LA GACETA N° 215 DEL 08
DE NOVIEMBRE DEL 2021
PODER LEGISLATIVO
ACUERDOS
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
DOCUMENTOS VARIOS
HACIENDA
AGRICULTURA Y GANADERÍA
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
PODER JUDICIAL
ADJUDICACIONES
PODER JUDICIAL
NOTIFICACIONES
EDUCACIÓN PÚBLICA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AVISOS
REGLAMENTOS
INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA
MUNICIPAL
MUNICIPALIDADES
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE OROTINA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
N° 6866-21-22
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
ACUERDA:
Declarar cerrado el
Primer Período de Sesiones Ordinarias de la Cuarta Legislatura 2021-2022, Período Constitucional
2018-2022.
Rige a partir
del 31 de octubre del 2021.
Asamblea Legislativa.—San José, veintiocho de octubre del dos mil
veintiuno.
Silvia
Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte,
Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez
Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.
C. N° 21002.—Solicitud N° 306787.—( IN2021598602
).
N° 6867-21-22
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
ACUERDA:
Declarar abierto el
Segundo Período de Sesiones
Extraordinarias de la Cuarta
Legislatura 2021-2022, Período
Constitucional 2018-2022.
Asamblea Legislativa.—San José,
primero de noviembre de dos mil veintiuno.
Silvia
Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte,
Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez
Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.
C. N° 21002.—Solicitud N° 306789.—( IN2021598622 ).
N° 678-P
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento
en las atribuciones conferidas por el artículo 139 de la Constitución
Política; artículo 47 inciso
3) de la Ley General de la Administración Pública, artículo 7° párrafo
final y artículo 29 del Reglamento
de Gastos de Viaje
y de Transporte para Funcionarios
Públicos.
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar al señor
Michael Soto Rojas, cédula de identidad N°
1-0995-0438, Ministro de Gobernación,
Policía y de Seguridad Pública,
quien participará en el “Cambio de Mando del Comando Sur de los Estados Unidos
de América”, a realizarse en
Miami, Florida del 28 al 30 de octubre del 2021 (incluye salida y regreso). Lo anterior conforme acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno
en sesión ordinaria número 186-2021 del 19
de octubre del 2021, en atención a los artículos 1° y 2° de la Directriz N° 006-MP del 21 de mayo del 2018.
Artículo 2º—El objetivo
del viaje es garantizar la cooperación de los Estados Unidos
de América con capacitaciones y equipo
para las fuerzas policiales
nacionales en los próximos años, con la nueva Comandante General Laura Richardson.
Artículo 3º—En ausencia
del señor Michael Soto Rojas, se nombra
como Ministro a. í. del Ministerio de Seguridad Pública y Ministerio de Gobernación y Policía, al señor
Randall Vega Blanco, cédula de identidad número 1-0914-0296, actual Viceministro
Administrativo de Seguridad
Pública a partir de las
00:00 horas del 28 de octubre del 2021 y hasta las
24:00 horas del 30 de octubre del 2021.
Artículo 4º—Los gastos de viaje, alojamiento, alimentación y transporte interno será asumido
por el Comando Sur de los Estaos Unidos de América.
Artículo 5º—De conformidad
con la Circular N° LYD-3083-06-15C de fecha 16 de junio del 2015, el señor Michael Soto Rojas, se compromete
a rendir un informe ejecutivo a su superior jerárquico, en un plazo no mayor a ocho días naturales, contados a partir de su regreso,
en el que se describan las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos y los beneficios logrados tanto para la institución
como para el país en general.
Artículo 6º—Rige a partir
de las 00:00 horas del 28 de octubre del 2021 y hasta
las 24:00 horas del 30 de octubre del 2021.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. N°
4600056117.—Solicitud N° 306913.—( IN2021598631 ).
Nº 679-P
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento
en lo dispuesto en el artículo
139 inciso 1) de la Constitución
Política; en el artículo 47 inciso 3) de la Ley
N° 6227 - Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
1º—Que mediante
Acuerdo N° 305-P, publicado
en La Gaceta N° 132
de fecha 15 de julio de
2019, se nombró a la señora
Guiselle Cruz Maduro, cédula de identidad
número 1-0578-0670, como Ministra de Educación Pública.
2º—Que de acuerdo
con lo indicado en los dictámenes de la Procuraduría
General de la República números C-038-2005 del 28 de enero de 2005 y C-475-2006 de fecha
02 de noviembre de 2006, los Ministros
así como los Viceministros, tienen derecho a vacaciones anuales remuneradas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Constitución Política.
3º—Que la
señora Guiselle Cruz
Maduro, ha solicitado al señor
Presidente de la República vacaciones
a partir de las 00:00 horas del jueves
28 de octubre hasta las 23:59 horas del viernes 29 de octubre 2021 y, que
en su ausencia
se nombre al señor Steven
González Cortés, cédula de identidad número 1-1157-411, Viceministro Administrativo del Ministerio de Educación Pública como Ministro a. í. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar
a la señora Guiselle Cruz
Maduro, cédula de identidad número
1-0578-0670, Ministra de Educación
Pública, vacaciones a partir de las 00:00 horas del jueves
28 de octubre hasta las 23:59 horas del viernes 29 de octubre 2021.
Artículo 2º—Durante la ausencia por vacaciones de la señora Guiselle Cruz Maduro, se nombra al señor Steven González
Cortés, cédula de identidad número
1-1157-411, Viceministro Administrativo
del Ministerio de Educación
Pública como Ministro a.í.
Artículo 3º—Rige a partir
de las 00:00 horas del jueves 28 de octubre hasta las 23:59 horas del viernes
29 de octubre 2021.
Dado en
la Presidencia de la República, el día veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O.
C. N° 4600050891.—Solicitud N° 306138.—( IN2021598866 ).
N° AMJP-146-09-2021
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En el
ejercicio de las atribuciones
que les confieren los artículos
140 inciso 2) y 146 de la Constitución
Política y el artículo 2
del Estatuto de Servicio
Civil, Ley N° 1581 del 31 de mayo de 1953.
Considerando:
1º—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto de Servicio Civil, Ley
N° 1581 del 31 de mayo de 1953, para que se consideren
servidores del Poder Ejecutivo, los trabajadores a su servicio remunerados
por el erario público deben de ser nombrados por acuerdo formal publicado en el
Diario Oficial.
2º—Que en virtud de lo anterior el Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos
del Ministerio de Justicia y Paz, levantó
la lista de servidores de
primer ingreso de los funcionarios
nombrados en propiedad que han iniciado en la función pública en esta Sede
Administrativa a partir del
06 de julio de 2020 al 01 de julio
de 2021.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Con fundamento
en los artículos 140 inciso 2) y 146 de la Constitución
Política y 2 del Estatuto de Servicio
Civil, se acuerda considerar
nombrados en propiedad a partir de la fecha señalada a los siguientes funcionarios de primer
ingreso del Ministerio de
Justicia y Paz, nombrados del 06 de julio de 2020 al 01 de julio de
2021.
Cédula
de identidad |
Nombre |
Clase de puesto |
Puesto |
Fecha de Ingreso |
3-0218-0298 |
García
Rojas Miriam Mayela |
Profesional Servicio
Civil 1B |
011145 |
06/07/2020 |
1-1332-0685 |
Gómez
Artavia Alexandra |
Oficinista Servicio
Civil 2 |
010844 |
01/08/2020 |
1-0953-0377 |
Badilla Bonilla María de los Ángeles |
Asistente de Cocina |
369695 |
16/09/2020 |
7-0160-0026 |
Fernández
Umaña Nidia |
Asistente de Cocina |
369667 |
16/09/2020 |
5-0366-0553 |
Siezar Salguera Ericka Alexandra |
Asistente de Cocina |
369670 |
16/09/2020 |
1-0804-0705 |
Calderón
Segura Walter Francisco |
Asistente de Cocina |
369666 |
01/10/2020 |
1-1349-0474 |
Castro
Mora Juan José |
Asistente de Cocina |
369684 |
01/10/2020 |
1-1526-0454 |
Gutiérrez
Jiménez Marcela |
Técnico
de Servicio Civil 2 |
369648 |
01/10/2020 |
1-0705-0293 |
Masis Badilla Roy Gerardo |
Profesional de Servicio
Civil 2 |
003112 |
01/10/2020 |
3-0303-0713 |
Romero
Brenes Maribel del Carmen |
Asistente de Cocina |
369692 |
01/10/2020 |
1-1244-0438 |
Villaseñor Acosta Luisa |
Técnico
de Servicio Civil 2 |
003521 |
01/10/2020 |
1-0925-0009 |
Esquivel
Quirós Ericka María |
Profesional de Servicio
Civil 2 |
095283 |
19/10/2020 |
9-0087-0027 |
Mc
Carthy Rojas Mario Alberto |
Encargado de Cocina |
373679 |
01/11/2020 |
1-0555-0074 |
Valerio
Salas Aura Rosa de Jesús |
Profesional de Servicio
Civil 2 |
002785 |
02/11/2020 |
3-0421-0401 |
Cerdas Bustos José Alberto |
Oficinista de Servicio
Civil 1 |
011016 |
09/11/2020 |
1-1478-0335 |
Madrigal
Carmona Ericka Paola |
Técnico
de Servicio Civil 1 |
002954 |
16/11/2020 |
7-0176-0826 |
Richards
Wein Sheendry Sheena |
Profesional de Servicio
Civil 1B |
038805 |
16/11/2020 |
1-0771-0945 |
Rivera
Barboza Fanny Patricia |
Encargado de Cocina |
361468 |
16/11/2020 |
3-0439-0890 |
Rodríguez
Loaiza Dannia |
Técnico
de Servicio Civil 1 |
356388 |
16/11/2020 |
3-0331-0593 |
Salazar
Zúñiga Ronald Gustavo |
Técnico
de Servicio Civil 2 |
361451 |
01/12/2020 |
7-0148-0700 |
Valverde
Delgado Keylin Virginia |
Encargado de Cocina |
373649 |
01/12/2020 |
1-0756-0584 |
Ulloa
Alvarado Xiomara |
Encargado de Cocina |
373144 |
16/12/2020 |
3-0439-0662 |
Orozco
Chacón María Gabriela |
Profesional de Servicio
Civil 1A |
076131 |
01/01/2021 |
2-0455-0349 |
Fernández
Fernández Fredy |
Cocinero |
369659 |
01/03/2021 |
1-0905-0391 |
Núñez Castro Ileana María |
Cocinero |
060037 |
01/03/2021 |
1-0944-0085 |
Coto Arguijo Johanna Indira |
Oficinista de Servicio
Civil 2 |
356340 |
22/03/2021 |
1-1218-0475 |
Gonzaga
Alemán Susan Mareth |
Profesional de Servicio
Civil 2 |
369600 |
31/03/2021 |
2-0685-0946 |
Jiménez
Jiménez Melisa Graciela |
Técnico
de Servicio Civil 1 |
076021 |
31/03/2021 |
2-0693-0268 |
Martínez
Campos Kiara |
Profesional de Servicio
Civil 2 |
029948 |
31/03/2021 |
1-1208-0049 |
Mejía
Serrano Marlon Francisco |
Profesional de Servicio
Civil 1A |
029883 |
31/03/2021 |
3-0442-0419 |
Picado
Molina Daisy Polet |
Profesional de Servicio
Civil 1A |
107245 |
31/03/2021 |
3-0482-0098 |
Solano
Quirós Johan Esteban |
Auxiliar
de Enfermería |
356326 |
31/03/2021 |
6-0283-0348 |
Solís
Guevara Carlos Eduardo |
Asistente de Salud de Servicio Civil 2 |
373699 |
01/06/2021 |
1-1396-0546 |
Soto
Caruso Stephanie Jamila |
Profesional de Servicio
Civil 1A |
093472 |
07/06/2021 |
3-0360-0901 |
Quirós
Gamboa Carlos Alonso |
Asistente de Salud de Servicio Civil 2 |
369651 |
16/06/2021 |
155-8143-89815 |
Morales
González Mario José |
Asistente de Salud de Servicio Civil 2 |
373616 |
16/06/2021 |
1-1251-0812 |
Calderón
Jiménez Gustavo |
Cocinero |
023910 |
16/06/2021 |
1-1462-0876 |
Cisneros
Benavides Fabio |
Cocinero |
059937 |
16/06/2021 |
6-0483-0273 |
Mora
Casares Paola |
Cocinero |
003643 |
16/06/2021 |
6-0363-0188 |
Quesada
Zeledón Christian José |
Profesional de Servicio
Civil 2 |
366603 |
30/06/2021 |
5-0363-0684 |
Matarrita Carrillo Dinia Mariel |
Secretario de Servicio
Civil 1 |
106748 |
01/07/2021 |
1-1157-0315 |
Mora
Ramírez José Andrés |
Cocinero |
369656 |
01/07/2021 |
1-1301-0956 |
Zamora
Corrales Irina Gabriela |
Asistente de Salud de Servicio Civil 2 |
108691 |
01/07/2021 |
Artículo 2º- Los nombramientos
en propiedad anteriormente indicados, rigen a partir de las fechas mencionadas.
Dado en
la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve
días del mes de setiembre
de dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N°
4600031751.—Solicitud N° 306837.—( IN2021598837 ).
N° 148-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento
en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los numerales 25, 27 inciso
1 y 28 inciso 2 acápite b)
de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N°
7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de Creación del Ministerio de
Comercio Exterior y de la Promotora de Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto
de 2008, denominado Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas;
y
Considerando:
I.—Que
la señora Adriana López Marín, mayor, soltera, asistente legal, portador de la cédula de identidad
número 1-0971-0960, vecina
de San José, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma con facultades suficientes para estos efectos, de la empresa Spectraforce Technologies Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-814896, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad
con la Ley N° 7210 y su Reglamento.
II.—Que la Instancia Interna de la Administración
de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo
adoptado por la Junta Directiva
de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30
de octubre de 2006, conoció
la solicitud de la compañía
Spectraforce Technologies Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-814896, y
con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el Informe N° 67-2021 de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento
del Régimen de Zonas Francas
a la mencionada empresa, al
tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210 y su Reglamento.
III.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar el
Régimen de Zonas Francas a
la empresa Spectraforce
Technologies Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-814896 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210.
2º—La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, se encuentra
comprendida dentro de la clasificación
CAECR “8211 Actividades combinadas
de servicios administrativos
de oficina”, con el siguiente detalle: Prestación de una combinación de servicios administrativos de oficinas corrientes, como recepción, planificación financiera, facturación y registro, personal,
logística, servicios digitales de negocios, informáticos y estrategias de comercialización y planificación.
Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas,
bajo la modalidad de servicios
compartidos. Lo anterior se visualiza en el siguiente
cuadro:
Clasificación |
CAECR |
Detalle de la clasificación CAECR |
Detalle de Servicios |
Servicios |
8211 |
Actividades combinadas de servicios |
Prestación de una combinación de servicios administrativos de oficinas corrientes, como recepción, planificación financiera, facturación y registro, personal, logística, servicios digitales de negocios, informáticos y estrategias de comercialización
y planificación. |
Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de
personal (incluso ejecutivo),
administración y gestión
de planillas, entrenamiento,
capacitación, y en
general desarrollo de nuevas
habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos. |
Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.
La beneficiaria
obtuvo una puntuación de
101 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).
3º—La beneficiaria
operará en el parque industrial denominado Los Arallanes S. A., específicamente en su ubicación del distrito San Francisco, del cantón
Heredia, de la provincia de Heredia.
4º—La beneficiaria
gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210, con las limitaciones
y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos,
términos y condiciones de
los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa
Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones
de los órganos correspondientes
de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo
con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo
27 párrafo 4 del ASMC a determinados
países en desarrollo.
Para los efectos
de las exenciones otorgadas
debe tenerse en consideración lo dispuesto por
los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa
beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 20 bis de la Ley N° 7210, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad
que, para tales efectos, asiste
al Poder Ejecutivo.
5º—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley
de Régimen de Zonas Francas,
la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier
otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.
La beneficiaria
podrá introducir sus servicios al mercado local, observando
los requisitos establecidos
al efecto por los artículos
3 y 22 de la Ley Nº 7210, en particular
los que se relacionan con el
pago de los impuestos respectivos.
6º—La beneficiaria
se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 30 trabajadores, a más tardar el
15 de setiembre de 2024. Asimismo,
se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $170.000,00 (ciento setenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más
tardar el 01 de julio de 2024. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas. Este porcentaje
será determinado al final
del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará
el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas. Tal facultad
deberá ser prevista en el respectivo
Contrato de Operaciones que
suscribirá la beneficiaria,
como una obligación a cargo
de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo
podrá revocar el Régimen a dicha
empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo
de inversión anteriormente señalado.
7º—Una vez suscrito
el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día 15 de octubre de 2021. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa
de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.
Para efectos
de cobro del canon, la empresa
deberá informar a PROCOMER
de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro
retroactivo del canon.
8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía
(MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
(SETENA) y deberá presentar
ante dichas dependencias o
ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios
y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado
por las autoridades competentes.
9º—La beneficiaria
se obliga a presentar ante
PROCOMER un informe anual
de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca,
dentro de los cuatro meses siguientes
al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio
de Hacienda, toda la información
y las facilidades requeridas
para la supervisión y control del uso
del Régimen de Zonas Francas
y de los incentivos recibidos.
Además, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento
que lo consideren oportuno,
y sin previo aviso, para verificar
el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen
de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En
caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean
aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el
artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle
el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad
para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 y su Reglamento. La eventual imposición
de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria
o sus personeros.
11.—Una vez
comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato
de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.
Para el
inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen,
la empresa deberá haber sido autorizada
por la Dirección General de Aduanas
como auxiliar de la función
pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las
directrices que, para la promoción,
administración y supervisión
del Régimen emita PROCOMER,
serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios
y las personas que directa o indirectamente
tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será
causa suficiente para que el
Ministerio de Hacienda proceda
a la liquidación de tributos
exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación
fiscal, sin perjuicio de las demás
sanciones que establece la
Ley N° 7210 y demás leyes aplicables.
14.—La empresa
beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210 y su
Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición
de auxiliar de la función pública
aduanera.
15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus
reformas, el incumplimiento de las obligaciones
para con la seguridad social, podrá
ser causa de pérdida de las exoneraciones
e incentivos otorgados,
previa tramitación del procedimiento
administrativo correspondiente.
La empresa beneficiaria deberá estar inscrita
ante la Caja Costarricense
de Seguro Social, al momento de iniciar
operaciones productivas al
amparo del Régimen.
16.—La empresa
beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección
General de Tributación como
contribuyente, previo a iniciar operaciones
(fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo
del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.
17.—Rige
a partir de su comunicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en
la Presidencia de la República, a los treinta días
del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2021598663 ).
Estimados usuarios
e interesados, en el sitio Web del Ministerio de Hacienda https://www.hacienda.go.cr/AduanaFacil
en el apartado
“Aduana Informa”, se encuentra
disponible el
Proyecto de Procedimiento denominado:
“Tratamiento de la duda
razonable del valor aduanero
en la verificación del
control inmediato” y propuesta
de resolución. Lo anterior para que, en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de su publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta, realicen sus observaciones y las envíen a la dirección de correo electrónico: notifonva@hacienda.go.cr.—Gerardo Antonio Bolaños
Alvarado.—1 vez.—O.C. N° 4600052733.—Solicitud N° 305863.—( IN2021598702 ).
SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
UNIDAD DE REGISTRO DE AGROQUIMICOS
Y
EQUIPOS DE APLICACIÓN
DEPARTAMENTO DE INSUMOS AGRÍCOLAS
EDICTO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
AE-REG-0752-2021.—El señor Alberto Pauly Saenz, cédula de identidad
1-0413-0799, en calidad de Representante Legal de la compañía
Bestenfelden Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3-101-231375, cuyo domicilio fiscal se encuentra en San José, solicita la adición del nombre comercial YERBISIL 60 SL,
para el producto clase Herbicida y cuyo número de registro es 5045. Conforme a lo
que establece el Decreto Ejecutivo Nº
40059-MAG-MINAE-S Reglamento Técnico: “RTCR 484:2016.
Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes
y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro,
Uso y Control”, en su artículo 13, numeral 13.1.3.
Cambio o adición en el nombre comercial
del producto. Se solicita a
terceros con derecho a oponerse
para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado
dentro del término de diez
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el
Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a las 11:00 horas del 28 de octubre del
2021.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2021598015 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES
De conformidad con resolución N° MTSS-DMT-RTPG-22-2021
de las 9 horas con 10 minutos del 21 de setiembre del 2021. EL Ministro
de Trabajo y Seguridad
Social, resuelve: Impartir aprobación final a la resolución
MTSS-JPIG-RG-56-2021, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga
una Pensión de Guerra incoadas
por Paniagua Hernández Olga Marta, cédula de identidad
N° 5-0099-0995, a partir
del día 1 de diciembre del 2020; por la suma de ciento cuarenta mil doscientos noventa y un colones con cuarenta y tres céntimos (¢140.291,43), mensuales
en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por
costo de vida se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa. Notifíquese.—Silvia Lara Povedano, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Elizabeth Molina Soto, Subdirectora Nacional de Pensiones.—1
vez.—( IN2021599816 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud N°
2021-0008765.—Elíver Alberto Villalobos Vargas, casado
una vez, cédula de identidad
N° 204210955, con domicilio en
Barranca de Naranjo, 300 metros este de la escuela de la localidad,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: La Cueva del jabalí,
como marca de servicios
en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restaurante o alimentación. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el 28 de setiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021597737 ).
Solicitud Nº
2021-0007381.—Marisol Xiomara Fernández
Alegría, soltera, cédula de identidad 303710042 con domicilio en calle 22 a,
Av. 45 A, Quircot, Taras, casa Nº156, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción de: INARI Design
como Marca de Servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Diseño gráfico y web. Reservas: De los
colores: anaranjado, gris, negro y blanco. Fecha: 19 de octubre de 2021.
Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Sabrina Loaiciga
Pérez, Registradora.—( IN2021597935 ).
Solicitud Nº 2021-0008572.—Flor
Edith Mora Ulloa, cédula de identidad 303860363, en calidad de apoderado
especial de Grupo ADM Inmobiliaria Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3102822651, con domicilio en Alajuela, Central, contiguo al Juzgado de Trabajo,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXPOTERRA,
como marca
de servicios en clase(s): 36, internacional(es)
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 36: Negocios inmobiliarios, los servicios de administradores de propiedades, a
saber, servicios de alquiler,
tasación de bienes inmuebles o financiación. Reservas: no se reservan colores. Fecha: 26 de octubre del 2021. Presentada el: 22 de septiembre del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021597948 ).
Solicitud N° 2021-0009298.—Óscar Rojas Badilla, soltero, cédula de identidad N° 113060013, en calidad de apoderado generalísimo de Telecocable Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101690161, con domicilio en Zapote, exactamente avenida
10, calle 53, 50 metros al sur del Instituto Oriental Kung Tse,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bjumper,
como marca de servicios
en clases: 35 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de consultoría en dirección y organización de negocios relacionados con optimización energética y centros de proceso de datos; en clase
37: servicios de instalación,
montaje, mantenimiento y conservación de todo tipo de aparatos y elementos de soluciones tecnológicas en al ámbito de las telecomunicaciones, de la gestión y eficiencia energética en tecnologías
de la información. Fecha:
26 de octubre de 2021. Presentada
el 13 de octubre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597949 ).
Solicitud Nº 2021-0003188.—Betsabé
Beraja Pineda, soltera, cédula de residencia
186200063603, en calidad de apoderado especial de 3-101-809131 Sociedad
Anónima, cédula de identidad 3101809131 con domicilio en San Francisco de Dos
Ríos, 50 metros este de la Emisora Faro del Caribe, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: DR VEGGIE clean
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones (solución acuosa) para el
control y eliminación de bacterias, hongos y algas. Reservas: De los colores:
blanco, amarillo, verde y rojo. Fecha: 2 de junio de 2021. Presentada el: 9 de
abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021597963 ).
Solicitud Nº 2019-0008737.—Antonio
José Villalobos Arias, soltero, cédula de identidad 114040532, en calidad de Apoderado
Especial de Crea Publicidad de Costa Rica Sociedad Anonima,
cédula jurídica 3101351784 con
domicilio en Escazú, Edificio Plaza Tempo, Torre A, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CREA
PUBLICIDAD como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad. Fecha:
7 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2019. San Jose: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021597969 ).
Solicitud Nº
2021-0009300.—Sara Yaela
Román Barquero, cédula de identidad N°
402510588, con domicilio en: Barreal de la entrada principal de La Ladera 250
metros al sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: mirames LASHES + BROWS
como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de salón de belleza a domicilio (extensión de pestañas y
depilación de cejas). Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de
octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2021597970 ).
Solicitud N° 2021-0002335.—Montserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188,
en calidad de Apoderado Especial de Kabushiki Kaisha Ntt Data (NTT Data Corporation) con domicilio en 3-3 Toyosu
3-Chome, Koko-Tu, Tokyo, Japón, solicita la
inscripción de: Trusted Global Innovator como marca de fábrica y servicios en clases
9; 35; 37; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 9: Dispositivos y aparatos de telecomunicaciones; soportes de grabación,
como discos magnéticos, cintas magnéticas, tarjetas 1C almacenadas con
programas informáticos descargables mediante redes de comunicación; soportes de
grabación digital almacenados con programas informáticos; soportes de datos
ópticos; soportes de datos magnéticos; tarjetas de circuitos integrados
[tarjetas inteligentes]; software de computadora; aplicaciones de software
descargables; software de computadora, grabado; programas informáticos
[software descargable]; programas informáticos grabados; ordenadores; hardware
de la computadora; dispositivos periféricos informáticos; Aparatos de
procesamiento de datos; máquinas y aparatos electrónicos y sus partes; soportes
de grabación en blanco; Grabaciones de sonido musical descargables; archivos de
música descargables; grabaciones de vídeo descargables; archivos de imágenes
descargables; publicaciones electrónicas descargables; soportes de grabación
digital grabados con información de texto e imágenes de periódicos, revistas,
libros, mapas y fotografías; Información de texto e imágenes descargables de
periódicos, revistas, libros, mapas y fotografías; en clase 35: Publicidad y
suministro de información relacionada; alquiler de espacios publicitarios y
suministro de información relacionada con ellos; alquiler de espacios
publicitarios en sitios web; promoción de ventas para terceros mediante
sistemas comerciales de sellos; análisis de gestión empresarial; consultoría
empresarial; tasaciones comerciales; información de negocios; suministro de
información sobre estudios de mercado sobre clientes; gestión comercial para
otra información de clientes mediante el uso de ordenadores; servicios de
investigación de mercados, análisis de mercado y consultoría relacionados con
los mismos; suministro de información sobre ventas comerciales; suministro de
información comercial; servicios de agencias de información comercial;
suministro de información en el ámbito económico; análisis y previsión
económica; suministro de información comercial sobre las tendencias de la
industria individual; suministro de información estadística empresarial;
suministro de información estadística con fines comerciales o comerciales;
suministro de información estadística de investigación de mercado; análisis de
datos y estadísticas de estudios de mercado; elaboración de estados de cuentas
y suministro de información sobre preparación, auditoría o certificación de
estados financieros; archivo de documentos o cintas magnéticas [trabajos de
oficina] y suministro de información relacionada con los mismos; funciones de
oficina; asistencia comercial; suministro de información comercial relacionada
con funciones de oficina; sistematización y compilación de información en bases
de datos informáticas y suministro de información relacionada con las mismas;
actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas; gestión
de archivos informatizada; suministro de información laboral; Investigación de
negocios; investigaciones comerciales; asistencia en la gestión empresarial;
consultoría en gestión empresarial para la mejora de procesos empresariales;
consultoría de recursos humanos; procesamiento de textos; procesamiento de
textos computarizado; suministro de información sobre servicios
administrativos; suministro de información para la venta de productos a través
de Internet o comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación y
suministro de información para otras ventas de productos; información
comercial, en concreto suministro de información comercial sobre gestión
empresarial e investigación de mercado; información comercial, en concreto
suministro de información comercial para perfiles corporativos; información
comercial, en concreto suministro de información comercial para organizaciones
corporativas; información comercial, en concreto suministro de información
comercial para asuntos de personal corporativo; análisis económico para
decisiones comerciales; previsión económica; en clase 37: Instalación,
mantenimiento y reparación de equipos telefónicos y de comunicaciones y
suministro de información relacionada con ellos; instalación y reparación de
ordenadores y suministro de información relacionada con los mismos; instalación
mantenimiento y reparación de hardware informático y suministro de información
relacionada con el mismo; construcción y suministro de información relacionada
con la misma; consultoría en construcción; reparación o mantenimiento de
máquinas y aparatos electrónicos y suministro de información relacionada con
los mismos; reparación o mantenimiento de máquinas y aparatos de
telecomunicaciones y suministro de información relacionada con los mismos;
instalación de equipos de comunicación para sistemas de redes de comunicaciones
remotas y suministro de información relacionada con los mismos; instalación,
mantenimiento y reparación de hardware de red de computación en nube y hardware
de plataforma de computación en nube; en clase 38: Telecomunicaciones y
suministro de información relacionada; suministro de conexiones de
telecomunicaciones a una red informática mundial; servicios de consultoría
relacionados con las telecomunicaciones; transmisión de datos y suministro de información
relacionada con los mismos; transmisión de mensajes e imágenes asistida por
ordenador; servicios de radiodifusión y suministro de información relacionada
con los mismos; alquiler de equipos de telecomunicaciones, incluidos teléfonos
y aparatos de fax, y suministro de información relacionada con los mismos;
transmisión de datos; suministro de acceso a Internet y otras redes de
comunicaciones; suministro de acceso a bases de datos; alquiler de tiempo de
acceso a redes informáticas mundiales; comunicación mediante terminales de
ordenador y otras máquinas y aparatos de comunicación, y suministro de
información relacionada con los mismos; alquiler de tiempo de acceso a bases de
datos informáticas a través del Internet, redes de telefonía celular u otros
medios de telecomunicaciones; en clase 42: Diseño de programas informáticos,
programación informática o mantenimiento de programas informáticos; diseño,
programación y mantenimiento de software informático; servicios de consultoría,
asesoramiento y suministro de información sobre diseño de software,
programación o mantenimiento de software; Servicios de consultoría e
información relacionados con el diseño, programación y mantenimiento de
software; diseño de sistemas informáticos, creación o mantenimiento de sistemas
informáticos; servicios de consulta, asesoramiento y suministro de información
relacionados con el diseño de sistemas informáticos, creación o mantenimiento
de sistemas informáticos; creación o mantenimiento de páginas de inicio para
terceros en Internet; Servicios de consultoría tecnológica relacionados con la
seguridad en redes de comunicación por Internet, comunicación por teléfono
móvil u otros medios de comunicación; consultoría en seguridad informática;
consultoría en seguridad de datos; suministro de autenticación de información
de identificación personal; inspección, verificación y autenticación de la
existencia de falsificación de contenidos de información electrónica; cifrado
de datos para ordenadores; Facilitación de motores de búsqueda a través de
Internet, comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación;
Facilitación de motores de búsqueda para Internet; conversión de información de
sonido, imagen y texto en señales de sonido, imagen y texto mediante
ordenadores; conversión de datos a bases de datos informáticas; conversión de
programas y datos informáticos, distintos de la conversión física; conversión
de datos o documentos de medios físicos a electrónicos; conversión de imágenes
de medios físicos a electrónicos; digitalización de documentos [escaneo];
diseño, desarrollo y mantenimiento de software para procesamiento de datos;
supervisión remota de sistemas informáticos; instalación, mejora, mantenimiento
y configuración de programas informáticos; instalación, actualización,
mantenimiento y configuración de programas informáticos relacionados con
unidades centrales de procesamiento, circuitos electrónicos, discos magnéticos,
cintas magnéticas que almacenan programas informáticos y otros equipos
periféricos; verificación de conexión entre computadoras; servicios de pruebas
en relación con el comportamiento de programas informáticos; consultoría de
software -informático sobre mantenimiento e instalación de programas
informáticos a aparatos que utilizan programas informáticos o aparatos
utilizados por sistemas informáticos; Tecnología de la Información (Tl]
consultoría; alquiler de ordenadores y suministro de información relacionada al
mismo; suministro de programas informáticos en la red de datos y suministro
información relacionada con los mismos; suministro de uso temporal en línea de
software no descargable; servicios de computación en la nube; software como
servicio [SaaS]; alquiler de servidores web; alquiler de espacio de memoria de
servidores para redes de comunicación; alquiler de espacio de memoria
electrónica [espacio web] en Internet; almacenamiento de datos electrónicos;
redacción técnica para otros, a saber, redacción de manuales de usuario
especializados para ordenadores, programas informáticos y hardware informático;
escritura técnica; asesoramiento técnico relacionado con el funcionamiento de
ordenadores y software informático; control de calidad; suministro de
información técnica relacionada con el diseño de software informático,
programación de computadoras o mantenimiento de software informático utilizando
Internet, comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación;
diseño, creación y mantenimiento de páginas de inicio para publicidad en
Internet; servicios de consultoría en el ámbito de la computación en nube;
servicios de migración de datos; suministro de programas informáticos en redes
de datos para su uso en la definición, adquisición e implementación de sistemas
de información de gestión en el campo de los servicios de implementación de
planificación de recursos empresariales; investigación y desarrollo de
tecnologías informáticas; investigación y consultoría en el sector de la
informática; infraestructura como servicio [laaS];
plataforma como servicio [PaaS]; servicios de integración de sistemas
informáticos; servicios de seguridad informática del tipo de proporcionar
autenticación, emisión, validación y revocación de certificados digitales;
consultoría en tecnología de la información [Tl] en el ámbito de la
arquitectura de centros de datos, soluciones informáticas en la nube públicas y
privadas y evaluación e implementación de tecnología y servicios de Internet;
Suministro de información sobre el diseño, la creación y el mantenimiento de
programas informáticos contra virus informáticos. Fecha: 4 de mayo de 2021.
Presentada el: 11 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4
de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021598006 ).
Solicitud Nº
2021-0006324.—Kendal David Ruiz Jiménez, cédula de identidad N°
12850507, en calidad de apoderado especial de Clínica Oyemas
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101659614, con
domicilio en: Cartago-La Unión, San Juan
Urbanización Villas de
Ayarco, de la Ferretería de Pasoca doscientos metros al sur, casa número LL-Ocho, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: OyeMÁS OM
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: establecimiento comercial que se dedicará a ofrecer
servicios médicos de audiología y venta y distribución de prótesis auditivas.
Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021598009 ).
Solicitud Nº
2021-0006646.—Juan Manuel González Atkinson,
casado una vez, cédula de identidad 900910645, en calidad de apoderado generalísimo
de Negocios Interoceánicos LTD, cédula jurídica 3-102-115480, con domicilio en
Escazú, Avenida Escazú, Edificio AE-Cuatro, Local 115, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: RDS SKATEBOARDING,
como nombre comercial
en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de patinetas. Ubicado en Avenida Escazú, Escazú, San José. Reservas: de
los colores rojo, blanco y negro. Fecha: 20 de agosto del 2021. Presentada el: 20 de julio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021598012 ).
Solicitud Nº 2021-0006645.—Juan
Manuel González Atkinson,
casado una vez, cedula de identidad N° 900910645, en
calidad de apoderado especial de Negocios Interoceánicos Ltd., cédula jurídica
N° 3102115480, con domicilio en: Escazú, Avenida Escazú, edificio AE-4, local 115, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RDS SKATEBOARDING
como marca de fábrica y
comercio en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
patinetas. Reservas: de los colores: rojo, blanco y negro. Fecha: 24 de agosto
de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2021598013 ).
Solicitud N° 2021-0008935.—Sebastián David Vargas Roldan, soltero, cédula de identidad N°
111050475, con domicilio en Escazú, San Rafael,
Residencial Trejos Montealegre, Avenida Jacaranda, Calle Durazno,
casa No. 7, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ZILLOW,
como nombre comercial internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a servicios de bienes y
raíces, ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Residencial Trejos Montealegre,
Avenida Jacaranda, Calle Durazno, casa N° 7, frente a la Embajada de Corea. Fecha: 25 de octubre de 2021.
Presentada el 4 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021598017 ).
Solicitud Nº 2021-0008731.—Eric
David Diaz Jiménez, conocido como Erick David Diaz Jimeenz,
soltero, cédula de identidad 112250938 con domicilio en Zapote, 100 metros
oeste de Radio Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: Seating by ED
como Marca de Comercio y Servicios en clases: 20 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Artículos
de oficina (muebles), Sillas de oficina; en clase 35: Venta
de sillas de oficina Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021598018 ).
Solicitud N° 2021-0006680.—Ana
Yhansey Fernández Corrales, en calidad de apoderado
especial de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Heredia
Libertad R. L. Coopelibertad R. L., con domicilio en
Heredia de la UNA 400 norte 400 oeste y 100 norte contiguo a Mayca, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
COOPELIBERTAD
como marca
de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Productos alimenticios
de origen vegetal: café, preparado
para su consumo o conservación. Esta clase comprende en particular las bebidas a base de café. Reservas:
Reserva color verde claro, verde oscuro y naranja Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 21 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021598028 ).
Solicitud Nº
2021-0002409.—Roy Alberto Castro Alfaro, casado tres veces, cédula de identidad N° 602640633, en calidad de apoderado generalísimo
de Comercializadora Crissan Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 31018080101,
con domicilio en San José, Central, Hospital, del Hospital Blanco Cervantes,
250 metros oeste, Oficina color beige, N° 2219, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: crissan,
como marca de comercio
en clases 29 y 30 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne y sus derivados; frutas, verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos;
leche, quesos, mantequilla,
yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio.; en clase 30: café, té, caco, y sucedáneos
del café, harinas y preparaciones
a base de cereales; pan, productos
de pastelería, confitería y
chocolate. Reservas: color café claro y negro. Fecha: 27 de mayo del 2021. Presentada
el 15 de marzo del 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021598052 ).
Solicitud N° 2021-0008204.—Adriana
Garro Mena, casada, cédula de identidad N° 110220732,
en calidad de apoderado generalísimo de Fernández y Garro Limitada,
cédula jurídica N° 3102819583, con domicilio en
Belén, San Antonio, Condominio Anderes, Casa 25F,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: TPSmart
como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios virtuales de
diagnóstico y planes de tratamiento para profesionales de la odontología
ubicado en ubicado en Plaza Mango, Alajuela, local 102. Fecha: 20 de octubre de
2021. Presentada el: 8 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021598054 ).
Solicitud Nº 2021-0008047.—José
Pablo Castro Vega, casado una vez, en calidad de apoderado generalísimo de
Alimentos Eggs Clara S. A., con domicilio en Atenas,
Santa Eulalia, Calle Rodríguez 300 oeste de Avícola Garita, edificio color blanco, portón gris a
mano derecha, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Eggs Clara
como marca de fábrica en clase: 29 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: Huevos, Reservas: Color: Celeste, blanco.
Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de setiembre de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
22 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598065 ).
Solicitud Nº 2021-0005382.—María
Cristina González Demmer, casada una vez, cédula de
identidad 114170589 con domicilio en Santa Ana, Piedades, Calle Cañas,
Condominio Hacienda Real, casa 10 B, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Baby Olifant Tight,
cozy & dreaming
como marca de fábrica y comercio en clase: 24 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: Tejidos y sucedáneos; ropa de
hogar Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 14 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021598075 ).
Solicitud N° 2021-0008752.—Florybeth Monge Sánchez, viuda
una vez, cédula de identidad N° 105310175, con
domicilio en Guadalupe El Alto del Colegio Madre Del Divino Niño Pastor 75
oeste y 75 sur., Costa Rica, solicita la inscripción de: Creaciones FloryEl
como marca
de fábrica y comercio en
clase: 25. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021598158 ).
Solicitud Nº
2021-0008992.—Cristian Andrés Salas Morgan,
casado una vez, cédula de identidad N° 115650269, en
calidad de apoderado especial de Catalina Ada Neagu Neagu, casada una vez, cédula de identidad N° 800940864 con domicilio en Birri,
San José de La Montaña, Heredia, 50 metros al norte de la Escuela de San
Martín, cass con portones de metal color negro, Costa
Rica, solicita la inscripción de: BALLKAN
como marca de fábrica,
comercio y servicios en clases 3 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
cosméticos y preparaciones
de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar.; en clase
35: Publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración
comercial; trabajos de oficina. Reservas: Se reserva el color negro en la tipografía Times New Roman.
Fecha: 27 de octubre de
2021. Presentada el: 5 de octubre de 2021. San José, Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021598161 ).
Solicitud Nº
2021-0009311.—Margarita Sánchez Campos, casada una vez, cédula de identidad
106690232 con domicilio en Mercedes Sur, de la cancha de baloncesto de santa unes
doscientos norte y setenta y cinco oeste, San Francisco, Heredia, Costa Rica,
solicita la inscripción de: MS
como marca de comercio
en clase 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones
no medicinales, productos
de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales, dentífricos no medicinales. Reservas: Se reservan los colores blanco y negro Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de octubre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021598176 ).
Solicitud Nº 2021-0002404.—Andrés
Ocampo Gómez, soltero, cédula de identidad 402070680 con domicilio en Portegolpe, Sta Cruz, 100 mts este de la Escuela, Guanacaste, Costa Rica, solicita la
inscripción de: emanta
como Marca de Servicios en clase(s): 9 y 42. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicación móvil para reservas en línea; en clase 42:
Plataforma web para creación de reservas en línea. Además, formato propio de
Itinerario. Saa y Paas.
Fecha: 4 de mayo de 2021. Presentada el: 15 de marzo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 4 de mayo de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registradora.—( IN2021598182 ).
Solicitud Nº
2021-0007721.—Evelardo
Carmona Rojas, soltero, cédula de identidad 1163237, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3102701774 con domicilio en cantón Central, Pavas, Aeropuerto Tobías Bolaños Palma,
hangar 74, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: GREEN AIRWAYS CRGA
como marca de servicios
en clase: 39 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicio
de transporte aéreo de
personas, animales y mercadería
de un punto a otro. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021598214 ).
Solicitud Nº
2021-0008947.—Alberto Fernández López, cédula de identidad 105720934, en calidad de
Apoderado Especial de Servicios Empresariales M.D.M. S.A., cédula jurídica
3101467749 con domicilio en Costa Rica, provincia Puntarenas, cantón
Puntarenas, distrito Monteverde, Santa Elena, 50 metros este de las oficinas de
Correos de Costa Rica, 1000, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Ficus Restaurante como Marca de Servicios en clase: 43.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios prestados en
relación con la preparación de alimentos; y bebidas para el consumo; servicios
de restaurantes; alimentación de viajeros. Reservas: No se hace reserva del
vocablo restaurante. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de octubre
de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021598234 ).
