LA GACETA 214 DEL 05 DE NOVIEMBRE DEL 2021

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PROYECTOS

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N° 43266-MAG-MEIC-COMEX

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Y TELECOMUNICACIONES

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CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

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DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PROYECTO DE LEY

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE MORA

PARA PROCEDER CON LA TRANSFERENCIA ECONÓMICA
A LA ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE CIUDAD COLÓN Y LA ASOCIACIÓN COMEDOR HIJOS DE DIOS.

Expediente N° 22.746.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley pretende que se autorice a las asociaciones denominadas ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE CIUDAD COLÓN, cédula de persona jurídica 3-002-051860, y ASOCIACIÓN COMEDOR HIJOS DE DIOS, cédula jurídica número 3-002-696109, para ser sujetos receptores de donaciones, subvenciones, transferencias de recursos públicos u otros aportes económicos que sean realizados por parte de la Municipalidad de Mora.

En el caso de la Asociación San Vicente de Paul de Ciudad Colón, tiene por objeto la protección de las personas de la tercera edad del cantón de Mora, con la consecución de una sana recreación, así como una adecuada salud física y mental, mejorando la calidad de vida, facilitando la convivencia en sociedad, así como la inclusión de este grupo social en actividades propias de la localidad.

Mientras que la Asociación Comedor Hijos de Dios tiene como misión brindar un subsidio alimenticio a todas las personas que les hace falta alimentos en todo el cantón de Mora, entre ellos, indígenas, enfermos terminales, adultos mayores, niños, indigentes, mujeres desamparadas y pacientes enviados por el Ebais del cantón.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley de Asociaciones, ley N° 218, artículo 26, así como el artículo 71 del Código Municipal, principios que se encuentran consagrados en el reglamento para la transferencia de fondos públicos a sujetos privados beneficiarios por parte de la Municipalidad de Mora, publicado mediante Gaceta N° 10, alcance N° 9, de 15 de enero de 2021.

Por las razones expuestas, someto a consideración de las señoras y señores el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE MORA

PARA PROCEDER CON LA TRANSFERENCIA ECONÓMICA A LA ASOCIACIÓN SAN VICENTE DE PAUL DE CIUDAD COLÓN Y LA ASOCIACIÓN COMEDOR HIJOS DE DIOS

ARTÍCULO 1-    Autorización

Se autoriza por medio del presente cuerpo normativo a las asociaciones denominadas Asociación San Vicente de Paul de Ciudad Colón, cédula de persona jurídica 3-002-051860, y Asociación Comedor Hijos de Dios, cédula jurídica número 3-002-696109, para ser sujetos receptores de donaciones, subvenciones, transferencias de recursos públicos u otros aportes económicos que sean realizados por parte de la Municipalidad de Mora.

ARTÍCULO 2-    Destino.

El destino de los recursos que puedan ser transferidos por la Municipalidad de Mora será el siguiente:

a)         Asociación San Vicente de Paul de Ciudad Colón, podrá destinar los recursos públicos que le sean transferidos en la ejecución de los programas ejecutados por este para la protección de las personas de la tercera edad del cantón de Mora, con la consecución de una sana recreación, así como una adecuada salud física y mental, mejorando la calidad de vida, facilitando la convivencia en sociedad, así como la inclusión de este grupo social en actividades propias de la localidad.

b)         Asociación Comedor Hijos de Dios, deberá destinar los recursos públicos transferidos a este para brindar un subsidio alimenticio a todas las personas que les hace falta alimentos en todo el Cantón de Mora, entre ellos, indígenas, enfermos terminales, adultos mayores, niños, indigentes, mujeres desamparadas y pacientes enviados por el Ebais del cantón.

ARTÍCULO 3-    Procedimiento de transferencia.

La Municipalidad de Mora, de previo a realizar la transferencia del beneficio patrimonial aprobado en esta ley, deberá tramitar el procedimiento dispuesto en las normas técnicas dictadas por la Contraloría General de la República y el reglamento municipal vigente, a efectos de garantizar la idoneidad técnica, legal, administrativa y financiera de la Asociación San Vicente de Paul de Ciudad Colón y la Asociación Comedor Hijos de Dios para administrar fondos públicos.

ARTÍCULO 4-    Procedimiento de fiscalización.

Las transferencias del beneficio patrimonial aprobado en esta ley deberán ser sujeto de fiscalización continua y permanente de la Municipalidad de Mora por medio de su auditoría interna y facultativamente por la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 5-    Inclusión de las transferencias al presupuesto municipal.

La Municipalidad de Mora deberá obtener la aprobación del presupuesto del beneficio patrimonial por parte de la Contraloría General de la República, de previo a realizar cualquier transferencia a favor de la Asociación San Vicente de Paul de Ciudad Colón, y a la Asociación Comedor Hijos de Dios.

Rige a partir de su publicación.

Ana Karine Niño Gutiérrez

Diputada

28 de octubre de 2021

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021598367 ).

PROYECTO DE LEY

CREACIÓN DEL CANTÓN DE PUERTO JIMENEZ,

CANTÓN XIII DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS

Expediente N.°22.749

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley tiene como objetivo fundamental elevar a rango de cantón el distrito segundo Puerto Jiménez del cantón de Golfito, que llevará por nombre de “PUERTO JIMÉNEZ”, convirtiéndose en el cantón XIII de la provincia de Puntarenas, la cual está integrada actualmente por 12 cantones. Puerto Jiménez es el distrito número 2 del cantón de Golfito de la Provincia de Puntarenas y mide 720,54 km² y tiene una población estimada de 9.000 habitantes según el último censo realizado por el INEC en el año 2011, con una densidad demográfica media de alrededor de 10 habitantes por kilómetro cuadrado, sin contar con la población turística flotante que tiene el distrito por cuanto Puerto Jiménez en un lugar eminentemente turístico. Algunas de las principales actividades económicas que desarrollan los pobladores de la zona son el ecoturismo, agroturismo, turismo de aventura, ganadería, agricultura, industria, comercio, servicios públicos bancos, EBAIS, Ministerio de Ambiente y Energía, entre otros, sin embargo, los pobladores de Puerto Jiménez son conscientes de la necesidad de invertir en el desarrollo social del distrito, diversificar la economía de la zona, y visionar sobre el futuro para planificar y aprovechar realmente el potencial de Puerto Jiménez por medio de una verdadera autonomía local.

Haciendo un mapeo de la zona, en Puerto Jiménez se pueden encontrar bares, cafeterías, lugares de comida rápida, restaurantes y sodas; comercios de hospedaje, bancos públicos, supermercados, panaderías, tiendas; en el ámbito de la educación hay 20 escuelas y 2 colegios públicos; además iglesias de diferentes religiones; también hay gasolineras y servicios públicos como asadas, Instituto Costarricense de Electricidad, Patronato Nacional de la Infancia, Bomberos, Cruz Roja, juzgado, fiscalía, oficinas de Organismo de Investigación judicial, oficina de correos de Costa Rica, Fuerza Pública, un aeródromo entre otras muchos servicios.

El distrito de Puerto Jiménez se encuentra a 116 kilómetros de la cabecera del cantón de Golfito y no tiene colindancia terrestre alguna con ninguno de los demás distritos que conforman el cantón de Golfito. Esta lejanía y aislamiento genera que la municipalidad no se encuentre en capacidad de atender adecuadamente las diversas necesidades y problemáticas de las comunidades que están dentro de los límites geográficos del distrito del distrito de Puerto Jiménez.

Resultado de lo anterior, existen en este distrito problemas importantes en el acceso y la calidad de los servicios públicos, traducido en bajos índices de desarrollo humano, así como problemas de desempleo, inseguridad, deserción educativa y una baja calidad de vida.

Diferentes instituciones estatales asentadas en la cabecera del cantón de Golfito tienen jurisdicción en el distrito de Puerto Jiménez; en este sentido los habitantes del distrito deben realizar trámites municipales y otros en el distrito central de Golfito, lo mismo que con el Ministerio de Salud y otras instituciones que están domiciliadas en la cabecera del distrito, siendo que deben desplazarse hasta Golfito con todo el costo en tiempo y recurso económico que ello implica.

Por otra parte, de la población de Puerto Jiménez cree que la mejor opción es que este se constituya en un cantón independiente, siendo importante recalcar que el alcalde y Consejo Municipal del cantón de Golfito, Consejo de Distrito de Puerto Jiménez, asociaciones de desarrollo, Cámara de turismo y diversas organizaciones y población civil estarían dispuestos a participar de alguna manera para concretar este proceso para que Puerto Jiménez sea cantón.

Asimismo, es importante señalar que la mayoría de las personas que residen en Puerto Jiménez creen que la falta de apoyo municipal es una de las causantes de la mayoría de los problemas que hay en la comunidad.

Es por todo lo anterior que, a pesar de que dicho distrito tiene una población aproximada de 9.000 habitantes, es decir, no cuenta con el 1% de la población total del país, que es el porcentaje mínimo requerido para optar por el cantonato, según la Ley N.º 4366, sobre División Territorial Administrativa, publicada el 23 de agosto de 1969, en su artículo 9°, lo cierto es que para el caso del distrito de Puerto Jiménez debe ser considerado por la Comisión Nacional de División Territorial para su constitución como cantón dentro de las excepciones que concibe el artículo 9°, de la ley mencionada que reza textualmente lo siguiente:

“Por excepción podrán crearse cantones nuevos que no lleguen a la población, dicha, en lugares muy apartados y de difícil comunicación con sus centros administrativos, siempre que la Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previos los estudios del caso”.

Creación de nuevos cantones

Respecto al procedimiento a seguir en la creación de nuevos cantones, la Constitución Política, en el artículo 168 le otorgó al legislador esta facultad.

“ARTÍCULO 168.- Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.

La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.

La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros”.

La ley de División Territorial Administrativa, número 4366, del 23 de agosto de 1969 y sus reformas, creó la Comisión Nacional de División Territorial, la cual está a cargo de asesorar a los Poderes Públicos, en asuntos de división territorial administrativa. Además, estableció que “(…) No se podrán crear provincias, cantones o distritos, sin antes conocer el criterio de la Comisión, a cuyo conocimiento serán sometidos los problemas de la división territorial administrativa (…)”.

De los artículos 9 al 13 de esta ley, se establecen los requisitos para eregir territorios en cantones:

Artículo 9.- En adelante no se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la desmembración no le quede al menos una población mínima del porcentaje expresado antes.

Por excepción podrán crearse cantones nuevos que no lleguen a la población, dicha, en lugares muy apartados y de difícil comunicación con sus centros administrativos, siempre que la Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previos los estudios del caso.

Artículo 10- Al crearse un nuevo cantón deberán determinarse con toda minuciosidad, en la misma ley de creación, los límites que habrán de separarlo de los cantones confinantes.

La división entre cantones deberá seguir límites naturales; y sólo cuando esto no fuere posible, se señalarán líneas rectas geodésica

Cuando en la separación de cantones, hubiere líneas rectas geodésicas no naturales, los cantones colindantes financiarán el amojonamiento, que será ejecutado por el Instituto Geográfico Nacional.

Artículo 11- Sólo por ley podrán ser alterados los límites de los cantones. Las discusiones que pueda haber en la actualidad entre los cantones, respecto a sus límites, sólo podrán ser resueltas por una ley, en la forma que indica el artículo siguiente.

Artículo 12- Las municipalidades respectivas manifestarán dentro de seis meses del planteamiento de una controversia, al Gobernador de su provincia, cuáles son los límites que reconoce o pretende el cantón.

El Gobernador de la provincia, junto con los informes a que se refiere el párrafo anterior, pasará dentro de un año a más tardar, al Ministerio de Gobernación, nota de los límites que reclama cada cantón de su jurisdicción y le manifestará su criterio acerca de ellos.

Si hubiere desconformidad en las líneas pretendidas por cantones confinantes, el Ministerio de Gobernación someterá el caso a estudio de la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa. El Ministro de Gobernación presentará a la Asamblea Legislativa una exposición sobre cada caso, con base en el estudio de la Comisión Nacional de División Territorial, y un proyecto de ley, en el cual propondrá la línea que, a juicio de dicha Comisión, fuere más equitativa o conveniente.

Los límites de provincias o de otros cantones que hayan sido fijados por ley, deberán respetarse, tanto por el Poder Ejecutivo, como por la Comisión.

La Asamblea Legislativa, con vista de todos los atestados y resoluciones anteriores, señalará definitivamente la línea divisoria de los cantones.

Artículo 13- Los interesados en la creación de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea Legislativa, prueba de que el territorio que ha de constituirlo se ajusta a lo que indica el artículo 9º y que el resto del cantón por desmembrar, reúne también esas condiciones. Deberán indicar, además con toda precisión, el perímetro del cantón, acompañando el mapa respectivo.

La Asamblea Legislativa oirá al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de la creación, el cual se pronunciará previo informe de la Comisión Nacional Territorial Administrativa”.

Respecto al artículo 9 de esta ley, según el último censo realizado por el INEC en el año 2011, se concluye que a la fecha en el distrito de Puerto Jiménez había 8.791 habitantes o pobladores, lo que evidencia que no se cumple con la población mínima que señala el primer párrafo de este artículo, sin embargo es del criterio de los pobladores y de los proponentes de esta iniciativa, que en el caso del distrito de Puerto Jiménez, cabe la excepción que se menciona en el segundo párrafo de este artículo, esto debido a que el distrito se encuentra sumamente alejado del cantón de Golfito, y además la comunicación con los centros administrativos se dificulta en gran manera, por el mismo factor de la lejanía.

Cabe señalar que desde en el distrito de Puerto Jiménez hasta el centro de Golfito hay alrededor de 120 kilómetros de distancia, por lo cual, trasladarse de un lugar a otro tiene una duración aproximada de dos y media horas viajando en vehículo y aproximadamente 3 horas trasladándose en autobús, siendo que no existe un solo servicio directo desde en el distrito de Puerto Jiménez a la cabecera de del cantón y se hace necesario tomar primero un servicio de autobús desde y hasta el distrito de Guaycara de Golfito y de ahí otro bus hasta la cabecera de cantón Golfito, siendo que solo hay un solo servicio por día. En este sentido, es fundamental que eventualmente de ser necesario la Comisión Nacional de División Territorial, como el ente facultado para esto, elabore los estudios y la eventual recomendación favorable que establece el artículo 9, basada en los criterios indicados, que permitan la creación del nuevo cantón de Puerto Jiménez.

Esta iniciativa de ley surge de una petición verbal de organizaciones de todo el distrito de Puerto Jiménez realizada a los diputados Oscar Cascante Cascante, Marulin Azofeifa Trejos y Nidia Céspedes Cisneros en reunión realizada en el Salón Comunal de Puerto Jiménez el viernes 8 de octubre del 2021, en la cual los pobladores y organizaciones en el distrito de Puerto Jiménez se reunieron e hicieron un llamado sobre la necesidad de constituir el distrito de Puerto Jiménez

En el distrito de Puerto Jiménez, inclusive han creado una Comisión Local de Cantonato, con la finalidad de promover la creación del cantón, conformada por diferentes sectores sociales del distrito, lo que demuestra el interés de los pobladores y la importancia de la participación ciudadana en esta iniciativa.

Por lo cual, con base en los argumentos anteriormente indicados, consideramos que, una vez cumplidos los requisitos necesarios, es oportuno presentar la presente iniciativa de ley para la creación del cantón decimotercero de la provincia de Puntarenas, el cual se llamará Puerto Jiménez, por lo cual la sometemos a consideración de los diputados y diputadas de la República.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

CREACIÓN DEL CANTÓN DE PUERTO JIMENEZ,

CANTÓN XIII DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS

ARTÍCULO 1- Creación

Créase el cantón décimo tercero de la Provincia de Puntarenas, que llevará por nombre, Puerto Jiménez, cuyo territorio comprende el distrito actual de Puerto Jiménez, distrito segundo del cantón de Golfito. La instalación de la Municipalidad de Puerto Jiménez será efectiva a partir del 1 de mayo de 2024.

ARTÍCULO 2- Definición de límites

El cantón Puerto Jiménez tendrá la descripción de límites que actualmente tiene, los cuales fueron determinados con fundamento en:

a) Información geográfica fundamental sobre la División Territorial Administrativa (DTA) de la República de Costa Rica, a la escala 1:5.000, denominada IGF_CR_DTA_5.000, según directriz DIG-001-2017, de 28 de junio de 2017, oficializada por el Instituto Geográfico Nacional, vía publicación en La Gaceta 133, de 13 de julio de 2017.

b) Decreto Ejecutivo 40962-MJP, de 24 de enero de 2018, publicado en La Gaceta 66, de 17 de abril de 2018, sobreActualización del Sistema Geodésico de Referencia Horizontal Oficial para Costa Rica”, que establece a CR-SIRGAS como el sistema de referencia horizontal oficial para la República de Costa Rica, y su proyección cartográfica asociada CRTM05.

c) La cartografía oficial vigente elaborada por el Instituto Geográfico Nacional, a la fecha de promulgación de esta ley, y con las coordenadas en el sistema de proyección cartográfico oficial CRTM05.

d) Basado en los límites de creación del distrito segundo, Puerto Jiménez del cantón de Golfito, que señala el -Decreto 552 de 10 de junio 1949 (creación del cantón y sus distritos), y el Decreto 724 de 20 de setiembre de 1949 (límites del cantón).

ARTÍCULO 3- Amojonamiento

Corresponderá al Instituto Geográfico Nacional el amojonamiento del límite cantonal en aquellas secciones que correspondan a las líneas rectas geodésicas; asimismo en otras secciones limítrofes que se considere pertinente, facúltese a este instituto para que interprete los límites señalados en el artículo 2 y los adecue en los casos en que ofrezcan dudas.

ARTÍCULO 4- Distrito y cabecera del cantón

El cantón estará formado por un distrito único que será Puerto Jimenez, conformado por los mismos poblados del distrito actual. La cabecera de cantón será Puerto Jiménez y el Gobierno Municipal se ubicará en el poblado de Puerto Jimenez centro.

ARTÍCULO 5- Proceso de transición

El Concejo de Distrito de Puerto Jiménez y la Municipalidad de Golfito en caso de que así lo considere necesario, coordinará el proceso de transición con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), en conjunto con la Municipalidad de Golfito. La Contraloría General de la República deberá brindar al nuevo cantón, en coordinación con MIDEPLAN e IFAM, cada una en el ámbito de sus competencias, la asesoría necesaria que facilite la transición presupuestaria correspondiente.

ARTÍCULO 6- Facilidades

Se autoriza al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, de conformidad con el artículo 5 de la Ley N.º 4716, Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, de 11 de febrero de 1971, para que otorgue un empréstito por el monto necesario, en las mejores condiciones y con el mayor período de gracia a la nueva municipalidad para que inicie sus funciones; y para el diseño, construcción y supervisión de un edificio municipal; para lo cual deberá brindar su asesoría técnica. Asimismo, se autoriza al IFAM, para que provea en forma gratuita las necesidades de capacitación y asistencia técnica para el diseño de la estructura organizacional necesaria del municipio y la determinación del personal requerido para su debida organización, instalación y consolidación.

El Estado, las instituciones y las empresas públicas constituidas como sociedades anónimas, conforme a sus posibilidades podrán hacer uso de la autorización contemplada en el artículo 67 del Código Municipal a favor de la nueva municipalidad a efecto de ayudarle a sufragar sus necesidades inmediatas.

TRANSITORIO I- A partir de la instalación de la nueva Municipalidad de Puerto Jiménez, el Registro Nacional deberá gestionar todo lo relacionado con la nueva identidad jurídica y el traslado de los bienes muebles e inmuebles que tengo el distrito de Puerto Jimenez, para que pasen a ser propiedad de la Municipalidad de Puerto Jiménez.

TRANSITORIO II- El Registro Nacional gestionará el traslado de los bienes inmuebles al cantón creado. Siendo que las fincas inscritas en el distrito 03 pasarán a formar parte del distrito único del cantón 13 Puerto Jiménez de la Provincia de Puntarenas.

TRANSITORIO III- Hasta que no sean electos los regidores, síndicos, concejales, alcaldía y vice alcaldías, se autoriza a los actuales concejales, alcalde y vicealcaldes del Concejo Municipal de Golfito a tomar las decisiones para continuar administrando los intereses y servicios locales del cantón de Puerto Jimenez.

TRANSITORIO V- Una vez instalada la nueva Municipalidad de Puerto Jiménez, se autoriza a la Municipalidad de Golfito para que transfiera los recursos que pertenezcan al Distrito de Puerto Jiménez a la nueva Municipalidad de Puerto Jiménez, tomando cada uno de los respectivos gobiernos locales, las previsiones administrativas necesarias, especialmente a nivel de planificación institucional, análisis financieros y económicos, que permitan una transición financiera sana, coherente y efectiva al nuevo Gobierno local de Puerto Jiménez. Las transferencias deberán reflejarse tanto en el presupuesto de la Municipalidad que transferirá los recursos como en el presupuesto de la Municipalidad que recibirá los recursos.

Se autoriza a la Municipalidad de Jiménez para que contrate a los funcionarios que se encuentren laborando para la Municipalidad de Golfito, destacados en ese territorio. A dichos funcionarios se les respetarán todos sus derechos laborales.

TRANSITORIO V- Los ingresos provenientes por concepto de patentes se regirán bajo la Ley de Patentes del Cantón de Golfito, hasta que el nuevo Cantón de Puerto Jiménez cuente con su propia ley debidamente publicada.

TRANSITORIO VI- Se faculta al Instituto Geográfico Nacional para que, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, interprete y represente en la cartografía oficial los límites señalados en el Artículo Segundo y, se declare oficial el mapa que se genere de este límite.

TRANSITORIO VII- Mientras no se instale la respectiva municipalidad de Puerto Jiménez, el territorio circunscrito dentro de los límites señalados en el artículo segundo de esta ley se regirá por lo dispuesto en el código Municipal, Ley N.º 7794, del 30 de abril de 1998 y sus reformas. Una vez se instale la nueva Municipalidad del cantón de Puerto Jiménez, desaparecerá el distrito segundo Puerto Jiménez del cantón de Golfito de la Provincia de Puntarenas.

Rige a partir de su publicación.

Oscar Mauricio Cascante Cascante            Marulin Azofeifa Trejos

Carmen Irene Chan Mora                            Harllan Hoepelman Páez

José María Guevara Navarrete                    Erwen Yanan Masis Castro

Sylvia Patricia Villegas Álvarez                    Walter Muñoz Céspedes

Pablo Heriberto Abarca Mora                      Ignacio Alberto Alpízar Castro

Shirley Díaz Mejía                                        Dragos Dolanescu Valenciano

Pedro Miguel Muñoz Fonseca                     Gustavo Alonso Viales Villegas

Diputados y diputadas.

28 de octubre de 2021

NOTA:      Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y de Desarrollo Local Participativo.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021598373 ).

AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU) PARA QUE DONE DOS TERRENOS

DE SU PROPIEDAD A LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE EL INVU DE PARAÍSO DE CARTAGO

Expediente N° 22.751

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El barrio El Invu, del cantón de Paraíso de la provincia de Cartago, nace en 1956, ante la problemática de vivienda que se vivía en el cantón, donde un gran número de personas que habitaban casas inadecuadas y en malas condiciones, lo que obligó a la entonces corporación Municipal a iniciar gestiones ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para la construcción de 25 viviendas, debidamente acondicionadas, en las que instalaron familias, para ese entonces la Municipalidad aportó la cantidad de sesenta mil colones.

Lo anterior lo relata el libro: “Memoria de la Municipalidad de Paraíso Periodo 1953-1958”, publicado por la imprenta Lehmann, en el cual también se destaca la correspondencia entre el municipio y la gerencia del Invu, que en ese momento según indica el documento, era ejercida por el ex presidente don Rodrigo Carazo Odio, (q.d.d.g).

El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, entidad creada para desarrollar los postulados para la concreción del Estado Social de Derecho consagrado constitucionalmente en su artículo 50, y que prescribe como parte de sus contenidos la garantía del artículo 65 de la Constitución Política : Artículo 65: El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador”; llevó a buen puerto la conformación de uno de los barrios más antiguos del distrito central de Paraíso, habitado desde entonces, y hasta la fecha, por familias trabajadoras que han contribuido al desarrollo del cantón.

El desarrollo del barrio ha contado con dos fincas para el uso comunal: una plaza de deportes, conocida como “la cancha” y un salón comunal, conocido como elcentro de nutrición”, este último ha cumplido como espacio físico por muchos años con la labor de alimentación a la niñez que han realizado los CEN CINAI.

Los supracitados inmuebles, pertenecen al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, según consta en el Registro Nacional de la propiedad. Lo anterior no constituyó un inconveniente históricamente, dado que fueron utilizados para fines recreativos, comunales, solidarios y religiosos por los barrios de la zona y el propio cantón. Sin embargo, el paso del tiempo, y tras de varias décadas de uso, ambas instalaciones se encuentran muy deterioradas y generan problemas de salubridad, con un tendido eléctrico y fluvial deficiente, que hacen imposible hacer un uso correcto del espacio.

Es por lo anterior que el pasado 28 de noviembre del 2019, tras muchos esfuerzos comunales, al amparo de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Ley N° 3859, se constituye la Asociación de Desarrollo Integral del Barrio El INVU, cédula jurídica 3002794335, que tiene como objetivos, la participación de la comunidad activa y voluntaria de la comunidad en la gestión de sus intereses económicos, sociales y culturales dentro de lo que se contempla de manera puntual en ejecución de sus actividades el brindar mejoras sustanciales al espacio destinado a la plaza y del salón comunal, para beneficio de la comunidad, así como y procurar un mejor y más seguro uso de los mismos para la consecución del desarrollo del barrio.

La Asociación tiene su domicilio en el cantón de paraíso en su distrito Primero y tiene como límites según consta en su libro de actas son los siguientes: “Al norte con el barrio la Estación; al sur con la calle del Liceo de Paraíso, al costado este con el Parque de Paraíso; y al costado oeste con el cementerio de Paraíso.” Dichos limites son los correspondientes a la zona llamada “El Cucaracho”, por la división del Área de Salud de Paraíso-Cervantes, y cuenta con una población de 5378 personas, según el reporta dicha área.

Siendo las mejoras de la plaza de deportes y del salón comunal, una forma de puntual de desarrollo de las condiciones de vida de la comunidad, y como parte de los objetivos de la Asociación de Desarrollo Integral, El INVU Paraíso de Cartago, en atención a lo estipulado en el inciso c) del artículo 3 de su acta constitutiva que indica que para cumplir sus fines debe “ …colaborar con el Gobierno, las municipalidades o cualquier organismo cuyas actividades contribuyan al desarrollo de la Comunidad mediante la participación activa de los vecinos de la comunidad, solicitan a este Diputado realizar la propuesta que se plasma en esta iniciativa y que se ha construido con la comunidad, para que se autorice al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dentro de los fines de la legislación para los que fue creado, done estos terrenos a una comunidad que los ha usado y les ha dado mantenimiento históricamente, para que ésta puede generar proyectos de inversión, según lo faculta la ley No. 3859, Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, del 7 de abril de 1967, al igual que otras formas de financiamiento y donaciones privadas.

En virtud de las consideraciones expuestas, sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y aprobación por parte de los señores diputados y las señoras diputadas.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO PARA QUE DONE DOS TERRENOS DE SU

 PROPIEDAD, A LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO

INTEGRAL DEL BARRIO EL INVU

DE PARAÍSO DE CARTAGO

ARTÍCULO 1-        Se autoriza al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Cédula jurídica 4 -000 – 042134, para que done a la Asociación de Desarrollo Integral de El Invu Paraíso de Cartago, con cedula jurídica 3002794335, provincia de Cartago, cantón de Paraíso, distrito central, los dos lotes que se describen a continuación:

A)     Registro Público de la Propiedad Folio Real matrícula 58278-000 provincia de Cartago, cantón 2 Paraíso, distrito 1 central. Naturaleza: terreno para construir, con una medida de seiscientos veinte cinco metros con noventa y seis decímetros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: calle pública; Sur: calle pública y Teresa Brenes; Este: calle pública y Teresa Brenes; Oeste: calle pública y Teresa Brenes.

B)   Registro Público de la Propiedad Folio Real matrícula N°51445--000, provincia de Cartago, cantón 2 Paraíso, distrito 1 central. Naturaleza: terreno para construir, con una medida de trescientos veinte nueve mil ciento dos metros con treinta decímetros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: Luis Ángel Palma Araya; Sur: Calle pública; Este: calle pública; oeste: calle pública. de conformidad con el plano catastrado C-637475-86.

ARTÍCULO 2-        Los inmuebles objeto de la donación tendrán como fin ser un espacio para la plaza de deportes, un salón comunal, utilizados para fines recreativos, comunales, solidarios por los barrios de la zona y el propio cantón.

Rige a partir de su publicación.

   José María Villalta Flórez-Estrada       Sylvia Patricia Villegas Álvarez

Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández

Diputado y diputadas

28 de octubre de 2021

NOTA:    Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021598376 ).

Texto dictaminado del expediente Nº 21.540, en la sesión

Nº 27, de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos

Sociales, celebrada el día 27 de octubre de 2021.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

LEY DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO PARA PERSONAS

BAJO APREMIO CORPORAL POR DEUDAS

ALIMENTARIAS

ARTICULO 1- Del objeto. 

El objeto de la presente ley es posibilitar a las personas obligadas al pago de la pensión alimentaria el acceso a oportunidades de empleo que le permitan acogerse a la suspensión del apremio corporal y puedan cumplir con sus responsabilidades alimentarias.

ARTICULO 2- Grupo especial para la gestión de empleo.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Empleo, y el Ministerio de Justicia y Paz, a través de la Dirección General de Adaptación Social y del Instituto Nacional de Criminología, desarrollarán los estudios y perfiles ocupacionales necesarios para incluir a las personas bajo apremio corporal por deuda alimentaria en la categoría de grupos de población especial de la plataforma electrónica del Sistema Nacional de Empleo. Asimismo, facilitarán la difusión de las ofertas laborales contenidas en las bolsas de empleo que tengan las entidades públicas y las empresas y organizaciones privadas, a fin de promover la empleabilidad de estas personas si se adecúan a las necesidades del mercado laboral.

ARTÍCULO 3- Capacitación y formación.

El Estado, a través de sus instituciones, ofrecerá programas especiales de capacitación y formación para que las personas bajo apremio corporal por deuda alimentaria que, por falta de preparación académica o habilidades técnicas, no calificaren en las bolsas de empleo del Sistema Nacional de Empleo o del sector privado para la obtención de un trabajo remunerado, obtengan el conocimiento de un oficio o las habilidades y destrezas que le permitan iniciar un emprendimiento productivo o integrarse al mercado laboral.

ARTÍCULO 4- Convenios con el sector privado.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Justicia y Paz podrán suscribir convenios con empresas del sector privado e instituciones públicas para promover la empleabilidad de las personas que están o eventualmente podrían estar en situación de apremio corporal por deuda alimentaria por encontrarse sin medios permanentes de ingresos que les permitan cumplir con su obligación.

ARTÍCULO 5- Suspensión de medidas de apremio corporal.

Cuando una persona obligada a pagar pensión alimentaria sobre la cual pese alguna orden de apremio corporal por no pago y esta no se haya ejecutado, demuestre que ha sido contratada por cualquier clase de empleador público o privado, el Juzgado correspondiente dejará sin efecto dicha orden en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de los documentos probatorios de la relación laboral.

En caso de la persona que ya se encuentre en el Nivel de Atención Institucional del Sistema Penitenciario Nacional por deuda alimentaria y obtenga algún empleo, sea por sus propios medios o a través de los convenios señalados en el artículo anterior, deberá remitir al Juzgado a cuya orden se encuentre, una copia del contrato de trabajo. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial competente dictará su liberación en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de dicha documentación y la mantendrá fuera del Sistema Penitenciario Nacional siempre que demuestre el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias en tiempo y forma, según lo señalado por el Código Procesal de Familia, Ley N° 9747 del 23 de octubre de 2019.

Cuando la persona obtenga un empleo en virtud de los convenios señalados en el artículo 4 de la presente ley, corresponderá a las entidades públicas que lo suscriben monitorear que se mantenga laborando y, en caso de que se suspenda definitivamente la relación laboral, deberán informarlo al Juzgado competente y a la Dirección General de Adaptación Social para su reingreso al Sistema Penitenciario Nacional.

ARTÍCULO 6- Embargo automático para la cancelación de la deuda alimentaria.

En caso de que una persona se beneficie de la suspensión del apremio corporal al obtener un trabajo, ya sea por su cuenta o mediante los convenios previstos en esta ley, el Juzgado respectivo dictará el embargo automático de la proporción de su salario que corresponda para la cancelación de la deuda alimentaria previamente fijada.

Rige a partir de su publicación.

Diputada Xiomara Rodríguez Hernández

Presidente de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales

1 vez.—Exonerado.—( IN2021598386 ).

TEXTO DICTAMINADO

SERVICIO MUNICIPAL DE ATENCIÓN

DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

            Expediente 22.381

ARTÍCULO 1- Se crea el Servicio Municipal de Atención de Animales de Compañía, el cual podrá ser brindado por las municipalidades de conformidad con las facultades que establece el Código Municipal.

ARTICULO 2- Para los efectos de esta Ley se define como Servicio Municipal de Atención de Animales de Compañía las funciones ejecutadas por las municipalidades para realizar acciones que favorezcan la tenencia responsable de animales de compañía, control humanitario de poblaciones, actividades de prevención de zoonosis, y de bienestar animal.

El Servicio Municipal de Atención de Animales de Compañía facultará a los gobiernos locales a ejecutar las siguientes labores:

a)         Permitir atender la problemática derivada de la población de animales de compañía de sus comunidades, destinando parte de su presupuesto a controlar la sobrepoblación y prevenir la propagación de zoonosis en beneficio directo de la salud pública.

b)         Proveer un mecanismo para universalizar el acceso a los servicios de castración y vacunación contra rabia y conseguir un cantón más saludable.

c)         Prestar los servicios básicos de desparasitación y vacunación contra enfermedades propias de cada animal de compañía a tarifas de interés social, a fin de que los propietarios en desventaja social puedan cumplir los esquemas mínimos de medicina preventiva establecidos por el Servicio Nacional de Salud Animal.

d)         Fomentar una cultura de respeto y responsabilidad por la tenencia de animales de compañía.

e)         Realizar campañas educativas en las comunidades.

ARTICULO 3- Las acciones antes indicadas se ajustarán a las políticas públicas y directrices establecidas por el Servicio Nacional de Salud Animal, en materia de salud pública veterinaria, salud animal y bienestar animal, de conformidad con las potestades que le otorga la Ley N° 8495 y para lo cual podrá establecer mecanismos de cooperación a través de convenios específicos de conformidad con el artículo 24 bis de la Ley N° 7451, Ley de Bienestar de los Animales.

ARTICULO 4- De la tasa por el servicio de limpieza de vías se podrá destinar un porcentaje, que será definido por el Concejo Municipal, para brindar Servicios de Salud Animal Municipal.

ARTICULO 5- Las municipalidades podrán crear convenios con instituciones públicas y privadas u organizaciones sin fines de lucro para la realización de programas de bienestar animal, esterilización y tenencia responsable de animales de compañía.

ARTICULO 6- Se faculta a las municipalidades a recibir donaciones por parte de instituciones públicas, privadas y organizaciones sin fines de lucro para cumplir con los fines de esta ley. A su vez se autoriza a las instituciones públicas a realizar donaciones para cumplir con los fines de esta ley.

ARTICULO 7- Las municipalidades con el apoyo del Servicio Nacional de Salud Animal podrán crear programas de bienestar que tengan como objetivo regular la tenencia y reproducción responsable de animales de compañía.

Rige a partir de su publicación.

Daniel Ulate Valenciano

Presidente

Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales

y Desarrollo Local Participativo

1 vez.—Exonerado.—( IN2021598398 ).

TEXTO DICTAMINADO

EXPEDIENTE 21.839

LEY PARA PROMOVER LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA

Y LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES DESDE LO LOCAL

MEDIANTE LA MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 10; ADICIÓN DE UN  ARTÍCULO 10 BIS; 3 BIS; 9 BIS, 78 BIS Y UN 3 TER AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS; MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY GENERAL

DE CAMINOS PÚBLICOS, LEY N° 5060, DE 22 DE AGOSTO

DE 1972 Y SUS REFORMAS; MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO

18 DE LA LEY DE CONSTRUCCIONES, LEY N° 833,

DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1949 Y SUS REFORMAS

Y MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY

ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS:

ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL

CANTONAL, LEY N.° 9329 Y SUS REFORMAS

Expediente 21.839

CAPÍTULO I

REFORMAS AL CÓDIGO MUNICIPAL

ARTÍCULO 1-       Para que se adicione un párrafo final al artículo 3 del Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, cuyo texto dirá:

Artículo 3-

[…]

Las municipalidades quedan autorizadas para establecer convenios de cooperación entre ellas y con otros entes del Estado central y descentralizado, con el fin de recibir y dar asesoría, recibir y dar bienes muebles y otros insumos, y construir infraestructura pública que les permita desarrollar proyectos de interés público cantonal; así como constituirse en unidades ejecutoras de proyectos financiados por otras instituciones públicas siempre y cuando se respeten los límites geográficos de su jurisdicción.

ARTÍCULO 2-       Para que se adicione un nuevo artículo 10 bis al Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, cuyo texto dirá:

Artículo 10 bis- Las municipalidades podrán delimitar zonas geográficas con un tratamiento tributario y administrativo especial para promover la atracción de inversión, la generación de empleo y la dinamización de la economía local. Los beneficios tributarios municipales e incentivos serán definidos vía reglamento por cada municipalidad.

Estas zonas se establecerán siempre que se alcance con ello un interés público cantonal y las empresas que se establezcan en estas zonas deberán cumplir los requisitos de operación que defina reglamentariamente las municipalidades para obtener los beneficios tributarios definidos en esta ley.

Estas zonas también podrán crearse en conjunto con otras municipalidades que compartan una estrategia de desarrollo común respetando los límites político-administrativos de cada municipalidad. Las federaciones de municipalidades podrán coadyuvar en estas estrategias de desarrollo conjunto.

ARTÍCULO 3-       Para que se adicione un nuevo inciso al artículo 13 del Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, cuyo texto dirá:

Artículo 13- Son atribuciones del concejo:

[…]

Nuevo inciso) Con el fin de facilitar la renovación urbana, el concejo municipal podrá declarar como públicos aquellos accesos, sean vehiculares o peatonales que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, cumplan con los siguientes requisitos:

1-         Que sean declarados accesos públicos por razones de necesidad e interés municipal por parte del concejo, previo levantamiento topográfico que permita su ubicación y descripción sobre el ancho, longitud, rumbo y fincas que afecta; y siempre que exista previa justificación técnica por parte de los departamentos municipales competentes.

2-         Para accesos vehiculares su derecho de vía deberá ser igual o superior a 4 metros de ancho.  En caso de que el acceso sea menor a dicha medida su uso será estrictamente peatonal.

3-         Que conecten con calles públicas existentes.

4-         Que los predios colindantes a este acceso presenten disponibilidad de servicios públicos básicos de agua potable y electricidad.

5-         Que estas franjas de terreno permitan el acceso a viviendas existentes, el libre tránsito y garanticen la seguridad humana.

Esta declaratoria deberá hacerse por votación de dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal.

Las obras de renovación urbana que desarrolle la municipalidad en estos accesos se ajustarán a las posibilidades técnicas y presupuestarias del gobierno local, así como a sus instrumentos de planificación.

La solicitud para iniciar este procedimiento deberá ser suscrita por aquellos que serán beneficiados por este tipo de accesos públicos.  Dichas franjas de terreno deberán ser traspasadas gratuitamente a favor de la municipalidad por los propietarios de las mismas.

ARTÍCULO 4-        Para que se adicione un nuevo artículo 78 bis al Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, el cual se leerá de la siguiente manera:

Artículo 78 bis-

Las municipalidades están autorizadas para otorgar patentes provisionales para la explotación de actividades lucrativas, las cuales tendrán un plazo máximo de caducidad de cuatro meses.  Para el otorgamiento de la licencia o patente municipal definitiva el solicitante deberá presentar, antes del vencimiento de la patente provisional indicada, todos los comprobantes de cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente para el tipo de explotación comercial que se solicita autorizar.

Para obtener este tipo de patentes provisionales, el solicitante deberá cumplir con la presentación de los siguientes requisitos:

1.         Documentos de identificación del solicitante.

2.         Llenar el formulario de solicitud de patente comercial definitiva.

3.         Presentar la constancia del uso de suelo pertinente.

4.         Presentar el permiso sanitario de funcionamiento, expedido por el Ministerio de Salud.

5.         Declarar bajo juramento que, tanto el local como la actividad comercial que se solicita autorizar, cumplirán con los requisitos exigidos por la legislación vigente.

La municipalidad dispondrá de hasta tres días hábiles, después de presentados los requisitos indicados, para otorgar la patente provisional para la explotación de la actividad lucrativa solicitada.  La patente provisional no tendrá ningún costo para el solicitante.

Durante los tres primeros meses de vigencia de la patente provisional el solicitante deberá presentar a la administración municipal, de manera conjunta, todos los comprobantes de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la patente definitiva.  La municipalidad dispondrá de treinta días naturales posteriores para verificar su cumplimiento y proceder con el otorgamiento pertinente.  Cumplidos los requisitos exigidos y vencido este plazo sin que se haya emitido respuesta por parte de la municipalidad, se aplicará el silencio positivo y la patente definitiva se tendrá por autorizada.  Para los efectos de la patente definitiva, todos aquellos requisitos que la municipalidad pueda comprobar directamente en registros públicos o en sus propias bases de datos, no le serán exigidos al solicitante, a excepción de aquellos requisitos que conlleven un estudio o análisis de fiscalización o tutela por parte del ente municipal, tal como el permiso sanitario de funcionamiento.

Finalizado el plazo de caducidad de la patente provisional, sin que el solicitante haya cumplido con sus obligaciones, la municipalidad procederá con el cierre inmediato del negocio.  Por la naturaleza precaria de la patente provisional otorgada, no cabrá la interposición de ningún tipo de recurso contra el acto administrativo de cierre, ni procederá el pago de ninguna indemnización contra la municipalidad.

ARTÍCULO 5 - Para que se adicione un nuevo artículo 3 bis. al Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, cuyo texto dirá:

Artículo 3 bis-

Toda entidad pública que pretenda realizar obras en la red vial cantonal o en cualquier otra infraestructura pública municipal deberá comunicarle formalmente a la administración municipal y coordinar con las dependencias municipales correspondientes las condiciones y plazos de ejecución de estas obras. Se exceptúan los casos de emergencia que deban ser atendidos con prontitud por otras entidades públicas. La debida comunicación sobre las obras a realizar deberá hacerse con al menos un mes de anticipación.

En el caso de las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que pretendan realizar obras en la red vial cantonal o en cualquier otra infraestructura pública municipal deberá solicitar la autorización respectiva a la administración municipal y coordinar con las dependencias municipales correspondientes las condiciones y plazos de ejecución de estas obras.

Cuando se generen daños o deterioros a los bienes municipales por este tipo de obras, los responsables estarán obligados a repararlos de forma inmediata.

En caso de que el responsable del daño ocasionado no lo repare por su cuenta en los 20 días hábiles posteriores a la realización de las obras, la municipalidad queda autorizada para hacer la reparación respectiva, siempre que cuente con los recursos técnicos y presupuestarios para hacerlo. La acción de recuperación expedida por la administración municipal será ejecutiva y el título unilateral cobratorio será la certificación municipal sobre el costo total de la reparación del daño.

En el caso de las instituciones públicas, el jerarca o funcionario responsable que omita informar y coordinar con la municipalidad sobre las obras a efectuar, su falta será considerada culpa grave y será sancionado conforme con el artículo 211 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.

ARTÍCULO 6-       Para que se adicione un nuevo artículo 9 bis al Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, el cual se leerá de la siguiente manera:

Artículo 9 bis

Se autoriza a las municipalidades, previo estudio de impacto económico, el establecimiento de incentivos fiscales y no fiscales municipales y conceder descuentos en patentes para la explotación de actividades lucrativas de hasta un 50% por un período máximo de 5 años; así como descuentos de hasta el 100% en el impuesto de construcción según el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, Ley N.° 4240, de 15 de noviembre de 1968, a las personas físicas o jurídicas que emprendan nuevas actividades económicas de interés público cantonal. 

En casos de crisis económicas o emergencias declaradas por desastres naturales, las municipalidades podrán conceder descuentos temporales de hasta el 100% en el costo de las licencias o patentes para la explotación de actividades lucrativas que se ubiquen en las zonas afectadas, previo análisis técnico y financiero que aseguren su viabilidad y la sostenibilidad de las finanzas, los fines y los servicios que brinda el municipio.

Cada municipalidad emitirá un reglamento para regular los alcances de estos incentivos que deberá ser aprobado por dos terceras partes del total de los miembros que integran el Concejo Municipal. Estos incentivos deberán responder a fines sociales, ambientales, turísticos, económicos o culturales del respectivo cantón. En aquellos casos en los que se aplique lo dispuesto por el artículo 10 bis para zonas especiales, las actividades económicas que se encuentren establecidas en dicha zona también podrán beneficiarse de los incentivos dispuestos en este artículo.

ARTÍCULO 7-       Para que se adicione un nuevo artículo 3 ter al Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, el cual se leerá de la siguiente manera:

Artículo 3 ter-

Las municipalidades podrán prevenir al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) de la falta de mantenimiento rutinario, la ausencia o deterioro de demarcación vial, y la existencia de daños o deterioros puntuales de la red vial nacional que se encuentre dentro de la circunscripción territorial del cantón respectivo y que represente un peligro para la seguridad de quienes por ella transitan.  La institución nacional responsable atenderá con diligencia la solicitud realizada por la municipalidad en un plazo máximo de dos meses.

En caso de que la institución responsable no atienda la prevención municipal en el plazo establecido, la municipalidad queda autorizada para hacer la intervención o reparación respectiva, siempre que cuente con los recursos técnicos y presupuestarios para hacerlo y no descubra sus propias obligaciones cantonales.  En estos casos, el MOPT o el CONAVI deberán presupuestar en el siguiente ejercicio presupuestario, los recursos invertidos por la Municipalidad respectiva certificados por el Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales (Lanamme) a solicitud del gobierno local.

CAPÍTULO II

REFORMAS A OTRAS LEYES

ARTÍCULO 8-       Para que se reforme el artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos, Ley N.° 5060, de 22 de agosto de 1972 y sus reformas, cuyo texto dirá:

Artículo 19-

No podrán hacerse construcciones o edificaciones de ningún tipo frente a una vía pública, sea esta cantonal o nacional existente o en proyecto, sin la previa autorización de la municipalidad correspondiente.  En el caso de las construcciones o edificaciones frente a las vías clasificadas como carreteras primarias, será el Ministerio de Obras Públicas y Transportes quién autorice previamente el alineamiento vial.  En el caso de las carreteras secundarias y terciarias le corresponderá a la municipalidad autorizar el alineamiento vial correspondiente.  En el marco de la rectoría técnica, el MOPT deberá asesorar y coordinar con los gobiernos locales todos los aspectos técnicos pertinentes y actualizados para la adecuada medición del alineamiento vial frente a las vías públicas clasificadas como carreteras secundarias y terciarias, pertenecientes a la red vial nacional.  En las carreteras de acceso restringido o unidireccional, los colindantes solo podrán tener acceso a la carretera en los sectores previamente señalados para ese fin o mediante caminos marginales aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Las personas que incumplan el presente artículo estarán sujetas a las multas que indique la presente ley y tendrán un plazo improrrogable de 15 días para quitar por su cuenta la obra realizada, transcurridos los cuales la municipalidad respectiva o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según corresponda, podrá eliminar las construcciones hechas, sin que por tal motivo tenga que reconocer suma alguna por daños y perjuicios.

Las municipalidades o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrán quitar, e inclusive decomisar, poniéndolo a la orden de las autoridades competentes, cualquier bien que se encuentre dentro del derecho de vía, con el propósito de hacer uso indebido de este.  Lo ordenado por la administración se notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial.

Si los que estrechan o hacen uso impropio del derecho de vía son propietarios de establecimientos comerciales o industriales, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá además pedir a las autoridades administrativas correspondientes la cancelación de la patente y el cierre del establecimiento, las cuales tendrán plena facultad para actuar incluso de oficio.  La sanción quedará sin efecto una vez que el responsable pague la multa e indemnice convenientemente al Estado o a la municipalidad por los daños y perjuicios que hubiere causado a los bienes públicos.

Las lecherías situadas a la orilla de vía pública, deberán proteger las secciones de vía por donde pase el ganado en su movimiento diario con empedrados o por cualquier otro medio adecuado que apruebe el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Los expendios de gasolina deberán tener, dentro del área de su propiedad, una sección de estacionamiento de vehículos y sus propietarios estarán obligados a reparar por su cuenta el pavimento que resulte dañado al frente del negocio como consecuencia de su comercio.

Los postes utilizados en la transmisión de energía eléctrica, luminaria pública, cámaras de monitoreo, los que soporten infraestructura de telecomunicaciones y otros, así como los gabinetes que albergan las radiobases de telecomunicación celular y cableado complementario, no podrán colocarse a una distancia menor de seis metros del centro de los caminos, salvo que con fundamento en criterios técnicos se utilicen otros mecanismos para proveer estos servicios públicos.  Los que estuvieren colocados a menor distancia u obstaculicen futuras ampliaciones, deberán ser trasladados cuando así sea requerido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o las municipalidades.

De no cumplirse el requerimiento, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la municipalidad respectiva podrá hacer los trabajos que sean necesarios por su cuenta, cobrando al responsable el valor de aquellos más un 50% como recargo, sin perjuicio de la multa que fuere aplicable.

Para la colocación de una nueva postería para la trasmisión de energía eléctrica o para infraestructura de telecomunicaciones en la red vial nacional se deberá pedir autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.  La autorización deberá gestionarse ante la respectiva municipalidad cuando se pretendan realizar dichas obras en la red vial cantonal.

