LA GACETA N° 23 DEL 04 DE
FEBRERO DEL 2022
PODER
LEGISLATIVO
LEYES
N°
10017
PODER
EJECUTIVO
ACUERDOS
MINISTERIO
DE SALUD
MINISTERIO
DE COMERCIO EXTERIOR
DOCUMENTOS VARIOS
TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA
Y PAZ
AMBIENTE
Y ENERGÍA
PODER
JUDICIAL
RESEÑAS
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
PROGRAMAS
DE ADQUISICIONES
CONSEJO
NACIONAL DE RECTORES
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
EDITORIAL
COSTA RICA
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE PESCA
Y
ACUICULTURA
LICITACIONES
PODER
JUDICIAL
ADJUDICACIONES
AVISOS
REGISTRO
DE PROVEEDORES
EDITORIAL
COSTA RICA
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE PESCA
Y
ACUICULTURA
NOTIFICACIONES
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD
DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD
ESTATAL A DISTANCIA
PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA
RÉGIMEN
MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
HACIENDA
JUSTICIA
Y PAZ
UNIVERSIDAD
DE COSTA RICA
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD
REGULADORA
DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
AVISOS
MUNICIPALIDADES
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DESAFECTACIÓN DE USO PÚBLICO, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN
PABLO DE HEREDIA PARA QUE DONE UNA FINCA DE SU PROPIEDAD A LAS TEMPORALIDADES
DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ (CAPILLA DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN, FILIAL LAS JOYAS DE
LA PARROQUIA DE SAN PABLO DE HEREDIA)
ARTÍCULO 1- Desafectación
Se desafecta del uso público la finca propiedad de la
Municipalidad de San Pablo de Heredia, terreno inscrito en el Registro Público
en la provincia de Heredia, bajo el sistema de folio real matrícula número
uno-ocho cuatro cero cuatro cuatro-cero cero cero (N.°
1-84044-000), cuya naturaleza registral es terreno destinado para áreas de
facilidades comunales. Está situado en el distrito 1°, San Pablo; cantón 9, provincia
de Heredia; mide trescientos setenta y cuatro metros con diecinueve decímetros
cuadrados (374,19 m2), con las siguientes colindancias: al norte con
Paulina Vindas Lara; al sur con el área de parques comunales y Paulina Vindas
Lara; al este con la Municipalidad de San Pablo de Heredia y camino privado a
relleno sanitario y al oeste con calle pública. En concordancia con el plano
catastrado número H-cero siete dos cuatro cinco dos seis-dos cero cero uno (H-0724526-2001).
ARTÍCULO 2- Autorización
Se autoriza a la Municipalidad de San Pablo de Heredia, cédula jurídica
número tres-cero uno cuatro- cero cuatro dos cero nueve cuatro (N.°3-014-042094), para que done a las Temporalidades
de la Arquidiócesis de San José, cédula jurídica número tres-cero uno cero-cero
cuatro cinco uno cuatro ocho (N.°
3-010-045148), el terreno desafectado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3- Destino
El destino de la propiedad ya está definido pues se
encuentra construida la Capilla de la Inmaculada Concepción, Filial Las Joyas
de la Parroquia de San Pablo de Heredia.
ARTÍCULO 4- Autorización a
la Notaría del Estado
Se autoriza a la Notaría del Estado para que confeccione la respectiva
escritura pública a que se refiere la presente ley. Asimismo, se autoriza a la
Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale
el Registro Nacional.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado
a los veintinueve días del mes de
julio del año dos mil veintiuno.
COMUNÍCASE AL PODER
EJECUTIVO
Silvia Hernández Sánchez
Presidenta
Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández |
Otto Roberto Vargas Víquez |
Segunda secretaria |
Segundo prosecretario |
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los trece días del
mes de enero del año dos mil veintidós.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de la Presidencia,
Geannina Dinarte Romero.—1
vez.—Exonerado.— ( L10017 - IN2022620559 ).
N° MS-DM-JG-1008-2022
EL MINISTRO DE SALUD
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) de la
Constitución Política; 25 inciso l), 28 inciso 2) literal a), 89, 90, 91 y 92
de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, “Ley
General de la Administración Pública”; Decreto Ejecutivo N°
41174-MEP-MSP-MTSS-S-MOPT-H del 25 de junio del 2018, publicado en La Gaceta
N° 124 del 10 de julio del 2018; Acuerdo Presidencial
número 653-P del 25 de agosto de 2021;
Considerando:
1.—Que mediante Decreto Ejecutivo N°
41174-MEP-MSP-MTSS-S-MOPT-H del 25 de junio del 2018, publicado en La Gaceta
N° 124 del 10 de julio de
2018, el Poder Ejecutivo dispuso facultar al Ministro
de Salud, entre otros, a emitir los respectivos acuerdos de delegación de firma
respecto a las resoluciones administrativas referentes a derechos laborales de
los servidores y ex servidores del Ministerio de Salud y beneficiarios de
pensiones bajo la competencia del Poder Ejecutivo.
2.—Que
en razón de lo anterior, y con el fin de no causar atrasos innecesarios en la
firma de las resoluciones administrativas, en La Gaceta N° 87 del 13 de mayo de 2019, se publica el Acuerdo
Ministerial N° DM-JG-1749-2019, mediante el cual se
delega la firma del Ministro de Salud en los Viceministros de Salud.
3.—Que ante el
nombramiento del Dr. Pedro González Morera, Viceministro de Salud, mediante
Acuerdo Presidencial N° 521-P del 5 de junio de 2020,
como Director General de Salud del Ministerio de Salud, a partir del 1° de febrero de 2022, procede delegar la firma de
las resoluciones administrativas a la señora Ileana Vargas Umaña, cédula de
identidad N° 1-532-210, Viceministra de Salud, según
Acuerdo Presidencial número 653-P del 25 de agosto de 2021, a partir del
primero de febrero de dos mil veintidós. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1°—Modificar el artículo 1° del
Acuerdo Ministerial N° DM-JG-1749-2019 del 20 de
marzo de 2019, publicado en La Gaceta N° 87
del 13 de mayo de 2019, para que en adelante se lea:
“Artículo 1°—Delegar la firma del Ministro de Salud en la Doctora Ileana Vargas
Umaña, mayor de edad, casada una vez, vecina de Tibás, San José, cédula de
identidad N° 1-532-210, nombrada Viceministra de
Salud, mediante Acuerdo Presidencial N° 653-P del 25
de agosto de 2021, para el dictado de las resoluciones administrativas
referentes a derechos laborales de las y los servidores y ex servidores de la
Administración Pública (Ministerio de Salud) y de pensiones bajo la competencia
del Poder Ejecutivo, cuando el monto acreditado en ambos casos no supere los
40.000.000,00 (cuarenta millones de colones con cero céntimos) por servidor.”
Artículo 2°— Se deja sin efecto el
Acuerdo Ministerial N° DM-JG-945-2020 del 11 de junio
de 2020, publicado en La Gaceta N° 178 del 21
de julio de 2020.
Artículo 3°—Rige a partir del
1 de febrero de 2022.
Dado en el Ministerio de Salud, en la Ciudad de San José, a los treinta
y un días del mes de enero de dos mil veintidós.
Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1 vez.— O. C. N°
043202200010.—Solicitud N° 325770.—( IN2022620718 ).
N°
0189-2021
EL MINISTRO DE COMERCIO
EXTERIOR
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) y 146 de
la Constitución Política; artículo 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227 del 2 de mayo de 1978; el
artículo 8, inciso b) de la Ley 7638 del 30 de octubre de 1996, Ley de Creación
del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica; así como lo dispuesto en la Ley 9926, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta el 2 de diciembre de 2020, Ley de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2021
y en los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte
para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República,
y
ACUERDA:
Artículo 1°—Modificar el Artículo Segundo del Acuerdo de
Viaje número 0166-2021, de fecha 14 de octubre del presente año, para que se
lea de la siguiente manera:
“Artículo 2°—Los gastos de la señora María Fernanda Arévalo
Barrantes, por concepto de impuestos,
tributos o cánones que se deban pagar en las terminales de transporte,
alimentación y hospedaje, a saber, US$2.998.20 (dos mil novecientos noventa y
ocho dólares con veinte centavos), serán costeados con recursos de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER). El seguro médico viajero
también será cubierto con recursos de PROCOMER. De igual manera, se le
reconocerán con recursos de PROCOMER, los gastos relativos al almuerzo por
tránsito del 17 de octubre, según el artículo 42 inciso f) del Reglamento de
Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios
Públicos.
Los gastos relativos al almuerzo durante los días en que se lleve a cabo el
taller serán cubiertos con recursos de los organizadores de la
actividad. Se le autoriza para hacer escala en Madrid, España, por conexión. Por efectos de
itinerario y rutas de vuelo desde y hacia el lugar de destino, viaja a partir
del 16 de octubre y regresa a Costa Rica hasta el 30 de octubre
de 2021. Los días 16, 17, 23, 24 y 30 de octubre corresponden a fin de semana.”
Artículo 2°—En lo no expresamente modificado, el resto del
Acuerdo N° 0166-2021 se mantiene
igual.
Artículo 3°—Rige a partir del
16 al 30 de octubre del presente año.
San José, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil veintiuno.
Andrés Valenciano Yamuni,
Ministro de Comercio Exterior.—1 vez.—O.
C. N° 000003.22.—Solicitud N°
001-2022-PRO.—( IN2022620534 ).
Nº 0198-2021
EL MINISTRO DE COMERCIO
EXTERIOR
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) y 146 de
la Constitución Política; artículo 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227
del 2 de mayo de 1978; el artículo 8, inciso b) de la Ley 7638 del 30 de
octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; así como lo dispuesto en la Ley
9926, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 2 de diciembre de
2020, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el
Ejercicio Económico del 2021 y en los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de
Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la
Contraloría General de la República, y
Considerando:
I.—Que de conformidad con la Ley N° 8056, el
Ministerio de Comercio Exterior le corresponde la aplicación de los acuerdos
comerciales internacionales, mediante la verificación del cumplimiento, tanto
por parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de sus
socios comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados,
acuerdos y demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales,
regionales o multilaterales, suscritos por el país. Este sentido, de
conformidad con los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales
de la Ronda Uruguay –Acuerdo de Marrakech- por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (OMC), Costa Rica como miembro de la
organización participa en la Conferencia Ministerial -máximo órgano de
decisión, representado por ministros de comercio y otros altos funcionarios de
los 164 miembros.
II.—Que en virtud del
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, la Conferencia Ministerial
debe reunirse por lo menos una vez cada dos años y puede adoptar decisiones
sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales.
III.—Que en este contexto, el Ministro de Comercio Exterior junto
con la delegación de Costa Rica participarán en la 12° Conferencia Ministerial
a celebrarse del 30 de noviembre al 03 de diciembre de 2021 en Ginebra, Suiza.
En esta ocasión, los Ministros tendrán oportunidad de
revisar el funcionamiento del sistema multilateral de comercio, pronunciar
declaraciones sobre temas relevantes -agricultura, subsidios a la pesca,
sostenibilidad ambiental, y comercio y salud, entre otros- y tomar
disposiciones para los trabajos futuros de la OMC.
IV.—Que considerando
la importancia que reviste esta reunión ministerial se determinó la necesidad
de realizar una reunión preparatoria y sesión de trabajo con la Misión
Permanente de Costa Rica ante la OMC el 29 de noviembre, en Ginebra, Suiza.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al señor Francisco Monge Ariño, portador de la
cédula de identidad número 1-0873-0100, Subdirector General de Comercio
Exterior y a la señora Karen Chan Sánchez, portadora de la cédula de identidad
número 5-0319-0094, funcionaria de la Dirección General de Comercio Exterior,
para viajar a Ginebra, Suiza, ello con el objeto de participar como parte de la
delegación de Costa Rica, liderada por el Ministro de Comercio Exterior, en la
12° Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (OMC), a
celebrarse en ese país, del 30 de noviembre al 03 de diciembre del presente
año. Asimismo, participarán en reunión preparatoria y sesión de trabajo con la
Misión Permanente de Costa Rica ante la OMC el 29 de noviembre del presente
año. Durante su estadía procurarán cumplir con los siguientes objetivos
específicos: 1) participar como parte de la delegación de Costa Rica, liderada
por el Ministro de Comercio Exterior, en la 12° Conferencia Ministerial de la
Organización Mundial del Comercio (OMC); 2) asesorar en las reuniones de
coordinación con la Misión Permanente de Costa Rica ante la OMC en relación con
los preparativos y temas claves de la Ministerial; 3) asesorar y acompañar al
Ministro en las reuniones de Jefes de Delegación a nivel ministerial que están
programadas durante la Conferencia Ministerial; 4) asesorar al Ministro y
preparar la información relevante para las reuniones bilaterales del Ministro
con la Secretaría de la OMC, socios estratégicos y otros organismos
internacionales; 5) analizar los textos de negociación en temas estratégicos
para Costa Rica (agricultura, subsidios a la pesca, comercio electrónico,
reglamentación nacional para los servicios comerciales, sostenibilidad
ambiental, facilitación de la inversión para el desarrollo, entre otros),
preparar contrapropuestas y brindar recomendaciones acordes con los intereses
del país; 6) coordinar los trabajos correspondientes con la Misión Permanente
de Costa Rica ante la OMC y el equipo técnico de capital y; 7) acompañar y
asesorar en las reuniones bilaterales necesarias para defender y aclarar la
posición del país. Participarán en calidad de Asesores de Ministro
de Comercio Exterior del 29 de noviembre hasta el 03 de diciembre del presente
año.
Artículo 2º—Los gastos
de viaje del señor Francisco Monge Ariño, por concepto de impuestos, tributos o
cánones que se deban pagar en las terminales de transporte, alimentación y
hospedaje, a saber, US$2.373.80 (dos mil trescientos setenta y tres dólares con
ochenta centavos). En el caso de la señora Karen Chan Sánchez la suma de
US$2.328.44 (dos mil trescientos veintiocho dólares con cuarenta y cuatro
centavos), ambos sujetos a liquidación, serán
costeados con recursos de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica
(PROCOMER). Los gastos por concepto de transporte aéreo de ida y de regreso,
transporte terrestre en Costa Rica y en Ginebra, Suiza, serán cubiertos también
con recursos de la Promotora. De igual forma, el seguro médico viajero y
cualquier erogación que por concepto de penalización deba girarse por cambios
imprevistos y debidamente justificados en el tiquete aéreo. Asimismo, los
gastos correspondientes a llamadas telefónicas, fotocopiado y envío de
documentos vía fax e Internet al Ministerio de Comercio Exterior y gastos
conexos por pago de equipaje, según los artículos 31 y 52 del Reglamento de
Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios públicos, dado que por política
de algunas aerolíneas se está cobrando por cada maleta que sea chequeada tanto
a la salida como al regreso a Costa Rica. También, se les reconocerán con
recursos de la Promotora, los gastos correspondientes a las pruebas PCR de
COVID-19, en caso de ser requeridas para el ingreso a cada uno de los lugares a
visitar, y cualquier otro gasto exigido por las autoridades migratorias de cada
país, relacionado con las medidas de prevención a raíz de la pandemia COVID 19.
Se les autoriza para hacer escala en Frankfurt, Alemania, por conexión. Los
días 27 y 28 de noviembre y 04 de diciembre, corresponden a fin de semana. Por
efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y hacia el lugar de destino,
viajan a partir del 27 de noviembre y regresan a Costa Rica hasta el 04 de
diciembre de 2021.
Artículo 3º—Los
funcionarios no harán uso de las millas que pudieran derivarse del boleto aéreo
adquirido por PROCOMER para realizar este viaje.
Artículo 4º—Rige a
partir del 27 de noviembre al 04 de diciembre del presente año.
San José, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil
veintiuno.
Andrés Valenciano Yamuni,
Ministro de Comercio Exterior.—1
vez.—O.C. Nº 000005-22.—Solicitud Nº
003-2022-PRO.—( IN2022620537 ).
Nº 0199-2021
EL MINISTRO DE COMERCIO
EXTERIOR
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) y 146 de
la Constitución Política; artículo 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227
del 2 de mayo de 1978; el artículo 8, inciso b) de la Ley 7638 del 30 de
octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; así como lo dispuesto en la Ley
9926, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 2 de diciembre de
2020, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el
Ejercicio Económico del 2021 y en los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de
Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la
Contraloría General de la República, y
Considerando:
I.—Que de conformidad con la Ley N° 8056, el
Ministerio de Comercio Exterior le corresponde la aplicación de los acuerdos
comerciales internacionales, mediante la verificación del cumplimiento, tanto
por parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de sus
socios comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados,
acuerdos y demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales,
regionales o multilaterales, suscritos por el país. Este sentido, de
conformidad con los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales
de la Ronda Uruguay -Acuerdo de Marrakech- por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (OMC), Costa Rica como miembro de la
organización participa en la Conferencia Ministerial - máximo órgano de
decisión, representado por ministros de comercio y otros altos funcionarios de
los 164 miembros.
II.—Que en virtud del
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (OMC), la Conferencia Ministerial debe reunirse por lo menos una vez
cada dos años y puede adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos
en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.
III.—Que en este contexto, el Ministro de Comercio Exterior junto
con la delegación de Costa Rica participarán en la 12° Conferencia Ministerial
a celebrarse del 30 de noviembre al 3 de diciembre de 2021 en Ginebra, Suiza.
En esta ocasión, los Ministros tendrán oportunidad de
revisar el funcionamiento del sistema multilateral de comercio, pronunciar
declaraciones sobre temas relevantes -agricultura, subsidios a la pesca,
sostenibilidad ambiental, y comercio y salud, entre otros- y tomar
disposiciones para los trabajos futuros de la Organización Mundial del Comercio
(OMC).
IV.—Que considerando
la importancia que reviste esta reunión ministerial se determinó la necesidad
de realizar una reunión preparatoria y sesión de trabajo con la Misión
Permanente de Costa Rica ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) el 29
de noviembre, en Ginebra, Suiza.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al señor Ronald Saborío Soto, portador
de la cédula de identidad número 2-0368-0158, coordinador general de
negociaciones para viajar a Ginebra, Suiza, ello con el objeto de participar
como parte de la delegación de Costa Rica, liderada por el Ministro de Comercio
Exterior, en la 12° Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del
Comercio (OMC) y en reunión preparatoria y sesión de trabajo con la Misión
Permanente de Costa Rica ante la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Eventos que se llevarán a cabo en Ginebra, Suiza del 29 de noviembre al 3 de
diciembre de 2021. Durante su estadía procurará cumplir con los siguientes
objetivos específicos: 1) asesorar en las reuniones de coordinación con la
Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización Mundial del Comercio (OMC)
en relación con los preparativos y temas claves de la Ministerial; 2) asesorar
y acompañar al Ministro en las reuniones de Jefes de Delegación a nivel
ministerial que están programadas durante la Conferencia Ministerial; 3)
asesorar al Ministro y preparar la información relevante para las reuniones
bilaterales del Ministro con la Secretaría de la Organización Mundial del
Comercio (OMC), socios estratégicos y otros organismos internacionales; 4)
analizar los textos de negociación en temas estratégicos para Costa Rica
(agricultura, subsidios a la pesca, comercio electrónico, reglamentación
nacional para los servicios comerciales, sostenibilidad ambiental, facilitación
de la inversión para el desarrollo, entre otros), preparar contrapropuestas y
brindar recomendaciones acordes con los intereses del país; 5) coordinar los
trabajos correspondientes con la Misión Permanente de Costa Rica ante la
Organización Mundial del Comercio (OMC) y el equipo técnico de capital y; 6)
acompañar y asesorar en las reuniones bilaterales necesarias para defender y
aclarar la posición del país. Participará en calidad de Asesor del Ministro del 29 de noviembre al 3 de diciembre de 2021.
Artículo 2º—Los gastos
de viaje del señor Ronald Saborío Soto, por concepto de impuestos, tributos o cánones
que se deban pagar en las terminales de transporte, alimentación y hospedaje, a
saber, US2.328.44 (dos mil trescientos veintiocho dólares con cuarenta y cuatro
centavos), sujeto a liquidación, serán costeados con recursos de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER). Los gastos por concepto de
transporte aéreo de ida y de regreso, transporte terrestre en Costa Rica y en
Ginebra, Suiza, serán cubiertos también con recursos de la Promotora. De igual
forma, el seguro médico viajero y cualquier erogación que por concepto de
penalización deba girarse por cambios imprevistos y debidamente justificados en
los tiquetes aéreos. Asimismo, los gastos correspondientes a llamadas
telefónicas, fotocopiado y envío de documentos vía fax e Internet al Ministerio
de Comercio Exterior y gastos conexos por pago de equipaje, según los artículos
31 y 52 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios
públicos, dado que por política de algunas aerolíneas se está cobrando por cada
maleta que sea chequeada tanto a la salida como al regreso a Costa Rica. Los
gastos correspondientes a las pruebas PCR de COVID-19, requeridas para el
ingreso a cada uno de los lugares a visitar y cualquier otro gasto requerido
por las autoridades migratorias de cada país, relacionado con las medidas de
prevención a raíz de la pandemia del COVID 19, también serán cubiertos con
recursos de PROCOMER. Se les autoriza para hacer escala en Frankfurt, Alemania,
por conexión. Por efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y hacia el lugar
de destino, viaja a partir del 27 de noviembre y regresa a Costa Rica hasta el
4 de diciembre del presente año. Los días 27 y 28 de noviembre y 4 de diciembre
corresponden a fin de semana.
Artículo 3º—El
funcionario no hará uso de las millas que pudieran derivarse del boleto aéreo
adquirido por PROCOMER para realizar este viaje.
Artículo 4º—Rige a
partir del 27 de noviembre al 4 de diciembre del presente año.
San José, a los diecinueve días del mes de noviembre del dos mil veintiuno.
Andrés Valenciano Yamuni,
Ministro de Comercio Exterior.—1 vez.—O. C. N°
000006-22.—Solicitud N° 004-2022-PRO.—( IN2022620543 ).
Nº 0206-2021
EL MINISTRO DE COMERCIO
EXTERIOR
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) y 146 de
la Constitución Política; artículo 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227
del 2 de mayo de 1978; el artículo 8, inciso b) de la Ley 7638 del 30 de
octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; así como lo dispuesto en la Ley
9926, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 2 de diciembre de
2020, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el
Ejercicio Económico del 2021 y en los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de
Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la
Contraloría General de la República, y
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo de Viaje N°
0199-2021 de fecha 19 de noviembre de 2021, se designó al señor Ronald Saborío
Soto, portador de la cédula de identidad número 2-0368-0158, coordinador
general de negociaciones, para viajar a Ginebra, Suiza, ello con el objeto de
participar como parte de la delegación de Costa Rica, liderada por el Ministro
de Comercio Exterior, en la 12° Conferencia Ministerial de la Organización
Mundial del Comercio (OMC), a celebrarse en ese país, del 30 de noviembre al 3
de diciembre del presente año y participar en reunión preparatoria y sesión de
trabajo con la Misión Permanente de Costa Rica ante la OMC el 29 de noviembre
del presente año.
II.—Que el señor
Ronald Saborío Soto, no efectuó el viaje al exterior contemplado en el Acuerdo
precitado, debido a las medidas adoptadas por el Consejo General de la
Organización Mundial del Comercio (OMC), que decidió suspender la 12°
Conferencia Ministerial de la OMC, debido a la nueva variante del COVID 19.
ACUERDA:
Artículo 1º—Dejar sin efecto el Acuerdo de Viaje N°
0199-2021 de fecha 19 de noviembre de 2021.
Artículo 2º—Rige a partir del 27 de noviembre al 4 de
diciembre del presente año.
San José, a los tres días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.
Andrés Valenciano Yamuni,
Ministro de Comercio Exterior.—1 vez.—O.C. N°
000008-22.—Solicitud N° 006-2022-PRO.—( IN2022620554 ).
Nº 0211-2021
EL MINISTRO DE COMERCIO
EXTERIOR
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) y 146 de
la Constitución Política; artículo 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227
del 2 de mayo de 1978; así como lo dispuesto en la Ley 9926, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta el 2 de diciembre de 2020, Ley de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2021
y en los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte
para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República,
y
Considerando:
I.—Que los países que integran el istmo centroamericano son socios
comerciales estratégicos para nuestro país, ocupando el segundo lugar en el
intercambio comercial de Costa Rica. Con el fin de potenciar los beneficios
derivados de esta relación, la agenda de política comercial se ha enfocado en
la modernización y profundización de la integración económica centroamericana.
Una parte fundamental de estas labores la constituye el fortalecimiento de la
Unión Aduanera Centroamericana, como eje fundamental en el proceso para
consolidar la región como un bloque más fuerte y dinámico.
II.—Que la integración
económica regional es un elemento esencial para el cumplimiento e
implementación de los compromisos asumidos por Costa Rica en el marco del
Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea (AACUE), ya que es
un acuerdo establecido de región a región, en el que los países reafirman su
voluntad de fortalecer y profundizar sus respectivos procesos de integración
económica regional y asumen una serie de compromisos en ese sentido. Por ello,
el grado de avance de los países centroamericanos en su integración regional
permitirá aprovechar el AACUE de una mejor manera.
III.—Que en este sentido, la región centroamericana ha venido
trabajando con planes de acción semestral aprobados por el Consejo de Ministros
de Integración Económica (COMIECO), con el fin de avanzar en la integración
económica en diferentes temas. Por ello y con el fin de alcanzar los objetivos
establecidos en el plan de acción, se estableció una estructura de trabajo que
comprende reuniones por semestre, así como reuniones de directores,
viceministros, ministros encargados de la Integración económica y de grupos
técnicos; así como, la organización de
reuniones intersectoriales con otros Consejos de Ministros
de la región y actividades referentes a los temas a tratar en el
semestre.
IV.—Que
las negociaciones se realizan bajo la coordinación del país que ostenta la Presidencia ProTempore
del Sistema de Integración Económica (PPT). Para el segundo semestre 2021,
Guatemala ha sido designada para asumir la Presidencia Pro-Tempore del Sistema
de Integración Económica (PPT) y por ende la organización de las diferentes
reuniones, por lo que el 17 de diciembre del presente año se llevará a cabo en
Antigua Ciudad de Guatemala, Guatemala, la reunión del Consejo de Ministros de
Integración Económica (COMIECO) y la reunión intersectorial del Consejo de
Ministros de Integración Económica (COMIECO) con el Consejo de Ministros de
Salud de Centroamérica y República Dominicana (COMISCA) y el Consejo
Centroamericano de Turismo (CCT).
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al señor Bernardo Arce Fernández, portador de la
cédula de identidad número 1-1579-0264, funcionario de la Dirección General de
Comercio Exterior, para viajar a Antigua Ciudad de Guatemala, Guatemala, ello
con el objeto de participar en calidad de Asesor del Ministro de Comercio
Exterior en la reunión del Consejo de Ministros de Integración Económica
(COMIECO) y en la reunión intersectorial del Consejo de Ministros de
Integración Económica (COMIECO) con el Consejo de Ministros de Salud de
Centroamérica y República Dominicana (COMISCA) y el Consejo Centroamericano de
Turismo (CCT). Eventos que se llevarán a cabo el 17 de diciembre del presente
año. Durante su estadía tiene como objetivo específico asesorar al Ministro de Comercio Exterior en su participación con los
ministros en la atención de temas relativos a la integración económica
centroamericana, conforme con lo establecido en el plan de acción de este
semestre, acciones relativas a la facilitación de comercio, temas
administrativos de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana
(SIECA) y firma de resoluciones elevadas a este foro, entre otros.
Artículo 2º—La
Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA), financiará con
fondos de la cooperación con la Unión Europea, el boleto aéreo de ida y de
regreso, el hospedaje, la alimentación y el traslado terrestre del aeropuerto
al hotel y viceversa. El seguro viajero será cubierto con recursos del
Ministerio de Comercio Exterior (COMEX), por la subpartida 10601 del programa
796. El transporte terrestre en Costa Rica será cubierto con recursos de COMEX
de la subpartida 10501 del programa 796. Los gastos correspondientes a las
pruebas PCR de COVID-19, requeridas para el ingreso a cada uno de los lugares a
visitar y cualquier otro gasto requerido por las autoridades migratorias de
cada país, relacionado con las medidas de prevención a raíz de la pandemia del
COVID 19, serán cubiertos con recursos del Ministerio de Comercio Exterior, por
la subpartida 10504 del programa 796. Por efectos de itinerario y rutas de
vuelo desde y hacia el lugar de destino viaja a partir del 16 de diciembre y
regresa a Costa Rica hasta el sábado 18 de diciembre del presente año.
Artículo
3º—Rige a partir del 16 al 18 de diciembre de 2021.
San José, a los nueve
días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.
Andrés Valenciano Yamuni,
Ministro de Comercio Exterior.—1 vez.—O. C. N° 000009-22.—Solicitud
N° 007-2022-PRO.—( IN2022620557 ).
DIRECCIÓN DE ASUNTOS
LABORALES
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos
Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización
sindical denominada: Sindicato de Taxistas de Costa Rica, siglas SINDTAXCR, al
que se le asigna el código: 1061-SI, acordado en asamblea celebrada el 20 de
octubre del 2021.
Habiéndose cumplido
con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49
de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la
inscripción correspondiente.
La organización ha
sido inscrita en los registros que al efecto lleva este Departamento, visible
al tomo: único del Sistema Electrónico de File Master,
asiento: 824-SJ-107-SI del 20 de enero de 2022.
La Junta Directiva
nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 20 de octubre del 2021, con
una vigencia que va desde el 20 de octubre del 2021 al 31 de marzo del 2024
quedo conformada de la siguiente manera:
Secretario
General: |
Greivin Campos Vargas |
Secretaría general adjunto y conflictos: |
Luis Gerardo
Vargas Vargas |
Secretario de actas y correspondencia: |
Luis Solís
Ramírez |
Secretaría de finanzas: |
Evelia Peek Allen |
Secretaría de organización y propaganda: |
William Marín
Campos |
Secretario (a) bienestar social: |
Luis Albán Morales López |
Vocal: |
Antonio José De Abren Araya |
Fiscal: |
Gilberto Argüello Villalobos |
San José,24 de enero del 2022.—Departamento de Organizaciones Sociales.—Lic. Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—Exonerado.—(
IN2022619535 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Para ver las marcas
con sus respectivas imágenes solo en La
Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2021-0005420.—Pia Picado
González, cédula de identidad N° 109080354, en
calidad de apoderado especial de Consultag S. A.,
cédula jurídica NIT5484255-7 con domicilio en República Guatemala y con
domicilio en diagonal 612-42 de la Zona 10, Design
Center, Torre 1, del Departamento de Guatemala, San José, Guatemala, solicita
la inscripción
como
marca de fábrica y servicios en clase 35 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de gestión de negocios comerciales y administración comercial de tiendas
de conveniencia, cuyo país de origen es GUATEMALA. Reservas: Dichas
denominaciones podrán ser usadas, gravadas, fotocopiadas, estampadas, impresas
o reproducidas por cualquier medio, conocido o por conocerse, expresada en
cualquier combinación de colores, con el objeto de proteger y distinguirla.
Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 16 de junio de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022619342 ).
Solicitud Nº
2021-0005030.—Brenda Barrantes Sánchez, divorciada, cédula de identidad N° 109560537, en calidad de apoderada generalísima de Etiketarte
TKS S. A., cédula jurídica N° 3101581186, con
domicilio en Pavas, Rohrmoser, del edificio de los
bomberos 100 al norte 300 metros oeste y 50 metros al norte, edificio a mano
derecha color verde, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de servicios en clase: 40. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Servicios de impresión Reservas: de los colores: naranja, azul,
verde, morado y blanco. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el 03 de junio
de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022619359 ).
Solicitud Nº 2021-0010125.—Stephanie María Gómez Diacova,
cédula de identidad 113170437, en calidad de apoderado especial de Nasharadast SRL, cédula jurídica 3102820154, con domicilio
en San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio Los
Balcones, 10203, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de comercio y servicios en clases: 9 y 43. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: agendas electrónicas; aplicaciones
informáticas descargables; archivos de imagen descargables; archivos de música
descargables; mecanismos de arrastre de discos [informática] / unidades de
disco [hardware]; diapositivas; emisores [telecomunicación]; emoticonos
descargables para teléfonos móviles; grabadoras de vídeo / aparatos de vídeo;
imanes; imanes decorativos; interfaces [informática]; intermediarios [fotografía];
memorias de ordenador / memorias de computadora; memorias USB / memorias flash;
monitores [hardware]; monitores [programas informáticos]; ordenadores /
computadoras; ordenadores de regazo / computadoras de regazo; ordenadores
ponibles; ordenadores portátiles / computadoras portátiles; organizadores
personales digitales [PDA]; plataformas de software, grabado o descargable;
procesadores [unidades centrales de proceso] / unidades centrales de proceso
[procesadores]; aparatos de procesamiento de datos; programas de sistemas
operativos informáticos grabados; programas informáticos descargables;
programas informáticos grabados; proyectores de diapositivas; proyectores de
vídeo; publicaciones electrónicas descargables; pulseras de identificación codificadas
magnética; reproductores de sonido portátiles; reproductores multimedia
portátiles; software [programas grabados];; en clase 43: servicios de agencias
de alojamiento [hoteles, pensiones]; alquiler de alojamiento temporal;
servicios de bar; servicios de bares de comida rápida; servicios de bares de shisha / servicios de bares de hookah
/ servicios de bares de narguile; servicios de cafés; servicios de cafeterías;
servicios de campamentos de vacaciones [hospedaje]; servicios de casas de
vacaciones; servicios de catering / servicios de banquetes / servicios de
bebidas y comidas preparadas; servicios de chefs de cocina a domicilio;
alquiler de aparatos de cocción / alquiler de aparatos para cocinar; servicios
de comedores; alquiler de construcciones transportables; decoración de
alimentos; decoración de pasteles; alquiler de dispensadores de agua potable;
alquiler de equipos de iluminación; escultura de alimentos; explotación de
campings; servicios de guarderías infantiles; servicios hoteleros; información
y asesoramiento en materia de preparación de comidas; servicios de motel;
servicios de pensiones; servicios de recepción para alojamiento temporal
[gestión de llegadas y salidas]; reserva de alojamiento temporal; reserva de
hoteles; reserva de pensiones; servicios de residencias para animales;
servicios de residencias para la tercera edad; servicios de restaurante washoku; servicios de restaurantes; servicios de
restaurantes de autoservicio; servicios de restaurantes de fideos udon y fideos soba; alquiler de salas de reunión; alquiler
de sillas, mesas, mantelería y cristalería; alquiler de tiendas de campaña /
alquiler de carpas Reservas: La marca a proteger: Na6ia, tiene la letra “N” en
mayúscula, las letras “a” en minúscula, el número 6 en el centro de la palabra
y la letra “i” en minúscula. Además, se adjuntó logo que se conforma por un
círculo color azul con un árbol de almendro color verde con café en el centro
el cual tiene la palabra Na6ia encima en letras color negro. Fecha: 14 de
diciembre de 2021. Presentada el: 8 de noviembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022619400 ).
Solicitud Nº 2021-0010412.—Heiner Muñoz Solano, casado una vez, cédula
de identidad N° 110180974, en calidad de apoderado
generalísimo de PROMATCO Centroamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101160697 con domicilio en Pavas, 300 metros oeste de
las oficinas centrales de Pizza Hut, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de comercio en clase: 2. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Imprimante de poliuretano, Membrana impermeabilizante
y recubrimiento de poliuretano, aplicables en obras constructivas. Fecha: 17 de
enero de 2022. Presentada el 15 de noviembre de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022619434 ).
Solicitud Nº 2021-0010532.—Kattia Corrales Berrocal, casada, cédula de
identidad N° 110050990, en calidad de apoderado
generalísimo de Noise The Upcycled Fashion Ltda., cédula
jurídica N° 3102778051, con domicilio en: Escazú, San
Rafael, Bello Horizonte, Condominio Alto Prado, casa 30, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir y calzado. Fecha: 25 de
enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022619442
).
Solicitud Nº 2021-0010118.—Claudia Catherine Trujillo Rondon, casada una vez, cédula de identidad N° 801080961, en calidad de apoderado especial de Raphael
Liam (nombre) Connolly (apellido) un solo apellido en razón
de nacionalidad estadounidense, soltero, pasaporte 471184766, con
domicilio en: Santa Ana, Santa Ana, 300 metros al sur del Hospital Metropolitano,
10901, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos y veterinarios, alimentos y
sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, complementos alimenticios
para personas o animales. Reservas: se reserva el color negro, verde, blanco y
dorado. Fecha: 18 de enero de 2022. Presentada el: 05 de noviembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
18 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022619474 ).
Solicitud Nº 2021-0008833.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Luis Miguel
Colmenares Castro, Cédula de identidad 13780218 y José Antonio Jiménez Mural,
cédula de identidad 14691969 ambos con domicilio en AV. 113 calle Oliva Miranda
y calle 48, Multibodegas N°
6 y 7, Manta, Ecuador, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase: 17 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: Cintas adhesivas de
reparación; cintas adhesivas que no sean de papelería ni para uso médico o
doméstico; cintas aislantes adhesivas; bandas aislantes adhesivas; cintas
autoadhesivas que no sean de papelería ni para uso médico o doméstico;
aislantes adhesivos; materiales aislantes adhesivos, para su uso materiales
como cableado de tanques eléctricos. Reservas: Del color: verde Pantone 347 C
Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2022619537 ).
Solicitud Nº 2021-0008352.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Piersan Centroamericana, Sociedad Anónima con domicilio en
2ª. calle 14-41, Colonia Tecún Umán, zona 15, cuidad de Guatemala, Guatemala,
solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Analgésico y antiinflamatorio no esteroideo. Fecha: 17 de enero de 2022.
Presentada el: 14 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022619540 ).
Solicitud Nº 2021-0003728.—Osvaldo Vargas Hidalgo, soltero, cédula de
identidad 112830036 con domicilio en San Rafael, Getsemaní, calle Don Celimo, de Escuela Alberto Paniagua, cincuenta metros
norte, veinticinco metros oeste, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: Academia de belleza, dedicada a brindar
servicios en la formación, enseñanza y capacitación en estilismo, manicura,
maquillaje, barbería y afines. Reservas: Del color: Negro. Fecha: 13 de enero
de 2022. Presentada el: 26 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619581 ).
Solicitud Nº 2022-0000111.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en calidad de
apoderado especial de Neway Valve (Suzhou) CO. LTD., con domicilio en N°
666 Taishan Road, New & Hi-Tech
Industrial Development Zone,
Suzhou, Jiangsu Province,
China, solicita la inscripción
como
marca de fábrica y comercio en clase: 6 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Válvulas de metal, que no sean partes de máquinas;
tuberías de metal; materiales de refuerzo de metal para tuberías; accesorios de
metal para líneas de aire comprimido; válvulas para tuberías de agua de metal;
collares de metal para la fijación de tuberías; arandelas de metal; trampas de
drenaje (válvulas) de metal; uniones de metal para tuberías; bridas de metal
(collares). Fecha: 14 de enero de 2022. Presentada el 05 de enero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619583 ).
Solicitud Nº 2022-0000110.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Neway Valve (Suzhou) CO., Ltd.
con domicilio en N° 666 Taishan
Road, New & Hi-Tech Industrial Development Zone, Suzhou, Jiangsu Province, China,
solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 6.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6:
Válvulas de metal, que no sean partes de máquinas; tuberías de metal; materiales
de refuerzo de metal para tuberías; accesorios de metal para líneas de aire
comprimido; válvulas para tuberías de agua de metal; collares de metal para la
fijación de tuberías; arandelas de metal; trampas de drenaje [válvulas] de
metal; uniones de metal para tuberías; bridas de metal [collares]. Fecha: 14 de
enero de 2022. Presentada el: 5 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619590 ).
Solicitud Nº 2022-0000107.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en calidad de
apoderado especial de Leralic Enterprices
Inc., con domicilio en: calle 50, plaza BMW, piso 8, oficina 8D, Ciudad de
Panamá, República de Panamá, solicita la inscripción
como marca de fábrica y servicios en clases: 6, 19, 35, 37 y 38
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: metales
comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones
transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e
hilos metálicos no eléctricos; artículos de cerrajería y ferretería metálicos;
tubos y tuberías metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no
comprendidos en otras clases; minerales metalíferos; en clase 19: materiales de
construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción;
asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no
metálicos; en clase 35: publicidad; gestión de negocios comerciales;
administración comercial; trabajos de oficina; en clase 37: servicios de
construcción; servicios de reparación; servicios de instalación y en clase 38:
telecomunicaciones. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el 04 de enero de
2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2022619595 ).
Solicitud Nº 2021-0010193.—Maricela Alpízar Chacón, casada una vez,
cédula de identidad N° 110350557, en calidad de
apoderada especial de Canpack S.A. con domicilio en UL.Jasnogorska 1, 31-358 Kraków Polonia, solicita la inscripción
como
marca de fábrica y servicios en clases 6; 21 y 42 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
6: Potes de metal para bebidas [vacíos]; potes de metal, vendidos vacíos;
cierres de metal; tapones de metal
para recipientes; latas [vacías]; recipientes de metal para el almacenamiento
de gases; contenedores de metal [almacenamiento,
transporte]; envases metálicos para aerosol [vacíos]; recipientes
metálicos para aerosol que se venden sin contenido; tapones metálicos de rosca;
tapones metálicos de sellado; cierres metálicos para botellas; láminas de
estaño; láminas metálicas para recubrimiento; láminas de metal para cocinar;
Aluminio; chapas metálicas; hojas de aluminio; aleaciones de meta; aluminio y
sus aleaciones; artículos metálicos para empaquetar, envolver y embalar;
cápsulas metálicas [contenedores]; recipientes metálicos para almacenamiento;
potes de metal para bebidas alcohólicas [vacíos]; potes de metal para aceite
[vacíos]; cajas de metal comunes; acero para potes; en clase 21: Distribuidores
de jabón; distribuidores de jabón de manos; distribuidores de jabón líquido;
distribuidores de cosméticos; distribuidores de gel de ducha; distribuidores de
champú; distribuidores de limpiadores para el cuerpo; botellas; recipientes
para uso doméstico o de cocina; en clase 42: Servicio de asesoramiento relacionado con la ingeniería industrial; servicio
de asesoramiento relacionado con la ingeniería de diseño; diseño y
consultoría de ingeniaría; ingeniería de diseño; servicios de ingeniería relacionados
con la programación informática; servicios de ingeniería de diseño asistida por
ordenadores; servicio de consultoría relacionados con la ingeniería de
productos; consultoría de ingeniería relacionada con el diseño; consultoría
relacionada con el diseño de envases; asesoramiento técnico en materia de
diseño; desarrollo de productos; investigación para el desarrollo de nuevos
productos; diseño y ensayo de nuevos productos; diseño y desarrollo de nuevos
productos; diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos productos; diseño de
envases para terceros; diseño de materiales de envasado y embalaje; diseño de
nuevos productos; diseño de maquinaria especializada, diseño de productos
industriales; diseño de productos de consumo; diseño de trazados ornamentales;
suministro de información relativas al diseño industrial; estilismo [ diseño
industrial]; bocetos de diseño de envases, recipientes, vajillas y utensilios
de mesa; servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria; servicios de
ingeniería y de ingeniería asistida por ordenador; servicio de asesoramiento
relativos al diseño industrial; servicios de diseño relativos a prensas para
trabajar el metal; servicios de diseño relativos a herramientas para trabajar
el metal; diseño de arte industrial y grafico; diseño de arte industrial;
diseño y desarrollo de productos; diseño industrial asistido por ordenador.
Fecha: 07 de diciembre de 2021. Presentada el: 09 de noviembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de
diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2022619611 ).
Solicitud N° 2021-0010189.—Maricela Alpízar Chacón, casada una vez,
cédula de identidad N° 110350557, en calidad de
apoderada especial de Giorgio Foods. Inc., con
domicilio en 108 Plaza Drive, Suite 200, Blandon, PA
19510, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
como
marca de fábrica y servicios en clases: 6; 21 y 42 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 6: potes de metal para bebidas [vacíos];
potes de metal, vendidos vacíos; cierres de metal; tapones de metal; cierres de
metal para recipientes; latas [vacías]; recipientes de ‘metal para el
almacenamiento de gases; contenedores de metal [almacenamiento. transporte];
envases metálicos para aerosol [vacíos]; recipientes metálicos para aerosol que se venden sin contenido; tapones metálicos de
rosca; tapones metálicos de sellado; cierres metálicos para botellas; láminas
de estaño; láminas metálicas para recubrimiento; láminas de metal para cocinar;
Aluminio; chapas metálicas; hojas de aluminio; aleaciones de metal; aluminio y
sus aleaciones; artículos metálicos para empaquetar, envolver y embalar;
cápsulas metálicas [contenedores]; recipientes metálicos para
almacenamiento; potes de metal para bebidas alcohólicas[vacíos]; potes de metal
para aceite [vacíos]; cajas de metales comunes; acero para potes; en clase 21:
distribuidores de jabón; distribuidores de jabón de manos; distribuidores de
jabón líquido; distribuidores de cosméticos; distribuidores de gel de ducha;
distribuidores de champú; distribuidores de limpiadores para el cuerpo;
botellas; recipientes para uso doméstico o de cocina; en clase 42: servicios de
asesoramiento relacionados con la ingeniería industrial; servicios de
asesoramiento relacionados con la ingeniería de diseño; diseño y consultoría de
ingeniería; ingeniería de diseño; servicios de ingeniería relacionados con la
programación informática; servicios de ingeniería relacionados con los sistemas
de conformación de metales; servicios de consultoría en ingeniería; servicios
de ingeniería de diseño asistida por ordenador; servicios de consultoría
relacionados con la ingeniería de productos; consultoría de ingeniería
relacionada con el diseño; consultoría relacionada con el diseño de envases;
asesoramiento técnico en materia de diseño; desarrollo de productos para
terceros; desarrollo de productos; asesoramiento profesional en materia de
diseño industrial; investigación y desarrollo de productos; investigación para
el desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo de nuevos productos; diseño
y desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos
productos; diseño de envases para terceros; diseño de materiales de envasado y
embalaje; diseño de nuevos productos; diseño de maquinaria especializada;
diseño de productos industriales; diseño de
productos de consumo; diseño de trazados ornamentales; suministro de
información relativa al diseño industrial; estilismo [diseño industrial];
bocetos de diseño de envases recipientes vajillas utensilios de mesa; servicios
de ingeniería para el diseño de maquinaria; servicios de ingeniería y de
ingeniería asistida por ordenador; servicios de asesoramiento relativos al
diseño industrial; servicios de diseño relativos a prensas para trabajar el
metal; servicios de diseño relativos a herramientas para trabajar el metal;
diseño de arte industrial y gráfico; diseño de arte industrial; diseño y
desarrollo de productos; diseño industrial asistido por ordenador.
Fecha: 7 de diciembre de 2021. Presentada el: 30 de nov 78GY]
era publicación de este edicto. 7 de
diciembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto’ de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022619612 ).
Solicitud Nº 2021-0010192.—Maricela Alpízar Chacón, casada una vez,
cédula de identidad N° 110350557, en calidad de
apoderado especial de Canpack S. A. con domicilio en
UL. Jasnogorska 1, 31-358 Kraków,
Polonia, solicita la inscripción
como
marca de fábrica y servicios en clases 6; 21 y 42. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Potes de metal para bebidas
[vacíos]; potes de metal, vendidos vacíos: cierres de metal: tapones de metal;
cierres de metal para recipientes; latas [vacías]; recipientes de metal para el
almacenamiento de gases: contenedores de metal [almacenamiento, transporte]:
envases metálicos para aerosol [vacíos]: recipientes metálicos para aerosol que
se venden sin contenido: tapones metálicos de rosca: tapones metálicos de
sellado: cierres metálicos para botellas: láminas de estaño; láminas metálicas
para recubrimiento; láminas de metal para cocinar: Aluminio; chapas metálicas;
hojas de aluminio: aleaciones de metal:
aluminio y sus aleaciones: artículos metálicos para empaquetara envolver y
embalar: cápsulas metálicas [contenedores]; recipientes metálicos para
almacenamiento: potes de metal para bebidas alcohólicas[vacíos]; potes
de metal para aceite [vacíos]: cajas de metales comunes: acero para potes.; en
clase 21: Distribuidores de jabón: distribuidores de jabón de manos;
distribuidores de jabón líquido: distribuidores de cosméticos; distribuidores
de gel de ducha: distribuidores de champú: distribuidores de limpiadores para
el cuerpo: botellas: recipientes para uso doméstico o de cocina.; en clase 42:
Servicios de asesoramiento relacionados con la ingeniería industrial: servicios
de asesoramiento relacionados con la ingeniería de diseño: diseño y consultoría
de ingeniería: ingeniería de diseño; servicios de ingeniería relacionados con
la programación informática: servicios de ingeniería relacionados con los
sistemas de conformación de metales; servicios de consultoría en ingeniería:
servicios de ingeniería de diseño asistida por ordenador; servicios de
consultoría relacionados con la ingeniería de productos: consultoría de
ingeniería relacionada con el diseño; consultoría relacionada con el diseño de
envases: asesoramiento técnico en materia de diseño: desarrollo de productos
para terceros: desarrollo de productos: asesoramiento profesional en materia de
diseño industrial: investigación y desarrollo de productos: investigación para
el desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo de nuevos productos: diseño
y desarrollo de nuevos productos: diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos
productos; diseño de envases para terceros: diseño de materiales de envasado y
embalaje: diseño de nuevos productos; diseño de maquinaria especializada:
diseño de productos industriales: diseño de productos de consumo: diseño de
trazados ornamentales; suministro de información relativa al diseño industrial;
estilismo [diseño industrial]; bocetos de diseño de recipientes vajillas y
utensilios de mesa: servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria:
servicios de ingeniería y de ingeniería asistida por ordenador: servicios de
asesoramiento relativos al diseño industrial: servicios de diseño relativos a
prensas para trabajar el metal: servicios de diseño relativos a herramientas
para trabajar el metal; diseño de arte industrial y gráfico: diseño de arte
industrial: diseño y desarrollo de productos: diseño industrial asistido por
ordenador. Fecha: 7 de diciembre de 2021. Presentada el 30 de noviembre de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de diciembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619615 ).
Solicitud Nº 2021-0011613.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada dos veces, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de
Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en del aeropuerto 7
kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Galletas con crema. Fecha: 10
de enero de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619621 ).
Solicitud N° 2021-0010252.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 1-0557-0443, en calidad de apoderado especial de
Servicios de Pastelería Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-38818, con domicilio en San Francisco De Dos Ríos, del Motel Sol y Luna,
100 sur, 50 este, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de:
como
nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado: al servicio de restaurante, pastelería, repostería y
cafetería en general, ubicado en San José, San Pedro de Montes de Oca, Los
Yoses, de la agencia del ICE, 100 metros al oeste. Fecha: 19 de noviembre de
2021. Presentada el 10 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619626 ).
Solicitud N° 2021-0010248.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 1557443, en calidad de apoderado especial de Servicios
de Pastelería Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101038818, con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, del Motel Sol y Luna,
100 sur, 50 este, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne:
frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y
cocidas: jaleas, confituras, compotas: huevos: leche, quesos, mantequilla,
yogur y otros productos lácteos: aceite y grasas para uso alimenticio. Fecha:
19 de noviembre de 2021. Presentada el 10 de noviembre de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de
noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2022619627 ).
Solicitud Nº 2021-0010249.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad
1-0557-0443, en calidad de apoderado especial de Servicios de Pastelería
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-38818 con domicilio en San Francisco de
Dos Ríos, del Motel Sol y Luna, 100 sur, 50 este, mano derecha, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase: 30 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a
base de cereales; pan; productos de pastelería y confitería; chocolates;
helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza;
levadura, polvos de hornear, sal, productos para sazonar, especias, hierbas en
conserva; vinagre, salsa y otros condimentos; hielo. Fecha: 19 de noviembre de
2021. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619628 ).
Solicitud Nº 2021-0010251.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 105570443, en calidad de apoderado especial de Servicios
de Pastelería Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101038818, con domicilio en San Francisco de Dos Rios, del Motel Sol y Luna,
100 sur, 50 este, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como
marca de servicios en clase 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Servicio de Restaurante. Fecha: 19 de noviembre del 2021. Presentada
el 10 de noviembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
19 de noviembre del 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619629 ).
Solicitud Nº 2022-0000345.—Kattia Camacho Mata, divorciada una vez,
cédula de identidad N° 107260845, en calidad de
apoderada generalísima de Mi Tienda Vital MTV S. A., cédula jurídica N° 3101797051, con domicilio en Santa Ana, distrito Uruca,
del Hotel Luisiana 25 sur, primera entrada a mano derecha y 300 oeste, casa
terracota, portón negro, muro de block gris, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de servicios en clase: 35. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Ventas por internet, adonde se ofrecen
los siguientes artículos principalmente: productos naturales,
debidamente registrados ante el Ministerio de Salud. Asimismo, servicios de
orientación y asesoría para el uso adecuado de los mismos con el fin de
potenciar la vitalidad de las personas a nivel personal y familiar. Fecha: 19
de enero de 2022. Presentada el 13 de enero de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2022619649 ).
Solicitud Nº 2021-0010527.—Néstor Jiménez Mora, casado dos veces, cédula
de identidad N° 110020800, en calidad de apoderado
generalísimo de Servicios Integrados Pro Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101807496 con domicilio
en San Rafael, Condominio Campo Real, Vista Real Apartamento E3-1, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de servicios en clases 35 y 42 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de facturación; en clase 42:
Desarrollo de software. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 17 de
noviembre de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2022619680 ).
Solicitud N°
2021-0010913.—Mariana Vargas Roqhuett, casada un vez, cédula
de identidad N° 304260709, en calidad de apoderada
especial de Stradivarius España S. A., con domicilio en Polígono Industrial De
Sabón, Avenida De La Diputación S/N, Arteixo (A Coruña), España, solicita la
inscripción de:
como
marca de fábrica, comercio y servicios en clases: 3; 4; 9; 14; 16; 18; 25; 26 y
35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos
cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no
medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para
blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar,
pulir, desengrasar y raspar; jabones no medicinales; cosméticos; lociones
capilares no medicinales; betunes, cremas y pez para el calzado; cera de
sastre; cera de zapatero; cera para el cuero; cera depilatoria; cera de
lavandería; cera para parqué; champús; neceseres de cosmética; productos
depilatorios; desmaquilladores; desodorantes para personas o animales
[productos de perfumería]; lápices de labios [pintalabios]; lápices para uso
cosmético; lacas para el cabello; lacas para las uñas; productos para quitar
lacas; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; paños de limpieza
impregnados con detergente; lociones para después del afeitado; lociones para
uso cosmético; maquillaje (productos de-); pomadas para uso cosmético;
quitamanchas; productos para perfumar la ropa; productos para el cuidado de las
uñas; decolorantes para uso cosmético; extractos de flores (perfumería);
incienso; maderas aromáticas; motivos decorativos para uso cosmético; pestañas
y uñas postizas; piedra pómez; popurrís aromáticos; preparaciones cosméticas
adelgazantes; preparados para el baño de uso cosmético; preparaciones para
ondular el cabello; detergentes de lavandería; productos de tocador; productos
para la higiene bucal que no sean para uso médico; sales de baño que no sean
para uso médico; aceites de tocador; productos de protección solar; agua de
colonia; jabones desodorantes; talco de tocador; adhesivos (pegamentos) para
uso cosmético; grasas para uso cosmético; abrasivos; productos de afeitar;
productos químicos de uso doméstico para avivar los colores (lavandería);
bastoncillos de algodón para uso cosmético; mascarillas de belleza; cera para
el bigote; productos de blanqueo para uso doméstico; colorantes para el
cabello; cosméticos para las cejas; tiza para limpiar; champús para animales de
compañía [preparaciones higiénicas no medicinales]; cosméticos para animales;
cremas cosméticas; pastillas de jabón; jabones antitranspirantes para los pies;
detergentes (detersivos) que no sean para procesos de fabricación ni para uso
médico; engrudo (almidón); leches limpiadoras de tocador; lejía; productos de
limpieza en seco; aguas perfumadas; perfumes; cosméticos para las pestañas;
productos cosméticos para el cuidado de la piel; polvos de maquillaje;
adhesivos para fijar postizos; suavizante para la ropa; tintes cosméticos;
productos para quitar tintes; aguas de tocador; fragancias para el hogar;
difusores de perfumes de ambiente con varillas; en clase 4: aceites y grasas
industriales, lubricantes; productos para absorber el polvo; combustibles;
velas [iluminación]; velas perfumadas; mechas para la iluminación; grasas para
conservar el cuero; conservantes para el cuero [aceites y grasas]; en clase 9:
aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición,
de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza;
aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación,
acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación,
transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro
magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de
grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas
registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores;
software; extintores; periféricos informáticos; gafas antideslumbrantes; lentes
(quevedos); lentillas ópticas; cadenitas de lentes (quevedos); lentes de
contacto; cordones de lentes (quevedos); gafas (óptica); cristales de gafas;
estuches para gafas; monturas de gafas y lentes (quevedos); gafas de sol;
estuches para lentes (quevedos) y para lentes de contacto; calzado de
protección contra los accidentes, radiaciones e incendios; chalecos antibalas;
chalecos salvavidas; trajes de protección contra los accidentes, las
radiaciones y el fuego; guantes de submarinismo; guantes de protección contra
accidentes; trajes de buceo; tarjetas magnéticas codificadas; trajes especiales
de protección para aviadores; agendas electrónicas; aparatos telefónicos; básculas
(aparatos de pesaje); brújulas; máquinas contables; cascos de protección;
catalejos; cronógrafos (aparatos para registrar el tiempo); cucharas
dosificadoras; cuentapasos; discos ópticos compactos; espejos (óptica); gemelos
(óptica); indicadores de temperatura; software de juegos de ordenador; lectores
de casetes; lectores de códigos de barras; linternas de señales, mágicas y
ópticas; lupas (óptica); máquinas de dictar; mecanismos para aparatos
accionados por ficha; pesas; pilas eléctricas, galvánicas y solares; programas
informáticos grabados; traductores electrónicas de bolsillo; transistores
(electrónica); termómetros que no sean para uso médico; aparatos de
intercomunicación; casetes de video; dibujos animados; radioteléfonos
portátiles (walkie-talkies); publicaciones
electrónicas descargables; relojes de arena; alarmas acústicas; alarmas
antirrobo; alarmas contra incendio; alfombrillas de ratón; altavoces; aparatos
de amplificación de sonido; antenas; viseras antideslumbrantes; cascos (de
música); contestadores telefónicos; detectores de monedas falsas; protectores
dentales; máquinas para contar y clasificar dinero; aparatos para medir el
espesor de las pieles y de los cueros; etiquetas electrónicas para mercancías;
gafas de deporte; imanes; punteros electrónicos luminosos; teléfonos móviles;
aparatos para ampliaciones (fotografía); aparatos e instrumentos de astronomía;
válvulas termoiónicas (radio); tocadiscos automáticos de previo pago; balanzas;
balsas salvavidas; registradores de cinta magnética; cintas para limpiar
cabezales de lectura; cintas de video; cintas magnéticas; aparatos desmagnetizadores de cintas magnéticas; barómetros;
distribuidores de billetes (tickets); termostatos; cámaras fotográficas;
aparatos cinematográficos; cámaras de vídeo; cartuchos de video-juegos;
codificadores magnéticos; cuentarrevoluciones; diapositivas; proyectores de
diapositivas; dinamómetros; discos reflectantes personales para la prevención
de accidentes de tránsito; marcadores de dobladillos; dosificadores; tapas de
enchufes; equipos radiotelefónicos; escáneres (equipo de procesamiento de
datos) (informática); flashes (fotografía); fotocopiadoras; hologramas;
reproductores de discos compactos; señales luminosas; tubos luminosos
(publicidad); magnetoscopios; megáfonos; memorias de ordenador; micrófonos;
microprocesadores; módems; tubos respiratorios de buceo; objetivos (óptica);
ozonizadores; pantallas de proyección; peras eléctricas (interruptores);
silbatos para perros; pulsadores de timbres; aparatos de radio; receptores
(audio, video); reposamuñecas para ordenador; romanas (balanzas); televisores;
toca-discos; equipos de procesamiento de textos; videoteléfonos; estuches y
fundas para ordenadores portátiles, teléfonos móviles, teléfonos inteligentes,
lectores de libros digitales y otros aparatos electrónicos o digitales;
teléfonos inteligentes; relojes inteligentes; hilos magnéticos; radiología
(aparatos de-) para uso industrial; reproductores de sonido portátil; monitores
de actividad física ponibles; en clase 14: metales preciosos y sus aleaciones;
artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos de relojería
e instrumentos cronométricos; alfileres de adorno; alfileres de corbatas; obras
de arte de metales preciosos; llaveros de fantasía; medallas; monedas;
insignias de metales preciosos; adornos para calzado y sombreros de metales
preciosos; gemelos; cadenas de relojes; cajas de relojes; hilados de metales
preciosos (joyería); estuches para joyas; adornos (joyería); joyas de ámbar
amarillo; alfileres y amuletos (joyería); anillos (joyería); ornamentos
(adornos) de azabache; brazaletes (joyería); broches (joyería); cadenas
(joyería); cajas de metales preciosos; collares (joyería); sujeta corbatas;
cristales de relojes; cronógrafos (relojes de pulsera); despertadores;
diamantes; dijes (colgantes); estrás; estuches para relojes; bisutería; adornos
de marfil (joyería); medallones (joyería); pendientes; perlas (joyería);
pulseras de relojes; relojes; rosarios; diademas.; en clase 16: Papel y cartón;
productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de
papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de
papelería o para uso doméstico; material para artistas y material de dibujo;
pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y
bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta,
clichés de imprenta; objetos de arte (grabados); cajas de cartón o papel;
patrones impresos para confección; toallitas de papel para desmaquillar;
estuches de plantillas de estarcir; etiquetas de papel o de cartón; mantelerías
de papel; servilletas de papel; pañuelos de bolsillo (de papel); plumieres;
estuches para chequeras; escribanías portátiles; Telas de entintado para multicopistas
[duplicadores]; Saquitos de materias plásticas para embalaje; tizas para
sastres (jaboncillo de sastre); toallitas de tocador de papel; sombrereras de
cartón [cajas]; tela para calcar; tela para encuadernaciones; telas para pintar
(lienzos); toallas de papel; álbumes; almanaques; aparatos manuales para
etiquetar; archivadores [artículos de oficina]; instrumentos de escritura;
calcomanías; calendarios; carteles; carpetas para documentos; catálogos;
cromos; estuches de dibujo; diarios; periódicos; revistas (publicaciones
periódicas); libros; litografías; papel de embalaje; papel higiénico;
pisapapeles; posavasos para cerveza; marca-páginas; sujeta libros; tintas;
tinteros; baberos de papel; material de dibujo; dibujos; material escolar;
pizarras para escribir; revistas de historietas; bandejas para contar y
clasificar dinero; patrones de bordados; bolsas para la basura de papel o de
materias plásticas; mapas geográficos; globos terráqueos; mojasellos;
materiales para modelar; planos; plantillas (artículos de papelería); rótulos
de papel o de cartón; tarjetas; letras y plumas de acero; acuarelas;
distribuidores de cinta adhesiva; cintas y tiras adhesivas para la papelería o
la casa; adhesivos (artículos de papelería); anillos (vitolas) de cigarros
(puros); archivadores (artículos de oficina); arcilla para modelar; tablas
aritméticas; papel para armarios (perfumado o no); maquetas de arquitectura;
atlas; banderas de papel; billetes (tickets); blocs (papelería); bolígrafos;
bolsitas para la cocción en microondas; borradores para pizarras; gomas de
borrar; productos para borrar; embalajes y envolturas para botellas de cartón o
papel; caballetes para la pintura; cancioneros; carboncillos; papel de cartas;
carteleras (tablones de anuncios) de papel o cartón; cartillas; cartuchos de
tinta; cera de modelar que no sea para uso dental; cera para sellar (lacrar);
chinchetas (puntas); cintas y lazos de papel; cintas entintadas para impresoras
de ordenador; cintas para máquinas de escribir; portapapeles de clip (artículos
de oficina); cajas de papelería (artículos de oficina); compás de trazado;
ganchos para papeles (sujetapapeles o clips); cortapapeles (artículos de
oficina); cuadernos; cuadros (pinturas) enmarcados o no; dediles (artículos de
oficina); material de encuadernación; telas engomadas para la papelería;
tampones entintados; escuadras (reglas); escudos (sellos de papel); tarjetas de
felicitaciones; papel de filtro; forros de libro (papelería); soportes para
fotografías; gomas (elásticos) de oficina; grapadoras (papelería); grapas
(sujeta papeles o clips); hojas (papelería); afilalápices (sacapuntas);
portalápices; papel luminoso; paletas para pintores; papel de plata; papel
parafinado; pasta de modelar; perforadores de oficina; brochas para pintores;
rodillos de pintores de obras; tarjetas postales; publicaciones; secantes;
sobres (papelería); pegatinas; en clase 18: cuero y cuero de imitación; pieles
de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y
sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares,
correas y ropa para animales; bolsas de montañismo, de campamento y de playa;
armazones de bolsos; armazones de paraguas o sombrillas (parasoles); bastones
de alpinistas; bolsas de deporte; bolsas de red para la compra; bolsas de
viaje; bolsas de cuero para embalar; bolsos; bolsas; estuches de viaje y para
llaves (marroquinería); maletines para documentos; monederos que no sean de
metales preciosos; cajas de cuero para sombreros; mochilas portabebés de cuero;
bolsas de ruedas para la compra; botes y cajas de cuero o de cartón cuero;
cajas de fibra vulcanizada; tarjeteros (cartera); carteras de bolsillo;
carteras escolares; estuches para artículos de tocador; cordones de cuero;
fundas de paraguas; fundas de sillas de montar para caballos; macutos;
mochilas; riendas de caballos; hilos de cuero; empuñaduras (asas) de maletas;
empuñaduras (puños) de bastones y de paraguas; látigos; mantas de caballos;
revestimientos de muebles en cuero; anillos para paraguas; anteojeras (arreos);
arneses para animales; guarniciones de arreos; bastones-asientos; bandoleras
(correas) de cuero; bolsas de cuero vacías para herramientas; bozales; bridas
(arneses); cabestros o ronzales; cartón-cuero; cinchas de cuero; cofres
(baúles) de viaje; bolsas para la compra; correaje; correas de arnés; correas
de cuero (guarnicionaría); correa de patines; guarniciones de cuero para
muebles; tiras de cuero; cueros gruesos; pieles curtidas; disciplinas
(látigos); cobertores de piel; estribos; piezas de caucho para estribos; frenos
(arreos); guías (riendas); maletas; molesquín o moleskin
(imitación de cuero); pieles agamuzadas que no sean para la limpieza; morrales
(bolsas) para pienso; fundas de cuero para resortes; rodilleras para caballos;
sillas de montar para caballos; sujeciones de sillas de montar (cinchas); tiros
(arreos); válvulas de cuero; en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos
de sombrerería; ropa para automovilistas y ciclistas; baberos que no sean de
papel; bandas para la cabeza(vestimenta); albornoces; trajes de baño
(bañadores); gorros y sandalias de baño; boas (para llevar alrededor del
cuello); bufandas; calzados de deporte y de playa; capuchas (para vestir);
chales; cinturones (vestimenta); cinturones-monedero (ropa); trajes de esquí acuático;
corbatas; corsés (fajas); estolas (pieles); fulares; gorros; gorras; guantes
(vestimenta); impermeables; fajas (ropa interior); lencería; mantillas; medias;
calcetines; pañuelos para el cuello; pieles (para vestir); pijamas; suelas (
calzado ); tacones; velos (para vestir); tirantes; ajuares de bebé (prendas de
vestir); esclavinas (para vestir); camisetas de deporte; mitones; orejeras
(vestimenta); plantillas; puños (prendas de vestir); sobaqueras; ropa de playa;
batas [saltos de cama]; bolsillos de prendas de vestir; ligas para calcetines;
ligueros; enaguas; pantis (medias completas o leotardos); delantales (para
vestir); trajes de disfraces; uniformes; viseras (sombrerería); zuecos; cofias;
abrigos; alpargatas; antideslizantes para el calzado; zapatillas de baño;
birretes (bonetes); blusas; body (ropa interior);
boinas; bolsas para calentar los pies que no sean eléctricas; borceguíes;
botas; cañas de botas; tacos de botas de futbol; botines; herrajes para
calzado; punteras para calzado; contrafuertes para calzado; camisas; canesúes
de camisas; pecheras de camisas; camisetas; camisetas de manga corta;
camisolas; chalecos; chaquetas; chaquetas de pescador; chaquetones;
combinaciones (ropa interior); ropa de confección; cuellos postizos y cuellos;
ropa de cuero; ropa de cuero de imitación; gorros de ducha; escarpines; faldas;
pantalones; forros confeccionados (partes de vestidos); gabanes (abrigos) (para
vestir); gabardinas (para vestir); zapatillas de gimnasia; jerséis (para
vestir); pulóveres; suéteres; libreas; manguitos (para vestir); palas
(empeines) de calzado; pañuelos de bolsillo (ropa); parkas; pelerinas;
pellizas; polainas; calzas; prendas de punto; ropa de gimnasia; ropa interior;
sandalias; saris; slips; sombreros; tocas (para vestir); togas; trabillas;
trajes; turbantes; vestidos (trajes); zapatillas (pantuflas); zapatos; calzado
de deporte; en clase 26: encajes y bordados, cintas y cordones; botones,
ganchos y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales; adornos para el
cabello; cabello postizo; orlas [pasamanería]; alfileteros; acericos
[almohadillas para alfileres]; adornos de pasamanería para el calzado y para
sombreros; artículos de mercería, excepto hilos; bandas para el cabello;
brazaletes [brazales]; broches [accesorios de vestimenta]; costureros; cierres
de cinturones; cordones para el calzado; coronas de flores artificiales; chapas
de adorno; dedales [para coser]; estuches de agujas; hebillas [complementos de
vestir]; hebillas [para calzado]; hombreras para vestidos; horquillas para el
cabello; insignias que no sean de metales preciosos; lentejuelas para prendas
de vestir; números o letras para marcar la ropa; pasacintas; pasadores para el
cabello; pasamanería; plumas [complementos de vestir]; pompones; puntillas
[encajes]; cremalleras [mercería]; dorsales; parches termoadhesivos para
adornar artículos textiles [mercería]; ganchos para tejer alfombras;
automáticos [broches]; plumas de avestruz [accesorios de vestir]; ballenas de
corsés; bandas [insignias]; cordoncillos para ribetear; borlas [pasamanería];
cintas elásticas para subir las mangas; redecillas para el cabello; ojetes para
calzado; felpilla [pasamanería]; chorreras [encajes]; pinzas para pantalones de
ciclistas; cierres para prendas de vestir; cintas autoadherentes [artículos de
mercería]; cintas elásticas; cintas para fruncir cenefas de cortinas;
cordoncillos para prendas de vestir; pasadores para cuellos; dobladillos
postizos; escarapelas [pasamanería]; festones[bordados]; flecos; frutas
artificiales; galones; gorros para hacer mechas; guirnaldas artificiales;
huevos para zurcir; orlas [pasamanería]; trenzas de cabello; pelucas; bordados
en plata; remates [ribetes] para prendas de vestir; rosetas [pasamanería];
elementos de sujeción para tirantes; volantes de faldas y vestidos; trenzas;
tupés; ganchos para calzado; en clase 35: publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de ayuda
en la dirección de los negocios o funciones comerciales de una empresa
industrial o comercial; organizaciones de exposiciones y ferias con fines
comerciales o de publicidad; servicios de promoción prestados por una empresa
comercial a través de una tarjeta de fidelización de clientes; servicios de
modelos para fines publicitarios o de promoción de ventas; edición de textos
publicitarios; decoración de escaparates; servicios de ayuda a la explotación
de una empresa comercial en régimen de franquicia; demostración de productos;
promoción de ventas (para terceros); ventas en subasta pública; servicios de
promoción y gestión de centros comerciales; servicios de ayuda a las funciones
comerciales de un negocio consistente en la gestión de pedidos a través de
redes globales de comunicación; agencias de importación-exportación; publicidad
en línea en una red informática; servicios de abastecimiento para terceros
(compra de productos y servicios para otras empresas); difusión (distribución)
de muestras; gestión de ficheros informáticos; relaciones públicas; agencias de
información comercial; agencias de publicidad; alquiler de distribuidores
automáticos; alquiler de espacios publicitarios; difusión de anuncios
publicitarios; asistencia en la dirección de negocios; búsqueda de
informaciones en ficheros informáticos (para terceros); compilación de datos en
un ordenador central; transcripción de
comunicaciones; correo publicitario; asistencia a la dirección de empresas
comerciales o industriales; dirección profesional de negocios artísticos;
distribución de material publicitario (folletos, prospectos, impresos, muestras);
puesta al día de documentación publicitaria; reproducción de documentos;
estudio de mercados; fijación de carteles (anuncios); sondeos de
opinión; sistematización de datos en un ordenador central; publicación de
textos publicitarios; reubicación para empresas (servicios de-); contabilidad;
servicios de venta al por mayor y al por menor por cualquier medio. Fecha: 9 de
diciembre de 2021. Presentada el 1° de diciembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619717 ).
