LA GACETA N° 24 DEL 07 DE
FEBRERO DEL 2022
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 43399-MAG
N° 43215-C
ACUERDOS
MINISTERIO DE
COMERCIO EXTERIOR
DOCUMENTOS
VARIOS
AGRICULTURA Y
GANADERÍA
TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
PROGRAMA DE
ADQUISICIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
MUNICIPALIDADES
NOTIFICACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
AGRICULTUA Y
GANADERÍA
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
INSTITUTO DE
DESARROLLO RURAL
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
UNIVERSIDAD ESTATAL
A DISTANCIA
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
INSTITUTO NACIONAL
DE FOMENTO
COOPERATIVO
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
AVISOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE
ESCAZÚ
MUNICIPALIDAD DE
CURRIDABAT
AVISOS
NOTIFICACIONES
HACIENDA
JUSTICIA Y PAZ
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
AVISOS
MUNICIPALIDADES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio
de las facultades que les confieren
los artículos 140, incisos
3), 8), 18) y 20), y 146 de la Constitución Política,
los artículos 25, 28 párrafo
2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº
6227 del 02 de mayo de 1978, la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria (FODEA) y
Orgánica del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987 y la Ley Nº 7664 del 8 de abril
de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria;
y
Considerando:
1º—Que mediante Decreto
Ejecutivo Nº 36801-MAG del 20 de septiembre
de 2011, se crea el Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, necesario
para la adecuada ejecución
de sus funciones y competencias
encomendadas en la Ley Nº
7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria.
2º—Que en
el decreto mencionado anteriormente, se estableció en el
artículo 4, la misión del Servicio Fitosanitario del
Estado, y en el artículo 5 su visión,
siendo que estos elementos del marco estratégico de la institución cambian a través del tiempo.
3º—Que durante
el año 2021, el Servicio Fitosanitario
del Estado se encuentra en planteamiento de un nuevo Plan Estratégico
Institucional, en el cual se debe readecuar la misión y visión de la institución; y que dicha actividad, se lleva a cabo de manera periódica, al vencimiento de cada Plan Estratégico Institucional.
4º—Que se hace
contraproducente ajustar la
misión y la visión en el decreto
ejecutivo Nº 36801-MAG del 20 de septiembre
de 2011, con cada revisión periódica del marco estratégico de la institución, ya que conlleva un gasto innecesario de recursos.
5º—Que de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero
de 2012; el presente Decreto Ejecutivo no crea ni modifica
trámites, requisitos o procedimientos por lo que, no requiere
del Trámite de Mejora Regulatoria. Por tanto,
Decretan:
REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO Nº 36801-MAG
DEL 20 DE SETIEMBRE DE 2011 DENOMINADO
“REGLAMENTO DE LA ESTRUCTURA
ORGANIZATIVA
DEL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO”
Artículo 1º—Deróguese el artículo 4º y el artículo 5 del Decreto Ejecutivo Nº 36801-MAG del 20 de setiembre
de 2011.
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los veinticuatro días del mes
de enero del año dos mil veintidós.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Agricultura y Ganadería, Luis Renato Alvarado Rivera.—1 vez.—O. C. N° 4600061720.—Solicitud N° 325862.—( D43399-IN2022621002 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD
Con fundamento en los artículos 89 y 140, incisos 3) y
18) de la Constitución Política y 25.1 de la Ley
General de la Administración Pública,
la Ley N°4788 del 5 de julio de 1971, Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, el Decreto Ejecutivo
N° 17688-C del 10 de julio de 1987, y,
Considerando:
I.—Que por Decreto Ejecutivo N° 17688-C del
10 de julio de 1987, publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta número 169 del 3 de setiembre
de 1987, se promulgó el “Reglamento de las
Casas de Cultura”, entendiéndolas como centros de rescate, capacitación, promoción y difusión cultural, administradas
por comités de cultura.
II.—Que los marcos conceptuales, normativos, organizacionales y de política cultural que vieron nacer el
Decreto Ejecutivo de cita, han variado
radicalmente desde su entrada en vigencia
hasta la fecha, al punto de que lo dispuesto en dicha
norma es de total obsolecencia
en su aplicación,
por lo que resulta necesario
adecuar los instrumentos legales a la realidad de la gestión sociocultural y de la administración
de espacios culturales destinados a la participación comunitaria, reconociendo la diversidad de actores y prácticas de gestión existentes, todo ello en sintonía
con los objetivos que establece
la Política Nacional de Derechos Culturales 2014-2023
(Decreto Ejecutivo N°
38120-C).
III.—Que la Dirección
de Cultura es la entidad
del Ministerio de Cultura y
Juventud que trabaja directamente
con organizaciones culturales
comunitarias en las diferentes regiones del país, incluyendo zonas costeras y rurales. Su misión es promover, estimular y fomentar la creación artística y cultural en el ámbito
nacional, regional y local, mediante
el apoyo y patrocinio a creadores, investigadores, grupos artísticos, organizaciones culturales y comunidades en general; creando espacios y oportunidades que faciliten a todos los sectores de la población costarricense
el desarrollo de la capacidad creadora e innovadora, e incremento de la participación en los procesos de gestión y desarrollo cultural de las comunidades
de manera sostenible.
IV.—Que la Dirección
de Cultura tiene a su cargo la administración y programación de oferta cultural en cuatro inmuebles con Declaratoria de Interés Arquitectónico otorgada
por el Centro de Investigación
y Conservación del Patrimonio
Cultural del Ministerio de Cultura
y Juventud, que funcionan como
centros de reunión pública en cuatro zonas de concentración urbana y que son: el Monumento Nacional Casa de don
Alfredo Gonzáles Flores en
Heredia, el Centro de la Cultura
Cartaginesa, la Casa para la Cultura
de Pococí y el Centro Alajuelense de la Cultura. Si
bien entre ellos existen servicios de similar naturaleza, cada uno es distinto en sus particularidades de gestión, puesto que algunos trabajan en convenio con la municipalidad local que en tal caso es la dueña de una parte o la totalidad del inmueble, otros trabajan con apoyo financiero y logístico de asociaciones y otros con modelos mixtos colaborativos. Fuera de estos cuatro espacios, el MCJ cuenta además con la Casa de la Cultura de Puntarenas, cuyo funcionamiento y gobernanza es distinto a los anteriores. De
modo que, dentro del espectro de la misma institucionalidad cultural
del gobierno central, hay importantes
variaciones en cuanto a la forma de organización,
administración y gobernanza
de estos espacios de encuentro
comunitarios, que otrora eran denominados genéricamente Casas de la Cultura,
pero hoy, son llamados de
una multiplicidad de formas.
V.—Que alrededor
del país hay varias infraestructuras culturales denominadas “Casas de la Cultura”,
sin embargo, no existe un solo diseño
de gestión organizacional
local y de gestión cultural homologado
entre ellas, tal cual lo postula el decreto de marras,
por cuanto su funcionamiento no está asignado a comités provinciales, cantonales y distritales de cultura con la caracterización, estructuración y
competencias dadas en dicha norma; siendo
en cambio centros de actividad cultural que
varían en sus enfoques, programación, administración y operaciones, pero sobre todo
en su esquema
organizativo y de financiamiento,
siendo que algunos están a cargo de agrupaciones sin
personalidad jurídica, otros son liderados por asociaciones, otros pertenecen a gobiernos locales y muchos funcionan bajo modelos mixtos de parteneriado entre gobierno
local, gobierno central, sociedad
civil e instituciones públicas
como las universidades.
VI.—Que las necesidades,
procesos participativos y acciones de incidencia de la comunidad, en la organización y vitalidad de espacios culturales como las Casas de la Cultura, dan
como resultado una diversidad de modelos de gestión cultural distintos en el territorio
nacional, y que el respeto a esta autodeterminación local para definir
sus propios planes, proyectos
y espacios para la creación,
promoción y disfrute de diversidad de expresiones culturales, es salvaguardada por
la Política Nacional de Derechos Culturales 2014-2023.
VII.—Que de conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC del 22 de febrero
de 2012), cuando la institución
proponente determine que la regulación
no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir ante la Administración Central, no deberá
realizar este control previo y así deberá
indicarlo en la parte considerativa de la regulación propuesta.
VIII.—Que, al utilizar
como referencia el cuestionario establecido en la Sección I Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria
del MEIC, se verifica que la presente
norma no establece ni modifica trámites,
requisitos o procedimientos,
que el administrado deba cumplir ante el Ministerio de Cultura y Juventud, por lo que no se realiza el control previo. Por tanto,
Decretan:
DEROGATORIA DEL DECRETO EJECUTIVO
N° 17688-C DEL 10 DE JULIO DE 1987,
DENOMINADO “REGLAMENTO DE LAS
CASAS DE CULTURA”
Artículo 1º—Deróguese el Decreto Ejecutivo
N°. 17688-C del 10 de julio de 1987, denominado “Reglamento de las
Casas de Cultura”, publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta número 169 del 3 de setiembre
de 1987.
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los 15 días del mes de julio
del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—1 vez.—O. C. N° 3200012468.—Solicitud
N° 326046.—( D43215-621013 ).
N° 208-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 50, 140 incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública,
Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de Creación
del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638
del 30 de octubre de 1996; el
Decreto Ejecutivo N°
34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que el señor José Manuel Suárez Picado,
mayor, soltero, gerente, portador de la cédula de identidad
N° 1-1447-0305, vecino de San José, en su condición
de apoderado especial de la empresa:
Global Decision Systems GDS Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-795885, presentó solicitud
para acogerse al Régimen de
Zonas Francas ante la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad
con la Ley N° 7210 y su Reglamento.
II.—Que la Instancia Interna de la Administración
de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo
adoptado por la Junta Directiva
de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30
de octubre de 2006, conoció
la solicitud de la compañía
Global Decision Systems GDS Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-795885, y con fundamento en
las consideraciones técnicas
y legales contenidas en el Informe N° 99-2021 de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento
del Régimen de Zonas Francas
a la mencionada empresa, al
tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210 y su Reglamento.
III.—Que se ha cumplido
con el procedimiento de
Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1°—Otorgar el Régimen de
Zonas Francas a la empresa
Global Decision Systems GDS Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-795885 (en adelante
denominada la beneficiaria),
clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la
Ley N° 7210.
2°—La actividad de la beneficiaria
como empresa de servicios, de conformidad
con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, se encuentra
comprendida dentro de las clasificaciones
CAECR “6202 Actividades de consultoría
informática y gestión de instalaciones informáticas”, con el siguiente detalle:
Planificación y diseño de sistemas informáticos que integran equipo y programas informáticos y tecnología de las comunicaciones,
incluyendo la proporción de
componentes de soporte físico y programas informáticos de sistema como partes de los servicios integrados; y CAECR
“6201 Actividades de programación
informática”, con el siguiente detalle: Diseño de la estructura, escritura y/o contenido de elementos como los códigos informáticos necesarios para la creación y aplicación de programas, programas de sistemas operativos (incluidas actualizaciones y parches de corrección),
aplicaciones informáticas (incluidas actualizaciones y
parches de corrección), páginas
web, adaptación de programas
informáticos a las necesidades
de los clientes, (es decir,
modificación y configuración
de una aplicación existente
para que pueda funcionar adecuadamente con los sistemas de
información de que dispone el
cliente), y nuevas tecnologías como inteligencia artificial, machine learning, realidad virtual y aumentada,
internet de las cosas, radio frecuencias
avanzadas, estructura de la
nube, virtualización, plataformas móviles, computación cuántica, curación de contenido, simulación, y procesos de automatización, entre otras; y procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba, productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos, etc.) e intangibles (procesos,
estrategias, mercados, aplicaciones,
plataformas digitales y
software, etc.). Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:
Para ver la imagen
solo en La Gaceta con formato PDF
Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.
La beneficiaria obtuvo una puntuación de 101 en el Índice
de Elegibilidad Estratégica
(en adelante IEES).
3°—La beneficiaria operará
en el parque
industrial denominado Inversiones
Inmobiliarias Bonavista IIBV S. R. L., ubicado en el
distrito Ulloa, del cantón
Heredia, de la provincia de Heredia.
4°—La beneficiaria gozará
de los incentivos y beneficios
contemplados en la Ley N°
7210, con las limitaciones y condiciones
que allí se establecen y
con apego a las regulaciones
que al respecto establezcan
tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa
Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones
de los órganos correspondientes
de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo
con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo
27 párrafo 4 del ASMC a determinados
países en desarrollo.
Para los efectos
de las exenciones otorgadas
debe tenerse en consideración lo dispuesto por
los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa beneficiaria
podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo
20 bis de la Ley N° 7210, si cumple
con los requisitos y condiciones
establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad
que, para tales efectos, asiste
al Poder Ejecutivo.
5°—De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de
Zonas Francas, la beneficiaria
gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.
La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando
los requisitos establecidos
al efecto por los artículos
3 y 22 de la Ley Nº 7210, en particular
los que se relacionan con el
pago de los impuestos respectivos.
6°—La beneficiaria se obliga
a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 27 trabajadores, a más tardar el 31 de enero de 2024. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más
tardar el 29 de octubre de 2024. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas. Este porcentaje
será determinado al final
del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe Anual de Operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará
el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas. Tal facultad
deberá ser prevista en el respectivo
Contrato de Operaciones que
suscribirá la beneficiaria,
como una obligación a cargo
de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo
podrá revocar el Régimen a dicha
empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo
de inversión anteriormente señalado.
7°—Una vez suscrito
el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día 31 de enero de 2022. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa
de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.
Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las
ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro
retroactivo del canon.
8°—La beneficiaria se obliga
a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
(SETENA) y deberá presentar
ante dichas dependencias o
ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios
y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado
por las autoridades competentes.
9°—La beneficiaria se obliga
a presentar ante PROCOMER un Informe Anual de Operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que
PROCOMER establezca, dentro
de los cuatro meses siguientes al cierre
del año fiscal. Asimismo,
la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER
y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del
Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos.
Además, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento
que lo consideren oportuno,
y sin previo aviso, para verificar
el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen
de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento
por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean
aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el
artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle
el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad
para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 y su Reglamento. La eventual imposición
de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria
o sus personeros.
11.—Una vez comunicado el presente
Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato
de Operaciones, y no justifique
razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.
Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen,
la empresa deberá haber sido autorizada
por la Dirección General de Aduanas
como auxiliar de la función
pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las
directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios
y las personas que directa o indirectamente
tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal,
sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N°
7210 y demás leyes aplicables.
14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210 y su
Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición
de auxiliar de la función pública
aduanera.
15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus
reformas, el incumplimiento de las obligaciones
para con la seguridad social, podrá
ser causa de pérdida de las exoneraciones
e incentivos otorgados,
previa tramitación del procedimiento
administrativo correspondiente.
La empresa beneficiaria deberá estar inscrita
ante la Caja Costarricense
de Seguro Social, al momento de iniciar
operaciones productivas al
amparo del Régimen.
16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección
General de Tributación como
contribuyente, previo a iniciar operaciones
(fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo
del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.
17.—Rige a partir de su comunicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la República, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2022620904 ).
N° 070-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y
146 de la Constitución Política, los numerales 25, 27 párrafo primero,
28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley
de Régimen de Zonas Francas,
Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996 y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto
de 2008 y sus reformas, denominado
Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas,
Considerando:
I.—Que con fundamento en el
artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas, mediante Acuerdo Ejecutivo N°
68-2019 de fecha 18 de marzo
de 2019, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 93 del 21 de mayo de 2019, a la empresa APL Service Center de Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-385192, se le concedieron nuevamente los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y
su Reglamento, bajo la categoría de empresa de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso c) del artículo 17
de dicha Ley.
II.—Que mediante documentos presentados los días
04, 12, 22, 23, y 24 de marzo, 20 de abril, 21 y 25 de mayo de 2021, en
la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa APL
Service Center de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-385192, solicitó la disminución
del nivel de empleo, aduciendo en síntesis
lo siguiente: “(…)
Con base en la simplificación
de nuestras operaciones en todo el
mundo, la Corporación ha decidido reasignar ciertas actividades transaccionales a la India, trasladar
servicios a Estados Unidos
y enfocarse en servicios de alto valor agregado
a América Latina. La Corporación aún
considera estratégica la operación costarricense, ya que esta se transformará en un centro de especialización financiera para sus entidades relacionadas. No obstante, para cubrir
esos servicios los profesionales requeridos son menores (…)”.
III.—Que la instancia
interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva
de la citada Promotora en la Sesión N°
177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa APL Service Center de Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-385192, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe
de la Dirección de Regímenes
Especiales de PROCOMER N° 71-2021, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo
dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas
y su Reglamento.
IV.—Que en relación con las disminuciones de
los niveles de empleo e inversión, el Ministerio
de Comercio Exterior, mediante el
Oficio DM-911-1 de 26 de setiembre
de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, al ser ésta una institución con una misión y vocación clara de servicio a la exportación, sin dejar de lado claro está, su función
de supervisión y control, PROCOMER no puede dejar de considerar factores dinámicos, cambiantes propios del entorno y realidad empresarial. Es así como también debemos
considerar que en muchas ocasiones las empresas beneficiarias del régimen o bien su casa matriz se ven enfrentadas
a graves problemas en la comercialización de sus bienes, a
crisis financieras internas
inclusive problemas de índole
macroeconómicos en sus países y hasta a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias todas que las podrían obligar a disponer cambios inmediatos en sus políticas de mercado.
Ha sido el afán
del Ministerio atender y tratar de ayudar a solventar de la forma más objetiva posible estas situaciones, no sólo teniendo en
consideración la posición
de las empresas, sino el resguardo sobre
todo de intereses de orden general, al valorar el impacto que supone una modificación
considerable en los niveles
de inversión y empleo frente al cierre definitivo de la empresa. (…)”.
V.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por Tanto,
ACUERDAN:
1°—Modificar el Acuerdo
Ejecutivo N° 68-2019 de fecha 18 de marzo de 2019, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 93 del 21 de mayo de 2019, para que en el futuro
la cláusula sexta se lea de
la siguiente manera:
“6. La
beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 70 trabajadores, a partir de la notificación del Acuerdo Ejecutivo N° 070-2021. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US
$2.947.212,30 (dos millones novecientos
cuarenta y siete mil doscientos doce dólares con treinta centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir
del 08 de mayo del 2019, así como
a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US
$500.000,00 (quinientos mil dólares,
moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América), a más
tardar el 31 de diciembre del 2020.
Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US
$3.447.212,30 (tres millones
cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos doce dólares con treinta centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América). Además,
la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas.
Este porcentaje será
determinado al final del período
fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual
de operaciones correspondiente,
debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el cumplimiento
de los niveles de inversión
antes indicados, de conformidad
con los criterios y parámetros
establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas.
Tal facultad deberá
ser prevista en el respectivo Contrato
de Operaciones que suscribirá
la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo
podrá revocar el Régimen a dicha
empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”
2°—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el
Acuerdo Ejecutivo N°
68-2019 de fecha 18 de marzo
de 2019, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 93 del 21 de mayo de 2019.
3°—Rige a partir de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni, —1 vez.—( IN2022621008 ).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTOS
N° 3-2022.—El
doctor: Fernando Zúñiga Rodríguez, número de documento de identidad 1-1081-0189, vecino de
San José, en calidad de regente de la compañía Agentes Agroveterinarios 12-57 (Ageagro) S. A., con domicilio en San José, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo
N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Telopar Gel fabricado por Laboratorio Biomont S. A. de
Perú, con los siguientes principios
activos: febantel 75 mg/ml, prazicuantel
25 mg/ml, pirantel 25 mg/ml y las siguientes
indicaciones: desparasitante
interno para caninos y felinos. Se cita a terceros con derecho a oponerse,
para que lo hagan valer
ante esta Dirección, dentro
del término de 5 días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en
el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 7 horas del 19 de enero
del 2022.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2022620952 ).
El doctor, Carlos Artavia Murillo, número de documento de identidad N°
1-0705-0190, vecino de San José en
calidad de regente de la compañía Inversiones Monteco de Cartago S. A. con domicilio
en Cartago de acuerdo con el Decreto Ejecutivo
N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Biovital B9+B12 fabricado
por Pharmadix Corp S. A. C. para Agrovet Market S. A.
de Perú, con los siguientes principios
activos: butafosfan 100
mg/ml, vitamina B9 15 mg/ml, vitamina B12 0.05 mg/ml y las siguientes indicaciones: suplemento vitamínico y mineral
de uso veterinario. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de
5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el
Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
a las 10:00 horas del día 31 de enero del 2022.—Dra.
Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—(
IN2022621105 ).
N° 12-2022 El (la) doctor(a), Carlos Artavia Murillo, número
de documento de identidad
1-0705-0190, vecino(a) de San José en calidad de regente
de la compañía Inversiones Monteco de Cartago S.A. con domicilio
en Cartago de acuerdo con el Decreto Ejecutivo
N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Tylvax C Px fabricado por Pharmadix Corp S.A.C. para Agrovet Market S.A. de Perú, con
los siguientes principios activos: tilvalosina tartrato 25 g/100 g, clortetraciclina
hidrocloruro 20 g/100 g y las siguientes
indicaciones: para el tratamiento de infecciones digestivas y respiratorias por microorganismos sensibles en aves y porcinos.
Se cita a terceros con
derecho a oponerse, para que lo hagan
valer ante esta Dirección, dentro del término de
5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el
Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
a las 10 horas del día 31 de enero del 2022.—Dra.
Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—(
IN2022621108 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE PENSIONES
En Sesión celebrada en
San José, a las 9 horas del 14 de enero del 2022, se acordó conceder Pensión de
Gracia, mediante la resolución MTSS-JNP-RG-9-2022 al señor Matarrita Ortiz Minor, cédula de identidad 2-0440-0458, vecino (a) de San
José; por un monto de ciento cuarenta mil doscientos noventa y nueve colones
con ochenta y cinco céntimos (¢140.299,85), con un rige a partir de la
inclusión en planillas. Constituye un gasto fijo a cargo de la Tesorería
Nacional. El que se haga efectivo queda condicionado a que exista el contenido
presupuestario correspondiente.—Elizabeth Molina Soto,
Subdirectora Nacional de Pensiones.—1 vez.—( IN2022620848 ).
En Sesión celebrada en San José, a las 9
horas del 12 de noviembre del 2021, se acordó conceder Pensión de Gracia, mediante la resolución
MTSS-JNP-RG-8-2022 al señor Arce Cordero Luz, cédula
de identidad N° 5-0129-0741, vecina
de Alajuela; por un monto de ciento
cuarenta y un mil quinientos
diez colones con quince céntimos (¢141.510,15) con un rige
a partir del 1 de junio del
2021. Constituye un gasto fijo a cargo de la Tesorería
Nacional. El que se haga efectivo
queda condicionado a que exista el contenido
presupuestario correspondiente.—Elizabeth Molina Soto, Subdirectora
Nacional de Pensiones.—1 vez.—(
IN2022621162 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Para ver las marcas
con sus respectivas imágenes solo en La
Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2021-0005420.—Pia Picado González, cédula de identidad
N° 109080354, en calidad de
apoderado especial de Consultag
S. A., cédula jurídica NIT5484255-7 con domicilio en República Guatemala
y con domicilio en diagonal
612-42 de la Zona 10, Design Center, Torre 1, del Departamento
de Guatemala, San José, Guatemala, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: Servicios de gestión de
negocios comerciales y administración comercial de
tiendas de conveniencia, cuyo
país de origen es GUATEMALA.
Reservas: Dichas denominaciones podrán ser usadas, gravadas, fotocopiadas, estampadas,
impresas o reproducidas por cualquier
medio, conocido o por conocerse,
expresada en cualquier combinación de colores, con el objeto de proteger y distinguirla. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 16 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2022619342 ).
Solicitud Nº 2021-0005030.—Brenda Barrantes
Sánchez, divorciada, cédula de identidad
N° 109560537, en calidad de apoderada generalísima de Etiketarte TKS S. A., cédula jurídica
N° 3101581186, con domicilio en
Pavas, Rohrmoser, del edificio de los bomberos 100 al norte 300 metros oeste y 50
metros al norte, edificio a
mano derecha color verde,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase: 40. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de impresión Reservas: de los colores: naranja, azul, verde, morado y blanco. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el 03 de junio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619359 ).
Solicitud Nº 2021-0010125.—Stephanie María Gómez Diacova, cédula de
identidad 113170437, en calidad de apoderado especial de Nasharadast SRL, cédula jurídica
3102820154, con domicilio en
San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio
Los Balcones, 10203, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de comercio
y servicios en clases: 9 y 43. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: agendas electrónicas; aplicaciones informáticas descargables; archivos de imagen descargables; archivos de música descargables; mecanismos de arrastre de discos [informática]
/ unidades de disco [hardware]; diapositivas;
emisores [telecomunicación];
emoticonos descargables
para teléfonos móviles; grabadoras de vídeo / aparatos de vídeo; imanes; imanes decorativos; interfaces [informática];
intermediarios [fotografía];
memorias de ordenador / memorias de computadora; memorias USB / memorias flash; monitores [hardware]; monitores [programas informáticos]; ordenadores / computadoras; ordenadores de regazo / computadoras de regazo; ordenadores ponibles; ordenadores portátiles / computadoras portátiles; organizadores personales digitales [PDA]; plataformas de
software, grabado o descargable;
procesadores [unidades centrales de proceso] / unidades centrales de proceso [procesadores]; aparatos de procesamiento
de datos; programas de sistemas operativos informáticos grabados; programas informáticos descargables; programas informáticos grabados; proyectores de diapositivas; proyectores de vídeo; publicaciones electrónicas descargables; pulseras de identificación codificadas magnética; reproductores de sonido portátiles; reproductores multimedia portátiles;
software [programas grabados];;
en clase 43: servicios de agencias de alojamiento [hoteles, pensiones]; alquiler de alojamiento temporal; servicios
de bar; servicios de bares de comida rápida; servicios de bares de
shisha / servicios de bares de hookah / servicios de bares de narguile; servicios de cafés; servicios de cafeterías; servicios de campamentos de vacaciones [hospedaje]; servicios de casas de
vacaciones; servicios de
catering / servicios de banquetes
/ servicios de bebidas y comidas preparadas; servicios de chefs de cocina a domicilio; alquiler de aparatos de cocción / alquiler de aparatos para cocinar; servicios de comedores; alquiler de construcciones transportables; decoración de alimentos; decoración de pasteles; alquiler de dispensadores de agua potable; alquiler de equipos de iluminación; escultura de alimentos; explotación de campings; servicios de guarderías infantiles; servicios hoteleros; información y asesoramiento en materia de preparación de comidas; servicios de motel; servicios de pensiones; servicios de recepción para alojamiento temporal [gestión de llegadas y salidas]; reserva de alojamiento temporal; reserva de hoteles; reserva de pensiones; servicios de residencias para animales;
servicios de residencias para la tercera
edad; servicios de restaurante washoku; servicios de restaurantes; servicios de restaurantes de autoservicio; servicios de restaurantes de fideos udon y fideos
soba; alquiler de salas de reunión; alquiler de sillas, mesas, mantelería y cristalería; alquiler de tiendas
de campaña / alquiler de carpas Reservas: La marca a proteger: Na6ia, tiene la letra “N” en mayúscula, las letras “a” en minúscula,
el número 6 en el centro
de la palabra y la letra “i” en
minúscula. Además, se adjuntó logo que se conforma por
un círculo color azul con
un árbol de almendro color verde
con café en el centro el cual
tiene la palabra Na6ia encima
en letras color negro. Fecha: 14 de diciembre de 2021. Presentada el: 8 de noviembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022619400 ).
Solicitud Nº 2021-0010412.—Heiner Muñoz Solano, casado una vez, cédula de identidad N°
110180974, en calidad de apoderado generalísimo de
PROMATCO Centroamericana Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101160697 con domicilio
en Pavas, 300 metros oeste de las oficinas centrales de Pizza Hut, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de comercio en clase: 2. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Imprimante de poliuretano, Membrana impermeabilizante y recubrimiento
de poliuretano, aplicables en obras constructivas.
Fecha: 17 de enero de 2022.
Presentada el 15 de noviembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2022619434 ).
Solicitud Nº 2021-0010532.—Kattia Corrales Berrocal,
casada, cédula de identidad
N° 110050990, en calidad de
apoderado generalísimo de
Noise The Upcycled Fashion Ltda., cédula jurídica N° 3102778051, con domicilio
en: Escazú, San Rafael,
Bello Horizonte, Condominio Alto Prado, casa 30, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: prendas de vestir y calzado. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022619442 ).
Solicitud Nº 2021-0010118.—Claudia Catherine Trujillo Rondon, casada una vez, cédula de identidad N° 801080961, en calidad de apoderado especial de
Raphael Liam (nombre) Connolly (apellido)
un solo apellido en razón de nacionalidad estadounidense, soltero, pasaporte 471184766, con domicilio
en: Santa Ana, Santa Ana, 300 metros al sur del
Hospital Metropolitano, 10901, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: productos farmacéuticos y veterinarios, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, complementos alimenticios para
personas o animales. Reservas:
se reserva el color negro, verde, blanco y dorado. Fecha: 18 de enero de 2022. Presentada el: 05 de noviembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022619474 ).
Solicitud Nº 2021-0008833.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad
113310307, en calidad de Apoderado Especial de Luis Miguel Colmenares Castro, Cédula
de identidad 13780218 y José Antonio Jiménez Mural,
cédula de identidad 14691969 ambos con domicilio en AV. 113 calle Oliva Miranda y calle 48, Multibodegas N° 6 y 7, Manta, Ecuador, solicita
la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase: 17 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 17: Cintas adhesivas de reparación; cintas adhesivas que no sean de papelería ni para uso médico o doméstico;
cintas aislantes adhesivas; bandas aislantes adhesivas; cintas autoadhesivas que no sean de papelería ni para uso médico
o doméstico; aislantes adhesivos; materiales aislantes adhesivos, para su uso materiales
como cableado de tanques eléctricos. Reservas: Del color: verde
Pantone 347 C Fecha: 25 de enero
de 2022. Presentada el: 30
de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022619537 ).
Solicitud Nº 2021-0008352.—María Laura Valverde Cordero, casada una
vez, cédula de identidad
113310307, en calidad de apoderado especial de Piersan Centroamericana, Sociedad Anónima
con domicilio en 2ª. calle 14-41, Colonia Tecún Umán, zona 15, cuidad de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Analgésico
y antiinflamatorio no esteroideo.
Fecha: 17 de enero de 2022.
Presentada el: 14 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2022619540 ).
Solicitud Nº 2021-0003728.—Osvaldo Vargas Hidalgo, soltero, cédula
de identidad 112830036 con domicilio
en San Rafael, Getsemaní, calle Don Celimo, de Escuela
Alberto Paniagua, cincuenta metros norte, veinticinco metros oeste, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de servicios
en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Academia de belleza, dedicada a brindar servicios en la formación, enseñanza y capacitación en estilismo, manicura,
maquillaje, barbería y afines. Reservas: Del color:
Negro. Fecha: 13 de enero
de 2022. Presentada el: 26
de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022619581 ).
Solicitud Nº 2022-0000111.—María Laura Valverde Cordero, casada una
vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderado especial de Neway Valve
(Suzhou) CO. LTD., con domicilio en
N° 666 Taishan Road, New & Hi-Tech Industrial
Development Zone, Suzhou, Jiangsu Province, China, solicita
la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase: 6 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Válvulas de metal, que
no sean partes de máquinas; tuberías de metal; materiales de refuerzo de metal
para tuberías; accesorios
de metal para líneas de aire
comprimido; válvulas para tuberías de agua de metal; collares de metal para la fijación
de tuberías; arandelas de
metal; trampas de drenaje (válvulas) de metal; uniones de
metal para tuberías; bridas
de metal (collares). Fecha:
14 de enero de 2022. Presentada
el 05 de enero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619583 ).
Solicitud Nº 2022-0000110.—María Laura Valverde Cordero, casada una
vez, cédula de identidad
113310307, en calidad de apoderado especial de Neway Valve
(Suzhou) CO., Ltd. con domicilio en
N° 666 Taishan Road, New & Hi-Tech Industrial
Development Zone, Suzhou, Jiangsu Province, China, solicita
la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 6. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 6: Válvulas
de metal, que no sean partes
de máquinas; tuberías de
metal; materiales de refuerzo
de metal para tuberías; accesorios
de metal para líneas de aire
comprimido; válvulas para tuberías de agua de metal; collares de metal para la fijación
de tuberías; arandelas de
metal; trampas de drenaje [válvulas] de metal; uniones de
metal para tuberías; bridas
de metal [collares]. Fecha:
14 de enero de 2022. Presentada
el: 5 de enero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 14 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619590 ).
Solicitud Nº 2022-0000107.—María Laura Valverde Cordero, casada una
vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderado especial de Leralic Enterprices Inc., con domicilio en: calle 50, plaza BMW, piso 8, oficina 8D, Ciudad de
Panamá, República de Panamá, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y servicios en clases: 6, 19, 35, 37 y 38 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: metales
comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de cerrajería y ferretería metálicos; tubos y tuberías metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales
metalíferos; en clase 19: materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos; en clase 35: publicidad;
gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; en clase
37: servicios de construcción;
servicios de reparación; servicios de instalación y en clase 38: telecomunicaciones.
Fecha: 11 de enero de 2022.
Presentada el 04 de enero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2022619595 ).
Solicitud Nº 2021-0010193.—Maricela Alpízar Chacón,
casada una vez, cédula de identidad N° 110350557, en calidad de apoderada especial de Canpack S.A. con domicilio en UL.Jasnogorska
1, 31-358 Kraków Polonia, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y servicios en clases 6; 21 y 42 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase
6: Potes de metal para bebidas
[vacíos]; potes de metal, vendidos vacíos; cierres de metal; tapones de metal para recipientes;
latas [vacías]; recipientes de metal para el almacenamiento de gases; contenedores
de metal [almacenamiento,
transporte]; envases
metálicos para aerosol [vacíos];
recipientes metálicos para
aerosol que se venden sin contenido;
tapones metálicos de rosca; tapones metálicos de sellado; cierres metálicos para botellas; láminas de estaño; láminas metálicas para recubrimiento; láminas de metal para cocinar; Aluminio; chapas metálicas; hojas de aluminio; aleaciones de meta; aluminio y
sus aleaciones; artículos metálicos para empaquetar, envolver y embalar; cápsulas metálicas [contenedores]; recipientes metálicos para almacenamiento; potes de metal para bebidas alcohólicas [vacíos]; potes de metal para aceite [vacíos]; cajas de metal comunes; acero para potes; en clase
21: Distribuidores de jabón;
distribuidores de jabón de
manos; distribuidores de jabón
líquido; distribuidores de cosméticos; distribuidores de gel
de ducha; distribuidores de
champú; distribuidores de limpiadores para el cuerpo; botellas; recipientes para uso doméstico o de cocina; en clase 42: Servicio
de asesoramiento relacionado con la ingeniería industrial; servicio de asesoramiento relacionado con la ingeniería de diseño; diseño y consultoría de ingeniaría; ingeniería de diseño; servicios de ingeniería relacionados con la programación informática; servicios de ingeniería de diseño asistida por ordenadores; servicio de consultoría relacionados con la ingeniería de
productos; consultoría de ingeniería relacionada con el diseño; consultoría
relacionada con el diseño de envases; asesoramiento técnico en materia de diseño;
desarrollo de productos; investigación para el desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo de nuevos productos; diseño y desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos productos; diseño de envases para terceros; diseño de materiales de envasado y embalaje; diseño de nuevos productos; diseño de maquinaria especializada, diseño de productos industriales; diseño de productos de consumo; diseño de trazados ornamentales; suministro de información relativas al diseño industrial; estilismo [ diseño industrial]; bocetos de diseño de envases, recipientes, vajillas y utensilios de mesa; servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria; servicios de ingeniería y de ingeniería asistida por ordenador; servicio de asesoramiento relativos al diseño industrial; servicios de diseño relativos a prensas para trabajar el metal; servicios de diseño relativos a herramientas para trabajar el metal; diseño de arte industrial y grafico; diseño de arte industrial; diseño y desarrollo de productos; diseño industrial asistido por ordenador. Fecha: 07 de diciembre de 2021. Presentada el: 09 de noviembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619611 ).
Solicitud N° 2021-0010189.—Maricela Alpízar Chacón,
casada una vez, cédula de identidad N° 110350557, en calidad de apoderada especial de
Giorgio Foods. Inc., con domicilio en 108 Plaza Drive, Suite 200, Blandon, PA 19510, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica
y servicios en clases: 6; 21 y 42 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 6: potes de metal para bebidas [vacíos]; potes de metal, vendidos vacíos; cierres de metal; tapones de metal; cierres de
metal para recipientes; latas
[vacías]; recipientes de ‘metal
para el almacenamiento de
gases; contenedores de metal [almacenamiento.
transporte]; envases metálicos para aerosol [vacíos]; recipientes metálicos para
aerosol que se venden
sin contenido; tapones metálicos de rosca; tapones metálicos de sellado; cierres metálicos para botellas; láminas de estaño; láminas metálicas para recubrimiento; láminas de metal
para cocinar; Aluminio; chapas metálicas; hojas de aluminio; aleaciones de metal; aluminio y sus aleaciones; artículos metálicos para empaquetar, envolver y embalar; cápsulas metálicas [contenedores]; recipientes metálicos para almacenamiento; potes de metal para bebidas alcohólicas[vacíos]; potes de metal para aceite [vacíos]; cajas de metales comunes; acero para potes; en clase 21: distribuidores
de jabón; distribuidores de
jabón de manos; distribuidores
de jabón líquido; distribuidores de cosméticos; distribuidores de gel de ducha; distribuidores de champú; distribuidores de limpiadores
para el cuerpo; botellas; recipientes para uso doméstico o de cocina; en clase
42: servicios de asesoramiento
relacionados con la ingeniería
industrial; servicios de asesoramiento
relacionados con la ingeniería
de diseño; diseño y consultoría de ingeniería; ingeniería de diseño; servicios de ingeniería relacionados con la programación informática; servicios de ingeniería relacionados con los sistemas de conformación de metales; servicios de consultoría en ingeniería; servicios de ingeniería de diseño asistida por ordenador; servicios de consultoría relacionados con la ingeniería de
productos; consultoría de ingeniería relacionada con el diseño; consultoría
relacionada con el diseño de envases; asesoramiento técnico en materia de diseño;
desarrollo de productos
para terceros; desarrollo
de productos; asesoramiento
profesional en materia de diseño industrial; investigación y desarrollo de productos; investigación para el desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo de nuevos productos; diseño y desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos productos; diseño de envases para terceros; diseño de materiales de envasado y embalaje; diseño de nuevos productos; diseño de maquinaria especializada; diseño de productos industriales;
diseño de productos de consumo; diseño de trazados ornamentales; suministro de información relativa al diseño industrial; estilismo [diseño industrial]; bocetos de diseño de envases recipientes vajillas utensilios de mesa; servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria;
servicios de ingeniería y
de ingeniería asistida por ordenador; servicios de asesoramiento relativos al diseño industrial; servicios de diseño relativos a prensas para trabajar el metal; servicios de diseño relativos a herramientas para trabajar el metal; diseño de arte industrial y gráfico; diseño de arte industrial; diseño y desarrollo de productos; diseño industrial asistido por ordenador. Fecha: 7 de diciembre de 2021. Presentada el: 30 de nov 78GY]
era publicación
de este edicto. 7 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto’ de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022619612 ).
Solicitud Nº 2021-0010192.—Maricela Alpízar Chacón,
casada una vez, cédula de identidad N° 110350557, en calidad de apoderado especial de Canpack S. A. con domicilio en UL. Jasnogorska 1, 31-358
Kraków, Polonia, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y servicios en clases 6; 21 y 42. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 6: Potes de metal para bebidas [vacíos]; potes de metal, vendidos vacíos: cierres de metal: tapones de metal; cierres de
metal para recipientes; latas
[vacías]; recipientes de
metal para el almacenamiento
de gases: contenedores de metal [almacenamiento,
transporte]: envases metálicos para aerosol [vacíos]: recipientes metálicos para
aerosol que se venden sin contenido:
tapones metálicos de rosca: tapones metálicos de sellado: cierres metálicos para botellas: láminas de estaño; láminas metálicas para recubrimiento; láminas de metal para cocinar: Aluminio; chapas metálicas; hojas de aluminio:
aleaciones de metal: aluminio
y sus aleaciones: artículos
metálicos para empaquetara envolver y embalar: cápsulas metálicas [contenedores]; recipientes metálicos para almacenamiento: potes de metal para bebidas alcohólicas[vacíos]; potes de metal para aceite [vacíos]: cajas de metales comunes: acero para potes.; en clase 21: Distribuidores
de jabón: distribuidores de
jabón de manos; distribuidores
de jabón líquido: distribuidores de cosméticos; distribuidores de gel de ducha: distribuidores de champú: distribuidores de limpiadores
para el cuerpo: botellas: recipientes para uso doméstico o de cocina.; en clase
42: Servicios de asesoramiento
relacionados con la ingeniería
industrial: servicios de asesoramiento
relacionados con la ingeniería
de diseño: diseño y consultoría de ingeniería: ingeniería de diseño; servicios de ingeniería relacionados con la programación informática: servicios de ingeniería relacionados con los sistemas de conformación de metales; servicios de consultoría en ingeniería: servicios de ingeniería de diseño asistida por ordenador; servicios de consultoría relacionados con la ingeniería de
productos: consultoría de ingeniería relacionada con el diseño; consultoría
relacionada con el diseño de envases: asesoramiento técnico en materia de diseño:
desarrollo de productos
para terceros: desarrollo
de productos: asesoramiento
profesional en materia de diseño industrial: investigación y desarrollo de productos: investigación para el desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo de nuevos productos: diseño y desarrollo de nuevos productos: diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos productos; diseño de envases para terceros: diseño de materiales de envasado y embalaje: diseño de nuevos productos; diseño de maquinaria especializada: diseño de productos industriales: diseño de productos de consumo: diseño de trazados ornamentales; suministro de información relativa al diseño industrial; estilismo [diseño industrial]; bocetos de diseño de recipientes vajillas y utensilios de mesa: servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria: servicios de ingeniería y de ingeniería asistida por ordenador: servicios de asesoramiento relativos al diseño industrial: servicios de diseño relativos a prensas para trabajar el metal: servicios de diseño relativos a herramientas para trabajar el metal; diseño de arte industrial y gráfico: diseño de arte industrial: diseño y desarrollo de productos: diseño industrial asistido por ordenador. Fecha: 7 de diciembre de 2021. Presentada el 30 de noviembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619615 ).
Solicitud Nº 2021-0011613.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, en calidad de apoderada
especial de Cooperativa de Productores
de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio
en del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Galletas con crema. Fecha:
10 de enero de 2022. Presentada
el: 23 de diciembre de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619621 ).
Solicitud N° 2021-0010252.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad
N° 1-0557-0443, en calidad
de apoderado especial de Servicios
de Pastelería Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-38818, con domicilio en San Francisco De Dos
Ríos, del Motel Sol y Luna, 100 sur, 50 este, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de:
como nombre comercial,
para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado: al servicio de restaurante, pastelería, repostería y cafetería en general, ubicado en San José, San Pedro de
Montes de Oca, Los Yoses, de la agencia
del ICE, 100 metros al oeste. Fecha:
19 de noviembre de 2021. Presentada
el 10 de noviembre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619626 ).
Solicitud N° 2021-0010248.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad
N° 1557443, en calidad de apoderado especial de Servicios
de Pastelería Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101038818, con domicilio en San Francisco de Dos
Ríos, del Motel Sol y Luna, 100 sur, 50 este, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de comercio
en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Carne, pescado, carne de ave y carne de
caza; extractos de carne: frutas
y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas: jaleas, confituras, compotas: huevos:
leche, quesos, mantequilla,
yogur y otros productos lácteos: aceite y grasas para uso alimenticio. Fecha: 19 de noviembre de 2021. Presentada el 10 de noviembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619627 ).
Solicitud Nº 2021-0010249.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad
1-0557-0443, en calidad de apoderado especial de Servicios
de Pastelería Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-38818 con domicilio
en San Francisco de Dos Ríos, del Motel Sol y Luna,
100 sur, 50 este, mano derecha,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: café, té, cacao y sucedáneos
del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan; productos de
pastelería y confitería;
chocolates; helados cremosos,
sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear, sal, productos
para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsa y otros condimentos; hielo. Fecha: 19 de noviembre de 2021. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619628 ).
Solicitud Nº 2021-0010251.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad
N° 105570443, en calidad de
apoderado especial de Servicios
de Pastelería Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101038818, con domicilio en San Francisco de Dos
Rios, del Motel Sol y Luna, 100 sur, 50 este, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción:
como marca de servicios
en clase 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicio de Restaurante. Fecha: 19 de noviembre del 2021. Presentada el 10 de noviembre del 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619629 ).
Solicitud Nº 2022-0000345.—Kattia Camacho Mata, divorciada
una vez, cédula de identidad
N° 107260845, en calidad de
apoderada generalísima de
Mi Tienda Vital MTV S. A., cédula jurídica N°
3101797051, con domicilio en
Santa Ana, distrito Uruca,
del Hotel Luisiana 25 sur, primera
entrada a mano derecha y 300 oeste,
casa terracota, portón
negro, muro de block gris, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase:
35. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Ventas por internet, adonde se ofrecen
los siguientes artículos principalmente: productos
naturales, debidamente registrados
ante el Ministerio de Salud. Asimismo, servicios de orientación y asesoría para el uso adecuado de los mismos con el fin de potenciar la vitalidad de las
personas a nivel personal y familiar. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el 13 de enero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022619649 ).
Solicitud Nº 2021-0010527.—Néstor Jiménez Mora, casado
dos veces, cédula de identidad
N° 110020800, en calidad de
apoderado generalísimo de Servicios Integrados Pro Sociedad
Anónima, cédula jurídica N°
3101807496 con domicilio en
San Rafael, Condominio Campo Real, Vista Real Apartamento E3-1, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de servicios
en clases 35 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de facturación; en clase 42: Desarrollo de software. Fecha:
25 de enero de 2022. Presentada
el: 17 de noviembre de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022619680 ).
Solicitud N° 2021-0010913.—Mariana Vargas Roqhuett, casada un vez,
cédula de identidad N° 304260709, en
calidad de apoderada
especial de Stradivarius España S. A., con domicilio en Polígono
Industrial De Sabón, Avenida De La Diputación S/N, Arteixo (A Coruña), España, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica,
comercio y servicios en clases: 3; 4; 9; 14; 16; 18;
25; 26 y 35 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos
cosméticos y preparaciones
de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones no medicinales; cosméticos; lociones capilares no medicinales; betunes, cremas y pez para el calzado;
cera de sastre; cera de zapatero; cera para el cuero;
cera depilatoria; cera de lavandería; cera para parqué; champús; neceseres de cosmética; productos depilatorios; desmaquilladores; desodorantes para personas o animales
[productos de perfumería]; lápices de labios [pintalabios]; lápices para uso cosmético; lacas para el cabello;
lacas para las uñas; productos para quitar lacas; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; paños de limpieza impregnados con detergente; lociones para después del afeitado; lociones para uso cosmético; maquillaje (productos de-); pomadas para uso cosmético; quitamanchas; productos para perfumar la ropa; productos para el cuidado de las uñas; decolorantes para uso cosmético; extractos de flores (perfumería); incienso; maderas aromáticas; motivos decorativos para uso cosmético; pestañas y uñas postizas; piedra pómez; popurrís
aromáticos; preparaciones cosméticas adelgazantes; preparados para el baño de uso cosmético;
preparaciones para ondular el cabello; detergentes
de lavandería; productos de
tocador; productos para la higiene bucal que no sean para uso médico;
sales de baño que no sean
para uso médico; aceites de tocador; productos de protección solar; agua de colonia; jabones desodorantes; talco de tocador; adhesivos (pegamentos) para uso cosmético; grasas para uso cosmético; abrasivos; productos de afeitar; productos químicos de uso doméstico para avivar los colores (lavandería); bastoncillos de algodón para uso cosmético; mascarillas de belleza; cera para el bigote; productos
de blanqueo para uso doméstico; colorantes para el cabello; cosméticos
para las cejas; tiza para limpiar; champús para animales de compañía [preparaciones higiénicas no medicinales]; cosméticos para animales; cremas cosméticas; pastillas de jabón; jabones antitranspirantes para
los pies; detergentes (detersivos)
que no sean para procesos
de fabricación ni para uso médico; engrudo
(almidón); leches limpiadoras
de tocador; lejía; productos de limpieza en seco; aguas perfumadas; perfumes; cosméticos
para las pestañas; productos
cosméticos para el cuidado de la piel; polvos de maquillaje; adhesivos para fijar postizos; suavizante para la ropa; tintes cosméticos;
productos para quitar tintes; aguas de tocador; fragancias para el hogar; difusores
de perfumes de ambiente con varillas;
en clase 4: aceites y grasas industriales, lubricantes; productos para absorber el polvo; combustibles; velas [iluminación]; velas perfumadas; mechas para la iluminación; grasas para conservar el cuero;
conservantes para el cuero [aceites y grasas]; en clase
9: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección),
de salvamento y de enseñanza;
aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad;
aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos;
discos compactos, DVD y otros
soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras,
máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores; periféricos informáticos; gafas antideslumbrantes; lentes (quevedos); lentillas ópticas; cadenitas de lentes (quevedos); lentes de contacto; cordones de lentes (quevedos); gafas (óptica); cristales de gafas; estuches para gafas; monturas de gafas y lentes (quevedos); gafas de sol; estuches para lentes (quevedos) y para lentes de contacto; calzado de protección contra los accidentes,
radiaciones e incendios; chalecos antibalas; chalecos salvavidas; trajes de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego; guantes
de submarinismo; guantes de
protección contra accidentes;
trajes de buceo; tarjetas magnéticas codificadas; trajes especiales de protección para aviadores; agendas electrónicas; aparatos telefónicos; básculas (aparatos de pesaje); brújulas; máquinas contables; cascos de protección; catalejos; cronógrafos (aparatos para
registrar el tiempo); cucharas dosificadoras; cuentapasos; discos ópticos compactos; espejos (óptica); gemelos (óptica); indicadores de temperatura; software de juegos
de ordenador; lectores de casetes; lectores de códigos de barras; linternas de señales, mágicas y ópticas; lupas (óptica); máquinas de dictar; mecanismos para aparatos accionados por ficha; pesas; pilas
eléctricas, galvánicas y solares; programas informáticos grabados; traductores electrónicas de bolsillo; transistores (electrónica); termómetros que no sean para uso médico;
aparatos de intercomunicación;
casetes de video; dibujos animados; radioteléfonos portátiles (walkie-talkies); publicaciones
electrónicas descargables; relojes de arena; alarmas acústicas; alarmas antirrobo; alarmas contra incendio; alfombrillas de ratón; altavoces; aparatos de amplificación de sonido; antenas; viseras antideslumbrantes; cascos
(de música); contestadores telefónicos; detectores de monedas falsas; protectores dentales; máquinas para contar y clasificar dinero; aparatos para medir el espesor de las pieles y de los cueros; etiquetas electrónicas para mercancías; gafas de deporte; imanes; punteros electrónicos luminosos; teléfonos móviles; aparatos para ampliaciones (fotografía); aparatos e instrumentos de astronomía; válvulas termoiónicas (radio); tocadiscos automáticos de previo pago; balanzas; balsas salvavidas; registradores de cinta magnética; cintas para limpiar cabezales de lectura; cintas de video; cintas magnéticas; aparatos desmagnetizadores de cintas magnéticas; barómetros; distribuidores de billetes
(tickets); termostatos; cámaras
fotográficas; aparatos cinematográficos; cámaras de vídeo; cartuchos de video-juegos; codificadores magnéticos; cuentarrevoluciones; diapositivas; proyectores de diapositivas; dinamómetros;
discos reflectantes personales
para la prevención de accidentes
de tránsito; marcadores de dobladillos; dosificadores; tapas
de enchufes; equipos radiotelefónicos; escáneres (equipo de procesamiento de datos) (informática); flashes (fotografía); fotocopiadoras; hologramas; reproductores de
discos compactos; señales luminosas; tubos luminosos (publicidad); magnetoscopios; megáfonos; memorias de ordenador; micrófonos; microprocesadores; módems; tubos respiratorios
de buceo; objetivos (óptica); ozonizadores; pantallas de proyección; peras eléctricas (interruptores); silbatos para perros; pulsadores de timbres; aparatos de radio; receptores
(audio, video); reposamuñecas para ordenador; romanas (balanzas); televisores; toca-discos; equipos de procesamiento de textos; videoteléfonos; estuches y fundas para ordenadores portátiles, teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, lectores de libros digitales y otros aparatos electrónicos o digitales; teléfonos inteligentes; relojes inteligentes; hilos magnéticos; radiología (aparatos de-) para uso industrial; reproductores de sonido portátil; monitores de actividad física ponibles; en clase 14: metales
preciosos y sus aleaciones;
artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos; alfileres de adorno; alfileres de corbatas; obras de arte de metales preciosos; llaveros de fantasía; medallas; monedas; insignias de metales preciosos; adornos para calzado y sombreros de metales preciosos; gemelos; cadenas de relojes; cajas de relojes; hilados de metales preciosos (joyería); estuches para joyas; adornos (joyería); joyas de ámbar amarillo; alfileres y amuletos (joyería); anillos (joyería); ornamentos (adornos) de azabache; brazaletes (joyería); broches (joyería); cadenas (joyería); cajas de metales preciosos; collares (joyería); sujeta corbatas; cristales de relojes; cronógrafos (relojes de pulsera); despertadores; diamantes; dijes (colgantes); estrás; estuches para relojes; bisutería; adornos de marfil (joyería); medallones (joyería); pendientes; perlas (joyería); pulseras de relojes; relojes; rosarios; diademas.; en clase 16: Papel
y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación;
fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción
y material didáctico; hojas, películas
y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta; objetos de arte (grabados); cajas de cartón o papel; patrones impresos para confección; toallitas de papel para desmaquillar; estuches de plantillas de estarcir; etiquetas de papel o de cartón; mantelerías de papel; servilletas de papel; pañuelos de bolsillo (de papel); plumieres; estuches para chequeras; escribanías portátiles; Telas de entintado para multicopistas [duplicadores]; Saquitos de materias plásticas para embalaje; tizas para sastres (jaboncillo de sastre); toallitas de tocador de papel; sombrereras de cartón [cajas]; tela para calcar; tela para encuadernaciones; telas para pintar (lienzos); toallas de papel; álbumes; almanaques; aparatos manuales para etiquetar; archivadores [artículos de oficina]; instrumentos de escritura; calcomanías; calendarios; carteles; carpetas para documentos; catálogos; cromos; estuches de dibujo; diarios; periódicos; revistas (publicaciones periódicas); libros; litografías; papel de embalaje; papel higiénico; pisapapeles; posavasos para
cerveza; marca-páginas; sujeta
libros; tintas; tinteros; baberos de papel; material de dibujo; dibujos; material escolar; pizarras
para escribir; revistas de historietas; bandejas para contar y clasificar dinero; patrones de bordados; bolsas para la basura de papel o de materias plásticas; mapas geográficos; globos terráqueos; mojasellos; materiales para modelar; planos; plantillas (artículos de papelería); rótulos de papel o de cartón; tarjetas; letras y plumas de acero; acuarelas; distribuidores de cinta adhesiva; cintas y tiras adhesivas para la papelería o la casa; adhesivos (artículos de papelería); anillos (vitolas) de cigarros
(puros); archivadores (artículos
de oficina); arcilla para modelar; tablas aritméticas; papel para armarios (perfumado o no); maquetas de arquitectura; atlas; banderas de papel; billetes (tickets); blocs (papelería);
bolígrafos; bolsitas para
la cocción en microondas; borradores para pizarras; gomas de borrar; productos para borrar; embalajes y envolturas para botellas de cartón o papel; caballetes para la pintura; cancioneros; carboncillos; papel de cartas; carteleras (tablones de anuncios) de papel o cartón; cartillas; cartuchos de tinta; cera de modelar que no sea para uso dental; cera para sellar (lacrar); chinchetas (puntas); cintas y lazos de papel; cintas entintadas
para impresoras de ordenador;
cintas para máquinas de escribir; portapapeles de clip (artículos de oficina); cajas de papelería (artículos de oficina); compás de trazado; ganchos para papeles (sujetapapeles o clips); cortapapeles
(artículos de oficina); cuadernos; cuadros (pinturas) enmarcados o no; dediles (artículos de oficina); material
de encuadernación; telas engomadas para la papelería; tampones entintados; escuadras (reglas); escudos (sellos de papel); tarjetas de felicitaciones; papel de filtro; forros de libro (papelería); soportes para fotografías; gomas (elásticos) de oficina; grapadoras (papelería); grapas (sujeta papeles o clips); hojas (papelería);
afilalápices (sacapuntas); portalápices; papel luminoso; paletas para pintores; papel de plata; papel parafinado; pasta de modelar; perforadores de oficina; brochas para pintores; rodillos de pintores de obras; tarjetas postales; publicaciones; secantes; sobres (papelería); pegatinas; en clase
18: cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; bolsas de montañismo, de campamento y de
playa; armazones de bolsos;
armazones de paraguas o sombrillas (parasoles); bastones de alpinistas; bolsas de deporte; bolsas de red para la compra; bolsas de viaje; bolsas de cuero para embalar; bolsos; bolsas; estuches de viaje y para llaves (marroquinería); maletines para documentos; monederos que no sean de metales preciosos; cajas de cuero para sombreros; mochilas portabebés
de cuero; bolsas de ruedas para la compra; botes y cajas de cuero o de cartón cuero; cajas de fibra vulcanizada; tarjeteros (cartera); carteras de bolsillo; carteras escolares; estuches para artículos de tocador; cordones de cuero; fundas de paraguas; fundas de sillas de montar para caballos; macutos; mochilas; riendas de
caballos; hilos de cuero; empuñaduras (asas) de maletas; empuñaduras (puños) de bastones y de paraguas; látigos; mantas de caballos; revestimientos
de muebles en cuero; anillos para paraguas; anteojeras (arreos); arneses para animales; guarniciones de arreos; bastones-asientos; bandoleras (correas) de cuero; bolsas de cuero vacías para herramientas; bozales; bridas (arneses); cabestros o ronzales; cartón-cuero; cinchas de cuero; cofres (baúles) de viaje; bolsas para la compra; correaje; correas de arnés;
correas de cuero (guarnicionaría);
correa de patines; guarniciones
de cuero para muebles; tiras de cuero; cueros gruesos; pieles curtidas; disciplinas (látigos); cobertores de piel; estribos; piezas de caucho para estribos; frenos (arreos); guías (riendas); maletas; molesquín o
moleskin (imitación de cuero);
pieles agamuzadas que no sean para la limpieza; morrales (bolsas) para pienso; fundas de cuero para resortes; rodilleras para caballos; sillas
de montar para caballos; sujeciones
de sillas de montar (cinchas); tiros (arreos); válvulas de cuero; en clase
25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; ropa para automovilistas y ciclistas; baberos que no sean de papel; bandas para la cabeza(vestimenta); albornoces; trajes de baño (bañadores); gorros y sandalias de baño; boas (para llevar alrededor del cuello); bufandas; calzados de deporte y de playa; capuchas (para vestir); chales; cinturones (vestimenta); cinturones-monedero
(ropa); trajes de esquí acuático; corbatas; corsés (fajas); estolas (pieles); fulares; gorros; gorras; guantes (vestimenta); impermeables; fajas
(ropa interior); lencería;
mantillas; medias; calcetines; pañuelos
para el cuello; pieles (para vestir); pijamas; suelas ( calzado ); tacones; velos (para vestir); tirantes; ajuares de bebé (prendas de vestir); esclavinas (para vestir); camisetas de deporte; mitones; orejeras (vestimenta); plantillas; puños (prendas de vestir); sobaqueras; ropa de playa; batas [saltos de cama]; bolsillos de prendas de vestir; ligas para calcetines; ligueros; enaguas; pantis (medias completas o leotardos); delantales (para vestir); trajes de disfraces; uniformes; viseras (sombrerería); zuecos; cofias; abrigos; alpargatas; antideslizantes para el calzado; zapatillas
de baño; birretes (bonetes); blusas; body (ropa interior); boinas; bolsas para calentar los pies que
no sean eléctricas; borceguíes; botas; cañas de
botas; tacos de botas de futbol; botines;
herrajes para calzado; punteras para calzado; contrafuertes para calzado;
camisas; canesúes de camisas; pecheras
de camisas; camisetas; camisetas
de manga corta; camisolas; chalecos; chaquetas; chaquetas de pescador; chaquetones; combinaciones (ropa interior); ropa de confección; cuellos postizos y cuellos; ropa de cuero; ropa de cuero de imitación; gorros de ducha; escarpines; faldas; pantalones; forros confeccionados (partes de vestidos); gabanes (abrigos) (para vestir); gabardinas (para vestir); zapatillas de gimnasia; jerséis (para vestir); pulóveres; suéteres; libreas; manguitos (para vestir); palas (empeines) de calzado; pañuelos de bolsillo (ropa); parkas; pelerinas; pellizas; polainas; calzas; prendas de punto; ropa de gimnasia; ropa interior; sandalias; saris; slips; sombreros; tocas
(para vestir); togas; trabillas;
trajes; turbantes; vestidos (trajes); zapatillas (pantuflas); zapatos; calzado de deporte; en clase
26: encajes y bordados, cintas y cordones; botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales; adornos para el cabello; cabello
postizo; orlas [pasamanería]; alfileteros; acericos [almohadillas para alfileres]; adornos de pasamanería para el calzado y para sombreros; artículos
de mercería, excepto hilos; bandas para el cabello; brazaletes
[brazales]; broches [accesorios
de vestimenta]; costureros;
cierres de cinturones; cordones para el calzado; coronas de flores artificiales; chapas de adorno; dedales [para coser]; estuches de agujas; hebillas [complementos de vestir]; hebillas [para calzado]; hombreras para vestidos; horquillas para el cabello; insignias que no sean de
metales preciosos; lentejuelas para prendas de vestir; números o letras para marcar la ropa; pasacintas; pasadores para el cabello; pasamanería; plumas [complementos de vestir]; pompones; puntillas [encajes]; cremalleras [mercería]; dorsales; parches termoadhesivos para adornar artículos textiles [mercería]; ganchos para tejer alfombras; automáticos [broches];
plumas de avestruz [accesorios de vestir]; ballenas de corsés; bandas [insignias]; cordoncillos
para ribetear; borlas [pasamanería]; cintas elásticas para subir las mangas; redecillas para el cabello; ojetes
para calzado; felpilla [pasamanería]; chorreras [encajes]; pinzas para pantalones de ciclistas; cierres para prendas de vestir; cintas autoadherentes [artículos de mercería]; cintas elásticas; cintas para fruncir cenefas de cortinas; cordoncillos para prendas de vestir; pasadores para cuellos; dobladillos postizos; escarapelas [pasamanería]; festones[bordados]; flecos; frutas artificiales; galones; gorros para hacer mechas; guirnaldas artificiales; huevos para zurcir;
orlas [pasamanería]; trenzas de cabello; pelucas; bordados en plata; remates [ribetes] para prendas de vestir; rosetas [pasamanería]; elementos de sujeción para tirantes; volantes
de faldas y vestidos; trenzas; tupés; ganchos para calzado; en clase 35: publicidad;
gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de ayuda en la dirección
de los negocios o funciones
comerciales de una empresa
industrial o comercial; organizaciones
de exposiciones y ferias con fines comerciales o de publicidad; servicios de promoción prestados por una empresa comercial a través de una tarjeta de fidelización de clientes; servicios de modelos para fines publicitarios
o de promoción de ventas; edición de textos publicitarios; decoración de escaparates; servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia;
demostración de productos; promoción de ventas (para terceros); ventas en subasta pública;
servicios de promoción y gestión de centros comerciales; servicios de ayuda a las funciones comerciales de un negocio consistente en la gestión de pedidos a través de redes globales de comunicación; agencias de importación-exportación; publicidad
en línea en una red informática; servicios de abastecimiento para terceros (compra de productos y servicios para otras empresas); difusión (distribución) de muestras; gestión de ficheros informáticos; relaciones públicas; agencias de información comercial; agencias de publicidad; alquiler de distribuidores automáticos; alquiler de espacios publicitarios; difusión de anuncios publicitarios; asistencia en la dirección de negocios; búsqueda de informaciones en ficheros informáticos
(para terceros); compilación
de datos en un ordenador central; transcripción de comunicaciones; correo
publicitario; asistencia a
la dirección de empresas comerciales o industriales; dirección profesional de negocios artísticos; distribución de material publicitario
(folletos, prospectos, impresos, muestras); puesta al día de documentación publicitaria; reproducción de documentos; estudio de mercados;
fijación de carteles (anuncios); sondeos de opinión; sistematización de datos en un ordenador
central; publicación de textos
publicitarios; reubicación
para empresas (servicios
de-); contabilidad; servicios
de venta al por mayor y al por menor
por cualquier medio. Fecha:
9 de diciembre de 2021. Presentada
el 1° de diciembre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022619717 ).
Solicitud N° 2021-0009936.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderado
especial de Lyell Immunopharma Inc., con domicilio en 201 Haskins Way,
South San Francisco, California 94080, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y servicios en clases 5; 40; 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Fármacos
y preparaciones farmacéuticas
para el tratamiento del cáncer, enfermedades autoinmunes, y enfermedades infecciones; células para fines médicos o clínicos; preparaciones farmacéuticas para terapia celular para fines médicos o clínicos; preparaciones farmacéuticas para terapia de genes para fines médicos
o clínicos; kits que comprenden
células y preparaciones farmacéuticas para fines médicos
o clínicos.; en clase 40: Servicios personalizados de fabricación y montaje de productos farmacéuticos.; en clase 42: Desarrollo e investigación
farmacéuticos; desarrollo
de fármacos y preparaciones
farmacéuticas; desarrollo
de fármacos y preparaciones
farmacéuticas para el tratamiento del cáncer, enfermedades autoinmunes, y enfermedades infecciosas; desarrollo de fármacos y preparaciones farmacéuticas en el campo de la inmunoterapia; desarrollo de fármacos y preparaciones farmacéuticas en el campo de la terapia celular; desarrollo e investigación científicos; servicios de laboratorio científico; investigación médica y científica; servicios científicos y tecnológicos e investigación y desarrollo biológicos en relación con los mismos, a saber, desarrollo e investigación que utilizan plataformas de tecnología integradas que combinan tecnologías de ingeniería de sistemas químicos, moleculares, genéticos, de proteína y celulares para la regulación terapéutica de células y sistemas celulares, a saber, regulación terapéutica de células inmunes; servicios tecnológicos y científicos e investigación y desarrollo biológicos, a saber, desarrollo e
investigación relacionados
con el tratamiento del cáncer.; en clase
44: Servicios médicos; servicios médicos, a saber, servicios médicos que utilizan plataformas de tecnología integradas que combinan tecnologías de ingeniería de sistemas
químicos, moleculares, genéticos, de proteína y celulares para la regulación terapéutica de células y sistemas celulares, a saber, regulación terapéutica de células inmunes, servicios médicos para el tratamiento del cáncer. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada el: 1 de noviembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022619718 ).
Solicitud N° 2021-0010935.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado
una vez, cédula de identidad
303760289, en calidad de apoderado especial de Lupesa S.
A. con domicilio en calle 51 avenida Federico Boyd, edificio Escotia Plaza piso 9, Ciudad de Panamá, Panamá ,
solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase: 20. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
20: Artículos elaborados
con materias plásticas, a
saber, abrazaderas de materias
plásticas para cables o tubos,
decoraciones de materias plásticas para alimentos; anaqueles [baldas] de muebles; anaqueles para clasificadores; andadores para niños; tablones de anuncios; aparadores (muebles); arcas no metálicas, muebles plásticos; muebles de oficina; anaqueles para archivadores; muebles archivadores; archiveros, armarios; armeros para fusiles; asientos, atriles; banastas de pesca; bancos de trabajo no metálicos; bancos [muebles]; bandejas no metálicas, barricas no metálicas; barriles no metálicos; baúles para juguetes; parques de bebés; estanterías de biblioteca; biombos (muebles); bisagras no metálicas; botelleros (muebles); botiquines (armarios para medicina, cajas); boyas de amarre no metálicas; buzones de correo no metálicos ni de obra; caballetes [muebles]; cajas de materias plásticas; cajas no metálicas; cajas para juguetes; cajones; cajas de materias plásticas; camas; cambiadores de pared (muebles); cambiadores para bebés (colchonetas); canapés (sillones];
canastos no metálicos; carritos de servicio; carritos (mobiliario); casetos de perro; casilleros, cestos no metálicas; clavijas no metálicas; cofres no metálicos; recipientes no metálicos para combustibles líquidos;
cómodas; compuertas no metálicas que no sean partes de máquinas; contenedores flotantes no metálicos; corrales de bebés; cubos de materias plásticas, depósitos no metálicos ni de obra; mesas de dibujo; divanes; sillas plásticas; mesas; escaleras de materias plásticas, mobiliario escolar, escritorios (muebles); estanterías; asientos; sillones; guarniciones no metálicas para
camas; jardineras (muebles);
jaulas de embalaje; mostradores (mesas]; paragüeros; portalibros; puertas de muebles; pupitres; recipientes de materias plásticas para embalar, revisteros; casetas para mascotas; casas para mascotas. Fecha: 8 de diciembre de 2021. Presentada el: 2 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022619719 ).