Solicitud N° 2021-0003832.—José Paulo Brenes Lleras, casado, cédula de identidad N° 106940636, en calidad de apoderado especial de Amazon
Technologies Inc. con domicilio en 410 Terry Avenue N, Seattle, Washington
98109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KUIPER
como marca de fábrica
y servicios en clases: 9; 38 y 42. Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computadora
descargable y grabado para la transmisión de datos información; software
descargable para operar, instalar, probar, diagnosticar y administrar equipo de
telecomunicaciones; software descargable para acceder a redes de banda ancha
inalámbricas y otras redes telecomunicaciones; software descargable para la
transmisión de voz, datos, gráficos, sonido y video por medio de redes
inalámbricas o de banda ancha equipo inalámbricos de banda ancha, a saber,
estaciones base de telecomunicaciones para aplicaciones de comunicaciones y
trabajo en redes inalámbricas; antenas para aparatos de comunicaciones
inalámbricas.; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones de redes digitales;
servicios de comunicaciones inalámbricas de banda ancha; servicios de
telecomunicaciones, a saber, acceso a Internet a través de redes ópticas o
inalámbricas de banda ancha; servicios de telecomunicaciones, en concreto,
transmisión de voz, datos, gráficos, sonido y vídeo mediante redes de banda
ancha o inalámbricas, proveer a los usuarios de terceros acceso a la
infraestructura de telecomunicaciones, alquiler de aparatos e instalaciones de
telecomunicaciones, servicios de acceso a telecomunicaciones, servicios de
telecomunicaciones para proveer acceso a múltiples usuarios a una red de
cómputo global; proveer acceso a redes de telecomunicaciones.; en clase 42:
Consultoría en tecnología de telecomunicaciones, diseño de aparatos y equipo de
telecomunicaciones; servicios de investigación en el campo de la tecnología de
la información y las telecomunicaciones, consultoría en el campo de la
tecnología de las telecomunicaciones, servicio de tecnología de
telecomunicaciones por satélite para permitir la eficiencia del portador
mediante la creación de un uso eficiente del ancho de banda en un transpondedor
de satélite; desarrollo de equipo nuevo de redes de telecomunicaciones; diseño y
desarrollo de redes de telecomunicaciones; mantenimiento y actualización de un
motor de búsqueda de red de telecomunicaciones; diseño, desarrollo y
mantenimiento de software de telecomunicaciones. Fecha: 5 de mayo de 2021.
Presentada el: 28 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5
de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021598242 ).
Solicitud Nº
2021-0006670.—Alvin Rodolfo Ramírez Cruz, cédula de identidad
302500674, en calidad de tipo representante desconocido de Reingeniería S.A., cédula jurídica 3101151224 con domicilio en
distrito El Tejar, Res. Las Catalinas; lote 80, Bufete Fernández & AMP Asociados, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Reingeniería RI
como marca de servicios en clase: 42 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 42: Consultoría de ingeniería. Reservas: De
los colores: verde, azul, blanco. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el:
20 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598264 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2021-0007202.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de
Good Brands Latam S. A., con domicilio
en Samuel Lewis y calle 53,
edificio Omega, 6. piso, oficina 68-888, Panamá, solicita
la inscripción de: Bioclean
GOOD BRANDS
como marca
de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, jabones y cremas antiacné (cosméticos), shampoo anticaspa,
biodegradables. Fecha: 7 de octubre
de 2021. Presentada el: 9
de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021598312 ).
Solicitud Nº 2021-0007009.—María
de la Cruz Villanea Villegas, casada, cedula de
identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Australis
Mar S. A. con domicilio en Decher 161, Puerto Varas,
Chile, solicita la inscripción de: SOUTHRING The southern frontier seafoods
como
marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es]. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Agencias de exportación e importación;
Agencias de importación-exportación de productos; Administración de negocios en
el campo del transporte y reparto; Consultoría en gestión de negocios en el
campo del transporte y reparto; Gestión de negocios en el campo del transporte
y reparto; servicios de importación y exportación; Administración de negocios;
Agentes de publicidad; Alquiler de todo tipo de material de publicidad y
materiales de presentación de marketing; Consultoría en publicidad; Consultoría
sobre estrategias de comunicación (publicidad]; Facilitación de espacios de
publicidad por medios electrónicos y red informática mundial; Producción de
publicidad televisada; Publicidad; Publicidad a través de todos los medios de
comunicación; Publicidad en cine; Publicidad en la Internet para terceros;
Publicidad en línea en redes informáticas; Publicidad en periódicos; Publicidad
en revistas; Publicidad televisada; Publicidad radiofónica; Servicios de
agencias de publicidad; Servicios de análisis de marketing; Servicios de
consultoría relativa a la publicidad; Servicios de anuncios publicitarios clasificados;
servicios de organización de exposiciones con fines comerciales o
publicitarios, todo lo anterior ligado a mariscos y pescados. Fecha: 12 de
octubre de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San Jose: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 12 de octubre de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2021598313 ).
Solicitud Nº 2021-0008681.—María
de La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad N°
109840695, en calidad de apoderado especial de María del Mar Vargas León,
soltera, cédula de
identidad N° 702080689, con domicilio en Pozos de
Santa Ana, Condominio Santa Ana Park, San Jose, Costa Rica, solicita la
inscripción de: DELMAR
como Marca de Servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Publicidad; gestión de negocios comerciales;
administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 07 de octubre de 2021.
Presentada el 27 de septiembre de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021598314 ).
Solicitud N° 2021-0009151.—María de La Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695,
en calidad de apoderada especial de Mepersa Sociedad
Anónima, con domicilio en 1° calle 19-80, Zona 4 de Villa Nueva, Complejo
Industrial Mayan Golf, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la
inscripción de: Chiquitines
como marca
de fábrica y comercio en clase: 3 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Toallitas húmedas impregnadas de lociones cosméticas; toallitas para bebés impregnadas
de preparaciones de limpieza;
productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021598315 ).
Solicitud Nº
2021-0009115.—María de la Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, cédula de
identidad N° 109840695, en calidad de apoderada
especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio
en: Alajuela, del Aeropuerto 7 kilómetros
al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: NORESTREP 20/25, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios. Fecha: 12 de octubre
de 2021. Presentada el: 07 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2021598322 ).
Solicitud Nº
2021-0009124.—María De La Cruz Villanea
Villegas, casada una vez, cédula de identidad 109840695, en calidad de
Apoderado Especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L. con
domicilio en del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: MUNDIJET 40 CM como marca de fábrica y
comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios.
Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 7 de octubre de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021598323 ).
Solicitud Nº 2021-0009118.—María de la Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de
identidad N° 109840695, en calidad de apoderado
especial de Cooperativa de Productos de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en:
del Aeropuerto 7 kilómetros al
oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: MUNDICARP, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios. Fecha: 11 de octubre
de 2021. Presentada el: 07 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2021598324 ).
Solicitud N° 2021-0009121.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada dos veces, cédula de identidad N°
109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de
Leche Dos Pinos R.L., cédula jurídica
N° 3004045002, con domicilio en Alajuela, del
aeropuerto, 7 kilómetros al
oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: VETACLOX DC XTRA,
como marca de fábrica y
comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios. Fecha: 11 de
octubre de 2021. Presentada el 07 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2021598325 ).
Solicitud Nº 2021-0009116.—María
De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de
identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Cooperativa de
Productores de Leche Dos Pinos R.L con domicilio en del aeropuerto 7 kilómetros
al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: AV como
Marca de Servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Servicios de venta al por mayor y al detalle de productos
veterinarios Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 7 de octubre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2021598326 ).
Solicitud Nº
2021-0009119.—María De La Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada
especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio
en del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: VETACLOX DC, como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios.
Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 7 de octubre del 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 11 de octubre del 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021598327 ).
Solicitud Nº
2020-0010108.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de
identidad N° 109840695, en calidad de apoderada
especial de Alinter S. A., cédula jurídica N° 3101315924, con domicilio
en Curridabat del Indoor Club 300 metros este y 100
norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HAPPY
FRIEND como marca de fábrica y comercio en clases: 31. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Productos alimenticios y bebidas para
animales. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el 03 de diciembre de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598328 ).
Solicitud Nº
2021-0009117.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695, en calidad
de apoderada especial de Cooperativa de Productores de
Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en: del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALMACENES AV, como marca de servicios en clase 35
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de venta al
por mayor y al detalle de productos veterinarios. Fecha: 12 de octubre de 2021.
Presentada el: 07 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021598329 ).
Solicitud Nº 2021-0001133.—Sofía
Montero Guerrero, soltera, cédula de identidad 402290058 con domicilio en
Mercedes Norte, de la entrada del Colegio Claretiano, 150 M E y 250 N, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción de: SOMA Veggie Food
como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 Internacionales
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Postre vegano que
consiste en compotas a base de leche de coco; en clase 30: chimichurri, salsa
de tomate, dip palmito. Fecha: 15 de octubre de 2021.
Presentada el: 8 de febrero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021598338 ).
Solicitud N° 2021-0009288.—Ronald
Gómez Fallas, casado una vez,
cédula de identidad N° 106900122, con domicilio en
Santa Cruz, Urbanización El Cacao,
cuarta entrada, izquierda casa N° 156, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: D’la Pampa,
como marca
de fábrica
y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: apretados artesanales, helados. Fecha: 28 de octubre de 2021. Presentada el 13 de octubre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
28 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021598339 ).
Solicitud Nº 2021-0003809.—Jessica
Ward Campos, casada una vez, cédula
de identidad N° 113030101, en calidad de apoderada especial de Auto Partes y Más S. A. de C.V. con domicilio en Avenida Juan Gil Preciado
Número 4051-A, Colonia Hogares de
Nuevo México, C.P.
45138, Zapopan, Jalisco, México, solicita
la inscripción de: VERZE
como marca
de fábrica
y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: baterias de arranque, adaptadores electrónicos, tomas
de corriente (eléctricas), cargador de pilas y baterias eléctricas, teléfonos (kit
manos libres), audífonos (auriculares), marcadores de temperatura, presión de aceite, voltaje y amperaje de motores a diesel y/o gasolina. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021598342 ).
Solicitud Nº 2021-0003813.—Jessica
Ward Campos, casada una vez, cédula
de identidad 113030101, en calidad de Apoderado Especial de Auto Partes y Más S. A. De C.V. con domicilio en Avenida Juan Gil
Preciado Número 4051-A,
Colona Hogares De Nuevo México, C.P. 45138, Zapopan, Jalisco, solicita la
inscripción de: VERZE
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 12: Volantes para vehículos, redes portaequipajes para
vehículos, portaequipajes para
vehículos, parasoles para automóviles, fundas para vehículos, fundas para volantes de vehículos automóviles palancas de mano
para vehículos, fundas para asientos de
vehículos, encendedores de cigarrillos para automóviles, dispositivos
antirreflejo para vehículos, cinturones
de seguridad para asientos de vehículos,
ceniceros para automóviles, bocinas para
vehículos. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de abril de
2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado,
Registrador.—( IN2021598343 ).
Solicitud Nº 2021-0008524.—Osvaldo
Francisco Solano Rojas, casado una vez, cédula de identidad 2- 0651-0612, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Productos Agrícolas del Norte Kas Sociedad
Anonima con domicilio en San Ramon, Peñas Blancas,
Chachagua, Calle La Amistad, ochocientos metros al oeste del Ebais de la localidad, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: an PRODUCTOS AGRÍCOLAS DEL NORTE KAS
como Marca de Fábrica y Servicios en clase(s):
31 y 35. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos
Agrícolas sin procesar
(yuca en caso específico), no obstante, la categoría
permite “frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas, incluso lavadas y enceradas¨.; en clase 35: Servicios
de exportación de productos.
Reservas: De los colores;
café oscuro, verde. Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021598423 ).
Solicitud Nº 2021-0006699.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N°
111490188, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, con domicilio en:
4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: ONSCEMBL, como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 25 de octubre de 2021.
Presentada el: 21 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598439 ).
Solicitud N° 2021-0009365.—Kristal Marijke Van Laarhoven Vega, soltera, cédula de identidad N° 113800639, y Rachel Natalie Vargas Zúñiga, soltera,
cédula de identidad N° 402460162, con domicilio en
Santo Domingo, Condominio Horizontal Residencial Bougainvillea,
apartamento número cuarenta y siete, Heredia, Costa Rica, y Bernardo Benavides,
casa número dos, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUST PEACHES
como marca de fábrica
y comercio, en clase(s): 25 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 21 de octubre del 2021. Presentada el: 15 de octubre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2021598459 ).
Solicitud N° 2019-0011169.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de
identidad N° 109080006, en calidad de apoderado
especial de Wolf Appliance Inc,
con domicilio en 2866 Bud’s Drive, Firchburg, Wisconsin 53719, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: WOLF, como marca de fábrica y servicios en
clases: 11 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente:
aparatos domésticos de cocción a gas y eléctricos, a saber, cocinas, estufas,
hornos de pared, hornos microondas, campanas de ventilación para cocinas,
parillas de barbacoa y hornos de calentamiento.; en clase 37: Instalación,
mantenimiento, servicio y reparación de aparatos domésticos de cocina a gas y
eléctricos. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el 6 de diciembre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021598462 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2021-0007714.—Glenda Sonia Quesada Monge,
cédula de identidad N° 110870778, en
calidad de apoderada generalísima de Inversiones Chayque S.A., cédula jurídica N°
3101781883, con domicilio en:
Residencial Casa de Campo, casa Nº 8, Barrio El Brasil, Alajuela, Alajuela, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dirigo Fermentory Chuck Blonde
Ale Cerveza Artesanal
como marca
de fábrica y comercio en clase 32 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: cerveza artesanal
de tipo Blonde Ale (Ale Rubia). Reservas:
se reservan los colores blanco, negro, rojo, verde, turqueza, celeste, rosado,
beige, amarillo, café, celeste. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021598494 ).
Solicitud Nº 2021-0006147.—Michael
Brenes Esquivel, soltero, cédula de identidad N°
112690329, con domicilio en Guadalupe, Purral, Urbanización Kurú,
casa número 430, Costa Rica, solicita la inscripción de: HORIZONTE ARQUITECTOS
DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
como marca de servicios en clases: 37 y 42. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de construcción; en
clase 42: Servicios de arquitectura y diseño. Fecha: 16 de agosto de 2021.
Presentada el: 6 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021598515 ).
Solicitud Nº 2021-0008542.—Leonicio
Astorga Loría,
soltero, cédula de identidad N° 105750804 con domicilio en
Zarcero, Distrito Central, del parque cien metros este, costado este de la
iglesia católica, casa color verde a mano izquierda, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ROCKBOARD
como marca
de servicios en clases 39 y 41 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 39: Servicios de turismo y
tours; en clase 41: Servicios de actividades deportivas para turistas, servicios de entretenimiento físico para turistas, servicios de esparcimiento deportivo, organización y realización de eventos deportivos para turistas, organización de encuentros deportivos para turistas. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021598526 ).
Solicitud N° 2021-0009237.—Elías
Soley Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N°
106350282, en calidad de apoderado especial de Bufete Soley Saborío &
Asociados Sociedad Anónima, con domicilio en San José, Sabana Norte, Edificio Torre La Sabana,
trescientos metros oeste del Instituto Costarricense de Electricidad, Edificio
Torre La Sabana Piso 7, Costa Rica, solicita la inscripción de: soley saborío abogados
como marca de servicios
en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios
Jurídicos en todas las ramas del Derecho Reservas: De los colores; gris oscuro, gris
claro y verde claro. Fecha:
28 de octubre de 2021. Presentada
el: 12 de octubre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021598527 ).
Solicitud Nº 2021-0008362.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Sonder Canada
Inc., con domicilio en 101 15th Street, San Francisco, California 94103,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SONDER como marca
de fábrica y servicios en clases: 9 y 43. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Software informático para teléfonos
móviles, ordenadores de mano y dispositivos móviles relacionados, a saber,
software que permite a los usuarios buscar listados e información de viajes y
alojamientos temporales, reservar alojamientos temporales, hacer y actualizar
reservas de viajes, acceder a recomendaciones de restaurantes y actividades de
viaje, y para comunicarse con agentes de servicio al cliente sobre alojamientos
temporales y arreglos de viaje.; en clase 43: Organización de alojamiento
temporal; prestación de servicios de reserva en línea para alojamientos
temporales y alquiler de vacaciones temporal; servicios de agencia de viajes, a
saber, hacer reservas y reservaciones de alojamiento temporal para otras
agencias de viajes, proveedores de viajes y corporaciones, a través de redes
informáticas en línea. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de
septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2021598548 ).
Solicitud Nº 2021-0008868.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad N° 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorio Elea
Phoenix S. A. con domicilio en AV.- del Libertador 6550, 3 piso Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: NOPUCID como marca
de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Medicamentos, Fármacos, Productos farmacéuticos, Preparaciones
farmacéuticas, preparaciones farmacéuticas para uso humano Fecha: 21 de octubre
de 2021. Presentada el 30 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 21 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021598549 ).
Solicitud Nº 2021-0008994.—María
del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula
de identidad 106260794, en calidad de
apoderada especial de Ingenio Taboga Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101024153, con domicilio en Cañas, Bebedero, del
Cementerio de Cañas, 14 kilómetros al suroeste, Guanacaste, Costa Rica,
solicita la inscripción de: virtú
como marca
de fábrica y comercio en clases: 3; 5 y 30. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Crema corporal y para
la piel de uso tópico no medicada que contiene CBD (cannabidiol); productos
para el cuidado de la piel, específicamente, suero para la piel no medicado; suero para la piel no medicado antienvejecimiento; sueros de belleza para la piel; todos los anteriores conteniendo CBD (cannabidiol); en
clase 5: Suplementos alimenticios para personas en
forma de cápsulas, aceites,
cera comestible, y bebidas,
todos conteniendo CBD
(cannabidiol); infusiones conteniendo
CBD (cannabidiol); en clase
30: Confitería, gomitas y té que contienen CBD
(cannabidiol). Fecha: 21 de octubre
de 2021. Presentada el: 5
de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021598550 ).
Solicitud N° 2021-0009208.—María
del Milagro Cháves Desanti,
casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794,
en calidad de apoderado especial de Global Woods S. A. de C.V., con domicilio
en Avenida Lomas de Sotelo N° 1112 piso 2, Colonia Lomas Hermosa CP 11200 Alcaldía Miguel
Hidalgo, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: VISTA PARQUET
como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 19 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Suelos (tablas para -) de madera; pisos no metálicos; pisos (tablas para-) de madera; baldosas no metálicas para suelos; suelos no metálicos; revestimientos de muros y paredes no metálicos para la construcción, todos los anteriores de parquet. Fecha: 18 de octubre del 2021. Presentada el: 11 de octubre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—(
IN2021598551 ).
Solicitud Nº 2021-0009226.—María
Del Milagro Cháves Desanti,
casada en segundas nupcias, cédula de identidad 106260794, en calidad de
Apoderado Especial de Inmobiliaria H Diez Desarrolladores Sociedad Anónima,
Cédula jurídica 3101494500 con domicilio en Belén, San Antonio, 50 metros al
oeste y 50 metros al norte de Waterland, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción de: SUNO
como Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios
financieros, monetarios y bancarios; servicios de seguros; negocios inmobiliarios. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021598552 ).
Solicitud Nº 2021-0009202.—María
del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas
nupcias, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Tropic S. A., con domicilio en 46 Angle Rue Oge Et Rue Faubert Immeuble Lotus Plaza 4Ème Étage, Petion-Ville, Haití, solicita la inscripción de: ROBUSTO An ENERGY Malt Beverage
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebida energética de malta. Fecha: 18 de
octubre de 2021. Presentada el: 11 de octubre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el articulo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2021598554 ).
Solicitud Nº 2021-0003098.—Cynthia
Ulloa Dormond, soltera, cédula de identidad N° 112430742 con domicilio en Alajuela, cantón Alajuela, distrito
Alajuela, de Plaza Real cien metros al este, casa portón negro a mano
izquierda, Alajuela, Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Skincare Lovers S C V
como marca
de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Preparaciones para uso médico para el cuidado de la piel y el cabello Reservas:
No se hace reserva especial
de las palabras “skin care” ni “lovers”. Sí se hace reserva
del logo el cual consiste en dos corazones entrelazados de color
negro con las letras S C V en letra cursiva
y en color negro, dentro de los corazones.
Fecha: 01 de setiembre de
2021. Presentada el: 8 de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021598558 ).
Solicitud Nº 2021-0007506.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de
identidad 15440035, en calidad de Apoderado Especial de Tianjin Dagu Chemical Industrial CO., LTD con domicilio en N° 1 Xinghua
Road, Tanggu, Binhai New Área, Tianjin, China, China, solicita la inscripción
de:
como marca
de fábrica y comercio en clase: 1 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Propanediol; polipropileno;
etileno; propileno; propano; copolímerode acrilonitriloestireno(as) Fecha:
22 de octubre de 2021. Presentada
el: 19 de agosto de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2021598592 ).
Solicitud N° 2021-0007508.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de
identidad N° 105440035, en calidad de apoderado
especial de Tianjin Dagu Chemical Co., LTD, con
domicilio en No. 1, Xinghua Road, Tanggu,
Binhai New Area, Tianjin,
China, solicita la inscripción de: El HONG
SAN JING,
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 1. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Propanediol; polipropileno;
etileno; propileno; propano; copolímero de acrilonitrillo-estireno
(as). Fecha: 23 de setiembre
de 2021. Presentada el 19
de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
23 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021598595 ).
Solicitud Nº 2021-0001281.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado,
cédula de identidad N° 105440035, en calidad de
apoderado especial de Walmart Apollo, LLC con
domicilio en 702 SW 8th. Street, Bentonville,
Arkansas 72716, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GEORGE
HOME como marca de fábrica y comercio en clases: 8; 9; 11; 21; 24 y 27.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8:
Cuchillos; afiladores de cuchillos; tijeras; cuchillería; abrelatas; peladores
de verduras Herramientas e instrumentos de mano que funcionan manualmente;
artículos de cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas, maquinillas de
afeitar.; en clase 9: Temporizadores de cocina; tazas para medidas. Aparatos e
instrumentos científicos, de investigación, de navegación, geodésicos,
fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición,
de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de
enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación,
acumulación, regulación o control de la distribución o del consumo de
electricidad; aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o
tratamiento de sonidos, imágenes o datos soportes grabados o descargables,
software, soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes,
mecanismos para aparatos que funcionan con monedas, cajas registradoras,
dispositivos de cálculo ordenadores y periféricos de ordenador, trajes de
buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para
submarinistas y nadadores, guantes de buceo, aparatos de respiración para la
natación subacuática; extintores; en clase 11: Lámparas / luces. Aparatos e
instalaciones de alumbrado, calefacción, enfriamiento, producción de vapor,
cocción, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones
sanitarias.; en clase 21: Sartenes, utensilios para servir, prensas para ajo,
trituradoras de verduras; espátulas; sacacorchos; frascos, contenedores para
almacenamiento, candelabros; floreros, dispensadores de jabón; accesorios para
baño; aros porta toallas. Utensilios y recipientes para uso doméstico y
culinario, utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y
cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos;
material de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de
construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza; en clase 24:
Frazadas; cortinas. Tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar, cortinas de
materias textiles o de materias plásticas; en clase 27: Alfombras para baño.
Alfombras, felpudos, esteras y esterillas, linóleo y otros revestimientos de
suelos; tapices murales que no sean de materias textiles. Fecha: 18 de marzo de
2021. Presentada el: 11 de febrero de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2021598603 ).
Solicitud Nº 2021-0002295.—Marianne
Pál-Hegedüs Ortega, casada una vez, cédula de
identidad 111510327, en calidad de apoderado especial de Grupo Q Interamerica Corp., con domicilio en PH ARIFA, piso 9 y 10,
Boulevard Oeste, Santa María Business District,
Panamá, solicita la inscripción de: GRUPO Q VAS A LLEGAR,
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento dedicado a comercialización de vehículos, repuestos y accesorios; servicios de gestión comercial; servicios financieros y crediticios; servicio de mantenimiento y reparación de vehículos por medio
de talleres automotrices; servicios de transporte terrestre. Ubicado en PH ARIFA, pisos 9 y 10,
Boulevard Oeste, Santa María Business District, Ciudad de Panamá, República de
Panamá. Reservas: de los colores:
rojo, azul y negro. Fecha: 08 de abril del 2021. Presentada el 11 de marzo del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021598605 ).
Solicitud N° 2021-0008512.—Rosario
Salazar Delgado, divorciada, cédula de identidad N°
104580839, en calidad de apoderada especial de H Dos Mil Veintiuno Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 31018002651, con domicilio en
avenida calles diecisiete y diecinueve, edificio mil setecientos dieciocho, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HENRIETTA EL MUSICAL,
como marca
de fábrica en clase 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación;
fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción
y material didáctico; hojas, películas
y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta. Reservas: colores: azul, dorado, blanco. Fecha: 21 de octubre de 2021. Presentada el 20 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021598616 ).
Solicitud Nº 2021-0008513.—Rosario
Salazar Delgado, divorciada, cédula de identidad N°
104580839, en calidad de apoderado especial de H Dos Mil Veintiuno Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101802651, con domicilio en: avenida calles diecisiete y diecinueve, edificio
mil setecientos dieciocho, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
HENRIETTA EL MUSICAL
como marca de fábrica en clase 25 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir. Reservas: de los
colores; azul, dorado y blanco. Fecha: 21 de octubre de 2021. Presentada el: 20
de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021598617 ).
Solicitud Nº 2021-0008320.—Mario
Alberto Gatica Duarte, casado una vez, cédula de identidad 113520459, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Tsuru Capital, Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica 3102822932 con domicilio en Zapote, 100 metros norte
de la Iglesia Católica de Zapote, Centro Plaza Duga,
local número 10, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Tsuru
como Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Gestión e investigación
financiera; Inversión de capital; Servicios de pago con monedero electrónico;
Análisis financiero; Consultoría financiera; Gestión financiera; Investigación
financiera; Proporcionar información financiera; Proporcionar información
financiera a través de un sitio web; Fondos de inversión; Banca en línea;
Cotizaciones en bolsa; Corretaje de acciones, valores y bonos. Reservas: Se
reservan los colores azul y morado Fecha: 29 de octubre de 2021. Presentada el:
10 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2021598620 ).
Solicitud Nº 2021-0008323.—Claudia
Lopez Herrera, cédula de identidad 205660900, en calidad de apoderada especial
de Distribuidora Pirámide Hermanos Salas Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101204723, con domicilio en 900 metros norte de la catedral de San Carlos,
21001, Costa Rica, solicita la inscripción de: CITY HS OUTLET
como
nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Establecimiento comercial dedicado a la venta de los
siguientes artículos en liquidación: Extractores de jugo eléctricos,
Enrolladores mecánicos para mangueras, Batidoras eléctricas, Aspiradoras,
Planchas de ropa, Llaves [herramientas de mano], Cucharas, tenedores y
cuchillos de mesa para bebés, Cucharas, tenedores y cuchillos de mesa de
materias plásticas, Cucharas y cucharones [herramientas de mano], Cucharas,
Cubiertos [cuchillos, tenedores y cucharas],Teléfonos móviles, Teléfonos
inteligentes, Teléfonos inalámbricos, Teléfonos celulares, Tabletas
electrónicas, Reposamuñecas para utilizar con computadoras, Radioteléfonos
portátiles [walkie talkies],
Protectores de cabeza para deportes, Protectores bucales para deportes,
Películas de protección para teléfonos inteligentes, Pantallas de proyección,
Kits manos libres para teléfonos, Estuches para teléfonos inteligentes,
Computadoras portátiles, Computadoras de regazo, Computadoras, Cascos
protectores para deportes, Protectores de colchón [salva camas],Ventiladores
eléctricos para uso personal, Ventiladores [climatización], Tostadores de pan,
Tostadores de frutos, Parrillas [utensilios de cocción], Ollas eléctricas
multifuncionales, Lámparas eléctricas, Hornos de microondas [aparatos de
cocina], Hornos de aire caliente, Cápsulas de café, vacías, para cafeteras
eléctricas, Cafeteras eléctricas, Asadores, Toldos para sillitas de paseo,
Carros porta mangueras, Protectores de gatillo para fusiles, Forros para libros
o cuadernos [artículos de papelería], Cuadernos con índice, Mangueras de riego,
Mochilas escolares, Maletines para documentos, Kepinas
[fulares portabebés], Fulares portabebés, Canguros portabebés, Puertas no
metálicas, Sillones, Ruedecillas para cortinas, Rieles para cortinas,
Protectores de barrotes para cunas de bebé que no sean ropa de cama,
Protectores de barrotes para cunas de bebé que no sean ropa de cama, Minicunas
de balancín, Mesas con ruedas para computadoras,
Mesas con ruedas para computadoras, Mesas, Ganchos de cortinas, Escritorios
[muebles], Cunas para animales de compañía, Cunas de bebé, Cortinas de cuentas
para decorar, Barras de cortinas, Bancos de trabajo [muebles], Bancos de
trabajo, Bancos [muebles], Anillas de cortinas, Almohadas ergonómicas para
bebés, Almohadas en forma de cuña para bebés, Almohadas, Recipientes de
materias plásticas para empaquetar, Recipientes de materias plásticas para
empaquetar, Vasos para beber, Vasos de papel o materias plásticas, Vasos
[recipientes], Tazas, Soportes de bañeras portátiles para bebés, Parrillas
[utensilios de cocina]Paños [trapos] para quitar el polvo, Paños [trapos] de
limpieza, Frascos de vidrio [recipientes], Frascos, Cucharas para mezclar
[utensilios de cocina], Cafeteras no eléctricas, Cafeteras de filtro no
eléctricas, Bañeras portátiles para bebés, Tinas para lavar la ropa, Frascos de
vidrio [recipientes], Juegos de recipientes para guisar, Palanganas
[recipientes], Recipientes de cocina, Recipientes de vidrio para velas [porta
velas]Recipientes desechables de aluminio para uso doméstico, Recipientes para
beber, Recipientes para uso doméstico o culinario, Recipientes térmicos, Recipientes
térmicos para alimentos, Recipientes térmicos para bebidas, Vasos
[recipientes], Toldos de materiales textiles, Toldos de materiales sintéticos,
sacos de dormir, Sábanas, Protectores de cuna [ropa de cama], Protectores de
cuna [ropa de cama], Paños para secar vasos, Paños para secar vasos, Edredones
[cobertores de plumas], Cubrecamas acolchados, Cubrecamas, Cortinas de puerta,
Cortinas de materias textiles o plásticas, Cortinas de ducha de materias
textiles o plásticas, Cobijas de cama, Cobertores, Antepuertas [cortinas],
Alzapaños de materias textiles para cortinas, Alzapaños de materias textiles
para cortinas, Protectores de tacón para zapatos, Protectores acolchados
[partes de ropa de deporte], Patinetes [juguetes], Patinetas [juguetes],
Juguetes, Telescopios, Sartenes, Mochilas, Micrófonos, Máquinas eléctricas para
lavar alfombras y moquetas, Cuadernos, Camas para animales de compañía,
Basureros [cubos de basura]Bandoleras portabebés, Altoparlantes, Almohadas
contra el insomnio, Abanicos, ubicado en Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada,
25 metros norte de la Guardia Civil de San Antonio. Reservas: se reservan los
colores azul, naranja y fondo blanco Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada
el: 14 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021598665 ).
Solicitud Nº 2021-0008766.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de
Apoderado Especial de Tanya Monge Ramírez, soltera, cédula de identidad
111490188 con domicilio en Grecia Centro, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ÓPTICA MONGE
como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a la venta de artículos relacionados a
óptica, que brinda servicios de optometría y oftalmología. Ubicado en Grecia
centro, 100 metros oeste y 50 metros norte de la estación de bomberos. Fecha:
21 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de setiembre de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 21 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2021598666 ).
Solicitud N° 2021-0008467.—Oscar
Arturo Zamora Cerdas, casado una vez, cédula de identidad N°
203870790, con domicilio en San Pedro de Poás del Liceo de Poás 800 metros
norte, contiguo a las Oficinas de UPA Nacional, Costa Rica ,
solicita la inscripción de: N’joy
como nombre
comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
49: Un establecimiento comercial
dedicado a la venta de comidas rápidas. Ubicado en Grecia, costado suroeste de la casa cural. Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el: 16 de septiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021598679 ).
Solicitud N° 2021-0006043.—Raquel
Andrea Mora Romero, casada una vez, cédula de identidad N°
113750780, en calidad de apoderado generalísimo de JV Cosmo
Creativa S. R. L., cédula jurídica N° 3102782994, con
domicilio en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, exactamente frente a la
Oficina Central del Instituto Costarricense de Electricidad, Clínica Dental Dr.
Coste Murillo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cosmo Creativa
como marca
de fábrica y comercio en
clase: 16. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 16: Creación y decoración de sobres de todo tipo de papel
para guardar y almacenar documentos. Cuadros pintados a
mano utilizando el arte moderno, abstracto
y realista mediante el proceso de óleo,
gouche, crayón, grafito, tiza y técnicas mixtas. Maquetas de arquitectura: creación de representaciones físicas a escala
de un proyecto, presentando
los detalles de la edificación.
Confección de planos de
planta, alzados y detallados,
que otorguen una vista más completa de un edificio o una estructura, tanto por fuera como por dentro. Fecha: 29 de octubre de 2021. Presentada el: 2 de julio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021598682 ).
Solicitud Nº 2021-0008470.—Daniel
Alberto Smith Castro, cédula de identidad 110400324, en calidad de apoderado
especial de Feyko del Norte Limitada, cédula jurídica
3102209853 con domicilio en Cartago-Oreamuno Cot, 300
metros este del cristo, 30702, Oreamuno, Costa Rica, solicita la inscripción
de: 1910 Restaurante
como
nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial, que brindara los
servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo de sus
clientes, comedor restaurante, y venta de comidas. Ubicado en Cartago, Oreamuno
Cot, 300 metros este del Cristo. Fecha: 19 de octubre
de 2021. Presentada el: 17 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz,
Registradora.—( IN2021598689 ).
Solicitud Nº 2021-0009398.—Silvia
Bonilla Berríos, soltera, cédula de identidad 113070788, en calidad de
Apoderado Generalísimo de Clínica Auditiva Audinsa S.
A., cédula jurídica 3101595233 con domicilio en San Rafael, Escazú, sobre ruta
27, detrás del Almacén El Rey, Momentum Escazú, piso
7, oficina 60, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: audinsa CLINICA AUDITIVA
como Marca de Servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 44: Todo
lo relacionado a servicios
y atención médica de pacientes con sordera, tinnitus o
acúfeno Reservas: Se reservan los colores morado, celeste, amarillo Fecha: 21 de octubre de 2021. Presentada el: 18 de octubre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021598692 ).
Solicitud N° 2021-0009397.—Silvia Itzel Bonilla Berríos, soltera, cédula de
identidad N° 113070788, en calidad de apoderada
generalísima de Conservación Auditiva Ocupacional y Comunitaria CAOC S. A., cédula jurídica N°
3101685303, con domicilio en San Francisco, calle 12, AV 16 Oficentro Valar,
segundo piso, Oficina N°
8, edificio esquinero, frente a consulta externa del Hospital San Vicente De
Paúl, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: TBT OLMO Terapia Sonora
Dr. Tinnitus,
como Marca de Servicios
en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: todo lo relacionado a servicios y atención médica de pacientes con sordera, tinnitus o acúfeno. Reservas: de
los colores: azul y gris. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el 18 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre
de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021598693 ).
Solicitud Nº
2021-0009238.—Elías Soley Gutiérrez, casado una vez, cédula de
identidad 106350282, en calidad de Apoderado Especial de Bufete Soley Saborío y
Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101224044 con domicilio en Sabana
Norte, 300 metros oeste del Instituto Costarricense de Electricidad edificio
Torre La Sabana, piso 7, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: soley saborío abogados
como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a brindar asesoría legal en todas las áreas
del derecho. Ubicado en San José, Mata Redonda, Sabana Norte, Edificio Torre La
Sabana, piso 7, 300 metros oeste del ICE. Reservas: De los colores: gris
oscuro, gris claro y verde claro. Fecha: 28 de octubre de 2021. Presentada el:
12 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2021598694 ).
Solicitud Nº 2021-0008472.—Daniel
Alberto Smith Castro, cédula de identidad 110400324, en calidad de apoderado
especial de Feyko Del Nortelimitada,
cédula jurídica 3102209853, con domicilio en Cartago, Oreamuno Cot, 300 metros este del Cristo, 30702, Oreamuno, Costa
Rica, solicita la inscripción de: 1910 Restaurante,
como marca
de comercio y servicios en clase(s): 43 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios
que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo de sus clientes, comedor restaurante, y venta de comidas. Fecha: 14 de octubre del 2021. Presentada el: 17 de septiembre del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021598696 ).
Solicitud Nº 2021-0009285.—Lothar
Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de
identidad N° 109520932, en calidad de apoderado
especial de Industria La Popular Sociedad Anónima, con domicilio en Ciudad de
Guatemala, Vía 35-42, Zona 4, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la
inscripción de: Reina
como marca de comercio
en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Jabones, detergentes, preparaciones para limpiar y blanquear Fecha: 21 de octubre de 2021. Presentada el 13 de octubre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021598706 ).
Solicitud Nº
2021-0008708.—José Daniel Guzmán Martínez, soltero, pasaporte
133548457, en calidad de Apoderado Generalísimo de Impulsamos Empresas SRL,
cédula jurídica 3102749469 con domicilio en Curridabat, de Super Baterías, 25 M
este, edificio esquinera color terracota, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Vector Comercialización Digital
como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de Marketing Digital, Publicidad digital,
comercialización digital, Diseño Grafica, Diseño web Fecha: 5 de octubre de
2021. Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021598709 ).
Solicitud N° 2021-0008789.—Luis
Paulino Méndez Badilla, casado una vez, cédula de identidad N°
104990080, en calidad de apoderado especial de Instituto Tecnológico de Costa
Rica, cédula jurídica N°
4-000-042145, con domicilio en un kilómetro al sur de la Basílica De Los
Ángeles, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: TECNOLÓGICO DE
COSTA RICA, como marca de servicios en clases: 41 y 42 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de educación:
servicios relacionados con educación, específicamente servicios de enseñanza en
universidades e instituciones de educación; en clase 42: servicios de investigación: servicios relacionados con
aspectos teóricos o prácticos de sectores de actividades de alta complejidad,
por ejemplo: los servicios de laboratorios científicos, la ingeniería, la
programación informática, los servicios de arquitectura o el diseño. Fecha: 8
de octubre de 2021. Presentada el 29 de setiembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registrador.—O.C. N° 202114577.—Solicitud N° 305749.—( IN2021598714 ).
Solicitud N° 2021-0004855.—Diego
Josué Navarrete Carrillo, divorciado,
cédula de identidad N° 401830744, con domicilio en
Urbanización San Roque,
costado sur de la plaza, casa: 193, Barva de Heredia, Barva, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Grúas Diego,
como marca
de servicios en clase: 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: transporte de vehículos en grúa
plataforma, servicio de grúa plataforma. Fecha: 3 de agosto de 2021. Presentada el 28 de mayo de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021598739 ).
Solicitud Nº 2021-0008836.—Uriel
Ortega Hegg, cédula de identidad 800640604, en
calidad de Apoderado Especial de Fabián Josué Chacón Bermúdez, casado una vez,
cédula de identidad 113810324 con domicilio en Garabito, Jacó, contiguo a
Apartotel Flamboyant, Puntarenas, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Koko GASTRO BAR
como Nombre Comercial
en clase(s): Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de restaurante y bar. Ubicado en Puntarenas, Garabito, Jacó, contiguo a Apartotel Flamboyant. Reservas:
De los colores: café, verde
truesa y oscuro y rosado. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021598743 ).
Solicitud N° 2021-0006816.—Antonio
Muñoz Fonseca, casado una vez, cédula de identidad N°
104330939, en calidad de apoderado especial de Encora
Holdings Limited, con domicilio en Maples Corporate Services Limited, Po Box 309, Ugland
House, Grandy Cayman,
KY1-1104, Cayman Islands,
Islas Caimán, solicita la inscripción de: encora
como Nombre
Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de outsourcing en el ámbito de la tecnología de la información; servicios de consultoría en tecnología de la información; proveeduría de servicios de aplicaciones, principalmente, alojamiento, gestión, desarrollo, análisis y mantenimiento de aplicaciones, software y sitios web de terceros;
desarrollo de software personalizado
para terceros; planificación,
diseño y gestión de sistemas de tecnología de la información; consultoría en software informático; análisis de sistemas informáticos; consultoría en diseño y desarrollo
de hardware informático; servicios
de consultoría en los campos de selección, implementación y uso de sistemas de hardware y software para terceros.
Ubicado: en Edificio Santiagomillas, 6 piso, Av. 3, San Pedro de
Montes de Oca, San José. Fecha: 04 de agosto del 2021. Presentada el: 27 de julio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2021598770 ).
Solicitud N° 2021-0009396.—Eduardo Sánchez Mantilla, soltero, cédula de identidad N° 113080977, en calidad de apoderado generalísimo de
Industrias Hersan HSH S. A., cédula de identidad N°
3101241062, con domicilio en Guachipelín de Escazú,
de la Rotonda de Multiplaza 300 norte y 25 este, Edificio 3 pisos, color crema
con terracota Parque Industrial Guachipelín, Costa
Rica, solicita la inscripción de: HERSAN
como marca
de fábrica y comercio en
clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico, higiénico y sanitario, como lociones, cremas y ungüentos, tabletas, cápsulas, jarabes, gotas para los ojos e inyectables. Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el: 18 de octubre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021598798 ).
Solicitud N° 2021-0009395.—Eduardo
Sánchez Mantilla, soltero, cédula de identidad N°
113080977, en calidad de apoderado generalísimo de Industrias Hersan HSH S. A., cédula jurídica N°
3101241062, con domicilio en Guachipelín de Escazú, de la rotonda de
Multiplaza, 300 norte y 25 este, edificio 3 pisos, color crema con terracota,
Parque Industrial Guachipelín, Costa Rica, solicita la inscripción de: HERSA
como marca de fábrica
y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, productos de perfumería y otras preparaciones como cremas, lociones
y ungüentos. Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el 18 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021598804 ).
Solicitud Nº 2021-0005487.—María
Laura Alvarado Gutiérrez, casada una vez con domicilio en San Carlos, Ciudad
Quesada, Urbanización La Roca, segunda entrada a mano izquierda, Costa Rica,
solicita la inscripción de: BS
como Marca de Fábrica en clase(s): 25. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Ropa deportiva como licras, tops, medias,
shorts, camisetas Fecha: 24 de junio de 2021. Presentada el: 17 de junio de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de junio de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021598812 ).
Solicitud N° 2020-0009138.—Freddy
Rojas Vindas, divorciado, cédula de identidad N°
401390553, en calidad de apoderado especial de Grupo Diez FM Internacional,
cédula jurídica N° 3101262206, con domicilio en
calles tres y tres bis, avenida trece, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: GRUPO DIEZ Unidos con las mejores Marcas,
como señal
de publicidad comercial en clase: internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: gestión de negocios, tercerización de servicios, contabilidad, mercadeo, recursos humanos, proveeduría, asesoría financiera y servicios de tecnología informática. Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el 5 de noviembre de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance
de la protección. La protección
conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial
a que se refiera”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021598817 ).
Solicitud Nº 2021-0007455.—Gaudy Liseth Mena Arce, divorciada una vez, cédula de identidad
303430188, en calidad de Apoderado Especial de MSN Laboratories,
PVT. Ltd. con domicilio en MSN House, Plot C24,
Industrial State, Sanathnagar,
Hyderabad / India, Cartago, India, solicita la inscripción de: NEBISIVO
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: NEBISIVO es un medicamento cardioselectivo
que induce a la vasodilatación por óxido nítrico. Fecha: 1 de noviembre de
2021. Presentada el: 18 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021598843 ).
Solicitud N° 2021-0009224.—Manolo
Guerra Raven, casado, cédula de identidad N°
800760914, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Raven S. A., cédula
jurídica N° 3101014499, con domicilio en Km. 6
Autopista Próspero Fernández, de la Estación del Peaje 1.5 Km. oeste, frente a
Multiplaza Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: rnc
RAVEN NUTRITION CARE
como señal de publicidad comercial, en clase(s): internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar productos
nutricionales en relación con la marca RNC Raven Nutrition
Care registrada número 298653. Fecha: 27 de octubre del 2021. Presentada el: 12
de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”, y el
artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por
el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la
expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos
considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de
publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se
refiera”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021598865 ).
