LA GACETA 232 DEL 2 DE DICIEMBRE DEL 2021

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

PODER LEGISLATIVO

LEYES

PROYECTOS

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

REGLAMENTOS

COMERCIO EXTERIOR

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

MUNICIPALIDADES

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA

MUNICIPALIDAD DE FLORES

MUNICIPALIDAD DE COTO BRUS

AVISOS

NOTIFICACIONES

HACIENDA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

MUNICIPALIDADES

CITACIONES

AVISOS

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ALVARADO

Sobre las publicaciones en La Gaceta N° 163 del 25 de agosto del 2021, 164 del 26 de agosto del 2021 y 165 del 27 de agosto del 2021, en atención del Sr. Gilberto López López, la Municipalidad de Alvarado aclara que el número de finca correcto del inmueble es el 46802-000.

Departamento Control Constructivo.—Ing. Anais Marcela Dávila Jiménez.—1 vez.—( IN2021606185 ).

MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE

El Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Nandayure, por este medio consigna para la parcela número 21 de Playa San Miguel a nombre de Jardín Verde CH Y R, S. A. cédula jurídica numero 3-101-286286. Se tome como área correcta la remitida por el plano catastrado G-2177198-2020 con una medida de 1,781.00 metros cuadrados y no la indicada primeramente en el edicto, con una medida de 1,768.00 metros cuadrados y se tenga el presente como anexo a la publicación realizada en Gaceta 35 del día viernes 17 de febrero de 2017. Se concede a los interesados un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de ésta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en la Municipalidad ante la oficina del Alcalde Municipal. El opositor debe identificarse debidamente.

Carmona de Nandayure, Guanacaste, 25 de noviembre de 2021.—Jokcuan Aju Altamirano, Encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre.—1 vez.—( IN2021605821 ).

PODER LEGISLATIVO

LEYES

10049

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN Y ADICIÓN DE VARIAS LEYES PARA

EXTENDER LOS BENEFICIOS DEL ECOTURISMO

Y EL TURISMO RURAL EN LAS COMUNIDADES

RURALES Y COSTERAS

ARTÍCULO 1-          Se reforman los incisos a) y c) del segundo párrafo y el párrafo final del artículo 4; el artículo 5; el primer párrafo y el inciso a) del artículo 6 de la Ley 8724, Fomento del Turismo Rural Comunitario, de 17 de julio de 2009. Los textos son los siguientes:

Artículo 4-       Actividades de turismo rural comunitario

[...]

Son actividades de turismo rural comunitario las siguientes:

a)       Posadas de turismo rural: tipo de establecimiento que ofrece servicios de hospedaje sin mínimo de habitaciones, las cuales deberán ser dotadas de baño privado, enfocadas en compartir las vivencias y costumbres de las familias que habitan en un entorno rural y que se encuentre localizado en dicho entorno, definido por el ICT.  Estos establecimientos podrán ofrecer los servicios de alimentación.

[...]

c)       Actividades temáticas especializadas en turismo rural: establecimientos o actividades, incluyendo tour operadoras, dedicadas a ofrecer a las personas servicios turísticos y experiencias vivenciales del entorno rural, tales como manifestaciones históricas, patrimonio cultural material o inmaterial, áreas naturales, apreciación y conservación de la biodiversidad in situ y ex situ, deporte de aventura, actividades de agroturismo, parques temáticos y recreativos, entre otras vinculadas a las costumbres y tradiciones de las comunidades rurales y costeras.

[...]

Las actividades enunciadas en este artículo deberán ser realizadas por las asociaciones u organizaciones indicadas en el artículo 1 de esta ley.

Artículo 5-       Posadas del turismo rural

Para obtener la declaratoria turística y el contrato turístico, las posadas del TRC deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente y en la reglamentación de esta ley emitida por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), a fin de facilitar que los beneficios del turismo rural puedan llegar a más comunidades del país.

Artículo 6-       Competencias del Instituto Costarricense de Turismo

El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) es el ente rector de la actividad turística en el país y tendrá las siguientes competencias, en relación con la actividad del TRC:

a)       Otorgar la declaratoria y el contrato turístico a las agrupaciones de TRC que cumplan los requisitos establecidos en la normativa específica diseñada para regular las distintas actividades del turismo rural comunitario, indicadas en el artículo 4 de esta ley.  Estos requisitos deberán ser razonables y proporcionales, adaptándose a las condiciones particulares del TRC y a la naturaleza de los productos ofrecidos.  Deberán cumplirse los requerimientos para proteger la vida y la seguridad de las personas turistas.

[...]

ARTÍCULO 2-          Se adicionan los incisos e) y f) al segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 8724, Fomento del Turismo Rural Comunitario, de 17 de julio de 2009. Los textos son los siguientes:

Artículo 4-       Actividades de turismo rural comunitario.

[...]

Son actividades de turismo rural comunitario las siguientes:

[...]

e)       Cabotaje turístico de pequeña escala:  actividad de transporte acuático de turistas en embarcaciones pequeñas que cumplen los requisitos de seguridad establecidos por la Dirección de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la finalidad de dar a conocer y disfrutar los atractivos turísticos naturales y culturales del entorno rural, sin sujeción a un horario prestablecido.

f)        Pesca turística de pequeña escala: actividad turística realizada en embarcaciones pequeñas o de pesca artesanal, que consiste en el transporte y guía de turistas para la práctica de la pesca deportiva en aguas marinas o continentales, y la apreciación de las costumbres de las comunidades rurales y costeras dedicadas a la pesca.  Lo anterior, sin perjuicio de las competencias establecidas en la legislación vigente a favor del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca).

[...]

ARTÍCULO 3-          Se adicionan dos nuevos incisos j) y k) al artículo 5 de la Ley 1917, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), de 30 de julio de 1955.  Los textos son los siguientes:

Artículo 5-       El Instituto tendrá las siguientes funciones:

j)        Otorgar la declaratoria turística a las empresas y actividades turísticas. Los requisitos para el otorgamiento de esta declaratoria tomarán en cuenta las condiciones particulares de cada actividad turística y el objetivo prioritario de apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas.

El ICT definirá requisitos diferenciados para otorgar la declaratoria turística a las organizaciones dedicadas a actividades de turismo rural, de conformidad con la Ley 8724, Fomento del Turismo Rural Comunitario, de 17 de julio de 2009 y a las micro y pequeñas empresas dedicadas a actividades de ecoturismo, tales como hospedaje turístico, servicios de alimentación, actividades turísticas temáticas, agencias de viajes especializadas, cabotaje turístico de pequeña escala y pesca turística de pequeña escala, entre otras; en aras de promover la participación de los beneficios del desarrollo turístico sustentable para las comunidades y regiones del país con menores índices de desarrollo social.  Deberán cumplirse los requerimientos para proteger la vida y la seguridad de las personas turistas.

k) Promover, en coordinación con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Inder), planes y programas para el desarrollo de actividades de ecoturismo y turismo rural en beneficio de las comunidades que habitan en las áreas colindantes y de influencia de las áreas silvestres protegidas.

TRANSITORIO ÚNICO-        El Poder Ejecutivo deberá adecuar el Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas (Decreto Ejecutivo Número 41370, de 19 de julio de 2018 y sus reformas) y la demás normativa reglamentaria relacionada con la materia.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA-              Aprobado a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Silvia Hernández Sánchez

Presidenta

      Aracelly Salas Eduarte    Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández

         Primera secretaria                        Segunda secretaria

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.

Ejecútese y Publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Turismo, Gustavo Segura Sancho.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Victoria Eugenia Hernández Mora.—1 vez.—O. C. 21000900003.—Solicitud DM-013-2021.—( L10049-IN2021605403 ).

PROYECTOS

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LA LEY DE TARIFA DE IMPUESTOS

MUNICIPALES DEL CANTÓN DE ACOSTA (LEY

N.° 8649, DE 26 DE JUNIO DE 2008)

Expediente N.° 22.780

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los impuestos de la Municipalidad del cantón de Acosta se recaudan al amparo de la Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del cantón de Acosta, N.º 8649, de 26 de junio de 2008; no obstante, la aplicación de esta ley es omisa en regular ciertas áreas y actividades económicas, toda vez que estas se han incrementado y diversificado en los últimos años, sea por el aumento demográfico, por la implementación del estado de las obras o servicios por concesiones, desarrollo agroindustrial, la afluencia del turismo, inversiones del sector privado y público, mejores condiciones de acceso al cantón de Acosta, por la Ruta trescientos uno; razones que en su conjunto han provocado un aceleramiento y diversidad de comercio y mayor intercambio en bienes y servicios.

Concretamente, las modificaciones que se proponen a la presente ley están referidas dentro de la ampliación del marco impositivo en lo siguiente: instituciones bancarias o financieras, públicas y privadas, empresas concesionarias, arrendamiento de inmuebles, instituciones, aseguradoras privadas y públicas, e instituciones o empresas de servicios de telecomunicaciones privadas y públicas.

Por consiguiente, se hace indispensable atender las actividades señaladas, y otras más, por parte de la Municipalidad del cantón de Acosta, ya que la inserción de estos nuevos agentes y actividades en el mercado local es un fenómeno permanente y complejo. En razón de ello, se regula debidamente el otorgamiento de licencias a todos los sujetos pasivos, para que de este modo los que participan en el proceso de desarrollo económico y social del cantón, contribuyan con equidad y justicia al régimen tributario municipal y, en consecuencia, al bienestar general de toda la comunidad.

Con el cobro de patentes y licencias a las personas físicas y jurídicas que están fuera de la aplicación de esta ley, y los ajustes propuestos, la Municipalidad de Acosta podrá mejorar su situación financiera, incentivando el pago por parte de los contribuyentes y lograr una prestación más eficiente de los servicios municipales del cantón, en beneficio de todos los usuarios y usuarias del cantón.

Nuestro ordenamiento jurídico establece que el ejercicio de una actividad lícita y lucrativa supone de previo el cumplimiento de una serie de requisitos para la obtención de una licencia o patente, en virtud de la cual la actividad de que se trate, quedará habilitada para su despliegue. La licencia es necesaria para desarrollar la actividad, pero a su vez la persona interesada deberá cancelar o pagar un impuesto durante el tiempo que ejerza la actividad, o bien, durante el tiempo que haya poseído la licencia, aún sin que se haya realizado la actividad. Dicho impuesto es denominado “patente” aunque errónea y comúnmente así se denomina a la licencia propiamente.

Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al referirse al impuesto de patente, lo ha definido como: “(…el que paga toda persona que se dedica al ejercicio de cualquier actividad lucrativa (...) Distingue nuestra legislación entre la licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto, propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente (...) En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto” (Votos N.º 2197-92 de las 14:30 hrs. del 11 de agosto de 1992 y 5749-93 de las 14:33 hrs. del 9 de noviembre de 1993).

Es de suma importancia además indicar que este impuesto tiene su justificación en el hecho de que, por medio de este, las municipalidades pueden cubrir el costo de los servicios públicos que se presta a los mismos munícipes y contribuyentes, de ahí que sea una obligación para las personas interesadas que ejercen una actividad lucrativa, pagar un impuesto por el ejercicio de su actividad. Se trata de una contribución o colaboración que se aporta, a cambio de obtener una retribución que se traduce en beneficios tales como seguridad, higiene, ornato e infraestructura públicas; es un principio solidario por medio del cual retribuye las ventajas que ofrece el cantón de Acosta en materia de servicios públicos para poder ejercer la actividad.

El fundamento de tal obligación se encuentra en los artículos 18, 121, inciso 13), 169, y 170 de la Constitución Política al establecerse en dichas normas superiores:

Artículo 18- Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la patria, defenderla y contribuir a los gastos públicos (…).

Artículo 121- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

(…)

13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales (…).

Artículo 169- La administración de los intereses y servicios locales, en cada cantón, estará a cargo del gobierno municipal (…).

Artículo 170- Las corporaciones municipales son autónomas. Desde esta perspectiva, establece nuestro ordenamiento jurídico un impuesto para todas aquellas actividades de las cuales se deriva un lucro, el cual será necesariamente cobrado por los municipios en cuyo territorio este tipo de actividades sean desarrolladas.

Siendo consecuente con lo anterior, la Municipalidad de Acosta, en su intento por buscar nuevas formas de cubrir el costo de los servicios públicos que se prestan y el mejoramiento de estos, y en razón de que está llamada por orden constitucional a buscar siempre la satisfacción del interés público, y de las personas licenciatarias, y dado el contexto económico en que nos encontramos, es que promovemos este proyecto de ley, que en concreto pretende reformar algunos artículos de la Ley N.° 8649. Por tal motivo y teniendo claro que la presente propuesta no quebranta disposición constitucional ni contradice de forma tácita otra regulación legal diferente a la misma norma a reformar, se presenta a continuación el proyecto de ley, con el ánimo de que cuente con el respaldo de las señoras diputadas y señores diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY DE TARIFA DE IMPUESTOS

MUNICIPALES DEL CANTÓN DE ACOSTA (LEY

N.° 8649, DE 26 DE JUNIO DE 2008)

ARTÍCULO 1-     Reformas

Se reforman los siguientes artículos de la Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Acosta, Ley N.° 8649, de 26 de junio de 2008.

Artículo 3- Requisitos para obtener la licencia municipal

Será requisito indispensable que las personas interesadas estén al día en el pago de los tributos y de otras obligaciones en favor de la Municipalidad; además, deberán completar el formulario de solicitud y presentar junto con este los requisitos señalados por la presente ley y su reglamento, el Código Municipal, así como las leyes y reglamentos que regulen la actividad lucrativa y demás normativas conexas vigentes.

Artículo 7- Declaración jurada municipal

Cada año a más tardar cinco días hábiles después de la fecha límite de entrega del formulario de declaración del impuesto de renta establecido por la Dirección General de Tributación, las personas a que se refiere el artículo 1 de esta ley presentarán a la Municipalidad del cantón de Acosta una declaración jurada que indique el monto de sus ingresos brutos y e impuesto anual que deban pagar, conforme al artículo 6 de esta ley, por concepto de patentes, así como las cuotas trimestrales por cancelar.

En el caso de las personas físicas o jurídicas amparadas bajo el Régimen Simplificado deberán aportar las cuatro declaraciones de la renta presentadas durante el año ante la Dirección General de Tributación o de las instituciones autorizadas para recibir el pago.

La Municipalidad de Acosta, por medio del departamento correspondiente, tendrá a disposición de las personas patentadas los formularios correspondientes, para que cada persona contribuyente determine el impuesto de patentes que le corresponderá pagar en el siguiente período anual.

Artículo 8- Impuesto determinado de oficio y casos especiales

Si el patentado no presenta la declaración jurada en el plazo indicado en el artículo 7 de esta ley, la Municipalidad le aplicará la calificación del año anterior, más un 20% del impuesto pagado el año anterior.

En caso de que el departamento de patentes logre comprobar los ingresos del contribuyente y el cálculo del impuesto sea mayor del monto que incluye ese 20%, se procederá a realizar la modificación con la información que corresponde. Esta recalificación deberá realizarse dentro de los treinta días (30) naturales posteriores al vencimiento del plazo para la entrega de la declaración jurada; vencido dicho plazo, se cobrará lo mismo que el año anterior.

Artículo 10- Registro y documento de patente

La Municipalidad de Acosta, por medio de su departamento correspondiente, mantendrá un registro de las personas patentadas con todos sus datos: nombre, número de patentado (a), número de cédula, ubicación del establecimiento donde desarrolla la actividad, números de teléfono y correo electrónico, los datos de su representante legal y cualquier otro que sea necesario. Además, la persona patentada deberá señalar un domicilio, dentro de los límites del cantón, para efectos de notificaciones.

Artículo 11- Certificado de patente

La Municipalidad entregará, a cada persona física o jurídica patentada, un certificado que lo acredite como tal; dicho certificado deberá ser emitido por el Departamento de Patentes y contará con su firma y la del titular de la alcaldía municipal, además de los sellos correspondientes.

El Departamento de Patentes también deberá conservar en su archivo las fotocopias necesarias.

La persona física o jurídica patentada deberá colocar, en un lugar visible de su establecimiento, el certificado de patente.

Artículo 14- Exoneraciones

La Municipalidad podrá exonerar, total o parcialmente, del pago del impuesto de patentes a instituciones u organizaciones que, aunque realizan actividades lucrativas, no persiguen fines de lucro exclusivamente.

Dicha exoneración solo podrá ser concedida por el Concejo Municipal, mediante acuerdo debidamente razonado y por votación calificada, y podrá ser revocada por la misma votación, si se constata que los supuestos de este artículo han dejado de operar.

La exoneración indicada deberá ser solicitada por el representante legal de la institución u organización y, una vez otorgada, entrará a regir a partir del período fiscal siguiente; tendrá una vigencia de un año y, a solicitud del contribuyente exonerado, podrá ser renovada por períodos iguales, en las mismas condiciones y siguiendo los mismos procedimientos.

Artículo 17- Recursos

Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación, la persona contribuyente o su representante legal podrá impugnar, por escrito, ante el Departamento de Patentes, tales observaciones o cargos. En este caso, deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo, alegar las defensas que considere pertinentes y proporcionar u ofrecer las pruebas respectivas. Si, dentro del plazo señalado, no se presenta ninguna impugnación, la resolución quedará en firme. Las multas y los recargos empezarán a correr, a partir de la firmeza de la resolución.

Artículo 18- Forma de pago y pago fuera de término

El impuesto de patentes se pagará por trimestres adelantados, durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre. Todo atraso en el pago del impuesto establecido en esta ley tendrá un recargo, con carácter de multa, de un uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que la obligación debió satisfacerse hasta la fecha del pago efectivo. La persona patentada que pague en los primeros cinco (5) días hábiles del mes de enero todas sus patentes anuales, tendrá derecho a que se le rebaje un seis por ciento (6%) sobre la totalidad anual.

El pago fuera de término producirá la obligación de la persona contribuyente de cancelar, junto con el tributo adeudado, el interés que fije el Concejo Municipal, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 19- Suspensión de la patente

La licencia o patente municipal solo podrá suspenderse por lo siguiente:

a)  La falta del pago de dos o más trimestres en sus obligaciones tributarias con la Municipalidad.

b)  No contar con el permiso de funcionamiento emitido por el Ministerio de Salud.

c)  Aspectos comprobados por la Administración Tributaria, que afecten la moral y las buenas y sanas costumbres de los ciudadanos.

La Fuerza Pública, a solicitud de la Administración Tributaria, colaborará para lograr el cumplimiento de esta ley.

Para tener derecho a la licencia y la explotación de la patente, la persona contribuyente deberá estar al día en el pago de todas las obligaciones municipales. Además, cuando se atrase en el pago de tributos, durante dos o más trimestres, la Municipalidad estará facultada para realizar el cierre del establecimiento comercial, siguiendo siempre el debido proceso.

La Municipalidad notificará al presunto infractor del incumplimiento detectado y le concederá un término improrrogable de ocho (8) días naturales para que cumpla el deber omitido; vencido este término, de inmediato se procederá al cierre del establecimiento, el cual durará hasta que el infractor cumpla el deber de inscribirse o de pagar, según sea el caso.

Cuando la persona contribuyente desee suspender temporalmente su licencia comercial o cancelarla, deberá estar al día en el pago de su patente y solicitarlo, mediante formulario establecido por el Departamento de Patentes al efecto.

La patente municipal es una licencia que se le concede a una persona, física o jurídica, que reúna ciertos requisitos, para que desarrolle determinada actividad; por lo tanto, esta patente no es negociable ni puede arrendarse.

Artículo 23- Otras licencias y patentes

Los “pooles”, futbolines, juegos de video, máquinas electrónicas para juegos, rocolas, “karaokes” fijos y otros juegos similares permitidos por la ley, pagarán anualmente, por cada mesa, juego o actividad, lo correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo legal más reciente, establecido para el sector privado.

El permiso para el expendio temporal de licores en fiestas para el desarrollo de las comunidades, tendrá un costo diario por patente del cinco por ciento (5%) del salario mínimo legal más reciente establecido para el sector privado; igual suma pagarán los permisos de actividades bailables, por cada vez.

Las licencias y patentes para realizar ventas ambulantes o estacionarias, serán reguladas por el reglamento de esta ley y deberán pagar una suma diaria del tres por ciento (3%) del salario mínimo legal más reciente establecido para el sector privado. Igual suma pagarán el servicio de perifoneo o los permisos ocasionales para presentaciones de “karaoke”, por cada vez.

Los propietarios que den en arriendo bienes inmuebles pagarán un impuesto anual del uno por ciento (1%) sobre los ingresos del contrato. El impuesto de arriendo se pagará por trimestres adelantados, durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre. Todo atraso en el pago del impuesto establecido en esta ley tendrá un recargo, con carácter de multa, de un uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que la obligación debió satisfacerse hasta la fecha del pago efectivo.

Cuando existan disposiciones legales proteccionistas que afecten el pago del impuesto o la patente, a la persona interesada le corresponderá solicitar y comprobar la exención correspondiente. No obstante, en tales casos, se mantendrá la obligación de solicitar la respectiva licencia municipal. Una vez otorgada la exoneración, entrará a regir a partir del momento de la Resolución administrativa.

Artículo 25- Licencia municipal en caso de solicitud de exoneración

Cuando existan disposiciones legales proteccionistas que afecten el pago del impuesto o la patente, al interesado le corresponderá solicitar y comprobar la exención correspondiente. No obstante, en tales casos, se mantendrá la obligación de solicitar la respectiva licencia municipal. Una vez otorgada la exoneración, entrará a regir a partir del momento de la resolución administrativa.

ARTÍCULO 2-     Adiciones

Se adicionan los siguientes artículos a la Ley N.° 8649, Tarifa de Impuestos Municipales, de 26 de junio del 2008.

Artículo 26- Facultad de fiscalizar de la Administración Tributaria Municipal

La Municipalidad tendrá la facultad para practicar todas las investigaciones, las diligencias y los exámenes que considere necesarios y útiles para comprobar la existencia y cuantía de las obligaciones tributarias municipales de los sujetos pasivos. Para los efectos de realizar su labor de fiscalización de las personas patentadas, quedan obligados a proporcionar información, cuando así lo requieran la Municipalidad, la Caja Costarricense de Seguro Social, la Dirección General de Tributación, las demás municipalidades y cualquier otro ente público que tenga funciones de administración tributaria.

La Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda deberá brindar a la Municipalidad de Acosta, en su condición de administración tributaria, la información con respecto a las ventas brutas e ingresos brutos que fueron declarados por las personas contribuyentes del impuesto sobre la renta de todos los patentados del cantón de Acosta; para ello, la municipalidad enviará un listado con el número de licencia, el nombre del sujeto pasivo y su número de identificación cedular.

Asimismo, cuando la Dirección General de Tributación Directa hiciera alguna recalificación en el impuesto sobre la renta deberá comunicarlo de oficio a la Municipalidad, para lo que corresponda.

La certificación del contador municipal, en donde indica la diferencia adecuada por el patentado en virtud de la recalificación, servirá de título ejecutivo para efectos del cobro de esta. Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la calificación o recalificación hecha por la Municipalidad, de conformidad con las disposiciones

Para tales efectos, la vía administrativa se otorgará mediante el conocimiento en alzada de la impugnación, que se interponga directamente ante el Concejo Municipal.

Artículo 27- Actividades de Agencias o Sucursales

El impuesto por actividades lucrativas desarrolladas en el cantón de Acosta por medio de agencias, sucursales, o camiones distribuidores se calculará sobre los ingresos brutos que reporte la casa matriz, según la declaración jurada municipal que presente la persona patentada. Los datos serán verificados por la Municipalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta ley y en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 28- Ventas ambulantes

La Municipalidad de Acosta, por medio de sus funcionarios, quedará autorizada para desalojar a las personas vendedoras ambulantes y estacionarias que no cuenten con los permisos respectivos, así como para decomisarles la mercadería; para ello, contará con la colaboración de la Fuerza Pública.

Artículo 29- Sanciones

a)  Cierre definitivo y cancelación de licencia: si dentro del plazo de ocho (8) días hábiles posteriores a la suspensión de la licencia por falta de pago de dos o más trimestres del impuesto, la persona patentada no cancela los tributos adeudados, la Municipalidad procederá, previa observancia del debido proceso, al cierre definitivo del negocio comercial y a la cancelación de la licencia respectiva.

b)  Si estando suspendida la licencia, la persona patentada, administradora o responsable del establecimiento comercial continúa desarrollando la actividad, será sancionado previa observancia del debido proceso, con una multa equivalente a tres salarios base, del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, tal y como lo dispone el artículo 90 bis del Código Municipal.

Artículo 30- Fiscalización

La Municipalidad de Acosta deberá adoptar las medidas administrativas que resulten pertinentes a efecto de la adecuada fiscalización señalada, para el cumplimiento de esta ley.

ARTÍCULO 3-     Derogaciones

Se deroga el artículo 22 de la Ley N.°8649, Tarifa de Impuestos Municipales, de 26 de junio del 2008.

Artículo 22- Impuestos sobre anuncios y rótulos

Los rótulos pagarán una tarifa anual dividida en cuatro tractos trimestrales, según el tipo de anuncio instalado.

Tipo                                                       Tarifa Anual

1. Anuncios volados (permitidos por ley)    1.5% de salario mínimo

2.  Anuncios salientes (permitidos por ley)  4% de salario mínimo

3.  Rótulos bajo marquesinas (permitidos

     por ley)                                                           5% de salario mínimo

4.  Anuncios luminosos (permitidos por ley)  5% de salario mínimo

5.  Anuncios en predios sin edificaciones

     contiguas a vías públicas (permitidos

     por ley)                                                           20% de salario mínimo

6. Anuncios en paredes o vallas (permitidos

     por ley)                                                           25% de salario mínimo

ARTÍCULO 4-     Disposiciones transitorias

TRANSITORIO I- Esta ley deberá ser reglamentada por la Municipalidad de Acosta en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de su publicación.

TRANSITORIO II- Toda aquella persona patentada que, a la entrada en vigencia de esta ley, registre alguna deuda por concepto del impuesto de anuncios y rótulos del artículo 22 derogado, le será condonado su principal, intereses y multas.

Rige a partir del trimestre siguiente a su publicación.

Víctor Manuel Morales Mora

Diputado

NOTA:   Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021605263 ).

REFORMA A LA LEY DE FOMENTO A LA LECTURA,

LOS LIBROS Y BIBLIOTECAS N.º 10025:

DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 33

Expediente N.° 22.782

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La ley de Fomento de la Lectura, los Libros y las Bibliotecas tiene entre sus principales objetivos, el fomento de la lectura en amplios sectores de la población costarricense. Con dicho propósito procura, entre otras finalidades, facilitar el acceso a los libros, en sus diversos formatos o soportes, a lo largo de todo el territorio nacional. El Consejo Nacional del Libro, como ente asesor del Estado y de acuerdo con las potestades que le otorga la misma ley, está encargado de diseñar políticas o acciones que hagan posibles los propósitos señalados y destacados con amplitud en dicha ley. El mercado costarricense del libro práctica, tradicionalmente, políticas de precios fijados por los editores y los importadores. Estas políticas suelen ser respetadas tanto por distribuidores como por libreros. En razón de lo anterior y posterior al análisis minucioso de la iniciativa, se ha determinado que “el precio fijo del libro”, establecido en el artículo 33 de la misma ley, podría eventualmente convertirse en un distorsionador de estos propósitos en tanto podría obviar situaciones de excepción, cuyo fundamento se correlaciona con dinámicas comerciales propias del mercado editorial.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA A LA LEY DE FOMENTO A LA LECTURA,

LOS LIBROS Y BIBLIOTECAS N.º 10025:

DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 33

ARTÍCULO ÚNICO-               Deróguese el artículo 33 de la ley de FOMENTO DE LA LECTURA, EL LIBRO Y LAS BIBLIOTECAS N.º 10025.

Rige a partir de su publicación.

Mario Castillo Méndez

Diputado

NOTA:              Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021605269 ).

LEY DE PRODUCCIÓN DOMÉSTICA DE ENERGÍA RENOVABLE PARA AUTOCONSUMO

                                                                    Expediente 22.784

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La humanidad atraviesa una crisis climática especialmente grave que urge de acciones radicales para evitar que la temperatura del planeta y el agotamiento de los recursos naturales sean incompatibles con la permanencia de la vida en la tierra.

En ese contexto, una de las discusiones más pertinentes gira alrededor de las fuentes de energía.  Si bien, para el caso de Costa Rica la principal fuente de energía es la hidroeléctrica, no se puede afirmar que consiste en una fuente de energía sostenible.

Los impactos ambientales y en la salud humana son múltiples. Entre ellas, se incluyen las siguientes:[1]

    La retención de agua en los reservorios modifica el régimen hidrológico e hidráulico de las corrientes de agua.

    La descomposición de la materia orgánica en los embalses puede promover la generación de gases de efecto invernadero (GEI) como el metano (se estima que las represas son las responsables de 1.3% de las emisiones globales de GEI).

    Generalmente, se produce la disminución de especies nativas y se promueve la diseminación anómala de especies exóticas más adaptadas a las condiciones lenticas.  Además, el represamiento de los ríos dificulta la libre circulación de especies migratorias causando la fragmentación del hábitat.  La interrupción de la conectividad también reduce los sitios de desove, reproducción y sus habitas, afectando la población diversa de fauna.  La disminución en la concentración de oxígeno disuelto causa la mortandad de peces y otras especies acuáticas.

    De igual manera, las inundaciones por el llenado del reservorio generan una pérdida de flora ribereña, migración de especies de aves, reptiles y mamíferos, que pierden su hábitat y los espacios para la alimentación.

    La transformación de los ecosistemas genera afectaciones en la producción y modo de vida de las poblaciones humanas que deben ser desplazadas, no solo del espacio que será inundado sino de áreas aledañas.

    Las actividades de sustento como la pesca deben ser modificadas debido al impacto que tiene la infraestructura sobre la población de peces.  Esto atenta contra la seguridad y autonomía alimentaria de las poblaciones, cuyos medios de sustento dependen cada vez más del mercado externo.  Así mismo, debido al desplazamiento de la población, las nuevas áreas requeridas para el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias implican transformaciones de la cobertura del suelo que conlleva una reducción significativa de los bosques primarios.

A partir de estos impactos socioambientales relacionados con la energía hidroeléctrica, es evidente que esta actividad no se corresponde con una verdadera “energía limpia”.  Por el contrario, su utilización contribuye al cambio climático principalmente por las emisiones de gases de efectos invernadero y la reducción de la biodiversidad, ambas, son causales de la crisis climática.

En este contexto, urge que Costa Rica facilite y fomente el tránsito hacia una matriz energética distinta, que no sea dependiente de una única fuente y, para ello, es fundamental aumentar el acceso de todas las familias costarricenses al abastecimiento a través de fuentes alternativas, de manera que las oportunidades en este sentido no se centren únicamente en los sectores económicamente más acomodados, considerando incluso, que éstos corresponden a un porcentaje ni siquiera significativo de la población; siendo que es urgente implementar medidas con un alcance generalizado.

Reconociendo lo anterior, la presente iniciativa de ley pretende una reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nacional de la Vivienda y Urbanismo, 1788, de 24 de agosto de 1954, para establecer sistemas de ahorro y préstamos que se destinen a proyectos de producción de energía renovable no convencional para el autoconsumo.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PRODUCCIÓN DOMÉSTICA DE ENERGÍA RENOVABLE PARA AUTOCONSUMO

ARTÍCULO ÚNICO- Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

Se adiciona un Nuevo subinciso 5, al inciso k) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, 1788, de 24 de agosto de 1954.  El texto es el siguiente:

Artículo 5-  El Instituto tendrá las siguientes atribuciones esenciales:

[…]

k) Establecer sistemas de ahorro o de préstamos que se destinen, exclusivamente, a financiar las siguientes operaciones relacionadas con la casa de habitación de las personas que se suscriban a dichos sistemas:

[…]

5- Desarrollo de proyectos de producción de energía renovable no convencional para el autoconsumo.

[…]

Rige a partir de su publicación.

José María Villalta Flórez-Estrada

Diputado

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021605276 ).

PROYECTO DE ACUERDO

DECLARACIÓN COMO BENEMÉRITA DE LA PATRIA

A LA ESCRITORA Y EDUCADORA, MARÍA LEAL

RODRÍGUEZ, CONOCIDA COMO

MARÍA LEAL DE NOGUERA

Expediente N.° 22.787

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Esos divinos cuentos poblaron de bellas fantasías mi imaginación; hoy la pueblan de duras realidades ellos mismos. En otros tiempos los escuché encantada; hoy, de igual modo, los copio encantada de las verdades que dicen sus mentiras.

María Leal de Noguera,

(Carta a Joaquín García Monge, 1921).

Con fundamento en el artículo 121, inciso 16, de la Constitución Política y los artículos 87, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, nos permitimos presentar el siguiente proyecto para declarar Benemérita de la Patria a la insigne educadora y escritora guanacasteca, María Leal de Noguera.

La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica posee la competencia y la potestad de rendir tributo a aquellas y aquellos costarricenses que con su aporte han distinguido a la Patria en diversos campos. Para enaltecer la memoria de estos nobles personajes y procurar que sus nombres y contribuciones permanezcan por siempre como parte de la identidad nacional, la Asamblea Legislativa designa a estas ciudadanas y ciudadanos como beneméritos de la patria. Así, se presenta a la Sra. María Leal de Noguera, para que sea reconocida como Benemérita de la Patria.

De su juventud e inquietudes literarias y educativas

María Leal de Noguera nació en Lagunilla de Santa Cruz de Guanacaste, el 16 de junio de 1892. Debe comprenderse que, a finales del siglo XIX eran limitadas las posibilidades de desarrollo de una persona nacida en cuna humilde en un territorio rural, alejado de las ciudades del centro del país, y esa condición se acentuaba si esa persona era una mujer, debido a las convicciones patriarcales de su tiempo.

Sin embargo, la niña ya sabía leer y escribir antes de ingresar a la escuela primaria y fue distinguida, por su empeño en el estudio, por las autoridades escolares.

En efecto, en el año 1907 recibió una beca para ingresar a la Escuela Anexa del Colegio Superior de Señoritas, pues fue considerada la mejor alumna de su provincia. En esa institución josefina pudo compartir con profesores e intelectuales como don Joaquín García Monge, con quien inició una fraternal amistad y se convirtió, en el futuro, en editor de sus obras. Se graduó como maestra en 1914 y regresó a su Guanacaste para iniciar una fecunda carrera magisterial, en la que no solo se desempeñaría como docente de educación primaria, pues también fue pionera de la educación preescolar y la alfabetización de personas adultas en su tierra natal.

Cuentos viejos, un hito de la literatura infantil latinoamericana

Culmen de su pensamiento y testigo de su proceder como trabajadora de la cultura y la educación es su trabajo literario, principalmente su libro Cuentos viejos, cuya primera edición se dio a conocer en 1923 en la Colección “El Convivio de los Niños”. Mucho más que una colección de cuentos, propios del folclor guanacasteco, es una compilación de relatos cuyo origen remoto es imposible de determinar y que se narra con el lenguaje de la población costarricense, de su región, de la primera mitad del siglo XX. En esta obra se escriben, con profundo sentido poético y lenguaje comprensible para la niñez, textos provenientes de diversas fuentes como los mitos grecolatinos, la tradición hebrea reflejada en La Biblia, las páginas anónimas de Las mil y una noches, cuentos populares provenientes de África, Europa o Asia que se vuelven constructores de la identidad de esa visión pluricultural y plurilingüe que caracteriza a Costa Rica. Al respecto, la autora señalaba en una carta dirigida, en el año de la primera edición, a don Joaquín García Monge:

Desde luego confieso que [los cuentos] no son originales; yo los he recogido de boca de los campesinos, los he redactado procurando seguir el orden primitivo de los sucesos y argumentos con un lenguaje comprensivo por los niños. Es lo único que me pertenece. (Leal de Noguera, 1992, p. 8).

Resalta la maestra Emma Gamboa (1992) en un breve comentario a esta obra que son cuentos vernaculares, expresados con el leguaje del pueblo, que han viajado de continente en continente y sostiene que María Leal de Noguera y Carmen Lyra resguardan ese acervo, de forma sencilla y pausada y que ambas son buscadoras y forjadoras de la cultura autóctona.

Tal como las recopilaciones de cuentos populares que, en el siglo XIX, (también llamado “Siglo de Oro de la Literatura Infantil”), habían realizado los hermanos Grimm en Alemania, Fernán Caballero (seudónimo de Cecilia Böhl de Faber y Ruiz de Larrea) en España, Andrew Lang en Escocia, Aleksandr Afanasiev en Rusia, y poco tiempo antes Carmen Lyra en Costa Rica con Los cuentos de mi tía Panchita (1920), la obra de María Leal de Noguera se inscribe en esa tradición que muestra profundo respeto por las capacidades de inteligencia, comprensión y apreciación de los valores estéticos en la niñez.

Es conveniente señalar que la publicación de Cuentos Viejos, en 1923, junto con la primera edición de Los cuentos de mi tía Panchita, de Carmen Lyra, en 1920, la puesta en circulación de la revista San Selerín entre 1912 y 1913 y la fundación de la Cátedra de Literatura Infantil, en la Escuela Normal de Costa Rica, entre 1917 y 1919, fueron hechos detonantes y despertadores de la creación de una literatura destinada a la niñez en nuestro país, legado que nos ha hecho distinguirnos en el contexto literario internacional y que se valora en universidades de Costa Rica y el extranjero.

Se subraya la vigencia de la obra por su constante reedición y un constante mantenimiento en el contexto editorial costarricense. Debe tomarse en cuenta que, en diferentes ocasiones, la autora se interesó por aumentarla con otros cuentos que se habían publicado en revistas como San Selerín, Pandemonium o Repertorio Americano. Es conveniente señalar que la edición de 1938 fue ilustrada por el grabador Francisco Amighetti; la publicada en la década del 70 por el dibujante Osvaldo Salas y la de 2004 por el artista Félix Arburola, las dos últimas realizadas por la Editorial Costa Rica. Asimismo, la obra se encuentra en la Lista de Libros Recomendados, para II Ciclo de la Educación Primaria, aprobada por el Consejo Superior de Educación, tal como aparece en la página del Consejo Superior de Educación (2018), que aún se encuentra vigente.

Podrían ser catalogados como cuentos populares o los llamados “cuentos de hadas”, en los que se rescata el lenguaje costarricense como un rico caudal del patrimonio nacional, de gran utilidad para que las nuevas generaciones conozcan vocabulario y modismos que, por falta de uso, pueden ingresar en la obsolescencia y amplio material de estudio para personas profesionales y estudiosas de la literatura, la filología y la lingüística. La autora comentaba, al respecto:

Hay cosas en la vida que parecen simples pero contienen una gran filosofía. Los niños siempre encontrarán en su camino, cuando sean hombres, tíos coyotes, tíos conejos y tías boas a los que tendrán que enfrentarse con decisión y sabrán cómo hacerlo. (Leal de Noguera, citada por Guadamuz de La O, 1989).

La vigencia de la obra de María Leal de Noguera, considerada un «clásico» de la literatura infantil latinoamericana, ha resultado señalada por voces expertas en el contexto nacional e internacional. Por ejemplo, la investigadora Margarita Dobles quien argumentaba que son “cuentos de personajes reales e imaginarios y de animales personificados, símbolos de la subcultura del llano costarricense, en el Guanacaste, con muy sabroso sabor folklórico”.

Asimismo, Manuel Peña Muñoz, investigador chileno, expresa en su obra Historia de la literatura infantil de América Latina, publicada por el prestigioso sello editorial Fundación SM, de España:

La autora habla con modestia, puesto que lo bueno de sus cuentos reside en el estilo artístico, con que están escritos, con mucha gracia y concisión. Como también la autora fue discípula de don Joaquín García Monge, al igual que Carmen Lyra, sabe utilizar los modismos «ticos» o costarricenses, llenos de humor.

Otros libros que nutren la producción bibliográfica de la Sra. Leal de Noguera, son De la vida en la costa (1959) y Estampas del camino (1974), obras que urge reeditar como parte de la tradición literaria y cultural de la provincia de llanuras, montañas y costas. También elaboró publicaciones como “El origen de Santa Cruz de Guanacaste” (1958), “Atardecer agreste” (1974), en los que se evidencia su afán por hacer transcender su provincia, divulgar su riqueza cultural, en una República que, décadas después, sería declarada constitucionalmente como pluricultural y plurilingüe.

Una obra educativa merecedora de estudio

Su labor educativa requiere un estudio profundo pues se tiene conocimiento que ejerció en la educación primaria e introdujo la educación preescolar y la educación dirigida a personas adultas en su tierra natal, en el contexto de la Costa Rica de la primera mitad del siglo XX, coyuntura en que las escuelas rurales de nuestro país presentaban una brecha mucho más acentuada que la que ostentan en la actualidad.

En el Colegio Superior de Señoritas recibió lecciones y tuvo contacto con intelectuales como la directora Madame Mariam Le Capellain, quien incorporó novedosas tendencias educativas con el fin de cerrar la brecha que caracterizaba la educación femenina y masculina, como lo demuestra el Instituto Nacional de las Mujeres, y conoció tendencias clásicas y contemporáneas de la literatura y la pedagogía con maestros como Joaquín García Monge, Carlos Gagini o Roberto Brenes Mesén, con quienes pudo haber conocido la riqueza de clásicos de la literatura universal y las voces populares y el valor de la recopilación folclórica, que había tenido un especial auge durante el siglo XIX, a la luz de los principios de la escuela romántica que caracterizó el pensamiento europeo y americano.

Debe comprenderse que doña María Leal se forma como maestra en una coyuntura en la que no había universidad en nuestro país, ni se había decretado la apertura de la Escuela Normal de Costa Rica, situada en Heredia, y que tal como lo sostiene el historiador Juan Rafael Quesada, colegios fundados durante la llamada “Reforma de don Mauro”, como el Colegio Superior de Señoritas y el Liceo de Costa Rica, se convirtieron en sostenes de la formación magisterial del país. Estos hechos, aunados a su constante vocación creadora y su espíritu de trabajo, le permitieron introducir nuevas corrientes pedagógicas en su provincia natal, pues se guarda referencia de que defendió la educación preescolar como lo hizo Carmen Lyra en San José y Emma Gamboa en Heredia, ya declaradas beneméritas de la Patria. Asimismo, se sabe que abogó por la alfabetización y la educación de personas adultas.

Con apego a los principios cristianos que se perciben en su obra literaria, doña María Leal de Noguera hace un llamado a mantener unida la familia como núcleo familiar, tal como se percibe en la nota final de su cuento “Pejecito, Peje-Sapo”:

En marzo estábamos en familia a la orilla del mar en una noche sin luna. (…). Les pedí una tregua mientras trabajaba mi mente, y así fue como, escuchando el rumor del mar y a la luz de las estrellas forjé esta historieta en la que procuré crear escenas en armonía con el espíritu de este pueblo soñador. Viéndolos así tan atentos pensé en todos los niños de América.

Doña María Leal de Noguera se dedicó al magisterio por más de cincuenta años a partir de 1914, se acogió a su derecho a pensión en 1941 pero regresó a sus funciones en 1947, como directora de la Escuela de Santa Cruz. Empezó a laborar en la Escuela de Lagunilla y posteriormente se desempeñó como docente y directora de la Escuela de Niñas de Santa Cruz. Fue tan destacada su labor que esa institución educativa lleva el nombre de María Leal de Noguera. Debe recalcarse que, a pesar de que el edificio antiguo fue consumido por un incendio, la institución conservó el nombre en sus nuevas instalaciones como homenaje al legado perenne de la maestra.

Fue declarada “Mujer del Año” en 1956. Su contribución señera a la cultura y educación del país pudo haberle valido, con sobrados méritos, para recibir otros galardones; sin embargo, era poco común, en su época, el reconocimiento a la labor de mujeres, y mucho más, si estas desarrollaban su labor silenciosa y constante, en zonas rurales, alejadas del área central del país. Debe señalarse la modestia de esta autora que, en una carta dirigida a Joaquín García Monge, se autodenominaba “humildísima autora”, “maestra de aldea”, “que no sabe de letras”, según lo refiere García Monge (1992).

Fallece la escritora y educadora en 1989, con 97 años cumplidos, en su hogar ubicado en Lagunilla de Santa Cruz, sitio en el que solía recibir estudiantes que la visitaban y en el que revivía el legado innegable de narrar cuentos y recitar poemas. Existe en el Parque de Santa Cruz de Guanacaste una estatua y un mural para recordar su memoria; también se creó otro mural como homenaje suyo en el Colegio Técnico Profesional (CTP) de Santa Cruz, señales del valor que su pueblo da a esta mujer.

Con la declaración de María Leal de Noguera, como Benemérita de la Patria, se dejaría en evidencia la necesidad de que las universidades públicas y privadas, principalmente sus facultades dedicadas a la literatura y la educación se dediquen a estudiar su obra que, en gran medida, y de manera injusta, salvo por el libro Cuentos viejos, se encuentra en el olvido. También se daría un reconocimiento a la trascendencia y el legado de una escritora y maestra, emblema de la mujer guanacasteca.

Por la colaboración brindada para la presentación de este proyecto de acuerdo, agradezco a la Msc. Laura Rodríguez Amador, Directora de la Biblioteca Nacional, y al Dr. Carlos Rubio Torres, profesor de la Universidad de Costa Rica y miembro numerario de la Academia Costarricense de la Lengua, así como al señor Edgar Leal Arrieta, familiar cercano de doña María Leal.

Así las cosas, someto a consideración de las señoras y señores diputados la siguiente propuesta de acuerdo legislativo.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

ACUERDA:

DECLARACIÓN COMO BENEMÉRITA DE LA PATRIA

A LA ESCRITORA Y EDUCADORA, MARÍA LEAL

RODRÍGUEZ, CONOCIDA COMO

MARÍA  LEAL  DE  NOGUERA

ARTÍCULO ÚNICO-               Se declara Benemérita de la Patria a la insigne escritora y educadora, María Leal Rodríguez, conocida como María Leal de Noguera.

Rige a partir de su aprobación.

Aida María Montiel Héctor

Diputada

NOTA:       Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021605465 ).

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

N° 0137-2020-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140, inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 8, 18 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 51 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que es deber de la Administración velar por un adecuado funcionamiento de las representaciones oficiales de nuestro país en el exterior, aplicar disposiciones tendientes a corregir debilidades y adoptar medidas urgentes.

II.—Que el Artículo 8 del Estatuto del Servicio Exterior de la República establece que las funciones del Servicio Exterior serán ejercidas por funcionarios de carrera diplomática, quienes podrán ser destinados al desempeño de cargos en el exterior o en el Servicio Interno del Ministerio.

III.—Que el Artículo 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, define la rotación y el traslado de los funcionarios de la carrera diplomática del Servicio Exterior de la República.

IV.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0080-2016-SE-RE, de fecha 12 de julio de 2016, se rotó al Diplomático de Carrera, señor Olger Adonai Arias Sánchez, cédula de identidad 5-0261-0270, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro Consejero, con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés), del 01 de agosto de 2016 al 01 de agosto de 2019.

V.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 03-2020-SE-RE, de fecha 08 de enero de 2020, se extendió el nombramiento del Diplomático de Carrera, señor Olger Adonai Arias Sánchez, cédula de identidad 5-0261-0270, en el cargo de Ministro Consejero, con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés), del 02 de agosto de 2019 al 30 de septiembre de 2020.

VI.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 033-2020-SE-RE, de fecha 25 de febrero de 2020, se extendió el nombramiento del Diplomático de Carrera señor Olger Adonai Arias Sánchez, cédula de identidad 5-0261-0270, en el cargo de Ministro Consejero, con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés), del 01 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021.

VII.—Que mediante memorando DM-1688-2020, de fecha 04 de septiembre de 2020, suscrito por el señor Manuel Morales, Jefe de Gabinete del señor Ministro y ratificado mediante memorando DG-0148-2020, de fecha 15 de septiembre de 2020, suscrito por la señora Yorleny Jiménez, Directora General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se instruyó el cierre de la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés), con sede en París, República Francesa, a partir del 31 de octubre de 2020.

VIII.—Que mediante memorando DM-1666-2020, de fecha 02 de septiembre de 2020, suscrito por el señor Manuel Morales, Jefe de Gabinete del señor Ministro y ratificado mediante memorando DG-0155-2020, de fecha 18 de setiembre de 2020, suscrito por la señora Yorleny Jiménez, Directora General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se instruyó trasladar al Diplomático de Carrera, señor Olger Adonai Arias Sánchez, cédula de identidad 5-0261-0270, del cargo de Ministro Consejero, con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés), al cargo de Ministro Consejero, con ascenso en promoción, en la Embajada de la República de Costa Rica en París, República Francesa, del 01 de noviembre de 2020 al 30 de septiembre de 2021.

IX.—Que conforme lo requiere la normativa vigente, el señor Arias Sánchez, cédula de identidad 5-0261-0270, manifestó su consentimiento expreso para este traslado.

X.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Trasladar al Diplomático de Carrera, señor Olger Adonai Arias Sánchez, cédula de identidad 5-0261-0270, del cargo de Ministro Consejero, con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés), al cargo de Ministro Consejero, con ascenso en promoción, en la Embajada de la República de Costa Rica en París, República Francesa, del 01 de noviembre de 2020 al 30 de septiembre de 2021.

Artículo 2°—La persona designada en este cargo debe asumir funciones a partir del 01 de noviembre de 2020.

Artículo 3°—Rige del 01 de noviembre de 2020 al 30 de septiembre de 2021.

Dado en la Presidencia de la República, el 24 de septiembre de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.— O. C. 4600059122.—Solicitud 310132.—( IN2021605311 ).

N° 0138-2020 SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 18 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 076-2020 SE-RE, de fecha 12 de mayo de 2020, se rotó al Diplomático de Carrera, señor Gustavo Adolfo Sancho Víquez, cédula de identidad 1-1345-0686, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Consejero con funciones consulares, con ascenso en promoción, en Embajada de la República de Costa Rica en la República de Austria, del 01 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2024.

II.—Que debido a los ajustes presupuestarios solicitados por el Ministerio de Hacienda en razón de la crisis financiera ocasionada por la emergencia sanitaria de la Covid-19, no es posible durante el año 2020, concretar la rotación al Servicio Exterior del Diplomático de Carrera, señor Gustavo Adolfo Sancho Víquez, cédula de identidad N° 1-1345-0686, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Consejero con funciones consulares, con ascenso en promoción, en Embajada de la República de Costa Rica en la República de Austria, del 01 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2024.

III.—Que mediante memorando DM-1871-2020, de fecha 25 de septiembre de 2020, suscrito por el señor Manuel Morales, Jefe de Gabinete del señor Ministro y ratificado mediante memorando DG-0172-2020, de fecha 29 de septiembre de 2020, suscrito por la señora Yorleny Jiménez, Directora General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se instruyó modificar la fecha de rotación a Servicio Exterior del Diplomático de Carrera, señor Gustavo Adolfo Sancho Víquez, cédula de identidad 1-1345-0686, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Consejero con funciones consulares, con ascenso en promoción, en Embajada de la República de Costa Rica en la República de Austria, para que en adelante se lea: “…del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025…”

IV.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1ºModificar los artículos primero y tercero del Acuerdo Ejecutivo N° 076-2020 SE-RE, de fecha 12 de mayo de 2020, para que en adelante se lean:

“(…) Artículo 1ºRotar al Diplomático de Carrera, señor Gustavo Adolfo Sancho Víquez, cédula de identidad 1-1345-0686, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Consejero con funciones consulares, con ascenso en promoción, en Embajada de la República de Costa Rica en la República de Austria, del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025.

Artículo 3ºRige del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025. (…)”

Artículo 2ºRige a partir del 30 de septiembre de 2020.

Dado en la Presidencia de la República, el 30 de setiembre de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.— O. C. 4600059121.—Solicitud 310133.—( IN2021605378 ).

N° 0140-2020 SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 18 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 073-2020 SE-RE, de fecha 12 de mayo de 2020, se rotó a la Diplomática de Carrera, señora Marianela Álvarez Blanco, cédula de identidad 2-0562-0423, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro Consejero con funciones consulares, con ascenso en promoción, en la Embajada de la República de Costa Rica en la República Federal de Alemania, del 01 de octubre de 2020 al 30 de setiembre de 2024.

II.—Que debido a los ajustes presupuestarios solicitados por el Ministerio de Hacienda en razón de la crisis financiera ocasionada por la emergencia sanitaria de la Covid-19, no es posible durante el año 2020, concretar la rotación al Servicio Exterior, de la Diplomática de Carrera, señora Marianela Álvarez Blanco, cédula de identidad 2-0562-0423, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro Consejero con funciones consulares, con ascenso en promoción, en la Embajada de la República de Costa Rica en la República Federal de Alemania, del 01 de octubre de 2020 al 30 de setiembre de 2024.

III.—Que mediante memorando DM-1871-2020, de fecha 25 de setiembre de 2020, suscrito por el señor Manuel Morales, Jefe de Gabinete del señor Ministro y ratificado mediante memorando DG-0172-2020, de fecha 29 de septiembre de 2020, suscrito por la señora Yorleny Jiménez, Directora General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se instruyó modificar la fecha de rotación a Servicio Exterior de la Diplomática de Carrera, señora Marianela Álvarez Blanco, cédula de identidad 2-0562-0423, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro Consejero con funciones consulares, con ascenso en promoción, en la Embajada de la República de Costa Rica en la República Federal de Alemania, para que en adelante se lea: “…del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025…”

IV.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1ºModificar los artículos primero y tercero del Acuerdo Ejecutivo N° 0732020 SE-RE, de fecha 12 de mayo de 2020, para que en adelante se lean:

“(…) Artículo 1º—Rotar a la Diplomática de Carrera, señora Marianela Álvarez Blanco, cédula de identidad 2-0562-0423, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro Consejero con funciones consulares, con ascenso en promoción, en la Embajada de la República de Costa Rica en la República Federal de Alemania, del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025.

Artículo 3º—Rige del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025. (…)”

Artículo 2ºRige a partir del 30 de setiembre de 2020.

Dado en la Presidencia de la República, el 30 de septiembre de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.— O. C. 4600059120.—Solicitud 310149.—( IN2021605386 ).

N° 0141-2020-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 18 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 075-2020-SE-RE, de fecha 12 de mayo de 2020, se rotó a la Diplomática de Carrera, señora Eileen Alina Cañas Vargas, cédula de identidad 1-1220-0031, de su actual cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro Consejero con funciones consulares, con ascenso en promoción, en la Embajada de la República de Costa Rica en la República de Austria, del 01 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2024.

II.—Que debido a los ajustes presupuestarios solicitados por el Ministerio de Hacienda en razón de la crisis financiera ocasionada por la emergencia sanitaria de la Covid-19, no es posible durante el año 2020, concretar la rotación al Servicio Exterior, de la Diplomática de Carrera, señora Eileen Alina Cañas Vargas, cédula de identidad 1-1220-0031, de su actual cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro Consejero con funciones consulares, con ascenso en promoción, en la Embajada de la República de Costa Rica en la República de Austria, del 01 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2024.

III.—Que mediante memorando DM-1871-2020, de fecha 25 de septiembre de 2020, suscrito por el señor Manuel Morales, Jefe de Gabinete del señor Ministro y ratificado mediante memorando DG-0172-2020, de fecha 29 de septiembre de 2020, suscrito por la señora Yorleny Jiménez, Directora General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se instruyó modificar la fecha de rotación a Servicio Exterior de la Diplomática de Carrera, señora Eileen Alina Cañas Vargas, cédula de identidad 1-1220-0031, de su actual cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro Consejero con funciones consulares, con ascenso en promoción, en la Embajada de la República de Costa Rica en la República de Austria, para que en adelante se lea: “…del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025…”

IV.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Modificar los artículos primero y tercero del Acuerdo Ejecutivo No. 0752020 SE-RE, de fecha 12 de mayo de 2020, para que en adelante se lean:

“(…) Artículo 1°—Rotar a la Diplomática de Carrera, señora Eileen Alina Cañas Vargas, cédula de identidad 1-1220-0031, de su actual cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro Consejero con funciones consulares, con ascenso en promoción, en la Embajada de la República de Costa Rica en la República de Austria, del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025.

Artículo 3°—Rige del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025(…)”

Artículo 2°—Rige a partir del 30 de septiembre de 2020.

Dado en la Presidencia de la República, el 30 de septiembre de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.— O. C. 4600059119.—Solicitud 310151.—( IN2021605389 ).

Nº 0142-2020-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 18 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.078-2020-SE-RE, de fecha 12 de mayo de 2020, se rotó al Diplomático de Carrera, señor William José Calvo Calvo, cédula de identidad número 6-0279-0128, de su actual cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro Consejero y Cónsul General, con ascenso en promoción en la Embajada de la República de Costa Rica en Japón, del 01 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2024.

II.—Que debido a los ajustes presupuestarios solicitados por el Ministerio de Hacienda en razón de la crisis financiera ocasionada por la emergencia sanitaria de la Covid-19, no es posible durante el año 2020, concretar la rotación al Servicio Exterior, del Diplomático de Carrera, señor William José Calvo Calvo, cédula de identidad número 6-0279-0128, de su actual cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro Consejero y Cónsul General, con ascenso en promoción, en la Embajada de la República de Costa Rica en Japón, del 01 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2024.

III.—Que mediante memorando DM-1871-2020, de fecha 25 de septiembre de 2020, suscrito por el señor Manuel Morales, Jefe de Gabinete del señor Ministro y ratificado mediante memorando DG-0172-2020, de fecha 29 de septiembre de 2020, suscrito por la señora Yorleny Jiménez, Directora General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se instruyó modificar la fecha de rotación a Servicio Exterior del Diplomático de Carrera, señor William José Calvo Calvo, cédula de identidad número 6-0279-0128, de su actual cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro Consejero y Cónsul General, con ascenso en promoción en la Embajada de la República de Costa Rica en Japón, para que en adelante se lea: “…del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025…”

IV.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública. Por tanto,

Acuerdan:

Artículo 1ºModificar los artículos primero y tercero del Acuerdo Ejecutivo No. 0782020 SE-RE, de fecha 12 de mayo de 2020, para que en adelante se lean:

“(…) Artículo 1º-Rotar al Diplomático de Carrera, señor William José Calvo Calvo, cédula de identidad número 6-0279-0128, de su actual cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro Consejero y Cónsul General, con ascenso en promoción en la Embajada de la República de Costa Rica en Japón, del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025.

Artículo 3º-Rige del 01 de febrero 2021 al 31 de marzo de 2025. (…)”

Artículo 2ºRige a partir del 30 de septiembre de 2020.

Dado en la Presidencia de la República, el 30 de septiembre de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.—O. C. 4600059118.—Solicitud 310152.—( IN2021605390 ).

0143-2020-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; el artículo 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República; artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública y el Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo 113-SE, de fecha 15 de mayo de 1998, se nombró a la señora Cecilia Eugenia Granados Ramírez, cédula de identidad 1-0288-0645, en el cargo de Ministro Consejero, en comisión, en la Embajada de la República de Costa Rica en los Estados Unidos Mexicanos, a partir del 15 de mayo de 1998.

II.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo 306-SE, de fecha 20 de diciembre de 1999, se le asignaron funciones consulares a la señora Cecilia Eugenia Granados Ramírez, cédula de identidad 1-0288-0645, Ministro Consejero, en comisión, en la Embajada de la República de Costa Rica en los Estados Unidos Mexicanos, a partir del 15 de diciembre de 1999.

III.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo 016-05-SE, de fecha 28 de febrero de 2005, se prescindió de los servicios de la señora Cecilia Eugenia Granados Ramírez, cédula de identidad 1-0288-0645, Ministro Consejero con funciones consulares, en comisión, en la Embajada de la República de Costa Rica en los Estados Unidos Mexicanos, a partir del 28 de febrero de 2005.

IV.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo 142-05-SE, de fecha 01 de abril de 2005, se modificó el artículo segundo del Acuerdo Ejecutivo 016-05-SE, de fecha 28 de febrero de 2005, mediante el cual se prescinde de los servicios de la señora Cecilia Eugenia Granados Ramírez, cédula de identidad 1-0288-0645, Ministro Consejero con funciones consulares, en comisión, en la Embajada de la República de Costa Rica en los Estados Unidos Mexicanos, para que se leyera correctamente: “…a partir del 01 de abril de 2005…”

V.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo 166-05-SE, de fecha 18 de marzo de 2005, se nombró a la señora Cecilia Eugenia Granados Ramírez, cédula de identidad 1-0288-0645, en el cargo de Asistente Administrativa, en la Embajada de la República de Costa Rica en los Estados Unidos Mexicanos, a partir del 01 de abril de 2005.

VI.—Que según memorando DM-1787-2020, de fecha 16 de septiembre de 2020, suscrito por el señor Manuel Morales, Jefe de Gabinete del señor Ministro y ratificado mediante memorando DG-0158-2020, de fecha 17 de septiembre de 2020, suscrito por la señora Yorleny Jiménez, Directora General, en aplicación de los Principios de Eficiencia y Continuidad Orgánica de la Administración, se ha determinado la conveniencia de cesar a la señora Cecilia Eugenia Granados Ramírez, cédula de identidad 1-0288-0645, del cargo de Asistente Administrativa, en la Embajada de la República de Costa Rica en los Estados Unidos Mexicanos, a partir del 31 de marzo de 2021. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1ºCesar a la señora Cecilia Eugenia Granados Ramírez, cédula de identidad 1-0288-0645, del cargo de Asistente Administrativa, en la Embajada de la República de Costa Rica en los Estados Unidos Mexicanos, a partir del 31 de marzo de 2021.

Artículo 2ºRige a partir del 31 de marzo de 2021.

Dado en la Presidencia de la República, el 30 de septiembre de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.— O. C. 4600059117.—Solicitud 310153.—( IN2021605392 ).

N° 0144-2020-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y el artículo 12 del Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica,

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 178-SE, de fecha 24 de junio de 1996, se nombró a la señora Melba Rescia Fajardo, cédula de identidad 1-0435-0080, en el cargo de Secretaria Administrativa, en la Embajada de Costa Rica en el Reino de los Países Bajos, a partir del 01 de julio de 1996.

II.—Que la funcionaria Rescia Fajardo, cédula de identidad 1-0435-0080, ha cumplido con las disposiciones correspondientes para acogerse a la jubilación, de conformidad con la legislación vigente en esa materia.

III.—Que mediante oficio (sin número) de fecha 01 de octubre de 2020, la funcionaria Rescia Fajardo, cédula de identidad 1-0435-0080, presentó la renuncia por escrito, para acogerse a la jubilación, a partir del 30 de noviembre de 2020.

IV.—Que la Administración mediante memorando DM-1921-2020, de fecha 02 de octubre de 2020, suscrito por el señor Manuel Morales Ovares, Jefe de Gabinete del señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y ratificado mediante memorando DG-0179-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, suscrito por la señora Yorleny Jiménez, Directora General Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se aceptó la renuncia para acogerse a la jubilación de la funcionaria Rescia Fajardo, cédula de identidad 1-0435-0080.

V.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1ºAceptar la renuncia para acogerse a la jubilación presentada por la señora Melba Rescia Fajardo, cédula de identidad 1-0435-0080, al cargo de Secretaria Administrativa, en la Embajada de Costa Rica en el Reino de los Países Bajos, a partir del 30 de noviembre de 2020.

Artículo 2ºRige a partir del 30 de noviembre de 2020.

Dado en la Presidencia de la República, el 08 de octubre de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.— O. C. 4600059116.—Solicitud 310154.—( IN2021605396 ).