Solicitud Nº 2021-0011126.—Luis Alberto Pereira Brenes, casado una vez,
cédula de identidad 106600563, en
calidad de apoderado
especial de Kosan Kozmetik Sanayii
Ve Ticaret Anonim Sirketi, Otra identificación 182518-5 con domicilio en Acibadem
Mah. Çeçen Sok. Akasya Kent Etabi a Blok NO:25 K:1 D:1 34660, Üsküdar,
Estambul, Turquía, Estambul, Turquía, solicita la inscripción de: HAPPINESS
IS YOUR COLOR, como señal
de publicidad comercial,
para promocionar preparaciones
para blanquear y otras sustancias para lavar ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería; aceites esenciales; cosméticos; lociones capilares; dentríficos. Relacionada con el registro 225507 clase 03 marca FLORMAR. Fecha: 3 de enero del 2022. Presentada el: 8 de diciembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”
y el artículo 63 que indica
“Alcance de la protección.
La protección conferida por
el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes
o elementos considerados
por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial
a que se refiera”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022619948 ).
Solicitud Nº 2022-0000100.—María Laura Valverde Cordero, casada una
vez, cédula de identidad
113310307, en calidad de apoderado especial de Honor Device CO., LTD., con domicilio en Suite 3401, Unit A,
Building 6, Shum Yip Sky Park, N° 8089, Hongli West
Road, Xiangmihu Street, Futian District, Shenzhen,
Guangdong 518040, República Popular de China, China, solicita
la inscripción de: HONOR RAM Turbo, como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 9, internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Computadores portátiles; hardware de cómputo;
robots humanoides con inteligencia
artificial; aplicaciones de software de cómputo descargables, software de
juegos de ordenador descargable; computadoras tipo tableta; Software de cómputo para mantener y operar sistemas informáticos; programas informáticos grabados; relojes inteligentes (aparatos de procesamiento de datos]; gafas inteligentes
(aparatos de procesamiento
de datos]; rastreadores de actividad portátiles; teléfonos inteligentes; aparatos de televisión;
auriculares; cascos de realidad
virtual; aparatos de enseñanza;
cámaras (fotografía);
chips (circuitos integrados);
sensores; computadora de TV
todo en una sola máquina; dispositivos de memoria de computadora; computadoras tipo cliente ligero; procesadores (unidades centrales de procesamiento); Equipo de comunicación en red; enrutadores de red; baterías eléctricas; Energía móvil (batería recargable); pantallas de video. Fecha: 25 de enero del 2022. Presentada el: 4 de enero del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2022619598 ).
Solicitud Nº 2021-0010191.—Maricela Alpízar Chacón,
casada una vez, cédula de identidad 110350557, en calidad de Apoderado Especial de Canpack S. A. con domicilio en UL. Jasnogorska 1, 31-358
Kraków, Polonia, solicita la inscripción
de: CANPACK como marca
de fábrica y servicios en clases: 6; 21 y 42 internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Potes
de metal para bebidas [vacíos];
potes de metal, vendidos vacíos: cierres de metal; tapones de metal; cierres de
metal para recipientes: latas
[vacías]; recipientes de
metal para el almacenamiento
de gases; contenedores de metal [almacenamiento,
transporte]; envases metálicos para aerosol [vacíos]; recipientes metálicos para
aerosol que se venden sin contenido;
tapones metálicos de rosca; tapones metálicos de sellado; cierres metálicos para botellas; láminas de estaño; láminas metálicas para recubrimiento; láminas de metal para cocinar; Aluminio; chapas metálicas; hojas de aluminio; aleaciones de metal; aluminio y
sus aleaciones; artículos metálicos para empaquetar, envolver y embalar; cápsulas metálicas [contenedores]; recipientes metálicos para almacenamiento; potes de metal para bebidas alcohólicas [vacíos]; potes de metal para aceite [vacíos]; cajas de metales comunes; acero para potes; en clase 21: Distribuidores
de jabón: distribuidores de
jabón de manos; distribuidores
de jabón líquido; distribuidores de cosméticos; distribuidores de gel de ducha; distribuidores de champú; distribuidores de limpiadores
para el cuerpo; botellas; recipientes para uso doméstico o de cocina; en clase
42: Servicios de asesoramiento
relacionados con la ingeniería
industrial; servicios de asesoramiento
relacionados con la ingeniería
de diseño; diseño y consultoría de ingeniería; ingeniería de diseño; servicios de ingeniería relacionados con la programación informática; servicios de ingeniería relacionados con los sistemas de conformación de metales; servicios de consultoría en ingeniería; servicios de ingeniería de diseño asistida por ordenador; servicios de consultoría relacionados con la ingeniería de
productos; consultoría de ingeniería relacionada con el diseño; consultoría
relacionada con el diseño de envases; asesoramiento técnico en materia de diseño;
desarrollo de productos
para terceros; desarrollo
de productos; asesoramiento
profesional en materia de diseño industrial; investigación y desarrollo de productos; investigación para el desarrollo de nuevos productos; diseño ensayo de nuevos productos; diseño y desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos productos; diseño de envases para terceros; diseño de materiales de envasado y embalaje; diseño de nuevos productos; diseño de maquinaria especializada; diseño de productos industriales; diseño de productos de consumo; diseño de trazados ornamentales; suministro de información relativa al diseño industrial; estilismo [diseño industrial]; bocetos de diseño de envases, recipientes, vajillas y utensilios de mesa; servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria;
servicios de ingeniería y
de ingeniería asistida por ordenador; servicios de asesoramiento relativos al diseño industrial; servicios de diseño relativos a prensas para trabajar el metal; servicios de diseño relativos a herramientas para trabajar el metal; diseño de arte industrial y gráfico; diseño de arte industrial; diseño y desarrollo de productos; diseño industrial asistido por ordenador. Fecha: 7 de diciembre de 2021. Presentada el: 30 de noviembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619613 ).
Solicitud Nº 2021-0010190.—Maricela Alpízar Chacón,
casada una vez, cédula de identidad N° 110350557, en calidad de apoderado especial de Canpack S.A., con domicilio en: UL. Jasnogorka 1, 31-358
Krakow, Polonia, solicita la inscripción
de: CREATE THAT FEELING, como marca de fábrica y servicios en clases:
6, 21 y 42 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 6: potes
de metal para bebidas [vacíos]:
potes de metal: vendidos vacíos; cierres de metal; tapones de metal; cierres de
metal para recipientes: latas
[vacías]: recipientes de
metal para el almacenamiento
de gases: contenedores de metal [almacenamiento.
transporte]: envases metálicos para aerosol [vacíos]: recipientes metálicos para
aerosol que se venden sin contenido:
tapones metálicos de rosca: tapones metálicos de sellado: cierres metálicos para botellas: láminas de estaño: láminas metálicas para recubrimiento; láminas de metal para cocinar: Aluminio: chapas metálicas: hojas de aluminio: aleaciones de metal: aluminio y
sus aleaciones: artículos metálicos para empaquetar, envolver y embalar: cápsulas metálicas [contenedores]: recipientes
metálicos para almacenamiento:
potes de metal para bebidas
alcohólicas[vacíos]: potes de metal para aceite [vacíos]: cajas de metales comunes; acero para potes; en clase 21: distribuidores
de jabón: distribuidores de
jabón de manos; distribuidores
de jabón líquido: distribuidores de cosméticos: distribuidores de gel de ducha: distribuidores de champú: distribuidores de limpiadores
para el cuerpo; botellas; recipientes para uso doméstico o de cocina y en clase
42: servicios de asesoramiento
relacionados con la ingeniería
industrial: servicios de asesoramiento
relacionados con la ingeniería
de diseño: diseño y consultoría de ingeniería: ingeniería de diseño: servicios de ingeniería relacionados con la programación informática: servicios de ingeniería relacionados con los sistemas de conformación de metales; servicios de consultoría en ingeniería: servicios de ingeniería de diseño asistida por ordenador: servicios de consultoría relacionados con la ingeniería de
productos: consultoría de ingeniería relacionada con el diseño: consultoría
relacionada con el diseño de envases: asesoramiento técnico en materia de diseño:
desarrollo de productos
para terceros: desarrollo
de productos: asesoramiento
profesional en materia de diseño industrial: investigación y desarrollo de productos: investigación para el desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo de nuevos productos; diseño y_ desarrollo de nuevos productos; diseño y ensayo para el desarrollo de nuevos productos: diseño de envases para terceros: diseño de materiales de envasado y embalaje: diseño de nuevos productos: diseño de maquinaria especializada; diseño de productos industriales: diseño de productos de consumo: diseño de trazados ornamentales; suministro de información relativa al diseño industrial: estilismo [diseño industrial]; bocetos de diseño de envases, recipientes, vajillas y utensilios de mesa: servicios de ingeniería para el diseño de maquinaria:
servicios de ingeniería y
de ingeniería asistida por ordenador; servicios de asesoramiento relativos al diseño industrial: servicios de diseño relativos a prensas para trabajar el metal: servicios de diseño relativos a herramientas para trabajar el metal: diseño de arte industrial y gráfico: diseño de arte industrial: diseño y desarrollo de productos: diseño industrial asistido por ordenador. Fecha: 07 de diciembre de 2021. Presentada el: 30 de noviembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2022619614 ).
Solicitud Nº 2021-0011402.—María Del Milagro Chaves Desánti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de
C.I Industrias Suarez S.A.S, con domicilio
en Carrera 43 A Nº 61 Sur - 152, INT 179, Sabaneta - Antioquia, Colombia, solicita
la inscripción de: SUAREZ, como
marca de servicios en clase: 35 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta minorista de artículos deportivos; servicios de venta mayorista de artículos deportivos; servicios promocionales relativos a eventos deportivos electrónicos; servicios publicitarios en relación con las prendas de vestir; servicios de venta minorista en línea de prendas
de vestir; servicios de venta al por menor relacionados con la venta de prendas de vestir y sus accesorios; servicios de venta al por mayor relacionados
con ropa; alquiler de espacio publicitario en internet; publicidad y
marketing en línea; comercialización de ventas para terceros; promoción de venta para terceros; publicidad en internet para terceros; publicidad en revistas; Proporcionar
espacio publicitario en publicaciones periódicas, diarios y revistas; asesoramiento para la dirección de establecimientos como franquicias; administración de asuntos de negocios de franquicias; asesoramiento en gestión comercial relacionada con franquicias; gestión y asesoría de negocios comerciales; gestión empresarial de puntos de venta al por menor y al por
mayor; optimización de motores
de búsqueda para la promoción
de venta; presentación de productos con fines publicitarios;
presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta minorista; suministro de información y asesoramiento comerciales al consumidor en la selección de productos y servicios; servicios de modelos para publicidad o promoción de ventas; suministro de espacios de venta en línea
para vendedores y compradores
de productos y servicios; tramitación administrativa de pedidos de compra; promoción de productos y servicios mediante el patrocinio de eventos deportivos, servicios de abastecimiento para terceros [compra de productos y servicios para otras empresas]; optimización del tráfico en sitios web; suministro de información comercial por sitios
web; publicidad; publicidad
exterior; publicidad por correspondencia;
administración comercial. Fecha: 21 de diciembre del 2021. Presentada el: 17 de diciembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022619616 ).
Solicitud Nº 2022-0000201.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada dos veces,
cedula de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderado
especial de Labyes de Uruguay S.A., con domicilio en: Rambla Republica de Chile 4559-4 P. DIO. 402- Montevideo-10000,
Uruguay, solicita la inscripción
de: FIDER POINT, como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: antiparasitario
externo de uso tópico excluido para uso veterinario. Fecha: 13 de enero de 2022. Presentada el: 07 de enero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—(
IN2022619622 ).
Solicitud Nº 2022-0000175.—María De La Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, en calidad de Apoderado
Especial de Mega Labs S.A con domicilio en ruta 101 km. 23.500, Parque De
Las Ciencias, Edificio Mega
Pharma, Piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de:
INIVA como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebes; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 6 de enero de 2022. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022619623 ).
Solicitud Nº 2022-0000132.—María de La Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, cédula de
identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de
Leche Dos Pinos R.L., cédula jurídica
3004045002, con domicilio en
del Aeropuerto 7 kilómetros
al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: RUSH, como
marca de fábrica y comercio en clase:
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Galletas. Fecha: 11 de enero del 2022. Presentada el: 5 de enero del 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
In2022619624 ).
Solicitud Nº 2021-0011271.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderada especial de Quiet Investments Ltd., con domicilio en: Morgan & Morgan
Building, Pasea Estate, Road Town, Tortola,
Islas Vírgenes Británicas, solicita la inscripción de: ONVOPAY,
como marca de comercio y servicios en clases: 9, 36 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aplicaciones
de software descargable, plataformas
de software, grabado o descargable,
todos de pagos en línea; en
clase 36: servicios de pago para el comercio
electrónico y en clase 42: desarrollo y mantenimiento de software de pagos
en línea, hospedaje de plataformas de transacciones de comercio electrónico. Fecha: 14 de enero de 2022. Presentada el: 14 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022619633 ).
Solicitud Nº 2021-0011377.—Jolman Jair Trujillo Mesa, divorciado dos veces, cédula de identidad N° 800850793, con domicilio
en Rohrmoser, de Los Semdo P. Mayor, 200 o, 50 s y 50 o, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Guanabana
como marca de servicios en clase:
41. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Montaje
y producción de películas. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 16 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022619681 ).
Solicitud Nº 2021-0009661.—Luis Diego Castro Chavarría,
casado, cédula de identidad 10669228, en calidad de Apoderado
Especial de E.T. Browne Drug CO. INC. con domicilio en 440 Sylvan Avenue, Englewood Cliffs, New Jersey 07632, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: PALMER´S SHEA BUTTER FORMULA
como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para el cuidado de la piel que contienen manteca de karité; preparaciones para el cuidado del cabello que contienen manteca de karité. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022619720 ).
Solicitud N° 2021-0009659.—Luis Diego Castro Chavarría,
casado, cédula de identidad
N° 106690228, en calidad de apoderado especial de E.T. Browne Drug
Co., Inc, con domicilio en
440 Sylvan Avenue, Englewood Cliffs, New Jersey 07632, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: PALMER’S como Marca de Fábrica
y Comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones
para el cuidado de la piel; preparaciones para el cuidado del cabello. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022619723 ).
Solicitud N° 2021-0009662.—Luis Diego Castro Chavarría,
casado, cédula de identidad
N° 106690228, en calidad de apoderado
especial de E.T. Browne Drug Co. Inc., con domicilio en 440 Sylvan Avenue, Englewood Cliffs, New Jersey 07632, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: PALMER´S COCONUT OIL FORMULA
como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para el cuidado de la piel que contienen aceite de coco; preparaciones
para el cuidado del cabello que contienen aceite de coco. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022619728 ).
Solicitud Nº 2021-0011494.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad
106690228, en calidad de apoderado especial de Abbott Products Operations AG, con domicilio en Hegenheimermattweg
127, Allschwil CH-4123, Suiza,
solicita la inscripción de:
COMPASSIA, como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 5 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para fines humanos;
medicamentos para fines humanos.
Fecha: 4 de enero del 2022.
Presentada el: 21 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619735 ).
Solicitud N° 2021-0010128.—Simon Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad
N° 3-376-289, en calidad de
apoderado especial de Cargill de Honduras S. R. L.,
con domicilio en carretera al Calan, atrás de la Coalsa Búfalo, Villanueva, Cortes, Honduras, solicita
la inscripción de: Sabor
en el que confías como señal de publicidad comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar embutidos en general especialmente mortadela, jamón, bavaria, chorizo extremeño, copetines, extractos de carne. En relación con la marca Delicia(diseño) registro 97919. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 8 de noviembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”
y el artículo 63 que indica
“Alcance de la protección.
La protección conferida por
el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes
o elementos considerados
por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial
a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022619738 ).
Solicitud Nº 2021-0011490.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado
una vez, cédula de identidad
303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S.A., cédula jurídica 3012367283, con domicilio
en Quai Jeanrenaud 3, 2000
Neuchâtel, Suiza, solicita
la inscripción de: IQOS ORIGINALS ONE, como marca de fábrica
y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco,
crudo o procesado; productos
de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar
sus propios cigarrillos;
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de
tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes
con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 7 de enero del 2022. Presentada el: 21 de diciembre del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022619740 ).
Solicitud Nº 2021-0011491.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado
una vez, cédula de identidad
N° 303760289, en calidad
de apoderado especial de Philip Morris Products S.
A., cédula jurídica N° 3012367283 con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchátel, Suiza, solicita la inscripción de: IQOS ORIGINALS DUO como marca de fábrica
y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco,
crudo o procesado; productos
de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar
sus propios cigarrillos;
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de
tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes
con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos
para la inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y
cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 05 de enero de 2022. Presentada el: 21 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022619742 ).
Solicitud Nº 2021-0008898.—Jorge Esteban Obando Castro, casado una vez, cédula de identidad
111550524 y Carlos Alberto Valenciano Kamer, casado
por segunda vez, cédula de identidad 104940901 en calidad de apoderados generalísimos de Grupo Exodus Inversiones
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101807596 con domicilio en
Escazú, Guachipelín, de la Rotonda de Mall Multiplaza Escazú, 400 metros al norte y 100
metros al este, ultimo edificio,
San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción
de: EXODOLOGY como marca
de servicios en clase(s): 42. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios
de investigación y diseño en estos ámbitos;
Servicios de consultoría, análisis e investigación industriales; Consultoría, asesoría, análisis, diseño, desarrollo e implementación, venta y distribución de equipos informáticos y de software. Fecha:
1 de diciembre de 2021. Presentada
el: 1 de octubre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2022619745 ).
Solicitud
Nº 2021-0009918.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad
de apoderada especial de Stokely-Van Camp, Inc. con domicilio en 700 Anderson Hill
Road, Purchase, New York, 10577, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: GLACIER FREEZE como marca
de fábrica y servicios en clase 32 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales y gaseosas, agua aromatizada, agua de coco y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, bebidas gaseosas. Fecha: 06 de diciembre de 2021. Presentada el: 01 de noviembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022619836 ).
Solicitud Nº 2021-0011576.—María del Pilar López Quirós, divorciada
una vez, cédula de identidad
N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de Graminex,
LLC., con domicilio en 95
Midland Road, Saginaw, Michigan 48603, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: G63 como marca
de fábrica y servicios en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos y nutricionales. Fecha: 4 de enero de 2022. Presentada el: 22 de diciembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022619839 ).
Solicitud Nº 2021-0011084.—María Del Pilar López Quirós, divorciada
una vez, cédula de identidad
110660601, en calidad de Apoderado Especial de Marriott International, INC. con domicilio en 10400 Fernwood Road,
Bethesda, Maryland 20817, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MOXY
como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios de publicidad; servicios de franquicia, a saber,
ofrecer asistencia de gestión empresarial en el establecimiento
y la explotación de hoteles,
restaurantes, clubes nocturnos, bares, spas, instalaciones
recreativas y de fitness, tiendas minoristas,
condominios, edificios de apartamentos, centros de conferencias y complejos turísticos de multipropiedad para
otros; servicios de gestión empresarial a saber, gestión y explotación de hoteles, restaurantes, clubes nocturnos bares, spas, instalaciones recreativas y de
fitness, tiendas minoristas, condominios,
edificios de apartamentos, centros de conferencias, complejos de multipropiedad, clubes recreativos de complejos turísticos, clubes de vacaciones, clubes de participaciones indivisas, clubes de residencias privadas, clubes de derecho de uso y proyectos de arrendamiento a largo plazo para otros; servicios de tiendas minoristas, a saber, servicios de
tiendas de regalos, recuerdos y tiendas de conveniencia; servicios de venta al por menor en línea; servicios
de catálogos de venta a/por
menor; suministro de instalaciones para el uso de equipos y maquinaria de oficina; servicios de consulta de gestión empresarial; servicios de administración empresarial; servicios de planificación de reuniones empresariales; suministro de instalaciones para convenciones y conferencias para reuniones empresariales; gestión, alquiler y arrendamiento de espacios de oficina y de venta al por menor; emisión de certificados de regalo que pueden
canjearse por bienes o servicios; servicios de fidelización de clientes; servicios de beneficencia, a
saber, organización y realización
de programas de voluntariado
y proyectos de servicio a
la comunidad; servicios de adquisición para hoteles; promoción de servicios de hoteles, centros turísticos y vacaciones a través de un programa de incentivos de recompensas; seguimiento y supervisión de un programa de premios de incentivos para miembros; servicios de galería de arte. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 7 de diciembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022619855 ).
Solicitud Nº 2021-0010846.—María del Pilar López Quirós, divorciada
una vez, cédula de identidad
N° 110660601, en calidad de
apoderado especial de The Quaker Oats Company con domicilio en 555 W. Monroe
Street, Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: TENER UN FUTURO MÁS SALUDABLE NO ES FÁCIL como
señal de publicidad comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar Bocadillos a base de frutas; bocadillos en barras a base de frutas;
batidos y licuados a base de frutas,
vegetales, productos lácteos y/o granos; sopas a base de frutas o vegetales; bocadillos mixtos consistentes de frutas procesadas, nueces procesadas y/o pasas; frutas secas;
nueces procesadas; bebidas lácteas, yogurt, bebidas a base de yogurt; bebidas
a base de lácteos conteniendo
avena, fruta, jugo y/o jugo
saborizante de frutas; bebidas a base de soya, harina y preparaciones hechas a base de cereales; cereales para el desayuno, a saber, cereales listos para comer y cereales calientes; panecillos,
galletas dulces y saladas; avena, harina de avena, avena cocida,
muesli y preparaciones de muesli; sémola
de maíz molido; harina de maíz; cebada perlada; mezcla para panqueques; mezclas preparadas para hornear; barras alimenticias a
base de granos; bocadillos mixtos a base de granos; bocadillos alimenticios a base de
cereal; pastel de arroz y productos para pastel de
arroz; tortas de cereales; bocadillos
a base de granola; bebidas a base de avena. Relacionada con la marca Quaker 1877 (diseño) bajo el registro 227147. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el 26 de noviembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial
a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022619859 ).
Solicitud N° 2022-0000131.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad N°
109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa
de Productores de Leche Dos Pinos R. L., con domicilio en Alajuela, del aeropuerto, 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: LOV, como
marca de fábrica y comercio en clase
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
galletas. Fecha: 11 de enero
de 2022. Presentada el 5 de
enero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022619878 ).
Solicitud Nº 2021-0010841.—María Del Pilar López Quirós, divorciada
una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada
especial de The Quaker Oats Company con domicilio en 555 W. Monroe Street, Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: DA EL PRIMER PASO PARA CAMBIAR
TU VIDA POR DENTRO como señal
de publicidad comercial,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Para promocionar
Bocadillos a base de frutas;
bocadillos en barras a base
de frutas; batidos y licuados
a base de frutas, vegetales,
productos lácteos y/o granos; sopas a base de frutas o vegetales; bocadillos mixtos consistentes de frutas procesadas, nueces procesadas y/o pasas; frutas secas; nueces
procesadas; bebidas lácteas, yogurt, bebidas a base
de yogurt; bebidas a base de lácteos
conteniendo avena, fruta, jugo y/o jugo saborizante
de frutas; bebidas a base
de soya. Harina y preparaciones
hechas a base de cereales; cereales para el desayuno, a saber, cereales listos para comer y cereales
calientes; panecillos, galletas dulces
y saladas; avena, harina de avena, avena cocida, muesli y preparaciones de muesli; sémola
de maíz molido; harina de maíz; cebada perlada; mezcla para panqueques; mezclas preparadas para hornear; barras alimenticias a
base de granos; bocadillos mixtos a base de granos; bocadillos alimenticios a base de
cereal; pastel de arroz y productos para pastel de
arroz; tortas de cereales; bocadillos
a base de granola; bebidas a base de avena. Relacionada con la marca Quaker 1877 (DISEÑO) bajo el
registro 227147. Fecha: 10
de enero de 2022. Presentada
el: 26 de noviembre de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial
a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022619940 ).
Solicitud Nº 2022-0000289.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad
N° 110660601, en calidad de
apoderado especial de Lego Juris A/S con domicilio en
7190 Billund, Dinamarca, solicita
la inscripción de: STUNTZ como
marca de fábrica y comercio en clase:
28. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juegos,
juguetes y juguetes; aparatos y equipos de juegos de computadora; juegos electrónicos; juguetes de construcción; aparatos y equipos para parques infantiles; adornos para árboles de Navidad; disfraces de juegos infantiles; máscaras de juguetes y disfraces. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 11 de enero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022619946 ).
Solicitud Nº
2021-0010843.—María
Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en
calidad de apoderado especial de The Quaker Oats Company con domicilio
en 555 W. Monroe Street, Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: TE AYUDA A DAR LOS PRIMEROS PASOS
como señal de publicidad. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para
promocionar: en clase 29: “bocadillos a base de frutas; bocadillos en barras a
base de frutas; batidos y licuados a base de frutas, vegetales, productos
lácteos y/o granos; sopas a base de frutas o vegetales; bocadillos mixtos
consistentes de frutas procesadas, nueces procesadas y/o pasas; frutas secas;
nueces procesadas; bebidas lácteas, yogurt, bebidas a base de yogurt; bebidas a
base de lácteos conteniendo avena, fruta, jugo y/o jugo saborizante de frutas;
bebidas a base de soya” y en clase 30 “harina y preparaciones hechas a base de
cereales; cereales para el desayuno, a saber, cereales listos para comer y
cereales calientes; panecillos, galletas dulces y saladas; avena, harina de
avena, avena cocida, muesli y preparaciones de muesli; sémola de maíz molido;
harina de maíz; cebada perlada; mezcla para panqueques; mezclas preparadas para
hornear; barras alimenticias a base de granos; bocadillos mixtos a base de
granos; bocadillos alimenticios a base de cereal; pastel de arroz y productos
para pastel de arroz; tortas de cereales; bocadillos a base de granola; bebidas
a base de avena. En relación con la marca QUAKER 1877 (diseño), inscrita en las
clases internacionales 29 y 30, bajo el registro 227147. Fecha: 11 de enero de
2022. Presentada el: 26 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que
indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de
una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.
Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de
protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de
la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2022619954 ).
Solicitud Nº 2022-0000243.—José Pablo Arce Piñar, cédula de identidad 111660942, en calidad de Apoderado Especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio
en Anillo Periférico 17-36,
Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: FERTICROP como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase(s): 1. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Productos químicos destinados a la industria, horticultura y silvicultura; abono para las
tierras; productos químicos
destinados a conservar los alimentos y productos fertilizantes. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada el: 10 de enero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2022620224 ).
Solicitud Nº 2021-0004584.—Stefanny Carvajal Soto, casada una vez, cédula de identidad N°
503900816, en calidad de apoderada generalísima de Pura
Velo Limitada, cédula jurídica
N° 3102808285, con domicilio en
Santa Ana, Pozos, del Restaurante
Bacchus, doscientos metros al este,
seicientos metros al norte
y cincuenta metros al oeste,
casa blanca a mano derecha,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: PURA VÉLO como marca
de comercio en clase 25 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Toda clase de vestuario para hombre, mujeres y niños, ya sean
formales o sports (informales)
deportiva, además toda clase de calzado,
accesorios y sombrerería
para hombre, mujer y niños.
Fecha: 23 de junio de 2021.
Presentada el 21 de mayo de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022620477 ).
Solicitud Nº 2020-0001083.—Sergio José Solano Mentenegro,
casado una vez, cédula de identidad N° 105780279, en calidad de apoderado especial de Apotex Inc., con domicilio en 150 Signet Drive, Weston, Ontario, Canadá, solicita la inscripción de: FLUNDEX
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada el: 7 de febrero de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022620310 ).
Solicitud N° 2022-0000247.—Joyce Scheider Prendas Chavarría, casada una vez,
cédula de identidad N° 603880781, con domicilio en 100 metros al norte del BCR, Sabanilla, Montes De Oca, San Pedro, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: PREGA, como marca
de fábrica y comercio en clase: 25 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: calzado, prendas de vestir. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el 10 de enero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022620382 ).
Solicitud Nº 2021-0011416.—Irene Castillo Rincón,
soltera, cédula de identidad
115130376, en calidad de apoderado especial
de María José Quirós Díaz, Soltera, cédula de identidad 116500298 con domicilio
en Pozos de Santa Ana, Condominio Bosques de Lindora,
casa 93, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EME Y JOTA, como
marca de fábrica y servicios en clase(s):
25 y 42 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería.; en clase 42: Servicios
de diseño de moda. Fecha: 22 de diciembre del 2021. Presentada el: 17 de diciembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de diciembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2022620411 ).
Solicitud Nº 2021-0010517.—Harry Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado
especial de Aquestia Ltd., con domicilio
en: Kibbutz Kfar Charuv, Israel, solicita la inscripción de: AQUESTIA, como
marca de comercio y servicios en clases
6, 7, 9, 11, 20 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
6: válvulas metálicas de accionamiento manual, que no sean
partes de máquinas; válvulas automáticas metálicas, que no sean partes de máquinas; válvulas de cierre metálicas, que no sean partes de máquinas; válvulas metálicas para conducciones de agua que no sean partes de máquinas; válvulas de retención metálicas, que no sean partes de máquinas; válvulas de mariposa metálicas, que no sean partes de máquinas; válvulas de compuerta de metal,
que no sean partes de máquinas; válvulas de aire metálicas, que no sean partes de máquinas”; en clase
7: válvulas como componentes de máquinas; válvulas que forman parte de bombas; válvulas de accionamiento manual
que forman parte de máquinas; válvulas de cierre que forman parte de máquinas; válvulas de control de bomba; en clase 9: válvulas
automáticas; válvulas de
control; válvulas de control automático;
válvulas de cierre automático; válvulas reductoras de presión para
regular el caudal de agua
para sistemas de riego, obras hidráulicas, sistemas de protección contra incendios y sistemas de conducción de líquidos; válvulas electrónicas; válvulas de control de bombas contra
incendios; válvulas solenoides; [todo lo anterior que
no forme parte de máquinas y que estén incluidas en la clase 9]; accionadores de válvulas eléctricas; aparatos de medición, en concreto, medidores
para leer el caudal y la presión
del agua; medidores de agua; medidores de agua mecánicos; medidores de agua ultrasónicos; controladores de válvulas electrónicas; hardware (controladores electrónicos de válvulas), software integrado y
software descargable, todo
para monitorear las condiciones
de las válvulas y el rendimiento de las válvulas, para
transmitir los datos de las
válvulas desde el campo al operador de la tubería, para procesar y analizar los datos de las válvulas, para optimizar el rendimiento de las válvulas y para cambiar la configuración de las válvulas y controlar el funcionamiento
de las válvulas; sistemas
que comprenden válvulas,
hardware (controladores electrónicos
de válvulas), software integrado
y software descargable, todo
para monitorear las condiciones
de las válvulas y el rendimiento de las válvulas, para
transmitir los datos de las
válvulas desde el campo al operador de la tubería, para procesar y analizar los datos de las válvulas, para optimizar el rendimiento de las válvulas y cambiar los ajustes de las válvulas y controlar el funcionamiento
de las válvulas, software descargable
para conectar, operar y administrar válvulas en red y sistemas de suministro de agua, en sistemas de Internet de las cosas (loT) integrados
en redes de suministro de agua para sistemas de riego, obras hidráulicas
y sistemas de protección
contra incendios”; en clase 11: válvulas de control de nivel para regular el flujo de gas y líquidos en tanques; válvulas
para instalaciones de calefacción;
válvulas de control para instalaciones
de calefacción; válvulas termostáticas para instalaciones
de calefacción; válvulas
para instalaciones de aire acondicionado; válvulas de
control para instalaciones de aire
acondicionado; válvulas
para instalaciones sanitarias;
válvulas de control para instalaciones
sanitarias; válvulas para instalaciones de suministro de agua; válvulas de control para instalaciones de suministro de agua; reductores de presión de agua (accesorios de regulación); reductores de presión de agua (accesorios de seguridad); en clase 20: válvulas de plástico que no sean partes de máquinas; válvulas no metálicas que no sean partes de máquinas; en clase
42: servicios de ingeniería
en el campo de las válvulas, válvulas de control automático, válvulas de aire, monitoreo y control de sistemas de acueducto y sistemas de conducción de líquidos; servicios de ingeniería para las industrias
del agua y líquidos; diseño y desarrollo de soluciones personalizadas en los campos de válvulas, válvulas de control automáticas, válvulas de aire, sistemas de seguimiento y control de acueductos
y redes de suministro de líquidos;
diseño y desarrollo de soluciones personalizadas para
las industrias del agua y
redes de suministro de líquidos;
diseño y desarrollo de válvulas personalizadas; diseño y desarrollo personalizado de sistemas que comprenden válvulas; suministro de un uso temporal de
software no descargable basado
en la nube para conectar, operar y administrar válvulas en red y sistemas de suministro de agua, en sistemas de Internet de las cosas (loT) integrados
en redes de suministro de agua para sistemas de riego, obras hidráulicas
y sistemas de protección
contra incendios y sistemas
de transporte de líquidos”.
Prioridad: se otorga prioridad N° 339521 de fecha
20/05/2021 de Israel. Fecha: 03 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2022620497 ).
Solicitud Nº 2021-0011308.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N°
1041501184, en calidad de apoderado especial de Ferring B. V. con domicilio
en Polarisavenue 144,
NL-2132 JX Hoofddorp, Holanda,
Holanda, solicita la inscripción de: FERRING como
marca de comercio y servicios en clases
10; 42 y 44 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos
e instrumentos médicos y quirúrgicos; dispositivos de administración de fármacos, incluidos aparatos e instrumentos médicos para la rehidratación y administración de
preparaciones farmacéuticas;
dispositivos médicos conectados digitalmente para controlar la dispensación de preparados farmacéuticos; tapones de protección para jeringas hipodérmicas y jeringas del tipo de bolígrafos; dispositivos de diagnóstico; en clase 42: Servicios de investigación médica y clínica; investigación científica con fines médicos; suministro de información científica en el
ámbito de los trastornos médicos y su tratamiento; suministro de información y datos relacionados con la investigación y el desarrollo médicos; servicios de investigación y desarrollo farmacéuticos; desarrollo de productos farmacéuticos; investigación de productos farmacéuticos; realización de ensayos clínicos para productos farmacéuticos; servicios de tecnología de la información para
las industrias farmacéutica
y sanitaria; diseño y desarrollo
de software para su uso en el campo médico
y farmacéutico; servicios
de software como servicio
[SaaS] para su uso en el campo médico
y farmacéutico; servicios de
plataforma como servicio [PaaS] para uso en el campo médico
y farmacéutico; en clase 44: Servicios de asistencia médica; suministro de información en el ámbito
de la atención de la salud humana; servicios médicos y farmacéuticos, incluidos servicios de asesoramiento médico y farmacéutico; servicios de información médica y sanitaria. Fecha: 20 de diciembre de 2021. Presentada el: 15 de diciembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022620498 ).
Solicitud Nº 2021-0011396.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad
1041501184, en calidad de apoderado especial de Beats Electronics, LLC, con domicilio en 8600 Hayden Place
Culver City, California 90232, Estados Unidos de
América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BEATS
FIT PRO, como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Audífonos de diadema; auriculares; audífonos intraurales; altavoces; altavoces de audio; auricular con micrófono
externo; micrófonos; cables
de audio; cargadores, cables de carga y adaptadores
de corriente para usar con audífonos
de diadema, auriculares, audífonos
intraurales y parlantes de
audio; estuches de transportar
audífonos de diadema,
auriculares, audífonos intraurales
y parlantes de audio; estuches
protectores para audífonos
de diadema, auriculares, audífonos
intraurales y parlantes de
audio; cubiertas, bolsas y estuches adaptados o con forma
para guardar reproductores
de audio, audífonos de diadema,
auriculares, audífonos intraurales
y altavoces de audio; accesorios
para auriculares, audífonos de diadema,
audífonos y altavoces, en concreto, correas, cordones para el cuello y cables; software informático
para controlar y actualizar
audífonos de diadema,
auriculares, audífonos intraurales
y parlantes de audio Prioridad:
Fecha: 21 de diciembre del
2021. Presentada el: 16 de diciembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022620499 ).
Solicitud Nº
2022-0000092.—Harry
Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad 1041501184, en calidad de gestor oficioso de Acerbis Italia S.P.A. con domicilio en Via
Serio, 37, 24021 Albino (BG) - Italia, Italia, solicita la inscripción de: ACERBIS
como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 12 y 25. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Cascos de protección para
motociclistas, y piezas y accesorios; viseras para cascos; viseras protectoras;
máscaras para motociclistas, y piezas y accesorios; trajes de protección
(contra accidentes y lesiones); botas (calzado de protección); ropa de
protección especial contra accidentes para motociclistas y ciclistas;
rodilleras protectoras; cinturones de protección para ciclistas para la
prevención de accidentes y lesiones; coderas de protección; hombreras
protectoras; guantes de protección; protectores de espalda; gafas de sol; botas
de seguridad; guantes de protección contra accidentes; microordenador para
motocicletas y bicicletas; estuches para tablets; en
clase 12: Vehículos de locomoción terrestre; chasis de vehículos; alforjas
adaptadas para bicicletas; fundas para sillines de motocicletas; señales
indicadoras de dirección para vehículos; motocicletas; cárteres para
componentes de vehículos terrestres, que no sean para motores; ciclomotores;
asientos de motocicleta; espejos retrovisores; parachoques para motocicletas;
tanques de combustible para motocicletas; cubiertas de discos de freno de
motocicletas; guardabarros para bicicletas y vehículos de motor de dos ruedas;
argollas o grilletes para cadenas de vehículos terrestres; fundas para
volantes; cubiertas para horquillas; cubiertas de ruedas; cubiertas de filtro;
cubiertas de radiador; soportes para motocicletas y bicicletas; fundas para
motocicletas; rejillas de radiador de materiales no metálicos para vehículos;
protectores de faros delanteros; soportes para placas laterales; soportes para
placas; en clase 25: Jerséis deportivos y pantalones para el deporte;
calcetines; guantes; calentadores de piernas; pantalones; leggings
(pantalones); conjuntos de jogging; monos
cortos (ropa); sudaderas chaquetas impermeables; monos de vestir;
chaquetas; chaquetas acolchadas [ropa]; chaquetas resistentes al viento;
gabanes; camisetas; camisetas tipo polo; sombreros; gorras; bufandas de cuello;
trajes de baño; albornoces; trajes impermeables para motociclistas; botas para
motociclismo; ropa interior; impermeables;
chaquetas impermeables; pantalones tipo jeans; camisas; jerseys [suéters]; botas para
deportes; pantalones de calentamiento; pantalones impermeables; medias botas
[botines]; zapatos; chalecos chaleco de viento; cinturones bandas elásticas
(ropa); chanclos impermeables; bermudas. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada
el: 4 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2022620500 ).
Solicitud N° 2022-0000105.—Harry Jaime Zurcher Blen,
casado, cédula de identidad
N° 1041501184, en calidad de apoderado
especial de Florida Foundation Seed Producers Inc., con domicilio
en 3913 Highway 71, Marianna, Florida 32446, Estados Unidos de América, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: WINTERSTAR como marca
de fábrica y comercio en
clase: 31. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Árboles [plantas]; arbustos; bulbos de flores; cortezas en bruto
[árboles]; flores
naturales; forrajes; frutas
y verduras, hortalizas y legumbres frescas; partes de plantas; verduras, hortalizas y legumbres frescas. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el 04 de enero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022620501 ).
Solicitud N°
2021-0011204.—Marco Antonio López Volio, casado, cédula de identidad N° 1010740933, en calidad de apoderado especial de Paradigma S.A.C., con domicilio en Conquistadores 319, Distrito de San Isidro, Lima, Perú, solicita la inscripción de: COLETTE,
como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 28 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: perfumería;
en clase 28: juguetes. Fecha: 10 de diciembre de 2021. Presentada el 7 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620503 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2021-0011400.—Federico Rucavado
Luque, casado
una vez, cédula de identidad
N° 108390188, en calidad de
apoderado especial de Maquinaria
y Tractores Limitada, cédula jurídica N° 3102004255, con domicilio en Santa Ana, Pozos, sobre la Radial en la puerta exterior deVía Hacia San Antonio de Belén, frente a Centro Comercial Vistana
Oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
37: Servicios de mantenimiento
de vehículos Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 17 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619722 ).
Solicitud Nº 2021-0009430.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Airpak Fidelity Corp (AIFCO) con domicilio
en 16 calle 055, zona 10, edificio Torre Internacional, nivel 8, Ciudad Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción
como marca
de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
36: Servicios financieros, monetarios y bancarios. En particular remesas
y transferencias de dinero. Fecha:
23 de diciembre de 2021. Presentada
el: 18 de octubre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1
vez.—( IN2022619731 ).
Solicitud Nº 2021-0011219.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado
una vez, cédula de identidad
N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Voyetra
Turtle Beach, Inc. con domicilio en
44 South, Broadway, 4TH floor, White Plains, NY 10601, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase 9 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: micrófonos y accesorios relacionado; micrófonos inalámbricos; adaptadores de micrófono para equipos de vídeo, ordenadores, teléfonos y tabletas electrónicas; altavoces de audio en forma de monitores de estudio; monitores de ordenador para uso en estudios
de audio; auriculares, audífonos y amplificadores de auriculares; programas
informáticos descargables
para la edición, grabación
y producción de audio, el procesamiento de audio, la modificación,
la conexión en red, la mezcla, el control, la difusión y el flujo
de audio; programas informáticos
integrados para la edición,
grabación y producción de
audio, el procesamiento de
audio, la modificación, la conexión
en red, la mezcla, la difusión y el flujo
de audio; auriculares de comunicación; equipos de procesamiento de señales de audio, a saber, procesadores,
convertidores y mezcladores
de dinámica de audio; interfaces digitales
para ordenadores para la grabación
de audio; amplificadores; amplificadores
de instrumentos musicales; aparatos
de grabación de sonido; altavoces de audio y mezcladores
de audio portátiles; cables e hilos
de audio y de ordenador y eléctricos;
bastidores de almacenamiento
de equipos de audio, soportes
de apoyo, estuches de transporte, cubiertas protectoras, soportes de montaje y rieles de montaje para altavoces de audio, amplificadores de audio, mezcladores
de audio y monitores de estudio
de sonido electrónico;
software informático para teléfonos
móviles y ordenadores de
mano, a saber, software para el control de mezcladores digitales autónomos y productos móviles, a saber, tabletas, ordenadores de mano, ordenadores portátiles, todos con mezcladores digitales incorporados. Fecha: 16 de diciembre de 2021. Presentada el: 10 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2022619734 ).
Solicitud Nº
2021-0010813.—Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 3-376-289, en calidad de
apoderado especial de Philip Morris Products S. A.,
Cédula jurídica 3012367283 con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchatel,
Suiza, Suiza, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para
cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo
o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos,
tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de
mascar, tabaco en polvo, kretek; snus;
sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores,
incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para
cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas,
aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores,
fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas
de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos
para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto
de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol
que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco
y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos;
partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34;
dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos
de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos.
Prioridad: Se otorga prioridad N° 36677 de fecha
16/11/2021 de Andorra. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 25 de noviembre
de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2022619736 ).
Solicitud Nº 2020-0004008.—Javier Gerardo Badilla Chavarría, divorciado, cédula de identidad 106950283, en calidad de Apoderado Generalísimo de Human Excellence S.A, cédula jurídica 3101763476 con domicilio
en San Pedro de Montes de Oca, Barrio Escalante, cuatrocientos metros al este de
la iglesia de Santa Teresita, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clases: 35; 38; 41 y 45 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: La gestión de negocios comerciales.; en clase 38: Los servicios de telecomunicaciones, la transmisión
de archivos digitales y de mensajes de correo electrónico, el acceso del usuario a redes informáticas transmisión de vídeos, la organización de foros de discusión (chats) en internet y de foros en línea y los servicios de teleconferencia y de
videoconferencia; en clase 41: Educación, la formación personal y profesional
.; en clase 45: Los servicios prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales y garantizar el bienestar
de las personas. Reservas: De colores:
Azul, blanco y rojo. Fecha:
21 de enero de 2022. Presentada
el: 4 de junio de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022619739 ).
Solicitud Nº 2021-0008899.—Jorge Esteban Obando Castro, casado una vez, cédula de identidad N°
111550524, en calidad de apoderado especial de Grupo Exodus Inversiones
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101807596, con domicilio en:
Escazú, Guachipelín, de la rotonda de Mall Multiplaza Escazú, 400 metros al norte y 100
metros al este, último edificio, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca
de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios
de investigación y diseño en estos ámbitos;
servicios de consultoría, análisis e investigación industriales; consultoría, asesoría, análisis, diseño, desarrollo e implementación, venta y distribución de equipos informáticos y de software. Fecha:
22 de noviembre de 2021. Presentada
el: 01 de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619744 ).
Solicitud Nº 2021-0008900.—Jorge Esteban Obando Castro, casado una vez, cédula de identidad
111550524, en calidad de apoderado especial de Grupo Exodus Inversiones
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101807596, con domicilio en
Escazú, Guachipelín, de la Rotonda de Mall Multiplaza Escazú, 400 metros al norte y 100
metros al este, último edificio, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: X,
como marca de fábrica
y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: Equipos de procesamiento
de datos públicos estructurados y no estructurados,
ordenadores y software. Fecha:
16 de noviembre del 2021. Presentada
el: 1 de octubre del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de noviembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata Registradora.—(
IN2022619746 ).
Solicitud N° 2021-0009824.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado
una vez, cédula de identidad
N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Chr. Hansen Natural Colors A/S,
con domicilio en Agern Alle 24, DK-2970 Hørsholm, Dinamarca, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase: 2. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2: Colorantes
para su uso en la fabricación de bebidas y alimentos; colorantes naturales para su uso en la fabricación
de bebidas y alimentos. Prioridad: Se otorga prioridad N° VA 2021 00969 de fecha
28/04/2021 de Dominica. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 28 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022619749 ).
Solicitud Nº 2021-0008217.—Janice Úrsula Araya Campbell, casada dos veces,
cédula de identidad N° 105790517, en calidad de apoderada especial de Asociación Iglesia Portadores de su Gloria, cédula jurídica N° 3002658329 con domicilio
en sobre la Ruta 32, al costado oeste de Mega Super, Limón, Costa Rica, solicita
la inscripción de: MINISTERIO DE Arte
IGLESIA PORTADORES DE su GLORIA
como marca de servicios
en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios
personales sociales y espirituales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha: 22 de setiembre
de 2021. Presentada el: 08
de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022619751 ).
Solicitud Nº 2021-0008218.—Janice Úrsula Araya Campbell, casada en segundas
nupcias, cédula de identidad
105790517, en calidad de Apoderado Especial de Asociación Iglesia Portadores de su Gloria, cédula jurídica
3002658329 con domicilio en
sobre la ruta 32, al costado oeste, de Mega Súper, Limón, Costa Rica , solicita la inscripción de: Iglesia Portadores de su Gloria Red de Matrimonios
como marca de servicios
en clase: 45 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios
personales sociales y espirituales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha 22 de setiembre de 2021. Presentada el: 8 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022619752 ).
Solicitud Nº 2021-0004144.—Janice Úrsula
Araya Campbell, casada dos veces, cédula de identidad
105790517, en calidad de apoderado especial de Asociación Iglesia Portadores de su Gloria, Cédula jurídica
3002658329 con domicilio en
sobre la ruta 32, al costado oeste de Mega Super,
Limón, Costa Rica, solicita la inscripción
de: RED DE VARONES Iglesia Portadores
de su Gloria
como marca
de servicios en clase 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios Personales sociales y espirituales prestados por terceros para satisfacer necesidades de género masculino. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 07 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2022619753 ).
Solicitud N°
2021-0008255.—Ana Yesenia Navarro Montero, cédula de identidad N° 111690938, en calidad
de apoderada especial de Empresa
Quimi-Agro de Costa Rica H.B. S. A., cédula jurídica N° 3101602264, con domicilio
en domiciliada en San Jose, Desamparados, San Miguel, Urbanización
Casa de Capo, casa número doce
C, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica
y comercio en clases: 1 y 5 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
1: el producto es conservante para alimentos que recubre para evitar daño vascular en yuca de exportación; en clase 5: el producto
es un fungicida químico
para proteger y mantener la
fruta fresca para que logre
llegar a mercados destino. Reservas: se reserva los colores verde y celeste. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el 9 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619781 ).
Solicitud Nº 2022-0000343.—Álvaro Fernández Romero, cédula de identidad 105310536, en calidad de Apoderado Generalísimo de Ferva del Norte
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101169051 con domicilio en
Ulloa, Barreal, 100 metros al oeste
de la plaza de deportes, propiamente
en Multicomercial Baden,
bodega N°50, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica en
clase(s): 3 y 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Preparaciones de higiene en cuanto
productos de tocador; las preparaciones para perfumar el ambiente; la cera para pulir.; en clase 5: Desodorantes
que no sean para personas o animales;
los champús, los jabones,
las lociones y los dentífricos
medicinales. Reservas: De
los colores: azul, negro y blanco. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 13 de enero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador.—(
IN2022619788 ).
Solicitud Nº 2021-0011186.—Pedro Alexander Naranjo Solano, cédula de identidad
1-1087-0081, en calidad de apoderado generalísimo de Friomaster Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-474087, con domicilio
en San Francisco de Dos Ríos, del Parque del Bosque,
75 metros al oeste, Edificio
azul de una planta con portones
blancos a mano izquierda,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de comercio
y servicios en clase(s): 11 y 37 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 11: Aparatos e instalaciones de alumbrado, calefacción, enfriamiento, producción de vapor, cocción, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones
sanitarias.; en clase 37: Servicios de construcción; servicios de instalación y reparación todos en el
área de aires acondicionados y refrigeración
industrial; extracción minera,
perforación de gas y de petróleo.
Fecha: 19 de enero del
2022. Presentada el: 9 de diciembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022619825 ).
Solicitud Nº 2021-0010471.—Mario Camhi Pardo, casado, pasaporte g006780332, en calidad de
Representante Legal de Universo Verde Dota Inc
Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102755076 con domicilio
en canton primero (San José), distrito cuatro
(catedral), edificio esquinero denominado América frente a restaurante Chelles,
quinto piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de Hotelería,
Hostelería, servicios turísticos, servicio de restaurante, venta de alimentos y
bebidas para el consumo. Reservas: De los colores; verde y blanco. Fecha: 20 de
enero de 2022. Presentada el: 16 de noviembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619831 ).
Solicitud N°
2021-0007145.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Hipódromo de Agua Caliente S. A. de C.V. con domicilio en Boulevard Agua
Caliente número 12027, Col. Hipódromo,
C.P. 22020, Tijuana, Baja California, México, solicita
la inscripción
como marca
de servicios en clases: 41 y 43 Internacionales
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Servicios de esparcimiento donde se realicen juegos y cuyo fin esencial es el entretenimiento de los individuos;
servicios carreras con apuestas relacionados con el entretenimiento de casinos; servicios relacionados con el entretenimiento de juegos y carreras con apuestas bajo el sistema denominado libro foráneo, donde se realizarán y captarán las distintas modalidades de apuestas autorizadas de hipódromo y galgódromos, eventos virtuales, entretenimiento de juegos en redes sociales, así como el
servicio de entretenimiento
de juegos mediante la apuesta denominada juego de números con apuesta; servicio de entretenimiento de juegos y carreras con apuestas de todo tipo de eventos
deportivos realizados en el territorio
nacional y en extranjero; servicios relacionados con el entretenimiento de carreras con apuestas bajo el sistema de apuestas mutuas, y de los demás sistemas que tenga autorizados, al igual que apuestas especiales que son por línea de momios y a futuro, cuyo fin esencial es el entretenimiento de los individuos;
servicios de todo tipo de juegos de videos; servicios relacionados con el entretenimiento de todo tipo de juegos
y carreras con apuestas por
vía internet, telefónica, o
por cualquier otro medio mecánico o electrónico; en clase 43: Servicios
de restauración (alimentación);
hospedaje temporal; servicios
de bebidas y comidas preparadas; servicios de bar; servicios de cafés; servicios de cafeterías; pubs; servicios de restaurantes. Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 6 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2022619840 ).
Solicitud Nº 2021-0009172.—Eduardo Enrique Hidalgo Trejos, soltero,
cédula
de identidad N°
115350453 con domicilio en
Barrio Córdoba, Zapote, de Autos Bohío, 100 metros al
sur y 175 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio
en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos, laxantes, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 14 de diciembre de 2021. Presentada el: 08 de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022619847 ).
Solicitud N°
2021-0010563.—Bertha Luz Rivera Mora, soltera, cédula de identidad N°
107010871, en calidad de apoderada generalísima de Finest
Selected Costa Rica Products S. A., cédula jurídica N° 3101788038, con
domicilio en Río 2. B° El
Cacique, 200 oeste del Casino Fiesta, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica
y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cigarros (cigarrillos).
Fecha: 9 de diciembre de
2021. Presentada el 18 de noviembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619869 ).
Solicitud Nº 2021-0011056.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad
109840695, en calidad de Apoderado especial de Farmina Pet
Foods Brasil Ltda, con domicilio en Rúa
Armelina Pereira De Souza, 479-Braganca Paulista/SP-12915542, Brasil,
solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clases 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Comida para gatos. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 6 de diciembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022619876 ).
Solicitud Nº 2022-0000133.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de
Loma Licenciamento de Marcas
Ltda. con domicilio en Calcada Canopo (Centro de APOIO
II) CEP: 06541078, Alphaville, Santana Do Parnaíba,
Sao Pablo, Brasil, solicita
la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Acondicionadores; cremas cosméticas; productos cosméticos; colorantes para el cabello; lociones para uso cosmético; aceites para uso cosmético; perfume; champús y productos de maquillaje. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 5 de enero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619877 ).
Solicitud Nº 2022-0000286.—María del Pilar López Quirós, divorciada
una vez, en calidad de apoderado especial de
Lego Juris A/S con domicilio en
7190 Billund, Dinamarca, solicita
la inscripción
como marca
de fábrica y servicios en clase 9; 28 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos
e instrumentos de enseñanza;
aparatos para el registro, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de datos magnéticos; grabaciones de audio y vídeo; películas cinematográficas
[grabadas]; publicaciones electrónicas; equipos para el tratamiento de la información; ordenadores;
software informático grabado;
hardware informático; accesorios
informáticos; aparatos e instrumentos electrónicos y eléctricos (incluso inalámbricos) para las comunicaciones;
aparatos de telecomunicación;
aparatos eléctricos de
control remoto; imágenes descargables para utilizarlas como fondos de pantalla y salvapantallas de ordenadores; reflectores para su uso en
la prevención de accidentes
de tráfico; imanes; bolsas y fundas adaptadas para ordenadores, consolas, tabletas, teléfonos móviles y otros equipos electrónicos;
tarjetas de regalo codificadas.;
en clase 28: Juegos, juguetes y juguetes; aparatos y equipos para juegos de ordenador; juegos electrónicos; juguetes de construcción; aparatos y equipos para parques infantiles; adornos para árboles de Navidad; disfraces que
son juguetes para niños; máscaras de juguetes y disfraces.; en clase 41: Educación; provisión de formación; entretenimiento; actividades culturales; organización
de clubes de fans para usuarios
de juguetes de construcción
(educación y entretenimiento),
usuarios de juegos electrónicos y/o usuarios de otros juguetes, juguetes y juegos; provisión de información educativa y de entretenimiento; provisión de juegos; provisión de publicaciones en línea; campamentos
con fines educativos o de entretenimiento,
organización de eventos educativos y de entretenimiento; provisión de juegos en línea. Fecha:
18 de enero de 2022. Presentada
el: 11 de enero de 2022.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022619882 ).
Solicitud Nº 2021-0009263.—Osvaldo Antonio Bermúdez Amador, casado una vez, cédula de identidad 108550303, en calidad de Apoderado Generalísimo de Heser Panificadora Centroamericana
Sociedad Anonima, Cédula jurídica
3-101-523678 con domicilio en
San Pablo, Residencial Azaleas, casa número cincuenta y siete, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción
como Marca de Fábrica
en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Panes artesanales. Fecha: 10 de diciembre de 2021. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2222619913 ).
Solicitud Nº 2022-0000123.—María del Pilar Lóez Quirós, divorciada una vez,
cédula de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderado
especial de Red Bull GMBH, con domicilio en: AM Brunnen 1, 5330 Fuschl AM SEE, Austria, solicita
la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clases: 25, 28, 30, 32, 33,
34, 41 y 43 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas
de vestir, zapatos,
sombreros y gorras; en clase 28: juegos; juguetes; artículos de gimnasia; artículos y equipos deportivos; adornos para árboles de Navidad; decoraciones festivas, novedades para fiestas y árboles
de Navidad artificiales; aparatos
para fiestas y parques infantiles;
juguetes, juguetes de fantasía para fiestas; máquinas recreativas para juegos; aparatos para juegos; máquinas de videojuegos; máquinas recreativas de videojuegos; máquinas recreativas automáticas y de monedas; máquinas tragaperras [máquinas de juego]; videojuegos portátiles; juegos portátiles con pantallas de cristal líquido; vehículos a escala; vehículos de juguete; drones (juguetes); consolas de videojuegos; consolas portátiles para jugar a videojuegos; bolsas especialmente diseñadas para tablas de surf; bolsas especialmente diseñadas para esquís; en clase
30: café, té y cacao y sus sucedáneos;
sucedáneos del café; arroz; tapioca, sagú; harina; preparaciones
a base de cereales; pan; pastelería;
productos de panadería; repostería, chocolate y postres; helados comestibles; azúcares, edulcorantes naturales, coberturas
y rellenos dulces, productos
apícolas; miel; melcocha; levadura; polvos de levantar, sal comestible condimentos;
aromas alimentarios; mostaza;
vinagre; salsas; especias; hielo; pizza; pasteles; palomitas de maíz; sándwiches; pastas; helados; sorbetes; granos procesados, almidones y productos hechos de ellos, preparaciones para hornear y levaduras; bebidas a base de chocolate; bebidas
a base de café; bebidas a base de té;
té helado; pralinés; gomas de mascar; aperitivos a base de cereales; caramelos; en clase 32: cervezas; aguas minerales; aguas con bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; jarabes para hacer bebidas; preparaciones no alcohólicas para hacer bebidas; bebidas energéticas; en clase 33: bebidas alcohólicas [excepto cervezas];
aguardientes y licores; vino; sidra; bebidas alcohólicas premezcladas; preparaciones para hacer bebidas alcohólicas;
bebidas energéticas alcohólicas; en clase 34: tabaco y productos del
tabaco (incluidos los sucedáneos);
artículos para fumadores; fósforos; aromas para el tabaco; ceniceros; recipientes para el tabaco y fumadores; encendedores para fumadores; vaporizadores personales y cigarrillos electrónicos y aromas
y soluciones para los mismos;
narguiles; en clase 41: educación; prestación de servicios de formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales; edición, redacción y publicación de textos; organización de conferencias, exposiciones y concursos; servicios de juegos de azar con fines de entretenimiento;
producción de audio y vídeo,
y fotografía; deportes y gimnasia; servicios de biblioteca; traducción e interpretación; organización de carreras y de equipos deportivos que participen en competiciones; producción de películas, excepto las publicitarias; servicios de juegos prestados en línea
desde una red informática; suministro de música en línea, no descargable;
suministro de vídeos en línea, no descargables:
distribución de películas; servicios de ingeniería de sonido para eventos; servicios de edición de vídeo para eventos; servicios de técnicos de iluminación para eventos; suministro de comentarios de usuarios con fines de entretenimiento
o culturales; suministro de
clasificaciones de usuarios
con fines de entretenimiento o culturales;
suministro de clasificaciones
de usuarios con fines de entretenimiento
o culturales; entrenamiento
deportivo; organización y dirección de eventos culturales y deportivos; explotación de instalaciones deportivas; educación y formación de personal, desarrollo
de equipos y organizaciones;
servicios de clubes deportivos y en clase 43: servicios de suministro de alimentos y bebidas; alojamiento temporal; hoteles, albergues y pensiones, alojamientos vacacionales y turísticos; guarderías, centros de día y de atención a la tercera edad; instalaciones para eventos y oficinas temporales y salas de reuniones; alojamiento de animales; alquiler de mobiliario, ropa de cama y mantelería; servicios de catering. Reservas:
de los colores: rojo y dorado. Fecha:
11 de enero de 2022. Presentada
el: 05 de enero de 2022.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619945 ).
Solicitud Nº 2021-0010241.—César Garro Ureña, casado una vez, cédula de identidad
N° 109480189, en calidad de
apoderado generalísimo de
Centro Gerontológico
para América Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102748454, con domicilio en:
Sabana Oeste, de la casa Liberacionista,
200 norte y 50 oeste, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de capacitación y formación para el adulto mayor y su entorno familiar. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el 10 de noviembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022619952 ).
Solicitud Nº
2021-0010783.—Manuel
Enrique Lizano Pacheco, casado una vez, cédula de identidad 108330413, en
calidad de apoderado especial de Industria De Trefilado De Centroamérica
Sociedad Anónima De Capital Variable, Otra identificación con domicilio en
Tegucigalpa, Francisco Morazán, Colonia Florencia Norte, edificio Plaza
América, 4TO nivel, entre Pricemart y Boulevard
Suyapa, Honduras, Honduras , solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 6. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Alambres metálicos o de
aleaciones metálicas Reservas: No se hace reserva de colores para el uso de
esta marca. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 25 de noviembre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022619964 ).
Solicitud Nº 2021-0009095.—Mario Gerardo Dejuk Gazel, soltero, cédula de identidad 105940330, en calidad de apoderado
generalísimo de Ortopedix, Sociedad Anónima, Cédula
jurídica 3101729839 con domicilio en cantón San José, distrito HospitaL, específicamente en barrio Los Ángeles, contiguo a
Maquinsa, San José, Costa Rica ,
solicita la inscripción de: TEYKO
como marca de servicios en clase(s): 10 y 12.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Camas
de aire para uso médico camas especiales para cuidados médicos camillas con
ruedas camillas para enfermos / angarillas / camillas de ambulancia colchones
de aire para uso médico colchones para el parto corsés para uso médico fajas
abdominales fajas de embarazo fajas ortopédicas fajas umbilicales mobiliario
especial para uso médico artículos ortopédicos andadores con ruedas andadores
para personas discapacitadas sillas orinal / sillas cómodo artículos
ortopédicos bastones de cuatro patas para uso médico bastones para uso médico
muletas rodilleras ortopédicas medias elásticas para uso quirúrgico medias para
varices.; en clase 12: Sillas de ruedas. Reservas: Del color: azul. Fecha: 2 de
noviembre de 2021. Presentada el: 7 de octubre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 2 de noviembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2022619978 ).
Solicitud Nº 2021-0011466.—Laura Emilia Chacón Cordero, divorciada 2 veces, cédula de identidad N°
109330091, con domicilio en:
de Esc. Laboratorio 150 N 100 E frente
a Esc. Especial, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase41: educación, formación, actividad deportiva. Reservas: de los colores: verde oscuro y dorado. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 20 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art, 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador.—( IN2022620030 ).
Solicitud Nº
2021-0010617.—Wilfredo
Ortega Ortega, unión libre, pasaporte C01441795, con
domicilio en 100 este de la farmacia Santa Fe en Barrio Los Cerros, en Liberia,
Guanacaste., Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49:
Un establecimiento comercial dedicado a la confección y venta de pizza, ubicado
en 100 este de la farmacia Santa Fe en Barrio Los Cerros, en Liberia,
Guanacaste. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el: 22 de noviembre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este
edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620076 ).
Solicitud Nº 2022-0000348.—Esteban Adolfo Fonseca Zúñiga, soltero, cédula de identidad 112180530, en calidad de apoderado generalísimo de Seven Pharma Limitada,
cédula jurídica 3-102-534220, con domicilio
en Guadalupe de Goicoechea,
Barrio Colonia del Río, 100 metros al sur, de la entrada principal, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 5 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico; alimentos
para bebés; emplastos;
material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales. Fecha: 19 de enero del 2022. Presentada el: 13 de enero del 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 19 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2022620080 ).
Solicitud Nº 2021-0000028.—Francisco Sequeira
Chaves, divorciado
dos veces, cédula de identidad 502340842 con domicilio en Lagunilla, Santa
Cruz, Guanacaste, del Cruce de Lagunilla 1 km al oeste y 600 metros norte, San
Ramón, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase(s): 30.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Miel
de abeja. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 5 de enero de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2022620082 ).
Solicitud Nº 2021-0010141.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada
especial de CB Enterprise, Inc. con domicilio en OMC Chambers, Wickhams CAY 1,
Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: Botran XL
ORIGINAL BLANCO
como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (Excepto cerveza). Fecha: 16 de noviembre de 2021. Presentada el: 08 de noviembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022620095 ).
Solicitud Nº 2022-0000002.—Irene María Castillo Rincón, cédula de identidad
N° 115130376, en calidad de
apoderado especial de United Dairy Farmers SRL,
cédula jurídica N° 3102710213, con domicilio en: Mata Redonda, 25 oeste de Capris Médica, casa a mano izquierda color blanco con rojo, San José, Costa Rica, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de helados lácteos. Ubicado en San José, Mata
Redonda, Avenida Segunda, contiguo a la Soda Tapia. Reservas: el titular hace expresa reserva
de usarlo en cualquier color y tamaño. Fecha: 24 de enero de 2022. Presentada el: 3 de enero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—(
IN2022620221 ).
Solicitud Nº 2021-0011266.—Robert Christian Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad
800790378, en calidad de apoderado especial de Químicos y Lubricantes, S. A., con domicilio
en Anillo Periférico 17-36,
Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción:
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 5 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas. Fecha: 17 de diciembre del 2021. Presentada el: 14 de diciembre del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022620223 ).
Solicitud N°
2021-0010243.—Andrés Daniel Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad N°
107120834, en calidad de apoderado especial de Ariana Chavarría
Murillo, soltera, cédula de identidad
N° 116860674, con domicilio en
Ulloa, Residencial Vistas del Sol Casa 47, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pastelería
y repostería en general,
panes, galletas, queques. Reservas:
De los colores: dorado, rosado y celeste. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2022620227 ).
Solicitud Nº 2021-0011109.—Óscar Emilio Valverde Carvajal, divorciado dos veces, cédula de identidad N° 104690916, con domicilio
en Desamparados, San Antonio, Plazoleta,
300 sur de La Capilla, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a Servicios de restauración de
tacos, ubicado en San José,
Desamparados, San Antonio, Plazoleta, 300 metros al norte de la Cruz Roja de
Desamparados. Fecha: 12 de enero
de 2022. Presentada el: 7
de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022620256 ).
Solicitud Nº 2021-0011425.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de
apoderado especial de Gotera
Sociedad Anónima
de capital variable, con domicilio en: Km 20 1/2, carretera antigua a Zacatecoluca, de la
Ciudad de Olocuilta, Departamento
de La Paz, El Salvador, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: café, té,
cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; chocolate; helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 04 de enero de 2022. Presentada el: 17 de diciembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—(
IN2022620276 ).
Solicitud Nº
2021-0011426.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de
apoderado especial de Gotera Sociedad Anónima de Capital Variable con domicilio
en km 20 1/2 carretera antigua a Zacatecoluca, de la Ciudad Olocuilta,
Departamento de la Paz, El Salvador, El Salvador, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de
ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y
legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras,
compotas; huevos, leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos;
aceites y grasas para uso alimenticio. Fecha: 4 de enero de 2022. Presentada
el: 17 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4
de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022620277 ).
Solicitud Nº 2021-0010983.—Ricardo Alberto Rodríguez
Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado
especial de Comunicaciones Digitales de Entretenimiento CDE S.A., cédula jurídica
N° 3101703953, con domicilio en:
San José, Mata Redonda, Sabana Sur, cincuenta metros oeste de la antigua Universal, edificio color
blanco con gris, Grupo Multimedios
Oficinas de la Compañía /
Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
41: educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales, desarrollo de formatos para programas de radio y televisión, distribución de programas de televisión y radio, preparación y
producción de programas de televisión y radio; preparación
de programas de televisión
y radio; producción de programas
de animación para su uso en televisión,
radio y cable. Fecha: 09 de diciembre
de 2021. Presentada el: 03
de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2022620294 ).
Solicitud Nº 2021-0010982.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad 113780918, en calidad de Apoderado Especial de
Comunicaciones Digitales de Entretenimiento
CDE, S. A., cédula jurídica 3101703953 con domicilio en San José, Mata
Redonda, Sabana Sur, cincuenta
metros oeste de la antigua
Universal, Edificio color blanco
con gris, Grupo Multimedios Oficinas
de la Compañía / Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Servicios
en clase 38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios
de difusión de programas de
televisión; provisión de canales de televenta; emisiones de televisión; programas de televisión; comunicaciones por terminales de computadora; transmisión de archivos digitales. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620296 ).
Solicitud Nº 2021-0005909.—Linet Mariela Valerio Monge,
cédula de identidad 111700163, en calidad de apoderada generalísima de Maestra Interna,
Limitada 3-102-807050, Cédula jurídica 3-102-807050 con domicilio en San
Jose-Curridabat Curridabat, costado norte de Plaza Cristal, edificio Jurex, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Inner teacher
como marca de comercio y servicios en clase(s): 16; 35 y 41.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16:
Productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de
papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de
papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas;
pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y
bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta;
clichés de imprenta; en clase 35: Venta y comercialización de productos,
servicios de modo minorista o mayorista de fibras, tejidos de todo tipo de ropa
y artículos relacionado, la promoción de servicios de publicidad por medios
digitales y tradicionales; por cuenta propia o de terceros; La explotación o
dirección de una empresa comercial; la dirección de los negocios o actividades
comerciales de una empresa industrial o comercial; administración de programas
de fidelización de consumidores; en clase 41: Organización de exposiciones con
fines culturales o educativos, la organización y la dirección de conferencias,
congresos y simposios, la publicación de libros y textos, que no sean textos
publicitarios, realización y la producción de películas no publicitarias, los
servicios de juegos informáticos en línea, ciertos servicios de redacción, tales como la redacción de guiones televisivos y cinematográficos,
los servicios de compositores y autores de música. Reservas: Se hace reserva
del uso exclusivo de la marca solicitada en cualquier tamaño, color, tipos o
formas de letras, fondos, disposiciones y combinaciones de colores y el derecho
a aplicarla o fijarla de la manera que considere más conveniente. Fecha: 12 de
agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620312 ).
