LA GACETA 23 DEL 04 DE FEBRERO DEL 2022

PODER LEGISLATIVO

LEYES

N° 10017

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DOCUMENTOS VARIOS

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

PODER JUDICIAL

RESEÑAS

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMAS DE ADQUISICIONES

CONSEJO NACIONAL DE RECTORES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

EDITORIAL COSTA RICA

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA

Y ACUICULTURA

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

ADJUDICACIONES

AVISOS

REGISTRO DE PROVEEDORES

EDITORIAL COSTA RICA

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA

Y ACUICULTURA

NOTIFICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

REGLAMENTOS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

HACIENDA

JUSTICIA Y PAZ

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

AVISOS

MUNICIPALIDADES

PODER LEGISLATIVO

LEYES

10017

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DESAFECTACIÓN DE USO PÚBLICO, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA PARA QUE DONE UNA FINCA DE SU PROPIEDAD A LAS TEMPORALIDADES DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ (CAPILLA DE LA INMACULADA  CONCEPCIÓN, FILIAL LAS JOYAS DE LA  PARROQUIA DE SAN PABLO DE HEREDIA)

ARTÍCULO 1-          Desafectación

Se desafecta del uso público la finca propiedad de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, terreno inscrito en el Registro Público en la provincia de Heredia, bajo el sistema de folio real matrícula número uno-ocho cuatro cero cuatro cuatro-cero cero cero (N.° 1-84044-000), cuya naturaleza registral es terreno destinado para áreas de facilidades comunales. Está situado en el distrito 1°, San Pablo; cantón 9, provincia de Heredia; mide trescientos setenta y cuatro metros con diecinueve decímetros cuadrados (374,19 m2), con las siguientes colindancias: al norte con Paulina Vindas Lara; al sur con el área de parques comunales y Paulina Vindas Lara; al este con la Municipalidad de San Pablo de Heredia y camino privado a relleno sanitario y al oeste con calle pública. En concordancia con el plano catastrado número H-cero siete dos cuatro cinco dos seis-dos cero cero uno (H-0724526-2001).

ARTÍCULO 2-          Autorización

Se autoriza a la Municipalidad de San Pablo de Heredia, cédula jurídica número tres-cero uno cuatro- cero cuatro dos cero nueve cuatro (N.°3-014-042094), para que done a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, cédula jurídica número tres-cero uno cero-cero cuatro cinco uno cuatro ocho (N.° 3-010-045148), el terreno desafectado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 3-          Destino

El destino de la propiedad ya está definido pues se encuentra construida la Capilla de la Inmaculada Concepción, Filial Las Joyas de la Parroquia de San Pablo de Heredia.

ARTÍCULO 4-          Autorización a la Notaría del Estado

Se autoriza a la Notaría del Estado para que confeccione la respectiva escritura pública a que se refiere la presente ley. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale el Registro Nacional.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA-               Aprobado a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Silvia Hernández Sánchez

Presidenta

Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández

Otto Roberto Vargas Víquez

Segunda secretaria

Segundo prosecretario

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los trece días del mes de enero del año dos mil veintidós.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de la Presidencia, Geannina Dinarte Romero.—1 vez.—Exonerado.— ( L10017 - IN2022620559 ).

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE SALUD

MS-DM-JG-1008-2022

EL MINISTRO DE SALUD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) de la Constitución Política; 25 inciso l), 28 inciso 2) literal a), 89, 90, 91 y 92 de la Ley 6227 del 02 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración Pública”; Decreto Ejecutivo N° 41174-MEP-MSP-MTSS-S-MOPT-H del 25 de junio del 2018, publicado en La Gaceta 124 del 10 de julio del 2018; Acuerdo Presidencial número 653-P del 25 de agosto de 2021;

Considerando:

1.—Que mediante Decreto Ejecutivo 41174-MEP-MSP-MTSS-S-MOPT-H del 25 de junio del 2018, publicado en La Gaceta N° 124 del 10 de julio de 2018, el Poder Ejecutivo dispuso facultar al Ministro de Salud, entre otros, a emitir los respectivos acuerdos de delegación de firma respecto a las resoluciones administrativas referentes a derechos laborales de los servidores y ex servidores del Ministerio de Salud y beneficiarios de pensiones bajo la competencia del Poder Ejecutivo.

2.—Que en razón de lo anterior, y con el fin de no causar atrasos innecesarios en la firma de las resoluciones administrativas, en La Gaceta 87 del 13 de mayo de 2019, se publica el Acuerdo Ministerial DM-JG-1749-2019, mediante el cual se delega la firma del Ministro de Salud en los Viceministros de Salud.

3.—Que ante el nombramiento del Dr. Pedro González Morera, Viceministro de Salud, mediante Acuerdo Presidencial 521-P del 5 de junio de 2020, como Director General de Salud del Ministerio de Salud, a partir del 1° de febrero de 2022, procede delegar la firma de las resoluciones administrativas a la señora Ileana Vargas Umaña, cédula de identidad 1-532-210, Viceministra de Salud, según Acuerdo Presidencial número 653-P del 25 de agosto de 2021, a partir del primero de febrero de dos mil veintidós. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1°—Modificar el artículo 1° del Acuerdo Ministerial DM-JG-1749-2019 del 20 de marzo de 2019, publicado en La Gaceta 87 del 13 de mayo de 2019, para que en adelante se lea:

“Artículo 1°—Delegar la firma del Ministro de Salud en la Doctora Ileana Vargas Umaña, mayor de edad, casada una vez, vecina de Tibás, San José, cédula de identidad 1-532-210, nombrada Viceministra de Salud, mediante Acuerdo Presidencial 653-P del 25 de agosto de 2021, para el dictado de las resoluciones administrativas referentes a derechos laborales de las y los servidores y ex servidores de la Administración Pública (Ministerio de Salud) y de pensiones bajo la competencia del Poder Ejecutivo, cuando el monto acreditado en ambos casos no supere los 40.000.000,00 (cuarenta millones de colones con cero céntimos) por servidor.”

Artículo 2°— Se deja sin efecto el Acuerdo Ministerial DM-JG-945-2020 del 11 de junio de 2020, publicado en La Gaceta 178 del 21 de julio de 2020.

Artículo 3°—Rige a partir del 1 de febrero de 2022.

Dado en el Ministerio de Salud, en la Ciudad de San José, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil veintidós.

Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1 vez.— O. C. 043202200010.—Solicitud 325770.—( IN2022620718 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 0189-2021

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política; artículo 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 8, inciso b) de la Ley 7638 del 30 de octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; así como lo dispuesto en la Ley 9926, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 2 de diciembre de 2020, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2021 y en los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República, y

ACUERDA:

Artículo 1°—Modificar el Artículo Segundo del Acuerdo de Viaje número 0166-2021, de fecha 14 de octubre del presente año, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 2°—Los gastos de la señora María Fernanda Arévalo Barrantes, por concepto de impuestos, tributos o cánones que se deban pagar en las terminales de transporte, alimentación y hospedaje, a saber, US$2.998.20 (dos mil novecientos noventa y ocho dólares con veinte centavos), serán costeados con recursos de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER). El seguro médico viajero también será cubierto con recursos de PROCOMER. De igual manera, se le reconocerán con recursos de PROCOMER, los gastos relativos al almuerzo por tránsito del 17 de octubre, según el artículo 42 inciso f) del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos. Los gastos relativos al almuerzo durante los días en que se lleve a cabo el taller serán cubiertos con recursos de los organizadores de la actividad. Se le autoriza para hacer escala en Madrid, España, por conexión. Por efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y hacia el lugar de destino, viaja a partir del 16 de octubre y regresa a Costa Rica hasta el 30 de octubre de 2021. Los días 16, 17, 23, 24 y 30 de octubre corresponden a fin de semana.”

Artículo 2°—En lo no expresamente modificado, el resto del Acuerdo N° 0166-2021 se mantiene igual.

Artículo 3°—Rige a partir del 16 al 30 de octubre del presente año.

San José, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil veintiuno.

Andrés Valenciano Yamuni, Ministro de Comercio Exterior.—1 vez.—O. C. 000003.22.—Solicitud 001-2022-PRO.—( IN2022620534 ).

0198-2021

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política; artículo 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 8, inciso b) de la Ley 7638 del 30 de octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; así como lo dispuesto en la Ley 9926, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 2 de diciembre de 2020, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2021 y en los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República, y

Considerando:

I.—Que de conformidad con la Ley 8056, el Ministerio de Comercio Exterior le corresponde la aplicación de los acuerdos comerciales internacionales, mediante la verificación del cumplimiento, tanto por parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de sus socios comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales, regionales o multilaterales, suscritos por el país. Este sentido, de conformidad con los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay –Acuerdo de Marrakech- por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), Costa Rica como miembro de la organización participa en la Conferencia Ministerial -máximo órgano de decisión, representado por ministros de comercio y otros altos funcionarios de los 164 miembros.

II.—Que en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, la Conferencia Ministerial debe reunirse por lo menos una vez cada dos años y puede adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.

III.—Que en este contexto, el Ministro de Comercio Exterior junto con la delegación de Costa Rica participarán en la 12° Conferencia Ministerial a celebrarse del 30 de noviembre al 03 de diciembre de 2021 en Ginebra, Suiza. En esta ocasión, los Ministros tendrán oportunidad de revisar el funcionamiento del sistema multilateral de comercio, pronunciar declaraciones sobre temas relevantes -agricultura, subsidios a la pesca, sostenibilidad ambiental, y comercio y salud, entre otros- y tomar disposiciones para los trabajos futuros de la OMC.

IV.—Que considerando la importancia que reviste esta reunión ministerial se determinó la necesidad de realizar una reunión preparatoria y sesión de trabajo con la Misión Permanente de Costa Rica ante la OMC el 29 de noviembre, en Ginebra, Suiza.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Francisco Monge Ariño, portador de la cédula de identidad número 1-0873-0100, Subdirector General de Comercio Exterior y a la señora Karen Chan Sánchez, portadora de la cédula de identidad número 5-0319-0094, funcionaria de la Dirección General de Comercio Exterior, para viajar a Ginebra, Suiza, ello con el objeto de participar como parte de la delegación de Costa Rica, liderada por el Ministro de Comercio Exterior, en la 12° Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (OMC), a celebrarse en ese país, del 30 de noviembre al 03 de diciembre del presente año. Asimismo, participarán en reunión preparatoria y sesión de trabajo con la Misión Permanente de Costa Rica ante la OMC el 29 de noviembre del presente año. Durante su estadía procurarán cumplir con los siguientes objetivos específicos: 1) participar como parte de la delegación de Costa Rica, liderada por el Ministro de Comercio Exterior, en la 12° Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (OMC); 2) asesorar en las reuniones de coordinación con la Misión Permanente de Costa Rica ante la OMC en relación con los preparativos y temas claves de la Ministerial; 3) asesorar y acompañar al Ministro en las reuniones de Jefes de Delegación a nivel ministerial que están programadas durante la Conferencia Ministerial; 4) asesorar al Ministro y preparar la información relevante para las reuniones bilaterales del Ministro con la Secretaría de la OMC, socios estratégicos y otros organismos internacionales; 5) analizar los textos de negociación en temas estratégicos para Costa Rica (agricultura, subsidios a la pesca, comercio electrónico, reglamentación nacional para los servicios comerciales, sostenibilidad ambiental, facilitación de la inversión para el desarrollo, entre otros), preparar contrapropuestas y brindar recomendaciones acordes con los intereses del país; 6) coordinar los trabajos correspondientes con la Misión Permanente de Costa Rica ante la OMC y el equipo técnico de capital y; 7) acompañar y asesorar en las reuniones bilaterales necesarias para defender y aclarar la posición del país. Participarán en calidad de Asesores de Ministro de Comercio Exterior del 29 de noviembre hasta el 03 de diciembre del presente año.

Artículo 2º—Los gastos de viaje del señor Francisco Monge Ariño, por concepto de impuestos, tributos o cánones que se deban pagar en las terminales de transporte, alimentación y hospedaje, a saber, US$2.373.80 (dos mil trescientos setenta y tres dólares con ochenta centavos). En el caso de la señora Karen Chan Sánchez la suma de US$2.328.44 (dos mil trescientos veintiocho dólares con cuarenta y cuatro centavos), ambos sujetos a liquidación, serán costeados con recursos de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER). Los gastos por concepto de transporte aéreo de ida y de regreso, transporte terrestre en Costa Rica y en Ginebra, Suiza, serán cubiertos también con recursos de la Promotora. De igual forma, el seguro médico viajero y cualquier erogación que por concepto de penalización deba girarse por cambios imprevistos y debidamente justificados en el tiquete aéreo. Asimismo, los gastos correspondientes a llamadas telefónicas, fotocopiado y envío de documentos vía fax e Internet al Ministerio de Comercio Exterior y gastos conexos por pago de equipaje, según los artículos 31 y 52 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios públicos, dado que por política de algunas aerolíneas se está cobrando por cada maleta que sea chequeada tanto a la salida como al regreso a Costa Rica. También, se les reconocerán con recursos de la Promotora, los gastos correspondientes a las pruebas PCR de COVID-19, en caso de ser requeridas para el ingreso a cada uno de los lugares a visitar, y cualquier otro gasto exigido por las autoridades migratorias de cada país, relacionado con las medidas de prevención a raíz de la pandemia COVID 19. Se les autoriza para hacer escala en Frankfurt, Alemania, por conexión. Los días 27 y 28 de noviembre y 04 de diciembre, corresponden a fin de semana. Por efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y hacia el lugar de destino, viajan a partir del 27 de noviembre y regresan a Costa Rica hasta el 04 de diciembre de 2021.

Artículo 3º—Los funcionarios no harán uso de las millas que pudieran derivarse del boleto aéreo adquirido por PROCOMER para realizar este viaje.

Artículo 4º—Rige a partir del 27 de noviembre al 04 de diciembre del presente año.

San José, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil veintiuno.

Andrés Valenciano Yamuni, Ministro de Comercio Exterior.—1 vez.—O.C. 000005-22.—Solicitud 003-2022-PRO.—( IN2022620537 ).

0199-2021

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política; artículo 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 8, inciso b) de la Ley 7638 del 30 de octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; así como lo dispuesto en la Ley 9926, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 2 de diciembre de 2020, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2021 y en los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República, y

Considerando:

I.—Que de conformidad con la Ley 8056, el Ministerio de Comercio Exterior le corresponde la aplicación de los acuerdos comerciales internacionales, mediante la verificación del cumplimiento, tanto por parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de sus socios comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales, regionales o multilaterales, suscritos por el país. Este sentido, de conformidad con los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay -Acuerdo de Marrakech- por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), Costa Rica como miembro de la organización participa en la Conferencia Ministerial - máximo órgano de decisión, representado por ministros de comercio y otros altos funcionarios de los 164 miembros.

II.—Que en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Conferencia Ministerial debe reunirse por lo menos una vez cada dos años y puede adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.

III.—Que en este contexto, el Ministro de Comercio Exterior junto con la delegación de Costa Rica participarán en la 12° Conferencia Ministerial a celebrarse del 30 de noviembre al 3 de diciembre de 2021 en Ginebra, Suiza. En esta ocasión, los Ministros tendrán oportunidad de revisar el funcionamiento del sistema multilateral de comercio, pronunciar declaraciones sobre temas relevantes -agricultura, subsidios a la pesca, sostenibilidad ambiental, y comercio y salud, entre otros- y tomar disposiciones para los trabajos futuros de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

IV.—Que considerando la importancia que reviste esta reunión ministerial se determinó la necesidad de realizar una reunión preparatoria y sesión de trabajo con la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) el 29 de noviembre, en Ginebra, Suiza.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Ronald Saborío Soto, portador de la cédula de identidad número 2-0368-0158, coordinador general de negociaciones para viajar a Ginebra, Suiza, ello con el objeto de participar como parte de la delegación de Costa Rica, liderada por el Ministro de Comercio Exterior, en la 12° Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en reunión preparatoria y sesión de trabajo con la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización Mundial del Comercio (OMC). Eventos que se llevarán a cabo en Ginebra, Suiza del 29 de noviembre al 3 de diciembre de 2021. Durante su estadía procurará cumplir con los siguientes objetivos específicos: 1) asesorar en las reuniones de coordinación con la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) en relación con los preparativos y temas claves de la Ministerial; 2) asesorar y acompañar al Ministro en las reuniones de Jefes de Delegación a nivel ministerial que están programadas durante la Conferencia Ministerial; 3) asesorar al Ministro y preparar la información relevante para las reuniones bilaterales del Ministro con la Secretaría de la Organización Mundial del Comercio (OMC), socios estratégicos y otros organismos internacionales; 4) analizar los textos de negociación en temas estratégicos para Costa Rica (agricultura, subsidios a la pesca, comercio electrónico, reglamentación nacional para los servicios comerciales, sostenibilidad ambiental, facilitación de la inversión para el desarrollo, entre otros), preparar contrapropuestas y brindar recomendaciones acordes con los intereses del país; 5) coordinar los trabajos correspondientes con la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el equipo técnico de capital y; 6) acompañar y asesorar en las reuniones bilaterales necesarias para defender y aclarar la posición del país. Participará en calidad de Asesor del Ministro del 29 de noviembre al 3 de diciembre de 2021.

Artículo 2º—Los gastos de viaje del señor Ronald Saborío Soto, por concepto de impuestos, tributos o cánones que se deban pagar en las terminales de transporte, alimentación y hospedaje, a saber, US2.328.44 (dos mil trescientos veintiocho dólares con cuarenta y cuatro centavos), sujeto a liquidación, serán costeados con recursos de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER). Los gastos por concepto de transporte aéreo de ida y de regreso, transporte terrestre en Costa Rica y en Ginebra, Suiza, serán cubiertos también con recursos de la Promotora. De igual forma, el seguro médico viajero y cualquier erogación que por concepto de penalización deba girarse por cambios imprevistos y debidamente justificados en los tiquetes aéreos. Asimismo, los gastos correspondientes a llamadas telefónicas, fotocopiado y envío de documentos vía fax e Internet al Ministerio de Comercio Exterior y gastos conexos por pago de equipaje, según los artículos 31 y 52 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios públicos, dado que por política de algunas aerolíneas se está cobrando por cada maleta que sea chequeada tanto a la salida como al regreso a Costa Rica. Los gastos correspondientes a las pruebas PCR de COVID-19, requeridas para el ingreso a cada uno de los lugares a visitar y cualquier otro gasto requerido por las autoridades migratorias de cada país, relacionado con las medidas de prevención a raíz de la pandemia del COVID 19, también serán cubiertos con recursos de PROCOMER. Se les autoriza para hacer escala en Frankfurt, Alemania, por conexión. Por efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y hacia el lugar de destino, viaja a partir del 27 de noviembre y regresa a Costa Rica hasta el 4 de diciembre del presente año. Los días 27 y 28 de noviembre y 4 de diciembre corresponden a fin de semana.

Artículo 3º—El funcionario no hará uso de las millas que pudieran derivarse del boleto aéreo adquirido por PROCOMER para realizar este viaje.

Artículo 4º—Rige a partir del 27 de noviembre al 4 de diciembre del presente año.

San José, a los diecinueve días del mes de noviembre del dos mil veintiuno.

Andrés Valenciano Yamuni, Ministro de Comercio Exterior.—1 vez.—O. C. 000006-22.—Solicitud 004-2022-PRO.—( IN2022620543 ).

0206-2021

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política; artículo 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 8, inciso b) de la Ley 7638 del 30 de octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; así como lo dispuesto en la Ley 9926, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 2 de diciembre de 2020, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2021 y en los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República, y

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo de Viaje N° 0199-2021 de fecha 19 de noviembre de 2021, se designó al señor Ronald Saborío Soto, portador de la cédula de identidad número 2-0368-0158, coordinador general de negociaciones, para viajar a Ginebra, Suiza, ello con el objeto de participar como parte de la delegación de Costa Rica, liderada por el Ministro de Comercio Exterior, en la 12° Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (OMC), a celebrarse en ese país, del 30 de noviembre al 3 de diciembre del presente año y participar en reunión preparatoria y sesión de trabajo con la Misión Permanente de Costa Rica ante la OMC el 29 de noviembre del presente año.

II.—Que el señor Ronald Saborío Soto, no efectuó el viaje al exterior contemplado en el Acuerdo precitado, debido a las medidas adoptadas por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que decidió suspender la 12° Conferencia Ministerial de la OMC, debido a la nueva variante del COVID 19.

ACUERDA:

Artículo 1º—Dejar sin efecto el Acuerdo de Viaje N° 0199-2021 de fecha 19 de noviembre de 2021.

Artículo 2ºRige a partir del 27 de noviembre al 4 de diciembre del presente año.

San José, a los tres días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.

Andrés Valenciano Yamuni, Ministro de Comercio Exterior.—1 vez.—O.C. 000008-22.—Solicitud 006-2022-PRO.—( IN2022620554 ).

0211-2021

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política; artículo 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978; así como lo dispuesto en la Ley 9926, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 2 de diciembre de 2020, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2021 y en los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República, y

Considerando:

I.—Que los países que integran el istmo centroamericano son socios comerciales estratégicos para nuestro país, ocupando el segundo lugar en el intercambio comercial de Costa Rica. Con el fin de potenciar los beneficios derivados de esta relación, la agenda de política comercial se ha enfocado en la modernización y profundización de la integración económica centroamericana. Una parte fundamental de estas labores la constituye el fortalecimiento de la Unión Aduanera Centroamericana, como eje fundamental en el proceso para consolidar la región como un bloque más fuerte y dinámico.

II.—Que la integración económica regional es un elemento esencial para el cumplimiento e implementación de los compromisos asumidos por Costa Rica en el marco del Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea (AACUE), ya que es un acuerdo establecido de región a región, en el que los países reafirman su voluntad de fortalecer y profundizar sus respectivos procesos de integración económica regional y asumen una serie de compromisos en ese sentido. Por ello, el grado de avance de los países centroamericanos en su integración regional permitirá aprovechar el AACUE de una mejor manera.

III.—Que en este sentido, la región centroamericana ha venido trabajando con planes de acción semestral aprobados por el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), con el fin de avanzar en la integración económica en diferentes temas. Por ello y con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el plan de acción, se estableció una estructura de trabajo que comprende reuniones por semestre, así como reuniones de directores, viceministros, ministros encargados de la Integración económica y de grupos técnicos; así como, la organización de reuniones intersectoriales con otros Consejos de Ministros de la región y actividades referentes a los temas a tratar en el semestre.

IV.—Que las negociaciones se realizan bajo la coordinación del país que ostenta la Presidencia ProTempore del Sistema de Integración Económica (PPT). Para el segundo semestre 2021, Guatemala ha sido designada para asumir la Presidencia Pro-Tempore del Sistema de Integración Económica (PPT) y por ende la organización de las diferentes reuniones, por lo que el 17 de diciembre del presente año se llevará a cabo en Antigua Ciudad de Guatemala, Guatemala, la reunión del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) y la reunión intersectorial del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) con el Consejo de Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana (COMISCA) y el Consejo Centroamericano de Turismo (CCT).

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Bernardo Arce Fernández, portador de la cédula de identidad número 1-1579-0264, funcionario de la Dirección General de Comercio Exterior, para viajar a Antigua Ciudad de Guatemala, Guatemala, ello con el objeto de participar en calidad de Asesor del Ministro de Comercio Exterior en la reunión del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) y en la reunión intersectorial del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) con el Consejo de Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana (COMISCA) y el Consejo Centroamericano de Turismo (CCT). Eventos que se llevarán a cabo el 17 de diciembre del presente año. Durante su estadía tiene como objetivo específico asesorar al Ministro de Comercio Exterior en su participación con los ministros en la atención de temas relativos a la integración económica centroamericana, conforme con lo establecido en el plan de acción de este semestre, acciones relativas a la facilitación de comercio, temas administrativos de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA) y firma de resoluciones elevadas a este foro, entre otros.

Artículo 2º—La Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA), financiará con fondos de la cooperación con la Unión Europea, el boleto aéreo de ida y de regreso, el hospedaje, la alimentación y el traslado terrestre del aeropuerto al hotel y viceversa. El seguro viajero será cubierto con recursos del Ministerio de Comercio Exterior (COMEX), por la subpartida 10601 del programa 796. El transporte terrestre en Costa Rica será cubierto con recursos de COMEX de la subpartida 10501 del programa 796. Los gastos correspondientes a las pruebas PCR de COVID-19, requeridas para el ingreso a cada uno de los lugares a visitar y cualquier otro gasto requerido por las autoridades migratorias de cada país, relacionado con las medidas de prevención a raíz de la pandemia del COVID 19, serán cubiertos con recursos del Ministerio de Comercio Exterior, por la subpartida 10504 del programa 796. Por efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y hacia el lugar de destino viaja a partir del 16 de diciembre y regresa a Costa Rica hasta el sábado 18 de diciembre del presente año.

Artículo 3º—Rige a partir del 16 al 18 de diciembre de 2021.

San José, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.

Andrés Valenciano Yamuni, Ministro de Comercio Exterior.—1 vez.—O. C. N° 000009-22.—Solicitud N° 007-2022-PRO.—( IN2022620557 ).

DOCUMENTOS VARIOS

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada: Sindicato de Taxistas de Costa Rica, siglas SINDTAXCR, al que se le asigna el código: 1061-SI, acordado en asamblea celebrada el 20 de octubre del 2021.

Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente.

La organización ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este Departamento, visible al tomo: único del Sistema Electrónico de File Master, asiento: 824-SJ-107-SI del 20 de enero de 2022.

La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 20 de octubre del 2021, con una vigencia que va desde el 20 de octubre del 2021 al 31 de marzo del 2024 quedo conformada de la siguiente manera:

Secretario General:

Greivin Campos Vargas

Secretaría general adjunto y conflictos:

Luis Gerardo Vargas Vargas

Secretario de actas y correspondencia:

Luis Solís Ramírez

Secretaría de finanzas:

Evelia Peek Allen

Secretaría de organización y propaganda:

William Marín Campos

Secretario (a) bienestar social:

Luis Albán Morales López

Vocal:

Antonio José De Abren Araya

Fiscal:

Gilberto Argüello Villalobos

 

San José,24 de enero del 2022.—Departamento de Organizaciones Sociales.—Lic. Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—Exonerado.—( IN2022619535 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud 2021-0005420.—Pia Picado González, cédula de identidad 109080354, en calidad de apoderado especial de Consultag S. A., cédula jurídica NIT5484255-7 con domicilio en República Guatemala y con domicilio en diagonal 612-42 de la Zona 10, Design Center, Torre 1, del Departamento de Guatemala, San José, Guatemala, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de gestión de negocios comerciales y administración comercial de tiendas de conveniencia, cuyo país de origen es GUATEMALA. Reservas: Dichas denominaciones podrán ser usadas, gravadas, fotocopiadas, estampadas, impresas o reproducidas por cualquier medio, conocido o por conocerse, expresada en cualquier combinación de colores, con el objeto de proteger y distinguirla. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 16 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022619342 ).

Solicitud 2021-0005030.—Brenda Barrantes Sánchez, divorciada, cédula de identidad 109560537, en calidad de apoderada generalísima de Etiketarte TKS S. A., cédula jurídica 3101581186, con domicilio en Pavas, Rohrmoser, del edificio de los bomberos 100 al norte 300 metros oeste y 50 metros al norte, edificio a mano derecha color verde, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 40. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de impresión Reservas: de los colores: naranja, azul, verde, morado y blanco. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el 03 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619359 ).

Solicitud 2021-0010125.—Stephanie María Gómez Diacova, cédula de identidad 113170437, en calidad de apoderado especial de Nasharadast SRL, cédula jurídica 3102820154, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio Los Balcones, 10203, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clases: 9 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: agendas electrónicas; aplicaciones informáticas descargables; archivos de imagen descargables; archivos de música descargables; mecanismos de arrastre de discos [informática] / unidades de disco [hardware]; diapositivas; emisores [telecomunicación]; emoticonos descargables para teléfonos móviles; grabadoras de vídeo / aparatos de vídeo; imanes; imanes decorativos; interfaces [informática]; intermediarios [fotografía]; memorias de ordenador / memorias de computadora; memorias USB / memorias flash; monitores [hardware]; monitores [programas informáticos]; ordenadores / computadoras; ordenadores de regazo / computadoras de regazo; ordenadores ponibles; ordenadores portátiles / computadoras portátiles; organizadores personales digitales [PDA]; plataformas de software, grabado o descargable; procesadores [unidades centrales de proceso] / unidades centrales de proceso [procesadores]; aparatos de procesamiento de datos; programas de sistemas operativos informáticos grabados; programas informáticos descargables; programas informáticos grabados; proyectores de diapositivas; proyectores de vídeo; publicaciones electrónicas descargables; pulseras de identificación codificadas magnética; reproductores de sonido portátiles; reproductores multimedia portátiles; software [programas grabados];; en clase 43: servicios de agencias de alojamiento [hoteles, pensiones]; alquiler de alojamiento temporal; servicios de bar; servicios de bares de comida rápida; servicios de bares de shisha / servicios de bares de hookah / servicios de bares de narguile; servicios de cafés; servicios de cafeterías; servicios de campamentos de vacaciones [hospedaje]; servicios de casas de vacaciones; servicios de catering / servicios de banquetes / servicios de bebidas y comidas preparadas; servicios de chefs de cocina a domicilio; alquiler de aparatos de cocción / alquiler de aparatos para cocinar; servicios de comedores; alquiler de construcciones transportables; decoración de alimentos; decoración de pasteles; alquiler de dispensadores de agua potable; alquiler de equipos de iluminación; escultura de alimentos; explotación de campings; servicios de guarderías infantiles; servicios hoteleros; información y asesoramiento en materia de preparación de comidas; servicios de motel; servicios de pensiones; servicios de recepción para alojamiento temporal [gestión de llegadas y salidas]; reserva de alojamiento temporal; reserva de hoteles; reserva de pensiones; servicios de residencias para animales; servicios de residencias para la tercera edad; servicios de restaurante washoku; servicios de restaurantes; servicios de restaurantes de autoservicio; servicios de restaurantes de fideos udon y fideos soba; alquiler de salas de reunión; alquiler de sillas, mesas, mantelería y cristalería; alquiler de tiendas de campaña / alquiler de carpas Reservas: La marca a proteger: Na6ia, tiene la letra “N” en mayúscula, las letras “a” en minúscula, el número 6 en el centro de la palabra y la letra “i” en minúscula. Además, se adjuntó logo que se conforma por un círculo color azul con un árbol de almendro color verde con café en el centro el cual tiene la palabra Na6ia encima en letras color negro. Fecha: 14 de diciembre de 2021. Presentada el: 8 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022619400 ).

Solicitud 2021-0010412.—Heiner Muñoz Solano, casado una vez, cédula de identidad 110180974, en calidad de apoderado generalísimo de PROMATCO Centroamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101160697 con domicilio en Pavas, 300 metros oeste de las oficinas centrales de Pizza Hut, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase: 2. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Imprimante de poliuretano, Membrana impermeabilizante y recubrimiento de poliuretano, aplicables en obras constructivas. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el 15 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022619434 ).

Solicitud 2021-0010532.—Kattia Corrales Berrocal, casada, cédula de identidad 110050990, en calidad de apoderado generalísimo de Noise The Upcycled Fashion Ltda., cédula jurídica 3102778051, con domicilio en: Escazú, San Rafael, Bello Horizonte, Condominio Alto Prado, casa 30, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir y calzado. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022619442 ).

Solicitud 2021-0010118.—Claudia Catherine Trujillo Rondon, casada una vez, cédula de identidad 801080961, en calidad de apoderado especial de Raphael Liam (nombre) Connolly (apellido) un solo apellido en razón de nacionalidad estadounidense, soltero, pasaporte 471184766, con domicilio en: Santa Ana, Santa Ana, 300 metros al sur del Hospital Metropolitano, 10901, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos y veterinarios, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, complementos alimenticios para personas o animales. Reservas: se reserva el color negro, verde, blanco y dorado. Fecha: 18 de enero de 2022. Presentada el: 05 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022619474 ).

Solicitud 2021-0008833.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Luis Miguel Colmenares Castro, Cédula de identidad 13780218 y José Antonio Jiménez Mural, cédula de identidad 14691969 ambos con domicilio en AV. 113 calle Oliva Miranda y calle 48, Multibodegas 6 y 7, Manta, Ecuador, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 17 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: Cintas adhesivas de reparación; cintas adhesivas que no sean de papelería ni para uso médico o doméstico; cintas aislantes adhesivas; bandas aislantes adhesivas; cintas autoadhesivas que no sean de papelería ni para uso médico o doméstico; aislantes adhesivos; materiales aislantes adhesivos, para su uso materiales como cableado de tanques eléctricos. Reservas: Del color: verde Pantone 347 C Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022619537 ).

Solicitud 2021-0008352.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Piersan Centroamericana, Sociedad Anónima con domicilio en 2ª. calle 14-41, Colonia Tecún Umán, zona 15, cuidad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Analgésico y antiinflamatorio no esteroideo. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 14 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022619540 ).

Solicitud 2021-0003728.—Osvaldo Vargas Hidalgo, soltero, cédula de identidad 112830036 con domicilio en San Rafael, Getsemaní, calle Don Celimo, de Escuela Alberto Paniagua, cincuenta metros norte, veinticinco metros oeste, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Academia de belleza, dedicada a brindar servicios en la formación, enseñanza y capacitación en estilismo, manicura, maquillaje, barbería y afines. Reservas: Del color: Negro. Fecha: 13 de enero de 2022. Presentada el: 26 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619581 ).

Solicitud 2022-0000111.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Neway Valve (Suzhou) CO. LTD., con domicilio en 666 Taishan Road, New & Hi-Tech Industrial Development Zone, Suzhou, Jiangsu Province, China, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 6 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Válvulas de metal, que no sean partes de máquinas; tuberías de metal; materiales de refuerzo de metal para tuberías; accesorios de metal para líneas de aire comprimido; válvulas para tuberías de agua de metal; collares de metal para la fijación de tuberías; arandelas de metal; trampas de drenaje (válvulas) de metal; uniones de metal para tuberías; bridas de metal (collares). Fecha: 14 de enero de 2022. Presentada el 05 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619583 ).

Solicitud 2022-0000110.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Neway Valve (Suzhou) CO., Ltd. con domicilio en 666 Taishan Road, New & Hi-Tech Industrial Development Zone, Suzhou, Jiangsu Province, China, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 6. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Válvulas de metal, que no sean partes de máquinas; tuberías de metal; materiales de refuerzo de metal para tuberías; accesorios de metal para líneas de aire comprimido; válvulas para tuberías de agua de metal; collares de metal para la fijación de tuberías; arandelas de metal; trampas de drenaje [válvulas] de metal; uniones de metal para tuberías; bridas de metal [collares]. Fecha: 14 de enero de 2022. Presentada el: 5 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619590 ).

Solicitud 2022-0000107.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Leralic Enterprices Inc., con domicilio en: calle 50, plaza BMW, piso 8, oficina 8D, Ciudad de Panamá, República de Panamá, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clases: 6, 19, 35, 37 y 38 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de cerrajería y ferretería metálicos; tubos y tuberías metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales metalíferos; en clase 19: materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos; en clase 35: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; en clase 37: servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación y en clase 38: telecomunicaciones. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el 04 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2022619595 ).

Solicitud 2021-0010193.—Maricela Alpízar Chacón, casada una vez, cédula de identidad 110350557, en calidad de apoderada especial de Canpack S.A. con domicilio en UL.Jasnogorska 1, 31-358 Kraków Polonia, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clases 6; 21 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Potes de metal para bebidas [vacíos]; potes de metal, vendidos vacíos; cierres de metal; tapones de metal para recipientes; latas [vacías]; recipientes de metal para el almacenamiento de gases; contenedores de metal [almacenamiento, transporte]; envases metálicos para aerosol [vacíos]; recipientes metálicos para aerosol que se venden sin contenido; tapones metálicos de rosca; tapones metálicos de sellado; cierres metálicos para botellas; láminas de estaño; láminas metálicas para recubrimiento; láminas de metal para cocinar; Aluminio; chapas metálicas; hojas de aluminio; aleaciones de meta; aluminio y sus aleaciones; artículos metálicos para empaquetar, envolver y embalar; cápsulas metálicas [contenedores]; recipientes metálicos para almacenamiento; potes de metal para bebidas alcohólicas [vacíos]; potes de metal para aceite [vacíos]; cajas de metal comunes; acero para potes; en clase 21: Distribuidores de jabón; distribuidores de jabón de manos; distribuidores de jabón líquido; distribuidores de cosméticos; distribuidores de gel de ducha; distribuidores de champú; distribuidores de limpiadores para el cuerpo; botellas; recipientes para uso doméstico o de cocina; en clase 42: Servicio de asesoramiento relacionado con la ingeniería industrial; servicio de asesoramiento relacionado con la ingeniería de diseño; diseño y consultoría de ingeniaría; ingeniería de diseño; servicios de ingeniería relacionados con la programación informática; servicios de ingeniería de diseño asistida por ordenadores; servicio de consultoría relacionados con la ingeniería de productos; consultoría de ingeniería relacionada con el diseño; consultoría relacionada con el diseño de envases; asesoramiento técnico en materia de diseño; desarrollo de productos; investigación para el desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo de nuevos productos; diseño y desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos productos; diseño de envases para terceros; diseño de materiales de envasado y embalaje; diseño de nuevos productos; diseño de maquinaria especializada, diseño de productos industriales; diseño de productos de consumo; diseño de trazados ornamentales; suministro de información relativas al diseño industrial; estilismo [ diseño industrial]; bocetos de diseño de envases, recipientes, vajillas y utensilios de mesa; servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria; servicios de ingeniería y de ingeniería asistida por ordenador; servicio de asesoramiento relativos al diseño industrial; servicios de diseño relativos a prensas para trabajar el metal; servicios de diseño relativos a herramientas para trabajar el metal; diseño de arte industrial y grafico; diseño de arte industrial; diseño y desarrollo de productos; diseño industrial asistido por ordenador. Fecha: 07 de diciembre de 2021. Presentada el: 09 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619611 ).

Solicitud 2021-0010189.—Maricela Alpízar Chacón, casada una vez, cédula de identidad 110350557, en calidad de apoderada especial de Giorgio Foods. Inc., con domicilio en 108 Plaza Drive, Suite 200, Blandon, PA 19510, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clases: 6; 21 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: potes de metal para bebidas [vacíos]; potes de metal, vendidos vacíos; cierres de metal; tapones de metal; cierres de metal para recipientes; latas [vacías]; recipientes de ‘metal para el almacenamiento de gases; contenedores de metal [almacenamiento. transporte]; envases metálicos para aerosol [vacíos]; recipientes metálicos para aerosol que se venden sin contenido; tapones metálicos de rosca; tapones metálicos de sellado; cierres metálicos para botellas; láminas de estaño; láminas metálicas para recubrimiento; láminas de metal para cocinar; Aluminio; chapas metálicas; hojas de aluminio; aleaciones de metal; aluminio y sus aleaciones; artículos metálicos para empaquetar, envolver y embalar; cápsulas metálicas [contenedores]; recipientes metálicos para almacenamiento; potes de metal para bebidas alcohólicas[vacíos]; potes de metal para aceite [vacíos]; cajas de metales comunes; acero para potes; en clase 21: distribuidores de jabón; distribuidores de jabón de manos; distribuidores de jabón líquido; distribuidores de cosméticos; distribuidores de gel de ducha; distribuidores de champú; distribuidores de limpiadores para el cuerpo; botellas; recipientes para uso doméstico o de cocina; en clase 42: servicios de asesoramiento relacionados con la ingeniería industrial; servicios de asesoramiento relacionados con la ingeniería de diseño; diseño y consultoría de ingeniería; ingeniería de diseño; servicios de ingeniería relacionados con la programación informática; servicios de ingeniería relacionados con los sistemas de conformación de metales; servicios de consultoría en ingeniería; servicios de ingeniería de diseño asistida por ordenador; servicios de consultoría relacionados con la ingeniería de productos; consultoría de ingeniería relacionada con el diseño; consultoría relacionada con el diseño de envases; asesoramiento técnico en materia de diseño; desarrollo de productos para terceros; desarrollo de productos; asesoramiento profesional en materia de diseño industrial; investigación y desarrollo de productos; investigación para el desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo de nuevos productos; diseño y desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos productos; diseño de envases para terceros; diseño de materiales de envasado y embalaje; diseño de nuevos productos; diseño de maquinaria especializada; diseño de productos industriales; diseño de productos de consumo; diseño de trazados ornamentales; suministro de información relativa al diseño industrial; estilismo [diseño industrial]; bocetos de diseño de envases recipientes vajillas utensilios de mesa; servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria; servicios de ingeniería y de ingeniería asistida por ordenador; servicios de asesoramiento relativos al diseño industrial; servicios de diseño relativos a prensas para trabajar el metal; servicios de diseño relativos a herramientas para trabajar el metal; diseño de arte industrial y gráfico; diseño de arte industrial; diseño y desarrollo de productos; diseño industrial asistido por ordenador. Fecha: 7 de diciembre de 2021. Presentada el: 30 de nov 78GY]
 era publicación de este edicto. 7 de diciembre de 2021.  A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto’ de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022619612 ).

Solicitud 2021-0010192.—Maricela Alpízar Chacón, casada una vez, cédula de identidad 110350557, en calidad de apoderado especial de Canpack S. A. con domicilio en UL. Jasnogorska 1, 31-358 Kraków, Polonia, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clases 6; 21 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Potes de metal para bebidas [vacíos]; potes de metal, vendidos vacíos: cierres de metal: tapones de metal; cierres de metal para recipientes; latas [vacías]; recipientes de metal para el almacenamiento de gases: contenedores de metal [almacenamiento, transporte]: envases metálicos para aerosol [vacíos]: recipientes metálicos para aerosol que se venden sin contenido: tapones metálicos de rosca: tapones metálicos de sellado: cierres metálicos para botellas: láminas de estaño; láminas metálicas para recubrimiento; láminas de metal para cocinar: Aluminio; chapas metálicas; hojas de aluminio: aleaciones de metal: aluminio y sus aleaciones: artículos metálicos para empaquetara envolver y embalar: cápsulas metálicas [contenedores]; recipientes metálicos para almacenamiento: potes de metal para bebidas alcohólicas[vacíos]; potes de metal para aceite [vacíos]: cajas de metales comunes: acero para potes.; en clase 21: Distribuidores de jabón: distribuidores de jabón de manos; distribuidores de jabón líquido: distribuidores de cosméticos; distribuidores de gel de ducha: distribuidores de champú: distribuidores de limpiadores para el cuerpo: botellas: recipientes para uso doméstico o de cocina.; en clase 42: Servicios de asesoramiento relacionados con la ingeniería industrial: servicios de asesoramiento relacionados con la ingeniería de diseño: diseño y consultoría de ingeniería: ingeniería de diseño; servicios de ingeniería relacionados con la programación informática: servicios de ingeniería relacionados con los sistemas de conformación de metales; servicios de consultoría en ingeniería: servicios de ingeniería de diseño asistida por ordenador; servicios de consultoría relacionados con la ingeniería de productos: consultoría de ingeniería relacionada con el diseño; consultoría relacionada con el diseño de envases: asesoramiento técnico en materia de diseño: desarrollo de productos para terceros: desarrollo de productos: asesoramiento profesional en materia de diseño industrial: investigación y desarrollo de productos: investigación para el desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo de nuevos productos: diseño y desarrollo de nuevos productos: diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos productos; diseño de envases para terceros: diseño de materiales de envasado y embalaje: diseño de nuevos productos; diseño de maquinaria especializada: diseño de productos industriales: diseño de productos de consumo: diseño de trazados ornamentales; suministro de información relativa al diseño industrial; estilismo [diseño industrial]; bocetos de diseño de recipientes vajillas y utensilios de mesa: servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria: servicios de ingeniería y de ingeniería asistida por ordenador: servicios de asesoramiento relativos al diseño industrial: servicios de diseño relativos a prensas para trabajar el metal: servicios de diseño relativos a herramientas para trabajar el metal; diseño de arte industrial y gráfico: diseño de arte industrial: diseño y desarrollo de productos: diseño industrial asistido por ordenador. Fecha: 7 de diciembre de 2021. Presentada el 30 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619615 ).

Solicitud 2021-0011613.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Galletas con crema. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619621 ).

Solicitud 2021-0010252.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 1-0557-0443, en calidad de apoderado especial de Servicios de Pastelería Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-38818, con domicilio en San Francisco De Dos Ríos, del Motel Sol y Luna, 100 sur, 50 este, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado: al servicio de restaurante, pastelería, repostería y cafetería en general, ubicado en San José, San Pedro de Montes de Oca, Los Yoses, de la agencia del ICE, 100 metros al oeste. Fecha: 19 de noviembre de 2021. Presentada el 10 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619626 ).

Solicitud 2021-0010248.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 1557443, en calidad de apoderado especial de Servicios de Pastelería Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101038818, con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, del Motel Sol y Luna, 100 sur, 50 este, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne: frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas: jaleas, confituras, compotas: huevos: leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos: aceite y grasas para uso alimenticio. Fecha: 19 de noviembre de 2021. Presentada el 10 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619627 ).

Solicitud 2021-0010249.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 1-0557-0443, en calidad de apoderado especial de Servicios de Pastelería Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-38818 con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, del Motel Sol y Luna, 100 sur, 50 este, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan; productos de pastelería y confitería; chocolates; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear, sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsa y otros condimentos; hielo. Fecha: 19 de noviembre de 2021. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619628 ).

Solicitud 2021-0010251.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 105570443, en calidad de apoderado especial de Servicios de Pastelería Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101038818, con domicilio en San Francisco de Dos Rios, del Motel Sol y Luna, 100 sur, 50 este, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicio de Restaurante. Fecha: 19 de noviembre del 2021. Presentada el 10 de noviembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619629 ).

Solicitud 2022-0000345.—Kattia Camacho Mata, divorciada una vez, cédula de identidad 107260845, en calidad de apoderada generalísima de Mi Tienda Vital MTV S. A., cédula jurídica 3101797051, con domicilio en Santa Ana, distrito Uruca, del Hotel Luisiana 25 sur, primera entrada a mano derecha y 300 oeste, casa terracota, portón negro, muro de block gris, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Ventas por internet, adonde se ofrecen los siguientes artículos principalmente: productos naturales, debidamente registrados ante el Ministerio de Salud. Asimismo, servicios de orientación y asesoría para el uso adecuado de los mismos con el fin de potenciar la vitalidad de las personas a nivel personal y familiar. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el 13 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619649 ).

Solicitud 2021-0010527.—Néstor Jiménez Mora, casado dos veces, cédula de identidad 110020800, en calidad de apoderado generalísimo de Servicios Integrados Pro Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101807496 con domicilio en San Rafael, Condominio Campo Real, Vista Real Apartamento E3-1, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clases 35 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de facturación; en clase 42: Desarrollo de software. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022619680 ).