N° 0145-2020-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12) y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, el artículo 68 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y los artículos 32, 35, 37 y 38 del Reglamento al Estatuto de Servicio Exterior de la República,

Considerando:

I.—Que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ha recibido la recomendación para nombrar al señor Joseph Raidy Douaihy, ciudadano libanés, en el cargo de Cónsul Honorario de la República de Costa Rica en la República Libanesa, con circunscripción en Beirut y con sede en la misma ciudad.

II.—Que se hace necesario que una persona pueda prestar el servicio a los usuarios costarricenses o extranjeros, en la República Libanesa, en temas consulares cuando sea necesario.

III.—Que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, determinó que el señor Joseph Raidy Douaihy, ciudadano libanés, cumple con los requisitos necesarios para el desempeño del cargo.

IV.—Que en virtud de los considerandos anteriores, el Gobierno de la República de Costa Rica considera pertinente nombrar al señor Joseph Raidy Douaihy, ciudadano libanés pasaporte de ese país RL 3546555, en el cargo de Cónsul Honorario de la República de Costa Rica en la República Libanesa, con circunscripción en Beirut y con sede en la misma ciudad, a partir del 01 de noviembre de 2020. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar al señor Joseph Raidy Douaihy, ciudadano libanés, pasaporte de ese país RL 3546555, en el cargo de Cónsul Honorario de la República de Costa Rica en la República Libanesa, con circunscripción en Beirut y con sede en la misma ciudad, a partir del 01 de noviembre de 2020.

Artículo 2ºRige a partir del 01 de noviembre de 2020.

Dado en la Presidencia de la República, el 09 de octubre de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.—O.C. 4600059115.—Solicitud 310155.—( IN2021605398 ).

Nº 0147-2020-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;        los artículos 19 y 20 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, y los artículos 41 y 48 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 0079-2015-SE-RE, de fecha 28 de agosto de 2015, se rotó al Diplomático de Carrera señor Pablo José Innecken Zúñiga, cédula de identidad 1-1315-0842, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Segundo Secretario, con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés)y Embajada de la República de Costa Rica ante la Santa Sede, ambos en la República Italiana, del 01 de septiembre de 2015 al 01 de septiembre de 2018.

II.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 0125-2017-SE-RE, de fecha 13 de noviembre de 2017, se promovió al Diplomático de Carrera, señor Pablo José Innecken Zúñiga, cédula de identidad 1-1315-0842, del cargo de Segundo Secretario al cargo de Consejero, ambos en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) y Embajada de la República de Costa Rica ante la Santa Sede, República Italiana, del 01 de noviembre de 2017 al 01 de septiembre de 2019.

III.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 0128-2020-SE-RE, de fecha 19 de marzo de 2019, se acordó extender el nombramiento del Diplomático de Carrera, señor Pablo José Innecken Zúñiga, cédula de identidad 1-1315-0842, en el cargo de Consejero, con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés)  y Embajada de la República de Costa Rica ante la Santa Sede, República Italiana, del 02 de septiembre de 2019 al 30 de septiembre de 2020.

IV.- Que mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 0119-2020, de fecha 10 de agosto de 2020, se acordó extender el nombramiento del Diplomático de Carrera, señor Pablo José Innecken Zúñiga, cédula de identidad 1-1315-0842, en el cargo de Consejero, con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés)  y Embajada de la República de Costa Rica ante la Santa Sede, República Italiana, del 01 de octubre de 2020 al 01 de diciembre de 2020.

V.—Que la Administración, a fin de garantizar la continuidad del servicio público en esa representación diplomática y debido a los problemas de salud expuestos por el funcionario interesado, mediante memorandos DM-2014-2020, de fecha 14 de octubre de 2020, suscrito por el señor Manuel Morales, Jefe de Gabinete del señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, instruyó extender el nombramiento del Diplomático de Carrera, señor Pablo José Innecken Zúñiga, cédula de identidad 1-1315-0842, en el cargo de Consejero, con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) y Embajada de la República de Costa Rica ante la Santa Sede, República Italiana, del 01 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2021.

VI.- Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública. Por tanto,

Acuerdan:

Artículo 1ºExtender el nombramiento del Diplomático de Carrera, señor Pablo José Innecken Zúñiga, cédula de identidad 1-1315-0842, en el cargo de Consejero, con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) y Embajada de la República de Costa Rica ante la Santa Sede, República Italiana, del 01 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2021.

Artículo 2ºRige del 01 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2021.

Dado en la Presidencia de la República, el 16 de octubre de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA, El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.—O. C. 4600059113.—Solicitud 310156.—( IN2021605402 ).

0149-2020-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 8, 18 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 51 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que es deber de la Administración velar por un adecuado funcionamiento de las representaciones oficiales de nuestro país en el exterior, aplicar disposiciones tendientes a corregir debilidades y adoptar medidas urgentes.

II.—Que el Artículo 8 del Estatuto del Servicio Exterior de la República establece que las funciones del Servicio Exterior serán ejercidas por funcionarios de carrera diplomática, quienes podrán ser destinados al desempeño de cargos en el exterior o en el Servicio Interno del Ministerio.

III.—Que el Artículo 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, define la rotación como el intercambio de funcionarios de una misma categoría dentro de las tres actividades del Servicio Exterior y procede cuando el Ministerio tiene la necesidad de llenar una vacante.

IV.—Que el actual Ministro Consejero con funciones consulares y Encargado de Negocios a. í, en la Embajada de la República de Costa Rica en la Confederación Suiza, retorna a Sede Central a partir del 01 de noviembre de 2020.

V.—Que actualmente sólo un funcionario diplomático se encuentra nombrado en la Embajada de la República de Costa Rica en la Confederación Suiza.

VI.—Que por razones presupuestarias, la plaza de Ministro Consejero y Cónsul General en la Embajada de la República de Costa Rica en la Confederación Suiza saldrá a concurso interno en los próximos meses y su nombramiento se ha fijado a partir del 01 de abril de 2021.

VII.—Que conforme lo señalan los artículos 8 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, tiene la obligación de buscar mecanismos y proponer soluciones que permitan garantizar la prestación del servicio en nuestras embajadas y consulados.

VIII.—Que por el deber que tiene la Administración de garantizar la continuidad, efectividad y prestación del servicio es que resulta necesario designar en dicho destino a una persona con certificada experiencia.

IX.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo 0005-2018-SE-RE, de fecha 31 de enero de 2018, se rotó al funcionario de Carrera Diplomática, señor Alexander Antonio Peñaranda Zárate, cédula de identidad 1-0809-0510, de su cargo en el Servicio Interno al cargo de Ministro Consejero, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en Ginebra, Confederación Suiza, del 01 de julio de 2018 al 01 de julio de 2022.

X.—Que mediante memorando DM-2121, de fecha 23 de octubre de 2020, suscrito por el señor Manuel Ignacio Morales, Jefe de Gabinete del señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, se instruyó para realizar los trámites correspondientes para asignarle funciones al señor Alexander Antonio Peñaranda Zárate, cédula de identidad 1-0809-0510, como Ministro Consejero y Cónsul General de la República de Costa Rica en la Confederación Suiza, destacado en Ginebra, del 01 de noviembre de 2020 al 30 de abril de 2021.

XI.—Que el funcionario Peñaranda Zárate, cédula de identidad 1-0809-0510, es Ministro Consejero de Carrera Diplomática, con una amplia experiencia en el Servicio Exterior, ocupando cargos en las Embajadas de la República de Costa Rica en la República de Chile y en la Embajada de la República de Costa Rica en la República Francesa y en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la UNESCO y actualmente en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en Ginebra y, en el Servicio Interno en las Direcciones de Cooperación Internacional y Política Exterior.

XII.—Que por tratarse de una designación temporal, el funcionario Peñaranda Zárate, cédula de identidad 1-0809-0510, se mantendrá en la plaza que actualmente ocupa en el Servicio Exterior.

XIII.—Que durante el período que dura esta designación temporal, el funcionario Peñaranda Zárate, cédula de identidad 1-0809-0510, se mantendrá realizando las funciones para las que ha sido nombrado en el Servicio Exterior, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en Ginebra, Confederación Suiza.

XIV.—Que conforme lo requiere la normativa vigente, el señor Peñaranda Zárate, cédula de identidad 1-0809-0510, manifestó su consentimiento expreso y por escrito para esta designación temporal.

XV.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1ºAsignarle al señor Alexander Antonio Peñaranda Zárate, cédula de identidad 1-0809-0510, Ministro Consejero, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en Ginebra, las funciones de Ministro Consejero y Cónsul General de la República de Costa Rica en la Confederación de Suiza, del 01 de noviembre de 2020 al 30 de abril de 2021.

Artículo 2ºLas funciones en la Confederación Suiza serán ejercidas desde la ciudad de Ginebra; excepto en casos particulares, el señor Peñaranda Zárate, cédula de identidad 1-0809-0510, viajará a la ciudad de Berna.

Artículo 3ºRige del 01 de noviembre de 2020 al 30 de abril de 2021.

Dado en la Presidencia de la República, el 27 de octubre de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.— O. C. 4600059112.—Solicitud 310157.—( IN2021605405 ).

0150-2020 SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 18 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo 072-2020 SE-RE, de fecha 12 de mayo de 2020, se rotó a la Diplomática de Carrera, señora Melissa Lorincz Sossa, cédula de identidad 8-0091-0474, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Consejero, con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en Ginebra, Confederación Suiza, del 01 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2024.

II.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo 0139-2020 SE-RE, de fecha 30 de septiembre de 2020, se modificó los artículo primero y tercero del Acuerdo Ejecutivo 072-2020 SERE, de fecha 12 de mayo de 2020, para que en adelante se leyeran: “…Artículo 1º- Rotar a la Diplomática de Carrera, señora Melissa Lorincz Sossa, cédula de identidad 8-00910474, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Consejero, con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en Ginebra, Confederación Suiza, del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025. Artículo 3º- Rige del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025…”

III.—Que mediante memorando DM-2166-2020, de fecha 30 de octubre de 2020, suscrito por la señora Embajadora Adriana Solano Laclé, Jefe a. í. de Gabinete del señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, se instruyó modificar la fecha de rotación a Servicio Exterior de la Diplomática de Carrera, señora Melissa Lorincz Sossa, cédula de identidad 8-0091-0474, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Consejero, con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en Ginebra, Confederación Suiza, para que en adelante se lea: “…del 01 de noviembre de 2020 al 30 de septiembre de 2024…”

IV.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1ºModificar los artículos primero y tercero del Acuerdo Ejecutivo 0139-2020 SE-RE, de fecha 30 de septiembre de 2020, para que en adelante se lean:

“… Artículo 1º- Rotar a la Diplomática de Carrera, señora Melissa Lorincz Sossa, cédula de identidad 8-0091-0474, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Consejero, con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en Ginebra, Confederación Suiza, del 01 de noviembre de 2020 al 30 de septiembre de 2024.

Artículo 3º- Rige del 01 de noviembre de 2020 al 30 de septiembre de 2024…”

Artículo 2ºRige a partir del 30 de octubre de 2020.

Dado en la Presidencia de la República, el 30 de octubre de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.— O. C. 4600059111.—Solicitud 310136.—( IN2021605383 ).

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

N° 187-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:11 horas del 08 de noviembre de dos mi veintiuno.

Se conoce la solicitud de renovación del certificado de explotación de la compañía Ecdea Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-118784, representada por el señor Everardo Carmona Estrada, para brindar los servicios de Escuela de Enseñanza Aeronáutica, para pilotos privados y comerciales, habilitación de vuelos por instrumentos, multimotores instructores teóricos y prácticos en aeronaves de ala fija.

Resultandos:

1º—Que la compañía Ecdea Sociedad Anónima fue poseedora de un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante resolución número 179-2016 del 12 de octubre de 2016, el cual le permitió brindar servicios de escuela de enseñanza aeronáutica para pilotos privados y comerciales, vigente hasta el 12 de octubre de 2021.

2º—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla número 04492021-E del 1 de marzo de 2021, el señor Everardo Carmona Estrada, apoderado generalísimo de la compañía Ecdea Sociedad Anónima, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil la renovación al certificado de explotación de su representada, para brindar los servicios Escuela de Enseñanza Aeronáutica, para pilotos privados y comerciales, habilitación de vuelos por instrumentos, multimotores instructores teóricos y prácticos en aeronaves de ala fija.

3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-OPS-OF-0634-2021 del 19 de marzo de 2021, la Unidad de Operaciones Aeronáuticas, en lo que interesa, indicó lo siguiente:

“Esta Unidad de Operaciones Aeronáuticas no tiene inconveniente en que se renueve el Certificado de Explotación de la empresa ECDEA S.A., según solicitud planteada mediante oficio registrado en ventanilla única No. 0449-2021 de fecha 01 de marzo de 2021, por cuanto la misma cumple con todos los requerimientos técnicos establecidos en la Regulación Aeronáutica Costarricense (RAC) y el correspondiente plan anual de vigilancia”.

4º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-138-2021 del 18 de agosto de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

“1. Otorgar a la compañía Escuela Costarricense de Aviación S.A, la renovación del certificado de explotación para ofrecer sus servicios según se detalla:

    Tipo de servicio: Escuela de enseñanza Aeronáutica para pilotos teóricos y prácticos en la modalidad de ala fija, según las limitaciones y habilitaciones que se establezcan en su certificado operativo.

    Base de operaciones: Su base de operaciones se ubica en el hangar 37 del Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños Palma, teléfono 2231-1025 y el móvil 83666592, el horario administrativo es de lunes a viernes de 07:00am a 05:00 pm y sábados de 07:00am a 12:00pm, correo electrónico: info@ecdea.com y correo administrativo asistente@ecdea.com, sitio web: www.ecdea.com

   Equipo:

ü   Aeronave marca Cherokee modelo PA28-181 Piper, con capacidad de un estudiante y un instructor.

ü   Aeronave marca Cessna modelo C-177B Cardinal, con capacidad de un estudiante y un instructor.

ü   Aeronave marca Piper Seneca PA34-200T, con capacidad de un estudiante y un instructor.

   Vigencia: Según lo establezca el Consejo Técnico de Aviación Civil.

2.  Autorizar a la compañía Escuela Costarricense de Aviación S.A., el registro de las tarifas y sus regulaciones, según el siguiente detalle:

Para ver la imagen, solo en La Gaceta con formato PDF

Regulaciones de las tarifas:

    Con respecto a la parte teórica de piloto privado, comercial, IFR e instructor, si el pago de ésta se realiza de forma parcial al contado aplica el costo máximo, en cambio sí se realiza el pago total se le aplicaría el costo mínimo de la tarifa igualmente por contado.

    Se cuenta con paquetes de horas de vuelo para piloto privado/comercial e instructor, de 5 horas de vuelo a un monto de $199.99 la hora. Paquetes 25 horas de vuelo a un monto de $190 la hora, y paquetes de 50 horas de vuelo a un monto de $180 la hora. 

    Estos paquetes de privado/comercial, IFR e instructor están condicionados al pago de contado.

    De igual forma se cuenta con paquetes de 5 horas de vuelo para vuelos IFR a $220 la hora de contado. 

    Dichos paquetes de horas de vuelo privado, comercial, IFR e instructor, están condicionadas a ser utilizadas en un periodo no mayor de un mes por cada 5 horas de vuelo.

3.             Recordar a la compañía que cualquier cambio en las tarifas, por los servicios que brinda deben ser presentadas al CETAC para su aprobación y/o registro. (Artículo 162 Ley General de Aviación Civil”.

5º—Que mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2021, las Unidades de Transporte Aéreo y Operaciones Aeronáuticas indicaron no tener inconveniente en que el servicio a brindar de la compañía Ecdea Sociedad Anónima se consigne como: “Escuela de enseñanza Aeronáutica para pilotos teóricos y prácticos con aeronaves de ala fija, según las habilitaciones y especificaciones de operación, que se establezcan en su certificado operativo”.

6º—Que mediante artículo séptimo de la sesión ordinaria 67-2021 del 1 de setiembre de 2021, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó elevar a audiencia pública la solicitud de renovación al certificado de explotación de la compañía Ecdea Sociedad Anónima, para brindar los servicios de Escuela de Enseñanza Aeronáutica para pilotos teóricos y prácticos con aeronaves de ala fija. Asimismo les autorizó un permiso provisional por un periodo de tres meses, contados a partir del 13 de octubre de 2021, fecha posterior al vencimiento del certificado de explotación.

7º—Que el edicto de audiencia pública salió publicado en La Gaceta número 182 del 22 de setiembre de 2021.

8º—Que la audiencia pública para conocer la solicitud de renovación del certificado de explotación de la compañía Ecdea Sociedad Anónima se celebró a las 09:00 horas del día 15 de octubre de 2021, sin que se presentaran oposiciones a la misma.

9º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando

I.—Sobre los hechos

Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto

El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de renovación del certificado de explotación de la compañía Ecdea Sociedad Anónima, para brindar los servicios de Escuela de Enseñanza Aeronáutica, para pilotos teóricos y prácticos en la modalidad de ala fija.

Mediante resolución número 179-2016 del 12 de octubre de 2016, el Consejo Técnico le otorgó a la compañía Ecdea Sociedad Anónima un certificado de explotación, el cual le permite brindar servicios de escuela de enseñanza aeronáutica el cual venció el 12 de octubre de 2021. Actualmente, la compañía opera bajo un permiso provisional de operación autorizado por el Consejo Técnico de Aviación mediante artículo séptimo de la sesión ordinaria 67-2021 del 1 de setiembre de 2021, el cual se encuentra vigente hasta el 13 de enero de 2022.

En este sentido, el inciso I) del artículo 10 de la Ley General de Aviación Civil prescribe que es una atribución del Consejo Técnico de Aviación Civil, el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación.

Así mismo, el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.

Respecto a la definición del instituto del certificado de explotación, la Procuraduría General de la República ha manifestado:

“El certificado de explotación es el documento por medio del cual se concede la explotación de un servicio aéreo público”.

De conformidad con lo anterior, resulta claro que el certificado de explotación es una figura jurídica cuyo fin exclusivo lo es el de autorizar por parte del Estado la prestación de determinados servicios, que por definición son considerados públicos y en adición, aéreos. Además, la Sala Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que:

“…de los propios términos de la Ley General de Aviación Civil, (artículos 138 y siguientes), se desprende con claridad que este certificado tiene naturaleza jurídica de un contrato-concesión, y los derechos de él derivados se encuentran sujetos a limitaciones de derecho servicios públicos, en los términos y condiciones que establece la ley.

(…)

Se trata entonces de una habilitación especial que concede la administración al particular para el ejercicio de una determinada actividad de servicio público y de interés para la colectividad”.

Así las cosas, el certificado de explotación es el instrumento jurídico a través del cual el Estado, otorga al administrado autorización para prestar un determinado servicio aeronáutico propiamente dicho u otro que la ley indique y en los términos que ella misma disponga, siendo la naturaleza de este instrumento la de una contratación en la especie de las concesiones conferidas por la autoridad estatal, a través de los órganos de éste que resulten competentes para ello en apego al ordenamiento jurídico (Consejo Técnico de Aviación Civil o Poder Ejecutivo, según sea el caso).

En esta misma línea de ideas el numeral 144 de la Ley General de Aviación Civil, reza en lo que nos ocupa:

“Artículo 144.-

El certificado operativo tendrá una duración igual a la del certificado de explotación y demostrará que el operador cuenta con la organización adecuada, el método de control, la supervisión de las operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación”.

Que realizado el procedimiento de certificación legal que establece la Ley General de Aviación Civil, ley número 5150 de 14 de mayo de 1973, el Reglamento para el otorgamiento de certificados de explotación decreto ejecutivo número 37972-T del 16 de agosto de 2013, con las disposiciones contenidas en la reglamentación internacional de OACI y demás convenios internacionales de aviación civil aplicables, se determinó que la compañía Ecdea Sociedad Anónima cumple todos los requerimientos técnicos, legales y financieros que permite otorgar la renovación al certificado de explotación para brindar los servicios Escuela de enseñanza Aeronáutica para pilotos teóricos y prácticos con aeronaves ala fija, según las habilitaciones y especificaciones que se establezcan en su certificado operativo.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-OPS-OF0634-2021 del 19 de marzo de 2021, la Unidad de Operaciones Aeronáuticas indicó no tener objeción técnica en que se le renueve el certificado de explotación a la compañía Ecdea Sociedad Anónima, toda vez que la misma cumple con todos los requerimientos técnicos establecidos en la Regulación Aeronáutica Costarricense (RAC) y el correspondiente plan anual de vigilancia.

Así mismo, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-138-2021 del 18 de agosto de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó otorgar a la compañía Ecdea Sociedad Anónima la renovación del certificado de explotación para ofrecer sus servicios de Escuela de enseñanza Aeronáutica para pilotos teóricos y prácticos en la modalidad de ala fija, según las limitaciones y habilitaciones que se establezcan en su certificado operativo.

Finalmente, debemos indicar que la audiencia pública para conocer la solicitud de renovación al certificado de explotación de la compañía Ecdea Sociedad Anónima se celebró el 15 de octubre de 2021, sin que se presentaran oposiciones a la misma. Por tanto;

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

Con fundamentos en los hechos y citas de ley anteriormente descrito y habiendo cumplido la compañía Ecdea Sociedad Anónima, con los requisitos técnicos y legales, la unidad de Asesoría Jurídica recomienda:

Otorgar a la compañía Ecdea Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3101-118784, representada por el señor Everardo Carmona Estrada, renovación al certificado de explotación para ofrecer sus servicios según se detalla:

Tipo de servicio: Escuela de enseñanza Aeronáutica para pilotos teóricos y prácticos en la modalidad de ala fija, según las limitaciones y habilitaciones que se establezcan en su certificado operativo.

Base de operaciones: Su base de operaciones se ubica en el hangar 37 del Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños Palma.

Equipo:

ü   Aeronave marca Cherokee modelo PA28-181 Piper, con capacidad de un estudiante y un instructor.

ü   Aeronave marca Cessna modelo C-177B Cardinal, con capacidad de un estudiante y un instructor.

ü   Aeronave marca Piper Seneca PA34-200T, con capacidad de un estudiante y un instructor.

Vigencia: Otorgar la renovación del certificado de explotación por un plazo de 15 años, contados a partir de su expedición.

Consideraciones técnicas: La compañía Ecdea Sociedad Anónima deberá contar con la organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación, además se deberá someter a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.

Cumplimiento de las leyes: La concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Aviación Civil, ley número 5150 del 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos.

Otras obligaciones: La concesionaria deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección General y el Consejo Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas. Además, deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente a dos meses de operaciones, en el término de quince días hábiles siguientes al otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el decreto ejecutivo número 23008-MOPT, publicado en La Gaceta número 54 del 17 de marzo de 1994, y el decreto ejecutivo número 37972-MOPT del 16 de agosto de 2013, denominado “Reglamento para el otorgamiento de certificados de explotación”, publicado en La Gaceta número 205 del 24 de octubre de 2013.

Así mismo, la compañía Ecdea Sociedad Anónima deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil. Además, deberá suscribir y mantener vigente durante su concesión los contratos de seguros.

Para la expedición de la presente resolución se han seguido todas las disposiciones de ley.

2. Notifíquese al señor Everardo Carmona Estrada, apoderado generalísimo de la compañía Ecdea Sociedad Anónima, por medio de las direcciones de correo electrónico eve@ecdea.com y asistente@ecdea.com. Publíquese el Diario Oficial La Gaceta e inscríbase en el Registro Aeronáutico Costarricense.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo décimo de la sesión ordinaria 85-2021, celebrada el 08 de noviembre del 2021.

Consejo Técnico de Aviación Civil.—Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O.C. 3447.—Solicitud 312345.—( IN2021605538 ).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

RESOLUCIÓN DE ALCANCE GENERAL

Resolución RES-DGA-373-2021.—Dirección General de Aduanas.—San José, a las once horas, del día doce de octubre de dos mil veintiuno.

Considerando:

1ºQue mediante Resolución RES-DGA-406-2020 publicada en el Diario Oficial La Gaceta 219 de fecha lunes 31 de agosto del 2020, se establece por indicación del Ministerio de Industria y Comercio una medida de  salvaguardia definitiva en un 27,68% adicional sobre el nivel del arancel existente de 45% del DAI para un total de 72,68% sobre el valor CIF, de todas las importaciones de azúcar en estado sólido, granulado, conocido como azúcar blanco que es utilizado para el consumo doméstico e industrial, incluidos los azúcares tipo blanco de plantación, especiales y refinos, sin importar el origen (principio NMF), que ingresan a Costa Rica bajo la fracción arancelaria 1701.99.00.00, por un período de tres años, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° DM-073-2020-MEIC, de las catorce horas, del siete de agosto de dos mil veinte, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 206 de fecha 18 de agosto de 2020 y oficio DM-OF-454-20 de fecha 10 de agosto de 2020.

2ºQue la misma Resolución  RES-DGA-406-2020 establece que dado que Costa Rica cuenta con aperturas nacionales a doce dígitos, las fracciones arancelarias afectas por esta medida son: 1701.99.00.00.10 y la 1701.99.00.00.99, de acuerdo con la siguiente calendarización de liberación progresiva establecido por el MEIC, en el Anexo II, de la Resolución DM-058-2020, de las doce horas con cinco minutos del quince de junio del 2020, actualizada mediante la Resolución DM-073-2020-MEIC, de las catorce horas, del siete de agosto de dos mil veinte:

Calendario de liberación progresiva

de la medida de salvaguardia

Fecha

Desgravación

Arancel

Fecha de entrada en vigencia

 

72.68%

1er año posterior a la fecha de entrada en vigencia

9.23%

63.46%

2do año posterior a la fecha de entrada en vigencia

9.23%

54.23%

3er año posterior a la fecha de entrada en vigencia

9.23%

45.00%

 

Fuente: Resolución N° DM-073-2020-MEIC

3ºQue mediante Decreto Ejecutivo N° 43086-COMEX publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°137 del 16 de julio de 2021, se establece la  “Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá 1 sobre la interpretación de los párrafos 2 y 3 de la Nota 1 al Capítulo 17 de la Lista de Costa Rica” y bajo la cual según el art 3 esta decisión aplicará al contingente arancelario correspondiente al año natural 2021 y en lo sucesivo. Al definir el volumen del contingente arancelario para el año natural 2021, Costa Rica utilizará las estadísticas oficiales proporcionadas por Canadá para las importaciones de azúcar refino originario de Costa Rica, clasificadas en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99, para el período comprendido entre el 01 de octubre de 2019 y el 30 de setiembre de 2020, que totalizan 2.505 toneladas métricas.

4ºQue mediante Decreto Ejecutivo N° 43087 MEIC-MAG-COMEX publicado en La Gaceta N° 137 del 16 de julio de 2021, se establece el “Entendimiento entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Costa Rica en relación con la compensación comercial bajo el Artículo 8.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio a la luz de la aplicación de una medida de salvaguardia sobre las importaciones de azúcar refino”, determinándose que  para los años 2021, 2022 y 2023, Costa Rica no aplicará su medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar refino no originario de Canadá, clasificadas en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99, amparadas al contingente arancelario referido en los párrafos 2 y 3 de la Nota 1 al Capítulo 17 en la lista de Costa Rica del Anexo III.3.1 del TLC.

5ºQue en el mismo Decreto Ejecutivo N° 43087 MEIC-MAG-COMEX se establece que las partes han llegado al siguiente entendimiento:

“Con base en los datos oficiales proporcionados por Canadá sobre importaciones desde Costa Rica para las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99, de octubre de 2019 a septiembre de 2020, para el año 2021, la medida de salvaguardia no se aplicará a 2.505 (dos mil quinientas cinco) toneladas métricas (TM) de azúcar refino, importadas dentro del contingente arancelario mencionado….”.

6ºQue el  Decreto Ejecutivo No.43087 MEIC-MAG-COMEX detalla en su Artículo 2º—El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en el ejercicio de sus competencias, comunicará a la Dirección General de Aduanas que, en virtud del entendimiento que se publica mediante el presente Decreto Ejecutivo, no procede la aplicación para los años 2021, 2022 y 2023 de la medida de salvaguardia definitiva impuesta mediante la Resolución DMR-058-2020-MEIC de las doce horas con cinco minutos del 15 de junio de 2020, parcialmente modificada por la Resolución DMR-073-2020-MEIC de las catorce horas del 07 de agosto de 2020, ambas emitidas por esa cartera, únicamente sobre las importaciones que tengan lugar dentro del contingente de azúcar refino no originario establecido en la Nota 1 al capítulo 17 de la lista de Costa Rica del Anexo III.3.1 del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá y sus Anexos, Ley de Aprobación 8300 del 10 de setiembre de 2002.

7.  Que mediante oficio DM-OF-530-2021 de fecha 4 de agosto de 2021 firmado por la señora Victoria Eugenia Hernández Mora, Ministra de Economía, Industria y Comercio, le solicita al señor Gerardo Bolaños Alvarado Director General de Aduanas la aplicación del  artículo 2 del Decreto Ejecutivo 43087-MEIC-MAG-COMEX de tal manera “Para los años 2021, 2022 y 2023, Costa Rica no aplicará su medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar refino no originario de Canadá, clasificadas en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99, amparadas al contingente arancelario referido en los párrafos 2 y 3 de la nota 1 al capítulo 17 en la lista de Costa Rica del Anexo III.3.1 del TLC.” Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones que otorgan los artículos 6, 8 y 10 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV, así como el artículo 5 de su Reglamento y los ordinales 6, 9 y 11 de la Ley General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes en su Reglamento y de acuerdo con Decretos Ejecutivos N° 43086-COMEX y N° 43087 MEIC-MAG-COMEX publicados en el Diario Oficial La Gaceta N° 137 del 16 de julio de 2021 y el oficio DM-OF-530-2021 de fecha 4 de agosto de 2021 suscrito por la señora Victoria Hernández Mora, Ministra del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,

El DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS,

RESUELVE:

1.  Exceptuar de la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva, dictada mediante Resolución RES-DGA-406-2020 publicada en el Diario Oficial La Gaceta 219 del lunes 31 de agosto del 2020 a las importaciones de azúcar correspondientes al inciso arancelario   1701.99.00.00.10 de azúcar refino dentro de contingente con Canadá según lo establece el Decreto Ejecutivo N° 43087 MEIC-MAG-COMEX.

2.  En todo lo demás se mantiene incólume la Resolución RES-DGA-406-2020 del día 18 de agosto de 2020, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 219 del 31 de agosto de 2020.

3.  Los ajustes informáticos en el Sistema TICA rigen a partir del 12 de octubre del 2021.

Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Gerardo Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—1 vez.—O.C. 4600057336.—Solicitud 312043.—( IN2021605139 ).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

183-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 17:29 horas del 15 de noviembre de dos mil veintiuno.

Se conoce el escrito de la compañía Frontier Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-485134, representada por la señora Alina Nassar Jorge, mediante el cual informó sobre la suspensión temporal de la ruta Miami, Florida, Estados Unidos de América San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 30 de agosto al 19 de noviembre de 2021.

Resultandos:

I.—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número VU-1226-2021 del 25 de mayo de 2021, la señora Alina Nassar Jorge, en calidad de apoderada generalísima de la compañía Frontier Airlines Inc, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil un certificado de explotación, con el objetivo de brindar los servicios bajo la modalidad de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo, en las rutas: Miami, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa; asimismo, solicitó un permiso provisional de operación por un plazo de tres meses, efectivo a partir del 01 de julio de 2021.

II.—Que mediante artículo quinto de la sesión ordinaria 48-2021 del 28 de junio de 2021, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó elevar a audiencia pública la solicitud de certificado de explotación de la compañía Frontier Airlines Inc. para brindar los servicios bajo la modalidad de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo, en las rutas: Miami, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa. Asimismo, se les autorizó un permiso provisional de operación a partir del 01 de julio de 2021, por un plazo de tres meses, para poder operar las rutas referidas, en tanto se completan los trámites para el otorgamiento del certificado de explotación.

III.—Que la audiencia pública para conocer la solicitud de certificado de explotación de la compañía Frontier Airlines Inc. se celebró a las 09:00 horas del 16 de agosto de 2021, sin que se presentaran oposiciones a la misma.

IV.—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 1922-2021 del 24 de agosto de 2021, la señora Nassar Jorge, en su condición antes citada, informó sobre la suspensión temporal de la ruta Miami, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 30 de agosto al 30 de setiembre de 2021.

V.—Que mediante oficio DGAC-AJ-OF-1082-2021 del 26 de agosto de 2021, la Unidad de Asesoría Jurídica previno a la compañía Frontier Airlines Inc. el pago de facturas pendientes con la compañía Aeris Holding Costa Rica Sociedad Anónima, gestor del Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, indicándoles que hasta no encontrarse al día con dichas deudas, no se tramitaría la solicitud de certificado de explotación, así como la solicitud de suspensión de la ruta Miami, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa.

VI.—Que mediante oficio número DGAC-TA-OF-144-2021 del 10 de setiembre de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:

“Conocer y dar por recibidos los escritos identificados con los registros VU-19212021-E y VU-1922-2021-E, del 24 de agosto del 2021, donde la compañía Frontier Airlines Inc, informa de la suspensión temporal de la ruta Miami, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa a partir del 30 de agosto y hasta el 30 de setiembre del 2021.

Indicar a la compañía que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.

Instar a la Asesoría Jurídica para que verifique el estado de las obligaciones financieras de la compañía, por cuanto a la fecha de este informe mantenían obligaciones con la Dirección General de Aviación Civil”.

VII.—Que mediante oficio número DGAC-AJ-OF-1139-2021 del 10 de setiembre de 2021, la Unidad de Asesoría Jurídica previno a la compañía Frontier Airlines Inc. el depósito de la garantía de cumplimiento.

VIII.—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 2231-2021 del 28 de setiembre de 2021, la señora Nassar Jorge, en su condición de repetida cita, solicitó la suspensión temporal de la ruta Miami, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de octubre hasta el 19 de noviembre de 2021.

IX.—Que mediante constancia de no saldo número 394-2021 del 28 de setiembre de 2021, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la compañía Frontier Airlines Inc. se encontraba al día con sus obligaciones; no obstante, mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2021, la señora Heidy Villalobos Alvarado, funcionaria del Proceso de Tesorería de la Unidad Financiera, solicitó dejar sin efecto dicha constancia, pues por error no se habían percatado de que la compañía Frontier Airlines Inc. aún no presentaba la garantía de cumplimiento.

X.—Que mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2021, la Unidad de Asesoría Jurídica realizó recordatorio a la compañía Frontier Airlines Inc. sobre el depósito de la garantía de cumplimiento.

XI.—Que mediante oficio número DGAC-TA-OF-161-2021 del 8 de octubre de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:

“Conocer y dar por recibidos los escritos identificados con los registros VU-22312021-E, del 28 de setiembre del 2021, donde la compañía Frontier Airlines Inc, informa de la suspensión temporal de la ruta Miami, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa a partir de su aprobación y hasta el 19 de noviembre de 2021, por cuanto a la fecha la compañía mantiene una obligación con la DGAC.

Indicar a la compañía que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.

Instar a la Asesoría Jurídica para que verifique el estado de las obligaciones financieras de la compañía, por cuanto a la fecha de este informe mantenían obligaciones con la Dirección General de Aviación Civil, así como la existencia de un permiso provisional”.

XII.—Que mediante resolución número 156-2021 del 12 de octubre de 2021, el Consejo Técnico de Aviación Civil le otorgó a la compañía Frontier Airlines Inc. un certificado de explotación para brindar los servicios aéreos de transporte público bajo la modalidad de vuelos regulares internacionales de pasajeros carga y correo, en las rutas: Miami, Florida, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, con una vigencia de 5 años a partir de su aprobación.

XIII.—Que mediante constancia de no saldo número 450-2021 del 21 de octubre de 2021, válida hasta el 20 de noviembre de 2021, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la compañía Frontier Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-485134, se encuentra al día con sus obligaciones.

XIV.—Que mediante correo electrónico del 26 de octubre de 2021, la Unidad de Asesoría Jurídica previno a los representantes de la compañía Frontier Airlines Inc. la morosidad con la Caja Costarricense del Seguro Social y Fodesaf.

XV.—Que, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el 2 de noviembre de 2021, se verificó que la compañía Frontier Airlines Inc. se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (Fodesaf).

XVI.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos

El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la compañía Frontier Airlines Inc. para la suspensión temporal de la ruta Miami, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica.

En primera instancia, mediante oficio registrado con el consecutivo de ventanilla única número 1922-2021 del 24 de agosto de 2021, la señora Nassar Jorge, en su condición antes citada, informó sobre la suspensión temporal de la ruta Miami, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 30 de agosto al 30 de setiembre de 2021; posteriormente, mediante escrito número 2231-2021 del 28 de setiembre de 2021, ésta gestionó la prórroga a dicha suspensión a partir del 01 de octubre y hasta el 19 de noviembre de 2021.

La compañía Frontier Airlines Inc. justifica la suspensión de dicha ruta a motivos comerciales y del impacto en la industria aeronáutica por el Covid-19.

Es importante aclarar que debido a que la compañía Frontier Airlines Inc, además de encontrarse morosa con la compañía Aeris Holding Costa Rica Sociedad Anónima, gestor del Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, no había cumplido con el depósito correspondiente a la garantía de cumplimiento, motivos por los cuales la Unidad de Recursos Financieros no extendía la correspondiente constancia de no saldo, requisito sine qua non, para continuar con el trámite de solicitud de suspensión. Además, una vez que logró la compañía estar al día con las deudas citadas, se verificó que también se encontraba morosa con la Caja Costarricense del Seguro Social y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (Fodesaf), situación que fue corregida a partir del 29 de octubre de 2021.

Ahora bien, el marco regulatorio que rige en este caso es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Estados Unidos de América (ley número 7857 del 22 de diciembre de 1998), éste indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:

“(…)

2. Cada parte permitirá que cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.

(…)

4. Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que se requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites administrativos que representen los requisitos y procedimientos de presentación para los intermediarios del transporte aéreo y para las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.

(El resaltado no es del original)

Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado Costarricense, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía Frontier Airlines Inc., informó al Consejo Técnico de Aviación Civil sobre la suspensión temporal de la ruta Miami, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 30 de agosto al 30 de setiembre de 2021 y, posteriormente, del 01 de octubre al 19 de noviembre de 2021.

De manera complementaria, se aplica los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:

“Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada.

Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante el oficio número DGAC-DSO-TAINF-144-2021 del 10 de setiembre de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó conocer y dar por recibidos los escritos identificados con los registros VU-1921-2021-E y VU-1922-2021-E del 24 de agosto del 2021, donde la compañía Frontier Airlines Inc, informó de la suspensión temporal de la ruta Miami, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 30 de agosto y hasta el 30 de setiembre de 2021. Posteriormente, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-161-2021 del 8 de octubre de 2021, recomendó conocer y dar por recibidos los escritos identificados con los registros VU-2231-2021-E del 28 de setiembre de 2021, donde la compañía Frontier Airlines Inc. informó de la suspensión temporal de la ruta Miami, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir de su aprobación y hasta el 19 de noviembre de 2021.

En otro orden de ideas, mediante constancia de no saldo número 450-2021 del 21 de octubre de 2021, válida hasta el 20 de noviembre de 2021, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la compañía Frontier Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-485134, se encuentra al día con sus obligaciones.

Asimismo, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el 02 de noviembre de 2021, se verificó que la compañía Frontier Airlines Inc. se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (Fodesaf).

III.—Recomendación

Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

1ºConocer y dar por recibido los escritos registrados con los consecutivos de ventanilla única 1922-2021 del 24 de agosto de 2021 y 2231-2021 del 28 de setiembre de 2021, mediante los cuales la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía Frontier Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-485134, informó al Consejo Técnico de Aviación Civil sobre la suspensión de la ruta Miami, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 30 de agosto al 30 de setiembre de 2021 y, posteriormente, del 01 de octubre al 19 de noviembre de 2021.

Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación de las medidas de restricción migratoria que establezca el Estado por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19. Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen número C-189-2012 del 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.

2ºEn caso de que persistan las condiciones que dieron origen a esta suspensión, la compañía Frontier Airlines Inc., podrá solicitar una prórroga cumpliendo con los debidos requisitos establecidos para tal fin.

3ºNotifíquese el presente acuerdo a la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía Frontier Airlines Inc., en las oficinas de Nassar Abogados en Oficentro Torres del Campo, Torre I, segunda planta, frente al Centro Comercial El Pueblo, Barrio Tournón, San Francisco de Goicoechea; al fax número 2258-3180 o bien a la dirección de correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo tercero de la sesión ordinaria 87-2021, celebrada el 15 de noviembre del 2021.—Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O.C. 3447.—Solicitud 312341.—( IN2021605527 ).

N° 184-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 17:35 horas del 15 de noviembre de dos mil veintiuno.

Se conoce solicitud de la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía British Airways PLC, cédula jurídica número 3-012-183194, para la suspensión de la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir de su aprobación y hasta el 08 de diciembre de 2021.

Resultandos:

1º—Que la compañía British Airways PLC cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante resolución número 126-2016 del 15 de julio de 2016, para brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros y correo, en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica y viceversa. Dicho certificado fue otorgado por el plazo de 5 años, hasta el 15 de julio de 2021.

2º—Que la compañía British Airways PLC solicitó la extensión del plazo de su certificado de explotación, con fundamento en los directrices números 079-MP-MEIC y 113MP-MEIC, emitidas en el contexto de la situación de emergencia sanitaria mundial ocasionada por el coronavirus (Covid-19). Dicha extensión del plazo del certificado de explotación fue autorizada por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante el artículo décimo de la sesión ordinaria número 52-2021 del 12 de julio del 2021, por lo que dicho certificado está vigente hasta el 17 de enero de 2022.

3º—Que mediante resolución número 29-2021 del 24 de febrero de 2021, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la compañía British Airways PLC la suspensión de la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra- San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 6 de febrero al 15 de julio de 2021.

4º—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 2389-2021 del 8 de octubre de 2021, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía British Airways PLC, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión de la ruta para la suspensión de la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra- San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir de su aprobación y hasta el 8 de diciembre de 2021.

5º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-171-2021 del 2 de noviembre de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:

“Autorizar a la compañía BRITISH AIRWAYS PLC, la suspensión temporal de las operaciones en los servicios internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra- San José, Costa Rica, a partir de su aprobación y hasta el 08 de diciembre del 2021.

Indicar a la compañía que, para el reinicio de las operaciones, deberá presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud y otras autoridades competentes”.

6º—Que mediante constancia de no saldo número 468-2021 del 1 de noviembre de 2021, válida hasta el 30 de noviembre 2021, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que British Airways PLC se encuentra al día con sus obligaciones. Asimismo, mediante consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 4 de enero de 2021, se verificó que la compañía British Airways PLC, cédula jurídica número 3-012-183194, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

7º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto

El objeto del presente acto administrativo versa sobre la continuidad la suspensión temporal de los servicios de pasajeros carga y correo, brindados por la compañía British Airways PLC, en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra- San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir de su aprobación y hasta el 8 de diciembre de 2021.

La compañía British Airways PLC manifiesta que la suspensión se debe a motivos comerciales y por las restricciones de vuelos por la pandemia en el Reino Unido.

Es importante recordar que dada la situación del Covid-19, dicha compañía no ha logrado retomar la normalidad en sus operaciones hacia nuestro país, por lo que es usual que tengan que hacer suspensiones o cancelaciones por falta de demanda en los servicios.

La última autorización a la suspensión de la ruta referida, fue otorgada por el Consejo Técnico mediante resolución número 29-2021 del 24 de febrero de 2021, la cual se hizo efectiva a partir del 6 de febrero al 15 de julio de 2021.

Como se observa, después del 16 de julio del 2021, la compañía no ha presentado nuevas suspensiones y de acuerdo con la información suministrada por la Unidad de Transporte Aéreo, actualmente se encuentra en trámite el inicio de sus operaciones a partir del 9 de diciembre de 2021.

A raíz de lo anterior, la suspensión será efectiva a partir de la aprobación del Consejo Técnico de Aviación Civil, tal como fue solicitado por la compañía, en virtud que no se explican motivos para aprobar el acto de manera retroactiva.

El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:

Artículo 157.- El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada.

Artículo 173.- Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante el oficio número DGAC-DSO-TA-INF-171-2021 del 2 de noviembre de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó autorizar a la compañía British Airways PLC, la suspensión temporal de las operaciones en los servicios internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica, a partir de su aprobación y hasta el 8 de diciembre de 2021

Por su parte, mediante constancia de no saldo número 468-2021 del 1 de noviembre de 2021, válida hasta el 30 de noviembre 2021, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que British Airways PLC se encuentra al día con sus obligaciones.

Asimismo, mediante consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 4 de enero de 2021, se verificó que la compañía British Airways PLC, cédula jurídica número 3-012-183194, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,

RESUELVE:

1. De conformidad con los artículo 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF-171-2021 del 2 de noviembre de 2021, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la compañía British Airways PLC, cédula jurídica número 3-012-183194, representada por la señora Alina Nassar Jorge, la suspensión temporal de las operaciones en los servicios internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica, efectiva a partir de su aprobación y hasta el 8 de diciembre de 2021. Lo anterior, sin detrimento de las eventuales medidas que tome el Estado por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.

2. Indicar a la compañía British Airways PLC que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.

3. Notifíquese a la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa British Airways PLC al correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo cuarto de la sesión ordinaria 87-2021, celebrada el día 15 de noviembre del 2021.—Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. 3447.—Solicitud 312343.—( IN2021605532 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver marcas con sus respectivas imágenes, solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud 2021-0008741.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S.A., con domicilio en: Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: LILAC FUSE, como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarros, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Prioridad: se otorga prioridad 36052 de fecha 16/06/2021 de Andorra. Fecha: 08 de noviembre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2021604748 ).

Solicitud N° 2021-0010238.—Jacqueline Sánchez Fuentes, casada una vez, cédula de identidad 204690052, en calidad de apoderado generalísimo de Porcina Cerhima Limitada, cédula jurídica 3102209512, con domicilio en Tuetal Norte, un kilómetro y medio al oeste de la Escuela, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALIMENTOS Procesa SÁNCHEZ DESDE 1965

como marca de comercio, en clase(s): 29 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Carne, carne de res, carne de cerdo, carne de ave y pescado, carne de caza, así como los diferentes extractos y cortes de carne de res, cerdo, ave y pescado. Embutidos tanto de res, cerdo y pollo (piezas de carne de res, cerdo, ave y pescado picadas y condimentadas con hierbas aromáticas y diferentes especies (pimentón, pimienta, ajos, romero, tomillo, clavo de olor) que es introducida (embutida); así como preformados de res, cerdo, ave y pescado. Carne en conserva, carne enlatada y carne liofilizada, hígado, jamón de todo tipo, cerdo, pavo, cocido, ahumado, morcillas y/o morongas, morcillas blancas, panceta ahumada, beicon o tocino; salchichas y salchichones, salchichas rebozadas, tripas, callos y mondongo; tripas para embutidos, naturales o artificiales, banderillas de salchicha. Alimentos a base de pescado, tales como cortes de pescado, carne de pescado, atunes, filetes de pescado, extractos de pescado, embutidos y perforados de pescado y arenques, salmón, sardinas, pescado, pescado enlatado conservas. Frutas y verduras. Hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; lecho, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio. Tales como frutas congeladas, productos lácteos; verduras, hortalizas y legumbres cocidas, verduras, hortalizas y legumbres en conserva, verduras, hortalizas y legumbres enlatadas, verduras, hortalizas y legumbres liofilizadas, verduras, hortalizas y legumbres procesadas; verduras, hortalizas y legumbres secas; concentrados a base de frutas para cocinar; concentrados a base de verduras, hortalizas y legumbres para cocinar y concentrados de caldo; yogur; leche de cacahuete; manteca de cerdo y/o grasa de cerdo; mantequilla de cacahuete y mantequilla de maní; huevos y clara de huevo. Aceite de coco para uso alimenticio; aceite de hueso para uso alimenticio; almejas que no estén vivas; cangrejos de río que no estén vivos; crustáceos que no estén vivos, gambas que no estén vivas y camarones que no estén vivos, así como todo tipo de mariscos que no estén vivos; langostas que no estén vivas y langostinos que no estén vivos. Caldos; - aros de cebolla rebozados y anillos de cebolla rebozados. Productos de charcutería. Copos de patata, copos de papa y hojuelas de papa. Croquetas. Todo tipo de gelatinas; así como gelatinas de carne. Grasas comestibles, así como materias grasas para elaborar grasas alimenticias. Insectos comestibles que no estén vivos y larvas de hormiga comestibles, preparadas. Pastas para untar a base de verduras, hortalizas y legumbres. Patatas fritas y/o papas fritas, patatas fritas con bajo contenido en grasa y/o papas fritas con bajo contenido en grasa. Patés de hígado. Tuétano para uso alimenticio y/o caracú para uso alimenticio. Fecha: 18 de noviembre del 2021. Presentada el: 10 de noviembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021604755 ).

Solicitud 2021-0008775.—Alejandro Fournier Gutiérrez, soltero, cédula de identidad 110710806, con domicilio en Santa Ana, Uruca, del Hotel Luisiana cincuenta metros oeste y seiscientos metros suroeste, condominio mano izquierda, blanco, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: vive PROGRAMA TRANSFORMACIONAL INTEGRAL

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de formación y entrenamiento los cuales están compuestos de una trilogía de entrenamientos que ofrecen de manera vivencial herramientas de exploración interna, mediante la utilización de metodologías de coaching ontologías y programación neurolingüística, en un ambiente colectivo en donde todos los participantes tienen la oportunidad de aprender con cada interacción. Fecha: 26 de octubre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021604776 ).

Solicitud 2021-0009587.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Grupo Bimbo S.A. de C.V., con domicilio en Prolongación Paseo de la Reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca Santa Fe, C.P. 01210, México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: Vero,

como marca de fábrica en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, té cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 29 de octubre de 2021. Presentada el 21 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021604797 ).

Solicitud 2021-0009586.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Grupo Bimbo S.A.B de C.V. con domicilio en Prolongación Paseo de La Reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: POM

como marca de fábrica en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 29 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021604798 ).

Solicitud 2021-0009585.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 1-1161-0034, en calidad de Apoderado Especial de Grupo Bimbo S. A.B. De C.V. con domicilio en Prolongación Paseo De La Reforma NO. 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: Little Bites

como Marca de Fábrica en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té,) cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 29 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021604799 ).

Solicitud 2021-0009584.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 1-1161-0034, en calidad de apoderado especial de Grupo Bimbo S.A.B de C.V., con domicilio en: Prolongación Paseo de La Reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: ENTENMANN’S

como marca de fábrica en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 29 de octubre de 2021. Presentada el 21 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021604800 ).

Solicitud N° 2021-0009283.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad 1-1161-0037, en calidad de apoderado especial de Sugo Holding Corporation, con domicilio 251; Little Falls, Drive Wilmington, New Castle Country, Delaware 19808, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: sugo,

como marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión, organización y administración de negocios comerciales; trabajos de oficina. Fecha: 21 de octubre del 2021. Presentada el 13 de octubre del 2021. San José: Se cita terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos; que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021604801 ).

Solicitud 2021-0009502.—Ana Yesenia Navarro Montero, cédula de identidad 111690938, en calidad de apoderado especial de Codisa Technologies S.A., cédula jurídica 3101668592. con domicilio en: San José, San Rafael de Escazú, edificio del Banco General, Costa Rica, solicita la inscripción de: NOVUS ERP

como marca de comercio y servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: protección de desarrollo de software de planificación de recursos empresariales. Reservas: de colores celeste y negro. Fecha: 16 de noviembre de 2021. Presentada el: 20 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021604819 ).

Solicitud N° 2021-0003808.—Jessica Ward Campos, casada una vez, cédula de identidad 113030101, en calidad de gestor oficioso de Auto Partes y Más S. A. de C.V., con domicilio en Avenida Juan Gil Preciado Número 4051-A, Colonia Hogares de Nuevo México, C.P. 45138, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: VERZE, como marca de fábrica y comercio en clase 17. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cintas aislantes. Fecha: 08 de noviembre del 2021. Presentada el 28 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021604821 ).

Solicitud N° 2021-0003811.—Jessica Ward Campos, casada una vez, cédula de identidad 113030101, en calidad de gestor oficioso de Auto Partes y Mas S. A. de C. V., con domicilio en Avenida Juan Gil Preciado Número 4051-A, Colonia Hogares de Nuevo Mexico, C. P. 45138, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: VERZE como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: baterías de arranque, adaptadores electrónicos, tomas de corriente (eléctricas), cargador de pilas y baterías eléctricas, teléfonos (kit manos libres), audífonos (auriculares). marcadores de temperatura, presión de aceite, voltaje y amperaje de motores a Diesel y/o gasolina. Fecha: 8 de noviembre de 2021. Presentada el: 28 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021604822 ).

Solicitud 2021-0006250.—Kendal David Ruiz Jiménez, cédula de identidad 12850507, en calidad de apoderado especial de Siu Ting (nombre) TSE (apellido), cédula de residencia 82600060019, con domicilio en Sabanilla Montes de Oca, Urbanización San Marino casa 18ª., San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de organización de bodas y eventos con fines de entretenimiento Reservas: No se hace reserva de colores. Se hace reserva de las palabras “ONE HEART” Fecha: 19 de noviembre de 2021. Presentada el: 8 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021604836 ).

Solicitud N° 2021-0010116.—Paola Castro Montealegre, casada una vez, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderado especial de Tuteur S.A.C.I.F.I.A., con domicilio en Encarnación Ezcurra 365, Piso 3, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C1107CLA), Argentina, solicita la inscripción de: OSPOLOT como marca de fábrica y comercio, en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos para la medicina humana; medicamentos para uso humano; medicamentos para uso dental; especialidades para uso humano; productos higiénicos para la medicina humana; sustancias dietéticas para uso médico. Fecha: 15 de noviembre del 2021. Presentada el 05 de noviembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021604902 ).

Solicitud 2021-0008090.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderada especial de Tuteur S.A.C.I.F.I.A. con domicilio en Encarnación Ezcurra 365, Piso 3, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C1107CLA), República Argentina, solicita la inscripción de: SUNITER TUTEUR como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Agentes antineoplásicos e inmunomodulares. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021604903 ).

Solicitud N° 2021-0008676.—Paola Castro Montealegre, casada una vez, en calidad de apoderado especial de Bianchi Soria Vanina Antonela, casada, con domicilio en Profesor Mariño 2063 Lavallol (1836) - Provincia de Buenos Aires, República Argentina, Argentina, solicita la inscripción de: CARESTINO BEBÉS FELICES

como marca de comercio y servicios en clases: 12; 20 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos, aparatos de locomoción por tierra, agua o aire; transportes con ruedas para bebés; carriolas (coches de niños); toldos para carriolas (coches de niños); asientos de seguridad para niños, asientos de coche para niños; asientos de automóvil para niños; bicicletas sin pedales para niños; coches de niños con cucos incorporados; asientos elevadores de vehículos para niños; asientos portátiles de niños para vehículos; cinturones de seguridad de vehículos para niños; cubiertas y capotas para cochecitos de niños; bastidores para sujetar niños en un vehículo; asientos de niños para su uso en vehículos; carritos de bebés con soportes extraíbles para niños.; en clase 20: Almohadas; almohadas en forma de cuña para bebés; almohadas ergonómicas para bebés; almohadones; andadores para niños; bandejas no metálicas; baúles para juguetes; bibliotecas (muebles); biombos (muebles); cajas para juguetes; camas; cambiadores de pared (muebles); cambiadores para bebés (colchonetas); cojines antivuelco para bebés; colchones; colchonetas para corrales de bebés; colchonetas para corralitos de bebés; colchonetas para parques de bebés; corrales de bebés; corralitos de bebés; cunas de bebé; parques de bebés; protectores de barrotes para cunas de bebé que no sean ropa de cama; sillas altas para niños; sillas (asientos); tronas para niños.; en clase 35: Comercio (a través de cualquier medio) de cinturones de seguridad para asientos para vehículos; asientos de seguridad infantiles para vehículos; capotas para carriolas; carritos para bebés (carriolas); capotas especiales para cubrir carriolas; cadenas de carritos de bebes; carritos infantiles; almohadas; almohadas en forma de cuñas para bebes; almohadas ergonómicas para bebés; andadores para niños; bandejas no metálicas; baúles para juguetes; bibliotecas (muebles); biombos (muebles); cajas para juguetes; camas; bibliotecas; colchones para bebés; almohadas anti-deslizamiento para bebes; colchones; colchones para cunas de bebes; cunas para bebes; jardines para bebes; parques para bebes (playgrounds); protectores para barras de cunas de bebes (que no sean ropa de cama); asientos para bebes; asientos; bolsos para bebes y niños; sacos de dormir; mochilas, poltronas y artículos infantiles en general. Fecha: 08 de octubre de 2021. Presentada el 27 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021604905 ).

Solicitud 2021-0009301.—María Jose Rojas Caballero, soltera, cédula de identidad 206610470 con domicilio en Cartago, La Unión De Tres Ríos, de la Musmanni 200 metros norte y 175 metros este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ENERO TREINTA

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 14. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Adornos para el cabello en general como prensas, diademas, lazos, tocados y accesorios de novia, colas, clips. Reservas: Color Rosa Fecha: 18 de noviembre de 2021. Presentada el: 13 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021604917 ).

Solicitud 2021-0010218.—Beatriz Vanessa Núñez Bolaños, casada una vez, cédula de identidad 205950570, con domicilio en Grecia, Tacares, Cataluña, cien metros norte del Condominio Santander, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a guardería infantil ubicado en Alajuela, Grecia, Central 100 metros este y 300 metros sur de Pali de Grecia. Reservas: De los colores: vino y beige. Fecha: 19 de noviembre de 2021. Presentada el: 9 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021604918 ).

