LA GACETA 24 DEL 07 DE FEBRERO DEL 2022

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 43399-MAG

N° 43215-C

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

NOTIFICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

REGLAMENTOS

AGRICULTUA Y GANADERÍA

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

MUNICIPALIDADES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO

COOPERATIVO

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

AVISOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

AVISOS

NOTIFICACIONES

HACIENDA

JUSTICIA Y PAZ

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

AVISOS

MUNICIPALIDADES

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

43399-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20), y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria (FODEA) y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987 y la Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria; y

Considerando:

1ºQue mediante Decreto Ejecutivo Nº 36801-MAG del 20 de septiembre de 2011, se crea el Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, necesario para la adecuada ejecución de sus funciones y competencias encomendadas en la Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria.

2ºQue en el decreto mencionado anteriormente, se estableció en el artículo 4, la misión del Servicio Fitosanitario del Estado, y en el artículo 5 su visión, siendo que estos elementos del marco estratégico de la institución cambian a través del tiempo.

3ºQue durante el año 2021, el Servicio Fitosanitario del Estado se encuentra en planteamiento de un nuevo Plan Estratégico Institucional, en el cual se debe readecuar la misión y visión de la institución; y que dicha actividad, se lleva a cabo de manera periódica, al vencimiento de cada Plan Estratégico Institucional.

4ºQue se hace contraproducente ajustar la misión y la visión en el decreto ejecutivo Nº 36801-MAG del 20 de septiembre de 2011, con cada revisión periódica del marco estratégico de la institución, ya que conlleva un gasto innecesario de recursos.

5ºQue de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012; el presente Decreto Ejecutivo no crea ni modifica trámites, requisitos o procedimientos por lo que, no requiere del Trámite de Mejora Regulatoria. Por tanto,

Decretan:

REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO Nº 36801-MAG

DEL 20 DE SETIEMBRE DE 2011 DENOMINADO

“REGLAMENTO DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

DEL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO”

Artículo 1ºDeróguese el artículo 4º y el artículo 5 del Decreto Ejecutivo Nº 36801-MAG del 20 de setiembre de 2011.

Artículo 2ºRige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil veintidós.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Luis Renato Alvarado Rivera.—1 vez.—O. C. N° 4600061720.—Solicitud N° 325862.—( D43399-IN2022621002 ).

N° 43215-C

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD

Con fundamento en los artículos 89 y 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y 25.1 de la Ley General de la Administración Pública, la Ley N°4788 del 5 de julio de 1971, Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, el Decreto Ejecutivo N° 17688-C del 10 de julio de 1987, y,

Considerando:

I.—Que por Decreto Ejecutivo N° 17688-C del 10 de julio de 1987, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 169 del 3 de setiembre de 1987, se promulgó el Reglamento de las Casas de Cultura, entendiéndolas como centros de rescate, capacitación, promoción y difusión cultural, administradas por comités de cultura.

II.—Que los marcos conceptuales, normativos, organizacionales y de política cultural que vieron nacer el Decreto Ejecutivo de cita, han variado radicalmente desde su entrada en vigencia hasta la fecha, al punto de que lo dispuesto en dicha norma es de total obsolecencia en su aplicación, por lo que resulta necesario adecuar los instrumentos legales a la realidad de la gestión sociocultural y de la administración de espacios culturales destinados a la participación comunitaria, reconociendo la diversidad de actores y prácticas de gestión existentes, todo ello en sintonía con los objetivos que establece la Política Nacional de Derechos Culturales 2014-2023 (Decreto Ejecutivo N° 38120-C).

III.—Que la Dirección de Cultura es la entidad del Ministerio de Cultura y Juventud que trabaja directamente con organizaciones culturales comunitarias en las diferentes regiones del país, incluyendo zonas costeras y rurales. Su misión es promover, estimular y fomentar la creación artística y cultural en el ámbito nacional, regional y local, mediante el apoyo y patrocinio a creadores, investigadores, grupos artísticos, organizaciones culturales y comunidades en general; creando espacios y oportunidades que faciliten a todos los sectores de la población costarricense el desarrollo de la capacidad creadora e innovadora, e incremento de la participación en los procesos de gestión y desarrollo cultural de las comunidades de manera sostenible.

IV.—Que la Dirección de Cultura tiene a su cargo la administración y programación de oferta cultural en cuatro inmuebles con Declaratoria de Interés Arquitectónico otorgada por el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud, que funcionan como centros de reunión pública en cuatro zonas de concentración urbana y que son: el Monumento Nacional Casa de don Alfredo Gonzáles Flores en Heredia, el Centro de la Cultura Cartaginesa, la Casa para la Cultura de Pococí y el Centro Alajuelense de la Cultura. Si bien entre ellos existen servicios de similar naturaleza, cada uno es distinto en sus particularidades de gestión, puesto que algunos trabajan en convenio con la municipalidad local que en tal caso es la dueña de una parte o la totalidad del inmueble, otros trabajan con apoyo financiero y logístico de asociaciones y otros con modelos mixtos colaborativos. Fuera de estos cuatro espacios, el MCJ cuenta además con la Casa de la Cultura de Puntarenas, cuyo funcionamiento y gobernanza es distinto a los anteriores. De modo que, dentro del espectro de la misma institucionalidad cultural del gobierno central, hay importantes variaciones en cuanto a la forma de organización, administración y gobernanza de estos espacios de encuentro comunitarios, que otrora eran denominados genéricamente Casas de la Cultura, pero hoy, son llamados de una multiplicidad de formas.

V.—Que alrededor del país hay varias infraestructuras culturales denominadas “Casas de la Cultura”, sin embargo, no existe un solo diseño de gestión organizacional local y de gestión cultural homologado entre ellas, tal cual lo postula el decreto de marras, por cuanto su funcionamiento no está asignado a comités provinciales, cantonales y distritales de cultura con la caracterización, estructuración y competencias dadas en dicha norma; siendo en cambio centros de actividad cultural que varían en sus enfoques, programación, administración y operaciones, pero sobre todo en su esquema organizativo y de financiamiento, siendo que algunos están a cargo de agrupaciones sin personalidad jurídica, otros son liderados por asociaciones, otros pertenecen a gobiernos locales y muchos funcionan bajo modelos mixtos de parteneriado entre gobierno local, gobierno central, sociedad civil e instituciones públicas como las universidades.

VI.—Que las necesidades, procesos participativos y acciones de incidencia de la comunidad, en la organización y vitalidad de espacios culturales como las Casas de la Cultura, dan como resultado una diversidad de modelos de gestión cultural distintos en el territorio nacional, y que el respeto a esta autodeterminación local para definir sus propios planes, proyectos y espacios para la creación, promoción y disfrute de diversidad de expresiones culturales, es salvaguardada por la Política  Nacional de Derechos Culturales 2014-2023.

VII.—Que de conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012), cuando la institución proponente determine que la regulación no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir ante la Administración Central, no deberá realizar este control previo y así deberá indicarlo en la parte considerativa de la regulación propuesta.

VIII.—Que, al utilizar como referencia el cuestionario establecido en la Sección I Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria del MEIC, se verifica que la presente norma no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir ante el Ministerio de Cultura y Juventud, por lo que no se realiza el control previo. Por tanto,

Decretan:

DEROGATORIA DEL DECRETO EJECUTIVO

N° 17688-C DEL 10 DE JULIO DE 1987,

DENOMINADO “REGLAMENTO DE LAS

CASAS DE CULTURA”

Artículo 1ºDeróguese el Decreto Ejecutivo N°. 17688-C del 10 de julio de 1987, denominado Reglamento de las Casas de Cultura, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 169 del 3 de setiembre de 1987.

Artículo 2ºRige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los 15 días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—1 vez.—O. C. N° 3200012468.—Solicitud N° 326046.—( D43215-621013 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 208-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que el señor José Manuel Suárez Picado, mayor, soltero, gerente, portador de la cédula de identidad N° 1-1447-0305, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de la empresa: Global Decision Systems GDS Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-795885, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210 y su Reglamento.

II.—Que la Instancia Interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la compañía Global Decision Systems GDS Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-795885, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el Informe N° 99-2021 de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210 y su Reglamento.

III.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1°—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Global Decision Systems GDS Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-795885 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210.

2°—La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “6202 Actividades de consultoría informática y gestión de instalaciones informáticas”, con el siguiente detalle: Planificación y diseño de sistemas informáticos que integran equipo y programas informáticos y tecnología de las comunicaciones, incluyendo la proporción de componentes de soporte físico y programas informáticos de sistema como partes de los servicios integrados; y CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Diseño de la estructura, escritura y/o contenido de elementos como los códigos informáticos necesarios para la creación y aplicación de programas, programas de sistemas operativos (incluidas actualizaciones y parches de corrección), aplicaciones informáticas (incluidas actualizaciones y parches de corrección), páginas web, adaptación de programas informáticos a las necesidades de los clientes, (es decir, modificación y configuración de una aplicación existente para que pueda funcionar adecuadamente con los sistemas de información de que dispone el cliente), y nuevas tecnologías como inteligencia artificial, machine learning, realidad virtual y aumentada, internet de las cosas, radio frecuencias avanzadas, estructura de la nube, virtualización, plataformas móviles, computación cuántica, curación de contenido, simulación, y procesos de automatización, entre otras; y procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba, productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos, etc.) e intangibles (procesos, estrategias, mercados, aplicaciones, plataformas digitales y software, etc.). Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

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Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.

La beneficiaria obtuvo una puntuación de 101 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).

3°—La beneficiaria operará en el parque industrial denominado Inversiones Inmobiliarias Bonavista IIBV S. R. L., ubicado en el distrito Ulloa, del cantón Heredia, de la provincia de Heredia.

4°—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5°—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley Nº 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6°—La beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 27 trabajadores, a más tardar el 31 de enero de 2024. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 29 de octubre de 2024. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe Anual de Operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.

7°—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día 31 de enero de 2022. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.

8°—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9°—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un Informe Anual de Operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Además, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210 y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2022620904 ).

N° 070-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,

Considerando:

I.—Que con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 68-2019 de fecha 18 de marzo de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 93 del 21 de mayo de 2019, a la empresa APL Service Center de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-385192, se le concedieron nuevamente los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, bajo la categoría de empresa de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 17 de dicha Ley.

II.—Que mediante documentos presentados los días 04, 12, 22, 23, y 24 de marzo, 20 de abril, 21 y 25 de mayo de 2021, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa APL Service Center de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-385192, solicitó la disminución del nivel de empleo, aduciendo en síntesis lo siguiente:  “(…) Con base en la simplificación de nuestras operaciones en todo el mundo, la Corporación ha decidido reasignar ciertas actividades transaccionales a la India, trasladar servicios a Estados Unidos y enfocarse en servicios de alto valor agregado a América Latina. La Corporación aún considera estratégica la operación costarricense, ya que esta se transformará en un centro de especialización financiera para sus entidades relacionadas. No obstante, para cubrir esos servicios los profesionales requeridos son menores (…)”.

III.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa APL Service Center de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-385192, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 71-2021, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que en relación con las disminuciones de los niveles de empleo e inversión, el Ministerio de Comercio Exterior, mediante el Oficio DM-911-1 de 26 de setiembre de 2001, señaló lo siguiente:

“(…) No obstante lo anterior, al ser ésta una institución con una misión y vocación clara de servicio a la exportación, sin dejar de lado claro está, su función de supervisión y control, PROCOMER no puede dejar de considerar factores dinámicos, cambiantes propios del entorno y realidad empresarial.  Es así como también debemos considerar que en muchas ocasiones las empresas beneficiarias del régimen o bien su casa matriz se ven enfrentadas a graves problemas en la comercialización de sus bienes, a crisis financieras internas inclusive problemas de índole macroeconómicos en sus países y hasta a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias todas que las podrían obligar a disponer cambios inmediatos en sus políticas de mercado.

Ha sido el afán del Ministerio atender y tratar de ayudar a solventar de la forma más objetiva posible estas situaciones, no sólo teniendo en consideración la posición de las empresas, sino el resguardo sobre todo de intereses de orden general, al valorar el impacto que supone una modificación considerable en los niveles de inversión y empleo frente al cierre definitivo de la empresa. (…)”.

V.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por Tanto,

ACUERDAN:

1°—Modificar el Acuerdo Ejecutivo N° 68-2019 de fecha 18 de marzo de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 93 del 21 de mayo de 2019, para que en el futuro la cláusula sexta se lea de la siguiente manera:

“6.  La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 70 trabajadores, a partir de la notificación del Acuerdo Ejecutivo N° 070-2021.  Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US $2.947.212,30 (dos millones novecientos cuarenta y siete mil doscientos doce dólares con treinta centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir del 08 de mayo del 2019, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US $500.000,00 (quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 31 de diciembre del 2020.  Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US $3.447.212,30 (tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos doce dólares con treinta centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América).  Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.  Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.  Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta.  Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”

2°—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N° 68-2019 de fecha 18 de marzo de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 93 del 21 de mayo de 2019.

3°—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni, —1 vez.—( IN2022621008 ).

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTOS

N° 3-2022.—El doctor: Fernando Zúñiga Rodríguez, número de documento de identidad 1-1081-0189, vecino de San José, en calidad de regente de la compañía Agentes Agroveterinarios 12-57 (Ageagro) S. A., con domicilio en San José, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Telopar Gel fabricado por Laboratorio Biomont S. A. de Perú, con los siguientes principios activos: febantel 75 mg/ml, prazicuantel 25 mg/ml, pirantel 25 mg/ml y las siguientes indicaciones: desparasitante interno para caninos y felinos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 7 horas del 19 de enero del 2022.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2022620952 ).

El doctor, Carlos Artavia Murillo, número de documento de identidad N° 1-0705-0190, vecino de San José en calidad de regente de la compañía Inversiones Monteco de Cartago S. A. con domicilio en Cartago de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Biovital B9+B12 fabricado por Pharmadix Corp S. A. C. para Agrovet Market S. A. de Perú, con los siguientes principios activos: butafosfan 100 mg/ml, vitamina B9 15 mg/ml, vitamina B12 0.05 mg/ml y las siguientes indicaciones: suplemento vitamínico y mineral de uso veterinario. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 10:00 horas del día 31 de enero del 2022.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2022621105 ).

N° 12-2022 El (la) doctor(a), Carlos Artavia Murillo, número de documento de identidad 1-0705-0190, vecino(a) de San José en calidad de regente de la compañía Inversiones Monteco de Cartago S.A. con domicilio en Cartago de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Tylvax C Px fabricado por Pharmadix Corp S.A.C. para Agrovet Market S.A. de Perú, con los siguientes principios activos: tilvalosina tartrato 25 g/100 g, clortetraciclina hidrocloruro 20 g/100 g y las siguientes indicaciones: para el tratamiento de infecciones digestivas y respiratorias por microorganismos sensibles en aves y porcinos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 10 horas del día 31 de enero del 2022.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2022621108 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

En Sesión celebrada en San José, a las 9 horas del 14 de enero del 2022, se acordó conceder Pensión de Gracia, mediante la resolución MTSS-JNP-RG-9-2022 al señor Matarrita Ortiz Minor, cédula de identidad 2-0440-0458, vecino (a) de San José; por un monto de ciento cuarenta mil doscientos noventa y nueve colones con ochenta y cinco céntimos (¢140.299,85), con un rige a partir de la inclusión en planillas. Constituye un gasto fijo a cargo de la Tesorería Nacional. El que se haga efectivo queda condicionado a que exista el contenido presupuestario correspondiente.—Elizabeth Molina Soto, Subdirectora Nacional de Pensiones.—1 vez.—( IN2022620848 ).

En Sesión celebrada en San José, a las 9 horas del 12 de noviembre del 2021, se acordó conceder Pensión de Gracia, mediante la resolución MTSS-JNP-RG-8-2022 al señor Arce Cordero Luz, cédula de identidad N° 5-0129-0741, vecina de Alajuela; por un monto de ciento cuarenta y un mil quinientos diez colones con quince céntimos (¢141.510,15) con un rige a partir del 1 de junio del 2021. Constituye un gasto fijo a cargo de la Tesorería Nacional. El que se haga efectivo queda condicionado a que exista el contenido presupuestario correspondiente.—Elizabeth Molina Soto, Subdirectora Nacional de Pensiones.—1 vez.—( IN2022621162 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud Nº 2021-0005420.—Pia Picado González, cédula de identidad N° 109080354, en calidad de apoderado especial de Consultag S. A., cédula jurídica NIT5484255-7 con domicilio en República Guatemala y con domicilio en diagonal 612-42 de la Zona 10, Design Center, Torre 1, del Departamento de Guatemala, San José, Guatemala, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de gestión de negocios comerciales y administración comercial de tiendas de conveniencia, cuyo país de origen es GUATEMALA. Reservas: Dichas denominaciones podrán ser usadas, gravadas, fotocopiadas, estampadas, impresas o reproducidas por cualquier medio, conocido o por conocerse, expresada en cualquier combinación de colores, con el objeto de proteger y distinguirla. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 16 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022619342 ).

Solicitud Nº 2021-0005030.—Brenda Barrantes Sánchez, divorciada, cédula de identidad N° 109560537, en calidad de apoderada generalísima de Etiketarte TKS S. A., cédula jurídica N° 3101581186, con domicilio en Pavas, Rohrmoser, del edificio de los bomberos 100 al norte 300 metros oeste y 50 metros al norte, edificio a mano derecha color verde, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 40. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de impresión Reservas: de los colores: naranja, azul, verde, morado y blanco. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el 03 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619359 ).

Solicitud Nº 2021-0010125.—Stephanie María Gómez Diacova, cédula de identidad 113170437, en calidad de apoderado especial de Nasharadast SRL, cédula jurídica 3102820154, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio Los Balcones, 10203, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clases: 9 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: agendas electrónicas; aplicaciones informáticas descargables; archivos de imagen descargables; archivos de música descargables; mecanismos de arrastre de discos [informática] / unidades de disco [hardware]; diapositivas; emisores [telecomunicación]; emoticonos descargables para teléfonos móviles; grabadoras de vídeo / aparatos de vídeo; imanes; imanes decorativos; interfaces [informática]; intermediarios [fotografía]; memorias de ordenador / memorias de computadora; memorias USB / memorias flash; monitores [hardware]; monitores [programas informáticos]; ordenadores / computadoras; ordenadores de regazo / computadoras de regazo; ordenadores ponibles; ordenadores portátiles / computadoras portátiles; organizadores personales digitales [PDA]; plataformas de software, grabado o descargable; procesadores [unidades centrales de proceso] / unidades centrales de proceso [procesadores]; aparatos de procesamiento de datos; programas de sistemas operativos informáticos grabados; programas informáticos descargables; programas informáticos grabados; proyectores de diapositivas; proyectores de vídeo; publicaciones electrónicas descargables; pulseras de identificación codificadas magnética; reproductores de sonido portátiles; reproductores multimedia portátiles; software [programas grabados];; en clase 43: servicios de agencias de alojamiento [hoteles, pensiones]; alquiler de alojamiento temporal; servicios de bar; servicios de bares de comida rápida; servicios de bares de shisha / servicios de bares de hookah / servicios de bares de narguile; servicios de cafés; servicios de cafeterías; servicios de campamentos de vacaciones [hospedaje]; servicios de casas de vacaciones; servicios de catering / servicios de banquetes / servicios de bebidas y comidas preparadas; servicios de chefs de cocina a domicilio; alquiler de aparatos de cocción / alquiler de aparatos para cocinar; servicios de comedores; alquiler de construcciones transportables; decoración de alimentos; decoración de pasteles; alquiler de dispensadores de agua potable; alquiler de equipos de iluminación; escultura de alimentos; explotación de campings; servicios de guarderías infantiles; servicios hoteleros; información y asesoramiento en materia de preparación de comidas; servicios de motel; servicios de pensiones; servicios de recepción para alojamiento temporal [gestión de llegadas y salidas]; reserva de alojamiento temporal; reserva de hoteles; reserva de pensiones; servicios de residencias para animales; servicios de residencias para la tercera edad; servicios de restaurante washoku; servicios de restaurantes; servicios de restaurantes de autoservicio; servicios de restaurantes de fideos udon y fideos soba; alquiler de salas de reunión; alquiler de sillas, mesas, mantelería y cristalería; alquiler de tiendas de campaña / alquiler de carpas Reservas: La marca a proteger: Na6ia, tiene la letra “N” en mayúscula, las letras “a” en minúscula, el número 6 en el centro de la palabra y la letra “i” en minúscula. Además, se adjuntó logo que se conforma por un círculo color azul con un árbol de almendro color verde con café en el centro el cual tiene la palabra Na6ia encima en letras color negro. Fecha: 14 de diciembre de 2021. Presentada el: 8 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022619400 ).

Solicitud Nº 2021-0010412.—Heiner Muñoz Solano, casado una vez, cédula de identidad N° 110180974, en calidad de apoderado generalísimo de PROMATCO Centroamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101160697 con domicilio en Pavas, 300 metros oeste de las oficinas centrales de Pizza Hut, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase: 2. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Imprimante de poliuretano, Membrana impermeabilizante y recubrimiento de poliuretano, aplicables en obras constructivas. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el 15 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022619434 ).

Solicitud Nº 2021-0010532.—Kattia Corrales Berrocal, casada, cédula de identidad N° 110050990, en calidad de apoderado generalísimo de Noise The Upcycled Fashion Ltda., cédula jurídica N° 3102778051, con domicilio en: Escazú, San Rafael, Bello Horizonte, Condominio Alto Prado, casa 30, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir y calzado. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022619442 ).

Solicitud Nº 2021-0010118.—Claudia Catherine Trujillo Rondon, casada una vez, cédula de identidad N° 801080961, en calidad de apoderado especial de Raphael Liam (nombre) Connolly (apellido) un solo apellido en razón de nacionalidad estadounidense, soltero, pasaporte 471184766, con domicilio en: Santa Ana, Santa Ana, 300 metros al sur del Hospital Metropolitano, 10901, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos y veterinarios, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, complementos alimenticios para personas o animales. Reservas: se reserva el color negro, verde, blanco y dorado. Fecha: 18 de enero de 2022. Presentada el: 05 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022619474 ).

Solicitud Nº 2021-0008833.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Luis Miguel Colmenares Castro, Cédula de identidad 13780218 y José Antonio Jiménez Mural, cédula de identidad 14691969 ambos con domicilio en AV. 113 calle Oliva Miranda y calle 48, Multibodegas N° 6 y 7, Manta, Ecuador, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 17 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: Cintas adhesivas de reparación; cintas adhesivas que no sean de papelería ni para uso médico o doméstico; cintas aislantes adhesivas; bandas aislantes adhesivas; cintas autoadhesivas que no sean de papelería ni para uso médico o doméstico; aislantes adhesivos; materiales aislantes adhesivos, para su uso materiales como cableado de tanques eléctricos. Reservas: Del color: verde Pantone 347 C Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 30 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022619537 ).

Solicitud Nº 2021-0008352.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Piersan Centroamericana, Sociedad Anónima con domicilio en 2ª. calle 14-41, Colonia Tecún Umán, zona 15, cuidad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Analgésico y antiinflamatorio no esteroideo. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 14 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022619540 ).

Solicitud Nº 2021-0003728.—Osvaldo Vargas Hidalgo, soltero, cédula de identidad 112830036 con domicilio en San Rafael, Getsemaní, calle Don Celimo, de Escuela Alberto Paniagua, cincuenta metros norte, veinticinco metros oeste, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Academia de belleza, dedicada a brindar servicios en la formación, enseñanza y capacitación en estilismo, manicura, maquillaje, barbería y afines. Reservas: Del color: Negro. Fecha: 13 de enero de 2022. Presentada el: 26 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619581 ).

Solicitud Nº 2022-0000111.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Neway Valve (Suzhou) CO. LTD., con domicilio en N° 666 Taishan Road, New & Hi-Tech Industrial Development Zone, Suzhou, Jiangsu Province, China, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 6 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Válvulas de metal, que no sean partes de máquinas; tuberías de metal; materiales de refuerzo de metal para tuberías; accesorios de metal para líneas de aire comprimido; válvulas para tuberías de agua de metal; collares de metal para la fijación de tuberías; arandelas de metal; trampas de drenaje (válvulas) de metal; uniones de metal para tuberías; bridas de metal (collares). Fecha: 14 de enero de 2022. Presentada el 05 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619583 ).

Solicitud Nº 2022-0000110.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Neway Valve (Suzhou) CO., Ltd. con domicilio en N° 666 Taishan Road, New & Hi-Tech Industrial Development Zone, Suzhou, Jiangsu Province, China, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 6. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Válvulas de metal, que no sean partes de máquinas; tuberías de metal; materiales de refuerzo de metal para tuberías; accesorios de metal para líneas de aire comprimido; válvulas para tuberías de agua de metal; collares de metal para la fijación de tuberías; arandelas de metal; trampas de drenaje [válvulas] de metal; uniones de metal para tuberías; bridas de metal [collares]. Fecha: 14 de enero de 2022. Presentada el: 5 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619590 ).

Solicitud Nº 2022-0000107.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Leralic Enterprices Inc., con domicilio en: calle 50, plaza BMW, piso 8, oficina 8D, Ciudad de Panamá, República de Panamá, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clases: 6, 19, 35, 37 y 38 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de cerrajería y ferretería metálicos; tubos y tuberías metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales metalíferos; en clase 19: materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos; en clase 35: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; en clase 37: servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación y en clase 38: telecomunicaciones. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el 04 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2022619595 ).

Solicitud Nº 2021-0010193.—Maricela Alpízar Chacón, casada una vez, cédula de identidad N° 110350557, en calidad de apoderada especial de Canpack S.A. con domicilio en UL.Jasnogorska 1, 31-358 Kraków Polonia, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clases 6; 21 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Potes de metal para bebidas [vacíos]; potes de metal, vendidos vacíos; cierres de metal; tapones de metal para recipientes; latas [vacías]; recipientes de metal para el almacenamiento de gases; contenedores de metal [almacenamiento, transporte]; envases metálicos para aerosol [vacíos]; recipientes metálicos para aerosol que se venden sin contenido; tapones metálicos de rosca; tapones metálicos de sellado; cierres metálicos para botellas; láminas de estaño; láminas metálicas para recubrimiento; láminas de metal para cocinar; Aluminio; chapas metálicas; hojas de aluminio; aleaciones de meta; aluminio y sus aleaciones; artículos metálicos para empaquetar, envolver y embalar; cápsulas metálicas [contenedores]; recipientes metálicos para almacenamiento; potes de metal para bebidas alcohólicas [vacíos]; potes de metal para aceite [vacíos]; cajas de metal comunes; acero para potes; en clase 21: Distribuidores de jabón; distribuidores de jabón de manos; distribuidores de jabón líquido; distribuidores de cosméticos; distribuidores de gel de ducha; distribuidores de champú; distribuidores de limpiadores para el cuerpo; botellas; recipientes para uso doméstico o de cocina; en clase 42: Servicio de asesoramiento relacionado con la ingeniería industrial; servicio de asesoramiento relacionado con la ingeniería de diseño; diseño y consultoría de ingeniaría; ingeniería de diseño; servicios de ingeniería relacionados con la programación informática; servicios de ingeniería de diseño asistida por ordenadores; servicio de consultoría relacionados con la ingeniería de productos; consultoría de ingeniería relacionada con el diseño; consultoría relacionada con el diseño de envases; asesoramiento técnico en materia de diseño; desarrollo de productos; investigación para el desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo de nuevos productos; diseño y desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos productos; diseño de envases para terceros; diseño de materiales de envasado y embalaje; diseño de nuevos productos; diseño de maquinaria especializada, diseño de productos industriales; diseño de productos de consumo; diseño de trazados ornamentales; suministro de información relativas al diseño industrial; estilismo [ diseño industrial]; bocetos de diseño de envases, recipientes, vajillas y utensilios de mesa; servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria; servicios de ingeniería y de ingeniería asistida por ordenador; servicio de asesoramiento relativos al diseño industrial; servicios de diseño relativos a prensas para trabajar el metal; servicios de diseño relativos a herramientas para trabajar el metal; diseño de arte industrial y grafico; diseño de arte industrial; diseño y desarrollo de productos; diseño industrial asistido por ordenador. Fecha: 07 de diciembre de 2021. Presentada el: 09 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619611 ).

Solicitud N° 2021-0010189.—Maricela Alpízar Chacón, casada una vez, cédula de identidad N° 110350557, en calidad de apoderada especial de Giorgio Foods. Inc., con domicilio en 108 Plaza Drive, Suite 200, Blandon, PA 19510, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clases: 6; 21 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: potes de metal para bebidas [vacíos]; potes de metal, vendidos vacíos; cierres de metal; tapones de metal; cierres de metal para recipientes; latas [vacías]; recipientes de ‘metal para el almacenamiento de gases; contenedores de metal [almacenamiento. transporte]; envases metálicos para aerosol [vacíos]; recipientes metálicos para aerosol que se venden sin contenido; tapones metálicos de rosca; tapones metálicos de sellado; cierres metálicos para botellas; láminas de estaño; láminas metálicas para recubrimiento; láminas de metal para cocinar; Aluminio; chapas metálicas; hojas de aluminio; aleaciones de metal; aluminio y sus aleaciones; artículos metálicos para empaquetar, envolver y embalar; cápsulas metálicas [contenedores]; recipientes metálicos para almacenamiento; potes de metal para bebidas alcohólicas[vacíos]; potes de metal para aceite [vacíos]; cajas de metales comunes; acero para potes; en clase 21: distribuidores de jabón; distribuidores de jabón de manos; distribuidores de jabón líquido; distribuidores de cosméticos; distribuidores de gel de ducha; distribuidores de champú; distribuidores de limpiadores para el cuerpo; botellas; recipientes para uso doméstico o de cocina; en clase 42: servicios de asesoramiento relacionados con la ingeniería industrial; servicios de asesoramiento relacionados con la ingeniería de diseño; diseño y consultoría de ingeniería; ingeniería de diseño; servicios de ingeniería relacionados con la programación informática; servicios de ingeniería relacionados con los sistemas de conformación de metales; servicios de consultoría en ingeniería; servicios de ingeniería de diseño asistida por ordenador; servicios de consultoría relacionados con la ingeniería de productos; consultoría de ingeniería relacionada con el diseño; consultoría relacionada con el diseño de envases; asesoramiento técnico en materia de diseño; desarrollo de productos para terceros; desarrollo de productos; asesoramiento profesional en materia de diseño industrial; investigación y desarrollo de productos; investigación para el desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo de nuevos productos; diseño y desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos productos; diseño de envases para terceros; diseño de materiales de envasado y embalaje; diseño de nuevos productos; diseño de maquinaria especializada; diseño de productos industriales; diseño de productos de consumo; diseño de trazados ornamentales; suministro de información relativa al diseño industrial; estilismo [diseño industrial]; bocetos de diseño de envases recipientes vajillas utensilios de mesa; servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria; servicios de ingeniería y de ingeniería asistida por ordenador; servicios de asesoramiento relativos al diseño industrial; servicios de diseño relativos a prensas para trabajar el metal; servicios de diseño relativos a herramientas para trabajar el metal; diseño de arte industrial y gráfico; diseño de arte industrial; diseño y desarrollo de productos; diseño industrial asistido por ordenador. Fecha: 7 de diciembre de 2021. Presentada el: 30 de nov 78GY]
 era publicación de este edicto. 7 de diciembre de 2021.  A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto’ de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022619612 ).

Solicitud Nº 2021-0010192.—Maricela Alpízar Chacón, casada una vez, cédula de identidad N° 110350557, en calidad de apoderado especial de Canpack S. A. con domicilio en UL. Jasnogorska 1, 31-358 Kraków, Polonia, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clases 6; 21 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Potes de metal para bebidas [vacíos]; potes de metal, vendidos vacíos: cierres de metal: tapones de metal; cierres de metal para recipientes; latas [vacías]; recipientes de metal para el almacenamiento de gases: contenedores de metal [almacenamiento, transporte]: envases metálicos para aerosol [vacíos]: recipientes metálicos para aerosol que se venden sin contenido: tapones metálicos de rosca: tapones metálicos de sellado: cierres metálicos para botellas: láminas de estaño; láminas metálicas para recubrimiento; láminas de metal para cocinar: Aluminio; chapas metálicas; hojas de aluminio: aleaciones de metal: aluminio y sus aleaciones: artículos metálicos para empaquetara envolver y embalar: cápsulas metálicas [contenedores]; recipientes metálicos para almacenamiento: potes de metal para bebidas alcohólicas[vacíos]; potes de metal para aceite [vacíos]: cajas de metales comunes: acero para potes.; en clase 21: Distribuidores de jabón: distribuidores de jabón de manos; distribuidores de jabón líquido: distribuidores de cosméticos; distribuidores de gel de ducha: distribuidores de champú: distribuidores de limpiadores para el cuerpo: botellas: recipientes para uso doméstico o de cocina.; en clase 42: Servicios de asesoramiento relacionados con la ingeniería industrial: servicios de asesoramiento relacionados con la ingeniería de diseño: diseño y consultoría de ingeniería: ingeniería de diseño; servicios de ingeniería relacionados con la programación informática: servicios de ingeniería relacionados con los sistemas de conformación de metales; servicios de consultoría en ingeniería: servicios de ingeniería de diseño asistida por ordenador; servicios de consultoría relacionados con la ingeniería de productos: consultoría de ingeniería relacionada con el diseño; consultoría relacionada con el diseño de envases: asesoramiento técnico en materia de diseño: desarrollo de productos para terceros: desarrollo de productos: asesoramiento profesional en materia de diseño industrial: investigación y desarrollo de productos: investigación para el desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo de nuevos productos: diseño y desarrollo de nuevos productos: diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos productos; diseño de envases para terceros: diseño de materiales de envasado y embalaje: diseño de nuevos productos; diseño de maquinaria especializada: diseño de productos industriales: diseño de productos de consumo: diseño de trazados ornamentales; suministro de información relativa al diseño industrial; estilismo [diseño industrial]; bocetos de diseño de recipientes vajillas y utensilios de mesa: servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria: servicios de ingeniería y de ingeniería asistida por ordenador: servicios de asesoramiento relativos al diseño industrial: servicios de diseño relativos a prensas para trabajar el metal: servicios de diseño relativos a herramientas para trabajar el metal; diseño de arte industrial y gráfico: diseño de arte industrial: diseño y desarrollo de productos: diseño industrial asistido por ordenador. Fecha: 7 de diciembre de 2021. Presentada el 30 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619615 ).

Solicitud Nº 2021-0011613.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Galletas con crema. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619621 ).

Solicitud N° 2021-0010252.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 1-0557-0443, en calidad de apoderado especial de Servicios de Pastelería Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-38818, con domicilio en San Francisco De Dos Ríos, del Motel Sol y Luna, 100 sur, 50 este, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado: al servicio de restaurante, pastelería, repostería y cafetería en general, ubicado en San José, San Pedro de Montes de Oca, Los Yoses, de la agencia del ICE, 100 metros al oeste. Fecha: 19 de noviembre de 2021. Presentada el 10 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619626 ).

Solicitud N° 2021-0010248.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 1557443, en calidad de apoderado especial de Servicios de Pastelería Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101038818, con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, del Motel Sol y Luna, 100 sur, 50 este, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne: frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas: jaleas, confituras, compotas: huevos: leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos: aceite y grasas para uso alimenticio. Fecha: 19 de noviembre de 2021. Presentada el 10 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619627 ).

Solicitud Nº 2021-0010249.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 1-0557-0443, en calidad de apoderado especial de Servicios de Pastelería Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-38818 con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, del Motel Sol y Luna, 100 sur, 50 este, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan; productos de pastelería y confitería; chocolates; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear, sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsa y otros condimentos; hielo. Fecha: 19 de noviembre de 2021. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619628 ).

Solicitud Nº 2021-0010251.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 105570443, en calidad de apoderado especial de Servicios de Pastelería Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101038818, con domicilio en San Francisco de Dos Rios, del Motel Sol y Luna, 100 sur, 50 este, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicio de Restaurante. Fecha: 19 de noviembre del 2021. Presentada el 10 de noviembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619629 ).

Solicitud Nº 2022-0000345.—Kattia Camacho Mata, divorciada una vez, cédula de identidad N° 107260845, en calidad de apoderada generalísima de Mi Tienda Vital MTV S. A., cédula jurídica N° 3101797051, con domicilio en Santa Ana, distrito Uruca, del Hotel Luisiana 25 sur, primera entrada a mano derecha y 300 oeste, casa terracota, portón negro, muro de block gris, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Ventas por internet, adonde se ofrecen los siguientes artículos principalmente: productos naturales, debidamente registrados ante el Ministerio de Salud. Asimismo, servicios de orientación y asesoría para el uso adecuado de los mismos con el fin de potenciar la vitalidad de las personas a nivel personal y familiar. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el 13 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619649 ).

Solicitud Nº 2021-0010527.—Néstor Jiménez Mora, casado dos veces, cédula de identidad N° 110020800, en calidad de apoderado generalísimo de Servicios Integrados Pro Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101807496 con domicilio en San Rafael, Condominio Campo Real, Vista Real Apartamento E3-1, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clases 35 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de facturación; en clase 42: Desarrollo de software. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022619680 ).

Solicitud N° 2021-0010913.—Mariana Vargas Roqhuett, casada un vez, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de Stradivarius España S. A., con domicilio en Polígono Industrial De Sabón, Avenida De La Diputación S/N, Arteixo (A Coruña), España, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica, comercio y servicios en clases: 3; 4; 9; 14; 16; 18; 25; 26 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones no medicinales; cosméticos; lociones capilares no medicinales; betunes, cremas y pez para el calzado; cera de sastre; cera de zapatero; cera para el cuero; cera depilatoria; cera de lavandería; cera para parqué; champús; neceseres de cosmética; productos depilatorios; desmaquilladores; desodorantes para personas o animales [productos de perfumería]; lápices de labios [pintalabios]; lápices para uso cosmético; lacas para el cabello; lacas para las uñas; productos para quitar lacas; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; paños de limpieza impregnados con detergente; lociones para después del afeitado; lociones para uso cosmético; maquillaje (productos de-); pomadas para uso cosmético; quitamanchas; productos para perfumar la ropa; productos para el cuidado de las uñas; decolorantes para uso cosmético; extractos de flores (perfumería); incienso; maderas aromáticas; motivos decorativos para uso cosmético; pestañas y uñas postizas; piedra pómez; popurrís aromáticos; preparaciones cosméticas adelgazantes; preparados para el baño de uso cosmético; preparaciones para ondular el cabello; detergentes de lavandería; productos de tocador; productos para la higiene bucal que no sean para uso médico; sales de baño que no sean para uso médico; aceites de tocador; productos de protección solar; agua de colonia; jabones desodorantes; talco de tocador; adhesivos (pegamentos) para uso cosmético; grasas para uso cosmético; abrasivos; productos de afeitar; productos químicos de uso doméstico para avivar los colores (lavandería); bastoncillos de algodón para uso cosmético; mascarillas de belleza; cera para el bigote; productos de blanqueo para uso doméstico; colorantes para el cabello; cosméticos para las cejas; tiza para limpiar; champús para animales de compañía [preparaciones higiénicas no medicinales]; cosméticos para animales; cremas cosméticas; pastillas de jabón; jabones antitranspirantes para los pies; detergentes (detersivos) que no sean para procesos de fabricación ni para uso médico; engrudo (almidón); leches limpiadoras de tocador; lejía; productos de limpieza en seco; aguas perfumadas; perfumes; cosméticos para las pestañas; productos cosméticos para el cuidado de la piel; polvos de maquillaje; adhesivos para fijar postizos; suavizante para la ropa; tintes cosméticos; productos para quitar tintes; aguas de tocador; fragancias para el hogar; difusores de perfumes de ambiente con varillas; en clase 4: aceites y grasas industriales, lubricantes; productos para absorber el polvo; combustibles; velas [iluminación]; velas perfumadas; mechas para la iluminación; grasas para conservar el cuero; conservantes para el cuero [aceites y grasas]; en clase 9: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores; periféricos informáticos; gafas antideslumbrantes; lentes (quevedos); lentillas ópticas; cadenitas de lentes (quevedos); lentes de contacto; cordones de lentes (quevedos); gafas (óptica); cristales de gafas; estuches para gafas; monturas de gafas y lentes (quevedos); gafas de sol; estuches para lentes (quevedos) y para lentes de contacto; calzado de protección contra los accidentes, radiaciones e incendios; chalecos antibalas; chalecos salvavidas; trajes de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego; guantes de submarinismo; guantes de protección contra accidentes; trajes de buceo; tarjetas magnéticas codificadas; trajes especiales de protección para aviadores; agendas electrónicas; aparatos telefónicos; básculas (aparatos de pesaje); brújulas; máquinas contables; cascos de protección; catalejos; cronógrafos (aparatos para registrar el tiempo); cucharas dosificadoras; cuentapasos; discos ópticos compactos; espejos (óptica); gemelos (óptica); indicadores de temperatura; software de juegos de ordenador; lectores de casetes; lectores de códigos de barras; linternas de señales, mágicas y ópticas; lupas (óptica); máquinas de dictar; mecanismos para aparatos accionados por ficha; pesas; pilas eléctricas, galvánicas y solares; programas informáticos grabados; traductores electrónicas de bolsillo; transistores (electrónica); termómetros que no sean para uso médico; aparatos de intercomunicación; casetes de video; dibujos animados; radioteléfonos portátiles (walkie-talkies); publicaciones electrónicas descargables; relojes de arena; alarmas acústicas; alarmas antirrobo; alarmas contra incendio; alfombrillas de ratón; altavoces; aparatos de amplificación de sonido; antenas; viseras antideslumbrantes; cascos (de música); contestadores telefónicos; detectores de monedas falsas; protectores dentales; máquinas para contar y clasificar dinero; aparatos para medir el espesor de las pieles y de los cueros; etiquetas electrónicas para mercancías; gafas de deporte; imanes; punteros electrónicos luminosos; teléfonos móviles; aparatos para ampliaciones (fotografía); aparatos e instrumentos de astronomía; válvulas termoiónicas (radio); tocadiscos automáticos de previo pago; balanzas; balsas salvavidas; registradores de cinta magnética; cintas para limpiar cabezales de lectura; cintas de video; cintas magnéticas; aparatos desmagnetizadores de cintas magnéticas; barómetros; distribuidores de billetes (tickets); termostatos; cámaras fotográficas; aparatos cinematográficos; cámaras de vídeo; cartuchos de video-juegos; codificadores magnéticos; cuentarrevoluciones; diapositivas; proyectores de diapositivas; dinamómetros; discos reflectantes personales para la prevención de accidentes de tránsito; marcadores de dobladillos; dosificadores; tapas de enchufes; equipos radiotelefónicos; escáneres (equipo de procesamiento de datos) (informática); flashes (fotografía); fotocopiadoras; hologramas; reproductores de discos compactos; señales luminosas; tubos luminosos (publicidad); magnetoscopios; megáfonos; memorias de ordenador; micrófonos; microprocesadores; módems; tubos respiratorios de buceo; objetivos (óptica); ozonizadores; pantallas de proyección; peras eléctricas (interruptores); silbatos para perros; pulsadores de timbres; aparatos de radio; receptores (audio, video); reposamuñecas para ordenador; romanas (balanzas); televisores; toca-discos; equipos de procesamiento de textos; videoteléfonos; estuches y fundas para ordenadores portátiles, teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, lectores de libros digitales y otros aparatos electrónicos o digitales; teléfonos inteligentes; relojes inteligentes; hilos magnéticos; radiología (aparatos de-) para uso industrial; reproductores de sonido portátil; monitores de actividad física ponibles; en clase 14: metales preciosos y sus aleaciones; artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos; alfileres de adorno; alfileres de corbatas; obras de arte de metales preciosos; llaveros de fantasía; medallas; monedas; insignias de metales preciosos; adornos para calzado y sombreros de metales preciosos; gemelos; cadenas de relojes; cajas de relojes; hilados de metales preciosos (joyería); estuches para joyas; adornos (joyería); joyas de ámbar amarillo; alfileres y amuletos (joyería); anillos (joyería); ornamentos (adornos) de azabache; brazaletes (joyería); broches (joyería); cadenas (joyería); cajas de metales preciosos; collares (joyería); sujeta corbatas; cristales de relojes; cronógrafos (relojes de pulsera); despertadores; diamantes; dijes (colgantes); estrás; estuches para relojes; bisutería; adornos de marfil (joyería); medallones (joyería); pendientes; perlas (joyería); pulseras de relojes; relojes; rosarios; diademas.; en clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta; objetos de arte (grabados); cajas de cartón o papel; patrones impresos para confección; toallitas de papel para desmaquillar; estuches de plantillas de estarcir; etiquetas de papel o de cartón; mantelerías de papel; servilletas de papel; pañuelos de bolsillo (de papel); plumieres; estuches para chequeras; escribanías portátiles; Telas de entintado para multicopistas [duplicadores]; Saquitos de materias plásticas para embalaje; tizas para sastres (jaboncillo de sastre); toallitas de tocador de papel; sombrereras de cartón [cajas]; tela para calcar; tela para encuadernaciones; telas para pintar (lienzos); toallas de papel; álbumes; almanaques; aparatos manuales para etiquetar; archivadores [artículos de oficina]; instrumentos de escritura; calcomanías; calendarios; carteles; carpetas para documentos; catálogos; cromos; estuches de dibujo; diarios; periódicos; revistas (publicaciones periódicas); libros; litografías; papel de embalaje; papel higiénico; pisapapeles; posavasos para cerveza; marca-páginas; sujeta libros; tintas; tinteros; baberos de papel; material de dibujo; dibujos; material escolar; pizarras para escribir; revistas de historietas; bandejas para contar y clasificar dinero; patrones de bordados; bolsas para la basura de papel o de materias plásticas; mapas geográficos; globos terráqueos; mojasellos; materiales para modelar; planos; plantillas (artículos de papelería); rótulos de papel o de cartón; tarjetas; letras y plumas de acero; acuarelas; distribuidores de cinta adhesiva; cintas y tiras adhesivas para la papelería o la casa; adhesivos (artículos de papelería); anillos (vitolas) de cigarros (puros); archivadores (artículos de oficina); arcilla para modelar; tablas aritméticas; papel para armarios (perfumado o no); maquetas de arquitectura; atlas; banderas de papel; billetes (tickets); blocs (papelería); bolígrafos; bolsitas para la cocción en microondas; borradores para pizarras; gomas de borrar; productos para borrar; embalajes y envolturas para botellas de cartón o papel; caballetes para la pintura; cancioneros; carboncillos; papel de cartas; carteleras (tablones de anuncios) de papel o cartón; cartillas; cartuchos de tinta; cera de modelar que no sea para uso dental; cera para sellar (lacrar); chinchetas (puntas); cintas y lazos de papel; cintas entintadas para impresoras de ordenador; cintas para máquinas de escribir; portapapeles de clip (artículos de oficina); cajas de papelería (artículos de oficina); compás de trazado; ganchos para papeles (sujetapapeles o clips); cortapapeles (artículos de oficina); cuadernos; cuadros (pinturas) enmarcados o no; dediles (artículos de oficina); material de encuadernación; telas engomadas para la papelería; tampones entintados; escuadras (reglas); escudos (sellos de papel); tarjetas de felicitaciones; papel de filtro; forros de libro (papelería); soportes para fotografías; gomas (elásticos) de oficina; grapadoras (papelería); grapas (sujeta papeles o clips); hojas (papelería); afilalápices (sacapuntas); portalápices; papel luminoso; paletas para pintores; papel de plata; papel parafinado; pasta de modelar; perforadores de oficina; brochas para pintores; rodillos de pintores de obras; tarjetas postales; publicaciones; secantes; sobres (papelería); pegatinas; en clase 18: cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; bolsas de montañismo, de campamento y de playa; armazones de bolsos; armazones de paraguas o sombrillas (parasoles); bastones de alpinistas; bolsas de deporte; bolsas de red para la compra; bolsas de viaje; bolsas de cuero para embalar; bolsos; bolsas; estuches de viaje y para llaves (marroquinería); maletines para documentos; monederos que no sean de metales preciosos; cajas de cuero para sombreros; mochilas portabebés de cuero; bolsas de ruedas para la compra; botes y cajas de cuero o de cartón cuero; cajas de fibra vulcanizada; tarjeteros (cartera); carteras de bolsillo; carteras escolares; estuches para artículos de tocador; cordones de cuero; fundas de paraguas; fundas de sillas de montar para caballos; macutos; mochilas; riendas de caballos; hilos de cuero; empuñaduras (asas) de maletas; empuñaduras (puños) de bastones y de paraguas; látigos; mantas de caballos; revestimientos de muebles en cuero; anillos para paraguas; anteojeras (arreos); arneses para animales; guarniciones de arreos; bastones-asientos; bandoleras (correas) de cuero; bolsas de cuero vacías para herramientas; bozales; bridas (arneses); cabestros o ronzales; cartón-cuero; cinchas de cuero; cofres (baúles) de viaje; bolsas para la compra; correaje; correas de arnés; correas de cuero (guarnicionaría); correa de patines; guarniciones de cuero para muebles; tiras de cuero; cueros gruesos; pieles curtidas; disciplinas (látigos); cobertores de piel; estribos; piezas de caucho para estribos; frenos (arreos); guías (riendas); maletas; molesquín o moleskin (imitación de cuero); pieles agamuzadas que no sean para la limpieza; morrales (bolsas) para pienso; fundas de cuero para resortes; rodilleras para caballos; sillas de montar para caballos; sujeciones de sillas de montar (cinchas); tiros (arreos); válvulas de cuero; en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; ropa para automovilistas y ciclistas; baberos que no sean de papel; bandas para la cabeza(vestimenta); albornoces; trajes de baño (bañadores); gorros y sandalias de baño; boas (para llevar alrededor del cuello); bufandas; calzados de deporte y de playa; capuchas (para vestir); chales; cinturones (vestimenta); cinturones-monedero (ropa); trajes de esquí acuático; corbatas; corsés (fajas); estolas (pieles); fulares; gorros; gorras; guantes (vestimenta); impermeables; fajas (ropa interior); lencería; mantillas; medias; calcetines; pañuelos para el cuello; pieles (para vestir); pijamas; suelas ( calzado ); tacones; velos (para vestir); tirantes; ajuares de bebé (prendas de vestir); esclavinas (para vestir); camisetas de deporte; mitones; orejeras (vestimenta); plantillas; puños (prendas de vestir); sobaqueras; ropa de playa; batas [saltos de cama]; bolsillos de prendas de vestir; ligas para calcetines; ligueros; enaguas; pantis (medias completas o leotardos); delantales (para vestir); trajes de disfraces; uniformes; viseras (sombrerería); zuecos; cofias; abrigos; alpargatas; antideslizantes para el calzado; zapatillas de baño; birretes (bonetes); blusas; body (ropa interior); boinas; bolsas para calentar los pies que no sean eléctricas; borceguíes; botas; cañas de botas; tacos de botas de futbol; botines; herrajes para calzado; punteras para calzado; contrafuertes para calzado; camisas; canesúes de camisas; pecheras de camisas; camisetas; camisetas de manga corta; camisolas; chalecos; chaquetas; chaquetas de pescador; chaquetones; combinaciones (ropa interior); ropa de confección; cuellos postizos y cuellos; ropa de cuero; ropa de cuero de imitación; gorros de ducha; escarpines; faldas; pantalones; forros confeccionados (partes de vestidos); gabanes (abrigos) (para vestir); gabardinas (para vestir); zapatillas de gimnasia; jerséis (para vestir); pulóveres; suéteres; libreas; manguitos (para vestir); palas (empeines) de calzado; pañuelos de bolsillo (ropa); parkas; pelerinas; pellizas; polainas; calzas; prendas de punto; ropa de gimnasia; ropa interior; sandalias; saris; slips; sombreros; tocas (para vestir); togas; trabillas; trajes; turbantes; vestidos (trajes); zapatillas (pantuflas); zapatos; calzado de deporte; en clase 26: encajes y bordados, cintas y cordones; botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales; adornos para el cabello; cabello postizo; orlas [pasamanería]; alfileteros; acericos [almohadillas para alfileres]; adornos de pasamanería para el calzado y para sombreros; artículos de mercería, excepto hilos; bandas para el cabello; brazaletes [brazales]; broches [accesorios de vestimenta]; costureros; cierres de cinturones; cordones para el calzado; coronas de flores artificiales; chapas de adorno; dedales [para coser]; estuches de agujas; hebillas [complementos de vestir]; hebillas [para calzado]; hombreras para vestidos; horquillas para el cabello; insignias que no sean de metales preciosos; lentejuelas para prendas de vestir; números o letras para marcar la ropa; pasacintas; pasadores para el cabello; pasamanería; plumas [complementos de vestir]; pompones; puntillas [encajes]; cremalleras [mercería]; dorsales; parches termoadhesivos para adornar artículos textiles [mercería]; ganchos para tejer alfombras; automáticos [broches]; plumas de avestruz [accesorios de vestir]; ballenas de corsés; bandas [insignias]; cordoncillos para ribetear; borlas [pasamanería]; cintas elásticas para subir las mangas; redecillas para el cabello; ojetes para calzado; felpilla [pasamanería]; chorreras [encajes]; pinzas para pantalones de ciclistas; cierres para prendas de vestir; cintas autoadherentes [artículos de mercería]; cintas elásticas; cintas para fruncir cenefas de cortinas; cordoncillos para prendas de vestir; pasadores para cuellos; dobladillos postizos; escarapelas [pasamanería]; festones[bordados]; flecos; frutas artificiales; galones; gorros para hacer mechas; guirnaldas artificiales; huevos para zurcir; orlas [pasamanería]; trenzas de cabello; pelucas; bordados en plata; remates [ribetes] para prendas de vestir; rosetas [pasamanería]; elementos de sujeción para tirantes; volantes de faldas y vestidos; trenzas; tupés; ganchos para calzado; en clase 35: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de ayuda en la dirección de los negocios o funciones comerciales de una empresa industrial o comercial; organizaciones de exposiciones y ferias con fines comerciales o de publicidad; servicios de promoción prestados por una empresa comercial a través de una tarjeta de fidelización de clientes; servicios de modelos para fines publicitarios o de promoción de ventas; edición de textos publicitarios; decoración de escaparates; servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia; demostración de productos; promoción de ventas (para terceros); ventas en subasta pública; servicios de promoción y gestión de centros comerciales; servicios de ayuda a las funciones comerciales de un negocio consistente en la gestión de pedidos a través de redes globales de comunicación; agencias de importación-exportación; publicidad en línea en una red informática; servicios de abastecimiento para terceros (compra de productos y servicios para otras empresas); difusión (distribución) de muestras; gestión de ficheros informáticos; relaciones públicas; agencias de información comercial; agencias de publicidad; alquiler de distribuidores automáticos; alquiler de espacios publicitarios; difusión de anuncios publicitarios; asistencia en la dirección de negocios; búsqueda de informaciones en ficheros informáticos (para terceros); compilación de datos en un ordenador central; transcripción de comunicaciones; correo publicitario; asistencia a la dirección de empresas comerciales o industriales; dirección profesional de negocios artísticos; distribución de material publicitario (folletos, prospectos, impresos, muestras); puesta al día de documentación publicitaria; reproducción de documentos; estudio de mercados; fijación de carteles (anuncios); sondeos de opinión; sistematización de datos en un ordenador central; publicación de textos publicitarios; reubicación para empresas (servicios de-); contabilidad; servicios de venta al por mayor y al por menor por cualquier medio. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el 1° de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619717 ).

Solicitud N° 2021-0009936.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Lyell Immunopharma Inc., con domicilio en 201 Haskins Way, South San Francisco, California 94080, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clases 5; 40; 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Fármacos y preparaciones farmacéuticas para el tratamiento del cáncer, enfermedades autoinmunes, y enfermedades infecciones; células para fines médicos o clínicos; preparaciones farmacéuticas para terapia celular para fines médicos o clínicos; preparaciones farmacéuticas para terapia de genes para fines médicos o clínicos; kits que comprenden células y preparaciones farmacéuticas para fines médicos o clínicos.; en clase 40: Servicios personalizados de fabricación y montaje de productos farmacéuticos.; en clase 42: Desarrollo e investigación farmacéuticos; desarrollo de fármacos y preparaciones farmacéuticas; desarrollo de fármacos y preparaciones farmacéuticas para el tratamiento del cáncer, enfermedades autoinmunes, y enfermedades infecciosas; desarrollo de fármacos y preparaciones farmacéuticas en el campo de la inmunoterapia; desarrollo de fármacos y preparaciones farmacéuticas en el campo de la terapia celular; desarrollo e investigación científicos; servicios de laboratorio científico; investigación médica y científica; servicios científicos y tecnológicos e investigación y desarrollo biológicos en relación con los mismos, a saber, desarrollo e investigación que utilizan plataformas de tecnología integradas que combinan tecnologías de ingeniería de sistemas químicos, moleculares, genéticos, de proteína y celulares para la regulación terapéutica de células y sistemas celulares, a saber, regulación terapéutica de células inmunes; servicios tecnológicos y científicos e investigación y desarrollo biológicos, a saber, desarrollo e investigación relacionados con el tratamiento del cáncer.; en clase 44: Servicios médicos; servicios médicos, a saber, servicios médicos que utilizan plataformas de tecnología integradas que combinan tecnologías de ingeniería de sistemas químicos, moleculares, genéticos, de proteína y celulares para la regulación terapéutica de células y sistemas celulares, a saber, regulación terapéutica de células inmunes, servicios médicos para el tratamiento del cáncer. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada el: 1 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022619718 ).

Solicitud N° 2021-0010935.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Lupesa S. A. con domicilio en calle 51 avenida Federico Boyd, edificio Escotia Plaza piso 9, Ciudad de Panamá, Panamá , solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 20. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Artículos elaborados con materias plásticas, a saber, abrazaderas de materias plásticas para cables o tubos, decoraciones de materias plásticas para alimentos; anaqueles [baldas] de muebles; anaqueles para clasificadores; andadores para niños; tablones de anuncios; aparadores (muebles); arcas no metálicas, muebles plásticos; muebles de oficina; anaqueles para archivadores; muebles archivadores; archiveros, armarios; armeros para fusiles; asientos, atriles; banastas de pesca; bancos de trabajo no metálicos; bancos [muebles]; bandejas no metálicas, barricas no metálicas; barriles no metálicos; baúles para juguetes; parques de bebés; estanterías de biblioteca; biombos (muebles); bisagras no metálicas; botelleros (muebles); botiquines (armarios para medicina, cajas); boyas de amarre no metálicas; buzones de correo no metálicos ni de obra; caballetes [muebles]; cajas de materias plásticas; cajas no metálicas; cajas para juguetes; cajones; cajas de materias plásticas; camas; cambiadores de pared (muebles); cambiadores para bebés (colchonetas); canapés (sillones]; canastos no metálicos; carritos de servicio; carritos (mobiliario); casetos de perro; casilleros, cestos no metálicas; clavijas no metálicas; cofres no metálicos; recipientes no metálicos para combustibles líquidos; cómodas; compuertas no metálicas que no sean partes de máquinas; contenedores flotantes no metálicos; corrales de bebés; cubos de materias plásticas, depósitos no metálicos ni de obra; mesas de dibujo; divanes; sillas plásticas; mesas; escaleras de materias plásticas, mobiliario escolar, escritorios (muebles); estanterías; asientos; sillones; guarniciones no metálicas para camas; jardineras (muebles); jaulas de embalaje; mostradores (mesas]; paragüeros; portalibros; puertas de muebles; pupitres; recipientes de materias plásticas para embalar, revisteros; casetas para mascotas; casas para mascotas. Fecha: 8 de diciembre de 2021. Presentada el: 2 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619719 ).

Solicitud Nº 2021-0011126.—Luis Alberto Pereira Brenes, casado una vez, cédula de identidad 106600563, en calidad de apoderado especial de Kosan Kozmetik Sanayii Ve Ticaret Anonim Sirketi, Otra identificación 182518-5 con domicilio en Acibadem Mah. Çeçen Sok. Akasya Kent Etabi a Blok NO:25 K:1 D:1 34660, Üsküdar, Estambul, Turquía, Estambul, Turquía, solicita la inscripción de: HAPPINESS IS YOUR COLOR, como señal de publicidad comercial, para promocionar preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería; aceites esenciales; cosméticos; lociones capilares; dentríficos. Relacionada con el registro 225507 clase 03 marca FLORMAR. Fecha: 3 de enero del 2022. Presentada el: 8 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022619948 ).