Solicitud 2021-0010913.—Mariana Vargas Roqhuett, casada un vez, cédula de identidad 304260709, en calidad de apoderada especial de Stradivarius España S. A., con domicilio en Polígono Industrial De Sabón, Avenida De La Diputación S/N, Arteixo (A Coruña), España, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica, comercio y servicios en clases: 3; 4; 9; 14; 16; 18; 25; 26 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones no medicinales; cosméticos; lociones capilares no medicinales; betunes, cremas y pez para el calzado; cera de sastre; cera de zapatero; cera para el cuero; cera depilatoria; cera de lavandería; cera para parqué; champús; neceseres de cosmética; productos depilatorios; desmaquilladores; desodorantes para personas o animales [productos de perfumería]; lápices de labios [pintalabios]; lápices para uso cosmético; lacas para el cabello; lacas para las uñas; productos para quitar lacas; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; paños de limpieza impregnados con detergente; lociones para después del afeitado; lociones para uso cosmético; maquillaje (productos de-); pomadas para uso cosmético; quitamanchas; productos para perfumar la ropa; productos para el cuidado de las uñas; decolorantes para uso cosmético; extractos de flores (perfumería); incienso; maderas aromáticas; motivos decorativos para uso cosmético; pestañas y uñas postizas; piedra pómez; popurrís aromáticos; preparaciones cosméticas adelgazantes; preparados para el baño de uso cosmético; preparaciones para ondular el cabello; detergentes de lavandería; productos de tocador; productos para la higiene bucal que no sean para uso médico; sales de baño que no sean para uso médico; aceites de tocador; productos de protección solar; agua de colonia; jabones desodorantes; talco de tocador; adhesivos (pegamentos) para uso cosmético; grasas para uso cosmético; abrasivos; productos de afeitar; productos químicos de uso doméstico para avivar los colores (lavandería); bastoncillos de algodón para uso cosmético; mascarillas de belleza; cera para el bigote; productos de blanqueo para uso doméstico; colorantes para el cabello; cosméticos para las cejas; tiza para limpiar; champús para animales de compañía [preparaciones higiénicas no medicinales]; cosméticos para animales; cremas cosméticas; pastillas de jabón; jabones antitranspirantes para los pies; detergentes (detersivos) que no sean para procesos de fabricación ni para uso médico; engrudo (almidón); leches limpiadoras de tocador; lejía; productos de limpieza en seco; aguas perfumadas; perfumes; cosméticos para las pestañas; productos cosméticos para el cuidado de la piel; polvos de maquillaje; adhesivos para fijar postizos; suavizante para la ropa; tintes cosméticos; productos para quitar tintes; aguas de tocador; fragancias para el hogar; difusores de perfumes de ambiente con varillas; en clase 4: aceites y grasas industriales, lubricantes; productos para absorber el polvo; combustibles; velas [iluminación]; velas perfumadas; mechas para la iluminación; grasas para conservar el cuero; conservantes para el cuero [aceites y grasas]; en clase 9: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores; periféricos informáticos; gafas antideslumbrantes; lentes (quevedos); lentillas ópticas; cadenitas de lentes (quevedos); lentes de contacto; cordones de lentes (quevedos); gafas (óptica); cristales de gafas; estuches para gafas; monturas de gafas y lentes (quevedos); gafas de sol; estuches para lentes (quevedos) y para lentes de contacto; calzado de protección contra los accidentes, radiaciones e incendios; chalecos antibalas; chalecos salvavidas; trajes de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego; guantes de submarinismo; guantes de protección contra accidentes; trajes de buceo; tarjetas magnéticas codificadas; trajes especiales de protección para aviadores; agendas electrónicas; aparatos telefónicos; básculas (aparatos de pesaje); brújulas; máquinas contables; cascos de protección; catalejos; cronógrafos (aparatos para registrar el tiempo); cucharas dosificadoras; cuentapasos; discos ópticos compactos; espejos (óptica); gemelos (óptica); indicadores de temperatura; software de juegos de ordenador; lectores de casetes; lectores de códigos de barras; linternas de señales, mágicas y ópticas; lupas (óptica); máquinas de dictar; mecanismos para aparatos accionados por ficha; pesas; pilas eléctricas, galvánicas y solares; programas informáticos grabados; traductores electrónicas de bolsillo; transistores (electrónica); termómetros que no sean para uso médico; aparatos de intercomunicación; casetes de video; dibujos animados; radioteléfonos portátiles (walkie-talkies); publicaciones electrónicas descargables; relojes de arena; alarmas acústicas; alarmas antirrobo; alarmas contra incendio; alfombrillas de ratón; altavoces; aparatos de amplificación de sonido; antenas; viseras antideslumbrantes; cascos (de música); contestadores telefónicos; detectores de monedas falsas; protectores dentales; máquinas para contar y clasificar dinero; aparatos para medir el espesor de las pieles y de los cueros; etiquetas electrónicas para mercancías; gafas de deporte; imanes; punteros electrónicos luminosos; teléfonos móviles; aparatos para ampliaciones (fotografía); aparatos e instrumentos de astronomía; válvulas termoiónicas (radio); tocadiscos automáticos de previo pago; balanzas; balsas salvavidas; registradores de cinta magnética; cintas para limpiar cabezales de lectura; cintas de video; cintas magnéticas; aparatos desmagnetizadores de cintas magnéticas; barómetros; distribuidores de billetes (tickets); termostatos; cámaras fotográficas; aparatos cinematográficos; cámaras de vídeo; cartuchos de video-juegos; codificadores magnéticos; cuentarrevoluciones; diapositivas; proyectores de diapositivas; dinamómetros; discos reflectantes personales para la prevención de accidentes de tránsito; marcadores de dobladillos; dosificadores; tapas de enchufes; equipos radiotelefónicos; escáneres (equipo de procesamiento de datos) (informática); flashes (fotografía); fotocopiadoras; hologramas; reproductores de discos compactos; señales luminosas; tubos luminosos (publicidad); magnetoscopios; megáfonos; memorias de ordenador; micrófonos; microprocesadores; módems; tubos respiratorios de buceo; objetivos (óptica); ozonizadores; pantallas de proyección; peras eléctricas (interruptores); silbatos para perros; pulsadores de timbres; aparatos de radio; receptores (audio, video); reposamuñecas para ordenador; romanas (balanzas); televisores; toca-discos; equipos de procesamiento de textos; videoteléfonos; estuches y fundas para ordenadores portátiles, teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, lectores de libros digitales y otros aparatos electrónicos o digitales; teléfonos inteligentes; relojes inteligentes; hilos magnéticos; radiología (aparatos de-) para uso industrial; reproductores de sonido portátil; monitores de actividad física ponibles; en clase 14: metales preciosos y sus aleaciones; artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos; alfileres de adorno; alfileres de corbatas; obras de arte de metales preciosos; llaveros de fantasía; medallas; monedas; insignias de metales preciosos; adornos para calzado y sombreros de metales preciosos; gemelos; cadenas de relojes; cajas de relojes; hilados de metales preciosos (joyería); estuches para joyas; adornos (joyería); joyas de ámbar amarillo; alfileres y amuletos (joyería); anillos (joyería); ornamentos (adornos) de azabache; brazaletes (joyería); broches (joyería); cadenas (joyería); cajas de metales preciosos; collares (joyería); sujeta corbatas; cristales de relojes; cronógrafos (relojes de pulsera); despertadores; diamantes; dijes (colgantes); estrás; estuches para relojes; bisutería; adornos de marfil (joyería); medallones (joyería); pendientes; perlas (joyería); pulseras de relojes; relojes; rosarios; diademas.; en clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta; objetos de arte (grabados); cajas de cartón o papel; patrones impresos para confección; toallitas de papel para desmaquillar; estuches de plantillas de estarcir; etiquetas de papel o de cartón; mantelerías de papel; servilletas de papel; pañuelos de bolsillo (de papel); plumieres; estuches para chequeras; escribanías portátiles; Telas de entintado para multicopistas [duplicadores]; Saquitos de materias plásticas para embalaje; tizas para sastres (jaboncillo de sastre); toallitas de tocador de papel; sombrereras de cartón [cajas]; tela para calcar; tela para encuadernaciones; telas para pintar (lienzos); toallas de papel; álbumes; almanaques; aparatos manuales para etiquetar; archivadores [artículos de oficina]; instrumentos de escritura; calcomanías; calendarios; carteles; carpetas para documentos; catálogos; cromos; estuches de dibujo; diarios; periódicos; revistas (publicaciones periódicas); libros; litografías; papel de embalaje; papel higiénico; pisapapeles; posavasos para cerveza; marca-páginas; sujeta libros; tintas; tinteros; baberos de papel; material de dibujo; dibujos; material escolar; pizarras para escribir; revistas de historietas; bandejas para contar y clasificar dinero; patrones de bordados; bolsas para la basura de papel o de materias plásticas; mapas geográficos; globos terráqueos; mojasellos; materiales para modelar; planos; plantillas (artículos de papelería); rótulos de papel o de cartón; tarjetas; letras y plumas de acero; acuarelas; distribuidores de cinta adhesiva; cintas y tiras adhesivas para la papelería o la casa; adhesivos (artículos de papelería); anillos (vitolas) de cigarros (puros); archivadores (artículos de oficina); arcilla para modelar; tablas aritméticas; papel para armarios (perfumado o no); maquetas de arquitectura; atlas; banderas de papel; billetes (tickets); blocs (papelería); bolígrafos; bolsitas para la cocción en microondas; borradores para pizarras; gomas de borrar; productos para borrar; embalajes y envolturas para botellas de cartón o papel; caballetes para la pintura; cancioneros; carboncillos; papel de cartas; carteleras (tablones de anuncios) de papel o cartón; cartillas; cartuchos de tinta; cera de modelar que no sea para uso dental; cera para sellar (lacrar); chinchetas (puntas); cintas y lazos de papel; cintas entintadas para impresoras de ordenador; cintas para máquinas de escribir; portapapeles de clip (artículos de oficina); cajas de papelería (artículos de oficina); compás de trazado; ganchos para papeles (sujetapapeles o clips); cortapapeles (artículos de oficina); cuadernos; cuadros (pinturas) enmarcados o no; dediles (artículos de oficina); material de encuadernación; telas engomadas para la papelería; tampones entintados; escuadras (reglas); escudos (sellos de papel); tarjetas de felicitaciones; papel de filtro; forros de libro (papelería); soportes para fotografías; gomas (elásticos) de oficina; grapadoras (papelería); grapas (sujeta papeles o clips); hojas (papelería); afilalápices (sacapuntas); portalápices; papel luminoso; paletas para pintores; papel de plata; papel parafinado; pasta de modelar; perforadores de oficina; brochas para pintores; rodillos de pintores de obras; tarjetas postales; publicaciones; secantes; sobres (papelería); pegatinas; en clase 18: cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; bolsas de montañismo, de campamento y de playa; armazones de bolsos; armazones de paraguas o sombrillas (parasoles); bastones de alpinistas; bolsas de deporte; bolsas de red para la compra; bolsas de viaje; bolsas de cuero para embalar; bolsos; bolsas; estuches de viaje y para llaves (marroquinería); maletines para documentos; monederos que no sean de metales preciosos; cajas de cuero para sombreros; mochilas portabebés de cuero; bolsas de ruedas para la compra; botes y cajas de cuero o de cartón cuero; cajas de fibra vulcanizada; tarjeteros (cartera); carteras de bolsillo; carteras escolares; estuches para artículos de tocador; cordones de cuero; fundas de paraguas; fundas de sillas de montar para caballos; macutos; mochilas; riendas de caballos; hilos de cuero; empuñaduras (asas) de maletas; empuñaduras (puños) de bastones y de paraguas; látigos; mantas de caballos; revestimientos de muebles en cuero; anillos para paraguas; anteojeras (arreos); arneses para animales; guarniciones de arreos; bastones-asientos; bandoleras (correas) de cuero; bolsas de cuero vacías para herramientas; bozales; bridas (arneses); cabestros o ronzales; cartón-cuero; cinchas de cuero; cofres (baúles) de viaje; bolsas para la compra; correaje; correas de arnés; correas de cuero (guarnicionaría); correa de patines; guarniciones de cuero para muebles; tiras de cuero; cueros gruesos; pieles curtidas; disciplinas (látigos); cobertores de piel; estribos; piezas de caucho para estribos; frenos (arreos); guías (riendas); maletas; molesquín o moleskin (imitación de cuero); pieles agamuzadas que no sean para la limpieza; morrales (bolsas) para pienso; fundas de cuero para resortes; rodilleras para caballos; sillas de montar para caballos; sujeciones de sillas de montar (cinchas); tiros (arreos); válvulas de cuero; en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; ropa para automovilistas y ciclistas; baberos que no sean de papel; bandas para la cabeza(vestimenta); albornoces; trajes de baño (bañadores); gorros y sandalias de baño; boas (para llevar alrededor del cuello); bufandas; calzados de deporte y de playa; capuchas (para vestir); chales; cinturones (vestimenta); cinturones-monedero (ropa); trajes de esquí acuático; corbatas; corsés (fajas); estolas (pieles); fulares; gorros; gorras; guantes (vestimenta); impermeables; fajas (ropa interior); lencería; mantillas; medias; calcetines; pañuelos para el cuello; pieles (para vestir); pijamas; suelas ( calzado ); tacones; velos (para vestir); tirantes; ajuares de bebé (prendas de vestir); esclavinas (para vestir); camisetas de deporte; mitones; orejeras (vestimenta); plantillas; puños (prendas de vestir); sobaqueras; ropa de playa; batas [saltos de cama]; bolsillos de prendas de vestir; ligas para calcetines; ligueros; enaguas; pantis (medias completas o leotardos); delantales (para vestir); trajes de disfraces; uniformes; viseras (sombrerería); zuecos; cofias; abrigos; alpargatas; antideslizantes para el calzado; zapatillas de baño; birretes (bonetes); blusas; body (ropa interior); boinas; bolsas para calentar los pies que no sean eléctricas; borceguíes; botas; cañas de botas; tacos de botas de futbol; botines; herrajes para calzado; punteras para calzado; contrafuertes para calzado; camisas; canesúes de camisas; pecheras de camisas; camisetas; camisetas de manga corta; camisolas; chalecos; chaquetas; chaquetas de pescador; chaquetones; combinaciones (ropa interior); ropa de confección; cuellos postizos y cuellos; ropa de cuero; ropa de cuero de imitación; gorros de ducha; escarpines; faldas; pantalones; forros confeccionados (partes de vestidos); gabanes (abrigos) (para vestir); gabardinas (para vestir); zapatillas de gimnasia; jerséis (para vestir); pulóveres; suéteres; libreas; manguitos (para vestir); palas (empeines) de calzado; pañuelos de bolsillo (ropa); parkas; pelerinas; pellizas; polainas; calzas; prendas de punto; ropa de gimnasia; ropa interior; sandalias; saris; slips; sombreros; tocas (para vestir); togas; trabillas; trajes; turbantes; vestidos (trajes); zapatillas (pantuflas); zapatos; calzado de deporte; en clase 26: encajes y bordados, cintas y cordones; botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales; adornos para el cabello; cabello postizo; orlas [pasamanería]; alfileteros; acericos [almohadillas para alfileres]; adornos de pasamanería para el calzado y para sombreros; artículos de mercería, excepto hilos; bandas para el cabello; brazaletes [brazales]; broches [accesorios de vestimenta]; costureros; cierres de cinturones; cordones para el calzado; coronas de flores artificiales; chapas de adorno; dedales [para coser]; estuches de agujas; hebillas [complementos de vestir]; hebillas [para calzado]; hombreras para vestidos; horquillas para el cabello; insignias que no sean de metales preciosos; lentejuelas para prendas de vestir; números o letras para marcar la ropa; pasacintas; pasadores para el cabello; pasamanería; plumas [complementos de vestir]; pompones; puntillas [encajes]; cremalleras [mercería]; dorsales; parches termoadhesivos para adornar artículos textiles [mercería]; ganchos para tejer alfombras; automáticos [broches]; plumas de avestruz [accesorios de vestir]; ballenas de corsés; bandas [insignias]; cordoncillos para ribetear; borlas [pasamanería]; cintas elásticas para subir las mangas; redecillas para el cabello; ojetes para calzado; felpilla [pasamanería]; chorreras [encajes]; pinzas para pantalones de ciclistas; cierres para prendas de vestir; cintas autoadherentes [artículos de mercería]; cintas elásticas; cintas para fruncir cenefas de cortinas; cordoncillos para prendas de vestir; pasadores para cuellos; dobladillos postizos; escarapelas [pasamanería]; festones[bordados]; flecos; frutas artificiales; galones; gorros para hacer mechas; guirnaldas artificiales; huevos para zurcir; orlas [pasamanería]; trenzas de cabello; pelucas; bordados en plata; remates [ribetes] para prendas de vestir; rosetas [pasamanería]; elementos de sujeción para tirantes; volantes de faldas y vestidos; trenzas; tupés; ganchos para calzado; en clase 35: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de ayuda en la dirección de los negocios o funciones comerciales de una empresa industrial o comercial; organizaciones de exposiciones y ferias con fines comerciales o de publicidad; servicios de promoción prestados por una empresa comercial a través de una tarjeta de fidelización de clientes; servicios de modelos para fines publicitarios o de promoción de ventas; edición de textos publicitarios; decoración de escaparates; servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia; demostración de productos; promoción de ventas (para terceros); ventas en subasta pública; servicios de promoción y gestión de centros comerciales; servicios de ayuda a las funciones comerciales de un negocio consistente en la gestión de pedidos a través de redes globales de comunicación; agencias de importación-exportación; publicidad en línea en una red informática; servicios de abastecimiento para terceros (compra de productos y servicios para otras empresas); difusión (distribución) de muestras; gestión de ficheros informáticos; relaciones públicas; agencias de información comercial; agencias de publicidad; alquiler de distribuidores automáticos; alquiler de espacios publicitarios; difusión de anuncios publicitarios; asistencia en la dirección de negocios; búsqueda de informaciones en ficheros informáticos (para terceros); compilación de datos en un ordenador central; transcripción de comunicaciones; correo publicitario; asistencia a la dirección de empresas comerciales o industriales; dirección profesional de negocios artísticos; distribución de material publicitario (folletos, prospectos, impresos, muestras); puesta al día de documentación publicitaria; reproducción de documentos; estudio de mercados; fijación de carteles (anuncios); sondeos de opinión; sistematización de datos en un ordenador central; publicación de textos publicitarios; reubicación para empresas (servicios de-); contabilidad; servicios de venta al por mayor y al por menor por cualquier medio. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el 1° de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619717 ).

Solicitud 2021-0009936.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Lyell Immunopharma Inc., con domicilio en 201 Haskins Way, South San Francisco, California 94080, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clases 5; 40; 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Fármacos y preparaciones farmacéuticas para el tratamiento del cáncer, enfermedades autoinmunes, y enfermedades infecciones; células para fines médicos o clínicos; preparaciones farmacéuticas para terapia celular para fines médicos o clínicos; preparaciones farmacéuticas para terapia de genes para fines médicos o clínicos; kits que comprenden células y preparaciones farmacéuticas para fines médicos o clínicos.; en clase 40: Servicios personalizados de fabricación y montaje de productos farmacéuticos.; en clase 42: Desarrollo e investigación farmacéuticos; desarrollo de fármacos y preparaciones farmacéuticas; desarrollo de fármacos y preparaciones farmacéuticas para el tratamiento del cáncer, enfermedades autoinmunes, y enfermedades infecciosas; desarrollo de fármacos y preparaciones farmacéuticas en el campo de la inmunoterapia; desarrollo de fármacos y preparaciones farmacéuticas en el campo de la terapia celular; desarrollo e investigación científicos; servicios de laboratorio científico; investigación médica y científica; servicios científicos y tecnológicos e investigación y desarrollo biológicos en relación con los mismos, a saber, desarrollo e investigación que utilizan plataformas de tecnología integradas que combinan tecnologías de ingeniería de sistemas químicos, moleculares, genéticos, de proteína y celulares para la regulación terapéutica de células y sistemas celulares, a saber, regulación terapéutica de células inmunes; servicios tecnológicos y científicos e investigación y desarrollo biológicos, a saber, desarrollo e investigación relacionados con el tratamiento del cáncer.; en clase 44: Servicios médicos; servicios médicos, a saber, servicios médicos que utilizan plataformas de tecnología integradas que combinan tecnologías de ingeniería de sistemas químicos, moleculares, genéticos, de proteína y celulares para la regulación terapéutica de células y sistemas celulares, a saber, regulación terapéutica de células inmunes, servicios médicos para el tratamiento del cáncer. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada el: 1 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022619718 ).

Solicitud 2021-0010935.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Lupesa S. A. con domicilio en calle 51 avenida Federico Boyd, edificio Escotia Plaza piso 9, Ciudad de Panamá, Panamá , solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 20. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Artículos elaborados con materias plásticas, a saber, abrazaderas de materias plásticas para cables o tubos, decoraciones de materias plásticas para alimentos; anaqueles [baldas] de muebles; anaqueles para clasificadores; andadores para niños; tablones de anuncios; aparadores (muebles); arcas no metálicas, muebles plásticos; muebles de oficina; anaqueles para archivadores; muebles archivadores; archiveros, armarios; armeros para fusiles; asientos, atriles; banastas de pesca; bancos de trabajo no metálicos; bancos [muebles]; bandejas no metálicas, barricas no metálicas; barriles no metálicos; baúles para juguetes; parques de bebés; estanterías de biblioteca; biombos (muebles); bisagras no metálicas; botelleros (muebles); botiquines (armarios para medicina, cajas); boyas de amarre no metálicas; buzones de correo no metálicos ni de obra; caballetes [muebles]; cajas de materias plásticas; cajas no metálicas; cajas para juguetes; cajones; cajas de materias plásticas; camas; cambiadores de pared (muebles); cambiadores para bebés (colchonetas); canapés (sillones]; canastos no metálicos; carritos de servicio; carritos (mobiliario); casetos de perro; casilleros, cestos no metálicas; clavijas no metálicas; cofres no metálicos; recipientes no metálicos para combustibles líquidos; cómodas; compuertas no metálicas que no sean partes de máquinas; contenedores flotantes no metálicos; corrales de bebés; cubos de materias plásticas, depósitos no metálicos ni de obra; mesas de dibujo; divanes; sillas plásticas; mesas; escaleras de materias plásticas, mobiliario escolar, escritorios (muebles); estanterías; asientos; sillones; guarniciones no metálicas para camas; jardineras (muebles); jaulas de embalaje; mostradores (mesas]; paragüeros; portalibros; puertas de muebles; pupitres; recipientes de materias plásticas para embalar, revisteros; casetas para mascotas; casas para mascotas. Fecha: 8 de diciembre de 2021. Presentada el: 2 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619719 ).

Solicitud 2021-0011126.—Luis Alberto Pereira Brenes, casado una vez, cédula de identidad 106600563, en calidad de apoderado especial de Kosan Kozmetik Sanayii Ve Ticaret Anonim Sirketi, Otra identificación 182518-5 con domicilio en Acibadem Mah. Çeçen Sok. Akasya Kent Etabi a Blok NO:25 K:1 D:1 34660, Üsküdar, Estambul, Turquía, Estambul, Turquía, solicita la inscripción de: HAPPINESS IS YOUR COLOR, como señal de publicidad comercial, para promocionar preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería; aceites esenciales; cosméticos; lociones capilares; dentríficos. Relacionada con el registro 225507 clase 03 marca FLORMAR. Fecha: 3 de enero del 2022. Presentada el: 8 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022619948 ).

Solicitud 2022-0000100.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Honor Device CO., LTD., con domicilio en Suite 3401, Unit A, Building 6, Shum Yip Sky Park, 8089, Hongli West Road, Xiangmihu Street, Futian District, Shenzhen, Guangdong 518040, República Popular de China, China, solicita la inscripción de: HONOR RAM Turbo, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Computadores portátiles; hardware de cómputo; robots humanoides con inteligencia artificial; aplicaciones de software de cómputo descargables, software de juegos de ordenador descargable; computadoras tipo tableta; Software de cómputo para mantener y operar sistemas informáticos; programas informáticos grabados; relojes inteligentes (aparatos de procesamiento de datos]; gafas inteligentes (aparatos de procesamiento de datos]; rastreadores de actividad portátiles; teléfonos inteligentes; aparatos de televisión; auriculares; cascos de realidad virtual; aparatos de enseñanza; cámaras (fotografía); chips (circuitos integrados); sensores; computadora de TV todo en una sola máquina; dispositivos de memoria de computadora; computadoras tipo cliente ligero; procesadores (unidades centrales de procesamiento); Equipo de comunicación en red; enrutadores de red; baterías eléctricas; Energía móvil (batería recargable); pantallas de video. Fecha: 25 de enero del 2022. Presentada el: 4 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619598 ).

Solicitud 2021-0010191.—Maricela Alpízar Chacón, casada una vez, cédula de identidad 110350557, en calidad de Apoderado Especial de Canpack S. A. con domicilio en UL. Jasnogorska 1, 31-358 Kraków, Polonia, solicita la inscripción de: CANPACK como marca de fábrica y servicios en clases: 6; 21 y 42 internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Potes de metal para bebidas [vacíos]; potes de metal, vendidos vacíos: cierres de metal; tapones de metal; cierres de metal para recipientes: latas [vacías]; recipientes de metal para el almacenamiento de gases; contenedores de metal [almacenamiento, transporte]; envases metálicos para aerosol [vacíos]; recipientes metálicos para aerosol que se venden sin contenido; tapones metálicos de rosca; tapones metálicos de sellado; cierres metálicos para botellas; láminas de estaño; láminas metálicas para recubrimiento; láminas de metal para cocinar; Aluminio; chapas metálicas; hojas de aluminio; aleaciones de metal; aluminio y sus aleaciones; artículos metálicos para empaquetar, envolver y embalar; cápsulas metálicas [contenedores]; recipientes metálicos para almacenamiento; potes de metal para bebidas alcohólicas [vacíos]; potes de metal para aceite [vacíos]; cajas de metales comunes; acero para potes; en clase 21: Distribuidores de jabón: distribuidores de jabón de manos; distribuidores de jabón líquido; distribuidores de cosméticos; distribuidores de gel de ducha; distribuidores de champú; distribuidores de limpiadores para el cuerpo; botellas; recipientes para uso doméstico o de cocina; en clase 42: Servicios de asesoramiento relacionados con la ingeniería industrial; servicios de asesoramiento relacionados con la ingeniería de diseño; diseño y consultoría de ingeniería; ingeniería de diseño; servicios de ingeniería relacionados con la programación informática; servicios de ingeniería relacionados con los sistemas de conformación de metales; servicios de consultoría en ingeniería; servicios de ingeniería de diseño asistida por ordenador; servicios de consultoría relacionados con la ingeniería de productos; consultoría de ingeniería relacionada con el diseño; consultoría relacionada con el diseño de envases; asesoramiento técnico en materia de diseño; desarrollo de productos para terceros; desarrollo de productos; asesoramiento profesional en materia de diseño industrial; investigación y desarrollo de productos; investigación para el desarrollo de nuevos productos; diseño ensayo de nuevos productos; diseño y desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos productos; diseño de envases para terceros; diseño de materiales de envasado y embalaje; diseño de nuevos productos; diseño de maquinaria especializada; diseño de productos industriales; diseño de productos de consumo; diseño de trazados ornamentales; suministro de información relativa al diseño industrial; estilismo [diseño industrial]; bocetos de diseño de envases, recipientes, vajillas y utensilios de mesa; servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria; servicios de ingeniería y de ingeniería asistida por ordenador; servicios de asesoramiento relativos al diseño industrial; servicios de diseño relativos a prensas para trabajar el metal; servicios de diseño relativos a herramientas para trabajar el metal; diseño de arte industrial y gráfico; diseño de arte industrial; diseño y desarrollo de productos; diseño industrial asistido por ordenador. Fecha: 7 de diciembre de 2021. Presentada el: 30 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619613 ).

Solicitud 2021-0010190.—Maricela Alpízar Chacón, casada una vez, cédula de identidad 110350557, en calidad de apoderado especial de Canpack S.A., con domicilio en: UL. Jasnogorka 1, 31-358 Krakow, Polonia, solicita la inscripción de: CREATE THAT FEELING, como marca de fábrica y servicios en clases: 6, 21 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: potes de metal para bebidas [vacíos]: potes de metal: vendidos vacíos; cierres de metal; tapones de metal; cierres de metal para recipientes: latas [vacías]: recipientes de metal para el almacenamiento de gases: contenedores de metal [almacenamiento. transporte]: envases metálicos para aerosol [vacíos]: recipientes metálicos para aerosol que se venden sin contenido: tapones metálicos de rosca: tapones metálicos de sellado: cierres metálicos para botellas: láminas de estaño: láminas metálicas para recubrimiento; láminas de metal para cocinar: Aluminio: chapas metálicas: hojas de aluminio: aleaciones de metal: aluminio y sus aleaciones: artículos metálicos para empaquetar, envolver y embalar: cápsulas metálicas [contenedores]: recipientes metálicos para almacenamiento: potes de metal para bebidas alcohólicas[vacíos]: potes de metal para aceite [vacíos]: cajas de metales comunes; acero para potes; en clase 21: distribuidores de jabón: distribuidores de jabón de manos; distribuidores de jabón líquido: distribuidores de cosméticos: distribuidores de gel de ducha: distribuidores de champú: distribuidores de limpiadores para el cuerpo; botellas; recipientes para uso doméstico o de cocina y en clase 42: servicios de asesoramiento relacionados con la ingeniería industrial: servicios de asesoramiento relacionados con la ingeniería de diseño: diseño y consultoría de ingeniería: ingeniería de diseño: servicios de ingeniería relacionados con la programación informática: servicios de ingeniería relacionados con los sistemas de conformación de metales; servicios de consultoría en ingeniería: servicios de ingeniería de diseño asistida por ordenador: servicios de consultoría relacionados con la ingeniería de productos: consultoría de ingeniería relacionada con el diseño: consultoría relacionada con el diseño de envases: asesoramiento técnico en materia de diseño: desarrollo de productos para terceros: desarrollo de productos: asesoramiento profesional en materia de diseño industrial: investigación y desarrollo de productos: investigación para el desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo de nuevos productos; diseño y_ desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos productos: diseño de envases para terceros: diseño de materiales de envasado y embalaje: diseño de nuevos productos: diseño de maquinaria especializada; diseño de productos industriales: diseño de productos de consumo: diseño de trazados ornamentales; suministro de información relativa al diseño industrial: estilismo [diseño industrial]; bocetos de diseño de envases, recipientes, vajillas y utensilios de mesa: servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria: servicios de ingeniería y de ingeniería asistida por ordenador; servicios de asesoramiento relativos al diseño industrial: servicios de diseño relativos a prensas para trabajar el metal: servicios de diseño relativos a herramientas para trabajar el metal: diseño de arte industrial y gráfico: diseño de arte industrial: diseño y desarrollo de productos: diseño industrial asistido por ordenador. Fecha: 07 de diciembre de 2021. Presentada el: 30 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2022619614 ).

Solicitud 2021-0011402.—María Del Milagro Chaves Desánti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de C.I Industrias Suarez S.A.S, con domicilio en Carrera 43 A 61 Sur - 152, INT 179, Sabaneta - Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: SUAREZ, como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta minorista de artículos deportivos; servicios de venta mayorista de artículos deportivos; servicios promocionales relativos a eventos deportivos electrónicos; servicios publicitarios en relación con las prendas de vestir; servicios de venta minorista en línea de prendas de vestir; servicios de venta al por menor relacionados con la venta de prendas de vestir y sus accesorios; servicios de venta al por mayor relacionados con ropa; alquiler de espacio publicitario en internet; publicidad y marketing en línea; comercialización de ventas para terceros; promoción de venta para terceros; publicidad en internet para terceros; publicidad en revistas; Proporcionar espacio publicitario en publicaciones periódicas, diarios y revistas; asesoramiento para la dirección de establecimientos como franquicias; administración de asuntos de negocios de franquicias; asesoramiento en gestión comercial relacionada con franquicias; gestión y asesoría de negocios comerciales; gestión empresarial de puntos de venta al por menor y al por mayor; optimización de motores de búsqueda para la promoción de venta; presentación de productos con fines publicitarios; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta minorista; suministro de información y asesoramiento comerciales al consumidor en la selección de productos y servicios; servicios de modelos para publicidad o promoción de ventas; suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios; tramitación administrativa de pedidos de compra; promoción de productos y servicios mediante el patrocinio de eventos deportivos, servicios de abastecimiento para terceros [compra de productos y servicios para otras empresas]; optimización del tráfico en sitios web; suministro de información comercial por sitios web; publicidad; publicidad exterior; publicidad por correspondencia; administración comercial. Fecha: 21 de diciembre del 2021. Presentada el: 17 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619616 ).

Solicitud 2022-0000201.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cedula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Labyes de Uruguay S.A., con domicilio en: Rambla Republica de Chile 4559-4 P. DIO. 402- Montevideo-10000, Uruguay, solicita la inscripción de: FIDER POINT, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: antiparasitario externo de uso tópico excluido para uso veterinario. Fecha: 13 de enero de 2022. Presentada el: 07 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2022619622 ).

Solicitud 2022-0000175.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, en calidad de Apoderado Especial de Mega Labs S.A con domicilio en ruta 101 km. 23.500, Parque De Las Ciencias, Edificio Mega Pharma, Piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: INIVA como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebes; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 6 de enero de 2022. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022619623 ).

Solicitud 2022-0000132.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., cédula jurídica 3004045002, con domicilio en del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: RUSH, como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Galletas. Fecha: 11 de enero del 2022. Presentada el: 5 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( In2022619624 ).

Solicitud 2021-0011271.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Quiet Investments Ltd., con domicilio en: Morgan & Morgan Building, Pasea Estate, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas, solicita la inscripción de: ONVOPAY, como marca de comercio y servicios en clases: 9, 36 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aplicaciones de software descargable, plataformas de software, grabado o descargable, todos de pagos en línea; en clase 36: servicios de pago para el comercio electrónico y en clase 42: desarrollo y mantenimiento de software de pagos en línea, hospedaje de plataformas de transacciones de comercio electrónico. Fecha: 14 de enero de 2022. Presentada el: 14 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022619633 ).

Solicitud 2021-0011377.—Jolman Jair Trujillo Mesa, divorciado dos veces, cédula de identidad 800850793, con domicilio en Rohrmoser, de Los Semdo P. Mayor, 200 o, 50 s y 50 o, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Guanabana como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Montaje y producción de películas. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 16 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619681 ).

Solicitud 2021-0009661.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 10669228, en calidad de Apoderado Especial de E.T. Browne Drug CO. INC. con domicilio en 440 Sylvan Avenue, Englewood Cliffs, New Jersey 07632, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PALMER´S SHEA BUTTER FORMULA como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para el cuidado de la piel que contienen manteca de karité; preparaciones para el cuidado del cabello que contienen manteca de karité. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022619720 ).

Solicitud 2021-0009659.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de E.T. Browne Drug Co., Inc, con domicilio en 440 Sylvan Avenue, Englewood Cliffs, New Jersey 07632, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PALMER’S como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para el cuidado de la piel; preparaciones para el cuidado del cabello. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022619723 ).

Solicitud 2021-0009662.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de E.T. Browne Drug Co. Inc., con domicilio en 440 Sylvan Avenue, Englewood Cliffs, New Jersey 07632, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PALMER´S COCONUT OIL FORMULA como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para el cuidado de la piel que contienen aceite de coco; preparaciones para el cuidado del cabello que contienen aceite de coco. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022619728 ).

Solicitud 2021-0011494.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Abbott Products Operations AG, con domicilio en Hegenheimermattweg 127, Allschwil CH-4123, Suiza, solicita la inscripción de: COMPASSIA, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para fines humanos; medicamentos para fines humanos. Fecha: 4 de enero del 2022. Presentada el: 21 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619735 ).

Solicitud 2021-0010128.—Simon Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 3-376-289, en calidad de apoderado especial de Cargill de Honduras S. R. L., con domicilio en carretera al Calan, atrás de la Coalsa Búfalo, Villanueva, Cortes, Honduras, solicita la inscripción de: Sabor en el que confías como señal de publicidad comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar embutidos en general especialmente mortadela, jamón, bavaria, chorizo extremeño, copetines, extractos de carne. En relación con la marca Delicia(diseño) registro 97919. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 8 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619738 ).

Solicitud 2021-0011490.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S.A., cédula jurídica 3012367283, con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: IQOS ORIGINALS ONE, como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 7 de enero del 2022. Presentada el: 21 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022619740 ).

Solicitud 2021-0011491.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., cédula jurídica 3012367283 con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchátel, Suiza, solicita la inscripción de: IQOS ORIGINALS DUO como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 05 de enero de 2022. Presentada el: 21 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022619742 ).

Solicitud 2021-0008898.—Jorge Esteban Obando Castro, casado una vez, cédula de identidad 111550524 y Carlos Alberto Valenciano Kamer, casado por segunda vez, cédula de identidad 104940901 en calidad de apoderados generalísimos de Grupo Exodus Inversiones Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101807596 con domicilio en Escazú, Guachipelín, de la Rotonda de Mall Multiplaza Escazú, 400 metros al norte y 100 metros al este, ultimo edificio, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXODOLOGY como marca de servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; Servicios de consultoría, análisis e investigación industriales; Consultoría, asesoría, análisis, diseño, desarrollo e implementación, venta y distribución de equipos informáticos y de software. Fecha: 1 de diciembre de 2021. Presentada el: 1 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2022619745 ).

 dañinos;Fungicidas;Herbicidas;Pesticidas;Insecticidas;Acaricidas, Biocidas; Germicidas; Parasiticidas. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 14 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619826 ).

Solicitud 2021-0009918.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Stokely-Van Camp, Inc. con domicilio en 700 Anderson Hill Road, Purchase, New York, 10577, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GLACIER FREEZE como marca de fábrica y servicios en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales y gaseosas, agua aromatizada, agua de coco y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, bebidas gaseosas. Fecha: 06 de diciembre de 2021. Presentada el: 01 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619836 ).

Solicitud 2021-0011576.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Graminex, LLC., con domicilio en 95 Midland Road, Saginaw, Michigan 48603, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: G63 como marca de fábrica y servicios en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos y nutricionales. Fecha: 4 de enero de 2022. Presentada el: 22 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022619839 ).

Solicitud 2021-0011084.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Marriott International, INC. con domicilio en 10400 Fernwood Road, Bethesda, Maryland 20817, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MOXY como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de publicidad; servicios de franquicia, a saber, ofrecer asistencia de gestión empresarial en el establecimiento y la explotación de hoteles, restaurantes, clubes nocturnos, bares, spas, instalaciones recreativas y de fitness, tiendas minoristas, condominios, edificios de apartamentos, centros de conferencias y complejos turísticos de multipropiedad para otros; servicios de gestión empresarial a saber, gestión y explotación de hoteles, restaurantes, clubes nocturnos bares, spas, instalaciones recreativas y de fitness, tiendas minoristas, condominios, edificios de apartamentos, centros de conferencias, complejos de multipropiedad, clubes recreativos de complejos turísticos, clubes de vacaciones, clubes de participaciones indivisas, clubes de residencias privadas, clubes de derecho de uso y proyectos de arrendamiento a largo plazo para otros; servicios de tiendas minoristas, a saber, servicios de tiendas de regalos, recuerdos y tiendas de conveniencia; servicios de venta al por menor en línea; servicios de catálogos de venta a/por menor; suministro de instalaciones para el uso de equipos y maquinaria de oficina; servicios de consulta de gestión empresarial; servicios de administración empresarial; servicios de planificación de reuniones empresariales; suministro de instalaciones para convenciones y conferencias para reuniones empresariales; gestión, alquiler y arrendamiento de espacios de oficina y de venta al por menor; emisión de certificados de regalo que pueden canjearse por bienes o servicios; servicios de fidelización de clientes; servicios de beneficencia, a saber, organización y realización de programas de voluntariado y proyectos de servicio a la comunidad; servicios de adquisición para hoteles; promoción de servicios de hoteles, centros turísticos y vacaciones a través de un programa de incentivos de recompensas; seguimiento y supervisión de un programa de premios de incentivos para miembros; servicios de galería de arte. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 7 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022619855 ).

Solicitud 2021-0010846.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de The Quaker Oats Company con domicilio en 555 W. Monroe Street, Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TENER UN FUTURO MÁS SALUDABLE NO ES FÁCIL como señal de publicidad comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar Bocadillos a base de frutas; bocadillos en barras a base de frutas; batidos y licuados a base de frutas, vegetales, productos lácteos y/o granos; sopas a base de frutas o vegetales; bocadillos mixtos consistentes de frutas procesadas, nueces procesadas y/o pasas; frutas secas; nueces procesadas; bebidas lácteas, yogurt, bebidas a base de yogurt; bebidas a base de lácteos conteniendo avena, fruta, jugo y/o jugo saborizante de frutas; bebidas a base de soya, harina y preparaciones hechas a base de cereales; cereales para el desayuno, a saber, cereales listos para comer y cereales calientes; panecillos, galletas dulces y saladas; avena, harina de avena, avena cocida, muesli y preparaciones de muesli; sémola de maíz molido; harina de maíz; cebada perlada; mezcla para panqueques; mezclas preparadas para hornear; barras alimenticias a base de granos; bocadillos mixtos a base de granos; bocadillos alimenticios a base de cereal; pastel de arroz y productos para pastel de arroz; tortas de cereales; bocadillos a base de granola; bebidas a base de avena. Relacionada con la marca Quaker 1877 (diseño) bajo el registro 227147. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el 26 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619859 ).

Solicitud N° 2022-0000131.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L., con domicilio en Alajuela, del aeropuerto, 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: LOV, como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: galletas. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el 5 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619878 ).

Solicitud 2021-0010841.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de The Quaker Oats Company con domicilio en 555 W. Monroe Street, Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DA EL PRIMER PASO PARA CAMBIAR TU VIDA POR DENTRO como señal de publicidad comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar Bocadillos a base de frutas; bocadillos en barras a base de frutas; batidos y licuados a base de frutas, vegetales, productos lácteos y/o granos; sopas a base de frutas o vegetales; bocadillos mixtos consistentes de frutas procesadas, nueces procesadas y/o pasas; frutas secas; nueces procesadas; bebidas lácteas, yogurt, bebidas a base de yogurt; bebidas a base de lácteos conteniendo avena, fruta, jugo y/o jugo saborizante de frutas; bebidas a base de soya. Harina y preparaciones hechas a base de cereales; cereales para el desayuno, a saber, cereales listos para comer y cereales calientes; panecillos, galletas dulces y saladas; avena, harina de avena, avena cocida, muesli y preparaciones de muesli; sémola de maíz molido; harina de maíz; cebada perlada; mezcla para panqueques; mezclas preparadas para hornear; barras alimenticias a base de granos; bocadillos mixtos a base de granos; bocadillos alimenticios a base de cereal; pastel de arroz y productos para pastel de arroz; tortas de cereales; bocadillos a base de granola; bebidas a base de avena. Relacionada con la marca Quaker 1877 (DISEÑO) bajo el registro 227147. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 26 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619940 ).

Solicitud 2022-0000289.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Lego Juris A/S con domicilio en 7190 Billund, Dinamarca, solicita la inscripción de: STUNTZ como marca de fábrica y comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juegos, juguetes y juguetes; aparatos y equipos de juegos de computadora; juegos electrónicos; juguetes de construcción; aparatos y equipos para parques infantiles; adornos para árboles de Navidad; disfraces de juegos infantiles; máscaras de juguetes y disfraces. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 11 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619946 ).

Solicitud 2021-0010843.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de The Quaker Oats Company con domicilio en 555 W. Monroe Street, Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TE AYUDA A DAR LOS PRIMEROS PASOS como señal de publicidad. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar: en clase 29: “bocadillos a base de frutas; bocadillos en barras a base de frutas; batidos y licuados a base de frutas, vegetales, productos lácteos y/o granos; sopas a base de frutas o vegetales; bocadillos mixtos consistentes de frutas procesadas, nueces procesadas y/o pasas; frutas secas; nueces procesadas; bebidas lácteas, yogurt, bebidas a base de yogurt; bebidas a base de lácteos conteniendo avena, fruta, jugo y/o jugo saborizante de frutas; bebidas a base de soya” y en clase 30 “harina y preparaciones hechas a base de cereales; cereales para el desayuno, a saber, cereales listos para comer y cereales calientes; panecillos, galletas dulces y saladas; avena, harina de avena, avena cocida, muesli y preparaciones de muesli; sémola de maíz molido; harina de maíz; cebada perlada; mezcla para panqueques; mezclas preparadas para hornear; barras alimenticias a base de granos; bocadillos mixtos a base de granos; bocadillos alimenticios a base de cereal; pastel de arroz y productos para pastel de arroz; tortas de cereales; bocadillos a base de granola; bebidas a base de avena. En relación con la marca QUAKER 1877 (diseño), inscrita en las clases internacionales 29 y 30, bajo el registro 227147. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 26 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022619954 ).

Solicitud 2022-0000243.—José Pablo Arce Piñar, cédula de identidad 111660942, en calidad de Apoderado Especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: FERTICROP como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 1. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos destinados a la industria, horticultura y silvicultura; abono para las tierras; productos químicos destinados a conservar los alimentos y productos fertilizantes. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada el: 10 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022620224 ).

Solicitud 2021-0004584.—Stefanny Carvajal Soto, casada una vez, cédula de identidad N° 503900816, en calidad de apoderada generalísima de Pura Velo Limitada, cédula jurídica 3102808285, con domicilio en Santa Ana, Pozos, del Restaurante Bacchus, doscientos metros al este, seicientos metros al norte y cincuenta metros al oeste, casa blanca a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURA VÉLO como marca de comercio en clase 25 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Toda clase de vestuario para hombre, mujeres y niños, ya sean formales o sports (informales) deportiva, además toda clase de calzado, accesorios y sombrerería para hombre, mujer y niños. Fecha: 23 de junio de 2021. Presentada el 21 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620477 ).

Solicitud 2020-0001083.—Sergio José Solano Mentenegro, casado una vez, cédula de identidad 105780279, en calidad de apoderado especial de Apotex Inc., con domicilio en 150 Signet Drive, Weston, Ontario, Canadá, solicita la inscripción de: FLUNDEX como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada el: 7 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022620310 ).

Solicitud N° 2022-0000247.—Joyce Scheider Prendas Chavarría, casada una vez, cédula de identidad 603880781, con domicilio en 100 metros al norte del BCR, Sabanilla, Montes De Oca, San Pedro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PREGA, como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: calzado, prendas de vestir. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el 10 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022620382 ).

Solicitud 2021-0011416.—Irene Castillo Rincón, soltera, cédula de identidad 115130376, en calidad de apoderado especial de María José Quirós Díaz, Soltera, cédula de identidad 116500298 con domicilio en Pozos de Santa Ana, Condominio Bosques de Lindora, casa 93, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EME Y JOTA, como marca de fábrica y servicios en clase(s): 25 y 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.; en clase 42: Servicios de diseño de moda. Fecha: 22 de diciembre del 2021. Presentada el: 17 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de diciembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022620411 ).

Solicitud 2021-0010517.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Aquestia Ltd., con domicilio en: Kibbutz Kfar Charuv, Israel, solicita la inscripción de: AQUESTIA, como marca de comercio y servicios en clases 6, 7, 9, 11, 20 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: válvulas metálicas de accionamiento manual, que no sean partes de máquinas; válvulas automáticas metálicas, que no sean partes de máquinas; válvulas de cierre metálicas, que no sean partes de máquinas; válvulas metálicas para conducciones de agua que no sean partes de máquinas; válvulas de retención metálicas, que no sean partes de máquinas; válvulas de mariposa metálicas, que no sean partes de máquinas; válvulas de compuerta de metal, que no sean partes de máquinas; válvulas de aire metálicas, que no sean partes de máquinas”; en clase 7: válvulas como componentes de máquinas; válvulas que forman parte de bombas; válvulas de accionamiento manual que forman parte de máquinas; válvulas de cierre que forman parte de máquinas; válvulas de control de bomba; en clase 9: válvulas automáticas; válvulas de control; válvulas de control automático; válvulas de cierre automático; válvulas reductoras de presión para regular el caudal de agua para sistemas de riego, obras hidráulicas, sistemas de protección contra incendios y sistemas de conducción de líquidos; válvulas electrónicas; válvulas de control de bombas contra incendios; válvulas solenoides; [todo lo anterior que no forme parte de máquinas y que estén incluidas en la clase 9]; accionadores de válvulas eléctricas; aparatos de medición, en concreto, medidores para leer el caudal y la presión del agua; medidores de agua; medidores de agua mecánicos; medidores de agua ultrasónicos; controladores de válvulas electrónicas; hardware (controladores electrónicos de válvulas), software integrado y software descargable, todo para monitorear las condiciones de las válvulas y el rendimiento de las válvulas, para transmitir los datos de las válvulas desde el campo al operador de la tubería, para procesar y analizar los datos de las válvulas, para optimizar el rendimiento de las válvulas y para cambiar la configuración de las válvulas y controlar el funcionamiento de las válvulas; sistemas que comprenden válvulas, hardware (controladores electrónicos de válvulas), software integrado y software descargable, todo para monitorear las condiciones de las válvulas y el rendimiento de las válvulas, para transmitir los datos de las válvulas desde el campo al operador de la tubería, para procesar y analizar los datos de las válvulas, para optimizar el rendimiento de las válvulas y cambiar los ajustes de las válvulas y controlar el funcionamiento de las válvulas, software descargable para conectar, operar y administrar válvulas en red y sistemas de suministro de agua, en sistemas de Internet de las cosas (loT) integrados en redes de suministro de agua para sistemas de riego, obras hidráulicas y sistemas de protección contra incendios”; en clase 11: válvulas de control de nivel para regular el flujo de gas y líquidos en tanques; válvulas para instalaciones de calefacción; válvulas de control para instalaciones de calefacción; válvulas termostáticas para instalaciones de calefacción; válvulas para instalaciones de aire acondicionado; válvulas de control para instalaciones de aire acondicionado; válvulas para instalaciones sanitarias; válvulas de control para instalaciones sanitarias; válvulas para instalaciones de suministro de agua; válvulas de control para instalaciones de suministro de agua; reductores de presión de agua (accesorios de regulación); reductores de presión de agua (accesorios de seguridad); en clase 20: válvulas de plástico que no sean partes de máquinas; válvulas no metálicas que no sean partes de máquinas; en clase 42: servicios de ingeniería en el campo de las válvulas, válvulas de control automático, válvulas de aire, monitoreo y control de sistemas de acueducto y sistemas de conducción de líquidos; servicios de ingeniería para las industrias del agua y líquidos; diseño y desarrollo de soluciones personalizadas en los campos de válvulas, válvulas de control automáticas, válvulas de aire, sistemas de seguimiento y control de acueductos y redes de suministro de líquidos; diseño y desarrollo de soluciones personalizadas para las industrias del agua y redes de suministro de líquidos; diseño y desarrollo de válvulas personalizadas; diseño y desarrollo personalizado de sistemas que comprenden válvulas; suministro de un uso temporal de software no descargable basado en la nube para conectar, operar y administrar válvulas en red y sistemas de suministro de agua, en sistemas de Internet de las cosas (loT) integrados en redes de suministro de agua para sistemas de riego, obras hidráulicas y sistemas de protección contra incendios y sistemas de transporte de líquidos”. Prioridad: se otorga prioridad 339521 de fecha 20/05/2021 de Israel. Fecha: 03 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2022620497 ).

Solicitud 2021-0011308.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Ferring B. V. con domicilio en Polarisavenue 144, NL-2132 JX Hoofddorp, Holanda, Holanda, solicita la inscripción de: FERRING como marca de comercio y servicios en clases 10; 42 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos e instrumentos médicos y quirúrgicos; dispositivos de administración de fármacos, incluidos aparatos e instrumentos médicos para la rehidratación y administración de preparaciones farmacéuticas; dispositivos médicos conectados digitalmente para controlar la dispensación de preparados farmacéuticos; tapones de protección para jeringas hipodérmicas y jeringas del tipo de bolígrafos; dispositivos de diagnóstico; en clase 42: Servicios de investigación médica y clínica; investigación científica con fines médicos; suministro de información científica en el ámbito de los trastornos médicos y su tratamiento; suministro de información y datos relacionados con la investigación y el desarrollo médicos; servicios de investigación y desarrollo farmacéuticos; desarrollo de productos farmacéuticos; investigación de productos farmacéuticos; realización de ensayos clínicos para productos farmacéuticos; servicios de tecnología de la información para las industrias farmacéutica y sanitaria; diseño y desarrollo de software para su uso en el campo médico y farmacéutico; servicios de software como servicio [SaaS] para su uso en el campo médico y farmacéutico; servicios de plataforma como servicio [PaaS] para uso en el campo médico y farmacéutico; en clase 44: Servicios de asistencia médica; suministro de información en el ámbito de la atención de la salud humana; servicios médicos y farmacéuticos, incluidos servicios de asesoramiento médico y farmacéutico; servicios de información médica y sanitaria. Fecha: 20 de diciembre de 2021. Presentada el: 15 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620498 ).

Solicitud 2021-0011396.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Beats Electronics, LLC, con domicilio en 8600 Hayden Place Culver City, California 90232, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BEATS FIT PRO, como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Audífonos de diadema; auriculares; audífonos intraurales; altavoces; altavoces de audio; auricular con micrófono externo; micrófonos; cables de audio; cargadores, cables de carga y adaptadores de corriente para usar con audífonos de diadema, auriculares, audífonos intraurales y parlantes de audio; estuches de transportar audífonos de diadema, auriculares, audífonos intraurales y parlantes de audio; estuches protectores para audífonos de diadema, auriculares, audífonos intraurales y parlantes de audio; cubiertas, bolsas y estuches adaptados o con forma para guardar reproductores de audio, audífonos de diadema, auriculares, audífonos intraurales y altavoces de audio; accesorios para auriculares, audífonos de diadema, audífonos y altavoces, en concreto, correas, cordones para el cuello y cables; software informático para controlar y actualizar audífonos de diadema, auriculares, audífonos intraurales y parlantes de audio Prioridad: Fecha: 21 de diciembre del 2021. Presentada el: 16 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620499 ).

Solicitud 2022-0000092.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de gestor oficioso de Acerbis Italia S.P.A. con domicilio en Via Serio, 37, 24021 Albino (BG) - Italia, Italia, solicita la inscripción de: ACERBIS como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 12 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Cascos de protección para motociclistas, y piezas y accesorios; viseras para cascos; viseras protectoras; máscaras para motociclistas, y piezas y accesorios; trajes de protección (contra accidentes y lesiones); botas (calzado de protección); ropa de protección especial contra accidentes para motociclistas y ciclistas; rodilleras protectoras; cinturones de protección para ciclistas para la prevención de accidentes y lesiones; coderas de protección; hombreras protectoras; guantes de protección; protectores de espalda; gafas de sol; botas de seguridad; guantes de protección contra accidentes; microordenador para motocicletas y bicicletas; estuches para tablets; en clase 12: Vehículos de locomoción terrestre; chasis de vehículos; alforjas adaptadas para bicicletas; fundas para sillines de motocicletas; señales indicadoras de dirección para vehículos; motocicletas; cárteres para componentes de vehículos terrestres, que no sean para motores; ciclomotores; asientos de motocicleta; espejos retrovisores; parachoques para motocicletas; tanques de combustible para motocicletas; cubiertas de discos de freno de motocicletas; guardabarros para bicicletas y vehículos de motor de dos ruedas; argollas o grilletes para cadenas de vehículos terrestres; fundas para volantes; cubiertas para horquillas; cubiertas de ruedas; cubiertas de filtro; cubiertas de radiador; soportes para motocicletas y bicicletas; fundas para motocicletas; rejillas de radiador de materiales no metálicos para vehículos; protectores de faros delanteros; soportes para placas laterales; soportes para placas; en clase 25: Jerséis deportivos y pantalones para el deporte; calcetines; guantes; calentadores de piernas; pantalones; leggings (pantalones); conjuntos de jogging; monos cortos (ropa); sudaderas chaquetas impermeables; monos de vestir; chaquetas; chaquetas acolchadas [ropa]; chaquetas resistentes al viento; gabanes; camisetas; camisetas tipo polo; sombreros; gorras; bufandas de cuello; trajes de baño; albornoces; trajes impermeables para motociclistas; botas para motociclismo; ropa interior; impermeables; chaquetas impermeables; pantalones tipo jeans; camisas; jerseys [suéters]; botas para deportes; pantalones de calentamiento; pantalones impermeables; medias botas [botines]; zapatos; chalecos chaleco de viento; cinturones bandas elásticas (ropa); chanclos impermeables; bermudas. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 4 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2022620500 ).

Solicitud N° 2022-0000105.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Florida Foundation Seed Producers Inc., con domicilio en 3913 Highway 71, Marianna, Florida 32446, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WINTERSTAR como marca de fábrica y comercio en clase: 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Árboles [plantas]; arbustos; bulbos de flores; cortezas en bruto [árboles]; flores naturales; forrajes; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; partes de plantas; verduras, hortalizas y legumbres frescas. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el 04 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620501 ).

Solicitud N° 2021-0011204.—Marco Antonio López Volio, casado, cédula de identidad 1010740933, en calidad de apoderado especial de Paradigma S.A.C., con domicilio en Conquistadores 319, Distrito de San Isidro, Lima, Perú, solicita la inscripción de: COLETTE, como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 28 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: perfumería; en clase 28: juguetes. Fecha: 10 de diciembre de 2021. Presentada el 7 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620503 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud 2021-0011400.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad 108390188, en calidad de apoderado especial de Maquinaria y Tractores Limitada, cédula jurídica 3102004255, con domicilio en Santa Ana, Pozos, sobre la Radial en la puerta exterior deVía Hacia San Antonio de Belén, frente a Centro Comercial Vistana Oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de mantenimiento de vehículos Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 17 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619722 ).

Solicitud 2021-0009430.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Airpak Fidelity Corp (AIFCO) con domicilio en 16 calle 055, zona 10, edificio Torre Internacional, nivel 8, Ciudad Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios financieros, monetarios y bancarios. En particular remesas y transferencias de dinero. Fecha: 23 de diciembre de 2021. Presentada el: 18 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2022619731 ).

Solicitud 2021-0011219.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Voyetra Turtle Beach, Inc. con domicilio en 44 South, Broadway, 4TH floor, White Plains, NY 10601, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: micrófonos y accesorios relacionado; micrófonos inalámbricos; adaptadores de micrófono para equipos de vídeo, ordenadores, teléfonos y tabletas electrónicas; altavoces de audio en forma de monitores de estudio; monitores de ordenador para uso en estudios de audio; auriculares, audífonos y amplificadores de auriculares; programas informáticos descargables para la edición, grabación y producción de audio, el procesamiento de audio, la modificación, la conexión en red, la mezcla, el control, la difusión y el flujo de audio; programas informáticos integrados para la edición, grabación y producción de audio, el procesamiento de audio, la modificación, la conexión en red, la mezcla, la difusión y el flujo de audio; auriculares de comunicación; equipos de procesamiento de señales de audio, a saber, procesadores, convertidores y mezcladores de dinámica de audio; interfaces digitales para ordenadores para la grabación de audio; amplificadores; amplificadores de instrumentos musicales; aparatos de grabación de sonido; altavoces de audio y mezcladores de audio portátiles; cables e hilos de audio y de ordenador y eléctricos; bastidores de almacenamiento de equipos de audio, soportes de apoyo, estuches de transporte, cubiertas protectoras, soportes de montaje y rieles de montaje para altavoces de audio, amplificadores de audio, mezcladores de audio y monitores de estudio de sonido electrónico; software informático para teléfonos móviles y ordenadores de mano, a saber, software para el control de mezcladores digitales autónomos y productos móviles, a saber, tabletas, ordenadores de mano, ordenadores portátiles, todos con mezcladores digitales incorporados. Fecha: 16 de diciembre de 2021. Presentada el: 10 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2022619734 ).

Solicitud 2021-0010813.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 3-376-289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., Cédula jurídica 3012367283 con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchatel, Suiza, Suiza, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Prioridad: Se otorga prioridad 36677 de fecha 16/11/2021 de Andorra. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 25 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619736 ).

Solicitud 2020-0004008.—Javier Gerardo Badilla Chavarría, divorciado, cédula de identidad 106950283, en calidad de Apoderado Generalísimo de Human Excellence S.A, cédula jurídica 3101763476 con domicilio en San Pedro de Montes de Oca, Barrio Escalante, cuatrocientos metros al este de la iglesia de Santa Teresita, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clases: 35; 38; 41 y 45 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: La gestión de negocios comerciales.; en clase 38: Los servicios de telecomunicaciones, la transmisión de archivos digitales y de mensajes de correo electrónico, el acceso del usuario a redes informáticas transmisión de vídeos, la organización de foros de discusión (chats) en internet y de foros en línea y los servicios de teleconferencia y de videoconferencia; en clase 41: Educación, la formación personal y profesional .; en clase 45: Los servicios prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales y garantizar el bienestar de las personas. Reservas: De colores: Azul, blanco y rojo. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 4 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619739 ).

Solicitud 2021-0008899.—Jorge Esteban Obando Castro, casado una vez, cédula de identidad 111550524, en calidad de apoderado especial de Grupo Exodus Inversiones Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101807596, con domicilio en: Escazú, Guachipelín, de la rotonda de Mall Multiplaza Escazú, 400 metros al norte y 100 metros al este, último edificio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de consultoría, análisis e investigación industriales; consultoría, asesoría, análisis, diseño, desarrollo e implementación, venta y distribución de equipos informáticos y de software. Fecha: 22 de noviembre de 2021. Presentada el: 01 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619744 ).

Solicitud 2021-0008900.—Jorge Esteban Obando Castro, casado una vez, cédula de identidad 111550524, en calidad de apoderado especial de Grupo Exodus Inversiones Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101807596, con domicilio en Escazú, Guachipelín, de la Rotonda de Mall Multiplaza Escazú, 400 metros al norte y 100 metros al este, último edificio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: X,

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Equipos de procesamiento de datos públicos estructurados y no estructurados, ordenadores y software. Fecha: 16 de noviembre del 2021. Presentada el: 1 de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de noviembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata Registradora.—( IN2022619746 ).

Solicitud 2021-0009824.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Chr. Hansen Natural Colors A/S, con domicilio en Agern Alle 24, DK-2970 Hørsholm, Dinamarca, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 2. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2: Colorantes para su uso en la fabricación de bebidas y alimentos; colorantes naturales para su uso en la fabricación de bebidas y alimentos. Prioridad: Se otorga prioridad VA 2021 00969 de fecha 28/04/2021 de Dominica. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 28 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022619749 ).

Solicitud 2021-0008217.—Janice Úrsula Araya Campbell, casada dos veces, cédula de identidad N° 105790517, en calidad de apoderada especial de Asociación Iglesia Portadores de su Gloria, cédula jurídica 3002658329 con domicilio en sobre la Ruta 32, al costado oeste de Mega Super, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: MINISTERIO DE Arte IGLESIA PORTADORES DE su GLORIA

como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios personales sociales y espirituales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el: 08 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619751 ).

Solicitud 2021-0008218.—Janice Úrsula Araya Campbell, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 105790517, en calidad de Apoderado Especial de Asociación Iglesia Portadores de su Gloria, cédula jurídica 3002658329 con domicilio en sobre la ruta 32, al costado oeste, de Mega Súper, Limón, Costa Rica , solicita la inscripción de: Iglesia Portadores de su Gloria Red de Matrimonios

como marca de servicios en clase: 45 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios personales sociales y espirituales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha 22 de setiembre de 2021. Presentada el: 8 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619752 ).

