LA GACETA 215 DEL 08 DE NOVIEMBRE DEL 2021

PODER LEGISLATIVO

ACUERDOS

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

AGRICULTURA Y GANADERÍA

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

NOTIFICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AVISOS

REGLAMENTOS

INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL

MUNICIPALIDADES

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE OROTINA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA

Y TELECOMUNICACIONES

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PODER LEGISLATIVO

ACUERDOS

N° 6866-21-22

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

ACUERDA:

Declarar cerrado el Primer Período de Sesiones Ordinarias de la Cuarta Legislatura 2021-2022, Período Constitucional 2018-2022.

Rige a partir del 31 de octubre del 2021.

Asamblea Legislativa.—San José, veintiocho de octubre del dos mil veintiuno.

Silvia Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte, Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O. C. N° 21002.—Solicitud N° 306787.—( IN2021598602 ).  

N° 6867-21-22

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

ACUERDA:

Declarar abierto el Segundo Período de Sesiones Extraordinarias de la Cuarta Legislatura 2021-2022, Período Constitucional 2018-2022.

Asamblea Legislativa.—San José, primero de noviembre de dos mil veintiuno.

Silvia Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte, Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O. C. N° 21002.—Solicitud N° 306789.—( IN2021598622 ).

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

N° 678-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 139 de la Constitución Política; artículo 47 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública, artículo 7° párrafo final y artículo 29 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos.

ACUERDA:

Artículo 1ºAutorizar al señor Michael Soto Rojas, cédula de identidad N° 1-0995-0438, Ministro de Gobernación, Policía y de Seguridad Pública, quien participará en el “Cambio de Mando del Comando Sur de los Estados Unidos de América”, a realizarse en Miami, Florida del 28 al 30 de octubre del 2021 (incluye salida y regreso). Lo anterior conforme acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno en sesión ordinaria número 186-2021 del 19 de octubre del 2021, en atención a los artículos 1° y 2° de la Directriz N° 006-MP del 21 de mayo del 2018.

Artículo 2ºEl objetivo del viaje es garantizar la cooperación de los Estados Unidos de América con capacitaciones y equipo para las fuerzas policiales nacionales en los próximos años, con la nueva Comandante General Laura Richardson.

Artículo 3ºEn ausencia del señor Michael Soto Rojas, se nombra como Ministro a. í. del Ministerio de Seguridad Pública y Ministerio de Gobernación y Policía, al señor Randall Vega Blanco, cédula de identidad número 1-0914-0296, actual Viceministro Administrativo de Seguridad Pública a partir de las 00:00 horas del 28 de octubre del 2021 y hasta las 24:00 horas del 30 de octubre del 2021.

Artículo 4ºLos gastos de viaje, alojamiento, alimentación y transporte interno será asumido por el Comando Sur de los Estaos Unidos de América.

Artículo 5ºDe conformidad con la Circular N° LYD-3083-06-15C de fecha 16 de junio del 2015, el señor Michael Soto Rojas, se compromete a rendir un informe ejecutivo a su superior jerárquico, en un plazo no mayor a ocho días naturales, contados a partir de su regreso, en el que se describan las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos y los beneficios logrados tanto para la institución como para el país en general.

Artículo 6ºRige a partir de las 00:00 horas del 28 de octubre del 2021 y hasta las 24:00 horas del 30 de octubre del 2021.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. N° 4600056117.—Solicitud N° 306913.—( IN2021598631 ).

Nº 679-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139 inciso 1) de la Constitución Política; en el artículo 47 inciso 3) de la Ley N° 6227 - Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978.

Considerando:

1º—Que mediante Acuerdo N° 305-P, publicado en La Gaceta N° 132 de fecha 15 de julio de 2019, se nombró a la señora Guiselle Cruz Maduro, cédula de identidad número 1-0578-0670, como Ministra de Educación Pública.

2º—Que de acuerdo con lo indicado en los dictámenes de la Procuraduría General de la República números C-038-2005 del 28 de enero de 2005 y C-475-2006 de fecha 02 de noviembre de 2006, los Ministros así como los Viceministros, tienen derecho a vacaciones anuales remuneradas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Constitución Política.

3º—Que la señora Guiselle Cruz Maduro, ha solicitado al señor Presidente de la República vacaciones a partir de las 00:00 horas del jueves 28 de octubre hasta las 23:59 horas del viernes 29 de octubre 2021 y, que en su ausencia se nombre al señor Steven González Cortés, cédula de identidad número 1-1157-411, Viceministro Administrativo del Ministerio de Educación Pública como Ministro a. í. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar a la señora Guiselle Cruz Maduro, cédula de identidad número 1-0578-0670, Ministra de Educación Pública, vacaciones a partir de las 00:00 horas del jueves 28 de octubre hasta las 23:59 horas del viernes 29 de octubre 2021.

Artículo 2º—Durante la ausencia por vacaciones de la señora Guiselle Cruz Maduro, se nombra al señor Steven González Cortés, cédula de identidad número 1-1157-411, Viceministro Administrativo del Ministerio de Educación Pública como Ministro a.í.

Artículo 3º—Rige a partir de las 00:00 horas del jueves 28 de octubre hasta las 23:59 horas del viernes 29 de octubre 2021.

Dado en la Presidencia de la República, el día veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. N° 4600050891.—Solicitud N° 306138.—( IN2021598866 ).

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

N° AMJP-146-09-2021

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En el ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 140 inciso 2) y 146 de la Constitución Política y el artículo 2 del Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581 del 31 de mayo de 1953.

Considerando:

1ºQue de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581 del 31 de mayo de 1953, para que se consideren servidores del Poder Ejecutivo, los trabajadores a su servicio remunerados por el erario público deben de ser nombrados por acuerdo formal publicado en el Diario Oficial.

2ºQue en virtud de lo anterior el Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Paz, levantó la lista de servidores de primer ingreso de los funcionarios nombrados en propiedad que han iniciado en la función pública en esta Sede Administrativa a partir del 06 de julio de 2020 al 01 de julio de 2021.

ACUERDAN:

Artículo 1ºCon fundamento en los artículos 140 inciso 2) y 146 de la Constitución Política y 2 del Estatuto de Servicio Civil, se acuerda considerar nombrados en propiedad a partir de la fecha señalada a los siguientes funcionarios de primer ingreso del Ministerio de Justicia y Paz, nombrados del 06 de julio de 2020 al 01 de julio de 2021.

Cédula de identidad

Nombre

Clase de puesto

Puesto

Fecha de Ingreso

3-0218-0298

García Rojas Miriam Mayela

Profesional Servicio Civil 1B

011145

06/07/2020

1-1332-0685

Gómez Artavia Alexandra

Oficinista Servicio Civil 2

010844

01/08/2020

1-0953-0377

Badilla Bonilla María de los Ángeles

Asistente de Cocina

369695

16/09/2020

7-0160-0026

Fernández Umaña Nidia

Asistente de Cocina

369667

16/09/2020

5-0366-0553

Siezar Salguera Ericka Alexandra

Asistente de Cocina

369670

16/09/2020

1-0804-0705

Calderón Segura Walter Francisco

Asistente de Cocina

369666

01/10/2020

1-1349-0474

Castro Mora Juan José

Asistente de Cocina

369684

01/10/2020

1-1526-0454

Gutiérrez Jiménez Marcela

Técnico de Servicio Civil 2

369648

01/10/2020

1-0705-0293

Masis Badilla Roy Gerardo

Profesional de Servicio Civil 2

003112

01/10/2020

3-0303-0713

Romero Brenes Maribel del Carmen

Asistente de Cocina

369692

01/10/2020

1-1244-0438

Villaseñor Acosta Luisa

Técnico de Servicio Civil 2

003521

01/10/2020

1-0925-0009

Esquivel Quirós Ericka María

Profesional de Servicio Civil 2

095283

19/10/2020

9-0087-0027

Mc Carthy Rojas Mario Alberto

Encargado de Cocina

373679

01/11/2020

1-0555-0074

Valerio Salas Aura Rosa de Jesús

Profesional de Servicio Civil 2

002785

02/11/2020

3-0421-0401

Cerdas Bustos José Alberto

Oficinista de Servicio Civil 1

011016

09/11/2020

1-1478-0335

Madrigal Carmona Ericka Paola

Técnico de Servicio Civil 1

002954

16/11/2020

7-0176-0826

Richards Wein Sheendry Sheena

Profesional de Servicio Civil 1B

038805

16/11/2020

1-0771-0945

Rivera Barboza Fanny Patricia

Encargado de Cocina

361468

16/11/2020

3-0439-0890

Rodríguez Loaiza Dannia

Técnico de Servicio Civil 1

356388

16/11/2020

3-0331-0593

Salazar Zúñiga Ronald Gustavo

Técnico de Servicio Civil 2

361451

01/12/2020

7-0148-0700

Valverde Delgado Keylin Virginia

Encargado de Cocina

373649

01/12/2020

1-0756-0584

Ulloa Alvarado Xiomara

Encargado de Cocina

373144

16/12/2020

3-0439-0662

Orozco Chacón María Gabriela

Profesional de Servicio Civil 1A

076131

01/01/2021

2-0455-0349

Fernández Fernández Fredy

Cocinero

369659

01/03/2021

1-0905-0391

Núñez Castro Ileana María

Cocinero

060037

01/03/2021

1-0944-0085

Coto Arguijo Johanna Indira

Oficinista de Servicio Civil 2

356340

22/03/2021

1-1218-0475

Gonzaga Alemán Susan Mareth

Profesional de Servicio Civil 2

369600

31/03/2021

2-0685-0946

Jiménez Jiménez Melisa Graciela

Técnico de Servicio Civil 1

076021

31/03/2021

2-0693-0268

Martínez Campos Kiara

Profesional de Servicio Civil 2

029948

31/03/2021

1-1208-0049

Mejía Serrano Marlon Francisco

Profesional de Servicio Civil 1A

029883

31/03/2021

3-0442-0419

Picado Molina Daisy Polet

Profesional de Servicio Civil 1A

107245

31/03/2021

3-0482-0098

Solano Quirós Johan Esteban

Auxiliar de Enfermería

356326

31/03/2021

6-0283-0348

Solís Guevara Carlos Eduardo

Asistente de Salud de Servicio Civil 2

373699

01/06/2021

1-1396-0546

Soto Caruso Stephanie Jamila

Profesional de Servicio Civil 1A

093472

07/06/2021

3-0360-0901

Quirós Gamboa Carlos Alonso

Asistente de Salud de Servicio Civil 2

369651

16/06/2021

155-8143-89815

Morales González Mario José

Asistente de Salud de Servicio Civil 2

373616

16/06/2021

1-1251-0812

Calderón Jiménez Gustavo

Cocinero

023910

16/06/2021

1-1462-0876

Cisneros Benavides Fabio

Cocinero

059937

16/06/2021

6-0483-0273

Mora Casares Paola

Cocinero

003643

16/06/2021

6-0363-0188

Quesada Zeledón Christian José

Profesional de Servicio Civil 2

366603

30/06/2021

5-0363-0684

Matarrita Carrillo Dinia Mariel

Secretario de Servicio Civil 1

106748

01/07/2021

1-1157-0315

Mora Ramírez José Andrés

Cocinero

369656

01/07/2021

1-1301-0956

Zamora Corrales Irina Gabriela

Asistente de Salud de Servicio Civil 2

108691

01/07/2021

 

Artículo 2º- Los nombramientos en propiedad anteriormente indicados, rigen a partir de las fechas mencionadas.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de setiembre de dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N° 4600031751.—Solicitud N° 306837.—( IN2021598837 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 148-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que la señora Adriana López Marín, mayor, soltera, asistente legal, portador de la cédula de identidad número 1-0971-0960, vecina de San José, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma con facultades suficientes para estos efectos, de la empresa Spectraforce Technologies Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-814896, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210 y su Reglamento.

II.—Que la Instancia Interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la compañía Spectraforce Technologies Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-814896, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el Informe N° 67-2021 de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210 y su Reglamento.

III.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1ºOtorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Spectraforce Technologies Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-814896 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210.

2ºLa actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Prestación de una combinación de servicios administrativos de oficinas corrientes, como recepción, planificación financiera, facturación y registro, personal, logística, servicios digitales de negocios, informáticos y estrategias de comercialización y planificación. Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Clasificación

CAECR

Detalle de la clasificación CAECR

Detalle de Servicios

Servicios

8211

Actividades combinadas de servicios

Prestación de una combinación de servicios administrativos de oficinas corrientes, como recepción, planificación financiera, facturación y registro, personal, logística, servicios digitales de negocios, informáticos y estrategias de comercialización y planificación.

Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos.

 

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.

La beneficiaria obtuvo una puntuación de 101 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).

3ºLa beneficiaria operará en el parque industrial denominado Los Arallanes S. A., específicamente en su ubicación del distrito San Francisco, del cantón Heredia, de la provincia de Heredia.

4ºLa beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5ºDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley Nº 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 30 trabajadores, a más tardar el 15 de setiembre de 2024. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $170.000,00 (ciento setenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 01 de julio de 2024. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.

7ºUna vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día 15 de octubre de 2021. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.

8ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9ºLa beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Además, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210 y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2021598663 ).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

Estimados usuarios e interesados, en el sitio Web del Ministerio de Hacienda https://www.hacienda.go.cr/AduanaFacil en el apartadoAduana Informa”, se encuentra disponible el Proyecto de Procedimiento denominado: Tratamiento de la duda razonable del valor aduanero en la verificación del control inmediato” y propuesta de resolución. Lo anterior para que, en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, realicen sus observaciones y las envíen a la dirección de correo electrónico: notifonva@hacienda.go.cr.—Gerardo Antonio Bolaños Alvarado.—1 vez.—O.C. N° 4600052733.—Solicitud N° 305863.—( IN2021598702 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

UNIDAD DE REGISTRO DE AGROQUIMICOS

Y EQUIPOS DE APLICACIÓN

DEPARTAMENTO DE INSUMOS AGRÍCOLAS

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

AE-REG-0752-2021.—El señor Alberto Pauly Saenz, cédula de identidad 1-0413-0799, en calidad de Representante Legal de la compañía Bestenfelden Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3-101-231375, cuyo domicilio fiscal se encuentra en San José, solicita la adición del nombre comercial YERBISIL 60 SL, para el producto clase Herbicida y cuyo número de registro es 5045. Conforme a lo que establece el Decreto Ejecutivo Nº 40059-MAG-MINAE-S Reglamento Técnico: “RTCR 484:2016. Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, Uso y Control”, en su artículo 13, numeral 13.1.3. Cambio o adición en el nombre comercial del producto. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 11:00 horas del 28 de octubre del 2021.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2021598015 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

De conformidad con resolución N° MTSS-DMT-RTPG-22-2021 de las 9 horas con 10 minutos del 21 de setiembre del 2021. EL Ministro de Trabajo y Seguridad Social, resuelve: Impartir aprobación final a la resolución MTSS-JPIG-RG-56-2021, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga una Pensión de Guerra incoadas por Paniagua Hernández Olga Marta, cédula de identidad N° 5-0099-0995, a partir del día 1 de diciembre del 2020; por la suma de ciento cuarenta mil doscientos noventa y un colones con cuarenta y tres céntimos (¢140.291,43), mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa. Notifíquese.—Silvia Lara Povedano, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Elizabeth Molina Soto, Subdirectora Nacional de Pensiones.—1 vez.—( IN2021599816 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud N° 2021-0008765.—Elíver Alberto Villalobos Vargas, casado una vez, cédula de identidad N° 204210955, con domicilio en Barranca de Naranjo, 300 metros este de la escuela de la localidad, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Cueva del jabalí,

como marca de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restaurante o alimentación. Fecha: 13 de octubre de 2021. Presentada el 28 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597737 ).

Solicitud 2021-0007381.—Marisol Xiomara Fernández Alegría, soltera, cédula de identidad 303710042 con domicilio en calle 22 a, Av. 45 A, Quircot, Taras, casa Nº156, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: INARI Design

como Marca de Servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Diseño gráfico y web. Reservas: De los colores: anaranjado, gris, negro y blanco. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021597935 ).

Solicitud 2021-0008572.—Flor Edith Mora Ulloa, cédula de identidad 303860363, en calidad de apoderado especial de Grupo ADM Inmobiliaria Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102822651, con domicilio en Alajuela, Central, contiguo al Juzgado de Trabajo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXPOTERRA,

como marca de servicios en clase(s): 36, internacional(es) para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Negocios inmobiliarios, los servicios de administradores de propiedades, a saber, servicios de alquiler, tasación de bienes inmuebles o financiación. Reservas: no se reservan colores. Fecha: 26 de octubre del 2021. Presentada el: 22 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021597948 ).

Solicitud N° 2021-0009298.—Óscar Rojas Badilla, soltero, cédula de identidad 113060013, en calidad de apoderado generalísimo de Telecocable Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101690161, con domicilio en Zapote, exactamente avenida 10, calle 53, 50 metros al sur del Instituto Oriental Kung Tse, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bjumper,

como marca de servicios en clases: 35 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de consultoría en dirección y organización de negocios relacionados con optimización energética y centros de proceso de datos; en clase 37: servicios de instalación, montaje, mantenimiento y conservación de todo tipo de aparatos y elementos de soluciones tecnológicas en al ámbito de las telecomunicaciones, de la gestión y eficiencia energética en tecnologías de la información. Fecha: 26 de octubre de 2021. Presentada el 13 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021597949 ).

Solicitud 2021-0003188.—Betsabé Beraja Pineda, soltera, cédula de residencia 186200063603, en calidad de apoderado especial de 3-101-809131 Sociedad Anónima, cédula de identidad 3101809131 con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, 50 metros este de la Emisora Faro del Caribe, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DR VEGGIE clean

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones (solución acuosa) para el control y eliminación de bacterias, hongos y algas. Reservas: De los colores: blanco, amarillo, verde y rojo. Fecha: 2 de junio de 2021. Presentada el: 9 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021597963 ).

Solicitud 2019-0008737.—Antonio José Villalobos Arias, soltero, cédula de identidad 114040532, en calidad de Apoderado Especial de Crea Publicidad de Costa Rica Sociedad Anonima, cédula jurídica 3101351784 con domicilio en Escazú, Edificio Plaza Tempo, Torre A, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CREA PUBLICIDAD como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021597969 ).

Solicitud 2021-0009300.—Sara Yaela Román Barquero, cédula de identidad 402510588, con domicilio en: Barreal de la entrada principal de La Ladera 250 metros al sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: mirames LASHES + BROWS

como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de salón de belleza a domicilio (extensión de pestañas y depilación de cejas). Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2021597970 ).

Solicitud N° 2021-0002335.—Montserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de Apoderado Especial de Kabushiki Kaisha Ntt Data (NTT Data Corporation) con domicilio en 3-3 Toyosu 3-Chome, Koko-Tu, Tokyo, Japón, solicita la inscripción de: Trusted Global Innovator como marca de fábrica y servicios en clases 9; 35; 37; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Dispositivos y aparatos de telecomunicaciones; soportes de grabación, como discos magnéticos, cintas magnéticas, tarjetas 1C almacenadas con programas informáticos descargables mediante redes de comunicación; soportes de grabación digital almacenados con programas informáticos; soportes de datos ópticos; soportes de datos magnéticos; tarjetas de circuitos integrados [tarjetas inteligentes]; software de computadora; aplicaciones de software descargables; software de computadora, grabado; programas informáticos [software descargable]; programas informáticos grabados; ordenadores; hardware de la computadora; dispositivos periféricos informáticos; Aparatos de procesamiento de datos; máquinas y aparatos electrónicos y sus partes; soportes de grabación en blanco; Grabaciones de sonido musical descargables; archivos de música descargables; grabaciones de vídeo descargables; archivos de imágenes descargables; publicaciones electrónicas descargables; soportes de grabación digital grabados con información de texto e imágenes de periódicos, revistas, libros, mapas y fotografías; Información de texto e imágenes descargables de periódicos, revistas, libros, mapas y fotografías; en clase 35: Publicidad y suministro de información relacionada; alquiler de espacios publicitarios y suministro de información relacionada con ellos; alquiler de espacios publicitarios en sitios web; promoción de ventas para terceros mediante sistemas comerciales de sellos; análisis de gestión empresarial; consultoría empresarial; tasaciones comerciales; información de negocios; suministro de información sobre estudios de mercado sobre clientes; gestión comercial para otra información de clientes mediante el uso de ordenadores; servicios de investigación de mercados, análisis de mercado y consultoría relacionados con los mismos; suministro de información sobre ventas comerciales; suministro de información comercial; servicios de agencias de información comercial; suministro de información en el ámbito económico; análisis y previsión económica; suministro de información comercial sobre las tendencias de la industria individual; suministro de información estadística empresarial; suministro de información estadística con fines comerciales o comerciales; suministro de información estadística de investigación de mercado; análisis de datos y estadísticas de estudios de mercado; elaboración de estados de cuentas y suministro de información sobre preparación, auditoría o certificación de estados financieros; archivo de documentos o cintas magnéticas [trabajos de oficina] y suministro de información relacionada con los mismos; funciones de oficina; asistencia comercial; suministro de información comercial relacionada con funciones de oficina; sistematización y compilación de información en bases de datos informáticas y suministro de información relacionada con las mismas; actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas; gestión de archivos informatizada; suministro de información laboral; Investigación de negocios; investigaciones comerciales; asistencia en la gestión empresarial; consultoría en gestión empresarial para la mejora de procesos empresariales; consultoría de recursos humanos; procesamiento de textos; procesamiento de textos computarizado; suministro de información sobre servicios administrativos; suministro de información para la venta de productos a través de Internet o comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación y suministro de información para otras ventas de productos; información comercial, en concreto suministro de información comercial sobre gestión empresarial e investigación de mercado; información comercial, en concreto suministro de información comercial para perfiles corporativos; información comercial, en concreto suministro de información comercial para organizaciones corporativas; información comercial, en concreto suministro de información comercial para asuntos de personal corporativo; análisis económico para decisiones comerciales; previsión económica; en clase 37: Instalación, mantenimiento y reparación de equipos telefónicos y de comunicaciones y suministro de información relacionada con ellos; instalación y reparación de ordenadores y suministro de información relacionada con los mismos; instalación mantenimiento y reparación de hardware informático y suministro de información relacionada con el mismo; construcción y suministro de información relacionada con la misma; consultoría en construcción; reparación o mantenimiento de máquinas y aparatos electrónicos y suministro de información relacionada con los mismos; reparación o mantenimiento de máquinas y aparatos de telecomunicaciones y suministro de información relacionada con los mismos; instalación de equipos de comunicación para sistemas de redes de comunicaciones remotas y suministro de información relacionada con los mismos; instalación, mantenimiento y reparación de hardware de red de computación en nube y hardware de plataforma de computación en nube; en clase 38: Telecomunicaciones y suministro de información relacionada; suministro de conexiones de telecomunicaciones a una red informática mundial; servicios de consultoría relacionados con las telecomunicaciones; transmisión de datos y suministro de información relacionada con los mismos; transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador; servicios de radiodifusión y suministro de información relacionada con los mismos; alquiler de equipos de telecomunicaciones, incluidos teléfonos y aparatos de fax, y suministro de información relacionada con los mismos; transmisión de datos; suministro de acceso a Internet y otras redes de comunicaciones; suministro de acceso a bases de datos; alquiler de tiempo de acceso a redes informáticas mundiales; comunicación mediante terminales de ordenador y otras máquinas y aparatos de comunicación, y suministro de información relacionada con los mismos; alquiler de tiempo de acceso a bases de datos informáticas a través del Internet, redes de telefonía celular u otros medios de telecomunicaciones; en clase 42: Diseño de programas informáticos, programación informática o mantenimiento de programas informáticos; diseño, programación y mantenimiento de software informático; servicios de consultoría, asesoramiento y suministro de información sobre diseño de software, programación o mantenimiento de software; Servicios de consultoría e información relacionados con el diseño, programación y mantenimiento de software; diseño de sistemas informáticos, creación o mantenimiento de sistemas informáticos; servicios de consulta, asesoramiento y suministro de información relacionados con el diseño de sistemas informáticos, creación o mantenimiento de sistemas informáticos; creación o mantenimiento de páginas de inicio para terceros en Internet; Servicios de consultoría tecnológica relacionados con la seguridad en redes de comunicación por Internet, comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación; consultoría en seguridad informática; consultoría en seguridad de datos; suministro de autenticación de información de identificación personal; inspección, verificación y autenticación de la existencia de falsificación de contenidos de información electrónica; cifrado de datos para ordenadores; Facilitación de motores de búsqueda a través de Internet, comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación; Facilitación de motores de búsqueda para Internet; conversión de información de sonido, imagen y texto en señales de sonido, imagen y texto mediante ordenadores; conversión de datos a bases de datos informáticas; conversión de programas y datos informáticos, distintos de la conversión física; conversión de datos o documentos de medios físicos a electrónicos; conversión de imágenes de medios físicos a electrónicos; digitalización de documentos [escaneo]; diseño, desarrollo y mantenimiento de software para procesamiento de datos; supervisión remota de sistemas informáticos; instalación, mejora, mantenimiento y configuración de programas informáticos; instalación, actualización, mantenimiento y configuración de programas informáticos relacionados con unidades centrales de procesamiento, circuitos electrónicos, discos magnéticos, cintas magnéticas que almacenan programas informáticos y otros equipos periféricos; verificación de conexión entre computadoras; servicios de pruebas en relación con el comportamiento de programas informáticos; consultoría de software -informático sobre mantenimiento e instalación de programas informáticos a aparatos que utilizan programas informáticos o aparatos utilizados por sistemas informáticos; Tecnología de la Información (Tl] consultoría; alquiler de ordenadores y suministro de información relacionada al mismo; suministro de programas informáticos en la red de datos y suministro información relacionada con los mismos; suministro de uso temporal en línea de software no descargable; servicios de computación en la nube; software como servicio [SaaS]; alquiler de servidores web; alquiler de espacio de memoria de servidores para redes de comunicación; alquiler de espacio de memoria electrónica [espacio web] en Internet; almacenamiento de datos electrónicos; redacción técnica para otros, a saber, redacción de manuales de usuario especializados para ordenadores, programas informáticos y hardware informático; escritura técnica; asesoramiento técnico relacionado con el funcionamiento de ordenadores y software informático; control de calidad; suministro de información técnica relacionada con el diseño de software informático, programación de computadoras o mantenimiento de software informático utilizando Internet, comunicación por teléfono móvil u otros medios de comunicación; diseño, creación y mantenimiento de páginas de inicio para publicidad en Internet; servicios de consultoría en el ámbito de la computación en nube; servicios de migración de datos; suministro de programas informáticos en redes de datos para su uso en la definición, adquisición e implementación de sistemas de información de gestión en el campo de los servicios de implementación de planificación de recursos empresariales; investigación y desarrollo de tecnologías informáticas; investigación y consultoría en el sector de la informática; infraestructura como servicio [laaS]; plataforma como servicio [PaaS]; servicios de integración de sistemas informáticos; servicios de seguridad informática del tipo de proporcionar autenticación, emisión, validación y revocación de certificados digitales; consultoría en tecnología de la información [Tl] en el ámbito de la arquitectura de centros de datos, soluciones informáticas en la nube públicas y privadas y evaluación e implementación de tecnología y servicios de Internet; Suministro de información sobre el diseño, la creación y el mantenimiento de programas informáticos contra virus informáticos. Fecha: 4 de mayo de 2021. Presentada el: 11 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021598006 ).

Solicitud 2021-0006324.—Kendal David Ruiz Jiménez, cédula de identidad 12850507, en calidad de apoderado especial de Clínica Oyemas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101659614, con domicilio en: Cartago-La Unión, San Juan Urbanización Villas de Ayarco, de la Ferretería de Pasoca doscientos metros al sur, casa número LL-Ocho, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: OyeMÁS OM

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: establecimiento comercial que se dedicará a ofrecer servicios médicos de audiología y venta y distribución de prótesis auditivas. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021598009 ).

Solicitud 2021-0006646.—Juan Manuel González Atkinson, casado una vez, cédula de identidad 900910645, en calidad de apoderado generalísimo de Negocios Interoceánicos LTD, cédula jurídica 3-102-115480, con domicilio en Escazú, Avenida Escazú, Edificio AE-Cuatro, Local 115, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RDS SKATEBOARDING,

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de patinetas. Ubicado en Avenida Escazú, Escazú, San José. Reservas: de los colores rojo, blanco y negro. Fecha: 20 de agosto del 2021. Presentada el: 20 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021598012 ).

Solicitud 2021-0006645.—Juan Manuel González Atkinson, casado una vez, cedula de identidad 900910645, en calidad de apoderado especial de Negocios Interoceánicos Ltd., cédula jurídica 3102115480, con domicilio en: Escazú, Avenida Escazú, edificio AE-4, local 115, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RDS SKATEBOARDING

como marca de fábrica y comercio en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: patinetas. Reservas: de los colores: rojo, blanco y negro. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2021598013 ).

Solicitud N° 2021-0008935.—Sebastián David Vargas Roldan, soltero, cédula de identidad 111050475, con domicilio en Escazú, San Rafael, Residencial Trejos Montealegre, Avenida Jacaranda, Calle Durazno, casa No. 7, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZILLOW, como nombre comercial internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a servicios de bienes y raíces, ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Residencial Trejos Montealegre, Avenida Jacaranda, Calle Durazno, casa N° 7, frente a la Embajada de Corea. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el 4 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021598017 ).

Solicitud 2021-0008731.—Eric David Diaz Jiménez, conocido como Erick David Diaz Jimeenz, soltero, cédula de identidad 112250938 con domicilio en Zapote, 100 metros oeste de Radio Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: Seating by ED

como Marca de Comercio y Servicios en clases: 20 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Artículos de oficina (muebles), Sillas de oficina; en clase 35: Venta de sillas de oficina Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021598018 ).

Solicitud 2021-0006680.—Ana Yhansey Fernández Corrales, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Heredia Libertad R. L. Coopelibertad R. L., con domicilio en Heredia de la UNA 400 norte 400 oeste y 100 norte contiguo a Mayca, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: COOPELIBERTAD

como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Productos alimenticios de origen vegetal: café, preparado para su consumo o conservación. Esta clase comprende en particular las bebidas a base de café. Reservas: Reserva color verde claro, verde oscuro y naranja Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 21 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021598028 ).

Solicitud 2021-0002409.—Roy Alberto Castro Alfaro, casado tres veces, cédula de identidad N° 602640633, en calidad de apoderado generalísimo de Comercializadora Crissan Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 31018080101, con domicilio en San José, Central, Hospital, del Hospital Blanco Cervantes, 250 metros oeste, Oficina color beige, N° 2219, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: crissan,

como marca de comercio en clases 29 y 30 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne y sus derivados; frutas, verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio.; en clase 30: café, , caco, y sucedáneos del café, harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería, confitería y chocolate. Reservas: color café claro y negro. Fecha: 27 de mayo del 2021. Presentada el 15 de marzo del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021598052 ).

Solicitud 2021-0008204.—Adriana Garro Mena, casada, cédula de identidad 110220732, en calidad de apoderado generalísimo de Fernández y Garro Limitada, cédula jurídica 3102819583, con domicilio en Belén, San Antonio, Condominio Anderes, Casa 25F, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: TPSmart como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios virtuales de diagnóstico y planes de tratamiento para profesionales de la odontología ubicado en ubicado en Plaza Mango, Alajuela, local 102. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021598054 ).

Solicitud 2021-0008047.—José Pablo Castro Vega, casado una vez, en calidad de apoderado generalísimo de Alimentos Eggs Clara S. A., con domicilio en Atenas, Santa Eulalia, Calle Rodríguez 300 oeste de Avícola Garita, edificio color blanco, portón gris a mano derecha, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Eggs Clara

como marca de fábrica en clase: 29 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Huevos, Reservas: Color: Celeste, blanco. Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598065 ).

Solicitud 2021-0005382.—María Cristina González Demmer, casada una vez, cédula de identidad 114170589 con domicilio en Santa Ana, Piedades, Calle Cañas, Condominio Hacienda Real, casa 10 B, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Baby Olifant Tight, cozy & dreaming

como marca de fábrica y comercio en clase: 24 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: Tejidos y sucedáneos; ropa de hogar Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 14 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021598075 ).

Solicitud N° 2021-0008752.—Florybeth Monge Sánchez, viuda una vez, cédula de identidad 105310175, con domicilio en Guadalupe El Alto del Colegio Madre Del Divino Niño Pastor 75 oeste y 75 sur., Costa Rica, solicita la inscripción de: Creaciones FloryEl

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021598158 ).

Solicitud 2021-0008992.—Cristian Andrés Salas Morgan, casado una vez, cédula de identidad 115650269, en calidad de apoderado especial de Catalina Ada Neagu Neagu, casada una vez, cédula de identidad 800940864 con domicilio en Birri, San José de La Montaña, Heredia, 50 metros al norte de la Escuela de San Martín, cass con portones de metal color negro, Costa Rica, solicita la inscripción de: BALLKAN

como marca de fábrica, comercio y servicios en clases 3 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar.; en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Reservas: Se reserva el color negro en la tipografía Times New Roman. Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el: 5 de octubre de 2021. San José, Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021598161 ).

Solicitud 2021-0009311.—Margarita Sánchez Campos, casada una vez, cédula de identidad 106690232 con domicilio en Mercedes Sur, de la cancha de baloncesto de santa unes doscientos norte y setenta y cinco oeste, San Francisco, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: MS

como marca de comercio en clase 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales, dentífricos no medicinales. Reservas: Se reservan los colores blanco y negro Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021598176 ).

Solicitud 2021-0002404.—Andrés Ocampo Gómez, soltero, cédula de identidad 402070680 con domicilio en Portegolpe, Sta Cruz, 100 mts este de la Escuela, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: emanta

como Marca de Servicios en clase(s): 9 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicación móvil para reservas en línea; en clase 42: Plataforma web para creación de reservas en línea. Además, formato propio de Itinerario. Saa y Paas. Fecha: 4 de mayo de 2021. Presentada el: 15 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registradora.—( IN2021598182 ).

Solicitud 2021-0007721.—Evelardo Carmona Rojas, soltero, cédula de identidad 1163237, en calidad de Apoderado Generalísimo de Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102701774 con domicilio en cantón Central, Pavas, Aeropuerto Tobías Bolaños Palma, hangar 74, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GREEN AIRWAYS CRGA

como marca de servicios en clase: 39 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicio de transporte aéreo de personas, animales y mercadería de un punto a otro. Fecha: 4 de octubre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021598214 ).

Solicitud 2021-0008947.—Alberto Fernández López, cédula de identidad 105720934, en calidad de Apoderado Especial de Servicios Empresariales M.D.M. S.A., cédula jurídica 3101467749 con domicilio en Costa Rica, provincia Puntarenas, cantón Puntarenas, distrito Monteverde, Santa Elena, 50 metros este de las oficinas de Correos de Costa Rica, 1000, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ficus Restaurante como Marca de Servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios prestados en relación con la preparación de alimentos; y bebidas para el consumo; servicios de restaurantes; alimentación de viajeros. Reservas: No se hace reserva del vocablo restaurante. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 4 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021598234 ).

Solicitud N° 2021-0003832.—José Paulo Brenes Lleras, casado, cédula de identidad 106940636, en calidad de apoderado especial de Amazon Technologies Inc. con domicilio en 410 Terry Avenue N, Seattle, Washington 98109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KUIPER como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computadora descargable y grabado para la transmisión de datos información; software descargable para operar, instalar, probar, diagnosticar y administrar equipo de telecomunicaciones; software descargable para acceder a redes de banda ancha inalámbricas y otras redes telecomunicaciones; software descargable para la transmisión de voz, datos, gráficos, sonido y video por medio de redes inalámbricas o de banda ancha equipo inalámbricos de banda ancha, a saber, estaciones base de telecomunicaciones para aplicaciones de comunicaciones y trabajo en redes inalámbricas; antenas para aparatos de comunicaciones inalámbricas.; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones de redes digitales; servicios de comunicaciones inalámbricas de banda ancha; servicios de telecomunicaciones, a saber, acceso a Internet a través de redes ópticas o inalámbricas de banda ancha; servicios de telecomunicaciones, en concreto, transmisión de voz, datos, gráficos, sonido y vídeo mediante redes de banda ancha o inalámbricas, proveer a los usuarios de terceros acceso a la infraestructura de telecomunicaciones, alquiler de aparatos e instalaciones de telecomunicaciones, servicios de acceso a telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones para proveer acceso a múltiples usuarios a una red de cómputo global; proveer acceso a redes de telecomunicaciones.; en clase 42: Consultoría en tecnología de telecomunicaciones, diseño de aparatos y equipo de telecomunicaciones; servicios de investigación en el campo de la tecnología de la información y las telecomunicaciones, consultoría en el campo de la tecnología de las telecomunicaciones, servicio de tecnología de telecomunicaciones por satélite para permitir la eficiencia del portador mediante la creación de un uso eficiente del ancho de banda en un transpondedor de satélite; desarrollo de equipo nuevo de redes de telecomunicaciones; diseño y desarrollo de redes de telecomunicaciones; mantenimiento y actualización de un motor de búsqueda de red de telecomunicaciones; diseño, desarrollo y mantenimiento de software de telecomunicaciones. Fecha: 5 de mayo de 2021. Presentada el: 28 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021598242 ).