ARTÍCULO 9 - Para que se reforme el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Construcciones, Ley N.° 833, de 2 de noviembre de 1949, cuyo texto dirá:

Artículo 18-       Obligaciones y derechos

Todo edificio que se construya o reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía pública, deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la municipalidad, a excepción de cuando se trate de construcciones o edificaciones frente a las vías clasificadas como carreteras primarias, en cuyo caso se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Caminos Públicos, Ley N.° 5060, de 22 de agosto de 1972 y sus reformas. Quien se propusiere construir o reconstruir, tendrá derecho a pedir a la municipalidad, antes de presentar su solicitud de permiso de construcción o reconstrucción, que se le indique cuál es el alineamiento y nivel oficial que corresponde a su propiedad.  La fijación del alineamiento y del nivel oficial deberá hacerse dentro de los primeros quince días hábiles de la presentación de la solicitud respectiva, y si la municipalidad no cumple en el tiempo estipulado, quedará como línea de construcción el límite de la propiedad con la vía pública.

[…]

ARTÍCULO 10-     Para que se reforme el último párrafo del artículo 2 de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias:  Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, Ley N.° 9329, de 15 de octubre de 2015, cuyo texto dirá:

Artículo 2-        Delimitación de la competencia

[…]

Además, las municipalidades podrán invertir recursos económicos transferidos en virtud de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, impuesto único a los combustibles, en la adquisición y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para cumplir con los objetivos de esta ley. La maquinaria para la construcción y mantenimiento de la red vial cantonal adquirida con los recursos establecidos en el artículo 5 de la presente ley, podrá ser utilizada por la municipalidad para otros fines de interés público cantonal, siempre que no esté siendo utilizada en ese momento para el cumplimiento de los fines dispuestos en la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, Ley N.° 9329.

Rige a partir de su publicación.

Daniel Ulate Valenciano

Presidente

Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales

y Desarrollo Local Participativo

1 vez.—Exonerado.—( IN2021598390 ).

TEXTO DICTAMINADO

LEY PARA REFORMAR EL ARTICULO 5 DE LA LEY

NO. 8454, LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS DIGITALES

Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS DEL 30 DE AGOSTO

DEL 2005 Y EL ARTICULO 183 DE LA LEY 7732, LEY

REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES

DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1997.

Expediente 22.394

ARTÍCULO 1-      Refórmese el inciso b) del segundo párrafo del artículo 5 de la Ley No. 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos del 30 de agosto de 2005, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 5-        En particular y excepciones.

En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente:

(…)

No se podrán consignar en documentos electrónicos:

a)         Los actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación física resulte consustancial.

b)         Las disposiciones por causa de muerte, con excepción de lo establecido en el artículo 183 de la Ley Reguladora de Mercados de Valores, Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores del 17 de diciembre de 1997.

(…)

ARTÍCULO 2-      Refórmese el artículo 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores del 17 de diciembre de 1997 y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 183- Beneficiarios. 

El titular podrá designar beneficiarios en caso de muerte. Cuando esta ocurra, los beneficiarios, con solo comprobar el fallecimiento del titular, asumirán de pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales o administrativos su propiedad.

Requerirá únicamente su identificación y, si fueran menores, la de sus representantes.

Podrán nombrarse beneficiarios por medios físicos, digitales, electrónicos, o informáticos:

a)         En las cuentas corrientes y de ahorros, así como en los certificados de depósito, valores nominativos e individuales de los clientes, contratos de ahorro a plazo y en las cajitas de seguridad en entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). En el caso de que se haya acordado con la entidad financiera la renovación automática de certificados de inversión desmaterializados, la designación de beneficiarios se mantendrá vigente para todos los certificados derivados de las renovaciones automáticas, salvo que el titular cambie tal designación. Cuando un título valor sea trasmitido por endoso, cualquier designación de beneficiarios que se hubiere realizado quedará sin efecto, pudiendo el endosatario realizar una nueva designación de beneficiarios como nuevo titular.

b)         En las cuentas de custodia de valores y de efectivo de los clientes, en entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) o de la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL).

c)         En las participaciones emitidas por los fondos de inversión sujetos a la fiscalización de la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL).

d)         En todos aquellos valores emitidos, de forma física y digital, correspondientes a emisiones autorizadas por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL). En este caso, la designación del beneficiario cesará de forma inmediata, cuando por instrucción del titular el valor sea ofrecido en cualquier transacción que implique cambio de titularidad.

Si las cuentas de custodia o los valores a que se refiere el presente artículo han sido dados en garantía a un tercero, los beneficiarios podrán hacer efectivo su derecho hasta que se haya procedido con su liberación.

e)         En los fondos del régimen obligatorio, en los fondos del régimen voluntario de pensiones complementarias y en los fondos especiales regulados por la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador del 18 de febrero del 2000 supervisados por la Superintendencia de Pensiones.

Rige a partir de su publicación.

Pablo Heriberto Abarca Mora

Presidente

Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno

y Administración

1 vez.—Exonerado.—( IN2021598395 ).

PROYECTO DE LEY

TEXTO SUSTITUTIVO

EXPEDIENTE 22390

ALMA, VIDA Y CAMARÓN

ARTÍCULO ÚNICO, Se REFORMA el artículo 47 y 48 de la Ley núm. 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005, en las siguientes disposiciones:

Artículo 47- Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el Caribe Norte del país, serán permitidas de conformidad con los criterios técnicos y científicos que emita la autoridad ejecutora. No se darán licencias para la captura en los parques nacionales y otras áreas protegidas.

Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el Caribe Norte, se otorgarán únicamente a las embarcaciones de bandera y registro nacionales de personas físicas, para la flota artesanal en pequeña escala; y, en las temporadas de pesca que reconozca el Incopesca.

Se autoriza al Sistema de Banca para el Desarrollo y otras entidades financieras públicas para crear programas especiales de financiamiento, dirigidos a fomentar y promover el desarrollo de la pesca artesanal en pequeña escala, a través del acceso al crédito, cuyo fin sea el mejoramiento de las capacidades técnicas, tecnológicas y científicas; la compra, renovación y mejoras de las embarcaciones, la inversión en nuevas tecnologías amigables con el ambiente utilizadas en la extracción sostenible de los recursos marinos y la creación o el crecimiento de plantas de proceso nuevas o existentes, que generen oportunidades de empleo en las comunidades donde se desarrolle la actividad.

Artículo 48- Autorización

Se autoriza a todas las entidades del Estado para que transfieran recursos de su superávit a INCOPESCA, a fin de que realicen los estudios técnicos y científicos correspondientes, cuyo fin sea el otorgamiento de licencias para la pesca artesanal en pequeña escala en el Caribe Norte.

TRANSITORIO I- Para que se puedan efectuar aquellas pruebas o los estudios científicos en el mar que se requieran de conformidad con el artículo 47 de la presente ley, el INCOPESCA podrá otorgar licencias temporales. Para esos efectos, las solicitudes correspondientes deben ajustarse a los criterios técnicos establecidos por el INCOPESCA y su ejercicio estará sometido a las condiciones que establezca dicha entidad.

TRANSITORIO II- A partir de la publicación, se le otorga al INCOPESCA el plazo de dos años improrrogable para que cuente con los estudios científicos y técnicos de pesca de camarón artesanal en el Caribe Norte.

TRANSITORIO III- En el proceso de otorgamiento de licencias para la pesca artesanal en pequeña escala del camarón serán estudiadas y evaluadas todas las solicitudes presentadas en igualdad de condiciones y tendrán prioridad, debidamente justificada, las personas físicas que hayan tenido una licencia de este tipo anteriormente.

Melvin Núñez Piña

Presidente

Comisión Permanente Ordinaria de Agropecuarios

1 vez.—Exonerado.—( IN2021598408 ).

ACUERDOS

N° 6868-21-22

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

En sesión extraordinaria N° 27, celebrada el 30 de setiembre de 2021, conforme a las atribuciones que le confiere el inciso 16) del artículo 121 de la Constitución Política, y el inciso a) del artículo 85, los artículos 221, 222 y 226 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,

ACUERDA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se declara ciudadano de honor al escultor costarricense Jorge Jiménez Martínez, conocido como Jiménez Deredia.

Rige a partir de su aprobación.

Publíquese,

Asamblea Legislativa.—San José, a los treinta días del mes de setiembre de dos mil veintiuno.—Silvia Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte, Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O. C. N° 21002.—Solicitud N° 306794.—( IN2021598497 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 43266-MAG-MEIC-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

De conformidad con las atribuciones que les conceden los incisos 3), 8), 18) y 20) del artículo 140 y del artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 15, 16, 25, 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; los incisos b) y c) del artículo 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa efectiva de Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria (FODEA) y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987; el artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, Ley de Aprobación Nº 6986 del 03 de mayo de 1985 y los incisos g), j) k), ñ), r) y s) del artículo 6 y los artículos 37, 38, 39, 40 y 57 de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera Nacional, Ley Nº 8285 del 30 de mayo de 2002; y

Considerando:

I.—Que de conformidad con el artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, los Gobiernos de los Estados Centroamericanos tienen la facultad de aplicar unilateralmente modificaciones a los derechos arancelarios a la importación.

II.—Que de conformidad con las disposiciones del artículo 6 inciso r) de la Ley Nº 8285 del 30 de mayo de 2002, corresponde a la Corporación Arrocera Nacional (CONARROZ), informar mediante estudios técnicos cuando el país se encuentra· en peligro de desabasto de arroz, así como la cantidad que se requiera para evitarlo.

III.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera, el Poder Ejecutivo está facultado para decretar el desabastecimiento de arroz en granza, tomando en cuenta la recomendación que establezca CONARROZ.

IV.—Que la Dirección Ejecutiva de la Corporación Arrocera Nacional mediante oficio D.E 4152021 del 05 de agosto de 2021 comunicó al Ministerio de Agricultura y Ganadería el acuerdo de la Junta Directiva de CONARROZ adoptado en la sesión número 971, celebrada el 03 de agosto de 2021, el cual indica 3.2 (971-08-2021) Instruir a la Administración para que, con base en el informe presentado, en sesión de Junta Directiva N° 971, en relación con la determinación del desabasto para el año calendario 2022; que contempla: 1- el inventario físico proyectado al 31 de diciembre 2021 (143,596 tm), 2- la estimación de producción nacional, con base en los meses análogos del periodo 2020/2021 (148,046 tm), que considera una afectación por bacteria Burkholderia glumae del 3%, 3- el total de importaciones, con base en los meses análogos del periodo 2020/2021 (129,266 tm), 4- el consumo de arroz en granza a partir del consumo aparente del periodo 2019/2020, según oficio CEA 013/2020 (414,496 tm), 5- el abasto (6,412 tm) y 6- la reserva resultante (120,895 tm), y que da como resultado un saldo o faltante de 114,483 toneladas métricas de arroz en granza, solicitar al Ministerio de Agricultura y Ganadería, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio y al Ministerio de Comercio Exterior, la emisión del Decreto Ejecutivo que autorice la importación, con arancel reducido, del desabasto 2022 por la cantidad indicada (114,483 tm). Esta Junta Directiva solicita, que se realicen todos trámites necesarios para que el Decreto Ejecutivo esté publicado en setiembre 2021, para poder realizar oportunamente, los procesos de oferta, adjudicación y compra, que garanticen el ingreso de este grano, entre el 01 de enero al 31 de diciembre 2022. Que la Administración proceda a entregar y presentar la respectiva solicitud, ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en conjunto con toda la documentación técnica relacionada. ACUERDO FIRME.”

V.—Que mediante oficio GG-OFIC-793-2021 del 20 de septiembre de 2021 de la Gerencia General del Consejo Nacional de Producción (CNP), dicha entidad remitió al Ministerio de Agricultura y Ganadería un análisis técnico con diferentes escenarios, partiendo de las consideraciones establecidas en el Acuerdo Ministerial N° 001-2021-MAG del 26 de enero de 2021, mediante el cual el Ministro de Agricultura y Ganadería estableció el Procedimiento para el cálculo de desabasto de arroz solicitado por CONARROZ”. En ese sentido, es menester señalar que el CNP mediante dicho informe técnico indicó que: “Para cualquiera de los escenarios, existe alguna incertidumbre sobre el comportamiento de la cosecha nacional, importaciones y consumo aparente para el año 2022, debido al contexto actual de la emergencia sanitaria, posibles variaciones en los precios internacionales, afectaciones por condiciones climáticas u otros; que podrían provocar cambios en los supuestos considerados, por esta razón, en caso de que se vea afectado el abastecimiento nacional, se estaría considerando el realizar monitoreos o valoraciones al comportamiento de cada una de esos parámetros, a efecto de ajustar el volumen de desabasto.

VI.—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante oficio número DM-MAG-959-2021 del 04 de octubre de 2021, informó a los jerarcas de los Ministerios de Economía, Industria y Comercio y de Comercio Exterior, que avala lo siguiente: “1-el inventario físico proyectado al 31 de diciembre del 2021 (143,596 tm), 2-la estimación de producción nacional, con base en los meses análogos del período 2020/2021 (144,121 tm), que considera una afectación por la bacteria Burkholderia glumae del 5,572%, 3-el total de importaciones, con base en los meses análogos del período 2020/2021 (164 121 tm), 4-el consumo de arroz en granza a partir del consumo aparente del período 2019/2020, según oficio CEA 013/2020 (414,496 tm), 5-el abasto (37,342 tm) y 6-la reserva resultante (120,895 tm), y que da como resultado un saldo o faltante de 83,554 toneladas métricas. De esta forma se recomienda que se autorice la importación de 83,554 toneladas métricas de arroz en granza con arancel reducido, ello a partir del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, según la recomendación emitida por ese Ministerio.

VII.—Que los incisos b) y c) del artículo 2 de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, establecen la atribución del Ministro de Comercio Exterior de dirigir las negociaciones comerciales incluyendo las relacionadas con Centroamérica y participar junto con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda en la definición de la Política Arancelaria, por lo que, de conformidad con el artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, una vez publicado el presente Decreto Ejecutivo, se procederá a comunicar la ampliación de la declaratoria de desabasto con arancel preferencial, decretada por Costa Rica al Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO).

VIII.—Que de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012; el presente Decreto Ejecutivo no crea ni modifica trámites, requisitos o procedimientos por lo que, no requiere del Trámite de Mejora Regulatoria. Por tanto;

Decretan:

AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE CUOTA

DE ARROZ EN GRANZA POR DESABASTECIMIENTO

EN EL MERCADO NACIONAL

Artículo 1ºSe autoriza la importación ochenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro toneladas métricas (83.554 TM) de arroz en granza a partir del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2022, con una tarifa de cero por ciento (0%) de Derechos Arancelarios a la Importación, para el siguiente inciso arancelario, contemplado en el Arancel Centroamericano de Importación:

Código SAC

Descripción

10.06

Arroz

1006.10

Arroz con cáscara (arroz “paddy”)

1006.10.90.00

Otros

 

Artículo 2ºEl presente Decreto Ejecutivo se comunicará a los gobiernos centroamericanos y a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA), a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Renato Alvarado Rivera.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Victoria Hernández Mora.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—O. C. N° 4600057578.—Solicitud N° 018.—( D43266 - IN2021598291 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

N° 128-2021 AC.—San José, 15 de octubre
del año dos mil veintiuno

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la Resolución N° 13587 de las diecisiete horas treinta minutos del primero de junio del dos mil veintiuno, del Tribunal de Servicio Civil, y la resolución 120-2021-TASC de las once horas treinta minutos del ocho de octubre del dos mil veintiuno, del Tribunal Administrativo del Servicio Civil.

ACUERDAN:

Artículo 1ºDespedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al servidor Nixon Martínez Martínez, mayor de edad, cédula de identidad N° 401850348, en su condición actual de Director del CINDEA Puerto Viejo, adscrito a la Dirección Regional de Educación Sarapiquí del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 2ºEl presente acuerdo rige a partir del quince de noviembre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O. C. N° 4600054280.—Solicitud N° 306049.—( IN2021598446 ).

N° 0127-2021 AC.—Quince de octubre
del año dos mil veintiuno

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la Resolución Nº 13644 de las nueve horas diez minutos del treinta de setiembre del año dos mil veintiuno del Tribunal de Servicio Civil.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, a la servidora Murray Jiménez María Isabel, mayor de edad, cédula de identidad N° 1-0558-0288 quien labora como Bibliotecóloga en la Escuela Juan Flores Umaña, adscrita a la Dirección Regional Educativa de San José Norte.

Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del cinco de noviembre del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O. C. N° 4600054280.—Solicitud N° 306052.—( IN2021598448 ).

N° 0129-2021 AC.—Quince de octubre
del año dos mil veintiuno

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la Resolución Nº 13635 de las veinte horas treinta minutos del quince de setiembre del año dos mil veintiuno del Tribunal de Servicio Civil.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, a la servidora Rodríguez Ramírez Patricia María Josefa, mayor de edad, cédula de identidad N° 5-0174-0518 quien labora como Profesora de Enseñanza Media en especialidad Religión en el Liceo Artístico Profesor Felipe Pérez Pérez, adscrito a la Dirección Regional Educativa de Liberia.

Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del cinco de noviembre del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O.C. Nº 4600054280.—Solicitud Nº 306054.—( IN2021598450 ).

Nº 0125-2021 AC.—Quince de octubre
del año dos mil veintiuno

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la Resolución Nº 13565 de las trece horas diez minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintiuno emitida por el Tribunal de Servicio Civil, y la Resolución Nº 119-2021 de las once horas del ocho de octubre del año dos mil veintiuno del Tribunal Administrativo de Servicio Civil.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, a la servidora Rodríguez Zeledón Norma María, mayor de edad, cédula de identidad N° 1-0457-0364, quien labora como Conserje en el Colegio Técnico Profesional de Pavas, adscrita a la Dirección Regional de Educación de San José Oeste.

Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del cinco de noviembre del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O.C. N° 4600054280.—Solicitud N° 306056.—( IN2021598451 ).

N° 0130-2021 AC.—Quince de octubre
del año dos mil veintiuno

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la Resolución N° 13643 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta de setiembre del año dos mil veintiuno del Tribunal de Servicio Civil.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al servidor Segura Picado Julio César, mayor de edad, cédula de identidad N° 1-1009-0141 quien labora como Profesor de Enseñanza Media en especialidad Ciencias en el Liceo Dr. José María Castro Madriz, adscrito a la Dirección Regional Educativa de San José Central.

Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del cinco de noviembre del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O.C. N° 4600054280.—Solicitud N° 306059.—( IN2021598493 ).

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

N° AMJP-0124-09-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política, 27 y 28 inciso 2. b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y los artículos 2 y 7 inciso f) de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz N° 6739 del 28 de abril de 1982 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 17908 de fecha 03 de diciembre de 1987, se creó la Comisión Nacional de Rescate de Valores, con el fin de emitir políticas, coordinar las acciones tendientes a promover y crear una cultura de probidad, integridad, transparencia, control interno y rendición de cuentas en aras de mejorar la eficiencia en la función pública.

II.—Que para el cumplimiento de sus fines, la Comisión Nacional de Rescate de Valores brinda asesoría y orientación a las comisiones, unidades éticas y de valores institucionales de cada entidad pública que forma parte del Sistema Nacional de Ética y Valores, con el apoyo estatal y de organizaciones públicas.

III.—Que la Comisión Nacional de Rescate de Valores ha sido anfitrión de cuatro congresos o seminarios dando un valioso aporte a la ética y los valores en las dependencias del sector público.

IV.—Que la Comisión Nacional de Rescate de Valores estará organizando el Seminario Virtual de Gestión Ética 2021 “Recomendaciones internacionales sobre ética e integridad: Acordando un modelo único de Gestión Ética para Costa Rica”, el 05 de octubre de 2021.

V.—Que la realización de este seminario Virtual de Gestión Ética 2021 “Recomendaciones internacionales sobre ética e integridad: Acordando un modelo único de Gestión Ética para Costa Rica”, va dirigido a jerarcas y titulares subordinados y personal de todos los Poderes del Estado, así como al Sistema Nacional de Ética y Valores del Sector Público, colegios profesionales, universidades públicas y privadas, organismos no gubernamentales, con expositores nacionales e internacionales.

VI.—Que en el Marco de la Estrategia Nacional de Integridad y Prevención de la Corrupción (ENIPC) sobre materia ética, el objetivo de este Seminario es generar un espacio que contribuya al conocimiento, a la reflexión, a compartir las experiencias y recomendaciones internacionales y a fortalecer las capacidades organizacionales sobre ética e integridad para acordar un modelo único de Gestión Ética para Costa Rica 2021.

VII.—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto,

ACUERDAN:

“DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO DEL SEMINARIO “RECOMENDACIONES INTERNACIONALES SOBRE ÉTICA E INTEGRIDAD: ACORDANDO UN MODELO ÚNICO DE GESTIÓN ÉTICA PARA

COSTA RICA

Artículo 1°—Se declara de interés público al seminario de “Recomendaciones internacionales sobre ética e integridad: Acordando un modelo único de Gestión Ética para Costa Rica”, a realizarse en forma virtual, el día 05 de octubre de 2021.

Artículo 2°—Las dependencias del Sector Público, las organizaciones de la Sociedad Civil, entes de cooperación internacional y del Sector Privado, dentro del marco legal respectivo, podrán contribuir con recursos humanos, económicos, materiales y logísticos, en la medida de sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos, para que el seminario se lleve a cabo de forma efectiva y exitosa.

Artículo 3°—Queda entendido que en aplicación del Decreto Ejecutivo Nº 40540-H, la presente declaratoria no implica ningún otorgamiento de beneficios fiscales, tales como exoneraciones u otros.

Artículo 4°—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, a los tres días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600056163.—Solicitud N° 306484.—( IN2021598275 ).

Nº AMJP-0120-08-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar a la señora Helga Karina Bregstein Mora, cédula de identidad N° 1-0917-0314, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Internacional de Salud Comunitaria ASM, cédula jurídica Nº 3-006-811341, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 3º- Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintisiete días del mes de agosto del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600049291.—Solicitud Nº 306479.—( IN2021598277 ).

Nº AMJP-0109-08-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el decreto ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1°—Acoger la renuncia y dejar sin efecto el acuerdo N° 167 de fecha 30 de noviembre de 2009, publicado en el diario oficial La Gaceta N° 18 del 27 de enero de 2010, con el que se nombró al señor Steven Mauricio Aguilar Brenes, cédula de identidad N° 1-1351-0542, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Llanos de Santa Lucía, cédula jurídica N° 3-006-543078, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, trece de agosto del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N° 4600056163.—Solicitud N° 306462.—( IN2021598288 ).

N° AMJP-0114-08-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres, y el Decreto Ejecutivo N° 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar al señor Iván Antonio Acuña Vargas, cédula de identidad N° 1-1646-0283, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Vihda Costa Rica, cédula jurídica N° 3-006-796829, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600049291.—Solicitud N° 306472.—( IN2021598331 ).

Nº AMJP-0116-08-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar al señor Luis Fernando Mata Solano, cédula de identidad N° 3-0233-0304, como representante del Poder Ejecutivo en Water Tree & Earth Foundation, cédula jurídica Nº 3-006-816514, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintisiete días del mes de agosto del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600049291.—Solicitud Nº 306475.—( IN2021598341 ).

Nº AMJP-0119-08-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar a la señora Sandra Isabel Asís Solórzano, cédula de identidad N° 1-0669-0188, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación F I D Costa Rica para la Inclusión y la Diversidad, cédula jurídica Nº 3-006-823262, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintisiete días del mes de agosto del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz. Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600049291.—Solicitud N° 306478.—( IN2021598351 ).

Nº AMJP-0127-09-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar al señor Roberto Ledezma Zavala, cédula de identidad N° 4-0160-0911, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Misionera Internacional Libertadores de Cristo, cédula jurídica Nº 3-006-820397, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diez días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600056163.—Solicitud N° 306490.—( IN2021598352 ).

Nº AMJP-0131-09-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar al señor Jorge Vásquez Garita, cédula de identidad N° 9-0062-0459, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Ambiente y Energías Limpias, cédula jurídica Nº 3-006-827503, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. Nº 4600056163.—Solicitud Nº 306496.—( IN2021598353 ).

Nº AMJP-0132-09-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºAcoger la renuncia y dejar sin efecto el acuerdo número 145-MJP de fecha 13 de agosto del 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 227 del 23 de noviembre del 2015, con el que se nombró al señor Edgar Enrique Chacón Vega, cédula de identidad número 1-0368-0360, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Ciudadanía Activa, cédula jurídica Nº 3-006-273068.

Artículo 2ºNombrar a la señora Rosa Iris Cervantes Gamboa, cédula de identidad número 1-0438-0517, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Ciudadanía Activa, cédula jurídica Nº 3-006-273068, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 3ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 4ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600049291.—Solicitud N° 306498.—( IN2021598355 ).

Nº AMJP-0113-08-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar al señor José Andrés Cubillo González, cédula de identidad N° 5-0405-0854, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Halfway Home, cédula jurídica Nº 3-006-795608, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N° 4600056163.—Solicitud N° 306471.—( IN2021598357 ).

Nº AMJP-0117-08-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar a la señora Paula Elena Silva Gerli conocida como Paula Moore, cédula de identidad N° 1-1017-0028, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Rise Universal Education Collective, cédula jurídica Nº 3-006-806171, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintisiete días del mes de agosto del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. Nº 4600049291.—Solicitud Nº 306476.—( IN2021598358 ).

N° AMJP-0128-09-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar al señor Ismael Baum Gutiérrez, cédula de identidad N° 1-1479-0414, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación la Esquina, cédula jurídica N° 3-006-813664, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2°—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los quince días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600056163.—Solicitud N° 306491.—( IN2021598470 ).

Nº AMJP-0130-09-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar a la señora Angélica Umaña Calvo, cédula de identidad N° 6-0339-0682, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Internacional de Enlaces de Proyectos EPRO, cédula jurídica Nº 3-006-805891, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecisiete días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N° 4600056163.—Solicitud N° 306492.—( IN2021598471 ).

Nº AMJP-0126-09-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºAcoger la renuncia y dejar sin efecto el acuerdo número 105-JP de fecha 08 de julio de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 237 del 09 de diciembre de 2014, con el que se nombró a la señora Dayana Alvarado Rojas, cédula de identidad número 5-0385-0193, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Club A, cédula jurídica Nº 3-006-682694.

Artículo 2ºNombrar al señor José Aaron Angulo Álvarez, cédula de identidad número 5-0335-0909, como representante del Poder Ejecutivo en Fundación Club A, cédula jurídica Nº 3-006-682694, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 3ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 4ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, siete de setiembre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600049291.—Solicitud Nº 306486.—( IN2021598477 ).

Nº 0134-10-2021-MJP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºDejar sin efecto el acuerdo N° 005 de fecha 20 de enero de 2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 32 del 16 de febrero de 2010, con el que se nombró a la señora Ana Teresa Araya Vargas, cédula de identidad número 1-0443-0124 como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Otto Solera, cédula jurídica Nº 3-006-078568, por acuerdo de la corporación de patrocinadores de la fundación.

Artículo 2ºNombrar al señor Luis Fernando Arias Acuña, cédula de identidad Nº 6-0074-0956, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Otto Solera, cédula jurídica Nº 3-006-078568, inscrita en la Sección de Personas de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 3ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 4ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, el día seis de octubre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. Nº 4600056163.—Solicitud Nº 306500.—( IN2021598480 ).

N° AMJP-0147-10-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres, y el Decreto Ejecutivo N° 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar al señor Javier Hernán López Camacho, cédula de identidad N° 7-0269-0815, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Protectora de Animales del Cantón de Matina, cédula jurídica N° 3-006-810954, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los seis días del mes de octubre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600056163.—Solicitud N° 306503.—( IN2021598482 ).

Nº AMJP-0118-08-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar al señor Carlos Francisco Flores Mora, cédula de identidad N° 3-0429-0129, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Ecotierra, cédula jurídica Nº 3-006-816396, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintisiete días del mes de agosto del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600049291.—Solicitud Nº 306477.—( IN2021598486 ).

Nº AMJP-0130-09-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar a la señora Angélica Umaña Calvo, cédula de identidad N° 6-0339-0682, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Internacional de Enlaces de Proyectos EPRO, cédula jurídica Nº 3-006-805891, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecisiete días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 21002.—Solicitud N° 306801.—( IN2021598499 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 142-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,

Considerando:

1ºQue la señora Adelina Villalobos López, mayor, casada una vez, abogada, portador de la cédula de identidad número 1-1146-0348 vecina de San José, en su condición de apoderada especial con facultades suficientes para estos efectos, de la empresa HAKKODA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-821397, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

2ºQue la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de PROCOMER en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la compañía HAKKODA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-821397, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 72-2021, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

3ºQue se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1ºOtorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa HAKKODA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-821397 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

2ºLa actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Servicios en la nube, incluyendo almacenamiento y seguridad, ciberseguridad, blockchain y sus aplicaciones; así como sus derivaciones en gestión de riesgos; procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba de productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos, etc.) e intangibles (procesos, estrategias, mercados, aplicaciones, plataformas digitales y software, etc.); y CAECR “6311 Procesamiento de datos, hospedaje y actividades conexas”, con el siguiente detalle: Almacenamiento y procesamiento (“Big Data & Analytics”). Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Clasificación

CAECR

Detalle de clasificación CAECR

Detalle de servicios

Servicios

6201

Actividades de programación informática

Servicios en la nube, incluyendo almacenamiento y seguridad, ciberseguridad, blockchain y sus aplicaciones; así como sus derivaciones en gestión de riesgos

Procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba de productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos, etc.) e intangibles (procesos, estrategias, mercados, aplicaciones, plataformas digitales y software, etc.)

6311

Procesamiento de datos, hospedaje y actividades conexas

Almacenamiento y procesamiento (“Big Data & Analytics”)

 

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria, no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.

La beneficiaria obtuvo una puntuación de 102 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).

3ºLa beneficiaria operará en el parque industrial denominado Ultrapark Dos S. A., ubicada en el distrito Ulloa, del cantón Heredia, de la provincia de Heredia.

4ºLa beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5ºDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas) la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley Nº 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 75 trabajadores, a más tardar el 01 de noviembre de 2024. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 22 de agosto de 2024. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta.  Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.

7ºUna vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día 01 de noviembre de 2021. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.

8ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9ºLa beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal.  Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos.  Además, deberá permitir que funcionarios de PROCOMER ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.  La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con PROCOMER.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2021598336 ).

EDICTOS

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por vencerse el 31 de diciembre de 2021 el plazo de nombramiento de los Directores del Consejo Nacional de Salarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Salarios, Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949, se insta a todas las asociaciones y cámaras patronales, a todas las organizaciones y sindicatos de trabajadores del país, para que dentro de los quince días siguientes a la publicación de este aviso envíen a este Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, nómina de diez candidatos, a efecto de proceder a elegir de esa lista a tres directores propietarios y un suplente, para cada uno de los Sectores que integrarán el Consejo Nacional de Salarios, a partir del 01 de enero del 2022.—Silvia Lara Povedano, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—1 vez.—O. C. N° 4600057271.—Solicitud N° 305828.—( IN2021597347 ).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

Resolución RES-DGA-325-2021.—Dirección General de Aduanas.—San José, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día siete de setiembre de dos mil veintiuno.

Considerando:

1ºQue de conformidad con los artículos 11 de la Ley General de Aduanas y 7 de su Reglamento, sus reformas y modificaciones vigentes, la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera y dentro de sus funciones le compete la emisión de directrices y normas generales de interpretación, dentro de los límites de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

2ºQue es competencia de la Dirección de Gestión Técnica, del nivel central rector, establecer y uniformar la materia técnica aduanera, que sustenta el desarrollo y quehacer del Sistema Aduanero Nacional, en materia de clasificación arancelaria, así como preparar directrices para la correcta aplicación e interpretación de las normas vigentes, con el objetivo de establecer criterios uniformes.

3ºQue en uso de sus facultades y producto de los estudios realizados por los órganos fiscalizadores se ha determinado incorrecta clasificación arancelaria de algunos productos de la industria farmacéutica, así como complemento multivitamínico y preparaciones para el cuidado de la piel.

4ºQue esta Dirección General de Aduanas, en aras de regular y uniformar la correcta clasificación arancelaria de esos productos considera necesario emitir la presente resolución de alcance general.

5ºQue con la Ley 7346 de 07 de junio de 1993, se adopta el “Sistema Arancelario Centroamericano” (SAC), basado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano y nacional.

6ºPara determinar la clasificación arancelaria correspondiente, es necesario describir cada una de las mercancías en estudio y detallar sus características:

a)         ADerogyl. Medicamento preparado para uso terapéutico y profiláctico, compuesto de vitamina A, conocida como retinol, la cual ayuda a mantener mucosas y piel sanas, así como a dar mantenimiento a huesos y tejidos blandos, vitamina C conocida como ácido ascórbico, la cual ayuda a reforzar el sistema inmunológico. Es un antioxidante, por lo que ralentiza el envejecimiento celular y ayuda a la absorción de hierro y reparación de heridas y vitamina D2, conocida como ergocalciferol, que ayuda a la formación de huesos sanos y trabaja en la absorción del calcio. Indicado para ayudar en la prevención y tratamiento de la gripe.

Indicado para reforzar el sistema inmunológico, es auxiliar para prevenir y tratar el resfriado común, solucionar las deficiencias de vitamina A, C y D. Actúa como antioxidante para la curación de heridas, fracturas y quemaduras, así como en el tratamiento de enfermedades respiratorias e infecciones de las vías urinarias.

Acondicionado para la venta al por menor y presentado en caja de cartón etiquetado comoAderogyl adultos, solución oral, 1 ampolla de 3 ml. Ingredientes declarados Vitamina A (palmitato de retinol) 120 000 UI, Vitamina D2 (Ergocalciferol) 6000 UI, Ascorbato de sodio equivalente a 491.09 mg. de ácido ascórbico (Vitamina C) *, Ácido ascórbico (Vitamina C) *8.56 mgxc. vehículo c.s.p. 3ml.

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Dicho producto sobrepasa las dosificaciones recomendadas como diarias a nivel mínimo / máximo NOEA (Nivel sin efecto adverso observado), e indicadas en elReglamento RTCR 436:2009 Suplementos a la Dieta. Requisitos de Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje, Etiquetado y Verificación; Decreto N° 36134-S” en sus Anexos 1 y 2.

b)         Propecia. Medicamento utilizado para el tratamiento de pérdida de pelo, cuyo principio activo es la Finasterida, de uso exclusivo en varones. La Finasterida es uno de los tratamientos farmacológicos más conocidos para frenar la caída del cabello. Fármaco antiandrogénico eficaz y seguro en el tratamiento de la alopecia androgenética, que contiene hormonas corticosteroides. Acondicionado para la venta al por menor en caja de 28 tabletas, cada comprimido contiene 1 mg de Finasterida.

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c)         Arcalion. Medicamento cuyo principio activo es sulbutamina. La sulbutiamina es un derivado sintético de la tiamina (vitamina b1), es un compuesto dímero lipofílico formado por dos moléculas modificadas de tiamina, que cruza la barrera hematoencefálica más fácilmente que la tiamina y aumenta los niveles de tiamina y ésteres de fosfato de tiamina en el cerebro. Los requerimientos diarios promedio de vitamina b1 son de 0.6 mg en niños, 1,1 mg en mujeres, 1,2 mg en hombres y en las mujeres en período de embarazo y lactancia. Fármaco usado para tratar problemas relacionados a la fatiga crónica; además tiene efectos en mejorar la memoria, la inhibición psico-conductual y la disfunción eréctil. La sulbutiamina es un derivado de la conocida tiamina. En algunas ocasiones, aumentado la cantidad de esta vitamina en el cerebro, se consigue tratar síntomas como la astenia que aparece en ciertos trastornos psiquiátricos. Suele incluir la sensación de cansancio prolongado, fatiga física y mental, así como debilidad tanto física como psíquica.

La sulbutiamina se obtiene a partir de la tiamina (vitamina B1) y actúa de la misma manera, aunque sus particularidades le permiten llegar al cerebro más rápidamente que la tiamina común, aumentando los niveles de esta vitamina en el sistema nervioso.

Ingredientes declarados: sulbutiamina 200 mg, excipientes: c.s.p. un comprimido recubierto: almidón de maíz, engrudo de almidón, glucosa anhidra, lactosa monohidratada, estearato de magnesio, talco, bicarbonato sódico, carmelosa sódica, cera blanca de abeja, dióxido de titanio (e171), etilcelulosa, laca lumínica de amarillo anaranjado s(e110), mono oleato de glicerol, polisorbato 80, povidona, sacarosa, sílice coloidal anhidra (aerosil 130). contenido neto declarado. Acondicionado para la venta al por menor y presentado en una caja de cartón que contiene 20 comprimidos recubiertos, Arcalion 200, sulbutamina, vía oral, bajo prescripción médica.

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d)         Bedoyecta pediátrico. Multivitamínico para niños, con complejo B la vitamina B6 ayuda en el metabolismo de moléculas para la adecuada trasmisión nerviosa y el ácido fólico indispensable en las etapas de crecimiento y favorece el desarrollo en niños y adolescentes, cubriendo el déficit vitamínico de complejo B. Usada para tratar y prevenir las deficiencias de los componentes de la fórmula y favorecer el adecuado desarrollo en niños y adolescentes. Cada tableta contiene: Mononitrato de tiamina (vitamina B1) 1.500 mg, Riboflavina (vitamina B2) 1.700 mg, Clorhidrato de piridoxina (vitamina B6) 2.000 mg, Cianocobalamina (vitamina B12) 0.006 mg, Ácido fólico recubierto al 8% 5.000 mg equivalente a 0.400 mg, Nicotinamida 20.000 mg. Acondicionado para la venta al por menor, contenido 30 tabletas.

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e)         Caladryl 100ml loción. Loción Caladryl, óxido de zinc 8% calamina, suspensión tópico dermatológico, utilizada para brotes e irritaciones menores, picaduras de insectos, quemaduras de sol. Contiene cada 100 ml calaminaa (oxido de zinc, oxido féerico rojo, óxido férrico amarillo) 8.1385g. Excipientes c.s.p.

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f)          Kamillosan crema. Kamillosan en crema es un auxiliar para el tratamiento local de algunas afecciones cutáneas inflamatoria, como son: dermatitis por contacto, dermatitis seborreica, eccema vulgar, neurodermatitis. Contiene Extracto de flores de manzanilla (de matricaria recutita L.) (Tasa de Droga Extraída TDE= 2.7-5.5: 1), medio de extracción etanol 95.4% v7v (contiene 0.22% de acetato de sodio y 0.12% de hidróxido de sodio) 2 gramos. Contenido neto 20gramos. Acondicionada para la venta al por menor.

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g)         Kamillosan líquido. Kamillosan líquido 30ml, indicado para inhalación y baño de vapor facial, enjuagues bucales y gárgaras, sin diluir para toques (en inflamaciones de la mucosa oral, aftas dolorosas, úlceras, parandottosis, etc.), vendajes, lavados y baños parciales, baños de asiento (región anal), para uso interno. Ingredientes declarados: (100 gramos de líquido contienen): Extracto (1:4,-4,5) de flores de manzanilla: flores liguladas de manzanilla (4,7:1) (ambas de matricaria recutita L.) 98.91g; medio de extracción: etanol 38.5% m/m (conteniendo 1.36% acetato sódico, 0.45% ascórbato sódico y 0.41% hidróxido sódico); aceite de manzanilla (Matricaria recutita L.) 0.19 g. Acondicionado para la venta al por menor, con contenido neto 30ml.

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7ºLo anterior conforme la aplicación a nivel nacional de la IV, V y VI Enmiendas de Sistema Armonizado, esta última en vigencia y publicada mediante Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX de fecha 13 de diciembre de 2016 y con base en el artículo 255 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que los dictámenes técnicos emitidos por el Director General son vinculantes para casos idénticos o similares. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones aduaneras que otorgan los artículos 6 y 8 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV, así como el artículo 5 de su Reglamento y los ordinales 6, 9, 11 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas y 18 y 21 de su Reglamento, en uso de las facultades y atribuciones que le concede la legislación que regula la materia aduanera, el Director General de Aduanas, resuelve:

Emitir Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria para los productos consistentes en medicamentos, complemento multivitamínico y preparaciones para el cuidado de la piel, de acuerdo al siguiente detalle:

a)             ADerogyl.  Producto farmacéutico del capítulo 30 (excepto de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) considerado un medicamento constituido por productos mezclados en este caso vitaminas de la partida 29.36, preparados para uso terapéutico y profiláctico, en humanos, dosificado y acondicionado para la venta al por menor, clasificado en el inciso arancelario 3004.50.10.00.00. Lo anterior por cuanto sobrepasa la dosificación permitida por el Ministerio de Salud, para ser considerado un suplemento de dieta o complemento alimenticio.

Base Legal: Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX. Regla General de Interpretación 1 y 6. Oficio DFLAB-144-2018 del 26/11/2018 y Certificado de Análisis N° 2281 del 20/11/2019.

b)         Propecia. Producto farmacéutico del capítulo 30 (excepto de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) considerado un medicamento para uso humano del tipo que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales, exclusivo para hombres, de uso terapéutico y profiláctico, dosificado y acondicionado para la venta al por menor, clasificado en el inciso arancelario 3004.32.10.00.90.

Base Legal: Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX. Regla General de Interpretación 1 y 6.

c)             Arcalion. Medicamento (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituido por productos mezclados, preparado para usos terapéuticos (relacionados con el combate de la enfermedad conocida como fatiga crónica), dosificado, acondicionado para su venta al por menor constituido por sulbutamina en comprimidos recubiertos, clasificada en el inciso arancelario: 3004.90.91.00.90 como otros medicamentos de uso humano.

Base Legal: Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX. Regla General 1 y 6. Certificado de Análisis N° 701 del 26/02/2014.

d)         Bedoyecta pediátrico. Complemento multivitamínico del capítulo 21, destinado a conservar el organismo en buen estado de salud, clasificado en el inciso arancelario 2106.90.79.00.90 como otras preparaciones alimenticias de los tipos citados en la nota 1 a) del capítulo 30, excepto las del inciso 2202.99.10.00.

Base Legal: Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX. Regla General 1 (NL 30.1a) y 6.

e)         Caladryl 100ml loción. Preparación para el cuidado de la piel, del tipo loción de calamina a base de óxidos de hierro y zinc, agua y agentes emulsionante, clasificada en el inciso arancelario 3304.99.00.00.90.

Base Legal: Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX. Regla General 1 (NL 30.1e) y 6. Certificado de Análisis N° 2134 del 30/09/2016.

f)          Kamillosan crema. Preparación para el cuidado de la piel a base de extracto de manzanilla en forma de crema, clasificada en el inciso arancelario 3304.99.00.00.90.

Base Legal: Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX. Regla General 1 (NL 30.1e y 33.3) y 6. Certificado de Análisis N° 1037 del 18/07/2018.

g)         Kamillosan líquido. Preparación para el cuidado de la piel, a base de extractos de vegetales, clasificada en el inciso arancelario 3304.99.00.00.90.

Base Legal: Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX. Regla General 1 y 6. Certificado de Análisis N° 1036 18/07/2018.

Se previene a los Agentes Aduaneros, su responsabilidad de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley General de Aduanas.

La presente resolución es de aplicación obligatoria para el Sistema Aduanero Nacional.

Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Gerardo Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—1 vez.—O.C. N° 4600057080.—Solicitud N° 305952.— ( IN2021597780 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

UNIDAD DE REGISTRO DE AGROQUIMICOS

Y EQUIPOS DE APLICACIÓN

DEPARTAMENTO DE INSUMOS AGRÍCOLAS

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

AE-REG-0752-2021.—El señor Alberto Pauly Saenz, cédula de identidad 1-0413-0799, en calidad de Representante Legal de la compañía Bestenfelden Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3-101-231375, cuyo domicilio fiscal se encuentra en San José, solicita la adición del nombre comercial YERBISIL 60 SL, para el producto clase Herbicida y cuyo número de registro es 5045. Conforme a lo que establece el Decreto Ejecutivo Nº 40059-MAG-MINAE-S Reglamento Técnico: “RTCR 484:2016. Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, Uso y Control”, en su artículo 13, numeral 13.1.3. Cambio o adición en el nombre comercial del producto. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 11:00 horas del 28 de octubre del 2021.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2021598015 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 04, Título N° 7, emitido por el Colegio Técnico Profesional Padre Roberto Evans Saunders de Siquirres en el año mil novecientos ochenta y ocho, a nombre de López González Víctor, cédula 5-0261-0787. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario OficialLa Gaceta”. Dado en San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2021598048 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS

CON DISCAPACIDAD

La Junta Directiva del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, en la sesión N° 23 celebrada el jueves 28 de octubre del 2021, mediante acuerdo JD-172-2021, acordó nombrar en el Comité Director por el periodo comprendido del 23 de octubre al 31 de diciembre del 2021, a la siguiente persona delegada:

Vicepresidenta: señora Antonette Williams Barnett, representante propietaria del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, quien es mayor, casada, de profesión Planificadora Económica y Social, con cédula de identidad número 111000385, vecina de Moravia, San José.—Heredia, 28 de octubre del 2021.—Francisco Azofeifa Murillo, Director Ejecutivo a.í.—1 vez.—( IN2021597871 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

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Solicitud Nº 2021-0006572.—Kenneth Antonio Valerio Hernández, soltero, cédula de identidad 114580179, en calidad de apoderado generalísimo de 3101800825 Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101800825 con domicilio en Curridabat, Tirrases, del Palí 100 mts al este, casa ocho A, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Oxygen

como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a Servicios de Acondicionamiento físico. Ubicado en San José, Curridabat, Pinares de la ferretería Novex 50 m este. Reservas: De los colores; turquesa, blanco y negro. Fecha: 10 de septiembre de 2021. Presentada el: 19 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021596991 ).

Solicitud N° 2021-0007017.—Ricardo Hutt Pacheco, casado, cédula de identidad 105290477, en calidad de apoderado generalísimo de Integral Bussines Software S.A., cédula jurídica 3101424727, con domicilio en Heredia, Mercedes Sur, Residencial Milenio oficinas centrales, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: KIOSKO POS,

como marca de comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD, y otros soportes de grabación digitales, equipos de procesamiento de datos, ordenadores y software para punto de venta de restaurantes. Reservas: color blanco y negro, que pueden intercambiarse entre . Fecha: 11 de agosto de 2021. Presentada el 4 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021596998 ).

Solicitud 2021-0008790.—Silvio Emilio Heimann, casado una vez, cédula de residencia 103200001630, en calidad de apoderado generalísimo de Purdy Motor Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101005744 con domicilio en cantón segundo, Escazú, distrito tercero, San Rafael, en el Condominio Avenida Escazú, Oficinas de Purdy Motor en Torre Lexus, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURDY MOVILIDAD como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de movilidad, incluyendo pero no limitado el arrendamiento de automóviles, vehículos automotores y reparación e inspección de vehículos nuevos y usados. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 29 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021597447 ).

Solicitud N° 2021-0004757.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de MC Hormas y Zapatos S. A. S. con domicilio en Cra 51 9 C Sur 61 Medellín, Colombia, Colombia, solicita la inscripción de: MERCEDES CAMPUZANO como marca de fábrica y comercio en clases: 18 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Billeteras; bolsos; carteras que no sean de metales preciosos; morrales; monederos; maletines portaobjetos; tarjeteros [carteras]; mochilas; cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones*; fustas; arneses; artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; maletas; bolsos de mano; correas de cuero [artículos de guarnicionería]; estuches de viaje; etiquetas identificadoras para maletas; monederos [artículos de marroquinería]; portafolios [artículos de marroquinería.; en clase 25: Botas; botines; baletas; alpargatas; mocasines; sandalias; tacones; tenis; pantuflas y todo tipo de calzado formal, informal o deportivo; sombreros; fedoras; boinas; gorras; viseras y toda clase de sombreros; jeans; pantalones; leggins; sudaderas; bermudas; shorts; pantalonetas; camisas; camisetas; blusas; camisillas; bodies; tops; chalecos; suéteres; chaquetas; chaquetas y pantalones impermeables; vestidos; ropa deportiva; ropa interior; medias y calcetines; guantes; pijamas; vestidos de baño; salidas de baño; levantadoras; cinturones; pañoletas; pañuelos de bolsillo; turbantes y demás prendas de vestir. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios o depósitos que los contengan, así como propaganda, etc. Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el: 27 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021597448 ).

Solicitud N° 2021-0006356.—Fabiola Sáenz Quesada, mayor, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de Dyna Y Cia S. A., con domicilio en Carrera 45 32 D 135 INT 105, Bello Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: verai,

como marca de fábrica y comercio en clase: 6 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cerraduras metálicas que no sean eléctricas; aldabas metálicas para puertas; candados metálicos que no sean electrónicos; pasadores [artículos de ferretería]; pasadores metálicos (artículos de cerrajería); topes metálicos; rieles metálicos; mirillas de puerta; timbres; timbres de puerta metálicos no eléctricos; ruedas metálicas para muebles; cierres metálicos para puertas; cierres metálicos; bisagras metálicas; picaportes de puerta metálicos; manijas de puerta metálicas; manijas de ventana metálicas. Soportes de tubos metálicos; pestillos metálicos. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el 12 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021597451 ).

Solicitud 2021-0006355.—Fabiola Sáenz Quesada, mayor, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Dyna y Cía. S.A., con domicilio en: Carrera 45 32 D 135 INT 105, Bello Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: Verai

como marca de fábrica y comercio en clase 8 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8: herramientas de mano accionadas manualmente. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021597453 ).

Solicitud 2021-0006354.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de Apoderado Especial de DYNA Y CIA S. A. con domicilio en Carrera 45 32 D 135 INT 105, Bello, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: verai

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos de activación del control de acceso o de ingreso; candados de huella dactilar; cerraduras de huella dactilar para puertas; sistemas biométricos de control de acceso; timbres de puerta eléctricos; timbres de alarma eléctricos; botones de timbre; timbres electrónicos de puertas; cerraduras eléctricas; cerraduras electrónicas; pestillos eléctricos para cerraduras; alarmas de seguridad; aparatos de control de seguridad; aparatos de seguridad y de vigilancia; mirillas ópticas; caretas para soldar. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021597454 ).

Solicitud 2021-0007946.—Gerardo Cabrera Avendaño, casado en segundas nupcias, cédula de residencia 112400294900, en calidad de representante legal de Alpha Investments Group AIG S.A., cédula jurídica 3101703087, con domicilio en: Montes de Oca, Barrio Dent, 150 metros al sur del INEC, Bufete Echeverría, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: epark

como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de movilidad, de uso mixto para parqueos públicos y privados; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software, software para la programación automatizada; plataformas de software, grabado o descargable, software y hardware para computadora y celulares; aparatos para procesar información y en clase 42: página web para el servicio de recarga. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 01 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021597485 ).