Solicitud 2021-0004144.—Janice Úrsula Araya Campbell, casada dos veces, cédula de identidad 105790517, en calidad de apoderado especial de Asociación Iglesia Portadores de su Gloria, Cédula jurídica 3002658329 con domicilio en sobre la ruta 32, al costado oeste de Mega Super, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: RED DE VARONES Iglesia Portadores de su Gloria

como marca de servicios en clase 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios Personales sociales y espirituales prestados por terceros para satisfacer necesidades de género masculino. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 07 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022619753 ).

Solicitud N° 2021-0008255.—Ana Yesenia Navarro Montero, cédula de identidad 111690938, en calidad de apoderada especial de Empresa Quimi-Agro de Costa Rica H.B. S. A., cédula jurídica 3101602264, con domicilio en domiciliada en San Jose, Desamparados, San Miguel, Urbanización Casa de Capo, casa número doce C, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: el producto es conservante para alimentos que recubre para evitar daño vascular en yuca de exportación; en clase 5: el producto es un fungicida químico para proteger y mantener la fruta fresca para que logre llegar a mercados destino. Reservas: se reserva los colores verde y celeste. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el 9 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619781 ).

Solicitud 2022-0000343.—Álvaro Fernández Romero, cédula de identidad 105310536, en calidad de Apoderado Generalísimo de Ferva del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101169051 con domicilio en Ulloa, Barreal, 100 metros al oeste de la plaza de deportes, propiamente en Multicomercial Baden, bodega N°50, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica en clase(s): 3 y 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones de higiene en cuanto productos de tocador; las preparaciones para perfumar el ambiente; la cera para pulir.; en clase 5: Desodorantes que no sean para personas o animales; los champús, los jabones, las lociones y los dentífricos medicinales. Reservas: De los colores: azul, negro y blanco. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 13 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador.—( IN2022619788 ).

Solicitud 2021-0011186.—Pedro Alexander Naranjo Solano, cédula de identidad 1-1087-0081, en calidad de apoderado generalísimo de Friomaster Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-474087, con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, del Parque del Bosque, 75 metros al oeste, Edificio azul de una planta con portones blancos a mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio y servicios en clase(s): 11 y 37 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Aparatos e instalaciones de alumbrado, calefacción, enfriamiento, producción de vapor, cocción, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.; en clase 37: Servicios de construcción; servicios de instalación y reparación todos en el área de aires acondicionados y refrigeración industrial; extracción minera, perforación de gas y de petróleo. Fecha: 19 de enero del 2022. Presentada el: 9 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619825 ).

Solicitud 2021-0010471.—Mario Camhi Pardo, casado, pasaporte g006780332, en calidad de Representante Legal de Universo Verde Dota Inc Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102755076 con domicilio en canton primero (San José), distrito cuatro (catedral), edificio esquinero denominado América frente a restaurante Chelles, quinto piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de Hotelería, Hostelería, servicios turísticos, servicio de restaurante, venta de alimentos y bebidas para el consumo. Reservas: De los colores; verde y blanco. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada el: 16 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619831 ).

Solicitud N° 2021-0007145.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Hipódromo de Agua Caliente S. A. de C.V. con domicilio en Boulevard Agua Caliente número 12027, Col. Hipódromo, C.P. 22020, Tijuana, Baja California, México, solicita la inscripción

como marca de servicios en clases: 41 y 43 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:   Servicios de esparcimiento donde se realicen juegos y cuyo fin esencial es el entretenimiento de los individuos; servicios carreras con apuestas relacionados con el entretenimiento de casinos; servicios relacionados con el entretenimiento de juegos y carreras con apuestas bajo el sistema denominado libro foráneo, donde se realizarán y captarán las distintas modalidades de apuestas autorizadas de hipódromo y galgódromos, eventos virtuales, entretenimiento de juegos en redes sociales, así como el servicio de entretenimiento de juegos mediante la apuesta denominada juego de números con apuesta; servicio de entretenimiento de juegos y carreras con apuestas de todo tipo de eventos deportivos realizados en el territorio nacional y en extranjero; servicios relacionados con el entretenimiento de carreras con apuestas bajo el sistema de apuestas mutuas, y de los demás sistemas que tenga autorizados, al igual que apuestas especiales que son por línea de momios y a futuro, cuyo fin esencial es el entretenimiento de los individuos; servicios de todo tipo de juegos de videos; servicios relacionados con el entretenimiento de todo tipo de juegos y carreras con apuestas por vía internet, telefónica, o por cualquier otro medio mecánico o electrónico; en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal; servicios de bebidas y comidas preparadas; servicios de bar; servicios de cafés; servicios de cafeterías; pubs; servicios de restaurantes. Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 6 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.  3 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022619840 ).

Solicitud 2021-0009172.—Eduardo Enrique Hidalgo Trejos, soltero, cédula de identidad N° 115350453 con domicilio en Barrio Córdoba, Zapote, de Autos Bohío, 100 metros al sur y 175 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, laxantes, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 14 de diciembre de 2021. Presentada el: 08 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022619847 ).

Solicitud N° 2021-0010563.—Bertha Luz Rivera Mora, soltera, cédula de identidad 107010871, en calidad de apoderada generalísima de Finest Selected Costa Rica Products S. A., cédula jurídica 3101788038, con domicilio en Río 2. El Cacique, 200 oeste del Casino Fiesta, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cigarros (cigarrillos). Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el 18 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619869 ).

Solicitud 2021-0011056.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado especial de Farmina Pet Foods Brasil Ltda, con domicilio en Rúa Armelina Pereira De Souza, 479-Braganca Paulista/SP-12915542, Brasil, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Comida para gatos. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 6 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619876 ).

Solicitud 2022-0000133.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Loma Licenciamento de Marcas Ltda. con domicilio en Calcada Canopo (Centro de APOIO II) CEP: 06541078, Alphaville, Santana Do Parnaíba, Sao Pablo, Brasil, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Acondicionadores; cremas cosméticas; productos cosméticos; colorantes para el cabello; lociones para uso cosmético; aceites para uso cosmético; perfume; champús y productos de maquillaje. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 5 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619877 ).

Solicitud 2022-0000286.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, en calidad de apoderado especial de Lego Juris A/S con domicilio en 7190 Billund, Dinamarca, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clase 9; 28 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de datos magnéticos; grabaciones de audio y vídeo; películas cinematográficas [grabadas]; publicaciones electrónicas; equipos para el tratamiento de la información; ordenadores; software informático grabado; hardware informático; accesorios informáticos; aparatos e instrumentos electrónicos y eléctricos (incluso inalámbricos) para las comunicaciones; aparatos de telecomunicación; aparatos eléctricos de control remoto; imágenes descargables para utilizarlas como fondos de pantalla y salvapantallas de ordenadores; reflectores para su uso en la prevención de accidentes de tráfico; imanes; bolsas y fundas adaptadas para ordenadores, consolas, tabletas, teléfonos móviles y otros equipos electrónicos; tarjetas de regalo codificadas.; en clase 28: Juegos, juguetes y juguetes; aparatos y equipos para juegos de ordenador; juegos electrónicos; juguetes de construcción; aparatos y equipos para parques infantiles; adornos para árboles de Navidad; disfraces que son juguetes para niños; máscaras de juguetes y disfraces.; en clase 41: Educación; provisión de formación; entretenimiento; actividades culturales; organización de clubes de fans para usuarios de juguetes de construcción (educación y entretenimiento), usuarios de juegos electrónicos y/o usuarios de otros juguetes, juguetes y juegos; provisión de información educativa y de entretenimiento; provisión de juegos; provisión de publicaciones en línea; campamentos con fines educativos o de entretenimiento, organización de eventos educativos y de entretenimiento; provisión de juegos en línea. Fecha: 18 de enero de 2022. Presentada el: 11 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022619882 ).

Solicitud 2021-0009263.—Osvaldo Antonio Bermúdez Amador, casado una vez, cédula de identidad 108550303, en calidad de Apoderado Generalísimo de Heser Panificadora Centroamericana Sociedad Anonima, Cédula jurídica 3-101-523678 con domicilio en San Pablo, Residencial Azaleas, casa número cincuenta y siete, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Panes artesanales. Fecha: 10 de diciembre de 2021. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2222619913 ).

Solicitud 2022-0000123.—María del Pilar Lóez Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Red Bull GMBH, con domicilio en: AM Brunnen 1, 5330 Fuschl AM SEE, Austria, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases: 25, 28, 30, 32, 33, 34, 41 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, zapatos, sombreros y gorras; en clase 28: juegos; juguetes; artículos de gimnasia; artículos y equipos deportivos; adornos para árboles de Navidad; decoraciones festivas, novedades para fiestas y árboles de Navidad artificiales; aparatos para fiestas y parques infantiles; juguetes, juguetes de fantasía para fiestas; máquinas recreativas para juegos; aparatos para juegos; máquinas de videojuegos; máquinas recreativas de videojuegos; máquinas recreativas automáticas y de monedas; máquinas tragaperras [máquinas de juego]; videojuegos portátiles; juegos portátiles con pantallas de cristal líquido; vehículos a escala; vehículos de juguete; drones (juguetes); consolas de videojuegos; consolas portátiles para jugar a videojuegos; bolsas especialmente diseñadas para tablas de surf; bolsas especialmente diseñadas para esquís; en clase 30: café, té y cacao y sus sucedáneos; sucedáneos del café; arroz; tapioca, sagú; harina; preparaciones a base de cereales; pan; pastelería; productos de panadería; repostería, chocolate y postres; helados comestibles; azúcares, edulcorantes naturales, coberturas y rellenos dulces, productos apícolas; miel; melcocha; levadura; polvos de levantar, sal comestible condimentos; aromas alimentarios; mostaza; vinagre; salsas; especias; hielo; pizza; pasteles; palomitas de maíz; sándwiches; pastas; helados; sorbetes; granos procesados, almidones y productos hechos de ellos, preparaciones para hornear y levaduras; bebidas a base de chocolate; bebidas a base de café; bebidas a base de té; té helado; pralinés; gomas de mascar; aperitivos a base de cereales; caramelos; en clase 32: cervezas; aguas minerales; aguas con bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; jarabes para hacer bebidas; preparaciones no alcohólicas para hacer bebidas; bebidas energéticas; en clase 33: bebidas alcohólicas [excepto cervezas]; aguardientes y licores; vino; sidra; bebidas alcohólicas premezcladas; preparaciones para hacer bebidas alcohólicas; bebidas energéticas alcohólicas; en clase 34: tabaco y productos del tabaco (incluidos los sucedáneos); artículos para fumadores; fósforos; aromas para el tabaco; ceniceros; recipientes para el tabaco y fumadores; encendedores para fumadores; vaporizadores personales y cigarrillos electrónicos y aromas y soluciones para los mismos; narguiles; en clase 41: educación; prestación de servicios de formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales; edición, redacción y publicación de textos; organización de conferencias, exposiciones y concursos; servicios de juegos de azar con fines de entretenimiento; producción de audio y vídeo, y fotografía; deportes y gimnasia; servicios de biblioteca; traducción e interpretación; organización de carreras y de equipos deportivos que participen en competiciones; producción de películas, excepto las publicitarias; servicios de juegos prestados en línea desde una red informática; suministro de música en línea, no descargable; suministro de vídeos en línea, no descargables: distribución de películas; servicios de ingeniería de sonido para eventos; servicios de edición de vídeo para eventos; servicios de técnicos de iluminación para eventos; suministro de comentarios de usuarios con fines de entretenimiento o culturales; suministro de clasificaciones de usuarios con fines de entretenimiento o culturales; suministro de clasificaciones de usuarios con fines de entretenimiento o culturales; entrenamiento deportivo; organización y dirección de eventos culturales y deportivos; explotación de instalaciones deportivas; educación y formación de personal, desarrollo de equipos y organizaciones; servicios de clubes deportivos y en clase 43: servicios de suministro de alimentos y bebidas; alojamiento temporal; hoteles, albergues y pensiones, alojamientos vacacionales y turísticos; guarderías, centros de día y de atención a la tercera edad; instalaciones para eventos y oficinas temporales y salas de reuniones; alojamiento de animales; alquiler de mobiliario, ropa de cama y mantelería; servicios de catering. Reservas: de los colores: rojo y dorado. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 05 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619945 ).

Solicitud 2021-0010241.—César Garro Ureña, casado una vez, cédula de identidad 109480189, en calidad de apoderado generalísimo de Centro Gerontológico para América Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102748454, con domicilio en: Sabana Oeste, de la casa Liberacionista, 200 norte y 50 oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de capacitación y formación para el adulto mayor y su entorno familiar. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el 10 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619952 ).

Solicitud 2021-0010783.—Manuel Enrique Lizano Pacheco, casado una vez, cédula de identidad 108330413, en calidad de apoderado especial de Industria De Trefilado De Centroamérica Sociedad Anónima De Capital Variable, Otra identificación con domicilio en Tegucigalpa, Francisco Morazán, Colonia Florencia Norte, edificio Plaza América, 4TO nivel, entre Pricemart y Boulevard Suyapa, Honduras, Honduras , solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 6. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Alambres metálicos o de aleaciones metálicas Reservas: No se hace reserva de colores para el uso de esta marca. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 25 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619964 ).

Solicitud 2021-0009095.—Mario Gerardo Dejuk Gazel, soltero, cédula de identidad 105940330, en calidad de apoderado generalísimo de Ortopedix, Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101729839 con domicilio en cantón San José, distrito HospitaL, específicamente en barrio Los Ángeles, contiguo a Maquinsa, San José, Costa Rica , solicita la inscripción de: TEYKO

como marca de servicios en clase(s): 10 y 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Camas de aire para uso médico camas especiales para cuidados médicos camillas con ruedas camillas para enfermos / angarillas / camillas de ambulancia colchones de aire para uso médico colchones para el parto corsés para uso médico fajas abdominales fajas de embarazo fajas ortopédicas fajas umbilicales mobiliario especial para uso médico artículos ortopédicos andadores con ruedas andadores para personas discapacitadas sillas orinal / sillas cómodo artículos ortopédicos bastones de cuatro patas para uso médico bastones para uso médico muletas rodilleras ortopédicas medias elásticas para uso quirúrgico medias para varices.; en clase 12: Sillas de ruedas. Reservas: Del color: azul. Fecha: 2 de noviembre de 2021. Presentada el: 7 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2022619978 ).

Solicitud 2021-0011466.—Laura Emilia Chacón Cordero, divorciada 2 veces, cédula de identidad 109330091, con domicilio en: de Esc. Laboratorio 150 N 100 E frente a Esc. Especial, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase41: educación, formación, actividad deportiva. Reservas: de los colores: verde oscuro y dorado. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 20 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art, 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620030 ).

Solicitud 2021-0010617.—Wilfredo Ortega Ortega, unión libre, pasaporte C01441795, con domicilio en 100 este de la farmacia Santa Fe en Barrio Los Cerros, en Liberia, Guanacaste., Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la confección y venta de pizza, ubicado en 100 este de la farmacia Santa Fe en Barrio Los Cerros, en Liberia, Guanacaste. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el: 22 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620076 ).

Solicitud 2022-0000348.—Esteban Adolfo Fonseca Zúñiga, soltero, cédula de identidad 112180530, en calidad de apoderado generalísimo de Seven Pharma Limitada, cédula jurídica 3-102-534220, con domicilio en Guadalupe de Goicoechea, Barrio Colonia del Río, 100 metros al sur, de la entrada principal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico; alimentos para bebés; emplastos; material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales. Fecha: 19 de enero del 2022. Presentada el: 13 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022620080 ).

Solicitud 2021-0000028.—Francisco Sequeira Chaves, divorciado dos veces, cédula de identidad 502340842 con domicilio en Lagunilla, Santa Cruz, Guanacaste, del Cruce de Lagunilla 1 km al oeste y 600 metros norte, San Ramón, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Miel de abeja. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 5 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022620082 ).

Solicitud 2021-0010141.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de CB Enterprise, Inc. con domicilio en OMC Chambers, Wickhams CAY 1, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: Botran XL ORIGINAL BLANCO

como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (Excepto cerveza). Fecha: 16 de noviembre de 2021. Presentada el: 08 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620095 ).

Solicitud 2022-0000002.—Irene María Castillo Rincón, cédula de identidad 115130376, en calidad de apoderado especial de United Dairy Farmers SRL, cédula jurídica 3102710213, con domicilio en: Mata Redonda, 25 oeste de Capris Médica, casa a mano izquierda color blanco con rojo, San José, Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de helados lácteos. Ubicado en San José, Mata Redonda, Avenida Segunda, contiguo a la Soda Tapia. Reservas: el titular hace expresa reserva de usarlo en cualquier color y tamaño. Fecha: 24 de enero de 2022. Presentada el: 3 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2022620221 ).

Solicitud 2021-0011266.—Robert Christian Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Químicos y Lubricantes, S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas. Fecha: 17 de diciembre del 2021. Presentada el: 14 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620223 ).

Solicitud N° 2021-0010243.—Andrés Daniel Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad 107120834, en calidad de apoderado especial de Ariana Chavarría Murillo, soltera, cédula de identidad 116860674, con domicilio en Ulloa, Residencial Vistas del Sol Casa 47, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pastelería y repostería en general, panes, galletas, queques. Reservas: De los colores: dorado, rosado y celeste. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022620227 ).

Solicitud 2021-0011109.—Óscar Emilio Valverde Carvajal, divorciado dos veces, cédula de identidad 104690916, con domicilio en Desamparados, San Antonio, Plazoleta, 300 sur de La Capilla, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a Servicios de restauración de tacos, ubicado en San José, Desamparados, San Antonio, Plazoleta, 300 metros al norte de la Cruz Roja de Desamparados. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 7 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022620256 ).

Solicitud 2021-0011425.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Gotera Sociedad Anónima de capital variable, con domicilio en: Km 20 1/2, carretera antigua a Zacatecoluca, de la Ciudad de Olocuilta, Departamento de La Paz, El Salvador, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 04 de enero de 2022. Presentada el: 17 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—( IN2022620276 ).

Solicitud 2021-0011426.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Gotera Sociedad Anónima de Capital Variable con domicilio en km 20 1/2 carretera antigua a Zacatecoluca, de la Ciudad Olocuilta, Departamento de la Paz, El Salvador, El Salvador, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio. Fecha: 4 de enero de 2022. Presentada el: 17 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022620277 ).

Solicitud 2021-0010983.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Comunicaciones Digitales de Entretenimiento CDE S.A., cédula jurídica 3101703953, con domicilio en: San José, Mata Redonda, Sabana Sur, cincuenta metros oeste de la antigua Universal, edificio color blanco con gris, Grupo Multimedios Oficinas de la Compañía / Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales, desarrollo de formatos para programas de radio y televisión, distribución de programas de televisión y radio, preparación y producción de programas de televisión y radio; preparación de programas de televisión y radio; producción de programas de animación para su uso en televisión, radio y cable. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620294 ).

Solicitud 2021-0010982.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad 113780918, en calidad de Apoderado Especial de Comunicaciones Digitales de Entretenimiento CDE, S. A., cédula jurídica 3101703953 con domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Sur, cincuenta metros oeste de la antigua Universal, Edificio color blanco con gris, Grupo Multimedios Oficinas de la Compañía / Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase 38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de difusión de programas de televisión; provisión de canales de televenta; emisiones de televisión; programas de televisión; comunicaciones por terminales de computadora; transmisión de archivos digitales. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620296 ).

Solicitud 2021-0005909.—Linet Mariela Valerio Monge, cédula de identidad 111700163, en calidad de apoderada generalísima de Maestra Interna, Limitada 3-102-807050, Cédula jurídica 3-102-807050 con domicilio en San Jose-Curridabat Curridabat, costado norte de Plaza Cristal, edificio Jurex, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Inner teacher

como marca de comercio y servicios en clase(s): 16; 35 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta; clichés de imprenta; en clase 35: Venta y comercialización de productos, servicios de modo minorista o mayorista de fibras, tejidos de todo tipo de ropa y artículos relacionado, la promoción de servicios de publicidad por medios digitales y tradicionales; por cuenta propia o de terceros; La explotación o dirección de una empresa comercial; la dirección de los negocios o actividades comerciales de una empresa industrial o comercial; administración de programas de fidelización de consumidores; en clase 41: Organización de exposiciones con fines culturales o educativos, la organización y la dirección de conferencias, congresos y simposios, la publicación de libros y textos, que no sean textos publicitarios, realización y la producción de películas no publicitarias, los servicios de juegos informáticos en línea, ciertos servicios de redacción, tales como la redacción de guiones televisivos y cinematográficos, los servicios de compositores y autores de música. Reservas: Se hace reserva del uso exclusivo de la marca solicitada en cualquier tamaño, color, tipos o formas de letras, fondos, disposiciones y combinaciones de colores y el derecho a aplicarla o fijarla de la manera que considere más conveniente. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620312 ).

Solicitud 2021-0005910.—Linet Mariela Valerio Monge, cédula de identidad 111700163, en calidad de apoderado especial de maestra interna, limitada, Cédula jurídica 3-102-807050 con domicilio en San Jose-Curridabat Curridabat, costado norte de plaza Cristal, edificio Jurex, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: el ciudadano del mundo

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 28 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juguetes como muñecas, los aparatos de juegos, cuarto de muñecas, artículos de entretenimiento como bolas, canicas, casas de juegos para niños, los aparatos recreativos y de juegos; incluidos sus dispositivos de mando; en clase 41: Organización de exposiciones con fines culturales o educativos, la organización y la dirección de conferencias, congresos y simposios, la publicación de libros y textos, que no sean textos publicitarios, realización y la producción de películas no publicitarias, los servicios de juegos informáticos en línea, ciertos servicios de redacción, tales como la redacción de guiones televisivos y cinematográficos, los servicios de compositores y autores de música Reservas: Se hace reserva del uso exclusivo de la marca solicitada en cualquier tamaño, color, tipos o formas de letras, fondos, disposiciones y combinaciones de colores y el derecho a aplicarla o fijarla de la manera que considere más conveniente. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620337 ).

Solicitud 2022-0000229.—María José Ortega Telleria, casada una vez, cédula de identidad 206900053, en calidad de apoderado especial de Kryssia Lisseth Jinesta Chaves, casada una vez, cédula de identidad 206840330, con domicilio en: Grecia, Alajuela, Residencial Montecristo, casa dos A., Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clases: 35, 39 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de publicidad; blog y generación de contenido para redes sociales sobre temas de viajes y estilo de vida; en clase 39: servicios de planificación, organización y reserva de viajes, asesorías sobre planificación y organización de viajes y en clase 41: cursos educativos relacionados con viajes. Reservas: la titular hace expresa reserva de utilizar la marca en cualquier color y tamaño. Fecha: 24 de enero de 2022. Presentada el: 10 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2022620341 ).

Solicitud 2021-0010988.—Naomi Mata Vega, soltera, cédula de identidad 115180257 con domicilio en Barrio El Carmen, Urbanización Carrez de la entrada principal 75 metros al este, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería Reservas: De los colores; verde, turquesa, naranja y amarillo Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620353 ).

Solicitud 2021-0010989.—Naomi Mata Vega, soltera, cédula de identidad 115180257, con domicilio en: de la entrada principal Urbanización Carrez 75 metros al este, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de todo tipo de prendas de vestir, calzado, y artículos de sombrería, ubicado en la provincia de Cartago, cantón primero Cartago, distrito tercero El Carmen, Plaza Bailey local 11. Reservas: colores: verde, turquesa, naranja y amarillo. Fecha: 03 de enero de 2022. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620359 ).

Solicitud N° 2021-0009092.—Silvia Trejos Zamora, cédula de identidad 113670740, en calidad de apoderada especial de Turtle Beach Lodge S. A., cédula jurídica 3-101-188056, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Edificio Meridiano, piso tercero, oficina doce, 11301, SJO, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de transporte de turistas y organización de viajes; servicios de guía turística; servicios de información de viajes, excursiones y tours. Fecha: 1° de diciembre de 2021. Presentada el 7 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2022620365 ).

Solicitud 2021-0007764.—Ofelia Membreño Membreño, soltera, cédula de identidad 800920263, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa Agrícola Industrial y Servicios Múltiples de Sarapiquí R.L. (COOPESARAPIQUI), cédula jurídica 3004084499, con domicilio en: 25 metros sur del Banco Nacional de San Miguel de Sarapiquí, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mi Cafecito COOPESARAPIQUI

como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café en todas sus preparaciones y presentaciones, y sucedáneos del café. Reservas: no hace reserva de los términos: “Mi Cafecito” Fecha: 08 de septiembre de 2021. Presentada el 27 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620366 ).

Solicitud 2021-0010217.—Beatriz Vanessa Núñez Bolaños, casada una vez, cédula de identidad N° 205950570 con domicilio en Grecia, Tacáres, Cataluña, cien metros norte del Condominio Santander, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a: Brindar servicios de educación, ubicado en Alajuela, Grecia, Central cien metros este y trescientos metros sur de PALI de Grecia. Reservas: Colores: vino y beige. Fecha: 19 de noviembre de 2021. Presentada el: 09 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620371 ).

Solicitud 2021-0011464.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, en calidad de Apoderado Especial de Santillana Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101145880 con domicilio en San José, Costa Rica, Transversal, 76, Zona Industrial, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 38 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de telecomunicaciones. Reservas: de los colores: rojo, amarillo, verde claro, celeste, violeta, azul, así mismo reservamos el logo como un todo, en cualquier color de fondo. Fecha: 28 de enero del 2022. Presentada el: 20 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2022620373 ).

Solicitud 2022-0000494.—Karolyn Chacón Zeledón, cédula de identidad N° 114750718, en calidad de apoderada especial de Andyka MC SRL, cédula jurídica N° 3102834229 con domicilio en San Pedro, Los Yoses, del final de Avenida 10, 200 m sur, 50 m este, CJA Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a pizzería. Ubicado en Alajuela, Aguas Zarcas, 100 m este, sobre el río Aguas Zarcas. Fecha: 27 de enero de 2022. Presentada el: 19 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620415 ).

Solicitud 2022-0000346.—Oscar Yonny García Chica, casado una vez, otra identificación 117000506626 con domicilio en Pococí, Guápiles, Urbanización Valle Escondido casa 2, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a venta de ropa, zapatos, accesorios y perfumería. Ubicado en Pococí, Guápiles contiguo al ministerio de salud local rosado. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 13 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022620447 ).

Solicitud 2021-0011116.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad 111660540, en calidad de Apoderado Especial de Cooperativa Agrícola Industrial y de Servicios Múltiples El General, Responsabilidad Limitada, Cédula jurídica 3004045099 con domicilio en San José, San Isidro De El General, Pérez Zeledón, contiguo a la terminal de buses del Mercado Municipal, segundo piso., Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Para proteger y distinguir productos de café. Reservas: La solicitante se reserva el uso exclusivo del distintivo marcario en cualesquiera tamaños, formas, colores, tipos o formas de letras y combinaciones de colores. Fecha: 14 de diciembre de 2021. Presentada el: 7 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022620454 ).

Solicitud N° 2021-0008041.—Karla Vanessa Corrales Gutiérrez, cédula de identidad 110990209, en calidad de apoderado especial de Alberto Méndez Díaz, casado una vez, cédula de identidad 112570123, con domicilio en Guachipelín Escazú, de Multiplaza quinientos metros sur, Urbanización Dulce María, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de entrenador personal, servicios de gimnasio, gimnasios, servicios de salud y gimnasio, servicios de físico culturismo (body building), servicios de entrenamiento con pesas. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada el: 3 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022620458 ).

Solicitud N° 2019-0009335.—Harry Zurcher Blen, cédula de identidad 1-415-1184, en calidad de apoderado especial de Roma Prince Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101011173, con domicilio en 300 metros al oeste y 175 metros al sur de Periféricos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROMA PRONTO, como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y vegetales, en conserva, congeladas, secas y cocidas, gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 13 de enero de 2022. Presentada el 10 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620496 ).

Solicitud 2021-0007497.—Laura Marcela Hernández Gómez, cédula de identidad 110000923, en calidad de apoderada especial de Rodolfo Alberto Cordero Carballo, soltero, cédula de identidad N° 105520104 con domicilio en Pavas, Barrio La Favorita, de La Embajada de los Estados Unidos, 200 metros al oeste, 400 metros al norte y 50 metros al este, casa a mano izquierda color blanco, Costa Rica, solicita la inscripción de: VirtualTec como nombre comercial en Clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de todo tipo de equipos digitales, venta de computadoras, sus periféricos, accesorios y todo tipo de suministros. Venta de todo equipo de comunicación. Ubicado en San José, Desamparados, frente al Liceo Monseñor Rubén Odio, local número 14. Fecha: 07 de enero de 2022. Presentada el 19 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022620582 ).

Solicitud 2021-0011010.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad 110570009, en calidad de apoderado especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101004980, con domicilio en: Barrio México, 150 metros al norte de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LANETOL, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: medicamentos para tratar dolores musculares. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620605 ).

Solicitud N° 2021-0011011.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad 110570009, en calidad de apoderado especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101004980, con domicilio en Barrio México, 150 metros al norte de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MICOTILEX como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos para el cuidado de los pies. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620607 ).

Solicitud N° 2021-0003854.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad 108650289, en calidad de apoderada especial de Dogma Sociedad Anónima, con domicilio en 11 calles 0-38, Zona 14, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: ASMARA, como marca de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 1° de noviembre de 2021. Presentada el 29 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022620608 ).

Solicitud 2021-0003855.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad 108650289, en calidad de apoderado especial de Dogma Sociedad Anónima, con domicilio en: 11 calle 0-38, Zona 14, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: CONGESTEX, como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 05 de noviembre de 2021. Presentada el 29 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022620631 ).

Solicitud 2021-0011012.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderada especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101004980 con domicilio en Barrio México, 150 metros norte de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO ANCLA como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Para proteger y distinguir un establecimiento comercial dedicado a manufactura, importación y comercialización de productos de consumo masivo, cosméticos, medicamentos e higiénicos. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620640 ).

Solicitud 2021-0005889.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Sodel con domicilio en 190 Rue René Barthélémy, 14100 Lisieux, Francia, solicita la inscripción de: ALKAZYME como marca de fábrica y comercio en clases 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos de limpieza; en clase 5: Productos desinfectantes enzimáticos con propiedades limpiadoras; detergentes. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620665 ).

Solicitud 2021-0010510.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 11200158, en calidad de Apoderado Especial de PARAGON FILMS, INC con domicilio en 3500 West Tacoma, Broken Arrow, Oklahoma, 74119, USA, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: INSPIRE como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 16. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Film plástico estirable para envases industriales y comerciales Prioridad: Se otorga prioridad 90739882 de fecha 27/05/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620667 ).

Solicitud 2021-0011076.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juarez, Ciudad de México, C.P. 03810, México, solicita la inscripción de: RUSH Z como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el 07 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620668 ).

Solicitud 2021-0011077.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03810, México, solicita la inscripción de: BLACK BOX Z, como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel. Fecha: 17 de enero del 2022. Presentada el 07 de diciembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620669 ).

Solicitud 2021-0011078.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juarez, Ciudad de México, C.P. 03810, México, solicita la inscripción de: CONTROL Z como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 07 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620670 ).

Solicitud 2021-0011269.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de Apoderado Especial de Wilhelm SIHN JR. GMBH & CO. KG con domicilio en Wilhelm-SIHN-STR. 5-7, 75223 Niefern-Öschelbronn, Alemania, solicita la inscripción de: WISI como Marca de Fábrica y Comercio en clase 9 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Contenido grabado; bases de datos; contenido multimedia; software, en particular software de aplicación, software de redes y comunicaciones, software de soporte de sistemas y sistemas, y firmware; middleware, en particular middleware de IPTV; tecnología de la información y dispositivos audiovisuales, multimedia y fotográficos; aparatos de comunicación y equipos de comunicación, incluidos antenas y sistemas de antenas; controles remotos; receptores de satélite; sistemas de recepción por satélite que incluyen antenas parabólicas compensadas; amplificadores de antena; sistemas de alimentación de antenas; filtros de antena; cables de antena; mástiles de antena; tomas de antena; enchufes multimedia; tomas de módem de banda ancha; instalaciones de banda ancha y sus componentes; receptores de audio y video; pasarelas inteligentes para la comunicación; redes ópticas y sus componentes; terminaciones de redes ópticas; unidades de red óptica; acopladores de señales; divisores de señal; aparatos y equipos de radiodifusión; aparatos y equipos para la gestión y supervisión de redes, en particular en instalaciones CATV; cabeceras, en particular cabeceras digitales; sistemas de cabecera; transmisores de IPTV; moduladores; dispositivos y medios de almacenamiento de datos; aparato de reproducción; aparatos y equipos de procesamiento de datos y accesorios [eléctricos y mecánicos]; ordenadores y hardware informático; componentes y partes de computadoras; dispositivos periféricos informáticos; ecualizadores de audio; ecualizadores gráficos; cables de señales para tecnología de la información, audio, vídeo y telecomunicaciones; cables para transmisión de señales ópticas; guías de ondas ópticas; adaptadores ópticos; convertidores ópticos; acopladores ópticos; sistemas de alimentación óptica; cables de fibra óptica; conectores de fibra óptica; acoplamientos de fibra óptica; distribuidores y divisores ópticos; interruptores ópticos; multiconmutadores ópticos; accesorios de montaje óptico; amplificadores ópticos; atenuadores ópticos; multiplexores y demultiplexores, en particular multiplexores y demultiplexores ópticos; conmutadores de redundancia óptica; alternadores ópticos; diplexores ópticos; nodos ópticos; imanes, magnetizadores y desmagnetizadores; dispositivos científicos y de laboratorio para el tratamiento con electricidad; aparatos, instrumentos y cables para electricidad; cables coaxiales; cables de alimentación; componentes eléctricos y electrónicos, en particular cables e hilos, enchufes, y otros contactos [conexiones eléctricas], circuitos eléctricos y placas de circuitos, conjuntos de interruptores eléctricos, aparatos de conmutación eléctricos, antenas y sistemas de antenas como componentes; procesadores de video; adaptadores eléctricos; acoplamientos eléctricos; conectores eléctricos; distribuidores y divisores eléctricos; divisores de energía eléctrica; cajas de derivaciones eléctricas; convertidores de frecuencia; interruptores multiconmutadores; duplexores; resistencias transformadores moduladores; codificadores; decodificadores; transcodificadores; fuentes de alimentación; sistemas de suministro de energía; protectores de sobretensión; amplificadores; atenuadores; almohadillas atenuadoras; diplexores; transmisores inalámbricos; receptores inalámbricos; transmisores eléctricos; receptores eléctricos; transmisores ópticos; receptores ópticos; dispositivos y equipos ópticos; mejoradores y correctores ópticos; dispositivos y equipos de seguridad, protección y señalización; equipo de buceo; dispositivos y equipos de navegación, orientación, seguimiento, orientación y elaboración de mapas; dispositivos y equipos de medición, detección, seguimiento y control; controladores y reguladores; aparatos de laboratorio e investigación científica, aparatos y simuladores educativos; partes y piezas para todos los productos mencionados, en la medida en que se incluyan en esta clase. Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 14 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620672 ).

Solicitud 2022-0000071.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 11200158, en calidad de apoderado especial de Quala Inc. con domicilio en Pasea Estate P.O. Box 958 Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: SPARTAN como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales y gaseosas, bebidas energizantes y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumo de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 4 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022620673 ).

Solicitud 2021-0011616.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 1105501703, en calidad de apoderado especial de Gyotrex Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-317003, con domicilio en: Paseo Colón, edificio Torre Mercedes, octavo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SPA, como marca de fábrica y comercio en clases: 30 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, todo tipo de café, té, todos los tipos y sabores de té, así como emulsión no líquido, cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas y en clase 32: cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas, esencias para elaborar bebidas, polvos para elaborar bebidas de té, refrescos de té, bebidas deshidratadas; agua embotellada; y en general todo tipo de agua. Fecha: 06 de enero de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2022620675 ).

Solicitud N° 2021-0011608.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550730, en calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101173639, con domicilio en San José, San José, distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa, 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MI RECETA, como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, todo tipo de café, té, todo tipo de té, cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620676 ).

Solicitud N° 2021-0011606.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-173639, con domicilio en San José, San José distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa, 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FORTE, como marca de fábrica y comercio en clase: 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aceites y grasas para uso industrial; lubricantes; productos para absorber, rociar y asentar el polvo, así como compuestos para eliminar el polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado; velas y mechas de iluminación; preparación de aceite de almendra de palma y estearina de palma africana para usar como materia prima en fabricación de candelas, cera para pisos, recubrimientos para papel encerado.. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620677 ).

Solicitud 2021-0011605.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, en calidad de apoderado especial de Grupo Agroindustrial Numar, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101- 173639 con domicilio en distrito tercero hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al oeste, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: DELICREM como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620678 ).

Solicitud N° 2022-0000008.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de JHO Intellectual Property Holdings LLC, con domicilio en 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CANDY APPLE CRISP, como marca de fábrica y comercio en clases 5 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; complementos dietéticos y nutricionales; complemento nutricional líquido; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor a manzana; en clase 32: bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor a manzana. Fecha: 7 de enero de 2022. Presentada el 3 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620679 ).

Solicitud 2022-0000007.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Jho Intellectual Property Holdings, LLC., con domicilio en 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BLUE RAZZ, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 y 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; complementos dietéticos y nutricionales; complemento nutricional líquido; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo.; en clase 32: Bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas. Fecha: 7 de enero del 2022. Presentada el: 3 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620681 ).

Solicitud 2022-0000013.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Jho Intellectual Property Holdings, LLC, con domicilio en 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SOUR HEADS como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 32. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor agrio; en clase 32: Bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor agrio. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 3 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620682 ).

Solicitud N° 2022-0000014.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de JHO Intellectual Property Holdings LLC., con domicilio en 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: STAR BLAST como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 32. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo.; en clase 32: Bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 3 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620683 ).

Solicitud N° 2022-0000015.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 1105501703, en calidad de apoderada especial de JHO Intellectual Property Holdings LLC., con domicilio en 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WYLDIN’ WATERMELON, como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor a sandía; en clase 32: bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor a sandía. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el 3 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620684 ).

Solicitud 2022-0000016.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Jho Intellectual Property Holdings LLC, con domicilio en: 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CHERRY BLADE LEMONADE, como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas, suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor a cereza y en clase 32: bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor a cereza. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 03 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2022620685 ).

Solicitud N° 2021-0011617.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 1105501703, en calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-173639, con domicilio en distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa, 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SECRETO, como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas; en clase 30: café, todo tipo de café, té, todo tipo de té, cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620686 ).

Solicitud 2021-0011602.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-173639 con domicilio en San José distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CANOLI, como marca de fábrica y comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Fecha: 07 de enero del 2022. Presentada el 23 de diciembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620687 ).

Solicitud 2021-0011604.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 100550703, en calidad de apoderado especial de Industrial de Oleaginosas Americanas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101058770, con domicilio en La Uruca, de la Fábrica de Calzado Adoc, 100 metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CYCLONE como marca de fábrica y comercio en clases: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa y para colar; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar, raspar, pulimentar, limpiadores; jabones; jabones de tocador, antibacteriales; productos de perfumería, perfumería, aceites esenciales, aceites de limpieza, cosméticos, lociones capilares; dentífricos. Fecha: 7 de enero de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620688 ).

Solicitud N° 2021-0011610.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Agricultural Services & Development (ASD) International Inc, con domicilio en Scotia Plaza, pisos 9, 10 y 11, Avenidas 10 y 11, Avenida Federico Boyd No. 18 y Calle 51, Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Rhynko-Lure, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: una feromona de agregación para la captura del insecto “Rhynkophorus Palmarum” transmisor de la enfermedad del anillo en palma aceitera; productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 13 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de us2prnún o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620689 ).

Solicitud 2022-0000162.—Francisco Eduardo Montes Fonseca, cédula jurídica 113500822, en calidad de apoderado generalísimo de 3102823449, cédula jurídica 3102823449, con domicilio en local comercial color blanco, San José, 10301, 10301, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KickShine como marca de fábrica y comercio en clases: 3; 8 y 16. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Pegatinas decorativas para uñas, productos para el cuidado de las uñas, preparaciones cosméticas para eliminar uñas de gel, uñas acrílicas y esmalte de uñas, adhesivos para pestañas, cabellos y uñas postizas, productos de aseo de uñas, a saber, puntas, pegamento, laca y brillo, quitaesmaltes, preparaciones para el cuidado de la piel, el cabello y las uñas no medicadas, gel para uñas, laca de uñas para uso cosmético, productos de reparación de uñas, es decir, envolturas, de uñas, uñas postizas, lacas de uñas, preparaciones para el cuidado de uñas, es decir, suavizantes de uñas, kits de cuidado de uñas que comprenden esmalte de uñas, toallitas impregnadas con removedor de esmalte de uñas, brillos de unas, protector de esmalte de uñas en la naturaleza de una fina cubierta de plástico aplicada a las uñas, Productos para el cuidado de las uñas, capa base de laca de uñas, preparaciones para retirar uñas de gel, cosméticos.; en clase 8: tijeras para cutículas, pulidoras de uñas eléctricas, neceseres de instrumentos de manicura eléctricos, herramientas de mano, a saber, sets de uñas, implementos de manicura, a saber, limas de uñas, implementos de manicura, a saber, cortaúñas, implementos de manicura, a saber, empujadores de cutícula, implementos de manicura, a saber, pinzas pequeñas, implementos de manicura, a saber, tijeras de uñas y cutículas, estuches de manicura, cortadoras manuales, pulidores de uñas, cortaúñas, limas de uñas, alicates para uñas, botadores de uñas, tijeras de uñas, tijeras para la cutícula de la uña, pulidoras de uñas no eléctricas, tijeras, pinzas pequeñas.; en clase 16: Almohadillas desmaquillantes de papel, pegatinas decorativas para suelas de zapatos, plantillas de dibujo, borrador de tinta fluida, impresiones gráficas, placas de estampado de uñas, plantillas para las uñas, soportes para fotografías, materiales impresos en la naturaleza de las calcomanías, tatuajes temporales, portasellos, estuches de plantillas de estarcir, papel de estarcido, plantillas de estarcir, plantillas y patrones, siendo de papel y plástico, para la transferencia de diseños gráficos a calabazas, mini-calabazas, calabacino, y otras frutas y verduras, stickers y calcomanías, tatuajes temporales, hojas de viscosa para embalar, patrones de bordados. Reservas: blanco y negro Fecha: 27 de enero de 2022. Presentada el: 6 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620738 ).

Solicitud 2021-0009681.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 1095300764, en calidad de apoderada especial de Chardon Taiwán Corporation, con domicilio en No. 37, Min Chie RD., Tung Lo Industrial Park, Miao Li Hsien, Taiwán, solicita la inscripción de: CHARDON, como marca de fábrica y comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: conectores de alimentación eléctrica; conexiones y conectores eléctricos; conectores de potencia; conectores enchufables; descargadores de sobretensión eléctrica; transformadores eléctricos; manguitos de unión para cables eléctricos; fundas para cables eléctricos; conectores de cables; conectores eléctricos aislados fusibles; tablero de distribución; reconectador; componentes de transformador; juntas para cables eléctricos; terminaciones para cables eléctricos. Fecha: 2 de noviembre de 2021. Presentada el 25 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620853 ).

Solicitud 2021-0009680.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Yiwu Paier Electric Appliance Co. Ltd., con domicilio en: N° 17195, Zone 2, China Yiwu International Trade Mart, Futian Street, Yiwu City, Zhejiang Province, China, solicita la inscripción de: SOKANY, como marca de fábrica y comercio en clases: 7, 8 y 11 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: mezcladoras [máquinas]; máquinas para elaborar mantequilla; picadoras de carne [máquinas]; máquinas para la industria harinera; máquinas para cortar pan; amasadoras mecánicas; aparatos electromecánicos para preparar alimentos; trituradoras eléctricas para uso doméstico; molinillos de café que no sean accionados manualmente; mezcladores eléctricos para uso doméstico; máquinas de cocina eléctricas; batidores eléctricos para uso doméstico; procesadores de alimentos eléctricos; extractores de jugo eléctricos; en clase 8: maquinillas para cortar la barba; tenacillas para rizar el cabello; alicates para cutículas; tenacillas para encañonar; aparatos de mano para rizar el cabello; maquinillas de afeitar eléctricas o no; limas de uñas [eléctricas]; pulidores de uñas [eléctricos o no]; maquinillas eléctricas o no para cortar el cabello; cortaúñas eléctricos o no; estuches de manicura; aparatos de depilación eléctricos o no; neceseres de instrumentos de manicura eléctricos; rizadores de pestañas; trenzadores eléctricos para el cabello; aparatos de depilación láser, eléctricos y no eléctricos y en clase 11: hornos de panadería; utensilios de cocción eléctricos; cocinas [aparatos]; quemadores de gas; tostadores; ollas a presión eléctricas; cafeteras de filtro eléctricas; cafeteras eléctricas; barbacoas; freidoras eléctricas; hervidores eléctricos; hornos de pan; ollas eléctricas multifuncionales; placas de cocción eléctricas; freidoras de aire caliente; máquinas eléctricas para elaborar leche de soja; cápsulas de café, vacías, para cafeteras eléctricas; aparatos y máquinas de hielo; humidificadores; secadores de pelo. Fecha: 02 de noviembre de 2021. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620854 ).

Solicitud 2021-0008366.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Avance Ingenieros Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101816439, con domicilio en San Rafael, del Centro Comercial Escazú Village, 600 metros oeste, edificio del Banco General, sexto piso, Consortium Legal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VELO como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Gestión, organización y administración de negocios comerciales en relación con desarrollos inmobiliarios. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 14 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620855 ).

Solicitud 2021-0008367.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Avance Ingenieros Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101816439, con domicilio en San Rafael, del Centro Comercial Escazú Village, 600 metros oeste, Edificio del Banco General, sexto piso, Consortium Legal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VELO, como marca de servicios en clase 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de negocios inmobiliarios. Fecha: 06 de octubre del 2021. Presentada el 14 de septiembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620856 ).

Solicitud 2022-0000437.—Óscar Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de identidad 203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101042789, con domicilio en: costado este del Centro Comercial Plaza Real, edificio IPB. esquinero, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Plaza Comercial Jacó IBP, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a alquiler de locales comerciales ubicado en Puntarenas, Garabito, Jacó, 100 mts. norte del Banco Nacional. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 17 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620868 ).

Solicitud 2022-0000438.—Oscar Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de identidad 203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101042789, con domicilio en costado este del Centro Comercial Plaza Real, Edificio IBP. Esquinera, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Plaza Montenegro Estadio IPB, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a alquiler de locales comerciales. Ubicado en Alajuela, costado norte del Colegio Instituto de Alajuela. Fecha: 21 de enero del 2022. Presentada el: 17 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620869 ).

Solicitud 2022-0000439.—Oscar Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de identidad 203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101042789, con domicilio en costado este del Centro Comercial Plaza Real, Edificio IPB. esquinero, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Plaza Santa Anita IPB como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a: Alquiler de locales comerciales, ubicado en: Costa Rica, Alajuela, del Cementerio General, 200 metros al sur. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el 17 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620870 ).

REGISTRO DE BIENES MUEBLES

DIRECTRIZ

DRBM- DIR- 001-2022

De:               Dirección de Bienes Muebles

Para:            Notarios públicos y público en general

Asunto:       Modificación a la directriz DRBM-DIR-005-2021 sobre poderes y autorizaciones otorgados por personas jurídicas.

Fecha:         19 de enero de 2022.

Que el 19 de julio de 2021 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta la directriz DRBM-DIR-005-2021 tendiente a unificar el procedimiento respecto a aquellos casos en los cuales las personas jurídicas, deleguen en un tercero mediante poder o autorización, el traspaso o enajenación de bienes muebles que se encuentren a su nombre.

Que se hace necesario realizar una enmienda al texto de dicha circular, con el propósito de mantener la uniformidad de criterios de calificación entre los Registros Inmobiliario y de Bienes Muebles, de aquellos documentos que contengan este tipo representación en los negocios jurídicos que en ellos se plasman.

En consecuencia:

Se modifica el punto 2), b) de la circular DRBM-DIR-005-2021 para que en adelante se lea de la siguiente forma:

Mediante acuerdo de Asamblea: Cuando sociedad sea representada por uno de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva que ostente facultades de apoderado generalísimo, la donación o venta (que supera sus facultades originales) podrá ser autorizada por la Asamblea General; misma que se conferirá a través del acuerdo que se asienta en el respectivo libro legal (según sea el caso). Al existir una relación orgánica entre los administradores nombrados y la sociedad, las personas físicas que conforman el órgano no vienen consideradas como sujetos autónomos, distintos de las sociedad como personas jurídica, sino más bien como una unidad intrínseca, constitutiva, parte integral del ente, de tal forma que cuando la sociedad como persona jurídica actúa a través del órgano, es la sociedad la que actúa por sí misma y en nombre propio; no habiendo representación. Así al no tratarse de un “poder”, la dación de fe Notarial se hará con vista del libro donde conste dicho acuerdo indicando la fecha y número del acta, así como que la misma fue debidamente firmada por quienes debían hacerlo. No se requerirá de escritura pública ni protocolización, por cuanto no se trata de un “poder”.

Rige a partir de su publicación.

MSC. Cristian Mena Chinchilla, Director, Registro de Bienes Muebles.—1 vez.—O. C. OC22-0074.—Solicitud 322885.—( IN2022620419 ).

Marcas de ganado

Solicitud 2022-211.—Ref: 35/2022/449.—Juan Odir Moya Méndez, cédula de identidad 602580516, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Acapulco. Presentada el 25 de enero del 2022. Según el expediente 2022-211. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradores.—1 vez.—( IN2022620455 ).

Solicitud 2022-192.—Ref 35/2022/420.—Karen Viviana Salazar Vargas, cédula de identidad 115600439, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en . Presentada el 21 de enero del 2022 Según el expediente 2022-192 Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2022620578 ).

Solicitud 2021-3281.—Ref: 35/2021/6805.—Hugo César Zúñiga Zamora, cédula de identidad 5-0170-0887, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Tilarán, Arenal, La Unión, quinientos metros al norte de la Escuela. Presentada el 13 de diciembre del 2021. Según el expediente 2021-3281. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2022620606 ).

Solicitud 2022-194. Ref.: 35/2022/431.—Mario Alberto González Cambronero, cédula de identidad 204340959, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, San Lázaro, del redondel de toros, dos kilómetros noroeste, camino a Talolinga. Presentada el 24 de enero del 2022. Según el expediente 2022-194. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén - Registradores.—1 vez.—( IN2022620713 ).

Solicitud 2022-151.—Ref: 35/2022/345.—Víctor Manuel Pérez Cruz, cédula de identidad 501960925, solicita la inscripción de:

6   Z

W

como Marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Los Chiles, Las Tablillas, dos kilómetros al norte del Restaurante El Italiano. Presentada el 19 de enero del 2022. Según el expediente 2022-151. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesen, Registradores.—1 vez.—( IN2022620770 ).

Solicitud N° 2022-150. Ref.: 35/2022/344.—Arnoldo Solano Chamorro, cédula de identidad 202530278, solicita la inscripción de:

W   8

1

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Los Chiles, El Jobo, de la escuela ochocientos metros al oeste. Presentada el 19 de enero del 2022. Según el expediente N° 2022-150. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén - Registradores.—1 vez.—( IN2022620771 ).

Solicitud N° 2022-3.—Ref.: 35/2022/51.—Adilia Claudia Gutiérrez Matarrita, cédula de identidad 501040225, solicita la inscripción de:

5

A   1

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Veintisiete De Abril, costado sur de la plaza de Paso Hondo. Presentada el 23 de diciembre del 2021, según el expediente N° 2022-3. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesen, Registradora.—( IN2022620780 ).