Solicitud Nº 2022-0000100.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Honor Device CO., LTD., con domicilio en Suite 3401, Unit A, Building 6, Shum Yip Sky Park, N° 8089, Hongli West Road, Xiangmihu Street, Futian District, Shenzhen, Guangdong 518040, República Popular de China, China, solicita la inscripción de: HONOR RAM Turbo, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Computadores portátiles; hardware de cómputo; robots humanoides con inteligencia artificial; aplicaciones de software de cómputo descargables, software de juegos de ordenador descargable; computadoras tipo tableta; Software de cómputo para mantener y operar sistemas informáticos; programas informáticos grabados; relojes inteligentes (aparatos de procesamiento de datos]; gafas inteligentes (aparatos de procesamiento de datos]; rastreadores de actividad portátiles; teléfonos inteligentes; aparatos de televisión; auriculares; cascos de realidad virtual; aparatos de enseñanza; cámaras (fotografía); chips (circuitos integrados); sensores; computadora de TV todo en una sola máquina; dispositivos de memoria de computadora; computadoras tipo cliente ligero; procesadores (unidades centrales de procesamiento); Equipo de comunicación en red; enrutadores de red; baterías eléctricas; Energía móvil (batería recargable); pantallas de video. Fecha: 25 de enero del 2022. Presentada el: 4 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619598 ).

Solicitud Nº 2021-0010191.—Maricela Alpízar Chacón, casada una vez, cédula de identidad 110350557, en calidad de Apoderado Especial de Canpack S. A. con domicilio en UL. Jasnogorska 1, 31-358 Kraków, Polonia, solicita la inscripción de: CANPACK como marca de fábrica y servicios en clases: 6; 21 y 42 internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Potes de metal para bebidas [vacíos]; potes de metal, vendidos vacíos: cierres de metal; tapones de metal; cierres de metal para recipientes: latas [vacías]; recipientes de metal para el almacenamiento de gases; contenedores de metal [almacenamiento, transporte]; envases metálicos para aerosol [vacíos]; recipientes metálicos para aerosol que se venden sin contenido; tapones metálicos de rosca; tapones metálicos de sellado; cierres metálicos para botellas; láminas de estaño; láminas metálicas para recubrimiento; láminas de metal para cocinar; Aluminio; chapas metálicas; hojas de aluminio; aleaciones de metal; aluminio y sus aleaciones; artículos metálicos para empaquetar, envolver y embalar; cápsulas metálicas [contenedores]; recipientes metálicos para almacenamiento; potes de metal para bebidas alcohólicas [vacíos]; potes de metal para aceite [vacíos]; cajas de metales comunes; acero para potes; en clase 21: Distribuidores de jabón: distribuidores de jabón de manos; distribuidores de jabón líquido; distribuidores de cosméticos; distribuidores de gel de ducha; distribuidores de champú; distribuidores de limpiadores para el cuerpo; botellas; recipientes para uso doméstico o de cocina; en clase 42: Servicios de asesoramiento relacionados con la ingeniería industrial; servicios de asesoramiento relacionados con la ingeniería de diseño; diseño y consultoría de ingeniería; ingeniería de diseño; servicios de ingeniería relacionados con la programación informática; servicios de ingeniería relacionados con los sistemas de conformación de metales; servicios de consultoría en ingeniería; servicios de ingeniería de diseño asistida por ordenador; servicios de consultoría relacionados con la ingeniería de productos; consultoría de ingeniería relacionada con el diseño; consultoría relacionada con el diseño de envases; asesoramiento técnico en materia de diseño; desarrollo de productos para terceros; desarrollo de productos; asesoramiento profesional en materia de diseño industrial; investigación y desarrollo de productos; investigación para el desarrollo de nuevos productos; diseño ensayo de nuevos productos; diseño y desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos productos; diseño de envases para terceros; diseño de materiales de envasado y embalaje; diseño de nuevos productos; diseño de maquinaria especializada; diseño de productos industriales; diseño de productos de consumo; diseño de trazados ornamentales; suministro de información relativa al diseño industrial; estilismo [diseño industrial]; bocetos de diseño de envases, recipientes, vajillas y utensilios de mesa; servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria; servicios de ingeniería y de ingeniería asistida por ordenador; servicios de asesoramiento relativos al diseño industrial; servicios de diseño relativos a prensas para trabajar el metal; servicios de diseño relativos a herramientas para trabajar el metal; diseño de arte industrial y gráfico; diseño de arte industrial; diseño y desarrollo de productos; diseño industrial asistido por ordenador. Fecha: 7 de diciembre de 2021. Presentada el: 30 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619613 ).

Solicitud Nº 2021-0010190.—Maricela Alpízar Chacón, casada una vez, cédula de identidad N° 110350557, en calidad de apoderado especial de Canpack S.A., con domicilio en: UL. Jasnogorka 1, 31-358 Krakow, Polonia, solicita la inscripción de: CREATE THAT FEELING, como marca de fábrica y servicios en clases: 6, 21 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: potes de metal para bebidas [vacíos]: potes de metal: vendidos vacíos; cierres de metal; tapones de metal; cierres de metal para recipientes: latas [vacías]: recipientes de metal para el almacenamiento de gases: contenedores de metal [almacenamiento. transporte]: envases metálicos para aerosol [vacíos]: recipientes metálicos para aerosol que se venden sin contenido: tapones metálicos de rosca: tapones metálicos de sellado: cierres metálicos para botellas: láminas de estaño: láminas metálicas para recubrimiento; láminas de metal para cocinar: Aluminio: chapas metálicas: hojas de aluminio: aleaciones de metal: aluminio y sus aleaciones: artículos metálicos para empaquetar, envolver y embalar: cápsulas metálicas [contenedores]: recipientes metálicos para almacenamiento: potes de metal para bebidas alcohólicas[vacíos]: potes de metal para aceite [vacíos]: cajas de metales comunes; acero para potes; en clase 21: distribuidores de jabón: distribuidores de jabón de manos; distribuidores de jabón líquido: distribuidores de cosméticos: distribuidores de gel de ducha: distribuidores de champú: distribuidores de limpiadores para el cuerpo; botellas; recipientes para uso doméstico o de cocina y en clase 42: servicios de asesoramiento relacionados con la ingeniería industrial: servicios de asesoramiento relacionados con la ingeniería de diseño: diseño y consultoría de ingeniería: ingeniería de diseño: servicios de ingeniería relacionados con la programación informática: servicios de ingeniería relacionados con los sistemas de conformación de metales; servicios de consultoría en ingeniería: servicios de ingeniería de diseño asistida por ordenador: servicios de consultoría relacionados con la ingeniería de productos: consultoría de ingeniería relacionada con el diseño: consultoría relacionada con el diseño de envases: asesoramiento técnico en materia de diseño: desarrollo de productos para terceros: desarrollo de productos: asesoramiento profesional en materia de diseño industrial: investigación y desarrollo de productos: investigación para el desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo de nuevos productos; diseño y_ desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos productos: diseño de envases para terceros: diseño de materiales de envasado y embalaje: diseño de nuevos productos: diseño de maquinaria especializada; diseño de productos industriales: diseño de productos de consumo: diseño de trazados ornamentales; suministro de información relativa al diseño industrial: estilismo [diseño industrial]; bocetos de diseño de envases, recipientes, vajillas y utensilios de mesa: servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria: servicios de ingeniería y de ingeniería asistida por ordenador; servicios de asesoramiento relativos al diseño industrial: servicios de diseño relativos a prensas para trabajar el metal: servicios de diseño relativos a herramientas para trabajar el metal: diseño de arte industrial y gráfico: diseño de arte industrial: diseño y desarrollo de productos: diseño industrial asistido por ordenador. Fecha: 07 de diciembre de 2021. Presentada el: 30 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2022619614 ).

Solicitud Nº 2021-0011402.—María Del Milagro Chaves Desánti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de C.I Industrias Suarez S.A.S, con domicilio en Carrera 43 A Nº 61 Sur - 152, INT 179, Sabaneta - Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: SUAREZ, como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta minorista de artículos deportivos; servicios de venta mayorista de artículos deportivos; servicios promocionales relativos a eventos deportivos electrónicos; servicios publicitarios en relación con las prendas de vestir; servicios de venta minorista en línea de prendas de vestir; servicios de venta al por menor relacionados con la venta de prendas de vestir y sus accesorios; servicios de venta al por mayor relacionados con ropa; alquiler de espacio publicitario en internet; publicidad y marketing en línea; comercialización de ventas para terceros; promoción de venta para terceros; publicidad en internet para terceros; publicidad en revistas; Proporcionar espacio publicitario en publicaciones periódicas, diarios y revistas; asesoramiento para la dirección de establecimientos como franquicias; administración de asuntos de negocios de franquicias; asesoramiento en gestión comercial relacionada con franquicias; gestión y asesoría de negocios comerciales; gestión empresarial de puntos de venta al por menor y al por mayor; optimización de motores de búsqueda para la promoción de venta; presentación de productos con fines publicitarios; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta minorista; suministro de información y asesoramiento comerciales al consumidor en la selección de productos y servicios; servicios de modelos para publicidad o promoción de ventas; suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios; tramitación administrativa de pedidos de compra; promoción de productos y servicios mediante el patrocinio de eventos deportivos, servicios de abastecimiento para terceros [compra de productos y servicios para otras empresas]; optimización del tráfico en sitios web; suministro de información comercial por sitios web; publicidad; publicidad exterior; publicidad por correspondencia; administración comercial. Fecha: 21 de diciembre del 2021. Presentada el: 17 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619616 ).

Solicitud Nº 2022-0000201.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cedula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Labyes de Uruguay S.A., con domicilio en: Rambla Republica de Chile 4559-4 P. DIO. 402- Montevideo-10000, Uruguay, solicita la inscripción de: FIDER POINT, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: antiparasitario externo de uso tópico excluido para uso veterinario. Fecha: 13 de enero de 2022. Presentada el: 07 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2022619622 ).

Solicitud Nº 2022-0000175.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, en calidad de Apoderado Especial de Mega Labs S.A con domicilio en ruta 101 km. 23.500, Parque De Las Ciencias, Edificio Mega Pharma, Piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: INIVA como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebes; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 6 de enero de 2022. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022619623 ).

Solicitud Nº 2022-0000132.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., cédula jurídica 3004045002, con domicilio en del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: RUSH, como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Galletas. Fecha: 11 de enero del 2022. Presentada el: 5 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( In2022619624 ).

Solicitud Nº 2021-0011271.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Quiet Investments Ltd., con domicilio en: Morgan & Morgan Building, Pasea Estate, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas, solicita la inscripción de: ONVOPAY, como marca de comercio y servicios en clases: 9, 36 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aplicaciones de software descargable, plataformas de software, grabado o descargable, todos de pagos en línea; en clase 36: servicios de pago para el comercio electrónico y en clase 42: desarrollo y mantenimiento de software de pagos en línea, hospedaje de plataformas de transacciones de comercio electrónico. Fecha: 14 de enero de 2022. Presentada el: 14 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022619633 ).

Solicitud Nº 2021-0011377.—Jolman Jair Trujillo Mesa, divorciado dos veces, cédula de identidad N° 800850793, con domicilio en Rohrmoser, de Los Semdo P. Mayor, 200 o, 50 s y 50 o, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Guanabana como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Montaje y producción de películas. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 16 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619681 ).

Solicitud Nº 2021-0009661.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 10669228, en calidad de Apoderado Especial de E.T. Browne Drug CO. INC. con domicilio en 440 Sylvan Avenue, Englewood Cliffs, New Jersey 07632, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PALMER´S SHEA BUTTER FORMULA como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para el cuidado de la piel que contienen manteca de karité; preparaciones para el cuidado del cabello que contienen manteca de karité. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022619720 ).

Solicitud N° 2021-0009659.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de E.T. Browne Drug Co., Inc, con domicilio en 440 Sylvan Avenue, Englewood Cliffs, New Jersey 07632, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PALMER’S como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para el cuidado de la piel; preparaciones para el cuidado del cabello. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022619723 ).

Solicitud N° 2021-0009662.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de E.T. Browne Drug Co. Inc., con domicilio en 440 Sylvan Avenue, Englewood Cliffs, New Jersey 07632, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PALMER´S COCONUT OIL FORMULA como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para el cuidado de la piel que contienen aceite de coco; preparaciones para el cuidado del cabello que contienen aceite de coco. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022619728 ).

Solicitud Nº 2021-0011494.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Abbott Products Operations AG, con domicilio en Hegenheimermattweg 127, Allschwil CH-4123, Suiza, solicita la inscripción de: COMPASSIA, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para fines humanos; medicamentos para fines humanos. Fecha: 4 de enero del 2022. Presentada el: 21 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619735 ).

Solicitud N° 2021-0010128.—Simon Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 3-376-289, en calidad de apoderado especial de Cargill de Honduras S. R. L., con domicilio en carretera al Calan, atrás de la Coalsa Búfalo, Villanueva, Cortes, Honduras, solicita la inscripción de: Sabor en el que confías como señal de publicidad comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar embutidos en general especialmente mortadela, jamón, bavaria, chorizo extremeño, copetines, extractos de carne. En relación con la marca Delicia(diseño) registro 97919. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 8 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619738 ).

Solicitud Nº 2021-0011490.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S.A., cédula jurídica 3012367283, con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: IQOS ORIGINALS ONE, como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 7 de enero del 2022. Presentada el: 21 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022619740 ).

Solicitud Nº 2021-0011491.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., cédula jurídica 3012367283 con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchátel, Suiza, solicita la inscripción de: IQOS ORIGINALS DUO como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 05 de enero de 2022. Presentada el: 21 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022619742 ).

Solicitud Nº 2021-0008898.—Jorge Esteban Obando Castro, casado una vez, cédula de identidad 111550524 y Carlos Alberto Valenciano Kamer, casado por segunda vez, cédula de identidad 104940901 en calidad de apoderados generalísimos de Grupo Exodus Inversiones Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101807596 con domicilio en Escazú, Guachipelín, de la Rotonda de Mall Multiplaza Escazú, 400 metros al norte y 100 metros al este, ultimo edificio, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXODOLOGY como marca de servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; Servicios de consultoría, análisis e investigación industriales; Consultoría, asesoría, análisis, diseño, desarrollo e implementación, venta y distribución de equipos informáticos y de software. Fecha: 1 de diciembre de 2021. Presentada el: 1 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2022619745 ).

 Solicitud Nº 2021-0009918.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Stokely-Van Camp, Inc. con domicilio en 700 Anderson Hill Road, Purchase, New York, 10577, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GLACIER FREEZE como marca de fábrica y servicios en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales y gaseosas, agua aromatizada, agua de coco y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, bebidas gaseosas. Fecha: 06 de diciembre de 2021. Presentada el: 01 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619836 ).

Solicitud Nº 2021-0011576.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Graminex, LLC., con domicilio en 95 Midland Road, Saginaw, Michigan 48603, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: G63 como marca de fábrica y servicios en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos y nutricionales. Fecha: 4 de enero de 2022. Presentada el: 22 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022619839 ).

Solicitud Nº 2021-0011084.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Marriott International, INC. con domicilio en 10400 Fernwood Road, Bethesda, Maryland 20817, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MOXY como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de publicidad; servicios de franquicia, a saber, ofrecer asistencia de gestión empresarial en el establecimiento y la explotación de hoteles, restaurantes, clubes nocturnos, bares, spas, instalaciones recreativas y de fitness, tiendas minoristas, condominios, edificios de apartamentos, centros de conferencias y complejos turísticos de multipropiedad para otros; servicios de gestión empresarial a saber, gestión y explotación de hoteles, restaurantes, clubes nocturnos bares, spas, instalaciones recreativas y de fitness, tiendas minoristas, condominios, edificios de apartamentos, centros de conferencias, complejos de multipropiedad, clubes recreativos de complejos turísticos, clubes de vacaciones, clubes de participaciones indivisas, clubes de residencias privadas, clubes de derecho de uso y proyectos de arrendamiento a largo plazo para otros; servicios de tiendas minoristas, a saber, servicios de tiendas de regalos, recuerdos y tiendas de conveniencia; servicios de venta al por menor en línea; servicios de catálogos de venta a/por menor; suministro de instalaciones para el uso de equipos y maquinaria de oficina; servicios de consulta de gestión empresarial; servicios de administración empresarial; servicios de planificación de reuniones empresariales; suministro de instalaciones para convenciones y conferencias para reuniones empresariales; gestión, alquiler y arrendamiento de espacios de oficina y de venta al por menor; emisión de certificados de regalo que pueden canjearse por bienes o servicios; servicios de fidelización de clientes; servicios de beneficencia, a saber, organización y realización de programas de voluntariado y proyectos de servicio a la comunidad; servicios de adquisición para hoteles; promoción de servicios de hoteles, centros turísticos y vacaciones a través de un programa de incentivos de recompensas; seguimiento y supervisión de un programa de premios de incentivos para miembros; servicios de galería de arte. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 7 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022619855 ).

Solicitud Nº 2021-0010846.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de The Quaker Oats Company con domicilio en 555 W. Monroe Street, Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TENER UN FUTURO MÁS SALUDABLE NO ES FÁCIL como señal de publicidad comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar Bocadillos a base de frutas; bocadillos en barras a base de frutas; batidos y licuados a base de frutas, vegetales, productos lácteos y/o granos; sopas a base de frutas o vegetales; bocadillos mixtos consistentes de frutas procesadas, nueces procesadas y/o pasas; frutas secas; nueces procesadas; bebidas lácteas, yogurt, bebidas a base de yogurt; bebidas a base de lácteos conteniendo avena, fruta, jugo y/o jugo saborizante de frutas; bebidas a base de soya, harina y preparaciones hechas a base de cereales; cereales para el desayuno, a saber, cereales listos para comer y cereales calientes; panecillos, galletas dulces y saladas; avena, harina de avena, avena cocida, muesli y preparaciones de muesli; sémola de maíz molido; harina de maíz; cebada perlada; mezcla para panqueques; mezclas preparadas para hornear; barras alimenticias a base de granos; bocadillos mixtos a base de granos; bocadillos alimenticios a base de cereal; pastel de arroz y productos para pastel de arroz; tortas de cereales; bocadillos a base de granola; bebidas a base de avena. Relacionada con la marca Quaker 1877 (diseño) bajo el registro 227147. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el 26 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619859 ).

Solicitud N° 2022-0000131.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L., con domicilio en Alajuela, del aeropuerto, 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: LOV, como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: galletas. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el 5 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619878 ).

Solicitud Nº 2021-0010841.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de The Quaker Oats Company con domicilio en 555 W. Monroe Street, Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DA EL PRIMER PASO PARA CAMBIAR TU VIDA POR DENTRO como señal de publicidad comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar Bocadillos a base de frutas; bocadillos en barras a base de frutas; batidos y licuados a base de frutas, vegetales, productos lácteos y/o granos; sopas a base de frutas o vegetales; bocadillos mixtos consistentes de frutas procesadas, nueces procesadas y/o pasas; frutas secas; nueces procesadas; bebidas lácteas, yogurt, bebidas a base de yogurt; bebidas a base de lácteos conteniendo avena, fruta, jugo y/o jugo saborizante de frutas; bebidas a base de soya. Harina y preparaciones hechas a base de cereales; cereales para el desayuno, a saber, cereales listos para comer y cereales calientes; panecillos, galletas dulces y saladas; avena, harina de avena, avena cocida, muesli y preparaciones de muesli; sémola de maíz molido; harina de maíz; cebada perlada; mezcla para panqueques; mezclas preparadas para hornear; barras alimenticias a base de granos; bocadillos mixtos a base de granos; bocadillos alimenticios a base de cereal; pastel de arroz y productos para pastel de arroz; tortas de cereales; bocadillos a base de granola; bebidas a base de avena. Relacionada con la marca Quaker 1877 (DISEÑO) bajo el registro 227147. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 26 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619940 ).

Solicitud Nº 2022-0000289.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Lego Juris A/S con domicilio en 7190 Billund, Dinamarca, solicita la inscripción de: STUNTZ como marca de fábrica y comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juegos, juguetes y juguetes; aparatos y equipos de juegos de computadora; juegos electrónicos; juguetes de construcción; aparatos y equipos para parques infantiles; adornos para árboles de Navidad; disfraces de juegos infantiles; máscaras de juguetes y disfraces. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 11 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619946 ).

Solicitud 2021-0010843.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de The Quaker Oats Company con domicilio en 555 W. Monroe Street, Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TE AYUDA A DAR LOS PRIMEROS PASOS como señal de publicidad. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar: en clase 29: “bocadillos a base de frutas; bocadillos en barras a base de frutas; batidos y licuados a base de frutas, vegetales, productos lácteos y/o granos; sopas a base de frutas o vegetales; bocadillos mixtos consistentes de frutas procesadas, nueces procesadas y/o pasas; frutas secas; nueces procesadas; bebidas lácteas, yogurt, bebidas a base de yogurt; bebidas a base de lácteos conteniendo avena, fruta, jugo y/o jugo saborizante de frutas; bebidas a base de soya” y en clase 30 “harina y preparaciones hechas a base de cereales; cereales para el desayuno, a saber, cereales listos para comer y cereales calientes; panecillos, galletas dulces y saladas; avena, harina de avena, avena cocida, muesli y preparaciones de muesli; sémola de maíz molido; harina de maíz; cebada perlada; mezcla para panqueques; mezclas preparadas para hornear; barras alimenticias a base de granos; bocadillos mixtos a base de granos; bocadillos alimenticios a base de cereal; pastel de arroz y productos para pastel de arroz; tortas de cereales; bocadillos a base de granola; bebidas a base de avena. En relación con la marca QUAKER 1877 (diseño), inscrita en las clases internacionales 29 y 30, bajo el registro 227147. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 26 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022619954 ).

Solicitud Nº 2022-0000243.—José Pablo Arce Piñar, cédula de identidad 111660942, en calidad de Apoderado Especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: FERTICROP como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 1. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos destinados a la industria, horticultura y silvicultura; abono para las tierras; productos químicos destinados a conservar los alimentos y productos fertilizantes. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada el: 10 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022620224 ).

Solicitud Nº 2021-0004584.—Stefanny Carvajal Soto, casada una vez, cédula de identidad N° 503900816, en calidad de apoderada generalísima de Pura Velo Limitada, cédula jurídica N° 3102808285, con domicilio en Santa Ana, Pozos, del Restaurante Bacchus, doscientos metros al este, seicientos metros al norte y cincuenta metros al oeste, casa blanca a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURA VÉLO como marca de comercio en clase 25 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Toda clase de vestuario para hombre, mujeres y niños, ya sean formales o sports (informales) deportiva, además toda clase de calzado, accesorios y sombrerería para hombre, mujer y niños. Fecha: 23 de junio de 2021. Presentada el 21 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620477 ).

Solicitud Nº 2020-0001083.—Sergio José Solano Mentenegro, casado una vez, cédula de identidad N° 105780279, en calidad de apoderado especial de Apotex Inc., con domicilio en 150 Signet Drive, Weston, Ontario, Canadá, solicita la inscripción de: FLUNDEX como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada el: 7 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022620310 ).

Solicitud N° 2022-0000247.—Joyce Scheider Prendas Chavarría, casada una vez, cédula de identidad603880781, con domicilio en 100 metros al norte del BCR, Sabanilla, Montes De Oca, San Pedro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PREGA, como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: calzado, prendas de vestir. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el 10 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022620382 ).

Solicitud Nº 2021-0011416.—Irene Castillo Rincón, soltera, cédula de identidad 115130376, en calidad de apoderado especial de María José Quirós Díaz, Soltera, cédula de identidad 116500298 con domicilio en Pozos de Santa Ana, Condominio Bosques de Lindora, casa 93, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EME Y JOTA, como marca de fábrica y servicios en clase(s): 25 y 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.; en clase 42: Servicios de diseño de moda. Fecha: 22 de diciembre del 2021. Presentada el: 17 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de diciembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022620411 ).

Solicitud Nº 2021-0010517.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Aquestia Ltd., con domicilio en: Kibbutz Kfar Charuv, Israel, solicita la inscripción de: AQUESTIA, como marca de comercio y servicios en clases 6, 7, 9, 11, 20 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: válvulas metálicas de accionamiento manual, que no sean partes de máquinas; válvulas automáticas metálicas, que no sean partes de máquinas; válvulas de cierre metálicas, que no sean partes de máquinas; válvulas metálicas para conducciones de agua que no sean partes de máquinas; válvulas de retención metálicas, que no sean partes de máquinas; válvulas de mariposa metálicas, que no sean partes de máquinas; válvulas de compuerta de metal, que no sean partes de máquinas; válvulas de aire metálicas, que no sean partes de máquinas”; en clase 7: válvulas como componentes de máquinas; válvulas que forman parte de bombas; válvulas de accionamiento manual que forman parte de máquinas; válvulas de cierre que forman parte de máquinas; válvulas de control de bomba; en clase 9: válvulas automáticas; válvulas de control; válvulas de control automático; válvulas de cierre automático; válvulas reductoras de presión para regular el caudal de agua para sistemas de riego, obras hidráulicas, sistemas de protección contra incendios y sistemas de conducción de líquidos; válvulas electrónicas; válvulas de control de bombas contra incendios; válvulas solenoides; [todo lo anterior que no forme parte de máquinas y que estén incluidas en la clase 9]; accionadores de válvulas eléctricas; aparatos de medición, en concreto, medidores para leer el caudal y la presión del agua; medidores de agua; medidores de agua mecánicos; medidores de agua ultrasónicos; controladores de válvulas electrónicas; hardware (controladores electrónicos de válvulas), software integrado y software descargable, todo para monitorear las condiciones de las válvulas y el rendimiento de las válvulas, para transmitir los datos de las válvulas desde el campo al operador de la tubería, para procesar y analizar los datos de las válvulas, para optimizar el rendimiento de las válvulas y para cambiar la configuración de las válvulas y controlar el funcionamiento de las válvulas; sistemas que comprenden válvulas, hardware (controladores electrónicos de válvulas), software integrado y software descargable, todo para monitorear las condiciones de las válvulas y el rendimiento de las válvulas, para transmitir los datos de las válvulas desde el campo al operador de la tubería, para procesar y analizar los datos de las válvulas, para optimizar el rendimiento de las válvulas y cambiar los ajustes de las válvulas y controlar el funcionamiento de las válvulas, software descargable para conectar, operar y administrar válvulas en red y sistemas de suministro de agua, en sistemas de Internet de las cosas (loT) integrados en redes de suministro de agua para sistemas de riego, obras hidráulicas y sistemas de protección contra incendios”; en clase 11: válvulas de control de nivel para regular el flujo de gas y líquidos en tanques; válvulas para instalaciones de calefacción; válvulas de control para instalaciones de calefacción; válvulas termostáticas para instalaciones de calefacción; válvulas para instalaciones de aire acondicionado; válvulas de control para instalaciones de aire acondicionado; válvulas para instalaciones sanitarias; válvulas de control para instalaciones sanitarias; válvulas para instalaciones de suministro de agua; válvulas de control para instalaciones de suministro de agua; reductores de presión de agua (accesorios de regulación); reductores de presión de agua (accesorios de seguridad); en clase 20: válvulas de plástico que no sean partes de máquinas; válvulas no metálicas que no sean partes de máquinas; en clase 42: servicios de ingeniería en el campo de las válvulas, válvulas de control automático, válvulas de aire, monitoreo y control de sistemas de acueducto y sistemas de conducción de líquidos; servicios de ingeniería para las industrias del agua y líquidos; diseño y desarrollo de soluciones personalizadas en los campos de válvulas, válvulas de control automáticas, válvulas de aire, sistemas de seguimiento y control de acueductos y redes de suministro de líquidos; diseño y desarrollo de soluciones personalizadas para las industrias del agua y redes de suministro de líquidos; diseño y desarrollo de válvulas personalizadas; diseño y desarrollo personalizado de sistemas que comprenden válvulas; suministro de un uso temporal de software no descargable basado en la nube para conectar, operar y administrar válvulas en red y sistemas de suministro de agua, en sistemas de Internet de las cosas (loT) integrados en redes de suministro de agua para sistemas de riego, obras hidráulicas y sistemas de protección contra incendios y sistemas de transporte de líquidos”. Prioridad: se otorga prioridad N° 339521 de fecha 20/05/2021 de Israel. Fecha: 03 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2022620497 ).

Solicitud Nº 2021-0011308.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Ferring B. V. con domicilio en Polarisavenue 144, NL-2132 JX Hoofddorp, Holanda, Holanda, solicita la inscripción de: FERRING como marca de comercio y servicios en clases 10; 42 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos e instrumentos médicos y quirúrgicos; dispositivos de administración de fármacos, incluidos aparatos e instrumentos médicos para la rehidratación y administración de preparaciones farmacéuticas; dispositivos médicos conectados digitalmente para controlar la dispensación de preparados farmacéuticos; tapones de protección para jeringas hipodérmicas y jeringas del tipo de bolígrafos; dispositivos de diagnóstico; en clase 42: Servicios de investigación médica y clínica; investigación científica con fines médicos; suministro de información científica en el ámbito de los trastornos médicos y su tratamiento; suministro de información y datos relacionados con la investigación y el desarrollo médicos; servicios de investigación y desarrollo farmacéuticos; desarrollo de productos farmacéuticos; investigación de productos farmacéuticos; realización de ensayos clínicos para productos farmacéuticos; servicios de tecnología de la información para las industrias farmacéutica y sanitaria; diseño y desarrollo de software para su uso en el campo médico y farmacéutico; servicios de software como servicio [SaaS] para su uso en el campo médico y farmacéutico; servicios de plataforma como servicio [PaaS] para uso en el campo médico y farmacéutico; en clase 44: Servicios de asistencia médica; suministro de información en el ámbito de la atención de la salud humana; servicios médicos y farmacéuticos, incluidos servicios de asesoramiento médico y farmacéutico; servicios de información médica y sanitaria. Fecha: 20 de diciembre de 2021. Presentada el: 15 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620498 ).

Solicitud Nº 2021-0011396.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Beats Electronics, LLC, con domicilio en 8600 Hayden Place Culver City, California 90232, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BEATS FIT PRO, como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Audífonos de diadema; auriculares; audífonos intraurales; altavoces; altavoces de audio; auricular con micrófono externo; micrófonos; cables de audio; cargadores, cables de carga y adaptadores de corriente para usar con audífonos de diadema, auriculares, audífonos intraurales y parlantes de audio; estuches de transportar audífonos de diadema, auriculares, audífonos intraurales y parlantes de audio; estuches protectores para audífonos de diadema, auriculares, audífonos intraurales y parlantes de audio; cubiertas, bolsas y estuches adaptados o con forma para guardar reproductores de audio, audífonos de diadema, auriculares, audífonos intraurales y altavoces de audio; accesorios para auriculares, audífonos de diadema, audífonos y altavoces, en concreto, correas, cordones para el cuello y cables; software informático para controlar y actualizar audífonos de diadema, auriculares, audífonos intraurales y parlantes de audio Prioridad: Fecha: 21 de diciembre del 2021. Presentada el: 16 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620499 ).

Solicitud 2022-0000092.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de gestor oficioso de Acerbis Italia S.P.A. con domicilio en Via Serio, 37, 24021 Albino (BG) - Italia, Italia, solicita la inscripción de: ACERBIS como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 12 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Cascos de protección para motociclistas, y piezas y accesorios; viseras para cascos; viseras protectoras; máscaras para motociclistas, y piezas y accesorios; trajes de protección (contra accidentes y lesiones); botas (calzado de protección); ropa de protección especial contra accidentes para motociclistas y ciclistas; rodilleras protectoras; cinturones de protección para ciclistas para la prevención de accidentes y lesiones; coderas de protección; hombreras protectoras; guantes de protección; protectores de espalda; gafas de sol; botas de seguridad; guantes de protección contra accidentes; microordenador para motocicletas y bicicletas; estuches para tablets; en clase 12: Vehículos de locomoción terrestre; chasis de vehículos; alforjas adaptadas para bicicletas; fundas para sillines de motocicletas; señales indicadoras de dirección para vehículos; motocicletas; cárteres para componentes de vehículos terrestres, que no sean para motores; ciclomotores; asientos de motocicleta; espejos retrovisores; parachoques para motocicletas; tanques de combustible para motocicletas; cubiertas de discos de freno de motocicletas; guardabarros para bicicletas y vehículos de motor de dos ruedas; argollas o grilletes para cadenas de vehículos terrestres; fundas para volantes; cubiertas para horquillas; cubiertas de ruedas; cubiertas de filtro; cubiertas de radiador; soportes para motocicletas y bicicletas; fundas para motocicletas; rejillas de radiador de materiales no metálicos para vehículos; protectores de faros delanteros; soportes para placas laterales; soportes para placas; en clase 25: Jerséis deportivos y pantalones para el deporte; calcetines; guantes; calentadores de piernas; pantalones; leggings (pantalones); conjuntos de jogging; monos cortos (ropa); sudaderas chaquetas impermeables; monos de vestir; chaquetas; chaquetas acolchadas [ropa]; chaquetas resistentes al viento; gabanes; camisetas; camisetas tipo polo; sombreros; gorras; bufandas de cuello; trajes de baño; albornoces; trajes impermeables para motociclistas; botas para motociclismo; ropa interior; impermeables; chaquetas impermeables; pantalones tipo jeans; camisas; jerseys [suéters]; botas para deportes; pantalones de calentamiento; pantalones impermeables; medias botas [botines]; zapatos; chalecos chaleco de viento; cinturones bandas elásticas (ropa); chanclos impermeables; bermudas. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 4 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2022620500 ).

Solicitud N° 2022-0000105.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Florida Foundation Seed Producers Inc., con domicilio en 3913 Highway 71, Marianna, Florida 32446, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WINTERSTAR como marca de fábrica y comercio en clase: 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Árboles [plantas]; arbustos; bulbos de flores; cortezas en bruto [árboles]; flores naturales; forrajes; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; partes de plantas; verduras, hortalizas y legumbres frescas. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el 04 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620501 ).

Solicitud N° 2021-0011204.—Marco Antonio López Volio, casado, cédula de identidad N° 1010740933, en calidad de apoderado especial de Paradigma S.A.C., con domicilio en Conquistadores 319, Distrito de San Isidro, Lima, Perú, solicita la inscripción de: COLETTE, como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 28 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: perfumería; en clase 28: juguetes. Fecha: 10 de diciembre de 2021. Presentada el 7 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620503 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2021-0011400.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad N° 108390188, en calidad de apoderado especial de Maquinaria y Tractores Limitada, cédula jurídica N° 3102004255, con domicilio en Santa Ana, Pozos, sobre la Radial en la puerta exterior deVía Hacia San Antonio de Belén, frente a Centro Comercial Vistana Oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de mantenimiento de vehículos Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 17 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619722 ).

Solicitud Nº 2021-0009430.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Airpak Fidelity Corp (AIFCO) con domicilio en 16 calle 055, zona 10, edificio Torre Internacional, nivel 8, Ciudad Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios financieros, monetarios y bancarios. En particular remesas y transferencias de dinero. Fecha: 23 de diciembre de 2021. Presentada el: 18 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2022619731 ).

Solicitud Nº 2021-0011219.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Voyetra Turtle Beach, Inc. con domicilio en 44 South, Broadway, 4TH floor, White Plains, NY 10601, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: micrófonos y accesorios relacionado; micrófonos inalámbricos; adaptadores de micrófono para equipos de vídeo, ordenadores, teléfonos y tabletas electrónicas; altavoces de audio en forma de monitores de estudio; monitores de ordenador para uso en estudios de audio; auriculares, audífonos y amplificadores de auriculares; programas informáticos descargables para la edición, grabación y producción de audio, el procesamiento de audio, la modificación, la conexión en red, la mezcla, el control, la difusión y el flujo de audio; programas informáticos integrados para la edición, grabación y producción de audio, el procesamiento de audio, la modificación, la conexión en red, la mezcla, la difusión y el flujo de audio; auriculares de comunicación; equipos de procesamiento de señales de audio, a saber, procesadores, convertidores y mezcladores de dinámica de audio; interfaces digitales para ordenadores para la grabación de audio; amplificadores; amplificadores de instrumentos musicales; aparatos de grabación de sonido; altavoces de audio y mezcladores de audio portátiles; cables e hilos de audio y de ordenador y eléctricos; bastidores de almacenamiento de equipos de audio, soportes de apoyo, estuches de transporte, cubiertas protectoras, soportes de montaje y rieles de montaje para altavoces de audio, amplificadores de audio, mezcladores de audio y monitores de estudio de sonido electrónico; software informático para teléfonos móviles y ordenadores de mano, a saber, software para el control de mezcladores digitales autónomos y productos móviles, a saber, tabletas, ordenadores de mano, ordenadores portátiles, todos con mezcladores digitales incorporados. Fecha: 16 de diciembre de 2021. Presentada el: 10 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2022619734 ).

Solicitud 2021-0010813.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 3-376-289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., Cédula jurídica 3012367283 con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchatel, Suiza, Suiza, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Prioridad: Se otorga prioridad 36677 de fecha 16/11/2021 de Andorra. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 25 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619736 ).

Solicitud Nº 2020-0004008.—Javier Gerardo Badilla Chavarría, divorciado, cédula de identidad 106950283, en calidad de Apoderado Generalísimo de Human Excellence S.A, cédula jurídica 3101763476 con domicilio en San Pedro de Montes de Oca, Barrio Escalante, cuatrocientos metros al este de la iglesia de Santa Teresita, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clases: 35; 38; 41 y 45 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: La gestión de negocios comerciales.; en clase 38: Los servicios de telecomunicaciones, la transmisión de archivos digitales y de mensajes de correo electrónico, el acceso del usuario a redes informáticas transmisión de vídeos, la organización de foros de discusión (chats) en internet y de foros en línea y los servicios de teleconferencia y de videoconferencia; en clase 41: Educación, la formación personal y profesional .; en clase 45: Los servicios prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales y garantizar el bienestar de las personas. Reservas: De colores: Azul, blanco y rojo. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 4 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619739 ).

Solicitud Nº 2021-0008899.—Jorge Esteban Obando Castro, casado una vez, cédula de identidad N° 111550524, en calidad de apoderado especial de Grupo Exodus Inversiones Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101807596, con domicilio en: Escazú, Guachipelín, de la rotonda de Mall Multiplaza Escazú, 400 metros al norte y 100 metros al este, último edificio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de consultoría, análisis e investigación industriales; consultoría, asesoría, análisis, diseño, desarrollo e implementación, venta y distribución de equipos informáticos y de software. Fecha: 22 de noviembre de 2021. Presentada el: 01 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619744 ).

Solicitud Nº 2021-0008900.—Jorge Esteban Obando Castro, casado una vez, cédula de identidad 111550524, en calidad de apoderado especial de Grupo Exodus Inversiones Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101807596, con domicilio en Escazú, Guachipelín, de la Rotonda de Mall Multiplaza Escazú, 400 metros al norte y 100 metros al este, último edificio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: X,

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Equipos de procesamiento de datos públicos estructurados y no estructurados, ordenadores y software. Fecha: 16 de noviembre del 2021. Presentada el: 1 de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de noviembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata Registradora.—( IN2022619746 ).

Solicitud N° 2021-0009824.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Chr. Hansen Natural Colors A/S, con domicilio en Agern Alle 24, DK-2970 Hørsholm, Dinamarca, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 2. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2: Colorantes para su uso en la fabricación de bebidas y alimentos; colorantes naturales para su uso en la fabricación de bebidas y alimentos. Prioridad: Se otorga prioridad N° VA 2021 00969 de fecha 28/04/2021 de Dominica. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 28 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022619749 ).

Solicitud Nº 2021-0008217.—Janice Úrsula Araya Campbell, casada dos veces, cédula de identidad N° 105790517, en calidad de apoderada especial de Asociación Iglesia Portadores de su Gloria, cédula jurídica N° 3002658329 con domicilio en sobre la Ruta 32, al costado oeste de Mega Super, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: MINISTERIO DE Arte IGLESIA PORTADORES DE su GLORIA

como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios personales sociales y espirituales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el: 08 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619751 ).

Solicitud Nº 2021-0008218.—Janice Úrsula Araya Campbell, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 105790517, en calidad de Apoderado Especial de Asociación Iglesia Portadores de su Gloria, cédula jurídica 3002658329 con domicilio en sobre la ruta 32, al costado oeste, de Mega Súper, Limón, Costa Rica , solicita la inscripción de: Iglesia Portadores de su Gloria Red de Matrimonios

como marca de servicios en clase: 45 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios personales sociales y espirituales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha 22 de setiembre de 2021. Presentada el: 8 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619752 ).

Solicitud Nº 2021-0004144.—Janice Úrsula Araya Campbell, casada dos veces, cédula de identidad 105790517, en calidad de apoderado especial de Asociación Iglesia Portadores de su Gloria, Cédula jurídica 3002658329 con domicilio en sobre la ruta 32, al costado oeste de Mega Super, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: RED DE VARONES Iglesia Portadores de su Gloria

como marca de servicios en clase 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios Personales sociales y espirituales prestados por terceros para satisfacer necesidades de género masculino. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 07 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022619753 ).

Solicitud N° 2021-0008255.—Ana Yesenia Navarro Montero, cédula de identidad N° 111690938, en calidad de apoderada especial de Empresa Quimi-Agro de Costa Rica H.B. S. A., cédula jurídica N° 3101602264, con domicilio en domiciliada en San Jose, Desamparados, San Miguel, Urbanización Casa de Capo, casa número doce C, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: el producto es conservante para alimentos que recubre para evitar daño vascular en yuca de exportación; en clase 5: el producto es un fungicida químico para proteger y mantener la fruta fresca para que logre llegar a mercados destino. Reservas: se reserva los colores verde y celeste. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el 9 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619781 ).

Solicitud Nº 2022-0000343.—Álvaro Fernández Romero, cédula de identidad 105310536, en calidad de Apoderado Generalísimo de Ferva del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101169051 con domicilio en Ulloa, Barreal, 100 metros al oeste de la plaza de deportes, propiamente en Multicomercial Baden, bodega N°50, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica en clase(s): 3 y 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones de higiene en cuanto productos de tocador; las preparaciones para perfumar el ambiente; la cera para pulir.; en clase 5: Desodorantes que no sean para personas o animales; los champús, los jabones, las lociones y los dentífricos medicinales. Reservas: De los colores: azul, negro y blanco. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 13 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador.—( IN2022619788 ).

Solicitud Nº 2021-0011186.—Pedro Alexander Naranjo Solano, cédula de identidad 1-1087-0081, en calidad de apoderado generalísimo de Friomaster Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-474087, con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, del Parque del Bosque, 75 metros al oeste, Edificio azul de una planta con portones blancos a mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio y servicios en clase(s): 11 y 37 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Aparatos e instalaciones de alumbrado, calefacción, enfriamiento, producción de vapor, cocción, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.; en clase 37: Servicios de construcción; servicios de instalación y reparación todos en el área de aires acondicionados y refrigeración industrial; extracción minera, perforación de gas y de petróleo. Fecha: 19 de enero del 2022. Presentada el: 9 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619825 ).

Solicitud 2021-0010471.—Mario Camhi Pardo, casado, pasaporte g006780332, en calidad de Representante Legal de Universo Verde Dota Inc Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102755076 con domicilio en canton primero (San José), distrito cuatro (catedral), edificio esquinero denominado América frente a restaurante Chelles, quinto piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de Hotelería, Hostelería, servicios turísticos, servicio de restaurante, venta de alimentos y bebidas para el consumo. Reservas: De los colores; verde y blanco. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada el: 16 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619831 ).

Solicitud N° 2021-0007145.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Hipódromo de Agua Caliente S. A. de C.V. con domicilio en Boulevard Agua Caliente número 12027, Col. Hipódromo, C.P. 22020, Tijuana, Baja California, México, solicita la inscripción

como marca de servicios en clases: 41 y 43 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:   Servicios de esparcimiento donde se realicen juegos y cuyo fin esencial es el entretenimiento de los individuos; servicios carreras con apuestas relacionados con el entretenimiento de casinos; servicios relacionados con el entretenimiento de juegos y carreras con apuestas bajo el sistema denominado libro foráneo, donde se realizarán y captarán las distintas modalidades de apuestas autorizadas de hipódromo y galgódromos, eventos virtuales, entretenimiento de juegos en redes sociales, así como el servicio de entretenimiento de juegos mediante la apuesta denominada juego de números con apuesta; servicio de entretenimiento de juegos y carreras con apuestas de todo tipo de eventos deportivos realizados en el territorio nacional y en extranjero; servicios relacionados con el entretenimiento de carreras con apuestas bajo el sistema de apuestas mutuas, y de los demás sistemas que tenga autorizados, al igual que apuestas especiales que son por línea de momios y a futuro, cuyo fin esencial es el entretenimiento de los individuos; servicios de todo tipo de juegos de videos; servicios relacionados con el entretenimiento de todo tipo de juegos y carreras con apuestas por vía internet, telefónica, o por cualquier otro medio mecánico o electrónico; en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal; servicios de bebidas y comidas preparadas; servicios de bar; servicios de cafés; servicios de cafeterías; pubs; servicios de restaurantes. Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 6 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.  3 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022619840 ).

Solicitud Nº 2021-0009172.—Eduardo Enrique Hidalgo Trejos, soltero, cédula de identidad N° 115350453 con domicilio en Barrio Córdoba, Zapote, de Autos Bohío, 100 metros al sur y 175 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, laxantes, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 14 de diciembre de 2021. Presentada el: 08 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022619847 ).

Solicitud N° 2021-0010563.—Bertha Luz Rivera Mora, soltera, cédula de identidad N° 107010871, en calidad de apoderada generalísima de Finest Selected Costa Rica Products S. A., cédula jurídica N° 3101788038, con domicilio en Río 2. B° El Cacique, 200 oeste del Casino Fiesta, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cigarros (cigarrillos). Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el 18 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619869 ).

Solicitud Nº 2021-0011056.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado especial de Farmina Pet Foods Brasil Ltda, con domicilio en Rúa Armelina Pereira De Souza, 479-Braganca Paulista/SP-12915542, Brasil, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Comida para gatos. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 6 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619876 ).

Solicitud Nº 2022-0000133.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Loma Licenciamento de Marcas Ltda. con domicilio en Calcada Canopo (Centro de APOIO II) CEP: 06541078, Alphaville, Santana Do Parnaíba, Sao Pablo, Brasil, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Acondicionadores; cremas cosméticas; productos cosméticos; colorantes para el cabello; lociones para uso cosmético; aceites para uso cosmético; perfume; champús y productos de maquillaje. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 5 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619877 ).

Solicitud Nº 2022-0000286.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, en calidad de apoderado especial de Lego Juris A/S con domicilio en 7190 Billund, Dinamarca, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clase 9; 28 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de datos magnéticos; grabaciones de audio y vídeo; películas cinematográficas [grabadas]; publicaciones electrónicas; equipos para el tratamiento de la información; ordenadores; software informático grabado; hardware informático; accesorios informáticos; aparatos e instrumentos electrónicos y eléctricos (incluso inalámbricos) para las comunicaciones; aparatos de telecomunicación; aparatos eléctricos de control remoto; imágenes descargables para utilizarlas como fondos de pantalla y salvapantallas de ordenadores; reflectores para su uso en la prevención de accidentes de tráfico; imanes; bolsas y fundas adaptadas para ordenadores, consolas, tabletas, teléfonos móviles y otros equipos electrónicos; tarjetas de regalo codificadas.; en clase 28: Juegos, juguetes y juguetes; aparatos y equipos para juegos de ordenador; juegos electrónicos; juguetes de construcción; aparatos y equipos para parques infantiles; adornos para árboles de Navidad; disfraces que son juguetes para niños; máscaras de juguetes y disfraces.; en clase 41: Educación; provisión de formación; entretenimiento; actividades culturales; organización de clubes de fans para usuarios de juguetes de construcción (educación y entretenimiento), usuarios de juegos electrónicos y/o usuarios de otros juguetes, juguetes y juegos; provisión de información educativa y de entretenimiento; provisión de juegos; provisión de publicaciones en línea; campamentos con fines educativos o de entretenimiento, organización de eventos educativos y de entretenimiento; provisión de juegos en línea. Fecha: 18 de enero de 2022. Presentada el: 11 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022619882 ).

Solicitud Nº 2021-0009263.—Osvaldo Antonio Bermúdez Amador, casado una vez, cédula de identidad 108550303, en calidad de Apoderado Generalísimo de Heser Panificadora Centroamericana Sociedad Anonima, Cédula jurídica 3-101-523678 con domicilio en San Pablo, Residencial Azaleas, casa número cincuenta y siete, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Panes artesanales. Fecha: 10 de diciembre de 2021. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2222619913 ).

Solicitud Nº 2022-0000123.—María del Pilar Lóez Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Red Bull GMBH, con domicilio en: AM Brunnen 1, 5330 Fuschl AM SEE, Austria, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases: 25, 28, 30, 32, 33, 34, 41 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, zapatos, sombreros y gorras; en clase 28: juegos; juguetes; artículos de gimnasia; artículos y equipos deportivos; adornos para árboles de Navidad; decoraciones festivas, novedades para fiestas y árboles de Navidad artificiales; aparatos para fiestas y parques infantiles; juguetes, juguetes de fantasía para fiestas; máquinas recreativas para juegos; aparatos para juegos; máquinas de videojuegos; máquinas recreativas de videojuegos; máquinas recreativas automáticas y de monedas; máquinas tragaperras [máquinas de juego]; videojuegos portátiles; juegos portátiles con pantallas de cristal líquido; vehículos a escala; vehículos de juguete; drones (juguetes); consolas de videojuegos; consolas portátiles para jugar a videojuegos; bolsas especialmente diseñadas para tablas de surf; bolsas especialmente diseñadas para esquís; en clase 30: café, y cacao y sus sucedáneos; sucedáneos del café; arroz; tapioca, sagú; harina; preparaciones a base de cereales; pan; pastelería; productos de panadería; repostería, chocolate y postres; helados comestibles; azúcares, edulcorantes naturales, coberturas y rellenos dulces, productos apícolas; miel; melcocha; levadura; polvos de levantar, sal comestible condimentos; aromas alimentarios; mostaza; vinagre; salsas; especias; hielo; pizza; pasteles; palomitas de maíz; sándwiches; pastas; helados; sorbetes; granos procesados, almidones y productos hechos de ellos, preparaciones para hornear y levaduras; bebidas a base de chocolate; bebidas a base de café; bebidas a base de ; helado; pralinés; gomas de mascar; aperitivos a base de cereales; caramelos; en clase 32: cervezas; aguas minerales; aguas con bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; jarabes para hacer bebidas; preparaciones no alcohólicas para hacer bebidas; bebidas energéticas; en clase 33: bebidas alcohólicas [excepto cervezas]; aguardientes y licores; vino; sidra; bebidas alcohólicas premezcladas; preparaciones para hacer bebidas alcohólicas; bebidas energéticas alcohólicas; en clase 34: tabaco y productos del tabaco (incluidos los sucedáneos); artículos para fumadores; fósforos; aromas para el tabaco; ceniceros; recipientes para el tabaco y fumadores; encendedores para fumadores; vaporizadores personales y cigarrillos electrónicos y aromas y soluciones para los mismos; narguiles; en clase 41: educación; prestación de servicios de formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales; edición, redacción y publicación de textos; organización de conferencias, exposiciones y concursos; servicios de juegos de azar con fines de entretenimiento; producción de audio y vídeo, y fotografía; deportes y gimnasia; servicios de biblioteca; traducción e interpretación; organización de carreras y de equipos deportivos que participen en competiciones; producción de películas, excepto las publicitarias; servicios de juegos prestados en línea desde una red informática; suministro de música en línea, no descargable; suministro de vídeos en línea, no descargables: distribución de películas; servicios de ingeniería de sonido para eventos; servicios de edición de vídeo para eventos; servicios de técnicos de iluminación para eventos; suministro de comentarios de usuarios con fines de entretenimiento o culturales; suministro de clasificaciones de usuarios con fines de entretenimiento o culturales; suministro de clasificaciones de usuarios con fines de entretenimiento o culturales; entrenamiento deportivo; organización y dirección de eventos culturales y deportivos; explotación de instalaciones deportivas; educación y formación de personal, desarrollo de equipos y organizaciones; servicios de clubes deportivos y en clase 43: servicios de suministro de alimentos y bebidas; alojamiento temporal; hoteles, albergues y pensiones, alojamientos vacacionales y turísticos; guarderías, centros de día y de atención a la tercera edad; instalaciones para eventos y oficinas temporales y salas de reuniones; alojamiento de animales; alquiler de mobiliario, ropa de cama y mantelería; servicios de catering. Reservas: de los colores: rojo y dorado. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 05 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619945 ).

Solicitud Nº 2021-0010241.—César Garro Ureña, casado una vez, cédula de identidad N° 109480189, en calidad de apoderado generalísimo de Centro Gerontológico para América Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102748454, con domicilio en: Sabana Oeste, de la casa Liberacionista, 200 norte y 50 oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de capacitación y formación para el adulto mayor y su entorno familiar. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el 10 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619952 ).

Solicitud 2021-0010783.—Manuel Enrique Lizano Pacheco, casado una vez, cédula de identidad 108330413, en calidad de apoderado especial de Industria De Trefilado De Centroamérica Sociedad Anónima De Capital Variable, Otra identificación con domicilio en Tegucigalpa, Francisco Morazán, Colonia Florencia Norte, edificio Plaza América, 4TO nivel, entre Pricemart y Boulevard Suyapa, Honduras, Honduras , solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 6. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Alambres metálicos o de aleaciones metálicas Reservas: No se hace reserva de colores para el uso de esta marca. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 25 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619964 ).

Solicitud 2021-0009095.—Mario Gerardo Dejuk Gazel, soltero, cédula de identidad 105940330, en calidad de apoderado generalísimo de Ortopedix, Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101729839 con domicilio en cantón San José, distrito HospitaL, específicamente en barrio Los Ángeles, contiguo a Maquinsa, San José, Costa Rica , solicita la inscripción de: TEYKO

como marca de servicios en clase(s): 10 y 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Camas de aire para uso médico camas especiales para cuidados médicos camillas con ruedas camillas para enfermos / angarillas / camillas de ambulancia colchones de aire para uso médico colchones para el parto corsés para uso médico fajas abdominales fajas de embarazo fajas ortopédicas fajas umbilicales mobiliario especial para uso médico artículos ortopédicos andadores con ruedas andadores para personas discapacitadas sillas orinal / sillas cómodo artículos ortopédicos bastones de cuatro patas para uso médico bastones para uso médico muletas rodilleras ortopédicas medias elásticas para uso quirúrgico medias para varices.; en clase 12: Sillas de ruedas. Reservas: Del color: azul. Fecha: 2 de noviembre de 2021. Presentada el: 7 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2022619978 ).

Solicitud Nº 2021-0011466.—Laura Emilia Chacón Cordero, divorciada 2 veces, cédula de identidad N° 109330091, con domicilio en: de Esc. Laboratorio 150 N 100 E frente a Esc. Especial, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase41: educación, formación, actividad deportiva. Reservas: de los colores: verde oscuro y dorado. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 20 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art, 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620030 ).

Solicitud 2021-0010617.—Wilfredo Ortega Ortega, unión libre, pasaporte C01441795, con domicilio en 100 este de la farmacia Santa Fe en Barrio Los Cerros, en Liberia, Guanacaste., Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la confección y venta de pizza, ubicado en 100 este de la farmacia Santa Fe en Barrio Los Cerros, en Liberia, Guanacaste. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el: 22 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620076 ).

Solicitud Nº 2022-0000348.—Esteban Adolfo Fonseca Zúñiga, soltero, cédula de identidad 112180530, en calidad de apoderado generalísimo de Seven Pharma Limitada, cédula jurídica 3-102-534220, con domicilio en Guadalupe de Goicoechea, Barrio Colonia del Río, 100 metros al sur, de la entrada principal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico; alimentos para bebés; emplastos; material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales. Fecha: 19 de enero del 2022. Presentada el: 13 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022620080 ).

Solicitud 2021-0000028.—Francisco Sequeira Chaves, divorciado dos veces, cédula de identidad 502340842 con domicilio en Lagunilla, Santa Cruz, Guanacaste, del Cruce de Lagunilla 1 km al oeste y 600 metros norte, San Ramón, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Miel de abeja. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 5 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022620082 ).

Solicitud Nº 2021-0010141.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada especial de CB Enterprise, Inc. con domicilio en OMC Chambers, Wickhams CAY 1, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: Botran XL ORIGINAL BLANCO

como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (Excepto cerveza). Fecha: 16 de noviembre de 2021. Presentada el: 08 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620095 ).

Solicitud Nº 2022-0000002.—Irene María Castillo Rincón, cédula de identidad N° 115130376, en calidad de apoderado especial de United Dairy Farmers SRL, cédula jurídica N° 3102710213, con domicilio en: Mata Redonda, 25 oeste de Capris Médica, casa a mano izquierda color blanco con rojo, San José, Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de helados lácteos. Ubicado en San José, Mata Redonda, Avenida Segunda, contiguo a la Soda Tapia. Reservas: el titular hace expresa reserva de usarlo en cualquier color y tamaño. Fecha: 24 de enero de 2022. Presentada el: 3 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2022620221 ).

Solicitud Nº 2021-0011266.—Robert Christian Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Químicos y Lubricantes, S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas. Fecha: 17 de diciembre del 2021. Presentada el: 14 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620223 ).

Solicitud N° 2021-0010243.—Andrés Daniel Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad N° 107120834, en calidad de apoderado especial de Ariana Chavarría Murillo, soltera, cédula de identidad N° 116860674, con domicilio en Ulloa, Residencial Vistas del Sol Casa 47, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pastelería y repostería en general, panes, galletas, queques. Reservas: De los colores: dorado, rosado y celeste. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022620227 ).

Solicitud Nº 2021-0011109.—Óscar Emilio Valverde Carvajal, divorciado dos veces, cédula de identidad N° 104690916, con domicilio en Desamparados, San Antonio, Plazoleta, 300 sur de La Capilla, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a Servicios de restauración de tacos, ubicado en San José, Desamparados, San Antonio, Plazoleta, 300 metros al norte de la Cruz Roja de Desamparados. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 7 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022620256 ).

Solicitud Nº 2021-0011425.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Gotera Sociedad Anónima de capital variable, con domicilio en: Km 20 1/2, carretera antigua a Zacatecoluca, de la Ciudad de Olocuilta, Departamento de La Paz, El Salvador, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 04 de enero de 2022. Presentada el: 17 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—( IN2022620276 ).

Solicitud 2021-0011426.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Gotera Sociedad Anónima de Capital Variable con domicilio en km 20 1/2 carretera antigua a Zacatecoluca, de la Ciudad Olocuilta, Departamento de la Paz, El Salvador, El Salvador, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio. Fecha: 4 de enero de 2022. Presentada el: 17 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022620277 ).

Solicitud Nº 2021-0010983.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Comunicaciones Digitales de Entretenimiento CDE S.A., cédula jurídica N° 3101703953, con domicilio en: San José, Mata Redonda, Sabana Sur, cincuenta metros oeste de la antigua Universal, edificio color blanco con gris, Grupo Multimedios Oficinas de la Compañía / Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales, desarrollo de formatos para programas de radio y televisión, distribución de programas de televisión y radio, preparación y producción de programas de televisión y radio; preparación de programas de televisión y radio; producción de programas de animación para su uso en televisión, radio y cable. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620294 ).

Solicitud Nº 2021-0010982.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad 113780918, en calidad de Apoderado Especial de Comunicaciones Digitales de Entretenimiento CDE, S. A., cédula jurídica 3101703953 con domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Sur, cincuenta metros oeste de la antigua Universal, Edificio color blanco con gris, Grupo Multimedios Oficinas de la Compañía / Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase 38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de difusión de programas de televisión; provisión de canales de televenta; emisiones de televisión; programas de televisión; comunicaciones por terminales de computadora; transmisión de archivos digitales. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620296 ).

Solicitud 2021-0005909.—Linet Mariela Valerio Monge, cédula de identidad 111700163, en calidad de apoderada generalísima de Maestra Interna, Limitada 3-102-807050, Cédula jurídica 3-102-807050 con domicilio en San Jose-Curridabat Curridabat, costado norte de Plaza Cristal, edificio Jurex, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Inner teacher

como marca de comercio y servicios en clase(s): 16; 35 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta; clichés de imprenta; en clase 35: Venta y comercialización de productos, servicios de modo minorista o mayorista de fibras, tejidos de todo tipo de ropa y artículos relacionado, la promoción de servicios de publicidad por medios digitales y tradicionales; por cuenta propia o de terceros; La explotación o dirección de una empresa comercial; la dirección de los negocios o actividades comerciales de una empresa industrial o comercial; administración de programas de fidelización de consumidores; en clase 41: Organización de exposiciones con fines culturales o educativos, la organización y la dirección de conferencias, congresos y simposios, la publicación de libros y textos, que no sean textos publicitarios, realización y la producción de películas no publicitarias, los servicios de juegos informáticos en línea, ciertos servicios de redacción, tales como la redacción de guiones televisivos y cinematográficos, los servicios de compositores y autores de música. Reservas: Se hace reserva del uso exclusivo de la marca solicitada en cualquier tamaño, color, tipos o formas de letras, fondos, disposiciones y combinaciones de colores y el derecho a aplicarla o fijarla de la manera que considere más conveniente. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620312 ).