Solicitud 2021-0006670.—Alvin Rodolfo Ramírez Cruz, cédula de identidad 302500674, en calidad de tipo representante desconocido de Reingeniería S.A., cédula jurídica 3101151224 con domicilio en distrito El Tejar, Res. Las Catalinas; lote 80, Bufete Fernández & AMP Asociados, Costa Rica, solicita la inscripción de: Reingeniería RI

como marca de servicios en clase: 42 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Consultoría de ingeniería. Reservas: De los colores: verde, azul, blanco. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598264 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2021-0007202.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Good Brands Latam S. A., con domicilio en Samuel Lewis y calle 53, edificio Omega, 6. piso, oficina 68-888, Panamá, solicita la inscripción de: Bioclean GOOD BRANDS

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, jabones y cremas antiacné (cosméticos), shampoo anticaspa, biodegradables. Fecha: 7 de octubre de 2021. Presentada el: 9 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021598312 ).

Solicitud 2021-0007009.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cedula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Australis Mar S. A. con domicilio en Decher 161, Puerto Varas, Chile, solicita la inscripción de: SOUTHRING The southern frontier seafoods

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es]. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Agencias de exportación e importación; Agencias de importación-exportación de productos; Administración de negocios en el campo del transporte y reparto; Consultoría en gestión de negocios en el campo del transporte y reparto; Gestión de negocios en el campo del transporte y reparto; servicios de importación y exportación; Administración de negocios; Agentes de publicidad; Alquiler de todo tipo de material de publicidad y materiales de presentación de marketing; Consultoría en publicidad; Consultoría sobre estrategias de comunicación (publicidad]; Facilitación de espacios de publicidad por medios electrónicos y red informática mundial; Producción de publicidad televisada; Publicidad; Publicidad a través de todos los medios de comunicación; Publicidad en cine; Publicidad en la Internet para terceros; Publicidad en línea en redes informáticas; Publicidad en periódicos; Publicidad en revistas; Publicidad televisada; Publicidad radiofónica; Servicios de agencias de publicidad; Servicios de análisis de marketing; Servicios de consultoría relativa a la publicidad; Servicios de anuncios publicitarios clasificados; servicios de organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios, todo lo anterior ligado a mariscos y pescados. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021598313 ).

Solicitud 2021-0008681.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de María del Mar Vargas León, soltera, cédula de identidad 702080689, con domicilio en Pozos de Santa Ana, Condominio Santa Ana Park, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: DELMAR

como Marca de Servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 07 de octubre de 2021. Presentada el 27 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021598314 ).

Solicitud N° 2021-0009151.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Mepersa Sociedad Anónima, con domicilio en 1° calle 19-80, Zona 4 de Villa Nueva, Complejo Industrial Mayan Golf, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Chiquitines

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Toallitas húmedas impregnadas de lociones cosméticas; toallitas para bebés impregnadas de preparaciones de limpieza; productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021598315 ).

Solicitud 2021-0009115.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en: Alajuela, del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: NORESTREP 20/25, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 07 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021598322 ).

Solicitud 2021-0009124.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L. con domicilio en del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: MUNDIJET 40 CM como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 7 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021598323 ).

Solicitud 2021-0009118.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Productos de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en: del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: MUNDICARP, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 07 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2021598324 ).

Solicitud N° 2021-0009121.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., cédula jurídica 3004045002, con domicilio en Alajuela, del aeropuerto, 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: VETACLOX DC XTRA, como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 07 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021598325 ).

Solicitud 2021-0009116.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L con domicilio en del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: AV como Marca de Servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de venta al por mayor y al detalle de productos veterinarios Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 7 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021598326 ).

Solicitud 2021-0009119.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: VETACLOX DC, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos y preparaciones farmacéuticas para fines veterinarios. Fecha: 11 de octubre del 2021. Presentada el: 7 de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021598327 ).

Solicitud 2020-0010108.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Alinter S. A., cédula jurídica 3101315924, con domicilio en Curridabat del Indoor Club 300 metros este y 100 norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HAPPY FRIEND como marca de fábrica y comercio en clases: 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos alimenticios y bebidas para animales. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el 03 de diciembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598328 ).

Solicitud 2021-0009117.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en: del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALMACENES AV, como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de venta al por mayor y al detalle de productos veterinarios. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 07 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021598329 ).

Solicitud 2021-0001133.—Sofía Montero Guerrero, soltera, cédula de identidad 402290058 con domicilio en Mercedes Norte, de la entrada del Colegio Claretiano, 150 M E y 250 N, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SOMA Veggie Food

como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Postre vegano que consiste en compotas a base de leche de coco; en clase 30: chimichurri, salsa de tomate, dip palmito. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de febrero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598338 ).

Solicitud N° 2021-0009288.—Ronald Gómez Fallas, casado una vez, cédula de identidad 106900122, con domicilio en Santa Cruz, Urbanización El Cacao, cuarta entrada, izquierda casa N° 156, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: D’la Pampa,

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: apretados artesanales, helados. Fecha: 28 de octubre de 2021. Presentada el 13 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021598339 ).

Solicitud 2021-0003809.—Jessica Ward Campos, casada una vez, cédula de identidad N° 113030101, en calidad de apoderada especial de Auto Partes y Más S. A. de C.V. con domicilio en Avenida Juan Gil Preciado Número 4051-A, Colonia Hogares de Nuevo México, C.P. 45138, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: VERZE

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: baterias de arranque, adaptadores electrónicos, tomas de corriente (eléctricas), cargador de pilas y baterias eléctricas, teléfonos (kit manos libres), audífonos (auriculares), marcadores de temperatura, presión de aceite, voltaje y amperaje de motores a diesel y/o gasolina. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021598342 ).

Solicitud 2021-0003813.—Jessica Ward Campos, casada una vez, cédula de identidad 113030101, en calidad de Apoderado Especial de Auto Partes y Más S. A. De C.V. con domicilio en Avenida Juan Gil Preciado Número 4051-A, Colona Hogares De Nuevo México, C.P. 45138, Zapopan, Jalisco, solicita la inscripción de: VERZE

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Volantes para vehículos, redes portaequipajes para vehículos, portaequipajes para  vehículos, parasoles para automóviles, fundas para  vehículos, fundas para volantes de  vehículos automóviles palancas de mano para  vehículos, fundas para asientos de vehículos, encendedores de cigarrillos para automóviles, dispositivos antirreflejo para  vehículos, cinturones de seguridad para asientos de  vehículos, ceniceros para automóviles, bocinas para  vehículos. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de abril de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598343 ).

Solicitud 2021-0008524.—Osvaldo Francisco Solano Rojas, casado una vez, cédula de identidad 2- 0651-0612, en calidad de Apoderado Generalísimo de Productos Agrícolas del Norte Kas Sociedad Anonima con domicilio en San Ramon, Peñas Blancas, Chachagua, Calle La Amistad, ochocientos metros al oeste del Ebais de la localidad, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: an PRODUCTOS AGRÍCOLAS DEL NORTE KAS

como Marca de Fábrica y Servicios en clase(s): 31 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos Agrícolas sin procesar (yuca en caso específico), no obstante, la categoría permitefrutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas, incluso lavadas y enceradas¨.; en clase 35: Servicios de exportación de productos. Reservas: De los colores; café oscuro, verde. Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021598423 ).

Solicitud 2021-0006699.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, con domicilio en: 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: ONSCEMBL, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598439 ).

Solicitud N° 2021-0009365.—Kristal Marijke Van Laarhoven Vega, soltera, cédula de identidad 113800639, y Rachel Natalie Vargas Zúñiga, soltera, cédula de identidad 402460162, con domicilio en Santo Domingo, Condominio Horizontal Residencial Bougainvillea, apartamento número cuarenta y siete, Heredia, Costa Rica, y Bernardo Benavides, casa número dos, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUST PEACHES

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 25 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 21 de octubre del 2021. Presentada el: 15 de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2021598459 ).

Solicitud N° 2019-0011169.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Wolf Appliance Inc, con domicilio en 2866 Bud’s Drive, Firchburg, Wisconsin 53719, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WOLF, como marca de fábrica y servicios en clases: 11 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos domésticos de cocción a gas y eléctricos, a saber, cocinas, estufas, hornos de pared, hornos microondas, campanas de ventilación para cocinas, parillas de barbacoa y hornos de calentamiento.; en clase 37: Instalación, mantenimiento, servicio y reparación de aparatos domésticos de cocina a gas y eléctricos. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el 6 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598462 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2021-0007714.—Glenda Sonia Quesada Monge, cédula de identidad N° 110870778, en calidad de apoderada generalísima de Inversiones Chayque S.A., cédula jurídica N° 3101781883, con domicilio en: Residencial Casa de Campo, casa Nº 8, Barrio El Brasil, Alajuela, Alajuela, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dirigo Fermentory Chuck Blonde Ale Cerveza Artesanal

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cerveza artesanal de tipo Blonde Ale (Ale Rubia). Reservas: se reservan los colores blanco, negro, rojo, verde, turqueza, celeste, rosado, beige, amarillo, café, celeste. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 26 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021598494 ).

Solicitud 2021-0006147.—Michael Brenes Esquivel, soltero, cédula de identidad 112690329, con domicilio en Guadalupe, Purral, Urbanización Kurú, casa número 430, Costa Rica, solicita la inscripción de: HORIZONTE ARQUITECTOS DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

como marca de servicios en clases: 37 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de construcción; en clase 42: Servicios de arquitectura y diseño. Fecha: 16 de agosto de 2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021598515 ).

Solicitud 2021-0008542.—Leonicio Astorga Loría, soltero, cédula de identidad N° 105750804 con domicilio en Zarcero, Distrito Central, del parque cien metros este, costado este de la iglesia católica, casa color verde a mano izquierda, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROCKBOARD

como marca de servicios en clases 39 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios de turismo y tours; en clase 41: Servicios de actividades deportivas para turistas, servicios de entretenimiento físico para turistas, servicios de esparcimiento deportivo, organización y realización de eventos deportivos para turistas, organización de encuentros deportivos para turistas. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021598526 ).

Solicitud N° 2021-0009237.—Elías Soley Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 106350282, en calidad de apoderado especial de Bufete Soley Saborío & Asociados Sociedad Anónima, con domicilio en San José, Sabana Norte, Edificio Torre La Sabana, trescientos metros oeste del Instituto Costarricense de Electricidad, Edificio Torre La Sabana Piso 7, Costa Rica, solicita la inscripción de: soley saborío abogados

como marca de servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios Jurídicos en todas las ramas del Derecho Reservas: De los colores; gris oscuro, gris claro y verde claro. Fecha: 28 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021598527 ).

Solicitud 2021-0008362.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Sonder Canada Inc., con domicilio en 101 15th Street, San Francisco, California 94103, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SONDER como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software informático para teléfonos móviles, ordenadores de mano y dispositivos móviles relacionados, a saber, software que permite a los usuarios buscar listados e información de viajes y alojamientos temporales, reservar alojamientos temporales, hacer y actualizar reservas de viajes, acceder a recomendaciones de restaurantes y actividades de viaje, y para comunicarse con agentes de servicio al cliente sobre alojamientos temporales y arreglos de viaje.; en clase 43: Organización de alojamiento temporal; prestación de servicios de reserva en línea para alojamientos temporales y alquiler de vacaciones temporal; servicios de agencia de viajes, a saber, hacer reservas y reservaciones de alojamiento temporal para otras agencias de viajes, proveedores de viajes y corporaciones, a través de redes informáticas en línea. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021598548 ).

Solicitud 2021-0008868.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorio Elea Phoenix S. A. con domicilio en AV.- del Libertador 6550, 3 piso Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: NOPUCID como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Medicamentos, Fármacos, Productos farmacéuticos, Preparaciones farmacéuticas, preparaciones farmacéuticas para uso humano Fecha: 21 de octubre de 2021. Presentada el 30 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021598549 ).

Solicitud 2021-0008994.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Ingenio Taboga Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101024153, con domicilio en Cañas, Bebedero, del Cementerio de Cañas, 14 kilómetros al suroeste, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: virtú

como marca de fábrica y comercio en clases: 3; 5 y 30. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Crema corporal y para la piel de uso tópico no medicada que contiene CBD (cannabidiol); productos para el cuidado de la piel, específicamente, suero para la piel no medicado; suero para la piel no medicado antienvejecimiento; sueros de belleza para la piel; todos los anteriores conteniendo CBD (cannabidiol); en clase 5: Suplementos alimenticios para personas en forma de cápsulas, aceites, cera comestible, y bebidas, todos conteniendo CBD (cannabidiol); infusiones conteniendo CBD (cannabidiol); en clase 30: Confitería, gomitas y que contienen CBD (cannabidiol). Fecha: 21 de octubre de 2021. Presentada el: 5 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021598550 ).

Solicitud N° 2021-0009208.—María del Milagro Cháves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de Global Woods S. A. de C.V., con domicilio en Avenida Lomas de Sotelo N° 1112 piso 2, Colonia Lomas Hermosa CP 11200 Alcaldía Miguel Hidalgo, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: VISTA PARQUET

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 19 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Suelos (tablas para -) de madera; pisos no metálicos; pisos (tablas para-) de madera; baldosas no metálicas para suelos; suelos no metálicos; revestimientos de muros y paredes no metálicos para la construcción, todos los anteriores de parquet. Fecha: 18 de octubre del 2021. Presentada el: 11 de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021598551 ).

Solicitud 2021-0009226.—María Del Milagro Cháves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Inmobiliaria H Diez Desarrolladores Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101494500 con domicilio en Belén, San Antonio, 50 metros al oeste y 50 metros al norte de Waterland, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SUNO

como Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios financieros, monetarios y bancarios; servicios de seguros; negocios inmobiliarios. Fecha: 15 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021598552 ).

Solicitud 2021-0009202.—María del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Tropic S. A., con domicilio en 46 Angle Rue Oge Et Rue Faubert Immeuble Lotus Plaza 4Ème Étage, Petion-Ville, Haití, solicita la inscripción de: ROBUSTO An ENERGY Malt Beverage

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebida energética de malta. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 11 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021598554 ).

Solicitud 2021-0003098.—Cynthia Ulloa Dormond, soltera, cédula de identidad N° 112430742 con domicilio en Alajuela, cantón Alajuela, distrito Alajuela, de Plaza Real cien metros al este, casa portón negro a mano izquierda, Alajuela, Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Skincare Lovers S C V

como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones para uso médico para el cuidado de la piel y el cabello Reservas: No se hace reserva especial de las palabras “skin care” ni “lovers”. se hace reserva del logo el cual consiste en dos corazones entrelazados de color negro con las letras S C V en letra cursiva y en color negro, dentro de los corazones. Fecha: 01 de setiembre de 2021. Presentada el: 8 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021598558 ).

Solicitud 2021-0007506.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad 15440035, en calidad de Apoderado Especial de Tianjin Dagu Chemical Industrial CO., LTD con domicilio en N° 1 Xinghua Road, Tanggu, Binhai New Área, Tianjin, China, China, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 1 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Propanediol; polipropileno; etileno; propileno; propano; copolímerode acrilonitriloestireno(as) Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el: 19 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021598592 ).

Solicitud N° 2021-0007508.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad 105440035, en calidad de apoderado especial de Tianjin Dagu Chemical Co., LTD, con domicilio en No. 1, Xinghua Road, Tanggu, Binhai New Area, Tianjin, China, solicita la inscripción de: El HONG SAN JING,

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Propanediol; polipropileno; etileno; propileno; propano; copolímero de acrilonitrillo-estireno (as). Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el 19 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021598595 ).

Solicitud 2021-0001281.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad 105440035, en calidad de apoderado especial de Walmart Apollo, LLC con domicilio en 702 SW 8th. Street, Bentonville, Arkansas 72716, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GEORGE HOME como marca de fábrica y comercio en clases: 8; 9; 11; 21; 24 y 27. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8: Cuchillos; afiladores de cuchillos; tijeras; cuchillería; abrelatas; peladores de verduras Herramientas e instrumentos de mano que funcionan manualmente; artículos de cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas, maquinillas de afeitar.; en clase 9: Temporizadores de cocina; tazas para medidas. Aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la distribución o del consumo de electricidad; aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos soportes grabados o descargables, software, soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes, mecanismos para aparatos que funcionan con monedas, cajas registradoras, dispositivos de cálculo ordenadores y periféricos de ordenador, trajes de buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para submarinistas y nadadores, guantes de buceo, aparatos de respiración para la natación subacuática; extintores; en clase 11: Lámparas / luces. Aparatos e instalaciones de alumbrado, calefacción, enfriamiento, producción de vapor, cocción, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.; en clase 21: Sartenes, utensilios para servir, prensas para ajo, trituradoras de verduras; espátulas; sacacorchos; frascos, contenedores para almacenamiento, candelabros; floreros, dispensadores de jabón; accesorios para baño; aros porta toallas. Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario, utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza; en clase 24: Frazadas; cortinas. Tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar, cortinas de materias textiles o de materias plásticas; en clase 27: Alfombras para baño. Alfombras, felpudos, esteras y esterillas, linóleo y otros revestimientos de suelos; tapices murales que no sean de materias textiles. Fecha: 18 de marzo de 2021. Presentada el: 11 de febrero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021598603 ).

Solicitud 2021-0002295.—Marianne Pál-Hegedüs Ortega, casada una vez, cédula de identidad 111510327, en calidad de apoderado especial de Grupo Q Interamerica Corp., con domicilio en PH ARIFA, piso 9 y 10, Boulevard Oeste, Santa María Business District, Panamá, solicita la inscripción de: GRUPO Q VAS A LLEGAR,

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento dedicado a comercialización de vehículos, repuestos y accesorios; servicios de gestión comercial; servicios financieros y crediticios; servicio de mantenimiento y reparación de vehículos por medio de talleres automotrices; servicios de transporte terrestre. Ubicado en PH ARIFA, pisos 9 y 10, Boulevard Oeste, Santa María Business District, Ciudad de Panamá, República de Panamá. Reservas: de los colores: rojo, azul y negro. Fecha: 08 de abril del 2021. Presentada el 11 de marzo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021598605 ).

Solicitud N° 2021-0008512.—Rosario Salazar Delgado, divorciada, cédula de identidad 104580839, en calidad de apoderada especial de H Dos Mil Veintiuno Sociedad Anónima, cédula jurídica 31018002651, con domicilio en avenida calles diecisiete y diecinueve, edificio mil setecientos dieciocho, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HENRIETTA EL MUSICAL,

como marca de fábrica en clase 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta. Reservas: colores: azul, dorado, blanco. Fecha: 21 de octubre de 2021. Presentada el 20 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021598616 ).

Solicitud 2021-0008513.—Rosario Salazar Delgado, divorciada, cédula de identidad 104580839, en calidad de apoderado especial de H Dos Mil Veintiuno Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101802651, con domicilio en: avenida calles diecisiete y diecinueve, edificio mil setecientos dieciocho, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HENRIETTA EL MUSICAL

como marca de fábrica en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir. Reservas: de los colores; azul, dorado y blanco. Fecha: 21 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021598617 ).

Solicitud 2021-0008320.—Mario Alberto Gatica Duarte, casado una vez, cédula de identidad 113520459, en calidad de Apoderado Generalísimo de Tsuru Capital, Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102822932 con domicilio en Zapote, 100 metros norte de la Iglesia Católica de Zapote, Centro Plaza Duga, local número 10, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tsuru

como Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Gestión e investigación financiera; Inversión de capital; Servicios de pago con monedero electrónico; Análisis financiero; Consultoría financiera; Gestión financiera; Investigación financiera; Proporcionar información financiera; Proporcionar información financiera a través de un sitio web; Fondos de inversión; Banca en línea; Cotizaciones en bolsa; Corretaje de acciones, valores y bonos. Reservas: Se reservan los colores azul y morado Fecha: 29 de octubre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021598620 ).

Solicitud 2021-0008323.—Claudia Lopez Herrera, cédula de identidad 205660900, en calidad de apoderada especial de Distribuidora Pirámide Hermanos Salas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101204723, con domicilio en 900 metros norte de la catedral de San Carlos, 21001, Costa Rica, solicita la inscripción de: CITY HS OUTLET

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Establecimiento comercial dedicado a la venta de los siguientes artículos en liquidación: Extractores de jugo eléctricos, Enrolladores mecánicos para mangueras, Batidoras eléctricas, Aspiradoras, Planchas de ropa, Llaves [herramientas de mano], Cucharas, tenedores y cuchillos de mesa para bebés, Cucharas, tenedores y cuchillos de mesa de materias plásticas, Cucharas y cucharones [herramientas de mano], Cucharas, Cubiertos [cuchillos, tenedores y cucharas],Teléfonos móviles, Teléfonos inteligentes, Teléfonos inalámbricos, Teléfonos celulares, Tabletas electrónicas, Reposamuñecas para utilizar con computadoras, Radioteléfonos portátiles [walkie talkies], Protectores de cabeza para deportes, Protectores bucales para deportes, Películas de protección para teléfonos inteligentes, Pantallas de proyección, Kits manos libres para teléfonos, Estuches para teléfonos inteligentes, Computadoras portátiles, Computadoras de regazo, Computadoras, Cascos protectores para deportes, Protectores de colchón [salva camas],Ventiladores eléctricos para uso personal, Ventiladores [climatización], Tostadores de pan, Tostadores de frutos, Parrillas [utensilios de cocción], Ollas eléctricas multifuncionales, Lámparas eléctricas, Hornos de microondas [aparatos de cocina], Hornos de aire caliente, Cápsulas de café, vacías, para cafeteras eléctricas, Cafeteras eléctricas, Asadores, Toldos para sillitas de paseo, Carros porta mangueras, Protectores de gatillo para fusiles, Forros para libros o cuadernos [artículos de papelería], Cuadernos con índice, Mangueras de riego, Mochilas escolares, Maletines para documentos, Kepinas [fulares portabebés], Fulares portabebés, Canguros portabebés, Puertas no metálicas, Sillones, Ruedecillas para cortinas, Rieles para cortinas, Protectores de barrotes para cunas de bebé que no sean ropa de cama, Protectores de barrotes para cunas de bebé que no sean ropa de cama, Minicunas de balancín, Mesas con ruedas para computadoras, Mesas con ruedas para computadoras, Mesas, Ganchos de cortinas, Escritorios [muebles], Cunas para animales de compañía, Cunas de bebé, Cortinas de cuentas para decorar, Barras de cortinas, Bancos de trabajo [muebles], Bancos de trabajo, Bancos [muebles], Anillas de cortinas, Almohadas ergonómicas para bebés, Almohadas en forma de cuña para bebés, Almohadas, Recipientes de materias plásticas para empaquetar, Recipientes de materias plásticas para empaquetar, Vasos para beber, Vasos de papel o materias plásticas, Vasos [recipientes], Tazas, Soportes de bañeras portátiles para bebés, Parrillas [utensilios de cocina]Paños [trapos] para quitar el polvo, Paños [trapos] de limpieza, Frascos de vidrio [recipientes], Frascos, Cucharas para mezclar [utensilios de cocina], Cafeteras no eléctricas, Cafeteras de filtro no eléctricas, Bañeras portátiles para bebés, Tinas para lavar la ropa, Frascos de vidrio [recipientes], Juegos de recipientes para guisar, Palanganas [recipientes], Recipientes de cocina, Recipientes de vidrio para velas [porta velas]Recipientes desechables de aluminio para uso doméstico, Recipientes para beber, Recipientes para uso doméstico o culinario, Recipientes térmicos, Recipientes térmicos para alimentos, Recipientes térmicos para bebidas, Vasos [recipientes], Toldos de materiales textiles, Toldos de materiales sintéticos, sacos de dormir, Sábanas, Protectores de cuna [ropa de cama], Protectores de cuna [ropa de cama], Paños para secar vasos, Paños para secar vasos, Edredones [cobertores de plumas], Cubrecamas acolchados, Cubrecamas, Cortinas de puerta, Cortinas de materias textiles o plásticas, Cortinas de ducha de materias textiles o plásticas, Cobijas de cama, Cobertores, Antepuertas [cortinas], Alzapaños de materias textiles para cortinas, Alzapaños de materias textiles para cortinas, Protectores de tacón para zapatos, Protectores acolchados [partes de ropa de deporte], Patinetes [juguetes], Patinetas [juguetes], Juguetes, Telescopios, Sartenes, Mochilas, Micrófonos, Máquinas eléctricas para lavar alfombras y moquetas, Cuadernos, Camas para animales de compañía, Basureros [cubos de basura]Bandoleras portabebés, Altoparlantes, Almohadas contra el insomnio, Abanicos, ubicado en Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 25 metros norte de la Guardia Civil de San Antonio. Reservas: se reservan los colores azul, naranja y fondo blanco Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el: 14 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021598665 ).

Solicitud 2021-0008766.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de Apoderado Especial de Tanya Monge Ramírez, soltera, cédula de identidad 111490188 con domicilio en Grecia Centro, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ÓPTICA MONGE

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de artículos relacionados a óptica, que brinda servicios de optometría y oftalmología. Ubicado en Grecia centro, 100 metros oeste y 50 metros norte de la estación de bomberos. Fecha: 21 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021598666 ).

Solicitud N° 2021-0008467.—Oscar Arturo Zamora Cerdas, casado una vez, cédula de identidad 203870790, con domicilio en San Pedro de Poás del Liceo de Poás 800 metros norte, contiguo a las Oficinas de UPA Nacional, Costa Rica , solicita la inscripción de: N’joy

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de comidas rápidas. Ubicado en Grecia, costado suroeste de la casa cural. Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el: 16 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021598679 ).

Solicitud N° 2021-0006043.—Raquel Andrea Mora Romero, casada una vez, cédula de identidad 113750780, en calidad de apoderado generalísimo de JV Cosmo Creativa S. R. L., cédula jurídica 3102782994, con domicilio en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, exactamente frente a la Oficina Central del Instituto Costarricense de Electricidad, Clínica Dental Dr. Coste Murillo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cosmo Creativa

como marca de fábrica y comercio en clase: 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Creación y decoración de sobres de todo tipo de papel para guardar y almacenar documentos. Cuadros pintados a mano utilizando el arte moderno, abstracto y realista mediante el proceso de óleo, gouche, crayón, grafito, tiza y técnicas mixtas. Maquetas de arquitectura: creación de representaciones físicas a escala de un proyecto, presentando los detalles de la edificación. Confección de planos de planta, alzados y detallados, que otorguen una vista más completa de un edificio o una estructura, tanto por fuera como por dentro. Fecha: 29 de octubre de 2021. Presentada el: 2 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021598682 ).

Solicitud 2021-0008470.—Daniel Alberto Smith Castro, cédula de identidad 110400324, en calidad de apoderado especial de Feyko del Norte Limitada, cédula jurídica 3102209853 con domicilio en Cartago-Oreamuno Cot, 300 metros este del cristo, 30702, Oreamuno, Costa Rica, solicita la inscripción de: 1910 Restaurante

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial, que brindara los servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo de sus clientes, comedor restaurante, y venta de comidas. Ubicado en Cartago, Oreamuno Cot, 300 metros este del Cristo. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 17 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021598689 ).

Solicitud 2021-0009398.—Silvia Bonilla Berríos, soltera, cédula de identidad 113070788, en calidad de Apoderado Generalísimo de Clínica Auditiva Audinsa S. A., cédula jurídica 3101595233 con domicilio en San Rafael, Escazú, sobre ruta 27, detrás del Almacén El Rey, Momentum Escazú, piso 7, oficina 60, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: audinsa CLINICA AUDITIVA

como Marca de Servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Todo lo relacionado a servicios y atención médica de pacientes con sordera, tinnitus o acúfeno Reservas: Se reservan los colores morado, celeste, amarillo Fecha: 21 de octubre de 2021. Presentada el: 18 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021598692 ).

Solicitud N° 2021-0009397.—Silvia Itzel Bonilla Berríos, soltera, cédula de identidad 113070788, en calidad de apoderada generalísima de Conservación Auditiva Ocupacional y Comunitaria CAOC S. A., cédula jurídica 3101685303, con domicilio en San Francisco, calle 12, AV 16 Oficentro Valar, segundo piso, Oficina N° 8, edificio esquinero, frente a consulta externa del Hospital San Vicente De Paúl, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: TBT OLMO Terapia Sonora Dr. Tinnitus,

como Marca de Servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: todo lo relacionado a servicios y atención médica de pacientes con sordera, tinnitus o acúfeno. Reservas: de los colores: azul y gris. Fecha: 25 de octubre de 2021. Presentada el 18 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021598693 ).

Solicitud 2021-0009238.—Elías Soley Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 106350282, en calidad de Apoderado Especial de Bufete Soley Saborío y Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101224044 con domicilio en Sabana Norte, 300 metros oeste del Instituto Costarricense de Electricidad edificio Torre La Sabana, piso 7, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: soley saborío abogados

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a brindar asesoría legal en todas las áreas del derecho. Ubicado en San José, Mata Redonda, Sabana Norte, Edificio Torre La Sabana, piso 7, 300 metros oeste del ICE. Reservas: De los colores: gris oscuro, gris claro y verde claro. Fecha: 28 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021598694 ).

Solicitud 2021-0008472.—Daniel Alberto Smith Castro, cédula de identidad 110400324, en calidad de apoderado especial de Feyko Del Nortelimitada, cédula jurídica 3102209853, con domicilio en Cartago, Oreamuno Cot, 300 metros este del Cristo, 30702, Oreamuno, Costa Rica, solicita la inscripción de: 1910 Restaurante,

como marca de comercio y servicios en clase(s): 43 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo de sus clientes, comedor restaurante, y venta de comidas. Fecha: 14 de octubre del 2021. Presentada el: 17 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021598696 ).

Solicitud 2021-0009285.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima, con domicilio en Ciudad de Guatemala, Vía 35-42, Zona 4, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Reina

como marca de comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Jabones, detergentes, preparaciones para limpiar y blanquear Fecha: 21 de octubre de 2021. Presentada el 13 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021598706 ).

Solicitud 2021-0008708.—José Daniel Guzmán Martínez, soltero, pasaporte 133548457, en calidad de Apoderado Generalísimo de Impulsamos Empresas SRL, cédula jurídica 3102749469 con domicilio en Curridabat, de Super Baterías, 25 M este, edificio esquinera color terracota, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Vector Comercialización Digital

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de Marketing Digital, Publicidad digital, comercialización digital, Diseño Grafica, Diseño web Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021598709 ).

Solicitud N° 2021-0008789.—Luis Paulino Méndez Badilla, casado una vez, cédula de identidad 104990080, en calidad de apoderado especial de Instituto Tecnológico de Costa Rica, cédula jurídica 4-000-042145, con domicilio en un kilómetro al sur de la Basílica De Los Ángeles, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: TECNOLÓGICO DE COSTA RICA, como marca de servicios en clases: 41 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de educación: servicios relacionados con educación, específicamente servicios de enseñanza en universidades e instituciones de educación; en clase 42: servicios de investigación: servicios relacionados con aspectos teóricos o prácticos de sectores de actividades de alta complejidad, por ejemplo: los servicios de laboratorios científicos, la ingeniería, la programación informática, los servicios de arquitectura o el diseño. Fecha: 8 de octubre de 2021. Presentada el 29 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—O.C. 202114577.—Solicitud 305749.—( IN2021598714 ).

Solicitud N° 2021-0004855.—Diego Josué Navarrete Carrillo, divorciado, cédula de identidad 401830744, con domicilio en Urbanización San Roque, costado sur de la plaza, casa: 193, Barva de Heredia, Barva, Costa Rica, solicita la inscripción de: Grúas Diego,

como marca de servicios en clase: 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: transporte de vehículos en grúa plataforma, servicio de grúa plataforma. Fecha: 3 de agosto de 2021. Presentada el 28 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021598739 ).

Solicitud 2021-0008836.—Uriel Ortega Hegg, cédula de identidad 800640604, en calidad de Apoderado Especial de Fabián Josué Chacón Bermúdez, casado una vez, cédula de identidad 113810324 con domicilio en Garabito, Jacó, contiguo a Apartotel Flamboyant, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Koko GASTRO BAR

como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de restaurante y bar. Ubicado en Puntarenas, Garabito, Jacó, contiguo a Apartotel Flamboyant. Reservas: De los colores: café, verde truesa y oscuro y rosado. Fecha: 5 de octubre de 2021. Presentada el: 30 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021598743 ).

Solicitud N° 2021-0006816.—Antonio Muñoz Fonseca, casado una vez, cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Encora Holdings Limited, con domicilio en Maples Corporate Services Limited, Po Box 309, Ugland House, Grandy Cayman, KY1-1104, Cayman Islands, Islas Caimán, solicita la inscripción de: encora

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de outsourcing en el ámbito de la tecnología de la información; servicios de consultoría en tecnología de la información; proveeduría de servicios de aplicaciones, principalmente, alojamiento, gestión, desarrollo, análisis y mantenimiento de aplicaciones, software y sitios web de terceros; desarrollo de software personalizado para terceros; planificación, diseño y gestión de sistemas de tecnología de la información; consultoría en software informático; análisis de sistemas informáticos; consultoría en diseño y desarrollo de hardware informático; servicios de consultoría en los campos de selección, implementación y uso de sistemas de hardware y software para terceros. Ubicado: en Edificio Santiagomillas, 6 piso, Av. 3, San Pedro de Montes de Oca, San José. Fecha: 04 de agosto del 2021. Presentada el: 27 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2021598770 ).

Solicitud N° 2021-0009396.—Eduardo Sánchez Mantilla, soltero, cédula de identidad 113080977, en calidad de apoderado generalísimo de Industrias Hersan HSH S. A., cédula de identidad 3101241062, con domicilio en Guachipelín de Escazú, de la Rotonda de Multiplaza 300 norte y 25 este, Edificio 3 pisos, color crema con terracota Parque Industrial Guachipelín, Costa Rica, solicita la inscripción de: HERSAN

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico, higiénico y sanitario, como lociones, cremas y ungüentos, tabletas, cápsulas, jarabes, gotas para los ojos e inyectables. Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el: 18 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021598798 ).

Solicitud N° 2021-0009395.—Eduardo Sánchez Mantilla, soltero, cédula de identidad 113080977, en calidad de apoderado generalísimo de Industrias Hersan HSH S. A., cédula jurídica 3101241062, con domicilio en Guachipelín de Escazú, de la rotonda de Multiplaza, 300 norte y 25 este, edificio 3 pisos, color crema con terracota, Parque Industrial Guachipelín, Costa Rica, solicita la inscripción de: HERSA

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, productos de perfumería y otras preparaciones como cremas, lociones y ungüentos. Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el 18 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021598804 ).

Solicitud 2021-0005487.—María Laura Alvarado Gutiérrez, casada una vez con domicilio en San Carlos, Ciudad Quesada, Urbanización La Roca, segunda entrada a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: BS

como Marca de Fábrica en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Ropa deportiva como licras, tops, medias, shorts, camisetas Fecha: 24 de junio de 2021. Presentada el: 17 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021598812 ).

Solicitud N° 2020-0009138.—Freddy Rojas Vindas, divorciado, cédula de identidad 401390553, en calidad de apoderado especial de Grupo Diez FM Internacional, cédula jurídica 3101262206, con domicilio en calles tres y tres bis, avenida trece, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO DIEZ Unidos con las mejores Marcas,

como señal de publicidad comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: gestión de negocios, tercerización de servicios, contabilidad, mercadeo, recursos humanos, proveeduría, asesoría financiera y servicios de tecnología informática. Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el 5 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indicaAlcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021598817 ).

Solicitud 2021-0007455.—Gaudy Liseth Mena Arce, divorciada una vez, cédula de identidad 303430188, en calidad de Apoderado Especial de MSN Laboratories, PVT. Ltd. con domicilio en MSN House, Plot C24, Industrial State, Sanathnagar, Hyderabad / India, Cartago, India, solicita la inscripción de: NEBISIVO como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: NEBISIVO es un medicamento cardioselectivo que induce a la vasodilatación por óxido nítrico. Fecha: 1 de noviembre de 2021. Presentada el: 18 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021598843 ).

Solicitud N° 2021-0009224.—Manolo Guerra Raven, casado, cédula de identidad 800760914, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Raven S. A., cédula jurídica 3101014499, con domicilio en Km. 6 Autopista Próspero Fernández, de la Estación del Peaje 1.5 Km. oeste, frente a Multiplaza Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: rnc RAVEN NUTRITION CARE

como señal de publicidad comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar productos nutricionales en relación con la marca RNC Raven Nutrition Care registrada número 298653. Fecha: 27 de octubre del 2021. Presentada el: 12 de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”, y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021598865 ).