Solicitud 2022-119. Ref.: 35/2022/293.—Ellery Picado Quirós, cédula de identidad 503350157, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Aguas Claras, Barrio La Ceiba a un costado del Super Coco. Presentada el 17 de enero del 2022 Según el expediente 2022-119 Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén - Registradores.—1 vez.—( IN2022620867 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-272669, denominación: Asociación Administradora del Acueducto Rural y Servicios de Garabito de Aguas Zarcas. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 810054.—Registro Nacional, 25 de enero de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022620590 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva WA Promotora de Deportes Ciudad Blanca, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Liberia, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover la práctica del deporte y la recreación en general, además de la gestión deportiva sin distingo o exclusión alguna. Difundir, fomentar, fortalecer y promocionar la práctica del futbol, futbol femenino y de los deportes en sus diferentes modalidades, géneros y categorías en sus diferentes ramas y especialidades. Conformar equipos representativos y formativos de la asociación deportiva para participar en torneos, campeonatos y competencias deportivas organizadas. Cuyo representante, será el presidente: Wilber Gerardo Alfaro Mora, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2022 Asiento: 22919.—Registro Nacional, 27 de enero de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022620581 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva de Judo y Deportes Asociados de Los Chiles, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Los Chiles, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: dirección, coordinación, promoción y todo lo relacionado con el deporte de judo en ambos géneros y en todas sus categorías de acuerdo con su propios estatutos y reglamentos y los entes oficiales de esta disciplina deportiva. Organizar eventos del deporte del judo en el cantón de Los Chiles. Establecer escuelas de la práctica del deporte del judo en toda la comunidad del cantón de Los Chiles. Establecer programas de extensión deportiva y recreativa dirigidos a la comunidad. Cuyo representante, será el presidente: Eliécer García Mora, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2022, asiento: 13380.—Registro Nacional, 27 de enero de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022620634 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Siquirres Basket Club, con domicilio en la provincia de: Limón-Siquirres, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: dirección, coordinación, organización, capacitación, asesoramiento, promoción incluyendo el jueceo y todo lo relacionado con el baloncesto y el parabaloncesto en la comunidad de Siquirres en ambos géneros en todas sus categorías y modalidades para los asociados, establecer programas de extensión deportiva y recreativa dirigidos a la comunidad, empresas privadas e instituciones de benefeciencia que así lo requieran, organizar a los deportistas que practican el baloncesto. Cuyo representante, será el presidente: César Octavio Sánchez Sánchez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2022, asiento: 13375.—Registro Nacional, 27 de enero de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022620636 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion Espartanos Triatlón, con domicilio en la provincia de: San José-Escazú, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: dirección coordinación organización promoción y todo lo relacionado con el deporte del triatlón en ambos géneros y en todas sus categorías de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos y los entes oficiales de esta disciplina deportiva, promover el deporte del triatlón mediante la enseñanza y la práctica de esta disciplina deportiva, organizar eventos del deporte del triatlón para sus asociados, establecer escuelas de la práctica del deporte del triatlón en la comunidad . Cuyo representante, será el presidente: Carlos Arturo Moncada Montero, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2022 asiento: 24534.—Registro Nacional, 27 de enero de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022620637 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-061596, denominación: Asociación Deportiva Club Sport Herediano. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021, Asiento: 271434.—Registro Nacional, 06 de enero de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022620845 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-740236, denominación: Asociación Latinoamericana de Derecho Médico. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2022, Asiento: 44314.—Registro Nacional, 24 de enero de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022620881 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El(la) señor(a)(ita) María Gabriela Bodden Cordero, en calidad de apoderado especial de Plasma Water Solutions LLC, solicita la Patente PCT denominada MÉTODO Y APARATO PARA EL TRATAMIENTO CON PLASMA DE LÍQUIDOS EN FORMA CONTINUA. La invención se refiere a un método, cámara de reacción y sistema para el tratamiento líquidos en forma continua, caracterizado porque comprende las siguientes etapas: a) recibir un flujo de líquido a tratar en una cámara de reacción, a través de al menos una abertura de entrada en dicha cámara de reacción, dirigiendo dicho flujo de líquido a tratar hacia una sección de entrada de la cámara de reacción; b) convertir el flujo de líquido a tratar en un flujo bifásico líquido-gas en dicha sección de entrada; c) dirigir el flujo bifásico hacia una sección intermedia de la cámara de reacción, donde se aplica un campo eléctrico; d) ionizar la fracción gaseosa del flujo bifásico que circula a través de dicha sección intermedia, producto de la interacción entre el flujo bifásico y el campo eléctrico aplicado; e) mantener un régimen de ionización, generando plasma no térmico a lo largo de la sección intermedia de la cámara de reacción, en donde dicho régimen se mantiene por medio del control del campo eléctrico aplicado en dicha sección intermedia; f) dirigir el flujo bifásico en régimen de ionización hacia una sección de descarga de la cámara de reacción, separada de la sección intermedia donde se aplica el campo eléctrico, generando desionización de la fracción gaseosa, y produciendo una pérdida de velocidad en el flujo de líquido que resulta en la condensación del flujo bifásico; y g) retirar un flujo de líquido tratado desde dicha sección de descarga, a través de al menos una abertura de descarga en la cámara de reacción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C02F 1/46; cuyo(s) inventor(es) es(son) Urrutia Pieper, Javier (CL); Knop Rodríguez, Frederik (CL); Zolezzi Campusano, Alfredo (CL); Contreras Machuca, Roberto (CL); Viñuela Sepúlveda, Rubén (CL); Saona Acuña, Maximiliano (CL) y Zolezzi Garretón, Alfredo (CL). Publicación Internacional: WO2020099914. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000252, y fue presentada a las 16:03:39 del 14 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.— San José, 24 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de la O.—( IN2022620060 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La señora(ita) Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 1-1055-0703, en calidad de apoderado especial de Kronos Bio Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS, COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA MODULAR LA ACTIVIDAD CDK9. Inhibidores de CDK9 que son derivados de pirazol[1,5-α]pirimidina y sales de los mismos, correspondientes a la fórmula (I): (I). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/519, A61P 35/00 y C07D 487/04; cuyos inventores son Mikochik, Peter (US); Vacca, Joseph (US); Freeman, David (US) y Tasker, Andrew (US). Prioridad: 62/752,635 del 30/10/2018 (US), 62/884,993 del 09/08/2019 (US) y 62/910,058 del 03/10/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/092314. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000202, y fue presentada a las 10:02:34 del 23 de abril de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022620674 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Banco Davivienda S. A., solicita la Patente PCT denominada SISTEMA Y MÉTODO PARA LA APROBACIÓN Y DESEMBOLSO DE UN CRÉDITO. La presente invención se relaciona con un sistema y método para la aprobación, depósito y desembolso de un crédito de manera rápida y ágil. El método de la presente invención comprende una etapa i) de recibir en un primer servidor un dato de solicitud generado en un dispositivo computacional conectado al primer servidor cuando un usuario ingresa un comando de selección asociado a un tipo de crédito. Además, el método puede incluir una etapa ii) de obtener en el dispositivo computacional un dato de identificación de usuario proporcionado por el usuario y una subetapa ii-a) de transmitir el dato de identificación de usuario al primer servidor. Asimismo, el método puede incluir una etapa iii) de obtener mediante un segundo servidor un paquete de datos de evaluación que incluye un dato de historial y perfilamiento de usuario, donde el segundo servidor está configurado para extraer de una o más bases de datos el dato de historial y perfilamiento de usuario. Adicionalmente, el método puede incluir una etapa iv) de obtener mediante un servidor de riesgo un dato de aprobación, un dato de contraoferta o un dato de negación mediante un proceso de evaluación que toma como entrada el paquete de datos de evaluación y una o más reglas de cumplimiento relacionadas con el crédito, donde el proceso de evaluación se selecciona entre procesos de clasificación y procesos de inteligencia artificial basados en reglas. También, el método puede incluir una etapa v) de ejecutar mediante el primer servidor un proceso de creación y desembolso de crédito si se obtienen el dato de aprobación o el dato de contraoferta. Por otro lado, la presente invención se relaciona con un sistema de aprobación y desembolso de un crédito configurado para ejecutar etapas de cualquiera de las modalidades de los métodos de la invención descritos en esta divulgación. También, la presente invención se relaciona con un programa de computador y un medio legible por computador con instrucciones, las cuales cuando se ejecuta el programa en un sistema de acuerdo con cualquiera de las modalidades descritas en esta divulgación causa que dicho sistema lleve a cabo las etapas de un método de acuerdo con cualquiera de las modalidades de los métodos descritos en esta divulgación. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: G06Q 40/02; cuyos inventores son Cañón Páez, Jorge Eduardo (CO); Fuquen Preciado, Martha Isabel (CO); Guecha López, Diego (CO); Henao Cabrera, Margarita María (CO); Lovo Hernández, Martín Alejandro (CO); Navarrete Caicedo, Mauricio (CO) y Reyes del Toro, Paula (CO). Prioridad: NC2019/0006711 del 24/06/2019 (CO). Publicación Internacional: WO/2020/261074. La solicitud correspondiente lleva el numero 2021-0000681, y fue presentada a las 13:03:53 del 22 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 6 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022620696 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Array Biopharma Inc., solicita la Patente PCI denominada COMPUESTOS PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES Y TRASTORNOS ASOCIADOS CON BRAF. En la presente se proveen compuestos de la fórmula I 5 I y sales, solvatos y polimorfos farmacéuticamente aceptable de los mismos, en donde L, X1, R1, R2, R3, R4, R5 y R6 son como se define en la presente, para el tratamiento de 10 enfermedades y trastornos asociados a BRAF, incluyendo tumores asociados a BRAF, incluyendo tumores malignos y benignos asociados a BRAF del SNC y tumores asociados a BRAF extracraneales malignos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 35/00, C07D 239/90, C07D 239/91, C07D 401/12, C07D 403/12 y C07D 405/04; cuyos inventores son Hicken, Erik James (US); Ren, Li (US); Barbour, Patrick Michael (US); Brown, Katie Keaton (US); Cook, Adam Wade (US); Kahn, Dean Russell (US); Laird, Ellen Ruth (US); Metcalf, Andrew Terrance (US); Moreno, David Austin (US); Newhouse, Bradley Jon (US); Pajk, Spencer Phillip (US); Prigaro, Brett Joseph (US) y Tarlton, Eugene (US). Prioridad: 62/868,581 del 28/06/2019 (US) y 63/021,410 del 07/05/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2020/261156. La solicitud correspondiente lleva el numero 2021-0626, y fue presentada a las 08:56:33 del 15 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de diciembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022620697 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Pfizer Inc. y CTXT PTY LTD., solicita la Patente PCT denominada: DERIVADOS DE BENZISOXAZOL SULFONIMADA. La presente invención se relaciona con los compuestos de la formula (I), o sales farmacéuticamente aceptables de los mismos, en donde el Anillo A, R1-R8, y n se definen en la presente. Los derivados de benzisoxazol sulfonamida novedosos son útiles para el tratamiento de crecimiento celular anormal, tal como cáncer, en pacientes. Las modalidades adicionales relacionadas con las composiciones farmacéuticas que contienen los compuestos y a métodos de utilización los compuestos y composiciones en el tratamiento de crecimiento celular anormal en pacientes. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/41, A61K 31/4192, A61K 31/4402, A61K 31/497, A61K 31/506, A61P 35/00, C07D 413/06; cuyos inventores son: Kumpf, Robert Arnold (US); Sutton, Scott Channing (US); Hoffman, Robert Louis (US); Kung, Pei-Pei (US); Bozikis, Ylva, Elisabet, Bergman (AU); Brodsky, Oleg (US); Camerino, Michelle Ang (AU); Greasley, Samantha Elizabeth (US); Richardson, Paul Francis (US) y Stupple, Paul Anthony (AU). Prioridad: 62/863,199 del 18/06/2019 (US), 62/953,223 del 24/12/2019 (US) y 63/025,278 del 15/05/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2020/254946. La solicitud correspondiente lleva el 2021-0000627, y fue presentada a las 08:57:32 del 15 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San Jose, 20 de diciembre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2022620698 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Gilead Sciences Inc, solicita la Patente PCT denominada MODULADORES DE COT Y MÉTODOS DE USO DE LOS MISMOS. La presente divulgación se refiere generalmente a moduladores de Cot (cáncer de tiroides de Osaka) y a métodos de uso y fabricación de los mismos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es: A61P 29/00, A61P 3/00, A61P 35/00, A61P 37/00 y C07D 401/14; cuyos inventores son Wright, Nathan E. (US); Li, Jiayao (US); Canales, Eda Y. (US); Desai, Manoj C. (US); Gorman, Eric (US); Saito, Roland D. (US) y Taylor, James G. (US). Prioridad: 62/861,390 del 14/06/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/252151. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000620, y fue presentada a las 11:15:25 del 13 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de diciembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Rándall Piedra Fallas.—( IN2022620699 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Pfizer INC., solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS DE IMIDAZOL [4,5-C] PIRIDINA COMO AGONISTAS DE RECEPTORES TIPO TOLL. La presente invención se refiere a compuestos imidazo-piridinilo, o una sal de estos aceptable desde el punto de vista farmacéutico, a composiciones farmacéuticas que comprenden dichos compuestos y sales, y a métodos y usos de dichos compuestos, sales y composiciones para el tratamiento de crecimiento celular anormal, que incluye cáncer, en un sujeto que lo necesita. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/437, A61P 35/00 y C07D 471/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Zhang, Lei (US); Lachapelle, Erik Alphie (US); Unwalla, Rayomand, J. (US); Fensome, Andrew (US); Ahmad, Omar Khaled (US); Fisher, Ethan Lawrence (US) y Xiao, Jun (US). Prioridad: N° 62/875,465 del 17/07/2019 (US) y N° 62/961,288 del 15/01/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/009676. La solicitud correspondiente lleva el N° 2022-0000018, y fue presentada a las 11:58:48 del 17 de enero del 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de enero del 2022..—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2022620700 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme Core., solicita la Patente PCI denominada: COMPUESTOS Y METODOS DE USO DE LOS MISMOS COMO AGENTES ANTIBACTERIANOS. La presente invención se refiere a compuestos de Formula (I) y sales farmacéuticamente aceptables de los mismos, en donde A, E y R1 son como se definen en el presente documento. La presente invención también se refiere a composiciones que comprenden al menos un compuesto de dihidroisoxazol de la invención. La invención también proporciona métodos para inhibir el crecimiento de células micobacterianas asi como a un método para tratar infecciones por micobacterias por Mycobacterium tuberculosis que comprende administrar una cantidad terapéuticamente eficaz de un dihidroisoxazol de la invención y/o una sal farmacéuticamente aceptable del mismo, o una composición que comprende dicho compuesto y/o sal. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/42, C07D 261/04, C07D 413/04, C07D 413/10, C07D 413/12 y C07D 417/10; cuyos inventores son: Suzuki, Takao (JP); Nantermet, Philippe (US); Olsen, David (US) y Crowley, Brendan M. (US). Prioridad: PCT/CN2019/094601 del 03/07/2019 (CN). Publicación Internacional: WO/2021/000684. La solicitud correspondiente lleva el numero 2022-0003, y fue presentada a las 13:31:23 del 3 de enero de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de enero de 2022.—Oficina de Patentes .—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022620701 ).

La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Marker Diagnostics Uk Limited, solicita la Patente PCT denominada BIOMARCADORES SALIVALES DE LESIÓN CEREBRAL. Los métodos de diagnóstico, monitoreo, tratamiento y predicción del curso de la lesión cerebral traumática (LCT), que incluye la lesión cerebral traumática leve (LCTL), incluyen determinar un nivel de al menos un biomarcador de ARN (por ejemplo, miARN) en una muestra de saliva de un sujeto. También se describen elementos sensores, sistemas de detección, composiciones y estuches para diagnosticar, monitorear, tratar y predecir el curso de la LCT. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C12Q 1/6883; cuyos inventores son: Belli, Antonio (GB) y Di Pietro, Valentina (GB). Prioridad: 62/805,761 del 14/02/2019 (US) y 62/884,104 del 07/08/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/165863. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000466, y fue presentada a las 09:02:55 del 10 de setiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 04 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022620749 ).

El señor: Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Astrazeneca AB, solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS TRICÍCLICOS CONDENSADOS ÚTILES COMO AGENTES ANTICANCERÍGENOS. La memoria descriptiva se refiere a compuestos de Fórmula (A) y sales farmacéuticamente aceptables de los mismos. La memoria descriptiva también se refiere a procesos e intermedios utilizados para su preparación, a composiciones farmacéuticas que los contienen y a su uso en el tratamiento de trastornos proliferativos celulares. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/553, A61P 35/00, C07D 487/04, C07D 498/04, C07D 498/14 y C07D 498/22; cuyo(s) inventores son: Pike, Kurt, Gordon (GB); Simpson, Iain (GB); Kettle, Jason, Grant (GB); Phillips, Christopher (GB); Boyd, Scott (GB); Steward, Oliver, Ross (GB); Bodnarchuk, Michael, Steven (GB) y Cassar, Doyle, Joseph (GB). Prioridad: 62/813,885 del 05/03/2019 (US) y 62/951,146 del 20/12/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/178282. La solicitud correspondiente lleva el 2021-0000504, y fue presentada a las 12:00:57 del 30 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022620892 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Inscripción 4158

Ref: 30/2021/12550.—Por resolución de las 17:48 horas del 21 de diciembre de 2021, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) PIRROLO [1,2-f] [1,2,4] TRIAZINAS a favor de la compañía Gilead Sciences, INC., cuyos inventores son: Doerffler, Edward (US); Siegel, Dustin (US); Clarke, Michael O’neil, Hanrahan (US) y Mackman, Richard L. (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 4158 y estará vigente hasta el 6 de noviembre de 2034. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2021.01 es: A61K 31/16, C07D 487/04. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—21 de diciembre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2022620705 ).

Inscripción 4157

Ref.: 30/2021/12208.—Por resolución de las 09:5:59 horas del 14 de diciembre de 2021, fue inscrita la Patente denominada PÉPTIDOS Y COMPOSICIONES PARA EL TRATAMIENTO DE DAÑO ARTICULAR a favor de la compañía Novartis AG, cuyos inventores son: Johnson, Kristen (US) y SHI, Jian (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 4157 y estará vigente hasta el 07 de marzo de 2034. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K 38/18 y C07K 14/465. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—14 de diciembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—1 vez.—( IN2022620706 ).

Anotación de renuncia 676

Que Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, domiciliado en San José, en calidad de apoderado especial de GlaxoSmithKline Intellectual Property Development Limited, solicita a este Registro la renuncia total de el/la Patente PCT denominado/a Dinucleótidos De Purina Cíclicos como Moduladores de Sting, inscrita mediante resolución de las 02:32:18 horas del 14/04/2021, en la cual se le otorgo el número de registro 4056, cuyo titular es GlaxoSmithKline Intellectual Property Development Limited, con domicilio en 980 Great West Road Brentford, Middlesex TW8 9GS, Reino Unido. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento a la Ley 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—20 de enero del 2022.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández.—1 vez.—( IN2022620707 ).

Anotación de renuncia 673

Que Néstor Morera Víquez, apoderado especial de Glaxosmithkline Intellectual Property (NO.2) Limited solicita a este Registro la renuncia total de la Patente PCT denominada COMPUESTOS DERIVADOS DE AZASPIRO-1H-BENZIMIDAZOL-6-CARBONITRILO COMO ANTAGONISTAS DE TRPV4, inscrita mediante resolución de las 11:12:15 horas del 16 de enero de 2020, en la cual se le otorgó el número de registro 3868, cuyo titular es Glaxosmithkline Intellectual Property (NO.2) Limited, con domicilio en 980 Great West Road, Brentford Middlesex TW8 9GS. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento a la Ley 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—13 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—1 vez.—( IN2022620708 ).

Anotación de renuncia N° 675

Que Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Glaxo Group Limited, solicita a este registro la renuncia total de la patente PCI denominada: PROTEÍNAS DE UNIÓN A ANTÍGENO, inscrita mediante resolución de las 12:16:13 horas del 24 de setiembre de 2019, en la cual se le otorgó el número de registro 3814, cuyo titular es Glaxo Group Limited, con domicilio en Berkeley Avenue, Greenford, Middlesex UB6 ONN. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento a la Ley 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—19 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—1 vez.—( IN2022620709 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HACE SABER:

NOTARIOS PÚBLICOS SUSPENDIDOS: La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, hace saber que los Notarios Públicos que a continuación se indican, han sido SUSPENDIDOS en el ejercicio de la función notarial.

La suspensión es por el plazo de SESENTA Y CUATRO DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

1-) FRANKLIN GONZÁLEZ CUBERO, cédula de identidad número: 1-0371-0741, carné 7936, expediente administrativo: 135349, mediante Resolución Número 215738 de las 12:12 horas del 18 de octubre de 2021.

La suspensión es por el plazo de CIENTO NUEVE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

2-) ZEDY GUEVARA CONTRERAS, cédula de identidad número: 5-0075-0179, carné 5760, expediente administrativo: 135705, mediante Resolución Número 217634 de las 14:38 horas del 04 de noviembre de 2021.

La suspensión es por el plazo de CIENTO CUARENTA Y SIETE DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

3-) IVAN FRANCISCO RAMÍREZ CAMARENO, cédula de identidad número: 5-0320-0106, carné 18775, expediente administrativo: 126004, mediante Resolución Número 216067 de las 15:23 horas del 20 de octubre de 2021.

La suspensión es por el plazo de CIENTO SESENTA Y CUATRO DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

4-) BERNAL MONGE CORRALES, cédula de identidad número: 2-0444-0430, carné 8024, expediente administrativo: 127139, mediante Resolución Número 218378 de las 14:39 horas del 11 de noviembre de 2021.

La suspensión es por el plazo de CIENTO SETENTA Y SEIS DÍAS NATURALES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

5-) LEVSKY VENEGAS SALAZAR, cédula de identidad número: 5-0302-0865, carné 10738, expediente administrativo: 129003, mediante Resolución Número 218516 de las 14:50 horas del 12 de noviembre de 2021.

La suspensión es por el plazo de SEIS MESES por no presentación de índices de instrumentos públicos, para los Notarios Públicos que se enumeran a continuación; RIGE ocho días naturales después de la publicación del presente aviso en el Diario Oficial La Gaceta y una vez cumplido dicho plazo la suspensión se mantendrá o permanecerá vigente durante todo el tiempo que subsista la causa o incumplimiento:

6-) LISETTE MORA CRUZ, cédula de identidad número: 1-0572-0673, carné 4079, expediente administrativo: 125511, mediante Resolución Número 210342 de las 10:58 horas del 25 de agosto de 2021.

7-) KARLA QUEVEDO CASTRO, cédula de identidad número: 1-0961-0634, carné 9984, expediente administrativo: 125771, mediante Resolución Número 217670 de las 09:09 horas del 05 de noviembre de 2021.

8-) MARIXEL CORNEJO PASOS, cédula de identidad número: 1-0867-0323, carné 11182, expediente administrativo: 129331, mediante Resolución Número 217571 de las 10:02 horas del 04 de noviembre de 2021.

9-) CLARA LEDYS PÉREZ MATTEY, cédula de identidad número: 1-0647-0620, carné 13111, expediente administrativo: 130467, mediante Resolución Número 216326 de las 13:30 horas del 22 de octubre de 2021.

10-) ADRIANO MARTÍN ACUÑA BARBOZA, cédula de identidad número: 2-0413-0494, carné 21751, expediente administrativo: 133252, mediante Resolución Número 217425 de las 11:45 horas del 03 de noviembre de 2021.

11-) ROLANDO ELIÉCER GÓMEZ ALPIZAR, cédula de identidad número: 4-0176-0078, carné 15303, expediente administrativo: 134903, mediante Resolución Número 219369 de las 09:35 horas del 23 de noviembre de 2021.

12-) EVELYN PAOLA GONZÁLEZ CHAVES, cédula de identidad número: 1-1151-0848, carné 19951, expediente administrativo: 135345, mediante Resolución Número 217757 de las 13:01 horas del 05 de noviembre de 2021.

13-) HARRY FLORES CASTILLO, cédula de identidad número: 1-0657-0517, carné 10436, expediente administrativo: 138262, mediante Resolución Número 220599 de las 15:51 horas del 06 de diciembre de 2021.

14-) SIGIFREDO PICADO CHAVES, cédula de identidad número: 1-0314-0309, carné 20692, expediente administrativo: 139016, mediante Resolución Número 222080 de las 15:22 horas del 20 de diciembre de 2021.

San José, 28 de enero de 2022.—Lic. Luis Guillermo Chaverri Jiménez, Jefe a. í.—Unidad Legal Notarial. Funcionario autorizado para publicaciones en Imprenta Nacional.—1 vez.— O. C. 795.—Solicitud 325340.—( IN2022620075 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ZELMIRA RIVAS JARQUIN, con cédula de identidad 5-0207-0020, carné 17472. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 21 de enero del 2022.—Lic. Paul S. Gabert Peraza, Abogado-Unidad Legal Notarial. Proceso 141073.—1 vez.—( IN2022620343 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHSAN-0001-2022. Exp. 4231P. La Finca de Don Eloy S. A., solicita concesión de: 1.84 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad en Zarcero, Zarcero, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 242.600 / 494.700 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de enero de 2022.—Unidad Hidrológica San Juan Lauren Benavides Arce.—( IN2021620106 ).

ED-UHTPSOZ-0009-2021. Exp. 21435. Yessenia Vargas Bonilla, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Nidia Durán Valverde en San Pedro (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 144.364 / 587.728 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de abril de 2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2022620110 ).

ED-0059-2022. Expediente 22624.—Llanuras del Arenal EC Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo del nacimiento Villegas, efectuando la captación en finca de Henry Alberto Villegas Corrales, en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas 270.932 / 464.768 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de enero de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022620139 ).

ED-UHTPSOZ-0017-2021.—Expediente 21512.—Miguel Ángel, Naranjo Blanco solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en General, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 153.249 / 575.310 hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de abril de 2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2022620143 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0432-2021.—Exp. 9116.—El Peludo Uno Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.7 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Vuelta de Jorco, Aserrí, San José, para uso agropecuario-pisicultura y consumo humano-doméstico. Coordenadas 198.290 / 523.235 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de julio de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022620452 ).

ED-0091-2022.—Exp. 22663.—David Arnold Mc Arthur, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de idem en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 126.409 / 568.845 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de febrero del 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022620516 ).

ED-0072-2022.—Exp. 7182P.—Jiménez y González S.A., solicita concesión de: 0.75 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1544 en finca de su propiedad en San Rafael (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso turístico-piscina y turístico-restaurante y bar. Coordenadas 217.750 / 514.300 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de enero de 2022.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022620584 ).

ED-0085-2022.—Exp. 7269P.—Arirosa Limitada, solicita concesión de: 1.3 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-419 en finca de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso agropecuario - riego - ornamentales. Coordenadas 218.950 / 518.110 hoja ABRA.. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de febrero del 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022620586 ).

ED-0892-2021. Exp. 22407.—Pedro, Moraga Rojas solicita concesión de: 19 litros por segundo del Océano Estero Rosas, en Colorado (Abangares), Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario. Coordenadas 240.343 / 410.522 hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de noviembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022620591 ).

ED-0083-2022.—Exp. 22656.—La Cumbre De Las Brisas Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.3 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Aserrí, Aserrí, San Jose, para uso consumo humano – doméstico y riego. Coordenadas 204.568 / 523.162 hoja ABRA.. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de enero de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022620612 ).

ED-0089-2022.—Exp. 22661P.—Ganadera Javiru Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo del Pozo TA-8, efectuando la captación en finca de solicitante en Cutris, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, comercial, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 275.999 / 492.700 hoja Tres Amigos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de febrero del 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022620618 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0082-2022.—Expediente 12245.—Alberto Solano Jiménez, solicita concesión de: 0.06 litros por segundo del nacimiento El Vejuco, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (El Guarco), El Guarco, Cartago, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 189.400 / 542.900 hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de enero de 2022.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2022620299 ).

PODER JUDICIAL

RESEÑAS

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:      Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES

DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

Que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 18-016960-0007-CO, promovida por Otto Claudio Guevara Guth, contra los artículos 34, 37, 44, 45, 46, 48, 57, 58, 60, 68 y 69, de la VII Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, se ha dictado el VOTO 2021025969 de las doce horas quince minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, que literalmente dice: Por tanto: «Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan por inconstitucionales las siguientes normas: 1) Por unanimidad, el artículo 34, de la VII Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica, en cuanto al pago de los montos por auxilio de cesantía -cuando en derecho corresponda- mayores a un tope de doce años. El Magistrado Castillo Víquez da razones diferentes. 2) Por unanimidad, el artículo 34, de la VII Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica, al reconocer el pago de los montos por auxilio de cesantía por renuncia del trabajador. 3) Por mayoría, los incisos b) y c), del artículo 44. Los Magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal salvan el voto y declaran sin lugar la acción. 4) Por unanimidad el artículo 45. 5) Por unanimidad el artículo 46. Se declara sin lugar la acción de las siguientes normas: 1) Por unanimidad, contra el pago de auxilio de cesantía por concepto de jubilación, pensión o a los causahabientes de los empleados o empleadas que fallezcan, contenido en el artículo 34, de la VII Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica, siempre y cuando no supere el tope de la cesantía de los doce años. 2) Por mayoría, el artículo 37. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara inconstitucional este artículo. 3) Por unanimidad, el artículo 44, inciso a). 4) Por unanimidad, el artículo 48. Se rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 57, 58, 60, 68 y 69. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Notifíquese este pronunciamiento a las partes apersonadas y la Procuraduría General de la República. Comuníquese esta sentencia a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. »

San José, 27 de enero del 2022.

                                                Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                   Secretario

1 vez.—( IN2022620627 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

0641-E10-2022.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas del treinta y uno de enero de dos mil veintidós. Exp. 432-2021

Liquidación trimestral de gastos del partido Restauración Nacional, cédula jurídica 3-110-419368, correspondiente al periodo julio-setiembre de 2020.

Resultando:

1ºMediante oficio DGRE-738-2021 del 12 de octubre de 2021, el señor Héctor Fernández Masis, director de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), remitió a este Tribunal el informe DFPP-LT-PRN-32-2021 elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) y denominado: “Informe relativo a la revisión parcial de la liquidación trimestral de gastos presentada por el Partido Restauración Nacional (PRN), para el período comprendido entre el 01 de julio y el 30 de setiembre de 2020” (folios 2-14).

2ºPor auto de las 9:15 horas del 19 de octubre de 2021, la Magistrada Instructora dio audiencia a las autoridades del PRN para que, si así lo estimaban conveniente, se manifestaran sobre el informe indicado (folio 15).

3ºPor oficio RESTAURACIÓN-T-162-21, presentado en la Secretaría del TSE el 20 de octubre de 2021, la señora Jessica Andrea Sequeira Muñoz, Tesorera General del PRN, contestó la audiencia conferida (folio 19).

4ºMediante oficio DFPP-1007-2021 del 29 de octubre de 2021, el DFPP informó que el PRN cumplió con la publicación de la lista de contribuyentes y el estado auditado de las finanzas correspondiente al período 2020-2021 (folios 21 y 22).

5ºPor auto de las 10:30 horas del 09 de noviembre de 2021, la Magistrada Instructora solicitó al DFPP que examinara si los cálculos descritos en el informe DFPP-LT-PRN-32-2021 variaron como producto del incremento en la reserva de gastos permanentes del PRN establecido en la resolución 4605-E10-2021 (folio 23).

6ºPor oficio DFPP-1102-2021 del 22 de noviembre de 2021, el DFPP rindió el informe solicitado en el auto de las 10:30 horas del 09 de noviembre de 2021 (folio 30).

7ºEn los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

Considerando:

I.—Reserva para gastos permanentes y su liquidación trimestral. Por mandato del artículo 96.1 de la Constitución Política, los partidos políticos no pueden destinar la contribución estatal, exclusivamente, para atender gastos electorales; una parte de esta, debe estar dirigida a atender las actividades permanentes de capacitación y organización política. La definición de los porcentajes destinados a cada una de esas necesidades (gastos electorales, de capacitación y de organización) es del resorte exclusivo de cada agrupación, mediante la respectiva previsión estatutaria.

El Código Electoral ordena que, al resolver las liquidaciones de gastos presentadas por las agrupaciones políticas (luego de celebrarse los comicios), se conforme una reserva que les permita obtener el reembolso de futuros gastos en época no electoral, para atender las actividades permanentes citadas. Esa reserva quedará constituida de acuerdo con el monto máximo de contribución a que tenga derecho cada agrupación y según los porcentajes predeterminados.

II.—Hechos probados. Se tienen los siguientes:

1.  El PRN tiene como reserva a su favor para afrontar gastos permanentes (posteriores al 08 de noviembre de 2019) la suma de ¢2.775.216.937,30 de la cual ¢2.487.163.954,78 corresponden a gastos de organización y ¢288.052.982,52 a gastos de capacitación (resolución 0449-E10-2022 de las 12:00 horas del 19 de enero de 2022, correspondiente a la liquidación trimestral abril-junio de 2020, visibles a folios 31 a 34).

2.  El PRN presentó ante este Tribunal, dentro del plazo establecido, la liquidación de gastos correspondiente al trimestre comprendido entre el 1° de julio y el 30 de setiembre de 2020, por la suma de ¢99.795.168,43 (folios 4 frente y vuelto, 6 y 10).

3.  Según el resultado de la presente revisión parcial efectuada por el DFPP, esa agrupación política comprobó gastos de organización política (para el trimestre en estudio) por la suma de ¢74.700.503,71 (folios 4 vuelto, 5 y 6).

4.  El DFPP mantiene gastos en proceso de revisión por la suma de ¢25.094.664,73 (folios 4 vuelto, 5 y 10).

5.  El PRN no registra deudas por concepto de cuotas obrero-patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social, CCSS (folios 6 vuelto y 35).

6.  La vigencia de las estructuras partidarias internas del PRN venció el 18 de octubre de 2021 y aún no ha concluido su proceso de renovación (folio 14).

7.  El PRN no registra multas pendientes de cancelación (folios 6 vuelto y 12).

8.  El PRN cumplió el requisito de la publicación anual de la lista de contribuyentes y el estado auditado de sus finanzas, correspondiente al período 2020-2021 (folios 6 vuelto, 21 y 22).

III.—Hechos no probados. Ninguno de relevancia para resolver este asunto.

IV.—Ausencia de oposición sobre el informe elaborado por el DFPP. Dado que el PRN se allanó al contenido del oficio DGRE-738-2021 y al informe DFPP-LT-PRN-32-2021 que le sirve de base, resulta innecesario cualquier pronunciamiento que vierta este Tribunal sobre el particular.

V.—Resultado de la revisión parcial de la liquidación de gastos presentada por el PRN correspondiente al trimestre julio-setiembre 2021. De acuerdo con el examen practicado por la DGRE a la documentación aportada por el PRN, para justificar el aporte estatal con cargo a la reserva de gastos permanentes, a la luz de lo que disponen los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, procede analizar los siguientes aspectos:

1)  Reserva de capacitación y organización del PRN. De conformidad con el hecho probado 1) de esta resolución, el PRN cuenta con una reserva actual para gastos permanentes (efectuados con posterioridad al 08 de noviembre de 2019) por la suma de ¢2.487.163.954,78 de los cuales ¢2.487.163.954,78 para gastos de organización y ¢288.052.982,52 para gastos de capacitación (ver resolución 0449-E10-2022 de las 12:00 horas del 19 de enero de 2022, correspondiente a la liquidación trimestral abril-junio de 2020, visibles a folios 31 a 34).

2)  Gastos por organización política. De la evaluación realizada por el DFPP en la presente revisión parcial se desprenden gastos de organización válidos y justificados por la suma de ¢74.700.503,71 que corresponde reconocer a esa agrupación política y cuyo reembolso resulta procedente con cargo a esa reserva específica.

3)  Gastos de capacitación. Dado que los gastos liquidados y comprobados por el PRN corresponden -en su totalidad- a gastos de organización, no procede reconocer gastos por concepto de capacitación en la presente revisión parcial.

4)  Gastos en proceso de revisión. Se mantienen en proceso de revisión erogaciones por la suma de ¢25.094.664,73.

VI.—Monto total a reconocer al PRN en la presente revisión parcial. De conformidad con lo expuesto, el monto total a reconocer y pagar al PRN, con base en la presente revisión parcial de la liquidación de gastos del trimestre julio-setiembre de 2020, asciende a la suma de ¢74.700.503,71.

VII.—Sobre la improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la CCSS, multas pendientes de cancelación u omisión de las publicaciones previstas en el artículo 135 del Código Electoral. Según se desprende del elenco de hechos probados, el PRN no presenta morosidad con la Seguridad Social ni multas pendientes de cancelación y ha cumplido con la publicación del estado auditado de sus finanzas (incluida la lista de sus contribuyentes o donantes) que ordena el artículo 135 del Código Electoral, correspondiente al período 2020-2021. En consecuencia, no procede ordenar retención alguna por esos conceptos.

VIII.—Sobre la falta de renovación de estructuras del Partido Restauración Nacional. Queda acreditado que, a la fecha, el PRN no ha concluido satisfactoriamente el proceso de renovación de estructuras, las cuales se mantuvieron vigentes hasta el 18 de octubre de 2021 (ver certificación a folio 14).

Conforme lo establecido por este Colegiado en la resolución 5282-E3-2017 de las 15:15 horas del 25 de agosto de 2017, el proceso de renovación de estructuras es un requisito imprescindible para que un partido político reciba la contribución estatal, por lo que, ante el incumplimiento de esa exigencia, se han retenido las sumas reconocidas a los partidos políticos cuyas estructuras no han sido remozadas.

No obstante, a raíz de la situación acaecida con la pandemia por el COVID19 y, a la luz de la reforma establecida en la ley 9934 Ley de ahorro para la campaña política de 2022 Reducción de la deuda política y para facilitar los procesos de renovación de estructuras partidarias (Adición de tres disposiciones transitorias a la ley 8765, Código Electoral de 19 de agosto de 2009), el Tribunal atemperó ese criterio jurisprudencial en el sentido de que, por única vez y ante las especiales condiciones sanitarias del país, podrán ser desembolsados los montos efectivamente reconocidos a las agrupaciones políticas (producto de procesos de liquidación de gastos de campaña o permanentes) y los dineros correspondientes al financiamiento anticipado, aun si el respectivo partido no ha iniciado o no ha concluido el proceso de renovación de estructuras, conforme las reglas definidas de la siguiente manera:

“Se dimensiona el criterio jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Elecciones en punto a la renovación de estructuras como requisito para desembolsar los montos reconocidos a las agrupaciones políticas por sus gastos de campaña o permanentes y para acceder al financiamiento anticipado. En consecuencia, toda agrupación política, independientemente de la escala en la que se encuentre inscrita y cuyas estructuras vencieron luego del 5 de febrero de 2021, no requerirán acreditar el recambio de sus autoridades internas para que se les liberen los montos correspondientes a liquidaciones de gastos de campaña o permanentes o para que se les entregue el financiamiento anticipado, si es que cumplen con los requisitos para ello. Esa autorización excepcional se mantendrá vigente hasta que venza el plazo que tienen los partidos políticos para presentar su liquidación de gastos de campaña de los comicios de 2022, a tenor de lo que establece el artículo 107 del Código Electoral; luego de ese momento, se aplicará la retención del dinero, según la línea jurisprudencia tradicional que, sobre este tema, ha mantenido este Tribunal.” (sentencia 6673-E8-2021 de las 9:30 horas del 8 de diciembre de 2021).

En este asunto el PRN se encuentra en ese supuesto de excepción pues sus estructuras vencieron con posterioridad al 5 de febrero de 2021 -concretamente, estuvieron vigentes hasta el 18 de octubre de 2021-, por lo que la falta de renovación de sus estructuras, conforme la reserva sentada en la resolución 6673-E8-2021, no constituye óbice para ser beneficiario de la contribución estatal en la eventualidad de que cumpliera todos los demás requisitos previstos, por lo que, en consecuencia, corresponde realizar el desembolso del monto reconocido al partido atendiendo a la excepción indicada.

Se advierte al partido interesado que esta autorización excepcional se mantendrá vigente hasta que venza el plazo que tienen los partidos políticos para presentar su liquidación de gastos de campaña de los comicios de 2022 (60 días hábiles siguientes a la declaratoria de elección de diputados), luego de ese momento, se aplicará la retención del dinero, según la línea jurisprudencial tradicional.

IX.—Determinación del monto de la reserva para futuros gastos permanentes del PRN. Teniendo en cuenta que al PRN se reconocieron gastos de organización por la suma de ¢74.700.503,71 corresponde deducir esa cifra con cargo a la reserva de organización política (bajo el escenario posterior a la reforma estatutaria aplicada en el 2019).

Producto de la respectiva operación matemática y, para las liquidaciones permanentes posteriores al 08 de noviembre de 2019, la reserva total quedará constituida por la suma de ¢2.700.516.433,59 la cual queda distribuida de la siguiente forma: ¢2.412.463.451,07 para gastos de organización y ¢288.052.982,52 para gastos de capacitación (folio 31 frente y vuelto).

X.—Firmeza de esta resolución. Ante la audiencia conferida por la Magistrada Instructora (folio 15), la tesorera general manifestó que el PRN no tiene objeción alguna a los resultados del informe técnico DFPP-LM-PRN-32-2021 y solicitó el giro de los recursos (folio 19).

Este Colegiado es del criterio que, por su naturaleza, la respuesta brindada por el PNR incorpora una renuncia a recurrir la presente resolución. A esa conclusión se arriba siguiendo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que, producto de un sano juicio, permiten entender que el propósito esencial del partido político es agilizar el trámite para la obtención del reembolso de los gastos comprobados (ver, en igual sentido, resolución 1008-E10-2021).

Consecuente con la lógica y conveniencia partidaria importa añadir que, en este caso, esta Magistratura Electoral acogió los resultados del informe concernido sin practicar ninguna modificación, lo que permite tener mayor claridad sobre la renuncia de ese partido político a combatir una resolución que coincide con el 100% de los extremos a los que se allanó.

A partir de lo expuesto, lo procedente es declarar la firmeza de la presente resolución. Por tanto,

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política, 107, 117 y 135 del Código Electoral y 70 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Restauración Nacional, cédula jurídica 3-110-419368, la suma de ¢74.700.503,71 (setenta y cuatro millones setecientos mil quinientos tres colones con setenta y un céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos de organización válidos y comprobados producto de la revisión parcial de la liquidación trimestral del período comprendido entre el 1.° de julio y el 30 de setiembre de 2020. Se informa al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que el partido Restauración Nacional mantiene en reserva la suma de ¢2.700.516.433,59 (dos mil setecientos millones quinientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y tres colones con cincuenta y nueve céntimos) para afrontar gastos futuros de organización y de capacitación, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales, contemplado en el artículo 107 del Código Electoral. Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el partido Restauración Nacional utilizó, para la liquidación de sus gastos, la cuenta IBAN CR21015201001024539671 del Banco de Costa Rica, la cual está asociada a la cuenta cliente 15201001024539671, a nombre de esa agrupación política. Se declara firme la presente resolución. Notifíquese lo resuelto al partido Restauración Nacional. Comuníquese lo resuelto a la Tesorería Nacional, al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y publíquese en el Diario Oficial.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou Valverde.— 1 vez.—Exonerado.—( IN2022620624 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En resolución N° 1972-2015 dictada por este Registro a las diez horas del cinco de mayo de dos mil quince, en expediente de ocurso 54588-2014, incoado por Mirna del Socorro Martínez, se dispuso rectificar en los asientos de nacimiento de Jocelyn Yorleni e Leicer de Jesús ambos Vivas Martínez, que el nombre y apellido de la madre son Mirna del Socorro Martínez.—Frs. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe Sección Actos Jurídicos.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado de la Unidad de Recepción y Notificación.—1 vez.—( IN2022620658 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Yesenia Del Socorro Fuentes Fuentes, nicaragüense, cédula de residencia 155804300532, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 352-2022.—San José, al ser las 11:22 del 31 de enero de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022620489 ).

Dolores Iliana Obando Reyes, nicaragüense, cédula de residencia DI155808912900, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 642-2022.—San José, al ser las 14:27 del 31 de enero de 2022.—Mauricio Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022620561 ).

Melkin Antonio Padilla Aragón, nicaragüense, cédula de residencia DI155823948632, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 428-2022.—San José, al ser las 14:18 del 20 de enero de 2022.—Mauricio Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022620566 ).

María Isabel Bonilla Flores, hondureña, cédula de residencia DI134000032636, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 675-2022.—San José, al ser las 14:09 del 1 de febrero de 2022.—Emmanuel Carballo Rodríguez, Profesional Asistente 1.—1 vez.—( IN2022620589 ).

Francisco Obando López, nicaragüense, cédula de residencia 155801917330, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 656-2022.—San José, al ser las 9:59 O2/p2del 1 de febrero de 2022.—Erick Miguel Martínez Murillo, Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2022620593 ).

Johanna Sophia Bermúdez Escobar, venezolana, cédula de residencia Dl186200261508, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 524-2022.—San José, al ser las 13:42 del 31 de enero del 2022.—Emmanuel Carballo Rodríguez, Profesional Asistente 1.—1 vez.—( IN2022620222 ).

Juan Manuel Jarquín Martínez, nicaragüense, cédula de residencia 155813155610, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 560- 2022.—Alajuela, al ser las 13:48 horas del 1 de febrero de 2022.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2022620656 ).

Carlos Morales Molinares, nicaragüense, cédula de residencia 155811466028, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 589-2022.—San José, al ser las 12:29 del 28 de enero de 2022.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022620663 ).

Wilson Yunadid Vega Mendoza, nicaragüense, cédula de residencia N° 155818430909, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 693-2022.—San José, al ser las 9:49 del 02 de febrero de 2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022620733 ).

Neills José Pineda Herrera, nicaragüense, cédula de residencia 155812922900, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 687-2022.—San José, al ser las 9:08 del 2 de febrero de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022620744 ).

Javier Naarahi Escobar Cruz, mexicano, cédula de residencia 148400360304, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 579-2022.—San José, al ser las 10:28 del 2 de febrero de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022620748 ).

Lesbia Ivonne Zepeda Hernández, nicaragüense, cédula de residencia 155819059436, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 683-2022.—San José, al ser las 7:33 del 02 de febrero de 2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022620754 ).

Carla Rafaela Solano Mai Rena, nicaragüense, cédula de residencia 155802956128, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 533-2022.—San José, al ser las 11:09 del 1 de febrero de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022620763 ).

María Gabriela de La Coromoto Guzmán Martínez, venezolana, cédula de residencia 186200257725, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 175-2020.—San José al ser las 11:11 del 02 de febrero de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022620812 ).

Elsy Loaiza Rendon, colombiana, cédula de residencia 117001123425, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 689-2022.—San José, al ser las 9:35 del 2 de febrero del 2022.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022620813 ).

Nohemy Yamileth Portillo Menjivar, salvadoreña, cédula de residencia 122200884002, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 692-2022.—San José al ser las 9:56 del 02 de febrero de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022620816 ).

María Luisa Martínez Lacayo, nicaragüense, cédula de residencia 155818070004, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 193-2022.—San José, al ser las 10:43 del 26 de enero de 2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente funcional 2.—1 vez.—( IN2022620880 ).

Mary Lucile Pepperl, de nacionalidad estadounidense, cédula de residencia 184000434323, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3628-2021.—San José, al ser las 13:42 horas del 07 de enero de 2022.—Germán Alberto Rojas Flores, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2022620882 ).

Nataly Escarleth Orozco Vásquez, nicaragüense, cédula de residencia 155811190224, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 684-2022.—Cartago al ser las 7:50 del 02 de febrero de 2022.—Jeonattann Vargas Céspedes, Profesional Asistente 1.—1 vez.—( IN2022620953 ).

Katin Damaris Duarte Flores, nicaragüense, cédula de residencia 155822460133, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 708-2022.—San José al ser las 1:04 del 02 de febrero de 2022.—Karla Mendoza Quirós, Jefa.—1 vez.—( IN2022620956 ).

 

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMAS DE ADQUISICIONES

CONSEJO NACIONAL DE RECTORES

PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES 2022

La Proveeduría Institucional les informa a todos los interesados que, a partir de esta fecha, se encuentra a su disposición en la siguiente dirección: https://www.conare.ac.cr/servicios/category/13-planes-de-compra y en el portal de Compras Públicas SICOP, el Plan Anual de Adquisiciones del año 2022.

Pavas, 31 de enero de 2022.—MAP Jonathan Chaves Sandoval, Proveedor Institucional CONARE.—1 vez.—O.C. 20001.—Solicitud 325569.—( IN2022620831 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE RED INTREGRADA DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS DE SALUD CHOROTEGA U.P. 2599

En cumplimiento con lo normado en los artículos 6° de la Ley de Contratación Administrativa y 7° de su Reglamento, informa que la Dirección de Red y sus Unidades Adscritas (hospitales y áreas de salud), han publicado el Programa de Adquisiciones año 2022 y sus respectivas modificaciones en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP).

Liberia, Guanacaste, enero del 2022.—Licda. Keilyn Viales Arias, AGBS-DRSSCH.—1 vez.—( IN2022620284 ).

EDITORIAL COSTA RICA

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

INFORMA:

PROGRAMA DE ADQUISICIONES PARA EL AÑO 2022

De conformidad con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley de Contratación Administrativa y el art. 7 del Reglamento General de Contratación Administrativa, se comunica que el Programa Anual de Compras para el 2022, está disponible en nuestra página web: www.editorialcostarica.com/laecr, en la sección de proveeduría.

Información al teléfono 2233-0812 o al correo: administrativos@editorialcostarica.com.

Servicios Administrativos, Proveeduría Institucional, Lic. Carlos Luis Fallas Sánchez.

MBA. María Isabel Brenes Alvarado, Gerente.—1 vez.—( IN2022620821 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA

   Y ACUICULTURA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

DEL INCOPESCA PARA EL AÑO 2022

De conformidad con lo indicado en el artículo 6 de la Ley de Contratación Administrativa y 7 de su Reglamento, se informa que ya está disponible el Programa de Adquisiciones de esta institución para el año 2022, la información la encontrará accediendo a la página: www.incopesca.go.cr en el apartado Incopesca / adquisiciones de bienes y servicios / Programa de Adquisiciones 2022. Esta misma información se puede localizar también en la página del Sistema Integrado de Compras Públicas, SICOP, en la dirección www.sicop.go.cr, o solicitarla a la dirección electrónica: proveeduria@incopesca.go.cr

Puntarenas 31 de enero 2022.—MBA, Eliécer Leal Gómez. Proveedor Institucional.—1 vez.—( IN2022620885 ).

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

AVISO DE INVITACIÓN

El Departamento de Proveeduría invita a participar en los siguientes procedimientos de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA 2021LA-000096-PROV

Servicios de telefonía e internet móvil,

bajo la modalidad entrega según demanda

Fecha y hora de apertura: 04 de marzo del 2022, a las 10:00 horas.

Los respectivos carteles se pueden obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botón “Contrataciones Disponibles”).

San José, 01 de febrero del 2022.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2022620629 ).

ADJUDICACIONES

AVISOS

COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACION

DE SANTA CRUZ, GUANACASTE

LICITACIÓN ABREVIADA LA2021-000002-CCDRSC

Adquisición de buseta (microbús) de transporte

capacidad 34 pasajeros año 2022

Siendo las dieciocho horas del día 31 de enero del año 2022, el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Santa Cruz, Guanacaste se reunió para valorar y aprobar la evaluación, calificación y el análisis técnico de la Unidad de Transporte de la Municipalidad de Santa Cruz, referente a las ofertas presentadas, en ocasión a la Licitación Abreviada LA2021-000002-CCDRSC, dando como resultado el siguiente:

Siendo la única oferta, además de cumplir con los aspectos técnicos, administrativos y legales, esta Junta Directiva procede a dar adjudicación a la empresa Iveco Autocori 3101047695, ya que cumple con los términos del cartel y de la RLCA, por un monto de (¢60.856.785.00).

Santa Cruz, 1 de febrero 2022.—Lic. Víctor Ortega Ramírez, Administrador.—1 vez.—( IN2022620638 ).

REGISTRO DE PROVEEDORES

EDITORIAL COSTA RICA

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

INFORMA

REGISTRO DE PROVEEDORES 2022.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley de Contratación Administrativa y el art. 116 y 18 del Reglamento General de Contratación Administrativa, se comunica que el Registro de proveedores para el 2022, está disponible en nuestra página web: www.editorialcostarica.com/laecr, en la sección de proveeduría.

Información al teléfono 2233-0812 o al correo: administrativos@editorialcostarica.com

Servicios Administrativos.—Lic. Carlos Luis Fallas Sánchez.—MBA. María Isabel Brenes Alvarado, Gerente.— 1 vez.—( IN2022620823 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA

   Y ACUICULTURA

INVITACIÓN A INSCRIBIRSE EN EL

REGISTRO DE PROVEEDORES

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, 33411, se informa a las personas interesadas en contratar con la administración que los procedimientos de compra públicas se realizan por medio del Sistema de Compras Públicas, SICOP, por lo tanto, la inscripción o actualización de los datos del Registro de Proveedores debe realizarse en la plataforma de SICOP.

Puntarenas 27 de enero 2022.—MBA, Eliécer Leal Gómez. Proveedor Institucional.—1 vez.—( IN2022620886 ).

NOTIFICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. ESCALANTE PRADILLA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El Hospital Dr. Escalante Pradilla comunica a la empresa Laboratorios Quimar S.A., cédula jurídica 3-101-369683, que ya se emitió el Acto Final de las investigaciones administrativas gestionadas en su contra según el instructivo para la aplicación del régimen sancionador contra proveedores y contratistas de la Caja Costarricense de Seguro Social, determinándose incumplimiento contractual de su parte en relación con las contrataciones 2018CD-000012-2701, 2019CD-000130-2701 y 2020CD-000142-2701, respecto de los ítems adjudicados en cada una de esas compras, por lo que se le impondrá para cada ítem una sanción de apercibimiento con base en el artículo 99 inciso a) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. La resolución administrativa la podrá solicitar al teléfono 2785-1072, correo electrónico aherrerab@ccss.sa.cr con el Órgano Decisor. A dicha resolución le asisten los recursos ordinarios en los términos y plazos previstos en el artículo 342 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

Greivin Blanco Padilla.—( IN2022620286 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

HOSPITAL SAN CARLOS

De conformidad con la Resolución Final PAIC-HSC-011-2019 de las ocho horas del dieciséis de noviembre del año dos mil veintiuno, derivada del Procedimiento Administrativo PAIC-HSC-011-2019 promovido por el Hospital San Carlos, y en apego a lo establecido en el artículo 7 del “Instructivo para la aplicación del Régimen Sancionador contra Proveedores y Contratistas de la C.C.S.S.”, se impone sanción de Apercibimiento por vez primera a la empresa Laboratorios Químicos Arvi S.A., Proveedor 1004, en el código 1-70-06-2002, por no realizar entrega del bien pactado. Sanción rige a partir del 22 de noviembre 2021.

Área Gestión Bienes y Servicios.—MBA. Jessenia Vargas Zeledón, Jefa.—1 vez.—( IN2022620908 ).

“De conformidad con la Resolución Final PAIC-HSC-009-2019 de las ocho horas del siete de diciembre del año dos mil veintiuno, derivada del Procedimiento Administrativo PAIC-HSC-009-2019 promovido por el Hospital San Carlos, y en apego a lo establecido en el artículo 7 del “Instructivo para la aplicación del Régimen Sancionador contra Proveedores y Contratistas de la C.C.S.S.”, se impone sanción de APERCIBIMIENTO por vez primera a la empresa Inversiones La Rueca S. A., Proveedor 7263, en el código 4-80-05-0172, por no entregar el bien pactado. Sanción rige a partir del 13 de diciembre del 2021.

Área Gestión Bienes y Servicios.—MBA. Jessenia Vargas Zeledón, Jefe.—1 vez.—( IN2022620910 ).

REGLAMENTOS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 7 del acta de la sesión 1711-2022, celebrada el 27 de enero del 2022,

considerando que:

1.       De conformidad con el artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (LRMV), le corresponde a la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos, según lo dispuesto en la citada ley.

2.       Asimismo, el artículo 8 de la LRMV dispone que le corresponde al Superintendente realizar todas las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización que competen a la Superintendencia General de Valores.

3.       El literal b, artículo 8, de la LRMV, establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Valores, someter a la consideración del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), los proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la Superintendencia, de acuerdo con esta ley.

4.       El literal b, del artículo 171, de la LRMV, dispone que son funciones del CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme con la ley, debe ejecutar la SUGEVAL.

5.       Mediante el artículo 8 del acta de la sesión 123-99, del 9 de noviembre de 1999, publicado en La Gaceta 246 del 20 de diciembre de 1999 se aprobó la Normativa sobre Actividades Autorizadas a los puestos de bolsa.

6.       Mediante el artículo 11 del acta de la sesión 1259-2016, se autorizó el Reglamento de Intermediación y Actividades Complementarias, publicado en el Alcance Digital 100 del 17 de junio de 2016.

7.       El CONASSIF, en el numeral 1 del artículo 7, del acta de la sesión 1510-2019, celebrada el 25 de junio de 2019, solicitó a las superintendencias realizar el análisis de su normativa actual, con el fin de determinar si ésta permite que productos que no son regulados sean ofrecidos en las instalaciones y por los funcionarios de las entidades reguladas, para incrementar los niveles de protección de los clientes del sistema financiero nacional.

8.       La Superintendencia General de Valores informó que, actualmente, como parte de las exclusiones de oferta pública de valores, se consideran las negociaciones con valores en mercados extranjeros o en los mercados de valores “no inscritos” en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, realizadas por intermediarios regulados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), o la SUGEVAL y que son ejecutadas al amparo del servicio de intermediación regulado en el RIAC. Es decir, que cualquier valor que no sea sujeto del régimen de autorización de oferta pública de la Superintendencia General de Valores, puede ser comercializado a través de los intermediarios de valores, siempre y cuando el inversionista contrate servicios de asesoría de inversión o de gestión individual de portafolios por cuanto estos servicios le conllevan al intermediario responsabilidades por el deber que se les impone en la norma de establecer políticas y procedimientos sobre los productos que se ponen a disposición de los usuarios de estos servicios; este análisis debe ser realizado previo a su ofrecimiento al inversionista y además debe existir una concordancia entre el perfil del inversionista y la composición del portafolio que integre este tipo de instrumentos.

9.       Para atender la solicitud del CONASSIF, se considera necesario: (a) modificar la regulación y separar el concepto de valores “no inscritos” en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, en valores de mercados internacionales y valores de oferta privada y (b) establecer que únicamente los valores del mercado internacional emitidos en jurisdicciones que cuentan con un conjunto de normas y reglamentos que determinan su funcionamiento y tienen un órgano de regulación miembro de la International Organization of Securities Commissions (IOSCO), pueden ser comercializados por los intermediarios de valores autorizados y que estos valores pueden ser colocados sin asesoría si el inversionista manifiesta expresamente que no desea este servicio.