Solicitud 2021-0005910.—Linet Mariela Valerio Monge, cédula de identidad 111700163, en calidad de apoderado especial de maestra interna, limitada, Cédula jurídica 3-102-807050 con domicilio en San Jose-Curridabat Curridabat, costado norte de plaza Cristal, edificio Jurex, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: el ciudadano del mundo

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 28 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juguetes como muñecas, los aparatos de juegos, cuarto de muñecas, artículos de entretenimiento como bolas, canicas, casas de juegos para niños, los aparatos recreativos y de juegos; incluidos sus dispositivos de mando; en clase 41: Organización de exposiciones con fines culturales o educativos, la organización y la dirección de conferencias, congresos y simposios, la publicación de libros y textos, que no sean textos publicitarios, realización y la producción de películas no publicitarias, los servicios de juegos informáticos en línea, ciertos servicios de redacción, tales como la redacción de guiones televisivos y cinematográficos, los servicios de compositores y autores de música Reservas: Se hace reserva del uso exclusivo de la marca solicitada en cualquier tamaño, color, tipos o formas de letras, fondos, disposiciones y combinaciones de colores y el derecho a aplicarla o fijarla de la manera que considere más conveniente. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620337 ).

Solicitud Nº 2022-0000229.—María José Ortega Telleria, casada una vez, cédula de identidad N° 206900053, en calidad de apoderado especial de Kryssia Lisseth Jinesta Chaves, casada una vez, cédula de identidad N° 206840330, con domicilio en: Grecia, Alajuela, Residencial Montecristo, casa dos A., Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clases: 35, 39 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de publicidad; blog y generación de contenido para redes sociales sobre temas de viajes y estilo de vida; en clase 39: servicios de planificación, organización y reserva de viajes, asesorías sobre planificación y organización de viajes y en clase 41: cursos educativos relacionados con viajes. Reservas: la titular hace expresa reserva de utilizar la marca en cualquier color y tamaño. Fecha: 24 de enero de 2022. Presentada el: 10 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2022620341 ).

Solicitud 2021-0010988.—Naomi Mata Vega, soltera, cédula de identidad 115180257 con domicilio en Barrio El Carmen, Urbanización Carrez de la entrada principal 75 metros al este, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería Reservas: De los colores; verde, turquesa, naranja y amarillo Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620353 ).

Solicitud Nº 2021-0010989.—Naomi Mata Vega, soltera, cédula de identidad N° 115180257, con domicilio en: de la entrada principal Urbanización Carrez 75 metros al este, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de todo tipo de prendas de vestir, calzado, y artículos de sombrería, ubicado en la provincia de Cartago, cantón primero Cartago, distrito tercero El Carmen, Plaza Bailey local Nº 11. Reservas: colores: verde, turquesa, naranja y amarillo. Fecha: 03 de enero de 2022. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620359 ).

Solicitud N° 2021-0009092.—Silvia Trejos Zamora, cédula de identidad N° 113670740, en calidad de apoderada especial de Turtle Beach Lodge S. A., cédula jurídica N° 3-101-188056, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Edificio Meridiano, piso tercero, oficina doce, 11301, SJO, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de transporte de turistas y organización de viajes; servicios de guía turística; servicios de información de viajes, excursiones y tours. Fecha: 1° de diciembre de 2021. Presentada el 7 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2022620365 ).

Solicitud Nº 2021-0007764.—Ofelia Membreño Membreño, soltera, cédula de identidad N° 800920263, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa Agrícola Industrial y Servicios Múltiples de Sarapiquí R.L. (COOPESARAPIQUI), cédula jurídica N° 3004084499, con domicilio en: 25 metros sur del Banco Nacional de San Miguel de Sarapiquí, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mi Cafecito COOPESARAPIQUI

como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café en todas sus preparaciones y presentaciones, y sucedáneos del café. Reservas: no hace reserva de los términos: “Mi Cafecito” Fecha: 08 de septiembre de 2021. Presentada el 27 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620366 ).

Solicitud Nº 2021-0010217.—Beatriz Vanessa Núñez Bolaños, casada una vez, cédula de identidad N° 205950570 con domicilio en Grecia, Tacáres, Cataluña, cien metros norte del Condominio Santander, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a: Brindar servicios de educación, ubicado en Alajuela, Grecia, Central cien metros este y trescientos metros sur de PALI de Grecia. Reservas: Colores: vino y beige. Fecha: 19 de noviembre de 2021. Presentada el: 09 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620371 ).

Solicitud Nº 2021-0011464.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, en calidad de Apoderado Especial de Santillana Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101145880 con domicilio en San José, Costa Rica, Transversal, 76, Zona Industrial, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 38 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de telecomunicaciones. Reservas: de los colores: rojo, amarillo, verde claro, celeste, violeta, azul, así mismo reservamos el logo como un todo, en cualquier color de fondo. Fecha: 28 de enero del 2022. Presentada el: 20 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2022620373 ).

Solicitud Nº 2022-0000494.—Karolyn Chacón Zeledón, cédula de identidad N° 114750718, en calidad de apoderada especial de Andyka MC SRL, cédula jurídica N° 3102834229 con domicilio en San Pedro, Los Yoses, del final de Avenida 10, 200 m sur, 50 m este, CJA Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a pizzería. Ubicado en Alajuela, Aguas Zarcas, 100 m este, sobre el río Aguas Zarcas. Fecha: 27 de enero de 2022. Presentada el: 19 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620415 ).

Solicitud Nº 2022-0000346.—Oscar Yonny García Chica, casado una vez, otra identificación N° 117000506626 con domicilio en Pococí, Guápiles, Urbanización Valle Escondido casa Nº 2, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a venta de ropa, zapatos, accesorios y perfumería. Ubicado en Pococí, Guápiles contiguo al ministerio de salud local rosado. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 13 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022620447 ).

Solicitud Nº 2021-0011116.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad 111660540, en calidad de Apoderado Especial de Cooperativa Agrícola Industrial y de Servicios Múltiples El General, Responsabilidad Limitada, Cédula jurídica 3004045099 con domicilio en San José, San Isidro De El General, Pérez Zeledón, contiguo a la terminal de buses del Mercado Municipal, segundo piso., Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Para proteger y distinguir productos de café. Reservas: La solicitante se reserva el uso exclusivo del distintivo marcario en cualesquiera tamaños, formas, colores, tipos o formas de letras y combinaciones de colores. Fecha: 14 de diciembre de 2021. Presentada el: 7 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022620454 ).

Solicitud N° 2021-0008041.—Karla Vanessa Corrales Gutiérrez, cédula de identidad N° 110990209, en calidad de apoderado especial de Alberto Méndez Díaz, casado una vez, cédula de identidad N° 112570123, con domicilio en Guachipelín Escazú, de Multiplaza quinientos metros sur, Urbanización Dulce María, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de entrenador personal, servicios de gimnasio, gimnasios, servicios de salud y gimnasio, servicios de físico culturismo (body building), servicios de entrenamiento con pesas. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada el: 3 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022620458 ).

Solicitud N° 2019-0009335.—Harry Zurcher Blen, cédula de identidad N° 1-415-1184, en calidad de apoderado especial de Roma Prince Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101011173, con domicilio en 300 metros al oeste y 175 metros al sur de Periféricos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROMA PRONTO, como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y vegetales, en conserva, congeladas, secas y cocidas, gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 13 de enero de 2022. Presentada el 10 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620496 ).

Solicitud Nº 2021-0007497.—Laura Marcela Hernández Gómez, cédula de identidad N° 110000923, en calidad de apoderada especial de Rodolfo Alberto Cordero Carballo, soltero, cédula de identidad N° 105520104 con domicilio en Pavas, Barrio La Favorita, de La Embajada de los Estados Unidos, 200 metros al oeste, 400 metros al norte y 50 metros al este, casa a mano izquierda color blanco, Costa Rica, solicita la inscripción de: VirtualTec como nombre comercial en Clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de todo tipo de equipos digitales, venta de computadoras, sus periféricos, accesorios y todo tipo de suministros. Venta de todo equipo de comunicación. Ubicado en San José, Desamparados, frente al Liceo Monseñor Rubén Odio, local número 14. Fecha: 07 de enero de 2022. Presentada el 19 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022620582 ).

Solicitud Nº 2021-0011010.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderado especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en: Barrio México, 150 metros al norte de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LANETOL, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: medicamentos para tratar dolores musculares. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620605 ).

Solicitud N° 2021-0011011.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderado especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en Barrio México, 150 metros al norte de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MICOTILEX como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos para el cuidado de los pies. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620607 ).

Solicitud N° 2021-0003854.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad N° 108650289, en calidad de apoderada especial de Dogma Sociedad Anónima, con domicilio en 11 calles 0-38, Zona 14, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: ASMARA, como marca de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 1° de noviembre de 2021. Presentada el 29 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022620608 ).

Solicitud Nº 2021-0003855.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad N° 108650289, en calidad de apoderado especial de Dogma Sociedad Anónima, con domicilio en: 11 calle 0-38, Zona 14, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: CONGESTEX, como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 05 de noviembre de 2021. Presentada el 29 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022620631 ).

Solicitud Nº 2021-0011012.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderada especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101004980 con domicilio en Barrio México, 150 metros norte de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO ANCLA como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Para proteger y distinguir un establecimiento comercial dedicado a manufactura, importación y comercialización de productos de consumo masivo, cosméticos, medicamentos e higiénicos. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620640 ).

Solicitud Nº 2021-0005889.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Sodel con domicilio en 190 Rue René Barthélémy, 14100 Lisieux, Francia, solicita la inscripción de: ALKAZYME como marca de fábrica y comercio en clases 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos de limpieza; en clase 5: Productos desinfectantes enzimáticos con propiedades limpiadoras; detergentes. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620665 ).

Solicitud Nº 2021-0010510.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 11200158, en calidad de Apoderado Especial de PARAGON FILMS, INC con domicilio en 3500 West Tacoma, Broken Arrow, Oklahoma, 74119, USA, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: INSPIRE como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 16. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Film plástico estirable para envases industriales y comerciales Prioridad: Se otorga prioridad N° 90739882 de fecha 27/05/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620667 ).

Solicitud Nº 2021-0011076.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juarez, Ciudad de México, C.P. 03810, México, solicita la inscripción de: RUSH Z como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el 07 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620668 ).

Solicitud Nº 2021-0011077.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03810, México, solicita la inscripción de: BLACK BOX Z, como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel. Fecha: 17 de enero del 2022. Presentada el 07 de diciembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620669 ).

Solicitud Nº 2021-0011078.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juarez, Ciudad de México, C.P. 03810, México, solicita la inscripción de: CONTROL Z como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 07 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620670 ).

Solicitud Nº 2021-0011269.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de Apoderado Especial de Wilhelm SIHN JR. GMBH & CO. KG con domicilio en Wilhelm-SIHN-STR. 5-7, 75223 Niefern-Öschelbronn, Alemania, solicita la inscripción de: WISI como Marca de Fábrica y Comercio en clase 9 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Contenido grabado; bases de datos; contenido multimedia; software, en particular software de aplicación, software de redes y comunicaciones, software de soporte de sistemas y sistemas, y firmware; middleware, en particular middleware de IPTV; tecnología de la información y dispositivos audiovisuales, multimedia y fotográficos; aparatos de comunicación y equipos de comunicación, incluidos antenas y sistemas de antenas; controles remotos; receptores de satélite; sistemas de recepción por satélite que incluyen antenas parabólicas compensadas; amplificadores de antena; sistemas de alimentación de antenas; filtros de antena; cables de antena; mástiles de antena; tomas de antena; enchufes multimedia; tomas de módem de banda ancha; instalaciones de banda ancha y sus componentes; receptores de audio y video; pasarelas inteligentes para la comunicación; redes ópticas y sus componentes; terminaciones de redes ópticas; unidades de red óptica; acopladores de señales; divisores de señal; aparatos y equipos de radiodifusión; aparatos y equipos para la gestión y supervisión de redes, en particular en instalaciones CATV; cabeceras, en particular cabeceras digitales; sistemas de cabecera; transmisores de IPTV; moduladores; dispositivos y medios de almacenamiento de datos; aparato de reproducción; aparatos y equipos de procesamiento de datos y accesorios [eléctricos y mecánicos]; ordenadores y hardware informático; componentes y partes de computadoras; dispositivos periféricos informáticos; ecualizadores de audio; ecualizadores gráficos; cables de señales para tecnología de la información, audio, vídeo y telecomunicaciones; cables para transmisión de señales ópticas; guías de ondas ópticas; adaptadores ópticos; convertidores ópticos; acopladores ópticos; sistemas de alimentación óptica; cables de fibra óptica; conectores de fibra óptica; acoplamientos de fibra óptica; distribuidores y divisores ópticos; interruptores ópticos; multiconmutadores ópticos; accesorios de montaje óptico; amplificadores ópticos; atenuadores ópticos; multiplexores y demultiplexores, en particular multiplexores y demultiplexores ópticos; conmutadores de redundancia óptica; alternadores ópticos; diplexores ópticos; nodos ópticos; imanes, magnetizadores y desmagnetizadores; dispositivos científicos y de laboratorio para el tratamiento con electricidad; aparatos, instrumentos y cables para electricidad; cables coaxiales; cables de alimentación; componentes eléctricos y electrónicos, en particular cables e hilos, enchufes, y otros contactos [conexiones eléctricas], circuitos eléctricos y placas de circuitos, conjuntos de interruptores eléctricos, aparatos de conmutación eléctricos, antenas y sistemas de antenas como componentes; procesadores de video; adaptadores eléctricos; acoplamientos eléctricos; conectores eléctricos; distribuidores y divisores eléctricos; divisores de energía eléctrica; cajas de derivaciones eléctricas; convertidores de frecuencia; interruptores multiconmutadores; duplexores; resistencias transformadores moduladores; codificadores; decodificadores; transcodificadores; fuentes de alimentación; sistemas de suministro de energía; protectores de sobretensión; amplificadores; atenuadores; almohadillas atenuadoras; diplexores; transmisores inalámbricos; receptores inalámbricos; transmisores eléctricos; receptores eléctricos; transmisores ópticos; receptores ópticos; dispositivos y equipos ópticos; mejoradores y correctores ópticos; dispositivos y equipos de seguridad, protección y señalización; equipo de buceo; dispositivos y equipos de navegación, orientación, seguimiento, orientación y elaboración de mapas; dispositivos y equipos de medición, detección, seguimiento y control; controladores y reguladores; aparatos de laboratorio e investigación científica, aparatos y simuladores educativos; partes y piezas para todos los productos mencionados, en la medida en que se incluyan en esta clase. Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 14 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620672 ).

Solicitud Nº 2022-0000071.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 11200158, en calidad de apoderado especial de Quala Inc. con domicilio en Pasea Estate P.O. Box 958 Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: SPARTAN como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales y gaseosas, bebidas energizantes y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumo de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 4 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022620673 ).

Solicitud Nº 2021-0011616.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 1105501703, en calidad de apoderado especial de Gyotrex Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-317003, con domicilio en: Paseo Colón, edificio Torre Mercedes, octavo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SPA, como marca de fábrica y comercio en clases: 30 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, todo tipo de café, , todos los tipos y sabores de , así como emulsión no líquido, cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas y en clase 32: cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas, esencias para elaborar bebidas, polvos para elaborar bebidas de , refrescos de , bebidas deshidratadas; agua embotellada; y en general todo tipo de agua. Fecha: 06 de enero de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2022620675 ).

Solicitud N° 2021-0011608.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550730, en calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101173639, con domicilio en San José, San José, distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa, 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MI RECETA, como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, todo tipo de café, , todo tipo de , cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620676 ).

Solicitud N° 2021-0011606.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-173639, con domicilio en San José, San José distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa, 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FORTE, como marca de fábrica y comercio en clase: 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aceites y grasas para uso industrial; lubricantes; productos para absorber, rociar y asentar el polvo, así como compuestos para eliminar el polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado; velas y mechas de iluminación; preparación de aceite de almendra de palma y estearina de palma africana para usar como materia prima en fabricación de candelas, cera para pisos, recubrimientos para papel encerado.. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620677 ).

Solicitud 2021-0011605.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, en calidad de apoderado especial de Grupo Agroindustrial Numar, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101- 173639 con domicilio en distrito tercero hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al oeste, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: DELICREM como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620678 ).

Solicitud N° 2022-0000008.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de JHO Intellectual Property Holdings LLC, con domicilio en 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CANDY APPLE CRISP, como marca de fábrica y comercio en clases 5 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; complementos dietéticos y nutricionales; complemento nutricional líquido; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor a manzana; en clase 32: bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor a manzana. Fecha: 7 de enero de 2022. Presentada el 3 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620679 ).

Solicitud Nº 2022-0000007.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Jho Intellectual Property Holdings, LLC., con domicilio en 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BLUE RAZZ, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 y 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; complementos dietéticos y nutricionales; complemento nutricional líquido; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo.; en clase 32: Bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas. Fecha: 7 de enero del 2022. Presentada el: 3 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620681 ).

Solicitud Nº 2022-0000013.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Jho Intellectual Property Holdings, LLC, con domicilio en 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SOUR HEADS como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 32. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor agrio; en clase 32: Bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor agrio. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 3 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620682 ).

Solicitud N° 2022-0000014.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de JHO Intellectual Property Holdings LLC., con domicilio en 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: STAR BLAST como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 32. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo.; en clase 32: Bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 3 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620683 ).

Solicitud N° 2022-0000015.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 1105501703, en calidad de apoderada especial de JHO Intellectual Property Holdings LLC., con domicilio en 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WYLDIN’ WATERMELON, como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor a sandía; en clase 32: bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor a sandía. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el 3 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620684 ).

Solicitud Nº 2022-0000016.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Jho Intellectual Property Holdings LLC, con domicilio en: 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CHERRY BLADE LEMONADE, como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas, suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor a cereza y en clase 32: bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor a cereza. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 03 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2022620685 ).

Solicitud N° 2021-0011617.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 1105501703, en calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-173639, con domicilio en distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa, 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SECRETO, como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas; en clase 30: café, todo tipo de café, , todo tipo de , cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620686 ).

Solicitud Nº 2021-0011602.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-173639 con domicilio en San José distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CANOLI, como marca de fábrica y comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Fecha: 07 de enero del 2022. Presentada el 23 de diciembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620687 ).

Solicitud Nº 2021-0011604.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 100550703, en calidad de apoderado especial de Industrial de Oleaginosas Americanas Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101058770, con domicilio en La Uruca, de la Fábrica de Calzado Adoc, 100 metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CYCLONE como marca de fábrica y comercio en clases: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa y para colar; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar, raspar, pulimentar, limpiadores; jabones; jabones de tocador, antibacteriales; productos de perfumería, perfumería, aceites esenciales, aceites de limpieza, cosméticos, lociones capilares; dentífricos. Fecha: 7 de enero de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620688 ).

Solicitud N° 2021-0011610.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Agricultural Services & Development (ASD) International Inc, con domicilio en Scotia Plaza, pisos 9, 10 y 11, Avenidas 10 y 11, Avenida Federico Boyd No. 18 y Calle 51, Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Rhynko-Lure, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: una feromona de agregación para la captura del insectoRhynkophorus Palmarum” transmisor de la enfermedad del anillo en palma aceitera; productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 13 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de us2prnún o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620689 ).

Solicitud Nº 2022-0000162.—Francisco Eduardo Montes Fonseca, cédula jurídica N° 113500822, en calidad de apoderado generalísimo de 3102823449, cédula jurídica 3102823449, con domicilio en local comercial color blanco, San José, 10301, 10301, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KickShine como marca de fábrica y comercio en clases: 3; 8 y 16. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Pegatinas decorativas para uñas, productos para el cuidado de las uñas, preparaciones cosméticas para eliminar uñas de gel, uñas acrílicas y esmalte de uñas, adhesivos para pestañas, cabellos y uñas postizas, productos de aseo de uñas, a saber, puntas, pegamento, laca y brillo, quitaesmaltes, preparaciones para el cuidado de la piel, el cabello y las uñas no medicadas, gel para uñas, laca de uñas para uso cosmético, productos de reparación de uñas, es decir, envolturas, de uñas, uñas postizas, lacas de uñas, preparaciones para el cuidado de uñas, es decir, suavizantes de uñas, kits de cuidado de uñas que comprenden esmalte de uñas, toallitas impregnadas con removedor de esmalte de uñas, brillos de unas, protector de esmalte de uñas en la naturaleza de una fina cubierta de plástico aplicada a las uñas, Productos para el cuidado de las uñas, capa base de laca de uñas, preparaciones para retirar uñas de gel, cosméticos.; en clase 8: tijeras para cutículas, pulidoras de uñas eléctricas, neceseres de instrumentos de manicura eléctricos, herramientas de mano, a saber, sets de uñas, implementos de manicura, a saber, limas de uñas, implementos de manicura, a saber, cortaúñas, implementos de manicura, a saber, empujadores de cutícula, implementos de manicura, a saber, pinzas pequeñas, implementos de manicura, a saber, tijeras de uñas y cutículas, estuches de manicura, cortadoras manuales, pulidores de uñas, cortaúñas, limas de uñas, alicates para uñas, botadores de uñas, tijeras de uñas, tijeras para la cutícula de la uña, pulidoras de uñas no eléctricas, tijeras, pinzas pequeñas.; en clase 16: Almohadillas desmaquillantes de papel, pegatinas decorativas para suelas de zapatos, plantillas de dibujo, borrador de tinta fluida, impresiones gráficas, placas de estampado de uñas, plantillas para las uñas, soportes para fotografías, materiales impresos en la naturaleza de las calcomanías, tatuajes temporales, portasellos, estuches de plantillas de estarcir, papel de estarcido, plantillas de estarcir, plantillas y patrones, siendo de papel y plástico, para la transferencia de diseños gráficos a calabazas, mini-calabazas, calabacino, y otras frutas y verduras, stickers y calcomanías, tatuajes temporales, hojas de viscosa para embalar, patrones de bordados. Reservas: blanco y negro Fecha: 27 de enero de 2022. Presentada el: 6 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620738 ).

Solicitud Nº 2021-0009681.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 1095300764, en calidad de apoderada especial de Chardon Taiwán Corporation, con domicilio en No. 37, Min Chie RD., Tung Lo Industrial Park, Miao Li Hsien, Taiwán, solicita la inscripción de: CHARDON, como marca de fábrica y comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: conectores de alimentación eléctrica; conexiones y conectores eléctricos; conectores de potencia; conectores enchufables; descargadores de sobretensión eléctrica; transformadores eléctricos; manguitos de unión para cables eléctricos; fundas para cables eléctricos; conectores de cables; conectores eléctricos aislados fusibles; tablero de distribución; reconectador; componentes de transformador; juntas para cables eléctricos; terminaciones para cables eléctricos. Fecha: 2 de noviembre de 2021. Presentada el 25 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620853 ).

Solicitud Nº 2021-0009680.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Yiwu Paier Electric Appliance Co. Ltd., con domicilio en: N° 17195, Zone 2, China Yiwu International Trade Mart, Futian Street, Yiwu City, Zhejiang Province, China, solicita la inscripción de: SOKANY, como marca de fábrica y comercio en clases: 7, 8 y 11 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: mezcladoras [máquinas]; máquinas para elaborar mantequilla; picadoras de carne [máquinas]; máquinas para la industria harinera; máquinas para cortar pan; amasadoras mecánicas; aparatos electromecánicos para preparar alimentos; trituradoras eléctricas para uso doméstico; molinillos de café que no sean accionados manualmente; mezcladores eléctricos para uso doméstico; máquinas de cocina eléctricas; batidores eléctricos para uso doméstico; procesadores de alimentos eléctricos; extractores de jugo eléctricos; en clase 8: maquinillas para cortar la barba; tenacillas para rizar el cabello; alicates para cutículas; tenacillas para encañonar; aparatos de mano para rizar el cabello; maquinillas de afeitar eléctricas o no; limas de uñas [eléctricas]; pulidores de uñas [eléctricos o no]; maquinillas eléctricas o no para cortar el cabello; cortaúñas eléctricos o no; estuches de manicura; aparatos de depilación eléctricos o no; neceseres de instrumentos de manicura eléctricos; rizadores de pestañas; trenzadores eléctricos para el cabello; aparatos de depilación láser, eléctricos y no eléctricos y en clase 11: hornos de panadería; utensilios de cocción eléctricos; cocinas [aparatos]; quemadores de gas; tostadores; ollas a presión eléctricas; cafeteras de filtro eléctricas; cafeteras eléctricas; barbacoas; freidoras eléctricas; hervidores eléctricos; hornos de pan; ollas eléctricas multifuncionales; placas de cocción eléctricas; freidoras de aire caliente; máquinas eléctricas para elaborar leche de soja; cápsulas de café, vacías, para cafeteras eléctricas; aparatos y máquinas de hielo; humidificadores; secadores de pelo. Fecha: 02 de noviembre de 2021. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620854 ).

Solicitud N° 2021-0008366.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Avance Ingenieros Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101816439, con domicilio en San Rafael, del Centro Comercial Escazú Village, 600 metros oeste, edificio del Banco General, sexto piso, Consortium Legal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VELO como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Gestión, organización y administración de negocios comerciales en relación con desarrollos inmobiliarios. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 14 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620855 ).

Solicitud Nº 2021-0008367.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Avance Ingenieros Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101816439, con domicilio en San Rafael, del Centro Comercial Escazú Village, 600 metros oeste, Edificio del Banco General, sexto piso, Consortium Legal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VELO, como marca de servicios en clase 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de negocios inmobiliarios. Fecha: 06 de octubre del 2021. Presentada el 14 de septiembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620856 ).

Solicitud Nº 2022-0000437.—Óscar Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de identidad N° 203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101042789, con domicilio en: costado este del Centro Comercial Plaza Real, edificio IPB. esquinero, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Plaza Comercial Jacó IBP, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a alquiler de locales comerciales ubicado en Puntarenas, Garabito, Jacó, 100 mts. norte del Banco Nacional. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 17 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620868 ).

Solicitud Nº 2022-0000438.—Oscar Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de identidad 203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101042789, con domicilio en costado este del Centro Comercial Plaza Real, Edificio IBP. Esquinera, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Plaza Montenegro Estadio IPB, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a alquiler de locales comerciales. Ubicado en Alajuela, costado norte del Colegio Instituto de Alajuela. Fecha: 21 de enero del 2022. Presentada el: 17 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620869 ).

Solicitud N° 2022-0000439.—Oscar Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de identidad N° 203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101042789, con domicilio en costado este del Centro Comercial Plaza Real, Edificio IPB. esquinero, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Plaza Santa Anita IPB como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a: Alquiler de locales comerciales, ubicado en: Costa Rica, Alajuela, del Cementerio General, 200 metros al sur. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el 17 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620870 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2022-0000380.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad 113780918, en calidad de Apoderado Especial de Innovak Global S. A. de C.V. con domicilio en Boulevard Vicente Lombardo Toledano 6615, Colonia Concordia Chihuahua, Chihuahua /México, México, México, solicita la inscripción de: ENERBOOST como marca de fábrica en clases: 1 y 5 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la agricultura, horticultura y silvicultura, excepto fungicidas, herbicidas, insecticidas y parasiticidas; productos químicos de protección contra el tizón; abonos orgánicos; fertilizantes; preparaciones para enmendar suelos; nutrientes para flores; productos para conservar las flores.; en clase 5: Productos para eliminar animales dañinos;Fungicidas;Herbicidas;Pesticidas;Insecticidas;Acaricidas, Biocidas; Germicidas; Parasiticidas. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 14 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619826 ).

Solicitud Nº 2021-0011567.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de Gamestop, INC. con domicilio en 625 Westport Parkway, Grapevine, Texas 76051, Estados Unidos de América,-,Estados Unidos de América , solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de tienda minorista y servicios de tienda minorista en línea prestados a través de una red informática mundial que incluye computadoras nuevas y usadas, videojuegos y juegos electrónicos, consolas de videojuegos, reproductores de videojuegos portátiles, reproductores y grabadoras de medios digitales, videos, DVD, películas, juegos de cartas de rol, tarjetas de juegos, libros, revistas, guías de estrategia, hardware informático, accesorios informáticos, juguetes y figuras de acción; promover la venta de bienes de terceros a través de la administración de un incentivo para el cliente y un programa de descuento que incluye descuentos en computadoras nuevas y usadas, videojuegos y juegos electrónicos, consolas de videojuegos, reproductores portátiles de videojuegos, reproductores y grabadoras de medios digitales, videos, DVD , películas, juegos de cartas de rol, tarjetas de juegos, libros, revistas, guías de estrategia, hardware informático, accesorios informáticos, juguetes y figuras de acción Reservas: Se reservan los colores blanco, negro y rojo en la misma disposición que aparecen en el modelo adjunto Fecha: 5 de enero de 2022. Presentada el: 22 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registradora.—( IN2022620502 ).

Solicitud 2022-0000114.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Pizza Hut International, LLC con domicilio en 7100 Corporate Drive Plano TX 75024, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 43 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de suministro de comida y bebida; servicios de restaurante y de comida para llevar, servicios de comida rápida; restaurantes de autoservicio y establecimientos de comida rápida; servicios de snack-bar, servicios de cafés, servicios de cafeterías; servicios de catering; servicios de restaurante de comida para llevar con entrega a domicilio. Reservas: Se reservan los colores rojo y blanco en la misma disposición que aparecen en el modelo adjunto. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 5 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022620507 ).

Solicitud Nº 2021-0011099.—Ligia María Solís Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 106720871, con domicilio en: Atenas 100 metros norte del Bar Cos frente a la parada de buses Concepción de Atenas, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: jabones, aceites esenciales, productos cosméticos. Fecha: 13 de diciembre de 2021. Presentada el: 07 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2022620521 ).

Solicitud Nº 2022-0000496.—Karolyn Chacón Zeledón, cédula de identidad 114750718, en calidad de Apoderado Generalísimo de Andyka MC SRL, cédula jurídica 3102834229 con domicilio en San Pedro, Los Yoses, del final de avenida 10, 200 M sur, 50 m este, CJA Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Servicios en clase(s): 30 y 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, , cacao y sucedáneos del café; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales: pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Fecha: 27 de enero de 2022. Presentada el: 19 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620542 ).).

Solicitud N° 2021-0007949.—Helbert Alfredo Cadet Aguilar, divorciado, cédula de identidad N° 205010201, con domicilio en Villa Bonita, de los semáforos 100 m. o. y 100 m. s., Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restauración (alimentación) pollo frito. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 1° de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620565 ).

Solicitud Nº 2021-0010513.—Lothar Volio Volkmer, Cédula de identidad 109520932, en calidad de Apoderado Especial de Industria La Popular, Sociedad Anónima con domicilio en Vía Tres Cinco Guion Cuarenta y dos de la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción

como Marca de Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Jabones desinfectantes y/o antibacteriales; desinfectantes; productos para higiene personal que no sean de tocador. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registradora.—( IN2022620571 ).

Solicitud 2021-0010981.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Comunicaciones Digitales de Entretenimiento CDE S. A., cédula jurídica 3101703953, con domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Sur, cincuenta metros oeste de la antigua Universal, edificio color blanco con gris, Grupo Multimedios Oficinas de la Compañía / Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620583 ).

Solicitud N° 2022-0000344.—Karla Lorena Benavides Fonseca, soltera, cédula de identidad N° 109530400, con domicilio en de la esquina suroeste de la Plaza González Víquez, 300 al sur, casa 2651, calle 11, avs. 26 y 28, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el 13 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620594 ).

Solicitud N° 2021-0011008.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderada especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en Barrio México, 150 metros norte de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos para el cuidado de los pies. Reservas: De los colores: amarillo y azul. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620602 ).

Solicitud Nº 2021-0011014.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderada especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en Barrio México, 150 metros al norte de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos para el cuidado de los pies. Reservas: De los colores: amarillo y azul. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620604 ).

Solicitud N° 2021-0011009.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderado especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en Barrio México, 150 mts norte de la Iglesia Católica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Gelatinas, confituras, yogur, frutas en conserva, mantequilla de cacao, jaleas comestibles, pasas. Reservas: De los colores: blanco, café y naranja. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620609 ).

Solicitud Nº 2021-0011007.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderada especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en: Barrio México, 150 metros al norte de la Iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: alcohol en gel, alcohol líquido, jabón líquido, higiene y desinfección del cuerpo. Reservas: de los colores: blanco y azul. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2022620613 ).

Solicitud Nº 2021-0006606.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de SPC Shipping Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101719800, con domicilio en San José, Sabana Oeste, edificio Vista del Parque, piso dos, oficina tres, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clases: 35 y 39. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Agencias de importación-exportación de productos; en clase 39: Servicios de agencia naviera; servicios de agencias de expedición de carga; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. Fecha: 4 de enero de 2022. Presentada el: 19 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022620666 ).

Solicitud Nº 2021-0011152.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Evergreen Balance Group Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101830065, con domicilio en San José, Santa Ana, Pozos, Radial Santa Ana, San Antonio de Belén, Kilometro Tres, Centro Empresarial, Vía Lindora, Edificio BLP Abogados, quinto piso, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clases 3; 5; 30 y 31 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos para hacer masajes en forma de aceite de uso tópico; aceites esenciales; bálsamos con fines cosméticos; cremas hidratantes; cremas de noche y de día; sueros faciales; bálsamos para dar brillo en los labios; lápices de ojos; productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería.; en clase 5: Suplementos alimenticios; a saber, tinturas para uso médico; cápsulas de gel de uso farmacéutico y médico; cápsulas en polvo con CBD; suplementos alimenticios en forma de gomitas para ayudar a la concentración, dormir y brindar energía; bálsamos con fines medicinales; productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales.; en clase 30: Gomitas; productos de confitería; café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo.; en clase 31: Golosinas con CBD para mascotas y productos masticables blandos; productos alimenticios y bebidas para animales. Reservas: Se reserva el derecho a utilizar el signo en cualquier combinación de colores. Fecha: 14 de enero del 2022. Presentada el 08 de diciembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620671 ).

Solicitud Nº 2018-0011214.—Uri Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 1-818-430, en calidad de apoderado especial de Pierre Balmain S.A.S., con domicilio en: 44 Rue François 1ER, 75008, París, Francia, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clases 14 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: metales preciosos y sus aleaciones (excepto para fines dentales) y productos en metales preciosos o revestidos con ellos, no incluidos en otras clases, a saber, anillos, pendientes, pulseras, baratijas, broches, cadenas, collares, alfileres, adornos, alfileres ornamentales, anillos, hebillas de metales preciosos, adornos para sombreros, Gemelos, alfileres de corbata, Joyería, piedras preciosas, piedras semipreciosas, perlas, Cajas de joyas.; en clase 35: Administración de Negocios, Gestión comercial de licencias de bienes y servicios, Gestión empresarial de artistas escénicos, Administración de Empresas, Servicios de marketing, Desfiles de moda con fines promocionales (Organización de -), Organización de ferias con fines comerciales o publicitarios, Presentación de productos en medios de comunicación, para la venta minorista, Venta en tiendas, Ventas en línea. Fecha: 14 de enero de 2022. Presentada el: 05 de diciembre de 2018. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022620690 ).

Solicitud N° 2021-0011615.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101173639, con domicilio en San José, distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa, 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas; en clase 30: café, todo tipo de café, , todo tipo de , cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620691 ).

Solicitud Nº 2021-0011481.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Borgynet International Holdings Corporation, con domicilio en Plaza 2000, Calle 50, piso 16, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de confitería. Reservas: de los colores: P.Rhodamine, blanco, cian, amarillo, negro, magenta, violet C. Fecha: 04 de enero de 2022. Presentada el 21 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620692 ).

Solicitud Nº 2021-0010038.—Katherine Sojo Ortiz, divorciada una vez, cédula de identidad 113290140, con domicilio en Escazú, San Rafael, Guachipelín, 300 metros noroeste del Colegio Mount View, Residencias 212, casa 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: Superonda, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 17 de enero del 2022. Presentada el: 4 de noviembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022621017 ).

Solicitud N° 2021-0000154.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Dicenam Corporation, cédula jurídica ,con domicilio en Islas Vírgenes Británicas Suite 104 1535., Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: FORZA DELIVERY EXPRESS como marca de servicios en clases 35 y 39 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de agencias de importación - exportación; tramitación administrativa de pedidos de compra; El agrupamiento por cuenta de terceros de prestación de servicios de mensajería prestados a través de medios electrónicos; servicios de abastecimiento para terceros de servicios de mensajería.; en clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; empaquetado, el embotellado, el embalaje y el reparto de productos; corretaje de fletes; corretaje de transporte; corretaje marítimo; descarga de mercancías; distribución de mensajes, reparto de correo, distribución de paquetes, entrega de flores, servicio de expedición de fletes, fletamiento, flete, servicios logísticos de transporte, servicios logísticos de transporte prestados por medios electrónicos, servicios de mensajería, mudanzas, operaciones de fleteo, reparto de mercancías, distribución de mercancías, reparto de mercancías encargadas por correspondencia. Fecha: 18 de enero de 2022. Presentada el: 11 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022621158 ).

Solicitud N° 2021-0010069.—Juan Carlos Badilla Barrantes, divorciado una vez, cédula de identidad N° 2-0433-0969, con domicilio en Desamparados San Miguel Urbanización Casa de Campo, Casa color café número I, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CENTRO INFANTIL EDUCATIVO GARABATOS CONSTRUYENDO OPORTUNIDADES PARA CRECER como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a impartir cursos educativos estimulación multisensorial, servicio de guardería - maternal. Además de impartir cursos lectivos en maternal, pre kínder - preparatoria enseñanza en educación de primer ciclo. Ubicado en San José, Desamparados San Miguel de la Plaza de Deportes 25 metros al oeste. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el 04 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022621193 ).

Marcas de ganado

Solicitud Nº 2022-2.—Ref: 35/2022/336.—Jimmy Gerardo Paniagua Rodríguez, cédula de identidad N° 205760309, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Centro Internacional Genético Animal CIGAC Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101690330, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Aguas Zarcas, Cerro Cortés, trescientos al oeste de Tico Frut, entrada a mano derecha portón café. Presentada el 23 de diciembre del 2021. Según el expediente N° 2022-2. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2022620898 ).

Solicitud Nº 2022-113.—Ref: 35/2022/282.—Juan José Medina Torres, cédula de identidad N° 800600141, solicita la inscripción de:

8   N

J

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, San José, Cartago Norte, de la escuela un kilómetro quinientos metros al sur, finca a mano izquierda, portón de madera. Presentada el 14 de enero del 2022. Según el expediente Nº 2022-113. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2022620944 ).

Solicitud Nº 2022-190.—Ref: 35/2022/418.—Ramón Cortés Lobo, cédula de residencia N° 155800537735, solicita la inscripción de:

4   Z

5

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, San José, Popoyuapa, de la escuela 200 metros oeste y 300 metros al sur, casa azul, a mano izquierda. Presentada el 21 de enero del 2022. Según el expediente Nº 2022-190. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2022620946 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Centro de Investigación y Desarrollo Social Centroamericano ACIDESCA, con domicilio en la provincia de: San José, San José. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover el conocimiento, ejercicio pleno, defensa y respeto a los derechos humanos, derechos políticos, sociales, ambientales y económicos de la ciudadanía, así como los derechos de la naturaleza. apoyar la formación política de la población con énfasis en, pero sin limitarse a juventud, promoviendo la participación democrática y el pensamiento crítico, bajo un enfoque de equidad e inclusión. Cuyo representante, será el presidente: Juan Ramón Barrera Espinoza, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2022, asiento: 32307.—Registro Nacional, 31 de enero del 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022621028 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Crecer Sonriendo, con domicilio en la provincia de: Alajuela-San Carlos, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: propiciar, fomentar y colaborar a fin de que los niños puedan tener acceso e ingresen a la red nacional de cuido financiada por el Patronato Nacional de la Infancia o cualquier entidad pública o privada. Cuyo representante, será el presidente: Jaime Luis Solís Salazar, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021, Asiento: 360861 con adicional(es) Tomo: 2021, Asiento: 634913.—Registro Nacional, 24 de enero de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022621085 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-553843, denominación: Asociación Red Distrital de Seguridad Comunitaria y Comercial de Pavas. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2022, asiento: 39507.—Registro Nacional, 24 de enero de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022621111 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Bienestar Canino y Felino Animalitos del Mundo, con domicilio en la provincia de: San José Vázquez de Coronado, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover el bienestar de los animales de compañía por medio de campañas de castración accesibles a bajo costo para la población costarricense, informar sobre los cuidados básicos que deben tener los animales de compañía, promover actividades relacionadas pro bienestar canino y felino de acceso público para el logro de recaudo de fondos. Cuyo representante, será el presidente: Jennifer Pamela Calderón Zúñiga, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 346909 con adicional(es) Tomo: 2021 Asiento: 587287.—Registro Nacional, 20 de diciembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022621227 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El(la) señor(a)(ita) María Gabriela Bodden Cordero, en calidad de apoderado especial de Plasma Water Solutions LLC, solicita la Patente PCT denominada MÉTODO Y APARATO PARA EL TRATAMIENTO CON PLASMA DE LÍQUIDOS EN FORMA CONTINUA. La invención se refiere a un método, cámara de reacción y sistema para el tratamiento líquidos en forma continua, caracterizado porque comprende las siguientes etapas: a) recibir un flujo de líquido a tratar en una cámara de reacción, a través de al menos una abertura de entrada en dicha cámara de reacción, dirigiendo dicho flujo de líquido a tratar hacia una sección de entrada de la cámara de reacción; b) convertir el flujo de líquido a tratar en un flujo bifásico líquido-gas en dicha sección de entrada; c) dirigir el flujo bifásico hacia una sección intermedia de la cámara de reacción, donde se aplica un campo eléctrico; d) ionizar la fracción gaseosa del flujo bifásico que circula a través de dicha sección intermedia, producto de la interacción entre el flujo bifásico y el campo eléctrico aplicado; e) mantener un régimen de ionización, generando plasma no térmico a lo largo de la sección intermedia de la cámara de reacción, en donde dicho régimen se mantiene por medio del control del campo eléctrico aplicado en dicha sección intermedia; f) dirigir el flujo bifásico en régimen de ionización hacia una sección de descarga de la cámara de reacción, separada de la sección intermedia donde se aplica el campo eléctrico, generando desionización de la fracción gaseosa, y produciendo una pérdida de velocidad en el flujo de líquido que resulta en la condensación del flujo bifásico; y g) retirar un flujo de líquido tratado desde dicha sección de descarga, a través de al menos una abertura de descarga en la cámara de reacción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C02F 1/46; cuyo(s) inventor(es) es(son) Urrutia Pieper, Javier (CL); Knop Rodríguez, Frederik (CL); Zolezzi Campusano, Alfredo (CL); Contreras Machuca, Roberto (CL); Viñuela Sepúlveda, Rubén (CL); Saona Acuña, Maximiliano (CL) y Zolezzi Garretón, Alfredo (CL). Publicación Internacional: WO2020099914. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000252, y fue presentada a las 16:03:39 del 14 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.— San José, 24 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de la O.—( IN2022620060 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La señora(ita) Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad N° 1-1055-0703, en calidad de apoderado especial de Kronos Bio Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS, COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA MODULAR LA ACTIVIDAD CDK9. Inhibidores de CDK9 que son derivados de pirazol[1,5-α]pirimidina y sales de los mismos, correspondientes a la fórmula (I): (I). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/519, A61P 35/00 y C07D 487/04; cuyos inventores son Mikochik, Peter (US); Vacca, Joseph (US); Freeman, David (US) y Tasker, Andrew (US). Prioridad: N° 62/752,635 del 30/10/2018 (US), N° 62/884,993 del 09/08/2019 (US) y N° 62/910,058 del 03/10/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/092314. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000202, y fue presentada a las 10:02:34 del 23 de abril de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022620674 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Banco Davivienda S. A., solicita la Patente PCT denominada SISTEMA Y MÉTODO PARA LA APROBACIÓN Y DESEMBOLSO DE UN CRÉDITO. La presente invención se relaciona con un sistema y método para la aprobación, depósito y desembolso de un crédito de manera rápida y ágil. El método de la presente invención comprende una etapa i) de recibir en un primer servidor un dato de solicitud generado en un dispositivo computacional conectado al primer servidor cuando un usuario ingresa un comando de selección asociado a un tipo de crédito. Además, el método puede incluir una etapa ii) de obtener en el dispositivo computacional un dato de identificación de usuario proporcionado por el usuario y una subetapa ii-a) de transmitir el dato de identificación de usuario al primer servidor. Asimismo, el método puede incluir una etapa iii) de obtener mediante un segundo servidor un paquete de datos de evaluación que incluye un dato de historial y perfilamiento de usuario, donde el segundo servidor está configurado para extraer de una o más bases de datos el dato de historial y perfilamiento de usuario. Adicionalmente, el método puede incluir una etapa iv) de obtener mediante un servidor de riesgo un dato de aprobación, un dato de contraoferta o un dato de negación mediante un proceso de evaluación que toma como entrada el paquete de datos de evaluación y una o más reglas de cumplimiento relacionadas con el crédito, donde el proceso de evaluación se selecciona entre procesos de clasificación y procesos de inteligencia artificial basados en reglas. También, el método puede incluir una etapa v) de ejecutar mediante el primer servidor un proceso de creación y desembolso de crédito si se obtienen el dato de aprobación o el dato de contraoferta. Por otro lado, la presente invención se relaciona con un sistema de aprobación y desembolso de un crédito configurado para ejecutar etapas de cualquiera de las modalidades de los métodos de la invención descritos en esta divulgación. También, la presente invención se relaciona con un programa de computador y un medio legible por computador con instrucciones, las cuales cuando se ejecuta el programa en un sistema de acuerdo con cualquiera de las modalidades descritas en esta divulgación causa que dicho sistema lleve a cabo las etapas de un método de acuerdo con cualquiera de las modalidades de los métodos descritos en esta divulgación. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: G06Q 40/02; cuyos inventores son Cañón Páez, Jorge Eduardo (CO); Fuquen Preciado, Martha Isabel (CO); Guecha López, Diego (CO); Henao Cabrera, Margarita María (CO); Lovo Hernández, Martín Alejandro (CO); Navarrete Caicedo, Mauricio (CO) y Reyes del Toro, Paula (CO). Prioridad: N° NC2019/0006711 del 24/06/2019 (CO). Publicación Internacional: WO/2020/261074. La solicitud correspondiente lleva el numero 2021-0000681, y fue presentada a las 13:03:53 del 22 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 6 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022620696 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Array Biopharma Inc., solicita la Patente PCI denominada COMPUESTOS PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES Y TRASTORNOS ASOCIADOS CON BRAF. En la presente se proveen compuestos de la fórmula I 5 I y sales, solvatos y polimorfos farmacéuticamente aceptable de los mismos, en donde L, X1, R1, R2, R3, R4, R5 y R6 son como se define en la presente, para el tratamiento de 10 enfermedades y trastornos asociados a BRAF, incluyendo tumores asociados a BRAF, incluyendo tumores malignos y benignos asociados a BRAF del SNC y tumores asociados a BRAF extracraneales malignos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 35/00, C07D 239/90, C07D 239/91, C07D 401/12, C07D 403/12 y C07D 405/04; cuyos inventores son Hicken, Erik James (US); Ren, Li (US); Barbour, Patrick Michael (US); Brown, Katie Keaton (US); Cook, Adam Wade (US); Kahn, Dean Russell (US); Laird, Ellen Ruth (US); Metcalf, Andrew Terrance (US); Moreno, David Austin (US); Newhouse, Bradley Jon (US); Pajk, Spencer Phillip (US); Prigaro, Brett Joseph (US) y Tarlton, Eugene (US). Prioridad: N° 62/868,581 del 28/06/2019 (US) y N° 63/021,410 del 07/05/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2020/261156. La solicitud correspondiente lleva el numero 2021-0626, y fue presentada a las 08:56:33 del 15 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de diciembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022620697 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Pfizer Inc. y CTXT PTY LTD., solicita la Patente PCT denominada: DERIVADOS DE BENZISOXAZOL SULFONIMADA. La presente invención se relaciona con los compuestos de la formula (I), o sales farmacéuticamente aceptables de los mismos, en donde el Anillo A, R1-R8, y n se definen en la presente. Los derivados de benzisoxazol sulfonamida novedosos son útiles para el tratamiento de crecimiento celular anormal, tal como cáncer, en pacientes. Las modalidades adicionales relacionadas con las composiciones farmacéuticas que contienen los compuestos y a métodos de utilización los compuestos y composiciones en el tratamiento de crecimiento celular anormal en pacientes. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/41, A61K 31/4192, A61K 31/4402, A61K 31/497, A61K 31/506, A61P 35/00, C07D 413/06; cuyos inventores son: Kumpf, Robert Arnold (US); Sutton, Scott Channing (US); Hoffman, Robert Louis (US); Kung, Pei-Pei (US); Bozikis, Ylva, Elisabet, Bergman (AU); Brodsky, Oleg (US); Camerino, Michelle Ang (AU); Greasley, Samantha Elizabeth (US); Richardson, Paul Francis (US) y Stupple, Paul Anthony (AU). Prioridad: N° 62/863,199 del 18/06/2019 (US), N° 62/953,223 del 24/12/2019 (US) y N° 63/025,278 del 15/05/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2020/254946. La solicitud correspondiente lleva el N° 2021-0000627, y fue presentada a las 08:57:32 del 15 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San Jose, 20 de diciembre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2022620698 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Gilead Sciences Inc, solicita la Patente PCT denominada MODULADORES DE COT Y MÉTODOS DE USO DE LOS MISMOS. La presente divulgación se refiere generalmente a moduladores de Cot (cáncer de tiroides de Osaka) y a métodos de uso y fabricación de los mismos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es: A61P 29/00, A61P 3/00, A61P 35/00, A61P 37/00 y C07D 401/14; cuyos inventores son Wright, Nathan E. (US); Li, Jiayao (US); Canales, Eda Y. (US); Desai, Manoj C. (US); Gorman, Eric (US); Saito, Roland D. (US) y Taylor, James G. (US). Prioridad: N° 62/861,390 del 14/06/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/252151. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000620, y fue presentada a las 11:15:25 del 13 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de diciembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Rándall Piedra Fallas.—( IN2022620699 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Pfizer INC., solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS DE IMIDAZOL [4,5-C] PIRIDINA COMO AGONISTAS DE RECEPTORES TIPO TOLL. La presente invención se refiere a compuestos imidazo-piridinilo, o una sal de estos aceptable desde el punto de vista farmacéutico, a composiciones farmacéuticas que comprenden dichos compuestos y sales, y a métodos y usos de dichos compuestos, sales y composiciones para el tratamiento de crecimiento celular anormal, que incluye cáncer, en un sujeto que lo necesita. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/437, A61P 35/00 y C07D 471/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Zhang, Lei (US); Lachapelle, Erik Alphie (US); Unwalla, Rayomand, J. (US); Fensome, Andrew (US); Ahmad, Omar Khaled (US); Fisher, Ethan Lawrence (US) y Xiao, Jun (US). Prioridad: N° 62/875,465 del 17/07/2019 (US) y N° 62/961,288 del 15/01/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/009676. La solicitud correspondiente lleva el N° 2022-0000018, y fue presentada a las 11:58:48 del 17 de enero del 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de enero del 2022..—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2022620700 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme Core., solicita la Patente PCI denominada: COMPUESTOS Y METODOS DE USO DE LOS MISMOS COMO AGENTES ANTIBACTERIANOS. La presente invención se refiere a compuestos de Formula (I) y sales farmacéuticamente aceptables de los mismos, en donde A, E y R1 son como se definen en el presente documento. La presente invención también se refiere a composiciones que comprenden al menos un compuesto de dihidroisoxazol de la invención. La invención también proporciona métodos para inhibir el crecimiento de células micobacterianas asi como a un método para tratar infecciones por micobacterias por Mycobacterium tuberculosis que comprende administrar una cantidad terapéuticamente eficaz de un dihidroisoxazol de la invención y/o una sal farmacéuticamente aceptable del mismo, o una composición que comprende dicho compuesto y/o sal. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/42, C07D 261/04, C07D 413/04, C07D 413/10, C07D 413/12 y C07D 417/10; cuyos inventores son: Suzuki, Takao (JP); Nantermet, Philippe (US); Olsen, David (US) y Crowley, Brendan M. (US). Prioridad: N° PCT/CN2019/094601 del 03/07/2019 (CN). Publicación Internacional: WO/2021/000684. La solicitud correspondiente lleva el numero 2022-0003, y fue presentada a las 13:31:23 del 3 de enero de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de enero de 2022.—Oficina de Patentes .—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022620701 ).

La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Marker Diagnostics Uk Limited, solicita la Patente PCT denominada BIOMARCADORES SALIVALES DE LESIÓN CEREBRAL. Los métodos de diagnóstico, monitoreo, tratamiento y predicción del curso de la lesión cerebral traumática (LCT), que incluye la lesión cerebral traumática leve (LCTL), incluyen determinar un nivel de al menos un biomarcador de ARN (por ejemplo, miARN) en una muestra de saliva de un sujeto. También se describen elementos sensores, sistemas de detección, composiciones y estuches para diagnosticar, monitorear, tratar y predecir el curso de la LCT. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C12Q 1/6883; cuyos inventores son: Belli, Antonio (GB) y Di Pietro, Valentina (GB). Prioridad: N° 62/805,761 del 14/02/2019 (US) y N° 62/884,104 del 07/08/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/165863. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000466, y fue presentada a las 09:02:55 del 10 de setiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 04 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022620749 ).

El señor: Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Astrazeneca AB, solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS TRICÍCLICOS CONDENSADOS ÚTILES COMO AGENTES ANTICANCERÍGENOS. La memoria descriptiva se refiere a compuestos de Fórmula (A) y sales farmacéuticamente aceptables de los mismos. La memoria descriptiva también se refiere a procesos e intermedios utilizados para su preparación, a composiciones farmacéuticas que los contienen y a su uso en el tratamiento de trastornos proliferativos celulares. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/553, A61P 35/00, C07D 487/04, C07D 498/04, C07D 498/14 y C07D 498/22; cuyo(s) inventores son: Pike, Kurt, Gordon (GB); Simpson, Iain (GB); Kettle, Jason, Grant (GB); Phillips, Christopher (GB); Boyd, Scott (GB); Steward, Oliver, Ross (GB); Bodnarchuk, Michael, Steven (GB) y Cassar, Doyle, Joseph (GB). Prioridad: N° 62/813,885 del 05/03/2019 (US) y N° 62/951,146 del 20/12/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/178282. La solicitud correspondiente lleva el N° 2021-0000504, y fue presentada a las 12:00:57 del 30 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022620892 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Bayer Aktiengesellschaft y Bayer Pharma Aktiengesellschaft, solicita la Patente PCT denominada ANÁLOGOS DE 3–(5–METIL–1,3–TIAZOL–2–IL)–N–{(1R)–1–[2–(TRIFLUOR–METIL)PIRIMIDIN–5–IL]ETIL}BENZAMIDA. La presente invención cubre los compuestos inhibidores de P2X3 de la fórmula general (I): en donde R1 y R2 son como se definen en el presente documento, métodos para preparar dichos compuestos, compuestos intermediarios útiles para preparar dichos compuestos, composiciones farmacéuticas y combinaciones que comprenden dichos compuestos y el uso de dichos compuestos para fabricar composiciones farmacéuticas para el tratamiento o profilaxis de enfermedades, en particular de los trastornos neurogénicos, como agente único o en combinación con otros ingredientes activos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/427, A61P 13/00, A61P 25/00, A61P 29/00, A61P 31/00, C07D 417/12 y C07D 417/14; cuyos inventores son Thede, Kai (DE); Rotgeri, Andrea (DE); Pook, Elisabeth (DE); Rottmann, Antje (DE); Herbert, Simón, Anthony (DE); Fischer, Oliver, Martin (DE) y Ganzer, Ursula (DE). Prioridad: N° 19182797.1 del 27/06/2019 (EP). Publicación Internacional: WO2020260463. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000686, y fue presentada a las 14:17:59 del 22 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 03 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022620903 ).

La señora María Gabriela Bodden Cordero, en calidad de apoderado especial de Novartis AG, solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES TRICÍCLICOS DE KARS DEPENDIENTES DE AKR1C3. La presente invención se refiere a nuevos compuestos tricíclicos que son inhibidores de KARS dependientes de AKR1C3, procesos para su preparación, composiciones farmacéuticas y medicamentos que los contienen, y a su uso en enfermedades y trastornos mediados por un inhibidor de KARS dependiente de AKR1C3. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4747, A61P 35/00 y C07D 487/10; cuyos inventores son Adair, Chris (US); Chen, Tracy (US); Ding, Jian (US); Fryer, Christy (US); Isome, Yuko (US); Larraufie, Marie-Helene (US); Nakajima, Katsumasa (US); Savage, Nik (US) y Twomey, Ariel Sterling (US). Prioridad: N° 62/881,619 del 01/08/2019 (US), N° 63/009,513 del 14/04/2020 (US) y N° 63/033,932 del 03/06/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/005586. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0031, y fue presentada a las 11:06:51 del 24 de enero de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.— San José, 27 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022621139 ).

La señora María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderado especial de Terviva Inc., solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS PARA EL CONTROL DE SIGATOKA NEGRA EN BANANAS USANDO ACEITE DE PONGAMIA Y SUS FORMULACIONES. La presente divulgación se refiere a métodos para el control de la enfermedad de la sigatoka negra, o estría de la hoja negra, en plantas de banana, usando aceite de pongamia y sus formulaciones. La presente divulgación además proporciona formulaciones que comprenden aceite de pongamia, que incluyen emulsiones y concentrados emulsionables, para el uso en el control de la sigatoka negra. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/04, A01N 25/30, A01P 3/00; cuyo inventor es Sikka, Naveen (US). Prioridad: N° 62/800,540 del 03/02/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/160536. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000445, y fue presentada a las 10:32:03 del 20 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández.—( IN2022621155 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: GEOVANNA DE LOS ÁNGELES CORDERO VALVERDE, con cédula de identidad N° 3-0481-0823, carné N° 27832. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 141919.—San José, 01 de febrero del 2022.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada/Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2022620725 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ROBERTO NABORTH GARCÍA RIZO, con cédula de identidad número 801070888, carné número 29846. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 01 de febrero del 2022.—TATTIANA ROJAS SALGADO, ABOGADA-UNIDAD LEGAL NOTARIAL. EXPEDIENTE Nº 141805.—1 vez.—( IN2022621203 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0432-2021.—Exp. 9116.—El Peludo Uno Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.7 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Vuelta de Jorco, Aserrí, San José, para uso agropecuario-pisicultura y consumo humano-doméstico. Coordenadas 198.290 / 523.235 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de julio de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022620452 ).

ED-0091-2022.—Exp. N° 22663.—David Arnold Mc Arthur, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de idem en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 126.409 / 568.845 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de febrero del 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022620516 ).

ED-0072-2022.—Exp. 7182P.—Jiménez y González S.A., solicita concesión de: 0.75 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1544 en finca de su propiedad en San Rafael (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso turístico-piscina y turístico-restaurante y bar. Coordenadas 217.750 / 514.300 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de enero de 2022.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022620584 ).

ED-0085-2022.—Exp. 7269P.—Arirosa Limitada, solicita concesión de: 1.3 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-419 en finca de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso agropecuario - riego - ornamentales. Coordenadas 218.950 / 518.110 hoja ABRA.. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de febrero del 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022620586 ).

ED-0892-2021. Exp. 22407.—Pedro, Moraga Rojas solicita concesión de: 19 litros por segundo del Océano Estero Rosas, en Colorado (Abangares), Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario. Coordenadas 240.343 / 410.522 hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de noviembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022620591 ).

ED-0083-2022.—Exp. 22656.—La Cumbre De Las Brisas Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.3 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Aserrí, Aserrí, San Jose, para uso consumo humanodoméstico y riego. Coordenadas 204.568 / 523.162 hoja ABRA.. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de enero de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022620612 ).

