LA GACETA N° 214 DEL 05
DE NOVIEMBRE DEL 2021
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
ACUERDOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 43266-MAG-MEIC-COMEX
ACUERDOS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
EDICTOS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
DOCUMENTOS VARIOS
HACIENDA
AGRICULTURA Y GANADERÍA
EDUCACIÓN PÚBLICA
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
PODER JUDICIAL
RESEÑAS
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
MUNICIPALIDADES
LICITACIONES
PODER JUDICIAL
AVISOS
NOTIFICACIONES
EDUCACIÓN PÚBLICA
AVISOS
REGLAMENTOS
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
MUNICIPALIDADES
REMATES
CORPORACIÓN ARROCERA NACIONAL
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO COSTARRICENSEm DE
ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
JUNTA DE PROTECCION SOCIAL
RÉGIMEN MUNICIPAL
CONCEJO MUNICIPAL DE SAN PABLO DE HEREDIA
MUNICIPALIDAD DE CARRILLO
MUNICIPALIDAD DE QUEPOS
MUNICIPALIDAD DE MATINA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
PROYECTO
DE LEY
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE MORA
PARA PROCEDER CON LA TRANSFERENCIA ECONÓMICA
A LA ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE CIUDAD COLÓN Y LA ASOCIACIÓN COMEDOR
HIJOS DE DIOS.
Expediente N° 22.746.
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El presente
proyecto de ley pretende
que se autorice a las asociaciones
denominadas ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE CIUDAD
COLÓN, cédula de persona jurídica 3-002-051860, y
ASOCIACIÓN COMEDOR HIJOS DE DIOS, cédula jurídica número 3-002-696109, para ser sujetos
receptores de donaciones, subvenciones, transferencias de recursos públicos u otros aportes económicos
que sean realizados por parte de la Municipalidad de Mora.
En el
caso de la Asociación San
Vicente de Paul de Ciudad Colón, tiene por objeto la protección de las
personas de la tercera edad
del cantón de Mora, con la consecución
de una sana recreación, así como una adecuada
salud física y mental, mejorando la calidad de vida, facilitando la convivencia en sociedad, así como
la inclusión de este grupo social en actividades propias de la localidad.
Mientras que la Asociación
Comedor Hijos de Dios tiene como misión
brindar un subsidio alimenticio a todas las personas
que les hace falta alimentos en todo
el cantón de Mora, entre ellos, indígenas, enfermos terminales, adultos mayores, niños, indigentes, mujeres desamparadas y pacientes enviados por el Ebais del cantón.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley de Asociaciones, ley N°
218, artículo 26, así como el artículo
71 del Código Municipal, principios que se encuentran consagrados en el reglamento
para la transferencia de fondos
públicos a sujetos privados
beneficiarios por parte de
la Municipalidad de Mora, publicado mediante Gaceta N° 10, alcance N° 9, de 15 de enero de 2021.
Por las razones
expuestas, someto a consideración de las señoras y señores el presente
proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE
MORA
PARA PROCEDER CON LA TRANSFERENCIA ECONÓMICA A LA
ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE CIUDAD COLÓN Y LA ASOCIACIÓN COMEDOR HIJOS DE
DIOS
ARTÍCULO 1- Autorización
Se autoriza
por medio del presente cuerpo
normativo a las asociaciones
denominadas Asociación San
Vicente de Paul de Ciudad Colón, cédula de persona jurídica
3-002-051860, y Asociación Comedor
Hijos de Dios, cédula jurídica
número 3-002-696109, para ser sujetos
receptores de donaciones, subvenciones, transferencias de recursos públicos u otros aportes económicos
que sean realizados por parte de la Municipalidad de Mora.
ARTÍCULO 2- Destino.
El destino
de los recursos que puedan
ser transferidos por la Municipalidad de Mora será el siguiente:
a) Asociación San Vicente de Paul de
Ciudad Colón, podrá destinar
los recursos públicos que
le sean transferidos en la ejecución de los programas ejecutados por este para la protección de las
personas de la tercera edad
del cantón de Mora, con la consecución
de una sana recreación, así como una adecuada
salud física y mental, mejorando la calidad de vida, facilitando la convivencia en sociedad, así como
la inclusión de este grupo social en actividades propias de la localidad.
b) Asociación Comedor
Hijos de Dios, deberá destinar los recursos públicos transferidos a este para brindar
un subsidio alimenticio a todas las personas que les hace falta alimentos en todo el
Cantón de Mora, entre ellos,
indígenas, enfermos terminales, adultos mayores, niños, indigentes, mujeres desamparadas y pacientes enviados por el Ebais del cantón.
ARTÍCULO 3- Procedimiento de transferencia.
La Municipalidad de Mora, de previo a realizar la transferencia del beneficio
patrimonial aprobado en esta ley, deberá tramitar el procedimiento
dispuesto en las normas técnicas dictadas por la Contraloría
General de la República y el reglamento
municipal vigente, a efectos de garantizar la idoneidad técnica, legal, administrativa y financiera de la
Asociación San Vicente de Paul de Ciudad Colón y la Asociación Comedor Hijos de Dios para administrar fondos públicos.
ARTÍCULO 4- Procedimiento de fiscalización.
Las transferencias
del beneficio patrimonial aprobado
en esta ley deberán ser sujeto de fiscalización continua y permanente
de la Municipalidad de Mora por medio de su auditoría interna y facultativamente
por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 5- Inclusión de las transferencias al presupuesto
municipal.
La Municipalidad de Mora deberá obtener la aprobación del presupuesto del beneficio patrimonial por parte
de la Contraloría General de la República, de previo a realizar cualquier transferencia a favor
de la Asociación San Vicente de Paul de Ciudad Colón,
y a la Asociación Comedor Hijos de Dios.
Rige a partir
de su publicación.
Ana Karine Niño Gutiérrez
Diputada
28 de octubre
de 2021
NOTA: Este proyecto pasó a
estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos
Municipales y Desarrollo Local Participativo.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021598367 ).
PROYECTO DE LEY
CREACIÓN DEL CANTÓN DE PUERTO JIMENEZ,
CANTÓN
XIII DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS
Expediente N.°22.749
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El presente
proyecto de ley tiene como objetivo fundamental elevar a rango de cantón el distrito
segundo Puerto Jiménez del cantón
de Golfito, que llevará por nombre
de “PUERTO JIMÉNEZ”, convirtiéndose en el cantón
XIII de la provincia de Puntarenas, la cual está integrada
actualmente por 12 cantones.
Puerto Jiménez es el distrito
número 2 del cantón de
Golfito de la Provincia de Puntarenas y mide 720,54 km² y tiene una
población estimada de 9.000 habitantes
según el último censo realizado
por el INEC en el año 2011, con una densidad demográfica media de alrededor de
10 habitantes por kilómetro
cuadrado, sin contar con la
población turística flotante
que tiene el distrito por cuanto Puerto
Jiménez en un lugar eminentemente turístico. Algunas de las principales actividades económicas que desarrollan los pobladores de la
zona son el ecoturismo, agroturismo, turismo de aventura,
ganadería, agricultura, industria, comercio, servicios públicos bancos, EBAIS, Ministerio de Ambiente y Energía, entre otros, sin embargo, los pobladores
de Puerto Jiménez son conscientes de la necesidad de invertir en el desarrollo
social del distrito, diversificar
la economía de la zona, y visionar
sobre el futuro para planificar y aprovechar realmente el potencial de Puerto Jiménez
por medio de una verdadera autonomía
local.
Haciendo un mapeo
de la zona, en Puerto Jiménez se pueden
encontrar bares, cafeterías,
lugares de comida rápida, restaurantes y sodas; comercios
de hospedaje, bancos públicos, supermercados, panaderías, tiendas; en el ámbito de la educación hay 20 escuelas y 2
colegios públicos; además iglesias de diferentes religiones; también hay gasolineras y servicios públicos como asadas,
Instituto Costarricense de Electricidad,
Patronato Nacional de la Infancia,
Bomberos, Cruz Roja, juzgado,
fiscalía, oficinas de Organismo de Investigación judicial,
oficina de correos de Costa
Rica, Fuerza Pública, un aeródromo entre otras muchos servicios.
El distrito
de Puerto Jiménez se encuentra a 116 kilómetros de la cabecera del cantón
de Golfito y no tiene colindancia
terrestre alguna con ninguno de los demás distritos que conforman el cantón de Golfito. Esta lejanía y aislamiento genera que la municipalidad
no se encuentre en capacidad de atender adecuadamente las diversas necesidades y problemáticas de
las comunidades que están
dentro de los límites geográficos
del distrito del distrito
de Puerto Jiménez.
Resultado de lo anterior, existen en este
distrito problemas importantes en el acceso y la calidad de los servicios públicos, traducido en bajos índices
de desarrollo humano, así como problemas
de desempleo, inseguridad, deserción educativa y una baja calidad de vida.
Diferentes instituciones
estatales asentadas en la cabecera del cantón de
Golfito tienen jurisdicción
en el distrito
de Puerto Jiménez; en este sentido los habitantes del distrito deben realizar trámites municipales y otros en el distrito
central de Golfito, lo mismo que con el Ministerio de Salud y otras instituciones
que están domiciliadas en la cabecera del distrito, siendo que deben desplazarse hasta Golfito con todo
el costo en tiempo y recurso
económico que ello implica.
Por otra
parte, de la población de Puerto Jiménez cree que la mejor opción es que este se constituya en un cantón independiente, siendo importante recalcar que el alcalde y Consejo Municipal del cantón de
Golfito, Consejo de Distrito de Puerto Jiménez, asociaciones de desarrollo,
Cámara de turismo y diversas organizaciones
y población civil estarían dispuestos
a participar de alguna manera para concretar este proceso para que Puerto Jiménez sea cantón.
Asimismo, es importante
señalar que la mayoría de
las personas que residen en
Puerto Jiménez creen que la falta
de apoyo municipal es una de las causantes
de la mayoría de los problemas
que hay en la comunidad.
Es por todo
lo anterior que, a pesar de que dicho
distrito tiene una
población aproximada de 9.000 habitantes,
es decir, no cuenta con el 1% de la población total del país,
que es el porcentaje mínimo requerido para optar por el cantonato,
según la Ley N.º 4366, sobre
División Territorial Administrativa, publicada el 23 de agosto de 1969, en su artículo 9°, lo cierto es que para el caso del distrito de Puerto
Jiménez debe ser considerado por la Comisión Nacional de División Territorial para su constitución como cantón dentro de las excepciones que concibe el artículo 9°, de la ley mencionada que reza textualmente lo siguiente:
“Por excepción
podrán crearse cantones nuevos que no lleguen a la población, dicha, en lugares muy
apartados y de difícil comunicación con sus centros administrativos, siempre que la Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previos los estudios del caso”.
Creación de nuevos
cantones
Respecto al procedimiento
a seguir en la creación de nuevos cantones, la Constitución
Política, en el artículo 168 le otorgó al legislador esta facultad.
“ARTÍCULO 168.- Para los efectos de la Administración Pública, el territorio
nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos.
La ley podrá establecer distribuciones especiales.
La Asamblea
Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta
Constitución, la creación
de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito
que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.
La creación
de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros”.
La ley de División
Territorial Administrativa, número
4366, del 23 de agosto de 1969 y sus reformas, creó la Comisión Nacional de División Territorial, la cual está a cargo de asesorar a los Poderes Públicos, en asuntos
de división territorial administrativa.
Además, estableció que “(…)
No se podrán crear provincias, cantones o distritos, sin antes conocer el criterio de la Comisión, a cuyo conocimiento serán sometidos los problemas de la división territorial administrativa
(…)”.
De los artículos
9 al 13 de esta ley, se establecen
los requisitos para eregir territorios en cantones:
“Artículo
9.- En adelante no se erigirá en cantón
ningún territorio que no cuente al menos con el uno por ciento de la población
total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la desmembración
no le quede al menos una población mínima del porcentaje expresado antes.
Por
excepción podrán crearse cantones nuevos que no lleguen a la
población, dicha, en lugares muy apartados
y de difícil comunicación
con sus centros administrativos, siempre
que la Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previos los estudios del caso.
Artículo 10- Al crearse
un nuevo cantón deberán determinarse con toda minuciosidad, en la misma ley de creación, los límites que habrán de separarlo de los cantones confinantes.
La división
entre cantones deberá seguir límites naturales; y sólo cuando esto
no fuere posible, se señalarán líneas rectas geodésica
Cuando en
la separación de cantones, hubiere líneas rectas geodésicas no naturales,
los cantones colindantes financiarán el amojonamiento, que será ejecutado por el Instituto Geográfico Nacional.
Artículo 11- Sólo
por ley podrán ser alterados
los límites de los cantones.
Las discusiones que pueda haber en la actualidad
entre los cantones, respecto
a sus límites, sólo podrán ser resueltas por una ley,
en la forma que indica el artículo siguiente.
Artículo 12- Las municipalidades respectivas manifestarán dentro de seis meses del planteamiento de una controversia,
al Gobernador de su provincia, cuáles son los límites que reconoce o pretende el cantón.
El Gobernador
de la provincia, junto con los informes
a que se refiere el párrafo anterior, pasará dentro
de un año a más tardar, al Ministerio de Gobernación, nota de los límites
que reclama cada cantón de su jurisdicción y le manifestará su criterio acerca de ellos.
Si hubiere
desconformidad en las líneas pretendidas por cantones confinantes, el Ministerio de Gobernación someterá el caso a
estudio de la Comisión
Nacional de División Territorial Administrativa. El Ministro de Gobernación presentará a la Asamblea Legislativa una exposición sobre cada caso,
con base en el estudio de la Comisión Nacional
de División Territorial, y un proyecto de ley, en el cual
propondrá la línea que, a juicio de dicha Comisión, fuere más equitativa o conveniente.
Los límites
de provincias o de otros cantones que hayan sido fijados por ley, deberán respetarse, tanto por el Poder Ejecutivo,
como por la Comisión.
La Asamblea
Legislativa, con vista de todos
los atestados y resoluciones
anteriores, señalará definitivamente la línea divisoria de los cantones.
Artículo 13- Los interesados
en la creación de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea Legislativa, prueba de que el territorio que ha de constituirlo se ajusta a lo que
indica el artículo 9º y que
el resto del cantón por desmembrar, reúne también esas condiciones.
Deberán indicar, además con toda precisión, el perímetro
del cantón, acompañando el mapa respectivo.
La Asamblea
Legislativa oirá al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de la creación, el cual
se pronunciará previo informe de la Comisión Nacional
Territorial Administrativa”.
Respecto al artículo 9 de esta ley, según el último censo
realizado por el INEC en el año
2011, se concluye que a la fecha
en el distrito
de Puerto Jiménez había 8.791 habitantes
o pobladores, lo que evidencia
que no se cumple con la población mínima
que señala el primer párrafo de este artículo, sin embargo es del criterio
de los pobladores y de los proponentes
de esta iniciativa, que en el caso
del distrito de Puerto Jiménez, cabe
la excepción que se menciona
en el segundo
párrafo de este artículo, esto debido a que el distrito se encuentra sumamente alejado del cantón de Golfito, y además la comunicación con los centros administrativos se dificulta en gran manera, por el mismo factor de la lejanía.
Cabe señalar que desde en el distrito
de Puerto Jiménez hasta el centro
de Golfito hay alrededor de 120 kilómetros
de distancia, por lo cual, trasladarse de un lugar a otro tiene una duración aproximada de dos y
media horas viajando en vehículo y aproximadamente 3
horas trasladándose en autobús, siendo que no existe un solo servicio directo desde en
el distrito de Puerto
Jiménez a la cabecera de del cantón y se hace necesario tomar primero un servicio de autobús desde y hasta el distrito de Guaycara de Golfito y de ahí otro bus hasta la cabecera de cantón
Golfito, siendo que solo hay un solo servicio por día. En este sentido, es fundamental que eventualmente de ser necesario la
Comisión Nacional de División Territorial, como el ente
facultado para esto, elabore los estudios y la
eventual recomendación favorable que establece el artículo
9, basada en los criterios indicados, que permitan la creación del nuevo cantón de Puerto Jiménez.
Esta iniciativa
de ley surge de una petición
verbal de organizaciones de todo
el distrito de Puerto
Jiménez realizada a los diputados
Oscar Cascante Cascante, Marulin
Azofeifa Trejos y Nidia Céspedes
Cisneros en reunión realizada en el
Salón Comunal de Puerto Jiménez el
viernes 8 de octubre del
2021, en la cual los pobladores y organizaciones en el distrito
de Puerto Jiménez se reunieron e hicieron
un llamado sobre la necesidad de constituir el distrito de Puerto Jiménez
En el
distrito de Puerto Jiménez, inclusive han creado una Comisión Local de Cantonato, con
la finalidad de promover la
creación del cantón, conformada por diferentes sectores sociales del distrito, lo que demuestra el interés de los pobladores y la importancia de la
participación ciudadana en esta iniciativa.
Por lo cual,
con base en los argumentos anteriormente indicados, consideramos que, una vez cumplidos los requisitos necesarios, es oportuno presentar la presente iniciativa de ley para la creación
del cantón decimotercero de
la provincia de Puntarenas, el
cual se llamará Puerto
Jiménez, por lo cual la sometemos
a consideración de los diputados
y diputadas de la República.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
CREACIÓN DEL CANTÓN DE PUERTO JIMENEZ,
CANTÓN
XIII DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS
ARTÍCULO 1- Creación
Créase el
cantón décimo tercero de la Provincia de
Puntarenas, que llevará por nombre,
Puerto Jiménez, cuyo territorio
comprende el distrito actual de Puerto Jiménez, distrito
segundo del cantón de
Golfito. La instalación de la Municipalidad de Puerto
Jiménez será efectiva a partir del 1 de mayo de 2024.
ARTÍCULO 2- Definición de límites
El cantón
Puerto Jiménez tendrá la descripción
de límites que actualmente tiene, los cuales fueron determinados con fundamento en:
a) Información
geográfica fundamental sobre
la División Territorial Administrativa (DTA) de la
República de Costa Rica, a la escala 1:5.000, denominada IGF_CR_DTA_5.000, según
directriz DIG-001-2017, de 28 de junio
de 2017, oficializada por el
Instituto Geográfico Nacional, vía
publicación en La Gaceta 133, de 13 de julio de
2017.
b) Decreto
Ejecutivo 40962-MJP, de 24 de enero
de 2018, publicado en La Gaceta 66, de 17 de abril de
2018, sobre “Actualización
del Sistema Geodésico de Referencia
Horizontal Oficial para Costa Rica”,
que establece a CR-SIRGAS como
el sistema de referencia horizontal oficial
para la República de Costa Rica, y su proyección cartográfica asociada CRTM05.
c) La cartografía
oficial vigente elaborada por el Instituto Geográfico Nacional, a la fecha
de promulgación de esta
ley, y con las coordenadas en el sistema
de proyección cartográfico oficial CRTM05.
d) Basado
en los límites de creación del distrito segundo, Puerto Jiménez del cantón
de Golfito, que señala el -Decreto 552 de 10 de junio 1949 (creación del cantón y sus distritos), y el Decreto 724 de 20 de setiembre de
1949 (límites del cantón).
ARTÍCULO 3- Amojonamiento
Corresponderá al Instituto Geográfico Nacional el amojonamiento del límite cantonal
en aquellas secciones que correspondan a las líneas rectas geodésicas;
asimismo en otras secciones limítrofes que se considere pertinente, facúltese a este instituto
para que interprete los límites
señalados en el artículo 2 y los adecue en los casos
en que ofrezcan dudas.
ARTÍCULO 4- Distrito y
cabecera del cantón
El cantón
estará formado por un distrito único que será Puerto Jimenez, conformado
por los mismos poblados del
distrito actual. La cabecera de cantón
será Puerto Jiménez y el Gobierno Municipal se ubicará en el poblado
de Puerto Jimenez centro.
ARTÍCULO 5- Proceso de transición
El Concejo
de Distrito de Puerto Jiménez y la Municipalidad de Golfito en
caso de que así lo considere necesario, coordinará el proceso
de transición con el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), en
conjunto con la Municipalidad de Golfito. La Contraloría
General de la República deberá brindar
al nuevo cantón, en coordinación con MIDEPLAN e IFAM, cada
una en el ámbito de sus competencias, la asesoría necesaria que facilite la transición presupuestaria correspondiente.
ARTÍCULO 6- Facilidades
Se autoriza
al Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, de conformidad con el
artículo 5 de la Ley N.º
4716, Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, de
11 de febrero de 1971, para que otorgue
un empréstito por el monto necesario, en las mejores condiciones y con el mayor período de gracia a la nueva municipalidad para que inicie sus funciones; y para el diseño, construcción
y supervisión de un edificio
municipal; para lo cual deberá
brindar su asesoría técnica. Asimismo, se autoriza al IFAM,
para que provea en forma gratuita las necesidades de capacitación y asistencia técnica para el diseño de la estructura organizacional necesaria del municipio y la determinación del
personal requerido para su debida organización, instalación y consolidación.
El Estado, las instituciones y las empresas públicas constituidas como sociedades anónimas, conforme a sus posibilidades podrán hacer uso de la autorización contemplada en el artículo
67 del Código Municipal a favor de la nueva municipalidad a efecto de ayudarle a sufragar sus necesidades inmediatas.
TRANSITORIO I- A partir de la instalación de la nueva Municipalidad de Puerto Jiménez, el
Registro Nacional deberá gestionar todo lo relacionado con la nueva identidad jurídica y el traslado de los bienes muebles e inmuebles que tengo el distrito de Puerto Jimenez,
para que pasen a ser propiedad
de la Municipalidad de Puerto Jiménez.
TRANSITORIO II- El Registro Nacional gestionará el traslado de los bienes inmuebles al cantón creado. Siendo que las fincas inscritas en el distrito
03 pasarán a formar parte del distrito único del cantón 13 Puerto
Jiménez de la Provincia de Puntarenas.
TRANSITORIO III- Hasta que no
sean electos los regidores, síndicos, concejales, alcaldía y vice alcaldías, se autoriza a los actuales concejales, alcalde y vicealcaldes del Concejo
Municipal de Golfito a tomar las decisiones
para continuar administrando
los intereses y servicios
locales del cantón de Puerto Jimenez.
TRANSITORIO
V- Una vez instalada la nueva Municipalidad
de Puerto Jiménez, se autoriza a la Municipalidad de
Golfito para que transfiera los recursos
que pertenezcan al Distrito de Puerto Jiménez a la nueva Municipalidad de Puerto Jiménez, tomando
cada uno de los respectivos
gobiernos locales, las previsiones
administrativas necesarias,
especialmente a nivel de planificación institucional, análisis financieros y económicos, que permitan una transición financiera sana, coherente y efectiva al nuevo Gobierno local
de Puerto Jiménez. Las transferencias deberán reflejarse tanto en el presupuesto
de la Municipalidad que transferirá los recursos como en
el presupuesto de la
Municipalidad que recibirá los recursos.
Se autoriza
a la Municipalidad de Jiménez para que contrate a los funcionarios
que se encuentren laborando
para la Municipalidad de Golfito, destacados en ese territorio. A dichos funcionarios se les respetarán todos sus derechos laborales.
TRANSITORIO V- Los ingresos provenientes por concepto de patentes se regirán bajo la Ley de Patentes
del Cantón de Golfito, hasta que el
nuevo Cantón de Puerto Jiménez cuente
con su propia ley debidamente publicada.
TRANSITORIO
VI- Se faculta al Instituto Geográfico
Nacional para que, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, interprete y represente en la cartografía oficial los límites señalados en el Artículo
Segundo y, se declare oficial el
mapa que se genere de este límite.
TRANSITORIO VII- Mientras no se instale la respectiva municipalidad de
Puerto Jiménez, el territorio
circunscrito dentro de los límites
señalados en el artículo segundo
de esta ley se regirá por
lo dispuesto en el código Municipal, Ley N.º 7794, del 30 de abril de 1998
y sus reformas. Una vez se instale la nueva Municipalidad
del cantón de Puerto Jiménez, desaparecerá
el distrito segundo Puerto Jiménez del cantón
de Golfito de la Provincia de Puntarenas.
Rige a partir
de su publicación.
Oscar Mauricio Cascante Cascante Marulin Azofeifa Trejos
Carmen Irene Chan Mora Harllan Hoepelman Páez
José María Guevara Navarrete Erwen Yanan Masis Castro
Sylvia Patricia Villegas Álvarez Walter Muñoz Céspedes
Pablo Heriberto Abarca Mora Ignacio Alberto Alpízar Castro
Shirley Díaz Mejía Dragos
Dolanescu Valenciano
Pedro Miguel Muñoz Fonseca Gustavo
Alonso Viales Villegas
Diputados y diputadas.
28 de octubre
de 2021
NOTA: Este proyecto pasó a estudio
e informe de la Comisión
Permanente Especial de Asuntos Municipales
y de Desarrollo Local Participativo.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021598373 ).
AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO NACIONAL DE
VIVIENDA Y URBANISMO (INVU) PARA QUE DONE DOS TERRENOS
DE SU PROPIEDAD A LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE
EL INVU DE PARAÍSO DE CARTAGO
Expediente N° 22.751
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El barrio El Invu, del cantón de Paraíso de la
provincia de Cartago, nace en 1956, ante la problemática de vivienda que se vivía en el cantón,
donde un gran número de
personas que habitaban casas inadecuadas
y en malas condiciones, lo
que obligó a la entonces corporación Municipal a iniciar gestiones ante el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, para la construcción de 25 viviendas, debidamente acondicionadas, en las que instalaron familias, para ese entonces la
Municipalidad aportó la cantidad
de sesenta mil colones.
Lo anterior lo relata el libro: “Memoria de la
Municipalidad de Paraíso Periodo 1953-1958”, publicado por la imprenta
Lehmann, en el cual también se destaca la correspondencia entre el municipio y la gerencia del Invu, que en ese momento según indica el documento, era ejercida por el ex presidente don Rodrigo
Carazo Odio, (q.d.d.g).
El Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, entidad
creada para desarrollar los
postulados para la concreción
del Estado Social de Derecho consagrado constitucionalmente en su artículo 50, y que prescribe como parte de sus contenidos la garantía del artículo 65 de la Constitución
Política : “Artículo 65: El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio
familiar del trabajador”; llevó
a buen puerto la conformación de uno de los barrios más
antiguos del distrito
central de Paraíso, habitado desde
entonces, y hasta la fecha,
por familias trabajadoras
que han contribuido al desarrollo del cantón.
El desarrollo
del barrio ha contado con dos
fincas para el uso comunal: una plaza de deportes, conocida como “la cancha” y un salón comunal, conocido como el
“centro de nutrición”, este último ha cumplido como espacio
físico por muchos años con la labor de alimentación
a la niñez que han realizado los CEN CINAI.
Los supracitados
inmuebles, pertenecen al
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, según consta en
el Registro Nacional de la propiedad. Lo anterior no constituyó
un inconveniente históricamente,
dado que fueron utilizados
para fines recreativos, comunales,
solidarios y religiosos por
los barrios de la zona y el propio
cantón. Sin embargo, el
paso del tiempo, y tras de varias décadas de uso, ambas instalaciones se encuentran muy deterioradas y generan problemas de salubridad, con un tendido eléctrico y fluvial deficiente, que hacen imposible hacer un uso correcto del espacio.
Es por lo anterior que el pasado 28 de noviembre del 2019, tras muchos esfuerzos comunales, al amparo de la Ley sobre
el Desarrollo de la Comunidad,
Ley N° 3859, se constituye la Asociación
de Desarrollo Integral del Barrio El INVU, cédula jurídica
3002794335, que tiene como objetivos, la participación de la
comunidad activa y voluntaria de la comunidad en la gestión de sus intereses económicos, sociales y culturales dentro de
lo que se contempla de manera
puntual en ejecución de sus actividades el brindar mejoras
sustanciales al espacio destinado a la plaza y del salón comunal, para beneficio de la comunidad, así como y procurar un mejor y más seguro
uso de los mismos para la consecución del desarrollo del
barrio.
La Asociación
tiene su domicilio en el
cantón de paraíso en su distrito
Primero y tiene como límites según consta
en su libro
de actas son los siguientes:
“Al norte con el
barrio la Estación; al sur con la calle
del Liceo de Paraíso, al costado
este con el Parque de
Paraíso; y al costado oeste
con el cementerio de
Paraíso.” Dichos limites
son los correspondientes a la zona llamada “El Cucaracho”, por la división del Área de Salud de Paraíso-Cervantes, y cuenta
con una población de 5378 personas, según el reporta dicha
área.
Siendo las mejoras de la plaza de deportes y del salón comunal, una forma de puntual de desarrollo de las condiciones de vida de la comunidad, y como parte de los objetivos de la Asociación de
Desarrollo Integral, El INVU Paraíso de Cartago, en atención a lo estipulado en el inciso
c) del artículo 3 de su acta constitutiva que indica
que para cumplir sus fines debe “ …colaborar con el Gobierno, las municipalidades o cualquier organismo cuyas actividades contribuyan al desarrollo de la Comunidad mediante la participación activa de los vecinos de la comunidad”, solicitan a este Diputado realizar la propuesta que se plasma en esta iniciativa y que se ha construido con la comunidad, para
que se autorice al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dentro de los fines de la legislación
para los que fue creado,
done estos terrenos a una comunidad que los ha usado y les
ha dado mantenimiento históricamente,
para que ésta puede generar proyectos de inversión, según lo faculta la ley No. 3859, Ley sobre
Desarrollo de la Comunidad, del 7 de abril de 1967, al igual que otras formas de financiamiento y donaciones privadas.
En virtud
de las consideraciones expuestas,
sometemos a conocimiento de
la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto
de ley para su estudio y aprobación por parte de los señores diputados y las señoras diputadas.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO NACIONAL DE
VIVIENDA Y URBANISMO PARA QUE DONE DOS TERRENOS DE SU
PROPIEDAD, A LA
ASOCIACIÓN DE DESARROLLO
INTEGRAL DEL BARRIO EL INVU
DE PARAÍSO DE CARTAGO
ARTÍCULO
1- Se autoriza
al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Cédula
jurídica 4 -000 – 042134, para que done a la Asociación de Desarrollo Integral de El Invu
Paraíso de Cartago, con cedula jurídica 3002794335, provincia de Cartago, cantón de
Paraíso, distrito central, los dos lotes que se describen a continuación:
A) Registro Público de la Propiedad Folio
Real matrícula 58278-000 provincia
de Cartago, cantón 2 Paraíso, distrito
1 central. Naturaleza: terreno
para construir, con una medida
de seiscientos veinte cinco metros con noventa y seis decímetros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: calle pública; Sur: calle pública y Teresa Brenes; Este: calle pública y Teresa Brenes; Oeste: calle pública y Teresa Brenes.
B) Registro Público de la Propiedad Folio Real matrícula
N°51445--000, provincia de Cartago, cantón 2 Paraíso, distrito 1
central. Naturaleza: terreno
para construir, con una medida
de trescientos veinte nueve mil ciento dos metros con treinta decímetros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: Luis Ángel Palma Araya; Sur: Calle pública; Este: calle pública; oeste: calle pública. de conformidad con el plano catastrado C-637475-86.
ARTÍCULO
2- Los inmuebles
objeto de la donación tendrán como fin ser un espacio para la plaza de deportes,
un salón comunal, utilizados para fines recreativos,
comunales, solidarios por
los barrios de la zona y el propio
cantón.
Rige a partir
de su publicación.
José María Villalta
Flórez-Estrada
Sylvia Patricia Villegas Álvarez
Xiomara Priscilla
Rodríguez Hernández
Diputado y diputadas
28 de octubre
de 2021
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión
asignada.
1
vez.—Exonerado.—( IN2021598376 ).
Texto dictaminado
del expediente Nº 21.540, en
la sesión
Nº
27, de la Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos
Sociales, celebrada el
día 27 de octubre de 2021.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
LEY DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO PARA
PERSONAS
BAJO APREMIO CORPORAL POR DEUDAS
ALIMENTARIAS
ARTICULO 1- Del objeto.
El objeto
de la presente ley es posibilitar
a las personas obligadas al pago
de la pensión alimentaria el
acceso a oportunidades
de empleo que le permitan acogerse a la suspensión del apremio corporal y puedan cumplir con sus responsabilidades
alimentarias.
ARTICULO 2- Grupo especial
para la gestión de empleo.
El Ministerio
de Trabajo y Seguridad
Social, a través de la Dirección
Nacional de Empleo, y el Ministerio de Justicia y Paz, a través
de la Dirección General de Adaptación
Social y del Instituto Nacional de Criminología, desarrollarán los estudios y perfiles ocupacionales necesarios para incluir a las
personas bajo apremio corporal por deuda alimentaria en la categoría de grupos de población
especial de la plataforma electrónica
del Sistema Nacional de Empleo. Asimismo,
facilitarán la difusión de
las ofertas laborales contenidas en las bolsas de empleo que tengan las entidades públicas y las empresas y organizaciones privadas, a fin de
promover la empleabilidad
de estas personas si se adecúan a las necesidades del
mercado laboral.
ARTÍCULO 3- Capacitación y formación.
El
Estado, a través de sus instituciones,
ofrecerá programas especiales de capacitación y formación para que las personas bajo apremio
corporal por deuda alimentaria que, por falta de preparación académica o habilidades técnicas, no calificaren en las bolsas de empleo del Sistema Nacional de Empleo
o del sector privado para la obtención de un trabajo remunerado, obtengan el conocimiento
de un oficio o las habilidades
y destrezas que le permitan
iniciar un emprendimiento productivo o integrarse al
mercado laboral.
ARTÍCULO 4- Convenios con el sector privado.
El Ministerio
de Trabajo y Seguridad
Social y el Ministerio de
Justicia y Paz podrán suscribir
convenios con empresas del
sector privado e instituciones públicas
para promover la empleabilidad
de las personas que están o eventualmente
podrían estar en situación de apremio corporal por deuda
alimentaria por encontrarse sin medios
permanentes de ingresos que
les permitan cumplir con su obligación.
ARTÍCULO 5- Suspensión de medidas de apremio corporal.
Cuando una persona obligada a pagar pensión alimentaria sobre la cual pese alguna
orden de apremio corporal
por no pago y esta no se haya ejecutado, demuestre que ha sido contratada por cualquier clase de empleador público o privado, el Juzgado correspondiente dejará sin efecto dicha orden en
un plazo no mayor a cinco
días hábiles, contados a partir de la presentación de los documentos probatorios de la relación laboral.
En caso
de la persona que ya se encuentre
en el Nivel de Atención Institucional del
Sistema Penitenciario Nacional por deuda alimentaria
y obtenga algún empleo, sea por sus propios medios o a través de los convenios señalados en el artículo
anterior, deberá remitir al
Juzgado a cuya orden se encuentre, una copia del contrato de trabajo. En virtud
de lo anterior, la autoridad judicial competente dictará su liberación en
un plazo no mayor a cinco
días hábiles, contados a partir de la presentación de dicha documentación y la mantendrá fuera del Sistema
Penitenciario Nacional siempre que demuestre el cumplimiento
de sus obligaciones alimentarias
en tiempo y forma, según lo señalado por el Código Procesal de Familia,
Ley N° 9747 del 23 de octubre de 2019.
Cuando la persona obtenga un empleo en virtud de los convenios señalados en el artículo
4 de la presente ley, corresponderá
a las entidades públicas
que lo suscriben monitorear
que se mantenga laborando
y, en caso de que se suspenda definitivamente la relación laboral, deberán informarlo al Juzgado competente y a la Dirección General de Adaptación
Social para su reingreso al
Sistema Penitenciario Nacional.
ARTÍCULO 6- Embargo automático para la cancelación de
la deuda alimentaria.
En caso
de que una persona se beneficie de la suspensión del apremio corporal
al obtener un trabajo, ya sea por su cuenta
o mediante los convenios previstos en esta
ley, el Juzgado respectivo dictará el embargo automático de la proporción de su salario que corresponda para la cancelación de la deuda
alimentaria previamente fijada.
Rige a partir
de su publicación.
Diputada Xiomara Rodríguez Hernández
Presidente de la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos
Sociales
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021598386 ).
TEXTO DICTAMINADO
SERVICIO MUNICIPAL DE ATENCIÓN
DE
ANIMALES DE COMPAÑÍA
Expediente 22.381
ARTÍCULO 1- Se crea el Servicio
Municipal de Atención de Animales
de Compañía, el cual podrá ser brindado por las municipalidades
de conformidad con las facultades
que establece el Código
Municipal.
ARTICULO 2- Para los efectos de esta Ley se define como Servicio Municipal de Atención de Animales de Compañía las funciones ejecutadas por las municipalidades
para realizar acciones que favorezcan la tenencia responsable de animales de compañía, control humanitario de poblaciones, actividades de prevención de zoonosis, y de bienestar
animal.
El Servicio
Municipal de Atención de Animales
de Compañía facultará a los
gobiernos locales a ejecutar las siguientes labores:
a) Permitir atender
la problemática derivada de
la población de animales de compañía
de sus comunidades, destinando
parte de su presupuesto a controlar la sobrepoblación y prevenir la propagación de zoonosis en beneficio directo de la salud pública.
b) Proveer un mecanismo
para universalizar el acceso a los servicios de castración y vacunación contra rabia y conseguir un cantón más saludable.
c) Prestar los servicios
básicos de desparasitación
y vacunación contra enfermedades
propias de cada animal de compañía a tarifas de interés social, a fin de que los propietarios
en desventaja social puedan cumplir los esquemas mínimos de medicina preventiva establecidos por el Servicio Nacional de Salud
Animal.
d) Fomentar una cultura
de respeto y responsabilidad
por la tenencia de animales
de compañía.
e) Realizar campañas
educativas en las comunidades.
ARTICULO
3- Las acciones antes indicadas
se ajustarán a las políticas
públicas y directrices establecidas
por el Servicio Nacional de
Salud Animal, en materia de salud pública veterinaria, salud animal y bienestar animal,
de conformidad con las potestades
que le otorga la Ley N° 8495 y para lo cual podrá establecer
mecanismos de cooperación a
través de convenios específicos de conformidad con el artículo 24 bis de la Ley N°
7451, Ley de Bienestar de los Animales.
ARTICULO 4- De la tasa por el servicio
de limpieza de vías se podrá destinar un porcentaje, que será definido por el Concejo Municipal, para brindar Servicios de Salud Animal
Municipal.
ARTICULO
5- Las municipalidades podrán
crear convenios con instituciones públicas y privadas u organizaciones sin
fines de lucro para la realización
de programas de bienestar
animal, esterilización y tenencia
responsable de animales de compañía.
ARTICULO
6- Se faculta a las municipalidades
a recibir donaciones por parte de instituciones públicas, privadas y organizaciones sin fines de lucro
para cumplir con los fines de esta
ley. A su vez se autoriza a las instituciones públicas a realizar donaciones para cumplir con los
fines de esta ley.
ARTICULO
7- Las municipalidades con el
apoyo del Servicio Nacional
de Salud Animal podrán crear programas de bienestar que tengan como objetivo regular la tenencia y reproducción responsable de animales de compañía.
Rige a partir
de su publicación.
Daniel Ulate Valenciano
Presidente
Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales
y
Desarrollo Local Participativo
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021598398 ).
TEXTO DICTAMINADO
EXPEDIENTE 21.839
LEY PARA PROMOVER
LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA
Y LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES DESDE
LO LOCAL
MEDIANTE LA MODIFICACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 3 Y 10; ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 10 BIS; 3 BIS; 9 BIS, 78 BIS
Y UN 3 TER AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS
REFORMAS; MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY GENERAL
DE CAMINOS PÚBLICOS, LEY N° 5060, DE
22 DE AGOSTO
DE 1972 Y SUS REFORMAS; MODIFICACIÓN
DEL ARTÍCULO
18 DE LA LEY DE CONSTRUCCIONES, LEY
N° 833,
DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1949 Y SUS
REFORMAS
Y MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA
LEY
ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE
COMPETENCIAS:
ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED
VIAL
CANTONAL, LEY N.° 9329 Y SUS REFORMAS
Expediente 21.839
CAPÍTULO I
REFORMAS
AL CÓDIGO MUNICIPAL
ARTÍCULO
1- Para que se adicione
un párrafo final al artículo
3 del Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril
de 1998, y sus reformas, cuyo
texto dirá:
Artículo 3-
[…]
Las municipalidades quedan autorizadas para establecer convenios de cooperación entre ellas y con otros entes del Estado central y descentralizado,
con el fin de recibir y dar asesoría, recibir
y dar bienes muebles y otros insumos, y construir infraestructura pública que les permita desarrollar proyectos de interés público cantonal; así como constituirse en unidades ejecutoras
de proyectos financiados
por otras instituciones públicas siempre y cuando se respeten los límites geográficos de su jurisdicción.
ARTÍCULO
2- Para que se adicione
un nuevo artículo 10 bis al Código Municipal, Ley N.°
7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, cuyo texto dirá:
Artículo 10 bis- Las municipalidades podrán delimitar zonas geográficas con
un tratamiento tributario y
administrativo especial para promover
la atracción de inversión,
la generación de empleo y
la dinamización de la economía
local. Los beneficios tributarios
municipales e incentivos serán definidos vía reglamento por cada municipalidad.
Estas zonas se establecerán
siempre que se alcance con ello un interés público cantonal y las empresas
que se establezcan en estas zonas deberán cumplir los requisitos de operación que defina reglamentariamente las municipalidades
para obtener los beneficios
tributarios definidos en esta ley.
Estas zonas también
podrán crearse en conjunto con otras municipalidades que compartan una
estrategia de desarrollo común respetando los límites político-administrativos
de cada municipalidad. Las federaciones de municipalidades podrán coadyuvar en estas estrategias
de desarrollo conjunto.
ARTÍCULO
3- Para que se adicione
un nuevo inciso al artículo
13 del Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril
de 1998, y sus reformas, cuyo
texto dirá:
Artículo 13- Son atribuciones
del concejo:
[…]
Nuevo inciso) Con el
fin de facilitar la renovación
urbana, el concejo municipal podrá declarar como públicos
aquellos accesos, sean vehiculares o peatonales que, con anterioridad
al 31 de diciembre de 2019, cumplan
con los siguientes requisitos:
1- Que sean declarados
accesos públicos por razones de necesidad e interés municipal por parte del concejo, previo levantamiento topográfico que permita su ubicación
y descripción sobre el ancho, longitud, rumbo y
fincas que afecta; y siempre
que exista previa justificación
técnica por parte de los departamentos municipales competentes.
2- Para accesos vehiculares
su derecho de vía deberá ser igual o superior a 4 metros de ancho. En caso de que el acceso sea menor
a dicha medida su uso será
estrictamente peatonal.
3- Que conecten con calles públicas existentes.
4- Que los predios colindantes a este
acceso presenten disponibilidad de servicios públicos básicos de agua potable y electricidad.
5- Que estas franjas
de terreno permitan el acceso a viviendas
existentes, el libre tránsito y garanticen la seguridad humana.
Esta declaratoria
deberá hacerse por votación de dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal.
Las obras
de renovación urbana que desarrolle la municipalidad en estos accesos
se ajustarán a las posibilidades
técnicas y presupuestarias
del gobierno local, así como a sus instrumentos de planificación.
La solicitud
para iniciar este procedimiento deberá ser suscrita por aquellos que serán beneficiados por este tipo de accesos
públicos. Dichas franjas de terreno deberán ser traspasadas gratuitamente a favor
de la municipalidad por los propietarios
de las mismas.
ARTÍCULO 4- Para
que se adicione un nuevo artículo
78 bis al Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril
de 1998, y sus reformas, el
cual se leerá de la siguiente manera:
Artículo 78 bis-
Las municipalidades
están autorizadas para otorgar patentes provisionales para la explotación
de actividades lucrativas,
las cuales tendrán un plazo máximo de caducidad de cuatro meses. Para el otorgamiento de la licencia o patente municipal definitiva el solicitante deberá presentar, antes del vencimiento de la patente
provisional indicada, todos
los comprobantes de cumplimiento
de los requisitos exigidos
por la legislación vigente
para el tipo de explotación comercial que se solicita autorizar.
Para obtener
este tipo de patentes provisionales, el solicitante deberá cumplir con la presentación de los siguientes requisitos:
1. Documentos de identificación
del solicitante.
2. Llenar el
formulario de solicitud de patente comercial definitiva.
3. Presentar la constancia
del uso de suelo pertinente.
4. Presentar el
permiso sanitario de funcionamiento, expedido por el Ministerio de Salud.
5. Declarar bajo juramento
que, tanto el local como la
actividad comercial que se solicita autorizar, cumplirán con los requisitos exigidos por la legislación vigente.
La municipalidad
dispondrá de hasta tres
días hábiles, después de presentados los requisitos indicados, para otorgar la patente provisional para la explotación
de la actividad lucrativa solicitada. La patente provisional no tendrá ningún costo para el solicitante.
Durante los tres primeros meses de vigencia de la patente provisional
el solicitante deberá presentar a la administración municipal, de manera
conjunta, todos los comprobantes de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la patente definitiva. La municipalidad dispondrá de treinta días naturales
posteriores para verificar su cumplimiento y proceder con el otorgamiento pertinente. Cumplidos los requisitos exigidos y vencido este plazo
sin que se haya emitido respuesta por parte de la municipalidad, se aplicará el silencio positivo
y la patente definitiva se tendrá por autorizada. Para los efectos de
la patente definitiva, todos aquellos requisitos que la municipalidad pueda comprobar directamente en registros públicos o en sus propias bases de datos, no le serán
exigidos al solicitante, a
excepción de aquellos requisitos que conlleven un estudio o análisis de fiscalización o tutela por parte
del ente municipal, tal como el permiso
sanitario de funcionamiento.
Finalizado el plazo
de caducidad de la patente
provisional, sin que el solicitante
haya cumplido con sus obligaciones, la municipalidad procederá con el cierre inmediato del negocio. Por la naturaleza precaria de la patente provisional otorgada, no cabrá la interposición de ningún tipo de recurso contra el acto administrativo de cierre, ni procederá
el pago de ninguna indemnización contra la municipalidad.
ARTÍCULO 5 - Para que se adicione un nuevo artículo 3 bis.
al Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de
1998, y sus reformas, cuyo texto dirá:
Artículo 3 bis-
Toda entidad pública que pretenda realizar obras en la red vial cantonal o en cualquier otra
infraestructura pública
municipal deberá comunicarle
formalmente a la administración
municipal y coordinar con las dependencias
municipales correspondientes
las condiciones y plazos de
ejecución de estas obras. Se exceptúan los casos de emergencia que deban ser atendidos con prontitud por otras entidades públicas. La debida comunicación sobre las obras a realizar deberá hacerse con al menos un mes de anticipación.
En el
caso de las personas físicas
o jurídicas de naturaleza privada que pretendan realizar obras en la red vial cantonal o en cualquier otra infraestructura pública municipal
deberá solicitar la autorización respectiva a la administración municipal y coordinar
con las dependencias municipales
correspondientes las condiciones
y plazos de ejecución de estas obras.
Cuando se generen
daños o deterioros a los bienes municipales por este tipo de obras,
los responsables estarán obligados a repararlos de forma inmediata.
En caso
de que el responsable del daño ocasionado no lo repare por su cuenta
en los 20 días hábiles posteriores a la realización de
las obras, la municipalidad
queda autorizada para hacer la reparación respectiva, siempre que cuente con los recursos técnicos y presupuestarios para hacerlo. La acción de recuperación expedida por la administración municipal será ejecutiva y el título unilateral cobratorio será la certificación municipal sobre el costo
total de la reparación del daño.
En el
caso de las instituciones públicas, el jerarca
o funcionario responsable
que omita informar y coordinar con la municipalidad sobre las obras a efectuar, su
falta será considerada culpa grave y será sancionado conforme con el artículo 211 de la Ley General
de la Administración Pública,
Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.
ARTÍCULO
6- Para que se adicione
un nuevo artículo 9 bis al Código Municipal, Ley N.°
7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, el cual
se leerá de la siguiente manera:
Artículo 9 bis
Se autoriza
a las municipalidades, previo
estudio de impacto económico, el establecimiento de incentivos fiscales y no fiscales municipales y conceder descuentos en patentes
para la explotación de actividades
lucrativas de hasta un 50% por un período
máximo de 5 años; así como descuentos
de hasta el 100% en el impuesto de construcción según el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, Ley N.° 4240, de 15 de noviembre de 1968, a las personas físicas
o jurídicas que emprendan nuevas actividades económicas de interés público cantonal.
En casos
de crisis económicas o emergencias
declaradas por desastres
naturales, las municipalidades podrán
conceder descuentos temporales de hasta el
100% en el costo de las licencias o patentes para la explotación de actividades lucrativas que se ubiquen en las zonas afectadas, previo análisis técnico y financiero que aseguren su viabilidad y la sostenibilidad de las finanzas,
los fines y los servicios que brinda
el municipio.
Cada municipalidad
emitirá un reglamento para
regular los alcances de estos
incentivos que deberá ser aprobado por dos terceras partes del total de los miembros
que integran el Concejo Municipal. Estos incentivos deberán responder a fines
sociales, ambientales, turísticos, económicos o culturales del respectivo cantón. En aquellos
casos en los que se aplique lo dispuesto por el artículo 10 bis para zonas especiales, las actividades económicas que se encuentren establecidas en dicha zona también podrán beneficiarse de los incentivos dispuestos en este artículo.
ARTÍCULO
7- Para que se adicione
un nuevo artículo 3 ter al
Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de
1998, y sus reformas, el cual se leerá de la siguiente manera:
Artículo 3 ter-
Las municipalidades
podrán prevenir al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y
al Consejo Nacional de Vialidad
(CONAVI) de la falta de mantenimiento
rutinario, la ausencia o deterioro de demarcación vial, y
la existencia de daños o deterioros puntuales de la red
vial nacional que se encuentre
dentro de la circunscripción territorial del cantón respectivo y que represente un peligro para la seguridad de quienes por ella transitan. La institución nacional responsable atenderá con diligencia la solicitud
realizada por la municipalidad
en un plazo máximo de dos meses.
En caso
de que la institución responsable
no atienda la prevención
municipal en el plazo establecido, la municipalidad queda autorizada para hacer la intervención o reparación respectiva, siempre que cuente con los recursos técnicos y presupuestarios para hacerlo y no descubra sus propias obligaciones cantonales. En estos casos,
el MOPT o el CONAVI deberán presupuestar en el siguiente
ejercicio presupuestario,
los recursos invertidos por
la Municipalidad respectiva certificados
por el Laboratorio Nacional
de Materiales y Modelos Estructurales (Lanamme) a solicitud del gobierno local.
CAPÍTULO II
REFORMAS
A OTRAS LEYES
ARTÍCULO
8- Para que se reforme
el artículo 19 de la Ley
General de Caminos Públicos, Ley N.° 5060, de 22 de agosto de 1972 y sus reformas, cuyo texto dirá:
Artículo 19-
No podrán
hacerse construcciones o edificaciones de ningún tipo frente a una vía pública, sea esta cantonal o nacional existente o en proyecto, sin la previa autorización
de la municipalidad correspondiente. En el caso de las construcciones o edificaciones frente a las vías clasificadas como carreteras primarias, será el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes quién autorice previamente el alineamiento vial. En el caso de las carreteras secundarias y terciarias le corresponderá a la municipalidad autorizar el alineamiento vial correspondiente. En el marco
de la rectoría técnica, el MOPT deberá asesorar y coordinar con los gobiernos locales todos los aspectos técnicos pertinentes y actualizados para
la adecuada medición del alineamiento vial frente a las vías públicas clasificadas
como carreteras secundarias y terciarias, pertenecientes a la red vial nacional. En las carreteras de acceso restringido o unidireccional, los
colindantes solo podrán tener acceso a la carretera en los sectores previamente señalados para ese fin o mediante
caminos marginales aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Las personas que incumplan el presente
artículo estarán sujetas a las multas que indique la presente ley y tendrán un plazo improrrogable de 15 días para quitar
por su cuenta la obra realizada, transcurridos los cuales la municipalidad respectiva o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según corresponda, podrá eliminar las construcciones hechas, sin que por tal motivo tenga que reconocer suma alguna por daños y perjuicios.
Las municipalidades
o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrán quitar, e inclusive decomisar, poniéndolo a la orden de las autoridades competentes, cualquier bien que se encuentre
dentro del derecho de vía, con el
propósito de hacer uso indebido de este. Lo ordenado por la administración se
notificará mediante aviso publicado en el
Diario Oficial.
Si los que estrechan o hacen uso impropio del derecho de vía son propietarios de establecimientos comerciales o industriales, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá además pedir
a las autoridades administrativas
correspondientes la cancelación
de la patente y el cierre del establecimiento, las cuales tendrán plena facultad para actuar incluso de oficio. La sanción quedará sin efecto una vez que el responsable
pague la multa e indemnice convenientemente al
Estado o a la municipalidad
por los daños y perjuicios
que hubiere causado a los bienes públicos.
Las lecherías
situadas a la orilla de vía pública, deberán
proteger las secciones de vía por donde pase
el ganado en su movimiento
diario con empedrados o por
cualquier otro medio adecuado que apruebe el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Los expendios
de gasolina deberán tener, dentro del área de su propiedad, una sección de estacionamiento de vehículos y sus propietarios estarán obligados a reparar por su cuenta el pavimento
que resulte dañado al frente del negocio como consecuencia de su comercio.
Los postes
utilizados en la transmisión de energía eléctrica, luminaria pública, cámaras de monitoreo, los que
soporten infraestructura de
telecomunicaciones y otros,
así como los gabinetes que albergan las radiobases de telecomunicación celular y cableado complementario, no podrán colocarse a una distancia menor de seis metros del centro
de los caminos, salvo que con fundamento
en criterios técnicos se utilicen otros mecanismos para proveer estos servicios
públicos. Los
que estuvieren colocados a menor distancia u obstaculicen futuras ampliaciones, deberán ser trasladados cuando así sea requerido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o las municipalidades.
De no cumplirse el requerimiento,
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la municipalidad respectiva podrá hacer los trabajos que sean necesarios por su cuenta, cobrando
al responsable el valor de aquellos más un 50% como recargo, sin perjuicio de la multa que fuere aplicable.
Para la colocación
de una nueva postería para
la trasmisión de energía eléctrica o para infraestructura
de telecomunicaciones en la
red vial nacional se deberá
pedir autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La autorización deberá gestionarse ante la respectiva municipalidad cuando se pretendan realizar dichas obras en la red vial cantonal.
ARTÍCULO 9 - Para que se reforme el primer párrafo del artículo 18 de la Ley
de Construcciones, Ley N.° 833, de 2 de noviembre de 1949, cuyo texto dirá:
Artículo 18- Obligaciones y derechos
Todo edificio
que se construya o reconstruya
en lo sucesivo con frente a la vía pública, deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la municipalidad, a excepción de cuando se trate de construcciones o edificaciones frente a las vías clasificadas como carreteras primarias, en cuyo caso
se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Caminos Públicos,
Ley N.° 5060, de 22 de agosto de 1972 y sus reformas. Quien se propusiere construir o reconstruir, tendrá derecho a pedir a la municipalidad, antes
de presentar su solicitud de permiso de construcción o reconstrucción,
que se le indique cuál es el alineamiento y nivel oficial que corresponde a su propiedad. La fijación del alineamiento y del nivel oficial deberá
hacerse dentro de los primeros
quince días hábiles de la presentación
de la solicitud respectiva,
y si la municipalidad no cumple en el
tiempo estipulado, quedará como línea
de construcción el límite de la propiedad con la vía pública.
[…]
ARTÍCULO
10- Para que se reforme
el último párrafo del artículo 2 de la Ley
Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, Ley N.° 9329, de 15 de octubre de 2015, cuyo texto dirá:
Artículo 2- Delimitación de la competencia
[…]
Además, las municipalidades
podrán invertir recursos económicos transferidos en virtud de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributarias, de
4 de julio de 2001, impuesto
único a los combustibles, en
la adquisición y arrendamiento
de bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para cumplir con los objetivos de esta ley. La maquinaria para la construcción y
mantenimiento de la red vial cantonal adquirida con los recursos establecidos en el artículo 5 de la presente ley, podrá ser utilizada por la municipalidad
para otros fines de interés
público cantonal, siempre
que no esté siendo utilizada en ese momento para el cumplimiento de los fines dispuestos
en la Ley Especial para la Transferencia
de Competencias: Atención
Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, Ley N.°
9329.
Rige a partir
de su publicación.
Daniel Ulate Valenciano
Presidente
Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales
y
Desarrollo Local Participativo
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021598390 ).
TEXTO DICTAMINADO
LEY PARA REFORMAR EL ARTICULO 5 DE LA LEY
NO.
8454, LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS DIGITALES
Y
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS DEL 30 DE AGOSTO
DEL
2005 Y EL ARTICULO 183 DE LA LEY 7732, LEY
REGULADORA
DEL MERCADO DE VALORES
DEL
17 DE DICIEMBRE DE 1997.
Expediente 22.394
ARTÍCULO
1- Refórmese
el inciso b) del segundo párrafo del artículo 5 de la Ley No. 8454, Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos del 30 de
agosto de 2005, para que en
adelante se lea de la siguiente
manera:
Artículo 5- En particular y
excepciones.
En particular
y sin que conlleve la exclusión
de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente:
(…)
No se podrán
consignar en documentos electrónicos:
a) Los actos o negocios
en los que, por mandato
legal, la fijación física resulte consustancial.
b) Las disposiciones por causa de muerte, con excepción de lo establecido en el artículo 183 de la Ley Reguladora de Mercados de Valores,
Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores del 17 de diciembre de
1997.
(…)
ARTÍCULO
2- Refórmese
el artículo 183 de la Ley
7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores del 17 de diciembre de
1997 y sus reformas, para que en
adelante se lea de la siguiente
manera:
Artículo 183- Beneficiarios.
El titular podrá designar beneficiarios en caso de muerte. Cuando esta ocurra,
los beneficiarios, con solo comprobar
el fallecimiento del
titular, asumirán de pleno
derecho y sin necesidad de trámites
judiciales o administrativos
su propiedad.
Requerirá únicamente
su identificación y, si fueran menores,
la de sus representantes.