Solicitud N° 2021-0009936.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en calidad de
apoderado especial de Lyell Immunopharma Inc., con
domicilio en 201 Haskins Way, South San Francisco,
California 94080, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como
marca de fábrica y servicios en clases 5; 40; 42
y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Fármacos y preparaciones farmacéuticas para el tratamiento del cáncer,
enfermedades autoinmunes, y enfermedades infecciones; células para fines
médicos o clínicos; preparaciones farmacéuticas para terapia celular para fines
médicos o clínicos; preparaciones farmacéuticas para terapia de genes para
fines médicos o clínicos; kits que comprenden células y preparaciones
farmacéuticas para fines médicos o clínicos.; en clase 40: Servicios
personalizados de fabricación y montaje de productos farmacéuticos.; en clase
42: Desarrollo e investigación farmacéuticos; desarrollo de fármacos y
preparaciones farmacéuticas; desarrollo de fármacos y preparaciones
farmacéuticas para el tratamiento del cáncer, enfermedades autoinmunes, y
enfermedades infecciosas; desarrollo de fármacos y preparaciones farmacéuticas
en el campo de la inmunoterapia; desarrollo de fármacos y preparaciones
farmacéuticas en el campo de la terapia celular; desarrollo e investigación
científicos; servicios de laboratorio científico; investigación médica y
científica; servicios científicos y tecnológicos e investigación y desarrollo
biológicos en relación con los mismos, a saber, desarrollo e investigación que
utilizan plataformas de tecnología integradas que combinan tecnologías de
ingeniería de sistemas químicos, moleculares, genéticos, de proteína y
celulares para la regulación terapéutica de células y sistemas celulares, a
saber, regulación terapéutica de células inmunes; servicios tecnológicos y
científicos e investigación y desarrollo biológicos, a saber, desarrollo e
investigación relacionados con el tratamiento del cáncer.; en clase 44:
Servicios médicos; servicios médicos, a saber, servicios médicos que utilizan plataformas de tecnología integradas que combinan tecnologías de ingeniería de sistemas químicos,
moleculares, genéticos, de proteína y celulares para la regulación terapéutica
de células y sistemas celulares, a saber, regulación terapéutica de células
inmunes, servicios médicos para el tratamiento del cáncer. Fecha: 20 de
enero de 2022. Presentada el: 1 de noviembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2022619718 ).
Solicitud N° 2021-0010935.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una
vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Lupesa S. A. con domicilio en calle 51 avenida Federico
Boyd, edificio Escotia Plaza piso 9, Ciudad de
Panamá, Panamá , solicita la inscripción
como
marca de fábrica y comercio en clase: 20. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 20: Artículos elaborados con materias
plásticas, a saber, abrazaderas de materias plásticas para cables o tubos,
decoraciones de materias plásticas para alimentos; anaqueles [baldas] de
muebles; anaqueles para clasificadores; andadores para niños; tablones de
anuncios; aparadores (muebles); arcas no metálicas, muebles plásticos; muebles
de oficina; anaqueles para archivadores; muebles archivadores; archiveros,
armarios; armeros para fusiles; asientos, atriles; banastas de pesca; bancos de
trabajo no metálicos; bancos [muebles]; bandejas no metálicas, barricas no
metálicas; barriles no metálicos; baúles para juguetes; parques de bebés;
estanterías de biblioteca; biombos (muebles); bisagras no metálicas; botelleros
(muebles); botiquines (armarios para medicina, cajas); boyas de amarre no
metálicas; buzones de correo no metálicos ni de obra; caballetes [muebles];
cajas de materias plásticas; cajas no metálicas; cajas para juguetes; cajones;
cajas de materias plásticas; camas; cambiadores de pared (muebles); cambiadores
para bebés (colchonetas); canapés (sillones]; canastos no metálicos; carritos
de servicio; carritos (mobiliario); casetos de perro; casilleros, cestos no
metálicas; clavijas no metálicas; cofres no metálicos; recipientes no metálicos
para combustibles líquidos; cómodas; compuertas no metálicas que no sean partes
de máquinas; contenedores flotantes no metálicos; corrales de bebés; cubos de
materias plásticas, depósitos no metálicos ni de obra; mesas de dibujo;
divanes; sillas plásticas; mesas; escaleras de materias plásticas, mobiliario
escolar, escritorios (muebles); estanterías; asientos; sillones; guarniciones
no metálicas para camas; jardineras (muebles); jaulas de embalaje; mostradores
(mesas]; paragüeros; portalibros; puertas de muebles; pupitres; recipientes de
materias plásticas para embalar, revisteros; casetas para mascotas; casas para
mascotas. Fecha: 8 de diciembre de 2021. Presentada el: 2 de diciembre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 8 de diciembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022619719 ).
Solicitud Nº
2021-0011126.—Luis
Alberto Pereira Brenes, casado una
vez, cédula de identidad 106600563, en calidad de apoderado especial de Kosan Kozmetik Sanayii Ve Ticaret Anonim Sirketi, Otra
identificación 182518-5 con domicilio en Acibadem Mah. Çeçen Sok.
Akasya Kent Etabi a Blok
NO:25 K:1 D:1 34660, Üsküdar, Estambul, Turquía,
Estambul, Turquía, solicita la inscripción de: HAPPINESS IS YOUR COLOR,
como señal de publicidad comercial, para promocionar preparaciones para
blanquear y otras sustancias para lavar ropa; preparaciones para limpiar,
pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería; aceites
esenciales; cosméticos; lociones capilares; dentríficos.
Relacionada con el registro 225507 clase 03 marca FLORMAR. Fecha: 3 de enero
del 2022. Presentada el: 8 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 3 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que
indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de
una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.
Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de
protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de
la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022619948 ).
Solicitud Nº 2022-0000100.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Honor Device CO., LTD., con domicilio en Suite 3401, Unit A, Building 6, Shum Yip Sky Park, N° 8089, Hongli West Road, Xiangmihu Street, Futian District, Shenzhen, Guangdong
518040, República Popular de China, China, solicita la inscripción de: HONOR
RAM Turbo, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9,
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Computadores portátiles; hardware de cómputo; robots humanoides con
inteligencia artificial; aplicaciones de software de cómputo descargables,
software de juegos de ordenador descargable; computadoras tipo tableta;
Software de cómputo para mantener y operar sistemas informáticos; programas
informáticos grabados; relojes inteligentes (aparatos de procesamiento de
datos]; gafas inteligentes (aparatos de procesamiento de datos]; rastreadores
de actividad portátiles; teléfonos inteligentes; aparatos de televisión;
auriculares; cascos de realidad virtual;
aparatos de enseñanza; cámaras (fotografía); chips (circuitos
integrados); sensores; computadora de TV todo en una sola máquina; dispositivos
de memoria de computadora; computadoras tipo cliente ligero; procesadores
(unidades centrales de procesamiento); Equipo de comunicación en red;
enrutadores de red; baterías eléctricas; Energía móvil (batería recargable);
pantallas de video. Fecha: 25 de enero del 2022. Presentada el: 4 de enero del
2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero del 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619598
).
Solicitud Nº 2021-0010191.—Maricela Alpízar Chacón, casada una vez, cédula
de identidad 110350557, en calidad de Apoderado Especial de Canpack
S. A. con domicilio en UL. Jasnogorska 1, 31-358 Kraków, Polonia, solicita la inscripción de: CANPACK
como marca de fábrica y servicios en clases: 6; 21 y 42 internacionales para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Potes de metal para bebidas
[vacíos]; potes de metal, vendidos vacíos: cierres de metal; tapones de metal;
cierres de metal para recipientes: latas [vacías]; recipientes de metal para el
almacenamiento de gases; contenedores de metal [almacenamiento, transporte];
envases metálicos para aerosol [vacíos]; recipientes metálicos para aerosol que
se venden sin contenido; tapones metálicos de rosca; tapones metálicos de
sellado; cierres metálicos para botellas; láminas de estaño; láminas metálicas
para recubrimiento; láminas de metal para cocinar; Aluminio; chapas metálicas;
hojas de aluminio; aleaciones de metal; aluminio y sus aleaciones; artículos
metálicos para empaquetar, envolver y embalar; cápsulas metálicas
[contenedores]; recipientes metálicos para almacenamiento; potes de metal para
bebidas alcohólicas [vacíos]; potes de metal para aceite [vacíos]; cajas de
metales comunes; acero para potes; en clase 21: Distribuidores de jabón:
distribuidores de jabón de manos; distribuidores de jabón líquido;
distribuidores de cosméticos; distribuidores de gel de ducha; distribuidores de
champú; distribuidores de limpiadores para el cuerpo; botellas; recipientes
para uso doméstico o de cocina; en clase 42: Servicios de asesoramiento
relacionados con la ingeniería industrial; servicios de asesoramiento
relacionados con la ingeniería de diseño; diseño y consultoría de ingeniería;
ingeniería de diseño; servicios de ingeniería relacionados con la programación
informática; servicios de ingeniería relacionados con los sistemas de
conformación de metales; servicios de consultoría en ingeniería; servicios de
ingeniería de diseño asistida por ordenador; servicios de consultoría
relacionados con la ingeniería de productos; consultoría de ingeniería
relacionada con el diseño; consultoría relacionada con el diseño de envases;
asesoramiento técnico en materia de diseño; desarrollo de productos para
terceros; desarrollo de productos; asesoramiento profesional en materia de
diseño industrial; investigación y desarrollo de productos; investigación para
el desarrollo de nuevos productos; diseño ensayo de nuevos productos; diseño y
desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos
productos; diseño de envases para terceros; diseño de materiales de envasado y
embalaje; diseño de nuevos productos; diseño de maquinaria especializada;
diseño de productos industriales; diseño de productos de consumo; diseño de
trazados ornamentales; suministro de información relativa al diseño industrial;
estilismo [diseño industrial]; bocetos de diseño de envases, recipientes,
vajillas y utensilios de mesa; servicios de ingeniería para el diseño de
maquinaria; servicios de ingeniería y de ingeniería asistida por ordenador;
servicios de asesoramiento relativos al diseño industrial; servicios de diseño
relativos a prensas para trabajar el metal; servicios de diseño relativos a
herramientas para trabajar el metal; diseño de arte industrial y gráfico;
diseño de arte industrial; diseño y desarrollo de productos; diseño industrial
asistido por ordenador. Fecha: 7 de diciembre de 2021. Presentada el: 30 de
noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2022619613 ).
Solicitud Nº 2021-0010190.—Maricela Alpízar Chacón, casada una vez,
cédula de identidad N° 110350557, en calidad de
apoderado especial de Canpack S.A., con domicilio en:
UL. Jasnogorka 1, 31-358 Krakow,
Polonia, solicita la inscripción de: CREATE THAT FEELING, como marca de
fábrica y servicios en clases: 6, 21 y 42 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 6: potes de metal para bebidas [vacíos]:
potes de metal: vendidos vacíos; cierres de metal; tapones de metal; cierres de
metal para recipientes: latas [vacías]: recipientes de metal para el
almacenamiento de gases: contenedores de metal [almacenamiento. transporte]:
envases metálicos para aerosol [vacíos]: recipientes metálicos para aerosol que
se venden sin contenido: tapones metálicos de rosca: tapones metálicos de
sellado: cierres metálicos para botellas: láminas de estaño: láminas metálicas
para recubrimiento; láminas de metal para cocinar: Aluminio: chapas metálicas:
hojas de aluminio: aleaciones de metal: aluminio y sus aleaciones: artículos
metálicos para empaquetar, envolver y
embalar: cápsulas metálicas [contenedores]: recipientes metálicos para
almacenamiento: potes de metal para bebidas alcohólicas[vacíos]: potes de metal
para aceite [vacíos]: cajas de metales comunes; acero para potes; en clase 21:
distribuidores de jabón: distribuidores de jabón de manos; distribuidores de
jabón líquido: distribuidores de cosméticos: distribuidores de gel de ducha:
distribuidores de champú: distribuidores de limpiadores para el cuerpo;
botellas; recipientes para uso doméstico o de cocina y en clase 42: servicios
de asesoramiento relacionados con la ingeniería industrial: servicios de
asesoramiento relacionados con la ingeniería de diseño: diseño y consultoría de
ingeniería: ingeniería de diseño: servicios de ingeniería relacionados con la
programación informática: servicios de ingeniería relacionados con los sistemas
de conformación de metales; servicios de consultoría en ingeniería: servicios
de ingeniería de diseño asistida por ordenador: servicios de consultoría
relacionados con la ingeniería de productos: consultoría de ingeniería relacionada
con el diseño: consultoría relacionada con el diseño de envases: asesoramiento
técnico en materia de diseño: desarrollo de productos para terceros: desarrollo
de productos: asesoramiento profesional en materia de diseño industrial:
investigación y desarrollo de productos: investigación para el desarrollo de
nuevos productos; diseño y ensayo de nuevos productos; diseño y_ desarrollo de
nuevos productos; diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos productos:
diseño de envases para terceros: diseño de materiales de envasado y embalaje:
diseño de nuevos productos: diseño de maquinaria especializada; diseño de
productos industriales: diseño de productos de consumo: diseño de trazados
ornamentales; suministro de información relativa al diseño industrial:
estilismo [diseño industrial]; bocetos de diseño de envases, recipientes,
vajillas y utensilios de mesa: servicios de ingeniería para el diseño de
maquinaria: servicios de ingeniería y de ingeniería asistida por ordenador;
servicios de asesoramiento relativos al diseño industrial: servicios de diseño
relativos a prensas para trabajar el metal: servicios de diseño relativos a
herramientas para trabajar el metal: diseño de arte industrial y gráfico:
diseño de arte industrial: diseño y desarrollo de productos: diseño industrial
asistido por ordenador. Fecha: 07 de diciembre de 2021. Presentada el: 30 de
noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de diciembre de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registrador(a).—( IN2022619614 ).
Solicitud Nº
2021-0011402.—María Del Milagro Chaves Desánti, casada
en segundas nupcias, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado
especial de C.I Industrias Suarez S.A.S, con domicilio en Carrera 43 A Nº 61 Sur - 152, INT 179, Sabaneta - Antioquia, Colombia,
solicita la inscripción de: SUAREZ, como marca de servicios en clase: 35
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de venta minorista de artículos deportivos; servicios de venta mayorista de
artículos deportivos; servicios promocionales relativos a eventos deportivos
electrónicos; servicios publicitarios en relación con las prendas de vestir;
servicios de venta minorista en línea de prendas de vestir; servicios de venta
al por menor relacionados con la venta de prendas de vestir y sus accesorios;
servicios de venta al por mayor relacionados con ropa; alquiler de espacio
publicitario en internet; publicidad y marketing en línea; comercialización de
ventas para terceros; promoción de venta para terceros; publicidad en internet
para terceros; publicidad en revistas; Proporcionar espacio publicitario en
publicaciones periódicas, diarios y revistas; asesoramiento para la dirección
de establecimientos como franquicias; administración de asuntos de negocios de
franquicias; asesoramiento en gestión comercial relacionada con franquicias;
gestión y asesoría de negocios comerciales; gestión empresarial de puntos de
venta al por menor y al por mayor; optimización de motores de búsqueda para la
promoción de venta; presentación de productos con fines publicitarios;
presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta
minorista; suministro de información y asesoramiento comerciales al consumidor
en la selección de productos y servicios; servicios de modelos para publicidad
o promoción de ventas; suministro de espacios de venta en línea para vendedores
y compradores de productos y servicios; tramitación administrativa de pedidos
de compra; promoción de productos y servicios mediante el patrocinio de eventos
deportivos, servicios de abastecimiento para terceros [compra de productos y
servicios para otras empresas]; optimización del tráfico en sitios web;
suministro de información comercial por sitios web; publicidad; publicidad
exterior; publicidad por correspondencia; administración comercial. Fecha: 21
de diciembre del 2021. Presentada el: 17 de diciembre del 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
diciembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2022619616 ).
Solicitud Nº
2022-0000201.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cedula de
identidad N° 109840695, en calidad de apoderado
especial de Labyes de Uruguay S.A., con domicilio en:
Rambla Republica de Chile 4559-4 P. DIO. 402-
Montevideo-10000, Uruguay, solicita la inscripción de: FIDER POINT, como
marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: antiparasitario externo de uso tópico excluido para
uso veterinario. Fecha: 13 de enero de 2022. Presentada el: 07 de enero de
2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—(
IN2022619622 ).
Solicitud Nº
2022-0000175.—María
De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, en calidad de
Apoderado Especial de Mega Labs S.A con domicilio en
ruta 101 km. 23.500, Parque De Las Ciencias, Edificio Mega Pharma,
Piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: INIVA
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico;
alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para
bebes; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material
para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 12 de
enero de 2022. Presentada el: 6 de enero de 2022. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022619623 ).
Solicitud Nº
2022-0000132.—María
de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de
identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de
Productores de Leche Dos Pinos R.L., cédula jurídica 3004045002, con domicilio
en del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: RUSH, como marca de fábrica y comercio en clase: 30
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Galletas.
Fecha: 11 de enero del 2022. Presentada el: 5 de enero del 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 11 de enero del 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
In2022619624 ).
Solicitud Nº
2021-0011271.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Quiet Investments Ltd., con
domicilio en: Morgan & Morgan Building,
Pasea Estate, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes
Británicas, solicita la inscripción de: ONVOPAY, como marca de comercio
y servicios en clases: 9, 36 y 42 internacionales, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: aplicaciones de software descargable, plataformas de
software, grabado o descargable, todos de pagos en línea; en clase 36:
servicios de pago para el comercio electrónico y en clase 42: desarrollo y
mantenimiento de software de pagos en línea, hospedaje de plataformas de
transacciones de comercio electrónico. Fecha: 14 de enero de 2022. Presentada
el: 14 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14
de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2022619633 ).
Solicitud Nº 2021-0011377.—Jolman Jair
Trujillo Mesa, divorciado dos veces, cédula de identidad N°
800850793, con domicilio en Rohrmoser, de Los Semdo P. Mayor, 200 o, 50 s y 50 o, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Guanabana como
marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: Montaje y producción de películas. Fecha: 12 de enero
de 2022. Presentada el: 16 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619681 ).
Solicitud Nº
2021-0009661.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 10669228, en calidad de Apoderado Especial de
E.T. Browne Drug CO. INC. con domicilio en 440 Sylvan Avenue, Englewood Cliffs,
New Jersey 07632, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PALMER´S
SHEA BUTTER FORMULA como marca de fábrica y comercio en clase: 3
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
Preparaciones para el cuidado de la piel que contienen manteca de karité;
preparaciones para el cuidado del cabello que contienen manteca de karité.
Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022619720 ).
Solicitud N°
2021-0009659.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de E.T. Browne Drug Co., Inc, con domicilio en 440 Sylvan
Avenue, Englewood Cliffs, New Jersey 07632, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: PALMER’S como Marca de
Fábrica y Comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: Preparaciones para el cuidado de la piel; preparaciones
para el cuidado del cabello. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el: 25
de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022619723 ).
Solicitud N°
2021-0009662.—Luis
Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N°
106690228, en calidad de apoderado
especial de E.T. Browne Drug Co. Inc., con domicilio
en 440 Sylvan Avenue, Englewood Cliffs,
New Jersey 07632, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PALMER´S
COCONUT OIL FORMULA como marca de fábrica y comercio en clase: 3.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
Preparaciones para el cuidado de la piel que contienen aceite de coco;
preparaciones para el cuidado del cabello que contienen aceite de coco. Fecha:
21 de diciembre de 2021. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2022619728 ).
Solicitud Nº
2021-0011494.—Luis
Diego Castro Chavarría,
casado dos veces, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado
especial de Abbott Products Operations
AG, con domicilio en Hegenheimermattweg 127, Allschwil CH-4123, Suiza, solicita la inscripción de: COMPASSIA, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas para fines humanos; medicamentos para fines humanos. Fecha: 4 de
enero del 2022. Presentada el: 21 de diciembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 4 de enero del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619735 ).
Solicitud N° 2021-0010128.—Simon Alfredo
Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 3-376-289,
en calidad de apoderado especial de Cargill de Honduras S. R. L., con domicilio
en carretera al Calan, atrás de la Coalsa Búfalo,
Villanueva, Cortes, Honduras, solicita la inscripción de: Sabor en el que
confías como señal de publicidad comercial. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Para promocionar embutidos en general especialmente mortadela,
jamón, bavaria, chorizo extremeño, copetines,
extractos de carne. En relación con la marca Delicia(diseño) registro 97919.
Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 8 de noviembre de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de
la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal
de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se
extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita,
una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo
indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre
comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2022619738 ).
Solicitud Nº 2021-0011490.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una
vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip
Morris Products S.A., cédula jurídica 3012367283, con
domicilio en Quai Jeanrenaud
3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: IQOS ORIGINALS ONE,
como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y
dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de
tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus
propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de
tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para
cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco,
cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para
enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de
tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus
partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol
que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su
uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos
electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos
tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que
contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y
sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos;
partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34;
dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos
de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos.
Fecha: 7 de enero del 2022. Presentada el: 21 de diciembre del 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 7 de enero del 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022619740 ).
Solicitud Nº 2021-0011491.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
casado una vez, cédula de identidad N°
303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., cédula jurídica N°
3012367283 con domicilio en Quai Jeanrenaud
3, 2000 Neuchátel, Suiza, solicita la inscripción de:
IQOS ORIGINALS DUO como marca de fábrica y comercio en clase 34
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vaporizador alámbrico
para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco,
crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros,
cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa,
tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para
cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros
para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos,
encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco
para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de
calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para
inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos;
cigarrillos electrónicos como sustituto de
cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación
de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores,
productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para
cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados
incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros
calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables
para cigarrillos. Fecha: 05 de enero de 2022. Presentada el: 21 de diciembre de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de enero de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2022619742 ).
Solicitud Nº 2021-0008898.—Jorge Esteban Obando Castro, casado una vez,
cédula de identidad 111550524 y Carlos Alberto Valenciano Kamer,
casado por segunda vez, cédula de identidad 104940901 en calidad de apoderados
generalísimos de Grupo Exodus Inversiones Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101807596 con domicilio en Escazú, Guachipelín, de la
Rotonda de Mall Multiplaza Escazú, 400 metros al norte y 100 metros al este,
ultimo edificio, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXODOLOGY
como marca de servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así
como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; Servicios de
consultoría, análisis e investigación industriales; Consultoría, asesoría,
análisis, diseño, desarrollo e implementación, venta y distribución de equipos
informáticos y de software. Fecha: 1 de diciembre de 2021. Presentada el: 1 de
octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de
diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2022619745 ).
dañinos;Fungicidas;Herbicidas;Pesticidas;Insecticidas;Acaricidas,
Biocidas; Germicidas; Parasiticidas. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 14 de enero de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619826 ).
Solicitud Nº 2021-0009918.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula
de identidad N°
110660601, en calidad de apoderada especial de Stokely-Van
Camp, Inc. con domicilio en 700 Anderson Hill Road, Purchase,
New York, 10577, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GLACIER
FREEZE como marca de fábrica y servicios en clase 32 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales y gaseosas,
agua aromatizada, agua de coco y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos
de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, bebidas gaseosas.
Fecha: 06 de diciembre de 2021. Presentada el: 01 de noviembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 06 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619836 ).
Solicitud Nº 2021-0011576.—María del Pilar López Quirós, divorciada una
vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de Graminex, LLC., con domicilio
en 95 Midland Road, Saginaw, Michigan 48603, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: G63 como marca de fábrica y servicios en
clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Suplementos dietéticos y nutricionales. Fecha: 4 de enero de 2022. Presentada
el: 22 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 4 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022619839 ).
Solicitud Nº 2021-0011084.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una
vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de
Marriott International, INC. con domicilio en 10400 Fernwood
Road, Bethesda, Maryland 20817, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: MOXY como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de publicidad; servicios de
franquicia, a saber, ofrecer asistencia de gestión empresarial en el
establecimiento y la explotación de hoteles, restaurantes, clubes nocturnos,
bares, spas, instalaciones recreativas y de fitness, tiendas minoristas,
condominios, edificios de apartamentos, centros de conferencias y complejos
turísticos de multipropiedad para otros; servicios de gestión empresarial a
saber, gestión y explotación de hoteles, restaurantes, clubes nocturnos bares,
spas, instalaciones recreativas y de fitness, tiendas minoristas, condominios,
edificios de apartamentos, centros de conferencias, complejos de
multipropiedad, clubes recreativos de complejos turísticos, clubes de
vacaciones, clubes de participaciones indivisas, clubes de residencias
privadas, clubes de derecho de uso y proyectos de arrendamiento a largo plazo
para otros; servicios de tiendas minoristas, a saber, servicios de tiendas de
regalos, recuerdos y tiendas de conveniencia; servicios de venta al por menor
en línea; servicios de catálogos de venta a/por menor; suministro de
instalaciones para el uso de equipos y maquinaria de oficina; servicios de
consulta de gestión empresarial; servicios de administración empresarial;
servicios de planificación de reuniones empresariales; suministro de
instalaciones para convenciones y conferencias para reuniones empresariales;
gestión, alquiler y arrendamiento de espacios de oficina y de venta al por
menor; emisión de certificados de regalo que pueden canjearse por bienes o
servicios; servicios de fidelización de clientes; servicios de beneficencia, a
saber, organización y realización de programas de voluntariado y proyectos de
servicio a la comunidad; servicios de adquisición para hoteles; promoción de
servicios de hoteles, centros turísticos y vacaciones a través de un programa
de incentivos de recompensas; seguimiento y supervisión de un programa de
premios de incentivos para miembros; servicios de galería de arte. Fecha: 11 de
enero de 2022. Presentada el: 7 de diciembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022619855 ).
Solicitud Nº 2021-0010846.—María del Pilar López Quirós, divorciada una
vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de
apoderado especial de The Quaker
Oats Company con domicilio en 555 W. Monroe Street,
Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: TENER UN FUTURO MÁS SALUDABLE NO ES FÁCIL como señal de publicidad
comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar Bocadillos
a base de frutas; bocadillos en barras a base de frutas; batidos y licuados a
base de frutas, vegetales, productos lácteos y/o granos; sopas a base de frutas
o vegetales; bocadillos mixtos consistentes de frutas procesadas, nueces
procesadas y/o pasas; frutas secas; nueces procesadas; bebidas lácteas, yogurt,
bebidas a base de yogurt; bebidas a base de lácteos conteniendo avena, fruta,
jugo y/o jugo saborizante de frutas; bebidas a base de soya, harina y
preparaciones hechas a base de cereales; cereales para el desayuno, a saber,
cereales listos para comer y cereales calientes; panecillos, galletas dulces y
saladas; avena, harina de avena, avena cocida, muesli y preparaciones de
muesli; sémola de maíz molido; harina de maíz; cebada perlada; mezcla para
panqueques; mezclas preparadas para hornear; barras alimenticias a base de
granos; bocadillos mixtos a base de granos; bocadillos alimenticios a base de
cereal; pastel de arroz y productos para pastel de arroz; tortas de cereales;
bocadillos a base de granola; bebidas a base de avena. Relacionada con la marca
Quaker 1877 (diseño) bajo el registro 227147. Fecha:
10 de enero de 2022. Presentada el 26 de noviembre de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance
de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o
señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no
se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita,
una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo
indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre
comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2022619859 ).
Solicitud N° 2022-0000131.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos
veces, cédula de identidad N° 109840695, en calidad
de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L., con domicilio en Alajuela, del aeropuerto,
7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: LOV,
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: galletas. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el 5
de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2022619878 ).
Solicitud Nº 2021-0010841.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una
vez, cédula
de identidad N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de The Quaker
Oats Company con domicilio en 555 W. Monroe Street,
Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: DA EL PRIMER PASO PARA CAMBIAR TU VIDA POR DENTRO como señal de
publicidad comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar
Bocadillos a base de frutas; bocadillos en barras a base de frutas; batidos y
licuados a base de frutas, vegetales, productos lácteos y/o granos; sopas a base
de frutas o vegetales; bocadillos mixtos consistentes de frutas procesadas,
nueces procesadas y/o pasas; frutas secas; nueces procesadas; bebidas lácteas,
yogurt, bebidas a base de yogurt; bebidas a base de lácteos conteniendo avena,
fruta, jugo y/o jugo saborizante de frutas; bebidas a base de soya. Harina y
preparaciones hechas a base de cereales; cereales para el desayuno, a saber,
cereales listos para comer y cereales calientes; panecillos, galletas dulces y
saladas; avena, harina de avena, avena cocida, muesli y preparaciones de
muesli; sémola de maíz molido; harina de maíz; cebada perlada; mezcla para
panqueques; mezclas preparadas para hornear; barras alimenticias a base de
granos; bocadillos mixtos a base de granos; bocadillos alimenticios a base de
cereal; pastel de arroz y productos para pastel de arroz; tortas de cereales;
bocadillos a base de granola; bebidas a base de avena. Relacionada con la marca
Quaker 1877 (DISEÑO) bajo el registro 227147. Fecha:
10 de enero de 2022. Presentada el: 26 de noviembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”
y el
artículo 63 que indica “Alcance de la protección.
La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad
comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus
partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o
señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se
refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022619940 ).
Solicitud Nº
2022-0000289.—María
del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N°
110660601, en calidad de apoderado especial de Lego Juris
A/S con domicilio en 7190 Billund,
Dinamarca, solicita la inscripción de: STUNTZ como marca de fábrica y
comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 28: Juegos, juguetes y juguetes; aparatos y equipos de juegos de
computadora; juegos electrónicos; juguetes de construcción; aparatos y equipos
para parques infantiles; adornos para árboles de Navidad; disfraces de juegos
infantiles; máscaras de juguetes y disfraces. Fecha: 17 de enero de 2022.
Presentada el: 11 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619946 ).
Solicitud Nº
2021-0010843.—María
Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en
calidad de apoderado especial de The Quaker Oats Company con domicilio
en 555 W. Monroe Street, Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: TE AYUDA A DAR LOS PRIMEROS PASOS
como señal de publicidad. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para
promocionar: en clase 29: “bocadillos a base de frutas; bocadillos en barras a
base de frutas; batidos y licuados a base de frutas, vegetales, productos
lácteos y/o granos; sopas a base de frutas o vegetales; bocadillos mixtos
consistentes de frutas procesadas, nueces procesadas y/o pasas; frutas secas;
nueces procesadas; bebidas lácteas, yogurt, bebidas a base de yogurt; bebidas a
base de lácteos conteniendo avena, fruta, jugo y/o jugo saborizante de frutas;
bebidas a base de soya” y en clase 30 “harina y preparaciones hechas a base de
cereales; cereales para el desayuno, a saber, cereales listos para comer y
cereales calientes; panecillos, galletas dulces y saladas; avena, harina de
avena, avena cocida, muesli y preparaciones de muesli; sémola de maíz molido;
harina de maíz; cebada perlada; mezcla para panqueques; mezclas preparadas para
hornear; barras alimenticias a base de granos; bocadillos mixtos a base de
granos; bocadillos alimenticios a base de cereal; pastel de arroz y productos
para pastel de arroz; tortas de cereales; bocadillos a base de granola; bebidas
a base de avena. En relación con la marca QUAKER 1877 (diseño), inscrita en las
clases internacionales 29 y 30, bajo el registro 227147. Fecha: 11 de enero de
2022. Presentada el: 26 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que
indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de
una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.
Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de
protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de
la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2022619954 ).
Solicitud Nº 2022-0000243.—José Pablo Arce Piñar,
cédula de identidad 111660942, en calidad de Apoderado Especial de Disagro de
Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: FERTICROP como Marca
de Fábrica y Comercio en clase(s): 1. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos destinados a la
industria, horticultura y silvicultura; abono para las tierras; productos
químicos destinados a conservar los alimentos y productos fertilizantes. Fecha:
20 de enero de 2022. Presentada el: 10 de enero de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2022620224 ).
Solicitud Nº 2021-0004584.—Stefanny Carvajal
Soto, casada una vez, cédula de identidad N°
503900816, en calidad de apoderada generalísima de Pura Velo Limitada, cédula
jurídica N° 3102808285, con domicilio en Santa Ana,
Pozos, del Restaurante Bacchus, doscientos metros al
este, seicientos metros al norte y cincuenta metros
al oeste, casa blanca a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: PURA VÉLO como marca de comercio en clase 25
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Toda clase de vestuario
para hombre, mujeres y niños, ya sean formales o sports
(informales) deportiva, además toda clase de calzado, accesorios y sombrerería
para hombre, mujer y niños. Fecha: 23 de junio de 2021. Presentada el 21 de
mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de junio de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620477 ).
Solicitud Nº
2020-0001083.—Sergio
José Solano Mentenegro, casado una vez, cédula de
identidad N° 105780279, en calidad de apoderado
especial de Apotex Inc., con domicilio en 150 Signet Drive, Weston, Ontario, Canadá, solicita la inscripción de: FLUNDEX
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso
médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos
para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales;
desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas,
herbicidas. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada el: 7 de febrero de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022620310 ).
Solicitud N° 2022-0000247.—Joyce Scheider Prendas
Chavarría, casada una vez, cédula de
identidad N° 603880781, con domicilio en 100
metros al norte del BCR, Sabanilla, Montes De Oca, San Pedro, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: PREGA, como marca de fábrica y
comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
calzado, prendas de vestir. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el 10 de
enero de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022620382 ).
Solicitud Nº
2021-0011416.—Irene
Castillo Rincón, soltera, cédula de identidad 115130376, en calidad de apoderado especial de María José Quirós Díaz, Soltera, cédula de
identidad 116500298 con domicilio en Pozos de Santa Ana, Condominio Bosques de
Lindora, casa 93, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EME Y
JOTA, como marca de fábrica y servicios en clase(s): 25 y 42
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería.; en clase 42: Servicios de diseño
de moda. Fecha: 22 de diciembre del 2021. Presentada el: 17 de diciembre del
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de diciembre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022620411 ).
Solicitud Nº 2021-0010517.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N°
1041501184, en calidad de apoderado especial de Aquestia
Ltd., con domicilio en: Kibbutz Kfar
Charuv, Israel, solicita la inscripción de: AQUESTIA,
como marca de comercio y servicios en clases 6, 7, 9, 11, 20 y 42
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: válvulas
metálicas de accionamiento manual, que no sean partes de máquinas; válvulas
automáticas metálicas, que no sean partes de máquinas; válvulas de cierre
metálicas, que no sean partes de máquinas; válvulas metálicas para conducciones
de agua que no sean partes de máquinas; válvulas de retención metálicas, que no
sean partes de máquinas; válvulas de mariposa metálicas, que no sean partes de
máquinas; válvulas de compuerta de metal, que no sean partes de máquinas;
válvulas de aire metálicas, que no sean partes de máquinas”; en clase 7:
válvulas como componentes de máquinas; válvulas que forman parte de bombas;
válvulas de accionamiento manual que forman parte de máquinas; válvulas de
cierre que forman parte de máquinas; válvulas de control de bomba; en clase 9:
válvulas automáticas; válvulas de control; válvulas de control automático;
válvulas de cierre automático; válvulas reductoras de presión para regular el
caudal de agua para sistemas de riego, obras hidráulicas, sistemas de
protección contra incendios y sistemas de conducción de líquidos; válvulas
electrónicas; válvulas de control de bombas contra incendios; válvulas
solenoides; [todo lo anterior que no forme parte de máquinas y que estén
incluidas en la clase 9]; accionadores de válvulas eléctricas; aparatos de
medición, en concreto, medidores para leer el caudal y la presión del agua;
medidores de agua; medidores de agua mecánicos; medidores de agua ultrasónicos;
controladores de válvulas electrónicas; hardware (controladores electrónicos de
válvulas), software integrado y software descargable, todo para monitorear las
condiciones de las válvulas y el rendimiento de las válvulas, para transmitir
los datos de las válvulas desde el campo al operador de la tubería, para
procesar y analizar los datos de las válvulas, para optimizar el rendimiento de
las válvulas y para cambiar la configuración de las válvulas y controlar el
funcionamiento de las válvulas; sistemas que comprenden válvulas, hardware
(controladores electrónicos de válvulas), software integrado y software
descargable, todo para monitorear las condiciones de las válvulas y el
rendimiento de las válvulas, para transmitir los datos de las válvulas desde el
campo al operador de la tubería, para procesar y analizar los datos de las
válvulas, para optimizar el rendimiento de las válvulas y cambiar los ajustes
de las válvulas y controlar el funcionamiento de las válvulas, software
descargable para conectar, operar y administrar válvulas en red y sistemas de
suministro de agua, en sistemas de Internet de las cosas (loT)
integrados en redes de suministro de agua para sistemas de riego, obras
hidráulicas y sistemas de protección contra incendios”; en clase 11: válvulas
de control de nivel para regular el flujo de gas y líquidos en tanques;
válvulas para instalaciones de calefacción; válvulas de control para instalaciones
de calefacción; válvulas termostáticas para instalaciones de calefacción;
válvulas para instalaciones de aire acondicionado; válvulas de control para
instalaciones de aire acondicionado; válvulas para instalaciones sanitarias;
válvulas de control para instalaciones sanitarias; válvulas para instalaciones
de suministro de agua; válvulas de control para instalaciones de suministro de
agua; reductores de presión de agua (accesorios de regulación); reductores de
presión de agua (accesorios de seguridad); en clase 20: válvulas de plástico
que no sean partes de máquinas; válvulas no metálicas que no sean partes de
máquinas; en clase 42: servicios de ingeniería en el campo de las válvulas,
válvulas de control automático, válvulas de aire, monitoreo y control de
sistemas de acueducto y sistemas de conducción de líquidos; servicios de
ingeniería para las industrias del agua y líquidos; diseño y desarrollo de
soluciones personalizadas en los campos de válvulas, válvulas de control
automáticas, válvulas de aire, sistemas de seguimiento y control de acueductos
y redes de suministro de líquidos; diseño y desarrollo de soluciones
personalizadas para las industrias del agua y redes de suministro de líquidos;
diseño y desarrollo de válvulas personalizadas; diseño y desarrollo
personalizado de sistemas que comprenden válvulas; suministro de un uso
temporal de software no descargable basado en la nube para conectar, operar y
administrar válvulas en red y sistemas de suministro de agua, en sistemas de
Internet de las cosas (loT) integrados en redes de
suministro de agua para sistemas de riego, obras hidráulicas y sistemas de
protección contra incendios y sistemas de transporte de líquidos”. Prioridad:
se otorga prioridad N° 339521 de fecha 20/05/2021 de
Israel. Fecha: 03 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 03 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—(
IN2022620497 ).
Solicitud Nº 2021-0011308.—Harry Jaime Zurcher
Blen, casado, cédula de identidad N°
1041501184, en calidad de apoderado especial de Ferring B. V. con domicilio en Polarisavenue 144, NL-2132 JX Hoofddorp,
Holanda, Holanda, solicita la inscripción de: FERRING como marca de
comercio y servicios en clases 10; 42 y 44 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos e instrumentos médicos y
quirúrgicos; dispositivos de administración de fármacos, incluidos aparatos e
instrumentos médicos para la rehidratación y administración de preparaciones
farmacéuticas; dispositivos médicos conectados digitalmente para controlar la
dispensación de preparados farmacéuticos; tapones de protección para jeringas
hipodérmicas y jeringas del tipo de bolígrafos; dispositivos de diagnóstico; en
clase 42: Servicios de investigación médica y clínica; investigación científica
con fines médicos; suministro de información científica en el ámbito de los
trastornos médicos y su tratamiento; suministro de información y datos
relacionados con la investigación y el desarrollo médicos; servicios de
investigación y desarrollo farmacéuticos; desarrollo de productos
farmacéuticos; investigación de productos farmacéuticos; realización de ensayos
clínicos para productos farmacéuticos; servicios de tecnología de la
información para las industrias farmacéutica y sanitaria; diseño y desarrollo
de software para su uso en el campo médico y farmacéutico; servicios de
software como servicio [SaaS] para su uso en el campo médico y farmacéutico;
servicios de plataforma como servicio [PaaS] para uso en el campo médico y
farmacéutico; en clase 44: Servicios de asistencia médica; suministro de
información en el ámbito de la atención de la salud humana; servicios médicos y
farmacéuticos, incluidos servicios de asesoramiento médico y farmacéutico;
servicios de información médica y sanitaria. Fecha: 20 de diciembre de 2021.
Presentada el: 15 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 20 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620498 ).
Solicitud Nº
2021-0011396.—Harry
Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado
especial de Beats Electronics,
LLC, con domicilio en 8600 Hayden Place Culver City, California 90232, Estados
Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BEATS
FIT PRO, como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Audífonos de diadema;
auriculares; audífonos intraurales; altavoces;
altavoces de audio; auricular con micrófono externo; micrófonos; cables de
audio; cargadores, cables de carga y adaptadores de corriente para usar con
audífonos de diadema, auriculares, audífonos intraurales
y parlantes de audio; estuches de transportar audífonos de diadema,
auriculares, audífonos intraurales y parlantes de
audio; estuches protectores para audífonos de diadema, auriculares, audífonos intraurales y parlantes de audio; cubiertas, bolsas y
estuches adaptados o con forma para guardar reproductores de audio, audífonos
de diadema, auriculares, audífonos intraurales y
altavoces de audio; accesorios para auriculares, audífonos de diadema,
audífonos y altavoces, en concreto, correas, cordones para el cuello y cables;
software informático para controlar y actualizar audífonos de diadema,
auriculares, audífonos intraurales y parlantes de
audio Prioridad: Fecha: 21 de diciembre del 2021. Presentada el: 16 de
diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 21 de diciembre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022620499 ).
Solicitud Nº
2022-0000092.—Harry
Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad 1041501184, en calidad de gestor oficioso de Acerbis Italia S.P.A. con domicilio en Via
Serio, 37, 24021 Albino (BG) - Italia, Italia, solicita la inscripción de: ACERBIS
como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 12 y 25. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Cascos de protección para
motociclistas, y piezas y accesorios; viseras para cascos; viseras protectoras;
máscaras para motociclistas, y piezas y accesorios; trajes de protección
(contra accidentes y lesiones); botas (calzado de protección); ropa de
protección especial contra accidentes para motociclistas y ciclistas;
rodilleras protectoras; cinturones de protección para ciclistas para la
prevención de accidentes y lesiones; coderas de protección; hombreras
protectoras; guantes de protección; protectores de espalda; gafas de sol; botas
de seguridad; guantes de protección contra accidentes; microordenador para
motocicletas y bicicletas; estuches para tablets; en
clase 12: Vehículos de locomoción terrestre; chasis de vehículos; alforjas
adaptadas para bicicletas; fundas para sillines de motocicletas; señales
indicadoras de dirección para vehículos; motocicletas; cárteres para
componentes de vehículos terrestres, que no sean para motores; ciclomotores; asientos
de motocicleta; espejos retrovisores; parachoques para motocicletas; tanques de
combustible para motocicletas; cubiertas de discos de freno de motocicletas;
guardabarros para bicicletas y vehículos de motor de dos ruedas; argollas o
grilletes para cadenas de vehículos terrestres; fundas para volantes; cubiertas
para horquillas; cubiertas de ruedas; cubiertas de filtro; cubiertas de
radiador; soportes para motocicletas y bicicletas; fundas para motocicletas;
rejillas de radiador de materiales no metálicos para vehículos; protectores de
faros delanteros; soportes para placas laterales; soportes para placas; en
clase 25: Jerséis deportivos y pantalones para el deporte; calcetines; guantes;
calentadores de piernas; pantalones; leggings
(pantalones); conjuntos de jogging; monos cortos (ropa); sudaderas chaquetas
impermeables; monos de vestir; chaquetas; chaquetas acolchadas [ropa];
chaquetas resistentes al viento; gabanes; camisetas; camisetas tipo polo;
sombreros; gorras; bufandas de cuello; trajes de baño; albornoces; trajes
impermeables para motociclistas; botas para motociclismo; ropa interior;
impermeables; chaquetas impermeables; pantalones tipo jeans; camisas; jerseys [suéters]; botas para
deportes; pantalones de calentamiento; pantalones impermeables; medias botas
[botines]; zapatos; chalecos chaleco de viento; cinturones bandas elásticas
(ropa); chanclos impermeables; bermudas. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada
el: 4 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2022620500 ).
Solicitud N° 2022-0000105.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de
identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Florida Foundation Seed Producers Inc., con domicilio en 3913 Highway
71, Marianna, Florida 32446, Estados Unidos de América, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: WINTERSTAR como marca de fábrica y
comercio en clase: 31.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Árboles [plantas];
arbustos; bulbos de flores; cortezas en bruto [árboles]; flores naturales;
forrajes; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; partes de plantas;
verduras, hortalizas y legumbres frescas. Fecha: 11 de enero de 2022.
Presentada el 04 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620501 ).
Solicitud N° 2021-0011204.—Marco Antonio López
Volio, casado, cédula de identidad N° 1010740933, en
calidad de apoderado especial de Paradigma S.A.C., con domicilio en
Conquistadores 319, Distrito de San Isidro, Lima, Perú, solicita la inscripción
de: COLETTE, como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 28
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
perfumería; en clase 28: juguetes. Fecha: 10 de diciembre de 2021. Presentada
el 7 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620503 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº
2021-0011400.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad N° 108390188, en calidad de apoderado especial de
Maquinaria y Tractores Limitada, cédula jurídica N° 3102004255, con domicilio en Santa Ana,
Pozos, sobre la Radial en la puerta exterior deVía
Hacia San Antonio de Belén, frente a Centro Comercial Vistana
Oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de mantenimiento de vehículos
Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 17 de diciembre de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 25 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2022619722 ).
Solicitud Nº 2021-0009430.—María del Milagro Chaves Desanti,
casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado
Especial de Airpak Fidelity Corp
(AIFCO) con domicilio en 16 calle 055, zona 10, edificio Torre Internacional,
nivel 8, Ciudad Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios financieros, monetarios y
bancarios. En particular remesas y transferencias de dinero. Fecha: 23 de
diciembre de 2021. Presentada el: 18 de octubre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 23 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—(
IN2022619731 ).
Solicitud Nº 2021-0011219.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una
vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Voyetra Turtle
Beach, Inc. con domicilio en 44 South, Broadway, 4TH floor,
White Plains, NY 10601, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: micrófonos y accesorios relacionado; micrófonos
inalámbricos; adaptadores de micrófono para equipos de vídeo, ordenadores,
teléfonos y tabletas electrónicas; altavoces de audio en forma de monitores de
estudio; monitores de ordenador para uso en estudios de audio; auriculares,
audífonos y amplificadores de auriculares; programas informáticos descargables
para la edición, grabación y producción de audio, el procesamiento de audio, la
modificación, la conexión en red, la mezcla, el control, la difusión y el flujo
de audio; programas informáticos integrados para la edición, grabación y
producción de audio, el procesamiento de audio, la modificación, la conexión en
red, la mezcla, la difusión y el flujo de audio; auriculares de comunicación;
equipos de procesamiento de señales de audio, a saber, procesadores,
convertidores y mezcladores de dinámica de audio; interfaces digitales para
ordenadores para la grabación de audio; amplificadores; amplificadores de
instrumentos musicales; aparatos de grabación de sonido; altavoces de audio y
mezcladores de audio portátiles; cables e hilos de audio y de ordenador y eléctricos;
bastidores de almacenamiento de equipos de audio, soportes de apoyo, estuches
de transporte, cubiertas protectoras, soportes de montaje y rieles de montaje
para altavoces de audio, amplificadores de audio, mezcladores de audio y
monitores de estudio de sonido electrónico; software informático para teléfonos
móviles y ordenadores de mano, a saber, software para el control de mezcladores
digitales autónomos y productos móviles, a saber, tabletas, ordenadores de
mano, ordenadores portátiles, todos con mezcladores digitales incorporados.
Fecha: 16 de diciembre de 2021. Presentada el: 10 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de diciembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2022619734 ).
Solicitud Nº
2021-0010813.—Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 3-376-289, en calidad de
apoderado especial de Philip Morris Products S. A.,
Cédula jurídica 3012367283 con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchatel,
Suiza, Suiza, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para
cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo
o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos,
tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de
mascar, tabaco en polvo, kretek; snus;
sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores,
incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para
cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas,
aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores,
fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas
de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos
para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto
de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de
aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos
de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros
electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en
clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como
palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para
cigarrillos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 36677
de fecha 16/11/2021 de Andorra. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 25
de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2022619736 ).
Solicitud Nº 2020-0004008.—Javier Gerardo Badilla Chavarría, divorciado,
cédula de identidad 106950283, en calidad de Apoderado Generalísimo de Human Excellence S.A, cédula jurídica 3101763476 con domicilio en
San Pedro de Montes de Oca, Barrio Escalante, cuatrocientos metros al este de
la iglesia de Santa Teresita, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de servicios en clases: 35; 38; 41 y 45 Internacionales para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: La gestión de negocios comerciales.; en
clase 38: Los servicios de telecomunicaciones, la transmisión de archivos
digitales y de mensajes de correo electrónico, el acceso del usuario a redes
informáticas transmisión de vídeos, la organización de foros de discusión
(chats) en internet y de foros en línea y los servicios de teleconferencia y de
videoconferencia; en clase 41: Educación, la formación personal y profesional
.; en clase 45: Los servicios prestados por terceros para satisfacer
necesidades individuales y garantizar el bienestar de las personas. Reservas:
De colores: Azul, blanco y rojo. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 4
de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2022619739 ).
Solicitud Nº 2021-0008899.—Jorge Esteban Obando Castro, casado una vez,
cédula de identidad N° 111550524, en calidad de
apoderado especial de Grupo Exodus Inversiones
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101807596, con
domicilio en: Escazú, Guachipelín, de la rotonda de Mall Multiplaza Escazú, 400
metros al norte y 100 metros al este, último edificio, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios científicos y tecnológicos, así como
servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de consultoría,
análisis e investigación industriales; consultoría, asesoría, análisis, diseño,
desarrollo e implementación, venta y distribución de equipos informáticos y de
software. Fecha: 22 de noviembre de 2021. Presentada el: 01 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2022619744 ).
Solicitud Nº 2021-0008900.—Jorge Esteban Obando Castro, casado una vez,
cédula de identidad 111550524, en calidad de apoderado especial de Grupo Exodus Inversiones Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101807596, con domicilio en Escazú, Guachipelín, de la Rotonda de Mall
Multiplaza Escazú, 400 metros al norte y 100 metros al este, último edificio,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: X,
como
marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Equipos de procesamiento de datos públicos
estructurados y no estructurados, ordenadores y software. Fecha: 16 de
noviembre del 2021. Presentada el: 1 de octubre del 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 16 de noviembre del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata Registradora.—( IN2022619746 ).
Solicitud N° 2021-0009824.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una
vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Chr. Hansen Natural Colors A/S, con domicilio en Agern
Alle 24, DK-2970 Hørsholm,
Dinamarca, solicita la inscripción
como
marca de fábrica
y comercio en clase:
2. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2:
Colorantes para su uso en la fabricación de bebidas y alimentos; colorantes
naturales para su uso en la fabricación de bebidas y alimentos. Prioridad: Se
otorga prioridad N° VA 2021 00969 de fecha 28/04/2021
de Dominica. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 28 de octubre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12
de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022619749 ).
Solicitud Nº
2021-0008217.—Janice Úrsula Araya Campbell, casada dos veces, cédula de
identidad N° 105790517, en calidad de apoderada especial de Asociación
Iglesia Portadores de su Gloria, cédula jurídica N°
3002658329 con domicilio en sobre la Ruta 32, al costado oeste de Mega Super,
Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: MINISTERIO DE Arte IGLESIA
PORTADORES DE su GLORIA
como
marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 45: Servicios personales sociales y espirituales prestados
por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha: 22 de setiembre
de 2021. Presentada el: 08 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619751 ).
Solicitud Nº 2021-0008218.—Janice Úrsula Araya Campbell, casada en
segundas nupcias, cédula de identidad 105790517, en calidad de Apoderado
Especial de Asociación Iglesia Portadores de su Gloria, cédula jurídica
3002658329 con domicilio en sobre la ruta 32, al costado oeste, de Mega Súper,
Limón, Costa Rica , solicita la inscripción de:
Iglesia Portadores de su Gloria Red de Matrimonios
como
marca de servicios en clase: 45 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 45: Servicios personales sociales y espirituales prestados
por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha 22 de setiembre de
2021. Presentada el: 8 de septiembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619752 ).
Solicitud Nº
2021-0004144.—Janice
Úrsula Araya Campbell, casada dos
veces, cédula de identidad 105790517, en calidad de apoderado especial de
Asociación Iglesia Portadores de su Gloria, Cédula jurídica 3002658329 con
domicilio en sobre la ruta 32, al costado oeste de Mega Super, Limón, Costa
Rica, solicita la inscripción de: RED DE VARONES Iglesia Portadores de su
Gloria
como marca de servicios en clase 45. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios Personales sociales y espirituales prestados
por terceros para satisfacer necesidades de género masculino. Fecha: 11 de
octubre de 2021. Presentada el 07 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022619753 ).
Solicitud N° 2021-0008255.—Ana Yesenia Navarro Montero, cédula de identidad N° 111690938, en calidad de apoderada especial de
Empresa Quimi-Agro de Costa Rica H.B. S. A., cédula
jurídica N° 3101602264, con domicilio en domiciliada
en San Jose, Desamparados, San Miguel, Urbanización Casa de Capo, casa número
doce C, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
como
marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: el producto es conservante para alimentos
que recubre para evitar daño vascular en yuca de exportación; en clase 5: el
producto es un fungicida químico para proteger y mantener la fruta fresca para
que logre llegar a mercados destino. Reservas: se reserva los colores verde y
celeste. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el 9 de setiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619781 ).