ED-0089-2022.—Exp. N° 22661P.—Ganadera Javiru Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo del Pozo TA-8, efectuando la captación en finca de solicitante en Cutris, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, comercial, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 275.999 / 492.700 hoja Tres Amigos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de febrero del 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022620618 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0082-2022.—Expediente12245.—Alberto Solano Jiménez, solicita concesión de: 0.06 litros por segundo del nacimiento El Vejuco, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (El Guarco), El Guarco, Cartago, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 189.400 / 542.900 hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de enero de 2022.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2022620299 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHSAN-0063-2018. Exp. 15760P.—Maderas Calidad San Carlos Número 23 S.A., solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo FO-35 en finca de El Solicitante en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.016 / 461.835 hoja Fortuna. 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo FO-36 en finca de El Solicitante en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 273.975 / 461.742 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de agosto de 2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—Nancy Quesada Artavia.—( IN2022620721 ).

ED-0010-2020.—Exp. 19639.—Arturo, Soto Núñez, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de Maderal Atlántico S. A. en Horquetas, Sarapiquí, Heredia, para uso consumo humano. Coordenadas 242.847 / 544.192 hoja Guápiles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de enero de 2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2022620767 ).

ED-0095-2022.—Exp. 22665.—Marjorie, López López y Maireny López López solicita concesión de: 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Carlos Luis Rodríguez Sibaja en San José (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 239.199 / 490.321 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de febrero de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022620817 ).

ED-0087-2022.—Exp. 9969.—José Rafael, Méndez Ballestero solicita concesión de: 0.01 litros por segundo de la Quebrada Varela, efectuando la captación en finca de Aucanacua, S. A. en San Rafael (Vázquez de Coronado), Vázquez de Coronado, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 217.200 / 542.300 hoja Istaru. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de febrero de 2022.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022620826 ).

ED-0773-2021.—Exp. 20772P.—Portes Du Soleil Sociedad Anónima, solicita concesión de: 3.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-2620 en finca de su propiedad en Salitral, Santa Ana, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 210.084 / 517.127 hoja ABRA. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2022620922 ).

ED-UHTPSOZ-0007-2022.—Expediente N° 5091.—Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte Sociedad Anónima, solicita concesión de: 250 litros por segundo del Río Volcán (Toma 1), efectuando la captacion en finca de José Joaquín Bautista Jiménez en Volcán, Buenos Aires, Puntarenas, para usos agropecuario-riego. Coordenadas 141.339/596.185 hoja Buenos Aires. 145 litros por segundo del Río Volcán (Toma 2), efectuando la captacion en finca de su propiedad en Volcán, Buenos Aires, Puntarenas, para usos agropecuario-riego Coordenadas 129.425/599.540 hoja Buenos Aires. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de enero de 2022.—María Paula Alvarado Zúñiga, Unidad Hidrológica Térraba.—( IN2022621044 ).

ED-0093-2022.—Exp. 22664.—Jimmy, Barrantes Herrera, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de ídem en Cirri Sur, Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 238.344 / 498.552 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de febrero de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022621190 ).

ED-0090-2022. Exp. 22662.—Ivania María, Barrantes Herrera solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Cirrí Sur, Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 238.852 / 498.594 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de febrero de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022621197 ).

ED-UHSAN-0030-2021.—Exp. 13372.—3-101-505364 S. A., solicita concesión de: 0.41 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 3, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales. Coordenadas 267.392 / 495.760 hoja Aguas Zarcas. 0.43 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Hidroeléctrica Aguas Zarcas, S. A. en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y turístico-aguas termales. Coordenadas 267.172 / 495.618 hoja Aguas Zarcas. 0.43 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 4, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales. Coordenadas 267.431 / 495.824 hoja Aguas Zarcas. 0.21 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 1, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales. Coordenadas 267.339 / 495.637 hoja Aguas Zarcas. 1 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 5, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales. Coordenadas 267.447 / 495.823 hoja Aguas Zarcas. 0.42 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 6, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales. Coordenadas 267.457 / 495.862 hoja Aguas Zarcas. 0.46 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales. Coordenadas 267.356 / 495.659 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2022621223 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En resolución N° 2591-2019, dictada por este Registro a las quince horas cuarenta minutos del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, en expediente de ocurso N° 19235-2011, incoado por Maria Marlene Acuña Lumbi, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento con Xenia Lucia Donaire Zeledón, que el nombre y apellidos de la madre son: María Marlene Acuña Lumbi.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa Sección de Actos Jurídicos.—Abelardo Camacho Calvo, Encargado de la Unidad de Recepción y Notificación.—1 vez.—( IN2022621051 ).

En resolución N° 2154-2016 dictada por este Registro a las trece horas cuarenta y cuatro minutos del ocho de abril de dos mil dieciséis, en expediente de ocurso N° 52791-2015, incoado por Wendy López Morales, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Melissa Segura López, que el primer apellido del padre es Lara.—Frs. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—Unidad de Recepción y Notificación.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado.—1 vez.—( IN2022621081 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Nimer Alexander Duarte Flores, nicaragüense, cédula de residencia 155822157223, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 713-2022.—San José, al ser las 1:46 del 02 de febrero de 2022.—Karla Mendoza Quirós, Jefe.—1 vez.—( IN2022620960 ).

Otilia Díaz Reyes, nicaragüense, cédula de residencia N° 155824186410, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 7922-2021.—San José, al ser las 9:09 del 2 de febrero de 2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente funcional 2.—1 vez.—( IN2022620974 ).

Nieve Concepción Castillo Tinoco, nicaragüense, cédula de residencia N° DI155816962418, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 712-2022.—San José, al ser las 09:22 del 3 de febrero de 2022.—Jesenia Lorena Salas Duarte, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022621038 ).

Kervin William Escobar González, nicaragüense, cédula de residencia N 155826018102, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 254-2022.—San José, al ser las 7:23 del 27 de enero de 2022.— Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022621045 ).

Lidia Del Carmen Jácamo Jiménez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155816792627, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 316-2022.—San José, al ser las 10:07 del 31 de enero de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022621058 ).

Daniel Oswaldo Maldonado Jaimes, venezolano, cédula de residencia N° 186200566534, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 357-2022.—San José, al ser las 11:02 del 02 de febrero de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022621086 ).

Jonathan Gutiérrez Fernández, venezolano, cédula de residencia N° 186200837831, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 736-2022.—San José, al ser las 10:48 del 3 de febrero de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022621094 ).

Juana Isabel Pasos Toruño, nicaragüense, cédula de residencia 155824922514, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 695-2022.—San José, al ser las 10:34 del 02 de febrero de 2022.—Gaudy Alvarado Zamora, Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2022621100 ).

Alfredo Rafael López Llera, cubano, cédula de residencia N° 119200214622, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1669-2021.—San José, al ser las 11:20 del 3 de febrero de 2022.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022621125 ).

Anabell Odily Bucardo Parrales, nicaragüense, cédula de residencia 155807342405, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 732-2022.—San José, al ser las 10:06 del 3 de febrero de 2022.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022621127 ).

Mayquelin Yuced Oporta Lopez, nicaragüense, cédula de residencia 155825353911, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 722-2022.—San José, al ser las 8:58 del 3 de febrero de 2022.—Jeonathan Vargas Céspedes, Profesional Asistente 1.—1 vez.—( IN2022621201 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

PLAN DE ADQUISICIONES 2022

Se avisa a todos los potenciales oferentes que el Plan de Adquisiciones de la Dirección de Sistemas Administrativos y del Centro de Gestión Informática de la Gerencia Administrativa, se encuentra disponible en la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social, ver detalles https://www.ccss.sa.cr/planes-compra. Así como en la Plataforma de Compras Electrónicas SICOP en la dirección https://www.sicop.go.cr, demás de consultas al correo: pca_dsa@ccss.sa.cr.

Dirección de Sistemas Administrativos.—Ing. Sergio Chacón Marín, Director.—1 vez.—( IN2022621314 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN

PROGRAMA DE ADQUISICIONES AÑO 2022

Por este medio La Municipalidad de La Unión comunica que el Programa de Adquisiciones del año 2022, así como sus eventuales modificaciones, se encuentra a disposición de los interesados en la plataforma del Sistema Integrado de Compras Públicas SICOP: www.sicop.go.cr.

Proveeduría Municipal.—Lic. Marvin Durán Vega, Proveedor.—1 vez.—( IN2022621083 ).

NOTIFICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. ESCALANTE PRADILLA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El Hospital Dr. Escalante Pradilla comunica a la empresa Laboratorios Quimar S.A., cédula jurídica N° 3-101-369683, que ya se emitió el Acto Final de las investigaciones administrativas gestionadas en su contra según el instructivo para la aplicación del régimen sancionador contra proveedores y contratistas de la Caja Costarricense de Seguro Social, determinándose incumplimiento contractual de su parte en relación con las contrataciones 2018CD-000012-2701, 2019CD-000130-2701 y 2020CD-000142-2701, respecto de los ítems adjudicados en cada una de esas compras, por lo que se le impondrá para cada ítem una sanción de apercibimiento con base en el artículo 99 inciso a) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. La resolución administrativa la podrá solicitar al teléfono 2785-1072, correo electrónico aherrerab@ccss.sa.cr con el Órgano Decisor. A dicha resolución le asisten los recursos ordinarios en los términos y plazos previstos en el artículo 342 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

Greivin Blanco Padilla.—( IN2022620286 ).

REGLAMENTOS

AGRICULTUA Y GANADERÍA

PROGRAMA INTEGRAL DE MERCADEO

AGROPECUARIO

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE BECAS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1ºObjetivo: Se establece el presente reglamento, el cual tiene como objetivo normar lo relativo a la capacitación del personal del PIMA, mediante el otorgamiento de becas que permitan realizar estudios, cursos y seminarios que otorgue o patrocine el PIMA, con el propósito fundamental de lograr una mejor preparación de los funcionarios para el desempeño eficiente de las labores institucionales.

Artículo 2ºTerminología: Para los efectos de este Reglamento, se consideran los siguientes términos:

a)  Beca: Subsidio total o parcial, el cual se otorga a un funcionario para que continúe o concluya estudios en un área determinada.

b)  Capacitación y entrenamiento: Asistencia de funcionarios del PIMA, a cursos, seminarios o eventos nacionales e internacionales de actualización profesional, entrenamiento o capacitación, a los cuales son enviados por interés de la Institución. Por tal motivo PIMA financiará el 100 %.

c)  Comisión: Comisión de Desarrollo del Personal.

d)  PIMA: Programa Integral de Mercadeo Agropecuario.

e)  Plan Anual de Capacitación: Instrumento mediante el cual se establecen periódicamente las necesidades de capacitación del personal de la Institución.

Artículo 3ºDe las políticas: El Proceso de Recursos Humanos y la Comisión de Desarrollo de Personal, son responsables de proponer las políticas y objetivos sobre entrenamientos y capacitación del PIMA a la Gerencia General, quien lo remitirá al Consejo Directivo para su correspondiente aprobación.

Artículo 4ºDel Plan Anual de Capacitación: Conforme a las políticas y objetivos de entrenamiento, el Proceso de Recursos Humanos, deberá presentar a la Gerencia General un plan anual de capacitación y entrenamiento, tendiente a satisfacer las necesidades de conocimiento que demandan los distintos procesos que desarrollan los miembros de la organización.

Se establecerá, por parte del Proceso de Recursos Humanos, una partida anual en el presupuesto, para atender los requerimientos establecidos en el Plan Anual de Capacitación.

Artículo 5ºTipos de subsidio: Los beneficios o subsidios que otorgue la Institución a sus servidores, para facilidades de formación, pueden ser de los siguientes tipos:

a)  Becas.

b)  Licencias para estudios.

c)  Financiamiento para trabajos de graduación.

d)  Cualquier combinación o modalidad que recomiende la Comisión de Desarrollo de Personal.

e)  Programas de Capacitación y Entrenamiento.

Artículo 6ºDel otorgamiento del beneficio: Corresponderá a la Gerencia General la aprobación de estos beneficios previa recomendación de la Comisión de Desarrollo del Personal. En el caso de los funcionarios cuyo nombramiento depende del Consejo Directivo, será el presidente del Consejo Directivo, quien extienda la correspondiente aprobación.

Cuando se trate de beneficios que se lleguen a desarrollar fuera del país, dichas aprobaciones corresponderán al Consejo Directivo, incluso cuando la actividad de estudio o capacitación sea ofrecida por un organismo nacional o internacional.

Artículo 7ºRequisitos Fundamentales: Para que el funcionario se haga acreedor de cualquiera de los subsidios establecidos en el presente Reglamento, deberá estar nombrado en propiedad, o bien tener al menos seis meses de servicio continuo en el PIMA y además contar con una calificación igual o superior a 80 puntos en la evaluación de su desempeño.

CAPÍTULO II

Comisión de Desarrollo del Personal

Artículo 8ºComisión de Desarrollo del Personal: La Comisión es un órgano asesor en la materia, integrado por el Director Administrativo Financiero, el Asesor Jurídico y Líder del Proceso de Recursos Humanos, quienes serán suplidos por el Líder del Proceso de Presupuesto, Asesor Legal Adjunto, y Subproceso de Planillas respectivamente.

Sobre esta materia se aplicará el régimen de inhibiciones y recusaciones, establecido en el artículo 8 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

Artículo 9ºDe las funciones de la Comisión de Desarrollo del Personal: La Comisión de Desarrollo del Personal tendrá las siguientes funciones:

a)  Nombrar a la presidencia y secretaría de la Comisión.

b)  Conocer y brindar recomendaciones a la Gerencia, acerca de los programas de desarrollo del personal que confeccione el Proceso de Recursos Humanos y sugerir pautas para su elaboración.

c)  Recomendar las medidas o acciones en caso de incumplimiento a beneficios otorgados que le sean consultados.

d)  Conocer y aprobar en prima facie, las solicitudes de beca o subsidio planteadas por los interesados.

e)  Trasladar a la Gerencia la solicitud de beneficio para su aprobación.

f)  Comunicar el resultado final al solicitante.

Las reuniones, votaciones y demás de la Comisión de Desarrollo del Personal, se efectuará conforme lo establecen los artículos 49 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública para el funcionamiento de los órganos colegiados.

CAPÍTULO III

Becas

Artículo 10.—Becas: Las becas que se otorguen podrán abarcar los siguientes aspectos:

a)  Valor de los pasajes de ida y regreso al lugar donde se imparta el curso.

b)  Derechos de matrícula.

c)  Permisos con goce de salario, total o parcial.

d)  Aporte mensual para gastos de estadía, siempre y cuando las características de la beca, circunstancias de becado y lugar de estudio así lo justifiquen. Este aporte puede ser complementario al subsidio económico.

Si ésta proviene de un organismo nacional o internacional, no podrá entenderse el aporte como parte del salario.

Artículo 11.—Del concurso: Cuando las becas las otorguen, o patrocine un organismo nacional o internacional al PIMA, deberán ser objeto de un concurso por oposición difundido por medio de un cartel recomendado por la Comisión. En el cartel, se indicarán todos los requisitos exigidos por el PIMA y por la institución que ofrece la beca. La Comisión, podrá recomendar requisitos adicionales para seleccionar al candidato más idóneo. Las condiciones del cartel, se tendrán por aceptadas por los interesados con la presentación de la solicitud para participar. El concurso puede ser omitido si se conoce que no hay candidatos idóneos que compitan entre .

El cartel del concurso se dará a conocer por aviso con fecha máxima de recepción en un tiempo no menor de tres días. Los interesados presentarán sus solicitudes de participación por escrito, con indicación de los atestados en un plazo no mayor de cinco días hábiles a la fecha de cierre del concurso. La Comisión, comunicará su recomendación a la Gerencia o al Consejo Directivo, cuando competa.

Artículo 12.—Factores para la evaluación: La Comisión de Desarrollo del Personal, deberá considerar como mínimo los siguientes factores al evaluar a los participantes de un concurso y razonará su dictamen:

a)  Preparación académica.

b)  Experiencia.

c)  Calificación de méritos.

d)  Antigüedad.

e)  Trabajos de investigación y publicaciones.

f)  Cumplimiento de obligaciones de beneficios anteriores.

g)  Ausencia de amonestaciones y suspensiones en el último año.

h)  Otras condiciones específicas exigidas por la beca.

i)   En igualdad de condiciones se dará preferencia al funcionario que no haya disfrutado anteriormente de ningún beneficio.

Artículo 13.—Licencias para Estudios: Se entiende por licencia para estudios, el permiso que otorga el PIMA para suspender la prestación del servicio laboral, con el propósito exclusivo de que el servidor disponga de ese tiempo para asistir a lecciones, con un máximo de 10 horas por semana: en el entendido de que disfrutará de su salario completo. Esta licencia se tramitará por períodos lectivos.

Son requisitos para otorgar una licencia de este tipo:

a.  Que no se cause perjuicio al servicio institucional o los planes de trabajo de la unidad para la que labora el interesado, lo cual deberá razonar y justificar la jefatura.

b.  Que la especialidad de los estudios, sea congruente con la labor del servidor y quede evidente por parte de este último el interés institucional.

Artículo 14.—Del Procedimiento General de solicitud: Las licencias y becas serán solicitadas por los interesados ante la Comisión de Desarrollo del Personal, en un formulario estandarizado que contendrá información sobre título o grado obtenible, contenido del o los cursos, duración de carrera, materias por matricular y el criterio de la jefatura correspondiente, estos aspectos pueden ser ampliados mediante oficio. Se adjuntarán los atestados necesarios que podrán ampliarse a solicitud de la Comisión. Esta hará la recomendación en un plazo no mayor de quince días hábiles después de haber sido recibida formalmente.

Una vez concedida la licencia o beca, el interesado deberá demostrar en un máximo de quince días hábiles a partir de su vigencia, que se ha matriculado en el centro docente en las materias solicitadas y hacer constar ante su superior jerárquico con copia al Proceso de Recursos Humanos, el horario de clases.

Artículo 15.—Financiamiento para Trabajos de Graduación: El PIMA, podrá conceder un subsidio a sus funcionarios para la presentación de trabajos de graduación para optar a títulos de nivel universitario y para universitario, siempre y cuando el tema sea de interés para los objetivos y funciones de la institución.

El monto del subsidio será recomendado por la Comisión según presupuesto disponible, el programa de ejecución del trabajo y sus costos, el nivel de ingresos del interesado y el grado de interés institucional.

Artículo 16.—Procedimientos para obtener el financiamiento del trabajo de graduación: El interesado, deberá solicitar el beneficio por escrito al Proceso de Recursos Humanos, quien requerirá el criterio técnico del departamento relacionado con el tema y luego trasladará el asunto a la Comisión de Desarrollo de Personal.

La solicitud deberá contener la siguiente información:

a)  Datos generales del solicitante: nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio exacto, cédula de identidad, estado civil, salario e ingresos, obligaciones.

b)  Nombre del centro de enseñanza y constancia sobre la aprobación del tema del trabajo de graduación.

c)  Descripción del tema, objetivos o hipótesis e indicación sobre su importancia.

d)  Plan y cronogramas de ejecución con procedimientos que se utilizarán en la investigación.

e)  Estimación de gastos y sugerencia sobre un plan de desembolsos.

CAPÍTULO IV

Obligaciones del Beneficiario

Artículo 17.—Del contrato: El beneficiario de los beneficios otorgados por el artículo 5 incisos a, b, c y d está obligado a suscribir un contrato con el PIMA, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y el éxito de los estudios financiados.

La confección de los contratos será responsabilidad de la Asesoría Jurídica, según las referencias que le proporcione el Proceso de Recursos Humanos; así como los trámites para asegurar su eficacia. Dichos contratos serán custodiados por el Proceso de Recursos Humanos.

La firma del contrato deberá ser previa al goce del beneficio. En caso de derogaciones del PIMA, el contrato servirá de base al pago.

El contrato contendrá como mínimo, el objetivo, duración, monto, generalidades y circunstancias especiales, y especificará las obligaciones del beneficiario.

Artículo 18.—Obligaciones del Beneficiario: El beneficiario aceptará las siguientes obligaciones contractuales:

1.  Informar sobre el desarrollo de sus estudios, cursos o investigaciones, con el envío o presentación de atestados según se establezca. Presentar un reporte final a Proceso de Recursos Humanos.

2.  Concluir satisfactoriamente los cursos, estudios o investigaciones, lo cual deberá demostrarlo con el correspondiente título o documento con valor jurídico.

3.  Prestar sus servicios al PIMA en forma regular, y remunerada; por el doble del tiempo concedido.

4.  En caso de que el beneficio sea de un solo tracto deberá prestar sus servicios el doble del tiempo equivalente al subsidio recibido calculado según el salario promedio del puesto a las fechas de recibir el beneficio.

Esta obligación es acumulativa en contratos por subsidios de varios períodos lectivos de la misma carrera.

5.  Esta obligación no se impondrá si el total resulta menor a dos meses.

6.  Aplicar en su trabajo los conocimientos y técnicas adquiridas y transmitirlas a los demás funcionarios.

7.  Reintegrar al PIMA el subsidio otorgado, en caso de renuncia, despido con justa causa, incumplimiento, inasistencia, cancelación del contrato por causa imputable al beneficiario, pérdida o retiro de las materias matriculadas:

a)  Todas las sumas desembolsadas por cualquier concepto, incluso el salario si gozaba de ese beneficio.

b)  El equivalente en dinero del tiempo concedido de licencia según el salario promedio del puesto al tiempo de recibir el beneficio.

c)  El equivalente en dinero del tiempo a que está obligado a laborar en el PIMA, o su proporción en caso de cumplimiento parcial, calculado con base en el salario promedio del puesto al recibir el beneficio.

d)  Un 25 % de la estimación del contrato en concepto de cláusula penal como indemnización fija de daños y perjuicios.

e)  En caso de pérdida de materias, el valor de las mismas con la cláusula penal anterior.

8.  En caso de financiamiento de trabajos de investigación, el beneficiario deberá entregar al PIMA 10 ejemplares, en las publicaciones que considere.

9.  El becario deberá presentar una certificación final de cada período, debidamente membretada y con el refrendo de la Autoridad Administrativa del Centro en que cursa estudios, incluyendo todas las materias aprobadas a la fecha y su calificación.

10.  Será deber del becado actuar como instructor en cursos o actividades de capacitación, que versen sobre las materias o conocimientos adquiridos en el transcurso de sus estudios, o bien colaborar en la organización de cursos y seminarios que se impartan al personal del PIMA.

Artículo 19.—Obligaciones de la Institución: En general, el PIMA se obliga en todo contrato de desarrollo de personal, a:

1.  Cumplir las condiciones establecidas para el adecuado disfrute del beneficio que se otorgue.

2.  Garantizar al funcionario, la continuidad de su contrato de trabajo, excepto el caso de despido sin responsabilidad patronal.

3. Realizar los desembolsos en forma y monto estipulados.

Artículo 20.—Estimación y Garantías: En todos los contratos se incluirá una estimación, según los aportes económicos del PIMA, al valor equivalente del tiempo concedido, y al valor del tiempo a que estará obligado el beneficiario a prestar sus servicios a la Institución. Se incluirá expresamente un 25% adicional como cláusula penal para el caso de incumplimiento.

El total estimado será asegurado por medio de garantía fiduciaria suficiente a juicio de la Unidad de Asesoría Legal. Los gastos por timbres y papel del contrato se tendrán como gastos de operación del PIMA.

Artículo 21.—Modificación del contrato de beca: Toda modificación que pudiere afectar a alguno de los contratos deberá constar por adenda formal, tramitada según los principios y procedimientos de este capítulo. Deberá la misma tener la aprobación previa de la Comisión de Desarrollo de Personal.

Artículo 22.—Incumplimiento: El incumplimiento de un contrato de beca o beneficio, será reportado por el Proceso de Recursos Humanos al departamento o jefe que corresponda y a la Unidad de Asesoría Legal, para que determine las acciones a seguir. Será necesario un dictamen previo de la Comisión.

Artículo 23.—Traspaso del contrato: En casos calificados, previo dictamen de la Comisión, el PIMA podrá traspasar los derechos y obligaciones provenientes de contratos de desarrollo de personal, a otras entidades públicas, bajo el criterio de “Patrono Único”. Para lo cual se mantendrán vigentes las garantías otorgadas por el término del contrato.

Artículo 24.—Del trámite de pago del beneficio. Para efectos del beneficiario el trámite de pago para dicho beneficio se realizará mediante Recursos Humanos, quien a su vez realizará todos los trámites a lo interno de la institución.

Artículo 25.—Cancelación de contrato: La comisión podrá cancelar en cualquier momento la beca en los siguientes casos:

a.  Al recibir informes no satisfactorios por parte del Centro de Estudios, en cuanto a la conducta moral, capacidad, asistencia o aprovechamiento del becario.

b.  Si el beneficiario fuera expulsado del centro de estudios.

c.  Si el becario se negase a suministrar al Comité de Desarrollo de Personal, los datos que se le soliciten en relación con la beca.

Artículo 26.—Cláusula Penal: Si el beneficiario perdiera la beca por cualquier causal establecido en este reglamento, deberá devolver las sumas en él invertidas por el otorgamiento de beca más un 25%. El funcionario deberá esperar un año calendario para ostentar por otra beca similar.

Artículo 27.—Contenido Presupuestario: Para determinar si un funcionario, es sujeto de cualquier beneficio que se otorgue como subsidio según el presente Reglamento, será requisito fundamental verificar por parte del Proceso de Recursos Humanos, la existencia de contenido presupuestario para tal fin, lo anterior en aplicación del Principio de Especialidad Cuantitativa y Cualitativa, que establece el Artículo 5, inciso f) de la Ley N°8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.

Artículo 28.—Vigencia y derogatoria: Se deroga el Reglamento de Becas aprobado en la sesión 1635 celebrada el 26 de marzo de 1996 y sus reformas.

El presente Reglamento rige a partir de su publicación. Funcionario responsable.—Silvia Elena Herrera Gutiérrez.— 1 vez.—( IN2022621088 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

    Y ALCANTARILLADOS

N° 2022-12

ASUNTO:      Modificación del art. 15, Reglamento Prestación de Servicios del AyA.

Sesión Ordinaria N° 2022-03.—Fecha de Realización 25/Jan/2022.—Artículo 3.1-Modificación del artículo 15 del Reglamento para la Prestación de Servicios de AyA (Ref. PRE-J-2022-00217) Memorando PRE-2022-00056.—Atención Dirección Jurídica, Subgerencia Ambiente, Investigación y Desarrollo, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, Dirección Sistema Comercial, Subgerencia Gestión de Sistemas Gran Área Metropolitana, Subgerencia Gestión de Sistemas Periféricos, Gerencia General, Presidencia Ejecutiva.—Fecha Comunicación 27/Jan/2022.

JUNTA DIRECTIVA

Modificación del artículo 15 del Reglamento para

Prestación de los Servicios de AyA, acuerdo N° 2020

-442, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Digital N° 27,

Alcance N° 29 del 9 de febrero del 2021, vigente a partir

del 15 de marzo del 2021

Considerando:

1º—Que en la actualidad AyA enfrenta una serie de reclamos y sugerencias de sus clientes, los cuales han pretendido gestionar algún trámite institucional y no ha sido aprobado debido a que existe alguna deuda en otro inmueble, propiedad del solicitante, que no tiene relación alguna con el trámite que pretende se apruebe, contraviniendo con esto el principio de simplificación de trámites y de exceso de requisitos que tutela la Ley 8220.

2º—Que la disposición que obliga al solicitante a no tener obligaciones pendientes de pago con AyA, se encuentra regulada en el artículo 15 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Digital N° 27, Alcance N° 29 del 9 de febrero del 2021, vigente a partir del 15 de marzo del 2021, (en adelante RPS) el cual establece en lo conducente lo siguiente:

“… El propietario y/o el poseedor del inmueble debe encontrarse al día en el pago de sus obligaciones con el AyA para solicitar cualquier servicio estipulado en este reglamento…”.

En este sentido, lo viable es que únicamente se encuentre al día en las obligaciones pecuniarias con AyA, el servicio o servicios que abastecen el inmueble sobre el cual se realiza el trámite y bajo esta congruencia es que debe de modificarse la norma actual.

3º—Que en cuanto al cobro de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, de conformidad los artículos 12 de la Ley General de Agua Potable y el artículo 4 de la Ley Préstamo BCIE para II Etapa Acueducto Metropolitano y Otras Obras N° 5595, el hecho generador de la obligación se produce por brindarse el servicio, con la consecuencia de que las sumas dejadas de pagar van a constituir un gravamen legal de forma exclusiva en el inmueble sobre el cual se ofrece ese servicio; en ese sentido no es viable que se extiendan sus efectos jurídicos a otros inmuebles, ni que se habilite de forma expresa la posibilidad de condicionar la aprobación de los trámites que gestionan los administrados para la obtención de servicios en una finca determinada, en el tanto no existan obligaciones pendientes de cancelar en otras propiedades a nombre del solicitante, toda vez que la recuperación de deudas es un trámite obligatorio de AyA, en cuanto a accionar la gestión de cobro usual , conforme lo disponen los artículos 11, 94, 98, 101, 102, 104 inciso n), 108 inciso e), 115, 121 y 122 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Digital N° 27, Alcance N° 29, del 09 de febrero de 2021.

4º—Que igualmente el MEIC mediante la Dirección de Reforma Regulatoria ha identificado la necesidad de dirigir al usuario respecto a los distintos medios que AyA le ofrece para realizar sus trámites, indicando todos los accesos presenciales, digitales y virtuales a los que puede recurrir, los cuales de forma atinada se indican en distintos artículos del RPS, sin embargo deben de precisarse en el artículo 15 del reglamento, considerando que se trata de una norma marco, que referencia el alcance del resto del cuerpo normativo. Razón por la cual se propone al inicio del artículo los distintos supuestos que ofrece AyA.

5º—Que las actuaciones de la Administración deberán estar sometidas al principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Carta Fundamental y el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública; principio que somete a la Administración a actuar conforme al ordenamiento jurídico. Bajo esta hipótesis, solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, conforme a la escala jerárquica de sus fuentes. De tal forma, los actos que de ella emanen, deberán estar previamente autorizados por norma escrita, es decir, el acto deberá estar regulado.

6º—Que los artículos 4 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, disponen lo siguiente:

Artículo 4.- La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.

Artículo 16-

1.  En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas, de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.

2.  (…).”

7º—Que la Ley Constitutiva del AyA, N° 2726, le otorga al instituto una potestad rectora en materia de abastecimiento de agua potable y tratamiento de aguas residuales, así como también le concede la competencia para atender y resolver lo relacionado a esta materia. En ese sentido, los artículos 1, 2 y 5, disponen lo siguiente respectivamente:

Artículo 1- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.

Artículo 2- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (…)”

Artículo 5- Para el mejor cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tendrá las siguientes atribuciones y prerrogativas, además de aquellas que las leyes generales otorgan a los establecimientos de su naturaleza:

... j) Se dará sus propios reglamentos…”

Por tanto,

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución Política, artículos 4, 11 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, artículos 1, 2 y 5 de la Ley Constitutiva de AyA, N° 2726, el artículo 12 de la Ley General de Agua Potable, el artículo 4 de la Ley Préstamo BCIE para II Etapa Acueducto Metropolitano y Otras Obras, N° 5595, los artículos 11, 94, 98, 101, 102, 104 inciso n), 108 inciso e), 115, 121, 122 y 136 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Digital N° 27, Alcance N° 29, del 09 de febrero de 2021, se aprueba la siguiente modificación al RPS:

Artículo 15- Sobre la solicitud, verificación y condiciones generales para la atención y aprobación de los trámites que regula este reglamento. El usuario decidirá realizar las solicitudes de los trámites que regula el presente reglamento, por cualquiera de los siguientes medios que se encuentren disponibles:

1.  De forma presencial en las plataformas de servicios ubicadas en las distintas Agencias y Oficinas Cantonales de AyA,

2.  Acceso digital mediante la dirección electrónica: linea800@aya.go.cr,

3.  Otras direcciones electrónicas indicadas en los artículos correspondientes de este reglamento y debidamente divulgadas por AyA, que fueron creadas debido al formato, tamaño y características de los requisitos a presentar.

4.    Plataforma APC-R adscrita al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, únicamente para los trámites previos para permisos de construcción, que este reglamento y sus respectivos procedimientos establezcan.

5.  Agencia Virtual de AyA una vez se encuentre habilitada y en funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 136 del presente reglamento.

El usuario deberá realizar la solicitud de los trámites mediante el formulario respectivo, según decida, ya sea de forma preimpresa o digital para lo cual será permitido el uso de la firma digital.

Cuando el operador reciba por cualquiera de los medios indicados, una solicitud de alguno de los trámites deberá verificar a través de las plataformas virtuales oficiales y disponibles, la información requerida para la conformación del expediente administrativo respectivo. En ese sentido AyA deberá consignar, según corresponda, los siguientes requisitos:

Certificaciones registrales de inmuebles.

Certificaciones registrales de Planos Catastrados.

Certificaciones registrales o administrativas de personerías jurídicas vigentes, apoderados generales facultados al efecto, albaceas, tutores y curadores.

Esta verificación se realizará en un plazo máximo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de recibida o ingresada la solicitud. Transcurrido este término, se continuará con el cómputo del plazo restante previsto para resolver la gestión solicitada, según corresponda.

Los operadores por delegación del AyA que no cuenten con las herramientas y/o acceso a las plataformas digitales oficiales indicadas, deberán solicitar a los interesados la presentación de la totalidad de la documentación que se requiera según lo establece el trámite respectivo como condición para la admisibilidad de su gestión.

Cuando por razones de fuerza mayor AyA no cuente con factibilidad tecnológica para realizar este proceso de verificación a través de las plataformas virtuales oficiales y disponibles, se notificará al solicitante, como máximo al día siguiente de sucedido el evento; con el fin de que aporte los requisitos requeridos pudiendo utilizar el certificado digital o firma electrónica, según sean el tipo de trámite; lo anterior dentro de un plazo de hasta diez días hábiles, que empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación. Una vez que el solicitante haya cumplido, se continuará con el cómputo del plazo previsto para resolver la solicitud.

En caso de trámites gestionados por medio de formularios o documentos físicos y digitales, cuyos titulares o representantes legales no gestionen la solicitud de forma personal, deberá remitirse el formulario con la firma autenticada por un abogado. El titular o representante legal respectivo podrán ser representados por un tercero mediante una autorización formal debidamente autenticada por un abogado, que lo acredite para realizar el trámite requerido.

Las facturaciones del servicio que recae sobre el inmueble respecto al cual se realiza la gestión deberán encontrarse al día con AyA. En caso de mora deberá normalizar la deuda de previo a la aprobación de la solicitud. Se exceptúan los casos definidos por otras normas, convenios e instituciones del Estado cuya cancelación de las facturas se encuentren en trámite dentro del plazo de los 45 días permitidos.

La admisión de la solicitud quedará sujeta al cumplimiento de todos los requisitos que debe aportar el solicitante y a la información obtenida por parte de AyA en las Plataformas Digitales Oficiales.

Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 8220, Publicada en La Gaceta N° 49 de 11 de marzo de 2002, en caso de que el solicitante no cumpla con la totalidad de los requisitos, que no puedan ser verificados o bien, estén incorrectos, AyA lo prevendrá para que dentro del plazo máximo de 10 días hábiles los aporte o subsane. Transcurrido dicho plazo sin que se cumpla con el requerimiento, el trámite será archivado de oficio y para que AyA lo atienda una vez más, el interesado deberá iniciar la gestión como un trámite nuevo. Es todo.

Acuerdo firme.

Licda. Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.—O.C. N° 88016.—Solicitud N° 325856.—( IN2022620832 ).

                                                                                    Nº 2021-570

ASUNTO       Reforma parcial al Reglamento del FARG

Sesión Nº2021-82 Ordinaria.—Fecha de Realización 14/Dec/2021.—Artículo 5.1-Reforma al Reglamento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía (FARG). (Ref. PRE-J-2021-03676) Memorando GG-2021-04500.—Atención Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía, Dirección Financiera, Gerencia General, Dirección Jurídica. —Fecha Comunicación 22/Dec/2021

JUNTA DIRECTIVA

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

Resultando:

1º—Con acuerdo 2017-225, tomado en la sesión ordinaria 2017-30, celebrada el 10 de mayo del 2017, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, aprobó elReglamento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía de los Trabajadores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (F.A.R.G)”, publicado en el Alcance N° 115, a La Gaceta del lunes 29 de mayo del 2017.

2º—Que esta Junta Directiva considera como una imperiosa necesidad el desarrollo y fortalecimiento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía (F.A.R.G), y actualizar su administración a las circunstancias económicas, legales y sociales a través del tiempo.

3º—Luego de 4 años de vigencia, es necesario y procedente modificar parcialmente elReglamento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía de los Trabajadores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (F.A.R.G)”, con el objeto de adecuarlo a la legislación nacional y la normativa interna recientes, así como a los intereses institucionales y la satisfacción de los requerimientos de los afiliados.

Considerando:

Único:         Que, con su Ley Constitutiva, N° 2726 del 14 de abril de 1961, reformada por Ley N° 5915 del 12 de julio de 1976, específicamente en los artículos: 5, inciso j) y 11, inciso i), el legislador otorgó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la Potestad Reglamentaria. Por tanto:

En el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el legislador al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en los artículos: 5, inciso j) y 11, inciso i), de su Ley Constitutiva, N° 2726 del 14 de abril de 1961, reformada por Ley N° 5915 del 12 de julio de 1976, esta Junta Directiva Acuerda reformar los artículos 8, 10, 12, 16, 24, 36 y 44 del “Reglamento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía de los Trabajadores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (F.A.R.G)”, para que a futuro su texto sea el siguiente:

Artículo 8: Recursos Financieros del F.A.R.G.

Los recursos que constituyen el patrimonio del F.A.R.G se distribuirán en cuentas separadas de la siguiente manera:

1)  Cuentas Individuales de ahorro de los afiliados:

Se mantendrán individualizadas como ahorro de cada uno de los afiliados del F.A.R.G y estarán conformadas por:

a.  Los aportes mensuales ordinarios y extraordinarios de los afiliados.

b.  Un porcentaje de los rendimientos generados por la inversión de los recursos de los   afiliados al F.A.R.G, definidos por la Junta Administradora del FARG.

2)  Cuenta General de Cesantía:

Se mantendrá una cuenta de reserva de cesantía individualizada, para los fines específicos establecidos en este Reglamento, que estará constituida por:

a)  El saldo que arroje la Cuenta Individual de Retiro a la entrada en vigencia de este Reglamento;

b)  El 100% de aporte mensual de AyA por concepto de Previsión de Cesantía de los funcionarios afiliados al FARG;

c)  El rendimiento neto generado por la inversión de los fondos aportados por AyA; 

d)  Las sumas que la Junta Directiva de AyA destine específicamente a reforzar el Fondo de Reserva de Cesantía.

3)  Reserva de mutualidad para la cancelación de saldos deudores incobrables.

Se mantendrá una reserva de mutualidad, con la finalidad de:

Atender la cancelación de los saldos deudores incobrables, por concepto de préstamos sobre ahorros, fiduciarios e hipotecarios, que tuviera un afiliado del F.A.R.G, al fallecer o pensionarse por invalidez, luego de aplicarse el procedimiento establecido por el F.A.R.G para estos casos.

Atender la cancelación de saldos deudores incobrables, para lo cual se aplicará, en lo conducente, lo establecido en el Reglamento para la prestación de los servicios del AyA, vigente.

Absorber eventuales pérdidas en que incurra el F.A.R.G en algún ejercicio económico.

Esta reserva estará constituida por:

a)  Los fondos acumulados en la cuenta a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento.

b)  Una proporción de cada mil, definida por la Junta Administradora, sobre los saldos deudores de los afiliados, sobre todo tipo de préstamos otorgados.

c)  Cualquier otra suma que la Junta Administradora del Fondo considere debe destinarse a esta Reserva.

d)  La Junta Administradora del Fondo, basada en un estudio técnico financiero, podrá autorizar el traslado de fondos a otras cuentas con el fin de aplicarlo a inversiones o créditos.

Artículo 10: Determinación del rendimiento anual y su distribución.

Al finalizar cada ejercicio económico, que correrá del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año, se determinará el rendimiento neto generado en el período, en cuentas separadas de la siguiente manera:

Del rendimiento bruto de los aportes de los afiliados se rebajarán:  la proporción de cada mil definida por la Junta Administradora sobre los saldos deudores de los afiliados sobre todo tipo de préstamos otorgados, que se trasladará a la Reserva de Mutualidad, además de los gastos financieros generados por las transacciones del aporte de los afiliados.

Una vez determinado el rendimiento neto, se asignará un porcentaje para alimentar la cuenta de Beneficio Complementario, otro porcentaje para distribuir y el restante para capitalizar en las cuentas de los afiliados.

El porcentaje para cada rubro será definido por la Junta Administradora

Del rendimiento bruto de los aportes del AyA se rebajarán: los gastos financieros generados por las transacciones del aporte de la institución, los gastos administrativos y la depreciación.

Una vez obtenido el rendimiento neto, este será acreditado directamente a la cuenta de cesantía

Artículo 12:              Derechos y beneficios de afiliados.

Los afiliados que finalicen su relación con el F.A.R.G, tendrán los siguientes derechos y beneficios:

a.  Los afiliados que finalicen su relación laboral con AyA por cualquier causa, tendrán derecho a retirar el saldo que arrojen sus respectivas cuentas individuales de ahorro y sus rendimientos? menos, las deducciones correspondientes a los saldos de los créditos vigentes, que no hayan sido cubiertos por la Póliza de Saldo Deudor que respalda cada crédito.

b.  En caso de que el afiliado fallezca, sus beneficiarios tendrán derecho a retirar el saldo que arrojen sus respectivas cuentas individuales de ahorro y sus rendimientos? menos, las deducciones correspondientes a los saldos de los créditos vigentes, que no hayan sido cubiertos por la Póliza de Saldo Deudor que respalda cada crédito.

Si el afiliado no designó beneficiarios en el F.A.R.G, el pago se hará a sus causahabientes según el procedimiento que establece la legislación vigente.

c.  Aquellos funcionarios que hayan permanecido afiliados al F.A.R.G. por más de 8 años, tendrán derecho por su participación activa en la generación del fondo mutualista del F.A.R.G. a un Beneficio Complementario de Retiro. Este beneficio se hará efectivo al finalizar la relación laboral. El beneficio ganado después de ocho años de cotizar al Fondo, por cada dos años adicionales se le reconocerá un monto equivalente a un salario ordinario, hasta un máximo de 12, según los siguientes tramos:

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Este salario se calculará con el promedio de los últimos seis (6) salarios ordinarios cotizados en las cuentas del F.A.R.G como afiliado. Si un funcionario renuncia y reingresa al Fondo este beneficio se calculará en proporción a los salarios cotizados antes de la renuncia y después de su reincorporación.

Para efectos de cálculo, se considerarán como un año completo las fracciones iguales o mayores a seis meses, después de cumplido el primer año completo de cada tramo.

Si después de realizar el procedimiento descrito en los incisos a) y b) de este artículo, quedaré un saldo deudor al descubierto en las carteras de créditos vigentes, será cubierto del monto que le corresponde al afiliado de este Beneficio.

En caso de créditos para vivienda, se procederá de la siguiente manera:

Si el préstamo tiene menos del 60% cancelado, se le rebajará del beneficio complementario el importe necesario hasta alcanzar este porcentaje, y se dará la oportunidad de seguir cancelando el saldo restante.  La nueva cuota se calculará considerando el importe que resta por cancelar, sin modificar el plazo del préstamo, salvo que el deudor expresamente solicite acortar el plazo.

Si el préstamo tiene 60% o más de cancelado, se le entregará el beneficio que le corresponde al afiliado, y se dará la oportunidad de seguir cancelando según las condiciones establecidas en el Manual Operativo que estén vigentes en el momento de su jubilación.

Los funcionarios que nunca hayan sido afiliados al Fondo, sin importar el tiempo laborado para el AyA, no tendrán derecho a recibir del F.A.R.G. ningún beneficio económico complementario adicional a los extremos laborales a que tenga derecho, pagados por la institución.

En caso de que un funcionario renuncie a su afiliación al F.A.R.G., después de 8 años de cotizar, pero continúa laborando para el AyA, el Beneficio Complementario al que pudiera tener derecho le será cancelado cuando finalice su relación laboral con el Instituto. El cálculo se hará con base en el promedio de los últimos seis (6) salarios ordinarios cotizados al F.A.R.G cuando era afiliado.

d.  Los saldos al descubierto que queden después de aplicar la Póliza de Saldo Deudor, los fondos de la cuenta de ahorro y el beneficio complementario, a la fecha de liquidación de un afiliado al fallecer o pensionarse por invalidez, podrán ser cancelados por concepto de incobrabilidad, lo cual se regirá de la siguiente manera.

En el caso de muerte se cancelarán por incobrabilidad todos los saldos remanentes que queden una vez aplicado el procedimiento descrito en los incisos b) y c) de este artículo.

En el caso de pensión por invalidez para cancelar saldos al descubierto por incobrabilidad, deben concurrir las siguientes condiciones:

I.   Que el monto de la pensión fuere inferior al 60 por ciento del salario del afiliado al momento del retiro?

II. Que los créditos hubiesen sido otorgados como mínimo doce meses antes de la fecha de rige de su pensión;

III.  Que el solicitante mediante Declaración Jurada notarial manifieste no tener capacidad económica para satisfacer sus deudas con el F.A.R.G.

En el caso de los préstamos de vivienda cuya Póliza de Saldo Deudor por alguna razón excepcional no aplique, se considerará como monto máximo para cancelación por incobrabilidad de estos préstamos, el monto del valor de una casa de interés social

Una vez verificado el cumplimiento de todas las condiciones antes indicadas, la Junta Administradora después de analizar el expediente del caso tomará la resolución definitiva.

La Junta Administradora mediante el Manual Operativo del F.A.R.G, regulará el procedimiento para cancelación de saldos deudores por incobrabilidad.

Artículo 16:Asesoría técnica y profesional del F.A.R.G.

El Director Jurídico o en quien este delegue, deberá asistir a las sesiones de la Junta Administradora, con voz, pero sin voto, y asesorará en todos los aspectos legales que la Junta Administradora requiera. La asesoría legal ordinaria del F.A.R.G y de la Junta Administradora estará a cargo de la Dirección Jurídica.

La materia Notarial, de Cobro Judicial, Pericial, y cualquier otra en la que el F.A.R.G requiera de colaboración, asesoría y/o servicios, se regirá por las reglas que establezcan la Junta Directiva del AyA y el ordenamiento jurídico.

Artículo 24:              Garantía de préstamos.

Los préstamos quedarán garantizados con:

a)  Garantía real mediante hipoteca y/o prenda a favor de AyA.

b)  La suma acumulada en la cuenta individual de ahorro

c)  El otorgamiento de fianzas.

d)  Póliza de saldos deudor y póliza de seguro cuatro coberturas, según corresponda.

e)  Cualquiera otra garantía, a criterio de la Junta Administradora, que en forma efectiva refuerce la posibilidad de pago por parte del deudor.

La Junta Administradora tendrá la facultad de rechazar aquellas garantías de cualquier naturaleza, que luego de un análisis integral de riesgo del crédito, se considere que no reúnen las condiciones mínimas de seguridad para el resarcimiento de la deuda.

Si durante el plazo de vigencia de cualquier crédito uno de los fiadores falleciera, el deudor estará obligado a presentar otro fiador en un plazo prudencial, con el fin de no desmejorar la garantía inicialmente presentada.

Artículo 36:              Garantía de préstamos de vivienda.

Los préstamos de vivienda se otorgarán únicamente con garantía hipotecaria de primer grado. En aquellos casos en los que existiere una obligación hipotecaria con alguna institución de crédito del Sistema Financiero Nacional y el origen de ésta estuviera contemplado dentro de los fines establecidos para este tipo de préstamo, será facultativo para la Junta Administradora aceptar hipotecas de otros grados, siempre y cuando el valor del bien hipotecado cubra la obligación crediticita con el F.A.R.G.

ARTÍCULO 44:      Inversiones.

Los recursos del F.A.R.G provenientes del 5% de aporte patronal y sus rendimientos, únicamente podrán utilizarse de la siguiente manera:

a)  En operaciones de crédito para vivienda, en sus dos opciones, a sus afiliados

b)  En instrumentos de valor.

    De la Tesorería Nacional conforme las políticas que anualmente dicte la Autoridad Presupuestaria.

Los recursos del F.A.R.G provenientes del 5% de aporte de afiliados y sus rendimientos, podrán utilizarse de la siguiente manera:

a.  En operaciones de crédito a sus afiliados.

b.  En instrumentos de valor.

c.  En créditos para programas educativos, vacacionales, recreativos, de promoción de la salud, y cualesquier otros cuya viabilidad determine la Junta Administradora, en condiciones favorables para los afiliados al FARG. El monto que se destine a estos créditos lo definirá la Junta Administradora.

Las inversiones del F.A.R.G en instrumentos de valor deben hacerse bajo las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad del principal, compatibles con los propósitos de este tipo de organización ahorrativa y de crédito, a base de plazos y condiciones de recuperación de fondos que garanticen el adecuado estado del nivel de liquidez, para que este pueda hacerse frente, en forma oportuna, a sus obligaciones financieras corrientes.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Comuníquese. Publíquese. Acuerdo firme

Licda. Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.—O.C. N° 88016.—Solicitud N° 325855.—( IN2022620835 ).

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

REGLAMENTO DE CARRERA ADMINISTRATIVA

DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Presentación

La gestión técnica de la unidad Capital Humano, tiene como principal objetivo promover la dirección de esfuerzos mediante la planeación y control administrativo, basado en el alcance de los objetivos como institución. La administración en la Gestión del Talento Humano es un proceso por el cual los titulares subordinados de una organización identifican colectivamente objetivos comunes, definen las áreas de responsabilidad de cada uno, en términos de resultados esperados y emplean esos objetivos como guías para la operación de la institución. Uno de estos objetivos por alcanzar corresponde específicamente al presente reglamento.

La implementación del Reglamento de Carrera Administrativa para la institución, permite la identificación de un mecanismo interno para la aplicación de ascensos en propiedad en mérito de la gestión realizada por las personas funcionarias del Inder.

La Carrera Administrativa debe en razón de su naturaleza, evaluar la contribución que han realizado las personas funcionarias a la institución para hacerse acreedores del beneficio del régimen, así como su sostenimiento en el tiempo en procura de la excelencia de su labor.

Por esta razón, se concibe la aplicación individual del Régimen de Carrera Administrativa, donde de forma objetiva se determine la participación o no de las personas funcionarias dentro del régimen.

Los ascensos para las personas funcionarias, se concederán por medio de factores de medición según la normativa aprobada, que corresponderán entre otros, logros académicos, educación formal adicional a la requerida por el puesto, antigüedad, capacitación recibida, lo que en una u otra forma, incentiven a la persona trabajadora de la institución a mejorar el rendimiento y el desarrollo personal en sus tareas diarias.

CAPÍTULO II

Propósito, definición y objetivos del régimen

Artículo 1ºPropósito. Se crea el Régimen de Carrera Administrativa el cual normará lo relativo a los ascensos, como un medio para garantizar la eficiencia operativa de la institución en las actividades administrativas y técnicas que esta ejecuta, mediante un sistema de mérito para reconocer el esfuerzo, la dedicación y la experiencia que aportan las personas funcionarias, tanto en el desempeño de sus labores, como en su participación en actividades de interés institucional y de desarrollo personal.

Artículo 2ºDefinición del Régimen de Carrera Administrativa. Denomínese “Carrera Administrativa Institucionalcomo un medio de desarrollo y promoción humana; caracterizado como un sistema integrado de planes, políticas, normas y procedimientos tendientes a garantizar el desarrollo de las personas funcionarias del Inder, propiciando la comunión de esfuerzos y el alcance de los objetivos de la institución y de sus miembros, permitiendo a la persona funcionaria desarrollar sus potencialidades en el puesto de trabajo y cumplir con eficiencia sus funciones y responsabilidades.

Artículo 3ºObjetivos. El Régimen de Carrera Administrativa busca que la persona funcionaria del Inder sea un empleado de carrera, dándole estabilidad y protección a sus derechos para que progrese en el servicio público y de ese modo, la Administración disponga de personas mejor preparadas y motivadas para la atención y cumplimiento de los objetivos institucionales.

Son objetivos del Régimen de Carrera Administrativa:

a)  Reconocer por medio de la carrera administrativa, el mérito, la experiencia laboral, la superación académica y personal de quienes laboran en la institución.

b)  Estimular la excelencia y el mejoramiento en el desempeño del quehacer de las personas funcionarias.

c)  Contribuir en la atracción, desarrollo y permanencia de las personas funcionarias, que el Inder requiere para su mejor funcionamiento.

d)  Promover el ascenso de puestos de las personas funcionarias que cumplan con los requisitos establecidos en este reglamento.

Artículo 4ºPrincipios. El Régimen de Carrera Administrativa se fundamenta en los principios de justicia, objetividad, equidad e igualdad, utilizando criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

Dentro de este reglamento, se tiene incorporados los principios y disposiciones contenidas en el Título I del Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581, del 15 de mayo de 1953, así como los derechos constitucionales que de ella se deriven, de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Constitución Política de Costa Rica; cuyo fin primordial es la desaparición de la intervención política, para que las personas funcionarias sean nombrados con base en su idoneidad.

Artículo 5ºDe los requisitos para ingresar a la Carrera Administrativa. Para ingresar a la Carrera Administrativa, la persona funcionaria requiere:

a)  Ocupar un puesto en propiedad o interino en plaza vacante, con jornada de tiempo completo.

b)  Cumplir los requisitos mínimos que exige el Manual de Clases Institucional vigente.

c)  Demostrar idoneidad participando de los procedimientos y demás elementos requeridos para comprobar la misma.

d)  Haber sido evaluada en forma anual y que dicha evaluación se encuentre en los niveles de desempeño muy bueno, excelente y sobresaliente, de conformidad con la normativa aprobada.

e)  En caso de que la persona funcionaria no haya sido evaluada por su superior inmediato en el último año, se considerará la última evaluación de desempeño que conste en su expediente personal.

f)  Ante la inexistencia de evaluación de desempeño por parte de la persona funcionaria, se procederá a solicitar la evaluación inmediata por parte de la jefatura para determinar el nivel de desempeño respectivo.

Artículo 6ºDe la terminología de aplicación en la Carrera Administrativa. Para los efectos de este reglamento, se definen los siguientes conceptos:

a)  Antigüedad: años de servicio continuo que tenga la persona trabajadora al servicio de la institución, así como los años laborados en otras instituciones públicas

b)  Estudios académicos: comprende los estudios realizados en instituciones de enseñanza primaria, secundaria, técnica, parauniversitaria y universitaria, reconocidos por el ente que corresponda; debe ser atinente al cargo o puesto al cual se desea ascender.

c)  Estudios atinentes al cargo: incluye los estudios formales y no formales que faculten a la persona trabajadora a cumplir con las funciones asociadas al puesto que desempeña o al que pretende aspirar.

d)  Capacitación no formal: aquellas actividades de enseñanza-aprendizaje dirigidas a facilitar la adquisición, desarrollo y actualización de conocimientos, actitudes y habilidades, requeridos para el efectivo desempeño laboral.

e)  Cursos de capacitación:

d.1)    Aprovechamiento: todos aquellos cursos, talleres o seminarios, de capacitación no formal que sean aprobados por la persona funcionaria, mediante la presentación del certificado, horas de duración y nota obtenida y que está relacionados con el puesto al cual se desea ascender.

d.2)    Participación: todos aquellos cursos, talleres o seminarios, de capacitación no formal en los que participa el aspirante al puesto, mediante la presentación del certificado y horas de duración y que estén relacionados con el puesto al cual se desea ascender.

d.3)        Los cursos de capacitación tanto de aprovechamiento como de participación consideraros en el análisis técnico, serán aquellos cursados en los últimos cinco años.

f)  Experiencia: aprendizaje que se adquiere con la práctica en el desempeño de puestos similares al que se desea aspirar.

e.1)    Grado de experiencia:

e.1.1)      Alguna experiencia: el grado de experiencia para desempeñar satisfactoriamente las tareas de un puesto. En términos cronológicos, se adquiere en un periodo que oscila entre 3 meses y 1 año dependiendo del puesto de que se trate y según lo señalado por el Manual de Clases Institucional vigente.

e.1.2)      Experiencia: el grado de experiencia para desempeñar satisfactoriamente tareas de un puesto. En términos cronológicos se adquiere en un período que oscila entre 1 y 2 años, dependiendo del puesto que se trate y según lo señalado por el Manual de Clases Institucional vigente.

e.1.3)      Considerable experiencia: se adquiere en un periodo de 2 a 4 años de acuerdo con la clase de puesto que se trate y según lo señalado por el Manual de Clases Institucional vigente.

e.1.4)      Amplia experiencia: Es la que se adquiere en un período mayor a 4 años, de acuerdo a la clase de puesto que se trate y según lo señalado por el Manual de Clases Institucional vigente.

g)  Entrevista: procedimiento mediante el cual la jefatura inmediata del puesto en ascenso, valora a las personas candidatas a ocuparlo y emite criterio o recomendación ante Capital Humano, según lo establezca la normativa.

h)  Idoneidad: capacidad, aptitud, actitud y competencia de una persona trabajadora para desempeñar un puesto, valorados sobre los conocimientos adquiridos vía capacitación y por la experiencia en otros puestos de trabajo.

i)   Evaluación del Desempeño: calificación del rendimiento de la persona trabajadora en cada uno de los factores que influyen en su desempeño, conforme al sistema diseñado por la institución y que se encuentre vigente.

j)   Ascenso en cadena: promoción de una persona funcionaria a un puesto vacante de mayor categoría salarial al que ostenta, de conformidad al cumplimiento de requisitos académicos y legales exigidos por el Manual de Clases Institucional vigente.

k)  Unidad administrativa: en términos genéricos es el elemento organizativo básico de las estructuras orgánicas, a la que se le confieren competencias propias, atribuciones y responsabilidades específicas.

l)   Vacante temporal: responde a aquellas plazas cuyos titulares se encuentran nombrados en forma interina en un puesto superior o se encuentren en un permiso sin goce de salario.

m)   Vacante total: corresponde a aquellas plazas donde el titular anterior de la misma terminó completamente su relación laboral con la institución.

n)  Inopia: declaratoria que se plantea ante la inexistencia de personas funcionarias interesadas y/o calificadas para asumir el nombramiento de determinado puesto.

CAPÍTULO III

Del ascenso en cadena

Artículo 7ºAplicación del ascenso en cadena. La Administración Superior en coordinación con Capital Humano, llevará a cabo el siguiente procedimiento:

a)  Se considerarán como oferentes todas aquellas personas funcionarias nombradas en propiedad dentro de la unidad administrativa donde se encuentre la vacante, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el Manual de Clases Institucional vigente.

b)  En caso de que no se cuente con oferentes según lo indicado en el punto a), se considerarán todas aquellas personas funcionarias nombrados interinamente en una plaza vacante dentro de la unidad administrativa y unidades subordinadas a esta, cuando las hubiere, donde se encuentre la vacante.

c)  Asimismo cuando se trate de unidades de nivel operativo donde se encuentre la plaza vacante, también las personas funcionarias de las otras unidades de nivel operativo que dependan de la misma unidad superior inmediata, podrán ser considerados para el presente procedimiento.

d)  Considerando que no existan candidatos en la unidad administrativa para asumir la plaza vacante conforme lo dispuesto en los incisos a) y b) de este artículo, se procederá con el concurso interno, o en su defecto, el concurso externo.

e)  En caso de no existir idoneidad en los procesos de selección anteriores se utilizará la figura de inopia, lo cual deberá realizarse de forma debidamente razonada con el fin de acreditar la excepcionalidad del nombramiento, permitiendo así el nombramiento interino de una persona funcionaria que no cumpla con la totalidad de los requisitos, pero que más se aproxime a los requisitos deseados para el desempeño del puesto, ante la ausencia de personas que reúnan las condiciones requeridas, considerando la urgencia de asumir determinado puesto en la gestión institucional.

f)  Ante un posible nombramiento por inopia, la persona funcionaria deberá contar con los requisitos que le permitan demostrar la aptitud jurídica para ser nombrado en determinado cargo, según la normativa vigente.

CAPÍTULO IV

De la convocatoria a concurso interno y/o externo

Artículo 8ºDe la posibilidad de participación. De demostrarse inopia en las instancias a las que se refiere el inciso f) del artículo 7 de este reglamento, la plaza será objeto de entrar en el proceso de reclutamiento y selección de personal, iniciando con el concurso interno, o en su defecto, el concurso externo. El concurso interno considera la participación de todas las personas trabajadoras que cumplan con las condiciones previstas en la norma vigente.

De estas solo participarán aquellas que se ajusten a lo solicitado en cuanto a los requisitos académicos y legales conforme a lo señalado por el Manual de Clases Institucional vigente.