Solicitud N° 2021-0006730.—Mariana Vargas Roqhuett, casada una vez, cédula de identidad 304260709, en calidad de Apoderado Especial de Industria de Diseño Textil S. A. (INDITEX S. A.) con domicilio en avenida de la diputación edificio INDITEX, Arteixo (a Coruña), España, solicita la inscripción de: 26 1 18 1 como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 18; 21; 24; 25; 26; 27 y 28 Internacionales

para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos,  cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de   grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para   aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores; periféricos informáticos; gafas antideslumbrantes; lentes (quevedos); lentillas ópticas; cadenitas de lentes (quevedos);lentes de contacto; cordones de lentes (quevedos); gafas (óptica); cristales de gafas; estuches para gafas; monturas de gafas y lentes (quevedos); gafas de sol; estuches para lentes  (quevedos) y para lentes de contacto; calzado de protección contra los accidentes,  radiaciones e incendios; chalecos antibalas; chalecos salvavidas; trajes de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego; guantes de submarinismo; guantes de protección contra accidentes; trajes de buceo; tarjetas magnéticas codificadas; trajes especiales de protección para aviadores; agendas electrónicas; aparatos telefónicos; básculas (aparatos de pesaje); brújulas; máquinas contables; cascos de protección; catalejos; cronógrafos (aparatos para registrar el tiempo); cucharas dosificadoras; cuentapasos; discos ópticos compactos; espejos (óptica); gemelos (óptica); indicadores de temperatura; software de juegos de ordenador; lectores de casetes; lectores de códigos de barras; linternas de señales, mágicas y ópticas; lupas (óptica); máquinas de dictar; mecanismos para aparatos accionados por ficha; pesas; pilas eléctricas, galvánicas y solares; programas informáticos grabados; traductores electrónicas de bolsillo; transistores (electrónica); termómetros que no sean para uso médico; aparatos de intercomunicación; casetes de video; dibujos animados; radioteléfonos portátiles (walkietalkies); publicaciones electrónicas descargables; relojes de arena; alarmas acústicas; alarmas antirrobo; alarmas contra incendio; alfombrillas de ratón; altavoces; aparatos de amplificación de sonido; antenas; viseras antideslumbrantes; cascos  (de música); contestadores telefónicos; detectores de monedas falsas; protectores dentales; máquinas para contar y clasificar dinero; aparatos para medir el espesor de las pieles y de los cueros; etiquetas electrónicas para mercancías; gafas de deporte; imanes; punteros electrónicos luminosos; teléfonos móviles; aparatos para ampliaciones (fotografía); aparatos e instrumentos de astronomía; válvulas termoiónicas (radio); tocadiscos automáticos de previo pago; balanzas; balsas salvavidas; registradores de cinta magnética; cintas para limpiar cabezales de lectura; cintas de video; cintas magnéticas; aparatos desmagnetizadores de cintas magnéticas; barómetros; distribuidores de billetes (tickets); termostatos; cámaras fotográficas; aparatos cinematográficos; cámaras de vídeo; cartuchos de video-juegos; codificadores magnéticos; cuentarrevoluciones; diapositivas; proyectores de diapositivas; dinamómetros; discos reflectantes personales para la prevención de accidentes de tránsito; marcadores de dobladillos; dosificadores; tapas de enchufes; equipos radiotelefónicos; escáneres (equipo de procesamiento de datos) (informática); flashes (fotografía); fotocopiadoras; hologramas; reproductores de discos compactos; señales luminosas; tubos luminosos (publicidad); magnetoscopios; megáfonos; memorias de ordenador; micrófonos; microprocesadores; módems; tubos respiratorios de buceo; objetivos (óptica); ozonizadores; pantallas de proyección; peras eléctricas (interruptores); silbatos para perros; pulsadores de timbres; aparatos de radio; receptores (audio, video); reposamuñecas para ordenador;  romanas (balanzas); televisores; toca-discos; equipos de procesamiento de textos; video teléfonos; estuches y fundas para ordenadores portátiles, teléfonos móviles, teléfonos  inteligentes, lectores de libros digitales y otros aparatos electrónicos o digitales; teléfonos inteligentes; relojes inteligentes; hilos magnéticos; radiología (aparatos de—) para uso  industrial; reproductores de sonido portátil; en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; bolsas de montañismo, de campamento y de playa; armazones de bolsos; armazones de paraguas o sombrillas (parasoles); bastones de  alpinistas; bolsas de deporte; bolsas de red para la compra; bolsas de viaje; bolsas de cuero para embalar; bolsos; bolsas; estuches de viaje y para llaves (marroquinería); maletines para  documentos; monederos que no sean de metales preciosos; cajas de cuero para sombreros;  mochilas portabebés de cuero; bolsas de ruedas para la compra; botes y cajas de cuero o de cartón cuero; cajas de fibra vulcanizada; tarjeteros (cartera); carteras de bolsillo; carteras  escolares; estuches para artículos de tocador; cordones de cuero; fundas de paraguas; fundas de sillas de montar para caballos; macutos; mochilas; riendas de caballos; hilos de cuero;  empuñaduras (asas) de maletas; empuñaduras (puños) de bastones y de paraguas; látigos;  mantas de caballos; revestimientos de muebles en cuero; anillos para paraguas; anteojeras  (arreos); arneses para animales; guarniciones de arreos; bastones-asientos; bandoleras  (correas) de cuero; bolsas de cuero vacías para herramientas; bozales; bridas (arneses);  cabestros o ronzales; cartón-cuero; cinchas de cuero; cofres (baúles) de viaje; bolsas para la compra; correaje; correas de arnés; correas de cuero (guarnicionaría); correa de patines;  guarniciones de cuero para muebles; tiras de cuero; cueros gruesos; pieles curtidas; disciplinas (látigos); cobertores de piel; estribos; piezas de caucho para estribos; frenos (arreos); guías (riendas); maletas; molesquín o moleskin (imitación de cuero); pieles  agamuzadas que no sean para la limpieza; morrales (bolsas) para pienso; fundas de cuero  para resortes; rodilleras para caballos; sillas de montar para caballos; sujeciones de sillas de  montar (cinchas); tiros (arreos); válvulas de cuero; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; lana de acero; vidrio en bruto o semi - elaborado (excepto el vidrio de construcción); artículos de cristalería, porcelana y loza no comprendidos en otras clases; abre-botellas; aceiteras (que no sean de metales preciosos); agitadores de cóctel; apagavelas; aparatos para desmaquillar no eléctricos; azucareros; bandejas para uso doméstico; bañeras para bebés (portátiles); bayetas; cristalería (artículos de-); filtros de té (bolas y pinzas); bomboneras; botellas; brochas de afeitar; cafeteras no eléctricas; cajas para caramelos; cajas para pan; calzadores; candelabros (candeleros); catavinos; centros de mesa; cestas para uso doméstico; coladores; tensores para prendas de vestir; baldes para hielo; prensas para corbatas; estuches para peines; fundas de tablas de planchar; guantes de jardinería; guantes de uso doméstico; guantes para lustrar; hormas para calzado; huchas no metálicas; jaboneras; jarras; jaulas de pájaros; neceseres de tocador; objetos de arte de porcelana; de barro o de cristal; palilleros; sacudidores de alfombras; cestas para el pan; paños y trapos de limpieza; pimenteros; pinzas y tendederos para la ropa; platos; plumeros; porta-brochas de afeitar; porta-esponjas; portarrollos de papel higiénico; prensas para pantalones; pulverizadores y vaporizadores de perfume; ralladores para uso culinario; recogemigas; posabotellas y posavasos que no sean de papel ni tela de mesa; salvamanteles (utensilios de mesa); sacabotas; saleros; secadores (tendedores) de ropa; servicios de café y té; servilleteros; servilleteros de aro; tablas de lavar y de planchar; tablas de cortar pan; tablas de cortar para la cocina; tazas; teteras; macetas (tiestos); utensilios de tocador; vajilla; vasos para beber; vinagreras; cepillos de dientes; cepillos de dientes eléctricos; hilo dental; exprimidores de fruta no eléctricos para uso doméstico; abotonadores; lana de acero para la limpieza; aerosoles (recipientes que no sean para uso médico); sifones para aguas gaseosas; botellas aislantes; alcachofas de regaderas; desechos de algodón para limpiar; prensa-ajos (utensilios de cocina); ampollas de vidrio (recipientes); anillas para pájaros; bandejas higiénicas para animales; jaulas para los animales de compañía; cerdas de animales (cepillos y pinceles); pieles de ante (gamuzas) para limpiar; artesas [comederos] para animales; baldes; tapas para platos y fuentes; bañeras de pájaros; acuarios de interior; fiambreras; baterías de cocina; batidoras no eléctricas; recipientes para beber; cantimploras; bocales (tarros); bolsas isotérmicas; bombonas; bombonas de cristal (recipientes); boquillas para mangueras de riego; borlas de polveras; botellas refrigerantes; bustos de porcelana, de barro o de cristal; cepillos para el calzado; cacerolas; vasijas; tapas de ollas; cajas de cristal; molinillos de café a mano; cajas de metal para la distribución de servilletas de papel; cajas para galletas y para piscolabis; cajas para té; calderos; campanas para mantequilla y para queso; arandelas de candelero; cántaros; bandejas giratorias (utensilios de mesa); cazos de cocina; cazuelas; cepillos (brochas) para lavar la vajilla; cepillos eléctricos (con excepción de partes de máquinas); trampas para ratas; artículos de cerámica domésticos; jarras para cerveza; cestas para picnic (vajilla); cierres para tapaderas de marmitas (ollas); utensilios no eléctricos para cocinar; moldes de cocina; botes para pegamento; tinas para lavar la ropa; copas para fruta; sacacorchos; utensilios cosméticos; cribas (utensilios domésticos); hilos de vidrio que no sean para uso textil; vidrio para ventanillas de vehículos (productos semiacabado); vidrio pintado; vasos de papel o de materias plásticas; copas para beber; cubos de la basura; cubre-tiestos que no sean de papel; cucharas para mezclar (utensilios de cocina); soportes para cuchillos de mesa; cuencos; damajuanas; aparatos no eléctricos para quitar el polvo; aparatos desodorizantes para uso personal; distribuidores de jabón; duchas bucales; embudos; enceradoras no eléctricas; enceradoras para el calzado no eléctricas; ensaladeras; escobas; escobas de flecos (mopas); escobas mecánicas; escobillas para limpiar los recipientes; escudillas; vidrio esmaltado; espátulas (utensilios de cocina); servicios para especias (especieros); estatuas y estatuillas de porcelana de barro o de cristal; estropajos metálicos para limpiar; filtros de café no eléctricos; filtros para uso doméstico; soportes para flores (arreglos florales); frascos; freidoras que no sean eléctricas; sartenes; cepillos para el suelo; fuentes (vajilla); gamuzas para limpiar; garrafas; moldes para cubitos de hielo; aparatos para hacer helados y sorbetes; hueveras que no sean de metales preciosos; jaboneras; letreros de porcelana o vidrio; servicios para servir licores; paños para limpiar muebles; mangas de pastelero; mantequilleras; marmitas (ollas); mezcladores manuales; moldes (utensilios de cocina); mosaicos de vidrio que no sean para la construcción; neveras portátiles que no sean eléctricas; ollas a presión no eléctricas; orinales para niños; palanganas; palas (utensilios de mesa); palillos (mondadientes); palmatorias; rodillos de pastelería; quemadores de perfumes (pebeteros); soportes de planchas de ropa; soportes para plantas (arreglos florales); platillos; polveras; almohazas; ratoneras; recipientes para uso doméstico; recipientes térmicos; regaderas; instrumentos de riego; cortapastas; servicios de mesa (vajilla); soperas; tamices (utensilios domésticos); tapones de vidrio; tazones; cubos de tela; tendederos de ropa; terrarios de interior (cultivo de plantas); toalleros de aro y de barra; urnas; palillos chinos; vidrio en polvo para decorar; en clase 24: Tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar; cortinas de materias textiles o de materias  plásticas; ropa de cama y de mesa de materias textiles; ropa de baño (con excepción de vestidos); toallitas para desmaquillar de materias textiles; etiquetas de tela; forros y entretelas; tapizados murales de materias textiles; pañuelos de bolsillo de materias textiles; guantes de aseo personal; sudarios; ropa blanca que no sea ropa interior; toallas de materias textiles; mantas de viaje; visillos; abrazaderas de cortinas de materias textiles; banderas y banderines(que no sean de papel); edredones (cobertores rellenos de plumas); fundas para muebles; fundas para cojines; fundas de colchón; fundas de almohada; mosquiteros (colgaduras); paños para secar vasos; tapetes de mesas de billar; tapetes de mesa que no sean de papel; telas con motivos impresos para bordar; toallitas de tocador de materias textiles; sábanas cosidas en forma de sacos de dormir; tejidos de algodón; arpillera (tela);  brocados; tejidos de forro para calzado; tejidos para calzado; colchas; mantas de cama; cañamazo (tela de cáñamo); céfiro (tejido); cheviots (tejidos); tela para colchones (cutí);  cortinas de ducha de material textil o de plástico; crepe (tejido); crespón; cubrecamas;  damasco; tejidos elásticos; hules (manteles); telas engomadas que no sean para la papelería;   tejidos de esparto; tejido de felpilla; fieltro; franela (tejido); fundas para tapas de retretes; gasa (tejido); jersey (tejido); tejidos y telas de lana; tejidos para la lencería; tejidos de lino; manteles individuales que no sean de papel; manteles (que no sean de papel); mantillas para  imprenta de materias textiles; marabú (tela); tejido para muebles; tejidos que imitan la piel de animales; tejidos de género de punto; telas para queso; tejidos de ramio; tejidos de rayón  (seda artificial); tejidos de seda; tafetán (tejidos); tejidos de fibra de vidrio para uso textil; tejidos termoadhesivos; tela con dibujo (labrada); terciopelo; tul; caminos de mesa; en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; ropa para automovilistas y ciclistas; baberos que no sean de papel; bandas para la cabeza(vestimenta); albornoces; trajes de baño (bañadores); gorros y sandalias de baño; boas (para llevar alrededor del cuello);   bufandas; calzados de deporte y de playa; capuchas (para vestir); chales; cinturones   (vestimenta); cinturones-monedero (ropa); trajes de esquí acuático; corbatas; corsés (fajas);  estolas (pieles); fulares; gorros; gorras; guantes (vestimenta); impermeables; fajas (ropa interior); lencería; mantillas; medias; calcetines; pañuelos para el cuello; pieles (para vestir);  pijamas; suelas ( calzado ); tacones; velos (para vestir); tirantes; ajuares de bebé (prendas de  vestir); esclavinas (para vestir); camisetas de deporte; mitones; orejeras (vestimenta); plantillas; puños (prendas de vestir); sobaqueras; ropa de playa; batas [saltos de cama];  bolsillos de prendas de vestir; ligas para calcetines; ligueros; enaguas; pantis (medias completas o leotardos); delantales (para vestir); trajes de disfraces; uniformes; viseras  (sombrerería); zuecos; cofias; abrigos; alpargatas; antideslizantes para el calzado; zapatillas de baño; birretes (bonetes); blusas; body (ropa interior); boinas; bolsas para calentar los pies  que no sean eléctricas; borceguíes; botas; cañas de botas; tacos de botas de futbol; botines; herrajes para calzado; punteras para calzado; contrafuertes para calzado; camisas; canesúes de camisas; pecheras de camisas; camisetas; camisetas de manga corta; camisolas; chalecos; chaquetas; chaquetas de pescador; chaquetones; combinaciones (ropa interior); ropa de confección; cuellos postizos y cuellos; ropa de cuero; ropa de cuero de imitación; gorros de ducha; escarpines; faldas; pantalones; forros confeccionados (partes de vestidos); gabanes (abrigos) (para vestir); gabardinas (para vestir); zapatillas de gimnasia; jerséis (para vestir);  pulóveres; suéteres; libreas; manguitos (para vestir); palas (empeines) de calzado; pañuelos de bolsillo (ropa); parkas; pelerinas; pellizas; polainas; calzas; prendas de punto; ropa de gimnasia; ropa interior; sandalias; saris; slips; sombreros; tocas (para vestir); togas; trabillas;  trajes; turbantes; vestidos (trajes); zapatillas (pantuflas); zapatos; calzado de deporte; en clase 26: Encajes y bordados, cintas y cordones; botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas; flores  artificiales; adornos para el cabello; cabello postizo; orlas [pasamanería]; alfileteros; acericos  [almohadillas para alfileres]; adornos de pasamanería para el calzado y para sombreros;  artículos de mercería, excepto hilos; bandas para el cabello; brazaletes [brazales]; broches  [accesorios de vestimenta]; costureros; cierres de cinturones; cordones para el calzado; coronas de flores artificiales; chapas de adorno; dedales [para coser]; estuches de agujas; hebillas [complementos de vestir]; hebillas [para calzado]; hombreras para vestidos; horquillas para el cabello; insignias que no sean de metales preciosos; lentejuelas para prendas de vestir; números o letras para marcar la ropa; pasacintas; pasadores para el cabello; pasamanería; plumas [complementos de vestir]; pompones; puntillas [encajes]; cremalleras [mercería]; dorsales; parches termoadhesivos para adornar artículos textiles [mercería]; ganchos para tejer alfombras; automáticos [broches]; plumas de avestruz [accesorios de vestir]; ballenas de corsés; bandas [insignias]; cordoncillos para ribetear; borlas [pasamanería]; cintas elásticas para subir las mangas; redecillas para el cabello; ojetes para calzado; felpilla [pasamanería]; chorreras [encajes]; pinzas para pantalones de ciclistas; cierres para prendas de vestir; cintas auto-adherentes [artículos de mercería]; cintas elásticas; cintas para fruncir cenefas de cortinas; cordoncillos para prendas de vestir; pasadores para cuellos; dobladillos postizos; escarapelas [pasamanería]; festones[bordados]; flecos; frutas artificiales; galones; gorros para hacer mechas; guirnaldas artificiales; huevos para zurcir;  orlas [pasamanería]; trenzas de cabello; pelucas; bordados en plata; remates [ribetes] para prendas de vestir; rosetas [pasamanería]; elementos de sujeción para tirantes; volantes de faldas y vestidos; trenzas; tupés; ganchos para calzado; en clase 27: Alfombras, felpudos, esteras, linóleum y otros revestimientos de suelos; tapicerías murales que no sean de materias textiles; pie de baño [alfombrillas]; papeles para tapizar o empapelar; papeles pintados; productos que sirven para recubrir los suelos; refuerzos para poner debajo de las alfombras; revestimientos de suelos; céspedes artificiales; en clase 28: Juegos y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad; aparejos de pesca; cañas de pescar; máscaras de carnaval y de teatro, casas de muñecas; arneses de escalada; artículos de cotillón; guantes [accesorios para juegos]; guantes de béisbol, boxeo, esgrima y golf; marionetas; aparatos de entrenamiento físico; árboles de Navidad de materiales sintéticos; cámaras de aire para pelotas de juego; coderas y rodilleras [artículos para el deporte]; cometas; sonajeros; caleidoscopios; caballitos de balancín [juguetes]; juegos de construcción; máquinas de juego automáticas accionadas con monedas; barajas de cartas [naipes]; osos de peluche; muñecas; ropa de muñecas; pistolas de aire comprimido [juguetes]; juegos de ajedrez; aletas de natación; juegos de anillas; soportes para árboles de Navidad; material para el tiro con arco; flotadores para nadar; artículos de broma; balones y pelotas de juego; biberones para muñecas; bloques de construcción [juguetes]; tablas de bodyboard; bolos [juego]; bicicletas estáticas de entrenamiento; bolsas para palos de golf, con o sin ruedas; camas de muñecas; canicas para jugar; mangas para cazar mariposas; columpios; confeti; cubiletes para juegos; dados [juegos]; juegos de damas; dameros; dardos; discos de lanzamiento [artículos de deporte]; discos voladores [juguetes]; juegos de dominó; fichas para juegos; esquís; fundas especiales para esquís y tablas de surf; mesas para fútbol de salón [futbolines]; aparatos de gimnasia; juegos de herraduras; palos de hockey; juguetes para hace pompas de jabón; juegos de mesa; juguetes para animales domésticos; modelos de vehículos a escala; monopatines; móviles [juguetes]; bolas de pintura [municiones para pistolas de paintball]; nieve artificial para árboles de Navidad; palos de golf; tacos de billar; mesas de billar; patines de bota; patines en línea; patines de hielo; patines de ruedas; patinetes; peluches [juguetes]; peonzas [juguetes]; piñatas; piscinas [artículos de juego o de deporte]; sacos de boxeo; puzzles; aparatos de prestidigitación; raquetas; juegos de sociedad; tablas de surf y de windsurf; tableros de ajedrez; tira-chinas [artículos de deporte]; tobogán [juego]; trampolines [artículos de deporte]; trineos [artículos de deporte]; vehículos [juguetes]; vehículos de control remoto; drones [juguetes]; redes de camuflaje [artículos de deporte]; volantes para juegos de raquetas. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 22 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.  27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—1 vez.—( IN2021604930 ).

Solicitud 2021-0006914.—Paola Castro Montealegre, mayor, casada, abogada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderada especial de Diego Soto Soto, mayor de edad, casado una vez, Chef, cédula de identidad 2-0680-0086, con domicilio en Alajuela, Central, Desamparados, de la iglesia católica, setecientos metros este y trescientos metros norte, calle Fabio Molina directo al final, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: UN NUEVO CONCEPTO EN TU PALADAR SUCR SABOR URBANO 2020

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Franquicia dedicada a la elaboración y venta de comidas, incluidas hamburguesas (transmisión de empresas y “Knowhow” organizacional, asistencia en el desarrollo y gestión de una empresa). Fecha: 9 de noviembre de 2021. Presentada el: 29 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021604931 ).

Solicitud N° 2021-0007109.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de gestor oficioso de Mani Inc., con domicilio en 8-3 Kiyohara Industrial Park, Utsunomiya, Tochigi, Japón, solicita la inscripción de: MANI

como marca de fábrica y comercio en clase: 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Aparatos usados para respiración artificial; aparatos de rayos-X para propósitos médicos; aparatos para uso en análisis médicos; sillones para propósitos médicos o dentales, aparatos usados para la medición de la presión arterial; piel artificial para propósitos quirúrgicos; dientes y dentaduras artificiales; palanganas para propósitos médicos; cánulas; maletines especiales para instrumental médico; catéteres; discos de corte para propósitos dentales, aparatos e instrumentos dentales; aparatos dentales, eléctricos; brocas dentales; fresas para uso odontológico; taladros dentales; aparatos de diagnóstico para propósitos médicos; tubos de drenaje para propósitos médicos; instrumentos de empaste para propósitos odontológicos; fórceps; guantes para propósitos médicos; discos para esmeriladores para propósitos médicos; inyectores para propósitos médicos; bisturís para propósitos quirúrgicos; lámparas para propósitos médicos; láseres para propósitos médicos; aparatos e instrumentos médicos; dispositivos de corte para usos médicos; espejos para dentistas; espejos para cirugías; agujas para propósitos médicos; instrumentos quirúrgicos; mesas de operaciones; oftalmoscopios; aparatos de ortodoncia; artículos ortopédicos; aparatos e instrumentos farmacéuticos; pines para dientes artificiales; instrumentos protésicos para propósitos dentales; dispositivos de protección contra rayos-X, para propósitos médicos; aparatos de radiología para propósitos médicos; sierras para propósitos quirúrgicos; escalpelos; tijeras para cirugías; sets de dientes artificiales; estents; aparatos e instrumentos quirúrgicos; cuchillería para uso quirúrgico; instrumentos cortantes para uso quirúrgico; implantes quirúrgicos compuestos de materiales artificiales; grapadoras quirúrgicas; grapas quirúrgicas; eliminadoras de grapas quirúrgicas; aparatos de sutura (para propósitos médicos); materiales de sutura; agujas quirúrgicas; jeringas para inyecciones; jeringas para propósitos médicos; protectores para dientes para propósitos médicos; hilo quirúrgico; depresores linguales para propósitos médicos; aparatos de tracción para propósitos médicos; trocares; lámparas de rayos ultravioleta para propósitos médicos; aparatos e instrumentos para uso veterinario. Fecha: 16 de agosto de 2021. Presentada el 05 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021604940 ).

Solicitud 2021-0005634.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Hankook Tire & Technology Co., Ltd. con domicilio en 286, Pangyo-Ro, Bundang-GU, Seongnam-Si, Gyeonggi-Do, República de Corea, solicita la inscripción de: ventus ion

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Neumáticos para automóviles; neumáticos para bicicletas; cubiertas para llantas neumáticas; fundas para neumáticos; neumáticos para motocicletas; parches adhesivos de caucho para reparar cámaras de aire; cámaras de aire para bicicletas; cámaras de aire para motocicletas; cámaras de aire para llantas neumáticas; cámaras de aire para ruedas de vehículos; cámaras neumáticas para llantas de vehículos; redes portaequipajes para vehículos; llantas neumáticas; equipos para reparar cámaras de aire; rines para ruedas de vehículos; fundas de sillín para bicicletas; fundas de sillín para motocicletas; cinturones de seguridad para asientos de vehículos; segmentos de freno para vehículos; amortiguadores para vehículos; porta esquís para carros; clavos para neumáticos; tapones de reencauche para neumáticos; cubiertas de neumáticos para vehículos; bandajes macizos para ruedas de vehículos; bandas de rodadura para recauchar neumáticos; orugas para vehículos; orugas para vehículos (tipo tractor); neumáticos sin cámara para bicicletas; neumáticos sin cámara para motocicletas; válvulas de neumáticos para vehículos; neumáticos para ruedas de vehículos. Fecha: 29 de junio de 2021. Presentada el: 22 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021604941 ).

Solicitud N° 2020-0007760.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Talking Rain Beverage Company Inc., con domicilio en 30520 SE 84TH Street Preston, Washington 98050, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas que contienen naranja y mango; bebidas con sabor a naranja y mango, bebidas carbonatadas con sabor a naranja y mango; bebidas no alcohólicas, a saber, bebidas carbonatadas que contienen naranja y mango; agua carbonatada con sabor a naranja y mango; agua embotellada con sabor a naranja y mango; agua con sabor a naranja y mango; bebidas de agua que contienen naranja y mango; bebidas sin alcohol aromatizadas con naranja y mango; agua embotellada que contiene naranja y mango; agua mineral con sabor a naranja; agua carbonatada con sabor a naranja y mango. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 24 de setiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021604942 ).

Solicitud 2021-0003010.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Alexion Pharmaceuticals, Inc. con domicilio en 121 Seaport Boulevard, Boston, Ma 02210, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALEXION

como marca de fábrica y servicios en clases 5; 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y desórdenes hematológicos, autoinmunes, e inflamatorios.; en clase 42: Servicios de investigación y desarrollo de tecnología en el campo relacionado con enfermedades y desórdenes hematológicos, autoinmunes e inflamatorios.; en clase 44: Servicios para proveer información sobre salud. Fecha: 04 de agosto de 2021. Presentada el 06 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021604943 ).

Solicitud 2021-0006510.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de Comercializadora Eloro S. A. con domicilio en Blvd. Miguel de Cervantes Hidalgo, C.P. 11520, ciudad de Mexico, México, solicita la inscripción de: JUMEX Fresh

como marca de fábrica y comercio en clase): 32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebida no alcohólica preenvasada con jugo y / o pulpa de fruta, no carbonatada Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 15 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021604944 ).

Solicitud 2021-0003633.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 1785618, en calidad de apoderado especial de Coors Brewing Company con domicilio en 3939 W. Highland Boulevard, Milwaukee, Wisconsin 53208, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MADE TO Chill

como marca de fábrica y comercio en clase 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas, cerveza tipo stout, cerveza tipo lager, cerveza tipo porter; cerveza tipo ale; aguas minerales y aguas carbonatadas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y bebidas de jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 12 de julio de 2021. Presentada el 22 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021604945 ).

Solicitud 2021-0007001.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Boehringer Ingelheim International GmbH con domicilio en 6507 Ingelheim/Rhein, Alemania, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y desórdenes 10t del tracto alimentario y del metabolismo y para sangre y órganos formados a partir de sangre; preparaciones farmacéuticas para el , 00 tratamiento de enfermedades y desórdenes del sistema cardiovascular, del sistema musculo esquelético, del sistema  osa nervioso central, del sistema nervioso periférico, del sistema genitourinario y del sistema respiratorio; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de desórdenes y enfermedades dermatológicas, hormonales, infecciosas, virales y oncológicas; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y desórdenes autoinmunes; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y desórdenes inflamatorios. Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021604946 ).

Solicitud N° 2021-0006741.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de World Green Nutrition Inc., con domicilio en 1905 Nogalitos Street, San Antonio, Texas, 78225, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WGN INC.,

como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Suplementos dietéticos y nutricionales. Prioridad: Fecha: 03 de agosto de 2021. Presentada el 22 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021604947 ).

Solicitud 2021-0007246.—Víctor Vargas Valenzuela, divorciado, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Fédération Internationale de Football Association (FIFA), con domicilio en FIFA-STRASSE 20, 8044 ZÚRICH, Suiza, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clases: 16; 25; 28 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Clips para billetes de banco; manteles de papel; servilletas de papel; bolsas de plástico para la compra; bolsas de papel; tarjetas de invitación; tarjetas de felicitación; cajas de cartón plegado; papel de envoltorio; posabotellas y posavasos de papel; individuales y salvamanteles; bolsas de basura de papel o de plástico; envoltorios de papel de alimentos; filtros de café; etiquetas (de papel y cartón); toallas de papel; papel higiénico; toallas para remover el maquillaje hechas de papel; toallitas en cajas; pañuelos de bolsillo de papel; artículos de papelería y útiles escolares (excepto equipos); tableros magnéticos (artículos de papelería), máquinas de escribir; papel para mecanografía, copiado y escritura (artículos de papelería); sobres; Blocs temáticos de papel blocks de papel; libretas; blocs de papel para apuntes; encuadernadores; cajas para archivar; fundas para documentos; cubiertas de libros; marcapáginas; litografías; pinturas enmarcadas o no; blocks para pintar; libros para colorear; libros para dibujar y con actividades; papel luminoso; papel adhesivo para notas; papel crepé; papel de seda; papel para termo transferencia, papel termosensible; grapas de oficina; grapadoras; banderas de papel; banderines de papel; instrumentos de escritura; plumas estilográficas; lápices; bolígrafos; juegos de lápices, juegos de bolígrafos; lápices de punta porosa, lápices para colorear; bolígrafos; rotuladores de punta amplia; tintas; tampones de tinta; sellos de goma; cajas de pintura; lápices para pintar y colorear; tiza para escribir; decoraciones para lápices (artículos de papelería); clichés de imprenta; revistas; diarios; libros y revistas, particularmente sobre atletas o eventos deportivos material pedagógico impreso; cuadros para registrar resultados, programas de acontecimientos especiales; álbumes de acontecimientos especiales; álbumes de fotografías; libretas de autógrafos; libretas de direcciones; agendas; agendas personales; mapas carreteros; billetes de entrada; boletos (tickets) y tarjetas de embarque de aerolíneas; cheques; horarios impresos; panfletos y folletos; historietas [productos de imprenta]; tarjetas intercambiables coleccionables; cromos de deportes; pegatinas para parachoques; adhesivos; álbumes para pegatinas; calendarios; carteles; fotografías; tarjetas postales, sellos postales; sellos postales para coleccionar; planchas de sellos conmemorativos; letreros y señales de publicidad hechas de papel o cartón; calcomanías; artículos de oficina, excepto muebles; líquidos correctores; gomas de borrar; sacapuntas; soportes para instrumentos de escritura, pinzas para sujetar papeles; chinchetas; reglas, cintas autoadhesivas para la papelería; dispensadores de cinta adhesiva; clichés de multicopista; portapapeles de clip [artículos de oficina]; soportes para blocs de notas; sujetalibros; sellos; tarjetas hechas de papel o cartón para teléfonos, para cajeros automáticos, para viaje y entretención, para garantía de cheques y de débito; tarjetas de crédito (sin codificar) de papel o cartón; etiquetas para equipaje; fundas para pasaportes; cordones de papel para tarjetas de identificación.”; en clase 25: Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería; camisas; prendas de punto, jerseys [prendas de vestir]; pulóveres, camisetas de tirantes; camisetas [de manga corta]; chalecos; camisetas de deporte; vestidos; vestidos deportivos; faldas; faldas deportivas; ropa interior; trajes de baño [bañadores]; biquinis; tankinis; albornoces; shorts; pantalones; suéteres; gorros [cofias]; gorras; sombreros; fulares; pañuelos para la cabeza [prendas de vestir]; fajas [bandas]; chales; viseras, gorras con visera; chándales; sudaderas; chaquetas; chaquetas deportivas; chaquetas para ir al estadio; blazers, ropa de lluvia; abrigos; uniformes; corbatas; puños [prendas de vestir]; puños absorbentes del sudor [prendas de vestir]; cintas para la cabeza; cintas para los dedos; brazaletes deportivos de silicona; guantes, delantales; baberos (no de papel); pijamas; ropa de juego para bebés y niños pequeños; calcetines y prendas de mediería; tirantes; cinturones; tirantes; sandalias; sandalias con tiras; calzado para actividades deportivas, a saber zapatos para el exterior, zapatos para escalar, zapatillas de baloncesto; zapatillas para entrenamiento en múltiples áreas (crosstraining); calzado de ciclista; zapatillas para deportes bajo techo; zapatillas de atletismo y para correr; chancletas, zapatos de futbol (bajo techo y I aire libre); botas de fútbol; calzado de lona; zapatillas de tenis; zapatos para deportes urbanos; zapatos para navegar; zapatos para aeróbicos; ropa deportiva, a saber, polerones de polar, trajes para correr, ropa deportiva de punto, pantalones deportivo casual, camisetas polo, sudaderas, pantalones de jogging, camisetas tipo fútbol, camisetas tipo rugby, calcetines, ropa de baño, pantis y calentadores de piernas, chándales; ropa interior funcional; camisetas de deporte , top sujetador; leotardos; muñequeras, cintas para la cabeza, guantes, trajes para la nieve; chaquetas para la nieve; pantalones para la nieve. ;en clase 28: Juegos y juguetes; pelotas y balones para deportes; juegos de mesa; mesas para fútbol de mesa; microjerseys; muñecas y animales; vehículos de juguete; rompecabezas; globos; juguetes hinchables; naipes; confetis; artículos para gimnasia y deportes; aparatos de gimnasia; equipo para el fútbol, a saber, balones de fútbol, guantes, protectores para las rodillas, codos y hombros, protectores para las canillas y porterías de fútbol; muros de porterías de fútbol; contenedores y bolsos deportivos adaptados para transportar artículos deportivos; gorros de fiesta (juguetes); juegos electrónicos portátiles para utilizar exclusivamente con receptores de televisión; palancas de mando [joysticks] para videojuegos; videojuegos; aparatos de videojuegos; consolas para juegos; máquinas de juegos portátiles con pantallas de cristal líquido; juegos electrónicos portátiles excepto aquellos adaptados solo para su uso con receptores de televisión; mandos para juegos; manubrios para videojuegos y alfombras de baile para videojuegos; manos de espuma (juguetes); robots de juguete para entretención; videojuegos de tipo recreativos; modelos a escala de aeronaves; juguetes para animales de compañía; tarjetas para raspar; cometas; patines de ruedas; patinetes [juguetes], monopatines; cascos de realidad virtual para juegos. ;en clase 41: Educación; capacitación; suministro de cursos de formación; servicios de entretenimiento; servicios de entretenimiento suministrados en o en relación con eventos deportivos; servicios de entretenimiento en la forma de la exposición pública de eventos deportivos; suministro de actividades deportivas y culturales; organización de eventos y de actividades deportivas y culturales; organización de loterías y competencias; organización de eventos y de competencias deportivas relacionados con el fútbol; explotación de instalaciones deportivas; parque de diversiones; gimnasios y servicios de mantenimiento físico; alquiler de equipos de audio y video; producción, presentación, publicación y/o alquiler de películas, grabaciones de sonido y video; publicación y/o alquiler de productos interactivos educacionales y de entretenimiento, a saber, películas, libros, discos compactos, DVDs, mini-discs, CD-ROMs; publicación de estadísticas y otra información relacionada con el desempeño deportivo; servicios de reporteros en eventos deportivos por radio y televisión; servicios de producción y edición para programas de radio y de televisión; fotografía; servicios de producción de video, de fotografía y de audio; producción de películas animadas; producción de programas de televisión animados; servicios de reserva de asientos para eventos deportivos y de entretenimiento; servicios de reserva de boletos (tickets) para eventos deportivos y de entretenimiento; servicios de agencia de boletos (tickets) deportivos; cronometraje de eventos deportivos; grabación de eventos deportivos; organización de concursos de belleza; entretenimiento interactivo; juegos de azar o apuestas; suministro de servicios de rifas; servicios de juegos en línea; suministro de entretenimiento en línea, a saber, torneos de juegos; organización de competencias de juegos informáticos incluyendo competencias de juegos en línea; información relacionada con entretenimiento o con educación, suministrada en línea desde una base de datos informática o desde la Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica; servicios de juegos electrónicos suministrados por medio de la Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica (entretenimiento); publicación de libros; publicación electrónica de libros y de periódicos en línea; servicios de entretenimiento en la forma de salas de chat en la Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica; servicios de entretenimiento en la forma de presentaciones cinematográficas; servicios de traducción; servicios de interpretación; suministro de infraestructuras para el entretenimiento, a saber, salones VIP y palcos preferenciales, ambos dentro y fuera de instalaciones deportivas para entretenimiento; servicios de hospitalidad, a saber, servicios de recepción de clientes, incluyendo el suministro de boletos (tickets) para eventos deportivos o de entretenimiento; suministro de información en línea en las áreas de eventos deportivos y deportes desde una base de datos informática o internet. Fecha: 18 de agosto de 2021. Presentada el 10 de agosto de 2021 . San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021604948 ).

Solicitud 2021-0005866.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de Apoderado Especial de Merck KGAA con domicilio en Frankfurter Strasse 250, 0-64293 Darmstadt, Alemania, solicita la inscripción de: PEDLUMI como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para usar en el campo de la oncología, ninguna de las anteriores para usar en relación con embolización o para el tratamiento de malformaciones arteriovenosas (MAVs). Fecha: 9 de julio de 2021. Presentada el: 29 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021604949 ).

Solicitud N° 2021-0006408.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Merck KGaA, con domicilio en Frankfurter Strasse 250, D-64293 Darmstadt, Alemania, solicita la inscripción de: BAVENCIO, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas; médicas y veterinarias; preparaciones sanitarias para propósitos médicos; alimentos y sustancias dietéticas adaptadas para usos médicos o veterinarios, alimentos para bebés. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el 13 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021604950 ).

Solicitud N° 2021-0006409.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Boehringer Ingelheim International GmBH, con domicilio en Bingerstrasse 173, 55218 Ingelheim, Alemania, solicita la inscripción de: SPEVIGO como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y desórdenes del tracto alimentario y del metabolismo y para sangre y órganos formados a partir de sangre; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y desórdenes del sistema cardiovascular, del sistema musculo esquelético, del sistema nervioso central, del sistema nervioso periférico, del sistema genitourinario y del sistema respiratorio; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de desórdenes y enfermedades dermatológicas, hormonales, infecciosas, virales y oncológicas; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y desórdenes autoinmunes; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y desórdenes inflamatorios. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 13 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021604951 ).

Solicitud 2021-0006746.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de World Green Nutrition, INC con domicilio en 1905 Nogalitos Street, San Antonio, Texas, 78225, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WORLD GREEN NUTRITION como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos y nutricionales. Prioridad: Se otorga prioridad 90495274 de fecha 28/01/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 22 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021604952 ).

Solicitud 2021-0006745.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de World Greeen Nutrition, INC con domicilio en 1905 Nogalitos Street, San Antonio, Texas, 78225, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WGN como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos y nutricionales. Prioridad: Se otorga prioridad 90518251 de fecha 08/02/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 22 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021604953 ).

Solicitud 2021-0006002.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de BASF SE con domicilio en Carl-Bosch-Strasse 38 Ludwigshafen AM Rhein, Alemania, solicita la inscripción de: KADRION, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones para destruir y combatir animales dañinos; insecticidas, fungicidas, herbicidas y pesticidas. Fecha: 12 de julio del 2021. Presentada el: 1 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021604954 ).

Solicitud 2021-0006003.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de BASF SE, con domicilio en: Carl-Bosch- Strasse 38, Ludwigshafen AM Rhein, Alemania, solicita la inscripción de: CONSECTUS, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones para destruir y combatir animales dañinos; insecticidas, fungicidas, herbicidas y pesticidas. Fecha: 12 de julio de 2021. Presentada el: 01 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021604955 ).

Solicitud 2021-0007106.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de Toyota JIDOSHA Kabushiki Kaisha (Comecializado también como Toyota Motor Corporation) con domicilio en 1, Toyota-Cho, Toyota-Shi, Aichi-ken, Japón, solicita la inscripción de: BZ como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles y partes estructurales de los mismos Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 5 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021604956 ).

Solicitud 2021-0006169.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de F. Hoffmann-La Roche AG, con domicilio en Grenzacherstrasse 124, 4070 Basel, Suiza, solicita la inscripción de: CONTIVUE como marca de fábrica y comercio en clase(s): 10. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos e instrumentos oftalmológicos. Prioridad: Se otorga prioridad 759244 de fecha 04/02/2021 de Suiza. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021604957 ).

Solicitud 2021-0006168.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Cinfa S. A., con domicilio en travesía de Roncesvalles, 1 Polig. Ind. de Olloki, 31699 Olloki (Navarra), España, solicita la inscripción de: CINFAVAL BCC PLUS como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Medicamentos; productos farmacéuticos; preparados farmacéuticos para el tratamiento de la hipertensión. Fecha: 13 de julio de 2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021604958 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud 2021-0006269.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Johnson & johnson con domicilio en: One Johnson & Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EVIVORY, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de esclerosis múltiple. Fecha: 19 de julio de 2021. Presentada el 08 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021604959 ).

Solicitud 2021-0006167.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Basf Se, con domicilio en Carl-Bosch-Strasse 38, Ludwigshafen Am Rhein, Alemania, solicita la inscripción de: SUSTEON como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones para destruir y combatir animales dañinos; insecticidas, fungicidas, herbicidas y pesticidas. Fecha: 13 de julio de 2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021604960 ).

Solicitud 2021-0007002.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Adama Makhteshim LTD., con domicilio en Apartado Postal 60, Beer Sheva 8410001, Israel, solicita la inscripción de: FERRABAIT, como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Pesticidas, insecticidas, fungicidas y herbicidas. Fecha: 11 de agosto del 2021. Presentada el 03 de agosto del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021604961 ).

Solicitud N° 2021-0007132.—Cindy Solano Quirós, casada dos veces, cédula de identidad 3-0394-0917, en calidad de apoderado generalísimo de Productos Procesados del Valle S. Q. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101623920, con domicilio en Paraíso Ujarrás, Río Regado Centro, 75 metros al norte del Abastecedor El Oriente, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: VARO SQ

como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carnes, frutas, verduras, hortalizas (en conserva). Reservas: De los colores: negro, rojo y verde. Fecha: 10 de noviembre de 2021. Presentada el: 6 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2021604964 ).

Solicitud 2021-0006404.—Beatriz Vanessa Núñez Bolaños, casada una vez, cédula de identidad 205950570 con domicilio en Grecia, Tacares, Cataluña, cien metros norte del Condominio Santander, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Guardería Educativa Adonai Un arcoiris de diversion!!

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Guarderías (educación). Reservas: De los colores: vino y beige. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 13 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021604967 ).

Solicitud 2021-0000398.—Julio César García Paniagua, cédula de identidad N° 205700231, en calidad de apoderado especial de Universidad Nacional, cédula jurídica N° 4000042150 con domicilio en Costa Rica, Heredia, Cantón Central, Calle Nueve, Avenida Central y Primera, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Baile Popular Querube de la Universidad Nacional

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; esparcimiento; actividades culturales. Fecha: 10 de noviembre de 2021. Presentada el: 15 de enero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021604992 ).

Solicitud N° 2021-0000380.—Julio César García Paniagua, cédula de identidad 205700231, en calidad de apoderado especial de Universidad Nacional, cédula jurídica 4000042150, con domicilio en Costa Rica, Heredia, Cantón Central, Calle Nueve, Avenida Central y Primera., Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: UNA UNIVERSIDAD NACIONAL

como marca de servicios en clases: 16; 41 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: papelería; impresiones; publicaciones; ediciones; obras literarias.; en clase 41: educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas; culturales.; en clase 42: servicios científicos; tecnológicos; servicios de investigación; diseños relativos a ellos; servicios de análisis; investigación industrial; diseño desarrollo de ordenadores; software. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 15 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021605003 ).

Solicitud 2021-0008548.—Arnoldo José Balladares Briceño, soltero, cédula de identidad 800870002, en calidad de apoderado generalísimo de BJM Consultores Contables y Gestión Tributaria de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-722063, con domicilio en Desamparados, San Miguel, de la gasolinera uno, 80 metros este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BJM CONSULTORES Contadores y Auditores

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de contabilidad y auditorías de empresas. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021605076 ).

Solicitud N° 2021-0010271.—José Pablo Solís Brenes, soltero, cédula de identidad 110890494, en calidad de apoderado especial de Clearleaf Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101747266, con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, Calle Cuarenta y Uno B, Boulevard Dent, Condominio Torre Latitud Dent, Oficina 306, Costa Rica, solicita la inscripción de: PDK PlantDefense kit

como marca de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Es un kit de productos químicos que proporcionan defensa a las plantas por medio de la desinfección en los diferentes pasos del proceso. Reservas: Colores: Negro y blanco. Fecha: 18 de noviembre de 2021. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021605109 ).

Solicitud 2021-0007494.—Ana Paola Zelaya Granados, soltera, cédula de identidad 604620347, con domicilio en Coto Brus, San Vito, Calle Guillén, 700 metros noreste del Taller Industrial Campos, antepenúltima casa, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: COZELNA

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; Suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 16 de setiembre de 2021. Presentada el: 19 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021605116 ).

Solicitud N° 2021-0006455.—Catalina Rivera Ramírez, soltera, cédula de identidad 120270566, con domicilio en Residencial Los Arcos, Cariari, Rotonda 13, casa 51 Ulloa, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Labios ROJOS

como marca de servicios, en clase(s): 41 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 04 de noviembre del 2021. Presentada el: 26 de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de noviembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2021605131 ).

Solicitud 2021-0006953.—Catalina Rivera Ramírez, soltera, cédula de identidad 120270566, con domicilio en Residencial Los Arcos, Cariari, Rotonda 13, casa 51, Ulloa, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mujer ON, como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación, formación y servicios de entretenimiento actividades deportivas y culturales para la población femenina. Fecha: 8 de noviembre del 2021. Presentada el: 30 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de noviembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021605132 ).

Solicitud 2021-0008332.—Ruby Estela Rojas González, viuda una vez, cédula jurídica 117000788913, en calidad de apoderado especial de R Y D Comercial S.A., cédula jurídica 3101445320, con domicilio en Moravia San Vicente, del Banco Nacional de Moravia, 550 metros norte, portones negros, a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicio de restauración capilar, aplicación de producto como cirugías capilares células madres, tratamientos capilares, ubicado 550 norte del Banco Nacional de Moravia, portones negros, a mano derecha. Reservas: de los colores; negro, blanco y dorado. Fecha: 19 de noviembre de 2021. Presentada el 19 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021605147 ).

Solicitud 2021-0008331.—Ruby Estela Rojas González, viuda una vez, cédula de residencia 117000788913, en calidad de apoderada generalísimo de R Y D Comercial S. A., cédula jurídica 3101445320, con domicilio en Moravia San Vicente, 550 norte del banco nacional portones negros a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Tratamientos reconstructor capilar, shampoo, mascarilla capilar, gotas de seda Botox, Acondicionador, células madres, Estabilizador capilar, crema capilares para colochos, desenredantes. Reservas: De los colores: negro, blanco y dorado. Fecha: 24 de noviembre de 2021. Presentada el: 14 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021605148 ).

Solicitud 2021-0009174.—Miguel Antonio Mora Bustamante, casado una vez, cédula de identidad N° 104970874, en calidad de apoderado especial de Comercial Alemora Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101103492 con domicilio en Santiago de Puriscal, frente a la puerta principal del Mercado Municipal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: golden family

como marca de fábrica y comercio en clases 1; 3; 5; 16; 30; 31 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Cloro; en clase 3: Detergente, detergente líquido, detergente para lavar platos, detergente para lavavajilla, detergente para lavanderías, detergente para uso doméstico, detergentes para la ropa, suavizantes de textiles, suavizantes para la ropa; en clase 5: Desinfectantes para uso doméstico; en clase 16: Papel higiénico, rollos de papel higiénico, servilletas de papel, servilletas desechables, servilletas de tocador de papel, servilletas de tocador (toallas de papel), toallas de papel, toallas de papel para limpieza, toallas de secado de papel; en clase 30: Café, condimentos, té; en clase 31: Granos sin procesar, alimento para animales; en clase 32: Agua embotellada, agua con gas, agua de manantial, bebida sin alcohol con sabor a té. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021605164 ).

Solicitud 2021-0010175.—Deivi Andrés Trejos Salazar, soltero, cédula de identidad 207620361, con domicilio en Agua Caliente de la Escuela Filadelfía Salas trescientos metros al norte casa esquinera, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tricopoyo

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de pollo asado, Servicio Restaurante de pollo, ubicado en Cartago Tejar el Guarco centro MEGASUPER. Reservas: De los colores: rojo, blanco y amarillo. Fecha: 18 de noviembre de 2021. Presentada el: 9 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021605177 ).

Solicitud 2021-0009228.—José Fernando Carter Vargas, divorciado una vez, cédula de identidad 104970461, en calidad de apoderado especial de Sylvain Lucien Gublin, soltero, pasaporte 18FK43765 con domicilio en 106 De Rue Saint Pierre. Apartamento 221, Montreal, Quebec, H2Y2L7, Canadá, solicita la inscripción de: El manantial,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 21 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Artesanía en barro y cerámica. Fecha: 5 de noviembre del 2021. Presentada el: 12 de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021605193 ).

Solicitud 2021-0007799.—Francisco Avilés Robles, casado, cédula de residencia 17240004024, en calidad de Apoderado Generalísimo de Proyectos Inmobiliarios Y Participaciones Empresariales Line, Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101403653 con domicilio en Escazú, San Rafael Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El Patio, tercer piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: START ACTIVE APARTMENTS

como Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Desarrollos inmobiliarios destinados únicamente a apartamentos, administración y alquiler únicamente de apartamentos. Reservas: No se hace reserva del término “apartments”. Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021605226 ).

Solicitud 2021-0009799.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Mexarrend S. A.P.I. De C.V., con domicilio en Calle Sierra Gorda 42 piso 6 Col. Lomas de Chapultepec VIII Sección, Miguel Hidalgo, Ciudad De México. C.P. 11000, México, solicita la inscripción de: TANGELO como Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de agencias de cobro de deudas; servicios de agencias de crédito; análisis financiero; asesoramiento sobre deudas; servicios bancarios; servicios bancarios en línea; consultoría financiera; evaluación financiera [seguros, bancos, bienes inmuebles]; servicios fiduciarios; servicios de financiación; gestión financiera; inversión de fondos; préstamos [financiación]; préstamos a plazos / pagos en cuotas; préstamos con garantía; préstamos prendarios / préstamos pignoraticios; procesamiento de pagos por tarjeta de débito; transferencia electrónica de fondos; crédito (servicios de -) a través de Compañías financieras individuales; crédito (provisión de -) a través de tarjetas; financiamiento de becas; prestamistas (servicios de -). Fecha: 4 de noviembre de 2021. Presentada el: 27 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021605233 ).

Solicitud 2021-0009800.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Mexarrend S. A.P.I. de C.V. con domicilio en Calle Sierra Gorda 42 piso 6 Col. Lomas De Chapultepec VIII Sección, Miguel Hidalgo, Ciudad de México C.P 11000, México, solicita la inscripción de: TÁNGELO como marca de servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: actualización de software; almacenamiento electrónico de datos; alojamiento de sitios informáticos (sitios web]; servicios de autenticación de usuarios mediante la tecnología de inicio de sesión único para aplicaciones de software en línea; servicios de autenticación de usuarios por vía tecnológica para transacciones de comercio electrónico; servicios informáticos en la nube / servicios de computación en la nube; mantenimiento de software; plataforma como servicio [PaaS]; software como servicio [SaaS]; vigilancia electrónica de operaciones por tarjeta de crédito para la detección de fraudes por Internet; acceso (servicios de -) a un software en línea; aplicaciones informáticas (servicios de -); configuración de software; proveer el uso temporal en línea de software no descargable para permitir que los usuarios puedan tener acceso a diversos programas; provisión de servicios tecnológicos de autenticación, verificación e identificación personal de información biométrica en línea, servicios de aplicaciones de software; servicios tecnológicos de autenticación e identificación de personas para la realización de transacciones financieras y pagos de cualquier tipo. Fecha: 4 de noviembre de 2021. Presentada el: 27 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(IN2021605234).

Solicitud 2021-0009801.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Mexarrend S.A.P.I. de C.V., con domicilio en Calle Sierra Gorda 42 Piso 6 Col. Lomas de Chapultepec VIII Sección, Miguel Hidalgo, Ciudad de México. C.P. 11000, México, solicita la inscripción de: TÁNGELO como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Aplicaciones informáticas descargables; interfaces [informática]; monitores [programas informáticos]; plataformas de software, grabado o descargable; programas de sistemas operativos informáticos grabados; programas informáticos descargables; programas informáticos grabados; publicaciones electrónicas descargables; software [programas grabados]; tarjetas magnéticas codificadas; tarjetas de crédito codificadas; tarjetas de crédito magnéticas. Fecha: 04 de noviembre de 2021. Presentada el: 27 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021605235 ).

Solicitud 2021-0009858.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Caberg S. P. A., con domicilio en Vía Emilia, 11 1-24052 Azzano San Paolo-Bergamo, Italia, solicita la inscripción de: CABERG como marca de fábrica y comercio en clases: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Cascos de protección y cascos para motociclistas, motoristas, ciclistas y para deportes en general; cascos de protección para el trabajo y la prevención de accidentes; componentes para cascos. Fecha: 8 de noviembre de 2021. Presentada el: 28 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021605236 ).

Solicitud 2021-0009995.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en caridad de apoderada especial de Delibra S.A., con domicilio en Juncal 1202 - Montevideo - 10000, Uruguay, solicita la inscripción de: ROSEDEZ, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos para uso humano. Fecha: 10 de noviembre de 2021. Presentada el 3 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021605237 ).

Solicitud 2021-0009699.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de çIMSA çIMENTO Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi con domicilio en Allianz Tower KUçÜKBAKKALKÖY Mah. Kayisdagi CAD. NO: 1 KAT: 23-23, 34750 Atasehir ISTANBUL/TüRKIYE, Turquía, solicita la inscripción de: CIMSA

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 19. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Concreto, yeso [escayola], cal; cemento, cemento resistente al calor, cemento blanco, modelo de yeso [escayola], concreto premezclado, piedras artificiales; recubrimientos de superficie (paredes y muros interiores, fachadas, suelos y pisos) con piedras naturales y artificiales; baldosas y baldosas vitrificadas no de metal para fines de construcción, losas, bordillos, tubos de hormigón y componentes de unión, paneles no metálicos para la construcción, paredes y muros de hormigón, viguetas de hormigón, columnas de hormigón, elementos de techo de hormigón, construcciones de hormigón prefabricadas, construcciones de hormigón transportables; postes de hormigón, postes para cercar de hormigón, postes de hormigón para líneas eléctricas, líneas de comunicación de hormigón, barreras de hormigón, postes de hormigón King, bancas de hormigón, jardineras de hormigón. Fecha: 4 de noviembre de 2021. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021605238 ).

Solicitud N° 2021-0009697.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Shenzhen IVPS Technology Co., LTD, con domicilio en Room 101, Building 69, Liantang Industrial Zone, Tangwei Community, Fenghuang Street, Guangming New District Shenzhen 518000, China, solicita la inscripción de: SMOK,

como marca de servicios en clase: 35 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad; publicidad en línea en una red informática; presentación de bienes en medios de comunicación, con fines de venta al por menor; servicios de marketing; servicios de agencia de importación y exportación; actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas; suministro de información empresarial a través de un sitio web, servicios de gestión de proyectos empresariales de construcción; promoción de ventas para terceros; indexación web con fines comerciales o publicitarios; suministro de un mercado en línea para compradores y vendedores de bienes y servicios. Fecha: 4 de noviembre de 2021. Presentada el 25 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021605239 ).

Solicitud 2021-0007363.—Mariana Vargas Roqhuett, casada una vez, cédula de identidad 304260709, en calidad de Apoderado Especial de Industria De Diseño Textil, S. A. (Inditex S. A.) con domicilio en avenida de la Diputación, Edificio Inditex, Arteixo, (A Coruña), España, solicita la inscripción de: ZARA ORIGINS como Marca de Fábrica y Servicios en clase(s): 9; 14; 18 y 25. Internacional (es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores; periféricos informáticos; gafas antideslumbrantes; lentes (quevedos); lentillas ópticas; cadenitas de lentes (quevedos); lentes de contacto; cordones de lentes (quevedos); gafas (óptica); cristales de gafas; estuches para gafas; monturas de gafas y lentes (quevedos); gafas de sol; estuches para lentes (quevedos) y para lentes de contacto; calzado de protección contra los accidentes, radiaciones e incendios; chalecos antibalas; chalecos salvavidas; trajes de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego; guantes de submarinismo; guantes de protección contra accidentes; trajes de buceo; tarjetas magnéticas codificadas; trajes especiales de protección para aviadores; agendas electrónicas; aparatos telefónicos; básculas (aparatos de pesaje); brújulas; máquinas contables; cascos de protección; catalejos; cronógrafos (aparatos para registrar el tiempo); cucharas dosificadoras; cuentapasos; discos ópticos compactos; espejos (óptica); gemelos (óptica); indicadores de temperatura; software de juegos de ordenador, lectores de casetes; lectores de códigos de barras; linternas de señales, mágicas y ópticas; lupas (óptica); máquinas de dictar; mecanismos para aparatos accionados por ficha; pesas; pilas eléctricas, galvánicas y solares; programas informáticos grabados; traductores electrónicas de bolsillo; transistores (electrónica); termómetros que no sean para uso médico; aparatos de intercomunicación; casetes de video; dibujos animados; radioteléfonos portátiles (walkie-talkies); publicaciones electrónicas descargables; relojes de arena; alarmas acústicas; alarmas antirrobo; alarmas contra incendio; alfombrillas de ratón; altavoces; aparatos de amplificación de sonido; antenas; viseras antideslumbrantes; cascos (de música); contestadores telefónicos; detectores de monedas falsas; protectores dentales; máquinas para contar y clasificar dinero; aparatos para medir el espesor de las pieles y de los cueros; etiquetas electrónicas para mercancías; gafas de deporte; imanes punteros electrónicos luminosos; teléfonos móviles; aparatos para ampliaciones (fotografía); aparatos e instrumentos de astronomía; válvulas termoiónicas (radio); tocadiscos automáticos de previo pago; balanzas; balsas salvavidas; registradores de cinta magnética; cintas para limpiar cabezales de lectura; cintas de video, cintas magnéticas; aparatos desmagnetizadores de cintas magnéticas; barómetros; distribuidores de billetes (tickets); termostatos; cámaras fotográficas; aparatos cinematográficos; cámaras de vídeo; cartuchos de video-juegos; codificadores magnéticos; cuentarrevoluciones; diapositivas; proyectores de diapositivas; dinamómetros, discos reflectantes personales para la prevención de accidentes de tránsito; marcadores de dobladillos; dosificadores; tapas de enchufes; equipos radiotelefónicos; escáneres (equipo de procesamiento de datos) (informática); flashes (fotografía); fotocopiadoras; hologramas; reproductores de discos compactos; señales luminosas; tubos luminosos (publicidad); magnetoscopios; megáfonos; memorias de ordenador; micrófonos; microprocesadores; módems; tubos respiratorios de buceo; objetivos (óptica); ozonizadores; pantallas de proyección; peras eléctricas (interruptores); silbatos para perros; pulsadores de timbres; aparatos de radio; receptores (audio, video); reposamuñecas para ordenador; romanas (balanzas); televisores; toca-discos; equipos de procesamiento de textos, video- teléfonos; estuches y fundas para ordenadores portátiles, teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, lectores de libros digitales y otros aparatos electrónicos o digitales; teléfonos inteligentes; relojes inteligentes; hilos magnéticos; radiología (aparatos de -) para uso industrial; reproductores de sonido portátil; monitores de actividad física ponibles.; en clase 14:: Metales preciosos y sus aleaciones; artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos; alfileres de adorno; alfileres de corbata; obras de arte de metales preciosos; llaveros de fantasía; medallas; monedas; insignias de metales preciosos; adornos de metales preciosos para calzado y sombreros; gemelos; cadenas de reloj; cajas de reloj; hilados de metales preciosos (joyería); estuches para joyas; adornos (artículos de joyería); joyas de ámbar amarillo; alfileres (artículos de joyería); amuletos (artículos de joyería); anillos (artículos de joyería); adornos de azabache; brazaletes (joyería); broches (artículos de joyería); cadenas (artículos de joyería); cajas de metales preciosos, rosarios; collares (artículos de joyería); sujeta-corbatas; cristales de relojes; cronógrafos (relojes de pulsera); despertadores; diamantes; dijes [joyería], estrás; Estuches de presentación para relojes de uso personal; bisutería; adornos de marfil (artículos de joyería); medallones (joyería); pendientes; perlas (joyería); pulseras de relojes, relojes.; en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; bolsas de montañismo, de campamento y de playa; armazones de bolsos; armazones de paraguas o sombrillas (parasoles); bastones de alpinistas; bolsas de deporte; bolsas de red para la compra; bolsas de viaje; bolsas de cuero para embalar; bolsos; bolsas; estuches de viaje y para llaves (marroquinería); maletines para documentos; monederos que no sean de Metales preciosos; cajas de cuero para sombreros; mochilas portabebés de cuero; bolsas de ruedas para la compra; botes y cajas de cuero o de cartón cuero; cajas de fibra vulcanizada; tarjeteros (cartera); carteras de bolsillo; carteras escolares; estuches para artículos de tocador; cordones de cuero; fundas de paraguas; fundas de sillas de montar para caballos; macutos; mochilas; riendas de caballos; hilos de cuero; empuñaduras (asas) de maletas; empuñaduras (puños) de bastones y de paraguas; látigos; mantas de caballos; revestimientos de muebles en cuero; anillos para paraguas; anteojeras (arreos); arneses para animales; guarniciones de arreos; bastones-asientos; bandoleras (correas) de cuero; bolsas de cuero vacías para herramientas; bozales; bridas (arneses); cabestros o ronzales; cartón-cuero; cinchas de cuero; cofres (baúles) de viaje; bolsas para la compra; correaje; correas de arnés; correas de cuero (guarnicionaría); correa de patines; guarniciones de cuero para muebles; tiras de cuero; cueros gruesos; pieles curtidas; disciplinas (látigos); cobertores de piel; estribos piezas de caucho para estribos; frenos (arreos); guías (riendas); maletas; molesquín o moleskin (imitación de cuero); pieles agamuzadas que no sean para la limpieza; morrales (bolsas) para pienso; fundas de cuero para resortes; rodilleras para caballos; sillas de montar para caballos; sujeciones de sillas de montar (cinchas); tiros (arreos); válvulas de cuero; en clase 25: Prendas de vestir calzado, artículos de sombrerería; ropa para automovilistas y ciclistas; baberos que no sean de papel; bandas para la cabeza(vestimenta); albornoces trajes de baño (bañadores); gorros y sandalias de baño; boas (para llevar alrededor del cuello),bufandas; calzados de deporte y de playa; capuchas (para vestir); chales; cinturones (vestimenta); cinturones-monedero (ropa); trajes de esquí acuático; corbatas; corsés (fajas); estolas (pieles); fulares; gorros; gorras, guantes (vestimenta); impermeables; fajas (ropa interior); lencería; mantillas; medias; calcetines; pañuelos para el cuello; pieles (para vestid); pijamas; suelas ( calzado ); tacones; velos (para vestir); tirantes; ajuares de bebé (prendas de vestir); esclavinas (para vestir); camisetas de deporte; mitones; orejeras (vestimenta); plantillas; puños (prendas de vestir); sobaqueras; ropa de playa; batas [saltos de cama]; bolsillos de prendas de vestir; ligas para calcetines; ligueros; enaguas; pantis (medias completas o leotardos); delantales (para vestir); trajes de disfraces; uniformes; viseras (sombrerería); zuecos; cofias, abrigos; alpargatas; antideslizantes para el calzado; zapatillas de baño; birretes (bonetes); blusas; body (ropa interior); boinas; bolsas para calentar los pies que no sean eléctricas; borceguíes; botas; cañas de botas, tacos de botas de futbol; botines; herrajes para calzado; punteras para calzado; contrafuertes para calzado; camisas, canesúes de camisas; pecheras de camisas, camisetas, camisetas de manga corta; camisolas, chalecos; chaquetas; chaquetas de pescador; chaquetones; combinaciones (ropa interior); ropa de confección; cuellos postizos y cuellos; ropa de cuero; ropa de cuero de imitación; gorros de ducha; escarpines; faldas; pantalones; forros confeccionados (partes de vestidos); gabanes(abrigos) (para vestir); gabardinas (para vestir); zapatillas de gimnasia; jerséis (para vestir); pulóveres; suéteres; libreas; manguitos (para vestir); palas (empeines) de calzado; pañuelos de bolsillo (ropa); parkas; pelerinas; pellizas; polainas; calzas prendas de punto; ropa de gimnasia; ropa interior; sandalias; saris; slips; sombreros; tocas (para vestir); togas; trabillas; trajes; turbantes; vestidos (trajes); zapatillas (pantuflas), zapatos, calzado de deporte. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021605251 ).

Solicitud 2021-0009503.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de The Ritz-Carlton Hotel Company, L.L.C. con domicilio en 10400 Fernwood Road, Bethesda, Maryland 20817, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: RITZ-CARLTON como marca de servicios en clases 35; 39; 41; 44 y 45 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad; servicios de franquicia, a saber, ofrecer asistencia en la gestión empresarial para el establecimiento y la explotación de hoteles, restaurantes, clubes nocturnos, bares, spas, instalaciones recreativas y de fitness, tiendas minoristas, condominios, edificios de apartamentos, centros de conferencias y complejos turísticos de tiempo compartido para terceros; servicios de gestión empresarial, a saber, gestión y explotación de hoteles, restaurantes, clubes nocturnos, bares, spas, instalaciones recreativas y de fitness, tiendas minoristas, condominios, edificios de apartamentos, centros de conferencias, complejos de multipropiedad, clubes recreativos de complejos turísticos, clubes de vacaciones, clubes de participaciones indivisas, clubes de residencias privadas, clubes de derecho de uso y proyectos de arrendamiento a largo plazo para otros; servicios de tiendas minoristas, a saber, servicios de tiendas de regalos, recuerdos y tiendas de conveniencia; servicios de venta al por menor en línea; servicios de catálogos de venta al por menor; suministro de instalaciones para el uso de equipos y maquinaria de oficina; servicios de consulta de gestión empresarial; servicios de administración de empresas; servicios de planificación de reuniones de negocios; suministro de instalaciones para convenciones y conferencias para reuniones de negocios; gestión, alquiler y arrendamiento de espacios de oficina y de venta al por menor; emisión de certificados de regalo que pueden canjearse por productos o servicios; servicios de fidelización de clientes; servicios de beneficencia, a saber, organización y realización de programas de voluntariado y proyectos de servicio a la comunidad; servicios de adquisición para hoteles; promoción de servicios de hoteles, centros turísticos y vacaciones mediante un programa de incentivos; seguimiento y control de un programa de premios de incentivos para miembros; servicios de galería de arte; en clase 39: Transporte de pasajeros y de mercancías; embalaje y almacenamiento de mercancías; servicios de transporte terrestre, a saber, alquiler de bicicletas, alquiler de coches y transporte terrestre de pasajeros en coche, limusina, furgoneta o autobús; servicios de cruceros; servicios de cruceros; servicios de agencias de viajes, a saber, organizar, hacer reservas y tomar reservas para el transporte de pasajeros y de mercancías, cruceros y servicios de cruceros, excursiones, tours, vacaciones con todo incluido y paquetes turísticos, vacaciones y viajes; organización y gestión de excursiones, tours, vacaciones y cruceros; servicios de guía e información de viajes; servicios de planificación y gestión de eventos, a saber, organizarte programar y diseñar vacaciones; suministro de información y asesoramiento en relación con todos los servicios mencionados; en clase 41: Servicios educativos, a saber, organizar y dirigir seminarios, talleres, clases, conferencias y simposios en los ámbitos del desarrollo del liderazgo, los recursos humanos, el servicio al cliente, la satisfacción y la fidelidad de los clientes y de los empleados, la contratación de empleados y la orientación, formación y desarrollo de los mismos, la cocina, el arte, las lenguas extranjeras, la etiqueta, las artes y la artesanía, la naturaleza y la conservación; proporcionar actividades de entretenimiento, deportivas y culturales; organizar entradas y reservas para espectáculos y otros eventos de entretenimiento; servicios de clubes de salud y fitness, a saber, proporcionar servicios, instalaciones, instrucción y equipamiento en los campos del fitness y el ejercicio físico; proporcionar instalaciones recreativas, instrucción y equipamiento para piscinas, ciclismo, golf, deportes acuáticos, equitación, esquí y acceso a la playa; club de golf, campo de golf y servicios de instrucción de golf; provisión de instalaciones de tenis, alquiler de pistas de tenis e instrucción de tenis; provisión de servicios de salas de juego; servicios de planificación de bodas; servicios de planificación y gestión de eventos, a saber, organización, programación y diseño de eventos especiales con fines de entretenimiento social; organización de conferencias y organización de exposiciones con fines culturales y educativos; servicios de casino; servicios de juegos de azar; servicios de cabaret; servicios de clubes nocturnos; provisión a los huéspedes de hoteles de información educativa y de entretenimiento sobre atracciones locales y puntos de interés en las proximidades de las propiedades del hotel y distribución de materiales en relación con ello; exposiciones de arte; en clase 44: Servicios de spa, a saber, prestación de tratamientos faciales, capilares, cutáneos y corporales, servicios de manicura y pedicura, servicios de masaje, servicios de depilación corporal y servicios de salón de belleza; en clase 45: Planificación y organización de ceremonias de boda; servicios de seguridad para la protección de bienes y personas; servicios personales y sociales prestados para satisfacer las necesidades de las personas; servicios personalizados y a medida en relación con eventos sociales; servicios de conserjería; servicios de información de conserjería; servicios de conserjería para otras personas mediante la realización de gestiones personales solicitadas; acompañamiento social; servicios de alquiler de ropa; servicios de limpieza; servicios de cuidado de bienes y/o personas; servicios de cuidado de la casa, servicios de niñera; prestación de servicios de información, asesoramiento y consultoría en relación con todos los servicios antes mencionados. Fecha: 28 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021605252 ).