Solicitud Nº
2021-0008458.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, cédula jurídica N°
401760909, en calidad de apoderado especial de Mutecno
CR S. A., cédula jurídica N°
3101808096 con domicilio en Alajuela, Palmares, Buenos Aires, Calle Los
Marinos, del Autorepuesto CYM, doscientos metros sur,
casa a mano derecha, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: BS BICI
STORE
como nombre comercial
en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Establecimiento
comercial dedicado a distribuidora artículos de ciclismo. Ubicado en Alajuela, Palmares, Buenos
Aires, Calle Los Marinos, de Auto Repuestos
CYM, 200 metros sur casa a mano derecha. Reservas: usarlo en todo tamaño,
color y combinación de colores
para proteger y distinguir
un establecimiento comercial
dedicado a “distribuidora
de artículos para ciclismo”.
Fecha: 21 de octubre de
2021. Presentada el: 16 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021598872 ).
Solicitud Nº
2021-0009282.—Giselle Reuben
Hatounian, casada, cédula
de identidad 110550730, en calidad de apoderada especial de Universidad U
Latina, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cédula jurídica 3102177510 con
domicilio en Montes de Oca Lourdes, del templo católico, 200 metros al oeste,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: OBSERVATORIO DE COMUNICACIÓN
DIGITAL
como marca de servicios en clase(s): 42.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42:
Alojamiento de plataformas de comunicación en internet; facilitación de motores
de búsqueda para obtener datos mediante redes de comunicación. Fecha: 18 de
octubre de 2021. Presentada el: 13 de octubre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021598880 ).
Solicitud N° 2021-0009281.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
110550703, en calidad de apoderado especial de Universidad U Latina Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102177510, con domicilio en Montes de Oca Lourdes, del Templo Católico, 200
metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: OBSERVATORIO
DE COMUNICACIÓN DIGITAL
como marca
de servicios, en clase(s): 38 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 38: Acceso a conexiones de telecomunicaciones a Internet o a bases de datos; comunicación a través de medios electrónicos; facilitación de información relacionada con las comunicaciones; servicios de acceso a telecomunicaciones y conexiones con bases de datos informáticas e Internet; servicios
de comunicaciones de datos.
Fecha: 18 de octubre del
2021. Presentada el: 13 de octubre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(IN2021598881
).
Solicitud Nº
2021-0008056.—Giselle Reuben
Hatounian, casada, cédula de identidad
110550703, en calidad de Apoderado Especial de Barraza y Compañía S. A. con
domicilio en Avenida Transístmica, Distrito de San Miguelito Milla 6 al lado
del Insituto Pubiano de la Ciudad de Panamá, Panamá,
solicita la inscripción de: Spum
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones en general
sólidos, líquidos o en polvo, detergentes líquidos, sólidos y en polvo,
blanqueadores, preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada;
preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar. Reservas: De los
colores: azul, blanco, naranja y rojo. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya
Mesen, Registradora.—( IN2021598882 ).
Solicitud N° 2021-0009276.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad
de apoderada especial de Asociación Empresarial para el Desarrollo, cédula jurídica N°
3002208908, con domicilio en Oficentro Ejecutivo la Sabana, edificio 6, segundo
piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: Evolución Sostenible por AED,
como marca
de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: organización y dirección de eventos, seminarios, charlas y congresos centrados en temas de sostenibilidad.
Reservas: se reservan los colores azul, rojo,
naranja, amarillo y verde. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el 13 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021598883 ).
Solicitud N° 2021-0008672.—León Weinstok Mendelewicz,
cédula de identidad N°
11200158, en calidad de apoderado especial de Fundación Pura Vida Fighting For Kids, cédula jurídica N° 3006723290, con domicilio en Puntarenas, Garabito, Jacó, bodegas de la Gasolinera Jacó
Centro de Servicio, Costa Rica, solicita la
inscripción de: PURA VIDA FIGHTING FOR KIDS,
como nombre
comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Local comercial dedicado a impartir
clases de Jiu Jitsu Brasileño
a jóvenes en riesgo social, ubicado en el Centro Comercial
Jaco Walk, en Jacó, Puntarenas. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el 27 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021598885 ).
Solicitud Nº
2021-0008673.—León Weinstok
Mendelewicz, cédula de
identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de Fundación Pura Vida Fighting For Kids,
cédula jurídica 3006723290, con domicilio en Puntarenas-Garabito Jaco, Bodegas
de la gasolinera Jaco Centro de Servicio., Costa Rica ,
solicita la inscripción de: PURA VIDA FIGHTING FOR KIDS
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa; calzado y sombrería;
indumentaria para la práctica del Jiu Jtsu como kimonos. Reservas: Azul, blanco, rojo y celeste
Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021598886 ).
Solicitud Nº 2021-0008713.—Anel
Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado
especial de Pravda International Incorporated
con domicilio en 4801 Linton Blvd. Ste 11A, Delray Beach, FL, 33445,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PRAVDA como marca
de fábrica y comercio en clase: 33 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 33: Vodka. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 27
de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2021598887 ).
Solicitud Nº
2021-0009188.—León Weinstok
Mendelewicz, cédula de identidad 11200158, en calidad de Apoderado
Especial de Molinos Río de La Plata
S. A. con domicilio en Bouchard 680, piso 12, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
C1106ABJ, Argentina, Argentina, solicita la inscripción de: GRANJA DE SOL
como marca
de fábrica y comercio en clase: 29 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Productos congelados. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 11 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021598888 ).
Solicitud Nº 2021-0009235.—Anel
Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010,
en calidad de apoderado especial de Bayer Aktiengesellschaft
con domicilio en Kaiser-Wilhelm-Allee 51373
Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: PICLEO como marca de
fábrica y comercio en clase 10 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos y médicos; jeringas
para la inyección de medicamentos para uso humano; jeringas y agujas para
inyección suministradas como kit para la inyección de medicamentos para uso
humano. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021598889 ).
Solicitud N° 2021-0009244.—Anel
Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010,
en calidad de apoderado especial de Bayer Intellectual
Property GmbH, con
domicilio en Alfred-Nobel-STR. 10, 40789 Monheim AM Rhein, Alemania, solicita
la inscripción de: TAB C, como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones
farmacéuticas y médicas; suplementos a base de hierbas; preparaciones a base de
hierbas medicinales. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el 12 de octubre
de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021598890 ).
Cambio de Nombre N° 146118
Que
Álvaro Enrique Dengo Solera,
divorciado, cédula de identidad N° 105440035, en
calidad de apoderado especial de Delphi Technologies LLC., solicita a este
Registro se anote la inscripción
de cambio de nombre de Delphi Technologies Inc., por el de Delphi Technologies
LLC., presentada el día 14 de
octubre del 2021, bajo expediente N° 146118. El nuevo
nombre afecta a las siguientes marcas: 1998-0006336 Registro N° 112388 DELPHI en
clase(s) 9 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978.—Isela Chango Trejos,
Registrador(a).—1 vez.—( IN2021598593 ).
Cambio de Nombre Nº 145778
Que León
Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de
Omni Industries, L.L.C., solicita a
este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de Omni Industries, Inc. por el de Omni Industries, L.L.C., presentada
el día 27 de setiembre del
2021 bajo expediente 145778. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2010-0010776 Registro Nº 209767 XTRA-REV en
clase 4 Marca Denominativa.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la
Ley Nº 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021598884 ).
Marcas de
Ganado
Solicitud N°
2021-2708.—Ref.:
35/2021/5679.—Gerald Jody Brown Drommond, cédula de identidad N° 112210222, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Brogely
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3102798732, solicita
la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Limón, Santa
Rita de Liverpool, 100 metros sur de la escuela,
finca con portón de madera,
a mano derecha. Presentada el 15 de octubre del 2021, según el expediente
N° 2021-2708. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021598651 ).
Solicitud N° 2021-2517.—Ref.: 35/2021/5854.—Manrique Cerdas Bonilla,
cédula de identidad N° 204840023, solicita la inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, Buena
Vista, Costa Ana, del cruce a Costa Ana mil cuatrocientos metros al norte. Presentada el 27 de setiembre del 2021, según el expediente N° 2021-2517. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021598850 ).
Solicitud Nº 2021-2831.—Ref: 35/2021/5908.—Johnny Gerardo Fallas Cedeño, cédula de
identidad 112070002, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en
San José, Pérez Zeledón, Rivas, Barrio La Bonita, frente a las instalaciones
del ICAFE. Presentada el 27 de octubre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2831. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021598868 ).
Solicitud N° 2021-2557.—Ref.:
35/2021/5396.—Julián Gamboa
Montero, cédula de identidad N° 1-1383-0624, solicita
la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Alajuela,
Orotina, La Ceiba, La Ceiba, de la estación del Tren Hidalgo, un kilómetro al este. Presentada el 30 de Setiembre del 2021, según el expediente N° 2021-2557. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir
de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021598869 ).
Solicitud N° 2021-2835.—Ref:
35/2021/5888.—Cesar Augusto Rodríguez
Zamora, cédula de identidad 110090267, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Cartago, Paraíso, Orosi, La Anita, contiguo al Beneficio de Café.
Presentada el 28 de octubre del 2021. Según el expediente No. 2021-2835. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—1 vez.—( IN2021598892 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula N°
3-002-045979, denominación: Asociación Iglesia Bautista Piedra Angular. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley
Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2021, asiento: 578260.—Registro
Nacional, 26 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021598604 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociación
de Indígenas Dockua, con domicilio en la provincia
de: Limón-Talamanca,
cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Velar por el bienestar
físico, emocional y social de los miembros de la asociación y las comunidades
que representan, procurar el desarrollo económico social y cultural de sus
asociados y levantar los niveles de competitividad y mejora de estos. Cuyo
representante, será el presidente: Miriam Lidied
Smith Jiménez, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 557876 con adicional(es)
tomo: 2021, asiento: 624885.—Registro Nacional, 15 de octubre de 2021.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021598642 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociación
Deportiva Halcones Adrián Herrera, con domicilio en la provincia de:
Heredia-Santa Bárbara, cuyos
fines principales, entre otros son los siguientes: Organizar equipos de fútbol con niños, niñas y adolescentes preferiblemente
los que provienen de familias con condiciones
socioeconómicas más limitadas, en un marco de valores, competitividad como
medio para el desarrollo de talentos, las competencias y capacidades deportivas
de fútbol. Motivar para que la niñez y la adolescencia de
San Juan encuentren en la práctica del fútbol espacios
de convivencia, amistad y recreación. Cuyo representante, será el presidente:
José de Jesús Ramírez Alfaro, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento: Tomo: 2021. Asiento: 574822.—Registro
Nacional, 27 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2021598873 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociación
Recreativa Deportiva y Afines para la Promoción de la Actividad Física y la Salud Fragata, con domicilio en la
provincia de: San José-Vázquez de Coronado, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: Promover la práctica del deporte y la recreación. Fomento y práctica de boxeo, atletismo,
futbol, baloncesto, deportes de contacto y cualquier otra actividad deportiva,
en sus diferentes ramas y especialidades. Conformar equipos representativos de
la asociación
deportiva para participar de torneos, campeonatos y competencias deportivas
organizadas por otras entidades. organizar torneos y competencias deportivas en
diferentes ramas y categorías.
Cuyo representante, será el presidente: Francisco Alberto Ortiz Flatts, con las facultades que establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento:
483299.—Registro Nacional, 26 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021598877 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor
Bermúdez Mena, Fernando Alberto, Cédula de identidad 104090981, solicita la Modelo Utilidad denominada VISOR PARA TERCERA DIMENSIÓN POR REFRACCIÓN
DE LUZ. Visor para leer imágenes de todo tipo de pantallas
2D, que se coloca frente a
los ojos, compuestos por 5 prismas y un lente reductor, todos colocados dentro de un contenedor plástico que se ajusta a la cabeza. La refracción
de la luz producida por los prismas
crea el efecto
de la visión 3D. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: H04N 13/00; cuyos inventores son: Bermúdez Mena,
Fernando Alberto (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000461, y fue presentada a las 11:18:47 del
02 de septiembre de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. San
José, 19 de octubre de 2021. Publíquese
tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Hellen
Marín
Cabrera.—( IN2021598259 ).
La señor(a)(ita) Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Adama Makhteshim Ltd., solicita la Patente PCI denominada MEZCLA
FUNGICIDA. La presente invención se refiere a mezclas fungicidas que
comprenden a) un fungicida inhibidor de la succinato
deshidrogenasa; y b) folpet. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A01N 37/24; A01N 43/08; A01N 43/10; A01N 43/32;
A01N 43/40; A01N 43/56; A01N 43/78; A01N 45/02; A01N 47/04; A01N 47/38; A01P
3/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Pollmann, Bernardo
(DE); Hugo, Kalla (CH); Cheylan,
Simon (FR) y Huart, Gerald
(FR). Prioridad: N° 62/786,591 del 31/12/2018 (US).
Publicación Internacional: WO/2020/141512. La solicitud correspondiente lleva
el numero 2021-0000404, y fue presentada a las 13:22:20 del 23 de julio de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José,
28 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—(
IN2021598276 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El(la) señor(a)(ita)
Guillermo Rodríguez, cédula de identidad 113310636, en calidad de apoderado
especial de Viscofan, S.A., solicita la Patente PCT denominada ENVOLTURAS
PARA ALIMENTOS TUBULARES COMESTIBLES. La presente invención proporciona
envolturas para alimentos tubulares 5 comestibles, un método para producir
dichas envolturas para alimentos tubulares comestibles, composiciones para
formar dichas envolturas para alimentos tubulares comestibles y el uso de
dichas envolturas para alimentos tubulares comestibles por ejemplo, como
envoltura para embutidos, siendo dichas envolturas para alimentos resistentes
al agua caliente y a la sal de sodio, 10 estables a altas temperaturas, pueden
fruncirse fácilmente y están listas para rellenarse con productos alimentarios,
especialmente con productos cárnicos, quesos o pescado, pero también con
productos alimentarios vegetarianos o veganos. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A22C 13/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Christophis, Christof (DE); Menger, Hans-Joerg (DE); Etayo, Vincente (ES); Recalde, José Ignacio (ES); Schrack, Denise (DE) y Knapp,
Stefan (DE). Prioridad: N° 19161339.7 del 07/03/2019
(EP). Publicación Internacional: WO/2020/178778. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021- 0000355, y fue presentada a las 14:41:39 del 28 de junio
de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso..
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva
Vasconcelos.—( IN2021598383 ).
El(la) señor(a)(ita)
María Gabriela Bodden Cordero, en calidad de
apoderado general de Janssen Sciences Ireland Unlimited Company,
solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS DE PIRIMIDONA DE ANILLO
FUSIONADO PARA USO EN EL TRATAMIENTO DE INFECCIÓN POR VHB O ENFERMEDADES
INDUCIDAS POR VHB. La presente solicitud se refiere a compuestos de acuerdo
con la fórmula (I), composiciones farmacéuticas que comprenden al menos uno de
dichos compuestos, su uso como medicamento y su uso en el tratamiento de la
infección crónica por el virus de la hepatitis B (VHB). La divulgación se
refiere además a métodos para preparar compuestos de acuerdo con la fórmula
(I). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/505 y C07D
471/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Tahri, Abdellah
(BE); Grosse, Sandrine, Céline (BE); Berke, Jan, Martin (BE); Hsiao, Meng-Yang (BE); HU, Lili (BE); Jacoby,
Edgar (BE); Jonckers, Tim, Hugo, Maria
(BE); Kesteleyn, Bart, Rudolf, Romanie
(BE); Last, Stefaan, Julien
(BE); Martinez Lamenca,
Carolina (BE); Perrier, Mathieu (BE); Pieters, Serge,
María, Aloysius (BE); Raboisson,
Pierre, Jean-Marie, Bernard (BE); Vandyck, Koen (BE)
y Verschueren, Wim, Gaston (BE). Prioridad: N°
19162954.2 del 14/03/2019 (EP). Publicación Internacional: WO2020182990. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000482, y fue presentada a las
14:04:39 del 17 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en
un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de
octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de la O, Registradora.—(
IN2021598574 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
La señora
María Gabriela Bodden Cordero, en
calidad de apoderada
general de Janssen Pharmaceutica NV, solicita la Patente PCT denominada FORMULACIONES
FARMACÉUTICAS. La invención se refiere a formulaciones farmacéuticas que comprenden un
principio farmacéutico activo,
un polietilenglicol que tiene
un punto de congelación de al menos
aproximadamente 30 ºC y un inhibidor
de la tasa de cristalización.
También se describen formas farmacéuticas sólidas que comprenden dichas formulaciones farmacéuticas, procesos para prepararlas y su uso en métodos
de tratamiento. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4155, A61K 47/10, A61K 47/32, A61K
9/14 y A61K 9/48; cuyos inventores
son: Kimpe, Kristof, Leonard (BE); Shah, Sanket, Manoj (BE); Lathuile,
Audrey, Antoinette, Renée (BE); Holm, René (BE); Neefs,
Thomas, Eddy, R (BE) y Prokopcová, Hana (BE). Prioridad: N° PCT/CN2019/075844 del 22/02/2019 (CN). Publicación Internacional:
WO2020169738. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0480, y fue presentada a las 11:34:02 del 17 de setiembre
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 21 de setiembre de 2021.—Oficina
de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021598807
).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Inscripción N° 1079
Ref:
30/2021/10632.—Por resolución de las 09:02 horas del
22 de octubre de 2021, fue inscrito el Diseño
Industrial denominado INTERRUPTORES a favor de
la compañía BTICINO S.P.A, cuyo
inventor es: Eskola, Milka
(IT). Se le ha otorgado el número de inscripción 1079 y estará vigente hasta el 22 de octubre de 2031. La Clasificación Internacional de Diseños versión Loc. es: 13-03. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
32 de la Ley citada. 22 de octubre
de 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—(
IN2021598645 ).
Inscripción N° 4121
Ref:
30/2021/9352.—Por resolución de las 10:09 horas del 9
de septiembre de 2021, fue inscrita la Patente denominada DISPERSIONES SÓLIDAS EXTRUDAS POR FUSIÓN QUE
CONTIENEN UN AGENTE INDUCTOR DE APOPTOSIS a favor de la compañía
Abbvie Ireland Unlimited Company, cuyos
inventores son: Lindley, David J. (US); Sanzgiri, Yeshwant D. (US); Hoelig, Peter (DE); Tong, Ping (US) y Rösch, Esther (DE). Se le ha otorgado el número
de inscripción 4121 y estará
vigente hasta el 5 de octubre de 2031. La Clasificación
Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K 31/437, A61K 47/02, A61K 47/22,
A61K 47/26, A61K 47/32, A61K 9/14 yA61K 9/20. Publicar
en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
32 de la Ley citada. 9 de setiembre
del 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva
Vasconcelos.—1 vez.—( IN2021598777 ).
REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
Y
DERECHOS CONEXOS
AVISO
Carolina
Arce Córdoba, mayor, soltera, cédula de identidad 206040546, con domicilio
en Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, Barrio Ana
Mercedes, 100 metros este del supermercado
la 2000, solicita la inscripción
de la obra artística, canción,
dispositivo USB, obra en colaboración, publicada, que se titula SUEÑOS, que se describe como:
música de niños orientada a valorar los cinco sentidos, la importancia del movimiento, la protección de la vida en todos sus aspectos,
y el amor al país de origen. Publíquese por una sola vez en el
Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener
derechos puedan oponerse a
la inscripción solicitada
dentro de los 30 días hábiles siguientes
a esta publicación,
conforme al artículo 113 de
la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº
6683. Expediente N° 10826.—Curridabat,
02 de setiembre de 2021.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2021598838 ).
Jacqueline Alfani
Carazo, divorciada, escultora, antropóloga, cédula de identidad número 900710781, solicita la
inscripción de los derechos morales y patrimoniales en la obra literaria,
individual y publicada que se titula EL CÓDIGO DE LA SECUENCIA CULTURAL. La obra consiste en un libro que da a conocer el hábitat y la
cultura de los hombres del paleolítico y se hace un recorrido del devenir del
hombre y su participación en la cultura acrecentando con ello los sistemas de
comunicación y el bienestar del grupo. El número ISBN es
978-9968-49-738-1. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La
Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la
inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta
publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos
Conexos Nº 6683. Expediente N°
10985.—Curridabat, 29 de octubre de 2021.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1 vez.—( IN2021598852 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-UHSAN-0039-2021.—Expediente N° 6198.—Álvaro Alberto Solís Arce, solicita
concesión
de: 0.02 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de: Asociación
Cristiana Poder de lo Alto de las Asambleas
de Dios en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas
259.200/490.200 hoja Aguas Zarcas.
Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de
2021.—Lauren Benavides Arce, Unidad Hidrológica San
Juan.—( IN2021598400 ).
ED-0834-2021.—Expediente 22347.—Daniel
Roberto, Gamboa Zúñiga, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la
Quebrada NR, efectuando la captación en finca de María Viviana Gamboa Monge en
San Pablo (León Cortés), León Cortés, San José, para uso agropecuario y consumo humano.
Coordenadas 186.005 / 529.402 hoja Caraigres. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 28 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021598407 ).
ED-0814-2021.—Expediente N°
22317.—Jokerbros Sociedad
Anónima, solicita concesión de: 3.8 litros por segundo del Nacimiento Don Guelo, efectuando la captación en finca del solicitante en Quesada, San Carlos,
Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 258.569 /
490.142 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 22 de octubre de 2021.—Vanessa Galeano Penado, Departamento de
Información.—( IN2021598416 ).
ED-0543-2021.—Expediente N° 9043.—Daniel
Roberto, Gamboa Zúñiga,
solicita concesión de: 0.02
litros por segundo del nacimiento sin nombre 1, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pablo (León Cortes), León Cortes, San José, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas
184.931 / 529.200 hoja Caraigres. 0.07 litros por
segundo del nacimiento sin nombre 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (León Cortes), León Cortes, San José, para uso agropecuario-granja y
agropecuario-riego-café. Coordenadas
185.112 / 529.205 hoja Caraigres. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 10 de agosto de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021598419 ).
ED-0838-2021.—Expediente N°
22238.—Agropecuaria Blanco y González de Grecia Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.98 litros por segundo del Río Lagarto,
efectuando la captación en finca de idem en Las
Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 238.492 / 434.904 hoja Chapernal.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 01 de
noviembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—(
IN2021598447 ).
ED-0790-2021.—Exp.19977PA.—De conformidad con
el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, CM Castañuelas del Mar S. A., solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en
Tempate, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario-riego.
Coordenadas 271.670 / 341.896 hoja Matapalo. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de octubre de 2021.—Mirian Masís
Chacón.—( IN2021598561 ).
ED-UHTPNOL-0294-2020. Exp.
19172P.—Hermanos Ocampo Fernández S. A., solicita concesión de: 10 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CU-93 en finca
de su propiedad en Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario -
abrevadero, agropecuario - riego y turístico - restaurante bar - hotel y otros
alojamientos. Coordenadas 307.666 / 381.525 hoja Curubande.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—Liberia, 27 de
octubre de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena
Ordóñez.—( IN2021598669 ).
ED-0747-2021 Exp 20686PA.—De
conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Citrorico
Sociedad Anónima, solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 4 litros por segundo en Los
Chiles, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 322.007
/ 468.030 hoja Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 13 de octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021598831 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0839-2021.—Exp.
22358.—Wilber, Monge Chacón solicita concesión
de: 2 litros por segundo de
la quebrada sin nombre, efectuando
la captación
en finca de Viviana Rodríguez Rodríguez en Brisas
(Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 246.845 / 492.572 hoja
Quesada. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de noviembre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021598842 ).
ED-0840-2021.—Exp. N° 22359.—Municipalidad de Naranjo, solicita concesión de: 0.5 litros por
segundo de la Quebrada Gavilanes, efectuando la captación en finca del
solicitante en San Miguel (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso consumo
humano-oficinas. Coordenadas 225.444 / 491.448 hoja Naranjo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 02 de noviembre del
2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021598844 ).
ED-UHTPNOL-0092-2020.—Exp. 20062PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG,
Alma Grace, Kelly Gutiérrez, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Cañas,
Cañas, Guanacaste, para uso
consumo humano-doméstico. Coordenadas
270.917 / 412.720 hoja Cañas. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 18 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2021599481 ).
ED-UHTPNOL-0057-2020.—Expediente N° 19875PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Verena,
Hagnauer Bodmer, solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para
uso consumo humano-domestico. Coordenadas 270.009 / 414.224 hoja Cañas. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—Liberia, Guanacaste, 27 de
febrero de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2021599497 ).
ED-0789-2021.—Exp. 19877PA.—De conformidad con el
Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Lilly de las Pumas, solicita el registro de un pozo
sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Cañas, Cañas,
Guanacaste, para uso consumo humano. Coordenadas 270.487 / 412.598 hoja Cañas.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 19 de
octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021599499
).
ED-0841-2021. Exp. 6654P.—Bananera Calinda
S.A., solicita concesión de: 1,40 litros por segundo del acuífero efectuando la
captación por medio del pozo GM-53 en finca de su propiedad en Duacari, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial -
bananeras, consumo humano - doméstico y industria -
otro. Coordenadas 256.450 / 579.850 hoja Guácimo. 5,05 litros por segundo del acuífero
efectuando la captación por medio del pozo GM-61 en finca de su propiedad en Duacari, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial - bananeras.
Coordenadas 256.050 / 579.650 hoja Guácimo. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de noviembre de 2021.—Departamento
de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021599525 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0842-2021. Expediente N° 22361.—Sandra María López Salazar, solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Margarita Morales Rodríguez en
San José
(Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico y riego. Coordenadas 238.418 /
494.191 hoja Naranjo. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de noviembre de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021599589 ).
ED-UHTPNOL-0065-2021.—Expediente N°
17145P.—Los Gavilanes de las Manchas S. A., solicita concesión de: 0.42 litros por segundo del acuífero, pozo artesanal, efectuando la captación por medio del pozo CY-258 en finca de su propiedad
en Cóbano,
Puntarenas, Puntarenas, para uso comercial y turístico. Coordenadas 180.988 / 418.431 hoja Abangares.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de julio
de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021599635 ).
ED-UHTPNOL-0070-2021.—Exp. 21910.—María Aracelia
Alfaro Vargas solicita concesión
de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Mansión, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 230.251 /
386.916 hoja Matambu. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de julio de 2021.—Unidad
Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021599675 ).
ED-0405-2021.—Expediente 13776P.—Lake Hill E Y A, Sociedad Anonima,
solicita concesión de: 8 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo BC-915 en finca de su propiedad en Tárcoles,
Garabito, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-ornamentales y
turístico-hotel-piscina. Coordenadas 205.105 / 461.750 hoja Barranca. 8 litros
por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BC-916 en
finca de su propiedad en Tárcoles, Garabito, Puntarenas, para uso
agropecuario-riego-ornamentales y turístico-hotel-piscina. Coordenadas 205.050
/ 461.800 hoja Barranca. 3.16 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo BC-672 en finca de su propiedad en Tárcoles,
Garabito, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-ornamentales y
turístico-hotel-piscina. Coordenadas 205.250 / 462.160 hoja Barranca. 4 litros
por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BC-671 en
finca de su propiedad en Tárcoles, Garabito, Puntarenas, para uso
agropecuario-riego-ornamentales y turístico-hotel-piscina. Coordenadas 205.130
/ 462.050 hoja Barranca. 9 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo BC-917 en finca de su propiedad en Tárcoles,
Garabito, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-ornamentales y
turístico-hotel-piscina. Coordenadas 205.209 / 461.602 hoja Barranca. 5 litros
por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BC-918 en
finca de su propiedad en Tárcoles, Garabito, Puntarenas, para uso
agropecuario-riego-ornamentales y turístico-hotel-piscina. Coordenadas 205.341
/ 462.097 hoja Barranca. 4.39 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo BC-680 en finca de su propiedad en Tárcoles,
Garabito, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-ornamentales y
turístico-hotel-piscina. Coordenadas 205.250 / 461.471 hoja Barranca. 4.39
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
BC-682 en finca de su propiedad en Tárcoles, Garabito, Puntarenas, para uso
agropecuario-riego-ornamentales y turístico-hotel-piscina. Coordenadas 204.971
/ 462.050 hoja Barranca. 7 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo BC-670 en finca de su propiedad en Tárcoles,
Garabito, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-ornamentales y
turístico-hotel-piscina. Coordenadas 205.150 / 461.900 hoja Barranca. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 24 de junio de
2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021599806 ).
ED-0845-2021.—Expediente 22364.—Desarrolladora
Kraken Del Norte
Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 0.05 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca ídem de en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo
humano. Coordenadas 146.768 / 550.374 hoja Savegre. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de noviembre de 2021.—Departamento
de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021599940 ).
DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS
SOLICITUD DE ÁREA PARA EXPLOTACIÓN
EN
CAUCE DE DOMINIO PÚBLICO
EDICTO
DGM-TOP-ED-019-2021.—En el expediente
7-2014, Luis Alberto Vargas Bolaños, costarricense,
mayor, casado, empresario, vecino
de San Luis de Veracruz de Pital, cédula de identidad 1-969-006, solicita concesión para extracción de materiales en cauce
de dominio público sobre el Río Toro, localizado en Pital,
San Carlos y Santa Isabel, Río Cuarto, Alajuela.
Ubicación
cartográfica:
Se ubica
esta solicitud entre coordenadas 1161804.10 Norte, 475320.19 Este y 1161892.57
Norte, 475320.05 Este límite aguas
arriba y 1163200.49 Norte, 476562.40 Este y
1163082.36 Norte, 476629.84 Este límite aguas abajo.
Área solicitada:
16 ha 4049 m2, longitud promedio 1962.21 m, según plano aportado el 3 de agosto del 2021.
Para detalles
y mapas ver el expediente en
la página:
https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_buscar_expediente_dgm
Enlace al expediente:
https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_public_expediente_consecutivo_dgm?e=7-2014
Con quince días hábiles de término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que oponer hacerlos valer ante este Registro Nacional Minero.
San José, a las once horas veinticinco minutos del veinticinco de octubre del dos
mil veintiuno.
Msc. Ileana Boschini
López, Directora.—( IN2021598879 ). 2
v. 1 Alt.
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
N° 4945-PA-2021.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con veintiocho minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno.
(Exp. N° 4214-2021/emz.).
Procedimiento administrativo
de cancelación del asiento de defunción
de Luis Beltrán Salas Bejarano.
Resultando:
1°—La
Dirección General del Registro
Civil, Sección de Actos Jurídicos,
en resolución N° 34342021
de las 10:56 horas del 4 de junio de 2021, emitida en el
expediente N° 4214-2021, dispuso
cancelar el asiento de defunción de Luis Beltrán Salas Bejarano, que lleva el N° 0184, folio: 092, tomo:
0128 de la Sección de Defunciones,
provincia de Guanacaste, por aparecer
debidamente inscrito en el asiento N° 0178, folio:
089, tomo. 0128 de la Sección
de Defunciones, provincia
de Guanacaste (folios 18-19).
2°—De
conformidad con el artículo 64 de la Ley N° 3504 del 10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil-, la Dirección
General del Registro Civil somete
a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la
anterior resolución.
Considerando:
Único.—Una vez
analizados los documentos
que constan en el expediente N° 4214-2021 y la resolución N° 3434-2021 de las 10:56 horas del 4 de junio de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el
fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Luis Beltrán Salas Bejarano, que lleva el N° 0184, folio: 092, tomo: 0128 de la Sección de Defunciones, provincia de
Guanacaste, por aparecer debidamente
inscrito en el asiento N° 0178, folio: 089, tomo.
0128 de la Sección de Defunciones,
provincia de Guanacaste. Por tanto:
Se aprueba
la resolución consultada. Devuélvase el expediente
a la oficina de origen para
su atención. Notifíquese.
Luis
Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerrón.—Luz de Los Ángeles Retana
Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.— O.
C. N° 4600043657.—Solicitud N°
304372.—( IN2021598090 ).
N° 4921-PA-2021.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con cuatro minutos del
veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno. Expediente N°
3750-2021/emz.
Procedimiento administrativo
de cancelación del asiento de defunción
de Flor De María Fallas Fallas,
conocida como Flor De María
Fallas Flores.
Resultando:
1°—La
Dirección General del Registro
Civil, Sección de Actos Jurídicos,
en resolución N° 33432021
de las 07:33 horas del 2 de junio de 2021, emitida en el
expediente N° 3750-2021, dispuso
cancelar el asiento de defunción de Flor De María Fallas
Fallas, conocida como Flor De María Fallas Flores,
que lleva el N° 0812, folio
406, tomo: 0640 de la Sección
de Defunciones, provincia
de San José, por aparecer debidamente
inscrita en el asiento N° 0764, folio: 382, tomo:
0640 de la Sección de Defunciones,
provincia de San José (folios Nos. 20-21). 2) De conformidad con el artículo 64 de la Ley N° 3504 del 10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil–, la Dirección
General del Registro Civil somete
a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la
anterior resolución.
Considerando:
Único.—Una vez
analizados los documentos
que constan en el expediente N° 3750-2021 y la resolución N° 3343-2021 de las 07:33 horas del 2 de junio de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida, así como el
fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Flor
De María Fallas Fallas, conocida como Flor De María Fallas Flores, que lleva el N° 0812, folio: 406, tomo:
0640 de la Sección de Defunciones,
provincia de San José, por aparecer
debidamente inscrita en el asiento N° 0764, folio:
382, tomo. 0640 de la Sección
de Defunciones, provincia
de San José. Por tanto:
Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Max Alberto
Esquivel Faerron.—Luz De Los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto
Picado León.— O. C. N°
4600043657.—Solicitud N° 303638.—( IN2021598092 ).
PUBLICACION DE UNA VEZ
En resolución N° 1822-2021 dictada por este Registro a las diez horas quince minutos del dieciséis de marzo
de dos mil veintiuno, en expediente de ocurso N° 9489-2020, incoado
por María Luisa Guerrero Alemán,
se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Ashly Julissa Vega Guerrero, que el segundo apellido
de la madre es Alemán y en
los asientos de nacimiento de Matías y Elías ambos Guerrero De Vega, que el
segundo apellido de la madre, consecuentemente el segundo apellido
de los mismos es Alemán.—Luis Guillermo Chinchilla
Mora, Oficial Mayor Civil.—German Alberto Rojas
Flores, Jefe a. í.—Responsable: Abelardo Camacho
Calvo, Encargado de Unidad de Procesos
Registrales Civiles.—1 vez.—( IN2021598773 ).
En resolución no 1815-2009 dictada por este Registro a las diez horas
diecisiete minutos del dos de noviembre de dos mil nueve, en expediente de
ocurso N° 29527-2009,
incoado por Eric Manuel Martínez Collado, se dispuso rectificar en el asiento
de nacimiento de Shelsy Nicole Collado Reyes, que el
primer apellido del padre es Martínez.—Marisol Castro
Dobles, Directora General, Carlos.—Luis Brenes Molina, Jefe a. í. Sección Actos Jurídicos. Responsable: Responsable.—Unidad de Recepción y Notificación.—Abelardo
Camacho Calvo, Encargado.—1 vez.—( IN2021598786 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud
de naturalización
Jennifer
Mariela Vásquez Acevedo, salvadoreña, cédula de residencia N° 122200748201, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez
días hábiles siguientes a la publicación de
este aviso. Expediente: N°
6505-2021.—San José al ser las 7:29 del
03 de noviembre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2021598835 ).
Lida González Hernández, colombiana, cédula de residencia N° 117000927233, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: N°
5724-2021.—San José al ser las 2:00 del 02 de noviembre de 2021.—Juan José
Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2021598853 ).
Ruth de los Ángeles
Nicaragua Briceño, nicaragüense, cédula
de residencia N° 155821435305, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. N° 5933-2021.—San José al ser las 8:48 del 27 de octubre de 2021.—Marvin
Alonso González Montero,
Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021598855 ).
José Javier Rodríguez Gutiérrez, nicaragüense, cédula de residencia N°
155824530203, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 6527-2021.—San José al ser las 09:50
del 02 de noviembre 2021.—Cristina Bolaños González, Técnico en Gestión.—1 vez.— ( IN2021598898 ).
Fredis Emilio López Yero,
cubano, cédula de residencia N° 119200383007, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: N°
6498-2021.—San José al ser las 07:40 am del 02 de noviembre de 2021.—Jeonattann Vargas Céspedes,
Profesional Asistente 1.—1 vez.—( IN2021598963 ).
Henry Douglas López Roque,
nicaragüense, cédula de residencia N°
155801729107, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término
de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N°
6552-2021.—San José al ser las
2:40 del 02 de noviembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2021598971 ).
Jacobo José Moron Rosales, venezolano, cédula de residencia N°
186200070533, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud. para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término
de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N°
6238-2021.—San José al ser las
1:17 del 03 de noviembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2021599453 ).
Carmen Josefina Morales Espinoza, nicaragüense, cédula de residencia N°
Dl155802739218, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
6626-2021.—San José al ser las 2:25 del 03 de noviembre de 2021.—Karen
Víquez Pérez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021599505).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
Aviso de Modificación N° 1
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2021LA-000080-PROV
Servicio de jardinería
y chapea para
el Poder Judicial, bajo la modalidad
de
entrega según demanda
El Departamento
de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el
procedimiento indicado, que
existen modificaciones al
cartel, las cuales estarán disponibles a partir de esta publicación en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opción “Contrataciones Disponibles”). Dichas modificaciones estarán visibles en la última versión
del cartel en la citada dirección. Los demás términos y condiciones permanecen invariables.
San José, 03 de noviembre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.— ( IN2021599534 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
Aviso de Declaración de Infructuosa
Se comunica
a todos los interesados en el procedimiento
de contratación que se dirá,
que por acuerdo del Consejo
Superior del Poder Judicial en
sesión 94-2021, del 02 de noviembre
del 2021, artículo XIII, dispuso
declarar infructuosa
la siguiente licitación:
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2021LA-000051-PROV
Alquiler de local para albergar la Subdelegación
del
OIJ de Quepos y Parrita
San José, 03 de noviembre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.— ( IN2021599607 ).
Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por
acuerdo del Consejo
Superior del Poder Judicial en
sesión N° 94-2021 celebrada
el 02 de noviembre de 2021,
artículo IX, se dispuso a adjudicarla de la siguiente forma:
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2021LA-000030-PROV
Servicio de mantenimiento
preventivo y/o verificación
de
equipos de laboratorio del Departamento de Ciencias
Forenses, en la Modalidad de Servicio Continuado
A: Centro Óptico Electrónico COE S.A.,
cédula jurídica N° 3-101-111964, conforme al detalle siguiente:
Línea 1: Mantenimiento
preventivo y/o verificación
de Fuentes de Luz. Costo unitario
del servicio por equipo por
visita (IVA incluido) de ¢33.900,00.
Costo total del servicio
por todos los equipos por visita 13 (IVA incluido) de ¢203.400,00.
Línea 11: Mantenimiento preventivo y/o verificación de Equipo
auxiliar de topografía. Costo
unitario del servicio por equipo por visita (IVA incluido) de ¢226.000,00. Costo
total del servicio por todos
los equipos por visita 13
(IVA incluido) de ¢678.000,00.
A: Enhmed
S.A., cédula jurídica N° 3-101-257737, conforme al detalle siguiente:
Línea 14: Mantenimiento
preventivo y/o verificación
de Cámara de montaje PCR: ESCO PCR-3A2, ESCO PCR-3A2.
Costo unitario del servicio por equipo por visita (IVA incluido) de $452.00.
Costo total del servicio
por todos los equipos por visita 13 (IVA incluido) de
$904.00.
Línea 15: Mantenimiento
preventivo y/o verificación
de Cámara de flujo Laminar: LABCONCO 36204 Type A,
LABCONCO 36204 Type A, FORMA SCIENTIFIC 1839. Costo unitario del servicio por equipo por visita (IVA incluido) de $734,50. Costo total
del servicio por todos los equipos por visita 13 (IVA incluido) de $2.203,50.
Demás características
y condiciones según oferta y pliego de condiciones.
San José, 03 de noviembre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.— ( IN2021599610 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
A Distribuidora
M Sociedad Anónima se le notifica
por traslado de cargos de Procedimiento
Administrativo Ordinario
El Órgano
Director del Procedimiento Administrativo
Ordinario ubicado en San José calle 6, Avenida
Central y Segunda, Edificio Raventós,
piso 6º, Departamento de Fiscalización de la Ejecución
Contractual, conformado por Licda.
Dadibiana Castro Charpentier, miembro
del Órgano Director y Licda. Laurie Retana Solís, Presidenta del mismo, ambas funcionarias de la Dirección de Proveeduría Institucional del Ministerio de Educación Pública, notifica:
Al contratista
Distribuidora M Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3101047798, mediante quien ostente la representación
Judicial y Extrajudicial del Contratista, los siguientes presuntos hechos acusados: Se le imputa el presunto
incumplimiento parcial en la entrega de los pupitres órdenes de compra: 4600018275, presunto
incumplimiento en la entrega total de los casilleros y
escritorios metálicos derivado de la Licitación
Pública N° 2016LN-000001-0009100001, Convenio Marco para la adquisición
de mobiliario de oficina y
escolar, hechos que se mencionan
en los informes técnicos DVM-A-DIEE-M-015-2020 de 12 de marzo
de 2020 y el DVM-A-DIEE-M018-2020 del 18 de marzo de 2020.
En el
caso de comprobarse dichos incumplimientos se determinará por parte del Órgano Decisor si corresponde aplicar, como el
fin del procedimiento ordinario
instaurado resolución
contractual, apercibimiento, inhabilitación,
así como el posible cobro
de daños y perjuicios por incumplimiento en la entrega del objeto contractual ocasionados a la Administración.
Por concepto de daño según oficio
DVM-A-DIEE-M-0085-2020, se solicita valorar la ejecución de toda la Garantía de Cumplimiento por el monto de ¢10.480.000.00.
El expediente
del procedimiento administrativo
ordinario puede consultarse en la dirección indicada como ubicación del órgano director, expediente PAO-D.PROV.I.OD-005-2021, el cual contiene toda
la información del caso mediante las siguientes piezas: Informe de las Contrataciones,
Solicitud de resolución de Contrato, correos, actas y oficios donde se muestran las distintas actuaciones en fase de Ejecución.
Se le cita
a comparecencia oral y privada
para las nueve horas del martes siete de diciembre de dos mil veintiuno, la cual se llevará a cabo en la sala de aperturas
de la Dirección de Proveeduría
Institucional del MEP, sita
en el 6º piso Edificio Raventós,
San José calle 6, Avenida Central y Segunda.
El contratista
puede hacerse representar por un abogado (a) sin embargo no es necesario la presencia de un
abogado para la comparecencia. Si se desea presentar prueba puede realizarlo
a partir del día siguiente a esta notificación
y hasta el día y hora señalados
para la realización de la comparecencia
oral y privada en la dirección del órgano director.