Solicitud Nº 2021-0005910.—Linet Mariela Valerio
Monge, cédula de
identidad 111700163, en calidad de apoderado especial de maestra interna,
limitada, Cédula jurídica 3-102-807050 con domicilio en San Jose-Curridabat
Curridabat, costado norte de plaza Cristal, edificio Jurex,
segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: el ciudadano
del mundo
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 28 y 41.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28:
Juguetes como muñecas, los aparatos de juegos, cuarto de muñecas, artículos de
entretenimiento como bolas, canicas, casas de juegos para niños, los aparatos
recreativos y de juegos; incluidos sus dispositivos de mando; en clase 41:
Organización de exposiciones con fines culturales o educativos, la organización
y la dirección de conferencias, congresos y simposios, la publicación de libros
y textos, que no sean textos publicitarios, realización y la producción de
películas no publicitarias, los servicios de juegos informáticos en línea,
ciertos servicios de redacción, tales como la redacción de guiones televisivos
y cinematográficos, los servicios de compositores y autores de música Reservas:
Se hace reserva del uso exclusivo de la marca solicitada en cualquier tamaño,
color, tipos o formas de letras, fondos, disposiciones y combinaciones de
colores y el derecho a aplicarla o fijarla de la manera que considere más
conveniente. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620337 ).
Solicitud Nº 2022-0000229.—María José Ortega Telleria, casada una vez, cédula de identidad N°
206900053, en calidad de apoderado especial de Kryssia Lisseth Jinesta Chaves, casada una vez, cédula de identidad N° 206840330, con domicilio
en: Grecia, Alajuela, Residencial
Montecristo, casa dos A., Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de servicios en clases: 35, 39 y 41 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: servicios de publicidad; blog y generación de contenido para redes sociales sobre temas de viajes y estilo de vida; en clase
39: servicios de planificación,
organización y reserva de viajes, asesorías sobre planificación y organización de viajes y en clase 41: cursos
educativos relacionados con
viajes. Reservas: la
titular hace expresa reserva de utilizar la marca en cualquier
color y tamaño. Fecha: 24
de enero de 2022. Presentada
el: 10 de enero de 2022.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—(
IN2022620341 ).
Solicitud Nº 2021-0010988.—Naomi Mata Vega,
soltera, cédula de
identidad 115180257 con domicilio en Barrio El Carmen, Urbanización Carrez de la entrada principal 75 metros al este, Cartago,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado,
artículos de sombrería Reservas: De los colores;
verde, turquesa, naranja y amarillo Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 3
de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2022620353 ).
Solicitud Nº 2021-0010989.—Naomi Mata Vega, soltera, cédula de identidad N° 115180257, con domicilio en: de la entrada
principal Urbanización Carrez
75 metros al este, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en clase
49 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
un establecimiento comercial dedicado a la venta de todo tipo de prendas
de vestir, calzado, y artículos de sombrería, ubicado en la provincia
de Cartago, cantón primero Cartago, distrito tercero El Carmen, Plaza
Bailey local Nº 11. Reservas: colores:
verde, turquesa, naranja y amarillo. Fecha: 03 de enero de 2022. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 03 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620359 ).
Solicitud N°
2021-0009092.—Silvia Trejos Zamora, cédula de identidad N° 113670740, en calidad de apoderada especial de
Turtle Beach Lodge S. A., cédula jurídica N° 3-101-188056,
con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Edificio Meridiano, piso tercero, oficina doce, 11301, SJO, Costa Rica, solicita
la inscripción de:
como marca de servicios
en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de transporte de turistas y organización de viajes; servicios de guía turística; servicios de información de viajes, excursiones y tours. Fecha: 1° de diciembre
de 2021. Presentada el 7 de
octubre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2022620365 ).
Solicitud Nº 2021-0007764.—Ofelia Membreño
Membreño, soltera,
cédula de identidad N° 800920263, en
calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa Agrícola Industrial y Servicios Múltiples de Sarapiquí R.L.
(COOPESARAPIQUI), cédula jurídica N° 3004084499, con domicilio en: 25 metros sur del
Banco Nacional de San Miguel de Sarapiquí, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Mi Cafecito COOPESARAPIQUI
como marca de fábrica
y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café en todas sus preparaciones y presentaciones, y sucedáneos del
café. Reservas: no hace reserva de los términos: “Mi
Cafecito” Fecha: 08 de septiembre
de 2021. Presentada el 27
de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620366 ).
Solicitud Nº 2021-0010217.—Beatriz Vanessa Núñez Bolaños, casada una vez, cédula de identidad N° 205950570 con domicilio en Grecia, Tacáres, Cataluña, cien metros norte del Condominio Santander,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial
en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a: Brindar servicios de educación, ubicado en Alajuela, Grecia,
Central cien metros este y trescientos metros sur de PALI de Grecia. Reservas: Colores: vino y beige. Fecha: 19 de noviembre de 2021. Presentada el: 09 de noviembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022620371 ).
Solicitud Nº 2021-0011464.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, en calidad de Apoderado Especial de Santillana Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101145880 con domicilio
en San José, Costa Rica, Transversal, 76, Zona
Industrial, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de servicios
en clase(s): 38 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios
de telecomunicaciones. Reservas:
de los colores: rojo, amarillo,
verde claro, celeste, violeta,
azul, así mismo reservamos el logo como un todo, en cualquier
color de fondo. Fecha: 28
de enero del 2022. Presentada
el: 20 de diciembre del
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2022620373 ).
Solicitud Nº 2022-0000494.—Karolyn Chacón Zeledón, cédula de identidad N°
114750718, en calidad de apoderada especial de Andyka MC
SRL, cédula jurídica N° 3102834229 con domicilio en San Pedro, Los Yoses, del final de Avenida 10, 200 m sur, 50 m este, CJA Abogados, Costa Rica, solicita
la inscripción
como nombre comercial
en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a pizzería. Ubicado en Alajuela, Aguas Zarcas, 100 m este, sobre el
río Aguas Zarcas. Fecha: 27 de enero de 2022. Presentada el: 19 de enero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022620415 ).
Solicitud Nº 2022-0000346.—Oscar Yonny
García Chica, casado una vez,
otra identificación N°
117000506626 con domicilio en
Pococí, Guápiles, Urbanización Valle Escondido casa Nº 2, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a venta de ropa, zapatos, accesorios y perfumería. Ubicado en Pococí, Guápiles
contiguo al ministerio de salud local rosado. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 13 de enero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022620447 ).
Solicitud Nº 2021-0011116.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad
111660540, en calidad de Apoderado Especial de Cooperativa
Agrícola Industrial y de Servicios
Múltiples El General, Responsabilidad
Limitada, Cédula jurídica
3004045099 con domicilio en
San José, San Isidro De El General, Pérez Zeledón, contiguo a la terminal de buses del Mercado Municipal, segundo piso., Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y
Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Para proteger y distinguir productos de café. Reservas: La solicitante se reserva el uso exclusivo
del distintivo marcario en cualesquiera tamaños, formas, colores, tipos o formas de letras y combinaciones de colores. Fecha: 14 de diciembre de 2021. Presentada el: 7 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2022620454 ).
Solicitud N° 2021-0008041.—Karla Vanessa Corrales Gutiérrez, cédula de identidad
N° 110990209, en calidad de apoderado
especial de Alberto Méndez Díaz, casado una vez, cédula de identidad N° 112570123,
con domicilio en Guachipelín Escazú, de Multiplaza quinientos metros sur,
Urbanización Dulce María, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase
41 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios
de entrenador personal, servicios
de gimnasio, gimnasios, servicios de salud y gimnasio, servicios de físico culturismo (body
building), servicios de entrenamiento
con pesas. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada el: 3 de septiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2022620458 ).
Solicitud N° 2019-0009335.—Harry Zurcher Blen, cédula de identidad N° 1-415-1184, en calidad de apoderado
especial de Roma Prince Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101011173, con domicilio en
300 metros al oeste y 175 metros al sur de Periféricos, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ROMA PRONTO, como marca de fábrica
y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y vegetales, en conserva, congeladas,
secas y cocidas, gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos
lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 13 de enero de 2022. Presentada el 10 de octubre de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620496 ).
Solicitud Nº 2021-0007497.—Laura Marcela Hernández Gómez, cédula de identidad
N° 110000923, en calidad de
apoderada especial de Rodolfo Alberto Cordero
Carballo, soltero, cédula de identidad N°
105520104 con domicilio en Pavas, Barrio La Favorita, de La Embajada de los Estados Unidos,
200 metros al oeste, 400 metros al norte y 50 metros al este, casa a
mano izquierda color blanco,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: VirtualTec como nombre comercial en Clase Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a la venta de todo tipo
de equipos digitales, venta de computadoras, sus periféricos, accesorios y todo tipo de suministros.
Venta de todo equipo de comunicación. Ubicado en San José,
Desamparados, frente al Liceo
Monseñor Rubén Odio, local número 14. Fecha: 07 de enero de 2022. Presentada el 19 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2022620582 ).
Solicitud Nº 2021-0011010.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderado especial de
Grupo Ancla Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en: Barrio México, 150
metros al norte de la iglesia,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: LANETOL, como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: medicamentos
para tratar dolores musculares. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022620605 ).
Solicitud N°
2021-0011011.—Andrea Gallegos Acuña,
cédula de identidad N° 110570009, en
calidad de apoderado
especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en Barrio México, 150
metros al norte de la iglesia,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: MICOTILEX como marca
de fábrica y comercio en
clase 3 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Productos para el cuidado de los pies. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620607 ).
Solicitud N° 2021-0003854.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez,
cédula de identidad N° 108650289, en
calidad de apoderada especial
de Dogma Sociedad Anónima, con domicilio
en 11 calles 0-38, Zona 14,
Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: ASMARA, como
marca de comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: preparaciones
y sustancias farmacéuticas
de uso humano. Fecha: 1° de noviembre
de 2021. Presentada el 29
de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022620608 ).
Solicitud Nº 2021-0003855.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez,
cédula de identidad N° 108650289, en
calidad de apoderado
especial de Dogma Sociedad Anónima, con domicilio en: 11 calle 0-38, Zona 14, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: CONGESTEX,
como marca de comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha:
05 de noviembre de 2021. Presentada
el 29 de abril de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de noviembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022620631 ).
Solicitud Nº 2021-0011012.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009,
en calidad de apoderada especial de Grupo Ancla
Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101004980 con domicilio en
Barrio México, 150 metros norte de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: GRUPO ANCLA como nombre comercial
en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Para proteger y distinguir un establecimiento comercial dedicado a manufactura, importación y comercialización de
productos de consumo masivo, cosméticos, medicamentos e higiénicos. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620640 ).
Solicitud Nº 2021-0005889.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N°
113590010, en calidad de apoderado especial de Sodel con domicilio en 190 Rue René Barthélémy,
14100 Lisieux, Francia, solicita la inscripción de: ALKAZYME como
marca de fábrica y comercio en clases
3 y 5 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
de limpieza; en clase 5: Productos desinfectantes enzimáticos con propiedades limpiadoras; detergentes. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 30 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022620665 ).
Solicitud Nº 2021-0010510.—León Weinstok
Mendelewicz, cédula de identidad 11200158, en calidad de Apoderado Especial de PARAGON FILMS, INC con domicilio en 3500 West Tacoma,
Broken Arrow, Oklahoma, 74119, USA, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: INSPIRE como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 16. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 16: Film plástico estirable para envases industriales y comerciales Prioridad: Se otorga prioridad N° 90739882 de fecha
27/05/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022620667 ).
Solicitud Nº 2021-0011076.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad
N°
113590010, en calidad de apoderado especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juarez, Ciudad de México, C.P. 03810,
México, solicita la inscripción
de: RUSH Z como marca
de fábrica y comercio en clase 5 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el 07 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022620668 ).
Solicitud Nº 2021-0011077.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad
N° 113590010, en calidad de
apoderado especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03810,
México, solicita la inscripción
de: BLACK BOX Z, como marca
de fábrica y comercio en clase 5 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel. Fecha: 17 de enero del 2022. Presentada el 07 de diciembre del 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022620669 ).
Solicitud Nº 2021-0011078.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N°
113590010, en calidad de apoderado especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juarez, Ciudad de México, C.P. 03810, México,
solicita la inscripción de:
CONTROL Z como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 07 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022620670 ).
Solicitud Nº 2021-0011269.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de Apoderado
Especial de Wilhelm SIHN JR. GMBH & CO. KG con domicilio
en Wilhelm-SIHN-STR. 5-7, 75223 Niefern-Öschelbronn, Alemania,
solicita la inscripción de:
WISI como Marca de Fábrica
y Comercio en clase 9 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Contenido grabado; bases de datos; contenido multimedia;
software, en particular software de aplicación, software de redes y comunicaciones,
software de soporte de sistemas
y sistemas, y firmware; middleware, en particular middleware de IPTV; tecnología
de la información y dispositivos
audiovisuales, multimedia y fotográficos;
aparatos de comunicación y equipos de comunicación, incluidos antenas y sistemas de antenas; controles remotos; receptores de satélite; sistemas de recepción por satélite que incluyen antenas parabólicas compensadas; amplificadores de antena; sistemas de alimentación de antenas; filtros de antena; cables de antena; mástiles de antena; tomas de antena; enchufes multimedia; tomas de módem de banda ancha; instalaciones
de banda ancha y sus componentes; receptores de audio
y video; pasarelas inteligentes
para la comunicación; redes ópticas
y sus componentes; terminaciones
de redes ópticas; unidades
de red óptica; acopladores
de señales; divisores de señal; aparatos y equipos de radiodifusión; aparatos y equipos para la gestión y supervisión de redes, en particular en instalaciones CATV; cabeceras, en
particular cabeceras digitales; sistemas
de cabecera; transmisores de IPTV; moduladores; dispositivos y medios de almacenamiento de datos; aparato de reproducción; aparatos y equipos de procesamiento de datos y accesorios [eléctricos y mecánicos]; ordenadores y hardware informático;
componentes y partes de computadoras; dispositivos periféricos informáticos; ecualizadores de audio; ecualizadores
gráficos; cables de señales
para tecnología de la información,
audio, vídeo y telecomunicaciones;
cables para transmisión de señales
ópticas; guías de ondas ópticas; adaptadores ópticos; convertidores ópticos; acopladores ópticos; sistemas de alimentación óptica; cables de fibra óptica; conectores de fibra óptica; acoplamientos
de fibra óptica; distribuidores y divisores ópticos; interruptores ópticos; multiconmutadores ópticos; accesorios de montaje óptico; amplificadores ópticos; atenuadores ópticos; multiplexores y demultiplexores, en particular multiplexores y demultiplexores ópticos; conmutadores de redundancia óptica; alternadores ópticos; diplexores ópticos; nodos ópticos; imanes, magnetizadores y desmagnetizadores;
dispositivos científicos y
de laboratorio para el tratamiento con electricidad; aparatos, instrumentos y cables
para electricidad; cables coaxiales;
cables de alimentación; componentes
eléctricos y electrónicos, en particular cables e hilos, enchufes, y otros contactos [conexiones eléctricas], circuitos eléctricos y placas de circuitos, conjuntos de interruptores
eléctricos, aparatos de conmutación eléctricos, antenas y sistemas de antenas como componentes;
procesadores de video; adaptadores
eléctricos; acoplamientos eléctricos; conectores eléctricos; distribuidores y divisores eléctricos; divisores de energía eléctrica; cajas de derivaciones eléctricas; convertidores de frecuencia; interruptores multiconmutadores; duplexores; resistencias transformadores moduladores; codificadores; decodificadores; transcodificadores; fuentes de alimentación; sistemas de suministro de energía; protectores de sobretensión; amplificadores; atenuadores; almohadillas atenuadoras; diplexores; transmisores inalámbricos; receptores inalámbricos; transmisores eléctricos; receptores eléctricos; transmisores ópticos; receptores ópticos; dispositivos y equipos ópticos; mejoradores y correctores ópticos; dispositivos y equipos de seguridad, protección y señalización; equipo de buceo; dispositivos y equipos de navegación, orientación, seguimiento, orientación y elaboración de mapas; dispositivos y equipos de medición, detección, seguimiento y control; controladores
y reguladores; aparatos de laboratorio e investigación científica, aparatos y simuladores educativos; partes y piezas para todos los productos mencionados, en la medida en que se incluyan en esta
clase. Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 14 de diciembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022620672 ).
Solicitud Nº 2022-0000071.—León Weinstok
Mendelewicz, cédula de identidad
N° 11200158, en calidad de apoderado especial de Quala Inc. con domicilio en Pasea Estate P.O. Box 958 Road
Town, Tórtola, Islas Vírgenes
Británicas, Islas Vírgenes
(Británicas), solicita la inscripción de: SPARTAN como
marca de fábrica y comercio en clase
32 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas
minerales y gaseosas, bebidas energizantes y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumo de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 4 de enero de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022620673 ).
Solicitud Nº 2021-0011616.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N° 1105501703, en calidad
de apoderado especial de Gyotrex
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-317003, con domicilio en:
Paseo Colón, edificio Torre Mercedes, octavo piso, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SPA, como
marca de fábrica y comercio en clases:
30 y 32 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, todo tipo de café, té, todos los tipos
y sabores de té, así como emulsión
no líquido, cacao, chocolate, azúcar,
arroz, tapioca, sagú, sucedáneos
del café, harinas y preparaciones
hechas a base de cereales,
pan, bizcochos, tortas, productos
de pastelería y confitería;
helados comestibles, miel,
jarabe de melaza, levadura,
polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas y en clase 32: cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas, esencias para elaborar bebidas, polvos para elaborar bebidas de té, refrescos de té, bebidas deshidratadas; agua embotellada; y en general todo tipo de agua. Fecha:
06 de enero de 2022. Presentada
el: 23 de diciembre de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—(
IN2022620675 ).
Solicitud N° 2021-0011608.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N° 110550730, en calidad de
apoderada especial de Grupo Agroindustrial
Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101173639, con domicilio en San José, San José, distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia
Medalla Milagrosa, 50
metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MI
RECETA, como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: café, todo tipo de café, té, todo tipo de té,
cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe
de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas. Fecha: 6
de enero de 2022. Presentada
el 23 de diciembre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2022620676 ).
Solicitud N° 2021-0011606.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
110550703, en calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial
Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-173639, con domicilio en San José, San José distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia
Medalla Milagrosa, 50
metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FORTE,
como marca de fábrica y comercio en clase: 4 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: aceites y grasas para uso industrial; lubricantes; productos para
absorber, rociar y asentar el polvo, así
como compuestos para eliminar el polvo;
combustibles (incluida la gasolina
para motores) y materiales
de alumbrado; velas y mechas de iluminación; preparación de aceite de almendra de palma y estearina de palma africana para usar como materia prima en fabricación de candelas, cera
para pisos, recubrimientos
para papel encerado.. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620677 ).
Solicitud N° 2021-0011605.—Guiselle
Reuben Hatounian, casada, en calidad de apoderado
especial de Grupo Agroindustrial Numar, Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101- 173639 con domicilio en distrito tercero hospital, Barrio Cuba, de la
Iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al oeste, San Jose, Costa Rica, solicita la
inscripción de: DELICREM como marca de fábrica y comercio en clase(s):
29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29:
Carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y
verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas;
jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos, lácteos;
aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla,
conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer
sopas. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2022620678 ).
Solicitud N° 2022-0000008.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de
apoderada especial de JHO Intellectual Property
Holdings LLC, con domicilio en
1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: CANDY APPLE CRISP, como marca de fábrica y comercio en clases
5 y 32 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos
dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; complementos dietéticos y nutricionales; complemento nutricional líquido; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor a manzana; en clase 32: bebidas
energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones
energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor a manzana. Fecha: 7 de enero de 2022. Presentada el 3 de enero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022620679 ).
Solicitud Nº 2022-0000007.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
110550703, en calidad de apoderado especial de Jho Intellectual Property Holdings,
LLC., con domicilio en 1600
N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: BLUE RAZZ, como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 5 y 32 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos
dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; complementos dietéticos y nutricionales; complemento nutricional líquido; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo.; en clase
32: Bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas. Fecha: 7 de enero del 2022. Presentada el: 3 de enero del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022620681 ).
Solicitud Nº 2022-0000013.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada
especial de Jho Intellectual Property Holdings, LLC, con domicilio
en 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: SOUR HEADS como marca de fábrica
y comercio en clases: 5 y 32. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor agrio; en clase
32: Bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor agrio. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 3 de enero de 2022. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022620682 ).
Solicitud N° 2022-0000014.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de
apoderado especial de JHO Intellectual Property
Holdings LLC., con domicilio en
1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: STAR BLAST como marca
de fábrica y comercio en
clases: 5 y 32. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo.; en clase
32: Bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 3 de enero de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022620683 ).
Solicitud N°
2022-0000015.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
N° 1105501703, en calidad
de apoderada especial de JHO Intellectual Property
Holdings LLC., con domicilio en
1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: WYLDIN’ WATERMELON, como marca de fábrica y comercio en clases:
5 y 32 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos
dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor a sandía; en clase
32: bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor a sandía. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el 3 de enero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022620684 ).
Solicitud Nº 2022-0000016.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado
especial de Jho Intellectual Property Holdings LLC, con domicilio
en: 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: CHERRY BLADE LEMONADE, como marca de fábrica
y comercio en clases: 5 y 32 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas, suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales
líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor a cereza y en clase 32: bebidas
energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones
energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor a cereza. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 03 de enero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—(
IN2022620685 ).
Solicitud N° 2021-0011617.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N° 1105501703, en calidad de
apoderada especial de Grupo Agroindustrial
Numar Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-173639, con domicilio en distrito
tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa, 50 metros al oeste,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SECRETO, como
marca de fábrica y comercio en clases:
29 y 30 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de aves y carne de
caza; extractos de carne; frutas
y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos,
lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones
para hacer sopas; en clase 30: café, todo tipo de café, té, todo tipo
de té, cacao, chocolate, azúcar,
arroz, tapioca, sagú, sucedáneos
del café, harinas y preparaciones
hechas a base de cereales,
pan, bizcochos, tortas, productos
de pastelería y confitería;
helados comestibles, miel,
jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta,
aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas. Fecha: 6
de enero de 2022. Presentada
el 23 de diciembre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022620686 ).
Solicitud Nº 2021-0011602.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703,
en calidad de apoderado especial de Grupo Agroindustrial
Numar Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-173639 con domicilio
en San José distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia
Medalla Milagrosa 50 metros
al oeste, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CANOLI, como
marca de fábrica y comercio en clase
29. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Carne, pescado, carne de aves
y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos,
leche y productos, lácteos;
aceites y grasas
comestibles, encurtidos, margarina,
manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Fecha:
07 de enero del 2022. Presentada
el 23 de diciembre del
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de enero del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022620687 ).
Solicitud Nº 2021-0011604.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
100550703, en calidad de apoderado especial de Industrial de Oleaginosas
Americanas Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N° 3101058770, con domicilio
en La Uruca, de la Fábrica de Calzado Adoc, 100 metros al este, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: CYCLONE como marca
de fábrica y comercio en
clases: 3. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa y para colar; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar, raspar, pulimentar, limpiadores; jabones; jabones de tocador, antibacteriales; productos de perfumería, perfumería, aceites esenciales, aceites de limpieza, cosméticos, lociones capilares; dentífricos. Fecha: 7 de enero de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022620688 ).
Solicitud N° 2021-0011610.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de
apoderada especial de Agricultural Services &
Development (ASD) International Inc, con domicilio en Scotia Plaza, pisos 9, 10 y
11, Avenidas 10 y 11, Avenida Federico Boyd No. 18 y Calle 51, Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Rhynko-Lure, como marca de fábrica y comercio en clase:
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
una feromona de agregación
para la captura del insecto
“Rhynkophorus Palmarum” transmisor
de la enfermedad del anillo
en palma aceitera; productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 13 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de us2prnún o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2022620689 ).
Solicitud Nº 2022-0000162.—Francisco Eduardo Montes Fonseca, cédula jurídica N° 113500822, en calidad de apoderado
generalísimo de 3102823449, cédula jurídica 3102823449, con domicilio
en local comercial color blanco, San José, 10301, 10301, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KickShine como marca de fábrica y comercio en clases:
3; 8 y 16. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Pegatinas
decorativas para uñas, productos para el cuidado de las uñas, preparaciones cosméticas para eliminar uñas de gel, uñas acrílicas y esmalte de uñas, adhesivos para pestañas, cabellos y uñas postizas, productos de aseo de uñas, a saber, puntas, pegamento, laca y brillo, quitaesmaltes, preparaciones para
el cuidado de la piel, el cabello
y las uñas no medicadas,
gel para uñas, laca de uñas para uso cosmético,
productos de reparación de uñas, es decir, envolturas, de uñas, uñas postizas, lacas de uñas, preparaciones para el cuidado de uñas, es decir, suavizantes de uñas, kits de cuidado de uñas que comprenden esmalte de uñas, toallitas impregnadas con removedor de esmalte de uñas, brillos de unas, protector de esmalte de uñas en la naturaleza
de una fina cubierta de plástico aplicada a las uñas, Productos para el cuidado de las uñas, capa base de laca de uñas, preparaciones
para retirar uñas de gel, cosméticos.; en clase 8: tijeras para cutículas, pulidoras de uñas eléctricas, neceseres de instrumentos de manicura eléctricos, herramientas de mano, a saber, sets de uñas, implementos
de manicura, a saber, limas
de uñas, implementos de manicura, a saber, cortaúñas, implementos de manicura, a saber,
empujadores de cutícula, implementos de manicura, a saber,
pinzas pequeñas, implementos de manicura, a saber,
tijeras de uñas y cutículas, estuches de manicura, cortadoras manuales, pulidores de uñas, cortaúñas, limas de uñas, alicates para uñas, botadores de uñas, tijeras de uñas, tijeras para la cutícula de la uña, pulidoras de uñas no eléctricas, tijeras, pinzas pequeñas.; en clase
16: Almohadillas desmaquillantes
de papel, pegatinas decorativas para suelas de zapatos, plantillas de dibujo, borrador de tinta fluida, impresiones
gráficas, placas de estampado de uñas, plantillas para las uñas, soportes para fotografías, materiales impresos en la naturaleza de las calcomanías, tatuajes temporales, portasellos, estuches de plantillas de estarcir, papel de estarcido, plantillas de estarcir, plantillas y patrones, siendo de papel y plástico, para la transferencia de diseños gráficos a calabazas, mini-calabazas, calabacino,
y otras frutas y verduras, stickers y calcomanías,
tatuajes temporales, hojas
de viscosa para embalar, patrones de bordados. Reservas: blanco y negro Fecha: 27 de enero de 2022. Presentada el: 6 de enero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2022620738 ).
Solicitud Nº 2021-0009681.—Fabiola Sáenz
Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 1095300764, en calidad
de apoderada especial de Chardon Taiwán
Corporation, con domicilio en
No. 37, Min Chie RD., Tung Lo Industrial Park, Miao Li Hsien, Taiwán, solicita la inscripción de: CHARDON, como
marca de fábrica y comercio en clase:
9 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: conectores de alimentación eléctrica; conexiones y conectores eléctricos; conectores de potencia; conectores enchufables; descargadores de sobretensión eléctrica; transformadores eléctricos; manguitos de unión para cables eléctricos; fundas para cables eléctricos; conectores de cables; conectores eléctricos aislados fusibles; tablero de distribución; reconectador; componentes de transformador;
juntas para cables eléctricos; terminaciones
para cables eléctricos. Fecha:
2 de noviembre de 2021. Presentada
el 25 de octubre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de noviembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022620853 ).
Solicitud Nº 2021-0009680.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de
apoderado especial de Yiwu Paier Electric Appliance Co. Ltd., con domicilio
en: N° 17195, Zone 2, China Yiwu International Trade Mart, Futian Street, Yiwu City, Zhejiang Province, China, solicita
la inscripción de: SOKANY, como
marca de fábrica y comercio en clases:
7, 8 y 11 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 7: mezcladoras
[máquinas]; máquinas para elaborar mantequilla; picadoras de carne [máquinas]; máquinas para la industria harinera; máquinas para cortar pan; amasadoras mecánicas; aparatos electromecánicos para preparar alimentos; trituradoras eléctricas para uso doméstico; molinillos de café que no sean
accionados manualmente; mezcladores eléctricos para uso doméstico; máquinas de cocina eléctricas; batidores eléctricos para uso doméstico; procesadores de alimentos eléctricos; extractores de jugo eléctricos; en clase 8: maquinillas
para cortar la barba; tenacillas para rizar el cabello; alicates
para cutículas; tenacillas
para encañonar; aparatos de
mano para rizar el cabello; maquinillas de afeitar eléctricas o no; limas de uñas [eléctricas]; pulidores de uñas [eléctricos o no]; maquinillas eléctricas o no para cortar el cabello;
cortaúñas eléctricos o no; estuches de manicura; aparatos de depilación eléctricos o no; neceseres de instrumentos de manicura eléctricos; rizadores de pestañas; trenzadores eléctricos para el cabello; aparatos de depilación láser, eléctricos y no eléctricos y en clase 11: hornos
de panadería; utensilios de
cocción eléctricos; cocinas [aparatos]; quemadores de gas; tostadores;
ollas a presión eléctricas;
cafeteras de filtro eléctricas; cafeteras eléctricas; barbacoas; freidoras eléctricas; hervidores eléctricos; hornos de pan; ollas eléctricas multifuncionales; placas de cocción eléctricas; freidoras de aire caliente; máquinas eléctricas para elaborar leche de
soja; cápsulas de café, vacías,
para cafeteras eléctricas; aparatos y máquinas de hielo; humidificadores; secadores de pelo. Fecha: 02 de noviembre de 2021. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022620854 ).
Solicitud N° 2021-0008366.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de
apoderado especial de Avance
Ingenieros Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101816439, con domicilio en San Rafael, del
Centro Comercial Escazú
Village, 600 metros oeste, edificio
del Banco General, sexto piso, Consortium Legal, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: VELO como marca
de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Gestión, organización y administración de negocios comerciales en relación con desarrollos inmobiliarios. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 14 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022620855 ).
Solicitud Nº 2021-0008367.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de
apoderado especial de Avance
Ingenieros Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101816439, con domicilio
en San Rafael, del Centro Comercial
Escazú Village, 600 metros oeste,
Edificio del Banco General, sexto piso,
Consortium Legal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VELO, como
marca de servicios en clase 36. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios de negocios inmobiliarios. Fecha: 06 de octubre del 2021. Presentada el 14 de septiembre del 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620856 ).
Solicitud Nº 2022-0000437.—Óscar Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de identidad N°
203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101042789, con domicilio en:
costado este del Centro Comercial Plaza Real, edificio
IPB. esquinero, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Plaza
Comercial Jacó
IBP, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a alquiler
de locales comerciales ubicado
en Puntarenas, Garabito, Jacó,
100 mts. norte del Banco Nacional. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 17 de enero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620868 ).
Solicitud Nº 2022-0000438.—Oscar Guillermo Alvarado Barrantes,
cédula de identidad 203250032, en
calidad de apoderado generalísimo de Nopal Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101042789, con domicilio
en costado este del Centro Comercial Plaza
Real, Edificio IBP. Esquinera,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Plaza Montenegro Estadio IPB, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a alquiler de locales comerciales. Ubicado en Alajuela, costado norte del Colegio Instituto de Alajuela. Fecha: 21 de enero del 2022. Presentada el: 17 de enero del 2022. San José: Se cita
a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620869 ).
Solicitud N° 2022-0000439.—Oscar Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de identidad N°
203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101042789, con domicilio
en costado este del Centro Comercial Plaza
Real, Edificio IPB. esquinero,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Plaza Santa Anita IPB como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a: Alquiler de locales comerciales, ubicado en: Costa Rica, Alajuela,
del Cementerio General, 200 metros al sur. Fecha: 21
de enero de 2022. Presentada
el 17 de enero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620870 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2022-0000380.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad 113780918, en calidad de Apoderado Especial de Innovak Global S. A. de C.V. con domicilio
en Boulevard Vicente Lombardo Toledano 6615, Colonia
Concordia Chihuahua, Chihuahua /México, México, México, solicita
la inscripción de: ENERBOOST como marca de fábrica
en clases: 1 y 5 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para la agricultura,
horticultura y silvicultura,
excepto fungicidas, herbicidas, insecticidas y parasiticidas; productos químicos de protección contra el tizón; abonos
orgánicos; fertilizantes; preparaciones para enmendar suelos; nutrientes para flores; productos para conservar las flores.; en clase 5: Productos
para eliminar animales
dañinos;Fungicidas;Herbicidas;Pesticidas;Insecticidas;Acaricidas, Biocidas; Germicidas; Parasiticidas. Fecha:
21 de enero de 2022. Presentada
el: 14 de enero de 2022.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2022619826 ).
Solicitud Nº 2021-0011567.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad 1041501184, en
calidad de Apoderado
Especial de Gamestop, INC. con domicilio
en 625 Westport Parkway, Grapevine, Texas 76051, Estados Unidos de América,-,Estados Unidos de América , solicita
la inscripción
como Marca de Servicios en
clase: 35. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Servicios de tienda minorista y servicios de tienda minorista en línea
prestados a través de una
red informática mundial que
incluye computadoras nuevas y usadas, videojuegos y juegos electrónicos, consolas de videojuegos, reproductores
de videojuegos portátiles, reproductores y grabadoras de medios digitales, videos, DVD, películas, juegos de cartas de rol, tarjetas de juegos, libros, revistas, guías de estrategia, hardware informático,
accesorios informáticos, juguetes y figuras de acción; promover la venta de bienes de terceros a través de la administración de un incentivo
para el cliente y un programa de descuento que incluye descuentos en computadoras nuevas y usadas, videojuegos y juegos electrónicos, consolas de videojuegos, reproductores portátiles de videojuegos, reproductores y grabadoras de medios digitales, videos, DVD , películas,
juegos de cartas de rol, tarjetas de juegos, libros, revistas, guías de estrategia, hardware informático, accesorios informáticos, juguetes y figuras de acción Reservas: Se reservan los colores blanco, negro y rojo en la misma disposición
que aparecen en el modelo adjunto
Fecha: 5 de enero de 2022. Presentada el: 22 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registradora.—(
IN2022620502 ).
Solicitud Nº 2022-0000114.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en
calidad de apoderado especial de Pizza Hut International, LLC con domicilio en
7100 Corporate Drive Plano TX 75024, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase: 43 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de suministro de comida y
bebida; servicios de restaurante y de comida para llevar, servicios de comida
rápida; restaurantes de autoservicio y establecimientos de comida rápida;
servicios de snack-bar, servicios de cafés, servicios de cafeterías; servicios
de catering; servicios de restaurante de comida para llevar con entrega a
domicilio. Reservas: Se reservan los colores rojo y blanco en la misma
disposición que aparecen en el modelo adjunto. Fecha: 11 de enero de 2022.
Presentada el: 5 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2022620507 ).
Solicitud Nº 2021-0011099.—Ligia María Solís Vargas, casada una vez, cédula de identidad N°
106720871, con domicilio en:
Atenas 100 metros norte del Bar Cos frente a la parada de buses
Concepción de Atenas, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: jabones, aceites esenciales, productos cosméticos. Fecha: 13 de diciembre de 2021. Presentada el: 07 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registrador(a).—(
IN2022620521 ).
Solicitud Nº 2022-0000496.—Karolyn Chacón Zeledón,
cédula de identidad 114750718, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Andyka MC SRL,
cédula jurídica 3102834229 con domicilio
en San Pedro, Los Yoses,
del final de avenida 10, 200 M sur, 50 m este, CJA Abogados, Costa Rica, solicita
la inscripción
como Marca de Fábrica
y Servicios en clase(s): 30 y 43. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; tapioca y sagú;
harinas y preparaciones a
base de cereales: pan, productos
de pastelería y confitería;
helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza;
vinagre, salsas (condimentos);
especias; hielo; en clase 43: Servicios
de restauración (alimentación);
hospedaje temporal. Fecha:
27 de enero de 2022. Presentada
el: 19 de enero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022620542 ).).
Solicitud N°
2021-0007949.—Helbert
Alfredo Cadet Aguilar, divorciado, cédula de identidad N° 205010201, con domicilio
en Villa Bonita, de los semáforos
100 m. o. y 100 m. s., Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de:
como marca de servicios en clase
43 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios de restauración (alimentación)
pollo frito. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 1° de setiembre de
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022620565 ).
Solicitud Nº 2021-0010513.—Lothar Volio Volkmer,
Cédula de identidad 109520932, en
calidad de Apoderado
Especial de Industria La Popular, Sociedad Anónima con domicilio en Vía
Tres Cinco Guion Cuarenta y dos de la Zona Cuatro de
la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
como Marca de Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Jabones
desinfectantes y/o antibacteriales;
desinfectantes; productos
para higiene personal que no sean
de tocador. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registradora.—(
IN2022620571 ).
Solicitud Nº 2021-0010981.—Ricardo Alberto
Rodríguez Valderrama,
cédula de identidad N° 113780918, en calidad de
apoderado especial de Comunicaciones Digitales de Entretenimiento CDE S. A.,
cédula jurídica N° 3101703953, con domicilio en San
José, Mata Redonda, Sabana Sur, cincuenta metros oeste de la antigua Universal,
edificio color blanco con gris, Grupo Multimedios Oficinas de la Compañía /
Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente Publicidad; gestión de negocios comerciales;
administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 09 de diciembre de 2021.
Presentada el 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620583 ).
Solicitud N°
2022-0000344.—Karla Lorena Benavides Fonseca, soltera, cédula de identidad N°
109530400, con domicilio en
de la esquina suroeste de
la Plaza González Víquez, 300 al sur, casa 2651, calle 11, avs. 26 y 28, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica
y comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el 13 de enero de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022620594 ).
Solicitud N° 2021-0011008.—Andrea Gallegos Acuña,
cédula de identidad N° 110570009, en
calidad de apoderada
especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en Barrio México, 150
metros norte de la iglesia,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica
y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos para el cuidado de los pies. Reservas: De los colores: amarillo y azul. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022620602 ).
Solicitud Nº 2021-0011014.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad
de apoderada especial de Grupo Ancla
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en Barrio México, 150 metros al norte
de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos para el cuidado de los pies. Reservas: De los colores: amarillo y azul. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620604 ).
Solicitud N°
2021-0011009.—Andrea Gallegos Acuña,
cédula de identidad N° 110570009, en
calidad de apoderado
especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en Barrio México, 150
mts norte de la Iglesia Católica, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Gelatinas,
confituras, yogur, frutas en conserva,
mantequilla de cacao, jaleas
comestibles, pasas. Reservas:
De los colores: blanco,
café y naranja. Fecha: 9 de
diciembre de 2021. Presentada
el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620609 ).
Solicitud Nº 2021-0011007.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderada especial de
Grupo Ancla Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en: Barrio México, 150
metros al norte de la Iglesia,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: alcohol en
gel, alcohol líquido, jabón
líquido, higiene y desinfección del cuerpo. Reservas: de los colores: blanco y azul. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador(a).—(
IN2022620613 ).
Solicitud Nº 2021-0006606.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado
especial de SPC Shipping Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101719800, con domicilio en San José, Sabana Oeste, edificio Vista del Parque, piso
dos, oficina tres, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clases: 35 y 39. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Agencias
de importación-exportación de productos;
en clase 39: Servicios de agencia naviera; servicios de agencias de expedición de carga; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. Fecha: 4 de enero de 2022. Presentada el: 19 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022620666 ).
Solicitud Nº 2021-0011152.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010,
en calidad de apoderado especial de Evergreen Balance Group Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101830065,
con domicilio en San José,
Santa Ana, Pozos, Radial Santa Ana, San Antonio de Belén, Kilometro Tres, Centro Empresarial, Vía Lindora, Edificio BLP Abogados,
quinto piso, Costa Rica, solicita
la inscripción:
como marca de fábrica
y comercio en clases 3; 5; 30 y 31 Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos para hacer masajes en forma de aceite de uso tópico;
aceites esenciales; bálsamos con fines cosméticos; cremas hidratantes; cremas de noche y de día; sueros faciales; bálsamos para dar brillo en los labios;
lápices de ojos; productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería.; en clase 5: Suplementos alimenticios; a saber, tinturas
para uso médico; cápsulas de gel de uso farmacéutico y médico; cápsulas en polvo
con CBD; suplementos alimenticios
en forma de gomitas para ayudar a la concentración, dormir y brindar energía; bálsamos con fines medicinales; productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales.;
en clase 30: Gomitas; productos de confitería; café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias
y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de
pastelería; chocolate; helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo.; en clase 31: Golosinas
con CBD para mascotas y productos
masticables blandos; productos alimenticios y bebidas para animales. Reservas: Se reserva el derecho a utilizar el signo en
cualquier combinación de colores. Fecha: 14 de enero del 2022. Presentada el 08 de diciembre del 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022620671 ).
Solicitud Nº 2018-0011214.—Uri Weinstok Mendelewicz,
cédula de identidad N° 1-818-430, en
calidad de apoderado
especial de Pierre Balmain S.A.S., con domicilio en: 44 Rue François 1ER, 75008, París, Francia, solicita
la inscripción
como marca
de fábrica y servicios en clases 14 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: metales
preciosos y sus aleaciones
(excepto para fines dentales)
y productos en metales preciosos o revestidos con ellos, no incluidos en otras
clases, a saber, anillos, pendientes, pulseras, baratijas, broches, cadenas, collares, alfileres, adornos, alfileres ornamentales, anillos, hebillas de metales preciosos, adornos para
sombreros, Gemelos, alfileres
de corbata, Joyería, piedras preciosas, piedras semipreciosas, perlas, Cajas de joyas.; en clase
35: Administración de Negocios,
Gestión comercial de licencias de bienes y servicios, Gestión empresarial de artistas escénicos, Administración de Empresas, Servicios de marketing,
Desfiles de moda con fines promocionales (Organización de
-), Organización de ferias con fines comerciales o publicitarios, Presentación de productos en medios de comunicación,
para la venta minorista, Venta en tiendas, Ventas en línea. Fecha:
14 de enero de 2022. Presentada
el: 05 de diciembre de
2018. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022620690 ).
Solicitud N° 2021-0011615.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de
apoderada especial de Grupo Agroindustrial
Numar Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101173639, con domicilio en San José, distrito tercero Hospital, Barrio
Cuba, de la Iglesia Medalla
Milagrosa, 50 metros al oeste,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica
y comercio en clases: 29 y 30 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne
de aves y carne de caza; extractos
de carne; frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche
y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas; en
clase 30: café, todo tipo de café, té, todo tipo de té,
cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café,
harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe
de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas. Fecha:
10 de enero de 2022. Presentada
el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2022620691 ).
Solicitud Nº 2021-0011481.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Borgynet International Holdings Corporation, con domicilio en Plaza 2000, Calle
50, piso 16, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos de confitería. Reservas: de los colores: P.Rhodamine, blanco,
cian, amarillo, negro,
magenta, violet C. Fecha: 04 de enero de 2022. Presentada el 21 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620692 ).
Solicitud Nº 2021-0010038.—Katherine Sojo
Ortiz, divorciada una vez, cédula de identidad
113290140, con domicilio en
Escazú, San Rafael, Guachipelín,
300 metros noroeste del Colegio Mount View,
Residencias 212, casa 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: Superonda,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 17 de enero del 2022. Presentada el: 4 de noviembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022621017 ).
Solicitud N° 2021-0000154.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad
de apoderado especial de Dicenam
Corporation, cédula jurídica ,con domicilio en Islas Vírgenes Británicas Suite 104
1535., Islas Vírgenes (Británicas),
solicita la inscripción de:
FORZA DELIVERY EXPRESS como marca de servicios en clases 35 y 39 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de agencias de importación
- exportación; tramitación administrativa de pedidos de compra; El agrupamiento por cuenta de terceros de prestación de servicios de mensajería prestados a través de medios electrónicos; servicios de abastecimiento para terceros de servicios de mensajería.; en clase 39: Transporte;
embalaje y almacenamiento
de mercancías; empaquetado,
el embotellado, el embalaje y el
reparto de productos; corretaje de fletes; corretaje de transporte; corretaje marítimo; descarga de mercancías; distribución de mensajes, reparto de correo, distribución de paquetes, entrega de flores, servicio de expedición de fletes, fletamiento, flete, servicios logísticos de transporte, servicios logísticos de transporte prestados por medios electrónicos, servicios de mensajería, mudanzas, operaciones de fleteo, reparto de mercancías, distribución de mercancías, reparto de mercancías encargadas por correspondencia. Fecha: 18 de enero de 2022. Presentada el: 11 de enero de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022621158 ).
Solicitud N° 2021-0010069.—Juan Carlos Badilla Barrantes, divorciado
una vez, cédula de identidad
N° 2-0433-0969, con domicilio en
Desamparados San Miguel Urbanización Casa de Campo, Casa color café número I,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: CENTRO INFANTIL EDUCATIVO GARABATOS CONSTRUYENDO OPORTUNIDADES PARA
CRECER como nombre comercial en clase
49. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Un establecimiento comercial
dedicado a impartir cursos educativos estimulación
multisensorial, servicio de guardería
- maternal. Además de impartir
cursos lectivos en maternal, pre kínder - preparatoria enseñanza en educación de primer ciclo. Ubicado en San José, Desamparados San Miguel de la Plaza de Deportes 25 metros al oeste. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el 04 de noviembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022621193 ).
Marcas de ganado
Solicitud Nº 2022-2.—Ref: 35/2022/336.—Jimmy Gerardo Paniagua Rodríguez, cédula de identidad N° 205760309, en
calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma
de Centro Internacional Genético
Animal CIGAC Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101690330, solicita
la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San
Carlos, Aguas Zarcas, Cerro
Cortés, trescientos al oeste
de Tico Frut, entrada a mano derecha
portón café. Presentada el 23 de diciembre del 2021. Según el expediente
N° 2022-2. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1
vez.—( IN2022620898 ).
Solicitud Nº 2022-113.—Ref: 35/2022/282.—Juan José Medina Torres,
cédula de identidad N° 800600141, solicita la inscripción de:
8
N
J
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, San José, Cartago Norte, de la escuela un kilómetro quinientos metros al
sur, finca a mano izquierda, portón
de madera. Presentada el 14 de enero del 2022. Según el expediente
Nº 2022-113. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1
vez.—( IN2022620944 ).
Solicitud Nº 2022-190.—Ref: 35/2022/418.—Ramón Cortés Lobo, cédula de residencia N°
155800537735, solicita la inscripción
de:
4
Z
5
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, San José, Popoyuapa, de la escuela
200 metros oeste y 300 metros al sur, casa azul, a mano izquierda. Presentada el 21 de enero del 2022. Según el expediente Nº 2022-190. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Giovanna
Mora Mesén, Registradora.—1
vez.—( IN2022620946 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación
Centro de Investigación y Desarrollo Social Centroamericano ACIDESCA, con domicilio
en la provincia de: San
José, San José. Cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Promover el conocimiento, ejercicio pleno, defensa y respeto a los derechos humanos,
derechos políticos, sociales,
ambientales y económicos de
la ciudadanía, así como los derechos de la naturaleza.
apoyar la formación política de la población con énfasis
en, pero sin limitarse a juventud, promoviendo la participación democrática y el pensamiento crítico, bajo un enfoque de equidad e inclusión. Cuyo representante, será el presidente: Juan Ramón Barrera Espinoza, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2022, asiento: 32307.—Registro
Nacional, 31 de enero del 2022.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—(
IN2022621028 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Crecer Sonriendo, con domicilio en la provincia de: Alajuela-San Carlos, cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: propiciar,
fomentar y colaborar a fin
de que los niños puedan tener acceso e ingresen a la red nacional de cuido financiada por el Patronato Nacional de la Infancia o cualquier entidad pública o privada. Cuyo representante, será el presidente:
Jaime Luis Solís Salazar, con las facultades que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
Tomo: 2021, Asiento: 360861 con adicional(es)
Tomo: 2021, Asiento: 634913.—Registro
Nacional, 24 de enero de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022621085 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula N° 3-002-553843, denominación:
Asociación
Red Distrital de Seguridad Comunitaria y Comercial de Pavas. Por cuanto dicha reforma cumple
con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2022, asiento: 39507.—Registro
Nacional, 24 de enero de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022621111 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Bienestar Canino y Felino Animalitos del Mundo, con domicilio en la provincia de: San José Vázquez de Coronado,
cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Promover el bienestar de los animales de compañía por
medio de campañas de castración accesibles
a bajo costo para la población costarricense, informar sobre los cuidados básicos que deben tener los animales de compañía, promover actividades relacionadas pro bienestar canino y felino de acceso público para el logro de recaudo de fondos. Cuyo representante,
será el presidente:
Jennifer Pamela Calderón
Zúñiga,
con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2021 Asiento: 346909 con adicional(es)
Tomo: 2021 Asiento: 587287.—Registro
Nacional, 20 de diciembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022621227 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El(la) señor(a)(ita) María Gabriela Bodden Cordero, en calidad de apoderado especial de
Plasma Water Solutions LLC, solicita la Patente PCT denominada MÉTODO
Y APARATO PARA EL TRATAMIENTO CON PLASMA DE LÍQUIDOS
EN FORMA CONTINUA. La invención se refiere a un método, cámara de reacción y sistema para el tratamiento líquidos en forma continua, caracterizado porque comprende las siguientes etapas: a) recibir un flujo de líquido a tratar en una cámara de reacción, a través de al menos una abertura de entrada en dicha cámara
de reacción, dirigiendo dicho flujo de líquido a tratar hacia una sección de entrada de
la cámara de reacción; b) convertir el flujo
de líquido a tratar en un flujo bifásico
líquido-gas en dicha sección de entrada; c) dirigir el flujo
bifásico hacia una sección intermedia de la cámara
de reacción, donde se aplica un campo eléctrico; d) ionizar la fracción gaseosa del flujo bifásico que circula a través de dicha sección intermedia, producto de
la interacción entre el flujo bifásico y el campo eléctrico aplicado; e) mantener un régimen de ionización, generando plasma no térmico a lo
largo de la sección intermedia de la cámara de reacción, en donde dicho
régimen se mantiene por
medio del control del campo eléctrico aplicado en dicha
sección intermedia; f) dirigir
el flujo bifásico en régimen
de ionización hacia una sección de descarga de la cámara de reacción, separada de la sección intermedia
donde se aplica el campo eléctrico, generando desionización de la fracción gaseosa, y produciendo una pérdida de velocidad en el
flujo de líquido que resulta en la condensación
del flujo bifásico; y g) retirar un flujo de líquido tratado desde dicha sección
de descarga, a través de al menos una abertura de descarga en la cámara de reacción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes
es: C02F 1/46; cuyo(s) inventor(es) es(son) Urrutia
Pieper, Javier (CL); Knop Rodríguez, Frederik (CL); Zolezzi
Campusano, Alfredo (CL); Contreras Machuca, Roberto
(CL); Viñuela Sepúlveda,
Rubén (CL); Saona Acuña,
Maximiliano (CL) y Zolezzi Garretón,
Alfredo (CL). Publicación Internacional: WO2020099914. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000252, y fue presentada a las 16:03:39 del
14 de mayo de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.— San José, 24 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura de la O.—( IN2022620060 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La señora(ita)
Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad N°
1-1055-0703, en calidad de apoderado especial de
Kronos Bio Inc., solicita la Patente
PCT denominada COMPUESTOS, COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA MODULAR LA ACTIVIDAD CDK9.
Inhibidores de CDK9 que son derivados
de pirazol[1,5-α]pirimidina y sales de los mismos,
correspondientes a la fórmula
(I): (I). La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional
de Patentes es: A61K 31/519, A61P 35/00 y C07D
487/04; cuyos inventores son Mikochik, Peter (US); Vacca, Joseph (US); Freeman, David
(US) y Tasker, Andrew (US). Prioridad: N° 62/752,635
del 30/10/2018 (US), N° 62/884,993 del 09/08/2019 (US) y N° 62/910,058 del
03/10/2019 (US). Publicación Internacional:
WO/2020/092314. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000202, y fue presentada a las 10:02:34 del 23 de abril
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 21 de enero de 2022.—Oficina
de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—(
IN2022620674 ).
El señor Néstor Morera
Víquez, cédula de identidad
N° 110180975, en calidad de
apoderado especial de Banco Davivienda
S. A., solicita la Patente
PCT denominada SISTEMA Y MÉTODO PARA
LA APROBACIÓN Y DESEMBOLSO DE UN CRÉDITO. La presente invención
se relaciona con un sistema
y método para la aprobación,
depósito y desembolso de un
crédito de manera rápida y ágil. El método de la presente invención comprende una etapa i) de recibir en un primer servidor un dato de solicitud generado en un dispositivo computacional conectado al primer servidor cuando un usuario ingresa un comando de selección asociado a un tipo de crédito. Además, el método
puede incluir una etapa ii) de obtener en el dispositivo
computacional un dato de identificación de usuario proporcionado por el usuario y una subetapa ii-a) de transmitir el dato
de identificación de usuario
al primer servidor. Asimismo,
el método puede incluir una etapa iii) de obtener mediante un segundo servidor un paquete de datos de evaluación que incluye un dato de historial y perfilamiento de usuario, donde el segundo servidor
está configurado para extraer de una o más bases de datos el dato
de historial y perfilamiento
de usuario. Adicionalmente,
el método puede incluir una etapa iv) de obtener mediante un servidor de riesgo un dato de aprobación, un dato de contraoferta o un dato de negación mediante un proceso de evaluación que toma como entrada el paquete de datos
de evaluación y una o más reglas de cumplimiento relacionadas con el crédito, donde el proceso de evaluación
se selecciona entre procesos
de clasificación y procesos
de inteligencia artificial basados
en reglas. También, el método
puede incluir una etapa v) de ejecutar mediante el primer servidor un proceso de creación y desembolso de crédito si se obtienen
el dato de aprobación o el dato de contraoferta. Por otro lado, la presente
invención se relaciona con
un sistema de aprobación y desembolso de un crédito configurado para ejecutar etapas de cualquiera de las modalidades de los métodos de la invención descritos en esta divulgación.
También, la presente invención se relaciona con un programa de computador y un medio
legible por computador con instrucciones,
las cuales cuando se ejecuta el programa
en un sistema de acuerdo con cualquiera de las modalidades descritas en esta divulgación
causa que dicho sistema lleve a cabo las etapas de un método de acuerdo con cualquiera de las modalidades de los métodos descritos en esta
divulgación. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: G06Q 40/02; cuyos inventores son Cañón Páez, Jorge Eduardo (CO); Fuquen Preciado, Martha Isabel (CO); Guecha
López, Diego (CO); Henao Cabrera, Margarita María (CO); Lovo
Hernández, Martín Alejandro (CO);
Navarrete Caicedo, Mauricio (CO) y Reyes del Toro,
Paula (CO). Prioridad: N° NC2019/0006711 del 24/06/2019 (CO). Publicación Internacional: WO/2020/261074. La solicitud
correspondiente lleva el numero 2021-0000681, y fue presentada a las 13:03:53 del
22 de diciembre de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 6 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Randall
Piedra Fallas.—( IN2022620696 ).
El señor Néstor Morera Víquez,
cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Array Biopharma Inc., solicita la Patente PCI denominada COMPUESTOS
PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES Y
TRASTORNOS ASOCIADOS CON BRAF. En la presente se proveen compuestos de la fórmula I 5 I y sales, solvatos y polimorfos farmacéuticamente aceptable de
los mismos, en donde L, X1, R1, R2, R3, R4, R5 y R6 son como se define en la presente, para el tratamiento de 10 enfermedades y trastornos asociados a BRAF, incluyendo tumores asociados a BRAF, incluyendo tumores malignos y benignos asociados a BRAF del SNC
y tumores asociados a BRAF extracraneales malignos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61P 35/00, C07D 239/90, C07D 239/91, C07D 401/12, C07D 403/12 y C07D 405/04; cuyos inventores son Hicken, Erik
James (US); Ren, Li (US); Barbour, Patrick Michael (US); Brown, Katie Keaton
(US); Cook, Adam Wade (US); Kahn, Dean Russell (US); Laird, Ellen Ruth (US);
Metcalf, Andrew Terrance (US); Moreno, David Austin (US); Newhouse, Bradley Jon
(US); Pajk, Spencer Phillip (US); Prigaro,
Brett Joseph (US) y Tarlton, Eugene (US). Prioridad: N° 62/868,581 del 28/06/2019 (US) y N°
63/021,410 del 07/05/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2020/261156.
La solicitud correspondiente
lleva el numero 2021-0626, y fue presentada a las 08:56:33 del 15 de diciembre
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 17 de diciembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva
Vasconcelos.—( IN2022620697 ).
El señor
Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad
de apoderado especial de Pfizer Inc. y CTXT PTY LTD.,
solicita la Patente PCT denominada: DERIVADOS
DE BENZISOXAZOL SULFONIMADA. La presente invención se relaciona con los compuestos de
la formula (I), o sales farmacéuticamente aceptables de los mismos, en donde el
Anillo A, R1-R8, y n se definen en
la presente. Los derivados
de benzisoxazol sulfonamida
novedosos son útiles para el tratamiento
de crecimiento celular
anormal, tal como cáncer, en pacientes.
Las modalidades adicionales
relacionadas con las composiciones
farmacéuticas que contienen
los compuestos y a métodos
de utilización los compuestos
y composiciones en el tratamiento de crecimiento celular anormal en pacientes. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/41, A61K 31/4192, A61K 31/4402, A61K
31/497, A61K 31/506, A61P 35/00, C07D 413/06; cuyos inventores son: Kumpf, Robert
Arnold (US); Sutton, Scott Channing (US); Hoffman, Robert Louis (US); Kung,
Pei-Pei (US); Bozikis, Ylva,
Elisabet, Bergman (AU); Brodsky, Oleg (US); Camerino, Michelle Ang (AU); Greasley, Samantha Elizabeth
(US); Richardson, Paul Francis (US) y Stupple, Paul
Anthony (AU). Prioridad: N° 62/863,199 del 18/06/2019
(US), N° 62/953,223 del 24/12/2019 (US) y N° 63/025,278 del 15/05/2020 (US). Publicación Internacional:
WO/2020/254946. La solicitud correspondiente
lleva el N° 2021-0000627, y
fue presentada a las
08:57:32 del 15 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San Jose, 20 de diciembre de
2021.—Oficina de Patentes.—María
Leonor Hernández Bustamante.—( IN2022620698 ).
El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de
Gilead Sciences Inc, solicita la Patente
PCT denominada MODULADORES DE COT Y MÉTODOS DE
USO DE LOS MISMOS. La presente
divulgación
se refiere generalmente a moduladores de Cot (cáncer de tiroides
de Osaka) y a métodos
de uso y fabricación de los mismos.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es:
A61P 29/00, A61P 3/00, A61P 35/00, A61P 37/00 y C07D 401/14; cuyos inventores son Wright,
Nathan E. (US); Li, Jiayao (US); Canales, Eda Y.
(US); Desai, Manoj C. (US); Gorman, Eric (US); Saito, Roland D. (US) y Taylor,
James G. (US). Prioridad: N° 62/861,390 del
14/06/2019 (US). Publicación Internacional:
WO/2020/252151. La solicitud correspondiente
lleva el número
2021-0000620, y fue presentada
a las 11:15:25 del 13 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en
el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de diciembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Rándall Piedra Fallas.—( IN2022620699 ).
El señor Néstor Morera
Víquez, cédula de identidad
110180975, en calidad de apoderado especial de Pfizer INC., solicita
la Patente PCT denominada DERIVADOS
DE IMIDAZOL [4,5-C] PIRIDINA COMO AGONISTAS DE RECEPTORES TIPO TOLL. La presente invención se refiere a compuestos imidazo-piridinilo, o una sal de estos aceptable desde el punto de vista farmacéutico, a composiciones farmacéuticas que comprenden dichos compuestos y sales, y a métodos y usos de dichos compuestos, sales y composiciones para el tratamiento de crecimiento celular anormal, que incluye cáncer, en un sujeto
que lo necesita. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/437, A61P 35/00 y C07D 471/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Zhang, Lei (US); Lachapelle, Erik Alphie (US); Unwalla, Rayomand, J. (US);
Fensome, Andrew (US); Ahmad, Omar Khaled (US); Fisher, Ethan Lawrence (US) y
Xiao, Jun (US). Prioridad: N° 62/875,465 del 17/07/2019
(US) y N° 62/961,288 del
15/01/2020 (US). Publicación Internacional:
WO/2021/009676. La solicitud correspondiente
lleva el N° 2022-0000018, y fue presentada a las 11:58:48 del
17 de enero del 2022. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de enero del
2022..—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—( IN2022620700 ).
El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme Core., solicita la Patente PCI denominada: COMPUESTOS Y METODOS DE USO DE LOS MISMOS COMO AGENTES ANTIBACTERIANOS. La presente invención se refiere a compuestos de Formula (I) y sales farmacéuticamente
aceptables de los mismos, en donde A, E y R1 son como se definen en el presente
documento. La presente invención también se refiere a composiciones que comprenden al menos un compuesto de dihidroisoxazol de
la invención. La invención también proporciona métodos para inhibir el crecimiento de células micobacterianas asi como a un método
para tratar infecciones por
micobacterias por Mycobacterium tuberculosis que comprende administrar una cantidad terapéuticamente eficaz de un dihidroisoxazol de
la invención y/o una sal farmacéuticamente aceptable del mismo, o una composición que comprende dicho compuesto y/o sal. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/42, C07D 261/04, C07D 413/04, C07D
413/10, C07D 413/12 y C07D 417/10; cuyos inventores son: Suzuki,
Takao (JP); Nantermet, Philippe (US); Olsen, David
(US) y Crowley, Brendan M. (US). Prioridad: N°
PCT/CN2019/094601 del 03/07/2019 (CN). Publicación Internacional: WO/2021/000684. La solicitud
correspondiente lleva el numero 2022-0003, y fue presentada a las 13:31:23 del
3 de enero de 2022. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 5 de enero de 2022.—Oficina de Patentes .—Kelly
Selva Vasconcelos.—( IN2022620701 ).
La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N°
106790960, en calidad de apoderada especial de Marker Diagnostics Uk Limited, solicita la Patente PCT denominada BIOMARCADORES SALIVALES DE LESIÓN CEREBRAL.
Los métodos de diagnóstico,
monitoreo, tratamiento y predicción del curso de la lesión cerebral traumática (LCT),
que incluye la lesión
cerebral traumática leve
(LCTL), incluyen determinar
un nivel de al menos un biomarcador de ARN (por ejemplo, miARN) en una muestra
de saliva de un sujeto. También
se describen elementos sensores, sistemas de detección, composiciones y estuches para diagnosticar, monitorear, tratar y predecir el curso
de la LCT. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
C12Q 1/6883; cuyos inventores
son: Belli, Antonio (GB) y Di Pietro, Valentina (GB). Prioridad:
N° 62/805,761 del 14/02/2019 (US) y N° 62/884,104 del 07/08/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/165863. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000466, y fue presentada a las 09:02:55 del
10 de setiembre de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 04 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín
Cabrera.—( IN2022620749 ).
El señor: Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad
de apoderado especial de Astrazeneca
AB, solicita la Patente PCT
denominada: COMPUESTOS TRICÍCLICOS CONDENSADOS
ÚTILES COMO AGENTES ANTICANCERÍGENOS. La memoria descriptiva se refiere a compuestos de Fórmula (A) y sales
farmacéuticamente aceptables
de los mismos. La memoria descriptiva también
se refiere a procesos e intermedios utilizados para su preparación, a composiciones farmacéuticas que
los contienen y a su uso en el
tratamiento de trastornos proliferativos celulares. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/553, A61P 35/00, C07D 487/04, C07D 498/04, C07D 498/14 y C07D 498/22; cuyo(s) inventores son: Pike,
Kurt, Gordon (GB); Simpson, Iain (GB); Kettle, Jason, Grant (GB); Phillips,
Christopher (GB); Boyd, Scott (GB); Steward, Oliver, Ross (GB); Bodnarchuk,
Michael, Steven (GB) y Cassar, Doyle, Joseph (GB). Prioridad: N° 62/813,885 del 05/03/2019 (US) y N°
62/951,146 del 20/12/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/178282. La solicitud
correspondiente lleva el N° 2021-0000504, y fue presentada a las 12:00:57 del 30 de septiembre
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 18 de enero de 2022.—Oficina
de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—(
IN2022620892 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado
especial de Bayer Aktiengesellschaft y Bayer Pharma Aktiengesellschaft, solicita la Patente PCT denominada
ANÁLOGOS DE 3–(5–METIL–1,3–TIAZOL–2–IL)–N–{(1R)–1–[2–(TRIFLUOR–METIL)PIRIMIDIN–5–IL]ETIL}BENZAMIDA. La presente invención
cubre los compuestos
inhibidores de P2X3 de la fórmula
general (I): en donde R1 y
R2 son como se definen en el presente
documento, métodos para preparar dichos compuestos, compuestos intermediarios útiles para preparar dichos compuestos, composiciones farmacéuticas y combinaciones que comprenden dichos compuestos y el uso de dichos compuestos
para fabricar composiciones
farmacéuticas para el tratamiento o profilaxis de enfermedades, en particular de
los trastornos neurogénicos,
como agente único o en combinación
con otros ingredientes activos. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/427, A61P 13/00, A61P 25/00, A61P
29/00, A61P 31/00, C07D 417/12 y C07D 417/14; cuyos inventores son Thede, Kai (DE); Rotgeri, Andrea (DE); Pook,
Elisabeth (DE); Rottmann, Antje (DE); Herbert, Simón,
Anthony (DE); Fischer, Oliver, Martin (DE) y Ganzer,
Ursula (DE). Prioridad: N° 19182797.1 del 27/06/2019
(EP). Publicación Internacional:
WO2020260463. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000686, y fue presentada a las 14:17:59 del 22 de diciembre
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 03 de enero de 2022.—Oficina
de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022620903 ).
La señora María Gabriela Bodden
Cordero, en calidad de apoderado especial de Novartis AG, solicita
la Patente PCT denominada INHIBIDORES
TRICÍCLICOS DE KARS DEPENDIENTES DE AKR1C3. La presente
invención se refiere a nuevos compuestos tricíclicos que son inhibidores
de KARS dependientes de AKR1C3, procesos
para su preparación, composiciones farmacéuticas y medicamentos que los contienen, y
a su uso en enfermedades y trastornos mediados por un inhibidor de KARS dependiente de
AKR1C3. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/4747, A61P 35/00 y C07D 487/10; cuyos inventores son Adair, Chris (US); Chen, Tracy (US); Ding,
Jian (US); Fryer, Christy (US); Isome, Yuko (US); Larraufie, Marie-Helene (US); Nakajima, Katsumasa
(US); Savage, Nik (US) y Twomey, Ariel Sterling (US). Prioridad:
N° 62/881,619 del 01/08/2019 (US), N° 63/009,513 del 14/04/2020 (US) y N°
63/033,932 del 03/06/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/005586. La solicitud
correspondiente lleva el número 2022-0031, y fue presentada a las 11:06:51 del
24 de enero de 2022. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.— San José, 27 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva
Vasconcelos.—( IN2022621139 ).
La señora María Gabriela Bodden
Cordero, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderado
especial de Terviva Inc., solicita
la Patente PCT denominada MÉTODOS PARA EL CONTROL DE SIGATOKA NEGRA EN
BANANAS USANDO ACEITE DE PONGAMIA Y SUS FORMULACIONES. La presente divulgación se refiere a métodos para el control de la enfermedad de la
sigatoka negra, o estría de
la hoja negra, en plantas de banana, usando aceite de pongamia y sus formulaciones. La presente divulgación además proporciona formulaciones que comprenden aceite de pongamia, que incluyen emulsiones y concentrados emulsionables, para el uso en el
control de la sigatoka negra. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/04, A01N 25/30, A01P 3/00; cuyo inventor es Sikka,
Naveen (US). Prioridad: N° 62/800,540 del
03/02/2019 (US). Publicación Internacional:
WO/2020/160536. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000445, y fue presentada a las 10:32:03 del 20 de agosto
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 18 de enero de 2022.—Oficina
de Patentes.—María Leonor Hernández.—( IN2022621155
).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to. piso,
HACE SABER: Que ante este Despacho
se ha recibido solicitud de
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario
para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: GEOVANNA DE LOS ÁNGELES CORDERO VALVERDE, con cédula de identidad
N° 3-0481-0823, carné N° 27832. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes
conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 141919.—San José, 01 de febrero
del 2022.—Licda. Irene
Garbanzo Obregón, Abogada/Unidad
Legal Notarial.—1 vez.—(
IN2022620725 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro
de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A,
5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: ROBERTO NABORTH GARCÍA RIZO, con cédula de identidad
número 801070888, carné
número 29846. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante,
a efecto de que lo comuniquen
por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San
José, 01 de febrero del 2022.—TATTIANA ROJAS SALGADO,
ABOGADA-UNIDAD LEGAL NOTARIAL. EXPEDIENTE Nº 141805.—1 vez.—(
IN2022621203 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0432-2021.—Exp.
9116.—El Peludo Uno Sociedad Anónima,
solicita concesión
de: 0.7 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Vuelta de Jorco, Aserrí, San José,
para uso agropecuario-pisicultura
y consumo humano-doméstico.
Coordenadas 198.290 / 523.235 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 05 de julio de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2022620452 ).
ED-0091-2022.—Exp. N° 22663.—David Arnold Mc Arthur,
solicita concesión de: 0.05
litros por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de idem en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano.