Solicitud Nº
2022-0000343.—Álvaro Fernández Romero,
cédula de identidad 105310536, en calidad de Apoderado Generalísimo de Ferva del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101169051 con domicilio en Ulloa, Barreal, 100 metros al oeste de la plaza de
deportes, propiamente en Multicomercial Baden, bodega
N°50, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como
Marca de Fábrica en clase(s): 3 y 5. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones de higiene en cuanto
productos de tocador; las preparaciones para perfumar el ambiente; la cera para
pulir.; en clase 5: Desodorantes que no sean para personas o animales; los
champús, los jabones, las lociones y los dentífricos medicinales. Reservas: De
los colores: azul, negro y blanco. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el:
13 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registrador.—( IN2022619788 ).
Solicitud Nº 2021-0011186.—Pedro Alexander Naranjo Solano, cédula de
identidad 1-1087-0081, en calidad de apoderado generalísimo de Friomaster Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-474087,
con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, del Parque del Bosque, 75 metros al
oeste, Edificio azul de una planta con portones blancos a mano izquierda, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como
marca de comercio y servicios en clase(s): 11 y 37 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Aparatos e instalaciones de
alumbrado, calefacción, enfriamiento, producción de vapor, cocción, secado,
ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.; en
clase 37: Servicios de construcción; servicios de instalación y reparación
todos en el área de aires acondicionados y refrigeración industrial; extracción
minera, perforación de gas y de petróleo. Fecha: 19 de enero del 2022.
Presentada el: 9 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 19 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619825 ).
Solicitud Nº
2021-0010471.—Mario
Camhi Pardo, casado, pasaporte g006780332, en calidad
de Representante Legal de Universo Verde Dota Inc
Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102755076 con domicilio
en canton primero (San José), distrito cuatro
(catedral), edificio esquinero denominado América frente a restaurante Chelles,
quinto piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de Hotelería,
Hostelería, servicios turísticos, servicio de restaurante, venta de alimentos y
bebidas para el consumo. Reservas: De los colores; verde y blanco. Fecha: 20 de
enero de 2022. Presentada el: 16 de noviembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619831 ).
Solicitud N° 2021-0007145.—María del
Pilar López Quirós,
divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado
Especial de Hipódromo de Agua Caliente S. A. de C.V. con domicilio en Boulevard
Agua Caliente número 12027, Col. Hipódromo, C.P. 22020, Tijuana, Baja
California, México, solicita la inscripción
como marca de servicios en clases: 41 y 43 Internacionales para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41:
Servicios de esparcimiento donde se realicen juegos y cuyo fin esencial
es el entretenimiento de los individuos; servicios carreras con apuestas
relacionados con el entretenimiento de casinos; servicios relacionados con el
entretenimiento de juegos y carreras con apuestas bajo el sistema denominado
libro foráneo, donde se realizarán y captarán las distintas modalidades de apuestas
autorizadas de hipódromo y galgódromos, eventos virtuales, entretenimiento de
juegos en redes sociales, así como el servicio de entretenimiento de juegos
mediante la apuesta denominada juego de números con apuesta; servicio de
entretenimiento de juegos y carreras con apuestas de todo tipo de eventos
deportivos realizados en el territorio nacional y en extranjero; servicios
relacionados con el entretenimiento de carreras con apuestas bajo el sistema de
apuestas mutuas, y de los demás sistemas que tenga autorizados, al igual que
apuestas especiales que son por línea de momios y a futuro, cuyo fin esencial
es el entretenimiento de los individuos; servicios de todo tipo de juegos de
videos; servicios relacionados con el entretenimiento de todo tipo de juegos y
carreras con apuestas por vía internet, telefónica, o por cualquier otro medio
mecánico o electrónico; en clase 43: Servicios de restauración (alimentación);
hospedaje temporal; servicios de bebidas y comidas preparadas; servicios de
bar; servicios de cafés; servicios de cafeterías; pubs; servicios de
restaurantes. Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 6 de agosto de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto.
3 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022619840 ).
Solicitud Nº 2021-0009172.—Eduardo Enrique Hidalgo Trejos, soltero, cédula
de identidad N°
115350453 con domicilio en Barrio Córdoba, Zapote, de Autos Bohío, 100 metros
al sur y 175 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, laxantes, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico;
alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para
bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material
para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 14 de
diciembre de 2021. Presentada el: 08 de octubre de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022619847 ).
Solicitud N° 2021-0010563.—Bertha Luz Rivera Mora, soltera, cédula de
identidad N° 107010871, en calidad de apoderada
generalísima de Finest Selected
Costa Rica Products S. A., cédula jurídica
N° 3101788038, con domicilio en Río 2. B° El Cacique, 200 oeste del Casino Fiesta, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción de:
como
marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: cigarros (cigarrillos). Fecha: 9 de diciembre de 2021.
Presentada el 18 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619869 ).
Solicitud Nº 2021-0011056.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada dos veces, cédula de
identidad 109840695, en calidad de Apoderado especial de Farmina
Pet Foods Brasil Ltda, con domicilio en Rúa Armelina Pereira De Souza,
479-Braganca Paulista/SP-12915542, Brasil, solicita la inscripción
como
marca de fábrica y comercio en clases 31. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Comida para gatos. Fecha: 17 de enero de 2022.
Presentada el: 6 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022619876 ).
Solicitud Nº 2022-0000133.—María De La Cruz Villanea
Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de
Apoderado Especial de Loma Licenciamento de Marcas
Ltda. con domicilio en Calcada Canopo (Centro de APOIO II) CEP: 06541078, Alphaville, Santana Do Parnaíba, Sao Pablo, Brasil,
solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Acondicionadores; cremas cosméticas;
productos cosméticos; colorantes para el cabello; lociones para uso cosmético;
aceites para uso cosmético; perfume; champús y productos de maquillaje. Fecha:
11 de enero de 2022. Presentada el: 5 de enero de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz,
Registradora.—( IN2022619877 ).
Solicitud Nº 2022-0000286.—María del Pilar López Quirós, divorciada una
vez, en calidad de apoderado especial de Lego Juris
A/S con domicilio en 7190 Billund, Dinamarca, solicita la inscripción
como marca de fábrica y servicios en clase 9; 28 y 41 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos de
enseñanza; aparatos para el registro, transmisión o reproducción de sonido o
imágenes; soportes de datos magnéticos; grabaciones de audio y vídeo; películas
cinematográficas [grabadas]; publicaciones electrónicas; equipos para el
tratamiento de la información; ordenadores; software informático grabado;
hardware informático; accesorios informáticos; aparatos e instrumentos electrónicos
y eléctricos (incluso inalámbricos) para las comunicaciones; aparatos de
telecomunicación; aparatos eléctricos de control remoto; imágenes descargables
para utilizarlas como fondos de pantalla y salvapantallas de ordenadores;
reflectores para su uso en la prevención de accidentes de tráfico; imanes;
bolsas y fundas adaptadas para ordenadores, consolas, tabletas, teléfonos
móviles y otros equipos electrónicos; tarjetas de regalo codificadas.; en clase
28: Juegos, juguetes y juguetes; aparatos y equipos para juegos de ordenador;
juegos electrónicos; juguetes de construcción; aparatos y equipos para parques
infantiles; adornos para árboles de Navidad; disfraces que son juguetes para
niños; máscaras de juguetes y disfraces.; en clase 41: Educación; provisión de formación; entretenimiento; actividades culturales;
organización de clubes de fans para usuarios de juguetes de construcción
(educación y entretenimiento), usuarios de juegos electrónicos y/o usuarios de
otros juguetes, juguetes y juegos; provisión de información educativa y de
entretenimiento; provisión de juegos; provisión de publicaciones en línea;
campamentos con fines educativos o de entretenimiento, organización de eventos
educativos y de entretenimiento; provisión de juegos en línea. Fecha: 18 de
enero de 2022. Presentada el: 11 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de enero de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022619882 ).
Solicitud Nº
2021-0009263.—Osvaldo Antonio Bermúdez
Amador, casado una vez, cédula de identidad 108550303, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Heser Panificadora Centroamericana
Sociedad Anonima, Cédula jurídica 3-101-523678 con
domicilio en San Pablo, Residencial Azaleas, casa número cincuenta y siete,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Panes artesanales. Fecha: 10 de diciembre
de 2021. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2222619913 ).
Solicitud Nº 2022-0000123.—María del Pilar Lóez Quirós,
divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601,
en calidad de apoderado especial de Red Bull GMBH, con domicilio en: AM Brunnen 1, 5330 Fuschl AM SEE,
Austria, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clases: 25, 28,
30, 32, 33, 34, 41 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: prendas de vestir, zapatos, sombreros y gorras; en
clase 28: juegos; juguetes; artículos de gimnasia; artículos y equipos
deportivos; adornos para árboles de Navidad; decoraciones festivas, novedades
para fiestas y árboles de Navidad artificiales; aparatos para fiestas y parques
infantiles; juguetes, juguetes de fantasía para fiestas; máquinas recreativas para
juegos; aparatos para juegos; máquinas de videojuegos; máquinas recreativas de
videojuegos; máquinas recreativas automáticas y de monedas; máquinas
tragaperras [máquinas de juego]; videojuegos portátiles; juegos portátiles con
pantallas de cristal líquido; vehículos a escala; vehículos de juguete; drones
(juguetes); consolas de videojuegos; consolas portátiles para jugar a
videojuegos; bolsas especialmente diseñadas para tablas de surf; bolsas
especialmente diseñadas para esquís; en clase 30: café, té y cacao y sus
sucedáneos; sucedáneos del café; arroz; tapioca, sagú; harina; preparaciones a
base de cereales; pan; pastelería; productos de panadería; repostería,
chocolate y postres; helados comestibles; azúcares, edulcorantes naturales,
coberturas y rellenos dulces, productos apícolas; miel; melcocha; levadura;
polvos de levantar, sal comestible condimentos; aromas alimentarios; mostaza;
vinagre; salsas; especias; hielo; pizza; pasteles; palomitas de maíz;
sándwiches; pastas; helados; sorbetes; granos procesados, almidones y productos
hechos de ellos, preparaciones para hornear y levaduras; bebidas a base de
chocolate; bebidas a base de café; bebidas a base de té; té helado; pralinés;
gomas de mascar; aperitivos a base de cereales; caramelos; en clase 32: cervezas;
aguas minerales; aguas con bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas;
jarabes para hacer bebidas; preparaciones no alcohólicas para hacer bebidas;
bebidas energéticas; en clase 33: bebidas alcohólicas [excepto cervezas];
aguardientes y licores; vino; sidra; bebidas alcohólicas premezcladas;
preparaciones para hacer bebidas alcohólicas; bebidas energéticas alcohólicas;
en clase 34: tabaco y productos del tabaco (incluidos los sucedáneos);
artículos para fumadores; fósforos; aromas para el tabaco; ceniceros;
recipientes para el tabaco y fumadores; encendedores para fumadores;
vaporizadores personales y cigarrillos electrónicos y aromas y soluciones para
los mismos; narguiles; en clase 41: educación; prestación de servicios de
formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales; edición,
redacción y publicación de textos; organización de conferencias, exposiciones y
concursos; servicios de juegos de azar con fines de entretenimiento; producción
de audio y vídeo, y fotografía; deportes y gimnasia; servicios de biblioteca;
traducción e interpretación; organización de carreras y de equipos deportivos
que participen en competiciones; producción de películas, excepto las
publicitarias; servicios de juegos prestados en línea desde una red informática;
suministro de música en línea, no descargable; suministro de vídeos en línea,
no descargables: distribución de películas; servicios de ingeniería de sonido
para eventos; servicios de edición de vídeo para eventos; servicios de técnicos
de iluminación para eventos; suministro de comentarios de usuarios con fines de
entretenimiento o culturales; suministro de clasificaciones de usuarios con
fines de entretenimiento o culturales; suministro de clasificaciones de
usuarios con fines de entretenimiento o culturales; entrenamiento deportivo;
organización y dirección de eventos culturales y deportivos; explotación de
instalaciones deportivas; educación y formación de personal, desarrollo de
equipos y organizaciones; servicios de clubes deportivos y en clase 43:
servicios de suministro de alimentos y bebidas; alojamiento temporal; hoteles,
albergues y pensiones, alojamientos vacacionales y turísticos; guarderías,
centros de día y de atención a la tercera edad; instalaciones para eventos y
oficinas temporales y salas de reuniones; alojamiento de animales; alquiler de
mobiliario, ropa de cama y mantelería; servicios de catering. Reservas: de los
colores: rojo y dorado. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 05 de enero
de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2022619945 ).
Solicitud Nº
2021-0010241.—César Garro Ureña, casado una vez, cédula de identidad N° 109480189, en calidad de apoderado generalísimo de
Centro Gerontológico para América Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3102748454, con domicilio en:
Sabana Oeste, de la casa Liberacionista, 200 norte y 50 oeste, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
como
marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Servicios de capacitación y formación para el adulto mayor y su
entorno familiar. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el 10 de noviembre
de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este
edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley
N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619952 ).
Solicitud Nº
2021-0010783.—Manuel
Enrique Lizano Pacheco, casado una vez, cédula de identidad 108330413, en
calidad de apoderado especial de Industria De Trefilado De Centroamérica
Sociedad Anónima De Capital Variable, Otra identificación con domicilio en
Tegucigalpa, Francisco Morazán, Colonia Florencia Norte, edificio Plaza
América, 4TO nivel, entre Pricemart y Boulevard
Suyapa, Honduras, Honduras , solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 6. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Alambres metálicos o de
aleaciones metálicas Reservas: No se hace reserva de colores para el uso de
esta marca. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 25 de noviembre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022619964 ).
Solicitud Nº
2021-0009095.—Mario
Gerardo Dejuk Gazel, soltero, cédula de identidad
105940330, en calidad de apoderado generalísimo de Ortopedix,
Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101729839 con domicilio en cantón San José,
distrito HospitaL, específicamente en barrio Los
Ángeles, contiguo a Maquinsa, San José, Costa Rica , solicita la inscripción de: TEYKO
como marca de servicios en clase(s): 10 y 12.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Camas
de aire para uso médico camas especiales para cuidados médicos camillas con
ruedas camillas para enfermos / angarillas / camillas de ambulancia colchones
de aire para uso médico colchones para el parto corsés para uso médico fajas
abdominales fajas de embarazo fajas ortopédicas fajas umbilicales mobiliario
especial para uso médico artículos ortopédicos andadores con ruedas andadores
para personas discapacitadas sillas orinal / sillas cómodo artículos
ortopédicos bastones de cuatro patas para uso médico bastones para uso médico
muletas rodilleras ortopédicas medias elásticas para uso quirúrgico medias para
varices.; en clase 12: Sillas de ruedas. Reservas: Del color: azul. Fecha: 2 de
noviembre de 2021. Presentada el: 7 de octubre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 2 de noviembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2022619978 ).
Solicitud Nº
2021-0011466.—Laura
Emilia Chacón Cordero, divorciada 2 veces, cédula de identidad N°
109330091, con domicilio en: de Esc. Laboratorio 150 N 100 E frente a Esc. Especial, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase41: educación, formación, actividad deportiva.
Reservas: de los colores: verde oscuro y dorado. Fecha: 19 de enero de 2022.
Presentada el: 20 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art, 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro
González, Registrador.—( IN2022620030 ).
Solicitud Nº
2021-0010617.—Wilfredo
Ortega Ortega, unión libre, pasaporte C01441795, con
domicilio en 100 este de la farmacia Santa Fe en Barrio Los Cerros, en Liberia,
Guanacaste., Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49:
Un establecimiento comercial dedicado a la confección y venta de pizza, ubicado
en 100 este de la farmacia Santa Fe en Barrio Los Cerros, en Liberia,
Guanacaste. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el: 22 de noviembre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este
edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620076 ).
Solicitud Nº 2022-0000348.—Esteban Adolfo Fonseca Zúñiga, soltero, cédula de identidad 112180530, en
calidad de apoderado generalísimo de Seven Pharma Limitada, cédula jurídica 3-102-534220, con domicilio
en Guadalupe de Goicoechea, Barrio Colonia del Río, 100 metros al sur, de la
entrada principal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; productos
higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico; alimentos
para bebés; emplastos; material para apósitos; material para empastar los
dientes y para improntas dentales. Fecha: 19 de enero del 2022. Presentada el:
13 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 19 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022620080 ).
Solicitud Nº 2021-0000028.—Francisco Sequeira
Chaves, divorciado
dos veces, cédula de identidad 502340842 con domicilio en Lagunilla, Santa
Cruz, Guanacaste, del Cruce de Lagunilla 1 km al oeste y 600 metros norte, San
Ramón, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase(s): 30.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Miel
de abeja. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 5 de enero de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2022620082 ).
Solicitud Nº 2021-0010141.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de apoderada especial de
CB Enterprise, Inc. con domicilio en OMC Chambers, Wickhams
CAY 1, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: Botran
XL ORIGINAL BLANCO
como marca de fábrica y comercio en clase 33
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas
alcohólicas (Excepto cerveza). Fecha: 16 de noviembre de 2021. Presentada el:
08 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2022620095 ).
Solicitud Nº
2022-0000002.—Irene
María
Castillo Rincón, cédula de identidad N°
115130376, en calidad de apoderado especial de United
Dairy Farmers SRL, cédula
jurídica N° 3102710213, con domicilio en: Mata
Redonda, 25 oeste de Capris Médica, casa a mano izquierda color blanco con rojo,
San José, Costa Rica, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a la venta de helados lácteos. Ubicado en
San José, Mata Redonda, Avenida Segunda, contiguo a la Soda Tapia. Reservas: el
titular hace expresa reserva de usarlo en cualquier color y tamaño. Fecha: 24
de enero de 2022. Presentada el: 3 de enero de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero de
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registrador(a).—( IN2022620221 ).
Solicitud Nº 2021-0011266.—Robert Christian Van Der Putten,
divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de
Químicos y Lubricantes, S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona
11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción:
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparación para destruir malas hierbas,
animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas.
Fecha: 17 de diciembre del 2021. Presentada el: 14 de diciembre del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre del 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022620223 ).
Solicitud N° 2021-0010243.—Andrés Daniel Hernández Osti,
casado dos veces, cédula de identidad N° 107120834,
en calidad de apoderado especial de Ariana Chavarría Murillo, soltera, cédula
de identidad N° 116860674, con domicilio en Ulloa,
Residencial Vistas del Sol Casa 47, Heredia, Costa Rica, solicita la
inscripción
como
marca de fábrica
y comercio en clase:
30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30:
Pastelería y repostería en general, panes, galletas, queques. Reservas: De los
colores: dorado, rosado y celeste. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el:
10 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado,
Registrador.—( IN2022620227 ).
Solicitud Nº 2021-0011109.—Óscar Emilio Valverde Carvajal, divorciado
dos veces, cédula de identidad N° 104690916, con
domicilio en Desamparados, San Antonio, Plazoleta, 300 sur de La Capilla, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a Servicios de restauración de tacos, ubicado en San José,
Desamparados, San Antonio, Plazoleta, 300 metros al norte de la Cruz Roja de
Desamparados. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 7 de diciembre de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022620256 ).
Solicitud Nº 2021-0011425.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de
identidad N° 109530774, en calidad de apoderado
especial de Gotera Sociedad Anónima de
capital variable, con domicilio en: Km 20 1/2, carretera antigua a
Zacatecoluca, de la Ciudad de Olocuilta, Departamento de La Paz, El Salvador,
solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a
base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura,
polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 04 de enero de 2022.
Presentada el: 17 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—(
IN2022620276 ).
Solicitud Nº
2021-0011426.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de
apoderado especial de Gotera Sociedad Anónima de Capital Variable con domicilio
en km 20 1/2 carretera antigua a Zacatecoluca, de la Ciudad Olocuilta,
Departamento de la Paz, El Salvador, El Salvador, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de
ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y
legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras,
compotas; huevos, leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos;
aceites y grasas para uso alimenticio. Fecha: 4 de enero de 2022. Presentada
el: 17 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4
de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022620277 ).
Solicitud Nº
2021-0010983.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de
Comunicaciones Digitales de Entretenimiento CDE S.A., cédula jurídica N° 3101703953, con domicilio en: San José, Mata Redonda,
Sabana Sur, cincuenta metros oeste de la antigua Universal, edificio color
blanco con gris, Grupo Multimedios Oficinas de la Compañía / Costa Rica, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: educación; formación; esparcimiento;
actividades deportivas y culturales, desarrollo de formatos para programas de
radio y televisión, distribución de programas de televisión y radio,
preparación y producción de programas de televisión y radio; preparación de
programas de televisión y radio; producción de programas de animación para su
uso en televisión, radio y cable. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada
el: 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620294 ).
Solicitud Nº 2021-0010982.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula
de identidad 113780918, en calidad de Apoderado Especial de Comunicaciones
Digitales de Entretenimiento CDE, S. A., cédula jurídica 3101703953 con
domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Sur, cincuenta metros oeste de la
antigua Universal, Edificio color blanco con gris, Grupo Multimedios Oficinas
de la Compañía / Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Servicios en clase 38 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de difusión de programas de
televisión; provisión de canales de televenta; emisiones de televisión;
programas de televisión; comunicaciones por terminales de computadora;
transmisión de archivos digitales. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada
el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2022620296 ).
Solicitud Nº 2021-0005909.—Linet Mariela Valerio Monge,
cédula de identidad 111700163, en calidad de apoderada generalísima de Maestra Interna,
Limitada 3-102-807050, Cédula jurídica 3-102-807050 con domicilio en San
Jose-Curridabat Curridabat, costado norte de Plaza Cristal, edificio Jurex, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Inner teacher
como marca de comercio y servicios en clase(s): 16; 35 y 41.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16:
Productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de
papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de
papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas;
pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y
bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta;
clichés de imprenta; en clase 35: Venta y comercialización de productos,
servicios de modo minorista o mayorista de fibras, tejidos de todo tipo de ropa
y artículos relacionado, la promoción de servicios de publicidad por medios
digitales y tradicionales; por cuenta propia o de terceros; La explotación o
dirección de una empresa comercial; la dirección de los negocios o actividades
comerciales de una empresa industrial o comercial; administración de programas
de fidelización de consumidores; en clase 41: Organización de exposiciones con
fines culturales o educativos, la organización y la dirección de conferencias,
congresos y simposios, la publicación de libros y textos, que no sean textos
publicitarios, realización y la producción de películas no publicitarias, los
servicios de juegos informáticos en línea, ciertos servicios de redacción, tales como la redacción de guiones televisivos y cinematográficos,
los servicios de compositores y autores de música. Reservas: Se hace reserva
del uso exclusivo de la marca solicitada en cualquier tamaño, color, tipos o
formas de letras, fondos, disposiciones y combinaciones de colores y el derecho
a aplicarla o fijarla de la manera que considere más conveniente. Fecha: 12 de
agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620312 ).
Solicitud Nº 2021-0005910.—Linet Mariela Valerio
Monge, cédula de identidad
111700163, en calidad de apoderado especial de maestra interna, limitada,
Cédula jurídica 3-102-807050 con domicilio en San Jose-Curridabat Curridabat,
costado norte de plaza Cristal, edificio Jurex,
segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: el ciudadano
del mundo
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 28 y 41.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28:
Juguetes como muñecas, los aparatos de juegos, cuarto de muñecas, artículos de
entretenimiento como bolas, canicas, casas de juegos para niños, los aparatos
recreativos y de juegos; incluidos sus dispositivos de mando; en clase 41:
Organización de exposiciones con fines culturales o educativos, la organización
y la dirección de conferencias, congresos y simposios, la publicación de libros
y textos, que no sean textos publicitarios, realización y la producción de
películas no publicitarias, los servicios de juegos informáticos en línea,
ciertos servicios de redacción, tales como la redacción de guiones televisivos
y cinematográficos, los servicios de compositores y autores de música Reservas:
Se hace reserva del uso exclusivo de la marca solicitada en cualquier tamaño,
color, tipos o formas de letras, fondos, disposiciones y combinaciones de
colores y el derecho a aplicarla o fijarla de la manera que considere más
conveniente. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022620337 ).
Solicitud Nº
2022-0000229.—María José Ortega Telleria, casada una vez, cédula de identidad N° 206900053, en calidad de apoderado especial de Kryssia Lisseth Jinesta Chaves,
casada una vez, cédula de identidad N° 206840330, con
domicilio en: Grecia, Alajuela, Residencial Montecristo, casa dos A., Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clases: 35, 39 y 41 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de publicidad; blog
y generación de contenido para redes sociales sobre temas de viajes y estilo de
vida; en clase 39: servicios de planificación, organización y reserva de
viajes, asesorías sobre planificación y organización de viajes y en clase 41:
cursos educativos relacionados con viajes. Reservas: la titular hace expresa
reserva de utilizar la marca en cualquier color y tamaño. Fecha: 24 de enero de
2022. Presentada el: 10 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2022. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registrador(a).—( IN2022620341 ).
Solicitud Nº 2021-0010988.—Naomi Mata Vega,
soltera, cédula de
identidad 115180257 con domicilio en Barrio El Carmen, Urbanización Carrez de la entrada principal 75 metros al este, Cartago,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado,
artículos de sombrería Reservas: De los colores;
verde, turquesa, naranja y amarillo Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 3
de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2022620353 ).
Solicitud Nº
2021-0010989.—Naomi Mata Vega, soltera,
cédula de identidad N° 115180257, con domicilio en:
de la entrada principal Urbanización Carrez 75 metros
al este, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en clase 49
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial
dedicado a la venta de todo tipo de prendas de vestir, calzado, y artículos de sombrería, ubicado en la provincia de Cartago, cantón
primero Cartago, distrito tercero El Carmen, Plaza Bailey local Nº 11. Reservas: colores: verde, turquesa, naranja y
amarillo. Fecha: 03 de enero de 2022. Presentada el: 03 de diciembre de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03
de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620359 ).
Solicitud N° 2021-0009092.—Silvia Trejos Zamora, cédula de identidad N° 113670740, en calidad de apoderada especial de Turtle Beach Lodge S. A., cédula jurídica
N° 3-101-188056, con domicilio en San José,
Escazú, San Rafael, Edificio Meridiano, piso tercero, oficina doce, 11301, SJO,
Costa Rica, solicita la inscripción de:
como
marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios de transporte de turistas y organización de viajes;
servicios de guía turística; servicios de información de viajes, excursiones y
tours. Fecha: 1° de diciembre de 2021.
Presentada el 7 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 1 de diciembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya
Mesen, Registradora.—( IN2022620365 ).
Solicitud Nº
2021-0007764.—Ofelia Membreño Membreño, soltera, cédula de identidad N° 800920263, en calidad de apoderado generalísimo de
Cooperativa Agrícola Industrial y Servicios Múltiples
de Sarapiquí R.L. (COOPESARAPIQUI), cédula jurídica N° 3004084499, con domicilio en: 25 metros sur del Banco
Nacional de San Miguel de Sarapiquí, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Mi Cafecito COOPESARAPIQUI
como
marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Café en todas sus preparaciones y presentaciones, y
sucedáneos del café. Reservas: no hace reserva de los términos: “Mi Cafecito”
Fecha: 08 de septiembre de 2021. Presentada el 27 de agosto de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de
setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620366 ).
Solicitud Nº 2021-0010217.—Beatriz Vanessa Núñez Bolaños, casada una
vez, cédula de identidad N°
205950570 con domicilio en Grecia, Tacáres, Cataluña,
cien metros norte del Condominio Santander, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción
como
nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a: Brindar
servicios de educación, ubicado en Alajuela, Grecia, Central cien metros este y
trescientos metros sur de PALI de Grecia. Reservas: Colores: vino y beige.
Fecha: 19 de noviembre de 2021. Presentada el: 09 de noviembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022620371 ).
Solicitud Nº 2021-0011464.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, en calidad
de Apoderado Especial de Santillana Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101145880 con domicilio en San José, Costa Rica, Transversal, 76, Zona
Industrial, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como
marca de servicios en clase(s): 38 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de telecomunicaciones.
Reservas: de los colores: rojo, amarillo, verde claro, celeste, violeta, azul,
así mismo reservamos el logo como un todo, en cualquier color de fondo. Fecha:
28 de enero del 2022. Presentada el: 20 de diciembre del 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 28 de enero del 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya
Mesen, Registradora.—( IN2022620373 ).
Solicitud Nº 2022-0000494.—Karolyn Chacón Zeledón,
cédula de identidad N° 114750718, en calidad de apoderada especial de Andyka MC SRL, cédula jurídica N° 3102834229 con domicilio en San Pedro, Los Yoses,
del final de Avenida 10, 200 m sur, 50 m este, CJA Abogados, Costa Rica,
solicita la inscripción
como
nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a pizzería.
Ubicado en Alajuela, Aguas Zarcas, 100 m este, sobre el río Aguas Zarcas.
Fecha: 27 de enero de 2022. Presentada el: 19 de enero de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022620415 ).
Solicitud Nº 2022-0000346.—Oscar Yonny
García Chica,
casado una vez, otra identificación N° 117000506626
con domicilio en Pococí, Guápiles, Urbanización Valle Escondido casa Nº 2, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción
como
nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un
establecimiento comercial dedicado a venta de ropa, zapatos, accesorios y
perfumería. Ubicado en Pococí, Guápiles contiguo al ministerio de salud local
rosado. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 13 de enero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2022620447 ).
Solicitud Nº 2021-0011116.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de
identidad 111660540, en calidad de Apoderado Especial de Cooperativa Agrícola
Industrial y de Servicios Múltiples El General, Responsabilidad Limitada,
Cédula jurídica 3004045099 con domicilio en San José, San Isidro De El General,
Pérez Zeledón, contiguo a la terminal de buses del Mercado Municipal, segundo
piso., Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Para
proteger y distinguir productos de café. Reservas: La solicitante se reserva el
uso exclusivo del distintivo marcario en cualesquiera tamaños, formas, colores,
tipos o formas de letras y combinaciones de colores. Fecha: 14 de diciembre de
2021. Presentada el: 7 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022620454 ).
Solicitud N° 2021-0008041.—Karla Vanessa Corrales
Gutiérrez, cédula de identidad
N° 110990209, en calidad de apoderado especial de Alberto Méndez Díaz,
casado una vez, cédula de identidad N° 112570123, con
domicilio en Guachipelín Escazú, de Multiplaza quinientos metros sur,
Urbanización Dulce María, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: servicios de entrenador personal, servicios de
gimnasio, gimnasios, servicios de salud y gimnasio, servicios de físico
culturismo (body building),
servicios de entrenamiento con pesas. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada
el: 3 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
20 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022620458 ).
Solicitud N° 2019-0009335.—Harry Zurcher
Blen, cédula
de identidad N° 1-415-1184, en calidad de apoderado
especial de Roma Prince Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101011173, con domicilio en 300
metros al oeste y 175 metros al sur de Periféricos, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ROMA PRONTO, como marca de fábrica y
comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y vegetales, en
conserva, congeladas, secas y cocidas, gelatinas, mermeladas, compotas; huevos,
leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 13 de enero de
2022. Presentada el 10 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620496 ).
Solicitud Nº 2021-0007497.—Laura Marcela Hernández Gómez, cédula de
identidad N° 110000923, en calidad de apoderada
especial de Rodolfo Alberto Cordero Carballo, soltero, cédula de identidad
N° 105520104 con domicilio en Pavas, Barrio La
Favorita, de La Embajada de los Estados Unidos, 200 metros al oeste, 400 metros
al norte y 50 metros al este, casa a mano izquierda color blanco, Costa Rica,
solicita la inscripción de: VirtualTec como
nombre comercial en Clase Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de todo tipo de
equipos digitales, venta de computadoras, sus periféricos, accesorios y todo
tipo de suministros. Venta de todo equipo de comunicación. Ubicado en San José,
Desamparados, frente al Liceo Monseñor Rubén Odio, local número 14. Fecha: 07
de enero de 2022. Presentada el 19 de agosto de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 07 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022620582 ).
Solicitud Nº 2021-0011010.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderado especial de Grupo
Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101004980, con domicilio en: Barrio México, 150 metros al norte de la iglesia,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LANETOL, como marca de
fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: medicamentos para tratar dolores musculares. Fecha: 09 de diciembre
de 2021. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2022620605 ).
Solicitud N° 2021-0011011.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderado especial de Grupo
Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101004980, con domicilio en Barrio México, 150 metros al norte de la iglesia,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MICOTILEX como marca
de fábrica
y comercio en clase
3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
para el cuidado de los pies. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de
diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620607 ).
Solicitud N° 2021-0003854.—Catalina Villalobos
Calderón, casada una vez, cédula
de identidad N° 108650289, en calidad de apoderada
especial de Dogma Sociedad Anónima, con domicilio en 11 calles 0-38, Zona 14,
Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: ASMARA, como
marca de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 1° de noviembre de 2021. Presentada el 29 de abril de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 1 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2022620608 ).
Solicitud Nº
2021-0003855.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad N°
108650289, en calidad de apoderado especial de Dogma Sociedad Anónima, con
domicilio en: 11 calle 0-38, Zona 14, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: CONGESTEX, como marca de comercio en clase 5
internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 05 de
noviembre de 2021. Presentada el 29 de
abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de
noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2022620631 ).
Solicitud Nº 2021-0011012.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad
N° 110570009, en calidad de apoderada especial de
Grupo Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101004980 con domicilio en Barrio México, 150 metros norte de la iglesia, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO ANCLA como nombre
comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 49: Para proteger y distinguir un establecimiento comercial dedicado a
manufactura, importación y comercialización de productos de consumo masivo,
cosméticos, medicamentos e higiénicos. Fecha: 09 de diciembre de 2021.
Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620640 ).
Solicitud Nº 2021-0005889.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad
N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Sodel con
domicilio en 190 Rue René Barthélémy, 14100
Lisieux, Francia, solicita la inscripción de: ALKAZYME como marca de
fábrica y comercio en clases 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Productos de limpieza; en clase 5: Productos
desinfectantes enzimáticos con propiedades limpiadoras; detergentes. Fecha: 12
de enero de 2022. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2022620665 ).
Solicitud Nº
2021-0010510.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 11200158, en calidad de
Apoderado Especial de PARAGON FILMS, INC con
domicilio en 3500 West Tacoma, Broken Arrow,
Oklahoma, 74119, USA, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: INSPIRE
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 16. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Film plástico estirable para
envases industriales y comerciales Prioridad: Se otorga prioridad N° 90739882 de fecha 27/05/2021 de Estados Unidos de
América. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022620667 ).
Solicitud Nº
2021-0011076.—Anel
Aguilar Sandoval, cédula de identidad
N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur
605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juarez,
Ciudad de México, C.P. 03810, México, solicita la inscripción de: RUSH Z
como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Suplementos alimenticios; complementos nutricionales
en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel.
Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el 07 de diciembre de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022620668 ).
Solicitud Nº 2021-0011077.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur
605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03810,
México, solicita la inscripción de: BLACK BOX Z, como marca de fábrica y
comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para elaborar
bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel. Fecha: 17 de enero del
2022. Presentada el 07 de diciembre del 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero del 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620669 ).
Solicitud Nº 2021-0011078.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad
N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur
605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juarez,
Ciudad de México, C.P. 03810, México, solicita la inscripción de: CONTROL Z
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5:
Suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para
elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel. Fecha: 17 de enero
de 2022. Presentada el: 07 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620670 ).
Solicitud Nº 2021-0011269.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad
113590010, en calidad de Apoderado Especial de Wilhelm SIHN JR. GMBH & CO. KG con
domicilio en Wilhelm-SIHN-STR. 5-7, 75223 Niefern-Öschelbronn, Alemania, solicita
la inscripción de: WISI como Marca de Fábrica y Comercio en clase 9
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Contenido grabado;
bases de datos; contenido multimedia; software, en particular software de
aplicación, software de redes y comunicaciones, software de soporte de sistemas
y sistemas, y firmware; middleware, en particular middleware de IPTV;
tecnología de la información y dispositivos audiovisuales, multimedia y
fotográficos; aparatos de comunicación y equipos de comunicación, incluidos
antenas y sistemas de antenas; controles remotos; receptores de satélite;
sistemas de recepción por satélite que incluyen antenas parabólicas
compensadas; amplificadores de antena; sistemas de alimentación de antenas;
filtros de antena; cables de antena; mástiles de antena; tomas de antena;
enchufes multimedia; tomas de módem de banda ancha; instalaciones de banda
ancha y sus componentes; receptores de audio y video; pasarelas inteligentes
para la comunicación; redes ópticas y sus componentes; terminaciones de redes
ópticas; unidades de red óptica; acopladores de señales; divisores de señal;
aparatos y equipos de radiodifusión; aparatos y equipos para la gestión y
supervisión de redes, en particular en instalaciones CATV; cabeceras, en
particular cabeceras digitales; sistemas de cabecera; transmisores de IPTV;
moduladores; dispositivos y medios de almacenamiento de datos; aparato de
reproducción; aparatos y equipos de procesamiento de datos y accesorios
[eléctricos y mecánicos]; ordenadores y hardware informático; componentes y
partes de computadoras; dispositivos periféricos informáticos; ecualizadores de
audio; ecualizadores gráficos; cables de señales para tecnología de la
información, audio, vídeo y telecomunicaciones; cables para transmisión de
señales ópticas; guías de ondas ópticas; adaptadores ópticos; convertidores
ópticos; acopladores ópticos; sistemas de alimentación óptica; cables de fibra
óptica; conectores de fibra óptica; acoplamientos de fibra óptica;
distribuidores y divisores ópticos; interruptores ópticos; multiconmutadores
ópticos; accesorios de montaje óptico; amplificadores ópticos; atenuadores
ópticos; multiplexores y demultiplexores, en particular multiplexores y
demultiplexores ópticos; conmutadores de redundancia óptica; alternadores
ópticos; diplexores ópticos; nodos ópticos; imanes, magnetizadores y desmagnetizadores; dispositivos científicos y de
laboratorio para el tratamiento con electricidad; aparatos, instrumentos y
cables para electricidad; cables coaxiales; cables de alimentación; componentes
eléctricos y electrónicos, en particular cables e hilos, enchufes, y otros
contactos [conexiones eléctricas], circuitos eléctricos y placas de circuitos,
conjuntos de interruptores eléctricos, aparatos de conmutación eléctricos,
antenas y sistemas de antenas como componentes; procesadores de video;
adaptadores eléctricos; acoplamientos eléctricos; conectores eléctricos;
distribuidores y divisores eléctricos; divisores de energía eléctrica; cajas de
derivaciones eléctricas; convertidores de frecuencia; interruptores multiconmutadores; duplexores;
resistencias transformadores moduladores; codificadores; decodificadores; transcodificadores; fuentes de alimentación; sistemas de suministro de energía; protectores de
sobretensión; amplificadores; atenuadores; almohadillas atenuadoras;
diplexores; transmisores inalámbricos; receptores inalámbricos;
transmisores eléctricos; receptores eléctricos; transmisores ópticos;
receptores ópticos; dispositivos y equipos ópticos; mejoradores y correctores
ópticos; dispositivos y equipos de seguridad, protección y señalización; equipo
de buceo; dispositivos y equipos de navegación, orientación, seguimiento,
orientación y elaboración de mapas; dispositivos y equipos de medición,
detección, seguimiento y control; controladores y reguladores; aparatos de
laboratorio e investigación científica, aparatos y simuladores educativos;
partes y piezas para todos los productos mencionados, en la medida en que se
incluyan en esta clase. Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 14 de
diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2022620672 ).
Solicitud Nº
2022-0000071.—León Weinstok Mendelewicz,
cédula de identidad N° 11200158, en calidad de
apoderado especial de Quala Inc.
con domicilio en Pasea Estate P.O. Box 958 Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes
Británicas, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la
inscripción de: SPARTAN como marca de fábrica y comercio en clase 32
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas
minerales y gaseosas, bebidas energizantes y otras bebidas sin alcohol; bebidas
de frutas y zumo de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas
Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 4 de enero de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022620673 ).
Solicitud Nº
2021-0011616.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 1105501703, en calidad de apoderado especial de Gyotrex Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-317003, con domicilio en: Paseo Colón, edificio
Torre Mercedes, octavo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SPA,
como marca de fábrica y comercio en clases: 30 y 32 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, todo tipo de café, té,
todos los tipos y sabores de té, así como emulsión no líquido, cacao,
chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y
preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de
pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura,
polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre,
salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para
ensaladas y en clase 32: cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas
sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones
para elaborar bebidas, esencias para elaborar bebidas, polvos para elaborar
bebidas de té, refrescos de té, bebidas deshidratadas; agua embotellada; y en
general todo tipo de agua. Fecha: 06 de enero de 2022. Presentada el: 23 de
diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registrador(a).—( IN2022620675 ).
Solicitud N° 2021-0011608.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550730, en calidad de apoderada especial de Grupo
Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101173639, con domicilio en San José, San
José, distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa,
50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MI
RECETA, como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: café, todo tipo de café, té, todo tipo de
té, cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café,
harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas,
productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza,
levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos,
vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos
para ensaladas. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620676 ).
Solicitud N° 2021-0011606.—Giselle Reuben Hatounian, casada,
cédula de identidad N° 110550703, en calidad de
apoderada especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-173639, con domicilio en San José, San
José distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa,
50 metros al oeste, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: FORTE, como marca de fábrica y
comercio en clase: 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
aceites y grasas para uso industrial; lubricantes; productos para absorber,
rociar y asentar el polvo, así como compuestos para eliminar el polvo;
combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado;
velas y mechas de iluminación; preparación de aceite de almendra de palma y
estearina de palma africana para usar como materia prima en fabricación de
candelas, cera para pisos, recubrimientos para papel encerado.. Fecha: 6 de
enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2022620677 ).
Solicitud N° 2021-0011605.—Guiselle
Reuben Hatounian, casada, en calidad de apoderado
especial de Grupo Agroindustrial Numar, Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101- 173639 con domicilio en distrito tercero hospital, Barrio Cuba, de la
Iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al oeste, San Jose, Costa Rica, solicita la
inscripción de: DELICREM como marca de fábrica y comercio en clase(s):
29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29:
Carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y
verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas;
jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos, lácteos;
aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla,
conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer
sopas. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2022620678 ).
Solicitud N° 2022-0000008.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de JHO Intellectual Property Holdings
LLC, con domicilio en 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: CANDY APPLE CRISP, como marca de
fábrica y comercio en clases 5 y 32 internacionales, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: suplementos dietéticos en forma de mezclas de
bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; complementos
dietéticos y nutricionales; complemento nutricional líquido; barritas
energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales;
suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla
de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor a
manzana; en clase 32: bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin
alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los
anteriores con sabor a manzana. Fecha: 7 de enero de 2022. Presentada el 3 de
enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2022620679 ).
Solicitud Nº
2022-0000007.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado
especial de Jho Intellectual
Property Holdings, LLC., con domicilio en 1600 N.
Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: BLUE RAZZ, como marca de fábrica y comercio en clase(s):
5 y 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios
en forma de bebidas dietéticas; complementos dietéticos y nutricionales;
complemento nutricional líquido; barritas energéticas de complementos nutricionales;
suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y
envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo.; en
clase 32: Bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en
concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas. Fecha: 7 de enero del
2022. Presentada el: 3 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2022620681 ).
Solicitud Nº
2022-0000013.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Jho Intellectual Property Holdings, LLC, con domicilio en 1600 N. Park
Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
SOUR HEADS como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 32.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios
en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos
y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de
complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos
nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida
de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor agrio; en
clase 32: Bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en
concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con
sabor agrio. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 3 de enero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022620682 ).
Solicitud N° 2022-0000014.—Guiselle
Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
110550703, en calidad de apoderado especial de JHO Intellectual
Property Holdings LLC., con domicilio en 1600 N. Park
Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
STAR BLAST como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 32. Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos en
forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas
dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales;
complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos
nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y
dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento
nutricional en polvo.; en clase 32: Bebidas energizantes; bebidas isotónicas;
bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas.
Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 3 de enero de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2022620683 ).
Solicitud N° 2022-0000015.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
1105501703, en calidad de apoderada especial de JHO Intellectual
Property Holdings LLC., con domicilio en 1600 N. Park
Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
WYLDIN’ WATERMELON, como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 32
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios
en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos
y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de
complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos
nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida
de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor a sandía; en
clase 32: bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en
concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con
sabor a sandía. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el 3
de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2022620684 ).
Solicitud Nº
2022-0000016.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Jho Intellectual Property Holdings LLC, con domicilio en: 1600 N. Park
Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
CHERRY BLADE LEMONADE, como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y
32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas, suplementos alimenticios
en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales
líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales
y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento
nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor a cereza y en clase 32:
bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto,
inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor a
cereza. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada
el: 03 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registrador(a).—( IN2022620685 ).
Solicitud N° 2021-0011617.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 1105501703, en calidad de apoderada especial de Grupo
Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-173639, con domicilio en distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la
Iglesia Medalla Milagrosa, 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SECRETO,
como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de aves
y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres
en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas,
compotas; huevos, leche y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles,
encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados
para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas; en clase 30: café, todo tipo
de café, té, todo tipo de té, cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú,
sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan,
bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles,
miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para
hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias,
hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas. Fecha: 6 de
enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022620686 ).
Solicitud Nº
2021-0011602.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de apoderado especial de
Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-173639 con
domicilio en San José distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla
Milagrosa 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
CANOLI, como marca de fábrica y comercio en clase 29. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Carne, pescado, carne de aves y carne
de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en
conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas,
compotas; huevos, leche y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles,
encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados
para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Fecha: 07 de enero del 2022.
Presentada el 23 de diciembre del 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 07 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620687 ).
Solicitud Nº
2021-0011604.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 100550703, en
calidad de apoderado especial de Industrial de Oleaginosas Americanas Sociedad
Anónima, cédula
jurídica N° 3101058770, con
domicilio en La Uruca, de la Fábrica de Calzado Adoc,
100 metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CYCLONE
como marca de fábrica y comercio
en clases: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa y para
colar; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar, raspar, pulimentar,
limpiadores; jabones; jabones de tocador, antibacteriales;
productos de perfumería, perfumería, aceites esenciales, aceites de limpieza,
cosméticos, lociones capilares; dentífricos. Fecha: 7 de enero de 2022.
Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022620688 ).
Solicitud N° 2021-0011610.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Agricultural Services & Development (ASD) International Inc,
con domicilio en Scotia Plaza, pisos 9, 10 y 11,
Avenidas 10 y 11, Avenida Federico Boyd No. 18 y Calle 51, Panamá, Panamá,
solicita la inscripción de: Rhynko-Lure, como
marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: una feromona de agregación para la captura del insecto
“Rhynkophorus Palmarum”
transmisor de la enfermedad del anillo en palma aceitera; productos
farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso
médicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés;
emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales;
desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas,
herbicidas. Fecha: 13 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de us2prnún o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022620689 ).
Solicitud Nº
2022-0000162.—Francisco Eduardo Montes
Fonseca, cédula jurídica N° 113500822, en calidad de
apoderado generalísimo de 3102823449, cédula jurídica 3102823449, con domicilio
en local comercial color blanco, San José,
10301, 10301, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KickShine como marca de fábrica y comercio en
clases: 3; 8 y 16. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: Pegatinas decorativas para uñas, productos para el cuidado de las
uñas, preparaciones cosméticas para eliminar uñas de gel, uñas acrílicas y
esmalte de uñas, adhesivos para pestañas, cabellos y uñas postizas, productos
de aseo de uñas, a saber, puntas, pegamento, laca y brillo, quitaesmaltes,
preparaciones para el cuidado de la piel, el cabello y las uñas no medicadas,
gel para uñas, laca de uñas para uso cosmético, productos de reparación de
uñas, es decir, envolturas, de uñas, uñas postizas, lacas de uñas,
preparaciones para el cuidado de uñas, es decir, suavizantes de uñas, kits de
cuidado de uñas que comprenden esmalte de uñas, toallitas impregnadas con
removedor de esmalte de uñas, brillos de unas, protector de esmalte de uñas en
la naturaleza de una fina cubierta de plástico aplicada a las uñas, Productos
para el cuidado de las uñas, capa base de laca de uñas, preparaciones para retirar
uñas de gel, cosméticos.; en clase 8: tijeras para cutículas, pulidoras de uñas
eléctricas, neceseres de instrumentos de manicura eléctricos, herramientas de
mano, a saber, sets de uñas, implementos de
manicura, a saber, limas de uñas, implementos de manicura, a saber, cortaúñas,
implementos de manicura, a saber, empujadores de cutícula, implementos de
manicura, a saber, pinzas pequeñas, implementos de manicura, a saber, tijeras
de uñas y cutículas, estuches de manicura, cortadoras manuales, pulidores de
uñas, cortaúñas, limas de uñas, alicates para uñas, botadores de uñas, tijeras
de uñas, tijeras para la cutícula de la uña, pulidoras de uñas no eléctricas,
tijeras, pinzas pequeñas.; en clase 16: Almohadillas desmaquillantes de papel,
pegatinas decorativas para suelas de zapatos, plantillas de dibujo, borrador de
tinta fluida, impresiones gráficas, placas de estampado de uñas, plantillas
para las uñas, soportes para fotografías, materiales impresos en la naturaleza
de las calcomanías, tatuajes temporales, portasellos, estuches de plantillas de
estarcir, papel de estarcido, plantillas de estarcir, plantillas y patrones,
siendo de papel y plástico, para la transferencia de diseños gráficos a
calabazas, mini-calabazas, calabacino, y otras frutas
y verduras, stickers y calcomanías, tatuajes
temporales, hojas de viscosa para embalar, patrones de bordados. Reservas:
blanco y negro Fecha: 27 de enero de 2022. Presentada el: 6 de enero de 2022.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022620738 ).
Solicitud Nº 2021-0009681.—Fabiola Sáenz
Quesada, divorciada, cédula de identidad N°
1095300764, en calidad de apoderada especial de Chardon
Taiwán Corporation, con domicilio en No. 37, Min Chie RD., Tung Lo Industrial Park, Miao Li Hsien, Taiwán, solicita la inscripción de: CHARDON, como
marca de fábrica y comercio en clase: 9 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: conectores de alimentación eléctrica; conexiones y
conectores eléctricos; conectores de potencia; conectores enchufables;
descargadores de sobretensión eléctrica; transformadores eléctricos; manguitos
de unión para cables eléctricos; fundas para cables eléctricos; conectores de
cables; conectores eléctricos aislados fusibles; tablero de distribución; reconectador; componentes de transformador; juntas para
cables eléctricos; terminaciones para cables eléctricos. Fecha: 2 de noviembre
de 2021. Presentada el 25 de octubre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de noviembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022620853 ).
Solicitud Nº 2021-0009680.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de
identidad N° 109530774, en calidad de apoderado
especial de Yiwu Paier
Electric Appliance Co. Ltd., con domicilio en: N° 17195, Zone 2, China Yiwu International Trade Mart, Futian Street, Yiwu City, Zhejiang Province,
China, solicita la inscripción de: SOKANY, como marca de fábrica y
comercio en clases: 7, 8 y 11 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 7: mezcladoras [máquinas]; máquinas para elaborar
mantequilla; picadoras de carne [máquinas]; máquinas para la industria
harinera; máquinas para cortar pan; amasadoras mecánicas; aparatos
electromecánicos para preparar alimentos; trituradoras eléctricas para uso
doméstico; molinillos de café que no sean accionados manualmente; mezcladores
eléctricos para uso doméstico; máquinas de cocina eléctricas; batidores
eléctricos para uso doméstico; procesadores de alimentos eléctricos;
extractores de jugo eléctricos; en clase 8: maquinillas para cortar la barba;
tenacillas para rizar el cabello; alicates para cutículas; tenacillas para
encañonar; aparatos de mano para rizar el cabello; maquinillas de afeitar
eléctricas o no; limas de uñas [eléctricas]; pulidores de uñas [eléctricos o
no]; maquinillas eléctricas o no para cortar el cabello; cortaúñas eléctricos o
no; estuches de manicura; aparatos de depilación eléctricos o no; neceseres de
instrumentos de manicura eléctricos; rizadores de pestañas; trenzadores
eléctricos para el cabello; aparatos de depilación láser, eléctricos y no
eléctricos y en clase 11: hornos de panadería; utensilios de cocción
eléctricos; cocinas [aparatos]; quemadores de gas; tostadores; ollas a presión
eléctricas; cafeteras de filtro eléctricas; cafeteras eléctricas; barbacoas;
freidoras eléctricas; hervidores eléctricos; hornos de pan; ollas eléctricas
multifuncionales; placas de cocción eléctricas; freidoras de aire caliente;
máquinas eléctricas para elaborar leche de soja; cápsulas de café, vacías, para
cafeteras eléctricas; aparatos y máquinas de hielo; humidificadores; secadores
de pelo. Fecha: 02 de noviembre de 2021. Presentada el: 25 de octubre de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 02 de noviembre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620854 ).
Solicitud N° 2021-0008366.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de
identidad N° 109530774, en calidad de apoderado
especial de Avance Ingenieros Costa Rica S. A., cédula jurídica
N° 3101816439, con domicilio en San Rafael, del Centro
Comercial Escazú Village, 600 metros oeste, edificio
del Banco General, sexto piso, Consortium Legal, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VELO como marca de
servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Gestión, organización y administración de negocios comerciales en relación con
desarrollos inmobiliarios. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 14
de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2022620855 ).
Solicitud Nº 2021-0008367.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de
identidad N° 109530774, en calidad de apoderado
especial de Avance Ingenieros Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101816439, con domicilio en San Rafael, del Centro
Comercial Escazú Village, 600 metros oeste, Edificio
del Banco General, sexto piso, Consortium Legal, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VELO, como marca de
servicios en clase 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Servicios de negocios inmobiliarios. Fecha: 06 de octubre del 2021. Presentada
el 14 de septiembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
06 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2022620856 ).
Solicitud Nº 2022-0000437.—Óscar Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de
identidad N° 203250032, en calidad de apoderado
generalísimo de Nopal Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101042789, con domicilio en: costado este del Centro Comercial Plaza Real,
edificio IPB. esquinero, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Plaza Comercial Jacó IBP, como nombre comercial, para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a alquiler de
locales comerciales ubicado en Puntarenas, Garabito, Jacó, 100 mts. norte del Banco Nacional. Fecha: 21 de enero de 2022.
Presentada el: 17 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de
la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2022620868 ).
Solicitud Nº 2022-0000438.—Oscar Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de
identidad 203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101042789, con domicilio en costado este del Centro
Comercial Plaza Real, Edificio IBP. Esquinera, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Plaza Montenegro Estadio IPB, como nombre comercial,
para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado
a alquiler de locales comerciales. Ubicado en Alajuela, costado norte del
Colegio Instituto de Alajuela. Fecha: 21 de enero del 2022. Presentada el: 17
de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 21 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620869 ).
Solicitud N°
2022-0000439.—Oscar Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de identidad N° 203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101042789, con domicilio en costado este del Centro Comercial Plaza
Real, Edificio IPB. esquinero, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Plaza Santa Anita IPB como nombre comercial. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a: Alquiler de locales
comerciales, ubicado en: Costa Rica, Alajuela, del Cementerio General, 200
metros al sur. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el 17 de enero de 2022.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620870 ).
REGISTRO DE BIENES
MUEBLES
DIRECTRIZ
DRBM- DIR- 001-2022
De: Dirección
de Bienes Muebles
Para: Notarios
públicos y público en general
Asunto: Modificación a la directriz
DRBM-DIR-005-2021 sobre poderes y autorizaciones otorgados por personas jurídicas.
Fecha: 19 de enero de 2022.
Que el 19 de julio de 2021 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta
la directriz DRBM-DIR-005-2021 tendiente a unificar el procedimiento respecto a
aquellos casos en los cuales las personas jurídicas, deleguen en un tercero
mediante poder o autorización, el traspaso o enajenación de bienes muebles que
se encuentren a su nombre.
Que se hace necesario
realizar una enmienda al texto de dicha circular, con el propósito de mantener
la uniformidad de criterios de calificación entre los Registros Inmobiliario y
de Bienes Muebles, de aquellos documentos que contengan este tipo
representación en los negocios jurídicos que en ellos se plasman.
En consecuencia:
Se modifica el punto 2), b) de la circular DRBM-DIR-005-2021 para que en adelante se lea de la
siguiente forma:
“Mediante acuerdo de Asamblea: Cuando sociedad sea representada por uno de los
miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva que ostente facultades
de apoderado generalísimo, la donación o venta (que supera sus facultades
originales) podrá ser autorizada por la Asamblea General; misma que se
conferirá a través del acuerdo que se asienta en el respectivo libro legal
(según sea el caso). Al existir una relación orgánica entre los administradores nombrados y la sociedad, las personas físicas que
conforman el órgano no vienen consideradas como sujetos autónomos, distintos de
las sociedad como personas jurídica, sino más bien
como una unidad intrínseca, constitutiva, parte integral del ente, de tal forma
que cuando la sociedad como persona jurídica actúa a través del órgano, es la
sociedad la que actúa por sí misma y en nombre propio; no habiendo
representación. Así al no tratarse de un “poder”, la dación de fe Notarial se
hará con vista del libro donde conste dicho acuerdo indicando la fecha y
número del acta, así como que la misma fue debidamente firmada por quienes
debían hacerlo. No se requerirá de escritura pública ni protocolización, por
cuanto no se trata de un “poder”.
Rige a partir de su publicación.
MSC. Cristian Mena Chinchilla, Director, Registro de Bienes Muebles.—1 vez.—O. C. N°
OC22-0074.—Solicitud N° 322885.—( IN2022620419 ).
Marcas de ganado
Solicitud Nº 2022-211.—Ref:
35/2022/449.—Juan Odir Moya Méndez, cédula de identidad N°
602580516, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en
Puntarenas, Acapulco. Presentada el 25 de enero del 2022. Según el expediente Nº 2022-211. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna
Mora Mesén, Registradores.—1 vez.—( IN2022620455 ).
Solicitud Nº
2022-192.—Ref 35/2022/420.—Karen Viviana Salazar Vargas, cédula de
identidad 115600439, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en .
Presentada el 21 de enero del 2022 Según el expediente Nº
2022-192 Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén,
Registradora.—1 vez.—( IN2022620578 ).
Solicitud Nº 2021-3281.—Ref:
35/2021/6805.—Hugo César Zúñiga Zamora, cédula de identidad N°
5-0170-0887, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Tilarán,
Arenal, La Unión, quinientos metros al norte de la Escuela. Presentada el 13 de
diciembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-3281.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2022620606 ).
Solicitud Nº 2022-194. Ref.: 35/2022/431.—Mario
Alberto González Cambronero, cédula de identidad
N° 204340959, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya,
San Antonio, San Lázaro, del redondel de toros, dos kilómetros noroeste, camino
a Talolinga. Presentada el 24 de enero del 2022.
Según el expediente Nº 2022-194. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén
- Registradores.—1 vez.—( IN2022620713 ).
Solicitud Nº 2022-151.—Ref:
35/2022/345.—Víctor Manuel Pérez
Cruz, cédula de identidad 501960925, solicita la inscripción de:
6 Z
W
como Marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Los Chiles,
Las Tablillas, dos kilómetros al norte del Restaurante El Italiano. Presentada
el 19 de enero del 2022. Según el expediente Nº
2022-151. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesen,
Registradores.—1 vez.—( IN2022620770 ).
Solicitud N° 2022-150. Ref.:
35/2022/344.—Arnoldo Solano
Chamorro, cédula
de identidad N° 202530278,
solicita la inscripción de:
W 8
1
como marca de ganado, que usará preferentemente en
Alajuela, Los Chiles, El Jobo, de la escuela ochocientos metros al oeste.
Presentada el 19 de enero del 2022. Según el expediente N° 2022-150. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén - Registradores.—1 vez.—(
IN2022620771 ).
Solicitud N° 2022-3.—Ref.: 35/2022/51.—Adilia Claudia Gutiérrez
Matarrita, cédula
de identidad N° 501040225, solicita
la inscripción de:
5
A 1
como marca de ganado, que usará preferentemente
en Guanacaste, Santa Cruz, Veintisiete De Abril, costado sur de la plaza de
Paso Hondo. Presentada el 23 de diciembre del 2021, según el expediente N° 2022-3. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna
Mora Mesen, Registradora.—( IN2022620780 ).
Solicitud Nº 2022-119. Ref.: 35/2022/293.—Ellery Picado
Quirós, cédula de identidad 503350157, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en
Alajuela, Upala, Aguas Claras, Barrio La Ceiba a un costado del Super Coco.
Presentada el 17 de enero del 2022 Según el expediente Nº
2022-119 Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a la
publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén - Registradores.—1
vez.—( IN2022620867 ).
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula
N°
3-002-272669, denominación: Asociación Administradora del
Acueducto Rural y Servicios de Garabito de Aguas Zarcas. Por cuanto dicha
reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 810054.—Registro Nacional, 25 de enero
de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2022620590 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva WA Promotora de Deportes Ciudad
Blanca, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Liberia, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: Promover la práctica del deporte y
la recreación en general, además de la gestión deportiva sin distingo o
exclusión alguna. Difundir, fomentar, fortalecer y promocionar la práctica del
futbol, futbol femenino y de los deportes en sus diferentes modalidades,
géneros y categorías en sus diferentes ramas y especialidades. Conformar
equipos representativos y formativos de la asociación deportiva para participar
en torneos, campeonatos y competencias deportivas organizadas. Cuyo
representante, será el presidente: Wilber Gerardo Alfaro Mora, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento Tomo: 2022 Asiento: 22919.—Registro Nacional, 27 de enero de
2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2022620581 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociación
Deportiva de Judo y Deportes Asociados de Los Chiles, con domicilio en la
provincia de: Alajuela-Los Chiles, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: dirección, coordinación, promoción
y todo lo relacionado con el deporte de judo en ambos géneros y en todas sus categorías de acuerdo con su propios estatutos y
reglamentos y los entes oficiales de esta disciplina deportiva. Organizar
eventos del deporte del judo en el cantón
de Los Chiles. Establecer escuelas de la práctica
del deporte del judo en toda la comunidad del cantón de Los Chiles. Establecer programas de
extensión deportiva y recreativa dirigidos a la
comunidad. Cuyo representante, será el presidente: Eliécer García
Mora, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por
15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2022, asiento:
13380.—Registro Nacional, 27 de enero de
2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2022620634 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociación
Deportiva Siquirres Basket Club, con domicilio en la
provincia de: Limón-Siquirres, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes:
dirección, coordinación, organización, capacitación,
asesoramiento, promoción incluyendo el jueceo y
todo lo relacionado con el baloncesto y el parabaloncesto
en la comunidad de Siquirres en ambos géneros
en todas sus categorías y modalidades para los
asociados, establecer programas de extensión
deportiva y recreativa dirigidos a la comunidad, empresas privadas e
instituciones de benefeciencia que así lo requieran, organizar a los deportistas que
practican el baloncesto. Cuyo representante,
será el presidente: César Octavio Sánchez Sánchez, con
las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro
de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento: tomo: 2022, asiento: 13375.—Registro Nacional, 27 de enero de
2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2022620636 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion Espartanos
Triatlón, con domicilio en la provincia de: San José-Escazú, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: dirección coordinación organización promoción y todo lo
relacionado con el deporte del triatlón en ambos géneros y en todas sus
categorías de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos y los entes
oficiales de esta disciplina deportiva, promover el deporte del triatlón
mediante la enseñanza y la práctica de esta disciplina deportiva, organizar
eventos del deporte del triatlón para sus asociados, establecer escuelas de la
práctica del deporte del triatlón en la comunidad . Cuyo representante, será el
presidente: Carlos Arturo Moncada Montero, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2022 asiento: 24534.—Registro Nacional,
27 de enero de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2022620637 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: N°
3-002-061596, denominación: Asociación Deportiva Club Sport Herediano. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218
del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a
partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción
en trámite. Documento: Tomo: 2021, Asiento: 271434.—Registro Nacional, 06 de enero de 2022.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022620845
).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: N°
3-002-740236, denominación: Asociación
Latinoamericana de Derecho Médico.
Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2022, Asiento: 44314.—Registro Nacional, 24 de enero de 2022.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022620881
).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
El(la) señor(a)(ita) María Gabriela Bodden Cordero, en calidad de apoderado especial de Plasma Water Solutions LLC, solicita la
Patente PCT denominada MÉTODO Y APARATO
PARA EL TRATAMIENTO CON PLASMA DE LÍQUIDOS EN FORMA CONTINUA. La
invención se refiere a un método, cámara de reacción y sistema para el
tratamiento líquidos en forma continua, caracterizado porque comprende las
siguientes etapas: a) recibir un flujo de líquido a tratar en una cámara de
reacción, a través de al menos una abertura de entrada en dicha cámara de
reacción, dirigiendo dicho flujo de líquido a tratar hacia una sección de
entrada de la cámara de reacción; b) convertir el flujo de líquido a tratar en
un flujo bifásico líquido-gas en dicha sección de entrada; c) dirigir el flujo
bifásico hacia una sección intermedia de la cámara de reacción, donde se aplica
un campo eléctrico; d) ionizar la fracción gaseosa del flujo bifásico que
circula a través de dicha sección intermedia, producto de la interacción entre
el flujo bifásico y el campo eléctrico aplicado; e) mantener un régimen de
ionización, generando plasma no térmico a lo largo de la sección intermedia de
la cámara de reacción, en donde dicho régimen se mantiene por medio del control
del campo eléctrico aplicado en dicha sección intermedia; f) dirigir el flujo
bifásico en régimen de ionización hacia una sección de descarga de la cámara de
reacción, separada de la sección intermedia donde se aplica el campo eléctrico,
generando desionización de la fracción gaseosa, y
produciendo una pérdida de velocidad en el flujo de líquido que resulta en la
condensación del flujo bifásico; y g) retirar un flujo de líquido tratado desde
dicha sección de descarga, a través de al
menos una abertura de descarga en la cámara de reacción. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de
Patentes es: C02F 1/46; cuyo(s) inventor(es) es(son) Urrutia Pieper, Javier (CL); Knop
Rodríguez, Frederik (CL); Zolezzi Campusano, Alfredo
(CL); Contreras Machuca, Roberto (CL); Viñuela Sepúlveda, Rubén (CL); Saona
Acuña, Maximiliano (CL) y Zolezzi Garretón, Alfredo (CL). Publicación
Internacional: WO2020099914. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000252, y fue presentada a las
16:03:39 del 14 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.— San
José, 24 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de la O.—(
IN2022620060 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
La señora(ita) Giselle Reuben
Hatounian, cédula de identidad N°
1-1055-0703, en calidad de apoderado especial de Kronos
Bio Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS, COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA MODULAR LA ACTIVIDAD CDK9.
Inhibidores de CDK9 que son derivados de pirazol[1,5-α]pirimidina y sales de
los mismos, correspondientes a la fórmula (I): (I). La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional
de Patentes es: A61K 31/519, A61P 35/00 y C07D 487/04; cuyos inventores son Mikochik,
Peter (US); Vacca, Joseph (US); Freeman, David (US) y
Tasker, Andrew (US). Prioridad: N°
62/752,635 del 30/10/2018 (US), N° 62/884,993 del
09/08/2019 (US) y N° 62/910,058 del 03/10/2019 (US).
Publicación Internacional: WO/2020/092314. La solicitud correspondiente lleva
el número 2021-0000202, y fue presentada a las 10:02:34 del 23 de abril de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen
Marín Cabrera.—( IN2022620674 ).
El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Banco Davivienda S. A., solicita
la Patente PCT denominada SISTEMA Y MÉTODO PARA LA APROBACIÓN
Y DESEMBOLSO DE UN CRÉDITO. La presente invención se relaciona con un
sistema y método para la aprobación, depósito y desembolso de un crédito de
manera rápida y ágil. El método de la presente invención comprende una etapa i)
de recibir en un primer servidor un dato de solicitud generado en un
dispositivo computacional conectado al primer servidor cuando un usuario ingresa
un comando de selección asociado a un tipo de crédito. Además, el método puede
incluir una etapa ii) de obtener en el dispositivo
computacional un dato de identificación de usuario proporcionado por el usuario
y una subetapa ii-a) de transmitir el dato de
identificación de usuario al primer servidor. Asimismo, el método puede incluir
una etapa iii) de obtener mediante un segundo
servidor un paquete de datos de evaluación que incluye un dato de historial y
perfilamiento de usuario, donde el segundo servidor está configurado para
extraer de una o más bases de datos el dato de historial y perfilamiento de
usuario. Adicionalmente, el método puede incluir una etapa iv)
de obtener mediante un servidor de riesgo un dato de aprobación, un dato de
contraoferta o un dato de negación mediante un proceso de evaluación que toma
como entrada el paquete de datos de evaluación y una o más reglas de
cumplimiento relacionadas con el crédito, donde el proceso de evaluación se
selecciona entre procesos de clasificación y procesos de inteligencia
artificial basados en reglas. También, el método puede incluir una etapa v) de
ejecutar mediante el primer servidor un proceso de creación y desembolso de
crédito si se obtienen el dato de aprobación o el dato de contraoferta. Por otro
lado, la presente invención se relaciona con un sistema de aprobación y
desembolso de un crédito configurado para ejecutar etapas de cualquiera de las
modalidades de los métodos de la invención descritos en esta divulgación.
También, la presente invención se relaciona con un programa de computador y un
medio legible por computador con instrucciones, las cuales cuando se ejecuta el
programa en un sistema de acuerdo con cualquiera de las modalidades descritas
en esta divulgación causa que dicho sistema lleve a cabo las etapas de un
método de acuerdo con cualquiera de las modalidades de los métodos descritos en
esta divulgación. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: G06Q 40/02;
cuyos inventores son Cañón Páez, Jorge Eduardo
(CO); Fuquen Preciado, Martha Isabel (CO); Guecha López, Diego (CO); Henao Cabrera, Margarita María (CO); Lovo
Hernández, Martín Alejandro (CO);
Navarrete Caicedo, Mauricio (CO) y Reyes del Toro, Paula (CO). Prioridad: N° NC2019/0006711 del 24/06/2019 (CO). Publicación
Internacional: WO/2020/261074. La solicitud correspondiente lleva el numero
2021-0000681, y fue presentada a las 13:03:53 del 22 de diciembre de 2021.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 6 de enero de 2022.—Oficina de
Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022620696 ).
El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Array
Biopharma Inc., solicita la Patente PCI denominada COMPUESTOS PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES Y TRASTORNOS ASOCIADOS CON BRAF.
En la presente se proveen compuestos de la fórmula
I 5 I y sales, solvatos y polimorfos farmacéuticamente aceptable de los mismos,
en donde L, X1, R1, R2, R3, R4, R5 y R6 son como se define en la presente, para
el tratamiento de 10 enfermedades y trastornos asociados a BRAF, incluyendo
tumores asociados a BRAF, incluyendo tumores malignos y benignos asociados a
BRAF del SNC y tumores asociados a BRAF extracraneales malignos. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 35/00, C07D 239/90, C07D
239/91, C07D 401/12, C07D 403/12 y C07D 405/04; cuyos inventores son Hicken, Erik James (US); Ren, Li (US); Barbour,
Patrick Michael (US); Brown, Katie Keaton (US); Cook, Adam Wade (US); Kahn,
Dean Russell (US); Laird, Ellen Ruth (US); Metcalf,
Andrew Terrance (US); Moreno, David Austin (US); Newhouse,
Bradley Jon (US); Pajk, Spencer Phillip (US); Prigaro, Brett Joseph (US) y Tarlton,
Eugene (US). Prioridad: N° 62/868,581 del 28/06/2019
(US) y N° 63/021,410 del 07/05/2020 (US). Publicación
Internacional: WO/2020/261156. La solicitud correspondiente lleva el numero
2021-0626, y fue presentada a las 08:56:33 del 15 de diciembre de 2021.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de
diciembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022620697
).
El señor Néstor
Morera Víquez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Pfizer Inc. y CTXT PTY LTD.,
solicita la Patente PCT denominada: DERIVADOS
DE BENZISOXAZOL SULFONIMADA. La presente invención se relaciona con los compuestos de la formula
(I), o sales farmacéuticamente aceptables de los mismos, en donde el Anillo A,
R1-R8, y n se definen en la presente. Los derivados de benzisoxazol
sulfonamida novedosos son útiles
para el tratamiento de crecimiento celular anormal, tal como cáncer, en
pacientes. Las modalidades adicionales relacionadas con las composiciones
farmacéuticas que contienen los compuestos y a métodos de utilización los
compuestos y composiciones en el tratamiento de crecimiento celular anormal en
pacientes. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 31/41, A61K 31/4192, A61K 31/4402, A61K
31/497, A61K 31/506, A61P 35/00, C07D 413/06; cuyos inventores son: Kumpf, Robert Arnold (US); Sutton, Scott Channing (US); Hoffman, Robert Louis (US); Kung, Pei-Pei (US); Bozikis, Ylva, Elisabet, Bergman (AU);
Brodsky, Oleg (US); Camerino, Michelle Ang (AU); Greasley,
Samantha Elizabeth (US); Richardson, Paul Francis (US) y Stupple,
Paul Anthony (AU). Prioridad: N° 62/863,199 del
18/06/2019 (US), N° 62/953,223 del 24/12/2019 (US) y N° 63/025,278 del 15/05/2020 (US). Publicación
Internacional: WO/2020/254946. La solicitud correspondiente lleva el N° 2021-0000627, y fue presentada a las 08:57:32 del 15 de
diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San Jose, 20 de diciembre de 2021.—Oficina de
Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2022620698 ).
El señor Néstor
Morera Víquez, cédula
de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de
Gilead Sciences Inc,
solicita la Patente PCT denominada MODULADORES DE COT Y MÉTODOS DE USO DE LOS MISMOS. La presente divulgación se refiere generalmente a moduladores de Cot (cáncer de
tiroides de Osaka) y a métodos de uso y fabricación de los mismos. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es: A61P 29/00,
A61P 3/00, A61P 35/00, A61P 37/00 y C07D 401/14; cuyos inventores son Wright,
Nathan E. (US); Li, Jiayao (US); Canales, Eda Y.
(US); Desai, Manoj C. (US); Gorman, Eric (US); Saito, Roland D. (US) y Taylor, James G. (US). Prioridad: N° 62/861,390 del 14/06/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/252151. La solicitud
correspondiente lleva el número
2021-0000620, y fue presentada a las 11:15:25 del 13 de diciembre de 2021.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de
diciembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Rándall
Piedra Fallas.—( IN2022620699 ).
El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad
de apoderado especial de Pfizer INC., solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS
DE IMIDAZOL [4,5-C] PIRIDINA COMO AGONISTAS DE RECEPTORES TIPO TOLL. La
presente invención se refiere a compuestos imidazo-piridinilo,
o una sal de estos aceptable desde el punto
de vista farmacéutico, a composiciones farmacéuticas que comprenden
dichos compuestos y sales, y a métodos y usos de dichos compuestos, sales y
composiciones para el tratamiento de crecimiento celular anormal, que incluye
cáncer, en un sujeto que lo necesita. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: A61K 31/437, A61P 35/00 y C07D 471/04; cuyo(s) inventor(es)
es(son) Zhang, Lei (US); Lachapelle, Erik Alphie (US); Unwalla,
Rayomand, J. (US); Fensome,
Andrew (US); Ahmad, Omar Khaled (US); Fisher, Ethan
Lawrence (US) y Xiao, Jun (US). Prioridad: N° 62/875,465 del 17/07/2019 (US) y
N°
62/961,288 del 15/01/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/009676. La
solicitud correspondiente lleva el N° 2022-0000018, y fue presentada a
las 11:58:48 del 17 de enero del 2022. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José,
20 de enero del 2022..—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—(
IN2022620700 ).
El señor Néstor
Morera Víquez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme Core., solicita la Patente PCI denominada: COMPUESTOS
Y METODOS DE USO DE LOS MISMOS COMO AGENTES ANTIBACTERIANOS.
La presente invención se refiere a compuestos de Formula (I) y sales
farmacéuticamente aceptables de los mismos, en donde A, E y R1 son como se
definen en el presente documento. La presente invención también se refiere a
composiciones que comprenden al menos un compuesto de dihidroisoxazol
de la invención. La invención también proporciona métodos para inhibir el
crecimiento de células micobacterianas asi como a un
método para tratar infecciones por micobacterias por Mycobacterium
tuberculosis que comprende administrar una cantidad terapéuticamente eficaz de
un dihidroisoxazol de la invención y/o una sal
farmacéuticamente aceptable del mismo, o una composición que comprende dicho
compuesto y/o sal. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 31/42, C07D 261/04, C07D 413/04, C07D
413/10, C07D 413/12 y C07D 417/10; cuyos inventores son: Suzuki, Takao (JP); Nantermet, Philippe (US); Olsen, David (US) y Crowley,
Brendan M. (US). Prioridad: N° PCT/CN2019/094601 del 03/07/2019 (CN). Publicación Internacional: WO/2021/000684. La solicitud
correspondiente lleva el numero 2022-0003, y fue presentada a las 13:31:23 del
3 de enero de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 5 de enero de
2022.—Oficina de Patentes .—Kelly
Selva Vasconcelos.—( IN2022620701 ).
La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Marker Diagnostics Uk Limited, solicita la Patente
PCT denominada BIOMARCADORES SALIVALES DE
LESIÓN CEREBRAL. Los métodos de diagnóstico, monitoreo, tratamiento
y predicción del curso de la lesión cerebral traumática (LCT), que incluye la
lesión cerebral traumática leve (LCTL), incluyen determinar un nivel de al
menos un biomarcador de ARN (por ejemplo, miARN) en
una muestra de saliva de un sujeto. También se describen elementos sensores,
sistemas de detección, composiciones y estuches para diagnosticar, monitorear,
tratar y predecir el curso de la LCT. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: C12Q 1/6883; cuyos inventores son: Belli, Antonio (GB) y Di
Pietro, Valentina (GB). Prioridad: N° 62/805,761 del
14/02/2019 (US) y N° 62/884,104 del 07/08/2019 (US).
Publicación Internacional: WO/2020/165863. La solicitud correspondiente lleva
el número 2021-0000466, y fue presentada a las 09:02:55 del 10 de setiembre de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 04 de enero de 2022.—Oficina de
Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022620749 ).
El señor: Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en
calidad de apoderado especial de Astrazeneca AB,
solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS TRICÍCLICOS CONDENSADOS
ÚTILES COMO AGENTES ANTICANCERÍGENOS. La memoria descriptiva se refiere a
compuestos de Fórmula (A) y sales farmacéuticamente aceptables de los mismos.
La memoria descriptiva también se refiere a
procesos e intermedios utilizados para su preparación, a composiciones
farmacéuticas que los contienen y a su uso en el tratamiento de trastornos
proliferativos celulares. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K
31/553, A61P 35/00, C07D 487/04, C07D 498/04, C07D 498/14 y C07D 498/22;
cuyo(s) inventores son: Pike, Kurt, Gordon (GB); Simpson, Iain (GB); Kettle, Jason, Grant (GB); Phillips, Christopher (GB);
Boyd, Scott (GB); Steward, Oliver, Ross (GB); Bodnarchuk,
Michael, Steven (GB) y Cassar, Doyle, Joseph (GB).
Prioridad: N° 62/813,885 del 05/03/2019 (US) y N° 62/951,146 del 20/12/2019 (US). Publicación
Internacional: WO/2020/178282. La solicitud correspondiente lleva el N° 2021-0000504, y fue presentada a las 12:00:57 del 30 de
septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 18 de enero de
2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín
Cabrera.—( IN2022620892 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
Inscripción N° 4158
Ref: 30/2021/12550.—Por
resolución de las 17:48 horas del 21 de diciembre de 2021, fue inscrito(a) la
Patente denominado(a) PIRROLO [1,2-f] [1,2,4] TRIAZINAS a favor de la
compañía Gilead Sciences, INC., cuyos inventores son:
Doerffler, Edward (US); Siegel, Dustin (US); Clarke,
Michael O’neil, Hanrahan
(US) y Mackman, Richard L. (US). Se le ha otorgado el
número de inscripción 4158 y estará vigente hasta el 6 de noviembre de 2034. La
Clasificación Internacional de Patentes versión 2021.01 es: A61K 31/16, C07D 487/04.
Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22
del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 32 de la Ley citada.—21 de diciembre de
2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—(
IN2022620705 ).
Inscripción N° 4157
Ref.: 30/2021/12208.—Por resolución de las 09:5:59
horas del 14 de diciembre de 2021, fue inscrita la Patente denominada PÉPTIDOS Y
COMPOSICIONES PARA EL TRATAMIENTO DE DAÑO ARTICULAR a favor de la compañía
Novartis AG, cuyos inventores son: Johnson, Kristen (US) y SHI, Jian (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 4157 y estará vigente hasta el 07 de
marzo de 2034. La Clasificación Internacional de Patentes
versión 2016.01 es: A61K 38/18 y C07K 14/465. Publicar en La Gaceta por
única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—14 de
diciembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—1 vez.—(
IN2022620706 ).
Anotación de renuncia
N° 676
Que Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, domiciliado en
San José, en calidad de apoderado especial de GlaxoSmithKline Intellectual Property Development Limited, solicita a
este Registro la renuncia total de el/la Patente PCT denominado/a Dinucleótidos
De Purina Cíclicos como Moduladores de Sting, inscrita mediante resolución de
las 02:32:18 horas del 14/04/2021, en la cual se le otorgo el número de
registro 4056, cuyo titular es GlaxoSmithKline Intellectual
Property Development Limited, con domicilio en 980 Great West Road Brentford,
Middlesex TW8 9GS, Reino Unido. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su
publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con
el artículo 24 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la
Ley citada.—20 de enero del 2022.—Oficina de
Patentes.—María Leonor Hernández.—1 vez.—( IN2022620707 ).
Anotación de renuncia
N° 673
Que Néstor Morera Víquez, apoderado especial de Glaxosmithkline Intellectual Property (NO.2) Limited solicita
a este Registro la renuncia total de la Patente PCT denominada COMPUESTOS DERIVADOS DE AZASPIRO-1H-BENZIMIDAZOL-6-CARBONITRILO COMO
ANTAGONISTAS DE TRPV4,
inscrita mediante resolución de las 11:12:15 horas del 16 de enero de 2020, en
la cual se le otorgó el número de registro
3868, cuyo titular es Glaxosmithkline Intellectual Property (NO.2) Limited, con domicilio en 980 Great West Road, Brentford
Middlesex TW8 9GS. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su
publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el
artículo 24 del Reglamento a la Ley N° 6867. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la
Ley citada.—13 de enero de 2022.—Oficina de
Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—1 vez.—( IN2022620708 ).
Anotación de renuncia N°
675
Que Néstor Morera Víquez,
cédula de identidad N° 110180975, en calidad de
apoderado especial de Glaxo Group Limited,
solicita a este registro la renuncia total de la patente PCI denominada: PROTEÍNAS DE UNIÓN A ANTÍGENO, inscrita mediante resolución de las 12:16:13 horas del 24 de setiembre de
2019, en la cual se le otorgó el número de registro 3814, cuyo titular es Glaxo Group Limited, con domicilio en
Berkeley Avenue, Greenford, Middlesex UB6 ONN. La
renuncia presentada surtirá efectos
a partir de su publicación. Publicar en La
Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 24 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 32
de la Ley citada.—19 de enero de 2022.—Oficina de
Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—1 vez.—( IN2022620709 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO
HACE SABER:
NOTARIOS PÚBLICOS
SUSPENDIDOS:
La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO, con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, hace saber que los
Notarios Públicos que a continuación se indican, han sido SUSPENDIDOS en el
ejercicio de la función notarial.
La suspensión es por
el plazo de SESENTA Y CUATRO DÍAS NATURALES
por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios
Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la
publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez
cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante
todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:
1-)
FRANKLIN GONZÁLEZ CUBERO, cédula de identidad número: 1-0371-0741, carné 7936, expediente administrativo: 135349,
mediante Resolución Número 215738 de las 12:12 horas del 18 de octubre de 2021.
La suspensión es por el plazo de CIENTO NUEVE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos
públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho
días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o
permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o
incumplimiento:
2-) ZEDY GUEVARA
CONTRERAS, cédula de identidad número: 5-0075-0179, carné 5760, expediente
administrativo: 135705, mediante Resolución Número 217634 de las 14:38 horas
del 04 de noviembre de 2021.
La suspensión es por
el plazo de CIENTO CUARENTA Y SIETE DÍAS
NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los
Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales
después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y
una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá
o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o
incumplimiento:
3-) IVAN FRANCISCO
RAMÍREZ CAMARENO, cédula de identidad número: 5-0320-0106, carné 18775,
expediente administrativo: 126004, mediante Resolución Número 216067 de las
15:23 horas del 20 de octubre de 2021.
La suspensión es por el plazo de CIENTO SESENTA Y CUATRO DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos
públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho
días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o
permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o
incumplimiento:
4-) BERNAL MONGE
CORRALES, cédula de identidad número: 2-0444-0430, carné 8024, expediente
administrativo: 127139, mediante Resolución Número 218378 de las 14:39 horas
del 11 de noviembre de 2021.
La suspensión es por el plazo de CIENTO SETENTA Y SEIS DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos
públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho
días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se
mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o
incumplimiento:
5-) LEVSKY VENEGAS
SALAZAR, cédula de identidad número: 5-0302-0865, carné 10738, expediente
administrativo: 129003, mediante Resolución Número 218516 de las 14:50 horas
del 12 de noviembre de 2021.
La suspensión es por el plazo de SEIS MESES por no presentación de índices de instrumentos
públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho
días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo
el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:
6-) LISETTE MORA CRUZ,
cédula de identidad número: 1-0572-0673, carné 4079, expediente administrativo:
125511, mediante Resolución Número 210342 de las 10:58 horas del 25 de agosto
de 2021.
7-) KARLA QUEVEDO
CASTRO, cédula de identidad número: 1-0961-0634, carné 9984, expediente
administrativo: 125771, mediante Resolución Número 217670 de las 09:09 horas
del 05 de noviembre de 2021.
8-) MARIXEL CORNEJO
PASOS, cédula de identidad número: 1-0867-0323, carné 11182, expediente
administrativo: 129331, mediante Resolución Número 217571 de las 10:02 horas
del 04 de noviembre de 2021.
9-) CLARA LEDYS PÉREZ
MATTEY, cédula de identidad número: 1-0647-0620, carné 13111, expediente
administrativo: 130467, mediante Resolución Número 216326 de las 13:30 horas
del 22 de octubre de 2021.
10-) ADRIANO MARTÍN
ACUÑA BARBOZA, cédula de identidad número: 2-0413-0494, carné 21751, expediente
administrativo: 133252, mediante Resolución Número 217425 de las 11:45 horas
del 03 de noviembre de 2021.
11-) ROLANDO ELIÉCER
GÓMEZ ALPIZAR, cédula de identidad número: 4-0176-0078, carné 15303, expediente
administrativo: 134903, mediante Resolución Número 219369 de las 09:35 horas
del 23 de noviembre de 2021.
12-) EVELYN PAOLA
GONZÁLEZ CHAVES, cédula de identidad número: 1-1151-0848, carné 19951,
expediente administrativo: 135345, mediante Resolución Número 217757 de las
13:01 horas del 05 de noviembre de 2021.
13-) HARRY FLORES
CASTILLO, cédula de identidad número: 1-0657-0517, carné 10436, expediente
administrativo: 138262, mediante Resolución Número 220599 de las 15:51 horas
del 06 de diciembre de 2021.
14-) SIGIFREDO PICADO
CHAVES, cédula de identidad número: 1-0314-0309, carné 20692, expediente
administrativo: 139016, mediante Resolución Número 222080 de las 15:22 horas
del 20 de diciembre de 2021.
San José, 28 de enero de 2022.—Lic.
Luis Guillermo Chaverri Jiménez, Jefe a. í.—Unidad Legal Notarial. Funcionario
autorizado para publicaciones en Imprenta Nacional.—1
vez.— O. C. N° 795.—Solicitud N°
325340.—( IN2022620075 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con
oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San
Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este
Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por
parte de: ZELMIRA RIVAS JARQUIN, con cédula de identidad N°
5-0207-0020, carné N° 17472.
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o
situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo
comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES
siguientes a esta publicación.—San José, 21 de
enero del 2022.—Lic. Paul S. Gabert Peraza,
Abogado-Unidad Legal Notarial. Proceso N° 141073.—1 vez.—( IN2022620343 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
ED-UHSAN-0001-2022. Exp. 4231P. La Finca de
Don Eloy S. A., solicita concesión de: 1.84 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad
en Zarcero, Zarcero, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego.
Coordenadas 242.600 / 494.700 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de enero de 2022.—Unidad
Hidrológica San Juan Lauren Benavides Arce.—( IN2021620106 ).
ED-UHTPSOZ-0009-2021. Exp.
21435. Yessenia Vargas Bonilla, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Nidia Durán
Valverde en San Pedro (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso
consumo humano. Coordenadas 144.364 / 587.728 hoja Repunta. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de abril de 2021.—Unidad
Hidrológica Térraba.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2022620110 ).
ED-0059-2022. Expediente N° 22624.—Llanuras
del Arenal EC Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 2 litros por segundo del nacimiento Villegas, efectuando la
captación en finca de Henry Alberto Villegas Corrales, en Fortuna (San Carlos),
San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano, agropecuario - riego y turístico.
Coordenadas 270.932 / 464.768 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de enero de 2022.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022620139 ).
ED-UHTPSOZ-0017-2021.—Expediente 21512.—Miguel
Ángel,
Naranjo Blanco solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en General, Pérez
Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 153.249 / 575.310 hoja
San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
21 de abril de 2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco Vargas Salazar.—(
IN2022620143 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ED-0432-2021.—Exp.
9116.—El Peludo Uno Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.7
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Vuelta de Jorco, Aserrí, San José, para
uso agropecuario-pisicultura y consumo humano-doméstico.
Coordenadas 198.290 / 523.235 hoja Caraigres. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 05 de julio de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022620452 ).
ED-0091-2022.—Exp. N° 22663.—David
Arnold Mc Arthur, solicita
concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de idem en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas,
para uso consumo humano. Coordenadas 126.409 / 568.845 hoja Coronado. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 01 de febrero del
2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022620516 ).
ED-0072-2022.—Exp. 7182P.—Jiménez y González S.A., solicita concesión de: 0.75 litros
por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del
pozo AB-1544 en finca de su propiedad en San Rafael (Alajuela), Alajuela,
Alajuela, para uso turístico-piscina y turístico-restaurante y
bar. Coordenadas 217.750 / 514.300 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de enero de 2022.—Departamento de
Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022620584 ).
ED-0085-2022.—Exp.
7269P.—Arirosa Limitada, solicita concesión de: 1.3
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
BA-419 en finca de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso
agropecuario - riego - ornamentales. Coordenadas 218.950 / 518.110 hoja ABRA.. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 01 de febrero del 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2022620586 ).
ED-0892-2021. Exp.
22407.—Pedro, Moraga Rojas solicita concesión de: 19 litros por segundo del Océano
Estero Rosas, en Colorado (Abangares), Abangares, Guanacaste, para uso
agropecuario. Coordenadas 240.343 / 410.522 hoja Abangares. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 16 de noviembre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022620591 ).
ED-0083-2022.—Exp. 22656.—La Cumbre De Las Brisas Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.3
litros por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca del solicitante en Aserrí, Aserrí, San Jose,
para uso consumo humano – doméstico y riego. Coordenadas 204.568 / 523.162 hoja
ABRA.. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 31 de enero de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2022620612 ).
ED-0089-2022.—Exp. N° 22661P.—Ganadera Javiru Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por
segundo del Pozo TA-8, efectuando la captación en finca de solicitante en Cutris, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario,
comercial, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 275.999 / 492.700
hoja Tres Amigos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 01 de febrero del 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2022620618 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-0082-2022.—Expediente N° 12245.—Alberto Solano Jiménez, solicita concesión de: 0.06
litros por segundo del nacimiento El Vejuco, efectuando la captación en finca
de su propiedad en San Isidro (El Guarco), El Guarco, Cartago, para uso consumo
humano-doméstico. Coordenadas 189.400 / 542.900 hoja Tapantí.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 27 de
enero de 2022.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2022620299 ).
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción
de Inconstitucionalidad
A LOS
TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
Que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número
18-016960-0007-CO, promovida por Otto Claudio Guevara Guth, contra los
artículos 34, 37, 44, 45, 46, 48, 57, 58, 60, 68 y 69, de la VII Convención
Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, se ha dictado el VOTO N° 2021025969 de las doce horas quince minutos del
diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, que literalmente dice: Por
tanto: «Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se
anulan por inconstitucionales las siguientes normas: 1) Por unanimidad, el
artículo 34, de la VII Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de
Costa Rica, en cuanto al pago de los montos por auxilio de cesantía -cuando en
derecho corresponda- mayores a un tope de doce años. El Magistrado Castillo
Víquez da razones diferentes. 2) Por unanimidad, el artículo 34, de la VII
Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica, al reconocer
el pago de los montos por auxilio de cesantía por renuncia del trabajador. 3)
Por mayoría, los incisos b) y c), del artículo 44. Los Magistrados Castillo
Víquez y Rueda Leal salvan el voto y declaran sin lugar la acción. 4) Por
unanimidad el artículo 45. 5) Por unanimidad el artículo 46. Se declara sin
lugar la acción de las siguientes normas: 1) Por unanimidad, contra el pago de
auxilio de cesantía por concepto de jubilación, pensión o a los causahabientes
de los empleados o empleadas que fallezcan, contenido en el artículo 34, de la
VII Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica, siempre y
cuando no supere el tope de la cesantía de los doce años. 2) Por mayoría, el
artículo 37. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara inconstitucional
este artículo. 3) Por unanimidad, el artículo 44, inciso a). 4) Por unanimidad,
el artículo 48. Se rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad
presentada contra los artículos 57, 58, 60, 68 y 69. El Magistrado Salazar
Alvarado consigna nota. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las
normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Notifíquese
este pronunciamiento a las partes apersonadas y la Procuraduría General de la
República. Comuníquese esta sentencia a la Dirección de Asuntos Laborales del
Ministerio de Trabajo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La
Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese. »
San José, 27 de enero del 2022.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
1 vez.—( IN2022620627 ).
N° 0641-E10-2022.—Tribunal Supremo de
Elecciones.—San José, a las nueve horas del treinta y uno de enero de dos mil
veintidós. Exp. N° 432-2021
Liquidación trimestral de gastos del partido Restauración Nacional,
cédula jurídica N° 3-110-419368, correspondiente al
periodo julio-setiembre de 2020.
Resultando:
1º—Mediante oficio N° DGRE-738-2021 del 12 de octubre de 2021, el señor Héctor
Fernández Masis, director de la Dirección General de Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), remitió a este Tribunal el informe
N° DFPP-LT-PRN-32-2021 elaborado por el Departamento
de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) y denominado: “Informe
relativo a la revisión parcial de la liquidación trimestral de gastos
presentada por el Partido Restauración Nacional (PRN), para el período
comprendido entre el 01 de julio y el 30 de setiembre de 2020” (folios
2-14).
2º—Por auto de las 9:15 horas del 19 de octubre de
2021, la Magistrada Instructora dio audiencia a las autoridades del PRN para
que, si así lo estimaban conveniente, se manifestaran sobre el informe indicado
(folio 15).
3º—Por oficio N°
RESTAURACIÓN-T-162-21, presentado
en la Secretaría del TSE el 20 de octubre de 2021, la señora Jessica Andrea
Sequeira Muñoz, Tesorera General del PRN, contestó la audiencia conferida
(folio 19).
4º—Mediante oficio N°
DFPP-1007-2021 del 29 de octubre de 2021, el DFPP informó que el PRN cumplió
con la publicación de la lista de contribuyentes y el estado auditado de las
finanzas correspondiente al período 2020-2021 (folios 21 y 22).
5º—Por auto de las 10:30 horas del 09 de noviembre
de 2021, la Magistrada Instructora solicitó al DFPP que examinara si los
cálculos descritos en el informe N°
DFPP-LT-PRN-32-2021 variaron como producto del incremento en la reserva de
gastos permanentes del PRN establecido en la resolución N°
4605-E10-2021 (folio 23).
6º—Por oficio N°
DFPP-1102-2021 del 22 de noviembre de 2021, el DFPP rindió el informe
solicitado en el auto de las 10:30 horas del 09 de noviembre de 2021 (folio
30).
7º—En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada
Retana Chinchilla; y,
Considerando:
I.—Reserva para gastos permanentes y su liquidación
trimestral. Por mandato del artículo 96.1 de la
Constitución Política, los partidos políticos
no pueden destinar la contribución estatal, exclusivamente, para atender
gastos electorales; una parte de esta, debe estar
dirigida a atender las actividades permanentes de capacitación y organización
política. La definición de los porcentajes destinados a cada una de esas
necesidades (gastos electorales, de capacitación y de organización) es del
resorte exclusivo de cada agrupación, mediante la respectiva previsión
estatutaria.
El
Código Electoral ordena que, al resolver las liquidaciones de gastos presentadas por las agrupaciones políticas
(luego de celebrarse los comicios), se conforme una reserva que les permita
obtener el reembolso de futuros gastos en época no electoral, para atender las
actividades permanentes citadas. Esa reserva quedará constituida de acuerdo con
el monto máximo de contribución a que tenga derecho cada agrupación y según los
porcentajes predeterminados.
II.—Hechos probados.
Se tienen los siguientes:
1. El PRN
tiene como reserva a su favor para afrontar gastos permanentes (posteriores al
08 de noviembre de 2019) la suma de ¢2.775.216.937,30
de la cual ¢2.487.163.954,78 corresponden a gastos de organización y ¢288.052.982,52
a gastos de capacitación (resolución N° 0449-E10-2022
de las 12:00 horas del 19 de enero de 2022, correspondiente a la liquidación
trimestral abril-junio de 2020, visibles a folios 31 a 34).
2. El PRN
presentó ante este Tribunal, dentro del plazo establecido, la liquidación de
gastos correspondiente al trimestre comprendido entre el 1° de julio y el 30 de
setiembre de 2020, por la suma de ¢99.795.168,43
(folios 4 frente y vuelto, 6 y
10).
3. Según
el resultado de la presente revisión parcial efectuada por el DFPP, esa
agrupación política comprobó gastos de organización política (para el trimestre
en estudio) por la suma de ¢74.700.503,71
(folios 4 vuelto, 5 y 6).
4. El
DFPP mantiene gastos en proceso de revisión por la suma de ¢25.094.664,73 (folios 4 vuelto, 5 y 10).
5. El PRN
no registra deudas por concepto de cuotas obrero-patronales ante la Caja
Costarricense de Seguro Social, CCSS (folios 6 vuelto y 35).
6. La
vigencia de las estructuras partidarias internas del PRN venció el 18 de
octubre de 2021 y aún no ha concluido su proceso de renovación (folio 14).
7. El PRN
no registra multas pendientes de cancelación (folios 6 vuelto y 12).
8. El PRN
cumplió el requisito de la publicación anual de la lista de contribuyentes y el
estado auditado de sus finanzas, correspondiente al período 2020-2021 (folios 6
vuelto, 21 y 22).
III.—Hechos no probados. Ninguno de relevancia para resolver este
asunto.
IV.—Ausencia
de oposición sobre el informe
elaborado por el DFPP. Dado
que el PRN se allanó al contenido del oficio N°
DGRE-738-2021 y al informe N° DFPP-LT-PRN-32-2021 que
le sirve de base, resulta innecesario cualquier pronunciamiento que vierta este
Tribunal sobre el particular.
V.—Resultado de la
revisión parcial de la liquidación de gastos presentada por el PRN
correspondiente al trimestre julio-setiembre 2021. De acuerdo con el examen
practicado por la DGRE a la documentación aportada por el PRN, para justificar
el aporte estatal con cargo a la reserva de gastos permanentes, a la luz de lo
que disponen los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre
el Financiamiento de los Partidos Políticos, procede analizar los siguientes
aspectos:
1) Reserva
de capacitación y organización del PRN. De conformidad con el hecho probado
1) de esta resolución, el PRN cuenta con una reserva actual para gastos permanentes
(efectuados con posterioridad al 08 de noviembre de 2019) por la suma de ¢2.487.163.954,78 de
los cuales ¢2.487.163.954,78 para gastos de organización y ¢288.052.982,52
para gastos de capacitación (ver
resolución N° 0449-E10-2022 de las 12:00 horas del 19
de enero de 2022, correspondiente a la liquidación trimestral abril-junio de
2020, visibles a folios 31 a 34).
2) Gastos
por organización política. De la evaluación realizada por el DFPP en la
presente revisión parcial se desprenden gastos de organización válidos y
justificados por la suma de ¢74.700.503,71
que corresponde reconocer a esa
agrupación política y cuyo reembolso resulta procedente con cargo a esa reserva
específica.
3) Gastos
de capacitación. Dado que los gastos liquidados y comprobados por el PRN
corresponden -en su totalidad- a gastos de organización, no procede reconocer
gastos por concepto de capacitación en la
presente revisión parcial.
4) Gastos
en proceso de revisión. Se mantienen en proceso de revisión erogaciones por la
suma de ¢25.094.664,73.
VI.—Monto total a reconocer al PRN en la presente revisión parcial.
De conformidad con lo expuesto, el monto total a reconocer y pagar al PRN, con
base en la presente revisión parcial de la liquidación de gastos del trimestre
julio-setiembre de 2020, asciende a la suma de ¢74.700.503,71.
VII.—Sobre la
improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la CCSS, multas
pendientes de cancelación u omisión de las publicaciones previstas en el
artículo 135 del Código Electoral. Según se desprende del elenco de hechos
probados, el PRN no presenta morosidad con la Seguridad Social ni multas
pendientes de cancelación y ha cumplido con la publicación del estado auditado
de sus finanzas (incluida la lista de sus contribuyentes o donantes) que ordena
el artículo 135 del Código Electoral, correspondiente al período 2020-2021. En
consecuencia, no procede ordenar retención alguna por esos conceptos.
VIII.—Sobre la
falta de renovación de estructuras del Partido Restauración Nacional. Queda
acreditado que, a la fecha, el PRN no ha concluido satisfactoriamente el
proceso de renovación de estructuras, las cuales se mantuvieron vigentes hasta
el 18 de octubre de 2021 (ver certificación a folio 14).
Conforme lo
establecido por este Colegiado en la resolución N° 5282-E3-2017
de las 15:15 horas del 25 de agosto de 2017, el proceso de renovación de
estructuras es un requisito imprescindible para que un
partido político reciba la contribución estatal, por lo que, ante el
incumplimiento de esa exigencia, se han retenido las sumas reconocidas a los
partidos políticos cuyas estructuras no han sido remozadas.
No obstante, a raíz de
la situación acaecida con la pandemia por el COVID19 y, a la luz de la reforma
establecida en la ley N° 9934 Ley de ahorro para la
campaña política de 2022 Reducción de la deuda política y para facilitar los
procesos de renovación de estructuras partidarias (Adición de tres
disposiciones transitorias a la ley N° 8765, Código
Electoral de 19 de agosto de 2009), el Tribunal atemperó ese criterio jurisprudencial
en el sentido de que, por única vez y ante las especiales condiciones
sanitarias del país, podrán ser desembolsados los montos efectivamente
reconocidos a las agrupaciones políticas (producto de procesos de liquidación
de gastos de campaña o permanentes) y los dineros correspondientes al
financiamiento anticipado, aun si el respectivo partido no ha iniciado o no ha
concluido el proceso de renovación de estructuras, conforme las reglas
definidas de la siguiente manera:
“Se dimensiona el criterio jurisprudencial de este Tribunal Supremo de
Elecciones en punto a la renovación de estructuras como requisito para
desembolsar los montos reconocidos a las agrupaciones políticas por sus gastos
de campaña o permanentes y para acceder al financiamiento anticipado. En
consecuencia, toda agrupación política, independientemente de la escala en la
que se encuentre inscrita y cuyas estructuras vencieron luego del 5 de febrero
de 2021, no requerirán acreditar el recambio de sus autoridades internas para
que se les liberen los montos correspondientes a liquidaciones de gastos de
campaña o permanentes o para que se les entregue el financiamiento anticipado,
si es que cumplen con los requisitos para ello. Esa autorización excepcional se
mantendrá vigente hasta que venza el plazo que tienen los partidos políticos
para presentar su liquidación de gastos de campaña de los comicios de 2022, a
tenor de lo que establece el artículo 107 del Código Electoral; luego de ese
momento, se aplicará la retención del dinero, según la línea jurisprudencia
tradicional que, sobre este tema, ha mantenido este Tribunal.” (sentencia N° 6673-E8-2021 de las 9:30 horas del 8 de diciembre de
2021).
En este asunto el PRN se encuentra en ese supuesto de excepción pues sus
estructuras vencieron con posterioridad al 5 de febrero de 2021 -concretamente,
estuvieron vigentes hasta el 18 de octubre de 2021-, por lo que la falta de
renovación de sus estructuras, conforme la reserva sentada en la resolución N° 6673-E8-2021, no constituye óbice para ser beneficiario
de la contribución estatal en la eventualidad de que cumpliera todos los demás
requisitos previstos, por lo que, en consecuencia, corresponde realizar el
desembolso del monto reconocido al partido atendiendo a la excepción indicada.
Se advierte al partido
interesado que esta autorización excepcional se mantendrá vigente hasta que
venza el plazo que tienen los partidos políticos para presentar su liquidación
de gastos de campaña de los comicios de 2022 (60 días hábiles siguientes a la
declaratoria de elección de diputados), luego de ese momento, se aplicará la
retención del dinero, según la línea jurisprudencial tradicional.
IX.—Determinación
del monto de la reserva para futuros gastos permanentes del PRN. Teniendo
en cuenta que al PRN se reconocieron gastos de organización por la suma de ¢74.700.503,71 corresponde deducir esa cifra con
cargo a la reserva de organización política (bajo el escenario posterior a la
reforma estatutaria aplicada en el 2019).
Producto de la
respectiva operación matemática y, para las liquidaciones permanentes
posteriores al 08 de noviembre de 2019, la reserva total quedará constituida
por la suma de ¢2.700.516.433,59 la cual
queda distribuida de la siguiente forma: ¢2.412.463.451,07
para gastos de organización y ¢288.052.982,52
para gastos de capacitación (folio 31 frente y vuelto).
X.—Firmeza de esta
resolución. Ante la audiencia conferida por la Magistrada Instructora
(folio 15), la tesorera general manifestó que el PRN no tiene objeción alguna a
los resultados del informe técnico N°
DFPP-LM-PRN-32-2021 y solicitó el giro de los recursos (folio 19).
Este Colegiado es del
criterio que, por su naturaleza, la respuesta brindada por el PNR incorpora una
renuncia a recurrir la presente resolución. A esa conclusión se arriba
siguiendo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que, producto de un
sano juicio, permiten entender que el propósito esencial del partido político
es agilizar el trámite para la obtención del reembolso de los gastos
comprobados (ver, en igual sentido, resolución N°
1008-E10-2021).
Consecuente con la
lógica y conveniencia partidaria importa añadir que, en este caso, esta
Magistratura Electoral acogió los resultados del informe concernido sin
practicar ninguna modificación, lo que permite tener mayor claridad sobre la
renuncia de ese partido político a combatir una resolución que coincide con el
100% de los extremos a los que se allanó.
A partir de lo
expuesto, lo procedente es declarar la firmeza de la presente resolución. Por
tanto,
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución
Política, 107, 117 y 135 del Código Electoral y 70 y 73 del Reglamento sobre el
Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Restauración
Nacional, cédula jurídica N° 3-110-419368, la suma de
¢74.700.503,71 (setenta y
cuatro millones setecientos mil quinientos tres colones con setenta y un
céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos de
organización válidos y comprobados producto de la revisión parcial de la
liquidación trimestral del período comprendido entre el 1.° de julio y el 30 de
setiembre de 2020. Se informa al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería
Nacional que el partido Restauración Nacional mantiene en reserva la suma de ¢2.700.516.433,59 (dos mil setecientos millones
quinientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y tres colones con cincuenta y
nueve céntimos) para afrontar gastos futuros de organización y de capacitación,
cuyo reconocimiento queda sujeto al
procedimiento de liquidaciones trimestrales, contemplado en el artículo
107 del Código Electoral. Tomen en cuenta el
Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el partido Restauración
Nacional utilizó, para la liquidación de sus gastos, la cuenta IBAN N° CR21015201001024539671 del Banco de Costa Rica, la cual
está asociada a la cuenta cliente N°
15201001024539671, a nombre de esa agrupación política. Se declara firme la presente resolución. Notifíquese lo resuelto al
partido Restauración Nacional. Comuníquese lo resuelto a la Tesorería Nacional,
al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos, al Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos y publíquese en el Diario Oficial.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Max Alberto
Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou Valverde.— 1 vez.—Exonerado.—( IN2022620624 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS
JURÍDICOS
En resolución N° 1972-2015 dictada por este
Registro a las diez horas del cinco de mayo de dos mil quince, en expediente de
ocurso N° 54588-2014, incoado por Mirna del Socorro
Martínez,
se dispuso rectificar en los asientos de nacimiento de Jocelyn Yorleni e Leicer de Jesús ambos
Vivas Martínez, que el nombre y apellido de la madre son Mirna del Socorro Martínez.—Frs. Luis Antonio
Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Carlos
Luis Brenes Molina, Jefe Sección Actos Jurídicos.—Responsable:
Abelardo Camacho Calvo, Encargado de la Unidad de Recepción y Notificación.—1
vez.—( IN2022620658 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud
de naturalización
Yesenia Del Socorro Fuentes Fuentes,
nicaragüense, cédula de residencia 155804300532, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. 352-2022.—San José, al ser las 11:22 del 31 de enero de 2022.—Marvin
Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2022620489 ).
Dolores Iliana Obando Reyes, nicaragüense,
cédula de residencia N° DI155808912900, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días
hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 642-2022.—San José, al
ser las 14:27 del 31 de enero de 2022.—Mauricio Villalobos Vargas, Asistente
Funcional 3.—1 vez.—( IN2022620561 ).
Melkin Antonio
Padilla Aragón, nicaragüense, cédula de residencia DI155823948632, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
428-2022.—San José, al ser las 14:18 del 20 de enero de 2022.—Mauricio
Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—(
IN2022620566 ).
María Isabel Bonilla
Flores, hondureña, cédula de residencia DI134000032636, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 675-2022.—San José, al ser las 14:09 del
1 de febrero de 2022.—Emmanuel Carballo Rodríguez, Profesional
Asistente 1.—1 vez.—( IN2022620589 ).
Francisco Obando López,
nicaragüense, cédula de residencia 155801917330, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 656-2022.—San José, al ser las 9:59
O2/p2del 1 de febrero de 2022.—Erick Miguel Martínez Murillo, Técnico Funcional
2.—1 vez.—( IN2022620593 ).
Johanna Sophia Bermúdez Escobar, venezolana,
cédula de residencia Dl186200261508, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro
del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 524-2022.—San José, al ser las 13:42 del 31 de enero del
2022.—Emmanuel Carballo Rodríguez, Profesional Asistente 1.—1 vez.—( IN2022620222 ).
Juan Manuel Jarquín Martínez, nicaragüense,
cédula de residencia 155813155610, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 560- 2022.—Alajuela, al ser las 13:48 horas del 1 de febrero de
2022.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—(
IN2022620656 ).
Carlos Morales Molinares, nicaragüense, cédula
de residencia 155811466028, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 589-2022.—San José, al ser las 12:29 del 28
de enero de 2022.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022620663 ).
Wilson Yunadid Vega Mendoza,
nicaragüense, cédula de residencia N°
155818430909, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente N°
693-2022.—San José, al ser las 9:49 del 02 de febrero de 2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente
Funcional 2.—1 vez.—( IN2022620733 ).
Neills José Pineda Herrera,
nicaragüense, cédula de residencia 155812922900, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. N° 687-2022.—San José, al
ser las 9:08 del 2 de febrero de 2022.—Marvin Alonso González Montero,
Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022620744 ).
Javier Naarahi Escobar Cruz,
mexicano, cédula de residencia
148400360304, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. 579-2022.—San José, al
ser las 10:28 del 2 de febrero de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022620748 ).
Lesbia Ivonne Zepeda Hernández, nicaragüense, cédula de residencia N° 155819059436, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: N° 683-2022.—San José, al ser las 7:33
del 02 de febrero de 2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022620754 ).
Carla Rafaela Solano Mai Rena, nicaragüense, cédula de residencia 155802956128, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. 533-2022.—San José, al ser las 11:09 del 1 de febrero de
2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2022620763 ).
María Gabriela de La Coromoto Guzmán Martínez, venezolana, cédula de
residencia N° 186200257725, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. N° 175-2020.—San José al ser las 11:11 del 02
de febrero de 2022.—Berny Cordero Lara,
Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022620812 ).
Elsy Loaiza Rendon, colombiana, cédula de residencia 117001123425, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 689-2022.—San José, al
ser las 9:35 del 2 de febrero del 2022.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente
Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022620813 ).
Nohemy Yamileth Portillo Menjivar, salvadoreña,
cédula de residencia N° 122200884002, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. N°
692-2022.—San José al ser las 9:56 del 02 de febrero de 2022.—Marvin Alonso
González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2022620816 ).
María Luisa Martínez Lacayo, nicaragüense, cédula de residencia
N° 155818070004, ha presentado solicitud para obtener
la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro
del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 193-2022.—San José, al ser las 10:43 del 26 de enero de
2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente funcional 2.—1 vez.—(
IN2022620880 ).
Mary Lucile Pepperl,
de nacionalidad estadounidense, cédula de residencia N°
184000434323, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: N° 3628-2021.—San José, al ser las 13:42
horas del 07 de enero de 2022.—Germán Alberto Rojas Flores, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2022620882 ).
Nataly Escarleth Orozco Vásquez, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155811190224, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
684-2022.—Cartago al ser las 7:50 del 02 de febrero de 2022.—Jeonattann Vargas Céspedes, Profesional Asistente 1.—1 vez.—(
IN2022620953 ).
Katin Damaris Duarte Flores, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155822460133, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: N°
708-2022.—San José al ser las 1:04 del 02 de febrero de 2022.—Karla Mendoza
Quirós, Jefa.—1 vez.—( IN2022620956 ).
PLAN ANUAL DE
ADQUISICIONES 2022
La Proveeduría Institucional les informa a todos los interesados que, a
partir de esta fecha, se encuentra a su disposición en la siguiente dirección:
https://www.conare.ac.cr/servicios/category/13-planes-de-compra y en el portal
de Compras Públicas SICOP, el Plan Anual de Adquisiciones del año 2022.
Pavas, 31 de enero de 2022.—MAP Jonathan Chaves
Sandoval, Proveedor Institucional CONARE.—1 vez.—O.C. N° 20001.—Solicitud N° 325569.—(
IN2022620831 ).
DIRECCIÓN DE RED
INTREGRADA DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE SALUD CHOROTEGA U.P. 2599
En cumplimiento con lo normado en los artículos 6° de la Ley de
Contratación Administrativa y 7° de su Reglamento, informa que la Dirección de Red y sus
Unidades Adscritas (hospitales y áreas de salud), han publicado el Programa de
Adquisiciones año 2022 y sus respectivas modificaciones en el Sistema Integrado de
Compras Públicas (SICOP).
Liberia, Guanacaste, enero del 2022.—Licda. Keilyn Viales
Arias, AGBS-DRSSCH.—1 vez.—( IN2022620284 ).
PROVEEDURÍA
INSTITUCIONAL
INFORMA:
PROGRAMA DE
ADQUISICIONES PARA EL AÑO 2022
De conformidad con lo estipulado en el artículo 6 de
la Ley de Contratación Administrativa y el art. 7 del Reglamento General de
Contratación Administrativa, se comunica que el Programa Anual de Compras para el 2022, está
disponible en nuestra página web: www.editorialcostarica.com/laecr, en la sección de proveeduría.
Información
al teléfono 2233-0812 o al correo: administrativos@editorialcostarica.com.
Servicios
Administrativos, Proveeduría Institucional, Lic. Carlos Luis Fallas Sánchez.
MBA. María Isabel Brenes Alvarado, Gerente.—1
vez.—( IN2022620821 ).
PROGRAMA
DE ADQUISICIONES
DEL INCOPESCA PARA EL AÑO 2022
De conformidad con lo indicado en el artículo
6 de la Ley de Contratación Administrativa y 7 de su Reglamento, se informa que
ya está disponible el Programa de Adquisiciones de esta institución para el año 2022, la información la encontrará accediendo a la página: www.incopesca.go.cr en el
apartado Incopesca / adquisiciones de bienes y
servicios / Programa de Adquisiciones 2022. Esta misma información se puede
localizar también en la página del Sistema Integrado de Compras Públicas,
SICOP, en la dirección www.sicop.go.cr, o solicitarla a la dirección electrónica:
proveeduria@incopesca.go.cr
Puntarenas 31 de enero 2022.—MBA,
Eliécer Leal Gómez. Proveedor Institucional.—1 vez.—(
IN2022620885 ).
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE
PROVEEDURÍA
AVISO DE INVITACIÓN
El Departamento de Proveeduría invita a participar en los siguientes
procedimientos de contratación:
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2021LA-000096-PROV
Servicios de
telefonía e internet móvil,
bajo la modalidad entrega según demanda
Fecha y hora de apertura: 04 de marzo del 2022, a las 10:00 horas.
Los respectivos
carteles se pueden obtener sin costo alguno a partir de la presente
publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet,
en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al
botón “Contrataciones Disponibles”).
San José, 01 de febrero del 2022.—Proceso
de Adquisiciones.—MBA.
Yurli Argüello Araya, Jefa.—1
vez.—( IN2022620629 ).
COMITÉ
CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACION
DE SANTA CRUZ, GUANACASTE
LICITACIÓN
ABREVIADA N° LA2021-000002-CCDRSC
Adquisición
de buseta (microbús) de transporte
capacidad 34 pasajeros año 2022
Siendo las dieciocho
horas del día 31 de enero del año 2022, el Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Santa Cruz, Guanacaste se reunió para valorar y aprobar la
evaluación, calificación y el análisis técnico de la Unidad de Transporte de la
Municipalidad de Santa Cruz, referente a las ofertas presentadas, en ocasión a
la Licitación Abreviada N° LA2021-000002-CCDRSC,
dando como resultado el siguiente:
Siendo la única oferta,
además de cumplir con los aspectos técnicos, administrativos y
legales, esta Junta Directiva procede a dar adjudicación a la empresa Iveco
Autocori 3101047695, ya que cumple con los
términos del cartel y de la RLCA, por un monto de (¢60.856.785.00).
Santa Cruz, 1 de febrero
2022.—Lic. Víctor Ortega Ramírez, Administrador.—1 vez.—( IN2022620638 ).
PROVEEDURÍA
INSTITUCIONAL
INFORMA
REGISTRO
DE PROVEEDORES 2022.
De conformidad con lo estipulado en el
artículo 108 de la Ley de Contratación Administrativa y el art. 116 y 18 del
Reglamento General de Contratación Administrativa, se comunica que el Registro
de proveedores para el 2022, está disponible en nuestra página web:
www.editorialcostarica.com/laecr, en la sección de proveeduría.
Información al teléfono 2233-0812 o al correo: administrativos@editorialcostarica.com
Servicios Administrativos.—Lic. Carlos Luis Fallas
Sánchez.—MBA. María Isabel Brenes Alvarado, Gerente.—
1 vez.—( IN2022620823 ).
INVITACIÓN
A INSCRIBIRSE EN EL
REGISTRO DE PROVEEDORES
De conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, N° 33411, se informa a las personas interesadas en
contratar con la administración que los procedimientos de compra públicas se
realizan por medio del Sistema de Compras Públicas, SICOP, por lo tanto, la
inscripción o actualización de los datos del Registro de Proveedores debe
realizarse en la plataforma de SICOP.
Puntarenas 27 de enero 2022.—MBA, Eliécer Leal Gómez. Proveedor Institucional.—1
vez.—( IN2022620886 ).
HOSPITAL DR. ESCALANTE
PRADILLA
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
El Hospital Dr. Escalante Pradilla comunica a la empresa Laboratorios Quimar
S.A., cédula jurídica N° 3-101-369683, que ya se emitió el Acto Final de
las investigaciones administrativas gestionadas en su contra según el
instructivo para la aplicación del régimen sancionador contra proveedores y
contratistas de la Caja Costarricense de Seguro Social, determinándose
incumplimiento contractual de su parte en relación con las contrataciones
2018CD-000012-2701, 2019CD-000130-2701 y 2020CD-000142-2701, respecto de los
ítems adjudicados en cada una de esas compras, por lo que se le impondrá para
cada ítem una sanción de apercibimiento con base en el artículo 99 inciso a)
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. La resolución
administrativa la podrá solicitar al teléfono 2785-1072, correo electrónico aherrerab@ccss.sa.cr con el Órgano Decisor. A dicha
resolución le asisten los recursos ordinarios en los términos y plazos
previstos en el artículo 342 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública.
Greivin Blanco Padilla.—( IN2022620286 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
HOSPITAL
SAN CARLOS
De conformidad con la
Resolución Final PAIC-HSC-011-2019
de las ocho horas del dieciséis de noviembre del año dos mil veintiuno,
derivada del Procedimiento Administrativo PAIC-HSC-011-2019 promovido por el
Hospital San Carlos, y en apego a lo establecido en el artículo 7 del
“Instructivo para la aplicación del Régimen Sancionador contra Proveedores y
Contratistas de la C.C.S.S.”, se impone sanción de Apercibimiento por vez
primera a la empresa Laboratorios Químicos Arvi S.A.,
Proveedor Nº 1004, en el código 1-70-06-2002, por no
realizar entrega del bien pactado. Sanción rige a partir del 22 de noviembre
2021.
Área Gestión Bienes y Servicios.—MBA. Jessenia Vargas Zeledón, Jefa.—1
vez.—( IN2022620908 ).
“De conformidad con la Resolución Final
PAIC-HSC-009-2019 de las ocho horas del siete de diciembre del año dos mil
veintiuno, derivada del Procedimiento Administrativo PAIC-HSC-009-2019
promovido por el Hospital San Carlos, y en apego a lo establecido en el
artículo 7 del “Instructivo para la aplicación del Régimen Sancionador contra
Proveedores y Contratistas de la C.C.S.S.”, se impone sanción de APERCIBIMIENTO por vez
primera a la empresa Inversiones La Rueca S. A., Proveedor Nº 7263, en el código 4-80-05-0172, por no entregar el bien
pactado. Sanción rige a partir del 13 de diciembre del 2021.
Área Gestión Bienes y
Servicios.—MBA. Jessenia Vargas
Zeledón, Jefe.—1 vez.—( IN2022620910
).
Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el
artículo 7 del acta de la sesión 1711-2022, celebrada el 27 de enero del 2022,
considerando que:
1. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores (LRMV), le corresponde a la Superintendencia General de
Valores (SUGEVAL), regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, la
actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o
indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos, según
lo dispuesto en la citada ley.
2. Asimismo,
el artículo 8 de la LRMV dispone que le corresponde al Superintendente
realizar todas las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las
funciones de regulación, supervisión y fiscalización que competen a la
Superintendencia General de Valores.
3. El
literal b, artículo 8, de la LRMV, establece, como parte de las funciones del
Superintendente General de Valores, someter a la consideración del Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), los proyectos de
reglamento que le corresponda dictar a la Superintendencia, de acuerdo con esta
ley.
4. El literal b, del artículo 171, de la LRMV, dispone que son
funciones del CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización,
regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme con la ley,
debe ejecutar la SUGEVAL.
5. Mediante
el artículo 8 del acta de la sesión 123-99, del 9 de noviembre de 1999,
publicado en La Gaceta 246 del 20 de diciembre de 1999 se aprobó la Normativa
sobre Actividades Autorizadas a los puestos de bolsa.
6. Mediante
el artículo 11 del acta de la sesión 1259-2016, se autorizó el Reglamento de
Intermediación y Actividades Complementarias, publicado en el Alcance
Digital 100 del 17 de junio de 2016.
7. El
CONASSIF, en el numeral 1 del artículo 7, del acta de la sesión 1510-2019,
celebrada el 25 de junio de 2019, solicitó a las superintendencias realizar el
análisis de su normativa actual, con el fin de determinar si ésta permite que
productos que no son regulados sean ofrecidos en las instalaciones y por los
funcionarios de las entidades reguladas, para incrementar los niveles de
protección de los clientes del sistema financiero nacional.
8. La Superintendencia General de Valores informó que,
actualmente, como parte de las exclusiones de oferta pública de valores, se
consideran las negociaciones con valores en mercados extranjeros o en los
mercados de valores “no inscritos” en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, realizadas por intermediarios regulados por la Superintendencia
General de Entidades Financieras (SUGEF), o la SUGEVAL y que son ejecutadas al
amparo del servicio de intermediación regulado en el RIAC. Es decir, que
cualquier valor que no sea sujeto del régimen de autorización de oferta pública
de la Superintendencia General de Valores, puede ser comercializado a través de
los intermediarios de valores, siempre y cuando el inversionista contrate
servicios de asesoría de inversión o de gestión individual de portafolios por cuanto
estos servicios le conllevan al intermediario responsabilidades por el deber
que se les impone en la norma de establecer políticas y procedimientos sobre
los productos que se ponen a disposición de los usuarios de estos servicios;
este análisis debe ser realizado previo a su ofrecimiento al inversionista y
además debe existir una concordancia entre el perfil del inversionista y la
composición del portafolio que integre este tipo de instrumentos.
9. Para atender la solicitud del CONASSIF, se
considera necesario: (a) modificar la regulación y separar el concepto de
valores “no inscritos” en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, en
valores de mercados internacionales y valores de oferta privada y (b)
establecer que únicamente los valores del mercado internacional emitidos en
jurisdicciones que cuentan con un conjunto de normas y reglamentos que
determinan su funcionamiento y tienen un órgano de regulación miembro de la International
Organization of Securities Commissions (IOSCO),
pueden ser comercializados por los intermediarios de valores autorizados y que
estos valores pueden ser colocados sin asesoría si el inversionista manifiesta
expresamente que no desea este servicio.
10. De
acuerdo con las potestades definidas en los artículos 2 y 3 de la LRMV y con el
objetivo de fortalecer el marco de protección al inversionista y promover la
mejora de la información disponible para la toma de decisiones de inversión, se
hace necesario mantener que el acceso a los valores de ofertas privadas sea a
través de los servicios de asesoría de inversión o de gestión individual de
portafolios que preste el puesto de bolsa, de modo que éste pueda accesar a la información que le permita evaluar los riesgos
asociados con estas captaciones, cuyo nivel de revelación típicamente es menor
a los esquemas de revelación disponibles para los inversionistas de
instrumentos de oferta pública, y que el inversionista del mercado de valores
reciba un nivel de acompañamiento por parte de la entidad regulada que actúe
como contraparte ante los emisores de este tipo de instrumentos.
11. Resulta
necesario que el RIAC se modifique para que resulte consistente con las
disposiciones del Reglamento sobre Oferta Pública de Valores.