10.     De acuerdo con las potestades definidas en los artículos 2 y 3 de la LRMV y con el objetivo de fortalecer el marco de protección al inversionista y promover la mejora de la información disponible para la toma de decisiones de inversión, se hace necesario mantener que el acceso a los valores de ofertas privadas sea a través de los servicios de asesoría de inversión o de gestión individual de portafolios que preste el puesto de bolsa, de modo que éste pueda accesar a la información que le permita evaluar los riesgos asociados con estas captaciones, cuyo nivel de revelación típicamente es menor a los esquemas de revelación disponibles para los inversionistas de instrumentos de oferta pública, y que el inversionista del mercado de valores reciba un nivel de acompañamiento por parte de la entidad regulada que actúe como contraparte ante los emisores de este tipo de instrumentos.

11.     Resulta necesario que el RIAC se modifique para que resulte consistente con las disposiciones del Reglamento sobre Oferta Pública de Valores.

12.     Esta modificación requiere a su vez reformar la Normativa sobre actividades autorizadas a los puestos de bolsa, para mantener la armonía en la regulación aplicable a los sujetos fiscalizados.

13.     Mediante artículo 12 del acta de la sesión 1670-2021, celebrada el 28 de junio del 2021, el CONASSIF dispuso remitir en consulta pública la propuesta de reforma al Reglamento sobre oferta pública de valores conducente a reforzar los criterios mediante los cuales se precisa si una oferta de valores es pública o privada, así como a reglamentar la acreditación de las ofertas privadas, en atención de lo dispuesto en el artículo 2 de la LRMV.

14.     La presente modificación al Reglamento fue sometida a consulta de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública, Ley 6227.

dispuso en firme:

I)        En lo atinente a la modificación de la Normativa sobre actividades autorizadas a los puestos de bolsa

1.       Modificar los literales f) y l) del artículo 1 de la Normativa sobre Actividades Autorizadas a los puestos de bolsa, para que en adelante se lea como sigue:

Artículo 1

Además de las actividades señaladas en el Artículo 56 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, los puestos de bolsa podrán:

(…)

f) Transmitir órdenes para su ejecución en mercados internacionales, siempre y cuando se negocien en un mercado organizado, que se entiende como aquel que cuenta con un conjunto de normas y reglamentos que determinan su funcionamiento y que cuente con un órgano de regulación que sea miembro de la International Organization of Securities Commissions (IOSCO). (…)

(…)

l) Ejecutar órdenes de compra venta de valores de oferta privada no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios (RNVI) según lo establecido en el Reglamento sobre Oferta Pública de Valores, siempre y cuando el emisor no pertenezca al grupo de interés económico del puesto de bolsa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión. (…)

Vigencia

Las presentes modificaciones rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

II)      En lo tocante al Reglamento de Intermediación y Actividades Complementarias.

1.       Modificar el párrafo (4) del Artículo 1 Definición de servicios de intermediación de valores y actividades complementarias para que en adelante se lea como sigue:

(4) Únicamente los puestos de bolsa podrán hacer oferta pública y prestar el servicio de ejecución de órdenes por cuenta propia o de terceros en el mercado secundario local. Para la transmisión y ejecución de órdenes en un mercado internacional, los puestos de bolsa sólo podrán realizarlas en mercados que cuenten con un órgano de regulación que sea miembro de la International Organization of Securities Commissions (IOSCO), según lo dispuesto en la Normativa sobre actividades autorizadas a los puestos de bolsa.

2.       Modificar el Artículo 1 Bis Oferta pública de servicios de intermediación para que en adelante se lea como sigue:

(1) Se entiende por oferta pública de servicios de intermediación todo ofrecimiento, expreso o implícito, para brindar alguno de los servicios previstos en el párrafo (3) del artículo 1 de este Reglamento, dirigida al público costarricense o residente en Costa Rica, independientemente de que se lleve a cabo desde territorio nacional o desde el extranjero, o cuando se realice desde el territorio costarricense, independientemente del domicilio de la persona a la cual se dirija la información.

(2) Existe oferta pública de servicios de intermediación cuando se presenten las siguientes situaciones, por sí solas o de forma conjunta:

a) Se realice a través de un medio de difusión masiva.

b) Se realice a más de 50 personas físicas o jurídicas, en forma directa o por interpósita persona. El uso de sociedades anónimas u otro tipo de vehículos jurídicos, no debe ser utilizado para incumplir esta norma.

(3) La oferta pública de servicios de intermediación únicamente puede ser llevada a cabo por aquellos sujetos que cuenten con la autorización para este tipo de servicios.

(4) Se entiende que es oferta privada de servicios e intermediación aquella que no se realice a través de medios de difusión masiva y no se dirija a más de 50 personas físicas o jurídicas, en forma directa o por interpósita persona.

(5) Podrán hacer oferta privada de servicios de intermediación los intermediarios autorizados, así como otras personas físicas y jurídicas siempre y cuando, en el caso de estas últimas: 1) quede constancia escrita y firmada por el cliente de que éste solicitó expresamente el servicio y no fue referido por un intermediario de valores; y 2) quede constancia expresa de que se advirtió al cliente de que tal entidad o persona no está autorizada para realizar oferta pública de servicios de intermediación de valores, ni es supervisada por la Superintendencia General de Valores.

(6) La carga de la prueba en estos casos recae sobre la persona física o jurídica que brinde el servicio.

3.       Modificar el párrafo (2) e incluir el párrafo (4) del Artículo 12 Aprobación de los productos que se ponen a disposición de los inversionistas, para que en adelante se lea como sigue:

(…)

(2) Todos los valores e instrumentos financieros de mercado local o internacional, de oferta pública o privada, deben ser analizados por el intermediario previamente a ponerlos a disposición de los inversionistas de acuerdo con su perfil, según lo estipulado en el Reglamento sobre oferta Pública de Valores y la Normativa sobre Actividades autorizadas a los puestos de bolsa.

(…)

(4) Los valores de oferta privada solo pueden ser puestos a disposición de los inversionistas que contraten servicios de asesoría de inversión o gestión individual de portafolios.

4.       Modificar el párrafo (5) del Artículo 15 Comunicaciones comerciales, para que en adelante se lea como sigue:

(…)

(5) Las comunicaciones comerciales que contengan información sobre valores o instrumentos no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios únicamente pueden ser dirigidas a inversionistas que tengan contratados servicios de gestión individual de portafolios o asesoría, considerando lo establecido en el Reglamento sobre Oferta Pública de Valores.

5.       Modificar el Artículo 20 Definición de ejecución y transmisión de órdenes, para que en adelante se lea como sigue:

Proceso mediante el cual un intermediario actúa con base en una orden de transacción recibida para ejecutarla o transmitirla a un mercado de valores o de instrumentos financieros, local o extranjero siempre y cuando estos últimos se negocien en un mercado organizado, que se entiende como aquel que cuenta con un conjunto de normas y reglamentos que determinan su funcionamiento y que cuente con un órgano de regulación que sea miembro de la International Organization of Securities Commissions (IOSCO).

6.       Agregar el párrafo (7) al Artículo 33 Mandato de gestión, para que en adelante se lea como sigue:

(…)

(7) La inclusión de valores de oferta privada en los portafolios gestionados por los intermediarios de valores debe realizarse considerando lo establecido en el Reglamento sobre Oferta Pública de Valores.

7.       Agregar el inciso e) al Artículo 37 Prohibiciones, para que en adelante se lea como sigue:

(…)

e) Incorporar en los portafolios, valores de oferta privada cuyo emisor esté relacionado con el Grupo de Interés Económico del intermediario.

8.       Agregar el párrafo (2) al Artículo 40 Responsabilidades en la prestación del servicio, para que en adelante se lea como sigue:

(…)

(2) Limitar el acceso a productos que se negocien únicamente en un mercado organizado, que se entiende como aquel que cuenta con un conjunto de normas y reglamentos que determinan su funcionamiento y que cuente con un órgano de regulación que sea miembro de la International Organization of Securities Commissions (IOSCO).

9.       Agregar el párrafo (5) al Artículo 41 Definición de asesoría de inversión, para que en adelante se lea como sigue:

(…)

(5) Podrá prestarse asesoría de inversión sobre valores de oferta privada considerando lo establecido en el Reglamento sobre Oferta Pública de Valores, y solo si el emisor no está relacionado con el Grupo de Interés Económico del intermediario.

10.     Agregar el párrafo (3) al Artículo 49 Colocación a través de intermediarios, para que en adelante se lea como sigue:

(…)

(3) No podrán prestarse servicios de colocación de valores de oferta privada si el emisor forma parte del Grupo de Interés Económico del intermediario.

11.     Agregar el párrafo (2) al Artículo 54 Definición de referimiento, para que en adelante se lea como sigue:

(2) No se podrá prestar el servicio de referimiento a clientes para invertir en valores de oferta privada si el emisor forma parte del Grupo de Interés Económico del intermediario.

Vigencia

Las presentes modificaciones reglamentarias rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—1 vez.—  O. C. 4200003326.—Solicitud 325529.—( IN2022620425 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

Junta Directiva

AVISO

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 9 del acta de la sesión 6045-2022, celebrada el 26 de enero del 2022, aprobar el Informe de Política Monetaria: enero de 2022, en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el literal b), artículo 14, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, según el texto copiado de inmediato.

Jorge Luis Rivera Coto Secretario General ad-hoc.1 vez.—O.C. 4200003326.—Solicitud 325680.— ( IN2022620572 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-330-2021.—Con Durán Yitzhak, R-320-2021, cédula 109430002, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Especialización en Implantodoncia Oral y Reconstructiva a nivel de especialización Área de conocimiento: Ciencias de la Salud, Universidade Cidade De São Paulo, Brasil. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 24 de noviembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. 123-2022.—Solicitud 325137.—( IN2022619887 ).

ORI-329-2021.—Sibaja Quirós Ana María, R-323-2021, Céd. 111910085, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Diseño Gráfico Digital, Universidad Internacional de La Rioja, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 24 de noviembre de 2021.—Oficina de Registro e Información.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. 123-2022.—Solicitud 325143.—( IN2022619890 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-329-2022.—Acón Fernández Man Lung, cédula de identidad 1 1341 0310. Ha solicitado reposición del título de Especialista en Medicina de Emergencias. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 24 días del mes de enero del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022619947 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-22-2022.—Muñoz Mory Susan Maritza, R-002-2022, Res. Perm 186201401719, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Odontóloga, Universidad del Zulia, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 25 de enero del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022620722 ).

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

VICERRECTORÍA EJECUTIVA

OFICINA DE REGISTRO Y ADMINISTRACIÓN

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante la Oficina de Registro y Administración Estudiantil de la Universidad Estatal a Distancia, ha presentado Álvaro Ortega Álvarez, cédula de identidad 7-063-476 por motivo de solicitud de reposición de los diplomas que se mencionan a continuación:

Profesorado en Enseñanza de la Matemática.

Tomo: IX

Folio: 1408

Asiento: 10

Bachillerato Universitario en Enseñanza de la Matemática.

Tomo: IX

Folio: 1447

Asiento: 15

Licenciatura en Docencia.

Tomo: IX

Folio: 1698

Asiento: 8

 

Se solicita la publicación del edicto para oír oposiciones a dicha reposición dentro del término de quince días hábiles, a partir de la tercera publicación en La Gaceta.

Dado a solicitud de la interesada en San José, el primer día del mes de febrero del dos mil ventidós.—Programa de Gestión del Registro Académico Estudiantil y Graduación.—Mag. Tatyana Bermúdez Vargas.—( IN2022620728 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A Karina Galeano, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia 155810185532, se le notifica la resolución de las 15:00 del 26 de enero del 2022 en la cual se dicta Resolución de Archivo Final del Proceso Especial de Protección a favor de la persona menor de edad CNGG. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente OLSJE-00303-2019.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325180.—( IN2022619774 ).

A los señores Luis Enrique Canelo López y Karla Vanesa Mendosa Vanega, se le comunica LA resolución de las 10:30 horas del 19 de enero del año 2022, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato Nacional de la Infancia, y que corresponde a la resolución mediante la cual, Archivar el presente Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa en favor de la persona menor de edad K.S.C.M. Se le confiere audiencia a los señora Luis Enrique Canelo López y Karla Vanesa Mendosa Vanega, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente OLSJO-00104-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto López Brenes, Representante Legal a. í.—O.C. 10203-202.—Solicitud 325182.—( IN2022619778 ).

A Laurens Guillermo Morales Reyes, portadora de la cédula de identidad 118910271, se le notifica la resolución de las 14:00 del 26 de enero del 2022 en la cual se dicta resolución de archivo final del proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad LGMR. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente . OLSJE-00211-2020.— Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325187.—( IN2022619779 ).

Hace saber: A quien interese se le comunica que, por resolución de las siete horas y cuarenta y nueve minutos del ocho de junio del dos mil veintiuno, se declaró Estado de Abandono en sede administrativa de la persona menor de edad. K. N. L. M. plazo para oposiciones cuarenta y ocho horas a partir de la segunda publicación de este edicto, mediante recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este Oficina Local, en forma verbal o escrita; oficina que lo elevará ante el Órgano Superior. La presentación del recurso no suspende los efectos de la resolución dictada. Asimismo, se les emplaza a señalar lugar o medio para notificaciones futuras. bajo apercibimiento que de no hacerlo o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el simple transcurrir de veinticuatro horas después de dictadas. Igual sucederá cuando se haga imposible la notificación en el medio señalado. Publíquese tres veces Expediente Administrativo N° OLHT-00544-2016..—Oficina Local de Hatillo.—Licdo. Geovanny Ugalde Villalta, Representante Legal.—O.C. 10203-202.—Solicitud 325188.—( IN2022619782 ).

A Gilberto Guevara Delgadillo, persona menor de edad: F.G.M., se le comunica la resolución de las ocho horas del veintisiete de enero del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de abrigo temporal en alternativa Institucional a favor de la persona menor de edad, por un plazo de un mes. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLTU-00131-2017.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325190.—( IN2022619793 ).

A la señora Ana Mercedes Moncada López, se le comunica que por resolución de las quince horas cinco minutos del tres de diciembre del año dos mil veintiuno, se dicta medida de Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad M.E.E.M. en el recurso familiar de la señora Martha Patricia Ramos López. Notifíquese: Mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidenta Ejecutiva de esta institución. Expediente OLL-00445-2021.—Oficina Local De Puntarenas.—Lic. Jose Enrique Santana Santana, Representante Legal.—O.C. 10203-202.—Solicitud 325208.—( IN2022619813 ).

Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Puntarenas. Al señor Marco Antonio Espinoza Altamirano, se le comunica que por resolución de las quince horas cinco minutos del tres de diciembre del año dos mil veintiuno, se dicta medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad M. E. E. M. en el recurso familiar de la señora Martha Patricia Ramos López. Notifíquese: Mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la Presidenta Ejecutiva de esta institución. Expediente OLL-00445-2021.—Oficina Local de Puntarenas.—Lic. José Enrique Santana Santana, Representante Legal PANI-Liberia.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325210.—( IN2022619814 ).

A: Daniel Zúñiga Solano, se le comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las 12:00 horas del 27 de enero del 2022, que ordenó medida de cuido provisional de: S.Z.P., con la señora: Kimberly Aurora Gamboa Morales, entre otras, por un plazo de tres meses, siendo la fecha de vencimiento el 28 de abril del 2022. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.- Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente: OLSR-00261-2016.—Oficina Local de San Ramón.—Licda. Pamela Aguirres Corrales, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325212.—( IN2022619815 ).

Al señor Mikel Yanni Venegas Serrano, se le comunica la resolución de este Despacho de las siete horas veinte minutos del veinticuatro de enero de os mil veintidós, de resolución administrativa que otorga audiencia previa a favor de P.I.V.E. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber que, contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente. OLPU-00097-2019.—Oficina Local de San Pablo.—Licda. Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a. í.—O. C 10203-202.—Solicitud 325211.—( IN2022619817 ).

A los señores María Elizabeth Castillo Medina y Yader Yalis Martínez, indocumentados, se le comunica la resolución de las diez horas y cuarenta minutos del once de enero del dos mil veintidós, mediante la cual se dicta medida de protección cautelar de abrigo temporal a favor de la persona menor de edad, E.U.M.C., indocumentada. Se le confiere audiencia a los señores María Elizabeth Castillo Medina y Yader Yalis Martínez por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste, expediente OLUR-00010-2022.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. 10203-202.—Solicitud 325213.—( IN2022619818 ).

A Daniel Zúñiga Solano, se le comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las: 12:00 horas del 27 de enero del 2022, que ordenó medida de cuido provisional de: S.Z.P. con la señora: Kimberly Aurora Gamboa Morales, entre otras, por un plazo de tres meses, siendo la fecha de vencimiento el 28 de abril del 2022. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. San Ramón, PANI. Expediente: OLSR-00261-2016.—Licda. Pamela Aguirres Corrales, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. 10203-202.—Solicitud 325216.—( IN2022619819 ).

Al señor William Morales Rojo, de nacionalidad extranjera, se le comunica la resolución administrativa dictada, a las quince horas con veintitrés minutos del veinticinco de enero del año dos mil veintidós, a favor de la persona menor de edad KNMB. Se le confiere audiencia por tres días en la Oficina Local donde se esté tramitando el expediente administrativo correspondiente, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas y testigos (como máximo dos) que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección, sin embargo, no es necesario. Expediente OLT-00113-2019.—Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa Arias, Representante Legal.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325218.—( IN2022619820 ).

A los señores: María Elizabeth Castillo Medina  y Yader Yalis Martínez, indocumentados, se le comunica la resolución de las diez horas y cuarenta minutos del once de enero del dos mil veintidós, mediante la cual se dicta medida de protección cautelar de abrigo temporal a favor de la persona menor de edad, E.U.M.C., indocumentada. Se le confiere audiencia a los señores María Elizabeth Castillo Medina y Yader Yalis Martínez, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo Segundo, de Omnilife, doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00010-2022.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325221.—( IN2022619822 ).

A los señores Michael Fernando Ruiz Vindas, cédula 113090714, sin más datos de contacto, se les comunica la resolución administrativa dictada a las 13:00 del 21/01/2022, a favor de la persona menor de edad ZSAS. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00530-2021.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325222.—( IN2022619824 ).

Comunica a los señores Luis Ángel Solano Barquero y Juan Carlos Villar Vargas la resolución administrativa de las diez horas veinticinco minutos del veinticuatro de enero del dos mil veintidós, dictada por la oficina local de Cartago mediante la cual se dicta Medida de Cuido Provisional en favor de las personas menores de edad AYSR, YFSR, y YJVR. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente administrativo OLC-00312-2017.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante del Patronato Nacional de la Infancia.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325225.—( IN2022619891 ).

Comunica a los señores Valeria Isabel Carvajal Solorzano y Michael Andrés Binns Chacón la resolución administrativa de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de enero del dos mil veintidós dictada por la oficina local de Cartago mediante la cual se dicta medida de cuido provisional en favor de la persona menor de edad MABC. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente Administrativo OLC-00739-2016.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325236.—( IN2022619894 ).

La Oficina Local de Cartago, comunica al señor: Abrahan José Pacheco Carvajal la resolución administrativa de las nueve horas cuarenta minutos del veinticuatro de enero del dos mil veintidós, dictada por la Oficina Local de Cartago mediante la cual se dicta medida de cuido provisional en favor de la persona menor de edad: SNPS y JPS. Recurso: se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente administrativo OLC-00012-2019.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. 10203-202.—Solicitud 355237.—( IN2022619896 ).

Oficina Local de Cartago, comunica a la señora Rebeca Ventura Bustamante Suazo la resolución administrativa de las nueve horas del veinticuatro de enero del dos mil veintidós dictada por la oficina local de Cartago mediante la cual se dicta medida de cuido provisional en favor de la persona menor de edad R. E. B. S.. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente Administrativo OLC-00806-2021.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante del PANI.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325238.—( IN2022619897 ).

A la señora Mariela Solís Araya, mayor de edad, cédula de identidad número 604120582, sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las siete horas cincuenta y seis minutos del veinte de enero del año dos mil veintidós, en donde se dicta resolución de archivo final del proceso especial de protección en sede administrativa a favor de la persona menor de edad F.Y.A.S, bajo expediente administrativo número OLPJ-00012-2021. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Puntarenas, Golfito, Puerto Jiménez, La Palma, contiguo a Super Servicio Las Palmas. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24:00 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minutos a las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLPJ-00012-2021.—Oficina Local de Puerto Jiménez.—Licda. Nancy María Sánchez Padilla, Representante Legal.—O.C. 10203-202.—Solicitud 325242.—( IN2022619901 ).

Al señor Javier Alonso Navarro Mora, sin más datos, Nacionalidad costarricense, número de cédula 112570172 y a la señora Karla Vanessa Degado Molina, sin más datos, Nacionalidad costarricense, número de cédula 303910533, se les comunica la resolución de las 13:53 horas del 20 de enero del 2022, mediante la cual se Dictó Medida de Cuido de la persona menor de edad ADND. Se le confiere audiencia a los señores Javier Alonso Navarro Mora y Karla Vanessa Degado Molina, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Antiguo Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente OLG-00275-2015.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325243.—( IN2022619903 ).

A la señora Lucrecia García Paz, se le comunica que por resolución de las doce horas del día veintiocho de enero del año dos mil veintidós, se dictó resolución de archivo a favor de la persona G.A.J.G. En la Oficina Local de Turrialba, se conserva el expediente administrativo OLTU-00064-2018. Al ser materialmente imposible notificarlo de forma personal, la publicación de este edicto cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del código de la niñez y la Adolescencia N° 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente: OLTU-00064-2018.— Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O.C. 10203-202.—Solicitud 325244.—( IN2022619907 ).

Al señor Greivin Jiménez Solano, se le comunica que por resolución de las doce horas del día veintiocho de enero del año dos mil veintidós se dictó resolución de archivo a favor de la persona G.A.J.G. En la Oficina Local de Turrialba, se conserva el expediente administrativo OLTU-00064-2018. Al ser materialmente imposible notificarlo de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del código de la niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Expediente: OLTU-00064-2018.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O.C. 10203-202.—Solicitud 325247.—( IN2022619908 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Se le comunica a cualquier interesado que, por resolución de la Representación Legal de la Oficina Local de La Uruca, de las diez horas del dieciocho de enero de dos mil veintiuno, y dentro del proceso de protección especial en vía administrativa, en el cual se declara a la persona menor de edad Á. M. S. U., en estado de abandono en vía administrativa en razón del fallecimiento de su progenitora Roxana Guillermina Santamaría Urcuyo. De igual forma en este acto se otorgó el depósito administrativo de dicho niño a la tía materna Gloria Esquivel Urcuyo. Se les confiere audiencia a los interesados por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición en esta oficina local, en días y horas hábiles, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente OLT-00129-2015.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. 10203-202.—Solicitud 325525.—( IN2022620306 ).

A Leiber Mauricio Vargas Vargas, se le comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las: 13:00 horas del31 de enero del 2022, que ordenó Fase Diagnóstica, en favor de: M.D.V.S., por un plazo de 20 DÍAS, siendo la fecha de vencimiento el 28 de febrero del 2022. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, aportar correo electrónico para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución No proceden recursos, pero podrá ser escuchado de forma escrita por cinco días posteriores a la tercera publicación, podrá ofrecer prueba de descargo. Expediente: OLSR-00016-202.—Oficina Local de San Ramón, PANI.—Licda. Pamela Aguirres Corrales, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C 10203-202.—Solicitud 325523.—( IN2022620309 ).

Al señor Daniel Enrique Gutiérrez Mora, cédula de identidad 1-1197-0335, sin más datos conocidos en la actualidad, se le comunica la resolución once horas y diez minutos del veinticuatro de enero del año dos mil veintidós, en donde da audiencia de apelación, se dio inicio del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y Dictado de Medida de Abrigo Temporal a favor de las persona menor de edad. Informe social de investigación preliminar de fecha dieciocho de enero del año dos mil veintiuno, bajo expediente administrativo número OLPZ-00320-2018. Resolución catorce horas y treinta minutos del veintiocho de enero del año dos mil veintidos. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San Isidro. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete horas y treinta minutos hasta las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLPZ-00320-2018.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Licda. Patricia Chanto Venegas, Representante Legal.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325512.—( IN2022620317 ).

A los señores Jorge José Rivas Sarria, sin más datos de contacto, se les comunica la resolución administrativa dictada a las 14:45 del 28/01/2022, a favor de la persona menor de edad ENRL. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00037-2022.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. 10203-202.—Solicitud 3225513.—( IN2022620319 ).

Al señor: Edgar Marcelino Elizondo Mesén, costarricense número de identificación 602830423. Se le comunica la resolución de las ocho horas del veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido provisional de las personas menores de edad R.E.T y K.E.T y resolución de incompetencia territorial y la resolución de las once horas con treinta y dos minutos del diecinueve de enero del dos mil veintidós, en la cual se resuelve la modificación de medida de protección de cuido provisional por medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, asistencia al IAFA, participación del plan de intervención y apoyo familiar. Se le confiere audiencia al señor Edgar Marcelino Elizondo Mesen por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, Urbanización la Leyla, detrás del Supermercado Compre Bien. OLSR-00360-2021.—Oficina Local de San Carlos.—Licda. Milena Núñez Cruz, Representante Legal.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325514.—( IN2022620322 ).

A Jose André Retana Cárdenas, cédula: 113330069,  se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de S.D.M.M., L.C.R.M. y J.M.M.,  y que mediante la resolución de las 16 horas del 28 de enero del 2022, se resuelve: I.—Se dicta y mantiene el cuido provisional ordenado en la resolución de las dieciséis horas del treinta de julio del dos mil veintiuno de las personas menores de edad S.D.M.M., L.C.R.M. y J.M.M,  por el plazo indicado en la presente resolución. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las dieciséis horas del treinta de julio del dos mil veintiuno, en lo no modificado por la presente resolución. Las personas menores de edad se mantendrán en el siguiente recurso de ubicación, así: a-en el recurso de ubicación de su abuela materna, la Sra. Yenory Morales Conejo. II.—La presente medida de protección de cuido provisional tiene una vigencia de hasta seis meses contados a partir del treinta de julio del dos mil veintiuno y con fecha de vencimiento treinta de enero del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Se aclara que a partir de esta fecha rige lo dispuesto por la autoridad judicial en relación al depósito provisional solicitado de las personas menores de edad en el hogar de la señora Yenory Morales Conejo. III.—Procédase por parte de la profesional institucional correspondiente a dar el respectivo seguimiento. IV.—Se le ordena a Rodrigo Ernesto Mendoza Villalobos, José André Retana Cárdenas, Maikol Gerardo Mora Zamora y María Fiorella Mora Morales, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. En virtud de lo anterior, se dicta igualmente, medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar por seis meses contados a partir del veintiocho de enero del dos mil veintidós y con fecha de vencimiento veintiocho de julio del dos mil veintidós. V.—Se le ordena a María Fiorella Mora Morales, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela Para Padres o Academia de Crianza, por lo que deberá incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se informa que, por la pandemia, se están impartiendo en la modalidad virtual. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08 y que la encargada del programa es la Licda. Marcela Mora. Vl.—Medida de interrelación familiar por parte de los progenitores -a excepción de la progenitora y del progenitor Maikol Gerardo Mora Zamora: Dados los factores de riesgo, y de conformidad con el artículo 131 inciso  d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, se dicta medida de interrelación familiar por parte de los progenitores de las personas menores de edad a excepción de la progenitora y del progenitor de la persona menor de edad J., y de conformidad con las medidas cautelares penales en relación al progenitor del mismo, y siempre y cuando no entorpezcan en cualquier grado, la formación integral de las personas menores de edad y siempre y cuando las personas menores de edad quieran. Por lo que deberán coordinar respecto de la persona menor de edad respectiva con la respectiva persona cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como cuidadora de las personas menores de edad bajo su cuidado, deberá velar por la integridad de las personas menores de edad, durante la interrelación familiar. Se deberá tomar en cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales respectivos y los horarios lectivos de las personas menores de edad, a fin de no menoscabar su derecho de educación. Igualmente se les apercibe que, en el momento de realizar las visitas a las personas menores de edad indicadas, en el hogar de la respectiva persona cuidadora, o al momento de realizar la interrelación, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de las personas menores de edad, así como tomar los cuidados higiénicos necesarios, a fin de resguardar la salud de las personas menores de edad. VII.—Medida de suspensión de interrelación familiar por parte de la progenitora y del progenitor Maikol Gerardo Mora Zamora: Dados los factores de riesgo, y de conformidad con el artículo 131 inciso  d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, de conformidad con la recomendación técnica, así como lo expresado por las personas menores de edad, y de conformidad con las medidas cautelares penales, se dicta medida de suspensión de interrelación familiar por parte de la progenitora y del progenitor Maikol Gerardo Mora Zamora. VIII.—Se le apercibe a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la respectiva persona cuidadora, en cuanto a aportar económicamente para la manutención de las respectivas personas menores de edad que están ubicadas en el respectivo sitio de ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida y salud, en relación a su alimentación. IX.—Medida cautelar de atención psicológica a las personas menores de edad: Dados los factores de riesgo indicados y de conformidad con el artículo 131 inciso d), 24 y 29 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y a fin de resguardar el derecho fundamental de salud de las personas menores de edad, se ordena a la cuidadora, proceder a insertar en valoración y tratamiento psicológico que el personal de salud determine a favor de las personas menores de edad, a fin de que las personas menores de edad logren adquirir estabilidad emocional, superar las situaciones vivenciadas y logren establecer vinculación positiva con la progenitora,  debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de ser incorporados al expediente administrativo, así como documentación que respalde sus avances en tal sentido. X.—Medida de atención psicológica y/o psiquiátrica a la progenitora: Dados los factores de riesgo indicados y de conformidad con el artículo 135, 136, 131 inciso d), 24 y 29 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y a fin de garantizar de una forma más expedita el derecho de las personas menores de edad, a crecer al lado de sus padres, se procede a ordenar a la progenitora, que se proceda a insertar en valoración y tratamiento psicológico y/o psiquiátrico que el personal de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social determine a su favor, a fin de que pueda adquirir estabilidad emocional y realizar su rol parental de una forma adecuada, atención psicológica para el adecuado manejo de emociones, control de impulsos, control del enojo, comunicación asertiva y resolución de situaciones, sumado a la instauración de la disciplina sin uso del castigo físico y dotándosele de herramientas para que la misma pueda tener una vinculación adecuada y positiva con sus hijos,  debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de ser incorporados al expediente administrativo, así como documentación que respalde sus avances en tal sentido. XI.—Igualmente se le ordena a la progenitora cumplir con el tratamiento médico indicado por el personal de salud y no automedicarse, de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia. XII.—Se ordena a la progenitora de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, presentar dictamen médico que certifique que se le realizaron las pruebas técnicas respectivas (doping) en las cuales la progenitora, salió negativa en consumo de drogas, y que indique tomando en cuenta las dosis que actualmente consume la progenitora de fluoxetina y otros fármacos, que certifica que prorroga la lactancia materna de la progenitora doña Fiorella, en virtud de que se encuentra en las condiciones adecuadas de “…brindar lactancia materna sin que haya riesgos para la persona menor de edad libre de drogas y/o medicamentos contraproducentes para la lactancia de la persona menor de edad J.M.M. , lo anterior a fin de garantizar el derecho de salud de la persona menor de edad, así como la calidad de la lactancia en beneficio del mismo. Una vez que la progenitora cumpla con lo anterior, se procederá a comunicar el cumplimiento de tal situación a la Gerencia Técnica a fin de que proceda a indicar el funcionario y espacio físico en el cual se brindará la lactancia materna en el horario institucional y que incluya los fines de semana, y por ende el horario en el que se deberá presentar la progenitora a dar la lactancia materna, a la cual igualmente deberá presentarse a la persona menor de edad por parte de la cuidadora o bien de la persona recurso de apoyo que ella designe para tal efecto, en virtud de las medidas de protección por violencia doméstica que median a favor de la cuidadora y en contra de la progenitora. XIII.—Medida de lactancia: De conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez, y a fin de garantizar el derecho de salud de la persona menor de edad se procede a otorgar el derecho de lactancia a favor de la persona menor de edad, condicionado a la presentación del dictamen médico respectivo con las condiciones indicadas, que certifique que se le realizaron las pruebas técnicas respectivas (doping) en las cuales la progenitora, salió negativa en consumo de drogas, y que indique tomando en cuenta las dosis que actualmente consume la progenitora de fluoxetina y otros fármacos, que certifica que prorroga la lactancia materna de la progenitora doña Fiorella, en virtud de que se encuentra en las condiciones adecuadas de “…brindar lactancia materna sin que haya riesgos para la persona menor de edad libre de drogas y/o medicamentos contraproducentes para la lactancia de la persona menor de edad J.M.M. , lo anterior a fin de garantizar el derecho de salud de la persona menor de edad, así como la calidad de la lactancia en beneficio del mismo. XIV.—Medida de atención en IAFA a la progenitora: Dados los factores de riesgo indicados y de conformidad con el artículo 135, 136, 131 inciso d), 24 y 29 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y a fin de garantizar de una forma más expedita el derecho de las personas menores de edad, a crecer al lado de sus padres, se procede a ordenar a la progenitora, que se proceda a insertar en valoración y tratamiento que al efecto tenga el IAFA, a fin de que la misma pueda adquirir las herramientas necesarias para que no tenga episodios de recaídas en consumo de drogas y pueda así tener herramientas para una adecuado ejercicio de su rol parental, debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de ser incorporados al expediente administrativo, así como documentación que respalde sus avances en tal sentido. XV.—Medida educativa: Se ordena a los progenitores y a la persona cuidadora nombrada, de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, velar por el derecho de educación de las personas menores de edad. En virtud de lo anterior, las personas menores de edad deberán ser matriculadas y mantenerse insertas en el sistema educativo, cumpliendo con sus asignaciones escolares, debiéndose presentar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo. XVI.—Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a situaciones de riesgo, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. XVII.—Se apercibe a la cuidadora y a los progenitores, de conformidad con el artículo 131 inciso c) del Código de la Niñez y la Adolescencia, que deberán velar por el derecho de salud de las personas menores de edad. XVIII.—Se apercibe a todas las partes, a respetar lo que el Juzgado de Familia de Cartago, haya determinado en cuanto al depósito provisional de las personas menores de edad en el hogar de la señora Yenory Morales Conejo, así como de las sentencias de fondo, que en su oportunidad se determinen, en virtud de que ya consta en el expediente administrativo que la situación ya es de conocimiento de la autoridad judicial. XIX.—Se les informa que la profesional de seguimiento será la Licda. María Elena Angulo, o la persona que la sustituya. Igualmente, se les informa, que se otorgaron las siguientes citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, para atender a las personas que se indicarán en las fechas que se indicarán: -A los progenitores en fecha: - Jueves 17 de marzo del 2022 a las 1:00 p.m. -A las personas menores de edad y la cuidadora en fecha: - Jueves 5 de mayo del 2022 a las 11:00 a.m. Igualmente se les informa, que dependiendo de lo abordado y manifestado por las personas menores de edad en la cita de seguimiento de fecha 5 de mayo del 2022, y de contar con criterio positivo de los niños, eventualmente se podría programar una tercera cita de seguimiento, pero de reunión familiar en el mes de junio del 2022, pero tal y como se les indico condicionada al criterio positivo que externen las personas menores de edad. Cita que se les comunicará vía correo electrónico a los correos señalados en el expediente, en caso de que los niños externen su criterio positivo para la celebración de la misma y que no medien medidas cautelares penales, o decisiones judiciales que lo impidan. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada.  Expediente OLLU-00135-2021 l.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. 10203-202.—Solicitud 325515.—( IN2022620323 ).

A: Greivin Gerardo Sánchez Arroyo, documento de identidad 603240876, se le comunica la resolución de las trece horas cuarenta minutos del veintiocho de enero del dos mil veintiuno, que es medida cautelarisima de cuido provisional a favor de B.S. S. A. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLSP-00479-2019.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a. í.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325516.—( IN2022620324 ).

A Helian Mauricio Rodríguez Rojas, se le comunica la resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del veintisiete de enero del dos mil veintidós, que da inicio al Proceso Especial de Protección de Cuido Provisional de la persona menor de edad R.V.R.D.; y resolución de las trece horas del veintisiete de enero del dos mil veintidós que da inicio a Medida Especial de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento de la persona menor de edad D.R.D Notifíquense las anteriores resoluciones al señor Helian Mauricio Rodríguez Rojas, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente Administrativo: OLSAR-00154-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Lic. Carlos Alberto Benavides Murillo, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325517.—( IN2022620327 ).

A: Gabriela Robleto Solís y Medardo Espinoza Medina se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las siete horas treinta minutos del treinta y uno de enero del año en curso, en la que se resuelve: 1.—Se inicia proceso especial de protección en sede administrativa a favor de la persona menor de edad de apellidos Espinoza Robleto. 2.—Se dicta medida de protección de orden de inclusión a programa de auxilio a favor de la persona menor de edad G. G. E. R. en el ámbito formativo-educativo, socio terapéutico y psicopedagógico para lo cual la persona menor de edad permanecerá ubicada en la Organización No Gubernamental Posada de Belén, lugar donde permanecerá y seguirá el proceso respectivo. Se indica que la presente medida de protección no tiene un plazo de vigencia determinado por cuanto, la permanencia de la persona menor de edad quedará sujeta al período de duración del proceso que brinda la alternativa de acuerdo a la situación particular, y en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial. 3.—Asígnese la presente situación al área de psicología de esta oficina local para que brinde el respectivo seguimiento. 4.—Se otorga un plazo de veinte días hábiles al área de psicología para que elabore un Plan de Intervención con el respectivo Cronograma. 5.—Que la Organización No Gubernamental Posada de Belén brinde atención y seguimiento a nivel psicosocial a la persona menor de edad G. G. E. R. por las situaciones vivenciadas que le permita el cumplimiento asertivo en su rol. 6.—Brindar seguimiento psicológico por parte de esta oficina local a la adolescente en la ONG Posada de Belén. 7.—Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48:00 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLGR-00019-2022. Grecia, 31 de enero del 2022.—Oficina Local de Grecia.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325518.—( IN2022620330 ).

A Alexis Cubero Ortiz, se le comunica que por resolución de las doce horas con treinta minutos del día ocho de diciembre del año dos mil veintiuno se ordenó Medida de Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia y otras, en beneficio de las persona menor de edad A.D.C.O Se le confiere audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLU-00214-2021.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—MSC. Ericka María Araya Jarquín, Órgano Director a. í. del Procedimiento Administrativo.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325519.—( IN2022620335 ).

A la señora: Delia María Ordoñez Hernández, de calidades desconocidas, en calidad de progenitora de la persona menor de edad M.C.O.H., se le comunica la siguiente resolución administrativa del departamento de atención inmediata de esta institución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del 8 de enero del 2022 y la resolución administrativa de esta Oficina Local de Aserrí, de las nueve horas treinta minutos del 27 de enero del 2022, en las que se ordenó el cuido provisional, en favor de la persona menor de edad M.C.O.H. Se le previene a la señora Delia María Ordoñez Hernández, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la oficina local competente. Se le hace saber, además que contra la citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta oficina local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la presidencia ejecutiva de esta institución. Expediente N° OLAS-00014-2022.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325520.—( IN2022620338 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor Pablo Arturo Chavarría Corrales, con cédula de identidad: 108010472, sin más datos, se le comunica la resolución de las 09:15 horas del 27/01/2022 dictada por la Presidencia Ejecutiva del PANI; a favor de la persona menor de edad E.J.C.V. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo: OLPO-00402-2021.—Oficina Local de Pococí.—Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325781.—( IN2022620597 ).

Se comunica a Edder Ching Arriola las resoluciones de las doce horas del diecinueve de julio de dos mil veintiuno doce horas del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, de las trece horas del veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno y siete horas y treinta del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, en las cuales se da inicio a Proceso Especial de Protección con emisión de Medida de Abrigo Temporal; se suspenden visitas a la PME en el albergue, y se rechaza el ofrecimiento de recursos familiares y comunales; y se cambia la ubicación, todas a favor de la PME R.A.C.Q. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la entidad dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta oficina local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24 horas después de dictada, OLG-00213-2017—Oficina Local de Guadalupe, 01 de febrero de 2022.—Lic. Luis Ricardo Navarro Orozco, Representante Legal.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325787.—( IN2022620599 ).

Se le comunica a Jhon Deivi Reyes Tapasco la resolución de las dieciséis horas del treinta y uno de diciembre del dos mil veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, mediante la que se dio inicio a la Resolución Administrativa a favor de la persona menor de edad NARG. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en la indicada Oficina local de San Rafael de Alajuela. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal de la Oficina Local de San Rafael de Alajuela dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente OLSRA-00003-2022.—Oficina Local de San Rafael de Alajuela.—Verónica Artavia Villegas, Representante Legal.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325790.—( IN2022620600 ).

A la señora: Alejandra Vannessa Marín Murillo, mayor, cédula de identidad 1-1376-0089, costarricense, domicilio Rio Jiménez de Guácimo, de la torre del ICE, setecientos metros al este, se le comunica la resolución de las catorce horas del diecisiete de enero de dos mil veintidós dictada a favor de la persona menor de edad L.G.D.M., que da inicio al proceso especial de protección en su favor y dicta medida de tratamiento y prevención. El expediente se remite al Área Psicología para el abordaje correspondiente por el plazo de seis meses prorrogables en caso necesario. Asimismo confiere audiencia a las partes por cinco días para que presenten todo tipo de prueba, se les informa su derecho a revisar el expediente, a actuar en el mismo con o sin abogado, que se les suspende a los padres la guarda provisionalmente de esta persona menor de edad. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber además que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local Heredia Norte.—Lic. Carlos Eduardo Gamboa Prado, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325778.—( IN2022620601 ).

A Brenda María Vásquez Ugalde y Rander Enrique Castro González, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las diez horas diez minutos del veintiocho de enero del año en curso, en la que se resuelve: I-Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II.- Se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Castro Vásquez, bajo el cuido provisional de la señora Nedgibia Ugalde Camacho; quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se les ordena a los señores, Brenda María Vásquez Ugalde y Rander Enrique Castro González en su calidad de progenitores de la persona menor de edad ÁCV, que deben someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que les brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV- Se les ordena a los señores, Brenda María Vásquez Ugalde y Rander Enrique Castro González en su calidad de progenitores de las personas menores de edad citadas la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se le ordena a la señora Brenda María Vásquez Ugalde, en su calidad de progenitora de la persona menor de edad en mención que debe asistir a un programa oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a (toxicómanos y/o alcohólicos, en un centro especializado de su predilección). Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VII- Brindar seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII- La presente medida vence el veintiocho de julio del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. IX- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente OLGR-00361-2016.—Oficina Local de Grecia, 01 de febrero del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.C. 10203-202.—Solicitud 325881.—( IN2022620664 ).

A Sayda Montoya Manzanares, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las ocho horas cuarenta minutos del veintinueve de enero del año en curso, en la que se resuelve: I-Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II.- Se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Montoya Manzanares, bajo el cuido provisional de la señora Blanca Montoya Manzanares; que deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VII- Brindar seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII- La presente medida vence el veintinueve de julio del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. IX- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente OLGR-00021-2022.—Oficina Local de Grecia, 01 de febrero del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. 10203-202.—Solicitud 325875.—( IN2022620680 ).

Al señor Randar Javier Barrantes González, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 109510503, al señor Ronny Arturo Sánchez Monge, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 109720521 y a la señora Lesly Ieell Vargas Vargas, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 115070802, se les comunica la resolución de las 15:00 horas del 31 de enero del 2022 mediante la cual se revoca medida de protección tratamiento, orientación, apoyo y siguiendo a la familia y otras , de la persona menor de edad REBV, KJBV Y MFSV. Se le confiere audiencia a los señores Randar Javier Barrantes González, Ronny Arturo Sánchez Monge y Lesly Ieell Vargas Vargas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Antiguo Mall Don Pancho 250 metros este, expediente OLVCM-00327-2018.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. 10203-202.—Solicitud 325792.—( IN2022620695 ).

A: Yelba Rodríguez Murillo y Bartolomé Guido Arauz, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las trece horas treinta minutos del primero de febrero del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II.- Se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Guido Rodríguez, bajo el cuido provisional de la señora Blanca Rosa Manzanares Blandón; que deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VII- Brindar seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII- La presente medida vence el primero de agosto del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. IX- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLGR-00020-2022.—Oficina Local de Grecia, 01 de febrero del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representanta Legal.—O. C. 10203-202.—Solicitud 325889.—( IN2022620720 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ

CONCEJO MUNICIPAL DE SARAPIQUÍ

Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Sarapiquí, en sesión ordinaria 86-2020-2024, artículo 4, celebrada el 20 de diciembre de 2021; que a la letra dispone:

Acuerdo 3. Con vista en la resolución administrativa DFT-AD-02-2021 del 16 diciembre de 2021; emitida por Andrés Hernández Arguedas, Director Financiero – Tributario mediante la cual remite estudio técnico y plan de condonación de conformidad con los parámetros dispuestos en la ley 10.026.

El Concejo Municipal de Sarapiquí acuerda con votación de siete votos afirmativos de la totalidad de los miembros que integran este Órgano, los señores Fabián Víquez Salazar, Luz Marina Miranda Elizondo, José Fredy Corrales Artavia, Damaris Espinoza Corrales, Windy Gamboa Ramírez, José Bejarano González, Carlos Bejarano Rodríguez:

Aprobar estudio técnico y plan de condonación de conformidad con los parámetros dispuestos en la ley 10.026.

Acuerdo firme. Acuerdo definitivamente aprobado.

Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta por una única vez.

Tatiana Duarte Gamboa, Secretaria del Concejo Municipal.— 1 vez.—( IN2022620569 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

RESERVA BIOLÓGICA DE SANTA BÁRBARA

TREINTA Y DOS S. A.

Asamblea General Ordinaria de Socios de la sociedad

Reserva Biológica de Santa Bárbara Treinta y Dos S. A.

26 de febrero de 2022 9:00 a.m.

La sociedad Reserva Biológica de Santa Bárbara Treinta y Dos Sociedad Anónima con cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y tres mil quinientos catorce, inscrita en el Registro Civil bajo el Tomo Quinientos cuarenta y uno, Asiento Cinco mil cuatrocientos dieciséis, domiciliada en la provincia de Heredia-Santa Bárbara Proyecto Residencial Vistas de Santa Bárbara lote número treinta y dos. Realiza por este medio, a todos sus socios, la convocatoria de Asamblea General Ordinaria a través de la señora Lilliana Chaves Brenes, portadora de la cédula de identidad número cuatro-ciento veinte-ochocientos setenta y uno, en condición de Presidente vigente de la supra indicada. La misma se celebrará en su domicilio, el día sábado 26 de febrero de 2022, sito en la provincia de Heredia-Santa Bárbara Proyecto Residencial Vistas de Santa Bárbara casa club del residencial.

La primera convocatoria, se programa para las 9:00 am del sábado 26 de febrero de 2022. De no haber quórum a la hora señalada, la Asamblea se reunirá en segunda convocatoria una hora después de la primera convocatoria, la cual podrá sesionar válidamente y tomar acuerdos vinculantes para todos los asociados, con el número de asociados que se encuentren presentes en esa segunda convocatoria.

Dada las regulaciones del ministerio de salud número LS-SI-025:2020 se priorizará la realización de la asamblea por medio virtual, sin embargo, en la sesión presencial se podrá contar con un máximo de veinticinco personas, las demás deberán conectarse a la sesión virtual, el id de la misma se compartirá un día antes de la asamblea. Solo se podrá permitir el ingreso de la persona asociada sin acompañantes. Cada asistente deberá llevar un lapicero para la firma del registro de asistencia y uso general durante la realización de la asamblea.

A efectos de acreditarse como socios y poder participar en la Asamblea, cada socio deberá de presentar los documentos anotados a continuación además de su identificación cedular, pasaporte o cualquiera que lo identifique, según sea el caso. Se solicita se remita la información al correo seresacr@gmail.com al menos tres días antes de la asamblea.

Propietario: Cada propietario acreditará su condición con certificación literal de la propiedad emitida por el Registro Nacional y cédula de identidad. En el caso que el socio sea una persona jurídica, adicionalmente se requerirá una personería jurídica (registral o Notarial) para acreditar la participación del representante legal y la cédula de id entidad del representante legal.

b.  Apoderado Especial. Si el propietario de una un lote o quinta, no puede presentarse y se va hacer representar por un tercero, este representante debe aportar además de la certificación literal de propiedad emitida por el Registro Nacional y una carta poder autenticada por un abogado y su cédula de identidad.

c.  Arrendatarios. En caso de los arrendatarios únicamente tendrán derecho a participar con voz pero no con voto. Si un arrendatario representa al propietario del lote o quinta que arrienda debe aportar además de la certificación literal de propiedad emitida por el Registro Nacional una carta poder autenticada por un abogado y su cédula de identidad.

d.  Fideicomisos. En caso de que su propiedad se encuentre dentro de un Fideicomiso, se deberá de presentar una autorización de este Fideicomiso, autenticada por un abogado, donde se autorice al autorizado a participar y votar en la asamblea de socios.

Agenda y orden del día

Elección de un presidente y un Secretario ad hoc para que lideren la Asamblea y firmen los acuerdos en firme en el Libro de Actas de Asambleas Generales del Residencial

Informe de presidencia

III.  Informe del comité ecológico

IV.  Informe contable-financiero

V. Informe legal del cobro de la cuota de mantenimiento, el uso de servidumbres, naturaleza de la reserva biológica y recepción de las acciones de cada propietario

VI.  Propuesta de Seguridad

VII. Presentación del presupuesto 2022

VIII. Análisis de morosos

IX.  Aprobación de cambios en cuotas ordinarias en caso de ser necesario y aprobación de cuota extraordinaria en caso de ser necesario

X. Conformación del comité de construcción y seguridad

XI.  Elección de junta directiva

XII. Cierre y despedida

Lilliana Chaves Brenes, Presidenta.—1 vez.—( IN2022620466 ).

FUNDACIÓN APOYO COMUNAL C.O.M

Convocatoria de reunión de Junta Administradora de la Fundación Apoyo Comunal C.O.M, titular de la cédula jurídica número jurídica titular de la cédula jurídica número tres-cero cero seis-setecientos cuarenta y cinco mil ochocientos tres, que se celebrará a las diez horas del martes quince de febrero del dos mil veintidós, en primera convocatoria y una hora después en segunda convocatoria, en Puntarenas, Chomes, Judas, de la Fábrica de Hielo, cincuenta metros al norte, finca El Gran Chaparral, para discutir los siguientes asuntos:

1)  Nombrar Presidente y Secretario Adhoc de la Asamblea.

2)  Nombrar el Presidente de la Junta Administradora por el periodo que va del 25 de febrero del 2022 al 25 de febrero del 2023.

3) Cualquier otro asunto que sea propuesto por los directores.

4) Se acuerde nombrar un Notario Público para que protocolice el acta.

Firmo hoy día 01 de febrero del 2022.—Fundación Apoyo Comunal C.O.M.—Leonardo Martínez Carvajal, Director Uno.—1 vez.—( IN2022620595 ).

COSTA ESTADOS ESTERILLOS

HOMEOWNER ASSOCIATION SRL

Aviso de convocatoria a asamblea general

Costa Estados Esterillos Homeowner Association SRL, cédula jurídica 3-102-704974, en su condición de Administrador del Condominio Horizontal Residencial Costa Estados, cédula jurídica 3-109-507.054, convoca a: asamblea general ordinaria de condóminos, a celebrarse a las 10:00 horas del 19 de febrero de 2022, en las instalaciones del Hotel Sunset del Mar, ubicado en Esterillos Este, cantón de Parrita, provincia de Puntarenas. La segunda convocatoria se realizará 45 minutos después de la hora indicada. De conformidad con el capítulo II, artículo 5 del Reglamento del Condominio, se recuerda a los propietarios que tendrán derecho a voto solo las propiedades que estén al día en sus cuotas. Agenda: 1. Bienvenida y lectura del orden del día por la Administración. 2. Elección del presidente y el secretario de la Asamblea. 3. Informe del Comité de Construcción en 2019-2020 a 2020. 4. Informe de la administración de 2020 a 2021; mantenimiento; seguridad; eventos de importancia. 5. Presupuesto para 2021-2022. 6. Nombramiento del Comité de Construcción 2021-2022. 7. Nombramiento del Administrador 2021-2022. 8. Otros asuntos. Disposiciones, a) La asamblea contará con la presencia de asesores legales contratados por la Administración, para llevar el orden y evacuar consultas durante la asamblea general. b) La Asamblea será transmitida por Zoom y será videograbada. La invitación será enviada con 5 días de antelación. c) Se deberá confirmar la asistencia con al menos 7 días de antelación, para garantizar que el espacio donde se va a celebrar la Asamblea, cumpla con las medidas sanitarias requeridas por el Ministerio de Salud, el cupo máximo autorizado es de 32 personas. Los propietarios que asistan de manera virtual deberán comunicarlo a la Administración. Deberán tener una conexión estable por el tiempo que dure la Convocatoria. El procedimiento de verificación y votación de forma virtual será enviado con 5 días de antelación. d) En el recinto se dará prioridad a los propietarios que tenga derecho a voto. Solo se permitirá a una persona por propiedad o grupo de propiedades, desde el inicio se les asignará una silla, está prohibido cambiar de campo, no se permitirá el acceso a los acompañantes, los cuales deberán permanecer fuera del recinto. e) Los presentes, deberán acatar en todo momento las disposiciones del presidente o secretario de la Asamblea, respetar todas las medidas sanitarias dentro de las instalaciones, antes, durante y después de la Asamblea, quien no respete dichas reglas será invitado a retirarse de las instalaciones. d) Aquellos propietarios que sean representados por poder o carta poder, deberán hacerlo llegar a la Administración con al menos 72 horas de antelación para efectos de verificación. e) El plazo para presentar sugerencias o mociones venció el día 26 de enero de 2022. f) La Administración, no recibirá documentos, pagos o acreditarán pagos 72 horas antes del día de la Asamblea. g) 5 días antes de la primera convocatoria, se hará llegar a todos los propietarios vía correo electrónico la documentación correspondiente a la asamblea. (Presentación, informes y presupuesto). h) El tiempo reservado para la celebración de la Asamblea es de 6 horas. Estas medidas, son de carácter obligatorio para todos los propietarios asistentes, esto de conformidad con el artículo 31 LRPC 7933. Estas normas pueden cambiar el día de la Asamblea en acatamiento de las directrices del Ministerio de Salud.—Parrita, 01 de febrero de 2022.—Firma responsable: Edgar Alfaro Montero, cédula 108920180.—1 vez.—( IN2022620610 ).