Artículo 9.—Del proceso de participación. Este responderá a la normativa que regule el procedimiento de reclutamiento y selección institucional, donde se establecen las diferentes actividades a desarrollar, para el cumplimiento de la norma en cuanto a dicha temática, y que estará a cargo de Capital Humano.

CAPÍTULO V

De la comisión de carrera administrativa

Artículo 10.—Naturaleza de la Comisión La Comisión de Carrera Administrativa es un órgano bipartito y recomendativo, cuya representación administrativa será nombrada por la Presidencia Ejecutiva, y la representación sindical por UNEINDER.

Artículo 11.—Competencia de la Comisión. La Comisión tiene como competencia fundamental, valorar objetivamente la recomendación técnica emitida por la unidad Capital Humano, para el reconocimiento del mérito de las personas funcionarias dentro del Régimen, aplicando los principios de equidad e igualdad de oportunidad y transparencia, con el fin de recomendar a la Administración Superior lo que corresponda.

En caso de que dicha Comisión no conozca determinado caso por razones de fuerza mayor en el plazo de un mes, la recomendación técnica emitida por Capital Humano, deberá ser presentada a la Administración Superior para resolver lo correspondiente.

Artículo 12.—Funciones de la Comisión.

a)  Recibir, analizar y someter a votación el procedimiento de ascenso en propiedad realizado por Capital Humano, para recomendar lo pertinente ante la Presidencia Ejecutiva.

b)  En caso de apartarse del procedimiento de ascenso en propiedad ejecutado por Capital Humano, deberá presentar un informe con una amplia justificación y fundamentación del criterio respectivo.

c)  Trasladar a la Presidencia Ejecutiva el informe recomendativo, en un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la recepción formal y completa del expediente del caso suministrado por Capital Humano.

Artículo 13.—Integración de la Comisión. La Comisión de Carrera Administrativa estará integrada por seis miembros propietarios y seis suplentes. De ellos, tres propietarios y tres suplentes serán nominados por UNEINDER y tres propietarios y tres suplentes nombrados por la Presidencia Ejecutiva. Las partes procurarán seleccionar a sus representantes con suficiente conocimiento y experiencia laboral para facilitar la labor de la Comisión. Los miembros suplentes sustituyen a los propietarios en sus ausencias temporales o al dejar de pertenecer a la Comisión.

Artículo 14.—Quórum. La Comisión podrá sesionar válidamente con cuatro de sus miembros, que corresponden al número de los miembros propietarios o suplentes presentes. Para tal efecto, al menos dos de sus miembros deben ser representantes por la Administración y dos miembros de la representación sindical.

Artículo 15.—Resolución de informes recomendativos. Deberá la Presidencia Ejecutiva resolver los informes recomendativos emitidos por la Comisión en un plazo máximo de treinta días naturales. La resolución deberá notificarse a Capital Humano, quien comunicará a la Comisión y a las personas interesadas en un máximo de tres días hábiles posterior a dicha comunicación.

En caso de tener una posición en contra de la decisión adoptada por la Presidencia Ejecutiva en relación a la solicitud de ascenso en propiedad, la persona interesada podrá plantear dentro del plazo de 03 días hábiles a partir de su notificación, una formal reconsideración a la Presidencia Ejecutiva, debiendo exponer en ella los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su inconformidad.

Artículo 16.—Agotamiento de la vía administrativa. La decisión adoptada por la Presidencia Ejecutiva en caso de inconformidad, o la resolución de la reconsideración interpuesta por el interesado dará por agotada la vía administrativa.

Artículo 17.—Audiencias sobre los casos de estudio. La Comisión de Carrera Administrativa podrá solicitar audiencias a Capital Humano para que resuelva dudas, consultas, amplíe detalles y se refiera a los casos que se encuentran en estudio dentro de la Comisión, sin perjuicio de que Capital Humano pueda convocar y apoyarse en las instancias institucionales especializadas según el caso a tratar y cuando éste así lo requiera.

Artículo 18.—Duración de los cargos. Los miembros propietarios y suplentes de la Comisión durarán en sus cargos dos años y podrán ser nombrados en forma consecutiva por un máximo de dos períodos. UNEINDER o la administración tienen la potestad de remover a cualquiera de sus representantes en el momento que estos no estén dispuestos a continuar en el cargo o que las partes consideren que no representan sus intereses. En caso de no revocarse el nombramiento de sus miembros procederá la prórroga automática.

Artículo 19.—Nombramiento de la Coordinación y la Secretaría. Una vez establecida la conformación de la Comisión, la Presidencia Ejecutiva nombrará dentro de los miembros propietarios a una persona que ocupe la Coordinación y otra para la Secretaría, quienes durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, de acuerdo al artículo 18 de este reglamento.

Artículo 20.—Responsabilidades de la Coordinación y la Secretaría. La Coordinación de la Comisión tendrá las siguientes responsabilidades:

a)  Elaborar la agenda y convocar a reuniones, conjuntamente con la Secretaría de la Comisión.

b)  Presidir las reuniones de la Comisión.

c)  Representar a la Comisión en aquellos actos en que se requiera su presencia.

d)  Velar porque la Comisión cumpla las leyes, reglamentos y disposiciones relativos a su función.

Las siguientes son responsabilidades de la Secretaría:

a)  Confeccionar las actas de las sesiones de la Comisión.

b)  Ejecutar y comunicar los acuerdos de la Comisión tanto a la Presidencia Ejecutiva como a Capital Humano para la inclusión respectiva en el expediente técnico.

c)  Brindar la información a la siguiente persona que ocupe la Secretaría de la Comisión, velando así por el resguardo histórico de la información.

Artículo 21.—Obligaciones de asistir a reuniones. Es obligación de los miembros de la Comisión de Carrera Administrativa asistir a las reuniones, salvo ausencia justificada.

Tres ausencias consecutivas injustificadas a las sesiones de la Comisión se considerarán suficientes para que la Comisión solicite la remoción del representante y solicitar a UNEINDER o a la Administración, su sustitución. En el caso de los representantes de la Administración Superior, esta deberá valorar la posibilidad de iniciar un Procedimiento Administrativo ante dichas ausencias injustificadas.

La Comisión se reunirá cada vez que tenga asuntos que conocer.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 22.—Derogatorias. Deróguese el Acuerdo N.° 05, tomado por la Junta Directiva en la Sesión Ordinaria 044, efectuada el 03 de diciembre de 2012, donde se aprobó elReglamento de Carrera Administrativa” del entonces IDA, hoy INDER.

Artículo 23.—De la vigencia del reglamento. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Licda. Kreitté García Jiménez, Coordinadora a.í. Capital Humano.—1 vez.—O. C. N° 14565.—Solicitud N° 002-PI-2022.—( IN2022621046 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE MORA

Edicto 01-2022

El Concejo Municipal de Mora, mediante acuerdo N° ACM-87-04-2021 del 27 de diciembre de 2021, acordó:

“(…) Se acuerda por unanimidad y en firme: Aprobarla derogatoria del Reglamento para la Transferencia de fondos públicos a Sujetos Privados beneficiarios por parte de la Municipalidad de Mora y solicitarle al Alcalde que proceda con la publicación de dicha disposición en el Diario Oficial La Gaceta, según los ordinales 43 del Código Municipal y 240.1 de la Ley General de la Administración Pública. (…)” (El resaltado corresponde al original).

Por lo anterior, y con la presente publicación, se procede a derogar el Reglamento para la Transferencia de fondos públicos a Sujetos Privados beneficiarios por parte de la Municipalidad de Mora. Rige a partir de su publicación.—Alfonso Jiménez Cascante, Alcalde.—1 vez.—O. C. N° 00001.—Solicitud N° 324638.—( IN2022621047 ).

MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES

REGLAMENTO PARA EL PROCEDIMIENTO DE COBRO

ADMINISTRATIVO, EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL

DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°—El presente reglamento tiene por objetivo establecer las normas que regulan el cobro administrativo, extrajudicial y judicial de las cuentas vencidas que le adeuden a la Municipalidad de Turrubares y rezan de aplicación obligatoria tanto para El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad como para las personas profesionales en derecho, que trabajen externa.

Artículo 2°—Para fines del presente reglamento se entenderá por:

a)  Reglamento: el reglamento para el procedimiento de cobro administrativo, extrajudicial y judicial de la Municipalidad de Turrubares.

b)  Municipalidad: Municipalidad de Turrubares.

c)  Administración Tributaria: Proceso de Coordinación de la administración tributaria.

d)  Sección de cobros municipales: Corresponde a El proceso de Gestión de Cobros del área tributaria municipal encargada de la función de recaudación de la municipalidad.

e)  Cuentas vencidas: Los créditos exigibles de plazos vencidos a favor de la municipalidad por concepto de tributos municipales.

f)  Sujeto activo: La municipalidad de Turrubares.

g)  Persona sujeto pasiva: La persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria sea en calidad de contribuyentes, responsable o deudor de la municipalidad.

h)  Profesionales en Derecho: Abogados y Abogadas en derecho que habiendo cumplido con los requisitos que la municipalidad exige y concursando para ofrecer sus servicios profesionales a la Institución, bajo la normativa de este reglamento, realicen la gestión de cobro extrajudicial y judicial respectiva para la recuperación de las obligaciones vencidas de esta municipalidad.

i)   Cobro administrativo: Las acciones que se realizan administrativamente a efecto de que las cuentas vencidas sean canceladas.

j)  Cobro extrajudicial: Las acciones realizadas extrajudicialmente por parte del profesional en derecho, interno o externo para la cancelación de las obligaciones vencidas trasladadas a estos para su respectivo cobro.

k)  Cobro judicial: Las acciones que se realicen por parte del profesional en derecho interno o externo, vía judicial en aras de obtener la recuperación de las obligaciones vencidas trasladadas a estos para su respectivo cobro.

CAPÍTULO II

De la administración tributaria municipal

SECCIÓN I

Aspectos generales

Artículo 3°—Fines de la administración tributaria municipal. Corresponde a la administración tributaria municipal lograr al máximo el cumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones tributarias de las personas contribuyentes de la Municipalidad mediante el desarrollo de un conjunto de obligaciones cuyo propósito es la implementación y ejecución de sistemas y procedimientos eficientes de planificación, coordinación y control. Dentro de este marco, le corresponderá todo lo relacionado con la gestión, recaudación y fiscalización de las obligaciones tributarias municipales.

Artículo 4°—Deberes del personal. El personal de la administración tributaria municipal en cumplimiento de sus funciones y sin desmedro del ejercicio de la autoridad, ni del cumplimiento de sus tareas, guardará el debido respeto al interesados y al público en general e informará, tanto de sus derechos como de sus deberes, al igual que sobre la conducta que deben seguir en sus relaciones con la Administración Tributaria Municipal, orientando en el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 5°—Confidencialidad de la información. La información respecto de las bases gravables y de la determinación de los impuestos que figuren en la base de datos, declaraciones tributarias, y todo documento que tenga el carácter de información confidencial. Por consiguiente, los funcionarios que por razón del ejercicio de sus cargos, tengan conocimiento de ella, solo podrán utilizarla para la gestión, recaudación, control, fiscalización, resolución, administración de los impuestos, además, para efectos de información periodística bajo pena de incurrir en las sanciones que contempla la ley.

El profesional en derecho que se contrate al amparo de lo indicado en este reglamento, deberá de respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en razón de los servicios que prestan, y estarán sujetos tanto al secreto profesional como a las mismas sanciones que contempla la ley para los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal.

No obstante, lo anterior y siempre que el secreto profesional no sea una limitante, las personas obligadas a respetar la confidencialidad de la información, deberán proporcionar esa información a los tribunales comunes y a las demás autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones y conforme a las leyes que las regulan, tengan facultad para solicitarla.

Artículo 6°—Horario de actualizaciones. El personal que labora en la Administración Tributaria Municipal actuará normalmente en horas y días hábiles. Sin embargo podrán actuar fuera de esas horas y días cuando sea necesario para lograr el cumplimiento de sus deberes de gestión, fiscalización o recaudación tributaria, previa autorización de la persona jerárquica correspondiente.

Artículo 7°—Documentación de actuaciones. En todo caso. El desarrollo de las tareas llevadas a cabo por los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal, deberán consignarse en un expediente administrativo, el cual se conformará en el orden cronológico, en que se obtengan o produzcan los distintos documentos que deberán foliarse en orden secuencial, con el fin de resguardar adecuadamente su conservación.

Artículo 8°—Notificación de las actuaciones. Todas aquellas actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, que sean susceptibles de ser recurridas por la persona interesada, y aquellas que incidan en forma directa en la condición de la persona contribuyente frente a la Administración Tributaria Municipal deberán ser notificadas a este de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 del Código de Normas y procedimientos Tributarios.

Artículo 9°—Colaboración al personal de la Administración Tributaria Municipal. Los contribuyentes responsables, declarantes y terceros, deben atender a los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal y prestarles la mayor colaboración en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 10.—Las decisiones de la Administración Tributaria Municipal deben fundarse en hechos probados. La determinación de los tributos, multas o intereses y en general toda decisión de la Administración Tributaria Municipal, deberá fundarse en hechos que aparezcan probados en el respectivo expediente. La idoneidad de los medios de pruebas contenidos en un expediente tributario dependerá, en primer término, de los requisitos que para la validez de determinados actos prescriban las leyes tributarias comunes, o de las exigencias que tales disposiciones establezcan en materia probatoria.

Artículo 11.—Cargo de la prueba. Corresponderá a la persona contribuyente, responsable o declarante, según el caso, demostrar la veracidad de lo manifestado en sus declaraciones, así como demostrar los beneficios fiscales que pueda alegar como existentes en su favor, ante éste acto deberá la Administración aportar los fundamentos que motivaron y demuestran técnica y legalmente su actuar.

SECCIÓN II

Funciones de la Administración Tributaria Municipal

Artículo 12.—De la función de gestión. La función de gestión tiene como fin administrar las bases de información que constituyan el censo de las personas contribuyentes, responsables o declarantes de los distintos tributos municipales, cuyo control ejerce la Administración Tributaria Municipal, verificando el cumplimiento que estos hagan de las obligaciones formales establecidas por ley. Para tal efecto, la Administración Tributaria Municipal gozará de amplias facultades de control en los términos que establece este reglamento.

Asimismo, deberán, en virtud de la función de gestión indicada, realizar tareas de divulgaciones en materia tributaria municipal, al igual que resolver las consultas que planteen las(os) interesados(as).

Artículo 13.—De la función de fiscalización. La función de fiscalización tiene como fin comprobar la situación tributaria de los(as) sujetos(as) pasivos(as), con el objetivo de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes, propiciando la regularización correspondiente.

Artículo 14.—De la función de recaudación. La función de recaudación es el conjunto de actividades que realiza la Administración tributaria municipal destinada a percibir efectivamente el pago de todas las obligaciones tributarias municipales de las personas contribuyentes. Esta función se desarrollará por El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad.

La función recaudatoria se realizará en tres etapas sucesivas: voluntaria, administrativa y ejecutiva o judicial.

En la etapa voluntaria, la persona sujeta de la obligación tributaria municipal cancelará sus obligaciones sin necesidad de actuación alguna por parte de El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad.

En la etapa administrativa, El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad efectuará un requerimiento persuasivo de pago a los sujetos pasivos que se encuentren en estado de morosidad.

En la etapa ejecutiva o judicial, la recaudación se efectúa coactivamente, utilizando los medios legales establecidos y recurriendo a los órganos jurisdiccionales respectivos. Esta etapa es la que ejecutarán los profesionales en derecho que laboren en forma interna o externa.

SECCIÓN III

Sección de cobros de la municipalidad

SUBSECCIÓN I

Del cobro de las obligaciones tributarias

municipales en la etapa administrativa

Artículo 15.—Obligaciones de El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad. El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad en cumplimiento de su función de recaudación tendrá las siguientes obligaciones:

a.  Realizar las gestiones de cobro administrativo de las cuentas atrasadas. Este se iniciará ocho días después de haberse vencido el plazo para el pago de la obligación vencida respectiva y las acciones consistirán en avisos, llamadas telefónicas (Mismas que constarán en las coletillas respectivas, que indican fecha y hora. Todo constará en fotocopia en el expediente del caso), publicaciones generales u otros.

b. Las obligaciones tributarias municipales, serán notificadas de conformidad con lo que establece el código de normas y procedimientos tributarios, en los artículos 137, 138,y 139 si vencido dicho plazo, después de las notificaciones no se hiciere presente la persona sujeta pasiva a cancelar, se remitirá al Despacho contratado, en casos calificados. El expediente que contiene toda la información que corresponda para efectos de proceder al cobro judicial, de conformidad con lo que se indica en este reglamento.

En el caso de que el atraso de dos trimestres corresponda a la obligación del pago del impuesto a la licencia referida en el artículo 79 del Código Municipal, se procederá al cierre del establecimiento comercial de conformidad con el artículo 81 bis del Código Municipal.

c.  Ejercer las funciones de control y fiscalización sobre la actuación que ejerzan los abogados o abogadas externos en la etapa ejecutiva.

d.  Rendir informes trimestrales, sobre el estado de las obligaciones vencidas que se encuentren en las etapas administrativas y judiciales.

SUBSECCIÓN II

De los arreglos de pago

Artículo 16.—Del agotamiento del cobro administrativo. El proceso de Gestión de Cobros notificará por primera vez al contribuyente que se encuentre moroso, se le dará un plazo de 30 días hábiles, para que cancele la deuda con la Municipalidad, vencido el plazo señalado, se dará por agotada la gestión administrativa de cobro y la cuenta pasará a cobro judicial.

Artículo 17.—Arreglos de pago. El arreglo de pago es el compromiso que adquiere la persona sujeta pasiva con El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad de pagar dentro del tiempo convenido por ambos, que no podrá exceder de seis meses, salvo casos especiales que deberán ser analizados y aprobados por la Jefatura de Cobros, la obligación vencida adeudada a la municipalidad.

Únicamente procederá cuando el cobro se encuentre en la etapa administrativa, o en los casos que el cobro extrajudicial logre que el cliente se apersone a formalizar un arreglo.

Artículo 18.—Condiciones para otorgar arreglos de pago. El arreglo de pago se otorgará por parte de la sección de cobros, para lo cual esta valorará las siguientes condiciones del sujeto pasivo:

a)  Capacidad económica: la persona sujeta pasiva debe declarar que su situación económica le impide pagar de forma inmediata las obligaciones vencidas.

b)  Monto adeudado: de proceder el arreglo de pago, ambas partes pactarán el monto a pagar mensual o quincenalmente, y el plazo para la cancelación total de la obligación vencida no podrá exceder de seis meses.

c)  Cuota inicial: para formalizar el arreglo de pago se deberá hacer un aporte inicial del 30% de la deuda total, en casos calificados, previo análisis técnico, podrá variarse ese porcentaje.

Artículo 19.—Formulario de arreglo de pago administrativo. El arreglo de pago, se realizará ante la municipalidad, única competente para realizar esta gestión, mediante la suscripción del Formulario de Arreglo de Pago, siempre y cuando la persona sujeta pasiva haya cumplido con los requisitos establecidos en este reglamento. A saber: Persona Física: original y fotocopia de la cédula, Persona jurídica: Copia de personería jurídica, copia cédula del representante legal.

Artículo 20.—Resolución del arreglo de pago. El convenio de arreglo de pago que se haya retrasado diez días hábiles en el cumplimiento de su obligación, en cuyo caso, vencido dicho plazo, se le iniciará nuevamente el procedimiento de gestión administrativa de cobro.

Artículo 21.—Monto mínimo para realizar arreglos de pago. Únicamente procederán arreglos de pago cuando las obligaciones vencidas sean por un monto mayor a la quinta parte del salario base, establecido en el artículo dos de la ley Nº 7337, del 15 de mayo de 1993 y sus reformas según corresponda. Salvo en casos muy calificados y únicamente con el aval de la persona encargada de la coordinación de la Gestión de cobros, se procederá a realizar el arreglo de pago en deudas inferiores a este monto.

Artículo 22.—Sobre la documentación relacionada con los arreglos de pago. Toda la documentación que haya sido requerida por El proceso de Gestión de Cobros para la suscripción del arreglo de pago, será agregada al expediente debidamente foliado.

Artículo 23.—Devolución de saldo a favor. Las personas sujetas pasivas que tengan saldos a favor podrán solicitar por escrito su devolución ante la Contabilidad Municipal. En el caso de la aplicación de saldos a favor, el cliente deberá presentar nota de solicitud de ésta aplicación, y en los términos que lo desee aplicar. Todo lo anterior en los casos que se tengan saldos a favor en un tributo y se pretenda aplicar en un pendiente de otro.

SUBSECCIÓN III

Del cobro de las obligaciones tributarias

en la etapa judicial

Artículo 24.—Deberes de El proceso de Gestión de Cobros en la etapa judicial. El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad deberá cumplir con lo siguiente en la etapa judicial:

La etapa judicial se iniciará una vez agotado el cobro administrativo, según lo dispuesto en el artículo 15.b de este reglamento. El proceso de Gestión de Cobros deberá cumplir con lo siguiente:

a)  Determinar las obligaciones vencidas que se le adeudan a la municipalidad.

b)  El proceso de Gestión de Cobros trasladará al despacho contratado, el expediente respectivo para efectos de iniciar el cobro judicial. Este expediente contendrá al menos:

    Copias de las notificaciones de cobro administrativo realizadas a la persona sujeta pasiva.

    Certificación de la persona encargada de la contaduría municipal que haga constar la obligación vencida que vaya a ser remitida a cobro judicial, la cual incluirá multas e intereses, y constituirá el título ejecutivo para el progreso judicial respectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 71 del Código municipal. Esta debe ser desglosada: obligación vencida, intereses y multas en caso de existir.

    Informe registral del bien inmueble que constituye la garantía de la obligación tributaria adeudada a la municipalidad.

    Cualidades de la persona sujeta pasiva, si se tratara de una persona jurídica, indicación de las sitas de la constitución de la sociedad.

    Personería jurídica de la Alcaldía Municipal.

   Poder especial judicial firmado por la Alcaldía Municipal.

c)  Asignar los trabajos si fueran varios los despachos contratados, en forma equitativa, los casos de cobro judicial de conformidad con los siguientes criterios: número de casos y la cuantía.

d)  Fiscalizar la labor de los despachos contratados, cuando ejecuten cobros, para ello compete al Proceso de Gestión de Cobro, recibir los informes mensuales que realicen los despachos contratados, que laboran en forma externa, analizarlos y emitir trimestralmente un informe sobre los mismos para conocimiento de la Administración Tributaria.

e)  Corresponderá al proceso de gestión de cobro, verificar mediante los informes u otros medios, que los procesos judiciales estén activos.

f)  Informar sobre las violaciones al contrato de gestión de los despachos contratados, para disponer de las posibles sanciones que correspondan.

g)  Llevar un expediente de cada despacho contratado, en el cual toda la documentación relacionada con su contratación, los procesos asignados, los informes que éste presente y además documentos relacionados con su actuar, los cuales serán agregados al expediente de forma cronológica.

h)  Solicitar al departamento de valoración y catastro el avalúo de los bienes inmuebles que para efectos de remates sea requerido determinar su valor, o si en dicha fase la municipalidad estaría interesada en solicitar la adjudicación del bien.

CAPÍTULO III

De despachos jurídicos contratados para cobro judicial

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 25.—De la asignación. Los Despachos Jurídicos contratados, serán designados en virtud del concurso externo que realizara la municipalidad para su contratación, en cumplimiento de la normativa que establece la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento para la contratación de este tipo de servicios. El número de Despachos Jurídicos a contratar dependerá de la cartera de personas sujetas pasivas morosas que será remitida a la etapa de cobro judicial y será determinada por la Administración Tributaria, asimismo corresponde a esa área analizar a quienes participan en el concurso de antecedentes, realizar la evaluación respectiva y rendir un informe técnico a la proveeduría municipal para efectos de determinar quiénes serán las personas profesionales que serán contratadas por la municipalidad.

Artículo 26.—Formalización de la contratación. Las personas oferentes elegidas firmarán un contrato con la municipalidad, así como cualquier otro documento que requiera la institución, necesario para la prestación eficiente de estos servicios, y para cumplir con las normas que regulan este tipo de contratación.

Artículo 27.—Le corresponderá al proceso de gestión de cobro, verificar mediante los informes que los procesos judiciales están activos, de lo contrario, se aplicaran las sanciones que regulan este reglamento contra los Despachos Jurídicos, que incumpla con esta obligación.

Artículo 28.—De las obligaciones de los Despachos Jurídicos contratados. El profesional responsable de la gestión de cobro judicial contratado por la municipalidad para la etapa judicial están obligados a:

a)  Preparar el poder especial judicial según corresponda.

b)  Excusarse de asumir la dirección de un proceso cuando se encuentre en algunas de las causas de impedimento, recusación o excusa, establecidas en los artículos 49, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil.

c)  Remitir durante los cinco días hábiles siguientes al recibo del expediente completo, copia de la demanda a El proceso de Gestión de presentada ante la Autoridad Judicial respectiva. De incumplir el plazo indicado, al presentar el informe, deberá adjuntar nota justificando los motivos de su incumplimiento. De no justificarse, se aplicará la cláusula penal que establece este Reglamento y del contrato.

d)  Presentar durante los 5 días hábiles siguientes de cada mes, informe a El proceso de Gestión de Cobros sobre el estado de los procesos a su cargo. Este informe deberá incluir lo siguiente:

1)  Fecha de presentación de la demanda.

2)  Fecha de traslado de la demanda.

3)  Fecha de notificación de la demanda al deudor. En caso de que no se pueda notificar, indicar las razones.

4)  Nombre de la persona deudora.

5)  Estado actual del proceso.

6)  Estrategia a seguir o recomendaciones.

e)  Cobrar directamente a la persona sujeta pasiva los honorarios del proceso judicial, de conformidad a la tabla de honorarios del Colegio de Abogados de Costa Rica.

f)  Asumir los gastos que se presenten por la tramitación del proceso judicial asignado a su dirección.

g)  Ante ausencia de su oficina por plazos mayores a tres días hábiles, deberá indicar al proceso de gestión de cobro, la persona profesional que deja responsable de los procesos judiciales a su cargo.

h)  Dictada la sentencia respectiva, la abogada o abogado externo, responsable de la dirección del proceso, deberá decentar la liquidación, de costas en plazo no mayor de quince días naturales.

i)   Comunicar por escrito al día hábil siguiente del remate, el resultado del mismo a la sección de cobros.

j)   Cuando corresponda, realizar la liquidación de intereses dentro del plazo de la ley.

Artículo 29.—Prohibiciones. Se prohíbe a las abogadas o abogados externos incurrir en lo siguiente:

a)  Realizar cualquier tipo de arreglo de pago con la persona sujeto pasivo.

b)  Solicitar por concepto de sus honorarios profesionales, sumas diferentes a las estipuladas en el decreto ejecutivo de arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado.

c)  Aceptar o realizar acciones judiciales o administrativas contra la municipalidad.

d)  Recibir pagos o abonos al principio de la deuda.

Artículo 30.—Terminación o suspensión del proceso judicial. Una vez que el cobro judicial haya sido iniciado, solo podrá darse por terminado el proceso por el pago total de la suma adeudada a la Municipalidad, incluyendo las costas procesales y personales y cualquier otro gasto generado durante la tramitación con ocasión del mismo. También podrá darse por terminado en el caso en que se determine fehacientemente o si se declare, la falta de derecho.

No se podrá dar por terminado el proceso judicial respectivo, hasta tanto el proceso de Gestión de Cobros no le indique por escrito a la persona profesional en derecho externa, que funja como director(a) del proceso, que se ha recibido de conformidad la totalidad de la obligación vencida adeudada por la persona sujeta pasiva, sus intereses y multas.

SECCIÓN II

Sobre el cobro de honorarios profesionales

Artículo 31.—Cobro de honorarios profesionales:

1)  El cobro de honorarios profesionales lo hará directamente el Despacho Jurídico contratado, y el profesional responsable asignado, será la persona que realice el proceso, o la persona sujeto pasivo, en caso de que éste pretenda cancelar previo a la terminación del proceso judicial respectivo. Dicho cobro se realizará con base en la Tabla de Honorarios establecida en el Arancel de Profesionales en Derecho del Colegio de Abogados de Costa Rica.

2) La municipalidad, únicamente podrá recibir, la cancelación del monto adeudado por la persona sujeto pasiva, mediante la presentación del recibo por pago de honorarios del profesional que dirige el proceso, de que le han sido cancelados de conformidad los honorarios de profesionales.

3)  Procederá el pago de honorarios desde el momento en que los casos le sean formalmente asignados a la persona profesional, independientemente de que se haya presentado o no la demanda judicial.

SECCIÓN III

Causales de resolución contractual

y sus consecuencias

Artículo 32.—Resolución automática del contrato de servicios profesionales. Se resolverá automáticamente el contrato por servicios profesionales cuando se den las siguientes causales:

a)  Que del profesional que dirige el proceso, incurra en patrocinio infiel en contra de la municipalidad.

b)  Cuando se pierda un incidente o el proceso, debido al vencimiento del plazo para aportar algún documento o recurso.

c)  En el caso de determinarse negligencia o impericia por parte del abogado(a) externo(a) en la tramitación judicial de las obligaciones vencidas, la municipalidad podrá realizar los trámites administrativos de resolución contractual, indemnizatoria, mediante la aplicación de la cláusula penal establecida en el Reglamento y judiciales que correspondan.

Artículo 33.—No remisión de expedientes de cobro judicial. No se remitirán más expedientes de cobro judicial al profesional que incurra en las siguientes causales:

a)  A profesionales que incumplan con su obligación de presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes de cada mes el informe al proceso de gestión de cobro, sobre el estado de los procesos judiciales a su cargo.

b)  Incumplir con su obligación de remitir copia de la demanda con su constancia de presentación ante la Autoridad Jurisdiccional respectiva, dentro del plazo indicado en el inciso c) del artículo 27 de este Reglamento.

c)  Cuando habiendo acaecido el Remate, no comunique sobre el resultado al proceso de gestión de cobro, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el mismo se efectuó.

SECCIÓN IV

Resolución de la contratación

Artículo 34.—Resolución de la contratación. Los profesionales, que por alguna razón personal o profesional, quieran dejar de servir a la Municipalidad, deberán comunicar esa decisión, con treinta días de antelación, por nota de la cual remitirán copia al proceso de gestión de Cobros.

Artículo 35.—Obligaciones de profesionales al finalizar la contratación. Al finalizar por cualquier motivo la contratación de servicios profesionales, el profesional encargado respectivo, deberá remitir la totalidad de los expedientes judiciales al Proceso de Gestión de Cobro, con un informe del estado actual de los mismos, y el documento respectivo de renuncia de la dirección de proceso, para que sea presentado por el profesional que continuara con la dirección del mismo. La Sección de Cobros, deberá haber remitido el expediente a la nueva persona directora del proceso, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

CAPÍTULO V

De los Remates

Artículo 36.—A fin de proteger al máximo los intereses de la institución, se fija el siguiente procedimiento en caso de remates.

a.  En caso de que los montos adeudados sean superiores a cuatro salario base, según lo establecido en el artículo dos de la ley N° 7337, del 15 de mayo de 1993 y sus reformas según corresponda, la municipalidad debe tratar de recuperar, esa cantidad por medio de un juicio hipotecario, según lo estipula el artículo 70 del Código Municipal.

b.  Al inicio de un cobro judicial, la unidad encargada de cobros deberá solicitar se realice un avalúo de los bienes del contribuyente para lo cual se solicitará la colaboración de la oficina correspondiente, o se contratará personal técnico para la realización del avalúo; esta información servirá de base para que la unidad de cobro pueda resolver en el momento preciso si procede a gravar el bien inmueble, por la suma adeudada a la municipalidad.

c.  Cuando el avalúo sobrepasa el monto de la base del remate y hubiere postores, la Municipalidad ofrecerá el monto del avalúo, siempre y cuando este no sobrepase el monto del total adeudado a la Municipalidad.

d.  Cuando el avalúo fuere menor que la base de lo adeudado a las municipalidades el abogado hará puja en el remate sujetos a lo que al efecto le indique el proceso de gestión de cobro.

Artículo 35.—El profesional en derecho responsable, está obligado a cotejar el edicto antes y después de su publicación en el Boletín Judicial, con los documentos que fundamentan la demanda y será responsable ante la Municipalidad de cualquier perjuicio que por error al respecto pudiera causar su omisión.

Artículo 37.—El día hábil siguiente al remate, el profesional en derecho responsable, deberá informar por escrito a la Municipalidad el resultado del remate. Si pasado un lapso de ocho días no cumpliere lo anterior, el Proceso de Cobro le enviará una nota solicitando el informe, con copia al Alcalde para que se proceda de conformidad.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 38.—Derogaciones. Este Reglamento deroga el Reglamento de Cobro de la Municipalidad de Turrubares, publicado en la Gaceta N° 163 el lunes 27 de agosto de 2001, así como cualquier otra disposición administrativa, o reglamentaria derivada de la aplicación del reglamento anterior derogado.

Artículo 39.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario La Gaceta.

San Pablo de Turrubares, 27 de enero del 2022.—Giovanni Madrigal Ramírez, Alcalde.—1 vez.—( IN2022621073 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-329-2022.—Acón Fernández Man Lung, cédula de identidad 1 1341 0310. Ha solicitado reposición del título de Especialista en Medicina de Emergencias. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 24 días del mes de enero del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022619947 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-22-2022.—Muñoz Mory Susan Maritza, R-002-2022, Res. Perm 186201401719, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Odontóloga, Universidad del Zulia, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 25 de enero del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022620722 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-21-2022.—Pérez Molina Eduardo, R-024-2022, cédula 1-1151-0627, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor, University of Twente, Países Bajos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 25 de enero del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022620977 ).

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

VICERRECTORÍA EJECUTIVA

OFICINA DE REGISTRO Y ADMINISTRACIÓN

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante la Oficina de Registro y Administración Estudiantil de la Universidad Estatal a Distancia, ha presentado Álvaro Ortega Álvarez, cédula de identidad N° 7-063-476 por motivo de solicitud de reposición de los diplomas que se mencionan a continuación:

Profesorado en Enseñanza de la Matemática.

Tomo: IX

Folio: 1408

Asiento: 10

Bachillerato Universitario en Enseñanza de la Matemática.

Tomo: IX

Folio: 1447

Asiento: 15

Licenciatura en Docencia.

Tomo: IX

Folio: 1698

Asiento: 8

 

Se solicita la publicación del edicto para oír oposiciones a dicha reposición dentro del término de quince días hábiles, a partir de la tercera publicación en La Gaceta.

Dado a solicitud de la interesada en San José, el primer día del mes de febrero del dos mil ventidós.—Programa de Gestión del Registro Académico Estudiantil y Graduación.—Mag. Tatyana Bermúdez Vargas.—( IN2022620728 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

    Y ALCANTARILLADOS

N° 2022-14

Asunto:       ASADA Santa Ana de Nicoya

Acuerdo de Junta Directiva del AyA.—Sesión N° 2022-03 Ordinaria.—Fecha de Realización 25/Jan/2022.—Artículo 3.3-Proyecto de acuerdo para asumir la ASADA Santa Ana de Nicoya y rescindir el convenio de delegación. Memorando PRE-J-2022-00212.—Atención Gerencia General, Presidencia Ejecutiva, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, Subgerencia Gestión de Sistemas Periféricos, Dirección Comunicación, Dirección Jurídica.—Fecha Comunicación 27/Jan/2022

JUNTA DIRECTIVA

Resultando:

1º—Que la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Santa Ana de Nicoya, Guanacaste, cédula de persona jurídica número 3-002-202272, cuenta con convenio de delegación de la gestión del servicio, firmado con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados desde el 03 de junio del 2002, refrendado por la Contraloría General de la República el 30 de julio del mismo año. Dicha organización venció su personería jurídica desde el 15 de agosto del 2020.

2º—Que debido a problemas por el abastecimiento de agua en la comunidad, la Sala Constitucional mediante resolución N° 2021-014309 de las nueve horas quince minutos del veinticinco de junio de dos mil veintiuno declara con lugar un recurso de amparo y ordena: “a) que, en el plazo máximo de 12 meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, culmine el proceso respectivo y asuma de manera directa el acueducto de la ASADA de Santa Ana de Nicoya; b) mientras tanto, que de inmediato adopten las actuaciones y coordinaciones que se encuentren dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, por y en lo que corresponda con la ASADA, para que se garantice la continuidad del servicio, con pleno cumplimiento de los principios rectores de los servicios públicos”.

3º—Que con el fin de acatar de manera inmediata a lo ordenado por la Sala Constitucional y en aras de garantizar la continuidad del servicio cumpliendo los principios rectores de los servicios públicos, la Dirección Región Chorotega procedió a asumir el sistema de acueducto operado por la ASADA de Santa Ana de Nicoya, el día 14 de julio del 2021, tal como lo indica el memorando N° GSP-RCHO-2021-02590 de fecha 20 de agosto del 2021, el cual se adjunta.

4º—Que previo a asumir el sistema, la Dirección Regional Chorotega remitió a la Subgerencia de Gestión Sistemas Periféricos un informe por medio del oficio N° N° GSP-RCHO-2021-02291 de fecha 04 de agosto del 2021, donde se indica la situación actual del sistema de Santana de Nicoya, igualmente los requerimientos de mejoras, equipo y capital humano, el cual forma parte integral de este acuerdo.

5º—Que la Unidad Cantonal RCH-Nicoya el día 13 de agosto del 2021 remitió a la Dirección Regional Chorotega el memorando N° GSP-RCH-CN-2021-00434, donde rinde un informe sobre las acciones llevadas a cabo para asumir el sistema de la ASADA Santa Ana de Nicoya, el cual forma parte integral de este acuerdo.

6º—Que la ORAC Región Chorotega emitió el informe N° GSD-UEN-GAR-2021-03782 de fecha 27 de agosto del 2021, por medio del cual hace referencia a los antecedentes y a la gestión financiera, operativa y administrativacomercial de la ASADA Santa Ana de Nicoya. (Se adjunta)

Considerando:

1º—El Estado ha delegado parte de sus competencias en forma exclusiva al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, estas competencias se refieren a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, lo que nos lleva a concluir que este servicio está nacionalizado.

Lo anterior encuentra fundamento en que son servicios públicos esenciales (véase el dictamen C-373-03 de 23 de noviembre del 2003 y múltiples votos de la Sala Constitucional que establecen el acceso al agua potable como derecho fundamental), lo que significa que el AyA, las Municipalidades y empresa autorizadas por ley son los únicos que tienen competencia para la prestación directa de servicios públicos o aquellas entidades privadas con quienes el AyA ha delegado su prestación (prestación indirecta de servicios públicos).

2º—La Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados número 2726 del 14 de abril de 1961, dispone en su artículo uno, que corresponde a AyA dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planteamiento, financiamiento y desarrollo y resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional. Asimismo, en el artículo 2) estable que corresponde al AyA:

f.   Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades;

g.  Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos (…).

h.  Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; (…).

3º—En el caso de la Santa Ana de Nicoya la Sala Constitucional mediante el voto N° 2021-014309 de las nueve horas quince minutos del veinticinco de junio de dos mil veintiuno declara con lugar un recurso de amparo y ordena: “a) que, en el plazo máximo de 12 meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, culmine el proceso respectivo y asuma de manera directa el acueducto de la ASADA de Santa Ana de Nicoya; b) mientras tanto, que de inmediato adopten las actuaciones y coordinaciones que se encuentren dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, por y en lo que corresponda con la ASADA, para que se garantice la continuidad del servicio, con pleno cumplimiento de los principios rectores de los servicios públicos, por lo cual, la Subgerencia de Gestión Sistemas Periféricos acata las disposiciones emitidas por la Gerencia General y asume el sistema de acueducto de la ASADA de Santa Ana de Nicoya el día 14 de julio del 2021, con el fin de garantizar la continuidad del servicio cumpliendo los principios rectores de los servicios públicos.

4º—La Dirección Regional Chorotega y la ORAC Región Chorotega procedieron a emitir los informes correspondientes sobre el estado del sistema, así como, la gestión operativa, financiera y administrativacomercial, los cuales forman parte integral del presente acuerdo.

5º—Debido a los problemas en el abastecimiento de agua potable en la comunidad y a la orden emitida por la Sala Constitucional, la ASADA entrega el sistema para que sea operado por el AyA.

6º—Que esta Junta Directiva con fundamento en el voto N° 2021-014309 de las nueve horas quince minutos del veinticinco de junio de dos mil veintiuno emitido por la Sala Constitucional, el informe N° GSP-RCHO-2021-02590 de fecha 20 de agosto del 2021 emitido por la Dirección Regional Chorotega y el informe N° GSD-UEN-GAR-2021-03782 de fecha 27 de agosto del 2021 elaborado por la ORAC Región Chorotega, aprueba asumir de pleno derecho la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Santa Ana de Nicoya, cédula Jurídica número 3-002-202272. Por tanto,

De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política; 1, 2, 264, 268 de la Ley General de Salud, artículos 17, 33 y concordantes de la Ley de Aguas número 276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable número 1634 de 18 de setiembre de 1953, artículos 1, 2, 3, 4, 18, 21, 23 y 26 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, los artículos 94 y 95 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados, decreto ejecutivo número 42582-S-MINAE de 04 de setiembre del 2020, el voto N° 2021-014309 de las nueve horas quince minutos del veinticinco de junio de dos mil veintiuno emitido por la Sala Constitucional, el informe N° GSP-RCHO-2021-02590 de fecha 20 de agosto del 2021 emitido por la Dirección Regional Chorotega y el informe N° GSD-UEN-GAR-2021-03782 de fecha 27 de agosto del 2021 elaborado por la ORAC Región Chorotega, se acuerda:

1º—Ejercer las competencias propias del AyA y asumir de pleno derecho la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Santa Ana de Nicoya, cédula Jurídica número 3-002-202272.

2º—Proceda la Subgerencia de Sistemas Periféricos en coordinación con la Gerencia General y con las áreas encargadas de las actividades requeridas, a presupuestar los recursos económicos para la operación, mantenimiento y mejoras necesarias a los sistemas y los recursos humanos y activos requeridos para la adecuada prestación del servicio, teniéndose como parte integral de este acuerdo los informes N° GSP-RCHO-2021-02590 de fecha 20 de agosto del 2021 emitido por la Dirección Regional Chorotega y el informe N° GSD-UEN-GAR-2021-03782 de fecha 27 de agosto del 2021 elaborado por la ORAC Región Chorotega. Lo anterior, dentro de los lineamientos de planificación estratégica y presupuestaria, aprobados por la Administración Superior.

3º—Siendo que, del informe N° GSD-UEN-GAR-2021-03782 de fecha 27 de agosto del 2021 elaborado por la ORAC Región Chorotega se desprende que la ASADA Santa Ana de Nicoya no posee bienes inmuebles inscritos a su nombre no se requiere elaborar levantamientos topográficos. Además, la ASADA tampoco posee bienes muebles registrados a su nombre.

4º—Deberá la ASADA de Santa Ana de Nicoya realizar la liquidación de las prestaciones laborales de los empleados que tengan a su cargo, de previo a la entrega al AyA de los dineros que mantenga en las cuentas bancarias registradas a su nombre, de lo cual la Subgerencia de Gestión Sistemas Delegados dará el respectivo seguimiento verificando su efectivo cumplimiento.

5º—Se instruye a la Subgerencia de Gestión Sistemas Delegados y a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos, para que, en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha del presente acuerdo, se suministre a las ASADA de Santa Ana de Nicoya el número de cuentas bancarias a nombre de AyA, donde deberán trasladar los dineros que se encuentren depositados en las cuentas bancarias a su nombre.

6º—Siendo que, la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto de la ASADA Santa Ana de Nicoya será asumida por el AyA, ténganse por rescindido el convenio de delegación suscrito.

7º—Comuníquese, notifíquese y publíquese a todas las personas usuarias, de la anterior decisión por medio de aviso en carta circular que remitirá la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados y la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos, con el apoyo de la Dirección de Comunicación y la respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

En contra del presente acuerdo se pueden interponer los recursos de ley, de conformidad con el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese. Acuerdo firme.

Licda. Karen Naranjo Ruiz, Junta Directiva.—1 vez.— O. C. N° 88016.—Solicitud N° 325857.—( IN2022620834 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se le comunica a cualquier interesado que, por resolución de la Representación Legal de la Oficina Local de La Uruca, de las diez horas del dieciocho de enero de dos mil veintiuno, y dentro del proceso de protección especial en vía administrativa, en el cual se declara a la persona menor de edad Á. M. S. U., en estado de abandono en vía administrativa en razón del fallecimiento de su progenitora Roxana Guillermina Santamaría Urcuyo. De igual forma en este acto se otorgó el depósito administrativo de dicho niño a la tía materna Gloria Esquivel Urcuyo. Se les confiere audiencia a los interesados por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición en esta oficina local, en días y horas hábiles, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente OLT-00129-2015.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. 10203-202.—Solicitud 325525.—( IN2022620306 ).

A Leiber Mauricio Vargas Vargas, se le comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las: 13:00 horas del31 de enero del 2022, que ordenó Fase Diagnóstica, en favor de: M.D.V.S., por un plazo de 20 DÍAS, siendo la fecha de vencimiento el 28 de febrero del 2022. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, aportar correo electrónico para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución No proceden recursos, pero podrá ser escuchado de forma escrita por cinco días posteriores a la tercera publicación, podrá ofrecer prueba de descargo. Expediente: OLSR-00016-202.—Oficina Local de San Ramón, PANI.—Licda. Pamela Aguirres Corrales, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325523.—( IN2022620309 ).

Al señor Daniel Enrique Gutiérrez Mora, cédula de identidad N° 1-1197-0335, sin más datos conocidos en la actualidad, se le comunica la resolución once horas y diez minutos del veinticuatro de enero del año dos mil veintidós, en donde da audiencia de apelación, se dio inicio del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y Dictado de Medida de Abrigo Temporal a favor de las persona menor de edad. Informe social de investigación preliminar de fecha dieciocho de enero del año dos mil veintiuno, bajo expediente administrativo número OLPZ-00320-2018. Resolución catorce horas y treinta minutos del veintiocho de enero del año dos mil veintidos. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San Isidro. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete horas y treinta minutos hasta las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLPZ-00320-2018.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Licda. Patricia Chanto Venegas, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325512.—( IN2022620317 ).

A los señores Jorge José Rivas Sarria, sin más datos de contacto, se les comunica la resolución administrativa dictada a las 14:45 del 28/01/2022, a favor de la persona menor de edad ENRL. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00037-2022.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 3225513.—( IN2022620319 ).

Al señor: Edgar Marcelino Elizondo Mesén, costarricense número de identificación N° 602830423. Se le comunica la resolución de las ocho horas del veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido provisional de las personas menores de edad R.E.T y K.E.T y resolución de incompetencia territorial y la resolución de las once horas con treinta y dos minutos del diecinueve de enero del dos mil veintidós, en la cual se resuelve la modificación de medida de protección de cuido provisional por medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, asistencia al IAFA, participación del plan de intervención y apoyo familiar. Se le confiere audiencia al señor Edgar Marcelino Elizondo Mesen por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, Urbanización la Leyla, detrás del Supermercado Compre Bien. OLSR-00360-2021.—Oficina Local de San Carlos.—Licda. Milena Núñez Cruz, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325514.—( IN2022620322 ).

A Jose André Retana Cárdenas, cédula: 113330069,  se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de S.D.M.M., L.C.R.M. y J.M.M.,  y que mediante la resolución de las 16 horas del 28 de enero del 2022, se resuelve: I.—Se dicta y mantiene el cuido provisional ordenado en la resolución de las dieciséis horas del treinta de julio del dos mil veintiuno de las personas menores de edad S.D.M.M., L.C.R.M. y J.M.M,  por el plazo indicado en la presente resolución. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las dieciséis horas del treinta de julio del dos mil veintiuno, en lo no modificado por la presente resolución. Las personas menores de edad se mantendrán en el siguiente recurso de ubicación, así: a-en el recurso de ubicación de su abuela materna, la Sra. Yenory Morales Conejo. II.—La presente medida de protección de cuido provisional tiene una vigencia de hasta seis meses contados a partir del treinta de julio del dos mil veintiuno y con fecha de vencimiento treinta de enero del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Se aclara que a partir de esta fecha rige lo dispuesto por la autoridad judicial en relación al depósito provisional solicitado de las personas menores de edad en el hogar de la señora Yenory Morales Conejo. III.—Procédase por parte de la profesional institucional correspondiente a dar el respectivo seguimiento. IV.—Se le ordena a Rodrigo Ernesto Mendoza Villalobos, José André Retana Cárdenas, Maikol Gerardo Mora Zamora y María Fiorella Mora Morales, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. En virtud de lo anterior, se dicta igualmente, medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar por seis meses contados a partir del veintiocho de enero del dos mil veintidós y con fecha de vencimiento veintiocho de julio del dos mil veintidós. V.—Se le ordena a María Fiorella Mora Morales, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela Para Padres o Academia de Crianza, por lo que deberá incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se informa que, por la pandemia, se están impartiendo en la modalidad virtual. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08 y que la encargada del programa es la Licda. Marcela Mora. Vl.—Medida de interrelación familiar por parte de los progenitores -a excepción de la progenitora y del progenitor Maikol Gerardo Mora Zamora: Dados los factores de riesgo, y de conformidad con el artículo 131 inciso  d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, se dicta medida de interrelación familiar por parte de los progenitores de las personas menores de edad a excepción de la progenitora y del progenitor de la persona menor de edad J., y de conformidad con las medidas cautelares penales en relación al progenitor del mismo, y siempre y cuando no entorpezcan en cualquier grado, la formación integral de las personas menores de edad y siempre y cuando las personas menores de edad quieran. Por lo que deberán coordinar respecto de la persona menor de edad respectiva con la respectiva persona cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como cuidadora de las personas menores de edad bajo su cuidado, deberá velar por la integridad de las personas menores de edad, durante la interrelación familiar. Se deberá tomar en cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales respectivos y los horarios lectivos de las personas menores de edad, a fin de no menoscabar su derecho de educación. Igualmente se les apercibe que, en el momento de realizar las visitas a las personas menores de edad indicadas, en el hogar de la respectiva persona cuidadora, o al momento de realizar la interrelación, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de las personas menores de edad, así como tomar los cuidados higiénicos necesarios, a fin de resguardar la salud de las personas menores de edad. VII.—Medida de suspensión de interrelación familiar por parte de la progenitora y del progenitor Maikol Gerardo Mora Zamora: Dados los factores de riesgo, y de conformidad con el artículo 131 inciso  d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, de conformidad con la recomendación técnica, así como lo expresado por las personas menores de edad, y de conformidad con las medidas cautelares penales, se dicta medida de suspensión de interrelación familiar por parte de la progenitora y del progenitor Maikol Gerardo Mora Zamora. VIII.—Se le apercibe a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la respectiva persona cuidadora, en cuanto a aportar económicamente para la manutención de las respectivas personas menores de edad que están ubicadas en el respectivo sitio de ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida y salud, en relación a su alimentación. IX.—Medida cautelar de atención psicológica a las personas menores de edad: Dados los factores de riesgo indicados y de conformidad con el artículo 131 inciso d), 24 y 29 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y a fin de resguardar el derecho fundamental de salud de las personas menores de edad, se ordena a la cuidadora, proceder a insertar en valoración y tratamiento psicológico que el personal de salud determine a favor de las personas menores de edad, a fin de que las personas menores de edad logren adquirir estabilidad emocional, superar las situaciones vivenciadas y logren establecer vinculación positiva con la progenitora,  debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de ser incorporados al expediente administrativo, así como documentación que respalde sus avances en tal sentido. X.—Medida de atención psicológica y/o psiquiátrica a la progenitora: Dados los factores de riesgo indicados y de conformidad con el artículo 135, 136, 131 inciso d), 24 y 29 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y a fin de garantizar de una forma más expedita el derecho de las personas menores de edad, a crecer al lado de sus padres, se procede a ordenar a la progenitora, que se proceda a insertar en valoración y tratamiento psicológico y/o psiquiátrico que el personal de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social determine a su favor, a fin de que pueda adquirir estabilidad emocional y realizar su rol parental de una forma adecuada, atención psicológica para el adecuado manejo de emociones, control de impulsos, control del enojo, comunicación asertiva y resolución de situaciones, sumado a la instauración de la disciplina sin uso del castigo físico y dotándosele de herramientas para que la misma pueda tener una vinculación adecuada y positiva con sus hijos,  debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de ser incorporados al expediente administrativo, así como documentación que respalde sus avances en tal sentido. XI.—Igualmente se le ordena a la progenitora cumplir con el tratamiento médico indicado por el personal de salud y no automedicarse, de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia. XII.—Se ordena a la progenitora de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, presentar dictamen médico que certifique que se le realizaron las pruebas técnicas respectivas (doping) en las cuales la progenitora, salió negativa en consumo de drogas, y que indique tomando en cuenta las dosis que actualmente consume la progenitora de fluoxetina y otros fármacos, que certifica que prorroga la lactancia materna de la progenitora doña Fiorella, en virtud de que se encuentra en las condiciones adecuadas de “…brindar lactancia materna sin que haya riesgos para la persona menor de edad libre de drogas y/o medicamentos contraproducentes para la lactancia de la persona menor de edad J.M.M. , lo anterior a fin de garantizar el derecho de salud de la persona menor de edad, así como la calidad de la lactancia en beneficio del mismo. Una vez que la progenitora cumpla con lo anterior, se procederá a comunicar el cumplimiento de tal situación a la Gerencia Técnica a fin de que proceda a indicar el funcionario y espacio físico en el cual se brindará la lactancia materna en el horario institucional y que incluya los fines de semana, y por ende el horario en el que se deberá presentar la progenitora a dar la lactancia materna, a la cual igualmente deberá presentarse a la persona menor de edad por parte de la cuidadora o bien de la persona recurso de apoyo que ella designe para tal efecto, en virtud de las medidas de protección por violencia doméstica que median a favor de la cuidadora y en contra de la progenitora. XIII.—Medida de lactancia: De conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez, y a fin de garantizar el derecho de salud de la persona menor de edad se procede a otorgar el derecho de lactancia a favor de la persona menor de edad, condicionado a la presentación del dictamen médico respectivo con las condiciones indicadas, que certifique que se le realizaron las pruebas técnicas respectivas (doping) en las cuales la progenitora, salió negativa en consumo de drogas, y que indique tomando en cuenta las dosis que actualmente consume la progenitora de fluoxetina y otros fármacos, que certifica que prorroga la lactancia materna de la progenitora doña Fiorella, en virtud de que se encuentra en las condiciones adecuadas de “…brindar lactancia materna sin que haya riesgos para la persona menor de edad libre de drogas y/o medicamentos contraproducentes para la lactancia de la persona menor de edad J.M.M. , lo anterior a fin de garantizar el derecho de salud de la persona menor de edad, así como la calidad de la lactancia en beneficio del mismo. XIV.—Medida de atención en IAFA a la progenitora: Dados los factores de riesgo indicados y de conformidad con el artículo 135, 136, 131 inciso d), 24 y 29 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y a fin de garantizar de una forma más expedita el derecho de las personas menores de edad, a crecer al lado de sus padres, se procede a ordenar a la progenitora, que se proceda a insertar en valoración y tratamiento que al efecto tenga el IAFA, a fin de que la misma pueda adquirir las herramientas necesarias para que no tenga episodios de recaídas en consumo de drogas y pueda así tener herramientas para una adecuado ejercicio de su rol parental, debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de ser incorporados al expediente administrativo, así como documentación que respalde sus avances en tal sentido. XV.—Medida educativa: Se ordena a los progenitores y a la persona cuidadora nombrada, de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, velar por el derecho de educación de las personas menores de edad. En virtud de lo anterior, las personas menores de edad deberán ser matriculadas y mantenerse insertas en el sistema educativo, cumpliendo con sus asignaciones escolares, debiéndose presentar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo. XVI.—Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a situaciones de riesgo, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. XVII.—Se apercibe a la cuidadora y a los progenitores, de conformidad con el artículo 131 inciso c) del Código de la Niñez y la Adolescencia, que deberán velar por el derecho de salud de las personas menores de edad. XVIII.—Se apercibe a todas las partes, a respetar lo que el Juzgado de Familia de Cartago, haya determinado en cuanto al depósito provisional de las personas menores de edad en el hogar de la señora Yenory Morales Conejo, así como de las sentencias de fondo, que en su oportunidad se determinen, en virtud de que ya consta en el expediente administrativo que la situación ya es de conocimiento de la autoridad judicial. XIX.—Se les informa que la profesional de seguimiento será la Licda. María Elena Angulo, o la persona que la sustituya. Igualmente, se les informa, que se otorgaron las siguientes citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, para atender a las personas que se indicarán en las fechas que se indicarán: -A los progenitores en fecha: - Jueves 17 de marzo del 2022 a las 1:00 p.m. -A las personas menores de edad y la cuidadora en fecha: - Jueves 5 de mayo del 2022 a las 11:00 a.m. Igualmente se les informa, que dependiendo de lo abordado y manifestado por las personas menores de edad en la cita de seguimiento de fecha 5 de mayo del 2022, y de contar con criterio positivo de los niños, eventualmente se podría programar una tercera cita de seguimiento, pero de reunión familiar en el mes de junio del 2022, pero tal y como se les indico condicionada al criterio positivo que externen las personas menores de edad. Cita que se les comunicará vía correo electrónico a los correos señalados en el expediente, en caso de que los niños externen su criterio positivo para la celebración de la misma y que no medien medidas cautelares penales, o decisiones judiciales que lo impidan. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada.  Expediente OLLU-00135-2021 l.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. 10203-202.—Solicitud 325515.—( IN2022620323 ).

A: Greivin Gerardo Sánchez Arroyo, documento de identidad N° 603240876, se le comunica la resolución de las trece horas cuarenta minutos del veintiocho de enero del dos mil veintiuno, que es medida cautelarisima de cuido provisional a favor de B.S. S. A. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLSP-00479-2019.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a. í.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325516.—( IN2022620324 ).

A Helian Mauricio Rodríguez Rojas, se le comunica la resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del veintisiete de enero del dos mil veintidós, que da inicio al Proceso Especial de Protección de Cuido Provisional de la persona menor de edad R.V.R.D.; y resolución de las trece horas del veintisiete de enero del dos mil veintidós que da inicio a Medida Especial de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento de la persona menor de edad D.R.D Notifíquense las anteriores resoluciones al señor Helian Mauricio Rodríguez Rojas, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente Administrativo: OLSAR-00154-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Lic. Carlos Alberto Benavides Murillo, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325517.—( IN2022620327 ).

A: Gabriela Robleto Solís y Medardo Espinoza Medina se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las siete horas treinta minutos del treinta y uno de enero del año en curso, en la que se resuelve: 1.—Se inicia proceso especial de protección en sede administrativa a favor de la persona menor de edad de apellidos Espinoza Robleto. 2.—Se dicta medida de protección de orden de inclusión a programa de auxilio a favor de la persona menor de edad G. G. E. R. en el ámbito formativo-educativo, socio terapéutico y psicopedagógico para lo cual la persona menor de edad permanecerá ubicada en la Organización No Gubernamental Posada de Belén, lugar donde permanecerá y seguirá el proceso respectivo. Se indica que la presente medida de protección no tiene un plazo de vigencia determinado por cuanto, la permanencia de la persona menor de edad quedará sujeta al período de duración del proceso que brinda la alternativa de acuerdo a la situación particular, y en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial. 3.—Asígnese la presente situación al área de psicología de esta oficina local para que brinde el respectivo seguimiento. 4.—Se otorga un plazo de veinte días hábiles al área de psicología para que elabore un Plan de Intervención con el respectivo Cronograma. 5.—Que la Organización No Gubernamental Posada de Belén brinde atención y seguimiento a nivel psicosocial a la persona menor de edad G. G. E. R. por las situaciones vivenciadas que le permita el cumplimiento asertivo en su rol. 6.—Brindar seguimiento psicológico por parte de esta oficina local a la adolescente en la ONG Posada de Belén. 7.—Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48:00 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00019-2022. Grecia, 31 de enero del 2022.—Oficina Local de Grecia.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325518.—( IN2022620330 ).

A Alexis Cubero Ortiz, se le comunica que por resolución de las doce horas con treinta minutos del día ocho de diciembre del año dos mil veintiuno se ordenó Medida de Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia y otras, en beneficio de las persona menor de edad A.D.C.O Se le confiere audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLU-00214-2021.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—MSC. Ericka María Araya Jarquín, Órgano Director a. í. del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325519.—( IN2022620335 ).