Solicitud 2021-0009185.—María del Pilar López Quiros, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Steck Indústria Eléctrica Ltda., con domicilio en Rua Samarita, 1117 - Conjunto 33, sala 01, 02518-080, São Paulo, SP, Brasil, solicita la inscripción de: Lyra

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Cables coaxiales; conectores [electricidad]; tomas de corriente; enchufes y otros conectores [conecciones eléctricas]; interruptores, eléctricos; marco para tomas de corriente; cubiertas para tomas de corriente; receptores telefónicos; cables telefónicos; reguladores de luz [reguladores], eléctricos. Fecha: 5 de noviembre de 2021. Presentada el: 11 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021605256 ).

Solicitud 2021-0009601.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de The Ritz-Carlton Hotel Company, L.L.C., con domicilio en 10400 Fernwood Road, Bethesda, Maryland 20817, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase(s): 35 y 45 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad; servicios de franquicia, a saber, ofrecer asistencia en la gestión empresarial para el establecimiento y la operación de hoteles, restaurantes, clubes nocturnos, bares, spas, instalaciones recreativas y de fitness, tiendas al por menor, condominios, edificios de apartamentos, centros de conferencias y complejos turísticos de tiempo compartido para otros; servicios de gestión empresarial, a saber, gestión y operación de hoteles, restaurantes, clubes nocturnos, bares, spas instalaciones recreativas y de fitness, tiendas al por menor, condominios, edificios de apartamentos, centros de conferencias, complejos de tiempo compartido, clubes recreativos de complejos, clubes de vacaciones, clubes de interés indiviso, clubes de residencia privada, clubes de derecho de uso y proyectos de arrendamiento a largo plazo para otros; servicios de tiendas al por menor, a saber, servicios de tiendas de regalos, recuerdos y tiendas de conveniencia; servicios de venta al por menor en línea; servicios de catálogos de venta al por menor; suministro de instalaciones para el uso de equipos y maquinaria de oficina; servicios de consulta de gestión empresarial; servicios de administración de empresas; servicios de planificación de reuniones de negocios; suministro de instalaciones para convenciones y conferencias para reuniones de negocios; gestión, alquiler y arrendamiento de espacios de oficina y de venta al por menor; emisión de certificados de regalo que pueden canjearse por productos o servicios; servicios de fidelización de clientes; servicios de beneficencia, a saber, organización y realización de programas de voluntariado y proyectos de servicio a la comunidad; servicios de adquisición para hoteles; promoción de servicios de hoteles, complejos turísticos y vacaciones mediante un programa de incentivos; seguimiento y control de un programa de premios de incentivos para miembros; servicios de galería de arte.; en clase 45: Planificación y organización de ceremonias de boda; servicios de seguridad para la protección de bienes y personas; servicios personales y sociales prestados para satisfacer las necesidades de las personas; servicios personalizados y a medida en relación con eventos sociales; servicios de conserjería; servicios de información de conserjería; servicios de conserjería para otras personas mediante la realización de gestiones personales solicitadas; acompañamiento social; servicios de alquiler de ropa; servicios de limpieza; servicios de cuidado de bienes y/o personas; servicios de cuidado de la casa, servicios de niñera; prestación de servicios de información, asesoramiento y consultoría en relación con todos los servicios mencionados. Fecha: 1 de noviembre del 2021. Presentada el: 21 de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021605258 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud 2021-0003121.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cedula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Electromed, Inc, con domicilio en 500 Sixth Avenue NW, New Prague, Minnesota 56071, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TAKE THE PRESSURE OFF como Marca de Servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Proporcionar un sitio web con información de salud sobre enfermedades respiratorias crónicas como EPOC, fibrosis quística y bronquiectasias. Prioridad: Se otorga prioridad 90/348,677 de fecha 30/11/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 09 de noviembre de 2021. Presentada el 08 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—1 vez.—( IN2021605268 ).

Solicitud 2021-0010223.—Lic. Mario Alberto Blanco Pandolfo, divorciado, cédula de identidad 105920612, en calidad de Apoderado Especial de Master Closet Ltda, cédula jurídica 3102282219 con domicilio en Santa Ana, Urbanización Bosques de Santa Ana casa H 18, Costa Rica, solicita la inscripción de: MC MASTER CLOSET

como marca de fábrica en clase(s): 20. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Rejillas y accesorios para closet. Fecha: 18 de noviembre de 2021. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021605270 ).

Solicitud 2021-0010423.—Lothar Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Productos Finos Sociedad Anónima con domicilio en Vía tres cinco guión cuarenta y dos de la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Champús, acondicionadores, preparaciones para el cuidado del cabello, cremas corporales, perfumería, jabones, preparaciones cosméticas para la piel, productos cosméticos en general y preparaciones de tocador no medicinales. Fecha: 22 de noviembre del 2021. Presentada el 15 de noviembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021605274 ).

Solicitud N° 2021-0010424.—Lothar Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Productos Finos Sociedad Anónima, con domicilio en Vía Tres Cinco guión Cuarenta y Dos de la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de:

como marca de comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: champús, acondicionadores, preparaciones para el cuidado del cabello, cremas corporales, perfumería, jabones, preparaciones cosméticas para la piel, productos cosméticos en general y preparaciones de tocador no medicinales. Fecha: 22 de noviembre de 2021. Presentada el 15 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021605302 ).

Solicitud 2021-0006924.—José Andrés Marín San Gil, cédula de identidad 1-1468-0639, en calidad de apoderado generalísimo de NW JJD Bottles S.R.L., cédula jurídica 3-102-771838, con domicilio en Escazú, Guachipelín, de la Escuela de Guachipelín, cincuenta metros sur y quinientos metros noroeste, frente a Condominios Casa del Parque, portón con caseta, Costa Rica, solicita la inscripción de: New Wave, como marca de comercio en clase(s): 21 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Botellas y vasos para almacenar líquidos. Fecha: 15 de noviembre del 2021. Presentada el: 30 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021605314 ).

Solicitud N° 2021-0004409.—Glen Josué Sánchez Caravaca, casado una vez, cédula de identidad 702360788, con domicilio en Pococí, Cariari, las Flores, casa G-10, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nanos

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a venta de comidas rápidas, bebidas, consumo de alimentos en general, ubicado en Limón, Pococí, 150 metros suroeste de Lavacar Freiman. Reservas: de los colores: rojo y blanco. Fecha: 24 de mayo de 2021. Presentada el 17 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021605320 ).

Solicitud 2021-0006686.—José Rafael Alfaro Murillo, casado una vez, cédula de identidad N° 205540147 con domicilio en Urb La Trinidad de la esquina noroeste del parque 75 m este, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Quina como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Jaleas, productos lácteos. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 21 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021605322 ).

Solicitud 2021-0009572.—Rafael Hernández Osti, casado una vez, cédula de identidad 108060421, en calidad de Apoderado Generalísimo de Beneficios Volcafe (Costa Rica) Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101117640, con domicilio en Santo Domingo, 75 metros al oeste del puente del Virilla carretera a Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: VOLCAFE LOS SANTOS

como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café de la zona de Los Santos. Reservas: no hace reserva del uso exclusivo de las palabras “Los Santos” Fecha: 18 de noviembre de 2021. Presentada el 21 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021605325 ).

Solicitud 2021-0005858.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Qingdao Lolo Pipeline Company Limited, con domicilio en Room N° 1303B Unit 1, N° 2 Minjiang Road, Qingdao, Shandong, China, solicita la inscripción de: CNG

como marca de fábrica y comercio en clase: 6. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Tubos de acero; pernos de metal; calzas; tubos de metal; herrajes metálicos para la construcción; empalmes metálicos para tuberías; válvulas metálicas que no sean parte de máquinas; tuberías de metal; tubos de desagüe de metal; acoplamientos de metal para cadenas. Fecha: 06 de julio de 2021. Presentada el 29 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021605359 ).

Solicitud 2021-0003712.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de De Roblin INC., con domicilio en 17011 Green Drive, City Of Industry, California 91791, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Mia Secret,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: Polvo acrílico blanco para uñas. Reservas: reserva color pantone PMS 267C azul-magenta. No se hace reserva de las palabras PROFFESSIONAL NAIL SYSTEM, WHITE ACRYLIC POWDER FRENCH-3D POLVO ACRÍLICO BLANCO POUDRE ACRYLICQUE BLANCHE. Fecha: 14 de julio del 2021. Presentada el: 26 de abril del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021605360 ).

Solicitud 2021-0003706.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad número 111390272, en calidad de apoderada especial de DE Roblin Inc. con domicilio en 17011 Green Drive, City of Industry, California 91791, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Mia Secret

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Base y terminado en gel para pinturas de uñas en gel. Reservas: Reserva del color naranja Pantone PMS 151C. No se hace reserva de las palabras Professional Nail System LUXURY UV BASE & TOP GEL FOR NATURAL NAILS SOAK OFF CLEAR GEL. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el: 26 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021605362 ).

Solicitud N° 2021-0003705.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de De Roblin Inc., con domicilio en 17011 Green Drive, City Of Industry, California 91791, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Mia Secret,

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: gel UV para terminado de pintura de uñas en gel. Reservas: reserva color pantone PMS 226C, magenta-rosa. No se hace reserva de las palabras Professional Nail System UV FINISH GEL ULTRA SHINE GEL UV PARA TERMINADO GEL DE DE FINITION UV. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el 26 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021605363 ).

Solicitud 2021-0003713.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad número 111390272, en calidad de apoderada especial de DE Roblin Inc. con domicilio en 17011 Green Drive, City of Industry, California 91791, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Mia Secret

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Líquido para preparar uñas. Reservas: reserva del color Pantone PMS 322C cian oscuro. No se hace reserva de las palabras Professional Nail System NO-BURN ACID-FREE PRIMER XTRABOND For Acrylic & UV Gels PRIMER POUR ONGLES. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el: 26 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021605364 ).

Solicitud N° 2021-0003704.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de De Roblin Inc., con domicilio en 17011 Green Drive, City Of Industry, California 91791, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Mia Secret,

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: gel UV para terminado de pintura de uñas en gel. Reservas: Professional Nail System GLASS FINISH UV LED GEL FOR NATURAL AND ARTIFICIAL NAILS GEL PARA TERMINADO GEL DE FINITION. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el 26 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021605365 ).

Solicitud 2021-0007130.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A. con domicilio en Km.16.5 carretera a El Salvador, cruce a Llanos de Arrazola, Fraijanes, Guatemala, solicita la inscripción de: NEOSALDINA como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico antiespasmódico, antiinflamatorio, antipirético y analgésico. Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 6 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021605366 ).

Solicitud Nº 2021-0007805.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de Apoderado Especial de Kimberly-Clark Worldwide, INC: con domicilio en Neenah, Wisconsin, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PLENICLUB como Marca de Servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 14 de septiembre de 2021. Presentada el: 30 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021605367 ).

Solicitud 2021-0007673.—Orlando Villella, Soltero, Pasaporte 515374686, en calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Cosmo Beach Club Limitada, Cédula jurídica 3102726727 con domicilio en Puntarenas, Distrito Cóbano, Caserío Santa Teresa, Altos Del Super Fresco, Oficina Nº4, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Destino Retreat

como Marca de Servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de Hotelería, Hospedaje Temporal, Restaurante. Fecha: 9 de noviembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021605387 ).

Solicitud 2021-0009685.—Alfonso Gómez Barrantes, casado una vez, cédula de identidad N° 602830399, en calidad de apoderado generalísimo de Gómez y Delgado Asesores y Consultores S. A., cédula jurídica N° 3101722310, con domicilio en San Pablo, San Pablo, Condominio El Prado casa número 12, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: m boot´s AUTHENTIC SINCE 1996

como Marca de Comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Zapatos (botas). Fecha: 02 de noviembre de 2021. Presentada el 25 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021605399 ).

Solicitud 2020-0007302.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz, en calidad de apoderado especial de Armor S.C.C, con domicilio en: Barrio La Alegría, calle Panamericana Norte S/N, Tupigachi, Ecuador, Ecuador, solicita la inscripción de: Armor

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: máscaras de protección; filtros para máscaras respiratorias; caretas y máscaras de protección para obreros; cascos de protección; trajes de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego; calzado de protección contra accidentes; dispositivos de protección personal contra accidentes; guantes de protección contra accidentes; arneses de seguridad, lo anterior excluyendo cualquier tipo de armadura o soporte para armadura. Reservas: no se hace reserva sobre colores específicos. Fecha: 24 de mayo de 2021. Presentada el: 10 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021605404 ).

Solicitud 2021-0005218.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 1011430447, en calidad de apoderado especial de British American Tobacco (Brands) Limited, con domicilio en Globe House, 4 Temple Place, London, WC2R 2PG, Reino Unido, solicita la inscripción de: KBio

como marca de comercio, en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Vacunas para uso humano. Fecha: 15 de junio del 2021. Presentada el 09 de junio del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021605408 ).

Solicitud 2021-0006805.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 114430447, en calidad de apoderada especial de Nicoventures Holdings Limited con domicilio en Globe House, 1 Water Street, London WC2R 3LA, United Kingdom, Costa Rica, solicita la inscripción de: VUSE ORIGINALS FLAVOUR SPINS CUCUMBER FIZZ

como marca de comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Cigarrillos; tabaco, crudo o elaborado; productos de tabaco; sucedáneos del tabaco (que no sean para uso médico); puros, puntos; encendedores para fumadores; fósforos; artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; Aparatos de bolsillo para liar, cigarrillos; Máquinas de mano para inyectar tabaco en tubos de papel; Cigarrillos electrónicos; cartuchos para cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco para calentarlos; dispositivos y partes de dispositivos para calentar tabaco; sucedáneos del tabaco para inhalación; cigarrillos que contienen sucedáneos del tabaco; estuches para cigarrillos; cajas de cigarrillos; snus con tabaco; rapé con tabaco; snus sin tabaco; rapé sin tabaco; bolsas de nicotina oral sin tabaco (no para uso médico). Fecha: 03 de agosto de 2021. Presentada el: 27 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021605409 ).

Solicitud 2021-0006802.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 111430447, en calidad de apoderado especial de Nicoventures Holdings Limited, con domicilio en Globe House, 1 Water Street, London, WC2R 3LA, Reino Unido, solicita la inscripción de: vuse zero

como marca de comercio en clase 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cigarrillos; tabaco, crudo o elaborado; productos de tabaco; sucedáneos del tabaco (que no sean para uso médico); puros, puntos; encendedores para fumadores; fósforos; artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; Aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; Máquinas de mano para inyectar tabaco en tubos de papel; Cigarrillos electrónicos; cartuchos para cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco para calentarlos; dispositivos y partes de dispositivos para calentar tabaco; sucedáneos del tabaco para inhalación; cigarrillos que contienen sucedáneos del tabaco; estuches para cigarrillos; cajas de cigarrillos; snus con tabaco; rapé con tabaco; snus sin tabaco; rapé sin tabaco; bolsas de nicotina oral sin tabaco (no para uso médico). Fecha: 03 de agosto de 2021. Presentada el 27 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021605410 ).

Solicitud 2021-0006803.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 114430447, en calidad de apoderado especial de Nicoventures Holdings Limited con domicilio en Globe House, 1 Water Street, London WC2R 3LA, United Kingdom, Reino Unido, solicita la inscripción de: VUSE ZERO TRUE ME DARK CHERRY

como marca de comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Cigarrillos; tabaco, crudo o elaborado; productos de tabaco; sucedáneos del tabaco (que no sean para uso médico); puros, puntos; encendedores para fumadores; fósforos; artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; Aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; Máquinas de mano para inyectar tabaco en tubos de papel; Cigarrillos electrónicos; cartuchos para cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco para calentarlos; dispositivos y partes de dispositivos para calentar tabaco; sucedáneos del tabaco para inhalación; cigarrillos que contienen sucedáneos del tabaco; estuches para cigarrillos; cajas de cigarrillos; snus con tabaco; rapé con tabaco; snus sin tabaco; rapé sin tabaco; bolsas de nicotina oral sin tabaco (no para uso médico). Fecha: 3 de agosto de 2021. Presentada el: 27 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021605411 ).

Solicitud 2021-0008718.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 105570443, en calidad de apoderado especial de Grupo Kondor Colombia S.A.S., con domicilio en: CRA. 50, 50-14 piso 18, Medellín, Colombia, solicita la inscripción de: KONDOR

como marca de comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: calzado de protección, calzado de seguridad, calzado de protección contra accidentes, calzado de protección contra el fuego, calzado de protección contra incendios, calzado de protección contra la radiación, calzado de protección contra las radiaciones, calzado de protección contra radiaciones, calzado de protección contra derrames químicos, calzado de protección contra riesgos biológicos, calzado de protección contra derrames de productos químicos, calzado de protección contra el fuego y accidentes, calzado de protección contra llamas y accidentes, calzado de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego, calzado de protección de seguridad contra los accidentes o las lesiones, calzado de seguridad [protección contra accidentes o lesiones), ropa y calzado de protección contra accidentes, radiaciones y llamas, ropa y calzado de protección, así como protectores de cabeza, contra accidentes, radiaciones y llamas. Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2021605412 ).

Solicitud 2021-0007273.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 111430447, en calidad de Apoderado Especial de Nicoventures Holdings Limited con domicilio en Glose House, 1 Water Street, London WC2R 3LA, United Kingdom, Costa Rica, solicita la inscripción de: VUSE ORIGINALS CLASSICS CRISP MINT

como marca de comercio en clase 34: Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Cigarrillos tabaco, crudo o elaborado; productos de tabaco; sucedáneos del tabaco (que no sean para uso médico); puros, puritos; encendedores para fumadores; fósforos; artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; máquinas de mano para inyectar tabaco en tubos de papel; cigarrillos electrónicos cartuchos para cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos: productos de tabaco para calentarlos; dispositivos y partes de dispositivos para calentar tabaco; sucedáneos del tabaco para inhalación; cigarrillos que contienen sucedáneos del tabaco: estuches para cigarrillos; cajas de cigarrillos; snus con tabaco; rapé con tabaco; snus sin tabaco; rapé sin tabaco; bolsas de nicotina oral sin tabaco (no para uso médico). Fecha: 18 de agosto de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021605414 ).

Solicitud N° 2021-0007271.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 114430447, en calidad de Apoderado Especial de Nicoventures Holdings Limited con domicilio en Globe House, 1 Water Street, London WC2R 31-A, Reino Unido, solicita la inscripción de: vuse ORIGINALS CLASSICS GOLDEN TOBACCO

como Marca de Comercio en clase(s)•. 34. Internacional es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Cigarrillos; tabaco, crudo o elaborado; productos de tabaco; sucedáneos del tabaco (que no sean para uso médico); puros; puritos; encendedores para fumadores; fósforos, artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos, filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; máquinas de mano para inyectar tabaco en tubos de papel; cigarrillos electrónicos; cartuchos para cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco para calentarlos; dispositivos y partes de dispositivos para calentar tabaco; sucedáneos del tabaco para inhalación; cigarrillos que contienen sucedáneos del tabaco; estuches para cigarrillos; cajas de cigarrillos; snus con tabaco; rapé con tabaco; snus sin tabaco; rapé sin tabaco; bolsas de nicotina oral sin tabaco (no para uso médico). Fecha: 18 de agosto de 2021. Presentada el: 1 1 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021605415 ).

Solicitud 2021-0006801.—Kristel Faith Neurhor, cédula de identidad 111430447, en calidad de apoderado especial de Nicoventures Holdings Limited, con domicilio en Globe House, 1 Water Street, London WC2R 3LA, Reino Unido, solicita la inscripción de: VUSE ORIGINALS CLASSICS DARK CHERRY

como marca de comercio en clase 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cigarrillos; tabaco, crudo o elaborado; productos de tabaco; sucedáneos del tabaco (que no sean para uso médico); puros, puntos; encendedores para fumadores; fósforos; artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; Aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; Máquinas de mano para inyectar tabaco en tubos de papel; Cigarrillos electrónicos; cartuchos para cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco para calentarlos; dispositivos y partes de dispositivos para calentar tabaco; sucedáneos del tabaco para inhalación; cigarrillos que contienen sucedáneos del tabaco; estuches para cigarrillos; cajas de cigarrillos; snus con tabaco; rapé con tabaco; snus sin tabaco; rapé sin tabaco; bolsas de nicotina oral sin tabaco (no para uso médico). Fecha: 03 de agosto de 2021. Presentada el 27 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021605416 ).

Solicitud 2021-0006800.—Kristel Faith Neurohr, casada una vez, cédula de identidad N° 1011430447, en calidad de apoderada especial de Nicoventures Holdings Limited con domicilio en Globe House, 1 Water Street, London WC2R 3LA, Reino Unido, solicita la inscripción de: VUSE ORIGINALS CLASSICS BLUSHED MANGO como marca de comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Cigarrillos; tabaco, crudo o elaborado; productos de tabaco; sucedáneos del tabaco (que no sean para uso médico); puros, puntos; encendedores para fumadores; fósforos; artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; máquinas de mano para inyectar tabaco en tubos de papel; cigarrillos electrónicos; cartuchos para cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco para calentarlos; dispositivos y partes de dispositivos para calentar tabaco; sucedáneos del tabaco para inhalación; cigarrillos que contienen sucedáneos del tabaco; estuches para cigarrillos; cajas de cigarrillos; snus con tabaco; rapé con tabaco; snus sin tabaco; rapé sin tabaco; bolsas de nicotina oral sin tabaco (no para uso médico). Fecha: 03 de agosto de 2021. Presentada el: 27 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021605417 ).

Solicitud 2021-0008717.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 105570443, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-821798 Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-821798, con domicilio en: Goicoechea, Guadalupe, Calle Blancos, edificio Edica Ltda., 100 metros este de la plaza de deportes, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Become

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicio de alquiler de oficinas, de espacios de trabajo compartido, y de espacios de reunión, especialmente acondicionados para profesionales. Fecha: 02 de noviembre de 2021. Presentada el: 27 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021605422 ).

Solicitud 2021-0008716.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 1-0557-0443, en calidad de apoderado especial de N° 3-101-821798 Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-821798, con domicilio en Goicoechea, Calle Blancos, Edificio EDICA LTDA, 100 metros este de la plaza de deportes, SAN JOSÉ, Costa Rica, solicita la inscripción de: Become

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger un establecimiento comercial que brinda servicios de alquiler de oficinas, de espacios de trabajo compartido y de espacios de reunión, especialmente acondicionados para profesionales, ubicado en San José, Goicoechea, Guadalupe, Calle Blancos, Edificio EDICA LTDA, 100 metros este de la Plaza de Deportes. Fecha: 02 de noviembre de 2021. Presentada el 27 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021605423 ).

Solicitud 2021-0003678.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad 115180020, en calidad de apoderado especial de Shangai Jaka Robotics Ltd con domicilio en Building 6, 646 Jianchuan Road, Minhang District, Shanghai, China, solicita la inscripción de: JAKA

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 7; 9 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Molinos [máquinas]; aparatos electromecánicos para preparar alimentos; aparatos electromecánicos para preparar bebidas; máquinas llenadoras; máquinas empaquetadoras; mandriles [partes de máquinas]; máquinas de manipulación industriales; herramientas de mano que no sean accionadas manualmente; acoplamientos de árbol [máquinas]; bielas para máquinas y motores; empacadoras para uso industrial; máquinas para trabajar metales/máquinas para conformar metales; brazos robóticos para fines industriales; robots industriales; máquinas para la industria farmacéutica; máquinas estampilladoras para uso industrial; muescadoras [máquinas herramientas]; en clase 9: Aparatos de procesamiento de datos; memorias de ordenador/memorias de computadora; periféricos informáticos; tarjetas de circuitos integrados; tarjetas inteligentes; programas informáticos descargables; computadoras de regazo; aplicaciones informáticas descargables; contadores; linternas de señales; contactos eléctricos; convertidores de digital a analógico; aparato de control eléctrico; terminales interactivos con pantalla táctil; robots humanoides dotados de inteligencia artificial; robots de vigilancia para la seguridad; robots de laboratorio; robots pedagógicos; robots de telepresencia; aparato de telemedida de control remoto; en clase 42: Programación informática; diseño de software; actualización de software; consultoría sobre diseño y desarrollo de hardware; duplicación de programas informáticos. Fecha: 21 de mayo de 2021. Presentada el: 23 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021605455 ).

Solicitud N° 2021-0008872.—Rodolfo Herrera Figueroa, casado por segunda vez, cédula de identidad 111400631, con domicilio en Zapote, de la Universidad Veritas, cien metros sur y veinticinco oeste, edificio mil seiscientos treinta y dos, apartamento cuatro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PRIME REALTY & DEVELOPERS (PR)

como nombre comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a los servicios de construcción, específicamente de obra civil para desarrollos inmobiliarios. Ubicado en: Pozos de Santa Ana, específicamente frente a la radial número veintisiete, salida hacia Santa Ana Country Club. Reservas: de los colores: blanco, negro y dorado. Fecha: 06 de octubre del 2021. Presentada el: 30 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021606440 ).

Cambio de Nombre 143348

Que Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 11143447, en calidad de apoderado especial de Amcor Pty Ltd, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Amcor Limited por el de Amcor Pty Ltd, presentada el día 21 de mayo del 2021 bajo expediente 143348. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004- 0003577 Registro 156747 AMCOR en clase(s) 20 Marca Denominativa. Publicar en la Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2021605418 ).

Cambio de Nombre N° 143349

Que Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderado especial de Amcor PTY Ltd, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Amcor Limited por el de Amcor PTY Ltd, presentada el día 21 de mayo del 2021, bajo expediente 143349. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004-0003576 Registro N° 153965 AMCOR en clase(s) 6 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2021605419 ).

Cambio de Nombre 143348

Que Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 11143447, en calidad de apoderada especial de Amcor PTY LTD, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Amcor Limited por el de Amcor PTY LTD, presentada el día 21 de mayo del 2021 bajo expediente 143348. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004-0003577 Registro 156747 AMCOR en clase 20 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2021605430 ).

Cambio de Nombre 143349

Que Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 111430447, en calidad de apoderada especial de AMCOR PTY Ltd., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de AMCOR Limited por el de AMCOR PTY Ltd., presentada el día 21 de mayo del 2021 bajo expediente 143349. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004-0003576 Registro 153965 AMCOR en clase 6 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN20216055431 ).

Marcas de Ganado

Solicitud 2021-2727.—Ref: 35/2021/6024.—Félix Rodrigo Duarte López, cédula de identidad 501080796, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Siquirres, Germania, Herediana, de la Soda El Primo quinientos metros norte. Presentada el 18 de octubre del 2021. Según el expediente 2021-2727. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021605448 ).

Solicitud N° 2021-2556.—Ref.: 35/2021/5584.—Leonardo José Barrantes Marchena, cédula de identidad 5-0349-0574, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Tempate, en carretera de Belén hacia Huacas, en potreros al frente del cruce hacia el poblado de Portegolpe. Presentada el 29 de setiembre del 2021. Según el expediente N° 2021-2556. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021605474 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-808157, denominación: Asociación Club de Leones de San Pablo de Heredia. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento: 705659.—Registro Nacional, 22 de noviembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021605224 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-768155, denominación: Asociación SOS Nicaragua Derechos Humanos desde Costa Rica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento: 708020.—Registro Nacional, 22 de noviembre del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021605316 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-578710, denominación: Asociación Deportiva Metropolitana de Porrismo y Afines. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 726778.—Registro Nacional, 22 de noviembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021605351 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion de Calistenia Owen, con domicilio en la provincia de: San José-Santa Ana, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: dirección, coordinación, capacitación, asesoramiento supervisión, incluyendo el jueceo y todo lo relacionado con el deporte de la calistenia en ambos géneros y en todas sus categorías para los asociados. establecer programas de extensión deportiva y recreativa dirigidos a la comunidad, empresas privadas e instituciones de beneficencia que así lo requieran. Cuyo representante, será el presidente: Pedro Alexander Pardo Ruiz, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento: 690484.—Registro Nacional, 17 de noviembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021605352 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociacion de Artes Marciales Mixtas MMASD, con domicilio en la provincia de: Heredia-Santo Domingo, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: dirección, coordinación, organización, supervisión, promoción y todo lo relacionado con los deportes de las artes marciales mixtas en ambos géneros y en todas sus categorías y modalidades para sus asociados, de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos y los entes oficiales de esta disciplina deportiva. organizar eventos de las artes marciales mixtas en ambos géneros y en todas sus categorías y modalidades para sus asociados. Cuyo representante, será el presidente: Asdrúbal Alejandro Solano Rodríguez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021. Asiento: 690475.—Registro Nacional, 17 de noviembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021605353 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Academia de Deportes de Combate y Artes Marciales Mixtas, con domicilio en la provincia de: San José-Santa Ana, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Dirección, Coordinación, Organización, Supervisión, Promoción y todo lo relacionado con los Deportes de las Artes Marciales Mixtas en Ambos Géneros y en todas sus Categorías y Modalidades para sus Asociados de acuerdo con sus Propios Estatutos y Reglamentos y los Entes Oficiales de esta Disciplina Deportiva. Cuyo representante, será el presidente: Eduardo Esteban Solano Soto, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento: 690480.—Registro Nacional, 18 de noviembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021605354 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Cristiana de Río Cañas, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Carrillo. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Proclamar el nombre de Jesucristo, enseñar los principios y verdades escritos en la Santa Biblia, formar miembros de la asociación en principios y valores cristianos. Cuyo representante, será el presidente: Javier Santana Serrano Serrano, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 235512 con adicional(es) tomo: 2021, asiento: 483965, tomo: 2021, asiento: 625713.—Registro Nacional, 28 de octubre del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021605570 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El(la) señor(a)(ita) Guillermo Rodríguez Zúñiga, en calidad de apoderado especial de AMVAC Hong Kong Limited, solicita la Patente PCT denominada: ADYUVANTE AGRÍCOLA QUE COMPRENDE CELULOSA MICROFIBRILADA. Un adyuvante agrícola incluye celulosa microfibrilada, un agente dispersante o humectante, en un vehículo líquido, que se ha sometido a condiciones de cizalladura. El adyuvante resultante presenta una estructura reológica útil y el adyuvante se añade a las formulaciones agrícolas para estabilizar e impartir una reología útil a las formulaciones. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:; cuyo(s) inventor(es) es(son) López, Humberto, Benito (US); Zeni, Lisiane (US) y Martínez, Jonny (US). Prioridad: N° 62/797,124 del 25/01/2019 (US), N° 62/896,762 del 06/09/2019 (US) y N° 62/916,6764 del 17/10/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/154687. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000406, y fue presentada a las 14:00:11 del 23 de julio del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de octubre del 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de la O.—( IN2021604631 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Case Western Reserve University; Board of Regents of The University of Texas System y Rodeo Therapeutics Corporation, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA MODULAR LA ACTIVIDAD DE DESHIDROGENASAS DE CADENA CORTA. Los compuestos y métodos para modular la actividad de 15-PGDH, modular los niveles de prostaglandina tisular, tratar enfermedades, trastornos de enfermedades o afecciones donde se desea modular la actividad de 15-PGDH y/o los niveles de prostaglandinas incluyen inhibidores de 15-PGDH descritos en el presente documento. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/505, A61K 31/519, C07D 417/04, C07D 495/02 y C07D 495/04; cuyos inventores son: Markowitz, Sanford (US); Ready, Joseph (US); Gwaltney, II, Stephen L. (US) y Antczak, Monika (US). Prioridad: 62/770,571 del 21/11/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/106998. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000328, y fue presentada a las 11:09:14 del 18 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021604745 ).

La señora María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de AFT Pharmaceuticals Limited, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIÓN FARMACÉUTICA QUE CONTIENE ACETAMINOFENO E IBUPROFENO. Se describen formas farmacéuticas orales sólidas que contienen 325 mg de acetaminofeno y 97,5 mg de ibuprofeno o 500 mg de acetaminofeno y 150 mg de ibuprofeno, en donde el ibuprofeno tiene un [D50] entre 1 y 9 μm. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/136, A61K 31/192, A61K 9/00 y A61K 9/28; cuyos inventores son: Murphy, Maura (US) y Callahan, Matt (US). Prioridad: 16/287,836 del 27/02/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/176736. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0451, y fue presentada a las 08:55:55 del 26 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de noviembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021604763 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El(la) señor(a)(ita) María de la Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Industria Militar - Indumil, solicita la Patente PCT denominada KIT DE CONVERSIÓN PARA RIFLES DE ASALTO - CONJUNTO CULATA PLEGABLE PARA ARMAS. Un kit de conversión de rifles de asalto a rifles tácticos, que se caracteriza por ser una alternativa de modernización, actualización y adecuación táctica a rifles preexistentes y nuevos de asalto por medio de adecuaciones que implican 5 cambios menores en el arma y que confieren un carácter táctico para su uso en operaciones especiales y de gran exigencia. El presente kit comprende principalmente seis conjuntos seleccionados de conjunto de culata, conjunto de empuñadura táctica, conjunto de segunda empuñadura, conjunto de cubierta, conjunto de manija de recarga y conjunto de guardamano los cuales se pueden acoplar a diferentes tipos de rifles de asalto, debido a la versatilidad de lo adaptación que poseen. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es cuyo(s) inventor(es) es(son) Aguacia Acosta, Diego Armando (CO); Baron Osorio, Juan Camilo (CO); López Medina, Edward Zamir (CO) y Palacios Chavarriaga, Hermis Alfonso (CO). Prioridad: NC2018/ool4000 del 21/12/2018 (CO). Publicación Internacional: W0/2o2o/128684. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0402, y fue presentada a las 13:30:43 del 21 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1 de noviembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderon Acuña, Registrador.—1 vez.—(IN2021605230).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Ionis Pharmaceuticals INC., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS Y MÉTODOS PARA MODULAR UBE3A-ATS. Se proporcionan compuestos, métodos y composiciones farmacéuticas para reducir la cantidad o la actividad de UBE3A-ATS, la transcripción antisentido endógena de la proteína de ubiquitina ligasa E3A (UBE3A) en una célula o sujeto, y en determinados casos aumentar la expresión de la UBE3A progenitora y la cantidad de la proteína UBE3A en una célula o sujeto. Tales compuestos, métodos y composiciones farmacéuticas son útiles para mejorar al menos un síntoma o característica de un trastorno neurogenético. Dichos síntomas y características incluyen retrasos en el desarrollo, ataxia, impedimento del habla, problemas del sueño, convulsiones, y anormalidades de EEG. Tales trastornos neurogenéticos incluyen el síndrome de Angelman. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C12N 15/113; cuyos inventores son: Freier, Susan M. (US); Bui, Huynh-Hoa (US); Rigo, Frank (US) y Jafar-Nejad, Paymaan (US). Prioridad: 62/826,521 del 29/03/2019 (US) y 62/877,765 del 23/07/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020205463. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0538, y fue presentada a las 09:18:28 del 28 de octubre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 16 de noviembre del 2021. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021605323 ).

El señor: Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Instil Bio (UK) Limited, solicita la Patente PCT denominada: RECEPTORES QUE OFRECEN COESTIMULACIÓN ESPECÍFICA PARA TERAPIA ADOPTIVA DE CÉLULAS. La presente invención se refiere a una célula que comprende un receptor de antígeno coestimulador quimérico (CoStAR) útil en la terapia adoptiva de células (ACT). El CoStAR puede actuar como modulador de la actividad celular mejorando las respuestas a antígenos definidos. La presente invención también proporciona proteínas CoStAR, ácidos nucleicos que codifican el CoStAR y usos terapéuticos de los mismos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 35/17 y C07K 14/725; cuyos inventores son: Bridgeman, John (GB) y Hawkins, Robert (GB). Prioridad: 1900858.0 del 22/01/2019 (GB) y 62/951,770 del 20/12/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020152451. La solicitud correspondiente lleva el 2021-0000398, y fue presentada a las 13:54:00 del 20 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de noviembre de 2021.— Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2021605331 ).

El señor: Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Incyte Corporation, solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS DE IMIDAZOPIRIDAZINA E IMIDAZOPIRIDINA COMO INHÍBIDORES DE QUINASA-2 DE TIPO RECEPTOR DE ACTIVINA. Se describen compuestos de Fórmula (I), métodos para usar los compuestos para inhibir la actividad de ALK2 y composiciones farmacéuticas que comprenden tales compuestos. Los compuestos son útiles para tratar, prevenir o mejorar enfermedades o trastornos asociados con la actividad de ALK2, como el cáncer. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/437, A61K 31/5025, A61P 35/00, C07D 471/04, C07D 487/04 y C07D 519/00; cuyos inventores son: Mei, Song (US); Yao, Wenqing (US); He, Chunhong (US); Wu, Liangxing (US); Pan, Jun (US) y Roach, Jeremy (US). Prioridad: 62/782,994 del 20/12/2018 (US) y 62/935,891 del 15/11/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/132197. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000336, y fue presentada a las 14:02:52 del 18 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 05 de noviembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2021605376 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado general de The Trustees of Columbia University In The City of New York; Ramot at Tel-Aviv University Ltd. y Kimron Veterinary Institute, solicita la Patente PCT denominada VIRUS NUEVO DE TILAPIA Y USOS DEL MISMO (Divisional Exp: 2017-0322). La invención se dirige al Virus de la Tilapia del Lago aislado o TiLV, y las secuencias y polipéptidos de ácido nucleico aislado del mismo. La invención también se refiere a sondas y cebadores, y a anticuerpos contra antígenos del TiLV, y el uso de estos reactivos para detectar la presencia o ausencia de TiLV en un animal. La invención también se refiere a ARNis que se dirigen a secuencias de ácido nucleico de TiLV. La invención también se refiere a composiciones inmunogénicas, incluyendo anticuerpos y vacunas, para inducir una respuesta inmune contra TiLV en un animal. La invención también se refiere a construcciones genéticas y células que comprenden TiLV y secuencias de ácidos nucleicos aislados y polipéptidos de las mismas para su uso en el desarrollo de agentes profilácticos y terapéuticos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/12; cuyo(s) inventor(es) es(son) Briese, Thomas (US); Mishra, Nischay (US); Eldar, Avi (IL); Lipkin, W. Ian (US) y Bacharach, Eran (IL). Prioridad: 62/091,824 del 15/12/2014 (US). Publicación Internacional: WO2016100328. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000528, y fue presentada a las 14:39:21 del 20 de octubre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de noviembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021605377 ).

La señora(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Arielium Health, LLC y Nivorozhkin, Alex, solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS NOVEDOSOS Y HERRAMIENTAS RELACIONADOS PARA LA CONVERSIÓN DE CBD EN THC. La presente invención se refiere a métodos de producción de THC a partir de CBD utilizando metodología no agresiva y que resulta en rendimientos sustancialmente elevados, así como dispositivos construidos según estos métodos novedosos. Los métodos y los dispositivos son eficientes en materiales, y en ciertas realizaciones, sin disolventes. En particular, en ciertas realizaciones, estos métodos y dispositivos relacionados son adecuados para la producción comercial de THC a partir de CBD. Además, en ciertas realizaciones, la presente invención proporciona métodos de producción de THC a partir de CBD de manera que permita la sintonización para seleccionar la relación entre THC-8 y THC-9. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/35, B01J 35/02 y C07C 37/68; cuyo inventor es Nivorozhkin, Alex (US). Prioridad: 62/791,122 del 11/01/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/146907. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000425, y fue presentada a las 14:22:33 del 6 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de noviembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2021605388 ).

REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR

Y DERECHOS CONEXOS

AVISO

Juan Manuel Núñez Rojas, cédula de identidad 108770603, solicita la inscripción de la obra (poesía) divulgada, literaria individual, textual, que se titula LAS CREACIONES DE JUANCHO “EL BOMBERO” VOLUMEN 1. Poesías folclóricas costarricense. Incluye felicitaciones de cumpleaños, dedicatorias a personas destacadas, celebraciones de fechas y acontecimientos importantes. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos 6683. Expediente 10884.—Curridabat, 11 de noviembre de 2021.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—1 vez.—( IN2021605622 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: SEIRYS MAIRENE VALVERDE JIMENEZ cc: Sheirys Valverde Jiménez, con cédula de identidad N°5-0381-0963, carné N°29906. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 26 de noviembre de 2021.—Licda. Ma. Gabriela De Franco Castro, Abogada.—Unidad Legal Notarial.—Proceso N°139132.—1 vez.—( IN2021606202 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: RICHARD GARITA CÉSPEDES, con cédula de identidad N°1-1012-0276, carné N°30012. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°137222.—San José, 22 de noviembre de 2021.—Licda. Kíndily Vílchez Arias. Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2021606331 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: LIZBETH DE JESUS ROMAN BARAHONA, con cédula de identidad N°3-0294-0842, carné N°18610. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 25 de noviembre de 2021.—Licda. Ma. Gabriela De Franco Castro, Abogada.—Unidad Legal Notarial.—Proceso N°138775.—1 vez.—( IN2021606400 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0877-2021.—Exp. 22398P.—Caja Costarricense de Seguro Social, solicita concesión de: 2 litros por segundo del pozo sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en La Cruz, La Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano. Coordenadas 339.051 / 358.239 hoja Bahía de Salinas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de noviembre de 2021.—Marcela Chacón Valerio, Departamento de Información.—( IN2021605495 ).

ED-0900-2021.—Exp. 3280P.—Fiduciaria MCF Sociedad Anónima, solicita concesión de: 6.3 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad en Guácima (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso industrial. Coordenadas 219.700 / 512.500 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de noviembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021605473 ).

ED-UHTPNOL-0108-2020.—Expediente 13087P.—Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L., solicita concesión de: 3 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AG-83 en finca de su propiedad en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso industria - alimentaria. Coordenadas: 249.370 / 424.540, hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 01 de abril del 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—( IN2021605491 ).

ED-0874-2021.—Expediente 11915.—Asociación de Desarrollo Integral Santa Bárbara, Heredia, solicita concesión de: 2 litros por segundo del Nacimiento El Higuerón 2, efectuando la captacion en finca de SXJ S. A., en Jesús (Santa Bárbara), Santa Bárbara, Heredia, para uso turístico. Coordenadas 225.655/519.460 hoja Barva. 3 litros por segundo del Nacimiento el Cucaracho, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Puruba, Santa Bárbara, Heredia, para uso turístico. Coordenadas 225.645/518.775 hoja Barva. 3 litros por segundo del Nacimiento El Higuerón 1, efectuando la captacion en finca de SXJ S. A., en Jesús (Santa Bárbara), Santa Bárbara, Heredia, para uso turístico. Coordenadas 225.650/519.450 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de noviembre de 2021.— Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021605719 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0827-2021.—Exp 22333.—Julia, Stumpf, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de idem en Tierras Morenas, Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario riego. Coordenadas 286.550 / 423.022 hoja Tierras Morenas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—(IN2021605554).

ED-0807-2021.—Expediente 19874PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Proyecto San Lázaro Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 6 litros por segundo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 286.761/381.937 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de octubre de 2021.—Mirian Masis Chacón.—( IN2021605993 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0910-2021.—Exp. 19810P.—Quintas Bosques de Orotina Sociedad Anónima, solicita concesión de: 7.37 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BC-1056 en finca de su propiedad en Jesús María, San Mateo, Alajuela, para uso consumo humano, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas 215.397 / 473.351 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de noviembre de 2021.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2021606326 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

6348-M-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. Expediente 483-2021,

Diligencias de cancelación de credenciales de sindicatura suplente del distrito Zapotal, cantón San Ramón, provincia Alajuela, que ostenta la señora Rovin Marisol Hernández Fernández.

Resultando:

1ºPor oficio MSR-CM-AC-119-08-11-2021 del 18 de noviembre de 2021, recibido en la Secretaría del Despacho el 22 de esos mismos mes y año, la señora Katherine Núñez Rodríguez, secretaria del Concejo Municipal de San Ramón, comunicó que ese órgano, en la sesión ordinaria 119 del 16 de noviembre del año en curso, conoció la renuncia de la señora Rovin Marisol Hernández Fernández, síndica suplente del distrito Zapotal. Junto con la comunicación, se recibió copia certificada digitalmente de la carta de dimisión de la funcionaria interesada (folios 2 y 3).

2ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se estiman, como debidamente demostrados, los siguientes: a) que la señora Rovin Marisol Hernández Fernández fue electa síndica suplente del distrito Zapotal, cantón San Ramón, provincia Alajuela (resolución de este Tribunal 1801-E11-2020 de las 10:35 horas del 11 de marzo de 2020, folios 5 a 11); b) que la señora Hernández Fernández renunció al citado cargo municipal de elección popular (folio 3); y, c) que el Concejo Municipal de San Ramón, en la sesión ordinaria 119 del 16 de noviembre del año en curso, conoció de la citada dimisión (folio 2).

II.—Sobre el fondo. Con base en lo dispuesto en el artículo 58 del Código Municipal, a las sindicaturas les resultan aplicables las disposiciones del Título III de ese mismo cuerpo legal en cuanto a requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de las regidurías. Siendo que el artículo 24 ibidem, inciso c), dispone que es causal, para cancelar la credencial de regiduría, la renuncia voluntaria escrita y conocida por el concejo municipal, y al constatarse que el Concejo Municipal de San Ramón conoció la renuncia de la señora Rovin Marisol Hernández Fernández, lo procedente es cancelar su credencial de síndica suplente.

No obstante que el citado artículo 58 del Código Municipal dispone que a las sindicaturas les resultan aplicables los procedimientos de sustitución de las regidurías, estas reglas no operan en el caso de la renuncia a una sindicatura suplente, por la imposibilidad material de sustituirlo.

En efecto, establece el artículo 172 de la Constitución Política que “Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico Propietario y un Suplente”, lo cual también se contempla en el artículo 55 del Código Municipal. Por ello, siendo que cada distrito será representado ante el Concejo Municipal por una sindicatura propietaria y una suplente, electas popularmente, esta última no tiene sustitución. Por tanto,

Se cancela la credencial de sindicatura suplente del distrito Zapotal, cantón San Ramón, provincia Alajuela, que ostenta la señora Rovin Marisol Hernández Fernández.

Notifíquese a la señora Hernández Fernández, al Concejo Municipal de Puntarenas y al Concejo Municipal de Distrito de Zapotal. Publíquese en el Diario Oficial.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Luis Diego Brenes Villalobos.— 1 vez.—Exonerado.—( IN2021605307 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En resolución N° 5145-2019 dictada por el Registro Civil a las once horas cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de junio del dos mil diecinueve, en expediente de ocurso 225022019, incoado por Dayana Urbina, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Jairo Josué Sandoval Sequeira, que el apellido de la madre es: Urbina.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Sección Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—Unidad de Servicios Registrales Civiles.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado Unidad de Servicios Registrales Civiles.—1 vez.—( IN2021605384 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Valeska Junieth Luna Ochoa, nicaragüense, cédula de residencia 155822098620, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 7323-2021.—San José, al ser las 7:37 del 17 de noviembre de 2021.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2021605312 ).

Rudy Ramón García Hernández, nicaragüense, cédula de residencia 155808128927, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 7501-2021.—Alajuela, al ser las 11:00 del 24 de noviembre de 2021.—José David Zamora Calderón, Profesional Asistente 1.—1 vez.—( IN2021605336 ).

Kenia Magali Rugama Centeno, nicaragüense, cédula de residencia 155804922010, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 7044-2021.—Alajuela, al ser las 11:12 horas del 24 de noviembre de 2021.—José David Zamora Calderón, Profesional Asistente 1.—1 vez.—( IN2021605372 ).

Yariela Mercedes Sánchez Carranza, nicaragüense, cédula de residencia DI155816054819, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 2424-2021.—San José, al ser las 14:45 del 11 de noviembre del 2021.—Mauricio Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021605500 ).

Tatiana Yahoska Díaz García, nicaragüense, cédula de residencia N° 155819460421, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizacioncs del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 7534-2021.—San José, al ser las 9:49 del 25 de noviembre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021605553 ).

María Esther Contreras de Navas, venezolana, cédula de residencia 186200664325, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 7436-2021.—San José, al ser las 8:36 del 22 de noviembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021605562 ).

Poliana Marcela Salazar García, colombiana, cédula de residencia 117001963703, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Seccion de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 7471-2021.—San José al ser las 12:07 del 24 de noviembre de 2021.—Marvin Alonso Gonzalez Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021605626 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

AVISO DE ADJUDICACIÓN

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 101-2021, celebrada el 25 de noviembre del año en curso, artículo VI, se dispuso adjudicarla:

LICITACIÓN ABREVIADA 2021LA-000054-PROV

Compra de consumibles de equipos analíticos

para el Departamento de Ciencias Forenses,

bajo la modalidad de entrega según demanda

A: Isasa Latam S.A., cédula jurídica 3-101-488091, conforme al detalle siguiente:

Grupo de evaluación 5: Líneas de la 248 a la 254, de la 256 a la 262, de la 264 a la 270, de la 288 a la 290.

Grupo de evaluación 6: Líneas 263 y 272.

A: Sociedad Rojas y Guerrero S.A., cédula jurídica 3-101-633144, conforme al detalle siguiente:

Grupo de evaluación 3: Líneas 162, 163, de la 217 a la 231, 255 271.

Grupo de evaluación 4: Líneas de la 232 a la 247, 345 y 346.

A: Ventas y Servicios de Equipo Médico y Electrónico Orgoma S.A., cédula jurídica 3-101-052789, conforme al detalle siguiente:

Grupo de evaluación 1: Líneas de la 1 a la 49, 52, de la 54 a la 92, de la 94 a la 100, de la 102 a la 117, de la 119 a la 122, de la 124 a la 161, de la 164 a la 172, de la 174 a la 216, de la 273 a la 284, de la 291 a la 328, de la 330 a la 344 y de la 350 a la 357.

Grupo de evaluación 2: Líneas de la 50 a la 53, 93, 173 y 329.

Grupo de evaluación 8: 348 y 349.

Todo de conformidad al cartel y las ofertas.

Se declara infructuoso el grupo de evaluación 7 compuesto por las líneas 285, 286 y 287, así como la línea 347 del grupo de evaluación 5, debido a que no se recibieron ofertas.

Se declaran infructuosas las líneas 101, 118 y 123 pertenecientes al grupo de evaluación 1, por incumplimientos técnicos.

San José, 30 de noviembre de 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2021606465 ).

REGLAMENTOS

COMERCIO EXTERIOR

PROMOTORA DE COMERCIO EXTERIOR

REGLAMENTO PARA EL USO

DE LA MARCA PAÍS COSTA RICA

La Junta Directiva de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en sesión N° 391-2021, aprobó la modificación del Reglamento para el Uso de la Marca País Costa Rica (PRO-NOR-044). El Reglamento y sus Anexos completo y vigente podrá ser consultado en la página web: https://www.esencialcostarica.com el día hábil siguiente a la publicación de este aviso.

Stephanie Ventura Montoya.—1 vez.—( IN2021604906 ).

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 6, del acta de la sesión 1701-2021, celebrada el 22 de noviembre del 2021,

considerando que:

A.    El Memorando de Entendimiento Multilateral (MMoU) de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) establece un punto de referencia internacional para la cooperación transfronteriza entre entidades reguladoras en los mercados de valores, como herramienta para combatir la mala conducta que puede debilitar los mercados internacionales y socavar la confianza de los inversionistas. Dentro de los principios emitidos por IOSCO, a efectos de la implementación de las relaciones entre reguladores de los mercados de valores y sus relaciones, se puede señalar el Principio 13, mediante el cual se dispone que el regulador debe estar autorizado para compartir tanto información pública, como confidencial con sus homólogos nacionales y extranjeros, de igual forma el Principio 14, en el cual se dispone que los reguladores deben establecer mecanismos de intercambio de información, que indiquen cuándo y cómo van a compartir información pública y confidencial con sus homólogos nacionales y extranjeros y, en ese sentido, el Principio 15 que señala que el sistema normativo debe permitir que se preste asistencia a los reguladores extranjeros que necesiten realizar investigaciones en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus facultades.

B.    La suscripción de SUGEVAL al MMoU de IOSCO permitirá canalizar las solicitudes de asistencia, colaborar e intercambiar información con reguladores de valores o derivados de diversas jurisdicciones, a los efectos de supervisión y cumplimiento, fortaleciendo las herramientas para cumplir con los mandatos previstos en el artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732: “La Superintendencia velará por la transparencia de los mercados bursátiles, la correcta formación de precios en los mismos, la protección de los inversionistas y la difusión de la información necesaria para asegurar el logro de estos fines”.

C.    Mediante la Ley 9746, publicada el 22 de octubre de 2019, se modificó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, en sus artículos 8, literal r), 151 y 171 literal i, el Código de Comercio en su artículo 615 y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, en su artículo 132 literal h), con el fin de llevar a cabo las reformas legales necesarias para que SUGEVAL pueda ser signatario del MMoU, como requisito para que Costa Rica forme parte de la OCDE. Específicamente, estas reformas legales habilitaron a la SUGEF a recabar y suministrar información a la SUGEVAL, a partir de un requerimiento que realice una autoridad supervisora extranjera, en aplicación del MMoU de la IOSCO. En ese sentido, el artículo 615 del Código de Comercio, expresamente modificado para esos efectos, señala: “Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los bancos solo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de Entidades Financieras, o la Dirección General de Tributación autorizada al efecto.

        La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) suministrará a la Superintendencia General de Valores (Sugeval) la información sobre cuentas bancarias, órdenes y transacciones que esta le solicite para atender requerimientos de información, según los términos de un Acuerdo Multilateral de Entendimiento suscrito entre la Superintendencia y autoridades extranjeras, miembros de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, que cumpla con la legislación y normativa aplicable.

        Para realizar la entrega de información, en los términos indicados en el párrafo anterior, la Superintendencia General de Valores deberá contar con un requerimiento de una autoridad extranjera que contenga al menos lo siguiente:

a)  Una descripción de los hechos que son objeto de la investigación y que motivan el requerimiento, así como el propósito para el que se solicita la asistencia.

b)  Una descripción de la asistencia solicitada por la autoridad extranjera y la indicación de la legislación que pudiera haber sido incumplida.

        La información que se suministre será la necesaria para que la autoridad extranjera solicitante pueda reconstruir transacciones financieras realizadas.

        (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 10 de la Ley 9746 del 16 de octubre del 2019)

D.    De conformidad con el literal i del artículo 171, modificado por la Ley 9746, corresponde a este Consejo: “Regular el intercambio de información y cooperación que las distintas superintendencias puedan realizar entre sí, ya sea para efectos de supervisión prudencial consolidada, conducta de mercado, cooperación internacional con base en acuerdos suscritos con contrapartes extranjeras o cualquier otro aspecto que considere importante para el cumplimiento de las funciones. Las superintendencias que compartan información deberán mantener las obligaciones de confidencialidad correspondientes, incluida la relativa a la solicitud de información, en el caso de la cooperación internacional. Los miembros de la CONASSIF, superintendentes, intendentes, demás funcionarios de las superintendencias o cualquier otra persona natural o jurídica que preste servicios a la superintendencia e incumpla los deberes de confidencialidad estarán sujetos a las sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes”.

E.    De acuerdo con la actualización de la evaluación preliminar del Equipo de Verificación IOSCO 1 (VT1), enviada a la SUGEVAL, el 5 de agosto de 2019, se requiere que exista un reglamento o un procedimiento interno, que, como se indicó, es importante que el procedimiento permita satisfacer los requisitos de certeza, celeridad, sencillez y confidencialidad para ser consonancia con el MMoU y que no existan obstáculos para brindar cooperación internacional.

F.     El proyecto de reglamento que se acompaña fue revisado, conjuntamente, con la Superintendencia General de Entidades Financieras y fue remitido también para revisión al Screening Group (SG) de la IOSCO, que ha venido revisando el proceso de admisión del país como suscriptor de ese acuerdo. Las observaciones recibidas fuero debidamente incorporadas.

dispuso en firme:

aprobar el Reglamento sobre el Procedimiento de Intercambio de Información entre la SUGEF y la SUGEVAL para los efectos del IOSCO-MMOU, de conformidad con el siguiente texto:

“REGLAMENTO SOBRE EL PROCEDIMIENTO

DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE

LA SUGEF Y LA SUGEVAL PARA LOS

EFECTOS DEL IOSCO-MMOU

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1ºObjetivo. El objetivo de esta normativa es establecer un mecanismo específico para el intercambio de información entre la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) y la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) debido a solicitudes de información de cooperación internacional basadas en acuerdos suscritos con contrapartes extranjeras, en virtud del Memorando de Entendimiento Multilateral de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (MMOU-IOSCO), cuando SUGEVAL tenga requerimientos de información de otros reguladores de valores o derivados que sean signatarios de este memorándum.

Artículo 2ºAlcance de la colaboración en el marco del MMOU-IOSCO. Cuando la SUGEVAL, como miembro firmante de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, en aplicación del MMOU-IOSCO, deba atender una solicitud de información de otros reguladores de valores o derivados y necesite la colaboración de la SUGEF para obtener de las entidades financieras supervisadas por ésta, respecto a información protegida por el artículo 615 del Código de Comercio, procederá de conformidad con lo establecido en este reglamento.

Artículo 3ºDe la información solicitada. La información solicitada a la SUGEF, de conformidad con el artículo 615 del Código de Comercio, es la correspondiente a la información bancaria que se encuentre en los registros de las entidades supervisadas por la SUGEF, en relación con cuentas bancarias, órdenes y transacciones financieras de una o más personas naturales o jurídicas que son requeridas a atender solicitudes de información, bajo el MMOU-IOSCO. La información proporcionada es necesaria para que la autoridad supervisora extranjera solicitante pueda reconstruir las transacciones financieras realizadas.

Artículo 4ºGestión de la información. SUGEVAL, en cumplimiento de una solicitud de información realizada por una entidad supervisora o por un regulador de valores o derivados que sea signatario del MMOU-IOSCO, es responsable de remitir la solicitud a la SUGEF y una vez tramitada, la SUGEVAL enviará toda la información y documentación requerida a la entidad supervisora extranjera solicitante.

Artículo 5ºSobre el contenido de la Solicitud de Información. La solicitud de SUGEVAL a la SUGEF debe contener:

a)  Identificación de la persona física o jurídica de la que se requiere recopilar información.

b)  Indicar expresamente que la solicitud de información responde a una solicitud de un órgano supervisor extranjero, bajo los auspicios del MMOU-IOSCO, y declarar que la solicitud cumple con todos los requisitos formales establecidos en dicho Memorándum.

c)  Un detalle del contenido de la información requerida.

Todas las solicitudes bajo el MMOU-IOSCO deben ser firmadas por el Superintendente General de Valores o quien ostente los poderes legales en su ausencia.

Artículo 6ºEntrega de información. Una vez recibida la solicitud, la SUGEF procede a gestionar o solicitar información bancaria a la entidad supervisada correspondiente, estableciendo un plazo para ello que considere las necesidades de la entidad supervisora extranjera solicitante y la complejidad de la información solicitada. En todo caso, este plazo no debe superar los diez días hábiles. Asimismo, la SUGEF puede consultar con la SUGEVAL, en caso de que surja alguna dificultad durante la ejecución y efectividad de la solicitud de documentación o información, para que se coordine lo que corresponda con la entidad supervisora extranjera solicitante.

La documentación o la información recibida por la SUGEF relacionada con el objeto del presente memorándum debe ser aportada individualmente por cada entidad financiera que lo proporcione y bajo los estrictos estándares de seguridad de la información que la entidad tenga.

Una vez recibida la información financiera solicitada, la SUGEF procede a remitirla en el plazo de cinco días hábiles a la SUGEVAL, con la condición de confidencialidad y las responsabilidades legales establecidas al amparo de los artículos 151 y 166 de la LRMV.

La presentación de la información solicitada por la SUGEVAL, bajo el amparo del MMOUIOSCO, debe ser firmada por el Superintendente General de Entidades Financieras o quien ostente los poderes legales en su ausencia.

Artículo 7ºImposibilidad de entrega de información. En el caso de que la entidad financiera no esté en condiciones de proporcionar la información requerida dentro del plazo de la solicitud, debido al volumen de información solicitada o por cualquier otra razón debidamente justificada; la SUGEF procede a informar de inmediato a la SUGEVAL y se coordina lo que corresponda con la entidad supervisora extranjera solicitante, dejando constancia formal de lo actuado.

Artículo 8ºConfidencialidad. SUGEVAL y SUGEF mantendrán la confidencialidad y seguridad de la información obtenida, generada o proporcionada por las entidades financieras supervisadas por la SUGEF para satisfacer las necesidades de información de una entidad supervisora extranjera solicitante, bajo el amparo del MMOU-IOSCO, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, la Ley 7732, el artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, la Ley 7558 y el artículo 203 del Código Penal, Ley 4573.

De conformidad con el artículo 10, letra a), de la MMOU-IOSCO, la autoridad requirente puede utilizar información no pública y documentos no públicos proporcionados en respuesta a una solicitud de asistencia únicamente para los fines establecidos en la solicitud de asistencia, incluida la realización de procedimientos judiciales o administrativos, la asistencia en las actividades de vigilancia o aplicación de una organización autorreguladora, la asistencia en un proceso penal o la realización de cualquier investigación por cualquier cargo general que se refiera a una violación de las Leyes y Reglamentos administrados por la autoridad requirente. Si una autoridad requirente tiene la intención de utilizar la información proporcionada en virtud del presente Memorando de Entendimiento para cualquier propósito distinto de los establecidos en el Párrafo 10(a) del MMOU-IOSCO, debe obtener el consentimiento de la autoridad requerida.

Artículo 9ºVigencia. Rige a partir de su publicación.”