Solicitud 2021-0008458.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, cédula jurídica N° 401760909, en calidad de apoderado especial de Mutecno CR S. A., cédula jurídica N° 3101808096 con domicilio en Alajuela, Palmares, Buenos Aires, Calle Los Marinos, del Autorepuesto CYM, doscientos metros sur, casa a mano derecha, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: BS BICI STORE

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Establecimiento comercial dedicado a distribuidora artículos de ciclismo. Ubicado en Alajuela, Palmares, Buenos Aires, Calle Los Marinos, de Auto Repuestos CYM, 200 metros sur casa a mano derecha. Reservas: usarlo en todo tamaño, color y combinación de colores para proteger y distinguir un establecimiento comercial dedicado a “distribuidora de artículos para ciclismo”. Fecha: 21 de octubre de 2021. Presentada el: 16 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021598872 ).

Solicitud 2021-0009282.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550730, en calidad de apoderada especial de Universidad U Latina, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cédula jurídica 3102177510 con domicilio en Montes de Oca Lourdes, del templo católico, 200 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: OBSERVATORIO DE COMUNICACIÓN DIGITAL

como marca de servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Alojamiento de plataformas de comunicación en internet; facilitación de motores de búsqueda para obtener datos mediante redes de comunicación. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021598880 ).

Solicitud N° 2021-0009281.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Universidad U Latina Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102177510, con domicilio en Montes de Oca Lourdes, del Templo Católico, 200 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: OBSERVATORIO DE COMUNICACIÓN DIGITAL

como marca de servicios, en clase(s): 38 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Acceso a conexiones de telecomunicaciones a Internet o a bases de datos; comunicación a través de medios electrónicos; facilitación de información relacionada con las comunicaciones; servicios de acceso a telecomunicaciones y conexiones con bases de datos informáticas e Internet; servicios de comunicaciones de datos. Fecha: 18 de octubre del 2021. Presentada el: 13 de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(IN2021598881 ).

Solicitud 2021-0008056.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderado Especial de Barraza y Compañía S. A. con domicilio en Avenida Transístmica, Distrito de San Miguelito Milla 6 al lado del Insituto Pubiano de la Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Spum

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones en general sólidos, líquidos o en polvo, detergentes líquidos, sólidos y en polvo, blanqueadores, preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar. Reservas: De los colores: azul, blanco, naranja y rojo. Fecha: 12 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021598882 ).

Solicitud N° 2021-0009276.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Asociación Empresarial para el Desarrollo, cédula jurídica 3002208908, con domicilio en Oficentro Ejecutivo la Sabana, edificio 6, segundo piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: Evolución Sostenible por AED,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: organización y dirección de eventos, seminarios, charlas y congresos centrados en temas de sostenibilidad. Reservas: se reservan los colores azul, rojo, naranja, amarillo y verde. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el 13 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021598883 ).

Solicitud N° 2021-0008672.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 11200158, en calidad de apoderado especial de Fundación Pura Vida Fighting For Kids, cédula jurídica 3006723290, con domicilio en Puntarenas, Garabito, Jacó, bodegas de la Gasolinera Jacó Centro de Servicio, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURA VIDA FIGHTING FOR KIDS,

como nombre comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Local comercial dedicado a impartir clases de Jiu Jitsu Brasileño a jóvenes en riesgo social, ubicado en el Centro Comercial Jaco Walk, en Jacó, Puntarenas. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el 27 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021598885 ).

Solicitud 2021-0008673.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de Fundación Pura Vida Fighting For Kids, cédula jurídica 3006723290, con domicilio en Puntarenas-Garabito Jaco, Bodegas de la gasolinera Jaco Centro de Servicio., Costa Rica , solicita la inscripción de: PURA VIDA FIGHTING FOR KIDS

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa; calzado y sombrería; indumentaria para la práctica del Jiu Jtsu como kimonos. Reservas: Azul, blanco, rojo y celeste Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021598886 ).

Solicitud 2021-0008713.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado especial de Pravda International Incorporated con domicilio en 4801 Linton Blvd. Ste 11A, Delray Beach, FL, 33445, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PRAVDA como marca de fábrica y comercio en clase: 33 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Vodka. Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021598887 ).

Solicitud 2021-0009188.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 11200158, en calidad de Apoderado Especial de Molinos Río de La Plata S. A. con domicilio en Bouchard 680, piso 12, Ciudad Autónoma de Buenos Aires C1106ABJ, Argentina, Argentina, solicita la inscripción de: GRANJA DE SOL

como marca de fábrica y comercio en clase: 29 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Productos congelados. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 11 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021598888 ).

Solicitud 2021-0009235.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado especial de Bayer Aktiengesellschaft con domicilio en Kaiser-Wilhelm-Allee 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: PICLEO como marca de fábrica y comercio en clase 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos y médicos; jeringas para la inyección de medicamentos para uso humano; jeringas y agujas para inyección suministradas como kit para la inyección de medicamentos para uso humano. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021598889 ).

Solicitud N° 2021-0009244.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado especial de Bayer Intellectual Property GmbH, con domicilio en Alfred-Nobel-STR. 10, 40789 Monheim AM Rhein, Alemania, solicita la inscripción de: TAB C, como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas y médicas; suplementos a base de hierbas; preparaciones a base de hierbas medicinales. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el 12 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021598890 ).

Cambio de Nombre N° 146118

Que Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad 105440035, en calidad de apoderado especial de Delphi Technologies LLC., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Delphi Technologies Inc., por el de Delphi Technologies LLC., presentada el día 14 de octubre del 2021, bajo expediente 146118. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1998-0006336 Registro N° 112388 DELPHI en clase(s) 9 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—1 vez.—( IN2021598593 ).

Cambio de Nombre Nº 145778

Que León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Omni Industries, L.L.C., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Omni Industries, Inc. por el de Omni Industries, L.L.C., presentada el día 27 de setiembre del 2021 bajo expediente 145778. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2010-0010776 Registro Nº 209767 XTRA-REV en clase 4 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021598884 ).

Marcas de Ganado

Solicitud N° 2021-2708.—Ref.: 35/2021/5679.—Gerald Jody Brown Drommond, cédula de identidad N° 112210222, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Brogely Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102798732, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Santa Rita de Liverpool, 100 metros sur de la escuela, finca con portón de madera, a mano derecha. Presentada el 15 de octubre del 2021, según el expediente N° 2021-2708. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021598651 ).

Solicitud N° 2021-2517.—Ref.: 35/2021/5854.—Manrique Cerdas Bonilla, cédula de identidad N° 204840023, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, Buena Vista, Costa Ana, del cruce a Costa Ana mil cuatrocientos metros al norte. Presentada el 27 de setiembre del 2021, según el expediente N° 2021-2517. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021598850 ).

Solicitud 2021-2831.—Ref: 35/2021/5908.—Johnny Gerardo Fallas Cedeño, cédula de identidad 112070002, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Pérez Zeledón, Rivas, Barrio La Bonita, frente a las instalaciones del ICAFE. Presentada el 27 de octubre del 2021. Según el expediente 2021-2831. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021598868 ).

Solicitud N° 2021-2557.—Ref.: 35/2021/5396.—Julián Gamboa Montero, cédula de identidad 1-1383-0624, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Orotina, La Ceiba, La Ceiba, de la estación del Tren Hidalgo, un kilómetro al este. Presentada el 30 de Setiembre del 2021, según el expediente N° 2021-2557. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021598869 ).

Solicitud 2021-2835.—Ref: 35/2021/5888.—Cesar Augusto Rodríguez Zamora, cédula de identidad 110090267, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Cartago, Paraíso, Orosi, La Anita, contiguo al Beneficio de Café. Presentada el 28 de octubre del 2021. Según el expediente No. 2021-2835. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021598892 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-045979, denominación: Asociación Iglesia Bautista Piedra Angular. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 578260.—Registro Nacional, 26 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021598604 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Indígenas Dockua, con domicilio en la provincia de: Limón-Talamanca, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Velar por el bienestar físico, emocional y social de los miembros de la asociación y las comunidades que representan, procurar el desarrollo económico social y cultural de sus asociados y levantar los niveles de competitividad y mejora de estos. Cuyo representante, será el presidente: Miriam Lidied Smith Jiménez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 557876 con adicional(es) tomo: 2021, asiento: 624885.—Registro Nacional, 15 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021598642 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Halcones Adrián Herrera, con domicilio en la provincia de: Heredia-Santa Bárbara, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Organizar equipos de fútbol con niños, niñas y adolescentes preferiblemente los que provienen de familias con condiciones socioeconómicas más limitadas, en un marco de valores, competitividad como medio para el desarrollo de talentos, las competencias y capacidades deportivas de fútbol. Motivar para que la niñez y la adolescencia de San Juan encuentren en la práctica del fútbol espacios de convivencia, amistad y recreación. Cuyo representante, será el presidente: José de Jesús Ramírez Alfaro, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021. Asiento: 574822.—Registro Nacional, 27 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021598873 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Recreativa Deportiva y Afines para la Promoción de la Actividad Física y la Salud Fragata, con domicilio en la provincia de: San José-Vázquez de Coronado, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover la práctica del deporte y la recreación. Fomento y práctica de boxeo, atletismo, futbol, baloncesto, deportes de contacto y cualquier otra actividad deportiva, en sus diferentes ramas y especialidades. Conformar equipos representativos de la asociación deportiva para participar de torneos, campeonatos y competencias deportivas organizadas por otras entidades. organizar torneos y competencias deportivas en diferentes ramas y categorías. Cuyo representante, será el presidente: Francisco Alberto Ortiz Flatts, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 483299.—Registro Nacional, 26 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021598877 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Bermúdez Mena, Fernando Alberto, Cédula de identidad 104090981, solicita la Modelo Utilidad denominada VISOR PARA TERCERA DIMENSIÓN POR REFRACCIÓN DE LUZ. Visor para leer imágenes de todo tipo de pantallas 2D, que se coloca frente a los ojos, compuestos por 5 prismas y un lente reductor, todos colocados dentro de un contenedor plástico que se ajusta a la cabeza. La refracción de la luz producida por los prismas crea el efecto de la visión 3D. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: H04N 13/00; cuyos inventores son: Bermúdez Mena, Fernando Alberto (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000461, y fue presentada a las 11:18:47 del 02 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 19 de octubre de 2021. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021598259 ).

La señor(a)(ita) Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Adama Makhteshim Ltd., solicita la Patente PCI denominada MEZCLA FUNGICIDA. La presente invención se refiere a mezclas fungicidas que comprenden a) un fungicida inhibidor de la succinato deshidrogenasa; y b) folpet. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 37/24; A01N 43/08; A01N 43/10; A01N 43/32; A01N 43/40; A01N 43/56; A01N 43/78; A01N 45/02; A01N 47/04; A01N 47/38; A01P 3/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Pollmann, Bernardo (DE); Hugo, Kalla (CH); Cheylan, Simon (FR) y Huart, Gerald (FR). Prioridad: 62/786,591 del 31/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/141512. La solicitud correspondiente lleva el numero 2021-0000404, y fue presentada a las 13:22:20 del 23 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021598276 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El(la) señor(a)(ita) Guillermo Rodríguez, cédula de identidad 113310636, en calidad de apoderado especial de Viscofan, S.A., solicita la Patente PCT denominada ENVOLTURAS PARA ALIMENTOS TUBULARES COMESTIBLES. La presente invención proporciona envolturas para alimentos tubulares 5 comestibles, un método para producir dichas envolturas para alimentos tubulares comestibles, composiciones para formar dichas envolturas para alimentos tubulares comestibles y el uso de dichas envolturas para alimentos tubulares comestibles por ejemplo, como envoltura para embutidos, siendo dichas envolturas para alimentos resistentes al agua caliente y a la sal de sodio, 10 estables a altas temperaturas, pueden fruncirse fácilmente y están listas para rellenarse con productos alimentarios, especialmente con productos cárnicos, quesos o pescado, pero también con productos alimentarios vegetarianos o veganos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A22C 13/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Christophis, Christof (DE); Menger, Hans-Joerg (DE); Etayo, Vincente (ES); Recalde, José Ignacio (ES); Schrack, Denise (DE) y Knapp, Stefan (DE). Prioridad: 19161339.7 del 07/03/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/178778. La solicitud correspondiente lleva el número 2021- 0000355, y fue presentada a las 14:41:39 del 28 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021598383 ).

El(la) señor(a)(ita) María Gabriela Bodden Cordero, en calidad de apoderado general de Janssen Sciences Ireland Unlimited Company, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS DE PIRIMIDONA DE ANILLO FUSIONADO PARA USO EN EL TRATAMIENTO DE INFECCIÓN POR VHB O ENFERMEDADES INDUCIDAS POR VHB. La presente solicitud se refiere a compuestos de acuerdo con la fórmula (I), composiciones farmacéuticas que comprenden al menos uno de dichos compuestos, su uso como medicamento y su uso en el tratamiento de la infección crónica por el virus de la hepatitis B (VHB). La divulgación se refiere además a métodos para preparar compuestos de acuerdo con la fórmula (I). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/505 y C07D 471/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Tahri, Abdellah (BE); Grosse, Sandrine, Céline (BE); Berke, Jan, Martin (BE); Hsiao, Meng-Yang (BE); HU, Lili (BE); Jacoby, Edgar (BE); Jonckers, Tim, Hugo, Maria (BE); Kesteleyn, Bart, Rudolf, Romanie (BE); Last, Stefaan, Julien (BE); Martinez Lamenca, Carolina (BE); Perrier, Mathieu (BE); Pieters, Serge, María, Aloysius (BE); Raboisson, Pierre, Jean-Marie, Bernard (BE); Vandyck, Koen (BE) y Verschueren, Wim, Gaston (BE). Prioridad: 19162954.2 del 14/03/2019 (EP). Publicación Internacional: WO2020182990. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000482, y fue presentada a las 14:04:39 del 17 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de la O, Registradora.—( IN2021598574 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La señora María Gabriela Bodden Cordero, en calidad de apoderada general de Janssen Pharmaceutica NV, solicita la Patente PCT denominada FORMULACIONES FARMACÉUTICAS. La invención se refiere a formulaciones farmacéuticas que comprenden un principio farmacéutico activo, un polietilenglicol que tiene un punto de congelación de al menos aproximadamente 30 ºC y un inhibidor de la tasa de cristalización. También se describen formas farmacéuticas sólidas que comprenden dichas formulaciones farmacéuticas, procesos para prepararlas y su uso en métodos de tratamiento. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4155, A61K 47/10, A61K 47/32, A61K 9/14 y A61K 9/48; cuyos inventores son: Kimpe, Kristof, Leonard (BE); Shah, Sanket, Manoj (BE); Lathuile, Audrey, Antoinette, Renée (BE); Holm, René (BE); Neefs, Thomas, Eddy, R (BE) y Prokopcová, Hana (BE). Prioridad: N° PCT/CN2019/075844 del 22/02/2019 (CN). Publicación Internacional: WO2020169738. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0480, y fue presentada a las 11:34:02 del 17 de setiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021598807 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Inscripción N° 1079

Ref: 30/2021/10632.—Por resolución de las 09:02 horas del 22 de octubre de 2021, fue inscrito el Diseño Industrial denominado INTERRUPTORES a favor de la compañía BTICINO S.P.A, cuyo inventor es: Eskola, Milka (IT). Se le ha otorgado el número de inscripción 1079 y estará vigente hasta el 22 de octubre de 2031. La Clasificación Internacional de Diseños versión Loc. es: 13-03. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 22 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—( IN2021598645 ).

Inscripción N° 4121

Ref: 30/2021/9352.—Por resolución de las 10:09 horas del 9 de septiembre de 2021, fue inscrita la Patente denominada DISPERSIONES SÓLIDAS EXTRUDAS POR FUSIÓN QUE CONTIENEN UN AGENTE INDUCTOR DE APOPTOSIS a favor de la compañía Abbvie Ireland Unlimited Company, cuyos inventores son: Lindley, David J. (US); Sanzgiri, Yeshwant D. (US); Hoelig, Peter (DE); Tong, Ping (US) y Rösch, Esther (DE). Se le ha otorgado el número de inscripción 4121 y estará vigente hasta el 5 de octubre de 2031. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K 31/437, A61K 47/02, A61K 47/22, A61K 47/26, A61K 47/32, A61K 9/14 yA61K 9/20. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 9 de setiembre del 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—1 vez.—( IN2021598777 ).

REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Y DERECHOS CONEXOS

AVISO

Carolina Arce Córdoba, mayor, soltera, cédula de identidad 206040546, con domicilio en Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, Barrio Ana Mercedes, 100 metros este del supermercado la 2000, solicita la inscripción de la obra artística, canción, dispositivo USB, obra en colaboración, publicada, que se titula SUEÑOS, que se describe como: música de niños orientada a valorar los cinco sentidos, la importancia del movimiento, la protección de la vida en todos sus aspectos, y el amor al país de origen. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente N° 10826.—Curridabat, 02 de setiembre de 2021.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2021598838 ).

Jacqueline Alfani Carazo, divorciada, escultora, antropóloga, cédula de identidad número 900710781, solicita la inscripción de los derechos morales y patrimoniales en la obra literaria, individual y publicada que se titula EL CÓDIGO DE LA SECUENCIA CULTURAL. La obra consiste en un libro que da a conocer el hábitat y la cultura de los hombres del paleolítico y se hace un recorrido del devenir del hombre y su participación en la cultura acrecentando con ello los sistemas de comunicación y el bienestar del grupo. El número ISBN es 978-9968-49-738-1. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos 6683. Expediente 10985.—Curridabat, 29 de octubre de 2021.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1 vez.—( IN2021598852 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHSAN-0039-2021.—Expediente6198.—Álvaro Alberto Solís Arce, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de: Asociación Cristiana Poder de lo Alto de las Asambleas de Dios en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 259.200/490.200 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de 2021.—Lauren Benavides Arce, Unidad Hidrológica San Juan.—( IN2021598400 ).

ED-0834-2021.—Expediente 22347.—Daniel Roberto, Gamboa Zúñiga, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la Quebrada NR, efectuando la captación en finca de María Viviana Gamboa Monge en San Pablo (León Cortés), León Cortés, San José, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 186.005 / 529.402 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021598407 ).

ED-0814-2021.—Expediente 22317.—Jokerbros Sociedad Anónima, solicita concesión de: 3.8 litros por segundo del Nacimiento Don Guelo, efectuando la captación en finca del solicitante en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 258.569 / 490.142 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de octubre de 2021.—Vanessa Galeano Penado, Departamento de Información.—( IN2021598416 ).

ED-0543-2021.—Expediente 9043.—Daniel Roberto, Gamboa Zúñiga, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin nombre 1, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pablo (León Cortes), León Cortes, San José, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 184.931 / 529.200 hoja Caraigres. 0.07 litros por segundo del nacimiento sin nombre 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (León Cortes), León Cortes, San José, para uso agropecuario-granja y agropecuario-riego-café. Coordenadas 185.112 / 529.205 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021598419 ).

ED-0838-2021.—Expediente 22238.—Agropecuaria Blanco y González de Grecia Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.98 litros por segundo del Río Lagarto, efectuando la captación en finca de idem en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 238.492 / 434.904 hoja Chapernal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de noviembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021598447 ).

ED-0790-2021.—Exp.19977PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, CM Castañuelas del Mar S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Tempate, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 271.670 / 341.896 hoja Matapalo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021598561 ).

ED-UHTPNOL-0294-2020. Exp. 19172P.—Hermanos Ocampo Fernández S. A., solicita concesión de: 10 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CU-93 en finca de su propiedad en Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario - abrevadero, agropecuario - riego y turístico - restaurante bar - hotel y otros alojamientos. Coordenadas 307.666 / 381.525 hoja Curubande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 27 de octubre de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021598669 ).

ED-0747-2021 Exp 20686PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Citrorico Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 4 litros por segundo en Los Chiles, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 322.007 / 468.030 hoja Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021598831 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0839-2021.—Exp. 22358.—Wilber, Monge Chacón solicita concesión de: 2 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Viviana Rodríguez Rodríguez en Brisas (Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 246.845 / 492.572 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de noviembre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021598842 ).

ED-0840-2021.—Exp. 22359.—Municipalidad de Naranjo, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo de la Quebrada Gavilanes, efectuando la captación en finca del solicitante en San Miguel (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano-oficinas. Coordenadas 225.444 / 491.448 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de noviembre del 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021598844 ).

ED-UHTPNOL-0092-2020.—Exp. 20062PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Alma Grace, Kelly Gutiérrez, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 270.917 / 412.720 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 18 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2021599481 ).

ED-UHTPNOL-0057-2020.—Expediente 19875PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Verena, Hagnauer Bodmer, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 270.009 / 414.224 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, Guanacaste, 27 de febrero de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2021599497 ).

ED-0789-2021.—Exp. 19877PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Lilly de las Pumas, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso consumo humano. Coordenadas 270.487 / 412.598 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de octubre de 2021.—Mirian Masís Chacón.—( IN2021599499 ).

ED-0841-2021. Exp. 6654P.—Bananera Calinda S.A., solicita concesión de: 1,40 litros por segundo del acuífero efectuando la captación por medio del pozo GM-53 en finca de su propiedad en Duacari, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial - bananeras, consumo humano - doméstico y industria - otro. Coordenadas 256.450 / 579.850 hoja Guácimo. 5,05 litros por segundo del acuífero efectuando la captación por medio del pozo GM-61 en finca de su propiedad en Duacari, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial - bananeras. Coordenadas 256.050 / 579.650 hoja Guácimo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de noviembre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021599525 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0842-2021. Expediente22361.—Sandra María López Salazar, solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Margarita Morales Rodríguez en San José (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico y riego. Coordenadas 238.418 / 494.191 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de noviembre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021599589 ).

ED-UHTPNOL-0065-2021.—Expediente 17145P.—Los Gavilanes de las Manchas S. A., solicita concesión de: 0.42 litros por segundo del acuífero, pozo artesanal, efectuando la captación por medio del pozo CY-258 en finca de su propiedad en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso comercial y turístico. Coordenadas 180.988 / 418.431 hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de julio de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021599635 ).

ED-UHTPNOL-0070-2021.—Exp. 21910.—María Aracelia Alfaro Vargas solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Mansión, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 230.251 / 386.916 hoja Matambu. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de julio de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021599675 ).

ED-0405-2021.—Expediente 13776P.—Lake Hill E Y A, Sociedad Anonima, solicita concesión de: 8 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BC-915 en finca de su propiedad en Tárcoles, Garabito, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-ornamentales y turístico-hotel-piscina. Coordenadas 205.105 / 461.750 hoja Barranca. 8 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BC-916 en finca de su propiedad en Tárcoles, Garabito, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-ornamentales y turístico-hotel-piscina. Coordenadas 205.050 / 461.800 hoja Barranca. 3.16 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BC-672 en finca de su propiedad en Tárcoles, Garabito, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-ornamentales y turístico-hotel-piscina. Coordenadas 205.250 / 462.160 hoja Barranca. 4 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BC-671 en finca de su propiedad en Tárcoles, Garabito, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-ornamentales y turístico-hotel-piscina. Coordenadas 205.130 / 462.050 hoja Barranca. 9 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BC-917 en finca de su propiedad en Tárcoles, Garabito, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-ornamentales y turístico-hotel-piscina. Coordenadas 205.209 / 461.602 hoja Barranca. 5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BC-918 en finca de su propiedad en Tárcoles, Garabito, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-ornamentales y turístico-hotel-piscina. Coordenadas 205.341 / 462.097 hoja Barranca. 4.39 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BC-680 en finca de su propiedad en Tárcoles, Garabito, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-ornamentales y turístico-hotel-piscina. Coordenadas 205.250 / 461.471 hoja Barranca. 4.39 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BC-682 en finca de su propiedad en Tárcoles, Garabito, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-ornamentales y turístico-hotel-piscina. Coordenadas 204.971 / 462.050 hoja Barranca. 7 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BC-670 en finca de su propiedad en Tárcoles, Garabito, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-ornamentales y turístico-hotel-piscina. Coordenadas 205.150 / 461.900 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de junio de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021599806 ).

ED-0845-2021.—Expediente 22364.—Desarrolladora Kraken Del Norte Sociedad Anónima, solicita concesión  de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca ídem de en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 146.768 / 550.374 hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de noviembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021599940 ).

DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS

SOLICITUD DE ÁREA PARA EXPLOTACIÓN

EN CAUCE DE DOMINIO PÚBLICO

EDICTO

DGM-TOP-ED-019-2021.—En el expediente 7-2014, Luis Alberto Vargas Bolaños, costarricense, mayor, casado, empresario, vecino de San Luis de Veracruz de Pital, cédula de identidad 1-969-006, solicita concesión para extracción de materiales en cauce de dominio público sobre el Río Toro, localizado en Pital, San Carlos y Santa Isabel, Río Cuarto, Alajuela.

Ubicación cartográfica:

Se ubica esta solicitud entre coordenadas 1161804.10 Norte, 475320.19 Este y 1161892.57 Norte, 475320.05 Este límite aguas arriba y 1163200.49 Norte, 476562.40 Este y 1163082.36 Norte, 476629.84 Este límite aguas abajo.

Área solicitada:

16 ha 4049 m2, longitud promedio 1962.21 m, según plano aportado el 3 de agosto del 2021.

Para detalles y mapas ver el expediente en la página: https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_buscar_expediente_dgm

Enlace al expediente:

https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_public_expediente_consecutivo_dgm?e=7-2014

Con quince días hábiles de término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que oponer hacerlos valer ante este Registro Nacional Minero.

San José, a las once horas veinticinco minutos del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno.

Msc. Ileana Boschini López, Directora.—( IN2021598879 ). 2 v. 1 Alt.

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

N° 4945-PA-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con veintiocho minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno. (Exp. N° 4214-2021/emz.).

Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de Luis Beltrán Salas Bejarano.

Resultando:

1°—La Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución N° 34342021 de las 10:56 horas del 4 de junio de 2021, emitida en el expediente N° 4214-2021, dispuso cancelar el asiento de defunción de Luis Beltrán Salas Bejarano, que lleva el N° 0184, folio: 092, tomo: 0128 de la Sección de Defunciones, provincia de Guanacaste, por aparecer debidamente inscrito en el asiento N° 0178, folio: 089, tomo. 0128 de la Sección de Defunciones, provincia de Guanacaste (folios 18-19).

2°—De conformidad con el artículo 64 de la Ley N° 3504 del 10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil-, la Dirección General del Registro Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.

Considerando:

Único.—Una vez analizados los documentos que constan en el expediente N° 4214-2021 y la resolución N° 3434-2021 de las 10:56 horas del 4 de junio de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Luis Beltrán Salas Bejarano, que lleva el N° 0184, folio: 092, tomo: 0128 de la Sección de Defunciones, provincia de Guanacaste, por aparecer debidamente inscrito en el asiento N° 0178, folio: 089, tomo. 0128 de la Sección de Defunciones, provincia de Guanacaste. Por tanto:

Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerrón.—Luz de Los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.— O. C. N° 4600043657.—Solicitud N° 304372.—( IN2021598090 ).

N° 4921-PA-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con cuatro minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno. Expediente 3750-2021/emz.

Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de Flor De María Fallas Fallas, conocida como Flor De María Fallas Flores.

Resultando:

1°—La Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución N° 33432021 de las 07:33 horas del 2 de junio de 2021, emitida en el expediente N° 3750-2021, dispuso cancelar el asiento de defunción de Flor De María Fallas Fallas, conocida como Flor De María Fallas Flores, que lleva el N° 0812, folio 406, tomo: 0640 de la Sección de Defunciones, provincia de San José, por aparecer debidamente inscrita en el asiento N° 0764, folio: 382, tomo: 0640 de la Sección de Defunciones, provincia de San José (folios Nos. 20-21). 2) De conformidad con el artículo 64 de la Ley N° 3504 del 10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, la Dirección General del Registro Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.

Considerando:

Único.—Una vez analizados los documentos que constan en el expediente N° 3750-2021 y la resolución N° 3343-2021 de las 07:33 horas del 2 de junio de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida, así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Flor De María Fallas Fallas, conocida como Flor De María Fallas Flores, que lleva el N° 0812, folio: 406, tomo: 0640 de la Sección de Defunciones, provincia de San José, por aparecer debidamente inscrita en el asiento N° 0764, folio: 382, tomo. 0640 de la Sección de Defunciones, provincia de San José. Por tanto:

Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz De Los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.— O. C. N° 4600043657.—Solicitud N° 303638.—( IN2021598092 ).

PUBLICACION DE UNA VEZ

En resolución N° 1822-2021 dictada por este Registro a las diez horas quince minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, en expediente de ocurso N° 9489-2020, incoado por María Luisa Guerrero Alemán, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Ashly Julissa Vega Guerrero, que el segundo apellido de la madre es Alemán y en los asientos de nacimiento de Matías y Elías ambos Guerrero De Vega, que el segundo apellido de la madre, consecuentemente el segundo apellido de los mismos es Alemán.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado de Unidad de Procesos Registrales Civiles.—1 vez.—( IN2021598773 ).

En resolución no 1815-2009 dictada por este Registro a las diez horas diecisiete minutos del dos de noviembre de dos mil nueve, en expediente de ocurso N° 29527-2009, incoado por Eric Manuel Martínez Collado, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Shelsy Nicole Collado Reyes, que el primer apellido del padre es Martínez.—Marisol Castro Dobles, Directora General, Carlos.—Luis Brenes Molina, Jefe a. í. Sección Actos Jurídicos. Responsable: Responsable.—Unidad de Recepción y Notificación.—Abelardo Camacho Calvo, Encargado.—1 vez.—( IN2021598786 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Jennifer Mariela Vásquez Acevedo, salvadoreña, cédula de residencia N° 122200748201, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 6505-2021.—San José al ser las 7:29 del 03 de noviembre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021598835 ).

Lida González Hernández, colombiana, cédula de residencia 117000927233, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5724-2021.—San José al ser las 2:00 del 02 de noviembre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021598853 ).

Ruth de los Ángeles Nicaragua Briceño, nicaragüense, cédula de residencia 155821435305, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 5933-2021.—San José al ser las 8:48 del 27 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021598855 ).

José Javier Rodríguez Gutiérrez, nicaragüense, cédula de residencia 155824530203, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 6527-2021.—San José al ser las 09:50 del 02 de noviembre 2021.—Cristina Bolaños González, Técnico en Gestión.—1 vez.— ( IN2021598898 ).

Fredis Emilio López Yero, cubano, cédula de residencia 119200383007, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6498-2021.—San José al ser las 07:40 am del 02 de noviembre de 2021.—Jeonattann Vargas Céspedes, Profesional Asistente 1.—1 vez.—( IN2021598963 ).

Henry Douglas López Roque, nicaragüense, cédula de residencia 155801729107, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 6552-2021.—San José al ser las 2:40 del 02 de noviembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021598971 ).

Jacobo José Moron Rosales, venezolano, cédula de residencia 186200070533, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud. para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 6238-2021.—San José al ser las 1:17 del 03 de noviembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021599453 ).

Carmen Josefina Morales Espinoza, nicaragüense, cédula de residencia Dl155802739218, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 6626-2021.—San José al ser las 2:25 del 03 de noviembre de 2021.—Karen Víquez Pérez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021599505).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Aviso de Modificación N° 1

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2021LA-000080-PROV

Servicio de jardinería y chapea para

el Poder Judicial, bajo la modalidad

de entrega según demanda

El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el procedimiento indicado, que existen modificaciones al cartel, las cuales estarán disponibles a partir de esta publicación en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opciónContrataciones Disponibles”). Dichas modificaciones estarán visibles en la última versión del cartel en la citada dirección. Los demás términos y condiciones permanecen invariables.

San José, 03 de noviembre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.— ( IN2021599534 ).

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Aviso de Declaración de Infructuosa

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 94-2021, del 02 de noviembre del 2021, artículo XIII, dispuso declarar infructuosa la siguiente licitación:

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2021LA-000051-PROV

Alquiler de local para albergar la Subdelegación

del OIJ de Quepos y Parrita

San José, 03 de noviembre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.— ( IN2021599607 ).

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 94-2021 celebrada el 02 de noviembre de 2021, artículo IX, se dispuso a adjudicarla de la siguiente forma:

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2021LA-000030-PROV

Servicio de mantenimiento preventivo y/o verificación

de equipos de laboratorio del Departamento de Ciencias

Forenses, en la Modalidad de Servicio Continuado

A: Centro Óptico Electrónico COE S.A., cédula jurídica N° 3-101-111964, conforme al detalle siguiente:

Línea 1: Mantenimiento preventivo y/o verificación de Fuentes de Luz. Costo unitario del servicio por equipo por visita (IVA incluido) de ¢33.900,00. Costo total del servicio por todos los equipos por visita 13 (IVA incluido) de ¢203.400,00.

Línea 11: Mantenimiento preventivo y/o verificación de Equipo auxiliar de topografía. Costo unitario del servicio por equipo por visita (IVA incluido) de ¢226.000,00. Costo total del servicio por todos los equipos por visita 13 (IVA incluido) de ¢678.000,00.

A: Enhmed S.A., cédula jurídica N° 3-101-257737, conforme al detalle siguiente:

Línea 14: Mantenimiento preventivo y/o verificación de Cámara de montaje PCR: ESCO PCR-3A2, ESCO PCR-3A2. Costo unitario del servicio por equipo por visita (IVA incluido) de $452.00. Costo total del servicio por todos los equipos por visita 13 (IVA incluido) de $904.00.

Línea 15: Mantenimiento preventivo y/o verificación de Cámara de flujo Laminar: LABCONCO 36204 Type A, LABCONCO 36204 Type A, FORMA SCIENTIFIC 1839. Costo unitario del servicio por equipo por visita (IVA incluido) de $734,50. Costo total del servicio por todos los equipos por visita 13 (IVA incluido) de $2.203,50.

Demás características y condiciones según oferta y pliego de condiciones.

San José, 03 de noviembre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.— ( IN2021599610 ).

NOTIFICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A Distribuidora M Sociedad Anónima se le notifica por traslado de cargos de Procedimiento Administrativo Ordinario

El Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario ubicado en San José calle 6, Avenida Central y Segunda, Edificio Raventós, piso 6º, Departamento de Fiscalización de la Ejecución Contractual, conformado por Licda. Dadibiana Castro Charpentier, miembro del Órgano Director y Licda. Laurie Retana Solís, Presidenta del mismo, ambas funcionarias de la Dirección de Proveeduría Institucional del Ministerio de Educación Pública, notifica:

Al contratista Distribuidora M Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101047798, mediante quien ostente la representación Judicial y Extrajudicial del Contratista, los siguientes presuntos hechos acusados: Se le imputa el presunto incumplimiento parcial en la entrega de los pupitres órdenes de compra: 4600018275, presunto incumplimiento en la entrega total de los casilleros y escritorios metálicos derivado de la Licitación Pública N° 2016LN-000001-0009100001, Convenio Marco para la adquisición de mobiliario de oficina y escolar, hechos que se mencionan en los informes técnicos DVM-A-DIEE-M-015-2020 de 12 de marzo de 2020 y el DVM-A-DIEE-M018-2020 del 18 de marzo de 2020.

En el caso de comprobarse dichos incumplimientos se determinará por parte del Órgano Decisor si corresponde aplicar, como el fin del procedimiento ordinario instaurado resolución contractual, apercibimiento, inhabilitación, así como el posible cobro de daños y perjuicios por incumplimiento en la entrega del objeto contractual ocasionados a la Administración. Por concepto de daño según oficio DVM-A-DIEE-M-0085-2020, se solicita valorar la ejecución de toda la Garantía de Cumplimiento por el monto de ¢10.480.000.00.

El expediente del procedimiento administrativo ordinario puede consultarse en la dirección indicada como ubicación del órgano director, expediente PAO-D.PROV.I.OD-005-2021, el cual contiene toda la información del caso mediante las siguientes piezas: Informe de las Contrataciones, Solicitud de resolución de Contrato, correos, actas y oficios donde se muestran las distintas actuaciones en fase de Ejecución.

Se le cita a comparecencia oral y privada para las nueve horas del martes siete de diciembre de dos mil veintiuno, la cual se llevará a cabo en la sala de aperturas de la Dirección de Proveeduría Institucional del MEP, sita en elpiso Edificio Raventós, San José calle 6, Avenida Central y Segunda.

El contratista puede hacerse representar por un abogado (a) sin embargo no es necesario la presencia de un abogado para la comparecencia. Si se desea presentar prueba puede realizarlo a partir del día siguiente a esta notificación y hasta el día y hora señalados para la realización de la comparecencia oral y privada en la dirección del órgano director.

La falta de presentación injustificada no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte.

El Representante legal de la Distribuidora M Sociedad Anónima deberá señalar dirección, correo electrónico, número de fax u oficina para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere o el lugar que señalare fuere impreciso, incierto o ya no existiere, las resoluciones se tendrán por notificadas automáticamente veinticuatro horas después de dictadas.

De conformidad con la Ley General de Administración Pública este acto de apertura tiene: recurso- de revocatoria contra este mismo órgano el cual se podrá presentar en la ubicación del órgano director y recurso de apelación el cual se podrá presentar ante el superior sea la Directora de la Dirección de Proveeduría Institucional la Licda. Rosario Segura Sibaja quien se encuentra en la misma dirección que el órgano director, dentro de las siguientes veinticuatro horas después de publicado por tercera vez el presente edicto.