12. Esta
modificación requiere a su vez reformar la Normativa sobre actividades
autorizadas a los puestos de bolsa, para mantener la armonía en la
regulación aplicable a los sujetos fiscalizados.
13. Mediante
artículo 12 del acta de la sesión 1670-2021, celebrada el 28 de junio del 2021,
el CONASSIF dispuso remitir en consulta pública la propuesta de reforma al Reglamento
sobre oferta pública de valores conducente a reforzar los criterios
mediante los cuales se precisa si una oferta de valores es pública o privada,
así como a reglamentar la acreditación de las ofertas privadas, en atención de
lo dispuesto en el artículo 2 de la LRMV.
14. La
presente modificación al Reglamento fue sometida a consulta de conformidad con
el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública, Ley 6227.
dispuso en firme:
I) En lo atinente a la
modificación de la Normativa sobre actividades autorizadas a los puestos
de bolsa
1. Modificar los literales
f) y l) del artículo 1 de la Normativa sobre Actividades Autorizadas a
los puestos de bolsa, para que en adelante se lea como sigue:
Artículo 1
Además de las actividades señaladas en el
Artículo 56 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, los puestos de
bolsa podrán:
(…)
f) Transmitir órdenes para su ejecución en mercados internacionales, siempre y cuando se negocien
en un mercado organizado, que se entiende como aquel que cuenta con un conjunto
de normas y reglamentos que determinan su funcionamiento y que cuente con un
órgano de regulación que sea miembro de la International Organization
of Securities Commissions (IOSCO). (…)
(…)
l) Ejecutar órdenes de compra venta de valores de oferta privada no inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios (RNVI) según lo establecido en el
Reglamento sobre Oferta Pública de Valores, siempre y cuando el emisor no
pertenezca al grupo de interés económico del puesto de bolsa, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento General sobre Sociedades
Administradoras y Fondos de Inversión. (…)
Vigencia
Las presentes modificaciones rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
II) En lo tocante al Reglamento
de Intermediación y Actividades Complementarias.
1. Modificar el párrafo (4)
del Artículo 1 Definición de servicios de intermediación de valores y
actividades complementarias para que en adelante se lea como sigue:
(4) Únicamente los puestos
de bolsa podrán hacer oferta pública y prestar el servicio de ejecución de
órdenes por cuenta propia o de terceros en el mercado secundario local. Para la
transmisión y ejecución de órdenes en un mercado internacional, los puestos de
bolsa sólo podrán realizarlas en mercados que cuenten con un órgano de
regulación que sea miembro de la International Organization
of Securities Commissions (IOSCO), según lo dispuesto en la Normativa
sobre actividades autorizadas a los puestos de bolsa.
2. Modificar el Artículo 1 Bis Oferta pública de servicios de
intermediación para que en adelante se lea como sigue:
(1) Se entiende por oferta pública de servicios
de intermediación todo ofrecimiento, expreso o implícito, para brindar alguno
de los servicios previstos en el párrafo (3) del artículo 1 de este Reglamento,
dirigida al público costarricense o residente en Costa Rica, independientemente
de que se lleve a cabo desde territorio nacional o desde el extranjero, o
cuando se realice desde el territorio costarricense, independientemente del
domicilio de la persona a la cual se dirija la información.
(2) Existe oferta pública
de servicios de intermediación
cuando se presenten las siguientes situaciones, por sí solas o de forma
conjunta:
a) Se realice a través de un medio de difusión
masiva.
b) Se realice a más de 50 personas físicas o
jurídicas, en forma directa o por interpósita persona. El uso de sociedades
anónimas u otro tipo de vehículos jurídicos, no debe ser utilizado para
incumplir esta norma.
(3) La oferta pública de servicios de
intermediación únicamente puede ser llevada a cabo por aquellos sujetos que
cuenten con la autorización para este tipo de servicios.
(4) Se entiende que es oferta privada de
servicios e intermediación aquella que no se realice a través de medios de
difusión masiva y no se dirija a más de 50 personas físicas o jurídicas, en
forma directa o por interpósita persona.
(5) Podrán hacer oferta privada de servicios de
intermediación los intermediarios autorizados, así como otras personas físicas
y jurídicas siempre y cuando, en el caso de estas últimas: 1) quede constancia
escrita y firmada por el cliente de que éste solicitó expresamente el servicio
y no fue referido por un intermediario de valores; y 2) quede constancia
expresa de que se advirtió al cliente de que tal entidad o persona no está
autorizada para realizar oferta pública de servicios de intermediación de
valores, ni es supervisada por la Superintendencia General de Valores.
(6) La carga de la prueba en estos casos recae
sobre la persona física o jurídica que brinde el servicio.
3. Modificar el párrafo (2)
e incluir el párrafo (4) del Artículo 12 Aprobación de los productos que se
ponen a disposición de los inversionistas, para que en adelante se lea como
sigue:
(…)
(2) Todos los valores e instrumentos
financieros de mercado local o internacional, de oferta pública o privada,
deben ser analizados por el intermediario previamente a ponerlos a disposición
de los inversionistas de acuerdo con su perfil, según lo estipulado en el Reglamento
sobre oferta Pública de Valores y la Normativa sobre Actividades autorizadas
a los puestos de bolsa.
(…)
(4) Los valores de oferta privada solo pueden
ser puestos a disposición de los inversionistas que contraten servicios de
asesoría de inversión o gestión individual de portafolios.
4. Modificar el párrafo (5)
del Artículo 15 Comunicaciones comerciales, para que en adelante se lea como
sigue:
(…)
(5) Las comunicaciones comerciales que
contengan información sobre valores o instrumentos no inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios únicamente pueden ser dirigidas a
inversionistas que tengan contratados servicios de gestión individual de
portafolios o asesoría, considerando lo establecido en el Reglamento sobre
Oferta Pública de Valores.
5. Modificar
el Artículo 20 Definición de ejecución y transmisión de órdenes, para que en
adelante se lea como sigue:
Proceso mediante el cual un intermediario actúa
con base en una orden de transacción recibida para ejecutarla o transmitirla a
un mercado de valores o de instrumentos financieros, local o extranjero siempre
y cuando estos últimos se negocien en un mercado organizado, que se entiende
como aquel que cuenta con un conjunto de normas y reglamentos que determinan su
funcionamiento y que cuente con un órgano de regulación que sea miembro de la International
Organization of Securities Commissions
(IOSCO).
6. Agregar el párrafo (7) al
Artículo 33 Mandato de gestión, para que en adelante se lea como sigue:
(…)
(7) La inclusión de valores de oferta privada
en los portafolios gestionados por los intermediarios de valores debe realizarse
considerando lo establecido en el Reglamento sobre Oferta Pública de Valores.
7. Agregar el inciso e) al
Artículo 37 Prohibiciones, para que en adelante se lea como sigue:
(…)
e) Incorporar en los portafolios, valores de
oferta privada cuyo emisor esté relacionado con el Grupo de Interés Económico
del intermediario.
8. Agregar el párrafo (2) al
Artículo 40 Responsabilidades en la prestación del servicio, para que en
adelante se lea como sigue:
(…)
(2) Limitar el acceso a productos que se
negocien únicamente en un mercado organizado, que se entiende como aquel que
cuenta con un conjunto de normas y reglamentos que determinan su funcionamiento
y que cuente con un órgano de regulación que sea miembro de la International Organization of Securities Commissions (IOSCO).
9. Agregar el párrafo (5) al
Artículo 41 Definición de asesoría de inversión, para que en adelante se lea
como sigue:
(…)
(5) Podrá prestarse asesoría de inversión sobre
valores de oferta privada considerando lo establecido en el Reglamento sobre
Oferta Pública de Valores, y solo si el emisor no está relacionado con
el Grupo de Interés Económico del intermediario.
10. Agregar el párrafo (3) al
Artículo 49 Colocación a través de intermediarios, para que en adelante se lea
como sigue:
(…)
(3) No podrán prestarse servicios de colocación
de valores de oferta privada si el emisor forma parte del Grupo de Interés
Económico del intermediario.
11. Agregar el párrafo (2) al Artículo 54 Definición de
referimiento, para que en adelante se lea como sigue:
(2) No se podrá prestar el servicio de referimiento
a clientes para invertir en valores de oferta privada si el emisor forma parte
del Grupo de Interés Económico del intermediario.
Vigencia
Las presentes modificaciones reglamentarias rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—1
vez.— O. C. N° 4200003326.—Solicitud N° 325529.—( IN2022620425 ).
Junta Directiva
AVISO
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 9 del
acta de la sesión 6045-2022, celebrada el 26 de enero del 2022, aprobar el
Informe de Política Monetaria: enero de 2022, en los siguientes términos, de
conformidad con lo establecido en el literal b), artículo 14, de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, según el texto copiado de
inmediato.
Jorge Luis Rivera Coto Secretario General ad-hoc.—1 vez.—O.C. N° 4200003326.—Solicitud N°
325680.— (
IN2022620572 ).
OFICINA
DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ORI-330-2021.—Con Durán Yitzhak, R-320-2021, cédula N° 109430002,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Especialización en Implantodoncia Oral y Reconstructiva a nivel de
especialización Área de conocimiento: Ciencias de la Salud, Universidade
Cidade De São Paulo, Brasil. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 24 de noviembre
de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N°
123-2022.—Solicitud N° 325137.—( IN2022619887 ).
ORI-329-2021.—Sibaja Quirós Ana María, R-323-2021, Céd. 111910085, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Diseño
Gráfico Digital, Universidad Internacional de La Rioja, España. La persona
interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 24 de noviembre de 2021.—Oficina de Registro e Información.—M.Sc.
Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N°
123-2022.—Solicitud N° 325143.—( IN2022619890 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ORI-329-2022.—Acón Fernández
Man Lung, cédula de identidad 1 1341 0310. Ha
solicitado reposición del título de Especialista en Medicina de Emergencias.
Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del
solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 24
días del mes de enero del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna
Gutiérrez, Director.—( IN2022619947 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ORI-22-2022.—Muñoz Mory
Susan Maritza, R-002-2022, Res. Perm 186201401719, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Odontóloga,
Universidad del
Zulia, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 25 de enero del 2022.—M.Sc.
Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022620722 ).
VICERRECTORÍA EJECUTIVA
OFICINA DE REGISTRO Y
ADMINISTRACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Ante la Oficina de Registro y Administración
Estudiantil de la Universidad Estatal a Distancia, ha presentado Álvaro Ortega Álvarez,
cédula de identidad N° 7-063-476 por motivo de
solicitud de reposición de los diplomas que se
mencionan a continuación:
Profesorado en Enseñanza de la Matemática. |
Tomo: IX |
Folio: 1408 |
Asiento: 10 |
Bachillerato Universitario en Enseñanza de la
Matemática. |
Tomo: IX |
Folio: 1447 |
Asiento: 15 |
Licenciatura en Docencia. |
Tomo: IX |
Folio: 1698 |
Asiento: 8 |
Se solicita la publicación del
edicto para oír oposiciones a dicha
reposición dentro del término
de quince días hábiles, a
partir de la tercera publicación en La
Gaceta.
Dado a solicitud de la interesada en San José, el primer día del mes de febrero del dos mil ventidós.—Programa
de Gestión del Registro Académico Estudiantil y
Graduación.—Mag. Tatyana Bermúdez Vargas.—(
IN2022620728 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A Karina Galeano, de nacionalidad nicaragüense, cédula de
residencia 155810185532, se le notifica la resolución de las 15:00 del 26 de
enero del 2022 en la cual se dicta Resolución de Archivo Final del Proceso
Especial de Protección a favor de la persona menor de edad CNGG. Se le confiere
audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés
y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho
a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte
que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el
apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le
tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese.
Expediente N° OLSJE-00303-2019.—Oficina Local San José Este.—Licda.
Gioconda María Barquero Gardela, Representante
Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325180.—( IN2022619774 ).
A los señores Luis Enrique Canelo López y
Karla Vanesa Mendosa Vanega, se le comunica LA
resolución de las 10:30 horas del 19 de enero del año 2022, dictada por la
Oficina Local de San José Oeste, del Patronato Nacional de la Infancia, y que
corresponde a la resolución mediante la cual, Archivar el presente Proceso
Especial de Protección en Sede Administrativa en favor de la persona menor de
edad K.S.C.M. Se le confiere audiencia a los señora Luis Enrique Canelo López y
Karla Vanesa Mendosa Vanega, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital,
calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se
le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para
recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede
Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el
cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de
publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente Nº
OLSJO-00104-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic.
Ángel Alberto López Brenes, Representante Legal a. í.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 325182.—( IN2022619778 ).
A Laurens Guillermo Morales Reyes, portadora de la cédula de identidad
118910271, se le notifica la resolución de las 14:00 del 26 de enero del 2022
en la cual se dicta resolución de archivo final del proceso especial de
protección a favor de la persona menor de edad LGMR. Se le confiere audiencia
por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se
debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el
apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le
tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese.
Expediente N°. OLSJE-00211-2020.— Oficina Local San
José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 325187.—( IN2022619779 ).
Hace saber: A quien interese se le comunica que, por resolución de las
siete horas y cuarenta y nueve minutos del ocho de junio del dos mil veintiuno, se declaró Estado de Abandono en sede
administrativa de la persona menor de edad. K. N. L. M. plazo para oposiciones
cuarenta y ocho horas a partir de la segunda publicación de este edicto,
mediante recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este Oficina
Local, en forma verbal o escrita; oficina que lo elevará ante el Órgano
Superior. La presentación del recurso no suspende los efectos de la resolución
dictada. Asimismo, se les emplaza a señalar lugar o medio para notificaciones
futuras. bajo apercibimiento que de no hacerlo o si el lugar señalado fuera
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, las resoluciones posteriores
quedaran notificadas con el simple transcurrir de veinticuatro horas después de
dictadas. Igual sucederá cuando se haga imposible la notificación en el medio
señalado. Publíquese tres veces Expediente Administrativo N° OLHT-00544-2016..—Oficina Local de Hatillo.—Licdo. Geovanny Ugalde Villalta,
Representante Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325188.—( IN2022619782 ).
A Gilberto Guevara Delgadillo, persona menor de edad:
F.G.M., se le comunica la resolución de las ocho horas del veintisiete de enero
del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de
protección: Medida de abrigo temporal en alternativa Institucional a favor de
la persona menor de edad, por un plazo de un mes. Notificaciones. Se le
previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les
informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un
profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente
administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las
siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las
pruebas que consideren pertinentes. (Art. 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLTU-00131-2017.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 325190.—( IN2022619793 ).
A la señora Ana Mercedes Moncada López, se le
comunica que por resolución de las quince horas cinco minutos del tres de
diciembre del año dos mil veintiuno, se dicta medida de Cuido Provisional a
favor de la persona menor de edad M.E.E.M. en el recurso familiar de la señora
Martha Patricia Ramos López. Notifíquese: Mediante la publicación de un edicto,
por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que
deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren
practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra
la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con
apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última
notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de
esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidenta
Ejecutiva de esta institución. Expediente N°
OLL-00445-2021.—Oficina Local De Puntarenas.—Lic. Jose
Enrique Santana Santana, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
325208.—( IN2022619813 ).
Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de
Puntarenas. Al señor Marco Antonio Espinoza Altamirano, se le comunica que por
resolución de las quince horas cinco minutos del tres de diciembre del año dos
mil veintiuno, se dicta medida de cuido provisional a favor de la persona menor
de edad M. E. E. M. en el recurso familiar de la señora Martha Patricia Ramos López. Notifíquese: Mediante
la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial,
con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los
recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer
ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente
a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria
será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la Presidenta Ejecutiva de esta institución. Expediente N° OLL-00445-2021.—Oficina Local de Puntarenas.—Lic.
José
Enrique Santana Santana, Representante Legal
PANI-Liberia.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325210.—( IN2022619814 ).
A: Daniel Zúñiga Solano, se le
comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las 12:00 horas del
27 de enero del 2022, que ordenó medida de cuido provisional de: S.Z.P., con la
señora: Kimberly Aurora Gamboa Morales, entre otras, por un plazo de tres
meses, siendo la fecha de vencimiento el 28 de abril del 2022. Notifíquese la
anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de
habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación las notificaciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber
además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de
apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del
plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las
partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible.- Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer
prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente:
OLSR-00261-2016.—Oficina Local de San Ramón.—Licda. Pamela Aguirres Corrales, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325212.—( IN2022619815 ).
Al señor Mikel Yanni Venegas Serrano, se le comunica la resolución de
este Despacho de las siete horas veinte minutos del veinticuatro de enero de os
mil veintidós, de resolución administrativa que otorga audiencia previa a favor
de P.I.V.E. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le
hace saber que, contra la presente resolución procede únicamente el recurso de
apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la institución, el que deberá
interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera
publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como revisar y estudiar el
expediente administrativo. Expediente. N°
OLPU-00097-2019.—Oficina Local de San Pablo.—Licda.
Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a. í.—O. C Nº
Nº10203-202.—Solicitud
Nº 325211.—( IN2022619817 ).
A los señores María Elizabeth Castillo Medina y Yader
Yalis Martínez, indocumentados, se le comunica la
resolución de las diez horas y cuarenta minutos del once de enero del dos mil
veintidós, mediante la cual se dicta medida de protección cautelar de abrigo
temporal a favor de la persona menor de edad, E.U.M.C., indocumentada. Se le
confiere audiencia a los señores María Elizabeth Castillo Medina y Yader Yalis Martínez por tres
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las
pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca,
de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste,
expediente N° OLUR-00010-2022.—Oficina Local de La
Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón,
Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325213.—( IN2022619818 ).
A Daniel Zúñiga Solano, se le comunica la resolución de la oficina Local de
San Ramón de las: 12:00 horas del 27 de enero del 2022, que
ordenó medida de cuido provisional de: S.Z.P. con la señora: Kimberly Aurora
Gamboa Morales, entre otras, por un plazo de tres meses, siendo la fecha de
vencimiento el 28 de abril del 2022. Notifíquese la anterior resolución
a las
partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para
recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o
llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les
hace saber además, que contra la presente resolución
procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta
Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha
de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de
la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera
de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia
para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la
tercera publicación. San Ramón, PANI.
Expediente: OLSR-00261-2016.—Licda. Pamela Aguirres
Corrales, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. N°
10203-202.—Solicitud N° 325216.—( IN2022619819 ).
Al señor William Morales Rojo, de
nacionalidad extranjera, se le comunica la resolución administrativa dictada, a
las quince horas con veintitrés minutos del veinticinco de enero del año dos
mil veintidós, a favor de la persona menor de edad KNMB. Se le confiere
audiencia por tres días en la Oficina Local donde se esté tramitando el
expediente administrativo correspondiente, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas y testigos (como máximo dos) que considere
necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por
un abogado o técnicos de su elección, sin embargo, no es necesario.
Expediente OLT-00113-2019.—Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa
Arias, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325218.—(
IN2022619820 ).
A los señores: María Elizabeth Castillo Medina y Yader Yalis Martínez,
indocumentados, se le comunica la resolución de las diez horas y cuarenta
minutos del once de enero del dos mil veintidós, mediante la cual se dicta
medida de protección cautelar de abrigo temporal a favor de la persona menor de
edad, E.U.M.C., indocumentada. Se le confiere audiencia a los señores María
Elizabeth Castillo Medina y Yader Yalis Martínez, por tres días hábiles para
que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el
expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo
Segundo, de Omnilife, doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00010-2022.—Oficina
Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.
C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325221.—(
IN2022619822 ).
A los señores Michael Fernando Ruiz Vindas, cédula N°
113090714, sin más datos de contacto, se les comunica la resolución
administrativa dictada a las 13:00 del 21/01/2022, a favor de la persona menor
de edad ZSAS. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le
advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o
técnicos de su elección. Expediente OLA-00530-2021.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González
Álvarez, Representante Legal.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 325222.—( IN2022619824 ).
Comunica a los señores Luis Ángel Solano Barquero y
Juan Carlos Villar Vargas la resolución administrativa de las diez horas
veinticinco minutos del veinticuatro de enero del dos mil veintidós, dictada
por la oficina local de Cartago mediante la cual se dicta Medida de Cuido
Provisional en favor de las personas menores de edad AYSR, YFSR, y YJVR.
Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el
Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá
interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a
partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para
que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la
notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar.
Notifíquese. Expediente administrativo OLC-00312-2017.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante
del Patronato Nacional de la Infancia.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 325225.—( IN2022619891 ).
Comunica a los señores Valeria Isabel Carvajal
Solorzano y Michael Andrés Binns Chacón la resolución
administrativa de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de
enero del dos mil veintidós dictada por la oficina local de Cartago mediante la
cual se dicta medida de cuido provisional en favor de la persona menor de edad
MABC. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede
el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá
interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a
partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para
que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la
notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar.
Notifíquese. Expediente Administrativo OLC-00739-2016.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias,
Representante.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325236.—( IN2022619894 ).
La Oficina Local de Cartago, comunica al señor: Abrahan
José Pacheco Carvajal la resolución administrativa
de las nueve horas cuarenta minutos del veinticuatro de enero del dos mil
veintidós, dictada por la Oficina Local de Cartago mediante la cual se dicta
medida de cuido provisional en favor de la persona menor de edad: SNPS y JPS.
Recurso: se le hace saber que en contra de la
presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho
horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto,
ante el Órgano Director de la Oficina Local de
Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los
cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que
a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente
administrativo N°
OLC-00012-2019.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo
Jiménez Arias, Representante.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N°
355237.—( IN2022619896 ).
Oficina Local de Cartago, comunica a la señora Rebeca
Ventura Bustamante Suazo la resolución administrativa de las nueve horas del
veinticuatro de enero del dos mil veintidós dictada por la oficina local de
Cartago mediante la cual se dicta medida de cuido provisional en favor de la
persona menor de edad R. E. B. S.. Recurso. Se le hace
saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación
para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del
término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera
publicación de este edicto, ante el Órgano Director de
la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina
local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente
resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente
Administrativo N° OLC-00806-2021.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante del
PANI.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325238.—( IN2022619897 ).
A la señora Mariela Solís Araya,
mayor de edad, cédula de identidad número 604120582, sin más datos conocidos en
la actualidad, se les comunica la resolución de las siete horas cincuenta y
seis minutos del veinte de enero del año dos mil veintidós, en donde se dicta
resolución de archivo final del proceso especial de protección en sede
administrativa a favor de la persona menor de edad F.Y.A.S, bajo expediente
administrativo número OLPJ-00012-2021. Se le confiere audiencia por tres días
hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que
estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y
fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta
Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Puntarenas, Golfito, Puerto
Jiménez, La Palma, contiguo a Super Servicio Las Palmas. Deberán señalar lugar
conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere
desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones
futuras quedan firmes 24:00 horas después de dictadas, conforme aplicación
supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace
saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete y treinta minutos a las dieciséis horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del
recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del
acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente
OLPJ-00012-2021.—Oficina Local de Puerto Jiménez.—Licda.
Nancy María Sánchez
Padilla, Representante Legal.—O.C. N°
10203-202.—Solicitud N° 325242.—( IN2022619901 ).
Al señor Javier Alonso Navarro Mora, sin más datos, Nacionalidad
costarricense, número de cédula 112570172 y a la señora Karla Vanessa Degado Molina, sin más datos, Nacionalidad costarricense,
número de cédula 303910533, se les comunica la resolución de las 13:53 horas
del 20 de enero del 2022, mediante la cual se Dictó Medida de Cuido de la
persona menor de edad ADND. Se le confiere audiencia a los señores Javier
Alonso Navarro Mora y Karla Vanessa Degado Molina,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta
minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta
oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Antiguo Mall Don Pancho
250 metros este. Expediente N° OLG-00275-2015.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez,
Representante Legal.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 325243.—( IN2022619903 ).
A la señora Lucrecia García Paz,
se le comunica que por resolución de las doce horas del día veintiocho de enero
del año dos mil veintidós, se dictó resolución de archivo a favor de la persona
G.A.J.G. En la Oficina Local de Turrialba, se conserva el expediente
administrativo OLTU-00064-2018. Al ser materialmente imposible notificarlo de
forma personal, la publicación de este edicto cuenta como notificación según la
Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139
del código de la niñez y la Adolescencia N°
41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente:
OLTU-00064-2018.— Oficina Local de Turrialba.—Lic.
Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
325244.—( IN2022619907 ).
Al señor Greivin Jiménez Solano, se le
comunica que por resolución de las doce horas del día veintiocho de enero del
año dos mil veintidós se dictó resolución de
archivo a favor de la persona G.A.J.G. En la Oficina Local de Turrialba, se
conserva el expediente administrativo OLTU-00064-2018. Al ser materialmente
imposible notificarlo de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de
Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del código de
la niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Expediente: OLTU-00064-2018.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey
Portuguez Morales, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
325247.—( IN2022619908 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Se le comunica a cualquier interesado que, por resolución de la
Representación Legal de la Oficina Local de La Uruca, de las diez horas del dieciocho
de enero de dos mil veintiuno, y dentro del proceso de protección especial en
vía administrativa, en el cual se declara a la persona menor de edad Á. M. S.
U., en estado de abandono en vía administrativa en razón del
fallecimiento de su progenitora Roxana Guillermina Santamaría Urcuyo. De igual
forma en este acto se otorgó el depósito administrativo de dicho niño a la tía
materna Gloria Esquivel Urcuyo. Se les confiere audiencia a los interesados por
tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan
las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte que tienen derecho a
hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición
en esta oficina local, en días y horas hábiles, ubicada en San José, Uruca, de
la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste.
Expediente N° OLT-00129-2015.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
325525.—( IN2022620306 ).
A Leiber Mauricio Vargas Vargas,
se le comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las: 13:00
horas del31 de enero del 2022, que ordenó Fase Diagnóstica, en favor de: M.D.V.S.,
por un plazo de 20 DÍAS, siendo la fecha de vencimiento el 28 de febrero del
2022. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas,
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, aportar correo
electrónico para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después
de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución No
proceden recursos, pero podrá ser escuchado de forma escrita por cinco días
posteriores a la tercera publicación, podrá ofrecer prueba de descargo.
Expediente: OLSR-00016-202.—Oficina Local de San Ramón, PANI.—Licda.
Pamela Aguirres Corrales, Órgano Director del
Procedimiento Administrativo.—O. C
Nº Nº10203-202.—Solicitud Nº 325523.—(
IN2022620309 ).
Al señor Daniel Enrique Gutiérrez Mora, cédula
de identidad N° 1-1197-0335, sin más datos conocidos
en la actualidad, se le comunica la resolución once horas y diez minutos del
veinticuatro de enero del año dos mil veintidós, en donde da audiencia de
apelación, se dio inicio del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa
y Dictado de Medida de Abrigo Temporal a favor de las persona
menor de edad. Informe social de investigación preliminar de fecha
dieciocho de enero del año dos mil veintiuno, bajo expediente administrativo
número OLPZ-00320-2018. Resolución catorce horas y treinta minutos del
veintiocho de enero del año dos mil veintidos. Se le
confiere audiencia por cinco días hábiles para que presenten alegatos de su
interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su
elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles,
ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que esta frente al
Parque de San Isidro. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para
recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico
señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de
papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere
la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de
dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete horas y treinta minutos hasta las dieciséis horas. Para tal efecto
pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso
será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del
recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del
acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLPZ-00320-2018.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Licda.
Patricia Chanto Venegas, Representante Legal.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 325512.—( IN2022620317 ).
A los señores Jorge José Rivas Sarria, sin más datos
de contacto, se les comunica la resolución administrativa dictada a las 14:45 del 28/01/2022, a
favor de la persona menor de edad ENRL. Se le confiere audiencia por tres días,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que
considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y
representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente
OLA-00037-2022.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez,
Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 3225513.—( IN2022620319 ).
Al señor: Edgar Marcelino Elizondo Mesén,
costarricense número de identificación N° 602830423.
Se le comunica la resolución de las ocho horas del veintisiete de diciembre de
dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido provisional de las personas menores
de edad R.E.T y K.E.T y resolución de incompetencia territorial y la resolución
de las once horas con treinta y dos minutos del diecinueve de enero del dos mil
veintidós, en la cual se resuelve la modificación de medida de protección de
cuido provisional por medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento
a la familia, asistencia al IAFA, participación del plan de intervención y
apoyo familiar. Se le confiere audiencia al señor Edgar Marcelino Elizondo
Mesen por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y
ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del
mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Ciudad Quesada, Urbanización la Leyla, detrás del
Supermercado Compre Bien. OLSR-00360-2021.—Oficina Local de San Carlos.—Licda. Milena Núñez Cruz, Representante Legal.—O. C.
N° 10203-202.—Solicitud N°
325514.—( IN2022620322 ).
A Jose André Retana
Cárdenas, cédula: 113330069, se les
comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección
en favor de S.D.M.M., L.C.R.M. y J.M.M.,
y que mediante la resolución de las 16 horas del 28 de enero del 2022,
se resuelve: I.—Se dicta y mantiene el cuido provisional ordenado en la
resolución de las dieciséis horas del treinta de julio del dos mil veintiuno de
las personas menores de edad S.D.M.M., L.C.R.M. y J.M.M, por el plazo indicado en la presente
resolución. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las
dieciséis horas del treinta de julio del dos mil veintiuno,
en lo no modificado por la presente resolución. Las personas menores de edad se
mantendrán en el siguiente recurso de ubicación, así: a-en el recurso de
ubicación de su abuela materna, la Sra. Yenory
Morales Conejo. II.—La presente medida de protección de cuido provisional tiene
una vigencia de hasta seis meses contados a partir del treinta de julio del dos
mil veintiuno y con fecha de vencimiento treinta de
enero del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía judicial o
administrativa. Se aclara que a partir de esta fecha rige lo dispuesto por la
autoridad judicial en relación al depósito provisional
solicitado de las personas menores de edad en el hogar de la señora Yenory Morales Conejo. III.—Procédase por parte de la
profesional institucional correspondiente a dar el respectivo seguimiento.
IV.—Se le ordena a Rodrigo Ernesto Mendoza Villalobos, José André Retana
Cárdenas, Maikol Gerardo Mora Zamora y María Fiorella Mora Morales, que deben
someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará
esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les
indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir
a las citas que se les brinde, así como dar cumplimiento de las indicaciones
emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. En virtud de lo
anterior, se dicta igualmente, medida de orientación, apoyo y seguimiento
familiar por seis meses contados a partir del veintiocho de enero del dos mil
veintidós y con fecha de vencimiento veintiocho de julio del dos mil veintidós.
V.—Se le ordena a María Fiorella Mora Morales, con base al numeral 136 del
Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o
Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela Para Padres o Academia de
Crianza, por lo que deberá incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio
formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se informa que, por la
pandemia, se están impartiendo en la modalidad virtual. Se le recuerda que el
teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08 y que la
encargada del programa es la Licda. Marcela Mora. Vl.—Medida
de interrelación familiar por parte de los progenitores -a excepción de la
progenitora y del progenitor Maikol Gerardo Mora Zamora: Dados los factores de
riesgo, y de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia,
se dicta medida de interrelación familiar por parte de los progenitores de las
personas menores de edad a excepción de la progenitora y del progenitor de la
persona menor de edad J., y de conformidad con las medidas cautelares penales
en relación al progenitor del mismo, y siempre y cuando no entorpezcan en
cualquier grado, la formación integral de las personas menores de edad y
siempre y cuando las personas menores de edad quieran. Por lo que deberán
coordinar respecto de la persona menor de edad respectiva con la respectiva
persona cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como cuidadora de las
personas menores de edad bajo su cuidado, deberá velar por la integridad de las
personas menores de edad, durante la interrelación familiar. Se deberá tomar en
cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales respectivos y
los horarios lectivos de las personas menores de edad, a fin de no menoscabar
su derecho de educación. Igualmente se les apercibe
que, en el momento de realizar las visitas a las personas menores de edad
indicadas, en el hogar de la respectiva persona cuidadora, o al momento de
realizar la interrelación, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el
derecho de integridad y el desarrollo integral de las personas menores de edad,
así como tomar los cuidados higiénicos necesarios, a fin de resguardar la salud
de las personas menores de edad. VII.—Medida de suspensión de interrelación
familiar por parte de la progenitora y del progenitor Maikol Gerardo Mora
Zamora: Dados los factores de riesgo, y de conformidad con el artículo 131
inciso d) del Código de la Niñez y la
Adolescencia, de conformidad con la recomendación técnica, así como lo
expresado por las personas menores de edad, y de conformidad con las medidas
cautelares penales, se dicta medida de suspensión de interrelación familiar por
parte de la progenitora y del progenitor Maikol Gerardo Mora Zamora. VIII.—Se le apercibe a los progenitores que deberán cumplir y
coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la respectiva persona
cuidadora, en cuanto a aportar económicamente para la manutención de las
respectivas personas menores de edad que están ubicadas en el respectivo sitio
de ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida
y salud, en relación a su alimentación. IX.—Medida cautelar de atención
psicológica a las personas menores de edad: Dados los factores de riesgo
indicados y de conformidad con el artículo 131 inciso d), 24 y 29 del Código de
la Niñez y la Adolescencia, y a fin de resguardar el derecho fundamental de
salud de las personas menores de edad, se ordena a la cuidadora, proceder a
insertar en valoración y tratamiento psicológico que el personal de salud
determine a favor de las personas menores de edad, a fin de que las personas
menores de edad logren adquirir estabilidad emocional, superar las situaciones
vivenciadas y logren establecer vinculación positiva con la progenitora, debiendo presentar los comprobantes
respectivos a fin de ser incorporados al expediente administrativo, así como documentación
que respalde sus avances en tal sentido. X.—Medida de atención psicológica y/o
psiquiátrica a la progenitora: Dados los factores de riesgo indicados y de
conformidad con el artículo 135, 136, 131 inciso d), 24 y 29 del Código de la
Niñez y la Adolescencia, y a fin de garantizar de una forma más expedita el
derecho de las personas menores de edad, a crecer al lado de sus padres, se
procede a ordenar a la progenitora, que se proceda a insertar en valoración y
tratamiento psicológico y/o psiquiátrico que el personal de salud de la Caja
Costarricense de Seguro Social determine a su favor, a fin de que pueda
adquirir estabilidad emocional y realizar su rol parental de una forma
adecuada, atención psicológica para el adecuado manejo de emociones, control de
impulsos, control del enojo, comunicación asertiva y resolución de situaciones,
sumado a la instauración de la disciplina sin uso del castigo físico y
dotándosele de herramientas para que la misma pueda tener una vinculación
adecuada y positiva con sus hijos,
debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de ser
incorporados al expediente administrativo, así como documentación que respalde
sus avances en tal sentido. XI.—Igualmente se le ordena a la progenitora
cumplir con el tratamiento médico indicado por el personal de salud y no
automedicarse, de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la
Niñez y la Adolescencia. XII.—Se ordena a la progenitora de conformidad con el
artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, presentar
dictamen médico que certifique que se le realizaron las pruebas técnicas
respectivas (doping) en las cuales la progenitora, salió negativa en consumo de
drogas, y que indique tomando en cuenta las dosis que actualmente consume la
progenitora de fluoxetina y otros fármacos, que certifica que prorroga la
lactancia materna de la progenitora doña Fiorella, en virtud de que se
encuentra en las condiciones adecuadas de “…brindar lactancia materna sin que
haya riesgos para la persona menor de edad libre de drogas y/o medicamentos
contraproducentes para la lactancia de la persona menor de edad J.M.M. , lo
anterior a fin de garantizar el derecho de salud de la persona menor de edad,
así como la calidad de la lactancia en beneficio del mismo. Una vez que la
progenitora cumpla con lo anterior, se procederá a comunicar el cumplimiento de
tal situación a la Gerencia Técnica a fin de que proceda a indicar el
funcionario y espacio físico en el cual se brindará la lactancia materna en el
horario institucional y que incluya los fines de semana, y por ende el horario
en el que se deberá presentar la progenitora a dar la lactancia materna, a la
cual igualmente deberá presentarse a la persona menor de edad por parte de la
cuidadora o bien de la persona recurso de apoyo que ella designe para tal
efecto, en virtud de las medidas de protección por violencia doméstica que
median a favor de la cuidadora y en contra de la progenitora. XIII.—Medida de
lactancia: De conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez,
y a fin de garantizar el derecho de salud de la persona menor de edad se
procede a otorgar el derecho de lactancia a favor de la persona menor de edad,
condicionado a la presentación del dictamen médico respectivo con las
condiciones indicadas, que certifique que se le realizaron las pruebas técnicas
respectivas (doping) en las cuales la progenitora, salió negativa en consumo de
drogas, y que indique tomando en cuenta las dosis que actualmente consume la
progenitora de fluoxetina y otros fármacos, que certifica que prorroga la
lactancia materna de la progenitora doña Fiorella, en virtud de que se
encuentra en las condiciones adecuadas de “…brindar lactancia materna sin que
haya riesgos para la persona menor de edad libre de drogas y/o medicamentos
contraproducentes para la lactancia de la persona menor de edad J.M.M. , lo
anterior a fin de garantizar el derecho de salud de la persona menor de edad,
así como la calidad de la lactancia en beneficio del mismo. XIV.—Medida de
atención en IAFA a la progenitora: Dados los factores de riesgo indicados y de
conformidad con el artículo 135, 136, 131 inciso d), 24 y 29 del Código de la
Niñez y la Adolescencia, y a fin de garantizar de una forma más expedita el
derecho de las personas menores de edad, a crecer al lado de sus padres, se procede
a ordenar a la progenitora, que se proceda a insertar en valoración y
tratamiento que al efecto tenga el IAFA, a fin de que la misma pueda adquirir
las herramientas necesarias para que no tenga episodios de recaídas en consumo
de drogas y pueda así tener herramientas para una adecuado ejercicio de su rol
parental, debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de ser
incorporados al expediente administrativo, así como documentación que respalde
sus avances en tal sentido. XV.—Medida educativa: Se ordena a los progenitores
y a la persona cuidadora nombrada, de conformidad con el artículo 131 inciso d)
del Código de la Niñez y la Adolescencia, velar por el derecho de educación
de las personas menores de edad. En virtud de lo anterior, las personas menores
de edad deberán ser matriculadas y mantenerse insertas en el sistema educativo,
cumpliendo con sus asignaciones escolares, debiéndose presentar los
comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente
administrativo. XVI.—Se le apercibe a los
progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad,
a situaciones de riesgo, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores
de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que
deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional
como medida de corrección disciplinaria. XVII.—Se apercibe a la cuidadora y a
los progenitores, de conformidad con el artículo 131 inciso c) del Código de la
Niñez y la Adolescencia, que deberán velar por el derecho de salud de las
personas menores de edad. XVIII.—Se apercibe a todas las partes, a respetar lo
que el Juzgado de Familia de Cartago, haya determinado en cuanto al depósito
provisional de las personas menores de edad en el hogar de la señora Yenory Morales Conejo, así como de las sentencias de fondo,
que en su oportunidad se determinen, en virtud de que ya consta en el
expediente administrativo que la situación ya es de conocimiento de la
autoridad judicial. XIX.—Se les informa que la profesional de seguimiento será
la Licda. María Elena Angulo, o la persona que la sustituya. Igualmente, se les
informa, que se otorgaron las siguientes citas de seguimiento que se llevarán a
cabo en esta Oficina Local, para atender a las personas que se indicarán en las
fechas que se indicarán: -A los progenitores en fecha: - Jueves
17 de marzo del 2022 a las 1:00 p.m. -A las personas menores de edad y la
cuidadora en fecha: - Jueves 5 de mayo del 2022 a las 11:00 a.m. Igualmente se
les informa, que dependiendo de lo abordado y manifestado por las personas
menores de edad en la cita de seguimiento de fecha 5 de mayo del 2022, y de
contar con criterio positivo de los niños, eventualmente se podría programar
una tercera cita de seguimiento, pero de reunión familiar en el mes de junio
del 2022, pero tal y como se les indico condicionada al criterio positivo que
externen las personas menores de edad. Cita que se les comunicará vía correo electrónico a los correos
señalados en el expediente, en caso de que los niños externen su criterio
positivo para la celebración de la misma y que no
medien medidas cautelares penales, o
decisiones judiciales que lo impidan. Garantía de defensa y audiencia: Se
previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo
el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho,
aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de
un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al
expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese
la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar
Lugar dentro del perímetro de un
kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde
recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si
el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio
seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas
veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso
que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber
a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la
medida de protección dictada. Expediente
Nº OLLU-00135-2021 l.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
325515.—( IN2022620323 ).
A: Greivin Gerardo Sánchez Arroyo, documento de
identidad N° 603240876, se le comunica la resolución
de las trece horas cuarenta minutos del veintiocho de enero del dos mil veintiuno, que es medida cautelarisima
de cuido provisional a favor de B.S. S. A. Asimismo, se concede audiencia a las
partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la
notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y
recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá
señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera las comunicaciones de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá
interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto
por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLSP-00479-2019.—Oficina Local San
Pablo de Heredia.—Licda. Katherine Oviedo Paniagua,
Representante Legal a. í.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 325516.—( IN2022620324 ).
A Helian Mauricio Rodríguez Rojas, se le
comunica la resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del
veintisiete de enero del dos mil veintidós, que da inicio al Proceso Especial
de Protección de Cuido Provisional de la persona menor de edad R.V.R.D.; y
resolución de las trece horas del veintisiete de enero del dos mil veintidós
que da inicio a Medida Especial de Protección de Orientación, Apoyo y
Seguimiento de la persona menor de edad D.R.D Notifíquense las anteriores
resoluciones al señor Helian Mauricio Rodríguez
Rojas, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la
comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas
hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
Administrativo: OLSAR-00154-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Lic.
Carlos Alberto Benavides Murillo, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 325517.—( IN2022620327 ).
A: Gabriela Robleto Solís y Medardo Espinoza Medina se le comunica la
resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de
las siete horas treinta minutos del treinta y uno de enero del año en curso, en
la que se resuelve: 1.—Se inicia proceso especial de
protección en sede administrativa a favor de la persona
menor de edad de apellidos Espinoza Robleto. 2.—Se dicta medida de protección de orden de inclusión a programa de auxilio a
favor de la persona menor de edad G. G. E. R. en el ámbito formativo-educativo,
socio terapéutico y psicopedagógico para lo cual la persona menor de edad
permanecerá ubicada en la Organización No Gubernamental Posada de Belén, lugar donde permanecerá y seguirá el proceso
respectivo. Se indica que la presente medida de protección no tiene un plazo de
vigencia determinado por cuanto, la permanencia de la persona menor de edad
quedará sujeta al período de duración del proceso que brinda la alternativa de acuerdo a la situación particular, y en tanto no se
modifique en vía administrativa o judicial. 3.—Asígnese la presente situación
al área de psicología de esta oficina local para que brinde el respectivo
seguimiento. 4.—Se otorga un plazo de veinte días hábiles al área de psicología
para que elabore un Plan de Intervención con el respectivo Cronograma. 5.—Que
la Organización No Gubernamental Posada de Belén
brinde atención y seguimiento a nivel psicosocial a la persona menor de edad G.
G. E. R. por las situaciones vivenciadas que le permita el cumplimiento
asertivo en su rol. 6.—Brindar seguimiento psicológico por parte de esta
oficina local a la adolescente en la ONG Posada de Belén. 7.—Se le confiere
audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente
como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan.
Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la
notificación de la presente resolución administrativa. Se pone en conocimiento
de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para
incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba
testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en
cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante
la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las
48:00 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un
lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un
medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si
el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el
medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00019-2022. Grecia, 31 de enero del 2022.—Oficina
Local de Grecia.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325518.—( IN2022620330 ).
A Alexis Cubero Ortiz, se le comunica que por resolución de las doce
horas con treinta minutos del día ocho de diciembre del año dos mil veintiuno
se ordenó Medida de Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia y
otras, en beneficio de las persona menor de edad A.D.C.O Se le confiere
audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta Oficina Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital
Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los
recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán
interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato
siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de
revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de
apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que
hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLU-00214-2021.—Oficina
Local de Upala-Guatuso.—MSC. Ericka María Araya Jarquín,
Órgano Director a. í. del Procedimiento Administrativo.—O.
C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
325519.—( IN2022620335 ).
A la señora: Delia María
Ordoñez Hernández, de calidades desconocidas, en calidad de progenitora de la
persona menor de edad M.C.O.H., se le comunica la siguiente resolución
administrativa del departamento de atención inmediata de esta institución de
las nueve horas cuarenta y cinco minutos del 8 de enero del 2022 y la
resolución administrativa de esta Oficina Local de Aserrí, de las nueve horas
treinta minutos del 27 de enero del 2022, en las que se ordenó el cuido
provisional, en favor de la persona menor de edad M.C.O.H. Se le previene a la
señora Delia María Ordoñez Hernández, que
debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que
se dicten por la oficina local competente. Se le hace saber, además que contra la citadas resoluciones procede el recurso ordinario de
apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta
oficina local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación,
el cual será elevado ante la presidencia ejecutiva de esta institución.
Expediente N° OLAS-00014-2022.—Oficina
Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas,
Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325520.—( IN2022620338 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Al
señor Pablo Arturo Chavarría Corrales, con cédula de identidad: 108010472, sin
más datos, se le comunica la resolución de las 09:15 horas del 27/01/2022
dictada por la Presidencia Ejecutiva del PANI; a favor de la persona menor de
edad E.J.C.V. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa,
oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender
notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de
no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para
apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse
acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo
aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al
estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que
pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes
para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble
instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso.
Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede
el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en
forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a
la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la
entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las
quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas
que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo:
OLPO-00402-2021.—Oficina Local de Pococí.—Proceso
Especial de Protección en Sede Administrativa.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado,
Representante Legal.—O. C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 325781.—( IN2022620597 ).
Se comunica a Edder Ching Arriola las resoluciones de las doce horas del
diecinueve de julio de dos mil veintiuno doce horas del veintitrés de agosto de
dos mil veintiuno, de las trece horas del veintisiete de setiembre del dos mil
veintiuno y siete horas y treinta del veintiuno de diciembre de dos mil
veintiuno, en las cuales se da inicio a Proceso Especial de Protección con
emisión de Medida de Abrigo Temporal; se suspenden visitas a la PME en el
albergue, y se rechaza el ofrecimiento de recursos familiares y comunales; y se
cambia la ubicación, todas a favor de la PME R.A.C.Q. En contra de la presente
resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva
de la entidad dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. deberán
además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta oficina local, si el lugar señalado fuere inexacto o
incierto o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con el solo transcurso de 24 horas después de dictada, Nº OLG-00213-2017—Oficina Local de Guadalupe, 01 de febrero
de 2022.—Lic. Luis Ricardo Navarro Orozco, Representante Legal.—O.
C. N° 10203-202.—Solicitud N°
325787.—( IN2022620599 ).
Se le comunica a Jhon Deivi
Reyes Tapasco la resolución de las dieciséis horas
del treinta y uno de diciembre del dos mil veintiuno
de octubre del año dos mil veintiuno, mediante la que se dio inicio a la
Resolución Administrativa a favor de la persona menor de edad NARG. Se le
confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias y se les advierte que
tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos su
elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que
permanecerá a su disposición en la indicada Oficina local de San Rafael de
Alajuela. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus
notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24
horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le
hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones procede Recurso de
Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual
deberán interponer ante esta Representación Legal de la Oficina Local de San
Rafael de Alajuela dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día
hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el
Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Expediente N° OLSRA-00003-2022.—Oficina Local de San
Rafael de Alajuela.—Verónica Artavia Villegas,
Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325790.—( IN2022620600 ).
A la señora: Alejandra Vannessa Marín Murillo, mayor, cédula de identidad N° 1-1376-0089, costarricense, domicilio Rio Jiménez de
Guácimo, de la torre del ICE, setecientos metros al este, se le comunica la
resolución de las catorce horas del diecisiete de enero de dos mil veintidós
dictada a favor de la persona menor de edad L.G.D.M., que da inicio al proceso
especial de protección en su favor y dicta medida de tratamiento y prevención.
El expediente se remite al Área Psicología para el abordaje correspondiente por
el plazo de seis meses prorrogables en caso necesario. Asimismo
confiere audiencia a las partes por cinco días para que presenten todo tipo de
prueba, se les informa su derecho a revisar el expediente, a actuar en el mismo
con o sin abogado, que se les suspende a los padres la guarda provisionalmente
de esta persona menor de edad. Notifíquese la anterior resolución a las partes
interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se
les hace saber además que contra la presente resolución inicial descrita procede
el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta
representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la
fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de
conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina
Local Heredia Norte.—Lic. Carlos Eduardo Gamboa Prado, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325778.—( IN2022620601 ).
A Brenda María Vásquez Ugalde y Rander Enrique
Castro González, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la
Infancia, Oficina Local de Grecia de las diez horas diez minutos del veintiocho
de enero del año en curso, en la que se resuelve: I-Dar inicio al proceso
especial de protección en sede administrativa. II.- Se ordena ubicar a la
persona menor de edad de apellidos Castro Vásquez, bajo el cuido provisional de
la señora Nedgibia Ugalde Camacho; quien deberá
acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se les ordena a los
señores, Brenda María Vásquez Ugalde y Rander Enrique
Castro González en su calidad de progenitores de la persona menor de edad ÁCV,
que deben someterse a orientación, apoyo
y seguimiento a la familia, que les brindará el área de trabajo social de esta
Oficina Local en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les
dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a
las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones
emitidas. IV- Se les ordena a los señores, Brenda María Vásquez Ugalde y Rander Enrique Castro González en su calidad de
progenitores de las personas menores de edad citadas la inclusión a un programa
oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas
de dicha academia les serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda
Hernández Bolaños. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución,
comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de
la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente
administrativo. V- Se le ordena a la señora Brenda María Vásquez Ugalde, en su
calidad de progenitora de la persona menor de edad en mención que debe asistir
a un programa oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a (toxicómanos y/o alcohólicos,
en un centro especializado de su predilección). Para lo cual, deberá aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la
funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al
expediente administrativo. VI- Se designa a la profesional en trabajo social de
esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo
de quince días hábiles. VII- Brindar seguimiento a través del área de trabajo
social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar.
VIII- La presente medida vence el veintiocho de julio del año dos mil
veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la
persona menor de edad. IX- Se le confiere audiencia a las partes para que
aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en
este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba
documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la
notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado
se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la
institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde
recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido que, de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de
dictadas, expediente N° OLGR-00361-2016.—Oficina
Local de Grecia, 01 de febrero del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.C.
Nº 10203-202.—Solicitud Nº
325881.—( IN2022620664 ).
A Sayda Montoya Manzanares,
se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina
Local de Grecia de las ocho horas cuarenta minutos del veintinueve de enero del
año en curso, en la que se resuelve: I-Dar inicio al proceso especial de
protección en sede administrativa. II.- Se ordena ubicar a la persona menor de
edad de apellidos Montoya Manzanares, bajo el cuido provisional de la señora
Blanca Montoya Manzanares; que deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo
conferido. III- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina
local para que realice un plan de intervención con su respectivo
cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VII- Brindar seguimiento a
través del área de trabajo social a la situación de la persona menor de edad al
lado del recurso familiar. VIII- La presente medida vence el veintinueve de
julio del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la
situación jurídica de la persona menor de edad. IX- Se le confiere audiencia a
las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo
de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las
partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en
el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la
presente resolución administrativa. Se pone en conocimiento de las partes
interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las
pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que
consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de
lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas
siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u
oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio
electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere
defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas, expediente N°
OLGR-00021-2022.—Oficina Local de Grecia, 01 de febrero del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325875.—( IN2022620680 ).
Al señor Randar Javier Barrantes González, sin
más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 109510503, al señor
Ronny Arturo Sánchez Monge, sin más
datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 109720521 y a la señora
Lesly Ieell Vargas Vargas,
sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 115070802, se les
comunica la resolución de las 15:00 horas del 31 de enero del 2022 mediante la
cual se revoca medida de protección tratamiento, orientación, apoyo y siguiendo
a la familia y otras , de la persona menor de edad REBV, KJBV Y MFSV. Se le
confiere audiencia a los señores Randar Javier
Barrantes González, Ronny Arturo Sánchez
Monge y Lesly Ieell Vargas Vargas
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes
a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de
Coronado del Antiguo Mall Don Pancho 250 metros este, expediente N° OLVCM-00327-2018.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc.
Alma Nuvia Zavala Martínez,
Representante Legal.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 325792.—( IN2022620695 ).
A: Yelba Rodríguez Murillo y Bartolomé Guido
Arauz, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las trece horas treinta minutos del primero de
febrero del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al proceso
especial de protección en sede administrativa. II.- Se ordena ubicar a la
persona menor de edad de apellidos Guido Rodríguez, bajo el cuido provisional
de la señora Blanca Rosa Manzanares Blandón; que deberá acudir a este despacho
a aceptar el cargo conferido. III- Se designa a la profesional en trabajo
social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo
de quince días hábiles. VII- Brindar seguimiento a través del área de trabajo
social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar.
VIII- La presente medida vence el primero de agosto del año dos mil veintidós,
plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona
menor de edad. IX- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la
prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba
documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días
hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución
administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer
dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe
señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si
el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00020-2022.—Oficina Local de Grecia, 01 de febrero
del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representanta Legal.—O.
C. N° 10203-202.—Solicitud N°
325889.—( IN2022620720 ).
CONCEJO
MUNICIPAL DE SARAPIQUÍ
Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de
Sarapiquí, en sesión ordinaria N° 86-2020-2024,
artículo 4, celebrada el 20 de diciembre de 2021; que a la letra dispone:
Acuerdo 3. Con vista en la resolución administrativa DFT-AD-02-2021
del 16 diciembre de 2021; emitida por Andrés Hernández
Arguedas, Director Financiero – Tributario mediante la
cual remite estudio técnico y plan de condonación de conformidad con los
parámetros dispuestos en la ley 10.026.
El
Concejo Municipal de Sarapiquí acuerda con votación de siete votos afirmativos
de la totalidad de los miembros que integran este Órgano, los señores Fabián
Víquez Salazar, Luz Marina Miranda Elizondo, José Fredy Corrales Artavia,
Damaris Espinoza Corrales, Windy Gamboa Ramírez, José
Bejarano González, Carlos Bejarano Rodríguez:
Aprobar
estudio técnico y plan de condonación de conformidad con los parámetros
dispuestos en la ley 10.026.
Acuerdo
firme. Acuerdo definitivamente aprobado.
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta por una única vez.
Tatiana Duarte Gamboa,
Secretaria del Concejo Municipal.— 1 vez.—( IN2022620569 ).
RESERVA BIOLÓGICA DE SANTA BÁRBARA
TREINTA Y DOS S. A.
Asamblea General Ordinaria de Socios de la
sociedad
Reserva Biológica
de Santa Bárbara Treinta y Dos S. A.
26 de febrero de 2022 9:00 a.m.
La sociedad Reserva Biológica de Santa Bárbara Treinta y Dos Sociedad
Anónima con cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y tres
mil quinientos catorce, inscrita en el Registro Civil bajo el Tomo Quinientos
cuarenta y uno, Asiento Cinco mil cuatrocientos dieciséis, domiciliada en la
provincia de Heredia-Santa Bárbara Proyecto Residencial Vistas de Santa Bárbara
lote número treinta y dos. Realiza por este medio, a todos sus socios, la
convocatoria de Asamblea General Ordinaria a través de la señora Lilliana
Chaves Brenes, portadora de la cédula de identidad número cuatro-ciento
veinte-ochocientos setenta y uno, en condición de Presidente
vigente de la supra indicada. La misma se celebrará en su domicilio, el día sábado 26 de febrero de 2022, sito en la
provincia de Heredia-Santa Bárbara Proyecto Residencial Vistas de Santa Bárbara
casa club del residencial.
La primera
convocatoria, se programa para las 9:00 am del sábado 26 de febrero de 2022.
De no haber quórum a la hora señalada, la Asamblea se reunirá en segunda convocatoria una hora después de la
primera convocatoria, la cual podrá sesionar válidamente y tomar acuerdos
vinculantes para todos los asociados, con el número de asociados que se
encuentren presentes en esa segunda convocatoria.
Dada las regulaciones
del ministerio de salud número LS-SI-025:2020 se priorizará la realización de
la asamblea por medio virtual, sin embargo, en la sesión presencial se podrá
contar con un máximo de veinticinco personas, las demás deberán conectarse a la
sesión virtual, el id de la misma se compartirá un día antes de la asamblea.
Solo se podrá permitir el ingreso de la persona asociada sin acompañantes. Cada
asistente deberá llevar un lapicero para la firma del registro de asistencia y
uso general durante la realización de la asamblea.
A efectos de
acreditarse como socios y poder participar en la Asamblea, cada socio deberá de
presentar los documentos anotados a continuación además de su identificación
cedular, pasaporte o cualquiera que lo identifique, según sea el caso. Se
solicita se remita la información al correo seresacr@gmail.com al menos tres
días antes de la asamblea.
Propietario: Cada propietario acreditará su condición con certificación
literal de la propiedad emitida por el Registro Nacional y cédula de identidad.
En el caso que el socio sea una persona jurídica, adicionalmente se requerirá
una personería jurídica (registral o Notarial) para acreditar la participación
del representante legal y la cédula de id entidad del representante legal.
b. Apoderado
Especial. Si el propietario de una un lote o quinta, no puede presentarse y
se va hacer representar por un tercero, este
representante debe aportar además de la certificación literal de propiedad
emitida por el Registro Nacional y una carta poder autenticada por un abogado y
su cédula de identidad.
c. Arrendatarios.
En caso de los arrendatarios únicamente tendrán derecho a participar con voz pero no con voto. Si un arrendatario representa al
propietario del lote o quinta que arrienda debe aportar además de la
certificación literal de propiedad emitida por el Registro Nacional una carta
poder autenticada por un abogado y su cédula de identidad.
d. Fideicomisos.
En caso de que su propiedad se encuentre dentro de un Fideicomiso, se deberá de
presentar una autorización de este Fideicomiso, autenticada por un abogado,
donde se autorice al autorizado a participar y votar en la asamblea de socios.
Agenda y orden del
día
Elección de
un presidente y un Secretario ad hoc para que lideren
la Asamblea y firmen los acuerdos en firme en el Libro de Actas de Asambleas
Generales del Residencial
Informe de
presidencia
III. Informe
del comité ecológico
IV. Informe
contable-financiero
V. Informe
legal del cobro de la cuota de mantenimiento, el uso de servidumbres,
naturaleza de la reserva biológica y recepción de las acciones de cada
propietario
VI. Propuesta
de Seguridad
VII. Presentación
del presupuesto 2022
VIII. Análisis
de morosos
IX. Aprobación
de cambios en cuotas ordinarias en caso de ser necesario y aprobación de cuota
extraordinaria en caso de ser necesario
X. Conformación
del comité de construcción y seguridad
XI. Elección
de junta directiva
XII. Cierre
y despedida
Lilliana Chaves Brenes, Presidenta.—1
vez.—( IN2022620466 ).
FUNDACIÓN APOYO COMUNAL
C.O.M
Convocatoria de reunión de Junta Administradora de la Fundación Apoyo
Comunal C.O.M, titular de la cédula jurídica número jurídica titular de la cédula
jurídica número tres-cero cero seis-setecientos cuarenta y cinco mil
ochocientos tres, que se celebrará a las diez horas del martes quince de
febrero del dos mil veintidós, en primera convocatoria y una hora después
en segunda convocatoria, en Puntarenas, Chomes,
Judas, de la Fábrica de Hielo, cincuenta metros al norte, finca El Gran
Chaparral, para discutir los siguientes asuntos:
1) Nombrar
Presidente y Secretario Adhoc
de la Asamblea.
2) Nombrar
el Presidente de la Junta Administradora por el
periodo que va del 25 de febrero del 2022 al 25 de febrero del 2023.
3) Cualquier otro asunto que sea propuesto por los directores.
4) Se acuerde nombrar un Notario Público para que protocolice el acta.
Firmo hoy día 01 de febrero del 2022.—Fundación Apoyo Comunal
C.O.M.—Leonardo Martínez Carvajal, Director Uno.—1 vez.—( IN2022620595 ).
COSTA ESTADOS ESTERILLOS
HOMEOWNER ASSOCIATION SRL
Aviso de convocatoria
a asamblea general
Costa Estados Esterillos Homeowner Association SRL, cédula jurídica N°
3-102-704974, en su condición de Administrador del Condominio Horizontal
Residencial Costa Estados, cédula jurídica N°
3-109-507.054, convoca a: asamblea general ordinaria de condóminos, a
celebrarse a las 10:00 horas del 19 de febrero de 2022, en las instalaciones
del Hotel Sunset del Mar, ubicado en Esterillos Este,
cantón de Parrita, provincia de Puntarenas. La segunda convocatoria se
realizará 45 minutos después de la hora indicada. De conformidad con el
capítulo II, artículo 5 del Reglamento del Condominio, se recuerda a los
propietarios que tendrán derecho a voto solo las propiedades que estén al día
en sus cuotas. Agenda: 1. Bienvenida y lectura del orden del día por la
Administración. 2. Elección del presidente y el secretario de la Asamblea. 3.
Informe del Comité de Construcción en 2019-2020 a 2020. 4. Informe de la
administración de 2020 a 2021; mantenimiento; seguridad; eventos de importancia.
5. Presupuesto para 2021-2022. 6. Nombramiento del Comité de Construcción
2021-2022. 7. Nombramiento del Administrador 2021-2022. 8. Otros asuntos.
Disposiciones, a) La asamblea contará con la presencia de asesores legales
contratados por la Administración, para
llevar el orden y evacuar consultas durante la asamblea general. b) La Asamblea
será transmitida por Zoom y será videograbada. La
invitación será enviada con 5 días de antelación. c) Se deberá confirmar la
asistencia con al menos 7 días de antelación, para garantizar que el espacio
donde se va a celebrar la Asamblea, cumpla con las medidas sanitarias
requeridas por el Ministerio de Salud, el cupo máximo autorizado es de 32
personas. Los propietarios que asistan de manera virtual deberán comunicarlo a
la Administración. Deberán tener una conexión estable por el tiempo que dure la
Convocatoria. El procedimiento de verificación y votación de forma virtual será
enviado con 5 días de antelación. d) En el recinto se dará prioridad a los
propietarios que tenga derecho a voto. Solo se permitirá a una persona por
propiedad o grupo de propiedades, desde el inicio se les asignará una silla,
está prohibido cambiar de campo, no se permitirá el acceso a los acompañantes,
los cuales deberán permanecer fuera del recinto. e) Los presentes, deberán
acatar en todo momento las disposiciones del presidente o secretario de la
Asamblea, respetar todas las medidas sanitarias dentro de las instalaciones,
antes, durante y después de la Asamblea, quien no respete dichas reglas será
invitado a retirarse de las instalaciones. d) Aquellos propietarios que sean
representados por poder o carta poder, deberán hacerlo llegar a la
Administración con al menos 72 horas de antelación para efectos de
verificación. e) El plazo para presentar sugerencias o mociones venció el día
26 de enero de 2022. f) La Administración, no recibirá documentos, pagos o
acreditarán pagos 72 horas antes del día de la Asamblea. g) 5 días antes de la
primera convocatoria, se hará llegar a todos los propietarios vía correo
electrónico la documentación correspondiente a la asamblea. (Presentación,
informes y presupuesto). h) El tiempo reservado para la celebración de la
Asamblea es de 6 horas. Estas medidas, son de carácter obligatorio para todos
los propietarios asistentes, esto de conformidad con el artículo 31 LRPC Nº 7933. Estas normas pueden cambiar el día de la Asamblea
en acatamiento de las directrices del Ministerio de Salud.—Parrita,
01 de febrero de 2022.—Firma responsable: Edgar Alfaro Montero, cédula N°
108920180.—1 vez.—( IN2022620610 ).