Podrán nombrarse
beneficiarios por medios físicos, digitales, electrónicos, o informáticos:
a) En las cuentas corrientes y de ahorros, así como
en los certificados de depósito, valores nominativos e individuales de los
clientes, contratos de ahorro a plazo y en las cajitas de seguridad en entidades
sujetas a la fiscalización
de la Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF). En el caso de que se haya acordado con la entidad financiera la renovación automática de certificados de inversión desmaterializados, la designación
de beneficiarios se mantendrá
vigente para todos los certificados derivados de las renovaciones automáticas, salvo
que el titular cambie tal designación. Cuando un título valor sea trasmitido por endoso, cualquier designación de beneficiarios que se hubiere realizado quedará sin efecto, pudiendo el endosatario realizar una nueva designación de beneficiarios como nuevo titular.
b) En las cuentas
de custodia de valores y de efectivo
de los clientes, en entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia
General de Entidades Financieras
(SUGEF) o de la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL).
c) En las participaciones
emitidas por los fondos de inversión sujetos a la fiscalización de la Superintendencia
General de Valores (SUGEVAL).
d) En todos
aquellos valores emitidos, de forma física y
digital, correspondientes a emisiones autorizadas por la Superintendencia General de Valores
(SUGEVAL). En este caso, la designación del beneficiario cesará de forma inmediata, cuando por instrucción del titular el valor
sea ofrecido en cualquier transacción que implique cambio de titularidad.
Si las cuentas
de custodia o los valores a que se refiere el presente
artículo han sido dados en garantía
a un tercero, los beneficiarios
podrán hacer efectivo su derecho hasta que se haya procedido con su liberación.
e) En los fondos
del régimen obligatorio, en los fondos del régimen voluntario de pensiones complementarias y en los fondos especiales
regulados por la Ley 7983, Ley de Protección
al Trabajador del 18 de febrero
del 2000 supervisados por la Superintendencia
de Pensiones.
Rige a partir
de su publicación.
Pablo Heriberto Abarca Mora
Presidente
Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno
y
Administración
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021598395 ).
PROYECTO DE LEY
TEXTO SUSTITUTIVO
EXPEDIENTE 22390
ALMA, VIDA Y CAMARÓN
ARTÍCULO ÚNICO, Se REFORMA el artículo 47 y 48 de la Ley núm. 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de
2005, en las siguientes disposiciones:
Artículo 47- Las licencias para capturar camarones con fines comerciales
en el Caribe Norte del país, serán permitidas
de conformidad con los criterios
técnicos y científicos que emita la autoridad ejecutora. No se darán licencias para la captura en los parques nacionales y otras áreas protegidas.
Las licencias
para capturar camarones con fines comerciales
en el Caribe Norte, se otorgarán únicamente a las embarcaciones de bandera y registro nacionales de personas físicas, para la flota artesanal en pequeña
escala; y, en las temporadas de pesca que reconozca el Incopesca.
Se autoriza
al Sistema de Banca para el Desarrollo y otras entidades financieras públicas para crear programas especiales de financiamiento, dirigidos a fomentar y promover el desarrollo
de la pesca artesanal en pequeña escala,
a través del acceso al crédito, cuyo fin sea el mejoramiento de las capacidades técnicas, tecnológicas y científicas; la compra, renovación y mejoras de las embarcaciones, la inversión en nuevas
tecnologías amigables con el ambiente utilizadas
en la extracción sostenible de los recursos marinos y la creación o el crecimiento de plantas de proceso nuevas o existentes, que generen oportunidades de empleo en las comunidades
donde se desarrolle la actividad.
Artículo 48- Autorización
Se autoriza a todas las entidades del Estado para que transfieran
recursos de su superávit a INCOPESCA, a fin de
que realicen los estudios técnicos y científicos correspondientes, cuyo fin sea el otorgamiento de licencias para la pesca artesanal en pequeña
escala en el Caribe Norte.
TRANSITORIO I- Para que se puedan efectuar aquellas pruebas o los estudios científicos en el mar que se requieran de conformidad con el artículo 47 de la presente ley, el INCOPESCA podrá otorgar licencias
temporales. Para esos efectos, las solicitudes correspondientes
deben ajustarse a los criterios técnicos establecidos por el INCOPESCA y su ejercicio estará
sometido a las condiciones
que establezca dicha entidad.
TRANSITORIO II- A partir de la publicación, se le otorga al INCOPESCA el plazo de dos años improrrogable para que cuente con
los estudios científicos y técnicos de pesca de camarón artesanal en el Caribe Norte.
TRANSITORIO III- En el proceso
de otorgamiento de licencias
para la pesca artesanal en pequeña escala
del camarón serán estudiadas y evaluadas todas las solicitudes presentadas
en igualdad de condiciones y tendrán prioridad, debidamente justificada, las personas físicas
que hayan tenido una licencia de este tipo anteriormente.
Melvin Núñez Piña
Presidente
Comisión Permanente Ordinaria de Agropecuarios
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021598408 ).
N° 6868-21-22
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En sesión
extraordinaria N° 27, celebrada
el 30 de setiembre de 2021,
conforme a las atribuciones
que le confiere el inciso 16) del artículo 121 de la
Constitución Política, y el
inciso a) del artículo 85,
los artículos 221, 222 y 226 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa,
ACUERDA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declara ciudadano
de honor al escultor costarricense
Jorge Jiménez Martínez, conocido como
Jiménez Deredia.
Rige a partir
de su aprobación.
Publíquese,
Asamblea Legislativa.—San José, a los treinta días del mes
de setiembre de dos
mil veintiuno.—Silvia Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte, Primera Secretaria.—Xiomara
Priscilla Rodríguez Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O. C. N° 21002.—Solicitud N°
306794.—( IN2021598497 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
LA
MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Y
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las atribuciones
que les conceden los incisos
3), 8), 18) y 20) del artículo 140 y del artículo 146 de la Constitución
Política; los artículos 15, 16, 25, 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley
General de la Administración Pública,
Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; los incisos b) y
c) del artículo 2 de la Ley de Creación
del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638
del 30 de octubre de 1996; la Ley Orgánica
del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977; la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa
efectiva de Consumidor, Ley
Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria (FODEA) y Orgánica
del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987; el artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario
y Aduanero Centroamericano,
Ley de Aprobación Nº 6986 del 03 de mayo de 1985 y
los incisos g), j) k), ñ), r) y s) del artículo 6 y los artículos 37,
38, 39, 40 y 57 de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera Nacional,
Ley Nº 8285 del 30 de mayo de 2002; y
Considerando:
I.—Que de conformidad
con el artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario
y Aduanero Centroamericano,
los Gobiernos de los Estados
Centroamericanos tienen la facultad de aplicar unilateralmente modificaciones a
los derechos arancelarios a la importación.
II.—Que de conformidad con las disposiciones
del artículo 6 inciso r) de
la Ley Nº 8285 del 30 de mayo de 2002, corresponde a
la Corporación Arrocera
Nacional (CONARROZ), informar mediante
estudios técnicos cuando el país
se encuentra· en peligro de desabasto de arroz, así como la cantidad
que se requiera para evitarlo.
III.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
37 de la Ley de Creación de la Corporación
Arrocera, el Poder Ejecutivo está facultado para decretar el desabastecimiento
de arroz en granza, tomando en cuenta
la recomendación que establezca
CONARROZ.
IV.—Que
la Dirección Ejecutiva de
la Corporación Arrocera
Nacional mediante oficio
D.E 4152021 del 05 de agosto de 2021 comunicó al Ministerio de
Agricultura y Ganadería el acuerdo de la Junta Directiva de
CONARROZ adoptado en la sesión número 971, celebrada el 03 de agosto de 2021, el cual indica “3.2 (971-08-2021) Instruir a la Administración para
que, con base en el informe presentado, en sesión de Junta Directiva N° 971, en relación con la determinación del
desabasto para el año calendario 2022; que contempla: 1- el inventario físico proyectado al 31 de diciembre
2021 (143,596 tm), 2- la estimación de producción nacional, con base en los meses análogos del periodo 2020/2021 (148,046 tm), que considera
una afectación por bacteria Burkholderia
glumae del 3%, 3- el total
de importaciones, con base en
los meses análogos del periodo
2020/2021 (129,266 tm), 4- el consumo
de arroz en granza a partir del consumo aparente del periodo 2019/2020, según oficio CEA 013/2020
(414,496 tm), 5- el abasto
(6,412 tm) y 6- la reserva resultante
(120,895 tm), y que da como resultado
un saldo o faltante de
114,483 toneladas métricas
de arroz en granza, solicitar al Ministerio de
Agricultura y Ganadería, al Ministerio
de Economía, Industria y
Comercio y al Ministerio de Comercio Exterior, la emisión del Decreto Ejecutivo que autorice la importación, con arancel reducido, del desabasto 2022 por
la cantidad indicada
(114,483 tm). Esta Junta Directiva
solicita, que se realicen todos trámites necesarios para que el Decreto Ejecutivo esté publicado en setiembre 2021, para poder realizar oportunamente, los procesos de oferta, adjudicación y compra, que garanticen el ingreso de este
grano, entre el 01 de enero al 31 de diciembre 2022.
Que la Administración proceda
a entregar y presentar la respectiva solicitud, ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
en conjunto con toda la documentación técnica relacionada. ACUERDO FIRME.”
V.—Que mediante oficio GG-OFIC-793-2021
del 20 de septiembre de 2021 de la Gerencia General del Consejo
Nacional de Producción (CNP), dicha
entidad remitió al Ministerio de Agricultura y Ganadería
un análisis técnico con diferentes escenarios, partiendo de las consideraciones establecidas en el Acuerdo Ministerial N°
001-2021-MAG del 26 de enero de 2021, mediante el cual
el Ministro de Agricultura
y Ganadería estableció el “Procedimiento para el cálculo de desabasto
de arroz solicitado por CONARROZ”. En ese sentido, es menester señalar que el CNP mediante dicho informe técnico
indicó que: “Para cualquiera
de los escenarios, existe alguna incertidumbre sobre el comportamiento
de la cosecha nacional, importaciones y consumo aparente para el año 2022, debido al contexto actual de la emergencia
sanitaria, posibles variaciones
en los precios internacionales, afectaciones por
condiciones climáticas u otros; que podrían provocar cambios en los supuestos considerados, por esta razón, en caso
de que se vea afectado el abastecimiento nacional, se estaría considerando el realizar monitoreos o valoraciones al comportamiento de
cada una de esos parámetros, a efecto de ajustar el volumen
de desabasto”.
VI.—Que el
Ministerio de Agricultura y Ganadería,
mediante oficio número DM-MAG-959-2021 del 04 de octubre
de 2021, informó a los jerarcas
de los Ministerios de Economía,
Industria y Comercio y de Comercio Exterior, que avala lo siguiente: “1-el inventario físico proyectado al 31 de diciembre del
2021 (143,596 tm), 2-la estimación de producción nacional, con base en los meses análogos del período 2020/2021 (144,121 tm), que considera
una afectación por la bacteria Burkholderia glumae del 5,572%, 3-el total de importaciones, con base en los
meses análogos del período
2020/2021 (164 121 tm), 4-el consumo de arroz en granza a partir
del consumo aparente del período 2019/2020, según oficio CEA 013/2020 (414,496 tm), 5-el abasto
(37,342 tm) y 6-la reserva resultante
(120,895 tm), y que da como resultado
un saldo o faltante de
83,554 toneladas métricas.
De esta forma se recomienda
que se autorice la importación
de 83,554 toneladas métricas
de arroz en granza con arancel reducido”, ello a partir del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022,
según la recomendación emitida por ese Ministerio.
VII.—Que los incisos b) y c) del artículo 2 de
la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, establecen la atribución del Ministro de Comercio Exterior de dirigir
las negociaciones comerciales
incluyendo las relacionadas
con Centroamérica y participar
junto con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda en la definición de la Política Arancelaria,
por lo que, de conformidad con el
artículo 26 del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano, una vez publicado el presente
Decreto Ejecutivo, se procederá a comunicar la ampliación de la declaratoria de desabasto con arancel preferencial, decretada por Costa
Rica al Consejo de Ministros
de Integración Económica
(COMIECO).
VIII.—Que de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 del Reglamento a la Ley
de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012; el presente Decreto
Ejecutivo no crea ni modifica trámites,
requisitos o procedimientos
por lo que, no requiere del Trámite
de Mejora Regulatoria.
Por tanto;
Decretan:
AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE CUOTA
DE
ARROZ EN GRANZA POR DESABASTECIMIENTO
EN
EL MERCADO NACIONAL
Artículo 1º—Se autoriza la importación ochenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro toneladas métricas (83.554 TM) de arroz en granza a partir del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2022, con una tarifa
de cero por ciento (0%) de Derechos Arancelarios a la Importación,
para el siguiente inciso arancelario, contemplado en el Arancel Centroamericano
de Importación:
Código
SAC |
Descripción |
10.06 |
Arroz |
1006.10 |
Arroz con cáscara (arroz “paddy”) |
1006.10.90.00 |
Otros |
Artículo 2º—El presente Decreto Ejecutivo se comunicará a los gobiernos centroamericanos y a la Secretaría
de Integración Económica Centroamericana (SIECA), a efecto de dar cumplimiento
a lo dispuesto en el Convenio sobre
el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Artículo 3º—Rige a partir
de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Agricultura y
Ganadería, Renato Alvarado Rivera.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Victoria Hernández Mora.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—O. C. N°
4600057578.—Solicitud N° 018.—( D43266 - IN2021598291
).
N° 128-2021 AC.—San José, 15 de octubre
del año dos mil veintiuno
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de
la Constitución Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la Resolución N° 13587 de las diecisiete
horas treinta minutos del
primero de junio del dos mil veintiuno,
del Tribunal de Servicio Civil, y la resolución 120-2021-TASC de las once horas treinta minutos del ocho de octubre del dos mil veintiuno, del Tribunal Administrativo
del Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el
Estado, al servidor Nixon Martínez Martínez, mayor de edad, cédula
de identidad N° 401850348, en su condición
actual de Director del CINDEA Puerto Viejo, adscrito
a la Dirección Regional de Educación
Sarapiquí del Ministerio de
Educación Pública.
Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del quince de noviembre
del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O.
C. N° 4600054280.—Solicitud N° 306049.—( IN2021598446
).
N° 0127-2021 AC.—Quince de octubre
del año dos mil veintiuno
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento
en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución
Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la Resolución Nº 13644 de las nueve
horas diez minutos del treinta de setiembre del año dos mil veintiuno del
Tribunal de Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el
Estado, a la servidora Murray Jiménez María Isabel,
mayor de edad, cédula de identidad
N°
1-0558-0288 quien labora como Bibliotecóloga en la Escuela Juan Flores Umaña, adscrita a la Dirección Regional Educativa de San José Norte.
Artículo 2º—El presente
acuerdo rige a partir del cinco de noviembre del año dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Educación Pública,
Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O.
C. N° 4600054280.—Solicitud N° 306052.—( IN2021598448
).
N°
0129-2021 AC.—Quince de octubre
del año dos mil veintiuno
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento
en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución
Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la Resolución Nº 13635 de las veinte
horas treinta minutos del
quince de setiembre del año
dos mil veintiuno del Tribunal de Servicio
Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el
Estado, a la servidora Rodríguez Ramírez Patricia
María Josefa, mayor de edad, cédula de identidad N° 5-0174-0518 quien
labora como Profesora de Enseñanza Media en especialidad Religión en el
Liceo Artístico Profesor Felipe Pérez Pérez, adscrito a la Dirección Regional Educativa de Liberia.
Artículo 2º—El presente
acuerdo rige a partir del cinco de noviembre del año dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Educación Pública,
Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O.C.
Nº 4600054280.—Solicitud Nº 306054.—( IN2021598450 ).
Nº
0125-2021 AC.—Quince de octubre
del año dos mil veintiuno
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento
en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución
Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la Resolución Nº 13565 de las trece
horas diez minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintiuno emitida por el Tribunal de Servicio Civil, y
la Resolución Nº 119-2021 de las once horas del ocho de octubre del año dos mil veintiuno del
Tribunal Administrativo de Servicio
Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el
Estado, a la servidora Rodríguez Zeledón
Norma María, mayor de edad, cédula de identidad N° 1-0457-0364, quien labora como Conserje
en el Colegio Técnico Profesional de Pavas, adscrita a la Dirección Regional
de Educación de San José Oeste.
Artículo 2º—El presente
acuerdo rige a partir del cinco de noviembre del año dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Educación Pública,
Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O.C.
N° 4600054280.—Solicitud N° 306056.—( IN2021598451 ).
N° 0130-2021 AC.—Quince de octubre
del año dos mil veintiuno
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento
en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución
Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la Resolución N° 13643 de las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del treinta de setiembre del año dos mil veintiuno del Tribunal de Servicio
Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el
Estado, al servidor Segura Picado Julio César, mayor
de edad, cédula de identidad
N°
1-1009-0141 quien labora como Profesor de Enseñanza Media en especialidad Ciencias en el Liceo
Dr. José María Castro Madriz, adscrito a la Dirección Regional Educativa de San
José Central.
Artículo 2º—El presente
acuerdo rige a partir del cinco de noviembre del año dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Educación Pública,
Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O.C.
N° 4600054280.—Solicitud N° 306059.—( IN2021598493 ).
N° AMJP-0124-09-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3), 18) y 146 de la Constitución
Política, 27 y 28 inciso 2. b) de la Ley General de
la Administración Pública
N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y los artículos 2 y 7 inciso f) de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz N° 6739 del 28 de abril de 1982 y sus reformas.
Considerando:
I.—Que mediante
Decreto Ejecutivo N° 17908
de fecha 03 de diciembre de
1987, se creó la Comisión
Nacional de Rescate de Valores,
con el fin de emitir políticas, coordinar las acciones tendientes a promover y crear una cultura de probidad, integridad, transparencia,
control interno y rendición
de cuentas en aras de mejorar la eficiencia en la función pública.
II.—Que para el cumplimiento de sus fines, la Comisión Nacional de Rescate de Valores brinda asesoría y orientación a las comisiones, unidades éticas y de valores institucionales de cada entidad pública que forma parte del Sistema Nacional de Ética
y Valores, con el apoyo estatal y de organizaciones públicas.
III.—Que la Comisión Nacional de Rescate de Valores ha sido anfitrión de cuatro congresos o seminarios dando un valioso aporte a la ética y los valores en las dependencias del sector público.
IV.—Que la Comisión Nacional de Rescate de Valores estará organizando el Seminario Virtual de Gestión Ética 2021 “Recomendaciones internacionales sobre ética e integridad: Acordando un modelo único de Gestión Ética para Costa Rica”, el 05 de octubre de 2021.
V.—Que la realización
de este seminario Virtual
de Gestión Ética 2021 “Recomendaciones internacionales sobre ética e integridad:
Acordando un modelo único de Gestión Ética para Costa Rica”, va dirigido a jerarcas
y titulares subordinados y
personal de todos los Poderes
del Estado, así como al
Sistema Nacional de Ética y Valores
del Sector Público, colegios profesionales,
universidades públicas y privadas, organismos no gubernamentales, con expositores nacionales e internacionales.
VI.—Que en
el Marco de la Estrategia
Nacional de Integridad y Prevención
de la Corrupción (ENIPC) sobre
materia ética, el objetivo de este Seminario es generar un espacio que contribuya al conocimiento, a la reflexión, a compartir las experiencias y recomendaciones internacionales y a fortalecer
las capacidades organizacionales
sobre ética e integridad para acordar un modelo único de Gestión Ética para
Costa Rica 2021.
VII.—Que
de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó
que la presente propuesta
no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación
por la que no se procedió con el
trámite de control previo. Por
tanto,
ACUERDAN:
“DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO DEL SEMINARIO
“RECOMENDACIONES INTERNACIONALES SOBRE ÉTICA E INTEGRIDAD: ACORDANDO UN MODELO
ÚNICO DE GESTIÓN ÉTICA PARA
COSTA RICA”
Artículo 1°—Se declara de interés público al seminario de “Recomendaciones internacionales sobre ética e integridad: Acordando un modelo único de Gestión Ética para Costa Rica”, a realizarse en forma virtual, el día 05 de octubre de 2021.
Artículo 2°—Las dependencias del Sector Público, las organizaciones de la
Sociedad Civil, entes de cooperación
internacional y del Sector Privado, dentro del marco legal respectivo, podrán contribuir con recursos humanos, económicos, materiales y logísticos, en la medida de sus posibilidades y sin
perjuicio del cumplimiento
de sus propios objetivos,
para que el seminario se lleve a cabo de forma efectiva y exitosa.
Artículo 3°—Queda entendido que
en aplicación del Decreto Ejecutivo Nº 40540-H, la presente declaratoria no implica ningún otorgamiento de beneficios fiscales, tales como exoneraciones u otros.
Artículo 4°—Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en
la Presidencia de la República, a los tres días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N°
4600056163.—Solicitud N° 306484.—( IN2021598275 ).
Nº AMJP-0120-08-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora
Helga Karina Bregstein Mora, cédula de identidad N° 1-0917-0314, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Internacional de Salud Comunitaria ASM, cédula jurídica
Nº 3-006-811341, inscrita en
el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para su inscripción.
Artículo 3º- Rige
a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República, San José, a los veintisiete
días del mes de agosto del
dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº
4600049291.—Solicitud Nº 306479.—( IN2021598277 ).
Nº AMJP-0109-08-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el decreto
ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1°—Acoger la renuncia
y dejar sin efecto el acuerdo N° 167 de fecha 30 de noviembre de 2009, publicado en el
diario oficial La Gaceta N° 18 del 27 de enero
de 2010, con el que se nombró
al señor Steven Mauricio Aguilar Brenes,
cédula de identidad N° 1-1351-0542, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Llanos de Santa Lucía, cédula jurídica N° 3-006-543078, inscrita
en el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional.
Artículo 2º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, trece de agosto del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N°
4600056163.—Solicitud N° 306462.—( IN2021598288 ).
N° AMJP-0114-08-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres, y el Decreto
Ejecutivo N° 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor
Iván Antonio Acuña Vargas, cédula de identidad N° 1-1646-0283, como
representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Vihda Costa Rica, cédula jurídica
N° 3-006-796829, inscrita en
el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para su inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, veinticuatro de agosto del dos
mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N°
4600049291.—Solicitud N° 306472.—( IN2021598331 ).
Nº AMJP-0116-08-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor
Luis Fernando Mata Solano, cédula de identidad N°
3-0233-0304, como representante
del Poder Ejecutivo en Water Tree & Earth Foundation, cédula jurídica Nº 3-006-816514, inscrita
en el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para su inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República, San José, a los veintisiete
días del mes de agosto del
dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº
4600049291.—Solicitud Nº 306475.—( IN2021598341 ).
Nº AMJP-0119-08-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora
Sandra Isabel Asís Solórzano, cédula de identidad N° 1-0669-0188, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación F I D
Costa Rica para la Inclusión y la Diversidad,
cédula jurídica Nº 3-006-823262, inscrita
en el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para su inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los veintisiete días del mes de agosto del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz. Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.
C. N° 4600049291.—Solicitud N° 306478.—( IN2021598351
).
Nº AMJP-0127-09-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor
Roberto Ledezma Zavala, cédula de identidad
N° 4-0160-0911, como representante
del Poder Ejecutivo en la Fundación Misionera Internacional Libertadores de Cristo, cédula jurídica Nº 3-006-820397, inscrita
en el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para su inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los diez días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N°
4600056163.—Solicitud N° 306490.—( IN2021598352 ).
Nº AMJP-0131-09-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor
Jorge Vásquez Garita, cédula de identidad
N° 9-0062-0459, como representante
del Poder Ejecutivo en la Fundación Ambiente y Energías Limpias, cédula jurídica Nº 3-006-827503, inscrita
en el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para su inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. Nº
4600056163.—Solicitud Nº 306496.—( IN2021598353 ).
Nº AMJP-0132-09-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140 incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Acoger la renuncia y dejar sin efecto el acuerdo
número 145-MJP de fecha 13
de agosto del 2015, publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta N°
227 del 23 de noviembre del 2015, con el que se nombró al señor Edgar Enrique Chacón Vega,
cédula de identidad número
1-0368-0360, como representante
del Poder Ejecutivo en la Fundación Ciudadanía Activa, cédula jurídica Nº
3-006-273068.
Artículo 2º—Nombrar a la señora
Rosa Iris Cervantes Gamboa, cédula de identidad número 1-0438-0517, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Ciudadanía Activa, cédula jurídica Nº
3-006-273068, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 3º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para su respectiva
inscripción.
Artículo 4º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República, San José, veinticuatro
de setiembre del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N°
4600049291.—Solicitud N° 306498.—( IN2021598355 ).
Nº AMJP-0113-08-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor
José Andrés Cubillo González, cédula de identidad N° 5-0405-0854, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Halfway
Home, cédula jurídica Nº 3-006-795608, inscrita en el
Registro de Personas Jurídicas
del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para su inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, veinticuatro de agosto del dos
mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N°
4600056163.—Solicitud N° 306471.—( IN2021598357 ).
Nº AMJP-0117-08-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora
Paula Elena Silva Gerli conocida
como Paula Moore, cédula de identidad
N° 1-1017-0028, como representante
del Poder Ejecutivo en la Fundación Rise Universal Education Collective,
cédula jurídica Nº 3-006-806171, inscrita en el
Registro de Personas Jurídicas
del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para su inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República, San José, a los veintisiete
días del mes de agosto del
dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. Nº
4600049291.—Solicitud Nº 306476.—( IN2021598358 ).
N° AMJP-0128-09-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar al señor
Ismael Baum Gutiérrez, cédula de identidad N°
1-1479-0414, como representante
del Poder Ejecutivo en la Fundación la Esquina,
cédula jurídica N° 3-006-813664, inscrita en el
Registro de Personas Jurídicas
del Registro Nacional.
Artículo 2°—Una
vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional,
para su inscripción.
Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República, San José, a los quince días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N°
4600056163.—Solicitud N° 306491.—( IN2021598470 ).
Nº AMJP-0130-09-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora Angélica Umaña Calvo, cédula de identidad
N° 6-0339-0682, como representante
del Poder Ejecutivo en la Fundación Internacional de
Enlaces de Proyectos EPRO, cédula jurídica
Nº 3-006-805891, inscrita en
el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para su inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los diecisiete días del mes
de setiembre del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N°
4600056163.—Solicitud N° 306492.—( IN2021598471 ).
Nº AMJP-0126-09-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140 incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Acoger la renuncia
y dejar sin efecto el acuerdo número
105-JP de fecha 08 de julio
de 2014, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N°
237 del 09 de diciembre de 2014, con el que se nombró a la señora Dayana Alvarado Rojas, cédula de identidad
número 5-0385-0193, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Club
A, cédula jurídica Nº 3-006-682694.
Artículo 2º—Nombrar al señor
José Aaron Angulo Álvarez, cédula de identidad número 5-0335-0909, como representante del Poder Ejecutivo en Fundación Club A,
cédula jurídica Nº 3-006-682694, inscrita en el
Registro de Personas Jurídicas
del Registro Nacional.
Artículo 3º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para su respectiva
inscripción.
Artículo 4º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República, San José, siete de setiembre del dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella
Salazar Rojas.—1 vez.—O. C.
Nº 4600049291.—Solicitud Nº 306486.—( IN2021598477 ).
Nº 0134-10-2021-MJP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Dejar sin efecto
el acuerdo N° 005 de fecha 20 de enero de 2010 publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N°
32 del 16 de febrero de 2010, con el que se nombró a la señora Ana
Teresa Araya Vargas, cédula de identidad número 1-0443-0124 como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Otto
Solera, cédula jurídica Nº 3-006-078568, por acuerdo de la corporación de patrocinadores de la fundación.
Artículo 2º—Nombrar al señor
Luis Fernando Arias Acuña, cédula de identidad Nº 6-0074-0956, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Otto
Solera, cédula jurídica Nº 3-006-078568, inscrita en la Sección de Personas de la Dirección
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional.
Artículo 3º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional,
para su inscripción.
Artículo 4º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, el día seis de octubre del dos
mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. Nº
4600056163.—Solicitud Nº 306500.—( IN2021598480 ).
N° AMJP-0147-10-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres, y el Decreto
Ejecutivo N° 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor
Javier Hernán López Camacho, cédula de identidad N° 7-0269-0815, como
representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Protectora de Animales del Cantón de Matina, cédula jurídica
N° 3-006-810954, inscrita en
el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para su inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los seis
días del mes de octubre del
dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N°
4600056163.—Solicitud N° 306503.—( IN2021598482 ).
Nº AMJP-0118-08-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor
Carlos Francisco Flores Mora, cédula de identidad N°
3-0429-0129, como representante
del Poder Ejecutivo en la Fundación Ecotierra,
cédula jurídica Nº 3-006-816396, inscrita en el
Registro de Personas Jurídicas
del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para su inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República, San José, a los veintisiete
días del mes de agosto del
dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº
4600049291.—Solicitud Nº 306477.—( IN2021598486 ).
Nº AMJP-0130-09-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338
del veintiocho de agosto de
mil novecientos setenta y tres y el Decreto
Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco
de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora
Angélica Umaña Calvo,
cédula de identidad N° 6-0339-0682, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Internacional
de Enlaces de Proyectos EPRO, cédula jurídica Nº 3-006-805891, inscrita
en el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo
testimonio ante el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, para su inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los diecisiete días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 21002.—Solicitud N° 306801.—( IN2021598499 ).
N°
142-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento
en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; 28 párrafo segundo,
inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública; la Ley de Régimen
de Zonas Francas número
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del
30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 34739-COMEX-H del 29 de agosto
de 2008 y sus reformas, denominado
Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas,
Considerando:
1º—Que la señora Adelina
Villalobos López, mayor, casada una vez, abogada, portador
de la cédula de identidad número
1-1146-0348 vecina de San José, en
su condición de apoderada especial con facultades
suficientes para estos efectos, de la empresa HAKKODA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número
3-102-821397, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas
ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica
(en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
2º—Que la instancia
interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva
de PROCOMER en la Sesión N°
177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la compañía HAKKODA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
cédula jurídica número
3-102-821397, y con fundamento en
las consideraciones técnicas
y legales contenidas en el informe
de la Dirección de Regímenes
Especiales de PROCOMER número
72-2021, acordó recomendar
al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de
lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
3º—Que se ha cumplido
con el procedimiento de
Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa HAKKODA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, cédula jurídica número
3-102-821397 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la
Ley N° 7210 y sus reformas.
2º—La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la
Ley de Régimen de Zonas Francas,
se encuentra comprendida
dentro de las clasificaciones CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Servicios en la nube, incluyendo almacenamiento y seguridad, ciberseguridad, blockchain y sus aplicaciones;
así como sus derivaciones en gestión de riesgos; procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba de productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos, etc.) e intangibles (procesos,
estrategias, mercados, aplicaciones,
plataformas digitales y
software, etc.); y CAECR “6311 Procesamiento de datos, hospedaje y actividades conexas”, con el siguiente detalle:
Almacenamiento y procesamiento
(“Big Data & Analytics”). Lo anterior se visualiza
en el siguiente
cuadro:
Clasificación |
CAECR |
Detalle de clasificación CAECR |
Detalle de servicios |
Servicios |
6201 |
Actividades de programación informática |
Servicios en la nube, incluyendo
almacenamiento y seguridad,
ciberseguridad, blockchain y sus aplicaciones; así como sus derivaciones en gestión de riesgos |
Procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba de productos, servicios o aplicaciones de transformación,
reingeniería de procesos
tangibles (manufactura, productos,
etc.) e intangibles (procesos, estrategias,
mercados, aplicaciones, plataformas
digitales y software, etc.) |
|||
6311 |
Procesamiento de datos, hospedaje y actividades conexas |
Almacenamiento y procesamiento (“Big Data & Analytics”) |
Las actividades desarrolladas por la beneficiaria, no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.
La beneficiaria
obtuvo una puntuación de
102 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).
3º—La beneficiaria
operará en el parque industrial denominado Ultrapark Dos S. A., ubicada en el
distrito Ulloa, del cantón
Heredia, de la provincia de Heredia.
4º—La beneficiaria
gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas,
con las limitaciones y condiciones
que allí se establecen y
con apego a las regulaciones
que al respecto establezcan
tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud
de la Ley N° 7210 quedan supeditados
a los compromisos asumidos
por Costa Rica en los tratados
internacionales relativos a
la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones
de los órganos correspondientes
de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo
con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo
27 párrafo 4 del ASMC a determinados
países en desarrollo.
Para los efectos
de las exenciones otorgadas
debe tenerse en consideración lo dispuesto por
los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa
beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,
si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad
que, para tales efectos, asiste
al Poder Ejecutivo.
5º—De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 20, inciso g) de la Ley
de Régimen de Zonas Francas
(Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas) la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.
La beneficiaria
podrá introducir sus servicios al mercado local, observando
los requisitos establecidos
al efecto por los artículos
3 y 22 de la Ley Nº 7210, en particular
los que se relacionan con el
pago de los impuestos respectivos.
6º—La beneficiaria
se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 75 trabajadores, a más tardar el
01 de noviembre de 2024. Asimismo,
se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más
tardar el 22 de agosto de 2024. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas. Este porcentaje
será determinado al final
del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará
el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas. Tal facultad
deberá ser prevista en el respectivo
Contrato de Operaciones que
suscribirá la beneficiaria,
como una obligación a cargo
de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el
Régimen a dicha empresa en caso
de que, conforme con aquellos
parámetros, la misma no cumpla con el nivel
mínimo de inversión anteriormente señalado.
7º—Una vez suscrito el Contrato
de Operaciones, la empresa
se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día 01 de noviembre de 2021. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa
de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.
Para efectos
de cobro del canon, la empresa
deberá informar a PROCOMER
de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro
retroactivo del canon.
8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso,
los estudios y documentos
que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que
la legislación costarricense
e internacional disponga
para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.
9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER
un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca,
dentro de los cuatro meses siguientes
al cierre del año
fiscal. Asimismo,
la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER
y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del
Régimen de Zonas Francas y
de los incentivos recibidos. Además, deberá permitir que funcionarios de PROCOMER ingresen
a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen
de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento
por parte de la beneficiaria
de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean
aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el
artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle
el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad
para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y
su Reglamento. La eventual imposición
de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria
o sus personeros.
11.—Una vez
comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato
de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.
Para el
inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen,
la empresa deberá haber sido autorizada
por la Dirección General de Aduanas
como auxiliar de la función
pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las
directrices que, para la promoción, administración y supervisión
del Régimen emita PROCOMER,
serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios
y las personas que directa o indirectamente
tengan relación con ellos o con PROCOMER.
13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a
la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación
fiscal, sin perjuicio de las demás
sanciones que establece la
Ley N° 7210 y sus reformas y demás
leyes aplicables.
14.—La empresa
beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas
y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición
de auxiliar de la función pública
aduanera.
15.—De conformidad
con el artículo 74 de la
Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad
social, podrá ser causa de pérdida
de las exoneraciones e incentivos
otorgados, previa tramitación
del procedimiento administrativo
correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, al momento de iniciar
operaciones productivas al
amparo del Régimen.
16.—La empresa
beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección
General de Tributación como
contribuyente, previo a iniciar operaciones
(fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo
del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.
17.—Rige
a partir de su comunicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2021598336 ).
Por vencerse
el 31 de diciembre de 2021 el plazo de nombramiento
de los Directores del Consejo
Nacional de Salarios, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Ley de Creación
del Consejo Nacional de Salarios,
Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949, se insta a todas las asociaciones y cámaras patronales, a todas las organizaciones y sindicatos de trabajadores del país, para que
dentro de los quince días siguientes a la publicación de este aviso envíen a este Ministerio
de Trabajo y Seguridad
Social, nómina de diez candidatos, a efecto de proceder a elegir de esa lista a tres
directores propietarios y
un suplente, para cada uno
de los Sectores que integrarán
el Consejo Nacional de Salarios, a partir del 01 de enero del 2022.—Silvia Lara Povedano,
Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—1 vez.—O. C. N°
4600057271.—Solicitud N° 305828.—( IN2021597347 ).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
Resolución RES-DGA-325-2021.—Dirección General de Aduanas.—San José,
a las ocho horas con cuarenta
y cinco minutos del día siete de setiembre de dos mil veintiuno.
Considerando:
1º—Que de conformidad con los artículos 11 de la Ley General de Aduanas
y 7 de su Reglamento, sus reformas y modificaciones vigentes, la Dirección General de
Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia
aduanera y dentro de sus funciones
le compete la emisión de directrices y normas generales de interpretación, dentro de los límites
de las disposiciones legales
y reglamentarias correspondientes.
2º—Que es competencia
de la Dirección de Gestión
Técnica, del nivel central rector, establecer y uniformar la materia técnica aduanera, que sustenta el desarrollo y quehacer del Sistema Aduanero
Nacional, en materia de clasificación arancelaria, así como preparar
directrices para la correcta aplicación
e interpretación de las normas
vigentes, con el objetivo de establecer criterios uniformes.
3º—Que en uso de sus facultades y producto de los estudios realizados por los órganos fiscalizadores se ha determinado incorrecta clasificación arancelaria de algunos productos de la industria farmacéutica, así como complemento multivitamínico y preparaciones
para el cuidado de la piel.
4º—Que esta Dirección General de Aduanas, en aras de regular y uniformar la correcta clasificación arancelaria de esos productos considera necesario emitir la presente resolución de alcance general.
5º—Que con la Ley 7346 de 07 de junio de 1993, se adopta el “Sistema Arancelario Centroamericano” (SAC), basado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual
constituye la clasificación
arancelaria de las mercancías
de importación y exportación
a nivel centroamericano y nacional.
6º—Para determinar
la clasificación arancelaria
correspondiente, es necesario
describir cada una de las mercancías en estudio
y detallar sus características:
a) ADerogyl.
Medicamento preparado para uso terapéutico y profiláctico, compuesto de vitamina A, conocida como retinol, la cual ayuda a mantener mucosas y piel sanas, así como
a dar mantenimiento a huesos y tejidos blandos, vitamina C conocida como ácido
ascórbico, la cual ayuda a reforzar el sistema inmunológico.
Es un antioxidante, por lo que ralentiza
el envejecimiento celular y ayuda a la absorción de hierro y reparación de heridas y vitamina D2, conocida como ergocalciferol, que ayuda a
la formación de huesos sanos y trabaja en la absorción del calcio. Indicado para ayudar en la prevención y tratamiento de la gripe.
Indicado para reforzar
el sistema inmunológico, es auxiliar para prevenir
y tratar el resfriado común, solucionar las deficiencias de vitamina A, C y D. Actúa como antioxidante para la curación de heridas, fracturas y quemaduras, así como en
el tratamiento de enfermedades respiratorias e infecciones de las vías urinarias.
Acondicionado para la venta
al por menor y presentado en caja de cartón
etiquetado como “Aderogyl adultos, solución oral, 1 ampolla de 3 ml.
Ingredientes declarados Vitamina A (palmitato de retinol)
120 000 UI, Vitamina D2 (Ergocalciferol) 6000 UI, Ascorbato de sodio equivalente a
491.09 mg. de ácido ascórbico
(Vitamina C) *, Ácido ascórbico (Vitamina C) *8.56 mgxc. vehículo c.s.p. 3ml.
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Dicho producto
sobrepasa las dosificaciones
recomendadas como diarias a nivel mínimo / máximo NOEA (Nivel sin efecto adverso observado), e indicadas en el “Reglamento
RTCR 436:2009 Suplementos a la Dieta.
Requisitos de Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje, Etiquetado y Verificación; Decreto N° 36134-S”
en sus Anexos 1 y 2.
b) Propecia. Medicamento utilizado para el tratamiento de pérdida de pelo, cuyo principio activo es la Finasterida, de uso exclusivo en varones.
La Finasterida es uno de los tratamientos
farmacológicos más conocidos para frenar la caída del cabello. Fármaco antiandrogénico eficaz y seguro en el tratamiento
de la alopecia androgenética, que contiene
hormonas corticosteroides. Acondicionado para la venta al
por menor en caja de 28 tabletas, cada comprimido contiene 1 mg de Finasterida.
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
c) Arcalion.
Medicamento cuyo principio activo es sulbutamina. La sulbutiamina es un derivado sintético de la tiamina (vitamina b1), es un compuesto dímero lipofílico formado por dos moléculas modificadas de tiamina, que cruza la barrera hematoencefálica
más fácilmente que la tiamina y aumenta los niveles de tiamina y ésteres de fosfato de tiamina en el
cerebro. Los requerimientos
diarios promedio de vitamina b1 son de 0.6 mg en niños, 1,1 mg en mujeres, 1,2 mg en hombres y en las mujeres en período de embarazo
y lactancia. Fármaco usado para tratar problemas relacionados a la fatiga crónica; además tiene efectos
en mejorar la memoria, la inhibición psico-conductual y la disfunción eréctil. La sulbutiamina es un derivado de la conocida tiamina. En algunas
ocasiones, aumentado la cantidad de esta vitamina en el
cerebro, se consigue tratar síntomas como la astenia que aparece en ciertos
trastornos psiquiátricos. Suele incluir la sensación de cansancio prolongado, fatiga física y mental, así como debilidad tanto física como psíquica.
La sulbutiamina
se obtiene a partir de la tiamina (vitamina B1) y actúa de la misma manera, aunque sus particularidades le permiten llegar al cerebro más rápidamente que la tiamina común, aumentando los niveles de esta vitamina en
el sistema nervioso.
Ingredientes declarados:
sulbutiamina 200 mg, excipientes:
c.s.p. un comprimido recubierto: almidón de maíz, engrudo de almidón, glucosa anhidra, lactosa monohidratada, estearato de magnesio, talco, bicarbonato sódico, carmelosa sódica, cera blanca de abeja, dióxido de titanio (e171), etilcelulosa, laca lumínica de amarillo anaranjado s(e110), mono
oleato de glicerol, polisorbato 80, povidona, sacarosa, sílice coloidal anhidra (aerosil 130). contenido neto declarado. Acondicionado para la venta al
por menor y presentado en una caja de cartón que contiene 20 comprimidos recubiertos, Arcalion 200, sulbutamina, vía oral, bajo prescripción médica.
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
d) Bedoyecta pediátrico. Multivitamínico
para niños, con complejo B
la vitamina B6 ayuda en el metabolismo
de moléculas para la adecuada
trasmisión nerviosa y el ácido fólico
indispensable en las etapas
de crecimiento y favorece el desarrollo en
niños y adolescentes, cubriendo el déficit
vitamínico de complejo B. Usada para tratar y prevenir las deficiencias de los componentes de la fórmula y favorecer el adecuado
desarrollo en niños y adolescentes. Cada tableta contiene:
Mononitrato de tiamina (vitamina B1) 1.500 mg, Riboflavina
(vitamina B2) 1.700 mg, Clorhidrato
de piridoxina (vitamina B6)
2.000 mg, Cianocobalamina (vitamina
B12) 0.006 mg, Ácido fólico
recubierto al 8% 5.000 mg equivalente
a 0.400 mg, Nicotinamida 20.000 mg. Acondicionado para la venta al
por menor, contenido 30 tabletas.
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
e) Caladryl 100ml loción. Loción Caladryl, óxido de zinc 8% calamina, suspensión tópico dermatológico, utilizada para brotes e irritaciones menores, picaduras de insectos, quemaduras de sol. Contiene cada 100 ml calaminaa (oxido de zinc, oxido féerico rojo, óxido
férrico amarillo) 8.1385g. Excipientes c.s.p.
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
f) Kamillosan crema. Kamillosan en
crema es un auxiliar para el tratamiento
local de algunas afecciones
cutáneas inflamatoria, como son: dermatitis por contacto,
dermatitis seborreica, eccema
vulgar, neurodermatitis. Contiene Extracto
de flores de manzanilla (de matricaria
recutita L.) (Tasa de Droga
Extraída TDE= 2.7-5.5: 1), medio de extracción etanol 95.4% v7v (contiene 0.22%
de acetato de sodio y 0.12% de hidróxido
de sodio) 2 gramos. Contenido
neto 20gramos. Acondicionada
para la venta al por menor.
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
g) Kamillosan líquido. Kamillosan líquido 30ml, indicado para inhalación y baño de vapor facial, enjuagues bucales y gárgaras, sin diluir para toques
(en inflamaciones de la
mucosa oral, aftas dolorosas,
úlceras, parandottosis,
etc.), vendajes, lavados y baños parciales, baños de asiento (región anal), para uso interno. Ingredientes
declarados: (100 gramos de líquido contienen): Extracto (1:4,-4,5) de flores de manzanilla: flores liguladas de manzanilla (4,7:1) (ambas de matricaria recutita L.) 98.91g;
medio de extracción: etanol
38.5% m/m (conteniendo 1.36% acetato
sódico, 0.45% ascórbato sódico y 0.41% hidróxido sódico); aceite de manzanilla (Matricaria recutita L.) 0.19 g. Acondicionado para la venta al
por menor, con contenido neto 30ml.
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
7º—Lo anterior conforme
la aplicación a nivel nacional de la IV, V y VI Enmiendas
de Sistema Armonizado, esta
última en vigencia y publicada mediante Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX de fecha
13 de diciembre de 2016 y con base en el artículo
255 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que los dictámenes técnicos emitidos por el Director General
son vinculantes para casos idénticos o similares. Por
tanto,
Con fundamento
en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones aduaneras que otorgan los artículos 6 y 8 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV, así como el artículo
5 de su Reglamento y los ordinales 6, 9, 11 de la Ley General de Aduanas,
Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas y 18 y 21 de su Reglamento, en uso de las facultades y atribuciones que le concede la legislación
que regula la materia aduanera, el Director General de Aduanas, resuelve:
Emitir Criterio
Vinculante de Clasificación
Arancelaria para los productos
consistentes en medicamentos, complemento multivitamínico y preparaciones
para el cuidado de la piel, de acuerdo al siguiente detalle:
a) ADerogyl. Producto farmacéutico del capítulo 30 (excepto de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) considerado
un medicamento constituido
por productos mezclados en este caso
vitaminas de la partida
29.36, preparados para uso terapéutico y profiláctico, en humanos, dosificado
y acondicionado para la venta
al por menor, clasificado en el inciso
arancelario 3004.50.10.00.00.
Lo anterior por cuanto sobrepasa
la dosificación permitida
por el Ministerio de Salud, para ser considerado un suplemento de dieta o complemento alimenticio.
Base
Legal: Decreto Ejecutivo
N° 39960-COMEX. Regla
General de Interpretación 1 y 6. Oficio
DFLAB-144-2018 del 26/11/2018 y Certificado de
Análisis N° 2281 del 20/11/2019.
b) Propecia. Producto
farmacéutico del capítulo
30 (excepto de los productos
de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) considerado un medicamento para uso humano del tipo que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales, exclusivo para
hombres, de uso terapéutico
y profiláctico, dosificado
y acondicionado para la venta
al por menor, clasificado en el inciso
arancelario 3004.32.10.00.90.
Base
Legal: Decreto Ejecutivo
N° 39960-COMEX. Regla
General de Interpretación 1 y 6.
c) Arcalion.
Medicamento (excepto los productos de las partidas 30.02,
30.05 o 30.06) constituido por productos
mezclados, preparado para usos terapéuticos (relacionados con el combate de la enfermedad conocida como fatiga
crónica), dosificado, acondicionado para su venta al por menor constituido por sulbutamina en comprimidos recubiertos, clasificada en el inciso
arancelario: 3004.90.91.00.90
como otros medicamentos de uso humano.
Base
Legal: Decreto Ejecutivo
N° 39960-COMEX. Regla
General 1 y 6. Certificado de Análisis
N° 701 del 26/02/2014.
d) Bedoyecta
pediátrico. Complemento
multivitamínico del capítulo
21, destinado a conservar el organismo en
buen estado de salud, clasificado en el inciso
arancelario 2106.90.79.00.90
como otras preparaciones alimenticias de los
tipos citados en la nota 1 a) del capítulo 30, excepto las del inciso
2202.99.10.00.
Base
Legal: Decreto Ejecutivo
N° 39960-COMEX. Regla
General 1 (NL 30.1a) y 6.
e) Caladryl 100ml loción. Preparación para el cuidado de la piel, del tipo loción de calamina a base de óxidos de hierro y zinc, agua y agentes emulsionante, clasificada en el inciso
arancelario 3304.99.00.00.90.
Base
Legal: Decreto Ejecutivo
N° 39960-COMEX. Regla
General 1 (NL 30.1e) y 6. Certificado de Análisis N° 2134 del 30/09/2016.
f) Kamillosan crema. Preparación para el cuidado de la piel a base de extracto de manzanilla en forma
de crema, clasificada en el inciso arancelario
3304.99.00.00.90.
Base
Legal: Decreto Ejecutivo
N° 39960-COMEX. Regla
General 1 (NL 30.1e y 33.3) y 6. Certificado de Análisis N° 1037 del 18/07/2018.
g) Kamillosan líquido. Preparación para el cuidado de la piel, a base de extractos de vegetales, clasificada en el inciso arancelario
3304.99.00.00.90.
Base
Legal: Decreto Ejecutivo
N° 39960-COMEX. Regla
General 1 y 6. Certificado de Análisis
N° 1036 18/07/2018.
Se previene a
los Agentes Aduaneros, su responsabilidad de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias
que rigen para las mercancías,
de conformidad con lo dispuesto
en el artículo
86 de la Ley General de Aduanas.
La presente
resolución es de aplicación
obligatoria para el Sistema
Aduanero Nacional.
Comuníquese y publíquese
en el Diario
Oficial La Gaceta.—Gerardo Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—1 vez.—O.C. N°
4600057080.—Solicitud N° 305952.— (
IN2021597780 ).
SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
UNIDAD DE REGISTRO DE AGROQUIMICOS
Y
EQUIPOS DE APLICACIÓN
DEPARTAMENTO DE INSUMOS AGRÍCOLAS
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
AE-REG-0752-2021.—El señor Alberto Pauly Saenz, cédula de identidad
1-0413-0799, en calidad de Representante Legal de la compañía
Bestenfelden Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3-101-231375, cuyo domicilio fiscal se encuentra en San José, solicita la adición del nombre comercial YERBISIL 60 SL,
para el producto clase Herbicida y cuyo número de registro es 5045. Conforme a lo
que establece el Decreto Ejecutivo Nº
40059-MAG-MINAE-S Reglamento Técnico: “RTCR 484:2016.
Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes
y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro,
Uso y Control”, en su artículo 13, numeral 13.1.3.
Cambio o adición en el nombre comercial
del producto. Se solicita a
terceros con derecho a oponerse
para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado
dentro del término de diez
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el
Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a las 11:00 horas del 28 de octubre del
2021.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2021598015 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE
LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta
dirección se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el
Tomo 01, Folio 04, Título
N° 7, emitido por el
Colegio Técnico Profesional Padre Roberto Evans
Saunders de Siquirres en el año mil novecientos
ochenta y ocho, a nombre de López González Víctor, cédula 5-0261-0787. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
Dado en San José, a los siete
días del mes de febrero del
dos mil veinte.—Dirección de Gestión
y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2021598048 ).
CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS
CON
DISCAPACIDAD
La Junta Directiva
del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, en la sesión N° 23 celebrada el jueves 28 de octubre del 2021, mediante acuerdo JD-172-2021, acordó nombrar en el
Comité Director por el periodo comprendido del 23 de octubre al 31 de diciembre del
2021, a la siguiente persona delegada:
Vicepresidenta: señora Antonette
Williams Barnett, representante propietaria
del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, quien es
mayor, casada, de profesión
Planificadora Económica y
Social, con cédula
de identidad número
111000385, vecina de Moravia, San José.—Heredia,
28 de octubre del 2021.—Francisco Azofeifa
Murillo, Director Ejecutivo a.í.—1 vez.—(
IN2021597871 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para
ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2021-0006572.—Kenneth Antonio Valerio
Hernández, soltero, cédula de identidad
114580179, en calidad de apoderado generalísimo de
3101800825 Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101800825 con domicilio
en
Curridabat, Tirrases,
del Palí 100 mts al este,
casa ocho A, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Oxygen
como Nombre Comercial
en clase(s): Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a Servicios de Acondicionamiento físico. Ubicado en San José, Curridabat, Pinares de la ferretería
Novex 50 m este. Reservas: De los colores; turquesa, blanco y negro. Fecha: 10 de septiembre de 2021. Presentada el: 19 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021596991 ).
Solicitud N° 2021-0007017.—Ricardo
Hutt Pacheco, casado, cédula de identidad N°
105290477, en calidad de apoderado generalísimo de Integral Bussines
Software S.A., cédula jurídica N° 3101424727, con
domicilio en Heredia, Mercedes Sur, Residencial Milenio oficinas centrales,
Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: KIOSKO POS,
como marca
de comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos,
discos compactos, DVD, y otros
soportes de grabación digitales, equipos de procesamiento de datos, ordenadores y software para punto de venta
de restaurantes. Reservas:
color blanco y negro, que pueden
intercambiarse entre sí. Fecha: 11 de agosto de 2021. Presentada el 4 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021596998 ).
Solicitud Nº
2021-0008790.—Silvio Emilio Heimann, casado una vez, cédula de residencia 103200001630,
en calidad de apoderado generalísimo de Purdy Motor
Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101005744 con domicilio en cantón segundo,
Escazú, distrito tercero, San Rafael, en el Condominio Avenida Escazú, Oficinas
de Purdy Motor en Torre Lexus, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: PURDY MOVILIDAD como marca de servicios en
clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de
movilidad, incluyendo pero no limitado el
arrendamiento de automóviles, vehículos automotores y reparación e inspección de
vehículos nuevos y usados. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 29 de
septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021597447 ).
Solicitud N° 2021-0004757.—Fabiola
Sáenz Quesada, cédula de identidad N°
109530774, en calidad de apoderado especial de MC Hormas y Zapatos S. A. S. con
domicilio en Cra 51 9 C Sur 61 Medellín, Colombia,
Colombia, solicita la inscripción de: MERCEDES CAMPUZANO como marca de fábrica y comercio en clases: 18 y 25. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Billeteras; bolsos; carteras
que no sean de metales preciosos; morrales; monederos; maletines portaobjetos;
tarjeteros [carteras]; mochilas; cuero y cuero de imitación; pieles de
animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas;
bastones*; fustas; arneses; artículos de guarnicionería; collares, correas y
ropa para animales; maletas; bolsos de mano; correas de cuero [artículos de
guarnicionería]; estuches de viaje; etiquetas identificadoras para maletas;
monederos [artículos de marroquinería]; portafolios [artículos de
marroquinería.; en clase 25: Botas; botines; baletas; alpargatas; mocasines;
sandalias; tacones; tenis; pantuflas y todo tipo de calzado formal, informal o
deportivo; sombreros; fedoras; boinas; gorras; viseras y toda clase de
sombreros; jeans; pantalones; leggins; sudaderas; bermudas; shorts;
pantalonetas; camisas; camisetas; blusas; camisillas; bodies;
tops; chalecos; suéteres; chaquetas; chaquetas y pantalones impermeables;
vestidos; ropa deportiva; ropa interior; medias y calcetines; guantes; pijamas;
vestidos de baño; salidas de baño; levantadoras; cinturones; pañoletas;
pañuelos de bolsillo; turbantes y demás prendas de vestir. Reservas: Reserva de
utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o
frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen
convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado,
fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que
ampara o en las cajas, envoltorios o depósitos que los contengan, así como
propaganda, etc. Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el: 27 de mayo de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021597448 ).
Solicitud N° 2021-0006356.—Fabiola
Sáenz Quesada, mayor, divorciada, cédula de identidad N°
109530774, en calidad de apoderada especial de Dyna Y
Cia S. A., con domicilio en Carrera 45 32 D 135 INT
105, Bello Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: verai,
como marca de fábrica
y comercio en clase: 6 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cerraduras metálicas que no sean eléctricas; aldabas metálicas para puertas; candados metálicos que no sean electrónicos; pasadores [artículos de ferretería]; pasadores metálicos (artículos de cerrajería); topes metálicos; rieles metálicos; mirillas de puerta; timbres;
timbres de puerta metálicos
no eléctricos; ruedas metálicas para muebles; cierres metálicos para puertas; cierres metálicos; bisagras metálicas; picaportes de puerta metálicos; manijas de puerta metálicas; manijas de ventana metálicas. Soportes de tubos metálicos; pestillos metálicos. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el 12 de julio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021597451 ).
Solicitud Nº 2021-0006355.—Fabiola
Sáenz Quesada, mayor, divorciada, cédula de identidad N°
109530774, en calidad de apoderado especial de Dyna y
Cía. S.A., con domicilio en:
Carrera 45 32 D 135 INT 105, Bello Antioquia, Colombia, solicita la inscripción
de: Verai
como marca de fábrica y comercio en clase 8 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8: herramientas de mano accionadas
manualmente. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021597453 ).
Solicitud Nº 2021-0006354.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de
Apoderado Especial de DYNA Y CIA S. A. con domicilio en Carrera 45 32 D 135 INT
105, Bello, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: verai
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas
informáticos de activación
del control de acceso o de ingreso;
candados de huella
dactilar; cerraduras de huella dactilar para puertas; sistemas biométricos de control de acceso;
timbres de puerta eléctricos;
timbres de alarma eléctricos;
botones de timbre; timbres electrónicos
de puertas; cerraduras eléctricas; cerraduras electrónicas; pestillos eléctricos para cerraduras; alarmas de seguridad; aparatos de control de seguridad;
aparatos de seguridad y de vigilancia; mirillas ópticas; caretas para soldar. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021597454 ).
Solicitud Nº
2021-0007946.—Gerardo Cabrera Avendaño,
casado en segundas nupcias, cédula de residencia N°
112400294900, en calidad de representante legal de Alpha Investments
Group AIG S.A., cédula jurídica N°
3101703087, con domicilio en: Montes de Oca, Barrio Dent,
150 metros al sur del INEC, Bufete Echeverría, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
epark
como marca de fábrica
y servicios en clases: 9 y 42 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: software de movilidad,
de uso mixto para parqueos públicos y privados; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de
software, software para la programación automatizada; plataformas de
software, grabado o descargable,
software y hardware para computadora y celulares; aparatos para procesar información y en clase 42: página web para el servicio de recarga. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 01 de septiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021597485 ).
Solicitud Nº 2021-0008686.—Otilia
Zenteno Baeza, casada una vez, cédula de residencia 115200057712, en calidad de
apoderado especial de Representaciones Seemko de
Costa Rica Sociedad Anónima, con domicilio en Moravia, San Vicente, Colegios
Sur, trescientos metros al oeste de Romanas Ballar, Edificio a mano izquierda,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PUNTO MEDIO PARA ALERGIAS E
INTOLERANCIAS,
como marca
de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: Venta y distribución de
productos consumibles enfocados en alergias
e intolerancias alimentarias
y dietas específicas. Fecha: 26 de octubre del 2021. Presentada el: 27 de septiembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2021597493 ).
Solicitud Nº
2021-0009059.—Priscilla Vanessa Artavia Carrillo, soltera, cédula
de identidad 115630426, en calidad de Apoderado Generalísimo de Multimed
Equipos y Suplementos PS Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101715870 con domicilio en Montes de Oca, distrito dos
Sabanilla, Urbanización La Españolita, casa 28, San José, Costa Rica , solicita la inscripción de: NINFADORA
como marca de comercio en clase: 3 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: Jabones no medicinales, productos cosméticos y
preparaciones de tocador no medicinales. Fecha: 14 de octubre de 2021.