Licda. Laurie Retana Solís, Presidente del Órgano Director.—Licda. Dadibiana Castro Charpentier, Miembro del Órgano Director.—O.C. N° 4600050891.—Solicitud N° 304415.—( IN2021598495 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. ESCALANTE PRADILLA

El Hospital Dr. Escalante Pradilla comunica a la empresa LABORATORIOS QUIMAR S. A., el inicio de proceso sancionador en su contra, de acuerdo con lo establecido en el Instructivo para la aplicación del régimen sancionador contra proveedores y contratistas de la CCSS, por INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EN RELACIÓN CON LAS CONTRATACIONES NÚMERO 2018CD-000012-2701, 2019CD-000130-2701 y 2020CD-000142-2701.Debe solicitar la Resolución Inicial de Traslado de Cargos al teléfono 2785-0751 en horario de oficina, o al correo electrónico dvalverdeg@ccss.sa.cr ”

Ing. Darío Valverde Gómez, Órgano Director.—1 vez.— ( IN2021599539 ).

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

GAF-0909-20201.—Gerencia de Administración y Finanzas.—San José, a las quince horas treinta minutos del primero de noviembre de dos mil veintiuno.

Conoce esta Gerencia, de conformidad con los artículos 308 de la Ley General de la Administración Pública, 11 de la Ley de la Contratación Administrativa y 212 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, de las diligencias seguidas en el procedimiento administrativo ordinario de resolución contractual, seguido por el presunto incumplimiento de la empresa Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-337533, de los términos de la contratación de escasa cuantía 2014CD-000637-03, de la cual la empresa antedicha resultó adjudicataria.

Resultando:

1°—Que mediante el oficio GAF-1188-2017 del 26 de octubre de 2017, la Gerencia de Administración y Finanzas (en adelante “GAF”) de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (en adelante “RECOPE”), resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo de resolución contractual, tendente a determinar la verdad real de los hechos, por el presunto incumplimiento de la empresa Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101337533, de los términos de la contratación de escasa cuantía 2014CD-000637-03 de la cual la empresa antedicha resultó adjudicataria; el cual de constatarse daría lugar a la resolución contractual y al cobro de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 11 la Ley de Contratación Administrativa y 212 de su Reglamento. Para tales efectos, la GAF nombró como órgano director del procedimiento, a la licenciada María Fernanda Roldán Vives (oficio visible a folio 1 del expediente administrativo del procedimiento administrativo).

2°—Por resolución N° 003-2020 de las diez horas con treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte, el Órgano Director del procedimiento administrativo realizó el traslado, intimación e imputación de cargos a la sociedad Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima, el presunto incumplimiento de los términos de la contratación 2014CD-000637-03 de la cual resultó adjudicataria.

Según consta en acta que obra a folio 22 del expediente administrativo, no fue posible notificar dicho acto de traslado a la sociedad Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima en su domicilio social, ubicado en Cartago, La Unión, San Rafael, 100 metros al norte y 100 metros al oeste del Depósito Las Gravilias, por no ubicarse allí actualmente, la sede de la sociedad indicada. Siendo este el único domicilio conocido de la sociedad referida, y por cumplirse con el presupuesto de hecho del artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, se ordenó por medio de la resolución N° 004-2020 de las ocho horas con cuarenta minutos del 10 de agosto de 2020, proceder con la notificación de la resolución número tres de las diez horas con treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, la cual se realizó por tres veces consecutivas en Las Gacetas N° 200 del miércoles 12 de agosto de 2020, N° 201 del jueves 13 de agosto del 2020 y N° 202 del viernes 14 de agosto del 2020. Adicionalmente, y para cumplir con el precepto del artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública, se reprogramó la audiencia oral y privada para las 10:00 horas el viernes 18 de diciembre de 2020.

3°—Que la audiencia oral y privada señalada por resolución N° 004-2020 de las ocho horas con cuarenta minutos del 10 de agosto de 2020, fue iniciada en la sede del Órgano Director el viernes 18 de diciembre de 2020.

4°—Que la investigada Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima no se presentó a la audiencia oral y privada, ni presentó pruebas ni argumentos de descargo de previo a dicha audiencia.

5°—Que el presente procedimiento se realizó en observancia de los artículos 214, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, dentro de los términos y plazos que exige dicha normativa.

Considerando:

I.—Hechos probados. Para la resolución de este procedimiento, se tienen por ciertos los siguientes hechos:

Primero: Que decisión inicial para contratar correspondiente a la orden de pedido SOLP N° 2014000529, (visible a folio 003 del expediente administrativo digital de la contratación), fue promovida por el Departamento de Mantenimiento de RECOPE con el fin de contratar los servicios de mano de obra, herramientas, equipo, y materiales para cambio de losa sanitaria en talleres de mantenimiento. El monto estimado de la contratación fue de ¢36.000.000,00 (treinta y seis millones de colones).

Segundo: Que el 10 de noviembre de 2014, RECOPE remitió la invitación a los potenciales oferentes para participar en la contratación 2014CD-000637-03, visible a folios 40 y siguientes del expediente administrativo digital de la contratación.

Tercero: Que el 17 de noviembre de 2014, Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima presentó una oferta para participar en la contratación (visible a folio 300 del expediente digital de la contratación), realizando una oferta económica principal por ¢37.690.400,00 (treinta y siete millones seiscientos noventa mil cuatrocientos colones).

Cuarto: Que mediante oficio CBS-EC-R-1202-2014 del 17 de noviembre de 2014, según consta a folio 554 del expediente administrativo digital de la contratación, RECOPE solicitó a los oferentes una mejora de precios de acuerdo al artículo 28 bis del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, por lo que se realizó una nueva apertura en la cual se recibió la propuesta de mejora de los oferentes, misma que consta en el acta de apertura N° 2229 de las 09:00 horas del 18 de noviembre de 2014.

Quinto: Que según consta a folio 676 del expediente administrativo digital de la contratación, el 18 de noviembre de 2014, Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima presentó una oferta de mejora de precios, por ¢32.310.679,50 (treinta y dos millones trescientos diez mil seiscientos setenta y nueve colones con cincuenta céntimos).

Sexto: Que el 26 de noviembre de 2014, mediante oficio M-R-2034-2014 que consta a folio 1031 del expediente digital de la contratación, el Departamento de Mantenimiento y la Unidad de Obras por Contrato, recomendó adjudicar la contratación 2014CD-000637-03 a la empresa Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima.

Sétimo: Que en el acta de adjudicación del 28 de noviembre de 2014, que obra a folio 1051 del expediente administrativo digital de la contratación, se adjudica la contratación 2014CD000637-03 a Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima, por un monto de ¢32.310.679,50, eso por cumplir con las especificaciones técnicas solicitadas en el cartel y presentar el precio más económico entre las ofertas cumplimentes técnicamente. El plazo para la entrega de las obras se fijó en 112 días naturales.

Octavo: Que la contratación se formalizó mediante el pedido N° 2014-003621, la cual fue retirada por el contratista Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima el 17 de diciembre de 2014 (folio 1065 del expediente administrativo digital de la contratación), de forma tal que se fijó como fecha de inicio del plazo contractual el 18 de diciembre de 2014.

Noveno: Que según consta en el expediente administrativo a folio 1085, el 22 de abril de 2015 por medio del oficio M-R-0549-2015, la unidad fiscalizadora de la contratación informa a la empresa contratista sobre el abandono de las obras contratadas desde el 23 de marzo de 2015, por lo que solicita la reanudación inmediata de las obras. Posteriormente, según consta a folio 1086 del expediente administrativo digital de la contratación, el 25 de mayo de 2015, por medio del oficio M-R-0719-2015, la unidad técnica de RECOPE de nuevo informa a la empresa contratista Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima que se había ausentado del sitio de obras desde el día 23 de marzo de 2015, y le concedió un plazo de prórroga máximo al 28 de mayo de 2015 para presentarse en el sitio de obras y continuar con la contratación.

Décimo: Que Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima no se presentó al sitio de obras, ni finalizó las obras contratadas en la licitación 2014CD-000637-03. Tampoco presentó justificaciones de ninguna índole en relación con el abandono de las obras.

Undécimo: Que mediante oficio DIM-R-0147-2015 del 13 de julio de 2015 (visible a folio 1087 del expediente digital de la contratación), la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento, en su condición de Órgano Fiscalizar del contrato, puso en conocimiento de la Dirección de Suministros de RECOPE, el incumplimiento del contratista y solicitó iniciar el proceso de resolución contractual.

Décimo segundo: Que mediante oficio DIM-R-0150-2015 del 13 de julio de 2015 que consta a folio 1090 del expediente administrativo de la contratación, la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento, suspendió el contrato a partir del 28 de mayo de 2015 de conformidad con el entonces artículo 202 Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

Décimo tercero: Que mediante el oficio M-R-1085-2015 del 28 de julio del 2015, visible a folio 1093 del expediente administrativo digital de la contratación, la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento de RECOPE calculó los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento de Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima en la suma de ¢3.848.272,63 (tres millones ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos setenta y dos colones con sesenta y tres céntimos), correspondiente al salario del personal involucrado para promover una nueva contratación en el tiempo de ejecución proyectado de la misma.

Décimo cuarto: Que el 2 de setiembre de 2015, mediante el oficio CBS-0173-2015 que consta a folio 1097 del expediente administrativo de la contratación, la Dirección de Suministros pone en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas de RECOPE, como órgano decisor del procedimiento de resolución contractual, el incumplimiento de los términos de la contratación 2014CD-000637-03 por parte de Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima, así como el cálculo de los daños y perjuicios elaborado por la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento, y solicita a dicha Gerencia el inicio del procedimiento de resolución contractual.

Décimo quinto: Que la fecha, el contratista Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima no ha sido sujeto a un procedimiento administrativo para la resolución contractual ni para el cobro de los daños y perjuicios producto del incumplimiento de la contratación 2014CD-000637-03.

III.—Sobre el caso concreto. En lo que respecta al caso concreto, se elaboran las siguientes consideraciones:

1. Sobre el incumplimiento de los términos de la contratación 2014CD-000637-03: Es un hecho incontrovertido en el presente procedimiento, que la empresa Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima incumplió con los términos de la contratación 2014CD-000637-03. En esta tesitura, según consta en el expediente administrativo a folio 1085, el 22 de abril de 2015 por medio del oficio M-R-0549-2015, la unidad fiscalizadora de la contratación informa a la empresa contratista sobre el abandono de las obras contratadas desde el 23 de marzo de 2015, por lo que solicita la reanudación inmediata de las obras. No consta en el expediente administrativo Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima haya realizado respuesta alguna a esta misiva, justificando el incumplimiento de los términos contractuales. Posteriormente, según consta a folio 1086 del expediente administrativo digital de la contratación, el 25 de mayo de 2015, por medio del oficio M-R0719-2015, la unidad técnica de RECOPE indica a la contratista Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima que se había ausentado del sitio de obras desde el día 23 de marzo de 2015, y le concedió un plazo de prórroga máximo al 28 de mayo de 2015 para presentarse en el sitio de obras y continuar con la contratación. No consta en los expedientes administrativos de la contratación que la contratista haya dado respuesta a este segundo oficio, justificando el abandono intempestivo de las obras. Tampoco consta en el expediente administrativo que las obras se hayan reiniciado en ningún momento. Posteriormente, mediante oficio DIM-R-0147-2015 del 13 de julio de 2015 (visible a folio 1087 del expediente digital de la contratación), la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento, en su condición de Órgano Fiscalizar del contrato, puso en conocimiento de la Dirección de Suministros de RECOPE, el incumplimiento del contratista y solicitó iniciar el proceso de resolución contractual. Consecuentemente, de las pruebas que obran en autos, se verifica que sin mediar justificación de ninguna índole, Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima abandonó las obras de reemplazo de loza sanitaria de los talleres de mantenimiento de RECOPE correspondientes a la contratación 2014CD-00063703, con lo cual se configura un incumplimiento injustificado grave de los términos de dicha contratación que facultan a la Administración a proceder con la resolución de la misma.

Tómese en cuenta además que, a pesar de haber sido debidamente notificada del acto de traslado del presente procedimiento conforme al artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, la parte investigada no se presentó a la audiencia oral y privada convocada para el viernes 18 de diciembre de 2020, ni presentó prueba documental, testimonial ni pericial de ninguna índole, ni solicitó gestiones probatorias adicionales en los términos del artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a la celebración de la audiencia. Tampoco presentó argumentos de descargo de ningún tipo. Esta situación obliga al Órgano Decisor a verificar la verdad real de los hechos con los elementos que constan en los expedientes administrativos de la contratación, como únicos elementos probatorios válidamente incorporados al procedimiento.

En esta tesitura, tras una revisión minuciosa de los expedientes digitales que constan en autos, este Órgano Decisor no pudo encontrar solicitudes de prórroga por parte de la contratista o ningún tipo de documento en el que invoque causales eximentes de responsabilidad en relación con los incumplimientos indicados, que puedan ser consideradas por este Órgano Decisor en favor de la parte investigada. En consecuencia, al no encontrar este Órgano Decisor elementos probatorios que justifiquen el abandono de las obras correspondientes al objeto de la contratación 2014CD-000637-03, se concluye que el incumplimiento de la misma fue injustificado. Sobre el particular, tómese en cuenta que de conformidad con el principio de la carga de la prueba, como regla general, corresponde a quien formule una pretensión o quien se oponga a ella, probar los hechos constitutivos de sus alegatos, de forma que existe autorresponsabilidad de las partes por su inactividad al no aportar prueba idónea para apoyar sus afirmaciones. Así, específicamente en materia de procedimientos administrativos, el artículo 317 de la Ley General de la Administración Pública establece la carga de la prueba sobre la parte sometida al procedimiento, la cual deberá presentarla en el momento procesal oportuno, es decir, durante la audiencia oral y privada. Así, el artículo de cita, indica:

Artículo 317.—

1. La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de:

a)         Ofrecer su prueba;

b)         Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante;

c)         Pedir confesión a la contraparte o testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte; d) Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial;

e)         Proponer alternativas y sus pruebas; y

f)          Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia.

2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia.

3. Los alegatos podrán presentarse por escrito después de la comparecencia únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo en la misma”.

En consecuencia, al no apersonarse ni aportar prueba idónea al procedimiento, caducó el derecho que le asistía a la empresa contratista según el artículo supra citado.

Así las cosas, se considera que existe incumplimiento de una obligación contractual cuando la ejecución de la prestación a la cual una de las partes está obligada no es puntual (no se ejecuta en el tiempo estipulado al efecto); idéntica (no se ejecuta precisamente aquello a lo que se está obligado) e integral (no se ejecuta toda la prestación a la cual se está obligado). En otras palabras, si el cumplimiento no es puntual, idéntico e íntegro, estamos en presencia de un incumplimiento contractual. En el caso de marras, el abandono de las obras por parte del contratista configura un incumplimiento imputable al contratista, que constituye el supuesto de hecho para la resolución contractual de conformidad con los artículos 11 de la Ley de Contratación Administrativa y 212 de su Reglamento, que textualmente disponen:

Artículo 11.—Derecho de rescisión y resolución unilateral. Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso (…)”

Artículo 212.—Resolución contractual. La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización”.

En ese sentido, el instituto jurídico conocido comoresolución contractual”, puede ser definido como una disposición de la Administración frente al incumplimiento, debidamente acreditado, de alguna obligación esencial por parte del contratista, dando lugar a la terminación de la relación contractual en la medida que, la situación sea de tal gravedad que afecta el objeto central del contrato. Las Administraciones no sólo pueden, sino que deben, aplicar los regímenes sancionatorios a los contratistas a fin de evitar frustrar el interés público que se persigue con la correcta y oportuna ejecución de las contrataciones que ellas promueven. Así las cosas, en el caso de marras, procede declarar la resolución de la contratación 2014CD-000637-03 por el incumplimiento injustificado de la empresa contratista Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima.

2. Sobre los daños y perjuicios: En los términos del artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en caso de que el incumplimiento de la contratista origine daños y perjuicios para la Administración, una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, así como las cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser estas garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización.

En esta línea, mediante el oficio M-R-1085-201 del 28 de julio del 2015, visible a folio 1093 del expediente administrativo digital de la contratación, la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento de RECOPE calculó los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento de Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima en la suma de ¢3.848.272,63 (tres millones ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos setenta y dos colones con sesenta y tres céntimos), correspondiente al salario del personal involucrado para promover una nueva contratación en el tiempo de ejecución proyectado de la misma, en los siguientes términos:

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Consecuentemente, en los términos del artículo supra citado y siendo que la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento de RECOPE limita los daños sufridos por la empresa como los salarios proporcionales correspondientes a los trabajadores encargados de promover una nueva contratación, resulta procedente ordenar la ejecución de los mismos a través de las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización. Por tanto,

EL ÓRGANO DECISOR DEL PROCEDIMIENTO,

RESUELVE:

1°—De conformidad con los artículos 11 de la Ley de Contratación Administrativa y 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, resolver por el incumplimiento injustificado del contratista Asesoría y Capacitación MB Sociedad Anónima la contratación 2014CD-000637-03.

2°—De conformidad con el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativo, ordenar a las instancias administrativas competentes que una vez firme la resolución contractual de la contratación 2014CD-000637-03, se proceda con la ejecución de los daños y perjuicios detallados en el oficio M-R-1085-2015 del 28 de julio de 2015.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación de conformidad con el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227), los cuales deberán ser interpuestos ante el Órgano Director en su sede en el cuarto piso de las oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., ubicadas en el Edificio Hernán Garrón; sito en San José, San Francisco de Goicoechea, doscientos metros al este de la Iglesia de Ladrillo de conformidad con el artículo 349 de la misma ley. El recurso de revocatoria deberá ser resuelto por la Gerencia de Administración y Finanzas y el recurso de apelación por la Presidencia de RECOPE, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.

De conformidad con el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, notifíquese por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.—Annette Henchoz Castro, Gerente de Administración y Finanzas, Órgano Decisor del Procedimiento.—O. C. N° 2021000431.—Solicitud N° 306816.—( IN2021598503 ).

REGLAMENTOS

INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL

JUNTA DIRECTIVA

La Junta Directiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), mediante el acuerdo sétimo, capítulo seis de la sesión ordinaria Nº 29-2021, celebrada por la Junta Directiva del Instituto a las 17:00 horas del día 23 de setiembre del 2021 aprobó la publicación del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar las conductas y situaciones de acoso laboral en el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), para que se lea de la siguiente manera:

REGLAMENTO PARA PREVENIR, INVESTIGAR

Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS Y SITUACIONES

DE ACOSO LABORAL EN EL INSTITUTO

DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL

(IFAM)

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1ºObjetivo. El objetivo de este reglamento es prevenir, investigar y sancionar las conductas y situaciones de acoso laboral en el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal en lo sucesivo IFAM.

Artículo 2ºDefinición. Entiéndase acoso laboral como el patrón de conducta compuesto por un conjunto de acciones u omisiones sistemáticas, reiteradas, deliberadas y demostrables de manera prolongada en el tiempo, de una o varias personas sobre otra u otras personas, sean superiores jerárquicos o no, en el ámbito de la relación laboral interna y de las empresas que prestan servicios al IFAM.

Esto con motivo de alguno o varios de los siguientes fines: degradar sus condiciones de trabajo, destruir u obstaculizar sus redes de comunicación, poner en duda su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores, desvalorizar su capacidad laboral, procurar su desmotivación laboral o un deficiente ejercicio de sus labores y cualquier otro que busque degradar a la persona trabajadora.

Incluye el proceso de hostigar física y psicológicamente y amenazar de palabra o, de hecho, ya sea dentro o fuera de la jornada laboral.

Artículo 3ºÁmbito de aplicación. Este reglamento se aplicará a todos los funcionarios del IFAM, tanto en sus relaciones internas como externas. Tratándose de una denuncia por acoso laboral en contra de una persona integrante de la Junta Directiva o de la persona titular de la Presidencia Ejecutiva del IFAM, esta deberá interponerse ante el Consejo de Gobierno.

Artículo 4ºEL IFAM incluirá en los contratos que suscriba con las personas físicas o jurídicas que le prestan servicios, una cláusula que establezca que en caso de comprobarse acoso laboral contra una persona trabajadora del IFAM o un tercero deberá sustituir a la persona que lo haya cometido.

Artículo 5ºDefiniciones. Para efectos del presente reglamento se tienen las siguientes definiciones:

Comisión Institucional para la prevención del acoso laboral: Es la comisión encargada de organizar y planificar en coordinación con la Unidad de Talento Humano, en adelante UTH, las estrategias de prevención en lo que a materia de acoso laboral se refiere.

Comisión Investigadora de Acoso Laboral: Es la comisión encargada de instruir el procedimiento administrativo, para determinar la verdad real de los hechos en torno a la denuncia presentada.

Denunciado(a): Persona contra quien se interpone la denuncia por presunto acoso laboral vinculado a su relación de trabajo.

Persona acosada o víctima: Persona que es objeto de la (s) conducta (s) constitutiva (s) de acoso laboral, quien podría sentirse afectada en su salud integral y sufrir consecuencias en diversas áreas de su vida.

Persona acosadora: Persona o personas que realizan acciones, conductas u omisiones que atentan contra la integridad física o psicológica de la víctima o sujeto pasivo, pudiendo ser superior jerárquico o no.

Persona trabajadora: Toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.

Prevención: Conjunto de actividades o medidas adoptadas por la institución con el fin de evitar y disuadir cualquier conducta o situación de acoso laboral, así como tratar sus consecuencias.

Reincidencia: Reiteración de las conductas a que se refiere este reglamento cuando ocurriere en un periodo de veinticuatro meses.

Sujeto partícipe: aquellas personas que induzcan o favorezcan el acoso laboral, así como la persona que, como jerarca, omita cumplir los requerimientos o sanciones que se emitan en los términos del presente reglamento.

Artículo 6ºEl acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

Congelamiento o aislamiento: Es la minimización de las capacidades, conocimientos o potencialidades de la persona trabajadora del IFAM, ejercida mediante la asignación de tareas y funciones que no van de acuerdo con el nivel del cargo que ocupa la persona agredida y que se caracterizan por ser muy simples o por no asignar tareas o funciones del todo durante periodos de tiempo, existiendo la necesidad institucional de contar con todo el apoyo que sus personas trabajadoras puedan aportar.

Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad de la persona mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad.

Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política, embarazo, orientación sexual, situación de discapacidad o condición social.

Entorpecimiento laboral: Toda acción intencional tendiente a entorpecer el cumplimiento de la labor para hacerla más gravosa o retardarla en perjuicio del trabajador. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos, correspondencia, mensajes electrónicos o en general cualquier instrumento o documento necesarios para las labores del trabajador. También, lo son las instrucciones difusas o erróneas cuyo propósito intencional sea el entorpecimiento de las labores del trabajador y la asignación de tareas incompatibles con sus funciones o imposibles de realizar.

Inequidad laboral: Asignación de funciones ajenas al cargo o a sus atribuciones específicas en menosprecio de la persona trabajadora.

Maltrato laboral: Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como persona trabajadora o funcionaria; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre, todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la permuta, traslado o renuncia de la persona trabajadora, mediante cualquier acción que tenga la intención de producir desmotivación laboral.

Artículo 7ºElementos que configuran el acoso laboral. Para que pueda configurarse el acoso laboral deben concurrir los siguientes elementos:

a)         La intencionalidad: tiene como fin minar la autoestima y la dignidad de la persona acosada.

b)         La repetición de la agresión: se trata de un comportamiento constante y no aislado.

c)         La longevidad de la agresión: el acoso se suscita durante un período de tiempo prolongado.

d)         La asimetría de poder: la agresión proviene de otra u otras personas, quienes tienen la capacidad de causar daño.

e)         El fin último: la agresión tiene como finalidad que la persona trabajadora acosada abandone su trabajo.

Artículo 8ºSerán consideradas configurativas de acoso laboral, las siguientes conductas, acciones, comportamientos o manifestaciones que se ejerzan sobre las personas trabajadoras:

1.         Reducir las posibilidades de la víctima de comunicarse adecuadamente con otros cuando despliegue las siguientes acciones:

a)         Provocar el aislamiento e incomunicación de la víctima.

b)         Ignorar reiteradamente la presencia de la persona trabajadora.

c)         Impedir o limitar la comunicación de la persona trabajadora con la persona acosadora o con terceros, con motivo del ejercicio de sus funciones.

2.         Evitar que la víctima tenga la posibilidad de mantener contactos sociales.

a)         Asignar a la persona trabajadora una ubicación denigrante.

b)         Impulsar o motivar el acoso laboral hacia otras personas trabajadoras.

c)         Agredir física, verbal, emocional o psicológicamente a las personas allegadas a la víctima de acoso.

3.         Desacreditar o impedir a la víctima mantener su reputación personal o laboral.

a)         Restringir la autonomía de la víctima en su puesto de trabajo.

b)         Supervisar y registrar el desempeño laboral de la persona trabajadora mediante la aplicación de controles excesivos, improcedentes o diferenciados, con el fin de causar daño o perturbación de sus labores.

c)         Discriminar o generar burla a la persona trabajadora relativa a su origen, nacionalidad, sexo, raza, rasgos o defectos físicos, religión, convicciones políticas, edad, orientación sexual, identidad de género, condición de discapacidad, apariencia, embarazo, estatus social o cualquier otra manifestación de discriminación.

d)         Utilizar gestos de diversa índole para el menosprecio de la persona trabajadora.

e)         Circular todo tipo de comentarios hostiles y humillantes, rumores, burlas o críticas que descalifiquen a la persona trabajadora y afecten su imagen personal y laboral.

f)          Violentar de cualquier forma la intimidad de la persona trabajadora tanto en su puesto de trabajo, el equipo requerido, conversaciones telefónicas, correo personal u otro equipo que este necesite para el desempeño de las labores contratadas.

4.         Reducir la ocupación de la víctima y su empleabilidad mediante la desacreditación profesional desplegando entre otras las siguientes conductas:

a)         No asignar trabajo a la persona trabajadora, así como asignar trabajo sin valor alguno, o imposible de realizar.

b)         Forzar a la persona trabajadora a realizar tareas denigrantes.

c)         Asignar funciones a la persona trabajadora que subestimen las destrezas, su capacidad profesional o sus competencias habituales y propias de la categoría del puesto que desempeña.

d)         Asignar plazos de ejecución o recargar funciones sin justificación razonable.

e)         Asignar de manera injustificada deberes ajenos o distintos a sus funciones propias.

f)          Amplificar y dramatizar de manera injustificada errores pequeños o intrascendentes.

g)         Desacreditar públicamente a la persona trabajadora, atribuyéndole de manera injustificada y reiterada errores en su desempeño, descalificando su trabajo o haciendo comparaciones indebidas; así como las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios.

h)         Impedir o limitar de manera injustificada el acceso de la persona trabajadora a herramientas necesarias para llevar a cabo sus labores.

i)          Discriminar respecto a las demás personas trabajadoras en cuanto al otorgamiento de ascensos, capacitaciones, vacaciones, permisos o licencias u obstruir los mismos sin justificación alguna.

j)          Exigir cumplimiento de horarios excesivos respecto a la jornada contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar los domingos y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la institución, o en forma discriminatoria respecto a las demás personas trabajadoras.

k)         Imponer sanciones sin fundamento o sin seguir el debido proceso.

l)          Amenazar de manera reiterada a la persona trabajadora respecto a evaluaciones de desempeño negativas, traslados u otros movimientos de personal, así como de despido injustificado.

m)        Realizar modificaciones estructurales y funcionales en el puesto de trabajo de la víctima sin justificación alguna.

5.         Exponer a la víctima a actividades que afectan su salud física o mental.

a)         Ejercer contra la persona trabajadora una presión material, psicológica o física, indebida o arbitraria para la realización del trabajo.

b)         Obligar a la víctima a realizar trabajos peligrosos o nocivos para la salud.

c)         Realizar amenazas expresas o solapadas en forma verbal o escrita a la persona trabajadora o a su familia.

d)         Agredir físicamente a la persona trabajadora, independientemente de sus consecuencias.

e)         Ocasionar daños en su puesto de trabajo o en su domicilio.

f)          Enviar anónimos a la persona trabajadora, o realizar llamadas telefónicas o enviar mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio.

6.         Cualquier otra acción u omisión que, llevada a cabo de forma sistemática, atente contra la dignidad o integridad psíquica o física de la persona trabajadora, que persiga poner en peligro su empleo, o degradarle el ambiente de trabajo.

Artículo 9ºTipos de acoso laboral. El acoso laboral puede darse de la siguiente manera según el orden jerárquico de los involucrados:

a)         Horizontal: cuando el acoso laboral se realiza entre compañeros en un nivel jerárquico similar.

b)         Mixto: cuando la conducta se da por una combinación entre el acoso propiciado por la jefatura y los compañeros de rango jerárquico similar.

c)         Vertical ascendente: realizado entre quienes ocupan puestos subalternos respecto a una persona trabajadora con rango jerárquico superior.

d)         Vertical descendente: cuando el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos jerárquicos superiores con respecto a la víctima.

Artículo 10.—Conductas que no constituyen acoso laboral. Las conductas que no constituyen acoso laboral son:

a)         Las políticas, directrices, exigencias y órdenes necesarias para mantener el orden, la disciplina y el aprovechamiento de los recursos institucionales, conforme al bloque de legalidad.

b)         Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a las jerarquías sobre sus subalternos.

c)         La formulación de comunicados (circulares, oficios, correos electrónicos u otros) encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral, así como la evaluación laboral periódica de las personas trabajadoras conforme a objetivos e indicadores de rendimiento.

d)         La solicitud de cumplir deberes extraordinarios de colaboración con la Institución, cuando sean necesarios, para garantizar la continuidad del servicio público o para solucionar situaciones particulares en la gestión de la organización.

e)         Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminada la relación de servicio, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en la normativa que rige la materia.

f)          Las órdenes dadas por la jefatura para el fiel cumplimiento de las labores de los y las servidores/as, así como la formulación de exigencias razonables para la elaboración de un trabajo o cumplimiento de funciones.

g)         La solicitud que realicen las jefaturas de acatar las prohibiciones y deberes inherentes a su relación de servicio, establecidos en la normativa vigente.

h)         Las diferencias o conflictos personales o laborales aislados, de carácter pasajero, que se presenten en un momento concreto y en el marco de las relaciones interpersonales, de forma tal que afecte el ámbito laboral pero que su finalidad no sea la destrucción o el deterioro de las partes implicadas en el suceso.

i)          Denegar justificadamente ascensos o reasignaciones, condición de propiedad, capacitaciones, permisos o licencias, así como vacaciones, para los que no se cumplan con los requisitos de ley o los requerimientos institucionales según la necesidad del servicio.

Artículo 11.—Otros comportamientos que no constituyen acoso laboral incluyen:

a)       El estrés laboral, como respuesta fisiológica, psicológica y de comportamiento de un individuo que intenta adaptarse y ajustarse a presiones internas y externas.

b)         El desgaste profesional, entendido como un estado de agotamiento emocional, despersonalización y baja realización personal en el ámbito profesional.

c)         Agresión aislada, entendida como un acto de agresión verbal o física aislada, única.

d)         Acoso sexual definido como una forma de abuso que incluye el hostigamiento de una persona con fines, métodos o motivaciones de naturaleza sexual, ejercido desde una posición de poder, físico, mental o jerárquico.

Tales conductas deberán ser tratadas mediante mecanismos alternos, que deberá tener definida la institución a través de sus reglamentos internos.

Artículo 12.—En el caso de personas denunciadas por conductas de hostigamiento laboral y que no estén subordinadas laboralmente a la institución; sino, a empresas que prestan servicios a ésta, la Comisión Investigadora de Acoso Laboral realizará la investigación y procederá según corresponda, haciendo la comunicación respectiva a la empresa.

CAPÍTULO II

Prevención

Artículo 13.—Comisión Institucional de prevención del acoso laboral. Créase una comisión institucional para la prevención del acoso laboral que estará integrada por cinco miembros, a saber: un (a) representante de la Unidad de Servicios Médicos, un (a) representante de la Oficina de Salud Ocupacional, un (a) representante de la Asesoría Jurídica, la persona encargada de la Unidad de Talento Humano y la persona titular de la jefatura del Departamento Administrativo. La persona encargada de la UTH la presidirá.

Esta comisión se reunirá al menos una vez al mes.

Artículo 14.—La Comisión Institucional para la Prevención del Acoso Laboral, trabajará en coordinación con la UTH, para establecer mecanismos de prevención de los conflictos laborales en general y de las conductas de acoso laboral en particular, de manera permanente, mediante campañas de sensibilización.

La UTH, deberá incluir dentro del programa de inducción para los funcionarios de nuevo ingreso, información referente al presente reglamento de acoso laboral.

Para tales efectos, la administración dotará a la UTH de los recursos necesarios para la implementación y desarrollo de dichos programas.

Artículo 15.—Es un requisito indispensable para ser miembro de la Comisión Institucional para la Prevención de Acoso Laboral, no haber sido una persona sancionada por infracciones catalogadas como acoso laboral.

Artículo 16.—La Comisión sesionará de manera ordinaria al menos, una vez al mes, y de forma extraordinaria cuando así lo disponga la persona que presida dicha comisión.

CAPÍTULO III

Trámite de Denuncia, Procedimiento para

la Investigación en Sede Administrativa

SECCIÓN I

Disposiciones Generales

Artículo 17.—Principios generales. Los procesos de investigación por acoso laboral en la Institución estarán conformados por la normativa que rige esta materia, así como por los principios generales del derecho como el principio de confidencialidad, inocencia, debido proceso, derecho de defensa, libertad probatoria y proporcionalidad.

Artículo 18.—Partes del proceso. Se considerarán partes del procedimiento de investigación por acoso laboral, la persona denunciante, la persona denunciada y de haberlo, el sujeto partícipe. En caso de que sea un tercero la persona denunciante, esta tendrá participación en cuanto al conocimiento de los hechos denunciados.

Artículo 19.—Valoración de la prueba. Las pruebas que las partes aporten durante el curso del proceso, deberán ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional, la lógica y técnica. Ante la ausencia de prueba directa, se deberá otorgar valor probatorio al elenco de indicios graves, precisos y concordantes que se constaten en el expediente y que conduzcan a demostrar el acoso laboral denunciado.

Artículo 20.—Fuero de protección. Con el propósito de resguardar el lugar de trabajo de toda muestra de discriminación, se crea un fuero especial de protección para que la persona denunciante presuntamente acosada o el tercero denunciante, no sufra con motivo de tal denuncia perjuicio alguno, considerado este, como cambio de tareas o detrimento de sus derechos laborales.

Artículo 21.—Despido. Queda prohibido despedir a la persona denunciante o a quienes testifiquen acerca de algún tipo de acoso laboral, salvo que, medie una causa justificada cuyo origen sea una falta grave, conforme a la normativa que rige la materia, previo cumplimiento del debido proceso.

Artículo 22.—Denuncias falsas. Quien interponga una denuncia por acoso laboral y esta resultare falsa, podría incurrir en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia según la normativa que regule la materia. En caso de reincidencia en un lapso no mayor a dos años continuos, dará con lugar a una causal suficiente para el despido por evidente pérdida de confianza; sin perjuicio de las acciones que en sede penal o civil deba asumir por su conducta.

Artículo 23.—Medidas preventivas y cautelares. La persona denunciante tiene el derecho a la garantía real de su estabilidad e integridad, tanto física, psicológica y emocional. En caso de ser necesario, durante cualquier etapa del proceso, la persona denunciante podrá solicitar a la Comisión Investigadora de Acoso Laboral, la aplicación de medidas preventivas y cautelares. Para evitar en lo posible, la revictimización de la persona supuestamente acosada, la Comisión recomendará a las autoridades competentes, ante fundadas sospechas de acoso laboral y de posibles o eventuales daños, la aplicación de las respectivas medidas.

Artículo 24.—Medidas preventivas y cautelares. A petición de partes, podrán aplicarse las siguientes medidas preventivas y cautelares, tanto a la supuesta víctima y de ser requerido, al tercero denunciante:

a)         Suspensión de las evaluaciones de desempeño durante el curso del proceso de investigación.

b)         Cambio de la persona que supervisa, por otra de igual o superior jerarquía, cuando el denunciado sea el superior inmediato.

c)         Traslado temporal de dependencia administrativa.

d)         Permuta o modificación de la jornada laboral.

e)         En casos absolutamente excepcionales y muy justificados, separación temporal del cargo de la persona denunciada respetando los derechos laborales que le asisten.

f)          Cualquier otra medida preventiva que coadyuve a la protección real de los derechos de la persona denunciante y que no afecte en modo alguno la prestación efectiva del servicio.

Las medidas cautelares y preventivas podrán ser aplicadas cuando la presencia de la persona denunciada pueda causar un mayor agravio a la presunta víctima, pueda entorpecer o alterar la investigación o bien, pueda influenciar a las personas que podrían convertirse en testigos.