La falta
de presentación injustificada
no impedirá que la comparecencia
se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte.
El Representante
legal de la Distribuidora M Sociedad Anónima deberá señalar dirección, correo electrónico, número de fax u oficina para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere o el lugar
que señalare fuere impreciso, incierto o ya no existiere, las resoluciones se tendrán por notificadas automáticamente veinticuatro horas después de dictadas.
De conformidad
con la Ley General de Administración Pública este acto
de apertura tiene: recurso- de revocatoria contra este mismo órgano
el cual se podrá presentar en la ubicación del órgano director y recurso de apelación el cual
se podrá presentar ante el superior sea la Directora de
la Dirección de Proveeduría
Institucional la Licda.
Rosario Segura Sibaja quien
se encuentra en la misma dirección que el órgano director, dentro de las
siguientes veinticuatro
horas después de publicado
por tercera vez el presente edicto.
Licda. Laurie Retana Solís, Presidente del Órgano Director.—Licda. Dadibiana Castro Charpentier, Miembro
del Órgano Director.—O.C.
N° 4600050891.—Solicitud N° 304415.—(
IN2021598495 ).
HOSPITAL DR. ESCALANTE PRADILLA
El Hospital Dr. Escalante Pradilla comunica a la empresa LABORATORIOS QUIMAR S. A., el
inicio de proceso sancionador en su contra, de acuerdo con lo establecido en el Instructivo para la aplicación del régimen sancionador contra proveedores y contratistas de la CCSS, por INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EN
RELACIÓN CON LAS CONTRATACIONES NÚMERO 2018CD-000012-2701, 2019CD-000130-2701 y
2020CD-000142-2701.Debe solicitar la Resolución Inicial de Traslado de Cargos al teléfono
2785-0751 en horario de oficina, o al correo electrónico dvalverdeg@ccss.sa.cr ”
Ing.
Darío Valverde Gómez, Órgano Director.—1
vez.— ( IN2021599539 ).
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.
A.
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
GAF-0909-20201.—Gerencia de Administración y Finanzas.—San José, a las quince
horas treinta minutos del
primero de noviembre de dos mil veintiuno.
Conoce esta
Gerencia, de conformidad
con los artículos 308 de la Ley General de la Administración Pública, 11 de la
Ley de la Contratación Administrativa
y 212 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, de
las diligencias seguidas en
el procedimiento administrativo ordinario de resolución contractual, seguido
por el presunto incumplimiento de la empresa Asesoría y Capacitación
MB Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica N° 3-101-337533, de los términos de la contratación de escasa cuantía 2014CD-000637-03,
de la cual la empresa antedicha resultó adjudicataria.
Resultando:
1°—Que
mediante el oficio GAF-1188-2017 del 26 de octubre
de 2017, la Gerencia de Administración
y Finanzas (en adelante “GAF”) de la Refinadora Costarricense de Petróleo
Sociedad Anónima (en adelante “RECOPE”), resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo de resolución contractual, tendente
a determinar la verdad real
de los hechos, por el presunto incumplimiento de la empresa Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica N° 3-101337533, de los términos de la contratación de escasa cuantía 2014CD-000637-03
de la cual la empresa antedicha resultó adjudicataria; el cual de constatarse daría lugar a la resolución contractual y al cobro
de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 11 la Ley de Contratación
Administrativa y 212 de su Reglamento. Para tales efectos,
la GAF nombró como órgano director del procedimiento,
a la licenciada María Fernanda Roldán
Vives (oficio visible a folio 1 del expediente administrativo del procedimiento administrativo).
2°—Por
resolución N° 003-2020 de las diez horas con treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte, el Órgano Director del procedimiento administrativo realizó el traslado,
intimación e imputación de
cargos a la sociedad Asesoría
y Capacitación MB Sociedad Anónima,
el presunto incumplimiento de los términos de
la contratación 2014CD-000637-03 de la cual resultó adjudicataria.
Según consta
en acta que obra a folio 22
del expediente administrativo,
no fue posible notificar dicho acto de traslado a la sociedad Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima en su domicilio
social, ubicado en Cartago,
La Unión, San Rafael, 100 metros al norte y 100
metros al oeste del Depósito
Las Gravilias, por no ubicarse
allí actualmente, la sede de la sociedad indicada. Siendo este el único
domicilio conocido de la sociedad referida, y por cumplirse con el presupuesto de hecho del artículo 241 de la Ley General de la Administración
Pública, se ordenó por
medio de la resolución N° 004-2020 de las ocho horas con cuarenta minutos del 10 de agosto de 2020,
proceder con la notificación
de la resolución número tres de las diez horas con treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte, por medio de publicación en el Diario
Oficial La Gaceta,
la cual se realizó por tres veces consecutivas
en Las Gacetas N° 200 del
miércoles 12 de agosto de
2020, N° 201 del jueves 13 de agosto
del 2020 y N° 202 del viernes 14 de agosto del 2020. Adicionalmente,
y para cumplir con el precepto del artículo 311 de la
Ley General de la Administración Pública,
se reprogramó la audiencia oral y privada
para las 10:00 horas el viernes
18 de diciembre de 2020.
3°—Que
la audiencia oral y privada señalada
por resolución N° 004-2020 de las ocho
horas con cuarenta minutos
del 10 de agosto de 2020, fue
iniciada en la sede del Órgano
Director el viernes 18 de diciembre de 2020.
4°—Que
la investigada Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima
no se presentó a la audiencia oral y privada, ni presentó
pruebas ni argumentos de descargo de previo a dicha audiencia.
5°—Que
el presente procedimiento se realizó en observancia de los artículos 214, 308 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública, dentro de los términos y
plazos que exige dicha normativa.
Considerando:
I.—Hechos
probados. Para la resolución
de este procedimiento, se tienen por ciertos los siguientes hechos:
Primero: Que decisión inicial para contratar correspondiente a la orden
de pedido SOLP N° 2014000529, (visible a folio 003
del expediente administrativo
digital de la contratación), fue
promovida por el Departamento de Mantenimiento de
RECOPE con el fin de contratar
los servicios de mano de obra,
herramientas, equipo, y materiales para cambio de losa sanitaria en talleres de mantenimiento. El monto estimado de la contratación fue de ¢36.000.000,00
(treinta y seis millones de
colones).
Segundo: Que el
10 de noviembre de 2014, RECOPE remitió
la invitación a los potenciales
oferentes para participar en la contratación
2014CD-000637-03, visible a folios 40 y siguientes del expediente administrativo digital de la contratación.
Tercero: Que el 17 de noviembre de 2014, Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima presentó una oferta para participar en la contratación (visible a folio 300 del expediente
digital de la contratación), realizando
una oferta económica
principal por ¢37.690.400,00 (treinta y siete millones seiscientos noventa mil cuatrocientos colones).
Cuarto: Que mediante
oficio CBS-EC-R-1202-2014 del 17 de noviembre de 2014, según consta a folio 554 del expediente
administrativo digital de la contratación,
RECOPE solicitó a los oferentes
una mejora de precios de acuerdo al artículo 28 bis del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, por lo que se realizó
una nueva apertura en la cual se recibió
la propuesta de mejora de
los oferentes, misma que consta en el
acta de apertura N° 2229 de las 09:00 horas del 18 de
noviembre de 2014.
Quinto: Que según
consta a folio 676 del expediente
administrativo digital de la contratación,
el 18 de noviembre de 2014,
Asesoría y Capacitación MB
Sociedad Anónima presentó
una oferta de mejora de precios, por ¢32.310.679,50 (treinta
y dos millones trescientos diez mil seiscientos setenta y nueve colones con cincuenta céntimos).
Sexto: Que el
26 de noviembre de 2014, mediante
oficio M-R-2034-2014 que consta
a folio 1031 del expediente digital de la contratación, el Departamento de Mantenimiento y
la Unidad de Obras por Contrato,
recomendó adjudicar la contratación 2014CD-000637-03 a la empresa
Asesoría y Capacitación MB
Sociedad Anónima.
Sétimo: Que en el acta de adjudicación del 28 de
noviembre de 2014, que obra
a folio 1051 del expediente administrativo
digital de la contratación, se adjudica
la contratación 2014CD000637-03 a Asesoría
y Capacitación MB Sociedad Anónima,
por un monto de ¢32.310.679,50, eso por cumplir con las especificaciones técnicas solicitadas en el cartel y presentar el precio más
económico entre las ofertas
cumplimentes técnicamente.
El plazo para la entrega de
las obras se fijó en 112 días naturales.
Octavo: Que la contratación
se formalizó mediante el pedido N° 2014-003621, la cual fue retirada
por el contratista Asesoría y Capacitación MB
Sociedad Anónima el 17 de diciembre de 2014 (folio 1065 del expediente
administrativo digital de la contratación),
de forma tal que se fijó como fecha de inicio
del plazo contractual el 18
de diciembre de 2014.
Noveno: Que según consta en el
expediente administrativo a
folio 1085, el 22 de abril
de 2015 por medio del oficio M-R-0549-2015, la unidad fiscalizadora de la contratación informa a la empresa contratista sobre el abandono
de las obras contratadas desde el 23 de marzo de 2015, por lo que solicita
la reanudación inmediata de
las obras. Posteriormente, según consta a folio 1086 del expediente administrativo digital
de la contratación, el 25
de mayo de 2015, por medio del oficio M-R-0719-2015,
la unidad técnica de RECOPE
de nuevo informa a la empresa
contratista Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima
que se había ausentado del
sitio de obras desde el día 23 de marzo de 2015, y le concedió un plazo de prórroga máximo al 28 de mayo de
2015 para presentarse en el sitio de obras y continuar con la contratación.
Décimo: Que Asesoría
y Capacitación MB Sociedad Anónima
no se presentó al sitio de obras,
ni finalizó las obras contratadas en la licitación
2014CD-000637-03. Tampoco presentó
justificaciones de ninguna índole en relación
con el abandono de las obras.
Undécimo: Que mediante oficio DIM-R-0147-2015 del 13 de julio
de 2015 (visible a folio 1087 del expediente digital
de la contratación), la Dirección
de Ingeniería y Mantenimiento,
en su condición
de Órgano Fiscalizar del contrato, puso en conocimiento de la Dirección de Suministros de
RECOPE, el incumplimiento
del contratista y solicitó iniciar el proceso
de resolución contractual.
Décimo segundo: Que mediante
oficio DIM-R-0150-2015 del 13 de julio
de 2015 que consta a folio 1090 del expediente administrativo de la contratación, la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento, suspendió el contrato
a partir del 28 de mayo de 2015 de conformidad con el entonces artículo 202 Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa.
Décimo tercero: Que mediante
el oficio M-R-1085-2015 del
28 de julio del 2015, visible a folio 1093 del expediente administrativo digital
de la contratación, la Dirección
de Ingeniería y Mantenimiento
de RECOPE calculó los daños
y perjuicios provocados por
el incumplimiento de Asesoría y Capacitación MB
Sociedad Anónima en la suma de ¢3.848.272,63 (tres
millones ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos setenta y dos colones con sesenta y tres céntimos), correspondiente al salario del
personal involucrado para promover
una nueva contratación en el tiempo
de ejecución proyectado de
la misma.
Décimo cuarto: Que el
2 de setiembre de 2015, mediante
el oficio CBS-0173-2015 que
consta a folio 1097 del expediente
administrativo de la contratación,
la Dirección de Suministros
pone en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas de RECOPE, como órgano decisor del procedimiento de resolución
contractual, el incumplimiento
de los términos de la contratación
2014CD-000637-03 por parte de Asesoría
y Capacitación MB Sociedad Anónima,
así como el cálculo de los daños y perjuicios elaborado por la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento, y solicita a dicha Gerencia el inicio
del procedimiento de resolución
contractual.
Décimo quinto: Que la fecha,
el contratista Asesoría y Capacitación MB
Sociedad Anónima no ha sido
sujeto a un procedimiento administrativo para la resolución
contractual ni para el cobro de los daños y perjuicios producto del incumplimiento de la contratación
2014CD-000637-03.
III.—Sobre
el caso concreto.
En lo que respecta al caso concreto, se elaboran las siguientes consideraciones:
1. Sobre el incumplimiento de los términos de
la contratación 2014CD-000637-03: Es un hecho incontrovertido
en el presente
procedimiento, que la empresa
Asesoría y Capacitación MB
Sociedad Anónima incumplió
con los términos de la contratación
2014CD-000637-03. En esta tesitura, según consta en el
expediente administrativo a
folio 1085, el 22 de abril
de 2015 por medio del oficio M-R-0549-2015, la unidad fiscalizadora de la contratación informa a la empresa contratista sobre el abandono
de las obras contratadas desde el 23 de marzo de 2015, por lo que solicita
la reanudación inmediata de
las obras. No consta en el expediente
administrativo Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima haya realizado respuesta alguna a esta misiva,
justificando el incumplimiento de los términos contractuales. Posteriormente, según consta a folio 1086 del expediente administrativo digital
de la contratación, el 25
de mayo de 2015, por medio del oficio M-R0719-2015,
la unidad técnica de RECOPE
indica a la contratista Asesoría
y Capacitación MB Sociedad Anónima
que se había ausentado del
sitio de obras desde el día 23 de marzo de 2015, y le concedió un plazo de prórroga máximo al 28 de mayo de
2015 para presentarse en el sitio de obras y continuar con la contratación. No
consta en los expedientes administrativos de la
contratación que la contratista
haya dado respuesta a este segundo
oficio, justificando el abandono intempestivo
de las obras. Tampoco consta en el
expediente administrativo
que las obras se hayan reiniciado en ningún
momento. Posteriormente, mediante oficio DIM-R-0147-2015
del 13 de julio de 2015 (visible a folio 1087 del expediente digital de la contratación),
la Dirección de Ingeniería
y Mantenimiento, en su condición de Órgano Fiscalizar del contrato, puso en conocimiento de la Dirección de Suministros de
RECOPE, el incumplimiento
del contratista y solicitó iniciar el proceso
de resolución contractual. Consecuentemente,
de las pruebas que obran en autos, se verifica que sin mediar justificación de ninguna índole, Asesoría y Capacitación MB
Sociedad Anónima abandonó
las obras de reemplazo de loza sanitaria de los talleres de
mantenimiento de RECOPE correspondientes
a la contratación 2014CD-00063703, con lo cual se configura un incumplimiento injustificado
grave de los términos de dicha
contratación que facultan a
la Administración a proceder
con la resolución de la misma.
Tómese en
cuenta además que, a pesar de haber sido debidamente notificada del acto de traslado del presente procedimiento conforme al artículo 241 de la Ley General de la Administración
Pública, la parte investigada no se presentó a la
audiencia oral y privada convocada
para el viernes 18 de diciembre de 2020, ni presentó prueba documental,
testimonial ni pericial de ninguna índole, ni solicitó gestiones
probatorias adicionales en los términos del artículo 309 de la Ley General de la Administración
Pública, de previo a la celebración de la audiencia. Tampoco
presentó argumentos de descargo de ningún tipo. Esta situación
obliga al Órgano Decisor a verificar la verdad real de los hechos con los
elementos que constan en los expedientes administrativos de la contratación,
como únicos elementos probatorios válidamente incorporados al procedimiento.
En esta tesitura,
tras una revisión minuciosa de los expedientes digitales que constan en autos, este Órgano Decisor no pudo encontrar solicitudes de prórroga por parte de la contratista o ningún tipo de documento en el que invoque
causales eximentes de responsabilidad en relación con los incumplimientos indicados, que puedan ser consideradas por este Órgano Decisor en favor de la parte investigada. En consecuencia, al no encontrar este Órgano Decisor
elementos probatorios que justifiquen el abandono de las obras correspondientes al objeto de la contratación 2014CD-000637-03, se concluye
que el incumplimiento de la
misma fue injustificado.
Sobre el particular, tómese en cuenta
que de conformidad con el principio de la carga de la prueba,
como regla general, corresponde a quien formule una pretensión o quien se oponga a ella, probar
los hechos constitutivos de
sus alegatos, de forma que existe
autorresponsabilidad de las partes
por su inactividad al no aportar prueba idónea para apoyar sus afirmaciones. Así, específicamente en materia de procedimientos administrativos, el artículo 317 de la Ley General de la Administración
Pública establece la carga
de la prueba sobre la parte sometida al procedimiento, la cual deberá presentarla en el momento
procesal oportuno, es decir, durante la audiencia oral
y privada. Así, el artículo de cita, indica:
“Artículo
317.—
1. La parte
tendrá el derecho y la
carga en la comparecencia
de:
a) Ofrecer su
prueba;
b) Obtener su
admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante;
c) Pedir confesión
a la contraparte o testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte; d) Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa
inicial;
e) Proponer alternativas
y sus pruebas; y
f) Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia.
2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad del derecho
para hacerlo si se omite en la comparecencia.
3. Los alegatos
podrán presentarse por escrito después de la comparecencia únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo
en la misma”.
En consecuencia,
al no apersonarse ni aportar prueba idónea al procedimiento, caducó el derecho que le asistía a la empresa contratista según el artículo supra citado.
Así las cosas,
se considera que existe incumplimiento de una obligación
contractual cuando la ejecución
de la prestación a la cual
una de las partes está obligada no es puntual (no se ejecuta en el
tiempo estipulado al efecto); idéntica (no se ejecuta precisamente aquello a lo que se está obligado) e integral (no se ejecuta
toda la prestación a la cual se está obligado).
En otras palabras, si el cumplimiento
no es puntual, idéntico e íntegro, estamos en presencia de un incumplimiento contractual. En el caso de marras,
el abandono de las obras por parte del contratista configura un incumplimiento imputable al contratista,
que constituye el supuesto de hecho para la resolución contractual de conformidad
con los artículos 11 de la Ley de Contratación
Administrativa y 212 de su Reglamento, que textualmente disponen:
“Artículo
11.—Derecho de rescisión y resolución unilateral. Unilateralmente,
la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza
mayor, caso fortuito o cuando así convenga
al interés público, todo con apego al debido proceso (…)”
“Artículo
212.—Resolución
contractual. La Administración, podrá resolver unilateralmente
los contratos por motivo de
incumplimiento imputable al contratista.
Una vez firme la resolución contractual se procederá
a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello
resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el
evento de que la Administración
haya previsto en el cartel cláusulas
de retención, se podrán aplicar esos montos
al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser
las garantías y retenciones
insuficientes, se adoptarán
las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización”.
En ese sentido,
el instituto jurídico conocido como “resolución contractual”, puede ser definido como una disposición de la Administración frente al incumplimiento, debidamente acreditado, de alguna obligación esencial por parte del contratista, dando lugar a la terminación de la relación
contractual en la medida
que, la situación sea de tal
gravedad que afecta el objeto central del contrato. Las Administraciones no
sólo pueden, sino que deben, aplicar los regímenes sancionatorios a los contratistas
a fin de evitar frustrar el interés público
que se persigue con la correcta
y oportuna ejecución de las
contrataciones que ellas promueven. Así las cosas, en el
caso de marras, procede declarar la resolución de la contratación
2014CD-000637-03 por el incumplimiento
injustificado de la empresa
contratista Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima.
2. Sobre
los daños y perjuicios:
En los términos del artículo 212 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa,
en caso de que el incumplimiento de la contratista origine daños y perjuicios para la Administración, una vez firme la resolución contractual
se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, así
como las cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos
al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser estas garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa
y judicial necesarias para obtener
la plena indemnización.
En esta
línea, mediante el oficio M-R-1085-201 del 28 de julio del 2015, visible a folio 1093 del expediente administrativo digital
de la contratación, la Dirección
de Ingeniería y Mantenimiento
de RECOPE calculó los daños
y perjuicios provocados por
el incumplimiento de Asesoría y Capacitación MB
Sociedad Anónima en la suma de ¢3.848.272,63 (tres
millones ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos setenta y dos colones con sesenta y tres céntimos), correspondiente al salario del
personal involucrado para promover
una nueva contratación en el tiempo
de ejecución proyectado de
la misma, en los siguientes términos:
Para
ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Consecuentemente, en
los términos del artículo
supra citado y siendo que
la Dirección de Ingeniería
y Mantenimiento de RECOPE limita
los daños sufridos por la empresa como los salarios proporcionales correspondientes a los trabajadores
encargados de promover una nueva contratación, resulta procedente ordenar la ejecución de los mismos a través de las medidas en sede
administrativa y judicial necesarias
para obtener la plena indemnización.
Por tanto,
EL ÓRGANO DECISOR DEL PROCEDIMIENTO,
RESUELVE:
1°—De conformidad
con los artículos 11 de la Ley de Contratación
Administrativa y 212 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa,
resolver por el incumplimiento
injustificado del contratista
Asesoría y Capacitación MB
Sociedad Anónima la contratación
2014CD-000637-03.
2°—De conformidad
con el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativo, ordenar a
las instancias administrativas
competentes que una vez firme la resolución contractual
de la contratación 2014CD-000637-03, se proceda con la ejecución de los daños y perjuicios detallados en el
oficio M-R-1085-2015 del 28 de julio
de 2015.
Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación de conformidad con el artículo 346 de la Ley General de la Administración
Pública (N° 6227), los cuales deberán ser interpuestos ante el Órgano Director en su sede en
el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., ubicadas en el
Edificio Hernán Garrón; sito en
San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo de conformidad con el artículo 349 de la misma ley. El recurso de revocatoria deberá ser resuelto por la Gerencia de Administración y Finanzas y el recurso
de apelación por la Presidencia de RECOPE, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.
De conformidad
con el artículo 241 de la
Ley General de la Administración Pública,
notifíquese por tres veces en el
Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.—Annette Henchoz Castro, Gerente de Administración y Finanzas, Órgano Decisor del Procedimiento.—O. C. N° 2021000431.—Solicitud
N° 306816.—( IN2021598503 ).
JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva
del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal (IFAM), mediante el
acuerdo sétimo, capítulo seis de la sesión ordinaria Nº 29-2021, celebrada
por la Junta Directiva del Instituto a las 17:00
horas del día 23 de setiembre del 2021 aprobó la publicación del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar las conductas y situaciones de acoso laboral en
el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), para que se lea de la siguiente manera:
REGLAMENTO PARA PREVENIR, INVESTIGAR
Y
SANCIONAR LAS CONDUCTAS Y SITUACIONES
DE
ACOSO LABORAL EN EL INSTITUTO
DE
FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL
(IFAM)
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Objetivo. El objetivo
de este reglamento es prevenir, investigar y sancionar las conductas y situaciones de acoso laboral en el
Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal en lo sucesivo
IFAM.
Artículo 2º—Definición. Entiéndase acoso laboral como el patrón de conducta compuesto por un conjunto de acciones
u omisiones sistemáticas, reiteradas, deliberadas y demostrables de manera prolongada en el
tiempo, de una o varias
personas sobre otra u otras personas, sean superiores jerárquicos o no, en el ámbito
de la relación laboral
interna y de las empresas que prestan
servicios al IFAM.
Esto con motivo
de alguno o varios de los siguientes fines: degradar sus condiciones de trabajo, destruir u obstaculizar sus redes
de comunicación, poner en duda su
reputación, perturbar el ejercicio de sus labores, desvalorizar su capacidad laboral,
procurar su desmotivación laboral o un deficiente ejercicio de sus labores y cualquier otro que busque degradar a la persona trabajadora.
Incluye el
proceso de hostigar física y psicológicamente y amenazar de palabra o, de hecho, ya sea dentro o fuera de la
jornada laboral.
Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Este reglamento se aplicará a todos los funcionarios del IFAM, tanto en
sus relaciones internas como externas. Tratándose de una denuncia por acoso laboral en
contra de una persona integrante de la Junta Directiva o de la persona titular de la Presidencia Ejecutiva del IFAM, esta deberá interponerse ante el Consejo de Gobierno.
Artículo 4º—EL IFAM incluirá
en los contratos que suscriba con las personas físicas
o jurídicas que le prestan servicios, una cláusula que establezca que en caso de comprobarse acoso laboral contra una persona trabajadora del IFAM o un tercero
deberá sustituir a la
persona que lo haya cometido.
Artículo 5º—Definiciones. Para efectos
del presente reglamento se tienen las siguientes definiciones:
Comisión Institucional
para la prevención del acoso
laboral: Es la comisión encargada de organizar y planificar en coordinación
con la Unidad de Talento Humano, en
adelante UTH, las estrategias
de prevención en lo que a materia de acoso laboral se refiere.
Comisión Investigadora
de Acoso Laboral: Es la comisión
encargada de instruir el procedimiento administrativo, para determinar
la verdad real de los hechos
en torno a la denuncia presentada.
Denunciado(a): Persona contra quien se interpone la denuncia por presunto acoso laboral vinculado
a su relación de trabajo.
Persona acosada o víctima:
Persona que es objeto de la (s) conducta
(s) constitutiva (s) de acoso
laboral, quien podría sentirse afectada en su
salud integral y sufrir consecuencias en diversas áreas de su vida.
Persona acosadora: Persona o personas que realizan acciones, conductas u omisiones que atentan contra la integridad física o psicológica de la víctima o sujeto pasivo, pudiendo ser superior jerárquico o no.
Persona trabajadora: Toda persona física que presta a otra u otras
sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.
Prevención: Conjunto de actividades o medidas adoptadas por la institución con el fin de evitar y disuadir cualquier conducta o situación de acoso laboral, así como tratar
sus consecuencias.
Reincidencia: Reiteración
de las conductas a que se refiere
este reglamento cuando ocurriere en un periodo de veinticuatro meses.
Sujeto partícipe: aquellas
personas que induzcan o favorezcan
el acoso laboral, así como
la persona que, como jerarca,
omita cumplir los requerimientos o sanciones que se
emitan en los términos del presente reglamento.
Artículo 6º—El acoso laboral puede darse,
entre otras, bajo las siguientes
modalidades generales:
Congelamiento o aislamiento: Es la minimización
de las capacidades, conocimientos
o potencialidades de la persona trabajadora
del IFAM, ejercida mediante
la asignación de tareas y funciones que no van de acuerdo
con el nivel del cargo que ocupa la persona agredida y que
se caracterizan por ser muy
simples o por no asignar tareas
o funciones del todo durante periodos de tiempo, existiendo la necesidad institucional de contar con todo el apoyo que sus personas trabajadoras puedan aportar.
Desprotección laboral: Toda conducta
tendiente a poner en riesgo la integridad
y la seguridad de la persona mediante
órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad.
Discriminación laboral: todo
trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia
política, embarazo, orientación sexual, situación de discapacidad o condición social.
Entorpecimiento laboral: Toda acción
intencional tendiente a entorpecer el
cumplimiento de la labor para hacerla
más gravosa o retardarla en perjuicio
del trabajador. Constituyen
acciones de entorpecimiento
laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos, correspondencia, mensajes electrónicos o en general cualquier instrumento o documento necesarios para las labores del trabajador. También, lo son las instrucciones difusas o erróneas cuyo propósito
intencional sea el entorpecimiento de las labores
del trabajador y la asignación
de tareas incompatibles con sus funciones
o imposibles de realizar.
Inequidad laboral: Asignación
de funciones ajenas al
cargo o a sus atribuciones específicas en menosprecio de la persona trabajadora.
Maltrato laboral: Todo
acto de violencia contra la
integridad física o moral,
la libertad física o sexual
y los bienes de quien se desempeñe como persona trabajadora o funcionaria; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los
derechos a la intimidad y al buen
nombre, todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
Persecución laboral: toda
conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la permuta, traslado o renuncia de la persona
trabajadora, mediante cualquier acción que tenga la intención de producir desmotivación laboral.
Artículo 7º—Elementos que configuran
el acoso laboral.
Para que pueda configurarse
el acoso laboral deben concurrir
los siguientes elementos:
a) La intencionalidad: tiene como fin minar la autoestima y la dignidad de la persona acosada.
b) La repetición de la agresión: se trata de un comportamiento constante y no aislado.
c) La longevidad de la agresión: el acoso
se suscita durante un período de tiempo prolongado.
d) La asimetría de poder: la agresión proviene de otra u otras personas, quienes tienen la capacidad de causar daño.
e) El fin último: la agresión tiene como finalidad que la persona trabajadora acosada abandone su trabajo.
Artículo 8º—Serán consideradas
configurativas de acoso laboral, las siguientes conductas, acciones, comportamientos o manifestaciones
que se ejerzan sobre las
personas trabajadoras:
1. Reducir las posibilidades
de la víctima de comunicarse
adecuadamente con otros cuando despliegue las siguientes acciones:
a) Provocar el
aislamiento e incomunicación
de la víctima.
b) Ignorar reiteradamente
la presencia de la persona trabajadora.
c) Impedir o limitar
la comunicación de la persona trabajadora
con la persona acosadora o con terceros,
con motivo del ejercicio de
sus funciones.
2. Evitar que la víctima
tenga la posibilidad de mantener contactos sociales.
a) Asignar a la persona trabajadora una ubicación denigrante.
b) Impulsar o motivar
el acoso laboral hacia otras
personas trabajadoras.
c) Agredir física,
verbal, emocional o psicológicamente
a las personas allegadas a la víctima
de acoso.
3. Desacreditar o impedir
a la víctima mantener su reputación personal o laboral.
a) Restringir la autonomía
de la víctima en su puesto de trabajo.
b) Supervisar y registrar el desempeño laboral
de la persona trabajadora mediante
la aplicación de controles excesivos, improcedentes o diferenciados, con el fin de causar daño o perturbación
de sus labores.
c) Discriminar o generar
burla a la persona trabajadora relativa
a su origen, nacionalidad, sexo, raza, rasgos o defectos físicos, religión, convicciones políticas, edad, orientación sexual, identidad de género, condición de discapacidad, apariencia, embarazo, estatus social o cualquier otra manifestación de discriminación.
d) Utilizar gestos
de diversa índole para el menosprecio de la persona trabajadora.
e) Circular todo tipo
de comentarios hostiles y humillantes,
rumores, burlas o críticas
que descalifiquen a la persona trabajadora
y afecten su imagen
personal y laboral.
f) Violentar de cualquier
forma la intimidad de la persona trabajadora
tanto en su puesto de trabajo, el equipo requerido,
conversaciones telefónicas,
correo personal u otro equipo que este necesite para el desempeño de las labores contratadas.
4. Reducir la ocupación
de la víctima y su empleabilidad mediante la desacreditación profesional desplegando entre otras las siguientes conductas:
a) No asignar trabajo
a la persona trabajadora, así
como asignar trabajo sin valor alguno, o imposible de realizar.
b) Forzar a la persona trabajadora a realizar tareas denigrantes.
c) Asignar funciones
a la persona trabajadora que subestimen
las destrezas, su capacidad profesional o sus competencias habituales y propias de la categoría del puesto que desempeña.
d) Asignar plazos
de ejecución o recargar funciones sin justificación razonable.
e) Asignar de manera
injustificada deberes ajenos o distintos a sus funciones propias.
f) Amplificar y dramatizar
de manera injustificada errores pequeños o intrascendentes.
g) Desacreditar públicamente
a la persona trabajadora, atribuyéndole
de manera injustificada y reiterada errores en su desempeño,
descalificando su trabajo o haciendo comparaciones indebidas; así como las múltiples
denuncias disciplinarias de
cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios.
h) Impedir o limitar
de manera injustificada el acceso de la persona trabajadora a herramientas necesarias para llevar a cabo sus labores.
i) Discriminar respecto
a las demás personas trabajadoras
en cuanto al otorgamiento de ascensos, capacitaciones, vacaciones, permisos o licencias u obstruir los mismos sin justificación alguna.
j) Exigir cumplimiento
de horarios excesivos respecto a la jornada contratada
o legalmente establecida,
los cambios sorpresivos del
turno laboral y la exigencia permanente de laborar los domingos y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la institución, o en forma discriminatoria respecto a las demás personas trabajadoras.
k) Imponer sanciones
sin fundamento o sin seguir
el debido proceso.
l) Amenazar de manera
reiterada a la persona trabajadora
respecto a evaluaciones de desempeño negativas, traslados u otros movimientos de personal, así como de despido
injustificado.
m) Realizar modificaciones
estructurales y funcionales
en el puesto
de trabajo de la víctima
sin justificación alguna.
5. Exponer a la víctima
a actividades que afectan su salud
física o mental.
a) Ejercer contra la persona trabajadora una presión material,
psicológica o física, indebida o arbitraria para la realización del trabajo.
b) Obligar a la víctima
a realizar trabajos peligrosos o nocivos para la salud.
c) Realizar amenazas
expresas o solapadas en forma verbal o escrita a la
persona trabajadora o a su familia.
d) Agredir físicamente
a la persona trabajadora, independientemente
de sus consecuencias.
e) Ocasionar daños
en su puesto
de trabajo o en su domicilio.
f) Enviar anónimos
a la persona trabajadora, o realizar
llamadas telefónicas o enviar mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio.
6. Cualquier otra
acción u omisión que, llevada a cabo de forma sistemática, atente contra la dignidad o integridad psíquica o física de la persona trabajadora, que persiga poner en peligro
su empleo, o degradarle el ambiente
de trabajo.
Artículo 9º—Tipos de acoso
laboral. El acoso laboral
puede darse de la siguiente manera según el orden
jerárquico de los involucrados:
a) Horizontal: cuando el acoso laboral
se realiza entre compañeros
en un nivel jerárquico similar.
b) Mixto: cuando
la conducta se da por una combinación
entre el acoso propiciado por la jefatura y los compañeros de rango jerárquico similar.
c) Vertical ascendente: realizado entre quienes ocupan puestos subalternos respecto a una
persona trabajadora con rango
jerárquico superior.
d) Vertical descendente: cuando el hostigamiento
laboral se realiza entre quienes ocupan puestos jerárquicos superiores con respecto a la víctima.
Artículo 10.—Conductas que no constituyen
acoso laboral. Las conductas que no constituyen acoso laboral son:
a) Las políticas, directrices, exigencias y órdenes necesarias para mantener el orden, la disciplina
y el aprovechamiento de los
recursos institucionales, conforme al bloque de legalidad.
b) Los actos destinados
a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a las jerarquías sobre sus subalternos.
c) La formulación de comunicados (circulares, oficios,
correos electrónicos u otros) encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral, así como la evaluación
laboral periódica de las
personas trabajadoras conforme
a objetivos e indicadores de rendimiento.
d) La solicitud de cumplir deberes extraordinarios de colaboración
con la Institución, cuando sean necesarios, para garantizar la continuidad del servicio público o para solucionar situaciones particulares en la gestión de la organización.
e) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminada la relación de servicio, con base en una causa
legal o una justa causa, prevista
en la normativa que rige la materia.
f) Las órdenes dadas por la jefatura para el fiel cumplimiento de las labores de los y las servidores/as,
así como la formulación de exigencias razonables para la elaboración de
un trabajo o cumplimiento
de funciones.
g) La solicitud que realicen las jefaturas de acatar las prohibiciones y deberes inherentes a su relación de servicio, establecidos en la normativa vigente.
h) Las diferencias o conflictos personales o laborales aislados, de carácter pasajero, que se presenten en un momento concreto y en el marco
de las relaciones interpersonales,
de forma tal que afecte el ámbito laboral
pero que su finalidad no sea la destrucción o
el deterioro de las partes implicadas en el suceso.
i) Denegar justificadamente
ascensos o reasignaciones, condición de propiedad, capacitaciones, permisos o licencias, así como vacaciones, para los que no
se cumplan con los requisitos
de ley o los requerimientos institucionales
según la necesidad del servicio.
Artículo 11.—Otros comportamientos que no constituyen acoso laboral incluyen:
a) El estrés laboral, como respuesta
fisiológica, psicológica y de comportamiento
de un individuo que intenta
adaptarse y ajustarse a presiones internas y externas.
b) El desgaste profesional,
entendido como un estado de agotamiento emocional, despersonalización y baja realización personal en el ámbito
profesional.
c) Agresión aislada,
entendida como un acto de agresión verbal o física aislada, única.
d) Acoso sexual definido
como una forma de abuso que
incluye el hostigamiento de una persona con fines, métodos
o motivaciones de naturaleza
sexual, ejercido desde una posición de poder, físico, mental o jerárquico.
Tales conductas
deberán ser tratadas mediante mecanismos alternos, que deberá tener definida la institución a través de sus reglamentos internos.
Artículo 12.—En el caso
de personas denunciadas por conductas
de hostigamiento laboral y
que no estén subordinadas laboralmente a la institución; sino, a empresas que prestan servicios a ésta, la Comisión Investigadora de Acoso Laboral realizará la investigación y procederá según corresponda, haciendo la comunicación respectiva a la empresa.
CAPÍTULO II
Prevención
Artículo 13.—Comisión Institucional
de prevención del acoso laboral. Créase una comisión institucional para la prevención del acoso laboral que estará integrada por cinco miembros, a saber: un (a) representante
de la Unidad de Servicios Médicos,
un (a) representante de la Oficina
de Salud Ocupacional, un
(a) representante de la Asesoría
Jurídica, la persona encargada
de la Unidad de Talento Humano y la persona titular
de la jefatura del Departamento
Administrativo. La persona encargada
de la UTH la presidirá.
Esta comisión
se reunirá al menos una vez al mes.
Artículo 14.—La
Comisión Institucional para
la Prevención del Acoso Laboral,
trabajará en coordinación con la UTH, para establecer
mecanismos de prevención de
los conflictos laborales en general y de las conductas de acoso laboral en
particular, de manera permanente,
mediante campañas de sensibilización.
La UTH, deberá
incluir dentro del programa
de inducción para los funcionarios
de nuevo ingreso, información
referente al presente reglamento de acoso laboral.
Para tales efectos, la administración dotará a la UTH de los recursos necesarios para la implementación
y desarrollo de dichos programas.
Artículo 15.—Es
un requisito indispensable para ser miembro de la Comisión Institucional para la Prevención
de Acoso Laboral, no haber sido una persona sancionada por infracciones catalogadas como acoso laboral.
Artículo 16.—La
Comisión sesionará de manera ordinaria al menos, una vez al mes, y de forma extraordinaria cuando así lo disponga
la persona que presida dicha
comisión.
CAPÍTULO III
Trámite de Denuncia, Procedimiento para
la
Investigación en Sede Administrativa
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 17.—Principios generales.
Los procesos de investigación
por acoso laboral en la Institución estarán conformados por la normativa que rige esta materia, así
como por los principios generales del derecho como el principio de confidencialidad,
inocencia, debido proceso, derecho de defensa, libertad probatoria y proporcionalidad.
Artículo 18.—Partes del proceso.
Se considerarán partes del procedimiento de investigación
por acoso laboral, la
persona denunciante, la persona denunciada
y de haberlo, el sujeto partícipe. En caso de que sea un tercero la persona denunciante, esta tendrá participación en cuanto al conocimiento
de los hechos denunciados.
Artículo 19.—Valoración de la prueba.
Las pruebas que las partes aporten durante el curso del proceso,
deberán ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional,
la lógica y técnica. Ante
la ausencia de prueba directa, se deberá otorgar valor probatorio al elenco de indicios graves, precisos y concordantes que se constaten en el
expediente y que conduzcan
a demostrar el acoso laboral denunciado.
Artículo 20.—Fuero
de protección. Con el propósito de resguardar el lugar de trabajo
de toda muestra de discriminación, se crea un fuero
especial de protección para que la persona denunciante presuntamente acosada o el tercero
denunciante, no sufra con motivo de tal denuncia
perjuicio alguno, considerado este, como cambio de tareas o detrimento de sus
derechos laborales.
Artículo 21.—Despido. Queda prohibido despedir a la persona denunciante o a quienes testifiquen acerca de algún tipo de acoso
laboral, salvo que, medie
una causa justificada cuyo origen sea una falta grave, conforme a la normativa que rige la materia, previo cumplimiento del debido proceso.
Artículo 22.—Denuncias falsas. Quien
interponga una denuncia por
acoso laboral y esta resultare falsa, podría incurrir en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia
según la normativa que regule la materia. En caso de reincidencia
en un lapso no mayor a dos años continuos, dará con lugar a una causal suficiente para el despido por evidente pérdida de confianza; sin perjuicio de las acciones que en sede penal o civil deba asumir por su conducta.
Artículo 23.—Medidas preventivas y cautelares. La persona denunciante
tiene el derecho a la garantía real de su estabilidad e integridad, tanto física, psicológica y emocional. En caso
de ser necesario, durante cualquier etapa del proceso, la persona denunciante podrá solicitar a la Comisión Investigadora de Acoso Laboral, la aplicación de medidas preventivas y cautelares. Para evitar en lo posible, la revictimización de la persona supuestamente
acosada, la Comisión recomendará a las autoridades competentes, ante fundadas sospechas de acoso laboral y de posibles o eventuales daños, la aplicación de las respectivas medidas.
Artículo 24.—Medidas preventivas y cautelares. A petición de partes, podrán aplicarse las siguientes medidas preventivas y cautelares, tanto a la supuesta víctima y de ser requerido, al tercero denunciante:
a) Suspensión de las evaluaciones de desempeño durante el curso
del proceso de investigación.
b) Cambio de la persona que supervisa,
por otra de igual o
superior jerarquía, cuando el denunciado sea el superior inmediato.
c) Traslado temporal de dependencia administrativa.
d) Permuta o modificación
de la jornada laboral.
e) En casos
absolutamente excepcionales
y muy justificados, separación temporal del cargo de la persona denunciada respetando los
derechos laborales que le asisten.
f) Cualquier otra
medida preventiva que coadyuve a la protección real de
los derechos de la persona denunciante y que no afecte en modo alguno la prestación efectiva del servicio.
Las medidas
cautelares y preventivas podrán ser aplicadas cuando la presencia de la persona
denunciada pueda causar un mayor agravio a la presunta víctima, pueda entorpecer o alterar la investigación o bien, pueda influenciar a las personas
que podrían convertirse en testigos.
Artículo 25.—Prioridad de resolución.
Las posibles medidas preventivas o cautelares deben ser resueltas de manera prioritaria y con carácter de urgencia. Para tal efecto, corresponderá
a la Comisión Investigadora
recomendar al superior jerárquico
respectivo, la eventual aplicación
de una medida preventiva o cautelar según corresponda. La autoridad competente, determinará con base en la recomendación que le dirija la Comisión Investigadora, si la aplicación de la medida procede o no.
Artículo 26.—Privacidad de las comparecencias.
Sin excepción todas las comparecencias serán realizadas de forma oral y privada.
Artículo 27.—Prohibición para conciliar. El acoso laboral conlleva
violencia psicológica e
inclusive en algunos casos, violencia física, cuyo distintivo
es la asimetría de poder en las relaciones de carácter laboral, motivo por el que se encuentra prohibida la conciliación.
SECCIÓN II
Del
Procedimiento Administrativo
Artículo 28.—Plazo para presentar la
denuncia. El plazo para
interponer la denuncia es
de dieciocho meses y se computará
a partir del último hecho constitutivo del supuesto acoso laboral o a partir
del cese de la causa justificada
que le impidió denunciar.
Artículo 29.—Recepción de la denuncia.
La persona denunciante presuntamente
acosada o una tercera con conocimiento de los hechos, podrá de forma escrita interponer la denuncia ante el encargado de la UTH o el jefe del Departamento Administrativo; quienes, en el improrrogable
plazo de un día hábil siguiente a la recepción de la denuncia, deberá trasladarla para su atención inmediata ante el jerarca correspondiente
(tratándose de funcionarios
de la administración ante la persona titular de la Dirección Ejecutiva, tratándose de personas funcionarias
designadas por la Junta Directiva
ante ésta, tratándose de integrantes de la Junta Directiva
ante el Consejo de Gobierno).