Presentada el: 6 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021597496 ).
Solicitud Nº 2021-0009166.—Esteban
Jesús Gómez Sanabria, soltero, cédula de identidad N° 303940275, en calidad de Representante Legal de
Destilados del Olimpo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102820866, con domicilio en: Escazú Guachipelín, Meridiano Business Center, en el primer piso, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SENSACIONES PARA EL PALADAR D
O DESTILADOS DEL OLIMPO
como marca de comercio en clase 33 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: vinos y licores. Reservas: de los colores: dorado,
verde olivo, negro y blanco. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 08 de
octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registrador(a).—( IN2021597669 ).
Solicitud Nº
2021-0008015.—Luis Esteban Hernández
Brenes, cédula de identidad 401550803, en calidad de Gestor oficioso de KBG-IP
LLC, con domicilio en 34 West 33RD Street, New York, New York, 10001, U.S. A.,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KHOMBU, como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 18 y 25 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Equipajes; maletas-carrito;
monederos; billeteras; bolsas, a saber, bolsas de viaje, riñoneras, bolsas de
lona para la compra, bolsas de red biodegradables para la compra, bolsas vacías
para cosméticos, bolsos para artículos de afeitar vendidos vacíos; productos
para mascotas, a saber, mochilas para mascotas, ropa para animales de compañía,
dispositivos de sujeción de animales de compañía consistentes en correas,
collares, arneses y correas de sujeción; mochilas compatibles con sistemas personales
de hidratación vendidas vacías; bolsas de playa; bolsas de playa para natación;
bolsas de viaje; bolsas de gimnasia; bolsas de deporte; bolsas de nylon para la
compra; equipo para bebés, a saber, mochilas para llevar bebés; canguros
portabebés; portabebés que se llevan sobre el cuerpo; bolsas para pañales.; en
clase 25: Calzado; prendas de vestir, a saber, pantalones, shorts, forros,
pantalones y chalecos polares, vestidos, faldas, suéteres, calcetines, ropa
interior; ropa exterior, a saber, chaquetas, abrigos, mitones, trajes para la
nieve, pantalones de snowboard, capas, ropa para la lluvia; artículos de
sombrerería, a saber, mascarillas de punto, sombreros, gorros, gorras de punto,
bandanas. Reservas: no tiene reservas. Fecha: 26 de octubre del 2021.
Presentada el: 3 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597672 ).
Solicitud N°
2021-0008344.—Andrés Martínez Solano, casado una vez, cédula de identidad N° 303450201 y María Fernanda Araya Moya, casada una vez,
cédula de identidad N° 303690973, con domicilio en
Paraíso, Barrio la Castilla, 400 m. este, sobre la primera entrada, casa mano
izquierda, sin verja con amapola, color amarillo N° 381, Cartago, Costa Rica y Paraíso, Barrio La Castilla, 400 m.
este, sobre la primera entrada, casa mano izquierda, sin verja con amapola,
color amarillo N°
381, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: DOS MARES,
como marca
de comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: camisetas camisetas, camisetas impresas, camisetas largas, camisetas con logotipos, camisetas de tirantes, camisetas sin mangas, camisetas de punto, camisetas de
manga larga, camisetas de
manga corta, camisetas con logotipos de diseño, camisetas interiores de manga corta, camisetas de manga corta estampadas, camisetas de protección (rashguard) de protección solar,
camisas, camisas informales, camisas hawaianas, camisas de franela,
camisas de maternidad, camisas de tirantes,
camisas de sport, camisas tipo polo, camisas con botones, camisas para niños,
camisas de hombre, camisas para señora, camisas con cuello, camisas de vestir, camisas
de manga corta, camisas hawaianas
abotonadas delante, camisas
informales de manga corta,
camisas de manga corta con dibujo,
pantalones, pantalones bermudas, pantalones cargo, pantalones cortos, pantalones informales, pantalones largos, pantalones
vaqueros, pantalones impermeables,
pantalones de caballero, pantalones
de mujer, pantalones para adultos, pantalones cortos de caballero, pantalones cortos de señora, pantalones cortos para niños, pantalones cortos de baño, pantalones de estilo militar, blusas, blusas carmiseras, blusas de tirantes blusas de manga larga, blusas de manga corta, shorts,
shorts de baño, shorts de surf, shorts en cuanto prendas
de vestir, maillots [suéteres], suéteres ligeros, suéteres [polos], suéteres de señora, suéteres para bebés,
suéteres para adultos, suéteres para niños, suéteres de lana, suéteres de cuello medio, suéteres de cuello
perkins canguros
(suéteres con capucha), suéteres sin mangas [ropa], suéteres de cuello redondo, suéteres de cuello alto, suéteres con escote en v, suéteres con cuello en v, suéteres
de cuello alto falso, sandalias, sandalias de playa, sandalias para bebés, ‘sandalias para niños, sandalias de baño, sandalias de señora, sandalias de caballero, sandalias
y zapatos de playa, zuecos
y sandalias de estilo japonés, gorras, gorras planas, gorras de lana, gorras con visera, gorras de deporte, gorras de visera, gorras de punto, viseras para gorras, chanclas, chanclas de dedo, chanclas específicas de confort, chanclas de estilo japonés, chalecos, chalecos acolchados, chalecos de punto, chalecos de viento, chalecos térmicos acolchados, chalecos de forro polar, faldas, enaguas cortas, faldas tableadas, faldas pantalón, faldas short, faldas de deporte, faldas de tubo, faldas de punto, pulóveres, pulóveres con capucha, pulóveres de manga corta, pulóveres de manga larga, pulóveres de forro polar, tops,
tops (camisetas), tops premamá,
tops sin tirantes, tops de chandal,
tops de señora, tops para niños,
tops sin espalda, tops con capucha,
tops para yoga, trajes de baño,
trajes de baño pan señora, trates y pantalones de baño, trajes de baño para caballeros, trajes de baño para hombres, trajes de baño para niños, trajes de baño de una pieza, prendas para cubrir trajes de baño, trajes de baño con almohadilla absorbente incorporada, vestidos, vestidos largos vestidos hawaianos, vestidos sueltos, vestidos playeros, vestidos de baño, vestidos de niña, vestidos de tirantes, vestidos de playa, vestidos para bebés, vestidos de punto, vestidos veraniegos sin mangas para señora, vestidos para bebés y niños pequeños. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el 14 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021597676 ).
Solicitud N° 2021-0008415.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola Femsa
S.A.B. de C.V., con domicilio en Mario Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa,
Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México, México / México, México,
solicita la inscripción de: Juntos+
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 9; 35; 38 y 42
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Software y plataformas, incluidos en la clase 9. Clase 35: Para gestión y
administración de negocios comerciales. Clase 38: Servicios de acceso a
plataformas de comercio electrónico en Internet. Clase 42: El software como
servicio (SaaS), la plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 01 de octubre del
2021. Presentada el: 16 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 01 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registrador(a).—( IN2021597691 ).
Solicitud N° 2021-0008520.—Esther Marín Delgado, soltera, cédula de
identidad N° 111870568, en calidad de apoderado
generalísimo de Europa y Costa Rica Tools Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102783233,
con domicilio en Santa Ana, cuatrocientos metros al norte de la Cruz Roja, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: WÜRTFÜRT como marca de comercio, en
clase(s): 7 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Motosierras, máquinas cortadoras de césped y
generadores eléctricos. Fecha: 18 de octubre del 2021. Presentada
el: 20 de setiembre del 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de octubre del 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021597727 ).
Solicitud Nº 2021-0008547.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N°
110660601 calidad de apoderado especial de Rivian IP
Holdings LLC, con domicilio en: 13250 N. Haggerty
Road, Plymouth, Michigan 48170, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: RIVIAN, como marca de fábrica y servicios en clases: 7, 11, 36, 39, 40, 41, 42 y 45
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquinas,
maquinaria-herramienta, herramientas accionadas por motor; motores, excepto
para vehículos terrestres; componentes de acoplamiento y
transmisión de máquinas, excepto para vehículos terrestres; implementos agrícolas, que
no sean herramientas manuales; incubadoras para huevos; máquinas expendedoras automáticas; máquinas de alineación de carrocerías y
bastidores de vehículos y piezas estructurales de repuesto para las
mismas; distribuidores para vehículos; filtros de aire para
motores de vehículos; cilindros de motor para vehículos; generadores para vehículos terrestres; dispositivos
de encendido para motores de vehículos terrestres; accesorios
para vehículos, a saber, cucharas y palas para mover tierra y
objetos sueltos; compresores neumáticos e hidráulicos para vehículos; piezas para vehículos
terrestres, a saber, cables de bujías; bombas de aceite para vehículos terrestres; colectores como parte del sistema de escape de un
vehículo; bombas de combustible para vehículos terrestres bombas de agua para vehículos
terrestres; piezas de vehículos, a saber, válvulas de
potencia para carburadores; piezas de vehículos, a
saber, tapas de levas; piezas de vehículos, a saber, colectores de
admisión; piezas de vehículos, a
saber, protectores de levas de motor; piezas de vehículos, a
saber, carteres de motor; piezas de vehículos, a
saber, balancines; piezas de vehículos, a saber, varillas de
empuje; piezas de vehículos, a saber, enfriadores de aceite; piezas de vehículos, a saber, respiradores del cárter; piezas
de vehículos, a saber, tapones y tapas del depósito de aceite; piezas de vehículos, a
saber, depósitos de aceite; silenciadores como parte de los
sistemas de escape de los vehículos; piezas de motores de combustión interna de vehículos terrestres, a saber, bielas; piezas mecánicas de motores para vehículos terrestres; varillas de
inmersión de vehículos; correas de distribución para motores de vehículos terrestres; bombas de
combustible para motores de vehículos terrestres; alternadores
para vehículos terrestres; generadores de electricidad que
también pueden utilizarse como motores eléctricos para vehículos; piezas de vehículos, a
saber, carburadores; piezas de inyectores de combustible para motores de vehículos terrestres y acuáticos; compresores de aire para
vehículos; cilindros de motor para vehículos terrestres; motores de limpiaparabrisas para vehículos marines o terrestres; piezas de motor para vehículos, a saber, refrigeradores de aire de carga y sus componentes;
piezas de motor para vehículos, a saber, intercoolers;
cables de encendido para motores de vehículos; tubos
de escape para vehículos terrestres; unidades de convertidores catalíticos para tubos de escape de vehículos;
encendidos electrónicos para vehículos;
juntas metálicas de motor para vehículos;
filtros de combustible para motores de vehículos; árboles de levas para motores de vehículos;
radiadores para vehículos; en clase 11: faros para vehículos; pantallas de lámparas; reflectores para
vehículos de lanzamiento; luces para vehículos; luces traseras para vehículos
de lanzamiento; luces de freno para vehículos de lanzamiento; dispositivos de
iluminación, a saber, dispositivos de iluminación de diodos orgánicos emisores de luz (OLED) y dispositivos de
iluminación de diodos emisores de luz (LED); dispositivos de
iluminación para vehículos; filtros de aire para
acondicionadores de aire en los habitáculos de
vehículos; piezas para sistemas de calefacción y aire
acondicionado, a saber, núcleos de calefacción y
refrigeradores de gas para vehículos; aparatos de descongelación para vehículos; barras luminosas para vehículos; acondicionadores de
aire para vehículos; sistema de climatización de
vehículos para la calefacción, la ventilación y el aire
acondicionado; reflectores para vehículos; focos para vehículos; instalaciones
de aire acondicionado para vehículos; aparatos de calefacción para vehículos; calefactores para vehículos; hervidores eléctricos; estufas portátiles; fregaderos; lámparas para tiendas de campaña; placas de
cocina de inducción; rociadores de grifos; en clase 36: seguros;
asuntos financieros; asuntos monetarios; asuntos inmobiliarios; servicios de
compañías de seguros; servicios de financiación; servicios inmobiliarios, a saber, el arrendamiento y la gestión para terceros de propiedades industriales; en clase 39: transporte;
embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; arrendamiento de vehículos de motor; servicios de uso
compartido de vehículos; transporte y almacenamiento de vehículos; alquiler de
vehículos; servicios de conducción de vehículos; remolque de
vehículos; servicios de alquiler de vehículos; reserva de vehículos de
alquiler; servicios de asistencia de emergencia en carretera, en concrete,
servicios de remolque, de cabrestante y de entrega de llaves; planificación de rutas de viaje; en clase 40: tratamiento de materiales; reciclaje
de residuos y basura; purificación del aire y tratamiento del
agua; servicios de imprenta; conservación de
alimentos y bebidas; arrendamiento de aparatos de baterías eléctricas conectadas de forma inalámbrica con software y firmware integrados actualizables a distancia
para el almacenamiento y la descarga de la electricidad almacenada para
estabilizar y satisfacer la demanda de electricidad y los objetivos de uso;
acabado acrílico de vehículos; en clase 41: educación; prestación de servicios de formación;
entretenimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de educación, a saber, formación en el ámbito del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y
reparación de vehículos; organización y
realización de visitas guiadas en forma de excursiones y
viajes por carretera en vehículos terrestres, barcos, bicicletas y a pie;
entretenimiento en forma de experiencias de conducción de prueba
de vehículos; actividades deportivas y culturales; servicios de educación, a saber, formación en el ámbito del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y
reparación de vehículos automotores eléctricos especializados; en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así como de investigación y diseño relacionados con los mismos; servicios de análisis industrial, de investigación industrial
y de diseño industrial; servicios de control de calidad y de
autentificación; diseño y desarrollo de equipos y
programas informáticos; monitorización de
vehículos para garantizar su correcto funcionamiento; monitorización a distancia del funcionamiento, el rendimiento y la eficiencia de
los vehículos eléctricos; suministro de programas informáticos no descargables utilizados para el análisis
predictivo de la carga y el mantenimiento de los vehículos eléctricos, así como para el análisis
predictivo de las necesidades de los consumidores; servicios de diseño de ingeniería; consulta sobre el desarrollo de productos;
servicios de consultoría en el ámbito del diseño de vehículos para terceros; consultoría en el ámbito de la ingeniería; monitorización de
aparatos de baterías eléctricas conectados de forma
inalámbrica con firmware y software integrados para el
almacenamiento y suministro de electricidad con el fin de garantizar su
correcto funcionamiento y programación para satisfacer la demanda de
electricidad y los objetivos de uso; diseño de
sistemas de baterías eléctricas compuestos por aparatos
de baterías eléctricas conectados de forma
inalámbrica y software de apoyo, todo ello para el
almacenamiento y la descarga de la electricidad almacenada, con el fin de
optimizar la eficiencia del diseño, la programación y la configuración de dichos
sistemas, y servicios de consultoría
relacionados con los mismos; servicios de software como servicio (SAAS) que
incluyen software para supervisar, optimizar y regular el almacenamiento y la
descarga de energía almacenada
en y desde aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica; suministro de software en línea no descargable para supervisar, optimizar y
regular el almacenamiento y la descarga de energía almacenada en y desde aparatos de baterías eléctricas
conectados de forma inalámbrica; gestión de software y firmware integrados en aparatos de
baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica para el almacenamiento y la descarga de
electricidad almacenada mediante la programación y configuración de software para aparatos de baterías eléctricas;
instalación,
mantenimiento y reparación y
actualización de software
y firmware de computadora actualizables a distancia integrados en aparatos de
baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica, y asesoramiento relacionado con los mismos,
para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada para estabilizar
y satisfacer las demandas de electricidad y los objetivos de uso; servicios de
inspección de vehículos
nuevos y usados para personas que compran o venden sus vehículos; servicios de
inspección de daños en vehículos de motor; inspecciones de vehículos
de motor; servicios de diseño de piezas de
vehículos de motor; servicios de supervisión de flotas de vehículos con fines de seguridad;
servicios de recuperación de vehículos
robados; software no descargable de gestión de flotas de vehículos; software no descargable de
gestión de la
compra, financiación,
arrendamiento, seguro, seguridad y diagnóstico de vehículos y en clase 45: servicios jurídicos; servicios de seguridad para la protección física
de bienes materiales y de personas; servicios personales y sociales prestados
por terceros para satisfacer las necesidades de las personas; servicios de
seguimiento de flotas de vehículos con fines de seguridad; servicios de
recuperación de vehículos
robados; servicios de emergencia en carretera, en concrete, apertura de
cerraduras. Fecha: 30 de septiembre de 2021. Presentada el: 21 de septiembre de
2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este
edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registrador(a).—(
IN2021597732 ).
Solicitud Nº 2021-0008239.—María
del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en
calidad de apoderada especial de Red Bull GMBH, con domicilio en AM Brunnen 1, 5330 Fuschl AM SEE,
Austria, solicita la inscripción de: Red Bull BRAGANTINO
como marca de fábrica y comercio en clase: 25.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Ropa, zapatos y
sombreros. Fecha: 23 de septiembre de 2021. Presentada el: 9 de septiembre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2021597733 ).
Solicitud N° 2021-0009236.—Sebastián Artavia Mora, soltero, cédula de identidad N° 114690723, con domicilio en vecino de Desamparados,
Calle Fallas, 25m este Escuela José Trinidad Mora, en portón negro, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Ópticas Arte Visual como nombre comercial para
proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a
servicios ópticos, ubicado en San José, Desamparados, Desamparados, Calle
Fallas, 25m este Escuela José Trinidad Mora, en portón negro grande contiguo a
muro de piedra. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de octubre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021597758 ).
Solicitud Nº 2021-0008345.—Marcia
Arelys Zúñiga Jiménez, casada, cédula de
identidad N° 603420929 y Randal William Walker
Holmes, casado, cédula de identidad N° 801230129 con domicilio en 300 metros sur sobre entrada a la
Hierba de Pavón,
Golfito, Puntarenas, 60704, Golfito, Costa Rica y 300 metros sur sobre entrada
a la Hierba de Pavón,
Golfito, Puntarenas, 60704, Golfito, Costa Rica, solicita la inscripción de: First Point Creations Pavones
Surf Shop
como nombre
comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
49: Giro Comercial; tienda de artículos
de surf y souvenirs. Reservas: No. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021597763 ).
Solicitud Nº 2021-0007646.—Zayaka Zúñiga Ramírez, casada, cédula de identidad 11260891, en calidad
de apoderado generalísimo de Briza Cosmetics
Limitada, cédula jurídica 3102823225, con domicilio en San Rafael, Escazú,
trescientos metros oeste de Centro Comercial Paco, Edificio Prisma, piso tres,
Oficina trescientos seis, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Briza Cosmetics,
como marca
de comercio en clase(s): 3 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Cosméticos no farmacéuticos. Fecha: 26 de octubre del 2021. Presentada el: 24 de agosto del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021597805 ).
Solicitud N° 2021-0006380.—Lloc Fay Retana Argüello, soltero, cédula de identidad N° 110200587, con domicilio en San Isidro del General,
Barrio San Valentín, calle N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: Argüello Law Firm
como marca de servicios, en clase(s): 45 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos. Fecha: 21
de julio del 2021. Presentada el: 13 de julio del 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 21 de julio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registrador(a).—( IN2021597829 ).
Solicitud Nº 2020-0008260.—Ceneyda María Corea Treminio,
soltera, cédula de residencia N° 155823861233, con
domicilio en Santa Cruz, de Pollo La Negra 50 sur y 150 oeste, Guanacaste,
Nicaragua, solicita la inscripción de: Deamapola
HANDCRAFT JEWELRY
como marca de fábrica
en clase 14. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: “Artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas” Joyería hecha a mano. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 09 de octubre de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021597835 ).
Solicitud N° 2021-0007684.—Arianne
Beeche Rojas, soltera, cédula de identidad N° 115970727, con domicilio en Liberia, Guanacaste, Barrio
Santa Lucía, Residencial Casa Blanca, casa 3B, Costa Rica, solicita la
inscripción de: BEECHE CREATIVA
como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Para proteger servicios de
publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial,
actualización de documentación publicitaria, servicios de agencias de
publicidad, asesoramiento sobre dirección de empresas, asistencia en la
dirección de negocios y/o empresas comerciales e industriales, consultoría
sobre organización y dirección de negocios, consultoría sobre dirección de
negocios, consultoría en estrategias de comunicación [publicidad], difusión de
anuncios publicitarios, diseño de material publicitario, marketing o
mercadotecnia, publicidad, relaciones públicas y servicios afines. Reservas: No
se hace reserva de las palabras “BEECHE” ni “CREATIVA” de manera individualizada,
por tratarse vocablos de uso genérico. Fecha: 01 de octubre del 2021.
Presentada el: 25 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 01 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021597841 ).
Solicitud N° 2021-0008693.—Esteban
Jesús Gómez Sanabria,
soltero, cédula de identidad N° 303940275, en calidad de
representante legal de Navintel Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102820605, con domicilio en San Rafael en Logic Park
Calle Potrerillos Bodega 2, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
NAVINTEL Conéctate a la innovación
como marca de servicios
en clase: 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicio
de proveedor de telecomunicaciones.
Reservas: De los colores;
Azul, celeste y blanco. Fecha:
5 de octubre de 2021. Presentada
el: 27 de setiembre de
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021597846 ).
Solicitud N° 2021-0006381.—Lloc Fay Retana Argüello, soltero, cédula de identidad N°
110200587, con domicilio en San Isidro del General, Barrio San Valentín, calle
N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: DDC
DUE DILIGENCE COMPANY
como marca
de servicios, en clase(s): 36 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 36: Servicios de negocios inmobiliarios, servicios de operaciones financieras. Fecha: 25 de agosto del 2021. Presentada el: 13 de julio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021597848 ).
Solicitud N°
2021-0008682.—Milena Berrocal Kriebel, divorciada una vez, cédula de identidad N° 113300485, con domicilio en San Antonio de Escazú, del
Restaurante El Novillo Alegre, 250 metros al oeste, casa 851, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: MB MILENA BERROCAL
como marca de servicios
en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente Consultoría sobre
organización y dirección de
negocios. Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el 27 de setiembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021597863 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Solicitud N°
2021-0008765.—Elíver Alberto Villalobos Vargas, casado
una vez, cédula de identidad
N° 204210955, con domicilio en
Barranca de Naranjo, 300 metros este de la escuela de la localidad,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: La Cueva del jabalí,
como marca de servicios
en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restaurante o alimentación. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el 28 de setiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021597737 ).
Solicitud Nº
2021-0007381.—Marisol Xiomara Fernández
Alegría, soltera, cédula de identidad 303710042 con domicilio en calle 22 a,
Av. 45 A, Quircot, Taras, casa Nº156, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción de: INARI Design
como Marca de Servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Diseño gráfico y web. Reservas: De los
colores: anaranjado, gris, negro y blanco. Fecha: 19 de octubre de 2021.
Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Sabrina Loaiciga
Pérez, Registradora.—( IN2021597935 ).
Solicitud Nº 2021-0008572.—Flor
Edith Mora Ulloa, cédula de identidad 303860363, en calidad de apoderado
especial de Grupo ADM Inmobiliaria Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3102822651, con domicilio en Alajuela, Central, contiguo al Juzgado de Trabajo,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXPOTERRA,
como marca
de servicios en clase(s): 36, internacional(es)
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 36: Negocios inmobiliarios, los servicios de administradores de propiedades, a
saber, servicios de alquiler,
tasación de bienes inmuebles o financiación. Reservas: no se reservan colores. Fecha: 26 de octubre del 2021. Presentada el: 22 de septiembre del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021597948 ).
Solicitud N° 2021-0009298.—Óscar Rojas Badilla, soltero, cédula de identidad N° 113060013, en calidad de apoderado generalísimo de Telecocable Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101690161, con domicilio en Zapote, exactamente avenida
10, calle 53, 50 metros al sur del Instituto Oriental Kung Tse,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bjumper,
como marca de servicios
en clases: 35 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de consultoría en dirección y organización de negocios relacionados con optimización energética y centros de proceso de datos; en clase
37: servicios de instalación,
montaje, mantenimiento y conservación de todo tipo de aparatos y elementos de soluciones tecnológicas en al ámbito de las telecomunicaciones, de la gestión y eficiencia energética en tecnologías
de la información. Fecha:
26 de octubre de 2021. Presentada
el 13 de octubre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597949 ).
Solicitud Nº 2021-0003188.—Betsabé
Beraja Pineda, soltera, cédula de residencia
186200063603, en calidad de apoderado especial de 3-101-809131 Sociedad
Anónima, cédula de identidad 3101809131 con domicilio en San Francisco de Dos
Ríos, 50 metros este de la Emisora Faro del Caribe, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: DR VEGGIE clean
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones (solución acuosa) para el
control y eliminación de bacterias, hongos y algas. Reservas: De los colores:
blanco, amarillo, verde y rojo. Fecha: 2 de junio de 2021. Presentada el: 9 de
abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021597963 ).
Solicitud Nº 2019-0008737.—Antonio
José Villalobos Arias, soltero, cédula de identidad 114040532, en calidad de Apoderado
Especial de Crea Publicidad de Costa Rica Sociedad Anonima,
cédula jurídica 3101351784 con
domicilio en Escazú, Edificio Plaza Tempo, Torre A, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CREA
PUBLICIDAD como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad. Fecha:
7 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2019. San Jose: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021597969 ).
Solicitud Nº
2021-0009300.—Sara Yaela
Román Barquero, cédula de identidad N°
402510588, con domicilio en: Barreal de la entrada principal de La Ladera 250
metros al sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: mirames LASHES + BROWS
como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de salón de belleza a domicilio (extensión de pestañas y
depilación de cejas). Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de
octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2021597970 ).
Solicitud N° 2021-0002335.—Montserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188,
en calidad de Apoderado Especial de Kabushiki Kaisha Ntt Data (NTT Data Corporation) con domicilio en 3-3 Toyosu
3-Chome, Koko-Tu, Tokyo, Japón, solicita la
inscripción de: Trusted Global Innovator como marca de fábrica y servicios en clases
9; 35; 37; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 9: Dispositivos y aparatos de telecomunicaciones; soportes de grabación,
como discos magnéticos, cintas magnéticas, tarjetas 1C almacenadas con
programas informáticos descargables mediante redes de comunicación; soportes de
grabación digital almacenados con programas informáticos; soportes de datos
ópticos; soportes de datos magnéticos; tarjetas de circuitos integrados
[tarjetas inteligentes]; software de computadora; aplicaciones de software
descargables; software de computadora, grabado; programas informáticos
[software descargable]; programas informáticos grabados; ordenadores; hardware
de la computadora; dispositivos periféricos informáticos; Aparatos de
procesamiento de datos; máquinas y aparatos electrónicos y sus partes; soportes
de grabación en blanco; Grabaciones de sonido musical descargables; archivos de
música descargables; grabaciones de vídeo descargables; archivos de imágenes
descargables; publicaciones electrónicas descargables; soportes de grabación
digital grabados con información de texto e imágenes de periódicos, revistas,
libros, mapas y fotografías; Información de texto e imágenes descargables de periódicos,
revistas, libros, mapas y fotografías; en clase 35: Publicidad y suministro de
información relacionada; alquiler de espacios publicitarios y suministro de
información relacionada con ellos; alquiler de espacios publicitarios en sitios
web; promoción de ventas para terceros mediante sistemas comerciales de sellos;
análisis de gestión empresarial; consultoría empresarial; tasaciones
comerciales; información de negocios; suministro de información sobre estudios
de mercado sobre clientes; gestión comercial para otra información de clientes
mediante el uso de ordenadores; servicios de investigación de mercados,
análisis de mercado y consultoría relacionados con los mismos; suministro de
información sobre ventas comerciales; suministro de información comercial;
servicios de agencias de información comercial; suministro de información en el
ámbito económico; análisis y previsión económica; suministro de información
comercial sobre las tendencias de la industria individual; suministro de
información estadística empresarial; suministro de información estadística con
fines comerciales o comerciales; suministro de información estadística de
investigación de mercado; análisis de datos y estadísticas de estudios de
mercado; elaboración de estados de cuentas y suministro de información sobre
preparación, auditoría o certificación de estados financieros; archivo de
documentos o cintas magnéticas [trabajos de oficina] y suministro de
información relacionada con los mismos; funciones de oficina; asistencia
comercial; suministro de información comercial relacionada con funciones de
oficina; sistematización y compilación de información en bases de datos
informáticas y suministro de información relacionada con las mismas;
actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas; gestión
de archivos informatizada; suministro de información laboral; Investigación de
negocios; investigaciones comerciales; asistencia en la gestión empresarial;
consultoría en gestión empresarial para la mejora de procesos empresariales;
consultoría de recursos humanos; procesamiento de textos; procesamiento de
textos computarizado; suministro de información sobre servicios
administrativos; suministro de información para la venta de productos a través
de Internet o comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación y
suministro de información para otras ventas de productos; información
comercial, en concreto suministro de información comercial sobre gestión
empresarial e investigación de mercado; información comercial, en concreto
suministro de información comercial para perfiles corporativos; información
comercial, en concreto suministro de información comercial para organizaciones
corporativas; información comercial, en concreto suministro de información
comercial para asuntos de personal corporativo; análisis económico para
decisiones comerciales; previsión económica; en clase 37: Instalación,
mantenimiento y reparación de equipos telefónicos y de comunicaciones y
suministro de información relacionada con ellos; instalación y reparación de
ordenadores y suministro de información relacionada con los mismos; instalación
mantenimiento y reparación de hardware informático y suministro de información
relacionada con el mismo; construcción y suministro de información relacionada con
la misma; consultoría en construcción; reparación o mantenimiento de máquinas y
aparatos electrónicos y suministro de información relacionada con los mismos;
reparación o mantenimiento de máquinas y aparatos de telecomunicaciones y
suministro de información relacionada con los mismos; instalación de equipos de
comunicación para sistemas de redes de comunicaciones remotas y suministro de
información relacionada con los mismos; instalación, mantenimiento y reparación
de hardware de red de computación en nube y hardware de plataforma de
computación en nube; en clase 38: Telecomunicaciones y suministro de
información relacionada; suministro de conexiones de telecomunicaciones a una
red informática mundial; servicios de consultoría relacionados con las telecomunicaciones;
transmisión de datos y suministro de información relacionada con los mismos;
transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador; servicios de
radiodifusión y suministro de información relacionada con los mismos; alquiler
de equipos de telecomunicaciones, incluidos teléfonos y aparatos de fax, y
suministro de información relacionada con los mismos; transmisión de datos;
suministro de acceso a Internet y otras redes de comunicaciones; suministro de
acceso a bases de datos; alquiler de tiempo de acceso a redes informáticas
mundiales; comunicación mediante terminales de ordenador y otras máquinas y
aparatos de comunicación, y suministro de información relacionada con los
mismos; alquiler de tiempo de acceso a bases de datos informáticas a través del
Internet, redes de telefonía celular u otros medios de telecomunicaciones; en
clase 42: Diseño de programas informáticos, programación informática o
mantenimiento de programas informáticos; diseño, programación y mantenimiento
de software informático; servicios de consultoría, asesoramiento y suministro
de información sobre diseño de software, programación o mantenimiento de
software; Servicios de consultoría e información relacionados con el diseño,
programación y mantenimiento de software; diseño de sistemas informáticos,
creación o mantenimiento de sistemas informáticos; servicios de consulta,
asesoramiento y suministro de información relacionados con el diseño de
sistemas informáticos, creación o mantenimiento de sistemas informáticos;
creación o mantenimiento de páginas de inicio para terceros en Internet;
Servicios de consultoría tecnológica relacionados con la seguridad en redes de
comunicación por Internet, comunicación por teléfono móvil u otros medios de
comunicación; consultoría en seguridad informática; consultoría en seguridad de
datos; suministro de autenticación de información de identificación personal;
inspección, verificación y autenticación de la existencia de falsificación de
contenidos de información electrónica; cifrado de datos para ordenadores;
Facilitación de motores de búsqueda a través de Internet, comunicación por
teléfono móvil u otros medios de comunicación; Facilitación de motores de
búsqueda para Internet; conversión de información de sonido, imagen y texto en
señales de sonido, imagen y texto mediante ordenadores; conversión de datos a
bases de datos informáticas; conversión de programas y datos informáticos,
distintos de la conversión física; conversión de datos o documentos de medios
físicos a electrónicos; conversión de imágenes de medios físicos a
electrónicos; digitalización de documentos [escaneo]; diseño, desarrollo y
mantenimiento de software para procesamiento de datos; supervisión remota de
sistemas informáticos; instalación, mejora, mantenimiento y configuración de
programas informáticos; instalación, actualización, mantenimiento y
configuración de programas informáticos relacionados con unidades centrales de
procesamiento, circuitos electrónicos, discos magnéticos, cintas magnéticas que
almacenan programas informáticos y otros equipos periféricos; verificación de
conexión entre computadoras; servicios de pruebas en relación con el
comportamiento de programas informáticos; consultoría de software -informático
sobre mantenimiento e instalación de programas informáticos a aparatos que
utilizan programas informáticos o aparatos utilizados por sistemas
informáticos; Tecnología de la Información (Tl] consultoría; alquiler de
ordenadores y suministro de información relacionada al mismo; suministro de
programas informáticos en la red de datos y suministro información relacionada
con los mismos; suministro de uso temporal en línea de software no descargable;
servicios de computación en la nube; software como servicio [SaaS]; alquiler de
servidores web; alquiler de espacio de memoria de servidores para redes de
comunicación; alquiler de espacio de memoria electrónica [espacio web] en
Internet; almacenamiento de datos electrónicos; redacción técnica para otros, a
saber, redacción de manuales de usuario especializados para ordenadores,
programas informáticos y hardware informático; escritura técnica; asesoramiento
técnico relacionado con el funcionamiento de ordenadores y software
informático; control de calidad; suministro de información técnica relacionada
con el diseño de software informático, programación de computadoras o
mantenimiento de software informático utilizando Internet, comunicación por
teléfono móvil u otros medios de comunicación; diseño, creación y mantenimiento
de páginas de inicio para publicidad en Internet; servicios de consultoría en
el ámbito de la computación en nube; servicios de migración de datos;
suministro de programas informáticos en redes de datos para su uso en la
definición, adquisición e implementación de sistemas de información de gestión
en el campo de los servicios de implementación de planificación de recursos
empresariales; investigación y desarrollo de tecnologías informáticas;
investigación y consultoría en el sector de la informática; infraestructura
como servicio [laaS]; plataforma como servicio
[PaaS]; servicios de integración de sistemas informáticos; servicios de
seguridad informática del tipo de proporcionar autenticación, emisión,
validación y revocación de certificados digitales; consultoría en tecnología de
la información [Tl] en el ámbito de la arquitectura de centros de datos,
soluciones informáticas en la nube públicas y privadas y evaluación e
implementación de tecnología y servicios de Internet; Suministro de información
sobre el diseño, la creación y el mantenimiento de programas informáticos
contra virus informáticos. Fecha: 4 de mayo de 2021. Presentada el: 11 de marzo
de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021598006 ).
Solicitud Nº
2021-0006324.—Kendal David Ruiz Jiménez, cédula de identidad N°
12850507, en calidad de apoderado especial de Clínica Oyemas
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101659614, con
domicilio en: Cartago-La Unión, San Juan Urbanización Villas de Ayarco, de la Ferretería de Pasoca doscientos
metros al sur, casa número LL-Ocho,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: OyeMÁS
OM
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: establecimiento comercial que se dedicará a ofrecer
servicios médicos de audiología y venta y distribución de prótesis auditivas.
Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021598009 ).
Solicitud Nº
2021-0006646.—Juan Manuel González Atkinson,
casado una vez, cédula de identidad 900910645, en calidad de apoderado
generalísimo de Negocios Interoceánicos LTD, cédula jurídica 3-102-115480, con
domicilio en Escazú, Avenida Escazú, Edificio AE-Cuatro, Local 115, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: RDS SKATEBOARDING,
como nombre comercial
en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de patinetas. Ubicado en Avenida Escazú, Escazú, San José. Reservas: de
los colores rojo, blanco y negro. Fecha: 20 de agosto del 2021. Presentada el: 20 de julio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021598012 ).
Solicitud Nº 2021-0006645.—Juan
Manuel González Atkinson,
casado una vez, cedula de identidad N° 900910645, en
calidad de apoderado especial de Negocios Interoceánicos Ltd., cédula jurídica
N° 3102115480, con domicilio en: Escazú, Avenida Escazú, edificio AE-4, local 115, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RDS SKATEBOARDING
como marca de fábrica y
comercio en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
patinetas. Reservas: de los colores: rojo, blanco y negro. Fecha: 24 de agosto
de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2021598013 ).
Solicitud N° 2021-0008935.—Sebastián David Vargas Roldan, soltero, cédula de identidad N°
111050475, con domicilio en Escazú, San Rafael,
Residencial Trejos Montealegre, Avenida Jacaranda, Calle Durazno,
casa No. 7, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ZILLOW,
como nombre comercial internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a servicios de bienes y
raíces, ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Residencial Trejos Montealegre,
Avenida Jacaranda, Calle Durazno, casa N° 7, frente a la Embajada de Corea. Fecha: 25 de octubre de 2021.
Presentada el 4 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021598017 ).
Solicitud Nº 2021-0008731.—Eric
David Diaz Jiménez, conocido como Erick David Diaz Jimeenz,
soltero, cédula de identidad 112250938 con domicilio en Zapote, 100 metros
oeste de Radio Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: Seating by ED
como Marca de Comercio y Servicios en clases: 20 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Artículos
de oficina (muebles), Sillas de oficina; en clase 35: Venta
de sillas de oficina Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021598018 ).
Solicitud N° 2021-0006680.—Ana
Yhansey Fernández Corrales, en calidad de apoderado
especial de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Heredia
Libertad R. L. Coopelibertad R. L., con domicilio en
Heredia de la UNA 400 norte 400 oeste y 100 norte contiguo a Mayca, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
COOPELIBERTAD
como marca
de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Productos alimenticios
de origen vegetal: café, preparado
para su consumo o conservación. Esta clase comprende en particular las bebidas a base de café. Reservas:
Reserva color verde claro, verde oscuro y naranja Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 21 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021598028 ).
Solicitud Nº
2021-0002409.—Roy Alberto Castro Alfaro, casado tres veces, cédula de identidad N° 602640633, en calidad de apoderado generalísimo
de Comercializadora Crissan Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 31018080101,
con domicilio en San José, Central, Hospital, del Hospital Blanco Cervantes,
250 metros oeste, Oficina color beige, N° 2219, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: crissan,
como marca de comercio
en clases 29 y 30 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne y sus derivados; frutas, verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos;
leche, quesos, mantequilla,
yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio.; en clase 30: café, té, caco, y sucedáneos
del café, harinas y preparaciones
a base de cereales; pan, productos
de pastelería, confitería y
chocolate. Reservas: color café claro y negro. Fecha: 27 de mayo del 2021. Presentada
el 15 de marzo del 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021598052 ).
Solicitud N° 2021-0008204.—Adriana
Garro Mena, casada, cédula de identidad N° 110220732,
en calidad de apoderado generalísimo de Fernández y Garro Limitada,
cédula jurídica N° 3102819583, con domicilio en
Belén, San Antonio, Condominio Anderes, Casa 25F,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: TPSmart
como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios virtuales de
diagnóstico y planes de tratamiento para profesionales de la odontología
ubicado en ubicado en Plaza Mango, Alajuela, local 102. Fecha: 20 de octubre de
2021. Presentada el: 8 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021598054 ).
Solicitud Nº
2021-0008047.—José Pablo Castro Vega, casado una vez, en calidad de
apoderado generalísimo de Alimentos Eggs Clara S. A.,
con domicilio en Atenas, Santa Eulalia, Calle Rodríguez 300 oeste de Avícola Garita, edificio color blanco, portón gris a
mano derecha, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Eggs Clara
como marca de fábrica en clase: 29 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: Huevos, Reservas: Color: Celeste, blanco.
Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de setiembre de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598065 ).
Solicitud Nº
2021-0005382.—María Cristina González Demmer,
casada una vez, cédula de identidad 114170589 con domicilio en Santa Ana,
Piedades, Calle Cañas, Condominio Hacienda Real, casa 10 B, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Baby Olifant Tight, cozy & dreaming
como marca de fábrica y comercio en clase: 24 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: Tejidos y sucedáneos; ropa de
hogar Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 14 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021598075 ).
Solicitud N° 2021-0008752.—Florybeth Monge Sánchez, viuda
una vez, cédula de identidad N° 105310175, con
domicilio en Guadalupe El Alto del Colegio Madre Del Divino Niño Pastor 75
oeste y 75 sur., Costa Rica, solicita la inscripción de: Creaciones FloryEl
como marca
de fábrica y comercio en
clase: 25. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021598158 ).
Solicitud Nº 2021-0008992.—Cristian
Andrés Salas Morgan, casado una vez, cédula de identidad N°
115650269, en calidad de apoderado especial de Catalina Ada Neagu
Neagu, casada una vez, cédula de identidad N° 800940864 con domicilio en Birri,
San José de La Montaña, Heredia, 50 metros al norte de la Escuela de San
Martín, cass con portones de metal color negro, Costa
Rica, solicita la inscripción de: BALLKAN
como marca
de fábrica, comercio y servicios en clases
3 y 35 internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
cosméticos y preparaciones
de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar.; en clase
35: Publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración
comercial; trabajos de oficina. Reservas: Se reserva el color negro en la tipografía Times New Roman.
Fecha: 27 de octubre de
2021. Presentada el: 5 de octubre de 2021. San José, Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021598161 ).
Solicitud Nº
2021-0009311.—Margarita Sánchez Campos, casada una vez, cédula de identidad
106690232 con domicilio en Mercedes Sur, de la cancha de baloncesto de santa
unes doscientos norte y setenta y cinco oeste, San Francisco, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción de: MS
como marca de comercio
en clase 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones
no medicinales, productos
de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales, dentífricos no medicinales. Reservas: Se reservan los colores blanco y negro Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de octubre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021598176 ).
Solicitud Nº 2021-0002404.—Andrés
Ocampo Gómez, soltero, cédula de identidad 402070680 con domicilio en Portegolpe, Sta Cruz, 100 mts este de la Escuela, Guanacaste, Costa Rica, solicita la
inscripción de: emanta
como Marca de Servicios en clase(s): 9 y 42. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicación móvil para reservas en línea; en clase 42:
Plataforma web para creación de reservas en línea. Además, formato propio de
Itinerario. Saa y Paas.
Fecha: 4 de mayo de 2021. Presentada el: 15 de marzo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 4 de mayo de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registradora.—( IN2021598182 ).
Solicitud Nº
2021-0007721.—Evelardo
Carmona Rojas, soltero, cédula de identidad 1163237, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3102701774 con domicilio en cantón Central, Pavas, Aeropuerto Tobías Bolaños Palma,
hangar 74, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: GREEN AIRWAYS CRGA
como marca de servicios
en clase: 39 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicio
de transporte aéreo de
personas, animales y mercadería
de un punto a otro. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no
se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021598214 ).
Solicitud Nº
2021-0008947.—Alberto Fernández López, cédula de identidad 105720934, en calidad de
Apoderado Especial de Servicios Empresariales M.D.M. S.A., cédula jurídica
3101467749 con domicilio en Costa Rica, provincia Puntarenas, cantón
Puntarenas, distrito Monteverde, Santa Elena, 50 metros este de las oficinas de
Correos de Costa Rica, 1000, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Ficus Restaurante como Marca de Servicios en clase: 43.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios prestados en
relación con la preparación de alimentos; y bebidas para el consumo; servicios
de restaurantes; alimentación de viajeros. Reservas: No se hace reserva del
vocablo restaurante. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de octubre
de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021598234 ).
Solicitud N° 2021-0003832.—José Paulo Brenes Lleras, casado, cédula de identidad N° 106940636, en calidad de apoderado especial de Amazon
Technologies Inc. con domicilio en 410 Terry Avenue N, Seattle, Washington
98109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KUIPER
como marca de fábrica
y servicios en clases: 9; 38 y 42. Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computadora
descargable y grabado para la transmisión de datos información; software
descargable para operar, instalar, probar, diagnosticar y administrar equipo de
telecomunicaciones; software descargable para acceder a redes de banda ancha
inalámbricas y otras redes telecomunicaciones; software descargable para la
transmisión de voz, datos, gráficos, sonido y video por medio de redes
inalámbricas o de banda ancha equipo inalámbricos de banda ancha, a saber,
estaciones base de telecomunicaciones para aplicaciones de comunicaciones y
trabajo en redes inalámbricas; antenas para aparatos de comunicaciones
inalámbricas.; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones de redes digitales;
servicios de comunicaciones inalámbricas de banda ancha; servicios de
telecomunicaciones, a saber, acceso a Internet a través de redes ópticas o
inalámbricas de banda ancha; servicios de telecomunicaciones, en concreto,
transmisión de voz, datos, gráficos, sonido y vídeo mediante redes de banda
ancha o inalámbricas, proveer a los usuarios de terceros acceso a la
infraestructura de telecomunicaciones, alquiler de aparatos e instalaciones de
telecomunicaciones, servicios de acceso a telecomunicaciones, servicios de
telecomunicaciones para proveer acceso a múltiples usuarios a una red de
cómputo global; proveer acceso a redes de telecomunicaciones.; en clase 42:
Consultoría en tecnología de telecomunicaciones, diseño de aparatos y equipo de
telecomunicaciones; servicios de investigación en el campo de la tecnología de
la información y las telecomunicaciones, consultoría en el campo de la
tecnología de las telecomunicaciones, servicio de tecnología de
telecomunicaciones por satélite para permitir la eficiencia del portador
mediante la creación de un uso eficiente del ancho de banda en un transpondedor
de satélite; desarrollo de equipo nuevo de redes de telecomunicaciones; diseño
y desarrollo de redes de telecomunicaciones; mantenimiento y actualización de
un motor de búsqueda de red de telecomunicaciones; diseño, desarrollo y
mantenimiento de software de telecomunicaciones. Fecha: 5 de mayo de 2021.
Presentada el: 28 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5
de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021598242 ).
Solicitud Nº
2021-0006670.—Alvin Rodolfo Ramírez Cruz, cédula de identidad
302500674, en calidad de tipo representante desconocido de Reingeniería S.A., cédula jurídica 3101151224 con domicilio en
distrito El Tejar, Res. Las Catalinas; lote 80, Bufete Fernández & AMP Asociados, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Reingeniería RI
como marca de servicios en clase: 42 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 42: Consultoría de ingeniería. Reservas: De
los colores: verde, azul, blanco. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el:
20 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598264 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2021-0007202.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de
Good Brands Latam S. A., con domicilio
en Samuel Lewis y calle 53,
edificio Omega, 6. piso, oficina 68-888, Panamá, solicita
la inscripción de: Bioclean
GOOD BRANDS
como marca
de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, jabones y cremas antiacné (cosméticos), shampoo anticaspa,
biodegradables. Fecha: 7 de octubre
de 2021. Presentada el: 9
de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021598312 ).
Solicitud Nº 2021-0007009.—María
de la Cruz Villanea Villegas, casada, cedula de
identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Australis
Mar S. A. con domicilio en Decher 161, Puerto Varas,
Chile, solicita la inscripción de: SOUTHRING The southern frontier seafoods
como
marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es]. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Agencias de exportación e importación;
Agencias de importación-exportación de productos; Administración de negocios en
el campo del transporte y reparto; Consultoría en gestión de negocios en el
campo del transporte y reparto; Gestión de negocios en el campo del transporte
y reparto; servicios de importación y exportación; Administración de negocios;
Agentes de publicidad; Alquiler de todo tipo de material de publicidad y
materiales de presentación de marketing; Consultoría en publicidad; Consultoría
sobre estrategias de comunicación (publicidad]; Facilitación de espacios de
publicidad por medios electrónicos y red informática mundial; Producción de
publicidad televisada; Publicidad; Publicidad a través de todos los medios de
comunicación; Publicidad en cine; Publicidad en la Internet para terceros;
Publicidad en línea en redes informáticas; Publicidad en periódicos; Publicidad
en revistas; Publicidad televisada; Publicidad radiofónica; Servicios de
agencias de publicidad; Servicios de análisis de marketing; Servicios de
consultoría relativa a la publicidad; Servicios de anuncios publicitarios
clasificados; servicios de organización de exposiciones con fines comerciales o
publicitarios, todo lo anterior ligado a mariscos y pescados. Fecha: 12 de
octubre de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San Jose: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 12 de octubre de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2021598313 ).
Solicitud Nº 2021-0008681.—María
de La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad N°
109840695, en calidad de apoderado especial de María del Mar Vargas León,
soltera, cédula de
identidad N° 702080689, con domicilio en Pozos de
Santa Ana, Condominio Santa Ana Park, San Jose, Costa Rica, solicita la
inscripción de: DELMAR
como Marca de Servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Publicidad; gestión de negocios comerciales;
administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 07 de octubre de 2021.
Presentada el 27 de septiembre de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021598314 ).
Solicitud N° 2021-0009151.—María de La Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695,
en calidad de apoderada especial de Mepersa Sociedad
Anónima, con domicilio en 1° calle 19-80, Zona 4 de Villa Nueva, Complejo
Industrial Mayan Golf, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la
inscripción de: Chiquitines
como marca
de fábrica y comercio en clase: 3 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Toallitas húmedas impregnadas de lociones cosméticas; toallitas para bebés impregnadas
de preparaciones de limpieza;
productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021598315 ).
Solicitud Nº
2021-0009115.—María de la Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, cédula de
identidad N° 109840695, en calidad de apoderada
especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio
en: Alajuela, del Aeropuerto 7 kilómetros
al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: NORESTREP 20/25, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios. Fecha: 12 de octubre
de 2021. Presentada el: 07 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2021598322 ).
Solicitud Nº
2021-0009124.—María De La Cruz Villanea
Villegas, casada una vez, cédula de identidad 109840695, en calidad de
Apoderado Especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L. con
domicilio en del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: MUNDIJET 40 CM como marca de fábrica y
comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios.
Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 7 de octubre de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021598323 ).
Solicitud Nº 2021-0009118.—María de la Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de
identidad N° 109840695, en calidad de apoderado
especial de Cooperativa de Productos de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en:
del Aeropuerto 7 kilómetros al
oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: MUNDICARP, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios. Fecha: 11 de octubre
de 2021. Presentada el: 07 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2021598324 ).
Solicitud N° 2021-0009121.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada dos veces, cédula de identidad N°
109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de
Leche Dos Pinos R.L., cédula jurídica
N° 3004045002, con domicilio en Alajuela, del
aeropuerto, 7 kilómetros al
oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: VETACLOX DC XTRA,
como marca de fábrica y
comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios. Fecha: 11 de
octubre de 2021. Presentada el 07 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2021598325 ).
Solicitud Nº 2021-0009116.—María
De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de
identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Cooperativa de
Productores de Leche Dos Pinos R.L con domicilio en del aeropuerto 7 kilómetros
al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: AV como
Marca de Servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Servicios de venta al por mayor y al detalle de productos
veterinarios Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 7 de octubre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2021598326 ).
Solicitud Nº
2021-0009119.—María De La Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada
especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio
en del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: VETACLOX DC, como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios.
Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 7 de octubre del 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 11 de octubre del 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021598327 ).
Solicitud Nº
2020-0010108.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de
identidad N° 109840695, en calidad de apoderada
especial de Alinter S. A., cédula jurídica N° 3101315924, con domicilio
en Curridabat del Indoor Club 300 metros este y 100
norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HAPPY
FRIEND como marca de fábrica y comercio en clases: 31. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Productos alimenticios y bebidas para
animales. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el 03 de diciembre de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598328 ).
Solicitud Nº
2021-0009117.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695, en calidad
de apoderada especial de Cooperativa de Productores de
Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en: del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALMACENES AV, como marca de servicios en clase 35
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de venta al
por mayor y al detalle de productos veterinarios. Fecha: 12 de octubre de 2021.
Presentada el: 07 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021598329 ).
Solicitud Nº 2021-0001133.—Sofía
Montero Guerrero, soltera, cédula de identidad 402290058 con domicilio en
Mercedes Norte, de la entrada del Colegio Claretiano, 150 M E y 250 N, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción de: SOMA Veggie Food
como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 Internacionales
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Postre vegano que
consiste en compotas a base de leche de coco; en clase 30: chimichurri, salsa
de tomate, dip palmito. Fecha: 15 de octubre de 2021.
Presentada el: 8 de febrero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598338 ).
Solicitud N° 2021-0009288.—Ronald
Gómez Fallas, casado una vez,
cédula de identidad N° 106900122, con domicilio en
Santa Cruz, Urbanización El Cacao,
cuarta entrada, izquierda casa N° 156, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: D’la Pampa,
como marca
de fábrica
y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: apretados artesanales, helados. Fecha: 28 de octubre de 2021. Presentada el 13 de octubre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
28 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021598339 ).
Solicitud Nº 2021-0003809.—Jessica
Ward Campos, casada una vez, cédula
de identidad N° 113030101, en calidad de apoderada especial de Auto Partes y Más S. A. de C.V. con domicilio en Avenida Juan Gil
Preciado Número 4051-A,
Colonia Hogares de Nuevo México, C.P.
45138, Zapopan, Jalisco, México, solicita
la inscripción de: VERZE
como marca
de fábrica
y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: baterias de arranque, adaptadores electrónicos, tomas
de corriente (eléctricas), cargador de pilas y baterias eléctricas, teléfonos (kit
manos libres), audífonos (auriculares), marcadores de temperatura, presión de aceite, voltaje y amperaje de motores a diesel y/o gasolina. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021598342 ).
Solicitud Nº 2021-0003813.—Jessica
Ward Campos, casada una vez, cédula
de identidad 113030101, en calidad de Apoderado Especial de Auto Partes y Más S. A. De C.V. con domicilio en Avenida Juan Gil
Preciado Número 4051-A,
Colona Hogares De Nuevo México, C.P. 45138, Zapopan, Jalisco, solicita la
inscripción de: VERZE
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 12: Volantes para vehículos, redes portaequipajes para
vehículos, portaequipajes para
vehículos, parasoles para automóviles, fundas para vehículos, fundas para volantes de vehículos automóviles palancas de mano
para vehículos, fundas para asientos de
vehículos, encendedores de cigarrillos para automóviles, dispositivos
antirreflejo para vehículos, cinturones
de seguridad para asientos de vehículos,
ceniceros para automóviles, bocinas para
vehículos. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de abril de
2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado,
Registrador.—( IN2021598343 ).
Solicitud Nº 2021-0008524.—Osvaldo
Francisco Solano Rojas, casado una vez, cédula de identidad 2- 0651-0612, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Productos Agrícolas del Norte Kas Sociedad
Anonima con domicilio en San Ramon, Peñas Blancas,
Chachagua, Calle La Amistad, ochocientos metros al oeste del Ebais de la localidad, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: an PRODUCTOS AGRÍCOLAS DEL NORTE KAS
como Marca de Fábrica y Servicios en clase(s):
31 y 35. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos
Agrícolas sin procesar
(yuca en caso específico), no obstante, la categoría
permite “frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas, incluso lavadas y enceradas¨.; en clase 35: Servicios
de exportación de productos.
Reservas: De los colores;
café oscuro, verde. Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021598423 ).
Solicitud Nº 2021-0006699.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N°
111490188, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, con domicilio en:
4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: ONSCEMBL, como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 25 de octubre de 2021.
Presentada el: 21 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598439 ).
Solicitud N° 2021-0009365.—Kristal Marijke Van Laarhoven Vega, soltera, cédula de identidad N° 113800639, y Rachel Natalie Vargas Zúñiga, soltera,
cédula de identidad N° 402460162, con domicilio en
Santo Domingo, Condominio Horizontal Residencial Bougainvillea,
apartamento número cuarenta y siete, Heredia, Costa Rica, y Bernardo Benavides,
casa número dos, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUST PEACHES
como marca de fábrica
y comercio, en clase(s): 25 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 21 de octubre del 2021. Presentada el: 15 de octubre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2021598459 ).
Solicitud N° 2019-0011169.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de
identidad N° 109080006, en calidad de apoderado
especial de Wolf Appliance Inc,
con domicilio en 2866 Bud’s Drive, Firchburg, Wisconsin 53719, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: WOLF, como marca de fábrica y servicios en
clases: 11 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente:
aparatos domésticos de cocción a gas y eléctricos, a saber, cocinas, estufas,
hornos de pared, hornos microondas, campanas de ventilación para cocinas,
parillas de barbacoa y hornos de calentamiento.; en clase 37: Instalación,
mantenimiento, servicio y reparación de aparatos domésticos de cocina a gas y
eléctricos. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el 6 de diciembre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021598462 ).
Cambio de Nombre Nº 143674
Que Roxel
Holding GMBH, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de ROXCEL
HANDELSGESELLSCHAFT M.B.H., por el de ROXEL HOLDING
GMBH, presentada el día 09
de junio del 2021, bajo expediente
143674. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2010-0009187 Registro Nº 210419 ROXCEL en clase(s) 16 Marca Denominativa,
2010-0009189 Registro Nº 211279 ROXCEL en clase(s) 35 Marca Denominativa y
2010-0009188 Registro Nº 211236 ROXCEL en clase(s) 39 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la
Ley Nº 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2021598316 ).
Marcas de Ganado
Solicitud Nº 2021-2826.—Ref: 35/2021/5937.—Miguel Ángel Del Carmen Mena Cerdas, cédula de identidad N°
105360282, solicita la inscripción
de: OMH como marca
de ganado, que usará preferentemente en San José,
Pérez Zeledón, Barú, Caserío San
Juan de Dios, cuatrocientos metros al oeste del Cementerio San Juan de Dios. Presentada
el 27 de octubre del 2021. Según el expediente
Nº 2021-2826. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1
vez.—( IN2021598488 ).
Solicitud Nº 2021-2828.—Ref: 35/2021/5938 LIDEY ROXANA
ABARCA SALAZAR, Cédula de identidad 112280632, solicita la inscripción
de:
A
F S
como
marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Pérez Zeledón, Rivas, Canaan, seiscientos metros al sur de la escuela de la localidad.
