LA GACETA N° 232
DEL 2 DE DICIEMBRE DEL 2021
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE
HEREDIA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
MUNICIPALIDAD DE
ALVARADO
Sobre las publicaciones en La Gaceta N° 163
del 25 de agosto del 2021, N° 164 del 26 de agosto
del 2021 y N° 165 del 27 de agosto del 2021, en
atención del Sr. Gilberto López López, la
Municipalidad de Alvarado aclara que el número de finca correcto del
inmueble es el 46802-000.
Departamento Control Constructivo.—Ing. Anais Marcela Dávila Jiménez.—1 vez.—( IN2021606185 ).
MUNICIPALIDAD DE
NANDAYURE
El Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de
Nandayure, por este medio consigna para la parcela número 21 de Playa San
Miguel a nombre de Jardín Verde CH Y R, S. A. cédula jurídica numero
3-101-286286. Se tome como área
correcta la remitida por el plano catastrado N°
G-2177198-2020 con una medida de 1,781.00 metros cuadrados y no la indicada
primeramente en el edicto, con una medida de 1,768.00 metros cuadrados y se
tenga el presente como anexo a la publicación realizada en Gaceta
Nº 35 del día
viernes 17 de febrero de 2017. Se concede a los interesados un plazo máximo de
treinta días hábiles contados a partir de ésta única publicación para oír
oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en la Municipalidad ante la
oficina del Alcalde Municipal. El opositor debe identificarse debidamente.
Carmona de Nandayure, Guanacaste, 25 de noviembre de 2021.—Jokcuan Aju Altamirano, Encargado
del Departamento de Zona Marítimo Terrestre.—1 vez.—( IN2021605821
).
10049
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN Y
ADICIÓN DE VARIAS LEYES PARA
EXTENDER LOS BENEFICIOS DEL ECOTURISMO
Y EL TURISMO RURAL EN LAS COMUNIDADES
RURALES Y COSTERAS
ARTÍCULO 1- Se
reforman los incisos a) y c) del segundo párrafo y el párrafo final del
artículo 4; el artículo 5; el primer párrafo y el inciso a) del artículo 6 de
la Ley 8724, Fomento del Turismo Rural Comunitario, de 17 de julio de 2009. Los
textos son los siguientes:
Artículo 4- Actividades
de turismo rural comunitario
[...]
Son actividades de turismo rural comunitario las siguientes:
a) Posadas
de turismo rural: tipo de establecimiento que ofrece servicios de hospedaje sin
mínimo de habitaciones, las cuales deberán ser dotadas de baño privado,
enfocadas en compartir las vivencias y costumbres de las familias que habitan
en un entorno rural y que se encuentre localizado en dicho entorno, definido
por el ICT. Estos establecimientos
podrán ofrecer los servicios de alimentación.
[...]
c) Actividades
temáticas especializadas en turismo rural: establecimientos o actividades,
incluyendo tour operadoras, dedicadas a ofrecer a las personas servicios
turísticos y experiencias vivenciales del entorno rural, tales como
manifestaciones históricas, patrimonio cultural material o inmaterial, áreas
naturales, apreciación y conservación de la biodiversidad in situ y ex
situ, deporte de aventura, actividades de agroturismo, parques temáticos y
recreativos, entre otras vinculadas a las costumbres y tradiciones de las
comunidades rurales y costeras.
[...]
Las
actividades enunciadas en este artículo deberán ser realizadas por las
asociaciones u organizaciones indicadas en el artículo 1 de esta ley.
Artículo 5- Posadas
del turismo rural
Para
obtener la declaratoria turística y el contrato turístico, las posadas del TRC
deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente y en la
reglamentación de esta ley emitida por el Instituto Costarricense de Turismo
(ICT), a fin de facilitar que los beneficios del turismo rural puedan llegar a
más comunidades del país.
Artículo 6- Competencias
del Instituto Costarricense de Turismo
El
Instituto Costarricense de Turismo (ICT) es el ente rector de la actividad
turística en el país y tendrá las siguientes competencias, en relación con la
actividad del TRC:
a) Otorgar
la declaratoria y el contrato turístico a las agrupaciones de TRC que cumplan
los requisitos establecidos en la normativa específica diseñada para regular
las distintas actividades del turismo rural comunitario, indicadas en el
artículo 4 de esta ley. Estos requisitos
deberán ser razonables y proporcionales, adaptándose a las condiciones
particulares del TRC y a la naturaleza de los productos ofrecidos. Deberán cumplirse los requerimientos para
proteger la vida y la seguridad de las personas turistas.
[...]
ARTÍCULO 2- Se adicionan los incisos e) y f) al
segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 8724, Fomento del Turismo Rural
Comunitario, de 17 de julio de 2009. Los textos son los siguientes:
Artículo 4- Actividades
de turismo rural comunitario.
[...]
Son actividades de turismo rural comunitario
las siguientes:
[...]
e) Cabotaje
turístico de pequeña escala: actividad
de transporte acuático de turistas en embarcaciones pequeñas que cumplen los
requisitos de seguridad establecidos por la Dirección de Transporte Marítimo
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la finalidad de dar a
conocer y disfrutar los atractivos turísticos naturales y culturales del
entorno rural, sin sujeción a un horario prestablecido.
f) Pesca
turística de pequeña escala: actividad turística realizada en embarcaciones
pequeñas o de pesca artesanal, que consiste en el transporte y guía de turistas
para la práctica de la pesca deportiva en aguas marinas o continentales, y la
apreciación de las costumbres de las comunidades rurales y costeras dedicadas a
la pesca. Lo anterior, sin perjuicio de
las competencias establecidas en la legislación vigente a favor del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca).
[...]
ARTÍCULO 3- Se adicionan dos nuevos incisos j) y
k) al artículo 5 de la Ley 1917, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de
Turismo (ICT), de 30 de julio de 1955.
Los textos son los siguientes:
Artículo 5- El
Instituto tendrá las siguientes funciones:
j) Otorgar
la declaratoria turística a las empresas y actividades turísticas. Los
requisitos para el otorgamiento de esta declaratoria tomarán en cuenta las
condiciones particulares de cada actividad turística y el objetivo prioritario
de apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas.
El ICT definirá requisitos diferenciados para
otorgar la declaratoria turística a las organizaciones dedicadas a actividades
de turismo rural, de conformidad con la Ley 8724, Fomento del Turismo Rural
Comunitario, de 17 de julio de 2009 y a las micro y pequeñas empresas dedicadas
a actividades de ecoturismo, tales como hospedaje turístico, servicios de
alimentación, actividades turísticas temáticas, agencias de viajes
especializadas, cabotaje turístico de pequeña escala y pesca turística de
pequeña escala, entre otras; en aras de promover la participación de los
beneficios del desarrollo turístico sustentable para las comunidades y regiones
del país con menores índices de desarrollo social. Deberán cumplirse los requerimientos para
proteger la vida y la seguridad de las personas turistas.
k) Promover, en coordinación con el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y el
Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Inder),
planes y programas para el desarrollo de actividades de ecoturismo y turismo
rural en beneficio de las comunidades que habitan en las áreas colindantes y de
influencia de las áreas silvestres protegidas.
TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo deberá adecuar el Reglamento de Empresas y
Actividades Turísticas (Decreto Ejecutivo Número 41370, de 19 de julio de 2018 y
sus reformas) y la demás normativa reglamentaria relacionada con la materia.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los catorce días del mes de setiembre del
año dos mil veintiuno.
COMUNÍCASE AL PODER
EJECUTIVO
Silvia
Hernández Sánchez
Presidenta
Aracelly Salas Eduarte Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández
Primera secretaria Segunda secretaria
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los quince días del
mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
Ejecútese y Publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Turismo, Gustavo Segura
Sancho.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Victoria Eugenia
Hernández Mora.—1 vez.—O. C. N°
21000900003.—Solicitud N° DM-013-2021.—(
L10049-IN2021605403 ).
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LA LEY DE
TARIFA DE IMPUESTOS
MUNICIPALES DEL CANTÓN DE ACOSTA (LEY
N.° 8649, DE 26 DE JUNIO DE 2008)
Expediente N.° 22.780
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los impuestos de la Municipalidad del cantón de Acosta se recaudan al
amparo de la Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del cantón de Acosta, N.º
8649, de 26 de junio de 2008; no obstante, la aplicación de esta ley es omisa
en regular ciertas áreas y actividades económicas, toda vez que estas se han
incrementado y diversificado en los últimos años, sea por el aumento
demográfico, por la implementación del estado de las obras o servicios por
concesiones, desarrollo agroindustrial, la afluencia del turismo, inversiones
del sector privado y público, mejores condiciones de acceso al cantón de
Acosta, por la Ruta trescientos uno; razones que en su conjunto han provocado
un aceleramiento y diversidad de comercio y mayor intercambio en bienes y
servicios.
Concretamente, las
modificaciones que se proponen a la presente ley están referidas dentro de la
ampliación del marco impositivo en lo siguiente: instituciones bancarias o
financieras, públicas y privadas, empresas concesionarias, arrendamiento de
inmuebles, instituciones, aseguradoras privadas y públicas, e instituciones o
empresas de servicios de telecomunicaciones privadas y públicas.
Por consiguiente, se
hace indispensable atender las actividades señaladas, y otras más, por parte de
la Municipalidad del cantón de Acosta, ya que la inserción de estos nuevos
agentes y actividades en el mercado local es un fenómeno permanente y complejo.
En razón de ello, se regula debidamente el otorgamiento de licencias a todos
los sujetos pasivos, para que de este modo los que participan en el proceso de
desarrollo económico y social del cantón, contribuyan con equidad y justicia al
régimen tributario municipal y, en consecuencia, al bienestar general de toda
la comunidad.
Con el cobro de
patentes y licencias a las personas físicas y jurídicas que están fuera de la
aplicación de esta ley, y los ajustes propuestos, la Municipalidad de Acosta
podrá mejorar su situación financiera, incentivando el pago por parte de los
contribuyentes y lograr una prestación más eficiente de los servicios
municipales del cantón, en beneficio de todos los usuarios y usuarias del cantón.
Nuestro ordenamiento
jurídico establece que el ejercicio de una actividad lícita y lucrativa supone
de previo el cumplimiento de una serie de requisitos para la obtención de una
licencia o patente, en virtud de la cual la actividad de que se trate, quedará
habilitada para su despliegue. La licencia es necesaria para desarrollar la
actividad, pero a su vez la persona interesada deberá cancelar o pagar un
impuesto durante el tiempo que ejerza la actividad, o bien, durante el tiempo
que haya poseído la licencia, aún sin que se haya realizado la actividad. Dicho
impuesto es denominado “patente” aunque errónea y comúnmente así se denomina a
la licencia propiamente.
Por su parte, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al referirse al impuesto de
patente, lo ha definido como: “(…el que paga toda persona que se dedica al
ejercicio de cualquier actividad lucrativa (...) Distingue nuestra legislación
entre la licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita
al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto,
propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente (...) En doctrina
se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios
sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que
exista un sistema único al respecto” (Votos N.º 2197-92 de las 14:30 hrs. del 11 de agosto de 1992 y 5749-93 de las 14:33 hrs. del 9 de noviembre de 1993).
Es de suma importancia
además indicar que este impuesto tiene su justificación en el hecho de que, por
medio de este, las municipalidades pueden cubrir el costo de los servicios
públicos que se presta a los mismos munícipes y contribuyentes, de ahí que sea
una obligación para las personas interesadas que ejercen una actividad
lucrativa, pagar un impuesto por el ejercicio de su actividad. Se trata de una
contribución o colaboración que se aporta, a cambio de obtener una retribución
que se traduce en beneficios tales como seguridad, higiene, ornato e
infraestructura públicas; es un principio solidario por medio del cual
retribuye las ventajas que ofrece el cantón de Acosta en materia de servicios
públicos para poder ejercer la actividad.
El fundamento de tal
obligación se encuentra en los artículos 18, 121, inciso 13), 169, y 170 de la
Constitución Política al establecerse en dichas normas superiores:
Artículo
18- Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la
patria, defenderla y contribuir a los gastos públicos (…).
Artículo
121- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución,
corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
(…)
13)
Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los
municipales (…).
Artículo
169- La administración de los intereses y servicios locales, en cada cantón,
estará a cargo del gobierno municipal (…).
Artículo 170- Las corporaciones municipales son autónomas. Desde esta
perspectiva, establece nuestro ordenamiento jurídico un impuesto para todas
aquellas actividades de las cuales se deriva un lucro, el cual será
necesariamente cobrado por los municipios en cuyo territorio este tipo de
actividades sean desarrolladas.
Siendo consecuente con
lo anterior, la Municipalidad de Acosta, en su intento por buscar nuevas formas
de cubrir el costo de los servicios públicos que se prestan y el mejoramiento
de estos, y en razón de que está llamada por orden constitucional a buscar
siempre la satisfacción del interés público, y de las personas licenciatarias, y
dado el contexto económico en que nos encontramos, es que promovemos este
proyecto de ley, que en concreto pretende reformar algunos artículos de la Ley N.° 8649. Por tal motivo y teniendo claro que la presente
propuesta no quebranta disposición constitucional ni contradice de forma tácita
otra regulación legal diferente a la misma norma a reformar, se presenta a
continuación el proyecto de ley, con el ánimo de que cuente con el respaldo de
las señoras diputadas y señores diputados.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY DE
TARIFA DE IMPUESTOS
MUNICIPALES DEL CANTÓN DE ACOSTA (LEY
N.° 8649, DE 26 DE JUNIO DE 2008)
ARTÍCULO 1- Reformas
Se reforman los siguientes artículos de la Ley de Tarifa de Impuestos
Municipales del Cantón de Acosta, Ley N.° 8649, de 26
de junio de 2008.
Artículo 3- Requisitos
para obtener la licencia municipal
Será requisito
indispensable que las personas interesadas estén al día en el pago de los
tributos y de otras obligaciones en favor de la Municipalidad; además, deberán
completar el formulario de solicitud y presentar junto con este los requisitos
señalados por la presente ley y su reglamento, el Código Municipal, así como
las leyes y reglamentos que regulen la actividad lucrativa y demás normativas
conexas vigentes.
Artículo 7-
Declaración jurada municipal
Cada año a más tardar
cinco días hábiles después de la fecha límite de entrega del formulario de
declaración del impuesto de renta establecido por la Dirección General de
Tributación, las personas a que se refiere el artículo 1 de esta ley
presentarán a la Municipalidad del cantón de Acosta una declaración jurada que
indique el monto de sus ingresos brutos y e impuesto anual que deban pagar,
conforme al artículo 6 de esta ley, por concepto de patentes, así como las
cuotas trimestrales por cancelar.
En el caso de las
personas físicas o jurídicas amparadas bajo el Régimen Simplificado deberán
aportar las cuatro declaraciones de la renta presentadas durante el año ante la
Dirección General de Tributación o de las instituciones autorizadas para
recibir el pago.
La Municipalidad de
Acosta, por medio del departamento correspondiente, tendrá a disposición de las
personas patentadas los formularios correspondientes, para que cada persona
contribuyente determine el impuesto de patentes que le corresponderá pagar en
el siguiente período anual.
Artículo 8- Impuesto
determinado de oficio y casos especiales
Si el patentado no
presenta la declaración jurada en el plazo indicado en el artículo 7 de esta
ley, la Municipalidad le aplicará la calificación del año anterior, más un 20%
del impuesto pagado el año anterior.
En caso de que el
departamento de patentes logre comprobar los ingresos del contribuyente y el
cálculo del impuesto sea mayor del monto que incluye ese 20%, se procederá a
realizar la modificación con la información que corresponde. Esta
recalificación deberá realizarse dentro de los treinta días (30) naturales
posteriores al vencimiento del plazo para la entrega de la declaración jurada;
vencido dicho plazo, se cobrará lo mismo que el año anterior.
Artículo 10- Registro
y documento de patente
La Municipalidad de
Acosta, por medio de su departamento correspondiente, mantendrá un registro de
las personas patentadas con todos sus datos: nombre, número de patentado (a),
número de cédula, ubicación del establecimiento donde desarrolla la actividad,
números de teléfono y correo electrónico, los datos de su representante legal y
cualquier otro que sea necesario. Además, la persona patentada deberá señalar
un domicilio, dentro de los límites del cantón, para efectos de notificaciones.
Artículo 11-
Certificado de patente
La Municipalidad
entregará, a cada persona física o jurídica patentada, un certificado que lo
acredite como tal; dicho certificado deberá ser emitido por el Departamento de
Patentes y contará con su firma y la del titular de la alcaldía municipal,
además de los sellos correspondientes.
El Departamento de
Patentes también deberá conservar en su archivo las fotocopias necesarias.
La persona física o
jurídica patentada deberá colocar, en un lugar visible de su establecimiento,
el certificado de patente.
Artículo 14-
Exoneraciones
La Municipalidad podrá
exonerar, total o parcialmente, del pago del impuesto de patentes a
instituciones u organizaciones que, aunque realizan actividades lucrativas, no
persiguen fines de lucro exclusivamente.
Dicha exoneración solo
podrá ser concedida por el Concejo Municipal, mediante acuerdo debidamente
razonado y por votación calificada, y podrá ser revocada por la misma votación,
si se constata que los supuestos de este artículo han dejado de operar.
La exoneración
indicada deberá ser solicitada por el representante legal de la institución u
organización y, una vez otorgada, entrará a regir a partir del período fiscal
siguiente; tendrá una vigencia de un año y, a solicitud del contribuyente
exonerado, podrá ser renovada por períodos iguales, en las mismas condiciones y
siguiendo los mismos procedimientos.
Artículo 17- Recursos
Dentro de los ocho (8)
días hábiles siguientes a la notificación, la persona contribuyente o su
representante legal podrá impugnar, por escrito, ante el Departamento de
Patentes, tales observaciones o cargos. En este caso, deberá indicar los hechos
y las normas legales que fundamentan su reclamo, alegar las defensas que
considere pertinentes y proporcionar u ofrecer las pruebas respectivas. Si,
dentro del plazo señalado, no se presenta ninguna impugnación, la resolución
quedará en firme. Las multas y los recargos empezarán a correr, a partir de la
firmeza de la resolución.
Artículo 18- Forma de
pago y pago fuera de término
El impuesto de
patentes se pagará por trimestres adelantados, durante los primeros cinco (5)
días hábiles de cada trimestre. Todo atraso en el pago del impuesto establecido
en esta ley tendrá un recargo, con carácter de multa, de un uno por ciento (1%)
por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que la
obligación debió satisfacerse hasta la fecha del pago efectivo. La persona patentada
que pague en los primeros cinco (5) días hábiles del mes de enero todas sus
patentes anuales, tendrá derecho a que se le rebaje un seis por ciento (6%)
sobre la totalidad anual.
El pago fuera de
término producirá la obligación de la persona contribuyente de cancelar, junto
con el tributo adeudado, el interés que fije el Concejo Municipal, de
conformidad con las reglas establecidas en el artículo 57 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
Artículo 19-
Suspensión de la patente
La licencia o patente
municipal solo podrá suspenderse por lo siguiente:
a) La falta del pago de dos o más
trimestres en sus obligaciones tributarias con la Municipalidad.
b) No contar con el permiso de funcionamiento
emitido por el Ministerio de Salud.
c) Aspectos comprobados por la Administración Tributaria,
que afecten la moral y las buenas y sanas costumbres de los ciudadanos.
La Fuerza Pública, a solicitud de la Administración Tributaria,
colaborará para lograr el cumplimiento de esta ley.
Para tener derecho a
la licencia y la explotación de la patente, la persona contribuyente deberá
estar al día en el pago de todas las obligaciones municipales. Además, cuando
se atrase en el pago de tributos, durante dos o más trimestres, la
Municipalidad estará facultada para realizar el cierre del establecimiento
comercial, siguiendo siempre el debido proceso.
La Municipalidad
notificará al presunto infractor del incumplimiento detectado y le concederá un
término improrrogable de ocho (8) días naturales para que cumpla el deber
omitido; vencido este término, de inmediato se procederá al cierre del
establecimiento, el cual durará hasta que el infractor cumpla el deber de
inscribirse o de pagar, según sea el caso.
Cuando la persona
contribuyente desee suspender temporalmente su licencia comercial o cancelarla,
deberá estar al día en el pago de su patente y solicitarlo, mediante formulario
establecido por el Departamento de Patentes al efecto.
La patente municipal
es una licencia que se le concede a una persona, física o jurídica, que reúna
ciertos requisitos, para que desarrolle determinada actividad; por lo tanto,
esta patente no es negociable ni puede arrendarse.
Artículo 23- Otras
licencias y patentes
Los “pooles”, futbolines, juegos de video, máquinas electrónicas
para juegos, rocolas, “karaokes” fijos y otros juegos similares permitidos por
la ley, pagarán anualmente, por cada mesa, juego o actividad, lo
correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo legal más
reciente, establecido para el sector privado.
El permiso para el
expendio temporal de licores en fiestas para el desarrollo de las comunidades,
tendrá un costo diario por patente del cinco por ciento (5%) del salario mínimo
legal más reciente establecido para el sector privado; igual suma pagarán los
permisos de actividades bailables, por cada vez.
Las licencias y
patentes para realizar ventas ambulantes o estacionarias, serán reguladas por
el reglamento de esta ley y deberán pagar una suma diaria del tres por ciento
(3%) del salario mínimo legal más reciente establecido para el sector privado.
Igual suma pagarán el servicio de perifoneo o los permisos ocasionales para
presentaciones de “karaoke”, por cada vez.
Los propietarios que
den en arriendo bienes inmuebles pagarán un impuesto anual del uno por ciento (1%)
sobre los ingresos del contrato. El impuesto de arriendo se pagará por
trimestres adelantados, durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada
trimestre. Todo atraso en el pago del impuesto establecido en esta ley tendrá
un recargo, con carácter de multa, de un uno por ciento (1%) por cada mes o
fracción de mes transcurrido desde el momento en que la obligación debió
satisfacerse hasta la fecha del pago efectivo.
Cuando existan
disposiciones legales proteccionistas que afecten el pago del impuesto o la
patente, a la persona interesada le corresponderá solicitar y comprobar la
exención correspondiente. No obstante, en tales casos, se mantendrá la
obligación de solicitar la respectiva licencia municipal. Una vez otorgada la
exoneración, entrará a regir a partir del momento de la Resolución
administrativa.
Artículo 25- Licencia
municipal en caso de solicitud de exoneración
Cuando existan
disposiciones legales proteccionistas que afecten el pago del impuesto o la
patente, al interesado le corresponderá solicitar y comprobar la exención
correspondiente. No obstante, en tales casos, se mantendrá la obligación de
solicitar la respectiva licencia municipal. Una vez otorgada la exoneración,
entrará a regir a partir del momento de la resolución administrativa.
ARTÍCULO 2- Adiciones
Se adicionan los
siguientes artículos a la Ley N.° 8649, Tarifa de
Impuestos Municipales, de 26 de junio del 2008.
Artículo 26- Facultad
de fiscalizar de la Administración Tributaria Municipal
La Municipalidad
tendrá la facultad para practicar todas las investigaciones, las diligencias y
los exámenes que considere necesarios y útiles para comprobar la existencia y
cuantía de las obligaciones tributarias municipales de los sujetos pasivos.
Para los efectos de realizar su labor de fiscalización de las personas
patentadas, quedan obligados a proporcionar información, cuando así lo
requieran la Municipalidad, la Caja Costarricense de Seguro Social, la
Dirección General de Tributación, las demás municipalidades y cualquier otro
ente público que tenga funciones de administración tributaria.
La Dirección General
de Tributación del Ministerio de Hacienda deberá brindar a la Municipalidad de
Acosta, en su condición de administración tributaria, la información con
respecto a las ventas brutas e ingresos brutos que fueron declarados por las
personas contribuyentes del impuesto sobre la renta de todos los patentados del
cantón de Acosta; para ello, la municipalidad enviará un listado con el número
de licencia, el nombre del sujeto pasivo y su número de identificación cedular.
Asimismo, cuando la
Dirección General de Tributación Directa hiciera alguna recalificación en el
impuesto sobre la renta deberá comunicarlo de oficio a la Municipalidad, para
lo que corresponda.
La certificación del
contador municipal, en donde indica la diferencia adecuada por el patentado en
virtud de la recalificación, servirá de título ejecutivo para efectos del cobro
de esta. Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la calificación
o recalificación hecha por la Municipalidad, de conformidad con las
disposiciones
Para tales efectos, la
vía administrativa se otorgará mediante el conocimiento en alzada de la
impugnación, que se interponga directamente ante el Concejo Municipal.
Artículo 27-
Actividades de Agencias o Sucursales
El impuesto por
actividades lucrativas desarrolladas en el cantón de Acosta por medio de
agencias, sucursales, o camiones distribuidores se calculará sobre los ingresos
brutos que reporte la casa matriz, según la declaración jurada municipal que
presente la persona patentada. Los datos serán verificados por la
Municipalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta ley y en
el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Artículo 28- Ventas
ambulantes
La Municipalidad de
Acosta, por medio de sus funcionarios, quedará autorizada para desalojar a las
personas vendedoras ambulantes y estacionarias que no cuenten con los permisos
respectivos, así como para decomisarles la mercadería; para ello, contará con
la colaboración de la Fuerza Pública.
Artículo 29- Sanciones
a) Cierre definitivo y cancelación
de licencia: si dentro del plazo de ocho (8) días hábiles posteriores a la
suspensión de la licencia por falta de pago de dos o más trimestres del impuesto,
la persona patentada no cancela los tributos adeudados, la Municipalidad
procederá, previa observancia del debido proceso, al cierre definitivo del
negocio comercial y a la cancelación de la licencia respectiva.
b) Si estando suspendida la licencia, la persona patentada,
administradora o responsable del establecimiento comercial continúa
desarrollando la actividad, será sancionado previa observancia del debido
proceso, con una multa equivalente a tres salarios base, del auxiliar 1
definido en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, tal y como lo
dispone el artículo 90 bis del Código Municipal.
Artículo 30- Fiscalización
La Municipalidad de
Acosta deberá adoptar las medidas administrativas que resulten pertinentes a
efecto de la adecuada fiscalización señalada, para el cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO 3- Derogaciones
Se deroga el artículo
22 de la Ley N.°8649, Tarifa de Impuestos Municipales, de 26 de junio del 2008.
Artículo 22- Impuestos
sobre anuncios y rótulos
Los rótulos pagarán
una tarifa anual dividida en cuatro tractos trimestrales, según el tipo de
anuncio instalado.
Tipo Tarifa
Anual
1. Anuncios volados (permitidos por ley) 1.5% de salario mínimo
2. Anuncios salientes (permitidos por ley) 4% de salario mínimo
3. Rótulos bajo marquesinas (permitidos
por ley) 5%
de salario mínimo
4. Anuncios luminosos (permitidos por ley) 5% de salario mínimo
5. Anuncios en predios sin edificaciones
contiguas a vías públicas (permitidos
por ley) 20%
de salario mínimo
6. Anuncios en paredes
o vallas (permitidos
por ley) 25%
de salario mínimo
ARTÍCULO 4- Disposiciones
transitorias
TRANSITORIO I- Esta
ley deberá ser reglamentada por la Municipalidad de Acosta en un plazo máximo
de treinta días hábiles contados a partir de su publicación.
TRANSITORIO II- Toda
aquella persona patentada que, a la entrada en vigencia de esta ley, registre
alguna deuda por concepto del impuesto de anuncios y rótulos del artículo 22
derogado, le será condonado su principal, intereses y multas.
Rige a partir del
trimestre siguiente a su publicación.
Víctor Manuel Morales
Mora
Diputado
NOTA: Este
proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021605263 ).
REFORMA A LA LEY DE
FOMENTO A LA LECTURA,
LOS LIBROS Y BIBLIOTECAS N.º 10025:
DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 33
Expediente N.° 22.782
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La ley de Fomento de la Lectura, los Libros y las Bibliotecas tiene
entre sus principales objetivos, el fomento de la lectura en amplios sectores
de la población costarricense. Con dicho propósito procura, entre otras
finalidades, facilitar el acceso a los libros, en sus diversos formatos o
soportes, a lo largo de todo el territorio nacional. El Consejo Nacional del
Libro, como ente asesor del Estado y de acuerdo con las potestades que le
otorga la misma ley, está encargado de diseñar políticas o acciones que hagan
posibles los propósitos señalados y destacados con amplitud en dicha ley. El
mercado costarricense del libro práctica, tradicionalmente, políticas de
precios fijados por los editores y los importadores. Estas políticas suelen ser
respetadas tanto por distribuidores como por libreros. En razón de lo anterior
y posterior al análisis minucioso de la iniciativa, se ha determinado que “el
precio fijo del libro”, establecido en el artículo 33 de la misma ley, podría
eventualmente convertirse en un distorsionador de estos propósitos en tanto
podría obviar situaciones de excepción, cuyo fundamento se correlaciona con
dinámicas comerciales propias del mercado editorial.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA A LA LEY DE
FOMENTO A LA LECTURA,
LOS LIBROS Y BIBLIOTECAS N.º 10025:
DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 33
ARTÍCULO ÚNICO- Deróguese
el artículo 33 de la ley de FOMENTO DE LA LECTURA, EL LIBRO Y LAS BIBLIOTECAS
N.º 10025.
Rige a partir de su publicación.
Mario Castillo Méndez
Diputado
NOTA: Este
proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021605269 ).
LEY DE PRODUCCIÓN
DOMÉSTICA DE ENERGÍA RENOVABLE PARA AUTOCONSUMO
Expediente
N° 22.784
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La humanidad atraviesa una crisis climática especialmente grave que urge
de acciones radicales para evitar que la temperatura del planeta y el
agotamiento de los recursos naturales sean incompatibles con la permanencia de
la vida en la tierra.
En ese contexto, una de las discusiones más pertinentes gira alrededor
de las fuentes de energía. Si bien, para
el caso de Costa Rica la principal fuente de energía es la hidroeléctrica, no
se puede afirmar que consiste en una fuente de energía sostenible.
Los impactos ambientales y en la salud humana son múltiples. Entre
ellas, se incluyen las siguientes:[1]
• La retención de agua en los
reservorios modifica el régimen hidrológico e hidráulico de las corrientes de
agua.
• La descomposición de la
materia orgánica en los embalses puede promover la generación de gases de
efecto invernadero (GEI) como el metano (se estima que las represas son las
responsables de 1.3% de las emisiones globales de GEI).
• Generalmente, se produce la
disminución de especies nativas y se promueve la diseminación anómala de
especies exóticas más adaptadas a las condiciones lenticas. Además, el represamiento de los ríos
dificulta la libre circulación de especies migratorias causando la fragmentación
del hábitat. La interrupción de la conectividad
también reduce los sitios de desove, reproducción y sus habitas, afectando la
población diversa de fauna. La
disminución en la concentración de oxígeno disuelto causa la mortandad de peces
y otras especies acuáticas.
• De igual manera, las inundaciones
por el llenado del reservorio generan una pérdida de flora ribereña, migración
de especies de aves, reptiles y mamíferos, que pierden su hábitat y los
espacios para la alimentación.
• La transformación de los
ecosistemas genera afectaciones en la producción y modo de vida de las
poblaciones humanas que deben ser desplazadas, no solo del espacio que será
inundado sino de áreas aledañas.
• Las actividades de sustento
como la pesca deben ser modificadas debido al impacto que tiene la
infraestructura sobre la población de peces.
Esto atenta contra la seguridad y autonomía alimentaria de las
poblaciones, cuyos medios de sustento dependen cada vez más del mercado
externo. Así mismo, debido al
desplazamiento de la población, las nuevas áreas requeridas para el desarrollo
de actividades agrícolas y pecuarias implican transformaciones de la cobertura
del suelo que conlleva una reducción significativa de los bosques primarios.
A partir de estos impactos socioambientales relacionados con la energía
hidroeléctrica, es evidente que esta actividad no se corresponde con una
verdadera “energía limpia”. Por el
contrario, su utilización contribuye al cambio climático principalmente por las
emisiones de gases de efectos invernadero y la reducción de la biodiversidad,
ambas, son causales de la crisis climática.
En este contexto, urge que Costa Rica facilite y fomente el tránsito
hacia una matriz energética distinta, que no sea dependiente de una única
fuente y, para ello, es fundamental aumentar el acceso de todas las familias
costarricenses al abastecimiento a través de fuentes alternativas, de manera
que las oportunidades en este sentido no se centren únicamente en los sectores
económicamente más acomodados, considerando incluso, que éstos corresponden a
un porcentaje ni siquiera significativo de la población; siendo que es urgente
implementar medidas con un alcance generalizado.
Reconociendo lo anterior, la presente iniciativa de ley pretende una
reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nacional de la Vivienda y Urbanismo, N° 1788, de 24 de agosto de 1954, para establecer sistemas
de ahorro y préstamos que se destinen a proyectos de producción de energía
renovable no convencional para el autoconsumo.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PRODUCCIÓN
DOMÉSTICA DE ENERGÍA RENOVABLE PARA AUTOCONSUMO
ARTÍCULO ÚNICO- Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo.
Se adiciona un Nuevo subinciso 5, al inciso k)
del artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, N° 1788, de 24 de agosto de 1954. El texto es el siguiente:
Artículo 5- El Instituto tendrá
las siguientes atribuciones esenciales:
[…]
k) Establecer sistemas de ahorro o de préstamos que se destinen,
exclusivamente, a financiar las siguientes operaciones relacionadas con la casa
de habitación de las personas que se suscriban a dichos sistemas:
[…]
5- Desarrollo de proyectos de producción de energía renovable no
convencional para el autoconsumo.
[…]
Rige a partir de su publicación.
José María Villalta
Flórez-Estrada
Diputado
NOTA: Este
proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021605276 ).
PROYECTO DE ACUERDO
DECLARACIÓN COMO
BENEMÉRITA DE LA PATRIA
A LA ESCRITORA Y EDUCADORA, MARÍA LEAL
RODRÍGUEZ, CONOCIDA COMO
MARÍA LEAL DE NOGUERA
Expediente N.° 22.787
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Esos divinos cuentos poblaron de bellas fantasías mi imaginación; hoy la
pueblan de duras realidades ellos mismos. En otros tiempos los escuché
encantada; hoy, de igual modo, los copio encantada de las verdades que dicen
sus mentiras.
María Leal de Noguera,
(Carta a Joaquín García Monge, 1921).
Con fundamento en el artículo 121, inciso 16, de la Constitución
Política y los artículos 87, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa, nos permitimos presentar el siguiente proyecto para
declarar Benemérita de la Patria a la insigne educadora y escritora
guanacasteca, María Leal de Noguera.
La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica posee la
competencia y la potestad de rendir tributo a aquellas y aquellos
costarricenses que con su aporte han distinguido a la Patria en diversos
campos. Para enaltecer la memoria de estos nobles personajes y procurar que sus
nombres y contribuciones permanezcan por siempre como parte de la identidad
nacional, la Asamblea Legislativa designa a estas ciudadanas y ciudadanos como
beneméritos de la patria. Así, se presenta a la Sra. María Leal de Noguera,
para que sea reconocida como Benemérita de la Patria.
De su juventud e inquietudes literarias y educativas
María Leal de Noguera nació en Lagunilla de Santa Cruz de Guanacaste, el
16 de junio de 1892. Debe comprenderse que, a finales del siglo XIX eran
limitadas las posibilidades de desarrollo de una persona nacida en cuna humilde
en un territorio rural, alejado de las ciudades del centro del país, y esa
condición se acentuaba si esa persona era una mujer, debido a las convicciones
patriarcales de su tiempo.
Sin embargo, la niña ya sabía leer y escribir antes de ingresar a la
escuela primaria y fue distinguida, por su empeño en el estudio, por las
autoridades escolares.
En efecto, en el año 1907 recibió una beca para ingresar a la Escuela
Anexa del Colegio Superior de Señoritas, pues fue considerada la mejor alumna
de su provincia. En esa institución josefina pudo compartir con profesores e
intelectuales como don Joaquín García Monge, con quien inició una fraternal
amistad y se convirtió, en el futuro, en editor de sus obras. Se graduó como
maestra en 1914 y regresó a su Guanacaste para iniciar una fecunda carrera
magisterial, en la que no solo se desempeñaría como docente de educación
primaria, pues también fue pionera de la educación preescolar y la
alfabetización de personas adultas en su tierra natal.
Cuentos viejos, un hito de la literatura infantil latinoamericana
Culmen de su pensamiento y testigo de su proceder como trabajadora de la
cultura y la educación es su trabajo literario, principalmente su libro Cuentos
viejos, cuya primera edición se dio a conocer en 1923 en la Colección “El
Convivio de los Niños”. Mucho más que una colección de cuentos, propios del
folclor guanacasteco, es una compilación de relatos cuyo origen remoto es
imposible de determinar y que se narra con el lenguaje de la población
costarricense, de su región, de la primera mitad del siglo XX. En esta obra se
escriben, con profundo sentido poético y lenguaje comprensible para la niñez,
textos provenientes de diversas fuentes como los mitos grecolatinos, la
tradición hebrea reflejada en La Biblia, las páginas anónimas de Las
mil y una noches, cuentos populares provenientes de África, Europa o Asia
que se vuelven constructores de la identidad de esa visión pluricultural y
plurilingüe que caracteriza a Costa Rica. Al respecto, la autora señalaba en
una carta dirigida, en el año de la primera edición, a don Joaquín García
Monge:
Desde luego confieso que [los cuentos] no son originales; yo los he
recogido de boca de los campesinos, los he redactado procurando seguir el orden
primitivo de los sucesos y argumentos con un lenguaje comprensivo por los
niños. Es lo único que me pertenece. (Leal de Noguera, 1992, p. 8).
Resalta la maestra Emma Gamboa (1992) en un breve comentario a esta obra
que son cuentos vernaculares, expresados con el
leguaje del pueblo, que han viajado de continente en continente y sostiene que
María Leal de Noguera y Carmen Lyra resguardan ese acervo, de forma sencilla y
pausada y que ambas son buscadoras y forjadoras de la cultura autóctona.
Tal como las recopilaciones de cuentos populares que, en el siglo XIX,
(también llamado “Siglo de Oro de la Literatura Infantil”), habían realizado
los hermanos Grimm en Alemania, Fernán Caballero (seudónimo de Cecilia Böhl de Faber y Ruiz de Larrea) en España, Andrew Lang en
Escocia, Aleksandr Afanasiev
en Rusia, y poco tiempo antes Carmen Lyra en Costa Rica con Los cuentos de mi
tía Panchita (1920), la obra de María Leal de Noguera se inscribe en esa
tradición que muestra profundo respeto por las capacidades de inteligencia,
comprensión y apreciación de los valores estéticos en la niñez.
Es conveniente señalar que la publicación de Cuentos Viejos, en
1923, junto con la primera edición de Los cuentos de mi tía Panchita, de
Carmen Lyra, en 1920, la puesta en circulación de la revista San Selerín entre 1912 y 1913 y la fundación de la Cátedra de
Literatura Infantil, en la Escuela Normal de Costa Rica, entre 1917 y 1919,
fueron hechos detonantes y despertadores de la creación de una literatura
destinada a la niñez en nuestro país, legado que nos ha hecho distinguirnos en
el contexto literario internacional y que se valora en universidades de Costa
Rica y el extranjero.
Se subraya la vigencia de la obra por su constante reedición y un
constante mantenimiento en el contexto editorial costarricense. Debe tomarse en
cuenta que, en diferentes ocasiones, la autora se interesó por aumentarla con
otros cuentos que se habían publicado en revistas como San Selerín, Pandemonium o Repertorio
Americano. Es conveniente señalar que la edición de 1938 fue ilustrada por
el grabador Francisco Amighetti; la publicada en la década del 70 por el
dibujante Osvaldo Salas y la de 2004 por el artista Félix Arburola, las dos
últimas realizadas por la Editorial Costa Rica. Asimismo, la obra se encuentra
en la Lista de Libros Recomendados, para II Ciclo de la Educación Primaria,
aprobada por el Consejo Superior de Educación, tal como aparece en la página
del Consejo Superior de Educación (2018), que aún se encuentra vigente.
Podrían ser catalogados como cuentos populares o los llamados “cuentos
de hadas”, en los que se rescata el lenguaje costarricense como un rico caudal
del patrimonio nacional, de gran utilidad para que las nuevas generaciones
conozcan vocabulario y modismos que, por falta de uso, pueden ingresar en la
obsolescencia y amplio material de estudio para personas profesionales y
estudiosas de la literatura, la filología y la lingüística. La autora
comentaba, al respecto:
Hay cosas en la vida que parecen simples pero contienen una gran
filosofía. Los niños siempre encontrarán en su camino, cuando sean hombres,
tíos coyotes, tíos conejos y tías boas a los que tendrán que enfrentarse con
decisión y sabrán cómo hacerlo. (Leal de Noguera, citada por Guadamuz de La O,
1989).
La vigencia de la obra de María Leal de Noguera, considerada un
«clásico» de la literatura infantil latinoamericana, ha resultado señalada por
voces expertas en el contexto nacional e internacional. Por ejemplo, la
investigadora Margarita Dobles quien argumentaba que son “cuentos de personajes
reales e imaginarios y de animales personificados, símbolos de la subcultura
del llano costarricense, en el Guanacaste, con muy sabroso sabor folklórico”.
Asimismo, Manuel Peña Muñoz, investigador chileno, expresa en su obra Historia
de la literatura infantil de América Latina, publicada por el prestigioso
sello editorial Fundación SM, de España:
La autora habla con modestia, puesto que lo bueno de sus cuentos reside
en el estilo artístico, con que están escritos, con mucha gracia y concisión.
Como también la autora fue discípula de don Joaquín García Monge, al igual que
Carmen Lyra, sabe utilizar los modismos «ticos» o costarricenses, llenos de
humor.
Otros libros que nutren la producción bibliográfica de la Sra. Leal de
Noguera, son De la vida en la costa (1959) y Estampas del camino (1974),
obras que urge reeditar como parte de la tradición literaria y cultural de la
provincia de llanuras, montañas y costas. También elaboró publicaciones como
“El origen de Santa Cruz de Guanacaste” (1958), “Atardecer agreste” (1974), en
los que se evidencia su afán por hacer transcender su provincia, divulgar su
riqueza cultural, en una República que, décadas después, sería declarada
constitucionalmente como pluricultural y plurilingüe.
Una obra educativa merecedora de estudio
Su labor educativa requiere un estudio profundo pues se tiene
conocimiento que ejerció en la educación primaria e introdujo la educación
preescolar y la educación dirigida a personas adultas en su tierra natal, en el
contexto de la Costa Rica de la primera mitad del siglo XX, coyuntura en que
las escuelas rurales de nuestro país presentaban una brecha mucho más acentuada
que la que ostentan en la actualidad.
En el Colegio Superior de Señoritas recibió lecciones y tuvo contacto
con intelectuales como la directora Madame Mariam Le Capellain,
quien incorporó novedosas tendencias educativas con el fin de cerrar la brecha
que caracterizaba la educación femenina y masculina, como lo demuestra el
Instituto Nacional de las Mujeres, y conoció tendencias clásicas y
contemporáneas de la literatura y la pedagogía con maestros como Joaquín García
Monge, Carlos Gagini o Roberto Brenes Mesén, con
quienes pudo haber conocido la riqueza de clásicos de la literatura universal y
las voces populares y el valor de la recopilación folclórica, que había tenido
un especial auge durante el siglo XIX, a la luz de los principios de la escuela
romántica que caracterizó el pensamiento europeo y americano.
Debe comprenderse que doña María Leal se forma como maestra en una
coyuntura en la que no había universidad en nuestro país, ni se había decretado
la apertura de la Escuela Normal de Costa Rica, situada en Heredia, y que tal
como lo sostiene el historiador Juan Rafael Quesada, colegios fundados durante
la llamada “Reforma de don Mauro”, como el Colegio Superior de Señoritas y el
Liceo de Costa Rica, se convirtieron en sostenes de la formación magisterial
del país. Estos hechos, aunados a su constante vocación creadora y su espíritu
de trabajo, le permitieron introducir nuevas corrientes pedagógicas en su
provincia natal, pues se guarda referencia de que defendió la educación preescolar
como lo hizo Carmen Lyra en San José y Emma Gamboa en Heredia, ya declaradas
beneméritas de la Patria. Asimismo, se sabe que abogó por la alfabetización y
la educación de personas adultas.
Con apego a los principios cristianos que se perciben en su obra
literaria, doña María Leal de Noguera hace un llamado a mantener unida la
familia como núcleo familiar, tal como se percibe en la nota final de su cuento
“Pejecito, Peje-Sapo”:
En marzo estábamos en familia a la orilla del mar en una noche sin luna.
(…). Les pedí una tregua mientras trabajaba mi mente, y así fue como,
escuchando el rumor del mar y a la luz de las estrellas forjé esta historieta
en la que procuré crear escenas en armonía con el espíritu de este pueblo
soñador. Viéndolos así tan atentos pensé en todos los niños de América.
Doña María Leal de Noguera se dedicó al magisterio por más de cincuenta
años a partir de 1914, se acogió a su derecho a pensión en 1941 pero regresó a
sus funciones en 1947, como directora de la Escuela de Santa Cruz. Empezó a
laborar en la Escuela de Lagunilla y posteriormente se desempeñó como docente y
directora de la Escuela de Niñas de Santa Cruz. Fue tan destacada su labor que
esa institución educativa lleva el nombre de María Leal de Noguera. Debe
recalcarse que, a pesar de que el edificio antiguo fue consumido por un
incendio, la institución conservó el nombre en sus nuevas instalaciones como
homenaje al legado perenne de la maestra.
Fue declarada “Mujer del Año” en 1956. Su contribución señera a la
cultura y educación del país pudo haberle valido, con sobrados méritos, para
recibir otros galardones; sin embargo, era poco común, en su época, el
reconocimiento a la labor de mujeres, y mucho más, si estas desarrollaban su
labor silenciosa y constante, en zonas rurales, alejadas del área central del
país. Debe señalarse la modestia de esta autora que, en una carta dirigida a
Joaquín García Monge, se autodenominaba “humildísima autora”, “maestra de
aldea”, “que no sabe de letras”, según lo refiere García Monge (1992).
Fallece la escritora y educadora en 1989, con 97 años cumplidos, en su
hogar ubicado en Lagunilla de Santa Cruz, sitio en el que solía recibir
estudiantes que la visitaban y en el que revivía el legado innegable de narrar
cuentos y recitar poemas. Existe en el Parque de Santa Cruz de Guanacaste una
estatua y un mural para recordar su memoria; también se creó otro mural como
homenaje suyo en el Colegio Técnico Profesional (CTP) de Santa Cruz, señales
del valor que su pueblo da a esta mujer.
Con la declaración de María Leal de Noguera, como Benemérita de la
Patria, se dejaría en evidencia la necesidad de que las universidades públicas
y privadas, principalmente sus facultades dedicadas a la literatura y la
educación se dediquen a estudiar su obra que, en gran medida, y de manera
injusta, salvo por el libro Cuentos viejos, se encuentra en el olvido. También
se daría un reconocimiento a la trascendencia y el legado de una escritora y
maestra, emblema de la mujer guanacasteca.
Por la colaboración brindada para la presentación de este proyecto de
acuerdo, agradezco a la Msc. Laura Rodríguez Amador,
Directora de la Biblioteca Nacional, y al Dr. Carlos Rubio Torres, profesor de
la Universidad de Costa Rica y miembro numerario de la Academia Costarricense
de la Lengua, así como al señor Edgar Leal Arrieta, familiar cercano de doña
María Leal.
Así las cosas, someto a consideración de las señoras y señores diputados
la siguiente propuesta de acuerdo legislativo.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
ACUERDA:
DECLARACIÓN COMO
BENEMÉRITA DE LA PATRIA
A LA ESCRITORA Y EDUCADORA, MARÍA LEAL
RODRÍGUEZ, CONOCIDA COMO
MARÍA
LEAL DE NOGUERA
ARTÍCULO ÚNICO- Se
declara Benemérita de la Patria a la insigne escritora y educadora, María Leal
Rodríguez, conocida como María Leal de Noguera.
Rige a partir de su aprobación.
Aida María Montiel Héctor
Diputada
NOTA: Este proyecto aún no
tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021605465 ).
N°
0137-2020-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140, inciso 12 y 146 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica, los artículos 8, 18 y 19 del Estatuto
del Servicio Exterior de la República y el artículo 51 del Reglamento al
Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que es deber de la Administración velar por un adecuado
funcionamiento de las representaciones oficiales de nuestro país en el
exterior, aplicar disposiciones tendientes a corregir debilidades y adoptar
medidas urgentes.
II.—Que el Artículo 8
del Estatuto del Servicio Exterior de la República establece que las funciones
del Servicio Exterior serán ejercidas por funcionarios de carrera diplomática,
quienes podrán ser destinados al desempeño de cargos en el exterior o en el
Servicio Interno del Ministerio.
III.—Que el Artículo
19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, define la rotación y el
traslado de los funcionarios de la carrera diplomática del Servicio Exterior de
la República.
IV.—Que mediante
Acuerdo Ejecutivo N° 0080-2016-SE-RE, de fecha
12 de julio de 2016, se rotó al Diplomático de Carrera, señor Olger Adonai
Arias Sánchez, cédula de identidad N° 5-0261-0270, de
su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro Consejero, con
ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica
ante la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés), del 01 de agosto de 2016 al 01 de
agosto de 2019.
V.—Que mediante
Acuerdo Ejecutivo N° 03-2020-SE-RE, de fecha
08 de enero de 2020, se extendió el nombramiento del Diplomático de Carrera,
señor Olger Adonai Arias Sánchez, cédula de identidad N°
5-0261-0270, en el cargo de Ministro Consejero, con ascenso en promoción, en la
Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la Organización de
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus
siglas en inglés), del 02 de agosto de 2019 al 30 de septiembre de 2020.
VI.—Que mediante
Acuerdo Ejecutivo N° 033-2020-SE-RE, de fecha
25 de febrero de 2020, se extendió el nombramiento del Diplomático de Carrera
señor Olger Adonai Arias Sánchez, cédula de identidad N°
5-0261-0270, en el cargo de Ministro Consejero, con ascenso en promoción, en la
Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la Organización de
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus
siglas en inglés), del 01 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021.
VII.—Que mediante
memorando DM-1688-2020, de fecha 04 de septiembre de 2020, suscrito por el
señor Manuel Morales, Jefe de Gabinete del señor Ministro y ratificado mediante
memorando DG-0148-2020, de fecha 15 de septiembre de 2020, suscrito por la
señora Yorleny Jiménez, Directora General del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, se instruyó el cierre de la Misión Permanente de la
República de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés), con sede
en París, República Francesa, a partir del 31 de octubre de 2020.
VIII.—Que mediante
memorando DM-1666-2020, de fecha 02 de septiembre de 2020, suscrito por el
señor Manuel Morales, Jefe de Gabinete del señor Ministro y ratificado mediante
memorando DG-0155-2020, de fecha 18 de setiembre de 2020, suscrito por la
señora Yorleny Jiménez, Directora General del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, se instruyó trasladar al Diplomático de Carrera, señor
Olger Adonai Arias Sánchez, cédula de identidad N°
5-0261-0270, del cargo de Ministro Consejero, con ascenso en promoción, en la
Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la Organización de
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus
siglas en inglés), al cargo de Ministro Consejero, con ascenso en promoción, en
la Embajada de la República de Costa Rica en París, República Francesa, del 01
de noviembre de 2020 al 30 de septiembre de 2021.
IX.—Que conforme lo
requiere la normativa vigente, el señor Arias Sánchez, cédula de identidad N° 5-0261-0270, manifestó su consentimiento expreso para
este traslado.
X.—Que la
Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio
basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y
en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de
Administración Pública. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Trasladar al Diplomático
de Carrera, señor Olger Adonai Arias Sánchez, cédula de identidad N° 5-0261-0270, del cargo de Ministro Consejero, con
ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica
ante la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés), al cargo de Ministro Consejero, con
ascenso en promoción, en la Embajada de la República de Costa Rica en París,
República Francesa, del 01 de noviembre de 2020 al 30 de septiembre de 2021.
Artículo 2°—La persona
designada en este cargo debe asumir funciones a partir del 01 de noviembre de
2020.
Artículo 3°—Rige del 01 de
noviembre de 2020 al 30 de septiembre de 2021.
Dado en la Presidencia de la República, el 24 de septiembre de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.— O. C. N°
4600059122.—Solicitud N° 310132.—( IN2021605311 ).
N°
0138-2020 SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica; los artículos 18 y 19 del Estatuto del
Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto
del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N°
076-2020 SE-RE, de fecha 12 de mayo de 2020, se rotó al Diplomático de Carrera,
señor Gustavo Adolfo Sancho Víquez, cédula de identidad N°
1-1345-0686, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Consejero
con funciones consulares, con ascenso en promoción, en Embajada de la República
de Costa Rica en la República de Austria, del 01 de octubre de 2020 al 30 de
septiembre de 2024.
II.—Que debido a los
ajustes presupuestarios solicitados por el Ministerio de Hacienda en razón de
la crisis financiera ocasionada por la emergencia sanitaria de la Covid-19, no
es posible durante el año 2020, concretar la rotación al Servicio Exterior del
Diplomático de Carrera, señor Gustavo Adolfo Sancho Víquez, cédula de identidad
N° 1-1345-0686, de su cargo en el Servicio Interno a
ocupar el cargo de Consejero con funciones consulares, con ascenso en
promoción, en Embajada de la República de Costa Rica en la República de
Austria, del 01 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2024.
III.—Que mediante
memorando DM-1871-2020, de fecha 25 de septiembre de 2020, suscrito por el
señor Manuel Morales, Jefe de Gabinete del señor Ministro y ratificado mediante
memorando DG-0172-2020, de fecha 29 de septiembre de 2020, suscrito por la
señora Yorleny Jiménez, Directora General del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, se instruyó modificar la fecha de rotación a Servicio
Exterior del Diplomático de Carrera, señor Gustavo Adolfo Sancho Víquez, cédula
de identidad N° 1-1345-0686, de su cargo en el
Servicio Interno a ocupar el cargo de Consejero con funciones consulares, con
ascenso en promoción, en Embajada de la República de Costa Rica en la República
de Austria, para que en adelante se lea: “…del 01 de febrero de 2021 al 31
de marzo de 2025…”
IV.—Que la
Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio
basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y
en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de
Administración Pública. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Modificar
los artículos primero y tercero del Acuerdo Ejecutivo N°
076-2020 SE-RE, de fecha 12 de mayo de 2020, para que en adelante se lean:
“(…) Artículo 1º—Rotar al
Diplomático de Carrera, señor Gustavo Adolfo Sancho Víquez, cédula de identidad
N° 1-1345-0686, de su cargo en el Servicio Interno a
ocupar el cargo de Consejero con funciones consulares, con ascenso en
promoción, en Embajada de la República de Costa Rica en la República de
Austria, del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025.
Artículo 3º—Rige del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo
de 2025. (…)”
Artículo 2º—Rige
a partir del 30 de septiembre de 2020.
Dado en la Presidencia
de la República, el 30 de setiembre de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.— O. C. N°
4600059121.—Solicitud N° 310133.—( IN2021605378 ).
N°
0140-2020 SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA Y
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica; los artículos 18 y 19 del Estatuto del
Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto
del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N°
073-2020 SE-RE, de fecha 12 de mayo de 2020, se rotó a la Diplomática de
Carrera, señora Marianela Álvarez Blanco, cédula de identidad N° 2-0562-0423, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar
el cargo de Ministro Consejero con funciones consulares, con ascenso en
promoción, en la Embajada de la República de Costa Rica en la República Federal
de Alemania, del 01 de octubre de 2020 al 30 de setiembre de 2024.
II.—Que debido a los
ajustes presupuestarios solicitados por el Ministerio de Hacienda en razón de
la crisis financiera ocasionada por la emergencia sanitaria de la Covid-19, no
es posible durante el año 2020, concretar la rotación al Servicio Exterior, de
la Diplomática de Carrera, señora Marianela Álvarez Blanco, cédula de identidad
2-0562-0423, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro
Consejero con funciones consulares, con ascenso en promoción, en la Embajada de
la República de Costa Rica en la República Federal de Alemania, del 01 de
octubre de 2020 al 30 de setiembre de 2024.
III.—Que mediante
memorando DM-1871-2020, de fecha 25 de setiembre de 2020, suscrito por el señor
Manuel Morales, Jefe de Gabinete del señor Ministro y ratificado mediante
memorando DG-0172-2020, de fecha 29 de septiembre de 2020, suscrito por la
señora Yorleny Jiménez, Directora General del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, se instruyó modificar la fecha de rotación a Servicio
Exterior de la Diplomática de Carrera, señora Marianela Álvarez Blanco, cédula
de identidad 2-0562-0423, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo
de Ministro Consejero con funciones consulares, con ascenso en promoción, en la
Embajada de la República de Costa Rica en la República Federal de Alemania,
para que en adelante se lea: “…del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de
2025…”
IV.—Que la
Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio
basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y
en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de
Administración Pública. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Modificar
los artículos primero y tercero del Acuerdo Ejecutivo N°
0732020 SE-RE, de fecha 12 de mayo de 2020, para que en adelante se lean:
“(…) Artículo 1º—Rotar a la Diplomática de Carrera, señora
Marianela Álvarez Blanco, cédula de identidad N°
2-0562-0423, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro
Consejero con funciones consulares, con ascenso en promoción, en la Embajada de
la República de Costa Rica en la República Federal de Alemania, del 01 de
febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025.
Artículo 3º—Rige del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025. (…)”
Artículo 2º—Rige
a partir del 30 de setiembre de 2020.
Dado en la Presidencia de la República, el 30 de septiembre de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.— O. C. N°
4600059120.—Solicitud N° 310149.—( IN2021605386 ).
N°
0141-2020-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica; los artículos 18 y 19 del Estatuto del
Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto
del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N°
075-2020-SE-RE, de fecha 12 de mayo de 2020, se rotó a la Diplomática de
Carrera, señora Eileen Alina Cañas Vargas, cédula de identidad N° 1-1220-0031, de su actual cargo en el Servicio Interno a
ocupar el cargo de Ministro Consejero con funciones consulares, con ascenso en
promoción, en la Embajada de la República de Costa Rica en la República de
Austria, del 01 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2024.
II.—Que debido a los
ajustes presupuestarios solicitados por el Ministerio de Hacienda en razón de
la crisis financiera ocasionada por la emergencia sanitaria de la Covid-19, no
es posible durante el año 2020, concretar la rotación al Servicio Exterior, de
la Diplomática de Carrera, señora Eileen Alina Cañas Vargas, cédula de
identidad N° 1-1220-0031, de su actual cargo en el
Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro Consejero con funciones
consulares, con ascenso en promoción, en la Embajada de la República de Costa
Rica en la República de Austria, del 01 de octubre de 2020 al 30 de septiembre
de 2024.
III.—Que mediante
memorando DM-1871-2020, de fecha 25 de septiembre de 2020, suscrito por el
señor Manuel Morales, Jefe de Gabinete del señor Ministro y ratificado mediante
memorando DG-0172-2020, de fecha 29 de septiembre de 2020, suscrito por la
señora Yorleny Jiménez, Directora General del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, se instruyó modificar la fecha de rotación a Servicio Exterior
de la Diplomática de Carrera, señora Eileen Alina Cañas Vargas, cédula de
identidad 1-1220-0031, de su actual cargo en el Servicio Interno a ocupar el
cargo de Ministro Consejero con funciones consulares, con ascenso en promoción,
en la Embajada de la República de Costa Rica en la República de Austria, para
que en adelante se lea: “…del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025…”
IV.—Que la
Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio
basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y
en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de
Administración Pública. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Modificar los artículos primero y tercero del
Acuerdo Ejecutivo No. 0752020 SE-RE, de fecha 12 de mayo de 2020, para que en
adelante se lean:
“(…) Artículo 1°—Rotar a la Diplomática de Carrera, señora
Eileen Alina Cañas Vargas, cédula de identidad N°
1-1220-0031, de su actual cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro
Consejero con funciones consulares, con ascenso en promoción, en la Embajada de
la República de Costa Rica en la República de Austria, del 01 de febrero de
2021 al 31 de marzo de 2025.
Artículo 3°—Rige del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo
de 2025(…)”
Artículo 2°—Rige a partir del 30 de septiembre de 2020.
Dado en la Presidencia de la República, el 30 de septiembre de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.— O. C. N° 4600059119.—Solicitud
N° 310151.—( IN2021605389 ).
Nº 0142-2020-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica; los artículos 18 y 19 del Estatuto del
Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto
del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que mediante
Acuerdo Ejecutivo No.078-2020-SE-RE, de fecha 12 de mayo de 2020, se rotó al
Diplomático de Carrera, señor William José Calvo Calvo,
cédula de identidad número 6-0279-0128, de su actual cargo en el Servicio
Interno a ocupar el cargo de Ministro Consejero y Cónsul General, con ascenso
en promoción en la Embajada de la República de Costa Rica en Japón, del 01 de
octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2024.
II.—Que debido a los
ajustes presupuestarios solicitados por el Ministerio de Hacienda en razón de
la crisis financiera ocasionada por la emergencia sanitaria de la Covid-19, no
es posible durante el año 2020, concretar la rotación al Servicio Exterior, del
Diplomático de Carrera, señor William José Calvo Calvo,
cédula de identidad número 6-0279-0128, de su actual cargo en el Servicio
Interno a ocupar el cargo de Ministro Consejero y Cónsul General, con ascenso
en promoción, en la Embajada de la República de Costa Rica en Japón, del 01 de
octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2024.
III.—Que mediante
memorando DM-1871-2020, de fecha 25 de septiembre de 2020, suscrito por el
señor Manuel Morales, Jefe de Gabinete del señor Ministro y ratificado mediante
memorando DG-0172-2020, de fecha 29 de septiembre de 2020, suscrito por la
señora Yorleny Jiménez, Directora General del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, se instruyó modificar la fecha de rotación a Servicio
Exterior del Diplomático de Carrera, señor William José Calvo Calvo, cédula de identidad número 6-0279-0128, de su actual
cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro Consejero y Cónsul
General, con ascenso en promoción en la Embajada de la República de Costa Rica
en Japón, para que en adelante se lea: “…del 01 de febrero de 2021 al 31 de
marzo de 2025…”
IV.—Que la
Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio
basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y
en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de
Administración Pública. Por tanto,
Acuerdan:
Artículo 1º—Modificar
los artículos primero y tercero del Acuerdo Ejecutivo No. 0782020 SE-RE, de
fecha 12 de mayo de 2020, para que en adelante se lean:
“(…) Artículo 1º-Rotar al Diplomático de Carrera, señor William José
Calvo Calvo, cédula de identidad número 6-0279-0128,
de su actual cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Ministro
Consejero y Cónsul General, con ascenso en promoción en la Embajada de la
República de Costa Rica en Japón, del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de
2025.
Artículo 3º-Rige del 01 de febrero 2021 al 31 de marzo de 2025. (…)”
Artículo 2º—Rige
a partir del 30 de septiembre de 2020.
Dado en la Presidencia
de la República, el 30 de septiembre de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro Relaciones Exteriores y Culto,
Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.—O. C. N° 4600059118.—Solicitud
N° 310152.—( IN2021605390 ).
Nº 0143-2020-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica; la Ley Orgánica del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto; el artículo 49 del Estatuto del Servicio
Exterior de la República; artículo 4 de la Ley General de la Administración
Pública y el Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República de
Costa Rica.
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 113-SE,
de fecha 15 de mayo de 1998, se nombró a la señora Cecilia Eugenia Granados
Ramírez, cédula de identidad 1-0288-0645, en el cargo de Ministro Consejero, en
comisión, en la Embajada de la República de Costa Rica en los Estados Unidos
Mexicanos, a partir del 15 de mayo de 1998.
II.—Que mediante
Acuerdo Ejecutivo Nº 306-SE, de fecha 20 de diciembre
de 1999, se le asignaron funciones consulares a la señora Cecilia Eugenia
Granados Ramírez, cédula de identidad 1-0288-0645, Ministro Consejero, en
comisión, en la Embajada de la República de Costa Rica en los Estados Unidos
Mexicanos, a partir del 15 de diciembre de 1999.
III.—Que mediante
Acuerdo Ejecutivo Nº 016-05-SE, de fecha 28 de
febrero de 2005, se prescindió de los servicios de la señora Cecilia Eugenia
Granados Ramírez, cédula de identidad 1-0288-0645, Ministro Consejero con
funciones consulares, en comisión, en la Embajada de la República de Costa Rica
en los Estados Unidos Mexicanos, a partir del 28 de febrero de 2005.
IV.—Que mediante
Acuerdo Ejecutivo Nº 142-05-SE, de fecha 01 de abril
de 2005, se modificó el artículo segundo del Acuerdo Ejecutivo Nº 016-05-SE, de fecha 28 de febrero de 2005, mediante el
cual se prescinde de los servicios de la señora Cecilia Eugenia Granados
Ramírez, cédula de identidad 1-0288-0645, Ministro Consejero con funciones
consulares, en comisión, en la Embajada de la República de Costa Rica en los Estados
Unidos Mexicanos, para que se leyera correctamente: “…a partir del 01 de
abril de 2005…”
V.—Que mediante
Acuerdo Ejecutivo Nº 166-05-SE, de fecha 18 de marzo
de 2005, se nombró a la señora Cecilia Eugenia Granados Ramírez, cédula de
identidad 1-0288-0645, en el cargo de Asistente Administrativa, en la Embajada
de la República de Costa Rica en los Estados Unidos Mexicanos, a partir del 01
de abril de 2005.
VI.—Que según
memorando DM-1787-2020, de fecha 16 de septiembre de 2020, suscrito por el
señor Manuel Morales, Jefe de Gabinete del señor Ministro y ratificado mediante
memorando DG-0158-2020, de fecha 17 de septiembre de 2020, suscrito por la
señora Yorleny Jiménez, Directora General, en aplicación de los Principios de
Eficiencia y Continuidad Orgánica de la Administración, se ha determinado la
conveniencia de cesar a la señora Cecilia Eugenia Granados Ramírez, cédula de
identidad 1-0288-0645, del cargo de Asistente Administrativa, en la Embajada de
la República de Costa Rica en los Estados Unidos Mexicanos, a partir del 31 de
marzo de 2021. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Cesar
a la señora Cecilia Eugenia Granados Ramírez, cédula de identidad 1-0288-0645,
del cargo de Asistente Administrativa, en la Embajada de la República de Costa
Rica en los Estados Unidos Mexicanos, a partir del 31 de marzo de 2021.
Artículo 2º—Rige
a partir del 31 de marzo de 2021.
Dado en la Presidencia de la República, el 30 de septiembre de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.— O. C. Nº
4600059117.—Solicitud Nº 310153.—( IN2021605392 ).
N°
0144-2020-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 y 146 de la Constitución Política
de la República de Costa Rica y el artículo 12 del Estatuto del Servicio
Exterior de la República de Costa Rica,
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N°
178-SE, de fecha 24 de junio de 1996, se nombró a la señora Melba Rescia Fajardo, cédula de identidad N°
1-0435-0080, en el cargo de Secretaria Administrativa, en la Embajada de Costa
Rica en el Reino de los Países Bajos, a partir del 01 de julio de 1996.
II.—Que la funcionaria
Rescia Fajardo, cédula de identidad N° 1-0435-0080, ha cumplido con las disposiciones
correspondientes para acogerse a la jubilación, de conformidad con la
legislación vigente en esa materia.
III.—Que mediante
oficio (sin número) de fecha 01 de octubre de 2020, la funcionaria Rescia Fajardo, cédula de identidad N°
1-0435-0080, presentó la renuncia por escrito, para acogerse a la jubilación, a
partir del 30 de noviembre de 2020.
IV.—Que la
Administración mediante memorando DM-1921-2020, de fecha 02 de octubre de 2020,
suscrito por el señor Manuel Morales Ovares, Jefe de Gabinete del señor
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y ratificado mediante memorando
DG-0179-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, suscrito por la señora Yorleny
Jiménez, Directora General Administrativa del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, se aceptó la renuncia para acogerse a la jubilación de la
funcionaria Rescia Fajardo, cédula de identidad N° 1-0435-0080.
V.—Que la
Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio
basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y
en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de
Administración Pública. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Aceptar
la renuncia para acogerse a la jubilación presentada por la señora Melba Rescia Fajardo, cédula de identidad N°
1-0435-0080, al cargo de Secretaria Administrativa, en la Embajada de Costa
Rica en el Reino de los Países Bajos, a partir del 30 de noviembre de 2020.
Artículo 2º—Rige a partir del 30 de noviembre de 2020.
Dado en la Presidencia de la República, el 08 de octubre de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.— O. C. N°
4600059116.—Solicitud N° 310154.—( IN2021605396 ).
N° 0145-2020-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12) y 146 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica, el artículo 68 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares y los artículos 32, 35, 37 y 38 del
Reglamento al Estatuto de Servicio Exterior de la República,
Considerando:
I.—Que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ha recibido la
recomendación para nombrar al señor Joseph Raidy Douaihy, ciudadano libanés, en el cargo de Cónsul Honorario
de la República de Costa Rica en la República Libanesa, con circunscripción en
Beirut y con sede en la misma ciudad.
II.—Que se hace
necesario que una persona pueda prestar el servicio a los usuarios costarricenses
o extranjeros, en la República Libanesa, en temas consulares cuando sea
necesario.
III.—Que el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto, determinó que el señor Joseph Raidy Douaihy, ciudadano libanés,
cumple con los requisitos necesarios para el desempeño del cargo.
IV.—Que en virtud de
los considerandos anteriores, el Gobierno de la República de Costa Rica
considera pertinente nombrar al señor Joseph Raidy Douaihy, ciudadano libanés pasaporte de ese país RL
3546555, en el cargo de Cónsul Honorario de la República de Costa Rica en la
República Libanesa, con circunscripción en Beirut y con sede en la misma
ciudad, a partir del 01 de noviembre de 2020. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar
al señor Joseph Raidy Douaihy,
ciudadano libanés, pasaporte de ese país RL 3546555, en el cargo de Cónsul
Honorario de la República de Costa Rica en la República Libanesa, con
circunscripción en Beirut y con sede en la misma ciudad, a partir del 01 de
noviembre de 2020.
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de noviembre de 2020.
Dado en la Presidencia de la República, el 09 de octubre de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.—O.C. Nº
4600059115.—Solicitud Nº 310155.—( IN2021605398 ).
Nº 0147-2020-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica;
los artículos 19 y 20 del Estatuto del Servicio Exterior de la
República, y los artículos 41 y 48 del Reglamento al Estatuto del Servicio
Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 0079-2015-SE-RE, de fecha 28 de
agosto de 2015, se rotó al Diplomático de Carrera señor Pablo José Innecken Zúñiga, cédula de identidad 1-1315-0842, de su
cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Segundo Secretario, con
ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica
ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la
Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés)y Embajada de la República de Costa
Rica ante la Santa Sede, ambos en la República Italiana, del 01 de septiembre
de 2015 al 01 de septiembre de 2018.
II.—Que mediante
Acuerdo Ejecutivo No. 0125-2017-SE-RE, de fecha 13 de noviembre de 2017, se
promovió al Diplomático de Carrera, señor Pablo José Innecken
Zúñiga, cédula de identidad 1-1315-0842, del cargo de Segundo Secretario al
cargo de Consejero, ambos en la Misión Permanente de la República de Costa Rica
ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la
Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) y Embajada de la República de Costa
Rica ante la Santa Sede, República Italiana, del 01 de noviembre de 2017 al 01
de septiembre de 2019.
III.—Que mediante
Acuerdo Ejecutivo No. 0128-2020-SE-RE, de fecha 19 de marzo de 2019, se acordó
extender el nombramiento del Diplomático de Carrera, señor Pablo José Innecken Zúñiga, cédula de identidad 1-1315-0842, en el
cargo de Consejero, con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la
República de Costa Rica ante la Organización de las Naciones Unidas para la
Alimentación Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) y Embajada de la República de Costa Rica ante
la Santa Sede, República Italiana, del 02 de septiembre de 2019 al 30 de
septiembre de 2020.
IV.- Que mediante
Acuerdo Ejecutivo Nº
0119-2020, de fecha 10 de agosto de 2020, se acordó extender el nombramiento
del Diplomático de Carrera, señor Pablo José Innecken
Zúñiga, cédula de identidad 1-1315-0842, en el cargo de Consejero, con ascenso
en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación Agricultura (FAO, por
sus siglas en inglés) y Embajada de la
República de Costa Rica ante la Santa Sede, República Italiana, del 01 de
octubre de 2020 al 01 de diciembre de 2020.
V.—Que la
Administración, a fin de garantizar la continuidad del servicio público en esa
representación diplomática y debido a los problemas de salud expuestos por el
funcionario interesado, mediante memorandos DM-2014-2020, de fecha 14 de
octubre de 2020, suscrito por el señor Manuel Morales, Jefe de Gabinete del
señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, instruyó extender el
nombramiento del Diplomático de Carrera, señor Pablo José Innecken
Zúñiga, cédula de identidad 1-1315-0842, en el cargo de Consejero, con ascenso
en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO,
por sus siglas en inglés) y Embajada de la República de Costa Rica ante la
Santa Sede, República Italiana, del 01 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de
2021.
VI.- Que la
Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio
basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y
en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de
Administración Pública. Por tanto,
Acuerdan:
Artículo 1º—Extender
el nombramiento del Diplomático de Carrera, señor Pablo José Innecken Zúñiga, cédula de identidad 1-1315-0842, en el
cargo de Consejero, con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la
República de Costa Rica ante la Organización de las Naciones Unidas para la
Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) y Embajada de la
República de Costa Rica ante la Santa Sede, República Italiana, del 01 de
diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2021.
Artículo 2º—Rige del 01 de diciembre de 2020 al 28 de
febrero de 2021.
Dado en la Presidencia
de la República, el 16 de octubre de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA, El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.—O. C. N°
4600059113.—Solicitud N° 310156.—( IN2021605402 ).
Nº 0149-2020-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica, los artículos 8, 18 y 19 del Estatuto
del Servicio Exterior de la República y el artículo 51 del Reglamento al
Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que es deber de la Administración velar por un adecuado
funcionamiento de las representaciones oficiales de nuestro país en el
exterior, aplicar disposiciones tendientes a corregir debilidades y adoptar
medidas urgentes.
II.—Que el Artículo 8
del Estatuto del Servicio Exterior de la República establece que las funciones
del Servicio Exterior serán ejercidas por funcionarios de carrera diplomática,
quienes podrán ser destinados al desempeño de cargos en el exterior o en el
Servicio Interno del Ministerio.
III.—Que el Artículo
19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, define la rotación como
el intercambio de funcionarios de una misma categoría dentro de las tres
actividades del Servicio Exterior y procede cuando el Ministerio tiene la
necesidad de llenar una vacante.
IV.—Que el actual
Ministro Consejero con funciones consulares y Encargado de Negocios a. í, en la
Embajada de la República de Costa Rica en la Confederación Suiza, retorna a
Sede Central a partir del 01 de noviembre de 2020.
V.—Que actualmente
sólo un funcionario diplomático se encuentra nombrado en la Embajada de la
República de Costa Rica en la Confederación Suiza.
VI.—Que por razones
presupuestarias, la plaza de Ministro Consejero y Cónsul General en la Embajada
de la República de Costa Rica en la Confederación Suiza saldrá a concurso
interno en los próximos meses y su nombramiento se ha fijado a partir del 01 de
abril de 2021.