Artículo 25.—Prioridad de resolución. Las posibles medidas preventivas o cautelares deben ser resueltas de manera prioritaria y con carácter de urgencia. Para tal efecto, corresponderá a la Comisión Investigadora recomendar al superior jerárquico respectivo, la eventual aplicación de una medida preventiva o cautelar según corresponda. La autoridad competente, determinará con base en la recomendación que le dirija la Comisión Investigadora, si la aplicación de la medida procede o no.

Artículo 26.—Privacidad de las comparecencias. Sin excepción todas las comparecencias serán realizadas de forma oral y privada.

Artículo 27.—Prohibición para conciliar. El acoso laboral conlleva violencia psicológica e inclusive en algunos casos, violencia física, cuyo distintivo es la asimetría de poder en las relaciones de carácter laboral, motivo por el que se encuentra prohibida la conciliación.

SECCIÓN II

Del Procedimiento Administrativo

Artículo 28.—Plazo para presentar la denuncia. El plazo para interponer la denuncia es de dieciocho meses y se computará a partir del último hecho constitutivo del supuesto acoso laboral o a partir del cese de la causa justificada que le impidió denunciar.

Artículo 29.—Recepción de la denuncia. La persona denunciante presuntamente acosada o una tercera con conocimiento de los hechos, podrá de forma escrita interponer la denuncia ante el encargado de la UTH o el jefe del Departamento Administrativo; quienes, en el improrrogable plazo de un día hábil siguiente a la recepción de la denuncia, deberá trasladarla para su atención inmediata ante el jerarca correspondiente (tratándose de funcionarios de la administración ante la persona titular de la Dirección Ejecutiva, tratándose de personas funcionarias designadas por la Junta Directiva ante ésta, tratándose de integrantes de la Junta Directiva ante el Consejo de Gobierno).

Artículo 30.—Contenido de la denuncia. La denuncia deberá contener como mínimo, entre otros, los siguientes elementos:

a)         Nota que contenga el nombre completo y el departamento o unidad en la que labora la persona presuntamente acosada, de la persona denunciada y en su caso, si procede, las calidades completas del tercero denunciante.

b)         Señalamiento de la relación laboral existente entre la persona denunciante y la persona denunciada.

c)         Descripción de los hechos con indicación expresa y clara del tiempo y lugar en el que ocurrieron.

d)         Señalamiento de lugar o medio para atender futuras notificaciones.

e)         Firma de la persona denunciante.

La denuncia interpuesta que no cumpla con los anteriores elementos, no podrá ser tramitada.

Artículo 31.—De las medidas cautelares. En caso de ser necesario el jerarca correspondiente podrá dictar las medidas cautelares respectivas.

Artículo 32.—De la Comisión Investigadora y su conformación. Presentada la denuncia y existiendo el mérito suficiente para realizar una investigación, el jerarca respectivo procederá a integrar una comisión investigadora que deberá estar compuesta por al menos tres personas; respetando para ello, la paridad de género.

Artículo 33.—Ratificación de la denuncia. Cuando la denuncia no sea formulada por la presunta víctima, la Comisión Investigadora convocará dentro de un plazo máximo de dos días hábiles siguientes a partir de su juramentación, a la persona supuestamente acosada, lo anterior, con el propósito de que ratifique o no la denuncia y; si a bien lo tiene, pueda ampliarla.

Si la presunta víctima no ratificara la denuncia interpuesta por un tercero, esta deberá ser archivada de manera automática, salvo que, el supuesto acoso se hubiere dado de manera pública y notoria, en cuyo caso el proceso debe continuar.

Artículo 34.—Aclaración de la denuncia. Previo a realizar el traslado de cargos correspondiente a la persona denunciada, la Comisión Investigadora podrá, en caso de ser necesario, llamar a la persona denunciante para que, a más tardar dentro del día siguiente hábil aclare la denuncia.

Artículo 35.—Traslado de cargos y auto de apertura. Una vez recibida la denuncia, nombrada la Comisión Investigadora y cumplido si es necesario el trámite de ratificación y aclaración, ésta en un plazo máximo de hasta cinco días hábiles, realizará el traslado de cargos correspondiente a la persona denunciada, de manera personal y privada, otorgándole el improrrogable plazo de cinco días hábiles, a efecto de que, se refiera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca la prueba respectiva. Asimismo, en el indicado traslado de cargos, la Comisión Investigadora señalará, la fecha, hora y lugar para recibir en una sola comparecencia, la prueba testimonial ofrecida por ambas partes, con mención expresa de los nombres, de las y los testigos admitidos, cuya citación correrá a cargo de los proponentes. En la respuesta del traslado de cargos, la parte denunciada, deberá señalar de manera expresa lugar o medio para recibir notificaciones, bajo el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, todas las resoluciones que posteriormente sean dictadas se tendrán por notificadas desde su emisión y con el simple transcurso de veinticuatro horas.

Artículo 36.—Omisión de contestar. Si la persona denunciada no diera respuesta al traslado de cargos en el plazo señalado, el proceso continuará hasta el dictado de la recomendación por parte de la Comisión Investigadora y el dictado de la resolución final por parte del respectivo jerarca.

Artículo 37.—Comparecencia oral y privada. La Comisión Investigadora, recibirá en una sola comparecencia, el día, hora y lugar señalado, tanto la prueba documental como la prueba testimonial ofrecida por las partes. Respecto a la prueba testimonial las cédulas de citación, las preparará la Comisión; sin embargo, le corresponderá a la parte proponente notificarlas.

Artículo 38.—Del testimonio ofrecido. Cada testigo será recibido durante la comparecencia en forma separada, con la sola presencia de la Comisión Investigadora, de las partes y de sus abogados. Los testigos serán interrogados por la comisión investigadora, únicamente en relación con los hechos sobre los que versa la denuncia. De sus manifestaciones, se levantará un acta que será firmada, por todas las personas presentes, salvo que la comparecencia sea grabada, en cuyo caso se levantará una minuta que solo firmará la comisión investigadora y la grabación será el respaldo de esta. Si alguno de los testigos propuestos no se hiciere presente a dicha comparecencia, se prescindirá de su declaración; salvo que, la Comisión Investigadora, lo considere esencial, en cuyo caso, se hará un nuevo y único señalamiento en un plazo máximo de tres días hábiles siguientes, para que se apersone a rendir su testimonio.

Artículo 39.—Término para dictar la recomendación para el dictado del acto final. Concluida la comparecencia, la Comisión Investigadora, gozará de un plazo máximo de quince días, para dictar la resolución de fondo.

Artículo 40.—Informe para el dictado del acto final. Tanto el informe final de la investigación que emita la Comisión Investigadora, así como el acto final que emita el superior respectivo; deberán contener como mínimo, cada uno de los puntos que hubieren sido objeto del proceso administrativo, debiendo la Comisión Investigadora y el superior jerárquico, según corresponda, hacer referencia expresa a cada uno de ellos. Queda prohibido, referirse a aspectos que no fueron objeto del proceso de investigación, por no estar así indicados en la denuncia correspondiente.

Artículo 41.—Contenido del informe y el acto final. El informe final de la investigación y el acto final del jerarca, deberán contener como mínimo la siguiente información:

a)         Nombres y calidades de las partes.

b)         Resumen de las pretensiones y la respuesta de la parte denunciada.

c)         Descripción de la relación laboral existente entre la parte denunciante y la denunciada.

d)         Descripción objetiva de la conducta señalada.

e)         Elementos que fueron probados y no probados.

e)         Conclusiones.

f)          Recomendaciones.

SECCIÓN III

Sanciones

Artículo 42.—Sanciones. Según sea la gravedad de los hechos denunciados, previa comprobación por medio del procedimiento administrativo correspondiente, podrán de conformidad con la ley ser aplicadas tanto a la persona denunciada como eventualmente al sujeto partícipe, las siguientes sanciones:

a)         Amonestación por escrito con copia al expediente.

b)         Suspensión sin goce de salario por un período máximo de hasta un mes.

c)         Despido sin responsabilidad patronal.

La persona acosada cuando así lo estime pertinente, podrá acudir a la vía civil y penal a hacer valer los derechos que le asisten.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Finales

Artículo 43.—Normas supletorias. Lo no contemplado en el presente Reglamento, será regulado conforme lo señale la normativa que rige la materia.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Moravia, 13 de octubre del 2021.—MBA. Mike Osejo Villegas, Director Ejecutivo del IFAM.—1 vez.—O. C. N° 082202101140.—Solicitud N° 305859.—( IN2021598854 ).

La Junta Directiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), mediante acuerdo décimo segundo, capítulo nueve de la sesión extraordinaria No. 28-2021, celebrada por la Junta Directiva del Instituto a las 17:10 horas del día 16 de setiembre del año 2021, aprobó reformar el inciso d) del artículo 56 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del IFAM, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

REGLAMENTO AUTÓNOMO DE ORGANIZACIÓN

Y SERVICIO DEL INSTITUTO DE FOMENTO

Y ASESORÍA MUNICIPAL

“d)        Hasta por dos meses, por enfermedad grave del padre, madre, hijos, cónyuge o compañero, debidamente certificada por la Caja Costarricense del Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros y que requiera atención directa, personal y permanente del funcionario o funcionaria.

Para los casos de los familiares (padre, madre, hijos, cónyuge o compañero), que residan fuera de Costa Rica y que no se encuentren cubiertos por el ámbito de seguridad social costarricense, deberá presentarse documento probatorio emitido por el centro médico tratante del país en que se encuentre la persona enferma. Tratándose de los familiares mencionados, residentes en el extranjero, el dictamen médico deberá, además, venir acompañado de la respectiva epicrisis, traducida al idioma español si se emite en cualquier otro idioma, y debidamente consularizada o apostillada según corresponda al país de origen, para su validación por parte de la o las unidades médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social o instituto Nacional de Seguros según corresponda. Asimismo, deberá acreditarse que, la presencia de la persona trabajadora es indispensable o esencial para el tratamiento requerido.

Corresponderá a la Unidad de Talento Humano comprobar técnicamente, la relación de dependencia directa y la necesidad de que sea el funcionario quien tiene que brindar esta atención.”

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial Gaceta

Moravia, 13 de octubre de 2021.—MBA. Mike Osejo Villegas, Director Ejecutivo.—1 vez.—O. C. N° 082202101140.—Solicitud N° 305861.—( IN2021598856 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA

CONCEJO MUNICIPAL

Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, sesión ordinaria: 25-21, celebrada el 21 de junio del 2021, a partir de las dieciocho horas con veinte minutos.

Considerandos:

I.—Acuerdo municipal CM 108-21, adoptado en la sesión ordinaria N° 10-21, celebrada el 08 de marzo del 2021, donde se le solicitó a la Administración Municipal que: en un plazo prudente realice de manera integral y considerando otras legislaciones vigentes, una propuesta actualizada del reglamento para el uso de parques y juegos infantiles, que incluya ajustes a los horarios de uso y disfrute y a las responsabilidades de los dueños de los animales de recoger sus excrementos y utilizar correas; una vez que presente la propuesta integral esta sea remitida a la comisión de jurídicos para su debido análisis y posterior aprobación del honorable Concejo Municipal”.

II.—Oficio: MSPH-AM-NI-093-2021, recibido vía correo el día 07 de junio del 2021, suscrito por el Lic. Bernardo Porras López, Alcalde Municipal, brindando respuesta al acuerdo CM 108-201 sobre propuesta de reforma al Reglamento para el Uso de Parques y Juegos Infantiles.

III.—Acuerdo municipal: CM 245-21 adoptado en la sesión ordinaria NO 24-21 celebrada el 14 de junio del 2021, mediante el cual, se remite el oficio citado a la Comisión de Asuntos Jurídicos para su respectivo análisis y posterior dictamen.

IV.—Acta N° 06-21 de la reunión celebrada el 17 de junio del 2021, donde se analizó el tema.

Recomendaciones

Se le recomienda al honorable Concejo Municipal:

I.          Aprobar la reforma al Reglamento para el Uso de Parques y Juegos Infantiles de San Pablo de Heredia.

II.          Instruir a la Administración Municipal para que someta a consulta pública no vinculante dicha reforma al Reglamento para el Uso de Parques y Juegos Infantiles de San Pablo de Heredia en el Diario Oficial La Gaceta, por un plazo de diez días hábiles.

Este Concejo Municipal, acuerda:

1°—Aprobar dicho dictamen, así como la reforma al Reglamento para el uso de Parques y juegos infantiles de San Pablo de Heredia, que versa de la siguiente manera:

Artículo 12.—El horario de uso del área infantil dentro del parque será de las seis (6) horas a las dieciocho (18) horas, todos los días. Los niños deben de estar acompañados de un adulto padre o encargado.

No obstante, el parque podrá permanecer abierto hasta las 10 pm, siempre y cuando la comunidad en donde se ubica el área pública, garantice o designe a una o varias personas como encargadas de abrir y cerrar el bien demanial en el horario definido anteriormente.

Empero; de manera consensuada con la organización vecinal encargada, la Municipalidad podrá establecer un horario distinto, lo cual deberá ser avalado por el Concejo Municipal mediante acuerdo firme.

Artículo 18.—Responsabilidad de los dueños de mascotas: Como medida higiénica ineludible, las personas que transiten con sus mascotas dentro de los parques o demás espacios públicos, deberán impedir que estas depositen sus deyecciones en las aceras, zonas verdes, zonas de juegos infantiles o cualquier otra área de los mismos. Si esto ocurriese, las deyecciones serán recogidas por el propietario del mismo.

Las mascotas deben estar provistas de correa y ser conducidas en todo momento por sus responsables. Estos últimos deben evitar que sus mascotas causen molestias a otras personas usuarias y demás animales presentes, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Reproducción y Tenencia Responsable de Animales de Compañía, Decreto Ejecutivo N° 31626-S, publicado en La Gaceta N° 26 del 06 de febrero de 2004 y en la demás legislación vigente atinente al tema.

2°—Instruir a la Administración Municipal para que someta a consulta pública no vinculante dicha reforma al Reglamento para el Uso de Parques y Juegos Infantiles de San Pablo de Heredia en el Diario Oficial La Gaceta, por un plazo de diez días hábiles.

Acuerdo unánime y declarado definitivamente aprobado N° 256-21.

San Pablo de Heredia, 5 de octubre del 2021.—Lineth Artavia González, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.— ( IN2021598775 ).

Sesión ordinaria N° 35-21 celebrada el 30 de agosto del 2021, a partir de las dieciocho horas con diecinueve minutos.

Considerandos:

1ºOficio MSPH-CM-SC-INT-006-2021, fechado 12 de agosto del 2021, suscrito por la Sra. Lineth Artavia González, Secretaria, Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, donde remite propuesta de Reglamento para el Funcionamiento de la Secretaría del Concejo Municipal.

2ºAcuerdo municipal CM 377-21 adoptado en la sesión ordinaria N° 33-21, celebrada el día 16 de agosto del 2021, mediante el cual, se remite el oficio citado a la Comisión de Asuntos Jurídicos para su respectivo análisis y posterior dictamen.

3ºActa 09-21 de la reunión celebrada el día 26 de agosto del 2021, donde se analizó el tema.

Recomendaciones

Se le recomienda al honorable Concejo Municipal en función de jerarca de control interno:

I.—Aprobar el Reglamento para el Funcionamiento de la Secretaría del Concejo Municipal de San Pablo de Heredia.

II.—Instruir a la Administración Municipal para que proceda a someter el presente reglamento a consulta pública no vinculante por un plazo de días hábiles en el Diario Oficial La Gaceta.

Este Concejo Municipal,

ACUERDA:

I.—Aprobar dicho dictamen, así como el Reglamento para el Funcionamiento de la Secretaría del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, que versa de la siguiente manera:

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO

DE LA SECRETARÍA DEL CONCEJO MUNICIPAL

DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO

DE HEREDIA

CAPÍTULO I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1ºObjetivo. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regularán el funcionamiento de la Secretaría del Concejo Municipal de San Pablo.

Artículo 2ºÁmbito de aplicación. El ámbito de aplicación de este Reglamento será tanto para él o la secretaria del Concejo Municipal como para el personal de apoyo y su interrelación con el Concejo Municipal y con las demás instancias técnicas y administrativas de la Municipalidad de San Pablo de Heredia.

CAPÍTULO II

De la estructura orgánica y funcional

Artículo 3ºUbicación estructural de la secretaria del Concejo Municipal. El secretario o secretaria es un funcionario que tiene sus competencias reguladas en el artículo 53 del Código Municipal siendo su superior jerárquico el Concejo Municipal.

Artículo 4ºHorario de trabajo. La secretaria o secretario del Concejo Municipal, tendrán el mismo horario de trabajo en cuanto a la entrada y salida de sus labores que el resto del personal municipal, salvo los días en que el Concejo Municipal sesione ordinaria o extraordinariamente, días en los cuales su jornada de trabajo continuará hasta que termine la sesión respectiva, la cual deberá ser remunerada como extraordinaria.

Artículo 5ºFunciones del secretario(a). Las funciones del secretario o secretaria municipal, serán las establecidas en el artículo 53 del Código Municipal y además tendrá las siguientes competencias:

a)     Recibir y tramitar toda la correspondencia dirigida al Concejo Municipal.

b)     Mantener la documentación del departamento debidamente archivada.

c)     Atender al público con respeto y amabilidad, tratando de darle una atención pronta y cumplida a lo que se solicite.

d)     Darle un adecuado y permanente seguimiento a todos los acuerdos emitidos por el Concejo Municipal y a las directrices y recomendaciones emanadas por la Auditoría Interna, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, Tribunal Supremo de Elecciones y Tribunales de Justicia, con especial observancia de las normas de Control Interno.

e)     Custodiar los documentos, actas, expedientes y demás documentos relacionados con el accionar del Concejo Municipal y sus funciones.

f)      Impresión de las actas en los libros legales.

g)     Realizar trámite ante la Auditora Municipal de la apertura y cierre de los libros de actas y comisiones municipales.

h)     Elaborar el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias.

i)      Entregar al Departamento de Recursos Humanos la lista de asistencia de los miembros del CM para pago de dietas.

j)      Remitir las actas de sesiones y comisiones y acuerdos municipales para actualización de la página web.

k)     Coordinar vía link las diferentes sesiones del CM (virtuales).

Artículo 6ºFunciones del asistente del Subproceso de Secretaría Municipal. Las funciones de la persona que se desempeñe en el cargo de asistente de la Secretaría del Concejo Municipal, son las siguientes:

a)     Asistencia en labores diarias de este Subproceso, llámese atención telefónica, control de documentos, apoyo en notificación de acuerdos a lo interno.

b)     Asistencia a sesiones de Comisiones Municipales tales como Comisión de Obras Públicas, Comisión de Hacienda y Presupuesto, Comisión de Asuntos Jurídicos, Comisión de Gobierno y Administración y Comisión de Asuntos Sociales, Comisión de Asuntos Ambientales, Comisión de Seguridad, Comisión de la Condición de la Mujer, Comisión de Accesibilidad, así como las diferentes comisiones especiales que conforma el Concejo Municipal.

c)     Redacción de las actas de las reuniones de las diferentes comisiones.

d)     Apoyo en asistencia cuando se requiere a sesiones ordinarias y extraordinarias.

e)     Recibir y registrar correspondencia y otros documentos mediante la atención al público, la implantación de controles de recepción y trámite de documentos.

f)      Brindar asistencia a las reuniones de la Junta Vial Cantonal, confeccionando de igual manera el acta respectiva.

g)     Realizar mensualmente un informe de seguimiento a los diferentes acuerdos adoptados por el Concejo Municipal.

h)     Realizar convocatorias a las diferentes reuniones de las comisiones.

i)      Confección de los dictámenes de las comisiones municipales.

j)      Brindar apoyo a las diferentes solicitudes de los miembros del Concejo Municipal.

k)     Remisión de documentos al Departamento de Tecnologías de la Información para subir a la página web.

l)      Confección de oficios de las diferentes comisiones municipales.

m)    Impresión de actas legales de las comisiones municipales y Junta Vial.

n)     Confección de los libros legales para su apertura y cierre por parte de la Auditora Interna.

o)     Escaneo y remisión vía correo de toda la documentación para ser analizada en las diferentes Comisiones del Concejo Municipal.

p)     Actualización de acuerdos municipales en carpeta compartida con los funcionarios municipales.

q)     Ejecutar otras actividades propias del Subproceso de Secretaria y Alcaldía Municipal.

Artículo 7ºDerechos y obligaciones. La persona en el puesto de la Secretaría del Concejo Municipal, así como el resto del personal de apoyo de esa unidad de trabajo, tendrán todos los derechos que consagra el Régimen Municipal y por tanto deben entenderse amparados a las disposiciones que establece el Código Municipal y actuarán en todo, apegados al ordenamiento jurídico vigente y a las directrices, circulares, acuerdos y demás instrumentos que emita el Concejo Municipal, en materia administrativa y de control interno.

Artículo 8ºVacaciones, permisos y ausencias. En cuanto a la persona en el puesto de la Secretaría del Concejo Municipal y para los efectos del disfrute de vacaciones, y licencias especiales, el Concejo Municipal tramitará la solicitud respectiva y mediante acuerdo firme con votación de la mayoría simple, aprobará o improbará tales extremos, debiéndose comunicar lo resuelto, a la Alcaldía Municipal y éste a la unidad de Recursos Humanos, para que tales decisiones consten en el expediente personal de dicho servidor o servidora. Cuando se trate de al menos dos días como máximo de vacaciones, se podrá tramitar dicha autorización con la Presidencia Municipal de previo.

Si se tratara de justificación de marcas por llegadas tardías o ausencias parciales o totales durante el día, el secretario o secretaria deberá acudir ante el Departamento de Recursos Humanos, para realizar la justificación respectiva según sea el caso.

Artículo 8 bis.—En caso de incapacidad, vacaciones, permiso sin goce de salario o emergencia de la persona que ocupa el puesto de la secretaría municipal, la Municipalidad deberá nombrar a la persona que de forma interina ocupará dicho cargo, para evitar la afectación y continuidad en la prestación del servicio público.

El puesto lo asumirá de forma interina la persona que ocupe el cargo de asistente de la secretaría del concejo municipal, siempre y cuando cumpla los requisitos mínimos de acuerdo al Manual Descriptivo de Puestos.

CAPÍTULO III

De las Comisiones Municipales

Artículo 9ºCoordinación de comisiones. La secretaría del Concejo Municipal al contar con una asistente que brinda soporte a las diferentes comisiones, ésta se encargará de coordinar las reuniones que se requieran con el regidor a cargo de cada una de ellas. En caso de que la asistente no pueda brindar apoyo a las comisiones, la secretaria o secretario del Concejo Municipal cubrirá dicha función.

Artículo 10.—De la cancelación de las reuniones de las comisiones. Si cuatro horas antes de llevarse a cabo la reunión de la comisión, no se cuenta con los informes necesarios para el desarrollo de la misma, así como el quórum requerido, se podrá requerir su cancelación.

Artículo 11.—De la confección de los dictámenes de las comisiones. Será responsabilidad del coordinador y el personal técnico que integren las diferentes comisiones, la redacción de la información que contendrá cada dictamen, para que así la asistente de la Secretaría proceda a incluir el mismo en la corriente del Concejo Municipal para el trámite que corresponda.

CAPÍTULO IV

Correspondencia

Artículo 12.—Del recibo de la correspondencia. Será responsabilidad de las funcionarias o funcionarios del Departamento de Secretaría, atender la documentación dirigida al Concejo Municipal que sea remitida vía correo, consignándole la razón de recibido, mediante un sello que contenga los espacios necesarios para anotar la información que se requiera. Una vez recibida toda la correspondencia al día que se señale, se remitirá vía correo electrónico al presidente municipal para su debida clasificación según corresponda, misma que será incluida dentro del orden del día con base a las indicaciones del presidente del Directorio. Cualquier otra documentación en físico será recibida en la Plataforma de Servicios según lo establecido en el acuerdo municipal CM-547-17 que cita: “Los servicios de recepción de documentos, serán brindados exclusivamente a través de la Plataforma de Servicios de la Municipalidad. Los documentos que no se presenten en esta Unidad Administrativa, se reputaran como no presentados para todos los efectos legales.

Artículo 13.—De la confidencialidad de la documentación e información recibida. Cuando los documentos recibidos contengan información confidencial o cuando las leyes o reglamentos ordenen mantener la confidencialidad del remitente o los hechos contenidos, la secretaria o secretario municipal velará por guardar el carácter de la misma, entregando únicamente la documentación al órgano respectivo para su conocimiento, sin que se puede alegar en su contra violación al deber de obediencia por la reserva que maneje de dicha información. En caso de duda podrá acudir a realizar cualquier tipo de consulta ante el Asesor Legal del Concejo Municipal.

CAPÍTULO V

De las capacitaciones

Artículo 14.—Inclusión de partida dentro del Presupuesto Ordinario. Se podrá incluir una partida dentro del Presupuesto Ordinario respectivo para destinarla a capacitación tanto de la secretaria o secretario del Concejo Municipal, así como del personal de apoyo de dicha unidad, monto que se establecerá con base a las necesidades que presenten. Además, podrán asistir a las charlas y cursos específicos atinentes a sus funciones que puedan impartiese en instituciones como la Contraloría General de la República, Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL), Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y demás instituciones autónomas y semiautónomas del Estado.

CAPÍTULO VI

Emisión de certificaciones

Artículo 15.—Extensión de certificaciones de documentos. La persona en el puesto de la Secretaría del Concejo Municipal procederá a extender las certificaciones respectivas dentro del plazo de ocho días hábiles establecido en el artículo 53 del Código Procesal Contencioso Administrativo, aplicando el siguiente procedimiento:

1.     La solicitud debe presentarse por escrito y firmada, mediante oficio dirigido directamente a la secretaria del Concejo Municipal.

2.     En el caso de solicitudes internas de certificación requeridas por la Administración Municipal, deberán ser tramitadas directamente por medio del(la) alcalde(sa).

        El requerimiento de certificación de expediente deberá contemplar que la secretaria cuenta con el plazo legal de ocho días hábiles para rendir la copia certificada, so pena de que la mora administrativa que se pueda incurrir por el retardo en la entrega de la certificación del expediente le sea imputable directamente al funcionario que no contempló los plazos legales establecidos en el artículo 53 del Código Procesal Contencioso Administrativo con los que cuenta la secretaria para cumplir dicha solicitud.

        Asimismo, la solicitud de certificación de expediente requerida por parte de la Administración Municipal, deberá dejar contener necesariamente de los siguientes datos:

a)         Nombre con el que se identifica el expediente remitido.

b)         Referencia del nombre de la oficina que custodia el expediente original.

c)         Número de folios que conforman el expediente: Para mejor proceder, cada folio del expediente original debe estar numerado por el encargado de la unidad administrativa donde se custodia, en la esquina superior derecha, siempre que el documento lo permita, es decir, cuando no se afecte el texto o contenido; si esto pasara, considérese ubicar los folios, lo más arriba y a la derecha posible. No debe haber duda del número que se folia ni se deben hacer correcciones con lapiceros o marcadores sobre la impresión del número que se hizo con el foliador.

d)         Referencia a la causa o razón que motiva la solicitud de la certificación.

e)         Se debe adjuntar una copia fiel y exacta del expediente que se requiere certificar.

f)          Se debe aportar, además, el expediente original, a efecto de que pueda ser confrontado con la copia que se certificará.

3.     Salvo en aquellos casos que la situación lo amerite, se extenderá la certificación en un menor plazo.

4.     Para el caso de solicitud de trámite de certificaciones requeridas por parte de los administrados o personas fuera de la institución, se exime la solicitud de timbres, con base en el artículo 8° del Código Municipal.

        Si el administrado desea incorporar timbres de forma voluntaria, deberá comprar un entero de 15 fiscales y 25 de archivo por medio de la plataforma digital del Banco de Costa Rica, o en su defecto, solicitándolo en cajas de dicho banco comercial.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 16.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

II.—Instruir a la Administración Municipal para que proceda a someter el presente reglamento a consulta pública no vinculante por un plazo de días hábiles en el Diario Oficial La Gaceta.

Acuerdo unánime y declarado definitivamente aprobado N° 394-21.

San Pablo de Heredia, 10 de setiembre del 2021.—Concejo Municipal.—Lineth Artavia González, Secretaria.—1 vez.— ( IN2021598795 ).

REMATES

AVISOS

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú; cien metros al sur, de multiplaza. edificio Atrium cuarto piso, con una base de once mil seiscientos ochenta y tres dólares con veintiséis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo BDB157, marca: Hyundai, estilo: Santa Fe GL, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, numero de chasis: KMHST81CDDU070626, año fabricación: 2013, color: gris, número motor: G4KECU911263, cilindrada: 2400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno con la base de ocho mil setecientos sesenta y dos dólares con cuarenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del siete de enero del dos mil veintidós con la base de dos mil novecientos veinte dólares con ochenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Kevin Jesús Sandi Fernández. Expediente N° 183-2021. ocho horas del veintiuno de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2021590590 ).                                                          2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintiséis mil sesenta y cinco dólares con treinta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo BQN023, marca: Hyundai, estilo: Creta GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: MALC281CBJM405519, año fabricación: 2018, color: rojo, número motor: G4FGJW448518, cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno con la base diecinueve mil quinientos cuarenta y ocho dólares con noventa y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas del siete de enero del dos mil veintidós con la base de seis mil quinientos dieciséis dólares con treinta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Fernando Guzmán Leitón. Expediente N° 222-2021.—San José, catorce horas del veintidós de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021590604 ).                  2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de nueve mil novecientos treinta dólares con treinta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo BMM958, marca: Hyundai, estilo: Grand I10, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, tracción: 4x2, número de chasis: MALA851CAHM526705, año fabricación: 2017, color: azul, número motor: G4LAGM196996, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas veinte minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno, con la base siete mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares con setenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas veinte minutos del siete de enero del dos mil veintidós, con la base de dos mil cuatrocientos ochenta y dos dólares con cincuenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Luis Carlos Obando Sánchez. Expediente N° 208-2021.—Once horas del veintiuno de octubre del 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario Público.—( IN2021590617 ).      2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil novecientos sesenta y un dólares con ochenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo TYT319, marca: Chevrolet, Estilo: Cavalier Premier, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis: LSGKB54H1KV161192, año fabricación: 2019, color: azul, numero motor: L2B182854007, cilindrada: 1500 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno con la base doce mil setecientos veintiún dólares con treinta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del seis de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil doscientos cuarenta dólares con cuarenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Manuel Navarro Martínez. Expediente 205-2021.—Doce horas del veintiuno de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2021590619 ). 2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium, cuarto piso. Con una base de diecisiete mil novecientos dólares con cincuenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y soportando la denuncia del O.I.J., al tomo: 0800, asiento: 00677365, secuencia: 001; sáquese a remate el vehículo placa: BQK175, marca: Hyundai, estilo: Grand I10 GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedán, 4 puertas Hatchback, tracción: 4X2, N° de Chasis: MALA851ABJM677648, año fabricación: 2018, color: plateado, N° motor: G3LAHM372409, cilindrada: 1000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas veinte minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiunos. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las once horas veinte minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de trece mil cuatrocientos veinticinco dólares con treinta y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas veinte minutos del siete de enero del dos mil veintidós, con la base de cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco dólares con trece centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801, a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Freddy Trejos Carrillo. Expediente N° 191-2021, a las trece horas del 25 de octubre del 2021.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2021590631 ).                                2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso. Con una base de nueve mil doscientos quince dólares con siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BHQ935, marca: Suzuki, estilo: Grand Vitara, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4X4, número de chasís: JS3TD54V8F4101214, año fabricación: 2015, color: gris, número motor: J20A-823109, cilindrada: 1995 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del veinticinco de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del diecisiete de diciembre del dos mil veintiuno con la base de seis mil novecientos once dólares con treinta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del diez de enero del dos mil veintidós con la base de dos mil trescientos tres dólares con setenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S.A. contra Giselle Cascante Valverde. Expediente N° 144-2021.—Diez horas veinte minutos del veintisiete de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario Público.—( IN2021593488 ). 2 v. 2.

En la puerta exterior del Despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil quinientos cuarenta y seis dólares con diecisiete centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BTP390, marca: Hyundai, estilo: Verna GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: LBECBADB8MW127734, año fabricación: 2021, color: blanco, número motor: G4LCLG012166, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las diez horas cuarenta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de doce mil cuatrocientos nueve dólares con sesenta y dos centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cuarenta minutos del diez de enero del dos mil veintidós, con la base de cuatro mil ciento treinta y seis dólares con cincuenta y cuatro centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR S. A. contra Marco Antonio Araya Polonio. Expediente N° 160-2021.—San José, a las ocho horas del 28 de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593519 ).                  2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de treinta y un mil novecientos cuarenta y dos dólares con veintisiete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa AB007001, marca: Hyundai, estilo: County, categoría: buseta, capacidad: 29 personas, carrocería: buseta, tracción: 4X2, número de chasis: KMJHG17BPGC069435, año fabricación: 2016, color: blanco, número motor: D4DBFJ613458, cilindrada: 3900 centímetros cúbicos, combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las once horas cuarenta minutos del veinticinco de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cuarenta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil veintiuno con la base de veintitrés mil novecientos cincuenta y seis dólares con setenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cuarenta minutos del diez de enero del dos mil veintidós con la base de siete mil novecientos ochenta y cinco dólares con cincuenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria número IBAN: CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S. A. contra Jorge Rolando Mora Castillo. Expediente N° 065-2021.—Once horas cuarenta minutos del veintiocho de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2021599943 ). 2 v. 1.

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 5, del acta de la sesión 1696-2021, celebrada el 25 de octubre del 2021,

considerando que:

El artículo 38, literal a), de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, establece, como una atribución del Superintendente de Pensiones (SUPEN), proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) los reglamentos necesarios para ejercer y llevar a cabo las competencias y funciones de la Superintendencia a su cargo.

Colateralmente, el artículo 171, literal b, de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, señala, como una atribución del CONASSIF, aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar, en lo que interesa, la SUPEN.

La claridad, calidad y actualidad de las normas resulta fundamental en un Estado de Derecho, no solo desde la perspectiva de la Administración, donde esta debe apegarse al principio de legalidad que rige sus actuaciones, para que estas sean válidamente tomadas, sino desde la perspectiva de los administrados que requieren de la necesaria seguridad jurídica que amparen sus actuaciones frente a terceros, así como a las actuaciones arbitrarias de la propia Administración, aspecto que resulta particularmente importante, en el caso que ahora nos ocupa, cuando las denominadas entidades reguladas o supervisadas, e incluso las personas físicas, como resulta ser el caso de los directivos, personeros, empleados y agentes promotores de las entidades reguladas y supervisadas, se encuentran sujetos a las denominadas relaciones de sujeción especial del Derecho Administrativo con la Superintendencia de Pensiones, siendo sus actuaciones, a diferencia de otros administrados y en razón de la actividad que realizan, intensamente regulados y supervisados por este órgano.

Sobre el tema de la seguridad jurídica, la Procuraduría General de la República ha señalado: “Uno de los valores fundamentales que debe satisfacer el ordenamiento es el de la seguridad jurídica. De este principio se ha afirmado que acompaña el desarrollo de la noción “Estado de Derecho” (B, MATHIEU-M, VERPEAUX: Contentieux constitutionnel des droits fondamentaux, LGDJ, 2002, p, p. 703) … En términos simples, la seguridad exige que el destinatario de las normas jurídicas pueda saber “a qué atenersecuando es confrontado con esas normas. Así: “La exigencia de seguridad jurídica, sin oponerse a la necesaria modificación del Derecho, comprende la sanción del cambio demasiado brutal o retroactivo de la legislación o bien implica que se acompañe, gracias a medidas transitorias, de la evolución de la legislación. De esa forma, la seguridad jurídica no puede ser concebida como un medio de conducir a la intangibilidad de la norma y de los derechos o situaciones adquiridas” B, MATHIEU-M, VERPEAUX op. cit. p. 706. Jurídicamente, esa certeza puede lograrse a través de la claridad de la norma y del respeto a los principios de legítima confianza y de irretroactividad: las normas jurídicas deben ser claras, simples, accesibles y previsibles. Todo lo cual contribuye también a la coherencia y uniformidad, esenciales para la consolidación de la jurisprudencia” (C-233-2003 del 31 de julio de 2003).

La Superintendencia de Pensiones realiza una labor continua de revisión y actualización de las normas, como parte de sus actividades ordinarias, labores que durante los últimos meses han dado como resultado la reforma o derogatoria de veintidós acuerdos dictados por el Superintendente de Pensiones en el pasado, y el reordenamiento de estas disposiciones para que sean más fácilmente consultables por los operadores de las normas y los usuarios en general.