Presentada el 27 de Octubre del 2021. Según el
expediente Nº 2021-2828. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—(
IN2021598489 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva de Jugadores de Disco Volador, con domicilio en la provincia de: San José-Montes de Oca, cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: Promoción
del deporte en general y específicamente del disco volador,
deporte conocido internacionalmente por su nombre en el
idioma inglés como flying disc. Cuyo representante, será el presidente: Miguel Edgardo Pérez Bertozzi,
con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N° 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 643874.—Registro
Nacional, 25 de octubre de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021598418 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula:
3-002-744121, denominación: Asociación Mundo Libre de Drogas Costa Rica AMLDCR. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por
la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento: tomo: 2021, asiento: 641835.—Registro Nacional, 14 de octubre del
2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2021598498 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor
Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Bayer Cropscience LP, solicita
la Patente PCT denominada PROTEÍNAS
DE FUSIÓN, BACTERIAS RECOMBINANTES, Y FRAGMENTOS DE EXOSPORIO PARA EL CONTROL
DE PLAGAS Y SALUD VEGETAL. La presente invención se refiere a una proteína de fusión que tiene una secuencia direccionada, proteína de exosporio, o fragmento de proteína de exosporio que dirige
la proteína de fusión al exosporio de un miembro de la familia Bacillus cereus recombinante
y una enzima que tiene actividad de serina proteasa, en donde
la enzima que tiene actividad de serina proteasa es a partir de Bacillus
firmus o es una variante de tal
enzima. La presente invención también proporciona un miembro de la familia Bacillus cereus recombinante
que expresa tal proteína de fusión y fragmentos de exosporio derivados de tal miembro de la familia Bacillus
cereus recombinante. También
se proporcionan métodos
para usar tales miembros de la familia
Bacillus cereus recombinantes o fragmentos
de exosporio derivados de
los mismos para el control
de nematodos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 63/22 y C07K 14/32; cuyos
inventores son: Bugg, Kevin (US) y Curtis, Damian
(US). Prioridad: N° 62/820,773 del 19/03/2019 (US). Publicación Internacional:
WO2020190993. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000478, y fue presentada a las 08:05:44 del 17 de septiembre
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 22 de septiembre de 2021.—Oficina
de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—(
IN2021597041 ).
El Señor.—SIMON Alfredo Valverde Gutiérrez,
Cédula de identidad 3-0376-0289, en calidad de Apoderado Especial de Ionis Pharmaceuticals, INC.,
solicita la Patente PCT denominada MODULADORES DE LA EXPRESIÓN DE HSD17B13.
Se proporcionan procedimientos, compuestos y composiciones útiles para inhibir
la expresión de HSD17B13 . Tales compuestos,
composiciones y procedimientos son útiles para tratar, prevenir o mejorar una
enfermedad asociada con HSD17B13. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: C12N 15/113 y C12Q 1/68; cuyo(s) inventor(es) es(son) Freier, Susan, M. (US) y Murray, Susan, F. (US). Prioridad:
N° 62/783,680 del 21/12/2018 (US), N° 62/825,581 del 28/03/2019 (US) y N°
62/827,524 del 01/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020132564. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000395, y fue presentada a las
11:19:36 del 19 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 14 de
octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021597499 ).
El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289,
en calidad de apoderado especial de Teneobio Inc.,
solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS DE CADENA PESADA QUE SE UNEN
AL PSMA. Se describen anticuerpos de cadena pesada anti-PSMA (por ejemplo, UniAbsTM)), junto con métodos para preparar
dichos anticuerpos, composiciones, incluidas composiciones farmacéuticas, que
comprenden dichos anticuerpos, y su uso para tratar trastornos caracterizados
por la expresión del 5 PSMA. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 39/395, A61P 35/00, C07K 16/28 y C07K 16/30; cuyos inventores son Dang, Kevin (US); Van Schooten, Wim (US); Clarke, Starlynn (US) y
Buelow, Ben (US). Prioridad: N°
62/830,130 del 05/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/206330. La solicitud correspondiente lleva
el número 2021-0000500, y fue presentada a las 11:19:15 del 28 de
septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 08 de octubre de
2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021597719 ).
La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en
calidad de apoderada especial de Pro-Flo AS, solicita
la Patente PCT denominada APARATO Y MÉTODO DE FILTRACIÓN. Un aparato de
filtración (10) para filtrar partículas de un fluido, el aparato de filtración
(10) que comprende una embarcación de filtración (12); -al menos un elemento de
filtro (14) para retirar partículas del fluido que pasa a través del mismo, el
al menos un elemento de filtro (14) que se dispone para moverse a lo largo de
una trayectoria (20) dentro de la embarcación de filtración (12) y fuera de la
embarcación de filtración (12); una entrada de filtración (16) dispuesta para
transportar una mezcla de partículas y fluido a al menos un elemento de filtro
(14) dentro de la embarcación de filtración (12); y una salida de filtración
(18) dispuesta para transportar fluido, filtrado por al menos un elemento de
filtro (14), fuera de la embarcación de filtración (12); en donde el aparato de
filtración (10) se configura para establecer una presión diferencial sobre al
menos un elemento de filtro (14) dentro de la embarcación de filtración (12).
También se proporciona un método de filtración de partículas del fluido. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: B01D 33/04, B01D 33/056 y B01D
33/66; cuyo inventor es: Melhus, Trond
(NO). Prioridad: N° PCT/EP2019/053789 del 15/02/2019
(EP). Publicación Internacional: WO/2020/164730. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0465, y fue presentada a las 09:01:56 del 10 de septiembre
de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 1 de octubre de
2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021597782 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor
Bermúdez Mena, Fernando Alberto, Cédula de identidad 104090981, solicita la Modelo Utilidad denominada VISOR PARA TERCERA DIMENSIÓN POR REFRACCIÓN
DE LUZ. Visor para leer imágenes de todo tipo de pantallas
2D, que se coloca frente a
los ojos, compuestos por 5 prismas y un lente reductor, todos colocados dentro de un contenedor plástico que se ajusta a la cabeza. La refracción
de la luz producida por los prismas
crea el efecto
de la visión 3D. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: H04N 13/00; cuyos inventores son: Bermúdez Mena,
Fernando Alberto (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000461, y fue presentada a las 11:18:47 del
02 de septiembre de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. San
José, 19 de octubre de 2021. Publíquese
tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Hellen
Marín
Cabrera.—( IN2021598259 ).
La señor(a)(ita) Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Adama Makhteshim Ltd., solicita la Patente PCI denominada MEZCLA
FUNGICIDA. La presente invención se refiere a mezclas fungicidas que
comprenden a) un fungicida inhibidor de la succinato
deshidrogenasa; y b) folpet. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A01N 37/24; A01N 43/08; A01N 43/10; A01N 43/32;
A01N 43/40; A01N 43/56; A01N 43/78; A01N 45/02; A01N 47/04; A01N 47/38; A01P
3/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Pollmann, Bernardo
(DE); Hugo, Kalla (CH); Cheylan,
Simon (FR) y Huart, Gerald
(FR). Prioridad: N° 62/786,591 del 31/12/2018 (US).
Publicación Internacional: WO/2020/141512. La solicitud correspondiente lleva
el numero 2021-0000404, y fue presentada a las 13:22:20 del 23 de julio de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José,
28 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—(
IN2021598276 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El(la) señor(a)(ita)
Guillermo Rodríguez, cédula de identidad 113310636, en calidad de apoderado
especial de Viscofan, S.A., solicita la Patente PCT denominada ENVOLTURAS
PARA ALIMENTOS TUBULARES COMESTIBLES. La presente invención proporciona
envolturas para alimentos tubulares 5 comestibles, un método para producir
dichas envolturas para alimentos tubulares comestibles, composiciones para
formar dichas envolturas para alimentos tubulares comestibles y el uso de
dichas envolturas para alimentos tubulares comestibles por ejemplo, como
envoltura para embutidos, siendo dichas envolturas para alimentos resistentes
al agua caliente y a la sal de sodio, 10 estables a altas temperaturas, pueden
fruncirse fácilmente y están listas para rellenarse con productos alimentarios,
especialmente con productos cárnicos, quesos o pescado, pero también con
productos alimentarios vegetarianos o veganos. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A22C 13/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Christophis, Christof (DE); Menger, Hans-Joerg (DE); Etayo, Vincente (ES); Recalde, José Ignacio (ES); Schrack, Denise (DE) y Knapp,
Stefan (DE). Prioridad: N° 19161339.7 del 07/03/2019
(EP). Publicación Internacional: WO/2020/178778. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021- 0000355, y fue presentada a las 14:41:39 del 28 de junio
de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso..
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva
Vasconcelos.—( IN2021598383 ).
El(la) señor(a)(ita) María Gabriela Bodden Cordero, en calidad de apoderado general de Janssen Sciences Ireland Unlimited Company, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS
DE PIRIMIDONA DE ANILLO FUSIONADO PARA USO EN EL TRATAMIENTO DE INFECCIÓN POR
VHB O ENFERMEDADES INDUCIDAS POR VHB. La presente solicitud se refiere a
compuestos de acuerdo con la fórmula (I), composiciones farmacéuticas que
comprenden al menos uno de dichos compuestos, su uso como medicamento y su uso
en el tratamiento de la infección crónica por el virus de la hepatitis B (VHB).
La divulgación se refiere además a métodos para preparar compuestos de acuerdo
con la fórmula (I). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/505
y C07D 471/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Tahri,
Abdellah (BE); Grosse, Sandrine, Céline (BE); Berke, Jan, Martin (BE); Hsiao, Meng-Yang (BE); HU, Lili (BE); Jacoby,
Edgar (BE); Jonckers, Tim, Hugo, Maria
(BE); Kesteleyn, Bart, Rudolf, Romanie
(BE); Last, Stefaan, Julien
(BE); Martinez Lamenca,
Carolina (BE); Perrier, Mathieu (BE); Pieters, Serge,
María, Aloysius (BE); Raboisson,
Pierre, Jean-Marie, Bernard (BE); Vandyck, Koen (BE)
y Verschueren, Wim, Gaston (BE). Prioridad: N°
19162954.2 del 14/03/2019 (EP). Publicación Internacional: WO2020182990. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000482, y fue presentada a las
14:04:39 del 17 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en
un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de
octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de la O, Registradora.—(
IN2021598574 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Inscripción N° 4129
Ref: 30/2021/9839.—Por resolución de las 15:08 horas del 28 de septiembre
de 2021, fue inscrita la Patente denominada COMPUESTO
HETEROCÍCLICO a favor de la compañía Takeda Pharmaceutical
Company Limited, cuyos inventores
son: Sasaki, Shigekazu (JP); “Kamura,
Masahiro (JP); Takami, Kazuaki (JP); FUKUDA, Koichiro
(JP) y Banno, Yoshihiro (JP). Se le ha otorgado el número
de inscripción 4129 y estará
vigente hasta el 22 de octubre de 2035. La Clasificación
Internacional de Patentes versión 2021.01 es: C07D 213/65, A61K 31/415, A61K 31/421,
A61K 31/4418, A61K 31/505, A61P 27/02, A61P 43/00, C07D 231/12, C07D 231/22,
C07D 239/34, C07D 263/38, A61P 1/00, A61P 1/12 A61P 1/16, A61P 1/18, A61P 3/00,
A61P 3/04, A61P 3/06, A61P 5/50, A61P 7/00 A61P 9/04, A61P 9/10, A61P 9/12 ,
A61P 11/00, A61P 13/12, A61P 15/08, A61P 19/02 A61P 19/10, A61P 21/00, A61P
21/04, A61P 25/02, A61P 25/16, A61P 25/22, A61P 25/28, A61 P 27/06, A61 P
29/00, A61 P 35/00,A61P 35/02, C07K 14/47, C12N 15/09. Publicar
en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 28 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—1 vez.—( IN2021598363 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HACE SABER:
NOTARIOS PÚBLICOS SUSPENDIDOS: La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, con oficinas en San José, San Pedro
de Montes de Oca, costado oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, hace saber
que los Notarios Públicos
que a continuación se indican,
han sido SUSPENDIDOS en el ejercicio de la función notarial.
La
suspensión es por el plazo de TREINTA Y NUEVE DÍAS NATURALES por no presentación
de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
1-) JUAN JOSÉ ANDRADE
MORALES, cédula de identidad número:
1-0773-0309, carné 10984, expediente
administrativo: 129253, mediante
Resolución Número 211429 de
las 15:21 horas del 03 de septiembre de 2021.
La
suspensión es por el plazo de CINCUENTA Y UN DÍAS NATURALES por no presentación
de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
2-) SILVIA ELENA QUIRÓS
CAMPOS, cédula de identidad número: 1-0754-0664, carné 15856, expediente administrativo: 125782, mediante Resolución Número212455 de las 12:04 horas del 15 de septiembre 2021.
La
suspensión es por el plazo de CIENTO DIECISIETE DÍAS NATURALES por no presentación
de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
3-)
KARINA DE LOS ÁNGELES CARMONA BONILLA, cédula de identidad
número: 5-0317-0416, carné
15684, expediente administrativo:
127154, mediante Resolución
Número 211688 de las 13:04 horas del 07 de septiembre de 2021.
La
suspensión es por el plazo de CIENTO VEINTISÉIS DÍAS NATURALES por no presentación
de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
4-) AGUSTÍN GERARDO GAMBOA GAMBOA, cédula de identidad número: 1-0804-0158, carné 27499,
expediente administrativo:
134231, mediante Resolución
Número 213711 de las 14:49 horas del 27 de septiembre de 2021.
La
suspensión es por el plazo de CIENTO TREINTA Y TRES DÍAS NATURALES por no presentación
de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
5-) JORGE ANDRÉS GARCÍA
PÉREZ, cédula de identidad número:
1-0885-0177, carné 13708, expediente
administrativo: 134336, mediante
Resolución Número 213721 de
las 15:14 horas del 27 de septiembre de 2021.
La
suspensión es por el plazo de SEIS MESES por no presentación
de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días
naturales después de la publicación
del presente aviso en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo
que subsista la causa o incumplimiento:
6-) OLMAN ORLANDO VALVERDE
CERDAS, cédula de identidad número:
3-0212-0330, carné 2803, expediente
administrativo: 125058, mediante
Resolución Número 208740 de
las 10:59 horas del 10 de agosto de 2021.
7-) GONZALO SONG SHUM, cédula
de identidad número:
1-0744-0428, carné 6794, expediente
administrativo: 126452, mediante
Resolución Número 211946 de
las 11:35 horas del 09 de septiembre de 2021.
8-) DIANA ISABEL BORGE MORA,
cédula de identidad número:
1-0843-0017, carné 8792, expediente
administrativo: 127241, mediante
Resolución Número 214146 de
las 14:26 horas del 30 de septiembre de 2021.
9-) MILEIDY JIMÉNEZ ZAMORA,
cédula de identidad número:
6-0127-0987, carné 9501, expediente
administrativo: 127313, mediante
Resolución Número 210573 de
las 15:19 horas del 26 de agosto de 2021.
San
José, 01 de noviembre de 2021.—Lic. Luis Guillermo Chaverri
Jiménez. Jefe a. í.—Unidad Legal Notarial. Funcionario
autorizado para publicaciones
en Imprenta Nacional.—1 vez.—O.C. N° 706.—Solicitud N° 306550.—( IN2021598520 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: ESTEBAN CHAVES HUERTAS c.c. Esteban
Chavez Huertas, con cédula de identidad número 111200763, carné número 28220. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones
que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto
de que lo comuniquen por escrito
a esta Dirección dentro de
los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente Nº 137502.—San José, 29 de octubre
del 2021.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada.—Unidad Legal
Notarial.—1 vez.—( IN2021598966 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0664-2021.
Expediente N° 161.—Juan
Carlos Salazar Leitón,
solicita concesión de: 0.03 litro
por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Nicolás, Cartago, Cartago, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 209.900 / 545.850 hoja Istarú. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 23 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—1 vez.—(
IN2021595896 ).
ED-0835-2021.—Exp. 22352P.—Helados Sensación Limitada, solicita
concesión
de: 1 litros por segundo
del pozo sin nombre, efectuando la captacion en finca del solicitante en San Isidro (Grecia), Grecia, Alajuela, para uso industrial. Coordenadas
230.322 / 503.299 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 29 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021597853 ).
ED-0629-2021. Expediente N°
22171.—Sergio David Retana Calderón, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de Flora Chinchilla Badilla en Copey,
Dota, San José, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 173.125 / 551.143 hoja Vueltas. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 09 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021597962 ).
ED-0826-2021.—Exp. 22331.—Reforestaciones Dos Ríos Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.55 litros por segundo del nacimiento
naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo
humano y turístico.
Coordenadas 44.296 / 610.221 hoja Carate. 0.1 litro por segundo del nacimiento
naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo
humano y turístico.
Coordenadas 44.296 / 610.224 hoja Carate. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de octubre de 2021.—Departamento
de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021597767 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-UHSAN-0039-2021.—Expediente N° 6198.—Álvaro Alberto Solís Arce, solicita
concesión
de: 0.02 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de: Asociación
Cristiana Poder de lo Alto de las Asambleas
de Dios en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas
259.200/490.200 hoja Aguas Zarcas.
Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de
2021.—Lauren Benavides Arce, Unidad Hidrológica San
Juan.—( IN2021598400 ).
ED-0834-2021.—Expediente 22347.—Daniel
Roberto, Gamboa Zúñiga, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la
Quebrada NR, efectuando la captación en finca de María Viviana Gamboa Monge en
San Pablo (León Cortés), León Cortés, San José, para uso agropecuario y consumo humano.
Coordenadas 186.005 / 529.402 hoja Caraigres. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 28 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021598407 ).
ED-0814-2021.—Expediente N°
22317.—Jokerbros Sociedad
Anónima, solicita concesión de: 3.8 litros por segundo del Nacimiento Don Guelo, efectuando la captación en finca del solicitante en Quesada, San Carlos,
Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 258.569 /
490.142 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 22 de octubre de 2021.—Vanessa Galeano Penado, Departamento de
Información.—( IN2021598416 ).
ED-0543-2021.—Expediente N° 9043.—Daniel
Roberto, Gamboa Zúñiga,
solicita concesión de: 0.02
litros por segundo del nacimiento sin nombre 1, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pablo (León Cortes), León Cortes, San José, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas
184.931 / 529.200 hoja Caraigres. 0.07 litros por
segundo del nacimiento sin nombre 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (León Cortes), León Cortes, San José, para uso agropecuario-granja y
agropecuario-riego-café. Coordenadas
185.112 / 529.205 hoja Caraigres. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 10 de agosto de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021598419 ).
ED-0838-2021.—Expediente N°
22238.—Agropecuaria Blanco y González de Grecia Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.98 litros por segundo del Río Lagarto,
efectuando la captación en finca de idem en Las
Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 238.492 / 434.904 hoja Chapernal.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 01 de
noviembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—(
IN2021598447 ).
ED-0790-2021.—Exp.19977PA.—De conformidad con
el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, CM Castañuelas del Mar S. A., solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en
Tempate, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario-riego.
Coordenadas 271.670 / 341.896 hoja Matapalo. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de octubre de 2021.—Mirian Masís
Chacón.—( IN2021598561 ).
ED-UHTPNOL-0294-2020. Exp.
19172P.—Hermanos Ocampo Fernández S. A., solicita concesión de: 10 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CU-93 en finca
de su propiedad en Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario -
abrevadero, agropecuario - riego y turístico - restaurante bar - hotel y otros
alojamientos. Coordenadas 307.666 / 381.525 hoja Curubande.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—Liberia, 27 de
octubre de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena
Ordóñez.—( IN2021598669 ).
ED-0747-2021 Exp 20686PA.—De
conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Citrorico
Sociedad Anónima, solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 4 litros por segundo en Los
Chiles, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 322.007
/ 468.030 hoja Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 13 de octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021598831 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0839-2021.—Exp.
22358.—Wilber, Monge Chacón solicita concesión
de: 2 litros por segundo de
la quebrada sin nombre, efectuando
la captación
en finca de Viviana Rodríguez Rodríguez en Brisas
(Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 246.845 / 492.572 hoja
Quesada. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de noviembre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021598842 ).
ED-0840-2021.—Exp. N° 22359.—Municipalidad
de Naranjo, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo de la Quebrada Gavilanes, efectuando la captación en finca del
solicitante en San Miguel (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso consumo
humano-oficinas. Coordenadas 225.444 / 491.448 hoja Naranjo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 02 de noviembre del
2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2021598844 ).
ED-UHTPNOL-0092-2020.—Exp. 20062PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG,
Alma Grace, Kelly Gutiérrez, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Cañas,
Cañas, Guanacaste, para uso
consumo humano-doméstico. Coordenadas
270.917 / 412.720 hoja Cañas. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 18 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2021599481 ).
ED-UHTPNOL-0057-2020.—Expediente N° 19875PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG,
Verena, Hagnauer Bodmer, solicita el registro de un
pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Cañas, Cañas,
Guanacaste, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 270.009 / 414.224
hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
Guanacaste, 27 de febrero de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2021599497 ).
ED-0789-2021.—Exp. 19877PA.—De conformidad con el
Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Lilly de las Pumas, solicita el registro de un pozo
sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para
uso consumo humano. Coordenadas 270.487 / 412.598 hoja Cañas. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 19 de octubre de
2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021599499 ).
ED-0841-2021. Exp. 6654P.—Bananera Calinda
S.A., solicita concesión de: 1,40 litros por segundo del acuífero efectuando la
captación por medio del pozo GM-53 en finca de su propiedad en Duacari, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial -
bananeras, consumo humano - doméstico y industria -
otro. Coordenadas 256.450 / 579.850 hoja Guácimo. 5,05 litros por segundo del acuífero
efectuando la captación por medio del pozo GM-61 en finca de su propiedad en Duacari, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial -
bananeras. Coordenadas 256.050 / 579.650 hoja Guácimo. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de noviembre de 2021.—Departamento
de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021599525 ).
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
Que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita
con el número
18-007884-0007-CO, promovida por el
Alcalde Municipal de Limón, Néstor Reinaldo Mattis
Williams contra el artículo
24, de la Convención Colectiva,
de Trabajo celebrada entre
la Municipalidad de Limón y el Sindicato
de Trabajadores Municipales
de Limón (SINTRAMUPL), se ha dictado el Voto Nº 2019016791 de las once
horas cincuenta minutos del
cuatro de setiembre de dos
mil diecinueve, que literalmente
dice: Por tanto: «Se declara parcialmente
con lugar la acción. En consecuencia, se anula del artículo 24, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad del Cantón
Central de Limón, la frase “... el
equivalente a lo que corresponde
a quince (15) días de salario total”. Esta sentencia tiene efectos declarativos
y retroactivos a la fecha
de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena
fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial
La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial.
El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La magistrada Esquivel Rodríguez salva
el voto y declara sin lugar la acción. Notifíquese.»
San José, 19 de octubre del 2021.
Luis
Roberto Ardón Acuña,
Secretario
1
vez.—(
IN2021598411 ).
Que en la acción de inconstitucionalidad que
se tramita con el número 19- 010735-0007-CO, promovida por Ana Cristina Brenes Jaubert contra el artículo 95 inciso e) de la Convención
Colectiva de Trabajo celebrada entre la Municipalidad de San Rafael de Heredia
y la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) aprobada
mediante el oficio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social MTSS mediante
oficio DRT-272-2016 del Departamento de Relaciones de Trabajo de las 8 horas y
30 minutos del 4 de julio de 2018, se ha dictado el VOTO No. 2020000829 de las
once horas cincuenta y uno minutos del quince de enero de dos mil veinte, que
literalmente dice: por tanto: «Se declara con lugar la acción y, en
consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 95 inciso e) de la
Convención Colectiva de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, únicamente
en cuanto autoriza el pago de montos por auxilio de cesantía, -cuando en
derecho corresponda-, mayores a un tope de 12 años. El Magistrado Salazar
Alvarado pone nota. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar
la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha
de vigencia de la cláusula anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.»
San
José, 11 de octubre del 2021.
Mariane
Andrea Castro Villalobos
Secretaria
a. í.
1
vez.—( IN2021598420 ).
Que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número
18-015842-0007-CO, promovida por Otto Claudio Guevara Guth contra el artículo
119, de la Convención Colectiva del Instituto Tecnológico de Costa Rica, se ha
dictado el Voto Nº 2019012747 de las doce horas doce
minutos del diez de julio de dos mil diecinueve, que literalmente dice: Por
tanto: «Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia, se anula
por inconstitucional la aplicación del artículo 119, de la Segunda Convención
Colectiva de Trabajo del Instituto Tecnológico de Costa Rica, al pago de los
montos por auxilio de cesantía mayores a un tope de doce años en los supuestos
declarados constitucionales en esta sentencia, y el pago de cesantía por mutuo
acuerdo. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Se declara sin lugar la acción contra el pago de cesantía por concepto de
incapacidad permanente, muerte y pensión, contenido en el artículo 119, de la
Segunda Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Tecnológico de Costa
Rica. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Salazar
Alvarado pone nota. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar
la acción. Notifíquese.-»
San José, 25 de octubre del 2021.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
1 vez.—( IN2021598426 ).
Que en la acción de inconstitucionalidad que
se tramita con el número 16- 011021-0007-CO, promovida por Otto Guevara Guth,
Natalia Díaz Quintana y José Alberto Alfaro Jiménez contra los artículos 28,
incisos b), c) y k); 42, incisos b) y c); 43; 45; 47; 48; 49, párrafo 1º; 50;
52 y 53, inciso b), todos de la Convención Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Moravia, se han dictado los Votos Nos. 2019021859 de las
diecisiete horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil diecinueve y
2020014670 de las once horas y diez minutos del cinco de agosto del dos mil
veinte, que literalmente dicen: Por tanto Voto Nº
2019-21859: «Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia,
se anulan las siguientes cláusulas de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Moravia: 1.-Por mayoría el artículo 43. El Magistrado Cruz
Castro salva el voto y declara sin lugar la acción. 2.-Por mayoría el artículo
45. El Magistrado Cruz Castro salva parcialmente el voto y fija un tope de
veinte años. 3.-Por mayoría el artículo 47. El Magistrado Cruz Castro salva el
voto y declara sin lugar la acción. 4.-En forma unánime el artículo 49. Los
magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal dan razones diferentes. 5.-En forma
unánime el artículo 50. 6.-En forma unánime el artículo 52. Por unanimidad se
declara sin lugar la acción, de la siguiente manera: 1.- En cuanto al artículo
28, incisos b), c) y k). 2.-En cuanto al artículo 42, incisos b) y c). Los
magistrados Rueda Leal y Esquivel Rodríguez dan razones particulares. 3.-En
cuanto al artículo 48. Los magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal dan razones
diferentes. 4.-En cuanto al artículo 53, inciso b) por mayoría se declara que
no es inconstitucional el otorgamiento de anualidades escalonadas siempre y
cuando su otorgamiento esté condicionado a la aprobación de la evaluación del
desempeño. La magistrada Esquivel Rodríguez pone nota. El magistrado Rueda Leal
salva el voto y declara inconstitucional este artículo. El magistrado Cruz
Castro salva el voto y declara sin lugar la acción. El Magistrado Salazar
Alvarado pone nota. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a
la fecha de entrada en vigencia de las normas
anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente
en el Boletín Judicial. Notifíquese.»/Por tanto
Voto Nº 2020-014670: Se corrige el error
material en la parte dispositiva de la Sentencia Nº
2019-21859 de las 17:30 horas del 6 de noviembre de 2019, en cuanto indicó que “4.-En
forma unánime el artículo 49. Los magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal dan
razones diferentes”, en su lugar, se dispone “4.-Por mayoría el párrafo 1°, del
artículo 49, en cuanto otorga la ayuda por fallecimiento “de hijos (as), madre
o padre, esposa (o) o compañera (o)”. Los magistrados Castillo Víquez y Rueda
Leal salvan el voto parcialmente y declaran constitucional el párrafo 1°, del
artículo 49, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia”. La
Magistrada Garro Vargas y el Magistrado Chacón Jiménez ponen nota
conjuntamente.
San José, 20 de octubre del 2021.
Luis
Roberto Ardón Acuña,
Secretario
1
vez.—(
IN2021598429 ).
Que en la Acción de Inconstitucionalidad que
se tramita con el número 16014064-0007-CO, promovida por José Alberto Alfaro
Jiménez, Natalia Díaz Quintana y Otto Claudio Guevara Guth todos mayores de
edad y diputados, contra el artículo 101, del Reglamento Autónomo de Trabajo
del Instituto Costarricense de Turismo, Decreto Ejecutivo N°
4846 de 11 de agosto de 1998, se ha dictado el voto N°
2018008137 de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de mayo de
dos mil dieciocho, que literalmente dice: Por tanto: «Se declara con lugar la
acción y, en consecuencia, se anula, por inconstitucional, el artículo 101, del
Reglamento Autónomo de Trabajo del Instituto Costarricense de Turismo, Decreto
Ejecutivo N° 4846 de 11 de agosto de 1998, reformado
mediante sesión N° 5476 del 3 de julio de 2007. Esta
declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos
a la fecha de emisión de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se
dimensionan los efectos de esta declaratoria, en el sentido de que la
inconstitucionalidad declarada no afecta el pago del beneficio ya recibido, por
haberse incorporado al patrimonio de los trabajadores. El Magistrado Hernández
Gutiérrez consigna razones diferentes. Reséñese este pronunciamiento en el
Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Comuníquese este pronunciamiento al Instituto Costarricense de Turismo. Notifíquese.»
San José, 19 de octubre del 2021.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
1 vez.—(
2021598505 )
Que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número
20-015196-0007-CO, promovida por Armando Rojas Chinchilla en su condición de
apoderado general judicial sin límite de suma del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal; contra el artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, reformado por el ordinal 4, de la Ley N° 9859, denominada “Adición de
los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de
los incisos g) y h) al artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la
Ley N° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, se ha dictado el Voto N° 2021011995 de las dieciséis
horas treinta y uno minutos del veintiséis de mayo del dos mil veintiuno, que
literalmente dice: Por tanto: “Se declara parcialmente con lugar la acción; y,
en consecuencia, se anula, por inconstitucional, el párrafo tercero, del
artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, reformado por el ordinal 4, de la Ley N° 9859, denominada “Adición de
los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de
los incisos g) y h) al artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la
Ley N° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994”, por los efectos que
produjo durante su vigencia. Se rechaza de plano la acción, en cuanto a la
impugnación del párrafo primero de la norma impugnada. En lo demás, se declara
sin lugar la acción. El Magistrado Castillo Víquez da razones diferentes y
adicionales en cuanto a la no violación del principio de publicidad. El
Magistrado Rueda Leal consigna nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto
respecto a la alegada infracción al principio de publicidad y declara que hubo
un vicio esencial en el procedimiento parlamentario y, además, consigna nota.
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia
de la Ley anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Notifíquese a todas las partes. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial”.
San José, 19 de octubre del 2021.
Luis Roberto Ardón Acuña
Secretario
1 vez.—( IN2021598514 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
N° 4945-PA-2021.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con veintiocho minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno.
(Exp. N° 4214-2021/emz.).
Procedimiento administrativo
de cancelación del asiento de defunción
de Luis Beltrán Salas Bejarano.
Resultando:
1°—La
Dirección General del Registro
Civil, Sección de Actos Jurídicos,
en resolución N° 34342021
de las 10:56 horas del 4 de junio de 2021, emitida en el
expediente N° 4214-2021, dispuso
cancelar el asiento de defunción de Luis Beltrán Salas Bejarano, que lleva el N° 0184, folio: 092, tomo:
0128 de la Sección de Defunciones,
provincia de Guanacaste, por aparecer
debidamente inscrito en el asiento N° 0178, folio:
089, tomo. 0128 de la Sección
de Defunciones, provincia
de Guanacaste (folios 18-19).
2°—De
conformidad con el artículo 64 de la Ley N° 3504 del 10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil-, la Dirección
General del Registro Civil somete
a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la
anterior resolución.
Considerando:
Único.—Una vez
analizados los documentos
que constan en el expediente N° 4214-2021 y la resolución N° 3434-2021 de las 10:56 horas del 4 de junio de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el
fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Luis Beltrán Salas Bejarano, que lleva el N° 0184, folio: 092, tomo: 0128 de la Sección de Defunciones, provincia de
Guanacaste, por aparecer debidamente
inscrito en el asiento N° 0178, folio: 089, tomo.
0128 de la Sección de Defunciones,
provincia de Guanacaste. Por tanto:
Se aprueba
la resolución consultada. Devuélvase el expediente
a la oficina de origen para
su atención. Notifíquese.
Luis
Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerrón.—Luz de Los Ángeles Retana
Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.— O.
C. N° 4600043657.—Solicitud N°
304372.—( IN2021598090 ).
N° 4921-PA-2021.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con cuatro minutos del
veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno. Expediente N°
3750-2021/emz.
Procedimiento administrativo
de cancelación del asiento de defunción
de Flor De María Fallas Fallas,
conocida como Flor De María
Fallas Flores.
Resultando:
1°—La
Dirección General del Registro
Civil, Sección de Actos Jurídicos,
en resolución N° 33432021
de las 07:33 horas del 2 de junio de 2021, emitida en el
expediente N° 3750-2021, dispuso
cancelar el asiento de defunción de Flor De María Fallas
Fallas, conocida como Flor De María Fallas Flores,
que lleva el N° 0812, folio
406, tomo: 0640 de la Sección
de Defunciones, provincia
de San José, por aparecer debidamente
inscrita en el asiento N° 0764, folio: 382, tomo:
0640 de la Sección de Defunciones,
provincia de San José (folios Nos. 20-21). 2) De conformidad con el artículo 64 de la Ley N° 3504 del 10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil–, la Dirección
General del Registro Civil somete
a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la
anterior resolución.
Considerando:
Único.—Una vez
analizados los documentos
que constan en el expediente N° 3750-2021 y la resolución N° 3343-2021 de las 07:33 horas del 2 de junio de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida, así como el
fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Flor
De María Fallas Fallas, conocida como Flor De María Fallas Flores, que lleva el N° 0812, folio: 406, tomo:
0640 de la Sección de Defunciones,
provincia de San José, por aparecer
debidamente inscrita en el asiento N° 0764, folio:
382, tomo. 0640 de la Sección
de Defunciones, provincia
de San José. Por tanto:
Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Max Alberto
Esquivel Faerron.—Luz De Los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto
Picado León.— O. C. N°
4600043657.—Solicitud N° 303638.—( IN2021598092 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud
de naturalización
Gilberto
Antonio Velarde Monsalve, venezolano, cedula de residencia 186200677117, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Seccion de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del termino de diez dias habiles
siguientes a la publicacion
de este aviso. Expediente N°
5896-2021.—San Jose al ser las 8:04 del 1 de noviembre
de 2021.—Arelis Hidalgo Alcazar, Asistente
Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021598109 ).
Silvia Belén Torres Itriago, venezolana, cédula de residencia N°
186200677224, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 5897-2021.—San José, al ser las 8:12 del 26 de
octubre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1
vez.—( IN2021598114 ).
Gregoria Del Rosario Sarria García, nicaragüense,
cédula de residencia N°
155823478322, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
0000-2021.—San José, al ser las 9:28 del 1° de noviembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2021598165 ).
Milagro De Los Ángeles Bravo Aguirres, nicaragüense, cédula
de residencia DI155826333017, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 6304-2021. Publicar una vez.—San
José al ser las 09:42 del 27 de octubre de 2021.—Selmary
Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—(
IN2021598269 ).
Rosa Adilia Larios de Mayorga, nicaragüense, cédula de residencia 155812605201, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
6066-2021.—San José al ser las 12:21 del 20 de octubre de 2021.—Arelis Hidalgo
Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021598296 ).
Kenia Suey Veliz
Gómez, nicaragüense, cédula de residencia 155800229536, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente N°
6241-2021.—San José, al ser las 7:24 del 27 de octubre del 2021.—Marvin Alonso
González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2021598333 ).
Juleidy Concepción
Guillén Espinoza,
nicaragüense, cédula de residencia 155823169727, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 6155-2021.—San José, al ser las 13:50
del 29 de octubre del 2021.—Gaudy Alvarado Zamora,
Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2021598337 ).
Patricia Jacqueline Sterman
Geller, argentina, cédula de residencia DI
103200012811, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: N°
6306-2021.—San José al ser las 10:24 del 27 de octubre de 2021.—Denzel Rodríguez Miranda,
Profesional en Gestión 1.—1 vez.—( IN2021598356
).
Juan Antonio Masís Lira, nicaragüense, cédula de residencia N°
155819723610, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: N° 6488-2021.—San José al ser las 11:28
del 01 de noviembre de 2021.—María Eugenia Alfaro Cortés, Jefe.—1 vez.—(
IN2021598469 ).
María Salomé Martínez
Martínez,
nicaragüense, cédula de residencia N°
155818086013, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término
de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N°
6448-2021.—San José al ser las
7:45 del 02 de noviembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2021598473 ).
Jhefferson Aniel Chávez Pilarte,
nicaragüense, cédula
de residencia N° DI155821937803, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
6162-2021.—San José al ser las 08:26 am del 25 de octubre de 2021.—Meredith D.
Arias Coronado, Jefa.—1 vez.—( IN2021598479 ).
Edmundo Alberto Lira Sánchez, venezolano, cédula de residencia N°
186200330221, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
6512-2021.—San José al ser las 7:34 del 02 de noviembre de 2021.—Arelis
Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1
vez.—( IN2021598484 ).
Katerine Junieth González
Martínez, nicaragüense, cédula de residencia N°
155825708822, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: N°
6477-2021.—Alajuela al ser las 13:29 horas del 01 de noviembre de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2021598491 ).
Guillermo Emilio Morales Peña, venezolano, cédula de residencia N°
Dl186200046707, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
6510-2021.—San José al ser las 7:21 del 02 de noviembre de 2021.—Mauricio Villalobos Vargas, Asistente
Funcional 3.—1 vez.—( IN2021598543 ).
Jennifer Vanessa Paz Miranda, venezolana, cédula de residencia Dl186200084717, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
6511-2021.—San José al ser las 7:23 del 02 de noviembre de 2021.—Jesenia Lorena Salas Duarte,
Asistente Funcional 3.—1vez.—( IN2021598546 ).
María Gabriela Isturiz Rojas,
venezolana, cédula de residencia N°
186200628210, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
5837-2021.—San José al ser las 7:17 del 20 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021598583 ).
Stephanie Cristina Kais
Eid, venezolana, cédula de residencia N° 186200599118, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
6051-2021.—San José al ser las 9:30 del 29 de octubre de 2021.—Juan José
Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2021598657 ).
Derling Ceclia Díaz Morales, nicaragüense, cédula de residencia N° 155803321110, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
6425-2021.—San José al ser las 12:25 del 02 de noviembre de 2021.—Arelis
Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1
vez.—( IN2021598713 ).
Marina Isabel Mendoza Jarquín, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155823276520, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
6535-2021.—San José al ser las 10:46 horas del 02 de noviembre de 2021.—Nidia
Herrera Ramírez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—(
IN2021598778 ).
Francis María Valdivia
Hernández, nicaragüense, cédula de residencia N°
DI155806720033, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: N° 6518-2021.—San José al ser las 07:58
am del 02 de noviembre de 2021.—Meredith Arias Coronado, Jefa.—1
vez.—( IN2021598782 ).
Lilliam del Socorro Martínez Díaz, nicaragüense, cédula de residencia N° 155824487218, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. 6532-2021.—San José al ser las 11:00 del 02 de noviembre 2021.—Cristina
Bolaños González, Técnico en Gestión.—1 vez.—(
IN2021598899 ).
Karla Yesenia Fonseca Martínez, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155800542626, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: N°
475-2021.—San José al ser las 2:45 del 01 de noviembre de 2021.—Oficina1
Regional de Quepos.—Osvaldo Campos Hidalgo, Jefe a.í.—1 vez.—( IN2021598907 ).
Cárdenas López José Javier, nicaragüense, cédula
de residencia N° D155824423908, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días
hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 6558-2021.—San José al ser las 3:23 del 02 de noviembre de 2021.—Wagner Francisco Zúñiga Chavarría, Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2021598989 ).
María Elena Rivera Rueda, nicaragüense, cédula de residencia N°
155809689801, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud.
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
6494-2021.—San José al ser las 11:49 del 01 de noviembre de
2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1
vez.—( IN2021599340 ).
Katherine Andrey Bello Alvarado, venezolana, cédula de residencia N° 186200078220, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
6042-2021.—San José al ser las 12:34 del 01 de noviembre de 2021.—Juan
José Calderón Vargas,
Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021599428 ).
Andrea Janis Carrizales Alvarado, venezolana, cédula de residencia N° 186200078006, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 6114-2021.—San José al ser las 1:45 del 01 de noviembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2021599431 ).
Mariluz del Carmen Tinoco Meneses,
nicaragüense, cédula de residencia N°
155822415835, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: N° 6446-2021.—Alajuela, al ser las 14:56
del 02 de noviembre de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1
vez.—( IN2021599524 ).
FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE CANTONES
PRODUCTORES
DE BANANO DE COSTA RICA
ACLARACIÓN
LICITACIÓN ABREVIADA N° LA2021-000003-01
Reparación de Edificio
de la Federación CAPROBA
Se aclara la fecha para la visita de sitio de la Licitación Abreviada N° LA2021-000003-01 “Reparación
de Edificio de la Federación
CAPROBA” se realizará al tercer
día hábil posterior a la publicación
de esta fe de erratas, a las 7:00 am y el plazo para recibir ofertas es al quinto día hábil
posterior a esta publicación
y la apertura de las ofertas
será el día siguiente hábil posterior a la recepción a las a las 8:00 am. Se aclara
la fecha para la visita de
sitio de la Contratación Directa
N° 2021CD-000040-01 “Instalación de cerca eléctrica, sustitución de acometida eléctrica y cambio de iluminación en edificio de la Federación
CAPROBA” se realizará al segundo
día hábil posterior a la publicación
de esta fe de erratas, a las 7:00 a.m. y el plazo para recibir ofertas es al tercer día hábil posterior a esta publicación y la apertura de las ofertas será el
día siguiente hábil
posterior a la recepción a las a las 8:00 a.m. Siquirres, Barrio El Mangal.
Licda. Viviana Badilla
López, Director Ejecutivo a. í., Notario.—1 vez.—( IN2021598980 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
El Departamento
de Proveeduría invita a participar en los siguientes procedimientos de contratación:
LICITACIÓN ABREVIADA 2021LA-000076-PROV
Mantenimiento preventivo
y correctivo de armas
de
fuego, bajo la modalidad según demanda
Fecha y hora de apertura: 6 de diciembre del
2021, a las 11:00 horas.
El respectivo
cartel se puede obtener sin
costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opción “Contrataciones Disponibles”).
San
José, 2 de noviembre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli
Arguello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2021598860 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO
PROFESIONAL
DE EDUCACIÓN COMUNITARIA DE SANTO DOMINGO
LICITACIÓN PÚBLICA N° 01-2021
Contratación de un proveedor
de Alimentos
para
el servicio de alimentación
de
la institución
La Junta Administrativa
del Instituto Profesional de Educación
Comunitaria de Santo Domingo, invita
a participar en la Licitación Pública N° 01-2021, denominada “Contratación de un proveedor de Alimentos para el servicio de alimentación de la institución”, según lo acordado en Sesión
ordinaria número 14-2021, articulo 5, acuerdo 8 del 27 de setiembre del 2021.Se invita a proveedores que se dediquen a la actividad de distribución de Abarrotes, carnes, frutas y verduras para centros educativos. Esta contratación cuenta con la previsión económica de ¢29,613,464.00 y la debida
autorización por parte de oficio DM-A-DPE-0240-2021 de 07 de mayo de 2021 del Departamento de la Dirección de Programas de Equidad. El centro educativo se encuentra ubicado en el centro
de Santo Domingo, de Heredia, en donde
se deberá de solicitar el cartel de forma presencial del
8 al 12 de noviembre 2021 en
un horario de 9:00 am a 4:00 pm, ya
que este será el único medio de distribución. El plazo para la recepción de las ofertas será del 15 al 29 de noviembre,
de 9:00 am a 4:00 pm, la apertura se realizará el lunes 29 de noviembre a las 6:00 pm. Para la adjudicación
se cuenta con 15 días hábiles
después de la apertura.
Cédula 401240586.
Roxana
María Arce Carmona, Presidente Junta Administrativa.—1 vez.—(
IN2021599217 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
A Distribuidora
M Sociedad Anónima se le notifica
por traslado de cargos de Procedimiento
Administrativo Ordinario
El Órgano
Director del Procedimiento Administrativo
Ordinario ubicado en San José calle 6, Avenida
Central y Segunda, Edificio Raventós,
piso 6º, Departamento de Fiscalización de la Ejecución
Contractual, conformado por Licda.
Dadibiana Castro Charpentier, miembro
del Órgano Director y Licda. Laurie Retana Solís, Presidenta del mismo, ambas funcionarias de la Dirección de Proveeduría Institucional del Ministerio de Educación Pública, notifica:
Al contratista Distribuidora M Sociedad
Anónima, cédula jurídica número 3101047798, mediante quien ostente la representación Judicial y Extrajudicial del Contratista, los siguientes presuntos hechos acusados: Se le imputa el presunto incumplimiento
parcial en la entrega de los pupitres órdenes de compra: 4600018275,
presunto incumplimiento en la entrega total de los casilleros y escritorios metálicos derivado de la Licitación Pública N°
2016LN-000001-0009100001, Convenio Marco para la adquisición de mobiliario de oficina y escolar, hechos que
se mencionan en los informes técnicos
DVM-A-DIEE-M-015-2020 de 12 de marzo de 2020 y el DVM-A-DIEE-M018-2020 del 18 de marzo
de 2020.
En el
caso de comprobarse dichos incumplimientos se determinará por parte del Órgano Decisor si corresponde aplicar, como el
fin del procedimiento ordinario
instaurado resolución
contractual, apercibimiento, inhabilitación,
así como el posible cobro
de daños y perjuicios por incumplimiento en la entrega del objeto contractual ocasionados a la Administración.
Por concepto de daño según oficio
DVM-A-DIEE-M-0085-2020, se solicita valorar la ejecución de toda la Garantía de Cumplimiento por el monto de ¢10.480.000.00.
El expediente
del procedimiento administrativo
ordinario puede consultarse en la dirección indicada como ubicación del órgano director, expediente PAO-D.PROV.I.OD-005-2021, el cual contiene toda
la información del caso mediante las siguientes piezas: Informe de las Contrataciones,
Solicitud de resolución de Contrato, correos, actas y oficios donde se muestran las distintas actuaciones en fase de Ejecución.
Se le cita
a comparecencia oral y privada
para las nueve horas del martes siete de diciembre de dos mil veintiuno, la cual se llevará a cabo en la sala de aperturas
de la Dirección de Proveeduría
Institucional del MEP, sita
en el 6º piso Edificio Raventós,
San José calle 6, Avenida Central y Segunda.
El contratista
puede hacerse representar por un abogado (a) sin embargo no es necesario la presencia de un
abogado para la comparecencia. Si se desea presentar prueba puede realizarlo
a partir del día siguiente a esta notificación
y hasta el día y hora señalados
para la realización de la comparecencia
oral y privada en la dirección del órgano director.
La falta
de presentación injustificada
no impedirá que la comparecencia
se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte.
El Representante
legal de la Distribuidora M Sociedad Anónima deberá señalar dirección, correo electrónico, número de fax u oficina para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere o el lugar
que señalare fuere impreciso, incierto o ya no existiere, las resoluciones se tendrán por notificadas automáticamente veinticuatro horas después de dictadas.
De conformidad
con la Ley General de Administración Pública este acto
de apertura tiene: recurso- de revocatoria contra este mismo órgano
el cual se podrá presentar en la ubicación del órgano director y recurso de apelación el cual
se podrá presentar ante el superior sea la Directora de
la Dirección de Proveeduría
Institucional la Licda.
Rosario Segura Sibaja quien
se encuentra en la misma dirección que el órgano director, dentro de las
siguientes veinticuatro
horas después de publicado
por tercera vez el presente edicto.
Licda. Laurie Retana Solís, Presidente del Órgano Director.—Licda. Dadibiana Castro Charpentier, Miembro del Órgano Director.—O.C. N°
4600050891.—Solicitud N° 304415.—(
IN2021598495 ).
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.
A.
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución N° 0002-2021.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al ser las catorce
horas con veintitrés minutos
del veintiocho de octubre
de dos mil veintiuno.
Que según consta en
el acta de notificación del
día veintinueve de enero de
dos mil veintiuno, no fue posible notificar el acto de traslado
del presente procedimiento administrativo a la sociedad
METALTEK S.A., cedula de persona jurídica número 3-101- 086882, en su domicilio social ubicado en San Antonio de Belén, 100 metros al norte del Polideportivo, por no ubicarse allí actualmente, la sede de la sociedad indicada. Siendo este el único
domicilio conocido de la sociedad referida, y por cumplirse con el presupuesto de hecho del artículo 241 de la Ley General de la Administración
Pública, se ordena proceder con la publicación de la
resolución número 0001-2019
de las diez horas con diez minutos del dieciocho de enero de 2021, por medio de publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta, la cual se realizará tres veces consecutivas,
según el texto literal que se transcribe a continuación.
Adicionalmente, y para cumplir
con el precepto del artículo 311 de la Ley General de la Administración
Pública, se reprograma la
audiencia oral y privada indicada
en dicha resolución y se señalan las 10:00
horas del jueves 16 de diciembre
de 2021 para la realización de tal
diligencia:
Resolución N° 0001-2021.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San
José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al ser las diez
horas con diez minutos del dieciocho de enero de 2021.
Resultando:
Único: Que mediante
la resolución GAF-0311-2018, del 16 de marzo de 2018, la Gerencia de Administración y Finanzas (en adelante “GAF”) de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima ( en adelante “RECOPE”), resolvió oficiosamente ordenar el inicio
de un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos, por el presunto incumplimiento
de la empresa METALTEK S.A., cedula de persona jurídica número 3-101-086882 , de
las términos de la contratación
de escasa cuantía
2016CD-00017 4-01, de la cual la empresa
antedicha resultó adjudicataria; para lo cual nombró coma órgano director del procedimiento a la licenciada
María Fernanda Roldán Vives, portadora
de la cédula de identidad número 1-1320-0019 (oficio visible a folio 12 del expediente
administrativo del procedimiento
administrativo).
Considerando:
l.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
(Ley N° 6227), señala que será
obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 99 de la Ley de la Contratación Administrativa (Ley
N° 7494) indica que se hará acreedora
a la sanción de apercibimiento,
por parte de la Administración,
la persona física o jurídica
que, durante el curso de los procedimientos para contratar, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato.
III.—Que
de conformidad con el artículo 223 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa,
la sanción de apercibimiento
consiste en una formal amonestación escrita dirigida al particular, a efecto
de que corrija su conducta, cuando fuere posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula penal o multas, cuando así procediere
y constituye un antecedente
para la aplicación de la sanción
de inhabilitación por la causal del artículo 100, inciso a) de la Ley
de Contratación Administrativa.
Por tanto;
SE RESUELVE:
1º—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer
la eventual responsabilidad de METALTEK S.A., cedula
de persona jurídica número
3-101-086882, por el presunto
incumplimiento de los términos
de la contratación de escasa
cuantía 2016CD-000174 -01, cuyo
objeto fue la adquisición de repuestos de la marca OPW. La eventual determinación
de responsabilidad por incumplimiento
contractual podría acarrearle
a METALTEK S.A., la imposición de una sanción de apercibimiento consistente en una amonestación escrita por parte de la Administración, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Contratación
Administrativa (Ley N° 7494).
Lo
anterior con base en los siguientes
hechos y cargos que se le imputan
y sobre los cuales queda debidamente intimada:
Primero: Que decisión inicial para contratar correspondiente a la orden de pedido SOLP 2016000153
(visible a folio 5 del expediente administrativo
digital de la contratación), fue
promovida por el Departamento de Almacenes de
RECOPE con el fin de adquirir
repuestos genuinos marca OPW. El monto estimado de la contratación fue de ¢22.465.056,09
(veintidós
millones cuatrocientos sesenta y cinco mil cincuenta y seis colones con nueve céntimos), y su procedencia se justificó en la necesidad de reabastecer las existencias del inventario permanente, a fin de suplir las necesidades de las diferentes dependencias de la empresa.
Segundo: Que el 1° de junio de 2016, el Departamento de Contratación de Bienes y Servicios de RECOPE extendió la invitación a los potenciales oferentes para participar en la contratación directa 2016CD-00017 4-01, visible a folio 12 del expediente administrativo digital
de la contratación. El tiempo
máximo de entrega de los materiales se estableció en 75 días naturales.
Tercero: Que
METAL TEK S.A., presentó una oferta
para participar en la contratación de cita el 8 de junio de 2016, según documento visible a folios
48 y 56 y siguientes del expediente
administrativo digital de la contratación.
Dicho oferente ofreció un plazo de entrega de 75 días naturales a partir
de la recepción de la orden
de compra, según consta a folio 60 del expediente administrativo de la contratación.
Cuarto: Que mediante el acta de adjudicación visible a folio 204 del expediente
administrativo digital de la contratación,
RECOPE adjudicó a METAL TEK S.A. las líneas 1 a 14 del cartel de la contratación.
Quinto: Que tras un recurso de revocatoria planteado por el oferente Creaciones
Viva S.A., se procedió a readjudicar
la contratación de escasa cuantía 2016CD-00017 4-01, de forma tal
que METALTEK S.A. resultó adjudicataria
únicamente de la línea 5
del cartel, según consta en el acta de adjudicación
que rola a folio 263 del expediente
administrativo digital de la contratación.
Sexto: Que según consta a folio 289 del expediente administrativo digital
de la contratación, METALTEK S.A. realizó el retiro del pedido N° 2016-001909,
el día 12 de agosto de
2016, consignándose en el documento que el inicio del plaza contractual
de 75 días naturales para la entrega de la línea 5, se computó a partir del 20 de julio de 2016,
por lo que la fecha de entrega
estadística de los materiales
sería el 3 de octubre de 2016.
Sétimo: Que según consta en
el vale de mercadería
N°5000056127, visible a folio 28 del expediente administrativo digital de ejecución,
METALTEK S.A. realizó la entrega
de la línea 5 que le fue adjudicada, el día 17 de noviembre de 2016, por lo que el contratista incurrió para la entrega de la línea 5, en un atraso de 46 días naturales
en el plazo
de entrega.
Octavo: Que no consta en los expedientes
administrativos de la contratación,
que se hayan otorgado prórrogas del plazo al contratista.
Noveno: Que no consta en los expedientes
administrativos de la contratación, que se haya impuesto una sanción de apercibimiento al contratista
METATEK S.A., por el supuesto
incumplimiento en el tiempo de entrega
de la contratación 2016CD-000174 -01.
2º—Hacer saber a
METALTEK S.A. que la acreditación del presunto incumplimiento de los términos de la contratación de escasa cuantía 2016CD-000174 -01,
podría acarrearle la imposición de una sanción de apercibimiento de conformidad con
el artículo 99 de la Ley de
la Contratación Administrativa
(Ley N° 7494).
3º—Convocar a
METALTEK S.A. en condición
de presunta responsable del
incumplimiento imputado,
para que comparezca por medio de su
representante legal o apoderado,
el cual deberá
acreditar su poder ante este órgano mediante el documento registral o notarial
correspondiente, y ejerza su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo,
a una audiencia oral y privada a celebrarse
a las 10:00 horas del miércoles 10 de febrero de 2021 , en el cuarto piso
de las oficinas centrales
de la Refinadora Costarricense
de Petróleo S.A., ubicadas en el Edificio
Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco
de Goicoechea, doscientos
metros al este de la Iglesia
de Ladrillo, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de RECOPE ubicada en el
primer piso del Edificio Hernán Garrón antes indicado, portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le advierte a la parte
que en razón de la emergencia nacional suscitada por la pandemia de
Covid 19, todas las personas que asistan
a la audiencia deberán presentarse
a la audiencia con mascarillas.
Se le previene a la sociedad encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la audiencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada,
se tendrá por inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que
requieran una preparación
previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración
Pública (N° 6227), para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia. Se advierte a la sociedad investigada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello, debidamente comunicada a este Órgano Director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes en el expediente administrativo
correspondiente, sin que eso
valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
General de la Administración Pública
(N° 6227).
4º—Se hace saber a METALTEK S.A.,
que en la sede del Órgano Director es el Edificio Hernán Garrón, podrá consultar
el expediente administrativo en horario de las 7:00 horas a las 15:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, en el
cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. ubicadas en el Edificio
Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco
de Goicoechea, doscientos
metros al este de la Iglesia
de Ladrillo, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
En razón de la emergencia nacional suscitada por la pandemia de
Covid 19, se indica a la parte que deberá coordinar con el órgano director la fecha y hora para otorgarle acceso al expediente con una antelación mínima de 24 horas al correo electrónico
maria.roldan@recope.go.cr, a fin de autorizar el acceso al edificio
y tomar las medidas de seguridad correspondientes. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de la Dirección Jurídica, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos, los cuales constan como prueba
documental:
1. Oficio
CBS-DDA-0159-2018 del 12 de marzo de 2018.
2. Copia certificada del expediente de la contratación de escasa cuantía 2016CD-00017 4-01, en formato digital (disco compacto).
3. Copia certificada del expediente de ejecución de la contratación de escasa cuantía 2016CD-000174-01, en formato digital (disco compacto).
4. Oficio
AAL-0104-2018 del 8 de marzo de 2018.
5. Oficio
GAF-0292-2018 del 14 de marzo de 2018.
6. Oficio
DJU-0303-2018 del 16 de marzo de 2018.
7. Oficio
GAF-0311-2018 del 16 de marzo de 2018.
5º—Se previene a METALTEK S.A. que en el plazo
de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones
que se dicten quedará notificadas veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a este
Órgano Director, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas (artículo 267, inciso
3 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227).
6º—Hacer saber a
METALTEK S.A. que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
Contra la
presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación de conformidad con el artículo 245 de la Ley General
de la Administración Pública
(N° 6227), los cuales deberán
ser interpuestos ante este Órgano Director, el primero que deberá ser resuelto por el Órgano Director y el segundo por el Gerente de Administración
y Finanzas en su condición de Órgano Decisor del procedimiento, recursos que deben ser interpuestos dentro del
plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del
día siguiente a la notificación
de este acto, en la sede del Órgano Director en el cuarto piso
de las oficinas centrales
de la Refinadora Costarricense
de Petróleo S.A. ubicadas en el Edificio
Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco
de Goicoechea, doscientos
metros al este de la Iglesia
de Ladrillo. Notifíquese.—Licda. María Fernanda Roldán Vives Órgano Director.—O.C. N° 2021000431.—Solicitud
N° 306065.—( IN2021597739 ).