Solicitud 2021-0008686.—Otilia Zenteno Baeza, casada una vez, cédula de residencia 115200057712, en calidad de apoderado especial de Representaciones Seemko de Costa Rica Sociedad Anónima, con domicilio en Moravia, San Vicente, Colegios Sur, trescientos metros al oeste de Romanas Ballar, Edificio a mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PUNTO MEDIO PARA ALERGIAS E INTOLERANCIAS,

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta y distribución de productos consumibles enfocados en alergias e intolerancias alimentarias y dietas específicas. Fecha: 26 de octubre del 2021. Presentada el: 27 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597493 ).

Solicitud 2021-0009059.—Priscilla Vanessa Artavia Carrillo, soltera, cédula de identidad 115630426, en calidad de Apoderado Generalísimo de Multimed Equipos y Suplementos PS Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101715870 con domicilio en Montes de Oca, distrito dos Sabanilla, Urbanización La Españolita, casa 28, San José, Costa Rica , solicita la inscripción de: NINFADORA

como marca de comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Jabones no medicinales, productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021597496 ).

Solicitud 2021-0009166.—Esteban Jesús Gómez Sanabria, soltero, cédula de identidad 303940275, en calidad de Representante Legal de Destilados del Olimpo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102820866, con domicilio en: Escazú Guachipelín, Meridiano Business Center, en el primer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SENSACIONES PARA EL PALADAR D O DESTILADOS DEL OLIMPO

como marca de comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vinos y licores. Reservas: de los colores: dorado, verde olivo, negro y blanco. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 08 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2021597669 ).

Solicitud 2021-0008015.—Luis Esteban Hernández Brenes, cédula de identidad 401550803, en calidad de Gestor oficioso de KBG-IP LLC, con domicilio en 34 West 33RD Street, New York, New York, 10001, U.S. A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KHOMBU, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 18 y 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Equipajes; maletas-carrito; monederos; billeteras; bolsas, a saber, bolsas de viaje, riñoneras, bolsas de lona para la compra, bolsas de red biodegradables para la compra, bolsas vacías para cosméticos, bolsos para artículos de afeitar vendidos vacíos; productos para mascotas, a saber, mochilas para mascotas, ropa para animales de compañía, dispositivos de sujeción de animales de compañía consistentes en correas, collares, arneses y correas de sujeción; mochilas compatibles con sistemas personales de hidratación vendidas vacías; bolsas de playa; bolsas de playa para natación; bolsas de viaje; bolsas de gimnasia; bolsas de deporte; bolsas de nylon para la compra; equipo para bebés, a saber, mochilas para llevar bebés; canguros portabebés; portabebés que se llevan sobre el cuerpo; bolsas para pañales.; en clase 25: Calzado; prendas de vestir, a saber, pantalones, shorts, forros, pantalones y chalecos polares, vestidos, faldas, suéteres, calcetines, ropa interior; ropa exterior, a saber, chaquetas, abrigos, mitones, trajes para la nieve, pantalones de snowboard, capas, ropa para la lluvia; artículos de sombrerería, a saber, mascarillas de punto, sombreros, gorros, gorras de punto, bandanas. Reservas: no tiene reservas. Fecha: 26 de octubre del 2021. Presentada el: 3 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597672 ).

Solicitud N° 2021-0008344.—Andrés Martínez Solano, casado una vez, cédula de identidad 303450201 y María Fernanda Araya Moya, casada una vez, cédula de identidad 303690973, con domicilio en Paraíso, Barrio la Castilla, 400 m. este, sobre la primera entrada, casa mano izquierda, sin verja con amapola, color amarillo N° 381, Cartago, Costa Rica y Paraíso, Barrio La Castilla, 400 m. este, sobre la primera entrada, casa mano izquierda, sin verja con amapola, color amarillo N° 381, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: DOS MARES,

como marca de comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: camisetas camisetas, camisetas impresas, camisetas largas, camisetas con logotipos, camisetas de tirantes, camisetas sin mangas, camisetas de punto, camisetas de manga larga, camisetas de manga corta, camisetas con logotipos de diseño, camisetas interiores de manga corta, camisetas de manga corta estampadas, camisetas de protección (rashguard) de protección solar, camisas, camisas informales, camisas hawaianas, camisas de franela, camisas de maternidad, camisas de tirantes, camisas de sport, camisas tipo polo, camisas con botones, camisas para niños, camisas de hombre, camisas para señora, camisas con cuello, camisas de vestir, camisas de manga corta, camisas hawaianas abotonadas delante, camisas informales de manga corta, camisas de manga corta con dibujo, pantalones, pantalones bermudas, pantalones cargo, pantalones cortos, pantalones informales, pantalones largos, pantalones vaqueros, pantalones impermeables, pantalones de caballero, pantalones de mujer, pantalones para adultos, pantalones cortos de caballero, pantalones cortos de señora, pantalones cortos para niños, pantalones cortos de baño, pantalones de estilo militar, blusas, blusas carmiseras, blusas de tirantes blusas de manga larga, blusas de manga corta, shorts, shorts de baño, shorts de surf, shorts en cuanto prendas de vestir, maillots [suéteres], suéteres ligeros, suéteres [polos], suéteres de señora, suéteres para bebés, suéteres para adultos, suéteres para niños, suéteres de lana, suéteres de cuello medio, suéteres de cuello perkins canguros (suéteres con capucha), suéteres sin mangas [ropa], suéteres de cuello redondo, suéteres de cuello alto, suéteres con escote en v, suéteres con cuello en v, suéteres de cuello alto falso, sandalias, sandalias de playa, sandalias para bebés, ‘sandalias para niños, sandalias de baño, sandalias de señora, sandalias de caballero, sandalias y zapatos de playa, zuecos y sandalias de estilo japonés, gorras, gorras planas, gorras de lana, gorras con visera, gorras de deporte, gorras de visera, gorras de punto, viseras para gorras, chanclas, chanclas de dedo, chanclas específicas de confort, chanclas de estilo japonés, chalecos, chalecos acolchados, chalecos de punto, chalecos de viento, chalecos térmicos acolchados, chalecos de forro polar, faldas, enaguas cortas, faldas tableadas, faldas pantalón, faldas short, faldas de deporte, faldas de tubo, faldas de punto, pulóveres, pulóveres con capucha, pulóveres de manga corta, pulóveres de manga larga, pulóveres de forro polar, tops, tops (camisetas), tops premamá, tops sin tirantes, tops de chandal, tops de señora, tops para niños, tops sin espalda, tops con capucha, tops para yoga, trajes de baño, trajes de baño pan señora, trates y pantalones de baño, trajes de baño para caballeros, trajes de baño para hombres, trajes de baño para niños, trajes de baño de una pieza, prendas para cubrir trajes de baño, trajes de baño con almohadilla absorbente incorporada, vestidos, vestidos largos vestidos hawaianos, vestidos sueltos, vestidos playeros, vestidos de baño, vestidos de niña, vestidos de tirantes, vestidos de playa, vestidos para bebés, vestidos de punto, vestidos veraniegos sin mangas para señora, vestidos para bebés y niños pequeños. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el 14 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021597676 ).

Solicitud N° 2021-0008415.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola Femsa S.A.B. de C.V., con domicilio en Mario Pani 100, Colonia Santa Fe Cuajimalpa, Cuajimalpa de Morelos, C.P. 05348, Ciudad de México, México / México, México, solicita la inscripción de: Juntos+

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 9; 35; 38 y 42 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y plataformas, incluidos en la clase 9. Clase 35: Para gestión y administración de negocios comerciales. Clase 38: Servicios de acceso a plataformas de comercio electrónico en Internet. Clase 42: El software como servicio (SaaS), la plataforma como servicio (PaaS). Fecha: 01 de octubre del 2021. Presentada el: 16 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registrador(a).—( IN2021597691 ).

Solicitud N° 2021-0008520.—Esther Marín Delgado, soltera, cédula de identidad 111870568, en calidad de apoderado generalísimo de Europa y Costa Rica Tools Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102783233, con domicilio en Santa Ana, cuatrocientos metros al norte de la Cruz Roja, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: WÜRTFÜRT como marca de comercio, en clase(s): 7 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Motosierras, máquinas cortadoras de césped y generadores eléctricos. Fecha: 18 de octubre del 2021. Presentada el: 20 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021597727 ).

Solicitud 2021-0008547.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601 calidad de apoderado especial de Rivian IP Holdings LLC, con domicilio en: 13250 N. Haggerty Road, Plymouth, Michigan 48170, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: RIVIAN, como marca de fábrica y servicios en clases: 7, 11, 36, 39, 40, 41, 42 y 45 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquinas, maquinaria-herramienta, herramientas accionadas por motor; motores, excepto para vehículos terrestres; componentes de acoplamiento y transmisión de máquinas, excepto para vehículos terrestres; implementos agrícolas, que no sean herramientas manuales; incubadoras para huevos; máquinas expendedoras automáticas; máquinas de alineación de carrocerías y bastidores de vehículos y piezas estructurales de repuesto para las mismas; distribuidores para vehículos; filtros de aire para motores de vehículos; cilindros de motor para vehículos; generadores para vehículos terrestres; dispositivos de encendido para motores de vehículos terrestres; accesorios para vehículos, a saber, cucharas y palas para mover tierra y objetos sueltos; compresores neumáticos e hidráulicos para vehículos; piezas para vehículos terrestres, a saber, cables de bujías; bombas de aceite para vehículos terrestres; colectores como parte del sistema de escape de un vehículo; bombas de combustible para vehículos terrestres bombas de agua para vehículos terrestres; piezas de vehículos, a saber, válvulas de potencia para carburadores; piezas de vehículos, a saber, tapas de levas; piezas de vehículos, a saber, colectores de admisión; piezas de vehículos, a saber, protectores de levas de motor; piezas de vehículos, a saber, carteres de motor; piezas de vehículos, a saber, balancines; piezas de vehículos, a saber, varillas de empuje; piezas de vehículos, a saber, enfriadores de aceite; piezas de vehículos, a saber, respiradores del cárter; piezas de vehículos, a saber, tapones y tapas del depósito de aceite; piezas de vehículos, a saber, depósitos de aceite; silenciadores como parte de los sistemas de escape de los vehículos; piezas de motores de combustión interna de vehículos terrestres, a saber, bielas; piezas mecánicas de motores para vehículos terrestres; varillas de inmersión de vehículos; correas de distribución para motores de vehículos terrestres; bombas de combustible para motores de vehículos terrestres; alternadores para vehículos terrestres; generadores de electricidad que también pueden utilizarse como motores eléctricos para vehículos; piezas de vehículos, a saber, carburadores; piezas de inyectores de combustible para motores de vehículos terrestres y acuáticos; compresores de aire para vehículos; cilindros de motor para vehículos terrestres; motores de limpiaparabrisas para vehículos marines o terrestres; piezas de motor para vehículos, a saber, refrigeradores de aire de carga y sus componentes; piezas de motor para vehículos, a saber, intercoolers; cables de encendido para motores de vehículos; tubos de escape para vehículos terrestres; unidades de convertidores catalíticos para tubos de escape de vehículos; encendidos electrónicos para vehículos; juntas metálicas de motor para vehículos; filtros de combustible para motores de vehículos; árboles de levas para motores de vehículos; radiadores para vehículos; en clase 11: faros para vehículos; pantallas de lámparas; reflectores para vehículos de lanzamiento; luces para vehículos; luces traseras para vehículos de lanzamiento; luces de freno para vehículos de lanzamiento; dispositivos de iluminación, a saber, dispositivos de iluminación de diodos orgánicos emisores de luz (OLED) y dispositivos de iluminación de diodos emisores de luz (LED); dispositivos de iluminación para vehículos; filtros de aire para acondicionadores de aire en los habitáculos de vehículos; piezas para sistemas de calefacción y aire acondicionado, a saber, núcleos de calefacción y refrigeradores de gas para vehículos; aparatos de descongelación para vehículos; barras luminosas para vehículos; acondicionadores de aire para vehículos; sistema de climatización de vehículos para la calefacción, la ventilación y el aire acondicionado; reflectores para vehículos; focos para vehículos; instalaciones de aire acondicionado para vehículos; aparatos de calefacción para vehículos; calefactores para vehículos; hervidores eléctricos; estufas portátiles; fregaderos; lámparas para tiendas de campaña; placas de cocina de inducción; rociadores de grifos; en clase 36: seguros; asuntos financieros; asuntos monetarios; asuntos inmobiliarios; servicios de compañías de seguros; servicios de financiación; servicios inmobiliarios, a saber, el arrendamiento y la gestión para terceros de propiedades industriales; en clase 39: transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; arrendamiento de vehículos de motor; servicios de uso compartido de vehículos; transporte y almacenamiento de vehículos; alquiler de vehículos; servicios de conducción de vehículos; remolque de vehículos; servicios de alquiler de vehículos; reserva de vehículos de alquiler; servicios de asistencia de emergencia en carretera, en concrete, servicios de remolque, de cabrestante y de entrega de llaves; planificación de rutas de viaje; en clase 40: tratamiento de materiales; reciclaje de residuos y basura; purificación del aire y tratamiento del agua; servicios de imprenta; conservación de alimentos y bebidas; arrendamiento de aparatos de baterías eléctricas conectadas de forma inalámbrica con software y firmware integrados actualizables a distancia para el almacenamiento y la descarga de la electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer la demanda de electricidad y los objetivos de uso; acabado acrílico de vehículos; en clase 41: educación; prestación de servicios de formación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de educación, a saber, formación en el ámbito del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y reparación de vehículos; organización y realización de visitas guiadas en forma de excursiones y viajes por carretera en vehículos terrestres, barcos, bicicletas y a pie; entretenimiento en forma de experiencias de conducción de prueba de vehículos; actividades deportivas y culturales; servicios de educación, a saber, formación en el ámbito del diseño, desarrollo, fabricación, mantenimiento, servicio y reparación de vehículos automotores eléctricos especializados; en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así como de investigación y diseño relacionados con los mismos; servicios de análisis industrial, de investigación industrial y de diseño industrial; servicios de control de calidad y de autentificación; diseño y desarrollo de equipos y programas informáticos; monitorización de vehículos para garantizar su correcto funcionamiento; monitorización a distancia del funcionamiento, el rendimiento y la eficiencia de los vehículos eléctricos; suministro de programas informáticos no descargables utilizados para el análisis predictivo de la carga y el mantenimiento de los vehículos eléctricos, así como para el análisis predictivo de las necesidades de los consumidores; servicios de diseño de ingeniería; consulta sobre el desarrollo de productos; servicios de consultoría en el ámbito del diseño de vehículos para terceros; consultoría en el ámbito de la ingeniería; monitorización de aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica con firmware y software integrados para el almacenamiento y suministro de electricidad con el fin de garantizar su correcto funcionamiento y programación para satisfacer la demanda de electricidad y los objetivos de uso; diseño de sistemas de baterías eléctricas compuestos por aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica y software de apoyo, todo ello para el almacenamiento y la descarga de la electricidad almacenada, con el fin de optimizar la eficiencia del diseño, la programación y la configuración de dichos sistemas, y servicios de consultoría relacionados con los mismos; servicios de software como servicio (SAAS) que incluyen software para supervisar, optimizar y regular el almacenamiento y la descarga de energía almacenada en y desde aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica; suministro de software en línea no descargable para supervisar, optimizar y regular el almacenamiento y la descarga de energía almacenada en y desde aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica; gestión de software y firmware integrados en aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada mediante la programación y configuración de software para aparatos de baterías eléctricas; instalación, mantenimiento y reparación y actualización de software y firmware de computadora actualizables a distancia integrados en aparatos de baterías eléctricas conectados de forma inalámbrica, y asesoramiento relacionado con los mismos, para el almacenamiento y la descarga de electricidad almacenada para estabilizar y satisfacer las demandas de electricidad y los objetivos de uso; servicios de inspección de vehículos nuevos y usados para personas que compran o venden sus vehículos; servicios de inspección de daños en vehículos de motor; inspecciones de vehículos de motor; servicios de diseño de piezas de vehículos de motor; servicios de supervisión de flotas de vehículos con fines de seguridad; servicios de recuperación de vehículos robados; software no descargable de gestión de flotas de vehículos; software no descargable de gestión de la compra, financiación, arrendamiento, seguro, seguridad y diagnóstico de vehículos y en clase 45: servicios jurídicos; servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y de personas; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer las necesidades de las personas; servicios de seguimiento de flotas de vehículos con fines de seguridad; servicios de recuperación de vehículos robados; servicios de emergencia en carretera, en concrete, apertura de cerraduras. Fecha: 30 de septiembre de 2021. Presentada el: 21 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2021597732 ).

Solicitud 2021-0008239.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Red Bull GMBH, con domicilio en AM Brunnen 1, 5330 Fuschl AM SEE, Austria, solicita la inscripción de: Red Bull BRAGANTINO

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Ropa, zapatos y sombreros. Fecha: 23 de septiembre de 2021. Presentada el: 9 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021597733 ).

Solicitud N° 2021-0009236.—Sebastián Artavia Mora, soltero, cédula de identidad 114690723, con domicilio en vecino de Desamparados, Calle Fallas, 25m este Escuela José Trinidad Mora, en portón negro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ópticas Arte Visual como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios ópticos, ubicado en San José, Desamparados, Desamparados, Calle Fallas, 25m este Escuela José Trinidad Mora, en portón negro grande contiguo a muro de piedra. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021597758 ).

Solicitud 2021-0008345.—Marcia Arelys Zúñiga Jiménez, casada, cédula de identidad N° 603420929 y Randal William Walker Holmes, casado, cédula de identidad N° 801230129 con domicilio en 300 metros sur sobre entrada a la Hierba de Pavón, Golfito, Puntarenas, 60704, Golfito, Costa Rica y 300 metros sur sobre entrada a la Hierba de Pavón, Golfito, Puntarenas, 60704, Golfito, Costa Rica, solicita la inscripción de: First Point Creations Pavones Surf Shop

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Giro Comercial; tienda de artículos de surf y souvenirs. Reservas: No. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021597763 ).

Solicitud 2021-0007646.—Zayaka Zúñiga Ramírez, casada, cédula de identidad 11260891, en calidad de apoderado generalísimo de Briza Cosmetics Limitada, cédula jurídica 3102823225, con domicilio en San Rafael, Escazú, trescientos metros oeste de Centro Comercial Paco, Edificio Prisma, piso tres, Oficina trescientos seis, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Briza Cosmetics,

como marca de comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos no farmacéuticos. Fecha: 26 de octubre del 2021. Presentada el: 24 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021597805 ).

Solicitud N° 2021-0006380.—Lloc Fay Retana Argüello, soltero, cédula de identidad 110200587, con domicilio en San Isidro del General, Barrio San Valentín, calle N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: Argüello Law Firm

como marca de servicios, en clase(s): 45 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos. Fecha: 21 de julio del 2021. Presentada el: 13 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2021597829 ).

Solicitud 2020-0008260.—Ceneyda María Corea Treminio, soltera, cédula de residencia 155823861233, con domicilio en Santa Cruz, de Pollo La Negra 50 sur y 150 oeste, Guanacaste, Nicaragua, solicita la inscripción de: Deamapola HANDCRAFT JEWELRY

como marca de fábrica en clase 14. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: “Artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosasJoyería hecha a mano. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 09 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021597835 ).

Solicitud N° 2021-0007684.—Arianne Beeche Rojas, soltera, cédula de identidad 115970727, con domicilio en Liberia, Guanacaste, Barrio Santa Lucía, Residencial Casa Blanca, casa 3B, Costa Rica, solicita la inscripción de: BEECHE CREATIVA

como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Para proteger servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, actualización de documentación publicitaria, servicios de agencias de publicidad, asesoramiento sobre dirección de empresas, asistencia en la dirección de negocios y/o empresas comerciales e industriales, consultoría sobre organización y dirección de negocios, consultoría sobre dirección de negocios, consultoría en estrategias de comunicación [publicidad], difusión de anuncios publicitarios, diseño de material publicitario, marketing o mercadotecnia, publicidad, relaciones públicas y servicios afines. Reservas: No se hace reserva de las palabras “BEECHE” ni “CREATIVA” de manera individualizada, por tratarse vocablos de uso genérico. Fecha: 01 de octubre del 2021. Presentada el: 25 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021597841 ).

Solicitud 2021-0008693.—Esteban Jesús Gómez Sanabria, soltero, cédula de identidad 303940275, en calidad de representante legal de Navintel Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102820605, con domicilio en San Rafael en Logic Park Calle Potrerillos Bodega 2, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: NAVINTEL Conéctate a la innovación

como marca de servicios en clase: 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicio de proveedor de telecomunicaciones. Reservas: De los colores; Azul, celeste y blanco. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021597846 ).

Solicitud N° 2021-0006381.—Lloc Fay Retana Argüello, soltero, cédula de identidad 110200587, con domicilio en San Isidro del General, Barrio San Valentín, calle N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: DDC DUE DILIGENCE COMPANY

como marca de servicios, en clase(s): 36 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de negocios inmobiliarios, servicios de operaciones financieras. Fecha: 25 de agosto del 2021. Presentada el: 13 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597848 ).

Solicitud 2021-0008682.—Milena Berrocal Kriebel, divorciada una vez, cédula de identidad 113300485, con domicilio en San Antonio de Escazú, del Restaurante El Novillo Alegre, 250 metros al oeste, casa 851, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MB MILENA BERROCAL

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente Consultoría sobre organización y dirección de negocios. Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el 27 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597863 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud N° 2021-0008765.—Elíver Alberto Villalobos Vargas, casado una vez, cédula de identidad N° 204210955, con domicilio en Barranca de Naranjo, 300 metros este de la escuela de la localidad, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Cueva del jabalí,

como marca de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restaurante o alimentación. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el 28 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597737 ).

Solicitud 2021-0007381.—Marisol Xiomara Fernández Alegría, soltera, cédula de identidad 303710042 con domicilio en calle 22 a, Av. 45 A, Quircot, Taras, casa Nº156, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: INARI Design

como Marca de Servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Diseño gráfico y web. Reservas: De los colores: anaranjado, gris, negro y blanco. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021597935 ).

Solicitud 2021-0008572.—Flor Edith Mora Ulloa, cédula de identidad 303860363, en calidad de apoderado especial de Grupo ADM Inmobiliaria Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102822651, con domicilio en Alajuela, Central, contiguo al Juzgado de Trabajo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXPOTERRA,

como marca de servicios en clase(s): 36, internacional(es) para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Negocios inmobiliarios, los servicios de administradores de propiedades, a saber, servicios de alquiler, tasación de bienes inmuebles o financiación. Reservas: no se reservan colores. Fecha: 26 de octubre del 2021. Presentada el: 22 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021597948 ).

Solicitud N° 2021-0009298.—Óscar Rojas Badilla, soltero, cédula de identidad 113060013, en calidad de apoderado generalísimo de Telecocable Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101690161, con domicilio en Zapote, exactamente avenida 10, calle 53, 50 metros al sur del Instituto Oriental Kung Tse, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bjumper,

como marca de servicios en clases: 35 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de consultoría en dirección y organización de negocios relacionados con optimización energética y centros de proceso de datos; en clase 37: servicios de instalación, montaje, mantenimiento y conservación de todo tipo de aparatos y elementos de soluciones tecnológicas en al ámbito de las telecomunicaciones, de la gestión y eficiencia energética en tecnologías de la información. Fecha: 26 de octubre de 2021. Presentada el 13 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597949 ).

Solicitud 2021-0003188.—Betsabé Beraja Pineda, soltera, cédula de residencia 186200063603, en calidad de apoderado especial de 3-101-809131 Sociedad Anónima, cédula de identidad 3101809131 con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, 50 metros este de la Emisora Faro del Caribe, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DR VEGGIE clean

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones (solución acuosa) para el control y eliminación de bacterias, hongos y algas. Reservas: De los colores: blanco, amarillo, verde y rojo. Fecha: 2 de junio de 2021. Presentada el: 9 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021597963 ).

Solicitud 2019-0008737.—Antonio José Villalobos Arias, soltero, cédula de identidad 114040532, en calidad de Apoderado Especial de Crea Publicidad de Costa Rica Sociedad Anonima, cédula jurídica 3101351784 con domicilio en Escazú, Edificio Plaza Tempo, Torre A, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CREA PUBLICIDAD como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021597969 ).

Solicitud 2021-0009300.—Sara Yaela Román Barquero, cédula de identidad 402510588, con domicilio en: Barreal de la entrada principal de La Ladera 250 metros al sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: mirames LASHES + BROWS

como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de salón de belleza a domicilio (extensión de pestañas y depilación de cejas). Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2021597970 ).

Solicitud N° 2021-0002335.—Montserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de Apoderado Especial de Kabushiki Kaisha Ntt Data (NTT Data Corporation) con domicilio en 3-3 Toyosu 3-Chome, Koko-Tu, Tokyo, Japón, solicita la inscripción de: Trusted Global Innovator como marca de fábrica y servicios en clases 9; 35; 37; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Dispositivos y aparatos de telecomunicaciones; soportes de grabación, como discos magnéticos, cintas magnéticas, tarjetas 1C almacenadas con programas informáticos descargables mediante redes de comunicación; soportes de grabación digital almacenados con programas informáticos; soportes de datos ópticos; soportes de datos magnéticos; tarjetas de circuitos integrados [tarjetas inteligentes]; software de computadora; aplicaciones de software descargables; software de computadora, grabado; programas informáticos [software descargable]; programas informáticos grabados; ordenadores; hardware de la computadora; dispositivos periféricos informáticos; Aparatos de procesamiento de datos; máquinas y aparatos electrónicos y sus partes; soportes de grabación en blanco; Grabaciones de sonido musical descargables; archivos de música descargables; grabaciones de vídeo descargables; archivos de imágenes descargables; publicaciones electrónicas descargables; soportes de grabación digital grabados con información de texto e imágenes de periódicos, revistas, libros, mapas y fotografías; Información de texto e imágenes descargables de periódicos, revistas, libros, mapas y fotografías; en clase 35: Publicidad y suministro de información relacionada; alquiler de espacios publicitarios y suministro de información relacionada con ellos; alquiler de espacios publicitarios en sitios web; promoción de ventas para terceros mediante sistemas comerciales de sellos; análisis de gestión empresarial; consultoría empresarial; tasaciones comerciales; información de negocios; suministro de información sobre estudios de mercado sobre clientes; gestión comercial para otra información de clientes mediante el uso de ordenadores; servicios de investigación de mercados, análisis de mercado y consultoría relacionados con los mismos; suministro de información sobre ventas comerciales; suministro de información comercial; servicios de agencias de información comercial; suministro de información en el ámbito económico; análisis y previsión económica; suministro de información comercial sobre las tendencias de la industria individual; suministro de información estadística empresarial; suministro de información estadística con fines comerciales o comerciales; suministro de información estadística de investigación de mercado; análisis de datos y estadísticas de estudios de mercado; elaboración de estados de cuentas y suministro de información sobre preparación, auditoría o certificación de estados financieros; archivo de documentos o cintas magnéticas [trabajos de oficina] y suministro de información relacionada con los mismos; funciones de oficina; asistencia comercial; suministro de información comercial relacionada con funciones de oficina; sistematización y compilación de información en bases de datos informáticas y suministro de información relacionada con las mismas; actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas; gestión de archivos informatizada; suministro de información laboral; Investigación de negocios; investigaciones comerciales; asistencia en la gestión empresarial; consultoría en gestión empresarial para la mejora de procesos empresariales; consultoría de recursos humanos; procesamiento de textos; procesamiento de textos computarizado; suministro de información sobre servicios administrativos; suministro de información para la venta de productos a través de Internet o comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación y suministro de información para otras ventas de productos; información comercial, en concreto suministro de información comercial sobre gestión empresarial e investigación de mercado; información comercial, en concreto suministro de información comercial para perfiles corporativos; información comercial, en concreto suministro de información comercial para organizaciones corporativas; información comercial, en concreto suministro de información comercial para asuntos de personal corporativo; análisis económico para decisiones comerciales; previsión económica; en clase 37: Instalación, mantenimiento y reparación de equipos telefónicos y de comunicaciones y suministro de información relacionada con ellos; instalación y reparación de ordenadores y suministro de información relacionada con los mismos; instalación mantenimiento y reparación de hardware informático y suministro de información relacionada con el mismo; construcción y suministro de información relacionada con la misma; consultoría en construcción; reparación o mantenimiento de máquinas y aparatos electrónicos y suministro de información relacionada con los mismos; reparación o mantenimiento de máquinas y aparatos de telecomunicaciones y suministro de información relacionada con los mismos; instalación de equipos de comunicación para sistemas de redes de comunicaciones remotas y suministro de información relacionada con los mismos; instalación, mantenimiento y reparación de hardware de red de computación en nube y hardware de plataforma de computación en nube; en clase 38: Telecomunicaciones y suministro de información relacionada; suministro de conexiones de telecomunicaciones a una red informática mundial; servicios de consultoría relacionados con las telecomunicaciones; transmisión de datos y suministro de información relacionada con los mismos; transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador; servicios de radiodifusión y suministro de información relacionada con los mismos; alquiler de equipos de telecomunicaciones, incluidos teléfonos y aparatos de fax, y suministro de información relacionada con los mismos; transmisión de datos; suministro de acceso a Internet y otras redes de comunicaciones; suministro de acceso a bases de datos; alquiler de tiempo de acceso a redes informáticas mundiales; comunicación mediante terminales de ordenador y otras máquinas y aparatos de comunicación, y suministro de información relacionada con los mismos; alquiler de tiempo de acceso a bases de datos informáticas a través del Internet, redes de telefonía celular u otros medios de telecomunicaciones; en clase 42: Diseño de programas informáticos, programación informática o mantenimiento de programas informáticos; diseño, programación y mantenimiento de software informático; servicios de consultoría, asesoramiento y suministro de información sobre diseño de software, programación o mantenimiento de software; Servicios de consultoría e información relacionados con el diseño, programación y mantenimiento de software; diseño de sistemas informáticos, creación o mantenimiento de sistemas informáticos; servicios de consulta, asesoramiento y suministro de información relacionados con el diseño de sistemas informáticos, creación o mantenimiento de sistemas informáticos; creación o mantenimiento de páginas de inicio para terceros en Internet; Servicios de consultoría tecnológica relacionados con la seguridad en redes de comunicación por Internet, comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación; consultoría en seguridad informática; consultoría en seguridad de datos; suministro de autenticación de información de identificación personal; inspección, verificación y autenticación de la existencia de falsificación de contenidos de información electrónica; cifrado de datos para ordenadores; Facilitación de motores de búsqueda a través de Internet, comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación; Facilitación de motores de búsqueda para Internet; conversión de información de sonido, imagen y texto en señales de sonido, imagen y texto mediante ordenadores; conversión de datos a bases de datos informáticas; conversión de programas y datos informáticos, distintos de la conversión física; conversión de datos o documentos de medios físicos a electrónicos; conversión de imágenes de medios físicos a electrónicos; digitalización de documentos [escaneo]; diseño, desarrollo y mantenimiento de software para procesamiento de datos; supervisión remota de sistemas informáticos; instalación, mejora, mantenimiento y configuración de programas informáticos; instalación, actualización, mantenimiento y configuración de programas informáticos relacionados con unidades centrales de procesamiento, circuitos electrónicos, discos magnéticos, cintas magnéticas que almacenan programas informáticos y otros equipos periféricos; verificación de conexión entre computadoras; servicios de pruebas en relación con el comportamiento de programas informáticos; consultoría de software -informático sobre mantenimiento e instalación de programas informáticos a aparatos que utilizan programas informáticos o aparatos utilizados por sistemas informáticos; Tecnología de la Información (Tl] consultoría; alquiler de ordenadores y suministro de información relacionada al mismo; suministro de programas informáticos en la red de datos y suministro información relacionada con los mismos; suministro de uso temporal en línea de software no descargable; servicios de computación en la nube; software como servicio [SaaS]; alquiler de servidores web; alquiler de espacio de memoria de servidores para redes de comunicación; alquiler de espacio de memoria electrónica [espacio web] en Internet; almacenamiento de datos electrónicos; redacción técnica para otros, a saber, redacción de manuales de usuario especializados para ordenadores, programas informáticos y hardware informático; escritura técnica; asesoramiento técnico relacionado con el funcionamiento de ordenadores y software informático; control de calidad; suministro de información técnica relacionada con el diseño de software informático, programación de computadoras o mantenimiento de software informático utilizando Internet, comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación; diseño, creación y mantenimiento de páginas de inicio para publicidad en Internet; servicios de consultoría en el ámbito de la computación en nube; servicios de migración de datos; suministro de programas informáticos en redes de datos para su uso en la definición, adquisición e implementación de sistemas de información de gestión en el campo de los servicios de implementación de planificación de recursos empresariales; investigación y desarrollo de tecnologías informáticas; investigación y consultoría en el sector de la informática; infraestructura como servicio [laaS]; plataforma como servicio [PaaS]; servicios de integración de sistemas informáticos; servicios de seguridad informática del tipo de proporcionar autenticación, emisión, validación y revocación de certificados digitales; consultoría en tecnología de la información [Tl] en el ámbito de la arquitectura de centros de datos, soluciones informáticas en la nube públicas y privadas y evaluación e implementación de tecnología y servicios de Internet; Suministro de información sobre el diseño, la creación y el mantenimiento de programas informáticos contra virus informáticos. Fecha: 4 de mayo de 2021. Presentada el: 11 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021598006 ).

Solicitud 2021-0006324.—Kendal David Ruiz Jiménez, cédula de identidad 12850507, en calidad de apoderado especial de Clínica Oyemas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101659614, con domicilio en: Cartago-La Unión, San Juan Urbanización Villas de Ayarco, de la Ferretería de Pasoca doscientos metros al sur, casa número LL-Ocho, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: OyeMÁS OM

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: establecimiento comercial que se dedicará a ofrecer servicios médicos de audiología y venta y distribución de prótesis auditivas. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021598009 ).

Solicitud 2021-0006646.—Juan Manuel González Atkinson, casado una vez, cédula de identidad 900910645, en calidad de apoderado generalísimo de Negocios Interoceánicos LTD, cédula jurídica 3-102-115480, con domicilio en Escazú, Avenida Escazú, Edificio AE-Cuatro, Local 115, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RDS SKATEBOARDING,

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de patinetas. Ubicado en Avenida Escazú, Escazú, San José. Reservas: de los colores rojo, blanco y negro. Fecha: 20 de agosto del 2021. Presentada el: 20 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021598012 ).

Solicitud 2021-0006645.—Juan Manuel González Atkinson, casado una vez, cedula de identidad 900910645, en calidad de apoderado especial de Negocios Interoceánicos Ltd., cédula jurídica 3102115480, con domicilio en: Escazú, Avenida Escazú, edificio AE-4, local 115, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RDS SKATEBOARDING

como marca de fábrica y comercio en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: patinetas. Reservas: de los colores: rojo, blanco y negro. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2021598013 ).

Solicitud N° 2021-0008935.—Sebastián David Vargas Roldan, soltero, cédula de identidad 111050475, con domicilio en Escazú, San Rafael, Residencial Trejos Montealegre, Avenida Jacaranda, Calle Durazno, casa No. 7, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZILLOW, como nombre comercial internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a servicios de bienes y raíces, ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Residencial Trejos Montealegre, Avenida Jacaranda, Calle Durazno, casa N° 7, frente a la Embajada de Corea. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el 4 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021598017 ).

Solicitud 2021-0008731.—Eric David Diaz Jiménez, conocido como Erick David Diaz Jimeenz, soltero, cédula de identidad 112250938 con domicilio en Zapote, 100 metros oeste de Radio Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: Seating by ED

como Marca de Comercio y Servicios en clases: 20 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Artículos de oficina (muebles), Sillas de oficina; en clase 35: Venta de sillas de oficina Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021598018 ).

Solicitud 2021-0006680.—Ana Yhansey Fernández Corrales, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Heredia Libertad R. L. Coopelibertad R. L., con domicilio en Heredia de la UNA 400 norte 400 oeste y 100 norte contiguo a Mayca, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: COOPELIBERTAD

como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Productos alimenticios de origen vegetal: café, preparado para su consumo o conservación. Esta clase comprende en particular las bebidas a base de café. Reservas: Reserva color verde claro, verde oscuro y naranja Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 21 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021598028 ).

Solicitud 2021-0002409.—Roy Alberto Castro Alfaro, casado tres veces, cédula de identidad N° 602640633, en calidad de apoderado generalísimo de Comercializadora Crissan Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 31018080101, con domicilio en San José, Central, Hospital, del Hospital Blanco Cervantes, 250 metros oeste, Oficina color beige, N° 2219, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: crissan,

como marca de comercio en clases 29 y 30 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne y sus derivados; frutas, verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio.; en clase 30: café, , caco, y sucedáneos del café, harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería, confitería y chocolate. Reservas: color café claro y negro. Fecha: 27 de mayo del 2021. Presentada el 15 de marzo del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021598052 ).

Solicitud 2021-0008204.—Adriana Garro Mena, casada, cédula de identidad 110220732, en calidad de apoderado generalísimo de Fernández y Garro Limitada, cédula jurídica 3102819583, con domicilio en Belén, San Antonio, Condominio Anderes, Casa 25F, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: TPSmart como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios virtuales de diagnóstico y planes de tratamiento para profesionales de la odontología ubicado en ubicado en Plaza Mango, Alajuela, local 102. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021598054 ).

Solicitud 2021-0008047.—José Pablo Castro Vega, casado una vez, en calidad de apoderado generalísimo de Alimentos Eggs Clara S. A., con domicilio en Atenas, Santa Eulalia, Calle Rodríguez 300 oeste de Avícola Garita, edificio color blanco, portón gris a mano derecha, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Eggs Clara

como marca de fábrica en clase: 29 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Huevos, Reservas: Color: Celeste, blanco. Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598065 ).

Solicitud 2021-0005382.—María Cristina González Demmer, casada una vez, cédula de identidad 114170589 con domicilio en Santa Ana, Piedades, Calle Cañas, Condominio Hacienda Real, casa 10 B, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Baby Olifant Tight, cozy & dreaming

como marca de fábrica y comercio en clase: 24 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: Tejidos y sucedáneos; ropa de hogar Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 14 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021598075 ).

Solicitud N° 2021-0008752.—Florybeth Monge Sánchez, viuda una vez, cédula de identidad 105310175, con domicilio en Guadalupe El Alto del Colegio Madre Del Divino Niño Pastor 75 oeste y 75 sur., Costa Rica, solicita la inscripción de: Creaciones FloryEl

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021598158 ).

Solicitud 2021-0008992.—Cristian Andrés Salas Morgan, casado una vez, cédula de identidad 115650269, en calidad de apoderado especial de Catalina Ada Neagu Neagu, casada una vez, cédula de identidad 800940864 con domicilio en Birri, San José de La Montaña, Heredia, 50 metros al norte de la Escuela de San Martín, cass con portones de metal color negro, Costa Rica, solicita la inscripción de: BALLKAN

como marca de fábrica, comercio y servicios en clases 3 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar.; en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Reservas: Se reserva el color negro en la tipografía Times New Roman. Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el: 5 de octubre de 2021. San José, Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021598161 ).

Solicitud 2021-0009311.—Margarita Sánchez Campos, casada una vez, cédula de identidad 106690232 con domicilio en Mercedes Sur, de la cancha de baloncesto de santa unes doscientos norte y setenta y cinco oeste, San Francisco, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: MS

como marca de comercio en clase 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales, dentífricos no medicinales. Reservas: Se reservan los colores blanco y negro Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021598176 ).

Solicitud 2021-0002404.—Andrés Ocampo Gómez, soltero, cédula de identidad 402070680 con domicilio en Portegolpe, Sta Cruz, 100 mts este de la Escuela, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: emanta

como Marca de Servicios en clase(s): 9 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicación móvil para reservas en línea; en clase 42: Plataforma web para creación de reservas en línea. Además, formato propio de Itinerario. Saa y Paas. Fecha: 4 de mayo de 2021. Presentada el: 15 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registradora.—( IN2021598182 ).

Solicitud 2021-0007721.—Evelardo Carmona Rojas, soltero, cédula de identidad 1163237, en calidad de Apoderado Generalísimo de Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102701774 con domicilio en cantón Central, Pavas, Aeropuerto Tobías Bolaños Palma, hangar 74, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GREEN AIRWAYS CRGA

como marca de servicios en clase: 39 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicio de transporte aéreo de personas, animales y mercadería de un punto a otro. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021598214 ).

Solicitud 2021-0008947.—Alberto Fernández López, cédula de identidad 105720934, en calidad de Apoderado Especial de Servicios Empresariales M.D.M. S.A., cédula jurídica 3101467749 con domicilio en Costa Rica, provincia Puntarenas, cantón Puntarenas, distrito Monteverde, Santa Elena, 50 metros este de las oficinas de Correos de Costa Rica, 1000, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ficus Restaurante como Marca de Servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios prestados en relación con la preparación de alimentos; y bebidas para el consumo; servicios de restaurantes; alimentación de viajeros. Reservas: No se hace reserva del vocablo restaurante. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021598234 ).

Solicitud N° 2021-0003832.—José Paulo Brenes Lleras, casado, cédula de identidad 106940636, en calidad de apoderado especial de Amazon Technologies Inc. con domicilio en 410 Terry Avenue N, Seattle, Washington 98109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KUIPER como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computadora descargable y grabado para la transmisión de datos información; software descargable para operar, instalar, probar, diagnosticar y administrar equipo de telecomunicaciones; software descargable para acceder a redes de banda ancha inalámbricas y otras redes telecomunicaciones; software descargable para la transmisión de voz, datos, gráficos, sonido y video por medio de redes inalámbricas o de banda ancha equipo inalámbricos de banda ancha, a saber, estaciones base de telecomunicaciones para aplicaciones de comunicaciones y trabajo en redes inalámbricas; antenas para aparatos de comunicaciones inalámbricas.; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones de redes digitales; servicios de comunicaciones inalámbricas de banda ancha; servicios de telecomunicaciones, a saber, acceso a Internet a través de redes ópticas o inalámbricas de banda ancha; servicios de telecomunicaciones, en concreto, transmisión de voz, datos, gráficos, sonido y vídeo mediante redes de banda ancha o inalámbricas, proveer a los usuarios de terceros acceso a la infraestructura de telecomunicaciones, alquiler de aparatos e instalaciones de telecomunicaciones, servicios de acceso a telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones para proveer acceso a múltiples usuarios a una red de cómputo global; proveer acceso a redes de telecomunicaciones.; en clase 42: Consultoría en tecnología de telecomunicaciones, diseño de aparatos y equipo de telecomunicaciones; servicios de investigación en el campo de la tecnología de la información y las telecomunicaciones, consultoría en el campo de la tecnología de las telecomunicaciones, servicio de tecnología de telecomunicaciones por satélite para permitir la eficiencia del portador mediante la creación de un uso eficiente del ancho de banda en un transpondedor de satélite; desarrollo de equipo nuevo de redes de telecomunicaciones; diseño y desarrollo de redes de telecomunicaciones; mantenimiento y actualización de un motor de búsqueda de red de telecomunicaciones; diseño, desarrollo y mantenimiento de software de telecomunicaciones. Fecha: 5 de mayo de 2021. Presentada el: 28 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021598242 ).

Solicitud 2021-0006670.—Alvin Rodolfo Ramírez Cruz, cédula de identidad 302500674, en calidad de tipo representante desconocido de Reingeniería S.A., cédula jurídica 3101151224 con domicilio en distrito El Tejar, Res. Las Catalinas; lote 80, Bufete Fernández & AMP Asociados, Costa Rica, solicita la inscripción de: Reingeniería RI

como marca de servicios en clase: 42 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Consultoría de ingeniería. Reservas: De los colores: verde, azul, blanco. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598264 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2021-0007202.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Good Brands Latam S. A., con domicilio en Samuel Lewis y calle 53, edificio Omega, 6. piso, oficina 68-888, Panamá, solicita la inscripción de: Bioclean GOOD BRANDS

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, jabones y cremas antiacné (cosméticos), shampoo anticaspa, biodegradables. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021598312 ).

Solicitud 2021-0007009.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cedula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Australis Mar S. A. con domicilio en Decher 161, Puerto Varas, Chile, solicita la inscripción de: SOUTHRING The southern frontier seafoods

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es]. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Agencias de exportación e importación; Agencias de importación-exportación de productos; Administración de negocios en el campo del transporte y reparto; Consultoría en gestión de negocios en el campo del transporte y reparto; Gestión de negocios en el campo del transporte y reparto; servicios de importación y exportación; Administración de negocios; Agentes de publicidad; Alquiler de todo tipo de material de publicidad y materiales de presentación de marketing; Consultoría en publicidad; Consultoría sobre estrategias de comunicación (publicidad]; Facilitación de espacios de publicidad por medios electrónicos y red informática mundial; Producción de publicidad televisada; Publicidad; Publicidad a través de todos los medios de comunicación; Publicidad en cine; Publicidad en la Internet para terceros; Publicidad en línea en redes informáticas; Publicidad en periódicos; Publicidad en revistas; Publicidad televisada; Publicidad radiofónica; Servicios de agencias de publicidad; Servicios de análisis de marketing; Servicios de consultoría relativa a la publicidad; Servicios de anuncios publicitarios clasificados; servicios de organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios, todo lo anterior ligado a mariscos y pescados. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021598313 ).

Solicitud 2021-0008681.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de María del Mar Vargas León, soltera, cédula de identidad 702080689, con domicilio en Pozos de Santa Ana, Condominio Santa Ana Park, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: DELMAR

como Marca de Servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el 27 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021598314 ).

Solicitud N° 2021-0009151.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Mepersa Sociedad Anónima, con domicilio en 1° calle 19-80, Zona 4 de Villa Nueva, Complejo Industrial Mayan Golf, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Chiquitines

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Toallitas húmedas impregnadas de lociones cosméticas; toallitas para bebés impregnadas de preparaciones de limpieza; productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021598315 ).

Solicitud 2021-0009115.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en: Alajuela, del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: NORESTREP 20/25, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 07 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021598322 ).

Solicitud 2021-0009124.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L. con domicilio en del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: MUNDIJET 40 CM como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 7 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021598323 ).

Solicitud 2021-0009118.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Productos de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en: del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: MUNDICARP, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 07 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2021598324 ).

Solicitud N° 2021-0009121.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., cédula jurídica 3004045002, con domicilio en Alajuela, del aeropuerto, 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: VETACLOX DC XTRA, como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 07 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021598325 ).

Solicitud 2021-0009116.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L con domicilio en del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: AV como Marca de Servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de venta al por mayor y al detalle de productos veterinarios Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 7 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021598326 ).

Solicitud 2021-0009119.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: VETACLOX DC, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios. Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 7 de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021598327 ).

Solicitud 2020-0010108.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Alinter S. A., cédula jurídica 3101315924, con domicilio en Curridabat del Indoor Club 300 metros este y 100 norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HAPPY FRIEND como marca de fábrica y comercio en clases: 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos alimenticios y bebidas para animales. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el 03 de diciembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598328 ).

Solicitud 2021-0009117.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en: del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALMACENES AV, como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de venta al por mayor y al detalle de productos veterinarios. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 07 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021598329 ).

Solicitud 2021-0001133.—Sofía Montero Guerrero, soltera, cédula de identidad 402290058 con domicilio en Mercedes Norte, de la entrada del Colegio Claretiano, 150 M E y 250 N, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SOMA Veggie Food

como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Postre vegano que consiste en compotas a base de leche de coco; en clase 30: chimichurri, salsa de tomate, dip palmito. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de febrero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598338 ).

Solicitud N° 2021-0009288.—Ronald Gómez Fallas, casado una vez, cédula de identidad 106900122, con domicilio en Santa Cruz, Urbanización El Cacao, cuarta entrada, izquierda casa N° 156, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: D’la Pampa,

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: apretados artesanales, helados. Fecha: 28 de octubre de 2021. Presentada el 13 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021598339 ).

Solicitud 2021-0003809.—Jessica Ward Campos, casada una vez, cédula de identidad N° 113030101, en calidad de apoderada especial de Auto Partes y Más S. A. de C.V. con domicilio en Avenida Juan Gil Preciado Número 4051-A, Colonia Hogares de Nuevo México, C.P. 45138, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: VERZE

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: baterias de arranque, adaptadores electrónicos, tomas de corriente (eléctricas), cargador de pilas y baterias eléctricas, teléfonos (kit manos libres), audífonos (auriculares), marcadores de temperatura, presión de aceite, voltaje y amperaje de motores a diesel y/o gasolina. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021598342 ).

Solicitud 2021-0003813.—Jessica Ward Campos, casada una vez, cédula de identidad 113030101, en calidad de Apoderado Especial de Auto Partes y Más S. A. De C.V. con domicilio en Avenida Juan Gil Preciado Número 4051-A, Colona Hogares De Nuevo México, C.P. 45138, Zapopan, Jalisco, solicita la inscripción de: VERZE

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Volantes para vehículos, redes portaequipajes para vehículos, portaequipajes para  vehículos, parasoles para automóviles, fundas para  vehículos, fundas para volantes de  vehículos automóviles palancas de mano para  vehículos, fundas para asientos de vehículos, encendedores de cigarrillos para automóviles, dispositivos antirreflejo para  vehículos, cinturones de seguridad para asientos de  vehículos, ceniceros para automóviles, bocinas para  vehículos. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de abril de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598343 ).

Solicitud 2021-0008524.—Osvaldo Francisco Solano Rojas, casado una vez, cédula de identidad 2- 0651-0612, en calidad de Apoderado Generalísimo de Productos Agrícolas del Norte Kas Sociedad Anonima con domicilio en San Ramon, Peñas Blancas, Chachagua, Calle La Amistad, ochocientos metros al oeste del Ebais de la localidad, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: an PRODUCTOS AGRÍCOLAS DEL NORTE KAS

como Marca de Fábrica y Servicios en clase(s): 31 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos Agrícolas sin procesar (yuca en caso específico), no obstante, la categoría permitefrutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas, incluso lavadas y enceradas¨.; en clase 35: Servicios de exportación de productos. Reservas: De los colores; café oscuro, verde. Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021598423 ).

Solicitud 2021-0006699.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, con domicilio en: 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: ONSCEMBL, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598439 ).