Coordenadas 126.409 / 568.845 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de febrero del
2022.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2022620516 ).
ED-0072-2022.—Exp. 7182P.—Jiménez y González S.A., solicita concesión
de: 0.75 litros por segundo
del acuífero, efectuando
la captación por medio del pozo
AB-1544 en finca de su propiedad en San Rafael
(Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso turístico-piscina y turístico-restaurante
y bar. Coordenadas 217.750 / 514.300 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 26 de enero de 2022.—Departamento de Información.—Evangelina
Torres Solís.—( IN2022620584 ).
ED-0085-2022.—Exp.
7269P.—Arirosa Limitada, solicita concesión de: 1.3 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
BA-419 en finca de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso agropecuario - riego - ornamentales. Coordenadas 218.950
/ 518.110 hoja ABRA.. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 01 de febrero del
2022.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2022620586 ).
ED-0892-2021. Exp. 22407.—Pedro, Moraga Rojas solicita
concesión de: 19 litros por
segundo del Océano Estero
Rosas, en Colorado (Abangares),
Abangares, Guanacaste, para uso
agropecuario. Coordenadas
240.343 / 410.522 hoja Abangares. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 16 de noviembre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2022620591 ).
ED-0083-2022.—Exp. 22656.—La Cumbre De Las Brisas Sociedad
Anónima, solicita concesión de: 0.3 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Aserrí, Aserrí, San Jose, para uso consumo humano
– doméstico y riego. Coordenadas 204.568 / 523.162 hoja ABRA..
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de enero de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2022620612 ).
ED-0089-2022.—Exp. N° 22661P.—Ganadera Javiru Sociedad
Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo del Pozo
TA-8, efectuando la captación
en finca de solicitante en Cutris, San Carlos, Alajuela,
para uso agropecuario, comercial, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 275.999 / 492.700 hoja Tres Amigos. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 01 de febrero del 2022.—Departamento
de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2022620618 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0082-2022.—Expediente N° 12245.—Alberto
Solano Jiménez, solicita concesión
de: 0.06 litros por segundo
del nacimiento El Vejuco, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (El Guarco), El Guarco, Cartago, para
uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 189.400 / 542.900 hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 27 de enero de 2022.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2022620299 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHSAN-0063-2018. Exp. 15760P.—Maderas
Calidad San Carlos Número 23 S.A., solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
FO-35 en finca de El Solicitante
en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.016 / 461.835 hoja Fortuna. 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
FO-36 en finca de El Solicitante
en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 273.975 / 461.742 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de agosto de
2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—Nancy Quesada
Artavia.—( IN2022620721 ).
ED-0010-2020.—Exp. 19639.—Arturo, Soto Núñez, solicita concesión
de: 0.05 litros por segundo
del nacimiento, efectuando
la captación
en finca de Maderal Atlántico
S. A. en Horquetas, Sarapiquí,
Heredia, para uso consumo humano. Coordenadas 242.847 /
544.192 hoja Guápiles.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de enero de 2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—(
IN2022620767 ).
ED-0095-2022.—Exp.
22665.—Marjorie, López López
y Maireny López López solicita concesión de: 1 litros
por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación
en finca de Carlos Luis Rodríguez Sibaja en San José
(Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas
239.199 / 490.321 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 02 de febrero de
2022.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—( IN2022620817
).
ED-0087-2022.—Exp. 9969.—José Rafael, Méndez Ballestero solicita
concesión
de: 0.01 litros por segundo
de la Quebrada Varela, efectuando la captación
en finca de Aucanacua, S.
A. en San Rafael (Vázquez de
Coronado), Vázquez de Coronado, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas
217.200 / 542.300 hoja Istaru. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 01 de febrero de
2022.—Departamento de Información.—Evangelina
Torres Solís.—( IN2022620826 ).
ED-0773-2021.—Exp. 20772P.—Portes Du Soleil Sociedad Anónima, solicita concesión de: 3.5 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-2620 en
finca de su propiedad en Salitral, Santa Ana, San José, para uso consumo
humano. Coordenadas 210.084 / 517.127 hoja ABRA. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de 2021.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2022620922 ).
ED-UHTPSOZ-0007-2022.—Expediente N° 5091.—Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte Sociedad Anónima, solicita
concesión
de: 250 litros por segundo
del Río Volcán
(Toma 1), efectuando la captacion
en finca de José Joaquín Bautista Jiménez en Volcán, Buenos
Aires, Puntarenas, para usos agropecuario-riego.
Coordenadas 141.339/596.185 hoja Buenos Aires. 145 litros por segundo del Río Volcán (Toma 2), efectuando
la captacion en finca de su propiedad en
Volcán,
Buenos Aires, Puntarenas, para usos agropecuario-riego Coordenadas
129.425/599.540 hoja Buenos Aires. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de enero de
2022.—María Paula Alvarado Zúñiga, Unidad Hidrológica Térraba.—(
IN2022621044 ).
ED-0093-2022.—Exp. 22664.—Jimmy, Barrantes Herrera, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en
finca de ídem en Cirri Sur, Naranjo, Alajuela, para uso
agropecuario. Coordenadas
238.344 / 498.552 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 01 de febrero de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón
Valerio.—( IN2022621190 ).
ED-0090-2022.
Exp. 22662.—Ivania María, Barrantes Herrera solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Cirrí Sur,
Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario.
Coordenadas 238.852 / 498.594 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de febrero de
2022.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2022621197 ).
ED-UHSAN-0030-2021.—Exp.
13372.—3-101-505364 S. A., solicita concesión
de: 0.41 litros por segundo
del nacimiento Nacimiento 3, efectuando
la captación en finca de su propiedad en
Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales.
Coordenadas 267.392 / 495.760 hoja Aguas Zarcas. 0.43 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Hidroeléctrica Aguas Zarcas, S. A. en Palmera, San Carlos, Alajuela,
para uso consumo humano-doméstico
y turístico-aguas
termales. Coordenadas
267.172 / 495.618 hoja Aguas Zarcas.
0.43 litros por segundo del
nacimiento Nacimiento 4, efectuando
la captación en finca de su propiedad en
Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales.
Coordenadas 267.431 / 495.824 hoja Aguas Zarcas. 0.21 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 1, efectuando
la captación en finca de su propiedad en
Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales.
Coordenadas 267.339 / 495.637 hoja Aguas Zarcas. 1 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 5, efectuando
la captación en finca de su propiedad en
Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales.
Coordenadas 267.447 / 495.823 hoja Aguas Zarcas. 0.42 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 6, efectuando
la captación en finca de su propiedad en
Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales.
Coordenadas 267.457 / 495.862 hoja Aguas Zarcas. 0.46 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 2, efectuando
la captación en finca de su propiedad en
Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales.
Coordenadas 267.356 / 495.659 hoja Aguas Zarcas. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 06 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2022621223 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
En resolución
N° 2591-2019, dictada por este
Registro a las quince horas cuarenta
minutos del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, en expediente de ocurso N° 19235-2011, incoado por
Maria Marlene Acuña Lumbi, se dispuso
rectificar en el asiento de nacimiento con
Xenia Lucia Donaire Zeledón, que el nombre
y apellidos de la madre
son: María Marlene Acuña Lumbi.—Luis Guillermo
Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa Sección de Actos Jurídicos.—Abelardo Camacho Calvo, Encargado
de la Unidad de Recepción y Notificación.—1
vez.—( IN2022621051 ).
En resolución
N° 2154-2016 dictada por este
Registro a las trece horas cuarenta y cuatro minutos del ocho de abril de dos mil dieciséis, en expediente
de ocurso N° 52791-2015, incoado
por Wendy López Morales, se dispuso rectificar en el
asiento de nacimiento de Melissa Segura López, que el primer apellido del padre es
Lara.—Frs. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial
Mayor Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—Unidad de Recepción y Notificación.—Responsable:
Abelardo Camacho Calvo, Encargado.—1 vez.—( IN2022621081 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Nimer Alexander Duarte Flores, nicaragüense, cédula de residencia 155822157223, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 713-2022.—San
José, al ser las 1:46 del 02 de febrero de
2022.—Karla Mendoza Quirós, Jefe.—1 vez.—( IN2022620960 ).
Otilia Díaz Reyes, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155824186410, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas dentro del término de diez
días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 7922-2021.—San José, al ser las
9:09 del 2 de febrero de 2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente funcional 2.—1 vez.—(
IN2022620974 ).
Nieve Concepción Castillo Tinoco, nicaragüense,
cédula de residencia N° DI155816962418,
ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras
oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
712-2022.—San José,
al ser las 09:22 del 3 de febrero de 2022.—Jesenia
Lorena Salas Duarte, Asistente Funcional
3.—1 vez.—(
IN2022621038 ).
Kervin William Escobar González, nicaragüense,
cédula de residencia N 155826018102, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. 254-2022.—San José, al ser las 7:23 del 27 de enero
de 2022.— Marvin Alonso González Montero, Asistente
Funcional.—1
vez.—( IN2022621045 ).
Lidia Del Carmen Jácamo
Jiménez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155816792627, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas
dentro del término
de diez días hábiles siguientes a la publicación de
este aviso. 316-2022.—San José, al ser las 10:07 del 31
de enero de 2022.—Marvin Alonso González
Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022621058 ).
Daniel Oswaldo
Maldonado Jaimes, venezolano, cédula de
residencia N° 186200566534, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez
días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 357-2022.—San José, al ser las 11:02 del 02
de febrero de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022621086 ).
Jonathan Gutiérrez Fernández,
venezolano, cédula de residencia N° 186200837831, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez
días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. 736-2022.—San José,
al ser las 10:48 del 3 de febrero de 2022.—Marvin
Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022621094 ).
Juana Isabel
Pasos Toruño, nicaragüense,
cédula de residencia 155824922514, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente N° 695-2022.—San José, al ser
las 10:34 del 02 de febrero de 2022.—Gaudy Alvarado Zamora,
Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2022621100 ).
Alfredo Rafael López Llera, cubano, cédula de
residencia N° 119200214622, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: 1669-2021.—San José, al ser las
11:20 del 3 de febrero de 2022.—Arelis
Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022621125 ).
Anabell Odily
Bucardo Parrales, nicaragüense,
cédula de residencia 155807342405, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente N° 732-2022.—San José, al ser las 10:06 del 3 de
febrero de 2022.—Arelis
Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022621127 ).
Mayquelin Yuced Oporta Lopez, nicaragüense,
cédula de residencia 155825353911, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente N° 722-2022.—San
José, al ser las 8:58 del 3 de febrero de 2022.—Jeonathan Vargas Céspedes, Profesional Asistente 1.—1 vez.—(
IN2022621201 ).
PLAN DE ADQUISICIONES 2022
Se avisa a todos los potenciales oferentes que el Plan de Adquisiciones de la Dirección de Sistemas Administrativos y del Centro
de Gestión Informática de
la Gerencia Administrativa,
se encuentra disponible en
la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social, ver
detalles https://www.ccss.sa.cr/planes-compra. Así como en
la Plataforma de Compras Electrónicas
SICOP en la dirección
https://www.sicop.go.cr, demás de consultas
al correo:
pca_dsa@ccss.sa.cr.
Dirección de Sistemas Administrativos.—Ing.
Sergio Chacón Marín, Director.—1 vez.—(
IN2022621314 ).
MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN
PROGRAMA DE ADQUISICIONES AÑO 2022
Por este medio La Municipalidad de La Unión comunica
que el Programa de Adquisiciones del año 2022, así como sus eventuales
modificaciones, se encuentra
a disposición de los interesados
en la plataforma del
Sistema Integrado de Compras
Públicas SICOP: www.sicop.go.cr.
Proveeduría Municipal.—Lic. Marvin Durán Vega, Proveedor.—1 vez.—(
IN2022621083 ).
HOSPITAL DR. ESCALANTE PRADILLA
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El Hospital Dr. Escalante Pradilla comunica a la empresa Laboratorios Quimar
S.A., cédula jurídica N° 3-101-369683,
que ya se emitió el Acto Final de las investigaciones administrativas gestionadas en su contra según el instructivo para la aplicación del régimen sancionador contra proveedores y contratistas de la Caja Costarricense de Seguro Social, determinándose
incumplimiento contractual de su
parte en relación con las contrataciones
2018CD-000012-2701, 2019CD-000130-2701 y 2020CD-000142-2701, respecto de los ítems adjudicados en cada una de esas compras, por lo que se le impondrá
para cada ítem una sanción de apercibimiento con
base en el artículo 99 inciso a) del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. La resolución
administrativa la podrá solicitar al teléfono 2785-1072, correo electrónico aherrerab@ccss.sa.cr con el
Órgano Decisor. A dicha resolución le asisten los recursos ordinarios en los términos y plazos previstos en el
artículo 342 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública.
Greivin Blanco Padilla.—(
IN2022620286 ).
PROGRAMA INTEGRAL DE MERCADEO
AGROPECUARIO
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE BECAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Objetivo: Se establece
el presente reglamento, el
cual tiene como objetivo normar
lo relativo a la capacitación
del personal del PIMA, mediante el
otorgamiento de becas que permitan realizar estudios, cursos y seminarios que otorgue o patrocine el PIMA, con el propósito fundamental de lograr una mejor preparación de los funcionarios
para el desempeño eficiente de las labores institucionales.
Artículo 2º—Terminología: Para los efectos de este
Reglamento, se consideran
los siguientes términos:
a) Beca: Subsidio
total o parcial, el cual se otorga a un funcionario para que continúe o concluya estudios en un área determinada.
b) Capacitación y entrenamiento:
Asistencia de funcionarios del PIMA, a cursos,
seminarios o eventos nacionales e internacionales de actualización profesional, entrenamiento o capacitación, a los cuales son enviados
por interés de la Institución.
Por tal motivo PIMA financiará el 100 %.
c) Comisión:
Comisión de Desarrollo del Personal.
d) PIMA: Programa Integral de Mercadeo Agropecuario.
e) Plan Anual
de Capacitación: Instrumento
mediante el cual se establecen periódicamente las necesidades de
capacitación del personal de la Institución.
Artículo 3º—De las políticas: El Proceso
de Recursos Humanos y la Comisión de Desarrollo de
Personal, son responsables de proponer
las políticas y objetivos sobre entrenamientos y capacitación del PIMA a la Gerencia
General, quien lo remitirá
al Consejo Directivo para su correspondiente aprobación.
Artículo 4º—Del Plan Anual de Capacitación: Conforme a
las políticas y objetivos de entrenamiento,
el Proceso de Recursos Humanos, deberá presentar a la Gerencia General
un plan anual de capacitación
y entrenamiento, tendiente
a satisfacer las necesidades
de conocimiento que demandan
los distintos procesos que desarrollan los miembros de la organización.
Se establecerá, por parte del Proceso de Recursos Humanos, una partida anual en
el presupuesto, para atender los requerimientos
establecidos en el Plan Anual de Capacitación.
Artículo 5º—Tipos de subsidio:
Los beneficios o subsidios
que otorgue la Institución
a sus servidores, para facilidades
de formación, pueden ser de
los siguientes tipos:
a) Becas.
b) Licencias
para estudios.
c) Financiamiento
para trabajos de graduación.
d) Cualquier
combinación o modalidad que
recomiende la Comisión de
Desarrollo de Personal.
e) Programas
de Capacitación y Entrenamiento.
Artículo 6º—Del otorgamiento
del beneficio: Corresponderá a la Gerencia
General la aprobación de estos
beneficios previa recomendación
de la Comisión de Desarrollo del Personal. En el caso
de los funcionarios cuyo nombramiento depende del Consejo Directivo, será el presidente
del Consejo Directivo, quien extienda la correspondiente aprobación.
Cuando se trate de beneficios
que se lleguen a desarrollar
fuera del país, dichas aprobaciones corresponderán al Consejo Directivo, incluso cuando la actividad de estudio o capacitación sea ofrecida por un organismo nacional o internacional.
Artículo 7º—Requisitos Fundamentales:
Para que el funcionario se haga acreedor de cualquiera de los subsidios establecidos en el presente Reglamento,
deberá estar nombrado en propiedad,
o bien tener al menos seis
meses de servicio continuo en
el PIMA y además contar con una calificación igual o superior a 80 puntos en la evaluación de su desempeño.
CAPÍTULO II
Comisión
de Desarrollo del Personal
Artículo 8º—Comisión
de Desarrollo del Personal: La Comisión
es un órgano asesor en la materia, integrado por el Director Administrativo Financiero, el Asesor Jurídico
y Líder del Proceso de Recursos Humanos, quienes serán suplidos por el Líder del Proceso
de Presupuesto, Asesor
Legal Adjunto, y Subproceso
de Planillas respectivamente.
Sobre esta materia se
aplicará el régimen de inhibiciones y recusaciones, establecido en el artículo
8 del Código Procesal Contencioso
Administrativo.
Artículo 9º—De las funciones de la Comisión
de Desarrollo del Personal:
La Comisión de Desarrollo del Personal tendrá las siguientes funciones:
a) Nombrar a la presidencia y secretaría de la Comisión.
b) Conocer
y brindar recomendaciones a
la Gerencia, acerca de los programas de desarrollo del
personal que confeccione el
Proceso de Recursos Humanos
y sugerir pautas para su elaboración.
c) Recomendar
las medidas o acciones en caso de incumplimiento
a beneficios otorgados que
le sean consultados.
d) Conocer
y aprobar en prima facie,
las solicitudes de beca o subsidio
planteadas por los interesados.
e) Trasladar
a la Gerencia la solicitud
de beneficio para su aprobación.
f) Comunicar
el resultado final al solicitante.
Las reuniones, votaciones y demás de la Comisión de
Desarrollo del Personal, se efectuará conforme lo establecen los artículos 49 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública
para el funcionamiento de
los órganos colegiados.
CAPÍTULO III
Becas
Artículo 10.—Becas: Las becas que se otorguen podrán abarcar los siguientes aspectos:
a) Valor de los pasajes
de ida y regreso al lugar donde se imparta el curso.
b) Derechos de matrícula.
c) Permisos
con goce de salario, total
o parcial.
d) Aporte
mensual para gastos de estadía, siempre y cuando las características de la beca, circunstancias de becado y lugar de estudio así lo justifiquen. Este aporte puede ser complementario al subsidio económico.
Si ésta proviene de un organismo nacional o internacional, no podrá entenderse el aporte
como parte del salario.
Artículo 11.—Del concurso: Cuando las becas las otorguen, o patrocine un organismo nacional o internacional al PIMA, deberán
ser objeto de un concurso
por oposición difundido por
medio de un cartel recomendado por la Comisión. En el
cartel, se indicarán todos
los requisitos exigidos por
el PIMA y por la institución
que ofrece la beca. La Comisión, podrá recomendar requisitos adicionales para seleccionar al candidato más idóneo.
Las condiciones del cartel, se tendrán
por aceptadas por los interesados
con la presentación de la solicitud
para participar. El concurso
puede ser omitido si se conoce que no hay candidatos idóneos que compitan entre sí.
El cartel del concurso
se dará a conocer por aviso
con fecha máxima de recepción en un tiempo no menor de tres días. Los interesados presentarán sus solicitudes de participación
por escrito, con indicación
de los atestados en un plazo no mayor de cinco días hábiles a la fecha de cierre del concurso. La Comisión, comunicará su recomendación a la Gerencia o al Consejo Directivo, cuando competa.
Artículo 12.—Factores
para la evaluación: La Comisión
de Desarrollo del Personal, deberá considerar como mínimo los siguientes factores al evaluar a los participantes de un concurso y razonará su dictamen:
a) Preparación académica.
b) Experiencia.
c) Calificación
de méritos.
d) Antigüedad.
e) Trabajos
de investigación y publicaciones.
f) Cumplimiento de obligaciones de beneficios
anteriores.
g) Ausencia
de amonestaciones y suspensiones
en el último
año.
h) Otras
condiciones específicas exigidas por la beca.
i) En
igualdad de condiciones se dará preferencia al funcionario que no haya disfrutado anteriormente de ningún beneficio.
Artículo 13.—Licencias
para Estudios: Se entiende
por licencia para estudios,
el permiso que otorga el PIMA para suspender la prestación del servicio laboral, con el propósito exclusivo de que el servidor disponga
de ese tiempo para asistir
a lecciones, con un máximo
de 10 horas por semana: en el entendido de que disfrutará de su salario completo. Esta licencia se tramitará por períodos lectivos.
Son requisitos
para otorgar una licencia
de este tipo:
a. Que no se cause perjuicio
al servicio institucional o
los planes de trabajo de la unidad
para la que labora el interesado, lo cual deberá razonar y justificar la jefatura.
b. Que la especialidad
de los estudios, sea congruente
con la labor del servidor y quede
evidente por parte de este último el
interés institucional.
Artículo 14.—Del
Procedimiento General de solicitud:
Las licencias y becas serán solicitadas por los interesados ante la Comisión de
Desarrollo del Personal, en un formulario
estandarizado que contendrá
información sobre título o grado obtenible, contenido del o los cursos, duración de carrera, materias por matricular
y el criterio de la jefatura correspondiente, estos aspectos pueden ser ampliados mediante oficio. Se adjuntarán los atestados necesarios que podrán ampliarse a solicitud de la Comisión. Esta hará la recomendación en un plazo no mayor de quince
días hábiles después de haber sido recibida
formalmente.
Una vez concedida la licencia o beca, el interesado
deberá demostrar en un máximo de quince días hábiles a partir de su vigencia, que se ha matriculado en el centro docente
en las materias solicitadas y hacer constar ante su superior jerárquico con copia al Proceso de Recursos Humanos, el horario de clases.
Artículo 15.—Financiamiento para Trabajos de Graduación: El PIMA, podrá conceder un subsidio a sus funcionarios para
la presentación de trabajos
de graduación para optar a títulos de nivel universitario y para universitario,
siempre y cuando el tema sea de interés para los objetivos y funciones de la institución.
El monto del subsidio será recomendado
por la Comisión según presupuesto disponible, el programa de ejecución del trabajo y sus costos, el nivel de ingresos
del interesado y el grado de interés institucional.
Artículo 16.—Procedimientos para obtener el financiamiento del trabajo de graduación: El interesado, deberá
solicitar el beneficio por escrito al Proceso de Recursos Humanos, quien requerirá el criterio técnico
del departamento relacionado
con el tema y luego trasladará el asunto a la Comisión de Desarrollo de Personal.
La solicitud deberá contener la siguiente información:
a) Datos generales del solicitante: nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio exacto, cédula de identidad, estado civil, salario e ingresos, obligaciones.
b) Nombre
del centro de enseñanza y constancia sobre la aprobación del tema del trabajo de graduación.
c) Descripción
del tema, objetivos o hipótesis e indicación sobre su importancia.
d) Plan y cronogramas
de ejecución con procedimientos
que se utilizarán en la investigación.
e) Estimación
de gastos y sugerencia sobre un plan de desembolsos.
CAPÍTULO IV
Obligaciones del Beneficiario
Artículo 17.—Del contrato:
El beneficiario de los beneficios otorgados
por el artículo 5 incisos a, b, c y d está obligado a suscribir un contrato con el PIMA, para garantizar el cumplimiento
de sus obligaciones y el éxito de los estudios financiados.
La confección de
los contratos será responsabilidad de la Asesoría Jurídica, según las referencias que le proporcione el Proceso de Recursos
Humanos; así como los trámites para asegurar su eficacia. Dichos
contratos serán custodiados por el Proceso de Recursos Humanos.
La firma del contrato deberá ser previa al goce del beneficio. En caso de derogaciones
del PIMA, el contrato servirá de base al pago.
El contrato contendrá como mínimo, el
objetivo, duración, monto, generalidades
y circunstancias especiales,
y especificará las obligaciones
del beneficiario.
Artículo 18.—Obligaciones
del Beneficiario: El beneficiario
aceptará las siguientes obligaciones contractuales:
1. Informar sobre el desarrollo
de sus estudios, cursos o investigaciones, con el envío o presentación de atestados según se establezca. Presentar un reporte final a Proceso de Recursos Humanos.
2. Concluir
satisfactoriamente los cursos,
estudios o investigaciones,
lo cual deberá demostrarlo con el correspondiente título o documento con valor jurídico.
3. Prestar
sus servicios al PIMA en
forma regular, y remunerada; por el
doble del tiempo concedido.
4. En
caso de que el beneficio sea de un solo tracto deberá prestar sus servicios el doble del tiempo equivalente al subsidio recibido calculado según el salario promedio
del puesto a las fechas de recibir el beneficio.
Esta obligación es acumulativa en contratos por subsidios de varios períodos lectivos de la misma carrera.
5. Esta
obligación no se impondrá si el total resulta
menor a dos meses.
6. Aplicar
en su trabajo
los conocimientos y técnicas
adquiridas y transmitirlas
a los demás funcionarios.
7. Reintegrar
al PIMA el subsidio otorgado, en caso
de renuncia, despido con justa causa, incumplimiento, inasistencia, cancelación del contrato por causa imputable al beneficiario,
pérdida o retiro de las materias matriculadas:
a) Todas las sumas desembolsadas por cualquier concepto, incluso el salario si
gozaba de ese beneficio.
b) El equivalente
en dinero del tiempo concedido de licencia según el salario
promedio del puesto al tiempo de recibir el beneficio.
c) El equivalente
en dinero del tiempo a que está obligado a laborar en el
PIMA, o su proporción en caso de cumplimiento
parcial, calculado con base
en el salario
promedio del puesto al recibir el beneficio.
d) Un 25 % de la estimación del contrato en concepto de cláusula penal como indemnización fija de daños y perjuicios.
e) En
caso de pérdida de materias, el valor de las mismas con la cláusula penal
anterior.
8. En caso de financiamiento de trabajos de investigación, el beneficiario deberá entregar al PIMA 10 ejemplares, en las publicaciones que considere.
9. El becario
deberá presentar una certificación final de cada período, debidamente membretada y con el refrendo de la Autoridad Administrativa del Centro en que cursa estudios, incluyendo todas las materias aprobadas a la fecha y su calificación.
10. Será
deber del becado actuar como instructor en cursos o actividades
de capacitación, que versen
sobre las materias o conocimientos adquiridos en el transcurso
de sus estudios, o bien colaborar
en la organización de cursos y seminarios que se impartan al personal del PIMA.
Artículo 19.—Obligaciones de la Institución:
En general, el PIMA se obliga en todo
contrato de desarrollo de
personal, a:
1. Cumplir las condiciones establecidas para el adecuado disfrute
del beneficio que se otorgue.
2. Garantizar
al funcionario, la continuidad
de su contrato de trabajo, excepto el caso de despido
sin responsabilidad patronal.
3. Realizar los desembolsos en forma y monto estipulados.
Artículo 20.—Estimación y Garantías:
En todos los contratos se incluirá una estimación, según los aportes económicos del PIMA, al
valor equivalente del tiempo
concedido, y al valor del tiempo
a que estará obligado el beneficiario a prestar sus servicios a la Institución. Se incluirá expresamente un 25% adicional como cláusula penal para el caso de incumplimiento.
El total estimado
será asegurado por medio de
garantía fiduciaria suficiente a juicio de la Unidad
de Asesoría Legal. Los gastos
por timbres y papel del contrato
se tendrán como gastos de operación del PIMA.
Artículo 21.—Modificación
del contrato de beca:
Toda modificación que pudiere
afectar a alguno de los contratos deberá constar por adenda formal, tramitada según los principios y procedimientos de este capítulo. Deberá la misma tener la aprobación previa de la Comisión de Desarrollo de Personal.
Artículo 22.—Incumplimiento:
El incumplimiento de un contrato
de beca o beneficio, será reportado por el Proceso de Recursos
Humanos al departamento o jefe que corresponda y a la Unidad de Asesoría
Legal, para que determine las acciones a seguir. Será necesario
un dictamen previo de la Comisión.
Artículo 23.—Traspaso del contrato: En casos calificados, previo dictamen de la Comisión, el PIMA podrá traspasar los derechos y obligaciones provenientes de contratos de desarrollo de
personal, a otras entidades
públicas, bajo el criterio de “Patrono Único”. Para lo cual se mantendrán vigentes las garantías otorgadas por el término del contrato.
Artículo 24.—Del trámite
de pago del beneficio.
Para efectos del beneficiario
el trámite de pago para dicho beneficio se realizará mediante Recursos Humanos, quien a su vez
realizará todos los trámites a lo interno de la institución.
Artículo 25.—Cancelación
de contrato: La comisión
podrá cancelar en cualquier momento
la beca en los siguientes casos:
a. Al recibir informes no satisfactorios por parte del Centro de Estudios, en cuanto a la conducta moral, capacidad, asistencia o aprovechamiento del becario.
b. Si el
beneficiario fuera expulsado del centro de estudios.
c. Si el
becario se negase a suministrar al Comité de
Desarrollo de Personal, los datos que se le soliciten en relación
con la beca.
Artículo 26.—Cláusula
Penal: Si el beneficiario
perdiera la beca por cualquier causal establecido en este reglamento,
deberá devolver las sumas en él
invertidas por el otorgamiento de beca más un 25%. El funcionario deberá esperar un año calendario para ostentar por otra beca similar.
Artículo
27.—Contenido Presupuestario:
Para determinar si un funcionario,
es sujeto de cualquier beneficio que se otorgue como subsidio según
el presente Reglamento, será requisito fundamental verificar
por parte del Proceso de Recursos Humanos, la existencia
de contenido presupuestario
para tal fin, lo anterior en
aplicación del Principio de Especialidad
Cuantitativa y Cualitativa,
que establece el Artículo 5, inciso f) de la Ley
N°8131, Ley de Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos.
Artículo 28.—Vigencia y derogatoria: Se deroga el Reglamento de Becas aprobado en la sesión 1635 celebrada el 26 de marzo de 1996 y sus reformas.
El presente Reglamento
rige a partir de su publicación. Funcionario responsable.—Silvia Elena Herrera Gutiérrez.— 1 vez.—(
IN2022621088 ).
N° 2022-12
ASUNTO: Modificación del art. 15, Reglamento
Prestación de Servicios del
AyA.
Sesión Ordinaria
N° 2022-03.—Fecha de Realización
25/Jan/2022.—Artículo 3.1-Modificación del artículo 15 del Reglamento para
la Prestación de Servicios
de AyA (Ref. PRE-J-2022-00217) Memorando
PRE-2022-00056.—Atención Dirección
Jurídica, Subgerencia Ambiente, Investigación y
Desarrollo, Subgerencia de Gestión
de Sistemas Delegados, Dirección Sistema Comercial, Subgerencia Gestión de Sistemas Gran Área Metropolitana, Subgerencia Gestión de Sistemas Periféricos, Gerencia General,
Presidencia Ejecutiva.—Fecha
Comunicación 27/Jan/2022.
JUNTA DIRECTIVA
Modificación del artículo 15 del Reglamento
para
Prestación de los Servicios de AyA,
acuerdo N° 2020
-442, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta Digital N° 27,
Alcance
N° 29 del 9 de febrero del 2021, vigente
a partir
del 15 de marzo del 2021
Considerando:
1º—Que en la actualidad AyA enfrenta una serie de reclamos y sugerencias de sus clientes, los cuales han pretendido
gestionar algún trámite institucional y no ha sido aprobado debido
a que existe alguna deuda en otro
inmueble, propiedad del solicitante, que no tiene relación alguna con el trámite que pretende se apruebe, contraviniendo con esto el principio de simplificación de
trámites y de exceso de requisitos que tutela la Ley 8220.
2º—Que la disposición
que obliga al solicitante a
no tener obligaciones pendientes de pago con AyA, se encuentra regulada en el
artículo 15 del Reglamento
para la Prestación de los Servicios
de AyA, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta
Digital N° 27, Alcance N° 29 del 9 de febrero
del 2021, vigente a partir
del 15 de marzo del 2021, (en
adelante RPS) el cual establece en lo conducente lo siguiente:
“… El propietario y/o
el poseedor del inmueble debe encontrarse al día en el pago
de sus obligaciones con el AyA para solicitar cualquier servicio estipulado en este
reglamento…”.
En este sentido, lo viable es que únicamente
se encuentre al día en las obligaciones pecuniarias con AyA, el servicio
o servicios que abastecen el inmueble sobre
el cual se realiza el trámite
y bajo esta congruencia es
que debe de modificarse la norma
actual.
3º—Que en cuanto al cobro de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, de conformidad los artículos 12 de
la Ley General de Agua Potable y el artículo 4 de la Ley Préstamo
BCIE para II Etapa Acueducto Metropolitano
y Otras Obras N° 5595, el hecho generador de la obligación se produce por brindarse el servicio,
con la consecuencia de que las sumas
dejadas de pagar van a constituir un gravamen legal de forma exclusiva en el
inmueble sobre el cual se ofrece
ese servicio; en ese sentido no es viable que se extiendan
sus efectos jurídicos a otros inmuebles, ni que se habilite de forma expresa la posibilidad de condicionar la aprobación de los trámites que gestionan los administrados para la obtención
de servicios en una finca determinada, en el tanto no existan obligaciones pendientes de cancelar en otras
propiedades a nombre del solicitante, toda vez que la recuperación de deudas es un trámite obligatorio de AyA, en cuanto a accionar
la gestión de cobro usual ,
conforme lo disponen los artículos 11, 94, 98, 101, 102, 104 inciso
n), 108 inciso e), 115, 121 y 122 del Reglamento para la Prestación de
los Servicios de AyA, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Digital N° 27, Alcance N° 29, del 09 de febrero de 2021.
4º—Que igualmente
el MEIC mediante la Dirección de Reforma Regulatoria ha identificado la necesidad de dirigir al usuario respecto a los distintos medios que AyA le ofrece para realizar sus trámites, indicando todos los accesos presenciales, digitales y virtuales a los que puede recurrir, los cuales de forma atinada se indican en distintos
artículos del RPS, sin embargo deben
de precisarse en el artículo 15 del reglamento, considerando que se trata de una norma marco, que referencia el alcance del resto del cuerpo normativo. Razón por la cual se propone al inicio del artículo los distintos supuestos que ofrece AyA.
5º—Que las actuaciones
de la Administración deberán
estar sometidas al
principio de legalidad consagrado
en el numeral 11 de la
Carta Fundamental y el artículo
11 de la Ley General de la Administración Pública; principio que somete a
la Administración a actuar conforme al ordenamiento jurídico. Bajo esta hipótesis, solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, conforme a la escala jerárquica de sus fuentes. De tal forma, los actos que de ella emanen, deberán estar previamente autorizados por norma escrita, es decir, el acto deberá
estar regulado.
6º—Que los artículos
4 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, disponen lo siguiente:
Artículo 4.- La actividad de los entes
públicos deberá estar sujeta en
su conjunto a los principios
fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el
régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y
la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.
Artículo 16-
1. “En
ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas, de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
2. (…).”
7º—Que la Ley Constitutiva del AyA, N° 2726, le
otorga al instituto una potestad rectora en materia de abastecimiento
de agua potable y tratamiento
de aguas residuales, así
como también le concede la competencia para atender y
resolver lo relacionado a esta materia.
En ese sentido, los artículos 1, 2 y 5, disponen lo siguiente respectivamente:
“Artículo 1- Con el objeto de dirigir,
fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento,
financiamiento y desarrollo
y de resolver todo lo relacionado
con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto
normativo de los sistemas
de alcantarillado pluvial en
áreas urbanas, para todo el territorio
nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.
Artículo 2- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
Dirigir y vigilar todo lo
concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de
agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales
líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (…)”
Artículo 5- Para el mejor cumplimiento de los fines a que se refiere
el artículo 2º de la presente ley, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tendrá las siguientes atribuciones y prerrogativas, además de aquellas que las leyes generales otorgan a los establecimientos de su naturaleza:
... j) Se dará sus propios reglamentos…”
Por tanto,
Con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 11 de la Constitución
Política, artículos 4, 11 y 16 de la Ley General de
la Administración Pública, artículos 1, 2 y 5 de la Ley Constitutiva
de AyA, N° 2726,
el artículo
12 de la Ley General de Agua Potable, el artículo 4 de la Ley Préstamo
BCIE para II Etapa Acueducto Metropolitano
y Otras Obras, N° 5595,
los artículos
11, 94, 98, 101, 102, 104 inciso n), 108 inciso e), 115, 121, 122 y 136 del Reglamento
para la Prestación de los Servicios de AyA, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Digital N° 27, Alcance N° 29, del 09 de febrero
de 2021, se aprueba la siguiente
modificación al RPS:
“Artículo 15- Sobre la solicitud, verificación y condiciones generales para la atención y aprobación de los trámites que regula este reglamento. El usuario decidirá
realizar las solicitudes de los trámites
que regula el presente reglamento, por cualquiera de los siguientes medios que se encuentren disponibles:
1. De forma presencial en las plataformas de servicios ubicadas en las distintas Agencias y Oficinas Cantonales de AyA,
2. Acceso
digital mediante la dirección
electrónica: linea800@aya.go.cr,
3. Otras
direcciones electrónicas indicadas en los artículos correspondientes de este reglamento y debidamente divulgadas por AyA, que fueron creadas debido al formato, tamaño y características de los requisitos
a presentar.
4. Plataforma
APC-R adscrita al Colegio de Ingenieros
y Arquitectos de Costa Rica, únicamente
para los trámites previos para permisos de construcción, que este reglamento y sus respectivos
procedimientos establezcan.
5. Agencia
Virtual de AyA una vez se encuentre habilitada y en funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 136 del presente reglamento.
El usuario deberá realizar la solicitud de los trámites mediante el formulario respectivo,
según decida, ya sea de forma preimpresa o
digital para lo cual será permitido el uso
de la firma digital.
Cuando el operador reciba por cualquiera de los medios indicados, una solicitud de alguno de los trámites deberá verificar a través de las plataformas virtuales oficiales y disponibles, la información requerida para la conformación del expediente administrativo respectivo. En ese sentido AyA deberá consignar, según corresponda, los siguientes requisitos:
Certificaciones
registrales de inmuebles.
Certificaciones
registrales de Planos Catastrados.
Certificaciones
registrales o administrativas de personerías jurídicas vigentes, apoderados
generales facultados al efecto, albaceas, tutores y curadores.
Esta verificación se realizará
en un plazo máximo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de recibida o ingresada la solicitud. Transcurrido este término, se continuará con el cómputo del plazo restante previsto para resolver la
gestión solicitada, según corresponda.
Los operadores por delegación del AyA que no cuenten con las herramientas y/o acceso a las plataformas digitales oficiales indicadas, deberán solicitar a los interesados la presentación de la
totalidad de la documentación
que se requiera según lo establece el trámite
respectivo como condición para la admisibilidad
de su gestión.
Cuando por razones de fuerza
mayor AyA no cuente con factibilidad tecnológica para realizar este proceso
de verificación a través de
las plataformas virtuales oficiales y disponibles, se notificará al solicitante, como máximo al día siguiente de sucedido el evento; con el fin de que aporte los requisitos requeridos pudiendo utilizar el certificado digital o firma electrónica, según sean el
tipo de trámite; lo
anterior dentro de un plazo de hasta diez días hábiles, que empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación. Una vez que el solicitante haya cumplido, se continuará con el cómputo del plazo previsto para resolver la solicitud.
En caso de trámites
gestionados por medio de formularios
o documentos físicos y digitales, cuyos titulares o representantes legales no gestionen la solicitud de forma personal, deberá
remitirse el formulario con la firma autenticada por un abogado. El titular o representante legal respectivo podrán ser representados por un tercero mediante una autorización formal debidamente autenticada por un abogado, que lo acredite
para realizar el trámite requerido.
Las facturaciones
del servicio que recae sobre el inmueble
respecto al cual se realiza la gestión deberán encontrarse al día con AyA. En caso
de mora deberá normalizar
la deuda de previo a la aprobación de la solicitud. Se exceptúan los casos definidos por otras normas, convenios e instituciones del Estado cuya cancelación de las facturas se encuentren en trámite
dentro del plazo de los 45 días permitidos.
La admisión de la solicitud quedará sujeta al cumplimiento de todos los requisitos que debe aportar el solicitante y a la información obtenida por parte de AyA en
las Plataformas Digitales Oficiales.
Conforme a lo establecido en
el artículo 6 de la Ley
8220, Publicada en La Gaceta N° 49 de 11 de marzo de 2002, en caso de que el solicitante no cumpla con la totalidad de los requisitos, que
no puedan ser verificados o
bien, estén incorrectos, AyA lo prevendrá para que dentro
del plazo máximo de 10 días
hábiles los aporte o subsane. Transcurrido dicho plazo sin que se cumpla con el requerimiento,
el trámite será archivado de oficio y para que AyA lo atienda una vez más, el interesado
deberá iniciar la gestión como un trámite nuevo. Es todo.
Acuerdo firme.
Licda. Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.—O.C. N° 88016.—Solicitud N° 325856.—( IN2022620832 ).
Nº 2021-570
ASUNTO Reforma parcial al Reglamento del FARG
Sesión Nº2021-82 Ordinaria.—Fecha de Realización
14/Dec/2021.—Artículo 5.1-Reforma al Reglamento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía (FARG). (Ref. PRE-J-2021-03676) Memorando GG-2021-04500.—Atención Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía, Dirección Financiera, Gerencia General, Dirección Jurídica. —Fecha Comunicación 22/Dec/2021
JUNTA DIRECTIVA
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
Resultando:
1º—Con acuerdo 2017-225, tomado en la sesión ordinaria
2017-30, celebrada el 10 de
mayo del 2017, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, aprobó el “Reglamento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía de los Trabajadores del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados
(F.A.R.G)”, publicado en el Alcance N° 115, a La Gaceta del lunes 29 de mayo del 2017.
2º—Que esta Junta Directiva considera como una imperiosa necesidad el desarrollo y fortalecimiento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía (F.A.R.G), y actualizar su administración a las circunstancias económicas, legales y sociales a través del tiempo.
3º—Luego de 4 años de vigencia, es necesario y procedente modificar parcialmente el “Reglamento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía de los Trabajadores del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados
(F.A.R.G)”, con el objeto
de adecuarlo a la legislación
nacional y la normativa
interna recientes, así como a los intereses institucionales y la satisfacción
de los requerimientos de los afiliados.
Considerando:
Único: Que,
con su Ley Constitutiva, N°
2726 del 14 de abril de 1961, reformada
por Ley N° 5915 del 12 de julio de 1976, específicamente en los artículos: 5, inciso j) y 11, inciso i), el legislador
otorgó al Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados
la Potestad Reglamentaria. Por
tanto:
En el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el legislador al Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados,
en los artículos: 5, inciso j) y 11, inciso i), de su Ley Constitutiva, N° 2726 del
14 de abril de 1961, reformada
por Ley N° 5915 del 12 de julio de 1976, esta Junta Directiva Acuerda reformar los artículos 8, 10, 12, 16, 24, 36 y 44 del “Reglamento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía de los Trabajadores del
Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados (F.A.R.G)”, para que a futuro su texto
sea el siguiente:
Artículo 8: Recursos Financieros del F.A.R.G.
Los recursos que constituyen el patrimonio del F.A.R.G se distribuirán en cuentas separadas de la siguiente manera:
1) Cuentas
Individuales de ahorro de
los afiliados:
Se mantendrán individualizadas como ahorro de cada uno de los afiliados del
F.A.R.G y estarán conformadas
por:
a. Los aportes mensuales ordinarios y extraordinarios de los afiliados.
b. Un porcentaje
de los rendimientos generados
por la inversión de los recursos
de los afiliados
al F.A.R.G, definidos por la Junta Administradora del FARG.
2) Cuenta
General de Cesantía:
Se mantendrá una cuenta de reserva de cesantía individualizada, para los fines específicos
establecidos en este Reglamento, que estará constituida por:
a) El saldo que arroje la Cuenta Individual de Retiro a la entrada en vigencia de este Reglamento;
b) El 100% de aporte mensual de AyA por concepto de Previsión de Cesantía de los funcionarios afiliados al FARG;
c) El rendimiento
neto generado por la inversión de los fondos aportados por AyA;
d) Las sumas
que la Junta Directiva de AyA
destine específicamente a reforzar
el Fondo de Reserva de Cesantía.
3) Reserva de mutualidad para la cancelación de
saldos deudores incobrables.
Se mantendrá una reserva
de mutualidad, con la finalidad
de:
Atender la cancelación de los saldos deudores incobrables, por concepto de préstamos sobre ahorros, fiduciarios e hipotecarios, que tuviera un afiliado del F.A.R.G,
al fallecer o pensionarse
por invalidez, luego de aplicarse el procedimiento
establecido por el F.A.R.G
para estos casos.
Atender la cancelación de saldos
deudores incobrables, para
lo cual se aplicará, en lo conducente, lo establecido en el Reglamento para la prestación de los servicios del AyA, vigente.
Absorber eventuales
pérdidas en que incurra el F.A.R.G en algún ejercicio
económico.
Esta reserva
estará constituida por:
a) Los fondos acumulados en la cuenta a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento.
b) Una proporción
de cada mil, definida por
la Junta Administradora, sobre
los saldos deudores de los afiliados, sobre todo tipo de préstamos
otorgados.
c) Cualquier
otra suma que la Junta Administradora del Fondo considere debe destinarse a esta Reserva.
d) La Junta Administradora del Fondo, basada en un estudio
técnico financiero, podrá autorizar el traslado de fondos a otras
cuentas con el fin de aplicarlo a inversiones o créditos.
Artículo 10: Determinación del rendimiento anual y su distribución.
Al finalizar cada ejercicio económico, que correrá del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año, se determinará el rendimiento neto generado en
el período, en cuentas separadas
de la siguiente manera:
Del rendimiento bruto de los aportes de los afiliados se rebajarán: la proporción de cada mil definida por la Junta Administradora
sobre los saldos deudores de los afiliados sobre todo tipo
de préstamos otorgados, que
se trasladará a la Reserva
de Mutualidad, además de
los gastos financieros generados por las transacciones
del aporte de los afiliados.
Una vez determinado el rendimiento neto, se asignará un porcentaje para alimentar la cuenta de Beneficio Complementario, otro porcentaje para distribuir y el restante para capitalizar en las cuentas de los afiliados.
El porcentaje
para cada rubro será definido por la Junta Administradora
Del rendimiento bruto de los aportes del AyA se rebajarán: los gastos financieros generados por las transacciones
del aporte de la institución,
los gastos administrativos
y la depreciación.
Una vez obtenido el
rendimiento neto, este será acreditado directamente a la cuenta de cesantía
Artículo 12: Derechos y beneficios
de afiliados.
Los afiliados que finalicen su relación con el F.A.R.G, tendrán los siguientes derechos y beneficios:
a. Los afiliados que finalicen su relación
laboral con AyA por cualquier causa, tendrán derecho
a retirar el saldo que arrojen sus respectivas cuentas individuales de ahorro y sus rendimientos? menos, las deducciones correspondientes a
los saldos de los créditos vigentes, que no hayan sido cubiertos por la Póliza de Saldo Deudor que respalda cada crédito.
b. En caso de que el afiliado fallezca, sus beneficiarios tendrán derecho a retirar el saldo
que arrojen sus respectivas cuentas individuales
de ahorro y sus rendimientos?
menos, las deducciones correspondientes a los saldos de
los créditos vigentes, que
no hayan sido cubiertos por la Póliza de Saldo Deudor que respalda cada crédito.
Si el afiliado no designó beneficiarios en el F.A.R.G, el pago se hará
a sus causahabientes según el procedimiento que establece la legislación vigente.
c. Aquellos funcionarios que hayan permanecido afiliados al F.A.R.G.
por más de 8 años, tendrán derecho por su participación activa en la generación del fondo mutualista del F.A.R.G. a
un Beneficio Complementario
de Retiro. Este beneficio
se hará efectivo al finalizar la relación laboral. El beneficio ganado después de ocho años de cotizar
al Fondo, por cada dos años adicionales se le reconocerá un monto equivalente a un salario ordinario, hasta un máximo de 12,
según los siguientes tramos:
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Este salario se calculará
con el promedio de los últimos seis (6) salarios ordinarios cotizados en las cuentas del F.A.R.G como afiliado. Si un funcionario renuncia y reingresa al Fondo este beneficio se calculará en proporción
a los salarios cotizados
antes de la renuncia y después
de su reincorporación.
Para efectos de cálculo, se considerarán como un año completo
las fracciones iguales o mayores a seis meses, después de cumplido el primer año completo de cada tramo.
Si después de realizar el procedimiento
descrito en los incisos a) y b) de este artículo, quedaré un saldo deudor al descubierto en las carteras de créditos vigentes, será cubierto del monto que le corresponde al afiliado de este Beneficio.
En caso de créditos
para vivienda, se procederá
de la siguiente manera:
Si el préstamo tiene menos del 60% cancelado, se le rebajará del beneficio complementario el importe necesario hasta alcanzar este porcentaje,
y se dará la oportunidad de
seguir cancelando el saldo restante. La nueva cuota se calculará considerando el importe que resta por cancelar, sin modificar el plazo del préstamo,
salvo que el deudor expresamente solicite acortar el plazo.
Si el préstamo tiene 60% o más de cancelado,
se le entregará el beneficio que le corresponde al afiliado, y se dará la oportunidad de seguir cancelando según las condiciones establecidas en el Manual Operativo
que estén vigentes en el momento
de su jubilación.
Los funcionarios
que nunca hayan sido afiliados al Fondo, sin importar el tiempo laborado
para el AyA, no tendrán derecho a recibir del
F.A.R.G. ningún beneficio económico complementario adicional a los extremos laborales a que tenga derecho, pagados por la institución.
En caso de que un funcionario
renuncie a su afiliación al F.A.R.G., después
de 8 años de cotizar, pero continúa laborando
para el AyA, el Beneficio Complementario
al que pudiera tener
derecho le será cancelado cuando finalice su relación laboral
con el Instituto. El cálculo
se hará con base en el promedio de los últimos seis (6) salarios ordinarios cotizados al F.A.R.G cuando era afiliado.
d. Los saldos al descubierto que queden después de aplicar la Póliza de Saldo Deudor, los fondos de la cuenta de ahorro y el beneficio complementario,
a la fecha de liquidación
de un afiliado al fallecer
o pensionarse por invalidez,
podrán ser cancelados por concepto de incobrabilidad, lo cual se regirá de la siguiente manera.
En el caso de muerte se cancelarán por incobrabilidad todos los saldos remanentes que queden una vez aplicado el
procedimiento descrito en los incisos b) y c) de este artículo.
En el caso de pensión por invalidez para cancelar saldos al descubierto por incobrabilidad, deben concurrir las siguientes condiciones:
I. Que el monto de la pensión fuere inferior al 60 por ciento
del salario del afiliado al
momento del retiro?
II. Que los créditos
hubiesen sido otorgados como mínimo doce meses antes de la fecha de rige de su pensión;
III. Que el solicitante mediante Declaración Jurada notarial manifieste no tener capacidad económica para satisfacer sus deudas con el F.A.R.G.
En el caso de los préstamos de vivienda cuya Póliza
de Saldo Deudor por alguna razón excepcional
no aplique, se considerará como monto máximo
para cancelación por incobrabilidad
de estos préstamos, el monto del valor de una casa de
interés social
Una vez verificado el cumplimiento
de todas las condiciones
antes indicadas, la Junta Administradora
después de analizar el expediente del caso tomará la resolución definitiva.
La Junta Administradora
mediante el Manual Operativo del F.A.R.G, regulará el procedimiento para cancelación de saldos deudores por incobrabilidad.
Artículo 16:Asesoría técnica y profesional del F.A.R.G.
El Director Jurídico o en quien
este delegue, deberá asistir a las sesiones de la Junta Administradora,
con voz, pero sin voto, y asesorará en todos los aspectos
legales que la Junta Administradora
requiera. La asesoría legal
ordinaria del F.A.R.G y de la Junta Administradora estará a cargo de
la Dirección Jurídica.
La materia Notarial, de Cobro
Judicial, Pericial, y cualquier otra
en la que el F.A.R.G requiera de colaboración, asesoría y/o servicios, se regirá por las reglas que establezcan la Junta Directiva
del AyA y el ordenamiento jurídico.
Artículo 24: Garantía de préstamos.
Los préstamos quedarán garantizados con:
a) Garantía real mediante hipoteca y/o prenda a favor de AyA.
b) La suma
acumulada en la cuenta individual de ahorro
c) El otorgamiento
de fianzas.
d) Póliza
de saldos deudor y póliza de seguro cuatro coberturas, según corresponda.
e) Cualquiera otra garantía, a criterio de la Junta Administradora,
que en forma efectiva refuerce la posibilidad de
pago por parte del deudor.
La Junta Administradora tendrá la facultad de rechazar aquellas garantías de cualquier naturaleza, que luego de un análisis integral de riesgo del crédito, se considere que no reúnen las condiciones mínimas de seguridad para el resarcimiento de la deuda.
Si durante el plazo de vigencia
de cualquier crédito uno de
los fiadores falleciera, el deudor estará
obligado a presentar otro fiador en un plazo prudencial, con el fin de no desmejorar la garantía inicialmente presentada.
Artículo 36: Garantía
de préstamos de vivienda.
Los préstamos de vivienda se otorgarán únicamente con garantía hipotecaria de primer grado. En aquellos
casos en los que existiere una obligación hipotecaria con alguna institución de crédito del
Sistema Financiero Nacional y el
origen de ésta estuviera contemplado dentro de
los fines establecidos para este
tipo de préstamo, será facultativo para la Junta Administradora aceptar hipotecas de otros grados, siempre y cuando el valor del bien hipotecado cubra la obligación crediticita con el F.A.R.G.
ARTÍCULO 44: Inversiones.
Los recursos del F.A.R.G provenientes
del 5% de aporte patronal y sus rendimientos,
únicamente podrán utilizarse de la siguiente manera:
a) En operaciones de crédito para vivienda, en sus dos opciones, a sus afiliados
b) En
instrumentos de valor.
• De la Tesorería
Nacional conforme las políticas
que anualmente dicte la Autoridad Presupuestaria.
Los recursos del F.A.R.G provenientes
del 5% de aporte de afiliados
y sus rendimientos, podrán utilizarse de la siguiente manera:
a. En operaciones de crédito a sus afiliados.
b. En
instrumentos de valor.
c. En
créditos para programas educativos, vacacionales, recreativos, de promoción de la salud, y cualesquier otros cuya viabilidad
determine la Junta Administradora, en condiciones favorables para los afiliados al
FARG. El monto que se destine a
estos créditos lo definirá la Junta Administradora.
Las inversiones del F.A.R.G en instrumentos de valor deben hacerse bajo las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad del principal, compatibles con los propósitos de este tipo de organización ahorrativa y de crédito, a base
de plazos y condiciones de recuperación de fondos que garanticen el adecuado
estado del nivel de liquidez, para que este pueda hacerse frente, en forma oportuna, a sus obligaciones financieras corrientes.
Rige a partir
de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Comuníquese. Publíquese. Acuerdo firme
Licda. Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.—O.C. N° 88016.—Solicitud N° 325855.—( IN2022620835 ).
REGLAMENTO DE CARRERA ADMINISTRATIVA
DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Presentación
La gestión técnica de
la unidad Capital Humano, tiene como principal objetivo promover la dirección de esfuerzos mediante la planeación y control administrativo, basado en el alcance
de los objetivos como institución. La administración en la Gestión del Talento Humano es un proceso por el cual los titulares
subordinados de una organización
identifican colectivamente objetivos comunes, definen las áreas de responsabilidad de cada uno, en términos de resultados esperados y emplean esos objetivos
como guías para la operación de la institución. Uno
de estos objetivos por alcanzar corresponde específicamente al presente reglamento.
La implementación del Reglamento de
Carrera Administrativa para la institución, permite
la identificación de un mecanismo
interno para la aplicación
de ascensos en propiedad en mérito
de la gestión realizada por
las personas funcionarias del Inder.
La Carrera Administrativa
debe en razón de su naturaleza, evaluar la contribución que han realizado las personas funcionarias a la institución
para hacerse acreedores del
beneficio del régimen, así como su
sostenimiento en el tiempo en
procura de la excelencia de
su labor.
Por esta razón, se concibe la aplicación individual del Régimen
de Carrera Administrativa, donde
de forma objetiva se determine la participación
o no de las personas funcionarias
dentro del régimen.
Los ascensos para las personas funcionarias,
se concederán por medio de factores de medición según la normativa aprobada, que corresponderán entre otros, logros académicos, educación formal adicional a la requerida por el puesto, antigüedad, capacitación recibida, lo que en una u otra forma, incentiven a la persona trabajadora
de la institución a mejorar
el rendimiento y el desarrollo personal en sus tareas diarias.
CAPÍTULO II
Propósito, definición y objetivos
del régimen
Artículo 1º—Propósito.
Se crea el Régimen de Carrera Administrativa
el cual normará
lo relativo a los ascensos,
como un medio para garantizar
la eficiencia operativa de
la institución en las actividades administrativas y técnicas que esta ejecuta, mediante un sistema de mérito para reconocer el esfuerzo,
la dedicación y la experiencia
que aportan las personas funcionarias,
tanto en el desempeño de sus labores, como en su
participación en actividades de interés institucional y de desarrollo
personal.
Artículo 2º—Definición del Régimen de Carrera Administrativa. Denomínese “Carrera Administrativa
Institucional” como un medio de desarrollo
y promoción humana; caracterizado como un sistema integrado de planes, políticas, normas y procedimientos tendientes a garantizar el desarrollo
de las personas funcionarias del Inder,
propiciando la comunión de esfuerzos y el alcance de los objetivos de la institución y de sus miembros, permitiendo a la persona funcionaria
desarrollar sus potencialidades
en el puesto
de trabajo y cumplir con eficiencia sus funciones y responsabilidades.
Artículo 3º—Objetivos. El Régimen de Carrera Administrativa busca que la persona funcionaria
del Inder sea un empleado
de carrera, dándole estabilidad y protección a sus
derechos para que progrese en
el servicio público y de ese modo, la Administración
disponga de personas mejor preparadas y motivadas para la atención y cumplimiento de los objetivos institucionales.
Son objetivos del
Régimen de Carrera Administrativa:
a) Reconocer por medio
de la carrera administrativa,
el mérito, la experiencia laboral, la superación académica y personal
de quienes laboran en la institución.
b) Estimular
la excelencia y el mejoramiento en el desempeño del quehacer de las personas funcionarias.
c) Contribuir
en la atracción, desarrollo y permanencia de las
personas funcionarias, que el
Inder requiere para su mejor funcionamiento.
d) Promover
el ascenso de puestos de las personas funcionarias
que cumplan con los requisitos
establecidos en este reglamento.
Artículo 4º—Principios. El Régimen de Carrera Administrativa se fundamenta
en los principios de justicia, objetividad, equidad e igualdad, utilizando criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
Dentro de este reglamento, se tiene incorporados los principios y disposiciones contenidas en el Título
I del Estatuto de Servicio
Civil, Ley N° 1581, del 15 de mayo de 1953, así como los derechos constitucionales
que de ella se deriven, de conformidad con los artículos 191
y 192 de la Constitución Política de Costa Rica; cuyo fin primordial es la desaparición
de la intervención política,
para que las personas funcionarias sean nombrados con base en su idoneidad.
Artículo 5º—De los requisitos
para ingresar a la Carrera Administrativa.
Para ingresar a la
Carrera Administrativa, la persona funcionaria requiere:
a) Ocupar un puesto en propiedad
o interino en plaza vacante, con jornada de tiempo completo.
b) Cumplir
los requisitos mínimos que exige el Manual de Clases Institucional vigente.
c) Demostrar
idoneidad participando de
los procedimientos y demás elementos requeridos para comprobar la misma.
d) Haber sido
evaluada en forma anual y que dicha evaluación se encuentre en los niveles de desempeño muy bueno, excelente y sobresaliente, de conformidad con la normativa aprobada.
e) En
caso de que la persona funcionaria
no haya sido evaluada por su superior inmediato en el
último año, se considerará la última evaluación de desempeño que conste en su
expediente personal.
f) Ante la inexistencia
de evaluación de desempeño
por parte de la persona funcionaria,
se procederá a solicitar la
evaluación inmediata por parte de la jefatura para determinar el nivel
de desempeño respectivo.
Artículo 6º—De la terminología de aplicación
en la Carrera Administrativa.
Para los efectos de este reglamento, se definen los siguientes conceptos:
a) Antigüedad: años de servicio continuo que tenga la persona trabajadora al servicio de la institución, así como los años
laborados en otras instituciones públicas
b) Estudios
académicos: comprende los estudios realizados en instituciones de enseñanza primaria, secundaria, técnica, parauniversitaria y universitaria,
reconocidos por el ente que corresponda; debe ser atinente al cargo o puesto al cual se desea ascender.
c) Estudios
atinentes al cargo: incluye
los estudios formales y no formales que faculten a la
persona trabajadora a cumplir
con las funciones asociadas
al puesto que desempeña o
al que pretende aspirar.
d) Capacitación no formal: aquellas actividades de enseñanza-aprendizaje
dirigidas a facilitar la adquisición, desarrollo y actualización de conocimientos, actitudes y habilidades, requeridos para el efectivo desempeño laboral.
e) Cursos
de capacitación:
d.1) Aprovechamiento:
todos aquellos cursos, talleres o seminarios, de capacitación no
formal que sean aprobados
por la persona funcionaria, mediante
la presentación del certificado,
horas de duración y nota obtenida
y que está relacionados con
el puesto al cual se desea ascender.
d.2) Participación:
todos aquellos cursos, talleres o seminarios, de capacitación no
formal en los que participa
el aspirante al puesto, mediante la presentación del certificado y
horas de duración y que estén
relacionados con el puesto al cual se desea ascender.
d.3) Los
cursos de capacitación
tanto de aprovechamiento como
de participación consideraros
en el análisis
técnico, serán aquellos cursados en los últimos cinco años.
f) Experiencia: aprendizaje que se adquiere con
la práctica en el desempeño de puestos similares al que se desea aspirar.
e.1) Grado de experiencia:
e.1.1) Alguna
experiencia: el grado de experiencia para desempeñar satisfactoriamente las
tareas de un puesto. En términos cronológicos,
se adquiere en un periodo que oscila entre 3 meses
y 1 año dependiendo del puesto de que se trate y según lo señalado por el Manual de Clases Institucional vigente.
e.1.2) Experiencia:
el grado de experiencia para desempeñar satisfactoriamente tareas de un puesto. En términos
cronológicos se adquiere en un período que oscila entre 1 y 2 años, dependiendo del puesto que se trate y según lo señalado por el Manual de Clases Institucional vigente.
e.1.3) Considerable experiencia: se adquiere en un periodo de 2 a 4 años de acuerdo con la clase de puesto que se trate y según lo señalado por el Manual de Clases Institucional vigente.
e.1.4) Amplia
experiencia: Es la que se adquiere
en un período mayor a 4 años, de acuerdo a la clase de puesto que se trate y según lo señalado por el Manual de Clases Institucional vigente.
g) Entrevista: procedimiento mediante el cual la jefatura
inmediata del puesto en ascenso, valora
a las personas candidatas a ocuparlo y emite criterio o recomendación ante
Capital Humano, según lo establezca
la normativa.
h) Idoneidad:
capacidad, aptitud, actitud y competencia de una
persona trabajadora para desempeñar
un puesto, valorados sobre los conocimientos adquiridos vía capacitación y por la experiencia
en otros puestos de trabajo.
i) Evaluación
del Desempeño: calificación
del rendimiento de la persona trabajadora
en cada uno de los factores que influyen en su desempeño,
conforme al sistema diseñado por la institución y que
se encuentre vigente.
j) Ascenso
en cadena: promoción de una persona funcionaria
a un puesto vacante de
mayor categoría salarial al
que ostenta, de conformidad
al cumplimiento de requisitos
académicos y legales exigidos por el Manual de Clases Institucional vigente.
k) Unidad administrativa:
en términos genéricos es el elemento organizativo básico de las estructuras orgánicas, a la que se le confieren
competencias propias, atribuciones y responsabilidades específicas.
l) Vacante
temporal: responde a aquellas plazas cuyos titulares se encuentran nombrados en forma interina en un puesto superior o se encuentren en un permiso sin goce de salario.
m) Vacante
total: corresponde a aquellas plazas donde el titular anterior de la misma terminó completamente su relación laboral
con la institución.
n) Inopia:
declaratoria que se plantea
ante la inexistencia de personas funcionarias
interesadas y/o calificadas
para asumir el nombramiento de determinado puesto.
CAPÍTULO III
Del ascenso en cadena
Artículo 7º—Aplicación del ascenso en cadena. La Administración
Superior en coordinación
con Capital Humano, llevará a cabo
el siguiente procedimiento:
a) Se considerarán como oferentes todas aquellas personas funcionarias nombradas en propiedad dentro de la unidad administrativa donde se encuentre la vacante, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el Manual de Clases Institucional vigente.
b) En
caso de que no se cuente
con oferentes según lo indicado en el
punto a), se considerarán todas
aquellas personas funcionarias
nombrados interinamente en una plaza vacante dentro de la
unidad administrativa y unidades subordinadas a esta, cuando
las hubiere, donde se encuentre la vacante.
c) Asimismo
cuando se trate de unidades de nivel operativo donde se encuentre la plaza vacante, también las personas funcionarias
de las otras unidades de nivel operativo que dependan de la misma unidad superior inmediata, podrán ser considerados para el presente procedimiento.
d) Considerando
que no existan candidatos en la unidad administrativa
para asumir la plaza vacante
conforme lo dispuesto en los incisos a) y b) de este artículo, se procederá con el concurso interno, o en su defecto,
el concurso externo.
e) En
caso de no existir idoneidad en los procesos de selección anteriores se utilizará la figura de inopia, lo cual deberá realizarse
de forma debidamente razonada
con el fin de acreditar la excepcionalidad del nombramiento,
permitiendo así el
nombramiento interino de
una persona funcionaria que no cumpla con la totalidad de los requisitos, pero que más se aproxime a los requisitos deseados para el desempeño del puesto, ante la ausencia de
personas que reúnan las condiciones
requeridas, considerando la
urgencia de asumir determinado puesto en la gestión institucional.
f) Ante un posible
nombramiento por inopia, la
persona funcionaria deberá contar con los requisitos que le permitan demostrar la aptitud jurídica para ser nombrado en determinado
cargo, según la normativa vigente.
CAPÍTULO IV
De la convocatoria a concurso
interno y/o externo
Artículo 8º—De la posibilidad de participación.
De demostrarse inopia en las instancias
a las que se refiere el inciso f) del artículo 7 de este reglamento, la plaza será objeto de entrar en el
proceso de reclutamiento y selección de personal, iniciando
con el concurso interno, o en su
defecto, el concurso externo. El concurso interno considera la participación de todas las personas trabajadoras
que cumplan con las condiciones
previstas en la norma vigente.
De estas solo participarán aquellas que se ajusten a lo solicitado en cuanto
a los requisitos académicos
y legales conforme a lo señalado por el Manual de Clases Institucional vigente.
Artículo 9.—Del proceso
de participación. Este responderá
a la normativa que regule el procedimiento de reclutamiento y selección institucional, donde se establecen las diferentes actividades a desarrollar, para el cumplimiento de la norma en cuanto
a dicha temática, y que estará a cargo de Capital Humano.
CAPÍTULO V
De la comisión
de carrera administrativa
Artículo 10.—Naturaleza
de la Comisión La Comisión de Carrera Administrativa es un órgano bipartito y recomendativo, cuya representación administrativa será nombrada por la Presidencia Ejecutiva, y la representación sindical por UNEINDER.
Artículo 11.—Competencia de la Comisión. La Comisión tiene como competencia
fundamental, valorar objetivamente
la recomendación técnica emitida por la unidad Capital
Humano, para el reconocimiento
del mérito de las personas funcionarias
dentro del Régimen, aplicando
los principios de equidad e
igualdad de oportunidad y transparencia, con el fin de recomendar a la Administración
Superior lo que corresponda.
En caso de que dicha
Comisión no conozca determinado caso por razones de fuerza mayor en el plazo
de un mes, la recomendación
técnica emitida por Capital
Humano, deberá ser presentada
a la Administración Superior para resolver lo correspondiente.
Artículo 12.—Funciones
de la Comisión.
a) Recibir, analizar y someter a votación el procedimiento
de ascenso en propiedad realizado por Capital
Humano, para recomendar lo pertinente
ante la Presidencia Ejecutiva.
b) En
caso de apartarse del procedimiento de ascenso en propiedad ejecutado
por Capital Humano, deberá presentar
un informe con una amplia justificación y fundamentación
del criterio respectivo.
c) Trasladar
a la Presidencia Ejecutiva el
informe recomendativo, en un plazo no mayor a dos meses,
contados a partir de la recepción formal y completa del expediente del caso suministrado por Capital Humano.
Artículo 13.—Integración de la Comisión.
La Comisión de Carrera Administrativa
estará integrada por seis miembros propietarios y seis suplentes. De ellos, tres propietarios y tres suplentes serán nominados por UNEINDER y tres propietarios y tres suplentes nombrados por la Presidencia Ejecutiva.
Las partes procurarán seleccionar a sus representantes
con suficiente conocimiento
y experiencia laboral para facilitar la labor de la Comisión.
Los miembros suplentes sustituyen a los propietarios en sus ausencias temporales o al dejar de pertenecer a la Comisión.
Artículo 14.—Quórum.
La Comisión podrá sesionar válidamente con cuatro
de sus miembros, que corresponden
al número de los miembros propietarios o suplentes presentes. Para tal efecto, al menos dos de sus miembros deben ser representantes por la Administración
y dos miembros de la representación
sindical.
Artículo 15.—Resolución
de informes recomendativos.
Deberá la Presidencia Ejecutiva
resolver los informes recomendativos
emitidos por la Comisión en un plazo máximo
de treinta días naturales. La resolución
deberá notificarse a
Capital Humano, quien comunicará
a la Comisión y a las personas interesadas
en un máximo de tres días hábiles posterior a dicha comunicación.