Procedimiento Ordinario
Administrativo de Resolución
Contractual. Expediente N° 18-00034-P-DJU. De: Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. Contra: Inversiones
Hemel de Occidente
S.A./2012CD-000605-01
Resolución N° 0002-2021.—Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—San José, Edificio
Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al
ser las trece horas con cuarenta
y siete minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
Que según consta en
el acta de notificación del
día tres de diciembre de
dos mil diecinueve, no fue posible notificar el acto de traslado
del presente procedimiento administrativo a la sociedad Inversiones Hemel de Occidente S. A., cédula de persona jurídica
número 3-101-360572, en su domicilio social ubicado en Alajuela, de la
entrada del Colegio Marista, 75 metros al norte, por no ubicarse allí actualmente, la sede de la sociedad indicada. Siendo este el único
domicilio conocido de la sociedad referida, y por cumplirse con el presupuesto de hecho del artículo 241 de la Ley General de la Administración
Pública, se ordena proceder con la publicación de la
resolución número 0001-2019
de las diez horas con treinta
minutos del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, por
medio de publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, la cual
se realizará tres veces consecutivas, según el texto
literal que se transcribe a continuación. Adicionalmente, y para cumplir
con el precepto del artículo 311 de la Ley General de la Administración
Pública, se reprograma la
audiencia oral y privada indicada
en dicha resolución y se señalan las 10:00
horas del viernes 17 de diciembre
de 2021 para la realización de tal
diligencia:
“Resolución N°
0001-2019.—Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—San José, Edificio
Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al
ser las diez horas con treinta
minutos del diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Arróguese este Órgano Director el conocimiento del procedimiento administrativo de resolución contractual tendente a
determinar la verdad de los
hechos y establecer la
eventual responsabilidad por incumplimiento
de Inversiones Hemel de Occidente S. A., cédula de persona jurídica
número 3-101-360573, de los términos
de la contratación 2012CD-000605-01. Tramítese este asunto, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política, artículos del 214 al 355 de la Ley General
de la Administración Pública
(LGAP), artículo 11 de la Ley de Contratación
Administrativa y los artículos
211, 212 y siguientes del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa.
Resultando:
ÚNICO: Que mediante los oficios GAF-1234-2018 del
28 de agosto de 2018 y GAF-1536-2018 del 20 de noviembre de 2018, la Gerencia de
Administración y Finanzas (en adelante “GAF”) de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (en adelante “RECOPE”), resolvió oficiosamente ordenar el inicio
de un procedimiento administrativo
de resolución contractual, tendente
a determinar la verdad real
de los hechos, por el presunto incumplimiento de la empresa Inversiones Hemel de Occidente S.A., cédula
de persona jurídica número
3-101-360573, de los términos de la contratación de escasa cuantía 2014CD-000637-03 de la cual
la empresa antedicha resultó adjudicataria; el cual de constatarse
daría lugar a la resolución contractual y al cobro
de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 11 la Ley de Contratación
Administrativa y 212 de su Reglamento. Para tales efectos,
la GAF nombró como órgano director del procedimiento,
a la licenciada María Fernanda Roldán
Vives (oficio visible a folio 1 del expediente administrativo del procedimiento administrativo).
Considerando:
l.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
(Ley N° 6227), señala que será
obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 11 de la Ley de la Contratación Administrativa (Ley
N° 7494) indica que unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza
mayor, caso fortuito o cuando así convenga
al interés público, todo con apego al debido proceso.
III.—Que
de conformidad con el artículo 212 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa,
La Administración, podrá
resolver unilateralmente los contratos
por motivo de incumplimiento
imputable al contratista. Una vez
firme la resolución
contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si
ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento
de que la Administración haya
previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos
al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser
las garantías y retenciones
insuficientes, se adoptarán
las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización. Por tanto,
SE RESUELVE:
1.- Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual responsabilidad la empresa Inversiones Hemel de Occidente S. A., cédula de persona jurídica
N° 3-101-360573, por el presunto
incumplimiento de los términos
de la contratación 2012CD-000605-01, cuyo objeto fue
la contratación de mano de obra,
herramientas, equipo y materiales para la instalación de
tuberías para agua potable en la Refinería de RECOPE. La
eventual determinación de responsabilidad
por incumplimiento contractual podría
determinar la resolución
contractual y podría acarrearle
a Inversiones Hemel de Occidente S. A., la obligación de
indemnizar a RECOPE S. A. por los daños
y perjuicios provocados como consecuencia del incumplimiento, de conformidad
con los artículos 11 de Ley de la Contratación
Administrativa (Ley N° 7494) y 212 de su Reglamento.
Lo
anterior con base en los siguientes
hechos y cargos que se le imputan
y sobre los cuales queda debidamente intimada:
Primero: Que decisión inicial para contratar correspondiente a la orden de pedido SOLP N°
2012000618, (visible a folio 017 del expediente administrativo digital de la contratación),
fue promovida por el Departamento de Mantenimiento de RECOPE con el
fin de contratar la mano de obra,
herramientas, equipo y materiales para la instalación de
tuberías para agua potable en la Refinería de RECOPE. El monto estimado de la contratación fue de ¢60.000.000,00 (sesenta
millones de colones).
Segundo: Que el 26 de octubre de 2012, RECOPE remitió la invitación a los potenciales oferentes para participar en la contratación 2012CD-000605-01, visible a folios
34 y siguientes del expediente
administrativo digital de la contratación.
Tercero: Que el 2 de noviembre de 2012, Inversiones Hemel de Occidente S.A. presentó una oferta para participar en la contratación (visible a
folio 148 del expediente digital de la contratación), realizando una oferta económica principal por ¢54.542.421,12 (cincuenta
y cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintiún colones con doce céntimos), e indicando en su oferta
los siguientes tiempos de entrega:
Tiempo de entrega
Plazo de requisitos previos: 45 días hábiles, nos acogemos al plazo por condiciones climáticas adversas indicado en cartel. Plazo de entrega de las obras 90 días naturales.
Cuarto: Que el 20 de noviembre de 2012, mediante oficio M-R-1188-2012, que
consta a folio 213 del expediente
digital de la contratación, el
Departamento de Mantenimiento
de la Gerencia de Refinación,
recomendó adjudicar la contratación 2012CD-000605-01 a la empresa
Inversiones Hemel de Occidente S.A.
Quinto: Que en el acta de adjudicación
del 29 de noviembre de 2012, que obra
a folio 217 del expediente administrativo
digital de la contratación, se adjudica
la contratación 2012CD-000605-01 a Inversiones Hemel de Occidente S.A., por un monto de ¢54.542.421,12 (cincuenta
y cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintiún colones con doce céntimos).
Sexto: Que la contratación se formalizó mediante el pedido
N° 2012-003972, la cual fue
retirada por el contratista Inversiones Hemel de Occidente S.A. el 21 de diciembre de 2012 (folio
252 del expediente administrativo
digital de la contratación), con un plazo contractual de 153 días naturales para la entrega de las obras.
Sétimo: Que el 2 de abril de 2013, por medio
del oficio M-R-0328- 2013, visible a folio 298 del expediente administrativo digital
de la contratación, la Unidad de Mantenimiento
y la Unidad de Obras por Contrato,
informan de un atraso en el inicio
de obras de 29 días naturales y compelen
al contratista Inversiones Hemel de Occidente S.A. para que inicie las obras de inmediato.
Octavo: Que el 3 de abril de 2013, por medio
del oficio M-R-0335- 2013, visible a folio 262 del expediente administrativo digital
de la contratación, la Unidad de Mantenimiento
y la Unidad de Obras por Contrato,
indicaron al contratista:
“Por este medio le exigimos la movilización del contenedor que su empresa dispuso
como instalaciones provisionales y sea reubicado en el sitio asignado
por la inspección de RECOPE. Lo anterior deberá hacerse en un plazo máximo
de 24 horas al recibo de la misma.
Este tema ya se ha discutido en varias
ocasiones, en reunión del 22 de marzo se había acordado su movilización; así mismo en
correo del 26 de marzo el cual adjunto
se habla denegado la reconsideración de no movilizarlo
por las razones que se expusieron
en dicho correo. La no movilización del contenedor está generando atrasos en el inicio
de la etapa de ejecución de
las obras; por lo que está incurriendo en multas y el no pago de esta actividad”.
Noveno: Que según consta a folio 284 del expediente administrativo digital
de la contratación, el 6 de
agosto de 2013 mediante oficio M-R-1040-2013, la Ing. Lilliam Bolaños informa al Ing. Alexis Rodríguez sobre
el retraso de 57 días en el avance
de obras por parte del contratista, y cómo se observaba una disminución en el avance
de obras, incluso comprobándose la presencia en el sitio de obras sólo de tres
personas.
Décimo: Que según consta a folio 288 del expediente administrativo digital
de la contratación, el 13
de setiembre de 2013 mediante
oficio M-R-1224-2013, la Ing. Lilliam Bolaños informa al Ing. Alexis Rodríguez, que pese
a que la fecha proyectada
para concluir las obras era
el 3 de junio de 2013, a la fecha
de la nota se presentaba un atraso
de 105 días naturales en la entrega
de las obras y anomalías adicionales, como se indica a continuación:
Situaciones Irregulares de la contratación a subsanar:
● Retiro de obras Preliminares
En inspección realizada
en el área
asignada para las obras preliminares de la contratación
se observó que dichas instalaciones al día de hoy fueron
removidas sin autorización
o comunicado como se puede constatar en la foto N° 1.
● Eliminación de materiales
de desecho
Existe en varios
sectores del trayecto donde HEMEL ha laborado materiales de desecho como formaleta, bolsas de cemento, varilla entre otros los cuales generan un mal aspecto y obstaculizan zonas donde se desarrollará nuevos proyectos como lo es el inicio
de la construcción del nuevo acceso
a la soda en el puesto N° 1 de vigilancia como se puede observar
en la foto N° 2 y foto N° 3.
● Actividades sin concluir
Al día de
hoy se tiene un avance real
en campo del 25% aproximadamente
entre lo facturado y lo realizado
en campo sin facturar con plazo de ejecución de 195 días
naturales.
Así las cosas, la unidad técnica recomendó:
RECOMENDACIONES
● Rescindir el contrato;
por lo contrario se recomienda:
● Exigir el restablecimiento de Obras preliminares.
● Solicitar la
remoción de TODO material de desecho
generado por el contratista ANTES de reiniciar labores.
● NO permitir el inicio de labores
dentro de refinería hasta tanto no termine los trabajos en el área
del parqueo excepto la colocación de tubería metálica en el
tramo asignado.
● Realizar el rebajo del 25% de cada facturación dado que se tiene consumido 42% en días de atraso y apenas se tiene una retención del 10,8%.
Undécimo: Que según consta en
el oficio M-R-0054-2014
visible a folio 364 del expediente administrativo, el 24 de Enero del 2014 la unidad de Obras por contrato como Órgano Fiscalizador
de la contratación, emitió
una orden de suspensión del
contrato por cuanto las obras en sitio están detenidas desde el 6 de agosto
del 2013 (Bitácora pág. N°
32) por causas imputables únicamente a su representada además; de acuerdo al plazo establecido en el cartel se debía de finalizar el día 03 de junio del 2013, estando pendiente el cobro
de una multa por 11.341.850,20 colones.
Décimo segundo: Que no consta en el
expediente que se hayan otorgado prórrogas del plazo por parte de la administración para la entrega de
las obras contratadas.
Décimo tercero: Que la fecha, el contratista
Inversiones Hemel de Occidente S.A. no ha sido sujeto a un procedimiento administrativo para la resolución
contractual ni para el cobro de los daños y perjuicios producto del incumplimiento de la contratación
2014CD-000637-03.
2.- Hacer saber a Inversiones Hemel de Occidente S.A., cédula
de persona jurídica N° 3-101-360573, que la comprobación del presunto incumplimiento de los términos de
la contratación 2012CD-000605-01, podría
acarrear la resolución
contractual, el cobro de multas y el cobro
de la indemnización de los daños
y perjuicios provocados a
RECOPE, en los términos de
los artículos 11 de la Ley de Contratación
Administrativa y 212 de su Reglamento.
3.- Convocar a Inversiones Hemel de Occidente S.A., cédula
de persona jurídica N° 3-101-337533, en condición de presunto responsable del incumplimiento imputado, para que
comparezca, personalmente o
por medio de su representante
legal o apoderado, y ejerza
su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo,
a una audiencia oral y privada a celebrarse
a las 10:00 horas del 10 de julio de 2019, en el cuarto
piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. ubicadas en el
Edificio Hernán Garrón; sito en
San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo, para lo cual su representante
o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de RECOPE ubicada en el
primer piso del Edificio Hernán Garrón antes indicado, portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a la sociedad encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la audiencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada,
se tendrá por inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que
requieran una preparación
previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración
Pública (N° 6227), para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia. Se advierte a la investigada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello, debidamente comunicada a este Órgano Director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes en el
expediente administrativo correspondiente, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
General de la Administración Pública
(N° 6227).
4.- Se hace saber a Inversiones Hemel de Occidente S.A., que en la sede del Órgano Director, sita en el cuarto
piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. ubicadas en el
Edificio Hernán Garrón; sito en
San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 7:00
horas a las 15:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de la Dirección Jurídica, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos, los cuales constan como prueba
documental:
1. Oficio P-DJ-0913-2018
del 21 de agosto de 2018.
2. Oficio
P-DJU-0987-2018 del 7 de setiembre de 2018.
3. Oficio
GAF-1234-2018 del 28 de agosto de 2018
4. Oficio
P-DJ-1192-2018 del 2 de noviembre de 2018
5. Oficio
GAF-1493-2018 del 7 de noviembre de 2018.
6. Oficio GAF-1536-2018
del 20 de noviembre de 2018.
7. Copia certificada en formato digital del expediente de
la contratación 2012CD-000605-01.
5.- Se previene a Inversiones Hemel de Occidente S.A., que en el plazo
de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones
que se dicten quedará notificadas veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a este
Órgano Director, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3 de la Ley
General de la Administración Pública
N° 6227).
6.- Hacer saber a Inversiones Hemel de Occidente S.A., que
dentro del presente procedimiento
podrá contar con patrocinio letrado.
Contra la
presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación de conformidad con el artículo 245 de la Ley General de la Administración
Pública (N° 6227), los cuales deberán
ser interpuestos ante este Órgano Director en la sede supra indicada, el primero que deberá ser resuelto por el Órgano Director y el segundo por el Gerente de Operaciones, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.
Notifíquese. Alajuela, de la entrada del Colegio Marista,
setenta y cinco metros al norte.—Licda. María Fernanda Roldán
Vives, Órgano Director.—O.
C. N° 2021000431.—Solicitud N° 306072.—( IN2021597755
).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
GAF-0909-20201.—Gerencia de Administración y Finanzas.—San José, a las quince horas treinta
minutos del primero de noviembre
de dos mil veintiuno.
Conoce esta
Gerencia, de conformidad
con los artículos 308 de la Ley General de la Administración Pública, 11 de la
Ley de la Contratación Administrativa
y 212 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, de
las diligencias seguidas en
el procedimiento administrativo ordinario de resolución contractual, seguido
por el presunto incumplimiento de la empresa Asesoría y Capacitación
MB Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica N° 3-101-337533, de los términos de la contratación de escasa cuantía 2014CD-000637-03,
de la cual la empresa antedicha resultó adjudicataria.
Resultando:
1°—Que
mediante el oficio GAF-1188-2017 del 26 de octubre
de 2017, la Gerencia de Administración
y Finanzas (en adelante “GAF”) de la Refinadora Costarricense de Petróleo
Sociedad Anónima (en adelante “RECOPE”), resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo de resolución contractual, tendente
a determinar la verdad real
de los hechos, por el presunto incumplimiento de la empresa Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica N° 3-101337533, de los términos de la contratación de escasa cuantía 2014CD-000637-03
de la cual la empresa antedicha resultó adjudicataria; el cual de constatarse daría lugar a la resolución contractual y al cobro
de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 11 la Ley de Contratación
Administrativa y 212 de su Reglamento. Para tales efectos,
la GAF nombró como órgano director del procedimiento,
a la licenciada María Fernanda Roldán
Vives (oficio visible a folio 1 del expediente administrativo del procedimiento administrativo).
2°—Por
resolución N° 003-2020 de las diez horas con treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte, el Órgano Director del procedimiento administrativo realizó el traslado,
intimación e imputación de
cargos a la sociedad Asesoría
y Capacitación MB Sociedad Anónima,
el presunto incumplimiento de los términos de
la contratación 2014CD-000637-03 de la cual resultó adjudicataria.
Según consta
en acta que obra a folio 22
del expediente administrativo,
no fue posible notificar dicho acto de traslado a la sociedad Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima en su domicilio
social, ubicado en Cartago,
La Unión, San Rafael, 100 metros al norte y 100
metros al oeste del Depósito
Las Gravilias, por no ubicarse
allí actualmente, la sede de la sociedad indicada. Siendo este el único
domicilio conocido de la sociedad referida, y por cumplirse con el presupuesto de hecho del artículo 241 de la Ley General de la Administración
Pública, se ordenó por
medio de la resolución N° 004-2020 de las ocho horas con cuarenta minutos del 10 de agosto de 2020,
proceder con la notificación
de la resolución número tres de las diez horas con treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte, por medio de publicación en el Diario
Oficial La Gaceta,
la cual se realizó por tres veces consecutivas
en Las Gacetas N° 200 del
miércoles 12 de agosto de
2020, N° 201 del jueves 13 de agosto
del 2020 y N° 202 del viernes 14 de agosto del 2020. Adicionalmente,
y para cumplir con el precepto del artículo 311 de la
Ley General de la Administración Pública,
se reprogramó la audiencia oral y privada
para las 10:00 horas el viernes
18 de diciembre de 2020.
3°—Que
la audiencia oral y privada señalada
por resolución N° 004-2020 de las ocho
horas con cuarenta minutos
del 10 de agosto de 2020, fue
iniciada en la sede del Órgano
Director el viernes 18 de diciembre de 2020.
4°—Que
la investigada Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima
no se presentó a la audiencia oral y privada, ni presentó
pruebas ni argumentos de descargo de previo a dicha audiencia.
5°—Que
el presente procedimiento se realizó en observancia de los artículos 214, 308 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública, dentro de los términos y
plazos que exige dicha normativa.
Considerando:
I.—Hechos
probados. Para la resolución
de este procedimiento, se tienen por ciertos los siguientes hechos:
Primero: Que decisión
inicial para contratar correspondiente a la orden de pedido SOLP N° 2014000529, (visible a folio 003 del expediente administrativo digital
de la contratación), fue promovida por el Departamento de Mantenimiento de
RECOPE con el fin de contratar
los servicios de mano de obra,
herramientas, equipo, y materiales para cambio de losa sanitaria en talleres de mantenimiento. El monto estimado de la contratación fue de ¢36.000.000,00
(treinta y seis millones de
colones).
Segundo: Que el
10 de noviembre de 2014, RECOPE remitió
la invitación a los potenciales
oferentes para participar en la contratación
2014CD-000637-03, visible a folios 40 y siguientes del expediente administrativo digital de la contratación.
Tercero: Que el 17 de noviembre de 2014, Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima presentó una oferta para participar en la contratación (visible a folio 300 del expediente
digital de la contratación), realizando
una oferta económica
principal por ¢37.690.400,00 (treinta y siete millones seiscientos noventa mil cuatrocientos colones).
Cuarto: Que mediante
oficio CBS-EC-R-1202-2014 del 17 de noviembre de 2014, según consta a folio 554 del expediente
administrativo digital de la contratación,
RECOPE solicitó a los oferentes
una mejora de precios de acuerdo al artículo 28 bis del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, por lo que se realizó
una nueva apertura en la cual se recibió
la propuesta de mejora de
los oferentes, misma que consta en el
acta de apertura N° 2229 de las 09:00 horas del 18 de
noviembre de 2014.
Quinto: Que según
consta a folio 676 del expediente
administrativo digital de la contratación,
el 18 de noviembre de 2014,
Asesoría y Capacitación MB
Sociedad Anónima presentó
una oferta de mejora de precios, por ¢32.310.679,50 (treinta
y dos millones trescientos diez mil seiscientos setenta y nueve colones con cincuenta céntimos).
Sexto: Que el
26 de noviembre de 2014, mediante
oficio M-R-2034-2014 que consta
a folio 1031 del expediente digital de la contratación, el Departamento de Mantenimiento y
la Unidad de Obras por Contrato,
recomendó adjudicar la contratación 2014CD-000637-03 a la empresa
Asesoría y Capacitación MB
Sociedad Anónima.
Sétimo: Que en el acta de adjudicación del 28 de
noviembre de 2014, que obra
a folio 1051 del expediente administrativo
digital de la contratación, se adjudica
la contratación 2014CD000637-03 a Asesoría
y Capacitación MB Sociedad Anónima,
por un monto de ¢32.310.679,50, eso por cumplir con las especificaciones técnicas solicitadas en el cartel y presentar el precio más
económico entre las ofertas
cumplimentes técnicamente.
El plazo para la entrega de
las obras se fijó en 112 días naturales.
Octavo: Que la contratación
se formalizó mediante el pedido N° 2014-003621, la cual fue retirada
por el contratista Asesoría y Capacitación MB
Sociedad Anónima el 17 de diciembre de 2014 (folio 1065 del expediente
administrativo digital de la contratación),
de forma tal que se fijó como fecha de inicio
del plazo contractual el 18
de diciembre de 2014.
Noveno: Que según consta en el
expediente administrativo a
folio 1085, el 22 de abril
de 2015 por medio del oficio M-R-0549-2015, la unidad fiscalizadora de la contratación informa a la empresa contratista sobre el abandono
de las obras contratadas desde el 23 de marzo de 2015, por lo que solicita
la reanudación inmediata de
las obras. Posteriormente, según consta a folio 1086 del expediente administrativo digital
de la contratación, el 25
de mayo de 2015, por medio del oficio M-R-0719-2015,
la unidad técnica de RECOPE
de nuevo informa a la empresa
contratista Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima
que se había ausentado del
sitio de obras desde el día 23 de marzo de 2015, y le concedió un plazo de prórroga máximo al 28 de mayo de
2015 para presentarse en el sitio de obras y continuar con la contratación.
Décimo: Que Asesoría
y Capacitación MB Sociedad Anónima
no se presentó al sitio de obras,
ni finalizó las obras contratadas en la licitación
2014CD-000637-03. Tampoco presentó
justificaciones de ninguna índole en relación
con el abandono de las obras.
Undécimo: Que mediante oficio DIM-R-0147-2015 del 13 de julio
de 2015 (visible a folio 1087 del expediente digital
de la contratación), la Dirección
de Ingeniería y Mantenimiento,
en su condición
de Órgano Fiscalizar del contrato, puso en conocimiento de la Dirección de Suministros de
RECOPE, el incumplimiento
del contratista y solicitó iniciar el proceso
de resolución contractual.
Décimo segundo: Que mediante
oficio DIM-R-0150-2015 del 13 de julio
de 2015 que consta a folio 1090 del expediente administrativo de la contratación, la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento, suspendió el contrato
a partir del 28 de mayo de 2015 de conformidad con el entonces artículo 202 Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa.
Décimo tercero: Que mediante
el oficio M-R-1085-2015 del
28 de julio del 2015, visible a folio 1093 del expediente administrativo digital
de la contratación, la Dirección
de Ingeniería y Mantenimiento
de RECOPE calculó los daños
y perjuicios provocados por
el incumplimiento de Asesoría y Capacitación MB
Sociedad Anónima en la suma de ¢3.848.272,63 (tres
millones ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos setenta y dos colones con sesenta y tres céntimos), correspondiente al salario del
personal involucrado para promover
una nueva contratación en el tiempo
de ejecución proyectado de
la misma.
Décimo cuarto: Que el
2 de setiembre de 2015, mediante
el oficio CBS-0173-2015 que
consta a folio 1097 del expediente
administrativo de la contratación,
la Dirección de Suministros
pone en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas de RECOPE, como órgano decisor del procedimiento de resolución
contractual, el incumplimiento
de los términos de la contratación
2014CD-000637-03 por parte de Asesoría
y Capacitación MB Sociedad Anónima,
así como el cálculo de los daños y perjuicios elaborado por la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento, y solicita a dicha Gerencia el inicio
del procedimiento de resolución
contractual.
Décimo quinto: Que la fecha,
el contratista Asesoría y Capacitación MB
Sociedad Anónima no ha sido
sujeto a un procedimiento administrativo para la resolución
contractual ni para el cobro de los daños y perjuicios producto del incumplimiento de la contratación
2014CD-000637-03.
III.—Sobre
el caso concreto.
En lo que respecta al caso concreto, se elaboran las siguientes consideraciones:
1. Sobre
el incumplimiento de los términos de la contratación
2014CD-000637-03: Es un hecho incontrovertido
en el presente
procedimiento, que la empresa
Asesoría y Capacitación MB
Sociedad Anónima incumplió
con los términos de la contratación
2014CD-000637-03. En esta tesitura, según consta en el
expediente administrativo a
folio 1085, el 22 de abril
de 2015 por medio del oficio M-R-0549-2015, la unidad fiscalizadora de la contratación informa a la empresa contratista sobre el abandono
de las obras contratadas desde el 23 de marzo de 2015, por lo que solicita
la reanudación inmediata de
las obras. No consta en el expediente
administrativo Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima haya realizado respuesta alguna a esta misiva,
justificando el incumplimiento de los términos contractuales. Posteriormente, según consta a folio 1086 del expediente administrativo digital
de la contratación, el 25
de mayo de 2015, por medio del oficio M-R0719-2015,
la unidad técnica de RECOPE
indica a la contratista Asesoría
y Capacitación MB Sociedad Anónima
que se había ausentado del
sitio de obras desde el día 23 de marzo de 2015, y le concedió un plazo de prórroga máximo al 28 de mayo de
2015 para presentarse en el sitio de obras y continuar con la contratación. No
consta en los expedientes administrativos de la
contratación que la contratista
haya dado respuesta a este segundo
oficio, justificando el abandono intempestivo
de las obras. Tampoco consta en el
expediente administrativo
que las obras se hayan reiniciado en ningún
momento. Posteriormente, mediante oficio DIM-R-0147-2015
del 13 de julio de 2015 (visible a folio 1087 del expediente digital de la contratación),
la Dirección de Ingeniería
y Mantenimiento, en su condición de Órgano Fiscalizar del contrato, puso en conocimiento de la Dirección de Suministros de
RECOPE, el incumplimiento
del contratista y solicitó iniciar el proceso
de resolución contractual. Consecuentemente,
de las pruebas que obran en autos, se verifica que sin mediar justificación de ninguna índole, Asesoría y Capacitación MB
Sociedad Anónima abandonó
las obras de reemplazo de loza sanitaria de los talleres de
mantenimiento de RECOPE correspondientes
a la contratación 2014CD-00063703, con lo cual se configura un incumplimiento injustificado
grave de los términos de dicha
contratación que facultan a
la Administración a proceder
con la resolución de la misma.
Tómese en
cuenta además que, a pesar de haber sido debidamente notificada del acto de traslado del presente procedimiento conforme al artículo 241 de la Ley General de la Administración
Pública, la parte investigada no se presentó a la
audiencia oral y privada convocada
para el viernes 18 de diciembre de 2020, ni presentó prueba documental,
testimonial ni pericial de ninguna índole, ni solicitó gestiones
probatorias adicionales en los términos del artículo 309 de la Ley General de la Administración
Pública, de previo a la celebración de la audiencia. Tampoco
presentó argumentos de descargo de ningún tipo. Esta situación
obliga al Órgano Decisor a verificar la verdad real de los hechos con los
elementos que constan en los expedientes administrativos de la contratación,
como únicos elementos probatorios válidamente incorporados al procedimiento.
En esta tesitura,
tras una revisión minuciosa de los expedientes digitales que constan en autos, este Órgano Decisor no pudo encontrar solicitudes de prórroga por parte de la contratista o ningún tipo de documento en el que invoque
causales eximentes de responsabilidad en relación con los incumplimientos indicados, que puedan ser consideradas por este Órgano Decisor en favor de la parte investigada. En consecuencia, al no encontrar este Órgano Decisor
elementos probatorios que justifiquen el abandono de las obras correspondientes al objeto de la contratación 2014CD-000637-03, se concluye
que el incumplimiento de la
misma fue injustificado.
Sobre el particular, tómese en cuenta
que de conformidad con el principio de la carga de la prueba,
como regla general, corresponde a quien formule una pretensión o quien se oponga a ella, probar
los hechos constitutivos de
sus alegatos, de forma que existe
autorresponsabilidad de las partes
por su inactividad al no aportar prueba idónea para apoyar sus afirmaciones. Así, específicamente en materia de procedimientos administrativos, el artículo 317 de la Ley General de la Administración
Pública establece la carga
de la prueba sobre la parte sometida al procedimiento, la cual deberá presentarla en el momento
procesal oportuno, es decir, durante la audiencia oral
y privada. Así, el artículo de cita, indica:
“Artículo
317.—
1. La parte
tendrá el derecho y la
carga en la comparecencia
de:
a) Ofrecer su
prueba;
b) Obtener su
admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante;
c) Pedir confesión
a la contraparte o testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte; d) Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa
inicial;
e) Proponer alternativas
y sus pruebas; y
f) Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia.
2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad del derecho
para hacerlo si se omite en la comparecencia.
3. Los alegatos
podrán presentarse por escrito después de la comparecencia únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo
en la misma”.
En consecuencia,
al no apersonarse ni aportar prueba idónea al procedimiento, caducó el derecho que le asistía a la empresa contratista según el artículo supra citado.
Así las cosas,
se considera que existe incumplimiento de una obligación
contractual cuando la ejecución
de la prestación a la cual
una de las partes está obligada no es puntual (no se ejecuta en el
tiempo estipulado al efecto); idéntica (no se ejecuta precisamente aquello a lo que se está obligado) e integral (no se ejecuta
toda la prestación a la cual se está obligado).
En otras palabras, si el cumplimiento
no es puntual, idéntico e íntegro, estamos en presencia de un incumplimiento contractual. En el caso de marras,
el abandono de las obras por parte del contratista configura un incumplimiento imputable al contratista,
que constituye el supuesto de hecho para la resolución contractual de conformidad
con los artículos 11 de la Ley de Contratación
Administrativa y 212 de su Reglamento, que textualmente disponen:
“Artículo
11.—Derecho de rescisión y resolución unilateral. Unilateralmente,
la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza
mayor, caso fortuito o cuando así convenga
al interés público, todo con apego al debido proceso (…)”
“Artículo
212.—Resolución
contractual. La Administración, podrá resolver unilateralmente
los contratos por motivo de
incumplimiento imputable al contratista.
Una vez firme la resolución contractual se procederá
a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello
resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el
evento de que la Administración
haya previsto en el cartel cláusulas
de retención, se podrán aplicar esos montos
al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser
las garantías y retenciones
insuficientes, se adoptarán
las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización”.
En ese sentido,
el instituto jurídico conocido como “resolución contractual”, puede ser definido como una disposición de la Administración frente al incumplimiento, debidamente acreditado, de alguna obligación esencial por parte del contratista, dando lugar a la terminación de la relación
contractual en la medida
que, la situación sea de tal
gravedad que afecta el objeto central del contrato. Las Administraciones no
sólo pueden, sino que deben, aplicar los regímenes sancionatorios a los contratistas
a fin de evitar frustrar el interés público
que se persigue con la correcta
y oportuna ejecución de las
contrataciones que ellas promueven. Así las cosas, en el
caso de marras, procede declarar la resolución de la contratación
2014CD-000637-03 por el incumplimiento
injustificado de la empresa
contratista Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima.
2. Sobre
los daños y perjuicios:
En los términos del artículo 212 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa,
en caso de que el incumplimiento de la contratista origine daños y perjuicios para la Administración, una vez firme la resolución contractual
se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, así
como las cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos
al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser estas garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa
y judicial necesarias para obtener
la plena indemnización.
En esta
línea, mediante el oficio M-R-1085-201 del 28 de julio del 2015, visible a folio 1093 del expediente administrativo digital
de la contratación, la Dirección
de Ingeniería y Mantenimiento
de RECOPE calculó los daños
y perjuicios provocados por
el incumplimiento de Asesoría y Capacitación MB
Sociedad Anónima en la suma de ¢3.848.272,63 (tres
millones ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos setenta y dos colones con sesenta y tres céntimos), correspondiente al salario del
personal involucrado para promover
una nueva contratación en el tiempo
de ejecución proyectado de
la misma, en los siguientes términos:
Para
ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Consecuentemente, en
los términos del artículo
supra citado y siendo que la
Dirección de Ingeniería y Mantenimiento de RECOPE limita
los daños sufridos por la empresa como los salarios proporcionales correspondientes a los trabajadores
encargados de promover una nueva contratación, resulta procedente ordenar la ejecución de los mismos a través de las medidas en sede
administrativa y judicial necesarias
para obtener la plena indemnización.
Por tanto,
EL ÓRGANO DECISOR DEL PROCEDIMIENTO,
RESUELVE:
1°—De conformidad
con los artículos 11 de la Ley de Contratación
Administrativa y 212 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa,
resolver por el incumplimiento
injustificado del contratista
Asesoría y Capacitación MB
Sociedad Anónima la contratación
2014CD-000637-03.
2°—De conformidad
con el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativo, ordenar a
las instancias administrativas
competentes que una vez firme la resolución contractual
de la contratación 2014CD-000637-03, se proceda con la ejecución de los daños y perjuicios detallados en el
oficio M-R-1085-2015 del 28 de julio
de 2015.
Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación de conformidad con el artículo 346 de la Ley General de la Administración
Pública (N° 6227), los cuales deberán ser interpuestos ante el Órgano Director en su sede en
el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., ubicadas en el
Edificio Hernán Garrón; sito en
San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo de conformidad con el artículo 349 de la misma ley. El recurso de revocatoria deberá ser resuelto por la Gerencia de Administración y Finanzas y el recurso
de apelación por la Presidencia de RECOPE, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.
De conformidad
con el artículo 241 de la
Ley General de la Administración Pública,
notifíquese por tres veces en el
Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.—Annette Henchoz Castro, Gerente de Administración y Finanzas, Órgano Decisor del Procedimiento.—O. C. N° 2021000431.—Solicitud
N° 306816.—( IN2021598503 ).
CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL
JUNTA DIRECTIVA
En ejercicio
de las potestades que le confiere
los artículos 121 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227
del 2 de mayo de 1978; 4 y siguientes de la ley N°
6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas la Ley de Administración Vial; artículos
24, 28 y 34 de la Ley N° 9078 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial del 4 de octubre
del 2012; y
Considerando:
I.—Que mediante
publicación efectuada en el Alcance
N° 63 a La Gaceta N° 95 del 17 de mayo
del 2012, se dictó el
Manual de Procedimientos para la Revisión
Técnica de Vehículos Automotores
en las Estaciones de RTV.
II.—Que con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 del 4 de octubre del 2012, ha sido necesario someter a revisión disposiciones del manual precitado,
de acuerdo a las necesidades
que derivan de las particularidades
de determinados vehículos y
la inspección vehicular a la que deben
ser sometidos.
III.—Que la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, por acuerdo adoptado en el
artículo VI de la sesión ordinaria N° 3071-2021 del 08 de setiembre
del 2021 aprobó el dictamen
técnico que se rindió al efecto la Asesoría Técnica de Fiscalización Vehicular, para la modificación
del apartado 3.4 Odómetro
del Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica Integral de Vehículos
Automotores en las Estaciones de RTV. Por tanto,
Se dicta,
Modificación al Apartado
3.4 Odómetro del Manual de
Procedimientos para la Revisión
Técnica Integral de
Vehículos Automotores en las Estaciones de RTV
Artículo 1°—Se
modifica el Manual de Procedimientos para la Revisión
Técnica de Vehículos Automotores
en las Estaciones de RTV, en el Apartado
3.4 Odómetro de la siguiente
forma:
3.4.- Odómetro
a.- Especificaciones
generales
Todo vehículo
ingresado a partir de enero del 2014, deberá contar con un odómetro en buen estado
de funcionamiento. Cuando
por daño, deterioro, mal funcionamiento, etc., de un odómetro,
se requiera su reposición, se procederá de la siguiente manera para poder acceder a la inspección técnica vehicular favorable:
En caso
de que el odómetro sea
nuevo:
1. Adquirir un odómetro
que mida en el mismo sistema
de unidades que el velocímetro y solicitar la factura timbrada.
2. Realizar el
cambio de odómetro.
3. Presentarse a la revisión técnica en el mes
que le corresponda, de acuerdo
al último número de la placa y a la programación para
ese tipo de vehículo o de uso y presentar la factura timbrada en el Centro de Inspección Vehicular (CIVE).
4. El CIVE anotará en algún lugar
de la Tarjeta de Revisión
Técnica (puede ser en el espacio de observaciones)
el último dato de lectura del odómetro cambiado, de forma tal que este dato
aparezca en las Tarjetas de Revisión Técnica sucesivas, y en el espacio exclusivo
de odómetro, se indicará la
lectura del nuevo odómetro instalado, de forma tal que cualquier usuario, por medio de
una simple suma aritmética,
puede conocer la distancia recorrida por su vehículo.
En caso
de que el odómetro sea usado:
1. Comprar el
odómetro y solicitar la factura timbrada, donde deberá aparecer
la última lectura
del odómetro.
2. Realizar el cambio de odómetro.
3. Presentarse a la revisión técnica en el mes
que le corresponda, de acuerdo
a la programación establecida
en el Decreto
Ejecutivo N° 30184, Reglamento para la Revisión
Técnica Integral de Vehículos Automotores
que Circulen por las Vías Públicas, y presentar la factura timbrada en el Centro de Inspección Vehicular (CIVE).
4. El CIVE anotará en algún lugar
de la Tarjeta de Revisión
Técnica (puede ser en el espacio de observaciones)
el último dato de lectura del odómetro cambiado y el dato de la última
lectura del odómetro señalada en la factura timbrada, de forma tal que este dato
aparezca en las Tarjetas de Revisión Técnica sucesivas, y en el espacio exclusivo
de odómetro, se indicará la
lectura del nuevo odómetro instalado, de forma tal que cualquier usuario, por medio de
una simple suma aritmética,
puede conocer la distancia recorrida por su vehículo.
5. En caso
de que se requiera el cambio del odómetro en más de una ocasión,
se procederá de la misma
forma, teniendo especial cuidado
en registrar las lecturas
de los odómetros anteriores
de modo que se permita determinar
con la última Tarjeta de Revisión Técnica la distancia
total recorrida por el vehículo.
Cuando el
odómetro haya alcanzado la máxima lectura que puede desplegar:
1. Indicar en
el apartado de anotaciones el máximo valor que pudiere ser desplegado por el dispositivo. Dicha anotación deberá aparecer en todas
las Tarjetas de Revisión
Técnica que se generen posteriormente
a que se haya evidenciado dicha condición.
2. Anotar la lectura
del odómetro observada en la Inspección.
3. En caso
que el vehículo vuelva a sobrepasar el despliegue máximo
del dispositivo de lectura
de distancia recorrida, esta se deberá anotar en el
apartado de observaciones
de la tarjeta de revisión técnica junto a la anterior o a
las anteriores.
4. Cuando el
vehículo presente esta condición, no se anotará el defecto
asociado a Distancia recorrida del vehículo inferior a
la última inspección técnica.
b.- Procedimiento
Mediante inspección
visual se comprobará:
a. Que exista cuando
es obligatorio.
b. Que se encuentre
instalado cuando viene provisto de fábrica.
c. Que sea posible
su lectura.
d. Que la distancia recorrida sea igual o mayor a la última lectura.
c.- Interpretación
de defectos
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.
Publicación en
acatamiento al Acuerdo de
Junta Directiva JD-2021-0432 de la Sesión Ordinaria N° 3071-2021.
San José, 08 de octubre del 2021.—Edwin Herrera Arias, Director Ejecutivo Consejo de Seguridad Vial.—1 vez.—O. C. N° 1100014.—Solicitud N° 002-2021-CSV.—( IN2021598023 ).
MUNICIPALIDAD DE BARVA
PROPUESTA DE REGLAMENTO MUNICIPAL
PARA
LA CONFORMACIÓN, ORGANIZACIÓN
Y
FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ CANTONAL
DE
LA PERSONA JOVEN DE LA
MUNICIPALIDAD
DE BARVA
Considerando:
I.—Que el
Artículo 170 de la Constitución
Política, así como los Artículos 4º, 13 inciso c) y 50
Del Código Municipal reconocen la autonomía
política, administrativa y Financiera de las Municipalidades
y la facultad de dictar un Reglamento que Regule lo concerniente al funcionamiento a
las comisiones municipales.
II.—Que de conformidad con el Artículo 49 del Código Municipal de Costa Rica, en cada Municipalidad se conformará un comité cantonal de
la persona joven, el cual se considera una comisión permanente de la
Municipalidad integrada según
lo establecido en la Ley N° 8261,
sus reformas y Reglamentos.
III.—Que en
igual sentido los Artículo 24 y 25 de la Ley 8261 y sus reformas
“Ley General de la Persona Joven” señalan la obligación de los entes municipales de conformar los comités cantonales de la persona joven con la finalidad de que éstos elaboren y ejecuten propuestas locales o nacionales en la cual se considere los principios, fines y objetivos de dicha ley, en pro y beneficio de las juventudes de la
comunidad a la que pertenecen
y contribuyan a la construcción
de la política nacional de
las personas jóvenes.
IV.—Que como
comisión permanente de la
Municipalidad, el Comité
Cantonal de la Persona Joven deberá velar por la formulación e implementación de programas que incentiven la participación política, social,
cultural y económica de las personas jóvenes dentro de su comunidad de manera que contribuyan con el desarrollo integral de todas y todos los habitantes del cantón.
V.—Que es necesario
realizar esfuerzos y aplicar nuevas metodologías para mejorar el funcionamiento y organización del Comité Cantonal De
la Persona Joven, a fin de los procesos de nombramiento y organización sean transparentes y acordes con las necesidades del cantón.
VI.—Que en
ese sentido, mejorar los procedimientos de conformación y organización del Comité Cantonal
de la Persona Joven resulta a todas
luces acorde con las políticas
del Concejo Municipal, el cual debe velar porque el uso de los recursos
públicos que se empleen en la elaboración de los proyectos gestados a través del comité cantonal de la
persona joven sean acordes a los principios que en materia presupuestaria
y de control interno exige el ordenamiento jurídico vigente.
VII.—Que el
artículo 50 del Código Municipal, Ley N°7794, establece la obligación de las Municipalidades de reglamentar
sus comisiones, entre las que se encuentran
incluidos el Comité Cantonal de la Persona Joven.
VIII.—Que, en consecuencia, el Concejo Municipal inspirado en los fundamentos que anteceden, emite el presente
Reglamento para la Conformación,
Organización y Funcionamiento
del Comité Cantonal de la Persona Joven del cantón.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°—El
objeto del presente Reglamento es facilitar, regular
y ejecutar las acciones del
Comité Cantonal de la Persona Joven del Cantón (en adelante
“CCPJ”), según lo previsto en la Ley General de la Persona Joven, su
Reglamento, los convenios internacionales ratificados por el Gobierno de Costa Rica y otras Leyes vigentes
en la República de Costa Rica.
Artículo 2°—El
presente Reglamento deberá ser acatado por las autoridades del Concejo
Municipal, el personal administrativo
municipal y por los sectores que postulen
representantes para la conformación
del comité cantonal de la persona joven
de la localidad.
Artículo 3°—Para
su aplicación, el presente Reglamento
establecerá criterios y formas de participación de las
personas jóvenes ante la Municipalidad, así como de las organizaciones juveniles creadas
para el desarrollo humano sustentable y el progreso general de las
personas jóvenes del cantón.
Artículo 4°—A
efectos de la aplicación
del presente Reglamento, se
designa a la al departamento
de Gestión Social de la Municipalidad de Barva para dar acompañamiento y asesoría al
CCPJ, la cual será así mismo la instancia
municipal encargada de velar por la correcta aplicación de este Reglamento.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 5°—Para
efectos de interpretación
del presente Reglamento, se
definen los siguientes conceptos:
Aporte: Transferencia
presupuestaria efectuada
por el Consejo de la
Persona Joven a la Municipalidad para el uso del Comité.
Asamblea Nacional de la Red Consultiva de la Persona Joven: en adelante Asamblea de la Red, es el órgano colegiado
de representación de la Red Nacional consultiva de la Persona Joven.
Contraloría: Contraloría
General de la República.
Comité: Comité
Cantonal de la Persona Joven, comisión especial permanente nombrada en cada Municipalidad del país según Artículo
49 del Código Municipal y conformada por siete miembros representativos del cantón de conformidad con lo que estipula el Artículo 24 de la Ley General
de la Persona Joven.
Concejo: Concejo
Municipal y se constituye en
el máximo jerarca de la Municipalidad. Consejo
de la Persona Joven: Institución creada
al amparo de la Ley N°8261 que ejerce la rectoría técnica en materia de juventudes.
Derechos de las personas jóvenes: los derechos contemplados en la Ley General de la Persona Joven, la Constitución Política, la Convención
de Derechos de las Personas Jóvenes y otros instrumentos internaciones.
Gobierno Local: Forma en
que se conoce comúnmente a
las Municipalidades.
Instituciones de educación
parauniversitaria: Se entienden
las instituciones catalogadas
como tales en el Consejo Superior de Educación.
Junta Directiva: La Junta Directiva
del Consejo de la Persona Joven, definida
en el Artículo
14 de la Ley N° 8261.
Oficina de la Persona Joven: Instancia
municipal designada para atender
todo lo referente a las juventudes en el
cantón.
Persona Joven: Personas con edades comprendidas entre los 12
y 35 años, llámense adolescentes, jóvenes o adultos jóvenes.
Política Pública
de la Persona Joven:
La propuesta de respuesta
de carácter integral elaborada
por el Estado en el marco de la Ley General de la
Persona Joven y sus reformas, la cual
se enmarca en el paradigma de derechos humanos de las personas jóvenes desde la diversidad, sosteniéndose en un robusto marco jurídico
y político nacional e internacional, así como de una institucionalidad pública que reconoce, promueve y asume las responsabilidades en el ejercicio pleno
de sus derechos, y está construida
con enfoque de juventudes,
que integra las perspectivas de género,
igualdad, inclusión social,
justicia social, equidad, integralidad, accesibilidad, diversidad cultural, interculturalidad
y territorialidad. Quórum estructural: se refiere a la presencia de un mínimo de miembros de un órgano colegiado, necesaria para que éste sesione regularmente,
constituye un elemento de
la organización del órgano estrechamente relacionado con la actividad administrativa. Es un elemento organizativo preordenado a la emisión del acto, que presupone la existencia de un colegio debidamente
integrado o constituido según lo dispone la ley.
Quórum funcional: Llámese
así a la mayoría necesaria para adoptar una decisión, por lo que resulta evidente que el quórum estructural es condicionante del funcional, en tanto el número
de miembros mínimo necesario para iniciar y desarrollar la sesión, limita la votación de un asunto al romperse el quórum y por ende no se puede realizar la votación. Red
Nacional Consultiva de la Persona Joven es el conjunto de agrupaciones de
personas jóvenes cuya finalidad es darles efectiva participación a las
personas jóvenes del país. Universidades Privadas: Se consideran Universidades Privadas aquellas que a la fecha de inicio del proceso de conformación de la Asamblea se encuentran debidamente inscritas en el Consejo
Superior de Educación.
Paridad de Género: La participación
política de hombres y mujeres
es un derecho humano reconocido
en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al
amparo de los principios de igualdad
y no discriminación. La participación
se regirá por el principio
de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de
hombres, y en delegaciones,
nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Todas
las nóminas de elección utilizarán el mecanismo
de alternancia por sexo (mujer-hombre y hombre-mujer), en forma tal que dos personas del
mismo sexo no puedan estar en
forma consecutiva en la nómina, este principio aplicará para todos los puestos de elección del Comité Cantonal de la Persona Joven y Asamblea
Nacional de la Persona Joven.
Abreviaturas:
CCPJ: Comité
cantonal de la persona joven.
CPJ: Consejo
de la Persona Joven.
CGR: Contraloría
General de la República.
LGAP: Ley General de Administración Pública.
LGCI: Ley General de Control Interno.
LGPJ: Ley General de la Persona
Joven.
RLGPJ: Reglamento
a la Ley General de la Persona Joven.
CAPÍTULO III
Comité Cantonal de la Persona Joven
Artículo 6°—Comisión Municipal. El Comité
Cantonal de la Persona Joven es una instancia
municipal creada por la ley Nº8261 y sus reformas y el Artículo
49 del Código Municipal, para el desarrollo
juvenil, integrada por
personas jóvenes en representación de distintos sectores de organización juvenil del cantón.
Artículo 7°—De la Integración. El Comité Cantonal lo integran siete miembros con edades comprendidas entre los 12
y 35 años, en representación de los distintos sectores de juventud del cantón de conformidad con lo estipulado en el
Artículo 24 de la Ley General de la Persona Joven
Nº8261: deportivo, estudiantil,
comunal y religioso y que reside en
el Cantón.
Artículo 8°—Carácter Democrático. Las personas jóvenes que integren una organización tendrán el derecho de participar de la elección del Comité, designando los representantes del
sector al cual pertenecen, según la naturaleza de su agrupación (estudiantil, deportiva, comunal, religiosa, etc.). En la votación por sectores, corresponde a las personas jóvenes
de dicho sector escoger sus
candidatos.
Artículo 9°—El Comité Cantonal de la Persona Joven, como
máxima expresión de las juventudes del cantón, deberá velar porque los jóvenes de su comunidad
cuenten con información veraz y oportuna sobre las políticas, planes y programas del Gobierno Local que beneficie y/o afecte a este sector de la población, para lo cual
tendrán todo el apoyo de la Municipalidad, según sus capacidades presupuestarias, para poder poner en marcha
la ejecución y aplicación
de los proyectos que contribuyan
con la integración social, económica,
cultural y política de todas
las personas jóvenes del cantón.
CAPÍTULO IV
De la Conformación del Comité Cantonal
Artículo 10.—De la conformación. El Comité
Cantonal de la Persona Joven estará conformados por personas jóvenes
entre los 12 y 35 años, representantes
de los sectores señalados en el Artículo
24 de la Ley N°8261 y residentes en
el cantón.
Artículo 11.—Convocatoria. La Municipalidad definirá
y realizará las acciones internas correspondientes para convocar a los distintos sectores juveniles del cantón,
para la realización de las asambleas
de elección de cada sector
(estudiantil, juvenil, religiosas), con el objeto de integrar el Comité, conforme
a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley General
de la Persona Joven.
La Municipalidad para los efectos de conocimiento público y de trámites contemplados en la Ley General de
la Persona Joven, deberá conformar
antes de finalizar el mes de noviembre el Comité Cantonal de la Persona
Joven, posterior al proceso correspondiente
de pre asambleas, comunicando
al Consejo de la Persona Joven, el
acuerdo de conformación.
Artículo 12.—Preasambleas. Para las preasambleas
de sectores según lo indicado en la Ley General de la
Persona Joven, departamento de Gestión
Social de la Municipalidad de Barva deberá realizar las siguientes acciones:
• Divulgación cantonal informando sobre la apertura para el proceso de conformación del nuevo
CCPJ (perifoneos, notas públicas, afiches, etc.).
• Envío de
nota al Comité Cantonal de Deportes
y Recreación, donde se les solicita nombrar su representante ante el CCPJ, en el
plazo para tal fin establecido.
• Abrir periodo
para registro de organizaciones
juveniles, aplicándose una boleta
para dicho fin, en la municipalidad.
• Envío de notas a organizaciones
permanentes que existen en el cantón,
solicitándoles su representación, designando dos jóvenes, hombre –mujer para que participen en las asambleas por sector (colegios, organizaciones
juveniles ya registradas en la municipalidad).
• Recibir notas de postulaciones de organizaciones juveniles.
• Definir la fecha
para la realización de la asamblea
cantonal de juventud.
• Coordinar todo lo relacionado con el aspecto administrativo
para la realización de la asamblea
cantonal de juventud (logístico,
permisos, notas, local,
entre otros).
• Realización de la asamblea cantonal de juventud, proceso de nombramiento de los representantes (todos los sectores determinados por ley).
• Por cada asamblea
de sector se levantará un acta que legalice, la asistencia de los sectores, la paridad de género y la transparencia del proceso.
• Se levanta un acta de constitución del Comité, por parte de quién para su efecto se haya
nombrado para liderar el proceso de conformación
del comité.
• Los resultados de ese documento, se llevan a la sesión del Concejo Municipal más cercana en
el tiempo, para que sea conocida por parte de esta instancia
y se tome el acuerdo de nombramiento del comité.
• Dar seguimiento a la secretaría del concejo Municipal
para que se emite la transcripción
del acuerdo municipal al Consejo
de la Persona Joven, para dar legalidad
al debido proceso.
Artículo 13.—Del
Representante Municipal. El Concejo
Municipal elegirá al representante
Municipal ante el Comité
Cantonal de la Persona Joven a un residente en el cantón,
cuya designación será democrática y considerando los principios y
derechos establecidos en la
ley, esta persona representará
a las personas jóvenes no tipificadas
en el Artículo
24 de la Ley 8261 y sus reformas inciso
b, c, d y e.
Artículo 14.—De
los representantes de los colegios. La designación de los dos representantes
de los colegios del cantón, serán
electas en una asamblea de este sector, para participar en esta
asamblea los representantes
deberán ser designados por el gobierno estudiantil
de todas las instituciones debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación que brinden educación secundaria, las cuales podrán postular
dos representantes de manera
paritaria para que participen
en la asamblea de elección de este sector. La elección de estos dos representantes se realizará de manera paritaria.
Artículo 15.—De
las organizaciones juveniles cantonales.
La Municipalidad convocará por todos
los medios disponibles a la
elección de los representantes
del sector de organizaciones juveniles del cantón, debiendo establecer previamente un registro de dichas organizaciones que les permita inscribirse y participar de la elección, tal como
lo establece la Ley de la Persona Joven en su Artículo
24, inciso c). La organización
deberá tener al menos seis meses de constituida, en el proceso
de inscripción la Municipalidad deberá
verificar esta información. Cada organización postulará dos representantes de manera paritaria para que participen en la asamblea de este sector. La elección de estos dos representantes se realizará de manera paritaria.
Artículo 16.—De
las organizaciones juveniles religiosas.
La Municipalidad convocará por todos
los medios disponibles a la
elección del representante
de los sectores religiosos debiendo establecer previamente un registro de dichas organizaciones que les permita inscribirse y participar de la elección, tal como lo establece
la Ley de la Persona Joven en su
Artículo 24, inciso e). Cada organización postulará dos representantes de manera paritaria para que participen en la asamblea de este sector.
Artículo 17.—De
las organizaciones deportivas.
El Comité Cantonal de Deportes
y Recreación deberá nombrar una persona joven representante de las organizaciones
deportivas cantonales integrante de las mismas.
Artículo 18.—De la asesoría al CCPJ. Todas las unidades o departamentos de la
Municipalidad, según su área de competencia, brindará apoyo y asesoría al CCPJ cuando tramite consultas relacionadas con asuntos propios de su labor.
CAPÍTULO V
Funcionamiento y Proyección
del Comité Cantonal
Artículo 19.—Elección
de la Presidencia y la Secretaría. El Comité
Cantonal de su seno deberá elegir en
su primera sesión ordinaria por mayoría simple la persona que asumirá
la presidencia y la secretaría,
para tal efecto deberá tomarse en cuenta la paridad
de género.
Los postulantes
a la presidencia y secretaría
del comité cantonal de la persona joven
deben presentar su carta de postulación, junto
con su currículum, a los miembros electos del comité. Durante la primera sesión del Comité, la presidencia y secretaría serán electas por mayoría simple a través de la votación de las personas integrantes
del Comité.
Artículo 20.—Del
funcionamiento. El Comité
funcionará por el período de dos años a partir de su conformación
y sesionará al menos dos veces al mes. Para las reuniones sólo es necesario el quórum
funcional que permite sesionar con un mínimo de cuatro miembros. El Comité, a través de la secretaría del Comité, deberá realizar el levantamiento de un acta de cada una de sus sesiones, el acta deberá ser foliada por la Auditoría
Municipal, según se indica en
el Capítulo VI.
Artículo 21.—De
las propuestas locales. Le corresponderá
al comité realizar propuestas de trabajo local en beneficio de la juventud, procurando una coordinación efectiva con los sectores y agrupaciones juveniles
del cantón y directamente
con las instituciones encargadas
de la gestión de sus recursos
financieros, en relación a la Política Pública de
la Persona Joven.
Artículo 22.—Postulados del CCPJ. Para la realización de sus funciones el Comité debe cumplir con tres postulados básicos:
a) Tener como contenido
de su labor los principios
que fundamentan la Ley General de la Persona Joven y
sus reformas.
b) Demandar el
cumplimiento y ejercicio de
los derechos de las personas jóvenes de conformidad con la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes.
c) Contribuir a la construcción de la Política Pública
de la Persona Joven.
CAPÍTULO VI
De los libros de actas
Artículo 23.—El
Comité Cantonal de la Persona Joven deberá contar con un libro de actas donde se transcribirán los acuerdos tomados por el comité, las cuales estarán firmados por quien ocupe la presidencia y la secretaría.
Artículo 24.—Inicio. Al inicio
de cada libro de actas, se colocará una leyenda que indique la fecha de apertura del libro, el nombre
Comité Cantonal de la Persona Joven de la respectiva Municipalidad, y se hará
constar el número de folios del libro y su buen estado,
dándose la apertura en ese momento con la firma del auditor.
Artículo 25.—De conformidad
con el Artículo 22 de la
Ley General de Control Interno, corresponderá
a las unidades de auditoría
interna de cada Municipalidad otorgar
su razón de apertura del libro de actas que utilizará el comité cantonal de la persona joven.
Artículo 26.—Apertura
y cierre de los libros:
a. Antes del uso del libro: Una vez cumplidos los requisitos previos correspondientes, la Auditoría Interna estampa en el primer folio
del libro el sello de apertura y anota la información que en él se solicita,
y además, en cada folio el sello
de esa unidad. De acuerdo con sanas prácticas de control interno, uno
de los requisitos previos a
la legalización consiste en verificar que los libros no estén iniciados, por cuanto la apertura es previa a su uso.
b. Posterior al uso del libro: Una vez que el órgano competente
solicita el cierre del libro, la Auditoría Interna realiza las verificaciones respectivas, estampa inmediatamente después de la última anotación el sello
del cierre correspondiente
y completa la información
que en él se solicita.
Artículo 27.—Forma
correcta de llevar los libros por parte de la secretaría.
Libros de actas: Las actas son documentos cuyas finalidades principales son comprobar, a solicitud de la parte interesada (o de oficio, en el
caso de las funciones que propiamente desempeña la Administración Pública), hechos, sucesos o situaciones que consten u ocurran en presencia
del funcionario, darles el carácter de auténticos, o bien hacer constar notificaciones, prevenciones o intimaciones procedentes según la ley.
A las actas
que se llevan a cabo dentro
de las instituciones públicas,
se les aplica supletoriamente
lo establecido en el Código Notarial sobre las actas notariales y la Ley General
de Administración Pública, en lo que corresponda.