VII.—Que conforme lo
señalan los artículos Nº 8 y Nº
19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, tiene la obligación de buscar mecanismos y
proponer soluciones que permitan garantizar la prestación del servicio en
nuestras embajadas y consulados.
VIII.—Que por el deber
que tiene la Administración de garantizar la continuidad, efectividad y
prestación del servicio es que resulta necesario designar en dicho destino a
una persona con certificada experiencia.
IX.—Que mediante
Acuerdo Ejecutivo Nº 0005-2018-SE-RE, de fecha 31 de
enero de 2018, se rotó al funcionario de Carrera Diplomática, señor Alexander
Antonio Peñaranda Zárate, cédula de identidad 1-0809-0510, de su cargo en el
Servicio Interno al cargo de Ministro Consejero, en la Misión Permanente de la
República de Costa Rica ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en
Ginebra, Confederación Suiza, del 01 de julio de 2018 al 01 de julio de 2022.
X.—Que mediante
memorando DM-2121, de fecha 23 de octubre de 2020, suscrito por el señor Manuel
Ignacio Morales, Jefe de Gabinete del señor Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto, se instruyó para realizar los trámites correspondientes para asignarle
funciones al señor Alexander Antonio Peñaranda Zárate, cédula de identidad
1-0809-0510, como Ministro Consejero y Cónsul General de la República de Costa
Rica en la Confederación Suiza, destacado en Ginebra, del 01 de noviembre de
2020 al 30 de abril de 2021.
XI.—Que el funcionario
Peñaranda Zárate, cédula de identidad 1-0809-0510, es Ministro Consejero de
Carrera Diplomática, con una amplia experiencia en el Servicio Exterior,
ocupando cargos en las Embajadas de la República de Costa Rica en la República
de Chile y en la Embajada de la República de Costa Rica en la República
Francesa y en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la UNESCO
y actualmente en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante los
Organismos de Naciones Unidas con sede en Ginebra y, en el Servicio Interno en
las Direcciones de Cooperación Internacional y Política Exterior.
XII.—Que por tratarse
de una designación temporal, el funcionario Peñaranda Zárate, cédula de
identidad 1-0809-0510, se mantendrá en la plaza que actualmente ocupa en el
Servicio Exterior.
XIII.—Que durante el
período que dura esta designación temporal, el funcionario Peñaranda Zárate,
cédula de identidad 1-0809-0510, se mantendrá realizando las funciones para las
que ha sido nombrado en el Servicio Exterior, en la Misión Permanente de la
República de Costa Rica ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en
Ginebra, Confederación Suiza.
XIV.—Que conforme lo
requiere la normativa vigente, el señor Peñaranda Zárate, cédula de identidad
1-0809-0510, manifestó su consentimiento expreso y por escrito para esta
designación temporal.
XV.—Que la
Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio
basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y
en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de
Administración Pública. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Asignarle
al señor Alexander Antonio Peñaranda Zárate, cédula de identidad 1-0809-0510,
Ministro Consejero, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante
los Organismos de Naciones Unidas con sede en Ginebra, las funciones de
Ministro Consejero y Cónsul General de la República de Costa Rica en la
Confederación de Suiza, del 01 de noviembre de 2020 al 30 de abril de 2021.
Artículo 2º—Las funciones en la Confederación Suiza serán
ejercidas desde la ciudad de Ginebra; excepto en casos particulares, el señor
Peñaranda Zárate, cédula de identidad 1-0809-0510, viajará a la ciudad de
Berna.
Artículo 3º—Rige del 01 de noviembre de 2020 al 30 de abril
de 2021.
Dado en la Presidencia de la República, el 27 de octubre de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.— O. C. Nº
4600059112.—Solicitud Nº 310157.—( IN2021605405 ).
Nº 0150-2020 SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica; los artículos 18 y 19 del Estatuto del
Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto
del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 072-2020
SE-RE, de fecha 12 de mayo de 2020, se rotó a la Diplomática de Carrera, señora
Melissa Lorincz Sossa, cédula de identidad
8-0091-0474, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Consejero,
con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica
ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en Ginebra, Confederación
Suiza, del 01 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2024.
II.—Que mediante
Acuerdo Ejecutivo Nº 0139-2020 SE-RE, de fecha 30 de
septiembre de 2020, se modificó los artículo primero y tercero del Acuerdo
Ejecutivo Nº 072-2020 SERE, de fecha 12 de mayo de
2020, para que en adelante se leyeran: “…Artículo 1º- Rotar a la
Diplomática de Carrera, señora Melissa Lorincz Sossa,
cédula de identidad 8-00910474, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el
cargo de Consejero, con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la
República de Costa Rica ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en
Ginebra, Confederación Suiza, del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025.
Artículo 3º- Rige del 01 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2025…”
III.—Que mediante
memorando DM-2166-2020, de fecha 30 de octubre de 2020, suscrito por la señora
Embajadora Adriana Solano Laclé, Jefe a. í. de
Gabinete del señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, se instruyó
modificar la fecha de rotación a Servicio Exterior de la Diplomática de
Carrera, señora Melissa Lorincz Sossa, cédula de
identidad 8-0091-0474, de su cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de
Consejero, con ascenso en promoción, en la Misión Permanente de la República de
Costa Rica ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en Ginebra,
Confederación Suiza, para que en adelante se lea: “…del 01 de noviembre de
2020 al 30 de septiembre de 2024…”
IV.—Que la
Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio
basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y
en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de
Administración Pública. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Modificar
los artículos primero y tercero del Acuerdo Ejecutivo Nº
0139-2020 SE-RE, de fecha 30 de septiembre de 2020, para que en adelante se
lean:
“… Artículo 1º- Rotar a la Diplomática de Carrera, señora Melissa
Lorincz Sossa, cédula de identidad 8-0091-0474, de su
cargo en el Servicio Interno a ocupar el cargo de Consejero, con ascenso en
promoción, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante los
Organismos de Naciones Unidas con sede en Ginebra, Confederación Suiza, del 01
de noviembre de 2020 al 30 de septiembre de 2024.
Artículo 3º-
Rige del 01 de noviembre de 2020 al 30 de septiembre de 2024…”
Artículo 2º—Rige
a partir del 30 de octubre de 2020.
Dado en la Presidencia de la República, el 30 de octubre de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.— O. C. Nº
4600059111.—Solicitud Nº 310136.—( IN2021605383 ).
N° 187-2021.—Ministerio de
Obras Públicas y Transportes. Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a
las 19:11 horas del 08 de noviembre de dos mi veintiuno.
Se conoce la solicitud de renovación del certificado de explotación de
la compañía Ecdea Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica número 3-101-118784, representada por el señor Everardo Carmona
Estrada, para brindar los servicios de Escuela de Enseñanza Aeronáutica, para
pilotos privados y comerciales, habilitación de vuelos por instrumentos, multimotores instructores teóricos y prácticos en aeronaves
de ala fija.
Resultandos:
1º—Que la compañía Ecdea Sociedad Anónima fue poseedora
de un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante resolución número 179-2016 del 12 de octubre de 2016, el cual
le permitió brindar servicios de escuela de enseñanza aeronáutica para pilotos
privados y comerciales, vigente hasta el 12 de octubre de 2021.
2º—Que mediante
escrito registrado con el consecutivo de ventanilla número 04492021-E del 1 de
marzo de 2021, el señor Everardo Carmona Estrada, apoderado generalísimo de la
compañía Ecdea Sociedad Anónima, solicitó al Consejo
Técnico de Aviación Civil la renovación al certificado de explotación de su
representada, para brindar los servicios Escuela de Enseñanza Aeronáutica, para
pilotos privados y comerciales, habilitación de vuelos por instrumentos, multimotores instructores teóricos y prácticos en aeronaves
de ala fija.
3º—Que mediante oficio
número DGAC-DSO-OPS-OF-0634-2021 del 19 de marzo de 2021, la Unidad de
Operaciones Aeronáuticas, en lo que interesa, indicó lo siguiente:
“Esta Unidad de Operaciones Aeronáuticas no tiene inconveniente en que
se renueve el Certificado de Explotación de la empresa ECDEA S.A., según
solicitud planteada mediante oficio registrado en ventanilla única No.
0449-2021 de fecha 01 de marzo de 2021, por cuanto la misma cumple con todos
los requerimientos técnicos establecidos en la Regulación Aeronáutica Costarricense
(RAC) y el correspondiente plan anual de vigilancia”.
4º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-138-2021 del 18 de agosto
de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo
siguiente:
“1.
Otorgar a la compañía Escuela Costarricense de Aviación S.A, la renovación del
certificado de explotación para ofrecer sus servicios según se detalla:
• Tipo
de servicio: Escuela de enseñanza Aeronáutica para pilotos teóricos y
prácticos en la modalidad de ala fija, según las limitaciones y habilitaciones
que se establezcan en su certificado operativo.
• Base
de operaciones: Su base de operaciones se ubica en el hangar N° 37 del Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños Palma,
teléfono 2231-1025 y el móvil 83666592, el horario administrativo es de lunes a
viernes de 07:00am a 05:00 pm y sábados de 07:00am a 12:00pm, correo
electrónico: info@ecdea.com y correo administrativo asistente@ecdea.com, sitio
web: www.ecdea.com
■ Equipo:
ü Aeronave marca Cherokee
modelo PA28-181 Piper, con capacidad de un estudiante y un instructor.
ü Aeronave marca Cessna modelo C-177B Cardinal,
con capacidad de un estudiante y un instructor.
ü Aeronave marca Piper Seneca PA34-200T, con
capacidad de un estudiante y un instructor.
■ Vigencia:
Según lo establezca el Consejo Técnico de Aviación Civil.
2. Autorizar
a la compañía Escuela Costarricense de Aviación S.A., el registro de las
tarifas y sus regulaciones, según el siguiente detalle:
Para ver la imagen,
solo en La Gaceta con formato PDF
Regulaciones de
las tarifas:
• Con
respecto a la parte teórica de piloto privado, comercial, IFR e instructor, si
el pago de ésta se realiza de forma parcial al contado aplica el costo máximo,
en cambio sí se realiza el pago total se le aplicaría el costo mínimo de la
tarifa igualmente por contado.
• Se
cuenta con paquetes de horas de vuelo para piloto privado/comercial e
instructor, de 5 horas de vuelo a un monto de $199.99 la hora. Paquetes 25
horas de vuelo a un monto de $190 la hora, y paquetes de 50 horas de vuelo a un
monto de $180 la hora.
• Estos
paquetes de privado/comercial, IFR e instructor están condicionados al pago de
contado.
• De
igual forma se cuenta con paquetes de 5 horas de vuelo para vuelos IFR a $220
la hora de contado.
• Dichos
paquetes de horas de vuelo privado, comercial, IFR e instructor, están
condicionadas a ser utilizadas en un periodo no mayor de un mes por cada 5
horas de vuelo.
3. Recordar a la
compañía que cualquier cambio en las tarifas, por los servicios que brinda
deben ser presentadas al CETAC para su aprobación y/o registro. (Artículo 162
Ley General de Aviación Civil”.
5º—Que mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2021, las
Unidades de Transporte Aéreo y Operaciones Aeronáuticas indicaron no tener
inconveniente en que el servicio a brindar de la compañía Ecdea
Sociedad Anónima se consigne como: “Escuela de enseñanza Aeronáutica para
pilotos teóricos y prácticos con aeronaves de ala fija, según las
habilitaciones y especificaciones de operación, que se establezcan en su
certificado operativo”.
6º—Que mediante artículo séptimo de la sesión ordinaria 67-2021 del 1 de
setiembre de 2021, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó elevar a
audiencia pública la solicitud de renovación al certificado de explotación de
la compañía Ecdea Sociedad Anónima, para brindar los
servicios de Escuela de Enseñanza Aeronáutica para pilotos teóricos y prácticos
con aeronaves de ala fija. Asimismo les autorizó un permiso provisional por un
periodo de tres meses, contados a partir del 13 de octubre de 2021, fecha
posterior al vencimiento del certificado de explotación.
7º—Que el edicto de audiencia pública salió publicado en La Gaceta
número 182
del 22 de setiembre de 2021.
8º—Que la audiencia
pública para conocer la solicitud de renovación del certificado de explotación
de la compañía Ecdea Sociedad Anónima se celebró a
las 09:00 horas del día 15 de octubre de 2021, sin que se presentaran
oposiciones a la misma.
9º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y
procedimientos de ley.
Considerando
I.—Sobre los hechos
Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos
los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que
al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto
El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de
renovación del certificado de explotación de la compañía Ecdea
Sociedad Anónima, para brindar los servicios de Escuela de Enseñanza
Aeronáutica, para pilotos teóricos y prácticos en la modalidad de ala fija.
Mediante resolución número 179-2016 del 12 de octubre de 2016, el
Consejo Técnico le otorgó a la compañía Ecdea
Sociedad Anónima un certificado de explotación, el cual le permite brindar
servicios de escuela de enseñanza aeronáutica el cual venció el 12 de octubre
de 2021. Actualmente, la compañía opera bajo un permiso provisional de operación
autorizado por el Consejo Técnico de Aviación mediante artículo séptimo de la
sesión ordinaria 67-2021 del 1 de setiembre de 2021, el cual se encuentra
vigente hasta el 13 de enero de 2022.
En este sentido, el inciso I) del artículo 10 de la Ley General de
Aviación Civil prescribe que es una atribución del Consejo Técnico de Aviación
Civil, el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación,
modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos
provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de
talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las
mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para
cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe
contar con la posesión de un certificado de explotación.
Así mismo, el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil señala
que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de
explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el
Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en forma
simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de
un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se
demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.
Respecto a la definición del instituto del certificado de explotación,
la Procuraduría General de la República ha manifestado:
“El certificado de explotación es el documento por medio del cual se
concede la explotación de un servicio aéreo público”.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que el certificado de
explotación es una figura jurídica cuyo fin exclusivo lo es el de autorizar por
parte del Estado la prestación de determinados servicios, que por definición
son considerados públicos y en adición, aéreos. Además, la Sala Constitucional
se ha pronunciado en el sentido de que:
“…de los propios términos de la Ley General de Aviación Civil,
(artículos 138 y siguientes), se desprende con claridad que este certificado
tiene naturaleza jurídica de un contrato-concesión, y los derechos de él
derivados se encuentran sujetos a limitaciones de derecho servicios públicos,
en los términos y condiciones que establece la ley.
(…)
Se trata entonces de una habilitación especial que concede la
administración al particular para el ejercicio de una
determinada actividad de servicio público y de interés para la
colectividad”.
Así las cosas, el certificado de explotación es el instrumento jurídico
a través del cual el Estado, otorga al administrado autorización para prestar
un determinado servicio aeronáutico propiamente dicho u otro que la ley indique
y en los términos que ella misma disponga, siendo la naturaleza de este
instrumento la de una contratación en la especie de las concesiones conferidas
por la autoridad estatal, a través de los órganos de éste que resulten
competentes para ello en apego al ordenamiento jurídico (Consejo Técnico de
Aviación Civil o Poder Ejecutivo, según sea el caso).
En esta misma línea de ideas el numeral 144 de la Ley General de
Aviación Civil, reza en lo que nos ocupa:
“Artículo 144.-
El certificado operativo tendrá una duración igual a la del certificado
de explotación y demostrará que el operador cuenta con la organización
adecuada, el método de control, la supervisión de las operaciones, el programa
de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las
especificaciones de operación”.
Que realizado el procedimiento de certificación legal que establece la
Ley General de Aviación Civil, ley número 5150 de 14 de mayo de 1973, el
Reglamento para el otorgamiento de certificados de explotación decreto
ejecutivo número 37972-T del 16 de agosto de 2013, con las disposiciones
contenidas en la reglamentación internacional de OACI y demás convenios
internacionales de aviación civil aplicables, se determinó que la compañía Ecdea Sociedad Anónima cumple todos los requerimientos
técnicos, legales y financieros que permite otorgar la renovación al
certificado de explotación para brindar los servicios Escuela de enseñanza
Aeronáutica para pilotos teóricos y prácticos con aeronaves ala fija, según las
habilitaciones y especificaciones que se establezcan en su certificado
operativo.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número
DGAC-DSO-OPS-OF0634-2021 del 19 de marzo de 2021, la Unidad de Operaciones
Aeronáuticas indicó no tener objeción técnica en que se le renueve el
certificado de explotación a la compañía Ecdea
Sociedad Anónima, toda vez que la misma cumple con todos los requerimientos
técnicos establecidos en la Regulación Aeronáutica Costarricense (RAC) y el
correspondiente plan anual de vigilancia.
Así mismo, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-138-2021 del 18 de agosto
de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó otorgar a la compañía Ecdea Sociedad Anónima la renovación del certificado de
explotación para ofrecer sus servicios de Escuela de enseñanza Aeronáutica para
pilotos teóricos y prácticos en la modalidad de ala fija, según las
limitaciones y habilitaciones que se establezcan en su certificado operativo.
Finalmente, debemos indicar que la audiencia pública para conocer la
solicitud de renovación al certificado de explotación de la compañía Ecdea Sociedad Anónima se celebró el 15 de octubre de 2021,
sin que se presentaran oposiciones a la misma. Por tanto;
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
Con fundamentos en los hechos y citas de ley anteriormente descrito y
habiendo cumplido la compañía Ecdea Sociedad Anónima,
con los requisitos técnicos y legales, la unidad de Asesoría Jurídica
recomienda:
Otorgar a la compañía Ecdea Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número 3101-118784, representada por el señor
Everardo Carmona Estrada, renovación al certificado de explotación para ofrecer
sus servicios según se detalla:
Tipo de servicio:
Escuela de enseñanza Aeronáutica para pilotos teóricos y prácticos en la
modalidad de ala fija, según las limitaciones y habilitaciones que se
establezcan en su certificado operativo.
Base de operaciones: Su
base de operaciones se ubica en el hangar 37 del Aeropuerto Internacional
Tobías Bolaños Palma.
Equipo:
ü Aeronave marca Cherokee
modelo PA28-181 Piper, con capacidad de un estudiante y un instructor.
ü Aeronave marca Cessna modelo C-177B Cardinal,
con capacidad de un estudiante y un instructor.
ü Aeronave marca Piper Seneca PA34-200T, con capacidad
de un estudiante y un instructor.
Vigencia: Otorgar la
renovación del certificado de explotación por un plazo de 15 años, contados a
partir de su expedición.
Consideraciones técnicas:
La compañía Ecdea Sociedad Anónima deberá contar con
la organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las
operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la
naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación, además se deberá
someter a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que
cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones
del servicio aprobado.
Cumplimiento de las leyes: La concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la Ley General de Aviación Civil, ley número 5150
del 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos.
Otras obligaciones: La
concesionaria deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección
General y el Consejo Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades
aeronáuticas. Además, deberá rendir una garantía de cumplimiento de las
obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil,
por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según
el equivalente a dos meses de operaciones, en el término de quince días hábiles
siguientes al otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con
el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección
General de Aviación Civil, de conformidad con el decreto ejecutivo número
23008-MOPT, publicado en La Gaceta número 54 del 17 de marzo de 1994, y el
decreto ejecutivo número 37972-MOPT del 16 de agosto de 2013, denominado “Reglamento
para el otorgamiento de certificados de explotación”, publicado en La
Gaceta número 205 del 24 de octubre de 2013.
Así mismo, la compañía Ecdea Sociedad Anónima
deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio
concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil.
Además, deberá suscribir y mantener vigente durante su concesión los contratos
de seguros.
Para la expedición de la presente resolución se han seguido todas las
disposiciones de ley.
2. Notifíquese al señor
Everardo Carmona Estrada, apoderado generalísimo de la compañía Ecdea Sociedad Anónima, por medio de las direcciones de
correo electrónico eve@ecdea.com y asistente@ecdea.com. Publíquese el Diario
Oficial La Gaceta e inscríbase en el Registro Aeronáutico Costarricense.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo
décimo de la sesión ordinaria N° 85-2021, celebrada
el 08 de noviembre del 2021.
Consejo Técnico de Aviación Civil.—Olman Elizondo Morales, Presidente.—1
vez.—O.C. N° 3447.—Solicitud N°
312345.—( IN2021605538 ).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
RESOLUCIÓN DE ALCANCE GENERAL
Resolución RES-DGA-373-2021.—Dirección General de Aduanas.—San José, a
las once horas, del día doce de octubre de dos mil veintiuno.
Considerando:
1º—Que mediante
Resolución RES-DGA-406-2020 publicada en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 219 de fecha lunes 31 de
agosto del 2020, se establece por indicación del Ministerio de
Industria y Comercio una medida de
salvaguardia definitiva en un 27,68% adicional sobre el nivel del
arancel existente de 45% del DAI para un total de 72,68% sobre el valor CIF, de
todas las importaciones de azúcar en estado sólido, granulado, conocido como
azúcar blanco que es utilizado para el consumo doméstico e industrial,
incluidos los azúcares tipo blanco de plantación, especiales y refinos,
sin importar el origen (principio NMF), que ingresan a Costa Rica bajo la
fracción arancelaria 1701.99.00.00, por un período de tres
años, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° DM-073-2020-MEIC, de
las catorce horas, del siete de agosto de dos mil veinte, publicada en el
Diario Oficial La
Gaceta No. 206 de fecha 18 de
agosto de 2020 y oficio N° DM-OF-454-20 de fecha 10
de agosto de 2020.
2º—Que la misma Resolución RES-DGA-406-2020 establece que dado que Costa
Rica cuenta con aperturas nacionales a doce dígitos, las fracciones
arancelarias afectas por esta medida son: 1701.99.00.00.10 y la
1701.99.00.00.99, de acuerdo con la siguiente calendarización de liberación
progresiva establecido por el MEIC, en el Anexo N°
II, de la Resolución Nº DM-058-2020, de las doce horas
con cinco minutos del quince de junio del 2020, actualizada mediante la
Resolución N° DM-073-2020-MEIC, de las catorce horas,
del siete de agosto de dos mil veinte:
Calendario de
liberación progresiva
de la medida de
salvaguardia
Fecha |
Desgravación |
Arancel |
Fecha de entrada en
vigencia |
|
72.68% |
1er año posterior a la fecha de entrada en vigencia |
9.23% |
63.46% |
2do año posterior a la fecha de entrada en vigencia |
9.23% |
54.23% |
3er año posterior a la fecha de entrada en vigencia |
9.23% |
45.00% |
Fuente: Resolución
N° DM-073-2020-MEIC
3º—Que mediante
Decreto Ejecutivo N° 43086-COMEX publicado en
el Diario Oficial La Gaceta N°137
del 16 de julio de 2021, se establece la
“Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá N° 1 sobre la interpretación de los párrafos 2 y 3 de la
Nota 1 al Capítulo 17 de la Lista de Costa Rica” y bajo la cual según el art 3
esta decisión aplicará al contingente arancelario correspondiente al año
natural 2021 y en lo sucesivo. Al definir el volumen del contingente
arancelario para el año natural 2021, Costa Rica utilizará las estadísticas
oficiales proporcionadas por Canadá para las importaciones de azúcar refino
originario de Costa Rica, clasificadas en las subpartidas arancelarias 1701.91
y 1701.99, para el período comprendido entre el 01 de octubre de 2019 y el 30
de setiembre de 2020, que totalizan 2.505 toneladas métricas.
4º—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 43087 MEIC-MAG-COMEX publicado en La Gaceta
N° 137 del 16 de julio de
2021, se establece el “Entendimiento entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno
de la República de Costa Rica en relación con la compensación comercial bajo el
Artículo 8.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del
Comercio a la luz de la aplicación de una medida de salvaguardia sobre las
importaciones de azúcar refino”, determinándose que para los años 2021, 2022 y 2023, Costa Rica
no aplicará su medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar refino no
originario de Canadá, clasificadas en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99,
amparadas al contingente arancelario referido en los párrafos 2 y 3 de la Nota
1 al Capítulo 17 en la lista de Costa Rica del Anexo III.3.1 del TLC.
5º—Que en el mismo Decreto Ejecutivo N° 43087 MEIC-MAG-COMEX se establece que las partes
han llegado al siguiente entendimiento:
“Con base en los datos oficiales proporcionados por Canadá sobre
importaciones desde Costa Rica para las subpartidas arancelarias 1701.91 y
1701.99, de octubre de 2019 a septiembre de 2020, para el año 2021, la medida
de salvaguardia no se aplicará a 2.505 (dos mil quinientas cinco) toneladas
métricas (TM) de azúcar refino, importadas dentro del contingente arancelario
mencionado….”.
6º—Que el
Decreto Ejecutivo No.43087 MEIC-MAG-COMEX detalla en su Artículo 2º—El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en el ejercicio de sus
competencias, comunicará a la Dirección General de Aduanas que, en virtud del
entendimiento que se publica mediante el presente Decreto Ejecutivo, no procede
la aplicación para los años 2021, 2022 y 2023 de la medida de salvaguardia definitiva
impuesta mediante la Resolución DMR-058-2020-MEIC de las doce horas con cinco
minutos del 15 de junio de 2020, parcialmente modificada por la Resolución
DMR-073-2020-MEIC de las catorce horas del 07 de agosto de 2020, ambas emitidas
por esa cartera, únicamente sobre las importaciones que tengan lugar dentro del
contingente de azúcar refino no originario establecido en la Nota 1 al capítulo
17 de la lista de Costa Rica del Anexo III.3.1 del Tratado de Libre Comercio
entre Costa Rica y Canadá y sus Anexos, Ley de Aprobación Nº
8300 del 10 de setiembre de 2002.
7. Que mediante oficio DM-OF-530-2021 de fecha 4
de agosto de 2021 firmado por la señora Victoria Eugenia Hernández Mora,
Ministra de Economía, Industria y Comercio, le solicita al señor Gerardo
Bolaños Alvarado Director General de Aduanas la aplicación del artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 43087-MEIC-MAG-COMEX de tal manera “Para los años 2021,
2022 y 2023, Costa Rica no aplicará su medida de salvaguardia a las
importaciones de azúcar refino no originario de Canadá, clasificadas en las
subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99, amparadas al contingente
arancelario referido en los párrafos 2 y 3 de la nota 1 al capítulo 17 en la
lista de Costa Rica del Anexo III.3.1 del TLC.” Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita,
potestades y demás atribuciones que otorgan los artículos 6, 8 y 10 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano IV, así como el artículo 5 de su Reglamento y
los ordinales 6, 9 y 11 de la Ley General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de
octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes en su Reglamento y de
acuerdo con Decretos Ejecutivos N°
43086-COMEX y N° 43087 MEIC-MAG-COMEX
publicados en el Diario Oficial La Gaceta N° 137
del 16 de julio de 2021 y el oficio DM-OF-530-2021 de fecha 4 de agosto de 2021
suscrito por la señora Victoria Hernández Mora, Ministra del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio,
El DIRECTOR GENERAL DE
ADUANAS,
RESUELVE:
1. Exceptuar
de la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva, dictada mediante
Resolución RES-DGA-406-2020 publicada en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 219 del lunes 31 de agosto
del 2020 a las importaciones de azúcar correspondientes al inciso
arancelario 1701.99.00.00.10 de azúcar
refino dentro de contingente con Canadá según
lo
establece el Decreto Ejecutivo N° 43087
MEIC-MAG-COMEX.
2. En
todo lo demás se mantiene incólume la Resolución RES-DGA-406-2020 del día 18 de
agosto de 2020, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 219 del 31 de agosto de 2020.
3. Los
ajustes informáticos en el Sistema TICA rigen a partir del 12 de octubre del
2021.
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Gerardo Bolaños
Alvarado, Director General de Aduanas.—1 vez.—O.C. N°
4600057336.—Solicitud N° 312043.—( IN2021605139 ).
CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
N° 183-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico
de Aviación Civil.—San José, a las 17:29 horas del 15 de noviembre de dos mil
veintiuno.
Se conoce el escrito
de la compañía Frontier Airlines Inc., cédula de
persona jurídica número 3-012-485134, representada por la señora Alina Nassar
Jorge, mediante el cual informó sobre la suspensión temporal de la ruta Miami,
Florida, Estados Unidos de América San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a
partir del 30 de agosto al 19 de noviembre de 2021.
Resultandos:
I.—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla
única número VU-1226-2021 del 25 de mayo de 2021, la señora Alina Nassar Jorge,
en calidad de apoderada generalísima de la compañía Frontier
Airlines Inc, solicitó al Consejo Técnico de Aviación
Civil un certificado de explotación, con el objetivo de brindar los servicios
bajo la modalidad de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y
correo, en las rutas: Miami, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa
Rica y viceversa y Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa
Rica y viceversa; asimismo, solicitó un permiso provisional de operación por un
plazo de tres meses, efectivo a partir del 01 de julio de 2021.
II.—Que mediante
artículo quinto de la sesión ordinaria 48-2021 del 28 de junio de 2021, el
Consejo Técnico de Aviación Civil acordó elevar a audiencia pública la
solicitud de certificado de explotación de la compañía Frontier
Airlines Inc. para brindar los servicios bajo la modalidad de transporte aéreo
internacional de pasajeros, carga y correo, en las rutas: Miami, Florida,
Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Orlando, Florida,
Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa. Asimismo, se les
autorizó un permiso provisional de operación a partir del 01 de julio de 2021,
por un plazo de tres meses, para poder operar las rutas referidas, en tanto se
completan los trámites para el otorgamiento del certificado de explotación.
III.—Que la audiencia
pública para conocer la solicitud de certificado de explotación de la compañía Frontier Airlines Inc. se celebró a las 09:00 horas del 16
de agosto de 2021, sin que se presentaran oposiciones a la misma.
IV.—Que mediante
escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 1922-2021 del
24 de agosto de 2021, la señora Nassar Jorge, en su condición antes citada,
informó sobre la suspensión temporal de la ruta Miami, Florida, Estados Unidos
de América-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 30 de agosto
al 30 de setiembre de 2021.
V.—Que mediante oficio
DGAC-AJ-OF-1082-2021 del 26 de agosto de 2021, la Unidad de Asesoría Jurídica
previno a la compañía Frontier Airlines Inc. el pago
de facturas pendientes con la compañía Aeris Holding
Costa Rica Sociedad Anónima, gestor del Contrato de Gestión Interesada del
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, indicándoles que hasta no encontrarse
al día con dichas deudas, no se tramitaría la solicitud de certificado de
explotación, así como la solicitud de suspensión de la ruta Miami, Florida,
Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa.
VI.—Que mediante
oficio número DGAC-TA-OF-144-2021 del 10 de setiembre de 2021, la Unidad de
Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibidos los escritos
identificados con los registros VU-19212021-E y VU-1922-2021-E, del 24 de
agosto del 2021, donde la compañía Frontier Airlines Inc, informa de la suspensión temporal de la ruta Miami,
Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa a partir
del 30 de agosto y hasta el 30 de setiembre del 2021.
Indicar a la compañía que, para el reinicio de las operaciones,
deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices
vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el
Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por
el Covid-19.
Instar a la Asesoría Jurídica para que verifique el estado de las
obligaciones
financieras de la compañía, por cuanto a la fecha de este informe mantenían
obligaciones con la Dirección General de Aviación Civil”.
VII.—Que mediante oficio número DGAC-AJ-OF-1139-2021 del 10 de setiembre
de 2021, la Unidad de Asesoría Jurídica previno a la compañía Frontier Airlines Inc. el depósito de la garantía de
cumplimiento.
VIII.—Que mediante
escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 2231-2021 del
28 de setiembre de 2021, la señora Nassar Jorge, en su condición de repetida
cita, solicitó la suspensión temporal de la ruta Miami, Florida, Estados Unidos
de América-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de
octubre hasta el 19 de noviembre de 2021.
IX.—Que mediante
constancia de no saldo número 394-2021 del 28 de setiembre de 2021, emitida por
la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se
hace constar que la compañía Frontier Airlines Inc.
se encontraba al día con sus obligaciones; no obstante, mediante correo
electrónico del 4 de octubre de 2021, la señora Heidy
Villalobos Alvarado, funcionaria del Proceso de Tesorería de la Unidad
Financiera, solicitó dejar sin efecto dicha constancia, pues por error no se
habían percatado de que la compañía Frontier Airlines
Inc. aún no presentaba la garantía de cumplimiento.
X.—Que mediante correo
electrónico del 5 de octubre de 2021, la Unidad de Asesoría Jurídica realizó
recordatorio a la compañía Frontier Airlines Inc.
sobre el depósito de la garantía de cumplimiento.
XI.—Que mediante
oficio número DGAC-TA-OF-161-2021 del 8 de octubre de 2021, la Unidad de
Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibidos los escritos
identificados con los registros VU-22312021-E, del 28 de setiembre del 2021,
donde la compañía Frontier Airlines Inc, informa de la suspensión temporal de la ruta Miami,
Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa a partir de
su aprobación y hasta el 19 de noviembre de 2021, por cuanto a la fecha la
compañía mantiene una obligación con la DGAC.
Indicar a la compañía que, para el reinicio de las operaciones, deberán
presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes,
mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de
Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.
Instar a la Asesoría Jurídica para que verifique el estado de las
obligaciones financieras de la compañía, por cuanto a la fecha de este
informe mantenían obligaciones con la Dirección General de Aviación Civil, así
como la existencia de un permiso provisional”.
XII.—Que mediante resolución número 156-2021 del 12 de octubre de 2021,
el Consejo Técnico de Aviación Civil le otorgó a la compañía Frontier Airlines Inc. un certificado de explotación para
brindar los servicios aéreos de transporte público bajo la modalidad de vuelos
regulares internacionales de pasajeros carga y correo, en las rutas: Miami,
Florida, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y
Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa,
con una vigencia de 5 años a partir de su aprobación.
XIII.—Que mediante constancia
de no saldo número 450-2021 del 21 de octubre de 2021, válida hasta el 20 de
noviembre de 2021, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la
Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la compañía Frontier Airlines Inc., cédula de persona jurídica número
3-012-485134, se encuentra al día con sus obligaciones.
XIV.—Que mediante
correo electrónico del 26 de octubre de 2021, la Unidad de Asesoría Jurídica
previno a los representantes de la compañía Frontier
Airlines Inc. la morosidad con la Caja Costarricense del Seguro Social y Fodesaf.
XV.—Que, en consulta
realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el 2 de noviembre de 2021,
se verificó que la compañía Frontier Airlines Inc. se
encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como
con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA) y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (Fodesaf).
XVI.—Que en el dictado
de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos
El objeto del presente
acto administrativo versa sobre la solicitud de la compañía Frontier
Airlines Inc. para la suspensión temporal de la ruta Miami, Florida, Estados
Unidos-San José, Costa Rica.
En primera instancia,
mediante oficio registrado con el consecutivo de ventanilla única número
1922-2021 del 24 de agosto de 2021, la señora Nassar Jorge, en su condición
antes citada, informó sobre la suspensión temporal de la ruta Miami, Florida,
Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir
del 30 de agosto al 30 de setiembre de 2021; posteriormente, mediante escrito
número 2231-2021 del 28 de setiembre de 2021, ésta gestionó la prórroga a dicha
suspensión a partir del 01 de octubre y hasta el 19 de noviembre de 2021.
La compañía Frontier Airlines Inc. justifica la suspensión de dicha
ruta a motivos comerciales y del impacto en la industria aeronáutica por el
Covid-19.
Es importante aclarar
que debido a que la compañía Frontier Airlines Inc, además de encontrarse morosa con la compañía Aeris Holding Costa Rica Sociedad Anónima, gestor del
Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, no
había cumplido con el depósito correspondiente a la garantía de cumplimiento,
motivos por los cuales la Unidad de Recursos Financieros no extendía la
correspondiente constancia de no saldo, requisito sine qua non, para continuar
con el trámite de solicitud de suspensión. Además, una vez que logró la
compañía estar al día con las deudas citadas, se verificó que también se
encontraba morosa con la Caja Costarricense del Seguro Social y el Fondo de
Desarrollo y Asignaciones Familiares (Fodesaf),
situación que fue corregida a partir del 29 de octubre de 2021.
Ahora bien, el marco
regulatorio que rige en este caso es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo
de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de Estados Unidos de América (ley número 7857 del 22 de diciembre de
1998), éste indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo
siguiente:
“(…)
2. Cada parte permitirá que cada línea aérea designada fije la
frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según
consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho, ninguna Parte
limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia o regularidad
del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio las líneas
aéreas designadas de la otra parte, salvo
cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o
ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del
Convenio.
(…)
4. Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte
presenten, para su aprobación, salvo los que se requieran, sin efecto
discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el
párrafo 2) del presente Artículo o los que se autoricen específicamente en un
Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para
fines informativos minimizará los trámites administrativos que representen los
requisitos y procedimientos de presentación para los intermediarios del
transporte aéreo y para las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.
(El resaltado no es
del original)
Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado
Costarricense, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la
compañía Frontier Airlines Inc., informó al Consejo
Técnico de Aviación Civil sobre la suspensión temporal de la ruta Miami,
Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a
partir del 30 de agosto al 30 de setiembre de 2021 y, posteriormente, del 01 de
octubre al 19 de noviembre de 2021.
De manera
complementaria, se aplica los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación
Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de
Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:
“Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación
Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar,
enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo
si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación
en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los
interesados, debidamente comprobada.
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o
abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico
de Aviación Civil”.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante el oficio número
DGAC-DSO-TAINF-144-2021 del 10 de setiembre de 2021, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó conocer y dar por recibidos los escritos identificados con los
registros VU-1921-2021-E y VU-1922-2021-E del 24 de agosto del 2021, donde la
compañía Frontier Airlines Inc,
informó de la suspensión temporal de la ruta Miami, Florida, Estados Unidos de
América-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 30 de agosto y
hasta el 30 de setiembre de 2021. Posteriormente, mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-161-2021 del 8 de octubre de 2021, recomendó conocer y dar por
recibidos los escritos identificados con los registros VU-2231-2021-E del 28 de
setiembre de 2021, donde la compañía Frontier
Airlines Inc. informó de la suspensión temporal de la ruta Miami, Florida,
Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir
de su aprobación y hasta el 19 de noviembre de 2021.
En otro orden de
ideas, mediante constancia de no saldo número 450-2021 del 21 de octubre de
2021, válida hasta el 20 de noviembre de 2021, emitida por la Unidad de
Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar
que la compañía Frontier Airlines Inc., cédula de
persona jurídica número 3-012-485134, se encuentra al día con sus obligaciones.
Asimismo, en consulta
realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el 02 de noviembre de 2021,
se verificó que la compañía Frontier Airlines Inc. se
encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como
con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA) y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (Fodesaf).
III.—Recomendación
Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
1º—Conocer y dar por
recibido los escritos registrados con los consecutivos de ventanilla única
1922-2021 del 24 de agosto de 2021 y 2231-2021 del 28 de setiembre de 2021,
mediante los cuales la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la
compañía Frontier Airlines Inc., cédula jurídica
número 3-012-485134, informó al Consejo Técnico de Aviación Civil sobre la
suspensión de la ruta Miami, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa
Rica y viceversa, efectiva a partir del 30 de agosto al 30 de setiembre de 2021
y, posteriormente, del 01 de octubre al 19 de noviembre de 2021.
Lo anterior, sin
detrimento de la eventual ampliación de las medidas de restricción migratoria
que establezca el Estado por la situación de emergencia de salud pública
ocasionada por la expansión mundial del Covid-19. Los efectos retroactivos del
presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley
General de la Administración Pública, el dictamen número C-189-2012 del 06 de
agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República, y la
emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.
2º—En caso de que persistan las condiciones que
dieron origen a esta suspensión, la compañía Frontier
Airlines Inc., podrá solicitar una prórroga cumpliendo con los debidos
requisitos establecidos para tal fin.
3º—Notifíquese el presente acuerdo a la señora
Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía Frontier
Airlines Inc., en las oficinas de Nassar Abogados en Oficentro Torres del
Campo, Torre I, segunda planta, frente al Centro Comercial El Pueblo, Barrio Tournón, San Francisco de Goicoechea; al fax número
2258-3180 o bien a la dirección de correo electrónico
aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el
Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo tercero de la sesión
ordinaria N° 87-2021, celebrada el 15 de noviembre
del 2021.—Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O.C. N°
3447.—Solicitud N° 312341.—( IN2021605527 ).
N° 184-2021.—Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a
las 17:35 horas del 15 de noviembre de dos mil veintiuno.
Se conoce solicitud de la señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima de la compañía British Airways PLC, cédula jurídica número
3-012-183194, para la suspensión de la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San
José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir de su aprobación y hasta el 08
de diciembre de 2021.
Resultandos:
1º—Que la compañía British Airways PLC cuenta con un certificado de
explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante
resolución número 126-2016 del 15 de julio de 2016, para brindar servicios de
vuelos regulares internacionales de pasajeros y correo, en la ruta Gatwick,
Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica y viceversa. Dicho certificado fue
otorgado por el plazo de 5 años, hasta el 15 de julio de 2021.
2º—Que la compañía
British Airways PLC solicitó la extensión del plazo de su certificado de
explotación, con fundamento en los directrices números 079-MP-MEIC y
113MP-MEIC, emitidas en el contexto de la situación de emergencia sanitaria mundial
ocasionada por el coronavirus (Covid-19). Dicha extensión del plazo del
certificado de explotación fue autorizada por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante el artículo décimo de la sesión ordinaria número 52-2021 del 12
de julio del 2021, por lo que dicho certificado está vigente hasta el 17 de
enero de 2022.
3º—Que mediante
resolución número 29-2021 del 24 de febrero de 2021, el Consejo Técnico de
Aviación Civil autorizó a la compañía British Airways PLC la suspensión de la
ruta Gatwick, Londres, Inglaterra- San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a
partir del 6 de febrero al 15 de julio de 2021.
4º—Que mediante
escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 2389-2021 del
8 de octubre de 2021, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de
la compañía British Airways PLC, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil
la suspensión de la ruta para la suspensión de la ruta Gatwick, Londres,
Inglaterra- San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir de su
aprobación y hasta el 8 de diciembre de 2021.
5º—Que mediante oficio
número DGAC-DSO-TA-INF-171-2021 del 2 de noviembre de 2021, la Unidad de
Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:
“Autorizar a la compañía BRITISH AIRWAYS PLC, la suspensión temporal de
las operaciones en los servicios internacionales regulares de pasajeros, carga
y correo, en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra- San José, Costa Rica, a
partir de su aprobación y hasta el 08 de diciembre del 2021.
Indicar a la compañía que, para el reinicio de las operaciones, deberá
presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes,
mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de
Salud y otras autoridades competentes”.
6º—Que mediante constancia de no saldo número 468-2021 del 1 de
noviembre de 2021, válida hasta el 30 de noviembre 2021, emitida por la Unidad
de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace
constar que British Airways PLC se encuentra al día con sus obligaciones.
Asimismo, mediante consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social,
el día 4 de enero de 2021, se verificó que la compañía British Airways PLC,
cédula jurídica número 3-012-183194, se encuentra al día con el pago de sus
obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y
Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y
el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
7º—Que en el dictado
de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo
del asunto
El objeto del presente
acto administrativo versa sobre la continuidad la suspensión temporal de los
servicios de pasajeros carga y correo, brindados por la compañía British
Airways PLC, en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra- San José, Costa Rica y
viceversa, efectivo a partir de su aprobación y hasta el 8 de diciembre de
2021.
La compañía British
Airways PLC manifiesta que la suspensión se debe a motivos comerciales y por
las restricciones de vuelos por la pandemia en el Reino Unido.
Es importante recordar
que dada la situación del Covid-19, dicha compañía no ha logrado retomar la
normalidad en sus operaciones hacia nuestro país, por lo que es usual que
tengan que hacer suspensiones o cancelaciones por falta de demanda en los
servicios.
La última autorización a la suspensión de la ruta
referida, fue otorgada por el Consejo Técnico mediante resolución número
29-2021 del 24 de febrero de 2021, la cual se hizo efectiva a partir del 6 de
febrero al 15 de julio de 2021.
Como se observa,
después del 16 de julio del 2021, la compañía no ha presentado nuevas
suspensiones y de acuerdo con la información suministrada por la Unidad de
Transporte Aéreo, actualmente se encuentra en trámite el inicio de sus
operaciones a partir del 9 de diciembre de 2021.
A raíz de lo anterior,
la suspensión será efectiva a partir de la aprobación del Consejo Técnico de
Aviación Civil, tal como fue solicitado por la compañía, en virtud que no se
explican motivos para aprobar el acto de manera retroactiva.
El fundamento legal
para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece los artículos 157 y
173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la
solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales
literalmente señalan:
“Artículo
157.- El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o
por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar
con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales,
cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la
necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada.
Artículo 173.- Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o
abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico
de Aviación Civil”.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante el oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-171-2021 del 2 de noviembre de 2021, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó autorizar a la compañía British Airways PLC, la suspensión
temporal de las operaciones en los servicios internacionales regulares de
pasajeros, carga y correo, en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José,
Costa Rica, a partir de su aprobación y hasta el 8 de diciembre de 2021
Por su parte, mediante
constancia de no saldo número 468-2021 del 1 de noviembre de 2021, válida hasta
el 30 de noviembre 2021, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la
Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que British Airways PLC se
encuentra al día con sus obligaciones.
Asimismo, mediante
consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 4 de enero
de 2021, se verificó que la compañía British Airways PLC, cédula jurídica
número 3-012-183194, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones
Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA). Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1. De conformidad con los artículo 157
y 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-171-2021 del 2 de noviembre de 2021, emitido por la Unidad de Transporte
Aéreo, autorizar a la compañía British Airways PLC, cédula jurídica número
3-012-183194, representada por la señora Alina Nassar Jorge, la suspensión
temporal de las operaciones en los servicios internacionales regulares de
pasajeros, carga y correo, en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José,
Costa Rica, efectiva a partir de su aprobación y hasta el 8 de diciembre de
2021. Lo anterior, sin detrimento de las eventuales medidas que tome el Estado
por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión
mundial del Covid-19.
2. Indicar a la
compañía British Airways PLC que, para el reinicio de las operaciones, deberán
presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes,
mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de
Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.
3. Notifíquese a la
señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa British Airways
PLC al correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo
cuarto de la sesión ordinaria N° 87-2021, celebrada
el día 15 de noviembre del 2021.—Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O.
C. N° 3447.—Solicitud N°
312343.—( IN2021605532 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
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Solicitud Nº 2021-0008741.—Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Philip Morris Products S.A.,
con domicilio en: Quai Jeanrenaud
3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: LILAC FUSE, como
marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y
dispositivos electrónicos para fumar, crudo o procesado; productos de tabaco;
incluyendo puros, cigarros, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos,
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek;
snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarros, tubos para cigarrillos,
filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para
fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores
para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para
calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar
cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para
inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos;
cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales;
dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina;
vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de
tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y
repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos
y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches
electrónicos recargables para cigarrillos. Prioridad: se otorga prioridad N° 36052 de fecha 16/06/2021 de Andorra. Fecha: 08 de
noviembre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 08 de noviembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2021604748 ).
Solicitud N° 2021-0010238.—Jacqueline Sánchez Fuentes, casada una vez, cédula de identidad N° 204690052, en calidad de apoderado generalísimo de
Porcina Cerhima Limitada, cédula jurídica N° 3102209512, con domicilio en Tuetal
Norte, un kilómetro y medio al oeste de la Escuela, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ALIMENTOS Procesa SÁNCHEZ DESDE 1965
como marca de comercio, en clase(s): 29
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Carne, carne de
res, carne de cerdo, carne de ave y pescado, carne de caza, así como los
diferentes extractos y cortes de carne de res, cerdo, ave y pescado. Embutidos
tanto de res, cerdo y pollo (piezas de carne de res, cerdo, ave y pescado
picadas y condimentadas con hierbas aromáticas y diferentes especies (pimentón,
pimienta, ajos, romero, tomillo, clavo de olor) que es introducida (embutida);
así como preformados de res, cerdo, ave y pescado. Carne en conserva, carne
enlatada y carne liofilizada, hígado, jamón de todo tipo, cerdo, pavo,
cocido, ahumado, morcillas y/o morongas, morcillas blancas, panceta ahumada,
beicon o tocino; salchichas y salchichones, salchichas rebozadas, tripas,
callos y mondongo; tripas para embutidos, naturales o artificiales, banderillas
de salchicha. Alimentos a base de pescado, tales como cortes de pescado, carne
de pescado, atunes, filetes de pescado, extractos de pescado, embutidos y
perforados de pescado y arenques, salmón, sardinas, pescado, pescado enlatado
conservas. Frutas y verduras. Hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; lecho, quesos,
mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso
alimenticio. Tales como frutas congeladas, productos lácteos; verduras,
hortalizas y legumbres cocidas, verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
verduras, hortalizas y legumbres enlatadas, verduras, hortalizas y legumbres
liofilizadas, verduras, hortalizas y legumbres procesadas; verduras, hortalizas
y legumbres secas; concentrados a base de frutas para cocinar; concentrados a
base de verduras, hortalizas y legumbres para cocinar y concentrados de caldo;
yogur; leche de cacahuete; manteca de cerdo y/o grasa de cerdo; mantequilla de
cacahuete y mantequilla de maní; huevos y clara de huevo. Aceite de coco para
uso alimenticio; aceite de hueso para uso alimenticio; almejas que no estén
vivas; cangrejos de río que no estén vivos; crustáceos que no estén vivos,
gambas que no estén vivas y camarones que no estén vivos, así como todo tipo de
mariscos que no estén vivos; langostas que no estén vivas y langostinos que no
estén vivos. Caldos; - aros de cebolla rebozados y anillos de cebolla
rebozados. Productos de charcutería. Copos de patata, copos de papa y hojuelas
de papa. Croquetas. Todo tipo de gelatinas; así como gelatinas de carne. Grasas
comestibles, así como materias grasas para elaborar grasas alimenticias.
Insectos comestibles que no estén vivos y larvas de hormiga comestibles,
preparadas. Pastas para untar a base de verduras, hortalizas y legumbres.
Patatas fritas y/o papas fritas, patatas fritas con bajo contenido en grasa y/o
papas fritas con bajo contenido en grasa. Patés de hígado. Tuétano para uso
alimenticio y/o caracú para uso alimenticio. Fecha: 18 de noviembre del 2021.
Presentada el: 10 de noviembre del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de noviembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021604755 ).
Solicitud Nº
2021-0008775.—Alejandro Fournier Gutiérrez,
soltero, cédula de identidad 110710806, con domicilio en Santa Ana, Uruca, del
Hotel Luisiana cincuenta metros oeste y seiscientos metros suroeste, condominio
mano izquierda, blanco, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: vive
PROGRAMA TRANSFORMACIONAL INTEGRAL
como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de formación y
entrenamiento los cuales están compuestos de una trilogía de entrenamientos que
ofrecen de manera vivencial herramientas de exploración interna, mediante la
utilización de metodologías de coaching ontologías y programación
neurolingüística, en un ambiente colectivo en donde todos los participantes
tienen la oportunidad de aprender con cada interacción. Fecha: 26 de octubre de
2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2021604776 ).
Solicitud Nº
2021-0009587.—Roxana Cordero Pereira, cédula de
identidad N° 1-1161-0034, en calidad de apoderada
especial de Grupo Bimbo S.A. de C.V., con domicilio en Prolongación Paseo de la
Reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca Santa Fe, C.P. 01210, México, Distrito
Federal, México, solicita la inscripción de: Vero,
como
marca de fábrica en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: café, té cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y
fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan,
productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y
otros helados; azúcar, miel jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal,
productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros
condimentos; hielo. Fecha: 29 de octubre de 2021. Presentada el 21 de octubre
de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021604797 ).
Solicitud Nº
2021-0009586.—Roxana Cordero Pereira, cédula de
identidad N° 1-1161-0034, en calidad
de apoderada especial de Grupo Bimbo S.A.B de C.V. con domicilio en
Prolongación Paseo de La Reforma N° 1000, Colonia Peña
Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: POM
como
marca de fábrica en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas
alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura,
polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 29 de octubre de 2021.
Presentada el: 21 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 29 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2021604798 ).
Solicitud Nº
2021-0009585.—Roxana Cordero Pereira, cédula de
identidad 1-1161-0034, en calidad de Apoderado Especial de Grupo Bimbo S. A.B.
De C.V. con domicilio en Prolongación Paseo De La Reforma NO. 1000, Colonia
Peña Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, México, solicita la
inscripción de: Little Bites
como Marca de Fábrica en clase: 30.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té,)
cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y
sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería
y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar,
miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para
sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos;
hielo. Fecha: 29 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021604799 ).
Solicitud Nº 2021-0009584.—Roxana
Cordero Pereira, cédula de identidad N° 1-1161-0034,
en calidad de apoderado especial de Grupo Bimbo S.A.B de C.V., con domicilio
en: Prolongación Paseo de La Reforma N° 1000, Colonia Peña
Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, México, solicita la
inscripción de: ENTENMANN’S
como marca de
fábrica en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos;
tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de
pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados;
azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos
para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros
condimentos; hielo. Fecha: 29 de octubre de 2021. Presentada el 21 de octubre
de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021604800 ).
Solicitud N° 2021-0009283.—Roxana
Cordero Pereira, cédula de identidad 1-1161-0037, en calidad de apoderado
especial de Sugo Holding Corporation,
con domicilio 251; Little Falls, Drive Wilmington, New Castle
Country, Delaware 19808, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
sugo,
como
marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión, organización y
administración de negocios comerciales; trabajos de oficina. Fecha: 21 de
octubre del 2021. Presentada el 13 de octubre del 2021. San José: Se cita
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 21 de octubre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos; que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021604801 ).
Solicitud Nº
2021-0009502.—Ana Yesenia Navarro Montero, cédula
de identidad N° 111690938, en calidad de apoderado
especial de Codisa Technologies S.A., cédula jurídica
N° 3101668592. con domicilio en: San José, San
Rafael de Escazú, edificio del Banco General, Costa Rica, solicita la inscripción
de: NOVUS ERP
como marca de comercio y servicios en clase
42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: protección de
desarrollo de software de planificación de recursos empresariales. Reservas: de
colores celeste y negro. Fecha: 16 de noviembre de 2021. Presentada el: 20 de
octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021604819 ).
Solicitud N° 2021-0003808.—Jessica Ward Campos, casada una vez, cédula de identidad N° 113030101, en calidad de gestor oficioso de Auto Partes
y Más S. A. de C.V., con domicilio en Avenida Juan Gil Preciado Número
4051-A, Colonia Hogares de Nuevo México, C.P. 45138, Zapopan, Jalisco, México,
solicita la inscripción de: VERZE, como marca de fábrica y
comercio en clase 17. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
cintas aislantes. Fecha: 08 de noviembre del 2021. Presentada el 28 de abril de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de noviembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85
de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2021604821 ).
Solicitud N° 2021-0003811.—Jessica Ward Campos, casada una vez, cédula de identidad N° 113030101, en calidad de gestor oficioso de Auto Partes
y Mas S. A. de C. V., con domicilio en Avenida Juan Gil Preciado Número
4051-A, Colonia Hogares de Nuevo Mexico, C. P. 45138,
Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: VERZE
como marca de fábrica
y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: baterías de arranque, adaptadores electrónicos, tomas de
corriente (eléctricas), cargador de pilas y baterías eléctricas, teléfonos (kit
manos libres), audífonos (auriculares). marcadores de temperatura, presión de
aceite, voltaje y amperaje de motores a Diesel y/o gasolina. Fecha: 8 de
noviembre de 2021. Presentada el: 28 de abril de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 8 de noviembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2021604822 ).
Solicitud Nº
2021-0006250.—Kendal David Ruiz Jiménez, cédula
de identidad 12850507, en calidad de apoderado especial de Siu
Ting (nombre) TSE (apellido), cédula de residencia
82600060019, con domicilio en Sabanilla Montes de Oca, Urbanización San Marino
casa Nº 18ª., San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a brindar
servicios de organización de bodas y eventos con fines de entretenimiento
Reservas: No se hace reserva de colores. Se hace reserva de las palabras “ONE
HEART” Fecha: 19 de noviembre de 2021. Presentada el: 8 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021604836 ).
Solicitud N° 2021-0010116.—Paola Castro Montealegre, casada una vez, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderado especial de Tuteur S.A.C.I.F.I.A., con domicilio en Encarnación Ezcurra
365, Piso 3, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C1107CLA), Argentina, solicita la
inscripción de: OSPOLOT como marca de fábrica y comercio, en clase 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos
para la medicina humana; medicamentos para uso humano; medicamentos para uso
dental; especialidades para uso humano; productos higiénicos para la medicina
humana; sustancias dietéticas para uso médico. Fecha: 15 de noviembre del 2021.
Presentada el 05 de noviembre del 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 15 de noviembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021604902 ).
Solicitud Nº
2021-0008090.—Paola Castro Montealegre, casada,
cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderada especial de Tuteur S.A.C.I.F.I.A. con domicilio en Encarnación Ezcurra
365, Piso 3, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C1107CLA), República Argentina,
solicita la inscripción de: SUNITER TUTEUR como Marca de Fábrica y
Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: Agentes antineoplásicos e inmunomodulares.
Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el: 6 de septiembre de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021604903 ).
Solicitud N° 2021-0008676.—Paola Castro Montealegre, casada una vez, en calidad de
apoderado especial de Bianchi Soria Vanina Antonela,
casada, con domicilio en Profesor Mariño 2063 Lavallol
(1836) - Provincia de Buenos Aires, República Argentina, Argentina, solicita la
inscripción de: CARESTINO BEBÉS FELICES
como
marca de comercio y servicios en clases: 12; 20 y 35. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos, aparatos de
locomoción por tierra, agua o aire; transportes con ruedas para bebés;
carriolas (coches de niños); toldos para carriolas (coches de niños); asientos
de seguridad para niños, asientos de coche para niños; asientos de automóvil
para niños; bicicletas sin pedales para niños; coches de niños con cucos incorporados;
asientos elevadores de vehículos para niños; asientos portátiles de niños para
vehículos; cinturones de seguridad de vehículos para niños; cubiertas y capotas
para cochecitos de niños; bastidores para sujetar niños en un vehículo;
asientos de niños para su uso en vehículos; carritos de bebés con soportes
extraíbles para niños.; en clase 20: Almohadas; almohadas en forma de cuña para
bebés; almohadas ergonómicas para bebés; almohadones; andadores para niños;
bandejas no metálicas; baúles para juguetes; bibliotecas (muebles); biombos
(muebles); cajas para juguetes; camas; cambiadores de pared (muebles);
cambiadores para bebés (colchonetas); cojines antivuelco para bebés; colchones;
colchonetas para corrales de bebés; colchonetas para corralitos de bebés;
colchonetas para parques de bebés; corrales de bebés; corralitos de bebés;
cunas de bebé; parques de bebés; protectores de barrotes para cunas de bebé que
no sean ropa de cama; sillas altas para niños; sillas (asientos); tronas para
niños.; en clase 35: Comercio (a través de cualquier medio) de cinturones de
seguridad para asientos para vehículos; asientos de seguridad infantiles para
vehículos; capotas para carriolas; carritos para bebés (carriolas); capotas
especiales para cubrir carriolas; cadenas de carritos de bebes; carritos
infantiles; almohadas; almohadas en forma de cuñas para bebes; almohadas
ergonómicas para bebés; andadores para niños; bandejas no metálicas; baúles
para juguetes; bibliotecas (muebles); biombos (muebles); cajas para juguetes;
camas; bibliotecas; colchones para bebés; almohadas anti-deslizamiento
para bebes; colchones; colchones para cunas de bebes; cunas para bebes;
jardines para bebes; parques para bebes (playgrounds);
protectores para barras de cunas de bebes (que no sean ropa de cama); asientos
para bebes; asientos; bolsos para bebes y niños; sacos de dormir; mochilas,
poltronas y artículos infantiles en general. Fecha: 08 de octubre de 2021.
Presentada el 27 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 08 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021604905 ).
Solicitud Nº
2021-0009301.—María Jose
Rojas Caballero, soltera, cédula de identidad 206610470 con domicilio en
Cartago, La Unión De Tres Ríos, de la Musmanni 200
metros norte y 175 metros este, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ENERO TREINTA
como Marca de Fábrica y Comercio en clase:
14. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14:
Adornos para el cabello en general como prensas, diademas, lazos, tocados y
accesorios de novia, colas, clips. Reservas: Color Rosa Fecha: 18 de noviembre
de 2021. Presentada el: 13 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2021604917 ).
Solicitud Nº
2021-0010218.—Beatriz Vanessa Núñez Bolaños,
casada una vez, cédula de identidad N° 205950570, con
domicilio en Grecia, Tacares, Cataluña, cien metros norte del Condominio
Santander, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como
nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a guardería
infantil ubicado en Alajuela, Grecia, Central 100 metros este y 300 metros sur
de Pali de Grecia. Reservas: De los colores: vino y beige. Fecha: 19 de
noviembre de 2021. Presentada el: 9 de noviembre de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021604918 ).
Solicitud N° 2021-0006730.—Mariana Vargas Roqhuett, casada una vez,
cédula de identidad 304260709, en calidad de Apoderado Especial de Industria de
Diseño Textil S. A. (INDITEX S. A.) con domicilio en avenida de la diputación
edificio INDITEX, Arteixo (a Coruña), España, solicita la inscripción de: 26 1
18 1 como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 18; 21; 24; 25; 26; 27 y 28
Internacionales
para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de
medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de
enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación,
acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de
sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos
compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas
registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos,
ordenadores; software; extintores; periféricos informáticos; gafas
antideslumbrantes; lentes (quevedos); lentillas ópticas; cadenitas de lentes
(quevedos);lentes de contacto; cordones de lentes (quevedos); gafas (óptica);
cristales de gafas; estuches para gafas; monturas de gafas y lentes (quevedos);
gafas de sol; estuches para lentes
(quevedos) y para lentes de contacto; calzado de protección contra los
accidentes, radiaciones e incendios;
chalecos antibalas; chalecos salvavidas; trajes de protección contra los
accidentes, las radiaciones y el fuego; guantes de submarinismo; guantes de
protección contra accidentes; trajes de buceo; tarjetas magnéticas codificadas;
trajes especiales de protección para aviadores; agendas electrónicas; aparatos
telefónicos; básculas (aparatos de pesaje); brújulas; máquinas contables;
cascos de protección; catalejos; cronógrafos (aparatos para registrar el
tiempo); cucharas dosificadoras; cuentapasos; discos ópticos compactos; espejos
(óptica); gemelos (óptica); indicadores de temperatura; software de juegos de
ordenador; lectores de casetes; lectores de códigos de barras; linternas de
señales, mágicas y ópticas; lupas (óptica); máquinas de dictar; mecanismos para
aparatos accionados por ficha; pesas; pilas eléctricas, galvánicas y solares;
programas informáticos grabados; traductores electrónicas de bolsillo;
transistores (electrónica); termómetros que no sean para uso médico; aparatos
de intercomunicación; casetes de video; dibujos animados; radioteléfonos
portátiles (walkietalkies); publicaciones
electrónicas descargables; relojes de arena; alarmas acústicas; alarmas
antirrobo; alarmas contra incendio; alfombrillas de ratón; altavoces; aparatos
de amplificación de sonido; antenas; viseras antideslumbrantes; cascos (de música); contestadores telefónicos;
detectores de monedas falsas; protectores dentales; máquinas para contar y
clasificar dinero; aparatos para medir el espesor de las pieles y de los
cueros; etiquetas electrónicas para mercancías; gafas de deporte; imanes;
punteros electrónicos luminosos; teléfonos móviles; aparatos para ampliaciones
(fotografía); aparatos e instrumentos de astronomía; válvulas termoiónicas
(radio); tocadiscos automáticos de previo pago; balanzas; balsas salvavidas;
registradores de cinta magnética; cintas para limpiar cabezales de lectura;
cintas de video; cintas magnéticas; aparatos desmagnetizadores
de cintas magnéticas; barómetros; distribuidores de billetes (tickets);
termostatos; cámaras fotográficas; aparatos cinematográficos; cámaras de vídeo;
cartuchos de video-juegos; codificadores magnéticos; cuentarrevoluciones;
diapositivas; proyectores de diapositivas; dinamómetros; discos reflectantes
personales para la prevención de accidentes de tránsito; marcadores de
dobladillos; dosificadores; tapas de enchufes; equipos radiotelefónicos;
escáneres (equipo de procesamiento de datos) (informática); flashes
(fotografía); fotocopiadoras; hologramas; reproductores de discos compactos;
señales luminosas; tubos luminosos (publicidad); magnetoscopios; megáfonos;
memorias de ordenador; micrófonos; microprocesadores; módems; tubos
respiratorios de buceo; objetivos (óptica); ozonizadores; pantallas de
proyección; peras eléctricas (interruptores); silbatos para perros; pulsadores
de timbres; aparatos de radio; receptores (audio, video); reposamuñecas para
ordenador; romanas (balanzas);
televisores; toca-discos; equipos de procesamiento de textos; video teléfonos;
estuches y fundas para ordenadores portátiles, teléfonos móviles,
teléfonos inteligentes, lectores de
libros digitales y otros aparatos electrónicos o digitales; teléfonos
inteligentes; relojes inteligentes; hilos magnéticos; radiología (aparatos de—)
para uso industrial; reproductores de
sonido portátil; en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales;
artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones;
fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para
animales; bolsas de montañismo, de campamento y de playa; armazones de bolsos;
armazones de paraguas o sombrillas (parasoles); bastones de alpinistas; bolsas de deporte; bolsas de red
para la compra; bolsas de viaje; bolsas de cuero para embalar; bolsos; bolsas;
estuches de viaje y para llaves (marroquinería); maletines para documentos; monederos que no sean de metales
preciosos; cajas de cuero para sombreros;
mochilas portabebés de cuero; bolsas de ruedas para la compra; botes y
cajas de cuero o de cartón cuero; cajas de fibra vulcanizada; tarjeteros
(cartera); carteras de bolsillo; carteras
escolares; estuches para artículos de tocador; cordones de cuero; fundas
de paraguas; fundas de sillas de montar para caballos; macutos; mochilas;
riendas de caballos; hilos de cuero;
empuñaduras (asas) de maletas; empuñaduras (puños) de bastones y de
paraguas; látigos; mantas de caballos;
revestimientos de muebles en cuero; anillos para paraguas; anteojeras (arreos); arneses para animales; guarniciones
de arreos; bastones-asientos; bandoleras
(correas) de cuero; bolsas de cuero vacías para herramientas; bozales;
bridas (arneses); cabestros o ronzales;
cartón-cuero; cinchas de cuero; cofres (baúles) de viaje; bolsas para la
compra; correaje; correas de arnés; correas de cuero (guarnicionaría); correa
de patines; guarniciones de cuero para
muebles; tiras de cuero; cueros gruesos; pieles curtidas; disciplinas
(látigos); cobertores de piel; estribos; piezas de caucho para estribos; frenos
(arreos); guías (riendas); maletas; molesquín o moleskin
(imitación de cuero); pieles agamuzadas
que no sean para la limpieza; morrales (bolsas) para pienso; fundas de
cuero para resortes; rodilleras para
caballos; sillas de montar para caballos; sujeciones de sillas de montar (cinchas); tiros (arreos); válvulas de
cuero; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario;
peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de
limpieza; lana de acero; vidrio en bruto o semi - elaborado (excepto el vidrio
de construcción); artículos de cristalería, porcelana y loza no comprendidos en
otras clases; abre-botellas; aceiteras (que no sean de metales preciosos);
agitadores de cóctel; apagavelas; aparatos para desmaquillar no eléctricos;
azucareros; bandejas para uso doméstico; bañeras para bebés (portátiles);
bayetas; cristalería (artículos de-); filtros de té (bolas y pinzas);
bomboneras; botellas; brochas de afeitar; cafeteras no eléctricas; cajas para
caramelos; cajas para pan; calzadores; candelabros (candeleros); catavinos; centros
de mesa; cestas para uso doméstico; coladores; tensores para prendas de vestir;
baldes para hielo; prensas para corbatas; estuches para peines; fundas de
tablas de planchar; guantes de jardinería; guantes de uso doméstico; guantes
para lustrar; hormas para calzado; huchas no metálicas; jaboneras; jarras;
jaulas de pájaros; neceseres de tocador; objetos de arte de porcelana; de barro
o de cristal; palilleros; sacudidores de alfombras; cestas para el pan; paños y
trapos de limpieza; pimenteros; pinzas y tendederos para la ropa; platos;
plumeros; porta-brochas de afeitar; porta-esponjas; portarrollos de papel
higiénico; prensas para pantalones; pulverizadores y vaporizadores de perfume;
ralladores para uso culinario; recogemigas; posabotellas
y posavasos que no sean de papel ni tela de mesa; salvamanteles (utensilios de
mesa); sacabotas; saleros; secadores (tendedores) de ropa; servicios de café y
té; servilleteros; servilleteros de aro; tablas de lavar y de planchar; tablas
de cortar pan; tablas de cortar para la cocina; tazas; teteras; macetas
(tiestos); utensilios de tocador; vajilla; vasos para beber; vinagreras;
cepillos de dientes; cepillos de dientes eléctricos; hilo dental; exprimidores
de fruta no eléctricos para uso doméstico; abotonadores; lana de acero para la
limpieza; aerosoles (recipientes que no sean para uso médico); sifones para
aguas gaseosas; botellas aislantes; alcachofas de regaderas; desechos de
algodón para limpiar; prensa-ajos (utensilios de cocina); ampollas de vidrio
(recipientes); anillas para pájaros; bandejas higiénicas para animales; jaulas
para los animales de compañía; cerdas de animales (cepillos y pinceles); pieles
de ante (gamuzas) para limpiar; artesas [comederos] para animales; baldes;
tapas para platos y fuentes; bañeras de pájaros; acuarios de interior;
fiambreras; baterías de cocina; batidoras no eléctricas; recipientes para
beber; cantimploras; bocales (tarros); bolsas isotérmicas; bombonas; bombonas
de cristal (recipientes); boquillas para mangueras de riego; borlas de polveras;
botellas refrigerantes; bustos de porcelana, de barro o de cristal; cepillos
para el calzado; cacerolas; vasijas; tapas de ollas; cajas de cristal;
molinillos de café a mano; cajas de metal para la distribución de servilletas
de papel; cajas para galletas y para piscolabis; cajas para té; calderos;
campanas para mantequilla y para queso; arandelas de candelero; cántaros;
bandejas giratorias (utensilios de mesa); cazos de cocina; cazuelas; cepillos
(brochas) para lavar la vajilla; cepillos eléctricos (con excepción de partes
de máquinas); trampas para ratas; artículos de cerámica domésticos; jarras para
cerveza; cestas para picnic (vajilla); cierres para tapaderas de marmitas
(ollas); utensilios no eléctricos para cocinar; moldes de cocina; botes para
pegamento; tinas para lavar la ropa; copas para fruta; sacacorchos; utensilios
cosméticos; cribas (utensilios domésticos); hilos de vidrio que no sean para
uso textil; vidrio para ventanillas de vehículos (productos semiacabado);
vidrio pintado; vasos de papel o de materias plásticas; copas para beber; cubos
de la basura; cubre-tiestos que no sean de papel; cucharas para mezclar
(utensilios de cocina); soportes para cuchillos de mesa; cuencos; damajuanas;
aparatos no eléctricos para quitar el polvo; aparatos desodorizantes para uso
personal; distribuidores de jabón; duchas bucales; embudos; enceradoras no
eléctricas; enceradoras para el calzado no eléctricas; ensaladeras; escobas;
escobas de flecos (mopas); escobas mecánicas; escobillas para limpiar los recipientes;
escudillas; vidrio esmaltado; espátulas (utensilios de cocina); servicios para
especias (especieros); estatuas y estatuillas de porcelana de barro o de
cristal; estropajos metálicos para limpiar; filtros de café no eléctricos;
filtros para uso doméstico; soportes para flores (arreglos florales); frascos;
freidoras que no sean eléctricas; sartenes; cepillos para el suelo; fuentes
(vajilla); gamuzas para limpiar; garrafas; moldes para cubitos de hielo;
aparatos para hacer helados y sorbetes; hueveras que no sean de metales
preciosos; jaboneras; letreros de porcelana o vidrio; servicios para servir
licores; paños para limpiar muebles; mangas de pastelero; mantequilleras;
marmitas (ollas); mezcladores manuales; moldes (utensilios de cocina); mosaicos
de vidrio que no sean para la construcción; neveras portátiles que no sean
eléctricas; ollas a presión no eléctricas; orinales para niños; palanganas;
palas (utensilios de mesa); palillos (mondadientes); palmatorias; rodillos de
pastelería; quemadores de perfumes (pebeteros); soportes de planchas de ropa;
soportes para plantas (arreglos florales); platillos; polveras; almohazas;
ratoneras; recipientes para uso doméstico; recipientes térmicos; regaderas;
instrumentos de riego; cortapastas; servicios de mesa (vajilla); soperas;
tamices (utensilios domésticos); tapones de vidrio; tazones; cubos de tela;
tendederos de ropa; terrarios de interior (cultivo de plantas); toalleros de
aro y de barra; urnas; palillos chinos; vidrio en polvo para decorar; en clase
24: Tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar; cortinas de materias textiles o de
materias plásticas; ropa de cama y de
mesa de materias textiles; ropa de baño (con excepción de vestidos); toallitas
para desmaquillar de materias textiles; etiquetas de tela; forros y entretelas;
tapizados murales de materias textiles; pañuelos de bolsillo de materias
textiles; guantes de aseo personal; sudarios; ropa blanca que no sea ropa
interior; toallas de materias textiles; mantas de viaje; visillos; abrazaderas
de cortinas de materias textiles; banderas y banderines(que no sean de papel);
edredones (cobertores rellenos de plumas); fundas para muebles; fundas para
cojines; fundas de colchón; fundas de almohada; mosquiteros (colgaduras); paños
para secar vasos; tapetes de mesas de billar; tapetes de mesa que no sean de
papel; telas con motivos impresos para bordar; toallitas de tocador de materias
textiles; sábanas cosidas en forma de sacos de dormir; tejidos de algodón;
arpillera (tela); brocados; tejidos de
forro para calzado; tejidos para calzado; colchas; mantas de cama; cañamazo
(tela de cáñamo); céfiro (tejido); cheviots (tejidos); tela para colchones
(cutí); cortinas de ducha de material
textil o de plástico; crepe (tejido); crespón; cubrecamas; damasco; tejidos elásticos; hules (manteles);
telas engomadas que no sean para la papelería;
tejidos de esparto; tejido de felpilla; fieltro; franela (tejido);
fundas para tapas de retretes; gasa (tejido); jersey (tejido); tejidos y telas
de lana; tejidos para la lencería; tejidos de lino; manteles individuales que
no sean de papel; manteles (que no sean de papel); mantillas para imprenta de materias textiles; marabú (tela);
tejido para muebles; tejidos que imitan la piel de animales; tejidos de género
de punto; telas para queso; tejidos de ramio; tejidos de rayón (seda artificial); tejidos de seda; tafetán
(tejidos); tejidos de fibra de vidrio para uso textil; tejidos termoadhesivos;
tela con dibujo (labrada); terciopelo; tul; caminos de mesa; en clase 25:
Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; ropa para automovilistas
y ciclistas; baberos que no sean de papel; bandas para la cabeza(vestimenta);
albornoces; trajes de baño (bañadores); gorros y sandalias de baño; boas (para
llevar alrededor del cuello); bufandas;
calzados de deporte y de playa; capuchas (para vestir); chales; cinturones (vestimenta); cinturones-monedero (ropa);
trajes de esquí acuático; corbatas; corsés (fajas); estolas (pieles); fulares; gorros; gorras;
guantes (vestimenta); impermeables; fajas (ropa interior); lencería; mantillas;
medias; calcetines; pañuelos para el cuello; pieles (para vestir); pijamas; suelas ( calzado ); tacones; velos
(para vestir); tirantes; ajuares de bebé (prendas de vestir); esclavinas (para vestir); camisetas
de deporte; mitones; orejeras (vestimenta); plantillas; puños (prendas de
vestir); sobaqueras; ropa de playa; batas [saltos de cama]; bolsillos de prendas de vestir; ligas para
calcetines; ligueros; enaguas; pantis (medias completas o leotardos);
delantales (para vestir); trajes de disfraces; uniformes; viseras (sombrerería); zuecos; cofias; abrigos;
alpargatas; antideslizantes para el calzado; zapatillas de baño; birretes
(bonetes); blusas; body (ropa interior); boinas;
bolsas para calentar los pies que no
sean eléctricas; borceguíes; botas; cañas de botas; tacos de botas de futbol;
botines; herrajes para calzado; punteras para calzado; contrafuertes para
calzado; camisas; canesúes de camisas; pecheras de camisas; camisetas;
camisetas de manga corta; camisolas; chalecos; chaquetas; chaquetas de
pescador; chaquetones; combinaciones (ropa interior); ropa de confección;
cuellos postizos y cuellos; ropa de cuero; ropa de cuero de imitación; gorros
de ducha; escarpines; faldas; pantalones; forros confeccionados (partes de
vestidos); gabanes (abrigos) (para vestir); gabardinas (para vestir);
zapatillas de gimnasia; jerséis (para vestir);
pulóveres; suéteres; libreas; manguitos (para vestir); palas (empeines)
de calzado; pañuelos de bolsillo (ropa); parkas; pelerinas; pellizas; polainas;
calzas; prendas de punto; ropa de gimnasia; ropa interior; sandalias; saris;
slips; sombreros; tocas (para vestir); togas; trabillas; trajes; turbantes; vestidos (trajes);
zapatillas (pantuflas); zapatos; calzado de deporte; en clase 26: Encajes y
bordados, cintas y cordones; botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas;
flores artificiales; adornos para el
cabello; cabello postizo; orlas [pasamanería]; alfileteros; acericos [almohadillas para alfileres]; adornos de
pasamanería para el calzado y para sombreros;
artículos de mercería, excepto hilos; bandas para el cabello; brazaletes
[brazales]; broches [accesorios de
vestimenta]; costureros; cierres de cinturones; cordones para el calzado;
coronas de flores artificiales; chapas de adorno; dedales [para coser];
estuches de agujas; hebillas [complementos de vestir]; hebillas [para calzado];
hombreras para vestidos; horquillas para el cabello; insignias que no sean de
metales preciosos; lentejuelas para prendas de vestir; números o letras para
marcar la ropa; pasacintas; pasadores para el cabello; pasamanería; plumas
[complementos de vestir]; pompones; puntillas [encajes]; cremalleras
[mercería]; dorsales; parches termoadhesivos para adornar artículos textiles
[mercería]; ganchos para tejer alfombras; automáticos [broches]; plumas de
avestruz [accesorios de vestir]; ballenas de corsés; bandas [insignias];
cordoncillos para ribetear; borlas [pasamanería]; cintas elásticas para subir
las mangas; redecillas para el cabello; ojetes para calzado; felpilla
[pasamanería]; chorreras [encajes]; pinzas para pantalones de ciclistas;
cierres para prendas de vestir; cintas auto-adherentes
[artículos de mercería]; cintas elásticas; cintas para fruncir cenefas de
cortinas; cordoncillos para prendas de vestir; pasadores para cuellos;
dobladillos postizos; escarapelas [pasamanería]; festones[bordados]; flecos;
frutas artificiales; galones; gorros para hacer mechas; guirnaldas
artificiales; huevos para zurcir; orlas
[pasamanería]; trenzas de cabello; pelucas; bordados en plata; remates
[ribetes] para prendas de vestir; rosetas [pasamanería]; elementos de sujeción
para tirantes; volantes de faldas y vestidos; trenzas; tupés; ganchos para
calzado; en clase 27: Alfombras, felpudos, esteras, linóleum y otros
revestimientos de suelos; tapicerías murales que no sean de materias textiles;
pie de baño [alfombrillas]; papeles para tapizar o empapelar; papeles pintados;
productos que sirven para recubrir los suelos; refuerzos para poner debajo de
las alfombras; revestimientos de suelos; céspedes
artificiales; en clase 28: Juegos y juguetes; aparatos de videojuegos;
artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad; aparejos de
pesca; cañas de pescar; máscaras de carnaval y de teatro, casas de muñecas;
arneses de escalada; artículos de cotillón; guantes [accesorios para juegos];
guantes de béisbol, boxeo, esgrima y golf; marionetas; aparatos de
entrenamiento físico; árboles de Navidad de materiales sintéticos; cámaras de
aire para pelotas de juego; coderas y rodilleras [artículos para el deporte];
cometas; sonajeros; caleidoscopios; caballitos de balancín [juguetes]; juegos
de construcción; máquinas de juego automáticas accionadas con monedas; barajas
de cartas [naipes]; osos de peluche; muñecas; ropa de muñecas; pistolas de aire
comprimido [juguetes]; juegos de ajedrez; aletas de natación; juegos de
anillas; soportes para árboles de Navidad; material para el tiro con arco;
flotadores para nadar; artículos de broma; balones y pelotas de juego; biberones
para muñecas; bloques de construcción [juguetes]; tablas de bodyboard;
bolos [juego]; bicicletas estáticas de entrenamiento; bolsas para palos de
golf, con o sin ruedas; camas de muñecas; canicas para jugar; mangas para cazar
mariposas; columpios; confeti; cubiletes para juegos; dados [juegos]; juegos de
damas; dameros; dardos; discos de lanzamiento [artículos de deporte]; discos
voladores [juguetes]; juegos de dominó; fichas para juegos; esquís; fundas
especiales para esquís y tablas de surf; mesas para fútbol de salón
[futbolines]; aparatos de gimnasia; juegos de herraduras; palos de hockey;
juguetes para hace pompas de jabón; juegos de mesa; juguetes para animales
domésticos; modelos de vehículos a escala; monopatines; móviles [juguetes];
bolas de pintura [municiones para pistolas de paintball]; nieve artificial para
árboles de Navidad; palos de golf; tacos de billar; mesas de billar; patines de
bota; patines en línea; patines de hielo; patines de ruedas; patinetes;
peluches [juguetes]; peonzas [juguetes]; piñatas; piscinas [artículos de juego
o de deporte]; sacos de boxeo; puzzles; aparatos de
prestidigitación; raquetas; juegos de sociedad; tablas de surf y de windsurf;
tableros de ajedrez; tira-chinas [artículos de deporte]; tobogán [juego];
trampolines [artículos de deporte]; trineos [artículos de deporte]; vehículos
[juguetes]; vehículos de control remoto; drones [juguetes]; redes de camuflaje
[artículos de deporte]; volantes para juegos de raquetas. Fecha: 27 de agosto
de 2021. Presentada el: 22 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 27 de agosto de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—1 vez.—(
IN2021604930 ).