Jorge Eduardo Monge Bonilla, Secretario del Consejo.— 1 vez.—O. C. 420003283.—Solicitud 312330.— ( IN2021605516 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA

REGLAMENTO DEL COMITÉ CANTONAL DE LA

PERSONA JOVEN DEL CANTON DE TURRIALBA

El Concejo Municipal de Turrialba en cumplimiento de lo indicado en artículo 24 de la Ley de la Persona Joven y en concordancia con lo establecido en artículos 169 y 170 de la Constitución Política, artículos 2, 3, 4 párrafo primero, inciso a) , 13 inciso c) del Código Municipal y el artículo 24 de la Ley de la Persona Joven, en uso de sus potestades, emite el siguiente reglamento con el fin de regular el sistema de elección de los miembros del Comité Cantonal de la Persona Joven, así como definir los mecanismos de interacción entre el Comité de la Persona Joven y la Municipalidad de Turrialba.

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objetivos y definiciones

Artículo 1ºObjetivos. El presente reglamento tiene como objetivos el activar e incentivar el liderazgo y la participación de la persona joven del cantón de Turrialba, promoviendo su integración formal, en la planificación y ejecución de las actividades que incidan tanto en el desarrollo cantonal, como en el mejoramiento en las condiciones de vida de la persona joven del mismo. Establecer criterios y formas de participación efectiva de la persona joven y sus organizaciones, su relación de coordinación con la municipalidad para cumplir los objetivos de la ley y del presente reglamento.

Artículo 2ºÁmbito de aplicación. El ámbito de aplicación de las presentes normas se restringe a la jurisdicción del cantón de Turrialba, y es válido para todos los habitantes y organizaciones de jóvenes de la sociedad civil que tengan domicilio en dicho cantón.

Artículo 3ºDefiniciones.

Adolescente: Persona mayor de 12 años, pero menor de 18.

Comité Cantonal de la Persona Joven: Comisiones constituidas en las municipalidades e integrada por jóvenes, se podrá resumir con las siglas CCPJ.

Persona Joven: Personas con edades comprendidas entre 12 y 35 años.

Sistema Nacional De La Juventud: Conjuntos de instituciones públicas y privadas, ONG, y Entidades civiles cuyo objetivo es que se cumplan con los derechos y oportunidades para los jóvenes.

Desarrollo integral de la persona joven: Proceso mediante el cual los jóvenes, haciendo uso de sus derechos y las oportunidades que les brinda el sistema, puede crecer y alcanzar su plenitud en los ámbitos social, profesional, cultural, afectivo, moral y espiritual.

CAPÍTULO II

Del Comité Cantonal de la Persona Joven

Artículo 4ºEl Comité Cantonal de la Persona Joven es la estructura local, integrada por jóvenes, que, junto con las instancias superiores creadas por Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, definirá de manera autónoma, las políticas locales necesarias para el desarrollo integral y Protección de los derechos de las personas jóvenes así como la inserción real de estos, en todas las actividades y toma de decisiones en aspectos , culturales , políticas , deportivos , de salud entre otros, que se desarrollen en el cantón.

Artículo 5ºLa municipalidad y el Comité Cantonal de la Persona Joven serán los mediadores en la promoción y cumplimiento de una verdadera y efectiva participación de los jóvenes en los asuntos públicos y en la defensa de sus derechos.

Artículo 6ºCualquier joven habitante del cantón que haga solicitud verbal o escrita al Comité Cantonal de la Persona Joven puede ser miembro colaborador voluntario y podrá asistir cuando lo desee a las sesiones que dicho Comité realice y cumplirá los deberes o atribuciones que. Le asignen.

Artículo 7ºEl Comité Cantonal de la Persona Joven, de acuerdo al artículo 24 de la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, estará integrado por 7 miembros, distribuidos de la siguiente manera:

Un representante del gobierno local elegido por el Concejo Municipal.

Dos representantes de colegios públicos o privados del cantón.

Dos representantes de organizaciones juveniles existentes en el cantón e inscritas en la municipalidad.

Un representante de organizaciones religiosas inscritas en la municipalidad.

Un representante del deporte elegido por el CCDRT.

Los representantes de los colegios, las organizaciones juveniles y organizaciones religiosas, serán elegidos primeramente en asambleas internas de cada organización y posteriormente en la asamblea de todo el sector. Toda organización religiosa, o juvenil deben necesariamente inscribirse en la Secretaría Municipal para poder participar en los procesos de elección del Comité Cantonal de la Persona Joven.

Cada organización elegirá en asamblea interna de su organización a 2 Representantes los cuales, los representarán en la asamblea general del sector, en la que se elegirán los dos representantes para la posterior conformación del directorio del Comité Cantonal de la Persona Joven

La municipalidad y la comisión del Concejo Municipal coordinarán y fiscalizarán, dichas elecciones y definirá las fechas, en que cada sector realice sus elecciones y asambleas para definir sus representantes, el Concejo Municipal nombrará una comisión municipal especial para dicho efecto. La cual no tendrá ninguna injerencia en las decisiones internas de la asamblea.

Artículo 8ºSerán funciones del Comité Cantonal de la Persona Joven.

A- Ser el rector y coordinados de temas y proyectos de la Juventud en el cantón.

B- Formular y ejecutar políticas y proyectos a nivel cantonal sobre temas de juventud.

C- Enviar los proyectos anuales que elaboren a Consejo Nacional de la Persona Joven a más tardar el 31 de marzo de cada año (primer trimestre de cada año).

D- Convocar y dirigir las reuniones y asambleas de la red cantonal juvenil.

E- Presentar anualmente informe de su gestión tanto ante el Concejo Municipal como ante la asamblea de jóvenes.

F-  Representar a la juventud en diferentes actividades tanto dentro como fuera del cantón.

G- Gestionar ante la administración, municipal el desembolso de los recursos presupuestados para el cumplimiento de sus objetivos y metas, y realizar las gestiones necesarias y pertinentes, ante otras instancias administrativas públicas y privadas para la consecución, de mayores recursos técnicos y económicos para su labor.

H- Revisar en diciembre de cada año el cumplimiento de los objetivos y metas propuestas.

Artículo 9ºRequisitos para ser miembro del Comité Cantonal de la Persona Joven.

A. Ser costarricense o extranjero con residencia en el país, siempre y cuando se encuentre domiciliado en el cantón.

B. Tener domicilio fijo en el cantón.

Artículo 10.—Derechos y deberes de los miembros del Comité Cantonal de la Persona Joven.

A- Participar con derecho a vos y voto en las sesiones.

B- Convocar a sesiones extraordinarias cuando se requiera.

C- Presentar proyecto en beneficio de los intereses de los jóvenes.

D- Participar en el diseño, elaboración y ejecución de cualquier actividad que desarrolle el comité, en áreas de capacitación, proyectos de bien o interés social, trabajo voluntario, o en cualquier otro programa o proyecto comité Cantonal de la Persona Joven.

E- Participar de manera activa en la Elaboración de las propuestas planes y proyectos locales que desarrolle el Comité Cantonal de la Persona Joven y en toda actividad tendiente a el mejoramiento de las condiciones de la juventud del cantón.

F-  Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio, que sean convocadas.

G- Participar en al menos una de las comisiones que se firmen.

H- Presentar diligentemente y en el plazo legal los informes que se le soliciten.

Los demás deberes que la CP y el ordenamiento jurídico le exijan.

Artículo 11.—Funciones del presidente del Comité Cantonal de la Persona Joven.

a)  Presidir las sesiones.

b)  Llevar el control, dirigir y organizar las sesiones.

c)  Someter a votación aquellos asuntos que así lo requieran.

d)  Dar el debido seguimiento a los acuerdos tomados en las sesiones.

e)  Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias.

f)  Fiscalizar a todas las comisiones permanentes.

g)  Firmar junto con la secretaria las actas de las sesiones.

h)  Representar al CCPJ de Turrialba, judicial y extrajudicialmente ante instituciones y organismos, o cualquier otra entidad pública o privada, gubernamental o no.

i)   Velar por el cumplimiento de las obligaciones y objetivos del organismo.

j)   Suscribir todos los convenios o contratos que celebre el CCPJ de Turrialba

k)  Preparar junto con la Secretaría la agenda de sesiones, asambleas y otros, así como los informes que deben ir a la Municipalidad.

l)   Realizar el informe final de labores al terminar el periodo. Todas las demás funciones que este Reglamento y la legislación vigente le asignen.

m)   Realizar los trámites correspondientes en la plataforma SICOP para adquirir y contratar bienes y servicios acorde al Plan Anual de Trabajo.

Artículo 12.—Funciones del secretario del Comité Cantonal de la Persona Joven.

a)  Llevar el control de las organizaciones juveniles del cantón.

b)  Redactar las actas de las sesiones en la bitácora.

c)  Llevar control de la correspondencia.

d)  Encargarse de las relaciones públicas

e)  Coordinar y agilizar el nombramiento de las comisiones que el CCPJ de Turrialba defina.

f)  Realizar un informe final de labores al terminar su periodo.

g)  Llevar el libro de actas al día, de manera física o digital

h)  Firmar conjuntamente con quien ocupe la Presidencia las actas de las sesiones

i)   Firmar junto con quien ocupe la Presidencia los carnés extendidos a los diferentes organismos adscritos al CCPJ de Turrialba

j)   Revisar y archivar los informes de las comisiones. l) Elaborar junto con la Presidencia la agenda de sesiones, reuniones y asambleas, así como los informes municipales.

k)  Realizar las obligaciones que la Presidencia le asigne

l)   Las demás que la Junta Directiva o este Reglamento le asignen

Artículo 13.—Sede del Comité Cantonal de la Persona Joven. La sede administrativa del Comité Cantonal de la Persona Joven estará ubicada en el distrito primero del cantón.

Artículo 14.—De las Sesiones. Deberá sesionar dos veces al mes, según lo establecido en la Ley N. º 8261, iniciando funciones el 01 de enero del año impar posterior a su elección y finalizándolas el 31 de diciembre del año par siguiente.

Artículo 15.—El quórum para sesionar será la mitad más uno de los miembros del Comité, de no haber el quórum mínimo para sesionar después de 15 minutos de la hora señalada, se realizará la sesión con los miembros presentes dejando constar en el acta la asistencia.

Artículo 16.—Podrán celebrarse sesiones extraordinarias, estas cuando sean convocadas por la Presidencia o a solicitud de por lo menos tres miembros, con un mínimo de 24 horas de anticipación y sesionarán en cualquier lugar dentro del cantón.

Artículo 17.—Toda iniciativa deberá ser presentada verbalmente o por escrito a modo de moción. Las mociones de orden tendrán prioridad para su discusión sobre otras que estén presentadas a la Junta Directiva y tengan por objeto:

a)  Levantar la sesión o alterar el orden del día.

b)  Dispensar el trámite de algún asunto determinado.

c)  Dar por agotada la discusión de un asunto.

d)  Limitar el tiempo para el uso de la palabra en determinados temas de amplia discusión.

e)  Posponer el conocimiento de los asuntos o pasarlos a una comisión.

f)  Obligar a que un asunto se conozca en sesión privada.

g)  Someter la toma de decisiones a votación secreta.

h)  Los acuerdos serán firmes, salvo que por votación de las dos terceras partes de los miembros del CCPJ de Turrialba se solicite revisión.

Artículo 18.—Los asuntos que conozca el CCPJ de Turrialba, se decidirán por mayoría simple de los miembros presentes.

Artículo 19.—Las actas deberán ser aprobadas en la sesión inmediata posterior.

Artículo 20.—Corresponde a la Presidencia y a la Secretaría hacer el orden del día y este podrá ser alterado por mayoría simple.

Artículo 21.—Las personas visitantes que asistan a la sesión y expongan sobre algún tema en relación con la actividad general del CCPJ de Turrialba, tendrán un tiempo no mayor a 15 minutos para su exposición, todo con el propósito de darle celeridad a las sesiones y que otras personas puedan exponer sus inquietudes

Artículo 22.—De los Recursos contra los acuerdos. Los miembros de la junta directiva del CCPJ, podrán presentar recurso de revisión, contra los acuerdos y otras resoluciones excepto los que han adquirido firmeza.

Los demás miembros del Comité podrán presentar recursos de revocatoria ante la junta directiva y apelación ante el superior jerárquico, Consejo Nacional de la Persona Joven.

En los demás aspectos sobre, impugnaciones, de actos y resoluciones del CCPJ, no regulados en este reglamento, se aplicará la normativa contenida en la Ley General de Administración Pública, y el Código Municipal.

Artículo 23.—Sanciones y sustituciones contra los miembros del Comité Cantonal de la Persona Joven. Son causas de sustitución de los miembros de la Junta Directiva del Comité Cantonal de la Persona Joven:

a)  Ausencias injustificadas en un mismo periodo a tres sesiones consecutivas del CCPJ de Turrialba.

b)  Ausencias injustificadas alternas a cinco sesiones en el mismo periodo de nombramiento.

c)  Ausencias justificadas en un total de ocho sesiones.

d)  Por violación evidente al presente reglamento, y/o los acuerdos que se tomen y demás leyes que rigen a las juventudes y a la República.

e)  Por inhabilitación judicial.

f)  Cuando así lo acuerde y lo comunique al Concejo Municipal y al CCPJ de Turrialba en forma escrita, la organización a la que representa. Dicha comunicación deberá venir debidamente fundamentada en razones de hecho y de derecho. El Comité comunicará la existencia de la causal al directivo afectado, quien tendrá tres días

g)  Trasladar en forma definitiva su domicilio fuera del cantón.

h)  Estar inhabilitado(a) por sentencia judicial firme para el ejercicio de cargos públicos.

i)   Padecer enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio del cargo.

j)   Renuncia voluntaria.

k)  Cumplir más de treinta y cinco años.

Artículo 24.—Cuando se produzca alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior de este reglamento, se deberá comunicar al Concejo Municipal por escrito, el cual comunicará a la entidad correspondiente representada por ese miembro y fundamentará las razones de su decisión. La Municipalidad procederá a la sustitución inmediata del miembro separado y lo comunicará al Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven.

Artículo 25.—El miembro del Comité que faltare a sesiones deberá justificarlas de la siguiente manera:

a)  En forma verbal, si es por ausencia en casos que medie fuerza mayor o caso fortuito.

b)  Por medio electrónico, cuando sean no más de dos, a uno de los miembros directivos y previa presentación respectiva en la próxima sesión.

c)  Por escrito, cuando tenga que ausentarse por más de tres sesiones consecutivas o un plazo de cuatro meses, en la sesión inmediata antes de ausentarse.

Artículo 26.—Cuando un miembro del CCPJ de Turrialba renuncie a su cargo, deberá de comunicarlo por escrito a la Junta Directiva, con 15 días de antelación de la puesta en práctica de la renuncia. En el caso de las personas Representantes Nacional y Provinciales, deberán comunicarlo con 22 días de antelación, y corresponderá a la Junta Directiva en un plazo de 8 días nombrar a su reemplazo y comunicarlo a los órganos pertinentes. Además, quien renuncia deberá entregar por escrito, un informe detallado de sus gestiones en las funciones que a su cargo tenga.

Artículo 27.—Se considerarán como Faltas Leves las siguientes conductas:

a)  Vocabulario soez o insultante en las sesiones o actividades del CCPJ de Turrialba.

b)  Interrupciones constantes o injustificadas dentro de las reuniones, sesiones de trabajo y otras actividades convocadas para los efectos.

c)  Alterar el orden de los lugares de sesión o reunión.

d)  Agresión verbal a otro miembro o invitado a las sesiones o reuniones de trabajo.

e)  Comentarios discriminatorios, racistas o sexistas dentro de las actividades del CCPJ de Turrialba

f)  Faltar a una sesión ordinaria en un mes.

g)  Constantes llegadas tardías a sesiones o actividades.

h)  El incumplimiento de los procedimientos establecidos en este Reglamento.

Artículo 28.—Se considerarán como faltas graves las siguientes conductas:

a)  Agresión física en contra de otro miembro o invitado a las sesiones o reuniones de trabajo.

b)  Presentarse a una sesión del comité bajo los efectos visibles del alcohol u otras drogas ilegales.

c)  Calumnias en contra de un miembro en virtud de las funciones como tal.

d)  Sustracción de bienes.

e)  Hostigamiento sexual a otro miembro del comité.

f)  Falsificación de documentos.

g)  Hablar o actuar en nombre del CCPJ de Turrialba sin aprobación o autorización para ello.

h)  El consumo de alcohol u otra droga dentro de las instalaciones donde se realicen las sesiones ordinarias y extraordinarias.

i)   Cuando un asambleísta sea sancionado en tres oportunidades por faltas leves tipificadas en el artículo 38 de este Reglamento.

Artículo 29.—Las faltas leves se sancionarán con:

a)  Amonestación oral.

b)  Advertencia por escrito, con copia a la Municipalidad y Concejo Municipal u organización que represente, según corresponda.

Artículo 30.—Sanción falta grave. Las faltas graves se sancionarán con la solicitud de remoción del miembro del CCPJ de Turrialba ante la organización o institución que represente

CAPÍTULO III

De la municipalidad

Artículo 31.—Deberes. Brindar apoyo, realizar las actividades y coordinaciones necesarias pertinentes, con los órganos y organizaciones estatales o privadas, con el fin de asegurar el cumplimiento de la Constitución Política, la ley, de la normativa vigente que regula la materia tendiente a fortalecer y mejorar el desarrollo de las personas jóvenes, así como el cumplimiento de sus derechos. Todo esto dentro del marco del bloque de legalidad, oportunidad y conveniencia

Artículo 32.—Presupuesto y financiamiento. El presupuesto que utilizara el Comité Cantonal de la Persona Joven para el diseño, ejecución, y operación de sus proyectos y programas será el que anualmente deposite en las arcas municipales y que deberá girarse según los proyectos que se hayan presentado y autorizado por quien compete.

La municipalidad deberá, dentro del marco de sus posibilidades y cumpliendo con el principio de legalidad, coadyuvar mediante, apoyo técnico logístico o económico, con el cumplimiento de las metas y objetivos planteados por el Comité Cantonal de la Persona Joven.

Previo al depósito del presupuesto asignados por el Consejo Nacional de la Persona Joven, el Comité Cantonal de la Persona Joven, deberá aprobar sus propuestas en el primer trimestre de cada año para su refrendo o autorización, la municipalidad abrirá en su presupuesto un reglón específico para el manejo de estos recursos transferidos por Consejo Nacional de la Persona Joven

Artículo 33.—Será responsabilidad de la Municipalidad en las diferentes etapas de elección.

1-  Nombrar entre los miembros del Concejo mediante acuerdo, con mayoría simple, una comisión especial para coordinar y fiscalizar el proceso de elección del Comité Cantonal de la Persona Joven y el cumplimiento de los plazos perentorios para cada etapa.

2-  Realizar en el mes de setiembre, mediante acuerdo Municipal. El nombramiento del representante del gobierno local en el Comité Cantonal de la Persona Joven.

3-  Difundir por los medios de prensa y radio locales, una convocatoria general, dirigido a las organizaciones juveniles y. Religiosas existentes en el cantón, sobre la obligatoriedad, De inscribirse en la secretaria municipal en el mes de setiembre al menos con 15 días de anticipación, para efectos de poder participar en la elección de representantes, y de ser notificados de la fecha en que deben celebrar sus asambleas internas, y las asambleas sectoriales.

4-  A los gobiernos estudiantiles de cada colegio público o Privado le corresponderá en el mes de setiembre de los años pares la designación de los 2 representantes de cada organización educativa de segunda enseñanza inscrita en la municipalidad, la designación deberá hacerse respetando la paridad de género cuando corresponda

5-  Realizar por medio de la comisión especial y la Secretaria Municipal, una solicitud escrita a los colegios públicos y privados, a las organizaciones de juventud y a las Organizaciones religiosas existentes en el cantón e inscritas en secretaria para que en el mes de Setiembre y principios de octubre de los años pares , en la fecha y hora en que se les indique procedan a realizar tanto las asambleas internas como las sectoriales indicadas en artículo 24, Ley De La Persona Joven. Cuyo fin último será, la elección final de los de los 2 representantes de cada sector y conformación del Directorio del Comité Cantonal de la Persona Joven.

6-  Solicitar al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Turrialba, que en el mes de setiembre realice el nombramiento mediante acuerdo del representante joven del deporte.

7-  Fiscalizar que, tanto en las asambleas de las organizaciones como en las sectoriales, se cumpla con la legislación vigente. Dicha fiscalización estará a cargo de la comisión. Especial nombrada por el Concejo Municipal, la comisión debe respetar el poder soberano de la asamblea, y su actuación se limitará, a dar fe, mediante acta de la legalidad de dicha elección.

8-  En toda elección se deberá respetar la paridad de género.

Artículo 34.—Responsabilidad de los órganos y organizaciones integrantes de la comunidad de personas jóvenes del cantón.

1-  Las organizaciones religiosas, las juveniles y los colegios existentes en el cantón serán responsables de lo siguiente:

A- Hacer la debida inscripción, en la Secretarias Municipal, cuando corresponda.

B- Nombrar a lo interno los dos representantes de su organización

C- Realizar las asambleas internas y sectoriales en el plazo que se les indique, para elegir los dos representantes de su sector.

D- Reportar a la municipalidad, mediante acta de elección las personas electas.

2-  El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Turrialba, deberá nombrar su representante en el mes de setiembre y comunicar a la secretaria municipal, mediante copia del acuerdo tomado para dicho fin, en los plazos que el Concejo Municipal y este reglamento determinen.

Artículo 35.—Etapas y procedimientos para el nombramiento del Comité Cantonal de la Persona Joven.

1-  Definidos los 7 representantes indicados en artículo 24 de la Ley General de la Persona Joven, la municipalidad por medio de la secretaria, citará en el mes de setiembre y al menos con 15 días de anticipación, a los miembros electos, con el fin de que en esa primera sesión se nombre entre sus integrantes, un presidente y un secretario.

En esta primera sesión que será presidida por el representante de mayor edad, se elegirá un presidente y un secretario, la elección se hará, en un edificio Municipal y cada representante, llevará nota de autorización de su sector, la votación será nominal y acuerdo requerirá de mayoría absoluta.

Los acuerdos del órgano se tomarán por mayoría simple, excepto aquellos por ley requieran una mayoría calificada.

Designación de un representante del comité cantonal de la persona joven ante la asamblea nacional de la persona joven y elección de representantes ante la red de juventudes de la provincia.

Una vez constituido y juramentado el Comité Cantonal de la Persona Joven se designará un representante cantonal ante la asamblea nacional de la persona joven la designación deberá hacerse antes de finalizar el periodo para postular representantes ante dicho órgano, de acuerdo a lo estipulado en la ley 8261.

La persona designada, podrá ser cualquier joven del cantón que cumpla. Con los siguientes requisitos 1-Residir en el Cantón. 2-Edad entre 12 y 35 años. 3-Liderazgo demostrado y será designado en sesión ordinaria o extraordinaria por mayoría simple.

Artículo 36.—Rige a partir de su segunda publicación en el Diario Oficial La Gaceta, según los alcances del artículo 43 de la Ley 7794, Código Municipal

Aprobado en la Sesión Ordinaria 073-2021, celebrada por el Concejo Municipal de Turrialba, el día martes 21 de setiembre del 2021, Artículo Tercero, Inciso 26.—Turrialba, 04 de octubre 2021.—Msc. Luis Fernando León Alvarado, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2021605310 ).

REMATES

AVISOS

SUBASTA PÚBLICA

El suscrito, José Pablo Sánchez Vega, mayor de edad, casado una vez, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 1-1131-0682, en su condición de Presidente de la Junta Directiva con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de E LAW, S.A., con cédula de persona jurídica 3-101-602898, Compañía Fiduciaria del fideicomiso denominado “Soleares del Este, S.P.E., S.A. Dos cero dos cero”, celebrado el 18 de setiembre de 2020, anuncio públicamente la subasta pública que se realizará de las siguientes fincas: (I) finca inscrita en el Registro Público del Partido de Cartago, matrícula de Folio Real número 246810-000, que se describe de la siguiente manera: Naturaleza: terreno para construir número C-79, Situada en el Distrito Cinco (Llanos de San Lucia), Cantón Dos (Paraíso) de la Provincia de Cartago, Linderos: Norte: Construcciones El Paraíso Inc empresa de responsabilidad limitada; Sur: Construcciones El Paraíso Inc empresa de responsabilidad limitada, Este: servidumbre agrícola, Oeste: Construcciones El Paraíso Inc empresa de responsabilidad limitada, Mide: novecientos metros cuadrados, con Plano: C-uno seis ocho ocho seis ocho tres-dos mil trece, libre de todo tipo de anotaciones, y con los siguientes gravámenes: (1) servidumbre trasladada-inscrita bajo citas: 264-04309-01-0003-001; (2) servidumbre trasladada- inscrita bajo citas: 264-04309-01-0004-001; (3) servidumbre trasladada inscrita bajo citas: 264-04309-01-0005-001; (4) servidumbre de líneas eléctricas y de paso: 446-19286- 01-0001-001; (5) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 512-14742-01-0002-001; (6) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 512-14742-01-0004-001; (7) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010- 97012-01-0006-001; (8) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0085-001; (9) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0087-001; (10) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0089-001 (11) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0091-001; (12) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0093- 001; (13) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0095-001; (14) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0097-001; (15) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0099- 001; (16) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0099- 001; (17) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0101-001; (18) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0103-001; (19) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01- 0105-001; (20) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0107-001; (21) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01- 0109-001; (22) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0111-001; (23) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0113-001; (24) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0115-001; (25) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0117-001; (26) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0119-001; (27) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0121-001; (28) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0123-001; (29) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0017-001; (30) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0021-001; (31) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0025-001; (32) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0029-001; (33) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0037-001; (34) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0041-001; (35) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195- 01-0045-001; (36) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0049-001; (37) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0053- 001; (38) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195- 01-0057-001; (39) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0061-001; (40) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0065-001; (41) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0069-001; (42) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2011-343285-01-0007-001; (43) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2012-108055-01-0006-001; (44) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2012- 121913- 01-0012-001; (45) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2012-336009-01-0014-001; (46) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2013-89104-01-0006-001; (47) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2013-224775- 03- 0002-001; (48) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2013-230187-01-0006-001; (49) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2013-230187-01- 0008-001; de la cual la Compañía suscrita es la propietaria registral en calidad de Fiduciaria; y, (i) finca inscrita en el Registro Público del Partido de Cartago, matrícula de Folio Real número 246813-000, que se describe de la siguiente manera: Naturaleza: terreno para construir número C-82, Situada en el Distrito Cinco (Llanos de San Lucia), Cantón Dos (Paraíso) de la Provincia de Cartago, Linderos: Norte: Construcciones El Paraíso Inc empresa de responsabilidad limitada; Sur: Construcciones El Paraíso Inc empresa de responsabilidad limitada, Este: servidumbre agrícola, Oeste: Construcciones El Paraíso Inc empresa de responsabilidad limitada, Mide: novecientos metros cuadrados, con Plano: C – uno siete cero cuatro cero tres cero-dos mil trece, libre de todo tipo de anotaciones, y con los siguientes gravámenes: (1) servidumbre trasladada- inscrita bajo citas: 264-04309-01-0003-001; (2)servidumbre trasladada-inscrita bajo citas:264-04309-01-0004-001; (3) servidumbre trasladada inscrita bajo citas:264-04309-01-0005-001; (4) servidumbre de líneas eléctricas y de paso:  446-19286-01-0001-001; (5) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 512-14742-01-0002-001; (6) servidumbre de paso inscrita bajo citas:  512-14742-01-0004-001; (7) servidumbre de paso inscrita bajo citas:  2010-97012-01-0006-001; (8) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0085-001; (9) servidumbre de paso inscrita bajo citas:2010-124112-01-0087-001; (10) servidumbre de paso inscrita bajo citas:  2010-124112-01-0089-001 (11) servidumbre de paso inscrita bajo citas:  2010-124112-01-0091-001; (12) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0093-001; (13) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0095-001; (14) servidumbre de paso inscrita bajo citas:  2010-124112-01-0097-001; (15) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0099-001; (16) servidumbre de paso inscrita bajo citas:  2010-124112-01-0099-001; (17) servidumbre de paso inscrita bajo citas:  2010-124112-01-0101-001; (18) servidumbre de paso inscrita bajo citas:2010-124112-01-0103-001; (19) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0105-001; (20) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0107-001; (21) servidumbre de paso inscrita bajo citas:  2010-124112-01-0109-001; (22) servidumbre de paso inscrita bajo citas:  2010-124112-01-0111-001; (23) servidumbre de paso inscrita bajo citas:  2010-124112-01-0113-001; (24) servidumbre de paso inscrita bajo citas:2010-124112-01-0115-001; (25) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0117-001; (26) servidumbre de paso inscrita bajo citas:  2010-124112-01-0119-001; (27) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0121-001; (28) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0123-001; (29) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0017-001; (30) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0021-001; (31) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0025-001; (32) servidumbre de paso inscrita bajo citas:  2010-184195-01-0029-001; (33) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0037-001; (34) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0041-001; (35) servidumbre de paso inscrita bajo citas:  2010-184195-01-0045-001; (36) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0049-001; (37) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0053-001; (38) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0057-001; (39) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0061-001; (40) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0065-001; (41) servidumbre de paso inscrita bajo citas:  2010-184195-01-0069-001; (42) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2011-343285-01-0007-001; (43) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2012-108055-01-0006-001; (44) servidumbre de paso inscrita bajo citas:  2012-121913-01-0012-001; (45) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2012-336009-01-0014-001; (46) servidumbre de paso inscrita bajo citas:  2013-89104-01-0006-001; (47) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2013-224775-03-0002-001; (48) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2013-230187-01-0006-001; (49) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2013-230187-01-0008-001; de la cual la Compañía suscrita es la propietaria registral en calidad de Fiduciaria. La base de la subasta pública será de US$91.218,75 (noventa y un mil doscientos dieciocho dólares con setenta y cinco céntimos de dólar, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) por cada una de las propiedades dadas en garantía, para un total de US$182.437,51 (ciento ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y siete dólares con cincuenta y un céntimos de dólar, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América),  la forma de pago del precio del precio de cada una de las fincas por rematar deberá de ser depositado en una cuenta de la Fiduciaria o mediante cheque de gerencia a nombre de la Fiduciaria, cuya transferencia deberá de realizarse con dos (2) días de anticipación a cada fecha de remate, y en caso de entregar el cheque de gerencia, deberá de ser enviado por correo electrónico a la Fiduciaria con dos (2) días de anticipación y ser entregado previo a la fecha y hora de celebración de la subasta pública directamente a la Fiduciaria, siendo el correo de la fiduciaria: jsanchez@axiomalegal.com. Las fechas de las subastas, son: primera subasta el día martes 25 de enero de 2022, a las 9:30 a.m., en San José, Catedral, de La Casa Matute 200 metros este y 250 metros sur, edificio Axioma Legal. En caso que no exista postor en la primera subasta, se realizará la segunda subasta en el mismo lugar a la misma hora el miércoles 2 de febrero de 2022, y la base se rebajará un 25% de la original, y en caso que no exista postor en la segunda subasta, se realizará la tercer y última subasta en el mismo lugar a la misma hora el viernes 11 de febrero de 2022, la base del remate se iniciará con un 25% de la base original.

José Pablo Sánchez Vega.—( IN2021605525 ).               2 v. 1.

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 8, del acta de la sesión 1701-2021, celebrada el 22 de noviembre del 2021,

considerando que:

1.  La Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653 del 7 de julio de 2008, dispuso la apertura del mercado de seguros y asignó al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), entre otras, la función de regulación de la actividad aseguradora y de la intermediación de seguros.

2.  El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el Artículo 9, del acta de la sesión 1694-2021, celebrada el 18 de octubre de 2021, dispuso en firme la aprobación del proyecto de reforma integral del Acuerdo SUGESE 01-08, Reglamento sobre autorizaciones, registros y requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, el cual fue publicado en el Alcance 218 de La Gaceta 207, del 27 de octubre de 2021, y entra en vigor el 27 de noviembre de 2021.

3.  Tras valoración posterior de la reforma, se observó que, por un error involuntario, se mantuvo el código previo de la norma, es decir SUGESE 01-08, cuando lo que procedía era cambiar a SUGESE 01-21, por tratarse de una reforma integral de la norma y a los principios que, por uso y costumbre, se han aplicado para codificar este tipo de reformas en el mercado de seguros, lo cual hace necesario modificar la numeración de “Acuerdo SUGESE 01-08”, a “Acuerdo SUGESE 01-21”.

4.  De conformidad con el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, en cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

resolvió en firme:

Modificar el título de la regulación aprobada mediante disposición primera del artículo 9, del acta de la sesión 1694-2021, celebrada el 18 de octubre de 2021, para que en adelante se lea:

“ACUERDO SUGESE 01-21

REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIONES, REGISTROS

Y REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES

SUPERVISADAS POR LA SUPERINTENDENCIA

GENERAL DE SEGUROS”

El contenido restante del artículo 9, del acta de la sesión 1694-2021, celebrada el 18 de octubre de 2021, sin variación.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. N° 4200003283.—Solicitud N° 312331.—( IN2021605518 ).

01 de octubre de 2021

SGF-2857-2021

SGF-PUBLICO

Señor Marcos Josué Granados Villalobos, Director país

3-101-798374 S.A. (MB CONSULTORIAS CR/ MULTIBANCO)

Estimado señor:

La “Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional” (Ley 1644) en su Artículo 7 establece:

Artículo 7°—Solamente los bancos establecidos conforme con lo dispuesto en esta ley podrán usar su nombre comercial en la descripción de sus negocios, en la papelería o en la publicidad, las palabras “banco”, o “establecimiento bancario” o derivados de estos términos que califiquen sus actividades como de carácter bancario. Toda persona natural o jurídica que contravenga esta disposición será requerida por el Superintendente General de la Superintendencia General de Entidades Financieras, mediante carta certificada, para que suspenda inmediatamente sus actividades ilegales (…)

En verificación realizada en enero pasado, esta Superintendencia evidenció que su representada, la sociedad 3-101-798374 S. A., ha incumplido con la disposición legal citada, al haber utilizado el nombre Multibanco en múltiples publicaciones realizadas en diversos medios, sin estar autorizado por la SUGEF para ello.

Dicha situación fue originalmente hecha de su conocimiento de manera informal mediante correo electrónico del 15 de enero del 2021 en respuesta al cual su persona manifestó su compromiso de solventar la situación expuesta. Al respecto, es necesario recordarle que la Ley es clara en el sentido de cesar absolutamente con las publicaciones de forma inmediata.

Cabe mencionar que el mismo Artículo 7 señala en relación con la infracción que “(…) El infractor pagará una multa inicial de ¢1.981.557,58, así como ¢39.629,88 por cada día que continúe infringiendo la ley. (…)”. Por lo que, de continuar con el incumplimiento tres días después de esta notificación, se procederá a tramitar el procedimiento administrativo para imponer la sanción respectiva.

En línea con lo anterior, formalmente se ordena a su representada la sociedad 3-101-798374 S.A. suspender de inmediato del uso de la palabra “Banco” o sus derivados: en su nombre comercial, en la descripción de sus negocios, en la papelería o en la publicidad que utilice y nos informe y aporte evidencias de las acciones emprendidas, lo cual servirá de referencia de análisis en el eventual procedimiento administrativo para determinar la aplicación de las posibles sanciones.

Rocío Aguilar Montoya, Superintendente General.—O.C. 4200003251.—Solicitud 312347.—( IN2021605543 ).

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El Banco Nacional de Costa Rica, Agencia Plaza Cristal, provincia de San José, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

Cajita

Nombre

Identificación

Apertura

1023

Mauricio Terán González

1-0553-0523

08-01-2001

1047

Laura Medina Ramírez

1-1176-0388

02-06-2017

 

Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2281-1606 ó 2212-2000 ext. 214505, Custodia de Valores, Agencia Plaza Cristal del Banco Nacional de Costa Rica, Jefatura, Wagner Arias Sánchez.

San José, 11 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O.C. 524726.—Solicitud 311322.— ( IN2021605420 ).

El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina Curridabat, provincia de San José, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

CAJITA

NOMBRE

IDENTIFICACIÓN

APERTURA

14

REFORESTADORA BUEN PRECIO S. A.

3-101-095964

23-02-2017

1

HANNIA ELCIRA QUESADA PÁEZ

1-0538-0712

08-05-2020

7

JUAN CARLOS CASTRO PACHECO

1-0873-0057

08-05-2020

58

YAMILETH MORGAN MOYA

1-0573-0758

03-06-2021

76

ANDREA NOLLI

YA1728338

03-06-2021

84

VÍCTOR JULIO BERMÚDEZ MORA

1-0519-0410

03-06-2021

1062

ANA CECILIA ZÚÑIGA FLORES

1-0271-0504

03-06-2021

1073

WILLIAM ANTONIO SANDOVAL PORTILLA

1-0309-0191

03-06-2021

16

WARNER SOTO BERMÚDEZ

1-0804-0215

08-09-2021

 

Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos 2212-2000 extensión 212806, Tesorería, Oficina de Curridabat del Banco Nacional de Costa Rica. Flor Miranda Solís.

San José, 10 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O. C. 524726.—Solicitud 311324.— ( IN2021605424 ).

El Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal de Heredia, provincia de Heredia, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

Cajita

Nombre

Identificación

Apertura

380 E

TERRA DULCE S. A.

3-101-581995

27/8/2019

133 C

JORGE PALACIOS ALPÍZAR

2-0284-0836

12/7/2019

331 D

DOMINGA BENAVIDES ZÚÑIGA

4-0069-0956

5/9/2018

39 B

MARÍA VÍQUEZ FONSECA

4-0056-0502

27/1/2018

38 B

MARÍA LEÓN GONZÁLES

4-0067-0174

27/1/2018

73 E

MARÍA RENEE LÓPEZ CASTRO

6-0048-0842

26/5/2016

147 E

ISABEL MATA PÉREZ

1-0003-0087

7/7/2015

332 D

PAULO RIVAS ESPINOZA

5-0041-0822

7/7/2015

414 E

MARIO GONI TENCIO

3-0180-0353

9/3/2015

411 E

MELVIN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

1-1109-0769

6/11/2013

66 B

GLOXIANA ASUNCIÓN ROSAS MARCANO

004491136

6/11/2013

156 C

MARTÍNEZ GÓMEZ IRLANDA BENITA

no indica número

17/09//2006

35 B

AURELIO OCAMPOS ESQUIVEL

no indica número

17/9/2006

220 C

CARLOS LUIS RODRÍGUEZ AGUILAR

no indica número

22/3/2006

129 C

HUGO SOSA ARIAS

no indica número

4/10/2006

50 B

ROSA COREAS GARCÍA

no indica número

27/1/2006

64 B

FUNTADACIÓN POR CLÍNICA DEL DÓLAR

no indica número

27/1/2006

373 D

CONSORCIO DE COOPERATIVAS

no indica número

27/1/2006

13B

ROSA ISABEL SALAZAR MENA

no indica número

2/2/2005

185C

VÍCTOR EMMANUEL CUESTA JIMÉNEZ

no indica número

23/6/2004

360 D

MAYRA ISABEL ZAMORA ÁLVAREZ

no indica número

19/5/2004

73 B

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ ESCOTO

no indica número

27/11/2012

45 B

ANABELLE CAMACHO FERNÁNDEZ

no indica número

15/1/2013

242 D

JOSÉ EDUARDO SOLÍS RAMÍREZ

no indica número

15/1/2013

188 C

GRACE MONTAYA ELIETTE

no indica número

20/11/2012

377 D

RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ CHAVERRI

no indica número

25/4/2012

165 C

PEDRO VINDAS GARITA

no indica número

11/12/2001

404 B

JORGE ARTURO MONTERO BEJARANO

no indica número

11/9/2001

382 E

MIGUELL VÍQUEZ MUÑOZ

no indica número

11/9/2001

149 C

MARIO EMILIO VINDAS VILLALOBOS

no indica número

12/6/2021

132A

GRUPO FEROLOQUIO

no indica número

6/9/2000

112 C

SALAS CLIFTON GATEWOOD

no indica número

6/9/2000

5 B

RICARDO HERNÁNDEZ GUZMÁN

no indica número

16/6/2000

151 E

MAUREN MORA OVIEDO

no indica número

16/6/2000

290 B

DARIO FINIZIO GALLONES

no indica número

18/2/2000

5561

MARÍA IRIS BERMÚDEZ MESÉN

no indica número

28/5/1996

5617

JOSÉ MALAQUÍAS OCAMPOS ÁLVAREZ

no indica número

28/5/1996

5732

CORPORACIÓN EUROCLUB S. A.

no indica número

28/8/1996

5970

AURELIO VINDAS RODRÍGUEZ

no indica número

28/8/1996

2

JORGE LUIS CORDERO ROJAS

no indica número

25/10/1995

59

MARCO AURELIO BOLAÑOS VÍQUEZ

no indica número

25/10/1995

71

VÍCTOR CRUZ LÓPEZ

no indica número

25/10/1995

608

SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE COOPESANTAROSA

no indica número

25/10/1995

5315

EMILIA MARÍA MURILLO BOLAÑOS

no indica número

25/10/1995

84

NAGYGELLER SANDOR

no indica número

2/12/1994

25

VÍCTOR SÁNCHEZ UMAÑA

no indica número

2/12/1994

5546

FRANCISCO BADILLA GONZÁLEZ

no indica número

17/8/1992

5346

JUAN CARLOS MORALES FERNÁNDEZ

no indica número

17/8/1992

5345

no indica número

no indica número

17/8/1992

71

MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ ALVARADO

no indica número

19/2/1992

617

JOSÉ JOAQUÍN CHAVERRI GUERRO

no indica número

19/2/1992

5534

GEOVANNI VÁSQUEZ VEGA

no indica número

19/2/1992

5788

VARGAS VILLALOBOS HERNÁN

no indica número

27/10/2021

5301

HERNÁNDEZ PACHECO JOHNNY

no indica número

27/10/2021

5544

FIGUEROA PEREZ LETICIA

no indica número

27/10/2021

5618

GONZÁLEZ GÓMEZ RICARDO

no indica número

27/10/2021

960

FERNÁNDEZ BARQUERO LEÓN

2-0151-0562

27/10/2021

5308

VARGAS GARRO MIGUEL

no indica número

27/10/2021

136

SALAS PORRAS LUIS

no indica número

27/10/2021

5346

LUISA RAMÍREZ JARA

no indica número

27/10/2021

641

QUIRÓS BERROCAL VIDAL

no indica número

27/10/2021

177

ROMÁN BARRUCOS SAMUEL

no indica número

27/10/2021

5320

LA ASUNCIÓN S. A.

no indica número

27/10/2021

363

LEÓN ARGUEDAS EDILBERTO

4-0064-0008

27/10/2021

321 E

ZAMORA LÓPEZ MARÍA ELENA

no indica número

27/10/2021

61 B

RODRÍGUEZ MARADIAGA PATRICIA

1-0650-06596

27/10/2021

38 B

TERRANCE JOHN VÍCTOR

Z6564662

27/10/2021

37B

JAIME LEVIS SPIEGEL

8-0001-0116

27/10/2021

396D

REMIGIO SABORIO UNDERWO

2-0147-0757

27/10/2021

357B

BEATRIZ CHAVES ZAMORA

4-0113-0401

27/10/2021

344D

ANA ISABEL CAMPOS CHAVERRI

4-0083-0546

27/10/2021

 

Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2212-2000, ext. 226926 o 2212-2000, ext. 226939, Sucursal Heredia del Banco Nacional de Costa Rica, Jefatura Vanessa Salas Soto.

La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O. C. 524726.—Solicitud 311327.— ( IN2021605426 ).

El Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal de Liberia, provincia de Guanacaste, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

Cajita

Nombre

Identificación

Apertura

6092

Antonio Leopeldo Galbiatti

47259513

26-01-2001

6337

Arno Ludwing Theim

913508070

09-04-1999

6211

Carlos Acevedo Álvarez

5-0048-0934

30-10-1991

6346

Carlos Araya Montero

2-0292-0050

08-08-2011

5504

Carlos Fancisco Víquez Villalobos

4-0193-0114

08-08-2011

5576

Crisanto Rivas Álvarez

5-0092-0661

08-08-2011

6090

Daysi Velásquez Sandoval

5-0117-0137

21-09-1994

6147

Eduardo Ruiz Madrigal

2-0555-0156

22-08-2014

6152

Federico Miranda Ramírez

5-0168-0431

04-03-2003

5500

Gustavo Echeverria Montoya

1-0936-0215

28-11-1994

6209

Jackson Paris Francis

17185826

11-08-2009

6355

Javier Marti Bisquert

06355

07-01-2003

5513

José Luis Arias Arrieta

5-0165-0686

04-07-2008

6272

Klaus Kaltennbach

6643024142

06-04-2000

6229

La Tanquera De Jirón SA

3-101-021690

13-11-1991

6207

Luis Elio Espinar Pascual

8-0025-0192

08-08-2011

6210

Manuel Vega

06210

08-08-2011

5581

Marco Antonio Baldioceda Chamorro

1-0623-0492

07-01-2003

822

María Marta Tristán Belgrave

1-0768-0078

13-03-2002

6330

Michael Darryl

06330

08-08-2011

819

Norman Arias Alvarado

5-0221-0085

24-01-2005

6270

Pan Water and Financ

06270

10-04-1987

6342

Rolando Arburola Alvarado

1-0627-0014

07-01-2003

6087

Enbotelladora CA SA

3-101-121156

18-02-1997

5581

Ulrich Hammers

2155031236

09-04-1999

6027

Wayne Braaksma Donald

17511582710

12-02-2009

6356

Wong Siu Pan

67001094690

08-09-1998

6028

Luz María Arrieta Murillo

2-0189-0251

15-11-2011

6092

Jorge Alberto Ugalde RAI

6-0096-0632

09-10-2013

6147

Roxana Namoyure Namoyure

5-0151-0249

28-06-2014

817

Olga Rojas Marín Gutiérrez

2-0300-0732

04-11-2014

458

Deyma María Estrada Salas

1-0458-0290

06-12-2008

26

Adolfo Arrieta Fonseca

1-0365-0510

22-06-2004

438

Dos Subaugusta S.A.

3-101-497859

26-08-2010

452

Evisir Santana Pizarro

5-0071-0787

18-10-2003

6

Deyanira Cabalceta Gómez

5-0766-0635

29-08-2001

19

Drewlow Margaret Beth

024562597

22-06-2004

 

Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2690-9026 o 2690-9002, Custodia de Valores, Sucursal de Liberia el Banco Nacional de Costa Rica, Jefatura, Custodia y Administración de Valores. Raúl Monestel Rodríguez y Alessandra Dávila Abarca.

Sucursal de Liberia, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O. C. 524726.—Solicitud 311329.—( IN2021605428 ).

El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de San Pedro, provincia de San José, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

Cajita

Nombre

Fecha Acta

 

Hidalgo Xirinachs Marlene

 

149-A

Dondoli Morandi Ernesto

 

 

Amalia Victory González

 

N/A

Cheng Yung Ana Siu Hung

 

716-B

Alejandro Chavarría Gutiérrez

 

1268-A

Asociación Filantrópica de Leones de CR

 

317-B

Agüero Retana Rosa

 

1094

María Enriqueta Campos Monge

 

 

Katia Navarro Madrigal

 

 

Villanueva Gosdichaga Concepción

 

 

Arce Segreda Esteban José

 

573

Ballester Sassi Francisco

 

985

Fosi Fallas Melba

 

313

El Paraíso S. A.

 

469

Schosinsky Gutiérrez Jorgen

 

46

López Araujo Porfirio Ernesto

 

150-A

Silva Anotonio Milocco

25/06/2019

162-A

Kattia Ruiz Bermúdez

01/10/2019

0104-B

Jian Chun Lu Zhang

01/10/2019

0259-B

Carlos Fernando Campos

01/10/2019

0285-B

María Lorena Diaz Cavichia

22/12/2016

182-A

Jesús Andrés Moya Quirós

01/10/2019

255-A

Carlos Santiso Gallego

01/10/2019

922-A

José Marchena Marchena

20/12/2019

1035-A

Zúñiga Garro José Rafael

29/10/2021

 

Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2246-1000 o 2246-1034, Sucursal de San Pedro del Banco Nacional de Costa Rica.

La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O.C. 524726.—Solicitud 311331.— ( IN2021605432 ).

El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de Orotina, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

CAJITA

NOMBRE

IDENTIFICACION

APERTURA

7-1

Abelardo Jiménez Bogantes

2-0102-0328

19-11-2008

17-Q

Flora Ibett Alvarado Herrera

6-0271-0149

19-11-2008

 

Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2212-2000, Oficina de Orotina del Banco Nacional de Costa Rica.

La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O. C. 524726.—Solicitud 311337.— ( IN2021605436 ).

El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de San Ramón, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

CAJITA

NOMBRE

IDENTIFICACIÓN

APERTURA

020-5841

José Joaquín Fernández Vega

2-0166-0608

04-10-2019

 

Para mayor información puede comunicarse al teléfono N° 2212-2000, Oficina de San Ramón.

Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O. C. 524726.—Solicitud 311341.—( IN2021605439 ).

El Banco Nacional de Costa Rica, Agencia Real Cariari, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

CAJITA

NOMBRE

IDENTIFICACIÓN

APERTURA

1310

Jorge Eduardo Bolaños Ureña

1-0503-0066

03/04/2006

1323

Xavier Albert Guy Decock

100000000089255

03/04/2006

1357

Lyda Fortunata Feoli Fonseca

1-0465-0825

03/04/2006

1319

Estela Sandí Pizarro

4-0157-0272

03/04/2006

1317

Ricardo Alpízar Quesada

4-0143-0776

03/04/2006

1310

María Teresa Fonseca Tortos

4-0143-0776

03/04/2006

 

Para mayor información puede comunicarse al teléfono N° 2239-7082, oficina del Real Cariari.

La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O. C. 524726.—Solicitud 311345.—( IN2021605442 ).

El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de San Pedro, provincia de San José, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato

Cajita

Cédula

Cliente

865-A

8-0057-0219

LEONARDO PERUCCI MOLVIN

181-A

3-101-046406

CARMEN LUISA S. A.

75-A

1-0588-0314

MAYNOR EDUARDO CONDE

0203-A

7-0034-0981

MARÍA JULIETA CHAVARRIA JOSELE

0318-B

1-1160-0784

DANIEL MAURICIO SALAZAR ARAYA

0317-B

3-101-070034

DALE S .A

1187-A

8-0056-0306

EUGENIA LÓPEZ CASAS

0938-A

1-0407-0534

RODOLFO ANTONIO VILLALOBOS ROSALES

0212-A

8-0057-0573

KOCK WAI LOK CHANG

1044-A

1-1000-0136

LUISA MARÍA PÉREZ WOLTER

1060-A

1-0219-0365

FLORY CHAVES QUESADA

1145-B

3-0207-0646

MARIET ULLOA ASTORGA

 

Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2246-1000 o 2246-1034, Sucursal de San Pedro del Banco Nacional de Costa Rica.

La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O.C. 524726.—Solicitud 311350.—( IN2021605445 ).

El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de San Pedro, provincia de San José, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

Cajita

Cédula

Cliente

027-A

1-0565-0573

Ingris Ayala Wolter

1057-A

184000645909

León Djerahian

400-B

8-0100-0561

Guodong Wu He

580-A

7-0036-0189

Jhon Edward Bolaños Weston

50-A

9-0003-0293

María del Carmen Volio Guardia

865-A

8-0057-0219

Leonardo Perucci Molvin

181-A

3-101-046406

Carmen Luisa S. A.

75-A

1-0588-0314

Maynor Eduardo Conde

009-A

1-1555-0122

Mariana Paulina Víquez Cisneros

0203-A

7-0034-0981

María Julieta Chavarría Josele

0318-B

1-1160-0784

Daniel Mauricio Salazar Araya

0317-B

3-101-070034

Dale S. A.

1187-A

8-0056-0306

Eugenia López Casas

 

Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2246-1000 o 2246-1034, Sucursal de San Pedro del Banco Nacional de Costa Rica.

La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O. C. 524726.—Solicitud 311353.—( IN2021605447 ).

El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina San Pedro, provincia de San José, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato.

Cajita

Identificación

Nombre

0085-A

102230241

María Cecilia Herrera Jiménez

0236-A

138000062221

Gualandri Ramuscelli Valeria

0707-B

103910153

Minor May Montero

0939-A

102720009

Castro Araya Víctor Hugo

1110-A

104130799

Pauly Sáenz Alberto

1028-A

201830173

Porras Rojas María Julia

0412-B

801060936

Zhongda Zheng

1198-B

106780135

Eugenio Solís Campos

1035-A

3101070279

Eduralour ERL S.A.

0090-A

108780902

Gutiérrez Rodríguez Luis Armando

0184-A

801240524

Neal Michael Gellert

1007-A

109210203

Kattia Morales Ramírez

0521-A

102740176

Valverde Quesada María Luisa

 

Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2246-1000 o 2246-1034, Sucursal de San Pedro del Banco Nacional de Costa Rica.

La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O. C. 524726.—Solicitud 311358.—( IN2021605450 ).

El Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal de Limón, provincia de Limón, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

Cajita

Nombre

Identificación

Apertura

31

MARÍA PIEDRA QUESADA

 

15/11/2021

248

ROBERTO JIMÉNEZ LOPES

 

15/11/2021

250

JULIETA MONTOYA GÓMEZ

 

15/11/2021

251

JOSÉ JOAQUÍN SALAZAR LÓPEZ

 

15/11/2021

260

MARIO MÉNDEZ QUESADA

 

15/11/2021

262

MIRIAM MILLER WILLIAMS

 

15/11/2021

274

CLIFORD CAMPBELL SMITH

 

15/11/2021

290

MUCAP

 

15/11/2021

296

YUK WAH KWANTO

 

15/11/2021

306

ÉDGAR ARCE RODRÍGUEZ

 

15/11/2021

306

ROCÍO BOLAÑOS BRAVO

 

15/11/2021

311

CHERYL CUNNIGHAM DEHANEY

 

15/11/2021

317

CHARLES RICHARD MARTÍN

 

15/11/2021

317

ADRIÁN CORDERO YANNARELLA

 

15/11/2021

319

LILA BEATRIZ ARROYO SUAREZ

 

15/11/2021

320

JORGE LUIS BRENES CARBALLO

 

15/11/2021

323

TIENDA DE SOUVENIRS ZÚÑIGA S. A.

 

15/11/2021

323

TIENDA DE SOUVENIRS ZÚÑIGA S. A.

 

15/11/2021

331

SILVE CHING CHIU

 

15/11/2021

331

KATIA DÍAZ GAITÁN

 

15/11/2021

336

KALEMA AGUILAR SALAZAR

 

15/11/2021

342

MARTA GONZÁLEZ RAMÍREZ

 

15/11/2021

342

CARTEN TIEMAN

 

15/11/2021

379

JORGE VALENTIN LUNA

 

15/11/2021

386

EDDIE EDUARTE EDUARTE

 

15/11/2021

405

MIGDALIA PÉREZ RAMOS

 

15/11/2021

411

KARL WILHERM

 

15/11/2021

5051

BAZAR NEW

 

15/11/2021

5051

HUGO VARGAS PACHECO

 

15/11/2021

5053

JUAN FRAN MONTEALEGRE MARTÍN

 

15/11/2021

5053

JUAN FRANCISCO MONTEALEGRE MARTÍN

 

15/11/2021

5053

JUAN FRANCISCO MONTEALEGRE MARTÍN

 

15/11/2021

5055

JOSÉ LUIS VÁSQUEZ MORA

 

15/11/2021

5056

SIO MEI CHEONG

 

15/11/2021

5058

ALICIA CASTILLO GARCÍA

 

15/11/2021

5062

DORA MONTERO BASTOS

 

15/11/2021

5063

VINCENT ANDREW WILLIAMSON

 

15/11/2021

5064

ALVARO CORTÉS SOLANO

 

15/11/2021

5067

RESTAURANTES QUIRIBRI S. A.

 

15/11/2021

5072

SALOMÓN DÍAZ VENEGAS

 

15/11/2021

5073

DELROY SYMES SWIRE

 

15/11/2021

5083

MARÍA PEARSON SAWYERS

 

15/11/2021

5087

JAMES FREDERICK NOBLE

 

15/11/2021

5090

LUIS GABERT PERAZA

 

15/11/2021

5094

JUAN ACUNA JIMÉNEZ

 

15/11/2021

5095

VICENTE DELIA REYES

 

15/11/2021

5096

JAN KALINA

 

15/11/2021

5098

PEDRO ARAYA ARAYA

 

15/11/2021

 

Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2758-0094 o al 27580529, Oficina Sucursal de Limón, Banco Nacional de Costa Rica Jefatura, Humberto Madrigal Brenes.

La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O.C. 524726.—Solicitud 311886.— ( IN2021605453 ).

El Banco Nacional de Costa Rica, Ciudad Quesada, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

Cajita

Nombre

Identificación

Apertura

5454

GLORIA KAHN GUZMÁN5

 

16-07-1982

5464

FLOR MARÍA RAMÍREZ MATAMOROS

 

16-07-1982

6096

CADENA ROSAL

 

01-06-1989

5469

HERNÁN HIDALGO QUESADA

 

01/06/1989

5441

MAX PACHECO PANIAGUA

 

04/10/1990

5443

GREIVIN GERARDO ARRIETA CHACÓN

 

25/11/1914

5446

ASDRÚBAL ARTAVIA ARAYA

 

16/07/1982

5454

CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

16/07/1982

5444

CRISTÓBAL VEGA PORRAS

 

16/07/1982

161

ÓLGER ARAGÓN VILLALOBOS

 

12/02/2021

5436

OLMAN JOSÉ BRICEÑO FALLAS

 

12/02/2021

142

EMILCE CRUZ ARGUEDAS

 

12/02/2021

12

JORGE BRENES MUÑOZ

 

06/08/2021

6351

VIRGINIA HIDALGO QUIRÓS

 

06/08/2021

5466

CHALE SALAS SALAZAR

 

06/08/2021

5426

GUHE DEL NORTE

 

11/12/2019

6347

LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ VEGA

 

13/05/2016

14

GEORGINA KOPPER MURILLO

 

13/05/2016

 

Para mayor información puede comunicarse al teléfono N° 2212-2000 Oficina de Ciudad Quesada.

La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O.C. 524726.—Solicitud 311891.— ( IN2021605456 ).

El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de Escazú, provincia de San José, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

Cajita

Nombre

Identificación

Apertura

131

Antonio León Flores

1-0216-0723

03/07/2014

150

Camille Chambolle Tou Hickson

1-1142-0952

03/07/2014

37

WESPAC de Costa Rica Limitada

3-102-526355

03/07/2014

80

Industrias de LATEX S. A.

3-101-050067

28/04/2015

16

Ricardo José Bonanno

103200116715

19/10/2006

178

María Josefa Jiménez León

1-0244-0163

12/10/2007

146

María Teresa Portela Rego

1-0659-0523

24/06/2008

107

Zayra Sánchez Chaves

6-0104-0840

26/03/2009

127

Carlos Manuel Sequeira Cortés

1-0570-0902

26/03/2009

14

Jaime Badilla

No indica

05/11/2021

53

Costa Rica Country Club 53

3-101-002477

05/11/2021

42

Alyana Mayela Robles Montoya

1-0791-0954

26/03/2009

38

Roberto Espinoza Jiménez

1-0142-0259

24/06/2008

1

Andrew Muller

184001477730

19/07/2018

89

Erika María Lutz Cruz

1-0538-0953

19/07/2018

182

Pao Wen Kuo

115800006324

21/11/2018

72

Alejandro Mazariegos Rojas

9-0105-0083

24/04/2007

25

Nury Castillo Portillo

8-0046-0900

11/06/2020

134

Edward Drew Espinal

1-1048-0443

11/06/2020

58

Marlene Aguilera González

6-0154-0444

11/08/2021

 

Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2212-2000 ext. 212156-212164-212150, Oficina Escazú del Banco Nacional de Costa Rica ubicada frente al parque de Escazú Centro.

La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—1 vez.—O.C. 524726.—Solicitud 311893.—( IN2021605458 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A: Byron Antonio Díaz Estrada, se le comunica la resolución de las trece horas veinte minutos del diecinueve de octubre del dos mil veintiuno, así como la resolución de las doce horas del dos de noviembre del dos mil veintiuno, que ordena Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia, en beneficio de las personas menores de edad: JBDC, LAGC y BNGC. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local de Cañas.—Expediente OLCA-00184-2021.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312373.—( IN2021605317 ).

A Luis Humberto Gutiérrez Herrera, se le comunica la resolución de las trece horas veinte minutos del diecinueve de octubre del año dos mil veintiuno, así como la resolución de las doce horas del dos de noviembre del dos mil veintiuno, que ordena Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento temporal a la familia, en beneficio de las personas menores de edad JBDC, LAGC y BNGC. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA-00184-2021.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C 10143-2021.—Solicitud 312374.—( IN2021605318 ).

A la señora Kimberly Tatiana Araya Cascante, mayor, portador de la cedula de identidad número: 604790557, costarricense, estado civil: soltera, con domicilio desconocido. Se le comunica la Resolución Administrativa de las trece horas del dieciocho de noviembre del año dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve Resolución de Modificación de Medida de Protección de Abrigo Temporal por Cuido Provisional. Y la Corrección del Error Material plasmado en la medida supra citada, bajo las ocho horas del veintidós de noviembre del año dos mil veintiuno. En favor de la persona menor de edad: K.S. A.C. Se le confiere audiencia a la señora: Kimberly Tatiana Araya Cascante, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, Oficina de dos plantas. Expediente Administrativo N° OLGO-00173-2021.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312376.—( IN2021605319 ).

Al señor Alberto Arias Artavia, cédula 303730152, sin más datos, se le comunica la resolución, de archivo de las quince horas del once de noviembre del dos mil veintiuno, a favor de las personas menores de edad B.A.A.Q, D.N.A.Q, C.B.A.Q expediente administrativo OLTU-00235-2018. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLTU-00235-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C 10143-2021.—Solicitud 312377.—( IN2021605321 ).

Al señor Agustín León López, cédula 6030505770003q, sin más datos, se le comunica la resolución de archivo de las doce horas del dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno, a favor de la persona menor de edad Y.K.L.M., expediente administrativo OLCAR-00226-2019. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente: OLCAR-00226-2019.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312378.—( IN2021605324 ).

Al señor Félix Andrés Matarrita Gutiérrez, cédula 502830466, sin más datos, se le comunica la resolución, de archivo de las once horas del dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno, a favor de la persona menor de edad K.M.R expediente administrativo OLCAR-00160-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00160-2020.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312379.—( IN2021605327 ).

A Oscar Antonio Castillo Rojas, portador de la cédula de identidad número 6-0497-0319, casado, de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad J.A.C.S, hijo de Karla Vanesa Solós Calderón, portadora de la cédula de identidad número: 1-1294-0036, vecina de San José, Aserrí. Se le comunica la resolución administrativa de las nueve horas del día veintidós de noviembre del año 2021, de esta Oficina Local, que ordenó inicio de Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y Orientación, Apoyo y Seguimiento, en favor de la persona menor de edad indicada y su grupo familiar, mientras se resuelve lo que mejor conviene a la persona menor de edad y hasta por un plazo máximo de seis meses. Se le previene al señor Castillo Rojas, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente N.º OLAS-00064-2015.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312380.—( IN2021605329 ).