A la señora: Delia María Ordoñez Hernández, de calidades desconocidas, en calidad de progenitora de la persona menor de edad M.C.O.H., se le comunica la siguiente resolución administrativa del departamento de atención inmediata de esta institución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del 8 de enero del 2022 y la resolución administrativa de esta Oficina Local de Aserrí, de las nueve horas treinta minutos del 27 de enero del 2022, en las que se ordenó el cuido provisional, en favor de la persona menor de edad M.C.O.H. Se le previene a la señora Delia María Ordoñez Hernández, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la oficina local competente. Se le hace saber, además que contra la citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta oficina local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la presidencia ejecutiva de esta institución. Expediente N° OLAS-00014-2022.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325520.—( IN2022620338 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Pablo Arturo Chavarría Corrales, con cédula de identidad: 108010472, sin más datos, se le comunica la resolución de las 09:15 horas del 27/01/2022 dictada por la Presidencia Ejecutiva del PANI; a favor de la persona menor de edad E.J.C.V. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo: OLPO-00402-2021.—Oficina Local de Pococí.—Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325781.—( IN2022620597 ).

Se comunica a Edder Ching Arriola las resoluciones de las doce horas del diecinueve de julio de dos mil veintiuno doce horas del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, de las trece horas del veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno y siete horas y treinta del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, en las cuales se da inicio a Proceso Especial de Protección con emisión de Medida de Abrigo Temporal; se suspenden visitas a la PME en el albergue, y se rechaza el ofrecimiento de recursos familiares y comunales; y se cambia la ubicación, todas a favor de la PME R.A.C.Q. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la entidad dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta oficina local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24 horas después de dictada, Nº OLG-00213-2017—Oficina Local de Guadalupe, 01 de febrero de 2022.—Lic. Luis Ricardo Navarro Orozco, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325787.—( IN2022620599 ).

Se le comunica a Jhon Deivi Reyes Tapasco la resolución de las dieciséis horas del treinta y uno de diciembre del dos mil veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, mediante la que se dio inicio a la Resolución Administrativa a favor de la persona menor de edad NARG. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en la indicada Oficina local de San Rafael de Alajuela. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal de la Oficina Local de San Rafael de Alajuela dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSRA-00003-2022.—Oficina Local de San Rafael de Alajuela.—Verónica Artavia Villegas, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325790.—( IN2022620600 ).

A la señora: Alejandra Vannessa Marín Murillo, mayor, cédula de identidad N° 1-1376-0089, costarricense, domicilio Rio Jiménez de Guácimo, de la torre del ICE, setecientos metros al este, se le comunica la resolución de las catorce horas del diecisiete de enero de dos mil veintidós dictada a favor de la persona menor de edad L.G.D.M., que da inicio al proceso especial de protección en su favor y dicta medida de tratamiento y prevención. El expediente se remite al Área Psicología para el abordaje correspondiente por el plazo de seis meses prorrogables en caso necesario. Asimismo confiere audiencia a las partes por cinco días para que presenten todo tipo de prueba, se les informa su derecho a revisar el expediente, a actuar en el mismo con o sin abogado, que se les suspende a los padres la guarda provisionalmente de esta persona menor de edad. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber además que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local Heredia Norte.—Lic. Carlos Eduardo Gamboa Prado, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325778.—( IN2022620601 ).

A Brenda María Vásquez Ugalde y Rander Enrique Castro González, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las diez horas diez minutos del veintiocho de enero del año en curso, en la que se resuelve: I-Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II.- Se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Castro Vásquez, bajo el cuido provisional de la señora Nedgibia Ugalde Camacho; quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se les ordena a los señores, Brenda María Vásquez Ugalde y Rander Enrique Castro González en su calidad de progenitores de la persona menor de edad ÁCV, que deben someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que les brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV- Se les ordena a los señores, Brenda María Vásquez Ugalde y Rander Enrique Castro González en su calidad de progenitores de las personas menores de edad citadas la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se le ordena a la señora Brenda María Vásquez Ugalde, en su calidad de progenitora de la persona menor de edad en mención que debe asistir a un programa oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a (toxicómanos y/o alcohólicos, en un centro especializado de su predilección). Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VII- Brindar seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII- La presente medida vence el veintiocho de julio del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. IX- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente N° OLGR-00361-2016.—Oficina Local de Grecia, 01 de febrero del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325881.—( IN2022620664 ).

A Sayda Montoya Manzanares, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las ocho horas cuarenta minutos del veintinueve de enero del año en curso, en la que se resuelve: I-Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II.- Se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Montoya Manzanares, bajo el cuido provisional de la señora Blanca Montoya Manzanares; que deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VII- Brindar seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII- La presente medida vence el veintinueve de julio del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. IX- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente N° OLGR-00021-2022.—Oficina Local de Grecia, 01 de febrero del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325875.—( IN2022620680 ).

Al señor Randar Javier Barrantes González, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 109510503, al señor Ronny Arturo Sánchez Monge, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 109720521 y a la señora Lesly Ieell Vargas Vargas, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 115070802, se les comunica la resolución de las 15:00 horas del 31 de enero del 2022 mediante la cual se revoca medida de protección tratamiento, orientación, apoyo y siguiendo a la familia y otras , de la persona menor de edad REBV, KJBV Y MFSV. Se le confiere audiencia a los señores Randar Javier Barrantes González, Ronny Arturo Sánchez Monge y Lesly Ieell Vargas Vargas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Antiguo Mall Don Pancho 250 metros este, expediente N° OLVCM-00327-2018.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325792.—( IN2022620695 ).

A: Yelba Rodríguez Murillo y Bartolomé Guido Arauz, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las trece horas treinta minutos del primero de febrero del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II.- Se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Guido Rodríguez, bajo el cuido provisional de la señora Blanca Rosa Manzanares Blandón; que deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VII- Brindar seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII- La presente medida vence el primero de agosto del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. IX- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00020-2022.—Oficina Local de Grecia, 01 de febrero del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representanta Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325889.—( IN2022620720 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor Diego Jesús Elizondo Mora, mayor, divorciado, cédula de identidad número uno.mil cuatrocientos diecinueve-setecientos noventa y dos, demás calidades y domicilio desconocidos por esta oficina local se les notifican por este medio las resoluciones administrativas de las doce horas cincuenta minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós que inicia proceso especial de protección y dicta medida de orientación y apoyo a la familia y la de las ocho horas del dos de febrero de dos mil veintiuno dictadas a favor de la persona menor de edad A.J.E.G. que señala fecha para audiencia oral a las ocho horas del nueve de febrero de dos mil veintidós en esta oficina local Heredia Norte ubicada trescientos metros norte de edificio de Tribunales de Justicia en Heredia Centro, área legal; Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00069-2019.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325925.—( IN2022620837 ).

A Elvis Antonio Collado Flores, persona menor de edad: A. C. R., se le comunica la resolución de las diez horas del veintisiete de enero del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Otorgar revocatoria de medida de protección a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLSA-00412-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325929.—( IN2022620839 ).

Keylin Cordero Gamboa, quien, se le comunica la resolución de las once horas del once de diciembre del dos mil veintiuno, a favor de la persona menor de edad: H.A.C.G Notifíquese. Se otorga audiencia a las partes para ser escuchadas, que aporten la prueba respectiva y que se apersonen a la Oficina Local correspondiente. Las partes se podrán referir al proceso de forma escrita o verbal y que no requiere representación por parte de un abogado. Se advierte, además que deben señalar Lugar donde recibir notificaciones, dícese fax, correo electrónico, o cualquier otro medio indicado en la ley. Notifíquese. Expediente OLCO-0007-2020.—Oficina Local de Corredores.—Lic. Isaac Castillo Zumbado, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325931.—( IN2022620841 ).

A Hubert Sandoval Millón, con cédula 108080847, Christopher Bonilla Leiva, con cédula 114190813 y Katherine Dora Ramírez Montero, con cédula 603730967, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de M.B.R. y T.J.S.R.., y que mediante la resolución de las ocho horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, se resuelve: Primero: Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menores de edad, señores Christopher Bonilla Leiva, Hubert Sandoval Millón y Katherine Dora Ramírez Montero el informe, suscrito por la Profesional Licda. Nazareth Díaz Herrera, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. Segundo: Se señala conforme a agenda disponible el día más cercano para celebrar comparecencia oral y privada, a saber, el día 9 de febrero del 2022, a las 15:00 horas, en la Oficina Local de La Unión. Tercero: Medida cautelar: Se ordena a la progenitora, de conformidad con el artículo 131 inciso d) presentar informe educativo de la persona menor de edad T. y presentar documento que acredite que se encuentra matriculado e inserto en el sistema educativo. Cuarto: Medida cautelar: Se ordena a los progenitores de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, respetar las medidas de protección contra violencia doméstica dispuestas por la autoridad judicial. Quinto: Medida cautelar: Se ordena a la progenitora de conformidad con el artículo 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez, insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el INAMU y presentar los comprobantes correspondientes. Sexto: Medida cautelar: Se les apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a situaciones de riesgo, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Sétimo: Se le informa, a los progenitores, que, para efectos de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento del caso sería la Licda. Guisella Sosa o la persona que la sustituya, con espacios en agenda disponibles en fechas que se indicarán. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLTA-00186-2017.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325934.—( IN2022620843 ).

A el señor Hansel Adolfo Calvo Hernández, se le comunica que por resolución de las ocho horas veinticinco minutos del día dos de febrero del año dos mil veintidós, la oficina local de Turrialba, se dictó resolución de audiencia a partes a favor de la persona menor de edad J.J.R.F. el día miércoles 09 de febrero de 2022 a las diez de la mañana en la Oficina Local del PANI Turrialba, 25 metros norte del puente de la alegría, esto para que las partes hagan valer sus derechos presentando alegatos y la prueba que consideren pertinente, sea testimonial o documental la cual podrá ser aportada por cualquier medio o dispositivo electrónico de almacenamiento de datos. Expediente OLTU-00080-2021.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325991.—( IN2022620844 ).

A el señor Hansel Adolfo Calvo Hernández, se le comunica que por resolución de las doce horas treinta minutos del día veinticinco de enero del año dos mil veintidós, de la Unidad Regional de Atención Inmediata de Cartago se dictó medida de protección en sede administrativa a favor de la persona menor de edad V. A. C. F. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante representación legal de la Oficina Local de Turrialba dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en extemporáneo (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLTU-00080-2021.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325983.—( IN2022620846 ).

A Rónald Vega Esquivel, documento de identidad N° 107890733, se le comunica la resolución de las diez horas diez minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de protección mediante el cual se le ha suspendido el cuido de su hija menor de edad M.V.V.R el cual es de carácter obligatorio de conformidad con el código de niñez y adolescencia. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente N° OLHN-00267-2014.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325979.—( IN2022620847 ).

A Axell Villalobos Vargas, documento de identidad 114780993, se le comunica la resolución de las nueve horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de protección mediante medida de orientación y apoyo a la familia en beneficio de la persona menor de edad D.V.E el cual es de carácter obligatorio de conformidad con el Código de Niñez y Adolescencia. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLSP-00468-2021.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325944.—( IN2022620849 ).

INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO

    COOPERATIVO

D.E. N° 0045-2022.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, a las trece horas del 18 de enero de 2022.—Por haberse disuelto mediante sentencia de primera instancia N° 220-2013, de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del ocho de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de trabajo de Cartago, la Cooperativa Servicios Múltiples Cooperativos de la Provincia de Cartago R. L. (SERCOOP R.L), inscrita en el Registro del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución N° 370 del 18 de agosto de 1975, y con fundamento en los artículos 89 y concordantes de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, se nombra como integrantes de la Comisión Liquidadora a: Mauricio Andrés Álvarez Rosales, cédula de identidad N° 1-1072-0149, como representante del Infocoop, Alonso Vargas Araya, cédula de identidad N° 1-0816-0243 en representación de los acreedores y Rolando Segura Ramírez, cédula de identidad N° 1-0625-0122, en representación de los asociados. Se convoca a interesados para que, en el plazo de 15 días hábiles, a partir de esta publicación, hagan valer sus derechos ante la Comisión Liquidadora en el Área de Supervisión del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— 1 vez.—O. C. N° 38679.—Solicitud N° 324810.—( IN2022620999 ).

AUTORIDAD REGULADORA

     DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución RE-0002-JD-2022.—Escazú, a las nueve horas y dieciséis minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós.

Corrección de error material contenido en la Resolución RE-0207-JD-2021, del 21 de octubre de 2021, “Metodología de Fijación de Tarifas Ordinaria y Extraordinaria del Servicio de Transporte Remunerado de Personas, Modalidad Taxi, Base de Operación Regular”. Expediente N° IRM-003-2021.

Resultando:

I°—Que el 21 de octubre de 2021, mediante la resolución RE-0207-JD-2021, la Junta Directiva dictó la “Metodología de fijación de tarifas ordinaria y extraordinaria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, base de operación regular”. Dicha resolución, fue publicada el 3 de noviembre de 2021 en el Alcance N° 223 a La Gaceta N° 212.

II—Que el 6 de diciembre de 2021, mediante el oficio OF-1210-IT-2021, la Intendencia de Transporte (IT), alertó a la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación (CDR), respecto de un error material detectado en la resolución RE-0207-JD-2021.

III—Que el 14 de diciembre de 2021, mediante el oficio OF-0331-CDR-2021, el CDR remitió al Regulador General en su condición de presidente de la Junta Directiva, la recomendación de hacer una corrección de errores materiales detectados en la resolución RE-0207-JD-2021 “Metodología de fijación de tarifas ordinaria y extraordinaria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, base de operación regular”.

Considerando:

I.—Que en la resolución RE-0207-JD-2021, mediante la cual se dictó la Metodología de fijación de tarifas ordinaria y extraordinaria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, base de operación regular”, publicada en el Alcance Digital N° 223 a La Gaceta N° 212 del 3 de noviembre de 2021, según lo señalado en el oficio OF-0331-CDR-2021 del 14 de diciembre de 2021 del CDR, se detectaron dos errores materiales: i) en los precios de los insumos de mantenimiento de los vehículos tipo sedán (selenoide y vaporizador) y ii) errores en algunos textos de las descripciones de la columna Insumo que quedaron incompletos, concretamente en el cuadro 13: i) Alineamiento y tramado (delantero y trasero)”, ii) “Afinamiento” y en el cuadro 14: i) “Fibras de frenos (trasero y delantero)”, ii) “Balanceo (3”)”, iii) “Alineamiento y tramado (delantero y trasero)”, iv) “Afinamiento”.

II.—Que a partir del análisis realizado por el CDR sobre la resolución RE-0207-JD2021 “Metodología de fijación de tarifas ordinaria y extraordinaria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, base de operación regular”, y su aplicación por parte de la Intendencia de Transporte, se determinó que los errores detectados en dicha resolución, son errores materiales que son necesarios de corregir para la correcta aplicación de la citada metodología.

III.—Que el artículo 157 de la Ley N° 6227 “Ley General de la Administración Pública”, le permite a la Administración, en cualquier tiempo rectificar errores materiales o de hecho y aritméticos contenidos en los actos administrativos.

IV.—Que la Procuraduría General de la República, ha reconocido en diversos criterios (entre ellos el dictamen N° C-116-2012 del 15 de mayo de 2012 y reiterado en el dictamen N° C-134-2019 del 15 de mayo de 2019), que el error material o de hecho es:

“(…) aquel que resulta notorio y obvio, cuya existencia aparece clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis, por saltar a primera vista”. En sentido similar, Santamaría Pastor y Parejo Alfonso han dicho que “El error de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible; es decir se evidencia por solo, sin necesidad de mayores razonamientos y se manifiesta “prima facie” por su sola contemplación”. (Ver entre otros el Dictamen C-180-2005 de 13 de mayo de 2005).

(…) En consecuencia, basados en el ordenamiento jurídico, se puede establecer que la Administración ostenta la facultad de modificar los actos que emite, siempre y cuando tome en consideración que si lo que se requiere modificar o corregir son simples errores materiales, de hecho o aritméticos, el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública será el fundamento jurídico de su actuar (…)”.

V.—Que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección V, en la sentencia N° 00043-2014 del 13 de junio de 2014, ha replicado lo indicado por la Procuraduría General de la República en el referenciado dictamen C-1162012 y adicionalmente ha indicado:

“(…) Es importante señalar además que la firmeza del acto (…) no limita la posibilidad de corregir sus errores materiales en cualquier momento. En sentido similar, García Enterría ha dicho: “La rectificación de errores materiales puede hacerse en cualquier momento, tanto de oficio, como a instancia del administrado (…)”. Como puede observarse, el error de hecho, material o aritmético es fácilmente detectable, tal que puede ser enderezado en cualquier momento (…)”.

I. Que con fundamento en el oficio OF-0331-CDR-2021 del 14 de diciembre de 2021 del CDR, así como los resultandos y considerandos que preceden, lo procedente es: 1- Corregir los errores materiales detectados en la resolución RE-0207-JD-2021, mediante la cual se dictó la “Metodología de fijación de tarifas ordinaria y extraordinaria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, base de operación regular”, publicada en el Alcance Digital N° 223 a La Gaceta N° 212 del 3 de noviembre de 2021 para que en la sección 6.5.1 denominadaPrecios de los insumos”, se sustituyan los cuadros 13 y 14 (según se indica en el Por Tanto). 2- Instruir a la Secretaría de la Junta Directiva para que publique en el diario oficial La Gaceta y notifique a las partes, la presente resolución. 3- Instruir a la Secretaría de Junta Directiva de Aresep, para que proceda con la divulgación de la presente resolución en la página web institucional. 4- Instruir a la Secretaría de Junta Directiva de Aresep, para que proceda a integrar lo resuelto en la presente resolución y en la resolución RE0207-JD-2021, mediante la cual se dictó la “Metodología de fijación de tarifas ordinaria y extraordinaria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, base de operación regular”, publicada en el Alcance Digital N° 223 a La Gaceta N° 212 del 3 de noviembre de 2021, en un solo documento y se publique en la página web institucional.

VI.—Que en la sesión ordinaria 01-2022, celebrada el 18 de enero de 2022, cuya acta fue ratificada el 25 de enero de 2022, la Junta Directiva de la Aresep, con fundamento en el oficio OF-0331-CDR-2021 del 14 de diciembre de 2021 de la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación, acuerda dictar la presente resolución. Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley 7593), en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593”, y en elReglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado” (RIOF); se dispone lo siguiente:

LA JUNTA DIRECTIVA

DE LA AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

I.—Corregir los errores materiales detectados en la resolución RE-0207-JD-2021, mediante la cual se dictó la “Metodología de fijación de tarifas ordinaria y extraordinaria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, base de operación regular”, publicada en el Alcance Digital N° 223 a La Gaceta N° 212 del 3 de noviembre de 2021, para que en la sección 6.5.1 denominadaPrecios de los insumos”, se sustituyan los cuadros 13 y 14 de la siguiente manera:

“(…)

Cuadro 13. Subcategoría del IPi-TRP de Taxis para actualizar los precios de los insumos.

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

(…)

Cuadro 14. Precio de los insumos de insumos

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

(…)”

II.—Instruir a la Secretaría de Junta Directiva para que publique en el Diario Oficial La Gaceta y notifique a las partes, la presente resolución.

III.—Instruir a la Secretaría de Junta Directiva de Aresep, para que proceda con la divulgación de la presente resolución en la página web institucional.

IV.—Instruir a la Secretaría de Junta Directiva de Aresep, para que proceda a integrar lo resuelto en la presente resolución y en la resolución RE-0207-JD-2021, mediante la cual se dictó la Metodología de fijación de tarifas ordinaria y extraordinaria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, base de operación regular”, publicada en el Alcance Digital N° 223 a La Gaceta N° 212 del 3 de noviembre de 2021, en un solo documento y se publique en la página web institucional.

La presente resolución de conformidad con el artículo 345 de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, no tiene recurso.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Publíquese, notifíquese y comuníquese.

Junta Directiva.—Roberto Jiménez Gómez, Presidente.—Alfredo Cordero Chinchilla, Secretario.—1 vez.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326080.—( IN2022621026 ).

AVISOS

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO

ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO

JUNTA DIRECTIVA

AVISO

La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago, comunica que en el artículo primero de la sesión ordinaria N° 001-2022, celebrada el lunes diez de enero del año dos mil veintidós, dispuso: nombrar como Presidente de la Junta Directiva, a partir del 10 de enero del 2022 hasta el 10 de enero del 2023, inclusive, al Lic. Carlos Astorga Cerdas, mayor, soltero, vecino de San Nicolás de Cartago, Abogado, cédula de identidad número 1-1278-0847 (uno- mil doscientos setenta y ocho-ochocientos cuarenta y siete); designar como Vicepresidente de la Junta Directiva, por el mismo periodo, al Bach. Lizandro Brenes Castillo, mayor, soltero, Bachiller en Economía, vecino de Corralillo, cédula de identidad número 3-0458-0535 (tres-cuatrocientos cincuenta y ochoquinientos treinta y cinco), y como Secretaria de la Junta Directiva, por el mismo periodo, a la Máster Ester Navarro Ureña, mayor, casada, vecina del Guarco, Administradora Educativa, cédula de identidad número 3-0375-0695 (tres-trescientos setenta y cinco-seiscientos noventa y cinco).

Cartago, 31 de enero del 2022.—Junta Directiva.—Licda. Georgina Castillo Vega.—1 vez.—O.C. N° 15759.—Solicitud N° 325613.—( IN2022621000 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

Le comunico el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la Sesión Ordinaria Nº 087, Acta Nº 106 del 27 de diciembre del 2021, que indica lo siguiente:

Acuerdo AC-290-2021 “Se acuerda: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 169 de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, 2, 3, 4, 12, 13, 39, 42, 44 y 45 del Código Municipal, 21 inciso c) y 25 del Reglamento de Sesiones y Acuerdos del Concejo Municipal de Escazú así como los artículo 10, 10bis, 12, 15, 16 y 17 de la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles, que esta comisión las toma como suyas, se dispone; PRIMERO: Dar por conocido y adherirse al Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, publicado en Alcance Digital Nº 213 a La Gaceta Nº 202 del 20 de octubre del 2021, por parte del Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda. Segundo: Solicitar a la señora Alcaldesa Municipal proceder como corresponde, de conformidad con lo estipulado por el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Tercero: Se instruye a la Secretaría Municipal para que proceda a dar trámite a la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez, Secretaria Municipal.—1 vez.—O. C. N° 38182.—Solicitud N° 326151.—( IN2022621015 ).

Le comunico el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la sesión ordinaria N° .091, Acta N° 110 del 24 de enero del 2022, que indica lo siguiente:

Acuerdo AC-014-2022 “Se acuerda: con fundamento en los artículos 11 y 170 de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública; 2 de La Ley que Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal; 84, 85 y 85 bis y 85 ter todos del Código Municipal, Boletín Judicial N° 244 del 20 de diciembre del 2021; Se aprueba,

1°—Actualizar las multas fijadas en el artículo 85 del código municipal, de la siguiente manera:

a)  Por no limpiar la vegetación de sus predios situados a orillas de las vías públicas ni recortar la que perjudique el paso de las personas o lo dificulte, ¢1.459,82 (mil cuatrocientos cincuenta y nueve colones con 82/100) por metro lineal del frente total de la propiedad;

b)  Por no cercar los lotes donde no haya construcciones o existan construcciones en estado de demolición, ¢1.946,52 (mil novecientos cuarenta y seis colones con 52/100) por metro lineal del frente total de la propiedad;

c)  Por no separar, recolectar ni acumular, para el transporte y la disposición final, los desechos sólidos provenientes de las actividades personales, familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas solo mediante los sistemas de disposición final aprobados por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, ¢486.70 (cuatrocientos ochenta y seis colones con 70/100) por metro cuadrado del área total de la propiedad;

d)  Por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento, ¢2.432,95 (dos mil cuatrocientos treinta y dos colones con 95/100) por metro cuadrado del frente total de la propiedad;

e)  Por no remover los objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad, que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso, ¢973,12 (novecientos setenta y tres colones con 12/100) por metro lineal del frente total de la propiedad;

f)  Por no contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y disposición final de los desechos sólidos, aprobado por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, en las empresas agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, ¢973,12 )novecientos setenta y tres colones con 12/100) por metro lineal del frente total de la propiedad, cuando el servicio público de disposición de desechos sólidos es insuficiente o inexistente o si por la naturaleza o el volumen de los desechos, este no es aceptable sanitariamente;

g)    Por obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos de seguridad en entradas de garajes, ¢2.432,95 (dos mil cuatrocientos treinta y dos colones con 95/100) por metro lineal del frente total de la propiedad;

h)  Por no instalar bajantes ni canoas para recoger las aguas pluviales de las edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía pública, ¢3.892,77 (tres mil ochocientos noventa y dos colones con 77/100) metro lineal del frente total de la propiedad;

i)   Por no ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o edificios visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico, arqueológico o patrimonial, lo exija la municipalidad, ¢2.432,95 (dos mil cuatrocientos treinta y dos colones con 95/100) por metro cuadrado del frente total de la propiedad.

Si se trata de instituciones públicas la suma adeudada por concepto de multa se disminuirá un veinticinco por ciento (25%), para actividades agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas se aumentará un cincuenta por ciento (50%).

2°—Instruir a la Secretaría Municipal a que realice la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez, Secretaria Municipal.—1 vez.—O. C. N° 38182.—Solicitud N° 326154.—( IN2022621016 ).

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Resolución Nº MC-GT-CA-0036-02-2022- Curridabat, a las 08 horas del 02 de febrero del 2022. Esta administración procede a realizar la revisión de los intereses que la Municipalidad de Curridabat les genera a los contribuyentes por el pago efectuado fuera del término establecido en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Resultando:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Código Municipal y artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el atraso en los pagos de tributos municipales generará intereses, que se regirán por lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios el pago efectuado fuera del término produce la obligación de pagar un interés, junto al tributo adecuado.

II.—Los intereses establecidos en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se sustentan mediante resolución emitida por la Administración Tributaria que fijará el interés, tomando en cuenta el promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva por el Banco Central de Costa Rica. Esta resolución deberá efectuarse por lo menos cada seis meses.

III.—Que, revisados los sistemas informáticos, la Municipalidad de Curridabat genera el 7,21% anual por concepto de intereses moratorios al 31 de diciembre del 2021.

IV.—Que según la información suministrada por el Banco Central de Costa Rica la tasa básica pasiva promedio al 31 de diciembre del 2021 es de un 2,94%.

Sobre el fondo: a quedado acreditado para la resolución de este asunto que la Municipalidad de Curridabat tiene la potestad de generar intereses moratorios en aquellos contribuyentes cuyos pagos por concepto de tributos municipales fuera del término de ley, así establecidos en el artículo 69 del Código Municipal, artículo 22 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Igualmente, esta norma regula la obligación que tiene la Administración Tributaria, de revisar por lo menos dos veces al año la tasa que se cobra para este fin.

Si se considera que, al 30 de diciembre del 2021, la tasa básica pasiva promedio emitida por el Banco Central de Costa Rica es de un 2,94% promedio y los intereses no pueden sobrepasar los diez puntos sobre dicha tasa básica; tenemos que la Administración Municipal lo que está facultada para generar por intereses es un 5,94% anual que corresponde al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y actualmente estamos cobrando un 7,21%. Por tanto,

Con fundamento en los argumentos expuestos y de conformidad con el artículo 69 del Código Municipal, artículo 22 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades resuelve, readecuar la tasa de interés cuando se efectúe el pago de tributos fuera de término de la obligación en un 5,94% anual para el primer semestre 2022. En este mismo acto se le solicita al Departamento de Informática que proceda a realizar los cambios de las bases de datos. Notifíquese.

Curridabat, 02 de febrero 2022.—Director de Gestión Tributaria.—Emerson Meneses Méndez.—1 vez.—O.C. N° 45091.—Solicitud N° 325978.—( IN2022621011 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS DE ACCIONES

Cuartel Monte y Valle S.A., cédula jurídica número 3-101-118866, hace del conocimiento público que, por motivo de extravío, Cóbano Holdings S.A., cédula jurídica N° 3-101-698276 y Ryan Craig, portador del pasaporte 483547872, han solicitado la reposición de los certificados de acciones número 11 y 12, correspondientes a cinco acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, y cinco acciones restringidas nominativas, de mil colones cada una. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición ante el Bufete Facio y Cañas, ubicado en San José, Sabana Norte, costado oeste de Scotiabank, piso 11, Sabana Business Center.—San José, 31 de enero del 2022.—Juan Pablo Lara Ruiz, Presidente Ad-Hoc y Apoderado Especial.—( IN2022620383 ).

Condominio Monteran Lote Sesenta y Seis KFS S. A., cédula jurídica número 3-101-381974, hace del conocimiento público que, por motivo de extravío, el señor Giancarlo Bombardelli Cozza, portador de la cédula de identidad número uno-cero ocho dos cinco-cero uno siete cinco, solicita la reposición del certificado de acciones número dos de la serie primera de la compañía, por un monto de cinco mil colones, el cual se encuentra a nombre de Giancarlo Bombardelli Cozza. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición en el domicilio social de la sociedad, en San Jose, San José, Mata Redonda, Bulevar Rohrmoser y calle sesenta y ocho, diagonal al Estadio Nacional, Sabana Business Center, piso once Facio & Cañas.—San José, 31 de enero del 2022.—Giancarlo Bombardelli Cozza, Presidente.—( IN2022620535 ).

BEACH BLISS SOCIEDAD ANONIMA

REPOSICIÓN DE CERTIFICADO DE ACCIÓN

Quien suscribe, Thomas Edward Lachenman, portador del pasaporte número 495235606, actuando en condición de Presidente de Beach Bliss Sociedad Anonima, con número de cédula jurídica 3-101-264925, por este medio hago constar que los certificados de acciones uno y dos serie A de la sociedad, representativos de la totalidad del capital social se extraviaron. Asimismo, que la totalidad del capital social fue vendido y traspasado; y por lo tanto se procederá con la reposición de los certificados de acciones uno y dos serie A mediante la emisión de un certificado único serie B, representativo de la totalidad del capital social. Publíquese por tres veces consecutivas. Veintisiete de enero del 2022.—Thomas Edward Lachenman.—( IN2022620564 ).

REPOSICIÓN DE TÍTULO

El suscrito Ulises Hernández Nercis, cédula de identidad N° 900710272, mayor divorciado, abogado, carné 19176 educador, comunico que estoy en el trámite de reposición del título original inscrito en el Colegio de Abogados de Costa Rica.—Cartago, 01 de enero del 2022.—Lic. Ulises Hernández Nercis.—( IN2022620574 ).

DISTRIBUIDORA TÉCNICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Distribuidora Técnica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero treinta y ocho mil seiscientos cinco, solicita ante el Registro Nacional de Costa Rica, la reposición por extravío del libro de Actas de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Junta Administrativa del Registro Nacional, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Transcurrido el término sin que hayan existido oposiciones, se procederá a la reposición solicitada.—Alexánder Martínez Moya, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad.—( IN2022620732 ).

USJ

Ante esta Rectoría, se ha presentado la solicitud de reposición de los siguientes diplomas: González Arrieta Erika, cédula N° 206930722: Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Banca y Finanzas, anotado en CONESUP tomo 65, Folio 262, número 13473 y anotado por USJ Tomo 3, folio 183 y asiento 16, Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Gerencia General, anotado en CONESUP Tomo: 65, Folio 263, Asiento 13504 y anotado por USJ tomo 3, folio 184 y asiento 18, Licenciatura en Administración de empresas con énfasis en Banca y Finanzas, código de Universidad 10, asiento 21384 y anotado en USJ tomo 4, folio 7 y asiento 11, Cristina Gabriela Solís Chavarría cédula N° 113480507, Bachillerato en la enseñanza primaria con énfasis en inglés, anotado en CONESUP, tomo 10, asiento 179862 y anotado por USJ tomo 5, folio 270 y asiento 13. Se solicita las reposiciones de los títulos indicados por extravío, por lo tanto, se publican estos edictos para oír oposiciones a la solicitud.—ISC. Wainer Marín Corrales.—( IN2022620769 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA DE

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Por medio de la presente, el Departamento de Registro la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT), certifica el extravío del título a nombre de Feldman Zamora Roberto, portador de la cédula de identidad número 109600992, de Bachillerato en Ingeniería Industrial, inscrito en nuestros registros de graduados en el tomo: 6, folio: 243, asiento: 5608; con fecha del 21 de setiembre de 2001. Se publica este edicto para oír oposición a la reposición solicitada, dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se expide la presente a solicitud del interesado y para efectos del trámite de reposición de título a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.—Departamento de Registro.—Jessica Calvo Vega.—( IN2022620860 ).

PURDY MOTOR S. A.

Purdy Motor S. A. informa sobre el extravío del recibo manual 359554 el original y sus tres copias.—Gerencia de Cuentas x Pagar.—Sr. Marco Martínez Cedeño.—( IN2022620942 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

HERMANOS VALLDEPERAS LIMITADA

El suscrito, Carlos Humberto Quirós Llobet, mayor, casado una vez, empresario, cédula de identidad número uno-cero siete cinco ocho-cero tres cuatro tres, vecino de San José, Montes de Oca, San Rafael, en su condición de gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma con facultades suficientes para el presente acto de la sociedad denominada Hermanos Valldeperas Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-uno cero dos-dos cero cuatro seis tres cuatro, sociedad domiciliada en San José, La Uruca, contiguo al hotel San José Palacio, condominio Condado del Palacio, número tres cero uno, con suficientes facultades para este acto, procedo a solicitar la reposición de los libros de A) Registro de Cuotistas y B) Actas de Asamblea de Cuotista, debido al extravío de los mismos. En caso de cualquier oposición se podrá formular a su domicilio social. Publíquese una vez para efectos de reposición de libros ante el Registro Público de la Propiedad. Es todo.—San José, primero de febrero de dos mil veintidós.—Carlos Quirós Llobet, Gerente.—1 vez.—( IN2022620830 ).

MELINAS DE COSTA RICA A R A SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo Alfonso Enrique Cerdas Sánchez, con cédula de identidad N° 3-0290-0065, representante legal de Melinas de Costa Rica A R A Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-429549, indico que por extravío de los libros legales de la sociedad antes mencionada procederé a reponer los mismos. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría de la Licenciada Grettel Chavarría Gamboa, en Limón, Pococí, Cariari, del Colono Agropecuario 150 metros norte, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Cariari, 02 de febrero del 2022.—Licda. Grettel Chavarría Gamboa, Notaria.—1 vez.—( IN2022620852 ).

INMOBILIARIA CARCOR DEL ESTE

SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Eric Armijo Guillén, mayor, casado una vez, Licenciado mercadólogo, con cédula N° 2-0558-0706, en mi condición de vicepresidente de Inmobiliaria Carcor del Este Sociedad Anónima, con cédula jurídica: 3-101-189143, por este medio hago constar a cualquier tercero interesado que los libros de registro de accionistas y junta directiva de esta sociedad fueron extraviados, hemos procedido a reponer los mismos. Se emplaza a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el domicilio de la sociedad. San José, Curridabat, de la Pops, 500 metros al sur y 175 al este.—San José, 1° de febrero del 2022.—Eric Armijo Guillén, Vicepresidente.—1 vez.—( IN2022620866 ).

INVERSIONES ABRETE AL MUNDO S.A.

Ante esta notaría, se comunica que la sociedad: Inversiones Abrete al Mundo S.A., dula jurídica tres-ciento uno-diecinueve seis uno nueve dos; hace de conocimiento de todos los socios y terceros interesados que los libros legales de esta sociedad se extraviaron por lo que se pone en conocimiento que se está en proceso de reposición de dichos libros legales partiendo del tomo dos en adelante. Romualdo Otarola Alvarado, presidente. Notaría pública de Luis Humberto Gamboa Sandí.—Lic. Luis Humberto Gamboa Sandí, Notario.—1 vez.—( IN2022620900 ).

COLEGIO DE ENFERMERAS DE COSTA RICA

El Colegio de Enfermeras de Costa Rica avisa que, por acuerdo de Junta Directiva N° 28, en Sesión Ordinaria, celebrada el 27 de enero de 2022, Acta Nº 2570, se dispuso en cumplimiento del artículo 169 del Reglamento de la Ley 2343 (que a la letra dice: “Artículo 169. Obligación de pagar la cuota mensual. Suspensión por no pago. Los profesionales incorporados tienen la obligación de pagar la cuota mensual. Si dejaren de cancelar dos mensualidades consecutivas, la Junta Directiva procederá a la suspensión temporal del ejercicio de los derechos hasta tanto se ponga al día con sus obligaciones ante el Colegio”) por lo cual se suspendió desde el pasado martes 01 de febrero del 2022 a las (os) siguientes colegiadas (os), debido a su estado de morosidad de más de tres colegiaturas atrasadas, y al encontrarse activos en el ejercicio de la profesión.

Identificación

Colegiado

Licencia

109630525

Navarro Arias Edinia

13495

204640605

Morales Aguilar Sonia

5634

503750431

Sanarrusia Morales Víctor Esteban

14306

113960100

López Vindas Yelby

15236

111620744

Umaña Delgado Marco Vinicio

9414

702120246

Ramírez Retana Eduar Antonio

13658

701580739

Gutiérrez Zúñiga Orlando Ángelo

8400

205780047

Chacón Rodríguez Lineth

6264

206680278

Ramírez González Angie Pamela

11194

203700322

Suarez Madrigal José Joaquín

3914

111010626

Brenes Alpízar Emilia

7245

205420100

Chaves Quirós Lorena

3268

207170326

Madrigal Guzmán Gabriela

18177

304230161

Brenes Martínez Natalia

10175

800860884

López Hernández María Azucena

6862

701330491

Nájera Berrocal Evelyn Paola

15818

604440288

Espinoza López Luis Alejandro

20156

700590459

Furgeson Redguard Odette

2528

305040578

Calderón Cortés Jailyn Maciel

20012

205070322

Brenes Herrera Luis Alonso

16048

602010839

López Picado Jessy Yorleny

4422

110960700

Quirós Arce José Arturo

13908

106410499

Osorno García Ana Patricia

2850

701630643

Mendoza Valenciano Mariley De Los Ángeles

9028

503920444

Matarrita Morales Larisa

15804

402090781

Camareno Castillo Katherine Fabiola

11140

1,604E+11

Mendoza De Guzmán Rosalina

3314

111240901

Vargas Ramírez Yirley

7387

115260697

Tencio Castro Mauren De Los Ángeles

14073

303630403

Fuentes Rojas Rebeca

7281

604080900

Amador Salazar Diana Marcela

15558

501250938

Briceño Barrantes Natividad

5674

702040812

Villegas Castañeda Cindy Karina

17045

205440174

Jiménez Soto José Alonso

6732

207740939

Hurtado Arroyo Keylin Ester

18944

107670396

Mora Hernández Giovanni

9724

603080654

Núñez Barrantes Andrey Fernando

7180

401980877

Núñez Zamora Mariela Elena

16698

701890409

Ancher Lewis Tissha Verónica

14514

604000803

Mena Rodríguez Evelyn De Los Ángeles

15490

205960645

Arias Pérez Gricelda Ivannia

9270

116530523

Montero Quesada Evelyn Karina

18968

114340641

Salazar Moreno Gloriana

18992

116180032

Alvarado Campos María Daniela

18929

109650689

Burga Castro Anlly

10497

304660878

Calderón Camacho Joseline Silviania

13894

303200249

Monestel Castillo Sidey María

12205

110490595

Lizano Zúñiga Yamileth

14308

202230590

Brenes Rodríguez Gloria

1158

503290745

Chaves Ángulo Lenin Steven

6270

502610511

Padilla Cerdas Grettel

13920

503790707

Navarro Carrillo María Yesenia

11664

205280325

Cubero Ramírez Jenny María

5852

104820976

Rivera Solano Isabel

1942

106840894

Escamilla Camacho Milena María

3062

206880086

Cubero Rojas Lisset María

15378

115250966

Mora Salas Gabriel David

12015

112650039

Araya Chavarría Elena

13618

113430832

Sibaja Gamboa Andrea

14659

501720217

Viales Álvarez Edelmira

2132

603600137

Calderón Díaz Víctor Julio

19025

206500419

Navarro Castro Mariela

13613

401500944

Ampie Oporta Marta Lorena

3151

701790652

Murillo Richards Kenisha Dayana

10534

701470481

Pérez Acosta Josephiny Vanessa

14869

701480299

Crawford Wright Shahury Yoshira

8854

114190347

Valverde López Reiman Josué

16495

304420375

Chaves Cerdas Yendry

12411

115220317

Ramírez Picado Kimberly Marcela

19042

206920044

Solano Murillo Stephanie

11224

503660959

Matamoros Gutiérrez Nancy

11327

205400379

Chaves Campos Alexander

7138

116730018

Céspedes Hidalgo Joshua

19584

402120761

Hernández Vargas Álvaro José

12337

112980147

Solano Lara Laura Marcela

10818

114230660

Fernández Moscoso Manuel Antonio

18833

603810539

Martínez González Katherine Fabiola

20535

701910800

Arias Monge Silvia María

17698

801270156

Flores Carrillo José Lenin

9077

503870438

Zúñiga Delgado Karina

11694

111740654

Navarro Ureña Roxana

8715

503090983

Montero Mora María Gabriela

5548

116690676

Chinchilla Arias Viviana Alejandra

19871

106710886

Salazar Salazar Patricia

3110

503920928

Rodríguez Aiza Marvin

13903

503870577

Gómez Montiel Arlette Sofía

15892

503830088

Rojas Picado Dylana Massiel

14466

207060466

Morales Valerio Rachel Fiorella

15097

117250578

González López Shirley Raquel

18838

115060815

Sancho Delgado Marcela

14667

207120121

Ramírez Zúñiga Cinthia María

17811

110530254

Mata Jiménez Erika

14050

112920456

Castro Sánchez Gloriana

11611

503730086

Picado Álvarez Viviana Alexandra

15998

206670134

Mora Murillo María Fernanda

17149

503020918

Ramírez Juárez Vilma

16474

504110462

Gutiérrez Méndez Priscilla

19959

116190370

Flores Lindo Jaime Andrés

20691

604280555

Muñoz Padilla Shelby Andrea

16689

110670327

Rodríguez Montero Maribel

6223

503780864

García Bogantes Abigail Marcela

20677

111970341

Mora Jiménez Luis Eduardo

14843

114860300

Cambronero Noguera Yerlin Karini

17120

114110671

Baltodano Rizo Judit Rosario

19011

114710041

Ocampo Arias Stephanie

13865

116480753

Vivo Picado Kimberly María

17976

113640697

Rojas Gamboa Marlen Rocío

10471

206540510

Segura Badilla Bryan Enrique

18764

207520161

Araya Salamanca Brandon

19726

602310797

Cerdas Chaves Sonia

7777

205590940

Guido Urbina Ángela Del Socorro

10502

205620680

Coto Arias Ana Virginia

12600

603530425

Porras Salazar Natacha

12225

206310516

Rojas González Paola

10037

604330609

Silva Alvarado Keyner

19640

110470687

Cabalceta Barrantes Karla

5599

114550037

Barrantes González Stephanie

9736

115320130

Johnson Mullings Debbie Omel

16492

304160549

Blanco Jiménez Arellys

8320

207000357

Álvarez León Daniela

11807

116580833

Martínez Víquez Salem Melissa

18854

112930086

Obando Duran Waslie Antonio

16608

110460658

Jiménez Montoya Estela

13535

501320865

Jaén Castellón Gabriel

1532

503900016

Alvarado Arroyo Adriana María

11980

401560173

Rojas Vargas Edwin Martin

4949

112750073

Sánchez Picado Andrea Fabiola

18480

111900944

Alfaro Cubillo Carlos Andrés

10227

113940198

Jiménez Ramírez Adriana Daylinsy

18708

111440743

Campos Arce Carol Andrea

12602

110950340

Loaiza González Ricardo

6106

701930650

Calderón Mejía Roger Andrey

13450

701970831

Boyer López Argerie Juanita

12367

603650627

Villalobos Delgado José Esteban

19846

206700418

López Martínez Heizel Elieth

12169

114490840

Salas Escalante Mónica Melissa

17423

114180141

Vargas Cascante Ana Valeria

11001

601400380

Solano Solano Ali Antonio

2567

603650939

Pérez Chavarría Meilyn Cristina

16848

206800423

Sánchez Pérez Natalia María

17968

206860081

Elizondo Badilla Marley Yariela

10600

207020452

Rodríguez Pérez Ana Cristina

20056

119210931

Cortés Enríquez Marianne

18730

304360917

Quirós Ramírez María Carolina

14627

602800970

Céspedes Calderón Stivalys

10181

207630910

Pérez Vásquez Valeria

20250

207360805

Sánchez Rodríguez Marilyn

20135

603880830

Altamirano Baltodano Yeraldi De Los Ángeles

12766

900450587

Subiros Ruiz Margarita

2534

206550929

Gómez Quirós Priscila

12178

206560660

Alpízar Alpízar Abraham

20158

702010823

Vargas Salas Angie Melania

14363

702220879

Lamas Moreira Landy

20364

603980835

Amuy Molina Alina

11080

503950084

Ávila Blanco Ana Joselyn

13500

113590198

Vega Mora Priscila

9427

113080732

Pérez Céspedes Noelia Ester

17744

112680067

Aguilera Mestaller Alejandro

12072

112100728

Mora Calderón Melina Guisselle

8666

503440003

Oses Sánchez Yulian Josué

11651

207190810

Venegas Salazar María Belén

  12764

1,55802E+11

Reyes Trana Enma Saturnina

7345

112900770

Vega González Karen Gabriela

12793

304310513

Ureña Mora Daniel

16743

110680010

Sibaja Sánchez Ericka

12665

702060920

Joseph Thomas Guisleyne Dennisha

15428

702210341

Matamoros Thompson Shirley Patricia

13669

701780345

Zamora Martínez Alejandra Angélica

20022

401900124

Espinoza Arana Lauren

7806

206590265

Pérez Alvarado Jorge Ernesto

19986

602500531

Ríos Cedeño Daisy

16642

701570904

Madriz Araya Karina

14573

700510331

Arias Hernández Víctor Manuel

3011

503600023

Guevara Rodríguez Lourdes

17147

304660849

Correa Arias Marlon Andrés

15809

304710596

Garro López María José

18234

115190234

Vargas Ramírez Hannia Blasita

14313

115290031

García Molina María José

18374

114480352

Esquivel Quirós Juan Gabriel

17772

206700490

Zúñiga Solorzano Andrea Tatiana

20261

114080554

Abarca Martínez Kedly María

12183

115050570

Calderón Mena Luis Ángel

14089

401810056

Valerio Herrera Ana Gabriela

19060

205220204

Bustos Cruz Haydee

19066

114910471

Diaz Jiménez Yanina De Los Ángeles

16158

800590714

Méndez Méndez Daysi

1210

206510722

Rojas Vargas Karla Vanessa

15209

206670536

Espinoza Carvajal Karla María

14607

104650291

Guzmán León Mayra

1887

113350309

Núñez Agüero Natalia

9184

114440355

García Zúñiga Charlin De Los Ángeles

16575

801110464

Alomia García María Eliza

14284

701650066

Sanabria Pitta Jessica Yuvitza

14749

304430429

Leiva Ureña Anyelo Josué

11699

603990321

Aguilar Herrera Christopher Ariel

10980

108400040

Carvajal Moya Jerry

10310

115040496

Rivera Fallas Sharon Mayela

19038

603850086

Morales Montero Diana Merari

11260

503350429

Espinoza Cruz Karen Lucrecia

6477

207460736

Retana Arce Marcela Del Carmen

17408

304510902

Zúñiga Cordero Susana María

17977

402100415

Brenes Fonseca María Fernanda

20013

801110495

Laguna Castellón María Eugenia

12784

402050721

Hernández Arias Kendall Eduard

16567

501410257

Alemán Gutiérrez Juana

4589

206180141

Herrera Ortega Griselda

12684

504020339

Villegas Martínez Eduardo Antonio

19789

114910697

Marín Centeno Merylyn Jeannette

17623

115850365

Picado Carmona Andrea Mariela

18289

504100496

Morales Rosales María Angélica

20436

504040735

Mora Cruz Jesús Alberto

18857

503280978

Carrillo Pérez Elizabeth

14475

114130428

Medina Toruño Lucía Jimena

13587

801200690

Zapata Cáceres Marleng Laleska

19933

401880007

Cascante Ulate Giovanni

15784

401890253

Badilla Guevara Maikol Asdrúbal

14102

402000749

Arias Mena Natalia María

15202

702290256

Cerdas Madrigal Keylin Dayana

16459

701530259

Cole Brown Melanie

14410

702410671

Araya Arce María José

18209

702140933

Quirós Abarca Jeancarlo

11695

701890922

Hughes Nelson Kennibeth Kennisha

11816

604100315

Mora Masís Mariela

18843

204230998

Vargas Campos Sonia

5908

603830940

Segura Castro Sandra María

18883

116250260

Bermúdez Gutiérrez Adriana María

19019

601061023

Zumbado Valverde Ana Isabel

3375

113490153

Otárola Pastrana María Jesús

9370

108450814

Zúñiga Valverde Adriana

5150

502610961

Sandoval Sequeira Álvaro Gerardo

10862

603740122

Reyes Rojas Naslín María

18656

111760383

Morales Jiménez Brigitte Elena

7048

115280342

Ramírez Ceciliano Verónica Jazmín

15096

204930674

Solorzano Calderón Enar

4082

900460131

Alfaro Vargas María Cecilia

1682

204190196

Céspedes Vargas Ruth

2363

900580721

Aguirre Villagra Rogelio

3642

102360606

Sandoval Rony Virginia

835

104490629

Arguedas Olsen Felicia

1340

 

Lic. Didier Arguedas Jiménez, Director Administrativo.—1 vez.—( IN2022620907 ).

JOYJO U.K. SOCIEDAD ANÓNIMA

Por haberse extraviado los libros los libros legales de la sociedad Joyjo U.K. Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-300642, solicito la reposición de los mismos.—Lic. José Llibre Romero, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620915 ).

PROMOTORA DE CONDOMINIOS S.A.

Por escritura otorgada ante los notarios públicos Fernando José Solano Rojas y Andrés Adolfo Villalobos Hidalgo, al ser las 11 horas del día 31 de enero del año 2022, se solicita ante el Registro Público la obtención del número de Legalización de los Libros Legales de Promotora de Condominios S.A., cédula jurídica N° 3-101-041583.—San José, 02 de febrero de 2022.—Lic. Fernando José Solano Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2022620948 ).

ROOTS TOWN COSTA RICA LIMITADA

Yo Luis Felipe Vargas Bellanero, mayor de edad, soltero, comerciante, vecino de Puntarenas, Cóbano, Santa Teresa, portador de la cédula de identidad costarricense número 9-0114-0656, Gerente con facultades de apoderado generalísimo de la sociedad Roots Town Costa Rica Limitada, cédula de persona jurídica 3-102-750134, manifiesto por este medio, que los libros legales número uno, correspondientes a Registro de Cuotistas y Asamblea de Cuotistas, fueron extraviados, por lo que se procederá a realizar su debida reposición. Es todo.—San José, 25 de enero del 2022.—Luis Felipe Vargas Bellanero, Gerente.—1 vez.—( IN2022620959 ).

COMITÉ CEN-CINAI DE HEREDIANA DE SIQUIRRES

El Comité CEN-CINAI de Herediana de Siquirres, la suscrita: Ilda Fajardo Juárez, mayor, casada una vez, contadora, cédula de identidad número cinco-cero dos seis ocho cero cinco siete seis, vecina de Guácimo, en mi condición de Contadora de Comité de CEN-CINA de Herediana, con cédula: tres cero cero siete siete dos cero ocho seis ocho, con suficientes facultades para este acto, procedo a solicitar la reposición del libro A) Libro de Tesorería de otros fondos debido al extravío del mismo. Publíquese una vez para efectos de reposición del libro ante la Dirección Nacional de CEN- CINAI. Este todo.—Ilda Fajardo Juárez, Contadora.—1 vez.—( IN2022620970 ).

CONDOMINIO VERTICAL HORIZONTAL

RESIDENCIAL ALTAVISTA DE HEREDIA

Comunicamos el extravío del libro de Caja del Condominio Vertical Horizontal Residencial Altavista de Heredia, cédula jurídica N° 3-109-680685, finca matriz H-3656-M-000. Se informa al público sobre dicho extravío.—San José, 03 de febrero del 2022.—Lic. Carlos Ureña Vásquez.—1 vez.—( IN2022620985 ).

CONDOMINIO VILLAS DE CARIARI

Ante la notaría de Irina Castro Gamboa, carné N° 7977, se tramita por petición de la señora Patricia Forero Pineda, portadora de la cédula de residencia número 117000667331, en calidad de condómino del Condominio Villas de Cariari, cédula jurídica N° 3-109-108332, la reposición del libro de Actas de Asamblea de Condóminos, el cual se extravió. Se emplaza por 10 días a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Departamento de Condominio del Registro Nacional.—Heredia, San Antonio de Belén, 02 de febrero del 2022.—Licda. Irina Castro Gamboa, Notaria.—1 vez.—( IN2022620988 ).

PLY GRIEGA CERO UNO SOCIEDAD ANÓNIMA

Se informa al público en general, y a quien tenga algún interés, que en día no determinado se extravió el tomo uno del libro legal Actas de Junta Directiva de la sociedad denominada PLY Griega Cero Uno Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos diez mil cuatrocientos noventa y siete. Ni la sociedad, ni sus personeros, seremos entonces responsables por el uso indebido que se haga del mismo. A su vez, comunicamos que se procedió con la reposición y apertura oficial del tomo dos del libro de Actas de Junta Directiva, para lo cual se utilizó el número de legalización de libros mercantiles asignado a la compañía, sea el 4061010592624.—Heredia, 22 de enero del 2022.—Elsie Ramos Morera, Representante Legal.—Licda. Laura Eugenia Montero Aguilar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621095 ).

Grupo Financiero GMG S. A., comunica al público en general que mediante el oficio de fecha diecinueve de enero del dos mil veintidós, identificado con el número de oficio SGF-cero cero setenta y cinco-dos mil veintidós, la Superintendencia General de Entidades Financieras comunicó la autorización del cambio de nombre de Financiera Credilat S. A. por Financiera Monge S. A., conforme la solicitud de mi representada. Autorización que queda condicionada a la realización de una serie de requisitos de cumplimiento finales, tales como sin que pueda limitarse a ellos, el proceso de inscripción correspondiente ante el Registro Nacional y la realización de los actos vinculados con el cambio de imagen. Este cambio de nombre obedece a la estrategia de negocio del Grupo Financiera GMG S. A. Se advierte que el presente cambio de nombre no tendrá afectación alguna en cuanto a los alcances, términos y condiciones de los servicios prestados, ni requerirá del cumplimiento de ningún requisito adicional por parte de nuestros clientes, proveedores e inversionistas.—Eduardo Fallas Hidalgo, Representante Legal.—1 vez.—( IN2022621098 ).

OL-SA LI-CA SOCIEDAD ANÓNIMA

Que los libros de la sociedad OL-SA LI-CA Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-396.635 se encuentran extraviados, por lo que se procede a reponer los tres libros legales. Cualquier oposición se recibirá dentro del plazo de quince días, en las oficinas del notario Luis Enrique Pastrana Reyes, carné 14795, situadas en San José, Curridabat, Guayabos, del Gold´s Gym, 275 metros al este, Condominio La Puebla, número cuatro.—San José, tres de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Luis Enrique Pastrana Reyes, Notario.—1 vez.—( IN2022621120 ).

COLEGIO DE INGENIEROS QUÍMICOS

Y PROFESIONALES AFINES

El Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, comunica que los profesionales abajo listados han cambiado su estatus a miembro Suspendido:

NOMBRE

APELLIDO1

APELLID02

N.A.

CÉDULA

PROFESIÓN

ANA LUICIA

ALFARO

MURILLO

2268

1-1066-0384

INGENIERÍA QUÍMICA

BRYAN ARTURO

RODRÍGUEZ

CALDERÓN

2702

1-1310-0483

INGENIERÍA QUÍMICA

 

Dirección Administrativa.—Walter Eduardo Loaiza Pereira, Asistente.—1 vez.—( IN2022621176 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

En mi notaría mediante escritura número treinta y tres, visible al folio veinticuatro frente y vuelto y veinte cinco frente, del tomo uno, a las ocho, del veintiocho de enero del dos mil veintidós, se constituye la sociedad Impacto Juvenil Sociedad de Responsabilidad Limitada; cuyo nombre de fantasía será impacto juvenil, con domicilio social en San José, Pavas, Lomas del Río trescientos metros sur-este de Supermercado Arte Rico, casa número E-cuatro, portón azul, bajo la representación judicial y extrajudicial de Emerson José Hernández Barrios portador de cedula número 2 0651 0439 y Michael Robert Kearns, portador del pasaporte número534416486, con un capital social de diez mil colones representados en diez cuotas de mil colones cada una.—San Jose, a las trece ocho del día veintiocho del mes de enero del año dos mil veintidós.—Lic. Jorge Alberto Oviedo Mora, Notario.—( IN2022620026 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocoliza el acta número tres de asamblea extraordinaria de la sociedad Mario, Cynthia y Zoraida Macyzo S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento treinta y dos mil setecientos cincuenta y uno, mediante la cual se acordó reformar la cláusula quinta del pacto constitutivo a fin de disminuir su capital social en la suma de mil colones. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de la tercera publicación, para escuchar oposiciones en Alajuela, oficina Actio Legis, correo actiolegiscr@gmail.com. Alajuela, a las diecisiete horas del veintiocho de enero del dos mil veintidós.—Lic. Jorge Rojas Vargas, Notario Público.—( IN2022620388 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, por este medio se anuncia la compra-venta del establecimiento comercial conocido comoDigital Safe”, con instalaciones ubicadas en Heredia Edificio ocho UltraPark, La Aurora Heredia, Costa Rica, cuya titularidad corresponde a la compañía costarricense Micro Focus Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-723526 con domicilio social en San José, Cantón Montes de Oca, Distrito San Pedro, cincuenta metros al sur del Restaurante Le Chandelier, Edificio Blanco, a favor de la compañía costarricense denominada Smarsh Software Solutions and Infotech SCR Limitada, cédula jurídica N° 3-102-841523, con domicilio social en San José-Montes De Oca San Pedro, Edificio Latitud Dent, Barrio Dent, oficina número Doscientos Uno. El dinero se encuentra depositado con la sociedad Micro Focus Centroamérica CAC Limitada, cédula jurídica N° 3-102-724095, domiciliada en San José, Cantón Montes de Oca, Distrito San Pedro, cincuenta metros al sur del Restaurante Le Chandelier, Edificio Blanco, Costa Rica a través de su representante con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil, el señor Oliver Mcveigh portador de pasaporte de su país 535320375, señalando para notificársele para efectos de oposición en las oficinas del Bufete Facio y Cañas, ubicadas en Sabana Business Center, piso 11 Bulevar Rohrmoser y calle 68 San José, Costa Rica. Se emplaza a todos los acreedores e interesados para que se presenten dentro del término de quince días a partir de la primera publicación, a hacer valer sus derechos.—San José, 01 de febrero del 2022.—Licda. Gianna Cersosimo D’Agostino.—( IN2022620409 ).

Por instrumento público número uno, otorgado en mi notaria, en San José, al ser las ocho horas del día primero de febrero de dos mil veintidós, se protocolizó la asamblea de cuotistas de la sociedad Findasense Costa Rica Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-seiscientos setenta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro, mediante la cual se modifica la cláusula quinta “Del capital social” y se disminuye el capital social.—San José, primero de febrero de dos mil veintidós.—José Antonio Muñoz Fonseca, carné número 2232, Notario Público.—( IN2022620412 ).

Por escritura otorgada ante esta Notaría, a las diecinueve horas del catorce de enero del año dos mil veintidós, se protocolizó acta de Asamblea de Socios de la sociedad de Palmares de Alajuela, denominada Zebol Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y uno, reformándose la Cláusula del Pacto Constitutivo del Capital Social el cual disminuye. Tres veces.—Licda. Lilliana Fernández Urpi, Notaria.—( IN2022620621 ).

Por escritura número: ciento ochenta y cuatro, otorgada en San Carlos, a las trece horas del veinticinco de enero del dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones Elegant Furniture S.A, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y cinco mil novecientos setenta y nueve, donde se solicita la disolución de la misma, efectuada ante la notaria Seidy Miranda Castro.—Seidy Miranda Castro, Notaria.—( IN2022620187 ).       2 v. 2.

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas del día 27 de enero del 2022, la empresa Finca La Garza Sociedad Anónima, protocolizó acuerdos en donde se modifica la cláusula del capital social disminuyéndolo.—San José, 02 de febrero del 2022.—Lic. José Manuel Gutiérrez Gutiérrez, Notario Público.—( IN2022620768 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura otorgada en esta notaría, a las ocho horas del dos de febrero del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Indumer Centroamérica S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y nueve, celebrada a las trece horas del primero de febrero del dos mil veintidós, en la que se acuerda aumentar el capital social.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Mauricio Vargas Kepfer, Notario.—1 vez.—( IN2022620630 ).