En caso de tener
una posición en contra de
la decisión adoptada por la
Presidencia Ejecutiva en relación a la solicitud de ascenso en propiedad,
la persona interesada podrá
plantear dentro del plazo
de 03 días hábiles a partir
de su notificación, una
formal reconsideración a la Presidencia Ejecutiva, debiendo exponer en ella
los argumentos de hecho y
de derecho que fundamentan su
inconformidad.
Artículo 16.—Agotamiento
de la vía administrativa. La
decisión adoptada por la
Presidencia Ejecutiva en caso de inconformidad, o la resolución de la reconsideración interpuesta por el interesado dará
por agotada la vía administrativa.
Artículo 17.—Audiencias sobre
los casos de estudio. La
Comisión de Carrera Administrativa
podrá solicitar audiencias
a Capital Humano para que resuelva dudas, consultas, amplíe detalles y se refiera a los casos que se encuentran en estudio
dentro de la Comisión, sin perjuicio
de que Capital Humano pueda convocar
y apoyarse en las instancias institucionales especializadas según el caso a tratar
y cuando éste así lo requiera.
Artículo 18.—Duración
de los cargos. Los miembros propietarios
y suplentes de la Comisión durarán en sus cargos dos años y podrán ser nombrados en forma consecutiva por un máximo de dos períodos. UNEINDER o la administración
tienen la potestad de
remover a cualquiera de sus representantes
en el momento
que estos no estén dispuestos a continuar en el cargo o que las partes consideren que no representan sus intereses. En caso de no revocarse
el nombramiento de sus miembros procederá la prórroga automática.
Artículo 19.—Nombramiento
de la Coordinación y la Secretaría.
Una vez establecida la conformación de la Comisión, la
Presidencia Ejecutiva nombrará
dentro de los miembros propietarios
a una persona que ocupe la Coordinación
y otra para la Secretaría, quienes durarán dos años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos, de acuerdo al artículo 18 de este reglamento.
Artículo 20.—Responsabilidades
de la Coordinación y la Secretaría.
La Coordinación de la Comisión
tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Elaborar la agenda y convocar a reuniones, conjuntamente con la Secretaría
de la Comisión.
b) Presidir
las reuniones de la Comisión.
c) Representar
a la Comisión en aquellos actos en que se requiera su presencia.
d) Velar porque
la Comisión cumpla las leyes, reglamentos y disposiciones relativos a su función.
Las siguientes son responsabilidades
de la Secretaría:
a) Confeccionar las actas de las sesiones de la Comisión.
b) Ejecutar
y comunicar los acuerdos de
la Comisión tanto a la Presidencia Ejecutiva como a Capital Humano
para la inclusión respectiva
en el expediente
técnico.
c) Brindar
la información a la siguiente
persona que ocupe la Secretaría
de la Comisión, velando así por el resguardo
histórico de la información.
Artículo 21.—Obligaciones de asistir
a reuniones. Es obligación
de los miembros de la Comisión
de Carrera Administrativa asistir a las reuniones, salvo ausencia justificada.
Tres ausencias consecutivas injustificadas a las sesiones de la Comisión se considerarán suficientes para que
la Comisión solicite la remoción del representante y solicitar a UNEINDER o a la Administración,
su sustitución. En el caso
de los representantes de la Administración
Superior, esta deberá valorar la posibilidad de iniciar un Procedimiento Administrativo ante dichas ausencias injustificadas.
La Comisión se reunirá cada vez
que tenga asuntos que conocer.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 22.—Derogatorias. Deróguese
el Acuerdo N.° 05, tomado por la Junta Directiva en la Sesión Ordinaria
044, efectuada el 03 de diciembre de 2012, donde se aprobó el “Reglamento
de Carrera Administrativa” del entonces
IDA, hoy INDER.
Artículo 23.—De la vigencia
del reglamento. Rige a partir de su publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta.
Licda. Kreitté
García Jiménez, Coordinadora a.í. Capital Humano.—1 vez.—O. C. N° 14565.—Solicitud N° 002-PI-2022.—( IN2022621046 ).
MUNICIPALIDAD DE MORA
Edicto 01-2022
El Concejo Municipal de Mora, mediante
acuerdo N° ACM-87-04-2021 del 27 de diciembre de 2021, acordó:
“(…)
Se acuerda por unanimidad
y en firme: Aprobarla derogatoria del Reglamento para la Transferencia
de fondos públicos a Sujetos Privados beneficiarios
por parte de la Municipalidad de Mora y solicitarle al Alcalde que proceda
con la publicación de dicha
disposición en el Diario Oficial
La Gaceta, según los
ordinales 43 del Código Municipal y 240.1 de la Ley
General de la Administración Pública.
(…)” (El resaltado corresponde
al original).
Por lo anterior, y con la presente
publicación, se procede a derogar el Reglamento para la Transferencia de fondos públicos a Sujetos Privados beneficiarios por parte de la
Municipalidad de Mora. Rige a partir
de su publicación.—Alfonso Jiménez Cascante, Alcalde.—1 vez.—O. C. N°
00001.—Solicitud N° 324638.—( IN2022621047 ).
MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES
REGLAMENTO PARA EL PROCEDIMIENTO DE COBRO
ADMINISTRATIVO, EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL
DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°—El presente reglamento
tiene por objetivo establecer las normas que regulan el cobro
administrativo, extrajudicial y judicial de las cuentas vencidas que le adeuden a la Municipalidad de Turrubares
y rezan de aplicación obligatoria tanto para El proceso
de Gestión de Cobros de la municipalidad como para las
personas profesionales en
derecho, que trabajen externa.
Artículo 2°—Para fines del presente reglamento se entenderá por:
a) Reglamento: el reglamento
para el procedimiento de cobro administrativo, extrajudicial
y judicial de la Municipalidad de Turrubares.
b) Municipalidad:
Municipalidad de Turrubares.
c) Administración
Tributaria: Proceso de Coordinación de la administración
tributaria.
d) Sección
de cobros municipales: Corresponde a El proceso de Gestión de Cobros del área tributaria municipal encargada de la función de recaudación de la municipalidad.
e) Cuentas
vencidas: Los créditos exigibles de plazos vencidos a favor de la municipalidad
por concepto de tributos municipales.
f) Sujeto
activo: La municipalidad
de Turrubares.
g) Persona sujeto pasiva: La persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria sea en calidad de contribuyentes,
responsable o deudor de la municipalidad.
h) Profesionales
en Derecho: Abogados y Abogadas
en derecho que habiendo cumplido con los requisitos que
la municipalidad exige y concursando para ofrecer sus servicios profesionales a la Institución, bajo la normativa de
este reglamento, realicen la gestión de cobro extrajudicial y judicial respectiva
para la recuperación de las obligaciones
vencidas de esta municipalidad.
i) Cobro
administrativo: Las acciones
que se realizan administrativamente
a efecto de que las cuentas vencidas sean canceladas.
j) Cobro extrajudicial: Las acciones
realizadas extrajudicialmente por parte del profesional en derecho, interno o externo para la cancelación de
las obligaciones vencidas trasladadas a estos
para su respectivo cobro.
k) Cobro
judicial: Las acciones que se realicen
por parte del profesional en derecho interno o externo, vía judicial en aras de obtener
la recuperación de las obligaciones
vencidas trasladadas a estos para su
respectivo cobro.
CAPÍTULO II
De la administración
tributaria municipal
SECCIÓN I
Aspectos generales
Artículo 3°—Fines de la administración tributaria municipal. Corresponde a la administración tributaria municipal lograr al máximo el cumplimiento
voluntario de los deberes y
obligaciones tributarias de
las personas contribuyentes de la Municipalidad mediante el desarrollo
de un conjunto de obligaciones cuyo
propósito es la implementación
y ejecución de sistemas y procedimientos eficientes de planificación, coordinación y
control. Dentro de este marco,
le corresponderá todo lo relacionado con la gestión, recaudación y fiscalización de
las obligaciones tributarias
municipales.
Artículo 4°—Deberes
del personal. El personal de la administración
tributaria municipal en cumplimiento de sus funciones y
sin desmedro del ejercicio
de la autoridad, ni del cumplimiento de sus tareas, guardará el debido
respeto al interesados y al
público en general e informará, tanto de sus derechos como
de sus deberes, al igual
que sobre la conducta que deben seguir en
sus relaciones con la Administración
Tributaria Municipal, orientando
en el cumplimiento
de sus obligaciones.
Artículo 5°—Confidencialidad de la información. La información respecto
de las bases gravables y de la determinación
de los impuestos que figuren
en la base de datos, declaraciones tributarias, y todo documento que tenga el carácter
de información confidencial.
Por consiguiente, los funcionarios
que por razón del ejercicio
de sus cargos, tengan conocimiento
de ella, solo podrán utilizarla para la gestión, recaudación, control, fiscalización,
resolución, administración
de los impuestos, además,
para efectos de información
periodística bajo pena de incurrir en las sanciones que contempla la ley.
El profesional en derecho que se contrate al amparo de lo indicado en este
reglamento, deberá de respetar la confidencialidad de
la información a la que tengan
acceso en razón de los servicios que prestan, y estarán sujetos tanto al secreto profesional como a las mismas sanciones que contempla la ley para los funcionarios
de la Administración Tributaria
Municipal.
No obstante, lo anterior y siempre que el secreto profesional no sea una limitante, las personas obligadas
a respetar la confidencialidad
de la información, deberán proporcionar esa información a los tribunales comunes y a las demás autoridades públicas que en el ejercicio
de sus funciones y conforme
a las leyes que las regulan,
tengan facultad para solicitarla.
Artículo 6°—Horario
de actualizaciones. El
personal que labora en la Administración Tributaria
Municipal actuará normalmente
en horas y días hábiles.
Sin embargo podrán actuar fuera de esas horas y días cuando sea necesario para lograr el cumplimiento
de sus deberes de gestión, fiscalización o recaudación tributaria, previa autorización
de la persona jerárquica correspondiente.
Artículo 7°—Documentación de actuaciones. En todo caso. El desarrollo de las tareas llevadas a cabo por los funcionarios de la Administración Tributaria
Municipal, deberán consignarse
en un expediente administrativo, el cual se conformará en el orden
cronológico, en que se obtengan o produzcan los distintos documentos que deberán foliarse en orden secuencial,
con el fin de resguardar adecuadamente su conservación.
Artículo 8°—Notificación de las actuaciones. Todas aquellas actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, que sean susceptibles de ser recurridas
por la persona interesada, y aquellas
que incidan en forma directa en la condición
de la persona contribuyente frente
a la Administración Tributaria
Municipal deberán ser notificadas
a este de acuerdo a lo establecido en el artículo
137 del Código de Normas y procedimientos
Tributarios.
Artículo 9°—Colaboración al personal de la Administración Tributaria Municipal. Los contribuyentes responsables, declarantes y terceros, deben atender a los funcionarios de la Administración
Tributaria Municipal y prestarles
la mayor colaboración en el desarrollo de sus funciones.
Artículo 10.—Las decisiones
de la Administración Tributaria
Municipal deben fundarse en hechos probados.
La determinación de los tributos,
multas o intereses y en general toda decisión de la Administración Tributaria Municipal, deberá fundarse en hechos
que aparezcan probados en el respectivo
expediente. La idoneidad de
los medios de pruebas contenidos en un expediente tributario dependerá, en primer término, de los requisitos que
para la validez de determinados
actos prescriban las leyes tributarias comunes, o de las exigencias que
tales disposiciones establezcan
en materia probatoria.
Artículo 11.—Cargo de la prueba.
Corresponderá a la persona contribuyente,
responsable o declarante, según el caso,
demostrar la veracidad de
lo manifestado en sus declaraciones, así como demostrar los beneficios fiscales que pueda alegar como existentes en su
favor, ante éste acto deberá la Administración aportar los fundamentos que motivaron y demuestran técnica y legalmente su actuar.
SECCIÓN II
Funciones de la Administración Tributaria
Municipal
Artículo 12.—De la función de gestión. La función de gestión tiene como fin administrar las bases de información
que constituyan el censo de las personas contribuyentes,
responsables o declarantes
de los distintos tributos municipales, cuyo control ejerce la Administración Tributaria Municipal, verificando
el cumplimiento que estos hagan de las obligaciones formales establecidas por ley. Para tal efecto, la Administración Tributaria Municipal gozará de amplias facultades de control en los términos que establece este reglamento.
Asimismo, deberán, en virtud de la función de gestión indicada, realizar tareas de divulgaciones en materia tributaria municipal, al igual que resolver las consultas
que planteen las(os) interesados(as).
Artículo 13.—De la función
de fiscalización. La función
de fiscalización tiene como fin comprobar la situación tributaria de los(as) sujetos(as) pasivos(as), con el objetivo de verificar el exacto
cumplimiento de sus obligaciones
y deberes, propiciando la regularización correspondiente.
Artículo 14.—De la función
de recaudación. La función
de recaudación es el
conjunto de actividades que realiza
la Administración tributaria
municipal destinada a percibir
efectivamente el pago de todas las obligaciones tributarias municipales de las personas contribuyentes.
Esta función se desarrollará por El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad.
La función recaudatoria se realizará en tres etapas
sucesivas: voluntaria, administrativa y ejecutiva o
judicial.
En la etapa voluntaria,
la persona sujeta de la obligación
tributaria municipal cancelará
sus obligaciones sin necesidad
de actuación alguna por parte de El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad.
En la etapa administrativa,
El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad efectuará un requerimiento persuasivo de pago a los sujetos pasivos que se encuentren en estado
de morosidad.
En la etapa ejecutiva
o judicial, la recaudación se efectúa
coactivamente, utilizando
los medios legales establecidos y recurriendo a los órganos jurisdiccionales respectivos. Esta etapa es la que ejecutarán los profesionales en derecho que laboren en forma interna o
externa.
SECCIÓN III
Sección de cobros de la municipalidad
SUBSECCIÓN I
Del cobro de las
obligaciones tributarias
municipales en la etapa administrativa
Artículo 15.—Obligaciones de El proceso
de Gestión de Cobros de la municipalidad. El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad en cumplimiento de su función de recaudación tendrá las siguientes obligaciones:
a. Realizar las gestiones de cobro administrativo de las cuentas atrasadas. Este se iniciará ocho días después de haberse vencido el plazo para el
pago de la obligación vencida respectiva y las acciones consistirán en avisos, llamadas
telefónicas (Mismas que constarán en las coletillas respectivas, que indican fecha y hora. Todo constará en
fotocopia en el expediente del caso), publicaciones generales u otros.
b. Las
obligaciones tributarias municipales, serán notificadas de conformidad con lo que establece el código de normas
y procedimientos tributarios,
en los artículos 137, 138,y 139 si vencido
dicho plazo, después de las notificaciones no
se hiciere presente la
persona sujeta pasiva a cancelar, se remitirá al Despacho contratado, en casos calificados.
El expediente que contiene toda la información que corresponda para efectos de proceder al cobro judicial, de conformidad con lo que se indica en
este reglamento.
En el caso
de que el atraso de dos trimestres corresponda a la obligación del pago del impuesto a la licencia referida en el
artículo 79 del Código Municipal, se procederá al cierre del establecimiento comercial de conformidad con el artículo 81 bis del Código Municipal.
c. Ejercer
las funciones de control y fiscalización
sobre la actuación que ejerzan los abogados o abogadas externos en la etapa ejecutiva.
d. Rendir
informes trimestrales, sobre el estado
de las obligaciones vencidas
que se encuentren en las etapas administrativas y judiciales.
SUBSECCIÓN II
De los arreglos
de pago
Artículo 16.—Del agotamiento del cobro administrativo. El proceso de Gestión de Cobros notificará por primera vez al contribuyente que se encuentre moroso, se le dará un plazo de 30 días hábiles, para
que cancele la deuda con la
Municipalidad, vencido el plazo señalado, se dará por agotada la gestión administrativa de cobro y la cuenta pasará a cobro judicial.
Artículo 17.—Arreglos
de pago. El arreglo de pago es el compromiso
que adquiere la persona sujeta
pasiva con El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad de pagar dentro del
tiempo convenido por ambos,
que no podrá exceder de
seis meses, salvo casos especiales
que deberán ser analizados
y aprobados por la Jefatura
de Cobros, la obligación vencida adeudada a la municipalidad.
Únicamente
procederá cuando el
cobro se encuentre en la etapa administrativa,
o en los casos que el cobro extrajudicial logre que el cliente
se apersone a formalizar un
arreglo.
Artículo 18.—Condiciones
para otorgar arreglos de pago. El arreglo de pago se otorgará por parte de la sección de cobros, para lo cual esta valorará las siguientes condiciones del sujeto pasivo:
a) Capacidad económica: la persona sujeta pasiva debe declarar que su situación económica
le impide pagar de forma inmediata las obligaciones vencidas.
b) Monto adeudado: de proceder el arreglo de pago,
ambas partes pactarán el monto a pagar
mensual o quincenalmente, y
el plazo para la cancelación total de la obligación
vencida no podrá exceder de seis meses.
c) Cuota
inicial: para formalizar
el arreglo de pago se deberá hacer un aporte inicial del 30% de la deuda
total, en casos calificados, previo análisis técnico, podrá variarse ese porcentaje.
Artículo 19.—Formulario
de arreglo de pago administrativo. El arreglo de pago, se realizará ante la municipalidad, única competente para realizar esta gestión,
mediante la suscripción del
Formulario de Arreglo de
Pago, siempre y cuando la
persona sujeta pasiva haya cumplido con los requisitos establecidos en este reglamento.
A saber: Persona Física: original y fotocopia de la cédula, Persona jurídica:
Copia de personería jurídica, copia cédula del representante legal.
Artículo 20.—Resolución
del arreglo de pago. El
convenio de arreglo de pago que se haya retrasado diez días hábiles en el
cumplimiento de su obligación, en cuyo caso, vencido
dicho plazo, se le iniciará nuevamente el procedimiento de gestión administrativa de cobro.
Artículo 21.—Monto mínimo
para realizar arreglos de pago. Únicamente procederán arreglos de pago cuando las obligaciones vencidas sean por un monto mayor a la quinta parte del salario base, establecido en el artículo
dos de la ley Nº 7337, del 15 de mayo de 1993 y sus reformas
según corresponda. Salvo en casos muy
calificados y únicamente
con el aval de la persona encargada
de la coordinación de la Gestión
de cobros, se procederá a realizar el arreglo
de pago en deudas inferiores a este monto.
Artículo 22.—Sobre
la documentación relacionada
con los arreglos de pago.
Toda la documentación que haya
sido requerida por El proceso de Gestión de Cobros para la suscripción del arreglo de pago, será agregada al expediente debidamente foliado.
Artículo 23.—Devolución de saldo a favor. Las personas sujetas pasivas
que tengan saldos a favor podrán solicitar por escrito su devolución
ante la Contabilidad Municipal. En
el caso de la aplicación de saldos a favor, el cliente deberá
presentar nota de solicitud
de ésta aplicación, y en
los términos que lo desee aplicar. Todo lo anterior en los casos que se tengan saldos a favor en un tributo y se pretenda aplicar en un pendiente de otro.
SUBSECCIÓN III
Del cobro de las
obligaciones tributarias
en la etapa judicial
Artículo 24.—Deberes de El proceso
de Gestión de Cobros en la etapa judicial. El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad deberá cumplir con lo siguiente en la etapa judicial:
La etapa judicial
se iniciará una vez agotado el cobro
administrativo, según lo dispuesto en el
artículo 15.b de este reglamento. El proceso de Gestión de Cobros deberá cumplir con lo siguiente:
a) Determinar las obligaciones vencidas que se le adeudan a la municipalidad.
b) El
proceso de Gestión de Cobros trasladará al despacho contratado, el expediente respectivo
para efectos de iniciar el cobro judicial. Este expediente contendrá al menos:
• Copias de las notificaciones de cobro administrativo realizadas a la
persona sujeta pasiva.
• Certificación
de la persona encargada de la contaduría
municipal que haga constar
la obligación vencida que vaya a ser remitida a cobro judicial, la cual incluirá multas e intereses, y constituirá el título ejecutivo
para el progreso judicial respectivo, de conformidad con lo
que establece el artículo 71 del Código municipal. Esta
debe ser desglosada: obligación
vencida, intereses y multas en caso
de existir.
• Informe registral del bien
inmueble que constituye la garantía de la obligación tributaria adeudada a la municipalidad.
• Cualidades
de la persona sujeta pasiva,
si se tratara de una
persona jurídica, indicación
de las sitas de la constitución
de la sociedad.
• Personería
jurídica de la Alcaldía
Municipal.
• Poder especial judicial firmado
por la Alcaldía Municipal.
c) Asignar los trabajos si fueran
varios los despachos contratados, en forma equitativa, los casos de cobro judicial de conformidad con
los siguientes criterios: número de casos y la cuantía.
d) Fiscalizar
la labor de los despachos contratados,
cuando ejecuten cobros, para ello compete al Proceso de Gestión de Cobro, recibir los informes mensuales que realicen los despachos contratados, que laboran en forma externa, analizarlos y emitir trimestralmente un informe sobre los mismos para conocimiento de la Administración Tributaria.
e) Corresponderá
al proceso de gestión de cobro, verificar mediante los informes u otros medios, que los procesos judiciales estén activos.
f) Informar
sobre las violaciones al contrato de gestión de los despachos contratados, para
disponer de las posibles sanciones
que correspondan.
g) Llevar
un expediente de cada despacho contratado, en el cual
toda la documentación relacionada con su contratación, los procesos asignados, los informes que éste presente y además documentos relacionados con su actuar, los cuales serán agregados al expediente de forma cronológica.
h) Solicitar
al departamento de valoración
y catastro el avalúo de los bienes inmuebles que para efectos de
remates sea requerido determinar
su valor, o si en dicha fase
la municipalidad estaría interesada en solicitar
la adjudicación del bien.
CAPÍTULO III
De despachos jurídicos contratados para cobro judicial
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 25.—De la asignación. Los Despachos Jurídicos contratados, serán designados en virtud del concurso externo que realizara la municipalidad para su contratación, en cumplimiento de la normativa que establece la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento para la contratación
de este tipo de servicios. El número de Despachos Jurídicos a contratar dependerá de la cartera de personas sujetas pasivas morosas que será remitida a la etapa de cobro judicial y será determinada por la Administración Tributaria, asimismo corresponde a esa área analizar
a quienes participan en el concurso
de antecedentes, realizar
la evaluación respectiva y rendir un informe técnico a la proveeduría
municipal para efectos de determinar
quiénes serán las personas profesionales que serán contratadas por la municipalidad.
Artículo 26.—Formalización
de la contratación. Las
personas oferentes elegidas
firmarán un contrato con la
municipalidad, así como cualquier otro documento que requiera la institución, necesario para la prestación eficiente de estos servicios, y para cumplir con las
normas que regulan este tipo de contratación.
Artículo 27.—Le corresponderá
al proceso de gestión de cobro, verificar mediante los informes que los procesos judiciales están activos, de lo contrario, se aplicaran las sanciones que regulan este reglamento contra los Despachos Jurídicos, que incumpla con esta obligación.
Artículo 28.—De las obligaciones
de los Despachos Jurídicos contratados. El profesional responsable de la gestión de cobro judicial contratado por la municipalidad para la etapa
judicial están obligados a:
a) Preparar el poder especial judicial según corresponda.
b) Excusarse
de asumir la dirección de
un proceso cuando se encuentre en algunas
de las causas de impedimento,
recusación o excusa, establecidas en los artículos 49, siguientes y concordantes del Código Procesal
Civil.
c) Remitir
durante los cinco días hábiles siguientes al recibo del expediente completo, copia de la demanda a El proceso de Gestión de presentada ante la Autoridad Judicial respectiva. De
incumplir el plazo indicado, al presentar el informe,
deberá adjuntar nota justificando los motivos de su incumplimiento. De no justificarse, se aplicará la cláusula penal que establece este Reglamento y del contrato.
d) Presentar
durante los 5 días hábiles siguientes de cada mes, informe a El proceso de Gestión de Cobros sobre el
estado de los procesos a su cargo. Este informe deberá incluir lo siguiente:
1) Fecha de presentación de la demanda.
2) Fecha
de traslado de la demanda.
3) Fecha
de notificación de la demanda
al deudor. En caso de que no se pueda notificar, indicar las razones.
4) Nombre
de la persona deudora.
5) Estado actual del proceso.
6) Estrategia
a seguir o recomendaciones.
e) Cobrar directamente a la persona sujeta pasiva los honorarios del proceso judicial, de conformidad
a la tabla de honorarios
del Colegio de Abogados de Costa Rica.
f) Asumir
los gastos que se presenten
por la tramitación del proceso
judicial asignado a su dirección.
g) Ante ausencia
de su oficina por plazos mayores a tres días hábiles, deberá indicar al proceso de gestión de cobro, la persona profesional que
deja responsable de los procesos judiciales a su cargo.
h) Dictada
la sentencia respectiva, la
abogada o abogado externo, responsable de la dirección del proceso, deberá decentar la liquidación, de costas en plazo
no mayor de quince días naturales.
i) Comunicar
por escrito al día hábil siguiente del remate, el resultado del mismo a la sección de cobros.
j) Cuando
corresponda, realizar la liquidación de intereses dentro
del plazo de la ley.
Artículo 29.—Prohibiciones. Se prohíbe
a las abogadas o abogados externos
incurrir en lo siguiente:
a) Realizar cualquier tipo de arreglo de pago con la persona sujeto pasivo.
b) Solicitar
por concepto de sus honorarios
profesionales, sumas diferentes a las estipuladas en el decreto
ejecutivo de arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado.
c) Aceptar
o realizar acciones judiciales o administrativas
contra la municipalidad.
d) Recibir
pagos o abonos al principio
de la deuda.
Artículo 30.—Terminación o suspensión
del proceso judicial. Una vez
que el cobro judicial haya sido iniciado,
solo podrá darse por terminado el proceso
por el pago total de la suma adeudada a la Municipalidad,
incluyendo las costas procesales y personales y cualquier otro gasto generado durante la tramitación con ocasión del mismo. También podrá darse
por terminado en el caso en
que se determine fehacientemente o si se declare, la falta de
derecho.
No se podrá dar por terminado el proceso judicial respectivo, hasta tanto el proceso de Gestión de Cobros no le indique
por escrito a la persona profesional
en derecho externa, que funja
como director(a) del proceso,
que se ha recibido de conformidad
la totalidad de la obligación
vencida adeudada por la
persona sujeta pasiva, sus intereses y multas.
SECCIÓN II
Sobre el cobro de honorarios profesionales
Artículo 31.—Cobro de honorarios profesionales:
1) El cobro de honorarios profesionales lo hará directamente el Despacho Jurídico
contratado, y el profesional responsable asignado, será la persona que realice el proceso,
o la persona sujeto pasivo, en caso
de que éste pretenda cancelar previo a la terminación del proceso judicial respectivo. Dicho cobro se realizará con base en la Tabla de Honorarios establecida en el Arancel
de Profesionales en Derecho
del Colegio de Abogados de Costa Rica.
2) La
municipalidad, únicamente podrá recibir, la cancelación del monto adeudado por la persona sujeto pasiva, mediante la presentación del recibo por pago de honorarios del profesional que
dirige el proceso, de que
le han sido cancelados de conformidad los honorarios de profesionales.
3) Procederá
el pago de honorarios desde el momento en
que los casos le sean formalmente asignados a la persona
profesional, independientemente
de que se haya presentado o
no la demanda judicial.
SECCIÓN III
Causales de resolución contractual
y sus consecuencias
Artículo 32.—Resolución automática
del contrato de servicios profesionales. Se resolverá automáticamente el contrato por servicios profesionales cuando se den las siguientes causales:
a) Que del profesional
que dirige el proceso, incurra en patrocinio
infiel en contra de la municipalidad.
b) Cuando
se pierda un incidente o el proceso, debido
al vencimiento del plazo
para aportar algún documento o recurso.
c) En
el caso de determinarse negligencia o impericia por parte del
abogado(a) externo(a) en la
tramitación judicial de las obligaciones
vencidas, la municipalidad podrá realizar los trámites administrativos de resolución contractual, indemnizatoria,
mediante la aplicación de
la cláusula penal establecida
en el Reglamento
y judiciales que correspondan.
Artículo 33.—No
remisión de expedientes de cobro judicial. No se remitirán más expedientes de cobro judicial al profesional que
incurra en las siguientes causales:
a) A profesionales que incumplan con su obligación de presentar dentro de
los cinco días hábiles siguientes de cada mes el informe
al proceso de gestión de cobro, sobre el
estado de los procesos judiciales a su cargo.
b) Incumplir
con su obligación de remitir copia de la demanda con su constancia de presentación ante
la Autoridad Jurisdiccional
respectiva, dentro del plazo
indicado en el inciso c) del artículo 27 de este Reglamento.
c) Cuando
habiendo acaecido el Remate, no comunique sobre el resultado
al proceso de gestión de cobro, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en
que el mismo se efectuó.
SECCIÓN IV
Resolución de la contratación
Artículo 34.—Resolución
de la contratación. Los profesionales,
que por alguna razón
personal o profesional, quieran dejar de servir a la Municipalidad, deberán
comunicar esa decisión, con treinta días de antelación, por nota de la cual remitirán copia al proceso de gestión de Cobros.
Artículo 35.—Obligaciones de profesionales al finalizar la contratación. Al finalizar por cualquier motivo la contratación de servicios profesionales, el profesional encargado respectivo, deberá remitir la totalidad de los expedientes judiciales al Proceso de Gestión de Cobro, con un informe del estado actual de los mismos, y el documento
respectivo de renuncia de
la dirección de proceso,
para que sea presentado por
el profesional que continuara con la dirección del mismo. La Sección de Cobros, deberá haber remitido el expediente a la nueva persona directora del proceso, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
CAPÍTULO V
De los Remates
Artículo 36.—A
fin de proteger al máximo
los intereses de la institución,
se fija el siguiente procedimiento en caso de remates.
a. En caso de que los montos adeudados sean superiores a cuatro salario base,
según lo establecido en el artículo
dos de la ley N° 7337, del 15 de mayo de 1993 y sus reformas según corresponda, la municipalidad
debe tratar de recuperar, esa cantidad por medio de un juicio hipotecario, según lo estipula el artículo 70 del Código
Municipal.
b. Al inicio
de un cobro judicial, la unidad
encargada de cobros deberá solicitar se realice un avalúo de los bienes del contribuyente para lo cual se solicitará la colaboración de la oficina correspondiente, o se contratará
personal técnico para la realización
del avalúo; esta información servirá de base para
que la unidad de cobro pueda resolver en el momento preciso
si procede a gravar el bien inmueble, por la suma adeudada a la municipalidad.
c. Cuando
el avalúo sobrepasa el monto
de la base del remate y hubiere postores,
la Municipalidad ofrecerá el
monto del avalúo, siempre y cuando este no sobrepase el monto del total adeudado a la Municipalidad.
d. Cuando
el avalúo fuere menor que la base de lo adeudado a las municipalidades el abogado hará puja en el remate sujetos
a lo que al efecto le indique
el proceso de gestión de cobro.
Artículo 35.—El
profesional en derecho responsable, está obligado a cotejar el edicto antes y después de su publicación
en el Boletín
Judicial, con los documentos que fundamentan la demanda y será responsable ante la
Municipalidad de cualquier perjuicio
que por error al respecto pudiera
causar su omisión.
Artículo 37.—El día hábil siguiente al remate, el profesional en derecho responsable, deberá informar por escrito a la Municipalidad el resultado del remate. Si pasado
un lapso de ocho días no cumpliere lo anterior, el Proceso de Cobro le enviará una nota solicitando el informe, con copia al Alcalde para que se proceda
de conformidad.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 38.—Derogaciones. Este Reglamento
deroga el Reglamento de Cobro de la
Municipalidad de Turrubares, publicado
en la Gaceta N° 163 el lunes 27 de agosto de 2001, así como cualquier
otra disposición administrativa, o reglamentaria derivada de la aplicación del reglamento anterior derogado.
Artículo 39.—Vigencia.
Rige a partir de su publicación en el Diario
La Gaceta.
San Pablo de Turrubares, 27 de enero del 2022.—Giovanni Madrigal Ramírez, Alcalde.—1
vez.—( IN2022621073 ).
OFICINA
DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ORI-329-2022.—Acón Fernández Man Lung, cédula
de identidad 1 1341 0310. Ha solicitado
reposición del título de Especialista en Medicina de Emergencias. Cualquier persona interesada en aportar datos
sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante
escrito que ha de ser presentado
ante esta Oficina dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a
los 24 días del mes de enero
del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022619947 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ORI-22-2022.—Muñoz Mory Susan Maritza, R-002-2022, Res. Perm 186201401719, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Odontóloga, Universidad
del Zulia, Venezuela. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 25
de enero del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022620722 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-21-2022.—Pérez
Molina Eduardo, R-024-2022, cédula 1-1151-0627, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Doctor, University of Twente, Países Bajos. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 25 de enero
del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022620977 ).
VICERRECTORÍA EJECUTIVA
OFICINA DE REGISTRO Y ADMINISTRACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante la Oficina de Registro y Administración
Estudiantil de la Universidad Estatal
a Distancia, ha presentado Álvaro
Ortega Álvarez, cédula de identidad N° 7-063-476
por motivo de solicitud de reposición de
los diplomas que se mencionan a continuación:
Profesorado en Enseñanza de la Matemática. |
Tomo: IX |
Folio: 1408 |
Asiento: 10 |
Bachillerato
Universitario en Enseñanza
de la Matemática. |
Tomo: IX |
Folio: 1447 |
Asiento: 15 |
Licenciatura en Docencia. |
Tomo: IX |
Folio: 1698 |
Asiento: 8 |
Se solicita la publicación del edicto
para oír
oposiciones a dicha reposición
dentro del término
de quince días hábiles,
a partir de la tercera publicación en La Gaceta.
Dado a solicitud de la interesada en San José, el primer día del mes de febrero del dos mil ventidós.—Programa de Gestión del Registro Académico Estudiantil y Graduación.—Mag. Tatyana Bermúdez
Vargas.—( IN2022620728 ).
N°
2022-14
Asunto: ASADA Santa Ana de Nicoya
Acuerdo de Junta Directiva
del AyA.—Sesión N° 2022-03 Ordinaria.—Fecha de Realización 25/Jan/2022.—Artículo
3.3-Proyecto de acuerdo para asumir
la ASADA Santa Ana de Nicoya y rescindir el convenio de delegación. Memorando
PRE-J-2022-00212.—Atención Gerencia
General, Presidencia Ejecutiva, Subgerencia
de Gestión de Sistemas Delegados, Subgerencia Gestión de Sistemas Periféricos, Dirección Comunicación, Dirección Jurídica.—Fecha Comunicación 27/Jan/2022
JUNTA DIRECTIVA
Resultando:
1º—Que la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural
de Santa Ana de Nicoya, Guanacaste, cédula de persona jurídica
número 3-002-202272, cuenta
con convenio de delegación
de la gestión del servicio,
firmado con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados desde el 03 de junio del 2002, refrendado por la Contraloría
General de la República el 30 de julio
del mismo año. Dicha organización venció su personería
jurídica desde el 15 de agosto del 2020.
2º—Que debido a problemas por el abastecimiento de agua en la comunidad, la Sala Constitucional mediante resolución N° 2021-014309 de las nueve
horas quince minutos del veinticinco
de junio de dos mil veintiuno
declara con lugar un recurso de amparo y ordena: “a)
que, en el plazo máximo de 12 meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, culmine el proceso
respectivo y asuma de manera directa el acueducto de la ASADA de Santa
Ana de Nicoya; b) mientras tanto, que de inmediato adopten las actuaciones y coordinaciones que
se encuentren dentro de sus respectivos
ámbitos de competencia, por
sí y en lo que corresponda con la ASADA, para que se garantice
la continuidad del servicio,
con pleno cumplimiento de
los principios rectores de
los servicios públicos”.
3º—Que con el fin
de acatar de manera inmediata a lo ordenado por la
Sala Constitucional y en aras de garantizar la continuidad del servicio cumpliendo los principios rectores de los servicios públicos, la Dirección Región Chorotega procedió a asumir el
sistema de acueducto operado por la ASADA de Santa Ana de Nicoya, el día 14 de julio del 2021, tal como lo indica el memorando N°
GSP-RCHO-2021-02590 de fecha 20 de agosto del 2021, el cual se adjunta.
4º—Que previo a asumir el
sistema, la Dirección
Regional Chorotega remitió a la Subgerencia
de Gestión Sistemas Periféricos un informe por medio
del oficio N° N° GSP-RCHO-2021-02291 de fecha 04 de agosto del 2021, donde se indica la situación
actual del sistema de Santana de Nicoya, igualmente los requerimientos de mejoras, equipo y capital humano, el cual
forma parte integral de este
acuerdo.
5º—Que la Unidad Cantonal RCH-Nicoya el día 13 de agosto del 2021 remitió a la Dirección Regional
Chorotega el memorando N°
GSP-RCH-CN-2021-00434, donde rinde
un informe sobre las acciones llevadas a cabo para asumir el sistema de la ASADA Santa Ana
de Nicoya, el cual forma parte integral de este acuerdo.
6º—Que la ORAC Región
Chorotega emitió el informe N° GSD-UEN-GAR-2021-03782 de fecha
27 de agosto del 2021, por medio del cual hace referencia
a los antecedentes y a la gestión
financiera, operativa y administrativa – comercial de la
ASADA Santa Ana de Nicoya. (Se adjunta)
Considerando:
1º—El Estado ha delegado parte de sus competencias en forma exclusiva al Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados,
estas competencias se refieren a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el
país, lo que nos lleva a concluir que este servicio está
nacionalizado.
Lo anterior encuentra
fundamento en que son servicios públicos esenciales (véase el dictamen C-373-03 de 23 de noviembre
del 2003 y múltiples votos
de la Sala Constitucional que establecen
el acceso al agua potable como derecho
fundamental), lo que significa que el AyA, las Municipalidades
y empresa autorizadas por
ley son los únicos que tienen
competencia para la prestación
directa de servicios públicos o aquellas entidades privadas con quienes el AyA
ha delegado su prestación (prestación indirecta de servicios públicos).
2º—La Ley Constitutiva
del Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados número
2726 del 14 de abril de 1961, dispone en su artículo
uno, que corresponde a AyA dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planteamiento, financiamiento y desarrollo y
resolver todo lo relacionado
con el suministro de agua potable y recolección de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo
de los sistemas de alcantarillado
pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional.
Asimismo, en el artículo 2) estable que corresponde al AyA:
f. Aprovechar, utilizar, gobernar
o vigilar, según sea el caso, todas
las aguas de dominio público indispensables para el
debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme
a la ley número 276 de 27 de agosto
de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo
de las potestades atribuidas
en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades;
g. Administrar
y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país,
los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia
y disponibilidad de recursos
(…).
h. Hacer
cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el
Instituto se considerará como
el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; (…).
3º—En el caso
de la Santa Ana de Nicoya la Sala Constitucional
mediante el voto N° 2021-014309 de las nueve
horas quince minutos del veinticinco
de junio de dos mil veintiuno
declara con lugar un recurso de amparo y ordena: “a)
que, en el plazo máximo de 12 meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, culmine el proceso
respectivo y asuma de manera directa el acueducto de la ASADA de Santa
Ana de Nicoya; b) mientras tanto, que de inmediato adopten las actuaciones y coordinaciones que
se encuentren dentro de sus respectivos
ámbitos de competencia, por
sí y en lo que corresponda con la ASADA, para que se garantice
la continuidad del servicio,
con pleno cumplimiento de
los principios rectores de
los servicios públicos”,
por lo cual, la Subgerencia
de Gestión Sistemas Periféricos acata las disposiciones emitidas por la Gerencia General y asume el sistema de acueducto
de la ASADA de Santa Ana de Nicoya el día 14 de julio del 2021, con el fin de garantizar la continuidad del servicio cumpliendo los principios rectores de los servicios públicos.
4º—La Dirección
Regional Chorotega y la ORAC Región Chorotega procedieron a emitir
los informes correspondientes
sobre el estado del sistema, así como, la gestión
operativa, financiera y administrativa – comercial, los cuales forman parte
integral del presente acuerdo.
5º—Debido a los problemas en el
abastecimiento de agua
potable en la comunidad y a
la orden emitida por la
Sala Constitucional, la ASADA entrega
el sistema para que sea operado por el AyA.
6º—Que esta Junta
Directiva con fundamento en el voto
N° 2021-014309 de las nueve horas quince minutos del veinticinco de junio de dos mil veintiuno emitido por la Sala Constitucional,
el informe N°
GSP-RCHO-2021-02590 de fecha 20 de agosto del 2021 emitido por la Dirección Regional Chorotega y el
informe N° GSD-UEN-GAR-2021-03782 de fecha 27 de agosto del 2021 elaborado por la ORAC Región
Chorotega, aprueba asumir
de pleno derecho la administración,
operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Santa Ana de Nicoya, cédula Jurídica número 3-002-202272. Por
tanto,
De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 21 y
50 de la Constitución Política; 1, 2, 264, 268 de la
Ley General de Salud, artículos
17, 33 y concordantes de la Ley de Aguas número 276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable número 1634 de 18 de setiembre de
1953, artículos 1, 2, 3, 4, 18, 21, 23 y 26 de la Ley
Constitutiva del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados,
los artículos 94 y 95 del Reglamento
de las Asociaciones Administradoras
de los Sistemas de Acueductos
y Alcantarillados, decreto ejecutivo número 42582-S-MINAE de
04 de setiembre del 2020, el
voto N° 2021-014309 de las nueve
horas quince minutos del veinticinco
de junio de dos mil veintiuno
emitido por la Sala Constitucional,
el informe N°
GSP-RCHO-2021-02590 de fecha 20 de agosto del 2021 emitido por la Dirección Regional Chorotega y el
informe N° GSD-UEN-GAR-2021-03782 de fecha 27 de agosto del 2021 elaborado por la ORAC Región
Chorotega, se acuerda:
1º—Ejercer las competencias propias del AyA y asumir de pleno derecho la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Santa Ana de Nicoya, cédula Jurídica número 3-002-202272.
2º—Proceda la Subgerencia de Sistemas Periféricos en coordinación con la Gerencia
General y con las áreas encargadas
de las actividades requeridas,
a presupuestar los recursos
económicos para la operación,
mantenimiento y mejoras necesarias a los sistemas y los recursos humanos y activos requeridos para la adecuada prestación del servicio, teniéndose como parte integral de este acuerdo los informes N° GSP-RCHO-2021-02590 de fecha
20 de agosto del 2021 emitido
por la Dirección Regional Chorotega y el informe N° GSD-UEN-GAR-2021-03782
de fecha 27 de agosto del
2021 elaborado por la ORAC Región
Chorotega. Lo anterior, dentro de los lineamientos de
planificación estratégica y
presupuestaria, aprobados
por la Administración Superior.
3º—Siendo que, del informe N°
GSD-UEN-GAR-2021-03782 de fecha 27 de agosto del 2021 elaborado por la ORAC Región
Chorotega se desprende que la ASADA Santa Ana de
Nicoya no posee bienes inmuebles inscritos a su nombre no se requiere elaborar levantamientos topográficos. Además, la ASADA tampoco posee bienes muebles
registrados a su nombre.
4º—Deberá la
ASADA de Santa Ana de Nicoya realizar la liquidación de las prestaciones laborales de los empleados que tengan a su cargo, de previo a la entrega al AyA de los dineros que mantenga en las cuentas bancarias registradas a su nombre, de lo cual la Subgerencia de Gestión Sistemas Delegados dará el respectivo
seguimiento verificando su efectivo cumplimiento.
5º—Se instruye a
la Subgerencia de Gestión Sistemas Delegados y a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos, para que, en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha del presente acuerdo, se suministre a las ASADA de Santa Ana de Nicoya el número de cuentas
bancarias a nombre de AyA, donde deberán
trasladar los dineros que
se encuentren depositados en las cuentas bancarias a su nombre.
6º—Siendo que, la administración, operación, mantenimiento
y desarrollo del sistema de
acueducto de la ASADA Santa Ana de Nicoya será asumida por el AyA, ténganse
por rescindido el convenio de delegación suscrito.
7º—Comuníquese, notifíquese y publíquese a todas las personas usuarias, de
la anterior decisión por medio de aviso en carta circular que remitirá la
Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados y la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos, con el apoyo de la Dirección de Comunicación y la respectiva publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
En contra del presente acuerdo
se pueden interponer los recursos de ley, de conformidad
con el artículo 245 de la
Ley General de la Administración Pública.
Notifíquese. Acuerdo firme.
Licda. Karen Naranjo Ruiz, Junta Directiva.—1 vez.— O. C. N° 88016.—Solicitud N° 325857.—( IN2022620834 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Se le comunica a cualquier interesado que, por resolución de la
Representación Legal de la Oficina Local de La Uruca, de las diez horas del
dieciocho de enero de dos mil veintiuno, y dentro del proceso de protección
especial en vía administrativa, en el cual se declara a la persona menor de
edad Á. M. S. U., en estado de abandono en vía administrativa en razón del fallecimiento de su progenitora Roxana
Guillermina Santamaría Urcuyo. De igual forma en este acto se otorgó el
depósito administrativo de dicho niño a la tía materna Gloria Esquivel Urcuyo.
Se les confiere audiencia a los interesados por tres días hábiles, para que
presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estimen
necesarias, y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y
representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y
fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición en esta
oficina local, en días y horas hábiles, ubicada en San José, Uruca, de la
Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste.
Expediente N° OLT-00129-2015.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
325525.—( IN2022620306 ).
A Leiber Mauricio Vargas Vargas, se
le comunica la resolución
de la oficina Local de San Ramón de las: 13:00 horas
del31 de enero del 2022, que ordenó
Fase Diagnóstica, en favor de: M.D.V.S., por un plazo
de 20 DÍAS, siendo la fecha
de vencimiento el 28 de febrero del 2022. Notifíquese la
anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente
o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, aportar correo electrónico para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución No proceden recursos, pero podrá ser escuchado de forma escrita por cinco días posteriores a la tercera publicación, podrá ofrecer prueba
de descargo. Expediente:
OLSR-00016-202.—Oficina
Local de San Ramón, PANI.—Licda. Pamela Aguirres Corrales, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C Nº Nº10203-202.—Solicitud Nº 325523.—( IN2022620309
).
Al señor Daniel Enrique Gutiérrez Mora, cédula de identidad N° 1-1197-0335, sin más
datos conocidos en la actualidad, se le comunica la resolución once horas
y diez minutos del veinticuatro de enero del año dos mil veintidós, en donde da audiencia de apelación, se dio inicio del Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa y Dictado de
Medida de Abrigo Temporal a favor de las persona menor de edad. Informe social de investigación preliminar de fecha dieciocho de enero del año dos mil veintiuno, bajo expediente administrativo número
OLPZ-00320-2018. Resolución catorce
horas y treinta minutos del
veintiocho de enero del año dos mil veintidos. Se le confiere audiencia por cinco días
hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del
Banco Nacional que esta frente
al Parque de San Isidro. Deberán señalar
lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta instituciones interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Se hace saber a las partes,
que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete horas y treinta minutos hasta las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente N° OLPZ-00320-2018.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Licda. Patricia Chanto Venegas, Representante Legal.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 325512.—( IN2022620317 ).
A los señores Jorge José Rivas Sarria, sin más datos de contacto, se les comunica la resolución administrativa dictada a las 14:45 del 28/01/2022, a favor de la
persona menor de edad ENRL.
Se le confiere audiencia por tres
días, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse
por un abogado o técnicos de su
elección. Expediente
OLA-00037-2022.—Oficina
Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante
Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
3225513.—( IN2022620319 ).
Al señor: Edgar Marcelino Elizondo Mesén, costarricense
número de identificación N°
602830423. Se le comunica la resolución
de las ocho horas del veintisiete
de diciembre de dos mil veintiuno,
mediante la cual se resuelve la resolución de cuido
provisional de las personas menores de edad R.E.T y K.E.T y resolución
de incompetencia territorial y la resolución
de las once horas con treinta y dos minutos del diecinueve de enero del dos mil veintidós, en la cual se resuelve
la modificación de medida
de protección de cuido
provisional por medida de protección
de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, asistencia al IAFA, participación
del plan de intervención y apoyo
familiar. Se le confiere audiencia al señor Edgar Marcelino Elizondo Mesen
por tres días hábiles, para
que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, Urbanización la Leyla, detrás del
Supermercado Compre Bien.
OLSR-00360-2021.—Oficina
Local de San Carlos.—Licda. Milena Núñez Cruz, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 325514.—( IN2022620322 ).
A Jose André Retana
Cárdenas, cédula: 113330069, se les
comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección
en favor de S.D.M.M., L.C.R.M. y J.M.M.,
y que mediante la resolución de las 16 horas del 28 de enero del 2022,
se resuelve: I.—Se dicta y mantiene el cuido provisional ordenado en la
resolución de las dieciséis horas del treinta de julio del dos mil veintiuno de
las personas menores de edad S.D.M.M., L.C.R.M. y J.M.M, por el plazo indicado en la presente
resolución. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las
dieciséis horas del treinta de julio del dos mil veintiuno,
en lo no modificado por la presente resolución. Las personas menores de edad se
mantendrán en el siguiente recurso de ubicación, así: a-en el recurso de ubicación
de su abuela materna, la Sra. Yenory Morales Conejo.
II.—La presente medida de protección de cuido provisional tiene una vigencia de
hasta seis meses contados a partir del treinta de julio del dos mil veintiuno y con fecha de vencimiento treinta de enero
del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía judicial o
administrativa. Se aclara que a partir de esta fecha rige lo dispuesto por la
autoridad judicial en relación al depósito provisional
solicitado de las personas menores de edad en el hogar de la señora Yenory Morales Conejo. III.—Procédase por parte de la
profesional institucional correspondiente a dar el respectivo seguimiento.
IV.—Se le ordena a Rodrigo Ernesto Mendoza Villalobos, José André Retana
Cárdenas, Maikol Gerardo Mora Zamora y María Fiorella Mora Morales, que deben
someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará
esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les
indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir
a las citas que se les brinde, así como dar cumplimiento de las indicaciones
emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. En virtud de lo
anterior, se dicta igualmente, medida de orientación, apoyo y seguimiento
familiar por seis meses contados a partir del veintiocho de enero del dos mil
veintidós y con fecha de vencimiento veintiocho de julio del dos mil veintidós.
V.—Se le ordena a María Fiorella Mora Morales, con base al numeral 136 del
Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o
Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela Para Padres o Academia de
Crianza, por lo que deberá incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio
formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se informa que, por la
pandemia, se están impartiendo en la modalidad virtual. Se le recuerda que el
teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08 y que la
encargada del programa es la Licda. Marcela Mora. Vl.—Medida
de interrelación familiar por parte de los progenitores -a excepción de la
progenitora y del progenitor Maikol Gerardo Mora Zamora: Dados los factores de
riesgo, y de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia,
se dicta medida de interrelación familiar por parte de los progenitores de las
personas menores de edad a excepción de la progenitora y del progenitor de la
persona menor de edad J., y de conformidad con las medidas cautelares penales
en relación al progenitor del mismo, y siempre y cuando no entorpezcan en
cualquier grado, la formación integral de las personas menores de edad y
siempre y cuando las personas menores de edad quieran. Por lo que deberán
coordinar respecto de la persona menor de edad respectiva con la respectiva persona
cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como cuidadora de las personas
menores de edad bajo su cuidado, deberá velar por la integridad de las personas
menores de edad, durante la interrelación familiar. Se deberá tomar en cuenta
para efectos de la interrelación los horarios laborales respectivos y los
horarios lectivos de las personas menores de edad, a fin de no menoscabar su
derecho de educación. Igualmente se les apercibe que,
en el momento de realizar las visitas a las personas menores de edad indicadas,
en el hogar de la respectiva persona cuidadora, o al momento de realizar la
interrelación, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de
integridad y el desarrollo integral de las personas menores de edad, así como
tomar los cuidados higiénicos necesarios, a fin de resguardar la salud de las
personas menores de edad. VII.—Medida de suspensión de interrelación familiar
por parte de la progenitora y del progenitor Maikol Gerardo Mora Zamora: Dados
los factores de riesgo, y de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia,
de conformidad con la recomendación técnica, así como lo expresado por las
personas menores de edad, y de conformidad con las medidas cautelares penales,
se dicta medida de suspensión de interrelación familiar por parte de la
progenitora y del progenitor Maikol Gerardo Mora Zamora. VIII.—Se le apercibe a los progenitores que deberán cumplir y
coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la respectiva persona
cuidadora, en cuanto a aportar económicamente para la manutención de las
respectivas personas menores de edad que están ubicadas en el respectivo sitio
de ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida
y salud, en relación a su alimentación. IX.—Medida cautelar de atención
psicológica a las personas menores de edad: Dados los factores de riesgo
indicados y de conformidad con el artículo 131 inciso d), 24 y 29 del Código de
la Niñez y la Adolescencia, y a fin de resguardar el derecho fundamental de
salud de las personas menores de edad, se ordena a la cuidadora, proceder a
insertar en valoración y tratamiento psicológico que el personal de salud
determine a favor de las personas menores de edad, a fin de que las personas
menores de edad logren adquirir estabilidad emocional, superar las situaciones
vivenciadas y logren establecer vinculación positiva con la progenitora, debiendo presentar los comprobantes
respectivos a fin de ser incorporados al expediente administrativo, así como documentación
que respalde sus avances en tal sentido. X.—Medida de atención psicológica y/o
psiquiátrica a la progenitora: Dados los factores de riesgo indicados y de
conformidad con el artículo 135, 136, 131 inciso d), 24 y 29 del Código de la
Niñez y la Adolescencia, y a fin de garantizar de una forma más expedita el
derecho de las personas menores de edad, a crecer al lado de sus padres, se
procede a ordenar a la progenitora, que se proceda a insertar en valoración y
tratamiento psicológico y/o psiquiátrico que el personal de salud de la Caja
Costarricense de Seguro Social determine a su favor, a fin de que pueda
adquirir estabilidad emocional y realizar su rol parental de una forma
adecuada, atención psicológica para el adecuado manejo de emociones, control de
impulsos, control del enojo, comunicación asertiva y resolución de situaciones,
sumado a la instauración de la disciplina sin uso del castigo físico y
dotándosele de herramientas para que la misma pueda tener una vinculación
adecuada y positiva con sus hijos,
debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de ser
incorporados al expediente administrativo, así como documentación que respalde
sus avances en tal sentido. XI.—Igualmente se le ordena a la progenitora cumplir
con el tratamiento médico indicado por el personal de salud y no automedicarse,
de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la
Adolescencia. XII.—Se ordena a la progenitora de conformidad con el artículo
131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, presentar dictamen
médico que certifique que se le realizaron las pruebas técnicas respectivas
(doping) en las cuales la progenitora, salió negativa en consumo de drogas, y
que indique tomando en cuenta las dosis que actualmente consume la progenitora
de fluoxetina y otros fármacos, que certifica que prorroga la lactancia materna
de la progenitora doña Fiorella, en virtud de que se encuentra en las
condiciones adecuadas de “…brindar lactancia materna sin que haya riesgos para
la persona menor de edad libre de drogas y/o medicamentos contraproducentes
para la lactancia de la persona menor de edad J.M.M. , lo anterior a fin de
garantizar el derecho de salud de la persona menor de edad, así como la calidad
de la lactancia en beneficio del mismo. Una vez que la progenitora cumpla con
lo anterior, se procederá a comunicar el cumplimiento de tal situación a la
Gerencia Técnica a fin de que proceda a indicar el funcionario y espacio físico
en el cual se brindará la lactancia materna en el horario institucional y que incluya
los fines de semana, y por ende el horario en el que se deberá presentar la
progenitora a dar la lactancia materna, a la cual igualmente deberá presentarse
a la persona menor de edad por parte de la cuidadora o bien de la persona
recurso de apoyo que ella designe para tal efecto, en virtud de las medidas de
protección por violencia doméstica que median a favor de la cuidadora y en
contra de la progenitora. XIII.—Medida de lactancia: De conformidad con el
artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez, y a fin de garantizar el derecho
de salud de la persona menor de edad se procede a otorgar el derecho de
lactancia a favor de la persona menor de edad, condicionado a la presentación
del dictamen médico respectivo con las condiciones indicadas, que certifique
que se le realizaron las pruebas técnicas respectivas (doping) en las cuales la
progenitora, salió negativa en consumo de drogas, y que indique tomando en
cuenta las dosis que actualmente consume la progenitora de fluoxetina y otros
fármacos, que certifica que prorroga la lactancia materna de la progenitora
doña Fiorella, en virtud de que se encuentra en las condiciones adecuadas de
“…brindar lactancia materna sin que haya riesgos para la persona menor de edad
libre de drogas y/o medicamentos contraproducentes para la lactancia de la
persona menor de edad J.M.M. , lo anterior a fin de garantizar el derecho de
salud de la persona menor de edad, así como la calidad de la lactancia en
beneficio del mismo. XIV.—Medida de atención en IAFA a la progenitora: Dados
los factores de riesgo indicados y de conformidad con el artículo 135, 136, 131
inciso d), 24 y 29 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y a fin de
garantizar de una forma más expedita el derecho de las personas menores de
edad, a crecer al lado de sus padres, se procede a ordenar a la progenitora,
que se proceda a insertar en valoración y tratamiento que al efecto tenga el
IAFA, a fin de que la misma pueda adquirir las herramientas necesarias para que
no tenga episodios de recaídas en consumo de drogas y pueda así tener
herramientas para una adecuado ejercicio de su rol parental, debiendo presentar
los comprobantes respectivos a fin de ser incorporados al expediente
administrativo, así como documentación que respalde sus avances en tal sentido.
XV.—Medida educativa: Se ordena a los progenitores y a la persona cuidadora
nombrada, de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y
la Adolescencia, velar por el derecho de educación de las personas menores de
edad. En virtud de lo anterior, las personas menores de edad deberán ser
matriculadas y mantenerse insertas en el sistema educativo, cumpliendo con sus
asignaciones escolares, debiéndose presentar los comprobantes correspondientes
a fin de ser incorporados al expediente administrativo. XVI.—Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de
exponer a las personas menores de edad, a situaciones de riesgo, debiendo
abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar,
agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar
castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección
disciplinaria. XVII.—Se apercibe a la cuidadora y a los progenitores, de
conformidad con el artículo 131 inciso c) del Código de la Niñez y la
Adolescencia, que deberán velar por el derecho de salud de las personas menores
de edad. XVIII.—Se apercibe a todas las partes, a respetar lo que el Juzgado de
Familia de Cartago, haya determinado en cuanto al depósito provisional de las
personas menores de edad en el hogar de la señora Yenory
Morales Conejo, así como de las sentencias de fondo, que en su oportunidad se
determinen, en virtud de que ya consta en el expediente administrativo que la
situación ya es de conocimiento de la autoridad judicial. XIX.—Se les informa
que la profesional de seguimiento será la Licda. María Elena Angulo, o la
persona que la sustituya. Igualmente, se les informa, que se otorgaron las
siguientes citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local,
para atender a las personas que se indicarán en las fechas que se indicarán: -A
los progenitores en fecha: - Jueves 17 de marzo del
2022 a las 1:00 p.m. -A las personas menores de edad y la cuidadora en fecha: -
Jueves 5 de mayo del 2022 a las 11:00 a.m. Igualmente se les informa, que
dependiendo de lo abordado y manifestado por las personas menores de edad en la
cita de seguimiento de fecha 5 de mayo del 2022, y de contar con criterio
positivo de los niños, eventualmente se podría programar una tercera cita de seguimiento,
pero de reunión familiar en el mes de junio del 2022, pero tal y como se les
indico condicionada al criterio positivo que externen las personas menores de
edad. Cita que se les comunicará vía correo electrónico a los correos señalados en
el expediente, en caso de que los niños externen su criterio positivo para la
celebración de la misma y que no medien medidas cautelares penales, o decisiones judiciales
que lo impidan. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes
involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse
al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo
se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo
para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución,
con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la
redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir
notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o
por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la
comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas
después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso
que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber
a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la
medida de protección dictada. Expediente
Nº OLLU-00135-2021 l.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
325515.—( IN2022620323 ).
A: Greivin Gerardo Sánchez Arroyo, documento de identidad N°
603240876, se le comunica la resolución
de las trece horas cuarenta
minutos del veintiocho de enero del dos mil veintiuno, que
es medida cautelarisima de cuido provisional a favor de B.S. S. A. Asimismo,
se concede audiencia a las partes interesadas
dentro del término de cinco
días posteriores a la notificación
de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le
advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el
lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera las comunicaciones
de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente:
OLSP-00479-2019.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda.
Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a.
í.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325516.—( IN2022620324 ).
A Helian Mauricio Rodríguez Rojas, se le comunica
la resolución de las ocho
horas y cuarenta y tres minutos del veintisiete de enero del dos mil veintidós, que
da inicio al Proceso
Especial de Protección de Cuido
Provisional de la persona menor de edad R.V.R.D.; y resolución de
las trece horas del veintisiete
de enero del dos mil veintidós
que da inicio a Medida
Especial de Protección de Orientación,
Apoyo y Seguimiento de la
persona menor de edad D.R.D
Notifíquense las anteriores
resoluciones al señor Helian Mauricio Rodríguez Rojas, con la advertencia
de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar
fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera, la comunicación de
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles
después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva
de la entidad. Se previene
a las partes involucradas en el proceso
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente Administrativo:
OLSAR-00154-2019.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Lic.
Carlos Alberto Benavides Murillo, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N°
325517.—( IN2022620327 ).
A: Gabriela Robleto Solís y Medardo Espinoza
Medina se le comunica la resolución
del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las siete
horas treinta minutos del treinta y uno de enero del año en curso,
en la que se resuelve: 1.—Se inicia proceso
especial de protección
en sede administrativa
a favor de la persona menor de edad
de apellidos Espinoza Robleto.
2.—Se dicta medida de protección de orden
de inclusión a programa de auxilio a favor de la persona menor
de edad G. G. E. R. en el ámbito formativo-educativo,
socio terapéutico y psicopedagógico
para lo cual la persona menor
de edad permanecerá ubicada en la Organización
No Gubernamental Posada de Belén, lugar
donde permanecerá y seguirá el proceso
respectivo. Se indica que la presente
medida de protección no tiene un plazo de vigencia determinado por cuanto, la permanencia de la
persona menor de edad quedará sujeta al período de duración del proceso que brinda la alternativa de acuerdo a la situación
particular, y en tanto no se modifique en vía
administrativa o judicial. 3.—Asígnese
la presente situación al área de psicología de esta oficina local para que brinde el respectivo
seguimiento. 4.—Se otorga
un plazo de veinte días hábiles al área de psicología para que elabore un
Plan de Intervención con el
respectivo Cronograma.
5.—Que la Organización No Gubernamental
Posada de Belén
brinde atención y seguimiento a nivel psicosocial a la persona menor de
edad G. G. E. R. por las situaciones
vivenciadas que le permita el cumplimiento asertivo en su
rol. 6.—Brindar seguimiento psicológico por parte de esta oficina
local a la adolescente en
la ONG Posada de Belén. 7.—Se le confiere
audiencia a las partes para que aporten
la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso
administrativo se investigan.
Podrán las partes aportar la prueba documental o
testimonial que consideren apropiada,
en el plazo
de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación
de la presente resolución administrativa. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal
oportuno, para incorporar
las pruebas documentales, así como aportar
por escrito la prueba testimonial
que consideren pertinente,
para que las mismas sean tomadas en cuenta.
En contra de lo ordenado se
podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución;
se podrá interponer dentro
de las 48:00 horas siguientes a su
notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar,
casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido
que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLGR-00019-2022. Grecia, 31 de enero del 2022.—Oficina Local de Grecia.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representante Legal.—O. C.
N° 10203-202.—Solicitud N° 325518.—( IN2022620330 ).
A Alexis Cubero
Ortiz, se le comunica que por resolución
de las doce horas con treinta
minutos del día ocho de diciembre del año dos mil veintiuno se ordenó Medida de Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia y otras, en beneficio de las persona menor de edad A.D.C.O Se le confiere audiencia a las partes
por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio,
que deberán interponer ante
esta Representación Legal
dentro del tercer día hábil
inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLU-00214-2021.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—MSC. Ericka María Araya Jarquín, Órgano Director a. í. del Procedimiento
Administrativo.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
325519.—( IN2022620335 ).
A la señora: Delia María Ordoñez Hernández,
de calidades desconocidas, en calidad de progenitora
de la persona menor de edad
M.C.O.H., se le comunica la siguiente
resolución administrativa
del departamento de atención
inmediata de esta institución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del 8 de enero del 2022 y
la resolución administrativa
de esta Oficina Local de Aserrí, de las nueve horas treinta minutos del 27 de enero del 2022, en las que se ordenó el cuido
provisional, en favor de la persona menor de edad M.C.O.H. Se le previene a la señora Delia María Ordoñez Hernández, que debe señalar
medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones
que se dicten por la oficina
local competente. Se le hace
saber, además que contra la citadas
resoluciones procede el recurso ordinario
de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta oficina local dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será
elevado ante la presidencia
ejecutiva de esta institución. Expediente N°
OLAS-00014-2022.—Oficina
Local de Aserrí.—Lic.
Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 325520.—( IN2022620338 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Al señor Pablo Arturo Chavarría
Corrales, con cédula de identidad: 108010472, sin más datos, se le comunica la resolución de las
09:15 horas del 27/01/2022 dictada por la Presidencia
Ejecutiva del PANI; a favor de la persona menor de edad E.J.C.V. Notificaciones. Se les previene a
las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren
abogado, aunque tienen
derecho a hacerse acompañar
por uno; que tienen acceso
a las piezas del expediente
(salvo aquellas que por ley sean
declaradas confidenciales)
dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los
hechos; que tienen derecho
a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso.
Recursos: Se hace saber a
las partes, que en contra
de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo: OLPO-00402-2021.—Oficina Local de Pococí.—Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—MSC. María Gabriela Hidalgo
Hurtado, Representante Legal.—O.
C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
325781.—( IN2022620597 ).
Se comunica a Edder Ching Arriola
las resoluciones de las doce
horas del diecinueve de julio
de dos mil veintiuno doce
horas del veintitrés de agosto
de dos mil veintiuno, de las trece
horas del veintisiete de setiembre
del dos mil veintiuno y siete
horas y treinta del veintiuno
de diciembre de dos mil veintiuno,
en las cuales se da inicio a Proceso Especial de Protección con emisión de Medida de Abrigo Temporal; se suspenden
visitas a la PME en el albergue, y se rechaza el ofrecimiento
de recursos familiares y comunales; y se cambia la ubicación,
todas a favor de la PME R.A.C.Q. En
contra de la presente resolución
procede el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de la entidad
dentro de un plazo de 48 horas después
de notificada. deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta oficina local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24 horas después de
dictada, Nº OLG-00213-2017—Oficina
Local de Guadalupe, 01 de febrero de 2022.—Lic. Luis Ricardo Navarro
Orozco, Representante Legal.—O.
C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325787.—( IN2022620599
).
Se le comunica a Jhon Deivi
Reyes Tapasco la resolución
de las dieciséis horas del treinta
y uno de diciembre del dos mil veintiuno
de octubre del año dos mil veintiuno, mediante la que se dio inicio a la Resolución Administrativa a favor
de la persona menor de edad
NARG. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezcan
las pruebas que estimen necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos su elección, así como
consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en la indicada Oficina local de San
Rafael de Alajuela. Deberá señalar
lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra las indicadas
resoluciones procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal de la Oficina Local de San Rafael de Alajuela
dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLSRA-00003-2022.—Oficina Local de San Rafael de Alajuela.—Verónica Artavia Villegas, Representante
Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325790.—(
IN2022620600 ).
A la señora: Alejandra Vannessa Marín Murillo,
mayor, cédula de identidad N° 1-1376-0089, costarricense, domicilio Rio
Jiménez de Guácimo, de la torre
del ICE, setecientos metros al este,
se le comunica la resolución
de las catorce horas del diecisiete
de enero de dos mil veintidós
dictada a favor de la persona menor
de edad L.G.D.M., que da inicio
al proceso especial de protección
en su favor y dicta medida de tratamiento y prevención. El expediente se remite al Área Psicología para el abordaje correspondiente por el plazo de seis meses prorrogables en caso necesario. Asimismo confiere audiencia a las
partes por cinco días para
que presenten todo tipo de prueba, se les informa su derecho a revisar el expediente,
a actuar en
el mismo con o sin abogado,
que se les suspende a los padres la guarda provisionalmente de esta persona menor de edad. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio
actual exacto o ubicación.
Se les hace saber además
que contra la presente resolución
inicial descrita procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta representación legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será
de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local Heredia Norte.—Lic. Carlos Eduardo Gamboa Prado,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 325778.—( IN2022620601 ).
A Brenda María Vásquez Ugalde y Rander Enrique
Castro González, se le comunica la resolución del Patronato Nacional
de la Infancia, Oficina Local
de Grecia de las diez horas diez
minutos del veintiocho de enero del año en
curso, en la que se resuelve: I-Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa.