Producto de estas actividades, se han detectado, además, oportunidades de mejora de algunas normas reglamentarias que requieren ser actualizadas o aclaradas en el Reglamento de beneficios del régimen de capitalización individual; el Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador; el Reglamento de gestión de activos; y el Reglamento Actuarial, además de otras atinentes al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias que serán tramitadas de forma independiente dentro de una iniciativa para fortalecer e incentivar el desarrollo del mismo, a saber:

i)          Reglamento de beneficios del régimen de capitalización individual

a.         Existe una contradicción en la definición de beneficiario del artículo 2 del Reglamento de beneficios del régimen de capitalización individual, donde se indica que, respecto del régimen voluntario de pensiones complementarias, tendrá esta calidad aquella persona explícitamente designada como tal por el afiliado o pensionado en su contrato de pensión complementaria o quien, en defecto de lo anterior, haya sido declarado como heredero o legatario dentro de un proceso sucesorio, mientras el artículo 19 de este mismo reglamento, se indica que el procedimiento a seguir para reclamar el saldo de la cuenta, por quien tenga interés legítimo en ello y ante la circunstancia de la ausencia de beneficiarios designados ante la correspondiente operadora, no es a través de un proceso sucesorio sino por el que establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Contradicción que debe resolverse alineando la definición de beneficiario del artículo 2 con el artículo 19, antes citados.

b.         Por otro lado, el reglamento en comentario contiene un Capítulo VII: Inversiones modalidades de pensión administradas por una OPC, donde se establece un régimen de inversión que respondía al actualmente derogado Reglamento de Inversiones de las entidades reguladas que debe ser eliminado para que los recursos de los productos de beneficio se rijan, como corresponde, por el actual Reglamento de gestión de activos.

c.         El literal c) del artículo 15 establece, dentro de los requisitos que debe contener la certificación que debe emitir el régimen básico de la condición de pensionado del trabajador, para que pueda acceder a los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP), se indique el monto de la pensión del régimen primeramente citado. Dicho requisito actualmente no resulta necesario ya que respondía a lo dispuesto en el artículo 6 de este reglamento, antes de la última reforma que sufriera con motivo de la promulgación de la ley 9906, Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, donde, según su anterior tenor, dicha norma reglamentaria establecía que los pensionados debían contratar retiros programados, rentas permanentes o rentas vitalicias, cuando el cálculo mensual del monto de la pensión a recibir, determinado por un retiro programado personal, fuera igual o mayor a un 10% del monto de la pensión otorgada por el régimen básico al que pertenecía el trabajador y, en su defecto, optar por la adquisición de un producto de beneficios o el retiro total de los recursos acumulados.

En razón de lo anteriormente indicado, debe eliminarse del literal c), artículo 15, del Reglamento de beneficios del régimen de capitalización individual, el requisito de la indicación del monto de la pensión del régimen básico, por innecesario.

Si bien lo anterior no formó parte del texto consultado, su aprobación se fundamenta en que existe un interés público (numeral 2 del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública) en que los pensionados de los regímenes básicos puedan acceder a los beneficios del ROP sin contratiempos.

ii)         Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador

a.         En lo que respecta al Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador, el artículo 5 señala que podrán constituirse fondos denominados en dólares estadounidenses en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y los planes de Ahorro Voluntario, siempre que se encuentren respaldados en moneda extranjera y no mantengan inversiones en colones costarricenses, debiendo reformarse para que puedan constituirse fondos en cualquier moneda.

b.         Debe corregirse la incorrecta denominaciónManual para el suministro de Informaciónutilizada por el artículo 95, para que sea sustituida por la de manuales de información de los regímenes de capitalización individual y colectiva que es lo correcto, respectivamente.

c.         Debe corregirse la referencia que realiza el artículo 112 a los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento relativo a la información financiera de entidades, grupos y conglomerados financieros, para que sea sustituida por la del Reglamento de información financiera, que es el atinente.

iii)        Reglamento de gestión de activos

Del Reglamento de gestión de activos debe sustituirse, por precisión, la denominaciónplan de acción”, contenida en el primero y segundo párrafos del artículo 74, por el concepto de “plan de reducción de riesgos” que es el que específicamente utiliza, para la materia regulada, el artículo 64 de la Ley de Protección al Trabajador.

iv)        Reglamento actuarial

Debe reformarse el artículo 9 para otorgarle potestades al Superintendente de Pensiones para eximir o establecer una distinta periodicidad a los regímenes colectivos cerrados o en proceso de disolución o abolición, además de los informes actuariales, según el tenor del actual artículo 9, de las auditorías actuariales a que se refiere el artículo 19.

v)         Reglamento de riesgos

El artículo 36 del Reglamento de riesgos, desarrolla las medidas precautorias derivadas de los grados de inestabilidad financiera definidos en el artículo 41 y 42 de la Ley Nº 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias y reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio, sea, las medidas correctivas, planes de saneamiento y la intervención administrativa, correspondientes a los grados uno, dos y tres, respectivamente, señalando en su último párrafo que “La aplicación de estas medidas procederá siempre y cuando contribuya a reducir los riesgos de los fondos administrados a raíz de las situaciones detectadas.” Esta disposición, interpretada a contrario sensu, preceptúa que no procederán las medidas correctivas, planes de saneamiento y la intervención administrativa antes citada, si, requisito sine qua non, no contribuyen a reducir los riesgos de los fondos, limitación que no se encuentra dentro de los citados artículos 41 y 42 de la Ley Nº 7523 y que es contraria a la realidad de que, en algunas ocasiones, las intervenciones administrativas decretadas resultan, al momento, el producto de riesgos materializados. Lo anterior, sin dejar de mencionar que el último párrafo del artículo 41 de la ley antes citada, señala que “…se considerarán irregularidades muy graves las indicadas en los acápites ii) a viii) del inciso d) del Artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica” y que, dentro de estas, se encuentran que la entidad “…lleve a cabo operaciones fraudulentas o ilegales” (acápite ii); “Cuando la entidad suspenda o cese sus pagos” (acápite iii); o bien, “Cuando la Superintendencia determine, con base en sus propias investigaciones o en informes del Ministerio Público o de autoridad judicial competente, que la entidad está involucrada en operaciones de lavado de dinero” (acápite vi), causales que, como puede verse, constituyen hechos consumados, sea, riesgos materializados donde lo que procede, por mandato de ley, es decretar la inmediata intervención de la entidad por parte del CONASSIF, independientemente de que, con posterioridad a la intervención, esta medida sea efectiva para evitar la reiteración a de los hechos que la motivaron. Así, debe derogarse el último párrafo del artículo 36 del Reglamento de riesgos al establecer dicha norma, por demás de inferior jerarquía jurídica, limitaciones al Superintendente de Pensiones y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero que la ley no prevé.

I.          Con respecto al Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual:

dispuso en firme:

1)         Aprobar la reforma a la definición de beneficiario del régimen voluntario de pensiones complementarias contenida en el Artículo 2. Definiciones del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, para que se lea de la siguiente forma:

Beneficiario:

Para el Régimen Obligatorio de Pensiones se entenderá como beneficiario (i) aquella persona que, ante la muerte del trabajador, así haya sido declarada por el correspondiente régimen básico de pensiones; (ii) aquella persona que haya sido expresamente designada por el trabajador como tal, en ausencia de beneficiarios declarados por el régimen básico; y, (iii) aquel que, en ausencia de beneficiarios así declarados por el correspondiente régimen básico, y de designación de beneficiarios ante la correspondiente operadora por parte del trabajador, así sea declarado por la autoridad judicial, siguiéndose el trámite previsto en el artículo 85 del Código de Trabajo.

Tratándose del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se entenderá como beneficiario aquella persona expresamente designada como tal por el afiliado o pensionado ante la operadora, o quien, en defecto de lo anterior, así sea declarado por la autoridad judicial correspondiente, después de seguirse el procedimiento establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo.”

2)         Aprobar la reforma al literal c) del artículo 15, para que se lea se la siguiente forma:

“c. La fecha exacta a partir de la cual el trabajador inicia el disfrute de la pensión.”

II.          En lo atinente al Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador:

dispuso en firme:

aprobar la reforma de los artículos 5, 95, y 112 del Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador, publicado en el diario oficial La Gaceta 78, Alcance 30, del 24 de abril del 2001, para que, en lo sucesivo, se lean de la siguiente forma:

Artículo 5. De las monedas

Los aportes al Fondo de Capitalización Laboral y al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán realizarse en colones.

Podrán constituirse fondos denominados en moneda extranjera en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y los planes de Ahorro Voluntario.”

Artículo 95. De la conservación y custodia de los datos de los afiliados, formularios y contratos de afiliación

Las entidades autorizadas conservarán en su sistema, toda la información exigida por los correspondientes manuales de información de los regímenes de capitalización individual y colectiva emitidos por el Superintendente.

En el caso de afiliados que se acojan al derecho de transferencia o a los beneficios de un plan, la documentación correspondiente se almacenará en un medio que garantice la integridad de los datos por un plazo de al menos cinco años.

Asimismo, cada entidad autorizada deberá mantener custodiados los contratos de afiliación. Existirá un expediente individual para cada afiliado, así como para cada uno de los contratos marco que se suscriban con un cotizante.

Dichos expedientes serán complementarios al archivo de afiliados, y podrán mantenerse en medios electrónicos informáticos, o mediante archivo físico de los documentos que lo conforman

Artículo 112. De la publicación

Los estados financieros se consideran información pública y deberán estar disponibles para su consulta por parte de los interesados.

Los estados financieros deberán publicarse y cumplir con lo establecido en el Reglamento de información financiera.”

III.        Referente al Reglamento de Gestión de Activos:

dispuso en firme:

aprobar la sustitución de la expresiónplan de accióncontenida en el primero y segundo párrafos del artículo 74 del Reglamento de gestión de activos por la expresión “plan de reducción de riesgos”.

IV.        Respecto del Reglamento Actuarial:

dispuso en firme:

aprobar la reforma al artículo 9 del Reglamento actuarial para que se lean de la siguiente forma:

Artículo 9. Disposiciones para regímenes cerrados o en liquidación

Cuando se trate de regímenes de pensión cerrados en liquidación o abolición, el Superintendente, mediante acuerdo, puede establecer una periodicidad diferenciada para realizar las valuaciones actuariales y la auditoría actuarial a que se refiere el artículo 19 de este reglamento; eximirlos de la presentación de las valuaciones y auditorías; o bien, requerir un informe actuarial específico y la periodicidad con que debe enviarse a la Superintendencia de Pensiones.”

V.         En cuanto a las Derogatorias:

dispuso en firme:

aprobar la derogación del Artículo 41, el Capítulo VII: Inversiones modalidades de pensión administradas por una OPC ambos del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual; y, el último párrafo del artículo 36 del Reglamento de riesgos.

Las anteriores reformas y derogatorias rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.— 1 vez.—O. C. Nº 4200003130.—Solicitud 306737.— ( IN2021598523 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-257-2021.—Sáenz Bonilla Paola Carolina, R-255-2021, cédula 113610854, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Especialista en Ortodoncia y Ortopedia Maxiliar, Universidad de Buenos Aires, Argentina. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 306854.—( IN2021598521 ).

ORI-262-2021.—Valverde Molina Anthony Francisco, R-259-2021, Céd. 114960157, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Formación de Profesores de Inglés como Lengua Extranjera, Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306855.—( IN2021598524 ).

ORI-258-2021.—Morales Delgado Jorge Andrés, R-264-2021, cédula N° 701800604, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Filosofía, Victoria University of Wellington Te Herenga Waka, Nueva Zelanda. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 28 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306857.—( IN2021598528 ).

ORI-280-2021.—Álvarez Munguía Mayra de los Ángeles, R-268-2021, cédula N° 155836337024, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 05 de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306858.—( IN2021598529 ).

ORI-274-2021.—Perera Fonseca Humberto José, R-275-2021, cédula N° 206860001, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Magíster en Gestión y Políticas Públicas, Universidad de Chile, Chile. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 5 de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306859.—( IN2021598531 ).

ORI-282-2021.—Hernández Aguilar Gerald Alexander, R-278-2021, cédula N° 108740622, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Administración de Negocios con Énfasis en Dirección Empresarial, Universidad Latina de Panamá, Panamá. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 05 de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306860.—( IN2021598533 ).

ORI-276-2021.—Bonilla Steiger Lauran Vanessa, R-39-2015-B, Céd. N° 111190025, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Bachiller en Artes, Barnard College, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 5 de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306861.—( IN2021598535 ).

ORI-278-2021.—Otero Jiménez Josafath Alfredo, R-124-2021-C, Res. Perm. 14840052916, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciado en Matemáticas Aplicadas, Universidad Autónoma de Querétaro, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 6 de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 306862.—( IN2021598538 ).

ORI-289-2021.—Calderón Fernández Esteban, R-271-2021, cédula N° 303550760, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestro en Educación, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 13 de octubre de 2021.—Licda. Wendy Páez Cerdas, Directora a. í.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306848.—( IN2021598540 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-291-2021, Smith Masís Michael, R-263-2021, Céd. 110190634, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Ciencias, Architectural Association School of Architecture, Reino Unido. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 19 de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. 42076.—Solicitud Nº 306759.—( IN2021598575 ).

ORI-263-2021, Solís Chávez Keylin María, R-248-2021, Res. Temp.: 1555829778526, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Ciencias Actuariales y Financieras, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C Nº 42076.—Solicitud Nº 306852.—( IN2021598591 ).

ORI-290-2021.—Montes Chiarelli Ana Cecilia, R-267-2021, cédula N° 116040923, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Médica, Universidad Nacional de La Plata, Argentina. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 13 de octubre de 2021.—Licda. Wendy Páez Cerdas, Directora a.i.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306846.—( IN2021598598 ).

ORI-292-2021.—Calero Pardo Anabel, R-286-2021, Perm. Lab. 119200646801, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Estomatología, Universidad de Ciencias Médicas de La Habana, Cuba. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 19 de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306851.—( IN2021598626 ).

ORI-261-2021.—Amaya Vera Blanca Lorena, R-251-2021, Per. Lab.: 186201935125, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero Químico, Universidad de Oriente, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 306853.—( IN2021598628 ).

ORI-293-2021.—Fonseca Rubí Eddie Alexander, R-282-2021, cédula N° 204920075, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Técnicas Cromatográficas Aplicadas, Universitat Jaume I, Universitat Rovira I Virgili y Universitat de Girona, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 19 de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 306850.—( IN2021598639 ).

ORI-294-2021.—Solís Durán Fedra, R-242-2021, cédula N° 109060396, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Neuropsicología Clínica, Universitat Internacional Valenciana, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 19 de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 306864.—( IN2021598749 ).

ORI-259-2021.—Lentini Gilli Valeria, R-249-2006-B, cédula N° 800730227, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora, Universidad de Zaragoza, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306865.—( IN2021598752 ).

ORI-265-2021.—Madrigal Bustamante José André, R-253-2021, cédula N° 113160816, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Médico Cirujano, Universidad Nacional Autónoma de México, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 29 de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306867.—( IN2021598753 ).

ORI-255-2021.—Cruz Alvarado Mónica, R-257-2021, céd. 206130493, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Especialista en Políticas Públicas y Justicia de Género, Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), Costa Rica. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 27 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C Nº 42076.—Solicitud Nº 306868.—( IN2021598755 ).

ORI-286-2021.—Videa Estrada Kenhya Jhael, R-266-2021, Sol. Ref. 155835863808, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Medicina y Cirugía, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 11 de octubre de 2021.—Licda. Wendy Páez Cerdas, Directora a.í.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 306869.—( IN2021598756 ).

ORI-285-2021.—Hernández Mesa de Rubio Ruth, R-270-2021, Perm. Lab. 121400219813, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Enfermería, Universidad Adventista Dominicana «UNAD», República Dominicana. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 11 de octubre de 2021.—Licda. Wendy Páez Cerdas, Directora a. í.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306870.—( IN2021598757 ).

ORI-288-2021, Solano Bonilla Deilyn Alejandra, R-287-2021, cédula N° 1-1418-0553, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Quiropráctica, Life University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 13 de octubre de 2021.—Licda. Wendy Páez Cerdas, Directora a. í.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306876.—( IN2021598758 ).

ORI-287-2021.—García Aguilar Octavio Andrés, R-273-2021, cédula N° 114190729, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Filosofía, Universidade Federal do Ceará, Brasil. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 18 de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 306872.—( IN2021598759 ).

ORI-295-2021.—Arguedas Garro César Emmanuel, R-277-2021, cédula N° 111350764, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Estudios Avanzados en Arquitectura-Barcelona, en la especialidad de Innovación Tecnológica en la Arquitectura, Universitat Politécnica de Catalunya, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 19 de octubre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 306873.—( IN2021598767 ).

ORI-296-2021.—Alvarado Castro Humberto Alonso, R-280-2021, cédula N° 503650023, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia, Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20 de octubre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 306874.—( IN2021598784 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE COBROS

Instructivo para la Gestión de Cobro

Administrativo de la CCSS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La Dirección de Cobros de la Gerencia Financiera de la Caja Costarricense de Seguro Social, comunica que elInstructivo para la Gestión de Cobro Administrativo de la CCSS”, se encuentra disponible en la página Web de la CCSS en la dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr, en la parte inferior de la misma, en la opción “Enlaces” en el menúNormativa”, filtrar por categoríasInstructivos”, aprobado mediante oficio GF-2801-2021 del 02 de setiembre 2021 por la Gerencia Financiera.

San José, 21 de octubre de 2021.—Lic. Luis Diego Calderón Villalobos, Director.—( IN2021598487 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A Luis Eduardo Grijalba Padilla, persona menor de edad K.E.G.C, D.D.G.C, E.D.C.C Y D.Y.C.G, se le comunica la resolución de las trece horas del veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: se dicta resolución de Medida de Protección Cautelar a favor de las personas menores de edad de Cuido Provisional con la señora Anais Guadamuz Romero, plazo de inicia el día veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno hasta el día veintiuno de noviembre del año dos mil veintiuno. Se indica a los interesados que se señala las nueve horas del tres de noviembre del año dos mil veintiuno, para que los interesados se presenten a la audiencia de Ley y presenten los alegatos y apelación correspondiente. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00309-2021–Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº 306844.—( IN2021598506 ).

Al señor Reny Joseth Rojas Badilla, mayor, costarricense, documento de identificación N° 604490598, soltero, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las ocho horas once minutos del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno se inicia proceso especial de protección en sede administrativa con dictado de medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia en favor de la persona menor de edad T.E.R.M, por el plazo de seis meses, con vencimiento al día veinticinco de abril del dos mil veintidós. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Se procede mediante este acto a dar audiencia por escrito a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas y se les hace saber que pueden aportar prueba en el plazo de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia), expediente N° OLQ-00103-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 306847.—( IN2021598508 ).

Al señor Luis Alberto Mata Trejos, mayor, costarricense, documento de identificación N° 603190184, casado, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las trece horas cincuenta minutos del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno se inicia Proceso Especial de Protección en sede administrativa con dictado de medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia en favor de las personas menores de edad R.J.M.G, M.T.M.G, S.K.M.G, T.A.M.G, por el plazo de seis meses, con vencimiento al día veinticinco de abril del dos mil veintidós. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Se procede mediante este acto a dar audiencia por escrito a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas y se les hace saber que pueden aportar prueba en el plazo de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00084-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306849.—( IN2021598536 ).

A Naomy Theressa Williams Gayle, persona menor de edad: N.W.G, se le comunica la resolución de las ocho horas diecinueve minutos de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Sherylin Williams Gayle, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLSI-00079-2018.—Oficina Local de Siquirres.—Licda. Natalia Cedeño Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 306879.—( IN2021598541 ).

Al señor Allan Eduardo Garro Chinchilla, de nacionalidad costarricense, identificación número 110480956, demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad A.M.G.J. se le comunica la siguiente resolución administrativa: de las trece horas del día 07 de octubre del año 2021, de la Oficina Local de Aserrí en las que se ordenó el cambio de cuidador provisional, en favor de la persona menor de edad A.M.G.J. Se le previene al señor Allan Eduardo Garro Chinchilla, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº OLAS-00194-2017.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306884.—( IN2021598542 ).

Al señor Carlos Mario Arroyo, se le comunica la resolución de este despacho de las diez horas del veintiséis de octubre del dos mil veintiuno, que inició el proceso especial de protección dictando la medida orientación, apoyo y seguimiento a favor de la persona menor de edad LRAS. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, ó si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00422-2017.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306887.—( IN2021598544 ).

Al señor, Bryan Calvo Quirós se le comunica que por resolución de las diez horas treinta minutos del veinte de octubre del año dos mil veintiuno se dictó Resolución de Revocatoria de Medida de Cuido Provisional a favor de las personas menores de edad M.C.H., J.V.H, C.V.H. se le concede audiencia a la parte para que se refiera a la Boleta de Registro de Información de Actividades extendida por el Lic. en trabajo social Carlos Naranjo Segura. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente: OLPR-00074-2018.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C Nº 9240-12-2021.—Solicitud Nº 306889.—( IN2021598545 ).

Al señor Jason Antuan Ramírez Sequeira, mayor, soltero, masculino, costarricense, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que mediante resolución de las nueve horas diez minutos del treinta de setiembre de dos mil veintiuno, se ordenó el archivo de expediente administrativo de la persona menor de edad E.Y.R.A. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente N° OLQ-00453-2017.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud N° 306843.—( IN2021598555 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A: José Ángel Arroyo Rojas, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las ocho horas del veintitrés de setiembre del año en curso, en la que se resuelve: I-Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II- Se le ordena a la señora: Maribell Porras Chinchilla en su calidad de progenitora de las personas menores de edad de apellidos Arroyo Porras, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III- Se le ordena a la señora: Maribell Porras Chinchilla, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de sus hijos menores de edad BJAP Y MÁAP, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de las personas menores de edad, en especial se le ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de sus hijos. También se le ordena de manera inmediata matricular a su hija Maykel en el centro educativo más cercano a su domicilio. IV- Se les ordena a los señores: Maribell Porras Chinchilla en su calidad de progenitora de las personas menores de edad citado la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se le ordena al IMAS brindar apoyo económico a la familia de la señora: Maribell Porras Chinchilla dada la difícil situación económica que atraviesan en este momento y de esta forma puedan mejorar la calidad de vida de las personas menores de edad en mención; quienes residen en la zona de Grecia, Altos de Peralta, Puerto Escondido del Servidor de Café al final, última casa color azul y blanco, teléfono: 6386-7695 (Karla-hija mayor). VI- Se le ordena a Maribell Porras Chinchilla, en su calidad de progenitora de la persona menor de edad BJAP la inclusión a tratamiento médico para que el mismo sea valorado y de requerirlo reciba la atención que corresponde. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII- Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VIII- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada, se establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00143-2016.—Oficina Local de Grecia, 27 de setiembre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306890.—( IN2021598553 ).

A la señora Sara del Carmen Urrutia Medina, mayor, nicaragüense, documento de identidad, estado civil, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las siete horas treinta minutos del cinco de octubre y de las trece horas quince minutos del veintiséis de octubre del dos mil veintiuno se dictó previo y se mantiene vigente e incólume la resolución administrativa de las ocho horas cincuenta y tres minutos del trece de mayo del dos mil veintiuno. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente N° OLQ-00067-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306895.—( IN2021598557 ).

Al señor: Olber Antonio Espinoza Coronado, cédula de identidad número cinco-cero trescientos cuarenta y uno- cero seiscientos ochenta y cuatro, se comunica la resolución de las ocho horas del quince de julio del dos mil veintiuno y de las trece horas del veintitrés de julio del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida de cuido temporal de proceso especial de protección en sede administrativa, a favor de la persona menor de edad: M.G.E.CH. , M.C.E.CH y M.E.CH. Se le confiere audiencia al señor: Olber Antonio Espinoza Coronado, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada Frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste. Expediente: N° OLLC-00087-2021.—Oficina Local de La Cruz.—Licenciado Bryan David Hidalgo Fallas.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 306897.—( IN2021598559 ).

Al señor Eliécer Rodrigo Sandí Torres, de nacionalidad costarricense, identificación número 109920459, demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad R.E.S. A. se le comunica la siguiente resolución administrativa: de las 12: 40 horas del 13 de octubre del 2021, de la Oficina Local de Aserrí en las que se ordenó el cuido provisional, en favor de la persona menor de edad R.E.S.A. Se le previene al señor Eliécer Rodrigo Sandí Torres, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente Nº OLAS-00248-2021.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 306900.—( IN2021598562 ).

A la señora Virginia Jiménez Madrigal, se les comunica que por resolución de las catorce horas dieciséis minutos del día veintiuno de setiembre del año dos mil veintiuno, se dictó resolución de proceso especial de protección en sede administrativa medida de cuido provisional por el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Turrialba a favor de la persona menor de edad B.J.M. Al ser materialmente imposible notificarlo de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLTU-00252-2021.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306907.—( IN2021598563 ).

Al señor: José Efraín López Chavarría, cédula de identidad: cinco- doscientos ochenta y nueve- cero ciento cincuenta y nueve, se comunica la resolución de las quince horas del diez de septiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida cautelar de cuido temporal de proceso especial de protección y resolución de las ocho horas del veintisiete de septiembre del dos mil veintiuno mediante la cual se resuelve modificación de medida cautelar de cuido temporal por resolución de tratamiento temporal de proceso especial de protección en sede administrativa, a favor de la persona menor de edad: J.M.L.R. y A.S.L.R. Se le confiere audiencia al señor: José Efraín López Chavarría, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada Frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste. Expediente: OLLC-00026-2021.—Oficina Local de La Cruz.—Licenciado Bryan David Hidalgo Fallas.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 306909.—( IN2021598566 ).

A los señores Jorge Acuna Huertas y Katherine Martínez Escobar, se les notifica la resolución de las 07:30 del 27 de octubre del 2021, en la cual se dicta resolución de archivo final del Proceso Especial de Protección a favor de las personas menores de edad RME, DUM y AUM. Se les confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Expediente N° OLSJE-00372-2020. Notifíquese.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306927.—( IN2021598567 ).

Al señor Olger Jesús Del Socorro Navarro Romero, portador de la cédula de identidad 107630979, se le notifica la resolución de las 09:40 del 27 de octubre del 2021, en la cual se dicta resolución de archivo final del proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad ATNS. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese Expediente N° OLSJE-00169-2020.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.— O. C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 306929.—( IN2021598569 ).

A los señores Jesús Alberto Chacón Miranda, con cédula N° 702060514, y Michelle Flores González, cédula 116320966 se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad S. A.CH.F. y que, mediante la resolución de las 16 horas del 25 de octubre del 2021, se resuelve: I. Dar inicio al Proceso Especial de Protección. II. Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de la persona menor de edad, señores Michelle Flores González y Jesús Alberto Chacón Miranda, el informe, suscrito por la Licda. Guisella Sosa, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a la persona menor de edad. III. Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso cautelarmente medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad en el siguiente recurso de ubicación: Grace González Umaña, cédula N° 601940265. IV. La presente medida rige a partir del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno, -revisable y modificable una vez realizada la comparecencia oral y privada-, y esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. V. Medida cautelar de interrelación familiar de los progenitores: Dados los factores de riesgo que informa la profesional de intervención, el temor indicado por la persona menor de edad, que incluso ha solicitado no vivir con su progenitora, la recomendación técnica de la profesional de intervención, y de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, se dicta medida cautelar de interrelación familiar supervisada de los progenitores a la persona menor de edad. Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo en forma supervisada a favor de los progenitores, y siempre y cuando no entorpezcan en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad, y no se propicie inestabilidad emocional en la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar respecto de la persona menor de edad indicada con la respectiva persona cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como cuidadora de la persona menor de edad bajo su cuidado, deberá velar por la integridad de la persona menor de edad, durante la interrelación familiar. Se deberá tomar en cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales respectivos y los horarios lectivos de la persona menor de edad. Igualmente, se les apercibe que en el momento de realizar las visitas a la persona menor de edad indicada, en el hogar de la respectiva persona cuidadora, o al momento de realizar la interrelación, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de la persona menor de edad, así como tomar los cuidados higiénicos necesarios, a fin de resguardar la salud de la persona menor de edad. VI. Medida cautelar de atención psicológica a la persona menor de edad: De conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, la recomendación técnica y a fin de resguardar el derecho de integridad de la persona menor de edad, se ordena a la persona cuidadora nombrada, insertar en tratamiento psicológico que la Caja Costarricense del Seguro Social determine, a la persona menor de edad, a fin de garantizar su estabilidad emocional y su derecho de salud, debiendo presentar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VII. Medida cautelar: Se les apercibe a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la respectiva persona cuidadora, en cuanto a aportar económicamente para la manutención de la persona menor de edad que está ubicada en el respectivo sitio de ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida y salud, en relación a su alimentación. VIII. Medida cautelar de atención psicológica a la progenitora: De conformidad con el artículo 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y a fin de resguardar el derecho de salud de la progenitora, y a fin de dotarle de herramientas para que logre superar los eventos vivenciados, al igual que dotarle de herramientas para que pueda realizar su rol parental de una forma adecuada que garantice la estabilidad emocional de su hijo, así como reivindicar de una forma más pronta el derecho de la persona menor de edad a vivir con sus progenitores, se ordena a la progenitora insertarse en valoración y tratamiento psicológico de la Caja Costarricense de Seguro Social, o algún otro de su escogencia, debiendo aportar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo. IX. Se les informa a los progenitores para efectos de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento, sería la Licda. Guisella Sosa, o la persona que la sustituya. Igualmente, se les informa, que dicha profesional tiene disponible agenda para citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, para atender a los progenitores, la persona cuidadora y la persona menor de edad, en las fechas que oportunamente se le indicarán: -Martes 7 de diciembre del 2021 a las 8:00 a.m. - Miércoles 30 de marzo del 2022 a las 9:00 a.m. X. Se señala conforme a agenda disponible el día más cercano para celebrar comparecencia oral y privada, a saber el día 3 de noviembre del 2021, a las 9:00 horas en la Oficina Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00015-2020.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306931.—( IN2021598571 ).

Al señor Larry Alberto Morales Cruz, con cédula de identidad: N° 503540235, sin más datos, se le comunica la resolución de las 09:00 horas del 25/10/2021 en la que esta Oficina Local ordenó cierre de intervención y expediente Administrativo de la persona menor de edad M.L.M.P. Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal, expediente Nº OLPO-00255-2018.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 306933.—( IN2021598573 ).

A los señores: Minor Rojas Morales, cédula N° 603670054 y Magaly Reyes Morales, cédula N° 117220739, en calidad de progenitores de la persona menor de edad: M. J. R. R., se le comunica la resolución de las catorce horas con cero minutos del doce de octubre del dos mil veintiuno, en donde se dio inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de protección de cuido provisional, a favor de la persona menor de edad M.J.R.R., se le concede audiencia a las partes para que se refieran al informe psicológico de Investigación Preliminar, de fecha siete de octubre del dos mil veintiuno, realizado por la Dra. Araya Oviedo, Psicóloga de esta oficina local. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta oficina local, la cual se encuentra situada en Buenos Aires, 300 metros al sur de la Clínica de Salud, instalaciones de ARADIKES, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra el presente cabe recurso de apelación ante la presidencia ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente N° OLBA-00041-2021.—Oficina Local de Buenos Aires.—Licda. Heilyn Mena Gómez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306936.—( IN2021598578 ).

A la señora Wendy Luz Chaves Chaves, con cédula de identidad: 701510198, sin más datos, se le comunica la resolución de las 11:00 horas del 26/10/2021 en la que esta Oficina Local dicta resolución administrativa de la persona menor de edad J. B. M. C.. Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente N° OLPO-00004-2017.—Oficina Local de Pococí.—M.Sc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306940.—( IN2021598581 ).

A la señora Jasciri de los Ángeles Madrigal Calvo, con cédula de identidad N° 603480183, sin más datos, se le comunica la resolución de las 10:00 horas del 25/10/2021, en la que esta Oficina Local ordenó cierre de intervención y expediente administrativo de la persona menor de edad: P.Y.M.M. Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente N° OLLU-00166-2019.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306942.—( IN2021598589 ).

A la señora Alba Reyes López, se desconocen más datos, se le comunica la resolución de las trece horas veinte minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la medida de cuido provisional a favor de las personas menores de edad. Se le confiere audiencia a la señora Alba Reyes López por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente N° OLPA-00046-2021.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306947.—( IN2021598590 ).

Al señor Efraín Antonio Zúñiga Urbina, mayor, nicaragüense, documento de identificación, estado civil, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las quince horas del nueve de setiembre del dos mil veintiuno y de las doce horas del veintiocho de octubre del dos mil veintiuno, se modificó la medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia, solo respecto al plazo, se amplía seis meses más, rige del nueve de setiembre del dos mil veintiuno al nueve de marzo del dos mil veintidós, y se declaró incompetencia territorial. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Se procede mediante este acto a dar audiencia por escrito a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas y se les hace saber que pueden aportar prueba en el plazo de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente N° OLQ-00002-2021.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306948.—( IN2021598594 ).

A Martin Francisco Artavia Herrera, se les comunica que por resolución de las ocho horas veintiocho minutos del dieciocho de octubre del dos mil veintiuno, se inició Proceso Especial de Protección, y se dictó Medida de Protección de Cuido Provisional a favor de la PME de apellidos Artavia Herrera, y que por resolución de las trece horas quince minutos del veintiocho de octubre del dos mil veintiuno, se les convocó a audiencia a las nueve horas cero minutos del lunes ocho de noviembre del dos mil veintiuno. Notifíquese la presente resolución a la parte involucrada. Contra la primera resolución proceden Recursos de Revocatoria y de Apelación, los que deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir de su notificación, o de la última publicación del edicto, en el caso de los progenitores, siendo competencia de esta oficina resolver la Revocatoria y el de Apelación a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente OLSAR-00218-2020.—Oficina Local Sarapiquí.—Licda. María Alejandra Romero Méndez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 306951.—( IN2021598597 ).

A José Alfredo Parajeles Ramírez, portador de la cédula de identidad número: 1-1004-0576, Didier Gutiérrez Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número: 6-0336-0378, Waltern Antonio García Flores, de nacionalidad nicaragüense y José Antonio Vargas Villalobos, portador de la cédula de identidad número: 1-1124-0384, todo de domicilio y demás calidades desconocidas, en su calidad de progenitores de las personas menores de edad I.A.P.R, L.V.G.R, T.J.G.R y J.R.V.R, cada uno respectivamente, todos hijos de Rebeca Ramírez Cárdenas, portadora de la cédula de identidad número: 1-1364-0606, vecina de San José, Aserrí. Se les comunica la resolución administrativa de las catorce horas con treinta minutos del día veinticinco de octubre del año 2021, de esta Oficina Local, que ordenó prorrogar medida de orientación, apoyo y seguimiento, en favor de las personas menores de edad indicadas y su grupo familiar. Se le previene a los señores indicados, que deben señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. publíquese por tres veces consecutivas. Expediente Nº OLT-00151-2016.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 306955.—( IN2021598600 ).

Al señor: Jimmy Zambrano Cerdas, mayor de edad, cédula de identidad pasaporte N° 603500704, sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las quince horas y diecisiete minutos del once de octubre del dos mil veintiuno, en donde se modifica medida de protección de abrigo temporal y en su lugar se dicta medida de cuido provisional, a favor de las personas menores de edad: M.Z.A., C.D.Z.A., C.J.Z.A., Y.J.Z.A., bajo expediente administrativo N° OLOS-00215-2017. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta oficina local en días y horas hábiles, ubicada en Puntarenas, Golfito, Puerto Jiménez, La Palma, contiguo a Super Servicio Las Palmas. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minutos a las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer además las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLOS-00215-2017.—Oficina Local de Puerto Jiménez.—Licda. Nancy María Sánchez Padilla, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306956.—( IN2021598606 ).

A la señora Ana Angélica Mendoza Marín, titular de la cédula de identidad número 603470600, sin más datos, se le comunica la resolución de las 07:35 horas del 29/109/2021 donde se da inicio al proceso especial de protección y se dicta medida de cuido provisional y subsidiariamente orientación, apoyo y seguimiento a la familia, en favor de la persona menor de edad A.N.E.M. Se le confiere audiencia a la señora Ana Angélica Mendoza Marín por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente N° OLOS-00374-2017.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306957.—( IN2021598609 ).

Al señor Geovanny Alberto Peña Chavarría, con cédula de identidad: 701660283, sin más datos, se le comunica la resolución de las 14:00 horas del 12/10/2021 en la que esta Oficina Local dicta Medida de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la familia de las personas menores de edad R.E.P.C, B.S.P.C y A.M.P.C. NOTIFIQUESE la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente OLPO-00203-2020.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 306937.—( IN2021598612 ).

A quien interese se les comunica que por resolución de las once horas cuarenta y siete minutos del día veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó reubicación de persona menor de edad en del expediente OLTU-00115-2014 a favor de la persona menor de edad J.V.R. en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLTU-001115-2014.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306938.—( IN2021598613 ).

Al señor Carlos Mario Castro Fajardo, sin más datos, se le comunica la resolución judicial de las diez horas cincuenta y ocho minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, mediante las cuales se resuelve, actividad judicial no contenciosa, a favor de la persona menor de edad E.C.G expediente administrativo: OLCAR-00358-2021. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente N° OLCAR-00358-2021.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 306960.—( IN2021598681 ).