HERMANOS GUILLÉN
ELIZONDO SOCIEDAD
EN NOMBRE COLECTIVO
Se cita a todos los socios de la sociedad denominada Hermanos Guillén
Elizondo Sociedad en Nombre Colectivo, a la Asamblea General Extraordinaria que
se llevará a cabo el día dieciocho de febrero del 2022, primera convocatoria a
las 02:00 p.m., segunda convocatoria a las 02:30 p.m., y tercera convocatoria a
las 03:00 p.m., para tratar un único asunto de importancia, acordar solicitar
crédito hipotecario a favor de la sociedad.—San Ramón, 01 de febrero del
2022.—Jackson Guillén Medina, Apoderado Generalísimo sin Límite de
Suma.—Notario Víctor Julio Pérez Cascante, Gestor de la publicación.—Lic.
Víctor Julio Pérez Cascante, Notario.—1 vez.—( IN2022620622 ).
ASOCIACIÓN DE VECINOS
RESIDENCIAL
ÓPERA SALVAJE
Se convoca a asamblea ordinaria de asociados activos de la Asociación de
Vecinos Residencial Opera Salvaje, a celebrarse de manera virtual a raíz de la
pandemia causada por el virus Covid-19, a las 14:00 horas del jueves 24 de
febrero del 2022 en primera convocatoria. En caso de no existir el quórum
necesario, se hará la segunda convocatoria sesenta minutos después para la que
fue citada la primera y se hará con el número de asociados presentes.
Puntos a tratar:
a) Comprobación
del quórum.
b) Nombrar
presidente y secretario de la asamblea a efecto de oficializar la asamblea.
c) Nombrar
nueva Junta Directiva periodo 2022-2024.
d) Presentar
y aprobar propuesta de pago de dietas a los miembros de junta directiva.
e) Presentación
y aprobación del nuevo presupuesto del periodo abril 2022 a diciembre 2022.
f) Declarar
los acuerdos en firme de esta asamblea.
g) Cierre
de la asamblea.
En caso de que el asociado activo, sea una persona jurídica o física, no
pueda asistir y quiera verse representado en la Asamblea, deberá otorgar un
poder especial o carta poder, debidamente autenticada por un Abogado, con copia
de su cédula de identidad y/o la personería jurídica correspondiente.
Los propietarios
registrales que sea persona jurídica deben enviar vía correo electrónico copia
de la personería con no más de un mes de emitida a la dirección de correo
electrónico manager@operasalvaje.com.
Esta convocatoria se
envió por correo electrónico a todas las cuentas de correo que están
debidamente registradas en la base de datos del residencial, así como por medio
de un comunicado enviado por el sistema en línea de residencial.—Jaco,
01 de febrero del 2022.—Gonzalo José Ortuño Cubillos, Presidente Junta
Directiva.—1 vez.—( IN2022620724 ).
COSTA ESTADOS ESTERILLOS
HOMEOWNER ASSOCIATION SRL.
Costa Estados Esterillos Homeowner Association SRL., cédula jurídica N°
3-102-704974, en su condición de administrador del Condominio Horizontal
Residencial Costa Estados, cédula jurídica N°
3-109-507.054, convoca a: asamblea general ordinaria de condóminos, a
celebrarse a las 10:00 horas del 19 de febrero de 2022, en las instalaciones
del Hotel Sunset del Mar, ubicado en Esterillos Este,
cantón de Parrita, provincia de Puntarenas. La segunda convocatoria se realizará
45 minutos después de la hora indicada. De conformidad con el Capítulo II,
artículo 5 del Reglamento del Condominio, se recuerda a los propietarios que
tendrán derecho a voto solo las propiedades que estén al día en sus cuotas.
Agenda: 1. Bienvenida y lectura del orden del día por la Administración; 2.
Elección del presidente y el secretario de la asamblea; 3. Informe del Comité
de Construcción en 2020-2021; 4. Informe de la administración de 2020 a 2021;
Mantenimiento; seguridad; eventos de importancia; 5. Presupuesto para
2022-2023; 6. Nombramiento del Comité de Construcción 2022-2023. 7.
Nombramiento del Administrador 2021-202022-202322; 8. Otros asuntos.
Disposiciones, a) La asamblea contará con la presencia de asesores legales
contratados por la administración, para llevar el orden y evacuar consultas
durante la asamblea general. b) La asamblea será transmitida por Zoom y será videograbada. La invitación será enviada con 5
días de antelación. c) Se deberá confirmar la asistencia con al menos 7 días de
antelación, para garantizar que el espacio donde se va a celebrar la asamblea,
cumpla con las medidas sanitarias requeridas por el Ministerio de Salud, el
cupo máximo autorizado es de 32 personas. Los propietarios que asistan de
manera virtual deberán comunicarlo a la administración. Deberán tener una
conexión estable por el tiempo que dure la convocatoria. El procedimiento de
verificación y votación de forma virtual será enviado con 5 días de antelación.
d) En el recinto se dará prioridad a los propietarios que tenga derecho a voto.
Solo se permitirá a una persona por propiedad o grupo de propiedades, desde el inicio se les asignará una silla, está prohibido
cambiar de campo, no se permitirá el acceso a los acompañantes, los cuales
deberán permanecer fuera del recinto. e) Los presentes, deberán acatar en todo
momento las disposiciones del presidente o secretario de la asamblea, respetar
todas las medidas sanitarias dentro de las instalaciones, antes, durante y
después de la asamblea, quien no respete dichas reglas será invitado a
retirarse de las instalaciones. d) Aquellos propietarios que sean representados
por poder o carta poder, deberán hacerlo llegar a la administración con al
menos 72 horas de antelación para efectos de verificación. e) El plazo para presentar
sugerencias o mociones venció el día 26 de enero de 2022. f) La administración
no recibirá documentos, pagos o acreditarán pagos 72 horas antes del día de la
asamblea. g) 5 días antes de la primera convocatoria, se hará llegar a todos
los propietarios vía correo electrónico la documentación correspondiente a la
asamblea. (Presentación, informes y presupuesto). h) El tiempo reservado para la celebración de la
Asamblea es de 6 horas. Estas medidas, son de carácter obligatorio para todos
los propietarios asistentes, esto de
conformidad con el artículo 31 LRPC N° 7933. Estas normas pueden
cambiar el día de la Asamblea en acatamiento de las directrices del Ministerio
de Salud.—Parrita, 1° de febrero de 2022.—Juan E.
Alfaro Montero, cédula N° 108920180.—1 vez.—(
IN2022620822 ).
FINCA LA PALMITA S.A.
Se convoca a asamblea de socios de la sociedad de esta
plaza social Finca La Palmita S.A., la cual es titular de la cédula jurídica
número tres-ciento uno-quinientos ochenta y siete mil ciento diecisiete, y la
cual se celebrará a las doce horas, y treinta minutos del día veintiocho de
febrero del dos mil veintidós, en el Café del Teatro Nacional, avenida Segunda,
Ciudad de San José, en primera convocatoria y una hora después en segunda
convocatoria. Agenda a tratar: primero: nombrar Presidente
y Secretario para la asamblea. Segundo: aprobación y ratificación de todas las
actuaciones de los miembros de la Junta Directiva y representantes legales. Tercero: aprobación para que
la empresa contrate el vehículo placas CL149451, a nombre del Sr. Ricardo Méndez Salazar, por el monto de 600.000 colones
mensuales. Cuarto: aprobar los gastos pagados de su propio peculio al socio
Ricardo Méndez Salazar a nombre de la empresa. Quinto: aprobar los estados
financieros de la empresa. Sexto: autorizar a un Notario Público, para
protocolizar los acuerdos en forma literal o en lo conducente.
Sétimo:
declarar los acuerdos firmes.—Firmo hoy 27 de enero del año
2022.—Ricardo Méndez Salazar, Presidente Junta Directiva.—1 vez.—( IN2022620825
).
PRADO DEL
CARIBE S. A.
Se convoca a asamblea de socios de la
sociedad de esta plaza social Prado del Caribe S. A., la cual es titular de la
cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos ochenta y dos mil novecientos
trece, y la cual se celebrará a las once horas y treinta minutos, del día veintiocho
de febrero del dos mil veintidós en el Café del Teatro Nacional, Avenida
Segunda, Ciudad de San José, en primera convocatoria y una hora después en
segunda convocatoria. Agenda a tratar. Primero:
Nombrar presidente y secretario para la asamblea. Segundo: Aprobación y
ratificación de todas las actuaciones de los miembros de la Junta Directiva y
representantes legales. de los estados financieros de la empresa. Tercero:
Aprobación para que la empresa contrate el vehículo placas CL251318, propiedad del
socio Ricardo Méndez Salazar, por el monto de 800.000 colones mensuales.
Cuarto: Aprobar los gastos pagados de su propio peculio al socio Ricardo Méndez
Salazar a nombre de la empresa. Quinto: Aprobar los estados financieros de la
empresa. Sexto: Autorizar a un notario público, para protocolizar los acuerdos
en forma literal o en lo conducente Sétimo: Declarar los acuerdos firmes.—Firmo hoy 27 de enero del año 2022.—Ricardo Méndez
Salazar, Presidente Junta Directiva.—1 vez.—( IN2022620827 ).
INVERSIONES ÁBRETE AL MUNDO, S. A
Ante esta notaría: Se protocolizo la
asamblea extraordinaria de socios
de la sociedad Inversiones Ábrete al Mundo, S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-diecinueve seis
uno nueve dos; en donde se convoca a todos los socios a una asamblea general
extraordinaria de socios que en primer convocatoria se celebrará en el domicilio social a las trece horas del
veintiuno de febrero del dos mil veintidós; de no hacerse presente el quórum de ley se dará una hora y pasada una hora a
las catorce horas de ese mismo día se constituirá la asamblea de socios en
segunda convocatoria con los votos presentes. Los temas a
tratar será el nombramiento de Junta Directiva y Fiscal; cambio de razón
social, cambio de domicilio social, reforma de estatutos. Romualdo Otárola Alvarado. Presidente.—Luis
Humberto Gamboa Sandí, Notario
Público.—1 vez.—( IN2022620899 ).
EL CIMARRÓN COLORORADO S.A
El Presidente de El Cimarrón Colororado
S.A, con cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-trescientos
ochenta y nueve mil trescientos dieciocho, con domicilio social Liberia,
Guanacaste, Barrio La Cruz del Abastecedor Tres por Tres cincuenta metros al
sur y doscientos al este, convoca a los asociados a la asamblea general
ordinaria y extraordinaria, que se realizará el jueves tres de marzo
del dos mil veintidós en la oficinas de la empresa ubicadas en la ciudad de
Liberia de Palí
seiscientos veinticinco metros al este. Primera convocatoria a las 18:00 pm,
segunda convocatoria a las 19:00 pm. Agenda. Aprobación del quórum. Cambio de
Junta Directiva, Reforma al pacto constitutivo, autorización de venta de
algunas propiedades a nombre de la compañía, autorización para emitir nuevas
acciones de crédito. Asuntos varios. Cierre de asamblea. Firma Responsable.—Eligio Contreras Quesada, portador de la cédula
de identidad número cinco-cero ciento cuarenta-cero doscientos veintiséis.—1
vez.—( IN2022620919 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
CAJA DE
ANDE
INFORMA
Se pone a conocimiento del público en general
que Caja de ANDE, tiene el reporte de 33.811 (treinta y tres mil ochocientos
once) cuentas de ex accionistas, que no reportan
movimiento alguno por el lapso de varios años, y que, tienen un saldo de
ahorros en nuestras arcas que podrá ser retirado en los próximos días. Dichos montos corresponden, al porcentaje
que por ley todo funcionario, cuyo patrono fue el Ministerio de Educación
Pública, aportó un 5% mensual de su salario como ahorro a Caja de ANDE. En caso
de que el ex accionista se reporte como fallecido,
será su beneficiario legal quien pueda hacer el retiro de dichos dineros. Para
conocer el monto ahorrado y los requisitos del retiro puede escribir al correo
ahorros@cajadeande.fi.cr o llamar al 25234949. Después de tres meses de
publicado este aviso y al no retiro de estos fondos, Caja de ANDE iniciará el
proceso de cobro mensual por administración de la cuenta hasta agotar dichos fondos.—San José, 24 de enero, 2022.—Viviana Lorena Vásquez
Rodríguez.—( IN2022619912 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
REPOSICIÓN DE
CERTIFICADOS DE ACCIONES
Cuartel Monte y Valle S.A., cédula jurídica número 3-101-118866, hace del
conocimiento público que, por motivo de extravío, Cóbano
Holdings S.A., cédula jurídica N° 3-101-698276 y Ryan
Craig, portador del pasaporte 483547872, han solicitado la reposición de los
certificados de acciones número 11 y 12, correspondientes a cinco acciones
comunes y nominativas de mil colones cada una, y cinco acciones restringidas
nominativas, de mil colones cada una. Se emplaza a cualquier interesado a
manifestar su oposición ante el Bufete Facio y Cañas, ubicado en San José,
Sabana Norte, costado oeste de Scotiabank, piso 11, Sabana Business Center.—San José, 31 de enero del 2022.—Juan Pablo Lara
Ruiz, Presidente Ad-Hoc y Apoderado Especial.—( IN2022620383 ).
Condominio Monteran Lote
Sesenta y Seis KFS S. A., cédula jurídica número 3-101-381974, hace del
conocimiento público que, por motivo de extravío, el señor Giancarlo Bombardelli Cozza, portador de la
cédula
de identidad número uno-cero ocho dos cinco-cero uno siete cinco, solicita la
reposición del certificado de acciones número dos de la serie primera de la
compañía, por un monto de cinco mil colones, el cual se encuentra a nombre de
Giancarlo Bombardelli Cozza.
Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición en el domicilio
social de la sociedad, en San Jose, San José, Mata Redonda, Bulevar Rohrmoser y calle sesenta y ocho, diagonal al Estadio
Nacional, Sabana Business Center, piso once Facio & Cañas.—San José, 31 de enero del
2022.—Giancarlo Bombardelli Cozza,
Presidente.—( IN2022620535 ).
BEACH BLISS SOCIEDAD
ANONIMA
REPOSICIÓN DE
CERTIFICADO DE ACCIÓN
Quien suscribe, Thomas Edward Lachenman,
portador del pasaporte número 495235606, actuando en condición de Presidente de Beach Bliss Sociedad
Anonima, con número de cédula jurídica
3-101-264925, por este medio hago constar que los certificados de acciones uno
y dos serie A de la sociedad, representativos de la totalidad del capital
social se extraviaron. Asimismo, que la totalidad del capital social fue
vendido y traspasado; y por lo tanto se procederá con la reposición de los
certificados de acciones uno y dos serie A mediante la
emisión de un certificado único serie B, representativo de la totalidad del
capital social. Publíquese por tres veces consecutivas. Veintisiete de enero
del 2022.—Thomas Edward Lachenman.—( IN2022620564 ).
REPOSICIÓN DE TÍTULO
El suscrito Ulises Hernández Nercis,
cédula de
identidad N° 900710272, mayor
divorciado, abogado, carné 19176 educador, comunico que estoy en el trámite de
reposición del título original inscrito en
el Colegio de Abogados de Costa Rica.—Cartago, 01 de
enero del 2022.—Lic. Ulises Hernández Nercis.—(
IN2022620574 ).
DISTRIBUIDORA TÉCNICA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Distribuidora Técnica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-cero treinta y ocho mil seiscientos cinco, solicita ante
el Registro Nacional de Costa Rica, la reposición por extravío del libro de Actas de Junta Directiva. Quien
se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Junta
Administrativa del Registro Nacional, dentro del término de ocho días hábiles a
partir de la publicación de este aviso. Transcurrido el término sin que hayan
existido oposiciones, se procederá a la reposición solicitada.—Alexánder
Martínez Moya, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad.—(
IN2022620732 ).
USJ
Ante esta Rectoría, se ha presentado la
solicitud de reposición de los siguientes diplomas: González Arrieta Erika, cédula N°
206930722: Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Banca y Finanzas,
anotado en CONESUP tomo 65, Folio 262, número 13473 y anotado por
USJ Tomo 3, folio 183 y asiento 16, Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Gerencia General,
anotado en CONESUP Tomo: 65, Folio 263, Asiento 13504 y anotado por USJ tomo 3, folio 184 y
asiento 18, Licenciatura en Administración de empresas con énfasis en Banca y Finanzas,
código
de Universidad 10, asiento 21384 y anotado en USJ tomo 4, folio 7 y asiento 11,
Cristina Gabriela Solís Chavarría cédula N°
113480507, Bachillerato en la enseñanza primaria con énfasis en inglés, anotado en CONESUP, tomo
10, asiento 179862 y anotado por USJ tomo 5, folio 270 y asiento 13. Se
solicita las reposiciones de los títulos indicados por extravío, por lo tanto, se
publican estos edictos para oír oposiciones a la solicitud.—ISC. Wainer Marín Corrales.—(
IN2022620769 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
TRES-CIENTO UNO
SETECIENTOS SETENTA
Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA
Y SIETE SOCIEDAD ANÓNIMA
Con fundamento en Reglamento del
Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, en
su artículo número catorce, se comunica reposición de Libros de la sociedad
Tres-Ciento Uno Setecientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Siete
Sociedad Anónima, con número de cédula jurídica tres-ciento
uno setecientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y siete, en razón de que los mismos fueron extraviados y se desconoce
su paradero. Publíquese una vez.—Lic. Joshua Rosales Watson.—1 vez.—( IN2022620474 ).
TYRON
S.R.L.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la legalización de libros
de Sociedades Mercantiles, por este medio se informa el extravío de los tomos
primeros de los libros legales de Asamblea General de Cuotistas
y Registro de Cuotistas de la sociedad Tyron S.R.L.,
con cédula de persona jurídica número 3-102-790678, motivo por el cual se ve en
la obligación de informar mediante la publicación del presente edicto, la
apertura bajo el mismo número de legalización, de los tomos segundos de los
libros de Asamblea General de Cuotistas y Registro de
Cuotistas de la sociedad Tyron S.R.L., con cédula de
persona jurídica número 3-102-790678. Es todo.—Primero
de diciembre del 2021.—Maximiliano Martín Infantino, Cuotista
y Gerente.—1 vez.—( IN2022620526 ).
Que mediante resolución SGS-R-dos mil cuatrocientos
treinta y seis-dos mil veintidós, emitida por Superintendencia General de
Seguros, de las diez horas y quince minutos del trece de enero de dos mil
veintidós, se autoriza la constitución de la sociedad agencia de seguros que se
denominará Agencia de Seguros Goque Seguros S. A.,
la cual tendrá como objeto social exclusivo la intermediación de seguros, bajo
la figura de sociedad agencia de seguros, según lo dispuesto en el artículo
veintidós de la Ley N° ocho mil seiscientos cincuenta
y tres. Sociedad que estará constituida por el señor Gustavo Adolfo Gómez
Cuevas, cédula ocho-cero sesenta y siete-ciento sesenta y la señorita Evelyn
María Gómez Quesada, cédula uno-mil cuatrocientos cincuenta y cinco-quinientos
setenta. El domicilio de la compañía será Costa Rica, San José, Santa Ana, de la Cruz
Roja cien metros al norte, Edificio Plaza Murano, piso número ocho, oficina
ochenta y ocho. El objeto de la sociedad será exclusivamente la intermediación
de los seguros bajo la figura de agencia de seguros como forma específica de
comercio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de Mercado de
Seguros, Numero ocho mil seiscientos cincuenta y tres. El plazo social será de
noventa y nueve años a partir de su constitución. El capital social será la
suma de quinientos mil colones representado por quinientas acciones comunes y
nominativas de mil colones cada una. Los negocios serán administrados por un
Consejo de Administración o Junta Directiva formado por tres miembros socios o
no que serán el presidente, Tesorero y Secretario.
Corresponde al Presidente y al Secretario la
representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderados generalísimos
sin límite de suma, de acuerdo con el articulo mil doscientos cincuenta y tres
del Código Civil, en Costa Rica y en cualquier otro país del mundo. La
vigilancia de la sociedad estará a cargo de un fiscal. La Junta Directiva
estará compuesta por: Presidente: Gustavo Adolfo Gómez
Cuevas. Secretaria: Evelyn Gómez Quesada. Tesorero: Carolina Gómez Quesada,
cédula uno- mil quinientos siete- cero seiscientos sesenta y siete. Y para el
cargo de Fiscal: Oscar García Aguilar, cédula uno-cero seiscientos treinta y
ocho-cero seiscientos cincuenta y siete. Esta autorización se encuentra
condicionada al cumplimiento de los requisitos previos correspondientes a este
tipo de entidad y a los de inscripción, según lo establecen los artículos doce
y catorce del Reglamento de Autorizaciones, Registros y Requisitos de
Funcionamiento de Entidades Supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, respectivamente.—San José, treinta y uno de enero
del dos mil veintiuno.—Gustavo Adolfo Gómez Gómez,
cédula N° 8-0067-0160.—1 vez.—( IN2022620592 ).
COLEGIO
DE INGENIEROS AGRÓNOMOS
DE COSTA RICA.
COMUNICA
Que en la
asamblea general ordinaria N° 168, celebrada el
sábado 29 de enero de 2022, se renovó parcialmente la junta directiva para el
período 2022, quedando integrada de la siguiente forma:
Cargo |
Nombre |
Cédula |
Presidente |
Ing. Agr.
Fernando José Mojica Betancourt |
800660091 |
Vicepresidente
|
Ing. Agr.
Ligia María Marchena Alpízar |
205390586 |
Secretario |
Ing. For. Edwin Antonio Esquivel Segura |
107800528 |
Prosecretario |
Ing. Agr.
Laura de la Mata Montero |
112450605 |
Tesorero |
Ing. Agr.
Rafael Enrique Víquez Brenes |
108350684 |
Vocal Primero |
Agr. Luis
Alberto Cárdenas Bolaños |
202780895 |
Vocal Segundo |
Ing. Agr.
Jaime Misael Rojas Trejos |
700491310 |
Vocal Tercero |
Ing. Agr.
Kattia María Carvajal Tovar |
401800648 |
Vocal Cuarto |
Gest. Amb. Carolina Vargas
Madrigal |
304140544 |
Fiscal |
Ing. Agr.
Eugenio Porras Vargas |
203130015 |
Junta Directiva.—Ing.
Agr. Fernando José Mojica Betancourt, Presidente.—1 vez.—( IN2022620659 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
En mi notaría mediante escritura número
treinta y tres, visible al folio veinticuatro frente y vuelto y veinte cinco
frente, del tomo uno, a las ocho, del veintiocho de enero del dos mil
veintidós, se constituye la sociedad Impacto Juvenil Sociedad de
Responsabilidad Limitada; cuyo nombre de fantasía será impacto juvenil,
con domicilio social en San José, Pavas, Lomas del Río trescientos metros
sur-este de Supermercado Arte Rico, casa número E-cuatro, portón azul, bajo la
representación judicial y extrajudicial de Emerson José Hernández Barrios
portador de cedula número 2 0651 0439 y Michael Robert Kearns, portador del
pasaporte número534416486, con un capital social de diez mil colones
representados en diez cuotas de mil colones cada una.—San Jose, a las trece
ocho del día veintiocho del mes de enero del año dos mil veintidós.—Lic. Jorge Alberto
Oviedo Mora, Notario.—( IN2022620026 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocoliza el acta número
tres de asamblea extraordinaria de la sociedad Mario, Cynthia y Zoraida Macyzo S. A., con cédula jurídica número tres-ciento
uno-ciento treinta y dos mil setecientos cincuenta y uno, mediante la cual se
acordó reformar la cláusula quinta del pacto constitutivo a fin de disminuir su
capital social en la suma de mil colones. Se otorga un plazo de tres meses, a
partir de la tercera publicación, para escuchar oposiciones en Alajuela,
oficina Actio Legis, correo actiolegiscr@gmail.com.
Alajuela, a las diecisiete horas del veintiocho de enero del dos mil veintidós.—Lic. Jorge Rojas Vargas, Notario Público.—(
IN2022620388 ).
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, por este medio se anuncia
la compra-venta del establecimiento comercial conocido como “Digital Safe”, con instalaciones ubicadas en Heredia Edificio
ocho UltraPark, La Aurora Heredia, Costa Rica, cuya
titularidad corresponde a la compañía costarricense Micro Focus Costa Rica
Limitada, cédula jurídica número 3-102-723526 con domicilio social en San José,
Cantón Montes de Oca, Distrito San Pedro, cincuenta metros al sur del Restaurante
Le Chandelier, Edificio Blanco, a favor de la
compañía costarricense denominada Smarsh Software Solutions and Infotech SCR
Limitada, cédula jurídica N°
3-102-841523, con domicilio social en San José-Montes De Oca San Pedro,
Edificio Latitud Dent, Barrio Dent,
oficina número Doscientos Uno. El dinero se encuentra depositado con la
sociedad Micro Focus Centroamérica CAC Limitada, cédula jurídica N° 3-102-724095, domiciliada en San José, Cantón Montes de Oca,
Distrito San Pedro, cincuenta metros al sur del Restaurante Le Chandelier, Edificio Blanco, Costa Rica a través de su
representante con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de
conformidad con el artículo 1253 del Código Civil, el señor Oliver Mcveigh portador de pasaporte de su país 535320375,
señalando para notificársele para efectos de oposición en las oficinas del
Bufete Facio y Cañas, ubicadas en Sabana Business Center, piso 11 Bulevar Rohrmoser y calle 68 San José, Costa Rica. Se emplaza a
todos los acreedores e interesados para que se presenten dentro del término de
quince días a partir de la primera publicación, a hacer valer sus derechos.—San José, 01 de febrero del 2022.—Licda. Gianna Cersosimo D’Agostino.—(
IN2022620409 ).
Por instrumento público número uno, otorgado en mi notaria, en San José,
al ser las ocho horas del día primero de febrero de dos mil veintidós, se
protocolizó la asamblea de cuotistas de la sociedad Findasense Costa Rica Limitada, con cédula de
persona jurídica número tres-ciento dos-seiscientos setenta y un mil
cuatrocientos sesenta y cuatro, mediante la cual se modifica la cláusula quinta
“Del capital social” y se disminuye el capital social.—San José, primero de
febrero de dos mil veintidós.—José Antonio Muñoz Fonseca, carné número 2232,
Notario Público.—( IN2022620412 ).
Por escritura otorgada ante esta Notaría, a las
diecinueve horas del catorce de enero del año dos mil veintidós, se protocolizó
acta de Asamblea de Socios de la sociedad de Palmares de Alajuela, denominada Zebol Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y uno, reformándose
la Cláusula del Pacto Constitutivo del Capital Social el cual disminuye. Tres veces.—Licda. Lilliana Fernández Urpi, Notaria.—(
IN2022620621 ).
Por escritura número: ciento ochenta y cuatro,
otorgada en San Carlos, a las trece horas del veinticinco de enero del dos mil
veintidós, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad Inversiones Elegant Furniture S.A, cédula jurídica número tres-ciento
uno-seiscientos sesenta y cinco mil novecientos setenta y nueve, donde se
solicita la disolución de la misma, efectuada ante la notaria
Seidy Miranda Castro.—Seidy Miranda Castro, Notaria.—(
IN2022620187 ). 2 v. 1.
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Mediante acta de
apertura otorgada ante esta notaría por José Alonso Quesada Murillo, cédula
cinco-trescientos cuarenta y seis-trescientos veintinueve, esta notaría declara
abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue: José Ángel
Quesada Torrentes, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Cañas,
Guanacaste, San Miguel, dos kilómetros al sur de la Escuela Higuerón, cédula
cinco-ciento cuarenta y siete-mil cuatrocientos doce, fallecido el nueve de
mayo de dos mil veintiuno. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de treinta días naturales a partir de la publicación de
este edicto comparezcan ante esta notaria a hacer valer sus derechos. Notaría
de la Licda. Ana María Solano Jerez, en Cañas, Guanacaste, del Banco Nacional,
cien metros norte y veinticinco metros oeste, teléfono 2669-0850.—Licda. Ana
María Solano Jerez, Notaria.—1 vez.—( IN2022619987 ).
Por escritura otorgada por el suscrito notario Jessy
Mariela Zúñiga Vargas, a las 15:00 horas del día 17 de enero del dos mil
veintidós, protocolicé acta de asamblea de socios de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Dos S. A.,
donde se acuerda la disolución de la sociedad.—Liberia,
28 de enero de 2022.—Jessy Mariela Zúñiga Vargas, Notaria Pública, Cédula N°
5-0353-0795, Tel:8845-0099.—1 vez.—( IN2022619996 ).
Por escritura otorgada ante esta notaria a las quince horas treinta
minutos del día veintiocho de enero del dos mil veintidós, se protocolizó el
acta de Asamblea General de Cuotistas de la sociedad
3-102-747070, S.R.L. mediante la cual se acuerda disolver la sociedad.
Es todo.—San José, treinta y uno de enero del dos mil
veintidós.—Licda. María Del Milagro Solórzano León, Notaria.—1 vez.—(
IN2022620037 ).
A las 14:20 horas de hoy, ante esta notaría se
protocolizó el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Toro
Internacional S. A., por medio de la cual se modificaron las cláusulas 5ta
y 6ta del pacto constitutivo, y se nombraron nuevas autoridades. Teléfono 2551-1818. Correo: aviquez17@gmail.com.—Cartago, 27 de enero de 2022.—Lic.
Alfonso Víquez Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2022620176 ).
Se protocoliza en esta notaria el acta mediante la
cual se modifica domicilio social de la sociedad 3 102 724061 S.R.L. Y
se aceptan renuncias de cargos.—San José, enero 31 de
2022.—Licda. Josefina Carime Ayubi Pimienta,
Notaria.—1 vez.—( IN2022620180 ).
Ante esta notaría y por acuerdo de la única accionista de Karina de
Moravia S. A., cédula jurídica N° 3-101-184682 se
nombró liquidadora a la señora Alejandro Arias Font, sociedad disuelta por Ley
9024.—Licda. Gioconda Rojas Solís, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2022620193 ).
Ante esta notaría y por acuerdo de la única accionista de Mirage S. A., cédula jurídica N° 3-101-31195, se nombró como liquidadora en ambas
sociedades a la señora: Erika María Brautigam Ruiz,
sociedad disuelta por Ley 9024.—Licda. Gioconda Rojas Solís, Notaria.—1
vez.—( IN2022620194 ).
Por escritura otorgada a las 10:00 horas del 31 de
enero del 2022, se nombra gerente de la entidad Castillo Tuk
Tuk Tuk Chang Limitada,
con cédula jurídica 3-102-813468.—Lic. Braulio Ulises Murillo Segura, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620196 ).
Se comunica que, en asamblea general, la sociedad Importadora
Americana Ogla S. A., cédula jurídica N° 3-101-270873, celebrada en su domicilio social, a las 10
horas del 25 de enero del 2022, acordó disolverse y de conformidad con la Ley
se comunica a todos los interesados.—25 de enero del
dos mil veintidós.—Lic. Ramón Badilla González, Notario Público.—1 vez.—(
IN2022620202 ).
Ante mí Siria Lorena Alán Gamboa, en escritura pública
número: doscientos veintitrés modifica parcialmente la cláusula quinta del
pacto constitutivo de la sociedad anónima: Agropecuaria Macho Gato Sociedad
Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-cinco cero cuatro ocho cinco seis.—Treinta y uno
de enero de dos mil dos mil veintidós.—Licda. Siria Lorena Alán Gamboa, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2022620204 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las doce horas
treinta minutos, del día treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se
protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la
sociedad PC Latin America
Corporation S.R.L., con número de cédula jurídica
tres-ciento dos-setecientos cincuenta mil seiscientos cincuenta y ocho, en la
cual se acordó reformar la cláusula referente a la administración, en los
estatutos de la sociedad.—San José, treinta y uno de enero de dos mil
veintidós.—Lic. José Alberto Schroeder Leiva, Notario Público.—1 vez.—(
IN2022620205 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las ocho
horas del treinta y uno de enero del dos mil veintidós, se protocolizó la
disolución de Sheloki Sociedad Anónima,
cédula jurídica número 3-101-095896.—31 de enero del dos mil veintidós.—Licda.
Silvia Alvarado Quijano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620206 ).
Por escritura otorgada
ante mi notaría, a las 13 horas 15 minutos del día 27 de enero del 2022, se
disolvió la sociedad Petshitos Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3-101- 744256.—Heredia, 28 de enero del
2022.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria.—1
vez.—( IN2022620207 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría a las 13 horas del día 27 de
enero del 2022, se disolvió la sociedad Condominios Los Itabos Filial
Veintisiete Estaño Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-632369.—Heredia, 28 de enero del 2022.—Lcda Ileana María Rodríguez González, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2022620208 ).
Por escritura otorgada a las ocho horas del
veintisiete de enero del dos mil veintidós, se acuerda modificar la cláusula
quinta del capital social de la sociedad: Arrendadora Industrial Orleans
Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos
siete mil setecientos nueve.—Lic. Fernando Alfaro
Chamberlain, Notario.—1 vez.—( IN2022620219 ).
Por escritura otorgada en San José, a las 16:00 horas
del 29 de enero del 2022, ante la notaria Laura
Avilés Ramírez, se acuerda disolver la sociedad: El Gran Árbol Verde M.H.S S. A., cédula jurídica N° 3-101-800521. Es todo.—San
José, 31 de enero del 2022.—Licda. Laura Avilés Ramírez, Notaria.—1 vez.—(
IN2022620220 ).
Ante esta notaría pública por escritura
número cuarenta y dos, otorgada a las seis horas del día treinta y uno de enero
del dos mil veintidós, se protocolizó asamblea general extraordinaria de la
sociedad denomina Pucares Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-564934. Se acordó reformar
clausula sexta en cuanto a la representación. Correo:
lic.marcocordero@gmail.com Tel: 8364-2334.—Cartago, 31 enero 2022.—Lic. Marco
Cordero Gallardo, Notario.—1
vez.—( IN2022620234 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las veinte horas
cincuenta minutos del veintiocho de enero del dos mil veintidós, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Compañía Comercialiadora y Exportadora Sociedad Anónima, por la
cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, veintiocho de enero de dos mil
veintidós.—Licda. Marlene Brenes Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2022620241 ).
Ante mí, Ana Isabel Fallas Aguilar, notaria con oficina en San José,
Santa Ana, del Pali 100 metros este y 50 metros al norte, por escritura N° 72-34, se disuelve la sociedad Revolution
Smart Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-24169.—31 de enero
del 2022.—Licda. Ana Isabel Fallas Aguilar, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2022620243 ).
Ante mi notaría se disuelve la sociedad Instituto
Tecnológico Intec-Ados Sociedad Anónima, con cédula jurídica
número 3-101-610873, con domicilio en San José. Notaria: Noilly
Vargas Vásquez.—San
José, 31
de enero del 2022.—Licda. Noilly Vargas Vásquez, Abogada y Notaria.—1
vez.—( IN2022620244 ).
Ante mi notaría, se disuelve la sociedad Alturas Nubladas de Tarbaca Sociedad Anónima, con cédula jurídica número
N° 3-101-445998, con domicilio en San José.—San José, 31 de
enero del 2022.—Licda. Noilly Vargas Vásquez,
Notaria.—1 vez.—( IN2022620245 ).
Hoy he protocolizado asamblea general de la sociedad Tico Electronics TPE S.A., donde se acuerda: Aumentar el
capital social y modificar la cláusula quinta “del capital” y modificar la
cláusula segunda “del domicilio”.—San José, 10:30 del
31 de enero del 2022.—Lic. Arturo Blanco Páez, Notario.—1 vez.—( IN2022620246
).
Por escritura otorgada ante el notario César Augusto
Mora Zahner, a las 14:00 horas del 31 de enero del
2022, se modificó la cláusula sexta y la junta directiva de la sociedad Retiro
del Buscador del Sol S. A., con cédula jurídica N°
3-101-774679. Es todo.—Jacó, 31 de enero del
2022.—Lic. César Augusto Mora Zahner, Notario.—1
vez.—( IN2022620255 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría,
a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de enero del año dos mil
veintidós, la sociedad denominada Los Murillo S. A., cédula jurídica
3-101-018423, se reforma la cláusula decima cuarta de los estatutos de la compañía.—Lic. William Sing Zeledón,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022620259 ).
Mediante escritura N° 46-1, folio 26 frente, otorgada a las 8:00 horas del 31 de enero del
2022, ante la suscrita notaria, se modifica la cláusula novena del pacto
constitutivo de Jumpcenter Parque de
Trampolines EYM Sociedad Anónima; para que se lea así: novena: los negocios
sociales serán administrados por una junta directiva, formada por un presidente, un
vicepresidente, un secretario y un tesorero quienes podrán o no ser accionistas
de la compañía. Corresponde al presidente, al vicepresidente, al secretario y
al tesorero la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con las
facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma salvo para hipotecar,
pignorar o de cualquier otra forma enajenar bienes muebles, inmuebles y de
cualquier otra naturaleza por un monto mayor a cincuenta mil dólares; para lo cual deberán contar con
acuerdo de asamblea de socios. Los representantes pueden actuar conjunta o
separadamente y en general las estipulaciones establecidas por el articulo mil
doscientos cincuenta y tres del Código Civil. También podrán designar gerentes,
apoderados o representantes con las denominaciones, poderes y remuneraciones
que estimen convenientes; para lo cual se requerirá acuerdo de asamblea de
socios, los miembros de la junta directiva serán nombrados por todo el plazo
social. Es todo. Ariel Víquez Vargas, tel. N°
8708-5691.—Lic. Ariel Víquez Vargas, Notario.—1 vez.—(
IN2022620260 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once
horas del día cinco de enero de dos mil veintidós, se protocolizó acta de
asamblea de cuotistas de la sociedad Snail Tracks S T,
S.R.L., con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-seiscientos
sesenta y seis mil cuatrocientos veintisiete, en la cual se acordó disolver la
sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del
Código de Comercio. Es todo.—San José, cinco de enero
del dos mil veintidós.—Licda. Fabiola Soler Bonilla, Notario Público.—1 vez.—(
IN2022620261 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas con quince
minutos del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de
socios de la sociedad de esta plaza Inversiones Senderos del Norte S. A.,
en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto social.—San
José, 31 de enero del 2022.—Silvia Diaz Solano, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2022620262 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 16:00
horas del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Desarrollo Científico Deci
S.A., en
la cual se amada reformar la cláusula sexta del pacto social.—San
José, 31 de
enero del 2022.—Licda. Silvia Díaz Solano, teléfono N° 2234-0233. Correo electrónico
sdiaz@artaviaybarrantes.com. Dirección: San José, San Pedro, Torre Condal
piso 3, Artavia y Barrantes Abogados.— Licda. Silvia Díaz Solano, Notaria.—1 vez.—(
IN2022620263 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas con 30 minutos
del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Transportes
RGR S. A., en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto social.—San José, 31 de enero del 2022.—Licda. Silvia Diaz
Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620265 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas del 20 de
diciembre del 2021, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Armas
de Protección Patrimonial APP S. A., en la cual, se acuerda reformar la
cláusula sexta del pacto social.—San José, 31 de enero
del 2022.—Licda. Silvia Diaz Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620266 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 14
horas con 45 minutos del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la Sociedad de esta plaza La Piedra Bocona S. A.,
en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto social.—San
José, 31 de
enero del 2022.—Silvia Din Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2022620267 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas con 30 minutos
del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza:
Las Catalinas de Pico Blanco S. A., en la cual se acuerda reformar la
cláusula sexta del pacto social. Silvia Diaz Solano, teléfono N° 2234-0233, correo electrónico:
sdiaz@artaviaybarrantes.com. Dirección: San José,
San Pedro, Torre Condal, piso 3, Artavia y Barrantes Abogados.—San
José, 31 de enero del 2022.—Licda. Silvia Díaz
Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2022620268 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas con 15 minados
del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Shalom
S. A., en la cual se acuerda reformar la cláusula
sexta del pacto social. Correo electrónico: sdiaz@Artaviavbarrantes.com,
Dirección: San José, San Pedro, Torre Condal
piso 3, Artavia y Barrantes Abogados.—San José, 31 de
enero del 2022.—Licda. Silvia Díaz
Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620269 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 14:00
del 20 de diciembre del 2021, se protocolizo acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Marguimar
Uno S.A., en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto social.—San José, 31 de enero del 2022.—Lic. Silvia
Díaz Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2022620270 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13 horas con 45 minutos del 20 de diciembre del 2021,
se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad
de esta plaza Toscana de los Sueños S. A. en la cual se acuerda reformar
la cláusula sexta del pacto social.—San José, 31 de
enero del 2022.—Silvia Díaz Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2022620271 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas con 30 minutos
del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Inversiones
de Capital Toscana S.A., en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta
del pacto social. Artavia y Barrantes Abogados. Dirección: San José, San Pedro, Torre Condal piso 3. Teléfono
2234-0233. Correo electrónico sdiaz@artaviaybarrantes.com.—San
José, 31 de enero del 2022.—Licda. Silvia Díaz
Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620272 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas con 15 minutos
del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de
socios de la sociedad de esta plaza Capital Tower S. A., en la cual se
acuerda reformar la cláusula sexta del pacto social.—San
José, 31 de enero día
2022.—Licda. Silvia Diaz Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2022620273 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 15
horas con 15 minutos del 20 de diciembre del 2021, se protocolizo acta de
asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza: Instituto
Costarricense de Investigaciones Clínicas ICIC S. A., en la cual se acuerda
reformar la cláusula sexta del pacto social. Silvia Diaz Solano, teléfono N° 2234-0233, correo electrónico:
sdiaz@artaviaybarrantes.com. Dirección: San José, San Pedro, Torre Condal,
piso 3, Artavia y Barrantes Abogados.—San José, 31 de
enero del 2022.—Licda. Silvia Diaz Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2022620274 ).
En mi notaría, mediante escritura número dieciocho,
visible al folio dieciséis frente, del tomo segundo, a las doce horas, del
treinta y uno de enero del dos mil veintidós, se protocoliza el acta número dos
de reunión de cuotistas de las ocho horas cero
minutos del del treinta y uno de enero del dos mil veintidós de Tres-Ciento
Dos-Ochocientos Nueve Mil Ciento Ochenta y Uno S.R.L., con la cédula de
persona jurídica tres-ciento dos-ochocientos nueve mil-ciento ochenta y uno,
mediante la cual los cuotistas disuelven dicha
empresa por acuerdo unánime, sin necesidad de nombramiento de Liquidador ni
trámites de liquidación por no tener pasivos ni activos.—Heredia, a las trece
horas del treinta y uno de enero del dos mil veintidós.—Lic. Daniel Roberto
Víquez Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620282 ).
Mediante el Acta Número Once de Asamblea General de Cuotistas celebrada a las nueve horas del catorce de enero
del dos mil veintidós, se acordó disolver la sociedad Spinal
Decompression Clinics
Limitada, con cédula jurídica tres-ciento dos-cuatrocientos sesenta y tres
mil setenta y uno, con domicilio social ubicado en San José, avenida once,
calles cinco y siete.—San José, treinta y uno de enero
de dos mil veintidós.—Andrea Hulbert Volio, Notaría
Pública.—1 vez.—( IN2022620285 ).
Por escritura N° 329-8,
folio 183 vuelto, del tomo 08, otorgada ante la notaria
del suscrito, a las 14:00 horas del día 31 de enero del año 2022, se
protocoliza el acta de asamblea extraordinaria de socios de la compañía TN
Tico de J D Sociedad Anónima, cédula N°
3-101-466594, en la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la
disolución de la citada sociedad. Es todo; carné N°
6946.—Sarchí, 31 de enero del 2022.—Lic. Máximo Corrales Vega, Notario.—1 vez.—( IN2022620290 ).
Mediante la escritura número: trescientos tres, otorgada a las 15 horas del
11 de noviembre del 2021, el Lic. Enrique Curling
Alvarado, protocolizó literalmente el acta número dos de la asamblea general
extraordinaria de socios de la empresa denominada Inversiones Pratum Blue S. A.,
cédula jurídica número 3-101-598500, de fecha 4 de setiembre del 2021,
mediante la cual se nombró nueva junta directiva.—San
José, 28 de enero del 2022.—Lic. Enrique Curling
Alvarado.—1 vez.—( IN2022620292 ).
Por escritura número
1-12 del 31 de enero del 2022, se reforma la cláusula del nombre del pacto
constitutivo de Importadora e Inmobiliaria de Palmera Roberto, Rodolfo &
Luis S. A. por La Joya Forestal S. A., cédula jurídica N° 3-101-459156.—Heredia, 31 de enero del 2022.—Licda.
Nicole Preinfalk Lavagni, Notaria.—1 vez.—( IN2022620295 ).
Por escritura N° 74-29 de las 15:46 del 18 de
enero 2022, se reforma clausula sexta de Danza Del Sol M.A.U SA S.A.,
cédula jurídica 3-101-727303. Presidente William Alfaro Sánchez.—Lic. Daniel Arroyo Bravo,
Notario.—1 vez.—( IN2022620297 ).
En mi notaría, a las 20:47 del 31 de
enero del 2022, mediante escritura número
81-29 se constituyó la sociedad denominada
consultores Global Tech V.A.Q.O. S.A.,
presidenta Doris Otárola Delgado.—Lic. Daniel Arroyo
Bravo, Notario.—1 vez.—( IN2022620298 ).
La Sociedad Grupo Equilibrio ZN S.A., cédula jurídica N° 3-101-663635, modifica la cláusula: quinta del capital
social. Ante el notario: Randall Mauricio Rojas Quesada.—Ciudad
Quesada, San Carlos, 21 de enero del año 2022.—Lic. Randall Mauricio Rojas
Quesada,
Notario.—1 vez.—( IN2022620301 ).
Mediante escritura pública número 34,
otorgada a las 16 horas del 31 de enero del 2022, ante el notario Rafael Ángel
Gutiérrez Gutiérrez, se reformó la cláusula del plazo
social del pacto constitutivo de la sociedad Common
Loon Limitada, con número de cédula jurídica N° 3-102-447733.—San José, 31 de enero del 2022.—Lic.
Rafael Ángel Gutiérrez Gutiérrez, Notario.—1
vez.—( IN2022620302 ).
Mediante acta de asamblea general de cuotistas celebrada en su domicilio social a las siete
horas del tres de enero del año dos mil veintidós de la sociedad Gratitude Enterprises
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres ciento
dos-ochocientos once mil cuatrocientos cincuenta y nueve, se reformó la cláusula de la administración,
para que los negocios sociales sean administrados por gerente uno y gerente dos
con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Se elimina la
figura del subgerente uno, y se revoca su nombramiento.—Playa
Sámara,
Guanacaste, once de enero del año dos mil veintidós.—Licda. Fabiola López González,
fabiolalopezgmr@gmail.com.—1 vez.—( IN2022620303 ).
Por escritura número doscientos diecisiete-dos otorgada ante la Licda.
Roxana Rodríguez Artavia, se aumenta el plazo social de la sociedad Inversiones
CEA Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero cero seis
siete tres cuatro.—Primero de febrero del dos mil
veintidós.— Licda .Roxana Rodríguez Artavia.—1 vez.—(
IN2022620314 ).
Ante esta notaría pública, mediante escritura N°
238-16, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la
sociedad Hagal Siete SA, cédula
jurídica 3-101-709788, por la cual se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de
socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso
d) del Código de Comercio.—San José, ocho horas del
primero de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Tatiana Rodríguez Arroyo, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2022620315 ).
La suscrita notaria
Sylvia Arias Ulate, hace constar que mediante acta número cinco que consta en
el libro de actas de asamblea de socios de la empresa La Dulce Belleza de
Zaragoza S. A. con cédula jurídica 3-101-546350, se acordó la disolución de
dicha empresa, acta debidamente protocolizada y consta en el folio ciento
veinticuatro frente del tomo cuatro del protocolo de la suscrita notaria.—San José, 31 de enero 2022.—Sylvia Arias Ulate.—1
vez.—( IN2022620321 ).
Se emplaza a interesados para que, dentro del plazo de
30 días contados a partir de la publicación de este edicto, haga valer sus
derechos u oponerse judicialmente de conformidad con el artículo 207 del código
de comercio en relación a la disolución de la sociedad
House of the Rising Sun in Bejuco SRL, con
cédula jurídica 3-102-561136. Notario César A. Mora Zahner,
Jacó, 100 metros este de la Municipalidad, edificio esquinero, segunda planta.
26432818.—Jacó, Garabito, 1 de febrero del 2022.—César A. Mora Zahner, Notario.—1 vez.—(
IN2022620326 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las 14:00 horas del 31 de
enero del 2022, se protocolizaron los acuerdos de asamblea general de cuotistas de la sociedad denominada Planta Eléctrica de Tapezco Limitada, cédula jurídica
N°
3-102-036445, en la que se acordó la modificación de la cláusula de la
representación del pacto social. Licenciada Ma. Cristina Corrales González,
Notaria Pública (27146).—San José, 31 de enero del
2022.—Lic. María Cristina Corrales González, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2022620331 ).
Por escritura numero 14-7 otorgada ante esta
Notaria, a las 8:00 horas del 24 de enero del 2022, se constituyó la empresa
individual de responsabilidad limitada denominada Grupo MVSC, E.I.R.L.
que es nombre de fantasía, con un capital social de cien colones, gerente:
Marco Vinicio Sequeira Córdoba.—01 febrero del
2022.—Licda. Marjorie Moscoso Solís, Notaria.—1 vez.—( IN2022620333 ).
Por escritura otorgada ante la Notaria Pública Ingrid María Schmidt
Solano, a las siete horas del día primero de febrero del año dos mil veintidós,
se constituye Sociedad Anónima denominada Blanricalu
Sociedad Anónima, que es nombre de fantasía. Capital Social: diez mil
colones. Plazo: noventa y nueve años. Presidente: Representante Judicial y Extrajudicial.—Paraíso, 01 de febrero del año 2022.—Ingrid
María Schmidt Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620336
).
Por escritura otorgada ante mi numero 31-8 a las 11
horas 30 minutes del día 28 de enero del año 2022, se protocoliza el acta
número cuatro de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad GSRB
Biomedical And Laboratories
Fusión S.A, cédula jurídica número tres-ciento uno-ocho dos nueve
tres siete cinco, mediante la cual se modifican la cláusula cuarta de los estatutos.—Alajuela, 31 de enero del 2022.—Lic. Marco Porras
Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620340 ).
Dos mil once Valverde Cuevillas Limitada, protocoliza acta número dos de Asamblea
General de cuotistas. Se modifican las cláusulas quinta
y sexta y se nombran gerente y subgerentes, uno y dos. Escritura otorgada a las
10:00 horas del 8 de diciembre del 2021. Notaria
Pública:
Flor de María López Guido, fmlopez@abogados.or.cr .—Curridabat, 31 de enero del 2022.—Licda. Flor
de María López Guido, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620342 ).
Por escritura pública otorgada ante mí, en San José, a las 8:00 hrs del día de hoy, se disolvió la compañía Inmobiliaria
Iledama Sociedad Anónima con cédula de persona
jurídica número 3-101-079853.—San José, 01 de febrero del año 2022.—Lic. Aldo
Fabricio Morelli Lizano, Notario Público.—1 vez.—(
IN2022620344 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría,
a las ocho horas del día primero de febrero del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Sesenta
y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Sociedad Anónima, por la cual no
existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Heredia,
nueve horas del primero de febrero del dos mil veintidos.—Licda.
María Eugenia González
Solís, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620350 ).
Por escritura número ochenta y tres, mediante acta uno se modifica
totalmente la cláusula sétima del pacto constitutivo de la sociedad: Amighetti
Corporation S.A..—Lic. Gerardo Ruin Céspedes, Notario.—1 vez.—( IN2022620352 ).
Se hace saber que la sociedad: Villapet
Sociedad Anónima, cédula
jurídica tres-ciento uno-setecientos cuarenta y un
mil seiscientos setenta y ocho. se está disolviendo bajo la escritura número
treinta y seis ante la notaria pública: Judyth Ramírez
Morera, visible al folio cincuenta y tres vueltos del tomo veintidós del
protocolo de la suscrita notaria.—Puntarenas, 01 de
febrero del 2022.—Licda. Judyth Ramírez Morera,
Notaria.—1 vez.—( IN2022620362 ).
Por escritura otorgada ante el suscrito Notario, a las
08 horas del 01 de febrero del año 2022, acuerda en asamblea general
extraordinaria, con todo el cien por ciento de accionistas se acordó la
Disolución de la entidad de Inmobiliaria Adrogue
Sociedad Anónima. Domicilio social en la provincia de Heredia. Es Todo.—Heredia, 01 de febrero del año 2022.—Lic. Rodrigo
Vargas Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620364 ).
Que en la notaría de la Licenciada Yiell
Flores Madrigal, bajo la escritura de las siete horas del primero de febrero de
dos mil veintidós, escritura número ciento noventa y dos, se protocolizó la
asamblea general extraordinaria de la sociedad: 3 102 534450 Sociedad de
Responsabilidad Limitada, que modifica el pacto constitutivo. Es todo.—San José, 1° de febrero de 2022.—Licda. Yiell Flores Madrigal, Notaria.—1 vez.—( IN2022620374 ).
En esta notaria a las 9:00 horas del día 31 de enero del 2022,
protocolicé acta número uno de asamblea general extraordinaria de accionistas de
la sociedad denominada Aquaintech Seafarms Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-805858, en la cual
se reforman las cláusulas: primera del nombre para en adelante se llame AMDG
OFRA Cosmetics Costa Rica Sociedad Anónima pudiendo abreviarse AMDG OFRA Cosmetics Costa Rica S.A. Segunda del domicilio, cuarta
del objeto y sexta de la administración.—San José, 01 de febrero del 2022.—Lic.
Édgar Omar Belloso Montoya.—1 vez.—(
IN2022620375 ).
En escritura otorgada en mi notaría hoy a las 16:00 horas se protocolizó
en lo conducente el acta número 1, correspondiente a asamblea general
extraordinaria de cuotistas de The
Lab Cycling Studio SRL,
cédula jurídica N° 3-102-762813, mediante se acuerda
disolver la sociedad.—San José, 31 de enero del
2022.—Licda. Marcela Corrales Murillo, Notaria, carné N°
19947.—1 vez.—( IN2022620376 ).
Por medio de escritura ciento cincuenta y cuatro-dos,
otorgada ante el suscrito notario, a las quince horas del treinta y uno de
enero del dos mil veintidós, protocolicé acta de asamblea general
extraordinaria de socios número tres de Inversiones El Camino M Y M.
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos sesenta y
siete mil seiscientos catorce, en la cual se acuerda disolver la sociedad.—San
José, treinta y uno de enero del dos mil veintidós.—Lic. Gabriel Rojas
González, Notario.—1 vez.—( IN2022620384 ).
Mediante
asamblea de cuotistas de la sociedad Casa Grande Baru del Poniente Sociedad de Responsabilidad Limitada,
con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-seiscientos cuarenta y
cinco mil ochocientos setenta y seis, con domicilio social en San José Santa
Ana, Centro Empresarial Forum Uno Edificio C Oficina
Uno C Uno, en Pozos de Santa Ana, celebrada en su domicilio social al ser las
doce horas del día siete de enero dos mil veintidós, la cual fue debidamente
protocolizada ante el notario público José Antonio Muñoz Fonseca, mediante
escritura pública número dos, del tomo catorce de su protocolo, al ser las ocho
horas con quince minutos del día primero de febrero de dos mil veintidós, se
procedió a liquidar la sociedad de conformidad con el artículo doscientos doce
y siguientes del Código de Comercio, se acuerda aprobar el Estado de
Liquidación presentado por el liquidador nombrado por la compañía para estos
efectos y se acuerda revocar el nombramiento del liquidador.—San José, primero
de febrero de dos mil veintidós.—José Antonio Muñoz Fonseca, Notario, carné
número 2232.—1 vez.—( IN2022620392 ).
Mediante Asamblea de Cuotistas
de la sociedad Pastos Grandes Dorados de Baru
Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y siete,
con domicilio social en San José-Santa Ana, Centro Empresarial Fórum Uno Edificio C Oficina
Uno C Uno, en Pozos de Santa Ana, celebrada en su domicilio social al ser las
doce horas del día siete de enero de dos mil veintidós, la cual fue debidamente
protocolizada ante el notario público José Antonio Muñoz Fonseca, mediante
escritura pública número tres, del tomo catorce de su protocolo, al ser las
ocho horas con treinta minutos del día primero de febrero de dos mil veintidós,
se procedió a liquidar la sociedad de conformidad con el artículo doscientos
doce y siguientes del Código de Comercio, se acuerda aprobar el Estado de
Liquidación presentado por el liquidador nombrado por la compañía para estos
efectos y se acuerda revocar el nombramiento del liquidador.—San José, primero
de febrero del dos mil veintidós.—Lic. José Antonio Muñoz Fonseca, Notario.
Carné N° 2232.—1 vez.—( IN2022620405 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas con 45 minutos
del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó
Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Sociedad de esta plaza Manejos
Empresariales RGR S. A., en la cual se acuerda reformar la cláusula
Sexta del pacto social.—San José, 31 de enero del 2022.—Licda. Silvia Díaz Solano,
Notaria. Correo electrónico sdiaz@artaviaybarrantes.com.—1
vez.—( IN2022620406 ).
Por medio de escritura ciento cincuenta y cinco-dos, otorgada ante el
suscrito notario, a las quince horas treinta minutos del treinta y uno de enero
del dos mil veintidós, protocolice acta de asamblea general extraordinaria de
socios, número tres, de Ofisuministros ALPA
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos
cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y seis, en la cual se acuerda
disolver la sociedad.—San José, treinta y uno de enero del dos mil
veintidós.—Lic. Gabriel Rojas González, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620410
).
En esta Notarla, al sen las 09:00 horas de 27 de enero
del 2022, se protocolizo Acta de la empresa denominada All
Latan Tech E.W.M, Sociedad Anónima; cédula jurídica: 3-101-761.472;
en la cual se hacen nombramientos por el resto del periodo social.—San
lose, 31 de enero del 2022.—Lic. Rafael Ignacio Leandro Rojas, Notario
Público.—1 vez.—( IN2022620414 ).
Ante esta notaría se
modifica la sociedad anónima denominada CRCELO Sociedad Anónima,
al ser las dieciocho horas del once de diciembre del dos mil
veintiuno. Es todo.—Siquirres, trece de
diciembre del dos mil veintiuno.—Licda. Ingrid Otoya Murillo, Notaria.—1 vez.—(
IN2022620416 ).
Mediante escritura pública protocolicé el acta de
asamblea extraordinaria de cuotistas número cuatro de la empresa
Saentis RRM Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número
3-102-740087, en la que se reforma cláusula del domicilio y se hace
nombramiento de subgerente. Es todo.—Escazú, 01 de
febrero del año 2022.—Licda. María Vanessa Quesada Córdoba, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620417 ).
Mediante escritura
188-11, asamblea general extraordinaria de socios del 31 de enero del 2022, por
convenio de socios se acuerda liquidar la sociedad Josaka,
Sociedad Anónima, con cédula jurídica: 3-101-675233.—Lic. Carlos Eduardo
Gutiérrez Monge, Notario.—1 vez.—( IN2022620421 ).
Ante esta notaría, a las 10 horas de hoy, se protocolizó
acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de Senderos Aéreos de
Tortuguero, S. A., donde se reforma la cláusula sexta del pacto social y se
nombra nueva Junta Directiva.—San José, 28 de enero
del año 2022.—Lic. Luis Enrique Gutiérrez Rodríguez, Notario.—I vez.—(
IN2022620422 ).
Mediante escritura número 189-11, otorgada a las 09 horas del 1 de
febrero del 2022, disolución de la sociedad El Sojo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-630538. Publíquese 1 vez.—Lic. Carlos Eduardo Gutiérrez Monge, Notario Público.—1
vez.—( IN2022620423 ).
Por escritura número cuatrocientos cincuenta y uno, tomo ocho de mi
protocolo, se protocoliza acta número uno de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad Priya Facil Crédit Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-seiscientos noventa y un mil setecientos catorce, se nombra liquidador.—Lic. José Miguel Zúñiga Zúñiga,
Notario.—1 vez.—( IN2022620427 ).
A las dieciocho horas con treinta minutos del veinte de enero de dos mil
veintidós, ante esta notaría, se
constituyó la sociedad Corporación Pájaro Libre L L
C Limitada, capital suscrito y pagado.—Gerardo
Ignacio Brenes Astorga, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620441 ).
Los Cerritos de las Vegas Limitada, cédula jurídica N° 3-102-819896, hace saber que procede a reformar la
cláusula segunda del domicilio del pacto constitutivo y nombrar nuevo agente
residente. Quien se considere afectado por este proceso, puede manifestar su
oposición en el término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario
Oficial La Gaceta. Teléfono: 2643-3923. Es todo. Jacó, 1° de febrero del 2022.—Lic. Juan
Carlos Chávez Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2022620442 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 8 horas del 27 de enero de 2022, se protocolizó el acta de asamblea
extraordinaria de socios de Romdelgo S. A.,
cédula jurídica 3-101-220707, mediante la cual se reforma la cláusula 5 del
pacto social. Es todo.—Grecia, 1 de febrero de
2022.—Licda. Laura López Salas, Notaria.—1 vez.—( IN2022620453 ).
Por escritura N° 26 otorgada
en esta notaría, a las 10:00 horas del 28 de febrero del 2022, la sociedad: 3-101-833310
S. A., modificó: su administración, su razón social a: Pitoco
Ballar S. A., nombró presidente, secretaria, tesorero y fiscal, y modificó
su domicilio. German José Víquez Zamora, cédula: 1-853-245.—Lic. German José
Víquez Zamora, Notario.—1 vez.—( IN2022620456 ).
Mediante escritura número ciento ochenta y dos
ante esta notaría, el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, se protocoliza Asamblea
General Extraordinaria la sociedad: Transporte Ramírez de Punta Morales
Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-uno cero uno-siete cuatro dos cero tres cuatro, en su domicilio social en
Puntarenas, Puntarenas Chomes, Judas de Chomes, setecientos metros oeste entrada a Punta Morales y
cien metros norte bar La Lucha, acta numero dos celebrada a las diez horas del
diecisiete de enero de dos mil veintidós, donde se acuerda su
disolución.—Puntarenas, primero de febrero de dos mil veintidós.—Lic. Luis
Diego Vargas Saborío, Notario.—1 vez.—( IN2022620460 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la
liquidación de la sociedad denominada R.M. Las Pelacas
Sociedad Anónima, cuya cédula jurídica es tres-ciento uno-cuatro cinco uno
tres ocho seis, personería que consta en el sistema digitalizado de inscripción
de sociedades. El domicilio es la provincia de Alajuela, del cantón primero San
Ramón, San Juan, cien este de la ermita el llamaron sociedad que se encontraba
debidamente inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, bajo la cédula de
persona jurídica antes mencionada y según Tomo al tomo quinientos sesenta y ocho
Asiento: uno ocho siete cero uno, para que dentro del plazo de treinta días
hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante
esta Notaría sita en la ciudad de San Ramón de Alajuela, cien metros norte de
la Delegación Distrital a reclamar sus derechos, con el apercibimiento que de
no hacerlo dentro del plazo citado los bienes a liquidar se distribuirán
conforme corresponda. Proceso liquidación sociedad anónima en sede notarial. R.M.
Las Pelacas Sociedad Anónima. Expediente Nº 01-01-2022-LS.—Licda. Ana Luz
Villalobos Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620462 ).