II.- Se ordena ubicar a la
persona menor de edad de apellidos Castro Vásquez, bajo el
cuido provisional de la señora
Nedgibia Ugalde Camacho; quien
deberá acudir a este despacho
a aceptar el cargo conferido. III- Se les ordena a
los señores, Brenda María Vásquez Ugalde y Rander Enrique Castro González en
su calidad de progenitores de la persona menor
de edad ÁCV, que deben someterse a orientación, apoyo
y seguimiento a la familia,
que les brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo
y forma que se les indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones
emitidas. IV- Se les ordena
a los señores, Brenda María Vásquez Ugalde y Rander Enrique Castro González en
su calidad de progenitores de las personas menores
de edad citadas la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de
Crianza). Las fechas de dicha
academia les serán indicadas
a través de la trabajadora
social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se le ordena a
la señora Brenda María Vásquez Ugalde, en su calidad
de progenitora de la persona menor
de edad en mención que debe asistir a un programa oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a (toxicómanos y/o alcohólicos, en
un centro especializado de su predilección). Para lo cual, deberá aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI- Se designa a
la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un
plan de intervención
con su respectivo cronograma dentro del plazo de
quince días hábiles. VII- Brindar
seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII- La presente
medida vence el veintiocho de julio del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse
la situación jurídica de la
persona menor de edad. IX-
Se le confiere audiencia a las partes
para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en
este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o
testimonial que consideren apropiada,
en el plazo
de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación
de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de la institución; se podrá
interponer dentro de las 48 horas siguientes
a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones
futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el
entendido que, de no hacerlo,
o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente N°
OLGR-00361-2016.—Oficina Local de Grecia, 01 de febrero del 2022.—Licda. Carmen
Lidia Durán Víquez.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325881.—( IN2022620664 ).
A Sayda Montoya Manzanares, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las ocho
horas cuarenta minutos del veintinueve de enero del año en curso,
en la que se resuelve:
I-Dar inicio al proceso
especial de protección en sede administrativa. II.- Se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Montoya Manzanares, bajo el
cuido provisional de la señora
Blanca Montoya Manzanares; que deberá acudir a este
despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su
respectivo cronograma
dentro del plazo de quince días hábiles.
VII- Brindar seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de
la persona menor de edad al
lado del recurso familiar.
VIII- La presente medida vence el veintinueve
de julio del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse
la situación jurídica de la
persona menor de edad. IX-
Se le confiere audiencia a las partes
para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco
días hábiles con posterioridad
a la notificación de la presente
resolución administrativa.
Se pone en conocimiento de
las partes interesadas, que
este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar
por escrito la prueba
testimonial que consideren pertinente,
para que las mismas sean tomadas en cuenta.
En contra de lo ordenado se
podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución;
se podrá interponer dentro
de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar,
casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el
entendido que, de no hacerlo,
o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente N°
OLGR-00021-2022.—Oficina Local de Grecia, 01 de febrero
del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 325875.—( IN2022620680 ).
Al señor Randar Javier Barrantes González, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula
109510503, al señor Ronny Arturo Sánchez
Monge, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 109720521 y a la señora
Lesly Ieell Vargas Vargas,
sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 115070802, se les comunica
la resolución de las 15:00 horas del 31 de enero del 2022 mediante la cual se revoca medida de protección tratamiento, orientación, apoyo y siguiendo a la familia y otras , de la persona menor de edad REBV, KJBV Y MFSV.
Se le confiere audiencia a los señores
Randar Javier Barrantes
González, Ronny Arturo Sánchez Monge y Lesly Ieell Vargas Vargas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario los días Lunes a viernes
de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San
Antonio de Coronado del Antiguo Mall Don Pancho 250 metros este, expediente N° OLVCM-00327-2018.—Oficina
Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia
Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C.
Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325792.—( IN2022620695 ).
A: Yelba Rodríguez Murillo y Bartolomé Guido Arauz, se le comunica la resolución del Patronato Nacional
de la Infancia, Oficina
Local de Grecia de las trece horas treinta minutos del primero de febrero del año en curso, en
la que se resuelve: I- Dar inicio
al proceso especial de protección
en sede administrativa.
II.- Se ordena ubicar a la
persona menor de edad de apellidos Guido Rodríguez, bajo el
cuido provisional de la señora
Blanca Rosa Manzanares Blandón; que deberá acudir a
este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un
plan de intervención
con su respectivo cronograma dentro del plazo de
quince días hábiles. VII- Brindar
seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII- La presente
medida vence el primero de agosto del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. IX- Se le confiere audiencia a las partes
para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco
días hábiles con posterioridad
a la notificación de la presente
resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución;
se podrá interponer dentro
de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar,
casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido
que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLGR-00020-2022.—Oficina Local de Grecia, 01 de febrero del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representanta Legal.—O. C.
N° 10203-202.—Solicitud N° 325889.—( IN2022620720 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Al señor Diego
Jesús Elizondo Mora, mayor, divorciado, cédula de identidad número uno.mil cuatrocientos diecinueve-setecientos
noventa y dos, demás calidades y domicilio desconocidos por esta oficina local se les notifican
por este medio las resoluciones
administrativas de las doce
horas cincuenta minutos del
veintiséis de enero de dos
mil veintidós que inicia proceso especial de protección y
dicta medida de orientación
y apoyo a la familia y la
de las ocho horas del dos de febrero
de dos mil veintiuno dictadas
a favor de la persona menor de edad
A.J.E.G. que señala fecha
para audiencia oral a las ocho horas del nueve de febrero de dos mil veintidós en esta
oficina local Heredia Norte ubicada
trescientos metros norte de
edificio de Tribunales de
Justicia en Heredia Centro, área
legal; Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas
por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución inicial descrita procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será
de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00069-2019.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda.
Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director
del Procedimiento.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
325925.—( IN2022620837 ).
A Elvis Antonio Collado
Flores, persona menor de edad:
A. C. R., se le comunica la resolución
de las diez horas del veintisiete
de enero del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Otorgar revocatoria de medida de protección a favor de la persona menor
de edad. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto
recurrido. Expediente N°
OLSA-00412-2019.—Oficina
Local de Pavas.—Lic. Manuel
Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325929.—( IN2022620839
).
Keylin Cordero Gamboa, quien, se le comunica la resolución de las once horas del once de diciembre del dos mil veintiuno,
a favor de la persona menor de edad:
H.A.C.G Notifíquese.
Se otorga audiencia a las partes
para ser escuchadas, que aporten
la prueba respectiva y que
se apersonen a la Oficina
Local correspondiente. Las partes
se podrán referir al proceso de forma escrita o verbal
y que no requiere representación
por parte de un abogado. Se advierte,
además que deben señalar Lugar donde recibir notificaciones, dícese fax, correo electrónico, o cualquier otro medio indicado en la ley. Notifíquese. Expediente OLCO-0007-2020.—Oficina Local de Corredores.—Lic. Isaac Castillo Zumbado, Representante Legal.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 325931.—( IN2022620841 ).
A Hubert Sandoval
Millón, con cédula 108080847, Christopher Bonilla Leiva, con cédula 114190813 y Katherine Dora Ramírez
Montero, con cédula 603730967, se le comunica que se tramita en esta
Oficina Local, proceso
especial de protección en
favor de M.B.R. y T.J.S.R.., y que mediante la resolución de las ocho horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, se
resuelve: Primero: Se procede
a poner a disposición de
las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco
días hábiles se confiere
audiencia, y se pone en conocimiento
de los progenitores de las personas menores de edad, señores Christopher Bonilla Leiva,
Hubert Sandoval Millón
y Katherine Dora Ramírez Montero el informe,
suscrito por la Profesional
Licda. Nazareth Díaz Herrera, y de las actuaciones constantes en el expediente
administrativo. Igualmente
se pone a disposición de las partes
el expediente administrativo a fin de que puedan
revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo,
referente a las personas menores
de edad. Segundo: Se señala
conforme a agenda disponible
el día más cercano para celebrar comparecencia oral y privada, a
saber, el día 9 de febrero
del 2022, a las 15:00 horas, en la Oficina Local de La Unión. Tercero:
Medida cautelar: Se ordena a la progenitora, de conformidad con el artículo 131 inciso d) presentar informe educativo de la persona menor de edad T. y presentar documento que acredite que se encuentra matriculado e inserto en el
sistema educativo. Cuarto: Medida cautelar: Se ordena a los progenitores de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código
de la Niñez y la Adolescencia,
respetar las medidas de protección contra violencia doméstica dispuestas por la autoridad
judicial. Quinto: Medida cautelar:
Se ordena a la progenitora
de conformidad con el artículo 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez,
insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el
INAMU y presentar los comprobantes
correspondientes. Sexto: Medida
cautelar: Se les apercibe a
los progenitores, que deberán
abstenerse de exponer a las
personas menores de edad, a
situaciones de riesgo, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de
edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Sétimo: Se le informa, a los progenitores, que, para efectos
de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento del caso sería la Licda.
Guisella Sosa o la persona que la sustituya,
con espacios en agenda disponibles en fechas que se indicarán. Garantía de defensa y audiencia: Se previene
a las partes involucradas en el presente
Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la
redonda de esta oficina
local, Fax o Correo Electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia
de que, en caso de no hacerlo o si el
lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación
de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva
de la entidad. Se le hace
saber a las partes, que la interposición
del recurso de apelación no
suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLTA-00186-2017.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante
Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 325934.—( IN2022620843 ).
A el señor Hansel Adolfo Calvo
Hernández, se le comunica que por resolución
de las ocho horas veinticinco
minutos del día dos
de febrero del año dos mil veintidós, la oficina local de
Turrialba, se dictó resolución
de audiencia a partes a favor de la persona menor de edad J.J.R.F. el día miércoles 09 de febrero de 2022 a las diez de la mañana en la Oficina
Local del PANI Turrialba, 25 metros norte del puente de la alegría, esto para que las partes hagan valer sus derechos presentando alegatos y la prueba que consideren pertinente, sea testimonial o documental la cual podrá ser aportada por cualquier medio o dispositivo electrónico de almacenamiento de datos. Expediente OLTU-00080-2021.—Oficina Local de Turrialba.—Lic.
Andrey Portuguéz
Morales, Representante Legal.—O.
C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325991.—( IN2022620844
).
A el señor Hansel
Adolfo Calvo Hernández, se le comunica que por resolución de las doce horas treinta minutos del día veinticinco de enero del año dos mil veintidós, de la
Unidad Regional de Atención Inmediata
de Cartago se dictó medida
de protección en sede administrativa a favor de la
persona menor de edad V. A.
C. F. Contra la presente cabe
recurso de apelación ante
la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer
ante representación legal de la Oficina
Local de Turrialba dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en extemporáneo (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente N°
OLTU-00080-2021.—Oficina
Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez
Morales, Representante Legal.—O.
C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325983.—( IN2022620846
).
A Rónald
Vega Esquivel, documento de identidad
N° 107890733, se le comunica la resolución
de las diez horas diez minutos del dos de febrero del
dos mil veintidós,
mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de protección mediante el cual se le ha suspendido el cuido
de su hija menor de edad M.V.V.R el cual es de carácter
obligatorio de conformidad
con el código de niñez y adolescencia. Asimismo, se concede audiencia a las partes
interesadas dentro del término
de cinco días posteriores a
la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar
fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución
se interrumpiera, las comunicaciones
de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional
en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias, expediente N° OLHN-00267-2014.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo
Hurtado, Representante Legal.—O.C.
Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325979.—( IN2022620847 ).
A Axell Villalobos Vargas, documento
de identidad 114780993, se le comunica
la resolución de las nueve
horas treinta minutos del
dos de febrero del dos mil veintidós,
mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de protección mediante medida de orientación y apoyo a la familia en beneficio de la persona menor de edad D.V.E el cual es de carácter
obligatorio de conformidad
con el Código de Niñez y Adolescencia. Asimismo, se
concede audiencia a las partes interesadas
dentro del término de cinco
días posteriores a la notificación
de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le
advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el
lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución
se interrumpiera, las comunicaciones
de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional
en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLSP-00468-2021.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo
Hurtado, Representante Legal.—O.
C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325944.—( IN2022620849
).
D.E. N° 0045-2022.—Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, a las trece
horas del 18 de enero de 2022.—Por haberse disuelto mediante sentencia de primera instancia N° 220-2013, de
las ocho horas cincuenta y cinco minutos del ocho de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de trabajo de Cartago, la
Cooperativa Servicios Múltiples Cooperativos de la Provincia de
Cartago R. L. (SERCOOP R.L), inscrita en el Registro
del Departamento de Organizaciones
Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución N° 370 del 18
de agosto de 1975, y con fundamento
en los artículos 89 y concordantes de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, se nombra como integrantes de la Comisión Liquidadora a: Mauricio Andrés Álvarez Rosales, cédula de identidad N° 1-1072-0149, como representante del Infocoop,
Alonso Vargas Araya, cédula de identidad N°
1-0816-0243 en representación
de los acreedores y Rolando Segura Ramírez, cédula de
identidad N° 1-0625-0122, en
representación de los asociados.
Se convoca a interesados para que, en el plazo de 15 días hábiles, a partir de esta publicación, hagan valer sus derechos ante la Comisión Liquidadora en el Área
de Supervisión del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Publíquese.
Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— 1 vez.—O. C. N°
38679.—Solicitud N° 324810.—( IN2022620999 ).
Resolución RE-0002-JD-2022.—Escazú, a las nueve horas y dieciséis minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós.
Corrección de error material contenido en la Resolución RE-0207-JD-2021,
del 21 de octubre de 2021, “Metodología
de Fijación de Tarifas Ordinaria y Extraordinaria del Servicio de Transporte Remunerado de Personas, Modalidad
Taxi, Base de Operación Regular”. Expediente
N° IRM-003-2021.
Resultando:
I°—Que
el 21 de octubre de 2021, mediante la resolución
RE-0207-JD-2021, la Junta Directiva dictó la “Metodología
de fijación de tarifas ordinaria y extraordinaria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, base de operación regular”. Dicha resolución, fue publicada el
3 de noviembre de 2021 en el Alcance N° 223 a La Gaceta N° 212.
II—Que el 6 de diciembre de 2021, mediante el oficio OF-1210-IT-2021, la Intendencia de Transporte (IT), alertó a la Dirección General
Centro de Desarrollo de la Regulación (CDR), respecto de un error material detectado
en la resolución
RE-0207-JD-2021.
III—Que el 14 de diciembre de 2021, mediante el oficio OF-0331-CDR-2021, el CDR remitió al Regulador General en su condición de presidente de la Junta Directiva,
la recomendación de hacer
una corrección de errores materiales detectados en la resolución RE-0207-JD-2021
“Metodología de fijación
de tarifas ordinaria y extraordinaria del servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, base de operación
regular”.
Considerando:
I.—Que en la resolución RE-0207-JD-2021,
mediante la cual se dictó la “Metodología de fijación de tarifas ordinaria y extraordinaria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, base de operación regular”, publicada en el
Alcance Digital N° 223 a La Gaceta N° 212 del 3 de noviembre de 2021, según lo señalado en el
oficio OF-0331-CDR-2021 del 14 de diciembre
de 2021 del CDR, se detectaron dos errores materiales: i) en los precios de los insumos de mantenimiento de los vehículos tipo sedán (selenoide y vaporizador) y ii) errores en algunos textos
de las descripciones de la columna
Insumo que quedaron incompletos, concretamente en el cuadro
13: i) “Alineamiento y tramado
(delantero y trasero)”, ii)
“Afinamiento” y en el cuadro 14: i) “Fibras de frenos (trasero y delantero)”, ii) “Balanceo (3”)”, iii) “Alineamiento
y tramado (delantero y trasero)”, iv) “Afinamiento”.
II.—Que a partir
del análisis realizado por el CDR sobre la resolución RE-0207-JD2021 “Metodología
de fijación de tarifas ordinaria y extraordinaria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, base de operación regular”, y su aplicación por parte de la Intendencia de Transporte, se determinó que los errores detectados en dicha resolución,
son errores materiales que
son necesarios de corregir
para la correcta aplicación
de la citada metodología.
III.—Que el artículo 157 de la Ley N° 6227 “Ley General de la Administración Pública”, le permite a la Administración, en cualquier tiempo
rectificar errores materiales o de hecho y aritméticos contenidos en los actos administrativos.
IV.—Que la Procuraduría
General de la República, ha reconocido en diversos criterios
(entre ellos el dictamen N°
C-116-2012 del 15 de mayo de 2012 y reiterado en el dictamen N° C-134-2019 del
15 de mayo de 2019), que el error material o de hecho es:
“(…) aquel que resulta
notorio y obvio, cuya existencia aparece clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis, por saltar a primera vista”. En sentido similar, Santamaría Pastor y Parejo Alfonso han dicho que “El error de hecho se caracteriza por ser
ostensible, manifiesto e indiscutible;
es decir se evidencia por sí solo, sin necesidad de mayores razonamientos y se manifiesta “prima facie” por su
sola contemplación”. (Ver entre otros el Dictamen C-180-2005 de 13 de mayo de 2005).
(…) En consecuencia, basados en el
ordenamiento jurídico, se puede establecer que la Administración ostenta la facultad de modificar los actos que emite, siempre y cuando tome en consideración que si lo que se requiere modificar o corregir son simples errores materiales, de hecho o aritméticos, el artículo 157 de la Ley General
de la Administración Pública
será el fundamento
jurídico de su actuar (…)”.
V.—Que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección
V, en la sentencia N°
00043-2014 del 13 de junio de 2014, ha replicado lo indicado por la Procuraduría General de la República en
el referenciado dictamen
C-1162012 y adicionalmente ha indicado:
“(…) Es importante señalar además que la firmeza del acto (…) no limita la posibilidad de corregir sus errores materiales en cualquier momento.
En sentido similar, García Enterría ha dicho: “La rectificación de errores materiales puede hacerse en cualquier
momento, tanto de oficio, como a instancia
del administrado (…)”. Como puede
observarse, el error de hecho, material o aritmético es fácilmente detectable, tal que puede ser enderezado en cualquier momento
(…)”.
I. Que con fundamento en el
oficio OF-0331-CDR-2021 del 14 de diciembre
de 2021 del CDR, así como
los resultandos y considerandos
que preceden, lo procedente
es: 1- Corregir los errores
materiales detectados en la resolución RE-0207-JD-2021,
mediante la cual se dictó la “Metodología
de fijación de tarifas ordinaria y extraordinaria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, base de operación regular”, publicada en el
Alcance Digital N° 223 a La Gaceta N° 212 del 3 de noviembre
de 2021 para que en la sección
6.5.1 denominada “Precios
de los insumos”, se sustituyan
los cuadros 13 y 14 (según
se indica en el Por Tanto).
2- Instruir a la Secretaría
de la Junta Directiva para que publique
en el diario
oficial La Gaceta y notifique a las partes, la presente resolución. 3- Instruir a la Secretaría de Junta
Directiva de Aresep, para
que proceda con la divulgación
de la presente resolución en la página web institucional. 4- Instruir a la Secretaría de Junta Directiva de Aresep, para que proceda a integrar lo resuelto
en la presente resolución y en la resolución RE0207-JD-2021, mediante
la cual se dictó la “Metodología de fijación
de tarifas ordinaria y extraordinaria del servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, base de operación
regular”, publicada en el Alcance Digital N°
223 a La Gaceta N° 212 del 3 de noviembre de 2021, en un solo documento y se publique en la página web institucional.
VI.—Que en la sesión ordinaria 01-2022, celebrada el 18 de enero de 2022, cuya acta fue ratificada el 25 de enero de 2022, la Junta Directiva de la Aresep, con fundamento en el
oficio OF-0331-CDR-2021 del 14 de diciembre
de 2021 de la Dirección General Centro de Desarrollo
de la Regulación, acuerda dictar la presente resolución. Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley 7593), en el Decreto Ejecutivo
29732-MP “Reglamento a la Ley 7593”, y en el “Reglamento
Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado” (RIOF); se dispone lo siguiente:
LA JUNTA DIRECTIVA
DE LA AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESUELVE:
I.—Corregir los errores materiales detectados en la resolución RE-0207-JD-2021,
mediante la cual se dictó la “Metodología
de fijación de tarifas ordinaria y extraordinaria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, base de operación regular”, publicada en el
Alcance Digital N° 223 a La Gaceta N° 212 del 3 de noviembre
de 2021, para que en la sección
6.5.1 denominada “Precios
de los insumos”, se sustituyan
los cuadros 13 y 14 de la siguiente
manera:
“(…)
Cuadro 13. Subcategoría
del IPi-TRP de Taxis para actualizar
los precios de los insumos.
Para ver la imagen
solo en La Gaceta con formato PDF
(…)
Cuadro 14. Precio
de los insumos de insumos
Para ver la imagen
solo en La Gaceta con formato PDF
(…)”
II.—Instruir a la Secretaría de Junta
Directiva para que publique
en el Diario
Oficial La Gaceta y notifique a las partes, la presente resolución.
III.—Instruir a
la Secretaría de Junta Directiva
de Aresep, para que proceda
con la divulgación de la presente
resolución en la página web institucional.
IV.—Instruir a la
Secretaría de Junta Directiva
de Aresep, para que proceda
a integrar lo resuelto en la presente resolución y en la resolución RE-0207-JD-2021, mediante
la cual se dictó la “Metodología de fijación de tarifas ordinaria y extraordinaria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, base de operación regular”, publicada en el
Alcance Digital N° 223 a La Gaceta N° 212 del 3 de noviembre
de 2021, en un solo documento
y se publique en la página web institucional.
La presente resolución de conformidad con el artículo 345 de la Ley N°
6227, Ley General de la Administración Pública, no tiene recurso.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Publíquese, notifíquese
y comuníquese.
Junta Directiva.—Roberto
Jiménez Gómez, Presidente.—Alfredo Cordero
Chinchilla, Secretario.—1 vez.—O.
C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326080.—(
IN2022621026 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO
ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO
JUNTA DIRECTIVA
AVISO
La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago, comunica
que en el artículo primero de la sesión ordinaria N° 001-2022, celebrada el lunes diez de enero del año dos mil veintidós, dispuso: nombrar como Presidente
de la Junta Directiva, a partir
del 10 de enero del 2022 hasta el
10 de enero del 2023, inclusive, al Lic. Carlos Astorga Cerdas, mayor, soltero, vecino de San Nicolás de Cartago, Abogado, cédula de identidad número 1-1278-0847
(uno- mil doscientos setenta
y ocho-ochocientos cuarenta
y siete); designar como Vicepresidente de la Junta Directiva, por el mismo periodo, al Bach. Lizandro Brenes Castillo, mayor, soltero,
Bachiller en Economía, vecino de Corralillo, cédula de identidad número 3-0458-0535 (tres-cuatrocientos
cincuenta y ocho – quinientos treinta y cinco), y como Secretaria de la Junta Directiva,
por el mismo periodo, a la Máster Ester
Navarro Ureña, mayor, casada,
vecina del Guarco, Administradora Educativa, cédula
de identidad número
3-0375-0695 (tres-trescientos setenta
y cinco-seiscientos noventa
y cinco).
Cartago, 31 de enero del 2022.—Junta Directiva.—Licda. Georgina
Castillo Vega.—1 vez.—O.C.
N° 15759.—Solicitud N° 325613.—( IN2022621000 ).
Le comunico el acuerdo
adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la Sesión Ordinaria
Nº 087, Acta Nº 106 del 27 de diciembre del 2021, que
indica lo siguiente:
Acuerdo AC-290-2021 “Se acuerda:
De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 11 y 169
de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley
General de la Administración Pública,
2, 3, 4, 12, 13, 39, 42, 44 y 45 del Código Municipal, 21 inciso
c) y 25 del Reglamento de Sesiones
y Acuerdos del Concejo
Municipal de Escazú así como los artículo 10, 10bis, 12,
15, 16 y 17 de la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles,
que esta comisión las toma como suyas,
se dispone; PRIMERO: Dar por conocido y adherirse al Manual de Valores
Base Unitarios por Tipología
Constructiva, publicado en Alcance Digital Nº 213 a La
Gaceta Nº 202 del 20 de octubre
del 2021, por parte del Órgano
de Normalización Técnica del Ministerio
de Hacienda. Segundo: Solicitar a la señora Alcaldesa Municipal proceder como corresponde,
de conformidad con lo estipulado
por el artículo 12 de la
Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Tercero: Se instruye a la Secretaría Municipal para que proceda
a dar trámite a la publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez,
Secretaria Municipal.—1 vez.—O. C. N° 38182.—Solicitud
N° 326151.—( IN2022621015 ).
Le comunico el acuerdo
adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la sesión ordinaria
N° .091, Acta N° 110 del 24 de enero del 2022, que indica lo siguiente:
Acuerdo
AC-014-2022 “Se acuerda: con fundamento en los artículos 11 y 170 de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública; 2 de La
Ley que Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal; 84, 85 y 85 bis y 85 ter todos del Código Municipal, Boletín Judicial N° 244 del 20 de diciembre
del 2021; Se aprueba,
1°—Actualizar las multas fijadas en el
artículo 85 del código
municipal, de la siguiente manera:
a) Por no limpiar la vegetación de sus predios situados a orillas
de las vías públicas ni recortar la que perjudique el paso de las
personas o lo dificulte, ¢1.459,82 (mil cuatrocientos cincuenta y nueve colones con 82/100) por
metro lineal del frente total de la propiedad;
b) Por no cercar
los lotes donde no haya construcciones o existan construcciones en estado de demolición,
¢1.946,52 (mil novecientos cuarenta
y seis colones con 52/100) por metro lineal del frente total de la propiedad;
c) Por no separar,
recolectar ni acumular, para el transporte y la disposición
final, los desechos sólidos
provenientes de las actividades
personales, familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas solo mediante los sistemas de disposición final aprobados por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del
Ministerio de Salud,
¢486.70 (cuatrocientos ochenta
y seis colones con 70/100) por metro cuadrado del área total de la propiedad;
d) Por no construir
las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento, ¢2.432,95
(dos mil cuatrocientos treinta
y dos colones con 95/100) por metro cuadrado del frente total de la propiedad;
e) Por no remover los objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad,
que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso, ¢973,12 (novecientos setenta y tres colones con 12/100) por metro lineal del frente total de la propiedad;
f) Por no contar
con un sistema de separación,
recolección, acumulación y disposición final de los desechos
sólidos, aprobado por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, en las empresas agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, ¢973,12 )novecientos setenta y tres colones con 12/100) por metro lineal del frente total de la propiedad, cuando el servicio
público de disposición de desechos sólidos es insuficiente o inexistente o si por la naturaleza o el volumen de los desechos, este no es aceptable sanitariamente;
g) Por
obstaculizar el paso por
las aceras con gradas de acceso a viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos de seguridad en entradas de garajes, ¢2.432,95 (dos mil cuatrocientos
treinta y dos colones con
95/100) por metro lineal del frente total de la propiedad;
h) Por no instalar
bajantes ni canoas para recoger las aguas pluviales de las edificaciones, cuyas paredes externas
colinden inmediatamente con
la vía pública, ¢3.892,77 (tres mil ochocientos noventa y dos colones con 77/100)
metro lineal del frente total de la propiedad;
i) Por no ejecutar
las obras de conservación
de las fachadas de casas o edificios
visibles desde la vía pública cuando,
por motivos de interés turístico, arqueológico o
patrimonial, lo exija la municipalidad,
¢2.432,95 (dos mil cuatrocientos treinta
y dos colones con 95/100) por metro cuadrado del frente total de la propiedad.
Si se trata de instituciones
públicas la suma adeudada por concepto de multa se disminuirá un veinticinco por ciento (25%),
para actividades agrícolas,
ganaderas, industriales, comerciales y turísticas se aumentará un cincuenta por ciento (50%).
2°—Instruir a la Secretaría Municipal a que realice
la publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez,
Secretaria Municipal.—1 vez.—O. C. N° 38182.—Solicitud
N° 326154.—( IN2022621016 ).
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Resolución Nº MC-GT-CA-0036-02-2022- Curridabat, a las 08 horas del 02 de febrero
del 2022. Esta administración
procede a realizar la revisión de los intereses que la
Municipalidad de Curridabat les genera a los contribuyentes por el pago efectuado fuera del término establecido en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Resultando:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo
69 del Código Municipal y artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el atraso en
los pagos de tributos municipales generará intereses, que se regirán por lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios el pago efectuado fuera del término produce la obligación de pagar un interés, junto al tributo adecuado.
II.—Los intereses
establecidos en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se sustentan mediante resolución emitida por la Administración Tributaria que fijará el interés, tomando
en cuenta el promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso,
podrá exceder en más de diez
puntos de la tasa básica pasiva por el Banco Central de
Costa Rica. Esta resolución
deberá efectuarse por lo menos cada seis meses.
III.—Que, revisados los sistemas informáticos, la Municipalidad de Curridabat
genera el 7,21% anual por concepto de intereses moratorios al 31 de diciembre del 2021.
IV.—Que según la información suministrada por el Banco Central de Costa Rica la tasa
básica pasiva promedio al 31 de diciembre del
2021 es de un 2,94%.
Sobre el fondo: a quedado acreditado
para la resolución de este asunto que la Municipalidad de Curridabat
tiene la potestad de generar intereses moratorios en aquellos
contribuyentes cuyos pagos por concepto de tributos municipales fuera del término de ley, así establecidos en el artículo
69 del Código Municipal, artículo 22 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Igualmente, esta norma regula
la obligación que tiene la Administración Tributaria, de revisar por lo menos dos veces al año la tasa que se cobra para este fin.
Si se considera
que, al 30 de diciembre del 2021, la tasa básica pasiva
promedio emitida por el Banco Central de Costa Rica es de un 2,94%
promedio y los intereses no
pueden sobrepasar los diez puntos sobre dicha tasa básica;
tenemos que la Administración
Municipal lo que está facultada
para generar por intereses
es un 5,94% anual que corresponde
al promedio simple de las tasas
activas de los bancos estatales para créditos del
sector comercial y actualmente
estamos cobrando un 7,21%. Por
tanto,
Con fundamento en los argumentos expuestos y de conformidad con el artículo 69 del Código Municipal, artículo
22 de la Ley de Impuesto sobre
Bienes Inmuebles y el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta Administración Tributaria en el ejercicio
de sus facultades resuelve,
readecuar la tasa de interés cuando se efectúe el pago
de tributos fuera de término de la obligación en un 5,94% anual
para el primer semestre
2022. En este mismo acto se le solicita al Departamento de Informática que proceda a realizar los cambios de las bases
de datos. Notifíquese.
Curridabat, 02 de febrero
2022.—Director de Gestión Tributaria.—Emerson Meneses
Méndez.—1 vez.—O.C. N° 45091.—Solicitud
N° 325978.—( IN2022621011 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS DE ACCIONES
Cuartel Monte y Valle S.A., cédula jurídica número 3-101-118866,
hace del conocimiento público que, por motivo de extravío, Cóbano Holdings S.A.,
cédula jurídica N° 3-101-698276 y Ryan Craig, portador del pasaporte 483547872,
han solicitado la reposición de los certificados de
acciones número 11 y 12, correspondientes a cinco acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, y cinco acciones restringidas nominativas, de mil colones cada una. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición
ante el Bufete Facio y Cañas, ubicado en San José, Sabana Norte, costado oeste de Scotiabank, piso 11, Sabana Business Center.—San José,
31 de enero del 2022.—Juan Pablo Lara Ruiz, Presidente Ad-Hoc y Apoderado
Especial.—( IN2022620383 ).
Condominio Monteran Lote Sesenta y Seis KFS S. A., cédula jurídica número 3-101-381974, hace del conocimiento público que, por motivo de extravío, el señor Giancarlo Bombardelli Cozza, portador de la cédula de identidad número
uno-cero ocho dos cinco-cero
uno siete cinco, solicita la reposición del certificado de acciones número dos de la serie primera de la compañía, por un monto
de cinco mil colones, el cual se encuentra
a nombre de Giancarlo Bombardelli
Cozza. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición
en el domicilio
social de la sociedad, en
San Jose, San José, Mata Redonda, Bulevar Rohrmoser y calle sesenta y ocho, diagonal al Estadio Nacional, Sabana
Business Center, piso once Facio & Cañas.—San José,
31 de enero
del 2022.—Giancarlo Bombardelli Cozza,
Presidente.—( IN2022620535 ).
BEACH BLISS SOCIEDAD ANONIMA
REPOSICIÓN DE CERTIFICADO DE ACCIÓN
Quien suscribe, Thomas Edward
Lachenman, portador del pasaporte número 495235606, actuando en condición
de Presidente de Beach Bliss Sociedad Anonima, con número de cédula jurídica
3-101-264925, por este medio hago
constar que los certificados
de acciones uno y dos serie
A de la sociedad, representativos
de la totalidad del capital social se extraviaron. Asimismo, que la totalidad del capital social fue vendido y traspasado; y por lo
tanto se procederá
con la reposición de los certificados
de acciones uno y dos serie
A mediante la emisión de un
certificado único serie B, representativo de la totalidad del capital social. Publíquese
por tres veces
consecutivas. Veintisiete
de enero del 2022.—Thomas Edward Lachenman.—( IN2022620564 ).
REPOSICIÓN DE TÍTULO
El suscrito Ulises Hernández Nercis, cédula
de identidad N° 900710272, mayor divorciado, abogado, carné 19176 educador, comunico que estoy en el trámite
de reposición del título original inscrito en el
Colegio de Abogados de Costa Rica.—Cartago, 01 de enero del 2022.—Lic. Ulises
Hernández Nercis.—( IN2022620574 ).
DISTRIBUIDORA TÉCNICA SOCIEDAD ANÓNIMA
Distribuidora Técnica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-cero
treinta y ocho mil seiscientos cinco, solicita ante el Registro Nacional de Costa Rica, la reposición
por extravío
del libro de Actas de Junta
Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Junta Administrativa del Registro
Nacional, dentro del término de ocho
días hábiles a partir de la
publicación de este aviso. Transcurrido el término sin que hayan existido oposiciones, se procederá a la reposición solicitada.—Alexánder
Martínez Moya, Apoderado Generalísimo
sin límite de suma de la sociedad.—( IN2022620732 ).
USJ
Ante esta Rectoría, se ha presentado
la solicitud de reposición de los siguientes
diplomas: González Arrieta Erika,
cédula N° 206930722: Bachillerato
en Administración de Empresas
con énfasis en Banca y Finanzas, anotado en CONESUP tomo 65, Folio 262, número 13473 y
anotado por USJ Tomo 3,
folio 183 y asiento 16, Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Gerencia
General, anotado en CONESUP
Tomo: 65, Folio 263, Asiento 13504 y anotado
por USJ tomo 3, folio 184 y asiento 18, Licenciatura en Administración
de empresas con énfasis en Banca y Finanzas, código de Universidad 10, asiento 21384 y anotado en USJ tomo 4, folio 7 y asiento 11, Cristina Gabriela Solís Chavarría cédula N° 113480507, Bachillerato
en la enseñanza primaria con énfasis en inglés, anotado en CONESUP, tomo 10, asiento 179862 y anotado
por USJ tomo 5, folio 270 y asiento 13. Se solicita las reposiciones de los títulos indicados por extravío, por lo tanto, se publican estos edictos para oír oposiciones a la solicitud.—ISC. Wainer Marín Corrales.—(
IN2022620769 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA DE
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Por medio de la presente, el
Departamento de Registro la
Universidad Latinoamericana de Ciencia
y Tecnología (ULACIT), certifica
el extravío del título a nombre de Feldman Zamora
Roberto, portador de la cédula de identidad
número 109600992, de Bachillerato
en Ingeniería Industrial, inscrito en nuestros
registros de graduados en el tomo:
6, folio: 243, asiento: 5608; con fecha del 21 de setiembre de 2001. Se publica este
edicto para oír oposición a la reposición solicitada, dentro de los quince días hábiles
a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta. Se expide
la presente a solicitud del
interesado y para efectos
del trámite de reposición
de título a los veintidós
días del mes de septiembre
del año dos mil veintidós.—Departamento de Registro.—Jessica Calvo Vega.—( IN2022620860 ).
PURDY MOTOR S. A.
Purdy Motor S. A. informa sobre
el extravío del recibo manual 359554 el original y sus tres copias.—Gerencia de Cuentas x Pagar.—Sr. Marco Martínez Cedeño.—( IN2022620942 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
HERMANOS VALLDEPERAS LIMITADA
El suscrito, Carlos Humberto Quirós Llobet,
mayor, casado una vez,
empresario, cédula de identidad número uno-cero siete cinco ocho-cero
tres cuatro tres, vecino de San José, Montes de Oca, San Rafael, en su condición de gerente
con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma con facultades suficientes para el presente acto de la sociedad denominada Hermanos Valldeperas Limitada, con cédula de
persona jurídica número tres-uno
cero dos-dos cero cuatro seis tres cuatro, sociedad domiciliada en San José, La Uruca, contiguo al hotel San José Palacio, condominio Condado del Palacio, número tres cero uno, con suficientes facultades para este acto, procedo a solicitar la reposición de los libros
de A) Registro de Cuotistas
y B) Actas de Asamblea de Cuotista, debido al extravío de
los mismos. En caso de cualquier oposición se podrá formular
a su domicilio social. Publíquese una
vez para efectos de reposición de libros ante el Registro Público de la Propiedad. Es todo.—San
José, primero de febrero de dos mil veintidós.—Carlos
Quirós Llobet, Gerente.—1
vez.—( IN2022620830 ).
MELINAS DE COSTA RICA A R A SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo Alfonso Enrique Cerdas Sánchez, con cédula de identidad N° 3-0290-0065, representante legal de Melinas de
Costa Rica A R A Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-429549, indico que
por extravío de los libros legales de la sociedad antes mencionada procederé a reponer los mismos. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
ante la notaría de la Licenciada
Grettel Chavarría Gamboa, en Limón, Pococí, Cariari, del Colono Agropecuario 150 metros norte,
dentro del término de ocho
días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Cariari, 02 de febrero del
2022.—Licda. Grettel Chavarría Gamboa, Notaria.—1 vez.—( IN2022620852 ).
INMOBILIARIA CARCOR DEL ESTE
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Eric Armijo Guillén, mayor, casado
una vez, Licenciado mercadólogo, con cédula N° 2-0558-0706, en
mi condición de vicepresidente
de Inmobiliaria Carcor del
Este Sociedad Anónima, con cédula jurídica:
3-101-189143, por este medio hago
constar a cualquier tercero interesado que los libros de registro de accionistas y junta directiva de esta sociedad fueron
extraviados, hemos procedido a reponer los mismos. Se emplaza a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el domicilio de la sociedad. San José, Curridabat,
de la Pops, 500 metros al sur y 175 al este.—San José, 1° de febrero
del 2022.—Eric Armijo Guillén, Vicepresidente.—1 vez.—( IN2022620866 ).
INVERSIONES ABRETE AL MUNDO S.A.
Ante esta notaría, se comunica que la sociedad: Inversiones Abrete al Mundo S.A., cédula jurídica tres-ciento
uno-diecinueve seis uno nueve
dos; hace de conocimiento
de todos los socios y terceros interesados que los libros legales de esta sociedad se extraviaron por lo que se pone en
conocimiento que se está en proceso de reposición de dichos
libros legales partiendo del tomo dos en adelante. Romualdo Otarola Alvarado, presidente. Notaría pública de Luis Humberto Gamboa Sandí.—Lic. Luis Humberto Gamboa Sandí, Notario.—1 vez.—( IN2022620900 ).
COLEGIO DE ENFERMERAS DE COSTA RICA
El Colegio de Enfermeras
de Costa Rica avisa que, por acuerdo
de Junta Directiva N° 28, en
Sesión Ordinaria, celebrada el 27 de enero de 2022, Acta Nº 2570, se dispuso
en cumplimiento del artículo 169 del Reglamento de la
Ley 2343 (que a la letra dice: “Artículo
169. Obligación de pagar la
cuota mensual. Suspensión por no pago. Los profesionales incorporados tienen la obligación de pagar la cuota mensual. Si dejaren de cancelar dos mensualidades consecutivas, la Junta Directiva procederá a la suspensión
temporal del ejercicio de los derechos hasta tanto se
ponga al día con sus obligaciones
ante el Colegio”) por lo cual
se suspendió desde el pasado martes 01 de febrero del 2022 a las (os) siguientes colegiadas (os), debido a su
estado de morosidad de más de tres colegiaturas
atrasadas, y al encontrarse
activos en el ejercicio de la profesión.
Identificación |
Colegiado |
Licencia |
109630525 |
Navarro Arias Edinia |
13495 |
204640605 |
Morales Aguilar Sonia |
5634 |
503750431 |
Sanarrusia
Morales Víctor Esteban |
14306 |
113960100 |
López Vindas Yelby |
15236 |
111620744 |
Umaña Delgado
Marco Vinicio |
9414 |
702120246 |
Ramírez Retana Eduar
Antonio |
13658 |
701580739 |
Gutiérrez Zúñiga Orlando Ángelo |
8400 |
205780047 |
Chacón Rodríguez
Lineth |
6264 |
206680278 |
Ramírez González Angie Pamela |
11194 |
203700322 |
Suarez Madrigal José Joaquín |
3914 |
111010626 |
Brenes Alpízar Emilia |
7245 |
205420100 |
Chaves Quirós Lorena |
3268 |
207170326 |
Madrigal Guzmán Gabriela |
18177 |
304230161 |
Brenes Martínez Natalia |
10175 |
800860884 |
López Hernández María Azucena |
6862 |
701330491 |
Nájera Berrocal Evelyn Paola |
15818 |
604440288 |
Espinoza López Luis Alejandro |
20156 |
700590459 |
Furgeson Redguard Odette |
2528 |
305040578 |
Calderón Cortés Jailyn Maciel |
20012 |
205070322 |
Brenes Herrera Luis Alonso |
16048 |
602010839 |
López Picado Jessy Yorleny |
4422 |
110960700 |
Quirós Arce José Arturo |
13908 |
106410499 |
Osorno García Ana Patricia |
2850 |
701630643 |
Mendoza Valenciano Mariley De Los Ángeles |
9028 |
503920444 |
Matarrita
Morales Larisa |
15804 |
402090781 |
Camareno
Castillo Katherine Fabiola |
11140 |
1,604E+11 |
Mendoza De Guzmán Rosalina |
3314 |
111240901 |
Vargas Ramírez Yirley |
7387 |
115260697 |
Tencio Castro Mauren De Los Ángeles |
14073 |
303630403 |
Fuentes Rojas Rebeca |
7281 |
604080900 |
Amador Salazar Diana Marcela |
15558 |
501250938 |
Briceño Barrantes Natividad |
5674 |
702040812 |
Villegas Castañeda Cindy Karina |
17045 |
205440174 |
Jiménez Soto José Alonso |
6732 |
207740939 |
Hurtado Arroyo Keylin Ester |
18944 |
107670396 |
Mora Hernández Giovanni |
9724 |
603080654 |
Núñez Barrantes Andrey Fernando |
7180 |
401980877 |
Núñez Zamora
Mariela Elena |
16698 |
701890409 |
Ancher Lewis Tissha Verónica |
14514 |
604000803 |
Mena Rodríguez Evelyn De Los Ángeles |
15490 |
205960645 |
Arias Pérez Gricelda Ivannia |
9270 |
116530523 |
Montero Quesada Evelyn Karina |
18968 |
114340641 |
Salazar Moreno Gloriana |
18992 |
116180032 |
Alvarado Campos María Daniela |
18929 |
109650689 |
Burga Castro Anlly |
10497 |
304660878 |
Calderón Camacho Joseline Silviania |
13894 |
303200249 |
Monestel
Castillo Sidey María |
12205 |
110490595 |
Lizano Zúñiga Yamileth |
14308 |
202230590 |
Brenes Rodríguez Gloria |
1158 |
503290745 |
Chaves Ángulo Lenin
Steven |
6270 |
502610511 |
Padilla Cerdas Grettel |
13920 |
503790707 |
Navarro Carrillo María Yesenia |
11664 |
205280325 |
Cubero Ramírez Jenny María |
5852 |
104820976 |
Rivera Solano Isabel |
1942 |
106840894 |
Escamilla Camacho Milena María |
3062 |
206880086 |
Cubero Rojas Lisset María |
15378 |
115250966 |
Mora Salas Gabriel David |
12015 |
112650039 |
Araya Chavarría Elena |
13618 |
113430832 |
Sibaja Gamboa Andrea |
14659 |
501720217 |
Viales Álvarez
Edelmira |
2132 |
603600137 |
Calderón Díaz Víctor Julio |
19025 |
206500419 |
Navarro Castro Mariela |
13613 |
401500944 |
Ampie Oporta Marta Lorena |
3151 |
701790652 |
Murillo Richards Kenisha Dayana |
10534 |
701470481 |
Pérez Acosta Josephiny Vanessa |
14869 |
701480299 |
Crawford Wright Shahury Yoshira |
8854 |
114190347 |
Valverde López Reiman Josué |
16495 |
304420375 |
Chaves Cerdas Yendry |
12411 |
115220317 |
Ramírez Picado Kimberly Marcela |
19042 |
206920044 |
Solano Murillo Stephanie |
11224 |
503660959 |
Matamoros Gutiérrez Nancy |
11327 |
205400379 |
Chaves Campos Alexander |
7138 |
116730018 |
Céspedes Hidalgo
Joshua |
19584 |
402120761 |
Hernández Vargas Álvaro José |
12337 |
112980147 |
Solano Lara Laura Marcela |
10818 |
114230660 |
Fernández Moscoso Manuel Antonio |
18833 |
603810539 |
Martínez González Katherine Fabiola |
20535 |
701910800 |
Arias Monge Silvia María |
17698 |
801270156 |
Flores Carrillo José Lenin |
9077 |
503870438 |
Zúñiga Delgado
Karina |
11694 |
111740654 |
Navarro Ureña Roxana |
8715 |
503090983 |
Montero Mora María Gabriela |
5548 |
116690676 |
Chinchilla Arias Viviana Alejandra |
19871 |
106710886 |
Salazar Salazar Patricia |
3110 |
503920928 |
Rodríguez Aiza Marvin |
13903 |
503870577 |
Gómez Montiel Arlette Sofía |
15892 |
503830088 |
Rojas Picado Dylana Massiel |
14466 |
207060466 |
Morales Valerio Rachel Fiorella |
15097 |
117250578 |
González López Shirley Raquel |
18838 |
115060815 |
Sancho Delgado Marcela |
14667 |
207120121 |
Ramírez Zúñiga Cinthia María |
17811 |
110530254 |
Mata Jiménez Erika |
14050 |
112920456 |
Castro Sánchez Gloriana |
11611 |
503730086 |
Picado Álvarez Viviana Alexandra |
15998 |
206670134 |
Mora Murillo María Fernanda |
17149 |
503020918 |
Ramírez Juárez Vilma |
16474 |
504110462 |
Gutiérrez Méndez Priscilla |
19959 |
116190370 |
Flores Lindo Jaime Andrés |
20691 |
604280555 |
Muñoz Padilla Shelby Andrea |
16689 |
110670327 |
Rodríguez Montero Maribel |
6223 |
503780864 |
García Bogantes Abigail Marcela |
20677 |
111970341 |
Mora Jiménez Luis Eduardo |
14843 |
114860300 |
Cambronero Noguera Yerlin
Karini |
17120 |
114110671 |
Baltodano Rizo Judit Rosario |
19011 |
114710041 |
Ocampo Arias Stephanie |
13865 |
116480753 |
Vivo Picado Kimberly María |
17976 |
113640697 |
Rojas Gamboa Marlen Rocío |
10471 |
206540510 |
Segura Badilla Bryan Enrique |
18764 |
207520161 |
Araya Salamanca Brandon |
19726 |
602310797 |
Cerdas Chaves
Sonia |
7777 |
205590940 |
Guido Urbina Ángela Del Socorro |
10502 |
205620680 |
Coto Arias Ana
Virginia |
12600 |
603530425 |
Porras Salazar Natacha |
12225 |
206310516 |
Rojas González Paola |
10037 |
604330609 |
Silva Alvarado Keyner |
19640 |
110470687 |
Cabalceta Barrantes Karla |
5599 |
114550037 |
Barrantes
González Stephanie |
9736 |
115320130 |
Johnson Mullings Debbie Omel |
16492 |
304160549 |
Blanco Jiménez Arellys |
8320 |
207000357 |
Álvarez
León Daniela |
11807 |
116580833 |
Martínez Víquez Salem Melissa |
18854 |
112930086 |
Obando Duran Waslie Antonio |
16608 |
110460658 |
Jiménez Montoya Estela |
13535 |
501320865 |
Jaén Castellón Gabriel |
1532 |
503900016 |
Alvarado Arroyo Adriana María |
11980 |
401560173 |
Rojas Vargas Edwin Martin |
4949 |
112750073 |
Sánchez Picado Andrea Fabiola |
18480 |
111900944 |
Alfaro Cubillo Carlos Andrés |
10227 |
113940198 |
Jiménez Ramírez Adriana Daylinsy |
18708 |
111440743 |
Campos Arce Carol Andrea |
12602 |
110950340 |
Loaiza González
Ricardo |
6106 |
701930650 |
Calderón Mejía Roger Andrey |
13450 |
701970831 |
Boyer López Argerie Juanita |
12367 |
603650627 |
Villalobos Delgado José Esteban |
19846 |
206700418 |
López Martínez Heizel Elieth |
12169 |
114490840 |
Salas Escalante Mónica Melissa |
17423 |
114180141 |
Vargas Cascante Ana Valeria |
11001 |
601400380 |
Solano Solano Ali Antonio |
2567 |
603650939 |
Pérez Chavarría Meilyn
Cristina |
16848 |
206800423 |
Sánchez Pérez Natalia María |
17968 |
206860081 |
Elizondo Badilla Marley Yariela |
10600 |
207020452 |
Rodríguez Pérez Ana Cristina |
20056 |
119210931 |
Cortés Enríquez Marianne |
18730 |
304360917 |
Quirós Ramírez María Carolina |
14627 |
602800970 |
Céspedes
Calderón Stivalys |
10181 |
207630910 |
Pérez Vásquez Valeria |
20250 |
207360805 |
Sánchez Rodríguez Marilyn |
20135 |
603880830 |
Altamirano Baltodano Yeraldi
De Los Ángeles |
12766 |
900450587 |
Subiros Ruiz
Margarita |
2534 |
206550929 |
Gómez Quirós Priscila |
12178 |
206560660 |
Alpízar Alpízar Abraham |
20158 |
702010823 |
Vargas Salas Angie Melania |
14363 |
702220879 |
Lamas Moreira Landy |
20364 |
603980835 |
Amuy Molina
Alina |
11080 |
503950084 |
Ávila Blanco Ana Joselyn |
13500 |
113590198 |
Vega Mora Priscila |
9427 |
113080732 |
Pérez Céspedes Noelia Ester |
17744 |
112680067 |
Aguilera Mestaller Alejandro |
12072 |
112100728 |
Mora Calderón Melina Guisselle |
8666 |
503440003 |
Oses Sánchez Yulian Josué |
11651 |
207190810 |
Venegas Salazar María Belén |
12764 |
1,55802E+11 |
Reyes Trana Enma
Saturnina |
7345 |
112900770 |
Vega González Karen Gabriela |
12793 |
304310513 |
Ureña Mora
Daniel |
16743 |
110680010 |
Sibaja Sánchez
Ericka |
12665 |
702060920 |
Joseph Thomas Guisleyne Dennisha |
15428 |
702210341 |
Matamoros Thompson Shirley Patricia |
13669 |
701780345 |
Zamora Martínez Alejandra Angélica |
20022 |
401900124 |
Espinoza Arana Lauren |
7806 |
206590265 |
Pérez Alvarado Jorge Ernesto |
19986 |
602500531 |
Ríos Cedeño Daisy |
16642 |
701570904 |
Madriz Araya Karina |
14573 |
700510331 |
Arias Hernández Víctor Manuel |
3011 |
503600023 |
Guevara Rodríguez Lourdes |
17147 |
304660849 |
Correa Arias Marlon Andrés |
15809 |
304710596 |
Garro López
María José |
18234 |
115190234 |
Vargas Ramírez Hannia Blasita |
14313 |
115290031 |
García Molina María José |
18374 |
114480352 |
Esquivel Quirós Juan Gabriel |
17772 |
206700490 |
Zúñiga Solorzano Andrea Tatiana |
20261 |
114080554 |
Abarca Martínez Kedly María |
12183 |
115050570 |
Calderón Mena Luis Ángel |
14089 |
401810056 |
Valerio Herrera Ana Gabriela |
19060 |
205220204 |
Bustos Cruz Haydee |
19066 |
114910471 |
Diaz Jiménez Yanina De Los Ángeles |
16158 |
800590714 |
Méndez Méndez Daysi |
1210 |
206510722 |
Rojas Vargas Karla Vanessa |
15209 |
206670536 |
Espinoza Carvajal Karla María |
14607 |
104650291 |
Guzmán León Mayra |
1887 |
113350309 |
Núñez Agüero
Natalia |
9184 |
114440355 |
García Zúñiga Charlin
De Los Ángeles |
16575 |
801110464 |
Alomia García
María Eliza |
14284 |
701650066 |
Sanabria Pitta Jessica Yuvitza |
14749 |
304430429 |
Leiva Ureña Anyelo Josué |
11699 |
603990321 |
Aguilar Herrera Christopher Ariel |
10980 |
108400040 |
Carvajal Moya Jerry |
10310 |
115040496 |
Rivera Fallas Sharon Mayela |
19038 |
603850086 |
Morales Montero Diana Merari |
11260 |
503350429 |
Espinoza Cruz Karen Lucrecia |
6477 |
207460736 |
Retana Arce
Marcela Del Carmen |
17408 |
304510902 |
Zúñiga Cordero
Susana María |
17977 |
402100415 |
Brenes Fonseca María Fernanda |
20013 |
801110495 |
Laguna Castellón María Eugenia |
12784 |
402050721 |
Hernández Arias Kendall Eduard |
16567 |
501410257 |
Alemán Gutiérrez
Juana |
4589 |
206180141 |
Herrera Ortega Griselda |
12684 |
504020339 |
Villegas Martínez Eduardo Antonio |
19789 |
114910697 |
Marín Centeno Merylyn Jeannette |
17623 |
115850365 |
Picado Carmona Andrea Mariela |
18289 |
504100496 |
Morales Rosales María Angélica |
20436 |
504040735 |
Mora Cruz Jesús Alberto |
18857 |
503280978 |
Carrillo Pérez Elizabeth |
14475 |
114130428 |
Medina Toruño Lucía Jimena |
13587 |
801200690 |
Zapata Cáceres Marleng
Laleska |
19933 |
401880007 |
Cascante Ulate Giovanni |
15784 |
401890253 |
Badilla Guevara Maikol Asdrúbal |
14102 |
402000749 |
Arias Mena Natalia María |
15202 |
702290256 |
Cerdas Madrigal Keylin Dayana |
16459 |
701530259 |
Cole Brown Melanie |
14410 |
702410671 |
Araya Arce María José |
18209 |
702140933 |
Quirós Abarca Jeancarlo |
11695 |
701890922 |
Hughes Nelson Kennibeth Kennisha |
11816 |
604100315 |
Mora Masís
Mariela |
18843 |
204230998 |
Vargas Campos Sonia |
5908 |
603830940 |
Segura Castro Sandra María |
18883 |
116250260 |
Bermúdez
Gutiérrez Adriana María |
19019 |
601061023 |
Zumbado Valverde
Ana Isabel |
3375 |
113490153 |
Otárola Pastrana
María Jesús |
9370 |
108450814 |
Zúñiga Valverde
Adriana |
5150 |
502610961 |
Sandoval Sequeira Álvaro Gerardo |
10862 |
603740122 |
Reyes Rojas Naslín María |
18656 |
111760383 |
Morales Jiménez Brigitte Elena |
7048 |
115280342 |
Ramírez Ceciliano Verónica Jazmín |
15096 |
204930674 |
Solorzano
Calderón Enar |
4082 |
900460131 |
Alfaro Vargas María Cecilia |
1682 |
204190196 |
Céspedes Vargas
Ruth |
2363 |
900580721 |
Aguirre Villagra Rogelio |
3642 |
102360606 |
Sandoval Rony Virginia |
835 |
104490629 |
Arguedas Olsen Felicia |
1340 |
Lic. Didier Arguedas Jiménez,
Director Administrativo.—1 vez.—( IN2022620907 ).
JOYJO U.K. SOCIEDAD ANÓNIMA
Por haberse extraviado los libros los libros legales de la sociedad Joyjo U.K. Sociedad Anónima, con
cédula jurídica N° 3-101-300642, solicito la reposición de los mismos.—Lic. José Llibre Romero, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620915 ).
PROMOTORA DE CONDOMINIOS S.A.
Por escritura otorgada
ante los notarios públicos Fernando José Solano Rojas y Andrés Adolfo Villalobos
Hidalgo, al ser las 11 horas del día 31 de enero del año 2022,
se solicita ante el Registro Público la obtención
del número de Legalización de los Libros
Legales de Promotora de Condominios S.A., cédula jurídica N° 3-101-041583.—San José, 02 de febrero de 2022.—Lic. Fernando José Solano
Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2022620948 ).
ROOTS TOWN COSTA RICA LIMITADA
Yo Luis Felipe Vargas Bellanero,
mayor de edad, soltero, comerciante, vecino de
Puntarenas, Cóbano, Santa Teresa, portador
de la cédula de identidad costarricense
número 9-0114-0656, Gerente
con facultades de apoderado
generalísimo de la sociedad
Roots Town Costa Rica Limitada, cédula de persona jurídica 3-102-750134, manifiesto
por este medio, que los libros
legales número uno, correspondientes a Registro de Cuotistas y Asamblea de Cuotistas, fueron extraviados, por lo que se procederá
a realizar su debida reposición. Es todo.—San
José, 25 de enero del 2022.—Luis Felipe Vargas Bellanero, Gerente.—1 vez.—( IN2022620959 ).
COMITÉ CEN-CINAI DE HEREDIANA DE SIQUIRRES
El Comité CEN-CINAI de Herediana
de Siquirres, la suscrita:
Ilda Fajardo Juárez, mayor, casada una vez, contadora, cédula de identidad número cinco-cero dos seis ocho cero cinco siete seis, vecina de Guácimo, en mi condición de Contadora de Comité de CEN-CINA
de Herediana, con cédula: tres cero cero siete siete
dos cero ocho seis ocho,
con suficientes facultades
para este acto, procedo a solicitar la reposición del libro A) Libro de Tesorería de otros fondos debido al extravío del mismo. Publíquese una vez para efectos de reposición del libro ante la Dirección Nacional
de CEN- CINAI. Este todo.—Ilda Fajardo Juárez, Contadora.—1
vez.—( IN2022620970 ).
CONDOMINIO VERTICAL HORIZONTAL
RESIDENCIAL ALTAVISTA DE HEREDIA
Comunicamos el extravío del libro de Caja del Condominio Vertical Horizontal Residencial
Altavista de Heredia, cédula jurídica N° 3-109-680685, finca matriz H-3656-M-000. Se informa
al público sobre dicho extravío.—San José, 03 de febrero del
2022.—Lic. Carlos Ureña Vásquez.—1 vez.—( IN2022620985 ).
CONDOMINIO VILLAS DE CARIARI
Ante la notaría de Irina Castro Gamboa, carné N° 7977, se tramita por petición de la señora Patricia Forero Pineda, portadora de la
cédula de residencia número 117000667331, en calidad de condómino
del Condominio Villas de Cariari, cédula jurídica N° 3-109-108332, la reposición
del libro de Actas de Asamblea de Condóminos, el cual se extravió.
Se emplaza por 10 días a partir
de la publicación a cualquier
interesado a fin de oír objeciones ante el Departamento de Condominio del Registro Nacional.—Heredia, San
Antonio de Belén, 02 de febrero
del 2022.—Licda. Irina Castro Gamboa,
Notaria.—1 vez.—(
IN2022620988 ).
PLY GRIEGA CERO UNO SOCIEDAD ANÓNIMA
Se informa al público
en general, y a quien tenga algún interés,
que en día no determinado
se extravió el tomo uno del libro legal Actas de Junta Directiva de la sociedad denominada PLY Griega Cero Uno Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-cuatrocientos
diez mil cuatrocientos noventa y siete. Ni la sociedad, ni sus personeros, seremos entonces responsables por el uso indebido
que se haga del mismo. A su vez, comunicamos
que se procedió con la reposición
y apertura oficial del tomo dos del libro de Actas de Junta Directiva, para lo
cual se utilizó el número de legalización
de libros mercantiles asignado a la compañía, sea el 4061010592624.—Heredia, 22 de enero
del 2022.—Elsie Ramos Morera,
Representante Legal.—Licda.
Laura Eugenia Montero Aguilar, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2022621095 ).
Grupo Financiero GMG S. A., comunica al público en general que mediante el oficio de fecha
diecinueve de enero del dos
mil veintidós, identificado
con el número de oficio SGF-cero cero setenta y cinco-dos mil veintidós, la Superintendencia General de Entidades
Financieras comunicó la autorización del cambio de nombre de Financiera Credilat S. A. por Financiera
Monge S. A., conforme la solicitud
de mi representada. Autorización
que queda condicionada a la
realización de una serie de
requisitos de cumplimiento
finales, tales como sin que pueda
limitarse a ellos, el proceso
de inscripción correspondiente
ante el Registro Nacional y
la realización de los actos
vinculados con el cambio de imagen. Este cambio de nombre obedece a la estrategia de negocio del Grupo Financiera GMG S. A. Se advierte
que el presente cambio de nombre no tendrá afectación alguna en cuanto
a los alcances, términos y condiciones de los servicios prestados, ni requerirá
del cumplimiento de ningún requisito adicional por parte de nuestros clientes, proveedores e inversionistas.—Eduardo Fallas Hidalgo, Representante Legal.—1 vez.—( IN2022621098 ).
OL-SA LI-CA SOCIEDAD ANÓNIMA
Que los libros de la sociedad OL-SA LI-CA
Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-396.635 se encuentran extraviados, por lo
que se procede a reponer
los tres libros legales. Cualquier oposición se recibirá dentro del plazo de quince días, en las oficinas del notario Luis Enrique
Pastrana Reyes, carné 14795, situadas
en San José, Curridabat, Guayabos, del Gold´s Gym, 275 metros al
este, Condominio La Puebla,
número cuatro.—San José, tres de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Luis Enrique
Pastrana Reyes, Notario.—1 vez.—( IN2022621120 ).
COLEGIO DE INGENIEROS QUÍMICOS
Y
PROFESIONALES AFINES
El Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, comunica que los profesionales abajo listados han cambiado su
estatus a miembro Suspendido:
NOMBRE |
APELLIDO1 |
APELLID02 |
N.A. |
CÉDULA |
PROFESIÓN |
ANA LUICIA |
ALFARO |
MURILLO |
2268 |
1-1066-0384 |
INGENIERÍA QUÍMICA |
BRYAN ARTURO |
RODRÍGUEZ |
CALDERÓN |
2702 |
1-1310-0483 |
INGENIERÍA QUÍMICA |
Dirección Administrativa.—Walter Eduardo Loaiza Pereira, Asistente.—1 vez.—(
IN2022621176 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
En mi notaría mediante escritura número
treinta y tres, visible al folio veinticuatro frente y vuelto y veinte cinco
frente, del tomo uno, a las ocho, del veintiocho de enero del dos mil
veintidós, se constituye la sociedad Impacto Juvenil Sociedad de
Responsabilidad Limitada; cuyo nombre de fantasía será impacto juvenil,
con domicilio social en San José, Pavas, Lomas del Río trescientos metros
sur-este de Supermercado Arte Rico, casa número E-cuatro, portón azul, bajo la
representación judicial y extrajudicial de Emerson José Hernández Barrios
portador de cedula número 2 0651 0439 y Michael Robert Kearns, portador del
pasaporte número534416486, con un capital social de diez mil colones
representados en diez cuotas de mil colones cada una.—San Jose, a las trece
ocho del día veintiocho del mes de enero del año dos mil veintidós.—Lic. Jorge
Alberto Oviedo Mora, Notario.—( IN2022620026 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocoliza el acta número tres de asamblea extraordinaria de la sociedad Mario, Cynthia y Zoraida Macyzo
S. A., con cédula jurídica número
tres-ciento uno-ciento treinta y dos mil setecientos cincuenta y uno, mediante la cual se acordó reformar la cláusula quinta del pacto constitutivo a fin de disminuir su capital social en la suma de mil colones. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de la tercera publicación, para escuchar oposiciones en Alajuela, oficina Actio Legis, correo
actiolegiscr@gmail.com. Alajuela, a las diecisiete
horas del veintiocho de enero
del dos mil veintidós.—Lic. Jorge Rojas Vargas, Notario Público.—( IN2022620388 ).
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de
Comercio, por este medio se anuncia
la compra-venta del establecimiento
comercial conocido como “Digital Safe”, con instalaciones
ubicadas en Heredia Edificio ocho UltraPark,
La Aurora Heredia, Costa Rica, cuya titularidad corresponde a la compañía costarricense Micro
Focus Costa Rica Limitada, cédula jurídica
número 3-102-723526 con domicilio
social en San José, Cantón
Montes de Oca, Distrito San Pedro, cincuenta metros
al sur del Restaurante Le Chandelier, Edificio Blanco, a favor de la compañía
costarricense denominada Smarsh Software Solutions and Infotech SCR Limitada, cédula jurídica N°
3-102-841523, con domicilio social en San José-Montes De Oca San Pedro, Edificio
Latitud Dent, Barrio Dent, oficina
número Doscientos Uno. El
dinero se encuentra depositado
con la sociedad Micro Focus Centroamérica
CAC Limitada, cédula jurídica N°
3-102-724095, domiciliada en
San José, Cantón Montes de Oca, Distrito San Pedro, cincuenta metros al sur del Restaurante
Le Chandelier, Edificio Blanco, Costa Rica a través de su representante
con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de conformidad con el artículo 1253 del Código
Civil, el señor Oliver Mcveigh portador de pasaporte de su país 535320375, señalando para notificársele para efectos de oposición en las oficinas del Bufete Facio y Cañas, ubicadas en Sabana
Business Center, piso 11 Bulevar
Rohrmoser y calle 68 San
José, Costa Rica. Se emplaza a todos
los acreedores e interesados
para que se presenten dentro del término
de quince días a partir de la primera
publicación, a hacer valer sus derechos.—San José, 01
de febrero del 2022.—Licda.
Gianna Cersosimo D’Agostino.—(
IN2022620409 ).
Por instrumento público número uno, otorgado en mi notaria, en San José, al
ser las ocho horas del día primero de febrero de dos mil veintidós, se protocolizó la asamblea de cuotistas de la sociedad Findasense Costa Rica Limitada,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-seiscientos
setenta y un mil cuatrocientos
sesenta y cuatro, mediante
la cual se modifica la cláusula quinta “Del capital
social” y se disminuye el
capital social.—San José, primero de febrero de dos
mil veintidós.—José Antonio Muñoz Fonseca, carné número 2232, Notario Público.—( IN2022620412
).
Por escritura otorgada
ante esta Notaría, a las diecinueve horas del catorce de enero del año dos mil veintidós, se protocolizó acta de
Asamblea de Socios de la sociedad de Palmares de Alajuela,
denominada Zebol
Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-sesenta y
cuatro mil trescientos cuarenta
y uno, reformándose la Cláusula
del Pacto Constitutivo del
Capital Social el cual disminuye. Tres veces.—Licda. Lilliana Fernández Urpi, Notaria.—( IN2022620621 ).
Por escritura número:
ciento ochenta y cuatro, otorgada en San Carlos, a las trece horas del veinticinco de enero del dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Inversiones
Elegant Furniture S.A, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y cinco mil novecientos setenta y nueve, donde se solicita la disolución de la misma, efectuada ante la notaria Seidy
Miranda Castro.—Seidy Miranda Castro, Notaria.—( IN2022620187
). 2 v. 2.
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas del día 27 de enero del 2022, la empresa Finca
La Garza Sociedad Anónima, protocolizó
acuerdos en donde se modifica la cláusula del capital social disminuyéndolo.—San José, 02
de febrero del 2022.—Lic.
José Manuel Gutiérrez Gutiérrez, Notario
Público.—(
IN2022620768 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por escritura otorgada en esta
notaría, a las ocho horas
del dos de febrero del dos mil veintidós,
se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de Indumer
Centroamérica S.A., cédula jurídica
tres-ciento uno-setecientos
ochenta y nueve mil ochocientos treinta y nueve, celebrada a las trece horas del primero de febrero
del dos mil veintidós, en
la que se acuerda aumentar el capital social.—San José, dos
de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Mauricio Vargas Kepfer, Notario.—1
vez.—( IN2022620630 ).
En esta Notario, se constituyó la sociedad anónima denominada Servicios de Seguridad del Caribe, presidente
y apoderado generalísimo
sin límite de suma Dany Cerdas Araya, cédulla cinco-tres seis cero-tres tres dos.—Alajuela,
nueve ochos, dos de febrero, dos mil veintidós.—Lic. Edgar Alfaro Gutierrez.—1 vez.—( IN2022620723 ).
En escritura pública número 14 del tomo de protocolo 47 de la notaria Adriana Chavarría
Araya, carné 13171 otorgada
a las 09 horas del 06 de diciembre del 2021, se protocoliza acta de asamblea de accionistas de la sociedad R
Dos Property Holding S.A. cédula jurídica 3-101-795625 donde
se acuerda la reforma la cláusula novena del pacto constitutivo referente a la representación de la sociedad, así como la adición
de la cláusula de derecho de preferencia
de acciones.—San José, 02 de febrero
del 2022.—Adriana Chavarría Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2022620727 ).
La sociedad Patolandia
S. A., con cédula jurídica 3-101-105363, modifica pacto social, mediante escritura otorgada a las 09 horas
con 15 minutos del día 2 de febrero
del año dos mil veintidós.—Alberto Baraquiso Leitón, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620729 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 13:00 del 26 de enero
de 2022, se protocolizó Acta de Asamblea
General Ordinaria y Extraordinaria
de Accionistas de Nisa
del Pacífico S.A., cédula jurídica 3-101-664408, en donde
se acuerda incluir el nombramiento de un Agente Residente. Es todo.—San
José, 02 de febrero del 2022.—Lic.
Alexis Monge Barboza, Notario.—1 vez.—( IN2022620731 ).
La sociedad Valle de la Palma S.A., con cédula jurídica 3-101-117912, modifica pacto social, mediante escritura otorgada a las 09 horas
con 5 minutos del día 2 de febrero
del año dos mil veintidós.—Alberto Baraquiso Leitón, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620734 ).