Artículo 30.—Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener como mínimo,
entre otros, los siguientes
elementos:
a) Nota que contenga el nombre completo
y el departamento o unidad en la que labora la persona presuntamente acosada, de la persona denunciada
y en su caso,
si procede, las calidades completas del tercero denunciante.
b) Señalamiento de la relación laboral existente entre la persona denunciante
y la persona denunciada.
c) Descripción de los hechos con indicación expresa y clara del tiempo y lugar en el que ocurrieron.
d) Señalamiento de lugar o medio para atender futuras notificaciones.
e) Firma de la persona denunciante.
La denuncia
interpuesta que no cumpla
con los anteriores elementos,
no podrá ser tramitada.
Artículo 31.—De
las medidas cautelares.
En caso de ser necesario el jerarca
correspondiente podrá dictar las medidas cautelares respectivas.
Artículo 32.—De
la Comisión Investigadora y
su conformación. Presentada la denuncia y existiendo el mérito
suficiente para realizar
una investigación, el jerarca respectivo procederá a integrar
una comisión investigadora
que deberá estar compuesta por al menos tres personas; respetando para ello, la paridad de género.
Artículo 33.—Ratificación de la denuncia.
Cuando la denuncia no sea formulada por la presunta víctima, la Comisión Investigadora convocará dentro de
un plazo máximo de dos días
hábiles siguientes a partir de su juramentación,
a la persona supuestamente acosada,
lo anterior, con el propósito
de que ratifique o no la denuncia y; si a bien lo tiene, pueda ampliarla.
Si la presunta
víctima no ratificara la denuncia interpuesta por un tercero, esta deberá
ser archivada de manera automática, salvo que, el supuesto acoso se hubiere dado de manera pública y notoria, en cuyo caso
el proceso debe continuar.
Artículo 34.—Aclaración de la denuncia.
Previo a realizar el traslado de cargos correspondiente a la persona denunciada,
la Comisión Investigadora podrá, en caso
de ser necesario, llamar a
la persona denunciante para que, a más tardar dentro del día siguiente hábil aclare la denuncia.
Artículo 35.—Traslado de cargos y auto de apertura.
Una vez recibida la denuncia, nombrada la Comisión Investigadora y cumplido si es necesario el trámite
de ratificación y aclaración,
ésta en un plazo máximo de hasta cinco días hábiles, realizará el traslado
de cargos correspondiente a la persona denunciada, de manera personal y privada, otorgándole el improrrogable plazo de cinco días hábiles, a efecto
de que, se refiera a todos
y cada uno de los hechos
que se le imputan y ofrezca
la prueba respectiva. Asimismo, en el
indicado traslado de
cargos, la Comisión Investigadora
señalará, la fecha, hora y lugar para recibir en una sola comparecencia, la prueba testimonial ofrecida por
ambas partes, con mención expresa de los nombres, de las y
los testigos admitidos, cuya citación correrá
a cargo de los proponentes. En
la respuesta del traslado
de cargos, la parte denunciada,
deberá señalar de manera expresa lugar o medio para recibir notificaciones, bajo el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, todas las resoluciones que posteriormente sean dictadas se tendrán por notificadas desde su emisión y con el simple transcurso de veinticuatro horas.
Artículo 36.—Omisión de contestar.
Si la persona denunciada no diera
respuesta al traslado de
cargos en el plazo señalado, el proceso continuará
hasta el dictado de la recomendación por parte de la Comisión Investigadora y el dictado de la resolución final por parte del respectivo jerarca.
Artículo 37.—Comparecencia oral y privada.
La Comisión Investigadora, recibirá en una sola comparecencia, el día, hora y lugar señalado, tanto la prueba documental como la prueba testimonial ofrecida por
las partes. Respecto a la prueba testimonial las cédulas de citación,
las preparará la Comisión;
sin embargo, le corresponderá a la parte proponente notificarlas.
Artículo 38.—Del
testimonio ofrecido. Cada
testigo será recibido durante la comparecencia en forma separada, con la sola presencia
de la Comisión Investigadora,
de las partes y de sus abogados. Los testigos serán interrogados por la comisión investigadora, únicamente en relación con los hechos sobre los que versa la denuncia. De sus manifestaciones,
se levantará un acta que será
firmada, por todas las
personas presentes, salvo que la comparecencia
sea grabada, en cuyo caso se levantará
una minuta que solo firmará
la comisión investigadora y
la grabación será el respaldo de esta. Si alguno de los testigos propuestos no se hiciere presente a dicha comparecencia, se prescindirá de su declaración; salvo que, la Comisión
Investigadora, lo considere
esencial, en cuyo caso, se hará
un nuevo y único señalamiento
en un plazo máximo de tres días hábiles siguientes, para que se apersone a rendir su testimonio.
Artículo 39.—Término para dictar la recomendación para el dictado del acto final. Concluida la comparecencia, la Comisión Investigadora, gozará de un plazo máximo de quince días, para dictar
la resolución de fondo.
Artículo 40.—Informe
para el dictado del acto final. Tanto el informe final de la investigación
que emita la Comisión Investigadora, así como el acto
final que emita el superior
respectivo; deberán contener como mínimo,
cada uno de los puntos que hubieren
sido objeto del proceso administrativo, debiendo la Comisión Investigadora y el superior jerárquico, según corresponda, hacer referencia expresa a cada uno de ellos. Queda prohibido, referirse a aspectos
que no fueron objeto del proceso de investigación, por no estar así indicados
en la denuncia correspondiente.
Artículo 41.—Contenido del informe y
el acto final. El informe final de la investigación
y el acto final del jerarca, deberán contener como mínimo
la siguiente información:
a) Nombres y calidades
de las partes.
b) Resumen de las pretensiones
y la respuesta de la parte denunciada.
c) Descripción de la relación laboral existente entre la parte denunciante y la denunciada.
d) Descripción objetiva
de la conducta señalada.
e) Elementos que fueron
probados y no probados.
e) Conclusiones.
f) Recomendaciones.
SECCIÓN III
Sanciones
Artículo 42.—Sanciones. Según sea la gravedad de los hechos denunciados, previa comprobación
por medio del procedimiento administrativo
correspondiente, podrán de conformidad con la ley ser aplicadas
tanto a la persona denunciada como
eventualmente al sujeto partícipe, las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito con copia al expediente.
b) Suspensión sin goce
de salario por un período máximo de hasta un mes.
c) Despido sin responsabilidad
patronal.
La persona acosada cuando así lo estime pertinente,
podrá acudir a la vía civil y penal a hacer valer los derechos que le asisten.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 43.—Normas supletorias.
Lo no contemplado en el presente Reglamento,
será regulado conforme lo señale la normativa que rige la materia.
Rige a partir
de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Moravia, 13 de octubre del 2021.—MBA. Mike Osejo Villegas, Director Ejecutivo del IFAM.—1 vez.—O. C. N° 082202101140.—Solicitud
N° 305859.—( IN2021598854 ).
La Junta Directiva del Instituto de Fomento
y Asesoría Municipal (IFAM), mediante
acuerdo décimo segundo, capítulo nueve de la sesión extraordinaria No. 28-2021, celebrada
por la Junta Directiva del Instituto a las 17:10
horas del día 16 de setiembre del año
2021, aprobó reformar el inciso d) del artículo 56 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del IFAM, para que en adelante se lea de la siguiente
forma:
REGLAMENTO AUTÓNOMO DE ORGANIZACIÓN
Y
SERVICIO DEL INSTITUTO DE FOMENTO
Y
ASESORÍA MUNICIPAL
“d) Hasta por dos meses, por enfermedad
grave del padre, madre, hijos,
cónyuge o compañero, debidamente certificada por la Caja Costarricense del Seguro
Social o el Instituto Nacional de Seguros
y que requiera atención directa, personal y permanente
del funcionario o funcionaria.
Para los
casos de los familiares
(padre, madre, hijos, cónyuge o compañero), que residan fuera de Costa Rica y que
no se encuentren cubiertos
por el ámbito de seguridad social costarricense, deberá presentarse documento probatorio emitido por el centro médico tratante
del país en que se encuentre la persona enferma. Tratándose de los familiares mencionados, residentes en el extranjero,
el dictamen médico deberá, además, venir acompañado de la respectiva epicrisis, traducida al idioma español si se emite
en cualquier otro idioma, y debidamente consularizada o apostillada según corresponda al país de origen, para su validación por parte de la o las unidades médicas de la Caja Costarricense de Seguro
Social o instituto Nacional de Seguros
según corresponda. Asimismo, deberá acreditarse que, la presencia de
la persona trabajadora es indispensable o esencial para el tratamiento requerido.
Corresponderá a la Unidad de Talento Humano comprobar técnicamente, la relación de dependencia directa y la necesidad de que sea el funcionario quien tiene que brindar esta atención.”
Rige a partir
de su publicación en el Diario
Oficial Gaceta
Moravia,
13 de octubre de 2021.—MBA.
Mike Osejo Villegas, Director Ejecutivo.—1 vez.—O. C. N° 082202101140.—Solicitud
N° 305861.—( IN2021598856 ).
MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA
CONCEJO MUNICIPAL
Concejo Municipal de San Pablo de
Heredia, sesión ordinaria:
25-21, celebrada el 21 de junio del 2021, a partir de las dieciocho horas con veinte minutos.
Considerandos:
I.—Acuerdo
municipal CM 108-21, adoptado en
la sesión ordinaria N° 10-21, celebrada el 08 de marzo del 2021, donde se le solicitó a la Administración
Municipal que: “en un plazo
prudente realice de manera integral y considerando otras legislaciones vigentes, una propuesta actualizada del reglamento para el uso de parques
y juegos infantiles, que incluya ajustes a los horarios de uso y disfrute y a las responsabilidades
de los dueños de los animales
de recoger sus excrementos
y utilizar correas; una vez
que presente la propuesta
integral esta sea remitida
a la comisión de jurídicos para
su debido análisis y posterior aprobación
del honorable Concejo Municipal”.
II.—Oficio:
MSPH-AM-NI-093-2021, recibido vía
correo el día 07 de junio del 2021, suscrito por el Lic. Bernardo Porras López,
Alcalde Municipal, brindando respuesta
al acuerdo CM 108-201 sobre
propuesta de reforma al Reglamento para el Uso de Parques y Juegos Infantiles.
III.—Acuerdo
municipal: CM 245-21 adoptado en
la sesión ordinaria NO
24-21 celebrada el 14 de junio del 2021, mediante el cual, se remite
el oficio citado a la Comisión de Asuntos Jurídicos para su respectivo análisis
y posterior dictamen.
IV.—Acta N° 06-21
de la reunión celebrada el 17 de junio del 2021, donde se analizó el tema.
Recomendaciones
Se le recomienda
al honorable Concejo Municipal:
I. Aprobar la reforma
al Reglamento para el Uso de Parques y Juegos Infantiles de San Pablo de
Heredia.
II. Instruir a la Administración
Municipal para que someta a consulta pública no vinculante dicha reforma al Reglamento para el Uso de Parques y Juegos Infantiles de San Pablo de
Heredia en el Diario Oficial La Gaceta, por un plazo de diez días hábiles.
Este Concejo
Municipal, acuerda:
1°—Aprobar
dicho dictamen, así como la reforma al Reglamento para el uso de Parques y juegos infantiles de San Pablo de
Heredia, que versa de la siguiente manera:
Artículo 12.—El horario de uso del área infantil
dentro del parque será de
las seis (6) horas a las dieciocho (18) horas, todos los días. Los niños deben de estar acompañados de un adulto padre o encargado.
No obstante, el parque podrá
permanecer abierto hasta
las 10 pm, siempre y cuando
la comunidad en donde se ubica el área pública,
garantice o designe a una o
varias personas como encargadas de abrir y cerrar el bien demanial en el
horario definido anteriormente.
Empero; de manera
consensuada con la organización
vecinal encargada, la
Municipalidad podrá establecer
un horario distinto, lo cual deberá ser avalado por el Concejo Municipal mediante acuerdo firme.
Artículo 18.—Responsabilidad de los dueños
de mascotas: Como medida
higiénica ineludible, las personas que transiten con sus mascotas dentro
de los parques o demás espacios públicos, deberán impedir que estas depositen sus deyecciones en las aceras, zonas verdes, zonas de juegos infantiles o cualquier otra área de los mismos. Si esto ocurriese, las deyecciones serán recogidas por el propietario del mismo.
Las mascotas
deben estar provistas de correa y ser conducidas
en todo momento
por sus responsables. Estos
últimos deben evitar que sus mascotas causen molestias a otras personas usuarias y demás animales presentes, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento
para la Reproducción y Tenencia
Responsable de Animales de Compañía, Decreto Ejecutivo N° 31626-S, publicado
en La Gaceta N° 26 del
06 de febrero de 2004 y en
la demás legislación vigente atinente al tema.
2°—Instruir a la Administración
Municipal para que someta a consulta pública no vinculante dicha reforma al Reglamento para el Uso de Parques y Juegos Infantiles de San Pablo de
Heredia en el Diario Oficial La Gaceta, por un plazo de diez días hábiles.
Acuerdo unánime
y declarado definitivamente
aprobado N° 256-21.
San Pablo de Heredia, 5 de octubre del 2021.—Lineth Artavia González, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.— ( IN2021598775
).
Sesión ordinaria
N° 35-21 celebrada el 30 de
agosto del 2021, a partir
de las dieciocho horas con diecinueve
minutos.
Considerandos:
1º—Oficio MSPH-CM-SC-INT-006-2021, fechado 12 de agosto del 2021, suscrito por la Sra. Lineth
Artavia González, Secretaria, Concejo
Municipal de San Pablo de Heredia, donde remite propuesta de Reglamento para el Funcionamiento de la Secretaría
del Concejo Municipal.
2º—Acuerdo
municipal CM 377-21 adoptado en
la sesión ordinaria N° 33-21, celebrada
el día 16 de agosto del
2021, mediante el cual, se remite el oficio citado
a la Comisión de Asuntos Jurídicos para su respectivo análisis y posterior
dictamen.
3º—Acta 09-21 de la reunión
celebrada el día 26 de agosto del 2021, donde se analizó el tema.
Recomendaciones
Se le recomienda
al honorable Concejo Municipal en
función de jerarca de
control interno:
I.—Aprobar el Reglamento
para el Funcionamiento de
la Secretaría del Concejo
Municipal de San Pablo de Heredia.
II.—Instruir
a la Administración Municipal para que proceda a someter el presente reglamento
a consulta pública no vinculante
por un plazo de días hábiles
en el Diario
Oficial La Gaceta.
Este Concejo
Municipal,
ACUERDA:
I.—Aprobar
dicho dictamen, así como el Reglamento
para el Funcionamiento de
la Secretaría del Concejo
Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, que versa de la siguiente manera:
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO
DE
LA SECRETARÍA DEL CONCEJO MUNICIPAL
DE
LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO
DE
HEREDIA
CAPÍTULO I
Objetivo y ámbito
de aplicación
Artículo 1º—Objetivo. El presente
Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regularán el funcionamiento de la Secretaría del Concejo Municipal
de San Pablo.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de este Reglamento será tanto para él o la secretaria del Concejo Municipal como para el personal de apoyo y su interrelación con el Concejo Municipal y con las demás instancias técnicas y administrativas de la
Municipalidad de San Pablo de Heredia.
CAPÍTULO II
De la estructura orgánica y funcional
Artículo 3º—Ubicación estructural
de la secretaria del Concejo
Municipal.
El secretario o secretaria
es un funcionario que tiene
sus competencias reguladas en el artículo
53 del Código Municipal siendo su
superior jerárquico el Concejo Municipal.
Artículo 4º—Horario de trabajo. La secretaria
o secretario del Concejo
Municipal, tendrán el mismo horario de trabajo en cuanto
a la entrada y salida de sus labores
que el resto del personal municipal, salvo los días en que el Concejo
Municipal sesione ordinaria
o extraordinariamente, días en
los cuales su jornada de trabajo continuará hasta que termine la sesión respectiva, la cual deberá ser remunerada como extraordinaria.
Artículo 5º—Funciones del secretario(a). Las funciones
del secretario o secretaria
municipal, serán las establecidas
en el artículo
53 del Código Municipal y además tendrá
las siguientes competencias:
a) Recibir y tramitar toda la correspondencia dirigida al Concejo Municipal.
b) Mantener la documentación del departamento debidamente archivada.
c) Atender al público
con respeto y amabilidad, tratando de darle una atención pronta y cumplida a lo que se solicite.
d) Darle un adecuado
y permanente seguimiento a todos los acuerdos emitidos por el Concejo Municipal y a las directrices y recomendaciones
emanadas por la Auditoría
Interna, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, Tribunal Supremo de Elecciones y Tribunales de
Justicia, con especial observancia de las normas de Control Interno.
e) Custodiar los documentos,
actas, expedientes y demás documentos relacionados con el accionar del Concejo Municipal y
sus funciones.
f) Impresión de las actas
en los libros legales.
g) Realizar trámite
ante la Auditora Municipal de la apertura
y cierre de los libros de actas y comisiones municipales.
h) Elaborar el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias.
i) Entregar al Departamento
de Recursos Humanos la lista
de asistencia de los miembros
del CM para pago de dietas.
j) Remitir las actas
de sesiones y comisiones y acuerdos municipales para actualización de la página web.
k) Coordinar vía
link las diferentes sesiones
del CM (virtuales).
Artículo 6º—Funciones del asistente
del Subproceso de Secretaría
Municipal.
Las funciones de la persona que se desempeñe en el
cargo de asistente de la Secretaría
del Concejo Municipal, son las siguientes:
a) Asistencia en labores diarias
de este Subproceso, llámese atención telefónica, control de documentos,
apoyo en notificación de acuerdos a lo interno.
b) Asistencia a sesiones
de Comisiones Municipales
tales como Comisión de Obras Públicas, Comisión de Hacienda y Presupuesto,
Comisión de Asuntos Jurídicos, Comisión de Gobierno y Administración y Comisión de Asuntos Sociales, Comisión de Asuntos Ambientales, Comisión de Seguridad, Comisión de la Condición de la Mujer, Comisión de Accesibilidad, así como las diferentes comisiones especiales que conforma el Concejo
Municipal.
c) Redacción de las actas
de las reuniones de las diferentes
comisiones.
d) Apoyo en asistencia cuando se requiere a sesiones ordinarias y extraordinarias.
e) Recibir y registrar correspondencia y otros documentos mediante la atención al público, la implantación de controles de recepción y trámite de documentos.
f) Brindar asistencia
a las reuniones de la Junta Vial Cantonal, confeccionando de igual manera el acta respectiva.
g) Realizar mensualmente
un informe de seguimiento a
los diferentes acuerdos adoptados por el Concejo Municipal.
h) Realizar convocatorias
a las diferentes reuniones
de las comisiones.
i) Confección de los dictámenes
de las comisiones municipales.
j) Brindar apoyo
a las diferentes solicitudes de los miembros del Concejo Municipal.
k) Remisión de documentos
al Departamento de Tecnologías
de la Información para subir
a la página web.
l) Confección de oficios
de las diferentes comisiones
municipales.
m) Impresión de actas
legales de las comisiones municipales y Junta Vial.
n) Confección de los libros
legales para su apertura y cierre por parte de la Auditora Interna.
o) Escaneo y remisión
vía correo de toda la documentación para ser analizada en las diferentes Comisiones del Concejo Municipal.
p) Actualización de acuerdos
municipales en carpeta compartida con los funcionarios municipales.
q) Ejecutar otras
actividades propias del Subproceso de Secretaria y Alcaldía Municipal.
Artículo 7º—Derechos y obligaciones. La persona en el puesto
de la Secretaría del Concejo
Municipal, así como el resto del personal de apoyo de
esa unidad de trabajo, tendrán todos los derechos que consagra el Régimen Municipal y por tanto deben entenderse amparados a las disposiciones que
establece el Código
Municipal y actuarán en todo, apegados al ordenamiento jurídico vigente y a las directrices, circulares, acuerdos y demás instrumentos que emita el Concejo Municipal, en materia administrativa
y de control interno.
Artículo 8º—Vacaciones, permisos
y ausencias. En cuanto a la persona en el puesto de la Secretaría del Concejo Municipal
y para los efectos del disfrute
de vacaciones, y licencias especiales, el Concejo Municipal tramitará la solicitud respectiva y mediante acuerdo firme con votación de la mayoría simple, aprobará o improbará tales extremos, debiéndose comunicar lo resuelto, a la Alcaldía Municipal
y éste a la unidad de Recursos Humanos, para que tales decisiones
consten en el expediente personal de dicho servidor o servidora. Cuando se trate de al menos dos días como máximo de vacaciones, se podrá tramitar dicha autorización con la Presidencia Municipal de previo.
Si se tratara
de justificación de marcas
por llegadas tardías o ausencias parciales o totales durante el día, el secretario
o secretaria deberá acudir ante el Departamento de Recursos Humanos,
para realizar la justificación
respectiva según sea el caso.
Artículo 8 bis.—En caso de incapacidad,
vacaciones, permiso sin goce de salario o emergencia de la persona que ocupa
el puesto de la secretaría municipal, la Municipalidad deberá
nombrar a la persona que de forma interina
ocupará dicho cargo, para evitar la afectación y continuidad en la prestación del servicio público.
El puesto
lo asumirá de forma interina
la persona que ocupe el
cargo de asistente de la secretaría
del concejo municipal, siempre
y cuando cumpla los requisitos mínimos de acuerdo al Manual Descriptivo de Puestos.
CAPÍTULO III
De las Comisiones Municipales
Artículo 9º—Coordinación de comisiones. La secretaría
del Concejo Municipal al contar
con una asistente que brinda
soporte a las diferentes comisiones, ésta se encargará de coordinar las reuniones que se requieran con el regidor a cargo de cada una de
ellas. En caso de que la asistente no pueda brindar apoyo
a las comisiones, la secretaria
o secretario del Concejo
Municipal cubrirá dicha función.
Artículo 10.—De
la cancelación de las reuniones
de las comisiones. Si cuatro
horas antes de llevarse a cabo
la reunión de la comisión,
no se cuenta con los informes
necesarios para el desarrollo de la misma, así como el
quórum requerido, se podrá requerir su cancelación.
Artículo 11.—De
la confección de los dictámenes
de las comisiones. Será
responsabilidad del coordinador
y el personal técnico que integren las diferentes comisiones, la redacción de la información que contendrá cada dictamen, para que así la asistente de la Secretaría proceda a incluir
el mismo en la corriente del Concejo Municipal para el trámite que corresponda.
CAPÍTULO IV
Correspondencia
Artículo 12.—Del
recibo de la correspondencia.
Será responsabilidad de las
funcionarias o funcionarios
del Departamento de Secretaría,
atender la documentación dirigida al Concejo Municipal que
sea remitida vía correo, consignándole
la razón de recibido, mediante un sello que contenga los espacios necesarios para anotar la información que se requiera. Una vez recibida toda
la correspondencia al día que se señale,
se remitirá vía correo electrónico al presidente municipal para su debida clasificación según corresponda, misma que será incluida dentro del orden del día
con base a las indicaciones del presidente
del Directorio. Cualquier otra
documentación en físico será recibida en
la Plataforma de Servicios según
lo establecido en el acuerdo municipal CM-547-17
que cita: “Los servicios
de recepción de documentos,
serán brindados exclusivamente a través de la
Plataforma de Servicios de la Municipalidad. Los documentos que no se presenten en esta Unidad Administrativa, se reputaran como no presentados para todos los efectos legales”.
Artículo 13.—De la confidencialidad de la documentación
e información recibida.
Cuando los documentos recibidos contengan información
confidencial o cuando las leyes o reglamentos ordenen mantener la confidencialidad del remitente o
los hechos contenidos, la secretaria o secretario municipal
velará por guardar el carácter de la misma, entregando únicamente la documentación al órgano respectivo para su conocimiento, sin que se puede alegar en su contra violación al deber de obediencia por la reserva que maneje de dicha información. En caso de duda
podrá acudir a realizar cualquier tipo de consulta ante el Asesor Legal del Concejo
Municipal.
CAPÍTULO V
De las capacitaciones
Artículo 14.—Inclusión de partida
dentro del Presupuesto Ordinario.
Se podrá incluir una partida dentro del Presupuesto Ordinario respectivo para destinarla a capacitación tanto
de la secretaria o secretario
del Concejo Municipal, así como del personal de apoyo
de dicha unidad, monto que se establecerá con base
a las necesidades que presenten.
Además, podrán asistir a las charlas y cursos específicos atinentes a sus funciones que puedan impartiese en instituciones como la Contraloría General de la
República, Unión Nacional de Gobiernos Locales
(UNGL), Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal (IFAM) y demás instituciones
autónomas y semiautónomas
del Estado.
CAPÍTULO VI
Emisión de certificaciones
Artículo 15.—Extensión
de certificaciones de documentos. La persona en el puesto
de la Secretaría del Concejo
Municipal procederá a extender
las certificaciones respectivas
dentro del plazo de ocho
días hábiles establecido en el artículo
53 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, aplicando el siguiente procedimiento:
1. La solicitud debe
presentarse por escrito y firmada, mediante oficio dirigido directamente a la secretaria del Concejo Municipal.
2. En el caso de solicitudes internas de certificación requeridas por la Administración Municipal, deberán
ser tramitadas directamente
por medio del(la) alcalde(sa).
El requerimiento de certificación de expediente deberá contemplar que la secretaria cuenta con el plazo legal de ocho días hábiles para rendir la copia certificada, so pena de que la
mora administrativa que se pueda
incurrir por el retardo en la entrega
de la certificación del expediente
le sea imputable directamente al funcionario
que no contempló los plazos
legales establecidos en el artículo
53 del Código Procesal Contencioso
Administrativo con los que cuenta
la secretaria para cumplir dicha solicitud.
Asimismo, la solicitud de certificación de expediente requerida por parte de la Administración
Municipal, deberá dejar contener necesariamente de los siguientes datos:
a) Nombre con el que se identifica el expediente remitido.
b) Referencia del nombre
de la oficina que custodia el
expediente original.
c) Número de folios que conforman el expediente:
Para mejor proceder, cada folio del expediente
original debe estar numerado
por el encargado de la unidad administrativa donde se custodia, en la esquina superior derecha, siempre que el documento lo permita, es decir, cuando no se afecte el texto
o contenido; si esto pasara, considérese
ubicar los folios, lo más arriba y a la derecha posible. No debe haber duda del número que se folia ni se deben hacer
correcciones con lapiceros
o marcadores sobre la impresión del número que se hizo con el foliador.
d) Referencia a la causa o razón que motiva la solicitud de la certificación.
e) Se debe adjuntar una copia fiel y exacta del expediente que se requiere certificar.
f) Se debe aportar, además, el expediente
original, a efecto de que pueda ser confrontado con la copia que se certificará.
3. Salvo en aquellos casos que la situación lo amerite, se extenderá la certificación en un menor plazo.
4. Para el caso
de solicitud de trámite de certificaciones requeridas por parte de los administrados o
personas fuera de la institución,
se exime la solicitud de
timbres, con base en el artículo 8° del Código Municipal.
Si el administrado
desea incorporar timbres de
forma voluntaria, deberá comprar un entero de 15 fiscales y 25 de archivo por
medio de la plataforma digital del Banco de Costa
Rica, o en su defecto, solicitándolo en cajas de dicho
banco comercial.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 16.—Vigencia. Rige a partir de su publicación
en el Diario
Oficial.
II.—Instruir
a la Administración Municipal para que proceda a someter el presente reglamento
a consulta pública no vinculante
por un plazo de días hábiles
en el Diario
Oficial La Gaceta.
Acuerdo unánime
y declarado definitivamente
aprobado N° 394-21.
San Pablo de Heredia, 10 de setiembre del 2021.—Concejo Municipal.—Lineth
Artavia González, Secretaria.—1 vez.— ( IN2021598795 ).
En
la puerta exterior del despacho
del suscrito notario ubicada en San José, Escazú; cien metros al sur, de multiplaza.
edificio Atrium cuarto piso, con una base de once mil seiscientos
ochenta y tres dólares con veintiséis
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo BDB157, marca: Hyundai, estilo: Santa Fe GL, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, carrocería:
todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, numero de chasis:
KMHST81CDDU070626, año fabricación:
2013, color: gris, número motor: G4KECU911263, cilindrada: 2400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las diez horas del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del dieciséis de diciembre del dos
mil veintiuno con la base de ocho
mil setecientos sesenta y
dos dólares
con cuarenta y cuatro centavos
moneda de curso legal de
los estados unidos de américa (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del siete de enero del dos mil veintidós con
la base de dos mil novecientos veinte
dólares
con ochenta y un centavos moneda
de curso legal de los Estados
Unidos de América (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial de Kevin Jesús Sandi Fernández. Expediente N° 183-2021. ocho
horas del veintiuno de octubre
del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2021590590 ). 2 v. 2.
En
la puerta exterior del despacho
del suscrito notario ubicada en San José, Escazú,
cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintiséis
mil sesenta y cinco dólares con treinta y dos
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo BQN023, marca: Hyundai, estilo: Creta GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: MALC281CBJM405519, año fabricación:
2018, color: rojo, número motor: G4FGJW448518, cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las once horas del veinticuatro
de noviembre del año dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará
a las once horas del dieciséis de diciembre
del dos mil veintiuno con la base diecinueve
mil quinientos cuarenta y ocho dólares con noventa y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas del siete
de enero del dos mil veintidós
con la base de seis mil quinientos dieciséis dólares con treinta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco
días de antelación a la fecha
fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de Fernando Guzmán Leitón. Expediente N° 222-2021.—San José, catorce
horas del veintidós de octubre
del año
2021.—Msc Frank Herrera Ulate,
Notario.—(
IN2021590604 ). 2 v. 2.
En
la puerta exterior del despacho
del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de nueve mil novecientos treinta dólares con treinta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América, libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo BMM958, marca: Hyundai, estilo: Grand I10, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
carrocería: Sedan 4 puertas
Hatchback, tracción: 4x2, número
de chasis: MALA851CAHM526705, año
fabricación: 2017, color: azul,
número motor: G4LAGM196996, cilindrada:
1200 centímetros cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las diez horas veinte minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las diez
horas veinte minutos del dieciséis de diciembre del dos
mil veintiuno, con la base siete
mil cuatrocientos cuarenta
y siete dólares con setenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas veinte minutos del siete de enero del dos mil veintidós, con la base de dos mil cuatrocientos
ochenta y dos dólares con cincuenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801
a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial de Luis Carlos Obando Sánchez. Expediente
N° 208-2021.—Once horas del veintiuno de octubre del 2021.—Msc Frank
Herrera Ulate, Notario Público.—(
IN2021590617 ). 2 v. 2.
En la puerta exterior del despacho del suscrito
Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil novecientos sesenta y un
dólares con ochenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y
gravámenes; sáquese a remate el vehículo TYT319, marca: Chevrolet, Estilo: Cavalier Premier, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis:
LSGKB54H1KV161192, año fabricación: 2019, color: azul, numero motor:
L2B182854007, cilindrada: 1500 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para
tal efecto se señalan las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de
noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de diciembre del dos
mil veintiuno con la base doce mil setecientos veintiún dólares con treinta y
ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las diez horas cuarenta minutos del seis de diciembre del dos mil veintiuno con
la base de cuatro mil doscientos cuarenta dólares con cuarenta y seis centavos
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor
del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria extrajudicial de Manuel Navarro Martínez. Expediente N° 205-2021.—Doce horas del veintiuno de octubre del año
2021.—Msc Frank Herrera Ulate.—(
IN2021590619 ). 2 v. 2.
En
la puerta exterior del despacho
del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium, cuarto piso. Con
una base de diecisiete mil novecientos
dólares
con cincuenta y tres
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y soportando la denuncia del O.I.J., al tomo:
0800, asiento: 00677365, secuencia: 001; sáquese a
remate el vehículo placa:
BQK175, marca: Hyundai, estilo:
Grand I10 GLS, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: Sedán, 4 puertas
Hatchback, tracción:
4X2, N° de Chasis: MALA851ABJM677648, año fabricación:
2018, color: plateado, N° motor:
G3LAHM372409, cilindrada: 1000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan
las once horas veinte minutos del veinticuatro de noviembre del dos
mil veintiunos. De no haber
postores el segundo remate se efectuará a las once horas veinte minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno,
con la base de trece mil cuatrocientos
veinticinco dólares con treinta
y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas veinte minutos del siete de enero del dos mil veintidós, con
la base de cuatro mil cuatrocientos
setenta y cinco dólares con trece centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América
(25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801, a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas la primera publicación
con un mínimo
de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
extrajudicial de Freddy Trejos Carrillo. Expediente
N° 191-2021, a las trece horas del 25 de octubre del 2021.—Msc Frank
Herrera Ulate.—( IN2021590631 ). 2 v. 2.
En
la puerta exterior del despacho
del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, edificio
Atrium cuarto piso. Con una
base de nueve mil doscientos
quince dólares
con siete centavos moneda
de curso legal de los Estados
Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BHQ935, marca: Suzuki, estilo: Grand
Vitara, categoría:
automóvil,
capacidad: 5 personas, carrocería:
todo terreno 4 puertas, tracción: 4X4, número de chasís: JS3TD54V8F4101214, año fabricación: 2015, color: gris, número motor: J20A-823109, cilindrada:
1995 centímetros
cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las diez
horas del veinticinco de noviembre
del año
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas del diecisiete de diciembre
del dos mil veintiuno con la base de seis mil novecientos once dólares con treinta
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas del diez de enero del dos mil veintidós con la base de dos mil trescientos tres dólares con setenta y seis centavos moneda de
curso legal de los Estados
Unidos de América
(25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
extrajudicial de Crediq Inversiones
CR S.A. contra Giselle Cascante Valverde. Expediente
N° 144-2021.—Diez horas veinte minutos
del veintisiete de octubre
del año
2021.—Msc Frank Herrera Ulate,
Notario Público.—( IN2021593488
). 2 v. 2.
En
la puerta exterior del Despacho
del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una
base de dieciséis
mil quinientos cuarenta y
seis dólares
con diecisiete centavos, moneda
de curso legal de los Estados
Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa:
BTP390, marca: Hyundai, estilo:
Verna GL, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas,
tracción: 4x2, número de chasis:
LBECBADB8MW127734,
año fabricación: 2021, color:
blanco, número motor: G4LCLG012166, cilindrada:
1400 centímetros cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto, se señalan las diez horas cuarenta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del diecisiete de diciembre del dos
mil veintiuno, con la base de doce
mil cuatrocientos nueve dólares con sesenta y dos centavos, moneda de
curso legal de los Estados
Unidos de América (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cuarenta minutos del diez de enero del dos mil veintidós, con
la base de cuatro mil ciento
treinta y seis dólares con cincuenta
y cuatro centavos, moneda
de curso legal de los Estados
Unidos de América (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ
Inversiones CR S. A. contra Marco Antonio Araya Polonio. Expediente N°
160-2021.—San José, a las ocho horas del 28 de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—(
IN2021593519 ). 2 v. 2.
En
la puerta exterior del despacho
del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso. Con una
base de treinta y un mil novecientos
cuarenta y dos dólares con veintisiete
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa AB007001, marca: Hyundai, estilo: County, categoría: buseta, capacidad: 29 personas, carrocería: buseta, tracción: 4X2, número
de chasis: KMJHG17BPGC069435, año
fabricación:
2016, color: blanco, número
motor: D4DBFJ613458, cilindrada: 3900 centímetros cúbicos,
combustible: diésel.
Para tal efecto se señalan las
once horas cuarenta minutos
del veinticinco de noviembre
del año
dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cuarenta minutos del diecisiete de diciembre del dos
mil veintiuno con la base de veintitrés
mil novecientos cincuenta y
seis dólares con setenta
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las
once horas cuarenta minutos
del diez de enero del dos
mil veintidós
con la base de siete mil novecientos
ochenta y cinco dólares con cincuenta y seis
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América (25% de la
base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del
acreedor o depósito en
efectivo en la cuenta bancaria número IBAN:
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto
por dos veces consecutivas,
la primera publicación con un mínimo de cinco
días de antelación a
la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de Crediq Inversiones
CR S. A. contra Jorge Rolando Mora Castillo. Expediente
N° 065-2021.—Once horas cuarenta minutos
del veintiocho de octubre
del año
2021.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2021599943 ). 2 v. 1.
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN
DEL
SISTEMA FINANCIERO
El Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 5, del acta de la sesión 1696-2021, celebrada el 25 de octubre del 2021,
considerando que:
El
artículo 38, literal a), de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones
Complementarias, establece,
como una atribución del Superintendente de Pensiones
(SUPEN), proponer al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) los reglamentos
necesarios para ejercer y llevar a cabo las competencias y funciones de la Superintendencia a su cargo.
Colateralmente, el artículo 171, literal b, de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores,
señala, como una atribución del CONASSIF, aprobar
las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la
ley, debe ejecutar, en lo
que interesa, la SUPEN.
La claridad, calidad y actualidad de las normas resulta fundamental en un Estado
de Derecho, no solo desde la perspectiva
de la Administración, donde
esta debe apegarse al
principio de legalidad que rige
sus actuaciones, para que estas
sean válidamente tomadas, sino desde
la perspectiva de los administrados
que requieren de la necesaria
seguridad jurídica que amparen sus actuaciones frente a terceros, así como a las actuaciones arbitrarias de la propia Administración, aspecto que resulta particularmente importante, en el caso
que ahora nos ocupa, cuando las denominadas entidades reguladas o supervisadas, e incluso las personas físicas, como resulta ser el caso de los directivos, personeros, empleados y agentes promotores de las entidades reguladas y supervisadas, se encuentran sujetos a las denominadas relaciones
de sujeción especial del Derecho Administrativo con la Superintendencia
de Pensiones, siendo sus actuaciones, a diferencia de otros administrados y en razón de la actividad que realizan, intensamente regulados y supervisados por este órgano.
Sobre el
tema de la seguridad jurídica, la Procuraduría General
de la República ha señalado: “Uno de los valores fundamentales que debe satisfacer el ordenamiento
es el de la seguridad jurídica. De este principio se ha
afirmado que acompaña el desarrollo de la noción “Estado de Derecho” (B, MATHIEU-M, VERPEAUX: Contentieux constitutionnel des
droits fondamentaux, LGDJ, 2002, p, p. 703) … En términos simples, la seguridad exige que el destinatario de las normas jurídicas pueda saber “a qué atenerse” cuando es confrontado con esas normas. Así: “La exigencia de seguridad jurídica, sin oponerse a la necesaria modificación del Derecho,
comprende la sanción del cambio demasiado brutal o retroactivo de la legislación o
bien implica que se acompañe,
gracias a medidas transitorias,
de la evolución de la legislación.
De esa forma, la seguridad jurídica no puede ser concebida como un medio de conducir a la intangibilidad de
la norma y de los derechos o situaciones
adquiridas” B, MATHIEU-M, VERPEAUX op. cit. p. 706. Jurídicamente, esa certeza puede lograrse
a través de la claridad de
la norma y del respeto a
los principios de legítima confianza y de irretroactividad:
las normas jurídicas deben ser claras, simples, accesibles y previsibles. Todo lo cual contribuye
también a la coherencia y uniformidad, esenciales para la consolidación de la jurisprudencia…”
(C-233-2003 del 31 de julio de 2003).
La Superintendencia de Pensiones realiza una labor continua de revisión
y actualización de las normas,
como parte de sus actividades ordinarias, labores que durante los últimos meses han dado como resultado la reforma o derogatoria de veintidós acuerdos dictados por el Superintendente de Pensiones en el pasado,
y el reordenamiento de estas disposiciones para que sean más fácilmente
consultables por los operadores
de las normas y los usuarios
en general.
Producto de estas
actividades, se han detectado, además, oportunidades de mejora de algunas normas reglamentarias que requieren ser actualizadas o aclaradas en el Reglamento
de beneficios del régimen
de capitalización individual; el
Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador; el Reglamento de gestión de activos; y el Reglamento Actuarial,
además de otras atinentes al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias que serán tramitadas de forma independiente
dentro de una iniciativa para fortalecer
e incentivar el desarrollo del mismo, a saber:
i) Reglamento
de beneficios del régimen
de capitalización individual
a. Existe una contradicción
en la definición de beneficiario del artículo
2 del Reglamento de beneficios
del régimen de capitalización
individual, donde se indica que, respecto del régimen voluntario de pensiones complementarias, tendrá esta calidad aquella
persona explícitamente designada
como tal por el afiliado o pensionado en su contrato
de pensión complementaria o
quien, en defecto de lo anterior, haya sido declarado como heredero o legatario dentro de un proceso sucesorio, mientras el artículo 19 de este mismo reglamento,
se indica que el procedimiento
a seguir para reclamar el saldo de la cuenta, por quien tenga interés legítimo
en ello y ante la circunstancia de la ausencia de beneficiarios designados ante la correspondiente operadora, no es
a través de un proceso sucesorio sino por el que establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Contradicción que
debe resolverse alineando
la definición de beneficiario
del artículo 2 con el artículo 19, antes citados.
b. Por otro lado, el reglamento
en comentario contiene un Capítulo
VII: Inversiones modalidades
de pensión administradas
por una OPC, donde se establece
un régimen de inversión que
respondía al actualmente derogado Reglamento de Inversiones de las entidades reguladas que debe ser eliminado
para que los recursos de los productos
de beneficio se rijan, como corresponde, por el actual Reglamento de
gestión de activos.
c. El literal c) del artículo 15 establece, dentro de los requisitos
que debe contener la certificación
que debe emitir el régimen básico de la condición de pensionado del trabajador,
para que pueda acceder a los beneficios
del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP),
se indique el monto de la pensión del régimen primeramente citado. Dicho requisito
actualmente no resulta necesario ya que respondía a lo dispuesto en el artículo
6 de este reglamento, antes
de la última reforma que sufriera con motivo de la promulgación de la ley 9906, Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, donde, según su anterior tenor, dicha norma reglamentaria
establecía que los pensionados debían
contratar retiros programados, rentas permanentes o rentas vitalicias, cuando el cálculo mensual
del monto de la pensión a recibir, determinado por un retiro programado personal, fuera igual o mayor a un 10% del monto de la pensión otorgada por el régimen básico al que pertenecía el trabajador
y, en su defecto, optar por la adquisición de un producto de beneficios o el retiro total de los recursos acumulados.
En razón
de lo anteriormente indicado,
debe eliminarse del literal c), artículo
15, del Reglamento de beneficios
del régimen de capitalización
individual, el requisito
de la indicación del monto
de la pensión del régimen básico, por innecesario.