HERMANOS GUILLÉN ELIZONDO SOCIEDAD

EN NOMBRE COLECTIVO

Se cita a todos los socios de la sociedad denominada Hermanos Guillén Elizondo Sociedad en Nombre Colectivo, a la Asamblea General Extraordinaria que se llevará a cabo el día dieciocho de febrero del 2022, primera convocatoria a las 02:00 p.m., segunda convocatoria a las 02:30 p.m., y tercera convocatoria a las 03:00 p.m., para tratar un único asunto de importancia, acordar solicitar crédito hipotecario a favor de la sociedad.—San Ramón, 01 de febrero del 2022.—Jackson Guillén Medina, Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma.—Notario Víctor Julio Pérez Cascante, Gestor de la publicación.—Lic. Víctor Julio Pérez Cascante, Notario.—1 vez.—( IN2022620622 ).

ASOCIACIÓN DE VECINOS RESIDENCIAL

ÓPERA SALVAJE

Se convoca a asamblea ordinaria de asociados activos de la Asociación de Vecinos Residencial Opera Salvaje, a celebrarse de manera virtual a raíz de la pandemia causada por el virus Covid-19, a las 14:00 horas del jueves 24 de febrero del 2022 en primera convocatoria. En caso de no existir el quórum necesario, se hará la segunda convocatoria sesenta minutos después para la que fue citada la primera y se hará con el número de asociados presentes.

Puntos a tratar:

a)  Comprobación del quórum.

b)  Nombrar presidente y secretario de la asamblea a efecto de oficializar la asamblea.

c)  Nombrar nueva Junta Directiva periodo 2022-2024.

d)  Presentar y aprobar propuesta de pago de dietas a los miembros de junta directiva.

e)  Presentación y aprobación del nuevo presupuesto del periodo abril 2022 a diciembre 2022.

f)  Declarar los acuerdos en firme de esta asamblea.

g)  Cierre de la asamblea.

En caso de que el asociado activo, sea una persona jurídica o física, no pueda asistir y quiera verse representado en la Asamblea, deberá otorgar un poder especial o carta poder, debidamente autenticada por un Abogado, con copia de su cédula de identidad y/o la personería jurídica correspondiente.

Los propietarios registrales que sea persona jurídica deben enviar vía correo electrónico copia de la personería con no más de un mes de emitida a la dirección de correo electrónico manager@operasalvaje.com.

Esta convocatoria se envió por correo electrónico a todas las cuentas de correo que están debidamente registradas en la base de datos del residencial, así como por medio de un comunicado enviado por el sistema en línea de residencial.—Jaco, 01 de febrero del 2022.—Gonzalo José Ortuño Cubillos, Presidente Junta Directiva.—1 vez.—( IN2022620724 ).

COSTA ESTADOS ESTERILLOS

HOMEOWNER ASSOCIATION SRL.

Costa Estados Esterillos Homeowner Association SRL., cédula jurídica 3-102-704974, en su condición de administrador del Condominio Horizontal Residencial Costa Estados, cédula jurídica 3-109-507.054, convoca a: asamblea general ordinaria de condóminos, a celebrarse a las 10:00 horas del 19 de febrero de 2022, en las instalaciones del Hotel Sunset del Mar, ubicado en Esterillos Este, cantón de Parrita, provincia de Puntarenas. La segunda convocatoria se realizará 45 minutos después de la hora indicada. De conformidad con el Capítulo II, artículo 5 del Reglamento del Condominio, se recuerda a los propietarios que tendrán derecho a voto solo las propiedades que estén al día en sus cuotas. Agenda: 1. Bienvenida y lectura del orden del día por la Administración; 2. Elección del presidente y el secretario de la asamblea; 3. Informe del Comité de Construcción en 2020-2021; 4. Informe de la administración de 2020 a 2021; Mantenimiento; seguridad; eventos de importancia; 5. Presupuesto para 2022-2023; 6. Nombramiento del Comité de Construcción 2022-2023. 7. Nombramiento del Administrador 2021-202022-202322; 8. Otros asuntos. Disposiciones, a) La asamblea contará con la presencia de asesores legales contratados por la administración, para llevar el orden y evacuar consultas durante la asamblea general. b) La asamblea será transmitida por Zoom y será videograbada. La invitación será enviada con 5 días de antelación. c) Se deberá confirmar la asistencia con al menos 7 días de antelación, para garantizar que el espacio donde se va a celebrar la asamblea, cumpla con las medidas sanitarias requeridas por el Ministerio de Salud, el cupo máximo autorizado es de 32 personas. Los propietarios que asistan de manera virtual deberán comunicarlo a la administración. Deberán tener una conexión estable por el tiempo que dure la convocatoria. El procedimiento de verificación y votación de forma virtual será enviado con 5 días de antelación. d) En el recinto se dará prioridad a los propietarios que tenga derecho a voto. Solo se permitirá a una persona por propiedad o grupo de propiedades, desde el inicio se les asignará una silla, está prohibido cambiar de campo, no se permitirá el acceso a los acompañantes, los cuales deberán permanecer fuera del recinto. e) Los presentes, deberán acatar en todo momento las disposiciones del presidente o secretario de la asamblea, respetar todas las medidas sanitarias dentro de las instalaciones, antes, durante y después de la asamblea, quien no respete dichas reglas será invitado a retirarse de las instalaciones. d) Aquellos propietarios que sean representados por poder o carta poder, deberán hacerlo llegar a la administración con al menos 72 horas de antelación para efectos de verificación. e) El plazo para presentar sugerencias o mociones venció el día 26 de enero de 2022. f) La administración no recibirá documentos, pagos o acreditarán pagos 72 horas antes del día de la asamblea. g) 5 días antes de la primera convocatoria, se hará llegar a todos los propietarios vía correo electrónico la documentación correspondiente a la asamblea. (Presentación, informes y presupuesto). h) El tiempo reservado para la celebración de la Asamblea es de 6 horas. Estas medidas, son de carácter obligatorio para todos los propietarios asistentes, esto de conformidad con el artículo 31 LRPC N° 7933. Estas normas pueden cambiar el día de la Asamblea en acatamiento de las directrices del Ministerio de Salud.—Parrita, 1° de febrero de 2022.—Juan E. Alfaro Montero, cédula 108920180.—1 vez.—( IN2022620822 ).

FINCA LA PALMITA S.A.

Se convoca a asamblea de socios de la sociedad de esta plaza social Finca La Palmita S.A., la cual es titular de la cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos ochenta y siete mil ciento diecisiete, y la cual se celebrará a las doce horas, y treinta minutos del día veintiocho de febrero del dos mil veintidós, en el Café del Teatro Nacional, avenida Segunda, Ciudad de San José, en primera convocatoria y una hora después en segunda convocatoria. Agenda a tratar: primero: nombrar Presidente y Secretario para la asamblea. Segundo: aprobación y ratificación de todas las actuaciones de los miembros de la Junta Directiva y representantes legales. Tercero: aprobación para que la empresa contrate el vehículo placas CL149451, a nombre del Sr. Ricardo Méndez Salazar, por el monto de 600.000 colones mensuales. Cuarto: aprobar los gastos pagados de su propio peculio al socio Ricardo Méndez Salazar a nombre de la empresa. Quinto: aprobar los estados financieros de la empresa. Sexto: autorizar a un Notario Público, para protocolizar los acuerdos en forma literal o en lo conducente. Sétimo: declarar los acuerdos firmes.—Firmo hoy 27 de enero del año 2022.—Ricardo Méndez Salazar, Presidente Junta Directiva.—1 vez.—( IN2022620825 ).

PRADO DEL CARIBE S. A.

Se convoca a asamblea de socios de la sociedad de esta plaza social Prado del Caribe S. A., la cual es titular de la cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos ochenta y dos mil novecientos trece, y la cual se celebrará a las once horas y treinta minutos, del día veintiocho de febrero del dos mil veintidós en el Café del Teatro Nacional, Avenida Segunda, Ciudad de San José, en primera convocatoria y una hora después en segunda convocatoria. Agenda a tratar. Primero: Nombrar presidente y secretario para la asamblea. Segundo: Aprobación y ratificación de todas las actuaciones de los miembros de la Junta Directiva y representantes legales. de los estados financieros de la empresa. Tercero: Aprobación para que la empresa contrate el vehículo placas CL251318, propiedad del socio Ricardo Méndez Salazar, por el monto de 800.000 colones mensuales. Cuarto: Aprobar los gastos pagados de su propio peculio al socio Ricardo Méndez Salazar a nombre de la empresa. Quinto: Aprobar los estados financieros de la empresa. Sexto: Autorizar a un notario público, para protocolizar los acuerdos en forma literal o en lo conducente Sétimo: Declarar los acuerdos firmes.—Firmo hoy 27 de enero del año 2022.—Ricardo Méndez Salazar, Presidente Junta Directiva.—1 vez.—( IN2022620827 ).

INVERSIONES ÁBRETE AL MUNDO, S. A

Ante esta notaría: Se protocolizo la asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones Ábrete al Mundo, S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-diecinueve seis uno nueve dos; en donde se convoca a todos los socios a una asamblea general extraordinaria de socios que en primer convocatoria se celebrará en el domicilio social a las trece horas del veintiuno de febrero del dos mil veintidós; de no hacerse presente el quórum de ley se dará una hora y pasada una hora a las catorce horas de ese mismo día se constituirá la asamblea de socios en segunda convocatoria con los votos presentes. Los temas a tratar será el nombramiento de Junta Directiva y Fiscal; cambio de razón social, cambio de domicilio social, reforma de estatutos. Romualdo Otárola Alvarado. Presidente.—Luis Humberto Gamboa Sandí, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620899 ).

EL CIMARRÓN COLORORADO S.A

El Presidente de El Cimarrón Colororado S.A, con cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y nueve mil trescientos dieciocho, con domicilio social Liberia, Guanacaste, Barrio La Cruz del Abastecedor Tres por Tres cincuenta metros al sur y doscientos al este, convoca a los asociados a la asamblea general ordinaria y extraordinaria, que se realizará el jueves tres de marzo del dos mil veintidós en la oficinas de la empresa ubicadas en la ciudad de Liberia de Palí seiscientos veinticinco metros al este. Primera convocatoria a las 18:00 pm, segunda convocatoria a las 19:00 pm. Agenda. Aprobación del quórum. Cambio de Junta Directiva, Reforma al pacto constitutivo, autorización de venta de algunas propiedades a nombre de la compañía, autorización para emitir nuevas acciones de crédito. Asuntos varios. Cierre de asamblea. Firma Responsable.—Eligio Contreras Quesada, portador de la cédula de identidad número cinco-cero ciento cuarenta-cero doscientos veintiséis.—1 vez.—( IN2022620919 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

CAJA DE ANDE

INFORMA

Se pone a conocimiento del público en general que Caja de ANDE, tiene el reporte de 33.811 (treinta y tres mil ochocientos once) cuentas de ex accionistas, que no reportan movimiento alguno por el lapso de varios años, y que, tienen un saldo de ahorros en nuestras arcas que podrá ser retirado en los próximos días. Dichos montos corresponden, al porcentaje que por ley todo funcionario, cuyo patrono fue el Ministerio de Educación Pública, aportó un 5% mensual de su salario como ahorro a Caja de ANDE. En caso de que el ex accionista se reporte como fallecido, será su beneficiario legal quien pueda hacer el retiro de dichos dineros. Para conocer el monto ahorrado y los requisitos del retiro puede escribir al correo ahorros@cajadeande.fi.cr o llamar al 25234949. Después de tres meses de publicado este aviso y al no retiro de estos fondos, Caja de ANDE iniciará el proceso de cobro mensual por administración de la cuenta hasta agotar dichos fondos.—San José, 24 de enero, 2022.—Viviana Lorena Vásquez Rodríguez.—( IN2022619912 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS DE ACCIONES

Cuartel Monte y Valle S.A., cédula jurídica número 3-101-118866, hace del conocimiento público que, por motivo de extravío, Cóbano Holdings S.A., cédula jurídica 3-101-698276 y Ryan Craig, portador del pasaporte 483547872, han solicitado la reposición de los certificados de acciones número 11 y 12, correspondientes a cinco acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, y cinco acciones restringidas nominativas, de mil colones cada una. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición ante el Bufete Facio y Cañas, ubicado en San José, Sabana Norte, costado oeste de Scotiabank, piso 11, Sabana Business Center.—San José, 31 de enero del 2022.—Juan Pablo Lara Ruiz, Presidente Ad-Hoc y Apoderado Especial.—( IN2022620383 ).

Condominio Monteran Lote Sesenta y Seis KFS S. A., cédula jurídica número 3-101-381974, hace del conocimiento público que, por motivo de extravío, el señor Giancarlo Bombardelli Cozza, portador de la cédula de identidad número uno-cero ocho dos cinco-cero uno siete cinco, solicita la reposición del certificado de acciones número dos de la serie primera de la compañía, por un monto de cinco mil colones, el cual se encuentra a nombre de Giancarlo Bombardelli Cozza. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición en el domicilio social de la sociedad, en San Jose, San José, Mata Redonda, Bulevar Rohrmoser y calle sesenta y ocho, diagonal al Estadio Nacional, Sabana Business Center, piso once Facio & Cañas.—San José, 31 de enero del 2022.—Giancarlo Bombardelli Cozza, Presidente.—( IN2022620535 ).

BEACH BLISS SOCIEDAD ANONIMA

REPOSICIÓN DE CERTIFICADO DE ACCIÓN

Quien suscribe, Thomas Edward Lachenman, portador del pasaporte número 495235606, actuando en condición de Presidente de Beach Bliss Sociedad Anonima, con número de cédula jurídica 3-101-264925, por este medio hago constar que los certificados de acciones uno y dos serie A de la sociedad, representativos de la totalidad del capital social se extraviaron. Asimismo, que la totalidad del capital social fue vendido y traspasado; y por lo tanto se procederá con la reposición de los certificados de acciones uno y dos serie A mediante la emisión de un certificado único serie B, representativo de la totalidad del capital social. Publíquese por tres veces consecutivas. Veintisiete de enero del 2022.—Thomas Edward Lachenman.—( IN2022620564 ).

REPOSICIÓN DE TÍTULO

El suscrito Ulises Hernández Nercis, cédula de identidad N° 900710272, mayor divorciado, abogado, carné 19176 educador, comunico que estoy en el trámite de reposición del título original inscrito en el Colegio de Abogados de Costa Rica.—Cartago, 01 de enero del 2022.—Lic. Ulises Hernández Nercis.—( IN2022620574 ).

DISTRIBUIDORA TÉCNICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Distribuidora Técnica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero treinta y ocho mil seiscientos cinco, solicita ante el Registro Nacional de Costa Rica, la reposición por extravío del libro de Actas de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Junta Administrativa del Registro Nacional, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Transcurrido el término sin que hayan existido oposiciones, se procederá a la reposición solicitada.—Alexánder Martínez Moya, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad.—( IN2022620732 ).

USJ

Ante esta Rectoría, se ha presentado la solicitud de reposición de los siguientes diplomas: González Arrieta Erika, cédula 206930722: Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Banca y Finanzas, anotado en CONESUP tomo 65, Folio 262, número 13473 y anotado por USJ Tomo 3, folio 183 y asiento 16, Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Gerencia General, anotado en CONESUP Tomo: 65, Folio 263, Asiento 13504 y anotado por USJ tomo 3, folio 184 y asiento 18, Licenciatura en Administración de empresas con énfasis en Banca y Finanzas, código de Universidad 10, asiento 21384 y anotado en USJ tomo 4, folio 7 y asiento 11, Cristina Gabriela Solís Chavarría cédula 113480507, Bachillerato en la enseñanza primaria con énfasis en inglés, anotado en CONESUP, tomo 10, asiento 179862 y anotado por USJ tomo 5, folio 270 y asiento 13. Se solicita las reposiciones de los títulos indicados por extravío, por lo tanto, se publican estos edictos para oír oposiciones a la solicitud.—ISC. Wainer Marín Corrales.—( IN2022620769 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

TRES-CIENTO UNO SETECIENTOS SETENTA

Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA

Y SIETE SOCIEDAD ANÓNIMA

Con fundamento en Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, en su artículo número catorce, se comunica reposición de Libros de la sociedad Tres-Ciento Uno Setecientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Siete Sociedad Anónima, con número de cédula jurídica tres-ciento uno setecientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y siete, en razón de que los mismos fueron extraviados y se desconoce su paradero. Publíquese una vez.—Lic. Joshua Rosales Watson.—1 vez.—( IN2022620474 ).

TYRON S.R.L.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la legalización de libros de Sociedades Mercantiles, por este medio se informa el extravío de los tomos primeros de los libros legales de Asamblea General de Cuotistas y Registro de Cuotistas de la sociedad Tyron S.R.L., con cédula de persona jurídica número 3-102-790678, motivo por el cual se ve en la obligación de informar mediante la publicación del presente edicto, la apertura bajo el mismo número de legalización, de los tomos segundos de los libros de Asamblea General de Cuotistas y Registro de Cuotistas de la sociedad Tyron S.R.L., con cédula de persona jurídica número 3-102-790678. Es todo.—Primero de diciembre del 2021.—Maximiliano Martín Infantino, Cuotista y Gerente.—1 vez.—( IN2022620526 ).

Que mediante resolución SGS-R-dos mil cuatrocientos treinta y seis-dos mil veintidós, emitida por Superintendencia General de Seguros, de las diez horas y quince minutos del trece de enero de dos mil veintidós, se autoriza la constitución de la sociedad agencia de seguros que se denominará Agencia de Seguros Goque Seguros S. A., la cual tendrá como objeto social exclusivo la intermediación de seguros, bajo la figura de sociedad agencia de seguros, según lo dispuesto en el artículo veintidós de la Ley ocho mil seiscientos cincuenta y tres. Sociedad que estará constituida por el señor Gustavo Adolfo Gómez Cuevas, cédula ocho-cero sesenta y siete-ciento sesenta y la señorita Evelyn María Gómez Quesada, cédula uno-mil cuatrocientos cincuenta y cinco-quinientos setenta. El domicilio de la compañía será Costa Rica, San José, Santa Ana, de la Cruz Roja cien metros al norte, Edificio Plaza Murano, piso número ocho, oficina ochenta y ocho. El objeto de la sociedad será exclusivamente la intermediación de los seguros bajo la figura de agencia de seguros como forma específica de comercio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de Mercado de Seguros, Numero ocho mil seiscientos cincuenta y tres. El plazo social será de noventa y nueve años a partir de su constitución. El capital social será la suma de quinientos mil colones representado por quinientas acciones comunes y nominativas de mil colones cada una. Los negocios serán administrados por un Consejo de Administración o Junta Directiva formado por tres miembros socios o no que serán el presidente, Tesorero y Secretario. Corresponde al Presidente y al Secretario la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, de acuerdo con el articulo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, en Costa Rica y en cualquier otro país del mundo. La vigilancia de la sociedad estará a cargo de un fiscal. La Junta Directiva estará compuesta por: Presidente: Gustavo Adolfo Gómez Cuevas. Secretaria: Evelyn Gómez Quesada. Tesorero: Carolina Gómez Quesada, cédula uno- mil quinientos siete- cero seiscientos sesenta y siete. Y para el cargo de Fiscal: Oscar García Aguilar, cédula uno-cero seiscientos treinta y ocho-cero seiscientos cincuenta y siete. Esta autorización se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos previos correspondientes a este tipo de entidad y a los de inscripción, según lo establecen los artículos doce y catorce del Reglamento de Autorizaciones, Registros y Requisitos de Funcionamiento de Entidades Supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, respectivamente.—San José, treinta y uno de enero del dos mil veintiuno.—Gustavo Adolfo Gómez Gómez, cédula 8-0067-0160.—1 vez.—( IN2022620592 ).

COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS

DE COSTA RICA.

COMUNICA

Que en la asamblea general ordinaria 168, celebrada el sábado 29 de enero de 2022, se renovó parcialmente la junta directiva para el período 2022, quedando integrada de la siguiente forma:

Cargo

Nombre

Cédula

Presidente

Ing. Agr. Fernando José Mojica Betancourt 

800660091

Vicepresidente

Ing. Agr. Ligia María Marchena Alpízar

205390586

Secretario

Ing. For. Edwin Antonio Esquivel Segura

107800528

Prosecretario

Ing. Agr. Laura de la Mata Montero 

112450605

Tesorero

Ing. Agr. Rafael Enrique Víquez Brenes

108350684

Vocal Primero

Agr. Luis Alberto Cárdenas Bolaños 

202780895

Vocal Segundo

Ing. Agr. Jaime Misael Rojas Trejos 

700491310

Vocal Tercero

Ing. Agr. Kattia María Carvajal Tovar

401800648

Vocal Cuarto

Gest. Amb. Carolina Vargas Madrigal

304140544

Fiscal

Ing. Agr. Eugenio Porras Vargas 

203130015

 

Junta Directiva.—Ing. Agr. Fernando José Mojica Betancourt, Presidente.—1 vez.—( IN2022620659 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

En mi notaría mediante escritura número treinta y tres, visible al folio veinticuatro frente y vuelto y veinte cinco frente, del tomo uno, a las ocho, del veintiocho de enero del dos mil veintidós, se constituye la sociedad Impacto Juvenil Sociedad de Responsabilidad Limitada; cuyo nombre de fantasía será impacto juvenil, con domicilio social en San José, Pavas, Lomas del Río trescientos metros sur-este de Supermercado Arte Rico, casa número E-cuatro, portón azul, bajo la representación judicial y extrajudicial de Emerson José Hernández Barrios portador de cedula número 2 0651 0439 y Michael Robert Kearns, portador del pasaporte número534416486, con un capital social de diez mil colones representados en diez cuotas de mil colones cada una.—San Jose, a las trece ocho del día veintiocho del mes de enero del año dos mil veintidós.—Lic. Jorge Alberto Oviedo Mora, Notario.—( IN2022620026 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocoliza el acta número tres de asamblea extraordinaria de la sociedad Mario, Cynthia y Zoraida Macyzo S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento treinta y dos mil setecientos cincuenta y uno, mediante la cual se acordó reformar la cláusula quinta del pacto constitutivo a fin de disminuir su capital social en la suma de mil colones. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de la tercera publicación, para escuchar oposiciones en Alajuela, oficina Actio Legis, correo actiolegiscr@gmail.com. Alajuela, a las diecisiete horas del veintiocho de enero del dos mil veintidós.—Lic. Jorge Rojas Vargas, Notario Público.—( IN2022620388 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, por este medio se anuncia la compra-venta del establecimiento comercial conocido como “Digital Safe”, con instalaciones ubicadas en Heredia Edificio ocho UltraPark, La Aurora Heredia, Costa Rica, cuya titularidad corresponde a la compañía costarricense Micro Focus Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-723526 con domicilio social en San José, Cantón Montes de Oca, Distrito San Pedro, cincuenta metros al sur del Restaurante Le Chandelier, Edificio Blanco, a favor de la compañía costarricense denominada Smarsh Software Solutions and Infotech SCR Limitada, cédula jurídica N° 3-102-841523, con domicilio social en San José-Montes De Oca San Pedro, Edificio Latitud Dent, Barrio Dent, oficina número Doscientos Uno. El dinero se encuentra depositado con la sociedad Micro Focus Centroamérica CAC Limitada, cédula jurídica N° 3-102-724095, domiciliada en San José, Cantón Montes de Oca, Distrito San Pedro, cincuenta metros al sur del Restaurante Le Chandelier, Edificio Blanco, Costa Rica a través de su representante con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil, el señor Oliver Mcveigh portador de pasaporte de su país 535320375, señalando para notificársele para efectos de oposición en las oficinas del Bufete Facio y Cañas, ubicadas en Sabana Business Center, piso 11 Bulevar Rohrmoser y calle 68 San José, Costa Rica. Se emplaza a todos los acreedores e interesados para que se presenten dentro del término de quince días a partir de la primera publicación, a hacer valer sus derechos.—San José, 01 de febrero del 2022.—Licda. Gianna Cersosimo D’Agostino.—( IN2022620409 ).

Por instrumento público número uno, otorgado en mi notaria, en San José, al ser las ocho horas del día primero de febrero de dos mil veintidós, se protocolizó la asamblea de cuotistas de la sociedad Findasense Costa Rica Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-seiscientos setenta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro, mediante la cual se modifica la cláusula quinta “Del capital social” y se disminuye el capital social.—San José, primero de febrero de dos mil veintidós.—José Antonio Muñoz Fonseca, carné número 2232, Notario Público.—( IN2022620412 ).

Por escritura otorgada ante esta Notaría, a las diecinueve horas del catorce de enero del año dos mil veintidós, se protocolizó acta de Asamblea de Socios de la sociedad de Palmares de Alajuela, denominada Zebol Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y uno, reformándose la Cláusula del Pacto Constitutivo del Capital Social el cual disminuye. Tres veces.—Licda. Lilliana Fernández Urpi, Notaria.—( IN2022620621 ).

Por escritura número: ciento ochenta y cuatro, otorgada en San Carlos, a las trece horas del veinticinco de enero del dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones Elegant Furniture S.A, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y cinco mil novecientos setenta y nueve, donde se solicita la disolución de la misma, efectuada ante la notaria Seidy Miranda Castro.—Seidy Miranda Castro, Notaria.—( IN2022620187 ).       2 v. 1.

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por José Alonso Quesada Murillo, cédula cinco-trescientos cuarenta y seis-trescientos veintinueve, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue: José Ángel Quesada Torrentes, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Cañas, Guanacaste, San Miguel, dos kilómetros al sur de la Escuela Higuerón, cédula cinco-ciento cuarenta y siete-mil cuatrocientos doce, fallecido el nueve de mayo de dos mil veintiuno. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaria a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Ana María Solano Jerez, en Cañas, Guanacaste, del Banco Nacional, cien metros norte y veinticinco metros oeste, teléfono 2669-0850.—Licda. Ana María Solano Jerez, Notaria.—1 vez.—( IN2022619987 ).

Por escritura otorgada por el suscrito notario Jessy Mariela Zúñiga Vargas, a las 15:00 horas del día 17 de enero del dos mil veintidós, protocolicé acta de asamblea de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Dos S. A., donde se acuerda la disolución de la sociedad.—Liberia, 28 de enero de 2022.—Jessy Mariela Zúñiga Vargas, Notaria Pública, Cédula 5-0353-0795, Tel:8845-0099.—1 vez.—( IN2022619996 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria a las quince horas treinta minutos del día veintiocho de enero del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de Asamblea General de Cuotistas de la sociedad 3-102-747070, S.R.L. mediante la cual se acuerda disolver la sociedad. Es todo.—San José, treinta y uno de enero del dos mil veintidós.—Licda. María Del Milagro Solórzano León, Notaria.—1 vez.—( IN2022620037 ).

A las 14:20 horas de hoy, ante esta notaría se protocolizó el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Toro Internacional S. A., por medio de la cual se modificaron las cláusulas 5ta y 6ta del pacto constitutivo, y se nombraron nuevas autoridades. Teléfono 2551-1818. Correo: aviquez17@gmail.com.—Cartago, 27 de enero de 2022.—Lic. Alfonso Víquez Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2022620176 ).

Se protocoliza en esta notaria el acta mediante la cual se modifica domicilio social de la sociedad 3 102 724061 S.R.L. Y se aceptan renuncias de cargos.—San José, enero 31 de 2022.—Licda. Josefina Carime Ayubi Pimienta, Notaria.—1 vez.—( IN2022620180 ).

Ante esta notaría y por acuerdo de la única accionista de Karina de Moravia S. A., cédula jurídica 3-101-184682 se nombró liquidadora a la señora Alejandro Arias Font, sociedad disuelta por Ley 9024.—Licda. Gioconda Rojas Solís, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620193 ).

Ante esta notaría y por acuerdo de la única accionista de Mirage S. A., cédula jurídica N° 3-101-31195, se nombró como liquidadora en ambas sociedades a la señora: Erika María Brautigam Ruiz, sociedad disuelta por Ley 9024.—Licda. Gioconda Rojas Solís, Notaria.—1 vez.—( IN2022620194 ).

Por escritura otorgada a las 10:00 horas del 31 de enero del 2022, se nombra gerente de la entidad Castillo Tuk Tuk Tuk Chang Limitada, con cédula jurídica 3-102-813468.—Lic. Braulio Ulises Murillo Segura, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620196 ).

Se comunica que, en asamblea general, la sociedad Importadora Americana Ogla S. A., cédula jurídica 3-101-270873, celebrada en su domicilio social, a las 10 horas del 25 de enero del 2022, acordó disolverse y de conformidad con la Ley se comunica a todos los interesados.—25 de enero del dos mil veintidós.—Lic. Ramón Badilla González, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620202 ).

Ante mí Siria Lorena Alán Gamboa, en escritura pública número: doscientos veintitrés modifica parcialmente la cláusula quinta del pacto constitutivo de la sociedad anónima: Agropecuaria Macho Gato Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cinco cero cuatro ocho cinco seis.—Treinta y uno de enero de dos mil dos mil veintidós.—Licda. Siria Lorena Alán Gamboa, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620204 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las doce horas treinta minutos, del día treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad PC Latin America Corporation S.R.L., con número de cédula jurídica tres-ciento dos-setecientos cincuenta mil seiscientos cincuenta y ocho, en la cual se acordó reformar la cláusula referente a la administración, en los estatutos de la sociedad.—San José, treinta y uno de enero de dos mil veintidós.—Lic. José Alberto Schroeder Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620205 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las ocho horas del treinta y uno de enero del dos mil veintidós, se protocolizó la disolución de Sheloki Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-095896.—31 de enero del dos mil veintidós.—Licda. Silvia Alvarado Quijano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620206 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las 13 horas 15 minutos del día 27 de enero del 2022, se disolvió la sociedad Petshitos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101- 744256.—Heredia, 28 de enero del 2022.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—( IN2022620207 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría a las 13 horas del día 27 de enero del 2022, se disolvió la sociedad Condominios Los Itabos Filial Veintisiete Estaño Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-632369.—Heredia, 28 de enero del 2022.—Lcda Ileana María Rodríguez González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620208 ).

Por escritura otorgada a las ocho horas del veintisiete de enero del dos mil veintidós, se acuerda modificar la cláusula quinta del capital social de la sociedad: Arrendadora Industrial Orleans Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos siete mil setecientos nueve.—Lic. Fernando Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—( IN2022620219 ).

Por escritura otorgada en San José, a las 16:00 horas del 29 de enero del 2022, ante la notaria Laura Avilés Ramírez, se acuerda disolver la sociedad: El Gran Árbol Verde M.H.S S. A., cédula jurídica 3-101-800521. Es todo.—San José, 31 de enero del 2022.—Licda. Laura Avilés Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2022620220 ).

Ante esta notaría pública por escritura número cuarenta y dos, otorgada a las seis horas del día treinta y uno de enero del dos mil veintidós, se protocolizó asamblea general extraordinaria de la sociedad denomina Pucares Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-564934. Se acordó reformar clausula sexta en cuanto a la representación. Correo: lic.marcocordero@gmail.com Tel: 8364-2334.—Cartago, 31 enero 2022.—Lic. Marco Cordero Gallardo, Notario.—1 vez.—( IN2022620234 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las veinte horas cincuenta minutos del veintiocho de enero del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Compañía Comercialiadora y Exportadora Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, veintiocho de enero de dos mil veintidós.—Licda. Marlene Brenes Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2022620241 ).

Ante mí, Ana Isabel Fallas Aguilar, notaria con oficina en San José, Santa Ana, del Pali 100 metros este y 50 metros al norte, por escritura N° 72-34, se disuelve la sociedad Revolution Smart Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-24169.—31 de enero del 2022.—Licda. Ana Isabel Fallas Aguilar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620243 ).

Ante mi notaría se disuelve la sociedad Instituto Tecnológico Intec-Ados Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-610873, con domicilio en San José. Notaria: Noilly Vargas Vásquez.—San José, 31 de enero del 2022.—Licda. Noilly Vargas Vásquez, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2022620244 ).

Ante mi notaría, se disuelve la sociedad Alturas Nubladas de Tarbaca Sociedad Anónima, con cédula jurídica número N° 3-101-445998, con domicilio en San José.—San José, 31 de enero del 2022.—Licda. Noilly Vargas Vásquez, Notaria.—1 vez.—( IN2022620245 ).

Hoy he protocolizado asamblea general de la sociedad Tico Electronics TPE S.A., donde se acuerda: Aumentar el capital social y modificar la cláusula quinta “del capital” y modificar la cláusula segunda “del domicilio”.—San José, 10:30 del 31 de enero del 2022.—Lic. Arturo Blanco Páez, Notario.—1 vez.—( IN2022620246 ).

Por escritura otorgada ante el notario César Augusto Mora Zahner, a las 14:00 horas del 31 de enero del 2022, se modificó la cláusula sexta y la junta directiva de la sociedad Retiro del Buscador del Sol S. A., con cédula jurídica 3-101-774679. Es todo.—Jacó, 31 de enero del 2022.—Lic. César Augusto Mora Zahner, Notario.—1 vez.—( IN2022620255 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de enero del año dos mil veintidós, la sociedad denominada Los Murillo S. A., cédula jurídica 3-101-018423, se reforma la cláusula decima cuarta de los estatutos de la compañía.—Lic. William Sing Zeledón, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620259 ).

Mediante escritura N° 46-1, folio 26 frente, otorgada a las 8:00 horas del 31 de enero del 2022, ante la suscrita notaria, se modifica la cláusula novena del pacto constitutivo de Jumpcenter Parque de Trampolines EYM Sociedad Anónima; para que se lea así: novena: los negocios sociales serán administrados por una junta directiva, formada por un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero quienes podrán o no ser accionistas de la compañía. Corresponde al presidente, al vicepresidente, al secretario y al tesorero la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma salvo para hipotecar, pignorar o de cualquier otra forma enajenar bienes muebles, inmuebles y de cualquier otra naturaleza por un monto mayor a cincuenta mil dólares; para lo cual deberán contar con acuerdo de asamblea de socios. Los representantes pueden actuar conjunta o separadamente y en general las estipulaciones establecidas por el articulo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. También podrán designar gerentes, apoderados o representantes con las denominaciones, poderes y remuneraciones que estimen convenientes; para lo cual se requerirá acuerdo de asamblea de socios, los miembros de la junta directiva serán nombrados por todo el plazo social. Es todo. Ariel Víquez Vargas, tel. 8708-5691.—Lic. Ariel Víquez Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2022620260 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas del día cinco de enero de dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Snail Tracks S T, S.R.L., con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintisiete, en la cual se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San José, cinco de enero del dos mil veintidós.—Licda. Fabiola Soler Bonilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620261 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas con quince minutos del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Inversiones Senderos del Norte S. A., en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto social.—San José, 31 de enero del 2022.—Silvia Diaz Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620262 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 16:00 horas del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Desarrollo Científico Deci S.A., en la cual se amada reformar la cláusula sexta del pacto social.—San José, 31 de enero del 2022.—Licda. Silvia Díaz Solano, teléfono 2234-0233. Correo electrónico sdiaz@artaviaybarrantes.com. Dirección: San José, San Pedro, Torre Condal piso 3, Artavia y Barrantes Abogados.— Licda. Silvia Díaz Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2022620263 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas con 30 minutos del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Transportes RGR S. A., en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto social.—San José, 31 de enero del 2022.—Licda. Silvia Diaz Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620265 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Armas de Protección Patrimonial APP S. A., en la cual, se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto social.—San José, 31 de enero del 2022.—Licda. Silvia Diaz Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620266 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas con 45 minutos del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad de esta plaza La Piedra Bocona S. A., en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto social.—San José, 31 de enero del 2022.—Silvia Din Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2022620267 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas con 30 minutos del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza: Las Catalinas de Pico Blanco S. A., en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto social. Silvia Diaz Solano, teléfono 2234-0233, correo electrónico: sdiaz@artaviaybarrantes.com. Dirección: San José, San Pedro, Torre Condal, piso 3, Artavia y Barrantes Abogados.—San José, 31 de enero del 2022.—Licda. Silvia Díaz Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2022620268 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas con 15 minados del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Shalom S. A., en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto social. Correo electrónico: sdiaz@Artaviavbarrantes.com, Dirección: San José, San Pedro, Torre Condal piso 3, Artavia y Barrantes Abogados.—San José, 31 de enero del 2022.—Licda. Silvia Díaz Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620269 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 14:00 del 20 de diciembre del 2021, se protocolizo acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Marguimar Uno S.A., en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto social.—San José, 31 de enero del 2022.—Lic. Silvia Díaz Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2022620270 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas con 45 minutos del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Toscana de los Sueños S. A. en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto social.—San José, 31 de enero del 2022.—Silvia Díaz Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2022620271 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas con 30 minutos del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Inversiones de Capital Toscana S.A., en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto social. Artavia y Barrantes Abogados. Dirección: San José, San Pedro, Torre Condal piso 3. Teléfono 2234-0233. Correo electrónico sdiaz@artaviaybarrantes.com.—San José, 31 de enero del 2022.—Licda. Silvia Díaz Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620272 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas con 15 minutos del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Capital Tower S. A., en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto social.—San José, 31 de enero día 2022.—Licda. Silvia Diaz Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2022620273 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas con 15 minutos del 20 de diciembre del 2021, se protocolizo acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza: Instituto Costarricense de Investigaciones Clínicas ICIC S. A., en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto social. Silvia Diaz Solano, teléfono 2234-0233, correo electrónico: sdiaz@artaviaybarrantes.com. Dirección: San José, San Pedro, Torre Condal, piso 3, Artavia y Barrantes Abogados.—San José, 31 de enero del 2022.—Licda. Silvia Diaz Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2022620274 ).

En mi notaría, mediante escritura número dieciocho, visible al folio dieciséis frente, del tomo segundo, a las doce horas, del treinta y uno de enero del dos mil veintidós, se protocoliza el acta número dos de reunión de cuotistas de las ocho horas cero minutos del del treinta y uno de enero del dos mil veintidós de Tres-Ciento Dos-Ochocientos Nueve Mil Ciento Ochenta y Uno S.R.L., con la cédula de persona jurídica tres-ciento dos-ochocientos nueve mil-ciento ochenta y uno, mediante la cual los cuotistas disuelven dicha empresa por acuerdo unánime, sin necesidad de nombramiento de Liquidador ni trámites de liquidación por no tener pasivos ni activos.—Heredia, a las trece horas del treinta y uno de enero del dos mil veintidós.—Lic. Daniel Roberto Víquez Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620282 ).

Mediante el Acta Número Once de Asamblea General de Cuotistas celebrada a las nueve horas del catorce de enero del dos mil veintidós, se acordó disolver la sociedad Spinal Decompression Clinics Limitada, con cédula jurídica tres-ciento dos-cuatrocientos sesenta y tres mil setenta y uno, con domicilio social ubicado en San José, avenida once, calles cinco y siete.—San José, treinta y uno de enero de dos mil veintidós.—Andrea Hulbert Volio, Notaría Pública.—1 vez.—( IN2022620285 ).

Por escritura 329-8, folio 183 vuelto, del tomo 08, otorgada ante la notaria del suscrito, a las 14:00 horas del día 31 de enero del año 2022, se protocoliza el acta de asamblea extraordinaria de socios de la compañía TN Tico de J D Sociedad Anónima, cédula 3-101-466594, en la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la citada sociedad. Es todo; carné 6946.—Sarchí, 31 de enero del 2022.—Lic. Máximo Corrales Vega, Notario.—1 vez.—( IN2022620290 ).

Mediante la escritura número: trescientos tres, otorgada a las 15 horas del 11 de noviembre del 2021, el Lic. Enrique Curling Alvarado, protocolizó literalmente el acta número dos de la asamblea general extraordinaria de socios de la empresa denominada Inversiones Pratum Blue S. A., cédula jurídica número 3-101-598500, de fecha 4 de setiembre del 2021, mediante la cual se nombró nueva junta directiva.—San José, 28 de enero del 2022.—Lic. Enrique Curling Alvarado.—1 vez.—( IN2022620292 ).

Por escritura número 1-12 del 31 de enero del 2022, se reforma la cláusula del nombre del pacto constitutivo de Importadora e Inmobiliaria de Palmera Roberto, Rodolfo & Luis S. A. por La Joya Forestal S. A., cédula jurídica 3-101-459156.—Heredia, 31 de enero del 2022.—Licda. Nicole Preinfalk Lavagni, Notaria.—1 vez.—( IN2022620295 ).

Por escritura N° 74-29 de las 15:46 del 18 de enero 2022, se reforma clausula sexta de Danza Del Sol M.A.U SA S.A., cédula jurídica 3-101-727303. Presidente William Alfaro Sánchez.—Lic. Daniel Arroyo Bravo, Notario.—1 vez.—( IN2022620297 ).

En mi notaría, a las 20:47 del 31 de enero del 2022, mediante escritura número 81-29 se constituyó la sociedad denominada consultores Global Tech V.A.Q.O. S.A., presidenta Doris Otárola Delgado.—Lic. Daniel Arroyo Bravo, Notario.—1 vez.—( IN2022620298 ).

La Sociedad Grupo Equilibrio ZN S.A., cédula jurídica 3-101-663635, modifica la cláusula: quinta del capital social. Ante el notario: Randall Mauricio Rojas Quesada.—Ciudad Quesada, San Carlos, 21 de enero del año 2022.—Lic. Randall Mauricio Rojas Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2022620301 ).

Mediante escritura pública número 34, otorgada a las 16 horas del 31 de enero del 2022, ante el notario Rafael Ángel Gutiérrez Gutiérrez, se reformó la cláusula del plazo social del pacto constitutivo de la sociedad Common Loon Limitada, con número de cédula jurídica 3-102-447733.—San José, 31 de enero del 2022.—Lic. Rafael Ángel Gutiérrez Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2022620302 ).

Mediante acta de asamblea general de cuotistas celebrada en su domicilio social a las siete horas del tres de enero del año dos mil veintidós de la sociedad Gratitude Enterprises Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres ciento dos-ochocientos once mil cuatrocientos cincuenta y nueve, se reformó la cláusula de la administración, para que los negocios sociales sean administrados por gerente uno y gerente dos con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Se elimina la figura del subgerente uno, y se revoca su nombramiento.—Playa Sámara, Guanacaste, once de enero del año dos mil veintidós.—Licda. Fabiola López González, fabiolalopezgmr@gmail.com.—1 vez.—( IN2022620303 ).

Por escritura número doscientos diecisiete-dos otorgada ante la Licda. Roxana Rodríguez Artavia, se aumenta el plazo social de la sociedad Inversiones CEA Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero cero seis siete tres cuatro.—Primero de febrero del dos mil veintidós.— Licda .Roxana Rodríguez Artavia.—1 vez.—( IN2022620314 ).

Ante esta notaría pública, mediante escritura N° 238-16, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Hagal Siete SA, cédula jurídica 3-101-709788, por la cual se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—San José, ocho horas del primero de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Tatiana Rodríguez Arroyo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620315 ).

La suscrita notaria Sylvia Arias Ulate, hace constar que mediante acta número cinco que consta en el libro de actas de asamblea de socios de la empresa La Dulce Belleza de Zaragoza S. A. con cédula jurídica 3-101-546350, se acordó la disolución de dicha empresa, acta debidamente protocolizada y consta en el folio ciento veinticuatro frente del tomo cuatro del protocolo de la suscrita notaria.—San José, 31 de enero 2022.—Sylvia Arias Ulate.—1 vez.—( IN2022620321 ).

Se emplaza a interesados para que, dentro del plazo de 30 días contados a partir de la publicación de este edicto, haga valer sus derechos u oponerse judicialmente de conformidad con el artículo 207 del código de comercio en relación a la disolución de la sociedad House of the Rising Sun in Bejuco SRL, con cédula jurídica 3-102-561136. Notario César A. Mora Zahner, Jacó, 100 metros este de la Municipalidad, edificio esquinero, segunda planta. 26432818.—Jacó, Garabito, 1 de febrero del 2022.—César A. Mora Zahner, Notario.—1 vez.—( IN2022620326 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las 14:00 horas del 31 de enero del 2022, se protocolizaron los acuerdos de asamblea general de cuotistas de la sociedad denominada Planta Eléctrica de Tapezco Limitada, cédula jurídica N° 3-102-036445, en la que se acordó la modificación de la cláusula de la representación del pacto social. Licenciada Ma. Cristina Corrales González, Notaria Pública (27146).—San José, 31 de enero del 2022.—Lic. María Cristina Corrales González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620331 ).

Por escritura numero 14-7 otorgada ante esta Notaria, a las 8:00 horas del 24 de enero del 2022, se constituyó la empresa individual de responsabilidad limitada denominada Grupo MVSC, E.I.R.L. que es nombre de fantasía, con un capital social de cien colones, gerente: Marco Vinicio Sequeira Córdoba.—01 febrero del 2022.—Licda. Marjorie Moscoso Solís, Notaria.—1 vez.—( IN2022620333 ).

Por escritura otorgada ante la Notaria Pública Ingrid María Schmidt Solano, a las siete horas del día primero de febrero del año dos mil veintidós, se constituye Sociedad Anónima denominada Blanricalu Sociedad Anónima, que es nombre de fantasía. Capital Social: diez mil colones. Plazo: noventa y nueve años. Presidente: Representante Judicial y Extrajudicial.—Paraíso, 01 de febrero del año 2022.—Ingrid María Schmidt Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620336 ).

Por escritura otorgada ante mi numero 31-8 a las 11 horas 30 minutes del día 28 de enero del año 2022, se protocoliza el acta número cuatro de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad GSRB Biomedical And Laboratories Fusión S.A, cédula jurídica número tres-ciento uno-ocho dos nueve tres siete cinco, mediante la cual se modifican la cláusula cuarta de los estatutos.—Alajuela, 31 de enero del 2022.—Lic. Marco Porras Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620340 ).

Dos mil once Valverde Cuevillas Limitada, protocoliza acta número dos de Asamblea General de cuotistas. Se modifican las cláusulas quinta y sexta y se nombran gerente y subgerentes, uno y dos. Escritura otorgada a las 10:00 horas del 8 de diciembre del 2021. Notaria Pública: Flor de María López Guido, fmlopez@abogados.or.cr .—Curridabat, 31 de enero del 2022.—Licda. Flor de María López Guido, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620342 ).

Por escritura pública otorgada ante mí, en San José, a las 8:00 hrs del día de hoy, se disolvió la compañía Inmobiliaria Iledama Sociedad Anónima con cédula de persona jurídica número 3-101-079853.—San José, 01 de febrero del año 2022.—Lic. Aldo Fabricio Morelli Lizano, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620344 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día primero de febrero del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Heredia, nueve horas del primero de febrero del dos mil veintidos.—Licda. María Eugenia González Solís, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620350 ).

Por escritura número ochenta y tres, mediante acta uno se modifica totalmente la cláusula sétima del pacto constitutivo de la sociedad: Amighetti Corporation S.A..—Lic. Gerardo Ruin Céspedes, Notario.—1 vez.—( IN2022620352 ).

Se hace saber que la sociedad: Villapet Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos cuarenta y un mil seiscientos setenta y ocho. se está disolviendo bajo la escritura número treinta y seis ante la notaria pública: Judyth Ramírez Morera, visible al folio cincuenta y tres vueltos del tomo veintidós del protocolo de la suscrita notaria.—Puntarenas, 01 de febrero del 2022.—Licda. Judyth Ramírez Morera, Notaria.—1 vez.—( IN2022620362 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito Notario, a las 08 horas del 01 de febrero del año 2022, acuerda en asamblea general extraordinaria, con todo el cien por ciento de accionistas se acordó la Disolución de la entidad de Inmobiliaria Adrogue Sociedad Anónima. Domicilio social en la provincia de Heredia. Es Todo.—Heredia, 01 de febrero del año 2022.—Lic. Rodrigo Vargas Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620364 ).

Que en la notaría de la Licenciada Yiell Flores Madrigal, bajo la escritura de las siete horas del primero de febrero de dos mil veintidós, escritura número ciento noventa y dos, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de la sociedad: 3 102 534450 Sociedad de Responsabilidad Limitada, que modifica el pacto constitutivo. Es todo.—San José, 1° de febrero de 2022.—Licda. Yiell Flores Madrigal, Notaria.—1 vez.—( IN2022620374 ).

En esta notaria a las 9:00 horas del día 31 de enero del 2022, protocolicé acta número uno de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Aquaintech Seafarms Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-805858, en la cual se reforman las cláusulas: primera del nombre para en adelante se llame AMDG OFRA Cosmetics Costa Rica Sociedad Anónima pudiendo abreviarse AMDG OFRA Cosmetics Costa Rica S.A. Segunda del domicilio, cuarta del objeto y sexta de la administración.—San José, 01 de febrero del 2022.—Lic. Édgar Omar Belloso Montoya.—1 vez.—( IN2022620375 ).

En escritura otorgada en mi notaría hoy a las 16:00 horas se protocolizó en lo conducente el acta número 1, correspondiente a asamblea general extraordinaria de cuotistas de The Lab Cycling Studio SRL, cédula jurídica 3-102-762813, mediante se acuerda disolver la sociedad.—San José, 31 de enero del 2022.—Licda. Marcela Corrales Murillo, Notaria, carné 19947.—1 vez.—( IN2022620376 ).

Por medio de escritura ciento cincuenta y cuatro-dos, otorgada ante el suscrito notario, a las quince horas del treinta y uno de enero del dos mil veintidós, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios número tres de Inversiones El Camino M Y M. Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos sesenta y siete mil seiscientos catorce, en la cual se acuerda disolver la sociedad.—San José, treinta y uno de enero del dos mil veintidós.—Lic. Gabriel Rojas González, Notario.—1 vez.—( IN2022620384 ).

Mediante asamblea de cuotistas de la sociedad Casa Grande Baru del Poniente Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y seis, con domicilio social en San José Santa Ana, Centro Empresarial Forum Uno Edificio C Oficina Uno C Uno, en Pozos de Santa Ana, celebrada en su domicilio social al ser las doce horas del día siete de enero dos mil veintidós, la cual fue debidamente protocolizada ante el notario público José Antonio Muñoz Fonseca, mediante escritura pública número dos, del tomo catorce de su protocolo, al ser las ocho horas con quince minutos del día primero de febrero de dos mil veintidós, se procedió a liquidar la sociedad de conformidad con el artículo doscientos doce y siguientes del Código de Comercio, se acuerda aprobar el Estado de Liquidación presentado por el liquidador nombrado por la compañía para estos efectos y se acuerda revocar el nombramiento del liquidador.—San José, primero de febrero de dos mil veintidós.—José Antonio Muñoz Fonseca, Notario, carné número 2232.—1 vez.—( IN2022620392 ).

Mediante Asamblea de Cuotistas de la sociedad Pastos Grandes Dorados de Baru Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y siete, con domicilio social en San José-Santa Ana, Centro Empresarial Fórum Uno Edificio C Oficina Uno C Uno, en Pozos de Santa Ana, celebrada en su domicilio social al ser las doce horas del día siete de enero de dos mil veintidós, la cual fue debidamente protocolizada ante el notario público José Antonio Muñoz Fonseca, mediante escritura pública número tres, del tomo catorce de su protocolo, al ser las ocho horas con treinta minutos del día primero de febrero de dos mil veintidós, se procedió a liquidar la sociedad de conformidad con el artículo doscientos doce y siguientes del Código de Comercio, se acuerda aprobar el Estado de Liquidación presentado por el liquidador nombrado por la compañía para estos efectos y se acuerda revocar el nombramiento del liquidador.—San José, primero de febrero del dos mil veintidós.—Lic. José Antonio Muñoz Fonseca, Notario. Carné N° 2232.—1 vez.—( IN2022620405 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas con 45 minutos del 20 de diciembre del 2021, se protocolizó Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Sociedad de esta plaza Manejos Empresariales RGR S. A., en la cual se acuerda reformar la cláusula Sexta del pacto social.—San José, 31 de enero del 2022.—Licda. Silvia Díaz Solano, Notaria. Correo electrónico sdiaz@artaviaybarrantes.com.—1 vez.—( IN2022620406 ).

Por medio de escritura ciento cincuenta y cinco-dos, otorgada ante el suscrito notario, a las quince horas treinta minutos del treinta y uno de enero del dos mil veintidós, protocolice acta de asamblea general extraordinaria de socios, número tres, de Ofisuministros ALPA Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y seis, en la cual se acuerda disolver la sociedad.—San José, treinta y uno de enero del dos mil veintidós.—Lic. Gabriel Rojas González, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620410 ).

En esta Notarla, al sen las 09:00 horas de 27 de enero del 2022, se protocolizo Acta de la empresa denominada All Latan Tech E.W.M, Sociedad Anónima; cédula jurídica: 3-101-761.472; en la cual se hacen nombramientos por el resto del periodo social.—San lose, 31 de enero del 2022.—Lic. Rafael Ignacio Leandro Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620414 ).

Ante esta notaría se modifica la sociedad anónima denominada CRCELO Sociedad Anónima, al ser las dieciocho horas del once de diciembre del dos mil veintiuno. Es todo.—Siquirres, trece de diciembre del dos mil veintiuno.—Licda. Ingrid Otoya Murillo, Notaria.—1 vez.—( IN2022620416 ).

Mediante escritura pública protocolicé el acta de asamblea extraordinaria de cuotistas número cuatro de la empresa Saentis RRM Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-740087, en la que se reforma cláusula del domicilio y se hace nombramiento de subgerente. Es todo.—Escazú, 01 de febrero del año 2022.—Licda. María Vanessa Quesada Córdoba, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620417 ).

Mediante escritura 188-11, asamblea general extraordinaria de socios del 31 de enero del 2022, por convenio de socios se acuerda liquidar la sociedad Josaka, Sociedad Anónima, con cédula jurídica: 3-101-675233.—Lic. Carlos Eduardo Gutiérrez Monge, Notario.—1 vez.—( IN2022620421 ).

Ante esta notaría, a las 10 horas de hoy, se protocolizó acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de Senderos Aéreos de Tortuguero, S. A., donde se reforma la cláusula sexta del pacto social y se nombra nueva Junta Directiva.—San José, 28 de enero del año 2022.—Lic. Luis Enrique Gutiérrez Rodríguez, Notario.—I vez.—( IN2022620422 ).

Mediante escritura número 189-11, otorgada a las 09 horas del 1 de febrero del 2022, disolución de la sociedad El Sojo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-630538. Publíquese 1 vez.—Lic. Carlos Eduardo Gutiérrez Monge, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620423 ).

Por escritura número cuatrocientos cincuenta y uno, tomo ocho de mi protocolo, se protocoliza acta número uno de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Priya Facil Crédit Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos noventa y un mil setecientos catorce, se nombra liquidador.—Lic. José Miguel Zúñiga Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2022620427 ).

A las dieciocho horas con treinta minutos del veinte de enero de dos mil veintidós, ante esta notaría, se constituyó la sociedad Corporación Pájaro Libre L L C Limitada, capital suscrito y pagado.—Gerardo Ignacio Brenes Astorga, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620441 ).

Los Cerritos de las Vegas Limitada, cédula jurídica 3-102-819896, hace saber que procede a reformar la cláusula segunda del domicilio del pacto constitutivo y nombrar nuevo agente residente. Quien se considere afectado por este proceso, puede manifestar su oposición en el término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta. Teléfono: 2643-3923. Es todo. Jacó, 1° de febrero del 2022.—Lic. Juan Carlos Chávez Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2022620442 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 8 horas del 27 de enero de 2022, se protocolizó el acta de asamblea extraordinaria de socios de Romdelgo S. A., cédula jurídica 3-101-220707, mediante la cual se reforma la cláusula 5 del pacto social. Es todo.—Grecia, 1 de febrero de 2022.—Licda. Laura López Salas, Notaria.—1 vez.—( IN2022620453 ).