Solicitud Nº
2021-0006914.—Paola Castro Montealegre, mayor,
casada, abogada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderada
especial de Diego Soto Soto, mayor de edad, casado
una vez, Chef, cédula de identidad 2-0680-0086, con domicilio en Alajuela,
Central, Desamparados, de la iglesia católica, setecientos metros este y
trescientos metros norte, calle Fabio Molina directo al final, Costa Rica,
Costa Rica, solicita la inscripción de: UN NUEVO CONCEPTO EN TU PALADAR SUCR
SABOR URBANO 2020
como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Franquicia dedicada a la
elaboración y venta de comidas, incluidas hamburguesas (transmisión de empresas
y “Knowhow” organizacional, asistencia en el
desarrollo y gestión de una empresa). Fecha: 9 de noviembre de 2021. Presentada
el: 29 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021604931 ).
Solicitud N° 2021-0007109.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de gestor oficioso de Mani Inc., con domicilio en 8-3 Kiyohara
Industrial Park, Utsunomiya, Tochigi, Japón, solicita la inscripción de: MANI
como
marca de fábrica
y comercio en clase:
10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Aparatos usados
para respiración artificial; aparatos de rayos-X para propósitos médicos;
aparatos para uso en análisis médicos; sillones para propósitos médicos o
dentales, aparatos usados para la medición de la presión arterial; piel
artificial para propósitos quirúrgicos; dientes y dentaduras artificiales;
palanganas para propósitos médicos; cánulas; maletines especiales para
instrumental médico; catéteres; discos de corte para propósitos dentales,
aparatos e instrumentos dentales; aparatos dentales, eléctricos; brocas
dentales; fresas para uso odontológico; taladros dentales; aparatos de
diagnóstico para propósitos médicos; tubos de drenaje para propósitos médicos;
instrumentos de empaste para propósitos odontológicos; fórceps; guantes para
propósitos médicos; discos para esmeriladores para propósitos médicos;
inyectores para propósitos médicos; bisturís para propósitos quirúrgicos;
lámparas para propósitos médicos; láseres para propósitos médicos; aparatos e
instrumentos médicos; dispositivos de corte para usos médicos; espejos para
dentistas; espejos para cirugías; agujas para propósitos médicos; instrumentos
quirúrgicos; mesas de operaciones; oftalmoscopios; aparatos de ortodoncia;
artículos ortopédicos; aparatos e instrumentos farmacéuticos; pines para
dientes artificiales; instrumentos protésicos para propósitos dentales;
dispositivos de protección contra rayos-X, para propósitos médicos; aparatos de
radiología para propósitos médicos; sierras para propósitos quirúrgicos;
escalpelos; tijeras para cirugías; sets de dientes artificiales; estents; aparatos e instrumentos quirúrgicos; cuchillería
para uso quirúrgico; instrumentos cortantes para uso quirúrgico; implantes
quirúrgicos compuestos de materiales artificiales; grapadoras quirúrgicas;
grapas quirúrgicas; eliminadoras de grapas quirúrgicas; aparatos de sutura
(para propósitos médicos); materiales de sutura; agujas quirúrgicas; jeringas
para inyecciones; jeringas para propósitos médicos; protectores para dientes
para propósitos médicos; hilo quirúrgico; depresores linguales para propósitos
médicos; aparatos de tracción para propósitos médicos; trocares; lámparas de
rayos ultravioleta para propósitos médicos; aparatos e instrumentos para uso
veterinario. Fecha: 16 de agosto de 2021. Presentada el 05 de agosto de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021604940
).
Solicitud Nº
2021-0005634.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Hankook Tire & Technology
Co., Ltd. con domicilio en 286, Pangyo-Ro, Bundang-GU, Seongnam-Si,
Gyeonggi-Do, República de Corea, solicita la inscripción de: ventus ion
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 12. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Neumáticos para
automóviles; neumáticos para bicicletas; cubiertas para llantas neumáticas;
fundas para neumáticos; neumáticos para motocicletas; parches adhesivos de
caucho para reparar cámaras de aire; cámaras de aire para bicicletas; cámaras
de aire para motocicletas; cámaras de aire para llantas neumáticas; cámaras de
aire para ruedas de vehículos; cámaras neumáticas para llantas de vehículos;
redes portaequipajes para vehículos; llantas neumáticas; equipos para reparar
cámaras de aire; rines para ruedas de vehículos; fundas de sillín para bicicletas;
fundas de sillín para motocicletas; cinturones de seguridad para asientos de
vehículos; segmentos de freno para vehículos; amortiguadores para vehículos;
porta esquís para carros; clavos para neumáticos; tapones de reencauche para
neumáticos; cubiertas de neumáticos para vehículos; bandajes
macizos para ruedas de vehículos; bandas de rodadura para recauchar neumáticos;
orugas para vehículos; orugas para vehículos (tipo tractor); neumáticos sin
cámara para bicicletas; neumáticos sin cámara para motocicletas; válvulas de
neumáticos para vehículos; neumáticos para ruedas de vehículos. Fecha: 29 de
junio de 2021. Presentada el: 22 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 29 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2021604941 ).
Solicitud N°
2020-0007760.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794,
en calidad de apoderado especial de Talking Rain Beverage Company Inc., con domicilio en 30520 SE 84TH
Street Preston, Washington 98050, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de:
como
marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: bebidas que contienen naranja y mango; bebidas con
sabor a naranja y mango, bebidas carbonatadas con sabor a naranja y mango;
bebidas no alcohólicas, a saber, bebidas carbonatadas que contienen naranja y
mango; agua carbonatada con sabor a naranja y mango; agua embotellada con sabor
a naranja y mango; agua con sabor a naranja y mango; bebidas de agua que
contienen naranja y mango; bebidas sin alcohol aromatizadas con naranja y
mango; agua embotellada que contiene naranja y mango; agua mineral con sabor a
naranja; agua carbonatada con sabor a naranja y mango. Fecha: 15 de julio de
2021. Presentada el: 24 de setiembre de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2021604942 ).
Solicitud Nº
2021-0003010.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de Alexion Pharmaceuticals,
Inc. con domicilio en 121 Seaport Boulevard, Boston,
Ma 02210, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALEXION
como marca de fábrica y servicios en clases 5; 42 y 44.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y desórdenes
hematológicos, autoinmunes, e inflamatorios.; en clase 42: Servicios de
investigación y desarrollo de tecnología en el campo relacionado con
enfermedades y desórdenes hematológicos, autoinmunes e inflamatorios.; en clase
44: Servicios para proveer información sobre salud. Fecha: 04 de agosto de
2021. Presentada el 06 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 04 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021604943 ).
Solicitud Nº
2021-0006510.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de
Comercializadora Eloro S. A. con domicilio en Blvd. Miguel de Cervantes Hidalgo, C.P. 11520, ciudad de Mexico, México, solicita la inscripción de: JUMEX Fresh
como
marca de fábrica y comercio en clase): 32 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebida no alcohólica preenvasada con jugo
y / o pulpa de fruta, no carbonatada Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el:
15 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de
julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021604944 ).
Solicitud Nº
2021-0003633.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad N° 1785618, en calidad de apoderado
especial de Coors Brewing Company con domicilio en
3939 W. Highland Boulevard, Milwaukee, Wisconsin 53208, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: MADE TO Chill
como marca de fábrica y comercio en clase
32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32:
Cervezas, cerveza tipo stout, cerveza tipo lager,
cerveza tipo porter; cerveza tipo ale; aguas
minerales y aguas carbonatadas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de
frutas y bebidas de jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer
bebidas. Fecha: 12 de julio de 2021. Presentada el 22 de abril de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021604945 ).
Solicitud Nº
2021-0007001.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Boehringer
Ingelheim International GmbH con domicilio en 6507
Ingelheim/Rhein, Alemania, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas
para el tratamiento de enfermedades y desórdenes 10t del tracto alimentario y
del metabolismo y para sangre y órganos formados a partir de sangre;
preparaciones farmacéuticas para el , 00 tratamiento de enfermedades y
desórdenes del sistema cardiovascular, del sistema musculo esquelético, del
sistema osa nervioso central, del
sistema nervioso periférico, del sistema genitourinario y del sistema
respiratorio; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de desórdenes y
enfermedades dermatológicas, hormonales, infecciosas, virales y oncológicas;
preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y desórdenes
autoinmunes; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y
desórdenes inflamatorios. Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el: 3 de
agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya
Mesén, Registradora.—( IN2021604946 ).
Solicitud N° 2021-0006741.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de World Green Nutrition Inc., con
domicilio en 1905 Nogalitos Street, San Antonio, Texas, 78225, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: WGN INC.,
como
marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Suplementos dietéticos y nutricionales. Prioridad:
Fecha: 03 de agosto de 2021. Presentada el 22 de julio de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya
Mesén, Registradora.—( IN2021604947 ).
Solicitud N°
2021-0007246.—Víctor Vargas Valenzuela, divorciado,
cédula de identidad N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de Fédération Internationale
de Football Association
(FIFA), con domicilio en FIFA-STRASSE 20, 8044 ZÚRICH, Suiza, solicita la
inscripción de:
como marca de fábrica y servicios en clases: 16; 25; 28 y 41.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Clips
para billetes de banco; manteles de papel; servilletas de papel; bolsas de
plástico para la compra; bolsas de papel; tarjetas de invitación; tarjetas de
felicitación; cajas de cartón plegado; papel de envoltorio; posabotellas
y posavasos de papel; individuales y salvamanteles; bolsas de basura de papel o
de plástico; envoltorios de papel de alimentos; filtros de café; etiquetas (de
papel y cartón); toallas de papel; papel higiénico; toallas para remover el
maquillaje hechas de papel; toallitas en cajas; pañuelos de bolsillo de papel;
artículos de papelería y útiles escolares (excepto equipos); tableros
magnéticos (artículos de papelería), máquinas de escribir; papel para
mecanografía, copiado y escritura (artículos de papelería); sobres; Blocs
temáticos de papel blocks de papel; libretas; blocs de papel para apuntes;
encuadernadores; cajas para archivar; fundas para documentos; cubiertas de
libros; marcapáginas; litografías; pinturas enmarcadas o no; blocks para
pintar; libros para colorear; libros para dibujar y con actividades; papel
luminoso; papel adhesivo para notas; papel crepé; papel de seda; papel para
termo transferencia, papel termosensible; grapas de oficina; grapadoras;
banderas de papel; banderines de papel; instrumentos de escritura; plumas
estilográficas; lápices; bolígrafos; juegos de lápices, juegos de bolígrafos;
lápices de punta porosa, lápices para colorear; bolígrafos; rotuladores de
punta amplia; tintas; tampones de tinta; sellos de goma; cajas de pintura; lápices
para pintar y colorear; tiza para escribir; decoraciones para lápices
(artículos de papelería); clichés de imprenta; revistas; diarios; libros y
revistas, particularmente sobre atletas o eventos deportivos material
pedagógico impreso; cuadros para registrar resultados, programas de
acontecimientos especiales; álbumes de acontecimientos especiales; álbumes de
fotografías; libretas de autógrafos; libretas de direcciones; agendas; agendas
personales; mapas carreteros; billetes de entrada; boletos (tickets) y tarjetas
de embarque de aerolíneas; cheques; horarios impresos; panfletos y folletos;
historietas [productos de imprenta]; tarjetas intercambiables coleccionables;
cromos de deportes; pegatinas para parachoques; adhesivos; álbumes para
pegatinas; calendarios; carteles; fotografías; tarjetas postales, sellos
postales; sellos postales para coleccionar; planchas de sellos conmemorativos;
letreros y señales de publicidad hechas de papel o cartón; calcomanías;
artículos de oficina, excepto muebles; líquidos correctores; gomas de borrar;
sacapuntas; soportes para instrumentos de escritura, pinzas para sujetar
papeles; chinchetas; reglas, cintas autoadhesivas para la papelería;
dispensadores de cinta adhesiva; clichés de multicopista; portapapeles de clip
[artículos de oficina]; soportes para blocs de notas; sujetalibros;
sellos; tarjetas hechas de papel o cartón para teléfonos, para cajeros
automáticos, para viaje y entretención, para garantía de cheques y de débito;
tarjetas de crédito (sin codificar) de papel o cartón; etiquetas para equipaje;
fundas para pasaportes; cordones de papel para tarjetas de identificación.”; en
clase 25: Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería; camisas;
prendas de punto, jerseys [prendas de vestir];
pulóveres, camisetas de tirantes; camisetas [de manga corta]; chalecos;
camisetas de deporte; vestidos; vestidos deportivos; faldas; faldas deportivas;
ropa interior; trajes de baño [bañadores]; biquinis; tankinis; albornoces;
shorts; pantalones; suéteres; gorros [cofias]; gorras; sombreros; fulares;
pañuelos para la cabeza [prendas de vestir]; fajas [bandas]; chales; viseras,
gorras con visera; chándales; sudaderas; chaquetas; chaquetas deportivas;
chaquetas para ir al estadio; blazers, ropa de lluvia; abrigos; uniformes; corbatas;
puños [prendas de vestir]; puños absorbentes del sudor [prendas de vestir];
cintas para la cabeza; cintas para los dedos; brazaletes deportivos de
silicona; guantes, delantales; baberos (no de papel); pijamas; ropa de juego
para bebés y niños pequeños; calcetines y prendas de mediería; tirantes;
cinturones; tirantes; sandalias; sandalias con tiras; calzado para actividades
deportivas, a saber zapatos para el exterior, zapatos para escalar, zapatillas
de baloncesto; zapatillas para entrenamiento en múltiples áreas (crosstraining); calzado de ciclista; zapatillas para
deportes bajo techo; zapatillas de atletismo y para correr; chancletas, zapatos
de futbol (bajo techo y I aire libre); botas de fútbol; calzado de lona;
zapatillas de tenis; zapatos para deportes urbanos; zapatos para navegar;
zapatos para aeróbicos; ropa deportiva, a saber, polerones de polar, trajes
para correr, ropa deportiva de punto, pantalones deportivo casual, camisetas
polo, sudaderas, pantalones de jogging, camisetas tipo fútbol, camisetas tipo
rugby, calcetines, ropa de baño, pantis y calentadores de piernas, chándales;
ropa interior funcional; camisetas de deporte , top sujetador; leotardos;
muñequeras, cintas para la cabeza, guantes, trajes para la nieve; chaquetas
para la nieve; pantalones para la nieve. ;en clase 28: Juegos y juguetes;
pelotas y balones para deportes; juegos de mesa; mesas para fútbol de mesa; microjerseys; muñecas y animales; vehículos de juguete;
rompecabezas; globos; juguetes hinchables; naipes; confetis; artículos para
gimnasia y deportes; aparatos de gimnasia; equipo para el fútbol, a saber,
balones de fútbol, guantes, protectores para las rodillas, codos y hombros,
protectores para las canillas y porterías de fútbol; muros de porterías de
fútbol; contenedores y bolsos deportivos adaptados para transportar artículos
deportivos; gorros de fiesta (juguetes); juegos electrónicos portátiles para
utilizar exclusivamente con receptores de televisión; palancas de mando
[joysticks] para videojuegos; videojuegos; aparatos de videojuegos; consolas
para juegos; máquinas de juegos portátiles con pantallas de cristal líquido;
juegos electrónicos portátiles excepto aquellos adaptados solo para su uso con
receptores de televisión; mandos para juegos; manubrios para videojuegos y
alfombras de baile para videojuegos; manos de espuma (juguetes); robots de
juguete para entretención; videojuegos de tipo recreativos; modelos a escala de
aeronaves; juguetes para animales de compañía; tarjetas para raspar; cometas;
patines de ruedas; patinetes [juguetes], monopatines; cascos de realidad
virtual para juegos. ;en clase 41: Educación; capacitación; suministro de
cursos de formación; servicios de entretenimiento; servicios de entretenimiento
suministrados en o en relación con eventos deportivos; servicios de
entretenimiento en la forma de la exposición pública de eventos deportivos;
suministro de actividades deportivas y culturales; organización de eventos y de
actividades deportivas y culturales; organización de loterías y competencias; organización
de eventos y de competencias deportivas relacionados con el fútbol; explotación
de instalaciones deportivas; parque de diversiones; gimnasios y servicios de
mantenimiento físico; alquiler de equipos de audio y video; producción,
presentación, publicación y/o alquiler de películas, grabaciones de sonido y
video; publicación y/o alquiler de productos interactivos educacionales y de
entretenimiento, a saber, películas, libros, discos compactos, DVDs, mini-discs, CD-ROMs; publicación de estadísticas y otra información
relacionada con el desempeño deportivo; servicios de reporteros en eventos
deportivos por radio y televisión; servicios de producción y edición para
programas de radio y de televisión; fotografía; servicios de producción de
video, de fotografía y de audio; producción de películas animadas; producción
de programas de televisión animados; servicios de reserva de asientos para
eventos deportivos y de entretenimiento; servicios de reserva de boletos
(tickets) para eventos deportivos y de entretenimiento; servicios de agencia de
boletos (tickets) deportivos; cronometraje de eventos deportivos; grabación de
eventos deportivos; organización de concursos de belleza; entretenimiento
interactivo; juegos de azar o apuestas; suministro de servicios de rifas;
servicios de juegos en línea; suministro de entretenimiento en línea, a saber,
torneos de juegos; organización de competencias de juegos informáticos
incluyendo competencias de juegos en línea; información relacionada con
entretenimiento o con educación, suministrada en línea desde una base de datos
informática o desde la Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación
inalámbrica; servicios de juegos electrónicos suministrados por medio de la
Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica
(entretenimiento); publicación de libros; publicación electrónica de libros y
de periódicos en línea; servicios de entretenimiento en la forma de salas de
chat en la Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica;
servicios de entretenimiento en la forma de presentaciones cinematográficas;
servicios de traducción; servicios de interpretación; suministro de
infraestructuras para el entretenimiento, a saber, salones VIP y palcos
preferenciales, ambos dentro y fuera de instalaciones deportivas para
entretenimiento; servicios de hospitalidad, a saber, servicios de recepción de
clientes, incluyendo el suministro de boletos (tickets) para eventos deportivos
o de entretenimiento; suministro de información en línea en las áreas de
eventos deportivos y deportes desde una base de datos informática o internet.
Fecha: 18 de agosto de 2021. Presentada el 10 de agosto de 2021 . San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2021604948 ).
Solicitud Nº
2021-0005866.—Víctor Vargas Valenzuela, casado,
cédula de identidad 103350794, en calidad de Apoderado Especial de Merck KGAA
con domicilio en Frankfurter Strasse
250, 0-64293 Darmstadt, Alemania, solicita la inscripción de: PEDLUMI como
Marca de Fábrica y Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para usar en
el campo de la oncología, ninguna de las anteriores para usar en relación con
embolización o para el tratamiento de malformaciones arteriovenosas (MAVs). Fecha: 9 de julio de 2021. Presentada el: 29 de
junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021604949 ).
Solicitud N° 2021-0006408.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Merck KGaA, con domicilio en Frankfurter
Strasse 250, D-64293 Darmstadt, Alemania, solicita la
inscripción de: BAVENCIO, como marca de fábrica y comercio en clase: 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones
farmacéuticas; médicas y veterinarias; preparaciones sanitarias para propósitos
médicos; alimentos y sustancias dietéticas adaptadas para usos médicos o
veterinarios, alimentos para bebés. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el
13 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021604950 ).
Solicitud N° 2021-0006409.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de
Boehringer Ingelheim International GmBH, con
domicilio en Bingerstrasse 173, 55218 Ingelheim,
Alemania, solicita la inscripción de: SPEVIGO como marca de fábrica y comercio en
clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y desórdenes
del tracto alimentario y del metabolismo y para sangre y órganos formados a
partir de sangre; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de
enfermedades y desórdenes del sistema cardiovascular, del sistema musculo
esquelético, del sistema nervioso central, del sistema nervioso periférico, del
sistema genitourinario y del sistema respiratorio; preparaciones farmacéuticas
para el tratamiento de desórdenes y enfermedades dermatológicas, hormonales,
infecciosas, virales y oncológicas; preparaciones farmacéuticas para el
tratamiento de enfermedades y desórdenes autoinmunes; preparaciones
farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y desórdenes inflamatorios.
Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 13 de julio de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021604951 ).
Solicitud Nº
2021-0006746.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de World Green Nutrition, INC con
domicilio en 1905 Nogalitos Street, San Antonio, Texas, 78225, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: WORLD GREEN NUTRITION como Marca
de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos y nutricionales.
Prioridad: Se otorga prioridad N° 90495274 de fecha
28/01/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada
el: 22 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de
julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2021604952 ).
Solicitud Nº
2021-0006745.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de World Greeen Nutrition,
INC con domicilio en 1905 Nogalitos Street, San Antonio, Texas, 78225, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: WGN como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos y nutricionales. Prioridad: Se
otorga prioridad N° 90518251 de fecha 08/02/2021 de
Estados Unidos de América. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 22 de
julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de
julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2021604953 ).
Solicitud Nº
2021-0006002.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de BASF SE con
domicilio en Carl-Bosch-Strasse 38 Ludwigshafen AM
Rhein, Alemania, solicita la inscripción de: KADRION, como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Preparaciones para destruir y combatir animales
dañinos; insecticidas, fungicidas, herbicidas y pesticidas. Fecha: 12 de julio
del 2021. Presentada el: 1 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 12 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2021604954 ).
Solicitud Nº
2021-0006003.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de BASF SE, con domicilio en: Carl-Bosch- Strasse 38, Ludwigshafen AM Rhein, Alemania, solicita la
inscripción de: CONSECTUS, como marca de fábrica y comercio en clase 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
preparaciones para destruir y combatir animales dañinos; insecticidas,
fungicidas, herbicidas y pesticidas. Fecha: 12 de julio de 2021. Presentada el:
01 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021604955 ).
Solicitud Nº
2021-0007106.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de Toyota
JIDOSHA Kabushiki Kaisha (Comecializado también como Toyota Motor Corporation)
con domicilio en 1, Toyota-Cho, Toyota-Shi, Aichi-ken, Japón, solicita la
inscripción de: BZ como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 12.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12:
Automóviles y partes estructurales de los mismos Fecha: 13 de agosto de 2021.
Presentada el: 5 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021604956 ).
Solicitud Nº
2021-0006169.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de F.
Hoffmann-La Roche AG, con domicilio en Grenzacherstrasse
124, 4070 Basel, Suiza, solicita la inscripción de: CONTIVUE
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 10. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos e instrumentos
oftalmológicos. Prioridad: Se otorga prioridad N°
759244 de fecha 04/02/2021 de Suiza. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el:
6 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de
julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021604957 ).
Solicitud Nº
2021-0006168.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Laboratorios
Cinfa S. A., con domicilio en travesía de
Roncesvalles, 1 Polig. Ind.
de Olloki, 31699 Olloki
(Navarra), España, solicita la inscripción de: CINFAVAL BCC PLUS como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Medicamentos; productos farmacéuticos;
preparados farmacéuticos para el tratamiento de la hipertensión. Fecha: 13 de
julio de 2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021604958 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2021-0006269.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de
identidad N° 107850618, en calidad de apoderado
especial de Johnson & johnson con domicilio en: One Johnson & Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva
Jersey, 08933, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EVIVORY,
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de
esclerosis múltiple. Fecha: 19 de julio de 2021. Presentada el 08 de julio de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de julio de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2021604959 ).
Solicitud Nº
2021-0006167.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad N° 107850618, en calidad de
apoderada especial de Basf Se, con domicilio en Carl-Bosch-Strasse
38, Ludwigshafen Am Rhein, Alemania, solicita la inscripción de: SUSTEON como
marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones para destruir y combatir
animales dañinos; insecticidas, fungicidas, herbicidas y pesticidas. Fecha: 13
de julio de 2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 13 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021604960 ).
Solicitud Nº
2021-0007002.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de Adama Makhteshim LTD., con domicilio
en Apartado Postal 60, Beer Sheva
8410001, Israel, solicita la inscripción de: FERRABAIT, como marca de
fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Pesticidas, insecticidas, fungicidas y herbicidas. Fecha: 11 de
agosto del 2021. Presentada el 03 de agosto del 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021604961 ).
Solicitud N° 2021-0007132.—Cindy Solano Quirós,
casada dos veces, cédula de identidad N° 3-0394-0917,
en calidad de apoderado generalísimo de Productos Procesados del Valle S. Q.
Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101623920,
con domicilio en Paraíso Ujarrás, Río Regado Centro, 75 metros al norte del
Abastecedor El Oriente, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: VARO
SQ
como
marca de fábrica
y comercio en clase:
29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29:
Carnes, frutas, verduras, hortalizas (en conserva). Reservas: De los colores:
negro, rojo y verde. Fecha: 10 de noviembre de 2021. Presentada el: 6 de agosto
de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de noviembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador(a).—( IN2021604964 ).
Solicitud Nº
2021-0006404.—Beatriz Vanessa Núñez Bolaños,
casada una vez, cédula de identidad N° 205950570 con
domicilio en Grecia, Tacares, Cataluña, cien metros norte del Condominio
Santander, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Guardería
Educativa Adonai Un arcoiris de diversion!!
como
marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Guarderías (educación). Reservas: De los colores: vino y beige.
Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 13 de julio de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021604967 ).
Solicitud Nº
2021-0000398.—Julio César García Paniagua,
cédula de identidad N° 205700231, en calidad
de apoderado especial de Universidad Nacional, cédula jurídica N°
4000042150 con domicilio en Costa Rica, Heredia, Cantón Central, Calle Nueve,
Avenida Central y Primera, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Baile Popular Querube de la Universidad Nacional
como
marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: Educación; formación; esparcimiento; actividades
culturales. Fecha: 10 de noviembre de 2021. Presentada el: 15 de enero de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 10 de noviembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021604992 ).
Solicitud N° 2021-0000380.—Julio César García Paniagua, cédula de identidad
N° 205700231, en calidad de apoderado especial de Universidad
Nacional, cédula
jurídica N° 4000042150,
con domicilio en Costa Rica, Heredia, Cantón Central, Calle Nueve, Avenida
Central y Primera., Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: UNA
UNIVERSIDAD NACIONAL
como
marca de servicios en clases: 16; 41 y 42. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 16: papelería; impresiones; publicaciones;
ediciones; obras literarias.; en clase 41: educación; formación; esparcimiento;
actividades deportivas; culturales.; en clase 42: servicios científicos;
tecnológicos; servicios de investigación; diseños relativos a ellos; servicios
de análisis; investigación industrial; diseño desarrollo de ordenadores;
software. Fecha: 20 de octubre de 2021. Presentada el: 15 de enero de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2021605003 ).
Solicitud Nº
2021-0008548.—Arnoldo José Balladares Briceño,
soltero, cédula de identidad 800870002, en calidad de apoderado generalísimo de
BJM Consultores Contables y Gestión Tributaria de Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-722063, con domicilio en Desamparados, San Miguel, de la
gasolinera uno, 80 metros este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: BJM CONSULTORES Contadores y Auditores
como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de contabilidad y
auditorías de empresas. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de
septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2021605076 ).
Solicitud N° 2021-0010271.—José Pablo Solís Brenes, soltero, cédula de identidad N° 110890494, en calidad de apoderado especial de Clearleaf Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101747266, con
domicilio en Montes de Oca, San Pedro, Calle Cuarenta y Uno B, Boulevard Dent, Condominio Torre Latitud Dent,
Oficina 306, Costa Rica, solicita la inscripción de: PDK PlantDefense
kit
como
marca de fábrica
y comercio en clase:
1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Es un
kit de productos químicos que proporcionan defensa a las plantas por medio de
la desinfección en los diferentes pasos del proceso. Reservas: Colores: Negro y
blanco. Fecha: 18 de noviembre de 2021. Presentada el: 10 de noviembre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021605109 ).
Solicitud Nº
2021-0007494.—Ana Paola Zelaya Granados, soltera,
cédula de identidad N° 604620347, con domicilio en
Coto Brus, San Vito, Calle Guillén, 700 metros noreste del Taller Industrial
Campos, antepenúltima casa, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de:
COZELNA
como marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos
higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para
uso médico o veterinario, alimentos para bebés; Suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales
dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 16 de setiembre de 2021. Presentada el:
19 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2021605116 ).
Solicitud N° 2021-0006455.—Catalina Rivera Ramírez, soltera, cédula de identidad N° 120270566, con domicilio en Residencial Los Arcos,
Cariari, Rotonda 13, casa 51 Ulloa, Heredia, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Labios ROJOS
como marca de servicios, en clase(s): 41
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y
culturales. Fecha: 04 de noviembre del 2021. Presentada el: 26 de octubre del
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de noviembre del 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2021605131 ).
Solicitud Nº
2021-0006953.—Catalina Rivera Ramírez, soltera,
cédula de identidad 120270566, con domicilio en Residencial Los Arcos, Cariari,
Rotonda 13, casa 51, Ulloa, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mujer
ON, como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación, formación y
servicios de entretenimiento actividades deportivas y culturales para la
población femenina. Fecha: 8 de noviembre del 2021. Presentada el: 30 de julio
del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de noviembre del
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021605132
).
Solicitud Nº
2021-0008332.—Ruby Estela Rojas González,
viuda una vez, cédula jurídica N° 117000788913, en
calidad de apoderado especial de R Y D Comercial S.A., cédula jurídica N° 3101445320, con domicilio en Moravia San Vicente, del
Banco Nacional de Moravia, 550 metros norte, portones negros, a mano derecha,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como
nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a brindar servicio de restauración capilar, aplicación de
producto como cirugías capilares células madres, tratamientos capilares,
ubicado 550 norte del Banco Nacional de Moravia, portones negros, a mano derecha.
Reservas: de los colores; negro, blanco y dorado. Fecha: 19 de noviembre de
2021. Presentada el 19 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2021605147 ).
Solicitud Nº
2021-0008331.—Ruby Estela Rojas González,
viuda una vez, cédula de residencia 117000788913, en calidad de apoderada
generalísimo de R Y D Comercial S. A., cédula jurídica 3101445320, con domicilio en Moravia San Vicente, 550 norte del banco
nacional portones negros a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: Tratamientos reconstructor capilar, shampoo, mascarilla capilar, gotas de seda Botox,
Acondicionador, células madres, Estabilizador capilar, crema capilares para colochos,
desenredantes. Reservas: De los colores: negro, blanco y dorado. Fecha: 24 de
noviembre de 2021. Presentada el: 14 de septiembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 24 de noviembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021605148 ).
Solicitud Nº
2021-0009174.—Miguel Antonio Mora Bustamante,
casado una vez, cédula
de identidad N° 104970874, en calidad de apoderado especial
de Comercial Alemora Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101103492 con
domicilio en Santiago de Puriscal, frente a la puerta principal del Mercado
Municipal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: golden family
como
marca de fábrica y comercio en clases 1; 3; 5; 16; 30; 31 y 32 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Cloro; en clase 3:
Detergente, detergente líquido, detergente para lavar platos, detergente para
lavavajilla, detergente para lavanderías, detergente para uso doméstico,
detergentes para la ropa, suavizantes de textiles, suavizantes para la ropa; en
clase 5: Desinfectantes para uso doméstico; en clase 16: Papel higiénico,
rollos de papel higiénico, servilletas de papel, servilletas desechables,
servilletas de tocador de papel, servilletas de tocador (toallas de papel), toallas
de papel, toallas de papel para limpieza, toallas de secado de papel; en clase
30: Café, condimentos, té; en clase 31: Granos sin procesar, alimento para
animales; en clase 32: Agua embotellada, agua con gas, agua de manantial,
bebida sin alcohol con sabor a té. Fecha: 18 de octubre de 2021. Presentada el:
8 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021605164 ).
Solicitud Nº
2021-0010175.—Deivi Andrés Trejos Salazar,
soltero, cédula de identidad N° 207620361, con
domicilio en Agua Caliente de la Escuela Filadelfía
Salas trescientos metros al norte casa esquinera, Cartago, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Tricopoyo
como
nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a la venta de pollo asado, Servicio Restaurante de pollo,
ubicado en Cartago Tejar el Guarco centro MEGASUPER. Reservas: De los colores:
rojo, blanco y amarillo. Fecha: 18 de noviembre de 2021. Presentada el: 9 de
noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2021605177 ).
Solicitud Nº
2021-0009228.—José Fernando Carter Vargas,
divorciado una vez, cédula de identidad 104970461, en calidad de apoderado
especial de Sylvain Lucien Gublin,
soltero, pasaporte 18FK43765 con domicilio en 106 De Rue Saint Pierre.
Apartamento 221, Montreal, Quebec, H2Y2L7, Canadá, solicita la inscripción de:
El manantial,
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 21 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 21: Artesanía en barro y cerámica. Fecha: 5
de noviembre del 2021. Presentada el: 12 de octubre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 5 de noviembre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021605193 ).
Solicitud Nº
2021-0007799.—Francisco Avilés Robles, casado,
cédula de residencia 17240004024, en calidad de Apoderado Generalísimo de
Proyectos Inmobiliarios Y Participaciones Empresariales Line, Sociedad Anónima,
Cédula jurídica 3101403653 con domicilio en Escazú, San Rafael Centro
Corporativo Plaza Roble, Edificio El Patio, tercer piso, Costa Rica, solicita
la inscripción de: START ACTIVE APARTMENTS
como
Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 36: Desarrollos inmobiliarios destinados
únicamente a apartamentos, administración y alquiler únicamente de apartamentos.
Reservas: No se hace reserva del término “apartments”.
Fecha: 14 de octubre de 2021. Presentada el: 27 de agosto de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021605226 ).
Solicitud Nº
2021-0009799.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad
109840695, en calidad de Apoderado Especial de Mexarrend
S. A.P.I. De C.V., con domicilio en Calle Sierra Gorda 42 piso 6 Col. Lomas de
Chapultepec VIII Sección, Miguel Hidalgo, Ciudad De México. C.P. 11000, México,
solicita la inscripción de: TANGELO como Marca de Servicios en clase(s):
36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de
agencias de cobro de deudas; servicios de agencias de crédito; análisis
financiero; asesoramiento sobre deudas; servicios bancarios; servicios
bancarios en línea; consultoría financiera; evaluación financiera [seguros,
bancos, bienes inmuebles]; servicios fiduciarios; servicios de financiación;
gestión financiera; inversión de fondos; préstamos [financiación]; préstamos a
plazos / pagos en cuotas; préstamos con garantía; préstamos prendarios /
préstamos pignoraticios; procesamiento de pagos por tarjeta de débito;
transferencia electrónica de fondos; crédito (servicios de -) a través de
Compañías financieras individuales; crédito (provisión de -) a través de
tarjetas; financiamiento de becas; prestamistas (servicios de -). Fecha: 4 de
noviembre de 2021. Presentada el: 27 de octubre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 4 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2021605233 ).
Solicitud Nº
2021-0009800.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad
109840695, en calidad de apoderado especial de Mexarrend
S. A.P.I. de C.V. con domicilio en Calle Sierra Gorda 42 piso 6 Col. Lomas De
Chapultepec VIII Sección, Miguel Hidalgo, Ciudad de México C.P 11000, México,
solicita la inscripción de: TÁNGELO como marca de servicios en clase(s):
42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: actualización
de software; almacenamiento electrónico de datos; alojamiento de sitios
informáticos (sitios web]; servicios de autenticación de usuarios mediante la
tecnología de inicio de sesión único para aplicaciones de software en línea;
servicios de autenticación de usuarios por vía tecnológica para transacciones
de comercio electrónico; servicios informáticos en la nube / servicios de
computación en la nube; mantenimiento de software; plataforma como servicio
[PaaS]; software como servicio [SaaS]; vigilancia electrónica de operaciones
por tarjeta de crédito para la detección de fraudes por Internet; acceso
(servicios de -) a un software en línea; aplicaciones informáticas (servicios
de -); configuración de software; proveer el uso temporal en línea de software
no descargable para permitir que los usuarios puedan tener acceso a diversos
programas; provisión de servicios tecnológicos de autenticación, verificación e
identificación personal de información biométrica en línea, servicios de
aplicaciones de software; servicios tecnológicos de autenticación e
identificación de personas para la realización de transacciones financieras y
pagos de cualquier tipo. Fecha: 4 de noviembre de 2021. Presentada el: 27 de
octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de
noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—(IN2021605234).
Solicitud Nº
2021-0009801.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada
especial de Mexarrend S.A.P.I. de C.V., con domicilio
en Calle Sierra Gorda 42 Piso 6 Col. Lomas de Chapultepec VIII Sección,
Miguel Hidalgo, Ciudad de México. C.P. 11000, México, solicita la
inscripción de: TÁNGELO como marca de fábrica y comercio en clase 9
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Aplicaciones
informáticas descargables; interfaces [informática]; monitores [programas
informáticos]; plataformas de software, grabado o descargable; programas de
sistemas operativos informáticos grabados; programas informáticos descargables;
programas informáticos grabados; publicaciones electrónicas descargables;
software [programas grabados]; tarjetas magnéticas codificadas; tarjetas de
crédito codificadas; tarjetas de crédito magnéticas. Fecha: 04 de noviembre de
2021. Presentada el: 27 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 04 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021605235 ).
Solicitud Nº
2021-0009858.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Caberg S. P. A., con domicilio en Vía
Emilia, 11 1-24052 Azzano San Paolo-Bergamo, Italia, solicita la inscripción de: CABERG
como marca de fábrica
y comercio en clases: 9. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Cascos de protección y cascos para motociclistas,
motoristas, ciclistas y para deportes en general; cascos de protección para el
trabajo y la prevención de accidentes; componentes para cascos. Fecha: 8 de
noviembre de 2021. Presentada el: 28 de octubre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 8 de noviembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021605236 ).
Solicitud Nº
2021-0009995.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en caridad de apoderada especial de Delibra
S.A., con domicilio en Juncal 1202 - Montevideo - 10000, Uruguay, solicita la
inscripción de: ROSEDEZ, como marca de fábrica y comercio en clase: 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos
farmacéuticos para uso humano. Fecha: 10 de noviembre de 2021. Presentada el 3
de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021605237 ).
Solicitud Nº
2021-0009699.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695,
en calidad de Apoderado Especial de çIMSA çIMENTO Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi con domicilio en
Allianz Tower KUçÜKBAKKALKÖY Mah.
Kayisdagi CAD. NO: 1 KAT: 23-23, 34750 Atasehir ISTANBUL/TüRKIYE, Turquía, solicita la
inscripción de: CIMSA
como Marca de Fábrica y Comercio en
clase(s): 19. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 19: Concreto, yeso [escayola], cal; cemento, cemento resistente al calor,
cemento blanco, modelo de yeso [escayola], concreto premezclado, piedras
artificiales; recubrimientos de superficie (paredes y muros interiores,
fachadas, suelos y pisos) con piedras naturales y artificiales; baldosas y
baldosas vitrificadas no de metal para fines de construcción, losas, bordillos,
tubos de hormigón y componentes de unión, paneles no metálicos para la
construcción, paredes y muros de hormigón, viguetas de hormigón, columnas de hormigón,
elementos de techo de hormigón, construcciones de hormigón prefabricadas,
construcciones de hormigón transportables; postes de hormigón, postes para
cercar de hormigón, postes de hormigón para líneas eléctricas, líneas de
comunicación de hormigón, barreras de hormigón, postes de hormigón King, bancas
de hormigón, jardineras de hormigón. Fecha: 4 de noviembre de 2021. Presentada
el: 25 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de
noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021605238 ).
Solicitud N° 2021-0009697.—María De La Cruz Villanea Villegas,
casada una vez, cédula de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada especial de Shenzhen IVPS Technology
Co., LTD, con domicilio en Room 101, Building 69, Liantang Industrial Zone, Tangwei Community,
Fenghuang Street, Guangming
New District Shenzhen 518000, China, solicita la
inscripción de: SMOK,
como
marca de servicios en clase: 35 Internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: publicidad; publicidad en línea en una red informática;
presentación de bienes en medios de comunicación, con fines de venta al por
menor; servicios de marketing; servicios de agencia de importación y
exportación; actualización y mantenimiento de datos en bases de datos
informáticas; suministro de información empresarial a través de un sitio web,
servicios de gestión de proyectos empresariales de construcción; promoción de
ventas para terceros; indexación web con fines comerciales o publicitarios;
suministro de un mercado en línea para compradores y vendedores de bienes y
servicios. Fecha: 4 de noviembre de 2021. Presentada el 25 de octubre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 4 de noviembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021605239 ).
Solicitud Nº
2021-0007363.—Mariana Vargas Roqhuett,
casada una vez, cédula de identidad 304260709, en calidad de Apoderado Especial
de Industria De Diseño Textil, S. A. (Inditex S. A.) con domicilio en avenida
de la Diputación, Edificio Inditex, Arteixo, (A Coruña), España, solicita la
inscripción de: ZARA ORIGINS como Marca de Fábrica y Servicios en
clase(s): 9; 14; 18 y 25. Internacional (es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Aparatos instrumentos científicos, náuticos, geodésicos,
fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de
señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e
instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación,
regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o
reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos
acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales;
mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de
calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores;
periféricos informáticos; gafas antideslumbrantes; lentes (quevedos); lentillas
ópticas; cadenitas de lentes (quevedos); lentes de contacto; cordones de lentes
(quevedos); gafas (óptica); cristales de gafas; estuches para gafas; monturas
de gafas y lentes (quevedos); gafas de sol; estuches para lentes (quevedos) y
para lentes de contacto; calzado de protección contra los accidentes,
radiaciones e incendios; chalecos antibalas; chalecos salvavidas; trajes de
protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego; guantes de
submarinismo; guantes de protección contra accidentes; trajes de buceo;
tarjetas magnéticas codificadas; trajes especiales de protección para
aviadores; agendas electrónicas; aparatos telefónicos; básculas (aparatos de
pesaje); brújulas; máquinas contables; cascos de protección; catalejos;
cronógrafos (aparatos para registrar el tiempo); cucharas dosificadoras;
cuentapasos; discos ópticos compactos; espejos (óptica); gemelos (óptica);
indicadores de temperatura; software de juegos de ordenador, lectores de
casetes; lectores de códigos de barras; linternas de señales, mágicas y
ópticas; lupas (óptica); máquinas de dictar; mecanismos para aparatos
accionados por ficha; pesas; pilas eléctricas, galvánicas y solares; programas
informáticos grabados; traductores electrónicas de bolsillo; transistores
(electrónica); termómetros que no sean para uso médico; aparatos de
intercomunicación; casetes de video; dibujos animados; radioteléfonos
portátiles (walkie-talkies); publicaciones electrónicas
descargables; relojes de arena; alarmas acústicas; alarmas antirrobo; alarmas
contra incendio; alfombrillas de ratón; altavoces; aparatos de amplificación de
sonido; antenas; viseras antideslumbrantes; cascos (de música); contestadores
telefónicos; detectores de monedas falsas; protectores dentales; máquinas para
contar y clasificar dinero; aparatos para medir el espesor de las pieles y de
los cueros; etiquetas electrónicas para mercancías; gafas de deporte; imanes
punteros electrónicos luminosos; teléfonos móviles; aparatos para ampliaciones
(fotografía); aparatos e instrumentos de astronomía; válvulas termoiónicas
(radio); tocadiscos automáticos de previo pago; balanzas; balsas salvavidas;
registradores de cinta magnética; cintas para limpiar cabezales de lectura;
cintas de video, cintas magnéticas; aparatos desmagnetizadores
de cintas magnéticas; barómetros; distribuidores de billetes (tickets);
termostatos; cámaras fotográficas; aparatos cinematográficos; cámaras de vídeo;
cartuchos de video-juegos; codificadores magnéticos; cuentarrevoluciones;
diapositivas; proyectores de diapositivas; dinamómetros, discos reflectantes
personales para la prevención de accidentes de tránsito; marcadores de
dobladillos; dosificadores; tapas de enchufes; equipos radiotelefónicos;
escáneres (equipo de procesamiento de datos) (informática); flashes
(fotografía); fotocopiadoras; hologramas; reproductores de discos compactos;
señales luminosas; tubos luminosos (publicidad); magnetoscopios; megáfonos;
memorias de ordenador; micrófonos; microprocesadores; módems; tubos
respiratorios de buceo; objetivos (óptica); ozonizadores; pantallas de
proyección; peras eléctricas (interruptores); silbatos para perros; pulsadores
de timbres; aparatos de radio; receptores (audio, video); reposamuñecas para
ordenador; romanas (balanzas); televisores; toca-discos; equipos de
procesamiento de textos, video- teléfonos; estuches y fundas para ordenadores
portátiles, teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, lectores de libros
digitales y otros aparatos electrónicos o digitales; teléfonos inteligentes;
relojes inteligentes; hilos magnéticos; radiología (aparatos de -) para uso
industrial; reproductores de sonido portátil; monitores de actividad física
ponibles.; en clase 14:: Metales preciosos y sus aleaciones; artículos de
joyería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos de relojería e
instrumentos cronométricos; alfileres de adorno; alfileres de corbata; obras de
arte de metales preciosos; llaveros de fantasía; medallas; monedas; insignias de
metales preciosos; adornos de metales preciosos para calzado y sombreros;
gemelos; cadenas de reloj; cajas de reloj; hilados de metales preciosos
(joyería); estuches para joyas; adornos (artículos de joyería); joyas de ámbar
amarillo; alfileres (artículos de joyería); amuletos (artículos de joyería);
anillos (artículos de joyería); adornos de azabache; brazaletes (joyería);
broches (artículos de joyería); cadenas (artículos de joyería); cajas de
metales preciosos, rosarios; collares (artículos de joyería); sujeta-corbatas;
cristales de relojes; cronógrafos (relojes de pulsera); despertadores;
diamantes; dijes [joyería], estrás; Estuches de presentación para relojes de
uso personal; bisutería; adornos de marfil (artículos de joyería); medallones
(joyería); pendientes; perlas (joyería); pulseras de relojes, relojes.; en
clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje
y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y
artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; bolsas de
montañismo, de campamento y de playa; armazones de bolsos; armazones de
paraguas o sombrillas (parasoles); bastones de alpinistas; bolsas de deporte;
bolsas de red para la compra; bolsas de viaje; bolsas de cuero para embalar;
bolsos; bolsas; estuches de viaje y para llaves (marroquinería); maletines para
documentos; monederos que no sean de Metales preciosos; cajas de cuero para
sombreros; mochilas portabebés de cuero; bolsas de ruedas para la compra; botes
y cajas de cuero o de cartón cuero; cajas de fibra vulcanizada; tarjeteros
(cartera); carteras de bolsillo; carteras escolares; estuches para artículos de
tocador; cordones de cuero; fundas de paraguas; fundas de sillas de montar para
caballos; macutos; mochilas; riendas de caballos; hilos de cuero; empuñaduras
(asas) de maletas; empuñaduras (puños) de bastones y de paraguas; látigos;
mantas de caballos; revestimientos de muebles en cuero; anillos para paraguas;
anteojeras (arreos); arneses para animales; guarniciones de arreos;
bastones-asientos; bandoleras (correas) de cuero; bolsas de cuero vacías para
herramientas; bozales; bridas (arneses); cabestros o ronzales; cartón-cuero;
cinchas de cuero; cofres (baúles) de viaje; bolsas para la compra; correaje;
correas de arnés; correas de cuero (guarnicionaría); correa de patines;
guarniciones de cuero para muebles; tiras de cuero; cueros gruesos; pieles
curtidas; disciplinas (látigos); cobertores de piel; estribos piezas de caucho
para estribos; frenos (arreos); guías (riendas); maletas; molesquín o moleskin (imitación de cuero); pieles agamuzadas que no
sean para la limpieza; morrales (bolsas) para pienso; fundas de cuero para
resortes; rodilleras para caballos; sillas de montar para caballos; sujeciones
de sillas de montar (cinchas); tiros (arreos); válvulas de cuero; en clase 25:
Prendas de vestir calzado, artículos de sombrerería; ropa para automovilistas y
ciclistas; baberos que no sean de papel; bandas para la cabeza(vestimenta);
albornoces trajes de baño (bañadores); gorros y sandalias de baño; boas (para
llevar alrededor del cuello),bufandas; calzados de deporte y de playa; capuchas
(para vestir); chales; cinturones (vestimenta); cinturones-monedero (ropa);
trajes de esquí acuático; corbatas; corsés (fajas); estolas (pieles); fulares;
gorros; gorras, guantes (vestimenta); impermeables; fajas (ropa interior);
lencería; mantillas; medias; calcetines; pañuelos para el cuello; pieles (para
vestid); pijamas; suelas ( calzado ); tacones; velos (para vestir); tirantes;
ajuares de bebé (prendas de vestir); esclavinas (para vestir); camisetas de
deporte; mitones; orejeras (vestimenta); plantillas; puños (prendas de vestir);
sobaqueras; ropa de playa; batas [saltos de cama]; bolsillos de prendas de
vestir; ligas para calcetines; ligueros; enaguas; pantis (medias completas o
leotardos); delantales (para vestir); trajes de disfraces; uniformes; viseras
(sombrerería); zuecos; cofias, abrigos; alpargatas; antideslizantes para el
calzado; zapatillas de baño; birretes (bonetes); blusas; body
(ropa interior); boinas; bolsas para calentar los pies que no sean eléctricas;
borceguíes; botas; cañas de botas, tacos de botas de futbol; botines; herrajes
para calzado; punteras para calzado; contrafuertes para calzado; camisas,
canesúes de camisas; pecheras de camisas, camisetas, camisetas de manga corta;
camisolas, chalecos; chaquetas; chaquetas de pescador; chaquetones;
combinaciones (ropa interior); ropa de confección; cuellos postizos y cuellos;
ropa de cuero; ropa de cuero de imitación; gorros de ducha; escarpines; faldas;
pantalones; forros confeccionados (partes de vestidos); gabanes(abrigos) (para
vestir); gabardinas (para vestir); zapatillas de gimnasia; jerséis (para
vestir); pulóveres; suéteres; libreas; manguitos (para vestir); palas (empeines)
de calzado; pañuelos de bolsillo (ropa); parkas; pelerinas; pellizas; polainas;
calzas prendas de punto; ropa de gimnasia; ropa interior; sandalias; saris;
slips; sombreros; tocas (para vestir); togas; trabillas; trajes; turbantes;
vestidos (trajes); zapatillas (pantuflas), zapatos, calzado de deporte. Fecha:
11 de octubre de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2021605251 ).
Solicitud Nº
2021-0009503.—María Del Pilar López
Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de The Ritz-Carlton Hotel Company,
L.L.C. con domicilio en 10400 Fernwood Road,
Bethesda, Maryland 20817, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: RITZ-CARLTON como marca de servicios en clases 35; 39; 41; 44 y 45
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Servicios de publicidad; servicios de franquicia, a saber, ofrecer asistencia
en la gestión empresarial para el establecimiento y la explotación de hoteles,
restaurantes, clubes nocturnos, bares, spas, instalaciones recreativas y de
fitness, tiendas minoristas, condominios, edificios de apartamentos, centros de
conferencias y complejos turísticos de tiempo compartido para terceros;
servicios de gestión empresarial, a saber, gestión y explotación de hoteles,
restaurantes, clubes nocturnos, bares, spas, instalaciones recreativas y de
fitness, tiendas minoristas, condominios, edificios de apartamentos, centros de
conferencias, complejos de multipropiedad, clubes recreativos de complejos
turísticos, clubes de vacaciones, clubes de participaciones indivisas, clubes
de residencias privadas, clubes de derecho de uso y proyectos de arrendamiento
a largo plazo para otros; servicios de tiendas minoristas, a saber, servicios
de tiendas de regalos, recuerdos y tiendas de conveniencia; servicios de venta
al por menor en línea; servicios de catálogos de venta al por menor; suministro
de instalaciones para el uso de equipos y maquinaria de oficina; servicios de
consulta de gestión empresarial; servicios de administración de empresas;
servicios de planificación de reuniones de negocios; suministro de
instalaciones para convenciones y conferencias para reuniones de negocios;
gestión, alquiler y arrendamiento de espacios de oficina y de venta al por
menor; emisión de certificados de regalo que pueden canjearse por productos o
servicios; servicios de fidelización de clientes; servicios de beneficencia, a
saber, organización y realización de programas de voluntariado y proyectos de
servicio a la comunidad; servicios de adquisición para hoteles; promoción de
servicios de hoteles, centros turísticos y vacaciones mediante un programa de
incentivos; seguimiento y control de un programa de premios de incentivos para
miembros; servicios de galería de arte; en clase 39: Transporte de pasajeros y
de mercancías; embalaje y almacenamiento de mercancías; servicios de transporte
terrestre, a saber, alquiler de bicicletas, alquiler de coches y transporte
terrestre de pasajeros en coche, limusina, furgoneta o autobús; servicios de
cruceros; servicios de cruceros; servicios de agencias de viajes, a saber,
organizar, hacer reservas y tomar reservas para el transporte de pasajeros y de
mercancías, cruceros y servicios de cruceros, excursiones, tours, vacaciones
con todo incluido y paquetes turísticos, vacaciones y viajes; organización y
gestión de excursiones, tours, vacaciones y cruceros; servicios de guía e
información de viajes; servicios de planificación y gestión de eventos, a
saber, organizarte programar y diseñar vacaciones; suministro de información y
asesoramiento en relación con todos los servicios mencionados; en clase 41:
Servicios educativos, a saber, organizar y dirigir seminarios, talleres,
clases, conferencias y simposios en los ámbitos del desarrollo del liderazgo,
los recursos humanos, el servicio al cliente, la satisfacción y la fidelidad de
los clientes y de los empleados, la contratación de empleados y la orientación,
formación y desarrollo de los mismos, la cocina, el arte, las lenguas
extranjeras, la etiqueta, las artes y la artesanía, la naturaleza y la
conservación; proporcionar actividades de entretenimiento, deportivas y
culturales; organizar entradas y reservas para espectáculos y otros eventos de
entretenimiento; servicios de clubes de salud y fitness, a saber, proporcionar
servicios, instalaciones, instrucción y equipamiento en los campos del fitness
y el ejercicio físico; proporcionar instalaciones recreativas, instrucción y
equipamiento para piscinas, ciclismo, golf, deportes acuáticos, equitación,
esquí y acceso a la playa; club de golf, campo de golf y servicios de
instrucción de golf; provisión de instalaciones de tenis, alquiler de pistas de
tenis e instrucción de tenis; provisión de servicios de salas de juego;
servicios de planificación de bodas; servicios de planificación y gestión de
eventos, a saber, organización, programación y diseño de eventos especiales con
fines de entretenimiento social; organización de conferencias y organización de
exposiciones con fines culturales y educativos; servicios de casino; servicios
de juegos de azar; servicios de cabaret; servicios de clubes nocturnos; provisión
a los huéspedes de hoteles de información educativa y de entretenimiento sobre
atracciones locales y puntos de interés en las proximidades de las propiedades
del hotel y distribución de materiales en relación con ello; exposiciones de
arte; en clase 44: Servicios de spa, a saber, prestación de tratamientos
faciales, capilares, cutáneos y corporales, servicios de manicura y pedicura,
servicios de masaje, servicios de depilación corporal y servicios de salón de
belleza; en clase 45: Planificación y organización de ceremonias de boda;
servicios de seguridad para la protección de bienes y personas; servicios
personales y sociales prestados para satisfacer las necesidades de las
personas; servicios personalizados y a medida en relación con eventos sociales;
servicios de conserjería; servicios de información de conserjería; servicios de
conserjería para otras personas mediante la realización de gestiones personales
solicitadas; acompañamiento social; servicios de alquiler de ropa; servicios de
limpieza; servicios de cuidado de bienes y/o personas; servicios de cuidado de
la casa, servicios de niñera; prestación de servicios de información,
asesoramiento y consultoría en relación con todos los servicios antes
mencionados. Fecha: 28 de octubre de 2021. Presentada el: 20 de octubre de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021605252 ).
Solicitud Nº
2021-0009185.—María del Pilar López Quiros, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601,
en calidad de apoderado especial de Steck Indústria Eléctrica Ltda., con domicilio en Rua Samarita, 1117 - Conjunto 33, sala 01, 02518-080, São
Paulo, SP, Brasil, solicita la inscripción de: Lyra
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Cables coaxiales; conectores
[electricidad]; tomas de corriente; enchufes y otros conectores [conecciones eléctricas]; interruptores, eléctricos; marco
para tomas de corriente; cubiertas para tomas de corriente; receptores
telefónicos; cables telefónicos; reguladores de luz [reguladores], eléctricos.
Fecha: 5 de noviembre de 2021. Presentada el: 11 de octubre de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021605256 ).
Solicitud Nº
2021-0009601.—María Del Pilar López Quirós, divorciada
una vez, cédula de identidad
110660601, en calidad de apoderado especial de The
Ritz-Carlton Hotel Company, L.L.C., con domicilio en 10400 Fernwood
Road, Bethesda, Maryland 20817, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de:
como
marca de servicios en clase(s): 35 y 45 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad; servicios de
franquicia, a saber, ofrecer asistencia en la gestión empresarial para el establecimiento
y la operación de hoteles, restaurantes, clubes nocturnos, bares, spas,
instalaciones recreativas y de fitness, tiendas al por menor, condominios,
edificios de apartamentos, centros de conferencias y complejos turísticos de
tiempo compartido para otros; servicios de gestión empresarial, a saber,
gestión y operación de hoteles, restaurantes, clubes nocturnos, bares, spas
instalaciones recreativas y de fitness, tiendas al por menor, condominios,
edificios de apartamentos, centros de conferencias, complejos de tiempo
compartido, clubes recreativos de complejos, clubes de vacaciones, clubes de
interés indiviso, clubes de residencia privada, clubes de derecho de uso y
proyectos de arrendamiento a largo plazo para otros; servicios de tiendas al por
menor, a saber, servicios de tiendas de regalos, recuerdos y tiendas de
conveniencia; servicios de venta al por menor en línea; servicios de catálogos
de venta al por menor; suministro de instalaciones para el uso de equipos y
maquinaria de oficina; servicios de consulta de gestión empresarial; servicios
de administración de empresas; servicios de planificación de reuniones de
negocios; suministro de instalaciones para convenciones y conferencias para
reuniones de negocios; gestión, alquiler y arrendamiento de espacios de oficina
y de venta al por menor; emisión de certificados de regalo que pueden canjearse
por productos o servicios; servicios de fidelización de clientes; servicios de
beneficencia, a saber, organización y realización de programas de voluntariado
y proyectos de servicio a la comunidad; servicios de adquisición para hoteles;
promoción de servicios de hoteles, complejos turísticos y vacaciones mediante
un programa de incentivos; seguimiento y control de un programa de premios de
incentivos para miembros; servicios de galería de arte.; en clase 45:
Planificación y organización de ceremonias de boda; servicios de seguridad para
la protección de bienes y personas; servicios personales y sociales prestados
para satisfacer las necesidades de las personas; servicios personalizados y a
medida en relación con eventos sociales; servicios de conserjería; servicios de
información de conserjería; servicios de conserjería para otras personas
mediante la realización de gestiones personales solicitadas; acompañamiento
social; servicios de alquiler de ropa; servicios de limpieza; servicios de
cuidado de bienes y/o personas; servicios de cuidado de la casa, servicios de
niñera; prestación de servicios de información, asesoramiento y consultoría en
relación con todos los servicios mencionados. Fecha: 1 de noviembre del 2021.
Presentada el: 21 de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 1 de noviembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2021605258 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2021-0003121.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada una vez, cedula de identidad N° 109840695,
en calidad de apoderada especial de Electromed, Inc, con domicilio en 500 Sixth
Avenue NW, New Prague, Minnesota 56071, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: TAKE THE
PRESSURE OFF como Marca de Servicios en clase 41. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Proporcionar un sitio web con información
de salud sobre enfermedades respiratorias crónicas como EPOC, fibrosis quística
y bronquiectasias. Prioridad: Se otorga prioridad N°
90/348,677 de fecha 30/11/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 09 de
noviembre de 2021. Presentada el 08 de abril de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 09 de noviembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—1
vez.—( IN2021605268 ).
Solicitud Nº 2021-0010223.—Lic. Mario Alberto Blanco Pandolfo,
divorciado, cédula de identidad 105920612, en calidad de Apoderado Especial de
Master Closet Ltda, cédula jurídica 3102282219 con
domicilio en Santa Ana, Urbanización Bosques de Santa Ana casa H 18, Costa
Rica, solicita la inscripción de: MC MASTER CLOSET
como marca de fábrica en clase(s): 20. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 20: Rejillas y accesorios para closet.
Fecha: 18 de noviembre de 2021. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021605270 ).
Solicitud Nº 2021-0010423.—Lothar Volio Volkmer,
soltero, cédula de identidad N° 109520932, en calidad
de apoderado especial de Productos Finos Sociedad Anónima con domicilio en Vía
tres cinco guión cuarenta y dos de la Zona Cuatro de
la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción:
como
marca de comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Champús, acondicionadores, preparaciones para el cuidado del
cabello, cremas corporales, perfumería, jabones, preparaciones cosméticas para
la piel, productos cosméticos en general y preparaciones de tocador no
medicinales. Fecha: 22 de noviembre del 2021. Presentada el 15 de noviembre del
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre del 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2021605274 ).
Solicitud N° 2021-0010424.—Lothar Volio Volkmer,
soltero, cédula de identidad N° 109520932, en calidad
de apoderado especial de Productos Finos Sociedad Anónima, con domicilio en Vía Tres Cinco guión Cuarenta y Dos de la Zona Cuatro de la Ciudad de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de:
como
marca de comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: champús, acondicionadores, preparaciones para el cuidado del
cabello, cremas corporales, perfumería, jabones, preparaciones cosméticas para
la piel, productos cosméticos en general y preparaciones de tocador no
medicinales. Fecha: 22 de noviembre de 2021. Presentada el 15 de noviembre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021605302 ).
Solicitud Nº 2021-0006924.—José Andrés Marín San Gil, cédula de identidad
1-1468-0639, en calidad de apoderado generalísimo de NW JJD Bottles
S.R.L., cédula jurídica 3-102-771838, con domicilio en Escazú, Guachipelín, de
la Escuela de Guachipelín, cincuenta metros sur y quinientos metros noroeste,
frente a Condominios Casa del Parque, portón con caseta, Costa Rica, solicita
la inscripción de: New Wave, como marca de comercio en clase(s): 21
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21:
Botellas y vasos para almacenar líquidos. Fecha: 15 de noviembre del 2021.
Presentada el: 30 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 15 de noviembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2021605314 ).
Solicitud N° 2021-0004409.—Glen Josué Sánchez
Caravaca, casado una vez, cédula de identidad N°
702360788, con domicilio en Pococí, Cariari, B° las
Flores, casa G-10, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nanos
como
nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a venta de comidas rápidas, bebidas, consumo de alimentos en
general, ubicado en Limón, Pococí, 150 metros suroeste de Lavacar
Freiman. Reservas: de los colores: rojo y blanco.
Fecha: 24 de mayo de 2021. Presentada el 17 de mayo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 24 de mayo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021605320 ).
Solicitud Nº 2021-0006686.—José Rafael Alfaro Murillo, casado una vez, cédula de identidad N° 205540147 con domicilio en Urb
La Trinidad de la esquina noroeste del parque 75 m este, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: La Quina como marca de fábrica y comercio en
clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29:
Jaleas, productos lácteos. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 21 de
julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de
julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021605322 ).
Solicitud Nº 2021-0009572.—Rafael Hernández Osti,
casado una vez, cédula de identidad N° 108060421, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Beneficios Volcafe
(Costa Rica) Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101117640, con domicilio en Santo Domingo, 75 metros al oeste del puente del
Virilla carretera a Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: VOLCAFE
LOS SANTOS
como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café de la zona de Los Santos.
Reservas: no hace reserva del uso exclusivo de las palabras “Los Santos” Fecha:
18 de noviembre de 2021. Presentada el 21 de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021605325 ).
Solicitud Nº 2021-0005858.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula
de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada
especial de Qingdao Lolo Pipeline Company Limited,
con domicilio en Room N°
1303B Unit 1, N° 2 Minjiang Road, Qingdao, Shandong, China, solicita la
inscripción de: CNG
como
marca de fábrica y comercio en clase: 6. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Tubos de acero; pernos de metal; calzas; tubos de
metal; herrajes metálicos para la construcción; empalmes metálicos para
tuberías; válvulas metálicas que no sean parte de máquinas; tuberías de metal;
tubos de desagüe de metal; acoplamientos de metal para cadenas. Fecha: 06 de
julio de 2021. Presentada el 29 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 06 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021605359 ).
Solicitud Nº 2021-0003712.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula
de identidad 111390272, en calidad de apoderada especial de De
Roblin INC., con domicilio en 17011 Green Drive, City
Of Industry, California
91791, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Mia Secret,
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: Polvo acrílico blanco para uñas. Reservas: reserva
color pantone PMS 267C azul-magenta. No se hace
reserva de las palabras PROFFESSIONAL NAIL SYSTEM, WHITE ACRYLIC POWDER
FRENCH-3D POLVO ACRÍLICO BLANCO POUDRE ACRYLICQUE BLANCHE. Fecha: 14 de julio
del 2021. Presentada el: 26 de abril del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 14 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021605360 ).
Solicitud Nº 2021-0003706.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de
identidad número 111390272, en calidad de apoderada especial de DE Roblin Inc. con domicilio en
17011 Green Drive, City of Industry,
California 91791, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Mia Secret
como
marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Base y terminado en gel para pinturas de uñas en gel.
Reservas: Reserva del color naranja Pantone PMS 151C. No se hace reserva de las
palabras Professional Nail System
LUXURY UV BASE & TOP GEL FOR NATURAL NAILS SOAK OFF CLEAR GEL. Fecha: 14 de
julio de 2021. Presentada el: 26 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021605362 ).
Solicitud N° 2021-0003705.—María
Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada especial de
De Roblin Inc., con
domicilio en 17011 Green Drive, City Of Industry, California 91791, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: Mia Secret,
como
marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: gel UV para terminado de pintura de uñas en gel.
Reservas: reserva color pantone PMS 226C,
magenta-rosa. No se hace reserva de las palabras Professional Nail System UV FINISH GEL ULTRA
SHINE GEL UV PARA TERMINADO GEL DE DE FINITION UV.
Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el 26 de abril de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021605363 ).
Solicitud Nº 2021-0003713.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de
identidad número 111390272, en calidad de apoderada especial de DE Roblin Inc. con domicilio en
17011 Green Drive, City of Industry,
California 91791, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Mia Secret
como
marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Líquido para preparar uñas. Reservas: reserva del
color Pantone PMS 322C cian oscuro. No se hace reserva de las palabras
Professional Nail System
NO-BURN ACID-FREE PRIMER XTRABOND For Acrylic & UV Gels PRIMER POUR
ONGLES. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el: 26 de abril de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—(
IN2021605364 ).
Solicitud N° 2021-0003704.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula
de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada
especial de De Roblin Inc.,
con domicilio en 17011 Green Drive, City Of Industry, California 91791, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: Mia Secret,
como
marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: gel UV para terminado de pintura de uñas en gel. Reservas:
Professional Nail System GLASS FINISH UV LED GEL FOR NATURAL AND ARTIFICIAL
NAILS GEL PARA TERMINADO GEL DE FINITION. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el 26 de abril de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021605365 ).
Solicitud Nº 2021-0007130.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula
de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada
especial de Eurofarma Guatemala S. A. con domicilio
en Km.16.5 carretera a El Salvador, cruce a Llanos de Arrazola, Fraijanes,
Guatemala, solicita la inscripción de: NEOSALDINA como marca de fábrica
y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 5: Producto farmacéutico antiespasmódico, antiinflamatorio,
antipirético y analgésico. Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 6 de
agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de
agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021605366 ).
Solicitud Nº
2021-0007805.—María Gabriela
Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de Apoderado
Especial de Kimberly-Clark Worldwide, INC: con
domicilio en Neenah, Wisconsin, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: PLENICLUB como Marca de Servicios
en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades
deportivas y culturales. Fecha: 14 de septiembre de 2021. Presentada el: 30 de
agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021605367 ).
Solicitud Nº 2021-0007673.—Orlando Villella,
Soltero, Pasaporte 515374686, en calidad de Apoderado Generalísimo sin límite
de suma de Cosmo Beach Club Limitada, Cédula jurídica
3102726727 con domicilio en Puntarenas, Distrito Cóbano,
Caserío Santa Teresa, Altos Del Super Fresco, Oficina Nº4, Puntarenas, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Destino Retreat
como Marca de Servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de Hotelería, Hospedaje Temporal,
Restaurante. Fecha: 9 de noviembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de noviembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez,
Registradora.—( IN2021605387 ).