Si bien lo anterior no formó parte del texto consultado, su aprobación se fundamenta en que existe un interés público (numeral 2 del artículo
361 de la Ley General de la Administración Pública) en que los pensionados de
los regímenes básicos puedan acceder a los beneficios
del ROP sin contratiempos.
ii) Reglamento sobre
la apertura y funcionamiento
de las entidades autorizadas
y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador
a. En lo que respecta
al Reglamento sobre
la apertura y funcionamiento
de las entidades autorizadas
y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador, el artículo 5 señala
que podrán constituirse fondos denominados en dólares estadounidenses
en el Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias y los planes de Ahorro
Voluntario, siempre que se encuentren respaldados en moneda extranjera
y no mantengan inversiones en colones costarricenses,
debiendo reformarse para
que puedan constituirse fondos en cualquier
moneda.
b. Debe corregirse la incorrecta denominación “Manual
para el suministro de Información” utilizada por el artículo 95, para que sea sustituida por la de manuales de información de los regímenes de capitalización
individual y colectiva que es lo correcto,
respectivamente.
c. Debe corregirse la referencia que realiza el artículo 112 a los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento
relativo a la información financiera de entidades, grupos y conglomerados financieros, para que sea sustituida por la del Reglamento
de información financiera,
que es el atinente.
iii) Reglamento de gestión
de activos
Del Reglamento
de gestión de activos
debe sustituirse, por precisión,
la denominación “plan de acción”,
contenida en el primero y segundo párrafos del artículo 74, por el concepto de “plan de reducción de riesgos” que es el que específicamente utiliza, para la materia regulada, el artículo
64 de la Ley de Protección al Trabajador.
iv) Reglamento actuarial
Debe reformarse
el artículo 9 para otorgarle potestades al Superintendente de Pensiones para
eximir o establecer una distinta periodicidad a los regímenes colectivos cerrados o en proceso
de disolución o abolición, además de los informes actuariales, según el tenor del actual artículo 9,
de las auditorías actuariales
a que se refiere el artículo 19.
v) Reglamento de riesgos
El artículo
36 del Reglamento de riesgos,
desarrolla las medidas precautorias derivadas de los grados de inestabilidad financiera definidos en el artículo
41 y 42 de la Ley Nº 7523, Régimen Privado
de Pensiones Complementarias
y reformas de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores y del Código de Comercio,
sea, las medidas correctivas,
planes de saneamiento y la intervención
administrativa, correspondientes
a los grados uno, dos y tres,
respectivamente, señalando en su último
párrafo que “La aplicación
de estas medidas procederá siempre y cuando contribuya a reducir los riesgos de los fondos administrados a raíz de las situaciones detectadas.” Esta disposición, interpretada a contrario sensu, preceptúa que no procederán las medidas correctivas, planes de saneamiento y la intervención administrativa antes citada, si, requisito sine qua non,
no contribuyen a reducir
los riesgos de los fondos, limitación que no se encuentra
dentro de los citados artículos
41 y 42 de la Ley Nº 7523 y que es contraria a la realidad de que, en algunas ocasiones, las intervenciones administrativas decretadas resultan, al momento, el producto
de riesgos materializados.
Lo anterior, sin dejar de mencionar
que el último párrafo del artículo 41 de la ley
antes citada, señala que “…se
considerarán irregularidades
muy graves las indicadas en los acápites ii) a viii) del inciso d) del Artículo 136 de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica” y
que, dentro de estas, se encuentran
que la entidad “…lleve a
cabo operaciones fraudulentas o ilegales…” (acápite ii); “Cuando la
entidad suspenda o cese sus pagos…” (acápite iii); o bien, “Cuando
la Superintendencia determine, con base en sus propias investigaciones o en informes del Ministerio Público o de autoridad judicial competente, que la entidad está involucrada en operaciones de lavado de dinero” (acápite
vi), causales que, como puede verse, constituyen hechos consumados, sea, riesgos materializados donde lo que procede, por mandato de ley, es decretar la inmediata intervención de la entidad por parte del CONASSIF, independientemente de que, con posterioridad
a la intervención, esta medida sea efectiva para evitar la reiteración a de los hechos que la motivaron. Así, debe derogarse el último párrafo
del artículo 36 del Reglamento
de riesgos al establecer
dicha norma, por demás de inferior jerarquía jurídica, limitaciones al Superintendente de Pensiones y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
que la ley no prevé.
I. Con respecto al Reglamento de Beneficios
del Régimen de Capitalización
Individual:
dispuso en
firme:
1) Aprobar la reforma
a la definición de beneficiario
del régimen voluntario de pensiones complementarias contenida en el
Artículo 2. Definiciones
del Reglamento de Beneficios
del Régimen de Capitalización
Individual, para que se lea de la siguiente
forma:
“Beneficiario:
Para el
Régimen Obligatorio de Pensiones se entenderá como beneficiario (i) aquella persona que, ante la muerte
del trabajador, así haya sido declarada
por el correspondiente régimen básico de pensiones; (ii) aquella persona
que haya sido expresamente designada por el trabajador como
tal, en ausencia
de beneficiarios declarados
por el régimen básico; y, (iii) aquel que, en ausencia de beneficiarios así declarados por el correspondiente régimen básico, y de designación de beneficiarios ante la correspondiente
operadora por parte del trabajador, así sea declarado por la autoridad
judicial, siguiéndose el trámite previsto en el artículo
85 del Código de Trabajo.
Tratándose del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se entenderá como beneficiario aquella persona expresamente designada como tal por el
afiliado o pensionado ante la operadora,
o quien, en defecto de lo anterior, así sea declarado por la autoridad
judicial correspondiente, después
de seguirse el procedimiento establecido en el artículo
85 del Código de Trabajo.”
2) Aprobar la reforma
al literal c) del artículo 15, para que se lea se la siguiente forma:
“c. La fecha
exacta a partir de la cual el trabajador inicia
el disfrute de la pensión.”
II. En lo atinente al Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador:
dispuso en
firme:
aprobar la reforma
de los artículos 5, 95, y 112 del Reglamento
sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador, publicado en el diario
oficial La Gaceta Nº 78, Alcance Nº 30, del 24 de abril del 2001, para que, en lo sucesivo, se lean de la siguiente
forma:
“Artículo 5. De las monedas
Los aportes
al Fondo de Capitalización
Laboral y al Régimen Obligatorio
de Pensiones Complementarias
deberán realizarse en colones.
Podrán constituirse
fondos denominados en moneda extranjera
en el Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias y los planes de Ahorro
Voluntario.”
“Artículo 95. De la conservación y
custodia de los datos de los afiliados,
formularios y contratos de afiliación
Las entidades
autorizadas conservarán en su sistema,
toda la información exigida por los correspondientes manuales de información de los regímenes de capitalización
individual y colectiva emitidos
por el Superintendente.
En el
caso de afiliados que se acojan al derecho de transferencia
o a los beneficios de un plan, la documentación
correspondiente se almacenará
en un medio que garantice
la integridad de los datos
por un plazo de al menos cinco años.
Asimismo, cada
entidad autorizada deberá mantener custodiados los contratos de afiliación. Existirá un expediente individual para cada afiliado, así como
para cada uno de los contratos
marco que se suscriban con
un cotizante.
Dichos expedientes
serán complementarios al archivo de afiliados, y podrán mantenerse en medios electrónicos
informáticos, o mediante archivo físico de los documentos que lo conforman”
“Artículo
112. De la publicación
Los estados
financieros se consideran información pública y deberán estar disponibles
para su consulta por parte
de los interesados.
Los estados
financieros deberán publicarse y cumplir con lo establecido en el Reglamento de información financiera.”
III. Referente al Reglamento
de Gestión de Activos:
dispuso en
firme:
aprobar la sustitución
de la expresión “plan de acción”
contenida en el primero y segundo párrafos del artículo 74 del Reglamento de gestión
de activos por la expresión
“plan de reducción de riesgos”.
IV. Respecto del Reglamento
Actuarial:
dispuso en
firme:
aprobar la reforma
al artículo 9 del Reglamento
actuarial para que se lean de la siguiente forma:
“Artículo 9. Disposiciones
para regímenes cerrados o en
liquidación
Cuando se trate
de regímenes de pensión cerrados en liquidación
o abolición, el Superintendente, mediante acuerdo, puede establecer una periodicidad diferenciada para realizar las valuaciones actuariales y la auditoría actuarial a que se refiere
el artículo 19 de este reglamento; eximirlos de la presentación de
las valuaciones y auditorías;
o bien, requerir un informe
actuarial específico y la periodicidad
con que debe enviarse a la Superintendencia
de Pensiones.”
V. En cuanto
a las Derogatorias:
dispuso en
firme:
aprobar la derogación
del Artículo 41, el Capítulo VII: Inversiones
modalidades de pensión administradas por una OPC ambos del Reglamento
de Beneficios del Régimen
de Capitalización Individual; y, el último párrafo
del artículo 36 del Reglamento
de riesgos.
Las anteriores
reformas y derogatorias rigen a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Jorge
Monge Bonilla, Secretario del Consejo.— 1 vez.—O. C. Nº 4200003130.—Solicitud Nº
306737.— ( IN2021598523 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ORI-257-2021.—Sáenz Bonilla Paola Carolina, R-255-2021,
cédula 113610854, solicitó reconocimiento y equiparación del título de
Especialista en Ortodoncia y Ortopedia Maxiliar,
Universidad de Buenos Aires, Argentina. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de setiembre
de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. Nº 42076.—Solicitud
Nº 306854.—( IN2021598521 ).
ORI-262-2021.—Valverde
Molina Anthony Francisco, R-259-2021, Céd. 114960157, solicitó reconocimiento y equiparación
del título de Maestría en Formación de Profesores de Inglés como Lengua Extranjera,
Universidad Internacional Iberoamericana,
Puerto Rico. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28
de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306855.—(
IN2021598524 ).
ORI-258-2021.—Morales Delgado Jorge Andrés, R-264-2021, cédula N° 701800604, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor
en Filosofía, Victoria
University of Wellington Te Herenga Waka, Nueva Zelanda. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 28
de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306857.—(
IN2021598528 ).
ORI-280-2021.—Álvarez Munguía Mayra de los Ángeles,
R-268-2021,
cédula N° 155836337024, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Licenciada en Derecho,
Universidad Centroamericana, Nicaragua. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 05 de octubre
de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306858.—( IN2021598529 ).
ORI-274-2021.—Perera Fonseca Humberto José, R-275-2021, cédula N°
206860001, solicitó reconocimiento
y equiparación del título de Magíster en Gestión
y Políticas Públicas,
Universidad de Chile, Chile. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 5 de
octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.
C. N° 42076.—Solicitud N° 306859.—( IN2021598531 ).
ORI-282-2021.—Hernández
Aguilar Gerald Alexander, R-278-2021, cédula N° 108740622, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Administración
de Negocios con Énfasis en Dirección Empresarial,
Universidad Latina de Panamá, Panamá. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 05 de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo
Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud
N° 306860.—( IN2021598533 ).
ORI-276-2021.—Bonilla Steiger Lauran Vanessa, R-39-2015-B, Céd. N° 111190025, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Bachiller en Artes, Barnard College, Estados
Unidos. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 5 de
octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306861.—(
IN2021598535 ).
ORI-278-2021.—Otero
Jiménez Josafath Alfredo, R-124-2021-C, Res. Perm.
14840052916, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Licenciado en Matemáticas Aplicadas,
Universidad Autónoma de Querétaro, México. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 6
de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 306862.—(
IN2021598538 ).
ORI-289-2021.—Calderón
Fernández Esteban, R-271-2021, cédula N° 303550760, solicitó reconocimiento y equiparación del título
de Maestro en Educación,
Instituto Tecnológico y de Estudios
Superiores de Monterrey, México. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 13 de octubre
de 2021.—Licda. Wendy Páez Cerdas, Directora a. í.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 306848.—( IN2021598540
).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-291-2021,
Smith Masís
Michael, R-263-2021, Céd. 110190634, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Ciencias,
Architectural Association School of Architecture, Reino
Unido. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 19 de octubre
de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. Nº 42076.—Solicitud Nº 306759.—(
IN2021598575 ).
ORI-263-2021,
Solís Chávez Keylin María, R-248-2021, Res. Temp.:
1555829778526, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Licenciada en Ciencias Actuariales y Financieras, Universidad Nacional Autónoma
de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28
de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O. C Nº 42076.—Solicitud Nº 306852.—(
IN2021598591 ).
ORI-290-2021.—Montes Chiarelli Ana Cecilia, R-267-2021,
cédula N° 116040923, solicitó reconocimiento
y equiparación del título de Médica, Universidad
Nacional de La Plata, Argentina. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 13 de octubre
de 2021.—Licda. Wendy Páez Cerdas, Directora a.i.—O. C. N° 42076.—Solicitud N°
306846.—( IN2021598598 ).
ORI-292-2021.—Calero Pardo Anabel, R-286-2021, Perm. Lab. 119200646801, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Estomatología,
Universidad de Ciencias Médicas
de La Habana, Cuba. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 19
de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306851.—( IN2021598626 ).
ORI-261-2021.—Amaya Vera Blanca Lorena, R-251-2021, Per. Lab.:
186201935125, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero
Químico, Universidad de Oriente, Venezuela. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de setiembre
de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. Nº 42076.—Solicitud
Nº 306853.—( IN2021598628 ).
ORI-293-2021.—Fonseca Rubí Eddie Alexander, R-282-2021, cédula N°
204920075, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Máster Universitario en Técnicas Cromatográficas Aplicadas, Universitat Jaume I, Universitat Rovira I Virgili y Universitat de Girona, España. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 19
de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 306850.—(
IN2021598639 ).
ORI-294-2021.—Solís
Durán Fedra, R-242-2021, cédula N° 109060396, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Neuropsicología Clínica, Universitat Internacional Valenciana, España. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 19 de octubre
de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 306864.—( IN2021598749 ).
ORI-259-2021.—Lentini Gilli Valeria,
R-249-2006-B, cédula N° 800730227, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Doctora,
Universidad de Zaragoza, España. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 28 de setiembre
de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306865.—( IN2021598752 ).
ORI-265-2021.—Madrigal Bustamante José André, R-253-2021, cédula N° 113160816, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Médico Cirujano, Universidad
Nacional Autónoma de México, México. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 29 de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo
Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud
N° 306867.—( IN2021598753 ).
ORI-255-2021.—Cruz
Alvarado Mónica, R-257-2021, céd. 206130493, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Especialista en Políticas Públicas y Justicia de Género, Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), Costa Rica. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 27 de setiembre
de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C Nº 42076.—Solicitud Nº 306868.—( IN2021598755 ).
ORI-286-2021.—Videa Estrada Kenhya Jhael, R-266-2021, Sol. Ref. 155835863808, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor
en Medicina y Cirugía, Universidad Nacional Autónoma
de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 11
de octubre de 2021.—Licda.
Wendy Páez Cerdas, Directora a.í.—O.C. N° 42076.—Solicitud N°
306869.—( IN2021598756 ).
ORI-285-2021.—Hernández
Mesa de Rubio Ruth, R-270-2021, Perm. Lab. 121400219813, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Enfermería,
Universidad Adventista Dominicana
«UNAD», República Dominicana. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 11 de octubre
de 2021.—Licda. Wendy Páez Cerdas, Directora a. í.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 306870.—( IN2021598757
).
ORI-288-2021, Solano Bonilla Deilyn Alejandra,
R-287-2021, cédula N° 1-1418-0553, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Doctora en Quiropráctica, Life
University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 13 de octubre
de 2021.—Licda. Wendy Páez Cerdas, Directora a. í.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 306876.—( IN2021598758
).
ORI-287-2021.—García Aguilar Octavio Andrés, R-273-2021, cédula N° 114190729, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Filosofía,
Universidade Federal do Ceará,
Brasil. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 18 de octubre
de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306872.—( IN2021598759 ).
ORI-295-2021.—Arguedas Garro César Emmanuel, R-277-2021, cédula N°
111350764, solicitó reconocimiento
y equiparación del título de Máster Universitario en Estudios Avanzados en Arquitectura-Barcelona, en la especialidad de Innovación Tecnológica en la Arquitectura, Universitat Politécnica de Catalunya, España. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 19
de octubre
de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 306873.—( IN2021598767 ).
ORI-296-2021.—Alvarado Castro Humberto Alonso, R-280-2021,
cédula N° 503650023, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Dirección
Estratégica Especialidad en Gerencia, Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto
Rico. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20
de octubre del
2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 306874.—( IN2021598784 ).
DIRECCIÓN DE COBROS
Instructivo para la Gestión
de Cobro
Administrativo de la CCSS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La Dirección
de Cobros de la Gerencia Financiera de la Caja Costarricense de Seguro Social, comunica
que el “Instructivo para la
Gestión de Cobro Administrativo de la CCSS”, se encuentra
disponible en la página Web
de la CCSS en la dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr, en
la parte inferior de la misma,
en la opción “Enlaces” en el menú
“Normativa”, filtrar por categorías “Instructivos”, aprobado mediante oficio GF-2801-2021 del 02 de setiembre
2021 por la Gerencia Financiera.
San José, 21 de octubre de 2021.—Lic. Luis Diego Calderón Villalobos, Director.—(
IN2021598487 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
A Luis Eduardo Grijalba Padilla, persona menor
de edad K.E.G.C, D.D.G.C, E.D.C.C Y D.Y.C.G, se le comunica la resolución de las trece horas del veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: se dicta resolución de Medida de Protección Cautelar a favor de las personas menores
de edad de Cuido
Provisional con la señora Anais Guadamuz
Romero, plazo de inicia el día veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno hasta el día veintiuno de noviembre del año dos mil veintiuno. Se indica
a los interesados que se señala
las nueve horas del tres de
noviembre del año dos mil veintiuno, para que los interesados
se presenten a la audiencia de Ley y presenten los alegatos y apelación correspondiente. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00309-2021–Oficina
Local de Pavas.—Lic. Deiver
Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº 306844.—( IN2021598506 ).
Al señor Reny Joseth
Rojas Badilla, mayor, costarricense,
documento de identificación
N° 604490598, soltero, oficio
y domicilio desconocidos,
se le comunica que por resolución
de las ocho horas once minutos
del veinticinco de octubre
del dos mil veintiuno se inicia
proceso especial de protección
en sede administrativa
con dictado de medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia en favor de la
persona menor de edad
T.E.R.M, por el plazo de
seis meses, con vencimiento al día veinticinco de abril del dos mil veintidós. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta
Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente
a la plaza de futbol o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo
electrónico. Se procede mediante este acto
a dar audiencia por escrito
a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas
y se les hace saber que pueden
aportar prueba en el plazo
de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Contra
la presente cabe recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes (Artículo
139 del Código de la Niñez y Adolescencia),
expediente N° OLQ-00103-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C.
Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 306847.—( IN2021598508 ).
Al señor Luis Alberto Mata Trejos, mayor, costarricense,
documento de identificación N°
603190184, casado, oficio y
domicilio desconocidos, se
le comunica que por resolución
de las trece horas cincuenta
minutos del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno se inicia Proceso Especial de Protección en sede
administrativa con dictado
de medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia
en favor de las personas menores
de edad R.J.M.G, M.T.M.G, S.K.M.G, T.A.M.G, por el plazo de seis meses, con vencimiento al día veinticinco de
abril del dos mil veintidós.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta
Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente
a la plaza de futbol o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo
electrónico. Se procede mediante este acto
a dar audiencia por escrito
a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas
y se les hace saber que pueden
aportar prueba en el plazo
de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Contra
la presente cabe recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes (Artículo
139 del Código de la Niñez y Adolescencia).
Expediente OLQ-00084-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306849.—( IN2021598536 ).
A Naomy Theressa Williams Gayle, persona
menor de edad: N.W.G, se le comunica la resolución de las ocho horas diecinueve
minutos de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, donde se resuelve:
Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la
persona menor de edad a favor de la señora Sherylin
Williams Gayle, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la
parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso
de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a
las partes, que es su derecho hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y
la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el
plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente
OLSI-00079-2018.—Oficina Local de Siquirres.—Licda.
Natalia Cedeño Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº
306879.—( IN2021598541 ).
Al señor Allan Eduardo Garro
Chinchilla, de nacionalidad costarricense,
identificación número
110480956, demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor
de edad A.M.G.J. se le comunica
la siguiente resolución administrativa: de las trece
horas del día 07 de octubre del año
2021, de la Oficina Local de Aserrí
en las que se ordenó el cambio de cuidador
provisional, en favor de la persona menor de edad A.M.G.J. Se le previene al señor Allan Eduardo Garro Chinchilla, que debe señalar
medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones
que se dicten por la Oficina
Local competente. Se le hace
saber, además, que contra las citadas
resoluciones procede el recurso ordinario
de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será
elevado ante la Presidencia Ejecutiva
de esta Institución. Expediente Nº OLAS-00194-2017.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 306884.—( IN2021598542 ).
Al señor Carlos Mario Arroyo, se le comunica
la resolución de este despacho de las diez horas del veintiséis de octubre del dos mil
veintiuno, que inició el proceso especial de protección dictando la medida orientación, apoyo y seguimiento a favor de la
persona menor de edad LRAS.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones
o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, ó
si el lugar
señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación
para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse
ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Se le informa que es
su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar
y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00422-2017.—Oficina Local de Barranca.—Licda.
Yenory Rojas Ramírez, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 306887.—( IN2021598544 ).
Al señor, Bryan Calvo Quirós se le comunica
que por resolución de las diez
horas treinta minutos del veinte de octubre del año dos mil veintiuno se dictó Resolución de Revocatoria de Medida de Cuido Provisional a favor de las personas menores de edad M.C.H., J.V.H,
C.V.H. se le concede audiencia a la parte para que se
refiera a la Boleta de Registro de Información de Actividades extendida por el Lic. en
trabajo social Carlos Naranjo Segura. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta
Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte
de la Estación de Servicio
SERPASA o bien, señalar número
de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso
de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer
ante ésta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente: OLPR-00074-2018.—Oficina Local de Paraíso.—Licda.
Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C Nº 9240-12-2021.—Solicitud
Nº 306889.—( IN2021598545 ).
Al señor Jason Antuan Ramírez Sequeira,
mayor, soltero, masculino, costarricense, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que mediante resolución de las nueve horas diez minutos del treinta de setiembre de dos mil veintiuno, se ordenó el archivo de expediente
administrativo de la persona menor
de edad E.Y.R.A. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta
Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente
a la plaza de futbol o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido
que hacerlo de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y Adolescencia).
Expediente N° OLQ-00453-2017.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud N° 306843.—( IN2021598555 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
A: José Ángel Arroyo Rojas, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las ocho
horas del veintitrés de setiembre
del año en curso, en la que se resuelve: I-Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.
II- Se le ordena a la señora:
Maribell Porras Chinchilla en
su calidad de progenitora de las personas menores
de edad de apellidos Arroyo
Porras, que debe someterse a
orientación,
apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología
de esta Oficina Local en el tiempo
y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar
con la atención institucional,
lo que implica asistir a
las citas que se le brinde,
así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III- Se le ordena a la señora: Maribell Porras Chinchilla,
abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos
de sus hijos menores de edad BJAP Y MÁAP, de situaciones
que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de las personas menores
de edad, en especial se le ordena el cese
de cualquier conducta negligente en el
cuidado de sus hijos. También se le ordena de manera inmediata matricular a su hija Maykel
en el centro
educativo más cercano a su domicilio.
IV- Se les ordena a los señores:
Maribell Porras Chinchilla en
su calidad de progenitora de las personas menores
de edad citado la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes
Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberá
aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el
tiempo y forma que la funcionaria
a cargo de la situación le indique,
a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se le ordena
al IMAS brindar apoyo económico a la familia de la señora: Maribell Porras
Chinchilla dada la difícil situación
económica que atraviesan en este momento
y de esta forma puedan mejorar la calidad de vida de las personas menores de edad en mención;
quienes residen en la zona de Grecia, Altos de Peralta, Puerto Escondido
del Servidor de Café al final, última
casa color azul y blanco, teléfono: 6386-7695 (Karla-hija
mayor). VI- Se le ordena a Maribell
Porras Chinchilla, en su calidad de progenitora de la
persona menor de edad BJAP
la inclusión a tratamiento médico para
que el mismo sea valorado y de requerirlo reciba la atención que corresponde. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII- Se designa a
la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un
plan de intervención
con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VIII- Se le confiere audiencia a las partes
para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco
días hábiles con posterioridad
a la notificación de la presente
resolución administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la
declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S),
de la alerta sanitaria y según
los Lineamientos Nacionales
para la vigilancia de la enfermedad
COVID-19, en relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada, se establece que la
audiencia oral y privada será
sustituida por una audiencia escrita,
en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley
General de la Administración Pública.
Esta audiencia oral deberá
ser presentada por escrito,
ante la Oficina Local del PANI en
el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación
de la presente resolución.
Se pone en conocimiento de
las partes interesadas, que
este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar
por escrito la prueba
testimonial que consideren pertinente,
para que las mismas sean tomadas en cuenta.
En contra de lo ordenado se
podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución;
se podrá interponer dentro
de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar,
casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido
que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLGR-00143-2016.—Oficina Local de Grecia, 27 de setiembre del 2021.—Licda. Carmen
Lidia Durán Víquez.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306890.—( IN2021598553 ).
A la señora Sara del Carmen Urrutia Medina, mayor, nicaragüense, documento de identidad, estado civil, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que
por resolución de las siete
horas treinta minutos del cinco de octubre y de las trece horas quince minutos del veintiséis de octubre del dos mil
veintiuno se dictó previo y se mantiene vigente e incólume la resolución administrativa de las ocho horas cincuenta y tres minutos del trece de mayo del dos mil veintiuno.
Contra la presente cabe recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer
ante esta representación
legal dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes (Artículo
139 del Código de la Niñez y Adolescencia).
Expediente N° OLQ-00067-2021.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen Salazar
Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 306895.—( IN2021598557 ).
Al señor: Olber Antonio Espinoza
Coronado, cédula de identidad número cinco-cero trescientos
cuarenta y uno- cero seiscientos
ochenta y cuatro, se comunica la resolución de las ocho horas del quince de julio
del dos mil veintiuno y de las trece
horas del veintitrés de julio
del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida de cuido temporal de proceso
especial de protección en sede administrativa, a favor de
la persona menor de edad:
M.G.E.CH. , M.C.E.CH y M.E.CH. Se le confiere
audiencia al señor: Olber
Antonio Espinoza Coronado, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente
administrativo se cuenta
con las siete horas treinta
minutos a las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local ubicada Frente la
Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste. Expediente: N° OLLC-00087-2021.—Oficina
Local de La Cruz.—Licenciado
Bryan David Hidalgo Fallas.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud
Nº 306897.—( IN2021598559 ).
Al señor Eliécer Rodrigo Sandí Torres, de nacionalidad
costarricense, identificación
número 109920459, demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la
persona menor de edad
R.E.S. A. se le comunica la siguiente
resolución administrativa:
de las 12: 40 horas del 13 de octubre del 2021, de la
Oficina Local de Aserrí en las que se ordenó el cuido provisional, en favor de la persona menor de edad R.E.S.A. Se le previene al señor Eliécer Rodrigo Sandí Torres, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la
Oficina Local competente.
Se le hace saber, además,
que contra las citadas resoluciones
procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será
elevado ante la Presidencia Ejecutiva
de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente Nº OLAS-00248-2021.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante
Legal.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud
Nº 306900.—( IN2021598562 ).
A la señora Virginia Jiménez Madrigal, se les comunica que por resolución de
las catorce horas dieciséis
minutos del día veintiuno
de setiembre del año dos
mil veintiuno, se dictó resolución de proceso especial de
protección en sede administrativa medida de cuido provisional por el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de
Turrialba a favor de la persona menor de edad B.J.M. Al ser materialmente imposible notificarlo de forma
personal, la publicación de este
edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración
Pública y el reglamento a los artículos 133 y
139 del Código de la Niñez y la Adolescencia
número 41902-MP-MNA. Publíquese
por tres veces consecutivas. Expediente N°
OLTU-00252-2021.—Oficina
Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez
Morales, Representante Legal.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306907.—( IN2021598563
).
Al señor: José
Efraín López Chavarría,
cédula de identidad: cinco-
doscientos ochenta y nueve- cero ciento cincuenta y nueve, se comunica la resolución de las
quince horas del diez de septiembre
del dos mil veintiuno, mediante
la cual se resuelve medida cautelar de cuido temporal de proceso
especial de protección y resolución
de las ocho horas del veintisiete
de septiembre del dos mil veintiuno
mediante la cual se resuelve modificación de medida cautelar de cuido temporal por resolución de tratamiento temporal de proceso
especial de protección en sede administrativa, a favor de
la persona menor de edad:
J.M.L.R. y A.S.L.R. Se le confiere audiencia al señor: José
Efraín López Chavarría, por
cinco días hábiles para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca
la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente
administrativo se cuenta
con las siete horas treinta
minutos a las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local ubicada Frente la
Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste. Expediente: OLLC-00026-2021.—Oficina
Local de La Cruz.—Licenciado
Bryan David Hidalgo Fallas.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 306909.—( IN2021598566 ).
A los señores Jorge Acuna Huertas y Katherine Martínez Escobar,
se les notifica la resolución
de las 07:30 del 27 de octubre del 2021, en la cual se dicta resolución de archivo final del Proceso Especial de Protección a
favor de las personas menores de edad
RME, DUM y AUM. Se les confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Expediente N°
OLSJE-00372-2020. Notifíquese.—Oficina Local San José Este.—Licda.
Gioconda María Barquero Gardela,
Representante Legal.—O. C.
N° 9240-2021.—Solicitud N° 306927.—( IN2021598567 ).
Al señor Olger Jesús
Del Socorro Navarro Romero, portador de la cédula de identidad 107630979, se le notifica
la resolución de las 09:40
del 27 de octubre del 2021, en
la cual se dicta resolución
de archivo final del proceso
especial de protección a favor de la persona menor de edad ATNS. Se le confiere audiencia por cinco días
hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar
o medio para atender notificaciones
futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas.
Notifíquese Expediente N°
OLSJE-00169-2020.—Oficina
Local San José
Este.—Licda. Gioconda María Barquero
Gardela, Representante Legal.— O. C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 306929.—( IN2021598569 ).
A los señores Jesús
Alberto Chacón
Miranda, con cédula N° 702060514, y Michelle Flores González, cédula 116320966 se les comunica que se tramita en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de la persona menor
de edad S. A.CH.F. y que, mediante
la resolución de las 16 horas del 25 de octubre del 2021, se resuelve: I.
Dar inicio al Proceso
Especial de Protección. II. Se procede
a poner a disposición de
las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco
días hábiles se confiere
audiencia, y se pone en conocimiento
de los progenitores de la persona menor
de edad, señores Michelle
Flores González
y Jesús
Alberto Chacón
Miranda, el informe, suscrito por la Licda. Guisella Sosa, y de las actuaciones
constantes en el expediente administrativo.
Igualmente se pone a disposición
de las partes el expediente administrativo a fin
de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el
mismo, referente a la
persona menor de edad. III.
Se dicta a fin de proteger el
objeto del proceso cautelarmente medida de protección de cuido provisional a
favor de la persona menor de edad
en el siguiente
recurso de ubicación: Grace
González Umaña, cédula N° 601940265. IV. La presente medida rige a partir del veinticinco de octubre del dos
mil veintiuno, -revisable y modificable
una vez realizada la comparecencia oral y privada-, y esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. V. Medida
cautelar de interrelación familiar de los progenitores: Dados los factores
de riesgo que informa la profesional de intervención, el temor indicado
por la persona menor de edad,
que incluso ha solicitado
no vivir con su progenitora, la recomendación técnica de la profesional de intervención, y de conformidad
con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez
y la Adolescencia, se dicta medida
cautelar de interrelación familiar supervisada
de los progenitores a la persona menor
de edad. Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo
en forma supervisada a
favor de los progenitores, y siempre
y cuando no entorpezcan en cualquier grado,
la formación integral de la persona menor de edad, y no se propicie inestabilidad emocional en la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar respecto de la persona menor de edad indicada con la respectiva persona cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como cuidadora
de la persona menor de edad
bajo su cuidado, deberá velar por la integridad de
la persona menor de edad, durante la interrelación
familiar. Se deberá tomar en cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales respectivos y los horarios lectivos de la persona menor de edad. Igualmente, se les apercibe que en el momento de realizar
las visitas a la persona menor
de edad indicada, en el hogar
de la respectiva persona cuidadora,
o al momento de realizar la
interrelación, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de la
persona menor de edad, así como tomar
los cuidados higiénicos necesarios, a fin de resguardar
la salud de la persona menor
de edad. VI. Medida cautelar de atención psicológica a la persona menor de edad: De conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código
de la Niñez y la Adolescencia,
la recomendación técnica y
a fin de resguardar el
derecho de integridad de la persona menor de edad, se ordena a la persona cuidadora nombrada, insertar en tratamiento psicológico que la Caja Costarricense del Seguro Social determine, a la persona menor de edad, a fin de garantizar su estabilidad
emocional y su derecho de salud, debiendo presentar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados
al expediente administrativo.
VII. Medida cautelar: Se
les apercibe a los progenitores
que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la respectiva persona cuidadora, en cuanto a
aportar económicamente para
la manutención de la persona menor
de edad que está ubicada en el
respectivo sitio de ubicación
para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental
de vida y salud, en relación a su
alimentación. VIII. Medida cautelar de atención psicológica a la progenitora: De conformidad con el artículo 131 inciso d), 135 y 136
del Código de la Niñez y la Adolescencia,
y a fin de resguardar el
derecho de salud de la progenitora,
y a fin de dotarle de herramientas
para que logre superar los eventos vivenciados, al igual que dotarle de herramientas para que pueda realizar su rol
parental de una forma adecuada que garantice la estabilidad emocional de su hijo, así como
reivindicar de una forma más pronta
el derecho de la persona menor
de edad a vivir con sus progenitores, se ordena a la progenitora insertarse en valoración y tratamiento psicológico de la Caja Costarricense de Seguro
Social, o algún otro de su escogencia, debiendo aportar los comprobantes correspondientes a
fin de ser incorporados al expediente
administrativo. IX. Se les informa
a los progenitores para efectos
de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento, sería la Licda. Guisella Sosa, o la persona que
la sustituya. Igualmente,
se les informa, que dicha profesional tiene disponible agenda para citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta
Oficina Local, para atender
a los progenitores, la persona cuidadora
y la persona menor de edad,
en las fechas que oportunamente se le indicarán:
-Martes 7 de diciembre del 2021 a las 8:00 a.m. - Miércoles 30 de marzo del 2022 a
las 9:00 a.m. X. Se señala conforme
a agenda disponible el día más
cercano para celebrar comparecencia oral y privada, a
saber el día 3 de noviembre
del 2021, a las 9:00 horas en la Oficina
Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso,
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión
y/o fotocopias. Notifíquese
la presente resolución, con
la advertencia a las partes
de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación
de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva
de la entidad. Se le hace
saber a las partes, que la interposición
del recurso de apelación,
no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00015-2020.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 306931.—( IN2021598571 ).
Al señor Larry Alberto Morales Cruz, con cédula de identidad: N° 503540235, sin más datos, se le comunica la resolución de las 09:00 horas del 25/10/2021 en la que esta Oficina Local ordenó cierre de intervención y expediente Administrativo de la
persona menor de edad
M.L.M.P. Notifíquese
la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario
Oficial, con la advertencia
que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio,
que deberán interponer ante
esta Representación Legal
dentro del tercer día hábil
inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnico de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros
oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal, expediente Nº
OLPO-00255-2018.—Oficina Local de Pococí.—MSC.
María
Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud
Nº 306933.—( IN2021598573 ).
A los señores: Minor Rojas Morales, cédula N° 603670054 y Magaly Reyes Morales, cédula
N°
117220739, en calidad de progenitores de la persona menor
de edad: M. J. R. R., se le comunica
la resolución de las catorce
horas con cero minutos del doce
de octubre del dos mil veintiuno,
en donde se dio inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de medida de protección de cuido provisional,
a favor de la persona menor de edad
M.J.R.R., se le concede audiencia a las partes para
que se refieran al informe psicológico de Investigación Preliminar, de fecha siete de octubre del dos mil veintiuno, realizado por la Dra.
Araya Oviedo, Psicóloga
de esta oficina local. Se
le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta
oficina local, la cual se encuentra situada en Buenos Aires, 300 metros al sur de la Clínica de Salud, instalaciones de ARADIKES, o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra el presente cabe recurso
de apelación ante la presidencia
ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta representación
legal dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho termino el recurso
deviene en inadmisible (artículo 139 Código
de la Niñez y Adolescencia). Expediente N° OLBA-00041-2021.—Oficina Local de Buenos Aires.—Licda.
Heilyn Mena Gómez, Representante
Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 306936.—( IN2021598578 ).
A la señora Wendy Luz Chaves Chaves,
con cédula de identidad: 701510198, sin más datos, se le comunica la resolución de las
11:00 horas del 26/10/2021 en la que esta Oficina Local dicta resolución administrativa de la
persona menor de edad J. B.
M. C.. Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario
Oficial, con la advertencia
que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio,
que deberán interponer ante
esta representación legal
dentro del tercer día hábil
inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnico de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros
oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente N°
OLPO-00004-2017.—Oficina Local de Pococí.—M.Sc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 306940.—( IN2021598581 ).
A la señora Jasciri de los Ángeles Madrigal Calvo, con cédula
de identidad N°
603480183, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 10:00 horas del 25/10/2021, en la que esta Oficina Local ordenó cierre de intervención y expediente administrativo de la persona menor
de edad: P.Y.M.M. Notifíquese la presente
resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas,
en el Diario
Oficial, con la advertencia
que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio,
que deberán interponer ante
esta Representación Legal
dentro del tercer día hábil
inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta Institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnico de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros
oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente N°
OLLU-00166-2019.—Oficina
Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 306942.—( IN2021598589 ).
A la señora Alba Reyes López, se desconocen
más datos, se le comunica la resolución de las trece horas veinte minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la medida de cuido provisional a
favor de las personas menores de edad.
Se le confiere audiencia a la señora
Alba Reyes López por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta
con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada Paquera,
Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente N° OLPA-00046-2021.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 306947.—( IN2021598590 ).
Al señor Efraín
Antonio Zúñiga Urbina, mayor, nicaragüense, documento
de identificación, estado
civil, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que
por resolución de las quince horas del nueve de setiembre del dos mil veintiuno y de las doce horas del
veintiocho de octubre del
dos mil veintiuno, se modificó
la medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia,
solo respecto al plazo, se amplía seis meses más, rige del nueve de setiembre del dos mil veintiuno
al nueve de marzo del dos
mil veintidós, y se declaró
incompetencia territorial. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta
Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente
a la plaza de futbol o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo
electrónico. Se procede mediante este acto
a dar audiencia por escrito
a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas
y se les hace saber que pueden
aportar prueba en el plazo
de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Contra
la presente cabe recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes. (Artículo
139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente N° OLQ-00002-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 306948.—( IN2021598594 ).
A Martin
Francisco Artavia Herrera, se les comunica que por resolución de las ocho horas veintiocho minutos del dieciocho de octubre del dos mil veintiuno, se inició Proceso Especial de Protección, y
se dictó Medida de Protección de Cuido Provisional a
favor de la PME de apellidos Artavia Herrera, y que
por resolución de las trece
horas quince minutos del veintiocho
de octubre del dos mil veintiuno,
se les convocó
a audiencia a las nueve horas cero minutos del lunes ocho de noviembre del dos mil veintiuno. Notifíquese la presente resolución a la parte involucrada. Contra la primera resolución proceden Recursos de Revocatoria y de Apelación, los que deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir de su notificación, o de la última publicación del edicto, en el
caso de los progenitores, siendo competencia de esta oficina resolver la Revocatoria y el de Apelación a la Presidencia Ejecutiva
de la Institución. Es potestativo
usar uno o ambos recursos, pero
será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente
OLSAR-00218-2020.—Oficina
Local Sarapiquí.—Licda. María
Alejandra Romero Méndez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 306951.—( IN2021598597 ).
A José Alfredo Parajeles
Ramírez, portador de la cédula de identidad
número: 1-1004-0576, Didier Gutiérrez Gutiérrez, portador de la cédula
de identidad número:
6-0336-0378, Waltern Antonio García Flores, de nacionalidad nicaragüense y José Antonio Vargas Villalobos, portador de la cédula de identidad
número: 1-1124-0384, todo
de domicilio y demás calidades desconocidas, en su calidad
de progenitores de las personas menores
de edad I.A.P.R, L.V.G.R, T.J.G.R y J.R.V.R, cada uno respectivamente, todos hijos de Rebeca Ramírez
Cárdenas, portadora de la cédula de identidad número: 1-1364-0606, vecina de San José, Aserrí. Se
les comunica la resolución administrativa de las catorce
horas con treinta minutos
del día veinticinco de octubre
del año 2021, de esta Oficina Local, que ordenó prorrogar medida de orientación, apoyo y seguimiento, en favor de las
personas menores de edad indicadas y su grupo familiar. Se le previene a
los señores indicados, que deben señalar
medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones
que se dicten por la Oficina
Local competente. Se les hace
saber, además, que contra las citadas
resoluciones procede el recurso ordinario
de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será
elevado ante la Presidencia Ejecutiva
de esta Institución. publíquese por tres veces consecutivas. Expediente Nº OLT-00151-2016.—Oficina Local de Aserrí.—Licda.
Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud
Nº 306955.—( IN2021598600 ).
Al señor: Jimmy Zambrano Cerdas,
mayor de edad, cédula de identidad
pasaporte N° 603500704, sin más
datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las
quince horas y diecisiete minutos
del once de octubre del dos mil veintiuno,
en donde se modifica medida de protección de abrigo temporal y en su lugar se dicta medida de cuido provisional, a
favor de las personas menores de edad:
M.Z.A., C.D.Z.A., C.J.Z.A., Y.J.Z.A., bajo expediente
administrativo N° OLOS-00215-2017. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta oficina local en días y horas hábiles, ubicada en Puntarenas, Golfito,
Puerto Jiménez, La Palma, contiguo a Super Servicio Las Palmas. Deberán señalar lugar conocido,
número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta instituciones interrumpiere la comunicación las
resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Se hace saber a las partes,
que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minutos a las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer
además las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLOS-00215-2017.—Oficina
Local de Puerto Jiménez.—Licda. Nancy María Sánchez Padilla, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 306956.—( IN2021598606 ).
A la señora Ana Angélica Mendoza
Marín, titular de la cédula de identidad número 603470600, sin más datos, se le comunica la resolución de las 07:35 horas del 29/109/2021 donde se da inicio al proceso especial de protección y
se dicta medida de cuido
provisional y subsidiariamente orientación,
apoyo y seguimiento a la familia, en favor de la persona menor de edad A.N.E.M. Se le confiere audiencia a la señora
Ana Angélica Mendoza Marín por cinco
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito
Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75
metros norte de la pulpería
Cinco Esquinas. Expediente
N° OLOS-00374-2017.—Oficina
Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 306957.—( IN2021598609 ).
Al señor Geovanny Alberto Peña Chavarría, con cédula de identidad:
701660283, sin más datos, se le comunica la resolución de las 14:00 horas del
12/10/2021 en la que esta Oficina Local dicta Medida de Protección de
Orientación, Apoyo y Seguimiento a la familia de las personas menores de edad
R.E.P.C, B.S.P.C y A.M.P.C. NOTIFIQUESE la presente resolución a quien interese
mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario
Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber,
además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de
revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta
Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha
de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de
conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y
ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a
hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas
con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón,
Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y
Desarrollo Comunal. Expediente Nº OLPO-00203-2020.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo
Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº
9240-2021.—Solicitud Nº 306937.—( IN2021598612 ).
A quien interese se les comunica que por resolución de
las once horas cuarenta y siete minutos del día veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó reubicación de persona menor de edad en del expediente
OLTU-00115-2014 a favor de la persona menor de edad J.V.R. en la Oficina Local de Turrialba, en la
cual se conserva el expediente administrativo.