A la señora Gaudy Vanesa Elizondo Jiménez se les comunica la resolución de las nueve horas del cuatro de octubre de dos mil veintiuno, donde se resuelve: 1-Dar por iniciado el Proceso Especial de Protección y dictar Medida de Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad J. S. N. E. por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el cuatro de abril de dos mil veintidós. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Audiencia: Se da audiencia a las partes para recibir la prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados durante el término de cinco días hábiles después de ser notificados. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local San Ramón dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. Expediente N° OLOR-00096-2015.—Oficina Local San Ramón.—Licda. Ana Marcela Chaves Rojas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 307003.—( IN2021598698 ).

Al señor Douglas Alberto Dávila Romero, nicaragüense, con documento de identidad desconocido, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad A.G.D.G. y M.I.D.G. y que, mediante la resolución de las 16 horas del 28 de octubre del 2021, se resuelve: I.-Dar inicio al Proceso Especial de Protección. II.- Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menores de edad, señores Leidy Marabelly García Soto y Douglas Alberto Dávila Romero, el informe, suscrito por la Licda. Tatiana Quesada Rodríguez, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. III.- Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso cautelarmente medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad A.G.D.G. y M.I.D.G. en el siguiente recurso de ubicación: en el recurso de ubicación de su tía la señora Ada Griselda Plata Soto. IV.- La presente medida rige a partir del veintiocho de octubre del dos mil veintiuno, –revisable y modificable una vez realizada la comparecencia oral y privada-, y esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa.- V-Medida cautelar de interrelación familiar de la progenitora: Dados los factores de riesgo que informa la profesional de intervención, la recomendación técnica de la profesional de intervención, y de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, se dicta medida cautelar de interrelación familiar supervisada de la progenitora a las personas menores de edad. Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo en forma supervisada a favor de la progenitora, y siempre y cuando las personas menores de edad lo quieran, y no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de las personas menores de edad, y no se propicie inestabilidad emocional en las personas menores de edad. Por lo que deberá coordinar respecto de las personas menores de edad indicadas con la respectiva persona cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como cuidadora de las personas menores de edad bajo su cuidado, deberá velar por la integridad de las personas menores de edad, durante la interrelación familiar. Se deberá tomar en cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales respectivos y los horarios lectivos de las personas menores de edad. VI.-Medida cautelar de suspensión de interrelación familiar del progenitor: Dados los factores de riesgo que informa la profesional de intervención, la recomendación técnica de la profesional de intervención, y de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, se dicta medida cautelar de suspensión de interrelación familiar del progenitor a las personas menores de edad. -Proceda la profesional que se nombre al caso, a proceder a dar seguimiento a los avances que presente el progenitor, a fin de evitar exponer a las personas menores de edad a situaciones que afecten su desarrollo integral y su derecho de integridad, debiendo presentar informe con recomendación en su momento oportuno, que indique el momento en el cual el progenitor podrá interrelacionarse con sus hijas, y bajo qué condiciones, de ser del caso. VII.- Igualmente se le apercibe que, en el momento de realizar las visitas a las personas menores de edad indicadas, en el hogar de la respectiva persona cuidadora, o al momento de realizar la interrelación, deberá de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de las personas menores de edad, así como tomar los cuidados higiénicos necesarios, a fin de resguardar la salud de las personas menores de edad. VIII.-Medida cautelar de atención psicológica a las personas menores de edad: Se ordena a la persona cuidadora nombrada, insertar en tratamiento psicológico que la Caja Costarricense del Seguro Social determine, a las personas menores de edad, a fin de garantizar su estabilidad emocional y su derecho de salud, debiendo presentar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo. IX.-Medida cautelar:-Se le apercibe a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la respectiva persona cuidadora, en cuanto a aportar económicamente para la manutención de las personas menores de edad que están ubicadas en el respectivo sitio de ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida y salud, en relación a su alimentación. X.-Medida cautelar de atención psicológica a la progenitora: se ordena a la progenitora insertarse en valoración y tratamiento psicológico de la Caja Costarricense de Seguro Social, o algún otro de su escogencia, debiendo aportar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo. XI.-Se les informa a los progenitores para efectos de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento sería la Licda. María Elena Angulo, o la persona que la sustituya. Igualmente se les informa, que dicha profesional tiene disponible agenda para citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, para atender a los progenitores, la persona cuidadora y la persona menor de edad, en las fechas que oportunamente se le indicarán: - Jueves 27 de enero de 2022 a las 2:00 p.m. - Jueves 10 de marzo del 2022 a las 9:00 a.m. - Jueves 5 de mayo del 2022 a las 2:00 p.m. XII.- Se señala conforme a agenda disponible el día más cercano para celebrar comparecencia oral y privada, a saber el día 5 de noviembre del 2021, a las 9:00 horas en la Oficina Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00412-2021.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 307015.—( IN2021598688 ).

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

CONSEJO

La SUTEL hace saber que de conformidad con el expediente C0830-STT-AUT-01320-2018 y en cumplimiento del artículo 42 del Reglamento a la Ley N° 8642, se publica extracto de la resolución RCS-235-2021 que otorga título habilitante a Corporación Tecnológica Universal CRM S.A., con cédula jurídica 3-101-764388. 1) Servicios Autorizados: transferencia de datos en la modalidad de acceso a Internet y telefonía fija en la modalidad IP, ambos a través de redes inalámbricas que operan en bandas de frecuencia de uso libre. 2) Plazo de Vigencia: diez años a partir de la notificación de la resolución. 3) Zonas Geográficas: todo el territorio nacional. 4) Sobre las Condiciones: debe someterse a lo dispuesto en la resolución RCS-235-2021. —Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. Nº OC-4608-21.—Solicitud Nº 307665.—( IN2021599859 ).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

ADMINISTRACIÓN DE CAMPOSANTOS

Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta Nº 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 343-2021 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada Asesora Jurídica con fecha 25 de abril 2021 y la Declaración Jurada rendida ante el Notario Público Lic. Julio Renato Jiménez Rojas, la Gerencia General, representada por la Máster Marilin Solano Chinchilla, cédula Nº 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo del Cementerio General, mausoleo 13, lado este, línea onceava, cuadro 9 ampliación oeste, propiedad 3673 inscrito al tomo 18, folio 153 a la señora Lilliana Blanco Sagel, cédula Nº 104670467.

Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la Administración de Camposantos, para que comunique a la interesada lo resuelto.

San José, 12 de mayo 2021.—Mileidy Jiménez Matamoros.— 1 vez.—( IN2021598818 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE OROTINA

ALCALDÍA MUNICIPAL

El Alcalde Municipal de Orotina se adhiere a la publicación del documento “Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva 2021”, publicado en el Alcance Digital N° 213, en La Gaceta 202 del 20 de octubre 2021, por el Órgano de Normalización Técnica (ONT) del Ministerio de Hacienda, de conformidad con la Ley N° 7509 y sus reformas – Ley del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. La aplicación de dicho Manual en la Municipalidad del cantón de Orotina, empezará a regir a partir de su publicación”.

Orotina, 01 de noviembre 2021.—Benjamín Rodríguez Vega, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2021598452 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

TELESPAZIO ARGENTINA S.A.

Registro Inmobiliario. Convocatoria exposición pública provincia: Puntarenas Cantón: Osa. El Registro Inmobiliario convoca a propietarios, poseedores y representantes legales para que se apersonen a la Exposición Pública de datos producto del Levantamiento Catastral de información catastral a fin de que examinen de manera gratuita, el registro y mapa catastral y suscriban las Actas de Conformidad correspondientes, en la Exposición Pública de los siguientes distritos:

Provincia

Cantón

Distritos

Puntarenas

Osa

Puerto Cortés, Sierpe, Piedras Blancas y Bahía Drake

 

Fechas: Del 15 de noviembre de 2021 al 22 de noviembre de 2021 (incluye fines de semana) Horario de atención: 08:00 a.m. a 04:00 p.m. (jornada continua). Lugar: Casa de la Cultura de Ciudad Cortés, 400 metros norte de la Escuela Nieborowsky. Se hace del conocimiento de los titulares que, de no presentarse a esta exposición, los datos se darán por correctos, ciertos y definitivos, conforme a los artículos 19 de la Ley de Catastro Nacional, N° 6545 y 10 del Reglamento a esa Ley. Para más información comuníquese al 2202-0999. Se llevará a cabo la atención, bajo el debido cumplimiento de los lineamientos vigentes emitidos por el Ministerio de Salud. Se recomienda sacar cita en el siguiente enlace: http://ep.tpzcr.com:8090/ep/ (no es indispensable sacar cita para ser atendido).—Jorge Amador Fournier, Cédula 1-1186-0895.—1 vez.—( IN2021598765 ).

LOS MURILLO S. A.

Se convoca a los socios de Los Murillo S. A., a la Asamblea General Extraordinaria que se celebrará en sus oficinas ubicadas Bosques de Doña Rosa Ciudad Cariari, casa número: 28 G, el día 26 de noviembre del 2021, a las ocho horas, para la primera Convocatoria. Si a la hora no hubiera quórum de Ley, esta se celebrará una hora después en Segunda Convocatoria. asunto a tratar. 1. Aprobar la Reforma de la cláusula décima cuarta de los estatutos. Publíquese.—Licda. Julieta Murillo Bolaños, Presidenta.—1 vez.—( IN2021599761 ).

AIMS INTERNACIONAL S. A.

Se convoca a los accionistas de la sociedad: AIMS Internacional S. A., con cédula jurídica: 3-101-615483, a la asamblea general extraordinaria de accionistas a celebrarse el 23 de noviembre del 2021, en la Provincia de San José, Cantón San José, Distrito Mata Redonda, Rohrmoser, de la Casa de Oscar Arias 100 metros al norte y 50 metros al este, número 104 a mano derecha, contiguo al Consulado del Líbano. Se conocerá el siguiente orden del día: 1) Confirmar el quorum de ley. 2) Conocer el interés de los socios de disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso D del Código de Comercio, así como tomar los acuerdos que correspondan. 3) Nombrar un liquidador. La primera convocatoria se celebrará a las 17:00 horas. De no existir el quorum de ley en primera convocatoria, la segunda convocatoria se realizará el mismo día de la primera convocatoria a las 18:00 horas, en el mismo lugar, con el número de accionistas presentes.—San José, 28 de octubre del 2021.—Juan Carlos Solano Gutiérrez-Presidente.—Persona responsable publicación.—Manuel Gomis Muñoz, cédula 1-0592-0323.—1 vez.—( IN2021599905 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

LIZANO FARMACIA

En virtud de la transferencia del nombre comercial Lizano Farmacia de conformidad con lo establecido el artículo 479 del Código de Comercio se cita y emplaza a todos los acreedores e interesados para que dentro del término de quince días contados a partir de la primera publicación de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos. Expediente N° 1900-6696300.—San José, 28 de octubre del 2021.—Lic. Miguel Chacón Alvarado.—( IN2021597803 ).

TRANSFERENCIA DE NOMBRE COMERCIAL

En virtud de la transferencia del nombre comercial FL Lizano Farmacias, de conformidad con lo establecido el artículo 479 del Código de Comercio, se cita y emplaza a todos los acreedores e interesados para que dentro del término de quince días contados a partir de la primera publicación de este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos. Expediente 2004-0003692.—San José, 28 de octubre del año 2021.—Lic. Miguel Chacón Alvarado, Notario.—( IN2021597806 ).

CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S. A.

Hace constar que revisado el libro de Accionistas, aparece como socio Rodolfo Gamboa Acosta, cédula N° 107710056 con la acción 439, la cual se reporta como extraviada, por lo que se solicita su reposición; cédula N° 4-131-071.—San José, 01 de noviembre del 2021.—Jesús Avendaño Varela, Tesorero.—( IN201598311 ).

COSTA RICA COUNTRY CLUB

Yo, Daniel Arturo Muñoz Jiménez, cédula número 1-0883-0557, en representación del señor Valerio Cecchi, de nacionalidad italiana y residente de Chile, de cédula de identidad para extranjeros 10031015-5, tramito la reposición de la acción N° 1220 de la sociedad: Costa Rica Country Club, que está a nombre del señor Valerio Cecchi, por haberse extraviado el título accionario. Si hubiese alguna persona interesada en que no se haga la reposición, favor hacerlo saber en las instalaciones del Costa Rica Country Club, en Escazú, dentro de los 30 días siguientes a la publicación.—Daniel Arturo Muñoz Jiménez.—( IN2021598374 ).

La suscrita Notaria Elizabeth Gamboa Prado mediante escritura número: cincuenta y seis, protocoliza el acta número dos de asamblea extraordinaria de accionistas de El Ritmo de la Vida Sociedad Anónima, cédula jurídica tres- ciento uno-seis uno dos ocho tres dos, que dice: “ Se modifica la cláusula sétima del pacto constitutivo, para que en lo sucesivo se lea: “sétima: ….La representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponderá al Presidente y al Tesorero, quienes, actuando en forma conjunta o separadamente, tendrán las facultades de sustituir su poder en todo o en parte, revocar sustituciones y hacer otras de nuevo, reservándose siempre su ejercicio, así mismo podrán en forma conjunta o separadamente, otorgar poderes de toda clase para el buen manejo de la sociedad.—Santo Domingo de Heredia, veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Elizabeth Gamboa Prado Abogada, Notaria.—( IN2021598704 ). 2 v. 1.

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

REPOSICIÓN LIBROS

Hago saber que se me extraviaron los libros de actas de asambleas de accionistas y de registro de accionistas de las sociedades 3-101-582428 S. A. y de SINGELE T M S. A., cédula jurídica 3-101- 335775 por lo que en el plazo de ocho días naturales contados a partir de mañana, en mi condición de accionista mayoritaria de ambas sociedades procederé a reponerlos; quien considere tener derechos sobre dichas sociedades podrá contactarme a mi teléfono celular 8693-9611 dentro del referido plazo a hacer valer sus derechos, en el entendido de que pasado dicho plazo repondré el libro de actas de asambleas de accionistas y de registro de accionistas, el registro de accionistas en la sociedad 3-101-582428 S. A., quedará así una acción a nombre de nueve acciones a mi nombre en virtud de cesión de acciones que, por su valor nominal me hizo la señora Tania Ureña Valverde cesión que acepté y una acción que el pertenece a la señora Andrea Ureña Valverde y en la sociedad SINGELE T M S. A. once acciones me pertenecen y una acción le pertenece a la señora Mauren Víquez González. Allison Steffi Chacón Ureña, cédula: 1-1627-0553.—Firma Ilegible.—1 vez.—( IN2021598576 ).

INVERSIONES CARESA DE HEREDIA

SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita, Carmen María Chavarría Solano, viuda de sus primeras nupcias, pensionada, vecina de Heredia, cédula de identidad número 4-0098-0892, en mi condición de presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de Inversiones CARESA de Heredia Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-275671, con domicilio social en Heredia, Heredia, contiguo a la Iglesia El Carmen, procedo a solicitar la reposición de los libros legales: a) Libro de actas de Asamblea de Socios, b) Libro de Registro de Socios y c) Libro de Actas del Consejo de Administración, debido al extravío de los mismos, quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio social de la empresa con su presidenta en el término de 08 días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Carmen María Chavarría Solano.—1 vez.—( IN2021598618 ).

CONDOMINIO VERTICAL RESIDENCIAL PASO REAL

Comunicamos el extravío del libro de Junta Directiva del Condominio Vertical Residencial Paso Real, cédula jurídica 3-109- 590819. Se informa al público sobre dicho extravío, por lo que no asumimos responsabilidad por el uso que se de al mismo.—San José, 2 de noviembre 2021. Lic. Carlos Ureña Vásquez, Notario.—1 vez.—( IN2021598652 ).

DISEÑOS R & N DE HEREDIA SOCIEDAD ANÓNIMA

Los suscritos, Néstor Zamora Víquez, cédula de identidad 4-0131-0900, en su condición de presidente y Rafael Eduardo Castro Rodríguez cédula de identidad 1-0762- 0068, en su condición de secretario, ambos con representación judicial y extrajudicial, con facultad de apoderados generalísimos sin límite de suma de la sociedad denominada Diseños R & N de Heredia Sociedad Anónima”, cédula jurídica: 3-101-208519, domiciliada en Heredia, Santa Bárbara, San Juan, del bar La Lucha, 500 metros oeste, por este medio hago constar a cualquier tercero interesado que en vista de que los libros de la sociedad denominados: a) Actas de Asamblea Socios. b) Registro de Socios. c) Actas del Consejo de Administración, del tomo uno, inscritos bajo número de legalización 4061009508123, fueron extraviados sin precisar día ni hora, se ha procedido a reponer los mismos. Se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones en Heredia, Santa Bárbara, San Juan, del bar La Lucha, 500 metros oeste.—Heredia, 20 de octubre del 2021.—Néstor Zamora Víquez Rafael Castro Rodríguez.—1 vez.—( IN2021598697 ).

INSTITUTO NACIONAL DE LA MEMORIA

SOCIEDAD ANÓNIMA

Se informa la reposición, por extravío, de los libros de Actas de Asambleas de Socios y de Actas de Junta Directiva de Instituto Nacional de la Memoria Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y ocho mil veinticinco; se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en la notaría del licenciado Francisco Sequeira Sandoval, sita en Heredia, trescientos cincuenta metros al norte de las piscinas del Palacio de los Deportes.—Heredia, dos de noviembre de dos mil veintiuno.—Lic. Francisco Sequeira Sandoval, Notario Público.—1 vez.—( IN2021598785 ).

CLUB CAMPESTRE GRIEGO S. A.

El Club Campestre Griego S. A., avisa a las siguientes personas que, de conformidad con la cláusula octava de los Estatutos y el artículo dieciséis del Reglamento del Club: “Se considerará socio moroso el que dejare de pagar las deudas…, por cuotas de mantenimiento,… o cualesquiera otra obligación con el Club dentro de los seis meses siguientes al día en que debió hacer el pago, …todo de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 8 del estatuto …”; y por encontrarse las siguientes personas en esta situación, la Junta Directiva ha decidido iniciarles los trámites para desinscribirlos del registro de accionistas, por el incumplimiento de diversas obligaciones que, facultados por el estatuto, ha impuesto la Junta Directiva. Se ruega a los mencionados, acercarse a la Gerencia del Club en el término de dos semanas calendario, a partir de esta publicación, para que, si lo desean, regulen su situación y tutelen sus derechos. Caso contrario, se procederá, el diez de diciembre del dos mil veintiuno, a las dieciocho horas, en el Salón El Verolís, en las instalaciones del Club ubicado en Tacares y con la intervención de un notario público o corredor jurado, a rematar, al mejor postor, estas acciones, por mantener por más de seis meses deudas con la sociedad

Nombre

Cédula

Acción

Alfaro Araya Alexander José de Jesús

204460577

453

Alfaro Moreno Alex Antonio

206040986

127

Alfaro Murillo Juan Vicente

205100006

214

Araya Dávila Julia María

205900837

316

Barrantes González Luis Gerardo de Jesús

205020457

407

Construtica Diseño y Construcción Limitada

3-102-190031

291

Fernández Morales Melvin

104131455

311

Fernández Morera Ana Yansy

205660578

391

Futbol Global Grecia S. A.

3-101-759589

310 Y 368

Hernández Lizano Gilberto de Jesús

202130253

395

Porras Álvarez José Enrique

900490759

327

Quesada Navarro Audrey Guillermo de La Trinidad

204240971

89

Rodríguez Morales María Gabriela de Los Ángeles

106120629

185

Steinvorth Fernández Randolph Herbert

104330747

266

Zamora Araya Santiago Alonso

204800214

497

Zúñiga Fernández Mauricio Antonio

107860342

360

 

NOTA:  Si ya canceló, hacer caso omiso a su nombre en esta lista.

Grecia, 01 de noviembre de 2021.—José Joaquín Alfaro Rodríguez, Presidente.—1 vez.—( IN2021598788 ).

CORPORACIÓN DEPORTIVA

GUADALUPE FC S. A. D.

Corporación Deportiva Guadalupe FC S. A. D. entidad con cédula de persona jurídica número: 3-101-591836, comunica la reposición de libros por motivo de extravío del Tomo Uno de los siguientes libros: Asamblea General de Socios, Registro de Accionistas y Junta Directiva. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante el Registro Nacional de Personas Jurídicas, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 28 de octubre del año 2021.—Robert Mauricio Garbanzo Ilama, Secretario y Apoderado generalísimo sin límite de suma.—1 vez.—( IN2021598820 ).

FUNDICIÓN SANABRIA Y SOSA

SOCIEDAD ANÓNIMA

Virginia Sosa Reyes, mayor, casada una vez, oficinista, cédula N° 9-0046-0070, en condición de vicepresidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la denominada Fundición Sanabria y Sosa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-333972, que por haberse extraviado los libros de Asamblea de Socios y libro de Junta Directiva, se precede a su reposición. Es todo.—Alajuela, a las once horas del dos de noviembre del año dos mil veintiuno.—Virginia Sosa Reyes, Representante Legal Fundición Sanabria.—1 vez.—( IN2021598851 ).

COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA

Se informa a las autoridades judiciales, administrativas, notariales y al público en general el fallecimiento de las siguientes personas agremiadas:

 

Nombre

N° de carné

Fecha de fallecimiento

1

Lic. Fernando Arias Castro

534

22 de abril de 2021

2

Lic. Manuel Antonio Freer Jiménez

593

26 de febrero de 2021

3

Lic. Jaime Manuel Quintana López

693

7 de diciembre de 2020

4

Lic. Frank Vásquez Arias

747

14 de enero de 2021

5

Lic. Rodolfo Coto Pacheco

783

28 de mayo de 2021

6

Lic. Roig Mora Cháves

848

15 de febrero de 2021

7

Lic. Rafael Antonio Castro Silva

899

25 de abril de 2020

8

Lic. Gabriel Espinoza Caravaca

909

29 de marzo de 2021

9

Lic. Eduardo Alfaro Ramos

990

18 de diciembre de 2020

10

Licda. Gladys Díaz Delgado

994

7 de julio de 2021

11

Lic. Gonzalo Fajardo Salas

1045

15 de abril de 2020

12

Lic. Carlos Enrique Corrales Solano

1059

25 de febrero de 2021

13

Lic. Gonzalo Raventós Forero

1092

10 de febrero de 2021

14

Lic. Miriam Anchía Paniagua

1203

15 de enero de 2021

15

Lic. Manuel Gerardo Quesada Baudrit

1437

1 de marzo de 2021

16

Lic. Farid Francisco Beirute Brenes

1495

5 de setiembre de 2021

17

Lic. José Francisco Barth Vargas

1535

5 de setiembre de 2017

18

Lic. Carl Uriah Wolfe Walters

1560

1 de julio de 2021

19

Lic. Fernando Castro Madrigal

1599

26 de julio de 2021

20

Lic. Eduardo Araya Vega

1728

2 de abril de 2021

21

Lic. Mario Pacheco Flores

1733

18 de febrero de 2021

22

Lic. José Francisco Peralta Prado

1794

23 de junio de 2020

23

Lic. Rafael Antonio Ortega Ayón

2006

18 de junio de 2021

24

Lic. Carlos Francisco Vargas Villalobos

2052

4 de enero de 2021

25

Lic. Antonio Patricio Gómez Mena

2084

9 de junio de 2021

26

Lic. Alfredo Vargas Elizondo

2371

26 de mayo de 2021

27

Lic. Gonzalo Villalobos Ramírez

2437

30 de abril de 2021

28

Lic. Carlos Roldán Rivera

2487

20 de octubre de 2019

29

Lic. Hugo Fernando Bonilla Campos

2551

14 de agosto de 2021

30

Lic. Carlos Francisco Martínez Ocampo

2753

8 de abril de 2021

31

Lic. Juan José León Nuñez

2908

25 de enero de 2021

32

Lic. Eloy Guillermo Alfaro Altamirano

3142

3 de abril de 2021

33

Lic. Guido Romero Zúñiga

3268

24 de enero de 2021

34

Lic. José Francisco Monge Masis

3414

22 de enero de 201

35

Lic. Edwin García Alfaro

3843

17 de febrero de 2021

36

Licda. Ana Catalina Arroyo Varela

3960

13 de agosto de 2020

37

Lic. Jorge Luis Umaña Jiménez

3966

19 de julio de 2021

38

Lic. Edwin Enrique Monter Gutiérrez

4039

26 de agosto de 2021

39

Lic. Olger Solís Hernández

4062

17 de agosto de 2021

40

Lic. José Alejandro Silva Yépez

4062

3 de setiembre de 2021

41

Lic. Oscar Emilio Zeledón Grau

4418

30 de marzo de 2021

42

Lic. Manuel Mairena Díaz

4445

17 de mayo de 2021

43

Lic. Víctor Rafael Herrera Flores

4956

21 de junio de 2021

44

Lic. Luis Alberto Carrillo Delgado

5812

15 de marzo de 2021

45

Lic. Rómulo Eduardo Pacheco Vargas

6361

12 de junio de 2020

46

Licda. María Vargas Vargas

6383

25 de junio de 2021

47

Lic. Marco Vinicio Pochet Meléndez

6658

9 de junio de 2021

48

Licda. Juana Isabel Brown Castro

6659

7 de setiembre de 2021

49

Lic. Douglas Donald Hernández Zamora

6688

6 de mayo de 2021

50

Lic. Víctor Manuel Soto Córdoba

7112

25 de diciembre de 2020

51

Lic. Omar Javier Hernández Wong

7163

11 de mayo de 2021

52

Lic. José Fabián Cubero Campos

7325

13 de julio de 2021

53

Lic. Johnny Vargas Rodríguez

7842

16 de abril de 2021

54

Lic. Danilo Alfredo González Ramírez

7861

16 de julio de 2021

55

Lic. Gilberto José Escobar Cascante

8856

20 de diciembre de 2020

56

Lic. Eugenia Andrade Valverde

9129

Octubre de 2016

57

Lic. Greivin Eduardo Vindas Mejías

9472

22 de junio de 2021

58

Lic. José Alejandro Silva Yépez

9482

3 de setiembre de 2021

59

Licda. Ana Patricia Gómez Quesada

10360

3 de setiembre de 2021

60

Lic. Martín Rafael Cedeño Gutiérrez

10505

5 de abril de 2021

61

Licda. Fidelina Vega Vega

10919

1 de marzo de 2018

62

Lic. Martín Eduardo Alfaro Gallardo

11375

17 de agosto de 2021

63

Lic. Linton Brown Dixon

11910

10 de febrero 2021

64

Lic. Mario Montero Calvo

12164

2 de marzo de 2021

65

Licda. Marilyn Aguilar Arroyo

12170

29 de noviembre de 2020

66

Lic. Manuel Antonio Alan Montiel

12171

10 de octubre de 2018

67

Licda. Hellen Villalobos Brenes

12316

15 de enero de 2021

68

Lic. José Antonio Corea Martínez

12667

16 de agosto de 2021

69

Lic. Roberto Flores Davis

12810

8 de marzo de 2021

70

Licda. Laura Patricia Hernández Sáenz

12819

1 de febrero de 2021

71

Lic. Carlos Antonio Hernández Hernández

13100

18 de setiembre de 2021

72

Lic. Warner Calvo Dinarte

13687

17 de mayo de 2021

73

Lic. Jorge Arturo Madrigal Benavides

13948

19 de marzo de 2021

74

Lic. Clay Harlow Neil Bodden

14189

11 de mayo de 2021

75

Lic. Juan Carlos Cantillo Hernández

14586

4 de marzo de 2021

76

Lic. José Alexander Barrantes Castillo

14982

16 de mayo de 2021

77

Licda. Mercedes Madrigal Carmona

15841

3 de diciembre de 2020

78

Lic. Juan Blanco Vargas

16079

14 de enero de 2021

79

Lic. Alex Guadalupe Chavarría Castillo

16445

5 de enero de 2021

80

Lic. Pedro Escalante Ocampo

17112

15 de junio de 2021

81

Lic. Oscar Miller Alpízar Ugalde

17265

21 de setiembre de 2021

82

Lic. Álvaro Nuñez Sánchez

17390

27 de abril de 2021

83

Lic. Amancio Salas Monestel

17401

2 de agosto de 2021

84

Licda. Kattia Murillo Trejos

17697

23 de agosto de 2021

85

Licda. María del Carmen Segura Melgar

17976

8 de agosto de 2021

86

Licda. Lilliana María Arias Víquez

18137

3 de mayo de 2021

87

Lic. Freddy Esteban Michelino Marin

18667

18 de mayo de 2021

88

Lic. Geovanny Sibaja Barrantes

18892

En mayo de 2021

89

Lic. Juan Daniel Elizondo León

18925

30 de enero de 2021

90

Lic. Gerardo Zelaya Rodríguez

19364

21 de enero de 2021

91

Lic. Marvin Alberto Araya Molina

19767

17 de abril de 2021

92

Licda. Gladys Barrantes Quesada

20836

7 de febrero de 2021

93

Lic. Carlos Alberto Díaz Sandí

20992

21 de marzo de 2021

94

Lic. Walter Fernando Portilla Madrigal

21090

10 de abril de 2021

95

Lic. Eddy Miguel Venegas López

21108

22 de abril de 2021

96

Licda. Bricida Gómez Gómez

21241

12 de diciembre de 2020

97

Lic. Walter Vargas Gutiérrez

21750

11 de enero de 2021

98

Lic. Randall Vinicio Lobo Cordero

21903

5 de junio 2021

99

Licda. Melania Masiel Montenegro Chanto

21907

31 de mayo de 2021

100

Licda. Melissa Magdalena Jiménez Aguilar

22230

6 de mayo de 2021

101

Lic. Asdrúbal Rolando Chacón Ramírez

22816

17 de enero de 2021

102

Licda. María Eugenia Martínez Vargas

23152

22 de junio de 2021

103

Lic. Eduardo Argüello Dorado

23322

4 de febrero 2021

104

Lic. Christian José Mora Anduray

23562

13 de diciembre de 2020

105

Licda. Emily Vega Espinoza

23778

18 de abril de 2021

106

Lic. Marco Antonio Aguilar Villarevia

24015

24 de abril de 2021

107

Lic. Róger Gerardo Rojas Varela

24106

8 de setiembre de 2021

108

Lic. Jesús Manuel Morales Caballero

25424

16 de mayo de 2021

109

Lic. Gerardo Antonio González Tiffer

26252

25 de diciembre de 2020

110

Lic. Daniel Joel Arburola Rizo

26373

13 de marzo de 2021

111

Lic. Daniel Antonio Hall Benjamín

27989

11 de febrero de 2021

112

Lic. Alfonso Antonio Jiménez García

27994

24 de diciembre de 2020

113

Lic. Víctor Hugo Zúñiga Ureña

28504

12 de mayo de 2021

 

Zapote, 1 de noviembre de 2021.—Lic. Carlos Cano Guerra, Director Financiero.—1 vez.—O. C. N° 2624.—Solicitud N° 306677.—( IN2021598862 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Mediante escritura número quince-seis otorgada ante los notarios públicos Monserrat Alvarado Keith y Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, en el protocolo del primero a las nueve horas del día veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno se acordó disminuir el capital social y modificar la cláusula referente al capital social de la sociedad Inversiones Nueva Tierra Encontrada (N.T.E.) S. A. con cédula de persona jurídica número 3-101-422106.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Conotario.—( IN2021597830 ).

En mi notaría mediante escritura número 144, iniciada al folio 85 frente del tomo 6 del protocolo de la Notaria Jenilee Lara Rivera, otorgada a las 19:00 horas del día 4 de agosto del año 2021, se protocoliza la solicitud y manifestación de Yesney José González Barrios, mayor, soltero en unión libre, encargado de departamento, con identificación N° 2-642-277, vecino de Palmira de Carrillo, Guanacaste, dirección: Barrio INVU, de la delegación de Palmira, 100 metros al este, 100 metros al norte y 150 metros al este, casa número 12, por hallazgo y posesión del reloj Vacheron 47450/B01J; se otorga un plazo de un año natural, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en el domicilio indicado supra. Publíquese tres veces.—Liberia, 21 de octubre del 2021.—Licda. Jenilee Lara Rivera, Notaria Pública.—( IN2021598119 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos del día veintinueve de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Inmobiliaria Alianza de Pérez Zeledón Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y uno, en la cual se disminuyó el capital social de empresa y por ende se modificó la cláusula cuarta del pacto social de la empresa.—San Isidro de Pérez Zeledón, el día primero de noviembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Alexander Elizondo Quesada.—( IN2021598193 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Ante esta notaría, se ha protocolizado el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Inversiones Magenti de Punta Uva Sociedad Anónima, con cédula 3-101-479983, donde acuerdan disolver la misma; con base al artículo 201 inciso d, del Código de Comercio.—Puerto Viejo de Talamanca, 2 noviembre del 2021.—Licda. Liza Bertarioni Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021598671 ).

Por escritura otorgada ante protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad denominada Propiedades Inmobiliarias Arboretum Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos cuatro mil ciento quince, mediante la cuál se reforma la cláusula sexta y sétima.—Marlon Stevens Quintanilla Esquivel, Notario.—1 vez.—( IN2021598686 ).

Ante esta Notaria por medio de escritura pública Número Sesenta y Nueve-Undécimo, otorgada en Guanacaste a las doce horas del dieciocho de octubre del año 2021 se protocolizó el acta número Ocho de la sociedad denominada Chico Perezoso LLC Limitada, cédula de persona jurídica tres-ciento dos-siete tres cero uno cuatro tres, en la cual se tomaron los siguientes acuerdos: Primero: Se acuerda la disolución de la sociedad.—Guanacaste, dos de noviembre del 2021.—Licda. Priscilla Solano Castillo. Tel: 2670-1822.—1 vez.—( IN2021598751 ).

En mi notaría mediante escritura número 87 visible al folio 058 frente, del tomo 7, a las 17:00 pm del día 27 de octubre del año 2021, se protocoliza el acta de Asamblea General de extraordinaria de Socios de Servilogistcs Múltiples & Mass Sociedad Anónima, con la cédula de persona jurídica número 3-101-725617, mediante la cual se acordó modificar la Junta Directiva y en este mismo acto se acordó reformar la cláusula del domicilio social, para que se lea de la siguiente manera: Heredia, Mercedes Norte, Urbanización Monte Bello, casa número once C.—San Isidro de Heredia, 29 de octubre del dos veintiuno.—Licda. Betty Herrera Picado, Notaria.—1 vez.—( IN2021597932 ).

Por escritura otorgada en San José, a las doce horas del día veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Accesorios Premium Merkko de C.R. Sociedad Anónima, en la cual se reforma cláusula segunda del pacto constitutivo. Asimismo, se nombra nueva secretaria y tesorero.—San José, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. German Paniagua Cascante, Notario Público.—1 vez.—( IN2021597933 ).

Fernando Federico Gallese Valdez, cédula número 8-0109-0219, en su condición de liquidador de la sociedad Guanavet del Pacífico S.A., cédula jurídica N° 3-101-487695, da a conocer el balance final de la sociedad, en el que se adjudica a su favor el cien por ciento el derecho 003 que forma parte de la finca inscrita en la provincia de Guanacaste, matrícula de folio real número 121017, que es naturaleza: terreno para agricultura. Situada en el distrito: Tres-Veintisiete de Abril, cantón Tres, Santa Cruz de la provincia de Guanacaste, linderos norte, Los Pargos de Santa Cruz S.A., sur, Servidumbre agrícola con un frente de ciento treinta y cuatro con setenta y un metros; este, Los Pargos de Santa Cruz S.A. y oeste, Los Pargos de Santa Cruz S. A., Mide: diez mil seiscientos tres metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: G-cero cinco cinco tres uno seis uno-mil novecientos noventa y nueve, sobre la finca pesan citas de reservas y restricciones: tres cuatro uno-uno siete ocho siete nueve-cero uno-cero cero dos-cero cero uno.—San José, 29 de octubre de 2021.—Licda. Celenia Mora Chinchilla, Notaria.—1 vez.—( IN2021597940 ).

Por escritura otorgada ante mi, a las nueve horas de este día, se protocolizaron acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de Access Global Management Group Ltda., cédula jurídica número tres-ciento dos-ciento noventa y nueve mil novecientos cincuenta y tres, mediante los cuales se disuelve la sociedad. Se cita a cualquier interesado a oponerse conforme al artículo doscientos siete del Código de Comercio.—San José, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.—Annabella Rohrmoser Zúñiga, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021597941 ).

NOTIFICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente N° 381-2021.—La Dirección de Recursos Humanos. A: Jorge Horacio Jiménez Aguilar, cédula N° 1-0877-0623, hace saber:

1.     Que por así haberlo ordenado la Dirección de Recursos Humanos, en su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con el procedimiento especial establecido al efecto en la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, el Decreto Ejecutivo N° 26.180-MEP, denominado Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, el Estatuto de Servicio Civil, con su respectivo Reglamento y la Ley de la Carrera Docente, por la supuesta comisión de falta grave o de alguna gravedad.

2.     De la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle supuestos hechos, cometidos en su condición de Profesor de Enseñanza Media (G. de E.) \ Matemáticas en el Liceo Santísima Trinidad perteneciente al Circuito 01 de la Dirección Regional de Educación de Guápiles, durante los cursos lectivos del año 2020 y 2021.