En esta Notario, se constituyó la sociedad anónima denominada Servicios de Seguridad del Caribe, presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma Dany Cerdas Araya, cédulla cinco-tres seis cero-tres tres dos.—Alajuela, nueve ochos, dos de febrero, dos mil veintidós.—Lic. Edgar Alfaro Gutierrez.—1 vez.—( IN2022620723 ).

En escritura pública número 14 del tomo de protocolo 47 de la notaria Adriana Chavarría Araya, carné 13171 otorgada a las 09 horas del 06 de diciembre del 2021, se protocoliza acta de asamblea de accionistas de la sociedad R Dos Property Holding S.A. cédula jurídica 3-101-795625 donde se acuerda la reforma la cláusula novena del pacto constitutivo referente a la representación de la sociedad, así como la adición de la cláusula de derecho de preferencia de acciones.—San José, 02 de febrero del 2022.—Adriana Chavarría Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2022620727 ).

La sociedad Patolandia S. A., con cédula jurídica 3-101-105363, modifica pacto social, mediante escritura otorgada a las 09 horas con 15 minutos del día 2 de febrero del año dos mil veintidós.—Alberto Baraquiso Leitón, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620729 ).

Por escritura otorgada ante , a las 13:00 del 26 de enero de 2022, se protocolizó Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de Nisa del Pacífico S.A., cédula jurídica 3-101-664408, en donde se acuerda incluir el nombramiento de un Agente Residente. Es todo.—San José, 02 de febrero del 2022.—Lic. Alexis Monge Barboza, Notario.—1 vez.—( IN2022620731 ).

La sociedad Valle de la Palma S.A., con cédula jurídica 3-101-117912, modifica pacto social, mediante escritura otorgada a las 09 horas con 5 minutos del día 2 de febrero del año dos mil veintidós.—Alberto Baraquiso Leitón, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620734 ).

En esta notaría a las 13:00 horas del día 01 de febrero del 2022, Protocolicé Acta número uno de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad denominada Jugami del Castilo Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-334487, por la cual se reforma la cláusula Sexta de la Administración.—San José, 01 de febrero del 2022.—Lic. Edgar Omar Belloso Montoya, Notario.—1 vez.—( IN2022620735 ).

Que por escritura número 77 visible a folio 86 vuelto se acordó disolver la empresa La Torre Ceiba LLC Ltda, cédula jurídica 3102684557. Visible en el tomo 32 del Protocolo del suscrito Notario Público, el motivo de este edicto es la disolución de la empresa indicada.—Uvita de Osa, a las 10:00 horas del 2 de febrero del 2022.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2022620737 ).

El suscrito notario público doy fe que ante esta notaría se constituyó la sociedad RAMEK Sociedad de Responsabilidad Limitada, a las once horas del treinta de enero del dos mi veintidós.—San José, al ser las ocho horas del dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Guillermo Antón Mendoza.—1 vez.—( IN2022620743 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, en la Ciudad de San José, a las nueve horas del dos de febrero de dos mil veintidós, se protocoliza acta número uno de la empresa Tres Ciento Dos Ochocientos Un Mil Cuatrocientos Cuarenta SRL, por la que se acuerda la disolución de la empresa a partir del veintiséis de enero de dos mil veintidós.—San José, dos de febrero de dos mil veintidós.—Álvaro Rodrigo Mora Salazar, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620746 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 17:00 horas del día 12 de diciembre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Palos Grandes Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero dos tres ocho tres dos, por la cual se cambió el tesorero. Es todo. San José.—Licda. Alejandra Echeverría Alfaro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620753 ).

En esta Notaria he protocolizado, el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Distribuidora Europea Contemporánea D.E.C Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro cinco seis seis cuatro nueve, mediante la cual se acordó disolver la sociedad.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Marco Montero González, Notario. Teléfono 2418-8242.—1 vez.—( IN2022620756 ).

En esta notaría he protocolizado, el acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad Tava Pizza & Lunch Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete ocho cero siete cinco seis, mediante la cual se modificó la cláusula ocho de la representación y se nombra gerente, teléfono 2418-8242.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Marco Montero González, Notario.—1 vez.—( IN2022620764 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, a las diez horas treinta minutos del día veintiocho de enero del dos mil veintidós, se constituyó la sociedad Sanbor SRL. Domicilio: San José. Plazo social 99 años. Capital: 120.000 colones. Gerente uno Sandy Schüler y Gerente dos Boro Schüler, pudiendo actuar conjunta o separadamente.—San José, 01 de febrero del año 2022.—Lic. Gustavo Argüello Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2022620765 ).

Ante esta notaría, por escritura número: ciento treinta y tres, de las trece horas del treinta y uno de enero del dos mil veintidós, visible al folio ciento treinta y tres vuelto al folio treinta y tres vuelto del tomo veintitrés, se acordó por acuerdo de socios disolver y liquidar Hengut Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento dos-cero cincuenta y cinco mil quinientos setenta y tres.—San José, treinta y uno de enero del dos mil veintidós.—Lic. Natan Wager Vainer, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620777 ).

Las sociedades: Tierra del Sueño Internacional S. A., cédula jurídica N° 3-101-160560, Le Mounton Nouvelle Ltda, cedula jurídica N° 3-102-508007, Tres-Ciento Dos-Siete Siete Tres Cinco Siete Cero S.R.L, cédula jurídica N° 3-102-773507, Sibis White of the Cloud Forest Ltda, cédula jurídica N° 3-102-451248, Aworldtravel.Com Ltda., cédula jurídica N° 3-102-400512, Tres-Ciento Dos-Siete Ocho Cuatro Seis Siete Uno S.R.L, cédula jurídica N° 3-102-784671, Zopilote Cabecirojo Ltda, cédula jurídica N° 3-102-452984, Porter & Miro Ltda, cédula jurídica N° 3-102-510689, varían su Domicilio Social ante notaria Olga Martha Cascante Sandoval. Teléfono 2680-1694. Publíquese.—Licda. Olga Martha Cascante Sandoval, Notaria.—1 vez.—( IN2022620779 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las nueve horas treinta minutos del día dos de febrero de dos mil veintidós, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea de accionistas de la sociedad denominada Boston Industrial de Heredia S.A. Donde se acuerda el nombramiento de liquidador de la compañía.—San José, dos de febrero de dos mil veintidós.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2022620783 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las ocho horas treinta minutos del día veintisiete de enero del año dos mil veintidós, ante el notario Carlos Gutiérrez Font, se protocolizó la disolución de la empresa Trio Advisors & Investments C.R. Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres ciento uno seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Carlos Gutiérrez Font, Notario.—1 vez.—( IN2022620799 ).

Por escritura otorgada a las 9:00 horas del 2 de febrero de 2022, ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía Sístole, S. A., en virtud de la cual se acordó transformar la compañía en una sociedad de responsabilidad limitada, reformar todo el pacto social y realizar nombramientos de gerentes por el resto del plazo social.—San José, 2 de febrero de 2022.—Mario Quirós Salazar, Carné 7840.—1 vez.—( IN2022620806 ).

En la notaría del Lic. Roldan Morales Novoa, se protocolizo el acta número dieciocho de la sociedad Shirakami Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-treinta y tres sesenta y tres cincuenta y nueve, por medio de la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso ´´d´´ del Código de Comercio. Es Todo.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Roldan Morales Novoa.—1 vez.—( IN2022620807 ).

Ante esta notaría otorgada a las catorce horas del día primero de febrero del dos mil veintidós, se solicita la disolución de la sociedad Innovaciones Gabo Poas Sociedad Anónima.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Francisco Javier Mathieu Marín, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2022620808 ).

Por escritura otorgada a las 10:00 horas del 2 de febrero del 2022, ante esta notaría se protocolizo acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía Artífices del Tiempo S. A., en virtud de la cual se acordó transformar la compañía en una sociedad de responsabilidad limitada, reformar todo el pacto social y realizar nombramientos de Gerentes por el resto del plazo social. Notario: Mario Quirós Salazar, Carné Nº 7840.—San José, 2 de febrero del 2022.—Lic. Mario Quirós Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2022620811 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diecisiete horas del treinta y uno de enero del año dos mil veintidós se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía de Esparza de Puntarenas, denominada Hermanos M Y T Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y tres mil setecientos cincuenta y uno y se acordó disolver la sociedad.—Licda. Lilliana Fernandez Urpi, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620814 ).

Por escritura otorgada ante esta Notaria, a las diecisiete horas veinte minutos del treinta y uno de enero del año dos mil veintidós se protocolizó acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía de Esparza de Puntarenas, denominada Restaurante Mirador Enis Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y ocho mil ciento sesenta y dos y se acordó disolver la sociedad.—Lilliana Fernandez Urpi, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620815 ).

Ante esta notaría, a las 11:00 horas del 27 de enero del 2022, se protocolizo acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios celebrada por Emkan Habitacional SRL, cédula jurídica N° 3-102-499087. Se acuerda disolver la sociedad, mediante la escritura N° 61-40, del tomo 40 del protocolo de la licenciada Tatiana Fernández Mora.—Cartago, 01 de febrero del 2022.—Licda. Tatiana Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2022620819 ).

Por escritura 192-8 otorgada ante esta notaría, al ser las 11:00 del 02 de febrero del 2022, se protocoliza acta de asamblea de Costa Esterillos Estates Rosa Centifolia Ciento Siete S. A., donde se acuerda su disolución.—San José, 02 de febrero del 2022.—Licda. Andrea Ovares López, Notaría Pública.—1 vez.—( IN2022620820 ).

Ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea de socios por reforma de estatutos y nombramiento de junta directiva de la sociedad denominada: “Construcciones e Inversiones CONIN Sociedad Anónima”, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho. Notario Público: José Eduardo Díaz Canales, cédula N° 1-555-988.—Guápiles de Pococí, dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. José Eduardo Díaz Canales, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620828 ).

Por escritura número 53 del tomo 24 de mi protocolo, otorgada las 16:00 horas del 28 de enero del año 2022, el suscrito notario protocolicé acta de asamblea general de socios de la compañía 3-102-761773 SRL, con cédula de persona jurídica número 3-102-761773, mediante la cual se reforma la cláusula de la administración de los estatutos sociales; carné N° 10476.—San José, 28 de enero del año 2022.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo.—1 vez.—( IN2022620829 ).

Por escritura otorgada ante , las 14:00 horas del 01 de febrero del 2022, se protocolizó Acta de Asamblea General de Ecoquintas y Paisajes de Aventura TIW Sociedad Anónima, 3-101-447335, por acuerdo de socios se acuerda disolver la sociedad.—Puerto Viejo de Talamanca, 01 de febrero del 2022.—Lic. Johnny León Guido, Notario.—1 vez.—( IN2022620833 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las once horas del veinticinco de enero del dos mil veintidós, Maya M Y J Sociedad Anónima, reformó la cláusula Quinta del Capital Social. Es todo.—Cañas, Guanacaste, a las once horas del veinticinco de enero del dos mil veintidós.—Licda. Ana María Solano Jerez, Notaria.—1 vez.—( IN2022620836 ).

Mediante escritura 24 del tomo 3 otorgada ante esta notaría a las 20:30 horas, del 26 de enero del 2022, se disolvió la sociedad denominada Augusto Acción González Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-295776.—San José, 01 de febrero del 2022.—Licda. Nichole Ivette Hidalgo Murillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620838 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocolizaron los acuerdos adoptados en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Arenal Software and Hardware Group Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y uno, mediante los cuales se acordó reformar las cláusulas Segunda y Novena de los estatutos, referentes al domicilio social y a las asambleas de socios respectivamente.—San José, 02 de febrero del 2022.—Lic. Bernardo Mata Soto, Notario.—1 vez.—( IN2022620840 ).

Proceso de disolución y liquidación de la compañía Corporación Oteiza Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-171263. En Sede Notarial. Extracto del estado final. Se comunica que el único haber es el capital social inscrito en la suma de diez mil colones exactos, divididos en veinte acciones comunes y nominativas de quinientos colones cada una, por lo cual se adjudica íntegramente a favor del único socio de la compañía. Según el artículo 216 de Código de Comercio, trascurridos 15 días desde la publicación sin oposición se tiene por aprobado el Estado Final. Notaría de la Licenciada Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar.—San José, Santa Ana, 01 de febrero del 2022.—Licda. Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar, Notaria.—1 vez.—( IN2022620851 ).

Por escritura otorgada ante , a las 14:00 del 26 de enero de 2022, se protocolizó Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de PAC Internacional LP, S. A., cédula jurídica N° 3-101-764879, en donde se acuerda incluir el nombramiento de un Agente Residente. Es todo.—San José, 02 de febrero del 2022.—Lic. Alexis Monge Barboza, Notario.—1 vez.—( IN2022620857 ).

En mi notaría se constituyó la sociedad denominada Inwind Technician CR Sociedad Anónima. Capital social: cien mil colones. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma: Maurilio Gerardo Zamora Alvarado.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Luis Arturo Álvarez Ulate, Notario.—1 vez.—( IN2022620861 ).

Por escritura otorgada ante a las quince horas del diecinueve de enero del dos mil veintidós se disolvió la sociedad denominada Corporación SIDCORI y Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ochocientos doce mil ochocientos sesenta y tres.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Luis Arturo Álvarez Ulate, Notario.—1 vez.—( IN2022620862 ).

Por escritura otorgada ante , se protocolizó Acta de la empresa 3-102-831127 Limitada, en donde se reforman la cláusulas Primera y Quinta de los Estatutos Sociales.—Escritura otorgada en San José, a las 16:00 horas del día 01 de enero del 2022.—Lic. William Fernández Sagot, Notario.—1 vez.—( IN2022620872 ).

Se disuelve la sociedad Kirin International Trading Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-siete siete dos uno tres tres. Ante esta notaria Pilar Jiménez Bolaños.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Pilar María Jiménez Bolaños, Abogada.—1 vez.—( IN2022620874 ).

Se disuelve la sociedad Aichifan La Sociedad SRL, cédula jurídica tres-ciento dos-ocho cero ocho uno nueve ocho. Ante esta notaria Pilar Jiménez Bolaños.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Pilar María Jiménez Bolaños, Abogada.—1 vez.—( IN2022620875 ).

Se reforma cláusula sexta, se nombra subgerente de las sociedades, Distribuidora Hen Kuai S.R.L, tres ciento dos siete nueve ocho dos tres nueve. Distribuidora Ni Hao Ma SR, tres ciento dos ocho cero cero tres uno tres. Distribuidora Bu Hao SRL, tres ciento dos siete nueve ocho dos ocho dos. Distribuidora Lai Le Ma SRL tres ciento dos siete nueve ocho cinco. Distribuidora Quian Jin Limitada, tres ciento dos siete nueve tres tres dos uno. Distribuidora Hui Qu Tres, ciento dos siete nueve siete siete cero cinco tres ciento dos. Ante esta notaria Pilar Jiménez Bolaños.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Pilar María Jiménez Bolaños, Abogada.—1 vez.—( IN2022620876 ).

Por escritura cuarenta y tres-ciento cincuenta y uno, otorgada ante el notario público Mario Enrique Ulate Ulate, a las nueve horas del día dieciocho de enero del año dos mil veintidós, se solicitó cambio de junta directiva, y modificación de cambio de cláusula del domicilio, de la sociedad denominada La Esperanza Viva Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y cinco mil doscientos tres.—Lic. Mario Enrique Ulate Ulate, Notario. Teléfono: 2261-8642.—1 vez.—( IN2022620877 ).

Por escritura otorgada hoy ante , a las once horas con diez minutos del día treinta y uno de enero del año dos mil veintidós, se protocolizó Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de Administradora del Condominio Terralta Sociedad Anónima, donde se acepta la renuncia del Presidente, Secretario, Tesorero y Fiscal y se realizan nuevos nombramientos.—San José, treinta y uno de enero del 2022.—Lic. Sergio Zúñiga Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2022620887 ).

En escritura autorizada por el suscrito notario público a las 10:00 horas del 02 de febrero de 2022, protocolicé acta de Asamblea General de socios de Biotech Developers Magenta Biolab Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-714030; mediante la cual se acuerda la disolución de dicha empresa conforme al artículo 201, inciso d) del Código de Comercio.—Escazú, 02 de febrero de 2022.—Lic. Esteban Zúñiga Alvarado, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620888 ).

Primum Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ocho cero cinco siete ocho seis, comunica que reformó la cláusula Primera y Cuarta del acta constitutiva y nombró nueva Junta Directiva y Fiscal.—Belén, Heredia, 02 de febrero del 2022.—Licda. Flor María Delgado Zumbado, Notaria. Carné N° 3908.—1 vez.—( IN2022620891 ).

Ante esta notaria mediante escritura número veintitrés, otorgada a las once horas treinta minutos del dos de febrero del presente año, visible al folio veintitrés frente de tomo sesenta y dos de mi protocolo, se acepta renuncia del fiscal y se nombra nuevo Fiscal en la empresa Inversiones Las Tres Hermanas de Palmares Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos quince mil doscientos ochenta y ocho.—Alajuela, dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Rolando Mauricio García Segura, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620893 ).

Ante esta notaría: se protocolizó la Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad Dritterbaum Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-setecientos setenta y nueve mil cuatrocientos veinte. Se conoció sobre nuevo nombramiento de Gerentes.—Lic. Luis Humberto Gamboa Sandí, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620902 ).

Por escritura otorgada ante esta Notaría a las dieciséis horas del día treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se protocoliza acta de disolución de Repuestos La Costanera RELACO Sociedad Anónima.—San José primero de febrero de dos mil veintidós.—Lic. Carlos Alberto Cerdas Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620916 ).

Por escritura otorgada ante , a las 17:00 horas del 01 febrero 2022, se protocolizó Acta de asamblea extraordinaria de Power Phoenix Fitness Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-762510. Se reforman cláusulas 2 y 8, se agrega cláusula 13 y se acuerda nombramiento de Secretario y Tesorero.—Licda. Ileana Gutiérrez Badilla, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620918 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del día dos del mes de febrero del año dos mil veintidós. Se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Kanata del Mar Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-siete cuatro nueve uno dos tres. Se acuerda modificar la cláusula cuarta del Objeto del Pacto constitutivo; bajo de conformidad con el artículo diecinueve del Código de Comercio, donde su objeto principal será especialmente la actividad comercial y empresarial en general, sin perjuicio de que pueda dedicarse al ejercicio en su forma más amplia, la industria, el comercio, la ganadería, la agricultura, el turismo, la prestación de servicio, la exportación e importación de toda clase de producto. Para el cumplimiento de sus fines podrá adquirir, enajenar, dar y tomar en amendamiento, donar, vender e hipotecar y pignorar cualquier clase de bienes, mueble e inmuebles, celebrar todo tipo de contratos y obtener préstamos con persona o entidades públicas o privadas, rendir finanzas, fianzas y otras garantías en beneficio de terceros o socios, siempre y cuando perciba por ello alguna retribución o beneficio; girar o negociar títulos valores; dar y recibir bienes de fideicomisos; abrir cajas de seguridad en los bancos nacionales o extranjeros para depositar y retirar de ellos valores y documentos, abrir todo tipo de cuentas bancarias en bancos e instituciones financieras nacionales y extranjeras, y en forma amplia, desenvolverse en su giro con entera personalidad jurídica, sin más limitaciones que las que se impongan en las leyes, sus compromisos o el presente pacto.—Nandayure, Guanacaste, a las trece horas del día dos del mes de febrero del año dos mil veintidós.—Lic. Nancy Núñez Montiel, Notaria.—1 vez.—( IN2022620921 ).

Mediante la escritura de protocolización número siete del protocolo dos del suscrito notario, otorgada en San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General a las catorce horas del dos de febrero de dos mil veintidós. Se acuerda disolver la sociedad costarricense Agropecuaria RAERSA ONCE S.A. cédula jurídica 3-101-542011. Es todo.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José al ser las catorce horas diez minutos del dos de febrero del dos mil veintidós.—Michael Zúñiga Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620923 ).

Mediante escritura número setenta y siete-tomo tres, otorgada ante esta notaría, a las quince horas del día trece del mes de octubre del año dos mil veintiuno, se protocoliza acta de cesión de cuotas y se constituye nuevo socio de la sociedad Vista Leona de Nandayure Limitada con cédula jurídica número tres-ciento dos-siete ocho cuatro cuatro seis nueve.—Nandayure, Guanacaste a las siete horas del día veintisiete del mes de enero del año veintidós.—Lic. Nancy Núñez Montiel, Abogada & Notaria.—1 vez.—( IN2022620924 ).

Por escritura 019-04 del tomo 04 de protocolo del Notario Público Omar Tabash Fonseca, otorgada a las 14:00 hrs. del 02 de febrero del 2022, se acuerda disolver la sociedad costarricense Café Neville del Sur S.R.L., cédula jurídica 3–102-724943.—San Isidro de El General, P.Z. 02 de febrero del 2022.—Lic. Omar Tabash Fonseca.—1 vez.—( IN2022620927 ).

Mediante Asamblea de Accionistas celebrada a las 12:00 horas del día 27 del mes de enero del año 2022, se reformó el domicilio social, representación y se nombró Junta Directiva y Fiscal de la sociedad Corporación B L Noventa y Uno de Santa Ana S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-150389.—San José, 27 del mes de enero del año 2022.—Leonel Alvarado Zumbado, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620928 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciocho horas del día primero de febrero del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad compañía constructora Calvo Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad. (Lugar) ante esta notaría.—Lic. Olger Alejandro Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2022620938 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número ciento noventa y tres, visible al folio ciento ochenta y uno vuelto, del tomo tercero, a las once horas treinta minutos del dos de febrero de dos mil veintidós, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de Accionistas de la sociedad Villa Vista Fortuna Sociedad Anónima, domiciliada en San José-Escazú, San Rafael, doscientos metros al sur de Multiplaza, Torre HSBC, tercer piso, oficina de Latinalliance, número doce, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta mil ochocientos cuarenta y ocho, mediante la cual la totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad Villa Vista Fortuna Sociedad Anónima y prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, once horas treinta minutos del dos de febrero de dos mil veintidós.—Licda. Alma Monterrey Rogers, Notario.—1 vez.—( IN2022620947 ).

Por escritura número trescientos seis de las catorce horas cincuenta minutos del dos de febrero del año dos mil veintidós, se protocolizó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad JOCYGALO Sociedad Anónima, mediante la cual se disuelve la sociedad.—Licda. Andrea Acosta Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2022620949 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 14:30 horas del 02 de febrero de 2022, se acuerda la disolución de la sociedad Skintech Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-828942. Es todo.—San José, 02 de febrero del 2022.—Lic. Jefté Javier Mathieu Contreras, Notario.—1 vez.—( IN2022620950 ).

Por escritura otorgada ante , a las 11:00 horas del 02 de febrero de 2022, se disolvió Corporación Qualis Tecnologías Limitada. Lic. Eugenio Ortiz Álvarez, cédula N° 105690003, teléfono 8914-0020. Cartago, costado norte Tribunales de Justicia.—Cartago, 02 de febrero de 2022.—Lic. Eugenio Ortiz Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2022620958 ).

Por escritura otorgada ante , a las 10:00 horas del 02 de febrero de 2022, se protocolizó acta de Industrias Alimenticias el Labrador Limitada. Lic. Eugenio Ortiz Álvarez, notario público, cédula N° 105690003. Tel. N° 8914-0020.—Cartago, 02 de febrero de 2022.—Lic. Eugenio Ortiz Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2022620961 ).

Por escritura ciento treinta y siete, otorgada ante esta notaría, a las 17:30 del día dieciocho de enero del 2022, se constituyó la sociedad con el nombre: Petite Envie Limitada.—Guanacaste, 02 de febrero del 2022.—Licda. Daniela Ramos Morales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620963 ).

Por escritura número 356-1, ante el notario Carlos Roberto Alán Rivera, a las 12:30 horas del 18 de enero del 2022, se protocoliza acta de asamblea de Accionistas de la sociedad Tico Tours Nosara S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-792519, mediante la cual se modifican la cláusula de representación.—Nicoya, 02 de febrero del 2022.—Lic. Carlos Roberto Alán Rivera, Notario.—1 vez.—( IN2022620964 ).

Mediante escritura de las trece horas del dos de febrero del dos mil veintidós, otorgada ante esta notaría, se nombran nuevos miembros de junta directiva de El Trompo Guanacasteco Sociedad Anónima.—Liberia, 02 de febrero del 2022.—Licda. Ana María Rivas Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2022620966 ).

Mediante escritura de las 18:00 horas del 02 de febrero del 2022, otorgada en mi notaría, protocolicé acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad Villas Palma Costa VPC Sociedad Anónima, número de cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos nueve mil trescientos ochenta y cuatro, mediante la cual se acuerda su disolución.—San José, 02 de febrero de dos mil veintidós.—Lic. Harold Alejandro Delgado Beita, Notario Público. Teléfono 8718-8784.—1 vez.—( IN2022620976 ).

Ante esta notaría mediante escritura número ochenta y uno, visible al folio ciento uno vuelto del tomo número uno del suscrito notario, al ser las dieciséis horas con siete minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, se protocolizó el acta número tres, acta de asamblea general de socios de Costa Cancún Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-siete nueve seis cinco siete seis, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula primera del pacto constitutivo, estableciendo una nueva razón social: Tam Travel Corporation Sociedad Anónima.—Santiago de Puriscal, al ser las veinte horas con treinta y ocho minutos del dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Lorenzo Rubí Bermúdez, Notario.—1 vez.—( IN2022620982 ).

Ante esta notaría, se constituyó la sociedad Inversiones Lanzas Sociedad Anónima, con un capital social de diez mil colones, por un plazo de noventa y nueve años a partir de hoy. Siendo su presidente apoderado generalísimo sin límite de suma el señor Franklin Lanzas Brenes.—San José, 01 de febrero del 2022.—Lic. Luis Vega Solís.—1 vez.—( IN2022620986 ).

Por escritura otorgada ante , a las 15:00 horas del 26 de enero de 2022, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Productos Agrícolas del Campo LM S. A., cédula jurídica N° 3-101-251605, en donde se acuerda incluir el nombramiento de un agente residente. Es todo.—San José, 2 de febrero del 2022.—Lic. Alexis Monge Barboza, Notario.—1 vez.—( IN2022620987 ).

Ante esta notaría mediante escritura número 54, visible al folio 32 del tomo 1, a las 14 horas 40 minutos, del 2 de febrero de 2022, se protocoliza el acta número 17 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Grupo Chijune Sociedad Anónima, con la cédula de persona jurídica número 3-101-421707 mediante la cual se acordó reformar la cláusula número quinta del pacto constitutivo, aumentando su capital social en la suma de 110 130 000 colones.—San Isidro de El General, 02 de enero de 2022.—Lic. Jimmy José Céspedes Jimenez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620989 ).

Que por acta de asamblea de cuotistas de la empresa Jaco Ink Fusion Art Limitada, cédula jurídica número: 3-102-773589, celebrada en Puntarenas Garabito, a las 15:30 del día 18 de enero del 2022 y protocolizado mediante escritura 9 del cuarto tomo de protocolo de la suscrita notaria, a las 15:00 del 2 de febrero del 2022, se acuerda modificar la cláusula primera de la escritura constitutiva, para que en lo sucesivo diga así: Primera: El nombre de la sociedad será Jaco Tattoo IN Unión, que es nombre de fantasía. La última palabra podrá abreviarse Ltda. Se acuerda modificar la cláusula tercera de la escritura constitutiva, para que en lo sucesivo diga así:” Tercera: El domicilio será en la provincia de Puntarenas, Garabito, Jacó, Residencial Jacó Sol, casa tres b, oficinas de JPC Abogados. Pudiendo abrir agencias o sucursales dentro o fuera del país. Es todo.—Puntarenas, Garabito, Jacó, 2 de febrero del 2022.—Licda. Johanna Pamela Cordero Araya, Notaria—1 vez.—( IN2022620991 ).

Por escritura pública otorgada ante mi notaría, se solicita por parte de los socios de la sociedad denominada Magda Internacional Sociedad Anónima, con cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta y tres mil ochocientos treinta y siete, el nombramiento de un liquidador. Es todo; teléfono 2234-2410.—San José, a las dieciséis horas del día dos de febrero del año dos mil veintidós.—Lic. Mario Alberto Vargas Arias, Notario.—1 vez.—( IN2022620994 ).

En mi notaría mediante escritura N° 111-2 de las 10:00 horas del 21 de diciembre del 2021, se constituye la sociedad: Corocas Inversiones Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Curridabat, 3 de febrero del 2022.—Lic. Walter Raúl Rapso Varela, Notario.—1 vez.—( IN2022621001 ).

Mediante escrituras de las 14:06 horas, 14:16 horas y 14:22 horas, todas del 02 de febrero del 2022, se protocolizaron respectivamente: A- acta de asamblea general de accionistas de Filial XVIII Quinta Real S. A., cédula jurídica número: 3-101-327615, de las 8:15 horas del 31 de enero del 2022, llevada a cabo en su domicilio social en San José, en la cual se acuerda disolver dicha empresa. B- acta de asamblea general de accionistas de Leasing Star One S. A., cédula jurídica número: 3-101-314555, de las 10:15 horas del 31 de enero del 2022, llevada a cabo en su domicilio social en San José, en la cual se acuerda disolver dicha empresa, C- acta de asamblea general de accionistas de Star One Medical Investments S. A., cédula jurídica número: 3-101-285279, de las 10:15 horas del 19 de enero del 2022, llevada a cabo en su domicilio social en San José, en la cual se acuerda disolver dicha empresa.—San José, 03 de febrero del 2022.—Lic. Sergio Sancho Hernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621014 ).

Se hace saber que Rocafe Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y seis, reforma cláusula Sexta en cuanto a la administración de la sociedad. Se cita los interesados a hacer valer sus derechos y oposiciones. En la notaría del Licenciado Jimmy Martín Rodríguez Montero, en Guanacaste, Liberia, Centro en Los Altos de Restaurante Cuatro Mares, al teléfono 8378-9689 o correo electrónico jimito13@hotmail.com. Publíquese.—Lic. Jimy Martín Rodríguez Montero, Notario.—1 vez.—( IN2022621020 ).

Se hace saber que Prefabricado y Construcciones Blanco Sociedad Anónima, céduIa jurídica número tres-ciento uno-ocho dos siete cinco cero dos, solicita cambio de nombre para que en lo sucesivo sea Constructora Terragon Sociedad Anónima. Asimismo se reforma cláusula sexta en cuanto a la administración de la sociedad. Se cita los interesados a hacer valer sus derechos y oposiciones. En la Notaría del Licenciado Jimmy Martín Rodríguez Montero, en Guanacaste, Liberia, centro en los altos de Restaurante Cuatro Mares, al teléfono 8378-9689 o correo electrónico jimito13@hotmail.com Publíquese.—Lic. Jimy Martín Rodríguez Montero, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621021 ).

Por escritura número 25, otorgada ante esta notaría, a las 16 horas del 02 de febrero del año 2022, se protocolizó acta de asamblea de socios de la empresa denominada: Esquivel, Campos y Rodríguez Regentes y Asociados Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-806682, mediante la cual se acordó reformar la cláusula Primera, modificando el nombre para que en adelante se llame Esquivel y Rodríguez Regentes y Asociados Sociedad Anónima y Octava del pacto constitutivo.—Heredia, tres de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Maira Torres López, Notaria.—1 vez.—( IN2022621036 ).

Ante la Licda. Nathalie Elizondo Montero, se reforma la cláusula Sétima de la Administración del pacto constitutivo en la entidad Corporación GU- DEL Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-675253. Es todo.—Jacó, tres de febrero del 2022.—Licda. Nathalie Elizondo Montero, Notaria.—1 vez.—( IN2022621037 ).

Por escritura número treinta y dos otorgada ante esta Notaria a las diecisiete horas del día dos de febrero del año dos mil veintidós, se protocolizaron las actas i) Acta número treinta y tres de la empresa: Maxcentral S.A., con cédula número: tres-ciento uno-trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco, en su actual domicilio social ubicado en la provincia de San José, Goicoechea, de la esquina sureste de la Clínica Católica, cien metros al este y cien metros al norte, Barrio Esquivel Bonilla y ii) Acta número cuarenta y cinco de la empresa: Corporación de Inversión y Desarrollo BES S.A., con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-ciento cuatro mil ciento sesenta y seis en su actual domicilio social ubicado en la provincia de Alajuela, del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, cinco kilómetros al oeste, Zona Franca, Bes, contiguo a Planta de Productos Dos Pinos, mediante las cuales se acuerda la fusión de las empresas. Es todo.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Kattia Virginia Barrientos Ureña.—1 vez.—( IN2022621039 ).

Por escritura otorgada en esta ciudad a las 9:30 horas de hoy se protocolizaron actas de asamblea general extraordinaria de las sociedades Inversiones Vernazza Ltda. y Yuruma Ltda., en la que se acuerda fusionar por absorción las mismas, prevaleciendo Yuruma Ltda., transformando por completo los estatutos.—San José, 03 de febrero de 2022.—Lic. Adolfo Rojas Breedy, Notario.—1 vez.—( IN2022621041 ).

Por escritura otorgada en mi notaría a las 07 horas del 02 de febrero de 2022, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Gloqueq S.A., en virtud de la cual se reformaron las cláusulas segunda y sétima del pacto social; se nombró nueva presidenta, tesorero y fiscal.—San Juan de Tibás, 02 de febrero de 2022.—Lic, José Pablo Campos Mora, Notario.—1 vez.—( IN2022621043 ).

Mediante escritura número cincuenta y cinco de las nueve horas del tres de febrero del dos mil veintidós, visible al folio treinta y siete vuelto y treinta y ocho frente del tomo número cuatro de mil protocolo, los accionistas de Famvarse Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos noventa y ocho mil novecientos ochenta y dos, se protocoliza acta de la asamblea de accionistas de la sociedad en mención, donde se acuerda la disolución de la sociedad referida.—San Antonio de Belén, Heredia, tres de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Kattia Torres Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2022621049 ).

En mi notaría he protocolizado asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Frailes PC Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-quinientos treinta mil ochocientos dieciocho, domicilio en San José, los socios tomaron el acuerdo de disolver sociedad y prescindir de nombramiento de liquidador, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, a las siete horas del día tres de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Maureen Viviana Navarro Tencio, Notaria.—1 vez.—( IN2022621061 ).

Que por escritura otorgada ante a las 11:00 horas del 2 de febrero del 2022, se protocolizaron acuerdos sociales de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Sueño del Ángel JE-PE S.A., cédula jurídica N° 3-101- 431697, en donde se modifican las cláusulas dos y ocho del pacto social constitutivo, referente al domicilio, junta directiva y representación.—San José, 3 de febrero del 2022.—Lic. Álvaro Eduardo Villalobos García, Notario.—1 vez.—( IN2022621065 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, se protocolizó en lo conducente el acta número dos, de la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil: Tres Ciento Uno Ochocientos Doce Mil Ochocientos Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-ochocientos doce mil ochocientos. Mediante la cual se modificó las siguientes cláusulas: octava de la junta directiva, representación y nombramiento de nueva junta directiva. Es todo.—Santa Cruz, a las diez horas del dos de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Marylin Chaves Badilla, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621079 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, a las 10:30 del 01 de febrero del 2022, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad denominada Kela Collective Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-setecientos diecisiete mil cero noventa y uno, se acuerda reformar de la Junta Directiva de la sociedad.—Cartago, 03 de febrero del 2022.—Licda. Adelita Mariana Brenes Arce, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621082 ).

Kindred Foods Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica # 3-102-812393, Reformar las siguientes cláusulas: primera a partir de hoy: Quedando como nombre Kindred Foods Sociedad Anónima, segunda: Reforma de cláusula quinta del capital social será de diez mil colones representado en diez acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, tercera: reforma cláusula sexta: las acciones son comunes y nominativas firmadas por el Presidente. La sociedad además de los libros legales llevará debidamente legalizado los actos de Junta Directiva y el Registro de accionistas en el que se registrará el nombre y calidades de los suscritores, número de acciones que les pertenece, declaraciones de traspaso, la minuta de conversiones practicadas. Cuarta: Quinta bis: Del Derecho de Suscripción Preferente y el Derecho a Acrecer: Se conviene que opere el derecho de suscripción preferente, así como el derecho de acrecer en favor de los socios en caso de aumentos de capital social de la empresa. En caso de aumentos en el capital social de la empresa, los socios tendrán preferencia para la suscripción de las nuevas acciones, en la misma proporción de su participación accionaria en la sociedad, por un plazo de treinta días contados a partir de la firmeza del acuerdo de aumento de capital. Asimismo, en caso de que algún socio renuncie al derecho de suscripción en el caso concreto, o vencido el plazo de no hubiere suscrito las acciones a las que posee derecho, la sociedad deberá otorgar a los demás socios un plazo de treinta días naturales, contados a partir del día natural siguiente al vencimiento del plazo de suscripción preferente o al día del acto de renuncia a dicho derecho, para suscribir las acciones vacantes con preferencia y exclusión de cualquier tercero, y en la misma proporción accionaria que posean en este momento. La suscripción de acciones realizada en contravención a lo aquí estipulado será absolutamente nula, liberándose a la sociedad de toda responsabilidad en este supuesto. QUINTA TER: Del Derecho de Opción Preferente. Se conviene que opere el derecho de opción preferente en caso de venta de acciones de la sociedad. Las acciones de la sociedad no podrán ser vendidas a terceros, si no es con el acuerdo previo de un noventa por ciento de la totalidad de acciones con derecho a voto. Únicamente podrá rechazarse la venta sometida a conocimiento de Asamblea General Extraordinaria cuando los socios decidan hacer uso, por un plazo máximo e improrrogable de treinta días naturales, del derecho de opción preferente para adquirir las acciones que se desean traspasar en iguales condiciones a las ofrecidas por el o los terceros. En caso de no hacerse uso de esta opción en el plazo dicho, tendrá el socio el derecho de vender válidamente su participación en términos no menos favorables que los sometidos a consideración de los restantes socios reunidos en Asamblea Extraordinaria. En caso de que los socios decidan hacer uso de su derecho de opción preferente y no cumplan en el plazo dicho, serán responsables por los daños y perjuicios que por este acto hubieren ocasionado. A efectos de proceder en concordancia con lo aquí estipulado, el socio que desee vender su participación accionaria en la sociedad sea total o parcialmente, deberá comunicarlo al Presidente de la sociedad, con indicación de los detalles de la oferta que posea, quien deberá convocar a Asamblea General Extraordinaria de Socios en un plazo no mayor a treinta días naturales con el fin de que los socios procedan a decidir sobre el uso o no del derecho de opción preferente. Es entendido que el derecho de opción preferente a que se refiere esta estipulación, opera únicamente con respecto a transmisión de acciones inter vivos. La venta de acciones realizada en contravención a lo aquí estipulado será absolutamente nula, liberándose a la sociedad de toda responsabilidad en este supuesto. QUINTA: Los negocios sociales serán administrados por una Junta Directiva o Consejo de administración integrado por tres miembros que ejercerán los siguientes cargos, Presidente, Tesorero y Secretario. El Presidente tendrá a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la sociedad y además ostentará las facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma en los términos del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, pudiendo otorgar toda clase de poderes, y además las de sustituir poderes en todo o en parte, revocar sustituciones y hacer otras de nuevo. La vigilancia estará a cargo de un fiscal general, los miembros de la Junta Directiva, el fiscal y el agente residente durarán en sus cargos por todo el plazo social, salvo que en el registro inscriban nuevos nombramientos. SEXTA: En este acto se nombra la Junta Directiva: Presidente a la señorita Ana Elisa Monge Flores, mayor de edad, cédula de identidad número uno-un mil cuatrocientos cuarenta-cero cuatrocientos setenta y ocho, Ingeniera en Alimentos, vecina de Guanacaste, Liberia, Cañas Dulces, Residencial Guayacanes, casa veinticuatro. Secretario señor Antonio Martínez Urbina, mayor de edad, cédula de identidad número uno-un mil doscientos setenta y cinco-cero cero noventa y cuatro, soltero, empresario, vecino de San José, Curridabat, Pinares, cincuenta metros al sur del Pets Market de Pinares. Tesorero: señor Alejandro Marcel Lebendiker Fainstein, mayor de edad, empresario, cédula de identidad número ocho-cero cero noventa-cero setecientos setenta y seis, vecino de Escazú, Guachipelín, y Fiscal al señor Ricardo Enrique Monge Herrera, mayor de edad, casado dos veces, pensionado, vecino de San José, Moravia, San Vicente, portador de la cédula de identidad número dos cero doscientos ochenta y seis-mil. Escritura número ciento treinta y cinco.—San José, 1 de febrero de 2022.—Lic. Ileana Flores Sancho, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621089 ).

Por escritura otorgada ante las 10:00 horas del 3 de febrero del 2022, se protocolizó acta de asamblea general de K. I. Green Limitada, 3-102-826982, por acuerdo de socios se acuerda disolver la sociedad.—Puerto Viejo de Talamanca, 03 de febrero del 2022.—Licda. Johnny León Guido, Notario.—1 vez.—( IN2022621092 ).

La sociedad Tres-Ciento Uno Setecientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Siete, reforma pacto constitutivo. Nombre: Se denominará Grupo Aduanero SAAR Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse su aditamento S.A., que es nombre de fantasía.—San José, primero de febrero del 2022.—Licda. María Isabel Gonzalez Rojas.—1 vez.—( IN2022621093 ).

Por escritura número 373- visible al folio 197 frente del tomo 3 del protocolo de la suscrita notaria, otorgada a las 11:00 horas del 01 de febrero del 2022, se lleva a cabo protocolización del acta donde se modifican las cláusulas cuarta y sétima del pacto constitutivo de Materiales  de Construcción Cajón  S.A., cédula jurídica número 3-101-380308.—Licda. Betsabé Zúñiga Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2022621096 ).

Por escritura Nº 128 otorgada a las 8:00 horas del día 03 de febrero del 2022, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de AIVT: Arquitectura, Ingeniería y Valoraciones Técnicas Sociedad Anónima, donde se acuerda modificar la cláusulaSéptima” de la representación y se nombra nueva Junta Directiva.—San José, 03-22-2022.—MSc. Marcos Osvaldo Araya Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2022621112 ).

Que mediante escritura otorgada ante el suscrito notario a las trece horas del veintiocho de enero de dos mil veintidós, se Protocolizó Acuerdo de Asamblea General Extraordinaria de cuotistas de la sociedad 3-102-7755989 Sociedad de Responsabilidad Limitada. Se nombre nuevo Gerente y Subgerente de la sociedad.—San José, 02 de febrero del 2022.—Lic. Juan Carlos Baldizón Navascués, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621114 ).

Que mediante escritura otorgada ante el suscrito notario a las doce horas treinta minutos del dos de febrero de dos mil veintidós, se Protocolizó Acuerdo de Asamblea General Extraordinaria de socios de la sociedad Strike Aviation de Costa Rica Sociedad Anonima. Se nombre nueva Fiscal de la Junta Directiva.—San José, 02 de febrero del 2022.—Lic. Juan Carlos Baldizón Navascués, Notario.—1 vez.—( IN2022621115 ).

En mi notaría, mediante la escritura número 84 de las 10:15 horas del 2 de febrero de 2022, se constituyó la sociedad Soluciones Corporativas Jaubert y Martínez Sociedad Anónima. Capital social de diez mil colones, pagados por los socios mediante la aportación de bienes muebles.—San José, 3 de febrero de 2022.—Abel Gerardo Salas Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2022621121 ).

Que por Acta de Asamblea General Extraordinaria de la compañía Condominio Santa Marta Gris VI Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-433068, de las 12 horas del 28 de noviembre del 2021; se acordó reformar el pacto social, en la cláusula octava, para que en lo sucesivo en dicha cláusula se lea: “Cláusula: octava: El presidente, el secretario y el tesorero tendrán la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar en forma conjunta o separadamente, pudiendo sustituir su poder en todo o en parte, revocar sustituciones o delegaciones y hacer otras de nuevo, sin perder en ningún caso sus facultades originales, así como otorgar poderes, incluso los judiciales, y revocarlos mismos, así como volverlos a otorgar las veces que sea necesario. La vigilancia de la sociedad estará a cargo de su Fiscal y su nombramiento será de atribución de la Asamblea de Socios, sus facultades y obligaciones serán las contempladas en el artículo ciento noventa y siete del Código de Comercio y durará en su cargo por todo el plazo social”. Además, se nombra Tesorero, Secretario y Fiscal.—Cañas, primero de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Carlos Enrique Azofeifa López, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2022621123 ).

Por escritura otorgada el día 28 de enero del 2022, a las 11:00 horas, protocolicé acuerdos de la empresa Grupo Penro S.A., reformando estatutos.—San José, 03 de febrero del 2022.—Roberto Arguedas Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2022621124 ).

Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 14:00 horas del 24 de enero de 2022, se protocolizó acta de asamblea de accionistas de la sociedad Jomi de Pavones y Guachipelín, S. A.., mediante la cual se acordó reformar las cláusulas del pacto constitutivo referente al domicilio, la administración y junta directiva.—Jorge Guzmán Calzada, Notario.—1 vez.—( IN2022621128 ).

Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 14:00 horas del 26 de enero del 2022, se protocolizó acta de asamblea de accionistas de la sociedad Logistics and Trading CO. De Casa S. A., mediante la cual se acordó reformar las cláusulas del pacto constitutivo referente al domicilio, la administración y junta directiva.—Lic. Jorge Guzmán Calzada, Notario.—1 vez.—( IN2022621129 ).

Por escritura número 166 de las 11:30 horas del 3 de febrero de 2022, se protocolizó acta de asamblea de Grupo para la Formación y Difusión para el Conocimiento Sociedad Anónima Sociedad Anónima S.A., cédula jurídica número 3-101-732675; donde se reforma el domicilio social de la sociedad. Es todo.—San José, 3 de febrero de 2022.—Lic. Álvaro Alfaro Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2022621135 ).

Que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Setenta S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta y cuatro mil trescientos setenta, celebrada en su domicilio social ubicado en Heredia, Heredia costado este de los Tribunales de Justicia, oficina uno, a las 16:30 del 29 de enero de 2022, por acuerdo unánime de socios se reforman la cláusula del pacto constitutivo referente a la junta directiva.—Heredia, 31 de enero de 2022.—Licda. Julieta López Sánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2022621136 ).

Que, por escritura otorgada ante la notaría del licenciado Pablo Fernando Ramos Vargas, a las trece horas del día dos de febrero del dos mil veintidós, se protocoliza acta de la sociedad Tres-Ciento Dos-Ochocientos Trece Mil Cero Treinta y Dos Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante la cual se reforma las cláusulas de la tercera del domicilio, sexta de la administración y se nombra Gerente. Licenciado Pablo Fernando Ramos Vargas. Teléfonos: 22806900, 22805139 y fax 22805162.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Pablo Fernando Ramos Vargas, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621137 ).

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PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

RES-1711-2021.—Ministerio de Hacienda.—San José, a las trece horas doce minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno.

Conoce este Despacho el Informe Final del Órgano Director de Procedimiento, nombrado mediante Acuerdos número DM-0144-2016 del 20 de octubre de 2016, DM-0159-2016 de fecha 08 de diciembre de 2016 y DM-0068-2020 del 24 de noviembre de 2020, para determinar la verdad real de los hechos sobre la existencia de una eventual responsabilidad civil del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, cédula de identidad N° 4-0103-0699, por la presunta deuda con el Estado por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con setenta céntimos), por concepto de 18 días de acreditación salarial que no le correspondían (sumas giradas  de más), por salario percibido en el período en que debía recibir subsidio por incapacidad.

Resultando:

1) Que mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, el señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, cédula de identidad número 4-0103-0699, quien se encontraba destacado como Profesional de Ingresos 3 en la Administración Tributaria de San José Oeste, presentó ese mismo día ante el Departamento de Gestión del Potencial Humano, la renuncia al puesto número 009643, a efectos de acogerse a la pensión por Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social, a partir del 01 de noviembre de 2016. (Folios 01- 02).

2) Que mediante oficio número DAF-AL-750-2016 de fecha 28 de setiembre de 2016, la licenciada Rocío Rodríguez Camacho, Asesora Legal de la Dirección Administrativa y Financiera, solicitó a la señora Jenny Lee Herrera, Coordinadora de la Unidad Administrativa de Salarios, Departamento de Gestión del Potencial Humano de la Dirección Administrativa y Financiera de este Ministerio, indicar si el señor Bonilla Espinoza tiene alguna deuda pendiente con el Ministerio. (Folio 04).

3) Que mediante oficio número DGPH-UAS-454-2016 de fecha 30 de setiembre de 2016, la señora Jenny Lee Herrera, de calidades supra indicadas, indicó que el señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, cédula número 04-0103-0699, a esa fecha, adeudaba el monto de ¢1.334.531,10 (un millón trescientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y un colones con 10/100) por concepto de 29 días de acreditación salarial que no le correspondían (suma de más), por concepto de subsidios generados por la presentación extemporánea de boleta de incapacidad. (Folio 05).

4) Que mediante oficio número DAF-AL-818-2016 de fecha 12 de octubre de 2016, la señora Dina Víquez Esquivel, entonces Directora Administrativa y Financiera de este Ministerio, remitió a la Dirección Jurídica el expediente administrativo de las presentes diligencias, a efecto de que procediera a realizar el respectivo cobro. (Folio 08).

5) Que mediante Acuerdo DM-0144-2016 de fecha 20 de octubre de 2016, este Despacho designó el Órgano Director de Procedimiento Administrativo, con el objeto de determinar la verdad real de los hechos en tomo a la presunta deuda del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, de calidades citadas, con el Estado, por la suma total de ¢1.334.531,10 (un millón trescientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y un colones con 10/100), por concepto de subsidios generados por la presentación extemporánea de boletas de incapacidad. (Folios 10-11).

6) Que mediante oficio número DAF-AL-1028-2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, la entonces Directora Administrativa y Financiera de este Ministerio, indicó a la Dirección Jurídica, que la señora Jenny Lee Herrera, coordinadora de la Unidad Administración de Salarios, mediante oficio DGPH-UAS575-2016 de fecha 17 de noviembre del 2016, informa que se presentó una nueva boleta de incapacidad, número 12447528Y, en forma extemporánea y por ello no fue posible ingresarla en el sistema de pagos Integra, razón por la cual es necesario adicionar la suma de ¢419.424,06 (Cuatrocientos diecinueve mil cuatrocientos veinticuatro colones con seis céntimos) al monto inicialmente indicado, para un total adeudado de ¢1.753.955,16 (un millón setecientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y cinco colones con 16/100). (Folio 13).

7) Que mediante Acuerdo DM-0159-2016 de fecha 08 de diciembre de 2016, este Despacho acordó ampliar las facultades del Órgano Director designado mediante el Acuerdo DM-0144-2016 de fecha 20 de octubre de 2016, para que proceda a realizar el procedimiento administrativo correspondiente, con la finalidad de  determinar la verdad real de los hechos sobre la presunta deuda del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, de calidades citadas, con el Estado por la suma de ¢1.753.955,16 (un millón setecientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y cinco colones con dieciséis) en virtud de la nueva boleta de incapacidad número 12447528Y y que no fue posible cargar en el sistema de pagos integra (Folio 016-017).

8) Que mediante oficio número DGPH-UAS-507-2017 del 31 de agosto de 2017, la señora Jenny Lee Herrera, indicó al Órgano Director del Procedimiento que se realiza un nuevo estudio detallado en las aplicaciones de las incapacidades en el caso del señor Bonilla Espinoza, esto para determinar la acreditación salarial que no le corresponde, por lo que el monto correcto es de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con 70/100). (Folio 047 frente y vuelto).

9) Que mediante correo del 08 de setiembre de 2020, el Órgano Director del Procedimiento, solicitó al Departamento de Gestión del Potencial Humano, una aclaración del monto que presuntamente adeudaba el señor Bonilla Espinoza, dado que se emitieron varios oficios al respecto, caso contrario dejar sin efecto los mismos y hacer un único oficio que contenga la información que generó la deuda, a efectos de no incurrir en un error o nulidad del procedimiento. (Folios 54-55).

10) Que mediante oficio número DAF-DGPH-UGC-498-2020 del 11 de setiembre de 2020, el señor Álvaro Barquero Segura, coordinador de la Unidad de Gestión de la Compensación Departamento Gestión de Potencial Humano, remite al Órgano Director del Procedimiento, la aclaración en el caso del señor Bonilla Espinoza, dejando sin efecto los oficios números DGPH-UAS-454-2016 del 30 de setiembre de 2016 y el DGPH-UAS-575-2016 del 17 de noviembre del 2016, e indica que la deuda debe ser determinada por la acreditación salarial que no le correspondía, durante la relación laboral y no por las incapacidades que quedaron pendientes de aplicar al final de la relación laboral. Por lo que el monto correcto es de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con 70/100). (Folios 57-58).

11) Que el Órgano Director del Procedimiento remitió a este Despacho el oficio número DAF-FGPH-UGC-498-2020 de fecha 11 de setiembre de 2020, y solicita se modifiquen los Acuerdos de nombramiento realizados a dicho Órgano en el caso del señor Bonilla Espinoza. (Folios 63-64).

12) Que mediante Acuerdo DM-0068-2020 de fecha 24 de noviembre de 2020, este Despacho acuerda modificar los Acuerdos DM-0144-2016 del 20 de octubre de 2016 y DM-0159-2016 de fecha 08 de diciembre de 2016,  para que el Órgano Director de Procedimiento Administrativo designado proceda a realizar el procedimiento administrativo correspondiente, con el objeto de determinar la verdad real de los hechos en tomo a la presunta deuda del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, de calidades citadas, con el Estado, por la suma total de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con 70/100), por la acreditación salarial que no le correspondía, por salario percibido en el periodo en que el exfuncionario estuvo incapacitado durante 18 días correspondiente a 3 días del mes de noviembre de 2011 y 15 días del mes de diciembre de 2011 (Folios 68-70).

13) Que mediante auto número RES-ODP-LABE-001-2021 de las ocho horas del trece de abril de dos mil veintiuno, se realizó el traslado de cargos y se citó al señor Bonilla Espinoza a una comparecencia oral y privada a celebrarse el día 19 de julio de 2021. (Folios 71 al 77).

14) Que en fecha 13 de abril de 2021, se trató de notificar el traslado de cargos supra indicado al señor Bonilla Espinoza en la dirección que consta en el expediente administrativo, sin embargo, la misma fue infructuosa. (Folio 78).

15) Que por desconocerse el domicilio del señor Bonilla Espinoza, para proceder a realizar la notificación de forma personal, el oficio de citación fue debidamente publicado por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números 81, 82 y 83 de fechas 28 al 30 de abril de 2021, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 y 251 de la Ley General de la Administración Pública. (Folios 80-82).

16) Que el 19 de julio de 2021, día señalado para la audiencia, no se presentó el señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, por ende, se levantó el acta respectiva, la cual fue firmada por el Órgano Director y un testigo instrumental, a saber: Heilyn Rodríguez Hernández cédula N° 5-0374-0792, funcionaria destacada en la Dirección Jurídica, en la cual se hizo constar dicha situación. (Folio 83).

17) Que mediante resolución número ODP-LABE-002-2021 de fecha 19 de julio de 2021, el Órgano Director del Procedimiento rindió informe final en el cual recomendó establecer la responsabilidad pecuniaria del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, por la acreditación salarial que no le correspondía (suma de más), al haber recibido salario en lugar de subsidio durante 18 días, en periodos en que debía recibir subsidio por incapacidad, específicamente 3 días del mes de noviembre del 2011 (del 28 al 30) y 15 días del mes de diciembre de 2011 (1° al 15°) corresponde a la suma  de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con setenta céntimos).

Considerando:

1.—Hechos probados.—Que en la atención del presente asunto, este Despacho tiene como comprobados los siguientes hechos:

1)  Que el señor Luis Alberto Bonilla Espinoza se encontraba destacado como Profesional de Ingresos 3, en la Administración Tributaria de San José Oeste. (Folio 01).

2)  Que mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, el señor Bonilla Espinoza presentó ese mismo día ante el Departamento de Gestión del Potencial Humano la renuncia al puesto número 009643, Puesto Profesional de Ingresos 3, a efectos de acogerse a la pensión por Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social, a partir del 01 de noviembre de 2016. (Folio 02).

3)  Que mediante oficio número DAF-DGPH-UGC-498-2020 del 11 de setiembre de 2020, el señor Álvaro Barquero Segura, coordinador de la Unidad de Gestión de la Compensación Departamento Gestión de Potencial Humano, remitió al Órgano Director aclaración en el caso del señor Bonilla Espinoza, dejando sin efecto los oficios números DGPH-UAS-454-2016 del 30 de setiembre de 2016 y el DGPH-UAS-575-2016 del 17 de noviembre del 2016, e indicando que la deuda debe ser determinada por la acreditación salarial que no le correspondía, durante la relación laboral y no por las incapacidades que quedaron pendientes de aplicar al final de la relación laboral. Por lo que el monto correcto es de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con 70/100). (Folio 57-58).

4)  Que por desconocerse el domicilio del señor Bonilla Espinoza, para proceder a realizar la notificación de forma personal, el oficio de citación supra fue debidamente publicado por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números 81, 82 y 83 de fechas 28 al 30 de abril de 2021, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de la Administración Pública. (Folios 31 al 35).

5)  Que el 19 de julio de 2021, día señalado para la audiencia, no se presentó el señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, por ende, se levantó el acta respectiva, la cual fue firmada por el de Órgano Director y un testigo instrumental, a saber: Heilyn Rodríguez Hernández cédula N° 5-0374-0792, funcionaria destacada en la Dirección Jurídica, en la cual se hizo constar dicha situación. (Folio 83).

II.—Hechos no probados.—Ninguno de la relevancia en la atención del presente asunto.

III.—Sobre el procedimiento administrativo.—De conformidad con el artículo 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, se instauró el procedimiento administrativo correspondiente, tendiente a determinar la verdad real de los hechos sobre la existencia de una eventual responsabilidad civil del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, cédula de identidad 4-0103-0699, por presunta deuda con el Estado por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con setenta céntimos), por concepto de 18 días de acreditación salarial que no le correspondían (suma de más), por salario percibido en el período en que debía recibir subsidio por incapacidad, específicamente 3 días del mes de noviembre del 2011 (del 28 al 30) y 15 días del mes de diciembre de 2011 (1° al 15).

Lo anterior, considerando que el procedimiento administrativo sirve para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respecto a aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, con el objetivo de verificar la verdad real de los hechos.

Para tal efecto, el Órgano Director de Procedimiento, citó y emplazó en calidad de presunto responsable al señor Bonilla Espinoza, para que éste ejerciera su derecho de defensa; constando en el expediente que el mismo no se presentó a la comparecencia oral y privada citada por el Órgano Director del Procedimiento, renunciando con ello implícitamente a ejercitar en ese momento procesal oportuno, el derecho de defensa que le asiste.

Al respecto, el artículo 315 en su inciso 1° de la Ley General de la Administración Pública indica lo siguiente:

“(…) La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte. (…)”

También, la Sala Constitucional sobre este tema ha indicado:

UNICO. No lleva razón el recurrente al afirmar que no se le confirió audiencia a fin de proveer a su defensa en el proceso disciplinario incoado en su contra y en consecuencia, que violó en su perjuicio el derecho al debido proceso, toda vez que de la documentación aportada al libelo de interposición se desprende que el órgano recurrido le otorgó audiencia oral y privada para las catorce horas del veintiuno de diciembre del año anterior, sin embargo, el interesado no compareció a aquella, razón por la cual la continuación del procedimiento administrativo no deviene ilegítima, pues de conformidad con el artículo 315 -con relación al 309- de la Ley General de la Administración Pública, la ausencia injustificada de una parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas presentadas por la Administración o la contraparte. Por lo expuesto, el amparo deviene improcedente y así debe declararse.[1]

IV.—Sobre la responsabilidad civil.—El artículo 210 de la Ley General de la Administración Pública, dispone:

“El artículo 210. 1. El servidor público será responsabilidad ante la Administración por todos los daños que cause a ésta por el dolo p culpa grave, aunque no se haya producido un daño a tercero.2. Para hacer efectiva esta responsabilidad se aplicarán los artículos anteriores, con las salvedades que procedan. 3. La acción de recuperación será ejecutiva y el título será la certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente respectivo.”