En mi notaría, he protocolizado la asamblea general extraordinaria de
socios de la empresa Productos Agropecuarios Visa Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica tres-ciento uno-cero noventa y nueve mil ochocientos
cuarenta y ocho, en la cual se acuerda la modificación del acta constitutiva y
cambio de miembros de junta directiva. Es todo.—Pital,
San Carlos, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día primero de
febrero del dos mil veintidós.—Licda. Yesenia Quesada Rojas, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2022620463 ).
La suscrita notaria pública, Priscila Picado Murillo, en conotariado
con los licenciados Mauricio Campos Brenes y Kevin Valerio Alfaro, hace constar
que mediante escritura pública número 71, al ser las 15 horas 30 minutos del
día 28 de enero de 2022, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad YD Doce Electromecánica S.A., cédula jurídica número
3-101-799696, en la que se acuerda disolver la sociedad.—San José, 01 de
febrero de 2022.—Priscila Picado Murillo, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2022620464 ).
Por escritura, de doce horas de hoy, protocolicé acta
de Safe S. A., en la cual reforma sus estatutos.—San José, 1° de febrero de 2022.—Patricia Rivero Breedy, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620465 ).
La suscrita notaria pública,
Priscila Picado Murillo, en conotariado con los
licenciados Mauricio Campos Brenes y Kevin Valerio Alfaro, hace constar que,
mediante escritura pública número 70, al ser las 15:00 horas del día 28 de
enero de 2022, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad Liv Developers S. A.,
cédula jurídica número N° 3-101-718818,
en la que se acuerda disolver la sociedad.—San José, 28 de enero de
2022.—Licda. Priscila Picado Murillo, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2022620476 ).
Mediante acta número seis de asamblea general extraordinaria de socios,
celebrada a las diez horas con treinta minutos del veintisiete de enero del año
dos mil veintidós, se acordó modificar la cláusula segunda y la cláusula sétima
del pacto constitutivo de la compañía Finca Montana Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento doce mil
cuarenta y uno.—Ciudad Quesada, veintiocho de enero del año dos mil
veintidós.—Roy Alberto Ramírez Quesada, Abogado y Notario.—1 vez.—(
IN2022620478 ).
Por escritura número ciento noventa y ocho otorgada
ante esta notaria a las diez horas del día primero de febrero del año dos mil
veintidós, se protocolizó el Acta Número Uno de la empresa: Atenas Sin Límites Inc
S. A., con cédula jurídica número: tres-ciento uno-setecientos setenta y
cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco, con domicilio en la provincia de
Alajuela, distrito Primero Atenas, cantón Quinto Atenas, calle boquerón frente
al Hotel Colinas Del Sol, segunda casa gemela, mediante la cual se acuerda la
disolución de la empresa. Es todo.—San José, primero
de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Ana Verónica Cruz Vargas, Notaria.—1
vez.—( IN2022620480 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce
horas cincuenta minutos del día primero de febrero del año dos mil veintidós,
se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Las Ventanas Land Holding Co Sociedad Anónima, mediante la cual se
acordó transformar esta compañía en una Sociedad Limitada,
reformando la totalidad de su pacto social, denominándose Las Ventanas Land Holding Co Limitada.—Puerto Carrillo de Hojancha,
Guanacaste.—Lic. Edgar Manrique Salazar Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2022620486
).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del día
primero de febrero del año dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Bucanero
Azul Sociedad Anónima, mediante la cual se acordó transformar esta
compañía en una sociedad Limitada, reformando la totalidad de su pacto social,
denominándose Bucanero Azul Limitada.—Puerto Carrillo de Hojancha,
Guanacaste.—Lic. Edgar Manrique Salazar Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2022620488
).
Hyco Serving
Sociedad Anónima, reforma la cláusula Primera del Pacto Constitutivo.—Escritura
otorgada en San José, a las quince horas del veinticinco de enero del dos mil
veintidós.—Lic. Humberto Jarquín Anchía, Notario.—1 vez.—( IN2022620490 ).
Protocolización de acuerdos de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad Ganadera Tortugal
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-007971, donde se acuerda disolver la sociedad y se
nombra liquidador, en escritura número veintiuno del tomo Segundo otorgada en
Puntarenas ante el notario público: Félix Antonio Ruiz Infante, a las doce
horas del catorce de agosto del dos mil veintiuno.—Lic. Félix Antonio Ruiz
Infante, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620491 ).
Ante mí se constituyó Moquín
Inversiones S. A. Capital suscrito y pagado. Plazo 99 años.—San
José, 29 de enero de 2022.—Lic. José Ramón Sibaja Montero, Notario Público.—1
vez.—( IN2022620494 ).
En escritura otorgada en esta notaría, a las once horas del
primero de febrero del año en curso, se protocoliza acta de asamblea de
accionistas de la empresa Construdeco S.A.,
se modifica cláusula Sétima del pacto social y se
nombra nueva junta directiva.—San José, 01 de febrero del 2022.—Lic.
Johanny Retana Madriz, Notario.—1 vez.—( IN2022620505 ).
Por escritura otorgada a las diez horas del treinta y uno de enero de
dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea de la sociedad: Kbbiker S. A., con cédula jurídica número:
tres-ciento uno-siete cinco seis tres ocho siete, donde se acordó la disolución
de dicha sociedad.—Lic. Maynor Ignacio Sánchez
Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2022620514 ).
Mediante escritura número
noventa y cinco, de las ocho horas del treinta y uno de enero del dos mil
veintidós, se reformó el pacto social cláusula sexta de la conformación de la
junta directiva. Se nombró como presidente a Karla Delgado Cruz, secretaria
María Fernanda Alfaro Murillo y como Tesorera a Cindy Paola Delgado Cruz.—Noemy Zulay Línkemer Fonseca,
Notaria Pública, Carné 3464.—1 vez.—( IN2022620517 ).
Por escritura número ciento noventa y nueve otorgada
ante esta notaria, a las doce horas del primero de febrero del dos mil
veintidós, se protocolizó el acta número seis de la empresa: Tres-Ciento Dos-Setecientos
Sesenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento
dos-setecientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho, empresa
domiciliada en la provincia de Puntarenas, Cóbano,
Santa Teresa, del cruce principal, quinientos metros al oeste, casa al lado
derecho, mediante la cual se acuerda la reforma de la representación de la
empresa. Es todo.—San José, primero de febrero del dos
mil veintidós.—Licda. Ana Verónica Cruz Vargas,
Notaria.—1 vez.—( IN2022620520 ).
Por escritura número 16-2, visible al folio 11 frente
y vuelto del tomo 2 del protocolo de la suscrita notaria, otorgada a las 13:00
horas del 19 de enero del 2022, se protocolizó el acta de asamblea de cuotistas de la sociedad de Landarea
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-783340,
mediante la cual se acordó reformar la cláusula número quinta del pacto
constitutivo, aumentando su capital social en la suma de doscientos sesenta
millones de colones.—Pérez Zeledón, 01 de febrero del 2022.—Licda. Aura Rebeca
Menéndez Soto, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620523 ).
Por escritura otorgada ante mí las 13:00 horas del 01
de febrero del 2022, se protocolizó acta de asamblea general de Ecoquintas y Paisajes Armonia
Xod Sociedad Anónima, 3-101-447337, por acuerdo
de socios se acuerda disolver la sociedad.—Puerto
Viejo de Talamanca, 01 de febrero del 2022.—Johnny León Guido, Notario.—1
vez.—( IN2022620536 ).
En mi notaría, mediante escritura número ciento
ochenta y ocho, del folio ciento trece vuelto, del
tomo dieciocho, a las doce horas, del primero de febrero del año dos mil
veintidós, se protocoliza el acta de la asamblea general extraordinaria de
accionistas, de la sociedad Autotecnica
Costa Rica Sociedad Anónima; en la cual se acuerda y aprueba modificar la
cláusula quinta del pacto constitutivo. Es todo.—Heredia,
primero de febrero del año dos mil veintidós.—Lic. Eddy José Cuevas Marín,
Notario.—1 vez.—( IN2022620539 ).
A las 14 horas del 06 de diciembre del año 2021 la
sociedad Distribuidora Delgado del Caribe Sociedad Anónima, cédula N°
3-101-248470, se acuerda disolver esta sociedad con lo indicado por el artículo
201, inciso d) del Código de Comercio vigente de Costa Rica, se comisionó al notario Henry Sandoval
Gutiérrez
para protocolizar el acta.—Lic. Henry Sandoval Gutiérrez, Notario.—1 vez.—(
IN2022620545 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 18:30
horas del 27 de enero del 2022, se constituyó la sociedad Sola V. S Y S
Sociedad Anónima, con capital social totalmente suscrito y pago.—Ciudad Quesada, 1° de febrero del 2022.—Licda. Evelyn
Loaiza Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2022620550 ).
Mediante escritura número ciento dieciséis, del tomo once de las once
horas del primero de febrero de dos mil veintidós, se protocolizó acta de
asamblea de cuotistas de la compañía Gem State Sunset Holdings Limitada,
cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos treinta y seis mil
veintisiete; el cual por unanimidad de votos se acordó la disolución de la
sociedad antes indicada. Es todo.—San José, primero de
febrero de dos mil veintidós.—María Teresa Urpí
Sevilla, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620555 ).
Por escritura otorgada ante mí a las trece horas, del día primero de
febrero del dos mil veintidós, se protocolizó acta de Asamblea General de Cuotistas de la sociedad Tridge
Costa Rica S.R.L., con cédula de persona jurídica número tres-ciento
dos-ochocientos veinticinco mil dos, en la cual se acordó reformar la cláusula
referente al domicilio social, en los estatutos de la sociedad. Es todo.—San José, primero de febrero del dos mil
veintidós.—Lic. Eric Scharf Taitelbaum,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022620556 ).
Que mediante escritura número trescientos
setenta y uno, otorgada ante la notaria Ericka Busto Rodríguez, al ser las doce horas del doce de
noviembre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Marogue
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-seiscientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y tres, por lo cual no
existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Ciudad
Quesada, San Carlos, al ser las quince horas del veintisiete de enero del dos
mil veintidós.—Licda. Ericka Busto Rodríguez,
Notaria.—1 vez.—( IN2022620562 ).
Por escritura otorgada ante ésta notaría, a
las doce horas del primero de febrero del año dos mil veintidós, la sociedad Cenahce Operacional Sociedad Anónima, reforma
la cláusula del domicilio de los estatutos.—San José,
primero de febrero del dos mil veintidós—Licda. Kristel Johanna Camacho Vargas,
Notaria.—1 vez.—( IN2022620567 ).
Por escritura número pública ciento siete del tomo segundo de la
suscrita notaria, se protocolizó actas de fusión por absorción de asambleas
generales ordinarias y extraordinarias de accionistas de las sociedades: Luisiana
Partners Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-cuatrocientos veintiún mil ciento treinta y nueve y Rossbar Sociedad Anónima, cédula
jurídica tres-ciento uno-quinientos sesenta y siete mil seiscientos ocho. En
esta escritura se protocoliza la fusión de ambas sociedades prevaleciendo y/o
siendo fusionante la sociedad Rossbar
Sociedad Anónima. Se expone un extracto de los acuerdos de la siguiente
forma: “a- Que la compañía Rossbar Sociedad
Anónima y sin exclusión ni excepción alguna, asumirá de pleno derecho todos los
activos y pasivos, lo mismo que todos los derechos y obligaciones, incluyendo
los de carácter contingente o eventual de la compañía fusionada: Luisiana Partners Sociedad Anónima, b- Ordenar y
ejecutar la transmisión de la totalidad de los activos y pasivos y por ende, el
cambio registral de la titularidad sobre todo tipo de bienes muebles e
inmuebles a nombre de Luisiana Partners Sociedad
Anónima, a favor de la sociedad que prevalece: Rossbar
Sociedad Anónima. c- Que el bien inmueble inscrito a nombre de
la sociedad fusionada que será transmitido a la sociedad fusionante
es la finca del Partido de Guanacaste, matrícula ciento setenta y seis mil
cuatrocientos cincuenta y nueve-cero cero cero, la
cual es naturaleza terreno para construir, lote ciento
seis B, sita en distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces de la provincia
de Guanacaste. Linda al norte: The Ponderosa Ranch S.A., sur: The Ponderosa Ranch S.A., este: The Ponderosa Ranch S.A., destinado a servidumbre agrícola con un frente
a ella de noventa y dos metros con sesenta y nueve centímetros lineales, oeste:
The Ponderosa Ranch S.A.
Mide: diez mil cuarenta metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados.
Propiedad que se indica y describe en el plano catastrado número G-uno cero
cuatro cinco siete cuatro ocho- dos mil seis. Propiedad libre de gravámenes
hipotecarios y anotaciones pero soporta reservas y
restricciones de ley y servidumbre., d- Modificar el artículo sexto de los
estatutos sociales de la sociedad que prevalece o fusionante
para variar el capital social de la sociedad, de forma tal que tomando en
consideración el resultado de la fusión operada quede reflejada la sumatoria
del capital social de las sociedades fusionadas. Considerando que el capital
social de la sociedad fusionada es de diez
mil colones, representados por dos acciones comunes y nominativas de cinco mil
colones cada una, y el capital social de la sociedad fusionante
es de diez mil colones, representados por diez acciones comunes y nominativas
de mil colones cada una, por tanto, el texto de la cláusula sexta de los
estatutos en adelante se leerá así: “Sexta: el capital social es la suma de
veinte mil colones, divididos y representados por veinte acciones de mil
colones cada una, las cuales serán comunes y nominativas, las cuales serán
firmadas al igual que los títulos que las amparan y que la sociedad queda
autorizada para emitir por el presidente de la Junta Directiva… Se hace constar
que el aporte se hace con la letra de cambio cero cero
uno, suscrita a nombre de la sociedad por un monto de veinte mil colones.” e-
Considerando que todo lo anterior consta en los libros respectivos libros de
actas de asamblea de socios y registro de accionista, según sea el caso, de las
empresas fusionadas, se autoriza a la administración o Junta Directiva a
recoger y proceder a la destrucción de los certificados representativos de una
o más acciones que anteriormente hubieren sido emitidos por las compañías
fusionadas y consecuentemente, autorizar la emisión de los nuevos certificados
representativos del capital social de la compañía conforme a lo dispuesto en la
presente reforma de estatutos en cuanto a la composición del capital social y a
lo indicado en sus libros de registro de accionistas, f- La asamblea de socios
acuerda ratificar los nombramientos en los puestos de la Junta Directiva con
que actualmente cuenta la sociedad fusionante, sea
esta Rossbar Sociedad Anónima” Es todo.
Licda. Daisy Pizarro Corea, Notaria Pública, cédula: seis-trescientos uno-
ciento noventa y dos.—Playas del Coco, 1° de febrero
del 2022.—Licda. Daisy Pizarro Corea, Notaria.—1 vez.—( IN2022620568 ).
Ante esta notaría, mediante escritura número ciento
setenta y tres-tomo ocho, visible al folio ciento dieciséis vuelto, a las nueve
horas del treinta y uno de enero del dos mil veintidós, se protocoliza el acta
de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad 3-101-785856
Sociedad Anónima, domiciliada en San José, Curridabat, Torres de
Granadilla, apto 203, cédula jurídica número 3-101-785856, mediante la cual la
totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad y prescindir del
nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no
existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, 31 de enero del
2022.—Lic. Alexander Soto Guzmán, Notario. 8384-2335.—1 vez.—(
IN2022620570 ).
En esta notaría, al ser las doce horas del
once de enero del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general
ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Tierrica
Sociedad Anónima, donde se acuerda el cambio de junta directiva, y agente residente.—La Cruz, Guanacaste, uno de febrero del dos mil
veintidós.—Licda. Olivia Vanegas Zúñiga, Notaria.—1 vez.—( IN2022620587 ).
Por escritura N° 19 del tomo 2 otorgada a
las 13:30 horas del 01 de febrero del 2022, ante el Notario Público Randall
Alberto Quirós Herrera, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria
de cuotistas de la sociedad La Central Street Food and Drinks Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica N°
3-102-803925, donde se acordó reformar la cláusula novena del pacto social,
referente a la administración y la representación de la sociedad.—San José, 01
de febrero del 2022.—Lic. Randall Alberto Quirós Herrera, Notario.—1 vez.—(
IN2022620598 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 16:00
horas del 12 de enero del 2022, se protocolizó el acta de asamblea general
extraordinaria de socios de La Nueva Unión Ferretera San José Sociedad Anónima, en la cual se acordó el
aumento del capital social y reformar la cláusula quinta del estatuto social.—San José, 01 de febrero del año 2022.—Sebastián Arias Hernández, Notario Público.—1
vez.—( IN2022620603 ).
Mediante escritura 104 otorgada ante esta notaría, a las 16 horas del día 01 de febrero de
2022, se acuerda modificar estatutos de Tres-Ciento Dos-Ochocientos Once Mil
Setecientos Cuarenta y Seis S.R.L. Interesados presentarse ante esta
notaría en el plazo que indica la ley.—Jacó, 01 de febrero de 2022.—Licda. Paola Vargas
Castillo, Notaria. Carné 19117.—1 vez.—( IN2022620614 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las ocho horas, del día primero de
febrero de dos mil veintidós, se protocolizó acta de Asamblea de Cuotistas de la sociedad Tres-Ciento Dos-Ochocientos Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y
Tres, S.R.L., con cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos quince
mil cuatrocientos ochenta y tres, en la cual se acordó reformar la cláusula
referente al domicilio social, en los estatutos de la sociedad. Es todo.—San José, primero de febrero de dos mil
veintidós.—Lic. José Pablo Arce Piñar, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620616 ).
Por escritura número 350, Tomo 2, de esta notaría se constituye la empresa
Mecánico al Volante, empresa individual de responsabilidad limitada.
Gerente nombrado con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma.— Ronald José Arias Marchena,
Notario.—1 vez.—( IN2022620617 ).
Ante esta notaría, al ser las 11 horas del 1 de febrero del 2022, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Super
Nourcha S. A., mediante la cual se reforma cláusula quinta y décima del pacto constitutivo.—San José, 1 de febrero del 2022.—Lic. José
Jesús Gazel Briceño.—1 vez.—( IN2022620619 ).
Por escritura N° 57-14 otorgada a las 8:00
horas del día 11 de enero del 2022, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria de la empresa US Techos Limitada
donde se reforma pacto social la empresa.—Licda. María
Alejandra Arguedas Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2022620626
).
Por escritura otorgada ante este notario, a las 09 horas 30 minutos del
01 de febrero del año 2022, en el protocolo 19 del notario Randall Mauricio
Rojas Quesada, escritura número 46, se disuelve la sociedad Piña Los
Cortezas de las Huacas S. A., cédula jurídica 3-101-428663.—Ciudad Quesada,
San Carlos, 01 de enero del 2022.—Lic. Randall Mauricio Rojas Quesada.—1 vez.—( IN2022620632 ).
El suscrito Geovanny Francisco de Gerardo Soto
Sánchez, mayor, casado dos veces, empresario, vecino de Tilarán Guanacaste,
costado sur del estadio, cédula dos-cuatrocientos nueve- doscientos dos, solicita
la cancelación y des inscripción de la sociedad anónima denominada como: La
Plata Sociedad Anónima, con el número de cédula jurídica tres-ciento
uno-ciento treinta mil ciento trece. Solicitada por medio de la escritura
pública ante el notario Ronald Wong Li, escritura número trescientos veintiuno
visible al folio ciento treinta y siete del tomo trece del suscrito notario.—Las Juntas de Abangares, treinta y uno de enero del
dos mil veintidós.—Ronald Wong Li, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620633 ).
Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las
15:00 horas del 29 de diciembre del 2021, protocolizo acta de asamblea general
de cuotistas de Barrio Inversiones & Negocios
BIN Limitada, mediante la cual se reforma la cláusula primera del pacto
social a efecto de cambiar su nombre por el de Barrio Inversiones &
Negocios BIN Limitada.—Lic.
Fernán Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2022620641 ).
Por protocolización 81 otorgada ante esta notaría, a las 18 horas del 01
de febrero de 2022, protocolo 35, visible a folio 137 frente, se protocolizó
acta de la sociedad Casitas Tenorio Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-590485, en la que se reforma el objeto, y la representación.—San José, primero de febrero de dos mil
veintidós.—Licda. Rosa Aguilar Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620642 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once
horas del día veinticuatro de enero del dos mil veintidós, se protocoliza acta
de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Almacén Fiscal y
General el Coco, S. A., con cédula jurídica N°
3-101-0581257, por la cual se aumentó el capital social y se cambio el domicilio. Es todo.—San
José.—Licda. Alejandra Echeverría Alfaro, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2022620649 ).
Por escritura número ciento veintitrés, visible al
folio sesenta y seis frente del tomo uno del protocolo de la suscrita notaria,
escritura de las diez horas del día primero de febrero del dos mil veintidós,
se protocolizó acta de asamblea de Colibrí Organic
Chocolate Sociedad Anónima, entidad con cédula jurídica tres-ciento
uno-seis nueve tres dos cero nueve; se nombra nueva junta directiva, se cambian
apoderados generalísimos.—San José, primero de febrero del dos mil
veintidós.—Licda. Karla Vanessa Chévez Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2022620655
).
En esta notaría, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de socios de Construlínea Construcción S.A., cédula
N°
3-101-690790, se reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo.—Palmares,
02 de febrero del 2022.—Licda. Ana Cedín Vásquez
Solórzano, Notaria.—1 vez.—( IN2022620660 ).
Yo, Alejandro Alonso Román González, notario con oficina en Atenas, hago
constar que el día veintiséis de enero del dos mil veintidós a las catorce
horas, se protocolizó acta de asamblea de
socios de la sociedad Tres-Ciento Dos-Ocho Dos Ocho Uno Tres Uno Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica número: Tres-ciento dos-ocho dos ocho uno tres
uno, en la cual se modifica la cláusula quinta del pacto constitutivo y se
realiza el nombramiento del gerente y subgerente.—Atenas, veintiséis de enero
del dos mil veintidós.—Lic. Alejandro Alonso Román González, Notario.—1 vez.—(
IN2022620662 ).
Por escritura otorgada ante esta Notaría a las nueve horas diez minutos
del día doce de enero del dos mil veintidós, se modifica cláusula de plazo de Grupo
de Inversión de SJOCR S.A., cédula de persona jurídica tres- ciento
uno-trescientos setenta y un mil doscientos once.—
Gonzalo Vargas Acosta, Notario.—1 vez.—( IN2022620702 ).
Por escritura otorgada ante la suscrita notaria en San José, a las 08 horas del 01 de febrero de 2022, se
protocolizó el Acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de Kings Master Game S.A. con cédula jurídica N°
3-101- 840050, mediante la cual se reformó
la cláusula sexta.—San Jose, 1 de febrero de
2022.—Licda. Mónica Patricia Umaña Barrantes, Notaria.—1 vez.—( IN2022620710 ).
Por escritura otorgada ante la suscrita notaria en San José, a las 8:30 horas del 01 de febrero de 2022,
se protocolizó el Acta de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas de BGG Security Systems
S.A., con cédula jurídica
3-101-840031, mediante la cual se disolvió la sociedad.—San
José, 01 de febrero de 2022.—Licda. Mónica Patricia
Umaña Barrantes, Notaria.—1 vez.—( IN2022620711 ).
Por escritura otorgada ante la suscrita notaria en San José, a las 9 horas del 01 de febrero de 2022, se
protocolizó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de
Accionistas de JH Administración de Operaciones S.A., con
cédula jurídica 3-101-839733, mediante la cual se
reformó la cláusula quinta, la sexta y se nombró nuevo
cargo de tesorero.—San José, 01 de febrero de 2022.—Mónica Patricia Umaña
Barrantes, Notaria.—1 vez.—( IN2022620712 ).
Por escritura otorgada ante este Notario, a las 09:00 horas del 16 de
diciembre del 2021, se protocolizó el acta de Asamblea General de Cuotistas de 3-102-633525 Sociedad de Responsabilidad
Limitada, mediante la cual se disuelve la compañía.—San
José, 16 de diciembre del 2021.—Carlos José Oreamuno Morera, Notario.—1 vez.—(
IN2022620715 ).
Ante esta notaría por escritura otorgada a las 15:45
horas del 01 de febrero del 2022, se protocolizan acuerdos de asamblea general
ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Condohotel
Los Molinos Sociedad Anónima, cédula
de persona jurídica número 3-101-470330, se acuerda la disolución de la sociedad.—San
José, 02 de febrero del 2022.—Tobías Felipe Murillo Jiménez, Notario Público.—1
vez.—( IN2022620717 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
RES-1711-2021.—Ministerio de Hacienda.—San José,
a las trece horas doce minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno.
Conoce este Despacho
el Informe Final del Órgano Director de Procedimiento, nombrado mediante
Acuerdos número DM-0144-2016 del 20 de octubre de 2016, DM-0159-2016 de fecha
08 de diciembre de 2016 y DM-0068-2020 del 24 de noviembre de 2020, para
determinar la verdad real de los hechos sobre la existencia de una eventual
responsabilidad civil del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, cédula de
identidad N° 4-0103-0699, por la presunta deuda con
el Estado por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil
trescientos treinta y dos colones con setenta céntimos), por concepto de 18
días de acreditación salarial que no le correspondían (sumas giradas de más), por salario percibido en el período
en que debía recibir subsidio por incapacidad.
Resultando:
1) Que mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, el señor Luis
Alberto Bonilla Espinoza, cédula de identidad número 4-0103-0699, quien se
encontraba destacado como Profesional de Ingresos 3 en la Administración
Tributaria de San José Oeste, presentó ese mismo día ante el Departamento de
Gestión del Potencial Humano, la renuncia al puesto número 009643, a efectos de
acogerse a la pensión por Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social,
a partir del 01 de noviembre de 2016. (Folios 01- 02).
2) Que mediante oficio
número DAF-AL-750-2016 de fecha 28 de setiembre
de 2016, la licenciada Rocío Rodríguez Camacho, Asesora Legal de la Dirección
Administrativa y Financiera, solicitó a la señora Jenny Lee Herrera,
Coordinadora de la Unidad Administrativa de Salarios, Departamento de Gestión
del Potencial Humano de la Dirección Administrativa y Financiera de este
Ministerio, indicar si el señor Bonilla Espinoza tiene alguna deuda pendiente
con el Ministerio. (Folio 04).
3) Que mediante oficio
número DGPH-UAS-454-2016 de fecha 30 de setiembre de 2016, la señora Jenny Lee
Herrera, de calidades supra indicadas, indicó que el señor Luis Alberto Bonilla
Espinoza, cédula número 04-0103-0699, a esa fecha, adeudaba el monto de
¢1.334.531,10 (un millón trescientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y
un colones con 10/100) por concepto de 29 días de acreditación salarial que no
le correspondían (suma de más), por concepto de subsidios generados por la
presentación extemporánea de boleta de incapacidad. (Folio 05).
4) Que mediante oficio
número DAF-AL-818-2016 de fecha 12 de octubre de 2016, la señora Dina Víquez
Esquivel, entonces Directora Administrativa y
Financiera de este Ministerio, remitió a la Dirección Jurídica el expediente
administrativo de las presentes diligencias, a efecto de que procediera a
realizar el respectivo cobro. (Folio 08).
5) Que mediante
Acuerdo DM-0144-2016 de fecha 20 de octubre
de 2016, este Despacho designó el Órgano Director de Procedimiento
Administrativo, con el objeto de determinar la verdad real de los hechos en
tomo a la presunta deuda del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, de calidades
citadas, con el Estado, por la suma total de ¢1.334.531,10 (un millón
trescientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y un colones con 10/100),
por concepto de subsidios generados por la presentación extemporánea de
boletas de incapacidad. (Folios 10-11).
6) Que mediante oficio
número DAF-AL-1028-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, la entonces Directora
Administrativa y Financiera de este Ministerio, indicó a la Dirección Jurídica,
que la señora Jenny Lee Herrera, coordinadora de la Unidad Administración de
Salarios, mediante oficio DGPH-UAS575-2016 de fecha 17 de noviembre del 2016,
informa que se presentó una nueva boleta de incapacidad, número 12447528Y, en
forma extemporánea y por ello no fue posible ingresarla en el sistema de pagos
Integra, razón por la cual es necesario adicionar la suma de ¢419.424,06 (Cuatrocientos
diecinueve mil cuatrocientos veinticuatro colones con seis céntimos) al monto
inicialmente indicado, para un total adeudado de ¢1.753.955,16 (un millón
setecientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y cinco colones con
16/100). (Folio 13).
7) Que mediante
Acuerdo DM-0159-2016 de fecha 08 de diciembre de 2016, este Despacho acordó
ampliar las facultades del Órgano Director designado mediante el Acuerdo
DM-0144-2016 de fecha 20 de octubre de 2016,
para que proceda a realizar el procedimiento administrativo correspondiente,
con la finalidad de determinar la verdad
real de los hechos sobre la presunta deuda del señor Luis Alberto Bonilla
Espinoza, de calidades citadas, con el Estado por la suma de ¢1.753.955,16 (un
millón setecientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y cinco colones
con dieciséis) en virtud de la nueva boleta de incapacidad número
12447528Y y que no fue posible cargar en el sistema de pagos integra (Folio
016-017).
8)
Que mediante oficio número DGPH-UAS-507-2017 del 31 de agosto de 2017, la
señora Jenny Lee Herrera, indicó al Órgano Director
del Procedimiento que se realiza un nuevo estudio detallado en las aplicaciones
de las incapacidades en el caso del señor Bonilla Espinoza, esto para
determinar la acreditación salarial que no le corresponde, por lo que el monto
correcto es de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos
treinta y dos colones con 70/100). (Folio 047 frente y vuelto).
9) Que
mediante correo del 08 de setiembre de 2020, el Órgano Director del
Procedimiento, solicitó al Departamento de Gestión del Potencial Humano, una
aclaración del monto que presuntamente adeudaba el señor Bonilla Espinoza, dado
que se emitieron varios oficios al respecto, caso contrario dejar sin efecto
los mismos y hacer un único oficio que contenga la información que generó la
deuda, a efectos de no incurrir en un error o nulidad del procedimiento.
(Folios 54-55).
10)
Que mediante oficio número DAF-DGPH-UGC-498-2020 del 11 de setiembre de 2020,
el señor Álvaro Barquero Segura, coordinador de la Unidad de Gestión de la
Compensación Departamento Gestión de Potencial Humano, remite al Órgano
Director del Procedimiento, la aclaración en el caso del señor Bonilla
Espinoza, dejando sin efecto los oficios números DGPH-UAS-454-2016 del 30 de
setiembre de 2016 y el DGPH-UAS-575-2016 del 17 de noviembre del 2016, e indica
que la deuda debe ser determinada por la acreditación salarial que no le
correspondía, durante la relación laboral y no por las incapacidades que
quedaron pendientes de aplicar al final de la relación laboral. Por lo que el
monto correcto es de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil
trescientos treinta y dos colones con 70/100). (Folios 57-58).
11) Que el Órgano Director del Procedimiento remitió a este Despacho el oficio
número DAF-FGPH-UGC-498-2020 de fecha 11 de setiembre de 2020, y solicita se
modifiquen los Acuerdos de nombramiento realizados a dicho Órgano en el caso
del señor Bonilla Espinoza. (Folios 63-64).
12) Que mediante
Acuerdo DM-0068-2020 de fecha 24 de noviembre de 2020, este Despacho acuerda
modificar los Acuerdos DM-0144-2016 del 20 de octubre de 2016 y DM-0159-2016 de
fecha 08 de diciembre de 2016, para que
el Órgano Director de Procedimiento Administrativo designado proceda a realizar
el procedimiento administrativo correspondiente, con el objeto de determinar la
verdad real de los hechos en tomo a la presunta deuda del señor Luis Alberto
Bonilla Espinoza, de calidades citadas, con el Estado, por la suma total de
¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos
colones con 70/100), por la acreditación salarial que no le correspondía, por
salario percibido en el periodo en que el exfuncionario estuvo incapacitado
durante 18 días correspondiente a 3 días del mes de noviembre de 2011 y 15 días
del mes de diciembre de 2011 (Folios 68-70).
13)
Que mediante auto número RES-ODP-LABE-001-2021
de las ocho horas del trece de abril de dos mil veintiuno, se realizó el
traslado de cargos y se citó al señor Bonilla Espinoza a una comparecencia oral
y privada a celebrarse el día 19 de julio de 2021. (Folios 71 al 77).
14) Que en fecha 13 de
abril de 2021, se trató de notificar el traslado de cargos supra indicado al
señor Bonilla Espinoza en la dirección que consta en el expediente
administrativo, sin embargo, la misma fue infructuosa. (Folio 78).
15)
Que por desconocerse el domicilio del señor Bonilla Espinoza, para proceder a
realizar la notificación de forma personal, el oficio de citación fue
debidamente publicado por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La
Gaceta números 81, 82 y 83 de
fechas 28 al 30 de abril de 2021, respectivamente, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241 y 251 de la
Ley General de la Administración
Pública. (Folios 80-82).
16) Que el 19 de julio
de 2021, día señalado para la audiencia, no se presentó el señor Luis Alberto
Bonilla Espinoza, por ende, se levantó el acta respectiva, la cual fue firmada
por el Órgano Director y un testigo instrumental, a
saber: Heilyn Rodríguez Hernández cédula N° 5-0374-0792, funcionaria destacada en la Dirección
Jurídica, en la cual se hizo constar dicha situación. (Folio 83).
17)
Que mediante resolución número ODP-LABE-002-2021 de fecha 19 de julio de 2021, el Órgano Director del Procedimiento
rindió informe final en el cual recomendó establecer la responsabilidad
pecuniaria del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, por la acreditación
salarial que no le correspondía (suma de más), al haber recibido salario en
lugar de subsidio durante 18 días, en periodos en que debía recibir subsidio
por incapacidad, específicamente 3 días del mes de noviembre del 2011 (del 28
al 30) y 15 días del mes de diciembre de 2011 (1° al 15°) corresponde a la
suma de ¢954.332,70 (novecientos
cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con setenta céntimos).
Considerando:
1.—Hechos probados.—Que en la atención del presente
asunto, este Despacho tiene como comprobados los siguientes hechos:
1) Que el
señor Luis Alberto Bonilla Espinoza se encontraba destacado como Profesional de
Ingresos 3, en la Administración Tributaria de San José Oeste. (Folio 01).
2) Que
mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, el señor Bonilla Espinoza
presentó ese mismo día ante el Departamento de Gestión del Potencial Humano la
renuncia al puesto número 009643, Puesto Profesional de Ingresos 3, a efectos
de acogerse a la pensión por Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro
Social, a partir del 01 de noviembre de 2016. (Folio 02).
3) Que
mediante oficio número DAF-DGPH-UGC-498-2020 del 11 de setiembre de 2020, el
señor Álvaro Barquero Segura, coordinador de la Unidad
de Gestión de la Compensación Departamento Gestión de Potencial Humano, remitió
al Órgano Director aclaración en el caso del señor Bonilla Espinoza, dejando
sin efecto los oficios números DGPH-UAS-454-2016 del 30 de setiembre de 2016 y
el DGPH-UAS-575-2016 del 17 de noviembre del 2016, e indicando que la deuda
debe ser determinada por la acreditación salarial que no le correspondía,
durante la relación laboral y no por las incapacidades que quedaron pendientes
de aplicar al final de la relación laboral. Por lo que el monto correcto es de
¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos
colones con 70/100). (Folio 57-58).
4) Que
por desconocerse el domicilio del señor Bonilla Espinoza, para proceder a
realizar la notificación de forma personal, el oficio de citación supra fue
debidamente publicado por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La
Gaceta números 81, 82 y 83 de fechas 28 al 30 de abril de
2021, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la
Ley General de la Administración Pública. (Folios 31 al
35).
5) Que el
19 de julio de 2021, día señalado para la audiencia, no se presentó el señor
Luis Alberto Bonilla Espinoza, por ende, se levantó el acta respectiva, la cual
fue firmada por el de Órgano Director y un testigo
instrumental, a saber: Heilyn Rodríguez Hernández
cédula N° 5-0374-0792, funcionaria destacada en la
Dirección Jurídica, en la cual se hizo constar dicha situación. (Folio 83).
II.—Hechos no probados.—Ninguno
de la relevancia en la atención del presente asunto.
III.—Sobre
el procedimiento administrativo.—De conformidad con el artículo 214, siguientes y
concordantes de la Ley General de la Administración Pública, se instauró el
procedimiento administrativo correspondiente, tendiente a determinar la verdad
real de los hechos sobre la existencia de una eventual responsabilidad civil
del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, cédula de identidad 4-0103-0699, por
presunta deuda con el Estado por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta
y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con setenta céntimos), por
concepto de 18 días de acreditación salarial que no le correspondían (suma de
más), por salario percibido en el período en que debía recibir subsidio por
incapacidad, específicamente 3 días del mes de noviembre del 2011 (del 28 al
30) y 15 días del mes de diciembre de 2011 (1° al 15).
Lo anterior,
considerando que el procedimiento administrativo sirve para asegurar el mejor
cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respecto a aquellos
derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico, con el objetivo de verificar la verdad real de los
hechos.
Para
tal efecto, el Órgano Director de Procedimiento, citó
y emplazó en calidad de presunto responsable al señor Bonilla Espinoza, para
que éste ejerciera su derecho de defensa; constando en el expediente que el
mismo no se presentó a la comparecencia oral y privada citada por el Órgano
Director del Procedimiento, renunciando con ello implícitamente a ejercitar en
ese momento procesal oportuno, el derecho de defensa que le asiste.
Al respecto, el
artículo 315 en su inciso 1° de la Ley General de la Administración Pública
indica lo siguiente:
“(…) La ausencia injustificada de la parte no impedirá
que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella
de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la
contraparte. (…)”
También, la Sala Constitucional sobre este tema ha
indicado:
“UNICO. No lleva razón el recurrente al afirmar que
no se le confirió audiencia a fin de proveer a su defensa en el proceso
disciplinario incoado en su contra y en consecuencia, que violó en su perjuicio
el derecho al debido proceso, toda vez que de la documentación aportada al
libelo de interposición se desprende que el órgano recurrido le otorgó
audiencia oral y privada para las catorce horas del veintiuno de diciembre del
año anterior, sin embargo, el interesado no compareció a aquella, razón por la
cual la continuación del procedimiento administrativo no deviene ilegítima,
pues de conformidad con el artículo 315 -con relación al 309- de la Ley General
de la Administración Pública, la ausencia injustificada de una parte no
impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación
por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas presentadas por la
Administración o la contraparte. Por lo expuesto, el amparo deviene
improcedente y así debe declararse.[1]”
IV.—Sobre la responsabilidad civil.—El
artículo 210 de la Ley General de la Administración Pública, dispone:
“El artículo 210. 1. El servidor público será responsabilidad ante la Administración por
todos los daños que cause a ésta por el dolo p culpa grave, aunque no se haya
producido un daño a tercero.2. Para hacer efectiva esta responsabilidad se
aplicarán los artículos anteriores, con las salvedades que procedan. 3. La
acción de recuperación será ejecutiva y el título será la certificación sobre
el monto del daño expedida por el jerarca del ente respectivo.”
Dicho régimen de responsabilidad del Estado y del
servidor público tiende a asegurar que la actividad de la Administración y en
general toda actividad del Estado, esté orientada al logro y satisfacción del
interés público, y al mismo tiempo a salvaguardar la libertad, los derechos e
intereses de los particulares.[2]
En muchas
oportunidades, la Procuraduría General de la República ha indicado que, a
diferencia de la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del
funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación
que contiene la Ley General de Administración Pública. Lo anterior, ya que el
funcionario público responde personalmente, ya sea ante terceros o frente a la
Administración, cuando haya actuado con dolo o culpa grave.
En
este sentido, es importante recalcar que la diferencia entre esos conceptos radica en la voluntariedad o
intencionalidad de la acción u omisión; ya sea dolo cuando exista deliberada
voluntad de dañar y culpa cuando haya negligencia o imprudencia.
Sobre los conceptos
anteriores, la doctrina ha destacado claras diferencias en torno a lo que debe
entenderse a culpa grave o dolo, indicando:
“De las variadas clasificaciones de la culpa que la
doctrina suele establecer, la más relevante a efectos civiles es la que
distingue de la culpa leve u ordinaria la culpa grave o lata. La culpa grave o
lata consiste en un apartamiento de gran entidad del modelo de diligencia
exigible. No prever o no evitar lo que cualquier persona mínimamente cuidadosa
hubiera previsto o evitado. Puede ser grave tanto la culpa consciente como la
culpa consciente como la culpa inconsciente o sin previsión. En el primer caso,
siempre que el agente no haya querido ni aceptado la producción de la falta de
cumplimiento o del evento dañoso previsto, pues entonces habría solo, siquiera
eventual.
La acción u omisión han de ser culpables, esto es, producto de la
deliberada voluntad de dañar (dolo) o de la negligencia o imprudencia (culpa)
del agente. La diferencia entre estas dos formas de culpabilidad radica en la
voluntariedad o intencionalidad.” (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen II,
Editorial Civitas, España, 1995, Pág. 2585)
V.—Sobre el objeto del Procedimiento Administrativo: en el
presente caso, mediante Acuerdo número DM-0068-2020, este Despacho dispuso
conformar un Órgano Director del Procedimiento
Administrativo, para que realizara el procedimiento administrativo
correspondiente, con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos
sobre la aparente deuda del señor Bonilla Espinoza.
Por lo anterior, el Órgano
Director del Procedimiento procedió con la emisión de
la citación a comparecencia número RES-ODP-LABE-001-2021 de las ocho horas del
trece de abril de dos mil veintiuno, en la cual emitió la correspondiente
intimación de hechos e imputación de cargos, de la siguiente manera:
“INTIMACIÓN E IMPUTACIÓN
Hechos intimados
En virtud de la relación de hechos descritos anteriormente, se le imputa
al ex funcionario Luis Alberto Bonilla Espinoza las
supuestas irregularidades, que a continuación se detallan:
(… )presunta deuda con
el Estado, por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil
trescientos treinta y dos colones con setenta céntimos), ello por concepto de
18 días de acreditación salarial que no le correspondía (suma de más), por
salario percibido en periodos en que debía recibir subsidio por incapacidad.
(… )Si se logran demostrar los hechos señalados
al señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, en su condición indicada, eventualmente
habría quebrantado los artículos 173 del Código de Trabajo, 198, 203 y 210 de
la Ley General de la Administración Pública, 803, 804 y 1045 del Código Civil,
dictámenes C-084-2009 y C-093-2015, ambos de la Procuraría General de la
República”
Por ello, se delimitó el ámbito de investigación objeto del
procedimiento administrativo a la determinación de la responsabilidad civil del
ex funcionario por concepto de sumas giradas de más,
durante la relación laboral.
VI.—Sobre la
notificación del acto de intimación de hechos e imputación de cargo: en
cuanto a este punto, de la normativa contenida en la Ley General de la
Administración Pública, así como los principios también contenidos en ésta,
como lo son el debido proceso y el derecho de defensa; además de la
jurisprudencia nacional, se desprende que el traslado de cargos y citación a
comparecencia debe ser notificado en forma personal a la persona presuntamente
responsable, con un plazo de quince días previo a la celebración de la
comparecencia oral y privada, esto en aras de que dicha persona tenga tiempo
suficiente de conocer el expediente administrativo conformado y tenga la
posibilidad de plantear una correcta defensa.
Sin
embargo, para aquellos casos en los que tal notificación sea imposible, ya sea
por desconocer el lugar donde la persona se encuentra, o porque, ésta aporte
los datos de ubicación falsos o incorrectos, la Ley General de Administración
Pública contempla en su artículo 241, la posibilidad de suplir la notificación
personal por publicación del documento en el Diario La Gaceta por tres
veces consecutivas.
Según
el caso que nos ocupa, es menester indicar que, al tratarse de un ex
funcionario de este Ministerio, el Órgano Director procedió a notificar el
traslado de cargos al señor Bonilla Espinoza en la dirección domiciliar
aportada en su expediente personal, no obstante, ante la imposibilidad material
de localizar y notificar como en derecho corresponde al presunto responsable,
el Órgano Director en estricto apego al numeral 251 de la Ley General de la
Administración Pública, procedió a publicar por tres veces consecutivas en el
Diario Oficial La Gaceta, la citación, mediante el cual se puso en conocimiento
de la persona investigada la resolución ODP-LABE-001-2021 de las ocho horas del
trece de abril de dos mil veintiuno, con respecto al procedimiento administrativo
civil instaurado en su contra, citándose a una audiencia oral y privada a
celebrarse el 19 de julio de 2021, dejando a su disposición el expediente
administrativo conformado al efecto, para su revisión y el ejercicio de su
debida defensa.
Al
respecto, en fecha 19 de julio de 2020 se realizó la comparecencia oral y
privada; sin embargo, el señor Bonilla Espinoza no se hizo presente en la hora
y lugar señalados, tal y como puede verificarse en el acta visible a folio 83
del expediente administrativo.
En virtud de lo
anterior, el Órgano Director procedió de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 252 y 315 de la Ley General de la
Administración pública, que indican que, ante la ausencia injustificada de la
parte investigada, se deberá continuar con el trámite del procedimiento con los
elementos probatorios con los que se cuente al momento.
VII.—Sobre el caso
en concreto. En el presente caso, como se mencionó supra es importante
reiterar que, mediante oficio número DAF-DGPH-UGC-498-2020 de fecha 11 de setiembre
de 2020, el Departamento de Gestión de Potencial Humano indicó lo siguiente:
“En
atención a su consulta realizada por medio de correo electrónico de fecha 8 de
setiembre de 2020, se indica:
Dejar sin efecto el oficio DGPH-UAS-454-2016 de fecha 30 de setiembre
del 2016, en el cual se trasladó a la Asesoría Legal de la Dirección
Administrativa y Financiera, el monto adeudado por el señor Bonilla, al
concluir la relación laboral con este Ministerio.
Dejar sin efecto el oficio DGPH-UAS-575-2016 de fecha 17 de noviembre
del 2016, en el cual se adiciona a la deuda el monto de ¢ 419.424,06, por
concepto de subsidios generados por presentación extemporánea de la boleta de
incapacidad.
(…)
Con relación a este tema, (…) se llegó a la conclusión que la deuda debe
ser determinada por la acreditación salarial que no le correspondía, durante la
relación laboral y no por las incapacidades que quedaron pendientes de aplicar
al final de la relación laboral; por lo cual, en este caso la deuda se
determina por el salario percibido en el periodo en que el exfuncionario estuvo
incapacitado.
Que, realizado el estudio de pagos de salario y fechas de incapacidades,
se determinó la acreditación salarial
que no le corresponde, la cual es de 18 días, distribuidos de la siguiente
manera:
3 días del mes de noviembre de 2011 (del 28 al 30)
15 días del mes de diciembre de 2011 (del 1° al
15°)
Que, el total adeudado por los 18 días de la acreditación salarial que
no le corresponde por concepto de haber percibido salario en periodos que
contaba con la incapacidad de la Caja Costarricense del Seguro Social, es por
un monto de ¢ 954.332,70, distribuidos de la siguiente manera:
3 días del mes de noviembre de 2011 por un monto de ¢ 159.055,45
15 días del mes de diciembre de 2011 por un monto de ¢ 795.277,25”
Como se puede verificar dentro de las pruebas que constan en el
expediente, como lo son el oficio DAF-DGPH-UGC-498-2020, la boleta de
incapacidad número 0233909S y las colillas de pago del Sistema Integra, se
logra acreditar que efectivamente durante los días del 28 al 30 de noviembre y
del 01 al 15 de diciembre ambos periodos del 2011, el señor Bonilla Espinoza se
encontraba en periodo de incapacidad, por ello, al confrontar dichas coletillas
salariales del sistema integra con la boleta de incapacidad mencionada, se
puede evidenciar la acreditación salarial que no le correspondía durante dichos
periodos.
En
virtud de lo expuesto, este Despacho estima procedente acoger la recomendación del Órgano Director del Procedimiento
y establecer la responsabilidad pecuniaria del ex funcionario Luis Alberto
Bonilla Espinoza, de calidades conocidas, por la acreditación salarial que no
le correspondía (suma de más), al haber recibido salario en lugar de subsidio
durante 18 días, en periodos en que debía recibir subsidio por incapacidad
según boleta número 0233909S, específicamente 3 días del mes de noviembre de
2011 (del 28 al 30) y 15 días del mes de diciembre del 2011 (del 1° al 15),
correspondiente a la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil
trescientos treinta dos colones con
setenta céntimos).
VIII.—Sobre la
ejecución del acto administrativo. Los artículos 146 y 147 de la Ley
General de la Administración Pública señalan:
“(…) Artículo 146.-
1. La
Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos
administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o
resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.
2. El empleo de los medios de ejecución administrativa se hará sin perjuicio
de las otras responsabilidades en que incurra el administrado por su
rebeldía.
3. No procederá la ejecución
administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de
darse, producirá responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado, sin
perjuicio de las otras resultantes.
4. La ejecución en estas
circunstancias se reputará como abuso de poder.
Artículo 147.-
Los derechos de la Administración provenientes de su capacidad de
derecho público serán también ejecutivos por los mismos medios que esta Ley
señala para la ejecución de los actos administrativos”
(El subrayado no es
del original)
Es decir, el acto administrativo se presume válido y eficaz, por ende,
puede ser aplicado en aras de la satisfacción del interés público, de allí que
la ejecutividad del acto hace referencia a su capacidad de producir efectos
jurídicos y a la fuerza ejecutiva de estos; ergo, a su obligatoriedad y
exigibilidad y por ende, al deber de cumplirlo.
Por otro lado, se
afirma su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de la Administración de
ejecutar por sí misma el acto, de oficio, en el requerimiento de que para ser
ejecutorio se requiere que el acto sea eficaz, dado que la Administración no
puede ordenar la ejecución forzosa o la ejecución de oficio si el acto no es
exigible.
Nótese que la Ley
General de la Administración Pública es clara en establecer la habilitación a
la Administración a ejecutar sus actos firmes, previo procedimiento
administrativo que garantice los derechos de los involucrados, ello a fin de no
hacer nugatorias sus competencias, de manera que no se vea compelida en todos
los casos a acudir a la vía judicial.
En
consecuencia, la Administración se encuentra facultada por la Ley General de la
Administración Pública para ejecutar sus actos emanados de un procedimiento
administrativo, previas intimaciones al obligado, de manera que podrá
coaccionarle al cumplimiento de lo resuelto procediendo de
acuerdo a alguna de las fórmulas
que consagra la ley de cita.
Es
así como se concluye que la ejecución por parte de la administración deberá
realizarse de acuerdo con las reglas de la técnica y por el procedimiento
reglado al efecto, por lo que, con fundamento en la Ley General de la
Administración Pública, en la resolución final del procedimiento administrativo
ordinario se debe establecer en detalle el mecanismo que se utilizará, tanto
para efectos de corroborar el cumplimiento del obligado, de manera que no se
deje en indefensión a la parte respecto de la forma en que se procederá en caso
de que se muestre renuente a acatar lo dispuesto por este Despacho[3]
De conformidad con lo
expuesto en el apartado anterior, y según lo dispuesto en el artículo 150 de la
Ley General de la Administración Pública, la ejecución administrativa deberá
realizarse previo desarrollo de un procedimiento administrativo que supone la
debida comunicación del acto y la realización de dos intimaciones consecutivas,
mediante las cuales haga requerimiento de cumplir, una clara definición y
conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno y un
plazo prudencial para cumplir.
A tenor de lo expuesto,
y de conformidad con los artículos 146 y 150 de la Ley General de la
Administración Pública, mediante este acto se procede a realizar la primera
intimación de pago por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro
mil trescientos treinta dos colones con
setenta céntimos) al señor Bonilla Espinoza, para lo cual se le confiere un
plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la
notificación de la presente resolución para que realice el pago referido, monto
que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa
Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al
Ministerio de Hacienda.
En caso de
incumplimiento de pago ante las intimaciones de ley requeridas, y en aplicación
de los artículos 189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
se procederá a remitir el expediente administrativo a la Oficina de Cobro
Judicial de la Dirección General de Hacienda, para que se proceda a realizar el
cobro respectivo. Por tanto,
EL MINISTRO DE HACIENDA,
RESUELVE:
Con base en los hechos expuestos y los preceptos legales citados, acoger
las recomendaciones del Órgano Director del
Procedimiento y:
1) Declarar al señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, cédula de identidad 4-0103-0699, responsable
civil por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil
trescientos treinta dos colones con setenta céntimos), por concepto de
acreditación salarial que no le correspondía (suma de más), al haber recibido
salario en lugar de subsidio durante 18 días, en periodos en que debía recibir
subsidio por incapacidad, específicamente 3 días del mes de noviembre de 2011
(del 28 al 30) y 15 días del mes de diciembre del 2011 (del 1° al 15).
2) Proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 150
de la Ley General de la Administración Pública, a realizar la primera
intimación de pago al señor Bonilla Espinoza, por el monto de ¢954.332,70
(novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta dos colones con setenta céntimos), por
concepto de 18 días de acreditación salarial que no le correspondían (suma de
más), por salario percibido en el período en que debía recibir subsidio por
incapacidad, para que realice el pago del monto supra indicado, monto que podrá
ser depositado por medio de entero a favor del Gobierno de Costa Rica en las
cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica, o 100-01-000215933-3 del
Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda.
Realizado el pago respectivo, deberá el señor Bonilla Espinoza, remitir a este
Despacho documento idóneo que demuestre la acreditación de dicho monto a favor
del Estado.
3) De no
cumplir el señor Bonilla Espinoza en tiempo con el pago en el plazo otorgado en
la presente resolución, se procederá realizar la segunda intimación y a emitir
el certificado de adeudo que corresponda y enviar el expediente a la Oficina de
Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda de este Ministerio, para que
se proceda conforme lo establecen los artículos 189 y 192 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
Contra el presente acto, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 344, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, procede el
recurso ordinario de reposición o reconsideración, mismo que podrá interponerse
ante este Despacho en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a
la notificación de la presente resolución. Notifíquese al señor Luis Alberto
Bonilla Espinoza.—Elian Villegas Valverde, Ministro de Hacienda.—O.C. Nº 4600060722.—Solicitud Nº 325407.—( IN2022620316 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
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falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-145890 de 01/10/2021.—Expediente: 2014-0002764 Registro Nº
237147 Life in color en clase(s) 41 Marca
Denominativa.
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Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso,
promovida por Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderado especial de LIFE IN COLOR, LLC., contra el registro del
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festivos, eventos públicos y actividades sociales. en clase 41 internacional,
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artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos
48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto
Ejecutivo Nº 30233-J, se procede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado,
para que en el plazo de UN MES
contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a
pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al
efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el
expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les
previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien,
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N°
8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada
mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o
lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2022620008 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA
VEZ
Ref.: 30/2021/40164.—Alicorp S.A.A.—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesto por: Team Foods Colombia S.A.—Nro. y fecha: Anotación/2-142341 de 12/04/2021.—Expediente:
2003-0000747 Registro N° 140919 ALIANZA en clase
30 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad
Intelectual, a las 15:29:23 del 31 de mayo de 2021.
Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida
por María de La Cruz Villanea, en su condición de
apoderada especial de la sociedad Team Foods Colombia S.A., contra la marca “ALIANZA” registro
N° 140919 inscrito el 08/09/2003 y con vencimiento
08/09/2023, el cual protege “Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú,
sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan,
bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe
de melaza; levadura, polvos para esponjar; salsas, mostaza; pimienta, vinagre,
salsa; especias; hielo.” propiedad de Alicorp S.A.A., domiciliada en
Avenida Argentina 4793 Carmen De La Lengua - Reynoso - Callao, Perú.
Conforme a los
artículos 39 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas
Decreto N° 30233-J; se da traslado
de esta acción a quien represente a la titular del signo , para que en el plazo
de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente
notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al
efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de
una cancelación por no uso, es el titular del signo a quien le corresponde
demostrar con prueba contundente el uso del signo.
Se comunica que el
expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo
en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del
signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para
recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o
bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera
automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas,
conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.
A
manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante
publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento
del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las
partes, gue las pruebas que aporten deben ser presentadas en
documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción
necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso),
caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior
conforme los artículos 204 y 295, de la Ley General de Administración Pública.
Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro,
Asesor Jurídico.—( IN2022620906 ).
REGISTRO INMOBILIARIO
Se hace saber a la señora Ana Cristina Orozco
Santamaría, cédula de identidad N° 2-437-755, titular
registral de la finca de Cartago, matrícula 108334, que en el Registro
Inmobiliario se iniciaron diligencias administrativas iniciadas según oficio
DU-OF-1036-2021 de fecha 20 de setiembre del 2021, suscrito por el arquitecto
Juan Carlos Guzmán Víquez, Dirección de Urbanismo, Municipalidad de Cartago, mediante
el cual manifiesta: “…consultamos porqué el Registro Inmobiliario inscribió
el asiento registral del folio 3108334-000, el plano catastrado C-1431386-2010,
con naturaleza para construir con un área de 104 m2, si este se
contrapone al diseño de sitio de la Urbanización Llanos de Lourdes aprobado por
la Municipalidad de Cartago y el INVU…” En virtud de lo anterior, esta
Asesoría Jurídica mediante resolución de las 10:20 horas del 10/10/2021
autorizó la apertura del presente expediente administrativo, y consignar
advertencia administrativa en el plano catastrado C-1431386-2010 y en la finca
de Cartago, matrícula 108334, únicamente para efectos de publicidad, mientras
se continúa con el trámite del expediente; y con el objeto de cumplir con el
principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:00 horas
del 26/01/2021 se autorizó la publicación de un edicto por una única vez en el
Diario Oficial La Gaceta, para conferirle audiencia a la señora Ana
Cristina Orozco Santamaría, cédula de identidad 2-437-755, titular registral de
la finca de Cartago, matrícula 108334, por el término de quince días contados a
partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La
Gaceta, a efecto que dentro de dicho término presente los alegatos que a
sus derechos
convenga, y se le previene que dentro del término establecido para la
audiencia, debe señalar correo electrónico u otro medio autorizado conforme al
artículo 22 inciso b) del RORI, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo
anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas
después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere
impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la
Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público N°
3883 de 30 de mayo de 1967, y el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687, en correlación con el artículo 29 del Código Procesal
Civil. Si su apersonamiento o manifestación la hiciera mediante documento
electrónico con firma digital, este solo podrá ser recibido en la dirección de
correo electrónico SecretariaBienesInmuebles@rnp.go.cr, debidamente
identificado al expediente al que se dirige. Asimismo, se indica que el
expediente administrativo se pondrá a su disposición en el horario de lunes a
viernes, de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. para efectos de copia digital. En caso que se requiera hablar con el asesor a cargo,
mientras esté vigente la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del
COVID-19, se le podrá atender los días miércoles en horario de 8:00 a.m. a 3:00
p.m.; o por medio del correo institucional ichaves@rnp.go.cr; aclarando que, se
trata de un medio para atender consultas y no para la presentación de ningún
tipo de escrito o documentación al expediente. Tampoco será un medio para
suministrar copias o reproducciones parciales o totales del expediente. Notifíquese.
(Referencia expediente N° 2021-0856-RIM).—Curridabat, 27 de enero del 2022.—M.Sc.
Iris Chaves Rodríguez, Asesoría Jurídica Registral.—1
vez.—O.C. N° OC22-0074.—Solicitud N°
325720.—( IN2022620644 ).
Se hace saber a la señora Ivonne del
Socorro Paéz Álvarez, cédula de
identidad N° 8-068-757, compradora de la finca de
Alajuela matrícula 178737, según el documento de citas tomo: 2020, asiento:
40528, y al señor Yoccer Quintanilla Fernández,
cédula de identidad N° 6-366-817, comprador de la
finca de Alajuela matrícula 178737, según el documento de citas tomo: 2020,
asiento: 229692, que en el Registro Inmobiliario se iniciaron diligencias
administrativas mediante escrito presentado en la Dirección del Registro
Inmobiliario, el 22 de mayo del 2020, por Sara María Álvarez Gordon, en su
condición personal y como apoderada generalísima de Breyal
S. A., manifestando hechos fraudulentos en relación al traspaso de la finca de
Alajuela matrícula 178737, con el documento bajo el tomo: 2019, asiento:
490399, según indica no tiene matriz. En virtud de lo anterior, la Asesoría
Jurídica por resolución de las 15:00 horas del 22/05/2020 autorizó la apertura
del expediente administrativo 2020-1044-RIM, y consignar nota de prevención de
inexactitud extra registral en la finca de Alajuela matrícula 178737; con el
objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por
resoluciones de las 15:30 horas del 10/07/2020 y de las 10:10 horas del
05/11/2021 confirió la audiencia de ley a las partes interesadas; y por
resolución de las 11:50 horas del 01/02/2022 autorizó la publicación por una
única vez en el Diario Oficial La Gaceta, del edicto por el cual se
notifica dicha audiencia a la señora Ivonne del Socorro Paéz
Alvarez, cédula de identidad N°
8-068-757, y al señor Yoccer Quintanilla Fernández,
cédula de identidad N° 6-366-817, hasta por el
término de ocho (8) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de
la publicación del presente edicto, con fundamento en artículo 9 del Reglamento
a la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Registral Inmobiliaria. Lo
anterior a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a
sus derechos convengan, y se les previene que dentro
del término establecido para la audiencia, deben señalar medio electrónico o
cualquier otro medio que permita la Ley de Notificaciones Judiciales, bajo
apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán
por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere,
conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley sobre inscripción de documentos en
el Registro Público, y el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Asimismo, se les indica que el expediente administrativo se pondrá a su
disposición en el horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. para
efectos de copia digital. En caso que se requiera
hablar con el asesor a cargo, mientras esté vigente la emergencia sanitaria
provocada por la pandemia del COVID-19, se le podrá atender los días miércoles
en horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.; o por medio del correo institucional
ichaves@rnp.go.cr; aclarando que, se trata de un medio para atender consultas y
no para la presentación de ningún tipo de escrito o documentación al
expediente. Tampoco será un medio para suministrar copias o reproducciones
parciales o totales del expediente. Notifíquese. (Referencia expediente 2020-1044-RIM).—Curridabat, 01 de febrero del 2022.—Departamento de Asesoría Jurídica
Registral.—M.Sc. Iris Chaves Rodríguez.—1
vez.—O. C. N° OC22-0074.—Solicitud N° 325726.—( IN2022620646 ).
Se hace saber a Bernal Gerardo Rojas Rodríguez, cédula
N° 2-0414-0905, propietario de la finca de Alajuela,
matrícula M° 174934, que en este Registro se
iniciaron diligencias administrativas de oficio con ocasión de inexactitudes
con relación a sobreposición total entre las fincas de Alajuela, matrículas:
61497 y 174934. Por lo anterior esta Asesoría mediante resolución de las 09:00
horas del 2 de febrero del 2022, en cumpliendo el principio del debido proceso,
se autorizó publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a
los interesados, por el término de quince días contados a partir del día
siguiente de la respectiva publicación en La Gaceta; para que dentro de
dicho término presenten los alegatos correspondientes, y se les previene que
dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o correo
electrónico, conforme al artículo 22, inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro
Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las
resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya
no existiere, conforme a la Ley de Notificaciones Judiciales. (Referencia
Expediente N° 2021-1081-RIM).—Curridabat,
02 de febrero del 2022.—Máster. Ronald A. Cerdas Alvarado, Asesor Jurídico.—1 vez.—O.C. N°
OC22-0074.—Solicitud N° 325943.—( IN2022621006 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Shalom Eli Porras Vallejo
C06067
Estudiante
Mediante la presente se le comunica el acto de inicio
del procedimiento de carácter disciplinario en su contra, que será tramitado
conforme a las disposiciones del Reglamento de Orden y Disciplina de los
Estudiantes de la Universidad de Costa Rica. Dada la denuncia de plagio,
presentada por el PhD. Rodrigo Castillo Rodríguez, profesor del curso FS-0741
Tópicos de Física IV: Historia de la Física, grupo 001, impartido en el I Ciclo
2021, se procede según lo indicado en el inciso c del artículo 14 del
reglamento antes mencionado.