3.     De ser ciertos los supuestos hechos denunciados los mismos constituirían un hecho grave o de alguna gravedad -Acoso u Hostigamiento Sexual- de conformidad con la Ley Contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, artículos, artículos 3°, 4°, y 34, Reglamento para Investigar, Prevenir y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, artículos 10, 12 y 13, Código de Trabajo, artículos 71 inciso d) y 81 incisos a) y 1), Estatuto del Servicio Civil, artículo 57 incisos a), e) y 1donde dice 11

), Reglamento de Carrera Docente, artículos 11 inciso b), k) y n) y 12 incisos b), e) y 1), pudiendo acarrear una sanción que podría ir desde una suspensión sin goce de salario hasta el despido sin responsabilidad patronal de conformidad con el artículo 81 del Código de Trabajo. (Véase las denuncias integras y la prueba testimonial y documental contenida en el expediente disciplinario N° 381-2021).

4.     Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento para Investigar, Prevenir y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, para efectos de admisión y sin que se requiera de interrogatorio previo, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos bajo apercibimiento de poder ser declarada inadmisible la referida prueba, pudiendo- en caso de incumplimiento- tenerse por rechazados, inevacuables o desistidos, sin necesidad de declaratoria expresa.

        Para el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente disciplinario iniciado al efecto, el cual podrá consultar, reproducir o analizar cuantas veces considere necesario y hacerse representar por un abogado; tiene derecho de repreguntar a los testigos que rindieron declaración en la etapa de investigación, así mismo se le hace saber que le asiste el derecho de presentar los argumentos de defensa y descargo que considere oportunos, de ofrecer la prueba que considere pertinente.

5.     Que la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. Debiendo señalar medio electrónico o número de fax para atender notificaciones –Ley de Notificaciones N° 8687 bajo apercibimiento que en caso contario quedará notificado de forma automática dentro de las 24 horas siguientes de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental y la no indicación de lugar para recibir notificaciones surtirá los efectos previstos en el artículo 12 de la citada ley.

6.     Que contra la presente resolución -Traslado de Cargo- proceden los recursos ordinarios de Revocatoria ante esta Dirección y Apelación ante el Tribunal de la Carrera Docente, dentro del plazo de los 5 días hábiles siguientes contados a partir de la presente notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio en Educación Pública.

7.     Notifíquese.

San José, 19 de octubre del 2021.—Yaxinia Díaz Mendoza, Directora de Recursos Humanos.—O. C. N° 4600054280.—Solicitud N° 306060.—( IN2021598490 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref.: 30/2021/54695.—Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc.—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesto por: Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc.—Nro. y fecha: Anotación/2-144543 de 19/07/2021.—Expediente: 2006-0005304 Registro Nº 196327 POLAR en clase(s) 32 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:26:49 del 22 de julio de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc., contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro Nº 196327, el cual protege y distingue: Cerveza, cerveza de bajo contenido alcohólico, cerveza aguada, cerveza fuerte, cerveza negra, ale, porter, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas a base de malta, jarabes, bebidas de cereales y otras preparaciones para hacer bebidas, agua de nacientes, agua purificada, agua de mesa, agua de Rines. en clase 32 internacional, propiedad de Productora La Florida S. A., cédula jurídica N° 3-101-306901. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021598058 ).

Ref.: 30/2021/54702.—Documento: cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-144542 de 19/07/2021.—Expediente: 2011-0008428, Registro N° 215899 POLAR en clase 32 Marca Mixto

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:30:04 del 22 de julio de 2021.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por María De La Cruz Villeanea Villegas, contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro N° 215899, el cual protege y distingue: Cervezas y bebidas de cereales sin alcohol. en clase 32 internacional, propiedad de Productora la Florida S. A. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2021598059 ).

Ref: 30/2021/54692.—Deutche Transnational Trustee Corporation Inc..—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-144544 de 19/07/2021.—Expediente: 2010-0008944 Registro N° 206980 POLAR en clase 32 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:24:10 del 22 de julio de 2021.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Deutche Transnational Trustee Corporation Inc., contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro N° 206980, el cual protege y distingue: Cerveza y bebidas de cereales sin alcohol. en clase 32 internacional, propiedad de Productora La Florida S. A., cédula jurídica N° 3-101-306901. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2021598060 ).

Ref.: N° 30/2021/54691.—**Falta indicar representante **Deutche Transnational Trustee Corporation Inc. Documento: Cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-144545 de 19/07/2021. Expediente: 1900-3264732 Registro N° 32647 POLAR en clase(s) 32 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:21:59 del 22 de julio del 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Deutche Transnational Trustee Corporation Inc., contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro N° 32647, el cual protege y distingue: “Cerveza”, en clase 32 internacional, propiedad de Productora La Florida S.A., cédula jurídica N° 3-101-306901. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran VEINTICUATRO HORAS después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3) y 4), y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021598061 ).

Ref.: 30/2021/54688.—María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Deutsche Transnational Trustee Corporation INC. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por Deutsche Transnational Trustee Corporation INC. Nro y fecha: Anotación/2-144541 de 19/07/2021 Expediente: 1991-0000312. Registro Nº 76528 POLAR en clase(s) 33 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:12:08 del 22 de julio del 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Deutsche Transnational Trustee Corporation, INC., contra el registro del signo distintivo POLAR, Registro Nº 76528, el cual protege y distingue: bebidas alcohólicas excepto cervezas en clase 33 internacional, propiedad de Productora La Florida S. A. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran VEINTICUATRO HORAS después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021598062 ).

CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA

Y TELECOMUNICACIONES

CONSTANCIA DE ARCHIVO N° MICITT-DCNT-CA-038-2021

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° GNP-243-2013

VICEMINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES

DIRECCIÓN DE CONCESIONES Y NORMAS

EN TELECOMUNICACIONES

DEPARTAMENTO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

EN TELECOMUNICACIONES

HACE CONSTAR:

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Primero: Que mediante el Acuerdo Ejecutivo Nº 313-2007 MGP de fecha 11 de junio de 2007, el Poder Ejecutivo le otorgó el Permiso de Uso de la frecuencia 141,9000 MHz a la Asociación de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC), con cédula de persona jurídica N° 3-002-199692, por un plazo de cinco (5) años con posibilidad de prórroga, con el fin de que éstas sean utilizadas para suplir sus necesidades de radiocomunicación de índole privada. Dicho título habilitante fue conferido de conformidad con lo establecido en los artículos 121 inciso 14), 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 1 y 6 de la Ley Nº 1758, Ley de Radio (Servicios Inalámbricos), los artículos 2, 3, 5, 9, 19 y 30 del Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 31608-G emitido en fecha 24 de junio de 2004 y publicado en el Alcance N° 28 al Diario Oficial La Gaceta 125 de fecha 28 de junio de 2004.

Segundo: Que, mediante Formulario de Solicitud de Permiso de Uso de Frecuencias, recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 08 de julio de 2013, la Asociación de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC), con cédula de persona jurídica N° 3-002-199692, presentó la solicitud de otorgamiento de permiso de uso de frecuencias para radiocomunicación. Cabe señalar que la citada Asociación, solicitó de ser posible el otorgamiento de la frecuencia 141.900 MHz, la cual históricamente estaba asignada a ésta mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 313-2007 emitido en fecha 11 de junio de 2007. (Folios 01 a 42 del expediente administrativo N° GNP-243-2013).

Tercero: Que mediante personería jurídica número veinte- dos mil trece de fecha 05 de julio de 2013 se demuestra que el señor Ángel Murillo Salazar con cédula de identidad N° 1-0323-0942 poseen la representación judicial y extrajudicial con facultades de Apoderados Generalísimos con límite de suma de hasta un millón de colones a la Asociación de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC). (Folio 17 del expediente administrativo N° GCP-243-2013).

Cuarto: Que por oficio N° MICITT-GCP-OF-338-2013 de fecha 11 de julio de 2013 la Gerencia de Concesiones y Permisos, hoy conocida como el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones, solicitó el respetivo criterio técnico a la Superintendencia de Telecomunicaciones respecto de la solicitud presentada por la Asociación de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC). (Folio 42 del expediente administrativo N° GCP-243-2013).

Quinto: Que por oficio N° 03838-SUTEL-DGC-2014 de fecha 17 de junio de 2014 la Superintendencia de Telecomunicaciones solicita aclaración técnica sobre el trámite de permiso de uso de frecuencias de la Asociación de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC). (Folio 43 del expediente administrativo N° GCP-243-2013).

Sexto: Que mediante oficio N° 04450-SUTEL-SCS-2014 de fecha 11 de julio de 2014, recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 11 de julio de 2014, la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió el dictamen técnico emitido mediante oficio N° 04115-SUTEL-DGC-2014 de fecha 27 de junio de 2014, el cual fue aprobado por el Consejo de la SUTEL, mediante el Acuerdo N° 026-039-2014, adoptado en la sesión ordinaria N° 039-2014, celebrada el día 09 de junio de 2014, en el cual, dicha Superintendencia recomendó “(…) Se recomienda al Consejo dar por recibido el presente dictamen técnico con respecto al otorgamiento de la frecuencia 148,300 MHz (en modalidad de canal directo) en el rango de 148 MHz a 174 MHz, para uso no comercial, por parte de la asociación de servicios públicos y transporte remunerado de personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC) con cédula jurídica 3-102-199662 y aprobar su remisión al Poder Ejecutivo, Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones (Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones del Viceministerio e Telecomunicaciones). Asimismo, se solicita actualizar las bases de datos sobre los registros de asignación del espectro radioeléctrico para que se consideren (sic) como disponible la frecuencia 142,900 MHz, otorgada mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 3132007-MGP a la asociación de servicios públicos y transporte remunerado de personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC), con cédula jurídica 3-102-199692. (…)”  (Folios 44 al 60 del expediente administrativo N° GCP-2432013).

Séptimo: Que mediante memorándum N° MICITT-GCP-MEMO-127-2014 de fecha 10 de julio de 2014, la Gerencia de Normas y Procedimientos hoy el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (en adelante podrá abreviarse como DAER) del Viceministerio de Telecomunicaciones, el criterio técnico respecto de la recomendación emitida mediante el oficio N° 04115-SUTEL-DGC-2014 de la Superintendencia de Telecomunicaciones y la solicitud de la Asociación de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC). (Folios 61 y 62 del expediente administrativo N° GCP-243-2013).

Octavo: Que mediante memorándum N° MICITT-GAER-MEMO-028-2015 de fecha 14 de enero de 2015, la Gerencia de Administración de Espectro Radioeléctrico hoy el Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico, emite el Informe Técnico MICITT-GAER-INF-018-2015 y recomienda:

“(…) Dadas las conclusiones anteriores y el alcance de este informe, la Gerencia de Administración de Espectro Radioeléctrico recomienda al Poder Ejecutivo, otorgar el permiso de uso de la frecuencia (CD) 148,300 MHz en modalidad de Canal Directo, con todas las especificaciones técnicas, con una potencia de transmisión no superior a 25 W, a la Asociación de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC), para su uso según lo estipulado en la tabla 5 del apéndice 1 del informe de la SUTEL N° 04115-SUTEL-DGC-2014, para uso en las áreas específicas en el cuadro N° 2 del presente informe, ambas tablas integradas a continuación, y sujeto a los aspectos técnicos indicados en el Adendum IV del PNAF, por cuanto el uso que se pretende dar a estas frecuencias sería para redes de comunicación de banda angosta, lo cual es conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), (…)” . (Folio 81 del expediente administrativo N° GCP243-2013).

Noveno: Que por medio del oficio N° MICITT-GNP-OF-0161-2015 de fecha 08 de junio de 2015, la Gerencia de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones hoy Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones, previno a la Asociación de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC), a fin de que presentara una personería jurídica vigente, toda vez que a la fecha la presentada junto con la solicitud ya tenía más de tres meses de vigencia. (Folios 84 y 85 del expediente administrativo N° GCP-243-2013).

Décimo: Que mediante certificación de personería literal N° 5305936-2015 de fecha 09 de junio de 2015, emitida por el Registro Nacional de la República de Costa Rica, la Gerencia de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones hoy Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones verificó que el señor Ángel Murillo Salazar, con cédula de identidad N° 1-0323-0942, actúa en su condición de Presidente; con facultad de apoderado generalísimo con límite de suma de hasta un millón de colones de la Asociación de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC), con cédula de identidad N° 3-002-199692. (Folios 84 al 93 del expediente administrativo N° GCP-243-2013).

Undécimo: Que en fecha 31 de agosto de 2021 se realiza consulta al Registro Nacional y se verifica que la Asociación de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC), con cédula de identidad N° 3-002-199692 está extinta de pleno derecho.

Décimo segundo: Que según lo que establece el artículo 36 del Código Civil Ley N° 63 del 28 de septiembre de 1887 y sus reformas, la capacidad jurídica de las personas jurídicas es inherente a su existencia desde un punto de vista general, por lo que la normativa mencionada dispone:

“De la capacidad de las personas

ARTÍCULO 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley N° 7640 de 14 de octubre de 1996. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 18 al actual)”

Décimo tercero: Así como el acto administrativo nace a la vida jurídica, igualmente se extingue o cesa la producción de sus efectos jurídicos. Dicha extinción puede ser entendida en los siguientes términos:

“La extinción es la cesación de los efectos jurídicos del acto administrativo, por ende, la extinción del acto mismo, es decir la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo, por causas normales o anormales, sea que requiera o no la emisión de un nuevo acto, sea que se trate de actos válidos o inválidos”.[1]

El acto administrativo se extingue cuando se han cumplido con todos los elementos, requisitos y modalidades que señala la ley, cuando han producido sus efectos jurídicos conforme a su objeto y fin perseguidos. Así las cosas, podemos decir que hay actos administrativos que se extinguen por determinación simple y llanamente, de haber cumplido su objeto, el plazo de su vigencia, y generalmente se les conoce en la doctrina como terminación normal.

Décimo cuarto: Que la doctrina, como fuente del Derecho Administrativo, enuncia dentro de las causales de terminación normal o extinción definitiva del acto administrativo, el cumplimiento del término o plazo. En ese sentido, Agustín Gordillo señala:

“6.1.1. Cumplimiento del término.

Si se otorga una licencia por un período determinado, transcurrido éste ella cae de pleno derecho, sin necesidad de declaración alguna expresa en dicho sentido por parte de la administración.

En igual situación se encuentra el acto que confiere una beca por un determinado tiempo, un permiso provisional para conducir por un lapso preestablecido, etc.

El período de vigencia del acto puede ser prorrogado, si no surge lo contrario del ordenamiento jurídico, mientras el acto está en vigor; una vez expirado el plazo, en cambio, no puede yaprorrogarsesu vigencia, sino que debe dictarse un acto nuevo, a menos que se trate de una hipótesis en que sea admisible el dictado de un acto con efecto retroactivo”.[2]

Décimo quinto: Que, siendo potestad del Estado el otorgar la concesión de los bienes de dominio público, en particular del espectro radioeléctrico, la Ley General de Telecomunicaciones (LGT) también otorga la de revocarla o bien extinguirla, cuando se presenten las causales indicadas en el artículo 22 inciso 2 subinciso a) y 25 inciso a) subinciso 1) en relación con el párrafo “in fine” del artículo 26, numerales todos de la mencionada LGT, que estipulan por su orden lo siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Revocación y extinción de las concesiones, las autorizaciones y los permisos

Para efectos de esta Ley, son causales de resolución y extinción del contrato de concesión las siguientes:

(...)

2) Las concesiones, las autorizaciones y los permisos se extinguen por las siguientes causales:

a) El vencimiento del plazo pactado.

(…)”

“ARTÍCULO 25.- Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones

Para los efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones las siguientes:

a)         Las autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:

1)  Vencimiento del plazo y sus prórrogas.

(…)

ARTÍCULO 26.- Permisos

Para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 9 de esta Ley, se requerirá un permiso, el cual será otorgado por el Poder Ejecutivo previa recomendación de la Sutel y el cumplimiento de los requisitos que se definan reglamentariamente.

La vigencia de los permisos será de cinco años, renovable por períodos iguales a solicitud del interesado.

Los permisos para fines científicos o experimentales se otorgarán por una sola vez, por un plazo máximo de cinco años.

Para los efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de los permisos, las señaladas en el artículo 25 de esta Ley, en lo que sean aplicables.” (El resaltado es de autoría propia).

Por lo que, en atención a estos artículos, la Administración, en los casos en que se presente alguna de las causales contempladas debe proceder con la resolución respectiva de revocación y/o extinción según proceda.

Décimo sexto: Que el Acuerdo Ejecutivo Nº 313-2007 MGP de fecha 11 de junio de 2007, título habilitante para el uso y explotación el Acuerdo Ejecutivo Nº 313-2007 MGP de fecha 11 de junio de 2007, a favor de la Asociación de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC), fue otorgado de conformidad con lo establecido en los artículos 121 inciso 14), 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 1 y 6 de la Ley Nº 1758, Ley de Radio (Servicios Inalámbricos), los artículos 2, 3, 5, 9, 19 y 30 del Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 31608-G emitido en fecha 24 de junio de 2004 y publicado en el Alcance N° 28 al Diario Oficial La Gaceta 125 de fecha 28 de junio de 2004.

Décimo sétimo: Que en el Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 31608-G emitido en fecha 24 de junio de 2004 y publicado en el Alcance N° 28 al Diario Oficial La Gaceta 125 de fecha 28 de junio de 2004, en sus artículos 19 y 30 preveía la posibilidad de otorgar licencias de espectro radioeléctrico (actualmente denominadopermisos de uso de frecuenciasbajo el marco regulatorio actual de la Ley General de Telecomunicaciones), estableciéndose un plazo máximo de cinco (5) años para la vigencia de este tipo de licencias, para aquellos casos relacionados con los servicios particulares privados de radiocomunicación al servicio de la agricultura, ganadería, industria o comercio, para satisfacer las necesidades de auto prestación de las personas físicas o jurídicas. Dichos numerales disponen por su orden:

Artículo 19.—De las concesiones para uso del espectro radioeléctrico. Requieren concesión otorgada por el Poder Ejecutivo los siguientes servicios:

1.         Los servicios privados de radiocomunicación al servicio de la agricultura, ganadería, industria o comercio.

2.         Los servicios de radiocomunicación al comercio entre particulares. 3. Los servicios de Radiodifusión sonora y de Televisión (de acceso libre en VHF y en UHF, y por suscripción por ondas radio eléctricas, vía cable o directa por satélite), en el tanto se utilice el espectro radioeléctrico.

(…)

Artículo 30.—Vigencia de la concesión. Las concesiones se otorgarán por un período de cinco años para los servicios particulares privados de radiocomunicación al servicio de la industria, comercio o agricultura; por un período de quince años para los servicios particulares de radiocomunicación comercial; y de veinte años para los servicios de radiodifusión sonora o televisiva abierta o por suscripción. La vigencia para la operación de los enlaces requeridos para la explotación de los servicios indicados anteriormente, se adecuarán al plazo de las concesiones que señala el presente artículo.”

Décimo octavo: Que, al momento de haber acontecido el plazo establecido por la normativa vigente, el permiso de uso de frecuencias se extingue de pleno derecho, y, por ende, fenecen todos los derechos derivados de éste, sin requerirse como se precisará más adelante- el dictado de un acto emanado por parte del Poder Ejecutivo, y consecuentemente las frecuencias que fueron objeto del permiso regresan naturalmente a disposición del Estado para su futura asignación. De ahí que, el plazo de cinco años establecido en la normativa vigente al momento de su emisión (artículo 30 del Reglamento de Radiocomunicaciones) está sujeto únicamente al transcurso natural del tiempo, sin detrimento de la extinción anormal que se pueda generar según los términos previstos en la ley, caso en el cual, se debe acatar el debido proceso, de manera que se garanticen los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y transparencia, entre otros.

Por tanto:

Comuníquese a la Asociación de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC).

Debido a los hechos expuestos anteriormente, se archivará la solicitud de permiso de uso de frecuencias en virtud de la disolución de la Asociación. Así como se informa la extinción del permiso de uso de la frecuencia 141,900 MHz conferida mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 313-2007-MGP de fecha 11 de junio de 2007, en virtud de que se extinguió el plazo conferido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 31608. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General de Telecomunicaciones se le advierte, que se encuentra vedada de utilizar espectro radioeléctrico sin contar con un título habilitante que la habilite para ello, so pena de la aplicación del régimen sancionatorio previsto por dicha norma legal.

Que en atención a lo anterior, se le concede a cualquier interesado un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir del quinto día hábil siguiente a la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta, con el fin de pronunciarse con lo acá manifestado en caso de no estar de acuerdo, debiendo remitir el escrito al correo electrónico notificaciones.telecom@micit.go.cr mediante la firma digital debidamente certificada o presentarlo en nuestras oficinas ubicadas en la Provincia de San José, Zapote, 250 metros al oeste de la entrada principal de Casa Presidencial, Edificio Mira, primer piso, oficinas del Ministerio Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT). Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública.

Comuníquese al Registro Nacional de Telecomunicaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones:

Que en virtud de lo establecido en el dictamen técnico emitido mediante el dictamen técnico emitido mediante oficio N° 04115-SUTEL-DGC-2014 de fecha 27 de junio de 2014, el cual fue aprobado por el Consejo de la SUTEL, mediante el Acuerdo N° 026-039-2014, adoptado en la sesión ordinaria N° 039-2014, celebrada el día 09 de junio de 2014, y de conformidad con los artículos 19 y 30 del Decreto Ejecutivo N° 31608, Reglamento de Radiocomunicaciones se encuentra disponible para su asignación la frecuencia 141,9000 MHz, en virtud del vencimiento del plazo del título habilitante conferido mediante el Acuerdo Ejecutivo Nº 313-2007 MGP de fecha 11 de junio de 2007.

Adicionalmente, una vez transcurrido el plazo otorgado en el punto anterior, y en el caso que no sean aportados nuevos elementos de juicio este Viceministerio de Telecomunicaciones procederá al Archivo de la solicitud de permiso de uso de frecuencias solicitado por Asociación de Servicios Públicos y Transporte Remunerado de Personas de Ciudad Colón (ASPUTRACC), debido a la inexistencia de la persona jurídica.

Acciones de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones:

Debido a los hechos expuestos, se archiva la solicitud de permiso de uso de frecuencia referenciada en el considerando segundo de la presente constancia de archiva, misma que se tramita en el expediente administrativo N° GCP-243-2013 bajo la custodia del Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones, el cual consta de ciento tres folios (103). Es todo.—Dado en San José a las 16:00 horas del 26 de octubre de 2021.—Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones, Viceministerio de Telecomunicaciones.—Cynthia Morales Herra, Directora.—O.C. N° 4600052417.—Solicitud N° 306662.—( IN2021598516 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

N° 4944-PA-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con veintisiete minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno.—Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de Jairo Axequiel Pineda Benavides.

Resultando:

1ºLa Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución Nº 30262021 de las 13:12 horas del 13 de mayo de 2021, emitida en el expediente Nº 10292-2021, dispuso cancelar el asiento de defunción de Jairo Axequiel Pineda Benavides, que lleva el número 0052, folio 026, tomo 0097 de la Sección de Defunciones, provincia de Limón, por aparecer debidamente inscrito en el asiento número 0080, folio 040, tomo 0097 de la Sección de Defunciones, provincia de Limón (folios 20-21).

2ºDe conformidad con el artículo 64 de la Ley Nº 3504 del 10 de mayo de 1965 –Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, la Dirección General del Registro Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.

Considerando:

Único.—Una vez analizados los documentos que constan en el expediente N° 10292-2021 y la resolución Nº 3026-2021 de las 13:12 horas del 13 de mayo de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Jairo Axequiel Pineda Benavides, que lleva el número 0052, folio 026, tomo 0097 de la Sección de Defunciones, provincia de Limón, por aparecer debidamente inscrito en el asiento número 0080, folio 040, tomo 0097 de la Sección de Defunciones, provincia de Limón. Por tanto;

Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese. Expediente Nº 10292-2021

Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavaría.—Max Alberto Esquivel Faerrón.—Luz De Los Angeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—O.C. N° 4600043657.—Solicitud N° 303636.—( IN2021598094 ).

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RE-267-DGAU-2021 de las 14:11 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Wilbert Vega Gómez, portador de la cédula de identidad 1-0773-0064 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-207-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-461 del 5 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-92300272, confeccionada a nombre del señor Wilbert Vega Gómez, portador de la cédula de identidad 1-0773-0064, conductor del vehículo particular placa 565432 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 4682 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-92300272 emitida a las 18:44 horas del 26 de febrero de 2019 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 565432 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeras cobrando un monto de ¢ 500,00 a cada una. Se consignó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se consignó en resumen que, en el sector de la entrada a Naranjito en Quepos se había detenido el vehículo placa 565432 en un operativo de control rutinario de vehículos. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeras quienes informaron que se dirigían desde la Urbanización Lomas del Cruce hasta el Colegio de Quepos por un monto de ¢ 500,00 a cada una. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 565432 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Wilbert Vega Gómez, portador de la cédula de identidad 1-0773-0064 (folio 8).

VI.—Que el 13 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo 565432 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Wilbert Vega Gómez, portador de la cédula de identidad 1-0773-0064 y lo es desde el 5 de febrero de 2019.

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-2019-492 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 565432 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VIII.—Que el 27 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-545-RGA-2019 de las 08:50 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 565432 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

IX.—Que el 15 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-840-RGA-2019 de las 10:10 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 23 al 26).

X.—Que el 21 de octubre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1942-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 30 al 37).

XI.—Que el 22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1240-RG-2021 de las 14:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 39 al 43).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilbert Vega Gómez portador de la cédula de identidad 1-0773-0064 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilbert Vega Gómez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilbert Vega Gómez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 565432 al momento de los hechos era propiedad del señor Wilbert Vega Gómez, portador de la cédula de identidad 1-0773-0064 (folio 8).

Segundo: Que el 26 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, en el sector de la entrada a Naranjito en Quepos, detuvo el vehículo 565432, que era conducido por el señor Wilbert Vega Gómez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 565432 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Ana Vargas Solano portadora de la cédula de identidad 6-0464-0493 y de Ana Solano Hidalgo portadora de la cédula de identidad 1-0847-0327 a quienes el señor Wilbert Vega Gómez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Urbanización Lomas del Cruce hasta el Colegio de Quepos por un monto de ¢ 500,00 a cada una; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 565432 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).

III.—Hacer saber al señor Wilbert Vega Gómez que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wilbert Vega Gómez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilbert Vega Gómez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-461 del 5 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación Nº 2-2019-92300272 del 26 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Wilbert Vega Gómez, conductor del vehículo particular placa 565432 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)         Documento Nº 4682 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 565432.

f)          Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)         Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2019-492 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RE-545-RGA-2019 de las 08:50 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Resolución RE-840-RGA-2019 de las 10:10 horas del 15 de mayo de 2019.

k)         Oficio OF-1942-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-1240-RG-2021 de las 14:20 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 6 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Wilbert Vega Gómez (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 306728.—( IN2021598365 ).

Resolución RE-266-DGAU-2021 de las 14:07 horas del 25 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Cristopher Mora Quesada, portador de la cédula de identidad N° 1-1219-0945 (conductor) y al señor Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-206-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2019-465 del 5 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-65000277, confeccionada a nombre del señor Cristopher Mora Quesada, portador de la cédula de identidad 1-1219-0945, conductor del vehículo particular placa BFC-293 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 51272 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-65000277 emitida a las 15:47 horas del 26 de febrero de 2019 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BFC-293 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a tres pasajeras, quienes indicaron que se dirigían desde San Bosco hasta el centro de Guápiles por un monto de ¢ 500,00 a cada una.  También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó, en resumen, que, en el sector frente al Almacén Carivian, Guápiles, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BFC-293. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeras quienes indicaron que se dirigían desde San Bosco hasta el centro de Guápiles por un monto de ¢500,00 a cada una. Por último, se consignó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFC-293 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Ronny Montero Jiménez portador de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (folio 8).

VI.—Que el 13 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFC-293 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Ronny Montero Jiménez portador de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 y lo es desde el 18 de enero de 2018.

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-2019-494 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BFC-293 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).

VIII.—Que el 27 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-544-RGA-2019 de las 08:45 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BFC-293 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

IX.—Que el 27 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-892-RGA-2019 de las 14:40 horas declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes (folios 24 al 29).

X.—Que el 21 de octubre de 2021 por oficio OF-1941-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 35 al 42).

XI.—Que el 22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1241-RG-2021 de las 14:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 44 al 48).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Cristopher Mora Quesada, portador de la cédula de identidad N° 1-1219-0945 (conductor) y contra el señor Ronny Montero Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Cristopher Mora Quesada (conductor) y del señor Ronny Montero Jiménez (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Cristopher Mora Quesada y al señor Ronny Montero Jiménez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BFC-293 era propiedad al momento de los hechos del señor Ronny Montero Jiménez portador de la cédula de identidad N° 1-1478-0900 (folio 8).

Segundo: Que el 26 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en el sector frente al Almacén Carivian, Guápiles, detuvo el vehículo BFC-293 que era conducido por el señor Cristopher Mora Quesada (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BFC-293 viajaban tres pasajeras identificadas con el nombre de Priscilla Lobo Rojas portadora de la cédula de identidad N° 7-0255-0596; de Regina Lobo Rojas, portadora de la cédula de identidad N° 7-0243-0587 y de Fabiola Lobo Rojas, portadora de la cédula de identidad N° 7-0271-0310 a quienes el señor Cristopher Mora Quesada se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, quienes indicaron que se dirigían desde San Bosco hasta el centro de Guápiles por un monto de ¢500,00 a cada una. Lo anterior según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BFC-293 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).

III.—Hacer saber al señor Cristopher Mora Quesada y al señor Ronny Montero Jiménez, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Cristopher Mora Quesada, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Ronny Montero Jiménez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Cristopher Mora Quesada y por parte del señor Ronny Montero Jiménez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)             Oficio DVT-DGPT-UPT-2019-465 del 5 de marzo de 2019 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)             Boleta de citación N° 2-2019-65000277 del 26 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Cristopher Mora Quesada, conductor del vehículo particular placa BFC-293 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)             Documento # 51272 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BFC-293.

f)              Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.

g)             Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)             Constancia DACP-2019-494 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-544-RGA-2019 de las 08:45 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)              Resolución RE-892-RGA-2019 de las 14:40 horas del 27 de mayo de 2019 por la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

k)             Oficio OF-1941-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-1241-RG-2021 de las 14:25 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 6 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Cristopher Mora Quesada (conductor) y al señor Ronny Montero Jiménez (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306724.—( IN2021598368 ).

Resolución RE-265-DGAU-2021 de las 14:04 horas del 25 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la cédula de identidad N° 7-0128-0518 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-197-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-412 del 27 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-97100127, confeccionada a nombre del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la cédula de identidad N° 7-0128-0518, conductor del vehículo particular placa BPK-762 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 51269 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-97100127 emitida a las 09:51 horas del 19 de febrero de 2019 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BPK-762 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeras cobrando un monto de ¢ 1 200,00 a cada una. Se consignó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley N° 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo, se consignó en resumen que, en el sector frente al gimnasio de la villa olímpica de Guápiles se había detenido el vehículo placa BPK-762. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeras quienes informaron que se dirigían desde Ticaban hasta la parada de buses de San José en Guápiles por un monto de ¢ 1 200,00 a cada una. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 4 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPK-762 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la cédula de identidad N° 7-0128-0518 (folio 8).

VI.—Que el 12 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo BPK-762 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la cédula de identidad N° 7-0128-0518 y lo es desde el 16 de enero de 2018.

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-2019-449 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPK-762 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VIII.—Que el 27 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-536-2019 de las 08:05 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPK-762 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

IX.—Que el 23 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-876-2019 de las 15:15 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 25 al 29).

X.—Que el 21 de octubre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1940-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 33 al 40).

XI.—Que el 22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1239-RG-2021 de las 14:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 42 al 46).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la cédula de identidad N° 7-0128-0518 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre del 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Alejandro Zúñiga Salas (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Alejandro Zúñiga Salas (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BPK-762 al momento de los hechos era propiedad del señor Alejandro Zúñiga Salas, portador de la cédula de identidad N° 7-0128-0518 (folio 8).

Segundo: Que el 19 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo, en el sector frente al gimnasio de la villa olímpica de Guápiles, detuvo el vehículo BPK-762, que era conducido por el señor Alejandro Zúñiga Salas (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPK-762 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Brenda Gómez portadora de la cédula de identidad 7-0281-0517 y de Yamileth Cubillo Cubillo, portadora de la cédula de identidad N° 6-0216-0591, a quienes el señor Alejandro Zúñiga Salas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Ticaban hasta la parada de buses de San José en Guápiles por un monto de ¢ 1 200,00 a cada una; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPK-762 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).

III.—Hacer saber al señor Alejandro Zúñiga Salas, que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Alejandro Zúñiga Salas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Alejandro Zúñiga Salas podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-412 del 27 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2019-97100127 del 19 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Alejandro Zúñiga Salas, conductor del vehículo particular placa BPK-762 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)         Documento N° 51269 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPK-762.

f)          Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)         Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)       Constancia DACP-2019-449 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRGA-536-2019 de las 08:05 horas del 27 de marzo de 2019, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Resolución RRGA-876-2019 de las 15:15 horas del 23 de mayo de 2019.

k)         Oficio OF-1940-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-1239-RG-2021 de las 14:15 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 6 de mayo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.     Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.    Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.    Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Alejandro Zúñiga Salas (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306711.—( IN2021598375 ).

Resolución RE-264-DGAU-2021 de las 14:00 horas del 25 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Jenaro Gómez Núñez portador de la cédula de identidad N° 6-0254-0743 (Conductor) y al señor Rubén De La O Duarte portador de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 (Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-147-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 31 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-125 del 29 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-200900104, confeccionada a nombre del señor José Jenaro Gómez Núñez, portador de la cédula de identidad N° 6-0254-0743, conductor del vehículo particular placa BLG-848 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 15171 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-200900104 emitida a las 14:13 horas del 19 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLG-848 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta se consignó, en resumen, que, en el sector frente al restaurante El Parciso en San Miguel de Naranjo, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BLG-848. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros quienes indicaron que se dirigían Alajuela hasta Palmares por un monto de ¢20 000,00. Por último, se consignó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V.—Que el 16 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLG-848 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Rubén De La O Duarte portador de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 (folio 10).

VI.—Que el 11 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLG-848 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Rubén de La O Duarte portador de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 y lo es desde el 11 de agosto de 2016.

VII.—Que el 9 de febrero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-150 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BLG-848 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 36).

VIII.—Que el 19 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-261-2018 de las 15:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLG-848 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 40 al 42).

IX.—Que el 20 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-694-2018 de las 14:40 horas declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes (folios 63 al 68).

X.—Que el 21 de octubre de 2021 por oficio OF-1939-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 72 al 79).

XI.—Que el 22 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1243-RG-2021 de las 14:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 81 al 85).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Jenaro Gómez Núñez portador de la cédula de identidad N° 6-0254-0743 (conductor) y contra el señor Rubén De La O Duarte portador de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Jenaro Gómez Núñez (conductor) y del señor Rubén De La O Duarte (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Jenaro Gómez Núñez y al señor Rubén de La O Duarte, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLG-848 era propiedad al momento de los hechos del señor Rubén De La O Duarte portador de la cédula de identidad N° 8-0109-0941 (folio 10).

Segundo: Que el 19 de enero de 2018, el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta en el sector frente al restaurante El Parciso en San Miguel de Naranjo, detuvo el vehículo BLG-848 que era conducido por el señor José Jenaro Gómez Núñez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLG-848 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de Jonatan Salas Porras portador de la cédula de identidad N° 2-0630-0200 y de Yessica Aragón González portadora de la cédula de identidad N° 5-0378-0518, a quienes el señor José Jenaro Gómez Núñez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas. quienes indicaron que se dirigían Alajuela hasta Palmares por un monto de ¢20 000,00. Lo anterior según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BLG-848 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 36).

III.—Hacer saber al señor José Jenaro Gómez Núñez y al señor Rubén de La O Duarte, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Jenaro Gómez Núñez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Rubén De La O Duarte se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Jenaro Gómez Núñez y por parte del señor Rubén de La O Duarte, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-125 del 29 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2018-200900104 del 19 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor José Jenaro Gómez Núñez, conductor del vehículo particular placa BLG-848 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)       Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento N° 15171 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLG-848.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.

g)         Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)         Constancia DACP-2018-150 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRG-261-2018 de las 15:00 horas del 19 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Resolución RRGA-694-2018 de las 14:40 horas del 20 de junio de 2018 por la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

k)         Oficio OF-1939-DGAU-2021 del 21 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-1243-RG-2021 de las 14:35 horas del 22 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 29 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor José Jenaro Gómez Núñez (conductor) y al señor Rubén De La O Duarte (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 306701.—( IN2021598380 )..

 

 

 



[1]     HERNÁNDEZ MENDIBLE (Víctor Rafael). “Revista Iberoamericana de Derecho Público y Administrativo”, N° 7. San José. Costa Rica. 2007.

 

[2]    GORDILLO (Agustín), “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III, El acto Administrativo, Novena Edición, Buenos Aires, F.D.A. 2007