Solicitud Nº 2021-0009685.—Alfonso Gómez Barrantes, casado una vez,
cédula de identidad N° 602830399, en calidad de
apoderado generalísimo de Gómez y Delgado Asesores y Consultores S. A., cédula jurídica N° 3101722310, con domicilio en San Pablo, San Pablo,
Condominio El Prado casa número 12, Heredia, Costa Rica, solicita la
inscripción de: m boot´s AUTHENTIC SINCE 1996
como Marca de Comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Zapatos (botas). Fecha: 02 de noviembre de 2021.
Presentada el 25 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 02 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021605399 ).
Solicitud Nº 2020-0007302.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz, en calidad de
apoderado especial de Armor S.C.C, con domicilio en:
Barrio La Alegría, calle Panamericana Norte S/N, Tupigachi,
Ecuador, Ecuador, solicita la inscripción de: Armor
como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: máscaras de protección; filtros para máscaras
respiratorias; caretas y máscaras de protección para obreros; cascos de
protección; trajes de protección contra los accidentes, las radiaciones y el
fuego; calzado de protección contra accidentes; dispositivos de protección
personal contra accidentes; guantes de protección contra accidentes; arneses de
seguridad, lo anterior excluyendo cualquier tipo de armadura o soporte para
armadura. Reservas: no se hace reserva sobre colores específicos. Fecha: 24 de
mayo de 2021. Presentada el: 10 de setiembre de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 24 de mayo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021605404 ).
Solicitud N° 2021-0005218.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 1011430447,
en calidad de apoderado especial de British American Tobacco
(Brands) Limited, con
domicilio en Globe House, 4 Temple Place, London,
WC2R 2PG, Reino Unido, solicita la inscripción de: KBio
como marca de comercio, en clase 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Vacunas para uso humano. Fecha: 15 de junio del 2021.
Presentada el 09 de junio del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
15 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021605408 ).
Solicitud Nº 2021-0006805.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 114430447, en calidad de apoderada especial de Nicoventures Holdings Limited con
domicilio en Globe House, 1 Water
Street, London WC2R 3LA, United Kingdom,
Costa Rica, solicita la inscripción de: VUSE ORIGINALS FLAVOUR SPINS CUCUMBER
FIZZ
como
marca de comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 34: Cigarrillos; tabaco, crudo o elaborado; productos de
tabaco; sucedáneos del tabaco (que no sean para uso médico); puros, puntos;
encendedores para fumadores; fósforos; artículos para fumadores; papel para
cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; Aparatos de bolsillo
para liar, cigarrillos; Máquinas de mano para inyectar tabaco en tubos de
papel; Cigarrillos electrónicos; cartuchos para cigarrillos electrónicos;
líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco para calentarlos;
dispositivos y partes de dispositivos para calentar tabaco; sucedáneos del
tabaco para inhalación; cigarrillos que contienen sucedáneos del tabaco;
estuches para cigarrillos; cajas de cigarrillos; snus
con tabaco; rapé con tabaco; snus sin tabaco; rapé
sin tabaco; bolsas de nicotina oral sin tabaco (no para uso médico). Fecha: 03
de agosto de 2021. Presentada el: 27 de julio de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021605409 ).
Solicitud Nº
2021-0006802.—Kristel
Faith Neurohr, cédula de
identidad N° 111430447, en calidad de apoderado
especial de Nicoventures Holdings Limited,
con domicilio en Globe House, 1 Water
Street, London, WC2R 3LA, Reino Unido, solicita la inscripción de: vuse zero
como marca de comercio en clase 34. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Cigarrillos; tabaco, crudo o elaborado; productos de
tabaco; sucedáneos del tabaco (que no sean para uso médico); puros, puntos;
encendedores para fumadores; fósforos; artículos para fumadores; papel para
cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; Aparatos de bolsillo
para liar cigarrillos; Máquinas de mano para inyectar tabaco en tubos de papel;
Cigarrillos electrónicos; cartuchos para cigarrillos electrónicos; líquidos
para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco para calentarlos;
dispositivos y partes de dispositivos para calentar tabaco; sucedáneos del
tabaco para inhalación; cigarrillos que contienen sucedáneos del tabaco;
estuches para cigarrillos; cajas de cigarrillos; snus
con tabaco; rapé con tabaco; snus sin tabaco; rapé
sin tabaco; bolsas de nicotina oral sin tabaco (no para uso médico). Fecha: 03
de agosto de 2021. Presentada el 27 de julio de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021605410 ).
Solicitud Nº 2021-0006803.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N°
114430447, en calidad de apoderado especial de Nicoventures
Holdings Limited con domicilio en Globe
House, 1 Water Street, London WC2R 3LA, United Kingdom, Reino Unido, solicita
la inscripción de: VUSE ZERO TRUE ME DARK CHERRY
como
marca de comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 34: Cigarrillos; tabaco, crudo o elaborado; productos de
tabaco; sucedáneos del tabaco (que no sean para uso médico); puros, puntos;
encendedores para fumadores; fósforos; artículos para fumadores; papel para
cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; Aparatos de bolsillo
para liar cigarrillos; Máquinas de mano para inyectar tabaco en tubos de papel;
Cigarrillos electrónicos; cartuchos para cigarrillos electrónicos; líquidos
para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco para calentarlos;
dispositivos y partes de dispositivos para calentar tabaco; sucedáneos del
tabaco para inhalación; cigarrillos que contienen sucedáneos del tabaco;
estuches para cigarrillos; cajas de cigarrillos; snus
con tabaco; rapé con tabaco; snus sin tabaco; rapé
sin tabaco; bolsas de nicotina oral sin tabaco (no para uso médico). Fecha: 3
de agosto de 2021. Presentada el: 27 de julio de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 3 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021605411 ).
Solicitud Nº 2021-0008718.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 105570443, en calidad de apoderado especial de Grupo Kondor Colombia S.A.S., con domicilio en: CRA. 50, N° 50-14 piso 18, Medellín, Colombia, solicita la
inscripción de: KONDOR
como marca de comercio en clase 9 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: calzado de protección, calzado de seguridad, calzado
de protección contra accidentes, calzado de protección contra el fuego, calzado
de protección contra incendios, calzado de protección contra la radiación,
calzado de protección contra las radiaciones, calzado de protección contra
radiaciones, calzado de protección contra derrames químicos, calzado de protección contra riesgos
biológicos, calzado de protección contra derrames de productos químicos,
calzado de protección contra el fuego y accidentes, calzado de protección
contra llamas y accidentes, calzado de protección contra los accidentes, las
radiaciones y el fuego, calzado de protección de seguridad contra los
accidentes o las lesiones, calzado de seguridad [protección contra accidentes o
lesiones), ropa y calzado de protección contra accidentes, radiaciones y
llamas, ropa y calzado de protección, así como protectores de cabeza, contra
accidentes, radiaciones y llamas. Fecha: 27 de octubre de 2021. Presentada el:
27 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—(
IN2021605412 ).
Solicitud Nº 2021-0007273.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 111430447, en calidad de
Apoderado Especial de Nicoventures Holdings Limited con domicilio en Glose House, 1 Water
Street, London WC2R 3LA, United Kingdom,
Costa Rica, solicita la inscripción de: VUSE ORIGINALS CLASSICS CRISP MINT
como marca de comercio en clase 34: Internacionales para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 34: Cigarrillos tabaco, crudo o elaborado;
productos de tabaco; sucedáneos del tabaco (que no sean para uso médico);
puros, puritos; encendedores para fumadores; fósforos; artículos para
fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de
cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; máquinas de mano para inyectar tabaco en tubos de
papel; cigarrillos electrónicos cartuchos para cigarrillos electrónicos;
líquidos para cigarrillos electrónicos: productos de tabaco para calentarlos;
dispositivos y partes de dispositivos para calentar tabaco; sucedáneos del
tabaco para inhalación; cigarrillos que contienen sucedáneos del tabaco:
estuches para cigarrillos; cajas de cigarrillos; snus
con tabaco; rapé con tabaco; snus sin tabaco; rapé
sin tabaco; bolsas de nicotina oral sin tabaco (no para uso médico). Fecha: 18
de agosto de 2021. Presentada el: 11 de agosto de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2021605414 ).
Solicitud N° 2021-0007271.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 114430447, en calidad de
Apoderado Especial de Nicoventures Holdings Limited con domicilio en Globe
House, 1 Water Street, London WC2R 31-A, Reino Unido,
solicita la inscripción de: vuse ORIGINALS CLASSICS
GOLDEN TOBACCO
como Marca de Comercio en clase(s)•. 34. Internacional es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Cigarrillos; tabaco, crudo o
elaborado; productos de tabaco; sucedáneos del tabaco (que no sean para uso
médico); puros; puritos; encendedores para fumadores; fósforos, artículos para
fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos, filtros de
cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; máquinas de mano para
inyectar tabaco en tubos de papel; cigarrillos electrónicos; cartuchos para
cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de
tabaco para calentarlos; dispositivos y partes de dispositivos para calentar
tabaco; sucedáneos del tabaco para inhalación; cigarrillos que contienen
sucedáneos del tabaco; estuches para cigarrillos; cajas de cigarrillos; snus con tabaco; rapé con tabaco; snus
sin tabaco; rapé sin tabaco; bolsas de nicotina oral sin tabaco (no para uso
médico). Fecha: 18 de agosto de 2021. Presentada el: 1 1 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021605415 ).
Solicitud Nº
2021-0006801.—Kristel
Faith Neurhor, cédula de
identidad N° 111430447, en calidad de apoderado
especial de Nicoventures Holdings Limited,
con domicilio en Globe House, 1 Water
Street, London WC2R 3LA, Reino Unido, solicita la inscripción de: VUSE
ORIGINALS CLASSICS DARK CHERRY
como marca de comercio en clase 34. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Cigarrillos; tabaco, crudo o elaborado; productos de
tabaco; sucedáneos del tabaco (que no sean para uso médico); puros, puntos;
encendedores para fumadores; fósforos; artículos para fumadores; papel para
cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; Aparatos de bolsillo
para liar cigarrillos; Máquinas de mano para inyectar tabaco en tubos de papel;
Cigarrillos electrónicos; cartuchos para cigarrillos electrónicos; líquidos
para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco para calentarlos;
dispositivos y partes de dispositivos para calentar tabaco; sucedáneos del
tabaco para inhalación; cigarrillos que contienen sucedáneos del tabaco;
estuches para cigarrillos; cajas de cigarrillos; snus
con tabaco; rapé con tabaco; snus sin tabaco; rapé
sin tabaco; bolsas de nicotina oral sin tabaco (no para uso médico). Fecha: 03
de agosto de 2021. Presentada el 27 de julio de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021605416 ).
Solicitud Nº 2021-0006800.—Kristel Faith Neurohr, casada una vez, cédula de identidad
N° 1011430447, en calidad de apoderada especial de Nicoventures Holdings Limited con
domicilio en Globe House, 1 Water
Street, London WC2R 3LA, Reino Unido, solicita la inscripción de: VUSE
ORIGINALS CLASSICS BLUSHED MANGO como marca de comercio en clase 34
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34:
Cigarrillos; tabaco, crudo o elaborado; productos de tabaco; sucedáneos del
tabaco (que no sean para uso médico); puros, puntos; encendedores para
fumadores; fósforos; artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de
cigarrillos; filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar
cigarrillos; máquinas de mano para inyectar tabaco en tubos de papel;
cigarrillos electrónicos; cartuchos para cigarrillos electrónicos; líquidos
para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco para calentarlos;
dispositivos y partes de dispositivos para calentar tabaco; sucedáneos del
tabaco para inhalación; cigarrillos que contienen sucedáneos del tabaco;
estuches para cigarrillos; cajas de cigarrillos; snus
con tabaco; rapé con tabaco; snus sin tabaco; rapé
sin tabaco; bolsas de nicotina oral sin tabaco (no para uso médico). Fecha: 03
de agosto de 2021. Presentada el: 27 de julio de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021605417 ).
Solicitud Nº 2021-0008717.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 105570443, en calidad de apoderado generalísimo de
3-101-821798 Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-821798, con domicilio en: Goicoechea, Guadalupe, Calle Blancos, edificio Edica Ltda., 100 metros este de la plaza de deportes, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Become
como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicio de alquiler de oficinas, de espacios de
trabajo compartido, y de espacios de reunión, especialmente acondicionados para
profesionales. Fecha: 02 de noviembre de 2021. Presentada el: 27 de septiembre
de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de noviembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2021605422 ).
Solicitud Nº 2021-0008716.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad
N° 1-0557-0443, en calidad de apoderado especial de
N° 3-101-821798 Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-821798, con domicilio en Goicoechea, Calle
Blancos, Edificio EDICA LTDA, 100 metros este de la plaza de deportes, SAN
JOSÉ, Costa Rica, solicita la inscripción de: Become
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para
proteger un establecimiento comercial que brinda servicios de alquiler de
oficinas, de espacios de trabajo compartido y de espacios de reunión,
especialmente acondicionados para profesionales, ubicado en San José,
Goicoechea, Guadalupe, Calle Blancos, Edificio EDICA LTDA, 100 metros este de
la Plaza de Deportes. Fecha: 02 de noviembre de 2021. Presentada el 27 de
septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de
noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2021605423 ).
Solicitud Nº
2021-0003678.—Alejandro
Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad 115180020, en calidad de
apoderado especial de Shangai Jaka
Robotics Ltd con domicilio
en Building 6, 646 Jianchuan
Road, Minhang District, Shanghai, China, solicita la inscripción de: JAKA
como marca de fábrica y servicios en
clase(s): 7; 9 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 7: Molinos [máquinas]; aparatos electromecánicos para
preparar alimentos; aparatos electromecánicos para preparar bebidas; máquinas
llenadoras; máquinas empaquetadoras; mandriles [partes de máquinas]; máquinas
de manipulación industriales; herramientas de mano que no sean accionadas
manualmente; acoplamientos de árbol [máquinas]; bielas para máquinas y motores;
empacadoras para uso industrial; máquinas para trabajar metales/máquinas para
conformar metales; brazos robóticos para fines industriales; robots
industriales; máquinas para la industria farmacéutica; máquinas estampilladoras para uso industrial; muescadoras
[máquinas herramientas]; en clase 9: Aparatos de procesamiento de datos;
memorias de ordenador/memorias de computadora; periféricos informáticos;
tarjetas de circuitos integrados; tarjetas inteligentes; programas informáticos
descargables; computadoras de regazo; aplicaciones informáticas descargables;
contadores; linternas de señales; contactos eléctricos; convertidores de
digital a analógico; aparato de control eléctrico; terminales interactivos con
pantalla táctil; robots humanoides dotados de inteligencia artificial; robots
de vigilancia para la seguridad; robots de laboratorio; robots pedagógicos;
robots de telepresencia; aparato de telemedida de control remoto; en clase 42:
Programación informática; diseño de software; actualización de software;
consultoría sobre diseño y desarrollo de hardware; duplicación de programas
informáticos. Fecha: 21 de mayo de 2021. Presentada el: 23 de abril de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021605455 ).
Solicitud N° 2021-0008872.—Rodolfo Herrera Figueroa, casado por segunda
vez, cédula de identidad N° 111400631, con domicilio
en Zapote, de la Universidad Veritas, cien metros sur y veinticinco oeste,
edificio mil seiscientos treinta y dos, apartamento cuatro, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: PRIME REALTY & DEVELOPERS (PR)
como nombre comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a
los servicios de construcción, específicamente de obra civil para desarrollos
inmobiliarios. Ubicado en: Pozos de Santa Ana, específicamente frente a la
radial número veintisiete, salida hacia Santa Ana Country Club. Reservas: de
los colores: blanco, negro y dorado. Fecha: 06 de octubre del 2021. Presentada
el: 30 de setiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
06 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021606440 ).
Cambio
de Nombre Nº 143348
Que Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 11143447, en calidad de
apoderado especial de Amcor Pty
Ltd, solicita a este Registro se anote la inscripción
de Cambio de Nombre de Amcor Limited
por el de Amcor Pty Ltd, presentada el día 21 de mayo del 2021 bajo expediente
143348. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004- 0003577 Registro Nº 156747 AMCOR en clase(s) 20 Marca Denominativa.
Publicar en la Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32
de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—1 vez.—( IN2021605418 ).
Cambio de Nombre N° 143349
Que Kristel Faith Neurohr,
cédula de identidad N° 111430447, en calidad de
apoderado especial de Amcor PTY Ltd,
solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Amcor Limited por el de Amcor PTY Ltd, presentada el día
21 de mayo del 2021, bajo expediente N° 143349. El
nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004-0003576 Registro N° 153965 AMCOR en clase(s) 6 marca denominativa.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el
artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2021605419
).
Cambio de Nombre Nº 143348
Que Kristel Faith Neurohr,
cédula de identidad N° 11143447, en calidad de
apoderada especial de Amcor PTY LTD, solicita a este
Registro se anote la inscripción de
Cambio de Nombre de Amcor Limited
por el de Amcor PTY LTD, presentada el día 21 de mayo del 2021 bajo expediente 143348.
El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004-0003577 Registro Nº 156747 AMCOR en clase 20 Marca Denominativa.
Publicar en La Gaceta Oficial por única
vez, de conformidad con el artículo 32
de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85
de la Ley N° 7978.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—1 vez.—( IN2021605430 ).
Cambio de Nombre Nº 143349
Que Kristel Faith Neurohr,
cédula de identidad N° 111430447, en calidad de
apoderada especial de AMCOR PTY Ltd., solicita a este Registro se anote la
inscripción de cambio de nombre de AMCOR Limited por
el de AMCOR PTY Ltd., presentada el día 21 de mayo del 2021 bajo expediente
143349. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004-0003576 Registro Nº 153965 AMCOR en clase 6 Marca Denominativa.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el
artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN20216055431 ).
Marcas de Ganado
Solicitud Nº 2021-2727.—Ref: 35/2021/6024.—Félix
Rodrigo Duarte López, cédula de identidad N° 501080796, solicita la inscripción de:
Para ver la imagen,
solo en La Gaceta con formato PDF
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Limón, Siquirres, Germania, Herediana, de la Soda
El Primo quinientos metros norte. Presentada el 18 de octubre del 2021. Según
el expediente Nº 2021-2727. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021605448 ).
Solicitud N° 2021-2556.—Ref.: 35/2021/5584.—Leonardo José Barrantes
Marchena, cédula de identidad N° 5-0349-0574, solicita la inscripción de:
Para ver la imagen,
solo en La Gaceta con formato PDF
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa
Cruz, Tempate, en carretera de Belén hacia
Huacas, en potreros al frente del cruce hacia el poblado de Portegolpe.
Presentada el 29 de setiembre del 2021. Según el expediente N° 2021-2556. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021605474
).
REGISTRO
DE PERSONAS JURIDICAS
Asociaciones
Civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: 3-002-808157, denominación: Asociación Club de Leones de San Pablo de
Heredia. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento:
705659.—Registro Nacional, 22 de noviembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2021605224 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-768155, denominación:
Asociación SOS Nicaragua Derechos Humanos desde Costa
Rica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para
que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021,
asiento: 708020.—Registro Nacional, 22 de noviembre del 2021.—Licda. Yolanda
Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021605316 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-578710, denominación: Asociación Deportiva Metropolitana de Porrismo y Afines.
Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule
reparos a la inscripción
en trámite.
Documento Tomo: 2021 Asiento: 726778.—Registro Nacional, 22 de noviembre de
2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021605351 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociacion de Calistenia
Owen, con domicilio en la provincia de: San José-Santa
Ana, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: dirección,
coordinación, capacitación, asesoramiento supervisión, incluyendo el jueceo y
todo lo relacionado con el deporte de la calistenia en ambos géneros y en todas
sus categorías para los asociados. establecer programas de extensión deportiva
y recreativa dirigidos a la comunidad, empresas privadas e instituciones de
beneficencia que así lo requieran. Cuyo representante, será el presidente:
Pedro Alexander Pardo Ruiz, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento:
690484.—Registro Nacional, 17 de noviembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2021605352 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociacion
de Artes Marciales Mixtas MMASD, con domicilio en la provincia de:
Heredia-Santo Domingo, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
dirección, coordinación, organización, supervisión, promoción y todo lo
relacionado con los deportes de las artes marciales mixtas en ambos géneros y
en todas sus categorías y modalidades para sus asociados, de acuerdo con sus
propios estatutos y reglamentos y los entes oficiales de esta disciplina
deportiva. organizar eventos de las artes marciales mixtas en ambos géneros y en
todas sus categorías y modalidades para sus asociados. Cuyo representante, será el presidente: Asdrúbal Alejandro Solano
Rodríguez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021. Asiento: 690475.—Registro
Nacional, 17 de noviembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2021605353 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociación Academia de Deportes de Combate y Artes
Marciales Mixtas, con domicilio en la provincia de: San José-Santa Ana, cuyos fines principales, entre otros
son los siguientes: Dirección, Coordinación, Organización, Supervisión,
Promoción y todo lo relacionado con los Deportes de las Artes Marciales Mixtas
en Ambos Géneros y en todas sus Categorías y Modalidades para sus Asociados de
acuerdo con sus Propios Estatutos y Reglamentos y los Entes Oficiales de esta
Disciplina Deportiva. Cuyo representante, será el presidente: Eduardo Esteban
Solano Soto, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento:
690480.—Registro Nacional, 18 de noviembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2021605354 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Cristiana de Río
Cañas, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Carrillo.
Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Proclamar el nombre de
Jesucristo, enseñar los principios y
verdades escritos en la Santa Biblia, formar miembros de la asociación en principios y valores cristianos. Cuyo
representante, será el presidente: Javier
Santana Serrano Serrano, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley N° 218
del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a
partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción
en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 235512 con
adicional(es) tomo: 2021, asiento: 483965, tomo: 2021, asiento:
625713.—Registro Nacional, 28 de octubre del 2021.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2021605570 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
El(la) señor(a)(ita)
Guillermo Rodríguez Zúñiga, en calidad de apoderado especial de AMVAC
Hong Kong Limited, solicita la Patente PCT denominada:
ADYUVANTE AGRÍCOLA QUE COMPRENDE
CELULOSA MICROFIBRILADA. Un
adyuvante agrícola incluye celulosa microfibrilada, un agente dispersante o humectante, en un
vehículo líquido,
que se ha sometido a condiciones de cizalladura. El adyuvante resultante presenta
una estructura reológica útil y el adyuvante se añade a las formulaciones agrícolas para estabilizar e impartir una reología útil a
las formulaciones. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:; cuyo(s)
inventor(es) es(son) López, Humberto, Benito
(US); Zeni, Lisiane (US) y
Martínez, Jonny (US). Prioridad: N° 62/797,124 del 25/01/2019 (US), N° 62/896,762 del 06/09/2019 (US) y N° 62/916,6764 del 17/10/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/154687. La solicitud
correspondiente lleva el número
2021-0000406, y fue presentada a las 14:00:11 del 23 de julio del 2021.
Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 29 de octubre del 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura
de la O.—( IN2021604631 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
cédula de identidad N° 303760289,
en calidad de apoderado especial de Case Western Reserve University;
Board of Regents of The
University of Texas System y Rodeo Therapeutics Corporation, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES
Y MÉTODOS PARA MODULAR LA ACTIVIDAD DE DESHIDROGENASAS DE CADENA CORTA. Los
compuestos y métodos para modular la actividad de 15-PGDH, modular los niveles
de prostaglandina tisular, tratar enfermedades, trastornos de enfermedades o
afecciones donde se desea modular la actividad de 15-PGDH y/o los niveles de
prostaglandinas incluyen inhibidores de 15-PGDH descritos en el presente
documento. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/505, A61K
31/519, C07D 417/04, C07D 495/02 y C07D 495/04; cuyos inventores son:
Markowitz, Sanford (US); Ready,
Joseph (US); Gwaltney, II, Stephen L. (US) y Antczak, Monika (US). Prioridad: N°
62/770,571 del 21/11/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/106998. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000328, y fue presentada a las
11:09:14 del 18 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 22 de octubre de 2021.—Oficina de
Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021604745 ).
La señora María Laura Valverde Cordero,
cédula de identidad N° 113310307, en calidad de
apoderada especial de AFT Pharmaceuticals Limited, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIÓN
FARMACÉUTICA QUE CONTIENE ACETAMINOFENO E IBUPROFENO. Se describen formas
farmacéuticas orales sólidas que contienen 325 mg de acetaminofeno y 97,5 mg de
ibuprofeno o 500 mg de acetaminofeno y 150 mg de ibuprofeno, en donde el
ibuprofeno tiene un [D50] entre 1 y 9 μm. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/136, A61K 31/192, A61K 9/00
y A61K 9/28; cuyos inventores son: Murphy, Maura (US) y Callahan,
Matt (US). Prioridad: N° 16/287,836 del 27/02/2019
(US). Publicación Internacional: WO/2020/176736. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0451, y fue presentada a las 08:55:55 del 26 de agosto de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 15 de noviembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva
Vasconcelos.—( IN2021604763 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
El(la) señor(a)(ita) María de la Cruz Villanea
Villegas, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Industria Militar
- Indumil, solicita la Patente PCT denominada KIT DE
CONVERSIÓN PARA RIFLES DE ASALTO - CONJUNTO CULATA PLEGABLE PARA ARMAS. Un
kit de conversión de rifles de asalto a rifles tácticos, que se caracteriza por
ser una alternativa de modernización, actualización y adecuación táctica a
rifles preexistentes y nuevos de asalto por medio de adecuaciones que implican
5 cambios menores en el arma y que confieren un carácter táctico para su uso en
operaciones especiales y de gran exigencia. El presente kit comprende
principalmente seis conjuntos seleccionados de conjunto de culata, conjunto de
empuñadura táctica, conjunto de segunda empuñadura, conjunto de cubierta,
conjunto de manija de recarga y conjunto de guardamano los cuales se pueden
acoplar a diferentes tipos de rifles de asalto, debido a la versatilidad de lo
adaptación que poseen. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es
cuyo(s) inventor(es) es(son) Aguacia Acosta, Diego
Armando (CO); Baron Osorio, Juan Camilo (CO); López
Medina, Edward Zamir (CO) y Palacios Chavarriaga, Hermis Alfonso (CO). Prioridad: N°
NC2018/ool4000 del 21/12/2018 (CO). Publicación Internacional: W0/2o2o/128684.
La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0402, y fue presentada a las
13:30:43 del 21 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 1 de noviembre de 2021.—Oficina de
Patentes.—Steven Calderon Acuña, Registrador.—1 vez.—(IN2021605230).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor Simón Alfredo
Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Ionis
Pharmaceuticals INC., solicita la Patente PCT
denominada COMPUESTOS Y MÉTODOS PARA MODULAR UBE3A-ATS. Se proporcionan
compuestos, métodos y composiciones farmacéuticas para reducir la cantidad o la
actividad de UBE3A-ATS, la transcripción antisentido
endógena de la proteína de ubiquitina ligasa E3A (UBE3A) en una célula o
sujeto, y en determinados casos aumentar la expresión de la UBE3A progenitora y
la cantidad de la proteína UBE3A en una célula o sujeto. Tales compuestos,
métodos y composiciones farmacéuticas son útiles para mejorar al menos un
síntoma o característica de un trastorno neurogenético.
Dichos síntomas y características incluyen retrasos en el desarrollo, ataxia,
impedimento del habla, problemas del sueño, convulsiones, y anormalidades de
EEG. Tales trastornos neurogenéticos incluyen el
síndrome de Angelman. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: C12N 15/113; cuyos inventores son: Freier, Susan M. (US); Bui, Huynh-Hoa (US); Rigo, Frank (US) y Jafar-Nejad, Paymaan (US). Prioridad: N°
62/826,521 del 29/03/2019 (US) y N° 62/877,765 del
23/07/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020205463. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0538, y fue presentada a las 09:18:28 del
28 de octubre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 16 de
noviembre del 2021. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La
Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de
Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021605323 ).
El señor: Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Instil
Bio (UK) Limited, solicita la Patente PCT denominada:
RECEPTORES QUE OFRECEN COESTIMULACIÓN ESPECÍFICA PARA TERAPIA ADOPTIVA DE
CÉLULAS. La presente invención se refiere a una célula que comprende un
receptor de antígeno coestimulador quimérico (CoStAR) útil en la terapia adoptiva de células (ACT). El CoStAR puede actuar como modulador de la actividad celular
mejorando las respuestas a antígenos definidos. La presente invención también proporciona
proteínas CoStAR, ácidos nucleicos que codifican el CoStAR y usos terapéuticos de los mismos. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 35/17 y C07K 14/725; cuyos
inventores son: Bridgeman, John (GB) y Hawkins,
Robert (GB). Prioridad: N° 1900858.0 del 22/01/2019
(GB) y N° 62/951,770 del 20/12/2019 (US). Publicación
Internacional: WO2020152451. La solicitud correspondiente lleva el N° 2021-0000398, y fue presentada a las 13:54:00 del 20 de
julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 11 de noviembre de 2021.— Oficina de
Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2021605331 ).
El señor: Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Incyte Corporation, solicita la
Patente PCT denominada: COMPUESTOS DE IMIDAZOPIRIDAZINA E IMIDAZOPIRIDINA
COMO INHÍBIDORES DE
QUINASA-2 DE TIPO RECEPTOR DE ACTIVINA. Se describen compuestos de Fórmula (I), métodos para usar los
compuestos para inhibir la actividad de ALK2 y composiciones farmacéuticas que
comprenden tales compuestos. Los compuestos son útiles para tratar, prevenir o
mejorar enfermedades o trastornos asociados con la actividad de ALK2, como el
cáncer. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/437, A61K
31/5025, A61P 35/00, C07D 471/04, C07D 487/04 y C07D 519/00; cuyos inventores
son: Mei, Song (US); Yao, Wenqing (US); He, Chunhong (US);
Wu, Liangxing (US); Pan, Jun (US) y Roach, Jeremy (US). Prioridad: N°
62/782,994 del 20/12/2018 (US) y N° 62/935,891 del
15/11/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/132197. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000336, y fue presentada a las 14:02:52
del 18 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 05 de noviembre de 2021.—Oficina de
Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2021605376 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
en calidad de apoderado general de The Trustees of Columbia University In The City of New York; Ramot at Tel-Aviv University Ltd. y Kimron Veterinary Institute, solicita la
Patente PCT denominada VIRUS NUEVO DE TILAPIA Y USOS DEL MISMO (Divisional Exp: 2017-0322). La invención se dirige al Virus de la
Tilapia del Lago aislado o TiLV, y las secuencias y
polipéptidos de ácido nucleico aislado del mismo. La invención también se
refiere a sondas y cebadores, y a anticuerpos contra antígenos del TiLV, y el uso de estos reactivos para detectar la
presencia o ausencia de TiLV en un animal. La
invención también se refiere a ARNis que se dirigen a
secuencias de ácido nucleico de TiLV. La invención
también se refiere a composiciones inmunogénicas, incluyendo anticuerpos y
vacunas, para inducir una respuesta inmune contra TiLV
en un animal. La invención también se refiere a construcciones genéticas y
células que comprenden TiLV y secuencias de ácidos
nucleicos aislados y polipéptidos de las mismas para su uso en el desarrollo de
agentes profilácticos y terapéuticos. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: A61K 39/12; cuyo(s) inventor(es) es(son) Briese,
Thomas (US); Mishra, Nischay (US); Eldar, Avi (IL); Lipkin, W. Ian (US) y Bacharach, Eran (IL). Prioridad: N° 62/091,824 del 15/12/2014 (US). Publicación
Internacional: WO2016100328. La solicitud correspondiente lleva el número
2021-0000528, y fue presentada a las 14:39:21 del 20 de octubre de 2021.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 8 de noviembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura
De La O.—( IN2021605377 ).
La señora(ita) Marianella Arias Chacón, cédula
de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada
especial de Arielium Health,
LLC y Nivorozhkin, Alex, solicita la Patente PCT
denominada MÉTODOS NOVEDOSOS Y HERRAMIENTAS RELACIONADOS PARA LA CONVERSIÓN DE CBD
EN THC. La presente invención
se refiere a métodos de producción de THC a partir de CBD utilizando
metodología no agresiva y que resulta en rendimientos sustancialmente elevados,
así como dispositivos construidos según estos métodos novedosos. Los métodos y
los dispositivos son eficientes en materiales, y en ciertas realizaciones, sin
disolventes. En particular, en ciertas realizaciones, estos métodos y
dispositivos relacionados son adecuados para la producción comercial de THC a
partir de CBD. Además, en ciertas realizaciones, la presente invención
proporciona métodos de producción de THC a partir de CBD de manera que permita
la sintonización para seleccionar la relación entre THC-8 y THC-9. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/35, B01J 35/02 y C07C
37/68; cuyo inventor es Nivorozhkin, Alex (US).
Prioridad: N° 62/791,122 del 11/01/2019 (US).
Publicación Internacional: WO/2020/146907. La solicitud correspondiente lleva
el número 2021-0000425, y fue presentada a las 14:22:33 del 6 de agosto de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 15 de noviembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Randall
Piedra Fallas.—( IN2021605388 ).
REGISTRO DE DERECHOS
DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
AVISO
Juan Manuel Núñez Rojas, cédula de
identidad N° 108770603, solicita la inscripción de la
obra (poesía) divulgada, literaria individual, textual, que se titula LAS
CREACIONES DE JUANCHO “EL BOMBERO” VOLUMEN 1. Poesías folclóricas
costarricense. Incluye felicitaciones de cumpleaños, dedicatorias a personas
destacadas, celebraciones de fechas y acontecimientos importantes. Publíquese
por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros
quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro
de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113
de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos N°
6683. Expediente N° 10884.—Curridabat, 11 de
noviembre de 2021.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registradora.—1 vez.—( IN2021605622 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE
NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San
José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: SEIRYS MAIRENE
VALVERDE JIMENEZ cc: Sheirys Valverde Jiménez, con cédula de identidad N°5-0381-0963,
carné N°29906. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del
Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten
la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta
publicación.—San José, 26 de noviembre de 2021.—Licda. Ma. Gabriela De Franco
Castro, Abogada.—Unidad Legal Notarial.—Proceso N°139132.—1 vez.—( IN2021606202
).
HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante
este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: RICHARD GARITA CÉSPEDES, con cédula de
identidad N°1-1012-0276, carné N°30012. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o
situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo
comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES
siguientes a esta publicación. Proceso N°137222.—San José, 22 de noviembre de
2021.—Licda. Kíndily Vílchez Arias. Abogada-Unidad
Legal Notarial.—1 vez.—( IN2021606331 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante
este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: LIZBETH DE JESUS ROMAN BARAHONA, con cédula de identidad
N°3-0294-0842, carné N°18610. De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o
situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo
comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES
siguientes a esta publicación.—San José, 25 de noviembre de 2021.—Licda. Ma.
Gabriela De Franco Castro, Abogada.—Unidad Legal Notarial.—Proceso N°138775.—1
vez.—( IN2021606400 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0877-2021.—Exp. 22398P.—Caja Costarricense de Seguro Social, solicita
concesión de: 2 litros por segundo del pozo sin nombre,
efectuando la captación en finca de ídem en La Cruz, La Cruz, Guanacaste, para uso
consumo humano. Coordenadas 339.051 / 358.239 hoja Bahía de Salinas. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 12 de noviembre de 2021.—Marcela Chacón Valerio,
Departamento de Información.—( IN2021605495 ).
ED-0900-2021.—Exp. 3280P.—Fiduciaria MCF
Sociedad Anónima, solicita concesión de: 6.3 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad en Guácima (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso
industrial. Coordenadas 219.700 / 512.500 hoja Abra. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 19 de noviembre de 2021.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021605473 ).
ED-UHTPNOL-0108-2020.—Expediente N° 13087P.—Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.
L., solicita concesión de: 3 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo AG-83 en finca de su propiedad en Las Juntas,
Abangares, Guanacaste, para uso industria - alimentaria. Coordenadas: 249.370 /
424.540, hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 01 de abril
del 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—(
IN2021605491 ).
ED-0874-2021.—Expediente N° 11915.—Asociación de Desarrollo
Integral Santa Bárbara, Heredia, solicita concesión de: 2 litros por
segundo del Nacimiento El Higuerón 2, efectuando la captacion
en finca de SXJ S. A., en Jesús (Santa Bárbara), Santa Bárbara,
Heredia, para uso turístico. Coordenadas 225.655/519.460 hoja Barva. 3 litros por
segundo del Nacimiento el Cucaracho, efectuando la captacion
en finca de su propiedad en Puruba, Santa Bárbara,
Heredia, para uso turístico. Coordenadas 225.645/518.775 hoja Barva. 3 litros
por segundo del Nacimiento El Higuerón 1, efectuando la captacion
en finca de SXJ S. A., en Jesús (Santa Bárbara), Santa Bárbara,
Heredia, para uso turístico. Coordenadas 225.650/519.450 hoja Barva. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 11 de noviembre de 2021.— Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021605719 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ED-0827-2021.—Exp 22333.—Julia, Stumpf,
solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de idem en Tierras Morenas,
Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario
riego. Coordenadas 286.550 / 423.022 hoja Tierras Morenas. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 26 de octubre de 2021.—Departamento de
Información.—Marcela Chacón Valerio.—(IN2021605554).
ED-0807-2021.—Expediente
N° 19874PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Proyecto San Lázaro
Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
6 litros por segundo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso consumo humano y
agropecuario-riego. Coordenadas 286.761/381.937 hoja Monteverde. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 21 de octubre de 2021.—Mirian Masis Chacón.—(
IN2021605993 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0910-2021.—Exp. 19810P.—Quintas Bosques de Orotina Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 7.37 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo BC-1056 en finca de su propiedad en Jesús María,
San Mateo, Alajuela, para uso consumo humano, agropecuario - riego y turístico.
Coordenadas 215.397 / 473.351 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 26 de noviembre de 2021.—Departamento de
Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2021606326 ).
N° 6348-M-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve
horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de noviembre de dos mil
veintiuno. Expediente N° 483-2021,
Diligencias de cancelación de credenciales de sindicatura suplente del
distrito Zapotal, cantón San Ramón, provincia Alajuela, que ostenta la señora Rovin Marisol Hernández Fernández.
Resultando:
1º—Por oficio Nº MSR-CM-AC-119-08-11-2021 del 18 de noviembre de 2021,
recibido en la Secretaría del Despacho el 22 de esos mismos mes y año, la
señora Katherine Núñez Rodríguez, secretaria del Concejo Municipal de San
Ramón, comunicó que ese órgano, en la sesión ordinaria Nº
119 del 16 de noviembre del año en curso, conoció la renuncia de la señora Rovin Marisol Hernández Fernández, síndica suplente del
distrito Zapotal. Junto con la comunicación, se recibió copia certificada
digitalmente de la carta de dimisión de la funcionaria interesada (folios 2 y
3).
2º—En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,
Considerando:
I.—Hechos probados. De importancia para la resolución de este
asunto se estiman, como debidamente demostrados, los siguientes: a) que la
señora Rovin Marisol Hernández Fernández fue electa
síndica suplente del distrito Zapotal, cantón San Ramón, provincia Alajuela
(resolución de este Tribunal N° 1801-E11-2020 de las
10:35 horas del 11 de marzo de 2020, folios 5 a 11); b) que la señora Hernández
Fernández renunció al citado cargo municipal de elección popular (folio 3); y,
c) que el Concejo Municipal de San Ramón, en la sesión ordinaria Nº 119 del 16 de noviembre del año en curso, conoció de la
citada dimisión (folio 2).
II.—Sobre el fondo.
Con base en lo dispuesto en el artículo 58 del Código Municipal, a las
sindicaturas les resultan aplicables las disposiciones del Título III de ese
mismo cuerpo legal en cuanto a requisitos, impedimentos, prohibiciones,
reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de las regidurías.
Siendo que el artículo 24 ibidem, inciso c), dispone que es causal, para
cancelar la credencial de regiduría, la renuncia voluntaria escrita y conocida
por el concejo municipal, y al constatarse que el Concejo Municipal de San
Ramón conoció la renuncia de la señora Rovin Marisol
Hernández Fernández, lo procedente es cancelar su credencial de síndica
suplente.
No obstante que el
citado artículo 58 del Código Municipal dispone que a las sindicaturas les
resultan aplicables los procedimientos de sustitución de las regidurías, estas
reglas no operan en el caso de la renuncia a una sindicatura suplente, por la
imposibilidad material de sustituirlo.
En efecto, establece
el artículo 172 de la Constitución Política que “Cada distrito estará
representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico
Propietario y un Suplente”, lo cual también se contempla en el artículo 55
del Código Municipal. Por ello, siendo que cada distrito será representado ante
el Concejo Municipal por una sindicatura propietaria y una suplente, electas
popularmente, esta última no tiene sustitución. Por tanto,
Se cancela la credencial de sindicatura suplente del distrito Zapotal,
cantón San Ramón, provincia Alajuela, que ostenta la señora Rovin
Marisol Hernández Fernández.
Notifíquese a la
señora Hernández Fernández, al Concejo Municipal de Puntarenas y al Concejo
Municipal de Distrito de Zapotal. Publíquese en el Diario Oficial.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Luis Diego Brenes
Villalobos.— 1 vez.—Exonerado.—( IN2021605307 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS
JURÍDICOS
En resolución N° 5145-2019 dictada por el
Registro Civil a las once horas cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de
junio del dos mil diecinueve, en expediente de ocurso N°
225022019, incoado por Dayana Urbina, se dispuso rectificar en el asiento de
nacimiento de Jairo Josué Sandoval Sequeira, que el
apellido de la madre es: Urbina.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor
Civil.—Sección Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—Unidad de
Servicios Registrales Civiles.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado
Unidad de Servicios Registrales Civiles.—1 vez.—( IN2021605384
).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud
de naturalización
Valeska Junieth Luna Ochoa, nicaragüense, cédula de residencia N°
155822098620, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de
diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 7323-2021.—San José, al ser las 7:37 del 17 de noviembre
de 2021.—José Manuel Marín
Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2021605312 ).
Rudy Ramón García Hernández, nicaragüense, cédula de residencia N° 155808128927, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 7501-2021.—Alajuela, al
ser las 11:00 del 24 de noviembre de 2021.—José David Zamora Calderón,
Profesional Asistente 1.—1 vez.—( IN2021605336 ).
Kenia Magali Rugama Centeno, nicaragüense, cédula de residencia
155804922010, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 7044-2021.—Alajuela, al ser las 11:12 horas del 24 de noviembre de
2021.—José David Zamora Calderón, Profesional Asistente 1.—1 vez.—(
IN2021605372 ).
Yariela Mercedes Sánchez Carranza,
nicaragüense, cédula de residencia N° DI155816054819,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
2424-2021.—San José, al ser las 14:45 del 11 de noviembre del 2021.—Mauricio
Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021605500 ).
Tatiana Yahoska Díaz García, nicaragüense, cédula de residencia N° 155819460421, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizacioncs
del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término
de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 7534-2021.—San José, al ser las 9:49 del 25 de
noviembre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2021605553 ).
María Esther Contreras de Navas, venezolana, cédula de residencia
186200664325, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 7436-2021.—San José, al ser las 8:36
del 22 de noviembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1
vez.—( IN2021605562 ).
Poliana Marcela Salazar García,
colombiana, cédula de residencia
117001963703, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Seccion de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de
diez días hábiles
siguientes a la publicación de
este aviso. Expediente N° 7471-2021.—San José al ser las 12:07 del 24 de noviembre de
2021.—Marvin Alonso Gonzalez Montero, Asistente
Funcional.—1 vez.—( IN2021605626 ).
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE
PROVEEDURÍA
AVISO DE ADJUDICACIÓN
Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación
que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 101-2021, celebrada el 25 de noviembre del año en curso,
artículo VI, se dispuso adjudicarla:
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2021LA-000054-PROV
Compra de consumibles
de equipos analíticos
para el Departamento de Ciencias Forenses,
bajo la modalidad de entrega según demanda
A: Isasa Latam
S.A., cédula jurídica N° 3-101-488091, conforme
al detalle siguiente:
Grupo de evaluación 5: Líneas de la 248 a la 254, de la 256 a la
262, de la 264 a la 270, de la 288 a la 290.
Grupo de evaluación 6:
Líneas 263 y 272.
A: Sociedad Rojas y Guerrero S.A., cédula jurídica N° 3-101-633144, conforme al detalle siguiente:
Grupo de evaluación 3: Líneas 162, 163, de la 217 a la 231, 255 271.
Grupo de evaluación 4: Líneas de la 232 a la 247, 345 y 346.
A: Ventas y Servicios de Equipo Médico y Electrónico Orgoma S.A., cédula jurídica N°
3-101-052789, conforme al detalle siguiente:
Grupo de evaluación 1: Líneas de la 1 a la 49, 52, de la 54 a la 92,
de la 94 a la 100, de la 102 a la 117, de la 119 a la 122, de la 124 a la 161,
de la 164 a la 172, de la 174 a la 216, de la 273 a la 284, de la 291 a la 328,
de la 330 a la 344 y de la 350 a la 357.
Grupo de evaluación 2: Líneas de la 50 a la 53, 93, 173 y 329.
Grupo de evaluación 8:
348 y 349.
Todo de conformidad al cartel y las ofertas.
Se declara infructuoso el grupo de evaluación 7 compuesto por las líneas
285, 286 y 287, así como la línea 347 del grupo de evaluación 5, debido a que
no se recibieron ofertas.
Se declaran
infructuosas las líneas 101, 118 y 123 pertenecientes al grupo de evaluación 1,
por incumplimientos técnicos.
San José, 30 de noviembre de 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello
Araya, Jefa.—1 vez.—(
IN2021606465 ).
PROMOTORA DE COMERCIO
EXTERIOR
REGLAMENTO PARA EL USO
DE LA MARCA PAÍS COSTA RICA
La Junta Directiva de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica,
en sesión N° 391-2021, aprobó la
modificación del Reglamento para el Uso de la Marca País Costa Rica
(PRO-NOR-044). El Reglamento y sus Anexos completo y vigente podrá ser
consultado en la página web: https://www.esencialcostarica.com el día hábil
siguiente a la publicación de este aviso.
Stephanie Ventura Montoya.—1 vez.—( IN2021604906 ).
CONSEJO NACIONAL DE
SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el
artículo 6, del acta de la sesión 1701-2021, celebrada el 22 de noviembre del
2021,
considerando que:
A. El
Memorando de Entendimiento Multilateral (MMoU) de la
Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) establece un punto
de referencia internacional para la cooperación transfronteriza entre entidades
reguladoras en los mercados de valores, como herramienta para combatir la mala
conducta que puede debilitar los mercados internacionales y socavar la confianza
de los inversionistas. Dentro de los principios emitidos por IOSCO, a efectos
de la implementación de las relaciones entre reguladores de los mercados de
valores y sus relaciones, se puede señalar el Principio 13, mediante el cual se
dispone que el regulador debe estar autorizado para compartir tanto información
pública, como confidencial con sus homólogos nacionales y extranjeros, de igual
forma el Principio 14, en el cual se dispone que los reguladores deben
establecer mecanismos de intercambio de información, que indiquen cuándo y cómo
van a compartir información pública y confidencial con sus homólogos nacionales
y extranjeros y, en ese sentido, el Principio 15 que señala que el sistema
normativo debe permitir que se preste asistencia a los reguladores extranjeros
que necesiten realizar investigaciones en el desempeño de sus funciones y en el
ejercicio de sus facultades.
B. La suscripción de SUGEVAL al MMoU de
IOSCO permitirá canalizar las solicitudes de asistencia, colaborar e
intercambiar información con reguladores de valores o derivados de diversas
jurisdicciones, a los efectos de supervisión y cumplimiento, fortaleciendo las
herramientas para cumplir con los mandatos previstos en el artículo 3 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732: “La Superintendencia velará por
la transparencia de los mercados bursátiles, la correcta formación de precios
en los mismos, la protección de los inversionistas y la difusión de la
información necesaria para asegurar el logro de estos fines”.
C. Mediante la Ley 9746, publicada el 22 de octubre de 2019, se
modificó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, en sus
artículos 8, literal r), 151 y 171 literal i, el Código de Comercio en
su artículo 615 y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley
7558, en su artículo 132 literal h), con el fin de llevar a cabo las reformas
legales necesarias para que SUGEVAL pueda ser signatario del MMoU, como requisito para que Costa Rica forme parte de la
OCDE. Específicamente, estas reformas legales habilitaron a la SUGEF a recabar
y suministrar información a la SUGEVAL, a partir de un requerimiento que
realice una autoridad supervisora extranjera, en aplicación del MMoU de la IOSCO. En ese sentido, el artículo 615 del
Código de Comercio, expresamente modificado para esos efectos, señala: “Las
cuentas corrientes bancarias son inviolables y los bancos solo podrán
suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del
dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención
que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la
Superintendencia General de Entidades Financieras, o la Dirección General de
Tributación autorizada al efecto.
La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) suministrará a la Superintendencia General de
Valores (Sugeval) la información sobre cuentas
bancarias, órdenes y transacciones que esta le solicite para atender
requerimientos de información, según los términos de un Acuerdo Multilateral de
Entendimiento suscrito entre la Superintendencia y autoridades extranjeras,
miembros de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, que cumpla
con la legislación y normativa aplicable.
Para realizar la entrega de información, en los términos
indicados en el párrafo anterior, la Superintendencia General de Valores deberá
contar con un requerimiento de una autoridad extranjera que contenga al menos
lo siguiente:
a) Una
descripción de los hechos que son objeto de la investigación y que motivan el
requerimiento, así como el propósito para el que se solicita la asistencia.
b) Una descripción de la asistencia solicitada por la autoridad
extranjera y la indicación de la legislación que pudiera haber sido incumplida.
La
información que se suministre será la necesaria para que la autoridad
extranjera solicitante pueda reconstruir transacciones financieras realizadas.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 10 de la Ley 9746 del 16 de
octubre del 2019)
D. De conformidad con el literal i del artículo 171, modificado por
la Ley 9746, corresponde a este Consejo: “Regular el intercambio de
información y cooperación que las distintas superintendencias puedan realizar
entre sí, ya sea para efectos de supervisión prudencial consolidada, conducta
de mercado, cooperación internacional con base en acuerdos suscritos con
contrapartes extranjeras o cualquier otro aspecto que considere importante para
el cumplimiento de las funciones. Las superintendencias que compartan
información deberán mantener las obligaciones de confidencialidad
correspondientes, incluida la relativa a la solicitud de información, en el
caso de la cooperación internacional. Los miembros de la CONASSIF,
superintendentes, intendentes, demás funcionarios de las superintendencias o
cualquier otra persona natural o jurídica que preste servicios a la
superintendencia e incumpla los deberes de confidencialidad estarán sujetos a
las sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes”.
E. De acuerdo con la actualización de la evaluación preliminar del
Equipo de Verificación IOSCO 1 (VT1), enviada a la SUGEVAL, el 5 de agosto de
2019, se requiere que exista un reglamento o un procedimiento interno, que,
como se indicó, es importante que el procedimiento permita satisfacer los
requisitos de certeza, celeridad, sencillez y confidencialidad para ser
consonancia con el MMoU y que no existan obstáculos
para brindar cooperación internacional.
F. El proyecto de reglamento que se acompaña fue revisado,
conjuntamente, con la Superintendencia General de Entidades Financieras y fue
remitido también para revisión al Screening Group
(SG) de la IOSCO, que ha venido revisando el proceso de admisión del país como
suscriptor de ese acuerdo. Las observaciones recibidas fuero debidamente
incorporadas.
dispuso en firme:
aprobar el Reglamento sobre el Procedimiento de Intercambio de
Información entre la SUGEF y la SUGEVAL para los efectos del IOSCO-MMOU, de
conformidad con el siguiente texto:
“REGLAMENTO SOBRE EL
PROCEDIMIENTO
DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE
LA SUGEF Y LA SUGEVAL PARA LOS
EFECTOS DEL IOSCO-MMOU
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º—Objetivo. El objetivo de esta normativa es establecer un
mecanismo específico para el intercambio de información entre la
Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) y la Superintendencia
General de Valores (SUGEVAL) debido a solicitudes de información de cooperación
internacional basadas en acuerdos suscritos con contrapartes extranjeras, en
virtud del Memorando de Entendimiento Multilateral de la Organización
Internacional de Comisiones de Valores (MMOU-IOSCO), cuando SUGEVAL tenga
requerimientos de información de otros reguladores de valores o derivados que
sean signatarios de este memorándum.
Artículo 2º—Alcance de la colaboración en el marco del
MMOU-IOSCO. Cuando la SUGEVAL,
como miembro firmante de la Organización Internacional de Comisiones de
Valores, en aplicación del MMOU-IOSCO, deba atender una solicitud de
información de otros reguladores de valores o derivados y necesite la
colaboración de la SUGEF para obtener de las entidades financieras supervisadas
por ésta, respecto a información protegida por el artículo 615 del Código de
Comercio, procederá de conformidad con lo establecido en este reglamento.
Artículo 3º—De la información solicitada. La información solicitada a la SUGEF, de
conformidad con el artículo 615 del Código de Comercio, es la correspondiente a
la información bancaria que se encuentre en los registros de las entidades
supervisadas por la SUGEF, en relación con cuentas bancarias, órdenes y
transacciones financieras de una o más personas naturales o jurídicas que son
requeridas a atender solicitudes de información, bajo el MMOU-IOSCO. La
información proporcionada es necesaria para que la autoridad supervisora
extranjera solicitante pueda reconstruir las transacciones financieras
realizadas.
Artículo 4º—Gestión de la información. SUGEVAL, en cumplimiento de una solicitud de
información realizada por una entidad supervisora o por un regulador de valores
o derivados que sea signatario del MMOU-IOSCO, es responsable de remitir la
solicitud a la SUGEF y una vez tramitada, la SUGEVAL enviará toda la
información y documentación requerida a la entidad supervisora extranjera
solicitante.
Artículo 5º—Sobre el contenido de la Solicitud de
Información. La solicitud de
SUGEVAL a la SUGEF debe contener:
a) Identificación
de la persona física o jurídica de la que se requiere recopilar información.
b) Indicar expresamente que la solicitud de información responde a una
solicitud de un órgano supervisor extranjero, bajo los auspicios del
MMOU-IOSCO, y declarar que la solicitud cumple con todos los requisitos
formales establecidos en dicho Memorándum.
c) Un detalle del contenido de la información requerida.
Todas las solicitudes bajo el MMOU-IOSCO deben ser firmadas por el
Superintendente General de Valores o quien ostente los poderes legales en su
ausencia.
Artículo 6º—Entrega de información. Una vez recibida la solicitud, la SUGEF
procede a gestionar o solicitar información bancaria a la entidad supervisada
correspondiente, estableciendo un plazo para ello que considere las necesidades
de la entidad supervisora extranjera solicitante y la complejidad de la
información solicitada. En todo caso, este plazo no debe superar los diez días
hábiles. Asimismo, la SUGEF puede consultar con la SUGEVAL, en caso de que
surja alguna dificultad durante la ejecución y efectividad de la solicitud de
documentación o información, para que se coordine lo que corresponda con la
entidad supervisora extranjera solicitante.
La documentación o la
información recibida por la SUGEF relacionada con el objeto del presente
memorándum debe ser aportada individualmente por cada entidad financiera que lo
proporcione y bajo los estrictos estándares de seguridad de la información que
la entidad tenga.
Una vez recibida la
información financiera solicitada, la SUGEF procede a remitirla en el plazo de
cinco días hábiles a la SUGEVAL, con la condición de confidencialidad y las
responsabilidades legales establecidas al amparo de los artículos 151 y 166 de
la LRMV.
La presentación de la
información solicitada por la SUGEVAL, bajo el amparo del MMOUIOSCO, debe ser
firmada por el Superintendente General de Entidades Financieras o quien ostente
los poderes legales en su ausencia.
Artículo 7º—Imposibilidad de entrega de información. En el caso de que la entidad financiera no
esté en condiciones de proporcionar la información requerida dentro del plazo
de la solicitud, debido al volumen de información solicitada o por cualquier
otra razón debidamente justificada; la SUGEF procede a informar de inmediato a
la SUGEVAL y se coordina lo que corresponda con la entidad supervisora
extranjera solicitante, dejando constancia formal de lo actuado.
Artículo 8º—Confidencialidad. SUGEVAL y SUGEF mantendrán la
confidencialidad y seguridad de la información obtenida, generada o
proporcionada por las entidades financieras supervisadas por la SUGEF para
satisfacer las necesidades de información de una entidad supervisora extranjera
solicitante, bajo el amparo del MMOU-IOSCO, de conformidad con el artículo 166
de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, la Ley 7732, el artículo
132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, la Ley 7558 y el
artículo 203 del Código Penal, Ley 4573.
De conformidad con el
artículo 10, letra a), de la MMOU-IOSCO, la autoridad requirente puede utilizar
información no pública y documentos no públicos proporcionados en respuesta a
una solicitud de asistencia únicamente para los fines establecidos en la
solicitud de asistencia, incluida la realización de procedimientos judiciales o
administrativos, la asistencia en las actividades de vigilancia o aplicación de
una organización autorreguladora, la asistencia en un proceso penal o la
realización de cualquier investigación por cualquier cargo general que se
refiera a una violación de las Leyes y Reglamentos administrados por la
autoridad requirente. Si una autoridad requirente tiene la intención de
utilizar la información proporcionada en virtud del presente Memorando de
Entendimiento para cualquier propósito distinto de los establecidos en el
Párrafo 10(a) del MMOU-IOSCO, debe obtener el consentimiento de la autoridad
requerida.
Artículo 9º—Vigencia. Rige a partir de su publicación.”
Jorge Eduardo Monge Bonilla, Secretario del Consejo.— 1 vez.—O. C. N° 420003283.—Solicitud N°
312330.— ( IN2021605516 ).
MUNICIPALIDAD DE
TURRIALBA
REGLAMENTO DEL COMITÉ CANTONAL DE LA
PERSONA JOVEN DEL CANTON DE TURRIALBA
El Concejo Municipal de Turrialba en cumplimiento de lo indicado en
artículo 24 de la Ley de la Persona Joven y en concordancia con lo establecido
en artículos 169 y 170 de la Constitución Política, artículos 2, 3, 4 párrafo
primero, inciso a) , 13 inciso c) del Código Municipal y el artículo 24 de la
Ley de la Persona Joven, en uso de sus potestades, emite el siguiente
reglamento con el fin de regular el sistema de elección de los miembros del
Comité Cantonal de la Persona Joven, así como definir los mecanismos de
interacción entre el Comité de la Persona Joven y la Municipalidad de
Turrialba.
Disposiciones
generales
CAPÍTULO I
Objetivos y
definiciones
Artículo 1º—Objetivos. El presente reglamento tiene como objetivos
el activar e incentivar el liderazgo y la participación de la persona joven del
cantón de Turrialba, promoviendo su integración formal, en la planificación y
ejecución de las actividades que incidan tanto en el desarrollo cantonal, como
en el mejoramiento en las condiciones de vida de la persona joven del mismo.
Establecer criterios y formas de participación efectiva de la persona joven y
sus organizaciones, su relación de coordinación con la municipalidad para cumplir
los objetivos de la ley y del presente reglamento.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de las presentes
normas se restringe a la jurisdicción del cantón de Turrialba, y es válido para
todos los habitantes y organizaciones de jóvenes de la sociedad civil que
tengan domicilio en dicho cantón.
Artículo 3º—Definiciones.
Adolescente: Persona
mayor de 12 años, pero menor de 18.
Comité Cantonal de la Persona Joven: Comisiones constituidas en las municipalidades e integrada por
jóvenes, se podrá resumir con las siglas CCPJ.
Persona Joven: Personas
con edades comprendidas entre 12 y 35 años.
Sistema Nacional De La Juventud: Conjuntos de instituciones públicas y privadas, ONG, y Entidades
civiles cuyo objetivo es que se cumplan con los derechos y oportunidades para
los jóvenes.
Desarrollo integral de la persona joven: Proceso mediante el cual los jóvenes,
haciendo uso de sus derechos y las oportunidades que les brinda el sistema,
puede crecer y alcanzar su plenitud en los ámbitos social, profesional,
cultural, afectivo, moral y espiritual.
CAPÍTULO II
Del Comité Cantonal
de la Persona Joven
Artículo 4º—El
Comité Cantonal de la Persona Joven es la estructura local, integrada por
jóvenes, que, junto con las instancias superiores creadas por Ley N° 8261, Ley General de la Persona Joven, definirá de
manera autónoma, las políticas locales necesarias para el desarrollo integral y
Protección de los derechos de las personas jóvenes así como la inserción real
de estos, en todas las actividades y toma de decisiones en aspectos ,
culturales , políticas , deportivos , de salud entre otros, que se desarrollen
en el cantón.
Artículo 5º—La municipalidad y el Comité Cantonal de la
Persona Joven serán los mediadores en la promoción y cumplimiento de una
verdadera y efectiva participación de los jóvenes en los asuntos públicos y en
la defensa de sus derechos.
Artículo 6º—Cualquier joven habitante del cantón que haga
solicitud verbal o escrita al Comité Cantonal de la Persona Joven puede ser
miembro colaborador voluntario y podrá asistir cuando lo desee a las sesiones
que dicho Comité realice y cumplirá los deberes o atribuciones que. Le asignen.
Artículo 7º—El Comité Cantonal de la Persona Joven, de
acuerdo al artículo 24 de la Ley N° 8261, Ley General
de la Persona Joven, estará integrado por 7 miembros, distribuidos de la
siguiente manera:
Un
representante del gobierno local elegido por el Concejo Municipal.
Dos representantes de colegios públicos o privados del cantón.
Dos representantes de organizaciones juveniles existentes en el cantón e
inscritas en la municipalidad.
Un representante de organizaciones religiosas inscritas en la
municipalidad.
Un representante del deporte elegido por el CCDRT.
Los representantes de los colegios, las organizaciones juveniles y
organizaciones religiosas, serán elegidos primeramente en asambleas internas de
cada organización y posteriormente en la asamblea de todo el sector. Toda
organización religiosa, o juvenil deben necesariamente inscribirse en la
Secretaría Municipal para poder participar en los
procesos de elección del Comité Cantonal de la Persona Joven.
Cada organización elegirá en asamblea interna de su organización a 2
Representantes los cuales, los representarán en la asamblea general del sector,
en la que se elegirán los dos representantes para la posterior conformación del
directorio del Comité Cantonal de la Persona Joven
La municipalidad y la comisión del Concejo Municipal coordinarán y
fiscalizarán, dichas elecciones y definirá las fechas, en que cada sector
realice sus elecciones y asambleas para definir sus representantes, el Concejo
Municipal nombrará una comisión municipal especial para dicho efecto. La cual
no tendrá ninguna injerencia en las decisiones internas de la asamblea.
Artículo 8º—Serán
funciones del Comité Cantonal de la Persona Joven.
A- Ser el
rector y coordinados de temas y proyectos de la Juventud en el cantón.
B- Formular
y ejecutar políticas y proyectos a nivel cantonal sobre temas de juventud.
C- Enviar
los proyectos anuales que elaboren a Consejo Nacional de la Persona Joven a más
tardar el 31 de marzo de cada año (primer trimestre de cada año).
D- Convocar
y dirigir las reuniones y asambleas de la red cantonal juvenil.
E- Presentar
anualmente informe de su gestión tanto ante el Concejo Municipal como ante la
asamblea de jóvenes.
F- Representar
a la juventud en diferentes actividades tanto dentro como fuera del cantón.
G- Gestionar
ante la administración, municipal el desembolso de los recursos presupuestados
para el cumplimiento de sus objetivos y metas, y realizar las gestiones
necesarias y pertinentes, ante otras instancias administrativas públicas y
privadas para la consecución, de mayores recursos técnicos y económicos para su
labor.
H- Revisar
en diciembre de cada año el cumplimiento de los objetivos y metas propuestas.
Artículo 9º—Requisitos
para ser miembro del Comité Cantonal de la Persona Joven.
A. Ser
costarricense o extranjero con residencia en el país, siempre y cuando se
encuentre domiciliado en el cantón.
B. Tener
domicilio fijo en el cantón.
Artículo 10.—Derechos y deberes de los miembros del Comité Cantonal
de la Persona Joven.
A- Participar
con derecho a vos y voto en las sesiones.
B- Convocar
a sesiones extraordinarias cuando se requiera.
C- Presentar
proyecto en beneficio de los intereses de los jóvenes.
D- Participar
en el diseño, elaboración y ejecución de cualquier actividad que desarrolle el
comité, en áreas de capacitación, proyectos de bien o interés social, trabajo
voluntario, o en cualquier otro programa o proyecto comité Cantonal de la
Persona Joven.
E- Participar
de manera activa en la Elaboración de las propuestas planes y proyectos locales
que desarrolle el Comité Cantonal de la Persona Joven y en toda actividad
tendiente a el mejoramiento de las condiciones de la juventud del cantón.
F- Asistir
a las sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio, que sean
convocadas.
G- Participar
en al menos una de las comisiones que se firmen.
H- Presentar
diligentemente y en el plazo legal los informes que se le soliciten.
Los demás deberes que la CP y el ordenamiento
jurídico le exijan.
Artículo 11.—Funciones del presidente del Comité Cantonal de la
Persona Joven.
a) Presidir
las sesiones.
b) Llevar
el control, dirigir y organizar las sesiones.
c) Someter
a votación aquellos asuntos que así lo requieran.
d) Dar el
debido seguimiento a los acuerdos tomados en las sesiones.
e) Convocar
y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias.
f) Fiscalizar
a todas las comisiones permanentes.
g) Firmar
junto con la secretaria las actas de las sesiones.
h) Representar
al CCPJ de Turrialba, judicial y extrajudicialmente ante instituciones y
organismos, o cualquier otra entidad pública o privada, gubernamental o no.
i) Velar
por el cumplimiento de las obligaciones y objetivos del organismo.
j) Suscribir
todos los convenios o contratos que celebre el CCPJ de Turrialba
k) Preparar
junto con la Secretaría la agenda de sesiones, asambleas y otros, así como los
informes que deben ir a la Municipalidad.
l) Realizar
el informe final de labores al terminar el periodo. Todas las demás funciones
que este Reglamento y la legislación vigente le asignen.
m) Realizar
los trámites correspondientes en la plataforma SICOP para adquirir y contratar
bienes y servicios acorde al Plan Anual de Trabajo.
Artículo 12.—Funciones del secretario del Comité Cantonal de la
Persona Joven.
a) Llevar
el control de las organizaciones juveniles del cantón.
b) Redactar
las actas de las sesiones en la bitácora.
c) Llevar
control de la correspondencia.
d) Encargarse
de las relaciones públicas
e) Coordinar
y agilizar el nombramiento de las comisiones que el CCPJ de Turrialba defina.
f) Realizar
un informe final de labores al terminar su periodo.
g) Llevar
el libro de actas al día, de manera física o digital
h) Firmar
conjuntamente con quien ocupe la Presidencia las actas de las sesiones
i) Firmar
junto con quien ocupe la Presidencia los carnés extendidos a los diferentes
organismos adscritos al CCPJ de Turrialba
j) Revisar
y archivar los informes de las comisiones. l) Elaborar junto con la Presidencia
la agenda de sesiones, reuniones y asambleas, así como los informes
municipales.
k) Realizar
las obligaciones que la Presidencia le asigne
l) Las
demás que la Junta Directiva o este Reglamento le asignen
Artículo 13.—Sede del Comité Cantonal de la Persona Joven. La
sede administrativa del Comité Cantonal de la Persona Joven estará ubicada en
el distrito primero del cantón.
Artículo 14.—De las
Sesiones. Deberá sesionar dos veces al mes, según lo establecido en la Ley
N. º 8261, iniciando funciones el 01 de enero del año impar posterior a su
elección y finalizándolas el 31 de diciembre del año par siguiente.
Artículo 15.—El quórum
para sesionar será la mitad más uno de los miembros del Comité, de no haber el
quórum mínimo para sesionar después de 15 minutos de la hora señalada, se
realizará la sesión con los miembros presentes dejando constar en el acta la
asistencia.
Artículo 16.—Podrán
celebrarse sesiones extraordinarias, estas cuando sean convocadas por la
Presidencia o a solicitud de por lo menos tres miembros, con un mínimo de 24
horas de anticipación y sesionarán en cualquier lugar dentro del cantón.
Artículo 17.—Toda
iniciativa deberá ser presentada verbalmente o por escrito a modo de moción.
Las mociones de orden tendrán prioridad para su discusión sobre otras que estén
presentadas a la Junta Directiva y tengan por objeto:
a) Levantar
la sesión o alterar el orden del día.
b) Dispensar
el trámite de algún asunto determinado.
c) Dar
por agotada la discusión de un asunto.
d) Limitar
el tiempo para el uso de la palabra en determinados temas de amplia discusión.
e) Posponer
el conocimiento de los asuntos o pasarlos a una comisión.
f) Obligar
a que un asunto se conozca en sesión privada.
g) Someter
la toma de decisiones a votación secreta.
h) Los
acuerdos serán firmes, salvo que por votación de las dos terceras partes de los
miembros del CCPJ de Turrialba se solicite revisión.
Artículo 18.—Los asuntos que conozca el CCPJ de Turrialba, se decidirán
por mayoría simple de los miembros presentes.
Artículo 19.—Las actas
deberán ser aprobadas en la sesión inmediata posterior.
Artículo
20.—Corresponde a la Presidencia y a la Secretaría hacer el orden del día y
este podrá ser alterado por mayoría simple.
Artículo 21.—Las
personas visitantes que asistan a la sesión y expongan sobre algún tema en
relación con la actividad general del CCPJ de Turrialba, tendrán un tiempo no
mayor a 15 minutos para su exposición, todo con el propósito de darle celeridad
a las sesiones y que otras personas puedan exponer sus inquietudes
Artículo 22.—De los
Recursos contra los acuerdos. Los miembros de la junta directiva del CCPJ,
podrán presentar recurso de revisión, contra los acuerdos y otras resoluciones
excepto los que han adquirido firmeza.
Los demás miembros del
Comité podrán presentar recursos de revocatoria ante la junta directiva y
apelación ante el superior jerárquico, Consejo Nacional de la Persona Joven.
En los demás aspectos
sobre, impugnaciones, de actos y resoluciones del CCPJ, no regulados en este
reglamento, se aplicará la normativa contenida en la Ley General de
Administración Pública, y el Código Municipal.
Artículo 23.—Sanciones
y sustituciones contra los miembros del Comité Cantonal de la Persona Joven.
Son causas de sustitución de los miembros de la Junta Directiva del Comité
Cantonal de la Persona Joven:
a) Ausencias
injustificadas en un mismo periodo a tres sesiones consecutivas del CCPJ de
Turrialba.
b) Ausencias
injustificadas alternas a cinco sesiones en el mismo periodo de nombramiento.
c) Ausencias
justificadas en un total de ocho sesiones.
d) Por
violación evidente al presente reglamento, y/o los acuerdos que se tomen y
demás leyes que rigen a las juventudes y a la República.
e) Por
inhabilitación judicial.
f) Cuando
así lo acuerde y lo comunique al Concejo Municipal y al CCPJ de Turrialba en
forma escrita, la organización a la que representa. Dicha comunicación deberá
venir debidamente fundamentada en razones de hecho y de derecho. El Comité
comunicará la existencia de la causal al directivo afectado, quien tendrá tres
días
g) Trasladar
en forma definitiva su domicilio fuera del cantón.
h) Estar
inhabilitado(a) por sentencia judicial firme para el ejercicio de cargos
públicos.
i) Padecer
enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio del cargo.
j) Renuncia
voluntaria.
k) Cumplir
más de treinta y cinco años.
Artículo 24.—Cuando se produzca alguna de las causas mencionadas en el
artículo anterior de este reglamento, se deberá comunicar al Concejo Municipal
por escrito, el cual comunicará a la entidad correspondiente representada por
ese miembro y fundamentará las razones de su decisión. La Municipalidad
procederá a la sustitución inmediata del miembro separado y lo comunicará al
Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven.
Artículo 25.—El
miembro del Comité que faltare a sesiones deberá justificarlas de la siguiente
manera:
a) En
forma verbal, si es por ausencia en casos que medie fuerza mayor o caso
fortuito.
b) Por
medio electrónico, cuando sean no más de dos, a uno de los miembros directivos
y previa presentación respectiva en la próxima sesión.
c) Por
escrito, cuando tenga que ausentarse por más de tres sesiones consecutivas o un
plazo de cuatro meses, en la sesión inmediata antes de ausentarse.
Artículo 26.—Cuando un miembro del CCPJ de Turrialba renuncie a su
cargo, deberá de comunicarlo por escrito a la Junta Directiva, con 15 días de
antelación de la puesta en práctica de la renuncia. En el caso de las personas
Representantes Nacional y Provinciales, deberán comunicarlo con 22 días de
antelación, y corresponderá a la Junta Directiva en un plazo de 8 días nombrar
a su reemplazo y comunicarlo a los órganos pertinentes. Además, quien renuncia
deberá entregar por escrito, un informe detallado de sus gestiones en las
funciones que a su cargo tenga.
Artículo 27.—Se
considerarán como Faltas Leves las siguientes conductas:
a) Vocabulario
soez o insultante en las sesiones o actividades del CCPJ de Turrialba.
b) Interrupciones
constantes o injustificadas dentro de las reuniones, sesiones de trabajo y
otras actividades convocadas para los efectos.
c) Alterar
el orden de los lugares de sesión o reunión.
d) Agresión
verbal a otro miembro o invitado a las sesiones o reuniones de trabajo.
e) Comentarios
discriminatorios, racistas o sexistas dentro de las actividades del CCPJ de
Turrialba
f) Faltar
a una sesión ordinaria en un mes.
g) Constantes
llegadas tardías a sesiones o actividades.
h) El
incumplimiento de los procedimientos establecidos en este Reglamento.
Artículo 28.—Se considerarán como faltas graves las siguientes
conductas:
a) Agresión
física en contra de otro miembro o invitado a las sesiones o reuniones de
trabajo.
b) Presentarse
a una sesión del comité bajo los efectos visibles del alcohol u otras drogas
ilegales.
c) Calumnias
en contra de un miembro en virtud de las funciones como tal.
d) Sustracción
de bienes.
e) Hostigamiento
sexual a otro miembro del comité.
f) Falsificación
de documentos.
g) Hablar
o actuar en nombre del CCPJ de Turrialba sin aprobación o autorización para
ello.
h) El
consumo de alcohol u otra droga dentro de las instalaciones donde se realicen
las sesiones ordinarias y extraordinarias.
i) Cuando
un asambleísta sea sancionado en tres oportunidades por faltas leves
tipificadas en el artículo 38 de este Reglamento.
Artículo 29.—Las faltas leves se sancionarán con:
a) Amonestación
oral.
b) Advertencia
por escrito, con copia a la Municipalidad y Concejo Municipal u organización
que represente, según corresponda.
Artículo 30.—Sanción falta grave. Las faltas graves se
sancionarán con la solicitud de remoción del miembro del CCPJ de Turrialba ante
la organización o institución que represente
CAPÍTULO III
De la municipalidad
Artículo 31.—Deberes. Brindar apoyo, realizar las actividades y
coordinaciones necesarias pertinentes, con los órganos y organizaciones
estatales o privadas, con el fin de asegurar el cumplimiento de la Constitución
Política, la ley, de la normativa vigente que regula la materia tendiente a
fortalecer y mejorar el desarrollo de las personas jóvenes, así como el
cumplimiento de sus derechos. Todo esto dentro del marco del bloque de
legalidad, oportunidad y conveniencia
Artículo 32.—Presupuesto
y financiamiento. El presupuesto que utilizara el Comité Cantonal de la
Persona Joven para el diseño, ejecución, y operación de sus proyectos y
programas será el que anualmente deposite en las arcas municipales y que deberá
girarse según los proyectos que se hayan presentado y autorizado por quien
compete.