Por escritura 26 otorgada en esta notaría, a las 10:00 horas del 28 de febrero del 2022, la sociedad: 3-101-833310 S. A., modificó: su administración, su razón social a: Pitoco Ballar S. A., nombró presidente, secretaria, tesorero y fiscal, y modificó su domicilio. German José Víquez Zamora, cédula: 1-853-245.—Lic. German José Víquez Zamora, Notario.—1 vez.—( IN2022620456 ).

Mediante escritura número ciento ochenta y dos ante esta notaría, el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, se protocoliza Asamblea General Extraordinaria la sociedad: Transporte Ramírez de Punta Morales Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-uno cero uno-siete cuatro dos cero tres cuatro, en su domicilio social en Puntarenas, Puntarenas Chomes, Judas de Chomes, setecientos metros oeste entrada a Punta Morales y cien metros norte bar La Lucha, acta numero dos celebrada a las diez horas del diecisiete de enero de dos mil veintidós, donde se acuerda su disolución.—Puntarenas, primero de febrero de dos mil veintidós.—Lic. Luis Diego Vargas Saborío, Notario.—1 vez.—( IN2022620460 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la liquidación de la sociedad denominada R.M. Las Pelacas Sociedad Anónima, cuya cédula jurídica es tres-ciento uno-cuatro cinco uno tres ocho seis, personería que consta en el sistema digitalizado de inscripción de sociedades. El domicilio es la provincia de Alajuela, del cantón primero San Ramón, San Juan, cien este de la ermita el llamaron sociedad que se encontraba debidamente inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, bajo la cédula de persona jurídica antes mencionada y según Tomo al tomo quinientos sesenta y ocho Asiento: uno ocho siete cero uno, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría sita en la ciudad de San Ramón de Alajuela, cien metros norte de la Delegación Distrital a reclamar sus derechos, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del plazo citado los bienes a liquidar se distribuirán conforme corresponda. Proceso liquidación sociedad anónima en sede notarial. R.M. Las Pelacas Sociedad Anónima. Expediente 01-01-2022-LS.—Licda. Ana Luz Villalobos Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620462 ).

En mi notaría, he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Productos Agropecuarios Visa Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-cero noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho, en la cual se acuerda la modificación del acta constitutiva y cambio de miembros de junta directiva. Es todo.—Pital, San Carlos, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día primero de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Yesenia Quesada Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620463 ).

La suscrita notaria pública, Priscila Picado Murillo, en conotariado con los licenciados Mauricio Campos Brenes y Kevin Valerio Alfaro, hace constar que mediante escritura pública número 71, al ser las 15 horas 30 minutos del día 28 de enero de 2022, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad YD Doce Electromecánica S.A., cédula jurídica número 3-101-799696, en la que se acuerda disolver la sociedad.—San José, 01 de febrero de 2022.—Priscila Picado Murillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620464 ).

Por escritura, de doce horas de hoy, protocolicé acta de Safe S. A., en la cual reforma sus estatutos.—San José, 1° de febrero de 2022.—Patricia Rivero Breedy, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620465 ).

La suscrita notaria pública, Priscila Picado Murillo, en conotariado con los licenciados Mauricio Campos Brenes y Kevin Valerio Alfaro, hace constar que, mediante escritura pública número 70, al ser las 15:00 horas del día 28 de enero de 2022, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Liv Developers S. A., cédula jurídica número N° 3-101-718818, en la que se acuerda disolver la sociedad.—San José, 28 de enero de 2022.—Licda. Priscila Picado Murillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620476 ).

Mediante acta número seis de asamblea general extraordinaria de socios, celebrada a las diez horas con treinta minutos del veintisiete de enero del año dos mil veintidós, se acordó modificar la cláusula segunda y la cláusula sétima del pacto constitutivo de la compañía Finca Montana Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento doce mil cuarenta y uno.—Ciudad Quesada, veintiocho de enero del año dos mil veintidós.—Roy Alberto Ramírez Quesada, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2022620478 ).

Por escritura número ciento noventa y ocho otorgada ante esta notaria a las diez horas del día primero de febrero del año dos mil veintidós, se protocolizó el Acta Número Uno de la empresa: Atenas Sin Límites Inc S. A., con cédula jurídica número: tres-ciento uno-setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco, con domicilio en la provincia de Alajuela, distrito Primero Atenas, cantón Quinto Atenas, calle boquerón frente al Hotel Colinas Del Sol, segunda casa gemela, mediante la cual se acuerda la disolución de la empresa. Es todo.—San José, primero de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Ana Verónica Cruz Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2022620480 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas cincuenta minutos del día primero de febrero del año dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Las Ventanas Land Holding Co Sociedad Anónima, mediante la cual se acordó transformar esta compañía en una Sociedad Limitada, reformando la totalidad de su pacto social, denominándose Las Ventanas Land Holding Co Limitada.—Puerto Carrillo de Hojancha, Guanacaste.—Lic. Edgar Manrique Salazar Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2022620486 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del día primero de febrero del año dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Bucanero Azul Sociedad Anónima, mediante la cual se acordó transformar esta compañía en una sociedad Limitada, reformando la totalidad de su pacto social, denominándose Bucanero Azul Limitada.—Puerto Carrillo de Hojancha, Guanacaste.—Lic. Edgar Manrique Salazar Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2022620488 ).

Hyco Serving Sociedad Anónima, reforma la cláusula Primera del Pacto Constitutivo.—Escritura otorgada en San José, a las quince horas del veinticinco de enero del dos mil veintidós.—Lic. Humberto Jarquín Anchía, Notario.—1 vez.—( IN2022620490 ).

Protocolización de acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Ganadera Tortugal Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-007971, donde se acuerda disolver la sociedad y se nombra liquidador, en escritura número veintiuno del tomo Segundo otorgada en Puntarenas ante el notario público: Félix Antonio Ruiz Infante, a las doce horas del catorce de agosto del dos mil veintiuno.—Lic. Félix Antonio Ruiz Infante, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620491 ).

Ante mí se constituyó Moquín Inversiones S. A. Capital suscrito y pagado. Plazo 99 años.—San José, 29 de enero de 2022.—Lic. José Ramón Sibaja Montero, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620494 ).

En escritura otorgada en esta notaría, a las once horas del primero de febrero del año en curso, se protocoliza acta de asamblea de accionistas de la empresa Construdeco S.A., se modifica cláusula Sétima del pacto social y se nombra nueva junta directiva.—San José, 01 de febrero del 2022.—Lic. Johanny Retana Madriz, Notario.—1 vez.—( IN2022620505 ).

Por escritura otorgada a las diez horas del treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea de la sociedad: Kbbiker S. A., con cédula jurídica número: tres-ciento uno-siete cinco seis tres ocho siete, donde se acordó la disolución de dicha sociedad.—Lic. Maynor Ignacio Sánchez Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2022620514 ).

Mediante escritura número noventa y cinco, de las ocho horas del treinta y uno de enero del dos mil veintidós, se reformó el pacto social cláusula sexta de la conformación de la junta directiva. Se nombró como presidente a Karla Delgado Cruz, secretaria María Fernanda Alfaro Murillo y como Tesorera a Cindy Paola Delgado Cruz.—Noemy Zulay Línkemer Fonseca, Notaria Pública, Carné 3464.—1 vez.—( IN2022620517 ).

Por escritura número ciento noventa y nueve otorgada ante esta notaria, a las doce horas del primero de febrero del dos mil veintidós, se protocolizó el acta número seis de la empresa: Tres-Ciento Dos-Setecientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento dos-setecientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho, empresa domiciliada en la provincia de Puntarenas, Cóbano, Santa Teresa, del cruce principal, quinientos metros al oeste, casa al lado derecho, mediante la cual se acuerda la reforma de la representación de la empresa. Es todo.—San José, primero de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Ana Verónica Cruz Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2022620520 ).

Por escritura número 16-2, visible al folio 11 frente y vuelto del tomo 2 del protocolo de la suscrita notaria, otorgada a las 13:00 horas del 19 de enero del 2022, se protocolizó el acta de asamblea de cuotistas de la sociedad de Landarea Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-783340, mediante la cual se acordó reformar la cláusula número quinta del pacto constitutivo, aumentando su capital social en la suma de doscientos sesenta millones de colones.—Pérez Zeledón, 01 de febrero del 2022.—Licda. Aura Rebeca Menéndez Soto, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620523 ).

Por escritura otorgada ante mí las 13:00 horas del 01 de febrero del 2022, se protocolizó acta de asamblea general de Ecoquintas y Paisajes Armonia Xod Sociedad Anónima, 3-101-447337, por acuerdo de socios se acuerda disolver la sociedad.—Puerto Viejo de Talamanca, 01 de febrero del 2022.—Johnny León Guido, Notario.—1 vez.—( IN2022620536 ).

En mi notaría, mediante escritura número ciento ochenta y ocho, del folio ciento trece vuelto, del tomo dieciocho, a las doce horas, del primero de febrero del año dos mil veintidós, se protocoliza el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas, de la sociedad Autotecnica Costa Rica Sociedad Anónima; en la cual se acuerda y aprueba modificar la cláusula quinta del pacto constitutivo. Es todo.—Heredia, primero de febrero del año dos mil veintidós.—Lic. Eddy José Cuevas Marín, Notario.—1 vez.—( IN2022620539 ).

A las 14 horas del 06 de diciembre del año 2021 la sociedad Distribuidora Delgado del Caribe Sociedad Anónima, cédula 3-101-248470, se acuerda disolver esta sociedad con lo indicado por el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio vigente de Costa Rica, se comisionó al notario Henry Sandoval Gutiérrez para protocolizar el acta.—Lic. Henry Sandoval Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2022620545 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 18:30 horas del 27 de enero del 2022, se constituyó la sociedad Sola V. S Y S Sociedad Anónima, con capital social totalmente suscrito y pago.—Ciudad Quesada, 1° de febrero del 2022.—Licda. Evelyn Loaiza Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2022620550 ).

Mediante escritura número ciento dieciséis, del tomo once de las once horas del primero de febrero de dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la compañía Gem State Sunset Holdings Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos treinta y seis mil veintisiete; el cual por unanimidad de votos se acordó la disolución de la sociedad antes indicada. Es todo.—San José, primero de febrero de dos mil veintidós.—María Teresa Urpí Sevilla, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620555 ).

Por escritura otorgada ante mí a las trece horas, del día primero de febrero del dos mil veintidós, se protocolizó acta de Asamblea General de Cuotistas de la sociedad Tridge Costa Rica S.R.L., con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ochocientos veinticinco mil dos, en la cual se acordó reformar la cláusula referente al domicilio social, en los estatutos de la sociedad. Es todo.—San José, primero de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Eric Scharf Taitelbaum, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620556 ).

Que mediante escritura número trescientos setenta y uno, otorgada ante la notaria Ericka Busto Rodríguez, al ser las doce horas del doce de noviembre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Marogue Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y tres, por lo cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Ciudad Quesada, San Carlos, al ser las quince horas del veintisiete de enero del dos mil veintidós.—Licda. Ericka Busto Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2022620562 ).

Por escritura otorgada ante ésta notaría, a las doce horas del primero de febrero del año dos mil veintidós, la sociedad Cenahce Operacional Sociedad Anónima, reforma la cláusula del domicilio de los estatutos.—San José, primero de febrero del dos mil veintidós—Licda. Kristel Johanna Camacho Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2022620567 ).

Por escritura número pública ciento siete del tomo segundo de la suscrita notaria, se protocolizó actas de fusión por absorción de asambleas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas de las sociedades: Luisiana Partners Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos veintiún mil ciento treinta y nueve y Rossbar Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos sesenta y siete mil seiscientos ocho. En esta escritura se protocoliza la fusión de ambas sociedades prevaleciendo y/o siendo fusionante la sociedad Rossbar Sociedad Anónima. Se expone un extracto de los acuerdos de la siguiente forma: “a- Que la compañía Rossbar Sociedad Anónima y sin exclusión ni excepción alguna, asumirá de pleno derecho todos los activos y pasivos, lo mismo que todos los derechos y obligaciones, incluyendo los de carácter contingente o eventual de la compañía fusionada: Luisiana Partners Sociedad Anónima, b- Ordenar y ejecutar la transmisión de la totalidad de los activos y pasivos y por ende, el cambio registral de la titularidad sobre todo tipo de bienes muebles e inmuebles a nombre de Luisiana Partners Sociedad Anónima, a favor de la sociedad que prevalece: Rossbar Sociedad Anónima. c- Que el bien inmueble inscrito a nombre de la sociedad fusionada que será transmitido a la sociedad fusionante es la finca del Partido de Guanacaste, matrícula ciento setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve-cero cero cero, la cual es naturaleza terreno para construir, lote ciento seis B, sita en distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces de la provincia de Guanacaste. Linda al norte: The Ponderosa Ranch S.A., sur: The Ponderosa Ranch S.A., este: The Ponderosa Ranch S.A., destinado a servidumbre agrícola con un frente a ella de noventa y dos metros con sesenta y nueve centímetros lineales, oeste: The Ponderosa Ranch S.A. Mide: diez mil cuarenta metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Propiedad que se indica y describe en el plano catastrado número G-uno cero cuatro cinco siete cuatro ocho- dos mil seis. Propiedad libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones pero soporta reservas y restricciones de ley y servidumbre., d- Modificar el artículo sexto de los estatutos sociales de la sociedad que prevalece o fusionante para variar el capital social de la sociedad, de forma tal que tomando en consideración el resultado de la fusión operada quede reflejada la sumatoria del capital social de las sociedades fusionadas. Considerando que el capital social de la sociedad fusionada es de diez mil colones, representados por dos acciones comunes y nominativas de cinco mil colones cada una, y el capital social de la sociedad fusionante es de diez mil colones, representados por diez acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, por tanto, el texto de la cláusula sexta de los estatutos en adelante se leerá así: “Sexta: el capital social es la suma de veinte mil colones, divididos y representados por veinte acciones de mil colones cada una, las cuales serán comunes y nominativas, las cuales serán firmadas al igual que los títulos que las amparan y que la sociedad queda autorizada para emitir por el presidente de la Junta Directiva… Se hace constar que el aporte se hace con la letra de cambio cero cero uno, suscrita a nombre de la sociedad por un monto de veinte mil colones.” e- Considerando que todo lo anterior consta en los libros respectivos libros de actas de asamblea de socios y registro de accionista, según sea el caso, de las empresas fusionadas, se autoriza a la administración o Junta Directiva a recoger y proceder a la destrucción de los certificados representativos de una o más acciones que anteriormente hubieren sido emitidos por las compañías fusionadas y consecuentemente, autorizar la emisión de los nuevos certificados representativos del capital social de la compañía conforme a lo dispuesto en la presente reforma de estatutos en cuanto a la composición del capital social y a lo indicado en sus libros de registro de accionistas, f- La asamblea de socios acuerda ratificar los nombramientos en los puestos de la Junta Directiva con que actualmente cuenta la sociedad fusionante, sea esta Rossbar Sociedad Anónima” Es todo. Licda. Daisy Pizarro Corea, Notaria Pública, cédula: seis-trescientos uno- ciento noventa y dos.—Playas del Coco, 1° de febrero del 2022.—Licda. Daisy Pizarro Corea, Notaria.—1 vez.—( IN2022620568 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número ciento setenta y tres-tomo ocho, visible al folio ciento dieciséis vuelto, a las nueve horas del treinta y uno de enero del dos mil veintidós, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad 3-101-785856 Sociedad Anónima, domiciliada en San José, Curridabat, Torres de Granadilla, apto 203, cédula jurídica número 3-101-785856, mediante la cual la totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad y prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, 31 de enero del 2022.—Lic. Alexander Soto Guzmán, Notario. 8384-2335.—1 vez.—( IN2022620570 ).

En esta notaría, al ser las doce horas del once de enero del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Tierrica Sociedad Anónima, donde se acuerda el cambio de junta directiva, y agente residente.—La Cruz, Guanacaste, uno de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Olivia Vanegas Zúñiga, Notaria.—1 vez.—( IN2022620587 ).

Por escritura N° 19 del tomo 2 otorgada a las 13:30 horas del 01 de febrero del 2022, ante el Notario Público Randall Alberto Quirós Herrera, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad La Central Street Food and Drinks Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-803925, donde se acordó reformar la cláusula novena del pacto social, referente a la administración y la representación de la sociedad.—San José, 01 de febrero del 2022.—Lic. Randall Alberto Quirós Herrera, Notario.—1 vez.—( IN2022620598 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 16:00 horas del 12 de enero del 2022, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios de La Nueva Unión Ferretera San José Sociedad Anónima, en la cual se acordó el aumento del capital social y reformar la cláusula quinta del estatuto social.—San José, 01 de febrero del año 2022.—Sebastián Arias Hernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620603 ).

Mediante escritura 104 otorgada ante esta notaría, a las 16 horas del día 01 de febrero de 2022, se acuerda modificar estatutos de Tres-Ciento Dos-Ochocientos Once Mil Setecientos Cuarenta y Seis S.R.L. Interesados presentarse ante esta notaría en el plazo que indica la ley.—Jacó, 01 de febrero de 2022.—Licda. Paola Vargas Castillo, Notaria. Carné 19117.—1 vez.—( IN2022620614 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las ocho horas, del día primero de febrero de dos mil veintidós, se protocolizó acta de Asamblea de Cuotistas de la sociedad Tres-Ciento Dos-Ochocientos Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres, S.R.L., con cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos quince mil cuatrocientos ochenta y tres, en la cual se acordó reformar la cláusula referente al domicilio social, en los estatutos de la sociedad. Es todo.—San José, primero de febrero de dos mil veintidós.—Lic. José Pablo Arce Piñar, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620616 ).

Por escritura número 350, Tomo 2, de esta notaría se constituye la empresa Mecánico al Volante, empresa individual de responsabilidad limitada. Gerente nombrado con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma.— Ronald José Arias Marchena, Notario.—1 vez.—( IN2022620617 ).

Ante esta notaría, al ser las 11 horas del 1 de febrero del 2022, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Super Nourcha S. A., mediante la cual se reforma cláusula quinta y décima del pacto constitutivo.—San José, 1 de febrero del 2022.—Lic. José Jesús Gazel Briceño.—1 vez.—( IN2022620619 ).

Por escritura 57-14 otorgada a las 8:00 horas del día 11 de enero del 2022, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la empresa US Techos Limitada donde se reforma pacto social la empresa.—Licda. María Alejandra Arguedas Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2022620626 ).

Por escritura otorgada ante este notario, a las 09 horas 30 minutos del 01 de febrero del año 2022, en el protocolo 19 del notario Randall Mauricio Rojas Quesada, escritura número 46, se disuelve la sociedad Piña Los Cortezas de las Huacas S. A., cédula jurídica 3-101-428663.—Ciudad Quesada, San Carlos, 01 de enero del 2022.—Lic. Randall Mauricio Rojas Quesada.—1 vez.—( IN2022620632 ).

El suscrito Geovanny Francisco de Gerardo Soto Sánchez, mayor, casado dos veces, empresario, vecino de Tilarán Guanacaste, costado sur del estadio, cédula dos-cuatrocientos nueve- doscientos dos, solicita la cancelación y des inscripción de la sociedad anónima denominada como: La Plata Sociedad Anónima, con el número de cédula jurídica tres-ciento uno-ciento treinta mil ciento trece. Solicitada por medio de la escritura pública ante el notario Ronald Wong Li, escritura número trescientos veintiuno visible al folio ciento treinta y siete del tomo trece del suscrito notario.—Las Juntas de Abangares, treinta y uno de enero del dos mil veintidós.—Ronald Wong Li, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620633 ).

Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 15:00 horas del 29 de diciembre del 2021, protocolizo acta de asamblea general de cuotistas de Barrio Inversiones & Negocios BIN Limitada, mediante la cual se reforma la cláusula primera del pacto social a efecto de cambiar su nombre por el de Barrio Inversiones & Negocios BIN Limitada.—Lic. Fernán Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2022620641 ).

Por protocolización 81 otorgada ante esta notaría, a las 18 horas del 01 de febrero de 2022, protocolo 35, visible a folio 137 frente, se protocolizó acta de la sociedad Casitas Tenorio Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-590485, en la que se reforma el objeto, y la representación.—San José, primero de febrero de dos mil veintidós.—Licda. Rosa Aguilar Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620642 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas del día veinticuatro de enero del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Almacén Fiscal y General el Coco, S. A., con cédula jurídica 3-101-0581257, por la cual se aumentó el capital social y se cambio el domicilio. Es todo.—San José.—Licda. Alejandra Echeverría Alfaro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620649 ).

Por escritura número ciento veintitrés, visible al folio sesenta y seis frente del tomo uno del protocolo de la suscrita notaria, escritura de las diez horas del día primero de febrero del dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea de Colibrí Organic Chocolate Sociedad Anónima, entidad con cédula jurídica tres-ciento uno-seis nueve tres dos cero nueve; se nombra nueva junta directiva, se cambian apoderados generalísimos.—San José, primero de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Karla Vanessa Chévez Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2022620655 ).

En esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Construlínea Construcción S.A., cédula N° 3-101-690790, se reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo.—Palmares, 02 de febrero del 2022.—Licda. Ana Cedín Vásquez Solórzano, Notaria.—1 vez.—( IN2022620660 ).

Yo, Alejandro Alonso Román González, notario con oficina en Atenas, hago constar que el día veintiséis de enero del dos mil veintidós a las catorce horas, se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad Tres-Ciento Dos-Ocho Dos Ocho Uno Tres Uno Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número: Tres-ciento dos-ocho dos ocho uno tres uno, en la cual se modifica la cláusula quinta del pacto constitutivo y se realiza el nombramiento del gerente y subgerente.—Atenas, veintiséis de enero del dos mil veintidós.—Lic. Alejandro Alonso Román González, Notario.—1 vez.—( IN2022620662 ).

Por escritura otorgada ante esta Notaría a las nueve horas diez minutos del día doce de enero del dos mil veintidós, se modifica cláusula de plazo de Grupo de Inversión de SJOCR S.A., cédula de persona jurídica tres- ciento uno-trescientos setenta y un mil doscientos once.— Gonzalo Vargas Acosta, Notario.—1 vez.—( IN2022620702 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria en San José, a las 08 horas del 01 de febrero de 2022, se protocolizó el Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Kings Master Game S.A. con cédula jurídica 3-101- 840050, mediante la cual se reformó la cláusula sexta.—San Jose, 1 de febrero de 2022.—Licda. Mónica Patricia Umaña Barrantes, Notaria.—1 vez.—( IN2022620710 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria en San José, a las 8:30 horas del 01 de febrero de 2022, se protocolizó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de BGG Security Systems S.A., con cédula jurídica 3-101-840031, mediante la cual se disolvió la sociedad.—San José, 01 de febrero de 2022.—Licda. Mónica Patricia Umaña Barrantes, Notaria.—1 vez.—( IN2022620711 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria en San José, a las 9 horas del 01 de febrero de 2022, se protocolizó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JH Administración de Operaciones S.A., con cédula jurídica 3-101-839733, mediante la cual se reformó la cláusula quinta, la sexta y se nombró nuevo cargo de tesorero.—San José, 01 de febrero de 2022.—Mónica Patricia Umaña Barrantes, Notaria.—1 vez.—( IN2022620712 ).

Por escritura otorgada ante este Notario, a las 09:00 horas del 16 de diciembre del 2021, se protocolizó el acta de Asamblea General de Cuotistas de 3-102-633525 Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante la cual se disuelve la compañía.—San José, 16 de diciembre del 2021.—Carlos José Oreamuno Morera, Notario.—1 vez.—( IN2022620715 ).

Ante esta notaría por escritura otorgada a las 15:45 horas del 01 de febrero del 2022, se protocolizan acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Condohotel Los Molinos Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-470330, se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 02 de febrero del 2022.—Tobías Felipe Murillo Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620717 ).

NOTIFICACIONES

HACIENDA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

RES-1711-2021.—Ministerio de Hacienda.—San José, a las trece horas doce minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno.

Conoce este Despacho el Informe Final del Órgano Director de Procedimiento, nombrado mediante Acuerdos número DM-0144-2016 del 20 de octubre de 2016, DM-0159-2016 de fecha 08 de diciembre de 2016 y DM-0068-2020 del 24 de noviembre de 2020, para determinar la verdad real de los hechos sobre la existencia de una eventual responsabilidad civil del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, cédula de identidad 4-0103-0699, por la presunta deuda con el Estado por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con setenta céntimos), por concepto de 18 días de acreditación salarial que no le correspondían (sumas giradas  de más), por salario percibido en el período en que debía recibir subsidio por incapacidad.

Resultando:

1) Que mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, el señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, cédula de identidad número 4-0103-0699, quien se encontraba destacado como Profesional de Ingresos 3 en la Administración Tributaria de San José Oeste, presentó ese mismo día ante el Departamento de Gestión del Potencial Humano, la renuncia al puesto número 009643, a efectos de acogerse a la pensión por Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social, a partir del 01 de noviembre de 2016. (Folios 01- 02).

2) Que mediante oficio número DAF-AL-750-2016 de fecha 28 de setiembre de 2016, la licenciada Rocío Rodríguez Camacho, Asesora Legal de la Dirección Administrativa y Financiera, solicitó a la señora Jenny Lee Herrera, Coordinadora de la Unidad Administrativa de Salarios, Departamento de Gestión del Potencial Humano de la Dirección Administrativa y Financiera de este Ministerio, indicar si el señor Bonilla Espinoza tiene alguna deuda pendiente con el Ministerio. (Folio 04).

3) Que mediante oficio número DGPH-UAS-454-2016 de fecha 30 de setiembre de 2016, la señora Jenny Lee Herrera, de calidades supra indicadas, indicó que el señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, cédula número 04-0103-0699, a esa fecha, adeudaba el monto de ¢1.334.531,10 (un millón trescientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y un colones con 10/100) por concepto de 29 días de acreditación salarial que no le correspondían (suma de más), por concepto de subsidios generados por la presentación extemporánea de boleta de incapacidad. (Folio 05).

4) Que mediante oficio número DAF-AL-818-2016 de fecha 12 de octubre de 2016, la señora Dina Víquez Esquivel, entonces Directora Administrativa y Financiera de este Ministerio, remitió a la Dirección Jurídica el expediente administrativo de las presentes diligencias, a efecto de que procediera a realizar el respectivo cobro. (Folio 08).

5) Que mediante Acuerdo DM-0144-2016 de fecha 20 de octubre de 2016, este Despacho designó el Órgano Director de Procedimiento Administrativo, con el objeto de determinar la verdad real de los hechos en tomo a la presunta deuda del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, de calidades citadas, con el Estado, por la suma total de ¢1.334.531,10 (un millón trescientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y un colones con 10/100), por concepto de subsidios generados por la presentación extemporánea de boletas de incapacidad. (Folios 10-11).

6) Que mediante oficio número DAF-AL-1028-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, la entonces Directora Administrativa y Financiera de este Ministerio, indicó a la Dirección Jurídica, que la señora Jenny Lee Herrera, coordinadora de la Unidad Administración de Salarios, mediante oficio DGPH-UAS575-2016 de fecha 17 de noviembre del 2016, informa que se presentó una nueva boleta de incapacidad, número 12447528Y, en forma extemporánea y por ello no fue posible ingresarla en el sistema de pagos Integra, razón por la cual es necesario adicionar la suma de ¢419.424,06 (Cuatrocientos diecinueve mil cuatrocientos veinticuatro colones con seis céntimos) al monto inicialmente indicado, para un total adeudado de ¢1.753.955,16 (un millón setecientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y cinco colones con 16/100). (Folio 13).

7) Que mediante Acuerdo DM-0159-2016 de fecha 08 de diciembre de 2016, este Despacho acordó ampliar las facultades del Órgano Director designado mediante el Acuerdo DM-0144-2016 de fecha 20 de octubre de 2016, para que proceda a realizar el procedimiento administrativo correspondiente, con la finalidad de  determinar la verdad real de los hechos sobre la presunta deuda del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, de calidades citadas, con el Estado por la suma de ¢1.753.955,16 (un millón setecientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y cinco colones con dieciséis) en virtud de la nueva boleta de incapacidad número 12447528Y y que no fue posible cargar en el sistema de pagos integra (Folio 016-017).

8) Que mediante oficio número DGPH-UAS-507-2017 del 31 de agosto de 2017, la señora Jenny Lee Herrera, indicó al Órgano Director del Procedimiento que se realiza un nuevo estudio detallado en las aplicaciones de las incapacidades en el caso del señor Bonilla Espinoza, esto para determinar la acreditación salarial que no le corresponde, por lo que el monto correcto es de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con 70/100). (Folio 047 frente y vuelto).

9) Que mediante correo del 08 de setiembre de 2020, el Órgano Director del Procedimiento, solicitó al Departamento de Gestión del Potencial Humano, una aclaración del monto que presuntamente adeudaba el señor Bonilla Espinoza, dado que se emitieron varios oficios al respecto, caso contrario dejar sin efecto los mismos y hacer un único oficio que contenga la información que generó la deuda, a efectos de no incurrir en un error o nulidad del procedimiento. (Folios 54-55).

10) Que mediante oficio número DAF-DGPH-UGC-498-2020 del 11 de setiembre de 2020, el señor Álvaro Barquero Segura, coordinador de la Unidad de Gestión de la Compensación Departamento Gestión de Potencial Humano, remite al Órgano Director del Procedimiento, la aclaración en el caso del señor Bonilla Espinoza, dejando sin efecto los oficios números DGPH-UAS-454-2016 del 30 de setiembre de 2016 y el DGPH-UAS-575-2016 del 17 de noviembre del 2016, e indica que la deuda debe ser determinada por la acreditación salarial que no le correspondía, durante la relación laboral y no por las incapacidades que quedaron pendientes de aplicar al final de la relación laboral. Por lo que el monto correcto es de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con 70/100). (Folios 57-58).

11) Que el Órgano Director del Procedimiento remitió a este Despacho el oficio número DAF-FGPH-UGC-498-2020 de fecha 11 de setiembre de 2020, y solicita se modifiquen los Acuerdos de nombramiento realizados a dicho Órgano en el caso del señor Bonilla Espinoza. (Folios 63-64).

12) Que mediante Acuerdo DM-0068-2020 de fecha 24 de noviembre de 2020, este Despacho acuerda modificar los Acuerdos DM-0144-2016 del 20 de octubre de 2016 y DM-0159-2016 de fecha 08 de diciembre de 2016,  para que el Órgano Director de Procedimiento Administrativo designado proceda a realizar el procedimiento administrativo correspondiente, con el objeto de determinar la verdad real de los hechos en tomo a la presunta deuda del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, de calidades citadas, con el Estado, por la suma total de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con 70/100), por la acreditación salarial que no le correspondía, por salario percibido en el periodo en que el exfuncionario estuvo incapacitado durante 18 días correspondiente a 3 días del mes de noviembre de 2011 y 15 días del mes de diciembre de 2011 (Folios 68-70).

13) Que mediante auto número RES-ODP-LABE-001-2021 de las ocho horas del trece de abril de dos mil veintiuno, se realizó el traslado de cargos y se citó al señor Bonilla Espinoza a una comparecencia oral y privada a celebrarse el día 19 de julio de 2021. (Folios 71 al 77).

14) Que en fecha 13 de abril de 2021, se trató de notificar el traslado de cargos supra indicado al señor Bonilla Espinoza en la dirección que consta en el expediente administrativo, sin embargo, la misma fue infructuosa. (Folio 78).

15) Que por desconocerse el domicilio del señor Bonilla Espinoza, para proceder a realizar la notificación de forma personal, el oficio de citación fue debidamente publicado por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números 81, 82 y 83 de fechas 28 al 30 de abril de 2021, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 y 251 de la Ley General de la Administración Pública. (Folios 80-82).

16) Que el 19 de julio de 2021, día señalado para la audiencia, no se presentó el señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, por ende, se levantó el acta respectiva, la cual fue firmada por el Órgano Director y un testigo instrumental, a saber: Heilyn Rodríguez Hernández cédula 5-0374-0792, funcionaria destacada en la Dirección Jurídica, en la cual se hizo constar dicha situación. (Folio 83).

17) Que mediante resolución número ODP-LABE-002-2021 de fecha 19 de julio de 2021, el Órgano Director del Procedimiento rindió informe final en el cual recomendó establecer la responsabilidad pecuniaria del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, por la acreditación salarial que no le correspondía (suma de más), al haber recibido salario en lugar de subsidio durante 18 días, en periodos en que debía recibir subsidio por incapacidad, específicamente 3 días del mes de noviembre del 2011 (del 28 al 30) y 15 días del mes de diciembre de 2011 (1° al 15°) corresponde a la suma  de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con setenta céntimos).

Considerando:

1.—Hechos probados.—Que en la atención del presente asunto, este Despacho tiene como comprobados los siguientes hechos:

1)  Que el señor Luis Alberto Bonilla Espinoza se encontraba destacado como Profesional de Ingresos 3, en la Administración Tributaria de San José Oeste. (Folio 01).

2)  Que mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, el señor Bonilla Espinoza presentó ese mismo día ante el Departamento de Gestión del Potencial Humano la renuncia al puesto número 009643, Puesto Profesional de Ingresos 3, a efectos de acogerse a la pensión por Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social, a partir del 01 de noviembre de 2016. (Folio 02).

3)  Que mediante oficio número DAF-DGPH-UGC-498-2020 del 11 de setiembre de 2020, el señor Álvaro Barquero Segura, coordinador de la Unidad de Gestión de la Compensación Departamento Gestión de Potencial Humano, remitió al Órgano Director aclaración en el caso del señor Bonilla Espinoza, dejando sin efecto los oficios números DGPH-UAS-454-2016 del 30 de setiembre de 2016 y el DGPH-UAS-575-2016 del 17 de noviembre del 2016, e indicando que la deuda debe ser determinada por la acreditación salarial que no le correspondía, durante la relación laboral y no por las incapacidades que quedaron pendientes de aplicar al final de la relación laboral. Por lo que el monto correcto es de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con 70/100). (Folio 57-58).

4)  Que por desconocerse el domicilio del señor Bonilla Espinoza, para proceder a realizar la notificación de forma personal, el oficio de citación supra fue debidamente publicado por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números 81, 82 y 83 de fechas 28 al 30 de abril de 2021, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de la Administración Pública. (Folios 31 al 35).

5)  Que el 19 de julio de 2021, día señalado para la audiencia, no se presentó el señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, por ende, se levantó el acta respectiva, la cual fue firmada por el de Órgano Director y un testigo instrumental, a saber: Heilyn Rodríguez Hernández cédula 5-0374-0792, funcionaria destacada en la Dirección Jurídica, en la cual se hizo constar dicha situación. (Folio 83).

II.—Hechos no probados.—Ninguno de la relevancia en la atención del presente asunto.

III.—Sobre el procedimiento administrativo.—De conformidad con el artículo 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, se instauró el procedimiento administrativo correspondiente, tendiente a determinar la verdad real de los hechos sobre la existencia de una eventual responsabilidad civil del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, cédula de identidad 4-0103-0699, por presunta deuda con el Estado por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con setenta céntimos), por concepto de 18 días de acreditación salarial que no le correspondían (suma de más), por salario percibido en el período en que debía recibir subsidio por incapacidad, específicamente 3 días del mes de noviembre del 2011 (del 28 al 30) y 15 días del mes de diciembre de 2011 (1° al 15).

Lo anterior, considerando que el procedimiento administrativo sirve para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respecto a aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, con el objetivo de verificar la verdad real de los hechos.

Para tal efecto, el Órgano Director de Procedimiento, citó y emplazó en calidad de presunto responsable al señor Bonilla Espinoza, para que éste ejerciera su derecho de defensa; constando en el expediente que el mismo no se presentó a la comparecencia oral y privada citada por el Órgano Director del Procedimiento, renunciando con ello implícitamente a ejercitar en ese momento procesal oportuno, el derecho de defensa que le asiste.

Al respecto, el artículo 315 en su inciso 1° de la Ley General de la Administración Pública indica lo siguiente:

“(…) La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte. (…)”

También, la Sala Constitucional sobre este tema ha indicado:

UNICO. No lleva razón el recurrente al afirmar que no se le confirió audiencia a fin de proveer a su defensa en el proceso disciplinario incoado en su contra y en consecuencia, que violó en su perjuicio el derecho al debido proceso, toda vez que de la documentación aportada al libelo de interposición se desprende que el órgano recurrido le otorgó audiencia oral y privada para las catorce horas del veintiuno de diciembre del año anterior, sin embargo, el interesado no compareció a aquella, razón por la cual la continuación del procedimiento administrativo no deviene ilegítima, pues de conformidad con el artículo 315 -con relación al 309- de la Ley General de la Administración Pública, la ausencia injustificada de una parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas presentadas por la Administración o la contraparte. Por lo expuesto, el amparo deviene improcedente y así debe declararse.[1]

IV.—Sobre la responsabilidad civil.—El artículo 210 de la Ley General de la Administración Pública, dispone:

“El artículo 210. 1. El servidor público será responsabilidad ante la Administración por todos los daños que cause a ésta por el dolo p culpa grave, aunque no se haya producido un daño a tercero.2. Para hacer efectiva esta responsabilidad se aplicarán los artículos anteriores, con las salvedades que procedan. 3. La acción de recuperación será ejecutiva y el título será la certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente respectivo.”

Dicho régimen de responsabilidad del Estado y del servidor público tiende a asegurar que la actividad de la Administración y en general toda actividad del Estado, esté orientada al logro y satisfacción del interés público, y al mismo tiempo a salvaguardar la libertad, los derechos e intereses de los particulares.[2]

En muchas oportunidades, la Procuraduría General de la República ha indicado que, a diferencia de la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley General de Administración Pública. Lo anterior, ya que el funcionario público responde personalmente, ya sea ante terceros o frente a la Administración, cuando haya actuado con dolo o culpa grave.

En este sentido, es importante recalcar que la diferencia entre esos conceptos radica en la voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; ya sea dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar y culpa cuando haya negligencia o imprudencia.

Sobre los conceptos anteriores, la doctrina ha destacado claras diferencias en torno a lo que debe entenderse a culpa grave o dolo, indicando:

“De las variadas clasificaciones de la culpa que la doctrina suele establecer, la más relevante a efectos civiles es la que distingue de la culpa leve u ordinaria la culpa grave o lata. La culpa grave o lata consiste en un apartamiento de gran entidad del modelo de diligencia exigible. No prever o no evitar lo que cualquier persona mínimamente cuidadosa hubiera previsto o evitado. Puede ser grave tanto la culpa consciente como la culpa consciente como la culpa inconsciente o sin previsión. En el primer caso, siempre que el agente no haya querido ni aceptado la producción de la falta de cumplimiento o del evento dañoso previsto, pues entonces habría solo, siquiera eventual.

La acción u omisión han de ser culpables, esto es, producto de la deliberada voluntad de dañar (dolo) o de la negligencia o imprudencia (culpa) del agente. La diferencia entre estas dos formas de culpabilidad radica en la voluntariedad o intencionalidad.” (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen II, Editorial Civitas, España, 1995, Pág. 2585)

V.—Sobre el objeto del Procedimiento Administrativo: en el presente caso, mediante Acuerdo número DM-0068-2020, este Despacho dispuso conformar un Órgano Director del Procedimiento Administrativo, para que realizara el procedimiento administrativo correspondiente, con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos sobre la aparente deuda del señor Bonilla Espinoza.

Por lo anterior, el Órgano Director del Procedimiento procedió con la emisión de la citación a comparecencia número RES-ODP-LABE-001-2021 de las ocho horas del trece de abril de dos mil veintiuno, en la cual emitió la correspondiente intimación de hechos e imputación de cargos, de la siguiente manera:

“INTIMACIÓN E IMPUTACIÓN

Hechos intimados

En virtud de la relación de hechos descritos anteriormente, se le imputa al ex funcionario Luis Alberto Bonilla Espinoza las supuestas irregularidades, que a continuación se detallan:

(… )presunta deuda con el Estado, por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con setenta céntimos), ello por concepto de 18 días de acreditación salarial que no le correspondía (suma de más), por salario percibido en periodos en que debía recibir subsidio por incapacidad.

(… )Si se logran demostrar los hechos señalados al señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, en su condición indicada, eventualmente habría quebrantado los artículos 173 del Código de Trabajo, 198, 203 y 210 de la Ley General de la Administración Pública, 803, 804 y 1045 del Código Civil, dictámenes C-084-2009 y C-093-2015, ambos de la Procuraría General de la República”

Por ello, se delimitó el ámbito de investigación objeto del procedimiento administrativo a la determinación de la responsabilidad civil del ex funcionario por concepto de sumas giradas de más, durante la relación laboral.

VI.—Sobre la notificación del acto de intimación de hechos e imputación de cargo: en cuanto a este punto, de la normativa contenida en la Ley General de la Administración Pública, así como los principios también contenidos en ésta, como lo son el debido proceso y el derecho de defensa; además de la jurisprudencia nacional, se desprende que el traslado de cargos y citación a comparecencia debe ser notificado en forma personal a la persona presuntamente responsable, con un plazo de quince días previo a la celebración de la comparecencia oral y privada, esto en aras de que dicha persona tenga tiempo suficiente de conocer el expediente administrativo conformado y tenga la posibilidad de plantear una correcta defensa.

Sin embargo, para aquellos casos en los que tal notificación sea imposible, ya sea por desconocer el lugar donde la persona se encuentra, o porque, ésta aporte los datos de ubicación falsos o incorrectos, la Ley General de Administración Pública contempla en su artículo 241, la posibilidad de suplir la notificación personal por publicación del documento en el Diario La Gaceta por tres veces consecutivas.

Según el caso que nos ocupa, es menester indicar que, al tratarse de un ex funcionario de este Ministerio, el Órgano Director procedió a notificar el traslado de cargos al señor Bonilla Espinoza en la dirección domiciliar aportada en su expediente personal, no obstante, ante la imposibilidad material de localizar y notificar como en derecho corresponde al presunto responsable, el Órgano Director en estricto apego al numeral 251 de la Ley General de la Administración Pública, procedió a publicar por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, la citación, mediante el cual se puso en conocimiento de la persona investigada la resolución ODP-LABE-001-2021 de las ocho horas del trece de abril de dos mil veintiuno, con respecto al procedimiento administrativo civil instaurado en su contra, citándose a una audiencia oral y privada a celebrarse el 19 de julio de 2021, dejando a su disposición el expediente administrativo conformado al efecto, para su revisión y el ejercicio de su debida defensa.

Al respecto, en fecha 19 de julio de 2020 se realizó la comparecencia oral y privada; sin embargo, el señor Bonilla Espinoza no se hizo presente en la hora y lugar señalados, tal y como puede verificarse en el acta visible a folio 83 del expediente administrativo.

En virtud de lo anterior, el Órgano Director procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 y 315 de la Ley General de la Administración pública, que indican que, ante la ausencia injustificada de la parte investigada, se deberá continuar con el trámite del procedimiento con los elementos probatorios con los que se cuente al momento.

VII.—Sobre el caso en concreto. En el presente caso, como se mencionó supra es importante reiterar que, mediante oficio número DAF-DGPH-UGC-498-2020 de fecha 11 de setiembre de 2020, el Departamento de Gestión de Potencial Humano indicó lo siguiente:

En atención a su consulta realizada por medio de correo electrónico de fecha 8 de setiembre de 2020, se indica:

Dejar sin efecto el oficio DGPH-UAS-454-2016 de fecha 30 de setiembre del 2016, en el cual se trasladó a la Asesoría Legal de la Dirección Administrativa y Financiera, el monto adeudado por el señor Bonilla, al concluir la relación laboral con este Ministerio.

Dejar sin efecto el oficio DGPH-UAS-575-2016 de fecha 17 de noviembre del 2016, en el cual se adiciona a la deuda el monto de ¢ 419.424,06, por concepto de subsidios generados por presentación extemporánea de la boleta de incapacidad.

(…)

Con relación a este tema, (…) se llegó a la conclusión que la deuda debe ser determinada por la acreditación salarial que no le correspondía, durante la relación laboral y no por las incapacidades que quedaron pendientes de aplicar al final de la relación laboral; por lo cual, en este caso la deuda se determina por el salario percibido en el periodo en que el exfuncionario estuvo incapacitado.

Que, realizado el estudio de pagos de salario y fechas de incapacidades, se determinó la acreditación   salarial que no le corresponde, la cual es de 18 días, distribuidos de la siguiente manera:

3 días del mes de noviembre de 2011 (del 28 al 30)

15 días del mes de diciembre de 2011 (del 1° al 15°)

Que, el total adeudado por los 18 días de la acreditación salarial que no le corresponde por concepto de haber percibido salario en periodos que contaba con la incapacidad de la Caja Costarricense del Seguro Social, es por un monto de ¢ 954.332,70, distribuidos de la siguiente manera:

3 días del mes de noviembre de 2011 por un monto de ¢ 159.055,45

15 días del mes de diciembre de 2011 por un monto de ¢ 795.277,25”

Como se puede verificar dentro de las pruebas que constan en el expediente, como lo son el oficio DAF-DGPH-UGC-498-2020, la boleta de incapacidad número 0233909S y las colillas de pago del Sistema Integra, se logra acreditar que efectivamente durante los días del 28 al 30 de noviembre y del 01 al 15 de diciembre ambos periodos del 2011, el señor Bonilla Espinoza se encontraba en periodo de incapacidad, por ello, al confrontar dichas coletillas salariales del sistema integra con la boleta de incapacidad mencionada, se puede evidenciar la acreditación salarial que no le correspondía durante dichos periodos.

En virtud de lo expuesto, este Despacho estima procedente acoger la recomendación del Órgano Director del Procedimiento y establecer la responsabilidad pecuniaria del ex funcionario Luis Alberto Bonilla Espinoza, de calidades conocidas, por la acreditación salarial que no le correspondía (suma de más), al haber recibido salario en lugar de subsidio durante 18 días, en periodos en que debía recibir subsidio por incapacidad según boleta número 0233909S, específicamente 3 días del mes de noviembre de 2011 (del 28 al 30) y 15 días del mes de diciembre del 2011 (del 1° al 15), correspondiente a la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta  dos colones con setenta céntimos).

VIII.—Sobre la ejecución del acto administrativo. Los artículos 146 y 147 de la Ley General de la Administración Pública señalan:

“(…) Artículo 146.-

1.     La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.

2.       El empleo de los medios de ejecución administrativa se hará sin perjuicio de las otras responsabilidades en que incurra el administrado por su rebeldía.

3.       No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes.

4.       La ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de poder.

Artículo 147.-

Los derechos de la Administración provenientes de su capacidad de derecho público serán también ejecutivos por los mismos medios que esta Ley señala para la ejecución de los actos administrativos”

(El subrayado no es del original)

Es decir, el acto administrativo se presume válido y eficaz, por ende, puede ser aplicado en aras de la satisfacción del interés público, de allí que la ejecutividad del acto hace referencia a su capacidad de producir efectos jurídicos y a la fuerza ejecutiva de estos; ergo, a su obligatoriedad y exigibilidad y por ende, al deber de cumplirlo.

Por otro lado, se afirma su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de la Administración de ejecutar por sí misma el acto, de oficio, en el requerimiento de que para ser ejecutorio se requiere que el acto sea eficaz, dado que la Administración no puede ordenar la ejecución forzosa o la ejecución de oficio si el acto no es exigible.

Nótese que la Ley General de la Administración Pública es clara en establecer la habilitación a la Administración a ejecutar sus actos firmes, previo procedimiento administrativo que garantice los derechos de los involucrados, ello a fin de no hacer nugatorias sus competencias, de manera que no se vea compelida en todos los casos a acudir a la vía judicial.

En consecuencia, la Administración se encuentra facultada por la Ley General de la Administración Pública para ejecutar sus actos emanados de un procedimiento administrativo, previas intimaciones al obligado, de manera que podrá coaccionarle al cumplimiento de lo resuelto procediendo de acuerdo a alguna de las fórmulas que consagra la ley de cita.

Es así como se concluye que la ejecución por parte de la administración deberá realizarse de acuerdo con las reglas de la técnica y por el procedimiento reglado al efecto, por lo que, con fundamento en la Ley General de la Administración Pública, en la resolución final del procedimiento administrativo ordinario se debe establecer en detalle el mecanismo que se utilizará, tanto para efectos de corroborar el cumplimiento del obligado, de manera que no se deje en indefensión a la parte respecto de la forma en que se procederá en caso de que se muestre renuente a acatar lo dispuesto por este Despacho[3]

De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, y según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, la ejecución administrativa deberá realizarse previo desarrollo de un procedimiento administrativo que supone la debida comunicación del acto y la realización de dos intimaciones consecutivas, mediante las cuales haga requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno y un plazo prudencial para cumplir.

A tenor de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, mediante este acto se procede a realizar la primera intimación de pago por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta  dos colones con setenta céntimos) al señor Bonilla Espinoza, para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución para que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda.

En caso de incumplimiento de pago ante las intimaciones de ley requeridas, y en aplicación de los artículos 189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se procederá a remitir el expediente administrativo a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, para que se proceda a realizar el cobro respectivo. Por tanto,

EL MINISTRO DE HACIENDA,

RESUELVE:

Con base en los hechos expuestos y los preceptos legales citados, acoger las recomendaciones del Órgano Director del Procedimiento y:

1) Declarar al señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, cédula de identidad 4-0103-0699, responsable civil por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta dos colones con setenta céntimos), por concepto de acreditación salarial que no le correspondía (suma de más), al haber recibido salario en lugar de subsidio durante 18 días, en periodos en que debía recibir subsidio por incapacidad, específicamente 3 días del mes de noviembre de 2011 (del 28 al 30) y 15 días del mes de diciembre del 2011 (del 1° al 15).

2)  Proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, a realizar la primera intimación de pago al señor Bonilla Espinoza, por el monto de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta  dos colones con setenta céntimos), por concepto de 18 días de acreditación salarial que no le correspondían (suma de más), por salario percibido en el período en que debía recibir subsidio por incapacidad, para que realice el pago del monto supra indicado, monto que podrá ser depositado por medio de entero a favor del Gobierno de Costa Rica en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica, o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda. Realizado el pago respectivo, deberá el señor Bonilla Espinoza, remitir a este Despacho documento idóneo que demuestre la acreditación de dicho monto a favor del Estado.

3)  De no cumplir el señor Bonilla Espinoza en tiempo con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá realizar la segunda intimación y a emitir el certificado de adeudo que corresponda y enviar el expediente a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda de este Ministerio, para que se proceda conforme lo establecen los artículos 189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Contra el presente acto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 344, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, procede el recurso ordinario de reposición o reconsideración, mismo que podrá interponerse ante este Despacho en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. Notifíquese al señor Luis Alberto Bonilla Espinoza.—Elian Villegas Valverde, Ministro de Hacienda.—O.C. 4600060722.—Solicitud 325407.—( IN2022620316 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref.: 30/2021/80903.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderada especial de Life in Color, LLC.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-145890 de 01/10/2021.—Expediente: 2014-0002764 Registro 237147 Life in color en clase(s) 41 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:07:36 del 28 de octubre de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderado especial de LIFE IN COLOR, LLC., contra el registro del signo distintivo Life in color, Registro 237147, el cual protege y distingue: Eventos musicales, festivos, eventos públicos y actividades sociales. en clase 41 internacional, propiedad de Wagner Adolfo Rojas Rojas, cédula de identidad 107790203. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J, se procede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2022620008 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref.: 30/2021/40164.—Alicorp S.A.A.—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesto por: Team Foods Colombia S.A.—Nro. y fecha: Anotación/2-142341 de 12/04/2021.—Expediente: 2003-0000747 Registro N° 140919 ALIANZA en clase 30 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:29:23 del 31 de mayo de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida por María de La Cruz Villanea, en su condición de apoderada especial de la sociedad Team Foods Colombia S.A., contra la marca “ALIANZA” registro N° 140919 inscrito el 08/09/2003 y con vencimiento 08/09/2023, el cual protege “Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; salsas, mostaza; pimienta, vinagre, salsa; especias; hielo.” propiedad de Alicorp S.A.A., domiciliada en Avenida Argentina 4793 Carmen De La Lengua - Reynoso - Callao, Perú.

Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto N° 30233-J; se da traslado de esta acción a quien represente a la titular del signo , para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por no uso, es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.

Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.

A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, gue las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme los artículos 204 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2022620906 ).

REGISTRO INMOBILIARIO

Se hace saber a la señora Ana Cristina Orozco Santamaría, cédula de identidad 2-437-755, titular registral de la finca de Cartago, matrícula 108334, que en el Registro Inmobiliario se iniciaron diligencias administrativas iniciadas según oficio DU-OF-1036-2021 de fecha 20 de setiembre del 2021, suscrito por el arquitecto Juan Carlos Guzmán Víquez, Dirección de Urbanismo, Municipalidad de Cartago, mediante el cual manifiesta: “…consultamos porqué el Registro Inmobiliario inscribió el asiento registral del folio 3108334-000, el plano catastrado C-1431386-2010, con naturaleza para construir con un área de 104 m2, si este se contrapone al diseño de sitio de la Urbanización Llanos de Lourdes aprobado por la Municipalidad de Cartago y el INVU…” En virtud de lo anterior, esta Asesoría Jurídica mediante resolución de las 10:20 horas del 10/10/2021 autorizó la apertura del presente expediente administrativo, y consignar advertencia administrativa en el plano catastrado C-1431386-2010 y en la finca de Cartago, matrícula 108334, únicamente para efectos de publicidad, mientras se continúa con el trámite del expediente; y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:00 horas del 26/01/2021 se autorizó la publicación de un edicto por una única vez en el Diario Oficial La Gaceta, para conferirle audiencia a la señora Ana Cristina Orozco Santamaría, cédula de identidad 2-437-755, titular registral de la finca de Cartago, matrícula 108334, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta, a efecto que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar correo electrónico u otro medio autorizado conforme al artículo 22 inciso b) del RORI, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público 3883 de 30 de mayo de 1967, y el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687, en correlación con el artículo 29 del Código Procesal Civil. Si su apersonamiento o manifestación la hiciera mediante documento electrónico con firma digital, este solo podrá ser recibido en la dirección de correo electrónico SecretariaBienesInmuebles@rnp.go.cr, debidamente identificado al expediente al que se dirige. Asimismo, se indica que el expediente administrativo se pondrá a su disposición en el horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. para efectos de copia digital. En caso que se requiera hablar con el asesor a cargo, mientras esté vigente la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19, se le podrá atender los días miércoles en horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.; o por medio del correo institucional ichaves@rnp.go.cr; aclarando que, se trata de un medio para atender consultas y no para la presentación de ningún tipo de escrito o documentación al expediente. Tampoco será un medio para suministrar copias o reproducciones parciales o totales del expediente. Notifíquese. (Referencia expediente 2021-0856-RIM).—Curridabat, 27 de enero del 2022.—M.Sc. Iris Chaves Rodríguez, Asesoría Jurídica Registral.—1 vez.—O.C. OC22-0074.—Solicitud 325720.—( IN2022620644 ).