Solicitud N° 2021-0009365.—Kristal Marijke Van Laarhoven Vega, soltera, cédula de identidad 113800639, y Rachel Natalie Vargas Zúñiga, soltera, cédula de identidad 402460162, con domicilio en Santo Domingo, Condominio Horizontal Residencial Bougainvillea, apartamento número cuarenta y siete, Heredia, Costa Rica, y Bernardo Benavides, casa número dos, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUST PEACHES

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 25 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 21 de octubre del 2021. Presentada el: 15 de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2021598459 ).

Solicitud N° 2019-0011169.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Wolf Appliance Inc, con domicilio en 2866 Bud’s Drive, Firchburg, Wisconsin 53719, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WOLF, como marca de fábrica y servicios en clases: 11 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos domésticos de cocción a gas y eléctricos, a saber, cocinas, estufas, hornos de pared, hornos microondas, campanas de ventilación para cocinas, parillas de barbacoa y hornos de calentamiento.; en clase 37: Instalación, mantenimiento, servicio y reparación de aparatos domésticos de cocina a gas y eléctricos. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el 6 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598462 ).

Cambio de Nombre Nº 143674

Que Roxel Holding GMBH, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de ROXCEL HANDELSGESELLSCHAFT M.B.H., por el de ROXEL HOLDING GMBH, presentada el día 09 de junio del 2021, bajo expediente 143674. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2010-0009187 Registro 210419 ROXCEL en clase(s) 16 Marca Denominativa, 2010-0009189 Registro 211279 ROXCEL en clase(s) 35 Marca Denominativa y 2010-0009188 Registro Nº 211236 ROXCEL en clase(s) 39 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2021598316 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2021-2826.—Ref: 35/2021/5937.—Miguel Ángel Del Carmen Mena Cerdas, cédula de identidad N° 105360282, solicita la inscripción de: OMH como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Pérez Zeledón, Barú, Caserío San Juan de Dios, cuatrocientos metros al oeste del Cementerio San Juan de Dios. Presentada el 27 de octubre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2826. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2021598488 ).

Solicitud 2021-2828.—Ref: 35/2021/5938 LIDEY ROXANA ABARCA SALAZAR, Cédula de identidad 112280632, solicita la inscripción de:

A

F   S

como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Pérez Zeledón, Rivas, Canaan, seiscientos metros al sur de la escuela de la localidad. Presentada el 27 de Octubre del 2021. Según el expediente 2021-2828. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2021598489 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva de Jugadores de Disco Volador, con domicilio en la provincia de: San José-Montes de Oca, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promoción del deporte en general y específicamente del disco volador, deporte conocido internacionalmente por su nombre en el idioma inglés como flying disc. Cuyo representante, será el presidente: Miguel Edgardo Pérez Bertozzi, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 643874.—Registro Nacional, 25 de octubre de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021598418 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-744121, denominación: Asociación Mundo Libre de Drogas Costa Rica AMLDCR. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento: 641835.—Registro Nacional, 14 de octubre del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021598498 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Bayer Cropscience LP, solicita la Patente PCT denominada PROTEÍNAS DE FUSIÓN, BACTERIAS RECOMBINANTES, Y FRAGMENTOS DE EXOSPORIO PARA EL CONTROL DE PLAGAS Y SALUD VEGETAL. La presente invención se refiere a una proteína de fusión que tiene una secuencia direccionada, proteína de exosporio, o fragmento de proteína de exosporio que dirige la proteína de fusión al exosporio de un miembro de la familia Bacillus cereus recombinante y una enzima que tiene actividad de serina proteasa, en donde la enzima que tiene actividad de serina proteasa es a partir de Bacillus firmus o es una variante de tal enzima. La presente invención también proporciona un miembro de la familia Bacillus cereus recombinante que expresa tal proteína de fusión y fragmentos de exosporio derivados de tal miembro de la familia Bacillus cereus recombinante. También se proporcionan métodos para usar tales miembros de la familia Bacillus cereus recombinantes o fragmentos de exosporio derivados de los mismos para el control de nematodos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 63/22 y C07K 14/32; cuyos inventores son: Bugg, Kevin (US) y Curtis, Damian (US). Prioridad: N° 62/820,773 del 19/03/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020190993. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000478, y fue presentada a las 08:05:44 del 17 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2021597041 ).

El Señor.—SIMON Alfredo Valverde Gutiérrez, Cédula de identidad 3-0376-0289, en calidad de Apoderado Especial de Ionis Pharmaceuticals, INC., solicita la Patente PCT denominada MODULADORES DE LA EXPRESIÓN DE HSD17B13. Se proporcionan procedimientos, compuestos y composiciones útiles para inhibir la expresión de HSD17B13 . Tales compuestos, composiciones y procedimientos son útiles para tratar, prevenir o mejorar una enfermedad asociada con HSD17B13. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C12N 15/113 y C12Q 1/68; cuyo(s) inventor(es) es(son) Freier, Susan, M. (US) y Murray, Susan, F. (US). Prioridad: 62/783,680 del 21/12/2018 (US), 62/825,581 del 28/03/2019 (US) y 62/827,524 del 01/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020132564. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000395, y fue presentada a las 11:19:36 del 19 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021597499 ).

El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Teneobio Inc., solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS DE CADENA PESADA QUE SE UNEN AL PSMA. Se describen anticuerpos de cadena pesada anti-PSMA (por ejemplo, UniAbsTM)), junto con métodos para preparar dichos anticuerpos, composiciones, incluidas composiciones farmacéuticas, que comprenden dichos anticuerpos, y su uso para tratar trastornos caracterizados por la expresión del 5 PSMA. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, A61P 35/00, C07K 16/28 y C07K 16/30; cuyos inventores son Dang, Kevin (US); Van Schooten, Wim (US); Clarke, Starlynn (US) y Buelow, Ben (US). Prioridad: 62/830,130 del 05/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/206330. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000500, y fue presentada a las 11:19:15 del 28 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021597719 ).

La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Pro-Flo AS, solicita la Patente PCT denominada APARATO Y MÉTODO DE FILTRACIÓN. Un aparato de filtración (10) para filtrar partículas de un fluido, el aparato de filtración (10) que comprende una embarcación de filtración (12); -al menos un elemento de filtro (14) para retirar partículas del fluido que pasa a través del mismo, el al menos un elemento de filtro (14) que se dispone para moverse a lo largo de una trayectoria (20) dentro de la embarcación de filtración (12) y fuera de la embarcación de filtración (12); una entrada de filtración (16) dispuesta para transportar una mezcla de partículas y fluido a al menos un elemento de filtro (14) dentro de la embarcación de filtración (12); y una salida de filtración (18) dispuesta para transportar fluido, filtrado por al menos un elemento de filtro (14), fuera de la embarcación de filtración (12); en donde el aparato de filtración (10) se configura para establecer una presión diferencial sobre al menos un elemento de filtro (14) dentro de la embarcación de filtración (12). También se proporciona un método de filtración de partículas del fluido. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B01D 33/04, B01D 33/056 y B01D 33/66; cuyo inventor es: Melhus, Trond (NO). Prioridad: PCT/EP2019/053789 del 15/02/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/164730. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0465, y fue presentada a las 09:01:56 del 10 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021597782 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Bermúdez Mena, Fernando Alberto, Cédula de identidad 104090981, solicita la Modelo Utilidad denominada VISOR PARA TERCERA DIMENSIÓN POR REFRACCIÓN DE LUZ. Visor para leer imágenes de todo tipo de pantallas 2D, que se coloca frente a los ojos, compuestos por 5 prismas y un lente reductor, todos colocados dentro de un contenedor plástico que se ajusta a la cabeza. La refracción de la luz producida por los prismas crea el efecto de la visión 3D. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: H04N 13/00; cuyos inventores son: Bermúdez Mena, Fernando Alberto (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000461, y fue presentada a las 11:18:47 del 02 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 19 de octubre de 2021. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021598259 ).

La señor(a)(ita) Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Adama Makhteshim Ltd., solicita la Patente PCI denominada MEZCLA FUNGICIDA. La presente invención se refiere a mezclas fungicidas que comprenden a) un fungicida inhibidor de la succinato deshidrogenasa; y b) folpet. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 37/24; A01N 43/08; A01N 43/10; A01N 43/32; A01N 43/40; A01N 43/56; A01N 43/78; A01N 45/02; A01N 47/04; A01N 47/38; A01P 3/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Pollmann, Bernardo (DE); Hugo, Kalla (CH); Cheylan, Simon (FR) y Huart, Gerald (FR). Prioridad: 62/786,591 del 31/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/141512. La solicitud correspondiente lleva el numero 2021-0000404, y fue presentada a las 13:22:20 del 23 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021598276 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El(la) señor(a)(ita) Guillermo Rodríguez, cédula de identidad 113310636, en calidad de apoderado especial de Viscofan, S.A., solicita la Patente PCT denominada ENVOLTURAS PARA ALIMENTOS TUBULARES COMESTIBLES. La presente invención proporciona envolturas para alimentos tubulares 5 comestibles, un método para producir dichas envolturas para alimentos tubulares comestibles, composiciones para formar dichas envolturas para alimentos tubulares comestibles y el uso de dichas envolturas para alimentos tubulares comestibles por ejemplo, como envoltura para embutidos, siendo dichas envolturas para alimentos resistentes al agua caliente y a la sal de sodio, 10 estables a altas temperaturas, pueden fruncirse fácilmente y están listas para rellenarse con productos alimentarios, especialmente con productos cárnicos, quesos o pescado, pero también con productos alimentarios vegetarianos o veganos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A22C 13/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Christophis, Christof (DE); Menger, Hans-Joerg (DE); Etayo, Vincente (ES); Recalde, José Ignacio (ES); Schrack, Denise (DE) y Knapp, Stefan (DE). Prioridad: 19161339.7 del 07/03/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/178778. La solicitud correspondiente lleva el número 2021- 0000355, y fue presentada a las 14:41:39 del 28 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021598383 ).

El(la) señor(a)(ita) María Gabriela Bodden Cordero, en calidad de apoderado general de Janssen Sciences Ireland Unlimited Company, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS DE PIRIMIDONA DE ANILLO FUSIONADO PARA USO EN EL TRATAMIENTO DE INFECCIÓN POR VHB O ENFERMEDADES INDUCIDAS POR VHB. La presente solicitud se refiere a compuestos de acuerdo con la fórmula (I), composiciones farmacéuticas que comprenden al menos uno de dichos compuestos, su uso como medicamento y su uso en el tratamiento de la infección crónica por el virus de la hepatitis B (VHB). La divulgación se refiere además a métodos para preparar compuestos de acuerdo con la fórmula (I). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/505 y C07D 471/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Tahri, Abdellah (BE); Grosse, Sandrine, Céline (BE); Berke, Jan, Martin (BE); Hsiao, Meng-Yang (BE); HU, Lili (BE); Jacoby, Edgar (BE); Jonckers, Tim, Hugo, Maria (BE); Kesteleyn, Bart, Rudolf, Romanie (BE); Last, Stefaan, Julien (BE); Martinez Lamenca, Carolina (BE); Perrier, Mathieu (BE); Pieters, Serge, María, Aloysius (BE); Raboisson, Pierre, Jean-Marie, Bernard (BE); Vandyck, Koen (BE) y Verschueren, Wim, Gaston (BE). Prioridad: 19162954.2 del 14/03/2019 (EP). Publicación Internacional: WO2020182990. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000482, y fue presentada a las 14:04:39 del 17 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de la O, Registradora.—( IN2021598574 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Inscripción N° 4129

Ref: 30/2021/9839.—Por resolución de las 15:08 horas del 28 de septiembre de 2021, fue inscrita la Patente denominada COMPUESTO HETEROCÍCLICO a favor de la compañía Takeda Pharmaceutical Company Limited, cuyos inventores son: Sasaki, Shigekazu (JP); “Kamura, Masahiro (JP); Takami, Kazuaki (JP); FUKUDA, Koichiro (JP) y Banno, Yoshihiro (JP). Se le ha otorgado el número de inscripción 4129 y estará vigente hasta el 22 de octubre de 2035. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2021.01 es: C07D 213/65, A61K 31/415, A61K 31/421, A61K 31/4418, A61K 31/505, A61P 27/02, A61P 43/00, C07D 231/12, C07D 231/22, C07D 239/34, C07D 263/38, A61P 1/00, A61P 1/12 A61P 1/16, A61P 1/18, A61P 3/00, A61P 3/04, A61P 3/06, A61P 5/50, A61P 7/00 A61P 9/04, A61P 9/10, A61P 9/12 , A61P 11/00, A61P 13/12, A61P 15/08, A61P 19/02 A61P 19/10, A61P 21/00, A61P 21/04, A61P 25/02, A61P 25/16, A61P 25/22, A61P 25/28, A61 P 27/06, A61 P 29/00, A61 P 35/00,A61P 35/02, C07K 14/47, C12N 15/09. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 28 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—1 vez.—( IN2021598363 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HACE SABER:

NOTARIOS PÚBLICOS SUSPENDIDOS: La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, hace saber que los Notarios Públicos que a continuación se indican, han sido SUSPENDIDOS en el ejercicio de la función notarial.

La suspensión es por el plazo de TREINTA Y NUEVE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

1-) JUAN JOSÉ ANDRADE MORALES, cédula de identidad número: 1-0773-0309, carné 10984, expediente administrativo: 129253, mediante Resolución Número 211429 de las 15:21 horas del 03 de septiembre de 2021.

La suspensión es por el plazo de CINCUENTA Y UN DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

2-) SILVIA ELENA QUIRÓS CAMPOS, cédula de identidad número: 1-0754-0664, carné 15856, expediente administrativo: 125782, mediante Resolución Número212455 de las 12:04 horas del 15 de septiembre 2021.

La suspensión es por el plazo de CIENTO DIECISIETE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

3-) KARINA DE LOS ÁNGELES CARMONA BONILLA, cédula de identidad número: 5-0317-0416, carné 15684, expediente administrativo: 127154, mediante Resolución Número 211688 de las 13:04 horas del 07 de septiembre de 2021.

La suspensión es por el plazo de CIENTO VEINTISÉIS DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

4-) AGUSTÍN GERARDO GAMBOA GAMBOA, cédula de identidad número: 1-0804-0158, carné 27499, expediente administrativo: 134231, mediante Resolución Número 213711 de las 14:49 horas del 27 de septiembre de 2021.

La suspensión es por el plazo de CIENTO TREINTA Y TRES DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

5-) JORGE ANDRÉS GARCÍA PÉREZ, cédula de identidad número: 1-0885-0177, carné 13708, expediente administrativo: 134336, mediante Resolución Número 213721 de las 15:14 horas del 27 de septiembre de 2021.

La suspensión es por el plazo de SEIS MESES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

6-) OLMAN ORLANDO VALVERDE CERDAS, cédula de identidad número: 3-0212-0330, carné 2803, expediente administrativo: 125058, mediante Resolución Número 208740 de las 10:59 horas del 10 de agosto de 2021.

7-) GONZALO SONG SHUM, cédula de identidad número: 1-0744-0428, carné 6794, expediente administrativo: 126452, mediante Resolución Número 211946 de las 11:35 horas del 09 de septiembre de 2021.

8-) DIANA ISABEL BORGE MORA, cédula de identidad número: 1-0843-0017, carné 8792, expediente administrativo: 127241, mediante Resolución Número 214146 de las 14:26 horas del 30 de septiembre de 2021.

9-) MILEIDY JIMÉNEZ ZAMORA, cédula de identidad número: 6-0127-0987, carné 9501, expediente administrativo: 127313, mediante Resolución Número 210573 de las 15:19 horas del 26 de agosto de 2021.

San José, 01 de noviembre de 2021.—Lic. Luis Guillermo Chaverri Jiménez. Jefe a. í.—Unidad Legal Notarial. Funcionario autorizado para publicaciones en Imprenta Nacional.—1 vez.—O.C. N° 706.—Solicitud N° 306550.—( IN2021598520 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ESTEBAN CHAVES HUERTAS c.c. Esteban Chavez Huertas, con cédula de identidad número 111200763, carné número 28220. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente Nº 137502.—San José, 29 de octubre del 2021.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada.—Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2021598966 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0664-2021. Expediente161.—Juan Carlos Salazar Leitón, solicita concesión de: 0.03 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Nicolás, Cartago, Cartago, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 209.900 / 545.850 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—1 vez.—( IN2021595896 ).

ED-0835-2021.—Exp. 22352P.—Helados Sensación Limitada, solicita concesión de: 1 litros por segundo del pozo sin nombre, efectuando la captacion en finca del solicitante en San Isidro (Grecia), Grecia, Alajuela, para uso industrial. Coordenadas 230.322 / 503.299 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021597853 ).

ED-0629-2021. Expediente 22171.—Sergio David Retana Calderón, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Flora Chinchilla Badilla en Copey, Dota, San José, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 173.125 / 551.143 hoja Vueltas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021597962 ).

ED-0826-2021.—Exp. 22331.—Reforestaciones Dos Ríos Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.55 litros por segundo del nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 44.296 / 610.221 hoja Carate. 0.1 litro por segundo del nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 44.296 / 610.224 hoja Carate. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021597767 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHSAN-0039-2021.—Expediente6198.—Álvaro Alberto Solís Arce, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de: Asociación Cristiana Poder de lo Alto de las Asambleas de Dios en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 259.200/490.200 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de 2021.—Lauren Benavides Arce, Unidad Hidrológica San Juan.—( IN2021598400 ).

ED-0834-2021.—Expediente 22347.—Daniel Roberto, Gamboa Zúñiga, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la Quebrada NR, efectuando la captación en finca de María Viviana Gamboa Monge en San Pablo (León Cortés), León Cortés, San José, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 186.005 / 529.402 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021598407 ).

ED-0814-2021.—Expediente 22317.—Jokerbros Sociedad Anónima, solicita concesión de: 3.8 litros por segundo del Nacimiento Don Guelo, efectuando la captación en finca del solicitante en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 258.569 / 490.142 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de octubre de 2021.—Vanessa Galeano Penado, Departamento de Información.—( IN2021598416 ).

ED-0543-2021.—Expediente 9043.—Daniel Roberto, Gamboa Zúñiga, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin nombre 1, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pablo (León Cortes), León Cortes, San José, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 184.931 / 529.200 hoja Caraigres. 0.07 litros por segundo del nacimiento sin nombre 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (León Cortes), León Cortes, San José, para uso agropecuario-granja y agropecuario-riego-café. Coordenadas 185.112 / 529.205 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021598419 ).

ED-0838-2021.—Expediente 22238.—Agropecuaria Blanco y González de Grecia Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.98 litros por segundo del Río Lagarto, efectuando la captación en finca de idem en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 238.492 / 434.904 hoja Chapernal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de noviembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021598447 ).

ED-0790-2021.—Exp.19977PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, CM Castañuelas del Mar S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Tempate, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 271.670 / 341.896 hoja Matapalo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021598561 ).

ED-UHTPNOL-0294-2020. Exp. 19172P.—Hermanos Ocampo Fernández S. A., solicita concesión de: 10 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CU-93 en finca de su propiedad en Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario - abrevadero, agropecuario - riego y turístico - restaurante bar - hotel y otros alojamientos. Coordenadas 307.666 / 381.525 hoja Curubande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 27 de octubre de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021598669 ).

ED-0747-2021 Exp 20686PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Citrorico Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 4 litros por segundo en Los Chiles, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 322.007 / 468.030 hoja Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021598831 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0839-2021.—Exp. 22358.—Wilber, Monge Chacón solicita concesión de: 2 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Viviana Rodríguez Rodríguez en Brisas (Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 246.845 / 492.572 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de noviembre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021598842 ).

ED-0840-2021.—Exp. 22359.—Municipalidad de Naranjo, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo de la Quebrada Gavilanes, efectuando la captación en finca del solicitante en San Miguel (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano-oficinas. Coordenadas 225.444 / 491.448 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de noviembre del 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021598844 ).

ED-UHTPNOL-0092-2020.—Exp. 20062PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Alma Grace, Kelly Gutiérrez, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 270.917 / 412.720 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 18 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2021599481 ).

ED-UHTPNOL-0057-2020.—Expediente 19875PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Verena, Hagnauer Bodmer, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 270.009 / 414.224 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, Guanacaste, 27 de febrero de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2021599497 ).

ED-0789-2021.—Exp. 19877PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Lilly de las Pumas, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso consumo humano. Coordenadas 270.487 / 412.598 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021599499 ).

ED-0841-2021. Exp. 6654P.—Bananera Calinda S.A., solicita concesión de: 1,40 litros por segundo del acuífero efectuando la captación por medio del pozo GM-53 en finca de su propiedad en Duacari, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial - bananeras, consumo humano - doméstico y industria - otro. Coordenadas 256.450 / 579.850 hoja Guácimo. 5,05 litros por segundo del acuífero efectuando la captación por medio del pozo GM-61 en finca de su propiedad en Duacari, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial - bananeras. Coordenadas 256.050 / 579.650 hoja Guácimo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de noviembre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021599525 ).

PODER JUDICIAL

RESEÑAS

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:    Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES

DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

Que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 18-007884-0007-CO, promovida por el Alcalde Municipal de Limón, Néstor Reinaldo Mattis Williams contra el artículo 24, de la Convención Colectiva, de Trabajo celebrada entre la Municipalidad de Limón y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Limón (SINTRAMUPL), se ha dictado el Voto Nº 2019016791 de las once horas cincuenta minutos del cuatro de setiembre de dos mil diecinueve, que literalmente dice: Por tanto: «Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula del artículo 24, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad del Cantón Central de Limón, la frase “... el equivalente a lo que corresponde a quince (15) días de salario total”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La magistrada Esquivel Rodríguez salva el voto y declara sin lugar la acción. Notifíquese

San José, 19 de octubre del 2021.

                                           Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                       Secretario

1 vez.—( IN2021598411 ).

Que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 19- 010735-0007-CO, promovida por Ana Cristina Brenes Jaubert contra el artículo 95 inciso e) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Municipalidad de San Rafael de Heredia y la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) aprobada mediante el oficio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social MTSS mediante oficio DRT-272-2016 del Departamento de Relaciones de Trabajo de las 8 horas y 30 minutos del 4 de julio de 2018, se ha dictado el VOTO No. 2020000829 de las once horas cincuenta y uno minutos del quince de enero de dos mil veinte, que literalmente dice: por tanto: «Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 95 inciso e) de la Convención Colectiva de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, únicamente en cuanto autoriza el pago de montos por auxilio de cesantía, -cuando en derecho corresponda-, mayores a un tope de 12 años. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la cláusula anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.»

San José, 11 de octubre del 2021.

                                    Mariane Andrea Castro Villalobos

                                                   Secretaria a. í.

1 vez.—( IN2021598420 ).

Que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 18-015842-0007-CO, promovida por Otto Claudio Guevara Guth contra el artículo 119, de la Convención Colectiva del Instituto Tecnológico de Costa Rica, se ha dictado el Voto 2019012747 de las doce horas doce minutos del diez de julio de dos mil diecinueve, que literalmente dice: Por tanto: «Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia, se anula por inconstitucional la aplicación del artículo 119, de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Tecnológico de Costa Rica, al pago de los montos por auxilio de cesantía mayores a un tope de doce años en los supuestos declarados constitucionales en esta sentencia, y el pago de cesantía por mutuo acuerdo. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Se declara sin lugar la acción contra el pago de cesantía por concepto de incapacidad permanente, muerte y pensión, contenido en el artículo 119, de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Tecnológico de Costa Rica. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción. Notifíquese.-»

San José, 25 de octubre del 2021.

                                           Luis Roberto Ardón Acuña

                                                         Secretario

1 vez.—( IN2021598426 ).

Que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 16- 011021-0007-CO, promovida por Otto Guevara Guth, Natalia Díaz Quintana y José Alberto Alfaro Jiménez contra los artículos 28, incisos b), c) y k); 42, incisos b) y c); 43; 45; 47; 48; 49, párrafo 1º; 50; 52 y 53, inciso b), todos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Moravia, se han dictado los Votos Nos. 2019021859 de las diecisiete horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil diecinueve y 2020014670 de las once horas y diez minutos del cinco de agosto del dos mil veinte, que literalmente dicen: Por tanto Voto 2019-21859: «Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia, se anulan las siguientes cláusulas de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia: 1.-Por mayoría el artículo 43. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción. 2.-Por mayoría el artículo 45. El Magistrado Cruz Castro salva parcialmente el voto y fija un tope de veinte años. 3.-Por mayoría el artículo 47. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción. 4.-En forma unánime el artículo 49. Los magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal dan razones diferentes. 5.-En forma unánime el artículo 50. 6.-En forma unánime el artículo 52. Por unanimidad se declara sin lugar la acción, de la siguiente manera: 1.- En cuanto al artículo 28, incisos b), c) y k). 2.-En cuanto al artículo 42, incisos b) y c). Los magistrados Rueda Leal y Esquivel Rodríguez dan razones particulares. 3.-En cuanto al artículo 48. Los magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal dan razones diferentes. 4.-En cuanto al artículo 53, inciso b) por mayoría se declara que no es inconstitucional el otorgamiento de anualidades escalonadas siempre y cuando su otorgamiento esté condicionado a la aprobación de la evaluación del desempeño. La magistrada Esquivel Rodríguez pone nota. El magistrado Rueda Leal salva el voto y declara inconstitucional este artículo. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.»/Por tanto Voto 2020-014670: Se corrige el error material en la parte dispositiva de la Sentencia 2019-21859 de las 17:30 horas del 6 de noviembre de 2019, en cuanto indicó que “4.-En forma unánime el artículo 49. Los magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal dan razones diferentes”, en su lugar, se dispone “4.-Por mayoría el párrafo 1°, del artículo 49, en cuanto otorga la ayuda por fallecimiento “de hijos (as), madre o padre, esposa (o) o compañera (o)”. Los magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal salvan el voto parcialmente y declaran constitucional el párrafo 1°, del artículo 49, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia”. La Magistrada Garro Vargas y el Magistrado Chacón Jiménez ponen nota conjuntamente.

San José, 20 de octubre del 2021.

                                             Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                         Secretario

1 vez.—( IN2021598429 ).

Que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 16014064-0007-CO, promovida por José Alberto Alfaro Jiménez, Natalia Díaz Quintana y Otto Claudio Guevara Guth todos mayores de edad y diputados, contra el artículo 101, del Reglamento Autónomo de Trabajo del Instituto Costarricense de Turismo, Decreto Ejecutivo 4846 de 11 de agosto de 1998, se ha dictado el voto N° 2018008137 de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, que literalmente dice: Por tanto: «Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula, por inconstitucional, el artículo 101, del Reglamento Autónomo de Trabajo del Instituto Costarricense de Turismo, Decreto Ejecutivo 4846 de 11 de agosto de 1998, reformado mediante sesión 5476 del 3 de julio de 2007. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de emisión de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta declaratoria, en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta el pago del beneficio ya recibido, por haberse incorporado al patrimonio de los trabajadores. El Magistrado Hernández Gutiérrez consigna razones diferentes. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese este pronunciamiento al Instituto Costarricense de Turismo. Notifíquese.»

San José, 19 de octubre del 2021.

                                                Luis Roberto Ardón Acuña

                                                              Secretario

1 vez.—( 2021598505 )

Que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 20-015196-0007-CO, promovida por Armando Rojas Chinchilla en su condición de apoderado general judicial sin límite de suma del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; contra el artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, reformado por el ordinal 4, de la Ley N° 9859, denominada “Adición de los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los incisos g) y h) al artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, se ha dictado el Voto N° 2021011995 de las dieciséis horas treinta y uno minutos del veintiséis de mayo del dos mil veintiuno, que literalmente dice: Por tanto: “Se declara parcialmente con lugar la acción; y, en consecuencia, se anula, por inconstitucional, el párrafo tercero, del artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, reformado por el ordinal 4, de la Ley N° 9859, denominada “Adición de los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los incisos g) y h) al artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994”, por los efectos que produjo durante su vigencia. Se rechaza de plano la acción, en cuanto a la impugnación del párrafo primero de la norma impugnada. En lo demás, se declara sin lugar la acción. El Magistrado Castillo Víquez da razones diferentes y adicionales en cuanto a la no violación del principio de publicidad. El Magistrado Rueda Leal consigna nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la alegada infracción al principio de publicidad y declara que hubo un vicio esencial en el procedimiento parlamentario y, además, consigna nota. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la Ley anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Notifíquese a todas las partes. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial”.

San José, 19 de octubre del 2021.

                                   Luis Roberto Ardón Acuña

                                                 Secretario

1 vez.—( IN2021598514 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

N° 4945-PA-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con veintiocho minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno. (Exp. N° 4214-2021/emz.).

Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de Luis Beltrán Salas Bejarano.

Resultando:

1°—La Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución N° 34342021 de las 10:56 horas del 4 de junio de 2021, emitida en el expediente N° 4214-2021, dispuso cancelar el asiento de defunción de Luis Beltrán Salas Bejarano, que lleva el N° 0184, folio: 092, tomo: 0128 de la Sección de Defunciones, provincia de Guanacaste, por aparecer debidamente inscrito en el asiento N° 0178, folio: 089, tomo. 0128 de la Sección de Defunciones, provincia de Guanacaste (folios 18-19).

2°—De conformidad con el artículo 64 de la Ley N° 3504 del 10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil-, la Dirección General del Registro Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.

Considerando:

Único.—Una vez analizados los documentos que constan en el expediente N° 4214-2021 y la resolución N° 3434-2021 de las 10:56 horas del 4 de junio de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Luis Beltrán Salas Bejarano, que lleva el N° 0184, folio: 092, tomo: 0128 de la Sección de Defunciones, provincia de Guanacaste, por aparecer debidamente inscrito en el asiento N° 0178, folio: 089, tomo. 0128 de la Sección de Defunciones, provincia de Guanacaste. Por tanto:

Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerrón.—Luz de Los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.— O. C. N° 4600043657.—Solicitud N° 304372.—( IN2021598090 ).

N° 4921-PA-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con cuatro minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno. Expediente 3750-2021/emz.

Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de Flor De María Fallas Fallas, conocida como Flor De María Fallas Flores.

Resultando:

1°—La Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución N° 33432021 de las 07:33 horas del 2 de junio de 2021, emitida en el expediente N° 3750-2021, dispuso cancelar el asiento de defunción de Flor De María Fallas Fallas, conocida como Flor De María Fallas Flores, que lleva el N° 0812, folio 406, tomo: 0640 de la Sección de Defunciones, provincia de San José, por aparecer debidamente inscrita en el asiento N° 0764, folio: 382, tomo: 0640 de la Sección de Defunciones, provincia de San José (folios Nos. 20-21). 2) De conformidad con el artículo 64 de la Ley N° 3504 del 10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, la Dirección General del Registro Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.

Considerando:

Único.—Una vez analizados los documentos que constan en el expediente N° 3750-2021 y la resolución N° 3343-2021 de las 07:33 horas del 2 de junio de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida, así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Flor De María Fallas Fallas, conocida como Flor De María Fallas Flores, que lleva el N° 0812, folio: 406, tomo: 0640 de la Sección de Defunciones, provincia de San José, por aparecer debidamente inscrita en el asiento N° 0764, folio: 382, tomo. 0640 de la Sección de Defunciones, provincia de San José. Por tanto:

Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz De Los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.— O. C. N° 4600043657.—Solicitud N° 303638.—( IN2021598092 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Gilberto Antonio Velarde Monsalve, venezolano, cedula de residencia 186200677117, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Seccion de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del termino de diez dias habiles siguientes a la publicacion de este aviso. Expediente N° 5896-2021.—San Jose al ser las 8:04 del 1 de noviembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcazar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021598109 ).

Silvia Belén Torres Itriago, venezolana, cédula de residencia 186200677224, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5897-2021.—San José, al ser las 8:12 del 26 de octubre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021598114 ).

Gregoria Del Rosario Sarria García, nicaragüense, cédula de residencia 155823478322, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 0000-2021.—San José, al ser las 9:28 del 1° de noviembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021598165 ).

Milagro De Los Ángeles Bravo Aguirres, nicaragüense, cédula de residencia DI155826333017, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 6304-2021. Publicar una vez.—San José al ser las 09:42 del 27 de octubre de 2021.—Selmary Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021598269 ).

Rosa Adilia Larios de Mayorga, nicaragüense, cédula de residencia 155812605201, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 6066-2021.—San José al ser las 12:21 del 20 de octubre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021598296 ).

Kenia Suey Veliz Gómez, nicaragüense, cédula de residencia 155800229536, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 6241-2021.—San José, al ser las 7:24 del 27 de octubre del 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021598333 ).

Juleidy Concepción Guillén Espinoza, nicaragüense, cédula de residencia 155823169727, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6155-2021.—San José, al ser las 13:50 del 29 de octubre del 2021.—Gaudy Alvarado Zamora, Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2021598337 ).

Patricia Jacqueline Sterman Geller, argentina, cédula de residencia DI 103200012811, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6306-2021.—San José al ser las 10:24 del 27 de octubre de 2021.—Denzel Rodríguez Miranda, Profesional en Gestión 1.—1 vez.—( IN2021598356 ).

Juan Antonio Masís Lira, nicaragüense, cédula de residencia 155819723610, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6488-2021.—San José al ser las 11:28 del 01 de noviembre de 2021.—María Eugenia Alfaro Cortés, Jefe.—1 vez.—( IN2021598469 ).

María Salomé Martínez Martínez, nicaragüense, cédula de residencia 155818086013, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 6448-2021.—San José al ser las 7:45 del 02 de noviembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021598473 ).

Jhefferson Aniel Chávez Pilarte, nicaragüense, cédula de residencia DI155821937803, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6162-2021.—San José al ser las 08:26 am del 25 de octubre de 2021.—Meredith D. Arias Coronado, Jefa.—1 vez.—( IN2021598479 ).

Edmundo Alberto Lira Sánchez, venezolano, cédula de residencia 186200330221, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6512-2021.—San José al ser las 7:34 del 02 de noviembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021598484 ).

Katerine Junieth González Martínez, nicaragüense, cédula de residencia 155825708822, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6477-2021.—Alajuela al ser las 13:29 horas del 01 de noviembre de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2021598491 ).

Guillermo Emilio Morales Peña, venezolano, cédula de residencia Dl186200046707, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6510-2021.—San José al ser las 7:21 del 02 de noviembre de 2021.—Mauricio Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021598543 ).

Jennifer Vanessa Paz Miranda, venezolana, cédula de residencia Dl186200084717, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6511-2021.—San José al ser las 7:23 del 02 de noviembre de 2021.—Jesenia Lorena Salas Duarte, Asistente Funcional 3.—1vez.—( IN2021598546 ).

María Gabriela Isturiz Rojas, venezolana, cédula de residencia 186200628210, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5837-2021.—San José al ser las 7:17 del 20 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021598583 ).

Stephanie Cristina Kais Eid, venezolana, cédula de residencia 186200599118, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6051-2021.—San José al ser las 9:30 del 29 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021598657 ).

Derling Ceclia Díaz Morales, nicaragüense, cédula de residencia 155803321110, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6425-2021.—San José al ser las 12:25 del 02 de noviembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021598713 ).

Marina Isabel Mendoza Jarquín, nicaragüense, cédula de residencia 155823276520, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6535-2021.—San José al ser las 10:46 horas del 02 de noviembre de 2021.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021598778 ).

Francis María Valdivia Hernández, nicaragüense, cédula de residencia DI155806720033, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6518-2021.—San José al ser las 07:58 am del 02 de noviembre de 2021.—Meredith Arias Coronado, Jefa.—1 vez.—( IN2021598782 ).

Lilliam del Socorro Martínez Díaz, nicaragüense, cédula de residencia 155824487218, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 6532-2021.—San José al ser las 11:00 del 02 de noviembre 2021.—Cristina Bolaños González, Técnico en Gestión.—1 vez.—( IN2021598899 ).

Karla Yesenia Fonseca Martínez, nicaragüense, cédula de residencia 155800542626, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 475-2021.—San José al ser las 2:45 del 01 de noviembre de 2021.—Oficina1 Regional de Quepos.—Osvaldo Campos Hidalgo, Jefe a.í.—1 vez.—( IN2021598907 ).

Cárdenas López José Javier, nicaragüense, cédula de residencia D155824423908, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6558-2021.—San José al ser las 3:23 del 02 de noviembre de 2021.—Wagner Francisco Zúñiga Chavarría, Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2021598989 ).

María Elena Rivera Rueda, nicaragüense, cédula de residencia 155809689801, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud. para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6494-2021.—San José al ser las 11:49 del 01 de noviembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021599340 ).

Katherine Andrey Bello Alvarado, venezolana, cédula de residencia 186200078220, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6042-2021.—San José al ser las 12:34 del 01 de noviembre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021599428 ).

Andrea Janis Carrizales Alvarado, venezolana, cédula de residencia 186200078006, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 6114-2021.—San José al ser las 1:45 del 01 de noviembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021599431 ).

Mariluz del Carmen Tinoco Meneses, nicaragüense, cédula de residencia 155822415835, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6446-2021.—Alajuela, al ser las 14:56 del 02 de noviembre de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2021599524 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE CANTONES

PRODUCTORES DE BANANO DE COSTA RICA

ACLARACIÓN

LICITACIÓN ABREVIADA N° LA2021-000003-01

Reparación de Edificio de la Federación CAPROBA

Se aclara la fecha para la visita de sitio de la Licitación Abreviada N° LA2021-000003-01 “Reparación de Edificio de la Federación CAPROBA” se realizará al tercer día hábil posterior a la publicación de esta fe de erratas, a las 7:00 am y el plazo para recibir ofertas es al quinto día hábil posterior a esta publicación y la apertura de las ofertas será el día siguiente hábil posterior a la recepción a las a las 8:00 am. Se aclara la fecha para la visita de sitio de la Contratación Directa N° 2021CD-000040-01 “Instalación de cerca eléctrica, sustitución de acometida eléctrica y cambio de iluminación en edificio de la Federación CAPROBA” se realizará al segundo día hábil posterior a la publicación de esta fe de erratas, a las 7:00 a.m. y el plazo para recibir ofertas es al tercer día hábil posterior a esta publicación y la apertura de las ofertas será el día siguiente hábil posterior a la recepción a las a las 8:00 a.m. Siquirres, Barrio El Mangal.

Licda. Viviana Badilla López, Director Ejecutivo a. í., Notario.—1 vez.—( IN2021598980 ).

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

El Departamento de Proveeduría invita a participar en los siguientes procedimientos de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA 2021LA-000076-PROV

Mantenimiento preventivo y correctivo de armas

de fuego, bajo la modalidad según demanda

Fecha y hora de apertura: 6 de diciembre del 2021, a las 11:00 horas.

El respectivo cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opciónContrataciones Disponibles”).

San José, 2 de noviembre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Arguello Araya, Jefa.1 vez.—( IN2021598860 ).

AVISOS

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO PROFESIONAL

DE EDUCACIÓN COMUNITARIA DE SANTO DOMINGO

LICITACIÓN PÚBLICA N° 01-2021

Contratación de un proveedor de Alimentos

para el servicio de alimentación

de la institución

La Junta Administrativa del Instituto Profesional de Educación Comunitaria de Santo Domingo, invita a participar en la Licitación Pública N° 01-2021, denominadaContratación de un proveedor de Alimentos para el servicio de alimentación de la institución”, según lo acordado en Sesión ordinaria número 14-2021, articulo 5, acuerdo 8 del 27 de setiembre del 2021.Se invita a proveedores que se dediquen a la actividad de distribución de Abarrotes, carnes, frutas y verduras para centros educativos. Esta contratación cuenta con la previsión económica de ¢29,613,464.00 y la debida autorización por parte de oficio DM-A-DPE-0240-2021 de 07 de mayo de 2021 del Departamento de la Dirección de Programas de Equidad. El centro educativo se encuentra ubicado en el centro de Santo Domingo, de Heredia, en donde se deberá de solicitar el cartel de forma presencial del 8 al 12 de noviembre 2021 en un horario de 9:00 am a 4:00 pm, ya que este será el único medio de distribución. El plazo para la recepción de las ofertas será del 15 al 29 de noviembre, de 9:00 am a 4:00 pm, la apertura se realizará el lunes 29 de noviembre a las 6:00 pm. Para la adjudicación se cuenta con 15 días hábiles después de la apertura. Cédula 401240586.

Roxana María Arce Carmona, Presidente Junta Administrativa.—1 vez.—( IN2021599217 ).

NOTIFICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A Distribuidora M Sociedad Anónima se le notifica por traslado de cargos de Procedimiento Administrativo Ordinario

El Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario ubicado en San José calle 6, Avenida Central y Segunda, Edificio Raventós, piso 6º, Departamento de Fiscalización de la Ejecución Contractual, conformado por Licda. Dadibiana Castro Charpentier, miembro del Órgano Director y Licda. Laurie Retana Solís, Presidenta del mismo, ambas funcionarias de la Dirección de Proveeduría Institucional del Ministerio de Educación Pública, notifica:

Al contratista Distribuidora M Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101047798, mediante quien ostente la representación Judicial y Extrajudicial del Contratista, los siguientes presuntos hechos acusados: Se le imputa el presunto incumplimiento parcial en la entrega de los pupitres órdenes de compra: 4600018275, presunto incumplimiento en la entrega total de los casilleros y escritorios metálicos derivado de la Licitación Pública N° 2016LN-000001-0009100001, Convenio Marco para la adquisición de mobiliario de oficina y escolar, hechos que se mencionan en los informes técnicos DVM-A-DIEE-M-015-2020 de 12 de marzo de 2020 y el DVM-A-DIEE-M018-2020 del 18 de marzo de 2020.

En el caso de comprobarse dichos incumplimientos se determinará por parte del Órgano Decisor si corresponde aplicar, como el fin del procedimiento ordinario instaurado resolución contractual, apercibimiento, inhabilitación, así como el posible cobro de daños y perjuicios por incumplimiento en la entrega del objeto contractual ocasionados a la Administración. Por concepto de daño según oficio DVM-A-DIEE-M-0085-2020, se solicita valorar la ejecución de toda la Garantía de Cumplimiento por el monto de ¢10.480.000.00.

El expediente del procedimiento administrativo ordinario puede consultarse en la dirección indicada como ubicación del órgano director, expediente PAO-D.PROV.I.OD-005-2021, el cual contiene toda la información del caso mediante las siguientes piezas: Informe de las Contrataciones, Solicitud de resolución de Contrato, correos, actas y oficios donde se muestran las distintas actuaciones en fase de Ejecución.

Se le cita a comparecencia oral y privada para las nueve horas del martes siete de diciembre de dos mil veintiuno, la cual se llevará a cabo en la sala de aperturas de la Dirección de Proveeduría Institucional del MEP, sita en elpiso Edificio Raventós, San José calle 6, Avenida Central y Segunda.

El contratista puede hacerse representar por un abogado (a) sin embargo no es necesario la presencia de un abogado para la comparecencia. Si se desea presentar prueba puede realizarlo a partir del día siguiente a esta notificación y hasta el día y hora señalados para la realización de la comparecencia oral y privada en la dirección del órgano director.

La falta de presentación injustificada no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte.

El Representante legal de la Distribuidora M Sociedad Anónima deberá señalar dirección, correo electrónico, número de fax u oficina para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere o el lugar que señalare fuere impreciso, incierto o ya no existiere, las resoluciones se tendrán por notificadas automáticamente veinticuatro horas después de dictadas.

De conformidad con la Ley General de Administración Pública este acto de apertura tiene: recurso- de revocatoria contra este mismo órgano el cual se podrá presentar en la ubicación del órgano director y recurso de apelación el cual se podrá presentar ante el superior sea la Directora de la Dirección de Proveeduría Institucional la Licda. Rosario Segura Sibaja quien se encuentra en la misma dirección que el órgano director, dentro de las siguientes veinticuatro horas después de publicado por tercera vez el presente edicto.

Licda. Laurie Retana Solís, Presidente del Órgano Director.—Licda. Dadibiana Castro Charpentier, Miembro del Órgano Director.—O.C. N° 4600050891.—Solicitud304415.—( IN2021598495 ).

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución N° 0002-2021.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al ser las catorce horas con veintitrés minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

Que según consta en el acta de notificación del día veintinueve de enero de dos mil veintiuno, no fue posible notificar el acto de traslado del presente procedimiento administrativo a la sociedad METALTEK S.A., cedula de persona jurídica número 3-101- 086882, en su domicilio social ubicado en San Antonio de Belén, 100 metros al norte del Polideportivo, por no ubicarse allí actualmente, la sede de la sociedad indicada. Siendo este el único domicilio conocido de la sociedad referida, y por cumplirse con el presupuesto de hecho del artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, se ordena proceder con la publicación de la resolución número 0001-2019 de las diez horas con diez minutos del dieciocho de enero de 2021, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, la cual se realizará tres veces consecutivas, según el texto literal que se transcribe a continuación. Adicionalmente, y para cumplir con el precepto del artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública, se reprograma la audiencia oral y privada indicada en dicha resolución y se señalan las 10:00 horas del jueves 16 de diciembre de 2021 para la realización de tal diligencia:

Resolución N° 0001-2021.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al ser las diez horas con diez minutos del dieciocho de enero de 2021.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución GAF-0311-2018, del 16 de marzo de 2018, la Gerencia de Administración y Finanzas (en adelante “GAF”) de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima ( en adelante “RECOPE”), resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos, por el presunto incumplimiento de la empresa METALTEK S.A., cedula de persona jurídica número 3-101-086882 , de las términos de la contratación de escasa cuantía 2016CD-00017 4-01, de la cual la empresa antedicha resultó adjudicataria; para lo cual nombró coma órgano director del procedimiento a la licenciada María Fernanda Roldán Vives, portadora de la cédula de identidad número 1-1320-0019 (oficio visible a folio 12 del expediente administrativo del procedimiento administrativo).

Considerando:

l.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, (Ley N° 6227), señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 99 de la Ley de la Contratación Administrativa (Ley N° 7494) indica que se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato.

III.—Que de conformidad con el artículo 223 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la sanción de apercibimiento consiste en una formal amonestación escrita dirigida al particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando fuere posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula penal o multas, cuando así procediere y constituye un antecedente para la aplicación de la sanción de inhabilitación por la causal del artículo 100, inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa. Por tanto;

SE RESUELVE:

1ºDar inicio al procedimiento administrativo ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual responsabilidad de METALTEK S.A., cedula de persona jurídica número 3-101-086882, por el presunto incumplimiento de los términos de la contratación de escasa cuantía 2016CD-000174 -01, cuyo objeto fue la adquisición de repuestos de la marca OPW. La eventual determinación de responsabilidad por incumplimiento contractual podría acarrearle a METALTEK S.A., la imposición de una sanción de apercibimiento consistente en una amonestación escrita por parte de la Administración, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Contratación Administrativa (Ley N° 7494).

Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan y sobre los cuales queda debidamente intimada:

Primero: Que decisión inicial para contratar correspondiente a la orden de pedido SOLP 2016000153 (visible a folio 5 del expediente administrativo digital de la contratación), fue promovida por el Departamento de Almacenes de RECOPE con el fin de adquirir repuestos genuinos marca OPW. El monto estimado de la contratación fue de ¢22.465.056,09 (veintidós millones cuatrocientos sesenta y cinco mil cincuenta y seis colones con nueve céntimos), y su procedencia se justificó en la necesidad de reabastecer las existencias del inventario permanente, a fin de suplir las necesidades de las diferentes dependencias de la empresa.

Segundo: Que el 1° de junio de 2016, el Departamento de Contratación de Bienes y Servicios de RECOPE extendió la invitación a los potenciales oferentes para participar en la contratación directa 2016CD-00017 4-01, visible a folio 12 del expediente administrativo digital de la contratación. El tiempo máximo de entrega de los materiales se estableció en 75 días naturales.

Tercero: Que METAL TEK S.A., presentó una oferta para participar en la contratación de cita el 8 de junio de 2016, según documento visible a folios 48 y 56 y siguientes del expediente administrativo digital de la contratación. Dicho oferente ofreció un plazo de entrega de 75 días naturales a partir de la recepción de la orden de compra, según consta a folio 60 del expediente administrativo de la contratación.

Cuarto: Que mediante el acta de adjudicación visible a folio 204 del expediente administrativo digital de la contratación, RECOPE adjudicó a METAL TEK S.A. las líneas 1 a 14 del cartel de la contratación.

Quinto: Que tras un recurso de revocatoria planteado por el oferente Creaciones Viva S.A., se procedió a readjudicar la contratación de escasa cuantía 2016CD-00017 4-01, de forma tal que METALTEK S.A. resultó adjudicataria únicamente de la línea 5 del cartel, según consta en el acta de adjudicación que rola a folio 263 del expediente administrativo digital de la contratación.

Sexto: Que según consta a folio 289 del expediente administrativo digital de la contratación, METALTEK S.A. realizó el retiro del pedido N° 2016-001909, el día 12 de agosto de 2016, consignándose en el documento que el inicio del plaza contractual de 75 días naturales para la entrega de la línea 5, se computó a partir del 20 de julio de 2016, por lo que la fecha de entrega estadística de los materiales sería el 3 de octubre de 2016.

Sétimo: Que según consta en el vale de mercadería N°5000056127, visible a folio 28 del expediente administrativo digital de ejecución, METALTEK S.A. realizó la entrega de la línea 5 que le fue adjudicada, el día 17 de noviembre de 2016, por lo que el contratista incurrió para la entrega de la línea 5, en un atraso de 46 días naturales en el plazo de entrega.

Octavo: Que no consta en los expedientes administrativos de la contratación, que se hayan otorgado prórrogas del plazo al contratista.

Noveno: Que no consta en los expedientes administrativos de la contratación, que se haya impuesto una sanción de apercibimiento al contratista METATEK S.A., por el supuesto incumplimiento en el tiempo de entrega de la contratación 2016CD-000174 -01.

2ºHacer saber a METALTEK S.A. que la acreditación del presunto incumplimiento de los términos de la contratación de escasa cuantía 2016CD-000174 -01, podría acarrearle la imposición de una sanción de apercibimiento de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Contratación Administrativa (Ley N° 7494).

3ºConvocar a METALTEK S.A. en condición de presunta responsable del incumplimiento imputado, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado, el cual deberá acreditar su poder ante este órgano mediante el documento registral o notarial correspondiente, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo, a una audiencia oral y privada a celebrarse a las 10:00 horas del miércoles 10 de febrero de 2021 , en el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., ubicadas en el Edificio Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de RECOPE ubicada en el primer piso del Edificio Hernán Garrón antes indicado, portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado. Se le advierte a la parte que en razón de la emergencia nacional suscitada por la pandemia de Covid 19, todas las personas que asistan a la audiencia deberán presentarse a la audiencia con mascarillas.