La municipalidad
deberá, dentro del marco de sus posibilidades y cumpliendo con el principio de
legalidad, coadyuvar mediante, apoyo técnico logístico o económico, con el
cumplimiento de las metas y objetivos planteados por el Comité Cantonal de la
Persona Joven.
Previo al depósito del
presupuesto asignados por el Consejo Nacional de la Persona Joven, el Comité
Cantonal de la Persona Joven, deberá aprobar sus propuestas en el primer
trimestre de cada año para su refrendo o autorización, la municipalidad abrirá
en su presupuesto un reglón específico para el manejo de estos recursos
transferidos por Consejo Nacional de la Persona Joven
Artículo 33.—Será
responsabilidad de la Municipalidad en las diferentes etapas de elección.
1- Nombrar
entre los miembros del Concejo mediante acuerdo, con mayoría simple, una
comisión especial para coordinar y fiscalizar el proceso de elección del Comité
Cantonal de la Persona Joven y el cumplimiento de los plazos perentorios para
cada etapa.
2- Realizar
en el mes de setiembre, mediante acuerdo Municipal. El nombramiento del
representante del gobierno local en el Comité Cantonal de la Persona Joven.
3- Difundir
por los medios de prensa y radio locales, una convocatoria general, dirigido a
las organizaciones juveniles y. Religiosas existentes en el cantón, sobre la
obligatoriedad, De inscribirse en la secretaria municipal en el mes de
setiembre al menos con 15 días de anticipación, para efectos de poder
participar en la elección de representantes, y de ser notificados de la fecha
en que deben celebrar sus asambleas internas, y las asambleas sectoriales.
4- A los
gobiernos estudiantiles de cada colegio público o Privado le corresponderá en
el mes de setiembre de los años pares la designación de los 2 representantes de
cada organización educativa de segunda enseñanza inscrita en la municipalidad,
la designación deberá hacerse respetando la paridad de género cuando
corresponda
5- Realizar
por medio de la comisión especial y la Secretaria Municipal, una solicitud
escrita a los colegios públicos y privados, a las organizaciones de juventud y
a las Organizaciones religiosas existentes en el cantón e inscritas en
secretaria para que en el mes de Setiembre y principios de octubre de los años
pares , en la fecha y hora en que se les indique procedan a realizar tanto las
asambleas internas como las sectoriales indicadas en artículo 24, Ley De La
Persona Joven. Cuyo fin último será, la elección final de los de los 2
representantes de cada sector y conformación del Directorio del Comité Cantonal
de la Persona Joven.
6- Solicitar
al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Turrialba, que en el mes de
setiembre realice el nombramiento mediante acuerdo del representante joven del
deporte.
7- Fiscalizar
que, tanto en las asambleas de las organizaciones como en las sectoriales, se
cumpla con la legislación vigente. Dicha fiscalización estará a cargo de la
comisión. Especial nombrada por el Concejo Municipal, la comisión debe respetar
el poder soberano de la asamblea, y su actuación se limitará, a dar fe,
mediante acta de la legalidad de dicha elección.
8- En
toda elección se deberá respetar la paridad de género.
Artículo 34.—Responsabilidad de los órganos y organizaciones
integrantes de la comunidad de personas jóvenes del cantón.
1- Las
organizaciones religiosas, las juveniles y los colegios existentes en el cantón
serán responsables de lo siguiente:
A- Hacer
la debida inscripción, en la Secretarias Municipal, cuando corresponda.
B- Nombrar
a lo interno los dos representantes de su organización
C- Realizar
las asambleas internas y sectoriales en el plazo que se les indique, para
elegir los dos representantes de su sector.
D- Reportar
a la municipalidad, mediante acta de elección las personas electas.
2- El
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Turrialba, deberá nombrar su
representante en el mes de setiembre y comunicar a la secretaria municipal,
mediante copia del acuerdo tomado para dicho fin, en los plazos que el Concejo
Municipal y este reglamento determinen.
Artículo 35.—Etapas y procedimientos para el nombramiento del Comité
Cantonal de la Persona Joven.
1- Definidos
los 7 representantes indicados en artículo 24 de la Ley General de la Persona
Joven, la municipalidad por medio de la secretaria, citará en el mes de
setiembre y al menos con 15 días de anticipación, a los miembros electos, con
el fin de que en esa primera sesión se nombre entre sus integrantes, un
presidente y un secretario.
En esta primera sesión que será presidida por el representante de mayor
edad, se elegirá un presidente y un secretario, la elección se hará, en un
edificio Municipal y cada representante, llevará nota de autorización de su
sector, la votación será nominal y acuerdo requerirá de mayoría absoluta.
Los acuerdos del órgano se tomarán por mayoría simple, excepto aquellos
por ley requieran una mayoría calificada.
Designación de un representante del comité cantonal de la persona joven
ante la asamblea nacional de la persona joven y elección de representantes ante
la red de juventudes de la provincia.
Una vez constituido y juramentado el Comité Cantonal de la Persona Joven
se designará un representante cantonal ante la asamblea nacional de la persona
joven la designación deberá hacerse antes de finalizar el periodo para postular
representantes ante dicho órgano, de acuerdo a lo estipulado en la ley 8261.
La persona designada, podrá ser cualquier joven del cantón que cumpla.
Con los siguientes requisitos 1-Residir en el Cantón. 2-Edad entre 12 y 35
años. 3-Liderazgo demostrado y será designado en sesión ordinaria o
extraordinaria por mayoría simple.
Artículo 36.—Rige a partir de su segunda publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, según los alcances del artículo 43 de la Ley 7794,
Código Municipal
Aprobado en la Sesión
Ordinaria Nº 073-2021, celebrada por el Concejo
Municipal de Turrialba, el día martes 21 de setiembre del 2021, Artículo
Tercero, Inciso 26.—Turrialba, 04 de octubre 2021.—Msc.
Luis Fernando León Alvarado, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2021605310 ).
SUBASTA PÚBLICA
El suscrito, José Pablo Sánchez Vega, mayor de edad, casado una vez,
abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 1-1131-0682,
en su condición de Presidente de la Junta Directiva con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma, de E LAW, S.A., con cédula de persona jurídica
3-101-602898, Compañía Fiduciaria del fideicomiso denominado “Soleares del
Este, S.P.E., S.A. Dos cero dos cero”, celebrado el 18 de setiembre de 2020,
anuncio públicamente la subasta pública que se realizará de las siguientes
fincas: (I) finca inscrita en el Registro Público del Partido de Cartago,
matrícula de Folio Real número 246810-000, que se describe de la siguiente
manera: Naturaleza: terreno para construir número C-79, Situada en el Distrito
Cinco (Llanos de San Lucia), Cantón Dos (Paraíso) de la Provincia de Cartago,
Linderos: Norte: Construcciones El Paraíso Inc
empresa de responsabilidad limitada; Sur: Construcciones El Paraíso Inc empresa de responsabilidad limitada, Este: servidumbre
agrícola, Oeste: Construcciones El Paraíso Inc
empresa de responsabilidad limitada, Mide: novecientos metros cuadrados, con
Plano: C-uno seis ocho ocho seis ocho tres-dos mil
trece, libre de todo tipo de anotaciones, y con los siguientes gravámenes: (1)
servidumbre trasladada-inscrita bajo citas: 264-04309-01-0003-001; (2)
servidumbre trasladada- inscrita bajo citas: 264-04309-01-0004-001; (3) servidumbre
trasladada inscrita bajo citas: 264-04309-01-0005-001; (4) servidumbre de
líneas eléctricas y de paso: 446-19286- 01-0001-001; (5) servidumbre de paso
inscrita bajo citas: 512-14742-01-0002-001; (6) servidumbre de paso inscrita
bajo citas: 512-14742-01-0004-001; (7) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010- 97012-01-0006-001; (8) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-124112-01-0085-001; (9) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-124112-01-0087-001; (10) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-124112-01-0089-001 (11) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-124112-01-0091-001; (12) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-124112-01-0093- 001; (13) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-124112-01-0095-001; (14) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-124112-01-0097-001; (15) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-124112-01-0099- 001; (16) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-124112-01-0099- 001; (17) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0101-001;
(18) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0103-001; (19)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01- 0105-001; (20)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0107-001; (21)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01- 0109-001; (22)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0111-001; (23)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0113-001; (24)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0115-001; (25)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0117-001; (26)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0119-001; (27)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0121-001; (28)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0123-001; (29)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0017-001; (30)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0021-001; (31)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0025-001; (32)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0029-001; (33)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0037-001; (34)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0041-001; (35)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195- 01-0045-001; (36) servidumbre
de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0049-001; (37) servidumbre de paso
inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0053- 001; (38) servidumbre de paso
inscrita bajo citas: 2010-184195- 01-0057-001; (39) servidumbre de paso
inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0061-001; (40) servidumbre de paso inscrita
bajo citas: 2010-184195-01-0065-001; (41) servidumbre de paso inscrita bajo
citas: 2010-184195-01-0069-001; (42) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2011-343285-01-0007-001; (43) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2012-108055-01-0006-001; (44) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2012-
121913- 01-0012-001; (45) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2012-336009-01-0014-001; (46) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2013-89104-01-0006-001; (47) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2013-224775- 03- 0002-001; (48) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2013-230187-01-0006-001; (49) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2013-230187-01- 0008-001; de la cual la Compañía suscrita es la propietaria
registral en calidad de Fiduciaria; y, (i) finca inscrita en el Registro
Público del Partido de Cartago, matrícula de Folio Real número 246813-000, que
se describe de la siguiente manera: Naturaleza: terreno para construir número
C-82, Situada en el Distrito Cinco (Llanos de San Lucia), Cantón Dos (Paraíso)
de la Provincia de Cartago, Linderos: Norte: Construcciones El Paraíso Inc empresa de responsabilidad limitada; Sur:
Construcciones El Paraíso Inc empresa de
responsabilidad limitada, Este: servidumbre agrícola, Oeste: Construcciones El
Paraíso Inc empresa de responsabilidad limitada,
Mide: novecientos metros cuadrados, con Plano: C – uno siete cero cuatro cero
tres cero-dos mil trece, libre de todo tipo de anotaciones, y con los
siguientes gravámenes: (1) servidumbre trasladada- inscrita bajo citas:
264-04309-01-0003-001; (2)servidumbre trasladada-inscrita bajo
citas:264-04309-01-0004-001; (3) servidumbre trasladada inscrita bajo
citas:264-04309-01-0005-001; (4) servidumbre de líneas eléctricas y de
paso: 446-19286-01-0001-001; (5)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 512-14742-01-0002-001; (6) servidumbre
de paso inscrita bajo citas:
512-14742-01-0004-001; (7) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-97012-01-0006-001; (8) servidumbre de
paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0085-001; (9) servidumbre de paso
inscrita bajo citas:2010-124112-01-0087-001; (10) servidumbre de paso inscrita
bajo citas: 2010-124112-01-0089-001 (11)
servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-124112-01-0091-001; (12) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-124112-01-0093-001; (13) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-124112-01-0095-001; (14) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0097-001; (15) servidumbre de
paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0099-001; (16) servidumbre de paso
inscrita bajo citas:
2010-124112-01-0099-001; (17) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0101-001; (18) servidumbre de
paso inscrita bajo citas:2010-124112-01-0103-001; (19) servidumbre de paso
inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0105-001; (20) servidumbre de paso inscrita
bajo citas: 2010-124112-01-0107-001; (21) servidumbre de paso inscrita bajo
citas: 2010-124112-01-0109-001; (22)
servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-124112-01-0111-001; (23) servidumbre de paso inscrita bajo
citas: 2010-124112-01-0113-001; (24)
servidumbre de paso inscrita bajo citas:2010-124112-01-0115-001; (25)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-124112-01-0117-001; (26)
servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-124112-01-0119-001; (27) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-124112-01-0121-001; (28) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-124112-01-0123-001; (29) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-184195-01-0017-001; (30) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-184195-01-0021-001; (31) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-184195-01-0025-001; (32) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0029-001; (33) servidumbre de
paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0037-001; (34) servidumbre de paso
inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0041-001; (35) servidumbre de paso inscrita
bajo citas: 2010-184195-01-0045-001;
(36) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0049-001; (37)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0053-001; (38)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0057-001; (39)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0061-001; (40)
servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2010-184195-01-0065-001; (41)
servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2010-184195-01-0069-001; (42) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2011-343285-01-0007-001; (43) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2012-108055-01-0006-001; (44) servidumbre de paso inscrita bajo citas: 2012-121913-01-0012-001; (45) servidumbre de
paso inscrita bajo citas: 2012-336009-01-0014-001; (46) servidumbre de paso
inscrita bajo citas:
2013-89104-01-0006-001; (47) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2013-224775-03-0002-001; (48) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2013-230187-01-0006-001; (49) servidumbre de paso inscrita bajo citas:
2013-230187-01-0008-001; de la cual la Compañía suscrita es la propietaria registral
en calidad de Fiduciaria. La base de la subasta pública será de US$91.218,75
(noventa y un mil doscientos dieciocho dólares con setenta y cinco céntimos de
dólar, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) por cada una de
las propiedades dadas en garantía, para un total de US$182.437,51 (ciento
ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y siete dólares con cincuenta y un
céntimos de dólar, moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América), la forma de pago del precio
del precio de cada una de las fincas por rematar deberá de ser depositado en
una cuenta de la Fiduciaria o mediante cheque de gerencia a nombre de la
Fiduciaria, cuya transferencia deberá de realizarse con dos (2) días de
anticipación a cada fecha de remate, y en caso de entregar el cheque de
gerencia, deberá de ser enviado por correo electrónico a la Fiduciaria con dos
(2) días de anticipación y ser entregado previo a la fecha y hora de
celebración de la subasta pública directamente a la Fiduciaria, siendo el
correo de la fiduciaria: jsanchez@axiomalegal.com. Las fechas de las subastas,
son: primera subasta el día martes 25 de enero de 2022, a las 9:30 a.m., en San
José, Catedral, de La Casa Matute 200 metros este y 250 metros sur, edificio
Axioma Legal. En caso que no exista postor en la primera subasta, se realizará
la segunda subasta en el mismo lugar a la misma hora el miércoles 2 de febrero
de 2022, y la base se rebajará un 25% de la original, y en caso que no exista
postor en la segunda subasta, se realizará la tercer y última subasta en el
mismo lugar a la misma hora el viernes 11 de febrero de 2022, la base del
remate se iniciará con un 25% de la base original.
José Pablo Sánchez Vega.—( IN2021605525 ). 2 v. 1.
Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el
artículo 8, del acta de la sesión 1701-2021, celebrada el 22 de noviembre del
2021,
considerando que:
1. La Ley
Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653 del 7 de julio de 2008, dispuso
la apertura del mercado de seguros y asignó al Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (CONASSIF), entre otras, la función de regulación de la
actividad aseguradora y de la intermediación de seguros.
2. El
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el Artículo 9, del acta
de la sesión 1694-2021, celebrada el 18 de octubre de 2021, dispuso en firme la
aprobación del proyecto de reforma integral del Acuerdo SUGESE 01-08, Reglamento
sobre autorizaciones, registros y requisitos de funcionamiento de entidades
supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, el cual fue
publicado en el Alcance 218 de La Gaceta 207, del 27 de octubre de 2021,
y entra en vigor el 27 de noviembre de 2021.
3. Tras
valoración posterior de la reforma, se observó que, por un error involuntario,
se mantuvo el código previo de la norma, es decir SUGESE 01-08, cuando lo que
procedía era cambiar a SUGESE 01-21, por tratarse de una reforma integral de la
norma y a los principios que, por uso y costumbre, se han aplicado para
codificar este tipo de reformas en el mercado de seguros, lo cual hace
necesario modificar la numeración de “Acuerdo SUGESE 01-08”, a “Acuerdo SUGESE
01-21”.
4. De
conformidad con el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública,
Ley 6227, en cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores
materiales o de hecho y los aritméticos.
resolvió en firme:
Modificar el título de la regulación aprobada
mediante disposición primera del artículo 9, del acta de la sesión 1694-2021,
celebrada el 18 de octubre de 2021, para que en adelante se lea:
“ACUERDO SUGESE 01-21
REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIONES, REGISTROS
Y REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES
SUPERVISADAS POR LA SUPERINTENDENCIA
GENERAL DE SEGUROS”
El contenido restante del artículo 9, del acta de
la sesión 1694-2021, celebrada el 18 de octubre de 2021, sin variación.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. N° 4200003283.—Solicitud N° 312331.—(
IN2021605518 ).
01 de octubre de 2021
SGF-2857-2021
SGF-PUBLICO
Señor Marcos Josué
Granados Villalobos, Director país
3-101-798374 S.A.
(MB CONSULTORIAS CR/ MULTIBANCO)
Estimado señor:
La “Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional” (Ley 1644) en su
Artículo 7 establece:
Artículo 7°—Solamente los bancos establecidos conforme con lo dispuesto
en esta ley podrán usar su nombre comercial en la descripción de sus negocios,
en la papelería o en la publicidad, las palabras “banco”, o “establecimiento
bancario” o derivados de estos términos que califiquen sus actividades como de
carácter bancario. Toda persona natural o jurídica que contravenga esta
disposición será requerida por el Superintendente General de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, mediante carta certificada,
para que suspenda inmediatamente sus actividades ilegales (…)
En verificación realizada en enero pasado, esta Superintendencia
evidenció que su representada, la sociedad 3-101-798374 S. A., ha incumplido
con la disposición legal citada, al haber utilizado el nombre “Multibanco” en múltiples publicaciones realizadas en
diversos medios, sin estar autorizado por la SUGEF para ello.
Dicha situación fue
originalmente hecha de su conocimiento de manera informal mediante correo
electrónico del 15 de enero del 2021 en respuesta al cual su persona manifestó
su compromiso de solventar la situación expuesta. Al respecto, es necesario
recordarle que la Ley es clara en el sentido de cesar absolutamente con las
publicaciones de forma inmediata.
Cabe mencionar que el
mismo Artículo 7 señala en relación con la infracción que “(…) El infractor
pagará una multa inicial de ¢1.981.557,58,
así como ¢39.629,88 por cada día que
continúe infringiendo la ley. (…)”. Por lo que, de continuar con el incumplimiento tres días después de
esta notificación, se procederá a tramitar el procedimiento administrativo para
imponer la sanción respectiva.
En línea con lo
anterior, formalmente se ordena a su representada la sociedad 3-101-798374 S.A.
suspender de inmediato del uso de la
palabra “Banco” o sus derivados: en su nombre comercial, en la
descripción de sus negocios, en la papelería o en la publicidad que utilice y
nos informe y aporte evidencias de las acciones emprendidas, lo cual servirá de
referencia de análisis en el eventual procedimiento administrativo para
determinar la aplicación de las posibles sanciones.
Rocío Aguilar Montoya, Superintendente General.—O.C. N°
4200003251.—Solicitud N° 312347.—( IN2021605543 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
El Banco Nacional de Costa Rica, Agencia Plaza Cristal, provincia de San
José, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes
en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:
Cajita |
Nombre |
Identificación |
Apertura |
1023 |
Mauricio Terán González |
1-0553-0523 |
08-01-2001 |
1047 |
Laura Medina Ramírez |
1-1176-0388 |
02-06-2017 |
Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2281-1606 ó 2212-2000 ext. 214505, Custodia de Valores,
Agencia Plaza Cristal del Banco Nacional de Costa Rica, Jefatura, Wagner Arias
Sánchez.
San José, 11 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda.
Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O.C.
N° 524726.—Solicitud N°
311322.— ( IN2021605420 ).
El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina
Curridabat, provincia de San José, avisa a las siguientes personas que tienen
pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por
incumplimiento de contrato:
CAJITA |
NOMBRE |
IDENTIFICACIÓN |
APERTURA |
14 |
REFORESTADORA BUEN
PRECIO S. A. |
3-101-095964 |
23-02-2017 |
1 |
HANNIA ELCIRA QUESADA PÁEZ |
1-0538-0712 |
08-05-2020 |
7 |
JUAN CARLOS CASTRO PACHECO |
1-0873-0057 |
08-05-2020 |
58 |
YAMILETH MORGAN MOYA |
1-0573-0758 |
03-06-2021 |
76 |
ANDREA NOLLI |
YA1728338 |
03-06-2021 |
84 |
VÍCTOR JULIO BERMÚDEZ MORA |
1-0519-0410 |
03-06-2021 |
1062 |
ANA CECILIA ZÚÑIGA
FLORES |
1-0271-0504 |
03-06-2021 |
1073 |
WILLIAM ANTONIO SANDOVAL PORTILLA |
1-0309-0191 |
03-06-2021 |
16 |
WARNER SOTO BERMÚDEZ |
1-0804-0215 |
08-09-2021 |
Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos 2212-2000
extensión 212806, Tesorería, Oficina de Curridabat del Banco Nacional de Costa
Rica. Flor Miranda Solís.
San José, 10 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda.
Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O.
C. N° 524726.—Solicitud N°
311324.— ( IN2021605424 ).
El Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal
de Heredia, provincia de Heredia, avisa a las siguientes personas que tienen
pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por
incumplimiento de contrato:
Cajita |
Nombre |
Identificación |
Apertura |
380 E |
TERRA DULCE S. A. |
3-101-581995 |
27/8/2019 |
133 C |
JORGE PALACIOS ALPÍZAR |
2-0284-0836 |
12/7/2019 |
331 D |
DOMINGA BENAVIDES ZÚÑIGA |
4-0069-0956 |
5/9/2018 |
39 B |
MARÍA VÍQUEZ FONSECA |
4-0056-0502 |
27/1/2018 |
38 B |
MARÍA LEÓN GONZÁLES |
4-0067-0174 |
27/1/2018 |
73 E |
MARÍA RENEE LÓPEZ CASTRO |
6-0048-0842 |
26/5/2016 |
147 E |
ISABEL MATA PÉREZ |
1-0003-0087 |
7/7/2015 |
332 D |
PAULO RIVAS ESPINOZA |
5-0041-0822 |
7/7/2015 |
414 E |
MARIO GONI TENCIO |
3-0180-0353 |
9/3/2015 |
411 E |
MELVIN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ |
1-1109-0769 |
6/11/2013 |
66 B |
GLOXIANA ASUNCIÓN ROSAS MARCANO |
004491136 |
6/11/2013 |
156 C |
MARTÍNEZ GÓMEZ IRLANDA BENITA |
no indica número |
17/09//2006 |
35 B |
AURELIO OCAMPOS ESQUIVEL |
no indica número |
17/9/2006 |
220 C |
CARLOS LUIS RODRÍGUEZ AGUILAR |
no indica número |
22/3/2006 |
129 C |
HUGO SOSA ARIAS |
no indica número |
4/10/2006 |
50 B |
ROSA COREAS GARCÍA |
no indica número |
27/1/2006 |
64 B |
FUNTADACIÓN
POR CLÍNICA DEL DÓLAR |
no indica número |
27/1/2006 |
373 D |
CONSORCIO DE COOPERATIVAS |
no indica número |
27/1/2006 |
13B |
ROSA ISABEL SALAZAR MENA |
no indica número |
2/2/2005 |
185C |
VÍCTOR EMMANUEL CUESTA JIMÉNEZ |
no indica número |
23/6/2004 |
360 D |
MAYRA ISABEL ZAMORA ÁLVAREZ |
no indica número |
19/5/2004 |
73 B |
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ ESCOTO |
no indica número |
27/11/2012 |
45 B |
ANABELLE CAMACHO FERNÁNDEZ |
no indica número |
15/1/2013 |
242 D |
JOSÉ EDUARDO SOLÍS RAMÍREZ |
no indica número |
15/1/2013 |
188 C |
GRACE MONTAYA ELIETTE |
no indica número |
20/11/2012 |
377 D |
RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ CHAVERRI |
no indica número |
25/4/2012 |
165 C |
PEDRO VINDAS GARITA |
no indica número |
11/12/2001 |
404 B |
JORGE ARTURO MONTERO BEJARANO |
no indica número |
11/9/2001 |
382 E |
MIGUELL VÍQUEZ MUÑOZ |
no indica número |
11/9/2001 |
149 C |
MARIO EMILIO VINDAS VILLALOBOS |
no indica número |
12/6/2021 |
132A |
GRUPO FEROLOQUIO |
no indica número |
6/9/2000 |
112 C |
SALAS CLIFTON GATEWOOD |
no indica número |
6/9/2000 |
5 B |
RICARDO HERNÁNDEZ GUZMÁN |
no indica número |
16/6/2000 |
151 E |
MAUREN MORA OVIEDO |
no indica número |
16/6/2000 |
290 B |
DARIO FINIZIO GALLONES |
no indica número |
18/2/2000 |
5561 |
MARÍA IRIS BERMÚDEZ MESÉN |
no indica número |
28/5/1996 |
5617 |
JOSÉ MALAQUÍAS OCAMPOS ÁLVAREZ |
no indica número |
28/5/1996 |
5732 |
CORPORACIÓN EUROCLUB S. A. |
no indica número |
28/8/1996 |
5970 |
AURELIO VINDAS RODRÍGUEZ |
no indica número |
28/8/1996 |
2 |
JORGE LUIS CORDERO ROJAS |
no indica número |
25/10/1995 |
59 |
MARCO AURELIO BOLAÑOS VÍQUEZ |
no indica número |
25/10/1995 |
71 |
VÍCTOR CRUZ LÓPEZ |
no indica número |
25/10/1995 |
608 |
SOLIDARISTA DE
EMPLEADOS DE COOPESANTAROSA |
no indica número |
25/10/1995 |
5315 |
EMILIA MARÍA MURILLO BOLAÑOS |
no indica número |
25/10/1995 |
84 |
NAGYGELLER SANDOR |
no indica número |
2/12/1994 |
25 |
VÍCTOR SÁNCHEZ UMAÑA |
no indica número |
2/12/1994 |
5546 |
FRANCISCO BADILLA GONZÁLEZ |
no indica número |
17/8/1992 |
5346 |
JUAN CARLOS MORALES FERNÁNDEZ |
no indica número |
17/8/1992 |
5345 |
no indica número |
no indica número |
17/8/1992 |
71 |
MARÍA
DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ ALVARADO |
no indica número |
19/2/1992 |
617 |
JOSÉ JOAQUÍN CHAVERRI GUERRO |
no indica número |
19/2/1992 |
5534 |
GEOVANNI VÁSQUEZ VEGA |
no indica número |
19/2/1992 |
5788 |
VARGAS VILLALOBOS HERNÁN |
no indica número |
27/10/2021 |
5301 |
HERNÁNDEZ PACHECO JOHNNY |
no indica número |
27/10/2021 |
5544 |
FIGUEROA PEREZ LETICIA |
no indica número |
27/10/2021 |
5618 |
GONZÁLEZ GÓMEZ RICARDO |
no indica número |
27/10/2021 |
960 |
FERNÁNDEZ BARQUERO LEÓN |
2-0151-0562 |
27/10/2021 |
5308 |
VARGAS GARRO MIGUEL |
no indica número |
27/10/2021 |
136 |
SALAS PORRAS LUIS |
no indica número |
27/10/2021 |
5346 |
LUISA RAMÍREZ JARA |
no indica número |
27/10/2021 |
641 |
QUIRÓS BERROCAL VIDAL |
no indica número |
27/10/2021 |
177 |
ROMÁN BARRUCOS SAMUEL |
no indica número |
27/10/2021 |
5320 |
LA ASUNCIÓN S. A. |
no indica número |
27/10/2021 |
363 |
LEÓN ARGUEDAS EDILBERTO |
4-0064-0008 |
27/10/2021 |
321 E |
ZAMORA LÓPEZ MARÍA ELENA |
no indica número |
27/10/2021 |
61 B |
RODRÍGUEZ MARADIAGA PATRICIA |
1-0650-06596 |
27/10/2021 |
38 B |
TERRANCE JOHN VÍCTOR |
Z6564662 |
27/10/2021 |
37B |
JAIME LEVIS SPIEGEL |
8-0001-0116 |
27/10/2021 |
396D |
REMIGIO SABORIO UNDERWO |
2-0147-0757 |
27/10/2021 |
357B |
BEATRIZ CHAVES ZAMORA |
4-0113-0401 |
27/10/2021 |
344D |
ANA ISABEL CAMPOS CHAVERRI |
4-0083-0546 |
27/10/2021 |
Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2212-2000,
ext. 226926 o 2212-2000, ext. 226939, Sucursal Heredia del Banco Nacional de
Costa Rica, Jefatura Vanessa Salas Soto.
La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda.
Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora
Contrataciones.—O. C. N° 524726.—Solicitud N° 311327.— ( IN2021605426 ).
El Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal
de Liberia, provincia de Guanacaste, avisa a las siguientes personas que tienen
pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por
incumplimiento de contrato:
Cajita |
Nombre |
Identificación |
Apertura |
6092 |
Antonio Leopeldo
Galbiatti |
47259513 |
26-01-2001 |
6337 |
Arno Ludwing
Theim |
913508070 |
09-04-1999 |
6211 |
Carlos Acevedo Álvarez |
5-0048-0934 |
30-10-1991 |
6346 |
Carlos Araya Montero |
2-0292-0050 |
08-08-2011 |
5504 |
Carlos Fancisco Víquez Villalobos |
4-0193-0114 |
08-08-2011 |
5576 |
Crisanto Rivas Álvarez |
5-0092-0661 |
08-08-2011 |
6090 |
Daysi Velásquez
Sandoval |
5-0117-0137 |
21-09-1994 |
6147 |
Eduardo Ruiz Madrigal |
2-0555-0156 |
22-08-2014 |
6152 |
Federico Miranda Ramírez |
5-0168-0431 |
04-03-2003 |
5500 |
Gustavo Echeverria Montoya |
1-0936-0215 |
28-11-1994 |
6209 |
Jackson Paris Francis |
17185826 |
11-08-2009 |
6355 |
Javier Marti Bisquert |
06355 |
07-01-2003 |
5513 |
José Luis Arias Arrieta |
5-0165-0686 |
04-07-2008 |
6272 |
Klaus Kaltennbach |
6643024142 |
06-04-2000 |
6229 |
La Tanquera De Jirón
SA |
3-101-021690 |
13-11-1991 |
6207 |
Luis Elio Espinar
Pascual |
8-0025-0192 |
08-08-2011 |
6210 |
Manuel Vega |
06210 |
08-08-2011 |
5581 |
Marco Antonio Baldioceda
Chamorro |
1-0623-0492 |
07-01-2003 |
822 |
María Marta Tristán
Belgrave |
1-0768-0078 |
13-03-2002 |
6330 |
Michael Darryl |
06330 |
08-08-2011 |
819 |
Norman Arias Alvarado |
5-0221-0085 |
24-01-2005 |
6270 |
Pan Water and Financ |
06270 |
10-04-1987 |
6342 |
Rolando Arburola
Alvarado |
1-0627-0014 |
07-01-2003 |
6087 |
Enbotelladora CA SA |
3-101-121156 |
18-02-1997 |
5581 |
Ulrich Hammers |
2155031236 |
09-04-1999 |
6027 |
Wayne Braaksma Donald |
17511582710 |
12-02-2009 |
6356 |
Wong Siu Pan |
67001094690 |
08-09-1998 |
6028 |
Luz María Arrieta Murillo |
2-0189-0251 |
15-11-2011 |
6092 |
Jorge Alberto Ugalde RAI |
6-0096-0632 |
09-10-2013 |
6147 |
Roxana Namoyure
Namoyure |
5-0151-0249 |
28-06-2014 |
817 |
Olga Rojas Marín Gutiérrez |
2-0300-0732 |
04-11-2014 |
458 |
Deyma María Estrada Salas |
1-0458-0290 |
06-12-2008 |
26 |
Adolfo Arrieta Fonseca |
1-0365-0510 |
22-06-2004 |
438 |
Dos Subaugusta
S.A. |
3-101-497859 |
26-08-2010 |
452 |
Evisir Santana Pizarro |
5-0071-0787 |
18-10-2003 |
6 |
Deyanira Cabalceta
Gómez |
5-0766-0635 |
29-08-2001 |
19 |
Drewlow Margaret Beth |
024562597 |
22-06-2004 |
Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2690-9026
o 2690-9002, Custodia de Valores, Sucursal de Liberia el Banco Nacional de
Costa Rica, Jefatura, Custodia y Administración de Valores. Raúl Monestel
Rodríguez y Alessandra Dávila Abarca.
Sucursal de Liberia, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría
Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes,
Supervisora Contrataciones.—O. C. Nº 524726.—Solicitud
Nº 311329.—( IN2021605428 ).
El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de
San Pedro, provincia de San José, avisa a las siguientes personas que tienen
pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por
incumplimiento de contrato:
Cajita |
Nombre |
Fecha Acta |
|
Hidalgo Xirinachs Marlene |
|
149-A |
Dondoli
Morandi Ernesto |
|
|
Amalia
Victory González |
|
N/A |
Cheng Yung
Ana Siu Hung |
|
716-B |
Alejandro Chavarría Gutiérrez |
|
1268-A |
Asociación Filantrópica de Leones de CR |
|
317-B |
Agüero Retana Rosa |
|
1094 |
María
Enriqueta Campos Monge |
|
|
Katia
Navarro Madrigal |
|
|
Villanueva
Gosdichaga Concepción |
|
|
Arce Segreda Esteban José |
|
573 |
Ballester Sassi Francisco |
|
985 |
Fosi Fallas Melba |
|
313 |
El Paraíso
S. A. |
|
469 |
Schosinsky Gutiérrez Jorgen |
|
46 |
López
Araujo Porfirio Ernesto |
|
150-A |
Silva Anotonio Milocco |
25/06/2019 |
162-A |
Kattia
Ruiz Bermúdez |
01/10/2019 |
0104-B |
Jian Chun
Lu Zhang |
01/10/2019 |
0259-B |
Carlos
Fernando Campos |
01/10/2019 |
0285-B |
María
Lorena Diaz Cavichia |
22/12/2016 |
182-A |
Jesús
Andrés Moya Quirós |
01/10/2019 |
255-A |
Carlos Santiso Gallego |
01/10/2019 |
922-A |
José
Marchena Marchena |
20/12/2019 |
1035-A |
Zúñiga
Garro José Rafael |
29/10/2021 |
Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2246-1000
o 2246-1034, Sucursal de San Pedro del Banco Nacional de Costa Rica.
La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda.
Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O.C.
N° 524726.—Solicitud N° 311331.—
( IN2021605432 ).
El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de
Orotina, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de
bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de
contrato:
CAJITA |
NOMBRE |
IDENTIFICACION |
APERTURA |
7-1 |
Abelardo
Jiménez Bogantes |
2-0102-0328 |
19-11-2008 |
17-Q |
Flora Ibett Alvarado Herrera |
6-0271-0149 |
19-11-2008 |
Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2212-2000,
Oficina de Orotina del Banco Nacional de Costa Rica.
La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda.
Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O.
C. N° 524726.—Solicitud N°
311337.— ( IN2021605436 ).
El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de
San Ramón, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de
bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de
contrato:
CAJITA |
NOMBRE |
IDENTIFICACIÓN |
APERTURA |
020-5841 |
José Joaquín Fernández Vega |
2-0166-0608 |
04-10-2019 |
Para mayor información puede comunicarse al teléfono N° 2212-2000, Oficina de San Ramón.
Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes,
Supervisora Contrataciones.—O. C. N°
524726.—Solicitud N° 311341.—( IN2021605439 ).
El Banco Nacional de Costa Rica, Agencia
Real Cariari, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de
bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de
contrato:
CAJITA |
NOMBRE |
IDENTIFICACIÓN |
APERTURA |
1310 |
Jorge Eduardo Bolaños Ureña |
1-0503-0066 |
03/04/2006 |
1323 |
Xavier Albert Guy Decock |
100000000089255 |
03/04/2006 |
1357 |
Lyda Fortunata
Feoli Fonseca |
1-0465-0825 |
03/04/2006 |
1319 |
Estela Sandí Pizarro |
4-0157-0272 |
03/04/2006 |
1317 |
Ricardo Alpízar
Quesada |
4-0143-0776 |
03/04/2006 |
1310 |
María Teresa Fonseca Tortos |
4-0143-0776 |
03/04/2006 |
Para mayor información puede comunicarse al teléfono N° 2239-7082, oficina del Real Cariari.
La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O. C. N° 524726.—Solicitud N° 311345.—(
IN2021605442 ).
El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de
San Pedro, provincia de San José, avisa a las siguientes personas que tienen
pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por
incumplimiento de contrato
Cajita |
Cédula |
Cliente |
865-A |
8-0057-0219 |
LEONARDO PERUCCI MOLVIN |
181-A |
3-101-046406 |
CARMEN LUISA S. A. |
75-A |
1-0588-0314 |
MAYNOR EDUARDO CONDE |
0203-A |
7-0034-0981 |
MARÍA JULIETA CHAVARRIA JOSELE |
0318-B |
1-1160-0784 |
DANIEL MAURICIO SALAZAR ARAYA |
0317-B |
3-101-070034 |
DALE S .A |
1187-A |
8-0056-0306 |
EUGENIA LÓPEZ CASAS |
0938-A |
1-0407-0534 |
RODOLFO ANTONIO VILLALOBOS ROSALES |
0212-A |
8-0057-0573 |
KOCK WAI LOK CHANG |
1044-A |
1-1000-0136 |
LUISA MARÍA PÉREZ WOLTER |
1060-A |
1-0219-0365 |
FLORY CHAVES QUESADA |
1145-B |
3-0207-0646 |
MARIET ULLOA ASTORGA |
Para mayor información puede comunicarse a
los teléfonos Nos. 2246-1000 o 2246-1034, Sucursal de San Pedro del Banco
Nacional de Costa Rica.
La Uruca, 19 de noviembre del
2021.—Proveeduría Institucional.—Alejandra Trejos Céspedes,
Supervisora Contrataciones.—O.C. Nº 524726.—Solicitud
Nº 311350.—( IN2021605445 ).
El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de
San Pedro, provincia de San José, avisa a las siguientes personas que tienen
pendiente su retiro de bienes en custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por
incumplimiento de contrato:
Cajita |
Cédula |
Cliente |
027-A |
1-0565-0573 |
Ingris Ayala
Wolter |
1057-A |
184000645909 |
León Djerahian |
400-B |
8-0100-0561 |
Guodong Wu He |
580-A |
7-0036-0189 |
Jhon Edward Bolaños Weston |
50-A |
9-0003-0293 |
María del Carmen Volio Guardia |
865-A |
8-0057-0219 |
Leonardo Perucci Molvin |
181-A |
3-101-046406 |
Carmen Luisa S. A. |
75-A |
1-0588-0314 |
Maynor Eduardo Conde |
009-A |
1-1555-0122 |
Mariana Paulina Víquez Cisneros |
0203-A |
7-0034-0981 |
María Julieta Chavarría Josele |
0318-B |
1-1160-0784 |
Daniel Mauricio Salazar Araya |
0317-B |
3-101-070034 |
Dale S. A. |
1187-A |
8-0056-0306 |
Eugenia López Casas |
Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2246-1000
o 2246-1034, Sucursal de San Pedro del Banco Nacional de Costa Rica.
La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Alejandra
Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O. C. N° 524726.—Solicitud N° 311353.—(
IN2021605447 ).
El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina
San Pedro, provincia de San José, avisa a las siguientes personas que tienen
pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por
incumplimiento de contrato.
Cajita |
Identificación |
Nombre |
0085-A |
102230241 |
María Cecilia Herrera Jiménez |
0236-A |
138000062221 |
Gualandri Ramuscelli Valeria |
0707-B |
103910153 |
Minor May Montero |
0939-A |
102720009 |
Castro Araya Víctor Hugo |
1110-A |
104130799 |
Pauly Sáenz Alberto |
1028-A |
201830173 |
Porras Rojas María Julia |
0412-B |
801060936 |
Zhongda Zheng |
1198-B |
106780135 |
Eugenio Solís Campos |
1035-A |
3101070279 |
Eduralour ERL
S.A. |
0090-A |
108780902 |
Gutiérrez Rodríguez Luis Armando |
0184-A |
801240524 |
Neal Michael Gellert |
1007-A |
109210203 |
Kattia Morales
Ramírez |
0521-A |
102740176 |
Valverde Quesada María Luisa |
Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2246-1000
o 2246-1034, Sucursal de San Pedro del Banco Nacional de Costa Rica.
La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Alejandra
Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O. C. N° 524726.—Solicitud N° 311358.—(
IN2021605450 ).
El Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal
de Limón, provincia de Limón, avisa a las siguientes personas que tienen
pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por
incumplimiento de contrato:
Cajita |
Nombre |
Identificación |
Apertura |
31 |
MARÍA PIEDRA
QUESADA |
|
15/11/2021 |
248 |
ROBERTO JIMÉNEZ LOPES |
|
15/11/2021 |
250 |
JULIETA MONTOYA GÓMEZ |
|
15/11/2021 |
251 |
JOSÉ JOAQUÍN SALAZAR LÓPEZ |
|
15/11/2021 |
260 |
MARIO MÉNDEZ QUESADA |
|
15/11/2021 |
262 |
MIRIAM MILLER WILLIAMS |
|
15/11/2021 |
274 |
CLIFORD CAMPBELL SMITH |
|
15/11/2021 |
290 |
MUCAP |
|
15/11/2021 |
296 |
YUK WAH KWANTO |
|
15/11/2021 |
306 |
ÉDGAR ARCE RODRÍGUEZ |
|
15/11/2021 |
306 |
ROCÍO BOLAÑOS
BRAVO |
|
15/11/2021 |
311 |
CHERYL CUNNIGHAM DEHANEY |
|
15/11/2021 |
317 |
CHARLES RICHARD MARTÍN |
|
15/11/2021 |
317 |
ADRIÁN CORDERO YANNARELLA |
|
15/11/2021 |
319 |
LILA BEATRIZ ARROYO SUAREZ |
|
15/11/2021 |
320 |
JORGE LUIS BRENES CARBALLO |
|
15/11/2021 |
323 |
TIENDA DE SOUVENIRS ZÚÑIGA
S. A. |
|
15/11/2021 |
323 |
TIENDA DE SOUVENIRS ZÚÑIGA
S. A. |
|
15/11/2021 |
331 |
SILVE CHING CHIU |
|
15/11/2021 |
331 |
KATIA DÍAZ GAITÁN |
|
15/11/2021 |
336 |
KALEMA AGUILAR SALAZAR |
|
15/11/2021 |
342 |
MARTA GONZÁLEZ RAMÍREZ |
|
15/11/2021 |
342 |
CARTEN TIEMAN |
|
15/11/2021 |
379 |
JORGE VALENTIN LUNA |
|
15/11/2021 |
386 |
EDDIE EDUARTE EDUARTE |
|
15/11/2021 |
405 |
MIGDALIA PÉREZ RAMOS |
|
15/11/2021 |
411 |
KARL WILHERM |
|
15/11/2021 |
5051 |
BAZAR NEW |
|
15/11/2021 |
5051 |
HUGO VARGAS PACHECO |
|
15/11/2021 |
5053 |
JUAN FRAN MONTEALEGRE MARTÍN |
|
15/11/2021 |
5053 |
JUAN FRANCISCO MONTEALEGRE MARTÍN |
|
15/11/2021 |
5053 |
JUAN FRANCISCO MONTEALEGRE MARTÍN |
|
15/11/2021 |
5055 |
JOSÉ LUIS VÁSQUEZ MORA |
|
15/11/2021 |
5056 |
SIO MEI CHEONG |
|
15/11/2021 |
5058 |
ALICIA CASTILLO GARCÍA |
|
15/11/2021 |
5062 |
DORA MONTERO BASTOS |
|
15/11/2021 |
5063 |
VINCENT ANDREW WILLIAMSON |
|
15/11/2021 |
5064 |
ALVARO CORTÉS SOLANO |
|
15/11/2021 |
5067 |
RESTAURANTES QUIRIBRI S. A. |
|
15/11/2021 |
5072 |
SALOMÓN DÍAZ VENEGAS |
|
15/11/2021 |
5073 |
DELROY SYMES SWIRE |
|
15/11/2021 |
5083 |
MARÍA PEARSON
SAWYERS |
|
15/11/2021 |
5087 |
JAMES FREDERICK NOBLE |
|
15/11/2021 |
5090 |
LUIS GABERT PERAZA |
|
15/11/2021 |
5094 |
JUAN ACUNA JIMÉNEZ |
|
15/11/2021 |
5095 |
VICENTE DELIA REYES |
|
15/11/2021 |
5096 |
JAN KALINA |
|
15/11/2021 |
5098 |
PEDRO ARAYA ARAYA |
|
15/11/2021 |
Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2758-0094
o al 27580529, Oficina Sucursal de Limón, Banco Nacional de Costa Rica
Jefatura, Humberto Madrigal Brenes.
La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda.
Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora
Contrataciones.—O.C. N° 524726.—Solicitud N° 311886.— ( IN2021605453 ).
El Banco Nacional de Costa Rica, Ciudad
Quesada, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de
bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de
contrato:
Cajita |
Nombre |
Identificación |
Apertura |
5454 |
GLORIA KAHN GUZMÁN5 |
|
16-07-1982 |
5464 |
FLOR MARÍA RAMÍREZ MATAMOROS |
|
16-07-1982 |
6096 |
CADENA ROSAL |
|
01-06-1989 |
5469 |
HERNÁN HIDALGO QUESADA |
|
01/06/1989 |
5441 |
MAX PACHECO PANIAGUA |
|
04/10/1990 |
5443 |
GREIVIN GERARDO ARRIETA CHACÓN |
|
25/11/1914 |
5446 |
ASDRÚBAL ARTAVIA ARAYA |
|
16/07/1982 |
5454 |
CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ |
|
16/07/1982 |
5444 |
CRISTÓBAL VEGA PORRAS |
|
16/07/1982 |
161 |
ÓLGER ARAGÓN VILLALOBOS |
|
12/02/2021 |
5436 |
OLMAN JOSÉ BRICEÑO FALLAS |
|
12/02/2021 |
142 |
EMILCE CRUZ ARGUEDAS |
|
12/02/2021 |
12 |
JORGE BRENES MUÑOZ |
|
06/08/2021 |
6351 |
VIRGINIA HIDALGO QUIRÓS |
|
06/08/2021 |
5466 |
CHALE SALAS SALAZAR |
|
06/08/2021 |
5426 |
GUHE DEL NORTE |
|
11/12/2019 |
6347 |
LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ VEGA |
|
13/05/2016 |
14 |
GEORGINA KOPPER MURILLO |
|
13/05/2016 |
Para mayor información puede comunicarse al teléfono N° 2212-2000 Oficina de Ciudad Quesada.
La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda.
Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora
Contrataciones.—O.C. N° 524726.—Solicitud N° 311891.— ( IN2021605456 ).
El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de
Escazú, provincia de San José, avisa a las siguientes personas que tienen
pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por
incumplimiento de contrato:
Cajita |
Nombre |
Identificación |
Apertura |
131 |
Antonio León Flores |
1-0216-0723 |
03/07/2014 |
150 |
Camille Chambolle
Tou Hickson |
1-1142-0952 |
03/07/2014 |
37 |
WESPAC de Costa Rica
Limitada |
3-102-526355 |
03/07/2014 |
80 |
Industrias de LATEX
S. A. |
3-101-050067 |
28/04/2015 |
16 |
Ricardo José Bonanno
|
103200116715 |
19/10/2006 |
178 |
María Josefa Jiménez León |
1-0244-0163 |
12/10/2007 |
146 |
María Teresa Portela
Rego |
1-0659-0523 |
24/06/2008 |
107 |
Zayra Sánchez Chaves |
6-0104-0840 |
26/03/2009 |
127 |
Carlos Manuel Sequeira
Cortés |
1-0570-0902 |
26/03/2009 |
14 |
Jaime Badilla
|
No indica |
05/11/2021 |
53 |
Costa Rica Country Club 53 |
3-101-002477 |
05/11/2021 |
42 |
Alyana Mayela
Robles Montoya |
1-0791-0954 |
26/03/2009 |
38 |
Roberto Espinoza Jiménez |
1-0142-0259 |
24/06/2008 |
1 |
Andrew Muller |
184001477730 |
19/07/2018 |
89 |
Erika María Lutz Cruz |
1-0538-0953 |
19/07/2018 |
182 |
Pao Wen Kuo
|
115800006324 |
21/11/2018 |
72 |
Alejandro Mazariegos
Rojas |
9-0105-0083 |
24/04/2007 |
25 |
Nury Castillo Portillo |
8-0046-0900 |
11/06/2020 |
134 |
Edward Drew Espinal |
1-1048-0443 |
11/06/2020 |
58 |
Marlene Aguilera González |
6-0154-0444 |
11/08/2021 |
Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2212-2000
ext. 212156-212164-212150, Oficina Escazú del Banco Nacional de Costa Rica
ubicada frente al parque de Escazú Centro.
La Uruca, 19 de noviembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda.
Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—1
vez.—O.C. N° 524726.—Solicitud N°
311893.—( IN2021605458 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
A: Byron Antonio Díaz Estrada, se le comunica la resolución de las trece
horas veinte minutos del diecinueve de octubre del dos mil veintiuno, así como
la resolución de las doce horas del dos de noviembre del dos mil veintiuno, que
ordena Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia, en
beneficio de las personas menores de edad: JBDC, LAGC y BNGC. Notifíquese la
anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la
presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán
interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso
será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible.—Oficina Local de Cañas.—Expediente N°
OLCA-00184-2021.—Licda. Dinnia María Marín Vega,
Representante Legal.—O. C. N° 10143-2021.—Solicitud N° 312373.—( IN2021605317 ).
A Luis Humberto Gutiérrez Herrera, se le
comunica la resolución de las trece horas veinte minutos del diecinueve de
octubre del año dos mil veintiuno, así como la resolución de las doce horas del
dos de noviembre del dos mil veintiuno, que ordena Medida de Orientación Apoyo
y Seguimiento temporal a la familia, en beneficio de las personas menores de
edad JBDC, LAGC y BNGC. Notifíquese la anterior resolución a la parte
interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile
para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en
el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso,
inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA-00184-2021.—Oficina
Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega,
Representante Legal.—O. C Nº 10143-2021.—Solicitud Nº 312374.—( IN2021605318 ).
A la señora Kimberly Tatiana Araya
Cascante, mayor, portador de la cedula de identidad número: 604790557,
costarricense, estado civil: soltera, con domicilio desconocido. Se le comunica
la Resolución Administrativa de las trece horas del dieciocho de noviembre del
año dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve Resolución de Modificación
de Medida de Protección de Abrigo Temporal por Cuido Provisional. Y la
Corrección del Error Material plasmado en la medida supra citada, bajo las ocho
horas del veintidós de noviembre del año dos mil veintiuno. En favor de la
persona menor de edad: K.S. A.C. Se le confiere audiencia a la señora: Kimberly
Tatiana Araya Cascante, por tres días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que
tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar
llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el
horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos
en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local,
ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica,
Oficina de dos plantas. Expediente Administrativo N°
OLGO-00173-2021.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres,
Representante Legal.—O. C. Nº 10143-2021.—Solicitud Nº 312376.—( IN2021605319 ).
Al señor Alberto Arias Artavia, cédula
303730152, sin más datos, se le comunica la resolución, de archivo de las
quince horas del once de noviembre del dos mil veintiuno, a favor de las
personas menores de edad B.A.A.Q, D.N.A.Q, C.B.A.Q expediente administrativo
OLTU-00235-2018. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del
perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari.
Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los
cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días
siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo
competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es
potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el
interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá
consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLTU-00235-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C Nº 10143-2021.—Solicitud Nº
312377.—( IN2021605321 ).
Al señor Agustín León López, cédula
6030505770003q, sin más datos, se le comunica la resolución de archivo de las
doce horas del dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno, a favor de la
persona menor de edad Y.K.L.M., expediente administrativo N°
OLCAR-00226-2019. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe
señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta
resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales
deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a
partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta
oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los
tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el
citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a
su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial
avenida sura segundo piso, local 31. Expediente: OLCAR-00226-2019.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
10143-2021.—Solicitud N° 312378.—( IN2021605324 ).
Al señor Félix Andrés Matarrita Gutiérrez,
cédula 502830466, sin más datos, se le comunica la resolución, de archivo de
las once horas del dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno, a favor de la
persona menor de edad K.M.R expediente administrativo OLCAR-00160-2020.
Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar
casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y
administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta
resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales
deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a
partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta
Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los
tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el
citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a
su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial
avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00160-2020.—Oficina Local
de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. Nº
10143-2021.—Solicitud Nº 312379.—( IN2021605327 ).
A Oscar Antonio Castillo Rojas, portador de
la cédula de identidad número 6-0497-0319, casado, de domicilio y demás
calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad
J.A.C.S, hijo de Karla Vanesa Solós Calderón,
portadora de la cédula de identidad número: 1-1294-0036, vecina de San José,
Aserrí. Se le comunica la resolución administrativa de las nueve horas del día
veintidós de noviembre del año 2021, de esta Oficina Local, que ordenó inicio
de Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y Orientación, Apoyo y
Seguimiento, en favor de la persona menor de edad indicada y su grupo familiar,
mientras se resuelve lo que mejor conviene a la persona menor de edad y hasta
por un plazo máximo de seis meses. Se le previene al señor Castillo Rojas, que
debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que
se dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que
contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que
deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado
ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente N.º
OLAS-00064-2015.—Oficina Local de Aserrí.—Licda.
Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. N°
10143-2021.—Solicitud N° 312380.—( IN2021605329 ).
A: Jorge Vinicio Rojas Hidalgo se le
comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de
Grecia de las ocho horas doce minutos del dieciocho de noviembre del año en
curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al Proceso Especial de Protección
en Sede Administrativa. II- Se ordena ubicar como medida cautelar a la persona
menor de edad de apellidos Rojas Porras, bajo el cuido provisional de la señora
Adilia Hidalgo Castro por el término de un mes; quien deberá acudir a este
despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se les ordena a los señores Ingrid
Andrea Porras Jiménez y Jorge Vinicio Rojas Hidalgo, en su calidad de
progenitores de la persona menor de edad MRP, que deben someterse a
Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia, que les brindará el área de
psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se les indique. Para
lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que
implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las
indicaciones emitidas. IV-Se les ordena a los señores, Ingrid Andrea Porras Jiménez
y Jorge Vinicio Rojas Hidalgo en su calidad de progenitores de la persona menor
de edad citada la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la
Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas
a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberá aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la
funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al
expediente administrativo. V- La progenitora podrá visitar a su hija día y hora
a convenir con la guardadora y persona menor de edad. Podrá realizar video
llamadas, llamadas y enviar mensajes con la PME en tanto, la niña lo consienta
y dicho contacto no interrumpa ni obstaculiza la dinámica diaria de la PME. VI-
La profesional en psicología a la que se le asigna el caso deberá presentar un
informe en el término de veintidós días al área legal en el que se profundice
la situación denunciada y se indique que es lo más conveniente para la persona
menor de edad. VII- Brindar seguimiento a través del área de psicología a la
situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII- Se
designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice
un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince
días hábiles. IX- La presente medida vence el dieciocho de diciembre del año
dos mil veintiuno, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación
jurídica de la persona menor de edad. X- Se les confiere audiencia a las partes
para el día 30 de noviembre a las 9 de la mañana para que se presenten a la
Oficina del PANI de Grecia y aporten la prueba que consideren pertinente como
descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán
las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada,
la cual podrá ser aportada por cualquier medio o dispositivo electrónico de
almacenamiento de datos si lo desean. Este mismo día se debe presentar la
persona menor de edad MRP. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso
de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá
interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras,
así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de
dictadas. Expediente N° OLGR-00212-2021.—Grecia, 22
de noviembre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante
Legal.—O. C. N° 10143-2021.—Solicitud N° 312381.—( IN2021605335 ).
A: Calixto Antonio Llanes Martínez se le
comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de
Grecia de las catorce horas cuarenta minutos del diecinueve de noviembre del
año en curso, en la que se resuelve: I.- Dar inicio al proceso especial de
protección en sede administrativa. II.- Se les ordena a los señores, Kimberly Valerín Gómez, Luis Domingo Rivera Mendoza y Calixto
Antonio Llanes Martínez en su calidad de progenitores de las personas menores
de edad Llanes Valerín y Rivera Valerín,
que deben sometersen a Orientación, Apoyo y
Seguimiento a la Familia, que les brindará el área de trabajo social de esta
Oficina Local en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les
dice que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a
las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones
emitidas. III.- Se les ordena a los señores Kimberly Valerín
Gómez y Domingo Rivera Mendoza, abstenerse de inmediato de realizar cualquier
acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de
sus hijos menores de edad, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad
física o psicológica de las personas menores de edad, en especial se les ordena
el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de sus hijos. Se les
ordena no agredir física y verbalmente a sus hijos, no exponerlos a sustancias
adictivas y a violencia intrafamiliar. IV.- Se les ordena a los señores,
Kimberly Valerín Gómez, Luis Domingo Rivera Mendoza y
Calixto Antonio Llanes Martínez en su calidad de progenitores de las personas
menores de edad citadas la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de
Auxilio a la Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán
indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo
cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el
tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto
de ser incorporados al expediente administrativo. V.- Se le ordena al señor,
Domingo Rivera Mendoza en su calidad de progenitor de la persona menor de edad
citada la inclusión en un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio para
Tratamiento a (Toxicómanos y/o Alcohólicos, en un centro especializado de su
predilección). Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes
de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación
le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI.- Se
designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que
realice un Plan de Intervención con su respectivo Cronograma dentro del plazo
de veinte días hábiles. VII.- La presente medida tiene una vigencia de cinco
meses, la cual vence el día diecinueve de abril del año dos mil veintidós.
VIII.- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que
consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso
administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o
testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con
posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En
contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas
siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u
oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio
electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00090-2020.—Grecia, 22 de noviembre del
2021.—Oficina Local de Grecia.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante
Legal.—O. C. N° 10143-2021.—Solicitud N° 312382.—( IN2021605337 ).
A Lisseth López García. Se le comunica la
resolución de las ocho horas dieciocho minutos del veintitrés de noviembre del
año dos mil veintiuno la cual otorgó el inicio del proceso especial de
protección a favor de la persona menor de edad K.L.G.; ordenando el archivo del
proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad citada
supra. Se les confiere audiencia a los interesados, por tres días hábiles, para
que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta
minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Carlos,
Aguas Zarcas, 300 metros norte y 100 oeste del costado noroeste de la iglesia
católica, edificio del Adulto Mayor. Expediente OLAZ-00018-2021.—Oficina Local
de Aguas Zarcas.—Marcela Luna Chaves, Representante Legal.—O. C. N° 10143-2021.—Solicitud N°
312384.—( IN2021605338 ).
A los señores, Santos Ríos Jiménez, mayor
de edad, costarricense, divorciado, peón agrícola, cédula de identidad número
seis cero diez diez ciento ochenta y dos, vecino de
Talamanca, Sixaola, Panamá, el Empalme de Changuinola, Barrio Los Ángeles, Yorlene Margarita Espinoza Cordero, costarricense, de
cuarenta y cinco años, en unión libre, ama de casa, vecina de Panamá, El
Empalme de Changuinola, sin más datos, y Zenaido Sequeira Jiménez, de
nacionalidad panameña, de otras calidades y domicilio desconocido, se les
comunica la resolución administrativa de las diez horas cincuenta y un minutos
del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve,
Dictado de inicio de nuevo proceso, solicitud de declaratoria de abandono con
depósito judicial de personas menores de edad: Z.R.E y F.F.S.E.,
Expediente Administrativo OLCAR-00180-2020. Notifíquese lo anterior a los
interesados, a los que se les previene que deben señalar casa u oficina para
recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta
Oficina Local, cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de
Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta Oficina
Local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del
presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la
Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será
Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Los interesados
igualmente podrán consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Cariari Centro, Comercial Avenida Surá Segundo Piso, local
31. Expediente OLCAR-00180-2020.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Liseth
Carvajal Sanders, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº
10143-2021.—Solicitud Nº 312385.—( IN2021605343 ).
A la señora Angie Ramírez
Zamora. Se les comunica que por resolución de las ocho horas y veintidos minutos del veintidos
de noviembre del dos mil veintiuno que el proceso de la persona menor de edad
K.J.Z.R, será remitido a vía judicial tramitando proceso judicial a favor de
esta persona menor de edad para que permanezcan al lado de sus actuales
guardadores, visto que actualmente los progenitores no cuentan con las
condiciones necesarias para asumir a las personas menores de edad. Contra la
presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que
deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho
horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será
resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al
expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSP-00089-2020.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez
Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 10143-2021.—Solicitud
N° 312386.—( IN2021605344 ).
A: Roberto Chan Navarro, se le comunica la
resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de
las siete horas cuarenta minutos del diecinueve de noviembre del año en curso,
en la que se resuelve: I- Dar inicio al proceso especial de protección en sede
administrativa. II-Se les ordena a los señores: Viviana Isabel Campos Castro,
Roberto Chan Navarro y Harold Abelardo Madrigal Rojas, en su calidad de
progenitores de las personas menores de edad de apellidos: Chan Campos y
Madrigal Campos, que deben sometersen a orientación,
apoyo y seguimiento a la familia, que les brindará el área de trabaja social de
esta oficina local en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se
les dice que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica
asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las
indicaciones emitidas. III- Se le ordena a la señora: Viviana Isabel Campos
Castro, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión,
manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de sus hijos menores
de edad, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o
psicológica de las personas menores de edad, en especial se les ordena el cese
de cualquier conducta negligente en el cuidado de sus hijos. IV- Se les ordena
a los señores: Viviana Isabel Campos Castro, Roberto Chan Navarro y Harold
Abelardo Madrigal Rojas, en su calidad de progenitores de las personas menores
de edad citadas la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a
la familia (academia de crianza). Las fechas de dicha academia les serán
indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo
cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el
tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto
de ser incorporados al expediente administrativo. V-Se designa a la profesional
en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con
su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VI- La
presente medida tiene una vigencia de cinco meses, la cual vence el día
diecinueve de abril del año dos mil veintidós. VII- Se le confiere audiencia a
las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo
de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las
partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en
el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la
presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá
interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la
institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde
recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo
facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere
defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLGR-00263-2021.—Oficina Local de Grecia, 23 de noviembre del 2021.—Licda.
Carmen Lidia Durán Víquez.— O. C. N°
10143-2021.—Solicitud N° 312388.—( IN2021605345 ).
A: María Magdalena Soto se le comunica la
resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de
las catorce horas diez minutos del dieciocho de noviembre del año en curso, en
la que se resuelve: I- Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa. II-Se le ordena al señor, Gilbert Gerardo Pérez López en su
calidad de progenitor de la persona menor de edad de apellidos Pérez Arroyo,
que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le
brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que
se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención
Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones emitidas. III-Se le ordena al señor Gilbert
Gerardo Pérez López, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción,
omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de su hija
menor de edad, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o
psicológica de la persona menor de edad, en especial se le ordena el cese de
cualquier conducta negligente en el cuidado de su hija. IV-Se le ordena al
señor, Gilbert Gerardo Pérez López en su calidad de progenitor de la persona
menor de edad citada la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de
Auxilio a la Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les
serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo
cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el
tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto
de ser incorporados al expediente administrativo. V-Se le ordena al, señor
Gilbert Gerardo Pérez López en su calidad de progenitor de la persona menor de
edad EVPA, llevarla a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio para
Tratamiento a (Toxicómanos y/o Alcohólicos, en un centro especializado de su
predilección). Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes
de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación
le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI-Se
designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice
un Plan de Intervención con su Respectivo Cronograma dentro del plazo de veinte
días hábiles. VII-La presente medida de protección tiene una vigencia de cinco
meses, la cual vence el día 18 de abril del año 2022. VIII-Se le confiere
audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente
como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan.
Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la
notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado
se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la
institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde
recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo
facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere
defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Expediente. OLGR-00280-2021.—Grecia, 22
de noviembre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.C Nº 10143-2021.—Solicitud Nº
312389.—( IN2021605347 ).
A: Ivannia Linneth Arroyo Mora, se le comunica la resolución del
Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las catorce horas
diez minutos del dieciocho de noviembre del año en curso, en la que se
resuelve: I-Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa. II-Se le ordena al señor, Gilbert Gerardo Pérez López en su
calidad de progenitor de la persona menor de edad de apellido Pérez Arroyo, que
debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará
el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le
indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención
Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones emitidas. III-Se le ordena al señor Gilbert
Gerardo Pérez López, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción,
omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de su hija
menor de edad, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o
psicológica de la persona menor de edad, en especial se le ordena el cese de
cualquier conducta negligente en el cuidado de su hija. IV-Se le ordena al
señor, Gilbert Gerardo Pérez López en su calidad de progenitor de la persona
menor de edad citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de
auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les
serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo
cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el
tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto
de ser incorporados al expediente administrativo. V-Se le ordena al, señor
Gilbert Gerardo Pérez López en su calidad de progenitor de la persona menor de
edad EVPA, llevarla a un programa oficial o comunitario de auxilio para
tratamiento a (toxicómanos y/o alcohólicos, en un centro especializado de su
predilección). Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes
de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación
le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI-Se
designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice
un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte
días hábiles. VII-La presente medida de protección tiene una vigencia de cinco
meses, la cual vence el día 18 de abril del año 2022. VIII-Se le confiere
audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente
como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan.
Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la
notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado
se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la
institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde
recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo
facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere
defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLGR-00280-2021.—Grecia, 22 de noviembre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán
Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 10143-2021.—Solicitud
N° 312390.—( IN2021605348 ).
A la señora Luz Marina Jiménez Pérez,
nicaragüense, documento de identificación, oficio y domicilio desconocido, se
le comunica resolución administrativa de las 15 horas 30 minutos del 22 de
noviembre del año 2021, que revoca y deja sin efecto resolución administrativa
de las 10 horas del 25 de agosto del año 2021, así como resolución
administrativa de las 15 horas 15 minutos del 17 de setiembre del año 2021, y
en su lugar se ordena que la adolescente E. G. J. retorne con su progenitor Terin Gamboa Bonilla y respectivo archivo del expediente
administrativo OLCA-00107-2012. Garantía de Defensa: Se informa que tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas
del Banco Popular 250 metros norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se
le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por
edicto. Recursos: Se le hace saber, además, que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta
representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la
fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de
dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la
Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLCA-00107-2012.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda,
Representante Legal.—O. C. N° 10143-2021.—Solicitud N° 312391.—( IN2021605350 ).
A la señora Belkis Andreina Alvarado, se le
comunica que por resolución de las ocho horas con cincuenta y ocho minutos del
veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, se dicta medida de Cuido
Provisional a favor de la persona menor de edad S.E.O.A en el recurso familiar
de la joven Alejandra Geraldine Oberto Alvarado.
Notifíquese: Mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas,
en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para
recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o
llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los
recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán
interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato
siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de
revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de
apelación de la Presidenta Ejecutiva de esta institución. Expediente N° OLL-00336-2021.—Oficina Local de Liberia.—Lic. José
Enrique Santana Santana, Representante Legal.—O. C. Nº 10143-2021.—Solicitud Nº
312392.—( IN2021605355 ).
A el señor Antonio Aquilino Lira Rodríguez, mayor de edad, cédula de identidad número 206390545, sin más
datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las quince
horas y un minuto del diecisiete de noviembre del año dos mil veintiuno, en
donde se dicta Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y se dicta Medida de Protección de Cuido Provisonal, a favor de la persona menor de edad E.C.L.R.,
bajo expediente administrativo número OLGO-00084-215. Se le confiere audiencia
por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las
pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar
y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta
Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Puntarenas, Golfito, Puerto
Jiménez, La Palma, contiguo a Super Servicio Las Palmas. Deberán señalar lugar
conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere
desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones
futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación
supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace
saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minuto a las
dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que
consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado
el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la
aplicación del acto recurrido. Expediente OLGO-00084-2015.—Oficina Local de
Puerto Jiménez.—Licda. Nancy María Sánchez Padilla,
Representante Legal.—O. C. N° 10143-2021.—Solicitud N° 312393.—( IN2021605358 ).
A la señora Dora Ivania Ramos Tercero, de
nacionalidad nicaragüense, en condición migratoria irregular, se desconoce
documento de identificación, sin más datos, se comunica la resolución de las
ocho horas del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, mediante la cual
se resuelve Medida de Cuido Temporal de Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa, a favor de la persona menor de edad: J.M.M.R. I.M.R.T. N.A.R.T.
Se le confiere audiencia a la señora Dora Ivania Ramos Tercero, por cinco días
hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que
estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente
administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local ubicada Frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz;
Guanacaste. Expediente: OLQ-00228-2016.—Oficina Local de La Cruz.—Licenciado
Bryan David Hidalgo Fallas.—O. C Nº
10143-2021.—Solicitud Nº 312395.—( IN2021605361 ).
Al señor Isaías Moreno Sánchez, de
nacionalidad nicaragüense, en condición migratoria irregular, documento de
identificación de Nicaragua: C02450649, sin más datos, se comunica la
resolución de las ocho horas del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno,
mediante la cual se resuelve medida de cuido temporal de proceso especial de
protección en sede administrativa, a favor de las personas menores de edad: J.
M. M. R., I.M.R.T. Se le confiere audiencia al señor: Isaías Moreno Sánchez,
por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias
el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a
las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local ubicada frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La
Cruz; Guanacaste. Expediente N° OLQ-00228-2016.—Oficina
Local de La Cruz.—Lic. Bryan David Hidalgo Fallas.—O. C. N°
10143-2021.—Solicitud N° 312396.—( IN2021605368 ).
A: Dionisio Ramón Umaña López,
cédula de identidad número: dos-quinientos treinta y cinco-quinientos treinta y
tres, sin más datos, se comunica la resolución de las diez horas con treinta
minutos del treinta de julio del dos mil veintiuno, mediante la cual se
resuelve medida cautelar de Cuido Provisional, en favor de las personas menores
de edad: A.T.U.S. y J.S.A.S., fechas de nacimiento para amabas personas menores
de edad: cuatro de agosto del dos mil ocho. Se le confiere audiencia a:
Dionisio Ramón Umaña López, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene
derechos a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que
para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas
treinta minutos a las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta Oficina Local ubicada en Liberia, Guanacaste, Barrio Los
Cerros, 200 metros al este del Cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente N° OLL-00272-2021.—Oficina Local de Liberia.—Licda. Melina
Quirós Esquivel.—O. C. N° 10143-2021.—Solicitud N° 312397.—( IN2021605369 ).
A los señores Ronald Enrique Solís Castro,
portador de la cédula de identidad 111430836 y Jeffrey Pérez Fonseca, portador
de la cédula de identidad 110390891, se les notifica las siguientes
resoluciones: de las 14:00 del 30 de agosto del
2021, en la cual se dicta Medida de Cuido Provisional en favor de las Personas
Menores de Edad MVSG Y JVPG; de las 09:55 del
23 de noviembre del 2021, en la cual se confirma la medida de protección; y
de las 10:05 del 23 de noviembre del 2021,
en la cual se eleva recurso de apelación interpuesto por la progenitora. Se le
confiere audiencia, a las partes por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las
resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas. Notifíquese.—Expediente N°
OLSJE-00243-2021.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María
Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. Nº 10143-2021.—Solicitud Nº
312398.—( IN2021605371 ).
Al señor Edwin Alexander Sosa Larios, se
desconocen otros datos, se le notifica la resolución de las 13:00 del 08 de
noviembre del 2021, en la cual la Oficina Local San José Este dicta medida de
orientación, apoyo y seguimiento a favor de la persona menor EASD. Se les
confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las
resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N°
OLSJE-00263-2021.—Oficina Local San José Este.—Licda.
Gioconda María Barquero Gardela, Representante
Legal.—O. C. N°10143-2021.—Solicitud N°312399.—( IN2021605373 ).
A la señora Marjorie Pérez Retana, de
nacionalidad costarricense, con cédula de identificación 303320158, estado
civil divorciada, sin más datos de identificación de localización, al no poder
ser localizado, se le comunica la resolución de las 12:30 horas del 23 de
noviembre del 2021, mediante la cual se da inicio al Proceso Especial de
Protección a favor de las personas menores de edad M.T.S.P., y A.W.B.P,
confiriendo de manera temporal la Guarda, Crianza y educación de las mimas bajo
el cuido de sus respectivos progenitores. Se le confiere audiencia al señor
Marjorie Pérez Retana, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de
su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que
tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la
salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el
horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Cartago, Turrialba, 50 metros al Norte del Puente de la alegría, carretera a
Santa Rosa. Expediente Nº OLTU-00242-2015.—Oficina
Local de Turrialba.—Lic. Víctor Josué Picado Calvo, Representante Legal.—O.C. Nº 10143-2021.—Solicitud Nº
312400.—( IN2021605374 ).
Al señor Jersan
Reyes González, se le comunica la resolución de este despacho de las diez horas
del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, que finaliza el proceso
especial de protección dictando resolución de archivo a favor de la persona
menor de edad S. N. R. T.. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir
aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el
entendido de que, de no hacerlo, ó si el lugar
señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra
la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este
despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este
edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene
en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar
por un profesional en derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo.
Expediente N° OLB-00019-2019.—Oficina Local de
Barranca.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante
Legal.—O.C. N° 10143-2021.—Solicitud N° 312434.—( IN2021605482 ).
Al señor Alejandro Mata Cartín, con cédula
de identidad número 3-0413-0839, sin más datos de identificación y
localización, al no poder ser localizada, se le comunica la resolución de las
15:15 horas del 23 de noviembre del 2021, mediante la cual se resuelve reubicar
a la persona menor de edad I.S.M.A., con su progenitora. Se le confiere
audiencia al señor Alejandro Mata Cartín Orozco, por cinco días hábiles, para
que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta
minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en Cartago, Turrialba, 50 metros al
Norte del Puente La Alegría, carretera a Santa Rosa. Expediente Nº OLTU-00207-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Víctor
Josué Picado Calvo, Representante Legal.—O.C. Nº
10143-2021.—Solicitud Nº 312417.—( IN2021605484 ).
Se comunica al señor José
Alberto Guillén Barquero, la resolución administrativa de las dieciséis horas
veinte minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno, dictada por la
Oficina Local de Cartago, mediante la cual se dicta medida de protección de
abrigo temporal en favor de la persona menor de edad. EBMR y AJGR. Recurso. Se
le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de
apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro
del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera
publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de
Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la Oficina Local dentro de los
cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que
a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente administrativo N° OLC-00062-2013.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo
Jiménez Arias, Representante.—O. C. N°
10143-2021.—Solicitud N° 312441.—( IN2021605487 ).
Al señor Michel Navarro Ramírez la
resolución administrativa de las once horas del diecinueve de noviembre del dos
mil veintiuno dictada por la Oficina Local de Cartago mediante la cual se dicta
medida de protección de cuido provisional en favor de la persona menor de edad
JNC y TJEC. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución
procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que
deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes
contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano
Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a
la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la
presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese.
Expediente Administrativo OLC-00202-2015.—Oficina Local de Cartago.—Lic.
Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. N°
10143-2021.—Solicitud N° 312446.—( IN2021605490 ).