Al ser materialmente imposible
notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración
Pública y el reglamento a los artículos 133 y
139 del Código de la Niñez y la Adolescencia
número 41902-MP-MNA. Publíquese
por tres veces consecutivas. Expediente N° OLTU-001115-2014.—Oficina
Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez
Morales, Representante Legal.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306938.—( IN2021598613
).
Al señor Carlos Mario Castro Fajardo, sin más
datos, se le comunica la resolución judicial de las diez
horas cincuenta y ocho minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, mediante las cuales se resuelve, actividad judicial no contenciosa, a favor de la persona menor
de edad E.C.G expediente administrativo: OLCAR-00358-2021. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva
de la Institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado
expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente N°
OLCAR-00358-2021.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306960.—( IN2021598681
).
A la señora Gaudy Vanesa Elizondo Jiménez se les comunica la resolución de las nueve horas del cuatro de octubre de dos mil veintiuno, donde se resuelve: 1-Dar por iniciado el Proceso
Especial de Protección y dictar
Medida de Cuido Provisional
a favor de la persona menor de edad
J. S. N. E. por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el cuatro de abril de dos mil veintidós. Notificaciones. Se les
previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Audiencia: Se da audiencia a las partes para recibir la prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados durante el término de cinco
días hábiles después de ser
notificados. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local San Ramón
dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. Expediente N°
OLOR-00096-2015.—Oficina
Local San Ramón.—Licda. Ana Marcela Chaves
Rojas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
9240-2021.—Solicitud N° 307003.—( IN2021598698 ).
Al señor Douglas Alberto Dávila
Romero, nicaragüense, con documento
de identidad desconocido,
se les comunica que se tramita
en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de las personas menores
de edad A.G.D.G. y M.I.D.G. y que, mediante la resolución de las 16
horas del 28 de octubre del 2021, se resuelve: I.-Dar inicio al Proceso Especial de Protección.
II.- Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo,
y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores
de las personas menores de edad,
señores Leidy Marabelly
García Soto y
Douglas Alberto Dávila Romero, el
informe, suscrito por la Licda. Tatiana Quesada Rodríguez, y de las actuaciones constantes en el expediente
administrativo. Igualmente
se pone a disposición de las partes
el expediente administrativo a fin de que puedan
revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo,
referente a las personas menores
de edad. III.- Se dicta a fin de proteger
el objeto del proceso cautelarmente medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad A.G.D.G. y
M.I.D.G. en el siguiente recurso de ubicación: en el
recurso de ubicación de su tía la señora
Ada Griselda Plata Soto. IV.- La presente medida rige a partir
del veintiocho de octubre
del dos mil veintiuno, –revisable y modificable una vez realizada la comparecencia oral y
privada-, y esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa.- V-Medida cautelar de interrelación familiar de la progenitora: Dados los factores
de riesgo que informa la profesional de intervención, la recomendación técnica de la profesional de intervención, y de
conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código
de la Niñez y la Adolescencia,
se dicta medida cautelar de
interrelación
familiar supervisada de la progenitora
a las personas menores
de edad. Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo
en forma supervisada a
favor de la progenitora, y siempre
y cuando las personas menores
de edad lo quieran, y no entorpezca en cualquier
grado, la formación
integral de las personas menores de edad, y no se propicie inestabilidad emocional en las personas menores de edad. Por lo que deberá coordinar respecto de las
personas menores de edad indicadas con la respectiva
persona cuidadora, lo pertinente
al mismo y quien como cuidadora de las personas menores de edad bajo su cuidado, deberá
velar por la integridad de las personas menores de edad, durante la interrelación
familiar. Se deberá tomar en cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales respectivos y los horarios lectivos de las personas menores
de edad. VI.-Medida cautelar de suspensión de interrelación familiar del progenitor: Dados los factores de riesgo que informa la profesional de intervención, la recomendación técnica de la profesional de intervención, y de conformidad
con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez
y la Adolescencia, se dicta medida
cautelar de suspensión de interrelación familiar del progenitor a las personas menores de edad. -Proceda la profesional que se nombre al caso, a proceder a dar seguimiento a los avances que presente el progenitor, a fin de evitar exponer a las personas menores de edad a situaciones que afecten su desarrollo integral y su derecho de integridad, debiendo presentar informe con recomendación en su momento
oportuno, que indique el momento en
el cual el
progenitor podrá interrelacionarse
con sus hijas, y bajo qué condiciones,
de ser del caso. VII.- Igualmente
se le apercibe que, en el momento de realizar
las visitas a las personas menores
de edad indicadas, en el hogar
de la respectiva persona cuidadora,
o al momento de realizar la
interrelación, deberá de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de las
personas menores de edad, así como tomar
los cuidados higiénicos necesarios,
a fin de resguardar la salud
de las personas menores de edad.
VIII.-Medida cautelar de atención psicológica a las
personas menores de edad:
Se ordena a la persona cuidadora
nombrada, insertar en tratamiento psicológico que la Caja Costarricense del Seguro Social determine, a las personas menores de edad, a fin de garantizar su estabilidad
emocional y su derecho de salud, debiendo presentar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados
al expediente administrativo.
IX.-Medida cautelar:-Se le apercibe a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la respectiva
persona cuidadora, en cuanto a aportar económicamente para la manutención
de las personas menores de edad
que están ubicadas en el respectivo
sitio de ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida y salud, en relación
a su alimentación. X.-Medida cautelar de atención psicológica a la progenitora: se ordena a la progenitora insertarse en valoración y tratamiento psicológico de la Caja Costarricense de Seguro
Social, o algún otro de su escogencia, debiendo aportar los comprobantes correspondientes a
fin de ser incorporados al expediente
administrativo. XI.-Se les informa
a los progenitores para efectos
de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento sería la Licda. María Elena
Angulo, o la persona que la sustituya.
Igualmente se les informa,
que dicha profesional tiene disponible agenda para citas
de seguimiento que se llevaran
a cabo en esta Oficina Local, para atender a los progenitores, la
persona cuidadora y la persona menor
de edad, en las fechas que oportunamente se le indicarán: - Jueves 27 de enero
de 2022 a las 2:00 p.m. - Jueves 10 de marzo del 2022
a las 9:00 a.m. - Jueves 5 de mayo del 2022 a las 2:00 p.m. XII.- Se señala conforme a agenda
disponible el día más cercano para celebrar comparecencia oral y privada, a
saber el día 5 de noviembre
del 2021, a las 9:00 horas en la Oficina
Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso,
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión
y/o fotocopias. Notifíquese
la presente resolución, con
la advertencia a las partes
de que deben señalar Lugar
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de esta oficina
local, Fax o Correo Electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia
de que, en caso de no hacerlo o si el
lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación
de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva
de la entidad. Se le hace
saber a las partes, que la interposición
del recurso de apelación,
no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00412-2021.—Oficina Local de La Unión.—Licda.
Karla López
Silva, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud
N° 307015.—( IN2021598688 ).
CONSEJO
La SUTEL hace
saber que de conformidad con el
expediente C0830-STT-AUT-01320-2018 y en cumplimiento del artículo 42 del Reglamento a la
Ley N° 8642, se publica extracto de la resolución RCS-235-2021 que otorga
título habilitante a Corporación Tecnológica Universal
CRM S.A., con cédula jurídica 3-101-764388. 1) Servicios Autorizados: transferencia de datos en la modalidad de acceso a
Internet y telefonía fija en la modalidad IP, ambos a través de redes inalámbricas que operan en bandas
de frecuencia de uso libre.
2) Plazo de Vigencia:
diez años a partir de la notificación de la resolución. 3) Zonas Geográficas:
todo el territorio
nacional. 4) Sobre las Condiciones: debe someterse a lo dispuesto en la resolución RCS-235-2021. —Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. Nº OC-4608-21.—Solicitud Nº 307665.—( IN2021599859 ).
ADMINISTRACIÓN DE CAMPOSANTOS
Con fundamento
en el Decreto
Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración
de los Cementerios de la Junta de Protección
Social de San José, publicado en
La Gaceta Nº 143 del 28 de julio
de 1992, así como oficio JPS AJ 343-2021 de la Licda.
Mercia Estrada Zúñiga, Abogada
Asesora Jurídica con fecha 25 de abril 2021 y la Declaración Jurada rendida ante el Notario Público Lic. Julio Renato Jiménez Rojas, la Gerencia
General, representada por la Máster
Marilin Solano Chinchilla, cédula Nº 9-0091-0186,
mayor, separada judicialmente,
vecina de Cartago, autoriza
acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo
del Cementerio General, mausoleo 13, lado este, línea
onceava, cuadro 9 ampliación oeste, propiedad 3673 inscrito al tomo 18, folio 153 a la señora
Lilliana Blanco Sagel, cédula Nº 104670467.
Si en
el plazo de quince días a partir de la publicación del
aviso, no hay oposición, se autoriza
a la Administración de Camposantos,
para que comunique a la interesada
lo resuelto.
San
José, 12 de mayo 2021.—Mileidy Jiménez Matamoros.—
1 vez.—( IN2021598818 ).
ALCALDÍA MUNICIPAL
El Alcalde Municipal de
Orotina se adhiere a la publicación
del documento “Manual de Valores
Base Unitarios por Tipología
Constructiva 2021”, publicado
en el Alcance
Digital N° 213, en La Gaceta
202 del 20 de octubre 2021, por el
Órgano de Normalización
Técnica (ONT) del Ministerio de Hacienda, de conformidad con la Ley N° 7509 y sus reformas
– Ley del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. La aplicación de dicho Manual en la Municipalidad del cantón de
Orotina, empezará a regir a
partir de su publicación”.
Orotina, 01 de noviembre 2021.—Benjamín Rodríguez Vega, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2021598452
).
TELESPAZIO ARGENTINA S.A.
Registro Inmobiliario. Convocatoria exposición pública provincia: Puntarenas Cantón: Osa. El Registro Inmobiliario convoca a propietarios, poseedores y representantes legales para que
se apersonen a la Exposición
Pública de datos producto del Levantamiento Catastral de información catastral a fin de que examinen
de manera gratuita, el registro y mapa
catastral y suscriban las Actas de Conformidad correspondientes, en la Exposición Pública de los siguientes distritos:
Provincia |
Cantón |
Distritos |
Puntarenas |
Osa |
Puerto Cortés, Sierpe, Piedras Blancas y Bahía Drake |
Fechas: Del 15 de noviembre de 2021 al
22 de noviembre de 2021 (incluye
fines de semana) Horario de
atención: 08:00 a.m. a 04:00 p.m. (jornada continua).
Lugar: Casa de la Cultura de Ciudad Cortés, 400
metros norte de la Escuela Nieborowsky.
Se hace del conocimiento de
los titulares que, de no presentarse
a esta exposición,
los datos se darán por correctos, ciertos y definitivos, conforme a los artículos 19 de la Ley de Catastro
Nacional, N°
6545 y 10 del Reglamento a esa
Ley. Para más información comuníquese al 2202-0999. Se llevará
a cabo la atención, bajo el debido cumplimiento
de los lineamientos vigentes
emitidos por el Ministerio de Salud. Se recomienda sacar cita en el
siguiente enlace: http://ep.tpzcr.com:8090/ep/ (no es
indispensable sacar cita
para ser atendido).—Jorge
Amador Fournier, Cédula 1-1186-0895.—1 vez.—(
IN2021598765 ).
LOS MURILLO S. A.
Se convoca a los socios de Los
Murillo S. A., a la Asamblea General Extraordinaria que se celebrará en sus oficinas ubicadas Bosques de Doña Rosa Ciudad Cariari, casa número: 28 G, el día 26 de noviembre del 2021, a las ocho
horas, para la primera Convocatoria.
Si a la hora no hubiera quórum
de Ley, esta se celebrará
una hora después en Segunda
Convocatoria. asunto a tratar. 1. Aprobar la Reforma de la cláusula décima cuarta de los estatutos. Publíquese.—Licda. Julieta Murillo Bolaños, Presidenta.—1
vez.—( IN2021599761 ).
AIMS INTERNACIONAL S. A.
Se convoca
a los accionistas de la sociedad:
AIMS Internacional S. A., con cédula jurídica: 3-101-615483, a la asamblea
general extraordinaria de accionistas
a celebrarse el 23 de noviembre del 2021, en la Provincia de San José, Cantón San
José, Distrito Mata Redonda, Rohrmoser, de la Casa de
Oscar Arias 100 metros al norte y 50 metros al este, número 104 a mano derecha, contiguo al Consulado del Líbano. Se conocerá el siguiente
orden del día: 1) Confirmar
el quorum de ley. 2) Conocer
el interés de los socios de disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso D del Código de Comercio, así
como tomar los acuerdos que correspondan. 3) Nombrar un liquidador. La primera convocatoria se celebrará a las 17:00 horas. De no existir
el quorum de ley en primera convocatoria, la segunda convocatoria se realizará el mismo
día de la primera convocatoria
a las 18:00 horas, en el mismo lugar, con el número de accionistas
presentes.—San
José, 28 de octubre del 2021.—Juan Carlos Solano
Gutiérrez-Presidente.—Persona responsable
publicación.—Manuel Gomis Muñoz, cédula 1-0592-0323.—1
vez.—( IN2021599905 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
LIZANO FARMACIA
En virtud de la transferencia del nombre comercial Lizano Farmacia de conformidad con lo establecido el artículo 479 del Código de Comercio se cita
y emplaza a todos los acreedores e interesados para que
dentro del término de quince días contados
a partir de la primera publicación de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos. Expediente N° 1900-6696300.—San José, 28 de octubre del 2021.—Lic. Miguel Chacón Alvarado.—(
IN2021597803 ).
TRANSFERENCIA DE NOMBRE COMERCIAL
En virtud
de la transferencia del nombre
comercial FL Lizano Farmacias, de conformidad con lo establecido el artículo 479 del Código de Comercio, se cita
y emplaza a todos los acreedores e interesados para que
dentro del término de quince días contados
a partir de la primera publicación de este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos. Expediente 2004-0003692.—San José, 28 de octubre del año 2021.—Lic. Miguel Chacón Alvarado, Notario.—( IN2021597806 ).
CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S. A.
Hace constar
que revisado el libro de Accionistas, aparece como socio Rodolfo Gamboa Acosta, cédula N° 107710056 con la acción 439, la
cual se reporta como extraviada, por lo que se solicita su reposición; cédula N° 4-131-071.—San José, 01 de noviembre del 2021.—Jesús Avendaño Varela, Tesorero.—( IN201598311 ).
COSTA RICA COUNTRY CLUB
Yo, Daniel Arturo Muñoz
Jiménez, cédula número 1-0883-0557, en representación del señor Valerio Cecchi, de nacionalidad
italiana y residente de
Chile, de cédula de identidad para extranjeros 10031015-5, tramito
la reposición de la acción
N° 1220 de la sociedad: Costa Rica Country Club, que está a nombre del señor Valerio Cecchi, por haberse
extraviado el título accionario. Si hubiese alguna persona interesada en que no se haga la reposición, favor hacerlo saber en las instalaciones del Costa Rica Country Club, en Escazú, dentro de los 30 días siguientes a la publicación.—Daniel Arturo Muñoz Jiménez.—( IN2021598374 ).
La
suscrita Notaria Elizabeth Gamboa
Prado mediante escritura número: cincuenta y seis, protocoliza el acta número dos de asamblea extraordinaria de accionistas de El
Ritmo de la Vida Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres- ciento uno-seis uno dos ocho tres dos, que dice: “ Se modifica
la cláusula sétima del pacto constitutivo, para que en lo sucesivo se lea: “sétima: ….La representación
judicial y extrajudicial de la sociedad corresponderá al Presidente y al Tesorero, quienes, actuando en forma conjunta o separadamente, tendrán las facultades de sustituir su poder
en todo o en parte, revocar
sustituciones y hacer otras de nuevo, reservándose
siempre su ejercicio, así mismo podrán en
forma conjunta o separadamente,
otorgar poderes de toda clase para el buen manejo
de la sociedad.—Santo Domingo de Heredia, veintisiete de octubre del dos
mil veintiuno.—Elizabeth Gamboa
Prado Abogada, Notaria.—( IN2021598704 ). 2 v. 1.
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
REPOSICIÓN LIBROS
Hago saber que se me extraviaron los libros de actas de asambleas de accionistas y de registro de accionistas de las sociedades
3-101-582428 S. A. y de SINGELE T M S. A., cédula jurídica 3-101- 335775 por lo que en el plazo
de ocho días naturales contados
a partir de mañana, en mi condición de accionista mayoritaria de ambas sociedades procederé a reponerlos; quien considere tener derechos sobre dichas sociedades
podrá contactarme a mi teléfono celular 8693-9611 dentro
del referido plazo a hacer valer sus derechos, en el entendido
de que pasado dicho plazo repondré
el libro de actas de asambleas de accionistas y de registro de accionistas, el registro de accionistas en la sociedad 3-101-582428 S.
A., quedará así una acción a nombre de nueve acciones a mi nombre en virtud
de cesión de acciones que,
por su valor nominal me hizo
la señora Tania Ureña
Valverde cesión que acepté
y una acción que el pertenece a la señora Andrea Ureña Valverde y en la sociedad SINGELE T M S. A. once acciones
me pertenecen y una acción
le pertenece a la señora Mauren Víquez González. Allison
Steffi Chacón Ureña,
cédula: 1-1627-0553.—Firma Ilegible.—1 vez.—( IN2021598576 ).
INVERSIONES CARESA DE HEREDIA
SOCIEDAD
ANÓNIMA
La suscrita,
Carmen María Chavarría Solano, viuda
de sus primeras nupcias, pensionada, vecina de Heredia,
cédula de identidad número
4-0098-0892, en mi condición
de presidenta con facultades
de apoderada generalísima
sin límite de suma de Inversiones CARESA de Heredia Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-275671, con domicilio
social en Heredia, Heredia, contiguo
a la Iglesia El Carmen, procedo
a solicitar la reposición
de los libros legales: a)
Libro de actas de Asamblea
de Socios, b) Libro de Registro
de Socios y c) Libro de Actas
del Consejo de Administración,
debido al extravío de los mismos, quien se considere afectado puede manifestar su oposición en
el domicilio social de la empresa con su presidenta en el
término de 08 días hábiles
a partir de la publicación
de este aviso.—Carmen María Chavarría
Solano.—1 vez.—( IN2021598618 ).
CONDOMINIO VERTICAL RESIDENCIAL
PASO REAL
Comunicamos
el extravío del libro de Junta Directiva del Condominio Vertical Residencial
Paso Real, cédula jurídica 3-109- 590819. Se informa al público sobre dicho
extravío, por lo que no asumimos responsabilidad por el uso que se de al mismo.—San José, 2 de
noviembre 2021. Lic. Carlos Ureña Vásquez, Notario.—1
vez.—( IN2021598652 ).
DISEÑOS R & N DE HEREDIA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Los
suscritos, Néstor Zamora Víquez, cédula de identidad 4-0131-0900, en su
condición de presidente y Rafael Eduardo Castro Rodríguez cédula de identidad
1-0762- 0068, en su condición de secretario, ambos con representación judicial
y extrajudicial, con facultad de apoderados generalísimos sin límite de suma de
la sociedad denominada Diseños R & N de Heredia Sociedad Anónima”, cédula
jurídica: 3-101-208519, domiciliada en Heredia, Santa Bárbara, San Juan, del
bar La Lucha, 500 metros oeste, por este medio hago constar a cualquier tercero
interesado que en vista de que los libros de la sociedad denominados: a)
Actas de Asamblea Socios. b) Registro de Socios. c) Actas del
Consejo de Administración, del tomo uno, inscritos bajo número de legalización
4061009508123, fueron extraviados sin precisar día ni hora, se ha procedido a
reponer los mismos. Se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de la
publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones en Heredia, Santa
Bárbara, San Juan, del bar La Lucha, 500 metros oeste.—Heredia,
20 de octubre del 2021.—Néstor Zamora Víquez Rafael Castro Rodríguez.—1 vez.—(
IN2021598697 ).
INSTITUTO NACIONAL DE LA MEMORIA
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Se informa
la reposición, por extravío,
de los libros de Actas de Asambleas de Socios y de Actas de Junta Directiva de
Instituto Nacional de la Memoria Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-setecientos
cincuenta y ocho mil veinticinco; se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en la notaría del licenciado Francisco Sequeira
Sandoval, sita en Heredia, trescientos cincuenta metros al norte de las piscinas del Palacio de los Deportes.—Heredia, dos de noviembre
de dos mil veintiuno.—Lic.
Francisco Sequeira Sandoval, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021598785 ).
CLUB CAMPESTRE GRIEGO S. A.
El Club
Campestre Griego S. A., avisa a las siguientes personas que, de conformidad con
la cláusula octava de los Estatutos y el artículo dieciséis del Reglamento del
Club: “Se considerará socio moroso el que dejare de pagar las deudas…, por
cuotas de mantenimiento,… o cualesquiera otra obligación con el Club dentro de
los seis meses siguientes al día en que debió hacer el pago, …todo de acuerdo
al procedimiento que establece el artículo 8 del estatuto …”; y por encontrarse
las siguientes personas en esta situación, la Junta Directiva ha decidido
iniciarles los trámites para desinscribirlos del
registro de accionistas, por el incumplimiento de diversas obligaciones que,
facultados por el estatuto, ha impuesto la Junta Directiva. Se ruega a los
mencionados, acercarse a la Gerencia del Club en el término de dos semanas
calendario, a partir de esta publicación, para que, si lo desean, regulen su
situación y tutelen sus derechos. Caso contrario, se procederá, el diez de
diciembre del dos mil veintiuno, a las dieciocho
horas, en el Salón El Verolís, en las instalaciones del Club ubicado en Tacares
y con la intervención de un notario público o corredor jurado, a rematar, al
mejor postor, estas acciones, por mantener por más de seis meses deudas con la
sociedad
Nombre |
Cédula |
Acción |
Alfaro Araya Alexander José de Jesús |
204460577 |
453 |
Alfaro Moreno Alex Antonio |
206040986 |
127 |
Alfaro Murillo Juan Vicente |
205100006 |
214 |
Araya Dávila Julia María |
205900837 |
316 |
Barrantes González Luis Gerardo de Jesús |
205020457 |
407 |
Construtica Diseño y
Construcción Limitada |
3-102-190031 |
291 |
Fernández Morales Melvin |
104131455 |
311 |
Fernández Morera Ana Yansy |
205660578 |
391 |
Futbol Global Grecia S. A. |
3-101-759589 |
310 Y
368 |
Hernández Lizano Gilberto de Jesús |
202130253 |
395 |
Porras Álvarez José Enrique |
900490759 |
327 |
Quesada Navarro Audrey Guillermo de La Trinidad |
204240971 |
89 |
Rodríguez Morales María Gabriela de Los Ángeles |
106120629 |
185 |
Steinvorth Fernández
Randolph Herbert |
104330747 |
266 |
Zamora Araya Santiago Alonso |
204800214 |
497 |
Zúñiga Fernández Mauricio Antonio |
107860342 |
360 |
NOTA: Si ya canceló, hacer caso omiso a su nombre en
esta lista.
Grecia,
01 de noviembre de 2021.—José Joaquín Alfaro Rodríguez, Presidente.—1
vez.—( IN2021598788 ).
CORPORACIÓN DEPORTIVA
GUADALUPE
FC S. A. D.
Corporación Deportiva Guadalupe FC S. A.
D. entidad con cédula de persona jurídica
número: 3-101-591836, comunica
la reposición de libros por
motivo de extravío del Tomo Uno de los siguientes libros: Asamblea General de Socios, Registro de Accionistas y Junta Directiva. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición
ante el Registro Nacional
de Personas Jurídicas, dentro del término
de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 28 de octubre del año 2021.—Robert
Mauricio Garbanzo Ilama, Secretario
y Apoderado generalísimo
sin límite de suma.—1 vez.—( IN2021598820 ).
FUNDICIÓN SANABRIA Y SOSA
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Virginia
Sosa Reyes, mayor, casada una vez,
oficinista, cédula N° 9-0046-0070, en condición de vicepresidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la denominada Fundición Sanabria y
Sosa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-333972,
que por haberse extraviado
los libros de Asamblea de Socios y libro de Junta Directiva, se precede a su reposición. Es todo.—Alajuela, a las once horas del dos de noviembre
del año dos mil veintiuno.—Virginia
Sosa Reyes, Representante Legal Fundición
Sanabria.—1 vez.—( IN2021598851 ).
COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA
Se informa
a las autoridades judiciales,
administrativas, notariales
y al público en general el fallecimiento de las siguientes personas agremiadas:
N° |
Nombre |
N°
de carné |
Fecha de fallecimiento |
1 |
Lic. Fernando Arias Castro |
534 |
22
de abril de 2021 |
2 |
Lic. Manuel Antonio Freer Jiménez |
593 |
26
de febrero de 2021 |
3 |
Lic. Jaime Manuel Quintana López |
693 |
7
de diciembre de 2020 |
4 |
Lic. Frank Vásquez Arias |
747 |
14
de enero de 2021 |
5 |
Lic. Rodolfo Coto Pacheco |
783 |
28
de mayo de 2021 |
6 |
Lic. Roig Mora Cháves |
848 |
15
de febrero de 2021 |
7 |
Lic. Rafael Antonio Castro Silva |
899 |
25
de abril de 2020 |
8 |
Lic. Gabriel Espinoza Caravaca |
909 |
29
de marzo de 2021 |
9 |
Lic. Eduardo Alfaro Ramos |
990 |
18
de diciembre de 2020 |
10 |
Licda. Gladys Díaz Delgado |
994 |
7
de julio de 2021 |
11 |
Lic. Gonzalo Fajardo Salas |
1045 |
15
de abril de 2020 |
12 |
Lic. Carlos Enrique Corrales Solano |
1059 |
25
de febrero de 2021 |
13 |
Lic. Gonzalo Raventós Forero |
1092 |
10
de febrero de 2021 |
14 |
Lic. Miriam Anchía Paniagua |
1203 |
15
de enero de 2021 |
15 |
Lic. Manuel Gerardo Quesada Baudrit |
1437 |
1
de marzo de 2021 |
16 |
Lic. Farid Francisco Beirute Brenes |
1495 |
5
de setiembre de 2021 |
17 |
Lic. José Francisco Barth Vargas |
1535 |
5
de setiembre de 2017 |
18 |
Lic. Carl Uriah Wolfe Walters |
1560 |
1
de julio de 2021 |
19 |
Lic. Fernando Castro Madrigal |
1599 |
26
de julio de 2021 |
20 |
Lic. Eduardo Araya Vega |
1728 |
2
de abril de 2021 |
21 |
Lic. Mario Pacheco Flores |
1733 |
18
de febrero de 2021 |
22 |
Lic. José Francisco Peralta Prado |
1794 |
23
de junio de 2020 |
23 |
Lic. Rafael Antonio Ortega Ayón |
2006 |
18
de junio de 2021 |
24 |
Lic. Carlos Francisco Vargas Villalobos |
2052 |
4
de enero de 2021 |
25 |
Lic. Antonio Patricio Gómez Mena |
2084 |
9
de junio de 2021 |
26 |
Lic. Alfredo Vargas Elizondo |
2371 |
26
de mayo de 2021 |
27 |
Lic. Gonzalo Villalobos Ramírez |
2437 |
30
de abril de 2021 |
28 |
Lic. Carlos Roldán Rivera |
2487 |
20
de octubre de 2019 |
29 |
Lic. Hugo Fernando Bonilla Campos |
2551 |
14
de agosto de 2021 |
30 |
Lic. Carlos Francisco Martínez Ocampo |
2753 |
8
de abril de 2021 |
31 |
Lic. Juan José León Nuñez |
2908 |
25
de enero de 2021 |
32 |
Lic. Eloy Guillermo Alfaro Altamirano |
3142 |
3
de abril de 2021 |
33 |
Lic. Guido Romero Zúñiga |
3268 |
24
de enero de 2021 |
34 |
Lic. José Francisco Monge Masis |
3414 |
22
de enero de 201 |
35 |
Lic. Edwin García Alfaro |
3843 |
17
de febrero de 2021 |
36 |
Licda. Ana Catalina Arroyo Varela |
3960 |
13
de agosto de 2020 |
37 |
Lic. Jorge Luis Umaña Jiménez |
3966 |
19
de julio de 2021 |
38 |
Lic. Edwin Enrique Monter
Gutiérrez |
4039 |
26
de agosto de 2021 |
39 |
Lic. Olger Solís Hernández |
4062 |
17
de agosto de 2021 |
40 |
Lic. José Alejandro Silva Yépez |
4062 |
3
de setiembre de 2021 |
41 |
Lic. Oscar Emilio Zeledón Grau |
4418 |
30
de marzo de 2021 |
42 |
Lic. Manuel Mairena Díaz |
4445 |
17
de mayo de 2021 |
43 |
Lic. Víctor Rafael Herrera Flores |
4956 |
21
de junio de 2021 |
44 |
Lic. Luis Alberto Carrillo Delgado |
5812 |
15
de marzo de 2021 |
45 |
Lic. Rómulo Eduardo Pacheco Vargas |
6361 |
12
de junio de 2020 |
46 |
Licda. María Vargas Vargas |
6383 |
25
de junio de 2021 |
47 |
Lic. Marco Vinicio Pochet Meléndez |
6658 |
9
de junio de 2021 |
48 |
Licda. Juana Isabel Brown Castro |
6659 |
7
de setiembre de 2021 |
49 |
Lic. Douglas Donald Hernández Zamora |
6688 |
6
de mayo de 2021 |
50 |
Lic. Víctor Manuel Soto Córdoba |
7112 |
25
de diciembre de 2020 |
51 |
Lic. Omar Javier Hernández Wong |
7163 |
11
de mayo de 2021 |
52 |
Lic. José Fabián Cubero Campos |
7325 |
13
de julio de 2021 |
53 |
Lic. Johnny Vargas Rodríguez |
7842 |
16
de abril de 2021 |
54 |
Lic. Danilo Alfredo González Ramírez |
7861 |
16
de julio de 2021 |
55 |
Lic. Gilberto José Escobar Cascante |
8856 |
20
de diciembre de 2020 |
56 |
Lic. Eugenia Andrade Valverde |
9129 |
Octubre de 2016 |
57 |
Lic. Greivin Eduardo Vindas Mejías |
9472 |
22
de junio de 2021 |
58 |
Lic. José Alejandro Silva Yépez |
9482 |
3
de setiembre de 2021 |
59 |
Licda. Ana Patricia Gómez Quesada |
10360 |
3
de setiembre de 2021 |
60 |
Lic. Martín Rafael Cedeño Gutiérrez |
10505 |
5
de abril de 2021 |
61 |
Licda. Fidelina Vega Vega |
10919 |
1
de marzo de 2018 |
62 |
Lic. Martín Eduardo Alfaro Gallardo |
11375 |
17
de agosto de 2021 |
63 |
Lic. Linton Brown Dixon |
11910 |
10
de febrero 2021 |
64 |
Lic. Mario Montero Calvo |
12164 |
2
de marzo de 2021 |
65 |
Licda. Marilyn Aguilar Arroyo |
12170 |
29
de noviembre de 2020 |
66 |
Lic. Manuel Antonio Alan Montiel |
12171 |
10
de octubre de 2018 |
67 |
Licda. Hellen Villalobos Brenes |
12316 |
15
de enero de 2021 |
68 |
Lic. José Antonio Corea Martínez |
12667 |
16
de agosto de 2021 |
69 |
Lic. Roberto Flores Davis |
12810 |
8
de marzo de 2021 |
70 |
Licda. Laura Patricia Hernández Sáenz |
12819 |
1
de febrero de 2021 |
71 |
Lic. Carlos Antonio Hernández Hernández |
13100 |
18
de setiembre de 2021 |
72 |
Lic. Warner Calvo Dinarte |
13687 |
17
de mayo de 2021 |
73 |
Lic. Jorge Arturo Madrigal Benavides |
13948 |
19
de marzo de 2021 |
74 |
Lic. Clay Harlow Neil Bodden |
14189 |
11
de mayo de 2021 |
75 |
Lic. Juan Carlos Cantillo
Hernández |
14586 |
4
de marzo de 2021 |
76 |
Lic. José Alexander Barrantes
Castillo |
14982 |
16
de mayo de 2021 |
77 |
Licda. Mercedes Madrigal Carmona |
15841 |
3
de diciembre de 2020 |
78 |
Lic. Juan Blanco Vargas |
16079 |
14
de enero de 2021 |
79 |
Lic. Alex Guadalupe Chavarría
Castillo |
16445 |
5
de enero de 2021 |
80 |
Lic. Pedro Escalante Ocampo |
17112 |
15
de junio de 2021 |
81 |
Lic. Oscar Miller Alpízar Ugalde |
17265 |
21
de setiembre de 2021 |
82 |
Lic. Álvaro Nuñez Sánchez |
17390 |
27
de abril de 2021 |
83 |
Lic. Amancio Salas Monestel |
17401 |
2
de agosto de 2021 |
84 |
Licda. Kattia Murillo Trejos |
17697 |
23
de agosto de 2021 |
85 |
Licda. María del Carmen Segura Melgar |
17976 |
8
de agosto de 2021 |
86 |
Licda. Lilliana María Arias Víquez |
18137 |
3
de mayo de 2021 |
87 |
Lic. Freddy Esteban Michelino
Marin |
18667 |
18
de mayo de 2021 |
88 |
Lic. Geovanny Sibaja
Barrantes |
18892 |
En
mayo de 2021 |
89 |
Lic. Juan Daniel Elizondo León |
18925 |
30
de enero de 2021 |
90 |
Lic. Gerardo Zelaya Rodríguez |
19364 |
21
de enero de 2021 |
91 |
Lic. Marvin Alberto Araya Molina |
19767 |
17
de abril de 2021 |
92 |
Licda. Gladys Barrantes Quesada |
20836 |
7
de febrero de 2021 |
93 |
Lic. Carlos Alberto Díaz Sandí |
20992 |
21
de marzo de 2021 |
94 |
Lic. Walter Fernando Portilla
Madrigal |
21090 |
10
de abril de 2021 |
95 |
Lic. Eddy Miguel Venegas López |
21108 |
22
de abril de 2021 |
96 |
Licda. Bricida Gómez Gómez |
21241 |
12
de diciembre de 2020 |
97 |
Lic. Walter Vargas Gutiérrez |
21750 |
11
de enero de 2021 |
98 |
Lic. Randall Vinicio Lobo Cordero |
21903 |
5
de junio 2021 |
99 |
Licda. Melania Masiel Montenegro Chanto |
21907 |
31
de mayo de 2021 |
100 |
Licda. Melissa Magdalena Jiménez Aguilar |
22230 |
6
de mayo de 2021 |
101 |
Lic. Asdrúbal Rolando Chacón Ramírez |
22816 |
17
de enero de 2021 |
102 |
Licda. María Eugenia Martínez Vargas |
23152 |
22
de junio de 2021 |
103 |
Lic. Eduardo Argüello Dorado |
23322 |
4
de febrero 2021 |
104 |
Lic. Christian José Mora Anduray |
23562 |
13
de diciembre de 2020 |
105 |
Licda. Emily Vega Espinoza |
23778 |
18
de abril de 2021 |
106 |
Lic. Marco Antonio Aguilar Villarevia |
24015 |
24
de abril de 2021 |
107 |
Lic. Róger Gerardo Rojas Varela |
24106 |
8
de setiembre de 2021 |
108 |
Lic. Jesús Manuel Morales Caballero |
25424 |
16
de mayo de 2021 |
109 |
Lic. Gerardo Antonio González Tiffer |
26252 |
25
de diciembre de 2020 |
110 |
Lic. Daniel Joel Arburola Rizo |
26373 |
13
de marzo de 2021 |
111 |
Lic. Daniel Antonio Hall Benjamín |
27989 |
11
de febrero de 2021 |
112 |
Lic. Alfonso Antonio Jiménez García |
27994 |
24
de diciembre de 2020 |
113 |
Lic. Víctor Hugo Zúñiga Ureña |
28504 |
12
de mayo de 2021 |
Zapote, 1 de noviembre de 2021.—Lic. Carlos Cano Guerra, Director Financiero.—1 vez.—O. C. N° 2624.—Solicitud N°
306677.—( IN2021598862 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Mediante escritura
número quince-seis otorgada
ante los notarios públicos
Monserrat Alvarado Keith y Dan Alberto Hidalgo Hidalgo,
en el protocolo
del primero a las nueve horas del día veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno se acordó disminuir el capital social y modificar la cláusula referente al capital
social de la sociedad Inversiones
Nueva Tierra Encontrada (N.T.E.) S. A. con
cédula de persona jurídica número
3-101-422106.—Lic. Dan
Alberto Hidalgo Hidalgo, Conotario.—( IN2021597830 ).
En mi notaría mediante
escritura número 144, iniciada al folio 85 frente del tomo 6 del protocolo de la
Notaria Jenilee Lara Rivera, otorgada
a las 19:00 horas del día 4 de agosto del año 2021, se protocoliza la solicitud y manifestación de Yesney José
González
Barrios, mayor, soltero en unión libre, encargado de departamento, con identificación
N° 2-642-277, vecino de Palmira de Carrillo,
Guanacaste, dirección: Barrio INVU, de la delegación de Palmira, 100 metros al este,
100 metros al norte y 150 metros al este, casa número 12, por hallazgo y posesión del reloj Vacheron 47450/B01J; se otorga un plazo de un año natural, a
partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en el domicilio indicado
supra. Publíquese tres veces.—Liberia,
21 de octubre del 2021.—Licda. Jenilee Lara Rivera, Notaria Pública.—(
IN2021598119 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos del día veintinueve de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Inmobiliaria Alianza de
Pérez Zeledón Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y uno, en la cual se disminuyó
el capital social de empresa
y por ende se modificó la cláusula cuarta del pacto social de la empresa.—San
Isidro de Pérez Zeledón, el
día primero de noviembre del año
dos mil veintiuno.—Lic.
Alexander Elizondo Quesada.—( IN2021598193 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Ante esta
notaría,
se ha protocolizado el acta
de asamblea general extraordinaria
de la sociedad Inversiones
Magenti de Punta Uva
Sociedad Anónima, con cédula 3-101-479983, donde acuerdan disolver la misma; con base al artículo 201 inciso d, del Código
de Comercio.—Puerto Viejo de Talamanca, 2 noviembre del 2021.—Licda. Liza Bertarioni Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021598671 ).
Por escritura otorgada ante mí protocolicé acta de asamblea general extraordinaria
de cuotistas de la sociedad
denominada Propiedades
Inmobiliarias Arboretum Limitada,
con cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos cuatro mil ciento quince, mediante la cuál se reforma la cláusula sexta y sétima.—Marlon Stevens Quintanilla Esquivel, Notario.—1
vez.—( IN2021598686 ).
Ante esta Notaria por medio de escritura
pública Número Sesenta y Nueve-Undécimo, otorgada en Guanacaste a las doce horas
del dieciocho de octubre
del año 2021 se protocolizó
el acta número Ocho de la sociedad denominada Chico Perezoso LLC Limitada, cédula de persona jurídica
tres-ciento dos-siete tres cero uno cuatro tres, en la cual
se tomaron los siguientes acuerdos: Primero: Se acuerda la disolución de la sociedad.—Guanacaste, dos de noviembre del
2021.—Licda. Priscilla Solano Castillo. Tel: 2670-1822.—1 vez.—(
IN2021598751 ).
En mi notaría mediante
escritura número 87 visible
al folio 058 frente, del tomo
7, a las 17:00 pm del día 27 de octubre del año 2021, se protocoliza el acta de Asamblea General de extraordinaria de Socios de Servilogistcs Múltiples & Mass
Sociedad Anónima,
con la cédula de persona jurídica número
3-101-725617, mediante la cual
se acordó modificar la
Junta Directiva y en este mismo acto
se acordó reformar la cláusula del domicilio social,
para que se lea de la siguiente manera:
Heredia, Mercedes Norte, Urbanización Monte Bello,
casa número once C.—San Isidro de Heredia, 29 de octubre del dos veintiuno.—Licda. Betty Herrera Picado, Notaria.—1
vez.—( IN2021597932 ).
Por escritura otorgada en San José, a las doce horas del
día veintiocho de octubre
de dos mil veintiuno, ante esta
notaría, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad:
Accesorios Premium Merkko
de C.R. Sociedad Anónima,
en la cual se reforma cláusula segunda del pacto constitutivo. Asimismo, se nombra nueva secretaria
y tesorero.—San
José, veintiocho de octubre
de dos mil veintiuno.—Lic.
German Paniagua Cascante, Notario Público.—1 vez.—( IN2021597933 ).
Fernando
Federico Gallese Valdez, cédula número 8-0109-0219, en su condición de liquidador
de la sociedad Guanavet
del Pacífico
S.A., cédula
jurídica N° 3-101-487695, da a conocer
el balance final de la sociedad,
en el que se adjudica a su favor el cien por ciento
el derecho 003 que forma parte
de la finca inscrita en la provincia de Guanacaste, matrícula
de folio real número
121017, que es naturaleza: terreno
para agricultura. Situada en el distrito:
Tres-Veintisiete de Abril, cantón Tres, Santa Cruz de la provincia de Guanacaste, linderos
norte, Los Pargos de Santa
Cruz S.A., sur, Servidumbre agrícola
con un frente de ciento treinta y cuatro con setenta y un metros; este, Los Pargos de Santa Cruz S.A. y oeste,
Los Pargos de Santa Cruz S. A., Mide:
diez mil seiscientos tres metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: G-cero
cinco cinco tres uno seis uno-mil novecientos
noventa y nueve, sobre la finca pesan citas de reservas y restricciones: tres cuatro uno-uno siete ocho siete nueve-cero
uno-cero cero dos-cero cero uno.—San José, 29 de octubre
de 2021.—Licda. Celenia
Mora Chinchilla, Notaria.—1 vez.—(
IN2021597940 ).
Por escritura otorgada
ante mi, a las nueve horas de este
día, se protocolizaron
acuerdos de asamblea
general extraordinaria de socios
de Access Global Management Group Ltda., cédula jurídica número tres-ciento
dos-ciento noventa y nueve mil novecientos cincuenta y tres, mediante los cuales se disuelve la sociedad. Se cita a cualquier interesado a oponerse conforme al artículo doscientos siete del Código de Comercio.—San José, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.—Annabella
Rohrmoser Zúñiga, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021597941 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Expediente N° 381-2021.—La
Dirección de Recursos Humanos.
A: Jorge Horacio Jiménez
Aguilar, cédula
N° 1-0877-0623, hace saber:
1. Que por así haberlo ordenado la Dirección de Recursos Humanos, en su nombre
se ha iniciado la instrucción
de un expediente disciplinario,
de conformidad con el procedimiento especial establecido
al efecto en la Ley
Contra el Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la Docencia, el Decreto Ejecutivo
N°
26.180-MEP, denominado Reglamento
para Prevenir, Investigar y
Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, el Estatuto de Servicio Civil, con su respectivo Reglamento y la Ley de
la Carrera Docente, por la supuesta
comisión de falta grave o
de alguna gravedad.
2. De la información substanciada
existen elementos probatorios para imputarle supuestos hechos, cometidos en su
condición de Profesor
de Enseñanza Media (G. de E.) \ Matemáticas
en el Liceo
Santísima Trinidad perteneciente
al Circuito 01 de la Dirección
Regional de Educación de Guápiles,
durante los cursos lectivos del año 2020 y 2021.