Artículo 28.—Requisitos para llevar
las actas de una forma adecuada:
Las actas
constarán de tres partes: introducción, contenido y conclusión.
- En la introducción,
deberá hacerse constar el lugar
y fecha donde se realiza el acta, consignar a solicitud de quién procede, o bien, el objetivo de la intervención.
- Luego, se indicarán
el nombre y los apellidos de los comparecientes,
la clase de documento de identificación que porten.
- En el desarrollo o contenido del acta,
se relatarán objetiva, sucinta y concretamente todas las circunstancias necesarias para los fines de las diligencias y los detalles o condiciones solicitados.
Artículo 29.—Responsable de llevar
las actas. De conformidad
con lo que establece el Artículo 50 de la Ley General de Administración
Pública, el levantamiento de las actas es atribución propia del Secretario del Órgano y constituye un requisito de validez de los acuerdos tomados en la respectiva
sesión.
Artículo 30.—El
acta debe incorporar a los miembros
que han concurrido con su voto en
la toma de la decisión de
que se trate y señalar expresamente quienes hayan votado en
contrario y expuesto los motivos de su oposición.
Artículo 31.—En el acta no se pueden hacer borrones,
tachones o manchas. Cualquier corrección que se deba hacer de un acta, se realizará al final de la misma, mediante una nota en la que se indique el folio y el número de línea
donde se encuentra el error, mencionando la corrección de este. Esta nota deberá hacerse antes de las firmas.
Artículo 32.—El
acta debe iniciarse en la línea uno. Sólo deberá escribirse en las treinta líneas dispuestas para ello. No deben dejarse espacios en blanco, debe escribirse seguido. En caso de papel
continuo, que no tiene líneas
o renglones, debe utilizarse
también sólo treinta líneas. Lo que se escriba fuera de esos márgenes no tiene validez.
Artículo 33.—Al
inicio de cada acta debe indicarse el nombre
de la persona que preside la sesión y de la persona
que funge como secretaria (o) y al finalizar el acta, una vez leída y aprobada, deberá ser firmada por esas personas y por cualquier otra que haga salvar
su voto, dado que la mayoría de las firmas son ilegibles, debe registrarse bajo
la firma, el nombre de la persona a quien corresponde la misma.
Artículo 34.—En el acta no se pueden utilizar números ni abreviaturas.
Artículo 35.—Al
final de cada acta, se colocarán
las firmas respectivas, y luego de estas se dejará un renglón de espacio, comenzando la próxima acta en el renglón siguiente.
ARTÍCULO 36.- Al finalizar el
libro de actas en su totalidad
corresponde a la Auditoría
la razón de cierre, luego de verificar que el libro se llevó
apropiadamente.
Artículo 37.—Corresponde a la Auditoría
Interna, verificar la encuadernación
previa de hojas sueltas o fórmula
continúa para llevar a cabo la razón de cierre, con el objetivo de mantener la consecutividad de los tomos. El cierre queda sujeto
a la adecuada encuadernación,
entendiéndose por esta a la
acción y efecto de unir las hojas mediante cosido o pegado y con sus respectivas cubiertas.
Artículo 38.—De conformidad
con lo señalado en La Ley
General de Administración Pública,
en el Artículo
56 las actas del Comité
Cantonal de la Persona Joven deberán contener la indicación de las
personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de la deliberación,
la forma y resultado de la votación
y el contenido de los acuerdos.
CAPÍTULO VII
De la Asignación de Recursos
Artículo 39.—Requisitos. Para acceder a la transferencia por parte del CPJ, cada Comité deberá
presentar los Proyectos
ante la Dirección Ejecutiva
del Consejo de la Persona Joven en
el período determinado por la Ley Nº8261 los cuales
deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente
constituido el Comité de conformidad con lo estipulado en el
Artículo 24 de la Ley N° 8261.
b) Presentarse en
el primer trimestre del año.
c) Presentar acuerdo del Comité Cantonal, donde se aprueba el proyecto.
CAPÍTULO VIII
De Los Proyectos
Artículo 40.—Requisitos de presentación.
Los proyectos presentados
por el CCPJ debidamente conformados, deben contemplar la información mínima que a continuación se detalla:
a) Comité que lo remite.
b) Nombre y datos
completos de los integrantes
del Comité.
c) Nombre del proyecto.
d) Justificación del proyecto y su vinculación
con la Política Pública de la Persona Joven y los objetivos de la Ley N° 8261.
e) Beneficiarios directos
de la ejecución del proyecto.
f) Objetivos.
g) Presupuesto del Proyecto.
h) Aprobación del Proyecto por parte del Comité.
Artículo 41.—De
la revisión. El Consejo
procederá a hacer la revisión de los Proyectos, determinando si cumplen con la información solicitada y si responden a los principios, fines
y objetivos de la Ley General de la Persona Joven, y
de la Política Pública de la Persona Joven.
En el
caso de cumplir con lo establecido, la Junta Directiva
del Consejo de la Persona Joven autorizará
la transferencia de los recursos,
caso contrario, la Junta Directiva del Consejo de la
Persona Joven no autorizará la transferencia
de los recursos. En ambos casos deberá notificar
al Concejo Municipal y al Comité
Cantonal de la localidad.
Artículo 42.—Principios.
Los proyectos deben
responder a los principios de eficacia,
eficiencia, racionalidad, transparencia y proporcionalidad
y elaborarse bajo la modalidad
participativa.
Artículo 43.—De
los beneficiarios. Los Proyectos
deben beneficiar a las
personas jóvenes de la comunidad
y no podrán buscar el lucro de los integrantes del Comité o de sus familias.
Artículo 44.—De
la no ejecución del proyecto.
En caso de no poderse ejecutar un proyecto, el Comité
deberá comunicarlo por escrito al Consejo de la Persona
Joven y al Concejo Municipal y justificar
la situación presentada.
Artículo 45.—Del
superávit municipal. En
caso de superávit en las Municipalidades del dinero
transferido a éstas para la
ejecución de proyectos por parte del CCPJ, solo podrán ser utilizados por el CCPJ en los proyectos previamente presentados al CPJ o contemplado en el proyecto a
ejecutar en el año vigente,
caso contrario deberá presentarse a la Junta Directiva del Consejo de la
Persona Joven un nuevo proyecto para utilizar el dinero del superávit existente.
Artículo 46.—Del
cambio de proyecto. Solamente por caso fortuito o fuerza mayor puede variarse el proyecto presentado
por el CCPJ ante el CPJ, y
para tal efecto, debe remitirse la propuesta del cambio a la Junta Directiva del
CPJ a fin de que sea este cuerpo colegiado el que autorice mediante acuerdo firme el cambio
del destino de la transferencia
efectuada a la Municipalidad para la ejecución del proyecto.
CAPÍTULO IX
De la Transferencia de los Recursos
Artículo 47.—Para proceder
al giro de los recursos a
la Municipalidad, el CCPJ debe encontrarse
debidamente conformado; dichos recursos deben encontrarse incorporados y aprobados en un presupuesto de la
Municipalidad, según lo establece
el Artículo 12 de la Ley de
la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos.
Artículo 48.—Del oficio
del ente contralor. El Consejo de la Persona Joven requerirá
para hacer efectiva la transferencia a la Municipalidad copia
del oficio de la Contraloría
donde se aprueban los presupuestos del Gobierno Local
con la transferencia del Consejo
de la Persona Joven incluida.
Artículo 49.—Registros Contables.
La Municipalidad debe llevar registros
de ejecución de los fondos independientes a los de su administración.
Artículo 50.—De
conformidad con lo que señala
la Ley de Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos,
debe cumplirse con las reglas
elementales de lógica, justicia y conveniencia en el uso
y destino de los fondos recibidos.
Artículo 51.—Finalidad de los Fondos.
La Municipalidad y el Comité
deberán utilizar los fondos exclusivamente para la finalidad descrita en el proyecto
aprobado para dicho Comité.
Artículo 52.—De
la documentación. La Municipalidad deberá mantener ordenada, bajo custodia y responsabilidad
del funcionario que corresponda,
toda la documentación relacionada con el manejo de los fondos del proyecto del Comité Cantonal de
la Persona Joven.
Artículo 53.—De
la información. La Municipalidad deberá brindar al Consejo de la Persona Joven la información,
documentos, aclaraciones y explicaciones que este requiera sobre el manejo de los fondos aportados por la Institución para el proyecto del Comité.
Artículo 54.—Cuando los recursos girados en el
año a la Municipalidad no son ejecutados,
o no son ejecutados en su totalidad deberán
ser reflejados en la liquidación presupuestaria de ese
año como superávit específico y deberá presupuestarlo en un presupuesto extraordinario en el período siguiente,
para proyectos del Comité
Cantonal de la Persona Joven, los cuales deben cumplir con todos los requerimientos señalados, en este
Reglamento.
Artículo 55.—El
Comité Cantonal de la Persona Joven deberá presentar un informe de resultados de los proyectos financiados por el Consejo de la Persona Joven, en el mes
de febrero del año siguiente.
CAPÍTULO
X
De la rendición de cuentas
Artículo 56.—La
rendición de cuentas consiste en la obligación del Comité de actuar apegado al ordenamiento jurídico, de ejercer en forma ética, económica, eficaz y eficiente sus competencias y de generar y proporcionar la información necesaria y suficiente para que su actividad sea evaluada.
El CCPJ estará
en la obligación de presentar ante el Concejo Municipal un informe anual de rendición de cuentas en los meses enero y febrero.
Artículo 57.—Es
responsabilidad del Concejo
Municipal y de la evaluar los resultados
de la gestión del CCPJ, tomando
en cuenta tanto el respeto de las disposiciones normativas aplicables como el cumplimiento de los objetivos y metas previamente establecidos con la consecuente responsabilidad en caso de incumplimiento.
Artículo 58.—Es
responsabilidad del CCPJ y de las oficinas
/ departamentos / unidades municipales que les apoyen en la gestión de sus proyectos, particularmente con la
erogación de los recursos asignados, velar por una adecuada
gestión de los recursos/ fondos públicos de las transferencias efectuadas por el Consejo de la Persona Joven al
Comité Cantonal de la Persona Joven a través de la Municipalidad.
Artículo 59.—La
rendición de cuentas es un proceso que debe ser efectuado
por los miembros del CCPJ responsables
de la ejecución de proyectos
y planes de trabajo, a través
de las Municipalidades. Este proceso
se presenta ante el Consejo de la Persona Joven.
Artículo 60.—Cada año los CCPJ deben presentar el informe de rendición
de cuentas. El mismo debe
ser entregado de forma impresa y digital ante la
Unidad de Promoción de la Participación
Juvenil. Este informe debe presentarse
el último día y hora hábil en el
mes de diciembre.
Artículo 61.—Los
CCPJ deberán presentar a la
Dirección Ejecutiva del CPJ
un informe que permita visualizar los alcances, cumplimiento de objetivos, que
son producto de su gestión y de los diferentes proyectos y actividades planteadas y ejecutadas.
Artículo 62.—El
informe remitido a la Dirección Ejecutiva del CPJ deberá contener como mínimo
los siguientes documentos:
- Breve resumen del proyecto (justificación, objetivos, población meta y metas).
- Análisis sobre
el cumplimiento los objetivos y metas plasmados en el
proyecto (indicar si se cumplieron los objetivos plateados y cuales factores incidieron en estos
resultados).
- Cantidad de personas beneficiadas con el proyecto.
- Resumen de la metodología empleada.
- Aspectos relacionados
con la administración, tales como:
*finanzas: detalle sobre la utilización de los recursos económicos otorgados por el CPJ, apoyo de la Municipalidad, apoyo comunal), *recursos humanos, *materiales.
- Situación del proyecto.
- Lecciones aprendidas
del proceso.
- Además, se deben
presentar de forma impresa los medios
de verificación que permitan
evidenciar lo señalado (listas de asistencia, fotografías, productos que surjan de los procesos, informes, entre otros).
CAPÍTULO
XI
Del cambio de miembros
de los comités
Artículo 63.—Los miembros
del comité que renuncien, dejen de ser parte del sector por
el que fueron designados, o cumplan 36 años, deberán ser sustituidos en forma inmediata por el Concejo Municipal, debiendo para
tales efectos, realizar la convocatoria del sector al que pertenece
la persona joven que deja
de ser parte del Comité.
Hasta tanto no se cumpla con éste
nombramiento, el Comité Cantonal de la Persona Joven no podrá
funcionar.
CAPÍTULO
XII
De la responsabilidad municipal
Artículo 64.—El
gobierno local, al ser la expresión
del Estado en el territorio, actor fundamental para la implementación
de modelos de cohesión
social, territorial y económica, debe concretar acciones con el CCPJ para la implementación de
iniciativas juveniles que promuevan
el desarrollo de este sector poblacional, utilizando espacios y mecanismos de concertación donde participen los actores locales juveniles en la creación de estrategias.
Artículo 65.—Los
departamentos municipales brindarán todo el apoyo, orientación
y acompañamiento necesario
para el buen funcionamiento del CCPJ.
Artículo 66.—La
Municipalidad dará apoyo técnico-operativo al CCPJ, para la ejecución
del proyecto ejecutado con
la transferencia del CPJ, y brindará
el informe correspondiente al CPJ sobre el gasto presupuestario
realizado.
Artículo 67.—La
Municipalidad brindará un espacio
al CCPJ para la realización de las reuniones de esta comisión, o brindará las herramientas tecnológicas para
que puedan llevarse a cabo las sesiones desde la virtualidad en caso de así
requerirse por razones de salud pública.
Lic. Jorge Acuña Prado, Alcalde.—1 vez.— ( IN2021598485 ).
Al público
en general: se pone en conocimiento que la Corporación Arrocera
Nacional, sacará a subasta pública el siguiente
bien de su propiedad, con fundamento en las disposiciones de la Junta Directiva
y el avalúo de la Dirección General de Tributación
del Ministerio de Hacienda.
Ítem único:
(1) Vehículo pick up, marca
Mitsubishi, estilo L200, año
2011, descripción 5 pasajeros,
kilometraje 212104, número chasis MMBJNKB40BD024142, combustible diésel,
4 cilindros, cilindrada
2477cc., estado del motor “malo”,
transmisión regular, tracción
4X4, caja con 5 velocidades,
pintura regular, color blanco, tapicería
regular, llantas regulares
y placa CL 255404. / Base del remate: ¢3.500.000,00 (tres millones quinientos
mil colones exactos).
Al efecto, se señala la hora y fecha de remate, hasta las 10:00 horas del miércoles 24 de noviembre de
2021, cita en el primer piso de las oficinas centrales de CONARROZ, en Barrio González Lahman de la Iglesia del Votivo Sagrado
Corazón 25 metros
al oeste sobre avenida 8, entre calles 21 y 25.
Los interesados
podrán ver el bien en las instalaciones de CONARROZ, edificio
Central en San José, la visita
y revisión deberá coordinarse de previo con el funcionario Sr. Emanuel
Ortega, al correo electrónico
eortega@conarroz.com; o al número de teléfono 2255-1313 ext. 134 en un
horario de L-V de 7 a 4 pm.
Los demás
detalles del presente concurso se encuentran publicados en la dirección electrónica:
https://www.conarroz.com/contrataciones.php.
Paola Fallas
Murillo.—1 vez.—(
IN2021598867 ).
En
la puerta exterior del despacho
del suscrito notario ubicada en San José, Escazú; cien metros al sur, de multiplaza.
edificio Atrium cuarto piso, con una base de once mil seiscientos
ochenta y tres dólares con veintiséis
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo BDB157, marca: Hyundai, estilo: Santa Fe GL, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, carrocería:
todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, numero de chasis:
KMHST81CDDU070626, año fabricación:
2013, color: gris, número motor: G4KECU911263, cilindrada: 2400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las diez horas del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del dieciséis de diciembre del dos
mil veintiuno con la base de ocho
mil setecientos sesenta y
dos dólares
con cuarenta y cuatro
centavos moneda de curso
legal de los estados unidos
de américa (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del siete de enero del dos mil veintidós con la base de dos mil novecientos
veinte dólares con ochenta y un centavos
moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial de Kevin Jesús Sandi Fernández. Expediente N° 183-2021. ocho
horas del veintiuno de octubre
del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2021590590 ). 2 v. 1.
En
la puerta exterior del despacho
del suscrito notario ubicada en San José, Escazú,
cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintiséis
mil sesenta y cinco dólares con treinta y dos
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo BQN023, marca: Hyundai, estilo: Creta GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: MALC281CBJM405519, año fabricación:
2018, color: rojo, número motor: G4FGJW448518, cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las once horas del veinticuatro
de noviembre del año dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará
a las once horas del dieciséis de diciembre
del dos mil veintiuno con la base diecinueve
mil quinientos cuarenta y ocho dólares con noventa y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas del siete
de enero del dos mil veintidós
con la base de seis mil quinientos dieciséis dólares con treinta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco
días de antelación a la fecha
fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de Fernando Guzmán Leitón. Expediente N° 222-2021.—San José, catorce
horas del veintidós de octubre
del año
2021.—Msc Frank Herrera Ulate,
Notario.—(
IN2021590604 ). 2 v. 1.
En
la puerta exterior del despacho
del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de nueve mil novecientos treinta dólares con treinta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América, libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo BMM958, marca: Hyundai, estilo: Grand I10, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
carrocería: Sedan 4 puertas
Hatchback, tracción: 4x2, número
de chasis: MALA851CAHM526705, año
fabricación: 2017, color: azul,
número motor: G4LAGM196996, cilindrada:
1200 centímetros cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las diez horas veinte minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las diez
horas veinte minutos del dieciséis de diciembre del dos
mil veintiuno, con la base siete
mil cuatrocientos cuarenta
y siete dólares con setenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas veinte minutos del siete de enero del dos mil veintidós, con la base de dos mil cuatrocientos
ochenta y dos dólares con cincuenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801
a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial de Luis Carlos Obando Sánchez. Expediente
N° 208-2021.—Once horas del veintiuno de octubre del 2021.—Msc Frank
Herrera Ulate, Notario Público.—(
IN2021590617 ). 2 v. 1.
En la puerta exterior del despacho del suscrito
Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil novecientos sesenta y un
dólares con ochenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y
gravámenes; sáquese a remate el vehículo TYT319, marca: Chevrolet, Estilo: Cavalier Premier, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis:
LSGKB54H1KV161192, año fabricación: 2019, color: azul, numero motor:
L2B182854007, cilindrada: 1500 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para
tal efecto se señalan las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de
noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de diciembre del dos
mil veintiuno con la base doce mil setecientos veintiún dólares con treinta y
ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las diez horas cuarenta minutos del seis de diciembre del dos mil veintiuno con
la base de cuatro mil doscientos cuarenta dólares con cuarenta y seis centavos
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor
del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria extrajudicial de Manuel Navarro Martínez. Expediente N° 205-2021.—Doce horas del veintiuno de octubre del año
2021.—Msc Frank Herrera Ulate.—(
IN2021590619 ). 2 v. 1.
En
la puerta exterior del despacho
del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium, cuarto piso. Con
una base de diecisiete mil novecientos
dólares
con cincuenta y tres
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y soportando la denuncia del O.I.J., al tomo:
0800, asiento: 00677365, secuencia: 001; sáquese a
remate el vehículo placa:
BQK175, marca: Hyundai, estilo:
Grand I10 GLS, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: Sedán, 4 puertas
Hatchback, tracción:
4X2, N° de Chasis: MALA851ABJM677648, año fabricación:
2018, color: plateado, N° motor:
G3LAHM372409, cilindrada: 1000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan
las once horas veinte minutos del veinticuatro de noviembre del dos
mil veintiunos. De no haber
postores el segundo remate se efectuará a las once horas veinte minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de trece mil cuatrocientos
veinticinco dólares con treinta
y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas veinte minutos del siete de enero del dos mil veintidós, con
la base de cuatro mil cuatrocientos
setenta y cinco dólares con trece centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América
(25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801, a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas la primera publicación
con un mínimo
de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
extrajudicial de Freddy Trejos Carrillo. Expediente
N° 191-2021, a las trece horas del 25 de octubre del 2021.—Msc Frank
Herrera Ulate.—( IN2021590631 ). 2 v. 1.
En
la puerta exterior del despacho
del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, edificio
Atrium cuarto piso. Con una
base de nueve mil doscientos
quince dólares
con siete centavos moneda
de curso legal de los Estados
Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BHQ935, marca: Suzuki, estilo: Grand Vitara,
categoría:
automóvil,
capacidad: 5 personas, carrocería:
todo terreno 4 puertas, tracción: 4X4, número de chasís: JS3TD54V8F4101214, año fabricación: 2015, color: gris, número motor: J20A-823109, cilindrada:
1995 centímetros
cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las diez
horas del veinticinco de noviembre
del año
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas del diecisiete de diciembre
del dos mil veintiuno con la base de seis mil novecientos once dólares con treinta
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas del diez de enero del dos mil veintidós con la base de dos mil trescientos tres dólares con setenta y seis centavos moneda de
curso legal de los Estados
Unidos de América
(25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
extrajudicial de Crediq Inversiones
CR S.A. contra Giselle Cascante Valverde. Expediente
N° 144-2021.—Diez horas veinte minutos
del veintisiete de octubre
del año
2021.—Msc Frank Herrera Ulate,
Notario Público.—( IN2021593488
). 2 v. 1.
En
la puerta exterior del Despacho
del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una
base de dieciséis
mil quinientos cuarenta y
seis dólares
con diecisiete centavos, moneda
de curso legal de los Estados
Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa:
BTP390, marca: Hyundai, estilo:
Verna GL, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas,
tracción: 4x2, número de chasis:
LBECBADB8MW127734,
año fabricación: 2021, color:
blanco, número motor: G4LCLG012166, cilindrada:
1400 centímetros cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto, se señalan las diez horas cuarenta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del diecisiete de diciembre del dos
mil veintiuno, con la base de doce
mil cuatrocientos nueve dólares con sesenta y dos centavos, moneda de
curso legal de los Estados
Unidos de América (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cuarenta minutos del diez de enero del dos mil veintidós, con
la base de cuatro mil ciento
treinta y seis dólares con cincuenta
y cuatro centavos, moneda
de curso legal de los Estados
Unidos de América (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ
Inversiones CR S. A. contra Marco Antonio Araya Polonio. Expediente N°
160-2021.—San José, a las ocho horas del 28 de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—(
IN2021593519 ). 2 v. 1.
CREDIBANJO, S.A.
En su condición
de Fiduciario del fideicomiso
denominado “Fideicomiso
De Reestructuración Marcelo Gómez Pacheco-Banco Bac
San Jose-Dos Mil Veintiuno”. Se permite
comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso
indicado, inscrito en el Registro
Nacional al tomo 2009, asiento: 00220484-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14 horas 30 minutos
del día 6 de diciembre del año
2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros COFIN
S.A., el siguiente inmueble: Finca del Partido de Cartago, matrícula
70994-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: finca filial primaria
individualizada número ochenta y tres apta para construir una casa de habitación la cual podrá tener una altura máxima de tres pisos; situada
en el Distrito Concepción, Cantón La Unión de la provincia de
Cartago, con linderos norte:
Finca filial ochenta y cuatro
y vía uno, al sur: Finca filial setenta
y ocho, al este: Finca
filial ochenta y dos, y al Oeste: Finca filial ochenta y cuatro; con una medida de doscientos siete metros con veintidós decímetros cuadrados, piano catastro número C-1296689-2008,
libre de anotaciones, pero soportando el gravamen de servidumbre trasladada, citas: 299-09956-01-0901-001; el
gravamen de servidumbre de acueducto
y de paso de A Y A, citas: 2010-184899-01-0001-001;
El inmueble enumerado se subasta por la base de $127,790,56 (Ciento
veintisiete mil setecientos
noventa dólares con
56/100). De no haber oferentes,
se realizará un segundo
remate cinco días hábiles después de la fecha del primer
remate, a las 14 horas 30 minutos el
día 17 de diciembre del año
2021, con una rebaja del veinticinco
por ciento (25%) de la base; en
caso de ser necesario se realizará un tercer remate cinco días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 14 horas 30 minutos
del día 7 de enero del 2022, el
cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la
base. A partir del primer intento
de remate, la fideicomisaria podrá
adjudicarse el bien por la
base. Para participar en la
subasta, cualquiera que ella sea, dentro de la hora inmediata
anterior a la apertura de ofertas,
el postor debera depositar ante el fiduciario un cincuenta por ciento del precio base del bien fideicometido,
mediante cheque certificado
o cheque de gerencia a la orden
del Fiduciario, si no hiciere tal deposito
o la fideicomisaria no lo hubiese
relevado de esa obligación parcial o totalmente, por cualquier razón, el postor
no podrá participar en la subasta respectiva.
Queda exento de esta obligación de depósito previo la fideicomisaria. El o los oferentes
que se hayan adjudicado la
finca fideicometida, tendrá
un plazo improrrogable de 3
días hábiles contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento
del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago
en el plazo
establecido, la subasta se declarará insubsistente y el fiduciario entregará
un treinta por ciento del depósito a la fideicomisaria como indemnización fija de daños y perjuicios el resto en abono a los créditos a efectos
de que esta lo abone al pago de las sumas adeudadas. San Jose, 1 de noviembre
del 2021. Marvin Danilo Zamora Méndez. Cédula de identidad:
1-0886-0147. Secretario con facultades
de apoderado Generalísimo
sin límite de suma de la sociedad Credibanjo, S.A., cedula
jurídica número 3-101-083380.—Marvin Danilo Zamora Méndez, Secretario.—1
vez.—( IN2021599432 ).
CONSULTORES FINANCIEROS COFIN S. A.
En su condición
de Fiduciario del fideicomiso
denominado “Fideicomiso de Garantía: Allan Eduardo Merayo Cedeño - Linda María Guido Fernandez - Financieros Cofin S. A. - Desyfin - Dos Mil Diecinueve”. Se
permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro
Nacional al tomo: 2019, asiento: 00769864-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14:30 horas del día 22 de noviembre
del 2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael, Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., el siguiente inmueble: Finca del partido de San José, matrícula N°
167259-F-000, que es finca filial número 2 destinada a uso comercial identificada como FF LC-01-B ubicada en el primer nivel
en proceso de construcción, linda: norte, área común
construida pared y transformadores, área común
libre acera y área común
libre plaza a ceder a la Municipalidad; sur, área común
construida pared, ducto
en medio finca filial FF LC 01 C destinada a local comercial;
este, área común
construida pared, transformadores
en medio finca filial FF LC 01 A destinada
a local comercial; oeste, área común
construida pared en
medio área común libre destinada
a parqueos para discapacitados;
mide: setenta y cinco metros cuadrados; plano catastrado: SJ-1983810-2017, libre de anotaciones
pero soportando el gravamen de demanda ordinaria. Citas:
2019-19151401-003-001. El inmueble enumerado se subasta por la base
de $216.973,00 (doscientos dieciséis
mil novecientos setenta y tres dólares exactos).
De no haber oferentes, se realizará un segundo remate ocho días
calendario después de la fecha del primer remate, a las 14 horas 30 minutos horas el día 03 de diciembre
del 2021, con una rebaja del veinticinco
por ciento (25%) de la base del primer remate; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate ocho días calendario
después de la fecha del segundo remate, a las 14 horas 30 minutos
del día 13 de diciembre del 2021, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la
base del segundo remate. El fideicomisario
podrá decidir pagarse hasta donde alcance con la finca fideicometida
en remate, al terminar la primera subasta o cualquiera de las siguientes subastas si nadie
la adquirió. Para que una oferta
sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o
los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida,
tendrán un plazo improrrogable de diez
días naturales contados a partir
de la fecha de la subasta
para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien
por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado,
dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en
el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento
del depósito se entregará
al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga
derecho al reintegro y sin que se aplique
al saldo de la deuda.—San José, 22 de octubre del
2021.—Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad
N° 1-0886-0147,
Secretario con facultades
de apoderado generalísimo
sin límite
de suma.—1 vez.—(
IN2021599433 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-257-2021.—Sáenz Bonilla Paola Carolina, R-255-2021,
cédula 113610854, solicitó reconocimiento y equiparación del título de
Especialista en Ortodoncia y Ortopedia Maxiliar, Universidad
de Buenos Aires, Argentina. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 28 de setiembre de 2021.—M.Sc.
Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. Nº 42076.—Solicitud Nº 306854.—(
IN2021598521 ).
ORI-262-2021.—Valverde
Molina Anthony Francisco, R-259-2021, Céd. 114960157, solicitó reconocimiento y equiparación
del título de Maestría en Formación de Profesores de Inglés como Lengua Extranjera,
Universidad Internacional Iberoamericana,
Puerto Rico. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28
de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306855.—(
IN2021598524 ).
ORI-258-2021.—Morales Delgado Jorge Andrés, R-264-2021, cédula N° 701800604, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor
en Filosofía, Victoria
University of Wellington Te Herenga Waka, Nueva Zelanda. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 28
de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306857.—(
IN2021598528 ).
ORI-280-2021.—Álvarez Munguía Mayra de los Ángeles, R-268-2021, cédula N° 155836337024, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Licenciada en Derecho, Universidad Centroamericana,
Nicaragua. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 05
de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306858.—(
IN2021598529 ).
ORI-274-2021.—Perera Fonseca Humberto José, R-275-2021, cédula N°
206860001, solicitó reconocimiento
y equiparación del título de Magíster en Gestión
y Políticas Públicas,
Universidad de Chile, Chile. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 5
de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N°
306859.—( IN2021598531 ).
ORI-282-2021.—Hernández
Aguilar Gerald Alexander, R-278-2021, cédula N° 108740622, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Administración
de Negocios con Énfasis en Dirección Empresarial,
Universidad Latina de Panamá, Panamá. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 05
de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306860.—(
IN2021598533 ).
ORI-276-2021.—Bonilla Steiger Lauran Vanessa, R-39-2015-B, Céd. N° 111190025, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Bachiller en Artes, Barnard College, Estados
Unidos. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 5 de
octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306861.—(
IN2021598535 ).
ORI-278-2021.—Otero
Jiménez Josafath Alfredo, R-124-2021-C, Res. Perm.
14840052916, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Licenciado en Matemáticas Aplicadas,
Universidad Autónoma de Querétaro, México. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 6
de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 306862.—(
IN2021598538 ).
ORI-289-2021.—Calderón
Fernández Esteban, R-271-2021, cédula N° 303550760, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Maestro en Educación, Instituto Tecnológico
y de Estudios Superiores de
Monterrey, México. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 13
de octubre de 2021.—Licda.
Wendy Páez Cerdas, Directora a. í.—O. C. N° 42076.—Solicitud
N° 306848.—( IN2021598540 ).
DIRECCIÓN DE COBROS
Instructivo para la Gestión
de Cobro
Administrativo de la CCSS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
La Dirección
de Cobros de la Gerencia Financiera de la Caja Costarricense de Seguro Social, comunica
que el “Instructivo para la
Gestión de Cobro Administrativo de la CCSS”, se encuentra
disponible en la página Web
de la CCSS en la dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr, en
la parte inferior de la misma,
en la opción “Enlaces” en el menú
“Normativa”, filtrar por categorías “Instructivos”, aprobado mediante oficio GF-2801-2021 del 02 de setiembre
2021 por la Gerencia Financiera.
San José, 21 de octubre de 2021.—Lic. Luis Diego Calderón Villalobos, Director.—(
IN2021598487 ).
EDICTOS
SGSC-2021-04703.—ASADA San
Antonio Zapote de Estanquillos de Jesús de
Atenas-Alajuela, solicita asignación
de caudal de 0.1 litros por segundo
del nacimiento N-1 Los Naranjos,
en propiedad de María
Eugenia Naranjo Alvarado, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 norte 1104613, este 450008, hoja cartográfica Tárcoles, 0.57 litros por segundo del nacimiento N-2 Los Carranza, en propiedad de Familia Carranza, para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 norte 1106247, este
450311, hoja cartográfica Tárcoles,
0.30 litros por segundo del
nacimiento N-3 Pata de
Gallo 1, en propiedad de la
ASADA de Estanquillos de Atenas, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 norte
1106247, este 449868, hoja cartográfica
Naranjo, 0.94 litros por segundo
del nacimiento N-4 Pata de
Gallo 2, en propiedad de
ASADA Estanquillo de Atenas, para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 norte 1106549, este
449805, hoja cartográfica Naranjo, 0.23 litros por segundo del nacimiento N-5 Pata de Gallo 3, en propiedad de ASADA Estanquillo de Atenas, para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 norte 1106593, este
449766 hoja cartográfica Naranjo, 0.04 litros por segundo del nacimiento N-6 Pata de Gallo 4, en propiedad de ASADA Estanquillo de Atenas, para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 norte 1106655, este
449852, hoja cartográfica Tárcoles.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.
San
José, 22 octubre 2021.—Subgerencia
Gestión de Sistemas Comunales.—Dirección de Sostenibilidad del Servicio.—Rosa María Gómez Arce, Directora.—1
vez.—( IN2021598453 ).
SGSC-2021-00059.—ASADA Playa Nosara de Nicoya -Guanacaste, solicita
aumento de caudal de 1.69 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio de pozo P-2 GA-289, en propiedad de la ASADA de Playa
Nosara de Nicoya Guanacaste, para abastecimiento poblacional, coordenadas
CRTM-05 Norte 1102087, Este 317054, hoja cartográfica Matapalo, se solicita
disminución de caudal en 0.46 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio de pozo P-3 GA-290, en propiedad de la ASADA de Playa
Nosara de Nicoya Guanacaste, para abastecimiento poblacional, coordenadas
CRTM-05 norte, 1102151, este 317073, hoja cartográfica Matapalo, se solicita
disminución de caudal en 3.99 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio de pozo P-4 GA-291, en propiedad de la ASADA de Playa
Nosara de Nicoya Guanacaste, para abastecimiento poblacional, coordenadas
CRTM-05 Norte 1102129, Este 316094, hoja cartográfica Matapalo, se solicita aumento
de caudal en 1.95 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio de pozo P-5 GA-292, en propiedad de la ASADA de Playa Nosara de Nicoya
Guanacaste, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1102182,
Este 317177, hoja cartográfica Matapalo, se solicita aumento de caudal en 1.57
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio de pozo P-6
GA-293, en propiedad de la ASADA de Playa Nosara de Nicoya Guanacaste, para
abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1100462, Este 318319,
hoja cartográfica Matapalo, se solicita aumento de caudal en 2.26 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio de pozo P-7 GA-294, en
propiedad de la ASADA de Playa Nosara de Nicoya Guanacaste, para abastecimiento
poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1100470, Este 318305, hoja cartográfica
Matapalo, se solicita aumento de caudal en 7.11 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio de pozo P-8 GA-295, en propiedad de
la ASADA de Playa Nosara de Nicoya Guanacaste, para abastecimiento poblacional,
coordenadas CRTM-05 Norte 1100665, Este 317850, hoja cartográfica Matapalo.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de
la publicación.
San
José, 29 octubre 2021.—Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales.—Rosa
María Gómez Arce, Directoraacuedu Dirección de Sostenibilidad del Servicio.—1 vez.—
( |IN2021598454 ).
SGSC-2021-00185.—ASADA
Artola de Sardinal de
Carrillo-Guanacaste, solicita aumento
de caudal de 4.68 litros por segundo
del acuífero, efectuando la
captación por medio de pozo
P-1 Artola 5, en propiedad de la ASADA de Artola
de Sardinal de Carrillo, para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 Norte 1162466, Este 315317, hoja cartográfica
Carrillo. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.
San
José, 22 de octubre del 2021.—Subgerencia
Gestión de Sistemas Comunales.—Rosa
María Gómez Arce, Directora, Dirección
Sostenibilidad del Servicio.—1
vez.—( IN2021598455 ).
SGSC-2021-00256.—ASADA de Parcelas de Quebrada
Azul, distrito Santa Rosa de Tilarán-Guanacaste,
solicita asignación de
caudal de 2.55 litros por segundo
del Nacimiento N-1 en propiedad
de Jaque Mate R:S:J:H S.A, para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 Norte 1172201, Este 391006, hoja cartográfica
Tierras Morenas, 0.12 litro
por segundo del Nacimiento N-2, en
propiedad de Jaque Mate
R:S:J:H S.A, para abastecimiento poblacional,
coordenadas CRTM-05 Norte 1171821, Este 391226, Hoja Cartográfica Tierras Morenas,
0.02 litro por segundo del
Nacimiento N-3 en propiedad
Jaque Mate R:S:J:H S.A., para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 Norte 1171763, Este 391313, hoja cartográfica
Tierras Morenas, 0.28 litro
por segundo del Nacimiento N-4 en
propiedad de Jaque Mate
R:S:J:H S.A., para abastecimiento poblacional,
coordenadas CRTM-05 Norte 1171763, Este 391310, hoja cartográfica Tierras Morenas,
0.25 litro por segundo del
Nacimiento N-5 en propiedad
de Jaque Mate R:S:J:H S.A., para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 Norte 1171878, Este 391138, hoja cartográfica
Tierras Morenas, 0.65 litro
por segundo del Nacimiento N-6 en
propiedad de Jaque Mate
R:S:J:H S.A., para abastecimiento poblacional,
coordenadas CRTM-05 Norte 1171856, Este 391110, hoja cartográfica Tierras Morenas,
0.07 litro por segundo del
Nacimiento N-7 4 en propiedad
de Jaque Mate R:S:J:H S.A., para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 Norte 1171905, Este 391226, hoja cartográfica
Tierras Morenas, 0.15 litro
por segundo del Nacimiento N-8 en
propiedad de Jaque Mate
R:S:J:H S.A., para abastecimiento poblacional,
coordenadas CRTM-05 Norte 1171943, Este 391279, hoja cartográfica Tierras Morenas,
0.07 litro por segundo del
Nacimiento N-9 en propiedad
de Jaque Mate R.S.J.H S.A., para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 Norte 1171883, Este 391119, hoja cartográfica
Tierras Morenas, 0.04 litro
por segundo del Nacimiento N-10 en
propiedad de Jaque Mate
R.S.J.H S.A., para abastecimiento poblacional,
coordenadas CRTM-05 Norte 1171901, Este 391116, hoja cartográfica Tierras Morenas,
0.08 litro por segundo del
Nacimiento N-11 en propiedad
de Jaque Mate R.S.J.H S.A., para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 Norte 1171902, Este 391140, hoja cartográfica
Tierras Morenas, 0.09 litro
por segundo del Nacimiento N-12 en
propiedad de Jaque Mate
R.S.J.H S.A., para abastecimiento poblacional,
coordenadas CRTM-05 Norte 1171889, Este 391100, hoja cartográfica Tierras Morenas,
0.04 litro por segundo del
Nacimiento N-13 en propiedad
de Jaque Mate R.S.J.H S.A., para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 Norte 1171890, Este 391101, hoja cartográfica
Tierras Morenas, 0.24 litro
por segundo del Nacimiento N-14 en
propiedad de Jaque Mate
R.S.J.H S.A., para abastecimiento poblacional,
coordenadas CRTM-05 Norte 1171797, Este 391338, hoja cartográfica Tierras Morenas,
0.10 litro por segundo del
Nacimiento N-15 en propiedad
de Jaque Mate R.S.J.H S.A., para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 Norte 1171783, Este 391297, hoja cartográfica
Tierras Morenas, 0.07 litro
por segundo del Nacimiento N-16 en
propiedad de Jaque Mate
R.S.J.H S.A., para abastecimiento poblacional,
coordenadas CRTM-05 Norte 1171783, Este 391297, hoja cartográfica Tierras Morenas,
0.18 litro por segundo del
Nacimiento N-17 en propiedad
de Jaque Mate R.S.J.H S.A., para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 Norte 1171783, Este 391119, hoja cartográfica
Tierras Morenas, 2.34 litros
por segundo del Nacimiento N-18 en
propiedad de Jaque Mate
R.S.J.H S.A., para abastecimiento poblacional,
coordenadas CRTM-05 Norte 1171314, Este 391877, hoja cartográfica Tierras Morenas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.
San
José, 22 octubre de 2021.—Subgerencia
Gestión de Sistemas Comunales.—Dirección de Sostenibilidad del Servicio.—Rosa María Gómez Arce, Directora.—1
vez.—( IN2021598456 ).
SGSC-2021-01165.—ASADA
Cirrí Sur de Naranjo Alajuela, solicita
asignación de caudal de 0.52 litros
por segundo del acuífero,
N-38 Jerónimo, en propiedad de Wilbert Antonio Vargas Carvajal y Jerónimo Carvajal Mesén, para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 norte 1121195, este
459449, hoja cartográfica Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.
San
José, 22 de octubre del 2021.—Subgerencia
Gestión de Sistemas Comunales.—Dirección Sostenibilidad del Servicio.—Rosa María Gómez Arce, Directora.—1
vez.—( IN2021598457 ).
SGSC-2021-01244.—ASADA
Ticabán de La Rita-Limón, solicita
inscripción de dos pozos y caudales de; 9.64 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
de pozo P-6, en propiedad de la ASADA de Ticabán
de La Rita de Pococí, Limón, para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 Norte 1149527, Este 518401, hoja cartográfica
Río Sucio. 9.64 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del Pozo P-7, en propiedad de la ASADA de Ticabán
de La Rita de Pococí-Limón, para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 Norte 1149834, Este 518096, hoja cartográfica
Río Banano. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.
San
José, 22 de octubre del 2021.—Subgerencia
Gestión de Sistemas Comunales.—Rosa
María Gómez Arce, Directora Dirección
Sostenibilidad del Servicio).—1
vez.—( IN2021598458 ).
SGSC-2021-01390.—ASADA La Abundancia y
concepción de Ciudad Quesada-Alajuela, solicita aumento de
caudal de 1.78 litros por segundo del acuífero,N-7 Sucre 1, en propiedad de
Sandra Esmeralda Rojas Laurent, para abastecimiento poblacional, coordenadas
CRTM-05 norte, 1137461, este, 453075, hoja cartográfica Aguas Zarcas,
inscripción de caudal de 1.35 litros por segundo del acuífero N-10 Sucre 2, en
propiedad de Sandra Esmeralda Rojas Laurent, para abastecimiento poblacional
coordenadas CRTM-05 norte, 1137467, este, 453063 hoja cartográfica Aguas
Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado de la publicación.
San José, 22 octubre 2021.—Subgerencia Gestión de
Sistemas Comunales.—Rosa María Gómez Arce, Directora
General Dirección Sostenibilidad del Servicio.—1 vez.—( IN2021598463 ).
SGSC-2021-01403.—ASADA
San Juan de Florencia de San Carlos-Alajuela, solicita
Aumento de caudal de 3.6 litros
por segundo del Nacimiento N-1 los
Rodríguez , en propiedad de
la ASADA de San Juan de Florencia de San Carlos Alajuela, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1152427, Este 453775 hoja cartográfica Aguas Zarcas, inscripción de 12.46 litros por segundo del Nacimiento
N-2 San Juan, en propiedad
de la ASADA de San Juan de Florencia de San Carlos, para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 Norte 1151132, Este 452223, hoja cartográfica
Aguas Zarcas Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.
San José, 22 de octubre del 2021.—Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales.—Rosa
María Gómez Arce, Directora General Dirección Sostenibilidad del Servicio).—1 vez.— ( IN2021598464 ).
SGSC-2021-01803.—ASADA
La Lucha de Potrero Grande de Buenos Aires de
Puntarenas, solicita asignación
de caudal de 3.09 litros por segundo
del Nacimiento N-1 El Parque, en propiedad
de la ASADA La Lucha de Potrero Grande de Buenos
Aires de Puntarenas, para abastecimiento poblacional, coordenadas: CRTM-05
Norte 1007136, Este 599013, hoja cartográfica Cabagra. 1.40 litros por segundo del Nacimiento N-2 Quebrada, en
propiedad de la ASADA de La Lucha
de Potrero Grande de Buenos Aires de Puntarenas, para abastecimiento
poblacional, coordenadas:
CRTM-05 Norte 1007093, Este 597825, hoja cartográfica
Cabagra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.
San José, 29 de octubre del 2021.—Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales.—Rosa
María Gómez Arce, Directora Dirección de Sostenibilidad del Servicio.—1 vez.— ( IN2021598465 ).
SGSC-2021-4374.ASADA
de Palmitos de Naranjo-Alajuela, solicita
corrección de coordenadas
del nacimiento N-1 Lambert; norte,
232260, este, 497808 coordenada
correcta CRTM-05; norte,
1117672, este, 454576 hoja cartográfica,
N-2 Lambert; norte, 232146, este,
490973 coordenada correcta
CRTM-05; norte, 1117559, este,
454653 hoja cartográfica Naranjo, N-3 Lambert; norte, 232226, este, 491028 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117669, este, 454690 hoja
cartográfica Naranjo, N-4 Lambert; norte, 232226, este, 491028 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117637, este, 454705 hoja
cartográfica Naranjo, N-5 Lambert; norte, 232226, este, 491028 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117688, este, 454692 hoja
cartográfica Naranjo, N-6 Lambert; norte, 232226, este, 491028 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117662, este, 454699 hoja
cartográfica Naranjo, N-7 Lambert; norte, 232226, este, 491028 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117639, este, 454709 hoja
cartográfica Naranjo, N-8 Lambert; norte, 232226, este, 491028 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117618, este, 454730 hoja
cartográfica Naranjo, N-9 Lambert; norte, 232226, este, 491028 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117606, este, 454725 hoja
cartográfica Naranjo, N-10 Lambert; norte, 241140, este, 497311 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117721, este, 454669 hoja
cartográfica Naranjo, N-11 Lambert; norte, 239673, este, 493974 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117689, este, 454661 hoja
cartográfica Naranjo, Se solicita
inscripción de caudal de 0.06 litros
por segundo del Nacimiento N-12 en
propiedad de la ASADA de Palmitos
de Naranjo para abastecimiento poblacional
coordenadas CRTM-05; norte,
1117660, este, 454698 hoja cartográfica
Naranjo, inscripción de caudal de 0.07 litros por segundo del Nacimiento
N-13 en propiedad de la
ASADA de Palmitos de Naranjo para abastecimiento
poblacional coordenadas
CRTM-05; norte, 1117594, este,
454729 hoja cartográfica Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación
San José, 29 octubre de 2021.—Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales.—Rosa
María Gómez Arce, Directora, Dirección
de Sostenibilidad del Servicio.—1
vez.— ( IN2021598466 ).
SGSC-2021-04679.—ASADA
Loma Bonita de Belén de Carrillo-Guanacaste, solicita aumento de caudal de
1.38 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio de pozo P-1
Joel Méndez S, en propiedad
de la ASADA de Loma Bonita de Belén de
Carrillo-Guanacaste, para abastecimiento poblacional, coordenadas: CRTM-05
Norte 1153018, Este 324927, hoja cartográfica
Carrillo. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.
San
José, 22 de octubre del 2021.—Subgerencia
Gestión de Sistemas Comunales.—Rosa
María Gómez Arce, Directora Dirección
de Sostenibilidad del Servicio.—1
vez.—( IN2021598467 ).
SGSC-2021-04803.—ASADA
Malinches de Pinilla Santa Cruz-Guanacaste, solicita asignación de caudal de
0.50 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio de pozo
P-11-VI-247, en propiedad
de la ASADA de Malinches de Pinilla Santa Cruz
Guanacaste, para abastecimiento poblacional,
coordenadas CRTM-05 norte
1135520, este 300891, hoja cartográfica
Villareal. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.
San
José, 29 octubre 2021.—Subgerencia
Gestión de Sistemas Comunales.—Dirección Sostenibilidad del Servicio.—Rosa María Gómez Arce, Directora.—1
vez.—( IN2021598468 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A: Zuneida María Pulido Torres, portadora del pasaporte N°
C02665359, se le notifica la resolución
de las 09:20 horas del 25 de octubre del 2021, en la cual se dicta Resolución de Archivo Final del Proceso
Especial de Protección
a Favor de la Persona Menor de Edad
ZAP. Se le confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que
estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas.
Notifíquese.
Expediente N° OLSJE-00265-2020.—Oficina Local San José Este.—Licda.
Gioconda María
Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 306068.—( IN2021597760 ).
A la señora: Katherine Navarro Rostrán,
cédula de identidad N° 117070939, demás
calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la
persona menor de edad
S.M.N., se le comunica la resolución
administrativa de las veintitrés
horas del 23 de mayo del 2021, de la Unidad Regional de Atención
Inmediata Alajuela, Área de Atención
de Alto Riesgo de esta institución, en
la que se ordenó el cuido provisional en favor de la
persona menor de edad
S.M.N. Se le previene a la señora
Katherine Navarro Rostrán, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la
Oficina Local competente.
Se le hace saber además que
contra la citada resolución
procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta oficina local dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será
elevado ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución. Expediente N° OLAS-00016-2016.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante
Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud
N° 306078.—( IN2021597762 ).
A los señores Santos Hernández Flores y Vicenta Hernández
González, se les comunica que por resolución
de las diecisiete horas con cinco
minutos del día veintidós
de octubre del año dos mil veintiuno se ordenó Medida de Cuido Provisional en beneficio de la persona menor de edad A.L.H.H. Se les confiere Audiencia a las partes
por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio,
que deberán interponer ante
esta Representación Legal
dentro del tercer día hábil
inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente número OLU-00227-2021.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia
Corrales Medrano, Órgano
Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº
306079.—( IN2021597765 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
A Luis Eduardo Grijalba Padilla, persona menor
de edad K.E.G.C, D.D.G.C, E.D.C.C Y D.Y.C.G, se le comunica la resolución de las trece horas del veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: se dicta resolución de Medida de Protección Cautelar a favor de las personas menores
de edad de Cuido
Provisional con la señora Anais Guadamuz
Romero, plazo de inicia el día veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno hasta el día veintiuno de noviembre del año dos mil veintiuno. Se indica
a los interesados que se señala
las nueve horas del tres de
noviembre del año dos mil veintiuno, para que los interesados
se presenten a la audiencia de Ley y presenten los alegatos y apelación correspondiente. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00309-2021–Oficina
Local de Pavas.—Lic. Deiver
Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº 306844.—( IN2021598506 ).
Al señor Reny Joseth
Rojas Badilla, mayor, costarricense,
documento de identificación
N° 604490598, soltero, oficio
y domicilio desconocidos,
se le comunica que por resolución
de las ocho horas once minutos
del veinticinco de octubre
del dos mil veintiuno se inicia
proceso especial de protección
en sede administrativa
con dictado de medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia en favor de la
persona menor de edad
T.E.R.M, por el plazo de
seis meses, con vencimiento al día veinticinco de abril del dos mil veintidós. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta
Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente
a la plaza de futbol o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo
electrónico. Se procede mediante este acto
a dar audiencia por escrito
a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas
y se les hace saber que pueden
aportar prueba en el plazo
de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Contra
la presente cabe recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes (Artículo
139 del Código de la Niñez y Adolescencia),
expediente N° OLQ-00103-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C.
Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 306847.—( IN2021598508 ).
Al señor Luis Alberto Mata Trejos, mayor, costarricense,
documento de identificación N°
603190184, casado, oficio y
domicilio desconocidos, se
le comunica que por resolución
de las trece horas cincuenta
minutos del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno se inicia Proceso Especial de Protección en sede
administrativa con dictado
de medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia
en favor de las personas menores
de edad R.J.M.G, M.T.M.G, S.K.M.G, T.A.M.G, por el plazo de seis meses, con vencimiento al día veinticinco de
abril del dos mil veintidós.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta
Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente
a la plaza de futbol o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo
electrónico. Se procede mediante este acto
a dar audiencia por escrito
a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas
y se les hace saber que pueden
aportar prueba en el plazo
de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Contra
la presente cabe recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes (Artículo
139 del Código de la Niñez y Adolescencia).
Expediente OLQ-00084-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306849.—( IN2021598536 ).
A Naomy Theressa Williams Gayle, persona
menor de edad: N.W.G, se le comunica la resolución de las ocho horas diecinueve
minutos de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, donde se resuelve:
Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la
persona menor de edad a favor de la señora Sherylin
Williams Gayle, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la
parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso
de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a
las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional
en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro
de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos:
Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLSI-00079-2018.—Oficina
Local de Siquirres.—Licda. Natalia Cedeño Vargas,
Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 306879.—( IN2021598541 ).
Al señor Allan Eduardo Garro
Chinchilla, de nacionalidad costarricense,
identificación número
110480956, demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor
de edad A.M.G.J. se le comunica
la siguiente resolución administrativa: de las trece
horas del día 07 de octubre del año
2021, de la Oficina Local de Aserrí
en las que se ordenó el cambio de cuidador
provisional, en favor de la persona menor de edad A.M.G.J. Se le previene al señor Allan Eduardo Garro Chinchilla, que debe señalar
medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones
que se dicten por la Oficina
Local competente. Se le hace
saber, además, que contra las citadas
resoluciones procede el recurso ordinario
de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será
elevado ante la Presidencia Ejecutiva
de esta Institución. Expediente Nº OLAS-00194-2017.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 306884.—( IN2021598542 ).
Al señor Carlos Mario Arroyo, se le comunica
la resolución de este despacho de las diez horas del veintiséis de octubre del dos mil
veintiuno, que inició el proceso especial de protección dictando la medida orientación, apoyo y seguimiento a favor de la
persona menor de edad LRAS.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones
o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, ó
si el lugar
señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación
para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse
ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Se le informa que es
su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar
y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00422-2017.—Oficina Local de Barranca.—Licda.
Yenory Rojas Ramírez, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 306887.—( IN2021598544 ).
Al señor, Bryan Calvo Quirós se le comunica
que por resolución de las diez
horas treinta minutos del veinte de octubre del año dos mil veintiuno se dictó Resolución de Revocatoria de Medida de Cuido Provisional a favor de las personas menores de edad M.C.H., J.V.H,
C.V.H. se le concede audiencia a la parte para que se
refiera a la Boleta de Registro de Información de Actividades extendida por el Lic. en
trabajo social Carlos Naranjo Segura. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta
Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte
de la Estación de Servicio
SERPASA o bien, señalar número
de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso
de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer
ante ésta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente: OLPR-00074-2018.—Oficina Local de Paraíso.—Licda.
Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C Nº 9240-12-2021.—Solicitud
Nº 306889.—( IN2021598545 ).
Al señor Jason Antuan Ramírez Sequeira,
mayor, soltero, masculino, costarricense, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que mediante resolución de las nueve horas diez minutos del treinta de setiembre de dos mil veintiuno, se ordenó el archivo de expediente
administrativo de la persona menor
de edad E.Y.R.A. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta
Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente
a la plaza de futbol o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el
entendido que hacerlo de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
N° OLQ-00453-2017.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante
Legal.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud
N° 306843.—( IN2021598555 ).
ADMINISTRACIÓN DE CAMPOSANTOS
Con fundamento
en el Decreto
Ejecutivo N° 21384-S en su artículo
15, Reglamento para la Administración
de los Cementerios de la Junta de Protección
Social de San José, publicado en
La Gaceta N° 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 974 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada Asesora Jurídica con fecha 12 de octubre del 2021 y la Declaración
Jurada rendida ante el Notario Público
Lic. Eugenio Francisco Jiménez Bonilla, la Gerencia General, representada
por la Máster Marilin
Solano Chinchilla, cédula N° 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio
Legal, el traspaso del
derecho de arriendo del Cementerio General, mausoleo 2, lado norte, línea:-, cuadro Adicional
8, propiedad 5554, inscrito
al tomo: 21, folio 83, al señor
Roberto Antonio Alfaro Woodbridge, cédula N° 106300194. Si en el plazo
de quince días a partir de la publicación
del aviso, no hay oposición, se autoriza
a la Administración de Camposantos,
para que comunique al interesado
lo resuelto.
San José, 20 de octubre del 2021.—Mileidy Jiménez
Matamoros.—1 vez.—(
IN2021596986 ).
Sesión ordinaria
39-21 celebrada el veintisiete de setiembre del 2021
a partir de las dieciocho
horas con quince minutos.
Considerando:
Oficio MSPH-AM-NI-181-21, recibido vía correo el
día 27 de setiembre de 2021, suscrito por el Sr. Bernardo Porras López, Alcalde Municipal, donde remite oficio
MSPH-DU-PT-NI-026-2021, suscrito por el Sr. Miguel Cortés Sánchez, Jefe de Sección, Planificación
y Ordenamiento Territorial, donde
solicita se apruebe el mapa de delimitación de cuadrantes
urbanos y áreas de expansión del cantón de San Pablo de Heredia.
Este Concejo
Municipal acuerda:
Mediante
las facultades conferidas
por el artículo 169 de la Constitución Política, el Código Municipal y la Ley de Planificación Urbana y en
aplicación
del transitorio segundo del
Reglamento de Fraccionamiento
y Urbanizaciones se acuerda:
1. Aprobar el
mapa de delimitación de cuadrantes
urbanos y áreas de expansión
del cantón
de San Pablo de Heredia, que fue avalado
por la Dirección
de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) mediante el oficio DU-UCTOT-215-2021 del 4
de agosto de 2021 por lo que el
mismo es de uso obligatorio para la aplicación del Reglamento
de Fraccionamiento y Urbanizaciones
una vez el mapa sea publicado en el Diario
Oficial La Gaceta.
2. Instruir a la Administración Municipal para que realice las siguientes acciones:
a. Realice las gestiones
administrativas necesarias
para que, a la brevedad, se publique
el mapa de delimitación
de cuadrantes urbanos y áreas de expansión del cantón de San Pablo de Heredia en el Diario
Oficial La Gaceta.
b. Realice las gestiones
administrativas necesarias
para que el mapa este a disposición de las personas interesadas en una plataforma digital de fácil uso y acceso.
c. Comunique al Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, Colegio Federado
de Ingenieros y Arquitectos,
Colegio de Ingenieros Topógrafos y Registro
Nacional la puesta en vigencia de este mapa a partir de la publicación en La Gaceta”.
Acuerdo unánime y declarado
definitivamente aprobado N° 484-21.
San Pablo de Heredia, 19 de octubre del 2021.—Concejo Municipal.—Lineth Artavia Gonzalez, Secretaria.—1
vez.— ( IN2021598809 ).
Sesión ordinaria
17-20 celebrada el veinte de abril
del
2020 a partir de las dieciocho
horas
con quince minutos
Considerandos
1. Acuerdo municipal CM 47-20, adoptado en la sesión ordinaria N° 05-20 celebrada el día 27 de enero del 2020, mediante el cual, se remite
el oficio N°
MSPH-AM-NI-009-2020, a la Comisión de Obras Públicas para su respectivo análisis
y posterior dictamen.