A la señora María de los Ángeles
González Jiménez, mayor de edad, cédula de identidad número 603160868,
sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las
once horas y cuarenta minutos del veintitrés de noviembre del año dos mil
veintiuno, en donde se dicta proceso especial de protección de
orientación apoyo y seguimiento a la familia y otras, a favor de la persona
menor de edad J. M. G., bajo expediente administrativo número OLGO-00002-2021.
Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de
su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su
elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles,
ubicada en Puntarenas, Golfito, Puerto Jiménez, La Palma, contiguo a Super
Servicio Las Palmas. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para
recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio
electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente
provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones
interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24:00
horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la
Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete y treinta minuto a las dieciséis horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del
recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido.
Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N°
OLGO-00002-2021.—Oficina Local de Puerto Jiménez.—Licda. Nancy María Sánchez
Padilla, Representante Legal.—O. C. N°
10143-2021.—Solicitud N° 312449.—( IN2021605493 ).
A los señores Gilbert Jesús Colmenarez Andrade, Daisy Desire
Betancourt, ambos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, la segunda con
pasaporte uno ocho seis dos cero cero ocho dos tres
cero cero cinco, demás calidades y domicilios
desconocidos por esta Oficina Local, y a Jaglys Loyo
Angulo, guardadora, mayor, venezolana, pasaporte uno ocho seis dos cero uno uno ocho cinco uno dos uno, también de paradero desconocido,
se les comunica la resolución de las trece horas cuarenta minutos del
veintitrés de noviembre, dictada en favor de la persona menor de edad:
G.V.C.B., que acoge recomendación de archivo por desconocimiento del paradero
del grupo familiar desde hace más de tres meses. Notifíquese la anterior
resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio
actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la presente
resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta
y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el
de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente N°
OLHN-00173-2021.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10143-2021.—Solicitud N° 312469.—( IN2021605494 ).
A la señora Karla Vanessa Barrera Lazo,
cédula de identidad número 206320878, se les comunica la resolución
administrativa dictada a las 15:30 del 16/11/2021, a favor de la persona menor
de edad YPRB. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le
advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o
técnicos de su elección, expediente N°
OLA-00684-2014.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh
González Álvarez, Representante Legal.—O.C. N°
10143-2021.—Solicitud N° 312479.—( IN2021605496 ).
Al señor Juan Gerardo Sánchez Aguilar le
comunica la resolución dictada por la Oficina local de Cartago de las doce
horas del día nueve de noviembre del dos mil, donde se dicta medidas de
protección a favor de las personas menores de edad R.T.S.S, A.D.S.S, D.D.S,
B.A.S.S. Contra esta resolución procede el recurso de apelación dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de este edicto,
correspondiendo a la Presidencia Ejecutiva resolver dicho recurso. Debiendo
señalar lugar para atender notificaciones dentro del perímetro de la Oficina
Local de Cartago. En caso de omisión las resoluciones posteriores se darán por
notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Administrativo
OLC-00697-2021.—Oficina Local de Cartago.—Licda. Lidiette
Calvo Garita, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 10143-2021.—Solicitud N°
312485.—( IN2021605498 ).
Al señor Luis Duarte Hidalgo costarricense,
cédula de identidad N° 115270490, se
desconoce demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la
Resolución de las 09:00 horas del 23 de noviembre del 2021, mediante la cual
resuelve dictar medida especial de protección de orientación apoyo y
seguimiento a la familia de la pme A.D.S. Contra esta
resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere
audiencia al señor Luis Duarte Hidalgo, el plazo para oposiciones de tres días
hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este adicto, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta
minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo
Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50 metros al
oeste. Expediente Administrativo OLHT-00318-2021.—Oficina Local de
Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O. C. N° 10143-2021.—Solicitud N°
312486.—( IN2021605548 ).
A quien interese, se comunica la resolución
de las de las trece horas del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno,
mediante la cual se resuelve dictado de la declaratoria administrativa de
abandono, a favor de la persona menor de edad NKRS de nacionalidad
costarricense, por encontrarse en total y absoluto estado de abandono por parte
de su progenitora señora Karen Patricia Rodríguez Selva, por motivo de su fallecimiento.
Se confiere audiencia por tres días hábiles, para que presenten interesados y
presenten los alegatos de su interés; asimismo, se advierte que los interesados
tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José,
Alajuelita, San Josecito, del supermercado Acapulco 300 metros oeste y 125
metros sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente OLAL-00002-2021.—Oficina
Local de Alajuelita.—Lic. Daniela Alvarado Araya, Representante Legal.—O. C. N° 10143-2021.—Solicitud N°
312514.—( IN2021605552 ).
A Carlos Javier Obregón
Mejía, se les comunica que por resolución de las quince horas y trece minutos
del doce de noviembre del dos mil veintiuno, se convoca a audiencia de ley, a
favor de la PME de apellidos Obregón Velásquez. Notifíquese la presente
resolución a la parte involucrada. Contra la citada resolución procede Recurso
de Apelación, el cual deberá interponerse en esta oficina local dentro de los
tres días a partir de su notificación, o de la última publicación del edicto.
Será competencia de la Presidencia Ejecutiva de la Institución, resolver dicho
recurso. Será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados.
Expediente OLSAR-00201-2020.—Oficina Local Heredia Sarapiquí.—Licda. María Alejandra Romero Méndez, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 10143-2021.—Solicitud N° 312516.—( IN2021605555 ).
A Reynaldo Marcelino Cantillono
Reyes, se les comunica que por resolución de las quince horas y trece minutos
del doce de noviembre del dos mil veintiuno, se convoca a audiencia de ley, a
favor de la PME de apellidos Cantillano Velásquez. Notifíquese
la presente resolución a la parte involucrada. Contra la citada resolución
procede Recurso de Apelación, el cual deberá interponerse en esta oficina local
dentro de los tres días a partir de su notificación, o de la última publicación
del edicto. Será competencia de la Presidencia Ejecutiva de la Institución,
resolver dicho recurso. Será inadmisible el interpuesto pasado los tres días
señalados. Expediente OLSAR-00201-2020.—Oficina Local Heredia Sarapiquí.—Licda. María Alejandra Romero Méndez, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 10143-2021.—Solicitud N° 312517.—( IN2021605557 ).
A Bryan Josué Salas Ríos,
persona menor de edad: D.S.S, se le comunica la resolución de las trece horas
del diecinueve de noviembre del año dos mil veintiuno, donde se resuelve:
otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la
persona menor de edad a favor de la señora Lidia América Arias Vásquez, por un
plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa,
oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho
hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección,
así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las
partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que
deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de
las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho
recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de
la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente
OLPV-00340-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N°
10143-2021.—Solicitud N° 312520.—( IN2021605565 ).
A Caleb Fernández Hidalgo, se les
comunica que por resolución de las quince horas y trece minutos del doce de
noviembre del dos mil veintiuno, se convoca a audiencia de ley, a favor de la
PME de apellidos Fernández Velásquez. Notifíquese la presente resolución a la
parte involucrada. Contra la citada resolución procede Recurso de Apelación, el
cual deberá interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir
de su notificación, o de la última publicación del edicto. Será competencia de la
Presidencia Ejecutiva de la Institución, resolver dicho recurso. Será
inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente N° OLSAR-00201-2020.—Oficina Local Heredia
Sarapiquí.—Licda. María Alejandra Romero Méndez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 10143-2021.—Solicitud N°312535.—( IN2021605603 ).
A los señores Elvin Elud
Alcócer Traña y Laureano
Bermúdez Duarte, se les comunica que por
resolución de las catorce horas del día veinticuatro de noviembre del año dos
mil veintiuno se ordenó el archivo de la Medida de Cuido Provisional dictada en
beneficio de las personas menores de edad I.D.A.E e I.B.E. Se les confiere
Audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta Oficina Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital
Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los
recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán
interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato
siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de
revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de
apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que
hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente
número OLU-00353-2017.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales
Medrano, Órgano Director del
Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 10143-2021.—Solicitud
N° 312540.—( IN2021605604 ).
Al señor Nelson Antonio Portugués Porras,
se le comunica la resolución de las 13:35 horas del 17 de noviembre del 2021,
mediante la cual se resuelve medida de cuido, de la persona menor de edad S. P.
A.. Se le confiere audiencia al señor Nelson Antonio Portugués Porras, por
cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y
se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados
y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada
Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la Iglesia Católica 175 metros al
sur. Expediente N°
OLOR-00146-2015.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Samantha Méndez
Mata, Representante Legal.—O. C. N°
10143-2021.—Solicitud N° 312544.—( IN2021605616 ).
Le comunico el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la
Sesión Ordinaria N° 082, Acta N° 101 del 22 de noviembre del 2021, que indica lo
siguiente:
Acuerdo AC-253-2021 “Se acuerda: Con dispensa de trámite de comisión y
con fundamento en las disposiciones de los artículos 11 y 169 de la
Constitución Política; 4, 11, 13 y 113 de la Ley General de la Administración
Pública; 2, 4 incisos c) y d), 13 inciso a), 17 inciso a) y 83 del Código
Municipal; los artículos 4 y 51 del Reglamento para la Gestión del Cobro
Administrativo y Judicial, la Fiscalización y la Recaudación Tributaria en la
Municipalidad de Escazú; los oficios COR-GU-05902021, COR-GHA-0361-2021 y
COR-AJ-847-2021 y el acuerdo municipal número AC211-2021 del 05 de octubre de
2021, los cuales hace suyos este Concejo Municipal y los toma como fundamento
para adoptar el siguiente acuerdo. Primero: Aprobar de manera definitiva la
propuesta tarifaria en recibida, conocida y discutida por este Concejo
Municipal mediante acuerdo municipal número AC-211-2021, relacionada con las
tarifas y precios públicos de los servicios Aseo Vías y Sitios Públicos,
Mantenimiento de Parques y Ornato, Alcantarillado Pluvial, Recolección de
desechos sólidos y Cementerios según se detalla a continuación:
- Tarifa
de aseo de vías y sitios públicos: La tarifa actual es de ¢131.37
trimestral y aumenta a ¢145.24 trimestral por millón de colones, sobre el valor
de la propiedad para un porcentaje de aumento de 10.56%.
- Tarifa
de mantenimiento de parques y ornato del cantón: La tarifa vigente es de
¢12.24 trimestral y disminuye a ¢11.86 trimestral por millón de colones sobre
el valor de la propiedad para un porcentaje de disminución de -3.10%.
- Tarifa de alcantarillado pluvial:
tarifa vigente actual ¢21.10 por trimestre y aumenta a ¢21,30 trimestral por
millón de colones, sobre el valor de propiedad para un porcentaje de aumento de
0.95%.
- Tarifa de recolección de desechos sólidos:
Tipo |
Tarifa vigente
trimestral |
Tarifa propuesta
trimestral |
Variación absoluta |
Variación relativa |
T1 |
₡9 089,64 |
₡9 809,37 |
₡719,73 |
7,92% |
T2 |
₡11 165,43 |
₡11 850,34 |
₡684,91 |
6,13% |
T3 |
₡16 240,62 |
₡17 236,86 |
₡996,24 |
6,13% |
T4 |
₡30 451,16 |
₡32 319,12 |
₡1 867,96 |
6,13% |
T5 |
₡50 751,94 |
₡53 865,20 |
₡3 113,26 |
6,13% |
T6 |
₡152 255,81 |
₡161 595,60 |
₡9 339,79 |
6,13% |
- Tarifa de cementerios:
Derecho |
Trimestral vigente |
Trimestral propuesta |
Variación |
Variación % |
Sencillo |
₡11 295,00 |
₡10 952,00 |
-₡343,00 |
-3,04% |
Doble |
₡22 589,00 |
₡21 905,00 |
-₡684,00 |
-3,03% |
Triple |
₡33 884,00 |
₡32 857,00 |
-₡1 027,00 |
-3,03% |
Cuádruple |
₡45 179,00 |
₡43 809,00 |
-₡1 370,00 |
-3,03% |
Nota: Hay 34 nichos
en una bóveda tipo mausoleo, que pueden también utilizarse cada uno al precio
del nicho sencillo (Undécuple)
Concepto |
Tarifa vigente |
Tarifa propuesta |
Variación absoluta |
Variación relativa |
Exhumación en
tierra |
₡11 537,00 |
₡3 954,00 |
-₡7 583,00 |
-65,73% |
Inhumación en nicho
normal y subterráneo |
₡19 462,00 |
₡17 224,00 |
-₡2 238,00 |
-11,50% |
Exhumación en nicho subterráneo |
₡22 253,00 |
₡8 169,00 |
-₡14 084,00 |
-63,29% |
Alquiler de nicho |
₡254 573,00 |
₡266 398,00 |
₡11 825,00 |
4,65% |
Segundo: Se instruye a la Secretaría Municipal a tramitar la publicación
de este acuerdo municipal en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese este
acuerdo a la señora Alcaldesa Municipal en ejercicio en su despacho, para lo de
su cargo.” Declarado definitivamente aprobado.
Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez, Secretaria Municipal.—1 vez.—O. C. N° 38182.—Solicitud N°312208.—( IN2021605215 ).
DIRECCIÓN DE SERVICIOS Y
GESTIÓN TRIBUTARIA
ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DST-002-2021
Resolución Nº 2.—Heredia, a las catorce horas
del día 12 de noviembre del dos mil veintiuno. Esta administración procede a
realizar la revisión de los intereses que la Municipalidad de Heredia le genera
a los contribuyentes por el pago efectuado fuera del término establecido en el
artículo 57 del Código de Normas y procedimientos Tributarios.
Resultando:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Código Municipal
y artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el atraso en los
pagos de tributos municipales generará intereses, que se regirán por lo
establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios el pago efectuado fuera del término produce
la obligación de pagar un interés, junto al tributo adecuado.
II.—Los intereses
establecidos en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios se sustentan mediante resolución emitida por la Administración
Tributaria que fijará el interés, tomando en cuenta el promedio simple de las
tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y en
ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva por
el Banco Central de Costa Rica. Que para este caso sería el promedio de las
tasas que cobre el Banco Nacional de Costa Rica y el Banco de Costa Rica.
Esta resolución deberá
efectuarse por lo menos cada seis meses.
III.—Que revisados los sistemas informáticos la Municipalidad de
Heredia, genera el 0.9016% mensual o sea 10.82% anual por concepto de intereses
moratorios, vigente a partir del 18 de diciembre del 2018, La Gaceta N° 235 del martes 18 de diciembre del 2018.
I.—IIIIV. Que, según
la información suministrada en página oficial del Banco Central de Costa Rica,
la tasa básica pasiva al mes de octubre de 2021, es del 2.80%.
II.—II II V. Que según información proporcionada por los Bancos
BNCR y BCR, la tasa promedio activa para créditos del sector comercial es de
9,48 %.
Sobre el fondo: A quedado acreditado para la resolución de este asunto
que la Municipalidad de Heredia tiene la potestad de generar intereses
moratorios en aquellos contribuyentes cuyos pagos por concepto de tributos
municipales fuera del término de ley, así establecidos en el artículo 69 del
Código Municipal, artículo 22 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el
artículo 57 del Código de normas y Procedimientos Tributarios. Igualmente, esta
norma regula la obligación que tiene la Administración Tributaria, de revisar
por lo menos dos veces al año la tasa que se cobra para este fin.
Si se considera que al
mes de octubre del 2021, la tasa básica pasiva emitida por el Banco Central de
Costa Rica es de un 2.80%, los intereses no pueden sobrepasar los diez puntos,
tenemos que lo más que podrían estar generando la Administración Municipal por
intereses es un 12.80 % anual, actualmente estamos cobrando un 10.82%
interpretando la norma y obteniendo el promedio simple de las tasas de crédito
en el programa de comercio de los Bancos Estales, según lo informa el Banco
Nacional de Costa Rica y el Banco de Costa Rica, tenemos que el promedio
mensual de las tasas de crédito es de 0.55 % mensual o sea un 6.60% anual. Por
tanto,
Con fundamento en los argumentos expuestos y de conformidad con el
artículo 69 del Código Municipal, artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles y el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, esta administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades
resuelve, readecuar la tasa de interés cuando se efectúe el pago de tributos
fuera de término de la obligación en 0.79% mensual, lo que representa un 9.48 %
anual. En este mismo acto se le solicita a la Unidad de Informática que proceda
a realizar los cambios de las bases de datos.
Notifíquese Francisco
Javier Sánchez Gómez, Director.
Lic. Enio Vargas Arrieta, Proveedor Municipal.—1 vez.— O. C. N° 63699.—Solicitud N° 312323.—(
IN2021605506 ).
La Secretaría del Concejo Municipal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Municipal, comunica
que mediante el Acuerdo Municipal tomado bajo el articulo V.-, inciso 1.- de la
sesión ordinaria N° 69-2021, celebrada el martes 23
de noviembre del 2021; el Concejo Municipal de Santo Domingo, acordó modificar
los alcances de aplicación espacial en el tiempo de la disposición transitoria,
acordada mediante el Acuerdo Municipal tomado bajo el artículo sexto, inciso 1
de la sesión ordinaria N° 45-2021, celebrada el
martes 03 de agosto de 2021.( Publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 163 de fecha 25 de agosto del 2021). Modificándose y
ampliándose la disposición transitoria, en los siguientes alcances y términos: “Como
disposición transitoria de vigencia de aplicación en el tiempo y de los
alcances y regulaciones del reglamento que se deroga; se acuerda que aquellos
procesos que se aprueben en lo que resta del año 2021, que se les de contenido
presupuestario o que estuvieran pendientes de realizar el giro de la
trasferencia, como fecha límite al día 31 de diciembre del 2021, que se
encuentren en etapa de ejecución y los que se encuentren en proceso o deban
presentar el trámite de liquidación, se regularan hasta su conclusión con base
a las disposiciones del Reglamento para las Trasferencias a Organizaciones
Comunales sin fines de lucro de la Municipalidad de Santo Domingo.., que se
derogó bajo el acuerdo citado. La disposición transitoria, mantendrá eficacia y
vigencia hasta el día 31 de diciembre del año 2021, inclusive. A partir del 01
de enero del año 2022, las nuevas solicitudes, se tramitarán en forma exclusiva
según lo indicado para el efecto por el Reglamento para el Otorgamiento de
Subvenciones a Centros de Educación Pública, de Beneficencia y de Servicio
Social. (Publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°
53, Alcance N° 57 de fecha 15 de marzo del 2019)”.
Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria del
Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2021605568 ).
1545-21.—Acuerdo firme: el Concejo Municipal aprueba la moción N° 001/115-2021, presentada por el Sr. Presidente del
Concejo Municipal Sr. Luis Guillermo Barquero Víquez, en la sesión ordinaria N° 115-2021 del 16 de noviembre del 2021, para: I. Decretar
un receso de fin de año desde el lunes 20 de diciembre hasta el viernes 31 de
diciembre del 2021 inclusive. Que se mande a publicar en La Gaceta que
los días 21 y 28 de diciembre de 2021, este Concejo Municipal no sesionará. II.
Dispensar del trámite de comisión la presente moción.
Lic. Eder José Ramírez Segura, Alcalde.—1 vez.—( IN2021604934 ).
El Departamento de Gestión Ambiental según oficio de notificación
MCB-TA-003-2021 del 10 de setiembre del 2021 sobre aprobación de acuerdo del
Concejo Municipal de Coto Brus, en Sesión Ordinaria 055, celebrada el día 17 de
mayo del 2021, Artículo III, Inciso 14, citado textualmente; “Aprobar el Plan
Municipal para la Gestión Integral de Residuos Sólidos del Cantón de Coto Brus,
que se publique una audiencia pública modalidad virtual en el Diario Oficial La
Gaceta”.
Esta Audiencia se
celebrará el martes 01 de diciembre del 2021 en el salón de sesiones de la
Municipalidad de Coto Brus a partir de las 09:00 a.m. La presentación del
PMGIRS se hará de forma presencial-virtual, es decir, se aceptará la
participación presencial de la población con un cupo limitado de 20 personas
debido a los protocolos COVID-19. De forma paralela se estará transmitiendo en
vivo directamente en la página oficial de Facebook de la Municipalidad de Coto
Brus para la población que desee participar virtualmente.
Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
San Vito, Coto Brus, 17 de noviembre de 2021.—Licda. Iris Vindas Chaves,
Proveedora Municipal a. í.—1 vez.—( IN2021606518 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
SAN JOSÉ INDOOR CLUB
SOCIEDAD ANÓNIMA
Madrigal Díaz Carlos, mayor,
divorciado, administrador, vecino de San Pedro de Montes de Oca, con cédula de
identidad número: 1-0487-0771, al tenor de lo dispuesto por el artículo 689 del
Código de Comercio, solicito la reposición por extravío de la acción 0556. San
José Indoor Club Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-020989. Quien se
considere afectado, puede manifestar su oposición en el domicilio sita en San
Pedro, Curridabat, de la Pop’s 300 metros al este, en
el término de un mes a partir de la última publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—San José, 18 de noviembre del 2021.—Madrigal Díaz Carlos, cédula de identidad
número: 1-0487-0771.—(
IN2021605011 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
UNIVERSIDAD LATINA DE
COSTA RICA
Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se
ha presentado la solicitud de reposición del título de Bachillerato en
Administración de Negocios con Énfasis en Finanzas inscrito bajo el Tomo 217, Folio
3, Asiento 18168 a nombre de
Jonathan Albert Carvajal Castro, cédula de identidad
número 111190006. Se solicita la
reposición del título indicado anteriormente por robo del original. Se publica
este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y
lugar de la fecha.—San José, 16 de noviembre del 2021.—Departamento de
Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2021605444 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
TRES-CIENTO
UNO-CUATROCIENTOS SESENTA
Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS S. A.
La compañía: Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Sesenta y Tres
Mil Doscientos Veintitrés S. A., cédula jurídica N° 3-101-463223, por el presente medio informa del extravío de su libro legal de: Actas de Asambleas de
Accionistas, por lo que se procederá a la
reposición del mismo conforme a la normativa vigente y
el respectivo número de legalización asignado.—San José, 23 de noviembre del 2021.—Rodolfo Tabash Espinach, Presidente y
Representante Legal.—1 vez.— ( IN2021605573 ).
TRES -
CIENTO UNO - CUATROCIENTOS SESENTA
Y CINCO QUINIENTOS TRES S. A.
La compañía Tres - Ciento Uno - Cuatrocientos
Sesenta Y Cinco Quinientos Tres, S. A. cédula jurídica 3-101-465503, por el
presente medio informa del extravío de su libro legal de Actas de Asambleas de
Accionistas, por lo que se procederá a la reposición del mismo conforme a la
normativa vigente y el respective número de legalización asignado.—San José, 23
de noviembre del 2021.—Rodolfo Tabash Espinach, Presidente Representante Legal.—1 vez.—(
IN2021605575 ).
Por instrumento público número ochenta y
seis, otorgado en mi notaría, en San José, a las once horas del día
veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se protocolizó la asamblea de cuotistas de la sociedad Rodes
Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-dieciséis
mil ciento doce, mediante la cual se reforma la cláusula cuarta del plazo
social; carné número 16159.—San José, veintitrés de noviembre de dos mil
veintiuno.—Lic. Eduardo José Zúñiga Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2021604973 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las
quince horas del día veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno, se
acordó disolver la sociedad anónima MC DAV de Limón
Sociedad Anónima, de conformidad con el artículo
doscientos uno del Código de Comercio.—Limón, dieciséis de noviembre del dos
mil veintiuno.—Licda. Sonia Magali Ching Moraga, Notaria.—1 vez.—( IN2021604979
).
Por escritura otorgada ante mí, a las 14:00
horas del 29 de junio del 2021, protocolicé acta de Tres-Ciento
Dos-Quinientos Once Mil Doscientos Treinta y Seis Sociedad de Responsabilidad
Limitada, de las 10:00 horas del 28 de junio 2021, mediante la cual se
acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Rolando González
Calderón.—1 vez.—( IN2021604985 ).
Por escritura otorgada en San José, a las
doce horas del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se protocoliza
acta de asamblea extraordinaria de socios de Asesoría
Comercial e Industrial AMPISA S.A., N° 3-101-115297, se aumenta el capital social.—Mauricio
Villalobos Barrientos, Notario Público, carné número 10047.—1 vez.—(
IN2021604987 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 14:00
horas del 02 de junio del 2021, protocolicé acta de Tres-Ciento
Uno-Cuatrocientos Ocho Mil Cero Setenta y Cinco Sociedad Anónima, de las
08:00 horas del 01 de junio 2021, mediante la cual se acuerda disolver la
sociedad por acuerdo de socios.—Hernán Cordero Baltodano.—1 vez.—( IN2021604989
).
Por escritura número 45 de las 15:00 horas
de hoy, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Intratex Holdings S.A. Se reforma la
distribución del capital social.—Heredia, 23 de noviembre de 2021.—Lic. Manuel
Antonio Vílchez Campos, Notario.—1 vez.—( IN2021604991 ).
Mediante escritura 191-8 del 23 de
noviembre del 2021, se transformó la entidad Cumbremar
Copal Siete Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-371037, a una sociedad
Limitada.—San José, 23 de noviembre de 2021.—José Bernardo Soto Calderón,
Notario.—1 vez.—( IN2021605001 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 14
horas y 15 minutos del 29 de junio del 2021, protocolicé acta de Tres-Ciento
Dos-Cuatrocientos Diecinueve Mil Seiscientos Cuatro Sociedad de Responsabilidad
Limitada, de las 08:00 horas del 28 de junio 2021, mediante la cual se
acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Rolando González
Calderón.—1 vez.—( IN2021605002 ).
Ante esta notaria mediante escritura
otorgada a las nueve horas del diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno,
se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de
accionistas de la compañía La Nación Sociedad Anónima, cédula
de persona jurídica número tres-ciento uno-cero cero
dos mil seiscientos cuarenta y ocho, en la cual se acuerda reformar la cláusula
octava: asamblea de accionistas, la cláusula duodécima: de la junta directiva,
y la cláusula décimo sexta: inventario y balances.—Licda. Frescia
Benavides Ulate, Notaria.—1 vez.—( IN2021605004 ).
Ante la notaría de la licenciada
Jeannette Badilla Madrigal, se nombro nueva junta
directiva de Inversiones Wigo de San Luis Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3 101 168389, mediante la escritura número
234 iniciada al Folio 131 Vuelto del protocolo número 2 de la
suscrita notaria.—San José once horas del veinte de noviembre del dos
mil veintiuno.—Licda. Jeannette Badilla Madrigal, Notaria.—1 vez.—(
IN2021605014 ).
Por asamblea general de socios de la
sociedad Agencia de Seguridad Millenium S. A.
se modificó el pacto social en su cláusula
Sétima.—Cartago, 23 de noviembre del 2021.—Lic. Eduardo Cortés Morales, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021605015 ).
He protocolizado acta de la empresa Condomonio Terranostra
S.A., en la cual se modifica la cláusula primera, y se aceptan renuncias
del presidente y tesorero. Se hacen nuevos nombramientos; teléfono
8706-5062.—San José, veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Jurgen Kinderson Roldán.—1 vez.—(
IN2021605022 ).
En esta notaría al ser las nueve horas y
treinta minutos del 22 de noviembre 2021, se protocolizó el acta de asamblea
general extraordinaria de cuotistas de la sociedad Centro
de Carnes Tamarindo Sociedad Anónima, cédula N° 3-101-821232 , en la que
se acuerda reformar la cláusula de la primera: para que en adelante su
denominación o razón social se denominará Pura Vida Licorera Tamarindo
Sociedad Anónima, siendo este un nombre de fantasía, pudiendo abreviarse
las dos últimas palabras en S.A.—San José, 24 de noviembre 2021.—Lic. David
Cruz Salablanca, Notario.—1 vez.—( IN2021605028 ).
Por escritura número 86-11 del tomo 11 de
mi protocolo, otorgada en Dominical de Osa, a las 12:00 horas del 20 de mayo
del 2021, se protocolizó el acta de asamblea de accionistas número 4 de: The Sundown Cicada Investments S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-505862, mediante la que se
acordó la disolución de la sociedad. Es todo.—Dominical de Osa, 17 de noviembre
del 2021.—Lic. José Miguel León Hidalgo, cédula N°
3-0302-0564, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605041 ).
Por escritura número 87-11 del tomo 11 de
mi protocolo, otorgada en Dominical de Osa, a las 14:00 horas del 20 de mayo de
2021, se protocolizó el acta de asamblea de accionistas número 5 de Yelnah Investments Group S.A., cédula jurídica número
3-101-470313, mediante la que se acordó la disolución de la sociedad. Es todo.—Dominical
de Osa, 17 de noviembre de 2021.—José Miguel León Hidalgo, cédula 3-0302-0564,
Notario.—1 vez.—( IN2021605042 ).
Por escritura otorgada a las 20:20 horas de
hoy, protocolicé acta de asamblea de socios de 3-101-603254 S.A., se
modifica objeto; teléfono 8838-3645.—San José, 23 de noviembre del 2021.—Wilbert Barrantes
Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2021605047 ).
Por escritura otorgada a las 20:00 horas de
hoy, protocolicé acta de asamblea de socios de 3-101-483332 S.A., se
modifica objeto; teléfono 8838-3645.—San José, 23 de noviembre del 2021.—Wilbert Barrantes
Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2021605048 ).
Por escritura otorgada a las 20:10 horas de
hoy, protocolicé acta de asamblea de socios de 3-101-603252 S.A., se
modifica objeto; teléfono 8838-3645.—San José, 23 de noviembre del 2021.—Wilbert Barrantes
Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2021605049 ).
Hoy he protocolizado acta de asamblea
general extraordinaria de socios de Ludimaschi
Sociedad Anónima, en la cual se acuerda la
disolución de la sociedad; teléfonos: 2256-2055 / 8835-2067.—San José, 23 de
noviembre del año 2021.—Mario Alberto Ortiz Mazza, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021605053 ).
Que por escritura otorgada ante el notario
Carlos Manuel Guzmán Aguilar, se constituye la Fundación
Echandi Mininos y Zaguates al Rescate, cuyo
capital social se encuentra suscrito y pagado en su totalidad, con plazo social
de noventa y nueve años.—Lic. Carlos Manuel Guzmán Aguilar, Notario Público.—1
vez.—( IN2021605054 ).
Por escritura número 111-11 del tomo 11 de
mi protocolo, otorgada en Dominical de Osa, a las 15:00 horas del 12 de julio
de 2021, se protocolizó el acta de asamblea de accionistas número 6 de Condominios
Villa Guapinol TR Cinco S.A., cédula jurídica número 3-101-376892, mediante
la que se acordó la disolución de la sociedad. Es todo.—Dominical de Osa, 17 de
noviembre de 2021.—José Miguel León Hidalgo, cédula N°
3-0302-0564, Notario.—1 vez.—( IN2021605055 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las diez
horas del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, se constituyó la
sociedad Inversiones ABL S. A., capital accionario diez mil
colones, presidente con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma.—Paraíso, veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Carlos Iván
Morales Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2021605056 ).
Por escritura otorgada en San José, a las
13:00 del 23 de noviembre de 2021, la sociedad denominada Inversiones Chaves
& Méndez del
Este Ltda., protocolizó acuerdos mediante los cuales reforma la
cláusula quinta.—Lic. Augusto Porras Anchía, Notario.—1 vez.—( IN2021605060 ).
Ante esta notaría, setenta y cinco metros
sur del Estadio Municipal de Pérez Zeledón; mediante escritura número ciento
ochenta y dos del tomo dos de mi protocolo; se protocoliza acta donde se
acuerda la disolución de Kana Fitzpatrick
Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-setecientos treinta y nueve mil trescientos sesenta y
cinco.—Pérez Zeledón, San Isidro de El General, veintitrés de noviembre del dos
mil veintiuno.—Lic. Adrián Mora Retana, Notario.—1 vez.—( IN2021605065 ).
Ante esta notaría, a las 8:30 horas
de hoy, se protocolizó acuerdo de asamblea general ordinaria y extraordinaria
de socios de Smart Cars S. A., donde se reforma la cláusula
sétima del pacto social.—San José, 24 de noviembre del 2021.—Lic. Luis Enrique
Gutiérrez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2021605073 ).
Ante esta notaría, a las 8:00 horas de hoy,
se protocolizó acuerdo de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios
de Centro Internacional Turístico Ortiz y Marín S. A., donde se reforma la cláusula de la Junta Directiva
y se nombra Secretario.—San José, 24 de noviembre del 2021.—Lic. Luis Enrique
Gutiérrez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2021605074 ).
Hoy he protocolizado acuerdo de asamblea
general extraordinaria de socios de la empresa Desarrollos LSVK del
Caribe Sur Sociedad Civil, cédula de persona jurídica N° 3-102-435117, celebrada en su domicilio social, a las diez
horas con treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.—San
José, dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Alfonso Romero
Coto, Notario.—1 vez.—( IN2021605096 ).
Por escritura número noventa y tres,
otorgada hoy en esta notaría, por acuerdo de socios, se disolvió la
sociedad Consultoría Empresarial F&V Limitada, cédula N° 3-102-668115.—San José,
cinco de noviembre de dos mil veintiuno.—Licda. Wendy Patricia Meneses Orozco,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605099 ).
Mediante escritura número 173-2, otorgada
en esta notaría a las diez horas del 23 de noviembre del 2021, se protocolizó
asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad: Transportes El Segundazo S. A., cédula jurídica N° 3-101-387720, donde se acordó reformar la cláusula octava del
pacto social.—Licda. María Estela Muñoz Ripper, Notaria.—1 vez.—( IN2021605100
).
Por asamblea general ordinaria y
extraordinaria de socios, protocolizada por esta notaría a las ocho horas del
siete de setiembre del 2021, se acuerda la disolución de la sociedad Comunicación
ILMA S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-dos uno nueve dos nueve
uno.—San José, 10 de noviembre del 2021.—Dr. Christian Campos Monge, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021605102 ).
Por asamblea general ordinaria y
extraordinaria de socios, protocolizada por esta notaría a las catorce horas
del siete de setiembre del 2021, se acuerda la disolución de la sociedad Comunicaciones
Múltiples JV de Costa Rica S. A.; cédula jurídica número tres-ciento
uno-uno siete nueve nueve cuatro uno.—San José, 10 de
noviembre del 2021.—Dr. Christian Campos Monge, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021605103 ).
Por asamblea general ordinaria y
extraordinaria de socios, protocolizada por esta notaría a las trece horas del
siete de setiembre del 2021, se acuerda la disolución de la sociedad Cristal
Asesores Forestales S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cuatro
tres siete siete nueve.—San José, 10 de noviembre del
2021.—Dr. Christian Campos Monge, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605104 ).
Por asamblea general ordinaria y
extraordinaria de socios, protocolizada por esta notaría a las doce horas del
siete de setiembre del 2021, se acuerda la disolución de la sociedad Jalova del Tortuguero S. A., cédula jurídica
número tres-ciento uno-uno tres nueve siete nueve ocho.—San José, 10 de
noviembre del 2021.—Dr. Christian Campos Monge, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021605105 ).
Por asamblea general ordinaria y
extraordinaria de socios, protocolizada por esta notaría a las once horas del
siete de setiembre del 2021, se acuerda la disolución de la sociedad Proyecto
Aries S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cinco nueve cinco cinco siete.—San José, 10 de noviembre del 2021.—Dr.
Christian Campos Monge, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605106 ).
Por asamblea general ordinaria y
extraordinaria de socios, protocolizada por esta notaría a las diez horas del
siete de setiembre del 2021, se acuerda la disolución de la sociedad Quantum
Comunicaciones S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos ocho
dos tres siete.—San José, 10 de noviembre del 2021.—Dr. Christian Campos Monge,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021605107 ).
Por asamblea general ordinaria y
extraordinaria de socios, protocolizada por esta notaría a las nueve horas del
siete de setiembre del 2021, se acuerda la disolución de la sociedad Tortiatlantic S.A., cédula jurídica número
tres-ciento uno-cero tres ocho dos tres nueve.—San José, 10 de noviembre del
2021.—Dr. Christian Campos Monge, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605108 ).
Yo, Sebastián David Vargas Roldán, hago
constar que el día de hoy, he protocolizado en mi notaría, acta de asamblea
de accionistas de las sociedades Ofibodegas
Escazú Internacional S.A., en donde se
modificó el plazo social. Es todo.—San José, 24 de noviembre
del 2021.—Sebastián David Vargas Roldán, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605111
).
Por escritura otorgada en esta ciudad y
notaría, a las 11:30 horas del día de hoy, fue protocolizada acta de asamblea
general de accionistas de Cafetería Ojo de Agua S.A., celebrada a las
8:00 horas del 21 de octubre en curso, mediante la cual se reforman las
cláusulas 2 y 7 del pacto social, se nombran presidente, secretario, tesorero,
fiscal, agente residente y se toman otros acuerdos.—San José, 23 de noviembre
de 2021.—Luis Diego Acuña Vega, Notario.—1 vez.—( IN2021605117 ).
Por escritura N° 129 otorgada ante mí,
en Heredia, a las 09:00 horas del 16 de noviembre del 2021, la sociedad
denominada Inversiones BADEN POWELL Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica N° 3-101-567356, reforma íntegramente sus
estatutos para transformarse en sociedad de responsabilidad limitada.—Heredia,
17 de noviembre del 2021.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1
vez.—( IN2021605118 ).
Por escritura N°
130 otorgada ante mí, en Heredia a las 10:00 horas del 16 de noviembre del
2021, la sociedad denominada: Inversiones Cape Province
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N°
3-101-567492, reforma íntegramente sus estatutos para transformarse en sociedad
de responsabilidad limitada.—Heredia, 17 de noviembre del 2021.—Lic. Pastor de
Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2021605120 ).
Ante esta notaria, mediante escritura
pública N° 32 de fecha 22 de noviembre de 2021 y
hora: 10:16 a.m., se protocoliza acta de la sociedad. Contraadmi
S. R. L., cédula de persona jurídica N°
3-102-836446, en donde se revoca el nombramiento del gerente y se nombra uno
nuevo.—San José, 24 de noviembre de 2021.—Lic. Adrián Ricardo Bellanero Quesada, Notario Público.—1
vez.—( IN2021605124 ).
Que por escritura N°
22-1, otorgada a las 14 horas 10 minutos del 23 de noviembre de 2021, ante mi
notaría se protocoliza acta N° 2 de asamblea
extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Multiservicios Sekani del General Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-487257, en la cual los accionistas acuerdan
disolver la sociedad ya que la compañía no tiene operaciones, ni actividades de
ninguna naturaleza, así como tampoco bienes o activos ni deudas o pasivos.—San
Isidro de El General, Pérez Zeledón, 23 de noviembre de 2021.—Lic. Jimmy José Céspedes Jiménez, Notario Público.—1
vez.—( IN2021605125 ).
Por escritura N°
144-19, otorgada ante los notarios Sergio Aguiar Montealegre, y Marco Vinicio Castegnaro Montealegre, actuando en el protocolo del
primero a las nueve horas del 16 de noviembre del 2021, se reforma el domicilio
de la sociedad. Aikins Home Limitada,
con cédula jurídica N° 3-102-788389.—San José, 24 de
noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Marco Castegnaro
Montealegre, Notario.—1 vez.—( IN2021605127 ).
Por escritura otorgada hoy a las ocho horas
del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se protocolizó acta de
asamblea general de socios de la sociedad Bonndorf
S. A., en la que se acordó reformar la cláusula novena de los estatutos.—San
José.—Lic. Federico Rucavado Luque, Notario.—1 vez.—(
IN2021605129 ).
Por escritura otorgada el día trece horas
quince minutos del veintidós de noviembre del dos mil veintiuno, se reforman
los estatutos de la sociedad: Grupo Moto Trescientos Sesenta CRC Sociedad Anónima.—San José, veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Dr.
Fernando Zamora Castellanos, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2021605130 ).
En esta notaría, al ser las 08:00 horas del
24 de noviembre del 2021, se protocolizó el acta de asamblea
general extraordinaria de socios de la sociedad: Tres-Ciento Dos-Ochocientos
Veintiocho Mil Seiscientos Sesenta Siete Sociedad de Responsabilidad Limitada,
con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ochocientos veintiocho
mil seiscientos sesenta y siete, en la que se acuerda reformar la cláusula
primera del nombre y sexta de la administración.—San José, 24 de noviembre del
2021.—Lic. Javier Francisco Chaverri Ross, Notario.—1 vez.—( IN2021605134 ).
Por escritura número doscientos quince-ocho,
otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del veintisiete de octubre del dos
mil veintiuno, se protocoliza la disolución de la compañía denominada: Servicios
Múltiples Hoteleros Gómez del Este S. A., con cédula de persona jurídica N°
3-101-256111.—San José, veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Licda.
Ivannia Zúñiga Vidal, Notaria.—1 vez.—( IN2021605136 ).
Mediante escritura N°
159-11, otorgada a las 9 horas del 24 de noviembre del 2021, disolución de la
sociedad Generación Siete Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-609826.—Lic.
Carlos Eduardo Gutiérrez Monge, Notario.—1 vez.—( IN2021605138 ).
Por escritura N°
131 otorgada ante mí, en Heredia a las 11:00 horas del 16 de noviembre del
2021, la sociedad denominada: Inversiones Everising
Vision Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica N° 3-101-563747, reforma íntegramente sus
estatutos para transformarse en sociedad de responsabilidad limitada.—Heredia,
17 de noviembre del 2021.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1
vez.—( IN2021605140 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil
veintiuno, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Grupo Holla S. A., donde se acuerda la liquidación de la
compañía.—San José, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.—Lic. Ariel Audilio Leiva Fernández, Notario.—1 vez.—( IN2021605143 ).
En mi notaría, mediante escritura N° 131, visible al folio 85 vuelto, del tomo 7, a las 20:30
p. m., del 23 de noviembre del 2021, se protocoliza el acta de asamblea general
de extraordinaria de socios de CRO SERVICES DAC Sociedad Anónima, con la
cédula de persona jurídica N° 3-101-770594, mediante
la cual se acordó modificar la cláusula quinta del capital social.—San Isidro
de Heredia, 24 de noviembre del 2021.—Licda. Betty Herrera Picado, Notaria.—1
vez.—( IN2021605144 ).
Ante esta notaría, mediante
escritura pública número 33 de fecha 24 de noviembre del 2021 y hora 10:50
a.m., se protocoliza acta de la sociedad: Inversiones Edén SHS
Limitada, cédula de persona jurídica número
3-102-748175, en donde se revoca el nombramiento del gerente y se nombra uno
nuevo.—San José, 24 de noviembre del 2021.—Lic. Adrián Ricardo Bellanero Quesada, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605145
).
Por escritura otorgada hoy, a las dieciséis
horas del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de
asamblea general de socios de la sociedad: Marbeku
S. A., en la que se acordó reformar la cláusula novena.—San José.—Lic.
Federico Antonio Rucavado Luque, Notario.—1 vez.—(
IN2021605146 ).
Por acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de: Quinta Daval Sociedad Anónima,
celebrada a las dieciséis horas del veintiuno de noviembre del dos mil
veintiuno, protocolizada ante esta notaría, a las dieciocho horas del
veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, se reforma cláusula novena del
pacto constitutivo.—Heredia, veintitrés de noviembre del dos mil
veintiuno.—Licda. María Gabriela Villalobos Ramírez, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2021605149 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las nueve horas del día veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de: SOS
DEUDORES Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-siete
nueve cuatro tres dos tres, por acuerdo de socios, de conformidad con el
artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, se acuerda la
disolución de la sociedad.—San José, a las diez horas y cuatro minutos del
veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Fabián Vargas Venegas,
Notario.—1 vez.—( IN2021605152 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 09:00 horas del día 24 de
noviembre del 2021, se hicieron nuevos nombramientos en la empresa: Grumosa Jeame S. A., con cédula jurídica N°
3-101-682864.—Lic. Ronald Valverde Cordero, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021605154 ).
Por escritura pública número setenta y seis
del tomo dos del suscrito notario Jaime Alberto Carrera Hidalgo, de las 10:40
horas del 20 de noviembre del 2021, ante este notario, se constituyó la
sociedad de responsabilidad limitada de nombre Servicios de Vigilancia
Integral Swat Siglo XXI, razón por la cual se
solicita la publicación de la misma.—Lic. Jaime Alberto Carrera Hidalgo, carné N° 14462, Abogado y
Notario.—1 vez.—( IN2021605155 ).
Por escritura pública número cincuenta y
nueve del tomo dos del suscrito notario Jaime Alberto Carrera Hidalgo, de las
08:00 horas del 04 de noviembre del 2021, ante este notario, se liquidó la
sociedad: El Segundo Carro de Ersthsa Sociedad
Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos treinta y tres
mil cinco, razón por la cual se solicita la publicación de la misma.—Lic. Jaime
Alberto Carrera Hidalgo, carné N° 14462,
Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2021605156 ).
Que por escritura otorgada a las doce horas
del diez de noviembre, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada: Coco
Blue Sociedad Anónima.—San José,
diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Edwin Vargas Víquez,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021605158 ).
En mi notaría, mediante escritura número
doscientos diez-dieciséis, de las once horas del primero de noviembre del dos mil
veintiuno, se disuelve la sociedad: Estructuras Metálicas Gómez Guzmán S. A.,
cédula jurídica número tres-ciento
uno-doscientos cincuenta y dos mil ciento sesenta.—San José, 22 de noviembre
del 2021.—Licda. Patricia Henríquez Escobar, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021605160 ).
En mi notaría, mediante escritura número
ciento cincuenta y cinco, del folio ciento trece frente, del tomo dos, a las
ocho horas del día veinticuatro del mes de noviembre del dos mil veintiuno, se
protocoliza el acta de la asamblea extraordinaria de socios, de la sociedad: Días de
Suerte y de Prosperidad Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-423440, en la
cual se acuerda y aprueba la fusión con las sociedad: Monte Tai Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-689288, y con
la sociedad: San Wai Seng
J E Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-351466, prevaleciendo en ambos casos: Días de
Suerte y de Prosperidad Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-423440, se
modifica la cláusula quinta del pacto social del capital social a ciento
veintidós mil colones, representada por Julio Arturo Sánchez Cheang, cédula de identidad N° 1-0733-0406, con
domicilio social San José, Curridabat, contiguo a
la Municipalidad de Curridabat.—Naranjo, a las diez horas del 24 de noviembre
del 2021.—Lic. Alexander Monge Cambronero, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021605162 ).
Mediante escritura número nueve visible
folio nueve frente del tomo décimo de mí protocolo, se aumentó el
capital social, y se modificó la cláusula quinta de la sociedad
denominada: Racknation Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y
tres mil seiscientos siete. Es todo.—San José, diecinueve de noviembre del dos
mil veintiuno.—Lic. Federico Ureña Ferrero, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021605163 ).
Por escritura número 133 otorgada ante mí,
en Heredia a las 13:00 horas del 16 de noviembre del 2021, la sociedad
denominada Inversiones Kalamazoo Power Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-563752, reforma
íntegramente sus estatutos para transformarse en sociedad de responsabilidad
limitada.—Heredia, 24 de noviembre del 2021.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla
González, Notario.—1 vez.—( IN2021605166 ).
Se hace constar, que por escritura número
13 del tomo 19 del protocolo del Notario Marvin Diaz Briceño, otorgada a las
13:00 horas del día diecinueve de noviembre del año 2021, se protocolizan
acuerdos de la sociedad OFEC SHEL Santa Teresa S. A., por medio del cual
se reestructura parcialmente la Junta Directiva.—San Jose,
19*de noviembre de 2021.—Lic. Marvin Diaz Briceño, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021605167 ).
Por escritura de las 9:01 horas de hoy
protocolicé actas de asamblea generales extraordinarias de socios de las
sociedades EPIX Entertaiment, S. A. Y Entertaiment Ventures, S. A. por medio de las
cuales ambas sociedades se fusionan prevaleciendo la segunda.—San José, 2 de
setiembre de 2021.—Licda. Gloria Virginia Vega Chávez, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021605168 ).
Por escritura de las 9:00 horas de hoy
protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad The Lost Paradise S. A.
Con cédula jurídica 3-101-257792, por medio de la cual se reforman las
cláusulas segunda y sexta del pacto social y se hacen nuevos nombramientos.—San
José, 22 de noviembre de 2021.—Licda. Gloria Virginia Vega Chávez, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2021605169 ).
Por escritura, de las 9:14 horas de hoy
protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Compañía
Comercial Cariari, S. A. Por medio de la cual se modifican las Cláusulas V
y VII del pacto constitutivo y se hacen nombramientos.—San José, 9 de setiembre
de 2021.—Licda. Gloria Virginia Vega Chávez, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2021605170 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las dieciséis horas veinte minutos del veintitrés de noviembre de dos mil
veintiuno, donde se protocolizan acuerdos de asamblea de cuotistas
de la sociedad denominada Acerolo Rojo Limitada. Se acuerda la disolución
de la Compañía.—Puntarenas, veinticuatro de noviembre de dos mil
veintiuno.—Licda. Diana Elke Pinchanski Fachler, Notaria.—1 vez.—( IN2021605174 ).
Por escritura número 132 otorgada ante mí,
en Heredia a las 12:00 horas del 16 de noviembre del 2021, la sociedad
denominada Inversiones Jonsen Power Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número 3-101-567256, reforma íntegramente sus estatutos para transformarse en
sociedad de responsabilidad limitada.—Heredia, 24 de noviembre del 2021.—Lic.
Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2021605175 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 10:00
horas del 16 de junio del 2021, protocolicé acta de la sociedad Pirineos
Alpinos Sociedad Anónima, de las
15:00 horas del 6 de junio del 2021, acta en la cual se acuerda reformar la
Junta Directiva de la sociedad por acuerdo de socios. Notaria María Vanessa
Wells Hernández, cédula 1-1176-0503.—San José 05 de agosto 2021.—Licda. María
Vanessa Wells Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2021605176 ).
Ante esta notaría pública, a las trece
horas del veintidós de noviembre del año dos mil veintiuno, se protocoliza acta
de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Chacón y
Villalobos Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3 -101181216, por la cual se disolvió dicha
sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el
artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—Bijagua, once horas
treinta minutos del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.—Licda. Yadriela Rodríguez Quesada, Notaria. Teléfono 83238279.—1
vez.—( IN2021605184 ).
Por escritura número quince-catorce, de las
quince horas del día veintitrés de noviembre del año dos mil veintiuno, se
protocolizó acta de asamblea de Kroton S.
A., se reforma cláusula segunda: del domicilio, cuarta: del capital social.
Moravia.—Licda. Maureen Masís Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021605187 ).
Por instrumento público número 145-4
autorizado en San José, a las 9:00 horas del 24 de noviembre de 2021, se
protocolizó acta de asamblea de socios de tres-ciento uno-cuatrocientos
noventa mil novecientos veinticuatro S. A. Mediante las que se
aprobó la fusión por absorción de dicha sociedad con tres-ciento
uno-cuatrocientos noventa mil novecientos veintitrés S. A., prevaleciendo tres-ciento
uno-cuatrocientos noventa mil novecientos veintitrés S. A.—Lic.
Cecilia Naranjo Arias, Notario.—1 vez.—( IN2021605192 ).
Por escritura número cincuenta y tres-tres,
otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del seis de octubre del año dos
mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea de reunión de cuotistas de la sociedad Ganymede
Estate CIE Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número
3-102-686123, se decide por unanimidad disolver la sociedad por acuerdo de
socios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos uno inciso
d), del código de comercio.—Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, La Garita,
veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Jeancarlo
Angulo Bonilla, Abogado y Notario, Carnet: 24020.—1 vez.—( IN2021605194 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría a
las 14:00 horas del día 18 de noviembre del 2021, se modificó la cláusula
segunda de la sociedad Herederos González de Monte Azul Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3-101-745532.—Heredia, 18 de noviembre del
2021.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—( IN2021605208 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a
las 13 horas del día 18 de noviembre del 2021, se disolvió la sociedad Discere Bim Academy Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-799594.—Heredia, 18 de noviembre del 2021.—Licda. Ileana María Rodríguez
González, Notaria.—1 vez.—( IN2021605209 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría a
las 08 horas del día 24 de noviembre del 2021, se disolvió la
sociedad Francheca del Sol Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3-101-703639.—Heredia, 18 de noviembre del
2021.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—( IN2021605210 ).
Ante esta notaria a las dieciséis horas
treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno, se solicita
la disolución de la sociedad Grupo Navaco Sociedad
Anónima, cédula jurídica tres-uno cero
uno-seis dos siete cuatro siete cero.—Lic. Alexander
Montero Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2021605213 ).
Al ser las 10:00 del 23 de noviembre del
2021, se aumenta el aporte de capital de Hermanos Monge Chacón J Y J
Sociedad Civil, administrador Ericka Monge Chacón.—Licda.
Vera Garro Navarro, Notaria.—1 vez.—( IN2021605216 ).
En la notaría de la licenciado
Nelson Ramírez Ramírez, a escritura ciento cuarenta y
dos-once, a las doce horas del diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno,
se protocoliza revocatoria de cargos, de la sociedad Sea Global Logistics Sociedad Anónima. Es todo.—Heredia, veintidós
de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Nelson Ramírez Ramírez,
Notario.—1 vez.—( IN2021605220 ).
Ante esta notaría pública, se ha
protocolizado acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de
accionistas de Ferretería La Trinidad S. A., mediante la cual, se
modifican las cláusulas segunda y quinta de sus estatutos y se nombra al señor
José Manuel Solís Bartels, con
cédula de identidad 1-364-450, como nuevo presidente de la junta directiva con
las facultades del artículo 1253 del Código Civil y quién ostenta la
representación judicial y extrajudicial de esta sociedad. Lic. Víctor Evelio
Castro Retana, notario público autorizado y habilitado a la fecha con carné de
colegiado carné 2241.—Aserrí, 21 de noviembre del año 2021.—Lic. Víctor
Evelio Castro Retana, Notario.—1 vez.—( IN2021605223 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a
las diez horas cinco minutos del catorce de julio del dos mil veintiuno;
protocolizo acta de asamblea general de cuotistas de
la sociedad administración de Inmuebles Haro Limitada mediante la cual
se acuerda la disolución de la sociedad. Es todo. Carné 21623.—San Isidro de El
General, Pérez Zeledón, veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic.
Adrián Ceciliano Altamirano, Notario.—1 vez.—( IN2021605228 ).
Por escritura otorgada en mi notaría, a las
12 horas del 24 de noviembre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios de 3-101-674453, en virtud de la cual se
procedió a la disolución de 3-101-674453, cédula jurídica
3-101-674453.—San José, 24 de noviembre de 2021.—Lic. Carlos Alberto Campos
Mora, Notario.—1 vez.—( IN2021605229 ).
Ante está notaria mediante escritura número
168-5, a ser las 12 horas del 24 de noviembre del 2021, se disolvió la sociedad
Publitickets Latam
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-806788. Es todo.—San José, 24 de noviembre del
2021.—Lic. Aldo José Mata Morales, Notario.—1 vez.—( IN2021605240 ).
Ante está notaria mediante escritura número
165-5, a ser las 17:00 horas del 22 de noviembre del 2021, se disolvió la
sociedad tres-ciento uno-siete cero cuatro tres ocho cuatro Sociedad Anónima,
cedula jurídica 3-101-704384. Es todo.—San José, 22 de noviembre del 2021.—Lic.
Aldo José Mata Morales.—1 vez.—( IN2021605241 ).
Ante está notaría, mediante
escritura número 166-5, a ser las ocho horas treinta del 23 de noviembre del
2021, se disolvió la sociedad Tres-Ciento Uno-Siete Ocho Cero Dos Cinco Tres
Sociedad Anónima, cedula jurídica 3-101-780253. Es todo. Teléfono
22243753.—San José, 22 de noviembre del 2021.—Lic. Aldo José Mata
Morales, Notario.—1 vez.—( IN2021605242 ).
Por escritura otorgada en la ciudad de San
José al ser las quince horas del día dieciséis de noviembre del año dos mil
veintiuno se constituyó la empresa denominada Palmares Nomi Sushi Empresa Individual
de Responsabilidad Limitada.—Lic. Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1
vez.—( IN2021605243 ).
El suscrito Notario hace constar que ante
esta notaria a las diecinueve horas del diecisiete de noviembre de dos mil
veintiuno, se procedió a protocolizar acta de Asamblea General de Cuotistas de la sociedad “Mia Vista Cocomar
Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-seiscientos setenta y
dos mil ciento doce”, en donde se reforma la cláusula de la administración, se
nombran Gerente y Subgerente y agente residente de la sociedad. Es todo.—San
José, 18 de noviembre de 2021.—Lic. Carlos José Jacobo Zelaya, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021605253 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 12:00 horas del 24 de noviembre, mediante la escritura N°
73, se protocoliza asamblea de socios N° 1 de la sociedad Holos
Diamante S.R.L., mediante la cual se acuerda reformar las cláusulas
segunda, quinta, octava y novena; se revocan todos los nombramientos de
Gerentes y se hacen nuevos nombramientos; se nombra nuevo Agente Residente y se
otorga Poder Generalísimo sin límite de suma.—San José, 24 de noviembre del dos
mil veintiuno.—Lic. Douglas Soto Campos, Notario.—1 vez.—( IN2021605257 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las doce horas del día veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, donde
se protocolizan acuerdos de reunión de cuotistas de
la sociedad denominada “Agua en Paz Ltda”.
Donde se acuerda modificar la cláusula novena de la administración de la
compañía.—San José, veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Ariel
Audilio Leiva Fernández, Notario.—1 vez.—(
IN2021605259 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las nueve horas del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, donde se
protocolizan acuerdos de asamblea de cuotistas de la
sociedad denominada “Marbella ASN Holdings Limitada”. Se acuerda la
disolución de la Compañía.—Puntarenas, veinticuatro de noviembre del dos mil
veintiuno.—Licda. Diana Elke Pinchanski Fachler, Notaria.—1 vez.—( IN2021605260 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría a las 08:00 horas del 19 de noviembre del 2021, se acordó constituir la
sociedad Ceibo Lote Seis S.A. Notaria Pública, Mariana Herrera Ugarte, 8846-8145.—San José, 19 de noviembre del 2021.—Licda. Mariana
Herrera Ugarte, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605264 ).
Por escritura otorgada hoy en mi notaría,
protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Treinta
S. A., por la cual se reforma la cláusula del domicilio social.—San José,
veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Casafont
Terán, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605265 ).
Por escritura 211-13, se disolvió por
acuerdo de socios la sociedad denominada Econopinturas
del Pacífico Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-315698 por la cual no
existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la
sociedad.—Alajuela, 24 de noviembre del 2021.—Lic. Pablo Valerio Soto,
Notario.—1 vez.—( IN2021605266 ).
Ante la notaría, de la suscrita, al ser las
diez horas del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, se protocolizó
el acta número uno de asamblea general de accionistas de 3-102-806864 SRL.,
celebrada en su domicilio social, donde se acordó reformar nombramientos. Es
todo.—San José, al ser las trece horas del veinticuatro de noviembre del dos
mil veintiuno.—Licda. Joenny Araya Castro, Notaria.—1
vez.—( IN2021605275 ).
Ante esta notaría, a las 11:30 horas del 23
de noviembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de
socios celebrada por Marifeda Stone S. A.,
con cédula jurídica N° 3-101-513458. Se modifican
parcialmente los nombramientos, mediante la escritura número 360-39, del tomo
39 del protocolo de la Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora.—Cartago, 23 de noviembre
del 2021.—Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021605277
).
Ante esta notaría y por acuerdo de socios,
se protocoliza acta de disolución de Servicios Médicos Río Oro S. A.,
cédula 3-101-292556, otorgada mediante escritura número 203 del tomo 4.—San
José, Costa Rica, 24 de noviembre de 2021.—Licda. Mariana Herrera Ugarte,
Notaria, Cel. 8846-8145.—1 vez.—( IN2021605279 ).
Por instrumento público número 144-4
autorizado en San José, a las 8:00 horas del 24 de noviembre de 2021, se
protocolizó acta de asamblea de socios de Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos
Noventa Mil Novecientos Veintitrés, S. A. mediante las que se aprobó la
fusión por absorción de dicha sociedad con Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos
Noventa Mil Novecientos Veinticuatro S. A., prevaleciendo Tres-Ciento
Uno-Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Veintitrés S. A.—Licda. Cecilia
Naranjo Arias, Notaria.—1 vez.—( IN2021605283 ).
Ante la notaría, de la suscrita al ser las
diez horas veinte minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno,
se protocolizó el acta número uno de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad denominada Grupo HECYP S. A., cédula jurídica
tres uno cero uno siete cinco ocho siete cero ocho, celebrada en su domicilio
social, se acordó reformar la cláusula quinta del acta constitutiva, con el fin
de aumentar el capital social. Es todo.—San José, al ser las trece horas veinte
minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.—Licda. Joenny Araya Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2021605300 ).
Ante la notaría de la suscrita al ser las
diez horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno
se protocolizó el acta número tres de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad denominada Pamat
de Jacó P & M S. A., cédula jurídica tres uno cero uno seis dos ocho
uno seis uno, celebrada en Sabanilla de Montes de Oca, se acordó reformar la
cláusula primera del acta constitutiva del nombre Grupo Roguili
de Costa Rica S. A., cláusula segunda del domicilio y nuevos nombramientos.
Es todo.—San José, al ser las trece horas cuarenta y cinco minutos del
veinticuatro de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Joenny
Araya Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2021605304 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las catorce horas del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad
denominada 3-101-766565 S.A., con cédula jurídica número 3-101-766565
donde se acuerda reformar la cláusula octava del pacto constitutivo. Se avisa a
los interesados para los fines pertinentes.—San José, 24 de noviembre de
2021.—Lic. Néstor Morera Víquez, cédula N°
1-1018-0975, Notario.—1 vez.—( IN2021605306 ).
Por escritura número doscientos sesenta y
uno, iniciada al folio ciento noventa y cinco vuelto del tomo primero de mi
protocolo, otorgada a las catorce horas cero minutos del veinticuatro de
noviembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea de
la asociación llamada Asociacion de
Seguridad y Embellecimiento de Villas de Boulevard ASEVB, en el cual se
acordó nombrar nueva junta directiva, reformándose el artículo vigésimo
primero. Es todo.—San José, veinticuatro de noviembre del dos mil
veintiuno.—Lic. Henry Rivera Ortiz, Notario.—1 vez.—( IN2021605309 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a
las dieciocho horas del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Electra Antepo Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos setenta y cuatro
mil novecientos cuarenta y tres, en que se acuerda la disolución de esta
misma.—Santo Domingo de Heredia, veinticinco de noviembre del dos mil
veintiuno. Es todo.—Licdo. Álvaro Jiménez Chacón, Notario.—1 vez.—(
IN2021605333 ).
Por escritura otorgada ante acta notarial,
a las 14:20 horas del día 17 de noviembre del año 2021, la empresa Ideas Trademarks and Patents S. A.,
protocolizó acuerdos en donde se modifica la cláusula quinta del capital social
aumentándolo.—San José, veinticuatro de noviembre del año 2021.—Licda. Daniela
Quesada Cordero, Notaria.—1 vez.—( IN2021605339 ).
Por escritura otorgada ante acta notarial,
a las 14:00 horas del día 17 de noviembre del año 2021, la empresa Intellectual Property Services Of The
Americas IPSA Sociedad Anónima,
protocolizó acuerdos en donde se modifica la cláusula quinta del capital social
aumentándolo.—San José, veinticuatro de noviembre del año 2021.—Licda. Daniela
Quesada Cordero, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021605340 ).
Que por escritura otorgada en mi notaría, se
modificó la cláusula sexta del pacto social de la sociedad de esta plaza My Adams S. R. LTDA. Es todo.—San José,
veinticinco de noviembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Andrés Durán López,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021605341 ).
La sociedad Servicios & Ingeniería
Hidráulica Sociedad Anónima, acuerda su disolución. Escritura otorgada en
San José, a las catorce horas del veinticuatro de noviembre de dos mil
veintiuno.—Lic. Humberto Jarquín Anchía, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021605356 ).
Por escritura otorgada ante mí, el día de hoy se confeccionó escritura de disolución de la
empresa denominada Constructora Matfra de Buenos
Aires Sociedad Anónima, presidente: Johnny Chavarría Rivera, plazo: noventa
y nueve años, capital social: diez acciones, de mil colones cada una. Correo
electrónico alecr.gonzalez@gmail.com, teléfono ocho ocho
siete cuatro tres cero ocho cero.—Buenos Aires de Puntarenas, veintitrés de
noviembre del año dos mil veintiuno.—Licda. Alejandra González Vargas, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2021605379 ).
En esta el notario: Maynor Hugo Ugalde
Almengor, cédula seis-cero doscientos veintidós-cero trescientos quince, al
ser las trece horas del día veinticinco de setiembre del año dos mil veintiuno,
se protocolizó el acta de la sociedad Jovimarsi
Sociedad Anónima. S. A. con cédula jurídico número: tres-ciento
uno-trescientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y nueve, donde se
cambió la junta directiva. Es todo.—Naranjo Laurel de Corredores, a las diez
horas del dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Maynor Hugo Ugalde
Almengor, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605381 ).
Ante la Licda. Nathalie Elizondo Montero,
se reforma las cláusulas octava de la administración y segunda del domicilio
del pacto constitutivo en la entidad Douglas Construction
D&T Sociedad Anónima., cédula jurídica: 3-101-409023. Es todo.—Jacó, 24
de noviembre 2021.—Licda. Nathalie Elizondo Montero, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2021605391 ).
Ante esta notaría, por escritura N° 242, otorgada a las 06:00 horas del día 24 de noviembre
del 2021, se protocoliza acuerdo de asamblea general extraordinaria de socios
de la sociedad denominada: Delicias De Paso Sociedad Anónima, cédula
jurídica número: 3-101-748181, donde se modifica del pacto social: la cláusula
octava: Directiva, y representación.—Guápiles, 24 de noviembre del 2021.—Licda.
Eraida Méndez Marchena, Notaria.—1 vez.—(
IN2021605394 ).
Por escritura otorgada ante mi Kattia Mena
Abarca, el día de hoy, se realiza cambio de junta directiva y estatutos de la
sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y
Cinco S.A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-seiscientos setenta y dos mil seiscientos setenta y cinco.—San José, a las
nueve horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil
veintiuno.—Licda. Kattia Mena Abarca.—1 vez.—( IN2021605397 ).
Por escritura número ochenta y siete, del
tomo veinticuatro del notario Jefté David Zúñiga Jiménez, de las trece horas
del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, se solicita el cambio de
nombre de la sociedad C&Hvanes S. R. L.,
esto por error en formulario, de acuerdo a la Directriz DRP-Cero Cero Dos-Dos
Mil Quince.—Puntarenas, Quepos, Savegre, al ser las trece horas y treinta
minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Jefté David Zúñiga
Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605425 ).
Que, ante esta notaría pública, se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con
lo establecido en el artículo doscientos uno - inciso
d) del Código de Comercio, la sociedad denominada Artes Marciales Evolution Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-setecientos sesenta y tres mil doscientos cincuenta y
uno. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición en la dirección
física ubicada en San José, San José, Catedral, Barrio González Lahmann,
avenida diez, calle diecinueve, número mil veinticinco, Bufete Castro y
Herrera, en el término de un mes a partir de la publicación de este aviso.—San
José, veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Andrés Bonilla
Ortiz, Notario Público.—1 vez.—( IN2021605429 ).
Que, ante esta notaría pública, se disolvió
por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo
doscientos uno- inciso d) del Código de Comercio, la sociedad denominada Suplidores
Technikos de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula
de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y dos mil
quinientos cuarenta y dos. Quien se considere afectado, puede manifestar su
oposición en la dirección física ubicada en San José, San José, Catedral,
Barrio González Lahmann, avenida diez, calle diecinueve, número mil
veinticinco, Bufete Castro y Herrera, en el término de un mes a partir de la
publicación de este aviso.—San José, veinticuatro de noviembre de dos mil
veintiuno.—Lic. Luis Andrés Bonilla Ortiz, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021605433 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las quince horas, del día veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno,
se reformó la cláusula segunda y novena del pacto social de la empresa Distribuidora
La Campiña, Codifa Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y dos mil trescientos
veintitrés.—Turrialba, veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno.—Lic.
Alejandro Mata Vega, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2021605437 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a
las ocho horas y cinco minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno, se
protocolizó el acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad Residencia
Arcadia Tres Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica N° 3-101-312962, en la que
se modificó la cláusula del pacto social referente al Domicilio Social.—San
José, 24 de noviembre del 2021.—Lic. Juan Pablo Bello Carranza, Notario.
1-829-086.—1 vez.—( IN2021605438 ).
Por escritura número ochenta y siete, del
tomo veinticuatro del notario Jefté David Zúñiga Jiménez de las trece horas del
veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, se solicita el cambio de
nombre de la sociedad Creaciones de Inversión Costa Rica
Propiedades S.R.L, esto por error en formulario, de acuerdo a la Directriz
DRP-cero cero dos-dos mil quince.—Puntarenas, Quepos, Savegre, al ser las
catorce horas y veinte minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil
veintiuno.—Lic. Jefté David Zúñiga Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2021605440 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las once
horas del día dieciocho del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, se
acordó modificar estatutos de la sociedad denominada Estrategias Móviles
Internacional Sociedad Anónima, cédula
jurídica número tres-ciento uno-quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos
treinta y seis.—Florita Vásquez Calderón, Notaria.—1 vez.—(
IN2021605446 ).
Por escritura número ciento treinta y
cuatro, del tomo uno, de las diecinueve horas del día veintitrés de noviembre
del año dos mil veintiuno. He protocolizado el acta número cuatro, de asamblea
general extraordinaria de socios de la empresa, Empresa, Aloha
Salon & Spa S&S Sociedad Anónima, identificada con cédula jurídica número; 3-101-642870, los
socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del
nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no
existen activos ni pasivos que liquidar.—Puntarenas, a las trece horas del
veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno.—Lcda. Juana Mercedes
Navarrete Navarrete, cédula N° 801270319.—1 vez.—( IN2021605449 ).
Ante esta notaría por escrituras otorgadas
a las: (i) 10 horas del 18 de noviembre del año 2021; (ii)
17 horas del 20 de noviembre del año 2021; y, (iii)
17:30 horas del 20 de noviembre del año 2021, se protocolizaron acuerdos de
asambleas generales de socios de las sociedades denominadas Celemín Verde
S.A. y E D Mascate S.A., con cédulas de persona jurídica números
3-101-371321 y 3-101-204812, respectivamente, en las que se acordaron: (i) El
Plan de fusión por absorción, en el cual Celemín Verde S.A. absorberá a E
D Mascate S.A.; y, (ii) Ratificación del plan de
fusión por absorción, transformación de la sociedad anónima en una sociedad de
responsabilidad limitada y la emisión de nuevos estatutos.—San José, 24 de
noviembre del año 2021.—Lic. Esteban Chaverri Jiménez, Notario
Público.—(11120).—1 vez.—( IN2021605452 ).
Por escritura otorgada en mi notaría, a las
13:30 horas del 24 de noviembre del año 2021, se reformó cláusula de la
administración y se nombró nueva junta directiva de Inversiones Santa Paula
del Valle S. A. cédula jurídica 3-101-319694.—San José, 24 de noviembre del 2021.—Licda. Annia
Shirley Zúñiga Méndez, Notaria.—1 vez.—( IN2021605454 ).
Ante la notaría de la suscrita al ser las
diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno,
se protocolizó el acta número tres de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad denominada Despacho ARH de Costa Rica S.A.,
cédula jurídica número tres uno cero uno siete tres dos siete cinco cero,
celebrada en su domicilio social, se acordó realizar nombramientos de junta
directiva. Es todo.—San José, al ser las quince horas quince minutos del
veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.—Licda. Joenny
Araya Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2021605461 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las once horas cincuenta minutos del día veinticuatro de noviembre del dos mil
veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general de socios de la sociedad Dapupi S.A., por la cual se acuerda la
disolución de la compañía de acuerdo al inciso d) del artículo doscientos uno
del Código de Comercio.—San José, veinticuatro de noviembre del dos mil
veintiuno.—Lic. Adrián Echeverría Escalante, Notario.—1 vez.—( IN2021605464 ).
Por escritura pública otorgada, a las nueve
horas del ocho de noviembre de dos mil veintiuno, se protocoliza acta de
asamblea general ordinaria de la Asociación de Hogar para Ancianos
Presbítero Jesús María Vargas Vásquez de Orotina, en la que se cambian
miembros de junta directiva.—San José, ocho de noviembre de dos mil
veintiuno.—Luis Fernando León Alvarado, Notario público.—1 vez.—(
IN2021605466 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las nueve horas quince minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil
veintiuno, donde se protocolizan acuerdos de Asamblea de Cuotistas
de la sociedad denominada Tijereta Too Costa Rica
Limitada. Se acuerda la disolución de la compañía.—Puntarenas, veinticuatro
de noviembre de dos mil veintiuno.—Licda. Diana Elke Pinchanski
Fachler, Notaria.—1 vez.—( IN2021605468 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a
las nueve horas y cinco minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno, se
protocolizó el acta de asamblea de accionistas de la sociedad Representaciones
y Distribuciones E y E Limitada, cédula jurídica número 3-101-059450, en la
que se modificó la cláusula del pacto social referente al domicilio social.—San
José, 24 de noviembre del 2021.—Lic. Juan Pablo Bello Carranza N° 1-829-086.—1 vez.—( IN2021605469 ).
Por escritura otorgada hoy ante mí,
protocolicé acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de cuotistas de Anlena Mesodio Sociedad de Responsabilidad Limitada, que
modifica las cláusulas sexta y sétima de los estatutos, y nombra nuevos
gerentes.—San José, a las quince horas del veintitrés de noviembre del dos mil
veintiuno.—Herman Julio Kierszenson Mamet, Notario.—1 vez.—( IN2021605470 ).
Mediante escritura número ciento veinte de
las catorce horas del veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, se
protocoliza acta de asamblea de socios de la sociedad Enclave Forty Nine Guanacaste Limitada,
cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos treinta y dos mil
cuatrocientos cincuenta y cuatro, mediante la cual, se acuerda modificar la
cláusula de administración. Es todo.—San José, veinticuatro de noviembre del
año dos mil veintiuno.—Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—(
IN2021605472 ).
Por escritura de las nueve horas del día
veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de
asamblea general de socios de B H Pacífico de Manzanillo Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos cuarenta y dos mil
trescientos sesenta y cinco; celebrada en Santa Teresa de Cóbano,
Puntarenas, del supermercado La Hacienda, seiscientos metros norte, plaza
norte, local uno, a las trece horas del veintidós noviembre de dos mil
veintiuno; en la cual se modifica las cláusulas segunda, tercera, octava y
décima primera de los estatutos sociales.—Adriana Silva Rojas, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2021605477 ).
Por escritura otorgada ante mí al ser las a
las nueve horas del veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno, se nombre
presidente y tesorera, y se reforma cláusula novena del estatuto de la sociedad
denominada Farmacia Aloe Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta
mil novecientos trece. Es todo.—Liberia, veinticinco de noviembre del dos mil
veintiuno.—Licda. Eugenia Abellán Morera, Notaria.—1 vez.—( IN2021605480 ).
Por escritura otorgada a las 17 horas de
hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de Tres-Ciento
Uno-Quinientos Cuarenta y Ocho Mil S.A., mediante la que se reformó la
administración y se nombró nuevo presidente y secretario.—San José, 24 de
noviembre, 2021.—Lic. Alonso Vargas Araya, Notario.—1 vez.—( IN2021605481 ).