Dicho régimen de responsabilidad del Estado y del servidor público tiende a asegurar que la actividad de la Administración y en general toda actividad del Estado, esté orientada al logro y satisfacción del interés público, y al mismo tiempo a salvaguardar la libertad, los derechos e intereses de los particulares.[2]

En muchas oportunidades, la Procuraduría General de la República ha indicado que, a diferencia de la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley General de Administración Pública. Lo anterior, ya que el funcionario público responde personalmente, ya sea ante terceros o frente a la Administración, cuando haya actuado con dolo o culpa grave.

En este sentido, es importante recalcar que la diferencia entre esos conceptos radica en la voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; ya sea dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar y culpa cuando haya negligencia o imprudencia.

Sobre los conceptos anteriores, la doctrina ha destacado claras diferencias en torno a lo que debe entenderse a culpa grave o dolo, indicando:

“De las variadas clasificaciones de la culpa que la doctrina suele establecer, la más relevante a efectos civiles es la que distingue de la culpa leve u ordinaria la culpa grave o lata. La culpa grave o lata consiste en un apartamiento de gran entidad del modelo de diligencia exigible. No prever o no evitar lo que cualquier persona mínimamente cuidadosa hubiera previsto o evitado. Puede ser grave tanto la culpa consciente como la culpa consciente como la culpa inconsciente o sin previsión. En el primer caso, siempre que el agente no haya querido ni aceptado la producción de la falta de cumplimiento o del evento dañoso previsto, pues entonces habría solo, siquiera eventual.

La acción u omisión han de ser culpables, esto es, producto de la deliberada voluntad de dañar (dolo) o de la negligencia o imprudencia (culpa) del agente. La diferencia entre estas dos formas de culpabilidad radica en la voluntariedad o intencionalidad.” (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen II, Editorial Civitas, España, 1995, Pág. 2585)

V.—Sobre el objeto del Procedimiento Administrativo: en el presente caso, mediante Acuerdo número DM-0068-2020, este Despacho dispuso conformar un Órgano Director del Procedimiento Administrativo, para que realizara el procedimiento administrativo correspondiente, con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos sobre la aparente deuda del señor Bonilla Espinoza.

Por lo anterior, el Órgano Director del Procedimiento procedió con la emisión de la citación a comparecencia número RES-ODP-LABE-001-2021 de las ocho horas del trece de abril de dos mil veintiuno, en la cual emitió la correspondiente intimación de hechos e imputación de cargos, de la siguiente manera:

“INTIMACIÓN E IMPUTACIÓN

Hechos intimados

En virtud de la relación de hechos descritos anteriormente, se le imputa al ex funcionario Luis Alberto Bonilla Espinoza las supuestas irregularidades, que a continuación se detallan:

(… )presunta deuda con el Estado, por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con setenta céntimos), ello por concepto de 18 días de acreditación salarial que no le correspondía (suma de más), por salario percibido en periodos en que debía recibir subsidio por incapacidad.

(… )Si se logran demostrar los hechos señalados al señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, en su condición indicada, eventualmente habría quebrantado los artículos 173 del Código de Trabajo, 198, 203 y 210 de la Ley General de la Administración Pública, 803, 804 y 1045 del Código Civil, dictámenes C-084-2009 y C-093-2015, ambos de la Procuraría General de la República”

Por ello, se delimitó el ámbito de investigación objeto del procedimiento administrativo a la determinación de la responsabilidad civil del ex funcionario por concepto de sumas giradas de más, durante la relación laboral.

VI.—Sobre la notificación del acto de intimación de hechos e imputación de cargo: en cuanto a este punto, de la normativa contenida en la Ley General de la Administración Pública, así como los principios también contenidos en ésta, como lo son el debido proceso y el derecho de defensa; además de la jurisprudencia nacional, se desprende que el traslado de cargos y citación a comparecencia debe ser notificado en forma personal a la persona presuntamente responsable, con un plazo de quince días previo a la celebración de la comparecencia oral y privada, esto en aras de que dicha persona tenga tiempo suficiente de conocer el expediente administrativo conformado y tenga la posibilidad de plantear una correcta defensa.

Sin embargo, para aquellos casos en los que tal notificación sea imposible, ya sea por desconocer el lugar donde la persona se encuentra, o porque, ésta aporte los datos de ubicación falsos o incorrectos, la Ley General de Administración Pública contempla en su artículo 241, la posibilidad de suplir la notificación personal por publicación del documento en el Diario La Gaceta por tres veces consecutivas.

Según el caso que nos ocupa, es menester indicar que, al tratarse de un ex funcionario de este Ministerio, el Órgano Director procedió a notificar el traslado de cargos al señor Bonilla Espinoza en la dirección domiciliar aportada en su expediente personal, no obstante, ante la imposibilidad material de localizar y notificar como en derecho corresponde al presunto responsable, el Órgano Director en estricto apego al numeral 251 de la Ley General de la Administración Pública, procedió a publicar por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, la citación, mediante el cual se puso en conocimiento de la persona investigada la resolución ODP-LABE-001-2021 de las ocho horas del trece de abril de dos mil veintiuno, con respecto al procedimiento administrativo civil instaurado en su contra, citándose a una audiencia oral y privada a celebrarse el 19 de julio de 2021, dejando a su disposición el expediente administrativo conformado al efecto, para su revisión y el ejercicio de su debida defensa.

Al respecto, en fecha 19 de julio de 2020 se realizó la comparecencia oral y privada; sin embargo, el señor Bonilla Espinoza no se hizo presente en la hora y lugar señalados, tal y como puede verificarse en el acta visible a folio 83 del expediente administrativo.

En virtud de lo anterior, el Órgano Director procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 y 315 de la Ley General de la Administración pública, que indican que, ante la ausencia injustificada de la parte investigada, se deberá continuar con el trámite del procedimiento con los elementos probatorios con los que se cuente al momento.

VII.—Sobre el caso en concreto. En el presente caso, como se mencionó supra es importante reiterar que, mediante oficio número DAF-DGPH-UGC-498-2020 de fecha 11 de setiembre de 2020, el Departamento de Gestión de Potencial Humano indicó lo siguiente:

En atención a su consulta realizada por medio de correo electrónico de fecha 8 de setiembre de 2020, se indica:

Dejar sin efecto el oficio DGPH-UAS-454-2016 de fecha 30 de setiembre del 2016, en el cual se trasladó a la Asesoría Legal de la Dirección Administrativa y Financiera, el monto adeudado por el señor Bonilla, al concluir la relación laboral con este Ministerio.

Dejar sin efecto el oficio DGPH-UAS-575-2016 de fecha 17 de noviembre del 2016, en el cual se adiciona a la deuda el monto de ¢ 419.424,06, por concepto de subsidios generados por presentación extemporánea de la boleta de incapacidad.

(…)

Con relación a este tema, (…) se llegó a la conclusión que la deuda debe ser determinada por la acreditación salarial que no le correspondía, durante la relación laboral y no por las incapacidades que quedaron pendientes de aplicar al final de la relación laboral; por lo cual, en este caso la deuda se determina por el salario percibido en el periodo en que el exfuncionario estuvo incapacitado.

Que, realizado el estudio de pagos de salario y fechas de incapacidades, se determinó la acreditación   salarial que no le corresponde, la cual es de 18 días, distribuidos de la siguiente manera:

3 días del mes de noviembre de 2011 (del 28 al 30)

15 días del mes de diciembre de 2011 (del 1° al 15°)

Que, el total adeudado por los 18 días de la acreditación salarial que no le corresponde por concepto de haber percibido salario en periodos que contaba con la incapacidad de la Caja Costarricense del Seguro Social, es por un monto de ¢ 954.332,70, distribuidos de la siguiente manera:

3 días del mes de noviembre de 2011 por un monto de ¢ 159.055,45

15 días del mes de diciembre de 2011 por un monto de ¢ 795.277,25”

Como se puede verificar dentro de las pruebas que constan en el expediente, como lo son el oficio DAF-DGPH-UGC-498-2020, la boleta de incapacidad número 0233909S y las colillas de pago del Sistema Integra, se logra acreditar que efectivamente durante los días del 28 al 30 de noviembre y del 01 al 15 de diciembre ambos periodos del 2011, el señor Bonilla Espinoza se encontraba en periodo de incapacidad, por ello, al confrontar dichas coletillas salariales del sistema integra con la boleta de incapacidad mencionada, se puede evidenciar la acreditación salarial que no le correspondía durante dichos periodos.

En virtud de lo expuesto, este Despacho estima procedente acoger la recomendación del Órgano Director del Procedimiento y establecer la responsabilidad pecuniaria del ex funcionario Luis Alberto Bonilla Espinoza, de calidades conocidas, por la acreditación salarial que no le correspondía (suma de más), al haber recibido salario en lugar de subsidio durante 18 días, en periodos en que debía recibir subsidio por incapacidad según boleta número 0233909S, específicamente 3 días del mes de noviembre de 2011 (del 28 al 30) y 15 días del mes de diciembre del 2011 (del 1° al 15), correspondiente a la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta  dos colones con setenta céntimos).

VIII.—Sobre la ejecución del acto administrativo. Los artículos 146 y 147 de la Ley General de la Administración Pública señalan:

“(…) Artículo 146.-

1.     La Administración tendrá potestad de ejecutar por , sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.

2.       El empleo de los medios de ejecución administrativa se hará sin perjuicio de las otras responsabilidades en que incurra el administrado por su rebeldía.

3.       No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes.

4.       La ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de poder.

Artículo 147.-

Los derechos de la Administración provenientes de su capacidad de derecho público serán también ejecutivos por los mismos medios que esta Ley señala para la ejecución de los actos administrativos

(El subrayado no es del original)

Es decir, el acto administrativo se presume válido y eficaz, por ende, puede ser aplicado en aras de la satisfacción del interés público, de allí que la ejecutividad del acto hace referencia a su capacidad de producir efectos jurídicos y a la fuerza ejecutiva de estos; ergo, a su obligatoriedad y exigibilidad y por ende, al deber de cumplirlo.

Por otro lado, se afirma su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de la Administración de ejecutar por misma el acto, de oficio, en el requerimiento de que para ser ejecutorio se requiere que el acto sea eficaz, dado que la Administración no puede ordenar la ejecución forzosa o la ejecución de oficio si el acto no es exigible.

Nótese que la Ley General de la Administración Pública es clara en establecer la habilitación a la Administración a ejecutar sus actos firmes, previo procedimiento administrativo que garantice los derechos de los involucrados, ello a fin de no hacer nugatorias sus competencias, de manera que no se vea compelida en todos los casos a acudir a la vía judicial.

En consecuencia, la Administración se encuentra facultada por la Ley General de la Administración Pública para ejecutar sus actos emanados de un procedimiento administrativo, previas intimaciones al obligado, de manera que podrá coaccionarle al cumplimiento de lo resuelto procediendo de acuerdo a alguna de las fórmulas que consagra la ley de cita.

Es así como se concluye que la ejecución por parte de la administración deberá realizarse de acuerdo con las reglas de la técnica y por el procedimiento reglado al efecto, por lo que, con fundamento en la Ley General de la Administración Pública, en la resolución final del procedimiento administrativo ordinario se debe establecer en detalle el mecanismo que se utilizará, tanto para efectos de corroborar el cumplimiento del obligado, de manera que no se deje en indefensión a la parte respecto de la forma en que se procederá en caso de que se muestre renuente a acatar lo dispuesto por este Despacho[3]

De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, y según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, la ejecución administrativa deberá realizarse previo desarrollo de un procedimiento administrativo que supone la debida comunicación del acto y la realización de dos intimaciones consecutivas, mediante las cuales haga requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno y un plazo prudencial para cumplir.

A tenor de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, mediante este acto se procede a realizar la primera intimación de pago por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta  dos colones con setenta céntimos) al señor Bonilla Espinoza, para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución para que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda.

En caso de incumplimiento de pago ante las intimaciones de ley requeridas, y en aplicación de los artículos 189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se procederá a remitir el expediente administrativo a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, para que se proceda a realizar el cobro respectivo. Por tanto,

EL MINISTRO DE HACIENDA,

RESUELVE:

Con base en los hechos expuestos y los preceptos legales citados, acoger las recomendaciones del Órgano Director del Procedimiento y:

1) Declarar al señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, cédula de identidad 4-0103-0699, responsable civil por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta dos colones con setenta céntimos), por concepto de acreditación salarial que no le correspondía (suma de más), al haber recibido salario en lugar de subsidio durante 18 días, en periodos en que debía recibir subsidio por incapacidad, específicamente 3 días del mes de noviembre de 2011 (del 28 al 30) y 15 días del mes de diciembre del 2011 (del 1° al 15).

2)  Proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, a realizar la primera intimación de pago al señor Bonilla Espinoza, por el monto de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta  dos colones con setenta céntimos), por concepto de 18 días de acreditación salarial que no le correspondían (suma de más), por salario percibido en el período en que debía recibir subsidio por incapacidad, para que realice el pago del monto supra indicado, monto que podrá ser depositado por medio de entero a favor del Gobierno de Costa Rica en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica, o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda. Realizado el pago respectivo, deberá el señor Bonilla Espinoza, remitir a este Despacho documento idóneo que demuestre la acreditación de dicho monto a favor del Estado.

3)  De no cumplir el señor Bonilla Espinoza en tiempo con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá realizar la segunda intimación y a emitir el certificado de adeudo que corresponda y enviar el expediente a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda de este Ministerio, para que se proceda conforme lo establecen los artículos 189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Contra el presente acto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 344, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, procede el recurso ordinario de reposición o reconsideración, mismo que podrá interponerse ante este Despacho en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. Notifíquese al señor Luis Alberto Bonilla Espinoza.—Elian Villegas Valverde, Ministro de Hacienda.—O.C. Nº 4600060722.—Solicitud Nº 325407.—( IN2022620316 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref.: 30/2021/80903.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderada especial de Life in Color, LLC.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-145890 de 01/10/2021.—Expediente: 2014-0002764 Registro Nº 237147 Life in color en clase(s) 41 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:07:36 del 28 de octubre de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderado especial de LIFE IN COLOR, LLC., contra el registro del signo distintivo Life in color, Registro Nº 237147, el cual protege y distingue: Eventos musicales, festivos, eventos públicos y actividades sociales. en clase 41 internacional, propiedad de Wagner Adolfo Rojas Rojas, cédula de identidad N° 107790203. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J, se procede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2022620008 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref.: 30/2021/40164.—Alicorp S.A.A.—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesto por: Team Foods Colombia S.A.—Nro. y fecha: Anotación/2-142341 de 12/04/2021.—Expediente: 2003-0000747 Registro N° 140919 ALIANZA en clase 30 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:29:23 del 31 de mayo de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida por María de La Cruz Villanea, en su condición de apoderada especial de la sociedad Team Foods Colombia S.A., contra la marca “ALIANZA” registro N° 140919 inscrito el 08/09/2003 y con vencimiento 08/09/2023, el cual protege “Café, , cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; salsas, mostaza; pimienta, vinagre, salsa; especias; hielo.” propiedad de Alicorp S.A.A., domiciliada en Avenida Argentina 4793 Carmen De La Lengua - Reynoso - Callao, Perú.

Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto N° 30233-J; se da traslado de esta acción a quien represente a la titular del signo , para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por no uso, es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.

Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.

A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, gue las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme los artículos 204 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2022620906 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Resolución Cancelación

Ref: 30/2021/90139.—Canon Kabushiki Kaisha Ana Catalina Monge Rodríguez Como Apoderada Especial De Biggar & Leith, LLC.—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por “Biggar & Leith LLC”.—Nro. y fecha: Anotación/2-143973 de 18/06/2021.—Expediente: 1997-0005911 Registro N° 107182 Canon en clase 33 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:24:53 del 2 de diciembre de 2021.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Ana Catalina Monge Rodríguez como apoderada especial de Biggar & Leith LLC, contra la marca “CANON (diseño)”, registro N° 107182, expediente 1997-5911, inscrita el 23/04/1998, vencimiento el 23/04/2028, que protege en clase 33 internacional Bebidas alcohólicas con excepción de cerveza, licores, vinos, espíritus alcohólicos..”, propiedad de Canon Kabushiki Kaisha, domiciliada en 30-2 Shimomaruko 3-chome Ohta-Ku-Tokio, Japón, cancelación tramitada bajo el expediente 2-143973.

Considerando:

1°—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 18 de junio de 2021, Ana Catalina Monge Rodríguez como apoderada especial de Biggar & Leith LLC, interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marca “CANON (diseño)”, registro N° 107182, descrita anteriormente (folios 1 a 4). Solicitó que se acoja la acción y se proceda con la cancelación por no uso de la marca supracitada, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo con la solicitud del signo “BUTTERFLY CANNON” efectuado para los mismos productos o distintos pero relacionados con los de la marca registrada, solicitud seguida bajo el expediente 2020-10751 y que actualmente se encuentra en trámite con recurso de apelación enviado al Tribunal Registral Administrativo.

El traslado de ley se intentó notificar al titular del signo por medio de la apoderada en Costa Rica que inscribió la marca, en fecha 01 de julio de 2021, tal y como se desprende del folio 9 vuelto del expediente, no obstante, en virtud de que este no se apersonó al expediente se tiene por notificada a la empresa titular del signo mediante las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta, N° 191, 192 y 193 los días 5, 6 y 7 de octubre de 2021. En el documento de traslado, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Por su parte la titular del signo no se apersonó ni aportó prueba para demostrar el uso real y efectivo del signo objeto de la presente cancelación.

2°—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

3°—Hechos probados: De interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:

1.  Que en este registro se encuentra inscrita la marca “CANON (diseño)”, registro N° 107182, expediente 1997-5911, inscrita el 23/04/1998, vencimiento el 23/04/2028, que protege en clase 33 internacional Bebidas alcohólicas con excepción de cerveza, licores, vinos, espíritus alcohólicos.., propiedad de Canon Kabushiki Kaisha, domiciliada en 30-2 Shimomaruko 3-chome Ohta-Ku-Tokio, Japón (F.20).

2.  Que Biggar & Leith LLC, presentó el día 22/12/2020, bajo el expediente 2020-10754 la solicitud de inscripción de la marca, “BUTTERFLY CANNON”, en clases 32 internacional, para proteger mezclas no alcohólicas para cocteles, y en clase 33 internacional licor destilado, (folio 21).

3.  Representación v capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso Ana Catalina Monge Rodríguez como apoderada especial de Biggar & Leith LLC. (folio 7).

4°—Sobre los hechos no probados: No se logró comprobar el uso real y efectivo del signoCANON(diseño)”, registro N° 107182.

5°—Sobre los elementos de prueba y su análisis. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, únicamente lo manifestado por la accionante.

6°—Sobre el fondo del asunto: En cuanto al Procedimiento de Cancelación.

El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso CANON KABUSHIKI KAISHA, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “CANON (diseño)”, registro N° 107182.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que Biggar & Leith LLC, demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2020-10751, tal y como consta en la certificación de folio 20 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

...Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

...El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el usos de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca, no aportó prueba, en consecuencia, no demostró a este registro el uso real y efectivo el mercado costarricense de su marca, la titular del signo contó con plazo suficiente como para aportar documentos tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, y no aportarlos incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Intelectual que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca “CANON (diseño)”, registro N° 107182, descrita anteriormente. Por tanto;

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro de la marca “CANON (diseño)”, registro N° 107182, expediente 1997-5911, inscrita el 23/04/1998, vencimiento el 23/04/2028, que protege en clase 33 internacional Bebidas alcohólicas con excepción de cerveza, licores, vinos, espíritus alcohólicos, propiedad de CANON KABUSHIKI KAISHA, domiciliada en 30-2 Shimomaruko 3-chome Ohta-Ku-Tokio, Japón. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortíz, Subdirector a.i.—1 vez.—( IN2022619251 ).

REGISTRO INMOBILIARIO

EDICTO

Se hace saber a la sucesión de quien fuera en vida José Ángel Contreras Montiel, cédula de identidad N° 7-0024-0429, propietario registral de la finca de Puntarenas matrícula 55803, que en este Registro se iniciaron diligencias administrativas de oficio iniciadas según correo electrónico recibido en la dirección electrónica de la Secretaria del Registro Inmobiliario el 19 de noviembre del 2021, suscrito por la funcionaria Andrea Fernández Méndez, registradora 219 del Departamento de Reconstrucción, mediante el cual informa que el plano catastrado P-0689779-1987 se encuentra publicitado en las fincas Puntarenas matrículas 89380 y 55803. En virtud de lo anterior, la Asesoría Jurídica del Registro Inmobiliario mediante resolución de las 14:00 horas del 26/11/2021, resolvió autorizar la apertura del expediente administrativo a los efectos de realizar las investigaciones que el caso amerite, y consignar nota de advertencia administrativa en las fincas de Puntarenas matrículas 89380 y 55803, y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 15:00 horas del 26/11/2021 se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a las personas sobre las que recaiga la calidad de sucesores del señor José Ángel Contreras Montiel, cédula de identidad 7-0024-0429, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta, a efecto que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar correo electrónico u otro medio autorizado conforme al artículo 22 inciso b) del RORI, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público N° 3883 de 30 de mayo de 1967, y el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687, en correlación con el artículo 29 del Código Procesal Civil. Si su apersonamiento o manifestación la hiciera mediante documento electrónico con firma digital, este solo podrá ser recibido en la dirección de correo electrónico SecretariaBienesInmuebles@rnp.go.cr, debidamente identificado al expediente al que se dirige. Asimismo, se indica que el expediente administrativo se pondrá a su disposición en el horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. para efectos de copia digital. En caso, que se requiera hablar con el asesor a cargo, mientras esté vigente la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19, se le podrá atender los días miércoles en horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.; o por medio del correo institucional ichaves@rnp.go.cr; aclarando que, se trata de un medio para atender consultas y no para la presentación de ningún tipo de escrito o documentación al expediente. Tampoco será un medio para suministrar copias o reproducciones parciales o totales del expediente. Notifíquese. (Referencia Exp. 2021-1001-RIM.—Curridabat, 01 de febrero del 2022.—M.Sc. Iris Chaves Rodríguez, Asesoría Jurídica Registral.—1 vez.—O. C. N° OC22-0074.—Solicitud N° 325730.—( IN2022621007 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Órgano director procedimiento administrativo.—Expediente N° 21-00014-2102-ODIS, en contra de Freddy Vindas Guzmán, cédula N° 1-1175-0903.

Hospital San Juan de Dios.—Órgano Director.—Procedimiento Administrativo, a las ocho horas del trece de diciembre del dos mil veintiuno. Se convoca al investigado Freddy Vindas Guzmán, a efecto de realizar audiencia oral y privada prevista en el artículo 309 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, que se llevará a cabo el 22 de febrero 2022, a las 8:30 a.m., en la Oficina Asesoría Legal, sita Edificio Anexo, tercer piso.

Se le recuerda al investigado los derechos que le asisten, de conformidad con lo indicado en la Resolución Inicial de traslado e cargos. Conforme al artículo 126 de la Normativa de Relaciones Laborales se previene al investigado lo siguiente:

     Que deberá presentar toda la prueba antes o en el momento de la comparecencia.

     Que la ausencia injustificada a la comparecencia no suspenderá la misma, lo anterior conforme al artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública.

     Se le recuerda al investigado su obligación de presentar su cédula de identidad.

Para el 22 de febrero del 2022, se recibirá la prueba testimonial.: Dra. Adriana Portugués Venegas, Sr. Luis Gutiérrez Gutiérrez, Paul Guevara Torres, Farit Dávila Alvarado.

Nota. Resulta de aplicación el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, en virtud de que la Dirección del investigado es equivocada, no existe el lugar y el investigado no se presenta a trabajar.—Shirley Yancy Mora Carranza, Coordinadora del Órgano.—Shirley Chaves Quesada, Miembro del Órgano.—( IN2022620329 ).

SUCURSAL DE GUADALUPE

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorase el domicilio actual y no poder localizar al patrono Mauricio Gómez Pacheco número patronal 0-108470630-001-001 la Sucursal de Guadalupe notifica Traslado de Cargos 1204-2021-05220 por eventuales omisiones salariales, por un monto de salarios de ¢5.615.000,00 que representa en cuotas obrero patronales la suma de ¢1.304.579,00 y de ¢322.871,00 de la ley de protección al trabajador. Consulta expediente en la Sucursal de Guadalupe de la Cruz Roja 50 metros oeste. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por el Segundo Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—27 de enero de 2022.—Lic. Juan Carlos Delgado Cabalceta, Jefe.—
1 vez.—( IN2022620909 ).

AUTORIDAD REGULADORA

    DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-0271-DGAU-2021 de las 13:14 horas del 01 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-388-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-651 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-65000575, confeccionada a nombre del señor Orlando Josué Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 conductor del vehículo particular placa 116986 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº37909 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-65000575 emitida a las 12:49 horas del 04 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 116986 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Guápiles Centro hasta la Plaza en Ticaban, por un monto de 1.500 colones por persona (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Pococí, Guápiles, de Manolos 200 metros hacia la Colonia, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 116986 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeros, por un monto de 1.500 colones por persona, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Guápiles Centro hasta la Plaza en Ticaban. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 12 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 116986 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Adriana Virginia Leiva Sancho, portador del documento de identidad 109660918 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 22 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 116986 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Adriana Virginia Leiva Sancho, portador del documento de identidad 109660918.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1437 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 116986 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VIII.—Que el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-890-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 116986 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 a 18).

IX.—Que el 22 de octubre de 2021 por oficio IN-0837-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 20 a 27).

X.—Que el 25 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1252-RG-2021 de las 13:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 29 a 33).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 116986 es propiedad al momento de los hechos de Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad 109660918 (folio 08).

Segundo: Que el 04 de julio de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en el sector de Limón, Pococí, Guápiles, de Manolos 200 metros hacia la Colonia, detuvo el vehículo placa 116986 que era conducido por el señor Orlando Josué Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 116986 viajaban cuatro pasajeros de nombres: Sandra Hidalgo Cunnighan, portadora de la cédula de identidad 900830794, José Matamoros Arguedas, portador de la cédula de identidad 207980724, Evelyn Pérez Montero, portadora de la cédula de identidad 402100713 y Jordi Retana Sancho, portador de la cédula de identidad 702840283 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Guápiles Centro hasta la Plaza en Ticaban, por un monto de 1.500 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 116986 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-651 del 09 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2018-65000575 del 04 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Orlando Josué Solano Pérez, conductor del vehículo particular placa 116986 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado Nº 37909 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 116986.

f)  Constancia DACP-2018-1437 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-890-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Oficio IN-07837-DGAU-2021 22 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

i)   Resolución RE-1252-RG-2021 de las 13:10 horas del 25 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 19 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

 Notifíquese.

Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202210380.—Solicitud Nº 326044.—( IN2022620945 ).

Resolución RE-0272-DGAU-2021 de las 13:18 horas del 01 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-389-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-653 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-248000368, confeccionada a nombre del señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 conductor del vehículo particular placa 434487 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 042039 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-248000368 emitida a las 12:24 horas del 04 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 434487 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Esquipulas hasta el Centro de Palmares, por un monto de 600 colones por persona (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jorge Vargas Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de Alajuela, Palmares, Esquipulas, de la Feria del Agricultor 500 metros sur, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 434487 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras, por un monto de 600 colones, el recorrido a las cuales las trasladaba fue desde Esquipulas hasta el Centro de Palmares. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 12 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 434487 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad 207440714 (folio 10). Consultada

VI.—Que el 22 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 434487 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad 207440714.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1438 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 434487 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VIII.—Que el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-891-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 434487 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 a 27).

IX.—Que el 03 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-1121-RGA-2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Esquivel Rojas, contra la boleta de citación 2-2018-248000368 (folios 28 a 39).

X.—Que el 22 de octubre de 2021 por oficio IN-0838-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 a 48).

XI.—Que el 25 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1250-RG-2021 de las 13:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 50 a 54).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 434487 es propiedad al momento de los hechos de José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (folio 10).

Segundo: Que el 04 de julio de 2018, el oficial de tránsito Jorge Vargas Rojas en el sector de Alajuela, Palmares, Esquipulas, de la Feria del Agricultor 500 metros sur, detuvo el vehículo placa 434487 que era conducido por el señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 434487 viajaban dos pasajeras, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esquipulas hasta el Centro de Palmares, por un monto de 600 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 9).

Cuarto: Que el vehículo placa 434487 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-653 del 09 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación N° 2-2018-248000368 del 04 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor José Esquivel Rojas, conductor del vehículo particular placa 434487 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado N° 042039 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 434487.

f) Constancia DACP-2018-1438 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-891-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1121-RGA-2018 de 03 de setiembre de 2018, en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Esquivel Rojas.

i)   Oficio IN-0838-DGAU-2021 22 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1250-RG-2021 de las 13:00 horas del 25 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 19 abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326050.—( IN2022620943 ).

Resolución RE-0273-DGAU-2021 de las 13:22 horas del 01 de noviembre de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (Conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-398-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-698 del 18 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-251300487, confeccionada a nombre del señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970646 conductor del vehículo particular placa 540311 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado #37917 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-251300487 emitida a las 09:31 horas del 11 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 540311 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrio Cascadas hasta el Cen Cinai de la Colonia en Guápiles, por un monto de 1.500 colones por persona (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Wilberth Leal Acevedo se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Pococí, Colonia, costado norte de la Plaza de Colonia en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 540311 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, por un monto de 1.500 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Barrio Cascadas hasta el Cen Cinai de la Colonia en Guápiles. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 11).

V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 540311 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad 601970648 (folio 12). Consultada

VI.—Que el 27 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 540311 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad 601970648.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1456 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 540311 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VIII.—Que el 13 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0974-RGA-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 540311 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 a 32).

IX.—Que el 28 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-1060-RGA-2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ríos Elizondo, contra la boleta de citación 2-2018-251300487 (folios 33 a 41).

X.—Que el 27 de octubre de 2021 por oficio IN-0842-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 49 a 56).

XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1258-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 58 a 62).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos)  la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: que el vehículo placa 540311 es propiedad al momento de los hechos de Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970646 (folio 12).

Segundo: que el 11 de julio de 2018, el oficial de tránsito Wilberth Leal Acevedo en el sector de Limón, Pococí, Colonia, costado norte de la Plaza de Colonia, detuvo el vehículo placa 540311 que era conducido por el señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970646 (folio 4).

Tercero: que, al momento de ser detenido, en el vehículo 540311 viajaba una pasajera de nombre Hillary Borge Blanco, portadora de la cédula de identidad 116680110, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Cascadas hasta el Cen Cinai de la Colonia en Guápiles, por un monto de 1.500 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 11).

Cuarto: que el vehículo placa 540311 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-698 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-251300487 del 11 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Edwin Ríos Elizondo, conductor del vehículo particular placa 540311 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado # 37917 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 540311.

f)     Constancia DACP-2018-1456 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RE-0974-RGA-2018 del 13 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1060-RGA-2018 de 28 de agosto de 2018, en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ríos Elizondo.

i)   Oficio IN-0842-DGAU-2021 27 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1258-RG-2021 de las 08:05 horas del 01 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 26 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326067.—( IN2022621022 ).

Resolución RE-0274-DGAU-2021 de las 13:26 horas del 01 de noviembre del 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-410-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-674 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-230900120, confeccionada a nombre del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 conductor del vehículo particular placa 366171 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 07 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº15944 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-230900120 emitida a las 12:58 horas del 07 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 366171 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Monteverde hasta Siquirres, por un monto de 2.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Wilberth Salas de la O se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Siquirres, Pacuarito, 100 metros este del Puente Pacuare Siquirres, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 366171 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajeras y tres personas menores de edad, por un monto de 2.000 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Monteverde hasta Siquirres. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 366171 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad 110100372 (folio 09). Consultada.

VI.—Que el 27 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 366171 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad 110100372.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1444 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 366171 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VIII.—Que el 08 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0950-RGA-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 366171 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 a 27).

IX.—Que el 27 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1058-RGA-2018, rechazó por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Barrantes Gutiérrez contra la boleta de citación 2-2018-230900120 por haber sido presentado extemporáneo (folios 28 a 36).

X.—Que el 27 de octubre de 2021 por oficio IN-0843-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 37 a 44).

XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1257-RG-2021 de las 08:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 46 a 50).

Considerando:

I.  Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe     dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 366171 es propiedad al momento de los hechos de Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad 110100372 (folio 09).

Segundo: Que el 07 de julio de 2018, el oficial de tránsito Wilberth Salas de la O en el sector de Limón, Siquirres, Pacuarito, 100 metros este del Puente Pacuare Siquirres, detuvo el vehículo placa 366171 que era conducido por el señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 366171 viajaba una pasajera de nombre Maureen Membreño Gutiérrez, portadora de la cédula de identidad 304250916 y tres personas menores de edad, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Monteverde hasta Siquirres, por un monto de 2.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 08).

Cuarto: Que el vehículo placa 366171 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).

III.—Hacer saber al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-674 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación Nº 2-2018-230900120 del 07 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, conductor del vehículo particular placa 366171 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado Nº 15944 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 366171.

f)  Constancia DACP-2018-1444 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RE-0950-RGA-2018 del 08 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1058-RGA-2018 de 27 de agosto de 2018, en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Barrantes Gutiérrez.

i)   Oficio IN-0843-DGAU-2021 27 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1257-RG-2021 de las 08:00 horas del 01 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 26 de Abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326072.—( IN2022621023 ).

Resolución RE-0275-DGAU-2021 de las 13:30 horas del 01 de noviembre de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (Conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-411-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-672 del 17 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-65000584, confeccionada a nombre del señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 conductor del vehículo particular placa 382160 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 07 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado #37916 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-65000584 emitida a las 18:49 horas del 07 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 382160 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Guápiles Centro hasta Ticaban, por un monto de 1.000 colones por cada pasajero (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Pococí, Rota de la Teresa, 1 km hacia Ticaban, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 382160 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras, por un monto de 1.000 colones, por persona el recorrido al cual las trasladaba fue desde Guápiles Centro hasta Ticaban. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 382160 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Maynor Machado López, portador del documento de identidad 700950306 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 28 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 382160 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Maynor Machado López, portador del documento de identidad 700950306.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1464 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 382160 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).

VIII.—Que el 08 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0951-RGA-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 382160 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 a 24).

IX.—Que el 03 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1115-RGA-2018, rechazó por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Machado López contra la boleta de citación 2-2018-65000584 por haber sido presentado extemporáneo (folios 25 a 32).

X.—Que el 28 de octubre de 2021 por oficio IN-0844-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 33 a 40).

XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1259-RG-2021 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 42 a 46).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR ,

RESUELVE:

I.Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: que el vehículo placa 382160 es propiedad al momento de los hechos de Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (folio 08).

Segundo: que el 07 de julio de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en el sector de Limón, Pococí, Rota de la Teresa, 1 km hacia Ticaban, detuvo el vehículo placa 382160 que era conducido por el señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (folio 4).

Tercero: que, al momento de ser detenido, en el vehículo 382160 viajaban dos pasajeras de nombres Yahaira Rosales Zumbado portadora de la cédula de identidad 6-0314-0094, y Enid Carrillo Rojas, portadora de la cédula de identidad 4-0156-0767 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Guápiles Centro hasta Ticaban, por un monto de 1.000 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 07).

Cuarto: que el vehículo placa 382160 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).

III.—Hacer saber al señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-672 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-65000584 del 07 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Maynor Machado López, conductor del vehículo particular placa 382160 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento denominado # 37916 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 382160.

f) Constancia DACP-2018-1464 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RE-0951-RGA-2018 del 08 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1115-RGA-2018 de 03 de setiembre de 2018, en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Machado López.

i)   Oficio IN-0844-DGAU-2021 28 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1259-RG-2021 de las 08:10 horas del 01 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 26 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326117.—( IN2022621029 ).

Resolución RE-0276-DGAU-2021 de las 13:34 horas del 01 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-412-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-682 del 17 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-65400253, confeccionada a nombre del señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 conductor del vehículo particular placa 438810 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 03 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-65400253 emitida a las 15:21 horas del 03 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 438810 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Puerto Viejo a los Lirios, por un monto de 1.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Fernando Dondi López se consignó, en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Barrio La Trinidad, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 438810 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeros, por un monto de 1.000 colones, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Puerto Viejo a los Lirios. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 438810 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad 55801396134 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 28 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 438810 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad 55801396134.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1448 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 438810 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 09).

VIII.—Que el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-894-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 438810 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 a 16).

IX.—Que el 28 de octubre de 2021 por oficio IN-0845-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 17 a 24).

X.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1260-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 26 a 30).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 438810 es propiedad al momento de los hechos de Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad 55801396134 (folio 08).

Segundo: Que el 03 de julio de 2018, el oficial de tránsito Fernando Dondi López en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Barrio La Trinidad, detuvo el vehículo placa 438810 que era conducido por el señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 438810 viajaban tres pasajeros de nombres Daniel Obregón Hernández, portadora del documento de identidad 155811425406, Maritza Méndez Ramírez, portadora del documento de identidad 155820214213 y Alexandra Hurtado Gutiérrez, pasajera sin identificación, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Puerto Viejo a los Lirios, por un monto de 1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 07).

Cuarto: Que el vehículo placa 438810 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 09).

III.—Hacer saber al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-682 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2018-65400253 del 03 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Manuel Téllez Gómez, conductor del vehículo particular placa 438810 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 438810.

f)  Constancia DACP-2018-1448 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-894-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Oficio IN-0845-DGAU-2021 28 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

i)   Resolución RE-1260-RG-2021 de las 08:15 horas del 01 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 10 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que, de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326118.—( IN2022621030 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-0278-DGAU-2021 de las 09:26 horas del 05 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A., portadora de la cédula jurídica N° 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-414-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-742 del 20 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-328400744, confeccionada a nombre del señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 conductor del vehículo particular placa BMX746 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 050601 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-328400744 emitida a las 10:53 horas del 12 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BMX746 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Arenal en la Fortuna de San Carlos hasta Manuel Antonio Quepos, por un monto de $50 dólares por cada pasajero (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Luis Ugalde Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de Esparza, Macacona, frente a Romana ruta 1, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BMX746 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeros, por un monto de $50 dólares por cada pasajero, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Arenal en la Fortuna de San Carlos hasta Manuel Antonio Quepos. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 27 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMX746 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica 3101718728 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 29 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMX746 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Christian Sánchez Artavia, portador del documento de identidad 109140997.

VII.—Que el 22 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1570 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BMX746 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).

VIII.—Que el 16 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0990-RGA-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMX746 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 a 32).

IX.—Que el 10 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1166-RGA-2018, rechazó por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por ACRVYQ S.A (propietaria registral al momento de los hechos) contra la boleta de citación 2-2018-328400744 por falta de representación (folios 33 a 39).

X.—Que el 29 de octubre de 2021 por oficio IN-0846-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 40 a 47).

XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1262-RG-2021 de las 12:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 49 a 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica N° 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos)  la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

1.  Primero: Que el vehículo placa BMX746 era propiedad al momento de los hechos de ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica 3101718728 (folio 08).

Segundo: Que el 12 de julio de 2018, el oficial de tránsito Luis Ugalde Rojas en el sector de Esparza, Macacona, frente a Romana ruta 1, detuvo el vehículo placa BMX746 que era conducido por el señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BMX746 viajaban cuatro pasajeros de nombres Silvia Morales Verdejo, pasaporte número PA E13527706, Mariela Velar de Gutiérrez, pasaporte número PA G22109588, Vladimir Hamami, pasaporte número PA GJ0263690, Constantino Hamami Violeta, pasaporte número PA GJ050991 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Arenal en la Fortuna de San Carlos hasta Manuel Antonio Quepos, por un monto de $50 dólares por cada pasajero; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 07).

Cuarto: Que el vehículo placa BMX746 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).

III.—Hacer saber al señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-742 del 20 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2018-328400744 del 12 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, conductor del vehículo particular placa BMX746 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado N° 50601 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMX746.

f)  Constancia DACP-2018-1570 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RE-0990-RGA-2018 del 16 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1166-RGA-2018 del 10 de setiembre de 2018, en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-328400744.

i)   Oficio IN-0846-DGAU-2021 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1262-RG-2021 de las 12:45 horas del 01 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 10 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A., portadora de la cédula jurídica N° 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.— O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326153.—( IN2022621032 ).

Resolución RE-0279-DGAU-2021 de las 09:31 horas del 05 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-416-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-736 del 20 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-26500804, confeccionada a nombre del señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 conductor del vehículo particular placa 645248 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 050579 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-26500804 emitida a las 15:47 horas del 16 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 645248 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde el Hospital de Quepos hasta Quepos Centro, por un monto de 500 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Giovanny Aguilar Salazar se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos, frente a los Malecones Quepos Centro, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 645248 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeros, por un monto de 500 colones por cada pasajero, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Hospital de Quepos hasta Quepos Centro. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 27 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 645248 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Michael López Grajal, portador de la cédula de identidad 604260621 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 01 de noviembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 645248 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Michael López Grajal, portador de la cédula de identidad 604260621.

VII.—Que el 16 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1567 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 645248 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 24).

VIII.—Que el 16 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0992-RGA-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 645248 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 a 32).

IX.—Que el 10 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1156-RGA-2018, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto los señores León Quesada y López Grajal contra la boleta de citación 2-2018-26500804 (folios 33 a 44).

X.—Que el 01 de noviembre de 2021 por oficio IN-0848-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

XI.—Que el 03 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1266-RG-2021 de las 08:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 54 a 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

1.  Primero: Que el vehículo placa 645248 era propiedad al momento de los hechos de Michael López Grajal, portador de la cédula de identidad 604260621 (folio 08).

Segundo: Que el 16 de julio de 2018, el oficial de tránsito Giovanny Aguilar Salazar en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos, frente a los Malecones Quepos Centro, detuvo el vehículo placa 645248 que era conducido por el señor Giovani León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 645248 viajaban tres pasajeros de nombres Karla Villegas Morales, portadora de la cédula de identidad 204880418, Bryan Castillo Araya, portador de la cédula de identidad 603910246, y Ruth Muñoz Arroyo, portadora de la cédula de identidad 603200174 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hospital de Quepos hasta Quepos Centro, por un monto de 500 colones por cada pasajero; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 645248 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 24).

III.—Hacer saber al señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-736 del 23 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2018-26400804 del 16 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Giovanny León Quesada, conductor del vehículo particular placa 645248 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado N° 50579 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 645248.

f) Constancia DACP-2018-1567 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RE-0992-RGA-2018 del 16 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1156-RGA-2018 del 10 de setiembre de 2018, en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-26500804.

i)   Oficio IN-0848-DGAU-2021 01 de noviembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1266-RG-2021 de las 08:30 horas del 03 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 10 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326162.—( IN2022621034 ).

AVISOS

COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

EL Colegio de Abogados de Costa Rica, avisa: En ejercicio de la facultad que prevé el ordinal 246 de la Ley General de la Administración Pública la publicación aquí dispuesta contendrá en relación: La Junta Directiva del Colegio de Abogados de Abogados y Abogadas, en la sesión ordinaria 13-20, celebrada el trece de abril del año dos mil veinte, acuerdo 2020-13-036 dictó como medida cautelar la suspensión en el ejercicio de la profesión del licenciado Jorge Fabio Sibaja Rodríguez, colegiado 10363. Se dicta medida cautelar. I.—Informó la Autoridad Judicial, que mediante sentencia 145-2019, dictada a las 16:00 horas del 17 de mayo del 2019, misma que se encuentra firme al día de hoy, en la cual se declaró responsable al Lic. Sibaja Rodríguez, por 774 delitos de falsificación de documento público y auténtico en perjuicio de la Caja Costarricense del Seguro Social y de la Fe Pública. Asimismo, se le impuso por cada uno de estos delitos la pena de dos años, para un total de 1548 años de prisión, así como de cinco delitos de uso de documento falso, imponiéndose por cada uno de estos delitos la pena de dos años de prisión, para un total de 10 años de prisión y de un delito de Estafa Mayor en grado de tentativa imponiéndole la pena de dos años de prisión. En aplicación de las reglas del concurso material de conformidad con el artículo 76 del Código Penal, se readecúan a seis años de prisión en total y se le confirió arresto domiciliario con monitoreo Electrónico por esos mismos seis años. Lo anterior dentro de la sumaria penal seguida bajo el expediente 12-000868-276-PE, seguida contra Jorge Sibaja Rodríguez, por el delito de Estafa y otros, en perjuicio de la Caja Costarricense del Seguro Social. II.—Posteriormente mediante resolución de las 11:00 horas del 10 de septiembre de 2019, se dictó “Auto de liquidación de la Pena”, en donde encontrándose firme la resolución 145-2019, se determinó que “(…) según se desprende de los autos y así lo certifica el Jefe del Instituto Nacional de Criminología que durante toda la tramitación de esta causa el encartado Jorge Fabio Sibaja Rodríguez, no cumplió presión preventiva alguna, razón por la que debe cumplir la totalidad de la pena impuesta, por lo que haciéndose el cómputo de ley, el sentenciado debe descontar la pena con prisión hasta el día (13/05/2025) trece de mayo del año dos mil veinticinco, inclusive y la media pena el (29/05/2022) veintinueve de mayo del año dos mil veintidós, inclusive (…)”. Por mandato expreso de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Costa Rica, en sus ordinales 12 y 45, el procedimiento de la Ley General de la Administración Pública es el que deberá observarse en la tramitación del procedimiento disciplinario ante esa sede gremial. El artículo 332 de la citada ley establece: “(…) 1. Si razones de necesidad o conveniencia evidente exigen que el procedimiento sea decidido antes de estar listo para el acto final, el órgano director podrá adoptar una decisión provisional, de oficio o a instancia de parte, advirtiéndolo expresamente. 2. Dicha resolución podrá ser impugnada y ejecutada por misma, esto último, previa garantía de daños y perjuicios si los exigen la Administración o la contraparte. 3. La resolución provisional tendrá que ser sustituida por la final, sea ésta revocatoria o confirmatoria. 4. La resolución provisional no interrumpirá ni prorrogará los términos para dictar el acto final (…)”. Sea que en este sentido es permitido por la normativa aplicable al presente procedimiento administrativo adoptar una decisión provisional del asunto sometido a procedimiento si razones de necesidad o conveniencia evidente exigen que el procedimiento sea decidido antes de estar listo para el acto final. De lo expuesto queda clara la posibilidad jurídica para la adopción de la misma, toda vez que jurisprudencialmente así lo ha reiterado tal posibilidad la jurisprudencia constitucional, ello en el caso del procedimiento administrativo ordinario en general. Para el caso que nos ocupa, existen suficientes evidencias en contra del licenciado Jorge Fabio Sibaja Rodríguez que conducen a establecer de forma meridiana y en probabilidad de culpabilidad, de que ha existido, por su parte, un comportamiento que se estima contrario y por ende que se contrapone a las disposiciones normativas vigentes por las cuales se debe conducir todo profesional en derecho. De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 45 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, 332 de la Ley General de la Administración Pública; y, 76 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, dictar como medida cautelar la suspensión en el ejercicio de la profesión del licenciado Jorge Fabio Sibaja Rodríguez, colegiado 10363. Notifíquese. Lic. Carlos Villegas Méndez, Fiscal. Publíquese por tres veces consecutivas en el diario oficial La Gaceta, teniéndose por hecha la notificación a partir de la última publicación. (Expediente administrativo 323-19).—Lic. Carlos Villegas Méndez, Fiscal.—O.C. N° 2723.—Solicitud N° 324873.—( IN2022620032 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Eddy Mora González siendo que materialmente resultó imposible localizarlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, 242 y 246 de la Ley General de la Administración Pública, se le comunica la resolución MLU-DIDECU-ING-0112022. “Municipalidad de La Unión. Dirección de Desarrollo y Control Urbano. Al ser las nueve horas del once de enero del dos mil veintidós, con el fin de hacer respetar la normativa que rige el desarrollo urbano de este cantón, a saber, el Plan Regulador de este cantón, así como el dominio público, Resultando: 1. Que la Municipalidad de La Unión es el titular registral de la propiedad con matrícula de folio real 3-195239-000, el plano de catastro es el C-0137615-1993, y cuenta con un área de mil cuatrocientos dos metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados, situada en el distrito de Dulce Nombre y tiene naturaleza de terreno de parque número uno. 2. Que el oficio MLU-CYC-197-2021 del 24 de mayo del 2021 del Ing. Alejandro Ramírez Solís ingeniero topógrafo del Departamento de Calle y Caminos indica: “...Me permito indicarle que este departamento realizó el levantamiento topográfico con una Estación Total Topcom, de los linderos de los lotes municipales con números de planos 3-0137615-1993 y 30137577-1993, con el fin de verificar que no exista alguna invasión al mismo. Una vez realizado dicho levantamiento, se procesan los datos y se comparan con el plano catastrado y el mapa catastral del cantón, del cual se obtiene como resultado que dicho predio tiene invasión de los siguientes lotes que lo colindantes: Finca. 159373. Plano. 3-0130300-1993. Dueño Registral. Eddy Mora González. Área de Invasión Aproximada: 226.51 m². Descripción. Invasión con estructuras de techos, un portón y losa de concreto....”. 3. Que este inmueble, al ser propiedad municipal, se encuentra sometido al régimen de dominio público, y su destino es el servicio público y uso común. 4. Que el inmueble con matrícula de folio real número 3-159373, situado en Dulce Nombre de La Unión tiene como propietario a los derechos 001, 002, 003, 004 y 005, el plano de catastrado es el C-0130300-1993 con un área de ciento ochenta y dos metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. 5. Que el derecho 001 pertenece a Eddy Mora González cédula de identidad 3-0266-0734 y es dueño de un medio en el usufructo. 6. Que el derecho 002 pertenece a Eddy Mora González cédula de identidad 3-0266-0734 y es dueño de un medio en el usufructo. 7. Que desde una fecha indeterminada, Eddy Mora González, por mismos o por medio personas que actúan bajo su encargo, han invadido y tomado posesión de esta propiedad municipal, y han realizado construcción de 226.51m2 que impide el acceso al sector destinado a parque. 8. Que no consta en esta Municipalidad haya otorgado permiso de uso de parte de esta propiedad municipal a terceras personas. Considerando. 1. Que de acuerdo con los artículos 43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, así como el 37 de la Ley de Construcciones, los parques o áreas comunes son bienes de dominio público, que son de uso común general, y que por ello permite que cualquiera pueda utilizarlo sin que para hacerlo requiera un título especial; el uso de uno no impide el de otra persona. Los parques, jardines y paseos públicos son de libre acceso a todos los habitantes del país, los que al usarlos tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible. 2. Que de acuerdo con el artículo 261 del Código Civil, “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona”. Por su parte el artículo 262 dispone: “Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas. 3. Que sobre este concepto la Procuraduría General de la República en su dictamen C-321-2003 del 09 de octubre del 2003 indica: ...VII.- improcedencia de titulación de los bienes de dominio público e imprescriptibilidad de las acciones para recuperarlos. La titulación es propia de inmuebles de tráfico jurídico privado, a los que se limitan las consideraciones precedentes. Pero es del todo inaplicable a los de dominio público, en los que no tiene cabida la posesión ad usucapionem. A tono con el principio de la imprescriptibilidad, las detentaciones privadas, aunque se prolonguen en el tiempo y se apoyen en asientos del Registro Público, al margen de la ley, carecen de valor obstativo frente al dominio público (doctrina que recoge el artículo 8; Ley 22/1988 de España). En este último caso, la Administración titular debe gestionar la nulidad del título, su inscripción y el reintegro del bien (dictamen C128-99). Todo acto administrativo de transmisión del demanio afecto por ley, es nulo de pleno derecho, por realizarlo un órgano manifiestamente incompetente y ser de contenido imposible. No puede disponerse de las cosas que están fuera del comercio. VII. 1) Impedimento de los particulares de ejercer posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público. Como anotamos en otra ocasión, la inalienabilidad de los bienes demaniales imposibilita su traspaso, parcial o total, voluntario o forzoso, y la posesión en los términos del Derecho privado. Múltiples resoluciones de la Sala Constitucional reafirman que los bienes de dominio público “no pueden ser objeto de posesión privada” y que “la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio” (o la posesión). Votos 480-90, 2306-91, 2557-91, 98-92, 1055-92, 1207-93, 5399-93, 5976-93, 220-94, 914-94, 1763-94, 2767-94, 6785-94, 3793-94, 4619-94, 6079-94, 31445-96, 3227-96, 422-96, 4815-96, 5026-94, 623-98, 7294-98, 00790-2001, entre muchas. Es incompatible con los fines que el legislador imprime al dominio público la posesión animus domini de los particulares, o facultad de someter una cosa al poder y voluntad de una persona para ejercer sobre ella actos exclusivos de uso y goce, como si fuese propietario (Sala de Casación sentencia 9:30 hrs. del 6/6/1936). Este criterio lo suscriben varias resoluciones de los Tribunales Superiores, que atribuyen al ente público titular la posesión iuris sobre el demanio, ejercida “per se mientras dure la afectación del bien”. “Los particulares no ejercen posesión sobre esas cosas, ya que ni de hecho, ni de derecho, las tienen bajo su poder y voluntad”, ni pueden pretender la propiedad. (Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, resoluciones números 9282 de 1987, y de 1988 las resoluciones números 10019, 10166 y 10418. Del Tribunal Superior Contencioso Administrativo la resolución 1851 de 1976 y del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera la N° 910 de 1987). Ello hace inaceptable las titulaciones posesorias o discusiones judiciales relativas a la tenencia o “posesión” de espacios de dominio público en detrimento de la titularidad y posesión que de pleno derecho tiene el Estado. Estarían en franca contradicción con las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que gobiernan esos bienes las situaciones que pudieran originar derechos posesorios a favor de terceros, aptos para usucapir. VII.2) Improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. De la inalienabilidad e imprescriptibilidad resulta que las cosas públicas “no son susceptibles de ser adquiridas por usucapión, ni nadie puede prevalerse de la posesión irregular que sobre las mismas tuviere” (…). Correlativamente tampoco el Estado ni sus organismos pueden perderlas por prescripción negativa, ya que la posesión aun cuando no se manifiesta por hechos reales debe estimarse que se produce por imperio de las disposiciones legales que regulan su destino. (Casación, sentencia N° 122 de 16:15 hrs. del 16 de noviembre de 1965, y sentencia de Casación, año 1958, I Semestre de la Colección de Sentencias, pgs. 376 ss., considerando XIV). Y más recientemente la Sala Primera de La Corte, en la sentencia N° 007-93, considerando IV, insiste en el punto: Los bienes de dominio público “no pueden ser enajenados -por ningún medio de Derecho privado ni de Derecho público- siendo consustancial a su naturaleza jurídica su no reducción al dominio privado bajo ninguna forma. De allí que otra de sus características sea su imprescriptibilidad, es decir, la no susceptibilidad de adquirirse mediante el transcurso del tiempo bajo la figura jurídica de la usucapión, pues la posesión ejercida por particulares no genera derecho de propiedad alguno, no importa el tiempo durante el que haya poseído”. En el mismo sentido, cfr. Sala Primera de La Corte, voto 733-F-2000,considerando IV. Tribunal Superior Contencioso Administrativa, voto N° 1662 de 10:15 hrs. 11/12/75 y del Tribunal Superior Agrario los números 523 de 1994 y 665 del 2002. “Los trámites de justificación de posesión señalados en las Leyes de Informaciones Posesorias”, para obtener un título de dominio inscribible se refieren incuestionablemente a “los terrenos de dominio privado y de comercio de los hombres” (Código Civil, artículo 264), “pero no a aquellos bienes públicos o de dominio público, contemplados en los artículos 261 al 263 del mismo Código”. (Tribunal Superior Civil, N° 860 de 14 hrs. del 21 de diciembre de 1971). Sobre la imposibilidad jurídica de titular el dominio público cfr: Tribunal Agrario, votos 523 de 1994 y 665 del 2002. En bienes de dominio público “la usucapión tampoco es un medio para adquirirlos; las cosas inalienables por estar fuera del comercio de los hombres, no son sujetos de posesión por particulares, y por tanto, son imprescriptibles en tanto conserven tal carácter o el destino de utilidad pública a que están afectadas”. (Sala Constitucional, sentencia 2988-99, cons. III)...”. 4. Que la doctrina y jurisprudencia -tanto administrativa como constitucional- son consistentes en estimar que los bienes demaniales (o bienes dominicales o de dominio público) son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados –los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política–, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. El dominio público se entiende entonces como el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. 5. Que la Sala Constitucional ha avalado que la protección del dominio público se puede hacer de modo sumario, prescindiendo del procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro. Así lo ha dispuesto en el voto N° 917-93 del 20 de febrero de 1993: “…Tratándose de bienes públicos, el Estado –a través de sus órganos- puede ejercer la autotutela administrativa, la cual supone el ejercicio de cualesquiera de los medios de ejecución que para tales efectos se le reconoce, ya sea como principio de derecho públicoen consecuencia, si el acto fue debidamente notificado, como lo reconoce el propio accionante, confiriéndosele un plazo de quince días para que procediera a demoler la construcción…” También en el voto N° 4717-94 del 2 de setiembre de 1994: “… En esas circunstancias, era y es deber de la Municipalidad actuar en defensa del dominio público sujeto a su administración…”. 6. Que de acuerdo con una aplicación analógica del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, la orden de desalojo para aquellas personas que están ocupando un bien de dominio público, sin que se le haya otorgado ningún tipo de permiso, no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de desalojo. 7. Que, en este caso concreto, el uso que Eddy Mora González, está realizando del inmueble municipal, no está habilitada por ningún tipo de permiso, y por ello carece de cualquier justificación. Por este hecho, es un deber de esta Municipalidad tomar las acciones que correspondan para la recuperación de aquellas áreas que estén siendo utilizadas privadamente y sin permiso, con el objeto de poder aprovechar de modo adecuado la totalidad del inmueble al fin público al que está destinado. No es permisible tampoco que permanezcan edificaciones al servicio de Eddy Mora González, y que deberán ser removidas, o eventualmente demolidas. 8. Con base en lo anterior, se debe notificar personalmente a Eddy Mora González, quien tiene un plazo de quince días hábiles, para que proceda a retirar las construcciones que impiden el uso de la propiedad municipal con matrícula de folio real número 3-195239, así como para que se abstenga de invadir este inmueble en lo sucesivo. Del mismo modo, se le concederá el mismo plazo de quince días hábiles a partir de dicha notificación, para que desaloje o demuela toda edificación que se encuentra en el inmueble, relacionada con su actividad, así como para que retire cualquier tipo de bien mueble o mobiliario. En caso de no proceder con todo lo aquí ordenado, esta Municipalidad procederá a retirar los bienes muebles y cualquier mobiliario de manera forzosa y por cuenta de Eddy Mora González; asimismo, demolerá toda edificación que impida el acceso o uso del inmueble, también por cuenta de Eddy Mora González. Por tanto. Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, se le concede a Eddy Mora González, el plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de este acto administrativo, para que proceda a demoler cualquier estructura, así como retirar los obstáculos, que impiden tanto el acceso como el libre tránsito en la propiedad municipal con matrícula de folio real número 3-195239, y se le ordena abstenerse de invadir este inmueble en lo sucesivo. Del mismo modo, se le concede el mismo plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de este acto, para que desaloje o retire todo, mobiliario, vehículos o bienes muebles que se encuentren en el inmueble. En caso de no proceder con todo lo aquí ordenado, esta Municipalidad procederá a ejecutar todas estas acciones de manera forzosa y por cuenta de Eddy Mora González. Notifíquese personalmente o en su domicilio en Dulce Nombre de La Unión Urbanización El Tirrá 2 casa número 14. En caso que tal domicilio esté equivocado o sea inexistente se notificará por medio de edicto a publicarse por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, los plazos comenzarán a correr 5 días después de la última publicación, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública. Se le previene que dentro de los tres días posteriores a la presente notificación deberá señalar una dirección electrónica (correo electrónico), un número de fax, o un lugar físico para recibir notificaciones dentro del perímetro de La Unión de Cartago, en el entendido de que de no hacerlo así o bien si el lugar señalado fuere incierto o desconocido, las futuras resoluciones se tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas (artículo 11 de Ley de Notificaciones Judiciales)”. Se les hace saber que en caso de inconformidad pueden recurrir ante este órgano en revocatoria y ante la Alcaldía en apelación en el plazo de cinco días hábiles a partir de esta notificación, de acuerdo con el artículo 171 del Código Municipal. Sin otro particular, se despide”.—Ing. Allan Quesada Aguilar, Jefe de Inspección DIDECU.—( IN2022620704 ).



[1]      Sala Constitucional, resolución número 1299-94 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del 08 de marzo de 1994.

 

[2]      ESCOLA (Hector Jorge). El interés Púbico como Fundamento del Derecho Administrativo. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989. Pág.225.

 

[3]      En este sentido, puede consultarse a la Procuraduría General de la República, dictamen número C-257-2014 de fecha 19 de agosto de 2014.