En esta notaría a las 13:00 horas del día 01
de febrero del 2022, Protocolicé
Acta número uno de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas
de la sociedad denominada Jugami del Castilo
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-334487, por la cual
se reforma la cláusula Sexta de la Administración.—San José, 01 de febrero del
2022.—Lic. Edgar Omar Belloso
Montoya, Notario.—1 vez.—( IN2022620735 ).
Que por escritura número 77 visible a
folio 86 vuelto se acordó disolver la empresa La Torre
Ceiba LLC Ltda, cédula jurídica
3102684557. Visible en el tomo 32 del Protocolo del suscrito Notario Público, el motivo
de este edicto es la disolución de la empresa indicada.—Uvita de Osa, a las 10:00 horas
del 2 de febrero del 2022.—Lic.
Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2022620737 ).
El suscrito notario público doy fe que ante esta notaría se constituyó la sociedad
RAMEK Sociedad de Responsabilidad Limitada, a las once horas del treinta
de enero del dos mi veintidós.—San José, al ser
las ocho horas del dos de febrero
del dos mil veintidós.—Lic.
Guillermo Antón Mendoza.—1 vez.—(
IN2022620743 ).
Por escritura otorgada en mi notaría, en la Ciudad de San José, a
las nueve horas del dos de febrero
de dos mil veintidós, se protocoliza
acta número uno de la empresa
Tres Ciento Dos Ochocientos
Un Mil Cuatrocientos Cuarenta
SRL, por la que se acuerda la disolución
de la empresa a partir del veintiséis de enero de dos mil veintidós.—San
José, dos de febrero de dos mil veintidós.—Álvaro Rodrigo Mora Salazar, Notario Público.—1
vez.—( IN2022620746 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las
17:00 horas del día 12 de diciembre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Palos
Grandes Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero dos tres ocho tres dos, por la cual se cambió el tesorero. Es todo. San José.—Licda. Alejandra Echeverría
Alfaro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620753 ).
En esta
Notaria he protocolizado, el
acta de Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de la sociedad
Distribuidora Europea
Contemporánea D.E.C Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-cuatro cinco seis seis
cuatro nueve, mediante la cual se acordó disolver la sociedad.—San José, dos de febrero del dos
mil veintidós.—Lic. Marco
Montero González, Notario. Teléfono
2418-8242.—1 vez.—( IN2022620756 ).
En esta notaría he protocolizado, el acta de asamblea general extraordinaria
de cuotistas de la sociedad
Tava Pizza & Lunch Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica número tres-ciento dos-siete ocho cero siete cinco seis, mediante la cual se modificó la cláusula ocho de la representación y se nombra gerente, teléfono 2418-8242.—San José, dos de febrero del
dos mil veintidós.—Lic.
Marco Montero González, Notario.—1 vez.—( IN2022620764 ).
Por escritura otorgada
en mi notaría, a las diez horas treinta minutos del día veintiocho de enero del dos mil veintidós, se constituyó la sociedad Sanbor SRL. Domicilio:
San José. Plazo social 99 años.
Capital: 120.000 colones. Gerente
uno Sandy Schüler y Gerente
dos Boro Schüler, pudiendo actuar conjunta o separadamente.—San José, 01 de febrero del año 2022.—Lic. Gustavo Argüello
Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2022620765 ).
Ante esta notaría, por escritura número: ciento treinta y tres, de las trece horas del treinta y uno de enero del dos mil veintidós,
visible al folio ciento treinta
y tres vuelto al folio treinta y tres vuelto del tomo veintitrés, se acordó por acuerdo de socios disolver y liquidar Hengut Sociedad Anónima,
cédula jurídica número: tres-ciento dos-cero cincuenta y cinco mil quinientos setenta y tres.—San José, treinta y uno de enero del dos mil veintidós.—Lic. Natan Wager Vainer, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620777 ).
Las sociedades: Tierra del Sueño Internacional
S. A., cédula jurídica N°
3-101-160560, Le Mounton Nouvelle Ltda, cedula jurídica N°
3-102-508007, Tres-Ciento Dos-Siete
Siete Tres Cinco Siete Cero
S.R.L, cédula jurídica N°
3-102-773507, Sibis White of the
Cloud Forest Ltda, cédula jurídica N° 3-102-451248, Aworldtravel.Com Ltda.,
cédula jurídica N° 3-102-400512, Tres-Ciento Dos-Siete Ocho Cuatro Seis Siete Uno S.R.L, cédula jurídica N° 3-102-784671, Zopilote Cabecirojo Ltda, cédula jurídica N° 3-102-452984, Porter &
Miro Ltda, cédula jurídica N°
3-102-510689, varían su Domicilio Social ante notaria Olga Martha Cascante
Sandoval. Teléfono 2680-1694. Publíquese.—Licda. Olga Martha Cascante Sandoval, Notaria.—1
vez.—( IN2022620779 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las nueve horas treinta minutos del día dos de febrero de
dos mil veintidós, donde se
protocolizan acuerdos de
acta de asamblea de accionistas
de la sociedad denominada Boston
Industrial de Heredia S.A. Donde se acuerda el nombramiento
de liquidador de la compañía.—San José, dos de febrero de dos mil veintidós.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2022620783 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, al ser
las ocho horas treinta minutos del día veintisiete de enero del año dos mil veintidós, ante el notario Carlos Gutiérrez Font, se protocolizó la disolución
de la empresa Trio Advisors & Investments C.R.
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres ciento uno seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres.—San José, dos de febrero del dos
mil veintidós.—Lic. Carlos
Gutiérrez Font, Notario.—1 vez.—( IN2022620799 ).
Por escritura otorgada a
las 9:00 horas del 2 de febrero de 2022, ante esta notaría se protocolizó acta
de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía Sístole,
S. A., en virtud de la cual se acordó transformar la compañía en una
sociedad de responsabilidad limitada, reformar todo el pacto social y realizar
nombramientos de gerentes por el resto del plazo social.—San
José, 2 de febrero de 2022.—Mario Quirós Salazar, Carné Nº
7840.—1 vez.—( IN2022620806 ).
En la notaría del Lic. Roldan Morales Novoa, se protocolizo el acta número dieciocho de la sociedad Shirakami
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-treinta y tres sesenta y tres cincuenta y nueve, por medio de la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso ´´d´´ del Código de Comercio. Es Todo.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Roldan
Morales Novoa.—1 vez.—(
IN2022620807 ).
Ante esta notaría otorgada a las catorce horas del día primero de febrero del dos mil veintidós, se solicita
la disolución
de la sociedad Innovaciones
Gabo Poas Sociedad Anónima.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Francisco Javier Mathieu Marín, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2022620808 ).
Por escritura otorgada a las 10:00
horas del 2 de febrero del 2022, ante esta notaría se protocolizo acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la compañía
Artífices del Tiempo
S. A., en virtud de la cual se acordó transformar la compañía en una sociedad de responsabilidad limitada, reformar todo el
pacto social y realizar nombramientos de Gerentes por el resto del plazo social. Notario: Mario Quirós Salazar, Carné
Nº 7840.—San José, 2 de febrero del 2022.—Lic. Mario Quirós Salazar, Notario.—1
vez.—( IN2022620811 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las diecisiete
horas del treinta y uno de enero
del año dos mil veintidós
se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la compañía de Esparza de Puntarenas, denominada Hermanos M Y T Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y tres mil setecientos cincuenta y uno y se acordó disolver la sociedad.—Licda. Lilliana Fernandez Urpi, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2022620814 ).
Por escritura otorgada ante esta Notaria, a las diecisiete
horas veinte minutos del treinta y uno de enero del año dos mil veintidós se protocolizó acta de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas
de la compañía de Esparza de Puntarenas, denominada Restaurante
Mirador Enis Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y ocho mil ciento sesenta y dos y se acordó disolver la sociedad.—Lilliana
Fernandez Urpi, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620815 ).
Ante esta notaría, a las 11:00 horas
del 27 de enero del 2022, se protocolizo
acta de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de socios celebrada por Emkan Habitacional SRL, cédula jurídica
N° 3-102-499087. Se acuerda disolver la sociedad, mediante la escritura N°
61-40, del tomo 40 del protocolo
de la licenciada Tatiana Fernández Mora.—Cartago,
01 de febrero del 2022.—Licda.
Tatiana Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—(
IN2022620819 ).
Por escritura 192-8 otorgada ante esta notaría, al ser las 11:00
del 02 de febrero del 2022, se protocoliza
acta de asamblea de Costa Esterillos
Estates Rosa Centifolia Ciento Siete
S. A., donde se acuerda
su disolución.—San José, 02 de febrero del
2022.—Licda. Andrea Ovares
López, Notaría Pública.—1
vez.—( IN2022620820 ).
Ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea de socios por reforma de estatutos y nombramiento de junta
directiva de la sociedad denominada: “Construcciones
e Inversiones CONIN Sociedad Anónima”,
cédula jurídica tres-ciento
uno-ciento sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho. Notario Público: José Eduardo
Díaz Canales, cédula N° 1-555-988.—Guápiles de Pococí, dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. José Eduardo Díaz Canales, Notario
Público.—1
vez.—( IN2022620828 ).
Por escritura número 53 del tomo 24 de mi protocolo, otorgada las 16:00 horas del 28 de enero
del año 2022, el suscrito notario protocolicé acta de asamblea
general de socios de la compañía
3-102-761773 SRL, con cédula de persona jurídica
número 3-102-761773, mediante
la cual se reforma la cláusula de la administración de los estatutos
sociales; carné N° 10476.—San José, 28 de enero del año 2022.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo.—1 vez.—( IN2022620829 ).
Por escritura otorgada
ante mí, las 14:00 horas del 01 de febrero del 2022, se protocolizó
Acta de Asamblea General de Ecoquintas
y Paisajes de Aventura TIW
Sociedad Anónima, 3-101-447335, por acuerdo de socios se acuerda disolver la sociedad.—Puerto
Viejo de Talamanca, 01 de febrero del 2022.—Lic. Johnny León Guido, Notario.—1 vez.—( IN2022620833 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las once horas del veinticinco
de enero del dos mil veintidós,
Maya M Y J Sociedad Anónima, reformó la cláusula Quinta del
Capital Social. Es todo.—Cañas, Guanacaste, a las once
horas del veinticinco de enero
del dos mil veintidós.—Licda.
Ana María Solano Jerez, Notaria.—1 vez.—(
IN2022620836 ).
Mediante escritura 24 del tomo 3 otorgada ante esta notaría a las 20:30 horas, del 26 de enero
del 2022, se disolvió la sociedad
denominada Augusto Acción González Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-295776.—San José, 01 de febrero
del 2022.—Licda. Nichole
Ivette Hidalgo Murillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620838 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocolizaron los acuerdos adoptados en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Arenal
Software and Hardware Group Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y uno, mediante los cuales se acordó reformar las cláusulas Segunda y
Novena de los estatutos, referentes
al domicilio social y a las asambleas
de socios respectivamente.—San
José, 02 de febrero del 2022.—Lic.
Bernardo Mata Soto, Notario.—1 vez.—( IN2022620840 ).
Proceso de disolución y liquidación de la compañía Corporación Oteiza
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
N° 3-101-171263. En Sede Notarial. Extracto del estado final. Se comunica que el único haber es el capital social inscrito en la suma de diez
mil colones exactos, divididos en veinte
acciones comunes y nominativas de quinientos colones cada una, por lo cual se adjudica íntegramente a favor del único
socio de la compañía. Según
el artículo 216 de Código
de Comercio, trascurridos 15 días desde
la publicación sin oposición
se tiene por aprobado el Estado Final. Notaría de la Licenciada Ana Cecilia De Ezpeleta
Aguilar.—San José, Santa Ana, 01 de febrero del 2022.—Licda. Ana
Cecilia De Ezpeleta Aguilar, Notaria.—1
vez.—( IN2022620851 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 14:00 del 26 de enero
de 2022, se protocolizó Acta de Asamblea
General Ordinaria y Extraordinaria
de Accionistas de PAC Internacional
LP, S. A., cédula jurídica N°
3-101-764879, en donde se acuerda incluir el nombramiento de un Agente Residente. Es todo.—San
José, 02 de febrero del 2022.—Lic.
Alexis Monge Barboza, Notario.—1 vez.—( IN2022620857 ).
En mi notaría se constituyó la sociedad denominada Inwind Technician CR Sociedad Anónima. Capital social: cien
mil colones. Presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma: Maurilio Gerardo Zamora Alvarado.—San
José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Luis Arturo Álvarez Ulate, Notario.—1 vez.—( IN2022620861 ).
Por escritura otorgada
ante mí a las quince horas del diecinueve
de enero del dos mil veintidós
se disolvió la sociedad denominada Corporación SIDCORI
y Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-ochocientos
doce mil ochocientos sesenta y tres.—San José, dos de febrero del dos
mil veintidós.—Lic. Luis
Arturo Álvarez Ulate, Notario.—1 vez.—( IN2022620862 ).
Por escritura otorgada
ante mí, se protocolizó
Acta de la empresa 3-102-831127 Limitada, en donde se reforman la cláusulas Primera y Quinta de los Estatutos
Sociales.—Escritura otorgada en San José, a las 16:00 horas del día 01 de enero del 2022.—Lic. William
Fernández Sagot, Notario.—1 vez.—( IN2022620872 ).
Se disuelve la sociedad
Kirin International Trading Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-siete siete dos uno tres tres. Ante esta notaria Pilar Jiménez Bolaños.—San
José, dos de febrero
del dos mil veintidós.—Licda. Pilar María Jiménez Bolaños, Abogada.—1 vez.—( IN2022620874 ).
Se disuelve la sociedad Aichifan La Sociedad SRL, cédula jurídica tres-ciento dos-ocho cero ocho uno nueve ocho. Ante esta notaria Pilar Jiménez Bolaños.—San José, dos de febrero del
dos mil veintidós.—Licda. Pilar María Jiménez Bolaños, Abogada.—1 vez.—( IN2022620875 ).
Se reforma cláusula sexta,
se nombra subgerente de las
sociedades, Distribuidora
Hen Kuai S.R.L, tres ciento
dos siete nueve ocho dos tres nueve.
Distribuidora Ni Hao Ma SR, tres ciento dos ocho cero cero tres uno tres. Distribuidora Bu Hao SRL, tres ciento dos siete nueve ocho
dos ocho dos. Distribuidora
Lai Le Ma SRL tres ciento
dos siete nueve ocho cinco. Distribuidora
Quian Jin Limitada, tres ciento dos siete nueve tres
tres dos uno. Distribuidora
Hui Qu Tres, ciento dos siete
nueve siete siete cero cinco tres ciento dos. Ante esta notaria Pilar Jiménez Bolaños.—San José, dos de febrero
del dos mil veintidós.—Licda. Pilar María Jiménez Bolaños, Abogada.—1 vez.—( IN2022620876 ).
Por escritura cuarenta y tres-ciento cincuenta y uno, otorgada ante el notario público Mario Enrique Ulate Ulate, a las nueve horas del día dieciocho de enero del año dos mil veintidós, se solicitó cambio de junta directiva, y modificación de cambio de cláusula del domicilio,
de la sociedad denominada La
Esperanza Viva Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y cinco mil doscientos tres.—Lic. Mario Enrique Ulate Ulate, Notario. Teléfono: 2261-8642.—1 vez.—( IN2022620877 ).
Por escritura otorgada
hoy ante mí, a las once horas con diez
minutos del día treinta y
uno de enero del año dos
mil veintidós, se protocolizó
Acta de Asamblea General Extraordinaria
de socios de Administradora
del Condominio Terralta
Sociedad Anónima, donde
se acepta la renuncia del Presidente, Secretario, Tesorero y Fiscal y se realizan nuevos nombramientos.—San José, treinta y uno de enero del 2022.—Lic. Sergio Zúñiga Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2022620887 ).
En escritura autorizada por el suscrito notario público a las 10:00 horas del 02 de febrero
de 2022, protocolicé acta de Asamblea
General de socios de Biotech Developers Magenta
Biolab Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-714030; mediante la cual se acuerda la disolución de dicha empresa conforme
al artículo 201, inciso d)
del Código de Comercio.—Escazú,
02 de febrero de 2022.—Lic.
Esteban Zúñiga Alvarado, Notario
Público.—1
vez.—( IN2022620888 ).
Primum
Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-ocho cero cinco siete ocho
seis, comunica que reformó
la cláusula Primera y Cuarta
del acta constitutiva y nombró
nueva Junta Directiva y Fiscal.—Belén, Heredia, 02 de febrero del 2022.—Licda. Flor María Delgado Zumbado,
Notaria. Carné N° 3908.—1 vez.—(
IN2022620891 ).
Ante esta notaria mediante
escritura número veintitrés, otorgada a las once
horas treinta minutos del
dos de febrero del presente
año, visible al folio veintitrés
frente de tomo sesenta y dos de mi protocolo, se
acepta renuncia del fiscal
y se nombra nuevo Fiscal en
la empresa Inversiones
Las Tres Hermanas de Palmares Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos
quince mil doscientos ochenta
y ocho.—Alajuela,
dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Rolando Mauricio García Segura, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620893 ).
Ante esta notaría: se
protocolizó
la Asamblea Extraordinaria
de Socios de la sociedad Dritterbaum Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica tres-ciento dos-setecientos setenta y nueve mil cuatrocientos veinte. Se conoció sobre
nuevo nombramiento de Gerentes.—Lic. Luis Humberto Gamboa Sandí, Notario Público.—1 vez.—(
IN2022620902 ).
Por escritura otorgada ante esta Notaría a las dieciséis horas del día treinta y
uno de enero de dos mil veintidós,
se protocoliza acta de disolución
de Repuestos La Costanera
RELACO Sociedad Anónima.—San José primero de febrero de
dos mil veintidós.—Lic.
Carlos Alberto Cerdas Rodríguez, Notario
Público.—1
vez.—( IN2022620916 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 17:00 horas del 01 febrero
2022, se protocolizó Acta de asamblea
extraordinaria de Power Phoenix Fitness Sociedad Anónima, con cédula jurídica
3-101-762510. Se reforman cláusulas 2 y 8, se agrega cláusula 13 y se acuerda nombramiento de Secretario y Tesorero.—Licda. Ileana Gutiérrez Badilla, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620918 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las nueve horas del día dos del mes
de febrero del año dos mil veintidós. Se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Kanata
del Mar Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-siete cuatro nueve uno dos tres. Se acuerda modificar la cláusula cuarta del Objeto del Pacto constitutivo; bajo de conformidad con el artículo diecinueve del Código de
Comercio, donde su objeto principal será especialmente la actividad comercial y empresarial en general, sin perjuicio de que pueda dedicarse al ejercicio en su
forma más amplia, la industria, el comercio,
la ganadería, la agricultura,
el turismo, la prestación
de servicio, la exportación
e importación de toda clase de producto. Para el cumplimiento de sus fines podrá adquirir, enajenar, dar y tomar en amendamiento,
donar, vender e hipotecar y
pignorar cualquier clase de bienes, mueble e inmuebles, celebrar todo tipo
de contratos y obtener préstamos con persona o entidades
públicas o privadas, rendir finanzas, fianzas y otras garantías en beneficio
de terceros o socios, siempre y cuando perciba por ello alguna retribución o beneficio; girar o negociar títulos valores; dar y recibir bienes de fideicomisos; abrir cajas de seguridad en los bancos nacionales
o extranjeros para depositar
y retirar de ellos valores y documentos, abrir todo tipo
de cuentas bancarias en bancos e instituciones
financieras nacionales y extranjeras, y en forma amplia, desenvolverse en su giro
con entera personalidad jurídica,
sin más limitaciones que
las que se impongan en las leyes, sus compromisos o el presente pacto.—Nandayure, Guanacaste, a las trece
horas del día dos del mes de febrero
del año dos mil veintidós.—Lic. Nancy Núñez Montiel, Notaria.—1 vez.—( IN2022620921 ).
Mediante la escritura de protocolización número siete del protocolo dos del suscrito notario, otorgada en San José, Pérez Zeledón, San
Isidro de El General a las catorce horas del dos de febrero de dos mil veintidós. Se acuerda disolver la sociedad costarricense Agropecuaria RAERSA ONCE S.A. cédula jurídica 3-101-542011. Es todo.—San Isidro de El
General, Pérez Zeledón, San José al ser las catorce horas diez minutos del dos de febrero del
dos mil veintidós.—Michael Zúñiga
Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620923 ).
Mediante escritura número
setenta y siete-tomo tres, otorgada ante esta notaría, a las quince horas
del día trece del mes de octubre del año dos mil veintiuno, se protocoliza acta de
cesión de cuotas y se constituye nuevo socio de la sociedad
Vista Leona de Nandayure Limitada
con cédula jurídica número tres-ciento dos-siete ocho cuatro cuatro seis nueve.—Nandayure, Guanacaste a las siete
horas del día veintisiete del mes
de enero del año veintidós.—Lic. Nancy Núñez Montiel, Abogada & Notaria.—1 vez.—( IN2022620924 ).
Por escritura 019-04 del tomo
04 de protocolo del Notario
Público Omar Tabash Fonseca, otorgada
a las 14:00 hrs. del 02 de febrero del 2022, se acuerda disolver la sociedad costarricense Café Neville del Sur S.R.L., cédula jurídica 3–102-724943.—San Isidro de El
General, P.Z. 02 de febrero del 2022.—Lic. Omar Tabash Fonseca.—1 vez.—( IN2022620927 ).
Mediante Asamblea de Accionistas
celebrada a las 12:00 horas del día 27 del mes de enero del año 2022, se reformó el domicilio
social, representación y se nombró
Junta Directiva y Fiscal de la sociedad
Corporación B L Noventa
y Uno de Santa Ana S.A.,
cédula de persona jurídica
número 3-101-150389.—San José, 27 del mes de enero del año
2022.—Leonel Alvarado Zumbado, Notario
Público.—1
vez.—( IN2022620928 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las dieciocho horas del día primero de febrero
del dos mil veintidós, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad compañía constructora Calvo
Sociedad Anónima, por la cual
no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.
(Lugar) ante esta notaría.—Lic. Olger
Alejandro Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2022620938 ).
Ante esta notaría, mediante
escritura número ciento noventa y tres, visible al folio ciento ochenta y uno vuelto, del tomo tercero, a las once horas treinta minutos del dos de febrero de dos mil veintidós, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria
de Accionistas de la sociedad
Villa Vista Fortuna Sociedad Anónima, domiciliada en San José-Escazú, San
Rafael, doscientos metros al sur de Multiplaza, Torre HSBC, tercer piso, oficina de Latinalliance, número doce, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta mil ochocientos cuarenta y ocho, mediante la cual la totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad Villa
Vista Fortuna Sociedad Anónima y prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, once horas treinta
minutos del dos de febrero
de dos mil veintidós.—Licda.
Alma Monterrey Rogers, Notario.—1 vez.—( IN2022620947 ).
Por escritura número trescientos seis de las catorce
horas cincuenta minutos del
dos de febrero del año dos
mil veintidós, se protocolizó
Acta de Asamblea General Extraordinaria
de Accionista de la sociedad
JOCYGALO Sociedad Anónima, mediante
la cual se disuelve la sociedad.—Licda. Andrea Acosta Quesada, Notaria.—1
vez.—( IN2022620949 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 14:30 horas
del 02 de febrero de 2022, se acuerda
la disolución de la sociedad
Skintech Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
3-101-828942. Es todo.—San José, 02 de febrero del
2022.—Lic. Jefté Javier
Mathieu Contreras, Notario.—1 vez.—( IN2022620950 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 11:00 horas del 02 de febrero de 2022, se disolvió Corporación Qualis Tecnologías Limitada. Lic. Eugenio Ortiz
Álvarez, cédula N° 105690003, teléfono 8914-0020. Cartago, costado
norte Tribunales de Justicia.—Cartago, 02 de febrero
de 2022.—Lic. Eugenio Ortiz Álvarez, Notario.—1
vez.—( IN2022620958 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 10:00 horas del 02 de febrero
de 2022, se protocolizó acta de Industrias
Alimenticias el Labrador Limitada. Lic. Eugenio Ortiz
Álvarez, notario público, cédula N° 105690003. Tel.
N° 8914-0020.—Cartago, 02 de febrero de 2022.—Lic. Eugenio Ortiz Álvarez, Notario.—1
vez.—( IN2022620961 ).
Por escritura ciento
treinta y siete, otorgada ante esta notaría, a las 17:30 del día dieciocho
de enero del 2022, se constituyó
la sociedad con el nombre: Petite Envie Limitada.—Guanacaste,
02 de febrero del 2022.—Licda.
Daniela Ramos Morales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022620963 ).
Por escritura número
356-1, ante el notario
Carlos Roberto Alán Rivera, a las 12:30 horas del 18
de enero del 2022, se protocoliza
acta de asamblea de Accionistas
de la sociedad Tico Tours Nosara
S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-792519, mediante la cual se modifican la cláusula de representación.—Nicoya, 02 de febrero del 2022.—Lic. Carlos Roberto Alán Rivera, Notario.—1
vez.—( IN2022620964 ).
Mediante escritura de las trece
horas del dos de febrero del dos mil veintidós, otorgada ante esta notaría, se nombran nuevos miembros de junta directiva de El
Trompo Guanacasteco
Sociedad Anónima.—Liberia, 02 de febrero del
2022.—Licda. Ana María Rivas Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2022620966 ).
Mediante escritura de las 18:00 horas del 02 de febrero
del 2022, otorgada en mi notaría, protocolicé acta de Asamblea
Extraordinaria de accionistas
de la sociedad Villas Palma Costa VPC
Sociedad Anónima,
número de cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos nueve mil trescientos ochenta y cuatro, mediante la cual se acuerda su disolución.—San José, 02 de febrero de dos
mil veintidós.—Lic. Harold
Alejandro Delgado Beita, Notario
Público. Teléfono
8718-8784.—1 vez.—( IN2022620976 ).
Ante esta notaría mediante
escritura número ochenta y uno, visible al folio ciento
uno vuelto del tomo número uno del suscrito notario, al ser las dieciséis
horas con siete minutos del
dos de febrero del dos mil veintidós,
se protocolizó el acta número tres, acta de asamblea general de socios de Costa
Cancún Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-siete nueve seis cinco siete seis, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula primera del pacto constitutivo, estableciendo una nueva razón social: Tam Travel
Corporation Sociedad Anónima.—Santiago de Puriscal, al ser las veinte horas
con treinta y ocho minutos del dos de febrero del
dos mil veintidós.—Lic.
Lorenzo Rubí Bermúdez, Notario.—1
vez.—( IN2022620982 ).
Ante esta notaría,
se constituyó la sociedad Inversiones Lanzas
Sociedad Anónima, con un capital social de diez mil colones, por un plazo de noventa y nueve años a partir
de hoy. Siendo su presidente apoderado generalísimo sin límite de suma el señor
Franklin Lanzas Brenes.—San
José, 01 de febrero del 2022.—Lic.
Luis Vega Solís.—1 vez.—(
IN2022620986 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 15:00 horas del 26 de enero de 2022, se protocolizó
acta de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de accionistas
de Productos Agrícolas del Campo LM S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-251605, en
donde se acuerda incluir el nombramiento
de un agente residente. Es todo.—San
José, 2 de febrero del 2022.—Lic.
Alexis Monge Barboza, Notario.—1 vez.—( IN2022620987 ).
Ante esta notaría mediante
escritura número 54,
visible al folio 32 del tomo 1, a las 14 horas 40 minutos, del 2 de febrero de
2022, se protocoliza el
acta número 17 de Asamblea
General Extraordinaria de Socios
de Grupo Chijune Sociedad Anónima,
con la cédula de persona jurídica número 3-101-421707 mediante la cual se acordó reformar la cláusula número quinta del pacto constitutivo, aumentando su capital social en la suma de 110 130 000 colones.—San Isidro de El General, 02 de enero de 2022.—Lic. Jimmy José Céspedes
Jimenez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620989 ).
Que por acta de asamblea de cuotistas de la empresa Jaco Ink Fusion Art Limitada,
cédula jurídica número:
3-102-773589, celebrada en
Puntarenas Garabito, a las 15:30 del día 18 de enero
del 2022 y protocolizado mediante
escritura 9 del cuarto tomo de protocolo de la suscrita notaria, a las 15:00 del 2 de febrero
del 2022, se acuerda modificar
la cláusula primera de la escritura constitutiva, para que en lo sucesivo diga así: Primera: El nombre de la sociedad será Jaco Tattoo IN Unión, que es nombre de fantasía. La última palabra podrá abreviarse Ltda. Se acuerda
modificar la cláusula tercera de la escritura constitutiva, para que en lo sucesivo diga así:”
Tercera: El domicilio será en la provincia
de Puntarenas, Garabito, Jacó, Residencial
Jacó Sol, casa tres b, oficinas de JPC Abogados. Pudiendo
abrir agencias o sucursales dentro o fuera del país. Es todo.—Puntarenas, Garabito, Jacó, 2 de
febrero del 2022.—Licda.
Johanna Pamela Cordero Araya, Notaria—1 vez.—( IN2022620991 ).
Por escritura pública otorgada ante mi notaría, se solicita por parte de los socios de la sociedad denominada Magda Internacional
Sociedad Anónima, con cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta y tres mil ochocientos treinta y siete, el nombramiento de un liquidador. Es todo; teléfono 2234-2410.—San José, a
las dieciséis horas del día dos de febrero del año dos mil veintidós.—Lic. Mario Alberto
Vargas Arias, Notario.—1 vez.—( IN2022620994 ).
En mi notaría mediante
escritura N° 111-2 de las 10:00 horas del 21 de diciembre del 2021, se constituye
la sociedad: Corocas
Inversiones Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—Curridabat, 3 de febrero del 2022.—Lic. Walter
Raúl Rapso Varela, Notario.—1 vez.—( IN2022621001 ).
Mediante escrituras de las 14:06 horas, 14:16
horas y 14:22 horas, todas del 02 de febrero del 2022, se protocolizaron
respectivamente: A- acta de asamblea
general de accionistas de Filial XVIII Quinta Real
S. A., cédula jurídica
número: 3-101-327615, de las 8:15 horas del 31 de enero del 2022, llevada a cabo en su
domicilio social en San
José, en la cual se acuerda disolver dicha empresa. B- acta de asamblea general de accionistas
de Leasing Star One S. A., cédula jurídica número:
3-101-314555, de las 10:15 horas del 31 de enero del
2022, llevada a cabo en su domicilio
social en San José, en la cual se acuerda disolver dicha empresa, C- acta de asamblea
general de accionistas de Star One Medical
Investments S. A., cédula jurídica número: 3-101-285279, de
las 10:15 horas del 19 de enero del 2022, llevada a cabo en su domicilio
social en San José, en la cual se acuerda disolver dicha empresa.—San José, 03 de febrero
del 2022.—Lic. Sergio Sancho Hernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621014 ).
Se hace saber que Rocafe
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y seis, reforma cláusula Sexta en
cuanto a la administración de la sociedad.
Se cita los interesados a hacer valer sus derechos y oposiciones. En la notaría del Licenciado Jimmy Martín Rodríguez
Montero, en Guanacaste, Liberia, Centro en Los Altos de Restaurante
Cuatro Mares, al teléfono
8378-9689 o correo electrónico jimito13@hotmail.com. Publíquese.—Lic. Jimy
Martín Rodríguez Montero, Notario.—1 vez.—( IN2022621020 ).
Se hace saber que Prefabricado
y Construcciones Blanco Sociedad Anónima, céduIa jurídica número
tres-ciento uno-ocho dos siete cinco cero dos, solicita cambio de nombre para que en lo sucesivo sea Constructora
Terragon Sociedad Anónima. Asimismo
se reforma cláusula sexta
en cuanto a la administración
de la sociedad. Se cita los
interesados a hacer valer sus derechos y oposiciones.
En la Notaría del Licenciado Jimmy Martín Rodríguez
Montero, en Guanacaste, Liberia, centro
en los altos de Restaurante
Cuatro Mares, al teléfono
8378-9689 o correo electrónico jimito13@hotmail.com Publíquese.—Lic. Jimy
Martín Rodríguez Montero, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621021 ).
Por escritura número 25, otorgada ante esta notaría, a las 16 horas del 02 de febrero
del año 2022, se protocolizó
acta de asamblea de socios
de la empresa denominada: Esquivel,
Campos y Rodríguez Regentes y
Asociados Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número
3-101-806682, mediante la cual
se acordó reformar la cláusula Primera, modificando el nombre para que en adelante se llame Esquivel y Rodríguez Regentes y Asociados
Sociedad Anónima y Octava
del pacto constitutivo.—Heredia,
tres de febrero del dos mil
veintidós.—Licda. Maira Torres López, Notaria.—1 vez.—( IN2022621036 ).
Ante la Licda. Nathalie Elizondo Montero, se reforma la cláusula Sétima de la Administración
del pacto constitutivo en la entidad Corporación GU- DEL Sociedad
Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-675253. Es todo.—Jacó, tres de febrero
del 2022.—Licda. Nathalie Elizondo Montero, Notaria.—1 vez.—( IN2022621037 ).
Por escritura número treinta y dos otorgada ante esta Notaria a las diecisiete
horas del día dos de febrero del año
dos mil veintidós, se protocolizaron
las actas i) Acta número treinta y tres de la empresa: Maxcentral
S.A., con cédula número: tres-ciento
uno-trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco, en su actual domicilio
social ubicado en la provincia de San José, Goicoechea,
de la esquina sureste de la
Clínica Católica, cien metros al este y cien metros al norte, Barrio
Esquivel Bonilla y ii) Acta número cuarenta y cinco de la empresa: Corporación de
Inversión y Desarrollo BES S.A., con cédula de
persona jurídica número: tres-ciento uno-ciento cuatro mil
ciento sesenta y seis en su actual domicilio
social ubicado en la provincia de Alajuela, del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría, cinco
kilómetros al oeste, Zona
Franca, Bes, contiguo a Planta de Productos
Dos Pinos, mediante las cuales se acuerda la fusión de las empresas. Es todo.—San
José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Kattia Virginia Barrientos
Ureña.—1
vez.—( IN2022621039 ).
Por escritura otorgada
en esta ciudad a las 9:30
horas de hoy se protocolizaron actas
de asamblea general extraordinaria
de las sociedades Inversiones
Vernazza Ltda. y Yuruma
Ltda., en la que se acuerda
fusionar por absorción las mismas, prevaleciendo Yuruma Ltda., transformando
por completo los estatutos.—San José, 03 de febrero de 2022.—Lic. Adolfo
Rojas Breedy, Notario.—1 vez.—( IN2022621041 ).
Por escritura otorgada en mi notaría a las 07 horas del
02 de febrero de 2022, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de Gloqueq
S.A., en virtud de la cual se reformaron las cláusulas segunda y sétima del pacto social; se nombró nueva presidenta, tesorero y fiscal.—San Juan de Tibás, 02 de febrero de 2022.—Lic, José Pablo Campos Mora, Notario.—1
vez.—( IN2022621043 ).
Mediante escritura número
cincuenta y cinco de las nueve horas del tres de febrero del dos mil veintidós,
visible al folio treinta y siete
vuelto y treinta y ocho frente del tomo número cuatro de mil protocolo, los accionistas de Famvarse Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos noventa y ocho mil novecientos ochenta y dos, se protocoliza acta de la asamblea
de accionistas de la sociedad
en mención, donde se acuerda la disolución de la sociedad referida.—San Antonio de Belén,
Heredia, tres de febrero
del dos mil veintidós.—Licda.
Kattia Torres Rojas, Notaria.—1
vez.—( IN2022621049 ).
En mi notaría
he protocolizado asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Frailes PC
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-quinientos treinta mil ochocientos dieciocho, domicilio en San José, los socios tomaron el acuerdo de disolver
sociedad y prescindir de nombramiento de liquidador, ya que no existen activos ni pasivos
que liquidar.—San José, a las siete horas del
día tres de febrero del dos
mil veintidós.—Licda.
Maureen Viviana Navarro Tencio, Notaria.—1
vez.—( IN2022621061 ).
Que por escritura otorgada
ante mí a las 11:00 horas del 2 de febrero del 2022, se protocolizaron
acuerdos sociales de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad:
Sueño del Ángel
JE-PE S.A., cédula jurídica N° 3-101- 431697, en donde se modifican
las cláusulas dos y ocho
del pacto social constitutivo,
referente al domicilio,
junta directiva y representación.—San José, 3
de febrero del 2022.—Lic.
Álvaro Eduardo Villalobos García,
Notario.—1 vez.—( IN2022621065 ).
Por escritura otorgada en esta notaría, se protocolizó en lo
conducente el acta número dos, de la asamblea
general extraordinaria de la sociedad
mercantil: Tres Ciento
Uno Ochocientos Doce Mil Ochocientos Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número:
tres-ciento uno-ochocientos
doce mil ochocientos.
Mediante la cual se modificó
las siguientes cláusulas: octava de la junta directiva, representación y nombramiento de nueva junta directiva. Es todo.—Santa
Cruz, a las diez horas del dos de febrero
del dos mil veintidós.—Licda.
Marylin Chaves Badilla, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621079 ).
Por escritura otorgada
en mi notaría, a las 10:30
del 01 de febrero del 2022, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de cuotistas de la sociedad
denominada Kela
Collective Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-setecientos diecisiete mil cero noventa y
uno, se acuerda reformar de
la Junta Directiva de la sociedad.—Cartago, 03 de febrero del 2022.—Licda. Adelita Mariana Brenes Arce, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621082 ).
Kindred Foods Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula de persona jurídica
# 3-102-812393, Reformar las siguientes
cláusulas:
primera a partir de hoy: Quedando como nombre
Kindred Foods Sociedad Anónima, segunda:
Reforma de cláusula quinta del capital social será de
diez mil colones representado en diez acciones comunes
y nominativas de mil colones
cada una, tercera: reforma cláusula sexta: las acciones son comunes y nominativas firmadas por el Presidente. La sociedad además de los libros legales llevará debidamente legalizado los actos de Junta Directiva y el Registro de accionistas en el que se registrará
el nombre y calidades de los suscritores, número de acciones que les pertenece, declaraciones de traspaso, la minuta de conversiones practicadas. Cuarta: Quinta bis: Del Derecho de Suscripción
Preferente y el Derecho a Acrecer: Se conviene que opere el derecho de suscripción preferente, así como el
derecho de acrecer en favor
de los socios en caso de aumentos de capital
social de la empresa. En caso de aumentos en el capital social de la empresa, los socios tendrán preferencia para la suscripción de las nuevas acciones, en la misma proporción de su participación accionaria en la sociedad, por un plazo de treinta días contados a partir de la firmeza del acuerdo de aumento de capital. Asimismo, en caso
de que algún socio renuncie
al derecho de suscripción en
el caso concreto,
o vencido el plazo de no hubiere suscrito las acciones a las que posee derecho, la sociedad deberá otorgar a los demás socios un plazo de treinta días naturales, contados a partir del día natural
siguiente al vencimiento
del plazo de suscripción preferente o al día del acto de renuncia a dicho derecho, para suscribir las acciones vacantes con preferencia y exclusión de cualquier tercero, y en la misma proporción accionaria que posean en este momento.
La suscripción de acciones realizada en contravención
a lo aquí estipulado será absolutamente nula, liberándose a la sociedad de toda responsabilidad en este supuesto. QUINTA TER: Del
Derecho de Opción Preferente.
Se conviene que opere el derecho de opción preferente en caso
de venta de acciones de la sociedad. Las acciones de la sociedad no podrán ser vendidas a terceros, si no es con el
acuerdo previo de un noventa por ciento de la totalidad de acciones con derecho
a voto. Únicamente podrá rechazarse la venta sometida a conocimiento de Asamblea General Extraordinaria cuando los socios decidan hacer uso, por un plazo máximo e improrrogable de treinta días
naturales, del derecho de opción preferente
para adquirir las acciones
que se desean traspasar en iguales condiciones
a las ofrecidas por el o
los terceros. En caso de no hacerse uso de esta opción
en el plazo
dicho, tendrá el socio el derecho de vender válidamente su participación en términos no menos favorables que los sometidos a consideración de los restantes socios reunidos en Asamblea Extraordinaria.
En caso de que los socios decidan hacer uso de su
derecho de opción preferente
y no cumplan en el plazo dicho,
serán responsables por los daños y perjuicios que por este acto hubieren ocasionado.
A efectos de proceder en concordancia
con lo aquí estipulado, el socio que desee vender su participación accionaria en la sociedad sea total o parcialmente,
deberá comunicarlo al Presidente de la sociedad, con indicación de los detalles de la oferta que posea, quien deberá convocar
a Asamblea General Extraordinaria
de Socios en un plazo no mayor a treinta días
naturales con el fin de que los socios
procedan a decidir sobre el uso
o no del derecho de opción preferente.
Es entendido que el derecho
de opción preferente a que
se refiere esta estipulación, opera únicamente con respecto a transmisión
de acciones inter vivos. La
venta de acciones realizada en contravención
a lo aquí estipulado será absolutamente nula, liberándose a la sociedad de toda responsabilidad en este supuesto. QUINTA: Los negocios sociales serán administrados por una Junta
Directiva o Consejo de administración integrado por tres miembros que ejercerán los siguientes cargos, Presidente, Tesorero y Secretario. El Presidente tendrá a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la sociedad y además ostentará las facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma en los términos
del artículo
mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, pudiendo otorgar toda clase
de poderes, y además las de
sustituir poderes en todo o en
parte, revocar sustituciones y hacer otras de nuevo. La vigilancia estará a cargo de un fiscal general, los miembros de la Junta Directiva, el fiscal y el agente residente durarán en sus cargos por todo el plazo social, salvo que en el registro
inscriban nuevos nombramientos. SEXTA: En este acto se nombra
la Junta Directiva: Presidente
a la señorita Ana Elisa Monge Flores, mayor de edad, cédula de identidad número uno-un mil cuatrocientos cuarenta-cero cuatrocientos setenta y ocho, Ingeniera en Alimentos, vecina de Guanacaste, Liberia, Cañas Dulces,
Residencial Guayacanes,
casa veinticuatro. Secretario
señor
Antonio Martínez Urbina, mayor de edad, cédula de identidad número uno-un mil doscientos setenta y cinco-cero cero noventa y cuatro,
soltero, empresario, vecino
de San José, Curridabat, Pinares, cincuenta
metros al sur del Pets Market de Pinares. Tesorero: señor Alejandro Marcel Lebendiker
Fainstein, mayor de edad,
empresario, cédula de identidad número
ocho-cero cero noventa-cero
setecientos setenta y seis,
vecino de Escazú, Guachipelín, y Fiscal al señor
Ricardo Enrique Monge Herrera, mayor de edad, casado dos veces, pensionado, vecino de San José, Moravia, San Vicente, portador
de la cédula de identidad número dos cero doscientos ochenta y seis-mil. Escritura número ciento treinta y cinco.—San
José, 1 de febrero de 2022.—Lic. Ileana Flores Sancho, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621089 ).
Por escritura otorgada
ante mí las 10:00 horas del 3 de febrero
del 2022, se protocolizó acta de asamblea
general de K. I. Green Limitada, 3-102-826982,
por acuerdo de socios se acuerda disolver la sociedad.—Puerto
Viejo de Talamanca, 03 de febrero del 2022.—Licda. Johnny León Guido, Notario.—1 vez.—( IN2022621092 ).
La sociedad Tres-Ciento
Uno Setecientos Cincuenta y
Tres Mil Ochocientos Cuarenta
y Siete, reforma pacto constitutivo. Nombre: Se denominará Grupo Aduanero
SAAR Sociedad Anónima, pudiendo
abreviarse su aditamento S.A., que es nombre de
fantasía.—San
José, primero de febrero del 2022.—Licda. María Isabel Gonzalez Rojas.—1 vez.—(
IN2022621093 ).
Por escritura número
373- visible al folio 197 frente del tomo 3 del protocolo de la suscrita notaria, otorgada a las
11:00 horas del 01 de febrero del 2022, se lleva a cabo protocolización
del acta donde se modifican
las cláusulas cuarta y sétima del pacto constitutivo de Materiales de Construcción Cajón S.A., cédula jurídica
número 3-101-380308.—Licda.
Betsabé Zúñiga Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2022621096 ).
Por escritura Nº 128 otorgada
a las 8:00 horas del día 03 de febrero del 2022, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de AIVT: Arquitectura, Ingeniería y Valoraciones Técnicas Sociedad Anónima, donde se acuerda modificar la cláusula “Séptima” de la representación y se nombra nueva Junta Directiva.—San José, 03-22-2022.—MSc. Marcos Osvaldo Araya Díaz, Notario.—1
vez.—( IN2022621112 ).
Que mediante escritura otorgada ante el suscrito notario a las trece horas del veintiocho de enero de dos mil veintidós, se Protocolizó Acuerdo de Asamblea General Extraordinaria
de cuotistas de la sociedad
3-102-7755989 Sociedad de Responsabilidad Limitada. Se nombre nuevo Gerente y Subgerente de la sociedad.—San
José, 02 de febrero del 2022.—Lic.
Juan Carlos Baldizón Navascués,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022621114 ).
Que mediante escritura
otorgada ante el suscrito notario a las doce horas treinta minutos del dos de febrero de dos
mil veintidós, se Protocolizó
Acuerdo de Asamblea General
Extraordinaria de socios de
la sociedad Strike Aviation de Costa Rica Sociedad
Anonima. Se nombre nueva Fiscal de la Junta Directiva.—San José, 02 de febrero del 2022.—Lic. Juan
Carlos Baldizón Navascués, Notario.—1
vez.—( IN2022621115 ).
En mi notaría,
mediante la escritura número 84 de las 10:15 horas del 2 de febrero
de 2022, se constituyó la sociedad
Soluciones Corporativas
Jaubert y Martínez Sociedad Anónima.
Capital social de diez mil colones,
pagados por los socios mediante la aportación de bienes muebles.—San José, 3 de febrero de
2022.—Abel Gerardo Salas Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2022621121 ).
Que por Acta de Asamblea General Extraordinaria de la compañía Condominio Santa Marta Gris VI Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-433068, de las 12 horas del 28 de noviembre del
2021; se acordó reformar el pacto social, en la cláusula octava, para que en lo sucesivo en dicha
cláusula se lea: “Cláusula: octava:
El presidente, el secretario y el tesorero tendrán la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar en forma conjunta o separadamente, pudiendo sustituir su poder
en todo o en parte, revocar
sustituciones o delegaciones
y hacer otras de nuevo, sin
perder en ningún caso sus facultades originales, así como otorgar
poderes, incluso los judiciales, y revocarlos mismos, así como
volverlos a otorgar las veces que sea necesario.
La vigilancia de la sociedad
estará a cargo de su Fiscal
y su nombramiento será de atribución de la Asamblea de Socios, sus facultades y obligaciones serán las contempladas en el artículo
ciento noventa y siete del Código de Comercio y durará en su cargo por todo el plazo social”. Además, se nombra Tesorero, Secretario y Fiscal.—Cañas, primero de febrero del dos
mil veintidós.—Lic. Carlos
Enrique Azofeifa López, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2022621123 ).
Por escritura otorgada
el día 28 de enero del
2022, a las 11:00 horas, protocolicé acuerdos de la empresa Grupo Penro S.A., reformando estatutos.—San
José, 03 de febrero del 2022.—Roberto Arguedas Pérez,
Notario.—1 vez.—(
IN2022621124 ).
Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 14:00 horas del 24 de enero de 2022, se protocolizó
acta de asamblea de accionistas
de la sociedad Jomi
de Pavones y Guachipelín,
S. A.., mediante la cual
se acordó reformar las cláusulas del pacto constitutivo referente al domicilio, la administración y
junta directiva.—Jorge Guzmán Calzada, Notario.—1 vez.—( IN2022621128 ).
Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 14:00 horas del 26 de enero del 2022, se protocolizó
acta de asamblea de accionistas
de la sociedad Logistics and Trading CO. De Casa
S. A., mediante la cual
se acordó reformar las cláusulas del pacto constitutivo referente al domicilio, la administración y
junta directiva.—Lic. Jorge Guzmán Calzada, Notario.—1 vez.—( IN2022621129 ).
Por escritura número 166 de las 11:30
horas del 3 de febrero de 2022, se protocolizó acta de asamblea de Grupo
para la Formación y Difusión
para el Conocimiento
Sociedad Anónima Sociedad Anónima
S.A., cédula jurídica número
3-101-732675; donde se reforma
el domicilio social de la sociedad. Es todo.—San José, 3 de febrero de 2022.—Lic. Álvaro Alfaro Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2022621135 ).
Que mediante asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la compañía Tres-Ciento
Uno-Setecientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Setenta S. A.,
cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta y cuatro mil trescientos setenta, celebrada en su domicilio
social ubicado en Heredia,
Heredia costado este de los
Tribunales de Justicia, oficina
uno, a las 16:30 del 29 de enero de 2022, por acuerdo unánime de socios se reforman la cláusula del pacto constitutivo referente a la junta
directiva.—Heredia, 31 de enero
de 2022.—Licda. Julieta López Sánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2022621136 ).
Que, por escritura otorgada ante la notaría del licenciado Pablo
Fernando Ramos Vargas, a las trece horas del día dos
de febrero del dos mil veintidós,
se protocoliza acta de la sociedad
Tres-Ciento Dos-Ochocientos
Trece Mil Cero Treinta y Dos Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante la cual se reforma las cláusulas de la tercera del domicilio, sexta de la administración y se nombra Gerente. Licenciado Pablo Fernando Ramos Vargas. Teléfonos:
22806900, 22805139 y fax 22805162.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Pablo Fernando Ramos Vargas, Notario
Público.—1
vez.—( IN2022621137 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
RES-1711-2021.—Ministerio de Hacienda.—San
José, a las trece horas doce
minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno.
Conoce este Despacho el Informe Final del Órgano
Director de Procedimiento, nombrado
mediante Acuerdos número DM-0144-2016 del 20 de octubre
de 2016, DM-0159-2016 de fecha 08 de diciembre de 2016 y DM-0068-2020 del 24 de noviembre de 2020, para determinar
la verdad real de los hechos
sobre la existencia de una
eventual responsabilidad civil del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, cédula de identidad N° 4-0103-0699, por la presunta
deuda con el Estado por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos
treinta y dos colones con setenta céntimos), por concepto de 18 días de acreditación
salarial que no le correspondían
(sumas giradas de más), por salario percibido en el período
en que debía recibir subsidio por incapacidad.
Resultando:
1) Que mediante escrito
de fecha 22 de septiembre
de 2016, el señor Luis
Alberto Bonilla Espinoza, cédula de identidad número 4-0103-0699, quien se encontraba destacado como Profesional de Ingresos 3 en la Administración Tributaria de San
José Oeste, presentó ese mismo
día ante el Departamento de
Gestión del Potencial
Humano, la renuncia al puesto
número 009643, a efectos de acogerse a la pensión por Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro
Social, a partir del 01 de noviembre
de 2016. (Folios 01- 02).
2) Que mediante oficio número DAF-AL-750-2016 de fecha 28 de setiembre de 2016, la licenciada Rocío Rodríguez
Camacho, Asesora Legal de la Dirección
Administrativa y Financiera,
solicitó a la señora Jenny
Lee Herrera, Coordinadora de la Unidad Administrativa de Salarios, Departamento de Gestión del Potencial Humano de la Dirección Administrativa y Financiera de este Ministerio, indicar si el
señor Bonilla Espinoza tiene
alguna deuda pendiente con el Ministerio. (Folio 04).
3) Que mediante oficio número DGPH-UAS-454-2016 de fecha
30 de setiembre de 2016, la señora
Jenny Lee Herrera, de calidades supra indicadas, indicó que el señor Luis Alberto Bonilla
Espinoza, cédula número 04-0103-0699, a esa fecha, adeudaba
el monto de ¢1.334.531,10
(un millón trescientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y un colones con 10/100)
por concepto de 29 días de acreditación
salarial que no le correspondían
(suma de más), por concepto de subsidios generados por la presentación extemporánea de boleta de incapacidad. (Folio 05).
4) Que mediante oficio número DAF-AL-818-2016 de fecha 12 de octubre de 2016, la señora Dina Víquez Esquivel, entonces Directora Administrativa y Financiera de este Ministerio, remitió a la Dirección Jurídica el expediente
administrativo de las presentes
diligencias, a efecto de que
procediera a realizar el respectivo cobro.
(Folio 08).
5) Que mediante Acuerdo DM-0144-2016 de fecha 20
de octubre de 2016,
este Despacho designó el Órgano
Director de Procedimiento Administrativo,
con el objeto de determinar la verdad real de los hechos en tomo
a la presunta deuda del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, de calidades
citadas, con el Estado, por
la suma total de ¢1.334.531,10 (un millón trescientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y un colones con 10/100),
por concepto de subsidios generados por la presentación extemporánea
de boletas de incapacidad.
(Folios 10-11).
6) Que mediante oficio número DAF-AL-1028-2016 de
fecha 28 de noviembre de
2016, la entonces Directora
Administrativa y Financiera de este Ministerio, indicó a la Dirección Jurídica, que la señora Jenny Lee
Herrera, coordinadora de la Unidad Administración de Salarios, mediante oficio DGPH-UAS575-2016
de fecha 17 de noviembre
del 2016, informa que se presentó
una nueva boleta de incapacidad, número 12447528Y, en forma extemporánea y por ello no fue posible
ingresarla en el sistema de pagos
Integra, razón por la cual
es necesario adicionar la suma de ¢419.424,06 (Cuatrocientos
diecinueve mil cuatrocientos
veinticuatro colones con
seis céntimos) al monto inicialmente indicado, para un
total adeudado de ¢1.753.955,16 (un millón setecientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y cinco colones con 16/100). (Folio
13).
7) Que mediante Acuerdo DM-0159-2016 de fecha 08
de diciembre de 2016, este Despacho acordó ampliar las facultades del Órgano Director designado mediante el Acuerdo
DM-0144-2016 de fecha
20 de octubre de 2016, para que proceda
a realizar el procedimiento administrativo correspondiente, con la finalidad
de determinar
la verdad real de los hechos
sobre la presunta deuda del señor Luis Alberto
Bonilla Espinoza, de calidades citadas,
con el Estado por la suma
de ¢1.753.955,16 (un millón setecientos
cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y cinco colones con dieciséis) en virtud de la nueva boleta de incapacidad número 12447528Y y
que no fue posible cargar en el
sistema de pagos integra
(Folio 016-017).
8) Que mediante oficio número DGPH-UAS-507-2017 del 31 de agosto
de 2017, la señora Jenny Lee Herrera, indicó al Órgano Director del Procedimiento que se realiza un
nuevo estudio detallado en las aplicaciones de las incapacidades en el caso del señor
Bonilla Espinoza, esto para determinar
la acreditación salarial
que no le corresponde, por
lo que el monto correcto es de ¢954.332,70 (novecientos
cincuenta y cuatro mil trescientos
treinta y dos colones con
70/100). (Folio 047 frente y vuelto).
9) Que mediante correo del 08 de setiembre de
2020, el Órgano Director
del Procedimiento, solicitó
al Departamento de Gestión
del Potencial Humano, una aclaración
del monto que presuntamente
adeudaba el señor Bonilla Espinoza, dado que se emitieron
varios oficios al respecto, caso contrario dejar sin efecto los mismos y hacer un único oficio que contenga la información que generó la deuda, a efectos
de no incurrir en un error
o nulidad del procedimiento.
(Folios 54-55).
10) Que mediante oficio número DAF-DGPH-UGC-498-2020 del 11 de setiembre de 2020, el señor Álvaro Barquero Segura, coordinador de la Unidad de Gestión
de la Compensación Departamento
Gestión de Potencial
Humano, remite al Órgano
Director del Procedimiento, la aclaración
en el caso
del señor Bonilla Espinoza, dejando
sin efecto los oficios números DGPH-UAS-454-2016 del 30 de setiembre
de 2016 y el DGPH-UAS-575-2016 del 17 de noviembre del 2016, e indica que la deuda
debe ser determinada por la acreditación
salarial que no le correspondía,
durante la relación laboral y no por las incapacidades
que quedaron pendientes de aplicar al final de la relación laboral. Por lo que el monto correcto es de ¢954.332,70
(novecientos cincuenta y
cuatro mil trescientos treinta
y dos colones con 70/100). (Folios 57-58).
11) Que el Órgano Director del Procedimiento
remitió a este Despacho el
oficio número
DAF-FGPH-UGC-498-2020 de fecha 11 de setiembre de 2020, y solicita se modifiquen los Acuerdos de nombramiento realizados a dicho Órgano en
el caso del señor Bonilla Espinoza. (Folios 63-64).
12) Que mediante Acuerdo DM-0068-2020 de fecha 24 de noviembre de 2020, este Despacho acuerda
modificar los Acuerdos
DM-0144-2016 del 20 de octubre de 2016 y DM-0159-2016
de fecha 08 de diciembre de
2016, para que el
Órgano Director de Procedimiento
Administrativo designado proceda a realizar el procedimiento administrativo correspondiente,
con el objeto de determinar la verdad real de los hechos en tomo
a la presunta deuda del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, de calidades
citadas, con el Estado, por
la suma total de ¢954.332,70 (novecientos
cincuenta y cuatro mil trescientos
treinta y dos colones con
70/100), por la acreditación salarial
que no le correspondía, por salario
percibido en el periodo en
que el exfuncionario estuvo incapacitado durante 18 días correspondiente a
3 días del mes de noviembre
de 2011 y 15 días del mes de diciembre
de 2011 (Folios 68-70).
13) Que mediante auto número RES-ODP-LABE-001-2021 de las ocho horas del trece de abril de dos mil veintiuno, se realizó el traslado de cargos y se citó al señor Bonilla Espinoza a
una comparecencia oral y privada
a celebrarse el día 19 de julio de 2021. (Folios 71 al 77).
14) Que en fecha 13 de abril de 2021, se trató de notificar el traslado de cargos supra indicado al señor Bonilla
Espinoza en la dirección
que consta en el expediente administrativo,
sin embargo, la misma fue infructuosa. (Folio 78).
15) Que por desconocerse el domicilio del señor Bonilla
Espinoza, para proceder a realizar
la notificación de forma personal, el oficio de citación
fue debidamente publicado por tres veces consecutivas en el Diario
Oficial La Gaceta números 81, 82 y 83 de
fechas 28 al 30 de abril de
2021, respectivamente, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 241 y 251 de la Ley General de la Administración Pública.
(Folios 80-82).
16) Que el 19 de julio de 2021, día señalado para
la audiencia, no se presentó el
señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, por ende, se levantó el acta respectiva, la cual fue firmada
por el Órgano Director y un
testigo instrumental, a saber: Heilyn
Rodríguez Hernández cédula N° 5-0374-0792, funcionaria
destacada en la Dirección Jurídica, en la cual se hizo
constar dicha situación. (Folio 83).
17) Que mediante resolución número ODP-LABE-002-2021 de fecha 19 de julio de 2021, el Órgano Director del Procedimiento rindió informe final en el cual recomendó
establecer la responsabilidad
pecuniaria del señor Luis
Alberto Bonilla Espinoza, por la acreditación salarial que no le correspondía (suma de más), al haber recibido salario en lugar
de subsidio durante 18
días, en periodos en que debía recibir
subsidio por incapacidad, específicamente 3 días del mes de
noviembre del 2011 (del 28 al 30) y 15 días del mes de diciembre de 2011 (1° al
15°) corresponde a la suma de ¢954.332,70 (novecientos
cincuenta y cuatro mil trescientos
treinta y dos colones con setenta céntimos).
Considerando:
1.—Hechos
probados.—Que
en la atención del presente asunto, este Despacho tiene como comprobados los
siguientes hechos:
1) Que el señor Luis Alberto Bonilla Espinoza se encontraba
destacado como Profesional de Ingresos 3, en la Administración Tributaria de San José Oeste. (Folio 01).
2) Que mediante
escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, el señor Bonilla Espinoza presentó ese
mismo día ante el Departamento de Gestión del Potencial Humano la renuncia al puesto número 009643, Puesto Profesional de Ingresos 3, a efectos
de acogerse a la pensión
por Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social, a partir
del 01 de noviembre de 2016. (Folio 02).
3) Que mediante
oficio número
DAF-DGPH-UGC-498-2020 del 11 de setiembre de 2020, el señor Álvaro Barquero Segura, coordinador de
la Unidad de Gestión de la Compensación
Departamento Gestión de Potencial Humano, remitió al Órgano Director aclaración en el caso
del señor Bonilla Espinoza, dejando
sin efecto los oficios números DGPH-UAS-454-2016 del 30 de setiembre
de 2016 y el DGPH-UAS-575-2016 del 17 de noviembre del 2016, e indicando
que la deuda debe ser determinada
por la acreditación salarial
que no le correspondía, durante
la relación laboral y no
por las incapacidades que quedaron
pendientes de aplicar al
final de la relación laboral.
Por lo que el monto correcto es de ¢954.332,70 (novecientos
cincuenta y cuatro mil trescientos
treinta y dos colones con
70/100). (Folio 57-58).
4) Que por desconocerse
el domicilio del señor Bonilla Espinoza, para proceder
a realizar la notificación
de forma personal, el oficio
de citación supra fue debidamente publicado por tres veces consecutivas
en el Diario
Oficial La Gaceta números
81, 82 y 83 de fechas 28 al 30 de abril
de 2021, respectivamente, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de la Administración Pública.
(Folios 31 al 35).
5) Que el
19 de julio de 2021, día señalado
para la audiencia, no se presentó el
señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, por ende, se levantó el acta respectiva, la cual fue firmada
por el de Órgano Director y
un testigo instrumental, a saber: Heilyn
Rodríguez Hernández cédula N° 5-0374-0792, funcionaria
destacada en la Dirección Jurídica, en la cual se hizo
constar dicha situación. (Folio 83).
II.—Hechos
no probados.—Ninguno de la relevancia en la atención del presente asunto.
III.—Sobre el procedimiento administrativo.—De
conformidad con el artículo 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración
Pública, se instauró el procedimiento administrativo correspondiente, tendiente a determinar la verdad real de los hechos sobre la existencia de una
eventual responsabilidad civil del señor Luis Alberto Bonilla Espinoza, cédula de identidad 4-0103-0699, por presunta
deuda con el Estado por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos
treinta y dos colones con setenta céntimos), por concepto de 18 días de acreditación
salarial que no le correspondían
(suma de más), por salario percibido en el período
en que debía recibir subsidio por incapacidad, específicamente 3
días del mes de noviembre
del 2011 (del 28 al 30) y 15 días del mes de diciembre de 2011 (1° al 15).
Lo anterior, considerando que el procedimiento administrativo sirve para asegurar el mejor cumplimiento
posible de los fines de la Administración,
con respecto a aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, con el objetivo de verificar la verdad real de los hechos.
Para tal efecto, el
Órgano Director de Procedimiento,
citó y emplazó en calidad de presunto
responsable al señor
Bonilla Espinoza, para que éste ejerciera
su derecho de defensa; constando en el
expediente que el mismo no se presentó a la comparecencia oral y privada citada por el Órgano
Director del Procedimiento, renunciando
con ello implícitamente a ejercitar en
ese momento procesal oportuno, el derecho de defensa que le asiste.
Al respecto, el artículo 315 en su inciso
1° de la Ley General de la Administración Pública indica lo siguiente:
“(…) La ausencia injustificada
de la parte no impedirá que
la comparecencia se lleve a
cabo, pero no valdrá como aceptación
por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de
la contraparte. (…)”
También, la Sala Constitucional
sobre este tema ha indicado:
“UNICO. No lleva razón
el recurrente al afirmar que no se le confirió
audiencia a fin de proveer a su
defensa en el proceso disciplinario
incoado en su contra y en consecuencia, que violó en su perjuicio
el derecho al debido proceso, toda vez
que de la documentación aportada
al libelo de interposición
se desprende que el órgano recurrido le otorgó audiencia oral y privada
para las catorce horas del veintiuno
de diciembre del año
anterior, sin embargo, el interesado
no compareció a aquella, razón por la cual la continuación del procedimiento administrativo no deviene ilegítima, pues de conformidad con el artículo 315 -con relación al
309- de la Ley General de la Administración Pública, la ausencia injustificada de una parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero
no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas presentadas por la Administración
o la contraparte. Por lo expuesto,
el amparo deviene improcedente y así debe declararse.[1]”
IV.—Sobre la responsabilidad
civil.—El artículo 210
de la Ley General de la Administración Pública, dispone:
“El artículo 210. 1. El servidor
público será responsabilidad
ante la Administración por todos
los daños que cause a ésta
por el dolo p culpa grave, aunque no se haya producido un daño a tercero.2.
Para hacer efectiva esta responsabilidad se aplicarán los artículos anteriores, con las salvedades
que procedan. 3. La acción
de recuperación será ejecutiva y el título será la certificación sobre el monto del daño
expedida por el jerarca del ente respectivo.”
Dicho régimen de responsabilidad del Estado y del servidor
público tiende a asegurar que la actividad de la Administración y en general toda actividad del Estado, esté orientada al logro y satisfacción del interés público, y al mismo tiempo a salvaguardar la libertad, los derechos e intereses
de los particulares.[2]
En muchas oportunidades,
la Procuraduría General de la República ha indicado que, a diferencia de la responsabilidad de la Administración,
la responsabilidad del funcionario
no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley
General de Administración Pública.
Lo anterior, ya que el funcionario público responde personalmente, ya sea ante terceros o frente a la Administración, cuando haya actuado
con dolo o culpa grave.
En este sentido, es importante recalcar que la diferencia entre esos conceptos radica en la voluntariedad
o intencionalidad de la acción
u omisión; ya sea dolo cuando exista
deliberada voluntad de dañar y culpa cuando haya negligencia o imprudencia.
Sobre los conceptos anteriores,
la doctrina ha destacado claras diferencias en torno a lo que debe entenderse a culpa grave o dolo, indicando:
“De las variadas clasificaciones
de la culpa que la doctrina suele
establecer, la más relevante a efectos
civiles es la que distingue de la culpa leve u ordinaria la culpa grave o
lata. La culpa grave o lata
consiste en un apartamiento de gran entidad del modelo de diligencia exigible. No
prever o no evitar lo que cualquier persona mínimamente cuidadosa hubiera previsto o evitado. Puede ser grave tanto la culpa consciente
como la culpa consciente como la culpa inconsciente o sin previsión. En el
primer caso, siempre que el agente no haya
querido ni aceptado la producción de la falta de cumplimiento o del evento dañoso previsto,
pues entonces habría solo, siquiera eventual.
La acción u omisión han de ser culpables, esto es, producto de la deliberada voluntad de dañar (dolo) o de la negligencia o imprudencia (culpa)
del agente. La diferencia
entre estas dos formas de culpabilidad radica en la voluntariedad o intencionalidad.” (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen II, Editorial Civitas, España,
1995, Pág. 2585)
V.—Sobre el objeto del Procedimiento Administrativo: en el presente caso,
mediante Acuerdo número DM-0068-2020, este Despacho dispuso conformar un Órgano Director del Procedimiento Administrativo,
para que realizara el procedimiento administrativo correspondiente, con la finalidad
de determinar la verdad
real de los hechos sobre la
aparente deuda del señor Bonilla Espinoza.
Por lo anterior, el
Órgano Director del Procedimiento
procedió con la emisión de
la citación a comparecencia
número RES-ODP-LABE-001-2021 de las ocho horas del trece de abril de dos mil veintiuno, en la cual emitió
la correspondiente intimación
de hechos e imputación de
cargos, de la siguiente manera:
“INTIMACIÓN E
IMPUTACIÓN
Hechos intimados
En virtud
de la relación de hechos descritos anteriormente, se le imputa al ex funcionario Luis
Alberto Bonilla Espinoza las supuestas irregularidades, que a continuación
se detallan:
(… )presunta
deuda con el Estado, por la
suma de ¢954.332,70 (novecientos
cincuenta y cuatro mil trescientos
treinta y dos colones con setenta céntimos), ello por concepto de 18 días de acreditación salarial que no le correspondía (suma de más), por salario percibido en periodos
en que debía recibir subsidio por incapacidad.
(… )Si se logran demostrar los hechos señalados al señor Luis Alberto
Bonilla Espinoza, en su condición indicada, eventualmente habría quebrantado los artículos 173 del
Código de Trabajo, 198, 203 y 210 de la Ley General
de la Administración Pública,
803, 804 y 1045 del Código Civil, dictámenes
C-084-2009 y C-093-2015, ambos de la Procuraría
General de la República”
Por ello, se delimitó el ámbito de investigación
objeto del procedimiento administrativo a la determinación
de la responsabilidad civil del ex funcionario por concepto de sumas giradas de más, durante la relación laboral.
VI.—Sobre
la notificación del acto de
intimación de hechos e imputación de cargo: en cuanto a este punto, de la normativa contenida en la Ley General de la Administración
Pública, así como los principios también contenidos en ésta, como
lo son el debido proceso y el derecho de defensa; además de la jurisprudencia nacional, se desprende que el traslado de cargos y citación a comparecencia debe ser notificado
en forma personal a la persona presuntamente
responsable, con un plazo
de quince días previo a la celebración
de la comparecencia oral y privada,
esto en aras
de que dicha persona tenga tiempo suficiente de conocer el expediente
administrativo conformado y
tenga la posibilidad de plantear una correcta defensa.
Sin embargo,
para aquellos casos en los que tal notificación sea imposible, ya sea por desconocer el lugar donde
la persona se encuentra, o porque,
ésta aporte los datos de ubicación falsos o incorrectos, la Ley
General de Administración Pública
contempla en su artículo 241, la posibilidad de suplir la notificación personal por publicación
del documento en el Diario La Gaceta por tres veces consecutivas.