En mi notaría, a las 18:43 horas del 24 de
noviembre de 2021, se protocoliza en lo conducente del acta N°
07 de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la Asociación Centro
Cristiano de Restauración Pavas, mediante la cual se reforma del pacto
constitutivo en las cláusulas 12, 15 y 18; se revocan los nombramientos de
junta directiva y fiscal y se hacen nuevos nombramientos.—San José, a las 18:50
horas del 24 de noviembre del 2021.—Lic. Eduardo Hernández Vargas, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021605483 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las 14 horas del 24 de noviembre del 2021, se protocolizan acuerdos de asamblea
general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Cuadra Bronte S. A., cédula jurídica N°
3-101-351919, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 24 de
noviembre del 2021.— Notaría Pública de Guillermo Emilio Zúñiga González.—1
vez.—( IN2021605486 ).
En escritura pública otorgada ante mí el
veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno, se nombre liquidador de la
sociedad Four Dogs
Family Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-cuatro uno dos seis nueve dos, al señor Ali
Mohamed Eltaib de un solo apellido por su de
nacionalidad canadiense, mayor, casada en segundas nupcias, empresario,
portadora de la cédula de residencia de la República de Costa Rica número uno uno dos cuatro cero cero tres uno
ocho cero tres cinco, vecino de Puntarenas; teléfono 2551-1973. Es
todo.—Cartago, veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno.—Paulina
Bonilla Guillén, Notaría Pública.—1 vez.—( IN2021605489 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a
las ocho horas del día veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, la
sociedad de esta plaza Scoobub TJR Sociedad
Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-seiscientos treinta y cinco mil setecientos dieciséis, se
acuerda disolver esta sociedad por no contar con ningún activo ni pasivo a su
nombre.—Grecia, veinticuatro del noviembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis
Adrián Alfaro Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2021605497 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría al
ser las nueve horas treinta minutos del día ocho de noviembre del dos mil
veintiuno, ante el notario Carlos Gutiérrez Font, se protocolizó acuerdos de la
empresa Inversiones Rame R M S Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres ciento uno doscientos
dieciocho mil ochocientos noventa y tres, reformando el domicilio social, la
cláusula de administración, la representación legal, así como nuevo
nombramiento de presidente, secretario y tesorero de junta directiva y
nombramiento de fiscal.—San José, veinticinco de noviembre del dos mil
veintiuno.—Carlos Gutiérrez Font, Notario.—1 vez.—( IN2021605499 ).
Por escritura otorgada ante el notario
público, Ivannia Martínez Navarro, notaria pública con oficina en
Pérez Zeledón, San Isidro del General, número ciento treinta y cuatro del tomo
uno, de las ocho horas del día veinticinco de noviembre del año dos mil
veintiuno, se protocoliza cambio en la junta directiva de la sociedad
denominada: Transportes Refrigerados Fonseca Méndez
Sociedad Anónima, con cédula jurídica número:
tres-ciento uno-seiscientos treinta y nueve mil trescientos noventa y
dos.—Pérez Zeledón, de las ocho horas y del veinticinco de noviembre del dos
mil veintiuno.—Licda. Ivannia Martínez Navarro,
Notario.—1 vez.—( IN2021605502 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS
Exp. APB-DN-1080-2019.—RES-APB-DN-0934-2021.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de
Peñas Blancas. al ser las diez horas con
diecinueve minutos del veintidós de julio de dos mil veintiuno.
La administración
inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión
de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la
unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para los
tránsitos aduaneros amparados en los viajes: N°2017520337 con fecha de creación
25-07-2017, N°2017520338 con fecha de creación 25-07-2017, por parte del
Transportista Internacional Terrestre DAVID BALTAZAR NAVAS código SV01591.
Resultando:
I.—Que se transmitieron
en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías
(SIECA), las DUT´s, que se describen a continuación:
Número de DUT |
Fecha |
Aduana de Destino |
SV17000000900471 |
25-07-2017 |
|
SV17000000900472 |
25-07-2017 |
|
|
|
Aduana Central |
Transportista Internacional Terrestre DAVID BALTAZAR NAVAS código
SV01591.
(Folios 01 al 12).
II.—Que a nivel de
Sistema Informático TICA se confeccionaron los siguientes viajes, con sus
respectivas DUT´s asociadas, según se ilustra en el
siguiente cuadro:
Número de Viaje |
Fecha de creación |
Número de DUT |
Aduana de destino |
2017520337 |
25-07-2017 |
SV17000000900471 |
|
2017520338 |
25-06-2017 |
S 17000000900472 |
Aduana Central |
(Folios 01 al 12).
III.—Que los tránsitos con destino a la Aduana Central registran la
siguiente duración, según se muestra de inmediato:
Número de Viaje |
Fecha de salida |
Hora de salida |
Fecha de llegada |
Hora de llegada |
Total, tiempo
transcurrido (horas) |
2017520337 |
27-07-2017 |
09:52 |
28-07-2017 |
09:26 |
23 |
2017520338 |
27-07-2017 |
09:53 |
28-07-2017 |
09:24 |
23 |
(Folio 01 y 02).
IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-579-20219 de fecha 18-12-2019, el
Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento
Normativo, informe de los viajes: N°2017520337, N°2017520338, por cuanto el
Transportista Internacional Terrestre DAVID BALTAZAR NAVAS código SV01591,
tardó más de lo establecido para cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas
(003) a Aduana Central (A253) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas
Informático TICA son 21 horas. (Folio 01 al 12).
V.—Que a la fecha no
se ha presentado justificación que aclare la tardía en el tránsito con los
viajes N°2017520337, N°2017520338,
VI.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal
Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19
inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27,
28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento
del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c),
13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso
8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269,
272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997,
reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H;
Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así
como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la
Litis: Iniciar Procedimiento
Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre David Baltazar
Navas código SV01591, por la presunta comisión de la infracción
administrativa
del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia de
la Gerencia y Subgerencia: De
acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos
34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico
administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones
exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria
aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al
territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana
emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un
Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus
ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los
artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o
tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las
disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por
su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo
correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así
como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas.
En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre
David Baltazar Navas código SV01591, no actuó con la debida
diligencia, al tener la duración excesiva en los
tránsitos con los números de viajes que se detallan a continuación:
Número de Viaje |
Fecha de salida |
Hora de salida |
Fecha de llegada |
Hora de llegada |
Total, tiempo
transcurrido (horas) |
2017520337 |
27-07-2017 |
09:52 |
28-07-2017 |
09:26 |
23 |
2017520338 |
27-07-2017 |
09:53 |
28-07-2017 |
09:24 |
23 |
En este sentido, en el diario oficial “La Gaceta”
N°127 del día 03/07/1997, se publicó
el Decreto
Ejecutivo N°26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio
para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de
Rodaje (Salida -
Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje
en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada
a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo establecido para
el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Central corresponde
a 21 horas.
En este orden de ideas
es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo
24.-Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las
operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el
Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por
el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el
concepto de transportista:
“Artículo 40.- Concepto. Los transportistas aduaneros personas,
físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados
por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los
trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de
transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de
gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la
salida de mercancías.”
Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe
desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de
transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías
de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de
las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y
autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en
vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y
de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo
cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de
verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente
el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto,
el Transportista Internacional Terrestre N°2017520337, N°2017520338, por cuanto
el Transportista Internacional Terrestre David Baltazar Navas
código
SV01591, registrando fechas de llegada a su destino con horas de atraso, cuando
lo autorizado son máximo 21 horas por cada viaje
incluyendo los tiempos de descanso, alimentación y dormida, de
conformidad con Resolución de la Dirección
General de
Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT y Resolución
DGA-099-97
de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante este panorama, en
lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma
encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.-Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será
sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función
pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de 23 y 23, horas en cada uno de los
tránsitos con viajes: N°2017520337,
N°2017520338, saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Central
se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21
horas incluyendo el tiempo alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con
oficio APB-DT-SD-579-2019 de fecha 18-12-2019, el Departamento Técnico realiza
informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe
realizar procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre la teoría
del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio
aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y
garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de
tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del
Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia
2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios
inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho
administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento
punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera
procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que
componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con
lo siguiente:
1- Principio
de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los
numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la
Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que
se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea
constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a
derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre
plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario
que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener
pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer,
bajo pena de incurrir en una conducta infraccional.
El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una
ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de
las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga
una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la
seguridad jurídica.
En el presente caso,
la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con
el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la
conducta: En concreto, el
inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito
o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que
se tienen por acreditados consisten en la transmisión de los viajes:
N°2017520337, N°2017520338 los cuales se encuentran en estado completado (COM)
a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al
transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen
de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la
movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana
Central. A la vez, la duración de los tránsitos fue de 23 y 23 horas en cada
viaje, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21
horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso,
Aduana Central incluyendo el tiempo contemplado para alimentación y descanso.
La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto,
ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso. Es así como
la acción imputada al transportista indiscutiblemente es violatoria del régimen
jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral
42 inciso e) de la Ley General de Aduanas, se detalla la responsabilidad del
transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en
el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto
Ejecutivo N°26123-HMOPT.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se
califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta
establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado
se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto
accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al
Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos
en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al
Fisco.
En virtud de lo
expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede
presumir que el Transportista Internacional Terrestre David Baltazar Navas
código
SV01591, se le atribuyen cargos de realizar los tránsitos con viajes: : N°2017520337,
N°2017520338 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería
atribuible
una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General
de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a
USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) por el monto totalizado de ¢574,580 ( quinientos setenta y cuatro
mil quinientos ochenta colones exactos), desglosado en el siguiente
cuadro:
Número de Viaje |
Fecha de llegada |
Monto de la multa |
Tipo de cambio |
Monto de la multa en
colones |
|
2017520337 |
28-07-2017 |
|
¢574,58 |
¢287.290,00 |
|
2017520338 |
28-07-2017 |
USD$500,00 |
¢574,53 |
¢287.290,00 |
|
|
Total, de la multa
en colones: |
|
|
¢574,580 |
|
POR TANTO
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales
invocadas, en ausencia de la Gerencia por motivos de días libres resuelve esta
Subgerencia:
Primero: Iniciar
procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre
David Baltazar Navas código SV01591, por la presunta comisión de la infracción
administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con los viajes: : N°2017520337, N°2017520338, lo que equivale al pago de una posible multa
correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00
(quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por
el monto totalizado de ¢574,580 ( quinientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta colones exactos),
desglosado en el siguiente cuadro:
Número de Viaje |
Fecha de llegada |
Monto de la multa |
Tipo de cambio |
Monto de la multa en
colones |
2017520337 |
28-07-2017 |
|
¢574,58 |
¢287.290,00 |
2017520338 |
28-07-2017 |
USD$500,00 |
¢574,53 |
¢287.290,00 |
|
Total, de la multa
en colones: |
|
¢574,580 |
Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a
partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a
la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que
considere pertinentes.
Tercero: Poner a disposición del interesado el
Expediente Administrativo número APB-DN-1080-2019, mismo que podrá ser
consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas
Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre David Baltazar
Navas código SV01591.—Mba. Juan Carlos Aguilar Jiménez, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 4600058803.—Solicitud N°
312079.—( IN2021605190 ).
SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS
Expediente APC-DN-192-2014.—RES-APC-G-0318-2019.— Aduana de Paso Canoas,
Corredores, Puntarenas, a las ocho horas con dos minutos del día diez de abril de
dos mil diecinueve. Inicio procedimiento administrativo sancionatorio tendiente
a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria
Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas
(LGA), contra el señor José Villalobos Cordero, cédula de identidad
N° 7-0131-0948.
Resultando:
1º—Mediante Acta de
Decomiso y/o Secuestro, o Hallazgo 100171-09, del 11 de mayo del 2014,
oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Publica, pone en
conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente
mercancía: 09 Pares de zapatos marca timberlan, 04
Pares de de tenis marca converse, 04 Pares de tenis
marca Niké, 01 par de zapatos Marca Land Rover, 03
pares de tenis marca Niké Jordán, 01 Par de tacos marca Niké, 04 Pares de
sandalias marca variadas, decomisada al señor José Villalobos Cordero, cédula
de identidad N° 7-0131-0948, por cuanto no portaba
ningún documento que amparara el ingreso licito al territorio nacional, el
respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura
autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección
realizada en la vía pública, calle Interamericana frente a la caseta de buses
ciudadela Los Comandos, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito
Canoas. (Ver folio 01).
2º—Que mediante documento recibido el 12 de mayo
de 2014, al que se le asignó el número de consecutivo interno 1342, el señor Jose Villalobos Cordero, cédula de identidad N° 7-0131-0948, solicitó se le autorice cancelar los
impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 02).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-280-2014, de las
diez horas con veinte minutos del día veintinueve de mayo del dos mil catorce,
se le autoriza al señor José Villalobos Cordero, el pago de los
impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un
Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 11 al 16).
4º—En fecha 07 de julio de 2014, el señor José
Villalobos Cordero, efectúa la nacionalización de la mercancía en marras
mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2014-014663,
en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a
$697,91 (seiscientos noventa y siete dólares con noventa y un centavos). (Folio
22 al 24).
5º—En el presente caso se han respetado los
términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H,
de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de
la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la
mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de
la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones
y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la
Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras,
cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los
artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de
ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye
infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que
contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que
califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas
infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de
seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el
artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y
242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda
mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de
Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta
responsabilidad del señor José Villalobos Cordero, por presuntamente
ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía descrita en el
resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del
control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad
correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.
III.—Análisis de
tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la
presente resolución tenemos como hechos
probados que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, o Hallazgo 100171-09,
del 11 de mayo del 2014, oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y
Seguridad Publica, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso,
preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la
presente resolución. Todo lo anterior como parte de la labor de control e
inspección realizada en la vía pública, calle Interamericana frente a la caseta
de buses ciudadela Los Comandos, provincia de Puntarenas, cantón Corredores,
distrito Canoas. (Ver folio 01).
En virtud de los
hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada
conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa
que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del
territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la
autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito
terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la
soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6° de la Constitución Política y los principios del
derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las
mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán
sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las
disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las
personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes
las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen
jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte,
podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de
transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los
horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero
nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam
lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero
que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas
según establecen los artículos 6°, 7° y 9° del
CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio
de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos
normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la
responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas
ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero
resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.
De lo anterior tenemos
que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes
con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no
supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran
infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede
administrativa.
Aunado a ello, como
corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de
Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y
surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez
días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar
ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo
anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer
la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en
caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en
materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno
a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma
tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá
responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la
subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto
por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la
infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con
la ley.
Partiendo de ello
tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que
constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor,
podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en
un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la
cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria
aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que, en el
presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder
al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos,
que a la letra indicaba:
“Artículo 211.—Contrabando.
“Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las
mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años,
cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos
centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca
o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen
o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario
aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento
en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo
pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la
responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo,
sino también de cumplir con sus estipulaciones o, dicho de otro modo, evitar
transgredirlo.
En ese sentido la Ley
General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras: “Las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia
en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de
las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en
consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es
consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las
mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana
tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el
artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en
materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos
por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la
Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la
sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares
del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la
infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad
con la ley que en el presente caso el señor José Villalobos Cordero.
Asimismo, aplicando
las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices;
esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico
aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se
encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y
la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del
Delito.
En consecuencia, en
razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener
la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las
consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones
legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se
impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una
estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la
acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General
de la República N° C-142-2010). Debido a
este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum
crimen nulla poena sine
lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de
la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición
de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N°
000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes
expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto
de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto
implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional
pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con
el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo
con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los
elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si
supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba
realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de
descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de
dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no
se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se
presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[2], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y
además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control
aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien
jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado
por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un
perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que
los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma
esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría
quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 11 de mayo 2014, omitió presentar la mercancía de
marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de
culpabilidad, como elemento
esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la
acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si
en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces,
realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor,
determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios
connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin
intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible
y penado por ley.
Así tenemos, entre las
formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el
afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de
la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a
procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca
del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de
la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras. “Las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia
en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de
las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se
denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor José
Villalobos Cordero, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente
descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 11
de mayo del 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la
autoridad correspondiente.
De conformidad con el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los
hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del
presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los
hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico
aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $697,91 (seiscientos
noventa y siete pesos centroamericanos con noventa y un centavos), convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio, del 11 de mayo del 2014, momento del
decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de
¢561,26 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢391.708,96 (trecientos
noventa y un mil setecientos ocho colones con noventa y seis céntimos).
Que lo procedente de
conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y
en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad
procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a
la notificación de la presente resolución y de conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes
en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación
de la
multa respectiva y presente las pruebas de dicho
pago. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar con el
presente acto el procedimiento administrativo sancionatorio contra el señor José
Villalobos Cordero, cédula de identidad N°
7-0131-0948, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción
tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero,
en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $697,91 (seiscientos
noventa y siete pesos centroamericanos con noventa y un centavos), convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio, del 11 de mayo 2014, momento del decomiso
preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢561,26
colones por dólar, correspondería a la suma de ¢391.708,96 (trecientos noventa
y un mil setecientos ocho colones con noventa y seis céntimos), por la eventual
introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se
sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente
significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el
pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del
Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica
100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero:
Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la
Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su
Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un
plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente
sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El
expediente administrativo APC-DN-192-2014, levantado al efecto, queda a
su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor,
que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de
la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en
caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse
incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les
tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro
horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió
(notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio
(fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto,
desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión
(recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo
contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá
comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en
el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al
presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto
en el Diario Oficial La Gaceta conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley
General de Aduanas. Notifíquese: La presente resolución al señor José
Villalobos Cordero, cédula de
identidad
N° 7-0131-0948, a la siguiente dirección: Palmar
Sur, finca número 0611, o al teléfono: 8665-4857, en su defecto, comuníquese y
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de
la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel,
Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 4600057336.—Solicitud N° 312048.—( IN2021605153 ).
RES-APC-G-0319-2019.—Expediente
APC-DN-208-2014.— Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las
nueve horas con cinco minutos del día diez de abril de dos mil diecinueve.
Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación
de la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad
con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra la señora Lucia
Gabriela Arce Valerio, cédula de identidad número
4-0192-0760.
Resultando
1º—Mediante Acta de
Inspección Ocular y/o Hallazgo número 15718 de fecha 09 de junio de 2014, Acta
de Decomiso y/o Secuestro, número 3185, del 09 de junio de 2014, y oficio
número INF-PCF-DO-DPC-PC0118-2014, de fecha 11 de junio de 2014, oficiales de
la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a
la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 01
Unidad de pantalla marca Sony de 46” pulgadas pantalla LED, modelo KDL46W700A,
serie S01-6714744-J, 01 Unidad de microondas marca Whirlpool, serie
D12017733, modelo S-11-WM5072DHS, 02 Unidades de sillas para desayunador
color negras con café, a la señora Lucia Gabriela Arce Valerio cédula de
identidad número 4-0192-0760, por cuanto no portaba ningún documento que
amparara el ingreso licito al territorio nacional, el respectivo pago de
impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior
como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública,
Puesto Policial kilómetro 35 llamada la Julieta, provincia de Puntarenas,
Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06,07,
08, 09 y 16 al 19).
2º—Que mediante
documento recibido el 17 de junio de 2014 al que se le asignó el número de
consecutivo interno 1749, la señora Lucia Gabriela Arce Valerio
cédula de
identidad número 4-0192-0760, solicitó se le autorice cancelar
los impuestos de nacionalización de la mercancía
de marras.
(Ver folios 20 y 21).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-284-2014, de
las nueve horas con treinta minutos del día siete de julio de dos mil catorce,
se le autoriza a la señora Lucia Gabriela Arce Valerio, el pago de los
impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un
Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 29 al 34).
4º—En fecha 19 de
julio de 2014, la señora Lucia Gabriela Arce Valerio, efectúa la
nacionalización de la mercancía en marras mediante el Documento Único Aduanero
(en adelante DUA) número 007-2014015758, en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $926,76 (novecientos veintiséis
dólares con setenta y seis centavos). (Folio 39).
5º—En el presente
caso se han respetado los términos y
prescripciones de ley.
Considerando
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N°
25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la
competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que
indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo
que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al
Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en
relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y
tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala
que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y 211
del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda
mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la presunta responsabilidad de la señora Lucia Gabriela Arce
Valerio, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin
someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante
la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al
Fisco.
III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo
número 15718 de fecha 09 de junio de 2014, Acta de Decomiso y/o Secuestro,
número 3185, del 09 de junio de 2014, y oficio número
INF-PCF-DO-DPC-PC-0118-2014, de fecha 11 de junio de 2014, oficiales de la
Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la
Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el
cuadro del resultando primero de la presente resolución. Todo lo anterior como
parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto
Policial kilómetro 35 llamada la Julieta, provincia de Puntarenas, Cantón
Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06,07, 08, 09
y 16 al 19).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en
atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí
descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el
numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que
indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del
territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo
presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de
control vigentes.” (El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre,
acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía
completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79º—Ingreso o salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares,
las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y
unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente
cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en
que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información
requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte,
podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”
Así mismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de
transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los
horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero
nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam
lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1)
la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o
mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control
aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de
Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la
LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan
una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias
de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del
comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de
las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico
aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en
principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General
de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias
aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las
leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a
falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la
misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no
sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las
obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el
esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas
o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos
por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en
el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de
encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la
actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el
sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar
aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse
probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el
presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo
ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal,
pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria
aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el
administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Articulo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos
veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con
pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía
exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause
perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca
o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen
o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario
aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento
en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo
pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la
responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo,
sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar
transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras: “Las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en
la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la
Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de
presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del
extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal,
estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera,
según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema
general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el
eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en
el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso la señora Lucia
Gabriela Arce Valerio.
Así mismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República Nº
C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del
Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las
sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente
determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la
regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la
Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la
cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia
sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a
la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente
será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas.
Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras,
suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o
análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver
sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de
la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es
subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el
tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se
inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o
descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente
en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo
con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los
elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si
supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de
justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada
por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber
alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta
desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[3], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y
además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control
aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento en que los oficiales de la Policía de Control Fiscal del
Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en
cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial
afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero
Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al
señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la
acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de
detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había
consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 09 de junio de 2014, omitió presentar la mercancía de
marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo,
culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa
es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la
infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario,
para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de
ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la
actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable,
correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del
infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de
imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En
la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte
del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa
aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos
tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al
efecto señala:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se
denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la señora Lucia
Gabriela Arce Valerio, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente
descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 09
de junio de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la
autoridad correspondiente.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como
posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los
hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico
aduanero en el caso que nos ocupa dicha
sanción asciende a $926,76 (novecientos veintiséis pesos centroamericanos
con setenta y seis centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de
cambio, del 09 de junio de 2014, momento del decomiso preventivo, de
acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢560,08
colones por dólar,
correspondería a la suma de ¢519.059,74, (quinientos diecinueve
mil cincuenta y nueve colones con setenta y cuatro céntimos).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de
la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento,
es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco
días hábiles posteriores a la notificación
de la
presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la
defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos
señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva
y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto;
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar con el
presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la señora Lucia
Gabriela Arce Valerio cédula de identidad
número 4-0192-0760, tendiente a investigar la presunta comisión
de la
infracción tributaria aduanera establecida en el artículo
242 bis de la
Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero
de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico
aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $926,76
(novecientos veintiséis dólares con setenta y seis centavos), convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio, del 09 de junio de 2014, momento
del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢560,08 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢519.059,74, (quinientos diecinueve mil cincuenta y nueve colones
con setenta y cuatro céntimos), por
la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía,
que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión
presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo:
Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas
del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica
100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero:
Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la
Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su
Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un
plazo de cinco días hábiles posteriores a
la notificación de la presente resolución y de conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo
de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo APC-DN-208-2014, levantado al
efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el
Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al
presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones
futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el
apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso,
inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras
resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso
de veinticuatro horas (24 horas), a partir
del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte
que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se
encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que
impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación
automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las
notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el
cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar
esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su
notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta conforme el
artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas. Notifíquese: La presente
resolución a la señora Lucia Gabriela Arce Valerio cédula de identidad número
4-0192-0760, a la siguiente dirección: San Roque de Barba de Heredia,
residenciales Los Luises 2, casa número 11, o al teléfono 8895-3975, en su
defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta,
conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic.
Gerardo Venegas Esquivel Subgerente.—Depto. Normativo.—Álvaro Durán Chavarría,
Abogado.—1 vez.—O.C. N° 4600057336.—Solicitud N° 312050.—( IN2021605157 ).
Expediente
APC-DN-240-2014.—RES-APC-G-0327-2019.— Aduana de Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas, a las ocho horas con treinta minutos del doce de abril de dos mil
diecinueve. Inicio procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la
investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de
conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra
el señor Elvis Orozco López nacional de la República de Nicaragua con pasaporte
de su país N° C01235407.
Resultando:
1°—Mediante
Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 14364 de fecha 12 de abril de
2014, Acta de Decomiso de Vehículo N° 0776 de fecha
12 de abril de 2014, oficiales de la Policía de Control Fiscal de Ministerio de
Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso,
preventivo, de la siguiente mercancía: un vehículo marca Hyundai, modelo Eon 800 CC MT, tipo Hatchback, con identificación vehicular
VIN MALA251AAEM205035, color gris, año 2014, con matrícula de Nicaragua N° LE20951, al señor Elvis Orozco López nacional de la
República de Nicaragua, con pasaporte de su país N°
C01235407, por cuanto el administrado no portaba documentación que ampare el
ingreso licito del vehículo al territorio nacional y/o correspondiente pago de
impuestos. Todo lo anterior producto de un operativo realizado en la vía
pública, frente a cabinas Villaguirre, Provincia de
Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas. (Ver folios 11 al 14).
2°—Que mediante documento recibido el 21 de julio
de 2014 al que se le asigno en número de consecutivo interno 2123, el señor
Elvis Orozco López nacional de la República de Nicaragua, con pasaporte de su
país N° C01235407, debidamente acreditado con poder
especial amplio y suficiente de la propietaria del vehículo la señora Clara
Rosa López Díaz, debidamente apostillado por el Consulado de Nicaragua,
solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización del vehículo
de marras. (Ver folios 37 al 43).
3°—Mediante resolución RES-APC-DN-419-2014, de las
ocho horas con treinta minutos del día diez de setiembre de dos mil catorce,
solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización del vehículo
descrito en el Acta de Decomiso de Vehículo N° 0776
de fecha 12 de abril de 2014. (Ver folios 45 al 49).
4°—En fecha 17 de setiembre de 2014, la señor
Elvis Orozco López, efectúa la nacionalización del vehículo en marras mediante
el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) N°
007-2013020271, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de
marras asciende a $6.368,21, (seis mil trecientos sesenta y ocho dólares con
veintiún centavos). (Folio 56).
5°—En el presente caso se han respetado los
términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H,
de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de
la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la
mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de
la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones
y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la
Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras,
cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los
artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de
ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye
infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que
contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que
califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas
infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de
seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el
artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y
242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda
mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de
Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta
responsabilidad del señor Elvis Orozco López, por presuntamente ingresar y
transportar en territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control
aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente,
omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.
III.—Análisis de
tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la
presente resolución tenemos como hechos
probados que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo N° 14364 de fecha 12 de abril de 2014, Acta de Decomiso de
Vehículo N° 0776 de fecha 12 de abril de 2014,
oficiales de la Policía de Control Fiscal de Ministerio de Hacienda, pone en
conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía
descrita en el cuadro del resultando primero de la presente resolución. Todo lo
anterior producto de un operativo realizado en la vía pública, frente a cabinas
Villaguirre, Provincia de Puntarenas, Cantón
Corredores, Distrito Paso Canoas. (Ver folios 11 al 14).
En virtud de los
hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada
conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa
que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del
territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la
autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltando no es del texto).
“Artículo 2°—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre,
acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía
completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte,
podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de
transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los
horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero
nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam
lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas
en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías
no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho,
su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la
legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según
establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio
de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos
normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la
responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas
ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero
resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.
De lo anterior tenemos
que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos,
conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor
aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se
consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en
sede administrativa.
Aunado a ello, como
corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de
Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten
efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días
después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia
de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se
desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley,
sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso
contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en
materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno
a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma
tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá
responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la
subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por
la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe
efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Partiendo de ello
tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que
constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor,
podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en
un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la
cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria
aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que en el
presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder
al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos,
que a la letra indicaba:
“Articulo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos
veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con
pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía
exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause
perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca
o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen
o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario
aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento
en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo
pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la
responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo,
sino también de cumplir con sus estipulaciones o, dicho de otro modo, evitar
transgredirlo.
En ese sentido la Ley
General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en
consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es
consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las
mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana
tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el
artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema
general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el
eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en
el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Elvis
Orozco López.
Asimismo, aplicando
las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices;
esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico
aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se
encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la
culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en
razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener
la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las
consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones
legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se
impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una
estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la
acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General
de la República Nº C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto
las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum
crimen nulla poena sine
lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de
la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de
realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N°
000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes
expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto
de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto
implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional
pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con
el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo
con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los
elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si
supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba
realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de
descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de
dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no
se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se
presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[4], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y
además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control
aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien
jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado
por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un
perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que
los oficiales del Ministerio de Gobernación Policía de seguridad Publica,
efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma
esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría
quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 12 de abril de 2014, omitió presentar la mercancía de
marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de
culpabilidad, como elemento
esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la
acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si
en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces,
realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor,
determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios
connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin
intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible
y penado por ley.
Así tenemos, entre las
formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento
de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia
de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento,
siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del
elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la
Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras.
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como
posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual,
de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual
vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción
asciende a $6.368,21, (seis mil trecientos sesenta y ocho pesos
centroamericanos con veintiún centavos), convertidos en moneda nacional al tipo
de cambio, del 12 de abril de 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo
con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢557,11 colones por dólar,
correspondería a la suma de ¢3.547.793,47 (tres millones quinientos cuarenta y
siete mil setecientos noventa y tres colones con cuarenta y siete céntimos).
Que lo procedente de
conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y
en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad
procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la
cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por
Tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar con el
presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor
Elvis Orozco López, nacional de la República de Nicaragua, con pasaporte de su
país N° C01235407, tendiente a investigar la presunta
comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al
régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero
asciende a $6.368,21, (seis mil trecientos sesenta y ocho pesos
centroamericanos con veintiún centavos), convertidos en moneda nacional al tipo
de cambio, del 12 de abril de 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo
con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢557,11 colones por dólar,
correspondería a la suma de ¢3.547.793,47 (tres millones
quinientos cuarenta y siete mil setecientos noventa y tres colones con cuarenta
y siete céntimos), por la eventual introducción y transporte a
territorio nacional de una mercancía, que no se sometió
al
ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión
presuntamente
significó una vulneración del régimen jurídico
aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las
cuentas del Banco de Costa Rica 001-02424762, o del Banco Nacional de Costa
Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero:
Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la
Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su
Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un
plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente
sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El
expediente administrativo APC-DN-240-2014, levantado al efecto, queda a su
disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor,
que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de
la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en
caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse
incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les
tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro
horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación
automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al
comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin
papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le
aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna
anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de
inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio
señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto
obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el
Diario Oficial La Gaceta conforme el artículo 194, inciso e) de la Ley
General de Aduanas. Notifíquese la presente resolución al señor Elvis Orozco
López, nacional de la República de Nicaragua, con pasaporte de su país N° C01235407, a la siguiente dirección: Nagarote,
León, farmacia Los Ángeles, 700 metros hacia
abajo y 100 al norte, casa color naranja, o al teléfono 8709-9078, en su
defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta,
conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas
Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N°
4600057336.—Solicitud N° 312053.—( IN2021605171 ).
ADUANA DE PASO CANOAS,
CORREDORES, PUNTARENAS
RES-APC-G-0334-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas.—A
las diez horas con treinta minutos del día quince de abril de dos mil
diecinueve. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a
la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera
de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas
(LGA), contra el señor Iber Cascante Ruíz
con cédula identidad número 5-231-438.
Resultando:
1º—Mediante Acta de
Inspección Ocular y/o Hallazgo número 14656 de fecha 08 de abril de 2014, Acta
de Decomiso y/o Secuestro, número 0840, del 08 de abril 2014, y oficio número
INF-PCF-DO-DIV-INF-00632014, de fecha 22 de mayo de 2014, oficiales de la
Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, ponen en conocimiento a
la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: un
vehículo marca Toyota, modelo HI-LUX, año 2009, color Greyish
B Metálico, motor número 2KD7674022 4 pasajeros,
manual, 05 velocidades, 4 cilindros, combustible diesel,
placa única de Panamá 443189, número de identificación vehicular VIN
MR0DR22G100005058, al señor Iber Cascante Ruiz con
cédula identidad número 5-231-438, por cuanto el administrado no portaba
documentación que ampare el ingreso licito del vehículo al territorio nacional
y/o correspondiente pago de impuestos. Todo lo anterior producto de un
operativo realizado en la vía pública, frente a la pulpería el cholo, Provincia
de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Corredores. (Ver folios 12 al 15 y
36 al 42).
2º—Que mediante documento recibido el 19 de agosto
de 2014 al que se le asigno en número de consecutivo interno 2470, el señor
Aquilino Arosemena López nacional de Panamá con pasaporte de su país número
1316738, debidamente acreditado con título de propiedad de la República de
Panamá número 2710687, endosado a su nombre por el anterior propietario Jefrey Gustavo Arosemena Siles con cédula 4831-2394 Poder
Generalísimo, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de
nacionalización del vehículo de marras. (Ver folios 63 al 66).
3°—Mediante
resolución RES-APC-DN-455-2014, de las diez horas con treinta minutos
del día veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, solicitó se le
autorice cancelar los impuestos de nacionalización del vehículo descrito en el Acta
de Decomiso y/o Secuestro, número 0840, del 08 de abril 2014. (Ver folios
69 al 74).
4º—En fecha 10 de abril de 2015, el señor Aquilino
Arosemena López, efectúa la nacionalización del vehículo en marras mediante el
Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2014006614, en la
cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $8.434,55,
(ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares con cincuenta y cinco centavos).
(Folio 41).
5º—En el presente caso se han respetado los
términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H,
de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de
la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las
Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial,
siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen
la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la
mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de
la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones
y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la
Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras,
cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los
artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de
ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye
infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que
contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que
califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas
infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de
seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el
artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y
242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda
mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de Litis:
El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta
responsabilidad del señor Iber Cascante
Ruiz, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin
someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante
la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al
Fisco.
III.—Análisis de
tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la
presente resolución tenemos como hechos
probados que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 14656
de fecha 08 de abril de 2014, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 0840, del
08 de abril 2014, y oficio número INF-PCF-DO-DIV-INF-0063-2014, de fecha 22 de
mayo de 2014, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso,
preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la
presente resolución. Todo lo anterior producto de un operativo realizado en la
vía pública, frente a la pulpería el cholo, Provincia de Puntarenas, Cantón
Corredores, Distrito Corredores. (Ver folios 12 al 15 y 36 al 42).
En virtud de los
hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada
conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa
que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero,
la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y
medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares
y en los horarios habilitados, debiendo
presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de
control vigentes.” (El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º—Alcance
territorial. El
territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el
Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de
personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el
arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte
del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los
horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de
transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen
en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda
ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía
reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte,
podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía
vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse
por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero
nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam
lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera
y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre
que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause
perjuicio fiscal.”
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1)
la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o
mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero
que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas
según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio
de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos
normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la
responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas
ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero
resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.
De lo anterior tenemos
que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos,
conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor
aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se
consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en
sede administrativa.
Aunado a ello, como
corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de
Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y
surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez
días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar
ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo
anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer
la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en
caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en
materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno
a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma
tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá
responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la
subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto
por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la
infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con
la ley.
Partiendo de ello
tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que
constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor,
podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en
un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la
cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria
aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que en el
presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder
al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos,
que a la letra indicaba:
“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces
el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena
de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía
exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause
perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca
o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen
o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario
aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento
en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo
pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la
responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo,
sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar
transgredirlo.
En ese sentido la Ley
General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en
consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es
consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías,
en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control
aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal
situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo
242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y
serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause
perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en
materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos
por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la
Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la
sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares
del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la
infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad
con la ley que en el presente caso el señor Iber
Cascante Ruiz.
Asimismo, aplicando
las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices;
esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico
aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se
encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la
culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en
razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la
certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias
de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara
y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso
para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique
quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la
infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad,
derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones
administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben
encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental
expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege”
contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de
realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº
000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes
expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto
de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto
implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional
pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con
el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y
serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause
perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo
con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los
elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si
supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba
realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de
descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de
dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no
se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se
presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[5], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y
además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control
aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien
jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado
por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un
perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que
los oficiales del Ministerio de Gobernación Policía de seguridad Publica,
efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma
esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría
quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la
Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente
aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de
referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por
concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción
preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito
mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su
anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 08 de abril de 2014, omitió presentar la mercancía de
marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de
culpabilidad, como elemento
esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la
acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces,
realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor,
determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios
connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin
intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible
y penado por ley.
Así tenemos, entre las
formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento
de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia
de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento,
siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del
elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la
Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y tributarias
aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención
del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como
posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual,
de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración
al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $8.434,55,
(ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos centroamericanos con cincuenta y
cinco centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 08
de abril de 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo
de cambio por dólar a razón de ¢557,65 colones por dólar, correspondería a la
suma de ¢4.703.526,80 (cuatro millones
setecientos tres mil quinientos veintiséis colones con ochenta céntimos).
Que lo procedente de
conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y
en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad
procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la
cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por
tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar con el
presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Iber Cascante Ruíz con cédula identidad
número 5-231-438, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción
tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General
de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero,
en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $8.434,55, (ocho
mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares con cincuenta y cinco centavos),
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 10 de mayo de 2014,
momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a
razón de ¢557,65 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢4.703.526,80 (cuatro millones setecientos tres mil quinientos
veintiséis colones con ochenta céntimos), por
la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía,
que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión
presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo:
Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas
del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica
100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero:
Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la
Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su
Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un
plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente
sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El
expediente administrativo APC-DN-251-2014, levantado al efecto, queda a
su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de esta Aduana.Quinto: Se le
previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas,
bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser
impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las
futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo
transcurso de veinticuatro horas (24
horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación
automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al
comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin
papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le
aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna
anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de
inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio
señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto
obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el
Diario Oficial La Gaceta conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley
General de Aduanas. Notifíquese: La presente resolución al señor Iber Cascante Ruíz con cédula identidad número 5-231-438, a
la siguiente dirección: Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Paso Canoas,
Barrio La Brigada Pulpería el Pará, o al teléfono 8475-1222, en su defecto,
comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el
artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel,
Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600057336.—Solicitud N° 312058.—( IN2021605178 ).
Expediente N°
APC-DN-475-2014.—RES-APC-G-0344-2019.— Aduana de Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas, a las nueve horas con treinta minutos del día dieciséis de abril de
dos mil diecinueve. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente
a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria
Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas
(LGA), contra el señor Vicente Noriel Robinson Hamilton, nacional de Panamá,
con pasaporte de su país N° 1958526.
Resultando:
1°—Mediante
Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 17828 de fecha 24 de octubre de
2014, Acta de Decomiso de Vehículo número 0972 del 24 de octubre de 2014 y
oficio N° PCF-DO-DIV-INF-00312015 de fecha 10 de
febrero de 2015, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas, el decomiso preventivo
de la siguiente mercancía: un vehículo marca Kia, color blanco, año 2012,
modelo Sportage, matricula panameña 597976, N°
identificación vehicular VIN KNAPB811BC7136642, al señor Vicente Noriel
Robinson Hamilton, nacional de Panamá, con pasaporte de su país N° 1958526, por cuanto el administrado no portaba documentación
que ampare el ingreso licito del vehículo al territorio nacional y/o
correspondiente pago de impuestos. Todo lo anterior en la vía pública frente al
Puesto de Control Policial de kilómetro 35, distrito Guaycará,
cantón Golfito, provincia Puntarenas. (Folios 11, 12, 21 al 26).
2°—Mediante resolución RES-APC-DN-492-2015, de las
ocho horas con veinte minutos del día veintinueve de mayo de dos mil quince, la
Aduana de Paso Canoas, le rechaza el recurso de reconsideración, contra el acto
final dictado mediante RES-APC-G-323-2015, de las ocho horas treinta minutos
del quince de abril de dos mil quince, al señor Luis Alberto Santamaría Jovane, referente a que se devuelva el vehículo antes
señalado, quedando firme el acto final dictado en dicha resolución. (Ver folios
58 al 75).
3°—Mediante documento sin número de oficio
recibido en la Aduana Paso Canoas el 03 de noviembre de 2015, al cual se le
asigno en número de consecutivo interno 1612, el señor Luis Alberto Santamaría Jovane, solicita la nacionalización de un vehículo y la
rebaja de la sanción estipulada el artículo 233 inciso B de la LGA. (Ver folio
78).
4°—Mediante resolución RES-APC-DN-1083-2015, de
las trece horas con veinte minutos del día veinticuatro de noviembre de dos mil
quince, se le autorizo cancelar los impuestos de nacionalización del vehículo
descrito en el Acta de Decomiso de Vehículo N° 0972
del 24 de octubre de 2014. (Ver folios 90 al 95).
5°—En fecha 07 de diciembre de 2015, el señor Luis
Alberto Santamaría Jovane, efectúa la nacionalización
del vehículo en marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) N° 007-2015-022988, en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $10.439,00, (diez mil
cuatrocientos treinta y nueve dólares netos). (Folio 97).
6°—En el presente caso se han respetado los
términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N°
25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la
competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que
indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo
que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al
Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en
relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad
Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así
le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos
230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se
establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción
administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o
vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como
delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son
sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el
respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados
a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el
artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y
242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda
mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de
Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta
responsabilidad del señor Vicente Noriel Robinson Hamilton, por presuntamente
ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control
aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente,
omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.
III.—Análisis de
tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la
presente resolución tenemos como hechos
probados que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo N° 17828 de fecha 24 de octubre de 2014, Acta de Decomiso
de Vehículo número 0972 del 24 de octubre de 2014 y oficio N°
PCF-DO-DIV-INF-0031-2015 de fecha 10 de febrero de 2015, oficiales de la
Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la
Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el
cuadro del resultando primero de la presente resolución. Todo lo anterior en la
vía pública frente al Puesto de Control Policial de kilómetro 35, distrito Guaycará, cantón Golfito, provincia Puntarenas. (Folios 11,
12, 21 al 26).
En virtud de los
hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada
conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa
que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del
territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la
autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltando no es del texto).
“Artículo 2°—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre,
acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía
completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte,
podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso
o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero
nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam
lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero
que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas
según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio
de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos
normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la
responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas
ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero
resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.
De lo anterior tenemos
que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos,
conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor
aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se
consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en
sede administrativa.
Aunado a ello, como
corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de
Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y
surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez
días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar
ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo
anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer
la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en
caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en
materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno
a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma
tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá
responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la
subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto
por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la
infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con
la ley.
Partiendo de ello
tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que
constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor,
podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en
un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la
cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria
aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que en el
presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder
al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos,
que a la letra indicaba:
“Articulo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos
veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con
pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía
exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause
perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca
o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen
o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario
aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento
en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo
pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la
responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo,
sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar
transgredirlo.
En ese sentido la Ley
General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en
consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es
consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las
mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana
tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el
artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema
general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el
eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en
el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Vicente
Noriel Robinson Hamilton.
Asimismo, aplicando
las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices;
esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico
aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se
encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y
la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del
Delito.
En consecuencia, en
razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener
la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las
consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones
legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se
impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una
estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la
acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General
de la República N° C-142-2010). Debido a
este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum
crimen nulla poena sine
lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de
la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de
realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N°
000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes
expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de
hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado
corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional
pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con
el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo
con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los
elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si
supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba
realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de
descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de
dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no
se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se
presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[6] , dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y
además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control
aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien
jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado
por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un
perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que
los oficiales del Ministerio de Gobernación Policía de seguridad Publica,
efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma
esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría
quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 24 de octubre de 2014, omitió presentar la mercancía de
marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de
culpabilidad, como elemento
esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la
acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces,
realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor,
determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios
connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin
intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible
y penado por ley.
Así tenemos, entre las
formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento
de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia
de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento,
siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del
elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la
Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como
posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual,
de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración
al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a
$10.439,00, (diez mil cuatrocientos treinta y nueve pesos centroamericanos),
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 24 de octubre de 2014,
momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a
razón de ¢545,44 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢5.693.848,16
(cinco millones seiscientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta y ocho
colones con dieciséis céntimos).
Que lo procedente de
conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y
en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad
procesal al presunto infractor, para que en un plazo de CINCO DIAS hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes
en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa
respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar con el
presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor
Vicente Noriel Robinson Hamilton, nacional de Panamá, con pasaporte de su país N° 1958526, tendiente a investigar la presunta comisión de
la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico
aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $10.439,00,
(diez mil cuatrocientos treinta y nueve pesos centroamericanos), convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio, del 24 de octubre de 2014, momento del
decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de
¢545,44 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢5.693.848,16 (cinco
millones seiscientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta y ocho colones con
dieciséis céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio
nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero,
cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen
jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante
depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2,
o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del
Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero
a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los
artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con
los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al
presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la
notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de
derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos
señalados. Cuarto: El expediente administrativo APC-DN-475-2014,
levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o
fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le
previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas,
bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser
impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las
futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo
transcurso de veinticuatro horas (24
horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación
automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al
comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin
papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le
aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna
anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de
inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio
señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto
obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el
Diario Oficial La Gaceta conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley
General de Aduanas. Notifíquese la presente resolución al señor Vicente Noriel
Robinson Hamilton, nacional de Panamá, con pasaporte de su país N° 1958526, a la siguiente dirección, San Jose, Hatillo dos, Pulpería Trinidad, 75 metros sur, casa
blanca, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La
Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo
Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600058803.—Solicitud N°
312060.—( IN2021605179 ).
EXP.APB-DN-0817-2017.—RES-APB-DN-0592-2021.—Aduana
de Peñas Blancas, al ser las nueve horas del ocho de junio de dos mil
veintiuno.
Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar
la presunta comisión de la infracción tributaria del artículo 236 inciso 8 de
la Ley General de Aduanas, a la empresa del transportista internacional
terrestre Transportes Terrestres Delgado, código GTM05, relacionada al viaje N° 2017333684 con fecha de creación 12 de mayo de 2017,
asociado a DUT N° GT17000000502861.
Resultando:
I.—Que en fecha 11/05/2017 se transmiten en el Sistema de Información
para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de
Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) N° GT17000000502861 procedente de Guatemala, con destino a
Costa Rica, Aduana Central.
II.—Que a nivel de Sistema
Informático TICA se confecciona el siguiente viaje N°
2017333684 con fecha de creación 12 de mayo de 2017, con origen Aduana de Peñas
Blancas (003), destino Aduana Central (001), asociado a DUT N°
GT17000000502861, cabezal C418BMD, remolque TC96BSV, transportista GTM05 (Folio
01).
III.—Que el viaje N° 2017333684 registra en el Sistema Informático TICA fecha
de salida 16/05/2017 a las 06:19 horas y fecha de llegada 17/05/2017 a las
08:09 horas, para un total de 25 horas aproximadamente de duración del tránsito
(Folio 01).
IV.—Que mediante
oficio APB-DT-SD-630-2017 de fecha 18 de diciembre de 2017 la Sección de
Depósito remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017333684 por cuanto el transportista internacional
terrestre Transportes Terrestres Delgado, código GTM05. (Ver folio 01)
V.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 6,
7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16,
37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA);
1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a
234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98,
123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°
31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H;
Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así
como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la
litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a
investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo
236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto
incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado al viaje N° 2017333684 con fecha de creación 12/05/17, asociado a
DUT N° GT17000000502861, por parte del transportista
internacional terrestre Transportes Terrestres Delgado, código GTM05.
III.—Competencia de
la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de
Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N°
32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo
que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La
Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado
al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas
atribuciones.
IV.—Hechos: La
Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye
una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que
contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que
califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo
normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para
aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como
infracciones administrativas.
En el Diario Oficial La
Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el
Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado “Reglamento
de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que
se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de
Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y
Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”,
en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero,
partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. El tiempo establecido
para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Central
corresponde a 21 horas. Nuestro ordenamiento jurídico, en su numeral 40 de la
Ley General de Aduanas, establece el concepto de transportista:
“Artículo 40.- Concepto. Los transportistas aduaneros
personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera;
autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones
y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la
unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin
de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o
la salida de mercancías.” (El
subrayado es adicional)
Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe
desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de
transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías
de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de
las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y
autorizadas en los plazos que se señalan las
disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que
cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el
artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad
Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos
para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto,
el transportista internacional terrestre Transportes Terrestres Delgado, código
GTM05, en fecha 12/05/17 transmitió el viaje N°
2017333684, que registra como fecha de salida el día 16/05/17 a las 06:19horas
y fecha de llegada 17/05/17 a las 08:09 horas, sumando un total de 25 horas
aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas
Blancas (003) hasta su destino Aduana Central (001), cuando lo permitido son 21
horas para la duración del tránsito incluyendo 10 horas contempladas para
tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de
la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas
del 07/08/1997.
Ante este panorama, en
lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma
encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos
centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o
jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional)
Así las cosas, la duración de 25 horas del tránsito con número de viaje N° 2017333684, de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana
Central, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde
a 21 horas dentro de las cuales se incluyen 10 horas de alimentación y/o descanso.
Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-0630-2017, de fecha 18 de diciembre de
2017 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes
de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo
sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede
administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías
constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al
respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden
penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo
sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del
Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar
el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del
Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de
Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral
11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración
Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen
reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de
una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que
además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma,
pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un
procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las
acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que
toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada
descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la
misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción
de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso,
la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con
el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, resulta importante
hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del
tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se
describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el
legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente
conducta:
“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte
y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por
acreditados consisten en la transmisión del viaje N°
2017333684 con fecha de creación 12/05/17, los cuales se encuentran en estado
completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se
atribuye al transportista aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías
sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente
establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas
Blancas y Aduana Central, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la
movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Central,
dentro de las cuales se contemplan 10 horas para efectos de alimentación y
descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido
para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente
asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con varias horas en exceso. Es
así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen
jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral
42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de
circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de
destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.
2-Antijuridicidad:
Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para
señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la
antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien
jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun
cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de
incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en
peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo
expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede
presumir que el transportista internacional terrestre Transportes Terrestres
Delgado, código GTM05, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el
viaje N° 2017333684 con plazo vencido, motivo por el
cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en
el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a
quinientos pesos centroamericanos por el monto de ₡286.310,00 (doscientos ochenta y seis mil
trescientos diez colones) al tipo de cambio de venta ₡572,62 (quinientos setenta y dos colones con
sesenta y dos céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la
comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 17/05/2017
del viaje N° 2017333684). De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se
encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la
inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General
de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales
invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio
contra el transportista internacional terrestre Transportes Terrestres Delgado,
código GTM05, por la presunta comisión de la infracción administrativa,
establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N° 2017333684, con fecha de
creación 12/05/17, lo que equivale al pago de una posible multa por cada viaje,
correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de ₡286.310,00 (doscientos ochenta y seis mil
trescientos diez colones) al tipo de cambio de venta ₡572,62 (quinientos setenta y dos colones con
sesenta y dos céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la
comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 17/05/2017
del viaje N° 2017333684). Segundo: Otorgar un
plazo de cinco días hábiles a partir de su
notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que
considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el
Expediente Administrativo número APB-DN-0817-2017, mismo que podrá ser
consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas
Blancas. Cuarto: Se le previene al auxiliar que debe señalar lugar
físico o medio para atender notificaciones en el perímetro de la Aduana de
Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre
Transportes Terrestres Delgado, código GTM05. Sección de depósito.—Aduana de
Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600058803.—Solicitud N°
312077.—( IN2021605182 ).
ADUANA DE PEÑAS BLANCAS
RES-APB-DN-0598-2021.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las catorce horas
treinta minutos del ocho de junio de dos mil veintiuno.
Esta Gerencia inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción tributaria del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, a
la empresa del transportista internacional terrestre Transportes Ferrera, Edith
Yolanda Ferrara Uclés, código HN00284, relacionada al viaje N°
2017271739 con fecha de creación 20/04/2017, asociado a DUT N°
HN17000000175713.
Resultando:
1°—Que en fecha 20/04/2017 se transmiten en el Sistema de Información
para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de
Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) N° HN17000000175713 procedente de Honduras, con
destino a Costa Rica, Aduana Limón.
2°—Que a nivel de
Sistema Informático TICA se confecciona el siguiente viaje N°
2017271739 con fecha de creación 20/04/2017, con origen Aduana de Peñas Blancas
(003), destino Aduana Limón (006), asociado a DUT N°
HN17000000175713, cabezal AAS0201, remolque RB1302, transportista HN00284
(Folio 01).
3°—Que el viaje N° 2017271739 registra en el Sistema Informático TICA fecha
de salida 21/04/2017 a las 08:45 horas y fecha de llegada 24/04/2017 a las
09:51 horas, para un total de 73 horas aproximadamente de duración del tránsito
(Folio 01).
4°—Que mediante oficio
APB-DT-SD-502-2017 de fecha 08 de noviembre de 2017 la Sección de Depósito
remite al Departamento Normativo, informe del viaje N°
2017271739, por cuanto el transportista internacional terrestre Transportes
Ferrera, Edith Yolanda Ferrara Uclés, código HN00284. (Ver folio 01)
5°—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 6,
7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16,
37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA);
1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a
234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98,
123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°
31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H;
Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así
como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la
Litis: Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a
investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo
236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto
incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado al viaje N° 2017271739 con fecha de creación 20/04/2017, asociado a
DUT N° HN17000000175713 por parte del transportista
internacional terrestre Transportes Ferrera, Edith Yolanda Ferrara Uclés,
código HN00284.
III.—Competencia de
la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de
Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N°
32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo
que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La
Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado
al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas
atribuciones.
IV.—Hechos: La
Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye
una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que
contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que
califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo
normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para
aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como
infracciones administrativas.
En el diario oficial “La
Gaceta” N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el
Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado “Reglamento
de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que
se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de
Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y
Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”,
en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero,
partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. El tiempo establecido
para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde
a 28 horas.
Nuestro ordenamiento
jurídico, en su numeral 40 de la Ley General de Aduanas, establece el concepto
de transportista:
“Artículo 40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas,
físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados
por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los
trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de
transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de
gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la
salida de mercancías.” (El
subrayado es adicional)
Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe
desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de
transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías
de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de
las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y
autorizadas en los plazos que se señalan las
disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que
cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el
artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad
Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos
para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto,
el transportista internacional terrestre Transportes Ferrera, Edith Yolanda
Ferrara Uclés, código HN00284, en fecha 20/04/17 transmitió el viaje N° 2017271739, que registra como fecha de salida el día
21/04/17 a las 08:45 horas y fecha de llegada 24/04/17 a las 09:51 horas,
sumando un total de 73 horas aproximadamente en la movilización de las
mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana
Limón (006), cuando lo permitido son 28 horas para la duración del tránsito
incluyendo 11 horas contempladas para tiempos de descanso, alimentación y
dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas
DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997. Ante
este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista,
la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General
de Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será
sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función
pública aduanera, que:
8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional)
Así las cosas, la duración de 25 horas del tránsito con número de viaje N° 2017271739, de Aduana de Peñas Blancas hacia Limón, se
encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas
dentro de las cuales se incluyen 11 horas de alimentación y/o descanso. Ante
tal situación, con oficio APB-DT-SD-502-2017, de fecha 08 de noviembre de 2017
la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de
cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre la Teoría
del Delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento
Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de
principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la
Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su
Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad
Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad
con lo siguiente:
1- Principio
de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el
numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la
Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que
se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea
constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es
necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita
en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados
sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de
cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir
en una conducta infraccional. El principio de
tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley
tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y
completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función
pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos
y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico
aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción,
tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente
conducta:
“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte
y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por
acreditados consisten en la transmisión del viaje N°
2017271739 con fecha de creación 20/04/17, los cuales se encuentran en estado
completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se
atribuye al transportista aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías
sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente
establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas
Blancas y Aduana Limón, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la
movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Limón,
dentro de las cuales se contemplan 11 horas para efectos de alimentación y
descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido
para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente
asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con varias horas en exceso. Es
así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen
jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral
42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de
circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de
destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.
2- Antijuridicidad:
Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para
señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la
antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien
jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun
cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de
incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en
peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta
en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre
Transportes Ferrera, Edith Yolanda Ferrara Uclés, código HN00284, se le
atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje N°
2017271739 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una
posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la
Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por
el monto de ¢283.855,00 (doscientos
ochenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco colones) al tipo de cambio de
venta ¢567,71 (quinientos sesenta
y siete colones con setenta y un céntimos), lo vigente al momento del hecho
generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de
llegada 24/04/2017 del viaje N° 2017271739).
De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se
encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la
inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General
de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto;
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales
invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento
sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Transportes
Ferrera, Edith Yolanda Ferrara Uclés, código HN00284, por la presunta comisión
de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la
Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N°
2017271739, con fecha de creación 20/04/17, lo que equivale al pago de una
posible multa por cada viaje, correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos por el monto de ¢283.855,00
(doscientos ochenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco colones) al tipo
de cambio de venta ¢567,71 (quinientos sesenta
y siete colones con setenta y un céntimos), lo vigente al momento del hecho
generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de
llegada 24/04/2017 del viaje N° 2017271739). Segundo:
Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de
conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero:
Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número
APB-DN-0746-2017, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el
Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Cuarto: Se le
previene al auxiliar que debe señalar lugar físico o medio para atender
notificaciones en el perímetro de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al
transportista internacional terrestre Transportes Ferrera, Edith Yolanda
Ferrara Uclés, código HN00284. Sección de depósito.—Lic. Luis Alberto Juárez
Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600058803.—Solicitud N° 312078.—( IN2021605188 ).
RES-APB-DN-1588-2021.—Guanacaste, La Cruz,
Aduana De Peñas Blancas, al ser las trece horas quince minutos del veinticinco
de octubre de dos mil veintiuno.
La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a
investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236
inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con los tránsitos aduaneros
amparado al viaje N° 2017911569 con fecha de creación
13/12/2017, por parte del Transportista Internacional Terrestre Transportes Mi
Roca, código GTP93.
Resultando:
I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-1383-2020, recibido en fecha
13-10-2020, el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al
Departamento Normativo, informe de los siguientes viajes:
por parte del Transportista Internacional
Terrestre Transportes Mi Roca, código GTP93 (Folios 01 al 05).
II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2,
3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133,
Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA
IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395,
396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV
(RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal
e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33,
34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a
535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el
Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H;
Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-0712004 del 17/06/2004, así
como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la
litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista
Internacional Terrestre TRANSPORTES MI ROCA, código GTP93, por la presunta
comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas.
III.—Competencia de
la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de
Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico
administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones
exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria
aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al
territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana
emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un
Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus
ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En
el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre
TRANSPORTES MI ROCA, código GTP93, no actuó con la debida diligencia, al tardar
en los siguientes viajes:
cuando lo autorizado son máximo 21 horas.
El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento
de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que
se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de
Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y
Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”,
establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana
Central corresponde a 21 horas.
En este orden de ideas
es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo 24.—Transportista aduanero.
Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites
aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio
de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las
mercancías.
El transportista será responsable directo ante
el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de
control aduanero.”
También, la Ley
General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.
Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe
desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de
transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías
de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de
las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y
autorizadas en los plazos que se señalan las
disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que
cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el
artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad
Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos
para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto,
el Transportista Internacional Terrestre Transportes Mi Roca, código GTP93
transmitió los siguientes viajes:
Ante este panorama, en
lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma
encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos
centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos,
o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o
no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de transportista aduanero,
inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de 50 horas
respectivamente de los tránsitos con el viaje N°2017911569 saliendo desde la
Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Central se encuentra con plazo vencido,
por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.
V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo
sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede
administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías
constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al
respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden
penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo
sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del
Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar
el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del
Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio
de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los
numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la
Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que
se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea
constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a
derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre
plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario
que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener
pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer,
bajo pena de incurrir en una conducta infraccional.
El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una
ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de
las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga
una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la
seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función
pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta
importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento
subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico
aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción,
tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas
regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o presente los
vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido
para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por
acreditados consisten en la transmisión del viaje N°
2017911569 los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de
sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista
aduanero es la segunda acción, es decir que presentó
la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito
aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las
mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Central. A la
vez, la duración del tránsito fue de 50 horas, es decir, más de las horas
autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las
mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Central. La descripción de la
norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero,
situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el
transportista culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un
atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo
resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad
material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el
tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones
del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado
perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos
establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la
vulneración al Fisco.
En virtud de lo
expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede
presumir que el Transportista Internacional Terrestre Transportes Mi Roca,
código
GTP93, se le atribuyen cargos
de realizar el tránsito con el viaje N°2017911569
con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción
establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00
(quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) por
el monto totalizado de ¢286.280,00 (doscientos ochenta y
seis mil doscientos ochenta colones exactos),
desglosado en el siguiente cuadro:
Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales
invocadas, esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio
contra el Transportista Internacional Terrestre Transportes Mi Roca, código
GTP93, por la presunta comisión de la infracción administrativa,
establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con los viajes N° 2017911569 lo que
equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢286.280,00
(doscientos ochenta y seis mil doscientos ochenta colones exactos), desglosado
en el siguiente cuadro:
Para ver la imagen,
solo en La Gaceta con formato PDF
2º—Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación,
de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero:
Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número
APB-DN-1022-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el
Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al
Transportista Internacional Terrestre Transportes Mi Roca, código GTP93.—Lic.
Luis Alberto Juarez Ruiz.—1 vez.—O.C. Nº 4600058803.—Solicitud Nº
312084.—(IN2021605196).
RES-APB-DN-0094-2020.—Aduana de Peñas
Blancas, al ser las once horas del veintiocho de enero de dos mil veinte.
Esta Gerencia procede
a realizar prevención de pago al señor Norvin Torres
Dávila, de nacionalidad nicaragüense, pasaporte N°
C01675457, una vez en firme la multa impuesta mediante resolución
RES-APB-DN-0551-2018 de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Resultando
I.—Que mediante resolución RES-APB-DN-0551-2018 de fecha veintisiete de
diciembre de dos mil dieciocho se dictó acto final del procedimiento
sancionatorio contra el señor Norvin Torres Dávila,
de nacionalidad nicaragüense, pasaporte N° C01675457,
por la comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, el cual se sancionó con una multa por el
monto de $5.087,00 (cinco mil ochenta y siete dólares exactos)
equivalente al valor aduanero de la mercancía, monto que corresponde en moneda
nacional a ¢2.774.449,8 (dos millones
setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con
ocho céntimos) según el tipo
de cambio de venta de fecha 08 de enero de 2015 correspondiente al DUA N° 003-2015-001271, que se encontraba en ¢545,40 (quinientos cuarenta y cinco colones con
cuarenta céntimos) (ver folios
187 al 208). Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta
N° 186 del miércoles 2 de octubre de 2019 (ver folios 233 al 237).
III.—Que contra la
citada resolución procedía la interposición de los recursos de Reconsideración
y Apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de quince días
hábiles legalmente establecidos, tal y como se le apercibió al interesado en la
resolución, sin embargo, no consta en expediente que el señor Norvin Torres Dávila, de nacionalidad nicaragüense,
pasaporte N° C01675457, haya presentado ante la
autoridad aduanera las alegaciones técnicas del caso dentro del plazo otorgado
para tal efecto.
IV.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Regimen Legal Aplicable.
artículo 16 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III
(RECAUCA III) , artículo 137, 166, 192 del Código de Normas y procedimiento
Tributario, 29, 66, 70 y 231 de la Ley General de Aduanas, artículo 192 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y circular DN-0482018 del
19-07-2018.
II.—Objeto de
la Litis: Se procede a realizar prevención de pago del procedimiento
sancionatorio al señor Norvin Torres Dávila, de
nacionalidad nicaragüense, pasaporte N° C01675457,
una vez en firme la multa impuesta mediante resolución RES-APB-DN-0551-2018 de
fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
III.—Competencia
de la Gerencia: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico
administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones
exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria
aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al
territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana
emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un
Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus
ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Prevención. De conformidad con la documentación que consta en autos, se tiene por
demostrado que el señor Norvin Torres Dávila, de
nacionalidad nicaragüense, pasaporte N° C01675457,
adeuda una multa, debido a la infracción tributaria aduanera establecida en el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por la suma de $5.087,00
(cinco mil ochenta y siete dólares exactos) equivalente al valor aduanero
de la mercancía, monto que corresponde en moneda nacional a ¢2.774.449,8 (dos millones setecientos setenta y
cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con ocho céntimos) según el tipo de cambio de venta de fecha 08
de enero de 2015 correspondiente al DUA N°
003-2015-001271, que se encontraba en ¢545,40
(quinientos cuarenta y cinco colones con cuarenta céntimos), una vez que queda
en firme el acto final RES-APB-DN-0551-2018 de fecha veintisiete de diciembre
de dos mil dieciocho.
En consecuencia y con
el fin de darle ejecutoriedad al acto administrativo, como bien lo señala el
artículo 146 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública:
“La Administración tendrá potestad de ejecutar
por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces,
válidos o anulables, aun contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta
a la responsabilidad que pudiera resultar...” (La cursiva no corresponde al texto original)
En cumplimiento con lo establecido en el numeral 231 de la Ley General
de Aduanas, relacionado con el tema de intereses generados en los
procedimientos de cobro de multa, se establece lo siguiente:
“Artículo 231.—Aplicación de sanciones
“(…)
“Las infracciones sancionadas con multa
devengarán intereses, los cuales se computarán a
partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que
las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley.”
“(…)” (Así reformado por el artículo 4° de la
ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”). (Resaltado agregado)
De igual forma el cálculo será conforme el 61 de la LGA, por lo que
deben adecuarse a las resoluciones de intereses que se actualizan cada 6 meses,
como lo establece el nuevo penúltimo párrafo de dicho artículo 61, acá transcrito.
“Artículo 61.—Pago
“(…)
“La administración aduanera, mediante
resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al
promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del
sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la
tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá
actualizarse al menos cada seis meses.
“(…)” (Así reformado por el artículo 4° de la
ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, “Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”). (Resaltado agregado)
En virtud de lo
anterior, se efectúa la determinación de los intereses de la siguiente manera:
Fechas
del cálculo |
Multa |
Interés a aplicar |
Días devengados |
Monto de intereses devengados |
Total multa + intereses |
05/11/2019 al 29/01/2020 |
¢2.774.449,8 |
12,11% |
85 |
¢78.243,28 |
¢2.852.693,08 |
Se previene al señor Norvin Torres Dávila, de
nacionalidad nicaragüense, pasaporte N° C01675457,
para que mediante entero de Gobierno cancele la suma de ¢2.852.693,08
(dos millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos noventa y tres
colones con ocho céntimos) que
corresponde a la multa (¢2.774.449,8) más los
intereses (¢78.243,28) computados de
fecha 05/11/2019 al 28/01/2020 de conformidad con la resolución DGH-054-2019 y
DGA-230-2019 la cual establece una tasa de interés de 12,11%. El monto indicado
deberá ser cancelado en el plazo de quince días hábiles, de lo contrario, esta
Administración procederá a remitir el expediente administrativo DN-APB-089-2015
a la Dirección General de Aduanas, para que inicie el procedimiento
correspondiente. Por tanto,
De conformidad con lo
expuesto, esta Gerencia resuelve. Primero: Prevenir al señor Norvin Torres Dávila, de nacionalidad nicaragüense,
pasaporte N° C01675457, para que proceda dentro del
plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de esta
resolución, a normalizar su situación y deposite mediante Entero a favor de Gobierno
la suma adeudada por ¢2.852.693,08 (dos millones
ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos noventa y tres colones con ocho
céntimos) que corresponde a la
multa (¢2.774.449,8) más los
intereses (¢78.243,28) computados de
fecha 05/11/2019 al 28/01/2020 de conformidad con la resolución DGH-054-2019 y
DGA-230-2019 la cual establece una tasa de interés de 12,11%, desglosado de la
siguiente manera:
Fechas
del cálculo |
Multa |
Interés a aplicar |
Días devengados |
Monto de intereses devengados |
Total multa + intereses |
05/11/2019 al 29/01/2020 |
¢2.774.449,8 |
12,11% |
85 |
¢78.243,28 |
¢2.852.693,08 |
Segundo: De no
cancelarse la multa en el plazo establecido, se procederá al traslado del
expediente administrativo DN-APB-089-2015 a la Dirección General de Aduanas,
para que inicie el procedimiento correspondiente. Notifíquese: Al señor Norvin Torres Dávila, de nacionalidad nicaragüense,
pasaporte N° C01675457.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente.—1 vez.—O. C. N°
4600058803.—Solicitud N° 312088.—( IN2021605197 ).
EXP.APB-DN-1019-2020.—RES-APB-DN-1593-2021.—Guanacaste,
La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las trece horas cincuenta minutos del
veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
La administración
inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión
de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas, relacionada con los tránsitos aduaneros amparado al viaje N° 2017884692 con
fecha de creación 20/12/2017, por parte del Transportista Internacional
Terrestre Rivera Mendoza José Miguel Ernando, código SV00067.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
APB-DT-SD-1375-2020, recibido en fecha 13-10-2020, el Departamento Técnico de
la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los
siguientes viajes:
Número de viaje |
Número de DUT |
Fecha de salida |
Hora de salida |
Fecha de llegada |
Hora de llegada |
Total, Tiempo transcurrido (horas) |
2017884692 |
SV17000000978114 |
19-12-2017 |
07:08 |
20-12-2017 |
08:24 |
25 |
Por parte del Transportista Internacional Terrestre Rivera Mendoza
José Miguel Ernando,
código SV00067 (Folios 01 al
05).
II.—Que en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 12,
18, 19 inciso c) 20, 24, 51, 60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio
I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5°, 8°, 10,
11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del
Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1°, 6° inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40,
41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas
(LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279,
293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto
Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto
Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la
resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la
Litis: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista
internacional terrestre Rivera Mendoza José Miguel Ernando,
código
SV00067, por la presunta
comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley
General de Aduanas.
III.—Competencia de
la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de
Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N°
32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo
que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La
Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado
al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas
atribuciones.
IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el transportista
internacional terrestre Rivera Mendoza José Miguel Ernando,
código SV00067, no actuó con
la debida diligencia, al tardar en los
siguientes viajes:
Número de viaje |
Fecha de salida |
Hora de salida |
Fecha de llegada |
Hora de llegada |
Total, Tiempo transcurrido (horas) |
2017884692 |
19-12-2017 |
07:08 |
20-12-2017 |
08:24 |
25 |
Cuando lo autorizado son máximo 21 horas.
El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT
“Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos
Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o
Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la
República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas
del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas
Blancas y la Aduana Central corresponde a 21 horas.
En este orden de ideas
es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo 24.—Transportista aduanero. Transportista es el
auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con
la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a
fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por
el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el
concepto de transportista.
Los artículos
anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el
transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus
cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el
ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio
nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se
destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en
los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Rivera
Mendoza José Miguel Ernando, código SV00067, transmitió los siguientes viajes:
Número de viaje |
Fecha de salida |
Hora de salida |
Fecha de llegada |
Hora de llegada |
Total, Tiempo transcurrido (horas) |
2017884692 |
19-12-2017 |
07:08 |
20-12-2017 |
08:24 |
25 |
Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del
transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será
sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función
pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de 25 horas respectivamente de los
tránsitos con el viaje N° 2017884692 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Central se
encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.
V.—Sobre la teoría
del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del
Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse
una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como
son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que
conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad
Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de
conformidad con lo siguiente:
1- Principio
de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los
numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la
Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que
se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea
constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a
derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre
plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario
que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener
pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer,
bajo pena de incurrir en una conducta infraccional.
El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una
ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de
las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga
una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la
seguridad jurídica.
En
el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública,
de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer
una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El
primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se
describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el
legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción
de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de
Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie el
tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas,
fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los
hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017884692 los cuales se encuentran en estado completado (COM) a
nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al
transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen
de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la
movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana
Central. A la vez, la duración del tránsito fue de 25 horas, es
decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21 horas
para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Central. La descripción de la norma
señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero,
situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el
transportista culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se
califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta
establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado
se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto
accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al
Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos
en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al
Fisco.
En
virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos,
se puede presumir que el transportista internacional terrestre Rivera
Mendoza José Miguel Ernando, código SV00067, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje N° 2017884692 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería
atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la
Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos,
equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de
los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢284.560,00 (doscientos ochenta
y cuatro mil quinientos sesenta colones exactos), desglosado en el siguiente
cuadro:
Número de viaje |
Fecha de llegada |
Monto de la multa |
Tipo de cambio |
Monto de la multa en colones |
2017894608 |
06-01-2018 |
USD$500,00 |
¢569,12 |
¢284.560,00 |
Total, de la multa en colones: |
|
|
|
¢284.560,00 |
Por tanto,
Con fundamento en las
consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional
terrestre Rivera Mendoza José Miguel Ernando, código SV00067, por la presunta comisión de la infracción
administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas, relacionada con los viajes N° 2017884692 lo que
equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢284.560,00
(doscientos ochenta y cuatro mil quinientos sesenta colones exactos),
desglosado en el siguiente cuadro:
Número de viaje |
Fecha de llegada |
Monto de la multa |
Tipo de cambio |
Monto de la multa en colones |
2017894608 |
06-01-2018 |
USD$500,00 |
¢569,12 |
¢284.560,00 |
Total, de la multa en colones: |
¢284.560,00 |
Segundo: Otorgar un
plazo de cinco días
hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y
pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del
interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-1019-2020, mismo
que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la
Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional
terrestre Rivera Mendoza José Miguel Ernando, código SV00067.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juarez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N°
4600058803.—Solicitud N° 312087.—( IN2021605198 ).
EXP.-APB-DN-865-2020.—RES-APB-DN-1566-2021.—
Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las nueve horas del
veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
La administración
inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión
de la infracción administrativa del artículo 236, inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con los tránsitos aduaneros amparado al viaje N° 2017849271, con fecha de creación 02/12/2017 y N° 2017856677, con fecha de creación 05/12/2017, por parte
del Transportista Internacional Terrestre Servicio de Transporte
Centroamericano S. A., código GTX88.