Se le previene a la sociedad encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227), para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia. Se advierte a la sociedad investigada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello, debidamente comunicada a este Órgano Director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes en el expediente administrativo correspondiente, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227).

4ºSe hace saber a METALTEK S.A., que en la sede del Órgano Director es el Edificio Hernán Garrón, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 7:00 horas a las 15:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, en el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. ubicadas en el Edificio Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. En razón de la emergencia nacional suscitada por la pandemia de Covid 19, se indica a la parte que deberá coordinar con el órgano director la fecha y hora para otorgarle acceso al expediente con una antelación mínima de 24 horas al correo electrónico maria.roldan@recope.go.cr, a fin de autorizar el acceso al edificio y tomar las medidas de seguridad correspondientes. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de la Dirección Jurídica, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos, los cuales constan como prueba documental:

1.         Oficio CBS-DDA-0159-2018 del 12 de marzo de 2018.

2.         Copia certificada del expediente de la contratación de escasa cuantía 2016CD-00017 4-01, en formato digital (disco compacto).

3.         Copia certificada del expediente de ejecución de la contratación de escasa cuantía 2016CD-000174-01, en formato digital (disco compacto).

4.         Oficio AAL-0104-2018 del 8 de marzo de 2018.

5.         Oficio GAF-0292-2018 del 14 de marzo de 2018.

6.         Oficio DJU-0303-2018 del 16 de marzo de 2018.

7.         Oficio GAF-0311-2018 del 16 de marzo de 2018.

5ºSe previene a METALTEK S.A. que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones que se dicten quedará notificadas veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Órgano Director, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227).

6ºHacer saber a METALTEK S.A. que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación de conformidad con el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227), los cuales deberán ser interpuestos ante este Órgano Director, el primero que deberá ser resuelto por el Órgano Director y el segundo por el Gerente de Administración y Finanzas en su condición de Órgano Decisor del procedimiento, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto, en la sede del Órgano Director en el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. ubicadas en el Edificio Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo. Notifíquese.—Licda. María Fernanda Roldán Vives Órgano Director.—O.C. N° 2021000431.—Solicitud N° 306065.—( IN2021597739 ).

Procedimiento Ordinario Administrativo de Resolución Contractual. Expediente N° 18-00034-P-DJU. De: Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. Contra: Inversiones Hemel de Occidente S.A./2012CD-000605-01

Resolución N° 0002-2021.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al ser las trece horas con cuarenta y siete minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

Que según consta en el acta de notificación del día tres de diciembre de dos mil diecinueve, no fue posible notificar el acto de traslado del presente procedimiento administrativo a la sociedad Inversiones Hemel de Occidente S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-360572, en su domicilio social ubicado en Alajuela, de la entrada del Colegio Marista, 75 metros al norte, por no ubicarse allí actualmente, la sede de la sociedad indicada. Siendo este el único domicilio conocido de la sociedad referida, y por cumplirse con el presupuesto de hecho del artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, se ordena proceder con la publicación de la resolución número 0001-2019 de las diez horas con treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, la cual se realizará tres veces consecutivas, según el texto literal que se transcribe a continuación. Adicionalmente, y para cumplir con el precepto del artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública, se reprograma la audiencia oral y privada indicada en dicha resolución y se señalan las 10:00 horas del viernes 17 de diciembre de 2021 para la realización de tal diligencia:

Resolución N° 0001-2019.—Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—San José, Edificio Hernán Garrón, Oficinas Centrales de RECOPE, al ser las diez horas con treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

Arróguese este Órgano Director el conocimiento del procedimiento administrativo de resolución contractual tendente a determinar la verdad de los hechos y establecer la eventual responsabilidad por incumplimiento de Inversiones Hemel de Occidente S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-360573, de los términos de la contratación 2012CD-000605-01. Tramítese este asunto, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos del 214 al 355 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa y los artículos 211, 212 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

Resultando:

ÚNICO: Que mediante los oficios GAF-1234-2018 del 28 de agosto de 2018 y GAF-1536-2018 del 20 de noviembre de 2018, la Gerencia de Administración y Finanzas (en adelante “GAF”) de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (en adelante “RECOPE”), resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo de resolución contractual, tendente a determinar la verdad real de los hechos, por el presunto incumplimiento de la empresa Inversiones Hemel de Occidente S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-360573, de los términos de la contratación de escasa cuantía 2014CD-000637-03 de la cual la empresa antedicha resultó adjudicataria; el cual de constatarse daría lugar a la resolución contractual y al cobro de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 11 la Ley de Contratación Administrativa y 212 de su Reglamento. Para tales efectos, la GAF nombró como órgano director del procedimiento, a la licenciada María Fernanda Roldán Vives (oficio visible a folio 1 del expediente administrativo del procedimiento administrativo).

Considerando:

l.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, (Ley N° 6227), señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 11 de la Ley de la Contratación Administrativa (Ley N° 7494) indica que unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.

III.—Que de conformidad con el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización. Por tanto,

SE RESUELVE:

1.- Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual responsabilidad la empresa Inversiones Hemel de Occidente S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-360573, por el presunto incumplimiento de los términos de la contratación 2012CD-000605-01, cuyo objeto fue la contratación de mano de obra, herramientas, equipo y materiales para la instalación de tuberías para agua potable en la Refinería de RECOPE. La eventual determinación de responsabilidad por incumplimiento contractual podría determinar la resolución contractual y podría acarrearle a Inversiones Hemel de Occidente S. A., la obligación de indemnizar a RECOPE S. A. por los daños y perjuicios provocados como consecuencia del incumplimiento, de conformidad con los artículos 11 de Ley de la Contratación Administrativa (Ley N° 7494) y 212 de su Reglamento.

Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan y sobre los cuales queda debidamente intimada:

Primero: Que decisión inicial para contratar correspondiente a la orden de pedido SOLP N° 2012000618, (visible a folio 017 del expediente administrativo digital de la contratación), fue promovida por el Departamento de Mantenimiento de RECOPE con el fin de contratar la mano de obra, herramientas, equipo y materiales para la instalación de tuberías para agua potable en la Refinería de RECOPE. El monto estimado de la contratación fue de ¢60.000.000,00 (sesenta millones de colones).

Segundo: Que el 26 de octubre de 2012, RECOPE remitió la invitación a los potenciales oferentes para participar en la contratación 2012CD-000605-01, visible a folios 34 y siguientes del expediente administrativo digital de la contratación.

Tercero: Que el 2 de noviembre de 2012, Inversiones Hemel de Occidente S.A. presentó una oferta para participar en la contratación (visible a folio 148 del expediente digital de la contratación), realizando una oferta económica principal por ¢54.542.421,12 (cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintiún colones con doce céntimos), e indicando en su oferta los siguientes tiempos de entrega:

Tiempo de entrega

Plazo de requisitos previos: 45 días hábiles, nos acogemos al plazo por condiciones climáticas adversas indicado en cartel. Plazo de entrega de las obras 90 días naturales.

Cuarto: Que el 20 de noviembre de 2012, mediante oficio M-R-1188-2012, que consta a folio 213 del expediente digital de la contratación, el Departamento de Mantenimiento de la Gerencia de Refinación, recomendó adjudicar la contratación 2012CD-000605-01 a la empresa Inversiones Hemel de Occidente S.A.

Quinto: Que en el acta de adjudicación del 29 de noviembre de 2012, que obra a folio 217 del expediente administrativo digital de la contratación, se adjudica la contratación 2012CD-000605-01 a Inversiones Hemel de Occidente S.A., por un monto de ¢54.542.421,12 (cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintiún colones con doce céntimos).

Sexto: Que la contratación se formalizó mediante el pedido N° 2012-003972, la cual fue retirada por el contratista Inversiones Hemel de Occidente S.A. el 21 de diciembre de 2012 (folio 252 del expediente administrativo digital de la contratación), con un plazo contractual de 153 días naturales para la entrega de las obras.

Sétimo: Que el 2 de abril de 2013, por medio del oficio M-R-0328- 2013, visible a folio 298 del expediente administrativo digital de la contratación, la Unidad de Mantenimiento y la Unidad de Obras por Contrato, informan de un atraso en el inicio de obras de 29 días naturales y compelen al contratista Inversiones Hemel de Occidente S.A. para que inicie las obras de inmediato.

Octavo: Que el 3 de abril de 2013, por medio del oficio M-R-0335- 2013, visible a folio 262 del expediente administrativo digital de la contratación, la Unidad de Mantenimiento y la Unidad de Obras por Contrato, indicaron al contratista:

“Por este medio le exigimos la movilización del contenedor que su empresa dispuso como instalaciones provisionales y sea reubicado en el sitio asignado por la inspección de RECOPE. Lo anterior deberá hacerse en un plazo máximo de 24 horas al recibo de la misma. Este tema ya se ha discutido en varias ocasiones, en reunión del 22 de marzo se había acordado su movilización; así mismo en correo del 26 de marzo el cual adjunto se habla denegado la reconsideración de no movilizarlo por las razones que se expusieron en dicho correo. La no movilización del contenedor está generando atrasos en el inicio de la etapa de ejecución de las obras; por lo que está incurriendo en multas y el no pago de esta actividad”.

Noveno: Que según consta a folio 284 del expediente administrativo digital de la contratación, el 6 de agosto de 2013 mediante oficio M-R-1040-2013, la Ing. Lilliam Bolaños informa al Ing. Alexis Rodríguez sobre el retraso de 57 días en el avance de obras por parte del contratista, y cómo se observaba una disminución en el avance de obras, incluso comprobándose la presencia en el sitio de obras sólo de tres personas.

Décimo: Que según consta a folio 288 del expediente administrativo digital de la contratación, el 13 de setiembre de 2013 mediante oficio M-R-1224-2013, la Ing. Lilliam Bolaños informa al Ing. Alexis Rodríguez, que pese a que la fecha proyectada para concluir las obras era el 3 de junio de 2013, a la fecha de la nota se presentaba un atraso de 105 días naturales en la entrega de las obras y anomalías adicionales, como se indica a continuación:

Situaciones Irregulares de la contratación a subsanar:

          Retiro de obras Preliminares

En inspección realizada en el área asignada para las obras preliminares de la contratación se observó que dichas instalaciones al día de hoy fueron removidas sin autorización o comunicado como se puede constatar en la foto N° 1.

          Eliminación de materiales de desecho

Existe en varios sectores del trayecto donde HEMEL ha laborado materiales de desecho como formaleta, bolsas de cemento, varilla entre otros los cuales generan un mal aspecto y obstaculizan zonas donde se desarrollará nuevos proyectos como lo es el inicio de la construcción del nuevo acceso a la soda en el puesto N° 1 de vigilancia como se puede observar en la foto N° 2 y foto N° 3.

          Actividades sin concluir

Al día de hoy se tiene un avance real en campo del 25% aproximadamente entre lo facturado y lo realizado en campo sin facturar con plazo de ejecución de 195 días naturales.

Así las cosas, la unidad técnica recomendó:

RECOMENDACIONES

          Rescindir el contrato; por lo contrario se recomienda:

          Exigir el restablecimiento de Obras preliminares.

          Solicitar la remoción de TODO material de desecho generado por el contratista ANTES de reiniciar labores.

          NO permitir el inicio de labores dentro de refinería hasta tanto no termine los trabajos en el área del parqueo excepto la colocación de tubería metálica en el tramo asignado.

          Realizar el rebajo del 25% de cada facturación dado que se tiene consumido 42% en días de atraso y apenas se tiene una retención del 10,8%.

Undécimo: Que según consta en el oficio M-R-0054-2014 visible a folio 364 del expediente administrativo, el 24 de Enero del 2014 la unidad de Obras por contrato como Órgano Fiscalizador de la contratación, emitió una orden de suspensión del contrato por cuanto las obras en sitio están detenidas desde el 6 de agosto del 2013 (Bitácora pág. N° 32) por causas imputables únicamente a su representada además; de acuerdo al plazo establecido en el cartel se debía de finalizar el día 03 de junio del 2013, estando pendiente el cobro de una multa por 11.341.850,20 colones.

Décimo segundo: Que no consta en el expediente que se hayan otorgado prórrogas del plazo por parte de la administración para la entrega de las obras contratadas.

Décimo tercero: Que la fecha, el contratista Inversiones Hemel de Occidente S.A. no ha sido sujeto a un procedimiento administrativo para la resolución contractual ni para el cobro de los daños y perjuicios producto del incumplimiento de la contratación 2014CD-000637-03.

2.- Hacer saber a Inversiones Hemel de Occidente S.A., cédula de persona jurídica N° 3-101-360573, que la comprobación del presunto incumplimiento de los términos de la contratación 2012CD-000605-01, podría acarrear la resolución contractual, el cobro de multas y el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios provocados a RECOPE, en los términos de los artículos 11 de la Ley de Contratación Administrativa y 212 de su Reglamento.

3.- Convocar a Inversiones Hemel de Occidente S.A., cédula de persona jurídica N° 3-101-337533, en condición de presunto responsable del incumplimiento imputado, para que comparezca, personalmente o por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo, a una audiencia oral y privada a celebrarse a las 10:00 horas del 10 de julio de 2019, en el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. ubicadas en el Edificio Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de RECOPE ubicada en el primer piso del Edificio Hernán Garrón antes indicado, portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a la sociedad encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227), para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia. Se advierte a la investigada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello, debidamente comunicada a este Órgano Director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes en el expediente administrativo correspondiente, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227).

4.- Se hace saber a Inversiones Hemel de Occidente S.A., que en la sede del Órgano Director, sita en el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. ubicadas en el Edificio Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 7:00 horas a las 15:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.

Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de la Dirección Jurídica, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos, los cuales constan como prueba documental:

1.         Oficio P-DJ-0913-2018 del 21 de agosto de 2018.

2.         Oficio P-DJU-0987-2018 del 7 de setiembre de 2018.

3.         Oficio GAF-1234-2018 del 28 de agosto de 2018

4.         Oficio P-DJ-1192-2018 del 2 de noviembre de 2018

5.         Oficio GAF-1493-2018 del 7 de noviembre de 2018.

6.         Oficio GAF-1536-2018 del 20 de noviembre de 2018.

7.         Copia certificada en formato digital del expediente de la contratación 2012CD-000605-01.

5.- Se previene a Inversiones Hemel de Occidente S.A., que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones que se dicten quedará notificadas veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Órgano Director, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227).

6.- Hacer saber a Inversiones Hemel de Occidente S.A., que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación de conformidad con el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227), los cuales deberán ser interpuestos ante este Órgano Director en la sede supra indicada, el primero que deberá ser resuelto por el Órgano Director y el segundo por el Gerente de Operaciones, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.

Notifíquese. Alajuela, de la entrada del Colegio Marista, setenta y cinco metros al norte.—Licda. María Fernanda Roldán Vives, Órgano Director.—O. C. N° 2021000431.—Solicitud N° 306072.—( IN2021597755 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

GAF-0909-20201.—Gerencia de Administración y Finanzas.—San José, a las quince horas treinta minutos del primero de noviembre de dos mil veintiuno.

Conoce esta Gerencia, de conformidad con los artículos 308 de la Ley General de la Administración Pública, 11 de la Ley de la Contratación Administrativa y 212 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, de las diligencias seguidas en el procedimiento administrativo ordinario de resolución contractual, seguido por el presunto incumplimiento de la empresa Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-337533, de los términos de la contratación de escasa cuantía 2014CD-000637-03, de la cual la empresa antedicha resultó adjudicataria.

Resultando:

1°—Que mediante el oficio GAF-1188-2017 del 26 de octubre de 2017, la Gerencia de Administración y Finanzas (en adelante “GAF”) de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (en adelante “RECOPE”), resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo de resolución contractual, tendente a determinar la verdad real de los hechos, por el presunto incumplimiento de la empresa Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101337533, de los términos de la contratación de escasa cuantía 2014CD-000637-03 de la cual la empresa antedicha resultó adjudicataria; el cual de constatarse daría lugar a la resolución contractual y al cobro de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 11 la Ley de Contratación Administrativa y 212 de su Reglamento. Para tales efectos, la GAF nombró como órgano director del procedimiento, a la licenciada María Fernanda Roldán Vives (oficio visible a folio 1 del expediente administrativo del procedimiento administrativo).

2°—Por resolución N° 003-2020 de las diez horas con treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte, el Órgano Director del procedimiento administrativo realizó el traslado, intimación e imputación de cargos a la sociedad Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima, el presunto incumplimiento de los términos de la contratación 2014CD-000637-03 de la cual resultó adjudicataria.

Según consta en acta que obra a folio 22 del expediente administrativo, no fue posible notificar dicho acto de traslado a la sociedad Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima en su domicilio social, ubicado en Cartago, La Unión, San Rafael, 100 metros al norte y 100 metros al oeste del Depósito Las Gravilias, por no ubicarse allí actualmente, la sede de la sociedad indicada. Siendo este el único domicilio conocido de la sociedad referida, y por cumplirse con el presupuesto de hecho del artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, se ordenó por medio de la resolución N° 004-2020 de las ocho horas con cuarenta minutos del 10 de agosto de 2020, proceder con la notificación de la resolución número tres de las diez horas con treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, la cual se realizó por tres veces consecutivas en Las Gacetas N° 200 del miércoles 12 de agosto de 2020, N° 201 del jueves 13 de agosto del 2020 y N° 202 del viernes 14 de agosto del 2020. Adicionalmente, y para cumplir con el precepto del artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública, se reprogramó la audiencia oral y privada para las 10:00 horas el viernes 18 de diciembre de 2020.

3°—Que la audiencia oral y privada señalada por resolución N° 004-2020 de las ocho horas con cuarenta minutos del 10 de agosto de 2020, fue iniciada en la sede del Órgano Director el viernes 18 de diciembre de 2020.

4°—Que la investigada Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima no se presentó a la audiencia oral y privada, ni presentó pruebas ni argumentos de descargo de previo a dicha audiencia.

5°—Que el presente procedimiento se realizó en observancia de los artículos 214, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, dentro de los términos y plazos que exige dicha normativa.

Considerando:

I.—Hechos probados. Para la resolución de este procedimiento, se tienen por ciertos los siguientes hechos:

Primero: Que decisión inicial para contratar correspondiente a la orden de pedido SOLP N° 2014000529, (visible a folio 003 del expediente administrativo digital de la contratación), fue promovida por el Departamento de Mantenimiento de RECOPE con el fin de contratar los servicios de mano de obra, herramientas, equipo, y materiales para cambio de losa sanitaria en talleres de mantenimiento. El monto estimado de la contratación fue de ¢36.000.000,00 (treinta y seis millones de colones).

Segundo: Que el 10 de noviembre de 2014, RECOPE remitió la invitación a los potenciales oferentes para participar en la contratación 2014CD-000637-03, visible a folios 40 y siguientes del expediente administrativo digital de la contratación.

Tercero: Que el 17 de noviembre de 2014, Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima presentó una oferta para participar en la contratación (visible a folio 300 del expediente digital de la contratación), realizando una oferta económica principal por ¢37.690.400,00 (treinta y siete millones seiscientos noventa mil cuatrocientos colones).

Cuarto: Que mediante oficio CBS-EC-R-1202-2014 del 17 de noviembre de 2014, según consta a folio 554 del expediente administrativo digital de la contratación, RECOPE solicitó a los oferentes una mejora de precios de acuerdo al artículo 28 bis del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, por lo que se realizó una nueva apertura en la cual se recibió la propuesta de mejora de los oferentes, misma que consta en el acta de apertura N° 2229 de las 09:00 horas del 18 de noviembre de 2014.

Quinto: Que según consta a folio 676 del expediente administrativo digital de la contratación, el 18 de noviembre de 2014, Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima presentó una oferta de mejora de precios, por ¢32.310.679,50 (treinta y dos millones trescientos diez mil seiscientos setenta y nueve colones con cincuenta céntimos).

Sexto: Que el 26 de noviembre de 2014, mediante oficio M-R-2034-2014 que consta a folio 1031 del expediente digital de la contratación, el Departamento de Mantenimiento y la Unidad de Obras por Contrato, recomendó adjudicar la contratación 2014CD-000637-03 a la empresa Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima.

Sétimo: Que en el acta de adjudicación del 28 de noviembre de 2014, que obra a folio 1051 del expediente administrativo digital de la contratación, se adjudica la contratación 2014CD000637-03 a Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima, por un monto de ¢32.310.679,50, eso por cumplir con las especificaciones técnicas solicitadas en el cartel y presentar el precio más económico entre las ofertas cumplimentes técnicamente. El plazo para la entrega de las obras se fijó en 112 días naturales.

Octavo: Que la contratación se formalizó mediante el pedido N° 2014-003621, la cual fue retirada por el contratista Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima el 17 de diciembre de 2014 (folio 1065 del expediente administrativo digital de la contratación), de forma tal que se fijó como fecha de inicio del plazo contractual el 18 de diciembre de 2014.

Noveno: Que según consta en el expediente administrativo a folio 1085, el 22 de abril de 2015 por medio del oficio M-R-0549-2015, la unidad fiscalizadora de la contratación informa a la empresa contratista sobre el abandono de las obras contratadas desde el 23 de marzo de 2015, por lo que solicita la reanudación inmediata de las obras. Posteriormente, según consta a folio 1086 del expediente administrativo digital de la contratación, el 25 de mayo de 2015, por medio del oficio M-R-0719-2015, la unidad técnica de RECOPE de nuevo informa a la empresa contratista Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima que se había ausentado del sitio de obras desde el día 23 de marzo de 2015, y le concedió un plazo de prórroga máximo al 28 de mayo de 2015 para presentarse en el sitio de obras y continuar con la contratación.

Décimo: Que Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima no se presentó al sitio de obras, ni finalizó las obras contratadas en la licitación 2014CD-000637-03. Tampoco presentó justificaciones de ninguna índole en relación con el abandono de las obras.

Undécimo: Que mediante oficio DIM-R-0147-2015 del 13 de julio de 2015 (visible a folio 1087 del expediente digital de la contratación), la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento, en su condición de Órgano Fiscalizar del contrato, puso en conocimiento de la Dirección de Suministros de RECOPE, el incumplimiento del contratista y solicitó iniciar el proceso de resolución contractual.

Décimo segundo: Que mediante oficio DIM-R-0150-2015 del 13 de julio de 2015 que consta a folio 1090 del expediente administrativo de la contratación, la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento, suspendió el contrato a partir del 28 de mayo de 2015 de conformidad con el entonces artículo 202 Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

Décimo tercero: Que mediante el oficio M-R-1085-2015 del 28 de julio del 2015, visible a folio 1093 del expediente administrativo digital de la contratación, la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento de RECOPE calculó los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento de Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima en la suma de ¢3.848.272,63 (tres millones ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos setenta y dos colones con sesenta y tres céntimos), correspondiente al salario del personal involucrado para promover una nueva contratación en el tiempo de ejecución proyectado de la misma.

Décimo cuarto: Que el 2 de setiembre de 2015, mediante el oficio CBS-0173-2015 que consta a folio 1097 del expediente administrativo de la contratación, la Dirección de Suministros pone en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas de RECOPE, como órgano decisor del procedimiento de resolución contractual, el incumplimiento de los términos de la contratación 2014CD-000637-03 por parte de Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima, así como el cálculo de los daños y perjuicios elaborado por la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento, y solicita a dicha Gerencia el inicio del procedimiento de resolución contractual.

Décimo quinto: Que la fecha, el contratista Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima no ha sido sujeto a un procedimiento administrativo para la resolución contractual ni para el cobro de los daños y perjuicios producto del incumplimiento de la contratación 2014CD-000637-03.

III.—Sobre el caso concreto. En lo que respecta al caso concreto, se elaboran las siguientes consideraciones:

1. Sobre el incumplimiento de los términos de la contratación 2014CD-000637-03: Es un hecho incontrovertido en el presente procedimiento, que la empresa Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima incumplió con los términos de la contratación 2014CD-000637-03. En esta tesitura, según consta en el expediente administrativo a folio 1085, el 22 de abril de 2015 por medio del oficio M-R-0549-2015, la unidad fiscalizadora de la contratación informa a la empresa contratista sobre el abandono de las obras contratadas desde el 23 de marzo de 2015, por lo que solicita la reanudación inmediata de las obras. No consta en el expediente administrativo Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima haya realizado respuesta alguna a esta misiva, justificando el incumplimiento de los términos contractuales. Posteriormente, según consta a folio 1086 del expediente administrativo digital de la contratación, el 25 de mayo de 2015, por medio del oficio M-R0719-2015, la unidad técnica de RECOPE indica a la contratista Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima que se había ausentado del sitio de obras desde el día 23 de marzo de 2015, y le concedió un plazo de prórroga máximo al 28 de mayo de 2015 para presentarse en el sitio de obras y continuar con la contratación. No consta en los expedientes administrativos de la contratación que la contratista haya dado respuesta a este segundo oficio, justificando el abandono intempestivo de las obras. Tampoco consta en el expediente administrativo que las obras se hayan reiniciado en ningún momento. Posteriormente, mediante oficio DIM-R-0147-2015 del 13 de julio de 2015 (visible a folio 1087 del expediente digital de la contratación), la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento, en su condición de Órgano Fiscalizar del contrato, puso en conocimiento de la Dirección de Suministros de RECOPE, el incumplimiento del contratista y solicitó iniciar el proceso de resolución contractual. Consecuentemente, de las pruebas que obran en autos, se verifica que sin mediar justificación de ninguna índole, Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima abandonó las obras de reemplazo de loza sanitaria de los talleres de mantenimiento de RECOPE correspondientes a la contratación 2014CD-00063703, con lo cual se configura un incumplimiento injustificado grave de los términos de dicha contratación que facultan a la Administración a proceder con la resolución de la misma.

Tómese en cuenta además que, a pesar de haber sido debidamente notificada del acto de traslado del presente procedimiento conforme al artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, la parte investigada no se presentó a la audiencia oral y privada convocada para el viernes 18 de diciembre de 2020, ni presentó prueba documental, testimonial ni pericial de ninguna índole, ni solicitó gestiones probatorias adicionales en los términos del artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a la celebración de la audiencia. Tampoco presentó argumentos de descargo de ningún tipo. Esta situación obliga al Órgano Decisor a verificar la verdad real de los hechos con los elementos que constan en los expedientes administrativos de la contratación, como únicos elementos probatorios válidamente incorporados al procedimiento.

En esta tesitura, tras una revisión minuciosa de los expedientes digitales que constan en autos, este Órgano Decisor no pudo encontrar solicitudes de prórroga por parte de la contratista o ningún tipo de documento en el que invoque causales eximentes de responsabilidad en relación con los incumplimientos indicados, que puedan ser consideradas por este Órgano Decisor en favor de la parte investigada. En consecuencia, al no encontrar este Órgano Decisor elementos probatorios que justifiquen el abandono de las obras correspondientes al objeto de la contratación 2014CD-000637-03, se concluye que el incumplimiento de la misma fue injustificado. Sobre el particular, tómese en cuenta que de conformidad con el principio de la carga de la prueba, como regla general, corresponde a quien formule una pretensión o quien se oponga a ella, probar los hechos constitutivos de sus alegatos, de forma que existe autorresponsabilidad de las partes por su inactividad al no aportar prueba idónea para apoyar sus afirmaciones. Así, específicamente en materia de procedimientos administrativos, el artículo 317 de la Ley General de la Administración Pública establece la carga de la prueba sobre la parte sometida al procedimiento, la cual deberá presentarla en el momento procesal oportuno, es decir, durante la audiencia oral y privada. Así, el artículo de cita, indica:

Artículo 317.—

1. La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de:

a)         Ofrecer su prueba;

b)         Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante;

c)         Pedir confesión a la contraparte o testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte; d) Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial;

e)         Proponer alternativas y sus pruebas; y

f)          Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia.

2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia.

3. Los alegatos podrán presentarse por escrito después de la comparecencia únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo en la misma”.

En consecuencia, al no apersonarse ni aportar prueba idónea al procedimiento, caducó el derecho que le asistía a la empresa contratista según el artículo supra citado.

Así las cosas, se considera que existe incumplimiento de una obligación contractual cuando la ejecución de la prestación a la cual una de las partes está obligada no es puntual (no se ejecuta en el tiempo estipulado al efecto); idéntica (no se ejecuta precisamente aquello a lo que se está obligado) e integral (no se ejecuta toda la prestación a la cual se está obligado). En otras palabras, si el cumplimiento no es puntual, idéntico e íntegro, estamos en presencia de un incumplimiento contractual. En el caso de marras, el abandono de las obras por parte del contratista configura un incumplimiento imputable al contratista, que constituye el supuesto de hecho para la resolución contractual de conformidad con los artículos 11 de la Ley de Contratación Administrativa y 212 de su Reglamento, que textualmente disponen:

Artículo 11.—Derecho de rescisión y resolución unilateral. Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso (…)”

Artículo 212.—Resolución contractual. La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización”.

En ese sentido, el instituto jurídico conocido comoresolución contractual”, puede ser definido como una disposición de la Administración frente al incumplimiento, debidamente acreditado, de alguna obligación esencial por parte del contratista, dando lugar a la terminación de la relación contractual en la medida que, la situación sea de tal gravedad que afecta el objeto central del contrato. Las Administraciones no sólo pueden, sino que deben, aplicar los regímenes sancionatorios a los contratistas a fin de evitar frustrar el interés público que se persigue con la correcta y oportuna ejecución de las contrataciones que ellas promueven. Así las cosas, en el caso de marras, procede declarar la resolución de la contratación 2014CD-000637-03 por el incumplimiento injustificado de la empresa contratista Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima.

2. Sobre los daños y perjuicios: En los términos del artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en caso de que el incumplimiento de la contratista origine daños y perjuicios para la Administración, una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, así como las cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser estas garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización.

En esta línea, mediante el oficio M-R-1085-201 del 28 de julio del 2015, visible a folio 1093 del expediente administrativo digital de la contratación, la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento de RECOPE calculó los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento de Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima en la suma de ¢3.848.272,63 (tres millones ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos setenta y dos colones con sesenta y tres céntimos), correspondiente al salario del personal involucrado para promover una nueva contratación en el tiempo de ejecución proyectado de la misma, en los siguientes términos:

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Consecuentemente, en los términos del artículo supra citado y siendo que la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento de RECOPE limita los daños sufridos por la empresa como los salarios proporcionales correspondientes a los trabajadores encargados de promover una nueva contratación, resulta procedente ordenar la ejecución de los mismos a través de las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización. Por tanto,

EL ÓRGANO DECISOR DEL PROCEDIMIENTO,

RESUELVE:

1°—De conformidad con los artículos 11 de la Ley de Contratación Administrativa y 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, resolver por el incumplimiento injustificado del contratista Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima la contratación 2014CD-000637-03.

2°—De conformidad con el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativo, ordenar a las instancias administrativas competentes que una vez firme la resolución contractual de la contratación 2014CD-000637-03, se proceda con la ejecución de los daños y perjuicios detallados en el oficio M-R-1085-2015 del 28 de julio de 2015.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación de conformidad con el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227), los cuales deberán ser interpuestos ante el Órgano Director en su sede en el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., ubicadas en el Edificio Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo de conformidad con el artículo 349 de la misma ley. El recurso de revocatoria deberá ser resuelto por la Gerencia de Administración y Finanzas y el recurso de apelación por la Presidencia de RECOPE, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.

De conformidad con el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, notifíquese por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.—Annette Henchoz Castro, Gerente de Administración y Finanzas, Órgano Decisor del Procedimiento.—O. C. N° 2021000431.—Solicitud N° 306816.—( IN2021598503 ).

REGLAMENTOS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL

JUNTA DIRECTIVA

En ejercicio de las potestades que le confiere los artículos 121 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; 4 y siguientes de la ley N° 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas la Ley de Administración Vial; artículos 24, 28 y 34 de la Ley N° 9078 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial del 4 de octubre del 2012; y

Considerando:

I.—Que mediante publicación efectuada en el Alcance N° 63 a La Gaceta N° 95 del 17 de mayo del 2012, se dictó el Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica de Vehículos Automotores en las Estaciones de RTV.

II.—Que con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 4 de octubre del 2012, ha sido necesario someter a revisión disposiciones del manual precitado, de acuerdo a las necesidades que derivan de las particularidades de determinados vehículos y la inspección vehicular a la que deben ser sometidos.

III.—Que la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, por acuerdo adoptado en el artículo VI de la sesión ordinaria N° 3071-2021 del 08 de setiembre del 2021 aprobó el dictamen técnico que se rindió al efecto la Asesoría Técnica de Fiscalización Vehicular, para la modificación del apartado 3.4 Odómetro del Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores en las Estaciones de RTV. Por tanto,

Se dicta,

Modificación al Apartado 3.4 Odómetro del Manual de

Procedimientos para la Revisión Técnica Integral de

Vehículos Automotores en las Estaciones de RTV

Artículo 1°—Se modifica el Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica de Vehículos Automotores en las Estaciones de RTV, en el Apartado 3.4 Odómetro de la siguiente forma:

3.4.- Odómetro

a.-          Especificaciones generales

Todo vehículo ingresado a partir de enero del 2014, deberá contar con un odómetro en buen estado de funcionamiento. Cuando por daño, deterioro, mal funcionamiento, etc., de un odómetro, se requiera su reposición, se procederá de la siguiente manera para poder acceder a la inspección técnica vehicular favorable:

En caso de que el odómetro sea nuevo:

1.         Adquirir un odómetro que mida en el mismo sistema de unidades que el velocímetro y solicitar la factura timbrada.

2.         Realizar el cambio de odómetro.

3.         Presentarse a la revisión técnica en el mes que le corresponda, de acuerdo al último número de la placa y a la programación para ese tipo de vehículo o de uso y presentar la factura timbrada en el Centro de Inspección Vehicular (CIVE).

4.         El CIVE anotará en algún lugar de la Tarjeta de Revisión Técnica (puede ser en el espacio de observaciones) el último dato de lectura del odómetro cambiado, de forma tal que este dato aparezca en las Tarjetas de Revisión Técnica sucesivas, y en el espacio exclusivo de odómetro, se indicará la lectura del nuevo odómetro instalado, de forma tal que cualquier usuario, por medio de una simple suma aritmética, puede conocer la distancia recorrida por su vehículo.

En caso de que el odómetro sea usado:

1.         Comprar el odómetro y solicitar la factura timbrada, donde deberá aparecer la última lectura del odómetro.

2.         Realizar el cambio de odómetro.

3.         Presentarse a la revisión técnica en el mes que le corresponda, de acuerdo a la programación establecida en el Decreto Ejecutivo N° 30184, Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que Circulen por las Vías Públicas, y presentar la factura timbrada en el Centro de Inspección Vehicular (CIVE).

4.         El CIVE anotará en algún lugar de la Tarjeta de Revisión Técnica (puede ser en el espacio de observaciones) el último dato de lectura del odómetro cambiado y el dato de la última lectura del odómetro señalada en la factura timbrada, de forma tal que este dato aparezca en las Tarjetas de Revisión Técnica sucesivas, y en el espacio exclusivo de odómetro, se indicará la lectura del nuevo odómetro instalado, de forma tal que cualquier usuario, por medio de una simple suma aritmética, puede conocer la distancia recorrida por su vehículo.

5.         En caso de que se requiera el cambio del odómetro en más de una ocasión, se procederá de la misma forma, teniendo especial cuidado en registrar las lecturas de los odómetros anteriores de modo que se permita determinar con la última Tarjeta de Revisión Técnica la distancia total recorrida por el vehículo.

Cuando el odómetro haya alcanzado la máxima lectura que puede desplegar:

1.         Indicar en el apartado de anotaciones el máximo valor que pudiere ser desplegado por el dispositivo. Dicha anotación deberá aparecer en todas las Tarjetas de Revisión Técnica que se generen posteriormente a que se haya evidenciado dicha condición.

2.         Anotar la lectura del odómetro observada en la Inspección.

3.         En caso que el vehículo vuelva a sobrepasar el despliegue máximo del dispositivo de lectura de distancia recorrida, esta se deberá anotar en el apartado de observaciones de la tarjeta de revisión técnica junto a la anterior o a las anteriores.

4.         Cuando el vehículo presente esta condición, no se anotará el defecto asociado a Distancia recorrida del vehículo inferior a la última inspección técnica.

b.-          Procedimiento

Mediante inspección visual se comprobará:

a.         Que exista cuando es obligatorio.

b.             Que se encuentre instalado cuando viene provisto de fábrica.

c.         Que sea posible su lectura.

d.         Que la distancia recorrida sea igual o mayor a la última lectura.

c.-          Interpretación de defectos

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Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

Publicación en acatamiento al Acuerdo de Junta Directiva JD-2021-0432 de la Sesión Ordinaria N° 3071-2021.

San José, 08 de octubre del 2021.—Edwin Herrera Arias, Director Ejecutivo Consejo de Seguridad Vial.—1 vez.—O. C. N° 1100014.—Solicitud N° 002-2021-CSV.—( IN2021598023 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE BARVA

PROPUESTA DE REGLAMENTO MUNICIPAL

PARA LA CONFORMACIÓN, ORGANIZACIÓN

Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ CANTONAL

DE LA PERSONA JOVEN DE LA

MUNICIPALIDAD DE BARVA

Considerando:

I.—Que el Artículo 170 de la Constitución Política, así como los Artículos 4º, 13 inciso c) y 50 Del Código Municipal reconocen la autonomía política, administrativa y Financiera de las Municipalidades y la facultad de dictar un Reglamento que Regule lo concerniente al funcionamiento a las comisiones municipales.

II.—Que de conformidad con el Artículo 49 del Código Municipal de Costa Rica, en cada Municipalidad se conformará un comité cantonal de la persona joven, el cual se considera una comisión permanente de la Municipalidad integrada según lo establecido en la Ley N° 8261, sus reformas y Reglamentos.

III.—Que en igual sentido los Artículo 24 y 25 de la Ley 8261 y sus reformas “Ley General de la Persona Joven” señalan la obligación de los entes municipales de conformar los comités cantonales de la persona joven con la finalidad de que éstos elaboren y ejecuten propuestas locales o nacionales en la cual se considere los principios, fines y objetivos de dicha ley, en pro y beneficio de las juventudes de la comunidad a la que pertenecen y contribuyan a la construcción de la política nacional de las personas jóvenes.

IV.—Que como comisión permanente de la Municipalidad, el Comité Cantonal de la Persona Joven deberá velar por la formulación e implementación de programas que incentiven la participación política, social, cultural y económica de las personas jóvenes dentro de su comunidad de manera que contribuyan con el desarrollo integral de todas y todos los habitantes del cantón.

V.—Que es necesario realizar esfuerzos y aplicar nuevas metodologías para mejorar el funcionamiento y organización del Comité Cantonal De la Persona Joven, a fin de los procesos de nombramiento y organización sean transparentes y acordes con las necesidades del cantón.

VI.—Que en ese sentido, mejorar los procedimientos de conformación y organización del Comité Cantonal de la Persona Joven resulta a todas luces acorde con las políticas del Concejo Municipal, el cual debe velar porque el uso de los recursos públicos que se empleen en la elaboración de los proyectos gestados a través del comité cantonal de la persona joven sean acordes a los principios que en materia presupuestaria y de control interno exige el ordenamiento jurídico vigente.

VII.—Que el artículo 50 del Código Municipal, Ley N°7794, establece la obligación de las Municipalidades de reglamentar sus comisiones, entre las que se encuentran incluidos el Comité Cantonal de la Persona Joven.

VIII.—Que, en consecuencia, el Concejo Municipal inspirado en los fundamentos que anteceden, emite el presente Reglamento para la Conformación, Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de la Persona Joven del cantón.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°—El objeto del presente Reglamento es facilitar, regular y ejecutar las acciones del Comité Cantonal de la Persona Joven del Cantón (en adelante “CCPJ”), según lo previsto en la Ley General de la Persona Joven, su Reglamento, los convenios internacionales ratificados por el Gobierno de Costa Rica y otras Leyes vigentes en la República de Costa Rica.

Artículo 2°—El presente Reglamento deberá ser acatado por las autoridades del Concejo Municipal, el personal administrativo municipal y por los sectores que postulen representantes para la conformación del comité cantonal de la persona joven de la localidad.

Artículo 3°—Para su aplicación, el presente Reglamento establecerá criterios y formas de participación de las personas jóvenes ante la Municipalidad, así como de las organizaciones juveniles creadas para el desarrollo humano sustentable y el progreso general de las personas jóvenes del cantón.

Artículo 4°—A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se designa a la al departamento de Gestión Social de la Municipalidad de Barva para dar acompañamiento y asesoría al CCPJ, la cual será así mismo la instancia municipal encargada de velar por la correcta aplicación de este Reglamento.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 5°—Para efectos de interpretación del presente Reglamento, se definen los siguientes conceptos:

Aporte: Transferencia presupuestaria efectuada por el Consejo de la Persona Joven a la Municipalidad para el uso del Comité.

Asamblea Nacional de la Red Consultiva de la Persona Joven: en adelante Asamblea de la Red, es el órgano colegiado de representación de la Red Nacional consultiva de la Persona Joven.

Contraloría: Contraloría General de la República.

Comité: Comité Cantonal de la Persona Joven, comisión especial permanente nombrada en cada Municipalidad del país según Artículo 49 del Código Municipal y conformada por siete miembros representativos del cantón de conformidad con lo que estipula el Artículo 24 de la Ley General de la Persona Joven.

Concejo: Concejo Municipal y se constituye en el máximo jerarca de la Municipalidad. Consejo de la Persona Joven: Institución creada al amparo de la Ley N°8261 que ejerce la rectoría técnica en materia de juventudes.

Derechos de las personas jóvenes: los derechos contemplados en la Ley General de la Persona Joven, la Constitución Política, la Convención de Derechos de las Personas Jóvenes y otros instrumentos internaciones.

Gobierno Local: Forma en que se conoce comúnmente a las Municipalidades.

Instituciones de educación parauniversitaria: Se entienden las instituciones catalogadas como tales en el Consejo Superior de Educación.

Junta Directiva: La Junta Directiva del Consejo de la Persona Joven, definida en el Artículo 14 de la Ley N° 8261.

Oficina de la Persona Joven: Instancia municipal designada para atender todo lo referente a las juventudes en el cantón.

Persona Joven: Personas con edades comprendidas entre los 12 y 35 años, llámense adolescentes, jóvenes o adultos jóvenes.

Política Pública de la Persona Joven: La propuesta de respuesta de carácter integral elaborada por el Estado en el marco de la Ley General de la Persona Joven y sus reformas, la cual se enmarca en el paradigma de derechos humanos de las personas jóvenes desde la diversidad, sosteniéndose en un robusto marco jurídico y político nacional e internacional, así como de una institucionalidad pública que reconoce, promueve y asume las responsabilidades en el ejercicio pleno de sus derechos, y está construida con enfoque de juventudes, que integra las perspectivas de género, igualdad, inclusión social, justicia social, equidad, integralidad, accesibilidad, diversidad cultural, interculturalidad y territorialidad. Quórum estructural: se refiere a la presencia de un mínimo de miembros de un órgano colegiado, necesaria para que éste sesione regularmente, constituye un elemento de la organización del órgano estrechamente relacionado con la actividad administrativa. Es un elemento organizativo preordenado a la emisión del acto, que presupone la existencia de un colegio debidamente integrado o constituido según lo dispone la ley.

Quórum funcional: Llámese así a la mayoría necesaria para adoptar una decisión, por lo que resulta evidente que el quórum estructural es condicionante del funcional, en tanto el número de miembros mínimo necesario para iniciar y desarrollar la sesión, limita la votación de un asunto al romperse el quórum y por ende no se puede realizar la votación. Red Nacional Consultiva de la Persona Joven es el conjunto de agrupaciones de personas jóvenes cuya finalidad es darles efectiva participación a las personas jóvenes del país. Universidades Privadas: Se consideran Universidades Privadas aquellas que a la fecha de inicio del proceso de conformación de la Asamblea se encuentran debidamente inscritas en el Consejo Superior de Educación.

Paridad de Género: La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación. La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre y hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina, este principio aplicará para todos los puestos de elección del Comité Cantonal de la Persona Joven y Asamblea Nacional de la Persona Joven.

Abreviaturas:

CCPJ: Comité cantonal de la persona joven.

CPJ: Consejo de la Persona Joven.

CGR: Contraloría General de la República.

LGAP: Ley General de Administración Pública.

LGCI: Ley General de Control Interno.

LGPJ: Ley General de la Persona Joven.

RLGPJ: Reglamento a la Ley General de la Persona Joven.

CAPÍTULO III

Comité Cantonal de la Persona Joven

Artículo 6°—Comisión Municipal. El Comité Cantonal de la Persona Joven es una instancia municipal creada por la ley Nº8261 y sus reformas y el Artículo 49 del Código Municipal, para el desarrollo juvenil, integrada por personas jóvenes en representación de distintos sectores de organización juvenil del cantón.

Artículo 7°—De la Integración. El Comité Cantonal lo integran siete miembros con edades comprendidas entre los 12 y 35 años, en representación de los distintos sectores de juventud del cantón de conformidad con lo estipulado en el Artículo 24 de la Ley General de la Persona Joven Nº8261: deportivo, estudiantil, comunal y religioso y que reside en el Cantón.

Artículo 8°—Carácter Democrático. Las personas jóvenes que integren una organización tendrán el derecho de participar de la elección del Comité, designando los representantes del sector al cual pertenecen, según la naturaleza de su agrupación (estudiantil, deportiva, comunal, religiosa, etc.). En la votación por sectores, corresponde a las personas jóvenes de dicho sector escoger sus candidatos.

Artículo 9°—El Comité Cantonal de la Persona Joven, como máxima expresión de las juventudes del cantón, deberá velar porque los jóvenes de su comunidad cuenten con información veraz y oportuna sobre las políticas, planes y programas del Gobierno Local que beneficie y/o afecte a este sector de la población, para lo cual tendrán todo el apoyo de la Municipalidad, según sus capacidades presupuestarias, para poder poner en marcha la ejecución y aplicación de los proyectos que contribuyan con la integración social, económica, cultural y política de todas las personas jóvenes del cantón.

CAPÍTULO IV

De la Conformación del Comité Cantonal

Artículo 10.—De la conformación. El Comité Cantonal de la Persona Joven estará conformados por personas jóvenes entre los 12 y 35 años, representantes de los sectores señalados en el Artículo 24 de la Ley N°8261 y residentes en el cantón.

Artículo 11.—Convocatoria. La Municipalidad definirá y realizará las acciones internas correspondientes para convocar a los distintos sectores juveniles del cantón, para la realización de las asambleas de elección de cada sector (estudiantil, juvenil, religiosas), con el objeto de integrar el Comité, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley General de la Persona Joven.

La Municipalidad para los efectos de conocimiento público y de trámites contemplados en la Ley General de la Persona Joven, deberá conformar antes de finalizar el mes de noviembre el Comité Cantonal de la Persona Joven, posterior al proceso correspondiente de pre asambleas, comunicando al Consejo de la Persona Joven, el acuerdo de conformación.

Artículo 12.—Preasambleas. Para las preasambleas de sectores según lo indicado en la Ley General de la Persona Joven, departamento de Gestión Social de la Municipalidad de Barva deberá realizar las siguientes acciones:

           Divulgación cantonal informando sobre la apertura para el proceso de conformación del nuevo CCPJ (perifoneos, notas públicas, afiches, etc.).

           Envío de nota al Comité Cantonal de Deportes y Recreación, donde se les solicita nombrar su representante ante el CCPJ, en el plazo para tal fin establecido.

           Abrir periodo para registro de organizaciones juveniles, aplicándose una boleta para dicho fin, en la municipalidad.

           Envío de notas a organizaciones permanentes que existen en el cantón, solicitándoles su representación, designando dos jóvenes, hombre –mujer para que participen en las asambleas por sector (colegios, organizaciones juveniles ya registradas en la municipalidad).

           Recibir notas de postulaciones de organizaciones juveniles.

           Definir la fecha para la realización de la asamblea cantonal de juventud.

           Coordinar todo lo relacionado con el aspecto administrativo para la realización de la asamblea cantonal de juventud (logístico, permisos, notas, local, entre otros).

           Realización de la asamblea cantonal de juventud, proceso de nombramiento de los representantes (todos los sectores determinados por ley).

           Por cada asamblea de sector se levantará un acta que legalice, la asistencia de los sectores, la paridad de género y la transparencia del proceso.

           Se levanta un acta de constitución del Comité, por parte de quién para su efecto se haya nombrado para liderar el proceso de conformación del comité.

           Los resultados de ese documento, se llevan a la sesión del Concejo Municipal más cercana en el tiempo, para que sea conocida por parte de esta instancia y se tome el acuerdo de nombramiento del comité.

           Dar seguimiento a la secretaría del concejo Municipal para que se emite la transcripción del acuerdo municipal al Consejo de la Persona Joven, para dar legalidad al debido proceso.

Artículo 13.—Del Representante Municipal. El Concejo Municipal elegirá al representante Municipal ante el Comité Cantonal de la Persona Joven a un residente en el cantón, cuya designación será democrática y considerando los principios y derechos establecidos en la ley, esta persona representará a las personas jóvenes no tipificadas en el Artículo 24 de la Ley 8261 y sus reformas inciso b, c, d y e.

Artículo 14.—De los representantes de los colegios. La designación de los dos representantes de los colegios del cantón, serán electas en una asamblea de este sector, para participar en esta asamblea los representantes deberán ser designados por el gobierno estudiantil de todas las instituciones debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación que brinden educación secundaria, las cuales podrán postular dos representantes de manera paritaria para que participen en la asamblea de elección de este sector. La elección de estos dos representantes se realizará de manera paritaria.

Artículo 15.—De las organizaciones juveniles cantonales. La Municipalidad convocará por todos los medios disponibles a la elección de los representantes del sector de organizaciones juveniles del cantón, debiendo establecer previamente un registro de dichas organizaciones que les permita inscribirse y participar de la elección, tal como lo establece la Ley de la Persona Joven en su Artículo 24, inciso c). La organización deberá tener al menos seis meses de constituida, en el proceso de inscripción la Municipalidad deberá verificar esta información. Cada organización postulará dos representantes de manera paritaria para que participen en la asamblea de este sector. La elección de estos dos representantes se realizará de manera paritaria.