A: Jorge Vinicio Rojas Hidalgo se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las ocho horas doce minutos del dieciocho de noviembre del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II- Se ordena ubicar como medida cautelar a la persona menor de edad de apellidos Rojas Porras, bajo el cuido provisional de la señora Adilia Hidalgo Castro por el término de un mes; quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se les ordena a los señores Ingrid Andrea Porras Jiménez y Jorge Vinicio Rojas Hidalgo, en su calidad de progenitores de la persona menor de edad MRP, que deben someterse a Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia, que les brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV-Se les ordena a los señores, Ingrid Andrea Porras Jiménez y Jorge Vinicio Rojas Hidalgo en su calidad de progenitores de la persona menor de edad citada la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- La progenitora podrá visitar a su hija día y hora a convenir con la guardadora y persona menor de edad. Podrá realizar video llamadas, llamadas y enviar mensajes con la PME en tanto, la niña lo consienta y dicho contacto no interrumpa ni obstaculiza la dinámica diaria de la PME. VI- La profesional en psicología a la que se le asigna el caso deberá presentar un informe en el término de veintidós días al área legal en el que se profundice la situación denunciada y se indique que es lo más conveniente para la persona menor de edad. VII- Brindar seguimiento a través del área de psicología a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII- Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. IX- La presente medida vence el dieciocho de diciembre del año dos mil veintiuno, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. X- Se les confiere audiencia a las partes para el día 30 de noviembre a las 9 de la mañana para que se presenten a la Oficina del PANI de Grecia y aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, la cual podrá ser aportada por cualquier medio o dispositivo electrónico de almacenamiento de datos si lo desean. Este mismo día se debe presentar la persona menor de edad MRP. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLGR-00212-2021.—Grecia, 22 de noviembre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312381.—( IN2021605335 ).

A: Calixto Antonio Llanes Martínez se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las catorce horas cuarenta minutos del diecinueve de noviembre del año en curso, en la que se resuelve: I.- Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II.- Se les ordena a los señores, Kimberly Valerín Gómez, Luis Domingo Rivera Mendoza y Calixto Antonio Llanes Martínez en su calidad de progenitores de las personas menores de edad Llanes Valerín y Rivera Valerín, que deben sometersen a Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia, que les brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III.- Se les ordena a los señores Kimberly Valerín Gómez y Domingo Rivera Mendoza, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de sus hijos menores de edad, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de las personas menores de edad, en especial se les ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de sus hijos. Se les ordena no agredir física y verbalmente a sus hijos, no exponerlos a sustancias adictivas y a violencia intrafamiliar. IV.- Se les ordena a los señores, Kimberly Valerín Gómez, Luis Domingo Rivera Mendoza y Calixto Antonio Llanes Martínez en su calidad de progenitores de las personas menores de edad citadas la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V.- Se le ordena al señor, Domingo Rivera Mendoza en su calidad de progenitor de la persona menor de edad citada la inclusión en un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio para Tratamiento a (Toxicómanos y/o Alcohólicos, en un centro especializado de su predilección). Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI.- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un Plan de Intervención con su respectivo Cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VII.- La presente medida tiene una vigencia de cinco meses, la cual vence el día diecinueve de abril del año dos mil veintidós. VIII.- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLGR-00090-2020.—Grecia, 22 de noviembre del 2021.—Oficina Local de Grecia.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312382.—( IN2021605337 ).

A Lisseth López García. Se le comunica la resolución de las ocho horas dieciocho minutos del veintitrés de noviembre del año dos mil veintiuno la cual otorgó el inicio del proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad K.L.G.; ordenando el archivo del proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad citada supra. Se les confiere audiencia a los interesados, por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Carlos, Aguas Zarcas, 300 metros norte y 100 oeste del costado noroeste de la iglesia católica, edificio del Adulto Mayor. Expediente OLAZ-00018-2021.—Oficina Local de Aguas Zarcas.—Marcela Luna Chaves, Representante Legal.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312384.—( IN2021605338 ).

A los señores, Santos Ríos Jiménez, mayor de edad, costarricense, divorciado, peón agrícola, cédula de identidad número seis cero diez diez ciento ochenta y dos, vecino de Talamanca, Sixaola, Panamá, el Empalme de Changuinola, Barrio Los Ángeles, Yorlene Margarita Espinoza Cordero, costarricense, de cuarenta y cinco años, en unión libre, ama de casa, vecina de Panamá, El Empalme de Changuinola, sin más datos, y Zenaido Sequeira Jiménez, de nacionalidad panameña, de otras calidades y domicilio desconocido, se les comunica la resolución administrativa de las diez horas cincuenta y un minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve, Dictado de inicio de nuevo proceso, solicitud de declaratoria de abandono con depósito judicial de personas menores de edad: Z.R.E y F.F.S.E., Expediente Administrativo OLCAR-00180-2020. Notifíquese lo anterior a los interesados, a los que se les previene que deben señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta Oficina Local, cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta Oficina Local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Los interesados igualmente podrán consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Cariari Centro, Comercial Avenida Surá Segundo Piso, local 31. Expediente OLCAR-00180-2020.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Liseth Carvajal Sanders, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312385.—( IN2021605343 ).

A la señora Angie Ramírez Zamora. Se les comunica que por resolución de las ocho horas y veintidos minutos del veintidos de noviembre del dos mil veintiuno que el proceso de la persona menor de edad K.J.Z.R, será remitido a vía judicial tramitando proceso judicial a favor de esta persona menor de edad para que permanezcan al lado de sus actuales guardadores, visto que actualmente los progenitores no cuentan con las condiciones necesarias para asumir a las personas menores de edad. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00089-2020.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312386.—( IN2021605344 ).

A: Roberto Chan Navarro, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las siete horas cuarenta minutos del diecinueve de noviembre del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II-Se les ordena a los señores: Viviana Isabel Campos Castro, Roberto Chan Navarro y Harold Abelardo Madrigal Rojas, en su calidad de progenitores de las personas menores de edad de apellidos: Chan Campos y Madrigal Campos, que deben sometersen a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que les brindará el área de trabaja social de esta oficina local en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III- Se le ordena a la señora: Viviana Isabel Campos Castro, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de sus hijos menores de edad, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de las personas menores de edad, en especial se les ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de sus hijos. IV- Se les ordena a los señores: Viviana Isabel Campos Castro, Roberto Chan Navarro y Harold Abelardo Madrigal Rojas, en su calidad de progenitores de las personas menores de edad citadas la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (academia de crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V-Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VI- La presente medida tiene una vigencia de cinco meses, la cual vence el día diecinueve de abril del año dos mil veintidós. VII- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLGR-00263-2021.—Oficina Local de Grecia, 23 de noviembre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.— O. C. 10143-2021.—Solicitud 312388.—( IN2021605345 ).

A: María Magdalena Soto se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las catorce horas diez minutos del dieciocho de noviembre del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II-Se le ordena al señor, Gilbert Gerardo Pérez López en su calidad de progenitor de la persona menor de edad de apellidos Pérez Arroyo, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III-Se le ordena al señor Gilbert Gerardo Pérez López, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de su hija menor de edad, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de la persona menor de edad, en especial se le ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de su hija. IV-Se le ordena al señor, Gilbert Gerardo Pérez López en su calidad de progenitor de la persona menor de edad citada la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V-Se le ordena al, señor Gilbert Gerardo Pérez López en su calidad de progenitor de la persona menor de edad EVPA, llevarla a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio para Tratamiento a (Toxicómanos y/o Alcohólicos, en un centro especializado de su predilección). Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI-Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un Plan de Intervención con su Respectivo Cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VII-La presente medida de protección tiene una vigencia de cinco meses, la cual vence el día 18 de abril del año 2022. VIII-Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente. OLGR-00280-2021.—Grecia, 22 de noviembre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.C 10143-2021.—Solicitud 312389.—( IN2021605347 ).

A: Ivannia Linneth Arroyo Mora, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las catorce horas diez minutos del dieciocho de noviembre del año en curso, en la que se resuelve: I-Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II-Se le ordena al señor, Gilbert Gerardo Pérez López en su calidad de progenitor de la persona menor de edad de apellido Pérez Arroyo, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III-Se le ordena al señor Gilbert Gerardo Pérez López, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de su hija menor de edad, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de la persona menor de edad, en especial se le ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de su hija. IV-Se le ordena al señor, Gilbert Gerardo Pérez López en su calidad de progenitor de la persona menor de edad citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V-Se le ordena al, señor Gilbert Gerardo Pérez López en su calidad de progenitor de la persona menor de edad EVPA, llevarla a un programa oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a (toxicómanos y/o alcohólicos, en un centro especializado de su predilección). Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI-Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VII-La presente medida de protección tiene una vigencia de cinco meses, la cual vence el día 18 de abril del año 2022. VIII-Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLGR-00280-2021.—Grecia, 22 de noviembre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312390.—( IN2021605348 ).

A la señora Luz Marina Jiménez Pérez, nicaragüense, documento de identificación, oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 15 horas 30 minutos del 22 de noviembre del año 2021, que revoca y deja sin efecto resolución administrativa de las 10 horas del 25 de agosto del año 2021, así como resolución administrativa de las 15 horas 15 minutos del 17 de setiembre del año 2021, y en su lugar se ordena que la adolescente E. G. J. retorne con su progenitor Terin Gamboa Bonilla y respectivo archivo del expediente administrativo OLCA-00107-2012. Garantía de Defensa: Se informa que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas del Banco Popular 250 metros norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLCA-00107-2012.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312391.—( IN2021605350 ).

A la señora Belkis Andreina Alvarado, se le comunica que por resolución de las ocho horas con cincuenta y ocho minutos del veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, se dicta medida de Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad S.E.O.A en el recurso familiar de la joven Alejandra Geraldine Oberto Alvarado. Notifíquese: Mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidenta Ejecutiva de esta institución. Expediente OLL-00336-2021.—Oficina Local de Liberia.—Lic. José Enrique Santana Santana, Representante Legal.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312392.—( IN2021605355 ).

A el señor Antonio Aquilino Lira Rodríguez, mayor de edad, cédula de identidad número 206390545, sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las quince horas y un minuto del diecisiete de noviembre del año dos mil veintiuno, en donde se dicta Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y se dicta Medida de Protección de Cuido Provisonal, a favor de la persona menor de edad E.C.L.R., bajo expediente administrativo número OLGO-00084-215. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Puntarenas, Golfito, Puerto Jiménez, La Palma, contiguo a Super Servicio Las Palmas. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minuto a las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLGO-00084-2015.—Oficina Local de Puerto Jiménez.—Licda. Nancy María Sánchez Padilla, Representante Legal.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312393.—( IN2021605358 ).

A la señora Dora Ivania Ramos Tercero, de nacionalidad nicaragüense, en condición migratoria irregular, se desconoce documento de identificación, sin más datos, se comunica la resolución de las ocho horas del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve Medida de Cuido Temporal de Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, a favor de la persona menor de edad: J.M.M.R. I.M.R.T. N.A.R.T. Se le confiere audiencia a la señora Dora Ivania Ramos Tercero, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada Frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste. Expediente: OLQ-00228-2016.—Oficina Local de La Cruz.—Licenciado Bryan David Hidalgo Fallas.—O. C 10143-2021.—Solicitud 312395.—( IN2021605361 ).

Al señor Isaías Moreno Sánchez, de nacionalidad nicaragüense, en condición migratoria irregular, documento de identificación de Nicaragua: C02450649, sin más datos, se comunica la resolución de las ocho horas del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida de cuido temporal de proceso especial de protección en sede administrativa, a favor de las personas menores de edad: J. M. M. R., I.M.R.T. Se le confiere audiencia al señor: Isaías Moreno Sánchez, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste. Expediente N° OLQ-00228-2016.—Oficina Local de La Cruz.—Lic. Bryan David Hidalgo Fallas.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312396.—( IN2021605368 ).

A: Dionisio Ramón Umaña López, cédula de identidad número: dos-quinientos treinta y cinco-quinientos treinta y tres, sin más datos, se comunica la resolución de las diez horas con treinta minutos del treinta de julio del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida cautelar de Cuido Provisional, en favor de las personas menores de edad: A.T.U.S. y J.S.A.S., fechas de nacimiento para amabas personas menores de edad: cuatro de agosto del dos mil ocho. Se le confiere audiencia a: Dionisio Ramón Umaña López, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local ubicada en Liberia, Guanacaste, Barrio Los Cerros, 200 metros al este del Cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente OLL-00272-2021.—Oficina Local de Liberia.—Licda. Melina Quirós Esquivel.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312397.—( IN2021605369 ).

A los señores Ronald Enrique Solís Castro, portador de la cédula de identidad 111430836 y Jeffrey Pérez Fonseca, portador de la cédula de identidad 110390891, se les notifica las siguientes resoluciones: de las 14:00 del 30 de agosto del 2021, en la cual se dicta Medida de Cuido Provisional en favor de las Personas Menores de Edad MVSG Y JVPG; de las 09:55 del 23 de noviembre del 2021, en la cual se confirma la medida de protección; y de las 10:05 del 23 de noviembre del 2021, en la cual se eleva recurso de apelación interpuesto por la progenitora. Se le confiere audiencia, a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese.—Expediente OLSJE-00243-2021.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312398.—( IN2021605371 ).

Al señor Edwin Alexander Sosa Larios, se desconocen otros datos, se le notifica la resolución de las 13:00 del 08 de noviembre del 2021, en la cual la Oficina Local San José Este dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento a favor de la persona menor EASD. Se les confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente OLSJE-00263-2021.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N°10143-2021.—Solicitud N°312399.—( IN2021605373 ).

A la señora Marjorie Pérez Retana, de nacionalidad costarricense, con cédula de identificación 303320158, estado civil divorciada, sin más datos de identificación de localización, al no poder ser localizado, se le comunica la resolución de las 12:30 horas del 23 de noviembre del 2021, mediante la cual se da inicio al Proceso Especial de Protección a favor de las personas menores de edad M.T.S.P., y A.W.B.P, confiriendo de manera temporal la Guarda, Crianza y educación de las mimas bajo el cuido de sus respectivos progenitores. Se le confiere audiencia al señor Marjorie Pérez Retana, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cartago, Turrialba, 50 metros al Norte del Puente de la alegría, carretera a Santa Rosa. Expediente OLTU-00242-2015.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Víctor Josué Picado Calvo, Representante Legal.—O.C. 10143-2021.—Solicitud 312400.—( IN2021605374 ).

Al señor Jersan Reyes González, se le comunica la resolución de este despacho de las diez horas del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, que finaliza el proceso especial de protección dictando resolución de archivo a favor de la persona menor de edad S. N. R. T.. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, ó si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLB-00019-2019.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O.C. 10143-2021.—Solicitud 312434.—( IN2021605482 ).

Al señor Alejandro Mata Cartín, con cédula de identidad número 3-0413-0839, sin más datos de identificación y localización, al no poder ser localizada, se le comunica la resolución de las 15:15 horas del 23 de noviembre del 2021, mediante la cual se resuelve reubicar a la persona menor de edad I.S.M.A., con su progenitora. Se le confiere audiencia al señor Alejandro Mata Cartín Orozco, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cartago, Turrialba, 50 metros al Norte del Puente La Alegría, carretera a Santa Rosa. Expediente OLTU-00207-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Víctor Josué Picado Calvo, Representante Legal.—O.C. 10143-2021.—Solicitud 312417.—( IN2021605484 ).

Se comunica al señor José Alberto Guillén Barquero, la resolución administrativa de las dieciséis horas veinte minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno, dictada por la Oficina Local de Cartago, mediante la cual se dicta medida de protección de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad. EBMR y AJGR. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la Oficina Local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente administrativo OLC-00062-2013.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312441.—( IN2021605487 ).

Al señor Michel Navarro Ramírez la resolución administrativa de las once horas del diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno dictada por la Oficina Local de Cartago mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en favor de la persona menor de edad JNC y TJEC. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente Administrativo OLC-00202-2015.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312446.—( IN2021605490 ).

A la señora María de los Ángeles González Jiménez, mayor de edad, cédula de identidad número 603160868, sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las once horas y cuarenta minutos del veintitrés de noviembre del año dos mil veintiuno, en donde se dicta proceso especial de protección de orientación apoyo y seguimiento a la familia y otras, a favor de la persona menor de edad J. M. G., bajo expediente administrativo número OLGO-00002-2021. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Puntarenas, Golfito, Puerto Jiménez, La Palma, contiguo a Super Servicio Las Palmas. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24:00 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minuto a las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLGO-00002-2021.—Oficina Local de Puerto Jiménez.—Licda. Nancy María Sánchez Padilla, Representante Legal.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312449.—( IN2021605493 ).

A los señores Gilbert Jesús Colmenarez Andrade, Daisy Desire Betancourt, ambos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, la segunda con pasaporte uno ocho seis dos cero cero ocho dos tres cero cero cinco, demás calidades y domicilios desconocidos por esta Oficina Local, y a Jaglys Loyo Angulo, guardadora, mayor, venezolana, pasaporte uno ocho seis dos cero uno uno ocho cinco uno dos uno, también de paradero desconocido, se les comunica la resolución de las trece horas cuarenta minutos del veintitrés de noviembre, dictada en favor de la persona menor de edad: G.V.C.B., que acoge recomendación de archivo por desconocimiento del paradero del grupo familiar desde hace más de tres meses. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00173-2021.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10143-2021.—Solicitud 312469.—( IN2021605494 ).

A la señora Karla Vanessa Barrera Lazo, cédula de identidad número 206320878, se les comunica la resolución administrativa dictada a las 15:30 del 16/11/2021, a favor de la persona menor de edad YPRB. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección, expediente OLA-00684-2014.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O.C. 10143-2021.—Solicitud 312479.—( IN2021605496 ).

Al señor Juan Gerardo Sánchez Aguilar le comunica la resolución dictada por la Oficina local de Cartago de las doce horas del día nueve de noviembre del dos mil, donde se dicta medidas de protección a favor de las personas menores de edad R.T.S.S, A.D.S.S, D.D.S, B.A.S.S. Contra esta resolución procede el recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de este edicto, correspondiendo a la Presidencia Ejecutiva resolver dicho recurso. Debiendo señalar lugar para atender notificaciones dentro del perímetro de la Oficina Local de Cartago. En caso de omisión las resoluciones posteriores se darán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Administrativo OLC-00697-2021.—Oficina Local de Cartago.—Licda. Lidiette Calvo Garita, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312485.—( IN2021605498 ).

Al señor Luis Duarte Hidalgo costarricense, cédula de identidad 115270490, se desconoce demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 09:00 horas del 23 de noviembre del 2021, mediante la cual resuelve dictar medida especial de protección de orientación apoyo y seguimiento a la familia de la pme A.D.S. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere audiencia al señor Luis Duarte Hidalgo, el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este adicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50 metros al oeste. Expediente Administrativo OLHT-00318-2021.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312486.—( IN2021605548 ).

A quien interese, se comunica la resolución de las de las trece horas del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve dictado de la declaratoria administrativa de abandono, a favor de la persona menor de edad NKRS de nacionalidad costarricense, por encontrarse en total y absoluto estado de abandono por parte de su progenitora señora Karen Patricia Rodríguez Selva, por motivo de su fallecimiento. Se confiere audiencia por tres días hábiles, para que presenten interesados y presenten los alegatos de su interés; asimismo, se advierte que los interesados tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del supermercado Acapulco 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente OLAL-00002-2021.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Daniela Alvarado Araya, Representante Legal.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312514.—( IN2021605552 ).

A Carlos Javier Obregón Mejía, se les comunica que por resolución de las quince horas y trece minutos del doce de noviembre del dos mil veintiuno, se convoca a audiencia de ley, a favor de la PME de apellidos Obregón Velásquez. Notifíquese la presente resolución a la parte involucrada. Contra la citada resolución procede Recurso de Apelación, el cual deberá interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir de su notificación, o de la última publicación del edicto. Será competencia de la Presidencia Ejecutiva de la Institución, resolver dicho recurso. Será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente OLSAR-00201-2020.—Oficina Local Heredia Sarapiquí.—Licda. María Alejandra Romero Méndez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312516.—( IN2021605555 ).

A Reynaldo Marcelino Cantillono Reyes, se les comunica que por resolución de las quince horas y trece minutos del doce de noviembre del dos mil veintiuno, se convoca a audiencia de ley, a favor de la PME de apellidos Cantillano Velásquez. Notifíquese la presente resolución a la parte involucrada. Contra la citada resolución procede Recurso de Apelación, el cual deberá interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir de su notificación, o de la última publicación del edicto. Será competencia de la Presidencia Ejecutiva de la Institución, resolver dicho recurso. Será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente OLSAR-00201-2020.—Oficina Local Heredia Sarapiquí.—Licda. María Alejandra Romero Méndez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312517.—( IN2021605557 ).

A Bryan Josué Salas Ríos, persona menor de edad: D.S.S, se le comunica la resolución de las trece horas del diecinueve de noviembre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Lidia América Arias Vásquez, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00340-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312520.—( IN2021605565 ).

A Caleb Fernández Hidalgo, se les comunica que por resolución de las quince horas y trece minutos del doce de noviembre del dos mil veintiuno, se convoca a audiencia de ley, a favor de la PME de apellidos Fernández Velásquez. Notifíquese la presente resolución a la parte involucrada. Contra la citada resolución procede Recurso de Apelación, el cual deberá interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir de su notificación, o de la última publicación del edicto. Será competencia de la Presidencia Ejecutiva de la Institución, resolver dicho recurso. Será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente OLSAR-00201-2020.—Oficina Local Heredia Sarapiquí.—Licda. María Alejandra Romero Méndez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 10143-2021.—Solicitud N°312535.—( IN2021605603 ).

A los señores Elvin Elud Alcócer Traña y Laureano Bermúdez Duarte, se les comunica que por resolución de las catorce horas del día veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno se ordenó el archivo de la Medida de Cuido Provisional dictada en beneficio de las personas menores de edad I.D.A.E e I.B.E. Se les confiere Audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente número OLU-00353-2017.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312540.—( IN2021605604 ).

Al señor Nelson Antonio Portugués Porras, se le comunica la resolución de las 13:35 horas del 17 de noviembre del 2021, mediante la cual se resuelve medida de cuido, de la persona menor de edad S. P. A.. Se le confiere audiencia al señor Nelson Antonio Portugués Porras, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la Iglesia Católica 175 metros al sur. Expediente N° OLOR-00146-2015.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Samantha Méndez Mata, Representante Legal.—O. C. 10143-2021.—Solicitud 312544.—( IN2021605616 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

Le comunico el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la Sesión Ordinaria N° 082, Acta N° 101 del 22 de noviembre del 2021, que indica lo siguiente:

Acuerdo AC-253-2021 “Se acuerda: Con dispensa de trámite de comisión y con fundamento en las disposiciones de los artículos 11 y 169 de la Constitución Política; 4, 11, 13 y 113 de la Ley General de la Administración Pública; 2, 4 incisos c) y d), 13 inciso a), 17 inciso a) y 83 del Código Municipal; los artículos 4 y 51 del Reglamento para la Gestión del Cobro Administrativo y Judicial, la Fiscalización y la Recaudación Tributaria en la Municipalidad de Escazú; los oficios COR-GU-05902021, COR-GHA-0361-2021 y COR-AJ-847-2021 y el acuerdo municipal número AC211-2021 del 05 de octubre de 2021, los cuales hace suyos este Concejo Municipal y los toma como fundamento para adoptar el siguiente acuerdo. Primero: Aprobar de manera definitiva la propuesta tarifaria en recibida, conocida y discutida por este Concejo Municipal mediante acuerdo municipal número AC-211-2021, relacionada con las tarifas y precios públicos de los servicios Aseo Vías y Sitios Públicos, Mantenimiento de Parques y Ornato, Alcantarillado Pluvial, Recolección de desechos sólidos y Cementerios según se detalla a continuación:

-    Tarifa de aseo de vías y sitios públicos: La tarifa actual es de ¢131.37 trimestral y aumenta a ¢145.24 trimestral por millón de colones, sobre el valor de la propiedad para un porcentaje de aumento de 10.56%.

-    Tarifa de mantenimiento de parques y ornato del cantón: La tarifa vigente es de ¢12.24 trimestral y disminuye a ¢11.86 trimestral por millón de colones sobre el valor de la propiedad para un porcentaje de disminución de -3.10%.

-    Tarifa de alcantarillado pluvial: tarifa vigente actual ¢21.10 por trimestre y aumenta a ¢21,30 trimestral por millón de colones, sobre el valor de propiedad para un porcentaje de aumento de 0.95%.

-    Tarifa de recolección de desechos sólidos:

Tipo

Tarifa vigente trimestral

Tarifa propuesta trimestral

Variación absoluta

Variación relativa

T1

₡9 089,64

₡9 809,37

₡719,73

7,92%

T2

₡11 165,43

₡11 850,34

₡684,91

6,13%

T3

₡16 240,62

₡17 236,86

₡996,24

6,13%

T4

₡30 451,16

₡32 319,12

₡1 867,96

6,13%

T5

₡50 751,94

₡53 865,20

₡3 113,26

6,13%

T6

₡152 255,81

₡161 595,60

₡9 339,79

6,13%

 

-               Tarifa de cementerios:

Derecho

Trimestral vigente

Trimestral propuesta

Variación

Variación %

Sencillo

₡11 295,00

₡10 952,00

-₡343,00

-3,04%

Doble

₡22 589,00

₡21 905,00

-₡684,00

-3,03%

Triple

₡33 884,00

₡32 857,00

-₡1 027,00

-3,03%

Cuádruple

₡45 179,00

₡43 809,00

-₡1 370,00

-3,03%

 

Nota: Hay 34 nichos en una bóveda tipo mausoleo, que pueden también utilizarse cada uno al precio del nicho sencillo (Undécuple)

Concepto

Tarifa vigente

Tarifa propuesta

Variación absoluta

Variación relativa

Exhumación en tierra

₡11 537,00

₡3 954,00

-₡7 583,00

-65,73%

Inhumación en nicho normal y subterráneo

₡19 462,00

₡17 224,00

-₡2 238,00

-11,50%

Exhumación en nicho subterráneo

₡22 253,00

₡8 169,00

-₡14 084,00

-63,29%

Alquiler de nicho

₡254 573,00

₡266 398,00

₡11 825,00

4,65%

 

Segundo: Se instruye a la Secretaría Municipal a tramitar la publicación de este acuerdo municipal en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese este acuerdo a la señora Alcaldesa Municipal en ejercicio en su despacho, para lo de su cargo.” Declarado definitivamente aprobado.

Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez, Secretaria Municipal.—1 vez.—O. C. 38182.—Solicitud N°312208.—( IN2021605215 ).

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

DIRECCIÓN DE SERVICIOS Y GESTIÓN TRIBUTARIA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

RESOLUCIÓN DST-002-2021

Resolución 2.—Heredia, a las catorce horas del día 12 de noviembre del dos mil veintiuno. Esta administración procede a realizar la revisión de los intereses que la Municipalidad de Heredia le genera a los contribuyentes por el pago efectuado fuera del término establecido en el artículo 57 del Código de Normas y procedimientos Tributarios.

Resultando:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Código Municipal y artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el atraso en los pagos de tributos municipales generará intereses, que se regirán por lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios el pago efectuado fuera del término produce la obligación de pagar un interés, junto al tributo adecuado.

II.—Los intereses establecidos en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se sustentan mediante resolución emitida por la Administración Tributaria que fijará el interés, tomando en cuenta el promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva por el Banco Central de Costa Rica. Que para este caso sería el promedio de las tasas que cobre el Banco Nacional de Costa Rica y el Banco de Costa Rica.

Esta resolución deberá efectuarse por lo menos cada seis meses.

III.—Que revisados los sistemas informáticos la Municipalidad de Heredia, genera el 0.9016% mensual o sea 10.82% anual por concepto de intereses moratorios, vigente a partir del 18 de diciembre del 2018, La Gaceta 235 del martes 18 de diciembre del 2018.

I.—IIIIV. Que, según la información suministrada en página oficial del Banco Central de Costa Rica, la tasa básica pasiva al mes de octubre de 2021, es del 2.80%.

II.—II II V. Que según información proporcionada por los Bancos BNCR y BCR, la tasa promedio activa para créditos del sector comercial es de 9,48 %.

Sobre el fondo: A quedado acreditado para la resolución de este asunto que la Municipalidad de Heredia tiene la potestad de generar intereses moratorios en aquellos contribuyentes cuyos pagos por concepto de tributos municipales fuera del término de ley, así establecidos en el artículo 69 del Código Municipal, artículo 22 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el artículo 57 del Código de normas y Procedimientos Tributarios. Igualmente, esta norma regula la obligación que tiene la Administración Tributaria, de revisar por lo menos dos veces al año la tasa que se cobra para este fin.

Si se considera que al mes de octubre del 2021, la tasa básica pasiva emitida por el Banco Central de Costa Rica es de un 2.80%, los intereses no pueden sobrepasar los diez puntos, tenemos que lo más que podrían estar generando la Administración Municipal por intereses es un 12.80 % anual, actualmente estamos cobrando un 10.82% interpretando la norma y obteniendo el promedio simple de las tasas de crédito en el programa de comercio de los Bancos Estales, según lo informa el Banco Nacional de Costa Rica y el Banco de Costa Rica, tenemos que el promedio mensual de las tasas de crédito es de 0.55 % mensual o sea un 6.60% anual. Por tanto,

Con fundamento en los argumentos expuestos y de conformidad con el artículo 69 del Código Municipal, artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades resuelve, readecuar la tasa de interés cuando se efectúe el pago de tributos fuera de término de la obligación en 0.79% mensual, lo que representa un 9.48 % anual. En este mismo acto se le solicita a la Unidad de Informática que proceda a realizar los cambios de las bases de datos.

Notifíquese Francisco Javier Sánchez Gómez, Director.

Lic. Enio Vargas Arrieta, Proveedor Municipal.—1 vez.— O. C. 63699.—Solicitud 312323.—( IN2021605506 ).

MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA

La Secretaría del Concejo Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Municipal, comunica que mediante el Acuerdo Municipal tomado bajo el articulo V.-, inciso 1.- de la sesión ordinaria 69-2021, celebrada el martes 23 de noviembre del 2021; el Concejo Municipal de Santo Domingo, acordó modificar los alcances de aplicación espacial en el tiempo de la disposición transitoria, acordada mediante el Acuerdo Municipal tomado bajo el artículo sexto, inciso 1 de la sesión ordinaria 45-2021, celebrada el martes 03 de agosto de 2021.( Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 163 de fecha 25 de agosto del 2021). Modificándose y ampliándose la disposición transitoria, en los siguientes alcances y términos: “Como disposición transitoria de vigencia de aplicación en el tiempo y de los alcances y regulaciones del reglamento que se deroga; se acuerda que aquellos procesos que se aprueben en lo que resta del año 2021, que se les de contenido presupuestario o que estuvieran pendientes de realizar el giro de la trasferencia, como fecha límite al día 31 de diciembre del 2021, que se encuentren en etapa de ejecución y los que se encuentren en proceso o deban presentar el trámite de liquidación, se regularan hasta su conclusión con base a las disposiciones del Reglamento para las Trasferencias a Organizaciones Comunales sin fines de lucro de la Municipalidad de Santo Domingo.., que se derogó bajo el acuerdo citado. La disposición transitoria, mantendrá eficacia y vigencia hasta el día 31 de diciembre del año 2021, inclusive. A partir del 01 de enero del año 2022, las nuevas solicitudes, se tramitarán en forma exclusiva según lo indicado para el efecto por el Reglamento para el Otorgamiento de Subvenciones a Centros de Educación Pública, de Beneficencia y de Servicio Social. (Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 53, Alcance 57 de fecha 15 de marzo del 2019)”.

Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2021605568 ).

MUNICIPALIDAD DE FLORES

1545-21.—Acuerdo firme: el Concejo Municipal aprueba la moción 001/115-2021, presentada por el Sr. Presidente del Concejo Municipal Sr. Luis Guillermo Barquero Víquez, en la sesión ordinaria 115-2021 del 16 de noviembre del 2021, para: I. Decretar un receso de fin de año desde el lunes 20 de diciembre hasta el viernes 31 de diciembre del 2021 inclusive. Que se mande a publicar en La Gaceta que los días 21 y 28 de diciembre de 2021, este Concejo Municipal no sesionará. II. Dispensar del trámite de comisión la presente moción.

Lic. Eder José Ramírez Segura, Alcalde.—1 vez.—( IN2021604934 ).

MUNICIPALIDAD DE COTO BRUS

El Departamento de Gestión Ambiental según oficio de notificación MCB-TA-003-2021 del 10 de setiembre del 2021 sobre aprobación de acuerdo del Concejo Municipal de Coto Brus, en Sesión Ordinaria 055, celebrada el día 17 de mayo del 2021, Artículo III, Inciso 14, citado textualmente; “Aprobar el Plan Municipal para la Gestión Integral de Residuos Sólidos del Cantón de Coto Brus, que se publique una audiencia pública modalidad virtual en el Diario Oficial La Gaceta”.

Esta Audiencia se celebrará el martes 01 de diciembre del 2021 en el salón de sesiones de la Municipalidad de Coto Brus a partir de las 09:00 a.m. La presentación del PMGIRS se hará de forma presencial-virtual, es decir, se aceptará la participación presencial de la población con un cupo limitado de 20 personas debido a los protocolos COVID-19. De forma paralela se estará transmitiendo en vivo directamente en la página oficial de Facebook de la Municipalidad de Coto Brus para la población que desee participar virtualmente.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

San Vito, Coto Brus, 17 de noviembre de 2021.—Licda. Iris Vindas Chaves, Proveedora Municipal a. í.—1 vez.—( IN2021606518 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

SAN JOSÉ INDOOR CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA

Madrigal Díaz Carlos, mayor, divorciado, administrador, vecino de San Pedro de Montes de Oca, con cédula de identidad número: 1-0487-0771, al tenor de lo dispuesto por el artículo 689 del Código de Comercio, solicito la reposición por extravío de la acción 0556. San José Indoor Club Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-020989. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición en el domicilio sita en San Pedro, Curridabat, de la Pop’s 300 metros al este, en el término de un mes a partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 18 de noviembre del 2021.—Madrigal Díaz Carlos, cédula de identidad número: 1-0487-0771.—( IN2021605011 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del título de Bachillerato en Administración de Negocios con Énfasis en Finanzas inscrito bajo el Tomo 217, Folio 3, Asiento 18168 a nombre de Jonathan Albert Carvajal Castro, cédula de identidad número 111190006. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por robo del original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.—San José, 16 de noviembre del 2021.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2021605444 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

TRES-CIENTO UNO-CUATROCIENTOS SESENTA

Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS S. A.

La compañía: Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Veintitrés S. A., cédula jurídica 3-101-463223, por el presente medio informa del extravío de su libro legal de: Actas de Asambleas de Accionistas, por lo que se procederá a la reposición del mismo conforme a la normativa vigente y el respectivo número de legalización asignado.—San José, 23 de noviembre del 2021.—Rodolfo Tabash Espinach, Presidente y Representante Legal.—1 vez.— ( IN2021605573 ).

TRES - CIENTO UNO - CUATROCIENTOS SESENTA
Y CINCO QUINIENTOS TRES S. A.

La compañía Tres - Ciento Uno - Cuatrocientos Sesenta Y Cinco Quinientos Tres, S. A. cédula jurídica 3-101-465503, por el presente medio informa del extravío de su libro legal de Actas de Asambleas de Accionistas, por lo que se procederá a la reposición del mismo conforme a la normativa vigente y el respective número de legalización asignado.—San José, 23 de noviembre del 2021.—Rodolfo Tabash Espinach, Presidente Representante Legal.—1 vez.—( IN2021605575 ).

Por instrumento público número ochenta y seis, otorgado en mi notaría, en San José, a las once horas del día veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se protocolizó la asamblea de cuotistas de la sociedad Rodes Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-dieciséis mil ciento doce, mediante la cual se reforma la cláusula cuarta del plazo social; carné número 16159.—San José, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.—Lic. Eduardo José Zúñiga Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2021604973 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las quince horas del día veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno, se acordó disolver la sociedad anónima MC DAV de Limón Sociedad Anónima, de conformidad con el artículo doscientos uno del Código de Comercio.—Limón, dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Sonia Magali Ching Moraga, Notaria.—1 vez.—( IN2021604979 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 14:00 horas del 29 de junio del 2021, protocolicé acta de Tres-Ciento Dos-Quinientos Once Mil Doscientos Treinta y Seis Sociedad de Responsabilidad Limitada, de las 10:00 horas del 28 de junio 2021, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Rolando González Calderón.—1 vez.—( IN2021604985 ).

Por escritura otorgada en San José, a las doce horas del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de socios de Asesoría Comercial e Industrial AMPISA S.A., 3-101-115297, se aumenta el capital social.—Mauricio Villalobos Barrientos, Notario Público, carné número 10047.—1 vez.—( IN2021604987 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 14:00 horas del 02 de junio del 2021, protocolicé acta de Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Ocho Mil Cero Setenta y Cinco Sociedad Anónima, de las 08:00 horas del 01 de junio 2021, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Hernán Cordero Baltodano.—1 vez.—( IN2021604989 ).

Por escritura número 45 de las 15:00 horas de hoy, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Intratex Holdings S.A. Se reforma la distribución del capital social.—Heredia, 23 de noviembre de 2021.—Lic. Manuel Antonio Vílchez Campos, Notario.—1 vez.—( IN2021604991 ).

Mediante escritura 191-8 del 23 de noviembre del 2021, se transformó la entidad Cumbremar Copal Siete Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-371037, a una sociedad Limitada.—San José, 23 de noviembre de 2021.—José Bernardo Soto Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2021605001 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 14 horas y 15 minutos del 29 de junio del 2021, protocolicé acta de Tres-Ciento Dos-Cuatrocientos Diecinueve Mil Seiscientos Cuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada, de las 08:00 horas del 28 de junio 2021, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Rolando González Calderón.—1 vez.—( IN2021605002 ).

Ante esta notaria mediante escritura otorgada a las nueve horas del diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía La Nación Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero cero dos mil seiscientos cuarenta y ocho, en la cual se acuerda reformar la cláusula octava: asamblea de accionistas, la cláusula duodécima: de la junta directiva, y la cláusula décimo sexta: inventario y balances.—Licda. Frescia Benavides Ulate, Notaria.—1 vez.—( IN2021605004 ).

Ante la notaría de la licenciada Jeannette Badilla Madrigal, se nombro nueva junta directiva de Inversiones Wigo de San Luis Sociedad Anónima, cédula jurídica 3 101 168389, mediante la escritura número 234 iniciada al Folio 131 Vuelto del protocolo número 2 de la suscrita notaria.—San José once horas del veinte de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Jeannette Badilla Madrigal, Notaria.—1 vez.—( IN2021605014 ).

Por asamblea general de socios de la sociedad Agencia de Seguridad Millenium S. A. se modificó el pacto social en su cláusula Sétima.—Cartago, 23 de noviembre del 2021.—Lic. Eduardo Cortés Morales, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605015 ).

He protocolizado acta de la empresa Condomonio Terranostra S.A., en la cual se modifica la cláusula primera, y se aceptan renuncias del presidente y tesorero. Se hacen nuevos nombramientos; teléfono 8706-5062.—San José, veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Jurgen Kinderson Roldán.—1 vez.—( IN2021605022 ).

En esta notaría al ser las nueve horas y treinta minutos del 22 de noviembre 2021, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad Centro de Carnes Tamarindo Sociedad Anónima, cédula N° 3-101-821232 , en la que se acuerda reformar la cláusula de la primera: para que en adelante su denominación o razón social se denominará Pura Vida Licorera Tamarindo Sociedad Anónima, siendo este un nombre de fantasía, pudiendo abreviarse las dos últimas palabras en S.A.—San José, 24 de noviembre 2021.—Lic. David Cruz Salablanca, Notario.—1 vez.—( IN2021605028 ).

Por escritura número 86-11 del tomo 11 de mi protocolo, otorgada en Dominical de Osa, a las 12:00 horas del 20 de mayo del 2021, se protocolizó el acta de asamblea de accionistas número 4 de: The Sundown Cicada Investments S. A., cédula jurídica 3-101-505862, mediante la que se acordó la disolución de la sociedad. Es todo.—Dominical de Osa, 17 de noviembre del 2021.—Lic. José Miguel León Hidalgo, cédula 3-0302-0564, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605041 ).

Por escritura número 87-11 del tomo 11 de mi protocolo, otorgada en Dominical de Osa, a las 14:00 horas del 20 de mayo de 2021, se protocolizó el acta de asamblea de accionistas número 5 de Yelnah Investments Group S.A., cédula jurídica número 3-101-470313, mediante la que se acordó la disolución de la sociedad. Es todo.—Dominical de Osa, 17 de noviembre de 2021.—José Miguel León Hidalgo, cédula 3-0302-0564, Notario.—1 vez.—( IN2021605042 ).

Por escritura otorgada a las 20:20 horas de hoy, protocolicé acta de asamblea de socios de 3-101-603254 S.A., se modifica objeto; teléfono 8838-3645.—San José, 23 de noviembre del 2021.—Wilbert Barrantes Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2021605047 ).

Por escritura otorgada a las 20:00 horas de hoy, protocolicé acta de asamblea de socios de 3-101-483332 S.A., se modifica objeto; teléfono 8838-3645.—San José, 23 de noviembre del 2021.—Wilbert Barrantes Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2021605048 ).

Por escritura otorgada a las 20:10 horas de hoy, protocolicé acta de asamblea de socios de 3-101-603252 S.A., se modifica objeto; teléfono 8838-3645.—San José, 23 de noviembre del 2021.—Wilbert Barrantes Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2021605049 ).

Hoy he protocolizado acta de asamblea general extraordinaria de socios de Ludimaschi Sociedad Anónima, en la cual se acuerda la disolución de la sociedad; teléfonos: 2256-2055 / 8835-2067.—San José, 23 de noviembre del año 2021.—Mario Alberto Ortiz Mazza, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605053 ).

Que por escritura otorgada ante el notario Carlos Manuel Guzmán Aguilar, se constituye la Fundación Echandi Mininos y Zaguates al Rescate, cuyo capital social se encuentra suscrito y pagado en su totalidad, con plazo social de noventa y nueve años.—Lic. Carlos Manuel Guzmán Aguilar, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605054 ).

Por escritura número 111-11 del tomo 11 de mi protocolo, otorgada en Dominical de Osa, a las 15:00 horas del 12 de julio de 2021, se protocolizó el acta de asamblea de accionistas número 6 de Condominios Villa Guapinol TR Cinco S.A., cédula jurídica número 3-101-376892, mediante la que se acordó la disolución de la sociedad. Es todo.—Dominical de Osa, 17 de noviembre de 2021.—José Miguel León Hidalgo, cédula 3-0302-0564, Notario.—1 vez.—( IN2021605055 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las diez horas del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, se constituyó la sociedad Inversiones ABL S. A., capital accionario diez mil colones, presidente con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Paraíso, veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Carlos Iván Morales Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2021605056 ).

Por escritura otorgada en San José, a las 13:00 del 23 de noviembre de 2021, la sociedad denominada Inversiones Chaves & Méndez del Este Ltda., protocolizó acuerdos mediante los cuales reforma la cláusula quinta.—Lic. Augusto Porras Anchía, Notario.—1 vez.—( IN2021605060 ).

Ante esta notaría, setenta y cinco metros sur del Estadio Municipal de Pérez Zeledón; mediante escritura número ciento ochenta y dos del tomo dos de mi protocolo; se protocoliza acta donde se acuerda la disolución de Kana Fitzpatrick Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta y nueve mil trescientos sesenta y cinco.—Pérez Zeledón, San Isidro de El General, veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Adrián Mora Retana, Notario.—1 vez.—( IN2021605065 ).

Ante esta notaría, a las 8:30 horas de hoy, se protocolizó acuerdo de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Smart Cars S. A., donde se reforma la cláusula sétima del pacto social.—San José, 24 de noviembre del 2021.—Lic. Luis Enrique Gutiérrez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2021605073 ).

Ante esta notaría, a las 8:00 horas de hoy, se protocolizó acuerdo de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Centro Internacional Turístico Ortiz y Marín S. A., donde se reforma la cláusula de la Junta Directiva y se nombra Secretario.—San José, 24 de noviembre del 2021.—Lic. Luis Enrique Gutiérrez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2021605074 ).

Hoy he protocolizado acuerdo de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Desarrollos LSVK del Caribe Sur Sociedad Civil, cédula de persona jurídica N° 3-102-435117, celebrada en su domicilio social, a las diez horas con treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.—San José, dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Alfonso Romero Coto, Notario.—1 vez.—( IN2021605096 ).

Por escritura número noventa y tres, otorgada hoy en esta notaría, por acuerdo de socios, se disolvió la sociedad Consultoría Empresarial F&V Limitada, cédula N° 3-102-668115.—San José, cinco de noviembre de dos mil veintiuno.—Licda. Wendy Patricia Meneses Orozco, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605099 ).

Mediante escritura número 173-2, otorgada en esta notaría a las diez horas del 23 de noviembre del 2021, se protocolizó asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad: Transportes El Segundazo S. A., cédula jurídica N° 3-101-387720, donde se acordó reformar la cláusula octava del pacto social.—Licda. María Estela Muñoz Ripper, Notaria.—1 vez.—( IN2021605100 ).

Por asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios, protocolizada por esta notaría a las ocho horas del siete de setiembre del 2021, se acuerda la disolución de la sociedad Comunicación ILMA S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-dos uno nueve dos nueve uno.—San José, 10 de noviembre del 2021.—Dr. Christian Campos Monge, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605102 ).

Por asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios, protocolizada por esta notaría a las catorce horas del siete de setiembre del 2021, se acuerda la disolución de la sociedad Comunicaciones Múltiples JV de Costa Rica S. A.; cédula jurídica número tres-ciento uno-uno siete nueve nueve cuatro uno.—San José, 10 de noviembre del 2021.—Dr. Christian Campos Monge, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605103 ).

Por asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios, protocolizada por esta notaría a las trece horas del siete de setiembre del 2021, se acuerda la disolución de la sociedad Cristal Asesores Forestales S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cuatro tres siete siete nueve.—San José, 10 de noviembre del 2021.—Dr. Christian Campos Monge, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605104 ).

Por asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios, protocolizada por esta notaría a las doce horas del siete de setiembre del 2021, se acuerda la disolución de la sociedad Jalova del Tortuguero S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno tres nueve siete nueve ocho.—San José, 10 de noviembre del 2021.—Dr. Christian Campos Monge, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605105 ).

Por asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios, protocolizada por esta notaría a las once horas del siete de setiembre del 2021, se acuerda la disolución de la sociedad Proyecto Aries S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cinco nueve cinco cinco siete.—San José, 10 de noviembre del 2021.—Dr. Christian Campos Monge, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605106 ).

Por asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios, protocolizada por esta notaría a las diez horas del siete de setiembre del 2021, se acuerda la disolución de la sociedad Quantum Comunicaciones S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos ocho dos tres siete.—San José, 10 de noviembre del 2021.—Dr. Christian Campos Monge, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605107 ).

Por asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios, protocolizada por esta notaría a las nueve horas del siete de setiembre del 2021, se acuerda la disolución de la sociedad Tortiatlantic S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero tres ocho dos tres nueve.—San José, 10 de noviembre del 2021.—Dr. Christian Campos Monge, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605108 ).

Yo, Sebastián David Vargas Roldán, hago constar que el día de hoy, he protocolizado en mi notaría, acta de asamblea de accionistas de las sociedades Ofibodegas Escazú Internacional S.A., en donde se modificó el plazo social. Es todo.—San José, 24 de noviembre del 2021.—Sebastián David Vargas Roldán, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605111 ).

Por escritura otorgada en esta ciudad y notaría, a las 11:30 horas del día de hoy, fue protocolizada acta de asamblea general de accionistas de Cafetería Ojo de Agua S.A., celebrada a las 8:00 horas del 21 de octubre en curso, mediante la cual se reforman las cláusulas 2 y 7 del pacto social, se nombran presidente, secretario, tesorero, fiscal, agente residente y se toman otros acuerdos.—San José, 23 de noviembre de 2021.—Luis Diego Acuña Vega, Notario.—1 vez.—( IN2021605117 ).

Por escritura N° 129 otorgada ante mí, en Heredia, a las 09:00 horas del 16 de noviembre del 2021, la sociedad denominada Inversiones BADEN POWELL Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-567356, reforma íntegramente sus estatutos para transformarse en sociedad de responsabilidad limitada.—Heredia, 17 de noviembre del 2021.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2021605118 ).

Por escritura 130 otorgada ante mí, en Heredia a las 10:00 horas del 16 de noviembre del 2021, la sociedad denominada: Inversiones Cape Province Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-567492, reforma íntegramente sus estatutos para transformarse en sociedad de responsabilidad limitada.—Heredia, 17 de noviembre del 2021.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2021605120 ).

Ante esta notaria, mediante escritura pública 32 de fecha 22 de noviembre de 2021 y hora: 10:16 a.m., se protocoliza acta de la sociedad. Contraadmi S. R. L., cédula de persona jurídica 3-102-836446, en donde se revoca el nombramiento del gerente y se nombra uno nuevo.—San José, 24 de noviembre de 2021.—Lic. Adrián Ricardo Bellanero Quesada, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605124 ).

Que por escritura 22-1, otorgada a las 14 horas 10 minutos del 23 de noviembre de 2021, ante mi notaría se protocoliza acta N° 2 de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Multiservicios Sekani del General Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-487257, en la cual los accionistas acuerdan disolver la sociedad ya que la compañía no tiene operaciones, ni actividades de ninguna naturaleza, así como tampoco bienes o activos ni deudas o pasivos.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, 23 de noviembre de 2021.—Lic. Jimmy José Céspedes Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605125 ).

Por escritura 144-19, otorgada ante los notarios Sergio Aguiar Montealegre, y Marco Vinicio Castegnaro Montealegre, actuando en el protocolo del primero a las nueve horas del 16 de noviembre del 2021, se reforma el domicilio de la sociedad. Aikins Home Limitada, con cédula jurídica 3-102-788389.—San José, 24 de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Marco Castegnaro Montealegre, Notario.—1 vez.—( IN2021605127 ).

Por escritura otorgada hoy a las ocho horas del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general de socios de la sociedad Bonndorf S. A., en la que se acordó reformar la cláusula novena de los estatutos.—San José.—Lic. Federico Rucavado Luque, Notario.—1 vez.—( IN2021605129 ).

Por escritura otorgada el día trece horas quince minutos del veintidós de noviembre del dos mil veintiuno, se reforman los estatutos de la sociedad: Grupo Moto Trescientos Sesenta CRC Sociedad Anónima.—San José, veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Dr. Fernando Zamora Castellanos, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2021605130 ).

En esta notaría, al ser las 08:00 horas del 24 de noviembre del 2021, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Tres-Ciento Dos-Ochocientos Veintiocho Mil Seiscientos Sesenta Siete Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ochocientos veintiocho mil seiscientos sesenta y siete, en la que se acuerda reformar la cláusula primera del nombre y sexta de la administración.—San José, 24 de noviembre del 2021.—Lic. Javier Francisco Chaverri Ross, Notario.—1 vez.—( IN2021605134 ).

Por escritura número doscientos quince-ocho, otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, se protocoliza la disolución de la compañía denominada: Servicios Múltiples Hoteleros Gómez del Este S. A., con cédula de persona jurídica 3-101-256111.—San José, veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Ivannia Zúñiga Vidal, Notaria.—1 vez.—( IN2021605136 ).

Mediante escritura 159-11, otorgada a las 9 horas del 24 de noviembre del 2021, disolución de la sociedad Generación Siete Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-609826.—Lic. Carlos Eduardo Gutiérrez Monge, Notario.—1 vez.—( IN2021605138 ).

Por escritura 131 otorgada ante mí, en Heredia a las 11:00 horas del 16 de noviembre del 2021, la sociedad denominada: Inversiones Everising Vision Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-563747, reforma íntegramente sus estatutos para transformarse en sociedad de responsabilidad limitada.—Heredia, 17 de noviembre del 2021.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2021605140 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Grupo Holla S. A., donde se acuerda la liquidación de la compañía.—San José, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.—Lic. Ariel Audilio Leiva Fernández, Notario.—1 vez.—( IN2021605143 ).

En mi notaría, mediante escritura 131, visible al folio 85 vuelto, del tomo 7, a las 20:30 p. m., del 23 de noviembre del 2021, se protocoliza el acta de asamblea general de extraordinaria de socios de CRO SERVICES DAC Sociedad Anónima, con la cédula de persona jurídica 3-101-770594, mediante la cual se acordó modificar la cláusula quinta del capital social.—San Isidro de Heredia, 24 de noviembre del 2021.—Licda. Betty Herrera Picado, Notaria.—1 vez.—( IN2021605144 ).

Ante esta notaría, mediante escritura pública número 33 de fecha 24 de noviembre del 2021 y hora 10:50 a.m., se protocoliza acta de la sociedad: Inversiones Edén SHS Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-748175, en donde se revoca el nombramiento del gerente y se nombra uno nuevo.—San José, 24 de noviembre del 2021.—Lic. Adrián Ricardo Bellanero Quesada, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605145 ).

Por escritura otorgada hoy, a las dieciséis horas del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general de socios de la sociedad: Marbeku S. A., en la que se acordó reformar la cláusula novena.—San José.—Lic. Federico Antonio Rucavado Luque, Notario.—1 vez.—( IN2021605146 ).

Por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de: Quinta Daval Sociedad Anónima, celebrada a las dieciséis horas del veintiuno de noviembre del dos mil veintiuno, protocolizada ante esta notaría, a las dieciocho horas del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, se reforma cláusula novena del pacto constitutivo.—Heredia, veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. María Gabriela Villalobos Ramírez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605149 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del día veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de: SOS DEUDORES Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-siete nueve cuatro tres dos tres, por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, a las diez horas y cuatro minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Fabián Vargas Venegas, Notario.—1 vez.—( IN2021605152 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 09:00 horas del día 24 de noviembre del 2021, se hicieron nuevos nombramientos en la empresa: Grumosa Jeame S. A., con cédula jurídica 3-101-682864.—Lic. Ronald Valverde Cordero, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605154 ).

Por escritura pública número setenta y seis del tomo dos del suscrito notario Jaime Alberto Carrera Hidalgo, de las 10:40 horas del 20 de noviembre del 2021, ante este notario, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada de nombre Servicios de Vigilancia Integral Swat Siglo XXI, razón por la cual se solicita la publicación de la misma.—Lic. Jaime Alberto Carrera Hidalgo, carné N° 14462, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2021605155 ).

Por escritura pública número cincuenta y nueve del tomo dos del suscrito notario Jaime Alberto Carrera Hidalgo, de las 08:00 horas del 04 de noviembre del 2021, ante este notario, se liquidó la sociedad: El Segundo Carro de Ersthsa Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos treinta y tres mil cinco, razón por la cual se solicita la publicación de la misma.—Lic. Jaime Alberto Carrera Hidalgo, carné N° 14462, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2021605156 ).

Que por escritura otorgada a las doce horas del diez de noviembre, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada: Coco Blue Sociedad Anónima.—San José, diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Edwin Vargas Víquez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605158 ).

En mi notaría, mediante escritura número doscientos diez-dieciséis, de las once horas del primero de noviembre del dos mil veintiuno, se disuelve la sociedad: Estructuras Metálicas Gómez Guzmán S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y dos mil ciento sesenta.—San José, 22 de noviembre del 2021.—Licda. Patricia Henríquez Escobar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605160 ).

En mi notaría, mediante escritura número ciento cincuenta y cinco, del folio ciento trece frente, del tomo dos, a las ocho horas del día veinticuatro del mes de noviembre del dos mil veintiuno, se protocoliza el acta de la asamblea extraordinaria de socios, de la sociedad: Días de Suerte y de Prosperidad Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-423440, en la cual se acuerda y aprueba la fusión con las sociedad: Monte Tai Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-689288, y con la sociedad: San Wai Seng J E Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-351466, prevaleciendo en ambos casos: Días de Suerte y de Prosperidad Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-423440, se modifica la cláusula quinta del pacto social del capital social a ciento veintidós mil colones, representada por Julio Arturo Sánchez Cheang, cédula de identidad N° 1-0733-0406, con domicilio social San José, Curridabat, contiguo a la Municipalidad de Curridabat.—Naranjo, a las diez horas del 24 de noviembre del 2021.—Lic. Alexander Monge Cambronero, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605162 ).

Mediante escritura número nueve visible folio nueve frente del tomo décimo de mí protocolo, se aumentó el capital social, y se modificó la cláusula quinta de la sociedad denominada: Racknation Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y tres mil seiscientos siete. Es todo.—San José, diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Federico Ureña Ferrero, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605163 ).

Por escritura número 133 otorgada ante mí, en Heredia a las 13:00 horas del 16 de noviembre del 2021, la sociedad denominada Inversiones Kalamazoo Power Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-563752, reforma íntegramente sus estatutos para transformarse en sociedad de responsabilidad limitada.—Heredia, 24 de noviembre del 2021.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2021605166 ).

Se hace constar, que por escritura número 13 del tomo 19 del protocolo del Notario Marvin Diaz Briceño, otorgada a las 13:00 horas del día diecinueve de noviembre del año 2021, se protocolizan acuerdos de la sociedad OFEC SHEL Santa Teresa S. A., por medio del cual se reestructura parcialmente la Junta Directiva.—San Jose, 19*de noviembre de 2021.—Lic. Marvin Diaz Briceño, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605167 ).

Por escritura de las 9:01 horas de hoy protocolicé actas de asamblea generales extraordinarias de socios de las sociedades EPIX Entertaiment, S. A. Y Entertaiment Ventures, S. A. por medio de las cuales ambas sociedades se fusionan prevaleciendo la segunda.—San José, 2 de setiembre de 2021.—Licda. Gloria Virginia Vega Chávez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605168 ).

Por escritura de las 9:00 horas de hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad The Lost Paradise S. A. Con cédula jurídica 3-101-257792, por medio de la cual se reforman las cláusulas segunda y sexta del pacto social y se hacen nuevos nombramientos.—San José, 22 de noviembre de 2021.—Licda. Gloria Virginia Vega Chávez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605169 ).

Por escritura, de las 9:14 horas de hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Compañía Comercial Cariari, S. A. Por medio de la cual se modifican las Cláusulas V y VII del pacto constitutivo y se hacen nombramientos.—San José, 9 de setiembre de 2021.—Licda. Gloria Virginia Vega Chávez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605170 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las dieciséis horas veinte minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, donde se protocolizan acuerdos de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Acerolo Rojo Limitada. Se acuerda la disolución de la Compañía.—Puntarenas, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.—Licda. Diana Elke Pinchanski Fachler, Notaria.—1 vez.—( IN2021605174 ).

Por escritura número 132 otorgada ante mí, en Heredia a las 12:00 horas del 16 de noviembre del 2021, la sociedad denominada Inversiones Jonsen Power Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-567256, reforma íntegramente sus estatutos para transformarse en sociedad de responsabilidad limitada.—Heredia, 24 de noviembre del 2021.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2021605175 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 10:00 horas del 16 de junio del 2021, protocolicé acta de la sociedad Pirineos Alpinos Sociedad Anónima, de las 15:00 horas del 6 de junio del 2021, acta en la cual se acuerda reformar la Junta Directiva de la sociedad por acuerdo de socios. Notaria María Vanessa Wells Hernández, cédula 1-1176-0503.—San José 05 de agosto 2021.—Licda. María Vanessa Wells Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2021605176 ).

Ante esta notaría pública, a las trece horas del veintidós de noviembre del año dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Chacón y Villalobos Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3 -101181216, por la cual se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—Bijagua, once horas treinta minutos del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.—Licda. Yadriela Rodríguez Quesada, Notaria. Teléfono 83238279.—1 vez.—( IN2021605184 ).

Por escritura número quince-catorce, de las quince horas del día veintitrés de noviembre del año dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea de Kroton S. A., se reforma cláusula segunda: del domicilio, cuarta: del capital social. Moravia.—Licda. Maureen Masís Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021605187 ).

Por instrumento público número 145-4 autorizado en San José, a las 9:00 horas del 24 de noviembre de 2021, se protocolizó acta de asamblea de socios de tres-ciento uno-cuatrocientos noventa mil novecientos veinticuatro S. A. Mediante las que se aprobó la fusión por absorción de dicha sociedad con tres-ciento uno-cuatrocientos noventa mil novecientos veintitrés S. A., prevaleciendo tres-ciento uno-cuatrocientos noventa mil novecientos veintitrés S. A.—Lic. Cecilia Naranjo Arias, Notario.—1 vez.—( IN2021605192 ).

Por escritura número cincuenta y tres-tres, otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del seis de octubre del año dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea de reunión de cuotistas de la sociedad Ganymede Estate CIE Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número 3-102-686123, se decide por unanimidad disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos uno inciso d), del código de comercio.—Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, La Garita, veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Jeancarlo Angulo Bonilla, Abogado y Notario, Carnet: 24020.—1 vez.—( IN2021605194 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría a las 14:00 horas del día 18 de noviembre del 2021, se modificó la cláusula segunda de la sociedad Herederos González de Monte Azul Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-745532.—Heredia, 18 de noviembre del 2021.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—( IN2021605208 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las 13 horas del día 18 de noviembre del 2021, se disolvió la sociedad Discere Bim Academy Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-799594.—Heredia, 18 de noviembre del 2021.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—( IN2021605209 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría a las 08 horas del día 24 de noviembre del 2021, se disolvió la sociedad Francheca del Sol Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-703639.—Heredia, 18 de noviembre del 2021.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—( IN2021605210 ).

Ante esta notaria a las dieciséis horas treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno, se solicita la disolución de la sociedad Grupo Navaco Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-uno cero uno-seis dos siete cuatro siete cero.—Lic. Alexander Montero Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2021605213 ).

Al ser las 10:00 del 23 de noviembre del 2021, se aumenta el aporte de capital de Hermanos Monge Chacón J Y J Sociedad Civil, administrador Ericka Monge Chacón.—Licda. Vera Garro Navarro, Notaria.—1 vez.—( IN2021605216 ).

En la notaría de la licenciado Nelson Ramírez Ramírez, a escritura ciento cuarenta y dos-once, a las doce horas del diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno, se protocoliza revocatoria de cargos, de la sociedad Sea Global Logistics Sociedad Anónima. Es todo.—Heredia, veintidós de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Nelson Ramírez Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2021605220 ).

Ante esta notaría pública, se ha protocolizado acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Ferretería La Trinidad S. A., mediante la cual, se modifican las cláusulas segunda y quinta de sus estatutos y se nombra al señor José Manuel Solís Bartels, con cédula de identidad 1-364-450, como nuevo presidente de la junta directiva con las facultades del artículo 1253 del Código Civil y quién ostenta la representación judicial y extrajudicial de esta sociedad. Lic. Víctor Evelio Castro Retana, notario público autorizado y habilitado a la fecha con carné de colegiado carné 2241.—Aserrí, 21 de noviembre del año 2021.—Lic. Víctor Evelio Castro Retana, Notario.—1 vez.—( IN2021605223 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las diez horas cinco minutos del catorce de julio del dos mil veintiuno; protocolizo acta de asamblea general de cuotistas de la sociedad administración de Inmuebles Haro Limitada mediante la cual se acuerda la disolución de la sociedad. Es todo. Carné 21623.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Adrián Ceciliano Altamirano, Notario.—1 vez.—( IN2021605228 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, a las 12 horas del 24 de noviembre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de 3-101-674453, en virtud de la cual se procedió a la disolución de 3-101-674453, cédula jurídica 3-101-674453.—San José, 24 de noviembre de 2021.—Lic. Carlos Alberto Campos Mora, Notario.—1 vez.—( IN2021605229 ).