2. Oficio N°
MSPH-DU-PT-N1-001-2020, de fecha 15 de enero del 2020, suscrito por el Lic. Miguel Cortés Sánchez,
Jefe de Sección, Planificación
y Ordenamiento Territorial, que reza:
“Es importante aclarar
que el tratamiento de este tema es acorde
con lo que se ha venido trabajando
en la propuesta de plan regulador, pues en la misma no se establecen normas específicas aplicables a infraestructura
de telecomunicaciones, si
no que se hace referencia
al Reglamento de Construcciones
del INVU. No obstante, mediante el
plan regulador o un reglamento
específico, existe la posibilidad de introducir reglas específicas en cuanto al diseño
y construcción de infraestructura
de telecomunicaciones, aplicables
únicamente en el
espacio público administrado por el municipio: como requisito para que la Municipalidad autorice
la instalación de infraestructura en estos terrenos
Por lo
tanto, es oportuno derogar el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones del cantón de San Pablo de
Heredia, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta 157 del 17 de agosto
de 2011 y adherirse al Reglamento
de Construcciones del INVU publicado
en el Alcance
145 de La Gaceta número 148
del 16 de agosto del 2018”.
3. Acta N° 05-20 de la reunión celebrada el día 15 de abril del 2020, donde se analizó el tema.
Recomendaciones
Se le recomienda
al honorable Concejo Municipal:
Derogar el
Reglamento General para Licencias
Municipales en Telecomunicaciones del cantón de
San Pablo de Heredia, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta N° 157 del
17 de agosto de 2011 y adherirse
al Reglamento de Construcciones
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
(INVU). Lo anterior con la salvedad que el gobierno local, se reserva las condiciones sobre las cuáles fueron autorizadas la instalación de torres de telecomunicaciones en espacios públicos.
Aprobar dicho
dictamen y derogar el Reglamento General para Licencias
Municipales en Telecomunicaciones del cantón de
San Pablo de Heredia, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta N° 157 del
17 de agosto de 2011 y adherirse
al Reglamento de Construcciones
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
(INVU). Lo anterior con la salvedad que el gobierno local, se reserva las condiciones sobre las cuáles fueron autorizadas la instalación de torres de telecomunicaciones en espacios públicos.
Acuerdo unánime
y declarado definitivamente
aprobado N° 233-20
San Pablo de Heredia, 19 de octubre del 2021.—Lineth Artavia González, Secretaria Concejo Municipal.—1 vez.— ( IN2021598811
).
DEPARTAMENTO DE ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
El
Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Carrillo,
comunica que el señor José Rafael García Romano, con cédula de identidad número
5-122-258, mayor, casado una vez, comerciante y vecino de Playas del Coco. Con
base en la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre número 6043 del 02 de marzo de
1977 y Decreto Ejecutivo número 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en
concesión un lote de terreno localizado en Playas del Coco, distrito Sardinal,
Cantón Carrillo, provincia de Guanacaste, con una cabida de dos mil doscientos
cincuenta y siete metros cuadrados, según plano catastrado G-2151983-2019. Es
terreno para darle un uso Comercial y Uso Residencial, por ubicarse en la zona
Área Mixta para el Turismo y la Comunidad (MIX) que indica el Plan Regulador
Vigente para la Zona de Playas del Coco; según el cual se destinarán 202 metros
cuadrados al uso Comercial y el área restante de 2055 metros cuadrados al uso
Residencial de Recreo con los siguientes linderos: norte, zona restringida;
sur, zona restringida; este, calle pública; oeste, patrimonio natural del
Estado. Se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno y la
misma se realiza sin perjuicio de los derechos que puedan tener otras personas
por lo que se conceden treinta días hábiles contados a partir de ésta
publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en ésta
Municipalidad en el formato legal, a dos tantos, además deberá identificarse
debidamente el opositor.—Filadelfia, 28 de octubre del 2021.—Jorge Díaz Loría,
Jefe del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de
Carrillo.—1 vez.—( IN2021597804 ).
UNIDAD DE ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
Edward Alonso Segura Pérez,
cédula de identidad número
1-1566-0803, vecino de San José, Moravia. Con base en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre N° 6043 del 2 de marzo
de 1977 y el Decreto Ejecutivo N° 7841-P del 16 de diciembre
de 1977, solicita en concesión un terreno localizado en Playa Linda,
Distrito Savegre, Cantón Quepos, Provincia
de Puntarenas. Mide 5.794 m² de conformidad
con el plano número 6-2304579-2021 aportado y
es para dedicarlo al uso de
Zona Mixta para Turismo y Comunidad (MIX) -Desarrollo de un proyecto
turístico-, de conformidad
con el Plan Regulador vigente. Sus linderos son: al norte, calle pública;
al sur, calle pública -Zona
Pública; al este, calle pública; y al oeste, Municipalidad de Quepos. Se advierte
que la presente publicación
no otorga derecho alguno y
la misma se realiza sin perjuicio de las futuras disposiciones del Plan Regulador aprobado en este
sector costero afecten el uso actual de la parcela. Se conceden treinta días hábiles para oír oposiciones las cuales deberán venir acompañadas de dos copias y ser presentadas en la Unidad de Zona Marítimo
Terrestre. Además, el opositor deberá identificarse debidamente.
Quepos, 26 de octubre de 2021.—Lic. Víctor Hugo Acuña Zúñiga. MBA, Jefe.—1 vez.—( IN2021597693 ).
ADHESIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE MATINA
AL MANUAL
DE
VALORES UNITARIOS POR TIPOLOGÍA
CONSTRUCTIVA
2021
(Dejar sin efecto cualquier resolución administrativa anteriormente emitida que se oponga a la,
“Adhesión de la Municipalidad
de Matina al
Manual de Valores Unitarios por Tipología
Constructiva 2021”)
Resolución Alcaldía
Municipal de Matina
Número RAM-WCS-016-2021
ADHESIÓN AL MANUAL DE VALORES BASE UNITARIOS
POR
TIPOLOGÍA CONSTRUCTIVA
Municipalidad de Matina. Alcaldía Municipal de Matina. Al ser las once horas con cinco minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno, esta Alcaldía Municipal procede a dictar la presente resolución de alcance general,
con el objetivo de adherirse al Manual de Valores
Base Unitarios por Tipología
Constructiva, dictado por el Órgano de Normalización
Técnica –
Resultando:
I.—Que los artículos 169 y 170 de la Constitución
Política, así como el artículo 4 del Código
Municipal establecen que las Municipalidades
son entes descentralizados territorialmente con autonomía.
II.—Que de conformidad con la Ley N° 7509, denominada
Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, las municipalidades tendrán el carácter de Administración Tributaria, y para
ello, se encargarán de realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro
judicial y de administrar, en
sus respectivos territorios
el impuesto creado con dicha Ley.
III.—Que, de igual manera, la ley citado crea en
el ordinal 12 el Órgano de Normalización Técnica, como órgano técnico
especializado y asesor obligado de las municipalidades en la materia de bienes inmuebles, siendo tal órgano,
el encargado de brindar los instrumentos de valoración tanto de terreno como constructivos.
IV.—Que el
miércoles 20 de octubre del
año 2021, se publicó en el Diario
Oficial La Gaceta, el Alcance Digital N° 213, por parte del Órgano de Normalización Técnica en el que se dispuso el “Manual de Valores Unitarios por Tipología Constructiva”.
V.—Que de conformidad
con la Circular dictada por el
Órgano de Normalización
Técnica N° DONT126-2011 de fecha 20 de mayo de 2011, corresponde al órgano administrativo (entiéndase Alcaldía de cada gobierno local), ejercer las acciones correspondientes para aplicar en el
territorio de su competencia, las herramientas de valoración de bienes inmuebles proporcionadas por el Órgano de Normalización
Técnica.
Considerando:
Único.—Que
de conformidad con el artículos 17 inciso a) del Código
Municipal, y con el fin de contribuir
al cumplimiento de lo dispuesto
en la Ley número 7509, respecto de los valores unitarios por tipología constructiva, en su artículo 12 y los artículos 1 incisos 11) y 13),
18, 19 incisos a) y b) y 22 del Reglamento
a esta Ley, éste Despacho, resuelve que la
Municipalidad de Matina en su
condición de Administración
Tributaria se adhiera al
“Manual de Valores Unitarios
por Tipología Constructiva”,
mismo que es parte del modelo de valoración de bienes inmuebles dictado por el Órgano de Normalización Técnica, el cual fue
diseñado como referencia de las Municipalidades,
para determinar el valor tributario de este tipo de bienes, en cuanto se refiere
a la tipología constructiva,
mismo que fue publicado en el
Diario Oficial La Gaceta, Alcance Digital N°
202 de 20 de octubre de 2021, lo anterior con el objetivo de que ésta Administración aplique dicho Manual a partir de la publicación de esta Resolución en el diario
Oficial La Gaceta, manteniendo así actualizados los valores en esta tipología.
Por tanto;
De conformidad
con los ordinales, 11, 169, 170 de la Constitución Política, 11 4, 6 y 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, 4 incisos d) y e),
17 inciso a del Código Municipal, 3, 10, 10 bis, 11,
12 de la Ley N° 7509 y 1, 11, 13, 18, 19 y 22 del Reglamento
a la Ley de Bienes Inmuebles,
así como lo expuesto en los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos anteriormente, este Despacho resuelve:
Único.—Que La Municipalidad de Matina, se adhiera
al “Manual de Valores Unitarios
por Tipología Constructiva”,
dictado por el Órgano de Normalización Técnica
del Ministerio de Hacienda, y que fuera
publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N.° 202, Alcance
Digital N.° 213 de 20 de octubre de 2021, y así proceder con su aplicación a partir de la publicación de esta resolución y poder cumplir con lo que se establece en la Ley número 7509 y su reglamento. Publíquese de inmediato. Lic. Walter Céspedes Salazar, Alcalde de Matina
Matina, 20 de octubre de 2021.—Walter Céspedes
Salazar Alcalde Municipal.—1 vez.—(
IN2021598478 ).
DELCO C & M, S. A.
El suscrito
Gerardo Francisco Chaves Cascante, portador de la cédula de identidad
numero 6-0152-0734 en mi condición de apoderado generalísimo sin limitación de suma de la empresa Delco C &
M, S. A. titular de la cédula
jurídica número 3-101-712804, convoca a todos los accionistas a una Asamblea General Extraordinaria a
celebrarse el viernes veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, a
las 8:00 am en el domicilio de la empresa en San José,
San José,
Mata Redonda, Paseo Colon, de Soda Tapia, ciento cincuenta metros al este, frente a Casa Canadá administración, edificio ASG, oficina cinco. En la Asamblea General Extraordinaria se conocerán los siguientes
asuntos: (i) Apertura de la Asamblea General Extraordinaria, así como el
establecimiento del quorum, (ii) Reformar la cláusula segunda de los estatutos referente al domicilio. (iii)
Revocar el poder generalísimo otorgado e inscrito con las citas tomo: dos mil veintiuno, asiento: quinientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho, secuencia: uno, consecutivo: uno de
la Sección Digitalizada de
Personas Jurídicas del Registro
Nacional, (iv) otorgar un poder
generalísimo sin limitación
de suma a la señora Ana
Yancy Mora González y Gerardo Francisco Chaves Cascante (v) realizar
nuevo nombramientos de presidente,
secretario y tesorero.—San
José 03 de noviembre de 2021.—Gerardo Francisco Chaves Cascante, Apoderado.—1 vez.—( IN2021599447
).
GRUPO PASQUÍ,
S.A.
Convocatoria a Asamblea
de Accionistas
Se convoca
a los señores accionistas
de la compañía Grupo Pasquí, S.A., cedula de persona jurídica numero3-101-009251, a la Asamblea
General Extraordinaria que se celebrara
en las oficinas de BDO
Legal, ubicadas en el Oficentro Ejecutivo
La Sabana, edificio seis, piso cinco, Sabana
Sur, Mata Redonda, San Jose, San José, Costa Rica, el
día 30 de noviembre del 2021, a las 10:00 am horas en primera convocatoria
y de no estar presente el quorum requerido, se sesionara válidamente una hora después, en segunda
convocatoria, con los socios
presentes, lo anterior para conocer
y tomar acuerdos sobre los siguientes aspectos:
De carácter
ordinario:
Aprobar la distribución de utilidades y pago de dividendos a los socios
De Carácter
Extraordinario:
a Autorizar la
renovación y formalización
de líneas de crédito rotativas por $400,000 para Grupo TLA
Nicaragua, S.A., $500,000 para Grupo TLA El Salvador S.A. y $500,000
para Grupo TLA Guatemala S.A. con el banco BAC.
b Aprobación
de nuevas líneas de crédito revolutivas con Banco Davivienda regional para subsidiarias
de Grupo TLA S.A.
c Autorizar la
emisión de un pagare por parte de Grupo Pasquí S.A. para garantizar
las deudas contraídas por
las subsidiarias Grupo TLA con bancos
regionales.
d Aprobar y ratificar
el pago de dietas a directores por periodos pasados.
e) Otros temas
que los socios deseen discutir
Es todo.
San Jose, 01 de noviembre del 2021.—Juan Andrés Gurdián Bond, Presidente.—1
vez.—( IN2021599459 ).
RÍO QUINTO S. A.
Cédula jurídica N°
3-101-100660
CONVOCA A:
Asamblea General ordinaria
y extraordinaria de accionistas
que, se celebrará en San
José, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú,
Torre Lexus, cuarto piso, oficina 209, Bufete Arias, en primera convocatoria
a las dieciséis horas, y en
segunda convocatoria una
hora después, del día veinticuatro
de noviembre de 2021.
AGENDA
1º—Acreditación de los Accionistas presentes y comprobación del quórum.
2º—Comprobación
de la actuación de la Presidenta
y Secretaria de la Junta Directiva
en ejecución de sus funciones, o nombramiento de Presidente y Secretario Adhoc para la celebración de la Asamblea.
3º—Presentar
a conocimiento de la Asamblea
que, el vehículo placa RMQ111 fue comprado con fondos de la sociedad y proceder con la ratificación de las actuaciones relacionadas a esto,
así como de otros pagos llevados
a cabo por la sociedad.
4º—Ratificar
y documentar los créditos otorgados a la fecha a las accionistas y documentarlos. De igual manera, presentar
a conocimiento de la Asamblea
los nuevos lineamientos
para la aprobación de préstamos
a Accionistas y los intereses
que aplicarán y deberán de
ser cancelados.
5º—Presentar
a conocimiento y ratificación
de la Asamblea que la sociedad
mantenía desde su anterior Accionista préstamos y pagos, que mes a mes se cancelaban
y por consiguiente se continuó
haciendo por la actual administración,
el cual se procederá a cancelar.
6º—Ratificación
de acuerdos de distribución
de dividendos de periodos anteriores, y presentar a conocimiento de la Asamblea la política de distribución de dividendos que regirá a partir del año 2022.
7º—Ratificar
la aprobación los estados financieros de la sociedad, que
se han dado informalmente a
la fecha, para los periodos
pendientes a la fecha, por consiguiente, ratificando las actuaciones de la Administración.
8º—Revocatoria
del nombramiento del actual Tesorero
y nombramiento de nuevo personero
en dicho cargo, sin percibir honorarios por la ejecución de sus funciones.
9º—Revocatoria
del nombramiento del actual Fiscal y nombramiento de nuevo personero en dicho cargo, sin percibir honorarios por la ejecución de sus funciones.
11.—Ratificación
de la Asamblea que, la sociedad
ajustó su actividad ante la Administración Tributaria, a efectos
estar alineados a su realidad, sea a renta inmobiliaria. Presentar a conocimiento de la Asamblea la política de facturación a clientes que regirá a partir de enero de 2022.
12.—Presentar
a conocimiento de la Asamblea
los reportes mensuales que serán distribuidos por parte de la administración.
NOTAS
- Los Accionistas deben de recordar portar su cédula de identidad en buen
estado y vigente el día de la Asamblea, a efectos de acreditar
su identidad y calidad.
- Los Accionistas serán las únicas personas que se permitirán participar con derecho
a voz y voto en la Asamblea. Cualquier tercero, deberá ser previamente acreditado mediante poder especial otorgado en escritura pública
o debidamente autenticado
por Notario Público firma del otorgante, y copia de la cédula de identidad,
tanto del Accionista poderdante
como del apoderado, enviado con una anticipación mínima, de 3 días hábiles. Dejándose la confirmación de participación sujeta a que se haya corroborado que el poder y su
otorgamiento, cumplen con todos los requisitos que la legislación prevé al efecto, así como
el tema de aforo por la pandemia por COVID.
- En aplicación
de la ley, se conocerán, aprobarán
o improbarán únicamente los asuntos
para los cuales se convoca
la Asamblea y en este acto se detallan
como agenda. En la eventualidad de que se acuerde incluir alguna moción adicional, se procederá circulando nuevamente esta convocatoria con el nuevo orden del día o agenda, o bien, de ser rechazada
la solicitud se mantendrá en firme esta
convocatoria y agenda.
- La presente convocatoria,
es circulada a la totalidad
de los Accionistas a sus correos
electrónicos que mantienen actualizados ante la Presidenta
de la Junta Directiva, y es publicada
en el Diario
oficial La Gaceta, en cumplimiento de la legislación aplicable y el pacto constitutivo
o estatutos sociales.
Irene Monge Jiménez.—1 vez.—( IN2021599483 ).
ALQUILERES LAR DEL COCO S. A.
Convocatoria a asamblea
general extraordinaria de socios
de Alquileres LAR del Coco Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-381366 a celebrarse el
día martes 30 de noviembre del 2021 en Guanacaste, Playas del Coco, Villas Nacascol.
Villa Nº 38. La primera convocatoria
se realizará a las 08:00 horas, en
caso de no haber quórum de ley se llamará a segunda
convocatoria a las 09:00 horas, iniciando
con los socios presentes.
El orden del día será el siguiente: A-) Aprobación del orden del día. B-)
Nombramiento de nuevo presidente
por fallecimiento de actual presidente
y C-) Reforma de cláusula
de representación de la sociedad.—Ana María Rivas
Quesada.—1 vez.—( IN2021599418 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
LIZANO FARMACIA
En virtud de la transferencia del nombre comercial Lizano Farmacia de conformidad con lo establecido el artículo 479 del Código de Comercio se cita
y emplaza a todos los acreedores e interesados para que
dentro del término de quince días contados
a partir de la primera publicación de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos. Expediente N° 1900-6696300.—San José, 28 de octubre del 2021.—Lic. Miguel Chacón Alvarado.—(
IN2021597803 ).
TRANSFERENCIA DE NOMBRE COMERCIAL
En virtud
de la transferencia del nombre
comercial FL Lizano Farmacias, de conformidad con lo establecido el artículo 479 del Código de Comercio, se cita
y emplaza a todos los acreedores e interesados para que
dentro del término de quince días contados
a partir de la primera publicación de este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos. Expediente 2004-0003692.—San José, 28 de octubre del año 2021.—Lic. Miguel Chacón Alvarado, Notario.—( IN2021597806 ).
CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S. A.
Hace constar
que revisado el libro de Accionistas, aparece como socio Rodolfo Gamboa Acosta, cédula N° 107710056 con la acción 439, la
cual se reporta como extraviada, por lo que se solicita su reposición; cédula N° 4-131-071.—San José, 01 de noviembre del 2021.—Jesús Avendaño Varela, Tesorero.—( IN201598311 ).
COSTA RICA COUNTRY CLUB
Yo, Daniel Arturo Muñoz
Jiménez, cédula número 1-0883-0557, en representación del señor Valerio Cecchi, de nacionalidad
italiana y residente de
Chile, de cédula de identidad para extranjeros 10031015-5, tramito
la reposición de la acción
N° 1220 de la sociedad: Costa Rica Country Club, que está a nombre del señor Valerio Cecchi, por haberse
extraviado el título accionario. Si hubiese alguna persona interesada en que no se haga la reposición, favor hacerlo saber en las instalaciones del Costa Rica Country Club, en Escazú, dentro de los 30 días siguientes a la publicación.—Daniel Arturo Muñoz Jiménez.—( IN2021598374 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
INVERSIONES GARCÍA S. A.
Yo, Mauricio Clare García,
cédula de identidad N° 9-0056-0921, en mi condición de representante legal de la Inversiones
García S. A., cédula de jurídica N° 3-101-012930, de conformidad con el artículo 14 de Reglamento del Registro Nacional para la Legalización
de Libros de Sociedades Mercantiles, solicito la reposición del libro número uno de Asambleas Generales, por haberse extraviado. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Enrique
Carranza Echeverría, en la
ciudad de San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses,
Central Law, entre avenidas 10 y 12, calle 37, dentro del término de 8
días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, 28 de octubre del
2021.—Mauricio Clare García.—1 vez.—( IN2021597736 ).
MAGOMI DE SAN JOSÉ SOCIEDAD
ANÓNIMA
Se comunica que la sociedad Magomi
de San José Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-161860, solicita
ante el Registro Nacional la reposición por extravío de los libros Registro
Legales y Contables. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
ante la notaría del Licenciado Emmanuel Naranjo Pérez, cita en San José, ciento
setenta y cinco metros Sur de la esquina este del Colegio Seminario, en Barrio
Naciones Unidas, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de
la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, 1 de noviembre de
2021.—Emmanuel Naranjo Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2021598483 ).
CENTRO TURÍSTICO
REGIÓN NORTE
EMPLEADOS
SEGURO
SOCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA
El
Centro Turístico
Región
Norte Empleados Seguro Social Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-047753, hace constar que el Sra. Norma Canales
Gutiérrez, cédula Nº 7-0060-0572, accionista Nº 2942, envía nota recibida el 29 de setiembre del 2021, donde
renuncia como accionista de este centro.—Dr.
Eduardo Blanco Umaña.—1 vez.—(
IN2021598500 ).
CENTRO TURÍSTICO REGIÓN NORTE EMPLEADOS SEGURO
SOCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA
El
Centro Turístico Región
Norte Empleados Seguro Social Sociedad Anonima, cédula jurídica Nº 3-101-047753, hace constar que el Sr. Freddy Campos
Orozco, cédula Nº
3-0180-0862, accionista Nº 2069, envía
nota recibida el 20 de octubre del
2021, donde renuncia como accionista de este centro.—Dr. Eduardo Blanco Umaña.—1 vez.—( IN2021598501 ).
ASOCIACIÓN DE DESARROLLO
INTEGRAL
DE CUBUJUQUÍ
Mediante acuerdo
de Junta Directiva, acuerdo
N°, sesión N° 119, acta ordinaria
del día 28 de setiembre del 2021, la Asociación de
Desarrollo Integral de Cubujuquí, acuerda nombrar
como Miembros Honorario de la Ciudadela de Cubujuquí
Heredia y facultarlos para que puedan
participar en las diferentes asambleas que lleve a cabo esta
Asociación,
así como ser elegibles como miembros de Junta Directiva de esta Asociación a
las siguientes personas:
Manrique
Chávez Borbón Cédula N°
4-121-969
Geovanny Jara
Granados Cédula N° 4-150-124
Rigoberto Jara Granados Cédula N°
2-120-132
Óscar Garita
Hernández Cédula N°
9-069-885
Yolanda
Cargas Campos, Presidente.—Correo:asociacion cubujuqui15@gmail.com, cédula jurídica;
3-002-084602.— 1 vez.—( IN2021598539 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por escritura otorgada ante mí, a las 17:30 horas del 26 de octubre
2021, se acordó reformar
los estatutos de la sociedad,
Salhida Global S. A., cédula jurídica N° 3-101-185539,
se disminuye capital social a cien
mil colones exactos, se reforma el objeto,
se nombra junta directiva, presidente Esteban Salazar Hidalgo, cédula N° 1-1040-0552, secretaria
Laura Vargas Padilla, cédula
1-1041-0257.—San José, 26 de octubre del 2021.—Licda. Mireya Padilla García, Notaria.—(
IN2021597721 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Mediante escritura
número quince-seis otorgada
ante los notarios públicos
Monserrat Alvarado Keith y Dan Alberto Hidalgo Hidalgo,
en el protocolo
del primero a las nueve horas del día veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno se acordó disminuir el capital social y modificar la cláusula referente al capital
social de la sociedad Inversiones
Nueva Tierra Encontrada (N.T.E.) S. A. con
cédula de persona jurídica número
3-101-422106.—Lic. Dan
Alberto Hidalgo Hidalgo, Conotario.—( IN2021597830 ).
En mi notaría mediante
escritura número 144, iniciada al folio 85 frente del tomo 6 del protocolo de la
Notaria Jenilee Lara Rivera, otorgada
a las 19:00 horas del día 4 de agosto del año 2021, se protocoliza la solicitud y manifestación de Yesney José
González
Barrios, mayor, soltero en unión libre, encargado de departamento, con identificación
N° 2-642-277, vecino de Palmira de Carrillo,
Guanacaste, dirección: Barrio INVU, de la delegación de Palmira, 100 metros al este,
100 metros al norte y 150 metros al este, casa número 12, por hallazgo y posesión del reloj Vacheron 47450/B01J; se otorga un plazo de un año natural, a
partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en el domicilio indicado
supra. Publíquese tres veces.—Liberia,
21 de octubre del 2021.—Licda. Jenilee Lara Rivera, Notaria Pública.—(
IN2021598119 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos del día veintinueve de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Inmobiliaria Alianza de
Pérez Zeledón Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y uno, en la cual se disminuyó
el capital social de empresa
y por ende se modificó la cláusula cuarta del pacto social de la empresa.—San
Isidro de Pérez Zeledón, el
día primero de noviembre del año
dos mil veintiuno.—Lic.
Alexander Elizondo Quesada.—( IN2021598193 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Ante esta
notaría, a las 16:00 horas del día 27 de octubre de 2021, se constituyó la
sociedad TAAPL S.R.L.—San José 27 de octubre de 2021.—Lic. Luis Diego Picado Flores, Notario.—1 vez.—( IN2021597199 ).
Por escritura otorgada
ante la notaría del notario
público Carlos Manuel Navarro Moreno, a las diecisiete horas con treinta minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno, se
protocolizó la constitución
de la Fundación Ángeles de Luz Magin
Herminia, por medio de María Isabel Rojas Gutiérrez y Priscilla Lizbeth
Alvarado Abadía como fundadoras, con un patrimonio de diez mil colones y domicilio en San José, San
Francisco de Dos Ríos, del Parque Méndez veinticinco
metros al oeste setenta y cinco metros al norte casa a mano
izquierda con fachaleta blanca y negro, casa veinticinco.
Es todo.—Carlos
Manuel Navarro Moreno, Notario Público.—1
vez.—( IN2021597662 ).
Por protocolización de acta ordinaria
y extraordinaria de socios
de la sociedad denominada Happiness
and Magic Life S.R.L., cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos tres mil novecientos veinte, se reforman estatutos.—San
José, once horas del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Francis Hernández Valverde, Notario
Público.—1
vez.— ( IN2021597682 ).
Por protocolización de acta ordinaria
y extraordinaria de socios
de la sociedad denominada Santana
Real Segovia Diez S.A., cédula
jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos veintidós mil novecientos veintiséis, se reforman estatutos y se nombra nuevo presidente, secretario y fiscal.—San José, once horas diez minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Francis Hernández Valverde, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021597683 ).
Ante esta notaría, se tramita la disolución de la sociedad Quinacar Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-587212. Escritura
número 127, de las 11:00 horas del 27 de octubre del 2021.—Lic. Juan Carlos Acosta Baldomero,
Notario.—1
vez.—( IN2021597816 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Empacadora
Los Laureles de los Ángeles
S. A., cédula jurídica número
tres-ciento uno-quinientos treinta y siete mil ciento veinte; reformando la cláusula sétima del pacto constitutivo, de la administración y representación legal.—Ciudad Quesada, 29 de octubre
del 2021.—Dowglas Dayán
Murillo Murillo, Notario.—1
vez.—( IN2021597837 ).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario,
a las 10:00 horas del 25 de octubre del año 2021, acuerda en Asamblea General Extraordinaria, con todo el cien por ciento
de accionistas se acordó la
disolución de la entidad de
Stisa Soluciones Técnicas Integrales Sociedad Anónima. Domicilio social en la provincia de Heredia. Es todo.—Heredia,
28 de octubre del 2021.—Lic.
Rodrigo Vargas Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2021597839 ).
Ante mí notaría, a las 17:00 horas del 26 de octubre
del año 2021, se constituyó:
Grupo Automotriz Fyk
Sociedad Anónima. Es todo.—San José, 26 de octubre 26 del 2021. Teléfono fax
número: 2219-0919. Correo electrónico: rcamachomonge@hotmail.com.—Lic. Rafael Ángel Calderón Pacheco, Notario. Carné N°
74301.—1 vez.—( IN2021597840 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día veintinueve de
octubre del dos mil veintiuno,
se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Inversiones
Creative Acquisitions S.A., con cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro cuatro dos dos tres cuatro, por la cual no existiendo activos, ni pasivos
se acuerda la disolución de
la sociedad.—San José, a las nueve
horas y treinta minutos del
veintinueve del mes de octubre del año dos mil veintiuno.—Lic. Juan José Echeverría Brealey, Notario Público.—1
vez.—( IN2021597868 ).
Ante esta notaría, licenciado
Gerardo Antonio Solórzano Bákit, con oficina en San José, Montes de
Oca, San Rafael. Que mediante escritura
pública número ochenta y cinco-uno, visible al
folio sesenta y cinco frente al folio sesenta y seis frente, del tomo uno del protocolo del suscrito notario, se realizó reforma al pacto constitutivo de la corporación
bajo cédula jurídica: número
tres-ciento uno-cero cero 6463, otorgada
en la ciudad de San José, al ser las diecinueve horas con treinta minutos del veinte de setiembre de dos mil veintiuno; celular 6051-0995, mail.: gsolorzanob@abogados.or.cr. Es todo.—San
José, al ser las diez horas con diecinueve
minutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.—Gerardo
Antonio Solórzano Bákit, Notario.—1
vez.—( IN2021597872 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las diez horas del veintinueve de octubre del dos mil veintiuno, se
protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Compañía
Ramewest Sociedad Anónima,
por la cual no existiendo activos ni pasivos
se acuerda la disolución de
la sociedad.—San José, veintinueve de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Emily Tatiana Guevara Torres, Notario.—1 vez.— ( IN2021597885 ).
En mi notaría
mediante escritura número 51 visible al folio 33 frente,
del tomo 7, a las 19:00 pm del día 28 de setiembre del año dos 2021, se protocoliza el acta de asamblea general de extraordinaria
de socios de Matadero
del Valle Sociedad Anónima,
con la cédula de persona jurídica número
3-101-095380, mediante la cual
se acordó reformar el estatuto de la cláusula décima de la constitución de la
junta directiva.—San Isidro de Heredia, 29 de octubre
del año dos veintiuno.—Licda. Betty Herrera Picado.—1 vez.—( IN2021597890 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las
14:00 horas del día 27 de octubre del 2021, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Sinergias
Asesores de Costa Rica S.A., cédula jurídica número 3-101-716309, por
la cual no existiendo activos ni pasivos
se acuerda la disolución de
la sociedad; teléfono 2271-1700.—San José, del 28 de octubre
del año 2021.—Licda. Melina Cortés Castro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021597917 ).
La sociedad Inversiones
Muñoz y González S.A., protocoliza acuerdos de asamblea general de socios por la
cual se disuelve.—Belén,
Heredia, veinticinco de octubre
del 2021.—Juan Manuel Ramírez Villanea, Notario.—1 vez.—( IN2021597920 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 08:00 horas
del día 28 de octubre del 2021, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Opticreativos
Ojos de Perro Azul, cédula jurídica
número 3-101-389366, por la cual
no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad;
teléfono 2271-1700.—San José, 28 de octubre del año 2021.—Licda. Melina Cortés Castro,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021597921 ).
Por escritura doscientos cuatro, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de octubre del dos mil veintiuno. Se
hacen los siguientes nombramientos, para integrar la nueva junta directiva de Ganadera El Cenízaro del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica:
número tres-ciento uno-seiscientos dieciocho mil ochocientos treinta y seis. Se elige en el
cargo de presidente: José Pablo Villalobos Venegas de
calidades ya indicadas. Secretario: Brayan
Alonso Villalobos Venegas, mayor, casado una vez, comerciante, con cédula de identidad
número: uno-mil doscientos ochenta y cuatro-seiscientos sesenta y dos, vecino de San
Rafael de Guatuso, Alajuela, costado
norte del Parque Municipal, en
Cabinas Río Frío. Tesorero: Breidyn Villalobos
Venegas, mayor, soltero, comerciante,
con cédula de identidad número:
seis-trescientos setenta y
dos-cuatrocientos setenta y
ocho, vecino de San Rafael
de Guatuso, Alajuela, costado
norte del Parque Municipal, en
Cabinas Río Frío. Se acuerda nombrar en el cargo de Fiscal: al señor Sinay Villalobos Méndez,
mayor, casado una vez, comerciante, con cédula de identidad
número: cinco-doscientos nueve-quinientos treinta y ocho, vecino de San Rafael de Guatuso, Alajuela, cien metros al
norte de la Clínica. Que
los elegidos en la junta directiva aceptaron los cargos y firmaron el acta entrando en posesión
de sus cargos. Que el elegido
en el cargo de Fiscal aceptó el cargo conferido, firmó el acta respectiva entrando en posesión
de su cargo. Que los nombramientos
se hicieron por todo el resto del plazo social de la sociedad. Se procede a modificar la cláusula primera del pacto constitutivo, para que en adelante se lea: primera: la sociedad se denominará con el número de la cédula jurídica quedando con la razón social de: tres-ciento uno-seis uno ocho ocho tres seis.—Lic. Mario Cortés Parrales, Notario Público.—1 vez.—( IN2021597931 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO
CIVIL
ASESORÍA JURÍDICA
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución
N° AJD-RES-113-2021.—Expediente N°
AJ-016-2021.—Dirección General de Servicio Civil.
Asesoría Jurídica. A las trece horas cincuenta minutos del primero de marzo de
dos mil veintiuno. Se le informa de la gestión de despido sin responsabilidad
patronal instaurada por la señora Ministra de Educación Pública, contra el
accionado Alexander Valerín Rodríguez, el día 01 de
marzo del 2021, en la cual según manifestación de la parte actora,
supuestamente bajo su responsabilidad y deber incurrió en los siguientes cargos
que se le imputan: “…Que el servidor Valerín
Rodríguez Alexander, cédula de identidad número 5-0186-570, quien labora como
Conserje en la Escuela San Juan adscrita a la Dirección Regional de Santa Cruz;
no se presentó a laborar durante los días: 08, 09 y 10 de febrero del 2021. Lo
anterior sin dar aviso oportuno ni presentar justificación posterior alguna
ante su superiora inmediata dentro del plazo legalmente establecido al
efecto…”. Contraviniendo con su supuesto actuar lo estipulado en los artículos
4 inciso a) y 21 inciso c) del Reglamento de Servicio de Conserjería de las Instituciones
Educativas Oficiales, artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo, la
resolución N° 1163-04 de las 10:50 horas del 23 de
diciembre de 2004 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, y la
resolución N° 4466-02 de las 8:30 horas del 17 de
mayo de 2002 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. A
efecto de averiguar la verdad real de los hechos, y en resguardo del debido
proceso y del derecho de defensa se le otorga a la parte accionada acceso al
expediente administrativo, mismo que consta de 5 folios y 1 legajo de prueba
documental, de 12 folios, el cual se encuentra en la Asesoría Jurídica de la
Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas
Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este
de la Iglesia Católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto,
proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen,
presentando toda la prueba de descargo que tuviere. Asimismo, por disposición
expresa del Tribunal de Servicio Civil, y con base en el artículo 37.2 del
Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria es autorizada por el numeral
80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en caso que desee plantear
algún tipo de excepción que requiera ser de conocimiento previo, ésta deberá
ser interpuesta dentro de los primeros cinco días hábiles del emplazamiento,
caso contrario su conocimiento y resolución quedará hasta para el momento
procesal que el Tribunal de Servicio Civil determine. Toda la documentación
aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las
partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndole que, por la naturaleza dicha de
este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39
Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley
General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido
sólo a las partes y a sus representantes legales; siendo lo aquí ventilado de
interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede
incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que
hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se
le informa a la parte accionada que, a toda audiencia que se realice, con el
fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares
o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de
los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en Derecho,
además de peritos o cualquier especialista que considere necesario durante la
tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada, que
en la primera gestión que realice ante este Despacho, debe señalar como medio
para atender notificaciones una dirección de correo electrónico o en su defecto
un número de fax, según lo establecido en la Ley de Notificaciones N° 8687 del 4 de diciembre del 2008, bajo apercibimiento
que en caso contario quedará notificado de forma automática dentro de las 24
horas siguientes de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda
efectuar en el medio señalado, sea porque fuere impreciso, no existiere, se
encontrare descompuesto o presentare inconvenientes técnicos a nivel físico o
lógico. La no presentación de la oposición, hará
presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental de
conformidad con el artículo 90 inciso d) del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil. Además se le advierte a las partes, la
necesidad de cumplir con lo estipulado en el artículo 75 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, en cuanto al deber de proporcionar cuantas copias
sean necesarias para cada una de las partes del proceso, de aquellos escritos y
documentos que deseen aportar al expediente. En
el caso de presentar prueba, tanto los originales como las copias, deben
presentarse conforme lo dispuesto por el Tribunal de Servicio Civil, mediante
el oficio N° TSC-A-047-2017 del 08 de mayo de 2017,
que dicta lo siguiente en el punto 10: “El expediente no debe tener un grosor
que dificulte su revisión y que afecte su conservación, por lo que cada tomo de
un expediente o legajo no debe sobrepasar un grosor de más de 2
centímetros.(…)”; de modo que la documentación presentada debe cumplir, con lo
estipulado supra. Queda a disposición de las partes la presentación de escritos
por medio de la dirección de correo electrónico asesoria_recepcion@dgsc.go.cr,
los cuales deberán ajustarse a lo señalado en los artículos 8 y 9 de la Ley N° 8454 del 30 de agosto de 2005 “Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”, pero deberán contar con la firma
digital como requisito indispensable para el reconocimiento de su equivalencia
funcional. Los escritos presentados mediante correo electrónico, deberán presentarse
posteriormente en disco compacto, tanto el original para el expediente como la
copia para la parte. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo
señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá
al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo establece
el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. De conformidad con
el numeral 58.1 del Código Procesal Civil, esta resolución es una de mera
providencia, en atención a que se trata de una resolución de mero trámite,
contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo 65.9 del Código
de previa cita. Comisión: De conformidad con lo que dispone el artículo 94 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, para diligenciar la notificación de
esta resolución, se comisiona al Intendente Marcos Vinicio Barrera Faerrón, funcionario del Ministerio de Seguridad Púbica y
para tal efecto, se adjunta el acta de notificación, la cual debe ser devuelta
a este Despacho, debidamente firmada por el accionado el señor Valerín Rodríguez Alexander. Solamente él debe firmar dicha
acta y entregársele todos los documentos (sea la resolución AJD-RES-113-2021,
el escrito de gestión de despido con 5 folios y 1 legajo de prueba documental
de 12 folios, pues esta notificación es personal. Considerando que esta
Dirección General tiene plazos perentorios para realizar la instrucción de la
gestión de despido presentada por la señora Ministra
de Educación Pública, este trámite deberá realizarse en el plazo de cinco días
hábiles, contados a partir de la recepción de la comisión. En caso de no poder
diligenciar lo anterior, deberá informarlo por escrito a este Despacho,
exponiendo la razón de tal imposibilidad y devolviendo todos los documentos
enviados por esta Asesoría Jurídica. Una vez que se notifique, se debe enviar
el acta de notificación vía fax al número telefónico 2586-8311, la cual también
debe remitirse por correo o entregarse
personalmente e informarse así al teléfono 2586-8311. Para cualquier consulta,
puede hacerse al número telefónico 2586-8311. Por último, se pone en
conocimiento de las partes, que en el caso de las
resoluciones firmadas con firma digital, los archivos digitales de las
mismas se encuentran en custodia de esta
Asesoría Jurídica. Notifíquese.—María Vanessa Montero
Vargas, Abogada Instructora.—Irma Velásquez
Yanez, Directora Asesoría Jurídica.—O.C. Nº 4600054280.—Solicitud
Nº 303137.—( IN2021595138 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente número
368-2021.—Ministerio de Educación Pública.—La Dirección de Recursos Humanos. A:
Yacqueline De Armas Balseiro, cédula N° 119200338425. Hace
saber:
I.—Que a su
nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con
el procedimiento establecido al efecto en el Estatuto
de Servicio Civil, por la supuesta
comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.
II.—De la información
substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos:
Que en
su condición de Profesora de Enseñanza Media -especialidad Español- en el Liceo
Ingeniero Alejandro Quesada Ramírez, adscrito a la Dirección Regional
de Educación de Cartago, supuestamente
no se presentó a laborar durante los días 09, 10 y 14 de setiembre
de 2021. Lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro
del término normativamente previsto, justificación posterior
alguna. (Ver folios del 01 al 10 de la causa de marras)
III.—Que de ser cierto el hecho
que se le atribuye, usted incurriría en faltas
graves o de alguna gravedad,
según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece
en el artículo
57 incisos a), c) y h) del Estatuto
de Servicio Civil; artículo
81 inciso g) del Código de Trabajo;
artículos 8 inciso b); 12 incisos k) y l) del Reglamento de
la Carrera Docente; artículo
42 incisos a), o) y q), 63 del Reglamento
Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública; que eventualmente acarrearían una sanción que podría ir desde
una suspensión sin goce de salario hasta la presentación de
las gestiones de autorización
de despido ante el Tribunal
de la Carrera Docente.
IV.—Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de
los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
69 del Estatuto de Servicio
Civil y ofrecer las pruebas
que estimare pertinentes.
Si fueren testimoniales, indicará
los hechos sobre los
que versarán las respectivas deposiciones, así
como la correspondiente
dirección de los testigos bajo apercibimiento de poder ser declarada
inadmisible la referida prueba. Para el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso
al expediente disciplinario
iniciado al efecto y hacerse representar por un
abogado.
V.—Que la defensa
deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria, de la Dirección de
Recursos Humanos del Ministerio
de Educación Pública, ubicado en el
Edificio BCT, segundo piso, 150 metros al norte de la Catedral Metropolitana, debiendo señalar medio o lugar para atender notificaciones bajo apercibimiento
que en caso contario quedará notificada de forma automática
dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales Nº 8687. La no presentación
de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.
VI.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria -ante esta instancia- y de apelación -ante el Tribunal de Carrera Docente-
de conformidad con lo previsto
en el artículo
66 del Estatuto de Servicio
Civil, siempre que se presenten
dentro de los cinco días siguientes
a la notificación de este acto.—San
José, 04 de octubre del 2021.—Yaxinia
Díaz
Mendoza, Directora.—O. C. N° 4600054280.—Solicitud N° 304847.—(
IN2021596948 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Expediente N° 381-2021.—La
Dirección de Recursos
Humanos. A: Jorge Horacio Jiménez
Aguilar, cédula
N° 1-0877-0623, hace saber:
1. Que por así haberlo ordenado la Dirección de Recursos Humanos, en su nombre
se ha iniciado la instrucción
de un expediente disciplinario,
de conformidad con el procedimiento especial establecido
al efecto en la Ley
Contra el Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la Docencia, el Decreto Ejecutivo
N°
26.180-MEP, denominado Reglamento
para Prevenir, Investigar y
Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, el Estatuto de Servicio Civil, con su respectivo Reglamento y la Ley de
la Carrera Docente, por la supuesta
comisión de falta grave o
de alguna gravedad.
2. De la información substanciada
existen elementos probatorios para imputarle supuestos hechos, cometidos en su
condición de Profesor
de Enseñanza Media (G. de E.) \ Matemáticas
en el Liceo
Santísima Trinidad perteneciente
al Circuito 01 de la Dirección
Regional de Educación de Guápiles,
durante los cursos lectivos del año 2020 y 2021.
3. De ser ciertos los supuestos
hechos denunciados los mismos constituirían un hecho grave o de alguna gravedad -Acoso u Hostigamiento Sexual-
de conformidad con la Ley Contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, artículos, artículos 3°, 4°, y 34, Reglamento para Investigar, Prevenir y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio
de Educación Pública, artículos 10, 12 y 13, Código de Trabajo,
artículos 71 inciso d) y 81
incisos a) y 1), Estatuto
del Servicio Civil, artículo
57 incisos a), e) y 1donde dice 11
), Reglamento
de Carrera Docente, artículos
11 inciso b), k) y n) y 12 incisos
b), e) y 1), pudiendo acarrear
una sanción que podría ir desde una suspensión
sin goce de salario hasta el despido sin responsabilidad patronal de conformidad
con el artículo 81 del
Código de Trabajo. (Véase
las denuncias integras y la
prueba testimonial y documental contenida
en el expediente
disciplinario N°
381-2021).
4. Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez
días
hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 20 y 21 del Reglamento para Investigar, Prevenir y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio
de Educación Pública y ofrecer
las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, para efectos de admisión y sin que se requiera de
interrogatorio previo, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente
dirección de los testigos
bajo apercibimiento de poder
ser declarada inadmisible
la referida prueba, pudiendo- en caso
de incumplimiento- tenerse
por rechazados, inevacuables
o desistidos, sin necesidad
de declaratoria expresa.
Para el ejercicio
pleno de su derecho de defensa puede tener
acceso al expediente
disciplinario iniciado
al efecto, el cual podrá consultar,
reproducir o analizar cuantas veces considere
necesario y hacerse representar por un abogado; tiene
derecho de repreguntar a los testigos
que rindieron declaración en la etapa de investigación, así mismo se le hace saber que le asiste el derecho de presentar los argumentos de defensa y descargo que considere oportunos, de ofrecer la prueba que considere pertinente.
5. Que la defensa deberá
formularse por escrito ante
el Departamento de Gestión Disciplinaria, de la Dirección de Recursos Humanos del
Ministerio de Educación Pública. Debiendo señalar medio electrónico o número de fax para atender notificaciones –Ley de Notificaciones
N° 8687
bajo apercibimiento que en caso contario quedará
notificado de forma automática
dentro de las 24 horas siguientes de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. La no presentación
de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental
y la no indicación de lugar
para recibir notificaciones
surtirá los efectos previstos en el
artículo 12 de la citada
ley.
6. Que contra la presente resolución -Traslado de Cargo- proceden los recursos ordinarios de Revocatoria ante esta Dirección y Apelación ante el Tribunal de la
Carrera Docente, dentro del plazo
de los 5 días hábiles siguientes
contados a partir de la presente notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo
29 del Reglamento para Prevenir,
Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio
en Educación Pública.
7. Notifíquese.
San José,
19 de octubre del 2021.—Yaxinia
Díaz Mendoza, Directora de Recursos
Humanos.—O. C. N° 4600054280.—Solicitud
N° 306060.—( IN2021598490 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución Acoge
Cancelación
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Carlos Eduardo Hernández
Aguirre, Fabiola Sáenz Quesada, en
apoderada especial de Productos
Alimenticios Centroamericanos
S. A..—Documento: cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-141974
de 23/03/2021.—Expediente: 2014- 0005445, Registro N° 241371 cosechas
en clase 32 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad
Intelectual, a las 1352:14 del 16 de septiembre de 2021.
Conoce este
Registro la solicitud de cancelación por falta
de uso, interpuesta por
Fabiola Sáenz Quesada, en su condición de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos
S.A., contra la marca “COSECHAS(diseño)”, registro
N° 241371,
inscrita el 05/02/2015 con vencimiento el 05/02/2025, la cual protege en clase 32: “bebidas
naturales hechas a partir
de frutas y vegetales”,
propiedad de Carlos Eduardo Hernández Aguirre, cédula de identidad N° 7-0125-0816, cancelación
tramitada bajo el expediente 2/141974.
Considerando:
I.—Sobre
las alegaciones y pretensiones
de las partes. Que por memorial recibido el 23 de marzo del 2021, Fabiola Sáenz
Quesada en su condición de apoderada especial
de Productos Alimenticios Centroamericanos S. A., interpuso
acción de cancelación por falta de uso contra la marca “COSECHAS (diseño)”,
registro N° 241371, descrita
anteriormente (folios 1 a 5). Solicitó
que se acoja la acción y se
proceda con la cancelación
por no uso de la marca supracitada, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva
en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo
con la solicitud del signo “B&B
DE LA COSECHA (diseño)” efectuado
para los mismos productos o
distintos pero relacionados con los de la marca registrada, solicitud seguida bajo el expediente 2020-8836 y que actualmente
se encuentra en trámite a la espera de las resultas del presente expediente.
El traslado
de ley fue notificado al
titular del signo mediante
las publicaciones efectuadas
en el Diario
Oficial La Gaceta
Nos. 132, 133 y 134 los días 09, 12 y 13 de julio de
2021 tal y como se desprende de los folios 16 al 19. En
el documento de traslado, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N0 8687. Por su parte
la titular del signo no se apersonó
ni aportó prueba para demostrar el uso real y efectivo
del signo objeto de la presente cancelación.
II.—Que en
el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces
de producir la nulidad de
lo actuado, y:
III.—Hechos
probados. De interés
para la presente resolución,
se tienen como hechos probados los siguientes:
1.- Que en
este registro se encuentra inscrita la marca “COSECHAS (diseño)”,
registro N° 241371, inscrita
el 05/02/2015, con vencimiento
el 05/02/2025, la cual
protege en clase 32: “bebidas naturales hechas a partir de frutas y vegetales”, propiedad de
Carlos Eduardo Hernández
Aguirre, cédula de identidad N° 7-0125-0816 (17.20).
2-Que Productos
Alimenticios Centroamericanos
S. A., presentó el
26/10/2020, bajo el expediente
2020-8836, la solicitud de inscripción
de la marca: “B&B DE LA COSECHA (diseño)”, en clase 32, para proteger: “cerveza;
aguas minerales y gaseosas y otras bebidas sin alcohol; concentrados
de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas”, solicitud que a la fecha se encuentra en suspenso
a la espera de las resultas
de la presente acción
(folio 21).
3. Representación y capacidad para actuar:
Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene
por acreditada la facultad
para actuar en este proceso Fabiola Sáenz Quesada en su condición de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S.
A. (folio 6).
IV.—Sobre
los hechos no probados:
No se logró comprobar el uso real y efectivo
del signo “COSECHAS (diseño)”,
registro N° 241371.
V.—Sobre
los elementos de prueba y su análisis. Este Registro ha tenido a la vista
para resolver las presentes diligencias, únicamente lo manifestado por la accionante.
VI.—Sobre
el fondo del asunto:
En cuanto
al Procedimiento de Cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N° 30233J,
establece que una vez admitida a trámite la solicitud de CANCELACIÓN POR FALTA DE USO, se dará audiencia al titular del distintivo
por el plazo de un mes, el cual
rige a partir del día siguiente a la notificación de la
resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad
con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado
el expediente y tomando en cuenta
lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución
de las presentes diligencias de cancelación
de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo
en el Voto
N°
333-2007, de las diez horas treinta
minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
...Como ya
se indicó supra, el artículo 39 que específicamente
se refiere a la cancelación
del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de
un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse
como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de ¡aprueba
del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su
origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro,
ya que cada norma cumple una función pero desde
una integración de ella con
el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico
y en el caso
concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro
de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el
proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba
le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Tal y como
lo analiza la jurisprudencia
indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Carlos Eduardo Hernández Aguirre, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “COSECHAS (diseño)”,
registro N°. 241371.
Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las
presentes diligencias y analizadas
las actuaciones que constan
en el expediente,
se tiene por cierto que Productos Alimenticios Centroamericanos S. A., demuestra
tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2020-8836, tal y como consta
en la certificación de
folio 21 del expediente, se desprende
que las empresas son competidoras
directas.
En cuanto
al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos señala:
...Se entiende
que una marca registrada se
encuentra en uso cuando los productos o servicios que
distingue han sido puestos en el
comercio con esa marca, en la cantidad
y del modo que normalmente corresponde,
tomando en cuenta la dimensión del mercado,
la naturaleza de los productos
o servicios de que se trate
y las modalidades bajo las cuales
se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo
en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero
desde el territorio nacional.
...Una marca
registrada deberá usarse en el
comercio tal como aparece en
el registro; sin embargo, el uso de la marca
de manera diferente de la
forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y
no alteran la identidad de
la marca, no será motivo para cancelar el registro ni
disminuirá la protección
que él confiere.
...El uso
de una marca por parte de
un licenciatario u otra
persona autorizada para ello
será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.
Es decir,
el uso de la marca debe ser real, la marca
debe necesariamente ser utilizada
en el comercio
y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse
fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles
al consumidor; sin embargo, si
por causas que no son imputables
al titular marcario ésta no
puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Visto el
expediente se comprueba que
el titular de la marca, no aportó prueba, en consecuencia, no demostró a este registro el uso
real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, la titular del signo contó con plazo suficiente como para aportar documentos tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, y
no aportarlos incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos.
partir de frutas
y vegetales”, propiedad
de Carlos Eduardo Hernández
Aguirre, cédula de identidad N° 7-0125-0816. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo
del artículo 63 de la Ley de Marcas,
se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el
Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento,
a costa del interesado. Comuníquese
esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el
plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el
caso de interponerse apelación, si está
en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal
Registral Administrativo, conforme
lo dispone el artículo 26
de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual,
N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortíz, Subdirector a. í.—( IN2021589791 ).
Documento Admitido
Traslado al Titular
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ref.: 30/2021/54695.—Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc.—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesto
por: Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc.—Nro.
y fecha: Anotación/2-144543
de 19/07/2021.—Expediente: 2006-0005304 Registro Nº 196327 POLAR en clase(s) 32 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las
15:26:49 del 22 de julio de 2021.
Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc., contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro Nº 196327, el cual protege y distingue: Cerveza, cerveza de bajo contenido alcohólico, cerveza aguada, cerveza fuerte, cerveza negra, ale, porter, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas a base de malta, jarabes, bebidas de cereales y otras preparaciones para hacer bebidas, agua de nacientes, agua purificada, agua de mesa, agua de Rines. en clase 32 internacional,
propiedad de Productora La
Florida S. A., cédula jurídica N° 3-101-306901. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede
a trasladar la solicitud de
cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo
de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021598058 ).
Ref.:
30/2021/54702.—Documento: cancelación
por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-144542
de 19/07/2021.—Expediente: 2011-0008428, Registro N° 215899 POLAR en
clase 32 Marca Mixto
Registro de la Propiedad
Intelectual, a las 15:30:04 del 22 de julio de 2021.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida
por María
De La Cruz Villeanea Villegas, contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro N° 215899, el cual protege y distingue: Cervezas y bebidas
de cereales sin alcohol. en
clase 32 internacional, propiedad de Productora la
Florida S. A. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de cancelación
por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo
que transcurran veinticuatro
horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A
manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa,
Asesora Jurídica.—(
IN2021598059 ).
Ref: 30/2021/54692.—Deutche Transnational
Trustee Corporation Inc..—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha:
Anotación/2-144544 de 19/07/2021.—Expediente:
2010-0008944 Registro N° 206980 POLAR en clase 32 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad
Intelectual, a las 15:24:10 del 22 de julio de 2021.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida
por el Deutche
Transnational Trustee Corporation Inc., contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro N° 206980,
el cual protege y
distingue: Cerveza y bebidas de cereales
sin alcohol. en clase 32 internacional, propiedad de Productora La Florida S. A., cédula jurídica
N°
3-101-306901. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de Cancelación
por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2021598060 ).
Ref.: N° 30/2021/54691.—**Falta indicar representante**Deutche Transnational Trustee Corporation Inc. Documento: Cancelación
por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-144545
de 19/07/2021. Expediente: 1900-3264732 Registro N° 32647 POLAR en
clase(s) 32 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:21:59 del 22 de julio
del 2021.
Conoce este
Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Deutche Transnational Trustee
Corporation Inc., contra el registro
del signo distintivo POLAR,
Registro N° 32647, el cual protege y distingue: “Cerveza”,
en clase 32 internacional, propiedad de Productora La Florida S.A., cédula jurídica
N° 3-101-306901. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran VEINTICUATRO
HORAS después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera
de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario
Oficial La Gaceta,
sin que medie apersonamiento
del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio
o lugar para recibir notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3)
y 4), y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021598061
).
Ref.:
30/2021/54688.—María
de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de
Deutsche Transnational Trustee Corporation INC. Documento:
Cancelación por falta de uso Interpuesta por Deutsche
Transnational Trustee Corporation INC. Nro y fecha: Anotación/2-144541 de
19/07/2021 Expediente: 1991-0000312. Registro Nº 76528 POLAR en clase(s) 33 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las
15:12:08 del 22 de julio del 2021.
Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el María
de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de
Deutsche Transnational Trustee Corporation, INC., contra el
registro del signo distintivo POLAR, Registro Nº
76528, el cual protege y
distingue: bebidas alcohólicas
excepto cervezas en clase 33 internacional, propiedad de Productora La
Florida S. A. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud
de cancelación por falta de
uso al titular citado, para
que en el plazo de UN MES contados a
partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran VEINTICUATRO
HORAS después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A
manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021598062 ).
REGISTRO INMOBILIARIO
EDICTO
Se hace
saber al señor y a los interesados
y apoderados de Hermes Ortiz Valverde, cédula N°
1-0781-0488, poseedor en el plano SJ-2291422-2021, que en este Registro
se iniciaron Diligencias Administrativas
de oficio con ocasión de la
investigación de una presunta
contradicción en el estado parcelario,
por la sobreposición de los planos
SJ-2291422-2021 y SJ-1039948-2005. Por lo anterior esta
Asesoría mediante resolución de las quince horas treinta
minutos del veintinueve de octubre del dos mil veintiuno, en cumpliendo el
principio del debido proceso,
se autorizó publicación por
una única vez de edicto para conferir audiencia al
interesado, por el término de quince días contados a
partir del día siguiente de
la respectiva publicación La
Gaceta; para que dentro de dicho
término presenten los alegatos correspondientes, y se
les previene que dentro del término
establecido para audiencia señalar
facsímil o correo electrónico, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es
el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar
señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a la Ley de Notificaciones
Judiciales. (Referencia
Exp. 2021-734-RIM).—Curridabat,
01 de noviembre del 2021.—Máster.
Ronald Cerdas Alvarado, Asesor
Jurídico.—1
vez.—O. C. N° OC21-0001.—Solicitud
N° 306574.—( IN2021598511 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Primera prevención.—MICITT-DCNT-DNPT-OF-149-2021.— Comunica a la empresa Servicios
de Seguridad Ejecutiva
S.A., que:
En referencia
al trámite de permiso de uso de frecuencias de la empresa Servicios de Seguridad Ejecutiva S.A., con
cédula jurídica N° 3-101-687661, actualmente
en trámite, se verificó que la citada empresa aún se encuentra en morosidad
en cuanto a las obligaciones con el Fondo de Desarrollo de Asignaciones
Familiares. Así como se encuentra ante la Dirección General de Tributación
del Ministerio de Hacienda MOROSA y OMISA ante Tributación Directa; lo anterior
de conformidad con el mandato impuesto por el artículo 18 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la Ley N° 9416, Ley para Mejorar
la Lucha contra el Fraude Fiscal.