El
objeto del procedimiento es verificar la verdad real de los hechos denunciados
y para tal efecto se constituye la Comisión Instructora ad hoc que será el
órgano encargado de instruir y analizar el proceso disciplinario. La
conformación de la Comisión Instructora queda de la siguiente manera:
⑩ Dr. Marcial Garbanzo Salas
(Coordinador).
⑩ Dra. Marcela Hernández Jiménez
(miembro)
⑩ Erick David Cubillo Valerín (Representante Estudiantil).
A continuación, se transcribe la denuncia:
Por medio de la presente, se adjunta la documentación de los trabajos
entregados por el estudiante Shalom Eli Porras Vallejo, carné C06067, en el
curso FS-0741 Tópicos de Física IV: Historia de la Física, grupo 001 del I
Ciclo 2021, a cargo de mi persona. La información asociada a cada uno de estos
trabajos se puede visualizar en la tabla 1.
Tabla 1. Información referente a los trabajos
realizados
por el estudiante Shalom Eli Porras Vallejo en
el curso
FS-0741 Tópicos de Física IV
Para ver la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Finalmente quisiera que se dictamine alguno de estos dos desenlaces que
fueron notificados a través de correo electrónico al estudiante en caso de
elevar el proceso ante la comisión evaluadora.
1. Se
dicte que efectivamente el estudiante Shalom Eli Porras Vallejo tiene la razón,
y es el profesor el que se ha equivocado con la asignación de una nota final de
curso de 35 en vez de la nota final de 100 que el estudiante considera merecer,
dado que ha cumplido con todos los lineamientos universitarios y los que la
evaluación de la asignatura exige. Dándole el derecho al estudiante de
demandarme por el delito de calumnia.
2. Se dicte que el estudiante Shalom Eli Porras Vallejo está
incumpliendo con el criterio de plagio contenido en el artículo 4 inciso j) del
Reglamento de Orden y Disciplina de los Estudiantes de la Universidad de Costa
Rica (ver: https://www.cu.ucr.ac.cr/normativ/orden_y_disciplina.pdf) y se le
aplique el artículo 9 inciso a) del mismo reglamento. El cual dice lo
siguiente: sancionar ... con suspensión de su condición de estudiante regular
no menor de seis meses calendario, hasta por seis años calendario.
Se le informa que puede impugnar las decisiones dictadas, incluido el
acto de inicio del procedimiento, el acto que deniegue prueba y el acto final.
Se
le indica que debe señalar lugar o medio para recibir notificaciones, el cual
puede enviar al correo escuela.fisica@ucr.ac.cr.—Escuela
de Física.—Dr. Ralph García Vindas, Director.— O. C. N°
123-2022.—Solicitud N° 322763.—( IN2022619114 ).
HOSPITAL SAN JUAN DE
DIOS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Órgano director
procedimiento administrativo.—Expediente N° 21-00014-2102-ODIS,
en contra de Freddy Vindas Guzmán, cédula
N° 1-1175-0903.
Hospital
San Juan de Dios.—Órgano Director.—Procedimiento Administrativo, a las ocho horas
del trece de diciembre del dos mil veintiuno. Se convoca al investigado Freddy
Vindas Guzmán, a efecto de
realizar audiencia oral y privada prevista en el artículo 309 y siguientes de
la Ley General de la Administración Pública, que se llevará a cabo el 22 de
febrero 2022, a las 8:30 a.m., en la Oficina Asesoría Legal, sita Edificio
Anexo, tercer piso.
Se le recuerda al
investigado los derechos que le asisten, de conformidad con lo indicado en la
Resolución Inicial de traslado e cargos. Conforme al
artículo 126 de la Normativa de Relaciones Laborales se previene al investigado
lo siguiente:
Que deberá presentar toda la prueba antes o
en el momento de la comparecencia.
Que la ausencia injustificada a la
comparecencia no suspenderá la misma, lo anterior conforme al artículo 315 de
la Ley General de la Administración Pública.
Se le recuerda al investigado su obligación
de presentar su cédula de identidad.
Para el 22 de febrero del 2022, se recibirá la prueba
testimonial.: Dra. Adriana Portugués Venegas, Sr. Luis Gutiérrez Gutiérrez, Paul Guevara Torres, Farit Dávila Alvarado.
Nota. Resulta de aplicación
el artículo 241 de la Ley General de la
Administración Pública, en virtud de que la Dirección del investigado es
equivocada, no existe el lugar y el investigado no se presenta a trabajar.—Shirley Yancy Mora
Carranza, Coordinadora del Órgano.—Shirley Chaves Quesada, Miembro del Órgano.—(
IN2022620329 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Resolución RE-0271-DGAU-2021 de las 13:14 horas del 01 de noviembre de
2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al
señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número
115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento
de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-388-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 10 de julio
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-651 del 09 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2018-65000575, confeccionada a nombre del señor Orlando Josué Solano Pérez,
portador del documento de identidad número 115100962 conductor del vehículo
particular placa 116986 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día
04 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº37909
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2018-65000575 emitida a las 12:49
horas del 04 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el
vehículo placa 116986 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT.
Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no
autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Guápiles Centro hasta la
Plaza en Ticaban, por un monto de 1.500 colones por
persona (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó, en resumen, que, en
el sector de Limón, Pococí, Guápiles, de Manolos 200 metros hacia la Colonia,
en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa 116986 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeros,
por un monto de 1.500 colones por persona, el recorrido a la cual la trasladaba
fue desde Guápiles Centro hasta la Plaza en Ticaban.
Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se
le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de
citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 12 de julio
de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 116986 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Adriana Virginia Leiva Sancho, portador
del documento de identidad 109660918 (folio 08). Consultada.
VI.—Que
el 22 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa 116986 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Adriana
Virginia Leiva Sancho, portador del documento de identidad 109660918.
VII.—Que el 23 de
julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1437 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo
placa 116986 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 11).
VIII.—Que
el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-890-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
116986 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 13 a 18).
IX.—Que el 22 de
octubre de 2021 por oficio IN-0837-DGAU-2021 la Dirección General de Atención
al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con
la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 20 a 27).
X.—Que el 25 de
octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1252-RG-2021 de las
13:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 29 a 33).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad
número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del
documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de
los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del
19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a
determinar la verdad real de los
hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor
Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962
(conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de
identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número
115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento
de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el
daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de
¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con
lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el
Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 116986 es
propiedad al momento de los hechos de Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora
del documento de identidad 109660918 (folio 08).
Segundo: Que el 04 de julio de
2018, el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en el sector de Limón,
Pococí, Guápiles, de Manolos 200 metros hacia la Colonia, detuvo el vehículo
placa 116986 que era conducido por el señor Orlando Josué Solano Pérez,
portador del documento de identidad número 115100962 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 116986 viajaban cuatro pasajeros de nombres: Sandra
Hidalgo Cunnighan, portadora de la cédula de
identidad 900830794, José Matamoros Arguedas, portador de la cédula de
identidad 207980724, Evelyn Pérez Montero, portadora de la cédula de identidad
402100713 y Jordi Retana Sancho, portador de la cédula de identidad 702840283
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Guápiles Centro hasta la Plaza en Ticaban, por un
monto de 1.500 colones por persona; según lo consignado en el acta de
recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa
116986 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).
III.—Hacer saber al señor Orlando Solano Pérez,
portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del
documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de
los hechos), que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número
115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento
de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas
de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962
(conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de
identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de
2018.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso
al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-651 del 09 de julio de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº 2-2018-65000575 del 04 de
julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Orlando Josué Solano Pérez,
conductor del vehículo particular placa 116986 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
denominado Nº 37909 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa 116986.
f) Constancia DACP-2018-1437 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-890-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
h) Oficio
IN-07837-DGAU-2021 22 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución
RE-1252-RG-2021 de las 13:10 horas del 25 de octubre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda
sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar
atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias
impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 19 de abril de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos,
a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor
Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962
(conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de
identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos), en
la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.
Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº
082202210380.—Solicitud Nº 326044.—( IN2022620945 ).
Resolución RE-0272-DGAU-2021 de las 13:18 horas del 01 de noviembre de
2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al José Esquivel Rojas, portador
del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral
al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital
OT-389-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 10 de julio
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-653 del 09 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-248000368, confeccionada a nombre del señor José Esquivel Rojas,
portador del documento de identidad número 207440714 conductor del vehículo
particular placa 434487 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día
04 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 042039 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2018-248000368 emitida
a las 12:24 horas del 04 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había
detenido el vehículo placa 434487 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando
prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Esquipulas
hasta el Centro de Palmares, por un monto de 600 colones por persona (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Jorge Vargas Rojas se consignó, en resumen, que, en el
sector de Alajuela, Palmares, Esquipulas, de la Feria del Agricultor 500 metros
sur, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el
vehículo placa 434487 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la
cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los
dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos
pasajeras, por un monto de 600 colones, el recorrido a las cuales las
trasladaba fue desde Esquipulas hasta el Centro de Palmares. Por último, se
indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de
que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 12 de julio de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa 434487 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de José Esquivel Rojas, portador del documento de
identidad 207440714 (folio 10). Consultada
VI.—Que el 22 de
octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 434487 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de José Esquivel Rojas, portador
del documento de identidad 207440714.
VII.—Que el 23 de
julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1438 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo
placa 434487 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 19).
VIII.—Que
el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-891-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
434487 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 21 a 27).
IX.—Que el 03 de
setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución
RE-1121-RGA-2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Esquivel Rojas, contra la boleta de citación 2-2018-248000368 (folios 28 a 39).
X.—Que el 22 de
octubre de 2021 por oficio IN-0838-DGAU-2021 la Dirección General de Atención
al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con
la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 41 a 48).
XI.—Que el 25 de
octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1250-RG-2021 de las
13:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 50 a 54).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad
real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos
que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la
forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas
probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al
debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo
todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número
207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a
determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del
señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor José Esquivel Rojas, portador del
documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al
momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 434487 es propiedad al momento de los hechos de José Esquivel
Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (folio 10).
Segundo: Que el 04 de
julio de 2018, el oficial de tránsito Jorge Vargas Rojas en el sector de
Alajuela, Palmares, Esquipulas, de la Feria del Agricultor 500 metros sur,
detuvo el vehículo placa 434487 que era conducido por el señor José Esquivel
Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo 434487 viajaban dos pasajeras, se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Esquipulas hasta el Centro de Palmares, por un monto de 600 colones por
persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 9).
Cuarto: Que el vehículo
placa 434487 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).
III.—Hacer saber al señor José Esquivel Rojas, portador del documento de
identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los
hechos), que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Esquivel
Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de
los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del
19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados
en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-653 del 09 de julio de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación N° 2-2018-248000368 del 04
de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor José Esquivel Rojas,
conductor del vehículo particular placa 434487 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento
denominado N° 042039 “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa 434487.
f) Constancia DACP-2018-1438 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
g) Resolución
RRGA-891-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
h) Resolución
RE-1121-RGA-2018 de 03 de setiembre de 2018, en la cual consta lo resuelto
contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Esquivel Rojas.
i) Oficio
IN-0838-DGAU-2021 22 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1250-RG-2021 de las 13:00 horas del 25 de octubre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 19 abril de 2022 en
la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el
día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor José Esquivel Rojas,
portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez,
Órgano Director.—O.
C. N° 082202210380.—Solicitud N°
326050.—( IN2022620943 ).
Resolución RE-0273-DGAU-2021 de las 13:22 horas del 01 de noviembre de
2021. Realiza el Órgano Director
la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Edwin Ríos
Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (Conductor y
propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente digital OT-398-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 18 de julio
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-698 del 18 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-251300487,
confeccionada a nombre del señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de
identidad número 601970646 conductor del vehículo particular placa 540311 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de julio de 2018; b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento denominado #37917 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).
III.—Que en la boleta
de citación # 2-2018-251300487 emitida a las 09:31 horas del 11 de julio de
2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 540311 en
la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público
sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor
fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que
se dirigía desde Barrio Cascadas hasta el Cen Cinai de la Colonia en Guápiles, por un monto de 1.500
colones por persona (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Wilberth Leal Acevedo se consignó, en resumen, que, en
el sector de Limón, Pococí, Colonia, costado norte de la Plaza de Colonia en un
operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa
540311 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de
identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de
seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, por un
monto de 1.500 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Barrio
Cascadas hasta el Cen Cinai
de la Colonia en Guápiles. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a
la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había
entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos
(folio 5 a 11).
V.—Que el 24 de julio
de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 540311 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ríos Elizondo, portador del
documento de identidad 601970648 (folio 12). Consultada
VI.—Que el 27 de
octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 540311 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ríos Elizondo, portador
del documento de identidad 601970648.
VII.—Que el 23 de
julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1456 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo
placa 540311 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 23).
VIII.—Que
el 13 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-0974-RGA-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
540311 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 25 a 32).
IX.—Que el 28 de agosto
de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-1060-RGA-2018,
resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ríos Elizondo, contra
la boleta de citación 2-2018-251300487 (folios 33 a 41).
X.—Que el 27 de
octubre de 2021 por oficio IN-0842-DGAU-2021 la Dirección General de Atención
al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con
la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 49 a 56).
XI.—Que el 01 de
noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1258-RG-2021 de las
08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 58 a 62).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078
establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número
601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que
tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal
como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del
19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a
determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Edwin Ríos Elizondo, portador del
documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al
momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Edwin Ríos Elizondo, portador
del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral
al momento de los hechos) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de
2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: que
el vehículo placa 540311 es propiedad al momento de los hechos de Edwin Ríos
Elizondo, portador del documento de identidad número 601970646 (folio 12).
Segundo: que el 11 de
julio de 2018, el oficial de tránsito Wilberth Leal Acevedo en el sector de
Limón, Pococí, Colonia, costado norte de la Plaza de Colonia, detuvo el
vehículo placa 540311 que era conducido por el señor Edwin Ríos Elizondo,
portador del documento de identidad número 601970646 (folio 4).
Tercero: que, al
momento de ser detenido, en el vehículo 540311 viajaba una pasajera de nombre
Hillary Borge Blanco, portadora de la cédula de identidad 116680110, se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Barrio Cascadas hasta el Cen Cinai
de la Colonia en Guápiles, por un monto de 1.500 colones por persona; según lo
consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa
(folio 2 a 11).
Cuarto: que el vehículo
placa 540311 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).
III.—Hacer saber al señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de
identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los
hechos), que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Edwin Ríos
Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y
propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo
establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-698 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación # 2-2018-251300487 del 11 de julio de 2018
confeccionada a nombre del señor Edwin Ríos Elizondo, conductor del vehículo
particular placa 540311 por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento denominado # 37917 “Inventario de Vehículos Detenidos”
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 540311.
f) Constancia
DACP-2018-1456 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RE-0974-RGA-2018 del 13 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de
la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1060-RGA-2018 de 28 de agosto de 2018, en la cual consta lo resuelto contra
el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ríos Elizondo.
i) Oficio
IN-0842-DGAU-2021 27 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1258-RG-2021 de las 08:05 horas del 01 de noviembre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 26 de abril de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Edwin Ríos Elizondo,
portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que
quede debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud
N° 326067.—( IN2022621022 ).
Resolución RE-0274-DGAU-2021 de las 13:26 horas del 01 de noviembre del
2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido
al Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número
107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de
identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los
hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-410-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 18 de julio
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-674 del 09 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2018-230900120, confeccionada a nombre del señor Ervin Barrantes Gutiérrez,
portador del documento de identidad número 107860929 conductor del vehículo
particular placa 366171 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día
07 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento denominado Nº15944 “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2018-230900120 emitida a las 12:58
horas del 07 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el
vehículo placa 366171 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT.
Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada
de servicio público, y que se dirigía desde Monteverde hasta Siquirres, por un
monto de 2.000 colones (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Wilberth Salas de la O se consignó, en resumen, que, en
el sector de Limón, Siquirres, Pacuarito, 100 metros
este del Puente Pacuare Siquirres, en un operativo de control vehicular de
rutina se había detenido el vehículo placa 366171 y que al conductor se le
había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de
identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se
consignó que en el vehículo viajaba una pasajeras y tres personas menores de
edad, por un monto de 2.000 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue
desde Monteverde hasta Siquirres. Por último, se indicó que al conductor se le
informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos
detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 24 de julio
de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 366171 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del
documento de identidad 110100372 (folio 09). Consultada.
VI.—Que el 27 de octubre
de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 366171 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del
documento de identidad 110100372.
VII.—Que el 23 de
julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1444 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo
placa 366171 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 17).
VIII.—Que
el 08 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-0950-RGA-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
366171 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 21 a 27).
IX.—Que el 27 de
agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1058-RGA-2018,
rechazó por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Barrantes Gutiérrez contra la boleta de citación 2-2018-230900120 por haber
sido presentado extemporáneo (folios 28 a 36).
X.—Que el 27 de
octubre de 2021 por oficio IN-0843-DGAU-2021 la Dirección General de Atención
al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con
la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 37 a 44).
XI.—Que el 01 de
noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1257-RG-2021 de las
08:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 46 a 50).
Considerando:
I. Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción
al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida
en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por
tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se
le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento
y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias;
debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho
de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la
L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra
el señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número
107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de
identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del
19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a
determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador
del documento de identidad número
107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de
identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador
del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes
Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario
registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que
podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley
7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del
19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa 366171 es propiedad al momento de los hechos de Jairo
Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad 110100372 (folio 09).
Segundo: Que el 07 de julio de 2018, el oficial de
tránsito Wilberth Salas de la O en el sector de Limón, Siquirres, Pacuarito, 100 metros este del Puente Pacuare Siquirres,
detuvo el vehículo placa 366171 que era conducido por el señor Ervin Barrantes Gutiérrez,
portador del documento de identidad número 107860929 (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo 366171 viajaba una pasajera de nombre
Maureen Membreño Gutiérrez, portadora de la cédula de identidad 304250916 y
tres personas menores de edad, se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Monteverde hasta Siquirres, por un
monto de 2.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la
investigación administrativa (folio 2 a 08).
Cuarto: Que el vehículo
placa 366171 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).
III.—Hacer saber al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929
(conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad
número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número
107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de
identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Ervin
Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929
(conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad
número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-674 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación Nº 2-2018-230900120 del 07 de julio de
2018 confeccionada a nombre del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, conductor del
vehículo particular placa 366171 por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
denominado Nº 15944 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa 366171.
f) Constancia
DACP-2018-1444 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RE-0950-RGA-2018 del 08 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de
la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1058-RGA-2018 de 27 de agosto de 2018, en la cual consta lo resuelto contra
el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Barrantes Gutiérrez.
i) Oficio
IN-0843-DGAU-2021 27 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1257-RG-2021 de las 08:00 horas del 01 de noviembre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 26 de Abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de
identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador
del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N°
082202210380.—Solicitud N° 326072.—( IN2022621023 ).
Resolución RE-0275-DGAU-2021 de las 13:30 horas del 01 de noviembre de
2021. Realiza el Órgano Director
la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Maynor Machado
López, portador del documento de identidad número 700950306 (Conductor y
propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente digital OT-411-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 18 de julio
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-672 del 17 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-65000584,
confeccionada a nombre del señor Maynor Machado López, portador del documento
de identidad número 700950306 conductor del vehículo particular placa 382160
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 07 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento denominado #37916 “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
7).
III.—Que en la boleta
de citación # 2-2018-65000584 emitida a las 18:49 horas del 07 de julio de 2018
-en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 382160 en la
vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue
sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se
dirigía desde Guápiles Centro hasta Ticaban, por un
monto de 1.000 colones por cada pasajero (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó, en resumen, que, en
el sector de Limón, Pococí, Rota de la Teresa, 1 km hacia Ticaban,
en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa 382160 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras,
por un monto de 1.000 colones, por persona el recorrido al cual las trasladaba
fue desde Guápiles Centro hasta Ticaban. Por último,
se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 24 de julio
de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 382160 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Maynor Machado López, portador del
documento de identidad 700950306 (folio 08). Consultada
VI.—Que el 28 de
octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 382160 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Maynor Machado López, portador
del documento de identidad 700950306.
VII.—Que el 23 de
julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1464 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo
placa 382160 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 16).
VIII.—Que el 08 de
agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0951-RGA-2018,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 382160 y ordenó a
la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 a
24).
IX.—Que el 03 de
setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1115-RGA-2018,
rechazó por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Machado
López contra la boleta de citación 2-2018-65000584 por haber sido presentado
extemporáneo (folios 25 a 32).
X.—Que el 28 de
octubre de 2021 por oficio IN-0844-DGAU-2021 la Dirección General de Atención
al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con
la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 33 a 40).
XI.—Que el 01 de
noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1259-RG-2021 de las
08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia
Leiva Vega, como suplente (folios 42 a 46).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente
una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº
9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización
de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la
Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al
señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En
resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad
número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que
tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal
como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del
19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Maynor Machado López,
portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Maynor Machado López, portador del
documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al
momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: que el vehículo placa 382160 es
propiedad al momento de los hechos de Maynor Machado López, portador del
documento de identidad número 700950306 (folio 08).
Segundo: que el 07 de
julio de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en el sector de
Limón, Pococí, Rota de la Teresa, 1 km hacia Ticaban,
detuvo el vehículo placa 382160 que era conducido por el señor Maynor Machado
López, portador del documento de identidad número 700950306 (folio 4).
Tercero: que, al
momento de ser detenido, en el vehículo 382160 viajaban dos pasajeras de
nombres Yahaira Rosales Zumbado portadora de la cédula de identidad
6-0314-0094, y Enid Carrillo Rojas, portadora de la cédula de identidad
4-0156-0767 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde Guápiles Centro hasta Ticaban, por un
monto de 1.000 colones por persona; según lo consignado en el acta de
recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 07).
Cuarto: que el vehículo
placa 382160 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).
III.—Hacer saber al señor Maynor Machado López, portador del documento
de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de
los hechos), que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número
700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Maynor Machado
López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y
propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo
establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General
de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-672 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación # 2-2018-65000584 del 07 de julio de 2018 confeccionada
a nombre del señor Maynor Machado López, conductor del vehículo particular
placa 382160 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado # 37916 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa 382160.
f) Constancia DACP-2018-1464 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RE-0951-RGA-2018 del 08 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de
la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1115-RGA-2018 de 03 de setiembre de 2018, en la cual consta lo resuelto
contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Machado López.
i) Oficio
IN-0844-DGAU-2021 28 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1259-RG-2021 de las 08:10 horas del 01 de noviembre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 26 de abril de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después
de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Maynor Machado López,
portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N°
326117.—( IN2022621029 ).
Resolución RE-0276-DGAU-2021 de las 13:34 horas del 01 de noviembre de
2021.—Realiza el Órgano director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Manuel Téllez Gómez,
portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y
Narciso Burgarin Torres, portador del documento de
identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Expediente Digital OT-412-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 18 de julio
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-682 del 17 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2018-65400253, confeccionada a nombre del señor Manuel Téllez Gómez, portador
del documento de identidad número DM 155809708606 conductor del vehículo
particular placa 438810 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día
03 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre
los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
7).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2018-65400253 emitida a las 15:21
horas del 03 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el
vehículo placa 438810 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT.
Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no
autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Puerto Viejo a los
Lirios, por un monto de 1.000 colones (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Fernando Dondi López se consignó, en resumen, que, en el sector de Heredia,
Sarapiquí, Puerto
Viejo, Barrio La Trinidad, en un operativo de control vehicular de rutina se
había detenido el vehículo
placa 438810 y
que al conductor se le había solicitado que
mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo
viajaban tres pasajeros, por un monto de 1.000 colones, el recorrido al cual
los trasladaba fue desde Puerto Viejo a los Lirios. Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 24 de julio
de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 438810 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Burgarin
Torres, portador del documento de identidad 55801396134 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el 28 de
octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 438810 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Burgarin
Torres, portador del documento de identidad 55801396134.
VII.—Que el 23 de
julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1448 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo
placa 438810 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 09).
VIII.—Que
el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-894-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
438810 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 11 a 16).
IX.—Que el 28 de
octubre de 2021 por oficio IN-0845-DGAU-2021 la Dirección General de Atención
al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con
la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 17 a 24).
X.—Que el 01 de
noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1260-RG-2021 de las
08:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 26 a 30).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de
taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave
al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
contra el señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número
DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin
Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario
registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del
19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Manuel Téllez
Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y
Narciso Burgarin Torres, portador del documento de
identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Manuel Téllez Gómez, portador del
documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número
55801396134 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la
imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa 438810 es propiedad al momento de los hechos de Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad
55801396134 (folio 08).
Segundo: Que el 03 de
julio de 2018, el oficial de tránsito Fernando Dondi
López en
el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Barrio La
Trinidad, detuvo el vehículo placa 438810 que era conducido por el señor Manuel
Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (folio
4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo 438810 viajaban tres pasajeros de
nombres Daniel Obregón Hernández, portadora del documento de identidad
155811425406, Maritza Méndez Ramírez, portadora del documento de identidad
155820214213 y Alexandra Hurtado Gutiérrez, pasajera sin identificación, se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Puerto Viejo a los Lirios, por un monto de 1.000 colones; según lo consignado
en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 07).
Cuarto: Que el vehículo
placa 438810 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 09).
III.—Hacer saber al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de
identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin
Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario
registral al momento de los hechos), que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM
155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres,
portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral
al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Manuel Téllez
Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y
Narciso Burgarin Torres, portador del documento de
identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de
2018.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-682 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº 2-2018-65400253 del 03 de
julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Manuel Téllez Gómez, conductor
del vehículo particular placa 438810 por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa 438810.
f) Constancia
DACP-2018-1448 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-894-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
h) Oficio
IN-0845-DGAU-2021 28 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
i) Resolución
RE-1260-RG-2021 de las 08:15 horas del 01 de noviembre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 10 de mayo de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que, de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Manuel Téllez Gómez,
portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y
Narciso Burgarin Torres, portador del documento de
identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director
del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al
Regulador General. Notifíquese. Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud
N° 326118.—( IN2022621030 ).
COLEGIO
DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
EL Colegio de Abogados de Costa Rica,
avisa: En ejercicio de la facultad que prevé el ordinal 246 de la Ley General
de la Administración Pública la publicación aquí dispuesta contendrá en
relación: La Junta Directiva del Colegio de Abogados de Abogados y Abogadas, en
la sesión ordinaria 13-20, celebrada el trece de abril del año dos mil
veinte, acuerdo 2020-13-036 dictó como medida cautelar la suspensión en
el ejercicio de la profesión del licenciado Jorge Fabio Sibaja Rodríguez,
colegiado 10363. Se dicta medida cautelar.
I.—Informó la Autoridad Judicial, que mediante sentencia 145-2019, dictada a
las 16:00 horas del 17 de mayo del 2019, misma que se encuentra firme al día de hoy, en la cual se declaró responsable al Lic.
Sibaja Rodríguez, por 774 delitos de falsificación de documento público y
auténtico en perjuicio de la Caja Costarricense del Seguro Social y de la Fe
Pública. Asimismo, se le impuso por cada uno de estos delitos la pena de dos
años, para un total de 1548 años de prisión, así como de cinco delitos de uso
de documento falso, imponiéndose por cada uno de estos delitos la pena de dos
años de prisión, para un total de 10 años de prisión y de un delito de Estafa
Mayor en grado de tentativa imponiéndole la pena de dos años de prisión. En
aplicación de las reglas del concurso material de conformidad con el artículo
76 del Código Penal, se readecúan a seis años de prisión en total y se le
confirió arresto domiciliario con monitoreo Electrónico por esos mismos seis
años. Lo anterior dentro de la sumaria penal seguida bajo el expediente
12-000868-276-PE, seguida contra Jorge Sibaja Rodríguez, por el delito de
Estafa y otros, en perjuicio de la Caja Costarricense del Seguro Social.
II.—Posteriormente mediante resolución de las 11:00 horas del 10 de septiembre
de 2019, se dictó “Auto de liquidación de la Pena”, en donde encontrándose
firme la resolución 145-2019, se determinó que “(…) según se desprende de
los autos y así lo certifica el Jefe del Instituto Nacional de Criminología que
durante toda la tramitación de esta causa el encartado Jorge Fabio Sibaja
Rodríguez, no cumplió presión
preventiva alguna, razón por la que debe cumplir la
totalidad de la pena impuesta, por lo que haciéndose el cómputo de ley, el
sentenciado debe descontar la pena con prisión hasta el día (13/05/2025)
trece de mayo del año dos mil veinticinco,
inclusive y la media pena el (29/05/2022) veintinueve
de mayo del año dos mil veintidós, inclusive (…)”. Por mandato
expreso de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Costa Rica, en sus
ordinales 12 y 45, el procedimiento de la Ley General de la Administración Pública
es el que deberá observarse en la tramitación del procedimiento disciplinario
ante esa sede gremial. El artículo 332 de la citada ley establece: “(…) 1.
Si razones de necesidad o conveniencia evidente exigen que el procedimiento sea
decidido antes de estar listo para el acto final, el órgano director podrá
adoptar una decisión provisional,
de oficio o a instancia de parte, advirtiéndolo expresamente. 2. Dicha resolución podrá ser impugnada y ejecutada por sí
misma, esto último, previa garantía de daños y perjuicios si los exigen la
Administración o la contraparte. 3. La resolución provisional tendrá que ser
sustituida por la final, sea ésta revocatoria o confirmatoria. 4. La resolución
provisional no interrumpirá ni prorrogará los términos para dictar el acto
final (…)”. Sea que en este
sentido es permitido por la normativa aplicable al presente procedimiento
administrativo adoptar una decisión provisional del asunto sometido a
procedimiento si razones de necesidad o conveniencia evidente exigen que el procedimiento
sea decidido antes de estar listo para el acto final. De lo expuesto queda
clara la posibilidad jurídica para la adopción de la misma,
toda vez que jurisprudencialmente así lo ha reiterado tal posibilidad la
jurisprudencia constitucional, ello en el caso del procedimiento administrativo
ordinario en general. Para el caso que nos ocupa, existen suficientes
evidencias en contra del licenciado Jorge Fabio Sibaja Rodríguez que
conducen a establecer de forma meridiana y en probabilidad de culpabilidad, de
que ha existido, por su parte, un comportamiento que se estima contrario y por
ende que se contrapone a las disposiciones normativas vigentes por las cuales
se debe conducir todo profesional en derecho. De conformidad con lo establecido
en los artículos 12 y 45 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados
y Abogadas de Costa Rica, 332 de la Ley General de la Administración
Pública; y, 76 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del
Profesional en Derecho, dictar como medida
cautelar la suspensión en el ejercicio de la profesión del licenciado Jorge
Fabio Sibaja Rodríguez, colegiado 10363. Notifíquese. Lic. Carlos Villegas
Méndez, Fiscal. Publíquese por tres veces consecutivas en el diario oficial La
Gaceta, teniéndose por hecha la notificación a partir de la última
publicación. (Expediente administrativo 323-19).—Lic.
Carlos Villegas Méndez, Fiscal.—O.C. N°
2723.—Solicitud N° 324873.—( IN2022620032 ).
COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS
DE COSTA RICA
COMUNICA QUE:
La Junta de Gobierno en la Sesión Ordinaria 2022-01-19, celebrada el 19
de enero del 2022, acordó notificar a la parte denunciada, Dr. Fernando Mier
Valladares, código médico 6484, cédula 800820538, con el fin de darle impulso
procesal al expediente:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
DENUNCIANTE: FISCALÍA COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA
DENUNCIADO: DR. FERNANDO MIER VALLADARES, CÓDIGO
MED 6484
EXPEDIENTE: 051-2019TEM
RESOLUCIÓN: 051-2019
COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA A LAS
CATORCE HORAS DEL ONCE DE
SETIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, SAN JOSÉ, COSTA RICA.
En sesión ordinaria número 2024-09-01 de la Junta de Gobierno del
Colegio de Médicos y Cirujanos, precede la Junta de Gobierno
a dictar acto final dentro del expediente administrativo N° 149-2018TEM, proceso disciplinario instaurado por acuerdo de Junta de Gobierno tornado en sesión ordinaria
N° 2019-08-21, el cual
remitió el caso al Tribunal de Ética Médica
como Órgano Director del procedimiento, para estudio y recomendación sobre la
posible infracción al Código de Ética Médica
del Dr. Fernando Mier Valladares, código médico
6484 en virtud de los hechos denunciados.
Procede esta Junta de
Gobierno a emitir el Acto Final en relación al
presente procedimiento ordinario disciplinario en atribución a las potestades
establecidas en los artículos 14 inciso 5) y el artículo 20 de la Ley Orgánica
del Colegio de Médicos y Cirujanos y
artículos 1, 2 y 3 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio
de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
Conforme a lo anterior
y a efectos de tomar la decisión final, se tiene por acreditado lo siguiente:
Resultando:
1) Que el Dr. Fernando Mier Valladares es miembro incorporado como Médico y Cirujano en el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica en pleno uso y
disfrute de todos sus derechos.
2) Que se presenta
ante la Fiscalía denuncia por parte de la Comisión Local Evaluadora de
Incapacidades de la C. C. S. S. en contra del Fernando Mier Valladares (Folios
0002 y 0003) en donde se indica, en resumen:
“El 02/05/2019 en la Dirección Médica del Área de Salud Goicoechea 1
se recibe el Comprobante Dictamen Médico del Colegio de Médicos N° 2.651.131
emitido por el Dr. Mier Valladares Fernando, Cod 6484 el día 29/07/2019 a las
8:14. En el cual indica que se le realizó bloqueo lumbar, por
diagnóstico de lumbago no específico. A la señora Dina
Lorena Mayorga Torres, Identificación 7-0186-0191. Y que le indica incapacidad
laboral por tres días. Del 29 abril al 01 mayo del 2019.
Ante la consulta realizada a la paciente del lugar donde se había
realizado el procedimiento, la paciente se mostró insegura y no supo nombrar el
lugar donde se realizó el procedimiento.
Ante la duda la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades realiza una
investigación y acude a Dirección General de Migración y Extranjería de Costa
Rica donde se nos emite la certificación de los movimientos migratorios del
01/07/2017 hasta el 10/05/2019. La cual indica que el Dr. Mier Valladares
Fernando tiene el último movimiento certificado la salida del país el
01/06/2017.
3) Consta de folio 0004 a 0022 Informe de Investigación de Campo
realizado por el investigador Jorge Sibaja Hidalgo.
4) Mediante oficio
FJG-1150-19 la Fiscalía comunica por correo electrónico al denunciado el
trámite de una investigación preliminar en su contra (Folios 0023 y 0024).
5) Que mediante oficio
FJG-2265-2019 la Fiscalía le solicita al Sr. Jairo Poveda Salazar, Jefatura TIC
del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa
Rica, hacer constar si el denunciado realizó
dictámenes médicos desde el 02 de junio de 2017 y hasta el 21 de mayo de 2019 y
de ser así ¿cuántos
dictámenes y en qué fechas? (Folio 0025).
6) Que en fecha 21 de
noviembre de 2019 el Sr. Jairo Poveda Salazar hace constar en respuesta al
oficio FJG-2265-2019 de la Fiscalía, la cantidad de dictámenes de Licencia:
3407. Dictámenes Médicos: 254 y Actas de
Defunción: 0, emitidos por el denunciado.
7) Que mediante oficio
FJG-1066-2019 la Fiscalía emite el informe preliminar y recomienda a la Junta
de Gobierno del Colegio de Médicos y
Cirujanos elevar el caso a estudio y resolución del Tribunal de Ética Médica
(Folios 0028 a 0036).
8) Mediante acuerdo
tomado en sesión ordinaria N°
2020-02-12 la Junta de Gobierno informa el acuerdo de elevar el caso al
Tribunal de Ética Médica
(Folios 0038 y 0039).
9) Que mediante
resolución 021-2020 de las 10:30 horas del 26 de febrero de 2020, la Junta de
Gobierno consigna los elementos de hecho y de derecho que fundamentan el
acuerdo tomado (Folios 0040 a 0045).
10) Que mediante
resolución de las 10:00 horas del 10 de julio de 2020 el Tribunal de Ética Médica
resuelve que previo a acumular el expediente 094-2019TEM al expediente
051-2019TEM se pone en conocimiento de la Fiscalía ambos expedientes por 10
días hábiles para que manifiesta lo que considere
oportuno.
11) Que en fecha 08 de
setiembre de 2020 se recibe ante el Tribunal de Ética
Médica, oficio suscrito por la Dra. Cecilia
Bolaños Loría, Fiscal General del
Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, en el que
indica que, si el Tribunal de Ética Médica no estima procedente la acumulación,
bastará con que se indique a las partes, que así lo
hayan solicitado las pretensiones que deben interponerse por separado (Folios
0052 a 0054).
12) Que mediante
resolución de las 11:00 horas del 11 de setiembre de 2020 el Tribunal de Ética Médica
resuelve que, por encontrarse ambos expedientes en el mismo estado procesal, y
con fundamento en los artículos 44 a 47 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, en relación con los artículos 13 y 51 de la Normativa del
Procedimiento Administrativo, así como los principios de economía procesal y
eficiencia, de oficio se acumula el expediente 094-2019 al expediente 051-2019,
prevaleciendo este último. Se notifica dicho
oficio a la Fiscalía (Folios 0055 a 0058).
13)
Consta de folio 0059 a 00391 del presente expediente, la totalidad del
expediente originalmente numerado como 094-2019.
14) Que el Tribunal de
Ética Médica
emite Resolución Inicial de Traslado de Cargos el 16 de octubre de 2020 (Folios
0392 a 0395) mediante la cual se intiman los siguientes hechos:
“Entre el 02 de junio 2017 y 21 de mayo 2019 el Dr.
Fernando Mier Valladares, código MED 6484 portador del documento de
identificación número 08-0082-0538, emitió al menos 254 dictámenes médicos (folio 0020) y 3407
dictámenes médicos para licencia de conducir (folio 0022),
según página web SEDIMEC, fechas durante las cuales se encontraba fuera del
país, según certificación de la Dirección General de Migración y Extranjería N°
135-132914 que señala los siguientes movimientos migratorios: Salida 9-03-2017
entrada 26-04-2017; salida 01-06-2017 (folio 0014)”.
Además, mediante resolución de las 10:00 horas del 16 de octubre de 2020
el Tribunal de Ética Médica dicta medidas
cautelares ante causam dentro del procedimiento
disciplinario que consiste en suspender durante la tramitación del
procedimiento administrativo el acceso a la plataforma SEDIMEC al Dr. Fernando
Mier Valladares, hasta tanto el investigado no demuestre mediante documento
idóneo que se encuentra en el país (Folios 0396 a 0399).
15) La resolución
inicial de traslado de cargos fue notificada a la Fiscalía del Colegio en fecha
28 de octubre de 2020 (Folios 0400 y 0401).
16) Que mediante
acuerdo tomado en sesión ordinaria 2020-11-04 la Junta de Gobierno acuerda
proceder con la notificación de la resolución inicial del traslado de cargos
del denunciado por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta
(Folios 0402 y 0403).
17) Que mediante
resolución de las 11:00 horas del 22 de enero de 2021 el Tribunal de Ética Médica convoca a audiencia oral y privada a celebrarse
el 30 de abril de 2021 a la 1:00 p.m. Se notifica dicha resolución a ambas
partes (Folios 0404 a 0408).
18) Que consta a folio
0409 del expediente minuta de comparecencia a la audiencia oral y privada
realizada en fecha 30 de abril de 2021, en donde se consigna que asistió la
parte Fiscalía del Colegio, así como el
testigo de cargo señor Jorge Alejandro Sibaja
Hidalgo. Se consigna en dicha acta lo siguiente: “El denunciado Dr. Fernando
Mier Valladares no se presentó a pesar de haber sido notificado adecuadamente
por medio de La Gaceta”.
19) Que consta a folio
0411 constancia de la Fiscalía del Colegio en el cual se indica que el
denunciado se encuentra habilitado para el ejercicio de la profesión en el
territorio y además que no ha tenido ningún juzgamiento en su contra ni sanción
o amonestación alguna por falta en el ejercicio de su profesión.
20) Que mediante
oficio TEM.0106.2021 (folio 0412) el Tribunal de Ética Médica comunica el acuerdo tomado en sesión ordinaria N°
025-2021 en el que solicita aprobar el informe final N°
399 del expediente 051-2019TEM (Folios 0413 a 0415) cuya recomendación
literalmente indica:
“Con vista en lo anteriormente expuesto, este Tribunal
de Ética Médica tiene por acreditado que con su conducta el Dr. Fernando Mier
Valladares, código médico MED 6484, transgredió los artículos 20, 132 y 137
del Código de Ética Médica. lo cual se califica como una falta grave, de
conformidad con el artículo 196 inciso f) del mismo código”.
En la tramitación del presente caso se ha observado en
todo el debido proceso, las prescripciones de ley y se ha otorgado el derecho
de defensa y debido proceso al denunciado Dr. Fernando Mier Valladares, Código
MED. 6484, y
Considerando:
Que esta Junta de Gobierno, en virtud del proceso administrativo
disciplinario sancionatorio informado por el Tribunal de Ética Médica y las manifestaciones de la parte denunciante
considera lo siguiente:
I.—Hechos Probados
1. Que el
Dr. Fernando Mier Valladares, código MED 6484 portador del documento de
identificación número 08-0082-0538, extendió 254 dictámenes médicos y 3407
dictámenes médicos para licencia de conducir entre el 02 de junio 2017 y 21 de
mayo del 2019, sin realizar el acto médico presencial correspondiente por
encontrarse fuera del país desde el 01 de junio de 2017.
II.—Hechos No Probados
Ninguno de relevancia para el caso.
III.—Sobre el Fondo del Asunto
El Estado costarricense ha otorgado a los profesionales en Medicina la
autoridad y confianza para certificar el estado de la salud de las personas y
determinar la aptitud para operar vehículos automotores.
El Código de Ética Médica destaca en su artículo 20
que: “El medico debe obrar siempre con honradez y buena fe. No ha de afirmar o
negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, o hacer dictámenes o
certificaciones falsos”. En el artículo 132 se indica: “Todo documento médico debe apegarse a la
verdad. Los certificados médicos solo podrán extenderse con base en exámenes clínicos, de laboratorio u
otros estudios médicos efectuados o por haber sido el médico testigo de la
enfermedad”. Y en el artículo 137: “Le queda expresamente prohibido al médico
extender constancia o certificado médico falso o tendencioso”. Los
profesionales en Medicina deben ser merecedores de la autoridad y confianza
otorgadas, actuando con responsabilidad, honestidad y veracidad al emitir dictámenes de salud que gozan del presupuesto
de fe pública.
Asimismo, los profesionales en Medicina deben tener presente que el
certificado para licencia de conducir es un acto médico especial que cumple una
función pública con trascendencia y que puede tener
impacto en quien opera el vehículo, así como en terceros, en el ámbito legal y en el bienestar de las personas
llegando hasta la muerte.
Se comprueba con el documento emitido por la Jefatura del Departamento
de Tecnologías de la Información y Comunicación del Colegio de Médicos y Cirujanos a folio 26 que entre el 02 de
junio 2017 y 21 de mayo 2019 se emitieron 254 certificados médicos y 3407
dictámenes Medicos para licencia de conducir a nombre
del Dr. Fernando Mier Valladares código MED 6484, quien se encontraba fuera del
país en ese lapso desde el 01 de junio de 2017 según certificación emitida por
la Dirección General de Migración y Extranjería, sin que
se pudiera efectuar acto médico presencial ni que se pudiera evaluar el estado
de salud de la persona o su aptitud para conducir, poniendo en entre dicho la
fe pública del gremio médico y en riesgo la seguridad en nuestras carreteras.
Asimismo, se cuenta con el informe técnico de investigación preliminar
ITP-083-02-2019 del Área de Investigación y
Seguridad Institucional de la C. C. S. S. en el cual se presentaron los
resultados de la investigación llevada a cabo contra el investigado por
irregularidades con incapacidades otorgadas a sus pacientes. En dicho informe
se concluyó que muchos de los dictámenes médicos fueron homologados y se
generaron montos pagados a los asegurados en el cuadro que consta a folio 303.
A la audiencia oral y privada el Dr. Fernando Mier Valladares código MED
6484, no se presentó, ni se hizo representar por abogado a pesar de que fue
oportuna y adecuadamente notificado a través de La Gaceta.
Durante la audiencia oral y privada la Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica aportó como testigo al Sr. Jorge Alejandro Sibaja
Hidalgo, cédula 4-0203-0154 quien refirió que se inició
investigación a partir de un oficio de la Caja Costarricense de Seguro Social
en que dudaba de una sugerencia de incapacidad incluida certificado médico a
nombre del Dr. Fernando Mier Valladares código MED 6484, estando el mismo fuera
del país. Que el testigo consulto en la base de datos SEDIMEC encontrándose 254
certificados médicos y más de 3407 dictámenes médicos para licencia de conducir
a nombre del Dr. Fernando Mier Valladares código MED 6484 y que este había
salido del país sin haber regresado de acuerdo al
informe de la Dirección General de Migración y
Extranjería (minutos 11 al 16 de la audiencia oral y privada).
La Fiscalía del Colegio de Médicos y
Cirujanos manifiesta que el Dr. Fernando Mier Valladares código MED 6484 no
denuncio ante el Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica ni ante el Ministerio Publico el uso inadecuado de su
código o contraseña personalísima de SEDIMEC.
De la prueba testimonial y documental se tiene por
acreditado que se emitieron 254 certificados médicos y 3407 dictámenes médicos
para licencia de conducir a nombre del Dr. Fernando Mier Valladares, código MED
6484 sin que éste llevara a cabo acto médico presencial, puesto que se encontraba
fuera del país, lo cual violenta no solo el artículo 52 de la Ley General de
Salud y los artículos 20, 132 y 137 del Código de Ética
Médica y al
violentarlos, no solamente se transgrede la normativa sino que además se
compromete la seriedad y confianza de la profesión médica. Lo anterior por
cuanto al emitir dictámenes fuera del país desde el año 2017 no realiza los correspondientes
exámenes clínicos o estudios médicos.
En vista de lo expuesto, este Órgano Decisor encuentra reprochable la conducta realizada por el denunciado y
considera que la misma no se ajusta a lo que debe esperarse de un profesional
en medicina, resultando violatoria de las anteriores
disposiciones del Código de Ética Médica; al demostrarse, en atención a las circunstancias del caso, que dicho
agremiado no acato ni respeto lo establecido en dicho cuerpo normativo. Por
tanto;
De conformidad con el artículo 14 inciso 5) y articulo 20 de la Ley
Orgánica del Colegio de Médicos y
Cirujanos, Ley N° 3019; artículos 83, 84 y 85 de la
Normativa de Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, publicado en La
Gaceta N° 32 del 16 de febrero de
2016; por transgresión de los artículos 20, 21, 132 y 137 se califica la falta
como grave de acuerdo al artículo 196 inciso f), todos del Código de Ética Médica y se impone al doctor Fernando Mier
Valladares, código MED 6484, una sanción de Suspensión por 60 (sesenta) días
del ejercicio profesional de la Medicina, de acuerdo con el artículo 3 inciso
f) numeral 1 de la Normativa de Sanciones, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta N° 196 del 08 de octubre de
2015.
De conformidad con lo
que dispone el artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo se
indica a las partes que es facultativo el agotamiento de la vía administrativa,
por lo que pueden acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos. Sin
perjuicio de lo antes señalado, se hace saber que conforme los artículos 98 y
106 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario y el artículo 24 de Ley
Orgánica del Colegio de Médicos,
Ley número 3019, contra la presente resolución dictada por la Junta de Gobierno
precede el recurso de revocatoria que resolverá la misma Junta de Gobierno y el
recurso de apelación que resolverá la Asamblea General. Ambos recursos pueden
establecerse separados o conjuntamente, dentro del plazo límite de ocho (08)
días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución final. La
interposición de los recursos suspende la ejecución de la sanción hasta el
momento que la resolución impugnada adquiera firmeza.
Notifíquese.—Dr. Mauricio Guardia
Gutiérrez, Presidente.— 1 vez.—(
IN2022620560 ).
MUNICIPALIDAD DE LA
UNIÓN
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Al señor Eddy Mora González siendo que materialmente resultó imposible
localizarlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, 242 y 246 de
la Ley General de la Administración Pública, se le comunica la resolución
MLU-DIDECU-ING-0112022. “Municipalidad de La Unión. Dirección de Desarrollo
y Control Urbano. Al ser las nueve horas del once de enero del dos mil
veintidós, con el fin de hacer respetar la normativa que rige el desarrollo
urbano de este cantón, a saber, el Plan Regulador de este cantón, así como el
dominio público, Resultando: 1. Que la Municipalidad de La Unión
es el titular registral de la propiedad con matrícula de folio real
3-195239-000, el plano de catastro es el C-0137615-1993, y cuenta con un área
de mil cuatrocientos dos metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados,
situada en el distrito de Dulce Nombre y tiene naturaleza de terreno de parque
número uno. 2. Que el oficio MLU-CYC-197-2021 del 24 de mayo del 2021 del Ing.
Alejandro Ramírez Solís ingeniero topógrafo del Departamento de Calle y Caminos
indica: “...Me permito indicarle que este departamento realizó el
levantamiento topográfico con una Estación Total Topcom,
de los linderos de los lotes municipales con números de planos 3-0137615-1993 y
30137577-1993, con el fin de verificar que no exista alguna invasión al mismo.
Una vez realizado dicho levantamiento, se procesan los datos y se comparan con
el plano catastrado y el mapa catastral del cantón, del cual se obtiene como
resultado que dicho predio tiene invasión de los siguientes lotes que lo
colindantes: Finca. 159373. Plano. 3-0130300-1993. Dueño Registral. Eddy Mora
González. Área de Invasión Aproximada: 226.51 m². Descripción. Invasión
con estructuras de techos, un portón y losa de concreto....”.
3. Que este inmueble, al ser propiedad municipal, se encuentra sometido al régimen
de dominio público, y su destino es el servicio público y uso común. 4. Que el
inmueble con matrícula de folio real número 3-159373, situado en Dulce Nombre
de La Unión tiene como propietario a los derechos 001, 002, 003, 004 y 005, el
plano de catastrado es el C-0130300-1993 con un área de ciento ochenta y dos
metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. 5. Que el derecho 001
pertenece a Eddy Mora González cédula de identidad 3-0266-0734 y es dueño de un medio en el
usufructo. 6. Que el derecho 002 pertenece a Eddy Mora González
cédula de
identidad 3-0266-0734 y es dueño
de un medio en el usufructo. 7. Que desde una fecha
indeterminada, Eddy Mora González, por sí mismos o por medio personas
que actúan bajo su encargo, han invadido y tomado posesión de esta propiedad
municipal, y han realizado construcción de 226.51m2 que impide el
acceso al sector destinado a parque. 8. Que no consta en esta Municipalidad
haya otorgado permiso de uso de parte de esta propiedad municipal a terceras
personas. Considerando. 1. Que de acuerdo con los artículos 43 y 44 de
la Ley de Planificación Urbana, así como el 37 de la Ley de Construcciones, los
parques o áreas comunes son bienes de dominio público, que son de uso común
general, y que por ello permite que cualquiera pueda utilizarlo sin que para
hacerlo requiera un título especial; el uso de uno no impide el de otra
persona. Los parques, jardines y paseos públicos son de libre acceso a todos
los habitantes del país, los que al usarlos tienen la obligación de conservarlos
en el mejor estado posible. 2. Que de acuerdo con el artículo 261 del Código
Civil, “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo
permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos
pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas
son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a
los Municipios, quienes para el caso, como personas
civiles, no se diferencian de cualquier otra persona”. Por su parte el artículo
262 dispone: “Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar
en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a
que estaban destinadas”. 3. Que sobre este concepto la Procuraduría General
de la República en su dictamen C-321-2003 del 09 de octubre del 2003 indica: “...VII.-
improcedencia de titulación de los bienes de dominio público e
imprescriptibilidad de las acciones para recuperarlos. La titulación es
propia de inmuebles de tráfico jurídico privado, a los que se limitan las
consideraciones precedentes. Pero es del todo inaplicable a los de dominio
público, en los que no tiene cabida la posesión ad usucapionem.
A tono con el principio de la imprescriptibilidad, las detentaciones privadas,
aunque se prolonguen en el tiempo y se apoyen en asientos del Registro Público,
al margen de la ley, carecen de valor obstativo frente al dominio público
(doctrina que recoge el artículo 8; Ley 22/1988 de España). En este último
caso, la Administración titular debe gestionar la nulidad del título, su
inscripción y el reintegro del bien (dictamen C128-99). Todo acto
administrativo de transmisión del demanio afecto por ley,
es nulo de pleno derecho, por realizarlo un órgano manifiestamente incompetente
y ser de contenido imposible. No puede disponerse de las cosas que están fuera
del comercio. VII. 1) Impedimento de los particulares de ejercer posesión
con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio
público. Como anotamos en otra
ocasión, la inalienabilidad de los bienes demaniales imposibilita su traspaso,
parcial o total, voluntario o forzoso, y la posesión en los términos del
Derecho privado. Múltiples resoluciones de la Sala Constitucional reafirman que
los bienes de dominio público “no pueden ser objeto de posesión privada” y que
“la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el
dominio” (o la posesión). Votos 480-90, 2306-91, 2557-91, 98-92, 1055-92,
1207-93, 5399-93, 5976-93, 220-94, 914-94, 1763-94, 2767-94, 6785-94, 3793-94,
4619-94, 6079-94, 31445-96, 3227-96, 422-96, 4815-96, 5026-94, 623-98, 7294-98,
00790-2001, entre muchas. Es incompatible con los fines que el legislador
imprime al dominio público la posesión animus domini
de los particulares, o facultad de someter una cosa al poder y voluntad de una
persona para ejercer sobre ella actos exclusivos de uso y goce, como si fuese
propietario (Sala de Casación sentencia 9:30 hrs. del
6/6/1936). Este criterio lo suscriben varias resoluciones de los Tribunales
Superiores, que atribuyen al ente público titular la posesión iuris sobre el
demanio, ejercida “per se mientras dure la afectación del bien”. “Los
particulares no ejercen posesión sobre esas cosas, ya que ni
de hecho, ni de derecho, las tienen bajo su poder y voluntad”, ni pueden
pretender la propiedad. (Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, resoluciones números 9282 de 1987, y de 1988 las
resoluciones números 10019, 10166 y 10418. Del Tribunal Superior Contencioso
Administrativo la resolución 1851 de 1976 y del Tribunal Superior Segundo
Civil, Sección Primera la N° 910 de 1987). Ello hace
inaceptable las titulaciones posesorias o discusiones judiciales relativas a la
tenencia o “posesión” de espacios de dominio público en detrimento de la
titularidad y posesión que de pleno derecho tiene el Estado. Estarían en franca
contradicción con las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que
gobiernan esos bienes las situaciones que pudieran originar derechos posesorios
a favor de terceros, aptos para usucapir. VII.2) Improcedencia de la
usucapión y titulación contra el dominio público. De la inalienabilidad e
imprescriptibilidad resulta que las cosas públicas “no son susceptibles de ser
adquiridas por usucapión, ni nadie puede prevalerse de la posesión irregular que
sobre las mismas tuviere” (…). “Correlativamente tampoco el Estado ni sus
organismos pueden perderlas por prescripción negativa, ya que la posesión aun
cuando no se manifiesta por hechos reales debe estimarse que se produce por
imperio de las disposiciones legales que regulan su destino”. (Casación,
sentencia N° 122 de 16:15 hrs.
del 16 de noviembre de 1965, y sentencia de Casación, año 1958, I Semestre de
la Colección de Sentencias, pgs. 376 ss.,
considerando XIV). Y más recientemente la Sala Primera de La Corte, en
la sentencia N° 007-93, considerando IV, insiste en
el punto: Los bienes de dominio público “no pueden ser enajenados -por ningún
medio de Derecho privado ni de Derecho
público- siendo consustancial a su naturaleza jurídica su no reducción al
dominio privado bajo ninguna forma. De allí que otra de sus características sea
su imprescriptibilidad, es decir, la no susceptibilidad de adquirirse mediante
el transcurso del tiempo bajo la figura jurídica de la usucapión, pues la
posesión ejercida por particulares no genera derecho de propiedad alguno, no
importa el tiempo durante el que haya poseído”. En el mismo sentido, cfr. Sala
Primera de La Corte, voto 733-F-2000,considerando
IV. Tribunal Superior Contencioso Administrativa, voto N° 1662 de 10:15 hrs. 11/12/75 y
del Tribunal Superior Agrario los números 523 de 1994 y 665 del 2002. “Los
trámites de justificación de posesión señalados en las Leyes de Informaciones
Posesorias”, para obtener un título de dominio inscribible se refieren
incuestionablemente a “los terrenos de dominio privado y de comercio de los
hombres” (Código Civil, artículo 264), “pero no a aquellos bienes públicos
o de dominio público, contemplados en los artículos 261 al 263 del mismo
Código”. (Tribunal Superior Civil, N° 860 de
14 hrs. del 21 de diciembre de 1971). Sobre la
imposibilidad jurídica de titular el dominio público cfr:
Tribunal Agrario, votos 523 de 1994 y 665 del 2002. En bienes de dominio
público “la usucapión tampoco es un medio para adquirirlos; las cosas
inalienables por estar fuera del comercio de los hombres,
no son sujetos de posesión por particulares, y por tanto, son imprescriptibles
en tanto conserven tal carácter o el destino de utilidad pública a que están
afectadas”. (Sala Constitucional, sentencia 2988-99, cons.
III)...”. 4. Que la doctrina y jurisprudencia -tanto administrativa como
constitucional- son consistentes en estimar que los bienes demaniales (o bienes
dominicales o de dominio público) son aquellos que tienen una naturaleza y
régimen jurídico diverso de los bienes privados –los cuales se rigen por el
derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución
Política–, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos
a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que
por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera
del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente
a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se
limita a su administración y tutela. El dominio público se entiende entonces
como el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al
que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la
administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a
fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que
toda persona pueda hacer de ellos. 5. Que la Sala Constitucional ha avalado que
la protección del dominio público se puede hacer de modo sumario, prescindiendo
del procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública o
cualquier otro. Así lo ha dispuesto en el voto N°
917-93 del 20 de febrero de 1993: “…Tratándose de bienes públicos, el Estado
–a través de sus órganos- puede ejercer la autotutela administrativa, la cual
supone el ejercicio de cualesquiera de los medios de ejecución que para tales
efectos se le reconoce, ya sea como principio de derecho público… en
consecuencia, si el acto fue debidamente notificado, como lo reconoce el propio accionante, confiriéndosele un plazo de quince días para que
procediera a demoler la construcción…” También en el voto N° 4717-94 del 2 de
setiembre de 1994: “… En esas circunstancias, era y es deber de la
Municipalidad actuar en defensa del dominio público sujeto a su
administración…”. 6. Que de acuerdo con una aplicación analógica del
artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, la orden de
desalojo para aquellas personas que están ocupando un bien de dominio público,
sin que se le haya otorgado ningún tipo de permiso, no deberá ser intempestiva
ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el
cumplimiento del acto de desalojo. 7. Que, en este caso concreto, el uso que Eddy
Mora González, está realizando del inmueble municipal, no está habilitada
por ningún tipo de permiso, y por ello carece de cualquier justificación. Por
este hecho, es un deber de esta Municipalidad tomar las acciones que
correspondan para la recuperación de aquellas áreas que estén siendo utilizadas
privadamente y sin permiso, con el objeto de poder aprovechar de modo adecuado
la totalidad del inmueble al fin público al que está destinado. No es
permisible tampoco que permanezcan edificaciones al servicio de Eddy Mora
González, y que deberán ser removidas, o eventualmente demolidas. 8. Con
base en lo anterior, se debe notificar personalmente a Eddy Mora González,
quien tiene un plazo de quince días hábiles, para que proceda a retirar las
construcciones que impiden el uso de la propiedad municipal con matrícula de
folio real número 3-195239, así como para que se abstenga de invadir este
inmueble en lo sucesivo. Del mismo modo, se le concederá el mismo plazo de
quince días hábiles a partir de dicha notificación, para que desaloje o demuela
toda edificación que se encuentra en el inmueble, relacionada con su actividad,
así como para que retire cualquier tipo de bien mueble o mobiliario. En caso de
no proceder con todo lo aquí ordenado, esta Municipalidad procederá a retirar
los bienes muebles y cualquier mobiliario de manera forzosa y por cuenta de Eddy
Mora González; asimismo, demolerá toda edificación que impida el acceso o
uso del inmueble, también por cuenta de Eddy Mora González. Por tanto.
Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, se le concede a
Eddy Mora González, el plazo de quince días hábiles a partir de la
notificación de este acto administrativo, para que proceda a demoler cualquier
estructura, así como retirar los obstáculos, que impiden tanto el acceso como
el libre tránsito en la propiedad municipal con matrícula de folio real número
3-195239, y se le ordena abstenerse de invadir este inmueble en lo sucesivo.
Del mismo modo, se le concede el mismo plazo de quince días hábiles a partir de
la notificación de este acto, para que desaloje o retire todo, mobiliario,
vehículos o bienes muebles que se encuentren en el inmueble. En caso de no
proceder con todo lo aquí ordenado, esta Municipalidad procederá a ejecutar
todas estas acciones de manera forzosa y por cuenta de Eddy Mora González.
Notifíquese personalmente o en su domicilio en Dulce Nombre de La Unión
Urbanización El Tirrá 2 casa número 14. En caso que tal domicilio esté equivocado o sea inexistente
se notificará por medio de edicto a publicarse por tres veces consecutivas en
el Diario Oficial La Gaceta, los plazos comenzarán a correr 5 días
después de la última publicación, de conformidad con el artículo 241 de la Ley
General de Administración Pública. Se le previene que dentro de los tres días
posteriores a la presente notificación deberá señalar una dirección electrónica
(correo electrónico), un número de fax, o un lugar físico para recibir
notificaciones dentro del perímetro de La Unión de Cartago, en el entendido de
que de no hacerlo así o bien si el lugar señalado fuere incierto o desconocido,
las futuras resoluciones se tendrán por notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas (artículo 11 de Ley de Notificaciones
Judiciales)”. Se les hace saber que en caso de inconformidad pueden recurrir
ante este órgano en revocatoria y ante la Alcaldía en apelación en el plazo de
cinco días hábiles a partir de esta notificación, de acuerdo con el artículo
171 del Código Municipal. Sin otro particular, se despide”.—Ing.
Allan Quesada Aguilar, Jefe de Inspección DIDECU.—( IN2022620704 ).
[1] Sala Constitucional, resolución número
1299-94 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del 08 de marzo de 1994.
[2] ESCOLA (Hector Jorge). El interés Púbico
como Fundamento del Derecho Administrativo. Ediciones Depalma, Buenos Aires,
1989. Pág.225.
[3] En este sentido, puede consultarse a
la Procuraduría General de la República, dictamen número C-257-2014 de fecha 19
de agosto de 2014.