Artículo 16.—De las organizaciones juveniles religiosas. La Municipalidad convocará por todos los medios disponibles a la elección del representante de los sectores religiosos debiendo establecer previamente un registro de dichas organizaciones que les permita inscribirse y participar de la elección, tal como lo establece la Ley de la Persona Joven en su Artículo 24, inciso e). Cada organización postulará dos representantes de manera paritaria para que participen en la asamblea de este sector.

Artículo 17.—De las organizaciones deportivas. El Comité Cantonal de Deportes y Recreación deberá nombrar una persona joven representante de las organizaciones deportivas cantonales integrante de las mismas.

Artículo 18.—De la asesoría al CCPJ. Todas las unidades o departamentos de la Municipalidad, según su área de competencia, brindará apoyo y asesoría al CCPJ cuando tramite consultas relacionadas con asuntos propios de su labor.

CAPÍTULO V

Funcionamiento y Proyección del Comité Cantonal

Artículo 19.—Elección de la Presidencia y la Secretaría. El Comité Cantonal de su seno deberá elegir en su primera sesión ordinaria por mayoría simple la persona que asumirá la presidencia y la secretaría, para tal efecto deberá tomarse en cuenta la paridad de género.

Los postulantes a la presidencia y secretaría del comité cantonal de la persona joven deben presentar su carta de postulación, junto con su currículum, a los miembros electos del comité. Durante la primera sesión del Comité, la presidencia y secretaría serán electas por mayoría simple a través de la votación de las personas integrantes del Comité.

Artículo 20.—Del funcionamiento. El Comité funcionará por el período de dos años a partir de su conformación y sesionará al menos dos veces al mes. Para las reuniones sólo es necesario el quórum funcional que permite sesionar con un mínimo de cuatro miembros. El Comité, a través de la secretaría del Comité, deberá realizar el levantamiento de un acta de cada una de sus sesiones, el acta deberá ser foliada por la Auditoría Municipal, según se indica en el Capítulo VI.

Artículo 21.—De las propuestas locales. Le corresponderá al comité realizar propuestas de trabajo local en beneficio de la juventud, procurando una coordinación efectiva con los sectores y agrupaciones juveniles del cantón y directamente con las instituciones encargadas de la gestión de sus recursos financieros, en relación a la Política Pública de la Persona Joven.

Artículo 22.—Postulados del CCPJ. Para la realización de sus funciones el Comité debe cumplir con tres postulados básicos:

a)         Tener como contenido de su labor los principios que fundamentan la Ley General de la Persona Joven y sus reformas.

b)         Demandar el cumplimiento y ejercicio de los derechos de las personas jóvenes de conformidad con la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes.

c)         Contribuir a la construcción de la Política Pública de la Persona Joven.

CAPÍTULO VI

De los libros de actas

Artículo 23.—El Comité Cantonal de la Persona Joven deberá contar con un libro de actas donde se transcribirán los acuerdos tomados por el comité, las cuales estarán firmados por quien ocupe la presidencia y la secretaría.

Artículo 24.—Inicio. Al inicio de cada libro de actas, se colocará una leyenda que indique la fecha de apertura del libro, el nombre Comité Cantonal de la Persona Joven de la respectiva Municipalidad, y se hará constar el número de folios del libro y su buen estado, dándose la apertura en ese momento con la firma del auditor.

Artículo 25.—De conformidad con el Artículo 22 de la Ley General de Control Interno, corresponderá a las unidades de auditoría interna de cada Municipalidad otorgar su razón de apertura del libro de actas que utilizará el comité cantonal de la persona joven.

Artículo 26.—Apertura y cierre de los libros:

a.         Antes del uso del libro: Una vez cumplidos los requisitos previos correspondientes, la Auditoría Interna estampa en el primer folio del libro el sello de apertura y anota la información que en él se solicita, y además, en cada folio el sello de esa unidad. De acuerdo con sanas prácticas de control interno, uno de los requisitos previos a la legalización consiste en verificar que los libros no estén iniciados, por cuanto la apertura es previa a su uso.

b.         Posterior al uso del libro: Una vez que el órgano competente solicita el cierre del libro, la Auditoría Interna realiza las verificaciones respectivas, estampa inmediatamente después de la última anotación el sello del cierre correspondiente y completa la información que en él se solicita.

Artículo 27.—Forma correcta de llevar los libros por parte de la secretaría.

Libros de actas: Las actas son documentos cuyas finalidades principales son comprobar, a solicitud de la parte interesada (o de oficio, en el caso de las funciones que propiamente desempeña la Administración Pública), hechos, sucesos o situaciones que consten u ocurran en presencia del funcionario, darles el carácter de auténticos, o bien hacer constar notificaciones, prevenciones o intimaciones procedentes según la ley.

A las actas que se llevan a cabo dentro de las instituciones públicas, se les aplica supletoriamente lo establecido en el Código Notarial sobre las actas notariales y la Ley General de Administración Pública, en lo que corresponda.

Artículo 28.—Requisitos para llevar las actas de una forma adecuada:

Las actas constarán de tres partes: introducción, contenido y conclusión.

-           En la introducción, deberá hacerse constar el lugar y fecha donde se realiza el acta, consignar a solicitud de quién procede, o bien, el objetivo de la intervención.

-           Luego, se indicarán el nombre y los apellidos de los comparecientes, la clase de documento de identificación que porten.

-           En el desarrollo o contenido del acta, se relatarán objetiva, sucinta y concretamente todas las circunstancias necesarias para los fines de las diligencias y los detalles o condiciones solicitados.

Artículo 29.—Responsable de llevar las actas. De conformidad con lo que establece el Artículo 50 de la Ley General de Administración Pública, el levantamiento de las actas es atribución propia del Secretario del Órgano y constituye un requisito de validez de los acuerdos tomados en la respectiva sesión.

Artículo 30.—El acta debe incorporar a los miembros que han concurrido con su voto en la toma de la decisión de que se trate y señalar expresamente quienes hayan votado en contrario y expuesto los motivos de su oposición.

Artículo 31.—En el acta no se pueden hacer borrones, tachones o manchas. Cualquier corrección que se deba hacer de un acta, se realizará al final de la misma, mediante una nota en la que se indique el folio y el número de línea donde se encuentra el error, mencionando la corrección de este. Esta nota deberá hacerse antes de las firmas.

Artículo 32.—El acta debe iniciarse en la línea uno. Sólo deberá escribirse en las treinta líneas dispuestas para ello. No deben dejarse espacios en blanco, debe escribirse seguido. En caso de papel continuo, que no tiene líneas o renglones, debe utilizarse también sólo treinta líneas. Lo que se escriba fuera de esos márgenes no tiene validez.

Artículo 33.—Al inicio de cada acta debe indicarse el nombre de la persona que preside la sesión y de la persona que funge como secretaria (o) y al finalizar el acta, una vez leída y aprobada, deberá ser firmada por esas personas y por cualquier otra que haga salvar su voto, dado que la mayoría de las firmas son ilegibles, debe registrarse bajo la firma, el nombre de la persona a quien corresponde la misma.

Artículo 34.—En el acta no se pueden utilizar números ni abreviaturas.

Artículo 35.—Al final de cada acta, se colocarán las firmas respectivas, y luego de estas se dejará un renglón de espacio, comenzando la próxima acta en el renglón siguiente. ARTÍCULO 36.- Al finalizar el libro de actas en su totalidad corresponde a la Auditoría la razón de cierre, luego de verificar que el libro se llevó apropiadamente.

Artículo 37.—Corresponde a la Auditoría Interna, verificar la encuadernación previa de hojas sueltas o fórmula continúa para llevar a cabo la razón de cierre, con el objetivo de mantener la consecutividad de los tomos. El cierre queda sujeto a la adecuada encuadernación, entendiéndose por esta a la acción y efecto de unir las hojas mediante cosido o pegado y con sus respectivas cubiertas.

Artículo 38.—De conformidad con lo señalado en La Ley General de Administración Pública, en el Artículo 56 las actas del Comité Cantonal de la Persona Joven deberán contener la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

CAPÍTULO VII

De la Asignación de Recursos

Artículo 39.—Requisitos. Para acceder a la transferencia por parte del CPJ, cada Comité deberá presentar los Proyectos ante la Dirección Ejecutiva del Consejo de la Persona Joven en el período determinado por la Ley Nº8261 los cuales deben cumplir con los siguientes requisitos:

a)         Estar legalmente constituido el Comité de conformidad con lo estipulado en el Artículo 24 de la Ley N° 8261.

b)         Presentarse en el primer trimestre del año.

c)       Presentar acuerdo del Comité Cantonal, donde se aprueba el proyecto.

CAPÍTULO VIII

De Los Proyectos

Artículo 40.—Requisitos de presentación. Los proyectos presentados por el CCPJ debidamente conformados, deben contemplar la información mínima que a continuación se detalla:

a)         Comité que lo remite.

b)         Nombre y datos completos de los integrantes del Comité.

c)         Nombre del proyecto.

d)         Justificación del proyecto y su vinculación con la Política Pública de la Persona Joven y los objetivos de la Ley N° 8261.

e)         Beneficiarios directos de la ejecución del proyecto.

f)          Objetivos.

g)         Presupuesto del Proyecto.

h)         Aprobación del Proyecto por parte del Comité.

Artículo 41.—De la revisión. El Consejo procederá a hacer la revisión de los Proyectos, determinando si cumplen con la información solicitada y si responden a los principios, fines y objetivos de la Ley General de la Persona Joven, y de la Política Pública de la Persona Joven.

En el caso de cumplir con lo establecido, la Junta Directiva del Consejo de la Persona Joven autorizará la transferencia de los recursos, caso contrario, la Junta Directiva del Consejo de la Persona Joven no autorizará la transferencia de los recursos. En ambos casos deberá notificar al Concejo Municipal y al Comité Cantonal de la localidad.

Artículo 42.—Principios. Los proyectos deben responder a los principios de eficacia, eficiencia, racionalidad, transparencia y proporcionalidad y elaborarse bajo la modalidad participativa.

Artículo 43.—De los beneficiarios. Los Proyectos deben beneficiar a las personas jóvenes de la comunidad y no podrán buscar el lucro de los integrantes del Comité o de sus familias.

Artículo 44.—De la no ejecución del proyecto. En caso de no poderse ejecutar un proyecto, el Comité deberá comunicarlo por escrito al Consejo de la Persona Joven y al Concejo Municipal y justificar la situación presentada.

Artículo 45.—Del superávit municipal. En caso de superávit en las Municipalidades del dinero transferido a éstas para la ejecución de proyectos por parte del CCPJ, solo podrán ser utilizados por el CCPJ en los proyectos previamente presentados al CPJ o contemplado en el proyecto a ejecutar en el año vigente, caso contrario deberá presentarse a la Junta Directiva del Consejo de la Persona Joven un nuevo proyecto para utilizar el dinero del superávit existente.

Artículo 46.—Del cambio de proyecto. Solamente por caso fortuito o fuerza mayor puede variarse el proyecto presentado por el CCPJ ante el CPJ, y para tal efecto, debe remitirse la propuesta del cambio a la Junta Directiva del CPJ a fin de que sea este cuerpo colegiado el que autorice mediante acuerdo firme el cambio del destino de la transferencia efectuada a la Municipalidad para la ejecución del proyecto.

CAPÍTULO IX

De la Transferencia de los Recursos

Artículo 47.—Para proceder al giro de los recursos a la Municipalidad, el CCPJ debe encontrarse debidamente conformado; dichos recursos deben encontrarse incorporados y aprobados en un presupuesto de la Municipalidad, según lo establece el Artículo 12 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.

Artículo 48.—Del oficio del ente contralor. El Consejo de la Persona Joven requerirá para hacer efectiva la transferencia a la Municipalidad copia del oficio de la Contraloría donde se aprueban los presupuestos del Gobierno Local con la transferencia del Consejo de la Persona Joven incluida.

Artículo 49.—Registros Contables. La Municipalidad debe llevar registros de ejecución de los fondos independientes a los de su administración.

Artículo 50.—De conformidad con lo que señala la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, debe cumplirse con las reglas elementales de lógica, justicia y conveniencia en el uso y destino de los fondos recibidos.

Artículo 51.—Finalidad de los Fondos. La Municipalidad y el Comité deberán utilizar los fondos exclusivamente para la finalidad descrita en el proyecto aprobado para dicho Comité.

Artículo 52.—De la documentación. La Municipalidad deberá mantener ordenada, bajo custodia y responsabilidad del funcionario que corresponda, toda la documentación relacionada con el manejo de los fondos del proyecto del Comité Cantonal de la Persona Joven.

Artículo 53.—De la información. La Municipalidad deberá brindar al Consejo de la Persona Joven la información, documentos, aclaraciones y explicaciones que este requiera sobre el manejo de los fondos aportados por la Institución para el proyecto del Comité.

Artículo 54.—Cuando los recursos girados en el año a la Municipalidad no son ejecutados, o no son ejecutados en su totalidad deberán ser reflejados en la liquidación presupuestaria de ese año como superávit específico y deberá presupuestarlo en un presupuesto extraordinario en el período siguiente, para proyectos del Comité Cantonal de la Persona Joven, los cuales deben cumplir con todos los requerimientos señalados, en este Reglamento.

Artículo 55.—El Comité Cantonal de la Persona Joven deberá presentar un informe de resultados de los proyectos financiados por el Consejo de la Persona Joven, en el mes de febrero del año siguiente.

CAPÍTULO X

De la rendición de cuentas

Artículo 56.—La rendición de cuentas consiste en la obligación del Comité de actuar apegado al ordenamiento jurídico, de ejercer en forma ética, económica, eficaz y eficiente sus competencias y de generar y proporcionar la información necesaria y suficiente para que su actividad sea evaluada.

El CCPJ estará en la obligación de presentar ante el Concejo Municipal un informe anual de rendición de cuentas en los meses enero y febrero.

Artículo 57.—Es responsabilidad del Concejo Municipal y de la evaluar los resultados de la gestión del CCPJ, tomando en cuenta tanto el respeto de las disposiciones normativas aplicables como el cumplimiento de los objetivos y metas previamente establecidos con la consecuente responsabilidad en caso de incumplimiento.

Artículo 58.—Es responsabilidad del CCPJ y de las oficinas / departamentos / unidades municipales que les apoyen en la gestión de sus proyectos, particularmente con la erogación de los recursos asignados, velar por una adecuada gestión de los recursos/ fondos públicos de las transferencias efectuadas por el Consejo de la Persona Joven al Comité Cantonal de la Persona Joven a través de la Municipalidad.

Artículo 59.—La rendición de cuentas es un proceso que debe ser efectuado por los miembros del CCPJ responsables de la ejecución de proyectos y planes de trabajo, a través de las Municipalidades. Este proceso se presenta ante el Consejo de la Persona Joven.

Artículo 60.—Cada año los CCPJ deben presentar el informe de rendición de cuentas. El mismo debe ser entregado de forma impresa y digital ante la Unidad de Promoción de la Participación Juvenil. Este informe debe presentarse el último día y hora hábil en el mes de diciembre.

Artículo 61.—Los CCPJ deberán presentar a la Dirección Ejecutiva del CPJ un informe que permita visualizar los alcances, cumplimiento de objetivos, que son producto de su gestión y de los diferentes proyectos y actividades planteadas y ejecutadas.

Artículo 62.—El informe remitido a la Dirección Ejecutiva del CPJ deberá contener como mínimo los siguientes documentos:

-           Breve resumen del proyecto (justificación, objetivos, población meta y metas).

-           Análisis sobre el cumplimiento los objetivos y metas plasmados en el proyecto (indicar si se cumplieron los objetivos plateados y cuales factores incidieron en estos resultados).

-           Cantidad de personas beneficiadas con el proyecto.

-           Resumen de la metodología empleada.

-           Aspectos relacionados con la administración, tales como: *finanzas: detalle sobre la utilización de los recursos económicos otorgados por el CPJ, apoyo de la Municipalidad, apoyo comunal), *recursos humanos, *materiales.

-           Situación del proyecto.

-           Lecciones aprendidas del proceso.

-           Además, se deben presentar de forma impresa los medios de verificación que permitan evidenciar lo señalado (listas de asistencia, fotografías, productos que surjan de los procesos, informes, entre otros).

CAPÍTULO XI

Del cambio de miembros de los comités

Artículo 63.—Los miembros del comité que renuncien, dejen de ser parte del sector por el que fueron designados, o cumplan 36 años, deberán ser sustituidos en forma inmediata por el Concejo Municipal, debiendo para tales efectos, realizar la convocatoria del sector al que pertenece la persona joven que deja de ser parte del Comité. Hasta tanto no se cumpla con éste nombramiento, el Comité Cantonal de la Persona Joven no podrá funcionar.

CAPÍTULO XII

De la responsabilidad municipal

Artículo 64.—El gobierno local, al ser la expresión del Estado en el territorio, actor fundamental para la implementación de modelos de cohesión social, territorial y económica, debe concretar acciones con el CCPJ para la implementación de iniciativas juveniles que promuevan el desarrollo de este sector poblacional, utilizando espacios y mecanismos de concertación donde participen los actores locales juveniles en la creación de estrategias.

Artículo 65.—Los departamentos municipales brindarán todo el apoyo, orientación y acompañamiento necesario para el buen funcionamiento del CCPJ.

Artículo 66.—La Municipalidad dará apoyo técnico-operativo al CCPJ, para la ejecución del proyecto ejecutado con la transferencia del CPJ, y brindará el informe correspondiente al CPJ sobre el gasto presupuestario realizado.

Artículo 67.—La Municipalidad brindará un espacio al CCPJ para la realización de las reuniones de esta comisión, o brindará las herramientas tecnológicas para que puedan llevarse a cabo las sesiones desde la virtualidad en caso de así requerirse por razones de salud pública.

Lic. Jorge Acuña Prado, Alcalde.—1 vez.— ( IN2021598485 ).

REMATES

CORPORACIÓN ARROCERA NACIONAL

Al público en general: se pone en conocimiento que la Corporación Arrocera Nacional, sacará a subasta pública el siguiente bien de su propiedad, con fundamento en las disposiciones de la Junta Directiva y el avalúo de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda.

Ítem único: (1) Vehículo pick up, marca Mitsubishi, estilo L200, año 2011, descripción 5 pasajeros, kilometraje 212104, número chasis MMBJNKB40BD024142, combustible diésel, 4 cilindros, cilindrada 2477cc., estado del motor “malo”, transmisión regular, tracción 4X4, caja con 5 velocidades, pintura regular, color blanco, tapicería regular, llantas regulares y placa CL 255404. / Base del remate: ¢3.500.000,00 (tres millones quinientos mil colones exactos).

Al efecto, se señala la hora y fecha de remate, hasta las 10:00 horas del miércoles 24 de noviembre de 2021, cita en el primer piso de las oficinas centrales de CONARROZ, en Barrio González Lahman de la Iglesia del Votivo Sagrado Corazón 25 metros al oeste sobre avenida 8, entre calles 21 y 25.

Los interesados podrán ver el bien en las instalaciones de CONARROZ, edificio Central en San José, la visita y revisión deberá coordinarse de previo con el funcionario Sr. Emanuel Ortega, al correo electrónico eortega@conarroz.com; o al número de teléfono 2255-1313 ext. 134 en un horario de L-V de 7 a 4 pm.

Los demás detalles del presente concurso se encuentran publicados en la dirección electrónica: https://www.conarroz.com/contrataciones.php.

Paola Fallas Murillo.—1 vez.—( IN2021598867 ).

AVISOS

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú; cien metros al sur, de multiplaza. edificio Atrium cuarto piso, con una base de once mil seiscientos ochenta y tres dólares con veintiséis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo BDB157, marca: Hyundai, estilo: Santa Fe GL, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, numero de chasis: KMHST81CDDU070626, año fabricación: 2013, color: gris, número motor: G4KECU911263, cilindrada: 2400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno con la base de ocho mil setecientos sesenta y dos dólares con cuarenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del siete de enero del dos mil veintidós con la base de dos mil novecientos veinte dólares con ochenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Kevin Jesús Sandi Fernández. Expediente N° 183-2021. ocho horas del veintiuno de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2021590590 ).                                                          2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintiséis mil sesenta y cinco dólares con treinta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo BQN023, marca: Hyundai, estilo: Creta GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: MALC281CBJM405519, año fabricación: 2018, color: rojo, número motor: G4FGJW448518, cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno con la base diecinueve mil quinientos cuarenta y ocho dólares con noventa y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas del siete de enero del dos mil veintidós con la base de seis mil quinientos dieciséis dólares con treinta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Fernando Guzmán Leitón. Expediente N° 222-2021.—San José, catorce horas del veintidós de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021590604 ).                  2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de nueve mil novecientos treinta dólares con treinta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo BMM958, marca: Hyundai, estilo: Grand I10, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, tracción: 4x2, número de chasis: MALA851CAHM526705, año fabricación: 2017, color: azul, número motor: G4LAGM196996, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas veinte minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno, con la base siete mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares con setenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas veinte minutos del siete de enero del dos mil veintidós, con la base de dos mil cuatrocientos ochenta y dos dólares con cincuenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Luis Carlos Obando Sánchez. Expediente N° 208-2021.—Once horas del veintiuno de octubre del 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario Público.—( IN2021590617 ).      2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil novecientos sesenta y un dólares con ochenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo TYT319, marca: Chevrolet, Estilo: Cavalier Premier, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis: LSGKB54H1KV161192, año fabricación: 2019, color: azul, numero motor: L2B182854007, cilindrada: 1500 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno con la base doce mil setecientos veintiún dólares con treinta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del seis de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil doscientos cuarenta dólares con cuarenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Manuel Navarro Martínez. Expediente 205-2021.—Doce horas del veintiuno de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2021590619 ). 2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium, cuarto piso. Con una base de diecisiete mil novecientos dólares con cincuenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y soportando la denuncia del O.I.J., al tomo: 0800, asiento: 00677365, secuencia: 001; sáquese a remate el vehículo placa: BQK175, marca: Hyundai, estilo: Grand I10 GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedán, 4 puertas Hatchback, tracción: 4X2, N° de Chasis: MALA851ABJM677648, año fabricación: 2018, color: plateado, N° motor: G3LAHM372409, cilindrada: 1000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas veinte minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiunos. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las once horas veinte minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de trece mil cuatrocientos veinticinco dólares con treinta y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas veinte minutos del siete de enero del dos mil veintidós, con la base de cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco dólares con trece centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801, a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Freddy Trejos Carrillo. Expediente N° 191-2021, a las trece horas del 25 de octubre del 2021.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2021590631 ).                                2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso. Con una base de nueve mil doscientos quince dólares con siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BHQ935, marca: Suzuki, estilo: Grand Vitara, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4X4, número de chasís: JS3TD54V8F4101214, año fabricación: 2015, color: gris, número motor: J20A-823109, cilindrada: 1995 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del veinticinco de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del diecisiete de diciembre del dos mil veintiuno con la base de seis mil novecientos once dólares con treinta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del diez de enero del dos mil veintidós con la base de dos mil trescientos tres dólares con setenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S.A. contra Giselle Cascante Valverde. Expediente N° 144-2021.—Diez horas veinte minutos del veintisiete de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario Público.—( IN2021593488 ). 2 v. 1.

En la puerta exterior del Despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil quinientos cuarenta y seis dólares con diecisiete centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BTP390, marca: Hyundai, estilo: Verna GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: LBECBADB8MW127734, año fabricación: 2021, color: blanco, número motor: G4LCLG012166, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las diez horas cuarenta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de doce mil cuatrocientos nueve dólares con sesenta y dos centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cuarenta minutos del diez de enero del dos mil veintidós, con la base de cuatro mil ciento treinta y seis dólares con cincuenta y cuatro centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR S. A. contra Marco Antonio Araya Polonio. Expediente N° 160-2021.—San José, a las ocho horas del 28 de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593519 ).                  2 v. 1.

CREDIBANJO, S.A.

En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominadoFideicomiso De Reestructuración Marcelo Gómez Pacheco-Banco Bac San Jose-Dos Mil Veintiuno”. Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo 2009, asiento: 00220484-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14 horas 30 minutos del día 6 de diciembre del año 2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros COFIN S.A., el siguiente inmueble: Finca del Partido de Cartago, matrícula 70994-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: finca filial primaria individualizada número ochenta y tres apta para construir una casa de habitación la cual podrá tener una altura máxima de tres pisos; situada en el Distrito Concepción, Cantón La Unión de la provincia de Cartago, con linderos norte: Finca filial ochenta y cuatro y vía uno, al sur: Finca filial setenta y ocho, al este: Finca filial ochenta y dos, y al Oeste: Finca filial ochenta y cuatro; con una medida de doscientos siete metros con veintidós decímetros cuadrados, piano catastro número C-1296689-2008, libre de anotaciones, pero soportando el gravamen de servidumbre trasladada, citas: 299-09956-01-0901-001; el gravamen de servidumbre de acueducto y de paso de A Y A, citas: 2010-184899-01-0001-001; El inmueble enumerado se subasta por la base de $127,790,56 (Ciento veintisiete mil setecientos noventa dólares con 56/100). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate cinco días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 14 horas 30 minutos el día 17 de diciembre del año 2021, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate cinco días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 14 horas 30 minutos del día 7 de enero del 2022, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir del primer intento de remate, la fideicomisaria podrá adjudicarse el bien por la base. Para participar en la subasta, cualquiera que ella sea, dentro de la hora inmediata anterior a la apertura de ofertas, el postor debera depositar ante el fiduciario un cincuenta por ciento del precio base del bien fideicometido, mediante cheque certificado o cheque de gerencia a la orden del Fiduciario, si no hiciere tal deposito o la fideicomisaria no lo hubiese relevado de esa obligación parcial o totalmente, por cualquier razón, el postor no podrá participar en la subasta respectiva. Queda exento de esta obligación de depósito previo la fideicomisaria. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrá un plazo improrrogable de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el fiduciario entregará un treinta por ciento del depósito a la fideicomisaria como indemnización fija de daños y perjuicios el resto en abono a los créditos a efectos de que esta lo abone al pago de las sumas adeudadas. San Jose, 1 de noviembre del 2021. Marvin Danilo Zamora Méndez. Cédula de identidad: 1-0886-0147. Secretario con facultades de apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad Credibanjo, S.A., cedula jurídica número 3-101-083380.—Marvin Danilo Zamora Méndez, Secretario.—1 vez.—( IN2021599432 ).

CONSULTORES FINANCIEROS COFIN S. A.

En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominadoFideicomiso de Garantía: Allan Eduardo Merayo Cedeño - Linda María Guido Fernandez - Financieros Cofin S. A. - Desyfin - Dos Mil Diecinueve”. Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo: 2019, asiento: 00769864-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14:30 horas del día 22 de noviembre del 2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael, Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., el siguiente inmueble: Finca del partido de San José, matrícula N° 167259-F-000, que es finca filial número 2 destinada a uso comercial identificada como FF LC-01-B ubicada en el primer nivel en proceso de construcción, linda: norte, área común construida pared y transformadores, área común libre acera y área común libre plaza a ceder a la Municipalidad; sur, área común construida pared, ducto en medio finca filial FF LC 01 C destinada a local comercial; este, área común construida pared, transformadores en medio finca filial FF LC 01 A destinada a local comercial; oeste, área común construida pared en medio área común libre destinada a parqueos para discapacitados; mide: setenta y cinco metros cuadrados; plano catastrado: SJ-1983810-2017, libre de anotaciones pero soportando el gravamen de demanda ordinaria. Citas: 2019-19151401-003-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de $216.973,00 (doscientos dieciséis mil novecientos setenta y tres dólares exactos). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate ocho días calendario después de la fecha del primer remate, a las 14 horas 30 minutos horas el día 03 de diciembre del 2021, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base del primer remate; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate ocho días calendario después de la fecha del segundo remate, a las 14 horas 30 minutos del día 13 de diciembre del 2021, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base del segundo remate. El fideicomisario podrá decidir pagarse hasta donde alcance con la finca fideicometida en remate, al terminar la primera subasta o cualquiera de las siguientes subastas si nadie la adquirió. Para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de diez días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento del depósito se entregará al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga derecho al reintegro y sin que se aplique al saldo de la deuda.—San José, 22 de octubre del 2021.—Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad N° 1-0886-0147, Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—1 vez.—( IN2021599433 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-257-2021.—Sáenz Bonilla Paola Carolina, R-255-2021, cédula 113610854, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Especialista en Ortodoncia y Ortopedia Maxiliar, Universidad de Buenos Aires, Argentina. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 306854.—( IN2021598521 ).

ORI-262-2021.—Valverde Molina Anthony Francisco, R-259-2021, Céd. 114960157, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Formación de Profesores de Inglés como Lengua Extranjera, Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306855.—( IN2021598524 ).

ORI-258-2021.—Morales Delgado Jorge Andrés, R-264-2021, cédula N° 701800604, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Filosofía, Victoria University of Wellington Te Herenga Waka, Nueva Zelanda. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 28 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306857.—( IN2021598528 ).

ORI-280-2021.—Álvarez Munguía Mayra de los Ángeles, R-268-2021, cédula N° 155836337024, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 05 de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306858.—( IN2021598529 ).

ORI-274-2021.—Perera Fonseca Humberto José, R-275-2021, cédula N° 206860001, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Magíster en Gestión y Políticas Públicas, Universidad de Chile, Chile. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 5 de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306859.—( IN2021598531 ).

ORI-282-2021.—Hernández Aguilar Gerald Alexander, R-278-2021, cédula N° 108740622, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Administración de Negocios con Énfasis en Dirección Empresarial, Universidad Latina de Panamá, Panamá. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 05 de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306860.—( IN2021598533 ).

ORI-276-2021.—Bonilla Steiger Lauran Vanessa, R-39-2015-B, Céd. N° 111190025, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Bachiller en Artes, Barnard College, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 5 de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306861.—( IN2021598535 ).

ORI-278-2021.—Otero Jiménez Josafath Alfredo, R-124-2021-C, Res. Perm. 14840052916, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciado en Matemáticas Aplicadas, Universidad Autónoma de Querétaro, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 6 de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 306862.—( IN2021598538 ).

ORI-289-2021.—Calderón Fernández Esteban, R-271-2021, cédula N° 303550760, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestro en Educación, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 13 de octubre de 2021.—Licda. Wendy Páez Cerdas, Directora a. í.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306848.—( IN2021598540 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE COBROS

Instructivo para la Gestión de Cobro

Administrativo de la CCSS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La Dirección de Cobros de la Gerencia Financiera de la Caja Costarricense de Seguro Social, comunica que elInstructivo para la Gestión de Cobro Administrativo de la CCSS”, se encuentra disponible en la página Web de la CCSS en la dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr, en la parte inferior de la misma, en la opción “Enlaces” en el menúNormativa”, filtrar por categoríasInstructivos”, aprobado mediante oficio GF-2801-2021 del 02 de setiembre 2021 por la Gerencia Financiera.

San José, 21 de octubre de 2021.—Lic. Luis Diego Calderón Villalobos, Director.—( IN2021598487 ).

INSTITUTO COSTARRICENSEm DE ACUEDUCTOS

    Y ALCANTARILLADOS

EDICTOS

SGSC-2021-04703.—ASADA San Antonio Zapote de Estanquillos de Jesús de Atenas-Alajuela, solicita asignación de caudal de 0.1 litros por segundo del nacimiento N-1 Los Naranjos, en propiedad de María Eugenia Naranjo Alvarado, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 norte 1104613, este 450008, hoja cartográfica Tárcoles, 0.57 litros por segundo del nacimiento N-2 Los Carranza, en propiedad de Familia Carranza, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 norte 1106247, este 450311, hoja cartográfica Tárcoles, 0.30 litros por segundo del nacimiento N-3 Pata de Gallo 1, en propiedad de la ASADA de Estanquillos de Atenas, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 norte 1106247, este 449868, hoja cartográfica Naranjo, 0.94 litros por segundo del nacimiento N-4 Pata de Gallo 2, en propiedad de ASADA Estanquillo de Atenas, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 norte 1106549, este 449805, hoja cartográfica Naranjo, 0.23 litros por segundo del nacimiento N-5 Pata de Gallo 3, en propiedad de ASADA Estanquillo de Atenas, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 norte 1106593, este 449766 hoja cartográfica Naranjo, 0.04 litros por segundo del nacimiento N-6 Pata de Gallo 4, en propiedad de ASADA Estanquillo de Atenas, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 norte 1106655, este 449852, hoja cartográfica Tárcoles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.

San José, 22 octubre 2021.—Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales.—Dirección de Sostenibilidad del Servicio.—Rosa María Gómez Arce, Directora.—1 vez.—( IN2021598453 ).

SGSC-2021-00059.—ASADA Playa Nosara de Nicoya -Guanacaste, solicita aumento de caudal de 1.69 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio de pozo P-2 GA-289, en propiedad de la ASADA de Playa Nosara de Nicoya Guanacaste, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1102087, Este 317054, hoja cartográfica Matapalo, se solicita disminución de caudal en 0.46 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio de pozo P-3 GA-290, en propiedad de la ASADA de Playa Nosara de Nicoya Guanacaste, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 norte, 1102151, este 317073, hoja cartográfica Matapalo, se solicita disminución de caudal en 3.99 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio de pozo P-4 GA-291, en propiedad de la ASADA de Playa Nosara de Nicoya Guanacaste, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1102129, Este 316094, hoja cartográfica Matapalo, se solicita aumento de caudal en 1.95 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio de pozo P-5 GA-292, en propiedad de la ASADA de Playa Nosara de Nicoya Guanacaste, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1102182, Este 317177, hoja cartográfica Matapalo, se solicita aumento de caudal en 1.57 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio de pozo P-6 GA-293, en propiedad de la ASADA de Playa Nosara de Nicoya Guanacaste, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1100462, Este 318319, hoja cartográfica Matapalo, se solicita aumento de caudal en 2.26 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio de pozo P-7 GA-294, en propiedad de la ASADA de Playa Nosara de Nicoya Guanacaste, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1100470, Este 318305, hoja cartográfica Matapalo, se solicita aumento de caudal en 7.11 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio de pozo P-8 GA-295, en propiedad de la ASADA de Playa Nosara de Nicoya Guanacaste, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1100665, Este 317850, hoja cartográfica Matapalo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.

San José, 29 octubre 2021.—Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales.—Rosa María Gómez Arce, Directoraacuedu Dirección de Sostenibilidad del Servicio.—1 vez.— ( |IN2021598454 ).

SGSC-2021-00185.—ASADA Artola de Sardinal de Carrillo-Guanacaste, solicita aumento de caudal de 4.68 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio de pozo P-1 Artola 5, en propiedad de la ASADA de Artola de Sardinal de Carrillo, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1162466, Este 315317, hoja cartográfica Carrillo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.

San José, 22 de octubre del 2021.—Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales.—Rosa María Gómez Arce, Directora, Dirección Sostenibilidad del Servicio.—1 vez.—( IN2021598455 ).

SGSC-2021-00256.—ASADA de Parcelas de Quebrada Azul, distrito Santa Rosa de Tilarán-Guanacaste, solicita asignación de caudal de 2.55 litros por segundo del Nacimiento N-1 en propiedad de Jaque Mate R:S:J:H S.A, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1172201, Este 391006, hoja cartográfica Tierras Morenas, 0.12 litro por segundo del Nacimiento N-2, en propiedad de Jaque Mate R:S:J:H S.A, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1171821, Este 391226, Hoja Cartográfica Tierras Morenas, 0.02 litro por segundo del Nacimiento N-3 en propiedad Jaque Mate R:S:J:H S.A., para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1171763, Este 391313, hoja cartográfica Tierras Morenas, 0.28 litro por segundo del Nacimiento N-4 en propiedad de Jaque Mate R:S:J:H S.A., para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1171763, Este 391310, hoja cartográfica Tierras Morenas, 0.25 litro por segundo del Nacimiento N-5 en propiedad de Jaque Mate R:S:J:H S.A., para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1171878, Este 391138, hoja cartográfica Tierras Morenas, 0.65 litro por segundo del Nacimiento N-6 en propiedad de Jaque Mate R:S:J:H S.A., para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1171856, Este 391110, hoja cartográfica Tierras Morenas, 0.07 litro por segundo del Nacimiento N-7 4 en propiedad de Jaque Mate R:S:J:H S.A., para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1171905, Este 391226, hoja cartográfica Tierras Morenas, 0.15 litro por segundo del Nacimiento N-8 en propiedad de Jaque Mate R:S:J:H S.A., para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1171943, Este 391279, hoja cartográfica Tierras Morenas, 0.07 litro por segundo del Nacimiento N-9 en propiedad de Jaque Mate R.S.J.H S.A., para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1171883, Este 391119, hoja cartográfica Tierras Morenas, 0.04 litro por segundo del Nacimiento N-10 en propiedad de Jaque Mate R.S.J.H S.A., para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1171901, Este 391116, hoja cartográfica Tierras Morenas, 0.08 litro por segundo del Nacimiento N-11 en propiedad de Jaque Mate R.S.J.H S.A., para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1171902, Este 391140, hoja cartográfica Tierras Morenas, 0.09 litro por segundo del Nacimiento N-12 en propiedad de Jaque Mate R.S.J.H S.A., para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1171889, Este 391100, hoja cartográfica Tierras Morenas, 0.04 litro por segundo del Nacimiento N-13 en propiedad de Jaque Mate R.S.J.H S.A., para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1171890, Este 391101, hoja cartográfica Tierras Morenas, 0.24 litro por segundo del Nacimiento N-14 en propiedad de Jaque Mate R.S.J.H S.A., para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1171797, Este 391338, hoja cartográfica Tierras Morenas, 0.10 litro por segundo del Nacimiento N-15 en propiedad de Jaque Mate R.S.J.H S.A., para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1171783, Este 391297, hoja cartográfica Tierras Morenas, 0.07 litro por segundo del Nacimiento N-16 en propiedad de Jaque Mate R.S.J.H S.A., para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1171783, Este 391297, hoja cartográfica Tierras Morenas, 0.18 litro por segundo del Nacimiento N-17 en propiedad de Jaque Mate R.S.J.H S.A., para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1171783, Este 391119, hoja cartográfica Tierras Morenas, 2.34 litros por segundo del Nacimiento N-18 en propiedad de Jaque Mate R.S.J.H S.A., para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1171314, Este 391877, hoja cartográfica Tierras Morenas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.

San José, 22 octubre de 2021.—Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales.—Dirección de Sostenibilidad del Servicio.—Rosa María Gómez Arce, Directora.—1 vez.—( IN2021598456 ).

SGSC-2021-01165.—ASADA Cirrí Sur de Naranjo Alajuela, solicita asignación de caudal de 0.52 litros por segundo del acuífero, N-38 Jerónimo, en propiedad de Wilbert Antonio Vargas Carvajal y Jerónimo Carvajal Mesén, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 norte 1121195, este 459449, hoja cartográfica Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.

San José, 22 de octubre del 2021.—Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales.—Dirección Sostenibilidad del Servicio.—Rosa María Gómez Arce, Directora.—1 vez.—( IN2021598457 ).

SGSC-2021-01244.—ASADA Ticabán de La Rita-Limón, solicita inscripción de dos pozos y caudales de; 9.64 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio de pozo P-6, en propiedad de la ASADA de Ticabán de La Rita de Pococí, Limón, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1149527, Este 518401, hoja cartográfica Río Sucio. 9.64 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del Pozo P-7, en propiedad de la ASADA de Ticabán de La Rita de Pococí-Limón, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1149834, Este 518096, hoja cartográfica Río Banano. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.

San José, 22 de octubre del 2021.—Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales.—Rosa María Gómez Arce, Directora Dirección Sostenibilidad del Servicio).—1 vez.—( IN2021598458 ).

SGSC-2021-01390.—ASADA La Abundancia y concepción de Ciudad Quesada-Alajuela, solicita aumento de caudal de 1.78 litros por segundo del acuífero,N-7 Sucre 1, en propiedad de Sandra Esmeralda Rojas Laurent, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 norte, 1137461, este, 453075, hoja cartográfica Aguas Zarcas, inscripción de caudal de 1.35 litros por segundo del acuífero N-10 Sucre 2, en propiedad de Sandra Esmeralda Rojas Laurent, para abastecimiento poblacional coordenadas CRTM-05 norte, 1137467, este, 453063 hoja cartográfica Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.

San José, 22 octubre 2021.—Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales.—Rosa María Gómez Arce, Directora General Dirección Sostenibilidad del Servicio.—1 vez.—( IN2021598463 ).

SGSC-2021-01403.—ASADA San Juan de Florencia de San Carlos-Alajuela, solicita Aumento de caudal de 3.6 litros por segundo del Nacimiento N-1 los Rodríguez , en propiedad de la ASADA de San Juan de Florencia de San Carlos Alajuela, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1152427, Este 453775 hoja cartográfica Aguas Zarcas, inscripción de 12.46 litros por segundo del Nacimiento N-2 San Juan, en propiedad de la ASADA de San Juan de Florencia de San Carlos, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1151132, Este 452223, hoja cartográfica Aguas Zarcas Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.

San José, 22 de octubre del 2021.—Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales.—Rosa María Gómez Arce, Directora General Dirección Sostenibilidad del Servicio).—1 vez.— ( IN2021598464 ).

SGSC-2021-01803.—ASADA La Lucha de Potrero Grande de Buenos Aires de Puntarenas, solicita asignación de caudal de 3.09 litros por segundo del Nacimiento N-1 El Parque, en propiedad de la ASADA La Lucha de Potrero Grande de Buenos Aires de Puntarenas, para abastecimiento poblacional, coordenadas: CRTM-05 Norte 1007136, Este 599013, hoja cartográfica Cabagra. 1.40 litros por segundo del Nacimiento N-2 Quebrada, en propiedad de la ASADA de La Lucha de Potrero Grande de Buenos Aires de Puntarenas, para abastecimiento poblacional, coordenadas: CRTM-05 Norte 1007093, Este 597825, hoja cartográfica Cabagra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.

San José, 29 de octubre del 2021.—Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales.—Rosa María Gómez Arce, Directora Dirección de Sostenibilidad del Servicio.—1 vez.— ( IN2021598465 ).

SGSC-2021-4374.ASADA de Palmitos de Naranjo-Alajuela, solicita corrección de coordenadas del nacimiento N-1 Lambert; norte, 232260, este, 497808 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117672, este, 454576 hoja cartográfica, N-2 Lambert; norte, 232146, este, 490973 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117559, este, 454653 hoja cartográfica Naranjo, N-3 Lambert; norte, 232226, este, 491028 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117669, este, 454690 hoja cartográfica Naranjo, N-4 Lambert; norte, 232226, este, 491028 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117637, este, 454705 hoja cartográfica Naranjo, N-5 Lambert; norte, 232226, este, 491028 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117688, este, 454692 hoja cartográfica Naranjo, N-6 Lambert; norte, 232226, este, 491028 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117662, este, 454699 hoja cartográfica Naranjo, N-7 Lambert; norte, 232226, este, 491028 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117639, este, 454709 hoja cartográfica Naranjo, N-8 Lambert; norte, 232226, este, 491028 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117618, este, 454730 hoja cartográfica Naranjo, N-9 Lambert; norte, 232226, este, 491028 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117606, este, 454725 hoja cartográfica Naranjo, N-10 Lambert; norte, 241140, este, 497311 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117721, este, 454669 hoja cartográfica Naranjo, N-11 Lambert; norte, 239673, este, 493974 coordenada correcta CRTM-05; norte, 1117689, este, 454661 hoja cartográfica Naranjo, Se solicita inscripción de caudal de 0.06 litros por segundo del Nacimiento N-12 en propiedad de la ASADA de Palmitos de Naranjo para abastecimiento poblacional coordenadas CRTM-05; norte, 1117660, este, 454698 hoja cartográfica Naranjo, inscripción de caudal de 0.07 litros por segundo del Nacimiento N-13 en propiedad de la ASADA de Palmitos de Naranjo para abastecimiento poblacional coordenadas CRTM-05; norte, 1117594, este, 454729 hoja cartográfica Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación

San José, 29 octubre de 2021.—Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales.—Rosa María Gómez Arce, Directora, Dirección de Sostenibilidad del Servicio.—1 vez.— ( IN2021598466 ).

SGSC-2021-04679.—ASADA Loma Bonita de Belén de Carrillo-Guanacaste, solicita aumento de caudal de 1.38 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio de pozo P-1 Joel Méndez S, en propiedad de la ASADA de Loma Bonita de Belén de Carrillo-Guanacaste, para abastecimiento poblacional, coordenadas: CRTM-05 Norte 1153018, Este 324927, hoja cartográfica Carrillo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.

San José, 22 de octubre del 2021.—Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales.—Rosa María Gómez Arce, Directora Dirección de Sostenibilidad del Servicio.—1 vez.—( IN2021598467 ).

SGSC-2021-04803.—ASADA Malinches de Pinilla Santa Cruz-Guanacaste, solicita asignación de caudal de 0.50 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio de pozo P-11-VI-247, en propiedad de la ASADA de Malinches de Pinilla Santa Cruz Guanacaste, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 norte 1135520, este 300891, hoja cartográfica Villareal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la publicación.

San José, 29 octubre 2021.—Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales.—Dirección Sostenibilidad del Servicio.—Rosa María Gómez Arce, Directora.—1 vez.—( IN2021598468 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A: Zuneida María Pulido Torres, portadora del pasaporte N° C02665359, se le notifica la resolución de las 09:20 horas del 25 de octubre del 2021, en la cual se dicta Resolución de Archivo Final del Proceso Especial de Protección a Favor de la Persona Menor de Edad ZAP. Se le confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLSJE-00265-2020.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 306068.—( IN2021597760 ).

A la señora: Katherine Navarro Rostrán, cédula de identidad N° 117070939, demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad S.M.N., se le comunica la resolución administrativa de las veintitrés horas del 23 de mayo del 2021, de la Unidad Regional de Atención Inmediata Alajuela, Área de Atención de Alto Riesgo de esta institución, en la que se ordenó el cuido provisional en favor de la persona menor de edad S.M.N. Se le previene a la señora Katherine Navarro Rostrán, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber además que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta oficina local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Expediente N° OLAS-00016-2016.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 306078.—( IN2021597762 ).

A los señores Santos Hernández Flores y Vicenta Hernández González, se les comunica que por resolución de las diecisiete horas con cinco minutos del día veintidós de octubre del año dos mil veintiuno se ordenó Medida de Cuido Provisional en beneficio de la persona menor de edad A.L.H.H. Se les confiere Audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente número OLU-00227-2021.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 306079.—( IN2021597765 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A Luis Eduardo Grijalba Padilla, persona menor de edad K.E.G.C, D.D.G.C, E.D.C.C Y D.Y.C.G, se le comunica la resolución de las trece horas del veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: se dicta resolución de Medida de Protección Cautelar a favor de las personas menores de edad de Cuido Provisional con la señora Anais Guadamuz Romero, plazo de inicia el día veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno hasta el día veintiuno de noviembre del año dos mil veintiuno. Se indica a los interesados que se señala las nueve horas del tres de noviembre del año dos mil veintiuno, para que los interesados se presenten a la audiencia de Ley y presenten los alegatos y apelación correspondiente. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00309-2021–Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº 306844.—( IN2021598506 ).

Al señor Reny Joseth Rojas Badilla, mayor, costarricense, documento de identificación N° 604490598, soltero, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las ocho horas once minutos del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno se inicia proceso especial de protección en sede administrativa con dictado de medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia en favor de la persona menor de edad T.E.R.M, por el plazo de seis meses, con vencimiento al día veinticinco de abril del dos mil veintidós. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Se procede mediante este acto a dar audiencia por escrito a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas y se les hace saber que pueden aportar prueba en el plazo de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia), expediente N° OLQ-00103-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 306847.—( IN2021598508 ).

Al señor Luis Alberto Mata Trejos, mayor, costarricense, documento de identificación N° 603190184, casado, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las trece horas cincuenta minutos del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno se inicia Proceso Especial de Protección en sede administrativa con dictado de medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia en favor de las personas menores de edad R.J.M.G, M.T.M.G, S.K.M.G, T.A.M.G, por el plazo de seis meses, con vencimiento al día veinticinco de abril del dos mil veintidós. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Se procede mediante este acto a dar audiencia por escrito a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas y se les hace saber que pueden aportar prueba en el plazo de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00084-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306849.—( IN2021598536 ).

A Naomy Theressa Williams Gayle, persona menor de edad: N.W.G, se le comunica la resolución de las ocho horas diecinueve minutos de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Sherylin Williams Gayle, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLSI-00079-2018.—Oficina Local de Siquirres.—Licda. Natalia Cedeño Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 306879.—( IN2021598541 ).

Al señor Allan Eduardo Garro Chinchilla, de nacionalidad costarricense, identificación número 110480956, demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad A.M.G.J. se le comunica la siguiente resolución administrativa: de las trece horas del día 07 de octubre del año 2021, de la Oficina Local de Aserrí en las que se ordenó el cambio de cuidador provisional, en favor de la persona menor de edad A.M.G.J. Se le previene al señor Allan Eduardo Garro Chinchilla, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº OLAS-00194-2017.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306884.—( IN2021598542 ).

Al señor Carlos Mario Arroyo, se le comunica la resolución de este despacho de las diez horas del veintiséis de octubre del dos mil veintiuno, que inició el proceso especial de protección dictando la medida orientación, apoyo y seguimiento a favor de la persona menor de edad LRAS. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, ó si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00422-2017.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306887.—( IN2021598544 ).

Al señor, Bryan Calvo Quirós se le comunica que por resolución de las diez horas treinta minutos del veinte de octubre del año dos mil veintiuno se dictó Resolución de Revocatoria de Medida de Cuido Provisional a favor de las personas menores de edad M.C.H., J.V.H, C.V.H. se le concede audiencia a la parte para que se refiera a la Boleta de Registro de Información de Actividades extendida por el Lic. en trabajo social Carlos Naranjo Segura. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente: OLPR-00074-2018.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C Nº 9240-12-2021.—Solicitud Nº 306889.—( IN2021598545 ).

Al señor Jason Antuan Ramírez Sequeira, mayor, soltero, masculino, costarricense, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que mediante resolución de las nueve horas diez minutos del treinta de setiembre de dos mil veintiuno, se ordenó el archivo de expediente administrativo de la persona menor de edad E.Y.R.A. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente N° OLQ-00453-2017.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud N° 306843.—( IN2021598555 ).