Ante está notaria mediante escritura número 168-5, a ser las 12 horas del 24 de noviembre del 2021, se disolvió la sociedad Publitickets Latam Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-806788. Es todo.—San José, 24 de noviembre del 2021.—Lic. Aldo José Mata Morales, Notario.—1 vez.—( IN2021605240 ).

Ante está notaria mediante escritura número 165-5, a ser las 17:00 horas del 22 de noviembre del 2021, se disolvió la sociedad tres-ciento uno-siete cero cuatro tres ocho cuatro Sociedad Anónima, cedula jurídica 3-101-704384. Es todo.—San José, 22 de noviembre del 2021.—Lic. Aldo José Mata Morales.—1 vez.—( IN2021605241 ).

Ante está notaría, mediante escritura número 166-5, a ser las ocho horas treinta del 23 de noviembre del 2021, se disolvió la sociedad Tres-Ciento Uno-Siete Ocho Cero Dos Cinco Tres Sociedad Anónima, cedula jurídica 3-101-780253. Es todo. Teléfono 22243753.—San José, 22 de noviembre del 2021.—Lic. Aldo José Mata Morales, Notario.—1 vez.—( IN2021605242 ).

Por escritura otorgada en la ciudad de San José al ser las quince horas del día dieciséis de noviembre del año dos mil veintiuno se constituyó la empresa denominada Palmares Nomi Sushi Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.—Lic. Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1 vez.—( IN2021605243 ).

El suscrito Notario hace constar que ante esta notaria a las diecinueve horas del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, se procedió a protocolizar acta de Asamblea General de Cuotistas de la sociedad “Mia Vista Cocomar Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-seiscientos setenta y dos mil ciento doce”, en donde se reforma la cláusula de la administración, se nombran Gerente y Subgerente y agente residente de la sociedad. Es todo.—San José, 18 de noviembre de 2021.—Lic. Carlos José Jacobo Zelaya, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605253 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 12:00 horas del 24 de noviembre, mediante la escritura N° 73, se protocoliza asamblea de socios N° 1 de la sociedad Holos Diamante S.R.L., mediante la cual se acuerda reformar las cláusulas segunda, quinta, octava y novena; se revocan todos los nombramientos de Gerentes y se hacen nuevos nombramientos; se nombra nuevo Agente Residente y se otorga Poder Generalísimo sin límite de suma.—San José, 24 de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Douglas Soto Campos, Notario.—1 vez.—( IN2021605257 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las doce horas del día veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, donde se protocolizan acuerdos de reunión de cuotistas de la sociedad denominada “Agua en Paz Ltda”. Donde se acuerda modificar la cláusula novena de la administración de la compañía.—San José, veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Ariel Audilio Leiva Fernández, Notario.—1 vez.—( IN2021605259 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las nueve horas del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, donde se protocolizan acuerdos de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada “Marbella ASN Holdings Limitada”. Se acuerda la disolución de la Compañía.—Puntarenas, veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Diana Elke Pinchanski Fachler, Notaria.—1 vez.—( IN2021605260 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08:00 horas del 19 de noviembre del 2021, se acordó constituir la sociedad Ceibo Lote Seis S.A. Notaria Pública, Mariana Herrera Ugarte, 8846-8145.—San José, 19 de noviembre del 2021.—Licda. Mariana Herrera Ugarte, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605264 ).

Por escritura otorgada hoy en mi notaría, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Treinta S. A., por la cual se reforma la cláusula del domicilio social.—San José, veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Casafont Terán, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605265 ).

Por escritura 211-13, se disolvió por acuerdo de socios la sociedad denominada Econopinturas del Pacífico Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-315698 por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Alajuela, 24 de noviembre del 2021.—Lic. Pablo Valerio Soto, Notario.—1 vez.—( IN2021605266 ).

Ante la notaría, de la suscrita, al ser las diez horas del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta número uno de asamblea general de accionistas de 3-102-806864 SRL., celebrada en su domicilio social, donde se acordó reformar nombramientos. Es todo.—San José, al ser las trece horas del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Joenny Araya Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2021605275 ).

Ante esta notaría, a las 11:30 horas del 23 de noviembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada por Marifeda Stone S. A., con cédula jurídica 3-101-513458. Se modifican parcialmente los nombramientos, mediante la escritura número 360-39, del tomo 39 del protocolo de la Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora.—Cartago, 23 de noviembre del 2021.—Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021605277 ).

Ante esta notaría y por acuerdo de socios, se protocoliza acta de disolución de Servicios Médicos Río Oro S. A., cédula 3-101-292556, otorgada mediante escritura número 203 del tomo 4.—San José, Costa Rica, 24 de noviembre de 2021.—Licda. Mariana Herrera Ugarte, Notaria, Cel. 8846-8145.—1 vez.—( IN2021605279 ).

Por instrumento público número 144-4 autorizado en San José, a las 8:00 horas del 24 de noviembre de 2021, se protocolizó acta de asamblea de socios de Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Veintitrés, S. A. mediante las que se aprobó la fusión por absorción de dicha sociedad con Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Veinticuatro S. A., prevaleciendo Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Veintitrés S. A.—Licda. Cecilia Naranjo Arias, Notaria.—1 vez.—( IN2021605283 ).

Ante la notaría, de la suscrita al ser las diez horas veinte minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se protocolizó el acta número uno de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Grupo HECYP S. A., cédula jurídica tres uno cero uno siete cinco ocho siete cero ocho, celebrada en su domicilio social, se acordó reformar la cláusula quinta del acta constitutiva, con el fin de aumentar el capital social. Es todo.—San José, al ser las trece horas veinte minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.—Licda. Joenny Araya Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2021605300 ).

Ante la notaría de la suscrita al ser las diez horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno se protocolizó el acta número tres de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Pamat de Jacó P & M S. A., cédula jurídica tres uno cero uno seis dos ocho uno seis uno, celebrada en Sabanilla de Montes de Oca, se acordó reformar la cláusula primera del acta constitutiva del nombre Grupo Roguili de Costa Rica S. A., cláusula segunda del domicilio y nuevos nombramientos. Es todo.—San José, al ser las trece horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Joenny Araya Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2021605304 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada 3-101-766565 S.A., con cédula jurídica número 3-101-766565 donde se acuerda reformar la cláusula octava del pacto constitutivo. Se avisa a los interesados para los fines pertinentes.—San José, 24 de noviembre de 2021.—Lic. Néstor Morera Víquez, cédula 1-1018-0975, Notario.—1 vez.—( IN2021605306 ).

Por escritura número doscientos sesenta y uno, iniciada al folio ciento noventa y cinco vuelto del tomo primero de mi protocolo, otorgada a las catorce horas cero minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea de la asociación llamada Asociacion de Seguridad y Embellecimiento de Villas de Boulevard ASEVB, en el cual se acordó nombrar nueva junta directiva, reformándose el artículo vigésimo primero. Es todo.—San José, veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Henry Rivera Ortiz, Notario.—1 vez.—( IN2021605309 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las dieciocho horas del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Electra Antepo Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y tres, en que se acuerda la disolución de esta misma.—Santo Domingo de Heredia, veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno. Es todo.—Licdo. Álvaro Jiménez Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2021605333 ).

Por escritura otorgada ante acta notarial, a las 14:20 horas del día 17 de noviembre del año 2021, la empresa Ideas Trademarks and Patents S. A., protocolizó acuerdos en donde se modifica la cláusula quinta del capital social aumentándolo.—San José, veinticuatro de noviembre del año 2021.—Licda. Daniela Quesada Cordero, Notaria.—1 vez.—( IN2021605339 ).

Por escritura otorgada ante acta notarial, a las 14:00 horas del día 17 de noviembre del año 2021, la empresa Intellectual Property Services Of The Americas IPSA Sociedad Anónima, protocolizó acuerdos en donde se modifica la cláusula quinta del capital social aumentándolo.—San José, veinticuatro de noviembre del año 2021.—Licda. Daniela Quesada Cordero, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605340 ).

Que por escritura otorgada en mi notaría, se modificó la cláusula sexta del pacto social de la sociedad de esta plaza My Adams S. R. LTDA. Es todo.—San José, veinticinco de noviembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Andrés Durán López, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605341 ).

La sociedad Servicios & Ingeniería Hidráulica Sociedad Anónima, acuerda su disolución. Escritura otorgada en San José, a las catorce horas del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.—Lic. Humberto Jarquín Anchía, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605356 ).

Por escritura otorgada ante mí, el día de hoy se confeccionó escritura de disolución de la empresa denominada Constructora Matfra de Buenos Aires Sociedad Anónima, presidente: Johnny Chavarría Rivera, plazo: noventa y nueve años, capital social: diez acciones, de mil colones cada una. Correo electrónico alecr.gonzalez@gmail.com, teléfono ocho ocho siete cuatro tres cero ocho cero.—Buenos Aires de Puntarenas, veintitrés de noviembre del año dos mil veintiuno.—Licda. Alejandra González Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605379 ).

En esta el notario: Maynor Hugo Ugalde Almengor, cédula seis-cero doscientos veintidós-cero trescientos quince, al ser las trece horas del día veinticinco de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de la sociedad Jovimarsi Sociedad Anónima. S. A. con cédula jurídico número: tres-ciento uno-trescientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y nueve, donde se cambió la junta directiva. Es todo.—Naranjo Laurel de Corredores, a las diez horas del dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Maynor Hugo Ugalde Almengor, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605381 ).

Ante la Licda. Nathalie Elizondo Montero, se reforma las cláusulas octava de la administración y segunda del domicilio del pacto constitutivo en la entidad Douglas Construction D&T Sociedad Anónima., cédula jurídica: 3-101-409023. Es todo.—Jacó, 24 de noviembre 2021.—Licda. Nathalie Elizondo Montero, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605391 ).

Ante esta notaría, por escritura 242, otorgada a las 06:00 horas del día 24 de noviembre del 2021, se protocoliza acuerdo de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Delicias De Paso Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-748181, donde se modifica del pacto social: la cláusula octava: Directiva, y representación.—Guápiles, 24 de noviembre del 2021.—Licda. Eraida Méndez Marchena, Notaria.—1 vez.—( IN2021605394 ).

Por escritura otorgada ante mi Kattia Mena Abarca, el día de hoy, se realiza cambio de junta directiva y estatutos de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Cinco S.A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos setenta y dos mil seiscientos setenta y cinco.—San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.—Licda. Kattia Mena Abarca.—1 vez.—( IN2021605397 ).

Por escritura número ochenta y siete, del tomo veinticuatro del notario Jefté David Zúñiga Jiménez, de las trece horas del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, se solicita el cambio de nombre de la sociedad C&Hvanes S. R. L., esto por error en formulario, de acuerdo a la Directriz DRP-Cero Cero Dos-Dos Mil Quince.—Puntarenas, Quepos, Savegre, al ser las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Jefté David Zúñiga Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605425 ).

Que, ante esta notaría pública, se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno - inciso d) del Código de Comercio, la sociedad denominada Artes Marciales Evolution Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos sesenta y tres mil doscientos cincuenta y uno. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición en la dirección física ubicada en San José, San José, Catedral, Barrio González Lahmann, avenida diez, calle diecinueve, número mil veinticinco, Bufete Castro y Herrera, en el término de un mes a partir de la publicación de este aviso.—San José, veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Andrés Bonilla Ortiz, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605429 ).

Que, ante esta notaría pública, se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno- inciso d) del Código de Comercio, la sociedad denominada Suplidores Technikos de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y dos. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición en la dirección física ubicada en San José, San José, Catedral, Barrio González Lahmann, avenida diez, calle diecinueve, número mil veinticinco, Bufete Castro y Herrera, en el término de un mes a partir de la publicación de este aviso.—San José, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.—Lic. Luis Andrés Bonilla Ortiz, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605433 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas, del día veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno, se reformó la cláusula segunda y novena del pacto social de la empresa Distribuidora La Campiña, Codifa Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y dos mil trescientos veintitrés.—Turrialba, veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Alejandro Mata Vega, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2021605437 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las ocho horas y cinco minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad Residencia Arcadia Tres Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica 3-101-312962, en la que se modificó la cláusula del pacto social referente al Domicilio Social.—San José, 24 de noviembre del 2021.—Lic. Juan Pablo Bello Carranza, Notario. 1-829-086.—1 vez.—( IN2021605438 ).

Por escritura número ochenta y siete, del tomo veinticuatro del notario Jefté David Zúñiga Jiménez de las trece horas del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, se solicita el cambio de nombre de la sociedad Creaciones de Inversión Costa Rica Propiedades S.R.L, esto por error en formulario, de acuerdo a la Directriz DRP-cero cero dos-dos mil quince.—Puntarenas, Quepos, Savegre, al ser las catorce horas y veinte minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Jefté David Zúñiga Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2021605440 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las once horas del día dieciocho del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, se acordó modificar estatutos de la sociedad denominada Estrategias Móviles Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis.—Florita Vásquez Calderón, Notaria.—1 vez.—( IN2021605446 ).

Por escritura número ciento treinta y cuatro, del tomo uno, de las diecinueve horas del día veintitrés de noviembre del año dos mil veintiuno. He protocolizado el acta número cuatro, de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa, Empresa, Aloha Salon & Spa S&S Sociedad Anónima, identificada con cédula jurídica número; 3-101-642870, los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—Puntarenas, a las trece horas del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno.—Lcda. Juana Mercedes Navarrete Navarrete, cédula 801270319.—1 vez.—( IN2021605449 ).

Ante esta notaría por escrituras otorgadas a las: (i) 10 horas del 18 de noviembre del año 2021; (ii) 17 horas del 20 de noviembre del año 2021; y, (iii) 17:30 horas del 20 de noviembre del año 2021, se protocolizaron acuerdos de asambleas generales de socios de las sociedades denominadas Celemín Verde S.A. y E D Mascate S.A., con cédulas de persona jurídica números 3-101-371321 y 3-101-204812, respectivamente, en las que se acordaron: (i) El Plan de fusión por absorción, en el cual Celemín Verde S.A. absorberá a E D Mascate S.A.; y, (ii) Ratificación del plan de fusión por absorción, transformación de la sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada y la emisión de nuevos estatutos.—San José, 24 de noviembre del año 2021.—Lic. Esteban Chaverri Jiménez, Notario Público.—(11120).—1 vez.—( IN2021605452 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, a las 13:30 horas del 24 de noviembre del año 2021, se reformó cláusula de la administración y se nombró nueva junta directiva de Inversiones Santa Paula del Valle S. A. cédula jurídica 3-101-319694.—San José, 24 de noviembre del 2021.—Licda. Annia Shirley Zúñiga Méndez, Notaria.—1 vez.—( IN2021605454 ).

Ante la notaría de la suscrita al ser las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se protocolizó el acta número tres de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Despacho ARH de Costa Rica S.A., cédula jurídica número tres uno cero uno siete tres dos siete cinco cero, celebrada en su domicilio social, se acordó realizar nombramientos de junta directiva. Es todo.—San José, al ser las quince horas quince minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.—Licda. Joenny Araya Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2021605461 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas cincuenta minutos del día veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general de socios de la sociedad Dapupi S.A., por la cual se acuerda la disolución de la compañía de acuerdo al inciso d) del artículo doscientos uno del Código de Comercio.—San José, veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Adrián Echeverría Escalante, Notario.—1 vez.—( IN2021605464 ).

Por escritura pública otorgada, a las nueve horas del ocho de noviembre de dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria de la Asociación de Hogar para Ancianos Presbítero Jesús María Vargas Vásquez de Orotina, en la que se cambian miembros de junta directiva.—San José, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.—Luis Fernando León Alvarado, Notario público.—1 vez.—( IN2021605466 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, donde se protocolizan acuerdos de Asamblea de Cuotistas de la sociedad denominada Tijereta Too Costa Rica Limitada. Se acuerda la disolución de la compañía.—Puntarenas, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.—Licda. Diana Elke Pinchanski Fachler, Notaria.—1 vez.—( IN2021605468 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las nueve horas y cinco minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea de accionistas de la sociedad Representaciones y Distribuciones E y E Limitada, cédula jurídica número 3-101-059450, en la que se modificó la cláusula del pacto social referente al domicilio social.—San José, 24 de noviembre del 2021.—Lic. Juan Pablo Bello Carranza 1-829-086.—1 vez.—( IN2021605469 ).

Por escritura otorgada hoy ante mí, protocolicé acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de cuotistas de Anlena Mesodio Sociedad de Responsabilidad Limitada, que modifica las cláusulas sexta y sétima de los estatutos, y nombra nuevos gerentes.—San José, a las quince horas del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno.—Herman Julio Kierszenson Mamet, Notario.—1 vez.—( IN2021605470 ).

Mediante escritura número ciento veinte de las catorce horas del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea de socios de la sociedad Enclave Forty Nine Guanacaste Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, mediante la cual, se acuerda modificar la cláusula de administración. Es todo.—San José, veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno.—Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2021605472 ).

Por escritura de las nueve horas del día veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea general de socios de B H Pacífico de Manzanillo Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta y cinco; celebrada en Santa Teresa de Cóbano, Puntarenas, del supermercado La Hacienda, seiscientos metros norte, plaza norte, local uno, a las trece horas del veintidós noviembre de dos mil veintiuno; en la cual se modifica las cláusulas segunda, tercera, octava y décima primera de los estatutos sociales.—Adriana Silva Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605477 ).

Por escritura otorgada ante mí al ser las a las nueve horas del veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno, se nombre presidente y tesorera, y se reforma cláusula novena del estatuto de la sociedad denominada Farmacia Aloe Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta mil novecientos trece. Es todo.—Liberia, veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Eugenia Abellán Morera, Notaria.—1 vez.—( IN2021605480 ).

Por escritura otorgada a las 17 horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de Tres-Ciento Uno-Quinientos Cuarenta y Ocho Mil S.A., mediante la que se reformó la administración y se nombró nuevo presidente y secretario.—San José, 24 de noviembre, 2021.—Lic. Alonso Vargas Araya, Notario.—1 vez.—( IN2021605481 ).

En mi notaría, a las 18:43 horas del 24 de noviembre de 2021, se protocoliza en lo conducente del acta 07 de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la Asociación Centro Cristiano de Restauración Pavas, mediante la cual se reforma del pacto constitutivo en las cláusulas 12, 15 y 18; se revocan los nombramientos de junta directiva y fiscal y se hacen nuevos nombramientos.—San José, a las 18:50 horas del 24 de noviembre del 2021.—Lic. Eduardo Hernández Vargas, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605483 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las 14 horas del 24 de noviembre del 2021, se protocolizan acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Cuadra Bronte S. A., cédula jurídica 3-101-351919, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 24 de noviembre del 2021.— Notaría Pública de Guillermo Emilio Zúñiga González.—1 vez.—( IN2021605486 ).

En escritura pública otorgada ante mí el veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno, se nombre liquidador de la sociedad Four Dogs Family Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatro uno dos seis nueve dos, al señor Ali Mohamed Eltaib de un solo apellido por su de nacionalidad canadiense, mayor, casada en segundas nupcias, empresario, portadora de la cédula de residencia de la República de Costa Rica número uno uno dos cuatro cero cero tres uno ocho cero tres cinco, vecino de Puntarenas; teléfono 2551-1973. Es todo.—Cartago, veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno.—Paulina Bonilla Guillén, Notaría Pública.—1 vez.—( IN2021605489 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las ocho horas del día veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, la sociedad de esta plaza Scoobub TJR Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos treinta y cinco mil setecientos dieciséis, se acuerda disolver esta sociedad por no contar con ningún activo ni pasivo a su nombre.—Grecia, veinticuatro del noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Adrián Alfaro Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2021605497 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría al ser las nueve horas treinta minutos del día ocho de noviembre del dos mil veintiuno, ante el notario Carlos Gutiérrez Font, se protocolizó acuerdos de la empresa Inversiones Rame R M S Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres ciento uno doscientos dieciocho mil ochocientos noventa y tres, reformando el domicilio social, la cláusula de administración, la representación legal, así como nuevo nombramiento de presidente, secretario y tesorero de junta directiva y nombramiento de fiscal.—San José, veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno.—Carlos Gutiérrez Font, Notario.—1 vez.—( IN2021605499 ).

Por escritura otorgada ante el notario público, Ivannia Martínez Navarro, notaria pública con oficina en Pérez Zeledón, San Isidro del General, número ciento treinta y cuatro del tomo uno, de las ocho horas del día veinticinco de noviembre del año dos mil veintiuno, se protocoliza cambio en la junta directiva de la sociedad denominada: Transportes Refrigerados Fonseca Méndez Sociedad Anónima, con cédula jurídica número: tres-ciento uno-seiscientos treinta y nueve mil trescientos noventa y dos.—Pérez Zeledón, de las ocho horas y del veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda. Ivannia Martínez Navarro, Notario.—1 vez.—( IN2021605502 ).

 

NOTIFICACIONES

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Exp. APB-DN-1080-2019.—RES-APB-DN-0934-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas.  al ser las diez horas con diecinueve minutos del veintidós de julio de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para los tránsitos aduaneros amparados en los viajes: N°2017520337 con fecha de creación 25-07-2017, N°2017520338 con fecha de creación 25-07-2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre DAVID BALTAZAR NAVAS código SV01591.

Resultando:

I.—Que se transmitieron en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), las DUT´s, que se describen a continuación:

Número de DUT

Fecha

Aduana de Destino

SV17000000900471

25-07-2017

 

SV17000000900472

25-07-2017

 

 

 

Aduana Central

 

Transportista Internacional Terrestre DAVID BALTAZAR NAVAS código SV01591.

(Folios 01 al 12).

II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confeccionaron los siguientes viajes, con sus respectivas DUT´s asociadas, según se ilustra en el siguiente cuadro:

Número de Viaje

Fecha de creación

Número de DUT

Aduana de destino

2017520337

25-07-2017

SV17000000900471

 

2017520338

25-06-2017

S 17000000900472

Aduana Central

 

(Folios 01 al 12).

III.—Que los tránsitos con destino a la Aduana Central registran la siguiente duración, según se muestra de inmediato:

Número

de

Viaje

Fecha

de

salida

Hora

de

salida

Fecha de llegada

Hora

de llegada

Total, tiempo transcurrido

(horas)

2017520337

27-07-2017

09:52

28-07-2017

09:26

23

2017520338

27-07-2017

09:53

28-07-2017

09:24

23

 

(Folio 01 y 02).

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-579-20219 de fecha 18-12-2019, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los viajes: N°2017520337, N°2017520338, por cuanto el Transportista Internacional Terrestre DAVID BALTAZAR NAVAS código SV01591, tardó más de lo establecido para cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Central (A253) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 21 horas. (Folio 01 al 12).

V.—Que a la fecha no se ha presentado justificación que aclare la tardía en el tránsito con los viajes N°2017520337, N°2017520338,

VI.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la Litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre David Baltazar Navas código SV01591, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Gerencia y Subgerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre David Baltazar Navas código SV01591, no actuó con la debida diligencia, al tener la duración excesiva en los tránsitos con los números de viajes que se detallan a continuación:

Número

de

Viaje

Fecha

de

salida

Hora

de

salida

Fecha

de

llegada

Hora

de

llegada

Total, tiempo transcurrido (horas)

2017520337

27-07-2017

09:52

28-07-2017

09:26

23

2017520338

27-07-2017

09:53

28-07-2017

09:24

23

 

En este sentido, en el diario oficial “La Gaceta” N°127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT denominadoReglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de

Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Central corresponde a 21 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

Artículo 24.-Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista:

Artículo 40.- Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre N°2017520337, N°2017520338, por cuanto el Transportista Internacional Terrestre David Baltazar Navas código SV01591, registrando fechas de llegada a su destino con horas de atraso, cuando lo autorizado son máximo 21 horas por cada viaje incluyendo los tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997. 

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.-Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 23 y 23, horas en cada uno de los tránsitos con viajes:  N°2017520337, N°2017520338, saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Central se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas incluyendo el tiempo alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-579-2019 de fecha 18-12-2019, el Departamento Técnico realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-  Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión de los viajes: N°2017520337, N°2017520338 los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Central. A la vez, la duración de los tránsitos fue de 23 y 23 horas en cada viaje, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Central incluyendo el tiempo contemplado para alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso. Es así como la acción imputada al transportista indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la Ley General de Aduanas, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N°26123-HMOPT.

2-  Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre David Baltazar Navas código SV01591, se le atribuyen cargos de realizar los tránsitos con viajes:  : N°2017520337, N°2017520338 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢574,580 ( quinientos setenta y cuatro  mil quinientos ochenta colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Número

de

Viaje

Fecha

de

llegada

Monto

de la

multa

Tipo

de cambio

Monto de la multa en colones

 

2017520337

28-07-2017

 

¢574,58

¢287.290,00

 

2017520338

28-07-2017

USD$500,00

¢574,53

¢287.290,00

 

 

Total, de la multa en colones:

 

 

¢574,580

 

 

POR TANTO

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, en ausencia de la Gerencia por motivos de días libres resuelve esta Subgerencia:

Primero:    Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre David Baltazar Navas código SV01591, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes: : N°2017520337, N°2017520338,  lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢574,580 ( quinientos setenta y cuatro  mil quinientos ochenta colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Número

de

Viaje

Fecha

de llegada

Monto

de la multa

Tipo

de cambio

Monto de la multa en colones

2017520337

28-07-2017

 

¢574,58

¢287.290,00

2017520338

28-07-2017

USD$500,00

¢574,53

¢287.290,00

 

Total, de la multa en colones:

 

¢574,580

 

Segundo:    Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes.

Tercero:     Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-1080-2019, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre David Baltazar Navas código SV01591.—Mba. Juan Carlos Aguilar Jiménez, Subgerente.—1 vez.—O. C. 4600058803.—Solicitud 312079.—( IN2021605190 ).

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

Expediente APC-DN-192-2014.—RES-APC-G-0318-2019.— Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las ocho horas con dos minutos del día diez de abril de dos mil diecinueve. Inicio procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor José Villalobos Cordero, cédula de identidad 7-0131-0948.

Resultando:

1ºMediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, o Hallazgo 100171-09, del 11 de mayo del 2014, oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Publica, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 09 Pares de zapatos marca timberlan, 04 Pares de de tenis marca converse, 04 Pares de tenis marca Niké, 01 par de zapatos Marca Land Rover, 03 pares de tenis marca Niké Jordán, 01 Par de tacos marca Niké, 04 Pares de sandalias marca variadas, decomisada al señor José Villalobos Cordero, cédula de identidad 7-0131-0948, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, calle Interamericana frente a la caseta de buses ciudadela Los Comandos, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Canoas. (Ver folio 01).

2ºQue mediante documento recibido el 12 de mayo de 2014, al que se le asignó el número de consecutivo interno 1342, el señor Jose Villalobos Cordero, cédula de identidad 7-0131-0948, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 02).

3ºMediante resolución RES-APC-DN-280-2014, de las diez horas con veinte minutos del día veintinueve de mayo del dos mil catorce, se le autoriza al señor José Villalobos Cordero, el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 11 al 16).

4ºEn fecha 07 de julio de 2014, el señor José Villalobos Cordero, efectúa la nacionalización de la mercancía en marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2014-014663, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $697,91 (seiscientos noventa y siete dólares con noventa y un centavos). (Folio 22 al 24).

5ºEn el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor José Villalobos Cordero, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.

III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, o Hallazgo 100171-09, del 11 de mayo del 2014, oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Publica, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la presente resolución. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, calle Interamericana frente a la caseta de buses ciudadela Los Comandos, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Canoas. (Ver folio 01).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

“Artículo 2ºAlcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6° de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6°, 7° y 9° del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que, en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)  Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)  Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o, dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras: “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor José Villalobos Cordero.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[2], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 11 de mayo 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras. “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor José Villalobos Cordero, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 11 de mayo del 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $697,91 (seiscientos noventa y siete pesos centroamericanos con noventa y un centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 11 de mayo del 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢561,26 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢391.708,96 (trecientos noventa y un mil setecientos ocho colones con noventa y seis céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar con el presente acto el procedimiento administrativo sancionatorio contra el señor José Villalobos Cordero, cédula de identidad 7-0131-0948, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $697,91 (seiscientos noventa y siete pesos centroamericanos con noventa y un centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 11 de mayo 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢561,26 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢391.708,96 (trecientos noventa y un mil setecientos ocho colones con noventa y seis céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo APC-DN-192-2014, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas. Notifíquese: La presente resolución al señor José Villalobos Cordero, cédula de identidad 7-0131-0948, a la siguiente dirección: Palmar Sur, finca número 0611, o al teléfono: 8665-4857, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. 4600057336.—Solicitud 312048.—( IN2021605153 ).

RES-APC-G-0319-2019.—Expediente APC-DN-208-2014.— Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las nueve horas con cinco minutos del día diez de abril de dos mil diecinueve. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra la señora Lucia Gabriela Arce Valerio, cédula de identidad número 4-0192-0760.

Resultando

1ºMediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 15718 de fecha 09 de junio de 2014, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 3185, del 09 de junio de 2014, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC0118-2014, de fecha 11 de junio de 2014, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 01 Unidad de pantalla marca Sony de 46” pulgadas pantalla LED, modelo KDL46W700A, serie S01-6714744-J, 01 Unidad de microondas marca Whirlpool, serie D12017733, modelo S-11-WM5072DHS, 02 Unidades de sillas para desayunador color negras con café, a la señora Lucia Gabriela Arce Valerio cédula de identidad número 4-0192-0760, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto Policial kilómetro 35 llamada la Julieta, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06,07, 08, 09 y 16 al 19).

2ºQue mediante documento recibido el 17 de junio de 2014 al que se le asignó el número de consecutivo interno 1749, la señora Lucia Gabriela Arce Valerio cédula de identidad número 4-0192-0760, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folios 20 y 21).

3ºMediante resolución RES-APC-DN-284-2014, de las nueve horas con treinta minutos del día siete de julio de dos mil catorce, se le autoriza a la señora Lucia Gabriela Arce Valerio, el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 29 al 34).

4ºEn fecha 19 de julio de 2014, la señora Lucia Gabriela Arce Valerio, efectúa la nacionalización de la mercancía en marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2014015758, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $926,76 (novecientos veintiséis dólares con setenta y seis centavos). (Folio 39).

5ºEn el presente caso se han respetado los términos y  prescripciones de ley.

Considerando

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General  de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad de la señora Lucia Gabriela Arce Valerio, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.

III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 15718 de fecha 09 de junio de 2014, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 3185, del 09 de junio de 2014, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-0118-2014, de fecha 11 de junio de 2014, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la presente resolución. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto Policial kilómetro 35 llamada la Julieta, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06,07, 08, 09 y 16 al 19).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

“Artículo 2ºAlcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79ºIngreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Así mismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador  lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

Articulo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)  Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)  Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras: “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción. 

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso la señora Lucia Gabriela Arce Valerio.

Así mismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[3], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta.  Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos.  Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 09 de junio de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el  incumplimiento  de un deber (negligencia) o el  afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la señora Lucia Gabriela Arce Valerio, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 09 de junio de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación  eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa  dicha sanción asciende a $926,76 (novecientos veintiséis pesos centroamericanos con setenta y seis centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 09 de junio de 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢560,08 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢519.059,74, (quinientos diecinueve mil cincuenta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto;

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar con el presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la señora Lucia Gabriela Arce Valerio cédula de identidad número 4-0192-0760, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $926,76 (novecientos veintiséis dólares con setenta y seis centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 09 de junio de 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢560,08 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢519.059,74, (quinientos diecinueve mil cincuenta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo APC-DN-208-2014, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas. Notifíquese: La presente resolución a la señora Lucia Gabriela Arce Valerio cédula de identidad número 4-0192-0760, a la siguiente dirección: San Roque de Barba de Heredia, residenciales Los Luises 2, casa número 11, o al teléfono 8895-3975, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel Subgerente.—Depto. Normativo.—Álvaro Durán Chavarría, Abogado.—1 vez.—O.C. 4600057336.—Solicitud 312050.—( IN2021605157 ).

Expediente APC-DN-240-2014.—RES-APC-G-0327-2019.— Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las ocho horas con treinta minutos del doce de abril de dos mil diecinueve. Inicio procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Elvis Orozco López nacional de la República de Nicaragua con pasaporte de su país C01235407.

Resultando:

1°—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 14364 de fecha 12 de abril de 2014, Acta de Decomiso de Vehículo 0776 de fecha 12 de abril de 2014, oficiales de la Policía de Control Fiscal de Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: un vehículo marca Hyundai, modelo Eon 800 CC MT, tipo Hatchback, con identificación vehicular VIN MALA251AAEM205035, color gris, año 2014, con matrícula de Nicaragua LE20951, al señor Elvis Orozco López nacional de la República de Nicaragua, con pasaporte de su país C01235407, por cuanto el administrado no portaba documentación que ampare el ingreso licito del vehículo al territorio nacional y/o correspondiente pago de impuestos. Todo lo anterior producto de un operativo realizado en la vía pública, frente a cabinas Villaguirre, Provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas. (Ver folios 11 al 14).

2°—Que mediante documento recibido el 21 de julio de 2014 al que se le asigno en número de consecutivo interno 2123, el señor Elvis Orozco López nacional de la República de Nicaragua, con pasaporte de su país C01235407, debidamente acreditado con poder especial amplio y suficiente de la propietaria del vehículo la señora Clara Rosa López Díaz, debidamente apostillado por el Consulado de Nicaragua, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización del vehículo de marras. (Ver folios 37 al 43).

3°—Mediante resolución RES-APC-DN-419-2014, de las ocho horas con treinta minutos del día diez de setiembre de dos mil catorce, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización del vehículo descrito en el Acta de Decomiso de Vehículo 0776 de fecha 12 de abril de 2014. (Ver folios 45 al 49).

4°—En fecha 17 de setiembre de 2014, la señor Elvis Orozco López, efectúa la nacionalización del vehículo en marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 007-2013020271, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $6.368,21, (seis mil trecientos sesenta y ocho dólares con veintiún centavos). (Folio 56).

5°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Elvis Orozco López, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.

III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo 14364 de fecha 12 de abril de 2014, Acta de Decomiso de Vehículo 0776 de fecha 12 de abril de 2014, oficiales de la Policía de Control Fiscal de Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la presente resolución. Todo lo anterior producto de un operativo realizado en la vía pública, frente a cabinas Villaguirre, Provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Paso Canoas. (Ver folios 11 al 14).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

“Artículo 2°—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

“Articulo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)  Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)  Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o, dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Elvis Orozco López.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[4], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales del Ministerio de Gobernación Policía de seguridad Publica, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 12 de abril de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras.

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $6.368,21, (seis mil trecientos sesenta y ocho pesos centroamericanos con veintiún centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 12 de abril de 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢557,11 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢3.547.793,47 (tres millones quinientos cuarenta y siete mil setecientos noventa y tres colones con cuarenta y siete céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por Tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar con el presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Elvis Orozco López, nacional de la República de Nicaragua, con pasaporte de su país C01235407, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $6.368,21, (seis mil trecientos sesenta y ocho pesos centroamericanos con veintiún centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 12 de abril de 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢557,11 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢3.547.793,47 (tres millones quinientos cuarenta y siete mil setecientos noventa y tres colones con cuarenta y siete céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-02424762, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo APC-DN-240-2014, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta conforme el artículo 194, inciso e) de la Ley General de Aduanas. Notifíquese la presente resolución al señor Elvis Orozco López, nacional de la República de Nicaragua, con pasaporte de su país C01235407, a la siguiente dirección: Nagarote, León, farmacia Los Ángeles, 700 metros hacia abajo y 100 al norte, casa color naranja, o al teléfono 8709-9078, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. 4600057336.—Solicitud 312053.—( IN2021605171 ).

ADUANA DE PASO CANOAS, CORREDORES, PUNTARENAS

RES-APC-G-0334-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas.—A las diez horas con treinta minutos del día quince de abril de dos mil diecinueve. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Iber Cascante Ruíz con cédula identidad número 5-231-438.

Resultando:

1ºMediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 14656 de fecha 08 de abril de 2014, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 0840, del 08 de abril 2014, y oficio número INF-PCF-DO-DIV-INF-00632014, de fecha 22 de mayo de 2014, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, ponen en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: un vehículo marca Toyota, modelo HI-LUX, año 2009, color Greyish B Metálico, motor número 2KD7674022 4 pasajeros, manual, 05 velocidades, 4 cilindros, combustible diesel, placa única de Panamá 443189, número de identificación vehicular VIN MR0DR22G100005058, al señor Iber Cascante Ruiz con cédula identidad número 5-231-438, por cuanto el administrado no portaba documentación que ampare el ingreso licito del vehículo al territorio nacional y/o correspondiente pago de impuestos. Todo lo anterior producto de un operativo realizado en la vía pública, frente a la pulpería el cholo, Provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Corredores. (Ver folios 12 al 15 y 36 al 42).

2ºQue mediante documento recibido el 19 de agosto de 2014 al que se le asigno en número de consecutivo interno 2470, el señor Aquilino Arosemena López nacional de Panamá con pasaporte de su país número 1316738, debidamente acreditado con título de propiedad de la República de Panamá número 2710687, endosado a su nombre por el anterior propietario Jefrey Gustavo Arosemena Siles con cédula 4831-2394 Poder Generalísimo, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización del vehículo de marras. (Ver folios 63 al 66).

3°—Mediante resolución RES-APC-DN-455-2014, de las diez horas con treinta minutos del día veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización del vehículo descrito en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 0840, del 08 de abril 2014. (Ver folios 69 al 74).

4ºEn fecha 10 de abril de 2015, el señor Aquilino Arosemena López, efectúa la nacionalización del vehículo en marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2014006614, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $8.434,55, (ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares con cincuenta y cinco centavos). (Folio 41).

5ºEn el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Iber Cascante Ruiz, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.

III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 14656 de fecha 08 de abril de 2014, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 0840, del 08 de abril 2014, y oficio número INF-PCF-DO-DIV-INF-0063-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la presente resolución. Todo lo anterior producto de un operativo realizado en la vía pública, frente a la pulpería el cholo, Provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Corredores. (Ver folios 12 al 15 y 36 al 42).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

Artículo 2ºAlcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)  Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)  Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Iber Cascante Ruiz.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[5], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales del Ministerio de Gobernación Policía de seguridad Publica, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 08 de abril de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $8.434,55, (ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos centroamericanos con cincuenta y cinco centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 08 de abril de 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢557,65 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢4.703.526,80 (cuatro millones setecientos tres mil quinientos veintiséis colones con ochenta céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar con el presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Iber Cascante Ruíz con cédula identidad número 5-231-438, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $8.434,55, (ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares con cincuenta y cinco centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 10 de mayo de 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢557,65 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢4.703.526,80 (cuatro millones setecientos tres mil quinientos veintiséis colones con ochenta céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo APC-DN-251-2014, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana.Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas. Notifíquese: La presente resolución al señor Iber Cascante Ruíz con cédula identidad número 5-231-438, a la siguiente dirección: Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Paso Canoas, Barrio La Brigada Pulpería el Pará, o al teléfono 8475-1222, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O.C. 4600057336.—Solicitud 312058.—( IN2021605178 ).

Expediente APC-DN-475-2014.—RES-APC-G-0344-2019.— Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las nueve horas con treinta minutos del día dieciséis de abril de dos mil diecinueve. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Vicente Noriel Robinson Hamilton, nacional de Panamá, con pasaporte de su país 1958526.

Resultando:

1°—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 17828 de fecha 24 de octubre de 2014, Acta de Decomiso de Vehículo número 0972 del 24 de octubre de 2014 y oficio PCF-DO-DIV-INF-00312015 de fecha 10 de febrero de 2015, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas, el decomiso preventivo de la siguiente mercancía: un vehículo marca Kia, color blanco, año 2012, modelo Sportage, matricula panameña 597976, identificación vehicular VIN KNAPB811BC7136642, al señor Vicente Noriel Robinson Hamilton, nacional de Panamá, con pasaporte de su país 1958526, por cuanto el administrado no portaba documentación que ampare el ingreso licito del vehículo al territorio nacional y/o correspondiente pago de impuestos. Todo lo anterior en la vía pública frente al Puesto de Control Policial de kilómetro 35, distrito Guaycará, cantón Golfito, provincia Puntarenas. (Folios 11, 12, 21 al 26).

2°—Mediante resolución RES-APC-DN-492-2015, de las ocho horas con veinte minutos del día veintinueve de mayo de dos mil quince, la Aduana de Paso Canoas, le rechaza el recurso de reconsideración, contra el acto final dictado mediante RES-APC-G-323-2015, de las ocho horas treinta minutos del quince de abril de dos mil quince, al señor Luis Alberto Santamaría Jovane, referente a que se devuelva el vehículo antes señalado, quedando firme el acto final dictado en dicha resolución. (Ver folios 58 al 75).

3°—Mediante documento sin número de oficio recibido en la Aduana Paso Canoas el 03 de noviembre de 2015, al cual se le asigno en número de consecutivo interno 1612, el señor Luis Alberto Santamaría Jovane, solicita la nacionalización de un vehículo y la rebaja de la sanción estipulada el artículo 233 inciso B de la LGA. (Ver folio 78).

4°—Mediante resolución RES-APC-DN-1083-2015, de las trece horas con veinte minutos del día veinticuatro de noviembre de dos mil quince, se le autorizo cancelar los impuestos de nacionalización del vehículo descrito en el Acta de Decomiso de Vehículo 0972 del 24 de octubre de 2014. (Ver folios 90 al 95).

5°—En fecha 07 de diciembre de 2015, el señor Luis Alberto Santamaría Jovane, efectúa la nacionalización del vehículo en marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 007-2015-022988, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $10.439,00, (diez mil cuatrocientos treinta y nueve dólares netos). (Folio 97).

6°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Vicente Noriel Robinson Hamilton, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.

III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo 17828 de fecha 24 de octubre de 2014, Acta de Decomiso de Vehículo número 0972 del 24 de octubre de 2014 y oficio PCF-DO-DIV-INF-0031-2015 de fecha 10 de febrero de 2015, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la presente resolución. Todo lo anterior en la vía pública frente al Puesto de Control Policial de kilómetro 35, distrito Guaycará, cantón Golfito, provincia Puntarenas. (Folios 11, 12, 21 al 26).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

“Artículo 2°—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

“Articulo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)  Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)  Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Vicente Noriel Robinson Hamilton.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[6] , dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales del Ministerio de Gobernación Policía de seguridad Publica, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 24 de octubre de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $10.439,00, (diez mil cuatrocientos treinta y nueve pesos centroamericanos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 24 de octubre de 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢545,44 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢5.693.848,16 (cinco millones seiscientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta y ocho colones con dieciséis céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de CINCO DIAS hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar con el presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Vicente Noriel Robinson Hamilton, nacional de Panamá, con pasaporte de su país 1958526, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $10.439,00, (diez mil cuatrocientos treinta y nueve pesos centroamericanos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 24 de octubre de 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢545,44 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢5.693.848,16 (cinco millones seiscientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta y ocho colones con dieciséis céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo APC-DN-475-2014, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas. Notifíquese la presente resolución al señor Vicente Noriel Robinson Hamilton, nacional de Panamá, con pasaporte de su país 1958526, a la siguiente dirección, San Jose, Hatillo dos, Pulpería Trinidad, 75 metros sur, casa blanca, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. 4600058803.—Solicitud 312060.—( IN2021605179 ).

EXP.APB-DN-0817-2017.—RES-APB-DN-0592-2021.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las nueve horas del ocho de junio de dos mil veintiuno.

Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, a la empresa del transportista internacional terrestre Transportes Terrestres Delgado, código GTM05, relacionada al viaje 2017333684 con fecha de creación 12 de mayo de 2017, asociado a DUT GT17000000502861.

Resultando:

I.—Que en fecha 11/05/2017 se transmiten en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) GT17000000502861 procedente de Guatemala, con destino a Costa Rica, Aduana Central.

II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el siguiente viaje 2017333684 con fecha de creación 12 de mayo de 2017, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana Central (001), asociado a DUT GT17000000502861, cabezal C418BMD, remolque TC96BSV, transportista GTM05 (Folio 01).

III.—Que el viaje 2017333684 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 16/05/2017 a las 06:19 horas y fecha de llegada 17/05/2017 a las 08:09 horas, para un total de 25 horas aproximadamente de duración del tránsito (Folio 01).

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-630-2017 de fecha 18 de diciembre de 2017 la Sección de Depósito remite al Departamento Normativo, informe del viaje 2017333684 por cuanto el transportista internacional terrestre Transportes Terrestres Delgado, código GTM05. (Ver folio 01)

V.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado al viaje 2017333684 con fecha de creación 12/05/17, asociado a DUT GT17000000502861, por parte del transportista internacional terrestre Transportes Terrestres Delgado, código GTM05.

III.—Competencia de la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas.

En el Diario Oficial La Gaceta 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. El tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Central corresponde a 21 horas. Nuestro ordenamiento jurídico, en su numeral 40 de la Ley General de Aduanas, establece el concepto de transportista:

Artículo 40.- Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional)

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Transportes Terrestres Delgado, código GTM05, en fecha 12/05/17 transmitió el viaje 2017333684, que registra como fecha de salida el día 16/05/17 a las 06:19horas y fecha de llegada 17/05/17 a las 08:09 horas, sumando un total de 25 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana Central (001), cuando lo permitido son 21 horas para la duración del tránsito incluyendo 10 horas contempladas para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional)

Así las cosas, la duración de 25 horas del tránsito con número de viaje 2017333684, de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana Central, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas dentro de las cuales se incluyen 10 horas de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-0630-2017, de fecha 18 de diciembre de 2017 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje 2017333684 con fecha de creación 12/05/17, los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Central, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Central, dentro de las cuales se contemplan 10 horas para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT.

2-Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Transportes Terrestres Delgado, código GTM05, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje 2017333684 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de 286.310,00 (doscientos ochenta y seis mil trescientos diez colones) al tipo de cambio de venta 572,62 (quinientos setenta y dos colones con sesenta y dos céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 17/05/2017 del viaje 2017333684). De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Transportes Terrestres Delgado, código GTM05, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje 2017333684, con fecha de creación 12/05/17, lo que equivale al pago de una posible multa por cada viaje, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de 286.310,00 (doscientos ochenta y seis mil trescientos diez colones) al tipo de cambio de venta 572,62 (quinientos setenta y dos colones con sesenta y dos céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 17/05/2017 del viaje 2017333684). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0817-2017, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Cuarto: Se le previene al auxiliar que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones en el perímetro de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Transportes Terrestres Delgado, código GTM05. Sección de depósito.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. 4600058803.—Solicitud 312077.—( IN2021605182 ).

ADUANA DE PEÑAS BLANCAS

RES-APB-DN-0598-2021.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las catorce horas treinta minutos del ocho de junio de dos mil veintiuno.

Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, a la empresa del transportista internacional terrestre Transportes Ferrera, Edith Yolanda Ferrara Uclés, código HN00284, relacionada al viaje 2017271739 con fecha de creación 20/04/2017, asociado a DUT HN17000000175713.

Resultando:

1°—Que en fecha 20/04/2017 se transmiten en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) N° HN17000000175713 procedente de Honduras, con destino a Costa Rica, Aduana Limón.

2°—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el siguiente viaje 2017271739 con fecha de creación 20/04/2017, con origen Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana Limón (006), asociado a DUT HN17000000175713, cabezal AAS0201, remolque RB1302, transportista HN00284 (Folio 01).

3°—Que el viaje 2017271739 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 21/04/2017 a las 08:45 horas y fecha de llegada 24/04/2017 a las 09:51 horas, para un total de 73 horas aproximadamente de duración del tránsito (Folio 01).

4°—Que mediante oficio APB-DT-SD-502-2017 de fecha 08 de noviembre de 2017 la Sección de Depósito remite al Departamento Normativo, informe del viaje 2017271739, por cuanto el transportista internacional terrestre Transportes Ferrera, Edith Yolanda Ferrara Uclés, código HN00284. (Ver folio 01)

5°—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la Litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado al viaje 2017271739 con fecha de creación 20/04/2017, asociado a DUT HN17000000175713 por parte del transportista internacional terrestre Transportes Ferrera, Edith Yolanda Ferrara Uclés, código HN00284.

III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas.

En el diario oficial “La Gaceta 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. El tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.

Nuestro ordenamiento jurídico, en su numeral 40 de la Ley General de Aduanas, establece el concepto de transportista:

“Artículo 40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional)

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Transportes Ferrera, Edith Yolanda Ferrara Uclés, código HN00284, en fecha 20/04/17 transmitió el viaje 2017271739, que registra como fecha de salida el día 21/04/17 a las 08:45 horas y fecha de llegada 24/04/17 a las 09:51 horas, sumando un total de 73 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana Limón (006), cuando lo permitido son 28 horas para la duración del tránsito incluyendo 11 horas contempladas para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997. Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional)

Así las cosas, la duración de 25 horas del tránsito con número de viaje 2017271739, de Aduana de Peñas Blancas hacia Limón, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas dentro de las cuales se incluyen 11 horas de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-502-2017, de fecha 08 de noviembre de 2017 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-  Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje 2017271739 con fecha de creación 20/04/17, los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón, dentro de las cuales se contemplan 11 horas para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT.

2-  Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Transportes Ferrera, Edith Yolanda Ferrara Uclés, código HN00284, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje 2017271739 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de ¢283.855,00 (doscientos ochenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco colones) al tipo de cambio de venta ¢567,71 (quinientos sesenta y siete colones con setenta y un céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 24/04/2017 del viaje 2017271739).

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto;

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Transportes Ferrera, Edith Yolanda Ferrara Uclés, código HN00284, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje 2017271739, con fecha de creación 20/04/17, lo que equivale al pago de una posible multa por cada viaje, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de ¢283.855,00 (doscientos ochenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco colones) al tipo de cambio de venta ¢567,71 (quinientos sesenta y siete colones con setenta y un céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 24/04/2017 del viaje 2017271739). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0746-2017, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Cuarto: Se le previene al auxiliar que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones en el perímetro de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Transportes Ferrera, Edith Yolanda Ferrara Uclés, código HN00284. Sección de depósito.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. 4600058803.—Solicitud 312078.—( IN2021605188 ).

RES-APB-DN-1588-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana De Peñas Blancas, al ser las trece horas quince minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los tránsitos aduaneros amparado al viaje 2017911569 con fecha de creación 13/12/2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes Mi Roca, código GTP93.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-1383-2020, recibido en fecha 13-10-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los siguientes viajes:

por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes Mi Roca, código GTP93 (Folios 01 al 05).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-0712004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre TRANSPORTES MI ROCA, código GTP93, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N°  32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre TRANSPORTES MI ROCA, código GTP93, no actuó con la debida diligencia, al tardar en los siguientes viajes:

cuando lo autorizado son máximo 21 horas.

El Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Central corresponde a 21 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

Artículo 24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Transportes Mi Roca, código GTP93 transmitió los siguientes viajes:

 

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 50 horas respectivamente de los tránsitos con el viaje N°2017911569 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Central se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-  Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje 2017911569 los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Central. A la vez, la duración del tránsito fue de 50 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Central. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-  Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Transportes Mi Roca, código GTP93, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje N°2017911569 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢286.280,00 (doscientos ochenta y seis mil doscientos ochenta colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

 

Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes Mi Roca, código GTP93, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes 2017911569 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢286.280,00 (doscientos ochenta y seis mil doscientos ochenta colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

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2º—Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-1022-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Transportes Mi Roca, código GTP93.—Lic. Luis Alberto Juarez Ruiz.—1 vez.—O.C. 4600058803.—Solicitud 312084.—(IN2021605196).

RES-APB-DN-0094-2020.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las once horas del veintiocho de enero de dos mil veinte.

Esta Gerencia procede a realizar prevención de pago al señor Norvin Torres Dávila, de nacionalidad nicaragüense, pasaporte C01675457, una vez en firme la multa impuesta mediante resolución RES-APB-DN-0551-2018 de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

Resultando

I.—Que mediante resolución RES-APB-DN-0551-2018 de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho se dictó acto final del procedimiento sancionatorio contra el señor Norvin Torres Dávila, de nacionalidad nicaragüense, pasaporte C01675457, por la comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, el cual se sancionó con una multa por el monto de $5.087,00 (cinco mil ochenta y siete dólares exactos) equivalente al valor aduanero de la mercancía, monto que corresponde en moneda nacional a ¢2.774.449,8 (dos millones setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con ocho céntimos) según el tipo de cambio de venta de fecha 08 de enero de 2015 correspondiente al DUA 003-2015-001271, que se encontraba en ¢545,40 (quinientos cuarenta y cinco colones con cuarenta céntimos) (ver folios 187 al 208). Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 del miércoles 2 de octubre de 2019 (ver folios 233 al 237).

III.—Que contra la citada resolución procedía la interposición de los recursos de Reconsideración y Apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de quince días hábiles legalmente establecidos, tal y como se le apercibió al interesado en la resolución, sin embargo, no consta en expediente que el señor Norvin Torres Dávila, de nacionalidad nicaragüense, pasaporte C01675457, haya presentado ante la autoridad aduanera las alegaciones técnicas del caso dentro del plazo otorgado para tal efecto.

IV.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Regimen Legal Aplicable. artículo 16 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (RECAUCA III) , artículo 137, 166, 192 del Código de Normas y procedimiento Tributario, 29, 66, 70 y 231 de la Ley General de Aduanas, artículo 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y circular DN-0482018 del 19-07-2018.

II.—Objeto de la Litis: Se procede a realizar prevención de pago del procedimiento sancionatorio al señor Norvin Torres Dávila, de nacionalidad nicaragüense, pasaporte C01675457, una vez en firme la multa impuesta mediante resolución RES-APB-DN-0551-2018 de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

III.—Competencia de la Gerencia: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Prevención. De conformidad con la documentación que consta en autos, se tiene por demostrado que el señor Norvin Torres Dávila, de nacionalidad nicaragüense, pasaporte C01675457, adeuda una multa, debido a la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por la suma de $5.087,00 (cinco mil ochenta y siete dólares exactos) equivalente al valor aduanero de la mercancía, monto que corresponde en moneda nacional a ¢2.774.449,8 (dos millones setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con ocho céntimos) según el tipo de cambio de venta de fecha 08 de enero de 2015 correspondiente al DUA 003-2015-001271, que se encontraba en ¢545,40 (quinientos cuarenta y cinco colones con cuarenta céntimos), una vez que queda en firme el acto final RES-APB-DN-0551-2018 de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

En consecuencia y con el fin de darle ejecutoriedad al acto administrativo, como bien lo señala el artículo 146 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública:

“La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aun contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar...” (La cursiva no corresponde al texto original)

En cumplimiento con lo establecido en el numeral 231 de la Ley General de Aduanas, relacionado con el tema de intereses generados en los procedimientos de cobro de multa, se establece lo siguiente:

“Artículo 231.—Aplicación de sanciones

“(…)

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley.”

“(…)” (Así reformado por el artículo 4° de la ley 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”). (Resaltado agregado)

De igual forma el cálculo será conforme el 61 de la LGA, por lo que deben adecuarse a las resoluciones de intereses que se actualizan cada 6 meses, como lo establece el nuevo penúltimo párrafo de dicho artículo 61, acá transcrito.

“Artículo 61.—Pago

“(…)

La administración aduanera, mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis meses.

“(…)” (Así reformado por el artículo 4° de la ley 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”). (Resaltado agregado)

En virtud de lo anterior, se efectúa la determinación de los intereses de la siguiente manera:

Fechas del cálculo

Multa

Interés a aplicar

Días devengados

Monto de intereses devengados

Total multa + intereses

05/11/2019 al 29/01/2020

¢2.774.449,8

12,11%

85

¢78.243,28

¢2.852.693,08

 

Se previene al señor Norvin Torres Dávila, de nacionalidad nicaragüense, pasaporte C01675457, para que mediante entero de Gobierno cancele la suma de ¢2.852.693,08 (dos millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos noventa y tres colones con ocho céntimos) que corresponde a la multa (¢2.774.449,8) más los intereses (¢78.243,28) computados de fecha 05/11/2019 al 28/01/2020 de conformidad con la resolución DGH-054-2019 y DGA-230-2019 la cual establece una tasa de interés de 12,11%. El monto indicado deberá ser cancelado en el plazo de quince días hábiles, de lo contrario, esta Administración procederá a remitir el expediente administrativo DN-APB-089-2015 a la Dirección General de Aduanas, para que inicie el procedimiento correspondiente. Por tanto,

De conformidad con lo expuesto, esta Gerencia resuelve. Primero: Prevenir al señor Norvin Torres Dávila, de nacionalidad nicaragüense, pasaporte C01675457, para que proceda dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, a normalizar su situación y deposite mediante Entero a favor de Gobierno la suma adeudada por ¢2.852.693,08 (dos millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos noventa y tres colones con ocho céntimos) que corresponde a la multa (¢2.774.449,8) más los intereses (¢78.243,28) computados de fecha 05/11/2019 al 28/01/2020 de conformidad con la resolución DGH-054-2019 y DGA-230-2019 la cual establece una tasa de interés de 12,11%, desglosado de la siguiente manera:

Fechas del cálculo

Multa

Interés a aplicar

Días devengados

Monto de intereses devengados

Total multa + intereses

05/11/2019 al 29/01/2020

¢2.774.449,8

12,11%

85

¢78.243,28

¢2.852.693,08

 

Segundo: De no cancelarse la multa en el plazo establecido, se procederá al traslado del expediente administrativo DN-APB-089-2015 a la Dirección General de Aduanas, para que inicie el procedimiento correspondiente. Notifíquese: Al señor Norvin Torres Dávila, de nacionalidad nicaragüense, pasaporte C01675457.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente.—1 vez.—O. C. 4600058803.—Solicitud 312088.—( IN2021605197 ).

EXP.APB-DN-1019-2020.—RES-APB-DN-1593-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las trece horas cincuenta minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con los tránsitos aduaneros amparado al viaje N° 2017884692 con fecha de creación 20/12/2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Rivera Mendoza José Miguel Ernando, código SV00067.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-1375-2020, recibido en fecha 13-10-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los siguientes viajes:

Número

de viaje

Número

de DUT

Fecha

de salida

Hora

de salida

Fecha

de llegada

Hora

de llegada

Total,

Tiempo

transcurrido

(horas)

2017884692

SV17000000978114

19-12-2017

07:08

20-12-2017

08:24

25

 

Por parte del Transportista Internacional Terrestre Rivera Mendoza José Miguel Ernando, código SV00067 (Folios 01 al 05).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51, 60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5°, 8°, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1°, 6° inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la Litis: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Rivera Mendoza José Miguel Ernando, código SV00067, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el transportista internacional terrestre Rivera Mendoza José Miguel Ernando, código SV00067, no actuó con la debida diligencia, al tardar en los siguientes viajes:

Número

de viaje

Fecha

de salida

Hora

de salida

Fecha

de llegada

Hora

de llegada

Total,

Tiempo

transcurrido

(horas)

2017884692

19-12-2017

07:08

20-12-2017

08:24

25

 

Cuando lo autorizado son máximo 21 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Central corresponde a 21 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

“Artículo 24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Rivera Mendoza José Miguel Ernando, código SV00067, transmitió los siguientes viajes:

Número

de viaje

Fecha

de salida

Hora

de salida

Fecha

de llegada

Hora

de llegada

Total,

Tiempo

transcurrido

(horas)

2017884692

19-12-2017

07:08

20-12-2017

08:24

25

 

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 25 horas respectivamente de los tránsitos con el viaje N° 2017884692 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Central se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-  Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

     En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

     Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

     inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje 2017884692 los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Central. A la vez, la duración del tránsito fue de 25 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Central. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-  Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

     En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Rivera Mendoza José Miguel Ernando, código SV00067, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje 2017884692 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢284.560,00 (doscientos ochenta y cuatro mil quinientos sesenta colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Número

de viaje

Fecha

de llegada

Monto

de la multa

Tipo

de cambio

Monto

de la multa

en colones

2017894608

06-01-2018

USD$500,00

¢569,12

¢284.560,00

Total, de la multa en colones:

 

 

 

¢284.560,00

 

Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Rivera Mendoza José Miguel Ernando, código SV00067, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes 2017884692 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢284.560,00 (doscientos ochenta y cuatro mil quinientos sesenta colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Número

de viaje

Fecha

de llegada

Monto

de la multa

Tipo

de cambio

Monto

de la multa

en colones

2017894608

06-01-2018

USD$500,00

¢569,12

¢284.560,00

Total, de la multa en colones:

¢284.560,00

 

Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-1019-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Rivera Mendoza José Miguel Ernando, código SV00067.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juarez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. 4600058803.—Solicitud 312087.—( IN2021605198 ).

EXP.-APB-DN-865-2020.—RES-APB-DN-1566-2021.— Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las nueve horas del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236, inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los tránsitos aduaneros amparado al viaje N° 2017849271, con fecha de creación 02/12/2017 y 2017856677, con fecha de creación 05/12/2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Servicio de Transporte Centroamericano S. A., código GTX88.

Resultando:

I°—Que mediante oficio APB-DT-SD-1302-2020, recibido en fecha 10-09-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los siguientes viajes:

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por parte del Transportista Internacional Terrestre Servicio de Transporte Centroamericano S. A., código: GTX88 (Folios 01 al 11).

II°—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo 26123-HMOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Servicio de Transporte Centroamericano S. A., código GTX88, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Central American Transport, código GTN06, no actuó con la debida diligencia, al tardar en los siguientes viajes:

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cuando lo autorizado son máximo 21 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Santa María corresponde a 21 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

“Artículo 24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Servicio de Transporte Centroamericano S.A., código GTX88, transmitió los siguientes viajes:

Para ver la imagen, solo en La Gaceta con formato PDF

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 44 y 72 horas respectivamente de los tránsitos con el viaje 2017849271 y 2017856677, saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Santa María se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia: 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje 2017849271 y 2017856677, los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Santa María. A la vez, la duración del tránsito fue de 44 y 72 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Santa María. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Servicio de Transporte Centroamericano S. A., código: GTX88, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje 2017849271 y 2017856677, con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236, inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢568.930,00 (quinientos sesenta y ocho mil novecientos treinta colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Para ver la imagen, solo en La Gaceta con formato PDF

Por Tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Servicio de Transporte Centroamericano S. A., código GTX88, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los viajes N° 2017849271 y N° 2017856677 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢568.930,00 (quinientos sesenta y ocho mil novecientos treinta colones exactos), desglosado en el siguiente cuadro:

Para ver la imagen, solo en La Gaceta con formato PDF

Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0865-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese al Transportista Internacional Terrestre Servicio de Transporte Centroamericano S.A., código GTX88.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O.C. 4600058803.—Solicitud 312080.—( IN2021605200 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Expediente N° 335-2021.—Ministerio de Educación Pública.—La Dirección de Recursos Humanos. A: Orozco Fernández Oscar Antonio, Cédula N° 06-0164-0248.

HACE SABER:

I.—Que a su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el Estatuto de Servicio Civil, por la supuesta comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.

II.—De la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos:

Que Oscar Antonio Orozco Fernández, cédula de identidad 06-0164-0248, en su condición de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional -especialidad música-, en la Escuela Flora Guevara Barahona, circuito 05, adscrita a la Dirección Regional de Educación de Puntarenas, supuestamente, se ausentó de sus labores en el centro educativo los días 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de agosto del 2021. Lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto, justificación posterior alguna. (Ver folios 01 al 24 del expediente de marras).