Se hace saber a la señora Ivonne del Socorro Paéz Álvarez, cédula de identidad 8-068-757, compradora de la finca de Alajuela matrícula 178737, según el documento de citas tomo: 2020, asiento: 40528, y al señor Yoccer Quintanilla Fernández, cédula de identidad 6-366-817, comprador de la finca de Alajuela matrícula 178737, según el documento de citas tomo: 2020, asiento: 229692, que en el Registro Inmobiliario se iniciaron diligencias administrativas mediante escrito presentado en la Dirección del Registro Inmobiliario, el 22 de mayo del 2020, por Sara María Álvarez Gordon, en su condición personal y como apoderada generalísima de Breyal S. A., manifestando hechos fraudulentos en relación al traspaso de la finca de Alajuela matrícula 178737, con el documento bajo el tomo: 2019, asiento: 490399, según indica no tiene matriz. En virtud de lo anterior, la Asesoría Jurídica por resolución de las 15:00 horas del 22/05/2020 autorizó la apertura del expediente administrativo 2020-1044-RIM, y consignar nota de prevención de inexactitud extra registral en la finca de Alajuela matrícula 178737; con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resoluciones de las 15:30 horas del 10/07/2020 y de las 10:10 horas del 05/11/2021 confirió la audiencia de ley a las partes interesadas; y por resolución de las 11:50 horas del 01/02/2022 autorizó la publicación por una única vez en el Diario Oficial La Gaceta, del edicto por el cual se notifica dicha audiencia a la señora Ivonne del Socorro Paéz Alvarez, cédula de identidad 8-068-757, y al señor Yoccer Quintanilla Fernández, cédula de identidad 6-366-817, hasta por el término de ocho (8) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la publicación del presente edicto, con fundamento en artículo 9 del Reglamento a la Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Registral Inmobiliaria. Lo anterior a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convengan, y se les previene que dentro del término establecido para la audiencia, deben señalar medio electrónico o cualquier otro medio que permita la Ley de Notificaciones Judiciales, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, y el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Asimismo, se les indica que el expediente administrativo se pondrá a su disposición en el horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. para efectos de copia digital. En caso que se requiera hablar con el asesor a cargo, mientras esté vigente la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19, se le podrá atender los días miércoles en horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.; o por medio del correo institucional ichaves@rnp.go.cr; aclarando que, se trata de un medio para atender consultas y no para la presentación de ningún tipo de escrito o documentación al expediente. Tampoco será un medio para suministrar copias o reproducciones parciales o totales del expediente. Notifíquese. (Referencia expediente 2020-1044-RIM).—Curridabat, 01 de febrero del 2022.—Departamento de Asesoría Jurídica Registral.—M.Sc. Iris Chaves Rodríguez.—1 vez.—O. C. OC22-0074.—Solicitud 325726.—( IN2022620646 ).

Se hace saber a Bernal Gerardo Rojas Rodríguez, cédula 2-0414-0905, propietario de la finca de Alajuela, matrícula 174934, que en este Registro se iniciaron diligencias administrativas de oficio con ocasión de inexactitudes con relación a sobreposición total entre las fincas de Alajuela, matrículas: 61497 y 174934. Por lo anterior esta Asesoría mediante resolución de las 09:00 horas del 2 de febrero del 2022, en cumpliendo el principio del debido proceso, se autorizó publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a los interesados, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación en La Gaceta; para que dentro de dicho término presenten los alegatos correspondientes, y se les previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o correo electrónico, conforme al artículo 22, inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a la Ley de Notificaciones Judiciales. (Referencia Expediente 2021-1081-RIM).—Curridabat, 02 de febrero del 2022.—Máster. Ronald A. Cerdas Alvarado, Asesor Jurídico.—1 vez.—O.C. OC22-0074.—Solicitud 325943.—( IN2022621006 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Shalom Eli Porras Vallejo

C06067

Estudiante

Mediante la presente se le comunica el acto de inicio del procedimiento de carácter disciplinario en su contra, que será tramitado conforme a las disposiciones del Reglamento de Orden y Disciplina de los Estudiantes de la Universidad de Costa Rica. Dada la denuncia de plagio, presentada por el PhD. Rodrigo Castillo Rodríguez, profesor del curso FS-0741 Tópicos de Física IV: Historia de la Física, grupo 001, impartido en el I Ciclo 2021, se procede según lo indicado en el inciso c del artículo 14 del reglamento antes mencionado.

El objeto del procedimiento es verificar la verdad real de los hechos denunciados y para tal efecto se constituye la Comisión Instructora ad hoc que será el órgano encargado de instruir y analizar el proceso disciplinario. La conformación de la Comisión Instructora queda de la siguiente manera:

  Dr. Marcial Garbanzo Salas (Coordinador).

  Dra. Marcela Hernández Jiménez (miembro)

  Erick David Cubillo Valerín (Representante Estudiantil).

A continuación, se transcribe la denuncia:

Por medio de la presente, se adjunta la documentación de los trabajos entregados por el estudiante Shalom Eli Porras Vallejo, carné C06067, en el curso FS-0741 Tópicos de Física IV: Historia de la Física, grupo 001 del I Ciclo 2021, a cargo de mi persona. La información asociada a cada uno de estos trabajos se puede visualizar en la tabla 1.

Tabla 1. Información referente a los trabajos realizados

por el estudiante Shalom Eli Porras Vallejo en el curso

FS-0741 Tópicos de Física IV

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Finalmente quisiera que se dictamine alguno de estos dos desenlaces que fueron notificados a través de correo electrónico al estudiante en caso de elevar el proceso ante la comisión evaluadora.

1.  Se dicte que efectivamente el estudiante Shalom Eli Porras Vallejo tiene la razón, y es el profesor el que se ha equivocado con la asignación de una nota final de curso de 35 en vez de la nota final de 100 que el estudiante considera merecer, dado que ha cumplido con todos los lineamientos universitarios y los que la evaluación de la asignatura exige. Dándole el derecho al estudiante de demandarme por el delito de calumnia.

2.  Se dicte que el estudiante Shalom Eli Porras Vallejo está incumpliendo con el criterio de plagio contenido en el artículo 4 inciso j) del Reglamento de Orden y Disciplina de los Estudiantes de la Universidad de Costa Rica (ver: https://www.cu.ucr.ac.cr/normativ/orden_y_disciplina.pdf) y se le aplique el artículo 9 inciso a) del mismo reglamento. El cual dice lo siguiente: sancionar ... con suspensión de su condición de estudiante regular no menor de seis meses calendario, hasta por seis años calendario.

Se le informa que puede impugnar las decisiones dictadas, incluido el acto de inicio del procedimiento, el acto que deniegue prueba y el acto final.

Se le indica que debe señalar lugar o medio para recibir notificaciones, el cual puede enviar al correo escuela.fisica@ucr.ac.cr.—Escuela de Física.—Dr. Ralph García Vindas, Director.— O. C. 123-2022.—Solicitud 322763.—( IN2022619114 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Órgano director procedimiento administrativo.—Expediente 21-00014-2102-ODIS, en contra de Freddy Vindas Guzmán, cédula 1-1175-0903.

Hospital San Juan de Dios.—Órgano Director.—Procedimiento Administrativo, a las ocho horas del trece de diciembre del dos mil veintiuno. Se convoca al investigado Freddy Vindas Guzmán, a efecto de realizar audiencia oral y privada prevista en el artículo 309 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, que se llevará a cabo el 22 de febrero 2022, a las 8:30 a.m., en la Oficina Asesoría Legal, sita Edificio Anexo, tercer piso.

Se le recuerda al investigado los derechos que le asisten, de conformidad con lo indicado en la Resolución Inicial de traslado e cargos. Conforme al artículo 126 de la Normativa de Relaciones Laborales se previene al investigado lo siguiente:

     Que deberá presentar toda la prueba antes o en el momento de la comparecencia.

     Que la ausencia injustificada a la comparecencia no suspenderá la misma, lo anterior conforme al artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública.

     Se le recuerda al investigado su obligación de presentar su cédula de identidad.

Para el 22 de febrero del 2022, se recibirá la prueba testimonial.: Dra. Adriana Portugués Venegas, Sr. Luis Gutiérrez Gutiérrez, Paul Guevara Torres, Farit Dávila Alvarado.

Nota. Resulta de aplicación el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, en virtud de que la Dirección del investigado es equivocada, no existe el lugar y el investigado no se presenta a trabajar.—Shirley Yancy Mora Carranza, Coordinadora del Órgano.—Shirley Chaves Quesada, Miembro del Órgano.—( IN2022620329 ).

AUTORIDAD REGULADORA

    DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-0271-DGAU-2021 de las 13:14 horas del 01 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-388-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-651 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2018-65000575, confeccionada a nombre del señor Orlando Josué Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 conductor del vehículo particular placa 116986 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº37909 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2018-65000575 emitida a las 12:49 horas del 04 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 116986 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Guápiles Centro hasta la Plaza en Ticaban, por un monto de 1.500 colones por persona (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Pococí, Guápiles, de Manolos 200 metros hacia la Colonia, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 116986 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeros, por un monto de 1.500 colones por persona, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Guápiles Centro hasta la Plaza en Ticaban. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 12 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 116986 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Adriana Virginia Leiva Sancho, portador del documento de identidad 109660918 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 22 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 116986 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Adriana Virginia Leiva Sancho, portador del documento de identidad 109660918.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1437 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 116986 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VIII.—Que el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-890-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 116986 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 a 18).

IX.—Que el 22 de octubre de 2021 por oficio IN-0837-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 20 a 27).

X.—Que el 25 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1252-RG-2021 de las 13:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 29 a 33).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 116986 es propiedad al momento de los hechos de Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad 109660918 (folio 08).

Segundo: Que el 04 de julio de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en el sector de Limón, Pococí, Guápiles, de Manolos 200 metros hacia la Colonia, detuvo el vehículo placa 116986 que era conducido por el señor Orlando Josué Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 116986 viajaban cuatro pasajeros de nombres: Sandra Hidalgo Cunnighan, portadora de la cédula de identidad 900830794, José Matamoros Arguedas, portador de la cédula de identidad 207980724, Evelyn Pérez Montero, portadora de la cédula de identidad 402100713 y Jordi Retana Sancho, portador de la cédula de identidad 702840283 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Guápiles Centro hasta la Plaza en Ticaban, por un monto de 1.500 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 116986 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-651 del 09 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2018-65000575 del 04 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Orlando Josué Solano Pérez, conductor del vehículo particular placa 116986 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado 37909 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 116986.

f)  Constancia DACP-2018-1437 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-890-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Oficio IN-07837-DGAU-2021 22 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

i)   Resolución RE-1252-RG-2021 de las 13:10 horas del 25 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 19 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

 Notifíquese.

Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. 082202210380.—Solicitud 326044.—( IN2022620945 ).

Resolución RE-0272-DGAU-2021 de las 13:18 horas del 01 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-389-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-653 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-248000368, confeccionada a nombre del señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 conductor del vehículo particular placa 434487 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 042039 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-248000368 emitida a las 12:24 horas del 04 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 434487 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Esquipulas hasta el Centro de Palmares, por un monto de 600 colones por persona (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jorge Vargas Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de Alajuela, Palmares, Esquipulas, de la Feria del Agricultor 500 metros sur, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 434487 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras, por un monto de 600 colones, el recorrido a las cuales las trasladaba fue desde Esquipulas hasta el Centro de Palmares. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 12 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 434487 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad 207440714 (folio 10). Consultada

VI.—Que el 22 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 434487 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad 207440714.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1438 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 434487 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VIII.—Que el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-891-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 434487 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 a 27).

IX.—Que el 03 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-1121-RGA-2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Esquivel Rojas, contra la boleta de citación 2-2018-248000368 (folios 28 a 39).

X.—Que el 22 de octubre de 2021 por oficio IN-0838-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 a 48).

XI.—Que el 25 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1250-RG-2021 de las 13:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 50 a 54).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 434487 es propiedad al momento de los hechos de José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (folio 10).

Segundo: Que el 04 de julio de 2018, el oficial de tránsito Jorge Vargas Rojas en el sector de Alajuela, Palmares, Esquipulas, de la Feria del Agricultor 500 metros sur, detuvo el vehículo placa 434487 que era conducido por el señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 434487 viajaban dos pasajeras, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esquipulas hasta el Centro de Palmares, por un monto de 600 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 9).

Cuarto: Que el vehículo placa 434487 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-653 del 09 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación N° 2-2018-248000368 del 04 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor José Esquivel Rojas, conductor del vehículo particular placa 434487 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado N° 042039 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 434487.

f) Constancia DACP-2018-1438 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-891-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1121-RGA-2018 de 03 de setiembre de 2018, en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Esquivel Rojas.

i)   Oficio IN-0838-DGAU-2021 22 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1250-RG-2021 de las 13:00 horas del 25 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 19 abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. 082202210380.—Solicitud 326050.—( IN2022620943 ).

Resolución RE-0273-DGAU-2021 de las 13:22 horas del 01 de noviembre de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (Conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-398-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-698 del 18 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-251300487, confeccionada a nombre del señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970646 conductor del vehículo particular placa 540311 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado #37917 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-251300487 emitida a las 09:31 horas del 11 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 540311 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrio Cascadas hasta el Cen Cinai de la Colonia en Guápiles, por un monto de 1.500 colones por persona (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Wilberth Leal Acevedo se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Pococí, Colonia, costado norte de la Plaza de Colonia en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 540311 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, por un monto de 1.500 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Barrio Cascadas hasta el Cen Cinai de la Colonia en Guápiles. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 11).

V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 540311 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad 601970648 (folio 12). Consultada

VI.—Que el 27 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 540311 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad 601970648.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1456 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 540311 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VIII.—Que el 13 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0974-RGA-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 540311 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 a 32).

IX.—Que el 28 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-1060-RGA-2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ríos Elizondo, contra la boleta de citación 2-2018-251300487 (folios 33 a 41).

X.—Que el 27 de octubre de 2021 por oficio IN-0842-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 49 a 56).

XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1258-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 58 a 62).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos)  la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: que el vehículo placa 540311 es propiedad al momento de los hechos de Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970646 (folio 12).

Segundo: que el 11 de julio de 2018, el oficial de tránsito Wilberth Leal Acevedo en el sector de Limón, Pococí, Colonia, costado norte de la Plaza de Colonia, detuvo el vehículo placa 540311 que era conducido por el señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970646 (folio 4).

Tercero: que, al momento de ser detenido, en el vehículo 540311 viajaba una pasajera de nombre Hillary Borge Blanco, portadora de la cédula de identidad 116680110, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Cascadas hasta el Cen Cinai de la Colonia en Guápiles, por un monto de 1.500 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 11).

Cuarto: que el vehículo placa 540311 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-698 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-251300487 del 11 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Edwin Ríos Elizondo, conductor del vehículo particular placa 540311 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado # 37917 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 540311.

f)  Constancia DACP-2018-1456 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RE-0974-RGA-2018 del 13 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1060-RGA-2018 de 28 de agosto de 2018, en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ríos Elizondo.

i)   Oficio IN-0842-DGAU-2021 27 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1258-RG-2021 de las 08:05 horas del 01 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 26 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano director.—O. C. 082202210380.—Solicitud 326067.—( IN2022621022 ).

Resolución RE-0274-DGAU-2021 de las 13:26 horas del 01 de noviembre del 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-410-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-674 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2018-230900120, confeccionada a nombre del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 conductor del vehículo particular placa 366171 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 07 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº15944 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación 2-2018-230900120 emitida a las 12:58 horas del 07 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 366171 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Monteverde hasta Siquirres, por un monto de 2.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Wilberth Salas de la O se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Siquirres, Pacuarito, 100 metros este del Puente Pacuare Siquirres, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 366171 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajeras y tres personas menores de edad, por un monto de 2.000 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Monteverde hasta Siquirres. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 366171 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad 110100372 (folio 09). Consultada.

VI.—Que el 27 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 366171 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad 110100372.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1444 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 366171 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VIII.—Que el 08 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0950-RGA-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 366171 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 a 27).

IX.—Que el 27 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1058-RGA-2018, rechazó por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Barrantes Gutiérrez contra la boleta de citación 2-2018-230900120 por haber sido presentado extemporáneo (folios 28 a 36).

X.—Que el 27 de octubre de 2021 por oficio IN-0843-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 37 a 44).

XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1257-RG-2021 de las 08:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 46 a 50).

Considerando:

I.   Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe     dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 366171 es propiedad al momento de los hechos de Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad 110100372 (folio 09).

Segundo: Que el 07 de julio de 2018, el oficial de tránsito Wilberth Salas de la O en el sector de Limón, Siquirres, Pacuarito, 100 metros este del Puente Pacuare Siquirres, detuvo el vehículo placa 366171 que era conducido por el señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 366171 viajaba una pasajera de nombre Maureen Membreño Gutiérrez, portadora de la cédula de identidad 304250916 y tres personas menores de edad, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Monteverde hasta Siquirres, por un monto de 2.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 08).

Cuarto: Que el vehículo placa 366171 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).

III.—Hacer saber al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-674 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación 2-2018-230900120 del 07 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, conductor del vehículo particular placa 366171 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado 15944 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 366171.

f)  Constancia DACP-2018-1444 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RE-0950-RGA-2018 del 08 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1058-RGA-2018 de 27 de agosto de 2018, en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Barrantes Gutiérrez.

i)   Oficio IN-0843-DGAU-2021 27 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1257-RG-2021 de las 08:00 horas del 01 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 26 de Abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación     por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. 082202210380.—Solicitud 326072.—( IN2022621023 ).

Resolución RE-0275-DGAU-2021 de las 13:30 horas del 01 de noviembre de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (Conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-411-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-672 del 17 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-65000584, confeccionada a nombre del señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 conductor del vehículo particular placa 382160 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 07 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado #37916 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-65000584 emitida a las 18:49 horas del 07 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 382160 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Guápiles Centro hasta Ticaban, por un monto de 1.000 colones por cada pasajero (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Pococí, Rota de la Teresa, 1 km hacia Ticaban, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 382160 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras, por un monto de 1.000 colones, por persona el recorrido al cual las trasladaba fue desde Guápiles Centro hasta Ticaban. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 382160 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Maynor Machado López, portador del documento de identidad 700950306 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 28 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 382160 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Maynor Machado López, portador del documento de identidad 700950306.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1464 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 382160 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).

VIII.—Que el 08 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0951-RGA-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 382160 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 a 24).

IX.—Que el 03 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1115-RGA-2018, rechazó por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Machado López contra la boleta de citación 2-2018-65000584 por haber sido presentado extemporáneo (folios 25 a 32).

X.—Que el 28 de octubre de 2021 por oficio IN-0844-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 33 a 40).

XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1259-RG-2021 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 42 a 46).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: que el vehículo placa 382160 es propiedad al momento de los hechos de Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (folio 08).

Segundo: que el 07 de julio de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en el sector de Limón, Pococí, Rota de la Teresa, 1 km hacia Ticaban, detuvo el vehículo placa 382160 que era conducido por el señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (folio 4).

Tercero: que, al momento de ser detenido, en el vehículo 382160 viajaban dos pasajeras de nombres Yahaira Rosales Zumbado portadora de la cédula de identidad 6-0314-0094, y Enid Carrillo Rojas, portadora de la cédula de identidad 4-0156-0767 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Guápiles Centro hasta Ticaban, por un monto de 1.000 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 07).

Cuarto: que el vehículo placa 382160 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).

III.—Hacer saber al señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-672 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-65000584 del 07 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Maynor Machado López, conductor del vehículo particular placa 382160 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento denominado # 37916 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 382160.

f) Constancia DACP-2018-1464 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RE-0951-RGA-2018 del 08 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1115-RGA-2018 de 03 de setiembre de 2018, en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Machado López.

i)   Oficio IN-0844-DGAU-2021 28 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1259-RG-2021 de las 08:10 horas del 01 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 26 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. 082202210380.—Solicitud 326117.—( IN2022621029 ).

Resolución RE-0276-DGAU-2021 de las 13:34 horas del 01 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-412-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-682 del 17 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2018-65400253, confeccionada a nombre del señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 conductor del vehículo particular placa 438810 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 03 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2018-65400253 emitida a las 15:21 horas del 03 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 438810 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Puerto Viejo a los Lirios, por un monto de 1.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Fernando Dondi López se consignó, en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Barrio La Trinidad, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 438810 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeros, por un monto de 1.000 colones, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Puerto Viejo a los Lirios. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 438810 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad 55801396134 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 28 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 438810 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad 55801396134.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1448 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 438810 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 09).

VIII.—Que el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-894-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 438810 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 a 16).

IX.—Que el 28 de octubre de 2021 por oficio IN-0845-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 17 a 24).

X.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1260-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 26 a 30).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 438810 es propiedad al momento de los hechos de Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad 55801396134 (folio 08).

Segundo: Que el 03 de julio de 2018, el oficial de tránsito Fernando Dondi López en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Barrio La Trinidad, detuvo el vehículo placa 438810 que era conducido por el señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 438810 viajaban tres pasajeros de nombres Daniel Obregón Hernández, portadora del documento de identidad 155811425406, Maritza Méndez Ramírez, portadora del documento de identidad 155820214213 y Alexandra Hurtado Gutiérrez, pasajera sin identificación, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Puerto Viejo a los Lirios, por un monto de 1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 07).

Cuarto: Que el vehículo placa 438810 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 09).

III.—Hacer saber al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-682 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2018-65400253 del 03 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Manuel Téllez Gómez, conductor del vehículo particular placa 438810 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 438810.

f)  Constancia DACP-2018-1448 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-894-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Oficio IN-0845-DGAU-2021 28 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

i)   Resolución RE-1260-RG-2021 de las 08:15 horas del 01 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 10 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que, de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. 082202210380.—Solicitud 326118.—( IN2022621030 ).

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COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

EL Colegio de Abogados de Costa Rica, avisa: En ejercicio de la facultad que prevé el ordinal 246 de la Ley General de la Administración Pública la publicación aquí dispuesta contendrá en relación: La Junta Directiva del Colegio de Abogados de Abogados y Abogadas, en la sesión ordinaria 13-20, celebrada el trece de abril del año dos mil veinte, acuerdo 2020-13-036 dictó como medida cautelar la suspensión en el ejercicio de la profesión del licenciado Jorge Fabio Sibaja Rodríguez, colegiado 10363. Se dicta medida cautelar. I.—Informó la Autoridad Judicial, que mediante sentencia 145-2019, dictada a las 16:00 horas del 17 de mayo del 2019, misma que se encuentra firme al día de hoy, en la cual se declaró responsable al Lic. Sibaja Rodríguez, por 774 delitos de falsificación de documento público y auténtico en perjuicio de la Caja Costarricense del Seguro Social y de la Fe Pública. Asimismo, se le impuso por cada uno de estos delitos la pena de dos años, para un total de 1548 años de prisión, así como de cinco delitos de uso de documento falso, imponiéndose por cada uno de estos delitos la pena de dos años de prisión, para un total de 10 años de prisión y de un delito de Estafa Mayor en grado de tentativa imponiéndole la pena de dos años de prisión. En aplicación de las reglas del concurso material de conformidad con el artículo 76 del Código Penal, se readecúan a seis años de prisión en total y se le confirió arresto domiciliario con monitoreo Electrónico por esos mismos seis años. Lo anterior dentro de la sumaria penal seguida bajo el expediente 12-000868-276-PE, seguida contra Jorge Sibaja Rodríguez, por el delito de Estafa y otros, en perjuicio de la Caja Costarricense del Seguro Social. II.—Posteriormente mediante resolución de las 11:00 horas del 10 de septiembre de 2019, se dictó “Auto de liquidación de la Pena”, en donde encontrándose firme la resolución 145-2019, se determinó que “(…) según se desprende de los autos y así lo certifica el Jefe del Instituto Nacional de Criminología que durante toda la tramitación de esta causa el encartado Jorge Fabio Sibaja Rodríguez, no cumplió presión preventiva alguna, razón por la que debe cumplir la totalidad de la pena impuesta, por lo que haciéndose el cómputo de ley, el sentenciado debe descontar la pena con prisión hasta el día (13/05/2025) trece de mayo del año dos mil veinticinco, inclusive y la media pena el (29/05/2022) veintinueve de mayo del año dos mil veintidós, inclusive (…)”. Por mandato expreso de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Costa Rica, en sus ordinales 12 y 45, el procedimiento de la Ley General de la Administración Pública es el que deberá observarse en la tramitación del procedimiento disciplinario ante esa sede gremial. El artículo 332 de la citada ley establece: “(…) 1. Si razones de necesidad o conveniencia evidente exigen que el procedimiento sea decidido antes de estar listo para el acto final, el órgano director podrá adoptar una decisión provisional, de oficio o a instancia de parte, advirtiéndolo expresamente. 2. Dicha resolución podrá ser impugnada y ejecutada por sí misma, esto último, previa garantía de daños y perjuicios si los exigen la Administración o la contraparte. 3. La resolución provisional tendrá que ser sustituida por la final, sea ésta revocatoria o confirmatoria. 4. La resolución provisional no interrumpirá ni prorrogará los términos para dictar el acto final (…)”. Sea que en este sentido es permitido por la normativa aplicable al presente procedimiento administrativo adoptar una decisión provisional del asunto sometido a procedimiento si razones de necesidad o conveniencia evidente exigen que el procedimiento sea decidido antes de estar listo para el acto final. De lo expuesto queda clara la posibilidad jurídica para la adopción de la misma, toda vez que jurisprudencialmente así lo ha reiterado tal posibilidad la jurisprudencia constitucional, ello en el caso del procedimiento administrativo ordinario en general. Para el caso que nos ocupa, existen suficientes evidencias en contra del licenciado Jorge Fabio Sibaja Rodríguez que conducen a establecer de forma meridiana y en probabilidad de culpabilidad, de que ha existido, por su parte, un comportamiento que se estima contrario y por ende que se contrapone a las disposiciones normativas vigentes por las cuales se debe conducir todo profesional en derecho. De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 45 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, 332 de la Ley General de la Administración Pública; y, 76 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, dictar como medida cautelar la suspensión en el ejercicio de la profesión del licenciado Jorge Fabio Sibaja Rodríguez, colegiado 10363. Notifíquese. Lic. Carlos Villegas Méndez, Fiscal. Publíquese por tres veces consecutivas en el diario oficial La Gaceta, teniéndose por hecha la notificación a partir de la última publicación. (Expediente administrativo 323-19).—Lic. Carlos Villegas Méndez, Fiscal.—O.C. 2723.—Solicitud 324873.—( IN2022620032 ).

COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS

DE COSTA RICA

COMUNICA QUE:

La Junta de Gobierno en la Sesión Ordinaria 2022-01-19, celebrada el 19 de enero del 2022, acordó notificar a la parte denunciada, Dr. Fernando Mier Valladares, código médico 6484, cédula 800820538, con el fin de darle impulso procesal al expediente:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

DENUNCIANTE: FISCALÍA COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA

DENUNCIADO: DR. FERNANDO MIER VALLADARES, CÓDIGO MED 6484

EXPEDIENTE: 051-2019TEM

RESOLUCIÓN: 051-2019

COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA A LAS CATORCE HORAS DEL ONCE DE SETIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, SAN JOSÉ, COSTA RICA.

En sesión ordinaria número 2024-09-01 de la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos, precede la Junta de Gobierno a dictar acto final dentro del expediente administrativo N° 149-2018TEM, proceso disciplinario instaurado por acuerdo de Junta de Gobierno tornado en sesión ordinaria N° 2019-08-21, el cual remitió el caso al Tribunal de Ética Médica como Órgano Director del procedimiento, para estudio y recomendación sobre la posible infracción al Código de Ética Médica del Dr. Fernando Mier Valladares, código médico 6484 en virtud de los hechos denunciados.

Procede esta Junta de Gobierno a emitir el Acto Final en relación al presente procedimiento ordinario disciplinario en atribución a las potestades establecidas en los artículos 14 inciso 5) y el artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos y artículos 1, 2 y 3 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.

Conforme a lo anterior y a efectos de tomar la decisión final, se tiene por acreditado lo siguiente:

Resultando:

1) Que el Dr. Fernando Mier Valladares es miembro incorporado como Médico y Cirujano en el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica en pleno uso y disfrute de todos sus derechos.

2) Que se presenta ante la Fiscalía denuncia por parte de la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades de la C. C. S. S. en contra del Fernando Mier Valladares (Folios 0002 y 0003) en donde se indica, en resumen:

“El 02/05/2019 en la Dirección Médica del Área de Salud Goicoechea 1 se recibe el Comprobante Dictamen Médico del Colegio de Médicos N° 2.651.131 emitido por el Dr. Mier Valladares Fernando, Cod 6484 el día 29/07/2019 a las 8:14. En el cual indica que se le realizó bloqueo lumbar, por diagnóstico de lumbago no específico. A la señora Dina Lorena Mayorga Torres, Identificación 7-0186-0191. Y que le indica incapacidad laboral por tres días. Del 29 abril al 01 mayo del 2019.

Ante la consulta realizada a la paciente del lugar donde se había realizado el procedimiento, la paciente se mostró insegura y no supo nombrar el lugar donde se realizó el procedimiento.

Ante la duda la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades realiza una investigación y acude a Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica donde se nos emite la certificación de los movimientos migratorios del 01/07/2017 hasta el 10/05/2019. La cual indica que el Dr. Mier Valladares Fernando tiene el último movimiento certificado la salida del país el 01/06/2017.

3) Consta de folio 0004 a 0022 Informe de Investigación de Campo realizado por el investigador Jorge Sibaja Hidalgo.

4) Mediante oficio FJG-1150-19 la Fiscalía comunica por correo electrónico al denunciado el trámite de una investigación preliminar en su contra (Folios 0023 y 0024).

5) Que mediante oficio FJG-2265-2019 la Fiscalía le solicita al Sr. Jairo Poveda Salazar, Jefatura TIC del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, hacer constar si el denunciado realizó dictámenes médicos desde el 02 de junio de 2017 y hasta el 21 de mayo de 2019 y de ser así ¿cuántos dictámenes y en qué fechas? (Folio 0025).

6) Que en fecha 21 de noviembre de 2019 el Sr. Jairo Poveda Salazar hace constar en respuesta al oficio FJG-2265-2019 de la Fiscalía, la cantidad de dictámenes de Licencia: 3407. Dictámenes Médicos: 254 y Actas de Defunción: 0, emitidos por el denunciado.

7) Que mediante oficio FJG-1066-2019 la Fiscalía emite el informe preliminar y recomienda a la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos elevar el caso a estudio y resolución del Tribunal de Ética Médica (Folios 0028 a 0036).

8) Mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria N° 2020-02-12 la Junta de Gobierno informa el acuerdo de elevar el caso al Tribunal de Ética Médica (Folios 0038 y 0039).

9) Que mediante resolución 021-2020 de las 10:30 horas del 26 de febrero de 2020, la Junta de Gobierno consigna los elementos de hecho y de derecho que fundamentan el acuerdo tomado (Folios 0040 a 0045).

10) Que mediante resolución de las 10:00 horas del 10 de julio de 2020 el Tribunal de Ética Médica resuelve que previo a acumular el expediente 094-2019TEM al expediente 051-2019TEM se pone en conocimiento de la Fiscalía ambos expedientes por 10 días hábiles para que manifiesta lo que considere oportuno.

11) Que en fecha 08 de setiembre de 2020 se recibe ante el Tribunal de Ética Médica, oficio suscrito por la Dra. Cecilia Bolaños Loría, Fiscal General del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, en el que indica que, si el Tribunal de Ética Médica no estima procedente la acumulación, bastará con que se indique a las partes, que así lo hayan solicitado las pretensiones que deben interponerse por separado (Folios 0052 a 0054).

12) Que mediante resolución de las 11:00 horas del 11 de setiembre de 2020 el Tribunal de Ética Médica resuelve que, por encontrarse ambos expedientes en el mismo estado procesal, y con fundamento en los artículos 44 a 47 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 13 y 51 de la Normativa del Procedimiento Administrativo, así como los principios de economía procesal y eficiencia, de oficio se acumula el expediente 094-2019 al expediente 051-2019, prevaleciendo este último. Se notifica dicho oficio a la Fiscalía (Folios 0055 a 0058).

13) Consta de folio 0059 a 00391 del presente expediente, la totalidad del expediente originalmente numerado como 094-2019.

14) Que el Tribunal de Ética Médica emite Resolución Inicial de Traslado de Cargos el 16 de octubre de 2020 (Folios 0392 a 0395) mediante la cual se intiman los siguientes hechos:

“Entre el 02 de junio 2017 y 21 de mayo 2019 el Dr. Fernando Mier Valladares, código MED 6484 portador del documento de identificación número 08-0082-0538, emitió al menos 254 dictámenes médicos (folio 0020) y 3407 dictámenes médicos para licencia de conducir (folio 0022), según página web SEDIMEC, fechas durante las cuales se encontraba fuera del país, según certificación de la Dirección General de Migración y Extranjería N° 135-132914 que señala los siguientes movimientos migratorios: Salida 9-03-2017 entrada 26-04-2017; salida 01-06-2017 (folio 0014)”.

Además, mediante resolución de las 10:00 horas del 16 de octubre de 2020 el Tribunal de Ética Médica dicta medidas cautelares ante causam dentro del procedimiento disciplinario que consiste en suspender durante la tramitación del procedimiento administrativo el acceso a la plataforma SEDIMEC al Dr. Fernando Mier Valladares, hasta tanto el investigado no demuestre mediante documento idóneo que se encuentra en el país (Folios 0396 a 0399).

15) La resolución inicial de traslado de cargos fue notificada a la Fiscalía del Colegio en fecha 28 de octubre de 2020 (Folios 0400 y 0401).

16) Que mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria 2020-11-04 la Junta de Gobierno acuerda proceder con la notificación de la resolución inicial del traslado de cargos del denunciado por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta (Folios 0402 y 0403).

17) Que mediante resolución de las 11:00 horas del 22 de enero de 2021 el Tribunal de Ética Médica convoca a audiencia oral y privada a celebrarse el 30 de abril de 2021 a la 1:00 p.m. Se notifica dicha resolución a ambas partes (Folios 0404 a 0408).

18) Que consta a folio 0409 del expediente minuta de comparecencia a la audiencia oral y privada realizada en fecha 30 de abril de 2021, en donde se consigna que asistió la parte Fiscalía del Colegio, así como el testigo de cargo señor Jorge Alejandro Sibaja Hidalgo. Se consigna en dicha acta lo siguiente: “El denunciado Dr. Fernando Mier Valladares no se presentó a pesar de haber sido notificado adecuadamente por medio de La Gaceta”.

19) Que consta a folio 0411 constancia de la Fiscalía del Colegio en el cual se indica que el denunciado se encuentra habilitado para el ejercicio de la profesión en el territorio y además que no ha tenido ningún juzgamiento en su contra ni sanción o amonestación alguna por falta en el ejercicio de su profesión.

20) Que mediante oficio TEM.0106.2021 (folio 0412) el Tribunal de Ética Médica comunica el acuerdo tomado en sesión ordinaria 025-2021 en el que solicita aprobar el informe final 399 del expediente 051-2019TEM (Folios 0413 a 0415) cuya recomendación literalmente indica:

“Con vista en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ética Médica tiene por acreditado que con su conducta el Dr. Fernando Mier Valladares, código médico MED 6484, transgredió los artículos 20, 132 y 137 del Código de Ética Médica. lo cual se califica como una falta grave, de conformidad con el artículo 196 inciso f) del mismo código”.

En la tramitación del presente caso se ha observado en todo el debido proceso, las prescripciones de ley y se ha otorgado el derecho de defensa y debido proceso al denunciado Dr. Fernando Mier Valladares, Código MED. 6484, y

Considerando: 

Que esta Junta de Gobierno, en virtud del proceso administrativo disciplinario sancionatorio informado por el Tribunal de Ética Médica y las manifestaciones de la parte denunciante considera lo siguiente:

I.—Hechos Probados

1.  Que el Dr. Fernando Mier Valladares, código MED 6484 portador del documento de identificación número 08-0082-0538, extendió 254 dictámenes médicos y 3407 dictámenes médicos para licencia de conducir entre el 02 de junio 2017 y 21 de mayo del 2019, sin realizar el acto médico presencial correspondiente por encontrarse fuera del país desde el 01 de junio de 2017.

II.—Hechos No Probados

Ninguno de relevancia para el caso.

III.—Sobre el Fondo del Asunto

El Estado costarricense ha otorgado a los profesionales en Medicina la autoridad y confianza para certificar el estado de la salud de las personas y determinar la aptitud para operar vehículos automotores.

El Código de Ética Médica destaca en su artículo 20 que: “El medico debe obrar siempre con honradez y buena fe. No ha de afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, o hacer dictámenes o certificaciones falsos”. En el artículo 132 se indica: “Todo documento médico debe apegarse a la verdad. Los certificados médicos solo podrán extenderse con base en exámenes clínicos, de laboratorio u otros estudios médicos efectuados o por haber sido el médico testigo de la enfermedad”. Y en el artículo 137: “Le queda expresamente prohibido al médico extender constancia o certificado médico falso o tendencioso”. Los profesionales en Medicina deben ser merecedores de la autoridad y confianza otorgadas, actuando con responsabilidad, honestidad y veracidad al emitir dictámenes de salud que gozan del presupuesto de fe pública.

Asimismo, los profesionales en Medicina deben tener presente que el certificado para licencia de conducir es un acto médico especial que cumple una función pública con trascendencia y que puede tener impacto en quien opera el vehículo, así como en terceros, en el ámbito legal y en el bienestar de las personas llegando hasta la muerte.

Se comprueba con el documento emitido por la Jefatura del Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicación del Colegio de Médicos y Cirujanos a folio 26 que entre el 02 de junio 2017 y 21 de mayo 2019 se emitieron 254 certificados médicos y 3407 dictámenes Medicos para licencia de conducir a nombre del Dr. Fernando Mier Valladares código MED 6484, quien se encontraba fuera del país en ese lapso desde el 01 de junio de 2017 según certificación emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería, sin que se pudiera efectuar acto médico presencial ni que se pudiera evaluar el estado de salud de la persona o su aptitud para conducir, poniendo en entre dicho la fe pública del gremio médico y en riesgo la seguridad en nuestras carreteras. Asimismo, se cuenta con el informe técnico de investigación preliminar ITP-083-02-2019 del Área de Investigación y Seguridad Institucional de la C. C. S. S. en el cual se presentaron los resultados de la investigación llevada a cabo contra el investigado por irregularidades con incapacidades otorgadas a sus pacientes. En dicho informe se concluyó que muchos de los dictámenes médicos fueron homologados y se generaron montos pagados a los asegurados en el cuadro que consta a folio 303.

A la audiencia oral y privada el Dr. Fernando Mier Valladares código MED 6484, no se presentó, ni se hizo representar por abogado a pesar de que fue oportuna y adecuadamente notificado a través de La Gaceta.

Durante la audiencia oral y privada la Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica aportó como testigo al Sr. Jorge Alejandro Sibaja Hidalgo, cédula 4-0203-0154 quien refirió que se inició investigación a partir de un oficio de la Caja Costarricense de Seguro Social en que dudaba de una sugerencia de incapacidad incluida certificado médico a nombre del Dr. Fernando Mier Valladares código MED 6484, estando el mismo fuera del país. Que el testigo consulto en la base de datos SEDIMEC encontrándose 254 certificados médicos y más de 3407 dictámenes médicos para licencia de conducir a nombre del Dr. Fernando Mier Valladares código MED 6484 y que este había salido del país sin haber regresado de acuerdo al informe de la Dirección General de Migración y Extranjería (minutos 11 al 16 de la audiencia oral y privada).

La Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos manifiesta que el Dr. Fernando Mier Valladares código MED 6484 no denuncio ante el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica ni ante el Ministerio Publico el uso inadecuado de su código o contraseña personalísima de SEDIMEC.

De la prueba testimonial y documental se tiene por acreditado que se emitieron 254 certificados médicos y 3407 dictámenes médicos para licencia de conducir a nombre del Dr. Fernando Mier Valladares, código MED 6484 sin que éste llevara a cabo acto médico presencial, puesto que se encontraba fuera del país, lo cual violenta no solo el artículo 52 de la Ley General de Salud y los artículos 20, 132 y 137 del Código de Ética Médica y al violentarlos, no solamente se transgrede la normativa sino que además se compromete la seriedad y confianza de la profesión médica. Lo anterior por cuanto al emitir dictámenes fuera del país desde el año 2017 no realiza los correspondientes exámenes clínicos o estudios médicos.

En vista de lo expuesto, este Órgano Decisor encuentra reprochable la conducta realizada por el denunciado y considera que la misma no se ajusta a lo que debe esperarse de un profesional en medicina, resultando violatoria de las anteriores disposiciones del Código de Ética Médica; al demostrarse, en atención a las circunstancias del caso, que dicho agremiado no acato ni respeto lo establecido en dicho cuerpo normativo. Por tanto;

De conformidad con el artículo 14 inciso 5) y articulo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, Ley 3019; artículos 83, 84 y 85 de la Normativa de Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, publicado en La Gaceta N° 32 del 16 de febrero de 2016; por transgresión de los artículos 20, 21, 132 y 137 se califica la falta como grave de acuerdo al artículo 196 inciso f), todos del Código de Ética Médica y se impone al doctor Fernando Mier Valladares, código MED 6484, una sanción de Suspensión por 60 (sesenta) días del ejercicio profesional de la Medicina, de acuerdo con el artículo 3 inciso f) numeral 1 de la Normativa de Sanciones, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 196 del 08 de octubre de 2015.

De conformidad con lo que dispone el artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo se indica a las partes que es facultativo el agotamiento de la vía administrativa, por lo que pueden acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos. Sin perjuicio de lo antes señalado, se hace saber que conforme los artículos 98 y 106 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario y el artículo 24 de Ley Orgánica del Colegio de Médicos, Ley número 3019, contra la presente resolución dictada por la Junta de Gobierno precede el recurso de revocatoria que resolverá la misma Junta de Gobierno y el recurso de apelación que resolverá la Asamblea General. Ambos recursos pueden establecerse separados o conjuntamente, dentro del plazo límite de ocho (08) días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución final. La interposición de los recursos suspende la ejecución de la sanción hasta el momento que la resolución impugnada adquiera firmeza.

Notifíquese.—Dr. Mauricio Guardia Gutiérrez, Presidente.— 1 vez.—( IN2022620560 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor Eddy Mora González siendo que materialmente resultó imposible localizarlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, 242 y 246 de la Ley General de la Administración Pública, se le comunica la resolución MLU-DIDECU-ING-0112022. “Municipalidad de La Unión. Dirección de Desarrollo y Control Urbano. Al ser las nueve horas del once de enero del dos mil veintidós, con el fin de hacer respetar la normativa que rige el desarrollo urbano de este cantón, a saber, el Plan Regulador de este cantón, así como el dominio público, Resultando: 1. Que la Municipalidad de La Unión es el titular registral de la propiedad con matrícula de folio real 3-195239-000, el plano de catastro es el C-0137615-1993, y cuenta con un área de mil cuatrocientos dos metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados, situada en el distrito de Dulce Nombre y tiene naturaleza de terreno de parque número uno. 2. Que el oficio MLU-CYC-197-2021 del 24 de mayo del 2021 del Ing. Alejandro Ramírez Solís ingeniero topógrafo del Departamento de Calle y Caminos indica: “...Me permito indicarle que este departamento realizó el levantamiento topográfico con una Estación Total Topcom, de los linderos de los lotes municipales con números de planos 3-0137615-1993 y 30137577-1993, con el fin de verificar que no exista alguna invasión al mismo. Una vez realizado dicho levantamiento, se procesan los datos y se comparan con el plano catastrado y el mapa catastral del cantón, del cual se obtiene como resultado que dicho predio tiene invasión de los siguientes lotes que lo colindantes: Finca. 159373. Plano. 3-0130300-1993. Dueño Registral. Eddy Mora González. Área de Invasión Aproximada: 226.51 m². Descripción. Invasión con estructuras de techos, un portón y losa de concreto..... 3. Que este inmueble, al ser propiedad municipal, se encuentra sometido al régimen de dominio público, y su destino es el servicio público y uso común. 4. Que el inmueble con matrícula de folio real número 3-159373, situado en Dulce Nombre de La Unión tiene como propietario a los derechos 001, 002, 003, 004 y 005, el plano de catastrado es el C-0130300-1993 con un área de ciento ochenta y dos metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. 5. Que el derecho 001 pertenece a Eddy Mora González cédula de identidad 3-0266-0734 y es dueño de un medio en el usufructo. 6. Que el derecho 002 pertenece a Eddy Mora González cédula de identidad 3-0266-0734 y es dueño de un medio en el usufructo. 7. Que desde una fecha indeterminada, Eddy Mora González, por sí mismos o por medio personas que actúan bajo su encargo, han invadido y tomado posesión de esta propiedad municipal, y han realizado construcción de 226.51m2 que impide el acceso al sector destinado a parque. 8. Que no consta en esta Municipalidad haya otorgado permiso de uso de parte de esta propiedad municipal a terceras personas. Considerando. 1. Que de acuerdo con los artículos 43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, así como el 37 de la Ley de Construcciones, los parques o áreas comunes son bienes de dominio público, que son de uso común general, y que por ello permite que cualquiera pueda utilizarlo sin que para hacerlo requiera un título especial; el uso de uno no impide el de otra persona. Los parques, jardines y paseos públicos son de libre acceso a todos los habitantes del país, los que al usarlos tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible. 2. Que de acuerdo con el artículo 261 del Código Civil, “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona”. Por su parte el artículo 262 dispone: “Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas”. 3. Que sobre este concepto la Procuraduría General de la República en su dictamen C-321-2003 del 09 de octubre del 2003 indica: ...VII.- improcedencia de titulación de los bienes de dominio público e imprescriptibilidad de las acciones para recuperarlos. La titulación es propia de inmuebles de tráfico jurídico privado, a los que se limitan las consideraciones precedentes. Pero es del todo inaplicable a los de dominio público, en los que no tiene cabida la posesión ad usucapionem. A tono con el principio de la imprescriptibilidad, las detentaciones privadas, aunque se prolonguen en el tiempo y se apoyen en asientos del Registro Público, al margen de la ley, carecen de valor obstativo frente al dominio público (doctrina que recoge el artículo 8; Ley 22/1988 de España). En este último caso, la Administración titular debe gestionar la nulidad del título, su inscripción y el reintegro del bien (dictamen C128-99). Todo acto administrativo de transmisión del demanio afecto por ley, es nulo de pleno derecho, por realizarlo un órgano manifiestamente incompetente y ser de contenido imposible. No puede disponerse de las cosas que están fuera del comercio. VII. 1) Impedimento de los particulares de ejercer posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público. Como anotamos en otra ocasión, la inalienabilidad de los bienes demaniales imposibilita su traspaso, parcial o total, voluntario o forzoso, y la posesión en los términos del Derecho privado. Múltiples resoluciones de la Sala Constitucional reafirman que los bienes de dominio público “no pueden ser objeto de posesión privada” y que “la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio” (o la posesión). Votos 480-90, 2306-91, 2557-91, 98-92, 1055-92, 1207-93, 5399-93, 5976-93, 220-94, 914-94, 1763-94, 2767-94, 6785-94, 3793-94, 4619-94, 6079-94, 31445-96, 3227-96, 422-96, 4815-96, 5026-94, 623-98, 7294-98, 00790-2001, entre muchas. Es incompatible con los fines que el legislador imprime al dominio público la posesión animus domini de los particulares, o facultad de someter una cosa al poder y voluntad de una persona para ejercer sobre ella actos exclusivos de uso y goce, como si fuese propietario (Sala de Casación sentencia 9:30 hrs. del 6/6/1936). Este criterio lo suscriben varias resoluciones de los Tribunales Superiores, que atribuyen al ente público titular la posesión iuris sobre el demanio, ejercida “per se mientras dure la afectación del bien”. “Los particulares no ejercen posesión sobre esas cosas, ya que ni de hecho, ni de derecho, las tienen bajo su poder y voluntad”, ni pueden pretender la propiedad. (Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, resoluciones números 9282 de 1987, y de 1988 las resoluciones números 10019, 10166 y 10418. Del Tribunal Superior Contencioso Administrativo la resolución 1851 de 1976 y del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera la 910 de 1987). Ello hace inaceptable las titulaciones posesorias o discusiones judiciales relativas a la tenencia o “posesión” de espacios de dominio público en detrimento de la titularidad y posesión que de pleno derecho tiene el Estado. Estarían en franca contradicción con las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que gobiernan esos bienes las situaciones que pudieran originar derechos posesorios a favor de terceros, aptos para usucapir. VII.2) Improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. De la inalienabilidad e imprescriptibilidad resulta que las cosas públicas “no son susceptibles de ser adquiridas por usucapión, ni nadie puede prevalerse de la posesión irregular que sobre las mismas tuviere” (…). “Correlativamente tampoco el Estado ni sus organismos pueden perderlas por prescripción negativa, ya que la posesión aun cuando no se manifiesta por hechos reales debe estimarse que se produce por imperio de las disposiciones legales que regulan su destino”. (Casación, sentencia 122 de 16:15 hrs. del 16 de noviembre de 1965, y sentencia de Casación, año 1958, I Semestre de la Colección de Sentencias, pgs. 376 ss., considerando XIV). Y más recientemente la Sala Primera de La Corte, en la sentencia 007-93, considerando IV, insiste en el punto: Los bienes de dominio público “no pueden ser enajenados -por ningún medio de Derecho privado ni de Derecho público- siendo consustancial a su naturaleza jurídica su no reducción al dominio privado bajo ninguna forma. De allí que otra de sus características sea su imprescriptibilidad, es decir, la no susceptibilidad de adquirirse mediante el transcurso del tiempo bajo la figura jurídica de la usucapión, pues la posesión ejercida por particulares no genera derecho de propiedad alguno, no importa el tiempo durante el que haya poseído”. En el mismo sentido, cfr. Sala Primera de La Corte, voto 733-F-2000,considerando IV. Tribunal Superior Contencioso Administrativa, voto 1662 de 10:15 hrs. 11/12/75 y del Tribunal Superior Agrario los números 523 de 1994 y 665 del 2002. “Los trámites de justificación de posesión señalados en las Leyes de Informaciones Posesorias”, para obtener un título de dominio inscribible se refieren incuestionablemente a “los terrenos de dominio privado y de comercio de los hombres” (Código Civil, artículo 264), “pero no a aquellos bienes públicos o de dominio público, contemplados en los artículos 261 al 263 del mismo Código”. (Tribunal Superior Civil, 860 de 14 hrs. del 21 de diciembre de 1971). Sobre la imposibilidad jurídica de titular el dominio público cfr: Tribunal Agrario, votos 523 de 1994 y 665 del 2002. En bienes de dominio público “la usucapión tampoco es un medio para adquirirlos; las cosas inalienables por estar fuera del comercio de los hombres, no son sujetos de posesión por particulares, y por tanto, son imprescriptibles en tanto conserven tal carácter o el destino de utilidad pública a que están afectadas”. (Sala Constitucional, sentencia 2988-99, cons. III)...”. 4. Que la doctrina y jurisprudencia -tanto administrativa como constitucional- son consistentes en estimar que los bienes demaniales (o bienes dominicales o de dominio público) son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados –los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política–, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. El dominio público se entiende entonces como el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. 5. Que la Sala Constitucional ha avalado que la protección del dominio público se puede hacer de modo sumario, prescindiendo del procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro. Así lo ha dispuesto en el voto 917-93 del 20 de febrero de 1993: “…Tratándose de bienes públicos, el Estado –a través de sus órganos- puede ejercer la autotutela administrativa, la cual supone el ejercicio de cualesquiera de los medios de ejecución que para tales efectos se le reconoce, ya sea como principio de derecho público… en consecuencia, si el acto fue debidamente notificado, como lo reconoce el propio accionante, confiriéndosele un plazo de quince días para que procediera a demoler la construcción…” También en el voto 4717-94 del 2 de setiembre de 1994: “… En esas circunstancias, era y es deber de la Municipalidad actuar en defensa del dominio público sujeto a su administración…”. 6. Que de acuerdo con una aplicación analógica del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, la orden de desalojo para aquellas personas que están ocupando un bien de dominio público, sin que se le haya otorgado ningún tipo de permiso, no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de desalojo. 7. Que, en este caso concreto, el uso que Eddy Mora González, está realizando del inmueble municipal, no está habilitada por ningún tipo de permiso, y por ello carece de cualquier justificación. Por este hecho, es un deber de esta Municipalidad tomar las acciones que correspondan para la recuperación de aquellas áreas que estén siendo utilizadas privadamente y sin permiso, con el objeto de poder aprovechar de modo adecuado la totalidad del inmueble al fin público al que está destinado. No es permisible tampoco que permanezcan edificaciones al servicio de Eddy Mora González, y que deberán ser removidas, o eventualmente demolidas. 8. Con base en lo anterior, se debe notificar personalmente a Eddy Mora González, quien tiene un plazo de quince días hábiles, para que proceda a retirar las construcciones que impiden el uso de la propiedad municipal con matrícula de folio real número 3-195239, así como para que se abstenga de invadir este inmueble en lo sucesivo. Del mismo modo, se le concederá el mismo plazo de quince días hábiles a partir de dicha notificación, para que desaloje o demuela toda edificación que se encuentra en el inmueble, relacionada con su actividad, así como para que retire cualquier tipo de bien mueble o mobiliario. En caso de no proceder con todo lo aquí ordenado, esta Municipalidad procederá a retirar los bienes muebles y cualquier mobiliario de manera forzosa y por cuenta de Eddy Mora González; asimismo, demolerá toda edificación que impida el acceso o uso del inmueble, también por cuenta de Eddy Mora González. Por tanto. Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, se le concede a Eddy Mora González, el plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de este acto administrativo, para que proceda a demoler cualquier estructura, así como retirar los obstáculos, que impiden tanto el acceso como el libre tránsito en la propiedad municipal con matrícula de folio real número 3-195239, y se le ordena abstenerse de invadir este inmueble en lo sucesivo. Del mismo modo, se le concede el mismo plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de este acto, para que desaloje o retire todo, mobiliario, vehículos o bienes muebles que se encuentren en el inmueble. En caso de no proceder con todo lo aquí ordenado, esta Municipalidad procederá a ejecutar todas estas acciones de manera forzosa y por cuenta de Eddy Mora González. Notifíquese personalmente o en su domicilio en Dulce Nombre de La Unión Urbanización El Tirrá 2 casa número 14. En caso que tal domicilio esté equivocado o sea inexistente se notificará por medio de edicto a publicarse por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, los plazos comenzarán a correr 5 días después de la última publicación, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública. Se le previene que dentro de los tres días posteriores a la presente notificación deberá señalar una dirección electrónica (correo electrónico), un número de fax, o un lugar físico para recibir notificaciones dentro del perímetro de La Unión de Cartago, en el entendido de que de no hacerlo así o bien si el lugar señalado fuere incierto o desconocido, las futuras resoluciones se tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas (artículo 11 de Ley de Notificaciones Judiciales)”. Se les hace saber que en caso de inconformidad pueden recurrir ante este órgano en revocatoria y ante la Alcaldía en apelación en el plazo de cinco días hábiles a partir de esta notificación, de acuerdo con el artículo 171 del Código Municipal. Sin otro particular, se despide”.—Ing. Allan Quesada Aguilar, Jefe de Inspección DIDECU.—( IN2022620704 ).



[1]      Sala Constitucional, resolución número 1299-94 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del 08 de marzo de 1994.

 

[2]      ESCOLA (Hector Jorge). El interés Púbico como Fundamento del Derecho Administrativo. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989. Pág.225.

 

[3]      En este sentido, puede consultarse a la Procuraduría General de la República, dictamen número C-257-2014 de fecha 19 de agosto de 2014.