JUNTA DE PROTECCION SOCIAL

ADMINISTRACIÓN DE CAMPOSANTOS

Con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta N° 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 974 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada Asesora Jurídica con fecha 12 de octubre del 2021 y la Declaración Jurada rendida ante el Notario Público Lic. Eugenio Francisco Jiménez Bonilla, la Gerencia General, representada por la Máster Marilin Solano Chinchilla, cédula N° 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo del Cementerio General, mausoleo 2, lado norte, línea:-, cuadro Adicional 8, propiedad 5554, inscrito al tomo: 21, folio 83, al señor Roberto Antonio Alfaro Woodbridge, cédula N° 106300194. Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la Administración de Camposantos, para que comunique al interesado lo resuelto.

San José, 20 de octubre del 2021.—Mileidy Jiménez Matamoros.—1 vez.—( IN2021596986 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

CONCEJO MUNICIPAL DE SAN PABLO DE HEREDIA

Sesión ordinaria 39-21 celebrada el veintisiete de setiembre del 2021 a partir de las dieciocho horas con quince minutos.

Considerando:

Oficio MSPH-AM-NI-181-21, recibido vía correo el día 27 de setiembre de 2021, suscrito por el Sr. Bernardo Porras López, Alcalde Municipal, donde remite oficio MSPH-DU-PT-NI-026-2021, suscrito por el Sr. Miguel Cortés Sánchez, Jefe de Sección, Planificación y Ordenamiento Territorial, donde solicita se apruebe el mapa de delimitación de cuadrantes urbanos y áreas de expansión del cantón de San Pablo de Heredia.

Este Concejo Municipal acuerda:

Mediante las facultades conferidas por el artículo 169 de la Constitución Política, el Código Municipal y la Ley de Planificación Urbana y en aplicación del transitorio segundo del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones se acuerda:

1.         Aprobar el mapa de delimitación de cuadrantes urbanos y áreas de expansión del cantón de San Pablo de Heredia, que fue avalado por la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) mediante el oficio DU-UCTOT-215-2021 del 4 de agosto de 2021 por lo que el mismo es de uso obligatorio para la aplicación del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones una vez el mapa sea publicado en el Diario Oficial La Gaceta.

2.         Instruir a la Administración Municipal para que realice las siguientes acciones:

a.         Realice las gestiones administrativas necesarias para que, a la brevedad, se publique el mapa de delimitación de cuadrantes urbanos y áreas de expansión del cantón de San Pablo de Heredia en el Diario Oficial La Gaceta.

b.         Realice las gestiones administrativas necesarias para que el mapa este a disposición de las personas interesadas en una plataforma digital de fácil uso y acceso.

c.         Comunique al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Colegio de Ingenieros Topógrafos y Registro Nacional la puesta en vigencia de este mapa a partir de la publicación en La Gaceta”.

Acuerdo unánime y declarado definitivamente aprobado N° 484-21.

San Pablo de Heredia, 19 de octubre del 2021.—Concejo Municipal.—Lineth Artavia Gonzalez, Secretaria.—1 vez.— ( IN2021598809 ).

Sesión ordinaria 17-20 celebrada el veinte de abril

del 2020 a partir de las dieciocho

horas con quince minutos

Considerandos

1.         Acuerdo municipal CM 47-20, adoptado en la sesión ordinaria N° 05-20 celebrada el día 27 de enero del 2020, mediante el cual, se remite el oficio N° MSPH-AM-NI-009-2020, a la Comisión de Obras Públicas para su respectivo análisis y posterior dictamen.

2.         Oficio N° MSPH-DU-PT-N1-001-2020, de fecha 15 de enero del 2020, suscrito por el Lic. Miguel Cortés Sánchez, Jefe de Sección, Planificación y Ordenamiento Territorial, que reza: “Es importante aclarar que el tratamiento de este tema es acorde con lo que se ha venido trabajando en la propuesta de plan regulador, pues en la misma no se establecen normas específicas aplicables a infraestructura de telecomunicaciones, si no que se hace referencia al Reglamento de Construcciones del INVU. No obstante, mediante el plan regulador o un reglamento específico, existe la posibilidad de introducir reglas específicas en cuanto al diseño y construcción de infraestructura de telecomunicaciones, aplicables únicamente en el espacio público administrado por el municipio: como requisito para que la Municipalidad autorice la instalación de infraestructura en estos terrenos

Por lo tanto, es oportuno derogar el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones del cantón de San Pablo de Heredia, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 157 del 17 de agosto de 2011 y adherirse al Reglamento de Construcciones del INVU publicado en el Alcance 145 de La Gaceta número 148 del 16 de agosto del 2018”.

3.         Acta N° 05-20 de la reunión celebrada el día 15 de abril del 2020, donde se analizó el tema.

Recomendaciones

Se le recomienda al honorable Concejo Municipal:

Derogar el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones del cantón de San Pablo de Heredia, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 157 del 17 de agosto de 2011 y adherirse al Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). Lo anterior con la salvedad que el gobierno local, se reserva las condiciones sobre las cuáles fueron autorizadas la instalación de torres de telecomunicaciones en espacios públicos.

Aprobar dicho dictamen y derogar el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones del cantón de San Pablo de Heredia, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 157 del 17 de agosto de 2011 y adherirse al Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). Lo anterior con la salvedad que el gobierno local, se reserva las condiciones sobre las cuáles fueron autorizadas la instalación de torres de telecomunicaciones en espacios públicos.

Acuerdo unánime y declarado definitivamente aprobado N° 233-20

San Pablo de Heredia, 19 de octubre del 2021.—Lineth Artavia González, Secretaria Concejo Municipal.—1 vez.— ( IN2021598811 ).

MUNICIPALIDAD DE CARRILLO

DEPARTAMENTO DE ZONA

MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTO

El Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Carrillo, comunica que el señor José Rafael García Romano, con cédula de identidad número 5-122-258, mayor, casado una vez, comerciante y vecino de Playas del Coco. Con base en la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre número 6043 del 02 de marzo de 1977 y Decreto Ejecutivo número 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión un lote de terreno localizado en Playas del Coco, distrito Sardinal, Cantón Carrillo, provincia de Guanacaste, con una cabida de dos mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados, según plano catastrado G-2151983-2019. Es terreno para darle un uso Comercial y Uso Residencial, por ubicarse en la zona Área Mixta para el Turismo y la Comunidad (MIX) que indica el Plan Regulador Vigente para la Zona de Playas del Coco; según el cual se destinarán 202 metros cuadrados al uso Comercial y el área restante de 2055 metros cuadrados al uso Residencial de Recreo con los siguientes linderos: norte, zona restringida; sur, zona restringida; este, calle pública; oeste, patrimonio natural del Estado. Se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno y la misma se realiza sin perjuicio de los derechos que puedan tener otras personas por lo que se conceden treinta días hábiles contados a partir de ésta publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en ésta Municipalidad en el formato legal, a dos tantos, además deberá identificarse debidamente el opositor.—Filadelfia, 28 de octubre del 2021.—Jorge Díaz Loría, Jefe del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Carrillo.—1 vez.—( IN2021597804 ).

MUNICIPALIDAD DE QUEPOS

UNIDAD DE ZONA

MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTO

Edward Alonso Segura Pérez, cédula de identidad número 1-1566-0803, vecino de San José, Moravia. Con base en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre N° 6043 del 2 de marzo de 1977 y el Decreto Ejecutivo N° 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión un terreno localizado en Playa Linda, Distrito Savegre, Cantón Quepos, Provincia de Puntarenas. Mide 5.794 m² de conformidad con el plano número 6-2304579-2021 aportado y es para dedicarlo al uso de Zona Mixta para Turismo y Comunidad (MIX) -Desarrollo de un proyecto turístico-, de conformidad con el Plan Regulador vigente. Sus linderos son: al norte, calle pública; al sur, calle pública -Zona Pública; al este, calle pública; y al oeste, Municipalidad de Quepos. Se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno y la misma se realiza sin perjuicio de las futuras disposiciones del Plan Regulador aprobado en este sector costero afecten el uso actual de la parcela. Se conceden treinta días hábiles para oír oposiciones las cuales deberán venir acompañadas de dos copias y ser presentadas en la Unidad de Zona Marítimo Terrestre. Además, el opositor deberá identificarse debidamente.

Quepos, 26 de octubre de 2021.—Lic. Víctor Hugo Acuña Zúñiga. MBA, Jefe.—1 vez.—( IN2021597693 ).

MUNICIPALIDAD DE MATINA

ADHESIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE MATINA AL MANUAL

DE VALORES UNITARIOS POR TIPOLOGÍA

CONSTRUCTIVA 2021

(Dejar sin efecto cualquier resolución administrativa anteriormente emitida que se oponga a la,

Adhesión de la Municipalidad de Matina al

Manual de Valores Unitarios por Tipología

Constructiva 2021”)

Resolución Alcaldía Municipal de Matina

Número RAM-WCS-016-2021

ADHESIÓN AL MANUAL DE VALORES BASE UNITARIOS

POR TIPOLOGÍA CONSTRUCTIVA

Municipalidad de Matina. Alcaldía Municipal de Matina. Al ser las once horas con cinco minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno, esta Alcaldía Municipal procede a dictar la presente resolución de alcance general, con el objetivo de adherirse al Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, dictado por el Órgano de Normalización Técnica –

Resultando:

I.—Que los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, así como el artículo 4 del Código Municipal establecen que las Municipalidades son entes descentralizados territorialmente con autonomía.

II.—Que de conformidad con la Ley N° 7509, denominada Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, las municipalidades tendrán el carácter de Administración Tributaria, y para ello, se encargarán de realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y de administrar, en sus respectivos territorios el impuesto creado con dicha Ley.

III.—Que, de igual manera, la ley citado crea en el ordinal 12 el Órgano de Normalización Técnica, como órgano técnico especializado y asesor obligado de las municipalidades en la materia de bienes inmuebles, siendo tal órgano, el encargado de brindar los instrumentos de valoración tanto de terreno como constructivos.

IV.—Que el miércoles 20 de octubre del año 2021, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta, el Alcance Digital N° 213, por parte del Órgano de Normalización Técnica en el que se dispuso el “Manual de Valores Unitarios por Tipología Constructiva”.

V.—Que de conformidad con la Circular dictada por el Órgano de Normalización Técnica N° DONT126-2011 de fecha 20 de mayo de 2011, corresponde al órgano administrativo (entiéndase Alcaldía de cada gobierno local), ejercer las acciones correspondientes para aplicar en el territorio de su competencia, las herramientas de valoración de bienes inmuebles proporcionadas por el Órgano de Normalización Técnica.

Considerando:

Único.—Que de conformidad con el artículos 17 inciso a) del Código Municipal, y con el fin de contribuir al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley número 7509, respecto de los valores unitarios por tipología constructiva, en su artículo 12 y los artículos 1 incisos 11) y 13), 18, 19 incisos a) y b) y 22 del Reglamento a esta Ley, éste Despacho, resuelve que la Municipalidad de Matina en su condición de Administración Tributaria se adhiera al “Manual de Valores Unitarios por Tipología Constructiva”, mismo que es parte del modelo de valoración de bienes inmuebles dictado por el Órgano de Normalización Técnica, el cual fue diseñado como referencia de las Municipalidades, para determinar el valor tributario de este tipo de bienes, en cuanto se refiere a la tipología constructiva, mismo que fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta, Alcance Digital N° 202 de 20 de octubre de 2021, lo anterior con el objetivo de que ésta Administración aplique dicho Manual a partir de la publicación de esta Resolución en el diario Oficial La Gaceta, manteniendo así actualizados los valores en esta tipología. Por tanto;

De conformidad con los ordinales, 11, 169, 170 de la Constitución Política, 11 4, 6 y 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, 4 incisos d) y e), 17 inciso a del Código Municipal, 3, 10, 10 bis, 11, 12 de la Ley N° 7509 y 1, 11, 13, 18, 19 y 22 del Reglamento a la Ley de Bienes Inmuebles, así como lo expuesto en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Despacho resuelve:

Único.—Que La Municipalidad de Matina, se adhiera al “Manual de Valores Unitarios por Tipología Constructiva”, dictado por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, y que fuera publicado en el Diario Oficial La Gaceta N.° 202, Alcance Digital N.° 213 de 20 de octubre de 2021, y así proceder con su aplicación a partir de la publicación de esta resolución y poder cumplir con lo que se establece en la Ley número 7509 y su reglamento. Publíquese de inmediato. Lic. Walter Céspedes Salazar, Alcalde de Matina

Matina, 20 de octubre de 2021.—Walter Céspedes Salazar Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2021598478 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

DELCO C & M, S. A.

El suscrito Gerardo Francisco Chaves Cascante, portador de la cédula de identidad numero 6-0152-0734 en mi condición de apoderado generalísimo sin limitación de suma de la empresa Delco C & M, S. A. titular de la cédula jurídica número 3-101-712804, convoca a todos los accionistas a una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el viernes veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, a las 8:00 am en el domicilio de la empresa en San José, San José, Mata Redonda, Paseo Colon, de Soda Tapia, ciento cincuenta metros al este, frente a Casa Canadá administración, edificio ASG, oficina cinco. En la Asamblea General Extraordinaria se conocerán los siguientes asuntos: (i) Apertura de la Asamblea General Extraordinaria, así como el establecimiento del quorum, (ii) Reformar la cláusula segunda de los estatutos referente al domicilio. (iii) Revocar el poder generalísimo otorgado e inscrito con las citas tomo: dos mil veintiuno, asiento: quinientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho, secuencia: uno, consecutivo: uno de la Sección Digitalizada de Personas Jurídicas del Registro Nacional, (iv) otorgar un poder generalísimo sin limitación de suma a la señora Ana Yancy Mora González y Gerardo Francisco Chaves Cascante (v) realizar nuevo nombramientos de presidente, secretario y tesorero.—San José 03 de noviembre de 2021.—Gerardo Francisco Chaves Cascante, Apoderado.—1 vez.—( IN2021599447 ).

GRUPO PASQUÍ, S.A.

Convocatoria a Asamblea de Accionistas

Se convoca a los señores accionistas de la compañía Grupo Pasquí, S.A., cedula de persona jurídica numero3-101-009251, a la Asamblea General Extraordinaria que se celebrara en las oficinas de BDO Legal, ubicadas en el Oficentro Ejecutivo La Sabana, edificio seis, piso cinco, Sabana Sur, Mata Redonda, San Jose, San José, Costa Rica, el día 30 de noviembre del 2021, a las 10:00 am horas en primera convocatoria y de no estar presente el quorum requerido, se sesionara válidamente una hora después, en segunda convocatoria, con los socios presentes, lo anterior para conocer y tomar acuerdos sobre los siguientes aspectos:

De carácter ordinario:

Aprobar la distribución de utilidades y pago de dividendos a los socios

De Carácter Extraordinario:

a          Autorizar la renovación y formalización de líneas de crédito rotativas por $400,000 para Grupo TLA Nicaragua, S.A., $500,000 para Grupo TLA El Salvador S.A. y $500,000 para Grupo TLA Guatemala S.A. con el banco BAC.

b          Aprobación de nuevas líneas de crédito revolutivas con Banco Davivienda regional para subsidiarias de Grupo TLA S.A.

c          Autorizar la emisión de un pagare por parte de Grupo Pasquí S.A. para garantizar las deudas contraídas por las subsidiarias Grupo TLA con bancos regionales.

d          Aprobar y ratificar el pago de dietas a directores por periodos pasados.

e)         Otros temas que los socios deseen discutir

Es todo. San Jose, 01 de noviembre del 2021.—Juan Andrés Gurdián Bond, Presidente.—1 vez.—( IN2021599459 ).

RÍO QUINTO S. A.

Cédula jurídica N° 3-101-100660

CONVOCA A:

Asamblea General ordinaria y extraordinaria de accionistas que, se celebrará en San José, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, Torre Lexus, cuarto piso, oficina 209, Bufete Arias, en primera convocatoria a las dieciséis horas, y en segunda convocatoria una hora después, del día veinticuatro de noviembre de 2021.

AGENDA

1º—Acreditación de los Accionistas presentes y comprobación del quórum.

2º—Comprobación de la actuación de la Presidenta y Secretaria de la Junta Directiva en ejecución de sus funciones, o nombramiento de Presidente y Secretario Adhoc para la celebración de la Asamblea. 

3º—Presentar a conocimiento de la Asamblea que, el vehículo placa RMQ111 fue comprado con fondos de la sociedad y proceder con la ratificación de las actuaciones relacionadas a esto, así como de otros pagos llevados a cabo por la sociedad.

4º—Ratificar y documentar los créditos otorgados a la fecha a las accionistas y documentarlos. De igual manera, presentar a conocimiento de la Asamblea los nuevos lineamientos para la aprobación de préstamos a Accionistas y los intereses que aplicarán y deberán de ser cancelados.

5º—Presentar a conocimiento y ratificación de la Asamblea que la sociedad mantenía desde su anterior Accionista préstamos y pagos, que mes a mes se cancelaban y por consiguiente se continuó haciendo por la actual administración, el cual se procederá a cancelar.

6º—Ratificación de acuerdos de distribución de dividendos de periodos anteriores, y presentar a conocimiento de la Asamblea la política de distribución de dividendos que regirá a partir del año 2022.

7º—Ratificar la aprobación los estados financieros de la sociedad, que se han dado informalmente a la fecha, para los periodos pendientes a la fecha, por consiguiente, ratificando las actuaciones de la Administración.

8º—Revocatoria del nombramiento del actual Tesorero y nombramiento de nuevo personero en dicho cargo, sin percibir honorarios por la ejecución de sus funciones.

9º—Revocatoria del nombramiento del actual Fiscal y nombramiento de nuevo personero en dicho cargo, sin percibir honorarios por la ejecución de sus funciones.

11.—Ratificación de la Asamblea que, la sociedad ajustó su actividad ante la Administración Tributaria, a efectos estar alineados a su realidad, sea a renta inmobiliaria. Presentar a conocimiento de la Asamblea la política de facturación a clientes que regirá a partir de enero de 2022.

12.—Presentar a conocimiento de la Asamblea los reportes mensuales que serán distribuidos por parte de la administración.

NOTAS

-           Los Accionistas deben de recordar portar su cédula de identidad en buen estado y vigente el día de la Asamblea, a efectos de acreditar su identidad y calidad. 

-           Los Accionistas serán las únicas personas que se permitirán participar con derecho a voz y voto en la Asamblea. Cualquier tercero, deberá ser previamente acreditado mediante poder especial otorgado en escritura pública o debidamente autenticado por Notario Público firma del otorgante, y copia de la cédula de identidad, tanto del Accionista poderdante como del apoderado, enviado con una anticipación mínima, de 3 días hábiles. Dejándose la confirmación de participación sujeta a que se haya corroborado que el poder y su otorgamiento, cumplen con todos los requisitos que la legislación prevé al efecto, así como el tema de aforo por la pandemia por COVID.

-           En aplicación de la ley, se conocerán, aprobarán o improbarán únicamente los asuntos para los cuales se convoca la Asamblea y en este acto se detallan como agenda. En la eventualidad de que se acuerde incluir alguna moción adicional, se procederá circulando nuevamente esta convocatoria con el nuevo orden del día o agenda, o bien, de ser rechazada la solicitud se mantendrá en firme esta convocatoria y agenda.

-           La presente convocatoria, es circulada a la totalidad de los Accionistas a sus correos electrónicos que mantienen actualizados ante la Presidenta de la Junta Directiva, y es publicada en el Diario oficial La Gaceta, en cumplimiento de la legislación aplicable y el pacto constitutivo o estatutos sociales.

Irene Monge Jiménez.—1 vez.—( IN2021599483 ).

ALQUILERES LAR DEL COCO S. A.

Convocatoria a asamblea general extraordinaria de socios de Alquileres LAR del Coco Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-381366 a celebrarse el día martes 30 de noviembre del 2021 en Guanacaste, Playas del Coco, Villas Nacascol. Villa Nº 38. La primera convocatoria se realizará a las 08:00 horas, en caso de no haber quórum de ley se llamará a segunda convocatoria a las 09:00 horas, iniciando con los socios presentes. El orden del día será el siguiente: A-) Aprobación del orden del día. B-) Nombramiento de nuevo presidente por fallecimiento de actual presidente y C-) Reforma de cláusula de representación de la sociedad.—Ana María Rivas Quesada.—1 vez.—( IN2021599418 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

LIZANO FARMACIA

En virtud de la transferencia del nombre comercial Lizano Farmacia de conformidad con lo establecido el artículo 479 del Código de Comercio se cita y emplaza a todos los acreedores e interesados para que dentro del término de quince días contados a partir de la primera publicación de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos. Expediente N° 1900-6696300.—San José, 28 de octubre del 2021.—Lic. Miguel Chacón Alvarado.—( IN2021597803 ).

TRANSFERENCIA DE NOMBRE COMERCIAL

En virtud de la transferencia del nombre comercial FL Lizano Farmacias, de conformidad con lo establecido el artículo 479 del Código de Comercio, se cita y emplaza a todos los acreedores e interesados para que dentro del término de quince días contados a partir de la primera publicación de este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos. Expediente 2004-0003692.—San José, 28 de octubre del año 2021.—Lic. Miguel Chacón Alvarado, Notario.—( IN2021597806 ).

CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S. A.

Hace constar que revisado el libro de Accionistas, aparece como socio Rodolfo Gamboa Acosta, cédula N° 107710056 con la acción 439, la cual se reporta como extraviada, por lo que se solicita su reposición; cédula N° 4-131-071.—San José, 01 de noviembre del 2021.—Jesús Avendaño Varela, Tesorero.—( IN201598311 ).

COSTA RICA COUNTRY CLUB

Yo, Daniel Arturo Muñoz Jiménez, cédula número 1-0883-0557, en representación del señor Valerio Cecchi, de nacionalidad italiana y residente de Chile, de cédula de identidad para extranjeros 10031015-5, tramito la reposición de la acción N° 1220 de la sociedad: Costa Rica Country Club, que está a nombre del señor Valerio Cecchi, por haberse extraviado el título accionario. Si hubiese alguna persona interesada en que no se haga la reposición, favor hacerlo saber en las instalaciones del Costa Rica Country Club, en Escazú, dentro de los 30 días siguientes a la publicación.—Daniel Arturo Muñoz Jiménez.—( IN2021598374 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

INVERSIONES GARCÍA S. A.

Yo, Mauricio Clare García, cédula de identidad N° 9-0056-0921, en mi condición de representante legal de la Inversiones García S. A., cédula de jurídica N° 3-101-012930, de conformidad con el artículo 14 de Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, solicito la reposición del libro número uno de Asambleas Generales, por haberse extraviado. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Enrique Carranza Echeverría, en la ciudad de San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, Central Law, entre avenidas 10 y 12, calle 37, dentro del término de 8 días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, 28 de octubre del 2021.—Mauricio Clare García.—1 vez.—( IN2021597736 ).

MAGOMI DE SAN JOSÉ SOCIEDAD ANÓNIMA

Se comunica que la sociedad Magomi de San José Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-161860, solicita ante el Registro Nacional la reposición por extravío de los libros Registro Legales y Contables. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Emmanuel Naranjo Pérez, cita en San José, ciento setenta y cinco metros Sur de la esquina este del Colegio Seminario, en Barrio Naciones Unidas, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, 1 de noviembre de 2021.—Emmanuel Naranjo Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2021598483 ).

CENTRO TURÍSTICO REGIÓN NORTE EMPLEADOS

SEGURO SOCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA

El Centro Turístico Región Norte Empleados Seguro Social Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-047753, hace constar que el Sra. Norma Canales Gutiérrez, cédula Nº 7-0060-0572, accionista 2942, envía nota recibida el 29 de setiembre del 2021, donde renuncia como accionista de este centro.—Dr. Eduardo Blanco Umaña.—1 vez.—( IN2021598500 ).

CENTRO TURÍSTICO REGIÓN NORTE EMPLEADOS SEGURO SOCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA

El Centro Turístico Región Norte Empleados Seguro Social Sociedad Anonima, cédula jurídica Nº 3-101-047753, hace constar que el Sr. Freddy Campos Orozco, cédula Nº 3-0180-0862, accionista Nº 2069, envía nota recibida el 20 de octubre del 2021, donde renuncia como accionista de este centro.—Dr. Eduardo Blanco Umaña.—1 vez.—( IN2021598501 ).

ASOCIACIÓN DE DESARROLLO

INTEGRAL DE CUBUJUQUÍ

Mediante acuerdo de Junta Directiva, acuerdo N°, sesión N° 119, acta ordinaria del día 28 de setiembre del 2021, la Asociación de Desarrollo Integral de Cubujuquí, acuerda nombrar como Miembros Honorario de la Ciudadela de Cubujuquí Heredia y facultarlos para que puedan participar en las diferentes asambleas que lleve a cabo esta Asociación, así como ser elegibles como miembros de Junta Directiva de esta Asociación a las siguientes personas:

Manrique Chávez Borbón              Cédula N° 4-121-969

Geovanny Jara Granados              Cédula N° 4-150-124

Rigoberto Jara Granados               Cédula N° 2-120-132

Óscar Garita Hernández                 Cédula N° 9-069-885

Yolanda Cargas Campos, Presidente.—Correo:asociacion cubujuqui15@gmail.com, cédula jurídica; 3-002-084602.— 1 vez.—( IN2021598539 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura otorgada ante , a las 17:30 horas del 26 de octubre 2021, se acordó reformar los estatutos de la sociedad, Salhida Global S. A., cédula jurídica N° 3-101-185539, se disminuye capital social a cien mil colones exactos, se reforma el objeto, se nombra junta directiva, presidente Esteban Salazar Hidalgo, cédula N° 1-1040-0552, secretaria Laura Vargas Padilla, cédula 1-1041-0257.—San José, 26 de octubre del 2021.—Licda. Mireya Padilla García, Notaria.—( IN2021597721 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Mediante escritura número quince-seis otorgada ante los notarios públicos Monserrat Alvarado Keith y Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, en el protocolo del primero a las nueve horas del día veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno se acordó disminuir el capital social y modificar la cláusula referente al capital social de la sociedad Inversiones Nueva Tierra Encontrada (N.T.E.) S. A. con cédula de persona jurídica número 3-101-422106.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Conotario.—( IN2021597830 ).

En mi notaría mediante escritura número 144, iniciada al folio 85 frente del tomo 6 del protocolo de la Notaria Jenilee Lara Rivera, otorgada a las 19:00 horas del día 4 de agosto del año 2021, se protocoliza la solicitud y manifestación de Yesney José González Barrios, mayor, soltero en unión libre, encargado de departamento, con identificación N° 2-642-277, vecino de Palmira de Carrillo, Guanacaste, dirección: Barrio INVU, de la delegación de Palmira, 100 metros al este, 100 metros al norte y 150 metros al este, casa número 12, por hallazgo y posesión del reloj Vacheron 47450/B01J; se otorga un plazo de un año natural, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en el domicilio indicado supra. Publíquese tres veces.—Liberia, 21 de octubre del 2021.—Licda. Jenilee Lara Rivera, Notaria Pública.—( IN2021598119 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos del día veintinueve de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Inmobiliaria Alianza de Pérez Zeledón Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y uno, en la cual se disminuyó el capital social de empresa y por ende se modificó la cláusula cuarta del pacto social de la empresa.—San Isidro de Pérez Zeledón, el día primero de noviembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Alexander Elizondo Quesada.—( IN2021598193 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Ante esta notaría, a las 16:00 horas del día 27 de octubre de 2021, se constituyó la sociedad TAAPL S.R.L.—San José 27 de octubre de 2021.—Lic. Luis Diego Picado Flores, Notario.—1 vez.—( IN2021597199 ).

Por escritura otorgada ante la notaría del notario público Carlos Manuel Navarro Moreno, a las diecisiete horas con treinta minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó la constitución de la Fundación Ángeles de Luz Magin Herminia, por medio de María Isabel Rojas Gutiérrez y Priscilla Lizbeth Alvarado Abadía como fundadoras, con un patrimonio de diez mil colones y domicilio en San José, San Francisco de Dos Ríos, del Parque Méndez veinticinco metros al oeste setenta y cinco metros al norte casa a mano izquierda con fachaleta blanca y negro, casa veinticinco. Es todo.—Carlos Manuel Navarro Moreno, Notario Público.—1 vez.—( IN2021597662 ).

Por protocolización de acta ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad denominada Happiness and Magic Life S.R.L., cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos tres mil novecientos veinte, se reforman estatutos.—San José, once horas del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Francis Hernández Valverde, Notario Público.—1 vez.— ( IN2021597682 ).

Por protocolización de acta ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad denominada Santana Real Segovia Diez S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos veintidós mil novecientos veintiséis, se reforman estatutos y se nombra nuevo presidente, secretario y fiscal.—San José, once horas diez minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Francis Hernández Valverde, Notario Público.—1 vez.—( IN2021597683 ).

Ante esta notaría, se tramita la disolución de la sociedad Quinacar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-587212. Escritura número 127, de las 11:00 horas del 27 de octubre del 2021.—Lic. Juan Carlos Acosta Baldomero, Notario.—1 vez.—( IN2021597816 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Empacadora Los Laureles de los Ángeles S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y siete mil ciento veinte; reformando la cláusula sétima del pacto constitutivo, de la administración y representación legal.—Ciudad Quesada, 29 de octubre del 2021.—Dowglas Dayán Murillo Murillo, Notario.—1 vez.—( IN2021597837 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las 10:00 horas del 25 de octubre del año 2021, acuerda en Asamblea General Extraordinaria, con todo el cien por ciento de accionistas se acordó la disolución de la entidad de Stisa Soluciones Técnicas Integrales Sociedad Anónima. Domicilio social en la provincia de Heredia. Es todo.—Heredia, 28 de octubre del 2021.—Lic. Rodrigo Vargas Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2021597839 ).

Ante notaría, a las 17:00 horas del 26 de octubre del año 2021, se constituyó: Grupo Automotriz Fyk Sociedad Anónima. Es todo.—San José, 26 de octubre 26 del 2021. Teléfono fax número: 2219-0919. Correo electrónico: rcamachomonge@hotmail.com.—Lic. Rafael Ángel Calderón Pacheco, Notario. Carné N° 74301.—1 vez.—( IN2021597840 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día veintinueve de octubre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones Creative Acquisitions S.A., con cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro cuatro dos dos tres cuatro, por la cual no existiendo activos, ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, a las nueve horas y treinta minutos del veintinueve del mes de octubre del año dos mil veintiuno.—Lic. Juan José Echeverría Brealey, Notario Público.—1 vez.—( IN2021597868 ).

Ante esta notaría, licenciado Gerardo Antonio Solórzano Bákit, con oficina en San José, Montes de Oca, San Rafael. Que mediante escritura pública número ochenta y cinco-uno, visible al folio sesenta y cinco frente al folio sesenta y seis frente, del tomo uno del protocolo del suscrito notario, se realizó reforma al pacto constitutivo de la corporación bajo cédula jurídica: número tres-ciento uno-cero cero 6463, otorgada en la ciudad de San José, al ser las diecinueve horas con treinta minutos del veinte de setiembre de dos mil veintiuno; celular 6051-0995, mail.: gsolorzanob@abogados.or.cr. Es todo.—San José, al ser las diez horas con diecinueve minutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.—Gerardo Antonio Solórzano Bákit, Notario.—1 vez.—( IN2021597872 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del veintinueve de octubre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Compañía Ramewest Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, veintinueve de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Emily Tatiana Guevara Torres, Notario.—1 vez.— ( IN2021597885 ).

En mi notaría mediante escritura número 51 visible al folio 33 frente, del tomo 7, a las 19:00 pm del día 28 de setiembre del año dos 2021, se protocoliza el acta de asamblea general de extraordinaria de socios de Matadero del Valle Sociedad Anónima, con la cédula de persona jurídica número 3-101-095380, mediante la cual se acordó reformar el estatuto de la cláusula décima de la constitución de la junta directiva.—San Isidro de Heredia, 29 de octubre del año dos veintiuno.—Licda. Betty Herrera Picado.—1 vez.—( IN2021597890 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 14:00 horas del día 27 de octubre del 2021, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Sinergias Asesores de Costa Rica S.A., cédula jurídica número 3-101-716309, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad; teléfono 2271-1700.—San José, del 28 de octubre del año 2021.—Licda. Melina Cortés Castro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021597917 ).

La sociedad Inversiones Muñoz y González S.A., protocoliza acuerdos de asamblea general de socios por la cual se disuelve.—Belén, Heredia, veinticinco de octubre del 2021.—Juan Manuel Ramírez Villanea, Notario.—1 vez.—( IN2021597920 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 08:00 horas del día 28 de octubre del 2021, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Opticreativos Ojos de Perro Azul, cédula jurídica número 3-101-389366, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad; teléfono 2271-1700.—San José, 28 de octubre del año 2021.—Licda. Melina Cortés Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2021597921 ).

Por escritura doscientos cuatro, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de octubre del dos mil veintiuno. Se hacen los siguientes nombramientos, para integrar la nueva junta directiva de Ganadera El Cenízaro del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica: número tres-ciento uno-seiscientos dieciocho mil ochocientos treinta y seis. Se elige en el cargo de presidente: José Pablo Villalobos Venegas de calidades ya indicadas. Secretario: Brayan Alonso Villalobos Venegas, mayor, casado una vez, comerciante, con cédula de identidad número: uno-mil doscientos ochenta y cuatro-seiscientos sesenta y dos, vecino de San Rafael de Guatuso, Alajuela, costado norte del Parque Municipal, en Cabinas Río Frío. Tesorero: Breidyn Villalobos Venegas, mayor, soltero, comerciante, con cédula de identidad número: seis-trescientos setenta y dos-cuatrocientos setenta y ocho, vecino de San Rafael de Guatuso, Alajuela, costado norte del Parque Municipal, en Cabinas Río Frío. Se acuerda nombrar en el cargo de Fiscal: al señor Sinay Villalobos Méndez, mayor, casado una vez, comerciante, con cédula de identidad número: cinco-doscientos nueve-quinientos treinta y ocho, vecino de San Rafael de Guatuso, Alajuela, cien metros al norte de la Clínica. Que los elegidos en la junta directiva aceptaron los cargos y firmaron el acta entrando en posesión de sus cargos. Que el elegido en el cargo de Fiscal aceptó el cargo conferido, firmó el acta respectiva entrando en posesión de su cargo. Que los nombramientos se hicieron por todo el resto del plazo social de la sociedad. Se procede a modificar la cláusula primera del pacto constitutivo, para que en adelante se lea: primera: la sociedad se denominará con el número de la cédula jurídica quedando con la razón social de: tres-ciento uno-seis uno ocho ocho tres seis.—Lic. Mario Cortés Parrales, Notario Público.—1 vez.—( IN2021597931 ).

NOTIFICACIONES

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL

ASESORÍA JURÍDICA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución AJD-RES-113-2021.—Expediente AJ-016-2021.—Dirección General de Servicio Civil. Asesoría Jurídica. A las trece horas cincuenta minutos del primero de marzo de dos mil veintiuno. Se le informa de la gestión de despido sin responsabilidad patronal instaurada por la señora Ministra de Educación Pública, contra el accionado Alexander Valerín Rodríguez, el día 01 de marzo del 2021, en la cual según manifestación de la parte actora, supuestamente bajo su responsabilidad y deber incurrió en los siguientes cargos que se le imputan: “…Que el servidor Valerín Rodríguez Alexander, cédula de identidad número 5-0186-570, quien labora como Conserje en la Escuela San Juan adscrita a la Dirección Regional de Santa Cruz; no se presentó a laborar durante los días: 08, 09 y 10 de febrero del 2021. Lo anterior sin dar aviso oportuno ni presentar justificación posterior alguna ante su superiora inmediata dentro del plazo legalmente establecido al efecto…”. Contraviniendo con su supuesto actuar lo estipulado en los artículos 4 inciso a) y 21 inciso c) del Reglamento de Servicio de Conserjería de las Instituciones Educativas Oficiales, artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo, la resolución 1163-04 de las 10:50 horas del 23 de diciembre de 2004 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, y la resolución 4466-02 de las 8:30 horas del 17 de mayo de 2002 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. A efecto de averiguar la verdad real de los hechos, y en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de 5 folios y 1 legajo de prueba documental, de 12 folios, el cual se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. Asimismo, por disposición expresa del Tribunal de Servicio Civil, y con base en el artículo 37.2 del Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria es autorizada por el numeral 80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en caso que desee plantear algún tipo de excepción que requiera ser de conocimiento previo, ésta deberá ser interpuesta dentro de los primeros cinco días hábiles del emplazamiento, caso contrario su conocimiento y resolución quedará hasta para el momento procesal que el Tribunal de Servicio Civil determine. Toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndole que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales; siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa a la parte accionada que, a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en Derecho, además de peritos o cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada, que en la primera gestión que realice ante este Despacho, debe señalar como medio para atender notificaciones una dirección de correo electrónico o en su defecto un número de fax, según lo establecido en la Ley de Notificaciones 8687 del 4 de diciembre del 2008, bajo apercibimiento que en caso contario quedará notificado de forma automática dentro de las 24 horas siguientes de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado, sea porque fuere impreciso, no existiere, se encontrare descompuesto o presentare inconvenientes técnicos a nivel físico o lógico. La no presentación de la oposición, hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental de conformidad con el artículo 90 inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Además se le advierte a las partes, la necesidad de cumplir con lo estipulado en el artículo 75 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto al deber de proporcionar cuantas copias sean necesarias para cada una de las partes del proceso, de aquellos escritos y documentos que deseen aportar al expediente. En el caso de presentar prueba, tanto los originales como las copias, deben presentarse conforme lo dispuesto por el Tribunal de Servicio Civil, mediante el oficio TSC-A-047-2017 del 08 de mayo de 2017, que dicta lo siguiente en el punto 10: “El expediente no debe tener un grosor que dificulte su revisión y que afecte su conservación, por lo que cada tomo de un expediente o legajo no debe sobrepasar un grosor de más de 2 centímetros.(…)”; de modo que la documentación presentada debe cumplir, con lo estipulado supra. Queda a disposición de las partes la presentación de escritos por medio de la dirección de correo electrónico asesoria_recepcion@dgsc.go.cr, los cuales deberán ajustarse a lo señalado en los artículos 8 y 9 de la Ley 8454 del 30 de agosto de 2005 “Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”, pero deberán contar con la firma digital como requisito indispensable para el reconocimiento de su equivalencia funcional. Los escritos presentados mediante correo electrónico, deberán presentarse posteriormente en disco compacto, tanto el original para el expediente como la copia para la parte. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. De conformidad con el numeral 58.1 del Código Procesal Civil, esta resolución es una de mera providencia, en atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo 65.9 del Código de previa cita. Comisión: De conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, para diligenciar la notificación de esta resolución, se comisiona al Intendente Marcos Vinicio Barrera Faerrón, funcionario del Ministerio de Seguridad Púbica y para tal efecto, se adjunta el acta de notificación, la cual debe ser devuelta a este Despacho, debidamente firmada por el accionado el señor Valerín Rodríguez Alexander. Solamente él debe firmar dicha acta y entregársele todos los documentos (sea la resolución AJD-RES-113-2021, el escrito de gestión de despido con 5 folios y 1 legajo de prueba documental de 12 folios, pues esta notificación es personal. Considerando que esta Dirección General tiene plazos perentorios para realizar la instrucción de la gestión de despido presentada por la señora Ministra de Educación Pública, este trámite deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la comisión. En caso de no poder diligenciar lo anterior, deberá informarlo por escrito a este Despacho, exponiendo la razón de tal imposibilidad y devolviendo todos los documentos enviados por esta Asesoría Jurídica. Una vez que se notifique, se debe enviar el acta de notificación vía fax al número telefónico 2586-8311, la cual también debe remitirse por correo o entregarse personalmente e informarse así al teléfono 2586-8311. Para cualquier consulta, puede hacerse al número telefónico 2586-8311. Por último, se pone en conocimiento de las partes, que en el caso de las resoluciones firmadas con firma digital, los archivos digitales de las mismas se encuentran en custodia de esta Asesoría Jurídica. Notifíquese.—María Vanessa Montero Vargas, Abogada Instructora.—Irma Velásquez Yanez, Directora Asesoría Jurídica.—O.C. 4600054280.—Solicitud 303137.—( IN2021595138 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Expediente número 368-2021.—Ministerio de Educación Pública.—La Dirección de Recursos Humanos. A: Yacqueline De Armas Balseiro, cédula N° 119200338425. Hace saber:

I.—Que a su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el Estatuto de Servicio Civil, por la supuesta comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.

II.—De la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos:

Que en su condición de Profesora de Enseñanza Media -especialidad Español- en el Liceo Ingeniero Alejandro Quesada Ramírez, adscrito a la Dirección Regional de Educación de Cartago, supuestamente no se presentó a laborar durante los días 09, 10 y 14 de setiembre de 2021. Lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto, justificación posterior alguna. (Ver folios del 01 al 10 de la causa de marras)

III.—Que de ser cierto el hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas graves o de alguna gravedad, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece en el artículo 57 incisos a), c) y h) del Estatuto de Servicio Civil; artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo; artículos 8 inciso b); 12 incisos k) y l) del Reglamento de la Carrera Docente; artículo 42 incisos a), o) y q), 63 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública; que eventualmente acarrearían una sanción que podría ir desde una suspensión sin goce de salario hasta la presentación de las gestiones de autorización de despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.

IV.—Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos bajo apercibimiento de poder ser declarada inadmisible la referida prueba. Para el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.

V.—Que la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado en el Edificio BCT, segundo piso, 150 metros al norte de la Catedral Metropolitana, debiendo señalar medio o lugar para atender notificaciones bajo apercibimiento que en caso contario quedará notificada de forma automática dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687. La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.

VI.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria -ante esta instancia- y de apelación -ante el Tribunal de Carrera Docente- de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se presenten dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este acto.—San José, 04 de octubre del 2021.—Yaxinia Díaz Mendoza, Directora.—O. C. N° 4600054280.—Solicitud N° 304847.—( IN2021596948 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Expediente N° 381-2021.—La Dirección de Recursos Humanos. A: Jorge Horacio Jiménez Aguilar, cédula N° 1-0877-0623, hace saber:

1.     Que por así haberlo ordenado la Dirección de Recursos Humanos, en su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con el procedimiento especial establecido al efecto en la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, el Decreto Ejecutivo N° 26.180-MEP, denominado Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, el Estatuto de Servicio Civil, con su respectivo Reglamento y la Ley de la Carrera Docente, por la supuesta comisión de falta grave o de alguna gravedad.

2.     De la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle supuestos hechos, cometidos en su condición de Profesor de Enseñanza Media (G. de E.) \ Matemáticas en el Liceo Santísima Trinidad perteneciente al Circuito 01 de la Dirección Regional de Educación de Guápiles, durante los cursos lectivos del año 2020 y 2021.

3.     De ser ciertos los supuestos hechos denunciados los mismos constituirían un hecho grave o de alguna gravedad -Acoso u Hostigamiento Sexual- de conformidad con la Ley Contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, artículos, artículos 3°, 4°, y 34, Reglamento para Investigar, Prevenir y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, artículos 10, 12 y 13, Código de Trabajo, artículos 71 inciso d) y 81 incisos a) y 1), Estatuto del Servicio Civil, artículo 57 incisos a), e) y 1donde dice 11

), Reglamento de Carrera Docente, artículos 11 inciso b), k) y n) y 12 incisos b), e) y 1), pudiendo acarrear una sanción que podría ir desde una suspensión sin goce de salario hasta el despido sin responsabilidad patronal de conformidad con el artículo 81 del Código de Trabajo. (Véase las denuncias integras y la prueba testimonial y documental contenida en el expediente disciplinario N° 381-2021).

4.     Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento para Investigar, Prevenir y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, para efectos de admisión y sin que se requiera de interrogatorio previo, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos bajo apercibimiento de poder ser declarada inadmisible la referida prueba, pudiendo- en caso de incumplimiento- tenerse por rechazados, inevacuables o desistidos, sin necesidad de declaratoria expresa.

        Para el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente disciplinario iniciado al efecto, el cual podrá consultar, reproducir o analizar cuantas veces considere necesario y hacerse representar por un abogado; tiene derecho de repreguntar a los testigos que rindieron declaración en la etapa de investigación, así mismo se le hace saber que le asiste el derecho de presentar los argumentos de defensa y descargo que considere oportunos, de ofrecer la prueba que considere pertinente.

5.     Que la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. Debiendo señalar medio electrónico o número de fax para atender notificaciones –Ley de Notificaciones N° 8687 bajo apercibimiento que en caso contario quedará notificado de forma automática dentro de las 24 horas siguientes de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental y la no indicación de lugar para recibir notificaciones surtirá los efectos previstos en el artículo 12 de la citada ley.

6.     Que contra la presente resolución -Traslado de Cargo- proceden los recursos ordinarios de Revocatoria ante esta Dirección y Apelación ante el Tribunal de la Carrera Docente, dentro del plazo de los 5 días hábiles siguientes contados a partir de la presente notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio en Educación Pública.

7.     Notifíquese.

San José, 19 de octubre del 2021.—Yaxinia Díaz Mendoza, Directora de Recursos Humanos.—O. C. N° 4600054280.—Solicitud N° 306060.—( IN2021598490 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución Acoge Cancelación

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Carlos Eduardo Hernández Aguirre, Fabiola Sáenz Quesada, en apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S. A..—Documento: cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-141974 de 23/03/2021.—Expediente: 2014- 0005445, Registro N° 241371 cosechas en clase 32 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 1352:14 del 16 de septiembre de 2021.

Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Fabiola Sáenz Quesada, en su condición de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S.A., contra la marca “COSECHAS(diseño)”, registro N° 241371, inscrita el 05/02/2015 con vencimiento el 05/02/2025, la cual protege en clase 32: “bebidas naturales hechas a partir de frutas y vegetales”, propiedad de Carlos Eduardo Hernández Aguirre, cédula de identidad N° 7-0125-0816, cancelación tramitada bajo el expediente 2/141974.

Considerando:

I.—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 23 de marzo del 2021, Fabiola Sáenz Quesada en su condición de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S. A., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marca “COSECHAS (diseño)”, registro N° 241371, descrita anteriormente (folios 1 a 5). Solicitó que se acoja la acción y se proceda con la cancelación por no uso de la marca supracitada, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo con la solicitud del signo “B&B DE LA COSECHA (diseño)efectuado para los mismos productos o distintos pero relacionados con los de la marca registrada, solicitud seguida bajo el expediente 2020-8836 y que actualmente se encuentra en trámite a la espera de las resultas del presente expediente.

El traslado de ley fue notificado al titular del signo mediante las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta Nos. 132, 133 y 134 los días 09, 12 y 13 de julio de 2021 tal y como se desprende de los folios 16 al 19. En el documento de traslado, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N0 8687. Por su parte la titular del signo no se apersonó ni aportó prueba para demostrar el uso real y efectivo del signo objeto de la presente cancelación.

II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

III.—Hechos probados. De interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:

1.- Que en este registro se encuentra inscrita la marca “COSECHAS (diseño)”, registro N° 241371, inscrita el 05/02/2015, con vencimiento el 05/02/2025, la cual protege en clase 32: bebidas naturales hechas a partir de frutas y vegetales”, propiedad de Carlos Eduardo Hernández Aguirre, cédula de identidad N° 7-0125-0816 (17.20).

2-Que Productos Alimenticios Centroamericanos S. A., presentó el 26/10/2020, bajo el expediente 2020-8836, la solicitud de inscripción de la marca: “B&B DE LA COSECHA (diseño)”, en clase 32, para proteger: “cerveza; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas sin alcohol; concentrados de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas”, solicitud que a la fecha se encuentra en suspenso a la espera de las resultas de la presente acción (folio 21).

3. Representación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso Fabiola Sáenz Quesada en su condición de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S. A. (folio 6).

IV.—Sobre los hechos no probados: No se logró comprobar el uso real y efectivo del signoCOSECHAS (diseño)”, registro N° 241371.

V.—Sobre los elementos de prueba y su análisis. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, únicamente lo manifestado por la accionante.

VI.—Sobre el fondo del asunto:

En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de CANCELACIÓN POR FALTA DE USO, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de ¡aprueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Carlos Eduardo Hernández Aguirre, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “COSECHAS (diseño)”, registro N°. 241371.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que Productos Alimenticios Centroamericanos S. A., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2020-8836, tal y como consta en la certificación de folio 21 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

...Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

...El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca, no aportó prueba, en consecuencia, no demostró a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, la titular del signo contó con plazo suficiente como para aportar documentos tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, y no aportarlos incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

partir de frutas y vegetales”, propiedad de Carlos Eduardo Hernández Aguirre, cédula de identidad N° 7-0125-0816. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortíz, Subdirector a. í.—( IN2021589791 ).

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref.: 30/2021/54695.—Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc.—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesto por: Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc.—Nro. y fecha: Anotación/2-144543 de 19/07/2021.—Expediente: 2006-0005304 Registro Nº 196327 POLAR en clase(s) 32 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:26:49 del 22 de julio de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc., contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro Nº 196327, el cual protege y distingue: Cerveza, cerveza de bajo contenido alcohólico, cerveza aguada, cerveza fuerte, cerveza negra, ale, porter, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas a base de malta, jarabes, bebidas de cereales y otras preparaciones para hacer bebidas, agua de nacientes, agua purificada, agua de mesa, agua de Rines. en clase 32 internacional, propiedad de Productora La Florida S. A., cédula jurídica N° 3-101-306901. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021598058 ).

Ref.: 30/2021/54702.—Documento: cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-144542 de 19/07/2021.—Expediente: 2011-0008428, Registro N° 215899 POLAR en clase 32 Marca Mixto

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:30:04 del 22 de julio de 2021.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por María De La Cruz Villeanea Villegas, contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro N° 215899, el cual protege y distingue: Cervezas y bebidas de cereales sin alcohol. en clase 32 internacional, propiedad de Productora la Florida S. A. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2021598059 ).

Ref: 30/2021/54692.—Deutche Transnational Trustee Corporation Inc..—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-144544 de 19/07/2021.—Expediente: 2010-0008944 Registro N° 206980 POLAR en clase 32 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:24:10 del 22 de julio de 2021.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Deutche Transnational Trustee Corporation Inc., contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro N° 206980, el cual protege y distingue: Cerveza y bebidas de cereales sin alcohol. en clase 32 internacional, propiedad de Productora La Florida S. A., cédula jurídica N° 3-101-306901. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2021598060 ).