III.—Que de ser cierto el hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas graves o de alguna gravedad, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece en el artículo 57 incisos a), c), h) del Estatuto de Servicio Civil; 12 incisos a) y k) del Reglamento de la Carrera Docente; artículo 42 incisos a), k) y o), 63 y 72 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública; todos en concordancia con el artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo que eventualmente acarrearían una sanción que podría ir desde una suspensión sin goce de salario hasta la presentación de las gestiones de autorización de despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.

IV.—Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos bajo apercibimiento de poder ser declarada inadmisible la referida prueba. Para el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.

V.—Que la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado en el Edificio BCT, 175 metros al sur de la Catedral Metropolitana, Calle Central Alfredo Volio. San José, debiendo señalar medio o lugar para atender notificaciones, bajo apercibimiento que en caso contario quedará notificada de forma automática dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687. La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.

VI.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria -ante esta instancia- y de apelación -ante el Tribunal de Carrera Docente- de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se presenten dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este acto.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Yaxinia Díaz Mendoza, Directora.—O.C. 4600054280.—Solicitud 299122.—( IN2021589273 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref: 30/2021/59359.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Locus Agriculture IP Company LLC.—Documento: Cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-144556 de 20/07/2021.—Expediente 2013- 0008073.—Registro N° 233607.—Finca el Encanto en clases 1 29 31 41 43 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:03:52 del 11 de agosto de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de LOCUS AGRICULTURE IP COMPANY, LLC, contra el registro del signo distintivo Finca el Encanto, Registro 233607, el cual protege y distingue: Abono, abono orgánico, lombricompost (abono que producen las lombrices de tierra a través del consumo de los desperdicios orgánicos), fertilizante líquido y bacterias benéficas.; Carne de búfalo, queso fresco, mozzarella, parmesano y otros quesos, leche fluida, yogurt y dulce de leche, carne de cerdo, carne de tilapia, hongos en conserva; plantas, plantas ornamentales y medicinales; Caminatas recreativas, tours.; Venta de comida y hospedaje. en clases 1; 29; 31; 41 y 43 internacionales, propiedad de MEGABO DE INVERSIONES NEI SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101250272. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021589252 ).

Ref.: 30/2021/25846.—Armando González Herrero, soltero, cédula de identidad 114290190, en calidad de apoderado generalísimo de Ornamentales Casa Verde Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-137750 de 22/09/2020.—Expediente:1900-5044600 Registro N° 50446 CASAVERDE en clase(s) 49 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 10:45:22 del 13 de abril de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Armando González Herrero, soltero, cédula de identidad 114290190, en calidad de apoderado generalísimo de Ornamentales Casa Verde Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra el registro del signo distintivo CASAVERDE, Registro N° 50446, el cual protege y distingue: la venta de arreglos florales y para jardines en clase internacional, propiedad de Inversiones Atlántico-Pacífico S.A.

Conforme a lo previsto en los artículos 38/39de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes las cuales deben presentarse en originales o copia certificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 294 y 295 de la Ley General de la Administración Pública número 6227, (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso) caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Carlos Valverde Mora, Asesor Jurídico.—( IN2021589426 ).

REGISTRO INMOBILIARIO

EDICTO

Se hace saber al señor Danny Jesús Murillo Rodríguez, cédula de identidad número 1-1079-0071, propietario registral de la finca de Puntarenas 236137, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas, con el número de expediente administrativo 2021-606-RIM, en virtud de correo electrónico de fecha 04 de agosto del presente año, recibido a la Secretaría del Registro Inmobiliario, a las 14:55 horas del mismo día, remitido por el Máster Alejandro Madrigal Quesada, Coordinador de registradores del grupo 04 de la Subdirección Registral, en el cual informa que el plano P-2160183-2019 fue catastrado para segregar y reunir fincas, siendo que se utilizó únicamente para generar la finca 6-236137 como segregación de la finca 6-17394. En virtud de ello mediante resolución de las 12:00 horas del 25 de agosto de 2021, se confirió la audiencia de Ley a la persona indicada, no obstante, los sobres fueron devueltos por Correos de Costa Rica, sin entregar por no haber localizado el interesado. Así las cosas, mediante resolución de las 12:45 horas del 30 de setiembre de 2021, se ordenó para cumplir con el principio Constitucional del Debido Proceso realizar la notificación a dicho señor a través de la publicación de un Edicto por una única vez en el Diario Oficial La Gaceta, por el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto, a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar número de fax o correo electrónico conforme el artículo 26 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo 35509-J, del 13 de setiembre del año 2009, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas y el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 vigente a esta fecha. Notifíquese. (Referencia Expediente. 2021-606-RIM).—Curridabat, 30 de setiembre de 2021.—Licda. Ana Lorena Sáenz Jiménez, Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. OC21-0001.—Solicitud 299102.—( IN2021589416 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN REGIONAL DE SERVICIOS

DE SALUD CENTRAL SUR

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución: DRSSCS-DM-AL-084-2014.—Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Disciplinaria y Patrimonial, Expediente 133-07.

Dirección Regional de Servicios de Salud Central Sur, al ser las nueve horas del día diez del mes de julio del año dos mil catorce, se resuelve: proceder en contra del señor Rodolfo Ramírez Amaya, a imponer como sanción disciplinaria la suspensión de cinco días sin goce de salario, y con el cobro de 26.4% por concepto de daño patrimonial, según el acuerdo de Junta Directiva artículo 42 de la sesión No. 8674 del 31 de octubre de 2013.

Resultando:

I°—Por recomendaciones contenidas en informe de Auditoría número AGL-356-R-2007, la Gerencia Médica ordenó al Centro para la Instrucción del Procedimiento Administrativo (CIPA), la apertura de un procedimiento administrativo por responsabilidad disciplinaria y patrimonial en contra de Gerardo Rodríguez Retana, Jorge Mora Acuña y Gerardo Sanabria Coto. En el mismo oficio en donde se hizo tal solicitud, se informó que lo relativo a los funcionarios Rodolfo Ramírez Amaya y Carlos Salas Sandí-quienes también tuvieron participación en los hechos investigados-sería conocido por la Junta Directiva por su condición de directores médicos de la Clínica Solón Núñez Frutos (en distintos momentos en que presuntamente ocurrieron los hechos investigados), ver folios 1-22 del expediente CIPA 133-07, Tomo 1.

II.—La Junta Directiva, en el artículo 16 de la sesión N° 8204 del 22 de noviembre de 2007 (folios 286-289), dispuso solicitar al CIPA la conformación de un órgano director para que determinara presuntas responsabilidades disciplinarias y patrimoniales de los funcionarios Rodolfo Ramírez Amaya y Carlos Salas Sandí, en cuanto a los hechos denunciados por la Auditoría Interna en informe AGL-356-R-2007.

III.—El CIPA, con fundamento en las solicitudes de la Gerencia Médica y la Junta Directiva, realizó el traslado de cargos respectivo, mediante resolución administrativa de las 11:00 horas del 15 de enero de 2008 (folios 441-468, Tomo I).

IV.—Una vez concluido el procedimiento, el órgano director emitió el informe final de conclusiones mediante resolución de las 10:57 horas del 23 de marzo del 2010 y trasladó las gestiones de los investigados pendientes de resolver (1378-1498, Tomo II).

V.—La Junta Directiva, previo a resolver, solicitó a la Dirección Jurídica, criterio en relación con lo informado por el CIPA y a las gestiones interpuestas por los investigados. Tal solicitud fue atendida mediante oficio DJ-5317-2010 del 23 de agosto de 2010, en donde se recomendó acoger parcialmente lo informado por el CIPA en lo relativo a la responsabilidad disciplinaria. En cuanto a la responsabilidad patrimonial, se recomendó a la Junta Directiva tramitar el cobro, en forma solidaria a los investigados, de la suma de $3.814,92, por concepto de daño patrimonial. Asimismo, recomendó por principios de eficiencia, celeridad y oportunidad, atender y resolver todas las gestiones presentadas por los investigados y pronunciarse sobre la responsabilidad de cada uno de ellos.

VI.—La Junta Directiva en artículo 19 de la sesión 8467 del 20 de setiembre de 2010, acogió lo recomendado en el oficio DJ 5317-2010 en lo relativo a la responsabilidad disciplinaria y varió lo relativo a la responsabilidad patrimonial, a efecto de que se cobrara a los investigados en forma porcentual el daño patrimonial ocasionado a la Institución, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 205 y 210 de la Ley General de la Administración Pública (folios 1503-1529, Tomo II).

VII.—Los investigados Jorge Mora Acuña y Carlos Salas Sandí, se opusieron contra lo dispuesto en el acuerdo arriba mencionado. Previo a resolver las gestiones interpuestas se solicitó nuevamente criterio a la Dirección Jurídica, el cual fue rendido mediante oficio DJ7881-2010 del 8 de diciembre de 2010. En dicho oficio se recomendó rechazar por extemporáneo la oposición presentada por el investigado Salas Sandí y elevar ante la Comisión y Junta de Relaciones Laborales el caso del señor Mora Acuña.

VIII.—Con base en las recomendaciones emitidas por la Dirección Jurídica en el oficio DJ7881-2010, la Junta Directiva en artículo 33 de la sesión 8445 del 16 de diciembre de 2010, rechazó por extemporáneo la oposición presentada por el señor Carlos Salas Sandí y ordeno el traslado del expediente administrativo a los órganos paritarios para que se pronunciaran sobre el caso en particular del investigado Mora Acuña.

IX.—El investigado Salas Sandi presentó recurso de revisión e incidente de nulidad contra lo resuelto por la Junta Directiva en artículo 33 de la sesión 8445 del 16 de diciembre de 2010. Consta además en el expediente, que la Junta Nacional de Relaciones Laborales pidió una aclaración a la Junta Directiva y que la Comisión Local de Relaciones Laborales de la Clínica Solón Núñez Frutos emitió una recomendación y que el señor Gerardo Sanabria Coto investigado dentro del presente procedimiento, solicitó anular el acuerdo de Junta Directiva que lo sanciona.

X.—Previo a conocer lo anterior citado, se pide a la Dirección Jurídica el criterio legal respectivo, el cual se rindió mediante oficio DJ-1266-2012 del 05 de junio de 2012. En dicha oportunidad, se recomendó: “Acoger el recurso de revisión planteado por el representante legal del señor Carlos Salas Sandí contra el acuerdo de Junta Directiva contenido en el artículo 33 de la sesión 8445 del 16 de diciembre de 2010, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo la oposición presentada contra la determinación de responsabilidad disciplinarias y patrimoniales dispuestas e acuerdo de Junta Directiva, artículo 19 de la sesión 8467 del 20 de setiembre de 2010. Remitir a la Comisión de Relaciones Laborales y a la Junta Nacional de Relaciones Laborales el expediente CIPA 133-07 y todos sus antecedentes para que emita recomendación en relación al caso de los señores Salas Sandí, Sanabria Coto y Rodríguez Retana. Reservar el conocimiento de la oposición presentada por el señor Salas Sandí contra el acuerdo de Junta Directiva, artículo 19 de la sesión 8467 del 20 de setiembre de 2010 y el incidente de nulidad interpuesto contra la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta, hasta tanto los órganos paritarios emitan la respectiva recomendación. Ordenar a la Gerencia Médica que incorpore al expediente administrativo CIPA 133-07 la resolución 15310-5-SEC-10, de las doce horas veinte minutos del veintitrés de abril del dos mil diez y todos los documentos relacionados con el presente procedimiento. Anular Io acordado por la Junta Directiva en artículo 19 de la sesión 8467 del 20 de setiembre de 2010, referente a la acreditación de responsabilidades y a la imposición de sanciones disciplinarias.

XI.—La Junta Directiva, en el artículo 41 de la sesión 8583 celebrada el 7 de junio de 2012 (folios 1717-1725, tomo II, resolvió lo siguiente: “Uno: Acoger el recurso de revisión planteado por el representante legal del señor Carlos Salas Sandí contra el acuerdo de Junta Directiva contenido en artículo 33 de la sesión 8445 del 16 de diciembre de 2010, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporánea la oposición presentada contra la determinación responsabilidades disciplinarias y patrimoniales dispuestas en acuerdo de Junta Directiva, artículo 19 de la sesión 8467 del 20 de setiembre de 2010. Dos: Remitir a la Comisión de Relaciones Laborales y a la Junta Nacional de Relaciones Laborales el expediente CIPA 133-07 y todos sus antecedentes para que emita recomendación en relación al caso de los señores Salas Sandí, Sanabria Coto y Rodríguez Retana. Tres: Reservar el conocimiento de la oposición presentada por el señor Salas Sandí contra el acuerdo de Junta Directiva, artículo 19 de la sesión 8467 del 20 de setiembre de 2010 y el incidente de nulidad interpuesto contra la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta, hasta tanto los órganos paritarios emitan la respectiva recomendación. Cuatro: Se ordena a la Gerencia Médica que incorpore al expediente administrativo CIPA 133-07 la resolución 15310-5-SEC-I() de las doce horas veinte minutos del veintitrés de abril de dos mil diez y todos los documentos relacionados con el presente procedimiento. Quinto: Se anula lo acordado por la Junta Directiva en artículo 19 de la sesión 8467 del 20 de setiembre de 2010, referente a las acreditaciones de responsabilidades y a la imposición de sanciones disciplinarias. Sexto: Rechazar la gestión presentada por el señor Gerardo Rodríguez Retana, en el sentido de anular la resolución 15310-5-SEC-10 y esperar a que la Junta Nacional de Relaciones Laborales emita la recomendación correspondiente”.

XII.—La Junta Directiva resuelve en el artículo 40 de la sesión N°. 8719, celebrada el 29 de mayo de 2014, indica que por tanto, acogida la cita recomendación y la propuesta de acuerdo de la Dirección Jurídica y con fundamento en lo ahí expuesto, acuerda: “1-Declarar parcialmente con lugar el recurso de reposición (mal denominado recurso de revocatoria) y el incidente de nulidad planteados en fecha 13 de noviembre del año 2013 a favor del doctor Carlos Salas Sandí, únicamente en cuanto al reclamo de la doble imposición de la sanción disciplinaria. En tal sentido, se ordena a la Oficina de Recursos Humanos de la Clínica Solón Núñez, que anule el movimiento de personal No. 137390 LL mediante el cual se ejecutó la suspensión sin goce de salario en contra de Salas Sandí del 27 al 31 de diciembre del año 2010, y reintegrarle el monto del salario correspondiente: toda vez que dicha sanción fue anulada por esta Junta Directiva en el punto 5 del artículo 41 de la sesión 8583 del 7 de junio del año 2012. 2-Rechazar las excepciones de prescripción y caducidad alegadas en escrito recibido el 13 de noviembre de 2013, suscrito por el representante legal de Carlos Salas Sandí. 3-Rechazar el recurso de revisión presentado por el representante legal del doctor Carlos Salas Sandí, en escrito recibido el 13 de noviembre de 2013. 4-0rdenar a la Administración que proceda a ejecutar las sanciones ordenadas por esta Junta Directiva en el acuerdo adoptado en el artículo 42 de la sesión 8674 del 31 de octubre del año 2013, tanto a nivel disciplinario como patrimonial.

XIII.—Mediante oficio GM-AJD-5320-2014, la Gerencia Médica, le traslada a esta Dirección Regional lo resuelto por la Junta Directiva en el artículo 40 de la sesión No. 8719, con relación al procedimiento administrativo disciplinario y patrimonial contra el Dr. Carlos Salas Sandí y Rodolfo Ramírez Amaya, bajo el expediente N° CIPA-133-07, solicitándole respetuosamente proceder según el acuerdo en mención, que señala: “(..) la Junta Directiva Acuerda: “1-Declararparcialmente con lugar el recurso de reposición (mal denominado ‘recurso de revocatoria”) y el incidente de nulidad planteados en fecha 13 de noviembre del año 2013 a favor del doctor Carlos Salas Sandí, únicamente en cuanto al reclamo de la doble imposición de la sanción disciplinaria. En tal sentido, se ordena a la Oficina de Recursos Humanos de la Clínica Solón Núñez, que anule el movimiento de personal No. 137390 LL mediante el cual se ejecutó la suspensión si goce de salario en contra del Salas Sandí del 27 al 31 de diciembre del año 2010, y reintegrarle el monto del salario correspondiente; toda vez que dicha sanción fue anulada por esta Junta Directiva en el punto 5 del artículo 41 de la sesión 8583 del 7 de junio del año 2012. (...) 4. Ordenar a la Administración que proceda a ejecutar las sanciones ordenadas por esta Junta Directiva en el acuerdo adoptado en el artículo 42 de la sesión 8674 del 31 de octubre del año 2013, tanto a nivel disciplinario como patrimonial” Es importante rescatar que en el acuerdo adoptado en el artículo 42 de la sesión N° 8674 del 31 de octubre del 2013 visible a folios del 1781 al 1801 del expediente administrativo, la Junta resolvió: “(…) Tercero: conforme con la información rendida por el órgano director en su informe de conclusiones y de acuerdo con lo recomendado por la Dirección Jurídica en el oficio número DJ-5317-2010 del 18 de agosto del año 2010, se tienen por acreditadas las faltas imputadas, por lo que procede imponer como sanción disciplinaria la suspensión de cinco días sin goce de salario a los doctores Carlos Salas Sandí y Rodolfo Ramírez Amaya, y el cobro de 26.4% a cada uno por concepto de daño patrimonial. En el caso del doctor Ramírez Amaya, en virtud de que se jubiló y no es factible hacer efectiva la aplicación de la suspensión del cargo sin goce de salario, se deja constancia en el expediente personal de la falta que se la atribuye (…)”

XIV.—Mediante oficio DRSSCS-DM-AL-077-2014, esta Dirección Regional le traslada a la Dra. Mylena Quijano Quijano Barrantes, Directora Área de Salud de Hatillo, Clínica Dr. Solón Núñez Frutos, lo acordado por la Junta Directiva en el artículo 42 de la sesión N° 8674 del 31 de octubre del 2013.

XV.—Mediante oficio DMCSNF 0967-2014 de fecha 04 de julio del 2014, la Dra. Mylena Quijano Quijano Barrantes, Directora Área de Salud de Hatillo, Clínica Dr. Solón Núñez Frutos, realiza devolución del expediente, indicando que: “...el Doctor Carlos Salas Sandí no se encuentra supeditado a las órdenes de la suscrita ya que se encuentra nombrado en ascenso interino como jefe 3 en la Dirección Médica del Área de Salud de Talamanca, hasta el 25 de julio del 2014. Razón por la cual me encuentro impedida de ejecutar la sanción ordenada por Junta Directiva mediante el artículo 42 de la sesión N° 8674 del 31 de octubre de 2013. No se omite manifestar que en lo correspondiente a la anulación del movimiento de personal o. 1373901LL, se está girando la orden pertinente a la Oficina de Recursos Humanos a fin de que proceda como corresponde” Sobre la base de los alegatos formulados, esta Dirección Regional, dentro del plazo establecido por ley y habiéndose observado durante su tramitación todas las prescripciones legales y reglamentarias vigentes, considera en lo pertinente:

Considerando:

I.—Que por recomendaciones contenidas en informe de Auditoría número AGL-356R-2007, la Gerencia Médica ordenó al Centro para la Instrucción del Procedimiento Administrativo (CIPA), la apertura de un procedimiento administrativo por responsabilidad disciplinaria y patrimonial en contra de Gerardo Rodríguez Retana, Jorge Mora Acuña y Gerardo Sanabria Coto. En el mismo oficio en donde se hizo tal solicitud, se informó que lo relativo a los funcionarios Rodolfo Ramírez Amaya y Carlos Salas Sandí-quienes también tuvieron participación en los hechos investigados-sería conocido por la Junta Directiva por su condición de directores médicos de la Clínica Solón Núñez Frutos (en distintos momentos en que presuntamente ocurrieron los hechos investigados), ver folios 1-22 del expediente CIPA 133-07, Tomo 1.

II.—Que la Junta Directiva, en el artículo 16 de la sesión N° 8204 del 22 de noviembre de 2007 (folios 286-289), dispuso solicitar al CIPA la conformación de un órgano director para que determinara presuntas responsabilidades disciplinarias y patrimoniales de los funcionarios Rodolfo Ramírez Amaya y Carlos Salas Sandí, en cuanto a los hechos denunciados por la Auditoría Interna en informe AGL-356-R-2007.

III.—Que el CIPA, con fundamento en las solicitudes de la Gerencia Médica y la Junta Directiva, realizó el traslado de cargos respectivo, mediante resolución administrativa de las 11:00 horas del 15 de enero de 2008 (folios 441-468, Tomo I).

IV.—Que una vez concluido el procedimiento, el órgano director emitió el informe final de conclusiones mediante resolución de las 10:57 horas del 23 de marzo del 2010 y trasladó las gestiones de los investigados pendientes de resolver (1378-1498, Tomo II).

V.—Que la Junta Directiva, previo a resolver, solicitó a la Dirección Jurídica, criterio en relación con lo informado por el CIPA y a las gestiones interpuestas por los investigados. Tal solicitud fue atendida mediante oficio DJ-5317-2010 del 23 de agosto de 2010, en donde se recomendó acoger parcialmente lo informado por el CIPA en lo relativo a la responsabilidad disciplinaria. En cuanto a la responsabilidad patrimonial, se recomendó a la Junta Directiva tramitar el cobro, en forma solidaria a los investigados, de la suma de $3.814,92, por concepto de daño patrimonial. Asimismo, recomendó por principios de eficiencia, celeridad y oportunidad, atender y resolver todas las gestiones presentadas por los investigados y pronunciarse sobre la responsabilidad de cada uno de ellos.

VI.—Que la Junta Directiva, en el artículo 41 de la sesión 8583 celebrada el 7 de junio de 2012 (folios 1717-1725, tomo II, resolvió lo siguiente: Uno: Acoger el recurso de revisión planteado por el representante legal del señor Carlos Salas Sandí contra el acuerdo de Junta Directiva contenido en artículo 33 de la sesión 8445 del 16 de diciembre de 2010, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporánea la oposición presentada contra la determinación responsabilidades disciplinarias y patrimoniales dispuestas en acuerdo de Junta Directiva, artículo 19 de la sesión 8467 del 20 de setiembre de 2010. Dos: Remitir a la Comisión de Relaciones Laborales y a la Junta Nacional de Relaciones Laborales el expediente CIPA 133-07 y todos sus antecedentes para que emita recomendación en relación al caso de los señores Salas Sandí, Sanabria Coto y Rodríguez Retana. Tres: Reservar el conocimiento de la oposición presentada por el señor Salas Sandí contra el acuerdo de Junta Directiva, artículo 19 de la sesión 8467 del 20 de setiembre de 2010 y el incidente de nulidad interpuesto contra la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta, hasta tanto los órganos paritarios emitan la respectiva recomendación. Cuatro: Se ordena a la Gerencia Médica que incorpore al expediente administrativo CIPA 133-07 la resolución 15310-5-SEC-10 de las doce horas veinte minutos del veintitrés de abril de dos mil diez y todos los documentos relacionados con el presente procedimiento. Quinto: Se anula Io acordado por la Junta Directiva en artículo 19 de la sesión 8467 del 20 de setiembre de 2010, referente a las acreditaciones de responsabilidades y a la imposición de sanciones disciplinarias. Sexto: Rechazar la gestión presentada por el señor Gerardo Rodríguez Retana, en el sentido de anular la resolución 15310-5-SEC-10 y esperar a que la Junta Nacional de Relaciones Laborales emita la recomendación correspondiente.”

VII.—Que la Junta Directiva resuelve en el artículo 40 de la sesión N° 8719, celebrada el 29 de mayo de 2014, indica que por tanto, acogida la cita recomendación y la propuesta de acuerdo de la Dirección Jurídica y con fundamento en lo ahí expuesto, acuerda: “1-DecIarar parcialmente con lugar el recurso de reposición (mal denominado recurso de revocatoria) y el incidente de nulidad planteados en fecha 13 de noviembre del año 2013 a favor del doctor Carlos Salas Sandí, únicamente en cuanto al reclamo de la doble imposición de la sanción disciplinaria. En tal sentido, se ordena a la Oficina de Recursos Humanos de la Clínica Solón Núñez, que anule el movimiento de personal N° 137390 LL, mediante el cual se ejecutó la suspensión sin goce de salario en contra de Salas Sandí del 27 al 31 de diciembre del año 2010, y reintegrarle el monto del salario correspondiente: toda vez que dicha sanción fue anulada por esta Junta Directiva en el punto 5 del artículo 41 de la sesión 8583 del 7 de junio del año 2012. 2-Rechazar las excepciones de prescripción y caducidad alegadas en escrito recibido el 13 de noviembre de 2013, suscrito por el representante legal de Carlos Salas Sandí. 3-Rechazar el recurso de revisión presentado por el representante legal del doctor Carlos Salas Sandí, en escrito recibido el 13 de noviembre de 2013. 4-0rdenar a la Administración que proceda a ejecutar las sanciones ordenadas por esta Junta Directiva en el acuerdo adoptado en el artículo 42 de la sesión 8674 del 31 de octubre del año 2013, tanto a nivel disciplinario como patrimonial.

VIII.—Que mediante oficio GM-AJD-5320-2014, la Gerencia Médica, le traslada a esta Dirección Regional lo resuelto por la Junta Directiva en el artículo 40 de la sesión N° 8719, con relación al procedimiento administrativo disciplinario y patrimonial contra el Dr. Carlos Salas Sandí y Rodolfo Ramírez Amaya, bajo el expediente N° CIPA-133-07, solicitándole respetuosamente proceder según el acuerdo en mención, que señala: “(..) la Junta Directiva ACUERDA: 2-Declarar parcialmente con lugar el recurso de reposición (mal denominado “recurso de revocatoria y el incidente de nulidad planteados en fecha 13 de noviembre del año 2013 a favor del doctor Carlos Salas Sandí, únicamente en cuanto al reclamo de la doble imposición de la sanción disciplinaria. En tal sentido, se ordena a la Oficina de Recursos Humanos de la Clínica Solón Núñez, que anule el movimiento de personal N° 137390 LL mediante el cual se ejecutó la suspensión si goce de salario en contra del Salas Sandí del 27 al 31 de diciembre del año 2010, y reintegrarle el monto del salario correspondiente; toda vez que dicha sanción fue anulada por esta Junta Directiva en el punto 5 del artículo 41 de la sesión 8583 del 7 de junio del año 2012. (...) 4. Ordenar a la Administración que proceda a ejecutar las sanciones ordenadas por esta Junta Directiva en el acuerdo adoptado en el artículo 42 de la sesión 8674 del 31 de octubre del año 2013, tanto a nivel disciplinario como patrimonial.” Es importante rescatar que en el acuerdo adoptado en el artículo 42 de la sesión No. 8674 del 31 de octubre del 2013 visible a folios del 1781 al 1801 del expediente administrativo, la Junta resolvió: “(… ) Tercero: conforme con la información rendida por el órgano director en su informe de conclusiones y de acuerdo con lo recomendado por la Dirección Jurídica en el oficio DJ-5317-2010 del 18 de agosto del 2010, se tienen por acreditadas las faltas imputadas, por lo que procede imponer como sanción disciplinaria la suspensión de cinco días sin goce de salario a los doctores Carlos Salas Sandí y Rodolfo Ramírez Amaya, y el cobro de 26.4% a cada uno por concepto de daño patrimonial. En el caso del doctor Ramírez Amaya, en virtud de que se jubiló y no es factible hacer efectiva la aplicación de la suspensión del cargo sin goce de salario, se deja constancia en el expediente personal de la falta que se la atribuye (…).

IX.—Que mediante oficio DRSSCS-DM-AL-077-2014, esta Dirección Regional le traslada a la Dra. Mylena Quijano Quijano Barrantes, Directora Área de Salud de Hatillo, Clínica Dr. Solón Núñez Frutos, lo acordado por la Junta Directiva en el artículo 42 de la sesión N° 8674 del 31 de octubre del 2013.

X.—Que mediante oficio DMCSNF 0967-2014 de fecha 04 de julio del 2014, la Dra. Mylena Quijano Quijano Barrantes, Directora Área de Salud de Hatillo, Clínica Dr. Solón Núñez Frutos, realiza devolución del expediente, indicando que: “…el Doctor Carlos Salas Sandí no se encuentra supeditado a las órdenes de la suscrita ya que se encuentra nombrado en ascenso interino como jefe 3 en la Dirección Médica del Área de Salud de Talamanca, hasta el 25 de julio del 2014. Razón por la cual me encuentro impedida de ejecutar la sanción ordenada por Junta Directiva mediante el artículo 42 de la sesión N° 8674 del 31 de octubre de 2013. No se omite manifestar que en lo correspondiente a la anulación del movimiento de personal o, 137390LL, se está girando la orden pertinente a la Oficina de Recursos Humanos a fin de que proceda como corresponde En atención a todo lo anterior, siendo que la responsabilidad de los actos que realizan los funcionarios contrarios al ordenamiento, está regulado en nuestra Legislación en la Ley General de la Administración Pública, conformándose a partir de una serie de principios jurídicos que obligan a la Administración y a los funcionarios, a actuar con objetividad y transparencia, se considera: Por tanto,

Con fundamento en lo expuesto se resuelve: proceder en contra del señor Rodolfo Ramírez Amaya, a imponer como sanción disciplinaria la suspensión de cinco días sin goce de salario, y con el cobro de 26.4% por concepto de daño patrimonial, según el acuerdo de Junta Directiva artículo 42 de la sesión N° 8674 del 31 de octubre de 2013. En el caso del doctor Ramírez Amaya, en virtud de que se jubiló y no es factible hacer efectiva la aplicación de la suspensión del cargo sin goce de salario, se deja constancia en el expediente personal de la falta que se la atribuye. Contra esta resolución cabe interponer los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Desglose Cobro por Concepto de Resarcimiento Daño Patrimonial, Folio: 1392, Expediente Administrativo.

Pagado por la obra.

¢3.462.706.28

Valoración ingeniería y mantenimiento.

¢800.000.00

Diferencia Pagada de más.

¢2.662.706.28

Monto a cancelar por Resarcimiento Daño Patrimonial 26,4%.

¢702.954.45

 

Notifíquese al señor Rodolfo Ramírez Amaya, mediante publicación en El Diario Oficial La Gaceta por no haber aportado medio ni localizarse en el domicilio que consta en el expediente personal.—Dr. Armando Villalobos Castañeda, Director Regional.—( IN2021604996 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

DIRECCION DE INSPECCIÓN

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del señor Carlos Alberto Quesada Araya, número afiliado 0-107530097-999-001, la Subárea Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos 1237-2021-01590, por eventuales omisiones por un monto de ¢17.457.831.00 cuotas regímenes que administra la Caja. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 27 de setiembre del 2021.—Octaviano Barquero C, Jefe.—1 vez.—O. C. DI-OC-00601.—Solicitud 298208.—( IN2021589246 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono Ronald Vega Marín, número patronal 0-00108120471-001-001, la Subárea de Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos 1237-2021-01447 por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢12.676.929,00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 29 de setiembre de 2021.—Octaviano Barquero Chacón, Jefe.—1 vez.—O. C. DI-OC-00601.—Solicitud 298217.—( IN2021589248 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del trabajador independiente Dobles Quirós Daniel, número afiliado 0-00108470638-999-001, la Subárea de Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos 1237-2021-01122 por eventuales omisiones de ingresos, por un monto de ¢783.108,08 en cuotas obreras. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 28 de setiembre de 2021.—Octaviano Barquero Chacón, Jefe.—1 vez.—O.C. DI-OC00601.—Solicitud 298224.—( IN2021589251 ).

De conformidad con el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual de la Trabajadora Independiente María Elena Caamaño Aragón, número 0-301430972-999-001, la Subárea de Comercio notifica Traslado de Cargos 1240-2021-1373, por eventuales omisiones que suman un monto de ¢2.462.844,00 en cuotas obreras. Consulta expediente: San José, c. 7, av. 4, Edif. Da Vinci, piso 3. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 20 de setiembre de 2021.—Efraín Artavia Sánchez, Jefe.—1 vez.—O.C. DI-OC-00601.—Solicitud 298489.—( IN2021589255 ).

De conformidad con el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual del Trabajador Independiente Carlos Quirós Rivera, número 0-303510954-999-001, la Subárea de Comercio notifica Traslado de Cargos 1240-2021-1384, por eventuales omisiones que suman un monto de ¢1.243.884,00 en cuotas obreras. Consulta expediente: San José, c. 7, av. 4, Edif. Da Vinci piso 3. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 20 de septiembre 2021.—Efraín Artavia Sánchez, Jefe.—1 vez.—O.C. DI-OC-00601.—Solicitud 298493.—( IN2021589260 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual del patrono Fernando Malavasi Valencia, patronal actual 0-00105620539-001-001, la Subárea Servicios de Transporte notifica Traslado de Cargos 1235-2021-1876, por eventuales omisiones salariales en el período del 25 de diciembre del 2016 al 03 de julio del 2017, correspondiente al trabajador Anthony Josué Monge Esquivel, cédula de identidad 1-1695-0592 por un monto de ¢549.229,00 en cuotas obrero-patronales en los Regímenes de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 28 de setiembre 2021.—Subárea Servicios de Transporte.—Licda. Ivannia Gutiérrez Vargas, jefe.—1 vez.—O. C. DI-OC-00601.—Solicitud 298741.—( IN2021589261 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual del patrono Protección Secure del Este INC Sociedad Anónima, patronal actual 2-03101574553-001-001, la Subárea Servicios de Transporte notifica Traslado de Cargos 1235-2021-1877, por eventuales diferencia salarial en el mes de noviembre del 2016, correspondiente al trabajador Luis Antonio Duarte Herrera, con identificación 164-22785, con un salario de ¢ 385.508.79, por cuanto en dicho mes fue reportado a la Caja con un salario de ¢ 334.657.94 por un monto de ¢11.528.00 en cuotas obrero – patronales en los Regímenes de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 28 de setiembre 2021.—Subárea Servicios de Transporte.—Licda. Ivannia Gutiérrez Vargas, Jefa.—1 vez.—O.C. DI-OC-00601.—Solicitud 298743.—( IN2021589264 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual del patrono Servicio de Cuido Responsable Secure Sociedad Anónima, patronal actual 2-03101077363-001-001, la Subárea Servicios de Transporte notifica Traslado de Cargos 1235-2021-1878, por eventuales diferencias salariales en el período del 14 de octubre del 2005 al 31 de octubre del 2016, correspondiente al trabajador Luis Antonio Duarte Herrera, con identificación 164-22785 por un monto de ¢417.607,00 en cuotas obrero - patronales en los Regímenes de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente en San José, c.7, av. 4, Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 28 de setiembre 2021.—Subárea Servicios de Transporte.—Licda. Ivannia Gutiérrez Vargas, Jefe.—1 vez.—O. C. DI-OC-00601.—Solicitud 298745.—( IN2021589266 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual del patrono Multi Negocios Sociedad Anónima, Patronal actual 2-03101098063-001-001, la Subárea Servicios de Transporte notifica Traslado de Cargos 1235-2021-390, por eventuales diferencias salariales en el período del 03 de mayo 2013 al 31 de agosto del 2017 y omisión salarial en el período del 01 al 06 de setiembre del 2017, correspondiente al trabajador Roberto Josué Porras Álvarez, cédula de identidad 1-1600-0467, por un monto de ¢ 461.740,00 en cuotas obrero-patronales en los Regímenes de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 30 de setiembre 2021.—Subárea Servicios de Transporte.—Licda. Ivannia Gutiérrez Vargas, jefe.—1 vez.—O. C. DI-OC-00601.—Solicitud 299125.—( IN2021589276 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Apertura de Procedimiento Administrativo Disciplinario.—San José, a las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 240.1, 241, 242, 245 y 246 de la Ley General de la Administración Pública, y en virtud de que materialmente resultó imposible localizar al señor Cristian Hernández Corrales, cédula de identidad dos-cero seiscientos cincuenta y cuatro-cero doscientos nueve, y por ignorarse su actual domicilio, se le comunica que se ha iniciado en su contra el Procedimiento Administrativo Disciplinario expediente número E-052-2021, que en su integridad indica:

Apertura Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario y de Responsabilidad Patrimonial Cristian Hernández Corrales. Expediente E-052-2021. En la Dirección Gestión Humana del Instituto Costarricense de Electricidad, en San José, a las nueve horas del treinta de agosto del dos mil veintiuno.

l.—Se abre Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario con el propósito de averiguar la verdad real de los hechos, por supuestas faltas cometidas por el funcionario Cristian Hernández Corrales, cédula de identidad dos-cero seiscientos cincuenta y cuatro-cero doscientos nueve, quien labora como Ejecutivo de Servicio al Cliente 1 (ESAC1D), planilla 01, centro 1341 de la Agencia de Alajuela, Negocio Distribución y Comercialización, Gerencia de Electricidad, para determinar su participación, eventual responsabilidad disciplinaria y los daños y perjuicios económicos ocasionados a la Institución, así como las sanciones y acciones que pudieren corresponderle por los hechos que se le imputan, los cuales en caso de comprobarse, podrían generar el despido sin responsabilidad patronal y la correspondiente obligación al pago de los daños y perjuicios causados al ICE; de conformidad con la solicitud planteada por el funcionario Luis Fernando Arias Araya, División Distribución y Comercialización, Dirección Regional Central, en su nota 1300-476-2021 del dieciocho de agosto del dos mil veintiuno y de conformidad con el resultado del informe de investigación preliminar caso N° 194-2019-IF con código IF-INFIPF-20-2021, referente al “faltante de dinero, pertenecientes a dos depósitos bancarios de la Agencia Integrada de Alajuela”, elaborado el veintiuno de julio del dos mil veintiuno por el funcionario Edwin Segura Bermúdez, investigador del Subproceso Investigaciones de Fraude de la Dirección Protección y Seguridad Institucional.

ll.—El Órgano Director de este Procedimiento está integrado por la Licda. Lorena Valverde Sibaja, actuando como Presidente y como Secretario el Lic. Wilson Vega Elizondo, de conformidad con la instrucción de las trece horas del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, que al efecto realizó la Administración y que consta agregada al expediente visible a folio 73f.

III.—Las supuestas faltas graves en que incurrió el funcionario Cristian Hernández Corrales son a saber:

1)  Supuestamente faltar a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo para con la Institución, por cuanto el señor Cristian Hernández Corrales quien para el momento de los hechos investigados, fungía como asistente del coordinador de la Agencia Integrada de Alajuela, no acato, en perjuicio del patrono las normas que éste o su representante en la dirección de los trabajos que le indicaron con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que estaba ejecutando, acorde con lo que de seguido se reseña:

a)  Supuestamente incurrir en el incumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades contractuales, irrespetando tanto la normativa institucional como el ordenamiento jurídico nacional, relacionada el manejo custodia y resguardo de los fondos públicos, al realizar cierres de caja, conteo de dinero en efectivo y confeccionar las boletas de depósitos bancarios con información no fidedigna. Esto se detectó específicamente cuando el 17 de octubre del 2019 mediante boleta “Detalle y control de depósitos BCR “número 12604905B asociando al número de bolso o tula BP1218909, presuntamente el señor Cristian Hernández Corrales consignó en dicha boleta, que en la Agencia Integrada de Alajuela se recolectó un monto de setecientos veintitrés mil seiscientos ochenta y cinco colones (¢723.685,00), sin embargo Tesorería del Banco de Costa Rica contabilizó en los dineros depositados en la agencia en mención, el faltante de cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos ochenta colones (¢441.480,00), monto que fue debitado por parte de dicha entidad financiera, con la finalidad de completar el monto indicado en la boleta de depósitos y boletas de conducción correspondientes. De igual manera, el 29 de octubre del 2019 mediante boleta “Detalle y control de depósitos BCR” con número 12604914 B con número de bolso o tula BP 11419765, el señor Cristian Hernández Corrales presuntamente consignó en dicha boleta el monto de un millón setecientos setenta y tres mil ciento treinta cinco colones (¢1.773.135,00) producto de la venta de efectuada en la Agencia Integrada de Alajuela de servicios de electricidad y telecomunicaciones, siendo que para esta ocasión Tesorería del Banco de Costa Rica reportó un faltante de trescientos noventa y nueve mil colones (¢399.000,00), monto que fue asumido por el funcionario Juan Diego Soto Sequeira de su propio peculio, mediante depósito número 71713384 el 15 de noviembre del 2019.

Cabe destacar que según se desprende del informe de investigación preliminar, que los personeros de Tesorería Regional del BCR en Alajuela, al momento de recibir las bolsas de dinero, previo a realizar el conteo, estás cumplían con los estándares de seguridad que establece el banco y no presentan signos de violencia o forzadura, pues de lo contario no hubiesen sido recibidas por el banco.

2.  Derivado de los hechos anteriormente indicados, supuestamente faltar al deber de probidad por parte del funcionario Cristian Hernández Corrales, al no orientar su gestión a la satisfacción del interés público, por no demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de sus potestades que le confiere la ley; sin asegurarse de que las decisiones que efectuó sirvieran para el cumplimiento de los objetivos propios de la Institución y por no administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente, en especial contraviniendo la normativa tanto interna de la Institución como al ordenamiento jurídico nacional en lo que respecta al adecuado manejo de fondos públicos, ya que con las actuaciones no diligente del investigado Hernández Villalobos en los hechos irregulares descritos en el punto 1 a) anterior, se denota una falta de compromiso de su parte para cumplir con las obligaciones que como ejecutivo de servicio al cliente tiene, desobedeciendo las órdenes y directrices que se le dan.

3.  Supuesto debilitamiento del sistema de control interno de la Institución por parte del funcionario Cristian Hernández Corrales, quien para el momento de los hechos fingía como del coordinador de la Agencia Integrada de Alajuela, irrespetaba tanto la normativa institucional como las directrices emitidas por sus superiores, en pro del aseguramiento del debido control de los fondos públicos que se manejan en dicha dependencia, pues con su accionar no proporcionó seguridad en la protección conservación del patrimonio público, contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal, con lo cual no garantizó la eficiencia y eficacia de las operaciones, al infringió el Procedimiento para la Gestión de Control de la Recaudación y Conciliación Diaria, código 8.2-P-6, el Procedimiento para el Cierre de Caja, código 7-5-P-35 y Homologación de controles internos en las Agencias de Telecomunicaciones, Integradas, Tiendas Kölbi y Agencias RACSA, código 9080-262-2017, al no proporcionar seguridad en la eficacia y eficiencia en sus labores como empleado público.

4.  Causar con sus acciones el funcionario Cristian Hernández Corrales, un perjuicio económico a la Institución, por la suma de cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos ochenta colones (¢441.480,00), producto del faltante de dinero detectado por personal de Tesorería del Banco de Costa Rica en el número de bolso o tula BP1218909.

5.  Como consecuencia de todo lo supra citado, pérdida de confianza objetiva en el investigado Cristian Hernández Corrales.

IV.—Este procedimiento se fundamenta en la siguiente normativa: Constitución Política artículos 11 y 24; Ley General de la Administración Pública N° 6227 artículos 113, 210 párrafo l, artículo 211 párrafos 1 y 3, artículos 214 siguientes y concordantes; Ley de Control Interno artículos 08, 10, 12 incisos a) y b), 14, 15, 39, 43; Normas de Control Interno para el Sector Público N-2-2009-CO-DFOE artículos 2.3, 2.3.1, 2.3.2, 4.4.5, 4.5.1, 5.4, 5.8; Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública artículos 2, 3, 4, 39, 40, 41, siguientes y concordantes; Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, artículos 71 y 72; Código de Trabajo artículos 71 incisos a) b), 81 incisos d), h), l), artículo 685 en concordancia con el Estatuto de Personal del ICE, artículo 29-1 inciso a), 29-1 inciso b), 29-1 inciso c), 29-1 inciso d), 29-1 inciso e), 29-1 inciso k), 29-1 inciso o), 29-1 inciso p); 30-1, 30-2, 30-4, 30-12-1 incisos d), h), l); 30-12-3; Código de Ética Institucional aprobado en sesión extraordinaria N° 5398 del Consejo Directivo del 23 de abril del 2002, artículos 6, 10, 11, 12, 14, 20, 21, 33, 34 siguientes y concordantes; la Declaración de los Principios Éticos del ICE, CNFL y RACSA, publicada en La Gaceta N° 170 del 5 de setiembre del 2005; Procedimiento para la Gestión de Control de la Recaudación y Conciliación Diaria, código 8.2-P-6; Procedimiento para el Cierre de Caja, código 7-5-P-35 y Homologación de controles internos en las Agencias de Telecomunicaciones, Integradas, Tiendas Kölbi y Agencias RACSA, código 9080-262-2017.

V.—Se confiere audiencia durante diez días hábiles al funcionario Cristian Hernández Corrales para que conteste los cargos y diga si los rechaza por ser falsos, los acepta por ser ciertos o si los acepta solo parcialmente o con modificaciones o rectificaciones. Asimismo, se previene a los referidos funcionarios, que, con el fin de preparar adecuadamente la comparecencia dentro de ese mismo lapso de diez días hábiles, deberán de ofrecer todo tipo de prueba de descargo que tuvieren en su favor y que fuere referente a los cargos formulados. No obstante, lo anterior, de acuerdo con el artículo 317 de la Ley General de la Administración Pública, la prueba que ofrezcan podrá ser recibida hasta el propio día de la comparecencia.

VI.—Actualmente obran en poder de este Órgano Director y pueden ser consultados en su sede ubicada en las oficinas centrales en Sabana Norte, edificio José Manuel Dengo (oficinas centrales del ICE) piso 8, ala este, puerta 4, los siguientes documentos del expediente administrativo y ordinario disciplinario E-050-2021 que conforman un total de cincuenta y ocho (58) folios, que se describen así: 1) Nota 5304-0370-2021 del 18 de agosto del 2021, del Sr. Roberto Chacón Castro, Director de la Dirección Gestión Humana, División Corporativa Gestión del Talento Humano, dirigida al Sr. Roberto Aguilar Rodríguez, Coordinador del Área Procedimiento Disciplinario, Asunto: “Solicitud de Apertura al Procedimiento Administrativo Disciplinario Sr. Cristian Hernández Corrales”, folio 01f. 2) Nota 1300-476-2021 del 18 de agosto del 2021 del funcionario Luis Fernando Arias Araya, Director de la División Distribución y Comercialización, Dirección Región Central, dirigida al Sr. Roberto Chacón Castro, Director de la Dirección Gestión Humana, Asunto: “Solicitud apertura de Procedimiento Ordinario Disciplinario al señor Cristian Hernández Corrales, ESACIA, cédula de identidad número 206540209, centro funcional 1333, para determinar las acciones disciplinarias que correspondan. Ref.: Informe de investigación 194-2019-IF, código IF-INFIPF-20-2021 con fecha de julio y oficio número 387-217-2021 con fecha del 21 de julio del 2021, ambos enviados a esta Dirección Regional por el señor David Corrales Molina del Subproceso de Investigaciones por Fraude de la DPSI”, folios 02f. al 04f. y v. 3) Informe de investigación preliminar caso N° 194-2019-IF con código IF-INFIPF-20-2021 y sus anexos del 21 de julio del 2021, elaborado por el funcionario Edwin Segura Bermúdez, investigador del Subproceso Investigaciones de Fraude de la Dirección Protección y Seguridad Institucional, folios 05f. al 72f. 4) Acto de la Dirección Gestión Humana del Instituto Costarricense de Electricidad, de las trece horas del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, para la conformación y delegación del Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario, folio 73f. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública.

VII.—Se hace saber al funcionario Cristian Hernández Corrales, que la documentación habida en el expediente administrativo indicado puede ser consultada y fotocopiada en la Secretaría del Órgano Director -en la dirección anteriormente descrita- en días y horas hábiles a costa del interesado, advirtiéndose que por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 6 de la Ley General de Control Interno y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Instituto Costarricense de Electricidad y las partes, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que se consigne en este expediente.

VIII.—Se indica que con la finalidad de racionalizar el uso de servicios de fotocopiado y el gasto de papel, el Órgano Director mantendrá en custodia una copia digital (“escaneada”) y actualizada del expediente. Para acceder a una reproducción total o parcial del expediente disciplinario, según sean los intereses del funcionario investigado o su patrocinio letrado, se deberá aportar un medio magnético grabable y en buen estado (disco compacto, disco duro extraíble o un dispositivo de memoria USB de buena capacidad -memoria “flash” o llave “maya”).

IX.—Con el fin de realizar una comparecencia oral y privada ante la Administración, con la eventual presencia de representantes del Comité Mixto de Relaciones Laborales y la División Jurídica Institucional, se cita al funcionario Cristian Hernández Corrales, para que a las ocho horas del veinte de octubre dos mil veintiuno, en la que deberá comparecer personalmente y no por medio de representante o apoderado, aunque puede hacerse asesorar y acompañar de un abogado durante todo el proceso. Dicha audiencia se llevará a cabo en la sede provisional del Órgano Director, ubicada en San José, Mata Redonda, Sabana Norte, Edificio DIPOA, frente al Hotel Palma Real, sala de reuniones 1, piso 4 de ese edificio. En esa diligencia se admitirá y recibirá toda prueba ofrecida por las partes, se analizarán los documentos que ya obran en el expediente y los alegatos de las partes que fuesen pertinentes; quedando apercibido al funcionario Cristian Hernández Corrales, que, si no compareciere a la hora y fecha señalada, sin que mediare justa causa para ello, se evacuará la prueba sin su presencia, continuándose el desarrollo del procedimiento y el caso se resolverá con los elementos de juicio existentes. De igual forma se le hace saber a las partes que por adaptación de los procedimientos disciplinarios a los nuevos avances tecnológicos, el acto procesal de comparecencia se grabará en soporte digital, acta a la cual podrán tener acceso los funcionarios por medio de copia que en un dispositivo de respaldo digital (CD o DVD) le proporcionará el Órgano Director al final de la comparecencia.

X.—Se advierte que, para la realización de la comparecencia de manera presencial, las partes, con base a las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud para combatir la enfermedad del COVID19, están en el deber de informar si tienen factores de riesgo que les impidan participar en la mencionada diligencia, a fin de poder gestionar las acciones correspondientes para garantizar su salud y la de los demás participantes. Adicionalmente se informa que, en aras de garantizar la salud y seguridad de los trabajadores de la Institución y demás personas intervinientes, dicha diligencia procesal se llevará a cabo con estricto cumplimiento de los protocolos preventivos y lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud y por el ICE (“Protocolo para el desarrollo de las operaciones de las Empresas del grupo ICE, en el marco de la emergencia por el COVID19”), para evitar la propagación del COVID 19, por lo que una vez que ingresen a las instalaciones ICE, se les solicitará mantener el distanciamiento de 1,8 metros, hacer uso de los suministros básicos de aseo personal antes y durante su participación en la comparecencia (alcohol en gel o líquido y mascarilla) y atender los protocolos de lavado, enjuague y secado de manos. Finalmente, se les solicita tomar en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 42603-S, publicado en el Alcance 236 en La Gaceta 224 del 07 de setiembre del 2020, el uso de mascarilla sin válvulas de exhalación es obligatorio en lugares cerrados y que la careta o protector facial como equipo de protección personal, únicamente se puede utilizar en adición a la mascarilla.

XI.—De acuerdo con los artículos 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, se le indica al funcionario Cristian Hernández Corrales que la presente resolución tiene los Recursos de Revocatoria y Apelación ante este Órgano Director a quien corresponde resolver el primero y elevar el segundo al superior jerárquico para su correspondiente resolución. Es potestativo emplear uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto transcurridas las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este acto.

XII.—Se le previene al funcionario Cristian Hernández Corrales que en el acto de ser notificada o dentro del tercer día y por escrito, deberá señalar un medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hiciere, toda resolución posterior que se dicte dentro de este expediente se tendrá por notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su dictado. Para estos fines podrán señalar una dirección única de correo electrónico o un número de fax o ambos medios de forma simultánea, en cuyo caso deberá indicar en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como medio principal. En caso de omisión el Órgano Director tendrá como medio principal el correo electrónico indicado. Para la recepción de las comunicaciones se habilita la dirección de correo electrónico LValverdeS@ice.go.cr designada a la Presidenta del Órgano Director. Se advierte que para efectos de admisión, trámite y resolución de las diversas peticiones o recursos que se gestionen a través del empleo del correo electrónico o fax, es requisito indispensable presentar el documento físico u original dentro de los siguientes tres días hábiles a la fecha de transmisión; en cuyo caso la presentación se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación, de conformidad con el numeral 6 bis de la Ley de Reorganización del Poder Judicial.

XIII.—Se ordena notificar la presente resolución de apertura por medio de publicación en el Diario Oficial en los términos de los artículos 240.1, 241, 242, 245 y 246 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que este Órgano ha intentado notificar personalmente al accionado Hernández Corrales en diecisiete ocasiones previas, según los folios 081 al 084 de este expediente administrativo E-052-2021. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Lorena Valverde Sibaja, Presidenta.—Lic. Wilson Vega Elizondo, Secretario.—( IN2021605232 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA

Cedula Jurídica: 3-014-042095

Notificación por edicto de avalúos de bienes inmuebles

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 19 y 36 de Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles 7509, y el artículo 137 inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se notifica por este medio a los siguientes sujetos pasivos los avalúos realizados a sus inmuebles, por haber agotado este Municipio los medios previos de notificación sin resultado favorable.

Número de Avalúo

Nombre de Propietario

Cédula o Pasaporte

Finca

Derecho

Valor Terreno

Valor de Construcción

Valor Total

Valor Derecho

036-AVM-2021

CACIQUE TERRABA S R L

3102095804

71832

0

¢34,156,200.00

¢16,900,000.00

¢51,056,200.00

¢51,056,200.00

037-AVM-2021

3-101-611597 SOCIEDAD ANÓNIMA

3101611597

203433

0

¢44,500,104.00

¢0.00

¢44,500,104.00

¢44,500,104.00

038-AVM-2021

TIERRASOL DESARROLLADORA E INMOB S.A

3101648110

229962

0

¢28,294,200.00

¢75,614,000.00

¢103,908,200.00

¢103,908,200.00

039-AVM-2021

QUINTA ROSA MARÍA SOCIEDAD ANÓNIMA

3101171224

117332

0

¢228,423,240.00

¢198,904,140.00

¢427,327,380.00

¢427,327,380.00

040-AVM-2021

TIO QUELO DE BELÉN S A

3101492616

123780

3

¢8,955,583.00

¢13,506,080.00

¢22,461,663.00

¢22,461,663.00

041-AVM-2021

PROPIEDADES M V MEJORES VIEIENDAS SA

3101380004

90588

0

¢77,494,600.00

¢0.00

¢77,494,600.00

¢77,494,600.00

080-AVM-2021

PÉREZ CAMBRONERO LAURA

303130428

171146

1 y 2

¢14,175,000.00

¢13,328,000.00

¢27,503,000.00

¢27,503,000.00

084-AVM-2021

BARBOZA CASTILLO BEBERLY

113240033

193183

0

¢45,808,152.00

¢0.00

¢45,808,152.00

¢45,808,152.00

085-AVM-2021

RAA SALAZAR ZAIDA KARIN

800840932

140554

0

¢27,205,125.28

¢0.00

¢27,205,125.28

¢27,205,125.28

086-AVM-2021

CHAVARRÍA MARIN GERARDO EDUARDO

106920913

208744

0

¢20,596,800.00

62.852,000.00

¢83,448,800.00

¢83,448,800.00

087-AVM-2021

LEIVA SANDOVAL NURY

601030674

144193

1

¢20,588,904.00

¢0.00

¢20,588,904.00

¢20,588,904.00

088-AVM-2021

VILLALOBOS GÓMEZ JUNNY

203410166

175773

0

¢8,345,904.00

¢29,075,200.00

¢37,421,104.00

¢37,421,104.00

090-AVM-2021

LEIVA SANDOVAL NURY

601030674

144192

1

¢20,484,414.00

¢0.00

¢20,484,414.00

¢20,484,414.00

091-AVM-2021

FIGUEROA ÁLVAREZ CARMEN MARÍA

105540480

130339

1

¢15,959,880.00

¢4,370,000.00

¢20,329,880.00

¢20,329,880.00

012-AVME-2021

ROJAS VINDAS JUAN ALBERTO

108090468

230177

0

¢49,400,000.00

¢0.00

¢49,400,000.00

¢49,400,000.00

092-AVM-2021

NILAYAM DE PAZ S.A.

3101130923

126051

0

¢72,000,000.00

¢104,280,000.00

¢176,280,000.00

¢176,280,000.00

093-AVM-2021

MONTENEGRO CONEJO GILDA MARIA

106930759

80438

1 y 2

¢53,986,708.00

¢0.00

¢53,986,708.00

¢53,986,708.00

036-AVME-2021

YAOHAN CENTROAMERICANA S A

3101031375

80602

0

¢174,000,000.00

¢0.00

¢174,000,000.00

¢174,000,000.00

095-AVM-2021

IZAMAL S.A.

3101598213

90680

0

¢75,087,640.00

¢295,206,300.00

¢370,293,940.00

¢370,293,940.00

002-AVME-2021

INVERSIONES CAYPY S.A

3101405191

90560

0

¢139,686,690.00

¢0.00

¢139,686,690.00

¢139,686,690.00

100-AVM-2021

HIGH POINT S.A.

3101399433

153691

0

¢89,395,150.00

¢146,044,600.00

¢235,439,750.00

¢235,439,750.00

101-AVM-2021

GONZÁLEZ SÁNCHEZ EDDIE GERARDO

401240456

96207

0

¢17,686,520.00

¢36,550,400.00

¢54,236,920.00

¢54,236,920.00

103-AVM-2021

FLORES RODRÍGUEZ MARÍA ISABEL

9071150431

126099

0

¢11,851,362.00

¢19,234,000.00

¢31,085,362.00

¢31,085,362.00

107-AVM-2021

CONSORCIO CHAVARRÍA CHAVES CYC S.A.

3101275960

98999

0

¢37,036,636.00

¢0.00

¢37,036,636.00

¢37,036,636.00

108-AVM-2021

OCTANS FIELDS XIX LIMITADA

3102481200

73822

0

¢123,805,903.53

¢28,166,000.00

¢151,971,903.53

¢151,971,903.53

130-AVM-2021

3-101-454190 SOCIEDAD ANÓNIMA

3101454190

200609

0

¢70,660,744.00

¢0.00

¢70,660,744.00

¢70,660,744.00

131-AVM-2021

3-101-454190 SOCIEDAD ANÓNIMA

3101454190

207549

0

¢25,474,702.00

¢0.00

¢25,474,702.00

¢25,474,702.00

150-AVM-2021

HERNÁNDEZ LOBO LUCINIA

401380273

154033

0

¢15,672,312.00

¢0.00

¢15,672,312.00

¢15,672,312.00

151-AVM-2021

AKAMARASHI SOCIEDAD ANÓNIMA

3101387453

21778

1

¢27,288,576.00

¢0.00

¢27,288,576.00

¢13,644,288.00

152-AVM-2021

CHAVERRI VILLAMEDIANA ADRIAN EUGENIO

900390068

21778

2

¢27,288,576.00

¢0.00

¢27,288,576.00

¢13,644,288.00

153-AVM-2021

3101722716 S.A.

3101722716

149371

0

¢17,996,120.00

¢28,294,000.00

¢46,290,120.00

¢46,290,120.00

154-AVM-2021

CAMDEN AVENUE CORPORATION LIMITADA

3102551044

126114

0

¢32,133,366.00

¢105,118,500.00

¢137,251,866.00

¢137,251,866.00

155-AVM-2021

CAMDEN AVENUE CORPORATION LIMITADA

3102551044

229605

0

¢9,900,000.00

¢23,240,000.00

¢33,140,000.00

¢33,140,000.00

 

PREVENCIONES:

1.  En caso de que la finca esté constituida en derechos, para el cálculo del impuesto se utilizará la base imponible proporcional según el porcentaje que ostente cada copropietario.

2.  De conformidad con el artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación del presente edicto.

3.  Para futuras notificaciones, el contribuyente debe señalar lugar o medio electrónico para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que se emitan quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 8687 de 4 de diciembre de 2008.

4.  Conforme a los artículos 171 y 183 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, quien está siendo notificado por este medio tiene derecho a conocer el expediente administrativo y ser informado sobre los valores, parámetros y factores técnicos utilizados al realizar el avalúo, los que podrá revisar dentro del mismo expediente administrativo, el cual se encuentra a su disposición en Departamento de Valoración y Bienes Inmuebles.

5.  Para determinar el valor de las construcciones, si las hubiere, esta Administración utilizó el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva emitido por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, cuya adhesión se publicó en el Alcance N ° 198 de La Gaceta N° 187 del 30 de julio de 2020. y que considera los factores de la clase de tipología, área, edad, vida útil, estado y depreciación.

6.  Para determinar el valor del terreno se utilizó la Plataforma de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas publicada en el Diario Oficial La Gaceta 115 del 07/07/2016 y en La Gaceta 217 del 29 de agosto del 2020, pág. 34 que considera factores de área, si es rural o urbano, pendiente, regularidad, nivel, hidrografía, tipo de vía, ubicación, uso de suelo, servicios disponibles.

7.  De conformidad con el artículo 19 de la Ley Nº7509 de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contra este acto podrán interponerse los siguientes recursos: de revocatoria ante esta Administración y de apelación ante el Concejo Municipal, y deberán ser interpuestos dentro de los 15 hábiles días siguientes a esta notificación.

Sin más por el momento.—27 de setiembre.—Licda. Ana María Vargas Serrano, Enc. Bienes Inmuebles, Valoración y Sistemas de Información Geográficas—1 vez.—( IN2021589292 ).

CITACIONES

AVISOS

Se cita y emplaza a todos los accionistas de la sociedad denominada Desarrollos Agropecuarios Karvix S.A., con domicilio social en Cartago - Cartago, al costado oeste del parque central, sociedad que se encontraba debidamente inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, bajo la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-tres-ciento uno-cero setenta y siete mil setecientos sesenta y siete, para que dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto comparezca ante esta notaría, sita en Cartago, avenida Segunda, calle once y trece, edificio Plaza Segovia, para presentar oposiciones al inventario de Bienes, el cual no posee pasivos y se extrae en lo conducente “El señor Víctor Eduardo González Rivera, en su condición de liquidador del presente proceso manifiesta que aporta inventario de los bienes de la sociedad objeto de liquidación, lo cual solo lo conforman la finca partido de Cartago, matrícula de folio real ciento ocho mil treinta y ocho-cero cero cero y las fincas partido de San José matrículas de folio real doscientos treinta y tres mil setecientos setenta y ocho-B-cero cero cero, doscientos treinta y tres mil setecientos setenta y nueve-B-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil ochenta y ocho-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil ochenta y nueve-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil noventa-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil noventa y uno-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil noventa y dos-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil noventa y tres-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil noventa y siete-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil noventa y ocho-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil noventa y nueve-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil cien-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil ciento uno-cero cero cero y seiscientos diecinueve mil ciento dos-cero cero cero” con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del plazo citado el bien a liquidar se distribuirá conforme corresponda. Expediente 0001-2021. Notaría de la notaria pública Jacqueline Andrea Agüero Miranda.—Fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno.—Licda. Jacqueline Andrea Agüero Miranda, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605115 ).



[1]     Fuente: Oviedo-Ocaña. Las Hidroeléctricas: efectos en los ecosistemas y en la salud ambiental Revista de la Universidad Industrial de Santander. Salud, vol. 50, núm. 3, pp. 191-192, 2018. Disponible en: https://doi.org/10.18273/revsal.v50n3-2018003

 

[2]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

[3]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[4]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[5]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[6]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.