Resultando:
I°—Que
mediante oficio APB-DT-SD-1302-2020, recibido en fecha 10-09-2020, el
Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento
Normativo, informe de los siguientes viajes:
Para ver la imagen,
solo en La Gaceta con formato PDF
por parte del Transportista Internacional
Terrestre Servicio de Transporte Centroamericano S. A., código: GTX88 (Folios 01
al 11).
II°—Que en el
presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6,
8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo
Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8,
10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399
del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1,
6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a
234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis),
98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°
26123-HMOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°
31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H;
Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así
como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto de la
litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista
Internacional Terrestre Servicio de Transporte Centroamericano S. A., código N° GTX88, por la presunta comisión de la infracción
administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia de
la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de
Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N°
32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo
que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La
Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado
al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas
atribuciones.
IV.—Hechos: En
el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre
Central American Transport, código GTN06, no actuó
con la debida diligencia, al tardar en los
siguientes viajes:
Para ver la imagen,
solo en La Gaceta con formato PDF
cuando lo autorizado son máximo 21 horas.
El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT
“Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos
Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o
Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la
República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas
del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas
y la Aduana Santa María corresponde a 21 horas.
En este orden de ideas
es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se
explica el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo 24.—Transportista aduanero. Transportista es el
auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con
la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a
fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por
el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el
concepto de transportista.
Los artículos
anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el
transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus
cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el
ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio
nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se
destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en
los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto,
el Transportista Internacional Terrestre Servicio de Transporte Centroamericano
S.A., código GTX88, transmitió los siguientes
viajes:
Para ver la imagen,
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Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del
transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas, el cual reza:
“Artículo
236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será
sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función
pública aduanera, que:
(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de 44 y 72 horas respectivamente de los
tránsitos con el viaje N° 2017849271 y N° 2017856677, saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas
hacia la Aduana Santa María se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo
autorizado corresponde a 21 horas.
V.—Sobre la teoría
del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del
Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse
una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como
son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que
conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia: 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera
procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que
componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con
lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra
consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley
General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las
conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una
conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo
contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es
necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan
tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de
cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional.
El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una
ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de
las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga
una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la
seguridad jurídica.
En el presente caso,
la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con
el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre
los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos,
desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias
del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como
causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula
la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte
y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por
acreditados consisten en la transmisión del viaje N°
2017849271 y N° 2017856677, los cuales se encuentran
en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente
caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es
decir que presentó la unidad de transporte con
las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo
legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las
Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Santa María. A la vez, la duración del
tránsito fue de 44 y 72 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo
lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las mercancías hacia su
destino, en este caso, Aduana Santa María.
La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto,
ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se
califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta
establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado
se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto
accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al
Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos
en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al
Fisco.
En virtud de lo
expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede
presumir que el Transportista Internacional Terrestre Servicio de Transporte
Centroamericano S. A., código: GTX88, se le atribuyen cargos de realizar el
tránsito con el viaje N° 2017849271 y N° 2017856677, con plazo vencido, motivo por el cual, le
sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236, inciso 8)
de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢568.930,00
(quinientos sesenta y ocho mil novecientos treinta colones exactos), desglosado
en el siguiente cuadro:
Para ver la imagen,
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Por Tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales
invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento
sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Servicio de
Transporte Centroamericano S. A., código GTX88, por la presunta comisión de la
infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada con los viajes N° 2017849271
y N° 2017856677 lo que equivale
al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos) por el monto totalizado de ¢568.930,00
(quinientos sesenta y ocho mil novecientos treinta colones exactos), desglosado
en el siguiente cuadro:
Para ver la imagen,
solo en La Gaceta con formato PDF
Segundo: Otorgar un
plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de
conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero:
Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número
APB-DN-0865-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el
Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese al
Transportista Internacional Terrestre Servicio de Transporte Centroamericano
S.A., código GTX88.—Lic. Luis Alberto Juárez
Ruiz, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O.C. N°
4600058803.—Solicitud N° 312080.—( IN2021605200 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Expediente N° 335-2021.—Ministerio de
Educación Pública.—La Dirección de Recursos Humanos. A: Orozco Fernández Oscar
Antonio, Cédula N° 06-0164-0248.
HACE SABER:
I.—Que a su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente
disciplinario, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el
Estatuto de Servicio Civil, por la supuesta comisión de faltas a los deberes
inherentes al cargo.
II.—De la información
substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes
supuestos hechos:
Que
Oscar Antonio Orozco Fernández, cédula de identidad 06-0164-0248, en su
condición de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional -especialidad música-,
en la Escuela Flora Guevara Barahona, circuito 05, adscrita a la Dirección
Regional de Educación de Puntarenas, supuestamente, se ausentó de sus labores
en el centro educativo los días 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30,
31 de agosto del 2021. Lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior
inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto,
justificación posterior alguna. (Ver folios 01 al 24 del expediente de marras).
III.—Que de ser cierto el hecho que se le atribuye, usted incurriría en
faltas graves o de alguna gravedad, según las obligaciones y deberes de su
cargo, tal y como se establece en el artículo 57 incisos a), c), h) del
Estatuto de Servicio Civil; 12 incisos a) y k) del Reglamento de la Carrera
Docente; artículo 42 incisos a), k) y o), 63 y 72 del Reglamento Autónomo de
Servicios del Ministerio de Educación Pública; todos en concordancia con el
artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo que eventualmente acarrearían una
sanción que podría ir desde una suspensión sin goce de salario hasta la
presentación de las gestiones de autorización de despido ante el Tribunal de la
Carrera Docente.
IV.—Que se le emplaza
para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días
hábiles
siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de
Servicio Civil y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren
testimoniales, indicará los hechos sobre los
que versarán las respectivas deposiciones, así
como la
correspondiente dirección de los testigos bajo
apercibimiento de poder ser declarada inadmisible la referida prueba. Para el
ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente
disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.
V.—Que la defensa
deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria, de
la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado
en el Edificio BCT, 175 metros al sur de la Catedral Metropolitana, Calle
Central Alfredo Volio. San José, debiendo señalar medio o lugar para atender
notificaciones, bajo apercibimiento que en caso contario quedará notificada de
forma automática dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con el
artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº
8687. La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio
de ese derecho en esta etapa procedimental.
VI.—Que contra este
traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria
-ante esta instancia- y de apelación -ante el Tribunal de Carrera Docente- de
conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil,
siempre que se presenten dentro de los cinco días siguientes a la notificación
de este acto.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Yaxinia
Díaz Mendoza, Directora.—O.C. Nº
4600054280.—Solicitud Nº 299122.—( IN2021589273 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Documento Admitido
Traslado al Titular
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Ref: 30/2021/59359.—Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Locus Agriculture IP Company LLC.—Documento: Cancelación por
falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-144556
de 20/07/2021.—Expediente N° 2013- 0008073.—Registro
N° 233607.—Finca el Encanto
en clases 1 29 31 41 43 Marca Mixto.
Registro de la
Propiedad Intelectual, a las 14:03:52 del 11 de agosto de 2021.
Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso,
promovida por el Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad
303760289, en calidad de Apoderado Especial de LOCUS AGRICULTURE IP COMPANY,
LLC, contra el registro del signo distintivo Finca el Encanto, Registro N° 233607, el cual protege y distingue: Abono, abono
orgánico, lombricompost (abono que producen las
lombrices de tierra a través del consumo de los desperdicios orgánicos),
fertilizante líquido y bacterias benéficas.; Carne de búfalo, queso fresco,
mozzarella, parmesano y otros quesos, leche fluida, yogurt y dulce de leche,
carne de cerdo, carne de tilapia, hongos en conserva; plantas, plantas
ornamentales y medicinales; Caminatas recreativas, tours.; Venta de comida y
hospedaje. en clases 1; 29; 31; 41 y 43 internacionales, propiedad de MEGABO DE
INVERSIONES NEI SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101250272. Conforme a lo
previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede
a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al
titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día
hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a
la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que
estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a
disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el
señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera
de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante
publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento
del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021589252 ).
Ref.: 30/2021/25846.—Armando González
Herrero, soltero, cédula de identidad N° 114290190,
en calidad de apoderado generalísimo de Ornamentales Casa Verde Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y
fecha: Anotación/2-137750 de 22/09/2020.—Expediente:1900-5044600 Registro N°
50446 CASAVERDE en clase(s) 49 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad
Intelectual, a las 10:45:22 del 13 de abril de 2021.
Conoce este Registro,
la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Armando González
Herrero, soltero, cédula de identidad 114290190, en calidad de apoderado
generalísimo de Ornamentales Casa Verde Sociedad de Responsabilidad Limitada,
contra el registro del signo distintivo CASAVERDE, Registro N° 50446, el cual protege y distingue: la venta de
arreglos florales y para jardines en clase internacional, propiedad de
Inversiones Atlántico-Pacífico
S.A.
Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los
artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el
plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente
notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes las cuales
deben presentarse en originales o copia certificada de acuerdo a lo establecido
en los artículos 294 y 295 de la Ley General de la Administración Pública
número 6227, (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o
apostillado correspondiente, según sea el caso) caso contrario la prueba no
será admitida para su conocimiento, para lo cual se comunica que el expediente
se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a
las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se
advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N°
8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada
mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o
lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
Notifíquese.—Carlos Valverde Mora, Asesor Jurídico.—( IN2021589426 ).
REGISTRO INMOBILIARIO
EDICTO
Se hace saber al señor Danny Jesús Murillo Rodríguez, cédula de
identidad número 1-1079-0071, propietario registral de la finca de Puntarenas
236137, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas, con el
número de expediente administrativo 2021-606-RIM, en virtud de correo
electrónico de fecha 04 de agosto del presente año, recibido a la Secretaría
del Registro Inmobiliario, a las 14:55 horas del mismo día, remitido por el
Máster Alejandro Madrigal Quesada, Coordinador de registradores del grupo 04 de
la Subdirección Registral, en el cual informa que el plano P-2160183-2019 fue
catastrado para segregar y reunir fincas, siendo que se utilizó únicamente para
generar la finca 6-236137 como segregación de la finca 6-17394. En virtud de
ello mediante resolución de las 12:00 horas del 25 de agosto de 2021, se
confirió la audiencia de Ley a la persona indicada, no obstante, los sobres
fueron devueltos por Correos de Costa Rica, sin entregar por no haber
localizado el interesado. Así las cosas, mediante resolución de las 12:45 horas
del 30 de setiembre de 2021, se ordenó para cumplir con el principio
Constitucional del Debido Proceso realizar la notificación a dicho señor a
través de la publicación de un Edicto por una única vez en el Diario Oficial La
Gaceta, por el término de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación del edicto, a efecto de que dentro de dicho término
presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se le previene que dentro
del término establecido para la audiencia, debe señalar número de fax o correo
electrónico conforme el artículo 26 del Reglamento de Organización del Registro
Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N° 35509-J, del 13 de
setiembre del año 2009, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior,
las resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual
consecuencia se producirá si el medio señalado fuere impreciso, incierto o ya
no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de
Documentos en el Registro Público N° 3883 de 30 de
mayo de 1967 y sus reformas y el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 vigente a esta fecha. Notifíquese.
(Referencia Expediente. 2021-606-RIM).—Curridabat, 30 de setiembre de 2021.—Licda.
Ana Lorena Sáenz Jiménez, Asesora Jurídica.—1
vez.—O. C. N° OC21-0001.—Solicitud N° 299102.—( IN2021589416 ).
DIRECCIÓN REGIONAL DE
SERVICIOS
DE SALUD CENTRAL SUR
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Resolución: DRSSCS-DM-AL-084-2014.—Procedimiento Administrativo de
Responsabilidad Disciplinaria y Patrimonial, Expediente N°
133-07.
Dirección Regional de
Servicios de Salud Central Sur, al ser las nueve horas del día diez del mes de
julio del año dos mil catorce, se resuelve: proceder en contra del señor
Rodolfo Ramírez Amaya, a imponer como sanción disciplinaria la suspensión de
cinco días sin goce de salario, y con el cobro de 26.4% por concepto de daño
patrimonial, según el acuerdo de Junta Directiva artículo 42 de la sesión No.
8674 del 31 de octubre de 2013.
Resultando:
I°—Por recomendaciones
contenidas en informe de Auditoría número AGL-356-R-2007, la Gerencia Médica
ordenó al Centro para la Instrucción del Procedimiento Administrativo (CIPA),
la apertura de un procedimiento administrativo por responsabilidad
disciplinaria y patrimonial en contra de Gerardo Rodríguez Retana, Jorge Mora
Acuña y Gerardo Sanabria Coto. En el mismo oficio en donde se hizo tal
solicitud, se informó que lo relativo a los funcionarios Rodolfo Ramírez Amaya
y Carlos Salas Sandí-quienes también tuvieron participación en los hechos
investigados-sería conocido por la Junta Directiva por su condición de
directores médicos de la Clínica Solón Núñez Frutos (en distintos momentos en
que presuntamente ocurrieron los hechos investigados), ver folios 1-22 del
expediente CIPA 133-07, Tomo 1.
II.—La Junta
Directiva, en el artículo 16 de la sesión N° 8204
del 22 de noviembre de 2007 (folios 286-289), dispuso solicitar al CIPA la
conformación de un órgano director para que determinara presuntas
responsabilidades disciplinarias y patrimoniales de los funcionarios Rodolfo
Ramírez Amaya y Carlos Salas Sandí, en cuanto a los hechos denunciados por la
Auditoría Interna en informe AGL-356-R-2007.
III.—El CIPA, con
fundamento en las solicitudes de la Gerencia Médica y la Junta Directiva,
realizó el traslado de cargos respectivo, mediante resolución administrativa de
las 11:00 horas del 15 de enero de 2008 (folios 441-468, Tomo I).
IV.—Una vez concluido
el procedimiento, el órgano director emitió el informe final de conclusiones
mediante resolución de las 10:57 horas del 23 de marzo del 2010 y trasladó las
gestiones de los investigados pendientes de resolver (1378-1498, Tomo II).
V.—La Junta Directiva,
previo a resolver, solicitó a la Dirección Jurídica, criterio en relación con
lo informado por el CIPA y a las gestiones interpuestas por los investigados.
Tal solicitud fue atendida mediante oficio DJ-5317-2010 del 23 de agosto de
2010, en donde se recomendó acoger parcialmente lo informado por el CIPA en lo
relativo a la responsabilidad disciplinaria. En cuanto a la responsabilidad
patrimonial, se recomendó a la Junta Directiva tramitar el cobro, en forma
solidaria a los investigados, de la suma de $3.814,92, por concepto de daño
patrimonial. Asimismo, recomendó por principios de eficiencia, celeridad y oportunidad,
atender y resolver todas las gestiones presentadas por los investigados y
pronunciarse sobre la responsabilidad de cada uno de ellos.
VI.—La Junta Directiva
en artículo 19 de la sesión 8467 del 20 de setiembre de 2010, acogió lo
recomendado en el oficio DJ 5317-2010 en lo relativo a la responsabilidad
disciplinaria y varió lo relativo a la responsabilidad patrimonial, a efecto de
que se cobrara a los investigados en forma porcentual el daño patrimonial
ocasionado a la Institución, siguiendo las reglas establecidas en los artículos
205 y 210 de la Ley General de la Administración Pública (folios 1503-1529,
Tomo II).
VII.—Los investigados
Jorge Mora Acuña y Carlos Salas Sandí, se
opusieron contra lo dispuesto en el acuerdo arriba mencionado. Previo a
resolver las gestiones interpuestas se solicitó nuevamente criterio a la
Dirección Jurídica, el cual fue rendido mediante oficio DJ7881-2010 del 8 de
diciembre de 2010. En dicho oficio se recomendó rechazar por extemporáneo la
oposición presentada por el investigado Salas Sandí y elevar ante la Comisión y
Junta de Relaciones Laborales el caso del señor Mora Acuña.
VIII.—Con base en las
recomendaciones emitidas por la Dirección Jurídica en el oficio DJ7881-2010, la
Junta Directiva en artículo 33 de la sesión 8445 del 16 de diciembre de 2010,
rechazó por extemporáneo la oposición presentada por el señor Carlos Salas Sandí y ordeno el traslado del expediente administrativo
a los órganos paritarios para que se pronunciaran sobre el caso en particular
del investigado Mora Acuña.
IX.—El investigado
Salas Sandi presentó recurso de revisión e incidente de nulidad contra lo
resuelto por la Junta Directiva en artículo 33 de la sesión 8445 del 16 de
diciembre de 2010. Consta además en el expediente, que la Junta Nacional de
Relaciones Laborales pidió una aclaración a la Junta Directiva y que la
Comisión Local de Relaciones Laborales de la Clínica Solón Núñez Frutos emitió
una recomendación y que el señor Gerardo Sanabria Coto investigado dentro del
presente procedimiento, solicitó anular el acuerdo de Junta Directiva que lo
sanciona.
X.—Previo a conocer lo
anterior citado, se pide a la Dirección Jurídica el criterio legal respectivo,
el cual se rindió mediante oficio DJ-1266-2012 del 05 de junio de 2012. En
dicha oportunidad, se recomendó: “Acoger el recurso de revisión planteado
por el representante legal del señor Carlos Salas Sandí contra el acuerdo de
Junta Directiva contenido en el artículo 33 de la sesión 8445 del 16 de
diciembre de 2010, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo la
oposición presentada contra la determinación de responsabilidad disciplinarias
y patrimoniales dispuestas e acuerdo de Junta Directiva, artículo 19 de la
sesión 8467 del 20 de setiembre de 2010. Remitir a la Comisión de Relaciones
Laborales y a la Junta Nacional de Relaciones Laborales el expediente CIPA
133-07 y todos sus antecedentes para que emita recomendación en relación al
caso de los señores Salas Sandí, Sanabria Coto y Rodríguez Retana. Reservar el conocimiento de la
oposición presentada por el señor Salas Sandí contra el acuerdo de Junta Directiva, artículo
19 de la sesión 8467 del 20 de setiembre de 2010 y el incidente de nulidad
interpuesto contra la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta, hasta
tanto los órganos paritarios emitan la respectiva recomendación. Ordenar a la Gerencia
Médica que incorpore al expediente administrativo CIPA 133-07 la resolución
15310-5-SEC-10, de las doce horas veinte minutos del veintitrés de abril del
dos mil diez y todos los documentos relacionados con el presente procedimiento.
Anular Io acordado por la Junta Directiva en artículo
19 de la sesión 8467 del 20 de setiembre de 2010, referente a la acreditación
de responsabilidades y a la imposición de sanciones disciplinarias.
XI.—La Junta
Directiva, en el artículo 41 de la sesión 8583 celebrada el 7 de junio de 2012
(folios 1717-1725, tomo II, resolvió lo siguiente: “Uno:
Acoger el recurso de revisión planteado por el representante legal del señor
Carlos Salas Sandí contra el acuerdo
de Junta Directiva contenido en artículo 33 de la sesión 8445 del 16 de
diciembre de 2010, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporánea la
oposición presentada contra la determinación responsabilidades disciplinarias y
patrimoniales dispuestas en acuerdo de Junta Directiva, artículo 19 de la
sesión 8467 del 20 de setiembre de 2010. Dos: Remitir a la Comisión de
Relaciones Laborales y a la Junta Nacional de Relaciones Laborales el
expediente CIPA 133-07 y todos sus antecedentes para que emita recomendación en
relación al caso de los señores Salas Sandí, Sanabria Coto y Rodríguez Retana. Tres: Reservar el
conocimiento de la oposición presentada por el señor Salas Sandí contra el acuerdo de Junta Directiva, artículo
19 de la sesión 8467 del 20 de setiembre de 2010 y el incidente de nulidad
interpuesto contra la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta, hasta
tanto los órganos paritarios emitan la respectiva recomendación. Cuatro:
Se ordena a la Gerencia Médica que incorpore al expediente administrativo CIPA
133-07 la resolución 15310-5-SEC-I() de las doce horas veinte minutos del
veintitrés de abril de dos mil diez y todos los documentos relacionados con el
presente procedimiento. Quinto: Se anula lo acordado por la Junta
Directiva en artículo 19 de la sesión 8467 del 20 de setiembre de 2010,
referente a las acreditaciones de responsabilidades y a la imposición de
sanciones disciplinarias. Sexto: Rechazar la gestión presentada por el
señor Gerardo Rodríguez Retana, en el sentido de anular la resolución
15310-5-SEC-10 y esperar a que la Junta Nacional de Relaciones Laborales emita
la recomendación correspondiente”.
XII.—La Junta
Directiva resuelve en el artículo 40 de la sesión N°.
8719, celebrada el 29 de mayo de 2014, indica que por tanto, acogida la cita
recomendación y la propuesta de acuerdo de la Dirección Jurídica y con
fundamento en lo ahí expuesto, acuerda: “1-Declarar parcialmente con lugar
el recurso de reposición (mal denominado recurso de revocatoria) y el incidente
de nulidad planteados en fecha 13 de noviembre del año 2013 a favor del doctor
Carlos Salas Sandí, únicamente en cuanto al reclamo de la doble imposición de
la sanción disciplinaria. En tal sentido, se ordena a la Oficina de Recursos
Humanos de la Clínica Solón Núñez, que anule el movimiento de personal No.
137390 LL mediante el cual se ejecutó la suspensión sin goce de salario en
contra de Salas Sandí del 27 al 31 de diciembre del año 2010, y reintegrarle el
monto del salario correspondiente: toda vez que dicha sanción fue anulada por
esta Junta Directiva en el punto 5 del artículo 41 de la sesión 8583 del 7 de
junio del año 2012. 2-Rechazar las excepciones de prescripción y caducidad
alegadas en escrito recibido el 13 de noviembre de 2013, suscrito por el
representante legal de Carlos Salas Sandí. 3-Rechazar el recurso de revisión presentado por el representante
legal del doctor Carlos Salas Sandí, en escrito recibido el 13 de noviembre de
2013. 4-0rdenar a la Administración que proceda a ejecutar las sanciones
ordenadas por esta Junta Directiva en el acuerdo adoptado en el artículo 42 de
la sesión 8674 del 31 de octubre del año 2013, tanto a nivel disciplinario como
patrimonial.”
XIII.—Mediante oficio
GM-AJD-5320-2014, la Gerencia Médica, le traslada a esta Dirección Regional lo
resuelto por la Junta Directiva en el artículo 40 de la sesión No. 8719, con
relación al procedimiento administrativo disciplinario y patrimonial contra el
Dr. Carlos Salas Sandí y Rodolfo Ramírez Amaya, bajo el expediente N° CIPA-133-07, solicitándole respetuosamente
proceder según el acuerdo en mención, que señala: “(..) la Junta Directiva
Acuerda: “1-Declararparcialmente con lugar el recurso de reposición (mal
denominado ‘recurso de revocatoria”) y el incidente de nulidad planteados en
fecha 13 de noviembre del año 2013 a favor del doctor Carlos Salas Sandí,
únicamente en cuanto al reclamo de la doble imposición de la sanción
disciplinaria. En tal sentido, se ordena a la Oficina de Recursos Humanos de la
Clínica Solón Núñez, que anule el movimiento de personal No. 137390 LL mediante
el cual se ejecutó la suspensión si goce de salario en contra del Salas Sandí
del 27 al 31 de diciembre del año 2010, y reintegrarle el monto del salario
correspondiente; toda vez que dicha sanción fue anulada por esta Junta
Directiva en el punto 5 del artículo 41 de la sesión 8583 del 7 de junio del
año 2012. (...) 4. Ordenar a la Administración que proceda a ejecutar las
sanciones ordenadas por esta Junta Directiva en el acuerdo adoptado en el
artículo 42 de la sesión 8674 del 31 de octubre del año 2013, tanto a nivel
disciplinario como patrimonial” Es importante rescatar que en el acuerdo
adoptado en el artículo 42 de la sesión N° 8674
del 31 de octubre del 2013 visible a folios del 1781 al 1801 del expediente
administrativo, la Junta resolvió: “(…) Tercero: conforme con la información
rendida por el órgano director en su informe de conclusiones y de acuerdo con
lo recomendado por la Dirección Jurídica en el oficio número DJ-5317-2010 del
18 de agosto del año 2010, se tienen por acreditadas las faltas imputadas, por
lo que procede imponer como sanción disciplinaria la suspensión de cinco días
sin goce de salario a los doctores Carlos Salas Sandí y Rodolfo Ramírez Amaya,
y el cobro de 26.4% a cada uno por concepto de daño patrimonial. En el caso del
doctor Ramírez Amaya, en virtud de que se jubiló y no es factible hacer
efectiva la aplicación de la suspensión del cargo sin goce de salario, se deja
constancia en el expediente personal de la falta que se la atribuye (…)”
XIV.—Mediante oficio
DRSSCS-DM-AL-077-2014, esta Dirección Regional le traslada a la Dra. Mylena Quijano Quijano Barrantes,
Directora Área de Salud de Hatillo, Clínica Dr. Solón
Núñez Frutos, lo acordado por la Junta Directiva en el artículo 42 de la sesión
N° 8674 del 31 de octubre
del 2013.
XV.—Mediante oficio
DMCSNF 0967-2014 de fecha 04 de julio del 2014, la Dra. Mylena
Quijano Quijano Barrantes, Directora Área de Salud de Hatillo, Clínica Dr. Solón
Núñez Frutos, realiza devolución del expediente, indicando que: “...el
Doctor Carlos Salas Sandí
no se encuentra supeditado a las órdenes de la suscrita ya que se encuentra nombrado en ascenso interino como
jefe 3 en la Dirección Médica del Área de Salud de Talamanca, hasta el 25 de
julio del 2014. Razón por la cual me encuentro impedida de ejecutar la sanción
ordenada por Junta Directiva mediante el artículo 42 de la sesión N° 8674 del 31 de octubre de 2013. No se omite
manifestar que en lo correspondiente a la anulación del movimiento de personal
o. 1373901LL, se está girando la orden pertinente a la Oficina de Recursos
Humanos a fin de que proceda como corresponde” Sobre la base de los alegatos formulados, esta
Dirección Regional, dentro del plazo establecido por ley y habiéndose observado
durante su tramitación todas las prescripciones legales y reglamentarias
vigentes, considera en lo pertinente:
Considerando:
I.—Que por recomendaciones contenidas en informe de Auditoría número
AGL-356R-2007, la Gerencia Médica ordenó al Centro para la Instrucción del
Procedimiento Administrativo (CIPA), la apertura de un procedimiento administrativo
por responsabilidad disciplinaria y patrimonial en contra de Gerardo Rodríguez
Retana, Jorge Mora Acuña y Gerardo Sanabria Coto. En el mismo oficio en donde
se hizo tal solicitud, se informó que lo relativo a los funcionarios Rodolfo
Ramírez Amaya y Carlos Salas Sandí-quienes también tuvieron participación en
los hechos investigados-sería conocido por la Junta Directiva por su condición
de directores médicos de la Clínica Solón Núñez Frutos (en distintos momentos
en que presuntamente ocurrieron los hechos investigados), ver folios 1-22 del
expediente CIPA 133-07, Tomo 1.
II.—Que la Junta
Directiva, en el artículo 16 de la sesión N° 8204
del 22 de noviembre de 2007 (folios 286-289), dispuso solicitar al CIPA la
conformación de un órgano director para que determinara presuntas
responsabilidades disciplinarias y patrimoniales de los funcionarios Rodolfo
Ramírez Amaya y Carlos Salas Sandí, en cuanto a los hechos denunciados por la
Auditoría Interna en informe AGL-356-R-2007.
III.—Que el CIPA, con
fundamento en las solicitudes de la Gerencia Médica y la Junta Directiva,
realizó el traslado de cargos respectivo, mediante resolución administrativa de
las 11:00 horas del 15 de enero de 2008 (folios 441-468, Tomo I).
IV.—Que una vez
concluido el procedimiento, el órgano director emitió el informe final de
conclusiones mediante resolución de las 10:57 horas del 23 de marzo del 2010 y
trasladó las gestiones de los investigados pendientes de resolver (1378-1498,
Tomo II).
V.—Que la Junta
Directiva, previo a resolver, solicitó a la Dirección Jurídica, criterio en
relación con lo informado por el CIPA y a las gestiones interpuestas por los
investigados. Tal solicitud fue atendida mediante oficio DJ-5317-2010 del 23 de
agosto de 2010, en donde se recomendó acoger parcialmente lo informado por el
CIPA en lo relativo a la responsabilidad disciplinaria. En cuanto a la
responsabilidad patrimonial, se recomendó a la Junta Directiva tramitar el
cobro, en forma solidaria a los investigados, de la suma de $3.814,92, por
concepto de daño patrimonial. Asimismo, recomendó por principios de eficiencia,
celeridad y oportunidad, atender y resolver todas las gestiones presentadas por
los investigados y pronunciarse sobre la responsabilidad de cada uno de ellos.
VI.—Que la Junta
Directiva, en el artículo 41 de la sesión 8583 celebrada el 7 de junio de 2012
(folios 1717-1725, tomo II, resolvió lo siguiente: “Uno: Acoger el
recurso de revisión planteado por el representante legal del señor Carlos Salas
Sandí contra el acuerdo de Junta Directiva contenido
en artículo 33 de la sesión 8445 del 16 de diciembre de 2010, mediante el cual
se declaró inadmisible por extemporánea la oposición presentada contra la
determinación responsabilidades disciplinarias y patrimoniales dispuestas en
acuerdo de Junta Directiva, artículo 19 de la sesión 8467 del 20 de setiembre
de 2010. Dos: Remitir a la Comisión de Relaciones Laborales y a la Junta
Nacional de Relaciones Laborales el expediente CIPA 133-07 y todos sus
antecedentes para que emita recomendación en relación al caso de los señores
Salas Sandí, Sanabria Coto y
Rodríguez Retana. Tres: Reservar el conocimiento de la oposición
presentada por el señor Salas Sandí contra el acuerdo de Junta Directiva, artículo 19 de la sesión 8467 del
20 de setiembre de 2010 y el incidente de nulidad interpuesto contra la
ejecución de la sanción disciplinaria impuesta, hasta tanto los órganos
paritarios emitan la respectiva recomendación. Cuatro: Se ordena a la
Gerencia Médica que incorpore al expediente administrativo CIPA 133-07 la
resolución 15310-5-SEC-10 de las doce horas veinte minutos del veintitrés de
abril de dos mil diez y todos los documentos relacionados con el presente
procedimiento. Quinto: Se anula Io acordado
por la Junta Directiva en artículo 19 de la sesión 8467 del 20 de setiembre de
2010, referente a las acreditaciones de responsabilidades y a la imposición de
sanciones disciplinarias. Sexto: Rechazar la gestión presentada por el
señor Gerardo Rodríguez Retana, en el sentido de anular la resolución
15310-5-SEC-10 y esperar a que la Junta Nacional de Relaciones Laborales emita
la recomendación correspondiente.”
VII.—Que la Junta
Directiva resuelve en el artículo 40 de la sesión N°
8719, celebrada el 29 de mayo de 2014, indica que por tanto, acogida la cita
recomendación y la propuesta de acuerdo de la Dirección Jurídica y con
fundamento en lo ahí expuesto, acuerda: “1-DecIarar parcialmente con lugar
el recurso de reposición (mal denominado recurso de revocatoria) y el incidente
de nulidad planteados en fecha 13 de noviembre del año 2013 a favor del doctor
Carlos Salas Sandí, únicamente en cuanto al reclamo de la doble imposición de
la sanción disciplinaria. En tal sentido, se ordena a la Oficina de Recursos
Humanos de la Clínica Solón Núñez, que anule el movimiento de personal N° 137390 LL, mediante el cual se ejecutó la
suspensión sin goce de salario en contra de Salas Sandí del 27 al 31 de
diciembre del año 2010, y reintegrarle el monto del salario correspondiente:
toda vez que dicha sanción fue anulada por esta Junta Directiva en el punto 5
del artículo 41 de la sesión 8583 del 7 de junio del año 2012. 2-Rechazar las
excepciones de prescripción y caducidad alegadas en escrito recibido el 13 de
noviembre de 2013, suscrito por el representante legal de Carlos Salas Sandí. 3-Rechazar el recurso de revisión presentado
por el representante legal del doctor Carlos Salas Sandí, en escrito recibido
el 13 de noviembre de 2013. 4-0rdenar a la Administración que proceda a
ejecutar las sanciones ordenadas por esta Junta Directiva en el acuerdo
adoptado en el artículo 42 de la sesión 8674 del 31 de octubre del año 2013,
tanto a nivel disciplinario como patrimonial.
VIII.—Que mediante
oficio GM-AJD-5320-2014, la Gerencia Médica, le traslada a esta Dirección
Regional lo resuelto por la Junta Directiva en el artículo 40 de la sesión N° 8719, con relación al procedimiento administrativo
disciplinario y patrimonial contra el Dr. Carlos Salas Sandí y Rodolfo Ramírez
Amaya, bajo el expediente N° CIPA-133-07,
solicitándole respetuosamente proceder según el acuerdo en mención, que señala:
“(..) la Junta Directiva ACUERDA: 2-Declarar parcialmente con lugar el
recurso de reposición (mal denominado “recurso de revocatoria y el incidente de
nulidad planteados en fecha 13 de noviembre del año 2013 a favor del doctor
Carlos Salas Sandí, únicamente en cuanto al reclamo de la doble imposición de
la sanción disciplinaria. En tal sentido, se ordena a la Oficina de Recursos
Humanos de la Clínica Solón Núñez, que anule el movimiento de personal N° 137390 LL mediante el cual se ejecutó la
suspensión si goce de salario en contra del Salas Sandí del 27 al 31 de
diciembre del año 2010, y reintegrarle el monto del salario correspondiente;
toda vez que dicha sanción fue anulada por esta Junta Directiva en el punto 5
del artículo 41 de la sesión 8583 del 7 de junio del año 2012. (...) 4. Ordenar
a la Administración que proceda a ejecutar las sanciones ordenadas por esta
Junta Directiva en el acuerdo adoptado en el artículo 42 de la sesión 8674 del
31 de octubre del año 2013, tanto a nivel disciplinario como patrimonial.” Es importante rescatar que en el acuerdo
adoptado en el artículo 42 de la sesión No. 8674 del 31 de octubre del 2013
visible a folios del 1781 al 1801 del expediente administrativo, la Junta
resolvió: “(… ) Tercero: conforme con la información rendida por el órgano
director en su informe de conclusiones y de acuerdo con lo recomendado por la
Dirección Jurídica en el oficio N° DJ-5317-2010 del
18 de agosto del 2010, se tienen por acreditadas las faltas imputadas, por lo
que procede imponer como sanción disciplinaria la suspensión de cinco días sin
goce de salario a los doctores Carlos Salas Sandí y Rodolfo Ramírez Amaya, y el cobro de 26.4% a
cada uno por concepto de daño patrimonial. En el caso del doctor Ramírez Amaya,
en virtud de que se jubiló y no es factible hacer efectiva la aplicación de la
suspensión del cargo sin goce de salario, se deja constancia en el expediente
personal de la falta que se la atribuye (…).
IX.—Que mediante
oficio DRSSCS-DM-AL-077-2014, esta Dirección Regional le traslada a la Dra. Mylena Quijano Quijano Barrantes,
Directora Área de Salud de Hatillo, Clínica Dr. Solón
Núñez Frutos, lo acordado por la Junta Directiva en el artículo 42 de la sesión
N° 8674 del 31 de octubre
del 2013.
X.—Que mediante oficio
DMCSNF 0967-2014 de fecha 04 de julio del 2014, la Dra. Mylena
Quijano Quijano Barrantes, Directora Área de Salud de Hatillo, Clínica Dr. Solón
Núñez Frutos, realiza devolución del expediente, indicando que: “…el Doctor
Carlos Salas Sandí no se encuentra
supeditado a las órdenes de la
suscrita ya que se encuentra nombrado en ascenso interino como jefe 3 en la
Dirección Médica del Área de Salud de Talamanca, hasta el 25 de julio del 2014.
Razón por la cual me encuentro impedida de ejecutar la sanción ordenada por
Junta Directiva mediante el artículo 42 de la sesión N°
8674 del 31 de octubre de 2013. No se omite manifestar que en lo
correspondiente a la anulación del movimiento de personal o, 137390LL, se está
girando la orden pertinente a la Oficina de Recursos Humanos a fin de que
proceda como corresponde En
atención a todo lo anterior, siendo que la responsabilidad de los actos que
realizan los funcionarios contrarios al ordenamiento, está regulado en nuestra
Legislación en la Ley General de la Administración Pública, conformándose a
partir de una serie de principios jurídicos que obligan a la Administración y a
los funcionarios, a actuar con objetividad y transparencia, se considera: Por
tanto,
Con fundamento en lo expuesto se resuelve: proceder en contra del señor
Rodolfo Ramírez Amaya, a imponer como sanción disciplinaria la suspensión de
cinco días sin goce de salario, y con el cobro de 26.4% por concepto de daño
patrimonial, según el acuerdo de Junta Directiva artículo 42 de la sesión N° 8674 del 31 de octubre de 2013. En el caso del
doctor Ramírez Amaya, en virtud de que se jubiló y no es factible hacer
efectiva la aplicación de la suspensión del cargo sin goce de salario, se deja
constancia en el expediente personal de la falta que se la atribuye. Contra
esta resolución cabe interponer los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a la
notificación de la presente resolución.
Desglose Cobro por Concepto de Resarcimiento Daño Patrimonial, Folio:
1392, Expediente Administrativo. |
|
Pagado por la obra. |
¢3.462.706.28 |
Valoración ingeniería y mantenimiento. |
¢800.000.00 |
Diferencia Pagada
de más. |
¢2.662.706.28 |
Monto a cancelar por Resarcimiento Daño
Patrimonial 26,4%. |
¢702.954.45 |
Notifíquese al señor Rodolfo Ramírez Amaya, mediante publicación en El
Diario Oficial La Gaceta por no haber aportado medio ni localizarse en
el domicilio que consta en el expediente personal.—Dr. Armando Villalobos
Castañeda, Director Regional.—( IN2021604996 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
DIRECCION DE INSPECCIÓN
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio actual del señor Carlos Alberto Quesada Araya, número
afiliado 0-107530097-999-001, la Subárea Servicios Diversos notifica Traslado
de Cargos 1237-2021-01590, por eventuales omisiones por un monto de
¢17.457.831.00 cuotas regímenes que administra la Caja. Consulta expediente en
San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a
partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de
descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar
lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de
San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 27 de setiembre del 2021.—Octaviano Barquero
C, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N° 298208.—( IN2021589246 ).
De conformidad con el artículo 20 del
Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de
Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono Ronald
Vega Marín, número patronal 0-00108120471-001-001, la Subárea de Servicios
Diversos notifica Traslado de Cargos 1237-2021-01447 por eventuales omisiones
salariales, por un monto de ¢12.676.929,00 en cuotas obrero-patronales.
Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere
10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para
ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se
previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito
Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 29 de setiembre de 2021.—Octaviano Barquero
Chacón, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N° 298217.—( IN2021589248 ).
De conformidad con el artículo 20 del
Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de
Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del trabajador
independiente Dobles Quirós Daniel, número afiliado 0-00108470638-999-001, la
Subárea de Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos 1237-2021-01122 por
eventuales omisiones de ingresos, por un monto de ¢783.108,08 en cuotas
obreras. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le
confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación,
para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes.
Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito
Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 28 de setiembre de 2021.—Octaviano Barquero
Chacón, Jefe.—1 vez.—O.C. Nº DI-OC00601.—Solicitud Nº 298224.—( IN2021589251 ).
De conformidad con el artículo 20 del
“Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de
trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual de la
Trabajadora Independiente María Elena Caamaño Aragón, número 0-301430972-999-001,
la Subárea de Comercio notifica Traslado de Cargos 1240-2021-1373, por
eventuales omisiones que suman un monto de ¢2.462.844,00 en cuotas obreras.
Consulta expediente: San José, c. 7, av. 4, Edif. Da Vinci, piso 3. Se le
confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación,
para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes.
Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito
Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 20 de setiembre de 2021.—Efraín Artavia Sánchez,
Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N° 298489.—( IN2021589255 ).
De conformidad con el artículo 20 del
“Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de
trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual del Trabajador
Independiente Carlos Quirós Rivera, número 0-303510954-999-001, la Subárea de
Comercio notifica Traslado de Cargos 1240-2021-1384, por eventuales omisiones
que suman un monto de ¢1.243.884,00 en cuotas obreras. Consulta expediente: San
José, c. 7, av. 4, Edif. Da Vinci piso 3. Se le confiere 10 días hábiles a
partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de
descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar
lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de
San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 20 de septiembre 2021.—Efraín Artavia
Sánchez, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N° 298493.—( IN2021589260 ).
De conformidad con el artículo 20 del
Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de
trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual del patrono
Fernando Malavasi Valencia, N°
patronal actual 0-00105620539-001-001, la Subárea Servicios de Transporte
notifica Traslado de Cargos 1235-2021-1876, por eventuales omisiones salariales
en el período del 25 de diciembre del 2016 al 03 de julio del 2017,
correspondiente al trabajador Anthony Josué Monge Esquivel, cédula de identidad
1-1695-0592 por un monto de ¢549.229,00 en cuotas obrero-patronales en los
Regímenes de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta
expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días
hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer
pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene
señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de
San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 28 de setiembre 2021.—Subárea Servicios de
Transporte.—Licda. Ivannia Gutiérrez Vargas, jefe.—1
vez.—O. C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N° 298741.—( IN2021589261 ).
De conformidad con el artículo 20 del
Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de
trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual del patrono
Protección Secure del Este INC Sociedad Anónima, N° patronal actual 2-03101574553-001-001, la Subárea
Servicios de Transporte notifica Traslado de Cargos 1235-2021-1877, por
eventuales diferencia salarial en el mes de noviembre del 2016, correspondiente
al trabajador Luis Antonio Duarte Herrera, con identificación 164-22785, con un
salario de ¢ 385.508.79, por cuanto en dicho mes fue reportado a la Caja con un
salario de ¢ 334.657.94 por un monto de ¢11.528.00 en cuotas obrero –
patronales en los Regímenes de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y
Muerte. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le
confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación,
para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes.
Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito
Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 28 de setiembre 2021.—Subárea Servicios de
Transporte.—Licda. Ivannia Gutiérrez Vargas, Jefa.—1
vez.—O.C. Nº DI-OC-00601.—Solicitud Nº 298743.—( IN2021589264 ).
De conformidad con el artículo 20 del
Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de
trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual del patrono
Servicio de Cuido Responsable Secure Sociedad
Anónima, N° patronal actual 2-03101077363-001-001, la
Subárea Servicios de Transporte notifica Traslado de Cargos 1235-2021-1878, por
eventuales diferencias salariales en el período del 14 de octubre del 2005 al
31 de octubre del 2016, correspondiente al trabajador Luis Antonio Duarte
Herrera, con identificación 164-22785 por un monto de ¢417.607,00 en cuotas
obrero - patronales en los Regímenes de Enfermedad y Maternidad e Invalidez,
Vejez y Muerte. Consulta expediente en San José, c.7, av. 4, Edif. Da Vinci
piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas
pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del
perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del
Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a
partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 28 de setiembre
2021.—Subárea Servicios de Transporte.—Licda. Ivannia
Gutiérrez Vargas, Jefe.—1 vez.—O. C. N°
DI-OC-00601.—Solicitud N° 298745.—( IN2021589266 ).
De conformidad con el artículo 20 del
Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de
trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual del patrono Multi
Negocios Sociedad Anónima, N° Patronal actual
2-03101098063-001-001, la Subárea Servicios de Transporte notifica Traslado de
Cargos 1235-2021-390, por eventuales diferencias salariales en el período del
03 de mayo 2013 al 31 de agosto del 2017 y omisión salarial en el período del
01 al 06 de setiembre del 2017, correspondiente al trabajador Roberto Josué
Porras Álvarez, cédula de identidad N° 1-1600-0467,
por un monto de ¢ 461.740,00 en cuotas obrero-patronales en los Regímenes de
Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente en San
José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir
del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y
hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio
para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la
Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no
indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 30 de setiembre 2021.—Subárea Servicios de Transporte.—Licda. Ivannia Gutiérrez Vargas, jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N°
299125.—( IN2021589276 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Apertura de Procedimiento Administrativo Disciplinario.—San José, a las
ocho horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 240.1, 241, 242, 245 y 246 de
la Ley General de la Administración Pública, y en virtud de que materialmente
resultó imposible localizar al señor Cristian Hernández Corrales, cédula de identidad
dos-cero seiscientos cincuenta y cuatro-cero doscientos nueve, y por ignorarse
su actual domicilio, se le comunica que se ha iniciado en su contra el
Procedimiento Administrativo Disciplinario expediente número E-052-2021, que en
su integridad indica:
Apertura Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario y de
Responsabilidad Patrimonial Cristian Hernández Corrales. Expediente E-052-2021.
En la Dirección Gestión Humana del Instituto Costarricense de Electricidad, en
San José, a las nueve horas del treinta de agosto del dos mil veintiuno.
l.—Se abre Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario con el
propósito de averiguar la verdad real de los hechos, por supuestas faltas
cometidas por el funcionario Cristian Hernández Corrales, cédula de identidad
dos-cero seiscientos cincuenta y cuatro-cero doscientos nueve, quien labora
como Ejecutivo de Servicio al Cliente 1 (ESAC1D), planilla 01, centro 1341 de
la Agencia de Alajuela, Negocio Distribución y Comercialización, Gerencia de
Electricidad, para determinar su participación, eventual responsabilidad
disciplinaria y los daños y perjuicios económicos ocasionados a la Institución,
así como las sanciones y acciones que pudieren corresponderle por los hechos
que se le imputan, los cuales en caso de comprobarse, podrían generar el
despido sin responsabilidad patronal y la correspondiente obligación al pago de
los daños y perjuicios causados al ICE; de conformidad con la solicitud
planteada por el funcionario Luis Fernando Arias Araya, División Distribución y
Comercialización, Dirección Regional Central, en su nota 1300-476-2021 del
dieciocho de agosto del dos mil veintiuno y de conformidad con el resultado del
informe de investigación preliminar caso N°
194-2019-IF con código IF-INFIPF-20-2021, referente al “faltante de dinero,
pertenecientes a dos depósitos bancarios de la Agencia Integrada de Alajuela”,
elaborado el veintiuno de julio del dos mil veintiuno por el funcionario Edwin
Segura Bermúdez, investigador del Subproceso Investigaciones de Fraude de la
Dirección Protección y Seguridad Institucional.
ll.—El Órgano Director
de este Procedimiento está integrado por la Licda. Lorena Valverde Sibaja,
actuando como Presidente y como Secretario el Lic. Wilson Vega Elizondo, de
conformidad con la instrucción de las trece horas del veinticuatro de agosto
del dos mil veintiuno, que al efecto realizó la Administración y que consta
agregada al expediente visible a folio 73f.
III.—Las supuestas
faltas graves en que incurrió el funcionario Cristian Hernández Corrales son a
saber:
1) Supuestamente
faltar a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo para con la
Institución, por cuanto el señor Cristian Hernández Corrales quien para el
momento de los hechos investigados, fungía como asistente del coordinador de la
Agencia Integrada de Alajuela, no acato, en perjuicio del patrono las normas
que éste o su representante en la dirección de los trabajos que le indicaron
con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que
estaba ejecutando, acorde con lo que de seguido se reseña:
a) Supuestamente
incurrir en el incumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades
contractuales, irrespetando tanto la normativa institucional como el
ordenamiento jurídico nacional, relacionada el manejo custodia y resguardo de
los fondos públicos, al realizar cierres de caja, conteo de dinero en efectivo
y confeccionar las boletas de depósitos bancarios con información no fidedigna.
Esto se detectó específicamente cuando el 17 de octubre del 2019 mediante boleta
“Detalle y control de depósitos BCR “número 12604905B asociando al
número de bolso o tula BP1218909, presuntamente el señor Cristian Hernández
Corrales consignó en dicha boleta, que en la Agencia Integrada de Alajuela se
recolectó un monto de setecientos veintitrés mil seiscientos ochenta y cinco
colones (¢723.685,00), sin embargo
Tesorería del Banco de Costa Rica contabilizó en los dineros depositados en la
agencia en mención, el faltante de cuatrocientos cuarenta y un mil
cuatrocientos ochenta colones (¢441.480,00), monto que fue debitado por parte
de dicha entidad financiera, con la finalidad de completar el monto indicado en
la boleta de depósitos y boletas de conducción correspondientes. De igual
manera, el 29 de octubre del 2019 mediante boleta “Detalle y control de
depósitos BCR” con número 12604914 B con número
de bolso o tula BP 11419765, el señor Cristian Hernández Corrales presuntamente
consignó en dicha boleta el monto de un millón setecientos setenta y tres mil
ciento treinta cinco colones (¢1.773.135,00)
producto de la venta de efectuada en la Agencia Integrada de Alajuela de
servicios de electricidad y telecomunicaciones, siendo que para esta ocasión
Tesorería del Banco de Costa Rica reportó un faltante de trescientos noventa y
nueve mil colones (¢399.000,00), monto que fue asumido por el funcionario Juan
Diego Soto Sequeira de su propio peculio, mediante depósito número 71713384 el 15 de noviembre del
2019.
Cabe destacar que según se desprende del informe de investigación
preliminar, que los personeros de Tesorería Regional del BCR en Alajuela, al
momento de recibir las bolsas de dinero, previo a realizar el conteo, estás
cumplían con los estándares de seguridad que establece el banco y no presentan
signos de violencia o forzadura, pues de lo contario
no hubiesen sido recibidas por el banco.
2. Derivado
de los hechos anteriormente indicados, supuestamente faltar al deber de
probidad por parte del funcionario Cristian Hernández Corrales, al no
orientar su gestión a la satisfacción del interés público, por no demostrar
rectitud y buena fe en el ejercicio de sus potestades que le confiere la ley;
sin asegurarse de que las decisiones que efectuó sirvieran para el cumplimiento
de los objetivos propios de la Institución y por no administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente, en especial contraviniendo la
normativa tanto interna de la Institución como al ordenamiento jurídico
nacional en lo que respecta al adecuado manejo de fondos públicos, ya que con
las actuaciones no diligente del investigado Hernández Villalobos en los hechos
irregulares descritos en el punto 1 a) anterior, se denota una falta de
compromiso de su parte para cumplir con las obligaciones que como ejecutivo de
servicio al cliente tiene, desobedeciendo las órdenes y directrices que se le dan.
3. Supuesto
debilitamiento del sistema de control interno de la Institución por
parte del funcionario Cristian Hernández Corrales, quien para el momento de los
hechos fingía como del coordinador de la Agencia Integrada de Alajuela,
irrespetaba tanto la normativa institucional como las directrices emitidas por
sus superiores, en pro del aseguramiento del debido control de los fondos
públicos que se manejan en dicha dependencia, pues con su accionar no
proporcionó seguridad en la protección conservación del patrimonio público,
contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto
ilegal, con lo cual no garantizó la eficiencia y eficacia de las operaciones,
al infringió el Procedimiento para la Gestión de Control de la Recaudación y
Conciliación Diaria, código 8.2-P-6, el Procedimiento para el Cierre de Caja,
código 7-5-P-35 y Homologación de controles internos en las Agencias de
Telecomunicaciones, Integradas, Tiendas Kölbi y Agencias RACSA, código
9080-262-2017, al no proporcionar seguridad en la eficacia y eficiencia en sus
labores como empleado público.
4. Causar
con sus acciones el funcionario Cristian Hernández Corrales, un perjuicio
económico a la Institución, por la suma de cuatrocientos cuarenta y un mil
cuatrocientos ochenta colones (¢441.480,00), producto del faltante de dinero
detectado por personal de Tesorería del Banco de Costa Rica en el número de
bolso o tula BP1218909.
5. Como
consecuencia de todo lo supra citado, pérdida de confianza objetiva en el
investigado Cristian Hernández Corrales.
IV.—Este procedimiento se fundamenta en la siguiente normativa: Constitución
Política artículos 11 y 24; Ley General de la Administración Pública N° 6227 artículos 113, 210 párrafo l, artículo 211
párrafos 1 y 3, artículos 214 siguientes y concordantes; Ley de Control Interno
artículos 08, 10, 12 incisos a) y b), 14, 15, 39, 43; Normas de Control Interno
para el Sector Público N-2-2009-CO-DFOE artículos 2.3, 2.3.1, 2.3.2, 4.4.5,
4.5.1, 5.4, 5.8; Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública artículos 2, 3, 4, 39, 40, 41, siguientes y concordantes; Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, artículos 71 y 72; Código
de Trabajo artículos 71 incisos a) b), 81 incisos d), h), l), artículo 685 en concordancia con el Estatuto de
Personal del ICE, artículo 29-1 inciso a), 29-1 inciso b), 29-1 inciso c), 29-1
inciso d), 29-1 inciso e), 29-1 inciso k), 29-1 inciso o), 29-1 inciso p);
30-1, 30-2, 30-4, 30-12-1 incisos d), h), l); 30-12-3; Código de Ética
Institucional aprobado en sesión extraordinaria N° 5398
del Consejo Directivo del 23 de abril del 2002, artículos 6, 10, 11, 12, 14,
20, 21, 33, 34 siguientes y concordantes; la Declaración de los Principios
Éticos del ICE, CNFL y RACSA, publicada en La Gaceta N° 170 del 5 de setiembre del 2005; Procedimiento
para la Gestión de Control de la Recaudación y Conciliación Diaria, código
8.2-P-6; Procedimiento para el Cierre de Caja, código 7-5-P-35 y Homologación
de controles internos en las Agencias de Telecomunicaciones, Integradas,
Tiendas Kölbi
y Agencias RACSA, código 9080-262-2017.
V.—Se confiere
audiencia durante diez días hábiles al
funcionario Cristian Hernández Corrales para que conteste los cargos y diga si
los rechaza por ser falsos, los acepta por ser ciertos o si los acepta solo
parcialmente o con modificaciones o rectificaciones. Asimismo, se previene a
los referidos funcionarios, que, con el fin de preparar adecuadamente la
comparecencia dentro de ese mismo lapso de diez
días hábiles, deberán de ofrecer todo tipo de prueba de descargo que
tuvieren en su favor y que fuere referente a los cargos formulados. No
obstante, lo anterior, de acuerdo con el artículo 317 de la Ley General de la
Administración Pública, la prueba que ofrezcan podrá ser recibida hasta el
propio día de la comparecencia.
VI.—Actualmente obran
en poder de este Órgano Director y pueden
ser consultados en su sede ubicada en las oficinas centrales en Sabana Norte,
edificio José Manuel Dengo (oficinas centrales del ICE) piso 8, ala este,
puerta 4, los siguientes documentos del expediente administrativo y ordinario
disciplinario E-050-2021 que conforman un total de cincuenta y ocho (58)
folios, que se describen así: 1) Nota 5304-0370-2021 del 18 de agosto
del 2021, del Sr. Roberto Chacón Castro, Director de la Dirección Gestión
Humana, División Corporativa Gestión del Talento Humano, dirigida al Sr.
Roberto Aguilar Rodríguez, Coordinador del Área Procedimiento Disciplinario,
Asunto: “Solicitud de Apertura al Procedimiento Administrativo Disciplinario
Sr. Cristian Hernández Corrales”, folio 01f. 2) Nota 1300-476-2021
del 18 de agosto del 2021 del funcionario Luis Fernando Arias Araya, Director
de la División Distribución y Comercialización, Dirección Región Central,
dirigida al Sr. Roberto Chacón Castro, Director de la Dirección Gestión Humana,
Asunto: “Solicitud apertura de Procedimiento Ordinario Disciplinario al
señor Cristian Hernández Corrales, ESACIA, cédula de identidad número
206540209, centro funcional 1333, para determinar las acciones disciplinarias
que correspondan. Ref.: Informe de investigación 194-2019-IF, código
IF-INFIPF-20-2021 con fecha de julio y oficio número 387-217-2021 con fecha del
21 de julio del 2021, ambos enviados a esta Dirección Regional por el señor
David Corrales Molina del Subproceso de Investigaciones por Fraude de la DPSI”,
folios 02f. al 04f. y v. 3) Informe de investigación preliminar caso N° 194-2019-IF con código IF-INFIPF-20-2021 y sus
anexos del 21 de julio del 2021, elaborado por el funcionario Edwin Segura
Bermúdez, investigador del Subproceso Investigaciones de Fraude de la Dirección
Protección y Seguridad Institucional, folios 05f. al 72f. 4) Acto de la
Dirección Gestión Humana del Instituto Costarricense de Electricidad, de las
trece horas del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, para la conformación
y delegación del Órgano Instructor
del Procedimiento Administrativo Ordinario Disciplinario, folio 73f. Todo lo
anterior de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la
Administración Pública.
VII.—Se hace saber al
funcionario Cristian Hernández Corrales, que la documentación habida en el
expediente administrativo indicado puede ser consultada y fotocopiada en la
Secretaría del Órgano
Director -en la dirección anteriormente descrita- en días y horas
hábiles a costa del interesado, advirtiéndose que por la naturaleza dicha de
este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política, 6 de la Ley General de Control Interno y 273 de la Ley General de la
Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las
partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés
únicamente para el Instituto Costarricense de Electricidad y las partes, por lo
que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que se
consigne en este expediente.
VIII.—Se indica que
con la finalidad de racionalizar el uso de servicios de fotocopiado y el gasto
de papel, el Órgano Director mantendrá en custodia una copia digital (“escaneada”)
y actualizada del expediente. Para acceder a una reproducción total o parcial
del expediente disciplinario, según sean los intereses del funcionario
investigado o su patrocinio letrado, se deberá aportar un medio magnético
grabable y en buen estado (disco compacto, disco duro extraíble o un
dispositivo de memoria USB de buena capacidad -memoria “flash” o llave “maya”).
IX.—Con el fin de
realizar una comparecencia oral y privada ante la Administración, con la
eventual presencia de representantes del Comité Mixto de Relaciones Laborales y
la División Jurídica Institucional, se cita al funcionario Cristian Hernández
Corrales, para que a las ocho horas del veinte
de octubre dos mil veintiuno, en la que deberá comparecer personalmente y
no por medio de representante o apoderado, aunque puede hacerse asesorar y
acompañar de un abogado durante todo el proceso. Dicha audiencia se llevará a
cabo en la sede provisional del Órgano
Director, ubicada en San José, Mata Redonda, Sabana Norte, Edificio DIPOA,
frente al Hotel Palma Real, sala de reuniones 1, piso 4 de ese edificio. En
esa diligencia se admitirá y recibirá toda prueba ofrecida por las partes, se
analizarán los documentos que ya obran en el expediente y los alegatos de las
partes que fuesen pertinentes; quedando apercibido al funcionario Cristian
Hernández Corrales, que, si no compareciere a la hora y fecha señalada, sin que
mediare justa causa para ello, se evacuará la prueba sin su presencia,
continuándose el desarrollo del procedimiento y el caso se resolverá con los
elementos de juicio existentes. De igual forma se le hace saber a las partes
que por adaptación de los procedimientos disciplinarios a los nuevos avances
tecnológicos, el acto procesal de comparecencia se grabará en soporte digital,
acta a la cual podrán tener acceso los funcionarios por medio de copia que en
un dispositivo de respaldo digital (CD o DVD) le proporcionará el Órgano Director al final de la comparecencia.
X.—Se advierte que,
para la realización de la comparecencia de manera presencial, las partes, con
base a las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud para combatir la
enfermedad del COVID19, están en el deber de informar si tienen factores de
riesgo que les impidan participar en la mencionada diligencia, a fin de poder
gestionar las acciones correspondientes para garantizar su salud y la de los
demás participantes. Adicionalmente se informa que, en aras de garantizar la
salud y seguridad de los trabajadores de la Institución y demás personas
intervinientes, dicha diligencia procesal se llevará a cabo con estricto
cumplimiento de los protocolos preventivos y lineamientos emitidos por el
Ministerio de Salud y por el ICE (“Protocolo para el desarrollo de las
operaciones de las Empresas del grupo ICE, en el marco de la emergencia por el
COVID19”), para evitar la propagación del COVID 19, por lo que una vez que
ingresen a las instalaciones ICE, se les solicitará mantener el distanciamiento
de 1,8 metros, hacer uso de los suministros básicos de aseo personal antes y
durante su participación en la comparecencia (alcohol en gel o líquido y
mascarilla) y atender los protocolos de lavado, enjuague y secado de manos.
Finalmente, se les solicita tomar en consideración que, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 42603-S,
publicado en el Alcance 236 en La Gaceta N°
224 del 07 de setiembre del 2020, el uso de mascarilla sin válvulas de
exhalación es obligatorio en lugares cerrados y que la careta o protector
facial como equipo de protección personal, únicamente se puede utilizar en
adición a la mascarilla.
XI.—De acuerdo con los
artículos 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, se le
indica al funcionario Cristian Hernández Corrales que la presente resolución
tiene los Recursos de Revocatoria y Apelación ante este Órgano Director
a quien corresponde resolver el primero y elevar el segundo al superior
jerárquico para su correspondiente resolución. Es potestativo emplear uno o
ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto transcurridas las veinticuatro
(24) horas siguientes a la notificación de este acto.
XII.—Se le previene al
funcionario Cristian Hernández Corrales que en el acto de ser notificada o
dentro del tercer día y por escrito, deberá señalar un medio para atender
notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hiciere,
toda resolución posterior que se dicte dentro de este expediente se tendrá por
notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su dictado. Para
estos fines podrán señalar una dirección única de correo electrónico o un
número de fax o ambos medios de forma simultánea, en cuyo caso deberá indicar
en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como medio principal. En caso de
omisión el Órgano Director tendrá como medio principal el
correo electrónico indicado. Para la recepción de las comunicaciones se
habilita la dirección de correo electrónico LValverdeS@ice.go.cr designada a la
Presidenta del Órgano Director. Se advierte que para efectos de admisión,
trámite y resolución de las diversas peticiones o recursos que se gestionen a
través del empleo del correo electrónico o fax, es requisito indispensable
presentar el documento físico u original dentro de los siguientes tres días hábiles a la fecha de transmisión;
en cuyo caso la presentación se tendrá como realizada en el momento de recibida
la primera comunicación, de conformidad con el numeral 6 bis de la Ley de
Reorganización del Poder Judicial.
XIII.—Se ordena
notificar la presente resolución de apertura por medio de publicación en el Diario
Oficial en los términos de los artículos 240.1, 241, 242, 245 y 246 de la Ley
General de la Administración Pública, toda vez que este Órgano ha intentado notificar personalmente al
accionado Hernández Corrales en diecisiete ocasiones previas, según los folios
081 al 084 de este expediente administrativo E-052-2021. Notifíquese.—Órgano
Director.—Licda. Lorena Valverde Sibaja,
Presidenta.—Lic. Wilson Vega Elizondo, Secretario.—( IN2021605232 ).
MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA
Cedula Jurídica: 3-014-042095
Notificación por edicto de avalúos de bienes
inmuebles
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 19 y 36 de Ley de Impuesto
sobre Bienes Inmuebles Nº 7509, y el artículo 137 inciso
d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se notifica por este
medio a los siguientes sujetos pasivos los avalúos realizados a sus inmuebles,
por haber agotado este Municipio los medios previos de notificación sin
resultado favorable.
Número de Avalúo |
Nombre de Propietario |
Cédula o Pasaporte |
Finca |
Derecho |
Valor Terreno |
Valor de Construcción |
Valor Total |
Valor Derecho |
036-AVM-2021 |
CACIQUE TERRABA S R
L |
3102095804 |
71832 |
0 |
¢34,156,200.00 |
¢16,900,000.00 |
¢51,056,200.00 |
¢51,056,200.00 |
037-AVM-2021 |
3-101-611597 SOCIEDAD ANÓNIMA |
3101611597 |
203433 |
0 |
¢44,500,104.00 |
¢0.00 |
¢44,500,104.00 |
¢44,500,104.00 |
038-AVM-2021 |
TIERRASOL
DESARROLLADORA E INMOB S.A |
3101648110 |
229962 |
0 |
¢28,294,200.00 |
¢75,614,000.00 |
¢103,908,200.00 |
¢103,908,200.00 |
039-AVM-2021 |
QUINTA ROSA MARÍA
SOCIEDAD ANÓNIMA |
3101171224 |
117332 |
0 |
¢228,423,240.00 |
¢198,904,140.00 |
¢427,327,380.00 |
¢427,327,380.00 |
040-AVM-2021 |
TIO QUELO DE BELÉN
S A |
3101492616 |
123780 |
3 |
¢8,955,583.00 |
¢13,506,080.00 |
¢22,461,663.00 |
¢22,461,663.00 |
041-AVM-2021 |
PROPIEDADES M V
MEJORES VIEIENDAS SA |
3101380004 |
90588 |
0 |
¢77,494,600.00 |
¢0.00 |
¢77,494,600.00 |
¢77,494,600.00 |
080-AVM-2021 |
PÉREZ CAMBRONERO LAURA |
303130428 |
171146 |
1 y 2 |
¢14,175,000.00 |
¢13,328,000.00 |
¢27,503,000.00 |
¢27,503,000.00 |
084-AVM-2021 |
BARBOZA CASTILLO BEBERLY |
113240033 |
193183 |
0 |
¢45,808,152.00 |
¢0.00 |
¢45,808,152.00 |
¢45,808,152.00 |
085-AVM-2021 |
RAA SALAZAR ZAIDA KARIN |
800840932 |
140554 |
0 |
¢27,205,125.28 |
¢0.00 |
¢27,205,125.28 |
¢27,205,125.28 |
086-AVM-2021 |
CHAVARRÍA MARIN GERARDO EDUARDO |
106920913 |
208744 |
0 |
¢20,596,800.00 |
62.852,000.00 |
¢83,448,800.00 |
¢83,448,800.00 |
087-AVM-2021 |
LEIVA SANDOVAL NURY |
601030674 |
144193 |
1 |
¢20,588,904.00 |
¢0.00 |
¢20,588,904.00 |
¢20,588,904.00 |
088-AVM-2021 |
VILLALOBOS GÓMEZ JUNNY |
203410166 |
175773 |
0 |
¢8,345,904.00 |
¢29,075,200.00 |
¢37,421,104.00 |
¢37,421,104.00 |
090-AVM-2021 |
LEIVA SANDOVAL NURY |
601030674 |
144192 |
1 |
¢20,484,414.00 |
¢0.00 |
¢20,484,414.00 |
¢20,484,414.00 |
091-AVM-2021 |
FIGUEROA ÁLVAREZ CARMEN MARÍA |
105540480 |
130339 |
1 |
¢15,959,880.00 |
¢4,370,000.00 |
¢20,329,880.00 |
¢20,329,880.00 |
012-AVME-2021 |
ROJAS VINDAS JUAN ALBERTO |
108090468 |
230177 |
0 |
¢49,400,000.00 |
¢0.00 |
¢49,400,000.00 |
¢49,400,000.00 |
092-AVM-2021 |
NILAYAM DE PAZ S.A. |
3101130923 |
126051 |
0 |
¢72,000,000.00 |
¢104,280,000.00 |
¢176,280,000.00 |
¢176,280,000.00 |
093-AVM-2021 |
MONTENEGRO CONEJO GILDA MARIA |
106930759 |
80438 |
1 y 2 |
¢53,986,708.00 |
¢0.00 |
¢53,986,708.00 |
¢53,986,708.00 |
036-AVME-2021 |
YAOHAN CENTROAMERICANA S A |
3101031375 |
80602 |
0 |
¢174,000,000.00 |
¢0.00 |
¢174,000,000.00 |
¢174,000,000.00 |
095-AVM-2021 |
IZAMAL S.A. |
3101598213 |
90680 |
0 |
¢75,087,640.00 |
¢295,206,300.00 |
¢370,293,940.00 |
¢370,293,940.00 |
002-AVME-2021 |
INVERSIONES CAYPY S.A |
3101405191 |
90560 |
0 |
¢139,686,690.00 |
¢0.00 |
¢139,686,690.00 |
¢139,686,690.00 |
100-AVM-2021 |
HIGH POINT S.A. |
3101399433 |
153691 |
0 |
¢89,395,150.00 |
¢146,044,600.00 |
¢235,439,750.00 |
¢235,439,750.00 |
101-AVM-2021 |
GONZÁLEZ SÁNCHEZ EDDIE GERARDO |
401240456 |
96207 |
0 |
¢17,686,520.00 |
¢36,550,400.00 |
¢54,236,920.00 |
¢54,236,920.00 |
103-AVM-2021 |
FLORES RODRÍGUEZ MARÍA ISABEL |
9071150431 |
126099 |
0 |
¢11,851,362.00 |
¢19,234,000.00 |
¢31,085,362.00 |
¢31,085,362.00 |
107-AVM-2021 |
CONSORCIO CHAVARRÍA
CHAVES CYC S.A. |
3101275960 |
98999 |
0 |
¢37,036,636.00 |
¢0.00 |
¢37,036,636.00 |
¢37,036,636.00 |
108-AVM-2021 |
OCTANS FIELDS XIX LIMITADA |
3102481200 |
73822 |
0 |
¢123,805,903.53 |
¢28,166,000.00 |
¢151,971,903.53 |
¢151,971,903.53 |
130-AVM-2021 |
3-101-454190 SOCIEDAD ANÓNIMA |
3101454190 |
200609 |
0 |
¢70,660,744.00 |
¢0.00 |
¢70,660,744.00 |
¢70,660,744.00 |
131-AVM-2021 |
3-101-454190 SOCIEDAD ANÓNIMA |
3101454190 |
207549 |
0 |
¢25,474,702.00 |
¢0.00 |
¢25,474,702.00 |
¢25,474,702.00 |
150-AVM-2021 |
HERNÁNDEZ LOBO LUCINIA |
401380273 |
154033 |
0 |
¢15,672,312.00 |
¢0.00 |
¢15,672,312.00 |
¢15,672,312.00 |
151-AVM-2021 |
AKAMARASHI SOCIEDAD ANÓNIMA |
3101387453 |
21778 |
1 |
¢27,288,576.00 |
¢0.00 |
¢27,288,576.00 |
¢13,644,288.00 |
152-AVM-2021 |
CHAVERRI VILLAMEDIANA ADRIAN
EUGENIO |
900390068 |
21778 |
2 |
¢27,288,576.00 |
¢0.00 |
¢27,288,576.00 |
¢13,644,288.00 |
153-AVM-2021 |
3101722716 S.A. |
3101722716 |
149371 |
0 |
¢17,996,120.00 |
¢28,294,000.00 |
¢46,290,120.00 |
¢46,290,120.00 |
154-AVM-2021 |
CAMDEN AVENUE CORPORATION
LIMITADA |
3102551044 |
126114 |
0 |
¢32,133,366.00 |
¢105,118,500.00 |
¢137,251,866.00 |
¢137,251,866.00 |
155-AVM-2021 |
CAMDEN AVENUE CORPORATION
LIMITADA |
3102551044 |
229605 |
0 |
¢9,900,000.00 |
¢23,240,000.00 |
¢33,140,000.00 |
¢33,140,000.00 |
PREVENCIONES:
1. En
caso de que la finca esté constituida en derechos, para el cálculo del impuesto
se utilizará la base imponible proporcional según el porcentaje que ostente
cada copropietario.
2. De
conformidad con el artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil
siguiente a la fecha de publicación del presente edicto.
3. Para
futuras notificaciones, el contribuyente debe señalar lugar o medio electrónico
para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que se emitan
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley 8687 de 4 de diciembre de 2008.
4. Conforme
a los artículos 171 y 183 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
quien está siendo notificado por este medio tiene derecho a conocer el
expediente administrativo y ser informado sobre los valores, parámetros y
factores técnicos utilizados al realizar el avalúo, los que podrá revisar
dentro del mismo expediente administrativo, el cual se encuentra a su
disposición en Departamento de Valoración y Bienes Inmuebles.
5. Para
determinar el valor de las construcciones, si las hubiere, esta Administración
utilizó el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva emitido
por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, cuya
adhesión se publicó en el Alcance N ° 198 de La Gaceta
N° 187 del 30 de julio de 2020. y que considera los factores de la clase de
tipología, área, edad, vida útil, estado y
depreciación.
6. Para determinar el valor del terreno se
utilizó la Plataforma de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas publicada en
el Diario Oficial La Gaceta Nº 115 del 07/07/2016 y en La Gaceta 217 del 29 de agosto del 2020, pág. 34 que considera factores de área,
si es rural o urbano, pendiente, regularidad, nivel, hidrografía, tipo de vía,
ubicación, uso de suelo, servicios disponibles.
7. De
conformidad con el artículo 19 de la Ley Nº7509 de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, contra este acto podrán interponerse los siguientes recursos: de
revocatoria ante esta Administración y de apelación ante el Concejo Municipal,
y deberán ser interpuestos dentro de los 15 hábiles días siguientes a esta notificación.
Sin más por el momento.—27 de setiembre.—Licda. Ana María Vargas
Serrano, Enc. Bienes Inmuebles, Valoración y Sistemas
de Información Geográficas—1 vez.—( IN2021589292 ).
Se cita y emplaza
a todos los accionistas de la sociedad denominada Desarrollos Agropecuarios Karvix S.A., con domicilio social en Cartago - Cartago,
al costado oeste del parque central, sociedad que se encontraba debidamente
inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, bajo la cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-tres-ciento uno-cero setenta y siete mil
setecientos sesenta y siete, para que dentro del plazo de quince días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto comparezca ante esta
notaría, sita en Cartago, avenida Segunda, calle once y trece, edificio Plaza
Segovia, para presentar oposiciones al inventario de Bienes, el cual no posee
pasivos y se extrae en lo conducente “El señor Víctor Eduardo
González Rivera, en su condición de liquidador del presente proceso manifiesta
que aporta inventario de los bienes de la sociedad objeto de liquidación, lo
cual solo lo conforman la finca partido de Cartago, matrícula de folio real
ciento ocho mil treinta y ocho-cero cero cero y las fincas
partido de San José matrículas de folio real doscientos treinta y tres mil
setecientos setenta y ocho-B-cero cero cero,
doscientos treinta y tres mil setecientos setenta y nueve-B-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil ochenta y ocho-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil ochenta y nueve-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil noventa-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil noventa y uno-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil noventa y dos-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil noventa y tres-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil noventa y siete-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil noventa y ocho-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil noventa y nueve-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil cien-cero cero cero, seiscientos diecinueve mil ciento uno-cero cero cero y seiscientos diecinueve mil ciento dos-cero cero cero” con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del
plazo citado el bien a liquidar se distribuirá conforme corresponda. Expediente
N° 0001-2021. Notaría de la notaria
pública Jacqueline Andrea Agüero Miranda.—Fecha veinticuatro de noviembre del
año dos mil veintiuno.—Licda. Jacqueline Andrea Agüero Miranda, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2021605115 ).
[1] Fuente: Oviedo-Ocaña. Las Hidroeléctricas:
efectos en los ecosistemas y en la salud ambiental Revista de la Universidad
Industrial de Santander. Salud, vol. 50, núm. 3, pp. 191-192, 2018. Disponible
en: https://doi.org/10.18273/revsal.v50n3-2018003
[2] Se entiende la Fuerza Mayor como
un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no
ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo
prever, no se podía evitar, aunque el agente haya ejecutado un hecho con la
observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[3] Se entiende la Fuerza Mayor como
un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no
ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo
prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia
de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo
Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo,
pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[4] Se entiende la Fuerza Mayor como
un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no
ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo
prever, no se podía evitar, aunque el agente haya ejecutado un hecho con la
observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[5] Se entiende la Fuerza Mayor como
un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no
ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo
prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la
observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[6] Se entiende la Fuerza Mayor como
un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no
ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo
prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la
observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.