Ref.: N° 30/2021/54691.—**Falta indicar representante**Deutche Transnational Trustee Corporation Inc. Documento: Cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-144545 de 19/07/2021. Expediente: 1900-3264732 Registro N° 32647 POLAR en clase(s) 32 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:21:59 del 22 de julio del 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Deutche Transnational Trustee Corporation Inc., contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro N° 32647, el cual protege y distingue: “Cerveza”, en clase 32 internacional, propiedad de Productora La Florida S.A., cédula jurídica N° 3-101-306901. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran VEINTICUATRO HORAS después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3) y 4), y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021598061 ).

Ref.: 30/2021/54688.—María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Deutsche Transnational Trustee Corporation INC. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por Deutsche Transnational Trustee Corporation INC. Nro y fecha: Anotación/2-144541 de 19/07/2021 Expediente: 1991-0000312. Registro Nº 76528 POLAR en clase(s) 33 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:12:08 del 22 de julio del 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Deutsche Transnational Trustee Corporation, INC., contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro Nº 76528, el cual protege y distingue: bebidas alcohólicas excepto cervezas en clase 33 internacional, propiedad de Productora La Florida S. A. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran VEINTICUATRO HORAS después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021598062 ).

REGISTRO INMOBILIARIO

EDICTO

Se hace saber al señor y a los interesados y apoderados de Hermes Ortiz Valverde, cédula N° 1-0781-0488, poseedor en el plano SJ-2291422-2021, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio con ocasión de la investigación de una presunta contradicción en el estado parcelario, por la sobreposición de los planos SJ-2291422-2021 y SJ-1039948-2005. Por lo anterior esta Asesoría mediante resolución de las quince horas treinta minutos del veintinueve de octubre del dos mil veintiuno, en cumpliendo el principio del debido proceso, se autorizó publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia al interesado, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término presenten los alegatos correspondientes, y se les previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o correo electrónico, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a la Ley de Notificaciones Judiciales. (Referencia Exp. 2021-734-RIM).—Curridabat, 01 de noviembre del 2021.—Máster. Ronald Cerdas Alvarado, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. N° OC21-0001.—Solicitud N° 306574.—( IN2021598511 ).

CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA

Y TELECOMUNICACIONES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Primera prevención.—MICITT-DCNT-DNPT-OF-149-2021.Comunica a la empresa Servicios de Seguridad Ejecutiva S.A., que:

En referencia al trámite de permiso de uso de frecuencias de la empresa Servicios de Seguridad Ejecutiva S.A., con cédula jurídica N° 3-101-687661, actualmente en trámite, se verificó que la citada empresa aún se encuentra en morosidad en cuanto a las obligaciones con el Fondo de Desarrollo de Asignaciones Familiares. Así como se encuentra ante la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda MOROSA y OMISA ante Tributación Directa; lo anterior de conformidad con el mandato impuesto por el artículo 18 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la Ley N° 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal.

En respeto a las anteriores disposiciones se le indica que, para la emisión de cualquier concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos, se requiere que la persona física o jurídica solicitante se encuentre al día con sus obligaciones tributarias y demás obligaciones. En vista de lo anterior, se le otorga un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir del quinto día hábil siguiente a la última publicación de la presente prevención, para que presente los documentos que acrediten que se encuentra al día en el pago de dichas obligaciones o que existe, en su caso, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado, así como el señalamiento de un lugar para recibir notificaciones. Para tal efecto se deberá remitir la información requerida al correo notificaciones.telecom@micit.go.cr, o presentar documentos físicos en nuestras las oficinas centrales del MICITT situadas en la provincia de San José, Zapote, de la entrada principal de la Casa Presidencial 250 m al oeste, Edificio Mira primer piso, dentro del horario de atención de 8 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes.—Cynthia Morales Herra, Directora de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones, Viceministerio de Telecomunicaciones.—O. C. N° 4600046042.— Solicitud N° 305873.—( IN2021597441 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

N° 4944-PA-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con veintisiete minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno.—Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de Jairo Axequiel Pineda Benavides.

Resultando:

1ºLa Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución Nº 30262021 de las 13:12 horas del 13 de mayo de 2021, emitida en el expediente Nº 10292-2021, dispuso cancelar el asiento de defunción de Jairo Axequiel Pineda Benavides, que lleva el número 0052, folio 026, tomo 0097 de la Sección de Defunciones, provincia de Limón, por aparecer debidamente inscrito en el asiento número 0080, folio 040, tomo 0097 de la Sección de Defunciones, provincia de Limón (folios 20-21).

2ºDe conformidad con el artículo 64 de la Ley Nº 3504 del 10 de mayo de 1965 –Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, la Dirección General del Registro Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.

Considerando:

Único.—Una vez analizados los documentos que constan en el expediente N° 10292-2021 y la resolución Nº 3026-2021 de las 13:12 horas del 13 de mayo de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Jairo Axequiel Pineda Benavides, que lleva el número 0052, folio 026, tomo 0097 de la Sección de Defunciones, provincia de Limón, por aparecer debidamente inscrito en el asiento número 0080, folio 040, tomo 0097 de la Sección de Defunciones, provincia de Limón. Por tanto;

Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese. Expediente Nº 10292-2021

Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavaría.—Max Alberto Esquivel Faerrón.—Luz De Los Angeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—O.C. N° 4600043657.—Solicitud N° 303636.—( IN2021598094 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SUCURSAL PÉREZ ZELEDÓN

De conformidad con el art.20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual de Jonathan Elizondo Santos, número afiliado 0-00901080796-999-001, la Sucursal CCSS Pérez Zeledón notifica traslado de cargos por eventuales omisiones de ingresos por un monto en cuotas de ¢360.010,00. Consulta expediente en Pérez Zeledón, Plaza Los Betos Local 1. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de Pérez Zeledón, de no indicarlo las resoluciones siguientes se tendrán por notificadas transcurridas 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Pérez Zeledón, 21 de setiembre del 2021.—Msc. Sergio Daniel Arauz López.—1 vez.—( IN2021598461 ).

De conformidad con el art.20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual de Geovanny Valverde Solís, número afiliado 0-00108510001-999-001, la Sucursal CCSS Pérez Zeledón notifica traslado de cargos por eventuales omisiones de ingresos por un monto en cuotas de ¢1,155,978,00 Consulta expediente en Pérez Zeledón, Plaza Los Betos Local 1. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de Pérez Zeledón, de no indicarlo las resoluciones siguientes se tendrán por notificadas transcurridas 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Pérez Zeledón, 21-09-2021.—Msc Sergio Daniel Arauz López.—1 vez.—( IN2021598476 ).

SUCURSAL DE HEREDIA

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes. Por cuanto la asegurada Araya Jiménez María Gabriela; número de asegurada 0-112350538-999-001, no quiso recibir el documento en su casa de habitación ubicada en Coronado San José, la Sucursal de Heredia C. C. S. S., ha dictado el Traslado de Cargos número de caso 1212-2021-08356, que en lo que interesa indica: como resultado material de la revisión salarial efectuada, se ha detectado una omisión salarial en el seguro de trabajador independiente. Total, de salarios ¢10.317.027,96 colones, Total de cuotas por concepto de SEM e IVM de la Caja ¢984.224,00 colones. Consulta expediente: en esta oficina Sucursal de Heredia, C. C. S. S., de las piscinas del Palacio de Deportes, 200 mts al norte y 50 mts al oeste, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido han establecido los Tribunales de Justicia de Heredia. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, el 22 de octubre del dos mil veintiuno.—Sucursal de Heredia.—Licda. Hazel Barrantes Aguilar, Jefe.—1 vez.—( IN2021598481 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono Instacobros de Centroamérica S. A., 2-03101399598-001-001, la Subárea de Servicios Financieros notifica Traslado de Cargos 1236-2021-01806, por eventual omisión salarial, por un monto de ¢1.743.048,00 cuotas en el régimen de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente en San José, calle 7, Avenida 4, edificio Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 02 de noviembre de 2021.—Luis Umaña Chinchilla, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N° 306839.—( IN2021598504 ).

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RE-0254-DGAU-2021 de las 07:41 horas del 25 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-329-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 11 de junio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-561 del 08 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-230700324, confeccionada a nombre del señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700, conductor del vehículo particular placa BDD222 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 06 de junio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 35262 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-230700324 emitida a las 10:17 horas del 06 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BDD222 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ticaban hasta Guápiles Centro, por un monto de 1.500 colones por persona (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Fernando Coto Valverde se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Guápiles Centro, frente al Minisúper El Sol, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BDD222 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeros, por un monto de 1.500 colones por persona, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Ticaban hasta Guápiles Centro. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 13 de junio de 2018, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDD222 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 13 de octubre de 2021, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDD222 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Yorlene Rosales Montiel, portador del documento de identidad número 602790461.

VII.—Que el 03 de julio de 2018, se recibió la constancia DACP-2018-001214 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BDD222 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VIII.—Que el 05 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-776-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDD222 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 a 21).

IX.—Que el 08 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-932-RGA-2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Espinoza Torres contra la boleta de citación 2-2018230700324, el cual declaró sin lugar (folios 32 a 39).

X.—Que el 13 de octubre de 2021, por oficio IN-0800-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 a 48).

XI.—Que el 14 de octubre de 2021, el Regulador General por resolución RE-1190-RG-2021 de las 12:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 50 a 54).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la Circular N° 198 del 19 de diciembre de 2017, y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la Circular N° 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDD222 era propiedad al momento de los hechos de Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (folio 08).

Segundo: Que el 06 de junio de 2018, el oficial de tránsito Fernando Coto Valverde en el sector de Limón, Guápiles Centro, frente al Minisúper El Sol, detuvo el vehículo placa BDD222 que era conducido por el señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BDD222 viajaban tres pasajeros de nombres: Rubén Chaves Madriz, portador de la cédula de identidad número 702300264, Héctor Castro Álvarez, portador de la cédula de identidad número 108450988, y Alexander Martínez Abarca, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Ticaban hasta Guápiles Centro, por un monto de ¢1.500 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BDD222 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).

III.—Hacer saber al señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la Circular N° 198 del 19 de diciembre de 2017, y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-561 del 08 de junio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2018-230700324 del 06 de junio de 2018, confeccionada a nombre del señor Jorge Espinoza Torres, conductor del vehículo particular placa BDD222 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento denominado N° 35262 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDD222.

f)          Constancia DACP-2018-1214 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)         Resolución RRGA-776-2018 del 05 de julio de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)         Resolución RE-932-RGA-2018, del 08 de agosto de 2018, en la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 22018-230700324.

i)          Oficio IN-0800-DGAU-2021 13 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)          Resolución RE-1190-RG-2021 de las 12:45 horas del 14 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 29 de marzo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.    Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.    Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Jorge Espinoza Torres, portador de la cédula de identidad número 701670700 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306487.—( IN2021598100 ).

Resolución RE-0255-DGAU-2021 de las 07:49 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL OT-348-2018

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 14 de junio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-574 del 13 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-251300455, confeccionada a nombre del señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 conductor del vehículo particular placa BFC293 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de junio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado #37908 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-251300455 emitida a las 16:16 horas del 10 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BFC293 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ekono Guápiles hasta la Terminal de Buses de Guápiles, por un monto de 1.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Wilbert Leal Acevedo se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Guápiles frente a la terminal de buses, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BFC293 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un monto de 1.000 colones, el recorrido al cual lo trasladaba fue desde Ekono Guápiles hasta la Terminal de Buses de Guápiles. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 18 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFC293 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ronny Montero Jiménez portador de la cédula de identidad 114780900 (folio 08). Consultada

VI.—Que 14 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFC293 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ronny Montero Jiménez portador de la cédula de identidad 114780900.

VII.—Que el 03 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-001227 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BFC293 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VIII.—Que el 09 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-804-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BFC293 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 a 25).

IX.—Que el 08 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-939-RGA-2018, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jiménez Fernández contra la boleta de citación 2-2018-251300455, por haber sido presentado extemporáneamente (folios 31 a 38).

X.—Que el 14 de octubre de 2021 por oficio IN-0804-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 40 a 47).

XI.—Que el 20 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1216-RG-2021 de las 08:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 49 a 53).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad  número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P. 

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad  número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos)la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BFC293 es propiedad al momento de los hechos de Ronny Montero Jiménez portador de la cédula de identidad 114780900 (folio 08).

Segundo: Que el 10 de junio de 2018, el oficial de tránsito Wilbert Leal Acevedo en el sector de Limón, Guápiles frente a la terminal de buses, detuvo el vehículo placa BFC293 que era conducido por el señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BFC293 viajaba un pasajero de nombre: Juan Ramón Prado, portador del documento de identidad CR-155812816005, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Ekono Guápiles, hasta la Terminal de buses, por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BFC-293 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-574 del 13 de junio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación # 2-2018-251300455 del 10 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor David Jiménez Fernández, conductor del vehículo particular placa BFC293 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento denominado #37908 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BFC293.

f)          Constancia DACP-2018-1227 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)         Resolución RRGA-804-2018 del 09 de julio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)         Resolución RE-939-RGA-2018, del 08 de agosto de 2018, en la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 22018-251300455.

i)          Oficio IN-0804-DGAU-2021 14 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)          Resolución RE-1216-RG-2021 de las 08:35 horas del 20 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 29 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor David Jiménez Fernández, portador de la cédula de identidad número 113390687 (conductor) y Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad 114780900 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. 

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306564.—( IN2021598251 ).

Resolución RE-0257-DGAU-2021 de las 08:03 horas del 25 de octubre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación Marvin Benavidez Jiménez, portador del documento de identidad N° 502730311, (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital: OT-374-2018.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 03 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-630 del 02 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0704308, confeccionada a nombre del señor Marvin Benavidez Jiménez, portador del documento de identidad número 502730311 conductor del vehículo particular placa: 743917 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de junio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” N° 35285 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación N° 3000-0704308 emitida a las 11:29 horas del 26 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa: 743917 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Guápiles hasta Ticabán, por un monto de 1.000 colones (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras se consignó, en resumen, que, en el sector de Guápiles, ruta 248 sector San Bosco, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa: 743917 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, por un monto de 1.000 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Guápiles hasta Ticabán. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

5°—Que el 05 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa: 743917, se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Marvin Benavidez Jiménez, portador del documento de identidad N° 502730311 (folio 08). Consultada.

6°—Que el 19 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa: 743917, se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Francisco Rodríguez Miranda, portador del documento de identidad 106980462.

7°—Que 16 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1326 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa: 743917, no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).

8°—Que el 27 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-873-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa: 743917 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 a 22).

9°—Que el 11 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1191-RGA-2018, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Benavidez Jiménez contra la boleta de citación 3000-0704308, por haber sido presentado extemporáneamente (folios 23 a 30).

10.—Que el 19 de octubre de 2021 por oficio IN-0825-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 32 al 39).

11.—Que el 21 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1235-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 41 a 45).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22, inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Marvin Benavidez Jiménez, portador del documento de identidad número 502730311 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38, inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Marvin Benavídez Jiménez, portador del documento de identidad N° 502730311 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Marvin Benavídez Jiménez, portador del documento de identidad N° 502730311 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa: 743917, era propiedad al momento de los hechos de Marvin Benavídez Jiménez, portador del documento de identidad 502730311 (folio 08).

Segundo: Que el 26 de junio de 2018, el oficial de tránsito Arlyn Corrales Porras en el sector de Guápiles, ruta 248 sector San Bosco, detuvo el vehículo placa: 743917 que era conducido por el señor Marvin Benavidez Jiménez, portador del documento de identidad número 502730311 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo: 743917, viajaba una pasajera de nombre: Elieth Zúñiga Cerdas, portadora de la cédula de identidad 103420188 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Guápiles hasta Ticabán, por un monto de 1.000 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 743917 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 13).

3°—Hacer saber al señor Marvin Benavídez Jiménez, portador del documento de identidad N° 502730311, (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Marvin Benavídez Jiménez, portador del documento de identidad número 502730311 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Marvin Benavídez Jiménez, portador del documento de identidad N° 502730311, (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares, del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza, en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-630 del 03 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 3000-0704308 del 26 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor Marvin Benavídez Jiménez, conductor del vehículo particular placa: 743917 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento denominado N° 35285 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 743917.

f)          Constancia DACP-2018-1326 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)         Resolución RRGA-873-2018 del 27 de julio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)         Resolución RE-1191-RGA-2018, del 11 de setiembre de 2018, en la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 3000-0704308.

i)              Oficio IN-0825-DGAU-2021 19 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)          Resolución RE-1235-RG-2021 de las 08:05 horas del 21 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 05 de abril de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

4°—Notificar la presente resolución al señor Marvin Benavídez Jiménez, portador del documento de identidad N° 502730311 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306573.—( IN2021598252 ).

Resolución RE-0256-DGAU-2021 de las 07:55 horas del 25 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (Conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad N° 1200000581 (Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-367-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 26 de junio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-620 del 26 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-212301058, confeccionada a nombre del señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 conductor del vehículo particular placa 431993 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 22 de junio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-212301058 emitida a las 16:19 horas del 22 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 431993 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde El Barrio El Naranjal al Centro de Puerto Viejo, por un monto de 1.000 colones (folio 4).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Kenneth Araya López se consignó, en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, puente rio Sarapiquí 25 metros este, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 431993 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, el recorrido a las cuales las trasladaba fue desde Barrio El Naranjal al Centro de Puerto Viejo. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 27 de junio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 431993 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 15 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 431993 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581.

VII.—Que el 16 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1324 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 431993 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VIII.—Que el 24 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-866-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 431993 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 a 24).

IX.—Que el 10 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1157-RGA-2018, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Téllez Gómez contra la boleta de citación 2-2018-212301058, por haber sido presentado extemporáneamente (folios 25 a 36).

X.—Que el 15 de octubre de 2021 por oficio IN-0807-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 38 a 45).

XI.—Que el 18 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1192-RG-2021 de las 09:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 47 a 51).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 431993 es propiedad al momento de los hechos de Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (folio 08).

Segundo: Que el 22 de junio de 2018, el oficial de tránsito Kenneth Araya López en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, puente rio Sarapiquí 25 metros este, detuvo el vehículo placa 431993 que era conducido por el señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 431993 viajaban dos pasajeras de nombres: Marielos Oconitrillo Vargas, portadora de la cédula de identidad 700740350 y Luz María Castro Quesada, portadora de la cédula de identidad 203640354 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio El Naranjal al Centro de Puerto Viejo, por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 431993 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).

III.—Hacer saber al señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-620 del 26 de junio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación # 2-2018-212301058 del 22 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor José Téllez Gómez, conductor del vehículo particular placa 431993 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 431993.

f)          Constancia DACP-2018-1324 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)         Resolución RRGA-866-2018 del 24 de julio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)         Resolución RE-1157-RGA-2018, del 10 de setiembre de 2018, en la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-212301058.

i)          Oficio IN-0807-DGAU-2021 15 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)          Resolución RE-1192-RG-2021 de las 09:30 horas del 18 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 29 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor José Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM-155804088827 (conductor) y Ezio Parapini Berneri, portadora del documento de identidad 1200000581 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306566.—( IN2021598253 ).

Resolución RE-0258-DGAU-2021 de las 08:09 horas del 25 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la Intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059 (conductor) y Mauricio Díaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL OT-375-2018

RESULTANDO

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 03 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-628 del 02 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-318200316, confeccionada a nombre del señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059 conductor del vehículo particular placa 570147 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 25 de junio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” N° 20164 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-318200316 emitida a las 11:45 horas del 25 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 570147 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde El Predio de Unaporte hasta Colorado, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Michael Castro Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de Cartago, Turrialba 100 metros norte del parque de la Dominica en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 570147 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde El Predio de Unaporte hasta Colorado. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 02 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 570147 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Mauricio Díaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (folio 09). Consultada

VI.—Que el 19 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 570147 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Mauricio Díaz Marín, portador del documento de identidad 303210680.

VII.—Que el 16 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1325 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 570147 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).

VIII.—Que el 27 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-874-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 570147 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 a 29).

IX.—Que el 11 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1188-RGA-2018, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores Estrada Campos y Díaz Marín contra la boleta de citación 2-2018-318200316, por haber sido presentado extemporáneamente (folios 30 a 37).

X.—Que el 19 de octubre de 2021 por oficio IN-0826-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

XI.—Que el 21 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1234-RG-2021 de las 80:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”. 

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059 (conductor)  y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059 (conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059 (conductor)  y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al momento de los hechos)  la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 570147 es propiedad al momento de los hechos de Mauricio Díaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (folio 09).

Segundo: Que el 25 de junio de 2018, el oficial de tránsito Michael Castro Rojas en el sector de Cartago, Turrialba 100 metros norte del parque de la Dominica, detuvo el vehículo placa 570147 que era conducido por el señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad 303250059 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 570147 viajaba una pasajera de nombre: Maria José Fonseca Mora, portadora de la cédula de identidad 305100189 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde El Predio de Unaporte hasta Colorado, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7). 

Cuarto: Que el vehículo placa 570147 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059 (conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059 (conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059 (conductor)  y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-628 del 25 de junio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2018-318200316 del 25 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor Juan José Estrada Campos, conductor del vehículo particular placa 570147 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento denominado N°20164 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 570147.

f)          Constancia DACP-2018-1325 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)         Resolución RRGA-874-2018 del 27 de julio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)         Resolución RE-1188-RGA-2018, del 11 de setiembre de 2018, en la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 22018-318200316.

i)          Oficio IN-07826-DGAU-2021 19 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)          Resolución RE-1234-RG-2021 de las 80:00 horas del 21 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 05 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Juan José Estrada Campos, portador del documento de identidad número 303250059 (conductor) y Mauricio Diaz Marín, portador del documento de identidad 303210680 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306575.—( IN2021598254 ).

Resolución RE-0259-DGAU-2021 de las 08:15 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-384-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-647 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-219600583, confeccionada a nombre del señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 conductor del vehículo particular placa 471687 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de junio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-219600583 emitida a las 18:44 horas del 28 de junio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 471687 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Siquirres Centro hasta el CAIS de Siquirres, por un monto de 1.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Sergio Hurtado Bermúdez se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Siquirres, 300 metros sur entrada principal del CAIS de Siquirres en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 471687 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un monto de 1.000 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Siquirres Centro hasta el CAIS de Siquirres. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 12 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 471687 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad 502830206 (folio 09). Consultada

VI.—Que el 20 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 471687 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad 502830206.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1435 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 471687 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VIII.—Que el 27 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-877-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 471687 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 a 24).

IX.—Que el 11 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1192-RGA-2018, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Umaña Espinoza contra la boleta de citación 2-2018-219600583, por haber sido presentado extemporáneamente (folios 25 a 30).

X.—Que el 20 de octubre de 2021 por oficio IN-0829-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 32 a 39).

XI.—Que el 21 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1237-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 41 a 45).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 471687 es propiedad al momento de los hechos de Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (folio 09).

Segundo: Que el 28 de junio de 2018, el oficial de tránsito Sergio Hurtado Bermúdez en el sector de Limón, Siquirres, 300 metros sur entrada principal del CAIS de Siquirres, detuvo el vehículo placa 471687 que era conducido por el señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 471687 viajaba un pasajero de nombre: Lizandro Granados Cerdas, portador de la cédula de identidad 303840232 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Siquirres Centro hasta el CAIS de Siquirres, por un monto de 1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 471687 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).

III.—Hacer saber al señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-647 del 28 de junio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2018-219600583 del 28 de junio de 2018 confeccionada a nombre del señor Adolfo Umaña Espinoza, conductor del vehículo particular placa 471687 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 471687.

f)          Constancia DACP-2018-1435 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)         Resolución RRGA-877-2018 del 27 de julio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)         Resolución RE-1192-RGA-2018, del 11 de setiembre de 2018, en la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-219600583.

i)          Oficio IN-0829-DGAU-2021 20 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)          Resolución RE-1237-RG-2021 de las 11:05 horas del 21 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 05 de Abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Adolfo Umaña Espinoza, portador del documento de identidad número 502830206 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306579.—( IN2021598257 ).

Resolución RE-261-DGAU-2021 de las 13:49 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Manuel Guía Monasterio portador de la cédula de identidad 1-3550-5895 (conductor) y a la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula de residente 186200618635 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL OT-133-2018

RESULTANDO

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 14 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-174 del 12 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-248900187, confeccionada a nombre del señor Manuel Guía Monasterio, portador de la cédula de identidad 1-3550-5895, conductor del vehículo particular placa BMF-349 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 6 de febrero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 58855 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado. (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-248900187 emitida a las 07:54 horas del 6 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BMF-349 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero quien informó que se dirigía desde el Hotel Crown Plaza Corobicí hasta Villa Esperanza de Pavas por un monto de ¢2.564,03. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector del costado este del parque de Villa Esperanza, Pavas se había detenido el vehículo placa BMF-349. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero quien informó que se dirigía desde el Hotel Crown Plaza Corobicí hasta Villa Esperanza de Pavas por un monto de ¢2.564,03. Además, se consignó que el conductor confirmó lo dicho por el pasajero. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V.—Que el 21 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMF-349 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula de residente 186200618635 (folio 10).

VI.—Que el 8 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMF-349 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula de residente 186200618635 y lo es desde el 17 de enero de 2017.

VII.—Que el 6 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-232 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BMF-349 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VIII.—Que el 7 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-049-2018 de las 09:15 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMF-349 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 24).

IX.—Que el 22 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-724-2018 de las 13:30 horas declaró sin lugar por el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes (folios 38 al 45).

X.—Que el 21 de octubre de 2021 por oficio OF-1936-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 61 al 68).

XI.—Que el 22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1244-RG-2021 de las 14:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 70 al 74).

Considerando

I.          Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Manuel Guía Monasterio portador de la cédula de identidad 1-3550-5895 (conductor) y contra la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula de residente 186200618635 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Manuel Guía Monasterio (conductor) y de la señora Olga Guía Pérez (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Manuel Guía Monasterio y a la señora Olga Guía Pérez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMF-349 era propiedad al momento de los hechos de la señora Olga Guía Pérez portadora de la cédula de residente 186200618635 (folio 10).

Segundo: Que el 6 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Gerardo Cascante Pereira en el sector del costado este del parque de Villa Esperanza, Pavas, detuvo el vehículo BMF-349 que era conducido por el señor Manuel Guía Monasterio (folio 4). 

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BMF-349 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Lane Cavan portador del pasaporte PA-467906187; a quien el señor Manuel Guía Monasterio se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hotel Crown Plaza Corobicí hasta Villa Esperanza de Pavas por un monto de ¢2.564,03. Además, se consignó que el conductor confirmó lo dicho por el pasajero. Lo anterior según lo informado por el pasajero, el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BMF-349 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor Manuel Guía Monasterio y a la señora Olga Guía Pérez, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Manuel Guía Monasterio, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Olga Guía Pérez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Manuel Guía Monasterio y por parte de la señora Olga Guía Pérez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-174 del 12 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación Nº 2-2018-248900187 del 6 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Manuel Guía Monasterio, conductor del vehículo particular placa BMF-349 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento Nº 58855 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMF-349.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)         Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2018-232 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRGA-049-2018 de las 09:15 horas del 7 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          RRGA-724-2018 de las 13:30 horas del 22 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)         Oficio OF-1936-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-1244-RG-2021 de las 14:40 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 22 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Manuel Guía Monasterio (conductor) y a la señora Olga Guía Pérez (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 08220210380.—Solicitud N° 306595.— ( IN2021598309 ).

Resolución RE-0260-DGAU-2021 de las 08:22 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-386-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-643 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-253200956, confeccionada a nombre del señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 conductor del vehículo particular placa 586518 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 03 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-253200956 emitida a las 11:11 horas del 03 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 586518 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ticabán hasta el Centro de Guápiles, por un monto de 1.500 colones por persona (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón Pococí Barrio Las Colonias de la Escuela San Rafael 800 norte, la vuelta del Chompipe en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 586518 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeros, por un monto de 1.500 colones por persona, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Guápiles, Ticabán hasta Guápiles Centro Barrio La Cecilia. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 12 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 586518 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad 701240207 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 20 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 586518 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jorge Azofeifa Castillo, portador del documento de identidad 701380882.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1433 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 586518 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VIII.—Que el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-888-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 586518 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 47 a 55).

IX.—Que el 03 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1120-RGA-2018, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Villegas Juárez contra la boleta de citación           2-2018-253200956, por haber sido presentado extemporáneamente (folios 56 a 62).

X.—Que el 20 de octubre de 2021 por oficio IN-0831-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 64 al 71).

XI.—Que el 21 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1236-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 73 a 77).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 586518 era propiedad al momento de los hechos de Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad 701240207 (folio 08).

Segundo: Que el 03 de julio de 2018, el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez en el sector de Limón Pococí Barrio Las Colonias de la Escuela San Rafael 800 norte, la vuelta del Chompipe, detuvo el vehículo placa 586518 que era conducido por el señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 586518 viajaban cuatro pasajeros de nombres: Ana Gabriela Rosales Zumbado, portadora de la cédula de identidad 502560332, Carlos Agüero Araya, portador de la cédula de identidad 203870967, Noilyn Reyes Azofeifa, portadora de la cédula de identidad 114380991 y Ana Isabel Méndez Jara, portadora de la cédula de identidad 203530139 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Guápiles, Ticabán hasta Guápiles Centro Barrio La Cecilia, por un monto de 1.500 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 586518 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).

III.—Hacer saber al señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-643 del 10 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación Nº 2-2018-253200956 del 03 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Edgar Villegas Juárez, conductor del vehículo particular placa 586518 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento denominado Nº 37907 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 586518.

f)          Constancia DACP-2018-1433 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)         Resolución RRGA-888-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)         Resolución RE-1120-RGA-2018, del 03 de setiembre de 2018, en la cual consta el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-253200956.

i)          Oficio IN-0831-DGAU-2021 20 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)          Resolución RE-1236-RG-2021 de las 11:00 horas del 21 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 19 de Abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Edgar Villegas Juárez, portador del documento de identidad número 701100257 (conductor) y Johnny Chavarría Arias, portador del documento de identidad número 701240207 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 306586.—( IN2021598317 ).

Resolución RE-263-DGAU-2021 de las 13:57 horas del 25 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Wilbert González Oviedo portador de la cédula de identidad N° 7-0100-0037 (Conductor) y al señor Gerardo Arias Jiménez portador de la cédula de identidad N° 3-0274-0232 (Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-139-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-187 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-229200148, confeccionada a nombre del señor Wilbert González Oviedo, portador de la cédula de identidad 7-0100-0037, conductor del vehículo particular placa BGX-812 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de febrero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 010528 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-229200148 emitida a las 15:13 horas del 12 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGX-812 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeros, quienes indicaron que se dirigían desde Cimarrones hasta el centro de Siquirres por un monto de ¢ 500,00 cada uno. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folios 4 y 23).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas se consignó, en resumen, que, en el sector frente a la UNED en Siquirres, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BGX-812. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeras quienes indicaron que se dirigían desde Cimarrones hasta el centro de Siquirres por un monto de ¢ 500,00 cada uno. Además, se consignó que al conductor se le han retirado las placas en varias ocasiones por prestación ilegal del servicio de transporte. Por último, se consignó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y 6).

V.—Que el 21 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGX-812 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Gerardo Arias Jiménez portador de la cédula de identidad 3-0274-0232 (folio 9).

VI.—Que el 11 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGX-812 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Gerardo Arias Jiménez portador de la cédula de identidad 3-0274-0232 y lo es desde el 21 de abril de 2015.

VII.—Que el 6 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-334 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGX-812 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VIII.—Que el 9 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-095-2018 de las 09:10 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGX-812 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 18).

IX.—Que no consta en autos que los investigados hayan planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.

X.—Que el 21 de octubre de 2021 por oficio OF-1938-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).

XI.—Que el 22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1245-RG-2021 de las 14:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 34 al 38).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilbert González Oviedo portador  de la cédula de identidad 7-0100-0037 (conductor) y contra el señor Gerardo Arias Jiménez portador de la cédula de identidad 3-0274-0232 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilbert González Oviedo (conductor) y del señor Gerardo Arias Jiménez (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilbert González Oviedo y al señor Gerardo Arias Jiménez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGX-812 era propiedad al momento de los hechos del señor Gerardo Arias Jiménez portador de la cédula de identidad 3-0274-0232 (folio 9).

Segundo: Que el 12 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Yennie Whitehorn Thomas en el sector frente a la UNED en Siquirres, detuvo el vehículo BGX-812 que era conducido por el señor Wilbert González Oviedo (folios 4 y 23).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BGX-812 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Hubert Cerdas Viales portador de la cédula de identidad 7-0073-0858; de Armando Tatsigue Gutiérrez portador de la cédula de identidad 2-0543-0077; de Antonio García Lorenzo portador de la cédula de residente 155818916907; y de Steicy Castillo Parra portador de la cédula de identidad 7-0319-0521, a quienes el señor Wilbert González Oviedo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas. Los pasajeros indicaron que se dirigía desde Cimarrones hasta el centro de Siquirres por un monto de ¢ 500,00 cada uno. Además, se consignó que al conductor se le han retirado las placas en varias ocasiones por prestación ilegal del servicio de transporte. Lo anterior según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BGX-812 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Wilbert González Oviedo y al señor Gerardo Arias Jiménez, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wilbert González Oviedo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Gerardo Arias Jiménez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilbert González Oviedo y por parte del señor Gerardo Arias Jiménez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-187 del 15 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación # 2-2018-229200148 del 12 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Wilbert González Oviedo, conductor del vehículo particular placa BGX-812 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento # 010528 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGX-812.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.

g)         No consta planteado recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2018-334 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRGA-095-2018 de las 09:10 horas del 9 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Oficio OF-1938-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)         Resolución RE-1245-RG-2021 de las 14:45 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 29 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Wilbert González Oviedo (conductor) y al señor Gerardo Arias Jiménez  (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306693.—( IN2021598346 ).

Resolución RE-262-DGAU-2021 de las 13:53 horas del 25 de octubre del 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Diego Rodríguez Villareal, portador de la cédula de identidad 5-0371-0572 (conductor) y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza, portadora de la cédula de identidad 5-0220-0695 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-137-2018.

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de febrero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-183 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-85800160, confeccionada a nombre del señor Diego Rodríguez Villareal, portador de la cédula de identidad 5-0371-0572, conductor del vehículo particular placa 831455 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 6 de febrero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 58540 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-85800160 emitida a las 15:49 horas del 6 de febrero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 831455 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros quienes informaron que se dirigían desde el Hospital de Liberia hasta el costado sur de la parada municipal por un monto de ¢ 1 000,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Vinicio Aponte Quirós se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector frente a Motocicletas Torijano en Liberia se había detenido el vehículo placa 831455. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros quienes informaron que se dirigían desde el Hospital de Liberia hasta el costado sur de la parada municipal por un monto de ¢ 1 000,00. Además, se consignó que el conductor indicó que trabajaba como taxista informal. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y 6).

V.—Que el 21 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 831455 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora María Cecilia Miranda Espinoza portadora de la cédula de identidad 5-0220-0695 (folios 9 y 10).

VI.—Que el 8 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 831455 está debidamente inscrito y es propiedad del señor Freddy Guido Rodríguez portador de la cédula de identidad 5-0338-0370 y lo es desde el 26 de noviembre de 2020.

VII.—Que el 6 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-332 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 831455 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 33).

VIII.—Que el 7 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-050-2018 de las 09:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 831455 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 al 28).

IX.—Que el 16 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-455-2018 de las 09:30 horas declaró sin lugar por el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 38 al 41).

X.—Que el 21 de octubre de 2021 por oficio OF-1937-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 46 al 53).

XI.—Que el 22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1242-RG-2021 de las 14:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 55 al 59).

Considerando:

I.          Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Diego Rodríguez Villareal portador de la cédula de identidad 5-0371-0572 (conductor) y contra la señora María Cecilia Miranda Espinoza portadora de la cédula de identidad 5-0220-0695 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE: 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Diego Rodríguez Villareal (conductor) y de la señora María Cecilia Miranda Espinoza (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Diego Rodríguez Villareal y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 831455 era propiedad al momento de los hechos de la señora María Cecilia Miranda Espinoza portadora de la cédula de identidad 5-0220-0695 (folios 9 y 10).

Segundo: Que el 6 de febrero de 2018, el oficial de tránsito Marco Vinicio Aponte Quirós en el sector frente a Motocicletas Torijano en Liberia, detuvo el vehículo 831455 que era conducido por el señor Diego Rodríguez Villareal (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 831455 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de William Valverde Varela portador de la cédula de identidad 1-0601-0022 y de Sonia Santamaría Guevara portadora de la cédula de identidad 6-0078-0907; a quienes el señor Diego Rodríguez Villareal se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hospital de Liberia hasta el costado sur de la parada municipal por un monto de ¢ 1 000,00. Además, se consignó que el conductor indicó que trabajaba como taxista informal. Lo anterior según lo informado por los pasajeros, el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa 831455 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 33).

III.—Hacer saber al señor Diego Rodríguez Villareal y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Diego Rodríguez Villareal, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Diego Rodríguez Villareal y por parte de la señora María Cecilia Miranda Espinoza, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-183 del 15 de febrero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación Nº 2-2018-85800160 del 6 de febrero de 2018 confeccionada a nombre del señor Diego Rodríguez Villareal, conductor del vehículo particular placa 831455 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento Nº 58540 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 831455.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)         Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2018-332 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          RRGA-050-2018 de las 09:20 horas del 7 de marzo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          RRGA-455-2018 de las 09:30 horas del 16 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)         Oficio OF-1937-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-1242-RG-2021 de las 14:30 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 29 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Diego Rodríguez Villareal (conductor) y a la señora María Cecilia Miranda Espinoza (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 306686.—( IN2021598347 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-267-DGAU-2021 de las 14:11 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Wilbert Vega Gómez, portador de la cédula de identidad 1-0773-0064 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-207-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-461 del 5 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-92300272, confeccionada a nombre del señor Wilbert Vega Gómez, portador de la cédula de identidad 1-0773-0064, conductor del vehículo particular placa 565432 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 4682 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-92300272 emitida a las 18:44 horas del 26 de febrero de 2019 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 565432 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeras cobrando un monto de ¢ 500,00 a cada una. Se consignó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se consignó en resumen que, en el sector de la entrada a Naranjito en Quepos se había detenido el vehículo placa 565432 en un operativo de control rutinario de vehículos. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeras quienes informaron que se dirigían desde la Urbanización Lomas del Cruce hasta el Colegio de Quepos por un monto de ¢ 500,00 a cada una. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 565432 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Wilbert Vega Gómez, portador de la cédula de identidad 1-0773-0064 (folio 8).

VI.—Que el 13 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo 565432 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Wilbert Vega Gómez, portador de la cédula de identidad 1-0773-0064 y lo es desde el 5 de febrero de 2019.

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-2019-492 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 565432 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VIII.—Que el 27 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-545-RGA-2019 de las 08:50 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 565432 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

IX.—Que el 15 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-840-RGA-2019 de las 10:10 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 23 al 26).

X.—Que el 21 de octubre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1942-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 30 al 37).

XI.—Que el 22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1240-RG-2021 de las 14:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 39 al 43).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilbert Vega Gómez portador de la cédula de identidad 1-0773-0064 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilbert Vega Gómez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilbert Vega Gómez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 565432 al momento de los hechos era propiedad del señor Wilbert Vega Gómez, portador de la cédula de identidad 1-0773-0064 (folio 8).

Segundo: Que el 26 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, en el sector de la entrada a Naranjito en Quepos, detuvo el vehículo 565432, que era conducido por el señor Wilbert Vega Gómez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 565432 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Ana Vargas Solano portadora de la cédula de identidad 6-0464-0493 y de Ana Solano Hidalgo portadora de la cédula de identidad 1-0847-0327 a quienes el señor Wilbert Vega Gómez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Urbanización Lomas del Cruce hasta el Colegio de Quepos por un monto de ¢ 500,00 a cada una; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 565432 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).

III.—Hacer saber al señor Wilbert Vega Gómez que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wilbert Vega Gómez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilbert Vega Gómez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-461 del 5 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación Nº 2-2019-92300272 del 26 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Wilbert Vega Gómez, conductor del vehículo particular placa 565432 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)         Documento Nº 4682 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 565432.

f)          Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)         Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2019-492 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RE-545-RGA-2019 de las 08:50 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Resolución RE-840-RGA-2019 de las 10:10 horas del 15 de mayo de 2019.

k)         Oficio OF-1942-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-1240-RG-2021 de las 14:20 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 6 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Wilbert Vega Gómez (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 306728.—( IN2021598365 ).

Resolución RE-266-DGAU-2021 de las 14:07 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Cristopher Mora Quesada, portador de la cédula de identidad N° 1-1219-0945 (conductor) y al señor Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-206-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2019-465 del 5 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-65000277, confeccionada a nombre del señor Cristopher Mora Quesada, portador de la cédula de identidad 1-1219-0945, conductor del vehículo particular placa BFC-293 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 51272 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-65000277 emitida a las 15:47 horas del 26 de febrero de 2019 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BFC-293 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a tres pasajeras, quienes indicaron que se dirigían desde San Bosco hasta el centro de Guápiles por un monto de ¢ 500,00 a cada una.  También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó, en resumen, que, en el sector frente al Almacén Carivian, Guápiles, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BFC-293. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeras quienes indicaron que se dirigían desde San Bosco hasta el centro de Guápiles por un monto de ¢500,00 a cada una. Por último, se consignó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFC-293 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Ronny Montero Jiménez portador de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (folio 8).

VI.—Que el 13 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFC-293 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Ronny Montero Jiménez portador de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 y lo es desde el 18 de enero de 2018.

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-2019-494 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BFC-293 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).

VIII.—Que el 27 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-544-RGA-2019 de las 08:45 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BFC-293 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

IX.—Que el 27 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-892-RGA-2019 de las 14:40 horas declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes (folios 24 al 29).

X.—Que el 21 de octubre de 2021 por oficio OF-1941-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 35 al 42).

XI.—Que el 22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1241-RG-2021 de las 14:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 44 al 48).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Cristopher Mora Quesada, portador de la cédula de identidad N° 1-1219-0945 (conductor) y contra el señor Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Cristopher Mora Quesada (conductor) y del señor Ronny Montero Jiménez (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Cristopher Mora Quesada y al señor Ronny Montero Jiménez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BFC-293 era propiedad al momento de los hechos del señor Ronny Montero Jiménez portador de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (folio 8).

Segundo: Que el 26 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en el sector frente al Almacén Carivian, Guápiles, detuvo el vehículo BFC-293 que era conducido por el señor Cristopher Mora Quesada (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BFC-293 viajaban tres pasajeras identificadas con el nombre de Priscilla Lobo Rojas portadora de la cédula de identidad N° 7-0255-0596; de Regina Lobo Rojas, portadora de la cédula de identidad N° 7-0243-0587 y de Fabiola Lobo Rojas, portadora de la cédula de identidad N° 7-0271-0310 a quienes el señor Cristopher Mora Quesada se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, quienes indicaron que se dirigían desde San Bosco hasta el centro de Guápiles por un monto de ¢500,00 a cada una. Lo anterior según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BFC-293 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).

III.—Hacer saber al señor Cristopher Mora Quesada y al señor Ronny Montero Jiménez, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Cristopher Mora Quesada, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Ronny Montero Jiménez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Cristopher Mora Quesada y por parte del señor Ronny Montero Jiménez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)             Oficio DVT-DGPT-UPT-2019-465 del 5 de marzo de 2019 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)             Boleta de citación N° 2-2019-65000277 del 26 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Cristopher Mora Quesada, conductor del vehículo particular placa BFC-293 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)             Documento # 51272 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BFC-293.

f)              Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.

g)             Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)             Constancia DACP-2019-494 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-544-RGA-2019 de las 08:45 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)              Resolución RE-892-RGA-2019 de las 14:40 horas del 27 de mayo de 2019 por la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

k)             Oficio OF-1941-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-1241-RG-2021 de las 14:25 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 6 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Cristopher Mora Quesada (conductor) y al señor Ronny Montero Jiménez (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306724.—( IN2021598368 ).

Resolución RE-265-DGAU-2021 de las 14:04 horas del 25 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la cédula de identidad N° 7-0128-0518 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-197-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-412 del 27 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-97100127, confeccionada a nombre del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la cédula de identidad N° 7-0128-0518, conductor del vehículo particular placa BPK-762 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 51269 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-97100127 emitida a las 09:51 horas del 19 de febrero de 2019 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BPK-762 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeras cobrando un monto de ¢ 1 200,00 a cada una. Se consignó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley N° 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo, se consignó en resumen que, en el sector frente al gimnasio de la villa olímpica de Guápiles se había detenido el vehículo placa BPK-762. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeras quienes informaron que se dirigían desde Ticaban hasta la parada de buses de San José en Guápiles por un monto de ¢ 1 200,00 a cada una. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 4 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPK-762 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la cédula de identidad N° 7-0128-0518 (folio 8).

VI.—Que el 12 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo BPK-762 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la cédula de identidad N° 7-0128-0518 y lo es desde el 16 de enero de 2018.

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-2019-449 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPK-762 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VIII.—Que el 27 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-536-2019 de las 08:05 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPK-762 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

IX.—Que el 23 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-876-2019 de las 15:15 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 25 al 29).

X.—Que el 21 de octubre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1940-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 33 al 40).

XI.—Que el 22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1239-RG-2021 de las 14:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 42 al 46).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la cédula de identidad N° 7-0128-0518 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre del 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Alejandro Zúñiga Salas (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Alejandro Zúñiga Salas (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BPK-762 al momento de los hechos era propiedad del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la cédula de identidad N° 7-0128-0518 (folio 8).

Segundo: Que el 19 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo, en el sector frente al gimnasio de la villa olímpica de Guápiles, detuvo el vehículo BPK-762, que era conducido por el señor Alejandro Zúñiga Salas (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPK-762 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Brenda Gómez portadora de la cédula de identidad 7-0281-0517 y de Yamileth Cubillo Cubillo, portadora de la cédula de identidad N° 6-0216-0591, a quienes el señor Alejandro Zúñiga Salas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Ticaban hasta la parada de buses de San José en Guápiles por un monto de ¢ 1 200,00 a cada una; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPK-762 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).

III.—Hacer saber al señor Alejandro Zúñiga Salas, que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Alejandro Zúñiga Salas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Alejandro Zúñiga Salas podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-412 del 27 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2019-97100127 del 19 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Alejandro Zúñiga Salas, conductor del vehículo particular placa BPK-762 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)         Documento N° 51269 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPK-762.

f)          Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)         Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2019-449 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRGA-536-2019 de las 08:05 horas del 27 de marzo de 2019, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Resolución RRGA-876-2019 de las 15:15 horas del 23 de mayo de 2019.

k)         Oficio OF-1940-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-1239-RG-2021 de las 14:15 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 6 de mayo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.     Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.    Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.    Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Alejandro Zúñiga Salas (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306711.—( IN2021598375 ).

Resolución RE-264-DGAU-2021 de las 14:00 horas del 25 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Jenaro Gómez Núñez portador de la cédula de identidad N° 6-0254-0743 (Conductor) y al señor Rubén De La O Duarte portador de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 (Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-147-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 31 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-125 del 29 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-200900104, confeccionada a nombre del señor José Jenaro Gómez Núñez, portador de la cédula de identidad N° 6-0254-0743, conductor del vehículo particular placa BLG-848 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 15171 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-200900104 emitida a las 14:13 horas del 19 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLG-848 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta se consignó, en resumen, que, en el sector frente al restaurante El Parciso en San Miguel de Naranjo, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BLG-848. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros quienes indicaron que se dirigían Alajuela hasta Palmares por un monto de ¢20 000,00. Por último, se consignó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V.—Que el 16 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLG-848 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Rubén De La O Duarte portador de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 (folio 10).

VI.—Que el 11 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLG-848 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Rubén de La O Duarte portador de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 y lo es desde el 11 de agosto de 2016.

VII.—Que el 9 de febrero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-150 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BLG-848 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 36).

VIII.—Que el 19 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-261-2018 de las 15:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLG-848 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 40 al 42).

IX.—Que el 20 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-694-2018 de las 14:40 horas declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes (folios 63 al 68).

X.—Que el 21 de octubre de 2021 por oficio OF-1939-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 72 al 79).

XI.—Que el 22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1243-RG-2021 de las 14:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 81 al 85).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Jenaro Gómez Núñez portador de la cédula de identidad N° 6-0254-0743 (conductor) y contra el señor Rubén De La O Duarte portador de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Jenaro Gómez Núñez (conductor) y del señor Rubén De La O Duarte (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Jenaro Gómez Núñez y al señor Rubén de La O Duarte, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLG-848 era propiedad al momento de los hechos del señor Rubén De La O Duarte portador de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 (folio 10).

Segundo: Que el 19 de enero de 2018, el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta en el sector frente al restaurante El Parciso en San Miguel de Naranjo, detuvo el vehículo BLG-848 que era conducido por el señor José Jenaro Gómez Núñez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLG-848 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de Jonatan Salas Porras portador de la cédula de identidad N° 2-0630-0200 y de Yessica Aragón González portadora de la cédula de identidad N° 5-0378-0518, a quienes el señor José Jenaro Gómez Núñez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas. quienes indicaron que se dirigían Alajuela hasta Palmares por un monto de ¢20 000,00. Lo anterior según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BLG-848 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 36).

III.—Hacer saber al señor José Jenaro Gómez Núñez y al señor Rubén de La O Duarte, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Jenaro Gómez Núñez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Rubén De La O Duarte se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Jenaro Gómez Núñez y por parte del señor Rubén de La O Duarte, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-125 del 29 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2018-200900104 del 19 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor José Jenaro Gómez Núñez, conductor del vehículo particular placa BLG-848 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento N° 15171 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLG-848.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.

g)         Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2018-150 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRG-261-2018 de las 15:00 horas del 19 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Resolución RRGA-694-2018 de las 14:40 horas del 20 de junio de 2018 por la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

k)         Oficio OF-1939-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-1243-RG-2021 de las 14:35 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 29 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor José Jenaro Gómez Núñez (conductor) y al señor Rubén De La O Duarte (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306701.—( IN2021598380 ).