3. De ser ciertos los supuestos
hechos denunciados los mismos constituirían un hecho grave o de alguna gravedad -Acoso u Hostigamiento Sexual-
de conformidad con la Ley Contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, artículos, artículos 3°, 4°, y 34, Reglamento para Investigar, Prevenir y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio
de Educación Pública, artículos 10, 12 y 13, Código de Trabajo,
artículos 71 inciso d) y 81
incisos a) y 1), Estatuto
del Servicio Civil, artículo
57 incisos a), e) y 1donde dice 11
), Reglamento de Carrera Docente, artículos 11 inciso b), k) y n) y
12 incisos b), e) y 1), pudiendo
acarrear una sanción que podría ir desde
una suspensión sin goce de salario hasta el despido sin responsabilidad
patronal de conformidad con el
artículo 81 del Código de Trabajo.
(Véase las denuncias
integras y la prueba
testimonial y documental contenida en el expediente
disciplinario N° 381-2021).
4. Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez
días
hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 20 y 21 del Reglamento para Investigar, Prevenir y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio
de Educación Pública y ofrecer
las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, para efectos de admisión y sin que se requiera de
interrogatorio previo, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente
dirección de los testigos
bajo apercibimiento de poder
ser declarada inadmisible
la referida prueba, pudiendo- en caso
de incumplimiento- tenerse
por rechazados, inevacuables
o desistidos, sin necesidad
de declaratoria expresa.
Para el ejercicio
pleno de su derecho de defensa puede tener
acceso al expediente
disciplinario iniciado
al efecto, el cual podrá consultar,
reproducir o analizar cuantas veces considere
necesario y hacerse representar por un abogado; tiene
derecho de repreguntar a los testigos
que rindieron declaración en la etapa de investigación, así mismo se le hace saber que le asiste el derecho de presentar los argumentos de defensa y descargo que considere oportunos, de ofrecer la prueba que considere pertinente.
5. Que la defensa deberá
formularse por escrito ante
el Departamento de Gestión Disciplinaria, de la Dirección de Recursos Humanos del
Ministerio de Educación Pública. Debiendo señalar medio electrónico o número de fax para atender notificaciones –Ley de Notificaciones
N° 8687
bajo apercibimiento que en caso contario quedará
notificado de forma automática
dentro de las 24 horas siguientes de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. La no presentación
de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental
y la no indicación de lugar
para recibir notificaciones
surtirá los efectos previstos en el
artículo 12 de la citada
ley.
6. Que contra la presente
resolución -Traslado de
Cargo- proceden los recursos
ordinarios de Revocatoria
ante esta Dirección y Apelación ante el Tribunal de la
Carrera Docente, dentro del plazo
de los 5 días hábiles siguientes
contados a partir de la presente notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo
29 del Reglamento para Prevenir,
Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio
en Educación Pública.
7. Notifíquese.
San José,
19 de octubre del 2021.—Yaxinia
Díaz Mendoza, Directora de Recursos Humanos.—O. C. N° 4600054280.—Solicitud
N° 306060.—( IN2021598490 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento Admitido
Traslado al Titular
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ref.: 30/2021/54695.—Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc.—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesto
por: Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc.—Nro.
y fecha: Anotación/2-144543
de 19/07/2021.—Expediente: 2006-0005304 Registro Nº 196327 POLAR en clase(s) 32 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:26:49
del 22 de julio de 2021.
Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc., contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro Nº 196327, el cual protege y distingue: Cerveza, cerveza de bajo contenido alcohólico, cerveza aguada, cerveza fuerte, cerveza negra, ale, porter, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas a base de malta, jarabes, bebidas de cereales y otras preparaciones para hacer bebidas, agua de nacientes, agua purificada, agua de mesa, agua de Rines. en clase 32 internacional,
propiedad de Productora La
Florida S. A., cédula jurídica N° 3-101-306901. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede
a trasladar la solicitud de
cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo
de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021598058 ).
Ref.:
30/2021/54702.—Documento: cancelación
por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-144542
de 19/07/2021.—Expediente: 2011-0008428, Registro N° 215899 POLAR en
clase 32 Marca Mixto
Registro de la Propiedad
Intelectual, a las 15:30:04 del 22 de julio de 2021.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida
por María
De La Cruz Villeanea Villegas, contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro N° 215899, el cual protege y distingue: Cervezas y bebidas
de cereales sin alcohol. en
clase 32 internacional, propiedad de Productora la
Florida S. A. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de cancelación
por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo
que transcurran veinticuatro
horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A
manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa,
Asesora Jurídica.—(
IN2021598059 ).
Ref: 30/2021/54692.—Deutche Transnational
Trustee Corporation Inc..—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha:
Anotación/2-144544 de 19/07/2021.—Expediente:
2010-0008944 Registro N° 206980 POLAR en clase 32 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad
Intelectual, a las 15:24:10 del 22 de julio de 2021.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida
por el Deutche
Transnational Trustee Corporation Inc., contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro N° 206980,
el cual protege y
distingue: Cerveza y bebidas de cereales
sin alcohol. en clase 32 internacional, propiedad de Productora La Florida S. A., cédula jurídica
N° 3-101-306901.
Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de Cancelación
por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2021598060 ).
Ref.: N° 30/2021/54691.—**Falta indicar representante **Deutche Transnational Trustee Corporation Inc. Documento:
Cancelación por falta
de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-144545 de
19/07/2021. Expediente: 1900-3264732 Registro N° 32647 POLAR en
clase(s) 32 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:21:59 del 22 de julio
del 2021.
Conoce este
Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Deutche Transnational Trustee
Corporation Inc., contra el registro
del signo distintivo POLAR,
Registro N° 32647, el cual protege y distingue: “Cerveza”,
en clase 32 internacional, propiedad de Productora La Florida S.A., cédula jurídica
N° 3-101-306901. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran VEINTICUATRO
HORAS después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3) y 4), y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021598061 ).
Ref.:
30/2021/54688.—María
de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de
Deutsche Transnational Trustee Corporation INC. Documento:
Cancelación por falta de uso Interpuesta por Deutsche
Transnational Trustee Corporation INC. Nro y fecha: Anotación/2-144541 de
19/07/2021 Expediente: 1991-0000312. Registro Nº 76528 POLAR en clase(s) 33 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las
15:12:08 del 22 de julio del 2021.
Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el María
de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de
Deutsche Transnational Trustee Corporation, INC., contra el
registro del signo distintivo POLAR, Registro Nº
76528, el cual protege y
distingue: bebidas alcohólicas
excepto cervezas en clase 33 internacional, propiedad de Productora La
Florida S. A. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud
de cancelación por falta de
uso al titular citado, para
que en el plazo de UN MES contados a
partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran VEINTICUATRO
HORAS después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A
manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021598062 ).
CONSTANCIA DE ARCHIVO N° MICITT-DCNT-CA-038-2021
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° GNP-243-2013
VICEMINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES
DIRECCIÓN DE CONCESIONES Y NORMAS
EN
TELECOMUNICACIONES
DEPARTAMENTO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
EN
TELECOMUNICACIONES
HACE CONSTAR:
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Primero: Que mediante
el Acuerdo Ejecutivo Nº 313-2007 MGP de fecha
11 de junio de 2007, el Poder Ejecutivo le otorgó el Permiso
de Uso de la frecuencia
141,9000 MHz a la Asociación de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas
de Ciudad Colón (ASPUTRACC), con cédula de persona jurídica
N° 3-002-199692, por un plazo de cinco
(5) años con posibilidad de
prórroga, con el fin de que
éstas sean utilizadas para suplir sus necesidades de radiocomunicación
de índole privada. Dicho título habilitante
fue conferido de conformidad con lo establecido en los artículos 121 inciso 14), 140 inciso 20) y 146
de la Constitución Política, los artículos
1 y 6 de la Ley Nº 1758, Ley de Radio (Servicios Inalámbricos), los artículos 2,
3, 5, 9, 19 y 30 del Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 31608-G emitido en fecha 24 de junio de 2004 y publicado en el Alcance
N° 28 al Diario Oficial La
Gaceta Nº 125 de fecha 28 de junio de 2004.
Segundo: Que, mediante
Formulario de Solicitud de Permiso de Uso de Frecuencias, recibido en el Viceministerio
de Telecomunicaciones en fecha 08 de julio de 2013, la Asociación de Servicios
Públicos y Transporte Remunerado de Personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC), con
cédula de persona jurídica N° 3-002-199692, presentó la solicitud de otorgamiento de permiso de uso de frecuencias para radiocomunicación. Cabe señalar
que la citada Asociación, solicitó de ser posible el otorgamiento de la frecuencia 141.900 MHz, la cual históricamente estaba asignada a ésta mediante el Acuerdo
Ejecutivo N° 313-2007 emitido
en fecha 11 de junio de 2007. (Folios 01 a 42 del expediente
administrativo N° GNP-243-2013).
Tercero: Que mediante
personería jurídica número veinte- dos mil trece de fecha 05 de julio de 2013 se demuestra que el señor Ángel Murillo Salazar con cédula de identidad
N° 1-0323-0942 poseen la representación
judicial y extrajudicial con facultades de Apoderados Generalísimos con límite de suma de hasta un millón de colones a la Asociación de Servicios
Públicos y Transporte Remunerado de Personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC). (Folio
17 del expediente administrativo
N° GCP-243-2013).
Cuarto: Que por oficio
N° MICITT-GCP-OF-338-2013 de fecha 11 de julio de 2013 la Gerencia de Concesiones y Permisos, hoy conocida como el
Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio
de Telecomunicaciones, solicitó
el respetivo criterio técnico a la Superintendencia de Telecomunicaciones
respecto de la solicitud presentada por la Asociación
de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas
de Ciudad Colón (ASPUTRACC). (Folio 42 del expediente
administrativo N° GCP-243-2013).
Quinto: Que por oficio
N° 03838-SUTEL-DGC-2014 de fecha 17 de junio de 2014 la Superintendencia
de Telecomunicaciones solicita
aclaración técnica sobre el trámite
de permiso de uso de frecuencias de la Asociación
de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas
de Ciudad Colón (ASPUTRACC). (Folio 43 del expediente
administrativo N° GCP-243-2013).
Sexto: Que mediante
oficio N° 04450-SUTEL-SCS-2014 de fecha 11 de julio de 2014, recibido en el
Viceministerio de Telecomunicaciones
en fecha 11 de julio de 2014, la Superintendencia
de Telecomunicaciones remitió
el dictamen técnico emitido mediante oficio N° 04115-SUTEL-DGC-2014 de fecha
27 de junio de 2014, el
cual fue aprobado por el Consejo de la SUTEL, mediante el Acuerdo N°
026-039-2014, adoptado en
la sesión ordinaria N°
039-2014, celebrada el día
09 de junio de 2014, en el cual, dicha
Superintendencia recomendó “(…)
Se recomienda al Consejo dar por recibido el presente dictamen técnico con respecto al otorgamiento de la frecuencia
148,300 MHz (en modalidad
de canal directo) en el rango de 148 MHz a 174 MHz,
para uso no comercial, por parte de la asociación de servicios públicos y transporte remunerado de personas
de Ciudad Colón (ASPUTRACC) con cédula jurídica
3-102-199662 y aprobar su remisión al Poder Ejecutivo, Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones (Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones del Viceministerio e Telecomunicaciones).
Asimismo, se solicita actualizar las bases de datos sobre los registros de asignación del espectro radioeléctrico para que se consideren
(sic) como disponible la frecuencia
142,900 MHz, otorgada mediante
el Acuerdo Ejecutivo N° 3132007-MGP a la asociación
de servicios públicos y transporte remunerado de personas
de Ciudad Colón (ASPUTRACC), con cédula jurídica
3-102-199692. (…)” (Folios 44 al 60
del expediente administrativo
N° GCP-2432013).
Séptimo: Que mediante
memorándum N° MICITT-GCP-MEMO-127-2014 de fecha 10 de julio de 2014, la Gerencia de Normas y Procedimientos hoy el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración
del Espectro Radioeléctrico
(en adelante podrá abreviarse como DAER) del Viceministerio de Telecomunicaciones, el criterio técnico respecto de la recomendación emitida mediante el oficio N° 04115-SUTEL-DGC-2014
de la Superintendencia de Telecomunicaciones
y la solicitud de la Asociación
de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas
de Ciudad Colón (ASPUTRACC). (Folios 61 y 62 del expediente
administrativo N° GCP-243-2013).
Octavo: Que mediante
memorándum N° MICITT-GAER-MEMO-028-2015 de fecha 14 de enero de 2015, la Gerencia de Administración de Espectro Radioeléctrico hoy el Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico, emite el Informe Técnico MICITT-GAER-INF-018-2015 y recomienda:
“(…) Dadas las conclusiones anteriores y el alcance de este
informe, la Gerencia de Administración de Espectro Radioeléctrico recomienda al Poder Ejecutivo, otorgar el permiso
de uso de la frecuencia
(CD) 148,300 MHz en modalidad
de Canal Directo, con todas
las especificaciones técnicas,
con una potencia de transmisión
no superior a 25 W, a la Asociación de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas
de Ciudad Colón (ASPUTRACC), para su uso según lo estipulado
en la tabla 5 del apéndice 1 del informe de la
SUTEL N° 04115-SUTEL-DGC-2014, para uso en las áreas específicas
en el cuadro
N° 2 del presente informe,
ambas tablas integradas a continuación, y sujeto a los aspectos técnicos indicados en el
Adendum IV del PNAF, por cuanto
el uso que se pretende dar a estas frecuencias sería para redes de comunicación
de banda angosta, lo cual es conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias (PNAF), (…)” . (Folio 81 del expediente
administrativo N° GCP243-2013).
Noveno: Que por medio del oficio N° MICITT-GNP-OF-0161-2015 de fecha
08 de junio de 2015, la Gerencia
de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones hoy Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones, previno a la Asociación de Servicios
Públicos y Transporte Remunerado de Personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC), a
fin de que presentara una personería
jurídica vigente, toda vez que a la fecha la presentada junto con la solicitud ya tenía
más de tres meses de vigencia. (Folios 84 y 85 del expediente
administrativo N° GCP-243-2013).
Décimo: Que mediante
certificación de personería
literal N° 5305936-2015 de fecha 09 de junio de 2015, emitida por el Registro Nacional de la
República de Costa Rica, la Gerencia de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones hoy
Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones verificó que el señor Ángel Murillo Salazar, con cédula de identidad N°
1-0323-0942, actúa en su condición de Presidente; con facultad de apoderado generalísimo con límite de suma de hasta un millón de colones de la Asociación de Servicios
Públicos y Transporte Remunerado de Personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC), con
cédula de identidad N° 3-002-199692. (Folios 84
al 93 del expediente administrativo
N° GCP-243-2013).
Undécimo: Que en
fecha 31 de agosto de 2021
se realiza consulta al Registro
Nacional y se verifica que la Asociación
de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas
de Ciudad Colón (ASPUTRACC), con cédula de identidad
N° 3-002-199692 está extinta
de pleno derecho.
Décimo segundo: Que según
lo que establece el artículo 36 del Código Civil Ley N° 63 del 28 de septiembre de 1887 y sus reformas,
la capacidad jurídica de
las personas jurídicas es inherente
a su existencia desde un punto de vista general, por lo que la normativa mencionada dispone:
“De la capacidad
de las personas
ARTÍCULO 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de
las personas físicas, se modifica
o se limita, según la ley,
por su estado civil, su capacidad volitiva
o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula.
(Así
reformado por el artículo 2º de la ley N° 7640 de
14 de octubre de 1996. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 18 al actual)”
Décimo tercero: Así
como el acto
administrativo nace a la vida jurídica, igualmente se extingue o cesa la producción de sus efectos jurídicos. Dicha extinción puede ser entendida en los siguientes términos:
“La extinción
es la cesación de los efectos
jurídicos del acto administrativo, por ende, la extinción del acto mismo, es decir la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo, por causas normales o anormales, sea que requiera o no la emisión de un nuevo acto, sea que se trate de actos válidos o inválidos”.[1]
El acto
administrativo se extingue cuando se han cumplido
con todos los elementos, requisitos y modalidades que señala la ley, cuando han producido sus efectos jurídicos conforme a su objeto
y fin perseguidos. Así las cosas, podemos decir que hay actos administrativos que se extinguen
por determinación simple y llanamente,
de haber cumplido su objeto, el
plazo de su vigencia, y generalmente
se les conoce en la doctrina como terminación
normal.
Décimo cuarto: Que la doctrina,
como fuente del Derecho Administrativo, enuncia dentro de
las causales de terminación
normal o extinción definitiva
del acto administrativo, el cumplimiento del término o plazo. En ese sentido, Agustín Gordillo señala:
“6.1.1. Cumplimiento
del término.
Si se otorga una licencia por un período determinado, transcurrido
éste ella cae de pleno derecho, sin necesidad de declaración alguna expresa en dicho sentido
por parte de la administración.
En igual
situación se encuentra el acto que confiere
una beca por un determinado tiempo, un permiso provisional para conducir
por un lapso preestablecido,
etc.
El período
de vigencia del acto puede ser prorrogado, si no surge lo contrario del ordenamiento jurídico, mientras el acto
está en vigor; una vez expirado el
plazo, en cambio, no puede ya ‘prorrogarse’ su vigencia, sino
que debe dictarse un acto
nuevo, a menos que se trate
de una hipótesis en que sea admisible el
dictado de un acto con efecto retroactivo”.[2]
Décimo quinto: Que, siendo potestad del Estado el otorgar la concesión
de los bienes de dominio público, en particular
del espectro radioeléctrico,
la Ley General de Telecomunicaciones (LGT) también otorga la de revocarla o bien extinguirla, cuando se presenten las causales indicadas en el artículo
22 inciso 2 subinciso a) y
25 inciso a) subinciso 1) en relación con el párrafo “in fine” del artículo 26, numerales todos de la mencionada LGT, que estipulan por su orden lo siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Revocación y extinción de las concesiones, las autorizaciones y
los permisos
Para efectos de esta Ley, son causales de resolución y extinción del contrato de concesión las siguientes:
(...)
2) Las concesiones, las autorizaciones y
los permisos se extinguen
por las siguientes causales:
a) El vencimiento
del plazo pactado.
(…)”
“ARTÍCULO
25.- Extinción, caducidad y
revocación de las autorizaciones
Para los efectos
de esta Ley, son causales
de extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones
las siguientes:
a) Las autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:
1) Vencimiento del plazo y sus prórrogas.
(…)
ARTÍCULO 26.- Permisos
Para el
uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los
incisos b), c) y d) del artículo
9 de esta Ley, se requerirá
un permiso, el cual será otorgado
por el Poder Ejecutivo previa recomendación de
la Sutel y el cumplimiento de los requisitos
que se definan reglamentariamente.
La vigencia
de los permisos será de cinco años, renovable
por períodos iguales a solicitud del interesado.
Los permisos
para fines científicos o experimentales
se otorgarán por una sola vez,
por un plazo máximo de cinco años.
Para los efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de los permisos, las señaladas en el artículo
25 de esta Ley, en lo que sean aplicables.” (El resaltado es de autoría propia).
Por lo que, en atención a
estos artículos, la Administración, en los casos en que se presente alguna de las causales contempladas debe proceder con la resolución respectiva de revocación y/o extinción según proceda.
Décimo sexto: Que el
Acuerdo Ejecutivo Nº
313-2007 MGP de fecha 11 de junio
de 2007, título habilitante
para el uso y explotación el Acuerdo Ejecutivo Nº 313-2007 MGP
de fecha 11 de junio de
2007, a favor de la Asociación de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas
de Ciudad Colón (ASPUTRACC), fue otorgado de conformidad con lo establecido en los artículos 121 inciso 14), 140 inciso 20) y 146 de la Constitución
Política, los artículos 1 y 6 de la Ley Nº 1758, Ley
de Radio (Servicios Inalámbricos),
los artículos 2, 3, 5, 9, 19 y 30 del Reglamento de Radiocomunicaciones,
Decreto Ejecutivo Nº
31608-G emitido en fecha 24 de junio de 2004 y publicado en el
Alcance N° 28 al Diario Oficial La Gaceta Nº 125 de fecha 28 de junio de 2004.
Décimo sétimo: Que en
el Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 31608-G emitido en fecha 24 de junio de 2004 y publicado en el Alcance
N° 28 al Diario Oficial La
Gaceta Nº 125 de fecha 28 de junio de 2004, en sus artículos 19 y 30 preveía la posibilidad de otorgar licencias de espectro radioeléctrico (actualmente denominado “permisos de uso de frecuencias” bajo el marco regulatorio
actual de la Ley General de Telecomunicaciones), estableciéndose un plazo máximo de cinco (5) años para la vigencia de este tipo de licencias,
para aquellos casos relacionados
con los servicios particulares
privados de radiocomunicación al servicio
de la agricultura, ganadería,
industria o comercio, para satisfacer las necesidades de
auto prestación de las personas físicas
o jurídicas. Dichos numerales disponen por su orden:
“Artículo
19.—De las concesiones para uso del espectro radioeléctrico. Requieren concesión otorgada por el Poder Ejecutivo
los siguientes servicios:
1. Los servicios
privados de radiocomunicación al servicio
de la agricultura, ganadería,
industria o comercio.
2. Los servicios de radiocomunicación al comercio
entre particulares. 3. Los servicios
de Radiodifusión sonora y
de Televisión (de acceso libre en
VHF y en UHF, y por suscripción
por ondas radio eléctricas,
vía cable o directa por satélite), en el
tanto se utilice el espectro radioeléctrico.
(…)
Artículo 30.—Vigencia de la concesión. Las concesiones se otorgarán por un período de cinco años para los servicios particulares
privados de radiocomunicación al servicio
de la industria, comercio o
agricultura; por un período
de quince años para los servicios
particulares de radiocomunicación
comercial; y de veinte años para los servicios de radiodifusión sonora o televisiva abierta o por suscripción. La vigencia para la operación de los enlaces requeridos
para la explotación de los servicios
indicados anteriormente, se
adecuarán al plazo de las concesiones que señala el presente artículo.”
Décimo octavo: Que, al momento
de haber acontecido el plazo establecido
por la normativa vigente, el permiso de uso
de frecuencias se extingue
de pleno derecho, y, por ende,
fenecen todos los derechos derivados de éste, sin requerirse como se precisará más adelante-
el dictado de un acto emanado por parte del Poder Ejecutivo, y consecuentemente las frecuencias que fueron objeto del permiso regresan naturalmente a disposición del
Estado para su futura asignación. De ahí que, el plazo de cinco
años establecido en la normativa vigente al momento de su emisión (artículo
30 del Reglamento de Radiocomunicaciones)
está sujeto únicamente al transcurso natural
del tiempo, sin detrimento
de la extinción anormal que se pueda
generar según los términos previstos en la ley, caso en el cual,
se debe acatar el debido proceso, de manera que se garanticen los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y transparencia, entre otros.
Por tanto:
Comuníquese a la Asociación
de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de personas
de Ciudad Colón (ASPUTRACC).
Debido a los hechos
expuestos anteriormente, se
archivará la solicitud de permiso de uso de frecuencias en virtud de la disolución de la Asociación. Así como se informa la extinción del permiso de uso de la frecuencia 141,900 MHz conferida mediante el Acuerdo Ejecutivo
N° 313-2007-MGP de fecha 11 de junio
de 2007, en virtud de que
se extinguió el plazo conferido en el Reglamento
de Radiocomunicaciones, Decreto
Ejecutivo N° 31608. De ahí
que, conforme a lo dispuesto
en el artículo
65 de la Ley General de Telecomunicaciones se le advierte, que se encuentra vedada de utilizar espectro radioeléctrico sin contar con un título habilitante que la habilite para ello, so pena de la aplicación del régimen sancionatorio previsto por dicha norma legal.
Que en atención a lo anterior, se le
concede a cualquier interesado
un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir del quinto día hábil siguiente a la última publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, con el fin de pronunciarse con lo acá manifestado en caso de no estar de acuerdo, debiendo remitir el escrito
al correo electrónico notificaciones.telecom@micit.go.cr mediante la firma digital debidamente certificada o presentarlo en nuestras oficinas ubicadas en la Provincia de San José, Zapote, 250 metros al oeste de la entrada principal de Casa Presidencial,
Edificio Mira, primer piso,
oficinas del Ministerio Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT).
Lo anterior de conformidad con el
artículo 346 inciso 1) de
la Ley General de la Administración Pública.
Comuníquese al Registro
Nacional de Telecomunicaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones:
Que en
virtud de lo establecido en el dictamen técnico emitido mediante el dictamen técnico emitido mediante oficio N°
04115-SUTEL-DGC-2014 de fecha 27 de junio de 2014, el cual fue aprobado
por el Consejo de la SUTEL,
mediante el Acuerdo N° 026-039-2014, adoptado
en la sesión ordinaria N° 039-2014, celebrada el día 09 de junio de 2014, y de conformidad con los artículos 19
y 30 del Decreto Ejecutivo
N° 31608, Reglamento de Radiocomunicaciones
se encuentra disponible para su
asignación la frecuencia
141,9000 MHz, en virtud del
vencimiento del plazo del título habilitante conferido mediante el Acuerdo Ejecutivo
Nº 313-2007 MGP de fecha 11 de junio
de 2007.
Adicionalmente, una vez
transcurrido el plazo otorgado en el punto anterior, y en el caso
que no sean aportados nuevos elementos de juicio este Viceministerio
de Telecomunicaciones procederá
al Archivo de la solicitud
de permiso de uso de frecuencias solicitado por Asociación de Servicios
Públicos y Transporte Remunerado de Personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC), debido a la inexistencia de la
persona jurídica.
Acciones de la Dirección
de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones:
Debido a los hechos
expuestos, se archiva
la solicitud de permiso de uso de frecuencia referenciada en el considerando segundo de la presente constancia de archiva, misma que se tramita en el expediente
administrativo N° GCP-243-2013 bajo la custodia del Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones, el cual consta de ciento tres folios (103). Es todo.—Dado
en San José a las 16:00 horas del 26 de octubre de 2021.—Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones, Viceministerio de Telecomunicaciones.—Cynthia
Morales Herra, Directora.—O.C.
N° 4600052417.—Solicitud N° 306662.—( IN2021598516 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
N° 4944-PA-2021.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con veintisiete minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno.—Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción
de Jairo Axequiel Pineda Benavides.
Resultando:
1º—La Dirección
General del Registro Civil, Sección
de Actos Jurídicos, en resolución Nº 30262021 de las 13:12 horas del 13 de mayo de
2021, emitida en el expediente Nº 10292-2021, dispuso cancelar el asiento de defunción de Jairo Axequiel Pineda Benavides, que lleva
el número 0052, folio 026, tomo 0097 de la Sección de Defunciones, provincia de Limón,
por aparecer debidamente inscrito en el
asiento número 0080, folio 040, tomo
0097 de la Sección de Defunciones,
provincia de Limón (folios 20-21).
2º—De conformidad
con el artículo 64 de la
Ley Nº 3504 del 10 de mayo de 1965 –Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, la Dirección
General del Registro Civil somete
a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la
anterior resolución.
Considerando:
Único.—Una vez
analizados los documentos
que constan en el expediente N°
10292-2021 y la resolución Nº 3026-2021 de las 13:12
horas del 13 de mayo de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el
fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Jairo Axequiel Pineda Benavides, que lleva
el número 0052, folio 026, tomo 0097 de la Sección de Defunciones, provincia de Limón,
por aparecer debidamente inscrito en el
asiento número 0080, folio 040, tomo
0097 de la Sección de Defunciones,
provincia de Limón. Por tanto;
Se aprueba
la resolución consultada. Devuélvase el expediente
a la oficina de origen para
su atención. Notifíquese. Expediente Nº
10292-2021
Luis
Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavaría.—Max Alberto Esquivel Faerrón.—Luz De Los Angeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—O.C. N° 4600043657.—Solicitud
N° 303636.—( IN2021598094 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución RE-267-DGAU-2021 de las
14:11 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Wilbert Vega Gómez, portador
de la cédula de identidad 1-0773-0064 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-207-2019.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
5 de marzo de 2019, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-461
del 5 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-92300272, confeccionada
a nombre del señor Wilbert
Vega Gómez, portador de la cédula de identidad 1-0773-0064, conductor del vehículo
particular placa 565432 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 26 de febrero
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 4682 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación Nº
2-2019-92300272 emitida a las 18:44 horas del 26 de febrero de 2019 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
565432 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeras cobrando
un monto de ¢ 500,00 a cada
una. Se consignó que al vehículo
se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se
consignó en resumen que, en el sector de la entrada a Naranjito
en Quepos se había detenido el vehículo
placa 565432 en un operativo de control rutinario de
vehículos. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se indicó que en el vehículo viajaban
dos pasajeras quienes informaron que se dirigían desde la Urbanización Lomas del Cruce hasta el Colegio de Quepos
por un monto de ¢ 500,00 a cada
una. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el
7 de marzo de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 565432 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Wilbert Vega
Gómez, portador de la cédula de identidad
1-0773-0064 (folio 8).
VI.—Que el
13 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del actual propietario,
dando como resultado que el vehículo 565432 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Wilbert Vega
Gómez, portador de la cédula de identidad
1-0773-0064 y lo es desde el
5 de febrero de 2019.
VII.—Que el
19 de marzo de 2019 se recibió
la constancia DACP-2019-492 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el
vehículo placa 565432 no aparece registrado en el sistema
emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 15).
VIII.—Que el
27 de marzo de 2019 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-545-RGA-2019 de las 08:50 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 565432 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 al
18).
IX.—Que el
15 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-840-RGA-2019 de las 10:10 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
(folios 23 al 26).
X.—Que el
21 de octubre de 2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
por oficio 1942-DGAU-2021 emitió
el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 30 al 37).
XI.—Que el
22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1240-RG-2021 de las 14:20 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 39 al 43).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada
del servicio público
(…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo
42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo
4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades
de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilbert Vega Gómez portador de la cédula de identidad
1-0773-0064 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial
Nº 237 del
20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Wilbert Vega Gómez (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Wilbert Vega
Gómez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo publicado en el
Boletín Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa 565432 al momento de los hechos era propiedad del señor Wilbert Vega
Gómez, portador de la cédula de identidad
1-0773-0064 (folio 8).
Segundo: Que el
26 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, en el sector de la entrada a Naranjito
en Quepos, detuvo el vehículo 565432, que era conducido por el señor Wilbert Vega Gómez (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo 565432 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Ana Vargas Solano portadora
de la cédula de identidad 6-0464-0493 y de Ana Solano
Hidalgo portadora de la cédula de identidad
1-0847-0327 a quienes el señor Wilbert Vega Gómez se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Urbanización Lomas del Cruce
hasta el Colegio de Quepos por un monto
de ¢ 500,00 a cada una; según
lo informado por las pasajeras
y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 565432 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 15).
III.—Hacer
saber al señor Wilbert Vega Gómez que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Wilbert Vega Gómez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilbert Vega Gómez podría imponérsele como sanción el pago
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial
Nº 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte
y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-461 del 5
de marzo de 2019 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
Nº 2-2019-92300272 del 26 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Wilbert Vega Gómez, conductor del vehículo
particular placa 565432 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 4682 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 565432.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos de identificación del investigado.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2019-492 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RE-545-RGA-2019 de las
08:50 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-840-RGA-2019 de las
10:10 horas del 15 de mayo de 2019.
k) Oficio OF-1942-DGAU-2021 del 21 de
octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1240-RG-2021 de las
14:20 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 6 de mayo de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Debe aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Wilbert Vega Gómez (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 306728.—( IN2021598365 ).
Resolución RE-266-DGAU-2021 de las
14:07 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Cristopher Mora Quesada, portador
de la cédula de identidad N° 1-1219-0945 (conductor)
y al señor Ronny Montero Jiménez, portador
de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-206-2019.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
5 de marzo de 2019, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2019-465 del 5 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2019-65000277, confeccionada a nombre
del señor Cristopher Mora Quesada, portador de la cédula de identidad
1-1219-0945, conductor del vehículo particular placa BFC-293 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 26 de febrero
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 51272 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2019-65000277 emitida a las 15:47 horas del 26 de febrero de 2019 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BFC-293 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a tres pasajeras,
quienes indicaron que se dirigían desde San Bosco hasta el centro de Guápiles
por un monto de ¢ 500,00 a cada
una. También
se consignó que se aplicaba
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el
conductor quedaba notificado
con la copia de la boleta
que se le entregó (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó,
en resumen, que, en el sector frente
al Almacén Carivian, Guápiles, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BFC-293. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
tres pasajeras quienes indicaron que se dirigían desde San Bosco hasta el centro de Guápiles
por un monto de ¢500,00 a cada
una. Por último, se consignó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el
7 de marzo de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BFC-293 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Ronny Montero Jiménez portador
de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (folio 8).
VI.—Que el
13 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BFC-293 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Ronny Montero Jiménez portador
de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 y lo es desde el 18 de enero de 2018.
VII.—Que el
19 de marzo de 2019 se recibió
la constancia DACP-2019-494 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BFC-293 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 16).
VIII.—Que el
27 de marzo de 2019 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-544-RGA-2019 de las 08:45 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BFC-293 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al
19).
IX.—Que el
27 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-892-RGA-2019 de las 14:40 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes
(folios 24 al 29).
X.—Que el
21 de octubre de 2021 por oficio
OF-1941-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 35 al 42).
XI.—Que el
22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1241-RG-2021 de las 14:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 44 al 48).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas,
sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Cristopher Mora Quesada,
portador de la cédula de identidad
N° 1-1219-0945 (conductor) y contra el señor Ronny Montero Jiménez, portador
de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas,
lo cual es sancionado en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
del señor Cristopher Mora Quesada (conductor) y del señor Ronny Montero Jiménez (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Cristopher Mora Quesada y al señor
Ronny Montero Jiménez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
publicado en el Boletín Judicial
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BFC-293 era propiedad al momento de los hechos del señor Ronny Montero
Jiménez portador de la cédula de identidad
N° 1-1478-0900 (folio 8).
Segundo: Que el
26 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Carlos Obando
Villegas en el sector frente al Almacén Carivian, Guápiles, detuvo el vehículo
BFC-293 que era conducido por el
señor Cristopher Mora Quesada (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BFC-293 viajaban tres pasajeras
identificadas con el nombre de Priscilla Lobo Rojas portadora
de la cédula de identidad N° 7-0255-0596; de Regina
Lobo Rojas, portadora de la cédula de identidad N° 7-0243-0587 y de Fabiola Lobo Rojas, portadora de la cédula de identidad
N° 7-0271-0310 a quienes el
señor Cristopher Mora Quesada se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas, quienes indicaron que se dirigían desde San Bosco hasta el centro de Guápiles por un monto de ¢500,00 a cada una. Lo
anterior según lo informado
por las pasajeras y lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folio
5).
Cuarto: Que el
vehículo placa BFC-293 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 16).
III.—Hacer
saber al señor Cristopher Mora Quesada y al señor Ronny Montero Jiménez, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Cristopher Mora Quesada, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Ronny
Montero Jiménez se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Cristopher Mora Quesada y por parte
del señor Ronny Montero Jiménez, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2019 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones),
de acuerdo con lo publicado
en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2019-465 del 5 de marzo de 2019 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
N° 2-2019-65000277 del 26 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Cristopher Mora Quesada, conductor del vehículo particular placa
BFC-293 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 51272 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BFC-293.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2019-494 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RE-544-RGA-2019 de
las 08:45 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-892-RGA-2019 de
las 14:40 horas del 27 de mayo de 2019 por la cual se
declaró sin lugar el recurso de apelación
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1941-DGAU-2021 del
21 de octubre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1241-RG-2021 de
las 14:25 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 09:30 horas del viernes 6 de mayo de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Cristopher Mora Quesada (conductor) y al señor Ronny Montero Jiménez (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 306724.—( IN2021598368 ).
Resolución RE-265-DGAU-2021 de las
14:04 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la
cédula de identidad N° 7-0128-0518 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-197-2019.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
28 de febrero de 2019, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-412 del 27 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2019-97100127, confeccionada a nombre
del señor Alejandro Zúñiga
Salas, portador de la cédula de identidad
N° 7-0128-0518, conductor del vehículo particular placa BPK-762 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de febrero
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 51269 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2019-97100127 emitida a las 09:51 horas del 19 de febrero de 2019 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BPK-762 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeras cobrando
un monto de ¢ 1 200,00 a cada
una. Se consignó que al vehículo
se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley N° 7593 (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo, se consignó
en resumen que, en el sector frente
al gimnasio de la villa olímpica
de Guápiles se había detenido el vehículo
placa BPK-762. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se indicó que en el vehículo viajaban
dos pasajeras quienes informaron que se dirigían desde Ticaban hasta la parada de buses de San José en Guápiles por un monto de ¢ 1
200,00 a cada una. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el
4 de marzo de 2019 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BPK-762 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la
cédula de identidad N° 7-0128-0518 (folio 8).
VI.—Que el
12 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del actual propietario,
dando como resultado que el vehículo BPK-762 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la
cédula de identidad N° 7-0128-0518 y lo es desde el 16 de enero de 2018.
VII.—Que el
19 de marzo de 2019 se recibió
la constancia DACP-2019-449 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el
vehículo placa BPK-762 no aparece registrado en el sistema
emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 17).
VIII.—Que el
27 de marzo de 2019 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-536-2019 de las 08:05 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPK-762 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 al
20).
IX.—Que el
23 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-876-2019 de las 15:15 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 25 al 29).
X.—Que el
21 de octubre de 2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
por oficio 1940-DGAU-2021 emitió
el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 33 al 40).
XI.—Que el
22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1239-RG-2021 de las 14:15 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 42 al 46).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley N° 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo
el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo
42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades
de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la
cédula de identidad N° 7-0128-0518 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley N° 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley N° 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre del 2018. Por
tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones.
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Alejandro Zúñiga
Salas (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Alejandro Zúñiga Salas
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo publicado en el
Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa BPK-762 al momento de los hechos era propiedad del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la
cédula de identidad N° 7-0128-0518 (folio 8).
Segundo: Que el
19 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Andrey
Jiménez Murillo, en el
sector frente al gimnasio
de la villa olímpica de Guápiles,
detuvo el vehículo BPK-762, que era conducido
por el señor Alejandro Zúñiga Salas (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo BPK-762 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Brenda Gómez portadora
de la cédula de identidad 7-0281-0517 y de Yamileth Cubillo Cubillo, portadora de la cédula
de identidad N° 6-0216-0591, a quienes
el señor Alejandro Zúñiga Salas se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde Ticaban
hasta la parada de buses de San José en Guápiles por un monto de ¢ 1 200,00 a cada una; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa BPK-762 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 17).
III.—Hacer
saber al señor Alejandro Zúñiga
Salas, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya
que de conformidad con los artículos
5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503
y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Alejandro Zúñiga Salas, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Alejandro Zúñiga Salas podría imponérsele como sanción el pago
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte
y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-412
del 27 de febrero de 2019 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2019-97100127
del 19 de febrero de 2019 confeccionada
a nombre del señor
Alejandro Zúñiga Salas, conductor del vehículo particular placa
BPK-762 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 51269 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BPK-762.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos de identificación del investigado.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia
DACP-2019-449 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRGA-536-2019 de las
08:05 horas del 27 de marzo de 2019, en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-876-2019 de las
15:15 horas del 23 de mayo de 2019.
k) Oficio OF-1940-DGAU-2021 del 21 de
octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1239-RG-2021 de las
14:15 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00
horas del viernes 6 de mayo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Debe aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Alejandro Zúñiga Salas
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En
caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
306711.—( IN2021598375 ).
Resolución RE-264-DGAU-2021 de las
14:00 horas del 25 de octubre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Jenaro Gómez Núñez portador de la cédula de identidad N° 6-0254-0743 (Conductor) y al señor Rubén De La O Duarte portador
de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 (Propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-147-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
31 de enero de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-125 del 29 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2018-200900104, confeccionada a nombre
del señor José Jenaro Gómez
Núñez, portador de la
cédula de identidad N° 6-0254-0743, conductor del vehículo particular placa BLG-848
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 15171 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2018-200900104 emitida a las 14:13 horas del 19 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BLG-848 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 y que el conductor quedaba
notificado con la copia de
la boleta que se le entregó
(folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta se consignó,
en resumen, que, en el sector frente
al restaurante El Parciso en San Miguel de Naranjo, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BLG-848. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros quienes indicaron que se dirigían
Alajuela hasta Palmares por un monto
de ¢20 000,00. Por último, se consignó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).
V.—Que el
16 de febrero de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BLG-848 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Rubén De La O Duarte portador
de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 (folio 10).
VI.—Que el
11 de octubre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BLG-848 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Rubén de La O Duarte portador
de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 y lo es desde el 11 de agosto de 2016.
VII.—Que el
9 de febrero de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-150 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BLG-848 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 36).
VIII.—Que
el 19 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-261-2018 de las 15:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BLG-848 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 40 al
42).
IX.—Que el
20 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-694-2018 de las 14:40 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes
(folios 63 al 68).
X.—Que el
21 de octubre de 2021 por oficio
OF-1939-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios
72 al 79).
XI.—Que el
22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1243-RG-2021 de las 14:35 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 81 al 85).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el
artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Jenaro
Gómez Núñez portador de la
cédula de identidad N° 6-0254-0743 (conductor) y
contra el señor Rubén De La
O Duarte portador de la cédula de identidad
N° 8-0109-0941 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer
su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa
del señor José Jenaro Gómez
Núñez (conductor) y del señor
Rubén De La O Duarte (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor José Jenaro Gómez Núñez y al señor Rubén de La O
Duarte, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BLG-848 era propiedad al momento de los hechos del señor Rubén De La O
Duarte portador de la cédula de identidad
N° 8-0109-0941 (folio 10).
Segundo: Que el
19 de enero de 2018, el oficial de tránsito Adrián
Artavia Acosta en el sector
frente al restaurante El Parciso en San Miguel de Naranjo,
detuvo el vehículo BLG-848 que era conducido
por el señor José Jenaro Gómez Núñez (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BLG-848 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de Jonatan Salas Porras portador
de la cédula de identidad N° 2-0630-0200 y de Yessica Aragón González portadora
de la cédula de identidad N° 5-0378-0518, a quienes el señor
José Jenaro Gómez Núñez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas. quienes indicaron
que se dirigían Alajuela hasta Palmares
por un monto de ¢20 000,00. Lo anterior según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al
7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BLG-848 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 36).
III.—Hacer
saber al señor José Jenaro
Gómez Núñez y al señor
Rubén de La O Duarte, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
José Jenaro Gómez Núñez, se
le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Rubén De La O Duarte se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Jenaro Gómez Núñez y por parte del señor Rubén de La O Duarte, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario
dentro del cual podrán fotocopiar el expediente,
con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-125 del
29 de enero de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-200900104 del 19 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor José Jenaro Gómez Núñez, conductor del
vehículo particular placa BLG-848 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento N° 15171 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLG-848.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-150 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-261-2018 de las
15:00 horas del 19 de febrero de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-694-2018 de las
14:40 horas del 20 de junio de 2018 por la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1939-DGAU-2021 del 21 de
octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1243-RG-2021 de las
14:35 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su derecho
de defensa. Se realizará a
las 11:00 horas del viernes 29 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor José Jenaro Gómez Núñez (conductor) y al señor
Rubén De La O Duarte (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306701.—(
IN2021598380 )..