En respeto
a las anteriores disposiciones
se le indica que, para la emisión de cualquier concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos, se requiere que la persona física o jurídica solicitante se encuentre al día con sus obligaciones
tributarias y demás obligaciones. En vista de lo
anterior, se le otorga un plazo
máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir del quinto día hábil siguiente a la última publicación de la presente prevención, para que presente los
documentos que acrediten
que se encuentra al día en el pago de dichas
obligaciones o que existe, en su caso,
el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado, así como el
señalamiento de un lugar
para recibir notificaciones.
Para tal efecto se deberá remitir la información requerida al correo notificaciones.telecom@micit.go.cr, o presentar documentos físicos en nuestras
las oficinas centrales del
MICITT situadas en la provincia de San José, Zapote, de la entrada principal de la
Casa Presidencial 250 m al oeste,
Edificio Mira primer piso,
dentro del horario de atención
de 8 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes.—Cynthia
Morales Herra, Directora de
Concesiones y Normas en Telecomunicaciones, Viceministerio de Telecomunicaciones.—O.
C. N° 4600046042.— Solicitud N° 305873.—(
IN2021597441 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
N° 4944-PA-2021.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con veintisiete minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno.—Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción
de Jairo Axequiel Pineda Benavides.
Resultando:
1º—La Dirección
General del Registro Civil, Sección
de Actos Jurídicos, en resolución Nº 30262021 de las 13:12 horas del 13 de mayo de
2021, emitida en el expediente Nº 10292-2021, dispuso cancelar el asiento de defunción de Jairo Axequiel Pineda Benavides, que lleva
el número 0052, folio 026, tomo 0097 de la Sección de Defunciones, provincia de Limón,
por aparecer debidamente inscrito en el
asiento número 0080, folio 040, tomo
0097 de la Sección de Defunciones,
provincia de Limón (folios 20-21).
2º—De conformidad
con el artículo 64 de la
Ley Nº 3504 del 10 de mayo de 1965 –Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, la Dirección
General del Registro Civil somete
a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la
anterior resolución.
Considerando:
Único.—Una vez
analizados los documentos
que constan en el expediente N°
10292-2021 y la resolución Nº 3026-2021 de las 13:12
horas del 13 de mayo de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el
fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Jairo Axequiel Pineda Benavides, que lleva
el número 0052, folio 026, tomo 0097 de la Sección de Defunciones, provincia de Limón,
por aparecer debidamente inscrito en el
asiento número 0080, folio 040, tomo
0097 de la Sección de Defunciones,
provincia de Limón. Por tanto;
Se aprueba
la resolución consultada. Devuélvase el expediente
a la oficina de origen para
su atención. Notifíquese. Expediente Nº
10292-2021
Luis
Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavaría.—Max Alberto Esquivel Faerrón.—Luz De Los Angeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—O.C. N° 4600043657.—Solicitud
N° 303636.—( IN2021598094 ).
SUCURSAL PÉREZ ZELEDÓN
De conformidad
con el art.20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual de Jonathan Elizondo Santos, número afiliado
0-00901080796-999-001, la Sucursal CCSS Pérez Zeledón notifica traslado de cargos por eventuales
omisiones de ingresos por
un monto en cuotas de ¢360.010,00. Consulta expediente
en Pérez Zeledón, Plaza Los
Betos Local 1. Se le confiere
10 días hábiles a partir
del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido
por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito
Judicial de Pérez Zeledón, de no indicarlo
las resoluciones siguientes
se tendrán por notificadas transcurridas 24 horas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—Pérez
Zeledón, 21 de setiembre
del 2021.—Msc. Sergio Daniel Arauz
López.—1 vez.—( IN2021598461
).
De conformidad con el art.20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual de Geovanny Valverde Solís, número afiliado 0-00108510001-999-001, la Sucursal
CCSS Pérez Zeledón notifica
traslado de cargos por eventuales
omisiones de ingresos por
un monto en cuotas de ¢1,155,978,00 Consulta expediente en Pérez
Zeledón, Plaza Los Betos Local 1. Se le confiere
10 días hábiles a partir
del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido
por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito
Judicial de Pérez Zeledón, de no indicarlo
las resoluciones siguientes
se tendrán por notificadas transcurridas 24 horas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—Pérez
Zeledón, 21-09-2021.—Msc
Sergio Daniel Arauz López.—1 vez.—(
IN2021598476 ).
SUCURSAL DE HEREDIA
De conformidad
con los artículos 10 y 20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes. Por cuanto la asegurada Araya Jiménez María Gabriela; número
de asegurada 0-112350538-999-001, no quiso recibir el
documento en su casa de habitación ubicada en Coronado San José, la Sucursal de Heredia C. C. S. S., ha dictado
el Traslado de Cargos número de caso 1212-2021-08356,
que en lo que interesa
indica: como resultado
material de la revisión salarial
efectuada, se ha detectado
una omisión salarial en el seguro
de trabajador independiente.
Total, de salarios ¢10.317.027,96 colones, Total de cuotas por concepto de SEM e IVM de la Caja
¢984.224,00 colones. Consulta expediente:
en esta oficina
Sucursal de Heredia, C. C. S. S., de las piscinas del
Palacio de Deportes, 200 mts al norte
y 50 mts al oeste, se encuentra
a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere
un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que
debe señalar lugar o medio
para oír notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido han establecido los Tribunales de
Justicia de Heredia. De no indicar lugar o medio para notificaciones,
las resoluciones posteriores
al Traslado de Cargos se tendrán
por notificadas con solo el
transcurso de 24:00 horas contadas
a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, el 22 de octubre del dos mil veintiuno.—Sucursal de Heredia.—Licda. Hazel
Barrantes Aguilar, Jefe.—1 vez.—( IN2021598481 ).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento
de las Obligaciones Patronales
y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio
actual del patrono Instacobros
de Centroamérica S. A., 2-03101399598-001-001, la Subárea de Servicios Financieros notifica Traslado de Cargos 1236-2021-01806, por eventual omisión salarial, por un monto de ¢1.743.048,00 cuotas en el régimen
de Enfermedad y Maternidad
e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente en San José, calle 7, Avenida 4, edificio Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido
por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito
Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 02 de noviembre de
2021.—Luis Umaña Chinchilla, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601.—Solicitud
N° 306839.—( IN2021598504 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución RE-0254-DGAU-2021 de las
07:41 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jorge Espinoza Torres, portador
de la cédula de identidad número
701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-329-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004, mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
11 de junio de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-561 del 08 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2018-230700324, confeccionada a nombre
del señor Jorge Espinoza Torres, portador
de la cédula de identidad número
701670700, conductor del vehículo particular placa BDD222 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 06 de junio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado N° 35262 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2018-230700324 emitida a las 10:17 horas del 06 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BDD222 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ticaban hasta Guápiles Centro, por un monto de
1.500 colones por persona (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Fernando Coto Valverde
se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Guápiles
Centro, frente al Minisúper
El Sol, en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BDD222 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
tres pasajeros, por un monto de 1.500 colones por
persona, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Ticaban
hasta Guápiles Centro. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el
13 de junio de 2018, se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BDD222 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jorge Espinoza Torres, portador
de la cédula de identidad número
701670700 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el
13 de octubre de 2021, se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BDD222 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Yorlene Rosales
Montiel, portador del documento
de identidad número 602790461.
VII.—Que el
03 de julio de 2018, se recibió
la constancia DACP-2018-001214 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa BDD222 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 15).
VIII.—Que el
05 de julio de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-776-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
BDD222 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 a
21).
IX.—Que el
08 de agosto de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-932-RGA-2018, resolvió el
recurso de apelación interpuesto por el Sr. Espinoza
Torres contra la boleta de citación
2-2018230700324, el cual declaró sin lugar (folios 32 a
39).
X.—Que el
13 de octubre de 2021, por oficio
IN-0800-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 41 a 48).
XI.—Que el
14 de octubre de 2021, el Regulador General por resolución
RE-1190-RG-2021 de las 12:45 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 50 a 54).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley N° 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la
Ley N° 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la
Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley N° 3503,
del 16 de agosto de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su
parte los artículos 2° y 3°
de la Ley N° 7969 establecen que el
transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad
número 701670700 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda
vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley N° 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la Circular N° 198 del 19 de diciembre
de 2017, y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Jorge Espinoza Torres, portador
de la cédula de identidad número
701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Jorge
Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2018 era de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la Circular N° 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BDD222 era propiedad al momento de los hechos de Jorge Espinoza Torres, portador
de la cédula de identidad número 701670700
(folio 08).
Segundo: Que el
06 de junio de 2018, el oficial de tránsito Fernando Coto Valverde en el sector de Limón, Guápiles
Centro, frente al Minisúper El Sol, detuvo
el vehículo placa BDD222 que era conducido
por el señor Jorge Espinoza
Torres, portador de la cédula de identidad
número 701670700 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BDD222 viajaban tres pasajeros
de nombres: Rubén Chaves Madriz, portador
de la cédula de identidad número
702300264, Héctor Castro Álvarez, portador de la
cédula de identidad número
108450988, y Alexander Martínez Abarca, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Ticaban hasta Guápiles Centro, por un monto de
¢1.500 colones por persona; según
lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa
(folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BDD222 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 15).
III.—Hacer
saber al señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad
número 701670700 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley
N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Jorge Espinoza Torres, portador
de la cédula de identidad número
701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Jorge Espinoza
Torres, portador de la cédula de identidad
número 701670700 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la Circular N° 198 del 19 de diciembre
de 2017, y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-561 del 08 de junio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-230700324
del 06 de junio de 2018, confeccionada
a nombre del señor Jorge
Espinoza Torres, conductor del vehículo particular placa BDD222 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
N° 35262 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDD222.
f) Constancia DACP-2018-1214 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-776-2018 del 05 de
julio de 2018, en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-932-RGA-2018, del 08
de agosto de 2018, en la cual consta el
recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 22018-230700324.
i) Oficio IN-0800-DGAU-2021 13 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1190-RG-2021 de las
12:45 horas del 14 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 08:00 horas del 29 de marzo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Jorge Espinoza Torres, portador
de la cédula de identidad número
701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En
caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306487.—( IN2021598100 ).
Resolución RE-0255-DGAU-2021 de las
07:49 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor David Jiménez Fernández, portador
de la cédula de identidad número
113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador
de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas.
EXPEDIENTE DIGITAL OT-348-2018
Resultando
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
14 de junio de 2018, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-574
del 13 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-251300455, confeccionada
a nombre del señor David
Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687
conductor del vehículo particular placa
BFC293 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 10 de junio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado #37908 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación #
2-2018-251300455 emitida a las 16:16 horas del 10 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BFC293 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ekono Guápiles
hasta la Terminal de Buses de Guápiles, por un monto de 1.000 colones (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Wilbert Leal Acevedo se consignó,
en resumen, que, en el sector de Limón, Guápiles frente a la terminal de
buses, en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BFC293 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero, por un monto
de 1.000 colones, el recorrido al cual lo trasladaba fue desde Ekono Guápiles
hasta la Terminal de Buses de Guápiles. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a
7).
V.—Que el
18 de junio de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BFC293 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ronny Montero Jiménez portador
de la cédula de identidad 114780900 (folio 08). Consultada
VI.—Que 14 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BFC293 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ronny Montero Jiménez portador
de la cédula de identidad 114780900.
VII.—Que el
03 de julio de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-001227 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa BFC293 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 18).
VIII.—Que el
09 de julio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-804-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
BFC293 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 19 a
25).
IX.—Que el
08 de agosto de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-939-RGA-2018, resolvió rechazar
por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jiménez
Fernández contra la boleta de citación
2-2018-251300455, por haber sido
presentado extemporáneamente
(folios 31 a 38).
X.—Que el
14 de octubre de 2021 por oficio
IN-0804-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 40 a 47).
XI.—Que el
20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1216-RG-2021 de las 08:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 49 a 53).
Considerando
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su
parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el
transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor David Jiménez Fernández,
portador de la cédula de identidad número 113390687
(conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la
cédula de identidad 114780900 (propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad
número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez,
portador de la cédula de identidad
114780900 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor David Jiménez
Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad
114780900 (propietario registral al momento de los hechos)la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un
mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BFC293 es propiedad al momento de los hechos de Ronny Montero Jiménez portador
de la cédula de identidad 114780900 (folio 08).
Segundo: Que el
10 de junio de 2018, el oficial de tránsito Wilbert Leal
Acevedo en el sector de
Limón, Guápiles frente a la
terminal de buses, detuvo el
vehículo placa BFC293 que
era conducido por el señor David Jiménez Fernández, portador
de la cédula de identidad número
113390687 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BFC293 viajaba un pasajero de nombre: Juan Ramón Prado, portador
del documento de identidad
CR-155812816005, se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Ekono Guápiles, hasta la Terminal de buses, por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa
(folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BFC-293 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 18).
III.—Hacer
saber al señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad
número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez,
portador de la cédula de identidad
114780900 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad
número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez,
portador de la cédula de identidad
114780900 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor David Jiménez Fernández, portador
de la cédula de identidad número
113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador
de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-574 del
13 de junio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
# 2-2018-251300455 del 10 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor David Jiménez Fernández, conductor del vehículo particular placa
BFC293 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
#37908 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BFC293.
f) Constancia DACP-2018-1227 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-804-2018 del 09 de
julio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-939-RGA-2018, del 08
de agosto de 2018, en la cual consta el
recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 22018-251300455.
i) Oficio IN-0804-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1216-RG-2021 de las
08:35 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las
09:30 horas del 29 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor David Jiménez Fernández, portador
de la cédula de identidad número
113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador
de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306564.—( IN2021598251 ).
Resolución RE-0257-DGAU-2021 de las
08:03 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el
órgano director la intimación Marvin Benavidez Jiménez, portador
del documento de identidad
N° 502730311, (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital: OT-374-2018.
Resultando:
1°—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
2°—Que el
03 de julio de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-630 del 02 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
3000-0704308, confeccionada a nombre
del señor Marvin Benavidez Jiménez, portador del documento de identidad número 502730311
conductor del vehículo particular placa:
743917 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 26 de junio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 35285 en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que en
la boleta de citación N°
3000-0704308 emitida a las 11:29 horas del 26 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa:
743917 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Guápiles hasta Ticabán, por un monto de 1.000 colones (folio 4).
4°—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras se
consignó, en resumen, que, en el sector de Guápiles, ruta 248 sector San Bosco, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa:
743917 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba una pasajera, por
un monto de 1.000 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Guápiles
hasta Ticabán. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
5°—Que el
05 de julio de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa: 743917, se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Marvin Benavidez Jiménez, portador
del documento de identidad
N° 502730311 (folio 08). Consultada.
6°—Que el
19 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa: 743917, se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Francisco Rodríguez Miranda, portador del documento de identidad 106980462.
7°—Que 16 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1326 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa: 743917, no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 13).
8°—Que el
27 de julio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-873-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa:
743917 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 15 a
22).
9°—Que el
11 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-1191-RGA-2018, resolvió rechazar
por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Benavidez
Jiménez contra la boleta de citación
3000-0704308, por haber sido
presentado extemporáneamente
(folios 23 a 30).
10.—Que el
19 de octubre de 2021 por oficio
IN-0825-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 32 al 39).
11.—Que el
21 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1235-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 41 a 45).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22, inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la Ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su
parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el
transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Marvin Benavidez Jiménez,
portador del documento de identidad número 502730311
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38, inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
1°—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Marvin Benavídez Jiménez, portador
del documento de identidad
N° 502730311 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Marvin Benavídez
Jiménez, portador del documento
de identidad N° 502730311 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa: 743917, era
propiedad al momento de los
hechos de Marvin Benavídez Jiménez, portador
del documento de identidad
502730311 (folio 08).
Segundo: Que el
26 de junio de 2018, el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras en el sector de Guápiles, ruta 248 sector San Bosco, detuvo
el vehículo placa: 743917 que era conducido
por el señor Marvin
Benavidez Jiménez, portador del documento
de identidad número
502730311 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo: 743917, viajaba una pasajera de nombre: Elieth Zúñiga Cerdas, portadora de la cédula de identidad
103420188 se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Guápiles hasta Ticabán, por un monto de 1.000 colones por persona; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 743917 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 13).
3°—Hacer
saber al señor Marvin Benavídez Jiménez, portador
del documento de identidad
N° 502730311, (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Marvin Benavídez Jiménez, portador
del documento de identidad número 502730311 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Marvin Benavídez Jiménez, portador
del documento de identidad
N° 502730311, (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares,
del Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza, en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-630 del
03 de julio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 3000-0704308 del 26 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor Marvin Benavídez
Jiménez, conductor del vehículo particular
placa: 743917 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
N° 35285 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 743917.
f) Constancia DACP-2018-1326 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-873-2018 del 27 de
julio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1191-RGA-2018, del
11 de setiembre de 2018, en
la cual consta el recurso de apelación
interpuesto contra la boleta
de citación 3000-0704308.
i) Oficio
IN-0825-DGAU-2021 19 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1235-RG-2021 de las
08:05 horas del 21 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00
horas del 05 de abril de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley L.G.A.P.
Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
4°—Notificar
la presente resolución al señor Marvin Benavídez Jiménez, portador
del documento de identidad
N° 502730311 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306573.—( IN2021598252 ).
Resolución RE-0256-DGAU-2021 de las
07:55 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827
(Conductor) y Ezio Parapini Berneri,
portadora del documento de identidad N° 1200000581 (Propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-367-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
26 de junio de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-620 del 26 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2018-212301058, confeccionada a nombre
del señor José Téllez
Gómez, portador del documento
de identidad número
DM-155804088827 conductor del vehículo particular placa 431993 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 22 de junio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación #
2-2018-212301058 emitida a las 16:19 horas del 22 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
431993 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde El Barrio El Naranjal al
Centro de Puerto Viejo, por un monto de 1.000 colones (folio 4).
IV.—Que el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Kenneth Araya
López se consignó, en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí,
Puerto Viejo, puente rio Sarapiquí 25 metros este, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 431993 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeras, por un monto
que sería cobrado al finalizar el recorrido,
el recorrido a las cuales las trasladaba fue desde Barrio El Naranjal al Centro de Puerto Viejo. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el
27 de junio de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 431993 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581
(folio 08). Consultada
VI.—Que el
15 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 431993 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad
1200000581.
VII.—Que el
16 de julio de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-1324 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 431993 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 15).
VIII.—Que el
24 de julio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-866-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
431993 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 a
24).
IX.—Que el
10 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-1157-RGA-2018, resolvió rechazar
por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Téllez Gómez contra la boleta de citación 2-2018-212301058, por haber
sido presentado extemporáneamente (folios 25 a 36).
X.—Que el
15 de octubre de 2021 por oficio
IN-0807-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 38 a 45).
XI.—Que el
18 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1192-RG-2021 de las 09:30 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 47 a 51).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su
parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el
transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Téllez
Gómez, portador del documento
de identidad número
DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581
(propietario registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor José Téllez
Gómez, portador del documento
de identidad número
DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581
(propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario
registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 431993 es propiedad al momento de los hechos de Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581
(folio 08).
Segundo: Que el
22 de junio de 2018, el oficial de tránsito Kenneth Araya
López en el sector de
Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, puente
rio Sarapiquí 25 metros este, detuvo el
vehículo placa 431993 que
era conducido por el señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827
(folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 431993 viajaban dos pasajeras de nombres: Marielos Oconitrillo Vargas, portadora de
la cédula de identidad 700740350 y Luz María Castro Quesada, portadora de la cédula de identidad
203640354 se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Barrio El Naranjal al
Centro de Puerto Viejo, por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 431993 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 15).
III.—Hacer
saber al señor José Téllez
Gómez, portador del documento
de identidad número
DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581
(propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor José Téllez
Gómez, portador del documento
de identidad número
DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581
(propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827
(conductor) y Ezio Parapini Berneri,
portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario
dentro del cual podrán fotocopiar el expediente,
con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-620 del
26 de junio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación # 2-2018-212301058 del 22 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor José Téllez Gómez, conductor del vehículo
particular placa 431993 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 431993.
f) Constancia DACP-2018-1324 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-866-2018 del 24 de
julio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1157-RGA-2018, del
10 de setiembre de 2018, en
la cual consta el recurso de apelación
interpuesto contra la boleta
de citación 2-2018-212301058.
i) Oficio IN-0807-DGAU-2021 15 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1192-RG-2021 de las
09:30 horas del 18 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00
horas del 29 de marzo de 2022 en
la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827
(conductor) y Ezio Parapini Berneri,
portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 306566.—( IN2021598253 ).
Resolución RE-0258-DGAU-2021 de las
08:09 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la Intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan José Estrada Campos, portador
del documento de identidad número 303250059 (conductor) y Mauricio Díaz Marín, portador
del documento de identidad
303210680 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE DIGITAL OT-375-2018
RESULTANDO
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
03 de julio de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-628 del 02 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2018-318200316, confeccionada a nombre
del señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059
conductor del vehículo particular placa
570147 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 25 de junio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 20164 en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2018-318200316 emitida a las 11:45 horas del 25 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
570147 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde El Predio de Unaporte hasta Colorado, por un monto
que sería cobrado al finalizar el recorrido
(folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Michael Castro Rojas se consignó,
en resumen, que, en el sector de Cartago,
Turrialba 100 metros norte del parque
de la Dominica en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 570147 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera, por un monto
que sería cobrado al finalizar el recorrido,
el recorrido a la cual la trasladaba fue desde El Predio
de Unaporte hasta Colorado. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el
02 de julio de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 570147 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Mauricio Díaz Marín, portador
del documento de identidad
303210680 (folio 09). Consultada
VI.—Que el
19 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 570147 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Mauricio Díaz Marín, portador
del documento de identidad
303210680.
VII.—Que el
16 de julio de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-1325 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 570147 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 20).
VIII.—Que el
27 de julio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-874-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
570147 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 a
29).
IX.—Que el
11 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-1188-RGA-2018, resolvió rechazar
por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores
Estrada Campos y Díaz Marín
contra la boleta de citación
2-2018-318200316, por haber sido
presentado extemporáneamente
(folios 30 a 37).
X.—Que el
19 de octubre de 2021 por oficio
IN-0826-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
XI.—Que el
21 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1234-RG-2021 de las 80:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).
Considerando
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su
parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el
transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan José Estrada
Campos, portador del documento
de identidad número
303250059 (conductor) y Mauricio Diaz
Marín, portador del documento
de identidad 303210680 (propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059
(conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680
(propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Juan José
Estrada Campos, portador del documento
de identidad número
303250059 (conductor) y Mauricio Diaz
Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario
registral al momento de los hechos) la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 570147 es propiedad al momento de los hechos de Mauricio Díaz Marín, portador
del documento de identidad
303210680 (folio 09).
Segundo: Que el
25 de junio de 2018, el oficial de tránsito Michael
Castro Rojas en el sector
de Cartago, Turrialba 100 metros norte del parque de la Dominica, detuvo el vehículo placa
570147 que era conducido por el
señor Juan José Estrada Campos, portador
del documento de identidad
303250059 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 570147 viajaba una pasajera de nombre: Maria José Fonseca Mora, portadora
de la cédula de identidad 305100189 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde El Predio de Unaporte hasta Colorado, por un monto
que sería cobrado al finalizar el recorrido;
según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa
(folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 570147 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 20).
III.—Hacer
saber al señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059
(conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680
(propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059
(conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680
(propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan José Estrada Campos, portador
del documento de identidad número 303250059 (conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador
del documento de identidad
303210680 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-628 del
25 de junio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-318200316 del 25 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor Juan José
Estrada Campos, conductor del vehículo particular placa 570147 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
N°20164 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 570147.
f) Constancia DACP-2018-1325 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-874-2018 del 27 de
julio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1188-RGA-2018, del
11 de setiembre de 2018, en
la cual consta el recurso de apelación
interpuesto contra la boleta
de citación 22018-318200316.
i) Oficio IN-07826-DGAU-2021 19 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1234-RG-2021 de las
80:00 horas del 21 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30
horas del 05 de abril de 2022 en
la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Juan José Estrada Campos, portador
del documento de identidad número 303250059 (conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306575.—( IN2021598254 ).
Resolución RE-0259-DGAU-2021 de las
08:15 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-384-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 10 de julio de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-647 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N° 2-2018-219600583, confeccionada a nombre del señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206
conductor del vehículo particular placa
471687 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 28 de junio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2018-219600583 emitida a las 18:44 horas del 28 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
471687 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Siquirres Centro hasta el CAIS de Siquirres, por un monto de 1.000 colones (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Sergio Hurtado Bermúdez
se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Siquirres,
300 metros sur entrada principal del CAIS de Siquirres
en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 471687 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero, por un monto
de 1.000 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Siquirres Centro hasta el CAIS de Siquirres. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a
7).
V.—Que el
12 de julio de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 471687 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Adolfo Umaña Espinoza,
portador del documento de identidad 502830206 (folio 09). Consultada
VI.—Que el
20 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 471687 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Adolfo Umaña
Espinoza, portador del documento
de identidad 502830206.
VII.—Que el
23 de julio de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-1435 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 471687 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 15).
VIII.—Que el
27 de julio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-877-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
471687 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 a
24).
IX.—Que el
11 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-1192-RGA-2018, resolvió rechazar
por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Umaña Espinoza contra la boleta
de citación 2-2018-219600583, por haber
sido presentado extemporáneamente (folios 25 a 30).
X.—Que el
20 de octubre de 2021 por oficio
IN-0829-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 32 a 39).
XI.—Que el
21 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1237-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 41 a 45).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su
parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el
transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431
000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos)
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Juan Adolfo Umaña
Espinoza, portador del documento
de identidad número
502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 471687 es propiedad al momento de los hechos de Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (folio
09).
Segundo: Que el
28 de junio de 2018, el oficial de tránsito Sergio
Hurtado Bermúdez en el sector de Limón, Siquirres,
300 metros sur entrada principal del CAIS de Siquirres,
detuvo el vehículo placa 471687 que era conducido por el señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (folio
4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 471687 viajaba un pasajero de nombre: Lizandro Granados Cerdas, portador de la cédula de identidad 303840232 se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Siquirres Centro hasta el CAIS de
Siquirres, por un monto de
1.000 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 471687 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 15).
III.—Hacer
saber al señor Adolfo Umaña
Espinoza, portador del documento
de identidad número
502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Adolfo Umaña
Espinoza, portador del documento
de identidad número
502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor
y propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-647 del
28 de junio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-219600583
del 28 de junio de 2018 confeccionada
a nombre del señor Adolfo Umaña Espinoza, conductor del vehículo
particular placa 471687 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 471687.
f) Constancia DACP-2018-1435 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-877-2018 del 27 de
julio de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1192-RGA-2018, del
11 de setiembre de 2018, en
la cual consta el recurso de apelación
interpuesto contra la boleta
de citación 2-2018-219600583.
i) Oficio IN-0829-DGAU-2021 20 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1237-RG-2021 de las
11:05 horas del 21 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00
horas del 05 de Abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306579.—( IN2021598257 ).
Resolución RE-261-DGAU-2021 de las
13:49 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Manuel Guía Monasterio portador de la cédula
de identidad 1-3550-5895 (conductor) y a la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula de residente
186200618635 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE DIGITAL OT-133-2018
RESULTANDO
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
14 de febrero de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-174 del 12 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
2-2018-248900187, confeccionada a nombre
del señor Manuel Guía Monasterio, portador de la cédula
de identidad 1-3550-5895, conductor del vehículo particular placa BMF-349
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 6 de febrero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 58855 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado. (folios 2 al 9).
III.—Que en
la boleta de citación Nº
2-2018-248900187 emitida a las 07:54 horas del 6 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BMF-349 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero quien
informó que se dirigía desde el Hotel Crown Plaza Corobicí hasta Villa Esperanza de Pavas
por un monto de ¢2.564,03. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo se
consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector del costado este del parque de Villa
Esperanza, Pavas se había detenido el vehículo
placa BMF-349. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero quien informó que se dirigía desde el Hotel Crown Plaza Corobicí hasta Villa Esperanza de Pavas
por un monto de ¢2.564,03. Además, se consignó que el conductor confirmó lo dicho por el pasajero.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al
7).
V.—Que el
21 de febrero de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BMF-349 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula
de residente 186200618635 (folio 10).
VI.—Que el
8 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BMF-349 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula
de residente 186200618635 y lo es desde
el 17 de enero de 2017.
VII.—Que el
6 de marzo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-232 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BMF-349 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 19).
VIII.—Que el
7 de marzo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-049-2018 de las 09:15 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMF-349 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 21 al
24).
IX.—Que el
22 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-724-2018 de las 13:30 horas declaró sin lugar por el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes (folios 38 al 45).
X.—Que el
21 de octubre de 2021 por oficio
OF-1936-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 61 al 68).
XI.—Que el
22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1244-RG-2021 de las 14:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 70 al 74).
Considerando
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Manuel Guía Monasterio portador de la cédula de identidad
1-3550-5895 (conductor) y contra la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula
de residente 186200618635 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Manuel Guía Monasterio (conductor) y de la señora
Olga Guía Pérez (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Manuel Guía Monasterio y a la señora Olga Guía Pérez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BMF-349 era propiedad al momento de los hechos de la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula
de residente 186200618635 (folio 10).
Segundo: Que el
6 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Gerardo
Cascante Pereira en el sector
del costado este del parque de Villa Esperanza, Pavas,
detuvo el vehículo BMF-349 que era conducido
por el señor Manuel Guía Monasterio (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BMF-349 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Lane Cavan portador del pasaporte
PA-467906187; a quien el señor Manuel Guía Monasterio se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde el Hotel
Crown Plaza Corobicí hasta Villa Esperanza de Pavas por un monto de ¢2.564,03. Además, se consignó que el conductor confirmó lo dicho por el pasajero.
Lo anterior según lo informado
por el pasajero, el conductor y lo consignado por
los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al
7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BMF-349 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 19).
III.—Hacer
saber al señor Manuel Guía Monasterio y a la señora Olga Guía Pérez, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Manuel Guía Monasterio, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Olga Guía Pérez se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Manuel Guía Monasterio y por parte de la señora Olga Guía Pérez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-174 del
12 de febrero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
Nº 2-2018-248900187 del 6 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Manuel Guía Monasterio, conductor del vehículo
particular placa BMF-349 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 58855 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMF-349.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-232 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRGA-049-2018 de las
09:15 horas del 7 de marzo de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) RRGA-724-2018 de las 13:30 horas del 22 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1936-DGAU-2021 del 21 de
octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1244-RG-2021 de las
14:40 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 22 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Manuel Guía Monasterio (conductor) y a la señora
Olga Guía Pérez (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 08220210380.—Solicitud N° 306595.— ( IN2021598309 ).
Resolución RE-0260-DGAU-2021 de las
08:22 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Edgar Villegas Juárez, portador
del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría
Arias, portador del documento
de identidad número
701240207 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-386-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
10 de julio de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-643 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2018-253200956, confeccionada a nombre
del señor Edgar Villegas Juárez, portador
del documento de identidad número 701100257 conductor del vehículo
particular placa 586518 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 03 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en
la boleta de citación Nº
2-2018-253200956 emitida a las 11:11 horas del 03 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
586518 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ticabán hasta el Centro de Guápiles, por un monto de 1.500 colones por
persona (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez se consignó, en resumen,
que, en el sector de Limón Pococí Barrio Las Colonias de la
Escuela San Rafael 800 norte, la vuelta
del Chompipe en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
586518 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaban cuatro pasajeros, por un monto de 1.500 colones por persona, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Guápiles, Ticabán hasta Guápiles Centro
Barrio La Cecilia. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el
12 de julio de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 586518 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Johnny Chavarría
Arias, portador del documento
de identidad 701240207 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el
20 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 586518 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jorge Azofeifa
Castillo, portador del documento
de identidad 701380882.
VII.—Que el
23 de julio de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-1433 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 586518 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 15).
VIII.—Que el
01 de agosto de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-888-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
586518 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 47 a
55).
IX.—Que el
03 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-1120-RGA-2018, resolvió declarar
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Villegas
Juárez contra la boleta de citación
2-2018-253200956, por haber sido presentado
extemporáneamente (folios 56 a 62).
X.—Que el
20 de octubre de 2021 por oficio
IN-0831-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 64 al 71).
XI.—Que el
21 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1236-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 73 a 77).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su
parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el
transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257
(conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de
2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Edgar Villegas Juárez, portador
del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría
Arias, portador del documento
de identidad número
701240207 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Edgar
Villegas Juárez, portador del documento
de identidad número
701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento
de los hechos) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 586518 era propiedad al momento de los hechos de Johnny Chavarría Arias,
portador del documento de identidad 701240207 (folio 08).
Segundo: Que el 03 de julio de 2018, el oficial de tránsito
Gil Sojo Rodríguez en el sector de Limón Pococí Barrio
Las Colonias de la Escuela San Rafael 800 norte, la vuelta del Chompipe, detuvo el vehículo placa
586518 que era conducido por el
señor Edgar Villegas Juárez, portador
del documento de identidad número 701100257 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 586518 viajaban cuatro pasajeros de nombres: Ana
Gabriela Rosales Zumbado, portadora
de la cédula de identidad 502560332, Carlos Agüero
Araya, portador de la cédula de identidad
203870967, Noilyn Reyes Azofeifa,
portadora de la cédula de identidad
114380991 y Ana Isabel Méndez Jara, portadora de la cédula de identidad
203530139 se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Guápiles, Ticabán hasta Guápiles Centro
Barrio La Cecilia, por un monto de 1.500 colones por persona; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 586518 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 15).
III.—Hacer
saber al señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257
(conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría
Arias, portador del documento
de identidad número
701240207 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Edgar Villegas Juárez, portador
del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría
Arias, portador del documento
de identidad número
701240207 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-643 del
10 de julio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2018-253200956 del 03 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Edgar Villegas
Juárez, conductor del vehículo particular
placa 586518 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
Nº 37907 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 586518.
f) Constancia DACP-2018-1433 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-888-2018 del 01 de
agosto de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1120-RGA-2018, del
03 de setiembre de 2018, en
la cual consta el recurso de apelación
interpuesto contra la boleta
de citación 2-2018-253200956.
i) Oficio IN-0831-DGAU-2021 20 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1236-RG-2021 de las
11:00 horas del 21 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00
horas del 19 de Abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Edgar Villegas Juárez, portador
del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría
Arias, portador del documento
de identidad número
701240207 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº
306586.—( IN2021598317 ).
Resolución RE-263-DGAU-2021 de las
13:57 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Wilbert González Oviedo portador
de la cédula de identidad N° 7-0100-0037 (Conductor) y
al señor Gerardo Arias Jiménez portador
de la cédula de identidad N° 3-0274-0232 (Propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-139-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
16 de febrero de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-187 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2018-229200148, confeccionada a nombre
del señor Wilbert González Oviedo, portador de la cédula de identidad
7-0100-0037, conductor del vehículo particular placa BGX-812 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de febrero
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
# 010528 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en
la boleta de citación #
2-2018-229200148 emitida a las 15:13 horas del 12 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BGX-812 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a cuatro pasajeros,
quienes indicaron que se dirigían desde Cimarrones hasta el centro de Siquirres por un monto de ¢ 500,00 cada uno. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 y que el conductor quedaba
notificado con la copia de
la boleta que se le entregó
(folios 4 y 23).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas
se consignó, en resumen, que, en el sector frente a la UNED en Siquirres, en
un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa BGX-812. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban
cuatro pasajeras quienes indicaron que se dirigían desde Cimarrones hasta el centro de Siquirres por un monto de ¢ 500,00 cada uno. Además, se consignó que al
conductor se le han retirado las placas en varias ocasiones
por prestación ilegal del servicio de transporte. Por último, se consignó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y
6).
V.—Que el
21 de febrero de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BGX-812 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Gerardo Arias Jiménez portador
de la cédula de identidad 3-0274-0232 (folio 9).
VI.—Que el
11 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BGX-812 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Gerardo Arias Jiménez portador
de la cédula de identidad 3-0274-0232 y lo es desde el 21 de abril de 2015.
VII.—Que el
6 de marzo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-334 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGX-812 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 21).
VIII.—Que el
9 de marzo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-095-2018 de las 09:10 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGX-812 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 15 al
18).
IX.—Que no consta en autos que los investigados hayan planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.
X.—Que el
21 de octubre de 2021 por oficio
OF-1938-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 25 al 32).
XI.—Que el
22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1245-RG-2021 de las 14:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 34 al 38).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas,
sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilbert González Oviedo portador de la
cédula de identidad 7-0100-0037 (conductor) y contra el señor Gerardo Arias Jiménez portador de la cédula de identidad
3-0274-0232 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Wilbert González Oviedo (conductor) y del señor Gerardo Arias Jiménez (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Wilbert
González Oviedo y al señor Gerardo Arias Jiménez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BGX-812 era propiedad al momento de los hechos del señor Gerardo Arias
Jiménez portador de la cédula de identidad
3-0274-0232 (folio 9).
Segundo: Que el 12 de febrero de 2018, el oficial de tránsito
Yennie Whitehorn Thomas en el sector frente a la UNED en Siquirres, detuvo
el vehículo BGX-812 que era
conducido por el señor Wilbert González Oviedo (folios 4 y 23).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BGX-812 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Hubert Cerdas Viales portador
de la cédula de identidad 7-0073-0858; de Armando Tatsigue Gutiérrez portador de la
cédula de identidad 2-0543-0077; de Antonio García
Lorenzo portador de la cédula de residente
155818916907; y de Steicy Castillo Parra portador de la cédula de identidad
7-0319-0521, a quienes el señor Wilbert González Oviedo se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas. Los pasajeros
indicaron que se dirigía desde Cimarrones hasta el centro de Siquirres
por un monto de ¢ 500,00 cada
uno. Además, se consignó
que al conductor se le han retirado las placas en varias ocasiones
por prestación ilegal del servicio de transporte. Lo
anterior según lo informado
por los pasajeros y lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folios
5 y 6).
Cuarto: Que el
vehículo placa BGX-812 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 21).
III.—Hacer
saber al señor Wilbert González Oviedo y al señor Gerardo Arias Jiménez, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Wilbert González Oviedo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Gerardo Arias Jiménez se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilbert González Oviedo y por parte
del señor Gerardo Arias Jiménez, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-187 del
15 de febrero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
# 2-2018-229200148 del 12 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Wilbert González Oviedo, conductor del vehículo particular placa
BGX-812 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 010528 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGX-812.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.
g) No consta planteado
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-334 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRGA-095-2018 de las
09:10 horas del 9 de marzo de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1938-DGAU-2021 del 21
de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1245-RG-2021 de las
14:45 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 09:30 horas del viernes 29 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Wilbert González Oviedo (conductor) y al señor Gerardo Arias Jiménez (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 306693.—( IN2021598346 ).
Resolución RE-262-DGAU-2021 de las
13:53 horas del 25 de octubre del 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Diego Rodríguez Villareal, portador
de la cédula de identidad 5-0371-0572 (conductor) y a
la señora María Cecilia Miranda Espinoza, portadora de la cédula de identidad
5-0220-0695 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-137-2018.
Resultando
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
16 de febrero de 2018, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-183
del 15 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2018-85800160, confeccionada
a nombre del señor Diego
Rodríguez Villareal, portador de la cédula de identidad 5-0371-0572, conductor del vehículo
particular placa 831455 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 6 de febrero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 58540 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en
la boleta de citación Nº
2-2018-85800160 emitida a las 15:49 horas del 6 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
831455 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeros quienes
informaron que se dirigían desde el Hospital de Liberia
hasta el costado sur de la parada municipal por un monto de
¢ 1 000,00. Por último, se indicó
que al vehículo se le aplicó
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Marco Vinicio Aponte Quirós se consignó,
en resumen, que en un operativo de control
vehicular de rutina realizado
en el sector frente a Motocicletas Torijano en Liberia se había detenido el vehículo placa
831455. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros quienes informaron que se dirigían desde el Hospital de Liberia
hasta el costado sur de la parada municipal por un monto de
¢ 1 000,00. Además, se consignó
que el conductor indicó que
trabajaba como taxista informal. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y 6).
V.—Que el
21 de febrero de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 831455 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora María
Cecilia Miranda Espinoza portadora de la cédula de identidad 5-0220-0695 (folios 9 y 10).
VI.—Que el
8 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 831455 está debidamente inscrito y es propiedad del señor Freddy Guido
Rodríguez portador de la cédula de identidad 5-0338-0370 y lo es desde
el 26 de noviembre de 2020.
VII.—Que el
6 de marzo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-332 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 831455 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 33).
VIII.—Que el
7 de marzo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-050-2018 de las 09:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 831455 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 25 al
28).
IX.—Que el
16 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-455-2018 de las 09:30 horas declaró sin lugar por el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
(folios 38 al 41).
X.—Que el
21 de octubre de 2021 por oficio
OF-1937-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 46 al 53).
XI.—Que el
22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1242-RG-2021 de las 14:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 55 al 59).
Considerando:
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas,
sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Diego Rodríguez
Villareal portador de la cédula de identidad 5-0371-0572 (conductor) y contra la señora María Cecilia Miranda Espinoza portadora
de la cédula de identidad 5-0220-0695 (propietaria registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Diego Rodríguez Villareal (conductor) y de
la señora María Cecilia Miranda Espinoza (propietaria registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Diego
Rodríguez Villareal y a la señora María Cecilia
Miranda Espinoza, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 831455 era propiedad al momento de los hechos de la señora María Cecilia
Miranda Espinoza portadora de la cédula de identidad 5-0220-0695 (folios 9 y 10).
Segundo: Que el
6 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Marco Vinicio
Aponte Quirós en el sector frente a Motocicletas Torijano en Liberia, detuvo el vehículo
831455 que era conducido por el
señor Diego Rodríguez Villareal (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 831455 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de William Valverde Varela portador
de la cédula de identidad 1-0601-0022 y de Sonia
Santamaría Guevara portadora de la cédula de identidad 6-0078-0907; a quienes el señor Diego Rodríguez
Villareal se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Hospital de
Liberia hasta el costado
sur de la parada municipal por un monto
de ¢ 1 000,00. Además, se consignó
que el conductor indicó que
trabajaba como taxista informal. Lo anterior según
lo informado por los pasajeros,
el conductor y lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folios
5 y 6).
Cuarto: Que el
vehículo placa 831455 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 33).
III.—Hacer
saber al señor Diego Rodríguez Villareal y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Diego Rodríguez Villareal, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Diego Rodríguez Villareal y por parte
de la señora María Cecilia Miranda Espinoza, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-183 del
15 de febrero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2018-85800160 del 6 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Diego Rodríguez
Villareal, conductor del vehículo particular
placa 831455 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 58540 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 831455.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-332 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) RRGA-050-2018 de las 09:20 horas del 7 de marzo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) RRGA-455-2018 de las 09:30 horas del 16 de mayo de 2018 en la cual se declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1937-DGAU-2021 del 21 de
octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1242-RG-2021 de las
14:30 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 08:00 horas del viernes 29 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Diego Rodríguez Villareal (conductor) y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.
Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 306686.—( IN2021598347 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RE-267-DGAU-2021 de las
14:11 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Wilbert Vega Gómez, portador
de la cédula de identidad 1-0773-0064 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-207-2019.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
5 de marzo de 2019, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-461 del 5 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2019-92300272, confeccionada a nombre
del señor Wilbert Vega Gómez, portador
de la cédula de identidad 1-0773-0064, conductor del vehículo particular placa 565432
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 26 de febrero
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 4682 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación Nº
2-2019-92300272 emitida a las 18:44 horas del 26 de febrero de 2019 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
565432 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeras cobrando
un monto de ¢ 500,00 a cada
una. Se consignó que al vehículo
se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se
consignó en resumen que, en el sector de la entrada a Naranjito
en Quepos se había detenido el vehículo
placa 565432 en un operativo de control rutinario de
vehículos. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se indicó que en el vehículo viajaban
dos pasajeras quienes informaron que se dirigían desde la Urbanización Lomas del Cruce hasta el Colegio de Quepos
por un monto de ¢ 500,00 a cada
una. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el
7 de marzo de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 565432 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Wilbert Vega
Gómez, portador de la cédula de identidad
1-0773-0064 (folio 8).
VI.—Que el
13 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del actual propietario,
dando como resultado que el vehículo 565432 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Wilbert Vega
Gómez, portador de la cédula de identidad
1-0773-0064 y lo es desde el
5 de febrero de 2019.
VII.—Que el
19 de marzo de 2019 se recibió
la constancia DACP-2019-492 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el
vehículo placa 565432 no aparece registrado en el sistema
emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 15).
VIII.—Que el
27 de marzo de 2019 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-545-RGA-2019 de las 08:50 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 565432 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 al
18).
IX.—Que el
15 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-840-RGA-2019 de las 10:10 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
(folios 23 al 26).
X.—Que el
21 de octubre de 2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
por oficio 1942-DGAU-2021 emitió
el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 30 al 37).
XI.—Que el
22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1240-RG-2021 de las 14:20 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 39 al 43).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada
del servicio público
(…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo
42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo
4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades
de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilbert Vega Gómez portador de la cédula de identidad
1-0773-0064 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial
Nº 237 del
20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Wilbert Vega Gómez (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Wilbert Vega
Gómez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo publicado en el
Boletín Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa 565432 al momento de los hechos era propiedad del señor Wilbert Vega
Gómez, portador de la cédula de identidad
1-0773-0064 (folio 8).
Segundo: Que el
26 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, en el sector de la entrada a Naranjito
en Quepos, detuvo el vehículo 565432, que era conducido por el señor Wilbert Vega Gómez (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo 565432 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Ana Vargas Solano portadora
de la cédula de identidad 6-0464-0493 y de Ana Solano
Hidalgo portadora de la cédula de identidad
1-0847-0327 a quienes el señor Wilbert Vega Gómez se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Urbanización Lomas del Cruce
hasta el Colegio de Quepos por un monto
de ¢ 500,00 a cada una; según
lo informado por las pasajeras
y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 565432 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 15).
III.—Hacer
saber al señor Wilbert Vega Gómez que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Wilbert Vega Gómez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilbert Vega Gómez podría imponérsele como sanción el pago
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial
Nº 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte
y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-461 del 5
de marzo de 2019 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
Nº 2-2019-92300272 del 26 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Wilbert Vega Gómez, conductor del vehículo
particular placa 565432 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 4682 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 565432.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos de identificación del investigado.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2019-492 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RE-545-RGA-2019 de las
08:50 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-840-RGA-2019 de las
10:10 horas del 15 de mayo de 2019.
k) Oficio OF-1942-DGAU-2021 del 21 de
octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1240-RG-2021 de las
14:20 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 6 de mayo de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Debe aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con
el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Wilbert Vega Gómez (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.
Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 306728.—( IN2021598365 ).
Resolución RE-266-DGAU-2021 de las
14:07 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Cristopher Mora Quesada, portador
de la cédula de identidad N° 1-1219-0945 (conductor)
y al señor Ronny Montero Jiménez, portador
de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-206-2019.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
5 de marzo de 2019, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2019-465 del 5 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2019-65000277, confeccionada a nombre
del señor Cristopher Mora Quesada, portador de la cédula de identidad
1-1219-0945, conductor del vehículo particular placa BFC-293 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 26 de febrero
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 51272 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2019-65000277 emitida a las 15:47 horas del 26 de febrero de 2019 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BFC-293 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a tres pasajeras,
quienes indicaron que se dirigían desde San Bosco hasta el centro de Guápiles
por un monto de ¢ 500,00 a cada
una. También
se consignó que se aplicaba
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el
conductor quedaba notificado
con la copia de la boleta
que se le entregó (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó,
en resumen, que, en el sector frente
al Almacén Carivian, Guápiles, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BFC-293. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
tres pasajeras quienes indicaron que se dirigían desde San Bosco hasta el centro de Guápiles
por un monto de ¢500,00 a cada
una. Por último, se consignó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el
7 de marzo de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BFC-293 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Ronny Montero Jiménez portador
de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (folio 8).
VI.—Que el
13 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BFC-293 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Ronny Montero Jiménez portador
de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 y lo es desde el 18 de enero de 2018.
VII.—Que el
19 de marzo de 2019 se recibió
la constancia DACP-2019-494 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BFC-293 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 16).
VIII.—Que el
27 de marzo de 2019 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-544-RGA-2019 de las 08:45 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BFC-293 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al
19).
IX.—Que el
27 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-892-RGA-2019 de las 14:40 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes
(folios 24 al 29).
X.—Que el
21 de octubre de 2021 por oficio
OF-1941-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 35 al 42).
XI.—Que el
22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1241-RG-2021 de las 14:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 44 al 48).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Cristopher Mora Quesada,
portador de la cédula de identidad
N° 1-1219-0945 (conductor) y contra el señor Ronny Montero Jiménez, portador
de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Cristopher Mora Quesada (conductor) y del señor Ronny Montero Jiménez (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Cristopher Mora Quesada y al señor
Ronny Montero Jiménez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
publicado en el Boletín Judicial
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BFC-293 era propiedad al momento de los hechos del señor Ronny Montero
Jiménez portador de la cédula de identidad
N° 1-1478-0900 (folio 8).
Segundo: Que el
26 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Carlos Obando
Villegas en el sector frente al Almacén Carivian, Guápiles, detuvo el vehículo
BFC-293 que era conducido por el
señor Cristopher Mora Quesada (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BFC-293 viajaban tres pasajeras
identificadas con el nombre de Priscilla Lobo Rojas portadora
de la cédula de identidad N° 7-0255-0596; de Regina
Lobo Rojas, portadora de la cédula de identidad N° 7-0243-0587 y de Fabiola Lobo Rojas, portadora de la cédula de identidad
N° 7-0271-0310 a quienes el
señor Cristopher Mora Quesada se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas, quienes indicaron que se dirigían desde San Bosco hasta el centro de Guápiles por un monto de ¢500,00 a cada una. Lo
anterior según lo informado
por las pasajeras y lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folio
5).
Cuarto: Que el
vehículo placa BFC-293 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 16).
III.—Hacer
saber al señor Cristopher Mora Quesada y al señor Ronny Montero Jiménez, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Cristopher Mora Quesada, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Ronny
Montero Jiménez se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Cristopher Mora Quesada y por parte
del señor Ronny Montero Jiménez, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2019 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones),
de acuerdo con lo publicado
en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2019-465 del 5 de marzo de 2019 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
N° 2-2019-65000277 del 26 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Cristopher Mora Quesada, conductor del vehículo particular placa
BFC-293 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 51272 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BFC-293.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2019-494 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RE-544-RGA-2019 de
las 08:45 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-892-RGA-2019 de
las 14:40 horas del 27 de mayo de 2019 por la cual se
declaró sin lugar el recurso de apelación
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1941-DGAU-2021 del
21 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1241-RG-2021 de
las 14:25 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 09:30 horas del viernes 6 de mayo de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Cristopher Mora Quesada (conductor) y al señor Ronny Montero Jiménez (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 306724.—( IN2021598368 ).
Resolución RE-265-DGAU-2021 de las
14:04 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la
cédula de identidad N° 7-0128-0518 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-197-2019.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
28 de febrero de 2019, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-412 del 27 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2019-97100127, confeccionada a nombre
del señor Alejandro Zúñiga
Salas, portador de la cédula de identidad
N° 7-0128-0518, conductor del vehículo particular placa BPK-762 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de febrero
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 51269 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2019-97100127 emitida a las 09:51 horas del 19 de febrero de 2019 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BPK-762 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeras cobrando
un monto de ¢ 1 200,00 a cada
una. Se consignó que al vehículo
se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley N° 7593 (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo, se consignó
en resumen que, en el sector frente
al gimnasio de la villa olímpica
de Guápiles se había detenido el vehículo
placa BPK-762. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se indicó que en el vehículo viajaban
dos pasajeras quienes informaron que se dirigían desde Ticaban hasta la parada de buses de San José en Guápiles por un monto de ¢ 1
200,00 a cada una. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el
4 de marzo de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BPK-762 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la
cédula de identidad N° 7-0128-0518 (folio 8).
VI.—Que el
12 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del actual propietario,
dando como resultado que el vehículo BPK-762 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la
cédula de identidad N° 7-0128-0518 y lo es desde el 16 de enero de 2018.
VII.—Que el
19 de marzo de 2019 se recibió
la constancia DACP-2019-449 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el
vehículo placa BPK-762 no aparece registrado en el sistema
emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 17).
VIII.—Que el
27 de marzo de 2019 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-536-2019 de las 08:05 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPK-762 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 al
20).
IX.—Que el
23 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-876-2019 de las 15:15 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 25 al 29).
X.—Que el
21 de octubre de 2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
por oficio 1940-DGAU-2021 emitió
el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios
33 al 40).
XI.—Que el
22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1239-RG-2021 de las 14:15 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 42 al 46).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley N° 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo
42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades
de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la
cédula de identidad N° 7-0128-0518 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley N° 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley N° 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre del 2018. Por
tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones.
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Alejandro Zúñiga
Salas (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Alejandro Zúñiga Salas (conductor y propietario
registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo publicado en el
Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa BPK-762 al momento de los hechos era propiedad del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la
cédula de identidad N° 7-0128-0518 (folio 8).
Segundo: Que el
19 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Andrey
Jiménez Murillo, en el
sector frente al gimnasio
de la villa olímpica de Guápiles,
detuvo el vehículo BPK-762, que era conducido
por el señor Alejandro Zúñiga Salas (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo BPK-762 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Brenda Gómez portadora
de la cédula de identidad 7-0281-0517 y de Yamileth Cubillo Cubillo, portadora de la cédula
de identidad N° 6-0216-0591, a quienes
el señor Alejandro Zúñiga Salas se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde Ticaban
hasta la parada de buses de San José en Guápiles por un monto de ¢ 1 200,00 a cada una; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa BPK-762 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 17).
III.—Hacer
saber al señor Alejandro Zúñiga
Salas, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya
que de conformidad con los artículos
5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503
y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Alejandro Zúñiga Salas, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Alejandro Zúñiga Salas podría imponérsele como sanción el pago
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte
y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-412 del 27 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2019-97100127
del 19 de febrero de 2019 confeccionada
a nombre del señor
Alejandro Zúñiga Salas, conductor del vehículo particular placa
BPK-762 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 51269 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPK-762.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos de identificación del investigado.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2019-449 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRGA-536-2019 de las
08:05 horas del 27 de marzo de 2019, en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-876-2019 de las
15:15 horas del 23 de mayo de 2019.
k) Oficio OF-1940-DGAU-2021 del 21 de
octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1239-RG-2021 de las
14:15 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00
horas del viernes 6 de mayo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Debe aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Alejandro Zúñiga Salas
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En
caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306711.—( IN2021598375 ).
Resolución RE-264-DGAU-2021 de las
14:00 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Jenaro Gómez Núñez portador de la cédula de identidad N° 6-0254-0743 (Conductor) y al señor Rubén De La O Duarte portador
de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 (Propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-147-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
31 de enero de 2018, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-125
del 29 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2018-200900104, confeccionada
a nombre del señor José Jenaro Gómez Núñez, portador de la cédula de identidad
N° 6-0254-0743, conductor del vehículo particular placa BLG-848 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 15171 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2018-200900104 emitida a las 14:13 horas del 19 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BLG-848 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 y que el conductor quedaba
notificado con la copia de
la boleta que se le entregó
(folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta se consignó,
en resumen, que, en el sector frente
al restaurante El Parciso en San Miguel de Naranjo, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BLG-848. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros quienes indicaron que se dirigían
Alajuela hasta Palmares por un monto
de ¢20 000,00. Por último, se consignó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).
V.—Que el
16 de febrero de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BLG-848 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Rubén De La O Duarte portador
de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 (folio 10).
VI.—Que el
11 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BLG-848 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Rubén de La O Duarte portador
de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 y lo es desde el 11 de agosto de 2016.
VII.—Que el
9 de febrero de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-150 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BLG-848 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 36).
VIII.—Que
el 19 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-261-2018 de las 15:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BLG-848 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado
en escritura pública (folios 40 al 42).
IX.—Que el
20 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-694-2018 de las 14:40 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes
(folios 63 al 68).
X.—Que el
21 de octubre de 2021 por oficio
OF-1939-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 72 al 79).
XI.—Que el
22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1243-RG-2021 de las 14:35 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 81 al 85).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Jenaro
Gómez Núñez portador de la
cédula de identidad N° 6-0254-0743 (conductor) y
contra el señor Rubén De La
O Duarte portador de la cédula de identidad
N° 8-0109-0941 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor José Jenaro Gómez
Núñez (conductor) y del señor
Rubén De La O Duarte (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor José Jenaro Gómez Núñez y al señor Rubén de La O Duarte, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BLG-848 era propiedad al momento de los hechos del señor Rubén De La O
Duarte portador de la cédula de identidad
N° 8-0109-0941 (folio 10).
Segundo: Que el
19 de enero de 2018, el oficial de tránsito Adrián
Artavia Acosta en el sector
frente al restaurante El Parciso en San Miguel de Naranjo,
detuvo el vehículo BLG-848 que era conducido
por el señor José Jenaro Gómez Núñez (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BLG-848 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de Jonatan Salas Porras portador
de la cédula de identidad N° 2-0630-0200 y de Yessica Aragón González portadora
de la cédula de identidad N° 5-0378-0518, a quienes el señor
José Jenaro Gómez Núñez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas. quienes indicaron
que se dirigían Alajuela hasta Palmares
por un monto de ¢20 000,00. Lo anterior según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al
7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BLG-848 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 36).
III.—Hacer
saber al señor José Jenaro
Gómez Núñez y al señor
Rubén de La O Duarte, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor José Jenaro
Gómez Núñez, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Rubén De
La O Duarte se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Jenaro Gómez Núñez y por parte del señor Rubén de La O Duarte, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-125 del
29 de enero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-200900104 del 19 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor José Jenaro Gómez Núñez, conductor del
vehículo particular placa BLG-848 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 15171 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLG-848.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-150 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-261-2018 de las
15:00 horas del 19 de febrero de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-694-2018 de las
14:40 horas del 20 de junio de 2018 por la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1939-DGAU-2021 del 21 de
octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1243-RG-2021 de las
14:35 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 29 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor José Jenaro Gómez Núñez (conductor) y al señor
Rubén De La O Duarte (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306701.—( IN2021598380 ).