Según el caso que nos
ocupa, es menester indicar que, al tratarse de un ex
funcionario de este Ministerio, el Órgano Director procedió a notificar el traslado
de cargos al señor Bonilla Espinoza en la dirección domiciliar aportada en su expediente
personal, no obstante, ante la imposibilidad material
de localizar y notificar como en derecho corresponde al presunto responsable, el Órgano Director en estricto apego al numeral 251 de
la Ley General de la Administración Pública, procedió a publicar por tres veces consecutivas en el Diario
Oficial La Gaceta, la citación, mediante el cual se puso
en conocimiento de la
persona investigada la resolución
ODP-LABE-001-2021 de las ocho horas del trece de abril de dos mil veintiuno, con respecto al procedimiento administrativo
civil instaurado en su contra, citándose a una
audiencia oral y privada a celebrarse
el 19 de julio de 2021, dejando a su disposición
el expediente administrativo conformado al efecto, para su revisión y el ejercicio
de su debida defensa.
Al respecto, en fecha
19 de julio de 2020 se realizó
la comparecencia oral y privada;
sin embargo, el señor
Bonilla Espinoza no se hizo presente
en la hora y lugar señalados, tal y como puede verificarse
en el acta visible a folio
83 del expediente administrativo.
En virtud de lo anterior, el Órgano Director procedió de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 252 y 315 de la Ley General de la Administración pública, que indican que, ante la ausencia injustificada de la parte investigada, se deberá continuar con el trámite del procedimiento con los
elementos probatorios con
los que se cuente al momento.
VII.—Sobre
el caso en
concreto. En el presente caso,
como se mencionó supra es importante reiterar que, mediante oficio número DAF-DGPH-UGC-498-2020 de fecha
11 de setiembre de 2020, el
Departamento de Gestión de Potencial Humano indicó lo siguiente:
“En
atención a su consulta realizada por medio de correo electrónico de fecha 8 de setiembre de 2020, se indica:
Dejar sin efecto
el oficio DGPH-UAS-454-2016
de fecha 30 de setiembre
del 2016, en el cual se trasladó a la Asesoría Legal de la Dirección Administrativa y Financiera, el monto adeudado
por el señor Bonilla, al concluir la relación laboral con este Ministerio.
Dejar sin efecto
el oficio DGPH-UAS-575-2016
de fecha 17 de noviembre
del 2016, en el cual se adiciona a la deuda el monto
de ¢ 419.424,06, por concepto de subsidios
generados por presentación extemporánea de la boleta de incapacidad.
(…)
Con relación a este
tema, (…) se llegó a la conclusión que la deuda debe ser determinada por la acreditación salarial que no le correspondía, durante la relación laboral y no por las incapacidades
que quedaron pendientes de aplicar al final de la relación laboral; por lo cual, en este caso
la deuda se determina por el salario percibido
en el periodo
en que el exfuncionario estuvo incapacitado.
Que, realizado el estudio
de pagos de salario y fechas de incapacidades, se determinó la acreditación salarial que no le corresponde, la cual es de 18 días, distribuidos
de la siguiente manera:
3 días del mes de noviembre de 2011 (del 28
al 30)
15 días del mes de diciembre de 2011 (del 1° al 15°)
Que, el total adeudado por los 18 días
de la acreditación salarial
que no le corresponde por concepto de haber percibido salario en periodos que contaba con la incapacidad de la Caja Costarricense del Seguro
Social, es por un monto de ¢ 954.332,70, distribuidos de la siguiente manera:
3 días del mes de noviembre de 2011 por un monto de ¢ 159.055,45
15 días del mes de diciembre de 2011 por un monto de ¢ 795.277,25”
Como se puede verificar dentro de las pruebas que constan en el expediente,
como lo son el oficio DAF-DGPH-UGC-498-2020, la boleta
de incapacidad número
0233909S y las colillas de pago
del Sistema Integra, se logra acreditar
que efectivamente durante
los días del 28 al 30 de noviembre y del 01 al 15 de diciembre ambos periodos del
2011, el señor Bonilla
Espinoza se encontraba en periodo de incapacidad, por ello, al confrontar dichas coletillas salariales del sistema integra
con la boleta de incapacidad
mencionada, se puede evidenciar la acreditación salarial que no le correspondía durante dichos periodos.
En virtud de lo expuesto, este Despacho estima
procedente acoger la recomendación
del Órgano Director del Procedimiento
y establecer la responsabilidad
pecuniaria del ex funcionario
Luis Alberto Bonilla Espinoza, de calidades conocidas, por la acreditación salarial que no le correspondía (suma de más), al haber recibido salario en lugar
de subsidio durante 18
días, en periodos en que debía recibir
subsidio por incapacidad según boleta número
0233909S, específicamente 3 días del mes de noviembre de 2011 (del 28
al 30) y 15 días del mes de diciembre
del 2011 (del 1° al 15), correspondiente a la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos
treinta dos colones con setenta céntimos).
VIII.—Sobre
la ejecución del acto administrativo. Los artículos
146 y 147 de la Ley General de la Administración Pública señalan:
“(…) Artículo 146.-
1. La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir
a los Tribunales, los actos
administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.
2. El empleo de los medios de ejecución administrativa se hará sin perjuicio de las otras responsabilidades en que incurra el administrado por su rebeldía.
3. No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal
del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes.
4. La ejecución en estas circunstancias
se reputará como abuso de poder.
Artículo 147.-
Los derechos
de la Administración provenientes
de su capacidad de derecho público serán también
ejecutivos por los mismos medios que esta Ley señala para la ejecución de los actos administrativos”
(El subrayado no
es del original)
Es decir, el acto
administrativo se presume válido
y eficaz, por ende, puede ser aplicado en aras de la satisfacción
del interés público, de allí que la ejecutividad del acto hace referencia
a su capacidad de producir efectos jurídicos y a la fuerza ejecutiva de estos; ergo, a su obligatoriedad y exigibilidad y por ende, al deber de cumplirlo.
Por otro lado, se afirma su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de la Administración de ejecutar por sí misma el
acto, de oficio, en el requerimiento
de que para ser ejecutorio se requiere
que el acto sea eficaz, dado que la Administración
no puede ordenar la ejecución forzosa o la ejecución de oficio si el
acto no es exigible.
Nótese que la Ley General de la Administración Pública es clara en establecer la habilitación a la Administración a ejecutar sus actos
firmes, previo procedimiento administrativo que garantice los derechos de los involucrados,
ello a fin de no hacer nugatorias sus competencias, de manera que no se vea compelida en todos
los casos a acudir a la vía judicial.
En consecuencia, la Administración
se encuentra facultada por
la Ley General de la Administración Pública para ejecutar sus actos emanados de un procedimiento administrativo,
previas intimaciones al obligado,
de manera que podrá coaccionarle al cumplimiento de
lo resuelto procediendo de acuerdo a alguna
de las fórmulas que consagra la ley de cita.
Es así como se concluye
que la ejecución por parte
de la administración deberá
realizarse de acuerdo con
las reglas de la técnica y
por el procedimiento reglado al efecto, por lo que,
con fundamento en la Ley
General de la Administración Pública,
en la resolución final del procedimiento administrativo ordinario se debe establecer en detalle el
mecanismo que se utilizará,
tanto para efectos de corroborar
el cumplimiento del obligado, de manera que no se deje en indefensión
a la parte respecto de la
forma en que se procederá en caso de que se muestre renuente a acatar lo dispuesto por este Despacho[3]
De conformidad
con lo expuesto en el apartado anterior, y según lo dispuesto en el artículo
150 de la Ley General de la Administración Pública, la ejecución administrativa deberá realizarse previo desarrollo de un procedimiento administrativo que supone la debida comunicación del acto y la realización de dos intimaciones consecutivas, mediante las cuales haga requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del
medio coercitivo aplicable
que no podrá ser más de uno
y un plazo prudencial para cumplir.
A tenor de lo expuesto,
y de conformidad con los artículos
146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, mediante este acto se procede
a realizar la primera intimación de pago por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos
treinta dos colones con setenta céntimos) al señor Bonilla
Espinoza, para lo cual se le confiere
un plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente de la notificación de
la presente resolución para
que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del
Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de
Hacienda.
En caso de incumplimiento
de pago ante las intimaciones
de ley requeridas, y en aplicación de los artículos 189 y
192 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, se procederá a
remitir el expediente administrativo a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, para que se proceda a realizar el cobro respectivo.
Por tanto,
EL MINISTRO DE HACIENDA,
RESUELVE:
Con base en los hechos expuestos
y los preceptos legales citados, acoger las recomendaciones del Órgano
Director del Procedimiento y:
1) Declarar al señor Luis Alberto
Bonilla Espinoza, cédula de identidad
4-0103-0699, responsable civil por la suma de ¢954.332,70 (novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos
treinta dos colones con setenta céntimos), por concepto de acreditación salarial que no le correspondía (suma de más), al haber recibido salario en lugar
de subsidio durante 18
días, en periodos en que debía recibir
subsidio por incapacidad, específicamente 3 días del mes de
noviembre de 2011 (del 28 al 30) y 15 días del mes de diciembre del 2011 (del 1°
al 15).
2) Proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, a realizar la primera intimación de pago al señor Bonilla Espinoza, por el monto de ¢954.332,70 (novecientos
cincuenta y cuatro mil trescientos
treinta dos colones con setenta céntimos), por concepto de 18
días de acreditación salarial
que no le correspondían (suma
de más), por salario percibido en el
período en que debía recibir subsidio
por incapacidad, para que realice
el pago del monto supra indicado, monto que podrá ser depositado por medio de entero a
favor del Gobierno de Costa Rica en
las cuentas números
001242476-2 del Banco de Costa Rica, o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de
Costa Rica, que corresponden al Ministerio
de Hacienda. Realizado el pago respectivo, deberá el señor
Bonilla Espinoza, remitir a este Despacho documento
idóneo que demuestre la acreditación de dicho monto a favor del Estado.
3) De no cumplir
el señor Bonilla Espinoza en tiempo con el
pago en el
plazo otorgado en la presente resolución, se procederá realizar la segunda intimación y a emitir
el certificado de adeudo que corresponda y enviar el expediente
a la Oficina de Cobro
Judicial de la Dirección General de Hacienda de este Ministerio, para que se proceda conforme lo establecen los artículos 189 y
192 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Contra el presente acto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 344,
345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, procede el recurso
ordinario de reposición o reconsideración, mismo que podrá interponerse ante este Despacho en el plazo de tres
días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. Notifíquese al señor Luis Alberto Bonilla Espinoza.—Elian Villegas Valverde, Ministro de Hacienda.—O.C. Nº 4600060722.—Solicitud Nº 325407.—(
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para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687.
A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, gue las pruebas que aporten
deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso
contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme los artículos 204 y 295,
de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2022620906
).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Resolución Cancelación
Ref: 30/2021/90139.—Canon Kabushiki Kaisha Ana Catalina Monge Rodríguez Como Apoderada
Especial De Biggar & Leith, LLC.—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por “Biggar & Leith LLC”.—Nro. y fecha: Anotación/2-143973 de
18/06/2021.—Expediente: 1997-0005911 Registro N° 107182 Canon en clase 33 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad Intelectual,
a las 14:24:53 del 2 de diciembre de 2021.—Conoce este Registro
la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta por Ana Catalina Monge Rodríguez como apoderada especial de Biggar & Leith LLC, contra la marca
“CANON (diseño)”, registro
N° 107182, expediente 1997-5911, inscrita
el 23/04/1998, vencimiento el 23/04/2028, que protege en clase 33 internacional “Bebidas alcohólicas con excepción de cerveza, licores,
vinos, espíritus alcohólicos..”, propiedad
de Canon Kabushiki Kaisha, domiciliada en 30-2 Shimomaruko 3-chome Ohta-Ku-Tokio, Japón, cancelación tramitada bajo el expediente 2-143973.
Considerando:
1°—Sobre las alegaciones y
pretensiones de las partes.
Que por memorial recibido el
18 de junio de 2021, Ana Catalina Monge Rodríguez como apoderada especial de Biggar & Leith LLC, interpuso
acción de cancelación por falta de uso contra la marca “CANON (diseño)”, registro N° 107182, descrita anteriormente (folios 1 a 4). Solicitó
que se acoja la acción y se
proceda con la cancelación
por no uso de la marca supracitada, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva
en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo
con la solicitud del signo
“BUTTERFLY CANNON” efectuado para los mismos productos o distintos pero relacionados con los de la marca registrada, solicitud seguida bajo el expediente 2020-10751 y que actualmente
se encuentra en trámite con recurso de apelación enviado al Tribunal
Registral Administrativo.
El traslado de ley se intentó notificar al titular del signo
por medio de la apoderada en
Costa Rica que inscribió la marca,
en fecha 01 de julio de 2021, tal y como se desprende del folio 9 vuelto del expediente, no
obstante, en virtud de que este no se apersonó al expediente se tiene por notificada a la empresa titular
del signo mediante las publicaciones efectuadas en el Diario
Oficial La Gaceta, N° 191, 192 y 193 los días 5, 6 y
7 de octubre de 2021. En el documento de traslado, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Por su
parte la titular del signo
no se apersonó ni aportó prueba para demostrar el uso
real y efectivo del signo objeto de la presente cancelación.
2°—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces
de producir la nulidad de
lo actuado, y:
3°—Hechos
probados: De interés
para la presente resolución,
se tienen como hechos probados los siguientes:
1. Que en este registro se encuentra inscrita la marca “CANON (diseño)”, registro N° 107182, expediente
1997-5911, inscrita el
23/04/1998, vencimiento el
23/04/2028, que protege en clase
33 internacional “Bebidas
alcohólicas con excepción
de cerveza, licores, vinos, espíritus
alcohólicos..”, propiedad de Canon
Kabushiki Kaisha, domiciliada en
30-2 Shimomaruko 3-chome Ohta-Ku-Tokio, Japón (F.20).
2. Que Biggar
& Leith LLC, presentó el
día 22/12/2020, bajo el expediente
2020-10754 la solicitud de inscripción
de la marca,
“BUTTERFLY CANNON”, en clases
32 internacional, para proteger
mezclas no alcohólicas para
cocteles, y en clase 33 internacional licor destilado, (folio 21).
3. Representación v capacidad para actuar:
Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene
por acreditada la facultad
para actuar en este proceso Ana Catalina Monge
Rodríguez como apoderada
especial de Biggar & Leith LLC. (folio 7).
4°—Sobre los hechos no probados: No se logró comprobar el uso
real y efectivo del signo “CANON(diseño)”, registro N° 107182.
5°—Sobre
los elementos de prueba y su análisis. Este Registro ha tenido a la vista
para resolver las presentes diligencias, únicamente lo manifestado por la accionante.
6°—Sobre el fondo del asunto: En cuanto al Procedimiento de Cancelación.
El Reglamento de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación
por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo
por el plazo de un mes, el cual
rige a partir del día siguiente a la notificación de la
resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad
con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado
el expediente y tomando en cuenta
lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución
de las presentes diligencias de cancelación
de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo
en el Voto
N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como
defensa contra: “un pedido
de declaración de nulidad
de un registro de marca”. Pues bien, el artículo
42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya
marca desde su origen contiene
vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
...Por lo anterior, de modo alguno
ese precepto normativo puede
ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro,
ya que cada norma cumple una función, pero desde
una integración de ella con
el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico
y en el caso
concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro
de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el
proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba
le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso
de las cancelaciones por falta
de uso la carga de la prueba
corresponde al titular
marcario, en este caso CANON KABUSHIKI KAISHA,
que por cualquier medio de prueba
debe demostrar la utilización
de la marca “CANON (diseño)”,
registro N° 107182.
Ahora bien, una vez estudiados
los argumentos del solicitante
de las presentes diligencias y analizadas
las actuaciones que constan
en el expediente,
se tiene por cierto que Biggar & Leith LLC, demuestra
tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2020-10751, tal y como consta
en la certificación de
folio 20 del expediente, se desprende
que las empresas son competidoras
directas.
En cuanto al uso,
es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:
...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando
los productos o servicios
que distingue han sido puestos en el
comercio con esa marca, en la cantidad
y del modo que normalmente corresponde,
tomando en cuenta la dimensión del mercado,
la naturaleza de los productos
o servicios de que se trate
y las modalidades bajo las cuales
se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo
en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero
desde el territorio nacional.
...Una marca registrada deberá usarse en
el comercio tal como aparece
en el registro;
sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles
o elementos que no son esenciales
y no alteran la identidad
de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni
disminuirá la protección
que él confiere.
...El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado
como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.
Es decir, el usos
de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el
comercio y los productos a
los que la misma distingue, deberán
encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar
disponibles al consumidor;
sin embargo, si por causas
que no son imputables al titular marcario
ésta no puede usarse de la forma establecida no
se procederá a la cancelación
del registro respectivo.
Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca, no aportó prueba, en consecuencia, no demostró a este
registro el uso real y efectivo el mercado costarricense de su marca, la titular del signo contó con plazo suficiente como para aportar documentos tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, y
no aportarlos incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos.
En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento
oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo:
que la marca es usada por su titular o persona autorizada
para dicho efecto; el requisito temporal: que
no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este
uso sea real y efectivo.
El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de
la diferenciación de sus productos;
para los consumidores, ya
que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico
comercial. Por otra parte, el mantener
marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso
de nuevos competidores que sí desean utilizar
marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.
Siendo la figura de la cancelación
un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Intelectual que brinda una solución al eliminar el registro
de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a
la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca “CANON (diseño)”, registro N° 107182, descrita anteriormente. Por tanto;
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta contra el registro de la marca “CANON (diseño)”, registro N° 107182, expediente 1997-5911, inscrita el 23/04/1998, vencimiento el 23/04/2028, que protege en clase 33 internacional “Bebidas alcohólicas con excepción de cerveza, licores, vinos,
espíritus alcohólicos”,
propiedad de CANON KABUSHIKI KAISHA, domiciliada en 30-2 Shimomaruko 3-chome Ohta-Ku-Tokio, Japón. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo
del artículo 63 de la Ley de Marcas,
se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada
por falta de uso. III)
Se ordena la publicación
de la presente resolución por
una sola vez en el Diario Oficial
La Gaceta, de conformidad
con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, a costa
del interesado. Comuníquese
esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el
plazo de tres días hábiles y cinco
días hábiles, respectivamente,
contados a partir del día siguiente a la notificación de la
misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el
caso de interponerse apelación, si está
en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal
Registral Administrativo, conforme
lo dispone el artículo 26
de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual,
N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortíz, Subdirector a.i.—1 vez.—( IN2022619251 ).
REGISTRO INMOBILIARIO
EDICTO
Se hace saber a la sucesión de quien fuera en
vida José Ángel Contreras
Montiel, cédula de identidad N° 7-0024-0429, propietario registral de la finca de Puntarenas matrícula 55803, que en este Registro se iniciaron diligencias administrativas
de oficio iniciadas según correo electrónico
recibido en la dirección electrónica de la Secretaria del Registro Inmobiliario el 19 de noviembre del 2021, suscrito por
la funcionaria Andrea Fernández Méndez, registradora 219 del Departamento
de Reconstrucción, mediante
el cual informa
que el plano catastrado P-0689779-1987 se encuentra
publicitado en las fincas
Puntarenas matrículas 89380 y 55803. En virtud de lo anterior, la Asesoría Jurídica del Registro Inmobiliario mediante resolución de las 14:00 horas
del 26/11/2021, resolvió autorizar
la apertura del expediente administrativo a los efectos de realizar las investigaciones que el caso amerite,
y consignar nota de advertencia
administrativa en las
fincas de Puntarenas matrículas 89380 y 55803, y con el objeto de cumplir
con el principio constitucional
del debido proceso, por resolución de las 15:00 horas del 26/11/2021 se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia
a las personas sobre las que recaiga
la calidad de sucesores del
señor José Ángel Contreras
Montiel, cédula de identidad 7-0024-0429, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el
Diario Oficial La Gaceta, a efecto que dentro
de dicho término presente los alegatos que a sus
derechos convenga, y se le previene
que dentro del término establecido
para la audiencia, debe señalar correo
electrónico u otro medio autorizado conforme al artículo 22 inciso b) del RORI,
bajo apercibimiento, que de no cumplir
con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar
señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21
de la Ley Sobre Inscripción
de Documentos en el Registro Público
N° 3883 de 30 de mayo de 1967, y el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687, en correlación con el artículo 29 del Código Procesal
Civil. Si su apersonamiento
o manifestación la hiciera mediante documento electrónico con firma digital, este solo podrá ser recibido en la dirección de correo electrónico SecretariaBienesInmuebles@rnp.go.cr, debidamente identificado al expediente al que se dirige. Asimismo,
se indica que el expediente
administrativo se pondrá a su disposición en el horario
de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. para efectos de copia digital. En caso, que se requiera hablar con el asesor a cargo, mientras esté vigente
la emergencia sanitaria provocada
por la pandemia del COVID-19, se le podrá atender los días miércoles en horario
de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.; o por medio del correo institucional ichaves@rnp.go.cr; aclarando
que, se trata de un medio para atender
consultas y no para la presentación
de ningún tipo de escrito o documentación al expediente. Tampoco será un medio para suministrar copias o reproducciones parciales o totales del expediente. Notifíquese. (Referencia Exp. 2021-1001-RIM.—Curridabat, 01 de febrero del
2022.—M.Sc. Iris Chaves Rodríguez, Asesoría Jurídica Registral.—1 vez.—O. C.
N° OC22-0074.—Solicitud N° 325730.—( IN2022621007 ).
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Órgano director procedimiento administrativo.—Expediente N° 21-00014-2102-ODIS, en contra de Freddy Vindas Guzmán, cédula N° 1-1175-0903.
Hospital San
Juan de Dios.—Órgano Director.—Procedimiento Administrativo,
a las ocho horas del trece
de diciembre del dos mil veintiuno.
Se convoca al investigado
Freddy Vindas Guzmán, a efecto de realizar audiencia oral
y privada prevista en el artículo
309 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, que se llevará a cabo el 22 de febrero 2022, a las 8:30
a.m., en la Oficina Asesoría Legal, sita Edificio Anexo, tercer piso.
Se le recuerda al
investigado los derechos que le asisten,
de conformidad con lo indicado
en la Resolución Inicial de traslado e cargos. Conforme al artículo 126 de la Normativa de Relaciones Laborales se previene al investigado lo siguiente:
Que deberá presentar toda la prueba antes o en el momento
de la comparecencia.
Que la ausencia injustificada
a la comparecencia no suspenderá
la misma, lo anterior conforme
al artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública.
Se le recuerda al investigado
su obligación de presentar su cédula de identidad.
Para el 22 de febrero
del 2022, se recibirá la prueba
testimonial.: Dra. Adriana Portugués Venegas, Sr.
Luis Gutiérrez Gutiérrez, Paul Guevara Torres, Farit Dávila Alvarado.
Nota. Resulta de aplicación el artículo
241 de la Ley General de la Administración Pública, en virtud
de que la Dirección
del investigado es equivocada,
no existe el lugar y el investigado
no se presenta a trabajar.—Shirley Yancy Mora
Carranza, Coordinadora del Órgano.—Shirley Chaves Quesada, Miembro del Órgano.—(
IN2022620329 ).
SUCURSAL DE GUADALUPE
De conformidad con el
artículo 20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorase el domicilio actual y no poder localizar al patrono Mauricio Gómez Pacheco número
patronal 0-108470630-001-001 la Sucursal de Guadalupe
notifica Traslado de Cargos
1204-2021-05220 por eventuales omisiones
salariales, por un monto de
salarios de ¢5.615.000,00 que representa
en cuotas obrero patronales la suma de ¢1.304.579,00 y de ¢322.871,00 de la ley de protección al trabajador.
Consulta expediente en la Sucursal de Guadalupe de la Cruz Roja 50 metros oeste. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido
por el Segundo Circuito
Judicial de San José;
de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—27 de enero
de 2022.—Lic. Juan Carlos Delgado Cabalceta,
Jefe.—
1 vez.—( IN2022620909 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RE-0271-DGAU-2021 de las
13:14 horas del 01 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Orlando Solano
Pérez, portador del documento
de identidad número
115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva
Sancho, portadora del documento
de identidad número
109660918 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-388-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 10 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-651
del 09 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-65000575, confeccionada
a nombre del señor Orlando Josué Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 conductor del vehículo
particular placa 116986 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 04 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº37909 “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2018-65000575 emitida a las 12:49 horas del 04 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
116986 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Guápiles Centro hasta la
Plaza en Ticaban, por un monto de 1.500 colones por
persona (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó,
en resumen, que, en el sector de Limón, Pococí, Guápiles, de Manolos 200 metros hacia la
Colonia, en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 116986 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
cuatro pasajeros, por un monto
de 1.500 colones por persona, el
recorrido a la cual la trasladaba fue desde Guápiles Centro hasta la
Plaza en Ticaban. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a
7).
V.—Que el 12 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 116986 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Adriana Virginia Leiva
Sancho, portador del documento
de identidad 109660918 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el 22 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
116986 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Adriana Virginia Leiva Sancho, portador
del documento de identidad
109660918.
VII.—Que el 23 de
julio de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-1437 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 116986 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 11).
VIII.—Que el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-890-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 116986 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 13 a 18).
IX.—Que el 22 de octubre de 2021 por oficio
IN-0837-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 20 a 27).
X.—Que el 25 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1252-RG-2021 de las 13:10 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 29 a 33).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la
L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962
(conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Orlando Solano Pérez, portador
del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria
registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 116986 es
propiedad al momento de los hechos de Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora
del documento de identidad 109660918 (folio 08).
Segundo: Que el 04 de julio de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando
Villegas en el sector de
Limón, Pococí, Guápiles, de
Manolos 200 metros hacia la
Colonia, detuvo el vehículo placa 116986 que era conducido por el señor Orlando Josué Solano Pérez,
portador del documento de identidad número 115100962 (folio
4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 116986 viajaban cuatro pasajeros de nombres: Sandra Hidalgo Cunnighan,
portadora de la cédula de identidad
900830794, José Matamoros Arguedas, portador de la
cédula de identidad 207980724, Evelyn Pérez Montero, portadora de la cédula de identidad
402100713 y Jordi Retana Sancho, portador
de la cédula de identidad 702840283 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Guápiles Centro hasta
la Plaza en Ticaban, por un
monto de 1.500 colones por
persona; según lo consignado
en el acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 116986 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 11).
III.—Hacer saber al señor
Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y
Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora
del documento de identidad número 109660918 (propietaria
registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Orlando Solano
Pérez, portador del documento
de identidad número
115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva
Sancho, portadora del documento
de identidad número
109660918 (propietaria registral al momento de los hechos, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-651
del 09 de julio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº
2-2018-65000575 del 04 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Orlando Josué Solano Pérez,
conductor del vehículo particular placa 116986 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
denominado Nº 37909 “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 116986.
f) Constancia DACP-2018-1437 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-890-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
h) Oficio
IN-07837-DGAU-2021 22 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución
RE-1252-RG-2021 de las 13:10 horas del 25 de octubre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30
horas del 19 de abril de 2022 en
la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Orlando Solano Pérez, portador
del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.
Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. Nº
082202210380.—Solicitud Nº 326044.—( IN2022620945 ).
Resolución RE-0272-DGAU-2021 de las
13:18 horas del 01 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al José
Esquivel Rojas, portador del documento
de identidad número
207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-389-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 10 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-653
del 09 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2018-248000368, confeccionada a nombre del señor José Esquivel Rojas, portador
del documento de identidad número 207440714 conductor del vehículo
particular placa 434487 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 04 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado N° 042039 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2018-248000368 emitida a las 12:24 horas del 04 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
434487 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Esquipulas hasta el Centro de Palmares, por un monto de 600 colones por persona
(folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Jorge Vargas Rojas se consignó,
en resumen, que, en el sector de Alajuela, Palmares, Esquipulas, de la Feria
del Agricultor 500 metros sur, en
un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa 434487 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeras, por un monto
de 600 colones, el recorrido a las cuales las trasladaba fue desde Esquipulas hasta el Centro de Palmares. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a
7).
V.—Que el 12 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 434487 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de José Esquivel Rojas, portador
del documento de identidad
207440714 (folio 10). Consultada
VI.—Que el 22 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 434487 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de José Esquivel Rojas, portador
del documento de identidad
207440714.
VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-1438 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 434487 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 19).
VIII.—Que el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-891-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 434487 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 21 a
27).
IX.—Que el 03 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta, por resolución
RE-1121-RGA-2018, resolvió el
recurso de apelación interpuesto por el Sr. Esquivel
Rojas, contra la boleta de citación
2-2018-248000368 (folios 28 a 39).
X.—Que el 22 de octubre de 2021 por oficio
IN-0838-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 41 a 48).
XI.—Que el 25 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1250-RG-2021 de las 13:00 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 50 a 54).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor José Esquivel Rojas, portador
del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor José
Esquivel Rojas, portador del documento
de identidad número
207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 434487 es propiedad
al momento de los hechos de
José Esquivel Rojas, portador del documento
de identidad número
207440714 (folio 10).
Segundo: Que el 04 de julio
de 2018, el oficial de tránsito Jorge Vargas Rojas en el sector de Alajuela, Palmares, Esquipulas, de la Feria del Agricultor
500 metros sur, detuvo el vehículo placa 434487 que era conducido por el señor José Esquivel Rojas, portador
del documento de identidad número 207440714 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 434487 viajaban
dos pasajeras, se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esquipulas hasta el Centro de Palmares, por un monto de 600 colones por persona; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 9).
Cuarto: Que el vehículo
placa 434487 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).
III.—Hacer saber al señor
José Esquivel Rojas, portador del documento
de identidad número
207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
José Esquivel Rojas, portador del documento
de identidad número
207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor José Esquivel Rojas, portador
del documento de identidad número 207440714 (conductor
y propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-653 del 09 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación N° 2-2018-248000368 del 04
de julio de 2018 confeccionada
a nombre del señor José
Esquivel Rojas, conductor del vehículo particular placa 434487 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento
denominado N° 042039 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 434487.
f) Constancia DACP-2018-1438 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-891-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1121-RGA-2018 de 03 de setiembre de 2018, en la cual consta
lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Esquivel
Rojas.
i) Oficio
IN-0838-DGAU-2021 22 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1250-RG-2021 de las 13:00 horas del 25 de octubre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00
horas del 19 abril de 2022 en
la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia
oral y privada, se declarará
inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor José
Esquivel Rojas, portador del documento
de identidad número
207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O.
C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326050.—(
IN2022620943 ).
Resolución RE-0273-DGAU-2021 de las
13:22 horas del 01 de noviembre de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Edwin Ríos Elizondo, portador
del documento de identidad número 601970648 (Conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-398-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-698
del 18 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación # 2-2018-251300487, confeccionada
a nombre del señor Edwin
Ríos Elizondo, portador del documento
de identidad número
601970646 conductor del vehículo particular placa 540311 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 11 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado #37917 “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).
III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-251300487 emitida
a las 09:31 horas del 11 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 540311 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrio Cascadas hasta el Cen
Cinai de la Colonia en Guápiles, por un monto de 1.500 colones por persona (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Wilberth Leal Acevedo se
consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Pococí,
Colonia, costado norte de
la Plaza de Colonia en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 540311 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera, por un monto
de 1.500 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Barrio Cascadas hasta el
Cen Cinai de la Colonia en Guápiles. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 11).
V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 540311 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ríos Elizondo, portador
del documento de identidad
601970648 (folio 12). Consultada
VI.—Que el 27 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 540311 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ríos Elizondo, portador
del documento de identidad
601970648.
VII.—Que el 23 de
julio de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-1456 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 540311 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 23).
VIII.—Que el 13 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0974-RGA-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 540311 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 25 a
32).
IX.—Que el 28 de agosto de 2018, la Reguladora
General Adjunta, por resolución
RE-1060-RGA-2018, resolvió el
recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ríos Elizondo,
contra la boleta de citación
2-2018-251300487 (folios 33 a 41).
X.—Que el 27 de octubre de 2021 por oficio
IN-0842-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 49 a 56).
XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1258-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 58 a 62).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo
el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la
L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Edwin Ríos Elizondo, portador del documento
de identidad número
601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Edwin
Ríos Elizondo, portador del documento
de identidad número
601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: que
el vehículo placa 540311 es propiedad al momento de los hechos de Edwin Ríos
Elizondo, portador del documento de identidad número 601970646 (folio 12).
Segundo: que el 11 de julio
de 2018, el oficial de tránsito Wilberth Leal Acevedo en el sector de Limón, Pococí, Colonia, costado norte de la Plaza de Colonia, detuvo
el vehículo placa 540311 que era conducido
por el señor Edwin Ríos
Elizondo, portador del documento
de identidad número
601970646 (folio 4).
Tercero: que, al momento de ser detenido, en el vehículo
540311 viajaba una pasajera
de nombre Hillary Borge
Blanco, portadora de la cédula de identidad
116680110, se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Barrio Cascadas hasta el
Cen Cinai de la Colonia en Guápiles, por un monto de 1.500 colones por persona; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 11).
Cuarto: que el vehículo
placa 540311 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).
III.—Hacer saber al señor Edwin Ríos
Elizondo, portador del documento
de identidad número
601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Edwin Ríos Elizondo, portador del documento
de identidad número
601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Edwin Ríos Elizondo, portador
del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-698 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación #
2-2018-251300487 del 11 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Edwin Ríos Elizondo, conductor del vehículo particular placa
540311 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado # 37917 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 540311.
f) Constancia DACP-2018-1456 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RE-0974-RGA-2018 del 13 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1060-RGA-2018 de 28 de agosto de 2018, en la cual consta
lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ríos
Elizondo.
i) Oficio
IN-0842-DGAU-2021 27 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1258-RG-2021 de las 08:05 horas del 01 de noviembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00
horas del 26 de abril de 2022 en
la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Edwin Ríos
Elizondo, portador del documento
de identidad número 601970648
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N°
326067.—( IN2022621022 ).
Resolución RE-0274-DGAU-2021 de las
13:26 horas del 01 de noviembre del 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del
documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes
Gutiérrez, portador del documento
de identidad número
110100372 (propietario registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-410-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-674
del 09 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-230900120, confeccionada
a nombre del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del
documento de identidad número 107860929 conductor del vehículo
particular placa 366171 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 07 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº15944 “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2018-230900120 emitida a las 12:58 horas del 07 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
366171 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Monteverde hasta Siquirres,
por un monto de 2.000 colones
(folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Wilberth Salas de la O
se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Siquirres, Pacuarito, 100 metros este del
Puente Pacuare Siquirres, en
un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa 366171 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajeras y tres
personas menores de edad,
por un monto de 2.000 colones,
el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Monteverde hasta Siquirres. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 366171 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jairo Barrantes
Gutiérrez, portador del documento
de identidad 110100372 (folio 09). Consultada.
VI.—Que el 27 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 366171 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jairo Barrantes
Gutiérrez, portador del documento
de identidad 110100372.
VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-1444 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 366171 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio de
transporte remunerado de
personas (folio 17).
VIII.—Que el 08 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0950-RGA-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 366171 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 21 a
27).
IX.—Que el 27 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1058-RGA-2018, rechazó
por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Barrantes Gutiérrez contra la boleta
de citación 2-2018-230900120 por haber
sido presentado extemporáneo (folios 28 a 36).
X.—Que el 27 de octubre de 2021 por oficio
IN-0843-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios
37 a 44).
XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1257-RG-2021 de las 08:00 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 46 a 50).
Considerando:
I. Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse
contra quien brinda el servicio (chofer)
y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del
documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes
Gutiérrez, portador del documento
de identidad número
110100372 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del
19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Ervin Barrantes Gutiérrez, portador
del documento de identidad número 107860929
(conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del
documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes
Gutiérrez, portador del documento
de identidad número
110100372 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa 366171 es propiedad al momento de los hechos de Jairo
Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad 110100372 (folio 09).
Segundo: Que el 07 de julio de 2018, el oficial de tránsito Wilberth Salas de la O en el sector de Limón, Siquirres, Pacuarito, 100 metros este del
Puente Pacuare Siquirres, detuvo
el vehículo placa 366171 que era conducido
por el señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del
documento de identidad número 107860929 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo
366171 viajaba una pasajera
de nombre Maureen Membreño
Gutiérrez, portadora de la cédula de identidad 304250916 y tres
personas menores de edad,
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Monteverde hasta Siquirres,
por un monto de 2.000 colones;
según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa
(folio 2 a 08).
Cuarto: Que el vehículo
placa 366171 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).
III.—Hacer saber al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad
número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del
documento de identidad número 110100372 (propietario
registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Ervin Barrantes Gutiérrez, portador
del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes
Gutiérrez, portador del documento
de identidad número
110100372 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929
(conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-674 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación Nº 2-2018-230900120 del 07 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, conductor del vehículo
particular placa 366171 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
denominado Nº 15944 “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 366171.
f) Constancia DACP-2018-1444 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RE-0950-RGA-2018 del 08 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1058-RGA-2018 de 27 de agosto de 2018, en la cual consta
lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Barrantes Gutiérrez.
i) Oficio
IN-0843-DGAU-2021 27 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1257-RG-2021 de las 08:00 horas del 01 de noviembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30
horas del 26 de Abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales
de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Ervin Barrantes
Gutiérrez, portador del documento
de identidad número
107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O. C. N°
082202210380.—Solicitud N° 326072.—( IN2022621023 ).
Resolución RE-0275-DGAU-2021 de las
13:30 horas del 01 de noviembre de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Maynor Machado López, portador
del documento de identidad número 700950306 (Conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-411-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-672
del 17 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación # 2-2018-65000584, confeccionada
a nombre del señor Maynor
Machado López, portador del documento
de identidad número
700950306 conductor del vehículo particular placa 382160 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 07 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado #37916 “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2018-65000584 emitida a las 18:49 horas del 07 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
382160 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Guápiles Centro hasta Ticaban, por un monto de 1.000 colones por cada pasajero (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó,
en resumen, que, en el sector de Limón, Pococí, Rota de la Teresa, 1 km hacia
Ticaban, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
382160 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaban dos pasajeras, por
un monto de 1.000 colones,
por persona el recorrido al
cual las trasladaba fue desde Guápiles
Centro hasta Ticaban. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
382160 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Maynor Machado López, portador del documento de identidad 700950306
(folio 08). Consultada
VI.—Que el 28 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 382160 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Maynor Machado López, portador
del documento de identidad
700950306.
VII.—Que el 23 de
julio de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-1464 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 382160 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 16).
VIII.—Que el 08
de agosto de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-0951-RGA-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
382160 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 a
24).
IX.—Que el 03 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-1115-RGA-2018, rechazó por inadmisible
el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Machado López contra la boleta
de citación 2-2018-65000584 por haber
sido presentado extemporáneo (folios 25 a 32).
X.—Que el 28 de octubre de 2021 por oficio
IN-0844-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 33 a 40).
XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1259-RG-2021 de las 08:10 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 42 a 46).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder
el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR ,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa
del señor Maynor Machado López, portador
del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Maynor
Machado López, portador del documento
de identidad número
700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: que el vehículo placa 382160 es
propiedad al momento de los hechos de Maynor Machado López, portador del
documento de identidad número 700950306 (folio 08).
Segundo: que el 07 de julio
de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en
el sector de Limón, Pococí,
Rota de la Teresa, 1 km hacia Ticaban,
detuvo el vehículo placa 382160 que era conducido por el señor Maynor Machado López, portador
del documento de identidad número 700950306 (folio 4).
Tercero: que, al momento de ser detenido, en el vehículo
382160 viajaban dos pasajeras
de nombres Yahaira Rosales Zumbado
portadora de la cédula de identidad
6-0314-0094, y Enid Carrillo Rojas, portadora de la
cédula de identidad 4-0156-0767 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Guápiles Centro hasta
Ticaban, por un monto de
1.000 colones por persona; según
lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa
(folio 2 a 07).
Cuarto: que el vehículo
placa 382160 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).
III.—Hacer saber al señor
Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Maynor Machado López, portador
del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-672 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación #
2-2018-65000584 del 07 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Maynor Machado López, conductor del vehículo particular placa
382160 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado # 37916 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos
de identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 382160.
f) Constancia DACP-2018-1464 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RE-0951-RGA-2018 del 08 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1115-RGA-2018 de 03 de setiembre de 2018, en la cual consta
lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Machado
López.
i) Oficio
IN-0844-DGAU-2021 28 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1259-RG-2021 de las 08:10 horas del 01 de noviembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00
horas del 26 de abril de 2022 en
la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Maynor
Machado López, portador del documento
de identidad número
700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326117.—( IN2022621029 ).
Resolución RE-0276-DGAU-2021 de las
13:34 horas del 01 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano
director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas. Expediente Digital OT-412-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-682
del 17 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-65400253, confeccionada
a nombre del señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 conductor del vehículo
particular placa 438810 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 03 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-65400253 emitida
a las 15:21 horas del 03 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 438810 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Puerto Viejo a los Lirios,
por un monto de 1.000 colones
(folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Fernando Dondi López se consignó, en resumen,
que, en el sector de
Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Barrio La Trinidad, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el
vehículo placa 438810 y que
al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaban tres pasajeros, por un monto de 1.000 colones, el recorrido
al cual los trasladaba fue desde Puerto Viejo a los Lirios. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 438810 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Burgarin
Torres, portador del documento
de identidad 55801396134 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el 28 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 438810 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Burgarin
Torres, portador del documento
de identidad 55801396134.
VII.—Que el 23 de
julio de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-1448 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 438810 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 09).
VIII.—Que el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-894-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 438810 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 11 a
16).
IX.—Que el 28 de octubre de 2021 por oficio
IN-0845-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 17 a 24).
X.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1260-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 26 a 30).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos
y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Manuel Téllez Gómez, portador
del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario
registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa 438810 es propiedad al momento de los hechos de Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad
55801396134 (folio 08).
Segundo: Que el 03 de julio
de 2018, el oficial de tránsito Fernando Dondi López en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Barrio La Trinidad, detuvo el vehículo
placa 438810 que era conducido
por el señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 438810 viajaban tres pasajeros
de nombres Daniel Obregón
Hernández, portadora del documento
de identidad 155811425406, Maritza Méndez Ramírez, portadora del documento de identidad 155820214213 y Alexandra Hurtado Gutiérrez, pasajera sin identificación, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Puerto Viejo a los Lirios,
por un monto de 1.000 colones;
según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa
(folio 2 a 07).
Cuarto: Que el vehículo
placa 438810 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 09).
III.—Hacer saber al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario
registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Manuel Téllez Gómez, portador
del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606
(conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-682 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº
2-2018-65400253 del 03 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Manuel Téllez Gómez,
conductor del vehículo particular placa 438810 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 438810.
f) Constancia DACP-2018-1448 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-894-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
h) Oficio
IN-0845-DGAU-2021 28 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución
RE-1260-RG-2021 de las 08:15 horas del 01 de noviembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00
horas del 10 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que, de presentarse en
forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326118.—( IN2022621030 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución RE-0278-DGAU-2021 de las
09:26 horas del 05 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Luis Antonio
Jiménez Berrocal, portador
del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A., portadora de la cédula jurídica
N° 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-414-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 23 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-742
del 20 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2018-328400744, confeccionada
a nombre del señor Luis
Antonio Jiménez Berrocal, portador
del documento de identidad número 204170845 conductor del vehículo
particular placa BMX746 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado N° 050601 “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-328400744
emitida a las 10:53 horas del 12 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BMX746 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Arenal en la Fortuna de San
Carlos hasta Manuel Antonio Quepos, por un monto de
$50 dólares por cada pasajero (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Luis Ugalde Rojas se consignó,
en resumen, que, en el sector de Esparza, Macacona, frente a Romana ruta 1, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BMX746 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
cuatro pasajeros, por un monto
de $50 dólares por cada pasajero, el recorrido
al cual los trasladaba fue desde Arenal en la Fortuna de San Carlos hasta Manuel Antonio Quepos.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a
7).
V.—Que el 27 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BMX746 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de ACRVYQ S.A, portadora
de la cédula jurídica 3101718728 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el 29 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BMX746 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Christian Sánchez Artavia, portador
del documento de identidad
109140997.
VII.—Que el 22 de
agosto de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-1570 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa BMX746 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 25).
VIII.—Que el 16 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0990-RGA-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMX746 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 26 a
32).
IX.—Que el 10 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-1166-RGA-2018, rechazó por inadmisible
el recurso de apelación interpuesto por ACRVYQ
S.A (propietaria registral al momento
de los hechos) contra la boleta
de citación 2-2018-328400744 por falta
de representación (folios 33 a 39).
X.—Que el 29 de octubre de 2021 por oficio
IN-0846-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 40 a 47).
XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1262-RG-2021 de las 12:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 49 a 53).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica
3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer
su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos
y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador
del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica
3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Luis
Antonio Jiménez Berrocal, portador
del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica
N° 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos) la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
1. Primero: Que el
vehículo placa BMX746 era propiedad al momento de los hechos de ACRVYQ S.A, portadora
de la cédula jurídica 3101718728 (folio 08).
Segundo: Que el 12 de julio
de 2018, el oficial de tránsito Luis Ugalde Rojas en el sector de Esparza, Macacona, frente a Romana ruta 1, detuvo el vehículo
placa BMX746 que era conducido
por el señor Luis Antonio
Jiménez Berrocal, portador
del documento de identidad número 204170845 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo
BMX746 viajaban cuatro pasajeros
de nombres Silvia Morales Verdejo, pasaporte número PA E13527706,
Mariela Velar de Gutiérrez, pasaporte número PA G22109588, Vladimir Hamami,
pasaporte número PA GJ0263690,
Constantino Hamami Violeta, pasaporte
número PA GJ050991 se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Arenal en la Fortuna de San Carlos hasta Manuel
Antonio Quepos, por un monto de $50 dólares por cada pasajero; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 07).
Cuarto: Que el vehículo
placa BMX746 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).
III.—Hacer saber al señor Luis Antonio
Jiménez Berrocal, portador
del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica
3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador
del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica
3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Luis Antonio Jiménez Berrocal,
portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica
3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-742 del 20 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N°
2-2018-328400744 del 12 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Luis Antonio Jiménez Berrocal,
conductor del vehículo particular placa BMX746 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
denominado N° 50601 “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMX746.
f) Constancia DACP-2018-1570 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RE-0990-RGA-2018 del 16 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1166-RGA-2018 del 10 de setiembre de 2018, en la cual consta
lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-328400744.
i) Oficio IN-0846-DGAU-2021 29 de setiembre
de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1262-RG-2021 de las 12:45 horas del 01 de noviembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales
de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30
horas del 10 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento
y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Luis Antonio
Jiménez Berrocal, portador
del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A., portadora de la cédula jurídica
N° 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.— O. C. N°
082202210380.—Solicitud N° 326153.—( IN2022621032 ).
Resolución RE-0279-DGAU-2021 de las
09:31 horas del 05 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Giovanni León Quesada, portador
del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621
(propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-416-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 23 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-736
del 20 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2018-26500804, confeccionada a nombre del señor Giovanni León Quesada, portador
del documento de identidad número 602620060 conductor del vehículo
particular placa 645248 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 16 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado N° 050579 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2018-26500804 emitida a las 15:47 horas del 16 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
645248 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde el Hospital de Quepos hasta
Quepos Centro, por un monto de 500 colones (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Giovanny Aguilar Salazar se consignó,
en resumen, que, en el sector de Puntarenas,
Aguirre, Quepos, frente a los Malecones
Quepos Centro, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 645248 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
tres pasajeros, por un monto de 500 colones por cada pasajero, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Hospital de Quepos
hasta Quepos Centro. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 27 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 645248 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Michael López Grajal,
portador de la cédula de identidad
604260621 (folio 08). Consultada
VI.—Que el 01 de noviembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 645248 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Michael López Grajal,
portador de la cédula de identidad
604260621.
VII.—Que el 16 de
agosto de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-1567 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 645248 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 24).
VIII.—Que el 16 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0992-RGA-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 645248 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 25 a
32).
IX.—Que el 10 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-1156-RGA-2018, declaró sin lugar
el recurso de apelación interpuesto los señores León Quesada y López Grajal
contra la boleta de citación
2-2018-26500804 (folios 33 a 44).
X.—Que el 01 de noviembre de 2021 por oficio
IN-0848-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 45 al 52).
XI.—Que el 03 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1266-RG-2021 de las 08:30 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 54 a 58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060
(conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas,
lo cual es sancionado en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos
y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621
(propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor
Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621
(propietario registral al momento
de los hechos) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero
de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
1. Primero: Que el
vehículo placa 645248 era propiedad al momento de los hechos de Michael López Grajal, portador de la cédula de identidad
604260621 (folio 08).
Segundo: Que el 16 de julio
de 2018, el oficial de tránsito Giovanny Aguilar Salazar en
el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos, frente a los Malecones Quepos
Centro, detuvo el vehículo placa 645248 que era conducido por el señor Giovani León Quesada, portador
del documento de identidad número 602620060 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 645248 viajaban tres pasajeros de nombres Karla Villegas Morales, portadora
de la cédula de identidad 204880418, Bryan Castillo
Araya, portador de la cédula de identidad
603910246, y Ruth Muñoz Arroyo, portadora de la cédula de
identidad 603200174 se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hospital de Quepos hasta Quepos Centro, por un monto de 500 colones por cada pasajero; según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa 645248 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 24).
III.—Hacer saber al señor Giovanni
León Quesada, portador del documento
de identidad número
602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario
registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621
(propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Giovanni León Quesada, portador
del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621
(propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un
mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-736
del 23 de julio de 2018 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N°
2-2018-26400804 del 16 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Giovanny León Quesada, conductor del vehículo particular placa
645248 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
denominado N° 50579 “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 645248.
f) Constancia DACP-2018-1567 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RE-0992-RGA-2018 del 16 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1156-RGA-2018 del 10 de setiembre de 2018, en la cual consta
lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-26500804.
i) Oficio
IN-0848-DGAU-2021 01 de noviembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1266-RG-2021 de las 08:30 horas del 03 de noviembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00
horas del 10 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Giovanni León
Quesada, portador del documento
de identidad número 602620060
(conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326162.—( IN2022621034 ).
COLEGIO DE
ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
EL Colegio de Abogados de Costa Rica, avisa:
En ejercicio de la facultad que prevé el ordinal 246 de la Ley General de la Administración
Pública la publicación aquí dispuesta contendrá en relación:
La Junta Directiva del Colegio de Abogados de
Abogados y Abogadas, en la sesión ordinaria 13-20, celebrada el trece
de abril del año dos mil veinte, acuerdo 2020-13-036
dictó como medida cautelar la suspensión en el
ejercicio de la profesión
del licenciado Jorge Fabio Sibaja
Rodríguez, colegiado 10363. Se dicta medida cautelar.
I.—Informó la Autoridad
Judicial, que mediante sentencia
145-2019, dictada a las 16:00 horas del 17 de mayo
del 2019, misma que se encuentra
firme al día de hoy, en la cual se declaró responsable al Lic. Sibaja Rodríguez, por 774 delitos
de falsificación de documento
público y auténtico en perjuicio de la Caja Costarricense del Seguro
Social y de la Fe Pública. Asimismo,
se le impuso por cada uno
de estos delitos la pena de dos años, para un total
de 1548 años de prisión, así como de cinco
delitos de uso de documento falso, imponiéndose por cada uno de estos delitos la pena de dos años de prisión, para un total de 10 años
de prisión y de un delito
de Estafa Mayor en grado de tentativa imponiéndole la pena de dos años de prisión. En aplicación de las reglas del concurso material de conformidad con el artículo 76 del Código Penal, se readecúan
a seis años de prisión en total y se le confirió arresto domiciliario con monitoreo Electrónico por esos mismos seis años. Lo anterior dentro de la sumaria
penal seguida bajo el expediente 12-000868-276-PE, seguida
contra Jorge Sibaja Rodríguez, por el delito de Estafa
y otros, en perjuicio de la Caja Costarricense del Seguro Social. II.—Posteriormente
mediante resolución de las
11:00 horas del 10 de septiembre de 2019, se dictó “Auto de liquidación de la
Pena”, en donde encontrándose firme la resolución 145-2019, se determinó
que “(…) según se desprende
de los autos y así lo certifica
el Jefe del Instituto Nacional de Criminología
que durante toda la tramitación de esta causa el encartado Jorge Fabio Sibaja Rodríguez, no
cumplió presión preventiva alguna, razón por la que debe cumplir la totalidad de la pena impuesta, por lo que haciéndose el cómputo
de ley, el sentenciado debe
descontar la pena con prisión hasta el día (13/05/2025)
trece de mayo del año dos mil
veinticinco, inclusive y la media pena el (29/05/2022) veintinueve de mayo del año dos mil
veintidós, inclusive (…)”. Por mandato expreso de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Costa Rica, en sus ordinales 12 y 45, el procedimiento de la Ley
General de la Administración Pública
es el que deberá observarse en la tramitación del procedimiento disciplinario ante esa sede gremial. El artículo 332 de
la citada ley establece: “(…)
1. Si razones de necesidad
o conveniencia evidente exigen que el procedimiento
sea decidido antes de estar
listo para el acto final, el órgano director podrá adoptar una decisión provisional, de oficio o a instancia de parte,
advirtiéndolo expresamente.
2. Dicha resolución podrá ser impugnada
y ejecutada por sí misma, esto último,
previa garantía de daños y perjuicios si los exigen la Administración o la contraparte. 3. La resolución
provisional tendrá que ser sustituida
por la final, sea ésta revocatoria
o confirmatoria. 4. La resolución
provisional no interrumpirá ni
prorrogará los términos
para dictar el acto final (…)”.
Sea que en este sentido es permitido por la normativa aplicable al presente procedimiento administrativo adoptar una decisión provisional del asunto sometido a procedimiento si razones de necesidad
o conveniencia evidente exigen que el procedimiento
sea decidido antes de estar
listo para el acto final. De lo expuesto queda clara la posibilidad jurídica para la adopción de la misma, toda vez que jurisprudencialmente
así lo ha reiterado tal posibilidad la jurisprudencia constitucional, ello en el
caso del procedimiento administrativo ordinario en general. Para el caso que nos ocupa,
existen suficientes evidencias en contra del licenciado Jorge Fabio Sibaja
Rodríguez que conducen a
establecer de forma meridiana
y en probabilidad de culpabilidad, de que ha existido,
por su parte, un comportamiento que se estima contrario y por ende que se contrapone a las disposiciones normativas vigentes por las cuales se debe conducir todo profesional en derecho. De conformidad con lo
establecido en los artículos 12 y 45 de la Ley Orgánica
del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, 332
de la Ley General de la Administración Pública; y, 76 del Código de Deberes
Jurídicos, Morales y Éticos
del Profesional en Derecho,
dictar como medida cautelar la suspensión en el
ejercicio de la profesión
del licenciado Jorge Fabio Sibaja
Rodríguez, colegiado 10363. Notifíquese.
Lic. Carlos Villegas Méndez, Fiscal. Publíquese por tres veces consecutivas en el diario
oficial La Gaceta, teniéndose por hecha la notificación a partir de la última publicación. (Expediente administrativo 323-19).—Lic. Carlos Villegas Méndez, Fiscal.—O.C. N° 2723.—Solicitud N°
324873.—( IN2022620032 ).
MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Al señor Eddy Mora González siendo
que materialmente resultó imposible localizarlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, 242 y 246
de la Ley General de la Administración Pública, se le comunica la resolución MLU-DIDECU-ING-0112022.
“Municipalidad de La Unión. Dirección
de Desarrollo y Control Urbano. Al ser las nueve horas del once de enero del
dos mil veintidós, con el
fin de hacer respetar la normativa que rige el desarrollo urbano
de este cantón, a saber, el Plan Regulador de este cantón, así
como el dominio
público, Resultando:
1. Que la Municipalidad de La Unión es el
titular registral de la propiedad con matrícula de folio real 3-195239-000, el
plano de catastro es el C-0137615-1993, y cuenta con
un área de mil cuatrocientos
dos metros con cincuenta y tres
decímetros cuadrados, situada en el
distrito de Dulce Nombre y tiene naturaleza de terreno de parque número uno. 2. Que el oficio MLU-CYC-197-2021 del 24 de mayo del 2021 del Ing.
Alejandro Ramírez Solís ingeniero topógrafo
del Departamento de Calle y Caminos indica: “...Me permito indicarle que este departamento realizó el levantamiento topográfico con una Estación
Total Topcom, de los linderos
de los lotes municipales
con números de planos
3-0137615-1993 y 30137577-1993, con el fin de verificar que no exista alguna invasión al mismo. Una vez realizado dicho levantamiento, se procesan los datos y se comparan con el plano catastrado
y el mapa catastral del cantón, del cual se obtiene como resultado que dicho predio tiene
invasión de los siguientes lotes que lo colindantes: Finca.
159373. Plano. 3-0130300-1993. Dueño Registral. Eddy
Mora González. Área
de Invasión Aproximada:
226.51 m². Descripción. Invasión
con estructuras de techos,
un portón y losa de concreto....”. 3. Que este inmueble, al ser propiedad
municipal, se encuentra sometido
al régimen de dominio público, y su destino
es el servicio público y uso común.
4. Que el inmueble con matrícula de folio real número
3-159373, situado en Dulce Nombre de La Unión tiene como propietario a los derechos
001, 002, 003, 004 y 005, el plano
de catastrado es el
C-0130300-1993 con un área de ciento
ochenta y dos metros con treinta
y cinco decímetros cuadrados. 5. Que el derecho 001
pertenece a Eddy Mora
González cédula de identidad 3-0266-0734 y es dueño de un medio en el usufructo.
6. Que el derecho 002 pertenece
a Eddy Mora González cédula de identidad
3-0266-0734 y es dueño de un
medio en el usufructo. 7. Que desde una fecha indeterminada, Eddy Mora
González, por sí mismos
o por medio personas que actúan bajo su encargo, han
invadido y tomado posesión de esta propiedad municipal, y han realizado construcción de 226.51m2
que impide el acceso al sector destinado a parque. 8. Que no consta en esta Municipalidad haya otorgado permiso
de uso de parte de esta propiedad municipal a terceras personas. Considerando.
1. Que de acuerdo con los artículos
43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, así como el
37 de la Ley de Construcciones, los parques o áreas comunes son bienes de dominio público, que son de uso común general, y que por ello permite que cualquiera pueda utilizarlo sin que para hacerlo requiera un título especial; el uso de uno no impide el de otra
persona. Los parques, jardines
y paseos públicos son de libre acceso
a todos los habitantes del país, los que al usarlos tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado
posible. 2. Que de acuerdo
con el artículo 261 del
Código Civil, “Son cosas públicas
las que, por ley, están destinadas
de un modo permanente a cualquier
servicio de utilidad
general, y aquellas de que todos
pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas
las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como
personas civiles, no se diferencian
de cualquier otra persona”.
Por su parte el artículo 262 dispone: “Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él,
mientras legalmente no se disponga así, separándolas
del uso público a que estaban destinadas”. 3. Que sobre este concepto
la Procuraduría General de la República en su dictamen C-321-2003 del 09
de octubre del 2003 indica: “...VII.- improcedencia de titulación de
los bienes de dominio público e imprescriptibilidad de
las acciones para recuperarlos.
La titulación es propia de inmuebles de tráfico jurídico privado, a los que se limitan
las consideraciones precedentes.
Pero es del todo inaplicable
a los de dominio público, en los que no tiene cabida la posesión ad usucapionem. A tono con el principio de la imprescriptibilidad, las detentaciones
privadas, aunque se prolonguen en el
tiempo y se apoyen en asientos del Registro Público, al margen de la ley, carecen de valor obstativo frente al dominio público (doctrina que recoge el artículo
8; Ley 22/1988 de España). En
este último caso, la Administración titular
debe gestionar la nulidad
del título, su inscripción y el reintegro del bien (dictamen C128-99). Todo
acto administrativo de transmisión del demanio afecto por ley, es nulo de pleno derecho, por realizarlo un órgano manifiestamente incompetente y ser de contenido imposible. No puede disponerse de las cosas que están fuera del comercio. VII. 1) Impedimento de
los particulares de ejercer
posesión con ánimo de dueños sobre
los bienes de dominio público. Como anotamos en otra
ocasión, la inalienabilidad
de los bienes demaniales imposibilita su traspaso, parcial o total, voluntario o forzoso, y la posesión en los términos del Derecho privado. Múltiples
resoluciones de la Sala Constitucional
reafirman que los bienes de
dominio público “no pueden ser objeto de posesión privada” y que “la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio”
(o la posesión). Votos
480-90, 2306-91, 2557-91, 98-92, 1055-92, 1207-93, 5399-93, 5976-93, 220-94,
914-94, 1763-94, 2767-94, 6785-94, 3793-94, 4619-94, 6079-94, 31445-96,
3227-96, 422-96, 4815-96, 5026-94, 623-98, 7294-98, 00790-2001, entre muchas. Es incompatible con los fines que el legislador imprime
al dominio público la posesión animus domini de los particulares,
o facultad de someter una cosa al poder y voluntad de una persona para ejercer
sobre ella actos exclusivos de uso y goce, como
si fuese propietario (Sala de Casación sentencia 9:30 hrs. del 6/6/1936). Este criterio
lo suscriben varias resoluciones de los Tribunales Superiores, que atribuyen
al ente público titular la posesión iuris sobre el demanio,
ejercida “per se mientras
dure la afectación del bien”. “Los particulares no ejercen posesión sobre esas cosas, ya
que ni de hecho, ni de derecho, las tienen bajo su poder y voluntad”,
ni pueden pretender la propiedad. (Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, resoluciones números
9282 de 1987, y de 1988 las resoluciones números 10019, 10166 y 10418. Del Tribunal Superior Contencioso Administrativo la resolución 1851 de 1976 y del Tribunal Superior Segundo
Civil, Sección Primera la N° 910 de 1987). Ello hace inaceptable las titulaciones posesorias o discusiones judiciales relativas a la tenencia o “posesión” de espacios de dominio público en detrimento de la titularidad y posesión que de pleno derecho tiene el Estado. Estarían en franca contradicción con las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que gobiernan
esos bienes las situaciones que pudieran originar derechos posesorios a
favor de terceros, aptos
para usucapir. VII.2) Improcedencia
de la usucapión y titulación
contra el dominio público. De la inalienabilidad
e imprescriptibilidad resulta
que las cosas públicas “no
son susceptibles de ser adquiridas
por usucapión, ni nadie puede prevalerse
de la posesión irregular que sobre
las mismas tuviere” (…). “Correlativamente tampoco el Estado ni sus organismos pueden perderlas por prescripción negativa, ya que la posesión aun cuando
no se manifiesta por hechos
reales debe estimarse que
se produce por imperio de las disposiciones
legales que regulan su destino”. (Casación, sentencia N° 122 de
16:15 hrs. del 16 de noviembre de 1965, y sentencia de Casación, año 1958, I Semestre de la Colección de Sentencias, pgs. 376
ss., considerando XIV). Y más
recientemente la Sala Primera de La Corte, en la sentencia N° 007-93, considerando IV, insiste en el punto: Los bienes de dominio público “no pueden ser enajenados -por ningún medio de Derecho privado ni de
Derecho público- siendo consustancial a su naturaleza jurídica su no reducción al dominio privado bajo ninguna
forma. De allí que otra de
sus características sea su imprescriptibilidad, es decir, la
no susceptibilidad de adquirirse
mediante el transcurso del tiempo bajo la figura jurídica de la usucapión, pues la posesión ejercida por particulares no genera derecho de propiedad
alguno, no importa el tiempo durante
el que haya poseído”. En el
mismo sentido, cfr. Sala Primera de La Corte, voto
733-F-2000,considerando IV. Tribunal Superior Contencioso Administrativa, voto N° 1662 de 10:15 hrs. 11/12/75 y del Tribunal
Superior Agrario los números
523 de 1994 y 665 del 2002. “Los trámites de justificación de posesión señalados en las Leyes de Informaciones Posesorias”, para obtener un título de dominio inscribible se refieren incuestionablemente a “los terrenos
de dominio privado y de comercio
de los hombres” (Código Civil, artículo 264), “pero no a aquellos
bienes públicos o de dominio público, contemplados en los artículos 261 al 263 del mismo
Código”. (Tribunal Superior Civil, N° 860 de 14 hrs. del 21 de diciembre de 1971). Sobre la imposibilidad jurídica de titular
el dominio público cfr: Tribunal Agrario, votos 523 de 1994 y
665 del 2002. En bienes de dominio público “la usucapión tampoco es un medio
para adquirirlos; las cosas
inalienables por estar fuera del comercio de los
hombres, no son sujetos de posesión
por particulares, y por tanto, son imprescriptibles en tanto conserven tal carácter
o el destino de utilidad pública a que están afectadas”. (Sala Constitucional, sentencia
2988-99, cons. III)...”. 4. Que la doctrina
y jurisprudencia -tanto administrativa
como constitucional- son consistentes en estimar que los bienes demaniales (o bienes dominicales o de dominio público) son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados
–los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución
Política–, en tanto, por expresa
voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual,
no pueden pertenecer individualmente a los particulares,
ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración
y tutela. El dominio público
se entiende entonces como el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas
jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el
uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. 5. Que la Sala Constitucional
ha avalado que la protección
del dominio público se puede hacer de modo sumario, prescindiendo del procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública
o cualquier otro. Así lo ha dispuesto en el voto
N° 917-93 del 20 de febrero de 1993: “…Tratándose de bienes públicos, el Estado –a través de sus órganos- puede ejercer la autotutela administrativa, la cual supone el
ejercicio de cualesquiera
de los medios de ejecución
que para tales efectos se le reconoce,
ya sea como principio de
derecho público… en consecuencia, si el acto fue
debidamente notificado, como lo reconoce el propio
accionante, confiriéndosele un plazo de quince días
para que procediera a demoler
la construcción…” También en el voto N° 4717-94 del 2 de setiembre de 1994: “… En esas circunstancias, era y es deber de la Municipalidad actuar en defensa del dominio público sujeto a su administración…”.
6. Que de acuerdo con una aplicación
analógica del artículo 154
de la Ley General de la Administración Pública, la orden de desalojo para aquellas personas
que están ocupando un bien de
dominio público, sin que se
le haya otorgado ningún tipo de permiso, no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos
los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de desalojo. 7. Que, en este caso concreto,
el uso que Eddy Mora
González, está realizando
del inmueble municipal, no está
habilitada por ningún tipo de permiso, y por ello carece de cualquier justificación. Por este hecho, es un deber de esta Municipalidad tomar las acciones que correspondan para la recuperación
de aquellas áreas que estén siendo utilizadas
privadamente y sin permiso,
con el objeto de poder aprovechar de modo adecuado la totalidad del inmueble al fin público al que está destinado. No es permisible tampoco que permanezcan edificaciones al servicio de Eddy Mora González, y que deberán ser removidas, o eventualmente demolidas. 8. Con
base en lo anterior, se debe notificar
personalmente a Eddy Mora
González, quien tiene
un plazo de quince días hábiles,
para que proceda a retirar
las construcciones que impiden
el uso de la propiedad municipal con matrícula
de folio real número 3-195239, así
como para que se abstenga
de invadir este inmueble en lo sucesivo. Del mismo modo, se le concederá el mismo
plazo de quince días hábiles
a partir de dicha notificación, para que desaloje o
demuela toda edificación que se encuentra en el inmueble,
relacionada con su actividad, así como para que retire cualquier tipo de bien mueble o mobiliario. En caso de no proceder con todo lo aquí ordenado,
esta Municipalidad procederá
a retirar los bienes muebles y cualquier mobiliario de manera forzosa y por cuenta de Eddy
Mora González; asimismo, demolerá
toda edificación que impida el acceso
o uso del inmueble, también por cuenta de Eddy
Mora González. Por tanto. Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, se le
concede a Eddy Mora González, el plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de este acto administrativo, para que proceda a demoler cualquier estructura, así como retirar
los obstáculos, que impiden
tanto el acceso como el libre tránsito
en la propiedad municipal
con matrícula de folio real número
3-195239, y se le ordena abstenerse
de invadir este inmueble en lo sucesivo. Del mismo modo, se le
concede el mismo plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de este acto, para que desaloje o retire todo, mobiliario, vehículos o bienes muebles que se encuentren en el
inmueble. En caso de no proceder con todo lo aquí ordenado,
esta Municipalidad procederá
a ejecutar todas estas acciones
de manera forzosa y por cuenta de Eddy Mora González. Notifíquese
personalmente o en su domicilio en
Dulce Nombre de La Unión Urbanización
El Tirrá 2 casa número 14. En caso que tal
domicilio esté equivocado o sea inexistente se notificará por medio de edicto a publicarse por tres veces consecutivas en el Diario
Oficial La Gaceta,
los plazos comenzarán a correr 5 días después de la última publicación, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración
Pública. Se le previene que
dentro de los tres días posteriores
a la presente notificación deberá señalar una dirección electrónica (correo electrónico), un número de fax, o un lugar físico para recibir notificaciones dentro del perímetro
de La Unión de Cartago, en el
entendido de que de no hacerlo
así o bien si el lugar señalado
fuere incierto o desconocido, las futuras resoluciones se tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas (artículo 11 de
Ley de Notificaciones Judiciales)”.
Se les hace saber que en caso de inconformidad pueden recurrir ante este órgano en
revocatoria y ante la Alcaldía
en apelación en el plazo
de cinco días hábiles a partir de esta notificación, de acuerdo con el artículo 171 del Código
Municipal. Sin otro particular, se despide”.—Ing. Allan Quesada
Aguilar, Jefe de Inspección DIDECU.—(
IN2022620704 ).
[1]
Sala Constitucional, resolución número 1299-94 de las diez horas cincuenta y
cuatro minutos del 08 de marzo de 1994.
[2]
ESCOLA (Hector Jorge). El interés Púbico como Fundamento del Derecho
Administrativo. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989. Pág.225.
[3]
En este
sentido, puede consultarse a la Procuraduría General de la República, dictamen
número C-257-2014 de fecha 19 de agosto de 2014.